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01Ene/14

Legislacion Informatica de Panama. Decreto Ejecutivo 123 del 26 de noviembre de 1996.

Decreto Ejecutivo 123 del 26 de noviembre de 1996. “Por medio del cual se reglamentan los artículos 176 y 177 de la ley 35 del 10 de mayo de 1996 y se adoptan otras disposiciones sobre la materia”

 

Considerando

Que la ley nº 16 del 29 de agosto de 1979 crea la Dirección General de Aduana, dependiente del Ministerio de Hacienda y Tesoro y le asigna funciones;

Que la Ley nº 35 del 10 de mayo de 1996, en materia de Propiedad Industrial, en sus artículos 176 y 177, otorga potestad a la Dirección General de Aduana para inspeccionar y/o retener mercancía en trámite aduanero que pueda estar infringiendo las disposiciones legales vigentes en materia de propiedad intelectual;

Que uno de los objetivos del Gobierno Nacional es concretar la inserción de la economía en los mercados internacionales, para lo cual se hace necesaria la protección del a producción, comercialización y distribución de mercancías;

Que es necesario dentro de un Estado de derecho tomar las medidas pertinentes para garantizar la defensa de la actividad comercial legítima.Decreta:

Capítulo I Disposiciones generales.

Artículo 1º.- Derecho protegido.

Para los efectos de este reglamento estarán amparados todos los derechos de propiedad intelectual protegidos por las disposiciones vigentes sobre la materia en la República de Panamá.

Se entenderá que el término propiedad intelectual comprende tanto los derechos dimanantes de la propiedad industrial como los derechos de autor y sus derechos conexos. Todos los cuales, en la República de Panamá se encuentran regulados por la Ley 15 del 8 de agosto de 1994, sobre Derechos de Autor, y la Ley 35 del 10 de mayo de 1996, sobre Propiedad Industrial, incluyendo sus reglamentaciones y/o cualquier otra disposición posterior que las modifique.

Artículo 2º.- Definiciones.

Para los efectos de este reglamento se adoptan las siguientes definiciones:

Apoderado: Persona natural o jurídica designada por el titular del derecho de propiedad intelectual protegido para que lo represente ante el procedimiento de vigilancia en frontera aduanera.

Derecho de Propiedad Intelectual: Comprende tanto los derechos de propiedad industrial como los derechos de autor y los derechos conexos.

Derecho de propiedad industrial protegido: Derechos titulados y protegidos en virtud de la ley 35 del 10 de mayo de 1996, sus reglamentos y cualquier otra disposición posterior que la modifique.

Derecho de Autor: Derechos titulados y protegidos en virtud de la ley 15 del 8 de agosto de 1994, sus reglamentos y cualquier otra disposición posterior que la modifique.

Licencia: Documento privado otorgado por el propietario del derecho de propiedad intelectual protegido en Panamá, por el cual se autoriza a un tercero a hacer uso de dicho derecho de propiedad intelectual.

Licenciatario: Detentador autorizado de la licencia o autorización voluntaria que emite el titular del derecho de propiedad intelectual protegido autorizando el uso de este derecho.

Propietario del derecho de propiedad intelectual protegido: Titular de los derechos de propiedad intelectual amparados por las disposiciones legales vigentes en la República de Panamá.

Retención: Detención provisional de mercancías a las cuales no se les autoriza una destinación aduanera por presunta infracción relativa a la propiedad intelectual.

Artículo 3º.- Registro centralizado.

La Dirección General de Aduana (DGA) tendrá un Registro Centralizado de los titulares de los derechos protegidos. Hasta tanto se implemente dicho registro centralizado, los archivos de la Dirección General de Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias (DIGERPI) y los de la Dirección Nacional de Derecho de Autor del Ministerio de Educación constituirán la base para determinar a los titulares de derechos de propiedad intelectual.

El registro en Aduana se llevará a cabo a instancias del propietario del derecho protegido, por el mismo término que el registro original. El registro en aduanas podrá ser renovado por el mismo período en que se renueve el registro en la DIGERPI.

Quien registre su derecho en Aduana deberá, además, registrar el nombre, los datos generales y domicilio de su apoderado legal en el país, así como los nombres y direcciones de sus licenciatarios y distribuidores autorizados.

Los titulares de derechos de autor y de derechos de propiedad intelectual protegidos por ley en la República de Panamá que no tengan registro, podrán solicitar a la Dirección General de Aduana su inclusión en el registro centralizado.

La Dirección General de Aduana tendrá un plazo de dos (2) años para el desarrollo de este centro.

Artículo 4º.- Ámbito de aplicación. La Dirección General de Aduana tendrá facultad para inspeccionar y/o retener, en las aduanas en todo el territorio nacional, mercancías en trámite, sujetas a cualquier destinación aduanera, que puedan estar infringiendo disposiciones de las leyes sobre propiedad industrial y derechos de autor y derechos conexos. Aduna llevará a cabo sus inspecciones discrecionalmente y al azar. Para efectos de la revisión, la Dirección general de aduana podrá tomar en cuenta factores tales como: mercancías consignadas a nombre de compañías que aparezcan en las listas de presuntos falsificadores, suministradas por los titulares de los derechos afectados o sus apoderados registrados; precedentes de consignatarios de mercancías falsificadas, reincidencia en dicho comportamiento y/o cualquier otro factor que la prestación del servicio y las prácticas comerciales indiquen.

Artículo 5º.- Departamento de Propiedad Intelectual.

Créase dentro de la Dirección General de Aduana un Departamento de Propiedad Intelectual. Este Departamento deberá estar compuesto por funcionarios e inspectores capacitados en la materia y el mismo tendrá su sede en las oficinas principales de la Dirección General de Aduana. Las funciones y organización interna del Departamento, incluyendo la representación de personal especializado en las administraciones regionales aduaneras, será reglamentada mediante resolución expedida por la Dirección General de Aduana.

Artículo 6º.- Depósito de muestras.

Para efectos de facilitar la inspección, los titulares de los derechos podrán suministrar muestras originales de mercancías al Departamento de Propiedad Intelectual de la Dirección General de Aduana, para referencia de los inspectores en el ejercicio de la fiscalización que por medio de este Decreto se reglamenta. Dichas muestras deberán inutilizarse en la medida que su naturaleza lo permita, intentando no afectar las características esenciales que facultan la identificación de las mismas como originales. Dentro del ámbito de sus recursos, la Dirección General de Aduana velará por las muestras con diligencia, pero no será responsable económicamente por las mismas.

Artículo 7º.- Licencias.

Para efectos de facilitar el procedimiento, el propietario del derecho protegido podrá autorizar, por escrito, el uso del derecho de propiedad intelectual del cual es dueño. Esta autorización o licencia será concedida mediante documento privado debidamente legalizado.

Los licenciatarios podrán estar registrados en la Dirección General de Aduana. Sólo el propietario del derecho protegido podrá registrar sus licenciatarios, éstos no podrán registrarse a sí mismos. Las licencias serán voluntarias y serán consideradas como prueba primaria de la presunción de legalidad de la mercancía.

Las mismas servirán para liberar la mercancía, de manera inmediata luego de su presentación, en cualquier momento o fase de la investigación, pero antes de la consignación de la fianza por el titular del derecho protegido. En caso de licencias o autorizaciones no registradas en el país, éstas deberán ser presentadas autenticadas o apostilladas según sea el caso.

Las licencias previamente registradas en la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial o en la Dirección Nacional de Derecho de Autor tendrán validez ante la Dirección General de Aduana.

La Dirección General de Aduana establecerá mediante resolución los requisitos necesarios para el registro de las licencias.

Artículo 8º.- Derechos y tasas aduaneros.

Las disposiciones del presente reglamento se entienden sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones legales que regulan las obligaciones tributarias que se deriven de la aplicación de las disposiciones concernientes al régimen de aduanas.

Capítulo II Procedimiento.

Artículo 9º.- Actuación.

La Dirección General de Aduana podrá actuar de oficio, por órdenes de autoridad competente y a instancias del propietario del derecho de propiedad intelectual protegido.

a. Sección primera. Actuación de oficio de aduana.

Artículo 10º.

Al momento de retener una mercancía en trámite en la Dirección General de Aduana, ésta contará con cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de retención para notificar a:

1.- Al propietario del derecho protegido o su apoderado legal registrado en la Dirección y conforme a los datos inscritos en aduana.

2.- Al consignatario de la mercancía.

La notificación se hará mediante edicto, y se entenderá hecha la notificación a partir de la fecha de su desfijación. Dicho edicto de notificación se fijará por 5 días hábiles, en las oficinas del Departamento de Propiedad Intelectual y en las oficinas de la Aduana donde se efectuó la retención. Se fijará copia del mismo, además, en la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias y/o en la Dirección Nacional de Derecho de Autor del Ministerio de Educación, dependiendo de la naturaleza del derecho que se presupone infringido.

Se notificará a terceros interesados mediante la publicación en un diario de circulación nacional. La publicación se hará por dos días consecutivos, a partir del día inmediatamente siguiente a la fijación del edicto.

Artículo 11º.-

Una vez notificado, el propietario del derecho protegido o su apoderado podrá expresar el deseo de ver muestras de la mercancía. Si la naturaleza de las mismas lo permite, la Administración Regional de la Dirección General de Aduana de la zona en la cual se efectuó la retención podrá enviar o entregar personalmente al interesado o a la persona designada por éste, las muestras, acompañadas del inventario y avalúo de la mercancía retenida y el monto de la fianza a consignar, dejando constancia de las muestras entregadas. La entrega de las muestras se llevará a cabo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al requerimiento de las mismas.

Artículo 12º.-

Dentro de un período de cinco (5) días hábiles, luego de recibidas las muestras, el propietario del derecho protegido, o su apoderado, podrá presentar un escrito en el cual manifieste los hechos en los cuales fundamenta su oposición con el trámite de la mercancía en la Aduana. En este escrito deberá expresar de manera sumaria y sencilla los fundamentos de dicha oposición. De no oponerse, la Dirección General de Aduana liberará de inmediato la mercancía retenida.

Cuando el propietario del derecho protegido no solicite muestras, el término de cinco (5) días hábiles para la presentación del escrito de oposición empezará a correr a partir del día siguiente del vencimiento del término del edicto de notificación.

El escrito de oposición se presentará en la Administración Regional de Aduana del lugar en el cual se realizó la retención.

Artículo 13º.-

En caso de oponerse al trámite de la mercancía, el propietario del derecho protegido deberá consignar fianza, a favor del Tesoro Nacional, según los parámetros establecidos dentro del Artículo 171 de la Ley nº 35 del 10 de mayo de 1996, a saber, no mayor del 50% del avalúo de la mercancía retenida. La fianza deberá ser consignada con el escrito de oposición y podrá ser bancaria, de seguros, títulos de la deuda pública del Estado o certificado de garantía. No se aceptarán fianzas monetarias o en efectivo.

Artículo 14º.-

Una vez consignada la fianza, la Administración Regional de Aduana notificará formalmente, dentro de un término de tres (3) días hábiles, al Ministerio Público de la retención de la mercancía por la presunta infracción de la propiedad intelectual, para lo cual remitirá el expediente para efectuar la instrucción sumarial que corresponda, junto con la mercancía, la fianza y demás documentos que posea el servicio de aduana para su custodia.

Artículo 15º.- De no interponerse oposición a la introducción de la mercancía, dentro del término legal establecido, la Administración Regional de Aduana de la zona, notificará al Ministerio Público de la presunta infracción y procederá a la inmediata liberación de la mercancía.

Artículo 16º.- Durante el procedimiento, la Administración Regional de Aduana podrá constatar si el particular es un Licenciatario registrado. De no serlo, deberá presentarse la licencia original, autenticada o apostillada, para la liberación de la mercancía.

b. Sección segunda. Actuación por órdenes de autoridad competente.

Artículo 17º.-

Al momento de realizar la retención de una mercancía, las autoridades aduaneras levantarán un acta en la que constará lo siguiente:

a. Identificación de la autoridad que practica la diligencia

b. Resolución u oficio que ordena la retención de la mercancía

c. La descripción, naturaleza, inventario y demás características que permitan la identificación de la mercancía

d. Datos del consignatario

Artículo 18º.-

Retenida la mercancía, la Dirección General de Aduana la pondrá a disposición de la autoridad competente junto con el expediente y copia del Acta.

Artículo 19º.-

La mercancía será depositada en el lugar que dicha autoridad señale para tales efectos.

c. Sección tercera. Actuación bajo denuncia particular

Artículo 20º.-

La Dirección General de Aduana inspeccionará y/o retendrá mercancía en estos casos, luego que el denunciante suministre información relativa a la descripción de la mercancía, datos del consignatario, contenedor, puesto de entrada/ salida al país y/o cualquier otro dato que facilite la identificación de la misma.

Artículo 21º.-

El solicitante deberá consignar fianza de B/.2,000.00 al momento de la solicitud y previa a la retención de la mercancía. Retenida la mercancía y efectuado el avalúo de la misma, dicha fianza deberá ser ajustada en un término no mayor de tres días hábiles, para que sea cónsona con las disposiciones del Artículo 171 de la Ley 35 del 10 de mayo de 1996.

Artículo 22º.-

En los casos en que la información suministrada por el denunciante sea falsa, la fianza inicial (B/2,000.00) será retenida por el término de tres (3) meses, a fin que sirva para responder al consignatario por los posibles daños y perjuicios que se le causen, en el evento que tal reclamación sea presentada. De no presentarse reclamación dentro de este período, la fianza inicial será devuelta al denunciante. Ello será sin perjuicio de las acciones legales a que tenga derecho el consignatario en la vía judicial.

Artículo 23º.-

Retenida la mercancía, la Dirección General de Aduana notificará al consignatario mediante edicto y publicación en diario de circulación nacional, para salvaguardar los derechos de terceros interesados.

El edicto de notificación se fijará por 5 días hábiles mientras que la publicación en un diario de circulación nacional se hará por dos días consecutivos, a partir del día inmediatamente siguiente a la fijación del edicto.

Artículo 24º.

La denuncia podrá ser interpuesta en contra de un Licenciatario registrado, en cuyo caso el propietario del derecho protegido podrá solicitar su retiro del registro de aduanas.

Artículo 25º.-

Una vez consignada la fianza, la Dirección General de Aduana notificará formalmente dentro de un término de tres (3) días hábiles al Ministerio Público, remitiéndole el expediente para efectuar la sumaria, la mercancía y la fianza para su custodia.

Artículo 26º.-

Las disposiciones establecidas en este reglamento empezarán a surtir efectos a partir de la entrada en vigencia del a Ley nº 35 del 10 de mayo de 1996.

Comuníquese y Publíquese

Dada en la Ciudad de Panamá a los 26 días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

Ernesto Pérez Balladares Presidente de la República

Miguel Heras Castro Ministro de Hacienda y Tesoro

01Ene/14

Decreto Legislativo 29 dicembre 1992, n. 518. Attuazione della direttiva 91/250/CE relativa alla tutela giuridica dei programmi per elaboratore

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA

Visti gli articoli 76 e 87 della Costituzione;

Visto l’articolo 7 della legge 19 dicembre 1992, n. 489, recante delega al governo per l’attuazione della direttiva 91/250/CEE del Consigliuo del 14 maggio 1991, relativa alla tutela giuridica dei programmi per l’elaboratore;

Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 23 dicembre 1992;

Sulla proposta del Ministro per il coordinamento delle politiche comunitarie e per gli affari regionali, di concerto con i Ministri degli affari esteri, di grazia e giustizia e del tesoro;

EMANA

il seguente decreto legislativo:

Articolo 1

1. All’Articolo 1 della legge 22 aprile 1941, n. 633 è aggiunto il seguente comma:

“Sono altresì protetti i programmi per l’elaboratore come opere letterarie ai sensi della Convenzione di Berna sulla protezione delle opere letterarie ed artistica ratificata e resa esecutiva con legge 20 giugno 1978, n. 399”.

Articolo 2

1. Dopo il n. 7) dell’Articolo 2 della legge 22 aprile 1941, n. 633 è aggiunto il seguente numero:

8) I programmi per l’elaboratore in qualsiasi forma espressi purché originali quali risultato di creazione intellettuale dell’autore. Restano inclusi dalla tutela accordata dalla presente legge le idee e i principi che stanno alla base di qualsiasi elemento di un programma, compresi quelli alla base delle sue interfacce. Il termine programma comprende anche il materiale preparatorio per la progettazione del programma stesso”.

Articolo 3

1. Dopo l’Articolo 12 della legge 22 aprile 1941, n. 633, è inserito il seguente:

“Articolo 12-bis – Salvo patto contrario, qualora un programma per l’elaboratore sia creato dal lavoratore dipendente nell’esecuzione delle sue mansioni o su istruzioni impartite dal suo datore di lavoro, questi è titolare dei diritti esclusivi di utilizzazione economica del programma creato”.

Articolo 4

1. Dopo l’Articolo 27 della legge 22 aprile 1941, n. 633, è inserito il seguente:

“Articolo 27-bis – La durata dei diritti di utilizzazione economica del programma per elaboratore prevista dalle disposizioni della presente Sezione si computa, nei rispettivi casi, a decorrere dal 1° gennaio dell’anno successivo a quello in cui si verifica l’evento considerato dalla norma”.

Articolo 5

1. Dopo la sezione V del capo IV del titolo I della legge 22 aprile1941, n. 633, è inserito il seguente:

“Sezione IV – PROGRAMMI PER ELABORATORI

Articolo 64-bis

1. Fatte salve le disposizioni dei successivi articoli 64-ter e 64-quater, i diritti esclusivi conferiti dalla seguente legge sui programmi per elaboratore comprendono il diritto di effettuare o autorizzare:

a) la riproduzione, permanente o temporanea, totale o parziale, del programma per elaboratore con qualsiasi mezzo o in qualsiasi forma. Nella misura in cui operazioni quali il caricamento, la visualizzazione, l’esecuzione, la trasmissione o la memorizzazione del programma per elaboratore richieda una riproduzione, anche tali operazioni sono soggette all’autorizzazione del titolare dei diritti;

b) la traduzione, l’adattamento, la trasformazione e ogni altra modificazione del programma per elaboratore, nonché la riproduzione dell’opera che ne risulti, senza pregiudizio dei diritti di chi modifica il programma;

c) qualsiasi forma di distribuzione al pubblico, compresa la locazione, del programma per elaboratore originale o di copia dello stesso. La prima vendita di una copia del programma nella Comunità Economica Europea da parte del titolare dei diritti, o con il suo consenso, esaurisce il diritto di distribuzione detta copia all’interno della Comunità, ad eccezione del diritto di controllare l'ulteriore locazione del programma o di una copia dello stesso.

Articolo 64-ter

1. Salvo patto contrario, non sono soggette all’autorizzazione del titolare dei diritti le attività indicate nell’Articolo 64-bis, lettere a) e b), allorché tali attività sono necessarie per l’uso del programma per elaboratore conformemente alla sua destinazione da parte del legittimo acquirente, inclusa la correzione degli errori.

2. Non può essere impedito per contratto, a chi ha diritto di usare una copia del programma per elaboratore di effettuare una copia di riserva del programma, talora tale copia sia necessaria per l’uso.

3. Chi ha diritto di usare una copia del programma per elaboratore può, senza l’autorizzazione del titolare dei diritti, osservare, studiare o sottoporre a prova il funzionamento del programma, allo scopo di determinare le idee ed i principi su cui è basato ogni elemento del programma stesso, qualora egli compia tali atti durante operazioni di caricamento, visualizzazione, esecuzione, trasmissione o memorizzazione del programma che egli ha il diritto di eseguire. Gli accordi contrattuali conclusi in violazione del presente comma sono nulli.

Articolo 64-quater

1. L’autorizzazione del titolare dei diritti non è richiesta qualora la riproduzione del codice del programma di elaboratore e la traduzione della sua forma ai sensi dell’Articolo 64-bis, lettere a) e b), compiute al fine di modificare la forma del codice, siano indispensabili per ottenere le informazioni necessarie per conseguire l’interoperabilità, con altri programmi, di un programma per elaboratore creato autonomamente purché siano soddisfatte le seguenti condizioni:

a) le predette attività siano eseguite dal licenziatario o da altri che abbiano il diritto di usare una copia del programma oppure, per loro conto, da chi è autorizzato a tal fine;

b) le informazioni necessarie per conseguire l’interoperatività non siano già facilmente e rapidamente accessibili ai soggetti indicati alla lettera a);

c) le predette attività siano limitate alle parti del programma originale neccessarie per conseguire l’interoperatività.

2. Le disposizioni di cui al comma 1 non consentono che le informazioni ottenute in virtù della loro applicazione:

a) siano utilizzate a fini diversi dal conseguimento dell’interoperatività del programma creato autonomamente;

b) siano comunicate ai terzi, fatta salva la necessità di consentire l’interoperatività del programma creato autonomamente;

c) siano utilizzate per lo sviluppo, la produzione o la commercializzazione di un programma per elaboratore sostanzialmente simile nella sua forma espressiva, o per ogni altra attività che violi il diritto d’autore.

3. Gli accordi contrattuali conclusi in violazione dei commi 1 e 2 sono nulli.

4. Conformemente alla convenzione di Berna sulla tutela delle opere letterarie ed artistiche ratificata e resa esecutiva con legge 20 giugno 1978, n. 399, le disposizioni del presente articolo non possono essere interpretate in modo da consentire che la loro applicazione arrechi indebitamente pregiudizio agli interessi legittimi del titolare dei diritti o sia in conflitto con il normale sfruttamento del programma“.

Articolo 6

1. All’Articolo 103 della legge 22 aprile 1941, n. 633, sono apportate le seguenti integrazioni:

a) Dopo il terzo comma è aggiunto il seguente:

“Alla società italiana degli degli autori ed editori è affidata, altresì, la tenuta di un registro pubblico speciale per i programmi per elaboratore. In tale registro viene registrato il nome del titolare dei diritti esclusivi di utilizzazione economica e la data di pubblicazione del programma, intendendosi per pubblicazione il primo atto di esercizio dei diritti esclusivi”.

b) Dopo il quinto comma è aggiunto il seguente:

“I registri di cui al presente articolo possono essere tenuti utilizzando mezzi e strumenti informatici”.

Articolo 7

1. Dopo il secondo comma dell’Articolo 105 della legge 22 aprile 1941, n. 633, è inserito il seguente:

“Per i programmi per elaboratore la registrazione è facoltativa ed onerosa”.

Articolo 8

1. All’Articolo 161 della legge 22 aprile 1941, n. 633, è aggiunto, in fine, il seguente comma:

“Le disposizioni di questa Sezione si applicano anche a chi mette in circolazione in qualsiasi modo, o detiene per scopi commerciali copie non autorizzate di programmi e qualsiasi mezzo inteso unicamente a consentire e facilitare la rimozione arbitraria o l’esclusione funzionale dei dispositivi applicati a protezione di un programma per elaboratore”.

Articolo 9

1. Al primo comma dell’Articolo 171 della legge 22 aprile 1941, n. 633, sono premesse le seguenti parole: “Salvo quanto previsto dall’Articolo 171-bis”.

Articolo 10

1. Dopo l’Articolo 171 della legge 22 aprile 1941, n. 633, è inserito il seguente:

“Articolo 171-bis – 1.chiunque abusivamente duplica a fini di lucro, programmi per elaboratore, o, ai medesimi fini e sapendo o avendo motivo di sapere che si tratta di copie non autorizzate, importa, distrbuisce, vende, detiene a scopo commerciale, o concede in locazione i medesimi programmi, è soggetto alla pena della reclusione da tre mesi a tre anni e della multa da L. 500.000 a L. 600.000. Si applica la stessa pena se il fatto concerne qualsiasi mezzo inteso unicamente a consentire o facilitare la rimozione arbitraria o l’elusione funzionale dei dispositivi applicati a protezione di un programma per elaboratore. La pena non è inferiore nel minimo a sei mesi di reclusione e la multa a L. 1.000.000 se il fatto è di rilevante gravità ovvero se il programma oggetto dell’abusiva duplicazione, importazione, distribuzione, vendita, detenzione a scopo commerciale o locazione sia di stato precedentemente distribuito, venduto o concesso in locazione su supporti contrassegnati dalla Società italiana degli autori ed editori ai sensi della presente legge e del relativo regolamento di esecuzione approvato con regio decreto 18 maggio 1942, n. 1369.

2. La condanna per i reati previsti dal comma 1 comporta la pubblicazione della sentenza in uno o più quotidiani e in uno o più periodici specializzati”.

Articolo 11

1. Dopo l’Articolo 199 della legge 22 aprile 1941, n. 633, è inserito il seguente:

“Articolo 199-bis – 1. Le disposizioni della presente legge si applicano anche ai programmi creati prima della sua entrata in vigore, fatti salvi gli eventuali atti conclusivi e i diritti acquisiti anteriormente a tale data”.

Articolo12

1. Con il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri da emanarsi, sentita la Società italiana degli autori ed editori, entro sei mesi dall’entrata in vigore della presente legge saranno determinate le caratteristiche del registro, le modalità di registrazione di cui agli articoli 6 e 7 e le relative tariffe.

 

Il presente decreto, munito del sigillo dello Stato, sarà inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. É fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e di farlo presente.

 

 

01Ene/14

Decreto-Lei nº 63/85 de 14 março. Código do Direito de Autor e dos Direitos conexos. Alterado pela Lei n.º 45/85, de 17 de Setembro, pela Lei n.º 114/91, de 3 de Setembro, pelo Decreto Lei n.º 332/97, de 27 de Novembro,  pelo Decreto Lei n.º 334/97, de 27

No nosso país e neste século foram os direitos de autor definidos em 1972 no Decreto-Lei nº 13725, de 27 de Maio de 1927 (Regime de Propriedade Literária, Científica e Artística), e depois no Decreto-Lei nº 46980, de 27 de Abril de 1966 (Código do Direito de Autor). Estipulava o preâmbulo deste último que o precedente representara importante processo à data da publicação mas se fora desactualizando com o decorrer do tempo, pelo que se tornava necessário substituí-lo.

Pelas mesmas razões é hoje imprescindível substituir o Código vigente, que se acha, aliás, alterado em vários passos por leis avulsas mais modernas. 

Mas não se visa apenas reunir num corpo único e coerente toda a legislação sobre esta importante matéria. Com o presente diploma pretende o Governo actualizar o Código do Direito de Autor em função da realidade portuguesa, decorrente da institucionalização da democracia, dos aperfeiçoamentos deste direito no plano internacional, das convenções internacionais a que vimos aderindo e das necessidades criadas pelo progresso da comunicação e da reprodução. 

O novo Código remodela e aperfeiçoa a legislação anterior quanto à gestão de direitos de autor, aos vários contratos que têm por objecto a utilização e exploração das obras literárias ou artísticas, em especial o contrato de edição e aos direitos do tradutor quanto à protecção do seu trabalho, em pé de igualdade com os dos autores traduzidos. Teve-se sempre presente, ao elaborá-lo, a necessidade de assegurar o melhor equilíbrio possível entre os autores e utilizadores das suas obras. A indispensável protecção dos direitos de autor não pode exercer-se em detrimento dos legítimos direitos e interesses de editores, produtores, realizadores e radiodifusores nem dos utentes em geral, pelo que não se deve, ao assegurá-la, perder de vista o interesse público. 

A adesão recente de Portugal aos actos de revisão da Convenção de Berna para a Protecção das Obras Literárias e Artísticas (Decreto nº 73/78, de 26 de Julho) e da Convenção Universal sobre o Direito de Autor (Decreto nº 140-A/79, de 26 de Dezembro) efectuados em Paris a 24 de Julho de 1971, obrigam a alterações, quer terminológicas quer substanciais, na actual regulamentação do direito de autor. 

A importante disciplina da protecção dos titulares de direitos afins do direito de autor, ou com ele conexos, segue de muito perto a Convenção de Roma para Protecção de Artistas Intérpretes ou Executantes, de Produtores de Fonogramas e dos Organismos de Radiodifusão, de 1961. O intérprete e o executante têm, sem dúvida, uma interpretação criadora, digna de protecção. Mas como esta criação se insere necessariamente noutra – a do autor da obra interpretada ou executada -, a protecção outorgada àqueles não pode em nada prejudicar a protecção dos autores desta. 

O novo Código toma também em consideração a Convenção de Genebra para Protecção dos Produtores contra Reprodução não Autorizada dos seus Fonogramas, de 1971. Todos aqueles que fabricarem ou duplicarem fonogramas e videogramas passam a estar obrigados a comunicar, periódica e especificamente, à Direcção-Geral dos Espectáculos e do Direito de Autor as quantidades produzidas ou duplicadas. Esta comunicação será acompanhada de prova de autorização dos titulares de direitos sobre as obras fixadas nos fonogramas e videogramas. Prevê-se ainda que no preço de venda ao público de todos e quaisquer aparelhos mecânicos, químicos, eléctricos, electrónicos ou outros que permitam a gravação e reprodução de obras literárias ou artísticas e bem assim no preço de todos e quaisquer suportes de gravações e reproduções que por qualquer desses meios possam obter-se passe a incluir-se uma quantia em benefício dos autores e dos artistas cujo objecto sejam obras gravadas ou reproduzidas pelos meios em apreço. 

Anuncie-se, enfim, que o presente Código tem em conta trabalhos anteriores para revisão do precedente e bem assim o parecer e as sugestões, expressamente solicitadas, dos organismos representativos dos interesses em causa. 

Por alterar – o que se procurará em momento oportuno – fica a matéria relativa ao registo do direito de autor. As normas registais contempladas no presente Código prendem-se tão-só com a protecção do nome literário e artístico das obras e do respectivo título. 

Nestes termos: 

No uso da autorização conferida pela Lei nº 25/84, de 13 de Julho, o Governo decreta, nos termos da alínea b) do nº 1 do artigo 201º da Constituição, o seguinte: 

 

Artigo 1º 

É aprovado o Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos, que faz parte integrante do presente decreto-lei. 

 

Artigo 2º

As regras actuais sobre o registo que não contrariem o disposto neste Código permanecem em vigor até à revisão da disciplina do registo do direito de autor. 

 

Artigo 3º 

É revogado o Código do Direito de Autor, aprovado pelo Decreto-Lei nº 46980, de 27 de Abril de 1966, bem como todos os diplomas especificamente referentes à matéria do direito de autor e protecção de fonogramas e videogramas, exceptuado o Decreto-Lei nº 150/82, de 29 de Abril.

Visto e aprovado em Conselho de Ministros de 10 de Janeiro de 1985.

Mário Soares

Carlos Alberto da Mota Pinto

António de Almeida Santos

Eduardo Ribeiro Pereira

Rui Manuel Parente Chancerelle de Machete

Ernâni Rodrigues Lopes

José Augusto Seabra

Joaquim Martins Ferreira do Amaral

António Antero Coimbra Martins. 

Promulgado em 4 de Fevereiro de 1985. 

Publique-se. 

O Presidente da República, ANTÓNIO RAMALHO EANES. 

Referendado em 7 de Fevereiro de 1985. 

O Primeiro-Ministro, Mário Soares. 

 

CÓDIGO DO DIREITO DE AUTOR E DOS DIREITOS CONEXOS

TÍTULO I.- Da obra protegida e do direito de autor 

 

CAPÍTULO I.- Da obra protegida

 

Artigo 1º.-  Definição

1 – Consideram-se obras as criações intelectuais do domínio literário, científico e artístico, por qualquer modo exteriorizadas, que, como tais, são protegidas nos termos deste Código, incluindo-se nessa protecção os direitos dos respectivos autores. 

2 – As ideias, os processos, os sistemas, os métodos operacionais, os conceitos, os princípios ou as descobertas não são, por si só e enquanto tais, protegidos nos termos deste Código. 

3 – Para os efeitos do disposto neste Código, a obra é independente da sua divulgação, publicação, utilização ou exploração.

 

Artigo 2º.- Obras originais

1 – As criações intelectuais do domínio literário, científico e artístico, quaisquer que sejam o género, a forma de expressão, o mérito, o modo de comunicação e o objectivo, compreendem nomeadamente: 

a) Livros, folhetos, revistas, jornais e outros escritos; 

b) Conferências, lições, alocuções e sermões; 

c) Obras dramáticas e dramático-musicais e a sua encenação; 

d) Obras coreográficas e pantomimas, cuja expressão se fixa por escrito ou por qualquer outra forma; 

e) Composições musicais, com ou sem palavras; 

f) Obras cinematográficas, televisivas, fonográficas, videográficas e radiofónicas; 

g) Obras de desenho, tapeçaria, pintura, escultura, cerâmica, azulejo, gravura, litografia e arquitectura; 

h) Obras fotográficas ou produzidas por quaisquer processos análogos aos da fotografia; 

i) Obras de artes aplicadas, desenhos ou modelos industriais e obras de design que constituam criação artística, independentemente da protecção relativa à propriedade industrial; 

j) Ilustrações e cartas geográficas; 

l) Projectos, esboços e obras plásticas respeitantes à arquitectura, ao urbanismo, à geografia ou às outras ciências; 

m) Lemas ou divisas, ainda que de carácter publicitário, se se revestirem de originalidade; 

n) Paródias e outras composições literárias ou musicais, ainda que inspiradas num tema ou motivo de outra obra. 

2 – As sucessivas edições de uma obra, ainda que corrigidas, aumentadas, refundidas ou com mudança de título ou de formato, não são obras distintas da obra original, nem o são as reproduções de obra de arte, embora com diversas dimensões.

 

Artigo 3º.- Obras equiparadas a originais

1 – São obras equiparadas a originais: 

a) As traduções, arranjos, instrumentações, dramatizações, cinematizações e outras transformações de qualquer obra, ainda que esta não seja objecto de protecção; 

b) Os sumários e as compilações de obras protegidas ou não, tais como selectas, enciclopédias e antologias que, pela escolha ou disposição das matérias, constituam criações intelectuais; 

c) As compilações sistemáticas ou anotadas de textos de convenções, de leis, de regulamentos e de relatórios ou de decisões administrativas, judiciais ou de quaisquer órgãos ou autoridades do Estado ou da Administração. 

2 – A protecção conferida a estas obras não prejudica os direitos reconhecidos aos autores da correspondente obra original

 

Artigo 4º.- Título da obra

1 – A protecção da obra é extensível ao título, independentemente de registo, desde que seja original e não possa confundir-se com o título de qualquer outra obra do mesmo género de outro autor anteriormente divulgada ou publicada. 

2 – Considera-se que não satisfazem estes requisitos: 

a) Os títulos consistentes em designação genérica, necessária ou usual do tema ou objecto de obras de certo género;

b) Os títulos exclusivamente constituídos por nomes de personagens históricas, histórico-dramáticas ou literárias e mitológicas ou por nomes de personalidades vivas. 

3 – O título de obra não divulgada ou não publicada é protegido se, satisfazendo os requisitos deste artigo, tiver sido registado juntamente com a obra.

 

Artigo 5º.- Título de jornal ou de qualquer outra publicação periódica

1 – O título de jornal ou de qualquer outra publicação periódica é protegido, enquanto a respectiva publicação se efectuar com regularidade, desde que devidamente inscrito na competente repartição de registo do departamento governamental com tutela sobre a comunicação social. 

2 – A utilização do referido título por publicação congénere só será possível um ano após a extinção do direito à publicação, anunciado por qualquer modo, ou decorridos três anos sobre a interrupção da publicação.

 

Artigo 6º.- Obra publicada e obra divulgada

1 – A obra publicada é a obra reproduzida com o consentimento do seu autor, qualquer que seja o modo de fabrico dos respectivos exemplares, desde que efectivamente postos à disposição do público em termos que satisfaçam razoavelmente as necessidades deste, tendo em consideração a natureza da obra. 

2 – Não constitui publicação a utilização ou divulgação de uma obra que não importe a sua reprodução nos termos do número anterior. 

3 – Obra divulgada é a que foi licitamente trazida ao conhecimento do público por quaisquer meios, como sejam a representação de obra dramática ou dramático-musical, a exibição cinematográfica, a execução de obra musical, a recitação de obra literária, a transmissão ou a radiodifusão, a construção de obra de arquitectura ou de obra plástica nela incorporada e a exposição de qualquer obra artística

 

Artigo 7º.- Exclusão de protecção

1 – Não constituem objecto de protecção: 

a) As notícias do dia e os relatos de acontecimentos diversos com carácter de simples informações de qualquer modo divulgados; 

b) Os requerimentos, alegações, queixas e outros textos apresentados por escrito ou oralmente perante autoridades ou serviços públicos; 

c) Os textos propostos e os discursos proferidos perante assembleias ou outros órgãos colegiais, políticos e administrativos, de âmbito nacional, regional ou local, ou em debates públicos sobre assuntos de interesse comum; 

d) Os discursos políticos. 

2 – A reprodução integral, em separata, em colectânea ou noutra utilização conjunta, de discursos, peças oratórias e demais textos referidos nas alíneas c) e d) do nº 1 só pode ser feita pelo autor ou com o seu consentimento. 

3 – A utilização por terceiro de obra referida no nº 1, quando livre, deve limitar-se ao exigido pelo fim a atingir com a sua divulgação. 

4 – Não é permitida a comunicação dos textos a que se refere a alínea b) do nº 1 quando esses textos forem por natureza confidenciais ou dela possa resultar prejuízo para a honra ou reputação do autor ou de qualquer outra pessoa, salvo decisão judicial em contrário proferida em face de prova da existência de interesse legítimo superior ao subjacente à proibição.

 

Artigo 8º.- Compilações e anotações de textos oficiais

1 – Os textos compilados ou anotados a que se refere a alínea c) do nº 1 do artigo 3º, bem como as suas traduções oficiais, não beneficiam de protecção. 

2 – Se os textos referidos no número anterior incorporarem obras protegidas, estas poderão ser introduzidas sem o consentimento do autor e sem que tal lhe confira qualquer direito no âmbito da actividade do serviço público de que se trate.

 

CAPÍTULO II.- Do direito de autor 

 

SECÇÃO I.- Do conteúdo do direito de autor

 

Artigo 9º.- Conteúdo do direito de autor

1 – O direito de autor abrange direitos de carácter patrimonial e direitos de natureza pessoal, denominados direitos morais. 

2 – No exercício dos direitos de carácter patrimonial o autor tem o direito exclusivo de dispor da sua obra e de fruí-la e utilizá-la, ou autorizar a sua fruição ou utilização por terceiro, total ou parcialmente. 

3 – Independentemente dos direitos patrimoniais, e mesmo depois da transmissão ou extinção destes, o autor goza de direitos morais sobre a sua obra, designadamente o direito de reivindicar a respectiva paternidade e assegurar a sua genuinidade e integridade.

 

Artigo 10º.- Suportes da obra

1 – O direito de autor sobre a obra como coisa incorpórea é independente do direito de propriedade sobre as coisas materiais que sirvam de suporte à sua fixação ou comunicação. 

2 – O fabricante e o adquirente dos suportes referidos no número anterior não gozam de quaisquer poderes compreendidos no direito de autor.

 

SECÇÃO II.- Da atribuição do direito de autor

 

Artigo 11º.- Titularidade

O direito de autor pertence ao criador intelectual da obra, salvo disposição expressa em contrário.

 

Artigo 12º.- Reconhecimento do direito de autor

O direito de autor é reconhecido independentemente de registo, depósito ou qualquer outra formalidade.

 

Artigo 13º.- Obra subsidiada

Aquele que subsidie ou financie por qualquer forma, total ou parcialmente, a preparação, conclusão, divulgação ou publicação de uma obra não adquire por esse facto sobre esta, salvo convenção escrita em contrário, qualquer dos poderes incluídos no direito de autor

 

Artigo 14º.- Determinação da titularidade em casos excepcionais

1 – Sem prejuízo do disposto no artigo 174º, a titularidade do direito de autor relativo a obra feita por encomenda ou por conta de outrem, quer em cumprimento de dever funcional quer de contrato de trabalho, determina-se de harmonia com o que tiver sido convencionado. 

2 – Na falta de convenção, presume-se que a titularidade do direito de autor relativo a obra feita por conta de outrem pertence ao seu criador intelectual. 

3 – A circunstância de o nome do criador da obra não vir mencionado nesta ou não figurar no local destinado para o efeito segundo o uso universal constitui presunção de que o direito de autor fica a pertencer à entidade por conta de quem a obra é feita. 

4 – Ainda quando a titularidade do conteúdo patrimonial do direito de autor pertença àquele para quem a obra é realizada, o seu criador intelectual pode exigir, para além da remuneração ajustada e independentemente do próprio facto da divulgação ou publicação, uma remuneração especial: 

a) Quando a criação intelectual exceda claramente o desempenho, ainda que zeloso, da função ou tarefa que lhe estava confiada; 

b) Quando da obra vierem a fazer-se utilizações ou a retirar-se vantagens não incluídas nem previstas na fixação da remuneração ajustada.

 

Artigo 15º.- Limites à utilização

1 – Nos casos dos artigos 13º e 14º, quando o direito de autor pertença ao criador intelectual, a obra apenas pode ser utilizada para os fins previstos na respectiva convenção. 

2 – A faculdade de introduzir modificações na obra depende do acordo expresso do seu criador e só pode exercer-se nos termos convencionados. 

3 – O criador intelectual não pode fazer utilização da obra que prejudique a obtenção dos fins para que foi produzida.

 

Artigo 16º.- Noção de obra feita em colaboração e de obra colectiva

1 – A obra que for criação de uma pluralidade de pessoas denomina-se: 

a) Obra feita em colaboração, quando divulgada ou publicada em nome dos colaboradores ou de algum deles, quer possam discriminar-se quer não os contributos individuais; 

b) Obra colectiva, quando organizada por iniciativa de entidade singular ou colectiva e divulgada ou publicada em seu nome. 

2 – A obra de arte aleatória em que a contribuição criativa do ou dos intérpretes se ache originariamente prevista considera-se obra feita em colaboração.

 

Artigo 17º.- Obra feita em colaboração

1 – O direito de autor de obra feita em colaboração, na sua unidade, pertence a todos os que nela tiverem colaborado, aplicando-se ao exercício comum desse direito as regras de compropriedade. 

2 – Salvo estipulação em contrário, que deve ser sempre reduzida a escrito, consideram-se de valor igual às partes indivisas dos autores na obra feita em colaboração. 

3 – Se a obra feita em colaboração for divulgada ou publicada apenas em nome de algum ou alguns dos colaboradores, presume-se, na falta de designação explícita dos demais em qualquer parte da obra, que os não designados cederam os seus direitos àquele ou àqueles em nome de quem a divulgação ou publicação é feita. 

4 – Não se consideram colaboradores e não participam, portanto, dos direitos de autor sobre a obra aqueles que tiverem simplesmente auxiliado o autor na produção e divulgação ou publicação desta, seja qual for o modo por que o tiverem feito

 

Artigo 18º.- Direitos individuais dos autores de obra feita em colaboração

1 – Qualquer dos autores pode solicitar a divulgação, a publicação, a exploração ou a modificação de obra feita em colaboração, sendo, em caso de divergência, a questão resolvida segundo as regras da boa fé. 

2 – Qualquer dos autores pode, sem prejuízo da exploração em comum de obra feita em colaboração, exercer individualmente os direitos relativos à sua contribuição pessoal, quando esta possa discriminar-se.

 

Artigo 19º.- Obra colectiva

1 – O direito de autor sobre obra colectiva é atribuído à entidade singular ou colectiva que tiver organizado e dirigido a sua criação e em nome de quem tiver sido divulgada ou publicada. 

2 – Se, porém, no conjunto da obra colectiva for possível discriminar a produção pessoal de algum ou alguns colaboradores, aplicar-se-á, relativamente aos direitos sobre essa produção pessoal, o preceituado quanto à obra feita em colaboração. 

3 – Os jornais e outras publicações periódicas presumem-se obras colectivas, pertencendo às respectivas empresas o direito de autor sobre as mesmas

 

Artigo 20º.- Obra compósita

1 – Considera-se obra compósita aquela em que se incorpora, no todo ou em parte, uma obra preexistente, com autorização, mas sem a colaboração do autor desta. 

2 – Ao autor de obra compósita pertencem exclusivamente os direitos relativos à mesma, sem prejuízo dos direitos do autor da obra preexistente.

 

Artigo 21º.- Obra radiodifundida

1 – Entende-se por obra radiodifundida a que foi criada segundo as condições especiais da utilização pela radiodifusão sonora ou visual e, bem assim, as adaptações a esses meios de comunicação de obras originariamente criadas para outra forma de utilização. 

2 – Consideram-se co-autores da obra radiodifundida, como obra feita em colaboração, os autores do texto, da música e da respectiva realização, bem como da adaptação se não se tratar de obra inicialmente produzida para a comunicação audiovisual. 

3 – Aplica-se à autoria da obra radiodifundida, com as necessárias adaptações, o disposto nos artigos seguintes quanto à obra cinematográfica.

 

Artigo 22º.- Obra cinematográfica

1 – Consideram-se co-autores da obra cinematográfica: 

a) O realizador; 

b) O autor do argumento, dos diálogos, se for pessoa diferente, e o da banda musical. 

2 – Quando se trate de adaptação de obra não composta expressamente para o cinema, consideram-se também co-autores os autores da adaptação e dos diálogos.

 

Artigo 23º.- Utilização de outras obras na obra cinematográfica

Aos direitos dos criadores que não sejam considerados co-autores, nos termos do artigo 22º, é aplicável o disposto no artigo 20º

 

Artigo 24º.- Obra fonográfica ou videográfica

Consideram-se autores da obra fonográfica ou videográfica os autores do texto ou da música fixada e ainda, no segundo caso, o realizador.

 

Artigo 25º.- Obra de arquitectura, urbanismo e “design”

Autor de obra de arquitectura, de urbanismo ou de design é o criador da sua concepção global e respectivo projecto.

 

Artigo 26º.- Colaboradores técnicos

Sem prejuízo dos direitos conexos de que possam ser titulares, as pessoas singulares ou colectivas intervenientes a título de colaboradores, agentes técnicos, desenhadores, construtores ou outro semelhante na produção e divulgação das obras a que se referem os artigos 21º e seguintes não podem invocar relativamente a estas quaisquer poderes incluídos no direito de autor.

 

CAPÍTULO III.- Do autor e do nome literário ou artístico

 

Artigo 27º.- Paternidade da obra

1 – Salvo disposição em contrário, autor é o criador intelectual da obra. 

2 – Presume-se autor aquele cujo nome tiver sido indicado como tal na obra, conforme o uso consagrado, ou anunciado em qualquer forma de utilização ou comunicação ao público. 

3 – Salvo disposição em contrário, a referência ao autor abrange o sucessor e o transmissário dos respectivos direitos.

 

Artigo 28º.- Identificação do autor

O autor pode identificar-se pelo nome próprio, completo ou abreviado, as iniciais deste, um pseudónimo ou qualquer sinal convencional.

 

Artigo 29º.- Protecção do nome

1 – Não é permitida a utilização de nome literário, artístico ou científico susceptível de ser confundido com outro anteriormente usado em obra divulgada ou publicada, ainda que de género diverso, nem com nome de personagem célebre da história das letras, das artes ou das ciências. 

2 – Se o autor for parente ou afim de outro anteriormente conhecido por nome idêntico, pode a distinção fazer-se juntando ao nome civil aditamento indicativo do parentesco ou afinidade. 

3 – Ninguém pode usar em obra sua o nome de outro autor, ainda que com autorização deste. 

4 – O lesado pelo uso de nome em contravenção do disposto nos números anteriores pode requerer as providências judiciais adequadas a evitar a confusão do público sobre o verdadeiro autor, incluindo a cessação de tal uso.

Artigo 30º.- Obra de autor anónimo

1 – Aquele que divulgar ou publicar uma obra com o consentimento do autor, sob nome que não revele a identidade deste ou anonimamente, considera-se representante do autor, incumbindo-lhe o dever de defender perante terceiros os respectivos direitos, salvo manifestação de vontade em contrário por parte do autor. 

2 – O autor pode a todo o tempo revelar a sua identidade e a autoria da obra, cessando a partir desse momento os poderes de representação referidos no número precedente.

 

CAPÍTULO IV.- Da duração

 

Artigo 31º.- Regra geral

O direito de autor caduca, na falta de disposição especial, 70 anos após a morte do criador intelectual, mesmo que a obra só tenha sido publicada ou divulgada postumamente.

 

Artigo 32º.- Obra de colaboração e obra colectiva

1 – O direito de autor sobre obra feita em colaboração, como tal, caduca 70 anos após a morte do colaborador que falecer em último lugar. 

2 – O direito de autor sobre obra colectiva ou originariamente atribuída a pessoa colectiva caduca 70 anos após a primeira publicação ou divulgação lícitas, salvo se as pessoas físicas que a criaram foram identificadas nas versões da obra tornadas acessíveis ao público. 

3 – A duração do direito de autor atribuído individualmente aos colaboradores de obra colectiva, em relação às respectivas contribuições que possam discriminar-se, é a que se estabelece no artigo 31º

 

Artigo 33º.- Obra anónima e equiparada

1 – A duração da protecção de obra anónima ou licitamente publicada ou divulgada sem identificação do autor é de 70 anos após a publicação ou divulgação. 

2 – Se a utilização de nome, que não o próprio, não deixar dúvidas quanto à identidade do autor ou se este a revelar dentro do prazo referido no número anterior, a duração da protecção será a dispensada à obra publicada ou divulgada sob nome próprio.

 

Artigo 34º.- Obra cinematográfica ou audiovisual

O direito de autor sobre obra cinematográfica ou qualquer outra obra audiovisual, caduca 70 anos após a morte do último sobrevivente de entre as pessoas seguintes: 

a) O realizador; 

b) O autor do argumento ou da adaptação; 

c) O autor dos diálogos; 

d) O autor das composições musicais especialmente criadas para a obra.

 

Artigo 35º.- Obra publicada ou divulgada em partes

1 – Se as diferentes partes, volumes ou episódios de uma obra não forem publicados ou divulgados simultaneamente, os prazos de protecção legal contam-se separadamente para cada parte, volume ou episódio. 

2 – Aplica-se o mesmo princípio aos números ou fascículos de obras colectivas de publicação periódica, tais como jornais ou publicações similares.

 

Artigo 36º.- Programa de computador

1 – O direito atribuído ao criador intelectual sobre a criação do programa extingue-se 70 anos após a sua morte. 

2 – Se o direito for atribuído originariamente a pessoa diferente do criador intelectual, o direito extingue-se 70 anos após a data em que o programa foi pela primeira vez licitamente publicado ou divulgado.

 

Artigo 37º.- Obra estrangeira

As obras que tiverem como país de origem um país estrangeiro não pertencente à União Europeia e cujo autor não seja nacional de um país da União gozam da duração de protecção prevista na lei do país de origem, se não exceder a fixada nos artigos precedentes.

 

Artigo 38º.- Domínio público

1 – A obra cai no domínio público quando tiverem decorrido os prazos de protecção estabelecidos neste diploma. 

2 – Cai igualmente no domínio público a obra que não for licitamente publicada ou divulgada no prazo de 70 anos a contar da sua criação, quando esse prazo não seja calculado a partir da morte do autor.

 

Artigo 39º.- Obras no domínio público

1 – Quem fizer publicar ou divulgar licitamente, após a caducidade do direito de autor, uma obra inédita beneficia durante 25 anos a contar da publicação ou divulgação de protecção equivalente à resultante dos direitos patrimoniais do autor. 

2 – As publicações críticas e científicas de obras caídas no domínio público beneficiam de protecção durante 25 anos a contar da primeira publicação lícita.

 

CAPÍTULO V.- Da transmissão e oneração do conteúdo patrimonial do direito de autor

 

Artigo 40º.- Disponibilidade dos poderes patrimoniais

O titular originário, bem como os seus sucessores ou transmissários, podem: 

a) Autorizar a utilização da obra por terceiro; 

b) Transmitir ou onerar, no todo ou em parte, o conteúdo patrimonial do direito de autor sobre essa obra.

 

Artigo 41º.- Regime da autorização

1 – A simples autorização concedida a terceiros para divulgar, publicar, utilizar ou explorar a obra por qualquer processo não implica transmissão do direito de autor sobre ela. 

2 – A autorização a que se refere o número anterior só pode ser concedida por escrito, presumindo-se a sua onerosidade e carácter não exclusivo. 

3 – Da autorização escrita devem constar obrigatória e especificadamente a forma autorizada de divulgação, publicação e utilização, bem como as respectivas condições de tempo, lugar e preço.

 

Artigo 42º.- Limites da transmissão e da oneração

Não podem ser objecto de transmissão nem oneração, voluntárias ou forçadas, os poderes concedidos para tutela dos direitos morais nem quaisquer outros excluídos por lei.

 

Artigo 43º.- Transmissão ou oneração parciais

1 – A transmissão ou oneração parciais têm por mero objecto os modos de utilização designados no acto que as determina. 

2 – Os contractos que tenham por objecto a transmissão ou oneração parciais do direito de autor devem constar de documento escrito com reconhecimento notarial das assinaturas, sob pena de nulidade. 

3 – No título devem determinar-se as faculdades que são objecto de disposição e as condições de exercício, designadamente quanto ao tempo e quanto ao lugar e, se o negócio for oneroso, quanto ao preço. 

4 – Se a transmissão ou oneração forem transitórias e não se tiver estabelecido duração, presume-se que a vigência máxima é de 25 anos em geral e de 10 anos nos casos de obra fotográfica ou de arte aplicada. 

5 – O exclusivo outorgado caduca, porém, se, decorrido o prazo de sete anos, a obra não tiver sido utilizada.

 

Artigo 44º.- Transmissão total

A transmissão total e definitiva do conteúdo patrimonial do direito de autor só pode ser efectuada por escritura pública, com identificação da obra e indicação do preço respectivo, sob pena de nulidade.

 

Artigo 45º.- Usufruto

1 – O direito de autor pode ser objecto de usufruto, tanto legal como voluntário. 

2 – Salvo declaração em contrário, só com autorização do titular do direito de autor pode o usufrutuário utilizar a obra objecto do usufruto por qualquer forma que envolva transformação ou modificação desta.

 

Artigo 46º.- Penhor

1 – O conteúdo patrimonial do direito de autor pode ser dado em penhor. 

2 – Em caso de execução, recairá especificamente sobre o direito ou direitos que o devedor tiver oferecido em garantia relativamente à obra ou obras indicadas. 

3 – O credor pignoratício não adquire quaisquer direitos quanto aos suportes materiais da obra.

 

Artigo 47º.- Penhora e arresto

1 – Os direitos patrimoniais do autor sobre todas ou algumas das suas obras podem ser objecto de penhora ou arresto, observando-se relativamente à arrematação em execução o disposto no artigo 46ºquanto à venda do penhor. 

2 – Em caso de penhora do direito patrimonial do criador da obra, aplica-se o regime fixado no Código de Processo Civil na parte relativa à penhora dos vencimentos, salários ou prestações de natureza semelhante.

 

Artigo 48º.- Disposição antecipada do direito de autor

1 – A transmissão ou oneração do direito de autor sobre obra futura só pode abranger as que o autor vier a produzir no prazo máximo de 10 anos. 

2 – Se o contrato visar obras produzidas em prazo mais dilatado, considerar-se-á reduzido aos limites do número anterior, diminuindo proporcionalmente a remuneração estipulada. 

3 – É nulo o contrato de transmissão ou oneração de obras futuras sem prazo limitado.

 

Artigo 49º.- Compensação suplementar

1 – Se o criador intelectual ou os seus sucessores, tendo transmitido ou onerado o seu direito de exploração a título oneroso, sofrerem grave lesão patrimonial por manifesta desproporção entre os seus proventos e os lucros auferidos pelo beneficiário daqueles actos, podem reclamar deste uma compensação suplementar, que incidirá sobre os resultados da exploração. 

2 – Na falta de acordo, a compensação suplementar a que se refere o número anterior será fixada tendo em conta os resultados normais da exploração do conjunto das obras congéneres do autor. 

3 – Se o preço da transmissão ou oneração do direito de autor tiver sido fixado sob forma de participação nos proventos que da exploração retirar o beneficiário, o direito à compensação suplementar só subsiste no caso de a percentagem estabelecida ser manifestamente inferior àquelas que correntemente se praticam em transacções da mesma natureza. 

4 – O direito de compensação caduca se não for exercido no prazo de dois anos a contar do conhecimento da grave lesão patrimonial sofrida.

 

Artigo 50º.- Penhora e arresto de obra inédita ou incompleta

1 – Quando incompletos, são isentos de penhora e arresto, salvo oferecimento ou consentimento do autor, manuscritos inéditos esboços, desenhos, telas ou esculturas, tenham ou não assinatura. 

2 – Se, porém, o autor tiver revelado por actos inequívocos o seu propósito de divulgar ou publicar os trabalhos referidos, pode o credor obter penhora ou arresto sobre o correspondente direito de autor.

 

Artigo 51º.- Direito de autor incluído em herança vaga

1 – Se estiver incluído direito de autor em herança que for declarada vaga para o Estado, tal direito será excluído da liquidação, sendo-lhe no entanto aplicável o regime estabelecido no nº 3 do artigo 1133º do Código de Processo Civil. 

2 – Decorridos 10 anos sobre a data da vacatura da herança sem que o Estado tenha utilizado ou autorizado a utilização da obra, cairá esta no domínio público.

3 – Se, por morte de algum dos autores de obra feita em colaboração, a sua herança dever ser devolvida ao Estado, o direito de autor sobre a obra na sua unidade ficará pertencendo apenas aos restantes.

 

Artigo 52º.- Reedição de obra esgotada

1 – Se o titular de direito de reedição se recusar a exercê-lo ou a autorizar a reedição depois de esgotadas as edições feitas, poderá qualquer interessado, incluindo o Estado, requerer autorização judicial para proceder à reedição da obra. 

2 – A autorização judicial será concedida se houver interesse público na reedição da obra e a recusa se não fundar em razão moral ou material atendível, excluídas as de ordem financeira. 

3 – O titular do direito de edição não ficará privado deste, podendo fazer ou autorizar futuras edições. 

4 – As disposições deste artigo são aplicáveis, com as necessárias adaptações, a todas as formas de reprodução se o transmissário do direito sobre qualquer obra já divulgada ou publicada não assegurar a satisfação das necessidades razoáveis do público.

 

Artigo 53º.- Processo

1 – A autorização judicial será dada nos termos do processo de suprimento do consentimento e indicará o número de exemplares a editar. 

2 – Da decisão cabe recurso, com efeito suspensivo, para a Relação, que resolverá em definitivo.

 

Artigo 54º.- Direito de sequência

1 – O autor de uma obra de arte original que não seja de arquitectura nem de arte aplicada tem direito a uma participação sobre o preço obtido, livre de impostos, pela venda dessa obra, realizada mediante a intervenção de qualquer agente que actue profissional e estavelmente no mercado de arte, após a sua alienação inicial por aquele. 

2 – Para o efeito do disposto no número anterior, entende-se por 'obra de arte original' qualquer obra de arte gráfica ou plástica, tal como quadros, colagens, pinturas, desenhos, serigrafias, gravuras, estampas, litografias, esculturas, tapeçarias, cerâmicas, vidros e fotografias, na medida em que seja executada pelo autor ou se trate de cópias consideradas como obras de arte originais, devendo estas ser numeradas, assinadas ou por qualquer modo por ele autorizadas. 

3 – O direito referido no nº 1 é inalienável e irrenunciável. 

4 – A participação sobre o preço prevista no nº 1 é fixada do seguinte modo: 

a) 4 % sobre o preço de venda cujo montante esteja compreendido entre (euro) 3000 e (euro) 50 000; 

b) 3 % sobre o preço de venda cujo montante esteja compreendido entre (euro) 50 000,01 e (euro) 200 000; 

c) 1 % sobre o preço de venda cujo montante esteja compreendido entre (euro) 200 000,01 e (euro) 350 000; 

d) 0,5 % sobre o preço de venda cujo montante esteja compreendido entre (euro) 350 000,01 e (euro) 500 000; 

e) 0,25 % sobre o preço de venda cujo montante seja superior a (euro) 500 000,01.

5 – O montante total da participação em cada transacção não pode exceder (euro) 12 500. 

6 – Exceptua-se do disposto nos números anteriores toda e qualquer transacção de obra de arte original que se destine a integrar o património de um museu sem fins lucrativos e aberto ao público. 

7 – O pagamento da participação devida ao autor é da responsabilidade do vendedor da obra de arte original e, subsidiariamente, da entidade actuante no mercado de arte através da qual se operou a transacção. 

8 – O autor ou o seu mandatário, em ordem a garantir o cumprimento do seu direito de participação, pode reclamar a qualquer interveniente na transacção da obra de arte original as informações estritamente úteis ao referido efeito, usando, se necessário, os meios administrativos e judiciais adequados. 

9 – O direito a reclamar as informações referidas no número anterior prescreve no prazo de três anos a contar do conhecimento de cada transacção. 

10 – O direito referido no nº 1 pode ser exercido após a morte do autor pelos herdeiros deste até à caducidade do direito de autor. 

11 – A atribuição deste direito a nacionais de países não comunitários está sujeita ao princípio da reciprocidade.

 

Artigo 55º.- Usucapião

O direito de autor não pode adquirir-se por usucapião.

 

CAPÍTULO VI.- Dos direitos morais

 

Artigo 56º.- Definição

1 – Independentemente dos direitos de carácter patrimonial e ainda que os tenha alienado ou onerado, o autor goza durante toda a vida do direito de reivindicar a paternidade da obra e de assegurar a genuinidade e integridade desta, opondo-se à sua destruição, a toda e qualquer mutilação, deformação ou outra modificação da mesma e, de um modo geral, a todo e qualquer acto que a desvirtue e possa afectar a honra e reputação do autor. 

2 – Este direito é inalienável, irrenunciável e imprescritível, perpetuando-se, após a morte do autor, nos termos do artigo seguinte.

 

Artigo 57º.- Exercício

1 – Por morte do autor, enquanto a obra não cair no domínio público, o exercício destes direitos compete aos seus sucessores. 

2 – A defesa da genuinidade e integridade das obras caídas no domínio público compete ao Estado e é exercida através do Ministério da Cultura. 

3 – Falecido o autor, pode o Ministério da Cultura avocar a si, e assegurá-la pelos meios adequados, a defesa das obras ainda não caídas no domínio público que se encontrem ameaçadas na sua autenticidade ou dignidade cultural, quando os titulares do direito de autor, notificados para o exercer, se tiverem abstido sem motivo atendível.

 

Artigo 58º.- Reprodução da obra “ne varietur”

Quando o autor tiver revisto toda a sua obra, ou parte dela, e efectuado ou autorizado a respectiva divulgação ou publicação ne varietur, não poderá a mesma ser reproduzida pelos seus sucessores ou por terceiros em qualquer das versões anteriores.

 

Artigo 59º.- Modificações da obra

1 – Não são admitidas modificações da obra sem o consentimento do autor, mesmo naqueles casos em que, sem esse consentimento, a utilização da obra seja lícita. 

2 – Tratando-se de colectâneas destinadas ao ensino, são permitidas as modificações que a finalidade reclama, sob condição de não se lhes opor o autor nos termos do número seguinte. 

3 – Solicitado por carta registada com aviso de recepção o consentimento do autor, dispõe este, para manifestar a sua posição, do prazo de um mês a contar da data do registo.

 

Artigo 60º.- Modificações do projecto arquitectónico

1 – O autor de projecto de arquitectura ou de obra plástica executada por outrem e incorporada em obra de arquitectura tem o direito de fiscalizar a sua construção ou execução em todas as fases e pormenores, de maneira a assegurar a exacta conformidade da obra com o projecto de que é autor. 

2 – Quando edificada segundo projecto, não pode o dono da obra, durante a construção nem após a conclusão, introduzir nela alterações sem consulta prévia ao autor do projecto, sob pena de indemnização por perdas e danos. 

3 – Não havendo acordo, pode o autor repudiar a paternidade da obra modificada, ficando vedado ao proprietário invocar para o futuro, em proveito próprio, o nome do autor do projecto inicial.

 

Artigo 61º.- Direitos morais no caso de penhora

1 – Se o arrematante do direito de autor sobre obra penhorada e publicada promover a publicação desta, o direito de revisão das provas e correcção da obra e, em geral, os direitos morais não são afectados. 

2 – Se, na hipótese prevista no número anterior, o autor retiver as provas sem justificação por prazo superior a 60 dias, a impressão poderá prosseguir sem a sua revisão.

 

Artigo 62º.- Direito de retirada

O autor de obra divulgada ou publicada poderá retirá-la a todo o tempo da circulação e fazer cessar a respectiva utilização, sejam quais forem as modalidades desta, contanto que tenha razões morais atendíveis, mas deverá indemnizar os interessados pelos prejuízos que a retirada lhes causar.

 

CAPÍTULO VII.- Do regime internacional

 

Artigo 63º.- Competência da ordem jurídica portuguesa

A ordem jurídica portuguesa é em exclusivo a competente para determinar a protecção a atribuir a uma obra, sem prejuízo das convenções internacionais ratificadas ou aprovadas.

 

Artigo 64º.- Protecção de obras estrangeiras

As obras de autores estrangeiros ou que tiverem como país de origem um país estrangeiro beneficiam de protecção conferida pela lei portuguesa, sob reserva de reciprocidade, salvo convenção internacional em contrário a que o Estado Português esteja vinculado.

 

Artigo 65º.- País de origem de obra publicada

1 – A obra publicada tem como país de origem o país da primeira publicação. 

2 – Se a obra tiver sido publicada simultaneamente em vários países que concedam duração diversa ao direito de autor, considera-se como país de origem, na falta de tratado ou acordo internacional aplicável, aquele que conceder menor duração de protecção. 

3 – Considera-se publicada simultaneamente em vários países a obra publicada em dois ou mais países dentro de 30 dias a contar da primeira publicação, incluindo esta.

 

Artigo 66º.- País de origem de obra não publicada

1 – Relativamente às obras não publicadas, considera-se país de origem aquele a que pertence o autor. 

2 – Todavia, quanto às obras de arquitectura e de artes gráficas ou plásticas incorporadas num imóvel, considera-se país de origem aquele em que essas obras forem edificadas ou incorporadas numa construção.

 

TÍTULO II.- Da utilização da obra

 

CAPÍTULO I.- Disposições gerais

 

SECÇÃO I.- Das modalidades de utilização

 

Artigo 67º.- Fruição e utilização

1 – O autor tem o direito exclusivo de fruir e utilizar a obra, no todo ou em parte, no que se compreendem, nomeadamente, as faculdades de a divulgar, publicar e explorar economicamente por qualquer forma, directa ou indirectamente, nos limites da lei. 

2 – A garantia das vantagens patrimoniais resultantes dessa exploração constitui, do ponto de vista económico, o objecto fundamental da protecção legal.

 

Artigo 68º.- Formas de utilização

1 – A exploração e, em geral, a utilização da obra podem fazer-se, segundo a sua espécie e natureza, por qualquer dos modos actualmente conhecidos ou que de futuro o venham a ser. 

2 – Assiste ao autor, entre outros, o direito exclusivo de fazer ou autorizar, por si ou pelos seus representantes: 

a) A publicação pela imprensa ou por qualquer outro meio de reprodução gráfica; 

b) A representação, recitação, execução, exibição ou exposição em público; 

c) A reprodução, adaptação, representação, execução, distribuição e exibição cinematográficas; 

d) A fixação ou adaptação a qualquer aparelho destinado à reprodução mecânica, eléctrica, electrónica ou química e a execução pública, transmissão ou retransmissão por esses meios; 

e) A difusão pela fotografia, telefotografia, televisão, radiofonia ou por qualquer outro processo de reprodução de sinais, sons ou imagens e a comunicação pública por altifalantes ou instrumentos análogos, por fios ou sem fios, nomeadamente por ondas hertzianas, fibras ópticas, cabo ou satélite, quando essa comunicação for feita por outro organismo que não o de origem; 

f) Qualquer forma de distribuição do original ou de cópias da obra, tal como venda, aluguer ou comodato; 

g) A tradução, adaptação, arranjo, instrumentação ou qualquer outra transformação da obra; 

h) Qualquer utilização em obra diferente; 

i) A reprodução directa ou indirecta, temporária ou permanente, por quaisquer meios e sob qualquer forma, no todo ou em parte; 

j) A colocação à disposição do público, por fio ou sem fio, da obra por forma a torná-la acessível a qualquer pessoa a partir do local e no momento por ela escolhido; 

l) A construção de obra de arquitectura segundo o projecto, quer haja ou não repetições. 

3 – Pertence em exclusivo ao titular do direito de autor a faculdade de escolher livremente os processos e as condições de utilização e exploração da obra. 

4 – As diversas formas de utilização da obra são independentes umas das outras e a adopção de qualquer delas pelo autor ou pessoa habilitada não prejudica a adopção das restantes pelo autor ou terceiros. 

5 – Os actos de disposição lícitos, mediante a primeira venda ou por outro meio de transferência de propriedade, esgotam o direito de distribuição do original ou de cópias, enquanto exemplares tangíveis, de uma obra na União Europeia.

 

Artigo 69º.- Autor incapaz

O criador intelectual incapaz pode exercer os direitos morais desde que tenha para tanto entendimento natural.

 

Artigo 70º.- Obras póstumas

1 – Cabe aos sucessores do autor decidir sobre a utilização das obras deste ainda não divulgadas nem publicadas. 

2 – Os sucessores que divulgarem ou publicarem uma obra póstuma terão em relação a ela os mesmos direitos que lhe caberiam se o autor a tivesse divulgado ou publicado em vida. 

3 – Se os sucessores não utilizarem a obra dentro de 25 anos a contar da morte do autor, salvo em caso de impossibilidade ou de demora na divulgação ou publicação por ponderosos motivos de ordem moral, que poderão ser apreciados judicialmente, não podem aqueles opor-se à divulgação ou publicação da obra, sem prejuízo dos direitos previstos no número anterior.

 

Artigo 71º.- Faculdade legal de tradução

A faculdade legal de utilização de uma obra sem prévio consentimento do autor implica a faculdade de a traduzir ou transformar por qualquer modo, na medida necessária para essa utilização.

 

SECÇÃO II.- Da gestão do direito de autor

 

Artigo 72º.- Poderes de gestão

Os poderes relativos à gestão do direito de autor podem ser exercidos pelo seu titular ou por intermédio de representante deste devidamente habilitado.

 

Artigo 73º.- Representantes do autor

1 – As associações e organismos nacionais ou estrangeiros constituídos para gestão do direito de autor desempenham essa função como representantes dos respectivos titulares, resultando a representação da simples qualidade de sócio ou aderente ou da inscrição como beneficiário dos respectivos serviços. 

2 – As associações ou organismos referidos no nº 1 têm capacidade judiciária para intervir civil e criminalmente em defesa dos interesses e direitos legítimos dos seus representados em matéria de direito de autor, sem prejuízo da intervenção de mandatário expressamente constituído pelos interessados.

 

Artigo 74º.- Registo de representação

1 – O exercício de representação a que se refere o artigo anterior, expressamente conferido ou resultante das qualidades nele mencionadas, depende de registo na Inspecção-Geral das Actividades Culturais. 

2 – A inscrição no registo faz-se mediante requerimento do representante, acompanhado de documento comprovativo da representação, podendo ser exigida tradução, se estiver redigido em língua estrangeira. 

3 – As taxas devidas pelos registos a que este artigo se refere e respectivos certificados são as que constam da tabela anexa a este Código e que dele faz parte integrante.

 

CAPÍTULO II.- Da utilização livre

 

Artigo 75º.- Âmbito

1 – São excluídos do direito de reprodução os actos de reprodução temporária que sejam transitórios, episódicos ou acessórios, que constituam parte integrante e essencial de um processo tecnológico e cujo único objectivo seja permitir uma transmissão numa rede entre terceiros por parte de um intermediário, ou uma utilização legítima de uma obra protegida e que não tenham, em si, significado económico, incluindo, na medida em que cumpram as condições expostas, os actos que possibilitam a navegação em redes e a armazenagem temporária, bem como os que permitem o funcionamento eficaz dos sistemas de transmissão, desde que o intermediário não altere o conteúdo da transmissão e não interfira com a legítima utilização da tecnologia conforme os bons usos reconhecidos pelo mercado, para obter dados sobre a utilização da informação, e em geral os processos meramente tecnológicos de transmissão. 

2 – São lícitas, sem o consentimento do autor, as seguintes utilizações da obra: 

a) A reprodução de obra, para fins exclusivamente privados, em papel ou suporte similar, realizada através de qualquer tipo de técnica fotográfica ou processo com resultados semelhantes, com excepção das partituras, bem como a reprodução em qualquer meio realizada por pessoa singular para uso privado e sem fins comerciais directos ou indirectos; 

b) A reprodução e a colocação à disposição do público, pelos meios de comunicação social, para fins de informação, de discursos, alocuções e conferências pronunciadas em público que não entrem nas categorias previstas no artigo 7º, por extracto ou em forma de resumo; 

c) A selecção regular de artigos de imprensa periódica, sob forma de revista de imprensa; 

d) A fixação, reprodução e comunicação pública, por quaisquer meios, de fragmentos de obras literárias ou artísticas, quando a sua inclusão em relatos de acontecimentos de actualidade for justificada pelo fim de informação prosseguido; 

e) A reprodução, no todo ou em parte, de uma obra que tenha sido previamente tornada acessível ao público, desde que tal reprodução seja realizada por uma biblioteca pública, um arquivo público, um museu público, um centro de documentação não comercial ou uma instituição científica ou de ensino, e que essa reprodução e o respectivo número de exemplares se não destinem ao público, se limitem às necessidades das actividades próprias dessas instituições e não tenham por objectivo a obtenção de uma vantagem económica ou comercial, directa ou indirecta, incluindo os actos de reprodução necessários à preservação e arquivo de quaisquer obras; 

f) A reprodução, distribuição e disponibilização pública para fins de ensino e educação, de partes de uma obra publicada, contando que se destinem exclusivamente aos objectivos do ensino nesses estabelecimentos e não tenham por objectivo a obtenção de uma vantagem económica ou comercial, directa ou indirecta; 

g) A inserção de citações ou resumos de obras alheias, quaisquer que sejam o seu género e natureza, em apoio das próprias doutrinas ou com fins de crítica, discussão ou ensino, e na medida justificada pelo objectivo a atingir; 

h) A inclusão de peças curtas ou fragmentos de obras alheias em obras próprias destinadas ao ensino; 

i) A reprodução, a comunicação pública e a colocação à disposição do público a favor de pessoas com deficiência de obra que esteja directamente relacionada e na medida estritamente exigida por essas específicas deficiências e desde que não tenham, directa ou indirectamente, fins lucrativos; 

j) A execução e comunicação públicas de hinos ou de cantos patrióticos oficialmente adoptados e de obras de carácter exclusivamente religioso durante os actos de culto ou as práticas religiosas; 

l) A utilização de obra para efeitos de publicidade relacionada com a exibição pública ou venda de obras artísticas, na medida em que tal seja necessário para promover o acontecimento, com exclusão de qualquer outra utilização comercial; 

m) A reprodução, comunicação ao público ou colocação à disposição do público, de artigos de actualidade, de discussão económica, política ou religiosa, de obras radiodifundidas ou de outros materiais da mesma natureza, se não tiver sido expressamente reservada; 

n) A utilização de obra para efeitos de segurança pública ou para assegurar o bom desenrolar ou o relato de processos administrativos, parlamentares ou judiciais; 

o) A comunicação ou colocação à disposição de público, para efeitos de investigação ou estudos pessoais, a membros individuais do público por terminais destinados para o efeito nas instalações de bibliotecas, museus, arquivos públicos e escolas, de obras protegidas não sujeitas a condições de compra ou licenciamento, e que integrem as suas colecções ou acervos de bens; 

p) A reprodução de obra, efectuada por instituições sociais sem fins lucrativos, tais como hospitais e prisões, quando a mesma seja transmitida por radiodifusão; 

q) A utilização de obras, como, por exemplo, obras de arquitectura ou escultura, feitas para serem mantidas permanentemente em locais públicos; 

r) A inclusão episódica de uma obra ou outro material protegido noutro material; 

s) A utilização de obra relacionada com a demonstração ou reparação de equipamentos; 

t) A utilização de uma obra artística sob a forma de um edifício, de um desenho ou planta de um edifício para efeitos da sua reconstrução ou reparação. 

3 – É também lícita a distribuição dos exemplares licitamente reproduzidos, na medida justificada pelo objectivo do acto de reprodução. 

4 – Os modos de exercício das utilizações previstas nos números anteriores não devem atingir a exploração normal da obra, nem causar prejuízo injustificado dos interesses legítimos do autor. 

5 – É nula toda e qualquer cláusula contratual que vise eliminar ou impedir o exercício normal pelos beneficiários das utilizações enunciadas nos n.os 1, 2 e 3 deste artigo, sem prejuízo da possibilidade de as partes acordarem livremente nas respectivas formas de exercício, designadamente no respeitante aos montantes das remunerações equitativas.

 

Artigo 76º.- Requisitos

1 – A utilização livre a que se refere o artigo anterior deve ser acompanhada: 

a) Da indicação, sempre que possível, do nome do autor e do editor, do título da obra e demais circunstâncias que os identifiquem; 

b) Nos casos das alíneas a) e e) do nº 2 do artigo anterior, de uma remuneração equitativa a atribuir ao autor e, no âmbito analógico, ao editor pela entidade que tiver procedido à reprodução; 

c) No caso da alínea h) do nº 2 do artigo anterior, de uma remuneração equitativa a atribuir ao autor e ao editor; 

d) No caso da alínea p) do nº 2 do artigo anterior, de uma remuneração equitativa a atribuir aos titulares de direitos. 

2 – As obras reproduzidas ou citadas, nos casos das alíneas b), d), e), f), g) e h) do nº 2 do artigo anterior, não se devem confundir com a obra de quem as utilize, nem a reprodução ou citação podem ser tão extensas que prejudiquem o interesse por aquelas obras. 

3 – Só o autor tem o direito de reunir em volume as obras a que se refere a alínea b) do nº 2 do artigo anterior.

 

Artigo 77º.- Comentários, anotações e polémicas

1 – Não é permitida a reprodução de obra alheia sem autorização do autor sob pretexto de a comentar ou anotar, sendo, porém lícito publicar em separata comentários ou anotações próprias com simples referências a capítulos, parágrafos ou páginas de obra alheia. 

2 – O autor que reproduzir em livro ou opúsculo os seus artigos, cartas ou outros textos de polémica publicados em jornais ou revistas poderá reproduzir também os textos adversos, assistindo ao adversário ou adversários igual direito, mesmo após a publicação feita por aquele.

 

Artigo 78º.- Publicação de obra não protegida

1 – Aqueles que publicarem manuscritos existentes em bibliotecas ou arquivos, públicos ou particulares, não podem opor-se a que os mesmos sejam novamente publicados por outrem, salvo se essa publicação for reprodução de lição anterior. 

2 – Podem igualmente opor-se a que seja reproduzida a sua lição divulgada de obra não protegida aqueles que tiverem procedido a uma fixação ou a um estabelecimento ou restabelecimento do texto susceptíveis de alterar substancialmente a respectiva tradição corrente.

 

Artigo 79º.- Prelecções

1 – As prelecções dos professores só podem ser publicadas por terceiros com autorização dos autores, mesmo que se apresentem como relato da responsabilidade pessoal de quem as publica. 

2 – Não havendo especificação, considera-se que a publicação só se pode destinar ao uso dos alunos.

 

Artigo 80º.- Processo Braille

Será sempre permitida a reprodução ou qualquer espécie de utilização, pelo processo Braille ou outro destinado a invisuais, de obras licitamente publicadas, contanto que essa reprodução ou utilização não obedeça a intuito lucrativo.

 

Artigo 81º.- Outras utilizações

É consentida a reprodução: 

a) Em exemplar único, para fins de interesse exclusivamente científico ou humanitário, de obras ainda não disponíveis no comércio ou de obtenção impossível, pelo tempo necessário à sua utilização; 

b) Para uso exclusivamente privado, desde que não atinja a exploração normal da obra e não cause prejuízo injustificado dos interesses legítimos do autor, não podendo ser utilizada para quaisquer fins de comunicação pública ou comercialização.

 

Artigo 82º.- Compensação devida pela reprodução ou gravação de obras

1 – No preço de venda ao público de todos e quaisquer aparelhos mecânicos, químicos, eléctricos, electrónicos ou outros que permitam a fixação e reprodução de obras e, bem assim, de todos e quaisquer suportes materiais das fixações e reproduções que por qualquer desses meios possam obter-se, incluir-se-á uma quantia destinada a beneficiar os autores, os artistas, intérpretes ou executantes, os editores e os produtores fonográficos e videográficos. 

2 – A fixação do regime de cobrança e afectação do montante da quantia referida no número anterior é definida por decreto-lei. 

3 – O disposto no nº 1 deste artigo não se aplica quando os aparelhos e suportes ali mencionados sejam adquiridos por organismos de comunicação audiovisual ou produtores de fonogramas e videogramas exclusivamente para as suas próprias produções ou por organismos que os utilizem para fins exclusivos de auxílio a diminuídos físicos visuais ou auditivos.

 

CAPÍTULO III.- Das utilizações em especial 

 

SECÇÃO I.- Da edição

 

Artigo 83º.- Contrato de edição

Considera-se de edição o contrato pelo qual o autor concede a outrem, nas condições nele estipuladas ou previstas na lei, autorização para produzir por conta própria um número determinado de exemplares de uma obra ou conjunto de obras, assumindo a outra parte a obrigação de os distribuir e vender.

 

Artigo 84º.- Outros contratos

1 – Não se considera contrato de edição o acordo pelo qual o autor encarrega outrem de: 

a) Produzir por conta própria um determinado número de exemplares de uma obra e assegurar o seu depósito, distribuição e venda, convencionando as partes dividir entre si os lucros ou os prejuízos da respectiva exploração; 

b) Produzir um determinado número de exemplares da obra e assegurar o seu depósito, distribuição e venda por conta e risco do titular do direito, contra o pagamento de certa quantia fixa ou proporcional; 

c) Assegurar o depósito, distribuição e venda de exemplares da obra por ele mesmo produzidos, mediante pagamento de comissão ou qualquer outra forma de retribuição. 

2 – O contrato correspondente às situações caracterizadas no número anterior rege-se pelo que estipula o seu teor, subsidiariamente pelas disposições legais relativas à associação em participação, no caso da alínea a), e ao contrato de prestação de serviços nos casos das alíneas b) e c), e supletivamente pelos usos correntes.

 

Artigo 85º.- Objecto

O contrato de edição pode ter por objecto uma ou mais obras, existentes ou futuras, inéditas ou publicadas.

 

Artigo 86º.- Conteúdo

1 – O contrato de edição deve mencionar o número de edições que abrange, o número de exemplares que cada edição compreende e o preço de venda ao público de cada exemplar. 

2 – Se o número de edições não tiver sido contratualmente fixado, o editor só está autorizado a fazer uma. 

3 – Se o contrato de edição for omisso quanto ao número de exemplares a tirar, o editor fica obrigado a produzir, pelo menos, 2.000 exemplares da obra. 

4 – O editor que produzir exemplares em número inferior ao convencionado pode ser coagido a completar a edição e, se não o fizer, poderá o titular do direito de autor contratar com outrem, a expensas do editor, a produção do número de exemplares em falta, sem prejuízo do direito a exigir deste indemnização por perdas e danos. 

5 – Se o editor produzir exemplares em número superior ao convencionado, poderá o titular do direito de autor requerer a apreensão judicial dos exemplares a mais e apropriar-se deles, perdendo o editor o custo desses exemplares. 

6 – Nos casos de o editor já ter vendido, total ou parcialmente, os exemplares a mais ou de o titular do direito de autor não ter requerido a apreensão, o editor indemnizará este último por perdas e danos.

7 – O autor tem o direito de fiscalizar, por si ou seu representante, o número de exemplares da edição, podendo, para esse efeito e nos termos da lei, exigir exame à escrituração comercial do editor ou da empresa que produziu os exemplares, se esta não pertencer ao editor, ou recorrer a outro meio que não interfira com o fabrico da obra, como seja a aplicação da sua assinatura ou chancela em cada exemplar.

 

Artigo 87º.- Forma

1 – O contrato de edição só tem validade quando celebrado por escrito.

2 – A nulidade resultante da falta de redução do contrato a escrito presume-se imputável ao editor e só pode ser invocada pelo autor.

 

Artigo 88º.- Efeitos

1 – O contrato de edição não implica a transmissão, permanente ou temporária, para o editor do direito de publicar a obra, mas apenas a concessão de autorização para reproduzir e comercializar nos precisos termos do contrato.

2 – A autorização para a edição não confere ao editor o direito de traduzir a obra, de a transformar ou adaptar a outros géneros ou formas de utilização, direito esse que fica sempre reservado ao autor. 
3 – O contrato de edição, salvo o disposto no nº 1 do artigo 103º ou estipulação em contrário, inibe o autor de fazer ou autorizar nova edição da mesma obra na mesma língua, no País ou no estrangeiro, enquanto não estiver esgotada a edição anterior ou não tiver decorrido o prazo estipulado, excepto se sobrevierem circunstâncias tais que prejudiquem o interesse da edição e tornem necessária a remodelação ou actualização da obra.

 

Artigo 89º.- Obrigações do autor

1 – O autor obriga-se a proporcionar ao editor os meios necessários para cumprimento do contrato, devendo, nomeadamente, entregar, nos prazos convencionados, o original da obra objecto da edição em condições de poder fazer-se a reprodução. 

2 – O original referido no número anterior pertence ao autor, que tem o direito de exigir a sua restituição logo que esteja concluída a edição. 

3 – Se o autor demorar injustificadamente a entrega do original, de modo a comprometer a expectativa do editor, pode este resolver o contrato, sem embargo do pedido de indemnização por perdas e danos. 

4 – O autor é obrigado a assegurar ao editor o exercício dos direitos emergentes do contrato de edição contra os embargos e turbações provenientes de direitos de terceiros em relação à obra a que respeita o contrato, mas não contra embaraços e turbações provocados por mero facto de terceiros.

 

Artigo 90º.- Obrigações do editor

1 – O editor é obrigado a consagrar à execução da edição os cuidados necessários à reprodução da obra nas condições convencionadas e a fomentar, com zelo e diligência, a sua promoção e a colocação no mercado dos exemplares produzidos, devendo, em caso de incumprimento, indemnização ao autor por perdas e danos. 

2 – Não havendo convenção em contrário, o editor deve iniciar a reprodução da obra no prazo de seis meses a contar da entrega do original e conclui-la no prazo de 12 meses a contar da mesma data, salvo caso de força maior devidamente comprovado, em que o editor deve concluir a reprodução no semestre seguinte à expiração deste último prazo. 

3 – Não se consideram casos de força maior a falta de meios financeiros para custear a edição nem o agravamento dos respectivos custos. 

4 – Se a obra versar assunto de grande actualidade ou de natureza tal que perca o interesse ou a oportunidade em caso de demora na publicação, o editor será obrigado a dar início imediato à reprodução e a tê-la concluída em prazo susceptível de evitar os prejuízos da perda referida.

 

Artigo 91º.- Retribuição

1 – O contrato de edição presume-se oneroso. 

2 – A retribuição do autor é a estipulada no contrato de edição e pode consistir numa quantia fixa, a pagar pela totalidade da edição, numa percentagem sobre o preço de capa de cada exemplar, na atribuição de certo número de exemplares, ou em prestação estabelecida em qualquer outra base, segundo a natureza da obra, podendo sempre recorrer-se à combinação das modalidades. 

3 – Na falta de estipulação quanto à retribuição do autor, tem este direito a 25 % sobre o preço de capa de cada exemplar vendido. 

4 – Se a retribuição consistir numa percentagem sobre o preço de capa, incidirão no seu cálculo os aumentos ou reduções do respectivo preço. 

5 – Exceptuando o caso do artigo 99º, o editor só pode determinar reduções do preço com o acordo do autor, a menos que lhe pague a retribuição correspondente ao preço anterior.

 

Artigo 92º.- Exigibilidade do pagamento

O preço da edição considera-se exigível logo após a conclusão da edição, nos prazos e condições que define o artigo 90º, salvo se a forma de retribuição adoptada fizer depender o pagamento de circunstâncias ulteriores, nomeadamente da colocação total ou parcial dos exemplares produzidos.

 

Artigo 93º.- Actualização ortográfica

Salvo por opção ortográfica de carácter estético do autor, não se considera modificação a actualização ortográfica do texto em harmonia com as regras oficiais vigentes.

 

Artigo 94º.- Provas

1 – O editor é obrigado a facultar ao autor um jogo de provas de granel, um jogo de provas de página e o projecto gráfico da capa, devendo o autor corrigir a composição daquelas páginas e ser ouvido quanto a este projecto e obrigando-se, em condições normais, a restituir as provas no prazo de 20 dias e o projecto de capa no prazo de cinco dias. 

2 – Se o editor ou o autor demorarem a remessa das provas ou a sua restituição, poderá qualquer deles notificar o outro, por carta registada com aviso de recepção, para que o editor forneça ou o autor restitua as provas dentro de novo e improrrogável prazo. 

3 – A notificação referida no número anterior é condição do pedido de indemnização de perdas e danos por demora na publicação. 

4 – O autor tem o direito de introduzir correcções de tipografia, cujos custos serão suportados pelo editor, tanto nos granéis, como nas provas de página. 

5 – Quanto a correcções, modificações ou aditamentos de texto que não se justifiquem por circunstâncias novas, o seu custo é suportado, salvo convenção em contrário, inteiramente pelo editor, se não exceder 5 % do preço da composição, e, acima desta percentagem, pelo autor.

 

Artigo 95º.- Modificações

1 – Sem embargo do estabelecido nas disposições anteriores, o editor de dicionários, enciclopédias ou obras didácticas, depois da morte do autor, pode actualizá-las ou completá-las mediante notas, adendas, notas de pé de página ou pequenas alterações de texto. 

2 – As actualizações e alterações previstas no número anterior devem ser devidamente assinaladas sempre que os textos respectivos sejam assinados ou contenham matéria doutrinal.

 

Artigo 96º.- Prestação de contas

1 – Se a retribuição devida ao autor depender dos resultados da venda ou se o seu pagamento for subordinado à evolução desta, o editor é obrigado a apresentar contas ao autor no prazo convencionado ou, na falta deste, semestralmente, com referência a 30 de Junho e 31 de Dezembro de cada ano. 

2 – Para o efeito do disposto no número anterior, o editor remeterá ao autor, por carta registada, nos 30 dias imediatos ao termo do prazo, o mapa da situação das vendas e devoluções ocorridas nesse período, acompanhado do pagamento do respectivo saldo. 

3 – O editor facultará sempre ao autor ou ao representante deste os elementos da sua escrita, indispensáveis à boa verificação das contas, a que se refere o número anterior.

 

Artigo 97º.- Identificação do autor

O editor deve mencionar em cada exemplar o nome ou pseudónimo do autor ou qualquer outra designação que o identifique.

 

Artigo 98º.- Impressão

1 – A impressão não pode ser feita sem que o autor a autorize. 

2 – A restituição das provas de página e do projecto gráfico da capa, quando não acompanhada de declaração em contrário, significa autorização para impressão

 

Artigo 99º.- Venda de exemplares em saldo ou a peso

1 – Se a edição da obra se não mostrar esgotada dentro do prazo convencionado ou, na falta de convenção, em cinco anos a contar da data da sua publicação, o editor tem a faculdade de vender em saldo ou a peso os exemplares existentes ou de os destruir. 

2 – O editor deve prevenir o autor para este exercer o direito de preferência na aquisição do remanescente da edição por preço fixado na base do que produziria a venda em saldo ou a peso.

 

Artigo 100º.- Transmissão dos direitos do editor

1 – O editor não pode, sem consentimento do autor, transferir para terceiros, a título gratuito ou oneroso, direitos seus emergentes do contrato de edição, salvo se a transferência resultar de trespasse do seu estabelecimento. 

2 – No caso de o trespasse causar ou vir a causar prejuízos morais ao outro contratante, este tem direito de resolver o contrato no prazo de seis meses a contar do conhecimento do mesmo trespasse, assistindo ao editor direito à indemnização por perdas e danos. 

3 – Considera-se transmissão dos direitos emergentes de contrato de edição, nos termos deste artigo, ficando, portanto, dependente do consentimento do autor, a inclusão desses direitos da participação do editor no capital de qualquer sociedade comercial. 

4 – Não se considera como transmissão dos direitos emergentes do contrato de edição a adjudicação destes a algum dos sócios da sociedade editora por efeito de liquidação judicial ou extrajudicial desta.

 

Artigo 102º.- Falência do editor

1 – Se para a realização do activo no processo de falência do editor, houver que proceder à venda por baixo preço, na totalidade ou por grandes lotes, dos exemplares da obra editada existentes nos depósitos do editor, deverá o administrador da massa falida prevenir o autor, com a antecipação de 20 dias, pelo menos, a fim de o habilitar a tomar as providências que julgue convenientes para a defesa dos seus interesses materiais e morais. 

2 – Ao autor é ainda reconhecido o direito de preferência para a aquisição pelo maior preço alcançado dos exemplares postos em arrematação.

 

Artigo 103º.- Obras completas

1 – O autor que contratou com um ou mais editores a edição separada de cada uma das suas obras mantém a faculdade de contratar a edição completa ou conjunta das mesmas. 

2 – O contrato para a edição completa não autoriza o editor a editar em separado qualquer das obras compreendidas nessa edição nem prejudica o direito de autor a contratar a edição em separado de qualquer destas, salvo convenção em contrário. 

3 – O autor que exercer qualquer dos direitos referidos nos números anteriores deve fazê-lo sem afectar com o novo contrato as vantagens asseguradas ao editor em contrato anterior.

 

Artigo 104º.- Obras futuras

1 – Ao contrato de edição que tenha em vista obras futuras aplica-se o disposto no artigo 48º 

2 – Se a edição de obra futura tiver sido convencionada sem que no contrato se haja fixado prazo para a sua entrega ao editor, terá este o direito de requerer a fixação judicial de prazo para essa entrega. 

3 – O prazo fixado em contrato pode ser judicialmente prorrogado, com motivos suficientes, a requerimento do autor. 

4 – Se a obra objecto do contrato dever ser escrita à medida que for sendo publicada, em volumes ou fascículos, deverão fixar-se no contrato o número e a extensão, ao menos aproximados, dos volumes ou fascículos, adoptando-se, quanto à extensão, uma tolerância de 10 %, salvo convenção que disponha diversamente. 

5 – Se o autor exceder, sem prévio acordo do editor, as referidas proporções, não terá direito a qualquer remuneração suplementar e o editor poderá recusar-se a publicar os volumes, fascículos ou páginas em excesso, assistindo todavia ao autor o direito de resolver o contrato, indemnizando o editor das despesas feitas e dos lucros esperados da edição, atendendo-se aos resultados já obtidos para o cálculo da indemnização se tiver começado a venda de parte da obra.

 

Artigo 105º.- Reedições e edições sucessivas

1 – Se o editor tiver sido autorizado a fazer várias edições, as condições estipuladas para a edição originária deverão, em caso de dúvida, aplicar-se às edições subsequentes. 

2 – Antes de empreender nova edição, o editor deve facultar ao autor a possibilidade de intervir no texto, para pequenas correcções ou apuramentos que não impliquem modificação substancial da obra. 

3 – Mesmo que o preço tenha sido globalmente fixado, o autor tem ainda direito a remuneração suplementar se acordar com o editor modificação substancial da obra, tal como refundição ou ampliação. 

4 – O editor que se tiver obrigado a efectuar edições sucessivas de certa obra deve, sob pena de responder por perdas e danos, executá-las sem interrupção, de forma que nunca venham a faltar exemplares no mercado.

5 – Exceptua-se, em relação ao princípio estabelecido no número anterior, o caso de força maior, não se considerando, porém, como tal a falta de meios financeiros para custear a nova edição nem o agravamento dos respectivos custos.

 

Artigo 106º.- Resolução do contrato

1 – O contrato de edição pode ser resolvido: 

a) Se for declarada a interdição do editor; 

b) Por morte do editor em nome individual, se o seu estabelecimento não continuar com algum ou alguns dos seus sucessores; 

c) Se o autor não entregar o original dentro do prazo convencionado ou se o editor não concluir a edição no prazo estabelecido no nº 2 do artigo 90º, salvo caso de força maior devidamente comprovado; 

d) Em todos os demais casos especialmente previstos e, de um modo geral, sempre que se verificar o incumprimento de qualquer das cláusulas ou das disposições legais directa ou supletivamente aplicáveis. 

2 – A resolução do contrato entende-se sempre sem prejuízo da responsabilidade por perdas e danos da parte a quem for imputável.

 

SECÇÃO II .- Da representação cénica

 

Artigo 107º.- Noção

Representação é a exibição perante espectadores de uma obra dramática, dramático-musical, coreográfica, pantomímica ou outra de natureza análoga, por meio de ficção dramática, canto, dança, música ou outros processos adequados, separadamente ou combinados entre si.

 

Artigo 108º.- Autorização

1 – A utilização da obra por representação depende de autorização do autor, quer a representação se realize em lugar público, quer em lugar privado, com ou sem entradas pagas, com ou sem fim lucrativo. 

2 – Se a obra tiver sido divulgada por qualquer forma, e desde que se realize sem fim lucrativo e em privado, num meio familiar, a representação poderá fazer-se independentemente de autorização do autor, princípio que se aplica, aliás, a toda a comunicação. 

3 – A concessão do direito de representar presume-se onerosa, excepto quando feita a favor de amadores.

 

Artigo 109º.- Forma, conteúdo e efeitos

1 – Pelo contrato de representação o autor autoriza um empresário a promover a representação da obra, obrigando-se este a fazê-la representar nas condições acordadas. 

2 – O contrato de representação deve ser celebrado por escrito e, salvo convenção em contrário, não atribui ao empresário o exclusivo da comunicação directa da obra por esse meio. 

3 – O contrato deve definir com precisão as condições e os limites em que a representação da obra é autorizada, designadamente quanto ao prazo, ao lugar, à retribuição do autor e às modalidades do respectivo pagamento.

 

Artigo 110º.- Retribuição

1 – A retribuição do autor pela outorga do direito de representar poderá consistir numa quantia global fixa, numa percentagem sobre as receitas dos espectáculos, em certa quantia por cada espectáculo ou ser determinada por qualquer outra forma estabelecida no contrato. 

2 – Se a retribuição for determinada em função da receita do espectáculo, deve ser paga no dia seguinte ao do espectáculo respectivo, salvo se de outro modo tiver sido convencionado. 

3 – Sendo a retribuição determinada em função da receita de cada espectáculo, assiste ao autor o direito de fiscalizar por si ou por seu representante as receitas respectivas. 

4 – Se o empresário viciar as notas de receita ou fizer uso de quaisquer outros meios fraudulentos para ocultar os resultados exactos da sua exploração incorrerá nas penas aplicáveis aos correspondentes crimes e o autor terá o direito a resolver o contrato.

 

Artigo 111º.- Prova de autorização do autor

Sempre que uma representação de obra não caída no domínio público dependa de licença ou autorização administrativa, será necessário, para a obter, a exibição perante autoridade competente de documento comprovativo de que o autor consentiu na representação.

 

Artigo 112º.- Representação não autorizada

A representação sem autorização ou que não se conforme com o seu conteúdo confere ao autor o direito de a fazer cessar imediatamente, sem prejuízo de responsabilidade civil ou criminal do empresário ou promotor do espectáculo.

 

Artigo 113º.- Direitos do autor

1 – Do contrato de representação derivam para o autor, salvo estipulação em contrário, os seguintes direitos: 

a) De introduzir na obra, independentemente do consentimento da outra parte, as alterações que julgar necessárias, contanto que não prejudiquem a sua estrutura geral, não diminuam o seu interesse dramático ou espectacular nem prejudiquem a programação dos ensaios e da representação; 

b) De ser ouvido sobre a distribuição dos papéis; 

c) De assistir aos ensaios e fazer as necessárias indicações quanto à interpretação e encenação; 

d) De ser ouvido sobre a escolha dos colaboradores da realização artística da obra; 

e) De se opor à exibição enquanto não considerar suficientemente ensaiado o espectáculo, não podendo, porém, abusar desta faculdade e protelar injustificadamente a exibição, caso em que responde por perdas e danos; 

f) De fiscalizar o espectáculo, por si ou por representante, para o que tanto um como o outro têm livre acesso ao local durante a representação. 

2 – Se tiver sido convencionado no contracto que a representação da obra seja confiada a determinados actores ou executantes, a substituição destes só poderá fazer-se por acordo dos outorgantes.

 

Artigo 114º.- Supressão de passos da obra

Se, por decisão judicial, for imposta a supressão de algum passo da obra que comprometa ou desvirtue o sentido da mesma, poderá o autor retirá-la e resolver o contrato, sem por esse facto incorrer em qualquer responsabilidade.

 

Artigo 115º.- Obrigações do empresário

1 – O empresário assume pelo contrato a obrigação de fazer representar a obra em espectáculo público dentro do prazo convencionado e, na falta de convenção, dentro do prazo de um ano a contar da celebração do contrato, salvo tratando-se de obra dramático-musical, caso em que o prazo se eleva a dois anos. 

2 – O empresário é obrigado a realizar os ensaios indispensáveis para assegurar a representação nas condições técnicas adequadas e, de um modo geral, a empregar todos os esforços usuais em tais circunstâncias para o bom êxito da representação. 

3 – O empresário é obrigado a fazer representar o texto que lhe tiver sido fornecido, não podendo fazer nele quaisquer modificações, como sejam eliminações, substituições ou aditamentos, sem o consentimento do autor. 

4 – O empresário é obrigado a mencionar, por forma bem visível, nos programas, cartazes e quaisquer outros meios de publicidade o nome, pseudónimo ou qualquer outro sinal de identificação adoptado pelo autor.

 

Artigo 116º.- Sigilo de obra inédita

Tratando-se de obra que ainda não tenha sido representada nem reproduzida, o empresário não pode dá-la a conhecer antes da primeira representação, salvo para efeitos publicitários, segundo os usos correntes.

 

Artigo 117º.- Transmissão, reprodução e filmagem da representação

Para que a representação da obra, no todo ou em parte, possa ser transmitida pela radiodifusão sonora ou visual, reproduzida em fonograma ou videograma, filmada ou exibida, é necessário, para além das autorizações do empresário do espectáculo e dos artistas, o consentimento escrito do autor.

 

Artigo 118º.- Transmissão dos direitos do empresário

O empresário não pode transmitir os direitos emergentes do contrato de representação sem o consentimento do autor.

 

Artigo 119º.- Representação de obra não divulgada

O autor que tiver contratado a representação de obra ainda não divulgada poderá publicá-la, impressa ou reproduzida por qualquer outro processo, salvo se outra coisa tiver sido convencionada com o empresário.

 

Artigo 120º.- Resolução do contrato

1 – O contrato de representação pode ser resolvido: 

a) Nos casos em que legal ou contratualmente for estabelecido; 

b) Nos casos correspondentes aos das alíneas a) e d) do artigo 106º; 

c) No caso de evidente e continuada falta de assistência do público. 

2 – A resolução do contrato entende-se sempre sem prejuízo de responsabilidade por perdas e danos da parte a quem for imputável.

 

SECÇÃO III.- Da recitação e da execução

 

Artigo 121º.- Equiparação à representação

1 – A recitação de uma obra literária e a execução por instrumentos ou por instrumentos e cantores de obra musical ou literário-musical são equiparadas à representação definida no artigo 107º 

2 – Ao contrato celebrado para a recitação ou para a execução de tais obras aplica-se, no que não for especialmente regulado, o disposto na secção precedente, contanto que seja compatível com a natureza da obra e da exibição.

 

Artigo 122º.- Obrigações do promotor

1 – A entidade que promover ou organizar a execução ou a recitação de obra literária, musical ou literário-musical em audição pública deve afixar previamente no local o respectivo programa, do qual devem constar, na medida do possível, a designação da obra e a identificação da autoria. 

2 – Uma cópia desse programa deve ser fornecida ao autor ou ao seu representante. 

3 – Na falta de afixação do programa ou da sua comunicação nos termos dos números anteriores, compete à entidade que promove ou organiza a execução ou a recitação, quando demandada, fazer a prova de que obteve autorização dos autores das obras executadas ou recitadas.

 

Artigo 123º.- Fraude na organização ou realização do programa

1 – Se a entidade que promover a execução ou a recitação organizar fraudulentamente o programa, designadamente incluindo nele obra que não se propõe fazer executar ou recitar, e promovendo, em lugar desta, a execução ou recitação de outra não anunciada, ou se, no decurso da audição, por motivo que não constitua caso fortuito ou de força maior, deixar de ser executada ou recitada obra constante do programa, poderão os autores prejudicados nos seus interesses morais ou materiais reclamar da referida entidade indemnização por perdas e danos, independentemente da responsabilidade criminal que ao caso couber. 

2 – Não implica responsabilidade ou ónus para os organizadores da audição o facto de os artistas, por solicitação insistente do público, executarem ou recitarem quaisquer obras além das constantes do programa.

 

SECÇÃO IV.- Das obras cinematográficas

 

Artigo 124º.- Produção de obra cinematográfica

A produção cinematográfica depende da autorização dos autores das obras preexistentes, ainda que estes não sejam considerados autores da obra cinematográfica nos termos do artigo 22º

 

Artigo 125º.- Autorização dos autores da obra cinematográfica

1 – Das autorizações concedidas pelos autores das obras cinematográficas nos termos do artigo 22º devem constar especificamente as condições da produção, distribuição e exibição da película. 

2 – Se o autor tiver autorizado, expressa ou implicitamente, a exibição, o exercício dos direitos de exploração económica da obra cinematográfica compete ao produtor.

 

Artigo 126º.- Do produtor

1 – O produtor é o empresário do filme e como tal organiza a feitura da obra cinematográfica, assegura os meios necessários e assume as responsabilidades técnicas e financeiras inerentes. 

2 – O produtor deve como tal ser identificado no filme. 

3 – Durante o período de exploração, o produtor, se o titular ou titulares do direito de autor não assegurarem de outro modo a defesa dos seus direitos sobre a obra cinematográfica, considera-se como representante daqueles para esse efeito, devendo dar-lhes conta do modo como se desempenhou do mandato.

 

Artigo 127º.- Efeitos da autorização

1 – Da autorização deriva para o produtor cinematográfico o direito de produzir o negativo, os positivos, as cópias e os registos magnéticos necessários para a exibição da obra. 

2 – A autorização para a produção cinematográfica implica, salvo estipulação especial, autorização para a distribuição e exibição do filme em salas públicas de cinema, bem como para a sua exploração económica por este meio, sem prejuízo do pagamento da remuneração estipulada. 

3 – Dependem de autorização dos autores das obras cinematográficas a radiodifusão sonora ou visual da película, do filme-anúncio e das bandas ou discos em que se reproduzam trechos da película, a sua comunicação ao público, por fios ou sem fios, nomeadamente por ondas hertzianas, fibras ópticas, cabo ou satélite, e a sua reprodução, exploração ou exibição sob a forma de videograma. 

4 – A autorização a que se refere este artigo também não abrange a transmissão radiofónica da banda sonora ou de fonograma em que se reproduzam trechos de obra cinematográfica. 

5 – Não carece de autorização do autor a difusão de obras produzidas por organismo de radiodifusão sonora ou audiovisual, ao qual assiste o direito de as transmitir e comunicar ao público, no todo ou em parte, através dos seus próprios canais transmissores.

 

Artigo 128º.- Exclusivo

1 – A autorização dada pelos autores para a produção cinematográfica de uma obra, quer composta especialmente para esta forma de expressão quer adaptada, implica a concessão de exclusivo, salvo convenção em contrário. 

2 – No silêncio das partes, o exclusivo concedido para a produção cinematográfica caduca decorridos 25 anos sobre a celebração do contrato respectivo, sem prejuízo do direito daquele a quem tiver sido atribuída a exploração económica do filme a continuar a projectá-lo, reproduzi-lo e distribuí-lo.

 

Artigo 129º.- Transformações

1 – As traduções, dobragens ou quaisquer transformações da obra cinematográfica dependem de autorização escrita dos autores. 

2 – A autorização para a exibição ou distribuição de um filme estrangeiro em Portugal confere implicitamente autorização para a tradução ou dobragem. 

3 – É admissível cláusula em contrário, salvo se a lei só permitir a exibição da obra traduzida ou dobrada.

 

Artigo 130º.- Conclusão da obra

Considera-se pronta a obra cinematográfica após o realizador e o produtor estabelecerem, por acordo, a sua versão definitiva.

 

Artigo 131º.- Retribuição

A retribuição dos autores de obra cinematográfica pode consistir em quantia global fixa, em percentagem sobre receitas provenientes da exibição e em quantia certa por cada exibição ou revestir outra forma acordada com o produtor.

 

Artigo 132º.- Co-produção

Não havendo convenção em contrário, é lícito ao produtor que contratar com os autores associar-se com outro produtor para assegurar a realização e exploração da obra cinematográfica.

 

Artigo 133º.- Transmissão dos direitos do produtor

É igualmente permitido ao produtor transferir a todo o tempo para terceiros, no todo ou em parte, direitos emergentes do contrato, ficando, todavia, responsável para com os autores pelo cumprimento pontual do mesmo.

 

Artigo 134º.- Identificação da obra e do autor

1 – O autor ou co-autores de obra cinematográfica têm o direito de exigir que os seus nomes sejam indicados na projecção do filme, mencionando-se igualmente a contribuição de cada um deles para a obra referida.

2 – Se a obra cinematográfica constituir adaptação de obra preexistente, deverá mencionar-se o título desta e o nome, pseudónimo ou qualquer outro sinal de identificação do autor.

 

Artigo 135º.- Utilização e reprodução separadas

Os autores da parte literária e da parte musical da obra cinematográfica podem reproduzi-las e utilizá-las separadamente por qualquer modo, contanto que não prejudiquem a exploração da obra no seu conjunto.

 

Artigo 136º.- Prazo de cumprimento do contrato

Se o produtor não concluir a produção da obra cinematográfica no prazo de três anos a contar da data da entrega da parte literária e da parte musical ou não fizer projectar a película concluída no prazo de três anos a contar da conclusão, o autor ou co-autores terão o direito de resolver o contrato.

 

Artigo 137º.- Provas, matrizes e cópias

1 – O produtor só é obrigado a fazer cópias ou provas da obra cinematográfica à medida que estas lhe forem requisitadas e a conservar a respectiva matriz, que em nenhum caso poderá destruir. 

2 – Não assiste ao produtor da obra cinematográfica o direito de vender a preço de saldo as cópias que tiver produzido, ainda que alegando a falta de procura destas.

 

Artigo 138º.- Falência do produtor

Em caso de falência do produtor, se houver de proceder-se à venda por baixo preço, na totalidade ou por lotes, de cópias da obra cinematográfica, deverá o administrador da massa falida prevenir do facto o autor ou co-autores desta com a antecedência mínima de 20 dias, a fim de os habilitar a tomar as providências que julgarem convenientes para a defesa dos seus interesses materiais e morais e, bem assim, para exercerem o direito de preferência na aquisição das cópias em arrematação.

 

Artigo 139º.- Regime aplicável

1 – Ao contrato de produção cinematográfica são aplicáveis, com as necessárias adaptações, as disposições relativas ao contrato de edição, representação e execução. 

2 – Aplica-se à exibição pública da obra cinematográfica, com as devidas adaptações, o regime previsto nos artigos 122º e 123º para a recitação e a execução.

 

Artigo 140º.- Obras produzidas por processo análogo à cinematografia

As disposições da presente secção são aplicáveis às obras produzidas por qualquer processo análogo à cinematografia.

 

SECÇÃO V.- Da fixação fonográfica e videográfica

 

Artigo 141º.- Contrato de fixação fonográfica e videográfica

1 – Depende de autorização do autor a fixação da obra, entendendo-se por fixação a incorporação de sons ou de imagens, separada ou cumulativamente, num suporte material suficientemente estável e duradouro que permita a sua percepção, reprodução ou comunicação de qualquer modo, em período não efémero. 

2 – A autorização deve ser dada por escrito e habilita a entidade que a detém a fixar a obra e a reproduzir e vender os exemplares produzidos. 

3 – A autorização para executar em público, radiodifundir ou transmitir de qualquer modo a obra fixada deve igualmente ser dada por escrito e pode ser conferida a entidade diversa da que fez a fixação. 

4 – A compra de um fonograma ou videograma não atribui ao comprador o direito de os utilizar para quaisquer fins de execução ou transmissão públicas, reprodução, revenda ou aluguer com fins comerciais.

 

Artigo 142º.- Identificação da obra e do autor

Dos fonogramas e dos videogramas devem constar, impressos directamente ou apostos em etiquetas, sempre que a sua natureza o permita, o título da obra ou o modo de a identificar, assim como o nome ou qualquer outro sinal de identificação do autor.

 

Artigo 143º.- Fiscalização

1 – O autor tem o direito de fiscalizar os estabelecimentos de prensagem e duplicação de fonogramas e videogramas e armazenamento dos suportes materiais, sendo aplicável o disposto no nº 7 do artigo 86º, com as devidas adaptações. 

2 – Aqueles que importam, fabricam e vendem suportes materiais para obras fonográficas e videográficas devem comunicar à Inspecção-Geral das Actividades Culturais as quantidades importadas, fabricadas e vendidas, podendo os autores fiscalizar também os armazéns e fábricas dos suportes materiais. 

3 – Aqueles que fabricam ou duplicam fonogramas e videogramas são obrigados a comunicar periódica e especificadamente à Inspecção-Geral das Actividades Culturais as quantidades de fonogramas e videogramas que prensarem ou duplicarem e a exibir documento do qual conste a autorização do respectivo autor. 

4 – A Inspecção-Geral das Actividades Culturais definirá a periodicidade e as modalidades que deve revestir a comunicação a que se referem os n.os 2 e 3.

 

Artigo 144º.- Obras que já foram objecto de fixação

1 – A obra musical e o respectivo texto que foram objecto de fixação fonográfica comercial sem oposição do autor podem voltar a ser fixados. 

2 – O autor tem sempre direito a retribuição equitativa, cabendo ao Ministério da Cultura, na falta de acordo das partes, determinar o justo montante. 

3 – O autor pode fazer cessar a exploração sempre que a qualidade técnica da fixação comprometer a correcta comunicação da obra.

 

Artigo 145º.- Transmissão dos direitos do produtor

Aquele com quem tiver sido contratada a fixação não pode, salvo no caso de trespasse do estabelecimento, nomeadamente por cissão, transferir para terceiros os direitos emergentes do contrato de autorização sem consentimento dos autores.

 

Artigo 146º.- Transformações

A adaptação, arranjo ou outra transformação de qualquer obra para efeitos de fixação, transmissão, execução ou exibição por meios mecânicos, fonográficos ou videográficos depende igualmente de autorização escrita do autor, que deve precisar a qual ou quais daqueles fins se destina a transformação.

 

Artigo 147º.- Remissão

1 – Ao contrato de autorização para fixação fonográfica ou videográfica são aplicáveis, com as necessárias adaptações, as disposições relativas ao contrato de edição. 

2 – Aplica-se ao espectáculo consistente na comunicação pública de obra fonográfica ou videográfica, com as devidas adaptações, o regime previsto nos artigos 122º e 123º para a recitação e a execução.

 

Artigo 148º.- Âmbito

As disposições desta secção aplicam-se à reprodução de obra intelectual obtida por qualquer processo análogo à fonografia ou videografia, já existente ou que venha a ser inventado.

 

SECÇÃO VI.- Da radiodifusão e outros processos destinados à reprodução dos sinais, dos sons e das imagens

 

Artigo 149º.- Autorização

1 – Depende de autorização do autor a radiodifusão sonora ou visual da obra, tanto directa como por retransmissão, por qualquer modo obtida. 

2 – Depende igualmente de autorização a comunicação da obra em qualquer lugar público, por qualquer meio que sirva para difundir sinais, sons ou imagens. 

3 – Entende-se por lugar público todo aquele a que seja oferecido o acesso, implícita ou explicitamente, mediante remuneração ou sem ela, ainda que com reserva declarada do direito de admissão.

 

Artigo 150º.- Radiodifusão de obra fixada

Se a obra foi objecto de fixação para fins de comercialização com autorização do autor, abrangendo expressamente a respectiva comunicação ou radiodifusão sonora ou visual, é desnecessário o consentimento especial deste para cada comunicação ou radiodifusão, sem prejuízo dos direitos morais e do direito a remuneração equitativa

 

Artigo 151º.- Pressupostos técnicos

O proprietário de casa de espectáculos ou de edifício em que deva realizar-se a radiodifusão ou comunicação prevista no artigo 149º, o empresário e todo aquele que concorra para a realização do espectáculo a transmitir são obrigados a permitir a instalação dos instrumentos necessários para a transmissão, bem como as experiências ou ensaios técnicos necessários para a boa execução desta.

 

Artigo 152º.- Limites

1 – Salvo estipulação em contrário, a autorização prevista no artigo 149º não implica autorização para fixar as obras radiodifundidas. 

2 – No entanto, é lícito aos organismos de radiodifusão fixar as obras a radiodifundir, mas unicamente para uso das suas estações emissoras, nos casos de radiodifusão diferida. 

3 – As fixações atrás referidas devem, porém, ser destruídas no prazo máximo de três meses, dentro do qual não podem ser transmitidas mais de três vezes, sem prejuízo de remuneração ao autor. 

4 – As restrições dos dois números anteriores entendem-se sem prejuízo dos casos em que tais fixações ofereçam interesse excepcional a título de documentação, o qual determinará a possibilidade da sua conservação em arquivos oficiais ou, enquanto estes não existirem, nos da Rádio e Televisão de Portugal, S. A., sem prejuízo do direito de autor.

 

Artigo 153º.- Âmbito

1 – A autorização para radiodifundir uma obra é geral para todas as emissões, directas ou em diferido, efectuadas pelas estações da entidade que a obteve, sem prejuízo de remuneração ao autor por cada transmissão.

2 – Não se considera nova transmissão a radiodifusão feita em momentos diferentes, por estações nacionais ligadas à mesma cadeia emissora ou pertencentes à mesma entidade, em virtude de condicionalismos horários ou técnicos. 

3 – A transmissão efectuada por entidade diversa da que obteve a autorização referida no nº 1, quando se faça por cabo ou satélite, e não esteja expressamente prevista naquela autorização, depende de consentimento do autor e confere-lhe o direito a remuneração.

 

Artigo 154º.- Identificação do autor

As estações emissoras devem anunciar o nome ou pseudónimo do autor juntamente com o título da obra radiodifundida, ressalvando-se os casos, consagrados pelo uso corrente, em que as circunstâncias e necessidades da transmissão levam a omitir as indicações referidas.

 

Artigo 155º.- Comunicação pública da obra radiodifundida

É devida igualmente remuneração ao autor pela comunicação pública da obra radiodifundida, por altifalante ou por qualquer outro instrumento análogo transmissor de sinais, de sons ou de imagens.

 

Artigo 156º.- Regime aplicável

1 – À radiodifusão, bem como à difusão obtida por qualquer processo que sirva para a comunicação de sinais, sons ou imagens, são aplicáveis, com as necessárias adaptações, as disposições relativas ao contrato de edição, representação e execução. 

2 – Aplica-se ao espectáculo consistente na comunicação pública de obra radiodifundida, com as devidas adaptações, o regime previsto nos artigos 122º e 123º para a recitação e a execução.

 

SECÇÃO VII.- Da criação de artes plásticas, gráficas e aplicadas

 

Artigo 157º.- Da exposição

1 – Só o autor pode expor ou autorizar outrem a expor publicamente as suas obras de arte. 

2 – A alienação de obra de arte envolve, salvo convenção expressa em contrário, a atribuição do direito de a expor.

 

Artigo 158º.- Responsabilidade pelas obras expostas

A entidade promotora de exposição de obras de arte responde pela integridade das obras expostas, sendo obrigada a fazer o seguro das mesmas contra incêndio, transporte, roubo e quaisquer outros riscos de destruição ou deterioração, bem como a conservá-las no respectivo recinto até ao termo do prazo fixado para a sua devolução.

 

Artigo 159º.- Forma e conteúdo do contrato de reprodução

1 – A reprodução das criações de artes plásticas, gráficas e aplicadas, design, projectos de arquitectura e planos de urbanização só pode ser feita pelo autor ou por outrem com a sua autorização. 

2 – A autorização referida no artigo anterior deve ser dada por escrito, presume-se onerosa e pode ser condicionada. 

3 – São aplicáveis ao contrato as disposições do artigo 86º, devendo, porém, fixar-se nele o número mínimo de exemplares a vender anualmente, abaixo do qual a entidade que explora a reprodução poderá usar das faculdades nesse artigo reconhecidas.

 

Artigo 160º.- Identificação da obra

1 – O contrato deverá conter indicações que permitam identificar a obra, tais como a sua descrição sumária, debuxo, desenho ou fotografia, com a assinatura do autor. 

2 – As reproduções não podem ser postas à venda sem que o autor tenha aprovado o exemplar submetido a seu exame. 

3 – Em todos os exemplares reproduzidos deve figurar o nome, pseudónimo ou outro sinal que identifique o autor.

 

Artigo 161º.- Estudos e projectos de arquitectura e urbanismo

1 – Em cada exemplar dos estudos e projectos de arquitectura e urbanismo, junto ao estaleiro da construção da obra de arquitectura e nesta, depois de construída, é obrigatória a indicação do respectivo autor, por forma bem legível. 

2 – A repetição da construção de obra de arquitectura, segundo o mesmo projecto, só pode fazer-se com o acordo do autor.

 

Artigo 162º.- Restituição dos modelos ou elementos utilizados

1 – Extinto o contrato, devem ser restituídos ao autor os modelos originais e qualquer outro elemento de que se tenha servido aquele que fez as reproduções. 

2 – Os instrumentos exclusivamente criados para a reprodução da obra devem, salvo convenção em contrário, ser destruídos ou inutilizados, se o autor não preferir adquiri-los.

 

Artigo 163º.- Extensão da protecção

As disposições constantes desta secção aplicam-se igualmente às maquetas de cenários, figurinos, cartões para tapeçarias, maquetas para painéis cerâmicos, azulejos, vitrais, mosaicos, relevos rurais, cartazes e desenhos publicitários, capas de livros e, eventualmente, à criação gráfica que estes comportem, que sejam criação artística.

 

SECÇÃO VIII.- Da obra fotográfica

 

Artigo 164º.- Condições de protecção

1 – Para que a fotografia seja protegida é necessário que pela escolha do seu objecto ou pelas condições da sua execução possa considerar-se como criação artística pessoal do seu autor. 

2 – Não se aplica o disposto nesta secção às fotografias de escritos, de documentos, de papéis de negócios, de desenhos técnicos e de coisas semelhantes. 

3 – Consideram-se fotografias os fotogramas das películas cinematográficas.

 

Artigo 165º.- Direitos do autor de obra fotográfica

1 – O autor da obra fotográfica tem o direito exclusivo de a reproduzir, difundir e pôr à venda com as restrições referentes à exposição, reprodução e venda de retratos e sem prejuízo dos direitos de autor sobre a obra reproduzida, no que respeita às fotografias de obras de artes plásticas. 

2 – Se a fotografia for efectuada em execução de um contrato de trabalho ou por encomenda, presume-se que o direito previsto neste artigo pertence à entidade patronal ou à pessoa que fez a encomenda. 

3 – Aquele que utilizar para fins comerciais a reprodução fotográfica deve pagar ao autor uma remuneração equitativa.

 

Artigo 166º.- Alienação do negativo

A alienação do negativo de uma obra fotográfica importa, salvo convenção em contrário, a transmissão dos direitos referidos nos artigos precedentes.

 

Artigo 167º.- Indicações obrigatórias

1 – Os exemplares de obra fotográfica devem conter as seguintes indicações: 

a) Nome do fotógrafo; 

b) Em fotografia de obras de artes plásticas, o nome do autor da obra fotografada. 

2 – Só pode ser reprimida como abusiva a reprodução irregular das fotografias em que figurem as indicações referidas, não podendo o autor, na falta destas indicações, exigir as retribuições previstas no presente Código, salvo se o fotógrafo provar má-fé de quem fez a reprodução.

 

Artigo 168º.- Reprodução de fotografia encomendada

1 – Salvo convenção em contrário, a fotografia de uma pessoa, quando essa fotografia seja executada por encomenda, pode ser publicada, reproduzida ou mandada reproduzir pela pessoa fotografada ou por seus herdeiros ou transmissários sem consentimento do fotógrafo seu autor. 

2 – Se o nome do fotógrafo figurar na fotografia original, deve também ser indicado nas reproduções.

 

SECÇÃO IX.- Da tradução e outras transformações

 

Artigo 169º.- Autorização do autor

1 – A tradução, arranjo, instrumentação, dramatização, cinematização e, em geral, qualquer transformação da obra só podem ser feitos ou autorizados pelo autor da obra original, sendo esta protegida nos termos do nº 2 do artigo 3º 

2 – A autorização deve ser dada por escrito e não comporta concessão de exclusivo, salvo estipulação em contrário. 

3 – O beneficiário da autorização deve respeitar o sentido da obra original. 

4 – Na medida exigida pelo fim a que o uso da obra se destina, é lícito proceder a modificações que não a desvirtuem.

 

Artigo 170º.- Compensação suplementar

O tradutor tem direito a uma compensação suplementar sempre que o editor, o empresário, o produtor ou qualquer outra entidade utilizar a tradução para além dos limites convencionados ou estabelecidos neste Código.

 

Artigo 171º.- Indicação do tradutor

O nome do tradutor deverá sempre figurar nos exemplares da obra traduzida, nos anúncios do teatro, nas comunicações que acompanhem as emissões de rádio e de televisão, na ficha artística dos filmes e em qualquer material de promoção.

 

Artigo 172º.- Regime aplicável às traduções

1 – As regras relativas à edição de obras originais constantes da secção I deste capítulo aplicam-se à edição das respectivas traduções, quer a autorização para traduzir haja sido concedida ao editor quer ao autor da tradução. 

2 – Salvo convenção em contrário, o contrato celebrado entre editor e tradutor não implica cedência nem transmissão, temporária ou permanente, a favor daquele, dos direitos deste sobre a sua tradução. 

3 – O editor pode exigir do tradutor as modificações necessárias para assegurar o respeito pela obra original e, quando esta implicar determinada disposição gráfica, a conformidade do texto com ela; caso o tradutor não o faça no prazo máximo de 30 dias, o editor promoverá, por si, tais modificações. 

4 – Sempre que a natureza e características da obra exijam conhecimentos específicos, o editor pode promover a revisão da tradução por técnico de sua escolha.

 

SECÇÃO X.- Dos jornais e outras publicações periódicas

 

Artigo 173º.- Protecção

1 – O direito de autor sobre obra publicada, ainda que sem assinatura, em jornal ou publicação periódica pertence ao respectivo titular e só ele pode fazer ou autorizar a reprodução em separado ou em publicação congénere, salvo convenção escrita em contrário. 

2 – Sem prejuízo do disposto no número precedente, o proprietário ou editor da publicação pode reproduzir os números em que foram publicadas as contribuições referidas.

 

Artigo 174º.- Trabalhos jornalísticos por conta de outrem

1 – O direito de autor sobre trabalho jornalístico produzido em cumprimento de um contrato de trabalho que comporte identificação de autoria, por assinatura ou outro meio, pertence ao autor.

2 – Salvo autorização da empresa proprietária do jornal ou publicação congénere, o autor não pode publicar em separado o trabalho referido no número anterior antes de decorridos três meses sobre a data em que tiver sido posta a circular a publicação em que haja sido inserido. 

3 – Tratando-se de trabalho publicado em série, o prazo referido no número anterior tem início na data da distribuição do número da publicação em que tiver sido inserido o último trabalho da série. 

4 – Se os trabalhos referidos não estiverem assinados ou não contiverem identificação do autor, o direito de autor sobre os mesmos será atribuído à empresa a que pertencer o jornal ou a publicação em que tiverem sido inseridos, e só com autorização desta poderão ser publicados em separado por aqueles que os escreveram.

 

Artigo 175º.- Publicação fraccionada e periódica

1 – O autor ou editor de obra que se publique em volumes, tomos, fascículos ou folhas seguidas e, bem assim, o autor ou editor de publicação periódica podem contratar com outrem a venda por assinatura, à medida que for sendo feita a impressão, por tempo determinado ou indefinido. 

2 – A não devolução do primeiro tomo ou fascículo expedido pelo autor ou pelo editor não implica a celebração tácita do contrato, nem o destinatário tem a obrigação de o conservar ou devolver. 

3 – A remessa de tomos, fascículos ou folhas por via postal é sempre a risco do expedidor, ficando este obrigado a substituir os exemplares extraviados sem direito a novo pagamento, salvo convenção em contrário.

 

TÍTULO III.- Dos direitos conexos

 

Artigo 176º.- Noção

1 – As prestações dos artistas intérpretes ou executantes, dos produtores de fonogramas e de videogramas e dos organismos de radiodifusão são protegidas nos termos deste título. 

2 – Artistas intérpretes ou executantes são os actores, cantores, músicos, bailarinos e outros que representem, cantem, recitem, declamem, interpretem ou executem de qualquer maneira obras literárias ou artísticas. 

3 – Produtor de fonograma ou videograma é a pessoa singular ou colectiva que fixa pela primeira vez os sons provenientes de uma execução ou quaisquer outros, ou as imagens de qualquer proveniência, acompanhadas ou não de sons. 

4 – Fonograma é o registo resultante da fixação, em suporte material, de sons provenientes de uma prestação ou de outros sons, ou de uma representação de sons. 

5 – Videograma é o registo resultante da fixação, em suporte material, de imagens, acompanhadas ou não de sons, bem como a cópia de obras cinematográficas ou audiovisuais. 

6 – Cópia é o suporte material em que se reproduzem sons e imagens, ou representação destes, separada ou cumulativamente, captados directa ou indirectamente de um fonograma ou videograma, e se incorporam, total ou parcialmente, os sons ou imagens ou representações destes, neles fixados. 

7 – Reprodução é a obtenção de cópias de uma fixação, directa ou indirecta, temporária ou permanente, por quaisquer meios e sob qualquer forma, no todo ou em parte dessa fixação. 

8 – Distribuição é a actividade que tem por objecto a oferta ao público, em quantidade significativa, de fonogramas ou videogramas, directa ou indirectamente, quer para venda quer para aluguer. 

9 – Organismo de radiodifusão é a entidade que efectua emissões de radiodifusão sonora ou visual, entendendo-se por emissão de radiodifusão a difusão dos sons ou de imagens, ou a representação destes, separada ou cumulativamente, por fios ou sem fios, nomeadamente por ondas hertzianas, fibras ópticas, cabo ou satélite, destinada à recepção pelo público. 

10 – Retransmissão é a emissão simultânea por um organismo de radiodifusão de uma emissão de outro organismo de radiodifusão

 

Artigo 177º.- Ressalva dos direitos dos autores

A tutela dos direitos conexos em nada afecta a protecção dos autores sobre a obra utilizada.

 

Artigo 178º.- Poder de autorizar ou proibir

1 – Assiste ao artista intérprete ou executante o direito exclusivo de fazer ou autorizar, por si ou pelos seus representantes: 

a) A radiodifusão e a comunicação ao público, por qualquer meio, da sua prestação, excepto quando a prestação já seja, por si própria, uma prestação radiodifundida ou quando seja efectuada a partir de uma fixação;

b) A fixação, sem o seu consentimento, das prestações que não tenham sido fixadas; 

c) A reprodução directa ou indirecta, temporária ou permanente, por quaisquer meios e sob qualquer forma, no todo ou em parte, sem o seu consentimento, de fixação das suas prestações quando esta não tenha sido autorizada, quando a reprodução seja feita para fins diversos daqueles para os quais foi dado o consentimento ou quando a primeira fixação tenha sido feita ao abrigo do artigo 189º e a respectiva reprodução vise fins diferentes dos previstos nesse artigo; 

d) A colocação à disposição do público, da sua prestação, por fio ou sem fio, por forma que seja acessível a qualquer pessoa, a partir do local e no momento por ela escolhido. 

2 – Sempre que um artista intérprete ou executante autorize a fixação da sua prestação para fins de radiodifusão a um produtor cinematográfico ou audiovisual ou videográfico, ou a um organismo de radiodifusão, considerar-se-á que transmitiu os seus direitos de radiodifusão e comunicação ao público, conservando o direito de auferir uma remuneração inalienável, equitativa e única, por todas as autorizações referidas no nº 1, à excepção do direito previsto na alínea d) do número anterior. A gestão da remuneração equitativa única será exercida através de acordo colectivo celebrado entre os utilizadores e a entidade de gestão colectiva representativa da respectiva categoria, que se considera mandatada para gerir os direitos de todos os titulares dessa categoria, incluindo os que nela não se encontrem inscritos. 

3 – A remuneração inalienável e equitativa a fixar nos termos do número antecedente abrangerá igualmente a autorização para novas transmissões, a retransmissão e a comercialização de fixações obtidas para fins exclusivos de radiodifusão. 

4 – O direito previsto na alínea d) do nº 1 só poderá ser exercido por uma entidade de gestão colectiva de direitos dos artistas, que se presumirá mandatada para gerir os direitos de todos os titulares, incluindo os que nela não se encontrem inscritos, assegurando-se que, sempre que estes direitos forem geridos por mais que uma entidade de gestão, o titular possa decidir junto de qual dessas entidades deve reclamar os seus direitos.

 

Artigo 179º.- Autorização para radiodifundir

(Revogado.)

 

Artigo 180º.- Identificação

1 – Em toda a divulgação de uma prestação será indicado, ainda que abreviadamente, o nome ou pseudónimo do artista, salvo convenção em contrário, ou se o modo de utilização da interpretação ou execução impuser a omissão da menção. 

2 – Exceptuam-se os programas sonoros exclusivamente musicais sem qualquer forma de locução e os referidos no artigo 154º 

3 – Presume-se artista, intérprete ou executante, aquele cujo nome tiver sido indicado como tal nas cópias autorizadas da prestação e no respectivo invólucro ou aquele que for anunciado como tal em qualquer forma de utilização lícita, representação ou comunicação ao público.

 

Artigo 181º.- Representação dos artistas

1 – Quando na prestação participem vários artistas, os seus direitos serão exercidos, na falta de acordo, pelo director do conjunto. 

2 – Não havendo director do conjunto, os actores serão representados pelo encenador e os membros da orquestra ou os membros do coro pelo maestro ou director respectivo.

 

Artigo 182º.- Utilizações ilícitas

São ilícitas as utilizações que deformem, mutilem e desfigurem uma prestação, que a desvirtuem nos seus propósitos ou que atinjam o artista na sua honra ou na sua reputação.

 

Artigo 183º.- Duração dos direitos conexos

1 – Os direitos conexos caducam decorrido um período de 50 anos: 

a) Após a representação ou execução pelo artista intérprete ou executante; 

b) Após a primeira fixação, pelo produtor, do fonograma, videograma ou filme; 

c) Após a primeira emissão pelo organismo de radiodifusão, quer a emissão seja efectuada com ou sem fio, incluindo cabo ou satélite. 

2 – Se, no decurso do período referido no número anterior, forem objecto de publicação ou comunicação lícita ao público uma fixação da representação ou execução do artista intérprete ou executante, o fonograma, o videograma ou o filme protegidos, o prazo de caducidade do direito conta-se a partir destes factos e não a partir dos factos referidos, respectivamente, nas alíneas a) e b) do mesmo número. 

3 – O termo “filme” designa uma obra cinematográfica ou audiovisual e toda e qualquer sequência de imagens em movimento, acompanhadas ou não de som. 

4 – É aplicável às entidades referidas nas alíneas a), b) e c) do nº 1 o disposto no artigo 37º

 

Artigo 184º.- Autorização do produtor

1 – Carecem de autorização do produtor do fonograma ou do videograma a reprodução, directa ou indirecta, temporária ou permanente, por quaisquer meios e sob qualquer forma, no todo ou em parte, e a distribuição ao público de cópias dos mesmos, bem como a respectiva importação ou exportação. 

2 – Carecem também de autorização do produtor do fonograma ou do videograma a difusão por qualquer meio, a execução pública dos mesmos e a colocação à disposição do público, por fio ou sem fio, por forma a que sejam acessíveis a qualquer pessoa a partir do local e no momento por ela escolhido. 

3 – Quando um fonograma ou videograma editado comercialmente, ou uma reprodução dos mesmos, for utilizado por qualquer forma de comunicação pública, o utilizador pagará ao produtor e aos artistas intérpretes ou executantes uma remuneração equitativa, que será dividida entre eles em partes iguais, salvo acordo em contrário. 

4 – Os produtores de fonogramas ou de videogramas têm a faculdade de fiscalização análoga à conferida nos n.os 1 e 2 do artigo 143º

 

Artigo 185º.- Identificação dos fonogramas e videogramas

1 – É condição da protecção reconhecida aos produtores de fonogramas e videogramas que em todas as cópias autorizadas e no respectivo invólucro se contenha uma menção constituída pelo símbolo P (a letra P rodeada por um círculo), acompanhada da indicação do ano da primeira publicação. 

2 – Se a cópia ou o respectivo invólucro não permitirem a identificação do produtor ou do seu representante, a menção a que se refere o número anterior deve incluir igualmente essa identificação. 

3 – Presume-se produtor do fonograma ou videograma aquele cujo nome ou denominação figurar como tal nas cópias autorizadas e no respectivo invólucro, nos termos dos números anteriores.

 

Artigo 186º.- Duração

(Revogado.)

 

Artigo 187º.- Direitos dos organismos de radiodifusão

1 – Os organismos de radiodifusão gozam do direito de autorizar ou proibir: 

a) A retransmissão das suas emissões por ondas radioeléctricas; 

b) A fixação em suporte material das suas emissões, sejam elas efectuadas com ou sem fio; 

c) A reprodução da fixação das suas emissões, quando estas não tiverem sido autorizadas ou quando se tratar de fixação efémera e a reprodução visar fins diversos daqueles com que foi feita; 

d) A colocação das suas emissões à disposição do público, por fio ou sem fio, incluindo por cabo ou satélite, por forma a que sejam acessíveis a qualquer pessoa a partir do local e no momento por ela escolhido; 

e) A comunicação ao público das suas emissões, quando essa comunicação é feita em lugar público e com entradas pagas. 

2 – Ao distribuidor por cabo que se limita a efectuar a retransmissão de emissões de organismos de radiodifusão não se aplicam os direitos previstos neste artigo. 

3 – Presume-se titular de direitos conexos sobre uma emissão de radiodifusão aquele cujo nome ou denominação tiver sido indicado como tal na respectiva emissão, conforme o uso consagrado.

 

Artigo 188º.- Duração

(Revogado.)

 

Artigo 189º.- Utilizações livres

1 – A protecção concedida neste título não abrange: 

a) O uso privado; 

b) Os excertos de uma prestação, um fonograma, um videograma ou uma emissão de radiodifusão, contanto que o recurso a esses excertos se justifique por propósito de informação ou crítica ou qualquer outro dos que autorizam as citações ou resumos referidos na alínea g) do nº 2 do artigo 75º; 

c) A utilização destinada a fins exclusivamente científicos ou pedagógicos; 

d) A fixação efémera feita por organismo de radiodifusão; 

e) As fixações ou reproduções realizadas por entes públicos ou concessionários de serviços públicos por algum interesse excepcional de documentação ou para arquivo; 

f) Os demais casos em que a utilização da obra é lícita sem o consentimento do autor. 

2 – A protecção outorgada neste capítulo ao artista não abrange a prestação decorrente do exercício de dever funcional ou de contrato de trabalho. 

3 – As limitações e excepções que recaem sobre o direito de autor são aplicáveis aos direitos conexos, em tudo o que for compatível com a natureza destes direitos.

 

Artigo 190º.- Requisitos de protecção

1 – O artista, intérprete ou executante é protegido desde que se verifique uma das seguintes condições: 

a) Que seja de nacionalidade portuguesa ou de Estado membro das Comunidades Europeias; 

b) Que a prestação ocorra em território português; 

c) Que a prestação original seja fixada ou radiodifundida pela primeira vez em território português. 

2 – Os fonogramas e os videogramas são protegidos desde que se verifique uma das seguintes condições: 

a) Que o produtor seja de nacionalidade portuguesa ou de um Estado membro das Comunidades Europeias ou que tenha a sua sede efectiva em território português ou em qualquer ponto do território comunitário; 

b) Que a fixação dos sons e imagens, separada ou cumulativamente, tenha sido feita licitamente em Portugal; 

c) Que o fonograma ou videograma tenha sido publicado pela primeira vez ou simultaneamente em Portugal, entendendo-se por simultânea a publicação definida no nº 3 do artigo 65º 

3 – As emissões de radiodifusão são protegidas desde que se verifique uma das seguintes condições: 

a) Que a sede efectiva do organismo esteja situada em Portugal ou em Estado membro das Comunidades Europeias; 

b) Que a emissão de radiodifusão tenha sido transmitida a partir de estação situada em território português ou de Estado membro das Comunidades Europeias.

 

Artigo 191º.- Presunção de anuência

Quando, apesar da diligência do interessado, comprovada pelo Ministério da Cultura, não for possível entrar em contacto com o titular do direito ou este se não pronunciar num prazo razoável que para o efeito lhe for assinado, presume-se a anuência, mas o interessado só pode fazer a utilização pretendida se caucionar o pagamento da remuneração.

 

Artigo 192º.- Modos de exercício

As disposições sobre os modos de exercício dos direitos de autor aplicam-se no que couber aos modos de exercício dos direitos conexos.

 

Artigo 193º.- Extensão da protecção

Beneficiam também de protecção os artistas, os produtores de fonogramas ou videogramas e os organismos de radiodifusão protegidos por convenções internacionais ratificadas ou aprovadas.

 

Artigo 194º.- Retroactividade

1 – A duração da protecção e a contagem do respectivo prazo determinam-se nos termos do artigo 183º, ainda que os factos geradores da protecção tenham ocorrido anteriormente à entrada em vigor deste Código.

2 – No caso de os titulares de direitos conexos beneficiarem, por força de disposição legal, de um prazo de protecção superior aos previstos neste Código, prevalecem estes últimos.

 

TÍTULO IV.- Da violação e defesa do direito de autor e dos direitos conexos

 

Artigo 195º.- Usurpação

1 – Comete o crime de usurpação quem, sem autorização do autor ou do artista, do produtor de fonograma e videograma ou do organismo de radiodifusão, utilizar uma obra ou prestação por qualquer das formas previstas neste Código. 

2 – Comete também o crime de usurpação: 

a) Quem divulgar ou publicar abusivamente uma obra ainda não divulgada nem publicada pelo seu autor ou não destinada a divulgação ou publicação, mesmo que a apresente como sendo do respectivo autor, quer se proponha ou não obter qualquer vantagem económica; 

b) Quem coligir ou compilar obras publicadas ou inéditas sem autorização do autor; 

c) Quem, estando autorizado a utilizar uma obra, prestação de artista, fonograma, videograma ou emissão radiodifundida, exceder os limites da autorização concedida, salvo nos casos expressamente previstos neste Código. 

3 – Será punido com as penas previstas no artigo 197º o autor que, tendo transmitido, total ou parcialmente, os respectivos direitos ou tendo autorizado a utilização da sua obra por qualquer dos modos previstos neste Código, a utilizar directa ou indirectamente com ofensa dos direitos atribuídos a outrem.

 

Artigo 196º.- Contrafacção

1 – Comete o crime de contrafacção quem utilizar, como sendo criação ou prestação sua, obra, prestação de artista, fonograma, videograma ou emissão de radiodifusão que seja mera reprodução total ou parcial de obra ou prestação alheia, divulgada ou não divulgada, ou por tal modo semelhante que não tenha individualidade própria. 

2 – Se a reprodução referida no número anterior representar apenas parte ou fracção da obra ou prestação, só essa parte ou fracção se considera como contrafacção. 

3 – Para que haja contrafacção não é essencial que a reprodução seja feita pelo mesmo processo que o original, com as mesmas dimensões ou com o mesmo formato. 

4 – Não importam contrafacção: 

a) A semelhança entre traduções, devidamente autorizadas, da mesma obra ou entre fotografias, desenhos, gravuras ou outra forma de representação do mesmo objecto, se, apesar das semelhanças decorrentes da identidade do objecto, cada uma das obras tiver individualidade própria; 

b) A reprodução pela fotografia ou pela gravura efectuada só para o efeito de documentação da crítica artística.

 

Artigo 197º.- Penalidades

1 – Os crimes previstos nos artigos anteriores são punidos com pena de prisão até três anos e multa de 150 a 250 dias, de acordo com a gravidade da infracção, agravadas uma e outra para o dobro em caso de reincidência, se o facto constitutivo da infracção não tipificar crime punível com pena mais grave. 

2 – Nos crimes previstos neste título a negligência é punível com multa de 50 a 150 dias. 

3 – Em caso de reincidência não há suspensão da pena.

 

Artigo 198º.- Violação do direito moral

É punido com as penas previstas no artigo anterior: 

a) Quem se arrogar a paternidade de uma obra ou de prestação que sabe não lhe pertencer; 

b) Quem atentar contra a genuinidade ou integridade da obra ou prestação, praticando acto que a desvirtue e possa afectar a honra ou reputação do autor ou do artista.

 

Artigo 199º.- Aproveitamento de obra contrafeita ou usurpada

1 – Quem vender, puser à venda, importar, exportar ou por qualquer modo distribuir ao público obra usurpada ou contrafeita ou cópia não autorizada de fonograma ou videograma, quer os respectivos exemplares tenham sido produzidos no País quer no estrangeiro, será punido com as penas previstas no artigo 197º 

2 – A negligência é punível com multa até 50 dias.

 

Artigo 200º.- Procedimento criminal

1 – O procedimento criminal relativo aos crimes previstos neste Código não depende de queixa do ofendido, excepto quando a infracção disser exclusivamente respeito à violação de direitos morais. 

2 – Tratando-se de obras caídas no domínio público, a queixa deverá ser apresentada pelo Ministério da Cultura.

 

Artigo 201º.- Apreensão e perda de coisas relacionadas com a prática do crime

1 – São sempre apreendidos os exemplares ou cópias das obras usurpadas ou contrafeitas, quaisquer que sejam a natureza da obra e a forma de violação, bem como os respectivos invólucros materiais, máquinas ou demais instrumentos ou documentos de que haja suspeita de terem sido utilizados ou de se destinarem à prática da infracção. 

2 – Nos casos de flagrante delito, têm competência para proceder à apreensão as autoridades policiais e administrativas, designadamente a Polícia Judiciária, a Polícia de Segurança Pública, a Polícia Marítima, a Guarda Nacional Republicana, a Autoridade de Segurança Alimentar e Económica e a Inspecção-Geral das Actividades Culturais. 

3 – A sentença que julgar do mérito da acção judicial declara perdidos a favor do Estado os bens que tiverem servido ou estivessem destinados directamente a servir para a prática de um ilícito, ou que por este tiverem sido produzidos, sendo as cópias ou exemplares destruídos, sem direito a qualquer indemnização. 

4 – Na aplicação destas medidas, o tribunal deve ter em consideração os legítimos interesses de terceiros, em particular dos consumidores. 

5 – O tribunal, ponderada a natureza e qualidade dos bens declarados perdidos a favor do Estado, pode atribuí-los a entidades, públicas ou privadas, sem fins lucrativos se o lesado der o seu consentimento expresso para o efeito. 

6 – O tribunal pode igualmente impor ao infractor, ou ao intermediário cujos serviços estejam a ser utilizados pelo infractor, uma medida destinada a inibir a continuação da infracção verificada, designadamente a interdição temporária do exercício de certas actividades ou profissões, a privação do direito de participar em feiras ou mercados ou o encerramento temporário ou definitivo do estabelecimento. 

7 – Nas decisões de condenação à cessação de uma actividade ilícita, o tribunal pode prever uma sanção pecuniária compulsória destinada a assegurar a respectiva execução.

 

Artigo 202º.- Regime especial em caso de violação de direito moral

1 – Se apenas for reivindicada a paternidade da obra, pode o tribunal, a requerimento do autor, em vez de ordenar a destruição, mandar entregar àquele os exemplares apreendidos, desde que se mostre possível, mediante adição ou substituição das indicações referentes à sua autoria, assegurar ou garantir aquela paternidade. 

2 – Se o autor defender a integridade da obra, pode o tribunal, em vez de ordenar a destruição dos exemplares deformados, mutilados ou modificados por qualquer outro modo, mandar entregá-los ao autor, a requerimento deste, se for possível restituir esses exemplares à forma original.

 

Artigo 203º.- Responsabilidade civil

A responsabilidade civil emergente da violação dos direitos previstos neste Código é independente do procedimento criminal a que esta dê origem, podendo, contudo, ser exercida em conjunto com a acção criminal.

 

Artigo 204º.- Regime das contra-ordenações

Às contra-ordenações, em tudo quanto não se encontre especialmente regulado, são aplicáveis as disposições do Decreto-Lei nº 433/82, de 27 de Outubro.

 

Artigo 205º.- Das contra-ordenações

1 – Constitui contra-ordenação punível com coima de (euro) 249,40 a (euro) 2493,99: 

a) A falta de comunicação pelos importadores, fabricantes e vendedores de suportes materiais para obras fonográficas e videográficas das quantidades importadas, fabricadas e vendidas, de harmonia com o estatuído no nº 2 do artigo 143º 

b) A falta de comunicação pelos fabricantes e duplicadores de fonogramas e videogramas das quantidades que prensarem ou duplicarem, conforme o estipulado no nº 3 do artigo 143º 

2 – Constitui contra-ordenação punível com coima de (euro) 99,76 a (euro) 997,60 a inobservância do disposto nos artigos 97º, nº 4 do 115º, nº 2 do 126º, 134º, 142º, 154º, nº 3 do 160º, 171º e 185º e, não se dispensando indicação do nome ou pseudónimo do artista, também no nº 1 do artigo 180º 

3 – A negligência é punível. 

4 – Pode ser determinada a publicidade da decisão condenatória, sendo aplicável, com as necessárias adaptações o disposto no artigo 211º-A.

 

Artigo 206º.- Competência para o processamento das contra-ordenações e aplicação das coimas

A competência para o processamento das contra-ordenações é da Inspecção-Geral das Actividades Culturais e a aplicação das coimas pertence ao respectivo inspector-geral.

 

Artigo 207º.- Efeito do recurso

Não tem efeito suspensivo o recurso da decisão que aplicar coima de montante inferior a (euro) 399,04.

 

Artigo 208º.- Destino do produto das coimas

O montante das coimas aplicadas pelas contra-ordenações reverte para o fundo de Fomento Cultural.

 

Artigo 209º.- Medidas cautelares administrativas

Sem prejuízo das providências cautelares previstas na lei de processo, pode o autor requerer das autoridades policiais e administrativas do lugar onde se verifique a violação do seu direito a imediata suspensão de representação, recitação, execução ou qualquer outra forma de exibição de obra protegida que se estejam realizando sem a devida autorização e, cumulativamente, requerer a apreensão da totalidade das receitas.

 

Artigo 210º.- Identificação ilegítima

O uso ilegítimo do nome literário ou artístico ou de qualquer outra forma de identificação do autor confere ao interessado o direito de pedir, além da cessação de tal uso, indemnização por perdas e danos.

 

Artigo 210º-A.- Medidas para obtenção da prova

1 – Sempre que elementos de prova se encontrem na posse, na dependência ou sob controlo da parte contrária ou de terceiros, pode o interessado requerer ao tribunal que os mesmos sejam apresentados, desde que para fundamentar a sua pretensão apresente indícios suficientes de violação de direito de autor ou de direitos conexos. 

2 – Quando estejam em causa actos praticados à escala comercial, pode ainda o requerente solicitar ao tribunal a apresentação de documentos bancários, financeiros, contabilísticos ou comerciais que se encontrem na posse, na dependência ou sob controlo da parte contrária. 

3 – Em cumprimento do previsto nos números anteriores, o tribunal, assegurando a protecção de informações confidenciais, notifica a parte requerida para, dentro do prazo designado, apresentar os elementos de prova que se encontrem na sua posse, promovendo as acções necessárias em caso de incumprimento. 

 

Artigo 210º-B.- Medidas para preservação da prova

1 – Sempre que haja violação ou fundado receio de que outrem cause lesão grave e dificilmente reparável do direito de autor ou de direitos conexos, pode o interessado requerer medidas provisórias urgentes e eficazes que se destinem a preservar provas da alegada violação. 

2 – As medidas de preservação da prova podem incluir a descrição pormenorizada, com ou sem recolha de amostras, ou a apreensão efectiva de bens que se suspeite violarem direitos de autor ou direitos conexos e, sempre que adequado, dos materiais e instrumentos utilizados na produção ou distribuição desses bens, assim como dos documentos a eles referentes. 

 

Artigo 210º-C.- Tramitação e contraditório

1 – Sempre que um eventual atraso na aplicação das medidas possa causar danos irreparáveis ao requerente, ou sempre que exista um risco sério de destruição ou ocultação da prova, as medidas previstas no artigo anterior podem ser aplicadas sem audiência prévia da parte requerida. 

2 – Quando as medidas de preservação da prova sejam aplicadas sem audiência prévia da parte requerida, esta é imediatamente notificada. 

3 – Na sequência da notificação prevista no número anterior, pode a parte requerida pedir, no prazo de 10 dias, a revisão das medidas aplicadas, produzindo prova e alegando factos não tidos em conta pelo tribunal. 

4 – Ouvida a parte requerida, o tribunal pode determinar a alteração, a revogação ou a confirmação das medidas aplicadas. 

 

Artigo 210º-D.- Causas de extinção e caducidade

Às medidas de obtenção e de preservação de prova são aplicáveis as causas de extinção e caducidade previstas no artigo 389º do Código de Processo Civil, salvo quando elas se configurem como medidas preliminares de interposição de providências cautelares nos termos do artigo 210º-G. 

 

Artigo 210º-E.- Responsabilidade do requerente

1 – A aplicação das medidas de preservação de prova pode ficar dependente da constituição, pelo requerente, de uma caução ou outra garantia destinada a assegurar a indemnização prevista no nº 3. 

2 – Na fixação do valor da caução deve ser tida em consideração, entre outros factores relevantes, a capacidade económica do requerente. 

3 – Sempre que a medida de preservação da prova aplicada for considerada injustificada ou deixe de produzir efeitos por facto imputável ao requerente, bem como nos casos em que se verifique não ter havido violação de direito de autor ou direitos conexos, pode o tribunal ordenar ao requerente, a pedido da parte requerida, o pagamento de uma indemnização adequada a reparar qualquer dano causado pela aplicação das medidas.

 

Artigo 210º-F.- Obrigação de prestar informações

1 – O titular de direito de autor ou de direitos conexos, ou o seu representante autorizado, pode requerer a prestação de informações detalhadas sobre a origem e as redes de distribuição dos bens ou serviços em que se materializa a violação de direito de autor ou de direitos conexos, designadamente: 

a) Os nomes e os endereços dos produtores, fabricantes, distribuidores, fornecedores e outros possuidores anteriores desses bens ou serviços, bem como dos grossistas e dos retalhistas destinatários; 

b) Informações sobre as quantidades produzidas, fabricadas, entregues, recebidas ou encomendadas, bem como sobre o preço obtido pelos bens ou serviços. 

2 – A prestação das informações previstas neste artigo pode ser ordenada ao alegado infractor, ou a qualquer pessoa que: 

a) Tenha sido encontrada na posse dos bens ou a utilizar ou prestar os serviços, à escala comercial, que se suspeite violarem direito de autor ou direitos conexos; 

b) Tenha sido indicada por pessoa referida na alínea anterior, como tendo participado na produção, fabrico ou distribuição dos bens ou na prestação de serviços que se suspeite violarem direito de autor ou direitos conexos. 

3 – O previsto no presente artigo não prejudica a aplicação de outras disposições legislativas ou regulamentares que, designadamente: 

a) Confiram ao requerente o direito a uma informação mais extensa; 

b) Regulem a sua utilização em processos de natureza cível ou penal; 

c) Regulem a responsabilidade por abuso do direito à informação; 

d) Confiram o direito de não prestar declarações que possam obrigar qualquer das pessoas referidas no nº 2 a admitir a sua própria participação ou de familiares próximos; 

e) Confiram o direito de invocar sigilo profissional, a protecção da confidencialidade das fontes de informação ou o regime legal de protecção dos dados pessoais. 

Artigo 210º-G.- Providências cautelares

1 – Sempre que haja violação ou fundado receio de que outrem cause lesão grave e dificilmente reparável do direito de autor ou dos direitos conexos, pode o tribunal, a pedido do requerente, decretar as providências adequadas a: 

a) Inibir qualquer violação iminente; ou 

b) Proibir a continuação da violação. 

2 – O tribunal exige que o requerente forneça os elementos de prova para demonstrar que é titular de direito de autor ou direitos conexos, ou que está autorizado a utilizá-los, e que se verifica ou está iminente uma violação. 

3 – As providências previstas no nº 1 podem também ser decretadas contra qualquer intermediário cujos serviços estejam a ser utilizados por terceiros para violar direito de autor ou direitos conexos, nos termos do artigo 227º 

4 – Pode o tribunal, oficiosamente ou a pedido do requerente, decretar uma sanção pecuniária compulsória com vista a assegurar a execução das providências previstas no nº 1. 

5 – Ao presente artigo é aplicável o disposto nos artigos 210º-C a 210º-E. 

6 – A pedido da parte requerida, as providências decretadas a que se refere o nº 1 podem, no prazo de 10 dias, ser substituídas por caução, sempre que esta, ouvido o requerente, se mostre adequada a assegurar a indemnização do titular. 

7 – Na determinação das providências previstas neste artigo, deve o tribunal atender à natureza do direito de autor ou dos direitos conexos, salvaguardando nomeadamente a possibilidade de o titular continuar a explorar, sem qualquer restrição, os seus direitos. 

 

Artigo 210º-H.- Arresto

1 – Em caso de infracção à escala comercial, actual ou iminente, e sempre que o interessado prove a existência de circunstâncias susceptíveis de comprometer a cobrança da indemnização por perdas e danos, pode o tribunal ordenar a apreensão dos bens móveis e imóveis do alegado infractor, incluindo os saldos das suas contas bancárias, podendo o juiz ordenar a comunicação ou o acesso aos dados e informações bancárias ou comerciais respeitantes ao infractor. 

2 – Sempre que haja violação, actual ou iminente, de direitos de autor ou de direitos conexos, pode o tribunal, a pedido do interessado, ordenar a apreensão dos bens que suspeite violarem esses direitos, bem como dos instrumentos que sirvam essencialmente para a prática do ilícito. 

3 – Para efeitos do disposto nos números anteriores, o tribunal exige que o requerente forneça todos os elementos de prova razoavelmente disponíveis para demonstrar que é titular do direito de autor ou dos direitos conexos, ou que está autorizado a utilizá-lo, e que se verifica ou está iminente uma violação. 

4 – Ao presente artigo é aplicável o disposto nos artigos 210º-C a 210º-E. 

5 – O disposto neste artigo não prejudica a possibilidade de recurso ao arresto previsto no Código de Processo Civil por parte do titular de um direito de autor ou direito conexo. 

 

Artigo 210º-I.- Sanções acessórias

1 – Sem prejuízo da fixação de uma indemnização por perdas e danos, a decisão judicial de mérito deve, a pedido do lesado e a expensas do infractor, determinar medidas relativas ao destino dos bens em que se tenha verificado violação de direito de autor ou de direitos conexos. 

2 – As medidas previstas no número anterior devem ser adequadas, necessárias e proporcionais à gravidade da violação, podendo incluir a destruição, a retirada ou a exclusão definitiva dos circuitos comerciais, sem atribuição de qualquer compensação ao infractor. 

3 – O tribunal, ponderada a natureza e qualidade dos bens declarados perdidos a favor do Estado, pode atribui-los a entidades públicas ou privadas sem fins lucrativos, se o lesado der o seu consentimento expresso para o efeito. 

4 – Na aplicação destas medidas, o tribunal deve ter em consideração os legítimos interesses de terceiros, em particular os consumidores. 

5 – Os instrumentos utilizados no fabrico dos bens em que se manifeste violação de direito de autor ou direitos conexos devem ser, igualmente, objecto das sanções acessórias previstas neste artigo. 

 

Artigo 210º-J.- Medidas inibitórias

1 – A decisão judicial de mérito pode igualmente impor ao infractor uma medida destinada a inibir a continuação da infracção verificada. 

2 – As medidas previstas no número anterior podem compreender: 

a) A interdição temporária do exercício de certas actividades ou profissões; 

b) A privação do direito de participar em feiras ou mercados; 

c) O encerramento temporário ou definitivo do estabelecimento. 

3 – Pode o tribunal, oficiosamente ou a pedido do requerente, decretar uma sanção pecuniária compulsória com vista a assegurar a execução das medidas previstas neste artigo. 

4 – O disposto neste artigo é aplicável a qualquer intermediário cujos serviços estejam a ser utilizados por terceiros para violar direito de autor ou direitos conexos, nos termos do disposto do artigo 227º 

 

Artigo 210º-L.- Escala comercial

1 – Para efeitos do disposto no presente Código, entende-se por actos praticados à escala comercial todos aqueles que violem direito de autor ou direitos conexos e que tenham por finalidade uma vantagem económica ou comercial, directa ou indirecta. 

2 – Da definição prevista no número anterior excluem-se os actos praticados por consumidores finais agindo de boa fé. 

 

Artigo 211º.- Indemnização

1 – Quem, com dolo ou mera culpa, viole ilicitamente o direito de autor ou os direitos conexos de outrem, fica obrigado a indemnizar a parte lesada pelas perdas e danos resultantes da violação. 

2 – Na determinação do montante da indemnização por perdas e danos, patrimoniais e não patrimoniais, o tribunal deve atender ao lucro obtido pelo infractor, aos lucros cessantes e danos emergentes sofridos pela parte lesada e aos encargos por esta suportados com a protecção do direito de autor ou dos direitos conexos, bem como com a investigação e cessação da conduta lesiva do seu direito. 

3 – Para o cálculo da indemnização devida à parte lesada, deve atender-se à importância da receita resultante da conduta ilícita do infractor, designadamente do espectáculo ou espectáculos ilicitamente realizados. 

4 – O tribunal deve atender ainda aos danos não patrimoniais causados pela conduta do infractor, bem como às circunstâncias da infracção, à gravidade da lesão sofrida e ao grau de difusão ilícita da obra ou da prestação. 

5 – Na impossibilidade de se fixar, nos termos dos números anteriores, o montante do prejuízo efectivamente sofrido pela parte lesada, e desde que este não se oponha, pode o tribunal, em alternativa, estabelecer uma quantia fixa com recurso à equidade, que tenha por base, no mínimo, as remunerações que teriam sido auferidas caso o infractor tivesse solicitado autorização para utilizar os direitos em questão e os encargos por aquela suportados com a protecção do direito de autor ou direitos conexos, bem como com a investigação e cessação da conduta lesiva do seu direito. 

6 – Quando, em relação à parte lesada, a conduta do infractor constitua prática reiterada ou se revele especialmente gravosa, pode o tribunal determinar a indemnização que lhe é devida com recurso à cumulação de todos ou de alguns dos critérios previstos nos n.os 2 a 5.

 

Artigo 211º-A.- Publicidade das decisões judiciais

1 – A pedido do lesado e a expensas do infractor, pode o tribunal ordenar a publicitação da decisão final. 

2 – A publicitação prevista no número anterior pode ser feita através da divulgação em qualquer meio de comunicação que se considere adequado. 

3 – A publicitação é feita por extracto, do qual constem elementos da sentença e da condenação, bem como a identificação dos agentes. 

 

Artigo 211º-B.- Direito subsidiário

1 – Em tudo o que não estiver especialmente regulado no presente título, são subsidiariamente aplicáveis outras medidas e procedimentos previstos na lei, nomeadamente no Código de Processo Civil. 

2 – O disposto no presente título não prejudica a possibilidade de recurso, por parte do titular de um direito de autor ou direito conexo, aos procedimentos e acções previstos no Código de Processo Civil. 

 

Artigo 212º.- Concorrência desleal

(Revogado.)

 

TÍTULO V.- Do registo

 

Artigo 213º.- Regra geral

O direito de autor e os direitos deste derivados adquirem-se independentemente de registo, sem prejuízo do disposto no artigo seguinte.

 

Artigo 214º.- Registo constitutivo

Condiciona a efectividade da protecção legal o registo: 

a) Do título da obra não publicada nos termos do nº 3 do artigo 4º; 

b) Dos títulos dos jornais e outras publicações periódicas.

 

Artigo 215º.- Objecto do registo

1 – Estão sujeitos a registo: 

a) Os factos que importem constituição, transmissão, oneração, alienação, modificação ou extinção do direito de autor; 

b) O nome literário ou artístico; 

c) O título de obra ainda não publicada; 

d) A penhora e o arresto sobre o direito de autor; 

e) O mandato nos termos do artigo 74º 

2 – São igualmente objecto de registo: 

a) As acções que tenham por fim principal ou acessório a constituição, o reconhecimento, a modificação ou a extinção do direito de autor; 

b) As acções que tenham por fim principal ou acessório a reforma, a declaração de nulidade ou a anulação de um registo ou do seu cancelamento; 

c) As respectivas decisões finais, logo que transitem em julgado.

 

Artigo 216º.- Nome literário ou artístico

1 – O nome literário ou artístico só é registável em benefício do criador de obra anteriormente registada.

2 – O registo do nome literário ou artístico não tem outro efeito além da mera publicação do seu uso.

 

TÍTULO VI.- Protecção das medidas de carácter tecnológico e das informações para a gestão electrónica dos direitos

 

Artigo 217º.- Protecção das medidas tecnológicas

1 – É assegurada protecção jurídica, nos termos previstos neste Código, aos titulares de direitos de autor e conexos, bem como ao titular do direito sui generis previsto no Decreto-Lei nº 122/2000, de 4 de Julho, com a excepção dos programas de computador, contra a neutralização de qualquer medida eficaz de carácter tecnológico. 

2 – Para os efeitos do disposto no número anterior, entende-se por “medidas de carácter tecnológico” toda a técnica, dispositivo ou componente que, no decurso do seu funcionamento normal, se destinem a impedir ou restringir actos relativos a obras, prestações e produções protegidas, que não sejam autorizados pelo titular dos direitos de propriedade intelectual, não devendo considerar-se como tais: 

a) Um protocolo; 

b) Um formato;

c) Um algoritmo;

d) Um método de criptografia, de codificação ou de transformação. 

3 – As medidas de carácter tecnológico são consideradas “eficazes” quando a utilização da obra, prestação ou produção protegidas, seja controlada pelos titulares de direitos mediante a aplicação de um controlo de acesso ou de um processo de protecção como, entre outros, a codificação, cifragem ou outra transformação da obra, prestação ou produção protegidas, ou um mecanismo de controlo da cópia, que garanta a realização do objectivo de protecção.

4 – A aplicação de medidas tecnológicas de controlo de acesso é definida de forma voluntária e opcional pelo detentor dos direitos de reprodução da obra, enquanto tal for expressamente autorizado pelo seu criador intelectual.

 

Artigo 218º.- Tutela penal

1 – Quem, não estando autorizado, neutralizar qualquer medida eficaz de carácter tecnológico, sabendo isso ou tendo motivos razoáveis para o saber, é punido com pena de prisão até 1 ano ou com pena de multa até 100 dias. 

2 – A tentativa é punível com multa até 25 dias.

 

Artigo 219º.- Actos preparatórios

Quem, não estando autorizado, proceder ao fabrico, importação, distribuição, venda, aluguer, publicidade para venda ou aluguer, ou tiver a posse para fins comerciais de dispositivos, produtos ou componentes ou ainda realize as prestações de serviços que: 

a) Sejam promovidos, publicitados ou comercializados para neutralizar a protecção de uma medida eficaz de carácter tecnológico; ou 

b) Só tenham limitada finalidade comercial ou utilização para além da neutralização da protecção da medida eficaz de carácter tecnológico; ou 

c) Sejam essencialmente concebidos, produzidos, adaptados ou executados com o objectivo de permitir ou facilitar a neutralização da protecção de medidas de carácter tecnológico eficazes; é punido com pena de prisão até 6 meses ou com pena de multa até 20 dias.

 

Artigo 220º.- Extensão aos acordos

As medidas eficazes de carácter tecnológico resultantes de acordos, de decisões de autoridades ou da aplicação voluntária pelos titulares de Direitos de Autor e Conexos destinadas a permitir as utilizações livres aos beneficiários, nos termos previstos neste Código, gozam da protecção jurídica estabelecida nos artigos anteriores

 

Artigo 221º.- Limitações à protecção das medidas tecnológicas

1 – As medidas eficazes de carácter tecnológico não devem constituir um obstáculo ao exercício normal pelos beneficiários das utilizações livres previstas nas alíneas a), e), f), i), n), p), q), r), s) e t) do nº 2 do artigo 75º, na alínea b) do artigo 81º, no nº 4 do artigo 152º e nas alíneas a), c), d), e e) do nº 1 do artigo 189º do Código, no seu interesse directo, devendo os titulares proceder ao depósito legal, junto da Inspecção-Geral das Actividades Culturais (IGAC), dos meios que permitam beneficiar das formas de utilização legalmente permitidas. 

2 – Em ordem ao cumprimento do disposto no número anterior, os titulares de direitos devem adoptar adequadas medidas voluntárias, como o estabelecimento e aplicação de acordos entre titulares ou seus representantes e os utilizadores interessados. 

3 – Sempre que se verifique, em razão de omissão de conduta, que uma medida eficaz de carácter tecnológico impede ou restringe o uso ou a fruição de uma utilização livre por parte de um beneficiário que tenha legalmente acesso ao bem protegido, pode o lesado solicitar à IGAC acesso aos meios depositados nos termos do nº 1. 

4 – Para a resolução de litígios sobre a matéria em causa, é competente a Comissão de Mediação e Arbitragem, criada pela Lei nº 83/2001, de 3 de Agosto, de cujas decisões cabe recurso para o Tribunal da Relação, com efeito meramente devolutivo. 

5 – O incumprimento das decisões da Comissão de Mediação e Arbitragem pode dar lugar à aplicação do disposto no artigo 829º-A do Código Civil. 

6 – A tramitação dos processos previstos no número anterior tem a natureza de urgente, de modo a permitir a sua conclusão no prazo máximo de três meses. 

7 – O regulamento de funcionamento da Comissão de Mediação e Arbitragem assegura os princípios da igualdade processual das partes e do contraditório e define as regras relativas à fixação e pagamento dos encargos devidos a título de preparos e custas dos processos. 

8 – O disposto nos números anteriores não impede os titulares de direitos de aplicarem medidas eficazes de carácter tecnológico para limitar o número de reproduções autorizadas relativas ao uso privado.

 

Artigo 222º.- Excepção

O disposto no artigo anterior não se aplica às obras, prestações ou produções protegidas disponibilizadas ao público na sequência de acordo entre titulares e utilizadores, de tal forma que a pessoa possa aceder a elas a partir de um local e num momento por ela escolhido.

 

Artigo 223º.- Informação para a gestão electrónica de direitos

1 – É assegurada protecção jurídica, nos termos previstos neste Código, aos titulares de direitos de autor e conexos, bem como ao titular do direito sui generis previsto no Decreto-Lei nº 122/2000, de 4 de Julho, com a excepção dos programas de computador, contra a violação dos dispositivos de informação para a gestão electrónica dos direitos. 

2 – Para efeitos do disposto no número anterior, por “informação para a gestão electrónica dos direitos”, entende-se toda a informação prestada pelos titulares dos direitos que identifique a obra, a prestação e a produção protegidas a informação sobre as condições de utilização destes, bem como quaisquer números ou códigos que representem essa informação. 

3 – A protecção jurídica incide sobre toda a informação para a gestão electrónica dos direitos” presente no original ou nas cópias das obras, prestações e produções protegidas ou ainda no contexto de qualquer comunicação ao público.

 

Artigo 224º.- Tutela penal

1 – Quem, não estando autorizado, intencionalmente, sabendo ou tendo motivos razoáveis para o saber, pratique um dos seguintes actos: 

a) Suprima ou altere qualquer informação para a gestão electrónica de direitos; 

b) Distribua, importe para distribuição, emita por radiodifusão, comunique ou ponha à disposição do público obras, prestações ou produções protegidas, das quais tenha sido suprimida ou alterada, sem autorização, a informação para a gestão electrónica dos direitos, sabendo que em qualquer das situações indicadas está a provocar, permitir, facilitar ou dissimular a violação de direitos de propriedade intelectual; é punido com pena de prisão até 1 ano ou com pena de multa até 100 dias. 

2 – A tentativa é punível com multa até 25 dias.

 

Artigo 225º.- Apreensão e perda de coisas

1 – Relativamente aos crimes previstos nos artigos anteriores, podem ser aplicadas as seguintes penas acessórias: 

a) A perda dos instrumentos usados na prática dos crimes, incluindo o lucro ilícito obtido; 

b) A inutilização e, caso necessário, a destruição dos instrumentos, dispositivos, produtos e serviços cujo único uso sirva para facilitar a supressão ou neutralização, não autorizadas, das medidas eficazes de carácter tecnológico, ou que permita a supressão ou modificação, não autorizadas, da informação para a gestão electrónica de direitos. 

2 – O destino dos bens apreendidos é fixado na sentença final.

 

Artigo 226º.- Responsabilidade civil

A responsabilidade civil emergente da violação dos direitos previstos nos artigos anteriores, é independente do procedimento criminal a que esta dê origem, podendo, contudo, ser exercida em conjunto com a acção penal.

 

Artigo 227º.- Procedimentos cautelares

1 – Os titulares de direitos podem, em caso de violação dos mesmos ou quando existam fundadas razões de que esta se vai produzir de modo iminente, requerer ao tribunal o decretamento das medidas cautelares previstas na lei geral, e que, segundo as circunstâncias, se mostrem necessárias para garantir a protecção urgente do direito. 

2 – O disposto no número anterior aplica-se no caso em que os intermediários, a que recorra um terceiro para infringir um direito de autor ou direitos conexos, possam ser destinatários das medidas cautelares previstas na lei geral, sem prejuízo da faculdade de os titulares de direitos notificarem, prévia e directamente, os intermediários dos factos ilícitos, em ordem à sua não produção ou cessação de efeitos.

 

Artigo 228º.- Tutela por outras disposições legais

A tutela instituída neste Código não prejudica a conferida por regras de diversa natureza relativas, nomeadamente, às patentes, marcas registadas, modelos de utilidade, topografias de produtos semi-condutores, caracteres tipográficos, acesso condicionado, acesso ao cabo de serviços de radiodifusão, protecção dos bens pertencentes ao património nacional, depósito legal, à legislação sobre acordos, decisões ou práticas concertadas entre empresas e à concorrência desleal, ao segredo comercial, segurança, confidencialidade, à protecção dos dados pessoais e da vida privada, ao acesso aos documentos públicos e ao direito dos contratos

 

Disposições finais

 

Artigo 229º.- Litígios

A resolução de qualquer litígio que não incida sobre direitos indisponíveis, surgido na aplicação das disposições do presente Código, pode ser sujeita pelas partes a arbitragem, nos termos da lei geral. 

Tabela a que se refere o nº 3 do artigo 74º 

Cada registo – (euro) 24,94. 

Depósito das listas das sociedades de autores ou entidades similares – cada lista – (euro) 9,98. 

Substituição de listas – grátis. 

Depósito de aditamento às listas das sociedades de autores ou entidades similares – cada aditamento – (euro) 4,99. 

Pela desistência do acto do registo requerido depois de efectuada a respectiva apresentação no Diário – (euro) 4,99. 

Cada certificado – (euro) 4,99.

01Ene/14

Decreto Supremo nº 015-2011/MTC, modifica el artículo 28º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007-MTC (El Peruano, 19 abril 2011).

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el artículo 75 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 013-93/TCC, en adelante la Ley, establece que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones fija la política de telecomunicaciones a seguir y controla sus resultados;

 

Que, los artículos 57 y 58 de la Ley, establecen que el espectro radioeléctrico es un recurso natural de dimensiones limitadas que forma parte del patrimonio de la Nación, cuya administración, asignación y control corresponden al Ministerio de Transportes y Comunicaciones;

 

Que, el artículo 42 de la Ley, dispone que los servicios públicos de telecomunicaciones tienen preeminencia sobre los servicios privados de telecomunicaciones; disposición que tiene correlato con el artículo 210 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC, en adelante el Reglamento General, que prevé que en el caso de que varios servicios de telecomunicaciones compartan frecuencias, los servicios públicos de telecomunicaciones tendrán prioridad sobre los otros servicios;

 

Que, el artículo 28 del Reglamento General,, referido a las Bandas no licenciadas, establece que están exceptuados de contar con concesión salvo el caso de los numerales 4 y 5; de la asignación del espectro radioeléctrico, autorización, permiso o licencia para la prestación de servicios de telecomunicaciones; de la clasificación de servicios de la Ley, del Reglamento y, de los Reglamentos Específicos; los servicios cuyos equipos que utilizan la banda de 902-928 MHz, transmiten con una potencia no superior a cien milivatios (100 mW) en antena (potencia efectiva irradiada), en espacios cerrados o con una potencia no superior a cuatro vatios (4 W) o 36 dBm en antena (potencia efectiva irradiada), en espacios abiertos;

 

Que, la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) en el Reglamento de Radiocomunicaciones, así como en la Resolución 224 (Rev. CMR-07), ha identificado la banda de 900 MHz para su utilización por las administraciones que deseen introducir las Telecomunicaciones Móviles Internacionales-IMT (IMT 2000 e IMT Avanzados), es decir, servicios móviles que permiten no solo las comunicaciones de voz, sino también de datos e Internet, con mayor velocidad y capacidad con acceso a una amplia gama de servicios interactivos como servicios de mensajería y multimedia de banda ancha unifi cados;

 

Que, la banda de 900 MHz es empleada para la prestación de servicios móviles a nivel masivo, en países como Brasil, El Salvador, Jamaica, República Dominicana, Venezuela y en los países de la Unión Europea;

 

Que, de acuerdo a los indicadores estadísticos del sector, si bien los servicios móviles han alcanzado un importante crecimiento durante los últimos años, a diciembre 2010, aún existen departamentos en los que menos de la mitad de la población tiene acceso a este servicio; y, tratándose del acceso a la Banda Ancha móvil, sólo Lima y Callao, Madre de Dios y Moquegua registran una penetración superior a una (1) línea por cada 100 habitantes;

 

Que, si consideramos el potencial de la Banda Ancha para incrementar la productividad y el crecimiento económico y social del país, y que las tendencias internacionales prevén que su desarrollo se sustentará en gran medida, en la Banda Ancha Móvil; resulta indispensable adoptar acciones que promuevan el uso efi ciente del espectro radioeléctrico e incentiven el crecimiento de este servicio; tales como la modificación del artículo 28 del Reglamento General,, con la finalidad de excluir del ámbito de las bandas no licenciadas, al rango de 902-928 MHz y posibilitar el uso del rango 902-915 MHz para prestar servicios públicos de telecomunicaciones;

 

Que, mediante Resolución Ministerial nº 209-2011/MTC/03, publicada el 25 de marzo de 2011 en el Diario Oficial El Peruano, se dispuso la publicación del Proyecto de Decreto Supremo que modificaría el artículo 28 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC, habiéndose recibido y evaluado los comentarios de los interesados;

 

De conformidad con el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, la Ley nº 28158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, el Decreto Supremo nº 013-93/TCC, Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, y el Decreto Supremo nº 020-2007/MTC, Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones;

 

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones

Modificar los numerales 3 y 4 del artículo 28 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC, en los siguientes términos:

“Artículo 28.- Bandas no licenciadas Están exceptuados de la clasificación de servicios de la Ley, del Reglamento y de los Reglamentos Específicos que se dicten, las telecomunicaciones instaladas dentro de un mismo inmueble que no utilizan el espectro radioeléctrico y no tienen conexión con redes exteriores.

También están exceptuados de contar con concesión, salvo el caso de los numerales 4 y 5, de la asignación del espectro radioeléctrico, autorización, permiso o licencia, para la prestación de servicios de telecomunicaciones, de la clasificación de servicios de la Ley, del Reglamento y de los Reglamentos Específicos que se dicten:

(…)

3. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando las bandas de 2400-2483,5 MHz, 5150-5250 MHz y 5725-5850 MHz transmiten con una potencia no superior a cien milivatios (100 mW) en antena (potencia efectiva irradiada), y no sean empleados para efectuar comunicaciones en espacios abiertos. Dichos servicios no deberán causar interferencias a concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones.

4. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando las bandas de 2400-2483,5 MHz y 5725-5850 MHz transmiten con una potencia no superior a cuatro vatios (4 W) o 36 dBm en antena (potencia efectiva irradiada), en espacio abierto.

(…)”

 

Artículo 2.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

 

Disposiciones Complementarias Transitorias

 

Primera.-

A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, queda prohibido el internamiento y/o comercialización y/o en general la operación y uso de equipos y/o aparatos de telecomunicaciones que operen en la banda 902 -928 MHz, con características de banda no licenciada.

Excepcionalmente, mientras se efectúa el reemplazo de los equipos legalmente ingresados al país para operar en esta banda, se permitirá su uso únicamente a las personas naturales o jurídicas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, los estén utilizando. La vigencia de este régimen excepcional y las condiciones para el reemplazo de los equipos, serán definidos en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias – PNAF aprobado por Resolución Ministerial nº 187-2005/MTC/03.

 

Segunda.-

Dentro de un plazo de diez (10) días hábiles contado a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, las casas comercializadoras comunicarán a la Dirección General de Concesiones en Comunicaciones, la cantidad y tipo de equipos y aparatos de telecomunicaciones que operan en la banda 902-928 MHz con características de banda no licenciada y que tenían en inventario a la fecha de publicación de la presente norma.

Esta información permitirá al Ministerio adoptar medidas para el reemplazo de los citados equipos, mitigando así el eventual impacto de la medida dispuesta.

 

 

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil once.

ALAN GARCÍA PÉREZ, Presidente Constitucional de la República

ENRIQUE CORNEJO RAMÍREZ, Ministro de Transportes y Comunicaciones

01Ene/14

Legislación de Bolivia. Decreto Supremo nº 27329 de 31 de enero de 2004. Transparencia y Acceso a la información Gubernamental (Gaceta nº 2562 del 31 de enero de 2004)

DECRETO SUPREMO nº 27329

CARLOS D. MESA GISBERTPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

C O N S I D E R A N D O:

Que la Carta Democrática Interamericana señala en su Artículo 4 que son componentes fundamentales del ejercicio de la democracia: la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales, la libertad de expresión y de prensa.

Que el acceso a la información pública es un requisito indispensable para el funcionamiento de la democracia y la transparencia informativa es el pilar fundamental de una buena gestión pública.

Que la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, a través de la Resolución aprobada el 10 de junio de 2003, considerada en el presente Decreto Supremo, establece que las excepciones al derecho de información en poder del Estado, que eventualmente se prescriban en la ley, basadas en el concepto de seguridad nacional, sólo deben consignar casos específicos de información clasificada para proteger la capacidad de respuesta al uso de amenaza de fuerzas externas o internas.

Que la Declaración de Jefes de Estado y de Gobierno de Santa Cruz de la Sierra, aprobada el 15 de noviembre de 2003, establece como un objetivo y empeño primordial el fortalecimiento institucional del Estado, lograr administraciones públicas más eficaces y transparentes y, promover los instrumentos necesarios para una mayor participación de la sociedad civil en el proceso de toma de decisiones.

Que la Declaración de Santa Cruz de la Sierra expresa la voluntad de combatir la corrupción y la impunidad en los sectores público y privado, que constituyen una de las mayores amenazas a la gobernabilidad democrática, reiterando la importancia del acceso a la información en poder del Estado para promover la transparencia, constituyéndose en un elemento esencial para la lucha contra la corrupción y es condición indispensable para la participación ciudadana y el pleno goce de los derechos humanos.

Que la transparencia en la gestión pública reduce la discrecionalidad del funcionario y que la libertad de información contribuye a la credibilidad de las instituciones democráticas.

Que la transparencia presupuestaria es un conjunto de elementos que permiten a los actores externos al gobierno entender y analizar la información sobre los recursos públicos, para hacer posible que los observadores externos verifiquen si la distribución de esos recursos y su aplicación en función a las preferencias e iniciativas sociales priorizadas por el gobierno, cumplen con los criterios de equidad, igualdad y justicia.

Que el Gobierno presidido por el Presidente de la República tiene la voluntad de transparentar la información pública, en el ámbito de su competencia, en tanto el Congreso Nacional apruebe una Ley de acceso a la información.

Que la Atribución 1ro. del Artículo 96 de la Constitución Política del Estado faculta al Presidente de la República a ejecutar y hacer cumplir las Leyes expidiendo los decretos y órdenes convenientes.

 

EN CONSEJO DE GABINETE D E C R E T A :

 

Artículo 1º.- (Objeto). El presente Decreto Supremo tiene por objeto el de procurar la Transparencia y Acceso a la Información Gubernamental.

Artículo 2º.- (Transparencia y acceso a la información gubernamental). Para procurar la Transparencia y Acceso a la Información Gubernamental

a) se reconoce y se busca lograr el respeto al acceso a la información a todas las personas, con el propósito de buscar, recibir, acceder y difundir información pública, como un derecho y un requisito indispensable para el funcionamiento y fortalecimiento de la democracia.

b) El acceso a la información debe ser asegurado a todas las personas sin distinción, porque provee el insumo básico para el ejercicio de su propia ciudadanía.

Artículo 3º.- (Acceso a la información). En el marco de transparencia de la gestión pública que está impulsando el Gobierno Nacional, se establece que todas las instituciones del Poder Ejecutivo tanto a nivel central como descentralizado, autárquico y desconcentrado, deberán hacer públicos, a través de las respectivas páginas electrónicas y/o por cualquier otro medio alternativo de cada Ministerio, Prefectura y entidad desconcentrada, las siguientes características e indicadores:

Presupuesto aprobado por el Tesoro General de la Nación – TGN, el número de funcionarios y personal eventual pagados por el TGN así como por otras fuentes de financiamiento. Términos de Referencia del Personal Contratado. Objetivos y metas planteados en los respectivos Programas Operativos Anuales. Reportes de ejecución presupuestaria, de manera anual. Planes Anuales de Contratación de Bienes y Servicios enviado al Sistema de Información de Contrataciones del Estado – SICOES.

Artículo 4º.- (Procedimiento).

I. Cualquier persona pública o privada podrá solicitar información específica relativa a los puntos mencionados en el anterior Artículo, de conformidad al derecho de petición establecido en el inciso h del Artículo 7 de la Constitución Política del Estado, y los procedimientos administrativos establecidos en la Ley nº. 2341 de Procedimiento Administrativo.

II. En caso de negativa de las autoridades y funcionarios o de restricciones al derecho a la información, además de la queja ante la autoridad superior competente y/o ante el Defensor del Pueblo, el afectado podrá hacer uso de los recursos constitucionales y de las acciones judiciales que el ordenamiento jurídico le franquea.

III. El Poder Legislativo, en cumplimiento a las atribuciones que el Artículo 83 de la Constitución Política del Estado le confiere, ejercerá de manera directa las funciones de investigación y supervigilancia general de la Administración Pública, dirigiendo al Poder Ejecutivo las representaciones que sean pertinentes.

Artículo 5º.- (Ámbito militar). Se considerará información clasificada en el ámbito militar toda aquella información cuya revelación originaría un riesgo para la integridad territorial y/o la subsistencia del sistema democrático. Estas excepciones son las siguientes: Las operaciones y planes de inteligencia y contrainteligencia militar. Los planes de defensa de bases e instalaciones militares. El material bélico, sus componentes, accesorios y/o ubicación cuyas características pondrían en riesgo los planes de defensa nacional.

Artículo 6º.- (Integridad territorial). Se considerará como información clasificada en el ámbito del orden interno, aquella cuya revelación originaría un riesgo a la integridad territorial y/o la subsistencia del sistema democrático. Estas excepciones son las siguientes: Los planes de operaciones policiales de inteligencia y aquellos destinados a combatir el terrorismo, el tráfico ilícito de drogas y las organizaciones criminales. La información que, siendo revelada, impida el curso de las investigaciones en su etapa policial e investigativa, dentro de los límites de la Ley, incluyendo los sistemas de recompensa, colaboración eficaz y protección de testigos. Los planes de seguridad y defensa de las instalaciones policiales, establecimientos penales y de protección de dignatarios. El movimiento de personal de unidades especializadas que pudiera poner en riesgo la vida e integridad de las personas involucradas. Información sobre armamento y material logístico comprometidos en operaciones especiales y planes de seguridad y defensa.Los planes estratégicos y de inteligencia, que de hacerse públicos perjudicarían la información y/o pongan en riesgo sus fuentes.

Artículo 7º.- (Información Financiera).

I. Se considerará como información clasificada en el ámbito de la información financiera, aquella cuya revelación originaría un riesgo a la estabilidad financiera o a la subsistencia del sistema democrático.

II. No se considerará como información clasificada aquella que tenga que ser investigada por la entidad competente, en casos de acciones ilícitas como ser el blanqueo de dinero o delitos establecidos en la legislación nacional.

Artículo 8º.- (Relaciones externas). Se considerará como información clasificada, en el ámbito de las relaciones externas, aquella cuya revelación originaría un riesgo a la integridad territorial y/o la subsistencia del sistema democrático. Estas excepciones son las siguientes: Los elementos de negociaciones internacionales que, de revelarse, perjudicarían los procesos negociadores o alterarían los acuerdos adoptados, no serán públicos mientras dure el curso de las mismas. Aquella información que al ser divulgada oficialmente por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto pudiera interrumpir las relaciones diplomáticas con otros países.

Artículo 9º.- (Disposición transitoria). Se otorga un plazo de 30 días, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, para que todas las entidades del Poder Ejecutivo, tanto a nivel central como descentralizado, autárquico y desconcentrado, adecuen sus sistemas informáticos y/o de información a los efectos previstos en esta normativa. Los Señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, así como los Prefectos de Departamento quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. 

01Ene/14

DICT BCE 99/ 189/07. Dictamen del Banco Central Europeo de 18 de enero de 1999 a instancias del Consejo de la Unión Europea, de conformidad con el apartado 4 del artículo 105 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y de la letra a) del artículo 4

1. El 24 de noviembre de 1998, el Banco Central Europeo (en lo sucesivo denominado “BCE” recibió una solicitud de consulta del Consejo de la Unión Europea con respecto a dos propuestas presentadas por la Comisión de: 1) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el inicio, el ejercicio y la supervisión cautelar de las actividades de las entidades de dinero electrónico (en lo sucesivo denominado el proyecto de Directiva 1″) y 2) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 77/780/CEE sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (en lo sucesivo denominado “el proyecto de Directiva 2”).

2. La potestad del BCE de emitir dictamen se fundamenta en el primer guión del apartado 4 del artículo 105 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (en lo sucesivo denominado “el Tratado”).  De conformidad con la primera frase del apartado 5 del artículo 17 del Reglamento interno del BCE, el presente Dictamen del BCE ha sido adoptado por el Consejo de gobierno del BCE.

3. El BCE señala que ambos proyectos de Directiva (1 y 2) tienen por objeto potenciar el mercado único de los servicios financieros mediante la introducción de una normativa mínima y armonizada de carácter cautelar o prudencial que regule la emisión de dinero electrónico, y mediante la aplicación a las entidades de dinero electrónico (en lo sucesivo denominadas “EDE”) de las disposiciones de reconocimiento mutuo de la supervisión llevada a cabo en origen que prevé la Directiva 89/646/CEE.  Dichas disposiciones incluyen la salvaguarda de la integridad financiera y las operaciones de dichas entidades al garantizar, por un lado, su estabilidad y solvencia y, por otro, impedir que el incumplimiento de cualquiera de ellas provoque una pérdida de confianza en estos nuevos medios de pago.

4. El BCE señala también que la presente iniciativa legal está motivada por la ausencia de un marco jurídico que regule claramente la emisión de dinero electrónico en la Unión Europea y por el temor de que, de no existir un marco tal, la emisión de dinero electrónico por parte de entidades no bancarias pueda efectuarse sin sujeción a norma alguna.  La Comisión Europea considera que la regulación sin demora de esta materia constituye la forma más práctica de armonizar los enfoques nacionales sobre el dinero electrónico, además de proporcionar mayor seguridad jurídica y contribuir en general al desarrollo del comercio electrónico.

5. El BCE señala asimismo la voluntad de crear igualdad de condiciones a la hora de competir en la emisión de dinero electrónico entre las entidades de crédito tradicionales (en lo sucesivo denominadas “EC”) y las EDE, garantizando así que todos los emisores de dinero electrónico estén sujetos a un régimen adecuado de supervisión prudencial.  Desde esta perspectiva, el BCE acoge con gran interés el proyecto de Directiva 2, puesto que modifica la definición de “entidad de crédito” contenida en el primer guión del artículo 1 de la primera Directiva de coordinación bancaria, obligando a aquellas entidades que no pretenden dedicarse a toda la gama de actividades bancarias a ajustarse, en la emisión del dinero electrónico, a la normativa básica aplicable a todas las entidades de crédito.  Con esta modificación se quiere fomentar el desarrollo armonioso de la emisión de dinero electrónico en todo el territorio comunitario, evitando, al mismo tiempo, cualquier distorsión de la competencia entre sus emisores, incluso en lo referente a la aplicación de las medidas de política monetaria.

6. En agosto de 1998, el BCE hizo público un informe sobre la emisión de dinero electrónico (en lo sucesivo denominado “el informe”), en el cual se afirma, entre otros extremos, que un desarrollo significativo del dinero electrónico en la Comunidad podría tener consecuencias importantes en la dirección de la política monetaria por el BCE.  En el informe se exponía con detalle asimismo la función que debían cumplir los bancos centrales con respecto a los sistemas de dinero electrónico, dentro de su obligación de supervisar los sistemas de pago en la Comunidad.

7. Dado su interés por garantizar la eficacia de la política monetaria y el buen funcionamiento e integridad de los sistemas de pagos, así como por evitar el riesgo sistémico y proteger la estabilidad de los mercados financieros, el BCE consideraba esencial en su Informe cumplir con los siguientes requisitos mínimos en la emisión de dinero electrónico: 1) los emisores de dinero electrónico estarán sujetos a supervisión prudencia; 2) los derechos y obligaciones de los distintos participantes en el sistema de dinero electrónico deberán estar claramente definidos y ser de dominio público; estos derechos y obligaciones serán exigibles en todas las jurisdicciones pertinentes; 3) los sistemas de dinero electrónico deberán disponer de las adecuadas salvaguardas técnicas, de organización y de procedimiento a fin de evitar, contener y detectar cualquier amenaza a la seguridad del sistema, en particular la de falsificación; 4) se tendrá en cuenta la necesidad de protección contra acciones delictivas, como el blanqueo de capitales, cuando se conciban y desarrollen en la práctica sistemas de dinero electrónico; 5) los sistemas de dinero electrónico deberán facilitar al banco central de cada país toda la información, incluidas estadísticas, necesaria para cumplir con los objetivos de la política monetaria; 6) los emisores de dinero electrónico tendrán la obligación jurídica de reembolsar el dinero electrónico en billetes de banco a la par, a petición del tenedor del mismo; los detalles de esta obligación están pendientes de definición; y 7) los bancos centrales (el BCE en la tercera fase de la unión económica y monetaria) deberán tener la posibilidad de exigir el mantenimiento de activos de caja obligatorios a todos los emisores de dinero electrónico.

8. Además de los requisitos mínimos mencionados, el BCE señalaba en su Informe otros dos objetivos que consideraba convenientes: i) la compatibilidad de los sistemas de dinero electrónico; y ii) la adopción de los adecuados planes de garantía, seguros o reparto de pérdidas, destinados a proteger a los clientes contra las pérdidas y a mantener la confianza en los sistemas de dinero electrónico.

Proyecto de Directiva 1

9. El BCE sería partidario de que en los considerandos se hiciera referencia a la competencia de supervisión asignada al Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) en relación con los sistemas de dinero electrónico. (Esta competencia se fundamenta en el cuarto guión del apartado 2 del artículo 105 del Tratado, así como en el cuarto guión del apartado 1 del artículo 3 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en lo sucesivos denominados “los Estatutos”).  El BCE propone también que se incluya en esta referencia la necesidad de cooperación entre los supervisores correspondientes y las autoridades de supervisión al evaluar la integridad de los sistemas de dinero electrónico.

10. Con respecto al artículo 1, el BCE señala en primer lugar que el proyecto de Directiva 1 se aplicará únicamente a las EDE y se pregunta si dicho proyecto podría incluir también ciertas disposiciones relativas a la emisión de dinero electrónico que fueran aplicables igualmente a las EC y a las EDE.  Por ejemplo, según se ha mencionado ya, el BCE citó en su Informe la necesidad de que los emisores de dinero electrónico, es decir, tanto las EC como las EDE, estuvieran legalmente obligados a reembolsar el dinero electrónico en billetes de banco a la par, a petición del tenedor del mismo.  Vista la necesidad de crear igualdad de condiciones en la emisión de dinero electrónico, y teniendo en cuenta las consideraciones relativas a la política monetaria y los sistemas de pagos (véase también el punto 19), este tipo de requisitos debería aplicarse tanto a las EC como a las EDE.  Asimismo, el BCE sería partidario de introducir una prohibición destinada a evitar que particulares o empresas que no sean entidades de crédito (EC y EDE) se dediquen al negocio de emitir dinero electrónico.

11. Con respecto a la definición de entidades de dinero electrónico de la letra a) del artículo 1, el BCE desea especificar que por “entidad de dinero electrónico”, se entenderá una empresa, distinto de una entidad de crédito tal como se define en la letra a) del primer guión del artículo 1 de la Directiva 77/780/CEE del Consejo, que se dedique principalmente a la emisión de medios de pago en forma de dinero electrónico o invierta el producto de dichas actividades sin estar sujeta a la Directiva 93/22/CEE del Consejo, o, ambas cosas.

12. El BCE considera que la definición de dinero electrónico propuesta en la letra b) del apartado 3 del artículo 1 atiende quizá demasiado a los aspectos técnicos y resulta difícil de traducir en términos jurídicos.  Desde esta perspectiva, el BCE propone que se introduzca el concepto de que el dinero electrónico representa un derecho frente al emisor del mismo, que será reembolsable tanto en moneda de curso legal como en dinero escrituras y que está incorporado a un medio electrónico y será aceptado como instrumento de pago por empresas (no afiliadas) distintas de la entidad emisora.  Por otra parte, en relación con el subapartado IV) de la letra b) del apartado 3 del artículo 1, el BCE no está seguro de qué utilidad tiene la referencia a los “pagos de escasa cuantía por medios electrónicos”, cuando además podría dar la impresión de que los pagos de elevada cuantía por medios electrónicos en cierto modo no se recogen en el proyecto de Directiva 1.

13. Con respecto a la letra a) del apartado 4 del artículo 1, el BCE opina que la expresión “y la emisión y gestión de otros medios de pago conforme al punto 5 del anexo de la Directiva 89/646/CEE” (lo que incluye, por ejemplo, tarjetas de crédito, cheques de viaje y cheques bancarios) resulta demasiado amplia.  Permitir, por ejemplo, a las EDE que emitan y gestionen instrumentos de pago que supongan la concesión de crédito a clientes, ya sean particulares o a empresas (por ejemplo, tarjetas de crédito) las expondría a riesgos que no parecen tenerse en cuenta.  Además, si la EDE se dedicasen a otras actividades distintas a la emisión y gestión de dinero electrónico, dejarían de ser las entidades especializadas que se pretende sean, lo que podría dejar en entredicho la conveniencia de disponer de un marco jurídico específico para las EDE, que podrían dedicarse de hecho a la emisión de dinero electrónico de manera sólo marginal.  También puede plantear problemas en lo que respecta a crear igualdad de condiciones a la hora de competir entre las EC y las EDE, en particular dado que la lista de los instrumentos de pago no resulta exhaustiva y podría en consecuencia pensarse que incluye instrumentos de pago que las EDE no podrían emitir sin convertirse en entidades de crédito con arreglo a su definición actual (por ejemplo, si emitieran tarjetas de débito que impliquen el mantenimiento de cuentas de depósitos).  Por las razones expuestas, el BCE considera que la formulación “y la emisión y gestión de otros medios de pago” debería suprimiese y establecerse una prohibición en este sentido, o restringiese a instrumentos prepagados.

14. Con respecto a la letra b) del apartado 4 del artículo 1, el BCE señala que la posible gama de servicios no financieros podría ser demasiado amplia, dado que dichos servicios pueden desempeñar una función muy importante y llevar aparejados niveles variables de riesgo.  En este sentido debería reiterarse que las exigencias de fondos propios y las limitaciones aplicables a las EDE en sus inversiones se basan únicamente en los compromisos financieros que tienen en relación con el dinero electrónico en circulación.  El BCE preferiría una redacción más concreta de los servicios no financieros en los que pueden participar las EDE, y propone que se expliquen las razones en la exposición de motivos.  En cualquier caso, si se autoriza a las EDE a que presten servicios no financieros, deberán contemplarse los riesgos inherentes a tales actividades así como los inherentes a la inversión del producto o beneficios que generen.

15. En relación con el apartado 1 del artículo 2, el BCE preferiría invertir la formulación para que las referencias a entidades de crédito efectuadas en toda la legislación comunitaria pertinente fueran de aplicación general, excepto naturalmente en aquellos casos, que se enumerarán en dicho artículo 2, en el que esta aplicación no fuera apropiada o pertinente.

16. En relación con el apartado 2 del artículo 2 el BCE desea manifestar su preocupación, con referencia al artículo 5 de la Directiva 77/780/CEE, sobre la conveniencia de utilizar el término -banco- para designar a las EDE, pese a estar clasificadas como entidades de crédito.  Este uso del término -banco- podría inducir a confusión al público en general, teniendo en cuenta que las EDE no aceptarán depósitos dentro de su actividad de emisión de dinero electrónico, descrita en el apartado 4 del artículo 2, por lo cual debe evitarse cualquier posible confusión en este sentido.

17. El BCE se muestra a favor de que se aplique a las EDE la Directiva 91/308/CEE del Consejo relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales, así como la Directiva 92/30/CEE del Consejo relativa a la supervisión de las entidades de crédito de forma consolidada.

18. Con respecto al primer párrafo del apartado 4 del artículo 2, el BCE celebraría que se introdujeran medidas (tales como planes de garantía, reparto de pérdidas o seguros) destinadas a proteger a los tenedores de dinero electrónico contra posibles pérdidas y a preservar su confianza en este instrumento de pago.  Esto sería aún más recomendable si el uso del dinero electrónico en la Comunidad se desarrollase sustancialmente con el tiempo.

19. Con respecto al segundo párrafo del apartado 4 del artículo 2, el BCE reitera su opinión, fundamentada en consideraciones de política monetaria y de sistemas de pago, de que las EDE, y cualquier otra entidad dedicada a emitir dinero electrónico, deberían estar obligadas a ofrecer la posibilidad de reembolsar, a la par, los compromisos que haya contraído en dinero electrónico frente a los tenedores del mismo.  Desde la perspectiva de la política monetaria, la obligación de reembolso es necesaria, entre otros fines, para preservar la función del dinero como unidad de cuenta, mantener la estabilidad de precios al evitar la emisión ilimitada de dinero electrónico, y seguir controlando las condiciones de liquidez, así como los tipos de interés a corto plazo establecidos por el SEBC.  Estas consideraciones podrían atenderse introduciendo la posibilidad de reembolso permanente, lo que supone que los tenedores de dinero electrónico podrían rescatarlo en cualquier momento, además de disfrutar del derecho incondicional de abandonar el sistema de dinero electrónico siempre que lo estimaran conveniente.  El reembolso por parte de los emisores del dinero electrónico a los tenedores del mismo, según se ha descrito anteriormente, podría hacerse en moneda de curso legal o, con el consentimiento del tenedor del dinero electrónico, a través de una entidad bancaria, mediante una orden de pago irrevocable destinada a abonar el dinero en la cuenta bancaria de dicho tenedor.  En este último caso, el tenedor deberá tener la posibilidad de escoger libremente la cuenta bancaria en la que se abonará el dinero reembolsado.  Los reembolsos deberán estar denominados en la misma divisa en que se emitió el dinero electrónico correspondiente.  El emisor efectuará los reembolsos a más tardar el día laborable inmediatamente posterior a aquel en que recibió la solicitud de reembolso.  El reembolso del dinero electrónico deberá ser posible, al menos durante cierto tiempo (aún por determinar), después de que expire la fecha de validez del mismo, o del soporte en que esté almacenado, siempre que sea técnicamente posible certificar la validez de dicho dinero electrónico.  Las tarjetas de un solo uso y las recargables deberán recibir el mismo trato en lo que respecta a la obligación de reembolso.  En principio, el reembolso deberá ser gratuito; únicamente podrá aceptarse el pago de tasas o comisiones al reembolsar el dinero electrónico si no sobrepasan un cálculo razonable y justo de los costes en que incurra el emisor del dinero en relación con el reembolso.  Si tales tasas o comisiones se considerasen aceptables, deberían comunicarse a los clientes de forma inequívoca y por anticipado.  La obligación de reembolso deberá aplicarse de forma indiscriminado a todos los sistemas de dinero electrónico, independientemente de su tamaño.  En otras palabras, ningún emisor de dinero electrónico, por pequeño que sea, deberá ser dispensado de la obligación de reembolso.  Por último, el BCE entiende la segunda frase del segundo párrafo del apartado 4 del artículo 2 en el sentido de que los Estados miembros no deberán determinar en su legislación nacional si el dinero electrónico almacenado es o no reembolsable.  Todo lo anterior se entiende, en cualquier caso, sin perjuicio de las competencias del BCE.

20. Con respecto al artículo 3, el BCE da por supuesto que se efectúo un análisis detallado para llegar a la conclusión de que el nivel propuesto de capital inicial y las necesidades de fondos propios permanentes son proporcionales a los riesgos inherentes a la gama de servicios de dinero electrónico que las EDE pueden prestar.

21. Con respecto al apartado 1 de] artículo 4, el BCE señala que las EDE podrán conceder crédito a sus clientes, ya sean particulares y empresas, mediante los instrumentos de pago que estén autorizadas a emitir y gestionar, siempre que posean inversiones de bajo nivel de riesgo, según este artículo, por un importe no inferior a sus obligaciones financieras derivadas del dinero electrónico en circulación.  Los riesgos derivados de la concesión de crédito no se tratan, por lo que parece, en el proyecto de Directiva 1, pese a que tales riesgos pueden repercutir de manera significativa en la estabilidad financiera de las EDE.  En consecuencia, y con referencia al apartado 13, el BCE propone que se prohíba con carácter general a las EDE conceder crédito a sus clientes, ya sean particulares o empresas.  Además, con respecto al apartado 4 del artículo 4, el BCE es favorable a exigir un nivel mínimo de armonización en relación con la imposición de limitaciones apropiadas a los riesgos de mercado en que pueden incurrir las EDE como consecuencia de sus inversiones, en lugar de dejar que sea cada Estado miembro el que imponga dichas limitaciones.  Un nivel mínimo de armonización podrá ser considerado requisito previo para conceder a las EDE un pasaporte europeo.

22. Con respecto al artículo 5, el BCE se pregunta si su redacción no impide que las autoridades competentes ejerzan su derecho a efectuar inspecciones in situ.  En consecuencia, el BCE sugiere que se suprima la expresión “sobre la base de los datos facilitados por las entidades de dinero electrónico”.

23. Con respecto al segundo apartado del artículo 6, el BCE consideraría conveniente que se hiciera una referencia general, en los considerandos del proyecto de Directiva 1, al tema de la subcontratación de ciertas actividades por las EDE.  Por otra parte, el BCE alberga ciertas dudas sobre si la cancelación unilateral, inmediata e incondicional por las EDE de las cláusulas contractuales que las vinculan a otra empresa sería posible en la práctica cuando se viera menoscabado el ejercicio efectivo de los derechos que asisten a dichas entidades de controlar y contener los riesgos ligados a las actividades subcontratadas.

24. En cuanto al artículo 7, el BCE sería partidario de que todas las EDE, independientemente de su tamaño, estuviesen sometidas a un nivel mínimo de reglamentación comunitaria.  En particular, según se ha resaltado antes, la obligación de reembolso debería aplicarse sin distinción a todos los sistemas de dinero electrónico sea cual sea su tamaño y, de forma similar, el BCE debería reservarse la posibilidad de imponer obligaciones de reservas mínimas a las EDE y de recopilar información estadística sobre ellas.

Proyecto de Directiva 2

25. Como ya ha mencionado en su Informe, el BCE considera muy conveniente introducir una modificación a la primera Directiva de coordinación bancaria a fin de incluir a todos los emisores de dinero electrónico en la definición de “entidad de crédito” al lado de las entidades que aceptan del público depósitos u otros fondos reembolsables y que conceden créditos por cuenta propia.  En su momento se señaló que lo anterior crearía igualdad de condiciones a la hora de competir pues garantizaría en particular la sujeción de todos los emisores de dinero electrónico a una forma apropiada de supervisión prudencial y su inclusión en la categoría de entidades que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 19 de los Estatutos, estarían potencialmente sometidas a la exigencia del BCE de mantener unas reservas mínimas y facilitar información estadística en la tercera fase de la unión económica y monetaria.  Conceder al BCE la facultad de exigir reservas mínimas e información estadística a todos los emisores de dinero electrónico en la tercera fase de la unión económico y monetaria es crucial, en especial de cara a que se produzca un crecimiento importante del dinero electrónico con sus significativas repercusiones en la política monetaria.  Estas exigencias son por lo tanto necesarias, vista la necesidad de que exista igualdad de trato con respecto a otros emisores de instrumentos de pago que ya están sometidos a la obligación de reservas mínimas y de información estadística.

26. El presente Dictamen del BCE se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Francfort del Meno, el 18 de enero de 1999.

El Presidente del BCE : W. F. DUISENBERG

01Ene/14

Orden ECC/1251/2012, de 13 de junio, por la que se crea la Comisión Ministerial de Administración Electrónica del Ministerio de Economía y Competitividad y se regula su composición y funciones

La entrada en vigor de los Reales Decretos 1823/2011, de 21 de diciembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, 1887/2011, de 30 de diciembre, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, y 345/2012, de 10 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Economía y Competitividad y se modifica el Real Decreto 1887/2011, de 30 de diciembre, articulan la creación y estructura del Ministerio de Economía y Competitividad.

Por otra parte, el Real Decreto 589/2005, de 20 de mayo, por el que se reestructuran los órganos colegiados responsables de la Administración electrónica, regula las Comisiones Ministeriales de Administración Electrónica y establece un nuevo marco de actuación de las mismas, y su relación con los demás órganos colegiados regulados por dicho real decreto.

Estas disposiciones hacen necesaria la creación de la Comisión Ministerial de Administración Electrónica del Ministerio de Economía y Competitividad. Por ello, de acuerdo con lo previsto en el artículo 40.2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, mediante la presente orden ministerial se procede a crear y regular la composición y funciones de la Comisión Ministerial de Administración Electrónica del Ministerio de Economía y Competitividad.

En su virtud, con la previa aprobación del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, dispongo:

 

Artículo 1. Creación y adscripción.

1.Se crea la Comisión Ministerial de Administración Electrónica del Ministerio de Economía y Competitividad, que se configura como el órgano colegiado para la coordinación interna de la política del departamento en materia de tecnologías de la información y administración electrónica, así como el órgano de enlace y colaboración con el Consejo Superior de Administración Electrónica y sus Comisiones Especializadas.

2.– La Comisión Ministerial de Administración Electrónica del Ministerio de Economía y Competitividad se adscribe a la Subsecretaría del departamento.

 

Artículo 2.Fines

La Comisión Ministerial de Administración Electrónica del Ministerio de Economía y Competitividad es responsable de la elaboración de la política del departamento en materia de tecnologías de la información y administración electrónica, de acuerdo con las instrucciones y directrices del Consejo Superior de Administración Electrónica.

 

Artículo 3.Composición.

1.La Comisión Ministerial de Administración Electrónica del Ministerio de Economía y Competitividad actuará en Pleno y en Comisión Permanente.

2.El Pleno tendrá la siguiente composición:

a) Presidencia: El titular de la Subsecretaría de Economía y Competitividad.

b) Vicepresidencia: El titular de la Secretaría General Técnica.

c) Vocales:

1.ºUn representante de cada uno de los siguientes órganos superiores y directivos: Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, Secretaría de Estado de Comercio, Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, Secretaría General de Ciencia, Tecnología e Innovación y Subsecretaría de Economía y Competitividad, que serán propuestos por los titulares de dichos órganos y designados por el titular de la Subsecretaría de Economía y Competitividad.

2.ºUn representante de cada uno de los organismos públicos adscritos al Ministerio de Economía y Competitividad, que serán propuestos por los titulares de dichos organismos y designados por el titular de la Subsecretaría de Economía y Competitividad.

3.ºDos vocales designados por el presidente del Pleno entre los directores generales del departamento.

d) Secretaría: El titular de la Subdirección General de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que actuará con voz y sin voto, salvo que hubiera sido designado vocal en representación de la Subsecretaría de Economía y Competitividad, en cuyo caso actuará con voz y voto. En su ausencia, ejercerá sus funciones el vocal que designe el Pleno.

Los vocales deberán tener rango mínimo de director general, presidente o director de organismo público. Por cada vocal titular se podrá proponer y designar un vocal suplente por el mismo procedimiento seguido para los vocales titulares, que deberá tener rango mínimo de subdirector general o asimilado.

Previa autorización del presidente del Pleno, podrán acudir a las sesiones de éste el personal de órganos y organismos públicos representados en la Comisión que se estime necesario por el asunto a tratar, que participarán como asesores, con voz pero sin voto.

3.La Comisión Permanente tendrá la siguiente composición:

a) Presidencia: El titular de la Secretaría General Técnica.

b) Vicepresidencia: El titular de la Subdirección General de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

c) Vocales:

1.º El titular de la Subdirección General de Informática y de Gestión.

2.º El titular de la Subdirección General de Evaluación de Instrumentos de Política Comercial.

3.º Un representante de la Subdirección General de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que será propuesto por el titular de esta Subdirección General y designado por el titular de la Subsecretaría de Economía y Competitividad.

4.º Un representante de cada uno de los organismos públicos adscritos al Ministerio de Economía y Competitividad, que serán propuestos por los titulares de dichos organismos y designados por el titular de la Subsecretaría de Economía y Competitividad.

d) Secretaría: un funcionario de la Subdirección General de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que actuará con voz y sin voto, salvo que este funcionario hubiera sido designado vocal en representación de la Subdirección General de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en cuyo caso actuará con voz y voto. En su ausencia, ejercerá sus funciones el vocal que designe la Comisión Permanente.

Los vocales tendrán el rango mínimo de subdirector general o asimilado.

Por cada vocal titular se podrá proponer y designar un vocal suplente, que deberá ocupar, como mínimo, un puesto de jefe de área o asimilado. Los vocales suplentes correspondientes a las Subdirecciones Generales de Informática y Gestión, Evaluación de Instrumentos de Política Comercial y de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones serán propuestos por el titular de cada Subdirección General y designados por el titular de la Subsecretaría de Economía y Competitividad. Los vocales suplentes por cada uno de los organismos públicos adscritos al Ministerio serán propuestos y designados por el mismo procedimiento que el vocal titular.

 

Artículo 4.Competencias.

1.La Comisión Ministerial de Administración Electrónica del Ministerio de Economía y Competitividad será competente para:

a) Elaborar el plan estratégico del departamento, a partir de las propuestas de los distintos órganos y organismos públicos afectados, y elevarlo, a través de su presidente, para que sea informado por el Pleno del Consejo Superior de Administración Electrónica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.1.b) del Real Decreto 589/2005, de 20 de mayo, por el que se reestructuran los órganos colegiados responsables de la Administración electrónica.

b) Coordinar la elaboración del plan director de telecomunicaciones a que se refiere el artículo 13 del Real Decreto 541/2001, de 18 de mayo, por el que se establecen determinadas especialidades para la contratación de servicios de telecomunicación, así como de sus programas de desarrollo y sus revisiones anuales.

c) Vigilar, en el ámbito del departamento, el cumplimiento de las directrices y el seguimiento de las pautas de actuación acordados por el Pleno del Consejo Superior de Administración Electrónica.

d) Tramitar y enviar a la Comisión Permanente del Consejo Superior de Administración Electrónica la memoria y los pliegos de prescripciones técnicas de los expedientes sujetos a informe técnico preceptivo, según lo previsto en los puntos a), b) y c) del apartado 1 del artículo 10 del Real Decreto 589/2005, de 20 de mayo.

e) Emitir el informe técnico preceptivo de la memoria y de los pliegos de prescripciones técnicas de los expedientes de contratación de servicios de informática y servicios conexos, que no estén sujetos al informe preceptivo de la Comisión Permanente del Consejo Superior de Administración Electrónica.

f) Emitir el informe técnico preceptivo de la memoria de los expedientes de contratación de adquisición centralizada de bienes y servicios de informática y servicios conexos, realizados al amparo del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

g) Emitir el informe técnico preceptivo de la memoria y de los pliegos de prescripciones técnicas de los expedientes de contratación de servicios de mantenimiento, conservación, reparación y actualización de equipos físicos y lógicos que hayan sido previstos en el correspondiente plan estratégico departamental, y éste haya sido informado por el Pleno del Consejo Superior de Administración Electrónica.

h) Emitir preceptivamente el informe técnico en los siguientes supuestos:

1.ºPropuestas de modificación de los contratos de suministros y de servicios de informática y servicios conexos, si la causa o causas que originan dicha modificación suponen alterar el contenido técnico primitivo de los referidos contratos.

2.ºPropuestas de resolución de los contratos de suministros y de servicios de informática y servicios conexos, si la causa o causas de resolución están relacionadas con el contenido técnico de los referidos contratos.

i) Emitir, a solicitud del órgano proponente del expediente, informe técnico previo a la adjudicación de los contratos de suministros y de servicios de informática y servicios conexos.

j) Informar los proyectos de disposiciones de carácter general, instrucciones y circulares del departamento que incidan en sus sistemas de información y de administración electrónica o afecten al ámbito competencial de la Comisión. Los proyectos referenciados deberán responder a necesidades e iniciativas contempladas en los planes estratégico y director del departamento.

k) Coordinar la recogida, agregación e incorporación de la información requerida por el Observatorio de la Administración Electrónica, siguiendo los procedimientos que para ello se definan por la Comisión Permanente del Consejo Superior de Administración Electrónica, y velar por la exactitud e integridad de los datos correspondientes al departamento.

l) Promover y aprobar la memoria anual de actuaciones del departamento en materia de tecnologías de la información y las comunicaciones, y de administración electrónica.

m) Promover, aprobar, seguir y evaluar los planes parciales y proyectos de tecnologías de la información y las comunicaciones y de administración electrónica en los órganos superiores y directivos y en los organismos públicos del departamento; coordinar aquellos estudios, iniciativas y proyectos en la materia que afecten a varios órganos y organismos del Ministerio y cuidar del mejor aprovechamiento y utilización de los sistemas de información del departamento.

n) Promover y fomentar la formación en tecnologías de la información y administración electrónica en el ámbito del departamento, y el mejor aprovechamiento de las mismas.

ñ) Adoptar medidas para la normalización tecnológica del departamento de forma que se asegure la máxima productividad y eficacia de los recursos, y la compatibilidad y comunicación de los sistemas y bases de datos, con la adecuada garantía de seguridad.

o) Asesorar a los órganos superiores y directivos y a los organismos públicos del departamento, previa solicitud de éstos, en materia de tecnologías de la información y administración electrónica.

p) Informar, a petición de su presidente, sobre la trascendencia e incidencia técnica de las propuestas del departamento en proyectos de modificación de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas, valoración y sistemas de acceso de los puestos de trabajo relacionados con las tecnologías de la información y la administración electrónica.

q) Conocer y estudiar los planes de inversión en tecnologías de la información y en administración electrónica y su grado de ejecución.

r) Comunicar con la adecuada anticipación, a los órganos de contratación competentes, los contratos de informática y servicios conexos que se prevean realizar en cada ejercicio presupuestario en materia de sistemas de tecnologías de la información y administración electrónica, de modo que éstos puedan dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 141 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, en el que se establece que los órganos de contratación podrán publicar un anuncio de información previa con el fin de dar a conocer las características esenciales de los contratos.

s) Impulsar, coordinar y seguir la implantación en el ámbito del departamento del plan de medidas, recomendaciones y buenas prácticas en la adquisición y uso de los programas de ordenador por la Administración Pública y de cuantas medidas adopte el Consejo Superior de Administración Electrónica para actuar contra las actividades vulneradoras de los derechos de propiedad intelectual e industrial.

2.El ejercicio de las competencias establecidas en el apartado anterior corresponde al Pleno. La Comisión Permanente ejercerá aquellas competencias que el Pleno le delegue.

 

Artículo 5.Convocatorias

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 26 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para la válida constitución de la Comisión, tanto si se trata del Pleno como de la Comisión Permanente, a efectos de celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos, en primera convocatoria se requerirá la presencia del presidente y el secretario o, en su caso, de quienes les sustituyan, y de la mitad, al menos, de sus miembros. En segunda convocatoria, y a los mismos efectos, será suficiente la presencia del presidente y el secretario o, en su caso, de sus sustitutos y la de tres de sus miembros.

 

Artículo 6.Ponencias técnicas y grupos de trabajo.

1.En el seno de la Comisión Permanente se podrá acordar la creación de ponencias técnicas como órganos de propuesta para la toma de decisiones de la Comisión Permanente, y para la emisión de informes. Los informes a emitir se referirán a los indicados en los párrafos e), f), g), h) e i) del artículo 4.1, siempre que el Pleno hubiera delegado estas competencias en la Comisión Permanente, y en los siguientes casos:

a) Cuando el importe del expediente de contratación no supere los umbrales establecidos en los acuerdos del Pleno que regularán las actuaciones delegadas en la Comisión Permanente.

b) Por delegación expresa de la Comisión Permanente.

c) En los tipos de contratos de suministros o servicios que la Comisión Permanente acuerde, en base a su escaso interés técnico o impacto irrelevante.

La emisión de estos informes tendrá que ratificarse en la siguiente sesión de la Comisión Permanente.

La ponencia técnica estará formada por el vicepresidente de la Comisión Permanente, que actuará como presidente, el representante de la unidad proponente del expediente a informar, y el secretario de la Comisión Permanente, pudiendo asistir, previa admisión por parte de la presidencia, los vocales interesados en el asunto que se trate.

2.Para el adecuado desarrollo de las funciones de la Comisión Permanente, se podrá acordar la constitución de grupos de trabajo como órganos de estudio y apoyo. A tal efecto, la Comisión Permanente, en el acuerdo de creación de cada grupo de trabajo, determinará las facultades, reglas de funcionamiento, composición y vigencia temporal del mismo. Los grupos de trabajo estarán dirigidos por el presidente de la Comisión Permanente. A estos grupos de trabajo podrá incorporarse personal que preste servicios en los órganos y organismos públicos adscritos al departamento, a fin de aportar la información o asesoramiento que sean precisos.

 

Artículo 7.Petición de información.

La Comisión Ministerial de Administración Electrónica del Ministerio de Economía y Competitividad podrá recabar, para el ejercicio de sus funciones, cuanta información estime precisa de todos los órganos y organismos públicos del Ministerio, que vendrán obligados a facilitarla.

 

Artículo 8.Régimen de funcionamiento.

Sin perjuicio de las peculiaridades establecidas en la presente orden, y en lo no previsto por ésta, la Comisión Ministerial de Administración Electrónica del Ministerio de Economía y Competitividad se regirá por lo establecido en materia de órganos colegiados en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y por lo establecido en materia de uso de medios electrónicos para las reuniones de órganos colegiados en la disposición adicional primera de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Disposición adicional primera.Ausencia de incremento de gasto.El funcionamiento de la Comisión no supondrá incremento alguno del gasto público y será atendida con los medios materiales y de personal existentes en el Ministerio de Economía y Competitividad.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.Quedan derogadas, en lo que se refiere a las competencias del Ministerio de Economía y Competitividad, la Orden ITC/2145/2006, de 27 de junio, por la que se regula la Comisión Ministerial de Administración Electrónica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, la Orden EHA/3507/2006, de 8 de noviembre, por la que se regula la composición y funcionamiento de la Comisión Ministerial de Administración Electrónica del Ministerio de Economía y Hacienda y la Orden CIN/35/2009, de 15 de enero, por la que se regula la Comisión Ministerial de Administración Electrónica del Ministerio de Ciencia e Innovación, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente orden.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera.- Instrucciones de aplicación. El titular de la Subsecretaría del Ministerio de Economía y Competitividad dictará las instrucciones necesarias para el adecuado cumplimiento de esta orden.

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.—La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

 

01Ene/14

Orden PRE/1238/2012, de 7 de junio, por la que se regula la Comisión Ministerial de Administración Electrónica del Ministerio de la Presidencia

 

ORDEN PRE/1238/2012, DE 7 DE JUNIO, POR LA QUE SE REGULA LA COMISIÓN MINISTERIAL DE ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA DEL MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA (BOE DEL 12 DE JUNIO DE 2012)

El Real Decreto 589/2005, de 20 de mayo, por el que se reestructuran los órganos colegiados responsables de la Administración Electrónica, determina en su artículo 8 la regulación de las Comisiones Ministeriales de Administración Electrónica.

Por otra parte, la entrada en vigor del Real Decreto 1887/2011, de 30 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales y del Real Decreto 199/2012, de 23 de enero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de la Presidencia, hace necesaria la adecuación de la Comisión Ministerial de Administración Electrónica del Ministerio de la Presidencia, regulada en su composición y funciones por Orden PRE/663/2011, de 23 de marzo por la que se regula la Comisión Ministerial de Administración Electrónica del Ministerio de la Presidencia.

En su virtud, y en uso de las facultades atribuidas por el artículo 12 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, dispongo:

 

Artículo 1.- Objeto.-

1.- La presente Orden regula la Comisión Ministerial de Administración Electrónica del Ministerio de la Presidencia, que se configura como órgano colegiado encargado de la coordinación interna de la política del Departamento en materia de tecnologías de la información y las comunicaciones y de administración electrónica, así como órgano de enlace y colaboración con el Consejo Superior de Administración Electrónica y sus Comisiones Especializadas.

2.- La Comisión Ministerial de Administración Electrónica del Ministerio de la Presidencia se adscribe a la Subsecretaría del Departamento y su ámbito de actuación abarcará todos los órganos del Ministerio, y Organismos autónomos adscritos al mismo. El apoyo a la Comisión recaerá en la Subdirección General de Tecnologías y Servicios de Información.

 

Artículo 2.- Composición.-

1.- La Comisión Ministerial de Administración Electrónica del Ministerio de la Presidencia actúa en Pleno y en Comisión Permanente.

2.- El Pleno tendrá la siguiente composición:

a) Presidencia: La persona titular de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia.

b) Vicepresidencia: El jefe del Gabinete técnico de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia.

c) Vocalías:

La persona titular de la Subdirección General de Tecnologías y Servicios de Información del Ministerio de la Presidencia.

La persona titular de la Subdirección de Informática de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno.

Actuarán también como vocales una persona con nivel orgánico de subdirector general o asimilado en representación de cada uno de los órganos que a continuación se enumeran:

Secretaría de Estado de Relaciones con las Cortes.
Secretaría de Estado de Comunicación.
Consejo de Administración del Patrimonio Nacional.
Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
Centro de Investigaciones Sociológicas.
Departamento de Infraestructura y Seguimiento para Situaciones de Crisis.
Centro Nacional de Inteligencia.

d) Secretaría: Un funcionario de la Subdirección General de Tecnologías y Servicios de Información de nivel 29 o 30, que tendrá voz pero no voto y cuya designación efectuará la Presidencia del Pleno a propuesta de la citada Subdirección.

e) La Comisión podrá convocar, en función de la naturaleza y la relevancia de los asuntos a tratar, a representantes de las Agencias Estatales adscritas al Departamento, así como a expertos en dichos asuntos, todos los cuales asistirán con voz pero sin voto.

Los Vocales mencionados en el último párrafo de la letra c) serán designados por la Subsecretaría del Departamento, a propuesta de las personas titulares de los correspondientes órganos y organismos. Por cada vocal y por el mismo procedimiento, se nombrará un vocal suplente, que deberá ser un funcionario perteneciente al Subgrupo A1.

3.-  La Comisión Permanente tendrá la siguiente composición:

a) Presidencia: El jefe del Gabinete Técnico de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia.

b) Vicepresidencia: La persona titular de la Subdirección General de Tecnologías y Servicios de Información del Ministerio de la Presidencia.

c) Vocalías:

La persona titular de la Subdirección de Informática de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno.

Una persona con nivel orgánico de subdirector general o asimilado en representación de cada uno de los órganos que a continuación se enumeran:

Secretaría de Estado de Relaciones con las Cortes.
Secretaría de Estado de Comunicación.
Consejo de Administración del Patrimonio Nacional.
Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
Centro de Investigaciones Sociológicas.
Departamento de Infraestructura y Seguimiento para Situaciones de Crisis.
Centro Nacional de Inteligencia.

d) Secretaría: la misma que la del Pleno.

Los vocales podrán asistir a las reuniones de la Comisión Permanente acompañados de funcionarios expertos en las materias que hayan de tratarse, a propuesta de su órgano directivo, que actuarán como asesores con voz pero sin voto.

 

Artículo 3.- Funciones del Pleno y de la Comisión Permanente.-

1.- El Pleno de la Comisión Ministerial de Administración Electrónica del Ministerio de la Presidencia tendrá las siguientes funciones:

a) Acordar la elevación del Plan Estratégico del Departamento en materia de tecnologías de la información y de las comunicaciones y de administración electrónica, a partir de las propuestas de los distintos órganos y Organismos autónomos afectados, y elevarlo, a través de su Presidente, para su informe por el Pleno del Consejo Superior de Administración Electrónica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.1.b) del Real Decreto 589/2005, de 20 de mayo.

b) Vigilar, en el ámbito del Departamento, el cumplimiento de las directrices y el seguimiento de las pautas de actuación acordados por el Pleno del Consejo Superior de Administración Electrónica.

c) Cualquier otra función que le sea atribuida por la normativa aplicable.

2.- La Comisión Permanente tendrá las siguientes funciones:

a) Tramitar y enviar a la Comisión Permanente del Consejo Superior de Administración Electrónica la memoria y los pliegos de prescripciones técnicas de los expedientes sujetos a informe técnico preceptivo, según lo previsto en el apartado 1.a), b) y c) del artículo 10 del Real Decreto 589/2005, 20 de mayo.

b) Emitir, en relación con los expedientes de contratación en materia de tecnologías de la información, los siguientes informes:

1.º El informe técnico de la memoria y los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas, así como de los informes y documentación técnica necesaria de los citados contratos que no estén sujetos al informe preceptivo de la Comisión permanente del Consejo Superior de Administración Electrónica.

2.º El informe técnico de la memoria de los contratos de adquisición centralizada de bienes y servicios en materia de tecnologías de información realizados al amparo del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

3.º El informe técnico de la memoria y los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas de los contratos de servicios de mantenimiento, conservación, reparación y actualización de equipos físicos y lógicos que hayan sido previstos en el correspondiente Plan estratégico Departamental informado por el Pleno del Consejo Superior de Administración Electrónica.

La Comisión Permanente de la Comisión Ministerial de Administración Electrónica del Ministerio de la Presidencia podrá establecer criterios, relacionados con el presupuesto del contrato o alguna característica del mismo, en virtud de los cuales determinados expedientes de contratación puedan ser informados directamente por la Ponencia Técnica, dando cuenta posteriormente a la citada Comisión Permanente en la siguiente ocasión en que ésta se reúna.

c) Elaborar el Plan Estratégico del Departamento en materia de tecnologías de la información y de las comunicaciones y de administración electrónica, a partir de las propuestas de los distintos órganos y Organismos autónomos afectados.

d) Coordinar la recogida, agregación e incorporación de la información requerida por el Observatorio de la Administración Electrónica, siguiendo los procedimientos que para ello se definan por la Comisión Permanente del Consejo Superior de Administración Electrónica, y velar por la exactitud e integridad de los datos correspondientes al Departamento.

e) Informar los proyectos de disposiciones de carácter general, convenios, acuerdos de colaboración, instrucciones y circulares del Departamento que incidan en los sistemas de información o afecten al ámbito competencial de la Comisión. Los proyectos referenciados deberán responder a necesidades e iniciativas contempladas en los Planes Estratégico y Director del Departamento.

f) Promover y aprobar la Memoria anual de actuaciones del Departamento en materias de Tecnologías de la Información y de las comunicaciones y de Administración Electrónica.

g) Gestionar el inventario de ficheros sometidos a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

h) Cualquier asunto que le sea delegado expresamente por el Pleno.

 

Artículo 4.- Convocatorias.-La Comisión se constituirá válidamente, en primera convocatoria, cuando estén presentes las personas que ocupan la Presidencia y la Secretaría o, en su caso, quienes les sustituyan, y la mitad, al menos, de sus miembros. En segunda convocatoria, bastará la asistencia de las personas que ocupan la Presidencia y la Secretaría, o, en su caso, quienes les sustituyan, y la de tres vocales.

En caso de ausencia, vacante o enfermedad u otra causa legal, de la persona que ocupa la Presidencia, presidirá la Comisión la persona que ocupe la Vicepresidencia.

 

Artículo 5.- Ponencia técnica.-

1.- En el seno de la Comisión existirá una ponencia técnica a la que corresponderá el previo estudio técnico de todos aquellos asuntos de la competencia de la comisión.

La ponencia técnica estará integrada por los siguientes miembros:

a) Presidencia: La persona titular de la Subdirección General de Tecnologías y Servicios de Información.

b) Vicepresidencia: Un funcionario de nivel 29 o 30 perteneciente a la Subdirección General de Tecnologías y Servicios de Información.

c) Vocalías: Dos Vocales titulares de la Comisión designados por el Pleno y el Vocal titular de la Comisión representante del órgano directivo o del organismo público responsable de la materia de que se trate.

d) Secretaría: la de la Comisión Permanente.

2. El informe técnico a que se refiere el artículo 3.2.b) 1.º podrá ser emitido por una ponencia técnica cuando se trate de contratos menores definidos por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público o de bienes y servicios de adquisición centralizada por importe inferior al establecido por la mencionada Ley para los contratos sujetos a regulación armonizada. La Presidencia de la ponencia informará, en la siguiente reunión de la Comisión Permanente, de todos los asuntos aprobados por dicha ponencia.

 

Artículo 6.- Petición de información.-La Comisión Ministerial de Administración Electrónica del Ministerio de la Presidencia, para el ejercicio de sus funciones, podrá recabar cuanta información estime precisa de todos los organismos y unidades del Ministerio, que vendrán obligados a facilitarla, de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 7.- Funcionamiento.-El funcionamiento de la Comisión no supondrá incremento alguno del gasto público y será atendida con los medios materiales y de personal existentes en el Ministerio de la Presidencia.

En lo no previsto en la presente Orden, la Comisión de Administración Electrónica se ajustará, en cuanto a su funcionamiento, a lo establecido en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

Disposición adicional primera.- Instrucciones de ejecución.-La Subsecretaría del Departamento podrá dictar las instrucciones necesarias para el mejor cumplimiento de esta Orden.

 

Disposición adicional segunda.- Régimen del Centro Nacional de Inteligencia.-De conformidad con lo establecido en el artículo 5.1 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, lo dispuesto en el artículo 3 de esta orden ministerial no resultará de aplicación al Centro Nacional de Inteligencia cuando actúe en el ejercicio de sus funciones en el ámbito de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden, y en particular, la Orden Ministerial PRE/663/2011, de 23 de marzo, por la que se regula la Comisión Ministerial de Administración Electrónica del Ministerio de la Presidencia.

DISPOSICIÓN FINAL

Disposición final única.- Entrada en vigor.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

 

01Ene/14

Legislación de Argentina. Ordenanza nº 8.042 de 17 de diciembre de 2004 del Municipio de San Isidro, sobre el acceso a la información pública

San Isidro, 20 de diciembre de 2004

Al Sr. Intendente Municipal

Dr. Gustavo Angel Posse

S / D

Tengo el agrado de dirigirme al Sr. Intendente, con el objeto de comunicarle que el Honorable Concejo Deliberante, en su VIGESIMA PRIMERA REUNION – QUINTA SESION EXTRAORDINARIA de fecha 17 de diciembre de 2004, ha sancionado la ORDENANZA Nº 8042, cuyo texto transcribo a continuación.-

ORDENANZA Nº 8042

INFORMACION PÚBLICA

Acceso Información Municipal

 

Artículo 1º.- Los Organismos Municipales, facilitarán el acceso a la información pública en forma íntegra y completa de los archivos municipales, entendiéndose por tales, expedientes, legajos, libros, planos, mapas y/o todo tipo de documentación creada, almacenada, y/o archivada en soporte papel, magnético, digital y/o cualquiera otro, por el Departamento Ejecutivo, el Honorable Concejo Deliberante y todas aquellas Organizaciones donde el Municipio de San Isidro tenga participación.

 

Artículo 2º.- Toda persona, tiene garantizada en virtud de la presente Ordenanza el acceso a la información pública en el Municipio de San Isidro.

 

Artículo 3º.- La información no debe ser proporcionada, cuando la misma sea de carácter personalísimo y/o afecten la intimidad y/o honor de las personas y en los casos que a continuación se enuncian, no debiendo considerarse dicha enunciación taxativa.-

a) Bases de datos de domicilios, teléfonos, o propiedades inmuebles.

b) De terceros que el Municipio hubiere obtenido en carácter confidencial y/o estuviere protegida por el secreto bancario.

c) Cuando la información consistiera en datos capaces de revelar la estrategia adoptada o a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o de cualquier tipo que resulte protegida por el secreto profesional.

d) Notas, escritos o documentación en soporte papel, magnético, digital y/o cualquier otro de carácter interno que pudieren contener opiniones, recomendaciones o sugerencias producidas como parte del proceso previo a la toma de decisión de la autoridad pública.

e) Toda aquella información que leyes nacionales y/o provinciales específicas, impidan su divulgación.

En caso de que la información requerida se encuentre comprendida en el presente artículo, o existan dudas sobre su aplicación, la resolución de la misma será dictada previo dictamen de la Dirección General de Asesoría Legal.

 

Artículo 4º.- La solicitud de la información debe ser realizada por escrito por ante la Subdirección de Mesa de Entradas, con identificación del requirente y sujeta a los requisitos establecidos por la Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia de Buenos Aires respecto de las actuaciones administrativas. Asimismo queda facultado el Departamento Ejecutivo a solicitar al requirente Declaración Jurada de las razones que fundamenten su petición, intereses contrarios con los cuales la información suministrada se pueda ver involucrada, y todo otro dato e información que se considere pertinente para proteger los intereses del Municipio y la transparencia en el procesamiento y evaluación de la información suministrada.

 

Artículo 5º.- Toda solicitud de información requerida en los términos de la presente Ordenanza será satisfecha o denegada, en los casos del Artículo 3º, dentro del plazo de 20 días hábiles. Dicho plazo podrá prorrogarse por igual periodo, cuando la complejidad, volumen de la información y/o fundado en la circunstancias de complejidad en la colección de la información o el entorpecimiento, o perturbación que dicha tarea provoque en el normal funcionamiento y/o atención de los servicios de la Administración Pública. La prórroga procederá en forma automática, cuando el Secretario del área donde la información estuviere archivada, así lo disponga. Cuando el grado de complejidad de la información requerida o de su obtención así lo amerite o el interesado expresamente lo solicitara, se le facilitará el acceso personal y directo a la información.

 

Artículo 6º.- Los actos de gobierno serán publicados a través del sitio Web Oficial del Municipio. Cuando la información requerida se encuentre publicada por esa vía, se comunicará al solicitante tal circunstancia y se considerará satisfecha la solicitud, sin perjuicio de lo cual, el interesado podrá proceder conforme lo establece el Decreto Nº 639/04, obteniendo la información en el soporte que desee. Los costos de reproducción de la información serán a exclusivo cargo del requirente, con aplicación de la Ordenanza Impositiva vigente, al momento de la solicitud.

 

Artículo 7°.- Si cumplidos los plazos previstos en el Artículo 5º, la solicitud de información no hubiere sido satisfecha, se considerará que existe negativa en brindarla, y extinguida la instancia administrativa, quedando en consecuencia habilitada la vía judicial.

 

Artículo 8º.- Sin perjuicio de las publicaciones que hasta la fecha de promulgación de la presente Ordenanza se viene efectuando a través del Sitio Web Municipal, establécese que deberán publicarse por dicha vía la siguiente información.- contratos en vigencia y recursos comprometidos, evolución mensual de ingresos y egresos del Municipio, el Boletín Oficial Municipal, compras, licitaciones y precios, nómina del personal municipal y cargos que desempeña, subsidios, pensiones y beneficiarios de planes sociales y demás disposiciones de interés general.

 

Artículo 9º.- Facultase al Departamento Ejecutivo a reglamentar la presente Ordenanza.

 

Artículo 10.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo, etc.  

Municipalidad de San Isidro

Ref. Expte. Nº 12649-A-2003.

Expte. Nº 7050 -A- 2004.  

01Ene/14

Plan de Acción de la Tercera Cumbre de las Américas, celebrada en la ciudad de Quebec en 2001

PLAN DE ACCIÓN

Para fortalecer la democracia, crear la prosperidad y desarrollar el potencial humano, nuestros Gobiernos:

 

1.- HACIA UNA DEMOCRACIA MÁS EFICAZ

 

Procesos y procedimientos electorales

Conscientes de la interrelación entre la democracia, el desarrollo sostenible, la separación de poderes y la existencia de instituciones gubernamentales efectivas y eficientes; y observando que la transparencia y la responsabilidad pública de los sistemas electorales, y la independencia de los organismos responsables de conducir y verificar elecciones libres, justas y regulares, son elementos esenciales para asegurar el apoyo y la participación en sus instituciones democráticas nacionales:

Intercambiarán prácticas y tecnologías óptimas para incrementar la participación de la ciudadanía en los procesos electorales, incluyendo la educación de los votantes, la modernización y simplificación del registro electoral y los procedimientos de la votación y escrutinio, tomando en cuenta la necesidad de salvaguardar la integridad del proceso electoral, y promoviendo la plena participación e integración de todas las personas aptas para ejercer el derecho al sufragio, sin discriminación alguna;

Continuarán fortaleciendo los mecanismos electorales, utilizando tecnologías de información y comunicación, cuando sea posible, a fin de garantizar efectivamente la imparcialidad, prontitud e independencia de las instituciones, tribunales y demás entidades responsables de organizar, supervisar y verificar las elecciones a nivel nacional y local, y fortalecerán y facilitarán, con el apoyo de la Organización de los Estados Americanos (OEA) y otros organismos regionales e internacionales, la cooperación hemisférica y el intercambio de experiencias en materia de legislación y tecnología en esas áreas y el envío de observadores electorales cuando sea solicitado;

Convocarán, con el auspicio de la OEA y la colaboración del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), a reuniones de expertos para profundizar el examen de temas, tales como el registro de partidos políticos, acceso de los partidos políticos a financiamiento y a los medios de comunicación, el financiamiento de campañas electorales, la fiscalización y difusión de resultados electorales y relaciones de los partidos políticos con otros sectores de la sociedad;

 

Transparencia y buena gestión gubernamental

Reconociendo que la buena gestión de los asuntos públicos exige instituciones gubernamentales efectivas, representativas, transparentes y públicamente responsables a todos los niveles, al igual que la participación ciudadana, controles efectivos y el equilibrio y separación de poderes, y teniendo en cuenta la función que desempeñan las tecnologías de información y comunicación para el logro de dichos objetivos:

Promoverán la cooperación entre las entidades nacionales del Hemisferio, responsables del desarrollo y mantenimiento de los procedimientos y prácticas para la preparación, presentación, verificación y auditoría de las cuentas públicas, con asistencia técnica de las organizaciones multilaterales y bancos de desarrollo multilaterales (BDM), cuando sea apropiado, y apoyarán el intercambio de información sobre actividades de supervisión relativas a la recaudación y a la asignación y gasto de fondos públicos;

Alentarán la cooperación y el intercambio de experiencias y prácticas óptimas parlamentarias entre legisladores nacionales del Hemisferio, respetando a la vez la separación y el equilibrio de poderes, a través de mecanismos bilaterales, subregionales y hemisféricos tales como el Foro Interparlamentario de las Américas (FIPA);

Trabajarán conjuntamente para facilitar la cooperación entre las instituciones nacionales responsables de garantizar la protección, promoción y respeto de los derechos humanos, y el libre acceso a la información, con el objetivo de establecer prácticas óptimas para mejorar la administración de la información que tienen los gobiernos sobre las personas, facilitando el acceso de los ciudadanos a dicha información;

Crearán e implementarán programas, con el apoyo técnico y financiero de las organizaciones multilaterales y Bancos de desarrollo multilaterales, cuando sea apropiado, destinados a facilitar la participación pública y la transparencia, utilizando tecnologías de información y comunicación, según corresponda, en los procesos de toma de decisiones y en el suministro de servicios gubernamentales, al igual que para divulgar, dentro de los plazos legales contemplados en las legislaciones nacionales, información emanada de todos los niveles de gobierno;

 

Medios de comunicación

Teniendo presente que el acceso a las actuales y nuevas tecnologías de la información y comunicación tiene un creciente y significativo impacto en la vida de las personas y que ofrece oportunidades importantes para el desarrollo democrático, y que los medios de comunicación desempeñan un papel importante en la promoción de una cultura democrática:

Asegurarán que los medios de comunicación estén libres de intervenciones arbitrarias del Estado y, específicamente, trabajarán en la eliminación de los obstáculos jurídicos o normativos para el acceso de los partidos políticos registrados a los medios de comunicación, facilitando, en lo posible, acceso equitativo a los sistemas de radio y televisión durante las campañas electorales;

Fomentarán la cooperación entre emisoras públicas y privadas, incluyendo compañías de cable, entes estatales y órganos reguladoresindependientes de radio y televisión, a fin de facilitar el intercambio de prácticas industriales y tecnológicas óptimas en el ámbito hemisférico con el fin de garantizar medios de comunicación libres, abiertos e independientes;

Fomentarán la autorregulación en los medios de comunicación, incluyendo normas de conducta ética, para que se tomen en cuenta las preocupaciones de la sociedad civil, entre otras, de reducir la difusión de violencia extrema y estereotipos negativos sobre la mujer, etnias, grupos sociales y otras agrupaciones coadyuvando de esta forma a la promoción de cambios en las actitudes y pautas culturales, mediante la proyección de imágenes plurales, equilibradas y no discriminatorias;

 

Lucha contra la corrupción

Reconociendo que la corrupción afecta gravemente las instituciones políticas democráticas y privadas, debilita el crecimiento económico y atenta contra las necesidades y los intereses fundamentales de los grupos más desfavorecidos de un país, y que la responsabilidad de la prevención y control de este problema depende tanto de los gobiernos como de los cuerpos legislativos y poderes judiciales:

Considerarán firmar y ratificar, ratificar, o adherirse a, lo antes posible y según sea el caso, la Convención Interamericana Contra la Corrupción, de acuerdo con sus respectivos marcos legales, y fomentarán la aplicación efectiva de la Convención, a través, entre otros, del Programa Interamericano de Cooperación para Combatir la Corrupción y los programas e iniciativas de cooperación técnica conexos, incluyendo aquellos de las organizaciones multilaterales y bancos de desarrollo multilaterales competentes en materia de buena gestión pública y lucha contra la corrupción, así como los programas que cada país diseñe e implemente, de acuerdo con sus leyes nacionales, y por sus propios organismos competentes, cuando éstos puedan requerir asistencia;

Apoyarán, en el menor plazo posible y tomando en consideración la recomendación de la OEA, el establecimiento de un mecanismo de seguimiento para la implementación de la Convención Interamericana Contra la Corrupción, por los Estados Parte de dicho instrumento;

Apoyarán el fortalecimiento de la Red Interamericana de Cooperación Contra la Corrupción, en el marco de la OEA, así como las iniciativas destinadas a fortalecer la cooperación entre los funcionarios gubernamentales encargados de ética y representantes de la sociedad civil;

Fortalecerán, en cooperación con las organizaciones multilaterales y los bancos de desarrollo multilaterales, cuando sea apropiado, la participación de la sociedad civil en la lucha contra la corrupción, a través de iniciativas que estimulen la organización, capacitación y vinculación de ciudadanos para trabajar en el contexto de proyectos concretos que promuevan la transparencia en la gestión pública y en la rendición de cuentas públicas;

Continuarán promoviendo políticas, procesos y mecanismos que permitan la protección del interés público, y el uso de mecanismos de declaración patrimonial de los funcionarios públicos, a fin de evitar posibles conflictos de interés e incompatibilidades, así como otras medidas que incrementen la transparencia;

 

Fortalecimiento de los gobiernos locales

Reconociendo que la participación ciudadana y la representación política adecuada son las bases de la democracia, y que los gobiernos locales son los que tienen mayor presencia en la vida cotidiana de la ciudadanía:

Promoverán mecanismos para facilitar la participación ciudadana en la vida política, especialmente en los gobiernos locales o municipales;

Impulsarán el desarrollo, la autonomía y fortalecimiento institucional de los gobiernos locales, a fin de promover condiciones favorables para el desarrollo económico y social sostenible de sus comunidades;

Fortalecerán la capacidad institucional de los gobiernos locales para permitir la plena y equitativa participación ciudadana en las políticas públicas sin discriminación alguna y para facilitar el acceso a los servicios esenciales para mejorar la calidad de vida de los ciudadanos, y fortalecerán la descentralización y el desarrollo integral de estos servicios, en parte, mediante un financiamiento adecuado y oportuno y de iniciativas que permitan a los gobiernos locales generar y administrar sus propios recursos;

Promoverán el intercambio de información, prácticas óptimas y técnicas administrativas entre funcionarios de gobiernos locales y asociaciones de municipios, asociaciones comunitarias y la ciudadanía, en parte, facilitando el acceso de los municipios a las tecnologías de información y comunicación, al igual que fomentando la cooperación y coordinación entre las organizaciones nacionales, subregionales y regionales de alcaldes y gobiernos locales;

Impulsarán la cooperación internacional para la capacitación de los dirigentes y mandos medios de los gobiernos locales;

Promoverán la realización de una reunión en Bolivia de ministros o autoridades, del más alto nivel, responsables de las políticas de descentralización, gobierno local y participación ciudadana a nivel municipal, y considerarándetenidamente las recomendaciones de la Sexta Conferencia Interamericana de Alcaldes, y otros procesos relevantes;

Respaldarán el Programa de Cooperación en Descentralización y Gobierno Local de la OEA, incluyendo, con el apoyo del BID, la elaboración de programas y la incorporación efectiva de los ciudadanos a los procesos de toma de decisiones;

 

2.- DERECHOS HUMANOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES

Reconociendo que la protección universal y la promoción de los derechos humanos – incluyendo los derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales, así como el respeto a las normas y principios del derecho internacional humanitario, con base en los principios de universalidad, indivisibilidad e interdependencia – son fundamentales para el funcionamiento de las sociedades democráticas, y subrayando la importancia del respeto al Estado de Derecho, el acceso equitativo y efectivo a la justicia y la participación de todos los sectores de la sociedad en la toma de decisiones públicas:

 

Cumplimiento de obligaciones internacionales y respeto de las normas internacionales

Considerarán firmar y ratificar, ratificar, o adherirse a, lo antes posible y según sea el caso, todos los instrumentos universales e interamericanos de derechos humanos, y tomarán medidas concretas, al nivel nacional, para promover y fortalecer el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales de todas las personas incluyendo aquellos que corresponden a las mujeres, niños, ancianos, pueblos indígenas, migrantes, repatriados, discapacitados y los que pertenecen a otros grupos vulnerables o discriminados; y tomarán nota de que la utilización del término “pueblos” en este documento no debe interpretarse de manera que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que puedan conferirse a dicho término en el derecho internacional, y que los derechos asociados con el término “pueblos indígenas” tienen un significado específico en un contexto propio, que está adecuadamente determinado en las negociaciones multilaterales relacionadas con los textos de las declaraciones que específicamente se refieren a estos derechos;

Reafirman su determinación de combatir y eliminar la impunidad en todos los niveles de nuestras sociedades, mediante el fortalecimiento de los sistemas judiciales y las instituciones nacionales de derechos humanos;

Combatirán, de acuerdo al derecho internacional, el genocidio, los crímenes contra la humanidad y los crímenes de guerra, dondequiera que se produzcan y, en particular, formularán un llamado a los Estados para que consideren la ratificación, o adhesión, según sea el caso, del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional;

Reconocen la importancia de laConferencia Regional de las Américas contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, realizada en Santiago de Chile en diciembre de 2000 y se comprometen a participar activamente en laConferencia Mundial que tendrá lugar en Sudáfrica en el 2001, promoviendo sus objetivos; y recalcando que las plataformas políticas que se basan en el racismo, la xenofobia o en las doctrinas de superioridad racial deben ser condenadas por su incompatibilidad con la democracia y con la gubernabilidad transparente y responsable;

Apoyarán los esfuerzos que se están realizando en la OEA, orientados a la consideración de la necesidad de elaborar una Convención Interamericana contra el racismo y todas las formas de discriminación e intolerancia;

 

Fortalecimiento de los sistemas de derechos humanos

Continuarán promoviendo medidas concretas para fortalecer y perfeccionar el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en particular el funcionamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos (CIDH), concentrándose en: la universalización del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el aumento de adhesiones a sus instrumentos fundamentales, el cumplimiento de las decisiones de la Corte Interamericana y el seguimiento de las recomendaciones de la Comisión, la facilitación del acceso de las personas a este mecanismo de protección, el incremento sustancial de los fondos asignados para mantener sus operaciones en curso, incluyendo el fomento de contribuciones voluntarias, y el examen de la posibilidad de que la Corte y la CIDH funcionen de manera permanente, y encomiendan a la XXXI Asamblea General de la OEA, que tendrá lugar en San José de Costa Rica en junio del presente año, que inicie acciones para el logro de los fines antes mencionados;

Fortalecerán la capacidad de las instituciones gubernamentales que tengan el mandato de promover y proteger los derechos humanos, tales como las instituciones nacionales de derechos humanos, reconociendo de este modo la importante función que desempeñan; y contribuirán al establecimiento efectivo de una red de todas estas instituciones del Hemisferio, utilizando tecnologías de información y comunicación para fomentar y concretar la cooperación sostenida y una mayor coordinación;

Crearán y fortalecerán planes nacionales de acción en materia de derechos humanos, conforme al mandato de la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993, y promoverán instituciones nacionales de derechos humanos independientes, solicitando, cuando sea apropiado, apoyo técnico y financiero a las organizaciones multilaterales y a los bancos de desarrollo multilaterales y organismos multilaterales especializados;

Buscarán medidas para promover e instrumentar la Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos (referida también como la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Defensores de Derechos Humanos);

Agilizarán las negociaciones, en la OEA, relativas al Proyecto de Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, con vistas a su conclusión y adopción a la brevedad posible;

 

Migración

Reafirmando los compromisos asumidos en la Cumbre de Santiago de Chile en 1998, relativos a la protección de los derechos humanos de los migrantes, incluyendo los trabajadores migrantes y sus familias:

Fortalecerán la cooperación entre los Estados para abordar, con un enfoque integral, objetivo, y de largo plazo, las manifestaciones, orígenes y efectos de la migración en la región;

Promoverán que se tome conciencia sobre el valor de la cooperación estrecha entre países de origen, tránsito y destino para asegurar la protección de los derechos humanos de los migrantes;

Establecerán un programa interamericano, en el marco de la OEA, para la promoción y protección de los derechos humanos de los migrantes, incluyendo los trabajadores migrantes y sus familias, tomando en cuenta las actividades de la CIDH y apoyando la labor encomendada al Relator Especial sobre Trabajadores Migrantes de la CIDH y de la Relatora Especial para las Migraciones de las NU;

Se comprometerán a llevar a cabo la más amplia cooperación e intercambio de información posibles entre los Estados, en relación con las redes de tráfico ilícito, incluyendo el desarrollo de campañas preventivas relacionadas con los peligros y riesgos que enfrentan los migrantes, particularmente las mujeres y los niños y las niñas, que frecuentemente pueden ser víctimas de este tráfico, con el propósito de erradicar este delito;

Establecerán vínculos con procesos subregionales, tales como la Conferencia Regional sobre Migración y la Conferencia Sudamericana sobre Migración, que son foros para el diálogo, para compartir información en torno al fenómeno migratorio, asimismo, fomentarán la cooperación con organismos internacionales especializados, tales como la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), para avanzar y coordinar los esfuerzos de ejecución de los mandatos de la Cumbre;

 

Derechos humanos de la mujer

Continuarán implementando las recomendaciones contenidas en el informe presentado por la Relatoría Especial de la CIDH sobre la Situación de la Mujer en las Américas en 1998 y asegurarán la evaluación y, cuando sea apropiado, el establecimiento de mecanismos nacionales para su seguimiento;

Incorporarán plenamente los derechos humanos de la mujer, en la agenda de trabajo de las instituciones hemisféricas, incluyendo la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la CIDH, e incrementarán la presentación de mujeres como candidatas para integrar estos órganos;

Solicitarán a la OEA, a través de sus organismos especializados, particularmente la Comisión Interamericana de Mujeres (CIM), que facilite la integración de la perspectiva de género en el trabajo de todos sus órganos, agencias y entidades, a través del desarrollo de programas de capacitación y difusión de información sobre los derechos humanos de la mujer, asimismo, apoyarán a los gobiernos en la recopilación y difusión sistemáticas de datos estadísticos desagregados por género;

Desarrollarán, revisarán e instrumentarán leyes, procedimientos, códigos y regulaciones para garantizar la compatibilidad con obligaciones jurídicas internacionales y para prohibir y eliminar todas las formas de discriminación basadas en el género y continuarán con la labor emprendida en la Cumbre de Santiago de alcanzar la meta de la igualdad jurídica entre hombres y mujeres antes del año 2002;

Desarrollarán políticas y medidas adicionales para hacer frente al problema de la violencia contra la mujer, incluyendo la violencia doméstica, de acuerdo con la definición establecida en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará);

Considerarán firmar y ratificar, ratificar, o adherirse a, lo antes posible y según sea el caso, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de las NU, y a su Protocolo Facultativo;

Derechos Humanos de la Niñez y la Adolescencia

Considerarán firmar y ratificar, ratificar, o adherirse a, lo antes posible y según sea el caso, los dos Protocolos Facultativos de la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, específicamente aquél sobre la Participación de los Niños en Conflictos Armados, y aquél sobre la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la utilización de Niños en la Pornografía; buscarán la plena incorporación de sus obligaciones bajo la Convención a sus leyes, políticas y prácticas nacionales;

Incorporarán plenamente los derechos humanos de la niñez y la adolescencia en la agenda de trabajo de las instituciones hemisféricas, incluyendo la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la CIDH y el Instituto Interamericano del Niño (IIN);

 

Libertad de opinión y de expresión

Apoyarán la labor del Sistema Interamericano de Derechos Humanos en materia de libertad de expresión a través del Relator Especial sobre Libertad de Expresión de la CIDH, y procederán a la difusión de los trabajos de jurisprudencia comparada, y buscarán, asimismo, asegurar que su legislación nacional sobre libertad de expresión esté conforme a las obligaciones jurídicas internacionales;

Asegurarán que sus legislaciones nacionales relativas a la libertad de expresión se apliquen de igual manera para todos, respetando la libertad de expresión y el acceso a la información de todos los ciudadanos, y que los Estados aseguren que los periodistas y los líderes de opinión tengan la libertad de investigar y publicar sin miedo a represalias, acoso o acciones vengativas, incluyendo el mal uso de leyes contra la difamación;

 

3.- JUSTICIA,ESTADO DE DERECHO Y SEGURIDAD DE LAS PERSONAS

Reconociendo que el acceso equitativo a una justicia independiente, imparcial y oportuno constituye una base fundamental para la democracia, el desarrollo económico y social, y acogiendo con beneplácito la realización más frecuente de reuniones, consultas y colaboración entre nuestros ministros de justicia, miembros de las cortes supremas, procuradores generales, defensorías del pueblo, oficiales encargadosdel cumplimiento de la ley y otros; y notando con satisfacción el creciente interés en la cooperación mutua y el intercambio de experiencias en materia de elaboración e implementación de reformas judiciales:

 

Acceso a la justicia

Apoyarán iniciativas y programas públicos y privados para la educación de las personas sobre sus derechos de acceso a la justicia, e impulsarán las medidas que aseguren el acceso oportuno, equitativo y universal a la justicia;

Impulsarán la cooperación para intercambiar experiencias en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias para acelerar la administración de justicia, inclusive entre los pueblos indígenas, para lo cual podrían solicitar, cuando sea apropiado, el apoyo de la OEA, el BID y otras entidades;

 

Independencia del poder judicial

Fomentarán medidas para fortalecer la independencia del poder judicial mediante iniciativas que incluyan la transparencia en la selección de autoridades judiciales, seguridad de permanencia en el cargo, normas de conducta apropiadas y sistemas de responsabilidad ante la sociedad;

 

Reuniones hemisféricas de ministros de justicia

Continuarán apoyando el trabajo realizado en el marco de las reuniones de Ministros de Justicia y Procuradores Generales de las Américas, cuya cuarta reunión tendrá lugar en Trinidad y Tobago, así como las subsiguientes reuniones y la implementación de sus conclusiones y recomendaciones;

Desarrollarán un plan de financiamiento para el Centro de Estudios de Justicia de las Américas que tome en cuenta los intereses y recursos tanto de Gobiernos como de otros posibles donantes, y que permita al Centro contribuir no sólo a la modernización y formulación de las políticas públicas en este ámbito, sino también al desarrollo institucional de los sistemas judiciales en la región;

Desarrollarán, a través de las Reuniones de Ministros de Justicia, y otros mecanismos adecuados, buscando el apoyo técnico y financiero de otras organizaciones multilaterales y bancos de desarrollo multilaterales, cuando sea apropiado, un intercambio de prácticas óptimas y recomendaciones, de acuerdo con las normas internacionales de derechos humanos, para reducir el número de detenidos en espera de juicio, instituir penas sustitutivas para los casos de delitos menores y mejorar las condiciones de las cárceles en el hemisferio;

Establecerán en la OEA una red de información, vía Internet, entre las autoridades jurídicas competentes en los temas de extradición y asistencia mutua legal, con el propósito de facilitar la comunicación directa y frecuente entre ellos y la identificación de problemas comunes en el manejo de casos y asuntos específicos que deban ser considerados y solucionados de manera colectiva;

 

Combate al problema de las drogas

Reconociendo la extrema gravedad del problema de la droga en la región, renovando su compromiso indeclinable de combatirlo en todas sus manifestaciones, desde una perspectiva integral, conforme al principio de responsabilidad compartida, y a través de la coordinación de esfuerzos nacionales y en un espíritu de cooperación y respeto mutuo, según lo establecido en la Estrategia Antidrogas en el Hemisferio; y reconociendo asimismo la labor realizada por la Comisión Interamericana para el Control y el Abuso de Drogas (CICAD) y el Grupo de Expertos Gubernamentales designados para realizar la primera ronda del Mecanismo de Evaluación Multilateral (MEM):

Toman nota, con satisfacción, de la creación e implementación del MEM, y reiteran su compromiso a hacer de este instrumento, único en el mundo, un pilar fundamental de asistencia en la búsqueda de cooperación hemisférica efectiva para la lucha contra todos los elementos que forman parte del problema global de la droga;

Instrumentarán las propuestas y recomendaciones contenidas en los informes nacionales y en el hemisférico, aprobadas por la CICAD, conforme a la situación específica de cada país;

Continuarán fortaleciendo y revisando el MEM para dar seguimiento a los esfuerzos nacionales y hemisféricos contra las drogas, y recomendarán acciones concretas para impulsar la cooperación interamericana y las estrategias nacionales para combatir este flagelo;

 

Encomendarán:

Intensificar el esfuerzo conjunto realizado por el BID y la CICAD para obtener de la comunidad donante internacional, a través de grupos consultivos de apoyo a los esfuerzos antidrogas, recursos financieros para los programas de desarrollo alternativo y reducción de la demanda;

– Establecer, en los países que aún no lo han hecho, unidades con funciones de inteligencia financiera con el apoyo de la CICAD y de las agencias internacionales especializadas en la materia, para lo cual recomiendan la ampliación de los esfuerzos de capacitación que vienen realizando la CICAD y el BID;

– Desarrollar, en el marco de la CICAD, una estrategia de largo plazo que incluya un programa de tres años, con el propósito de establecer un mecanismo básico y homogéneo para estimar los costos sociales, humanos y económicos del problema de las drogas en las Américas y prestar asistencia técnica a los Estados en la materia;

Impulsarán la cooperación multilateral y bilateral y el intercambio de información de políticas y acciones referidas a la prevención, tratamiento, rehabilitación y control de la oferta de drogas, y desarrollarán campañas educativas para promover la conciencia pública sobre el riesgo del consumo de drogas;

Apoyarán las medidas contra el crimen organizado, el lavado de dinero, el desvío de precursores químicos, el financiamiento de los grupos armados, y otro tipo de actividades ilícitas provenientes del tráfico de drogas y de armas;

Impulsarán la cooperación bilateral y multilateral para abordar de manera integral el fenómeno del desplazamiento de los diferentes factores relacionados con el problema de las drogas, incluyendo el desplazamiento de personas y cultivos ilícitos;

 

Delincuencia organizada transnacional

Alentarán a todos los países del Hemisferio a firmar y ratificar, ratificar, o adherirse a, lo antes posible y según sea el caso, la Convención de las NU Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, su Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire, su Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, y su Protocolo contra la Producción y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes, y Municiones, una vez que éste sea abierto a la firma;

Instrumentarán estrategias colectivas, incluyendo las que surgen de las Reuniones de Ministros de Justicia de las Américas, para fortalecer la capacidad institucional de los Estados en el intercambio de información y evidencias, concretando acuerdos internacionales relacionados con asistencia jurídica mutua que procedan; elaborarán y difundirán informes nacionales y fortalecerán la cooperación, buscando el apoyo técnico y financiero de las organizaciones multilaterales y bancos de desarrollo multilaterales, cuando corresponda, para combatir conjuntamente las nuevas formas de delincuencia transnacional, incluyendo el tráfico de personas, el lavado de dinero y de productos del delito y del delito cibernético;

Revisarán políticas y leyes nacionales para mejorar la cooperación en áreas tales como la asistencia jurídica mutua, extradición y deportación a los países de origen, reconociendo las serias preocupaciones de los países que deportan a ciertos extranjeros por los crímenes cometidos en esos países y las serias preocupaciones de los países receptores por el efecto negativo de estas deportaciones en los niveles de criminalidad en los países de origen, y expresan el deseo de trabajar juntos, cuando corresponda, para abordar los efectos negativos en nuestras sociedades;

Promoverán, cuando sea apropiado y de conformidad con su ordenamiento jurídico, la adopción de las técnicas de investigación comprendidas en la Convención de las NU Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, que constituyen herramientas muy importantes en la lucha contra la delincuencia organizada;

 

Prevención de la violencia

Reconociendo que la violencia y la delincuencia son obstáculos graves para la convivencia social y el desarrollo democrático y socio-económico en el Hemisferio, así como la urgente necesidad de un enfoque integral para su prevención:

Alentarán a nuestras instituciones nacionales a trabajar conjuntamente y en coordinación con todas las organizaciones multilaterales y bancos de desarrollo multilaterales pertinentes, para instrumentar programas integrales que incluyan iniciativas sobre resolución de conflictos, cuando sea apropiado, para la prevención y atención permanente, la educación pública y el tratamiento, relativos a casos de violencia contra personas, familias y comunidades, fortaleciendo las capacidades institucionales nacionales en estas áreas;

Considerarán el desarrollo de la cooperación con los medios de comunicación y la industria del entretenimiento, con miras a eliminar la promoción y la difusión de una cultura de violencia y, de esa forma, contribuir a fomentar una cultura de paz;

Fomentarán una mayor utilización de policías vinculados a la comunidad para desarrollar un mayor diálogo e interacción entre las autoridades encargadas del cumplimiento de la ley y agrupaciones de la sociedad civil y comunidades locales;

Alentarán la cooperación para modernizar las leyes penales, utilizando las tecnologías de información y de las comunicaciones cuando proceda, poniendo énfasis en la capacitación en materia de derechos humanos y en la prevención de actos de violencia, en particular la ejercida por las autoridades encargadas de combatir el delito, con el fin de reducir la violencia contra la población civil, fomentando, asimismo, los valores necesarios en nuestras sociedades para conservar la armonía social;

Promoverán el intercambio de experiencias nacionales y prácticas óptimas sobre el uso de los procedimientos de identificación por los agentes de seguridad pública, con miras a prevenir detenciones sobre la base de prejuicios que afectan principalmente a las minorías y a los pobres;

Aumentarán las oportunidades de compartir experiencias, técnicas y prácticas óptimas entre las entidades gubernamentales y organizaciones de la sociedad civil que participan en la lucha contra la violencia psicológica, sexual o física en el hogar y en el lugar de trabajo, conscientes de que dicha violencia está principalmente dirigida contra las mujeres y los niños y niñas;

Buscarán adoptar medidas necesarias para prevenir, impedir y penalizar la violencia, segregación y explotación ejercida contra las mujeres, menores, ancianos, personas discapacitadas y otros grupos vulnerables, y procurarán asegurar que la legislación nacional aborde los actos de violencia contra ellos, y que estas leyes sean aplicadas reconociendo la necesidad de garantizar a las víctimas de la violencia la asistencia legal que se requiera para obtener la reparación del caso;

Solicitarán a las organizaciones multilaterales y otras participantes en la Coalición Interamericana para la Prevención de la Violencia, que intensifiquen su apoyo y asistencia técnica a los países que lo requieran para la elaboración de estrategias y acciones nacionales en este tema;

Promoverán medidas concretas para prevenir acciones hostiles contra las minorías en el Hemisferio, al igual que actividades violentas locales, regionales e internacionales de grupos que apoyan y fomentan ideologías racistas y prácticas terroristas para obtener sus objetivos;

Aumentarán la cooperación regional con miras a prevenir el uso de armas de fuego y municiones con fines criminales, y examinarán medidas y leyes adicionales a nivel nacional cuando sea apropiado;

Implementarán, lo antes posible, la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, y aplicarán, cuando sea apropiado, los Reglamentos Modelo de la CICAD;

 

4.- SEGURIDAD HEMISFÉRICA (1)

Reconociendo que la democracia es esencial para la paz, el desarrollo y la seguridad en el Hemisferio que, a su vez, son las mejores bases para continuar fomentando el bienestar de nuestros pueblos, y observando que la subordinación constitucional de las fuerzas armadas y de seguridad a las autoridades legalmente constituidas de nuestros Estados es fundamental para la democracia:

 

Fortalecimiento de la confianza mutua

Celebrarán laConferencia Especial sobre Seguridaden el año 2004, para lo cual la Comisión de Seguridad Hemisférica de la OEA deberá concluir la revisión de todos los temas que se refieren a los enfoques sobre la seguridad internacional en el Hemisferio, tal como fue establecido en la Cumbre de Santiago;

Continuarán con las actividades prioritarias de prevención de conflictos y de solución pacífica de controversias, responderán a las preocupaciones comunes de seguridad y defensa tanto tradicionales como no tradicionales, y apoyarán las medidas adecuadas para aumentar la seguridad humana;

Apoyarán los esfuerzos de los pequeños Estados insulares en vías de desarrollo para que se consideren sus preocupaciones particulares con respecto a la seguridad, reconociendo que para los Estados más pequeños y vulnerables del Hemisferio la seguridad tiene un carácter multidimensional, involucra a actores estatales y no estatales, e incluye componentes políticos, económicos, sociales y naturales, que los pequeños Estados insulares en vías de desarrollo han concluido en que, entre las amenazas a su seguridad, están el tráfico ilícito de drogas, el tráfico ilícito de armas, los crecientes niveles de actividad delictiva y de la corrupción, la vulnerabilidad ambiental empeorada por la susceptibilidad a los desastres naturales y el transporte de los desechos nucleares, la vulnerabilidad económica, particularmente en relación con el comercio, las nuevas amenazas a la salud, como la pandemia del Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH)/ Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y los niveles crecientes de la pobreza;

Mejorarán la transparencia y la responsabilidad de las instituciones de defensa y de seguridad, y promoverán un mayor grado de entendimiento y cooperación entre los organismos gubernamentales que participan en cuestiones de seguridad y defensa a través, entre otros, de un mayor intercambio de documentos de política y doctrina de defensa, de personal e información, incluyendo, cuando sea posible, cooperación y capacitación para la participación en actividades de mantenimiento de la paz de las NU y para responder mejor a las necesidades legítimas de seguridad y defensa, mejorando la transparencia en la adquisición de armas con el fin de incrementar la confianza y seguridad en el Hemisferio;

Continuarán promoviendo un mayor grado de confianza y seguridad en el Hemisferio, entre otros medios, a través de: el apoyo continuo a medidas de fomento de la confianza y la seguridad, tales como las adoptadas en las Declaraciones de Santiago y San Salvador sobre fomento de la confianza y de la seguridad; y a mecanismos, acuerdos y fondos existentes incluyendo la consideración de la firma y ratificación, ratificación, o adhesión a, lo antes posible y según sea el caso, la Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonal y sobre su Destrucción; la Convención Interamericana sobre la Transparencia en las Adquisiciones de Armas Convencionales; la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados; apoyando plenamente laConferencia de las NU sobre Armas Pequeñas y Armas Ligeras que se realizará en julio de 2001, tomando en cuenta los resultados de la Reunión Regional Preparatoria de América Latina y el Caribe, celebrada en Brasilia en noviembre de 2000, y el trabajo de la OEA que contribuyó a dar una perspectiva regional a las discusiones;

Apoyarán firmemente la Tercera Reunión de los Estados Parte de la Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonal y sobre su Destrucción a realizarse en septiembre del 2001 en Managua, Nicaragua, y la próxima conferencia que se celebrará en Ginebra en diciembre de 2001 para revisar la Convención de las NU de 1980 sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados; así como los esfuerzos que realiza la OEA hacia la meta de convertir al Hemisferio occidental en una zona libre de minas antipersonal;

Convocarán a una reunión de expertos, antes de la Conferencia Especial sobre Seguridad, para dar seguimiento a las conferencias regionales de Santiago y San Salvador sobre medidas de fomento de la confianza y de la seguridad para evaluar su implementación y considerar los siguientes pasos para consolidar la confianza mutua;

Promoverán el apoyo financiero al Fondo de Paz de la OEA: solución pacífica de controversias territoriales establecido para proveer recursos financieros para asistir a cubrir costos inherentes a los procedimientos previamente acordados por las partes para la solución pacífica de controversias territoriales entre estados miembros de la OEA;

Apoyarán el desarrollo de los trabajos de la Quinta Reunión de Ministros de Defensa que se celebrará en Chile, al igual que las reuniones que se celebrarán subsecuentemente;

 

Lucha contra el Terrorismo

Respaldarán la labor iniciada por el Comité Interamericano contra el Terrorismo (CICTE), establecido en el marco de la OEA como resultado del Compromiso de Mar del Plataadoptado, en 1998, y alentarán la cooperación hemisférica para prevenir, combatir y eliminar todas las formas de terrorismo, teniendo en cuenta la aprobación del Estatuto y el Programa de Trabajo del CICTE;

Considerarán firmar y ratificar, ratificar, o adherirse a, lo antes posible y según sea el caso, los convenios internacionales, relacionados con la lucha contra el terrorismo, de acuerdo con sus respectivas legislaciones internas;

 

5.- SOCIEDAD CIVIL

Reconociendo el importante papel de la participación de la sociedad civil en la consolidación de la democracia y que dicha participación constituye uno de los elementos vitales para el éxito de las políticas de desarrollo, considerando que los hombres y las mujeres tienen derecho a participar, en condiciones de igualdad y equidad en los procesos de toma de decisiones que afectan sus vidas y bienestar; y, tomando en cuenta que la diversidad de opiniones, de experiencias y de conocimientos técnicos de la sociedad civil constituye un recurso importante y valioso para iniciativas y respuestas de los gobiernos e instituciones democráticas:

Fortalecimiento de la participación en los procesos hemisféricos y nacionalesBuscarán establecer instrumentos de financiamiento público y privado, destinados a fortalecer la capacidad de las organizaciones de la sociedad civil, para hacer más visible el trabajo y el aporte de las mismas y promover la responsabilidad social;

Elaborarán estrategias, a nivel nacional, y a través de la OEA, otras organizaciones multilaterales y bancos de desarrollo multilaterales, con el fin de aumentar la capacidad de la sociedad civil para incrementar su participación en el sistema interamericano y en el desarrollo político, económico y social de sus comunidades y países, fomentando la representatividad y facilitando la participación de todos los sectores de la sociedad; e incrementarán la capacidad institucional de los gobiernos para recibir, integrar e incorporar los aportes y las causas de la sociedad civil, especialmente a través de la utilización de tecnologías de información y comunicación;

Promoverán la participación de todos los grupos minoritarios en la conformación de una sociedad civil más fuerte;

Desarrollarán programas educativos, en cooperación con las correspondientes organizaciones de la sociedad civil, expertos académicos y otros, cuando sea apropiado, para impartir educación en materia de democracia y derechos humanos y promoverán la introducción de libros y materiales educativos que reflejen la diversidad étnica, cultural y religiosa de las Américas, como parte del programa escolar de enseñanza primaria y secundaria;

 

6.- COMERCIO, INVERSIÓN Y ESTABILIDAD FINANCIERA

 

Comercio e inversión

Asegurarán que las negociaciones para el Acuerdo ALCA concluyan, a más tardar en enero de 2005, para tratar de lograr su entrada en vigencia lo antes posible, no más allá de diciembre de 2005, en conformidad con los principios y objetivos establecidos en la Declaración Ministerial de San José; en particular, el logro de un acuerdo equilibrado, comprensivo, congruente con las reglas y disciplinas de la OMC y cuyo resultado constituirá un compromiso único que incorpore los derechos y obligaciones mutuamente acordados;

Asegurarán la transparencia del proceso de negociación, incluyendo la publicación del borrador preliminar del Acuerdo ALCA en los cuatro idiomas oficiales, lo antes posible, y la difusión de información adicional sobre el avance de las negociaciones;

Fomentarán mediante los respectivos mecanismos de diálogo nacionales y a través de los mecanismos apropiados del ALCA, un proceso de comunicación creciente y sostenido con la sociedad civil para asegurar que ésta logre una clara percepción del desarrollo del proceso de negociación del ALCA; invitarán a la sociedad civil a que continúe contribuyendo al proceso del ALCA; y, con esta finalidad, desarrollarán una lista de opciones que podría incluir programas de difusión en las pequeñas economías, los que podrían contar con el apoyo del Comité Tripartito u otras fuentes;

Asegurarán la plena participación de todos sus países en el ALCA, teniendo en consideración las diferencias en los niveles de desarrollo y el tamaño de las economías del Hemisferio, con el fin de crear oportunidades para la plena participación de las pequeñas economías e incrementar sus niveles de desarrollo;

Supervisarán y apoyarán, con asistencia técnica, la plena implementación de las medidas de facilitación de negocios ya adoptadas;

Instruirán a sus representantes en las instituciones del Comité Tripartito que continúen procurando obtener la asignación de los recursos necesarios para contribuir al apoyo de la labor de la Secretaría Administrativa del ALCA;

Instarán a las instituciones del Comité Tripartito a continuar respondiendo positivamente a las solicitudes de asistencia técnica de las entidades del ALCA, y solicitarán a las instituciones, de acuerdo con sus respectivos procedimientos internos, que consideren favorablemente las solicitudes de asistencia técnica relacionadas con asuntos del ALCA de los países miembros, en particular de las pequeñas economías para facilitar su integración en el proceso del ALCA.

 

Estabilidad económica y financiera

Acogemos y apoyamos el trabajo realizado por los Ministros de Finanzas del Hemisferio, reunidos en Toronto, Canadá, los días 3 y 4 de abril de 2001 para fomentar la estabilidad económica y financiera así como el crecimiento sólido y sostenido, como condiciones previas fundamentales para el desarrollo acelerado y la reducción de la pobreza, así como para asegurar que los beneficios de la globalización alcancen de manera amplia y equitativa a toda la población;

Reconocen el valor de los esfuerzos emprendidos para avanzar en la integración hemisférica, incluyendo un mayor acceso a los bienes, servicios, capital y tecnología, para lograr el cumplimiento de todos los objetivos sociales y otros;

Apoyan los esfuerzos realizados por los Ministros de Finanzas para enfrentar los desafios asociados con la globalización, con el fin de proteger a los más vulnerables y prevenir las crisis, y reafirman la importancia de lograr que los beneficios de la globalización lleguen a todas las regiones y sectores sociales de nuestros países, reconociendo al mismo tiempo los desafios particulares que enfrentan los estados pequeños;

Afirman que deberá otorgarse mayor atención al incremento del ritmo de crecimiento económico y la reducción de la pobreza, de manera que ambos factores se refuercen, y que esta prioridad debe incluir políticas sociales sectoriales que logren la efectiva reducción de la pobreza, así como una mayor inversión en la población, con un mejor acceso a la educación básica y los servicios de salud;

Instruiremos a nuestros Ministros de Finanzas que continúen explorando los medios para asegurar que las instituciones financieras internacionales, los bancos regionales de desarrollo y otros organismos internacionales tomen en cuenta debidamente las iniciativas de la Cumbre en sus políticas crediticias y programas de asistencia técnica para el Hemisferio;

 

Responsabilidad social de las empresas

Reconociendo el papel central que las empresas de todos los tamaños desempeñan en la creación de la prosperidad, así como el flujo y mantenimiento del comercio y las inversiones en el Hemisferio, y tomando nota de que las empresas pueden hacer importantes contribuciones al desarrollo sostenible, incrementando el acceso a las oportunidades, incluyendo la reducción de las desigualdades en sus comunidades, y tomando en consideración las crecientes expectativas de nuestros ciudadanos y de las organizaciones de la sociedad civil para que dichas empresas operen de manera coherente con su responsabilidad social y ambiental:

Apoyarán el continuo análisis y estudio en la OEA de la responsabilidad social de las empresas, asegurando que la sociedad civil, incluyendo el sector privado, sea consultada debida y periódicamente y que ese proceso se beneficie de las experiencias de otras organizaciones internacionales, organismos nacionales y actores no gubernamentales;

Convocarán a una reunión a celebrarse lo antes posible en el año 2002, en la que participen representantes de los gobiernos y de la sociedad civil, incluyendo especialmente al sector empresarial, para que, con el respaldo de la OEA, el BID y otros organismos interamericanos pertinentes, se profundice el diálogo sobre la responsabilidad social de las empresas en el Hemisferio y la creación de conciencia sobre asuntos clave a ser determinados, así como para deliberar sobre las modalidades de promoción de la elaboración, adopción e implementación, por el sector privado, de principios de buena conducta que fomenten su responsabilidad social y ambiental;

 

7.- INFRAESTRUCTURA Y AMBIENTE NORMATIVO

Reconociendo que el desarrollo de la infraestructura física constituye un complemento importante para la integración económica; que los avances en el área de infraestructura deberán conducir hacia una integración amplia y profunda, poniendo en marcha una dinámica que debería ser fomentada; y que los proyectos de infraestructura destinados hacia la integración deben ser complementados con la adopción de regímenes normativos y administrativos que faciliten su implementación:

 

Telecomunicaciones

Reconociendo que los Estados soberanos tienen el derecho de regular su propio sector de telecomunicaciones y que el acceso universal y más económico a las nuevas tecnologías de información y comunicación es un medio importante para elevar el nivel de vida de nuestros ciudadanos y reducir la brecha entre las poblaciones rurales y urbanas y entre los países; tomando nota de la importancia de aumentar nuestra cooperación con el sector privado con el fin de modernizar y ampliar aún más nuestros sectores de telecomunicaciones; reconociendo y reafirmando nuestros esfuerzos y dedicación para la apertura de mercados y la creciente competencia libre, justa y equitativa en todos los servicios de telecomunicaciones, respetando la legislación vigente en cada país, con el fin de atraer la inversión necesaria para desarrollar la infraestructura y reducir los costos de servicio; subrayando la importancia de adoptar políticas destinadas a proteger los intereses de los usuarios y mejorar la calidad, eficiencia, cobertura y diversidad de servicios, todos basados en el respeto de la vida privada de los usuarios; y tomando en cuenta las necesidades sociales, políticas, económicas, comerciales y culturales de nuestras poblaciones, en especial, las de las comunidades menos desarrolladas:

Propondrán medidas encaminadas a la modernización de las legislaciones nacionales, cuando sea apropiado, basadas en principios tales como: la vigencia de órganos reguladores vigorosos e independientes, un enfoque favorable a la competencia, incluyendo disposiciones sobre operadores dominantes; flexibilidad del marco normativo consistente con la convergencia tecnológica; y desarrollarán la capacidad humana e institucional como apoyo a estos principios;

Facilitarán la mejora de los recursos humanos en el sector de telecomunicaciones a través de programas continuos de capacitación en políticas de telecomunicaciones, regulación, gerencia y tecnología, y solicitarán que la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL), en coordinación con las entidades nacionales, el Centro de Excelencia para las Américas de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), y en asociación con el sector privado, organizaciones regionales y subregionales, establezca un centro de información sobre programas de desarrollo de recursos humanos que fomente el intercambio de información sobre programas de formación pertinentes entre gobiernos, universidades, asociaciones empresariales y el sector privado, a fin de asistir a los países de las Américas a responder a las crecientes necesidades de personal capacitado y competente en la cambiante economía basada en el conocimiento;

Dispondrán la adopción de medidas destinadas a implementar el Acuerdo de Reconocimiento Mutuo (ARM) sobre evaluación de la conformidad elaborado por CITEL, sin perjuicio de que cada Estado soberano tenga el derecho de regular su propio sector de telecomunicaciones, y alentarán la discusión sobre normas adecuadas para asegurar la interoperabilidad de las redes de telecomunicaciones existentes y futuras y la introducción oportuna de tecnología en mercados nuevos y existentes, teniendo en cuenta las regulaciones y recomendaciones de la UIT y de otros organismos normativos pertinentes;

Apoyarán la convocatoria a la Cumbre Mundial de la UIT sobre la Sociedad de la Información, en el 2003, que se enfocará en el uso de las tecnologías de información y comunicación para el desarrollo social y económico;

Recomendarán que nuestras entidades nacionales trabajen, dentro del marco de la CITEL, en la preparación de directrices sobre el Servicio Universal, basándose en los principios a ser elaborados por CITEL, y desarrollarán una clara definición de las responsabilidades de los gobiernos y las entidades privadas;

Instruirán, cuando sea apropiado, a las autoridades responsables de telecomunicaciones y a las entidades reguladoras correspondientes, dentro del marco de las agencias y organizaciones regionales y subregionales, que desarrollen e implementen antes de la próxima Cumbre de las Américas, un programa de cooperación y colaboración para apoyar una agenda sobre conectividad para todo el Hemisferio;

Fomentarán el aumento de la competitividad y la productividad en todos los sectores a través de aplicaciones tales como educación a distancia y telemedicina, y promoverán la creación de actividades domésticas dedicadas a la generación de industrias basadas en el Internet;

Requerirán a los ministerios o direcciones responsables de telecomunicaciones y entidades reguladoras correspondientes que en el marco de la CITEL cooperen con miras a la clarificación y simplificación de las normas que rigen la provisión de servicios de satélites en nuestros países, y que trabajen, para terminar la elaboración de un sitio Web hemisférico que contenga los requisitos y formularios de solicitud necesarios en cada país para obtener licencia para proveer servicios de telecomunicaciones vía satélite;

Promoverán la modernización y ampliación de la infraestructura de las telecomunicaciones en las zonas rurales y urbanas a través de la adopción oportuna de nuevas tecnologías y servicios, especialmente tecnología de banda ancha, de nuevas normas de teledifusión, distribución Web y el Protocolo de Internet (PI), prestando especial atención a la administración del espectro de políticas de interconexión, ritmo de desarrollo apropiado y comunicaciones en casos de emergencia;

Considerarán la cuestión sobre fondos voluntarios para la implementación de los mandatos adicionales a CITEL establecidos en este Plan de Acción;

 

Transportes

Reconociendo que los sistemas de transporte, ambientalmente sanos, seguros y eficientes, incluyendo los corredores multimodales, son esenciales para la calidad de vida diaria de los pueblos de las Américas, así como para el intercambio de mercancías y servicios entre nuestros países; y reafirmando nuestro apoyo a los continuos esfuerzos que realizan nuestros ministros responsables del transporte, a través de la Iniciativa de Transporte del Hemisferio Occidental (ITHO), para incrementar la integración de nuestros sistemas y prácticas de transporte:

Endosarán las acciones de cooperación identificadas en la reunión ministerial celebrada en marzo de 2001 en Punta del Este, Uruguay;

Promoverán y facilitarán una mayor cooperación, convergencia e intercambio de información sobre actividades relativas al transporte en las cinco subregiones del Hemisferio y con las organizaciones multilaterales para continuar el desarrollo de las capacidades humanas e institucionales, y asegurar la viabilidad ambiental de los sistemas e infraestructura de transportes; para ello, solicitarán a la Comisión Económica para América Latina y el Caribe de las Naciones Unidas (CEPAL) que continúe brindando su valioso apoyo a la ITHO;

Mejorarán los programas de capacitación de recursos humanos fomentando el intercambio de personal entre los países e instituciones regionales, elaborando programas de capacitación en materia de transportes, participando en los mismos, y divulgando la información sobre dichos programas a través del sitio Web de la ITHO y de otros medios;

Pondrán énfasis en la necesidad de desarrollar una infraestructura apropiada y altas normas de seguridad, como primera prioridad del programa de trabajo de la ITHO, reconociendo simultáneamente la importancia de desarrollar la capacidad humana e institucional para garantizar la seguridad de los servicios de transporte;

Alentarán, activa y colectivamente, a los operadores internacionales marítimos y aéreos a que cumplan rigurosamente con los estándares de seguridad de la Organización Marítima Internacional (OMI), la Organización Internacional de la Aviación Civil (OACI) y la Agencia Internacional de la Energía Atómica (AIEA), que rigen el transporte de materiales peligrosos incluyendo substancias nucleares, nocivas y peligrosas y otros desechos, y subrayarán la importancia de contar con mecanismos efectivos de asignación de responsabilidades;

Alentarán, activa y colectivamente, que los transportistas marítimos internacionales, particularmente los cruceros, cumplan con las normas de la OMI relacionadas con la protección del medio ambiente marino y, en particular, la situación del área especial del gran Caribe;

Reconociendo las preocupaciones de algunos Estados sobre el transporte de material radioactivo, incluyendo desechos, por rutas cercanas a costas de los Estados o lo largo de vías navegables del Hemisferio, y las posibles consecuencias que puedan provocar en la salud de nuestra población al igual que la posible amenaza para el medio marino, y consistentes con los derechos y obligaciones marítimas en el derecho internacional; alentarán y apoyarán el pleno cumplimiento de las convenciones, normas y códigos de conducta vigentes de la OMI y AIEA, y subrayarán la importancia de contar con mecanismos efectivos de responsabilidad; alentarán la consideración por parte de la AIEA y de la OMI y de otros órganos internacionales competentes, de reforzar medidas adicionales internacionales, cuando sea necesario, que puedan incluir: las garantías sobre la no contaminación del medio marino; el compromiso de recuperar material radioactivo, incluyendo desechos, en caso de derrame o pérdida accidental de los mismos; las provisiones para la reparación, rehabilitación o reconstrucción, cuando sea apropiado, de las poblaciones afectadas en caso de un accidente; e invitarán a los países que transporten material radioactivo, incluyendo desechos, a proveer información oportuna relacionada con dichos embarques a los Estados potencialmente afectados del Hemisferio, consistente con la necesidad de mantener y garantizar la seguridad de estos embarques;

Instruirán a los Ministros de Transporte que exploren la posibilidad de discutir sobre la modernización de los servicios aéreos, con el fin de atender el creciente flujo de personas y mercancías que se ha venido presentando en el Hemisferio;

 

Energía

Reconociendo que en la búsqueda de la integración regional de los mercados energéticos, se considerarán las cuestiones relacionadas con la reforma y estabilidad de los mercados, la reforma regulatoria y la liberación del comercio; apoyarán y endosarán la Iniciativa Energética Hemisférica que promueve políticas y prácticas para avanzar en dicha integración;

 

8.- MANEJO DE DESASTRES

Reconociendo la necesidad de elaborar, instrumentar y mantener estrategias y programas compartidos y comprensivos en el manejo de desastres, con el objeto de reducir la vulnerabilidad de nuestras poblaciones y economías contra los desastres de origen natural y los provocados por el hombre, y para mantener o restaurar rápidamente los niveles mínimos de consumo, ingreso y producción a nivel de hogares y comunidades inmediatamente después de un desastre, incluyendo asentamientos humanos irregulares; reconociendo, en este sentido, la necesidad de expandir a nivel regional, nacional y local la comunidad de partes interesadas en la formulación integral de sistemas de alerta temprana, la gestión de riesgos y las operaciones de respuesta en casos de desastres y de estrategias de desarrollo sostenible integrales:

Elaborarán la capacidad para predecir, preparar y mitigar las posibles consecuencias de sucesos de origen natural y los provocados por el hombre; promoverán la reducción de la vulnerabilidad; adoptarán y harán cumplir mejores códigos y estándares de construcción; asegurarán prácticas de uso adecuado del suelo; prepararán inventarios y evaluaciones sobre la vulnerabilidad de facilidades e infraestructura fundamental; predecir la variabilidad de los cambios climáticos, y la elevación del nivel del mar, al igual que para examinar sus posibles impactos; y en este sentido, crearán el marco jurídico requerido y establecerán mecanismos de cooperación para compartir y tener acceso a los avances de la ciencia y la tecnología y su aplicación en la alerta temprana, preparación y mitigación de estos peligros;

Promoverán el intercambio de información sobre la vulnerabilidad de la infraestructura expuesta a los desastres, así como la capacidad de alerta temprana, particularmente en las zonas de frontera de los países de las Américas para diseñar medidas de prevención específicas en áreas de ingeniería y legislación, con el objetivo de reducir el impacto socio-económico de los desastres de origen natural;

Establecerán o fortalecerán, según corresponda, lazos de cooperación con todos los agentes pertinentes, incluidos el sector privado, las asociaciones técnicas profesionales, las instituciones regionales, la sociedad civil, las instituciones educativas y de investigación y los demás organismos multilaterales de coordinación tales como la Oficina de Coordinación de los Asuntos Humanitarios (OCHA) y la Agencia Interamericana de Cooperación y Desarrollo en la elaboración e implementación de las políticas y programas de gestión de operaciones en casos de desastre a nivel nacional y comunitario; y fomentarán un mayor grado de toma de conciencia y una integración efectiva de esas políticas y programas entre los responsables de formular las políticas nacionales, las autoridades locales, las comunidades y los medios de comunicación; asimismo, promoverán el seguro y reaseguro de la infraestructura social y económica, así como la descentralización de información y la toma de decisiones;

Promoverán el intercambio de conocimientos y experiencias sobre el combate contra las prácticas inadecuadas de explotación de recursos naturales y de patrones de consumo no sostenibles, incluyendo los problemas derivados del manejo de los desechos, que aumentan la vulnerabilidad de la población a los desastres de origen natural;

Promoverán el desarrollo de las telecomunicaciones para la ayuda humanitaria; fomentarán activamente un mayor uso y complementariedad técnica de las telecomunicaciones y otras tecnologías y sistemas de información que permitan observar y monitorear los diferentes fenómenos naturales; utilizarán sistemas de alerta temprana necesarios para las operaciones de prevención y atención de emergencias, tales como la obtención de imágenes de teledetección, datos de los sistemas geoestacionarios; promoverán la compatibilidad de dichos sistemas, en la planificación y en la capacidad de respuesta a casos de emergencia, entre los gobiernos, organismos especializados, organizaciones internacionales pertinentes, organizaciones no gubernamentales, y en este espíritu, considerarán firmar y ratificar, ratificar, o adherirse a, lo antes posible y según sea el caso, el Convenio de Tampere sobre el Suministro de Recursos de Telecomunicaciones para la Mitigación de Desastres y las Operaciones de Respuesta;

Establecerán redes de información con la participación del Comité Interamericano sobre la Reducción de Desastres Naturales (CIRDN) y otros organismos regionales e internacionales pertinentes con el fin de intercambiar experiencias y conocimientos científicos y tecnológicos; alentarán más acciones regionales y subregionales destinadas a reducir los riesgos y mejorar la respuesta a los desastres de origen natural; promoverán la investigación y desarrollos tecnológicos conjuntos, asimismo también contribuirán a reforzar la coordinación de los organismos nacionales de prevención y capacidad de respuesta en casos de desastres de origen natural; para ello recurrirán a la labor realizada por la CEPAL en materia de mejora, actualización e implementación de su metodología de evaluación de daños, y continuarán promoviendo la mitigación de desastres de origen natural y la toma de conciencia sobre la reducción de riesgos y prevención en casos de desastre;

Estudiarán la creación de un sistema hemisférico de preparación y mitigación de desastres, que incluya, entre otros, un banco de datos especializado con la mejor información posible acerca de las características, experiencias, fortalezas y debilidades de los organismos nacionales y regionales responsables de la prevención y mitigación de desastres, y proporcione un nuevo marco de cooperación técnica e investigación orientado a crear una cultura de prevención y solidaridad hemisférica;

Adoptarán y apoyarán, según sea apropiado, iniciativas destinadas a promover las capacidades a todo nivel, tales como la transferencia y el desarrollo de las tecnologías, para la prevención, reducción de riesgos, toma de conciencia, preparación, mitigación, y respuesta a los desastres de origen natural y otros, así como a la rehabilitación de áreas afectadas;

Promoverán mecanismos que incorporen métodos de manejo y reducción de riesgos en las inversiones de desarrollo públicas y privadas;

Convocarán, dentro de un año, a una reunión hemisférica sobre prevención y mitigación de desastres con el apoyo del CIRDN y la participación de una amplia gama de entidades gubernamentales, instituciones regionales y financieras, entidades privadas, organizaciones no gubernamentales y representantes de las comunidades de investigación, ciencia y tecnología para debatir y elaborar iniciativas de cooperación destinadas a facilitar la implementación de los mandatos de la Cumbre relativos al manejo de desastres;

Solicitarán al BID para que realice, junto con la OEA, el Banco Mundial, el Banco de Desarrollo del Caribe (BDC) y otras organizaciones interamericanas pertinentes, al igual que con el sector privado, incluyendo compañías de seguros, un estudio de factibilidad sobre medidas para cubrir y/o compartir los riesgos de manera de reducir las primas de seguro en casos de desastres y elaborar mecanismos para facilitar el financiamiento contingente de reconstrucción y la obtención inmediata de fondos para resolver las necesidades urgentes del país afectado; este estudio examinaría las relaciones entre el reaseguro y las capacidades nacionales y comunitarias en materia de manejo de desastres al igual que las tendencias de desaliento a la inversión y pérdida de puestos de trabajo en los sectores económicos que requieren una póliza de seguro costosa contra catástrofes, y la función que estas medidas podrían desempeñar al respecto; compartirán, con el sector privado, experiencias en el desarrollo y aplicación de herramientas de manejo de riesgos, tales como instrumentos de transferencia de riesgos, métodos de toma de conciencia de las vulnerabilidades e incentivos ara que el sector privado participe en la reducción de riesgos;

 

9. – BASE AMBIENTAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE

 

Medio ambiente y gestión de recursos naturales

Reconocen que la protección del medio ambiente y el uso sostenible de los recursos naturales son esenciales para generar prosperidad y para la sostenibilidad de nuestras economías así como para la calidad de vida y salud de las generaciones presentes y futuras; y están comprometidos a realizar avances en el área de desarrollo sostenible en el Hemisferio consecuente con los principios de las Declaraciones y Planes de Acción de las Cumbres de 1994 y 1998, y la Declaración y el Plan de Acción de Santa Cruz de la Sierra de 1996:

Acogen los resultados y endosan las áreas de cooperación identificadas en la reciente reunión hemisférica de los Ministros encargados del Medio Ambiente celebrada en Montreal;

Reafirman su compromiso con la implementación de acuerdos ambientales multilaterales, de los cuales son Parte, incluida la elaboración y cumplimiento efectivo de las leyes nacionales necesarias, reiterando las responsabilidades comunes pero diferenciadas establecidas en el Principio 7 de la Declaración de Río de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo, y tomando en cuenta las necesidades y preocupaciones de los pequeños países en vías de desarrollo, así mismo toman nota, en este contexto, de la Convención Global en Materia de Contaminantes Orgánicos persistentes recientemente concluida; también señalamos la importancia de la necesidad de construir sinergias entre los acuerdos ambientales multilaterales, reforzar la efectividad de su implementación y fortalecer la cooperación internacional;

Apoyarán el proceso preparatorio para la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Sostenible que se celebrará en 2002 para revisar el progreso alcanzado en la implementación de los resultados de la Conferencia de 1992 de NU sobre Medio Ambiente y Desarrollo, concentrándose en las áreas donde se necesitan mayores esfuerzos para implementar la Agenda 21 y examinarán vías para reforzar el compromiso global con el desarrollo sostenible;

Pedirán a la OEA, a través de la Secretaría General que, en cooperación con otros organismos, organice una reunión de nivel ministerial antes de fin de 2001 en Bolivia al celebrar el quinto aniversario de la Cumbre Hemisférica de Santa Cruz de la Sierra de 1996, y que dicha reunión presente contribuciones a la Cumbre Mundial Rio que se reunirá en 2002, reconociendo que, por su naturaleza, el desarrollo sostenible tiene metas de largo plazo y que, sin embargo, requiere que los países del Hemisferio concierten orientaciones sobre esta materia; 

Solicitarán al Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) y a la OPS para que apoyen la realización de un encuentro regional entre los Ministros de Medio Ambiente y de Salud, con el fin de evaluar el progreso logrado, identificar áreas prioritarias donde se deba poner énfasis continuamente e iniciativas de cooperación, así como para buscar formas que ayuden al progreso en las Américas y a nivel mundial, con miras a contribuir con la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Sostenible del año 2002, reconociendo los vínculos entre los sectores de salud y medio ambiente;

Nos comprometemos como Partes de la Convención Marco sobre Cambios Climáticos de las Naciones Unidas (UNFCC), en avanzar sus objetivos de acuerdo con sus provisiones y tratar el asunto de cambio climático como una acción prioritaria, trabajando de manera constructiva en los procesos internacionales con el fin de lograr el progreso necesario para asegurar una respuesta racional y efectiva al cambio climático; reconocemos las vulnerabilidades en todos nuestros países, en particular en los pequeños estados insulares en vías de desarrollo y costeros, y la necesidad de apoyar estudios de vulnerabilidad, el desarrollo y la implementación de estrategias de adaptación, el desarrollo de capacidades y la transferencia de tecnología;

Promoverán la adopción, implementación y puesta en práctica de leyes, normas, estándares y políticas nacionales que establezcan altos niveles de protección ambiental, reconociendo el derecho de cada país de establecer sus propios niveles de protección ambiental y, para este fin, reforzarán alianzas de cooperación con especial énfasis al mejoramiento de la calidad del aire, mejorando el acceso a los servicios de agua potable y servicios sanitarios, y fortaleciendo las capacidades nacionales y regionales para el manejo integral de recursos de agua y desechos;

Consultarán y coordinarán, nacional y regionalmente, según corresponda, con el objetivo de asegurar que las políticas económicas, sociales y ambientales se apoyen mutuamente y contribuyan al desarrollo sostenible, con base en iniciativas ya existentes de las organizaciones regionales e internacionales correspondientes;

Apoyarán iniciativas tales como la Mesa Redonda Hemisférica sobre Producción Más Limpia para adelantar nuestros esfuerzos en la promoción de alianzas entre los gobiernos, industrias y la sociedad civil, y avanzarán, cuando sea apropiado, en los Planes de Acción y la Red Global de Información para una Producción Más Limpia inaugurada en la Cumbre Internacional de Prevención de la Contaminación celebrada en Montreal en 2000;

Promoverán y apoyarán la implementación, a nivel nacional, de las prioridades establecidas en la Declaración de Bahía sobre Seguridad Química, particularmente, aquéllas destinadas a mejorar el acceso público a la información sobre sustancias tóxicas y al fortalecimiento de la capacidad en esta área;

Promoverán una mejor gestión ambiental a escala municipal, mediante el intercambio de información entre las comunidades locales, el desarrollo de tecnología ambientalmente sana y la promoción de alianzas para facilitar, cuando sea apropiado, la transferencia de tecnología, desarrollo de capacidades, incluyendo el fortalecimiento de instituciones y servicios locales, y el apoyo a iniciativas como la Iniciativa de Aire Limpio del Banco Mundial y los programas del BID en esta área;

Avanzarán en la conservación hemisférica de la flora, la fauna y los ecosistemas mediante, cuando sea apropiado: el desarrollo de capacidades, la expansión de redes de cooperación y sistemas de intercambio de información, incluyendo la Red Interamericana de Información sobre Biodiversidad; la cooperación en la lucha contra el comercio ilegal de la flora y fauna silvestres; el fortalecimiento de esquemas de cooperación para las áreas naturales protegidas terrestres y marinas, incluyendo parques fronterizos adyacentes y áreas importantes para las especies compartidas; el apoyo a mecanismos de conservación de los ecosistemas regionales; la elaboración de una estrategia hemisférica para apoyar la conservación de la fauna silvestre migratoria en todo el territorio de las Américas, con la participación activa de la sociedad civil; y la promoción de los objetivos y la implementación del Convenio sobre la Diversidad Biológica y la Convención para Combatir la Desertificación;

Promoverán la adopción de acciones inmediatas y concretas para la implementación de la gestión sostenible de los bosques; promoverán políticas, prácticas, incentivos e inversiones para apoyar el desarrollo de dicha gestión con base en iniciativas y cooperación hemisféricas existentes; y apoyarán el Foro de las NU sobre Bosques y su programa de trabajo;

Reafirman su compromiso para fomentar una gestión ambiental adecuada en el área de energía, favoreciendo políticas, prácticas, transferencias y acceso a tecnologías que sean económicamente eficientes y tomen en cuenta los impactos ambientales del desarrollo y uso de la energía; respaldamos y apoyamos el trabajo de la Iniciativa Energética Hemisférica en esta área;

Promoverán el desarrollo de la gestión y explotación ambientalmente viables de los minerales y los metales, reconociendo la importancia de las dimensiones sociales y económicas de las actividades del sector minero, y apoyarán el trabajo de los foros regionales e internacionales en esta área;

 

10.- GESTIÓN AGRÍCOLA Y DESARROLLO RURAL

Reconociendo la importancia fundamental de la agricultura como medio de vida de millones de familias rurales del Hemisferio, al igual que el papel que desempeña en la creación de la prosperidad, como un sector estratégico del sistema socio-económico, y tomando nota de la importancia de desarrollar su potencial de manera compatible con el desarrollo sostenible que permita garantizar la atención y el tratamiento adecuado del sector rural:

Promoverán el diálogo que incluya a ministros de gobierno, parlamentarios y sociedad civil, en particular a organizaciones vinculadas con el área rural, así como a la comunidad científica y académica con el fin de promover estrategias nacionales de mediano y largo plazo para el mejoramiento sostenible en la agricultura y la vida rural;

Apoyarán esfuerzos nacionales para fortalecer empresas rurales, en especial las pequeñas y medianas, y promoverán, cuando sea apropiado, un ambiente favorable para los agro-negocios; fomentarán, de forma complementaria, la capacitación de pequeños y medianos empresarios y empresarias rurales al igual que la modernización de instituciones de capacitación en esta área;

Impulsarán el desarrollo de mercados en el Hemisferio para productos obtenidos mediante el uso sostenible de recursos naturales;

Nos esforzaremos para facilitar el acceso a los mercados para los productos derivados de programas de desarrollo alternativo que se lleven a cabo en los países comprometidos en la sustitución de cultivos ilícitos;

Instruirán a los Ministros de Agricultura para que, durante la próxima reunión de la Junta Interamericana de Agricultura, en cooperación con el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura (IICA), promuevan una acción conjunta de todos los actores del agro, orientada al mejoramiento de la agricultura y la vida rural y que permita la implementación de los Planes de Acción de las Cumbres de las Américas;

 

11.- TRABAJO Y EMPLEO

Reconociendo que el empleo es el vínculo más directo entre la actividad económica y el aumento del nivel de vida de nuestra ciudadanía y que la verdadera prosperidad puede lograrse sólo si se incluye la protección y el respeto de los derechos básicos de los trabajadores, así como el fomento de las oportunidades equitativas de empleo, y la mejora de las condiciones de trabajo de la población en todos los países de la región, con especial atención a quienes trabajan en el sector informal de la economía, a los que pertenecen a las minorías étnicas y religiosas, otras personas vulnerables incluyendo las mujeres, los jóvenes, los indígenas, trabajadores migrantes, las personas discapacitadas y las personas con VIH/SIDA; y tomando nota de la importancia de invertir en el desarrollo de los recursos humanos, de promover la seguridad del empleo de manera concomitante con el crecimiento económico, y de desarrollar mecanismos para asistir a los trabajadores durante los períodos de desempleo y de fortalecer la cooperación y el diálogo social en materia laboral entre los trabajadores, sus organizaciones, los empleadores y los gobiernos:

Reafirman la importancia fundamental de la Conferencia Interamericana de Ministros del Trabajo, recibiendo con beneplácito el avance logrado en el Plan de Acción adoptado en 1998, y apoyarán el proceso preparatorio para la Duodécima Conferencia en 2001, así como ordenarán a sus Ministros hacer nuevos progresos con base en la Declaración de Viña del Mar que estuvo centrada en las dimensiones sociales de la globalización y la modernización de los Ministerios del Trabajo, cooperando en el estudio de las dimensiones laborales del proceso de las Cumbres de las Américas, a fin de identificar las áreas de consenso y cuestiones que requieren deliberaciones adicionales;

Respetarán la Declaración Relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) adoptada en 1998, adoptarán e implementarán legislación y políticas que permitan la aplicación efectiva de normas laborales fundamentales reconocidas por la OIT, y considerarán la ratificación e implementación de los principales convenios de la OIT;

Consultarán y coordinarán , nacional y regionalmente, en los foros apropiados, con miras a contribuir para elevar los niveles de vida y mejorar las condiciones de trabajo de todas las personas en las Américas; crearán un proceso para una mejor colaboración y coordinación sobre las dimensiones laborales del proceso de la Cumbre de las Américas, entre los Ministerios de Trabajo y otros ministerios apropiados e instituciones internacionales claves en las Américas que tengan un rol crítico en la mejora de las condiciones laborales, en particular la OEA, la OIT, la CEPAL, al igual que el BID y el Banco Mundial;

Elaborarán nuevos mecanismos para aumentar la eficacia de los proyectos y otros tipos de ayuda técnica destinados a aumentar la capacidad de las economías más pequeñas y sus instituciones con el objeto de implementar en forma efectiva las leyes y normas laborales, así como para fomentar la igualdad de oportunidades de género, entre otras, en estrategias de creación de empleo, capacitación, aprendizaje permanente y programas de desarrollo de recursos humanos con el fin de promover el acceso a más y mejores empleos en la nueva economía;

Fortalecerán la capacidad de los Ministerios de Trabajo para desarrollar e implementar políticas efectivas de trabajo y de mercados de trabajo; colaborarán con empleadores y organizaciones de trabajadores para desarrollar y generar información sobre mercados de trabajo; participarán en el diálogo, consultas tripartitas y estrategias de solución de controversias; y adoptarán estrategias y programas continuos como un elemento central del desarrollo profesional en el mercado laboral;

Continuarán trabajando para lograr la eliminación del trabajo infantil y, como prioridad promoverán la ratificación e implementación hemisférica del Convenio 182 de la OIT sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantilde 1999, trabajarán para adecuarlas leyes, reglamentos y políticas nacionales de conformidad con este Convenio, y tomarán medidas inmediatas para eliminar las peores formas de trabajo infantil;

Promoverán y protegerán los derechos de todos los trabajadores, en particular los de las mujeres trabajadoras y tomarán acciones para eliminar las barreras estructurales y legales, así como las actitudes estereotipadas respecto a la igualdad entre hombres y mujeres en el trabajo, abordando, entre otras, los prejuicios de género en la contratación; las condiciones de trabajo; la discriminación laboral y el acoso sexual; la discriminación en materia de beneficios sociales; la salud y seguridad ocupacional de las mujeres; la desigualdad de oportunidades de progreso profesional y la igualdad en materia salarial;

 

12.- CRECIMIENTO CON EQUIDAD

Reconociendo que el crecimiento económico es fundamental para superar las desigualdades económicas y fortalecer la democracia en el Hemisferio, y que para alcanzar un crecimiento económico sostenido, estabilidad política y social, es necesario encarar el desafío más apremiante que enfrenta el Hemisferio – la erradicación de la pobreza y la inequidad – que exige un enfoque integrado que fomente mayor competitividad, oportunidades para un comercio equitativo y un acceso más equitativo a las oportunidades, tomando en cuenta las dificultades que enfrentan los países de la región, incluyendo aquellos que se encuentran bajo la iniciativa de los Países Pobres Altamente Endeudados (HIPC), al obtener financiamiento para su desarrollo; y que es necesario tomar medidas a nivel nacional y hemisférico a fin de: crear un ambiente positivo para la iniciativa empresarial, maximizar los beneficios de la migración ordenada, minimizar los efectos de la volatilidad económica y de los desastres de origen natural, y fomentar la estabilidad y movilidad social para promover una distribución más equitativa de los beneficios del crecimiento económico:

 

Financiamiento para el desarrollo

Reconocemos la necesidad del financiamiento para el desarrollo, incluyendo la ayuda de donantes bilaterales y de préstamos de los bancos de desarrollo multilateral, bajo las condiciones apropiadas, y se comprometerán a apoyar a sus Ministros de Finanzas y a los bancos de desarrollo multilateral en la promoción de políticas para desarrollar y mantener acceso a los mercados de capitales internacionales para financiar nuestros esfuerzos de desarrollo sostenible, reconociendo que el servicio de la deuda constituye un gran obstáculo para la inversión en muchos países del Hemisferio;

 

Ambiente económico favorable

Planearán e implementarán, con la cooperación del BID, del Banco Mundial y otros donantes, según corresponda, al igual que la OIT y basándose en el trabajo comenzado en los programas regionales y subregionales después de la Cumbre de las Américas de Santiago de 1998, leyes, políticas y regulaciones destinadas a reducir los costos de puesta en marcha, a apoyar la creación de nuevos productos financieros para los grupos de bajos ingresos y la juventud, a promover el desarrollo de cooperativas de crédito, e instituciones financieras de la comunidad e instituciones relacionadas, tales como las oficinas de crédito, y crearán condiciones para que los bancos comerciales y otras instituciones financieras pertinentes amplíen su base de clientes para incluir un mayor número de micro, pequeñas y medianas empresas y fortalecerán las capacidades de las agencias de desarrollo empresarial para la micro, pequeña y mediana empresa;

Proporcionarán y mejorarán, cuando sea necesario, en las áreas tanto rurales como urbanas, el acceso a los sistemas de información de calidad para micro, pequeñas y medianas empresas a través de la creación de mecanismos no discriminatorios en cooperación con el BID, el Banco Mundial y otros donantes, cuando sea apropiado, al igual que la CEPAL, y establecerán programas destinados a promover el uso de computadoras e Internet, basándose en la cooperación entre el sector público y el sector privado, para ganar mayor acceso a la tecnología de información, al crédito y a los mercados, así como a instrumentos diseñados para ayudarles en estas áreas;

Apoyarán y alentarán, con la cooperación del BID y otros donantes, cuando sea apropiado, la formación de incubadoras de empresas, redes asociativas, proyectos conjuntos, programas nacionales de competitividad, cooperativas de crédito y acuerdos complementarios entre la micro, pequeña y mediana empresa como parte de una estrategia más amplia que permita compartir prácticas óptimas, mejorar el acceso a la información, sistemas de crédito y comercialización adecuados, y superar la situación prevaleciente de aislamiento;

Aumentarán el acceso de los jóvenes a las oportunidades empresariales, de productividad y de empleo sostenibles;

Mejorarán, según corresponda, las redes de seguridad social a nivel nacional y regional para estabilizar los ingresos y el consumo individuales y familiares por medios tales como fondos de estabilización, planes de microcréditos, seguros para programas de cultivos, renovar la capacitación laboral y para capacitación vocacional, empresarial y comercial, con la participación de los bancos de desarrollo multilaterales y los organismos de desarrollo, al igual que con las organizaciones no gubernamentales y organizaciones comunitarias para establecer redes regionales con el objeto de compartir prácticas recomendadas y experiencias;

Promoverán, en cooperación con la CIM, el IICA, otras instituciones interamericanas pertinentes y el Banco Mundial, un mayor acceso a los mercados para los empresarios desfavorecidos, particularmente para las mujeres, los jóvenes, los discapacitados, los indígenas y las poblaciones rurales, desarrollando programas que generen empleos locales, capacitación, renueven capacitación y aprendizaje permanente, particularmente en nuevas tecnologías, y servicios a precios asequibles de administración de empresas, desarrollo de productos, financiamiento, producción y control de la calidad, comercialización y aspectos jurídicos de las empresas, estableciendo programas de extensión para informar a las poblaciones pobres y de bajos ingresos, particularmente en zonas rurales y remotas, sobre las oportunidades de acceso a mercados y tecnología, y prestando servicios de asistencia, seguimiento, asesoramiento y otros servicios de apoyo para permitir que dichos grupos puedan aprovechar esas oportunidades;

 

Migración

Reconociendo los aspectos positivos y los beneficios de la migración ordenada, en los países de origen, tránsito y destino, como un factor que contribuye al crecimiento económico y al desarrollo nacional y regional:

Apoyarán las iniciativas destinadas a reforzar los vínculos entre las comunidades de migrantes en el extranjero y sus lugares de origen y promoverán mecanismos de cooperación que simplifiquen y aceleren la transferencia de remesas de dinero de los migrantes y reduzcan sustancialmente los costos de su envío;

Apoyarán las iniciativas voluntarias diseñadas por comunidades o individuos para el uso de fondos de inversiones y de proyectos productivos que beneficien el bienestar general de las comunidades de origen;

Promoverán el debate en el Hemisferio sobre el fenómeno de la migración con la debida consideración de su naturaleza multidimensional y de las diferencias regionales, considerando la incorporación del tema de la migración en las negociaciones sobre comercio e integración económica;

Apoyarán programas de cooperación sobre procedimientos de migración para mercados laborales transfronterizos y la migración de trabajadores tanto en los países de origen como en los de destino, como un medio para incrementar el crecimiento económico, con pleno conocimiento del papel que la cooperación en educación y capacitación puede jugar en la mitigación de cualquier consecuencia adversa del movimiento de capital humano de países más pequeños y menos desarrollados;

Buscarán asegurar que los migrantes tengan acceso a los servicios sociales básicos, de manera consistente con el ordenamiento jurídico de cada país;

Crearán y armonizarán los sistemas de información estadística y fomentarán el intercambio de información y prácticas óptimas mediante el uso de nuevas tecnologías de información y de las comunicaciones, con el fin de promover la modernización de la administración de la migración;

 

Mejoramiento de la estabilidad y movilidad social

Continuarán y profundizarán los avances logrados en la implementación del programa de mejoramiento de los registros de propiedades establecidos en la Cumbre de las Américas de Santiago del 1998, con particular énfasis en la regularización de los derechos informales de propiedad, de conformidad con las legislaciones nacionales, para asegurar que todos los derechos de propiedad válidos se reconozcan oficialmente, que se resuelvan las diferencias y que se adopten marcos jurídicos actualizados para los archivos catastrales; y alentarán la obtención de títulos de propiedad comercializables; estas acciones incluyen la formulación de reformas institucionales, políticas y regulaciones que facilitarían la utilización del registro de propiedades como un mecanismo para que los propietarios puedan acceder a créditos y para permitir que los bancos comerciales y los bancos de desarrollo multilaterales amplíen su base de clientes entre los sectores de menores ingresos; promoverán mayor cooperación, e intercambio de información y tecnología para la modernización de los sistemas de registro y catastro en el hemisferio y, por otra parte, solicitarán a las instituciones de cooperación multilateral y bilateral que continúen apoyando y fortaleciendo complementariamente sus programas de asistencia financiera y técnica para este fin;

Apoyarán, en cooperación con la CEPAL y el Banco Mundial, la investigación a nivel hemisférico para generar datos desagregados sobre el impacto diferenciado de las políticas y procesos económicos sobre las mujeres y hombres, las poblaciones rurales y urbanas, los indígenas y no indígenas, las comunidades de alta y baja movilidad social, y sobre su respectiva participación en el crecimiento económico;

Promoverán el reconocimiento de la contribución social y económica del trabajo no remunerado de las mujeres que se realiza predominantemente en el hogar, y considerarán proporcionar nuevas redes de seguridad social de acuerdo a su legislación nacional;

Promoverán mayor reconocimiento de la contribución económica de las actividades de las mujeres en el sector informal y de subsistencia, y proporcionarán, a través de las instituciones financieras internacionales y regionales y la comunidad de donantes, la ayuda necesaria a las comunidades que desarrollen esas actividades, dando mayor atención a los asuntos de género nacionales en la planificación y formulación de políticas macro-económicas;

Cooperarán y promoverán el diálogo sobre el desplazamiento forzado de las poblaciones, orientado al mejoramiento de los niveles de atención a la población desplazada por la violencia, teniendo en cuenta los problemas que estas poblaciones enfrentan, e instarán a que se armonicen las legislaciones nacionales, de acuerdo con las normas y estándares del derecho internacional humanitario, incluyendo la Convención de Ginebra de 1951;

Invitarán a la CIDH y a su Relator Especial sobre Personas Desplazadas Internamente, a que continúen el seguimiento y la preparación de informes sobre situaciones de desplazamiento forzado, con miras a promover soluciones duraderas para las causas principales de dichos fenómenos;

 

13.- EDUCACIÓN

Reconociendo que la educación es la clave para el fortalecimiento de las instituciones democráticas, la promoción del desarrollo del potencial humano, la igualdad y la comprensión entre nuestros pueblos, y que influye positivamente en el crecimiento económico y la reducción de la pobreza; reconociendo también que para lograr esas metas, es esencial que una educación de calidad esté a la disposición de todos, incluyendo niñas y mujeres, habitantes rurales, personas discapacitadas, indígenas y personas que pertenecen a las minorías; reafirmando los compromisos contraídos en las anteriores Cumbres de promover los principios de la equidad, calidad, pertinencia y eficacia en todos los niveles del sistema educativo y de asegurar, para el año 2010, el acceso universal y cumplimiento de todos los niños y las niñas de una educación primaria de calidad y el acceso a la educación secundaria de calidad de un mínimo del 75 por ciento de los jóvenes, con índices crecientes de eficiencia terminal y oportunidades de educación a lo largo de la vida a la población en general; y también reafirmando el compromiso de eliminar las disparidades de género en la educación primaria y secundaria para el 2005:

Encomendarán a la OEA que organice, en el marco del Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral (CIDI), una reunión de Ministros de Educación en el Uruguay, a celebrarse antes de fin este año, con el mandato de:

– identificar y establecer mecanismos hemisféricos apropiados para garantizar la implementación de iniciativas sobre educación contenidas en este Plan de Acción y continuar promoviendo medidas sobre las prioridades identificadas en las anteriores Cumbres, basadas en una cuidadosa evaluación de nuestros avances colectivos en esta área;

– determinar los plazos y términos de referencia para efectuar el seguimiento de la implementación de nuestros compromisos en educación;

– establecer, tomando en cuenta la importancia fundamental de movilizar recursos para apoyar la inversión sostenida en educación a todos los niveles, un mecanismo cooperativo para promover la formación de alianzas productivas con otros gobiernos, organizaciones regionales e internacionales y los Bancos de desarrollo multilaterales;

– promover la participación y el diálogo con organizaciones pertinentes de la sociedad civil, para fortalecer la cooperación entre el sector publico y otros sectores de nuestras sociedades en la implementación de este Plan de Acción;

Formularán e implementarán políticas que, en el marco de una estrategia de superación de la desigualdad social, promuevan el acceso de todos a una educación básica de calidad, incluyendo la educación inicial y de adultos, en particular para promover la alfabetización y, al mismo tiempo, proveer métodos alternativos que respondan a las necesidades de los sectores desfavorecidos de la población y de las personas excluidas de los sistemas de educación formal, en particular a las niñas, las minorías, los indígenas y los menores con necesidades educativas especiales; compartirán información y experiencias exitosas en el impulso de la participación en educación y enfrentar el problema de la retención escolar en ciertos grupos, especialmente los niños – en los países del Caribe, en particular – cuya tasa de abandono escolar en el nivel secundario es alta en ciertas regiones;

 

Apoyarán y promoverán el aprendizaje permanente:

 ofreciendo planes de estudio basados en el desarrollo de habilidades, conocimientos, valores cívicos y democráticos;

 proporcionando mecanismos flexibles de prestación del servicios, incluyendo el uso de las tecnologías de información y comunicaciones para favorecer el empleo, el desarrollo personal y el compromiso social; y

 certificando las competencias adquiridas en contextos laborales;

 

Fortalecerán los sistemas educativos:

 alentando la participación de todos los sectores de la sociedad, a fin de lograr un consenso sobre políticas que sean viables y que garanticen la distribución apropiada y continua de recursos;

 descentralizando su toma de decisiones y promoviendo la participación de la sociedad civil, especialmente de los padres; y

 fomentando una gestión escolar transparente en el interés de asegurar la asignación adecuada y estable de recursos de modo que las instituciones educativas puedan desempeñar un papel protagónico del cambio;

 

Realzarán el desempeño de los docentes mediante:

 el mejoramiento de sus condiciones de servicio; y

 la elevación del perfil de la profesión dándoles, además de una formación inicial sólida, oportunidades de perfeccionamiento profesional permanente, y diseñando estrategias de entrenamiento accesible, flexible, dinámico y pertinentes usando, entre otros medios, las nuevas tecnologías de información y de las comunicaciones;

Apoyarán la continuidad de proyectos regionales de indicadores comparables y de evaluación de la educación, resultantes de la Cumbre de Santiago, incluyendo iniciativas de cooperación basadas en programas de evaluación de los procesos y los logros educativos, tomando en consideración estudios pedagógicos y las practicas de evaluación desarrolladas previamente por los países; desarrollarán indicadores comparables para evaluar los servicios que cada país presta a la población con necesidades educativas especiales y promoverán el intercambio de información sobre políticas, estrategias y prácticas óptimas en las Américas;

Procurarán asegurar que la educación secundaria responda a los requerimientos de un mercado de trabajo en constante evolución , mediante la promoción de la diversificación de los programas y experiencias con métodos de enseñanza nuevos y más flexibles con énfasis en la ciencia y la tecnología, incluyendo la utilización de las nuevas tecnologías de información y comunicación y mediante el apoyo al establecimiento de mecanismos para el reconocimiento y la certificación de las habilidades adquiridas; y con este fin, promoverán el intercambio de información y de prácticas óptimas y apoyarán proyectos de cooperación;

Promoverán un diálogo más eficaz entre la sociedad y las instituciones de educación superior y facilitarán el acceso de todos a dichas instituciones equilibrando la demanda creciente con normas de calidad más exigentes y el financiamiento público con un mayor compromiso de parte del sector privado; apoyarán la cooperación hemisférica en la investigación de ciencia y tecnología, enfocada a la solución de problemas específicos en la región y la transferencia de conocimientos;

Apoyarán la movilidad, entre países del Hemisferio, de los estudiantes, profesores y administradores de educación superior, asimismo de docentes y administradores de la educación primaria y secundaria, con el objeto de brindarles nuevas oportunidades para tomar parte en la nueva sociedad basada en el conocimiento, de aumentar sus conocimientos sobre otras culturas e idiomas, y de permitirles acceso a la información sobre estudios postsecundarios y oportunidades de aprendizaje ofrecidas en todo el Hemisferio, por medio de nuevas o existentes redes hemisféricas, tales como el sitio Web educativo establecido después de la Cumbre de Santiago; y continuarán apoyando iniciativas en esta materia, tales como las que llevan a cabo el BID y la OEA;

Promoverán el acceso de los profesores, estudiantes y administradores al uso de las nuevas tecnologías de información y comunicacion aplicadas a la educación, mediante una capacitación orientada hacia nuevos métodos didácticos, al apoyo al desarrollo de redes y al fortalecimiento, de manera sostenida, de los centros de intercambio y divulgación de la información, a fin de reducir la línea divisoria del conocimiento y la brecha tecnológica entre las sociedades del Hemisferio y dentro de ellas;

 

Ciencia y Tecnología

Promoverán la divulgación necesaria de la ciencia y la tecnología para avanzar en el establecimiento y la consolidación de una cultura científica en la región; y estimularán el desarrollo de la ciencia y la tecnología para la conectividad regional, a través de las tecnologías de información y comunicación fundamentales para la formación de sociedades del conocimiento;

Apoyarán la formación de capital humano de alto nivel para el desarrollo de la investigación en ciencia y tecnología y la innovación que propicie el fortalecimiento de los sectores agrícola, industrial, comercial y de negocios, al igual que el sostenimiento del medio ambiente;

Promoverán, con el apoyo de los mecanismos de cooperación existentes, el desarrollo del programa regional de indicadores de ciencia y tecnología;

Procurarán la implementación y el seguimiento de las actividades científicas y tecnológicas mencionadas, contando con el apoyo de los mecanismos hemisféricos de cooperación y coordinación relacionados con este campo;

 

14.- SALUD

Reconociendo – de conformidad con los compromisos contraídos en las Cumbres de Miami y de Santiago, y en concordancia con las metas de desarrollo acordadas a nivel internacional en los campos de la salud materno, infantil, de los niños y las niñas y de la salud reproductiva – que la buena salud física y mental es esencial para una vida productiva y plena, y que el acceso equitativo a los servicios de salud de calidad es un elemento decisivo en el desarrollo de sociedades democráticas, y para la estabilidad y prosperidad de las naciones; que el disfrute de los niveles más

———————————————————————————————————

(1) México interpreta que toda la sección 4 del Plan de Acción, incluyendo su título “Seguridad Hemisférica” y todos sus conceptos y disposiciones, será tratada en las instancias apropiadas de la OEA, de acuerdo con el mandato de la Segunda Cumbre de las Américas, celebrada en Santiago de Chile, en abril de 1998.

 

 

01Ene/14

Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 5 marzo 2008. Canone Rai: correttezza nei solleciti agli utenti

IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

Nella riunione odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vice presidente, del dott. Mauro Paissan e del dott. Giuseppe Fortunato, componenti, e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;

VISTO il Codice in materia di protezione dei dati personali (d.lg. 30 giugno 2003, n. 196);

VISTI gli esiti dell'istruttoria preliminare che, anche a seguito di numerosi reclami e segnalazioni di cittadini, è stata condotta in riferimento al trattamento di dati personali effettuato dall'Agenzia delle entrateSportello abbonamenti TV e presso Rai-Radiotelevisione italiana S.p.A. per finalità di promozione e recupero del canone radiotelevisivo anche sulla base dell'utilizzazione di agenti privati (c.d. “ispettori Rai”);

PRESO ATTO che la convenzione in fase di applicazione tra l'Agenzia delle entrate e la Rai, con la quale quest'ultima è stata designata quale responsabile del trattamento dei dati contenuti nell'archivio degli abbonati, nonché dei dati relativi a cittadini maggiorenni ricavati da archivi comunali e banche dati di società che erogano servizi di pubblica utilità (ai sensi della legge n. 127/1997 e della legge n. 166/1991 di conversione del d.l. n. 103/1991 sullo scambio di dati tra l'amministrazione finanziaria e altri soggetti pubblici e privati), prevede che la Rai possa individuare per iscritto “addetti” incaricati di compiere le operazioni necessarie per adempiere a quanto previsto nella convenzione (art. 1, comma 3);

RILEVATO che, in applicazione di tale convenzione, la Rai può quindi affidare a persone fisiche lo svolgimento di attività di promozione degli abbonamenti radiotelevisivi, anche attraverso contratti di agenzia, designandole come incaricati del relativo trattamento di dati personali;

PRESO ATTO delle risultanze della predetta istruttoria preliminare in merito alla liceità, in termini generali, di tale trattamento;

RILEVATO che numerose segnalazioni pervenute al Garante hanno prospettato nuovamente all'Autorità comportamenti irrituali che sarebbero stati posti in essere da parte di “ispettori”, contraddistinti dall'utilizzo di toni minacciosi e di modalità ritenute “inquisitorie” e “intimidatorie” nella raccolta di dati personali, anche in relazione alla prospettazione di possibili accertamenti intrusivi in caso di mancato conferimento di determinate informazioni;

RITENUTA, per quanto è di competenza dell'Autorità rispetto al trattamento di dati personali, la necessità di prescrivere all'Agenzia delle entrate, ai sensi dell'art. 154, comma 1, lett. c), del Codice in materia di protezione dei dati personali, in particolare per ciò che concerne l'attività svolta per suo conto da Rai, l'adozione di misure che garantiscano che il trattamento di dati personali effettuato in particolare a cura degli incaricati sia sempre, e in ogni caso, conforme ai princìpi del Codice:

a) evitando induzioni in errore degli interessati, come pure eventuali artifici, anche per quanto concerne le informazioni che gli agenti forniscono ai medesimi interessati circa la propria attività, le proprie qualità e le proprie effettive funzioni di incaricati del trattamento di dati personali per finalità di promozione degli abbonamenti radiotelevisivi;

b) garantendo, altresì, che l'informativa sul trattamento dei dati personali fornita preventivamente agli interessati rechi corrette indicazioni circa la reale obbligatorietà o facoltatività del conferimento di dati;

c) evitando, nelle sollecitazioni rivolte di persona ai medesimi interessati, l'indebita prospettazione di controlli intrusivi in caso di mancato conferimento da parte degli stessi di dati di carattere personale;

RILEVATA l'esigenza di acquisire dall'Agenzia idoneo riscontro su quanto svolto in attuazione di tale prescrizione, in particolare dalla Rai, entro il congruo termine del 30 aprile 2008;

RILEVATA la necessità che siano completati gli accertamenti preliminari in ordine all'adozione di idonee misure di sicurezza da parte dell'Agenzia delle entrate e della Rai in relazione al trattamento dei dati personali effettuato per le finalità di recupero dell'evasione del canone radiotelevisivo;

DATO ATTO che si provvederà, nell'ambito di un autonomo procedimento, a verificare la corretta predisposizione delle misure di sicurezza relative al trattamento dei dati personali svolto per le finalità di recupero dell'evasione del canone radiotelevisivo;

VISTA la documentazione in atti;

VISTE le osservazioni dell'Ufficio formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante n. 1/2000;

RELATORE il dott. Giuseppe Chiaravalloti;

TUTTO CIÒ PREMESSO IL GARANTE

ai sensi dell'art. 154, comma 1, lett. c), del Codice in materia di protezione dei dati personali, prescrive all'Agenzia delle entrateSportello abbonamenti TV, in qualità di titolare del trattamento, di adottare in particolare per l'attività svolta per suo conto da Rai-Radiotelevisione italiana S.p.A. quale responsabile del trattamento, le misure necessarie e opportune al fine di conformare alle vigenti disposizioni i trattamenti di dati effettuati in particolare a cura degli agenti incaricati del trattamento, affinché, nei termini documentati in un idoneo riscontro che dovrà in proposito pervenire a questa Autorità entro il 30 aprile 2008:

a) siano evitate induzioni in errore degli interessati, come pure eventuali artifici, anche per quanto concerne le informazioni che gli agenti forniscono ai medesimi interessati circa la propria attività, le proprie qualità e le proprie effettive funzioni di incaricati del trattamento di dati personali per finalità di promozione degli abbonamenti radiotelevisivi;

b) sia garantito, altresì, che l'informativa sul trattamento dei dati personali fornita preventivamente agli interessati rechi corrette indicazioni circa la reale obbligatorietà o facoltatività del conferimento di dati nei confronti degli agenti medesimi;

c) sia evitata, nelle sollecitazioni rivolte di persona ai medesimi interessati, l'indebita prospettazione di controlli intrusivi in caso di mancato conferimento da parte degli stessi di dati di carattere personale.

Roma, 5 marzo 2008

IL PRESIDENTE
Pizzetti

IL RELATORE
Chiaravalloti

IL SEGRETARIO GENERALE
Buttarelli

01Ene/14

Legislación de España. Real Decreto 124/2007, de 2 de febrero, por el que se regula el Registro nacional de instrucciones previas y el correspondiente fichero automatizado de datos de carácter personal (B.O.E. núm. 40 de 15 de febrero de 2007)

La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, regula en su artículo 11 el documento de instrucciones previas al que define como aquel mediante el cual una persona mayor de edad, capaz y libre, manifiesta anticipadamente su voluntad, para que esta se cumpla en el momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarlo personalmente, sobre los cuidados y el tratamiento de su salud o, una vez llegado el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de sus órganos.

 

El documento de instrucciones previas constituye, pues, la expresión del respeto a la autonomía de las personas que, de este modo, pueden decidir sobre aquellos cuidados y tratamientos que desean recibir o no en el futuro si se encuentran ante una determinada circunstancia o, una vez llegado el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de sus órganos. No solo permite al paciente influir en las futuras decisiones asistenciales, sino que facilita a los profesionales de la salud la toma de decisiones respetuosas con la voluntad del enfermo cuando este no tiene ya capacidad para decidir por sí mismo.

 

El artículo 11 de la La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, establece en su apartado 2 que cada servicio de salud regulará el procedimiento adecuado para que, llegado el caso, se garantice el cumplimiento de las instrucciones previas de cada persona que deberán constar siempre por escrito. Son ya varias las comunidades autónomas que han establecido normas que regulan sus registros de instrucciones previas.

 

La efectividad de este derecho del paciente exige que el documento de instrucciones previas, independientemente del lugar en el que haya sido formalizado, pueda ser conocido precisa y oportunamente por los profesionales de la salud a los que, en su momento, corresponda la responsabilidad de la asistencia sanitaria que deba prestársele.

 

Por esta razón, el mencionado artículo 11 de la La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, en su apartado 5, dispone que, para asegurar la eficacia en todo el territorio nacional de las instrucciones previas manifestadas por los pacientes y formalizadas de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de las respectivas comunidades autónomas, se creará en el Ministerio de Sanidad y Consumo el Registro nacional de instrucciones previas, que se regirá por las normas que reglamentariamente se determinen, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

 

El carácter personal de los datos que ha de contener este registro y su fichero automatizado determina que quedarán plenamente sujetos a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y a las medidas de seguridad que impone la citada Ley Orgánica y sus reglamentos de desarrollo.

 

Respecto de este real decreto ha adoptado el correspondiente acuerdo favorable el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

 

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad y Consumo, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de febrero de 2007,

 

 

D I S P O N G O :

 

 

Artículo 1º. Creación y adscripción del Registro nacional de instrucciones previas.

Se crea, adscrito al Ministerio de Sanidad y Consumo a través de la Dirección General de Cohesión del Sistema Nacional de Salud y Alta Inspección, el Registro nacional de instrucciones previas, en el que se recogerán las inscripciones practicadas en los registros autonómicos, conforme a lo previsto en el artículo 11.5 de la La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

 

 

Artículo 2º. Objeto y finalidad.

 

1. La inscripción en el Registro nacional de instrucciones previas asegura la eficacia y posibilita el conocimiento en todo el territorio nacional de las instrucciones previas otorgadas por los ciudadanos que hayan sido formalizadas de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de las comunidades autónomas.

 

2. El Registro nacional de instrucciones previas tiene por objeto la constatación, salvo prueba en contrario, de:

 

a) La existencia de instrucciones previas inscritas en los distintos registros autonómicos únicos en los que estarán registradas con sus contenidos.

 

b) La localización y fecha de inscripción de la declaración que haya realizado la persona otorgante, así como de la eventual modificación, sustitución o revocación de su contenido, cualquiera que sea el registro autonómico en el que hayan sido inscritas.

 

c) El contenido de las instrucciones previas.

 

 

Artículo 3º. Procedimiento registral.

 

1. Inscritas las instrucciones previas en el correspondiente registro autonómico, el encargado de este lo comunicará al Registro nacional de instrucciones previas, por vía telemática y dentro de los siete días siguientes a la inscripción efectuada; a tal efecto, dará traslado de los datos e información mínima que se recogen en el anexo, así como de la copia del documento de instrucciones previas registrado que se remitirá por la citada vía telemática.

 

2. Recibida la comunicación telemática de los datos e información mínima a que se refiere el apartado anterior, se procederá a su inscripción, así como a la de la copia del documento de instrucciones previas en el Registro nacional de instrucciones previas, y se notificará el acto de inscripción y registro al registro autonómico, en el término de siete días, por el mismo procedimiento telemático.

Cuando la información mínima resulte incompleta o se apreciara algún defecto subsanable, se procederá a la inscripción provisional y se requerirá al registro autonómico para que subsane la ausencia de aquellos datos en el plazo que se le señale, que no será superior a 15 días. Transcurrido el referido plazo sin suplir la omisión o corregir el defecto advertido, se denegará la inscripción sin más trámites, sin perjuicio de su eficacia transitoria y provisional hasta ese momento.

 

 

Artículo 4º. Acceso al Registro nacional de instrucciones previas.

 

1. Se encuentran legitimados para acceder a los asientos del Registro nacional:

 

a) Las personas otorgantes de las instrucciones previas inscritas en él.

 

b) Los representantes legales de las personas otorgantes o los que a tal efecto hubieran sido designados de manera fehaciente por estas.

 

c) Los responsables acreditados de los registros autonómicos.

 

d) Las personas designadas por la autoridad sanitaria de la comunidad autónoma correspondiente o por el Ministerio de Sanidad y Consumo.

 

2. La persona otorgante de instrucciones previas o, en su caso, sus representantes legales o los designados en el documento registrado ejercerán su derecho de acceso mediante la presentación de la oportuna solicitud escrita al encargado del registro quien, previa comprobación de la identidad del peticionario, procederá a expedir la oportuna certificación acreditativa.

 

3. Los responsables de los registros autonómicos y las personas designadas por la autoridad sanitaria de la comunidad autónoma y por el Ministerio de Sanidad y Consumo podrán acceder al Registro nacional de instrucciones previas a través de comunicación telemática, previa solicitud del facultativo que estuviese tratando al otorgante. A tal efecto, deberán disponer de un certificado de clase 2 CA emitido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda o de un certificado de firma electrónica reconocida, emitido por un prestador de servicios de certificación homologado, conforme a las prescripciones sectoriales y a la legislación de firma electrónica. A tal fin, se establece un sistema que garantice técnicamente la identificación de la persona destinataria de la información, la integridad de la comunicación, la disponibilidad las 24 horas del día, la conservación de la información comunicada y la confidencialidad de los datos.

 

4. Las personas designadas por las autoridades sanitarias de las comunidades autónomas podrán acceder al Registro nacional de instrucciones previas a través de sus respectivos registros autonómicos, en la forma que en cada caso se determine.

 

5. Las personas que, en razón de su cargo u oficio, accedan a cualquiera de los datos del Registro nacional de instrucciones previas están sujetas al deber de guardar secreto.

 

 

Artículo 5º. Fichero automatizado.

 

1. Para facilitar el conocimiento de la existencia y localización de las inscripciones de los documentos de instrucciones previas realizadas en todo el territorio nacional, el Ministerio de Sanidad y Consumo, mediante orden ministerial, creará el fichero automatizado de datos de carácter personal denominado Registro nacional de instrucciones previas, con arreglo a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

 

2. La unidad encargada del Registro nacional de instrucciones previas adoptará las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad, la seguridad y la integridad de los datos comprendidas en el Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal, aprobado por el Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, así como las necesarias para hacer efectivos los derechos de las personas afectadas regulados en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y disposiciones que la desarrollan.

 

 

Disposición adicional primera. Remisión de información por las comunidades autónomas.

A la entrada en vigor del este real decreto, las comunidades autónomas deberán remitir al Registro nacional de instrucciones previas todas las inscripciones efectuadas en los registros autonómicos, así como las copias de los documentos de instrucciones previas, y  cumplimentarán la información mínima que se recoge en el anexo.

 

 

Disposición adicional segunda. Extensión del ámbito de la norma a las ciudades autónomas.

Las referencias a las comunidades autónomas se entenderán también realizadas a las Ciudades de Ceuta y Melilla en el marco de sus competencias.

 

 

Disposición transitoria única. Otorgamiento de instrucciones previas en comunidades autónomas que no han regulado el procedimiento.

 

1. Cuando una comunidad autónoma no haya regulado el procedimiento al que se refiere el artículo 11.2 de la La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, la persona que desee otorgar instrucciones previas o, en su caso, su representante legal o la persona designada a tal efecto, en el propio documento, por el otorgante, las presentará ante la autoridad sanitaria de dicha comunidad autónoma, la cual en el plazo y condiciones fijados en el artículo 3 de este real decreto deberá remitirlas al Registro nacional para su inscripción provisional, el cual notificará dicha inscripción provisional a la comunidad autónoma correspondiente.

 

2. En estos casos, tales instrucciones previas y los documentos que las acompañen quedarán en depósito y bajo la custodia del Registro nacional hasta tanto se cree el correspondiente registro autonómico.

 

3. Creado ese registro, el Registro nacional de instrucciones previas le hará entrega de las instrucciones y documentos en él depositados conforme lo dispuesto en el apartado anterior y, al propio tiempo, notificará a los interesados esta entrega. El registro autonómico, por su parte, comunicará al Registro nacional, en el plazo de siete días, la inscripción efectuada, y tomará carácter definitivo en este la inscripción que, en su momento, se realizó provisionalmente.

 

4. En lo que se refiere a estas inscripciones, el acceso al Registro nacional de instrucciones previas se sujetará a lo dispuesto en el artículo 4.

 

 

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª y 16.ª de la Constitución Española y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 11.5 de la La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

 

 

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Sanidad y Consumo para dictar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones necesarias para la aplicación y ejecución de lo establecido en este real decreto.

 

 

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor a los nueve meses de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

 

 

Dado en Madrid, el 2 de febrero de 2007.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Sanidad y Consumo,

ELENA SALGADO MÉNDEZ

 

ANEXO.- Información mínima que deben trasladar las comunidades autónomas al Registro nacional una vez realizada la inscripción de un documento de instrucciones previas

Comunidad autónoma.

Unidad responsable del registro autonómico.

Persona autorizada que comunica la inscripción.

Fecha y hora.

Datos del documento inscrito:

Denominación:

Declaración vital anticipada.

Documento de voluntades anticipadas.

Expresión de la voluntad con carácter previo.

Expresión anticipada de voluntades.

Documento de voluntades vitales anticipadas.

Documento de instrucciones previas.

Otras.

Identificación del declarante:

Nombre y apellidos.

Sexo.

DNI o pasaporte.

N.º tarjeta sanitaria o código de identificación personal.

Fecha de nacimiento.

Nacionalidad.

Domicilio (ciudad, calle, número).

N.º de teléfono.

Identificación del representante:

Nombre y apellidos.

DNI o pasaporte.

Domicilio (ciudad, calle, número).

N.º de teléfono.

Datos de la inscripción:

Registro donde se ha realizado.

Fecha de inscripción.

Localización del documento.

Modalidad de la declaración:

Primer documento.

Modificación (alteración parcial del contenido del documento ya inscrito sin privación total de sus efectos).

Sustitución (privación de efectos al documento ya inscrito y otorgamiento de uno nuevo en su lugar).

Revocación (privación total de efectos del documento ya inscrito sin otorgar otro en su lugar).

En el caso de que exista ya otra declaración, se consignarán también los datos de la inscripción primitiva.

 

Formalización de la declaración:

Ante notario.

Ante testigos.

Ante la Administración.

Materia de la declaración:

Cuidados y tratamiento.

Destino del cuerpo del otorgante o de los órganos una vez fallecido.

Sobre ambos aspectos.

Copia del documento de instrucciones previas inscrito en el registro autonómico. 

01Ene/14

Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre.(B.O.E. núm. 181, de 30 de julio de 2005).

El Consejo de Ministros, en su reunión del día 30 de diciembre de 2004, anunció un plan de impulso de la televisión digital terrestre (TDT), en una clara apuesta por superar la indefinición del sector audiovisual español y, en especial, por salir de la situación de paralización que caracteriza desde hace tiempo la prestación de estos servicios. El mencionado plan incluía, entre otras medidas, la modificación del Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre.

Este real decreto, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre, viene a dar cumplimiento a este compromiso del Gobierno de impulsar la implantación de la TDT. En realidad, el real decreto, habida cuenta del número y del calado de las modificaciones que se introducen y de los importantes cambios que se han producido en el sector de la televisión en general y de la televisión digital terrestre en particular, no modifica simplemente el régimen jurídico anterior, sino que deroga totalmente la norma que lo regula, esto es, el Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrenal.

A su vez, el real decreto no se limita a aprobar el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre, sino que contiene, asimismo, un conjunto de importantes medidas que se desgranan a lo largo de sus disposiciones adicionales, transitorias y finales. En primer lugar, se adelanta el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica al 3 de abril de 2010, de forma que, a partir de esa fecha, toda televisión terrestre que se preste será con tecnología digital.

Y en segundo lugar, se establece un esquema de cambio de la televisión analógica a la televisión digital terrestre, que se traduce en un escenario de transición de la tecnología analógica a la tecnología digital y en un escenario tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica.

En el escenario de transición de la televisión analógica a la televisión digital terrestre, se lleva a cabo la asignación de mayor capacidad de transmisión en la prestación de servicios de TDT para que, garantizando una mayor oferta televisiva, se difunda una programación novedosa, innovadora y diferenciada. Con ello, se dará un impulso decisivo al desarrollo e implantación de la televisión digital terrestre en nuestro país.

Por su parte, en el escenario tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica, en cuyo momento existirá una mayor disponibilidad de uso del dominio público radioeléctrico y, por tanto, de un mayor número de múltiples digitales disponibles, se prevé, asimismo, la asignación de capacidad adicional de transmisión en la prestación de servicios de televisión digital terrestre.

Con estas medidas se establecen los mecanismos imprescindibles y necesarios que van a posibilitar una adecuada transición de la televisión analógica a la televisión digital terrestre, aprovechando las mejoras técnicas que por su propia naturaleza tiene la televisión digital terrestre en términos de mayor calidad, interactividad, desarrollo de nuevos servicios y uso más eficiente del dominio público radioeléctrico. También se posibilita incrementar la oferta televisiva y el pluralismo, reforzando la libertad de elección de los ciudadanos en su acceso a los servicios de televisión, y se consolida un mercado de televisión más plural y competitivo.

Asimismo, se modifica el Plan técnico nacional de la televisión digital local, aprobado por el Real Decreto 439/2004, de 12 de marzo, y modificado por el Real Decreto 2268/2004, de 3 de diciembre, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 3.2 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres, en la redacción dada a dicho texto en la Ley 10/2005, de 14 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la televisión digital terrestre, de liberalización de la televisión por cable y de fomento del pluralismo, reservando canales múltiples adicionales para las organizaciones territoriales insulares de las Comunidades Autónomas de Canarias e Illes Balears.

Por último, la aprobación de este real decreto da cumplimiento al mandato contenido en el apartado 2 de la disposición final primera de la Ley 10/2005, de 14 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la televisión digital terrestre, de liberalización de la televisión por cable y de fomento del pluralismo, en el que se establece que el Gobierno adoptará las medidas oportunas para garantizar la transición de la televisión analógica a la televisión digital terrestre y adoptará las disposiciones necesarias que resulten necesarias para ello.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de julio de 2005,

D I S P O N G O :

Artículo único.- Aprobación del Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre.

Se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre, que se inserta a continuación.

Disposición adicional primera.- Cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica.

1. Las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica de cobertura estatal o autonómica cesarán antes del 3 de abril de 2010.

2. Las entidades que prestan el servicio de televisión terrestre con tecnología analógica de cobertura estatal o autonómica deberán realizar de manera progresiva el cese de emisiones en analógico por áreas técnicas, de acuerdo con el plan que a tal efecto acuerde la Administración General del Estado con el sector.

Disposición adicional segunda.- Escenario de transición de la tecnología analógica a la tecnología digital.

1. Cada una de las sociedades concesionarias, con arreglo a la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de televisión privada, del servicio público de televisión con tecnología analógica de ámbito estatal existentes a la entrada en vigor de este real decreto accederá a un canal digital dentro de un múltiple digital de cobertura estatal, para permitir que emita simultáneamente con tecnología analógica y con tecnología digital. Este múltiple digital no tendrá capacidad para efectuar desconexiones territoriales y se corresponderá con uno de los indicados en el artículo 2.1.a) del Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre.

En la prestación del servicio de televisión mediante el canal digital de cobertura estatal a que se refiere el párrafo anterior, las sociedades concesionarias existentes a la entrada en vigor de este real decreto habrán de ajustarse a las mismas condiciones que se establecen en los contratos concesionales que les afectan, emitiendo, en consecuencia, en abierto o mediante acceso condicional, según las condiciones a cuyo cumplimiento se hubiesen obligado en los referidos contratos.

Los canales digitales que no se asignen para ser utilizados por las sociedades concesionarias tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica dejarán de estar disponibles para estas en el plazo de seis meses contado desde el momento en que se produzca el citado cese.

2. Se reserva, para su explotación en régimen de gestión directa, al Ente Público Radiotelevisión Española, un múltiple digital de cobertura estatal con capacidad para efectuar desconexiones territoriales de ámbito autonómico.

Este múltiple digital se corresponderá con el indicado en el artículo 2.1.b) del Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre.

En este múltiple digital de cobertura estatal, el Ente Público Radiotelevisión Española deberá simultanear sus emisiones con tecnología analógica y con tecnología digital.

Asimismo, se reserva para su explotación en régimen de gestión directa, al Ente Público Radiotelevisión Española, un canal digital de cobertura estatal sin capacidad para efectuar desconexiones territoriales, que formará parte de uno de los múltiples indicados en el artículo 2.1.a) del Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre. La gestión completa de dicho múltiple corresponderá al Ente Público Radiotelevisión Española.

Este canal digital adicional dejará de estar disponible para el Ente Público Radiotelevisión Española en el plazo de seis meses contado desde el momento en que se produzca el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica.

3. Los restantes canales digitales de cobertura estatal integrados en los múltiples digitales indicados en el artículo 2.1.a) del Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre que no hayan sido otorgados con anterioridad y los no reservados con arreglo a los apartados precedentes se reservan para el impulso y el desarrollo de la televisión digital terrestre a que se refiere la disposición transitoria cuarta y para su adjudicación por el Consejo de Ministros mediante concurso público.

El Consejo de Ministros convocará concurso para la adjudicación de, al menos, dos canales digitales y también aprobará el oportuno pliego de bases por el que habrá de regirse.

Los canales digitales que no se asignen para ser utilizados por las distintas sociedades concesionarias del servicio público de televisión de ámbito estatal tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica, dejarán de estar disponibles para estas en el plazo de seis meses contado desde el momento en que se produzca el citado cese.

4. Cada una de las comunidades autónomas dispondrá de un múltiple digital de cobertura autonómica con capacidad para efectuar desconexiones territoriales de ámbito provincial. Este múltiple se corresponderá con el indicado en el artículo 2.2 del Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre.

En este múltiple digital, las entidades públicas creadas a tenor de lo establecido en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión, deberán simultanear sus emisiones con tecnología analógica y con tecnología digital.

Los órganos competentes de cada comunidad autónoma decidirán, de entre los demás canales del múltiple digital que se le reserva conforme al apartado anterior, aquellos que serán explotados por la entidad pública creada a tenor de lo establecido en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión, y los que serán explotados por empresas privadas en régimen de gestión indirecta, mediante concesión otorgada por concurso público.

En el supuesto de que los órganos competentes de la comunidad autónoma decidan que alguno o algunos de los canales digitales de cobertura autonómica sean explotados por la entidad pública creada a tenor de lo establecido en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, aquellos deberán solicitar al Gobierno la asignación de dichos canales.

5. Al efecto de simultanear las emisiones con tecnología analógica y con tecnología digital en los supuestos previstos en los apartados anteriores, los horarios de emisión habrán de ser coincidentes y simultáneos.

6. Siempre que las disponibilidades del espectro radioeléctrico lo permitan, se anticipará en lo posible la planificación para el segundo múltiple digital de ámbito autonómico al que se refiere el apartado 3 de la disposición adicional tercera y, a solicitud de las comunidades autónomas, se realizará la planificación que permita que los múltiples digitales de cobertura autonómica puedan realizar desconexiones de ámbito insular, comarcal o de entidades territoriales legalmente reconocidas.

7. Asimismo, en la medida que las disponibilidades del espectro radioeléctrico lo permitan, se planificará un múltiple digital con posibilidad de desconexión territorial de ámbito autonómico para la prestación del servicio de televisión digital terrestre en movilidad de acuerdo con la norma técnica EN 302 304.

8. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, los múltiples digitales de cobertura autonómica cuya explotación íntegra se haya otorgado a una empresa privada por los órganos competentes de las comunidades autónomas con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto, no se entenderán incluidos dentro de los múltiples digitales mencionados en los puntos 4 y 6.

Disposición adicional tercera.- Escenario tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica.

1. Por acuerdo del Consejo de Ministros, cada una de las sociedades concesionarias del servicio público de televisión de ámbito estatal existentes a la entrada en vigor de este real decreto accederá, previa solicitud y tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica, a un múltiple digital de cobertura estatal, siempre que se acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas en la explotación de canales digitales adicionales de acuerdo con lo indicado en la disposición transitoria cuarta para el impulso y desarrollo de la televisión digital terrestre.

Asimismo, por Acuerdo del Consejo de Ministros, la sociedad que resulte adjudicataria del concurso público al que se refiere el párrafo segundo del apartado 3 de la disposición adicional segunda, accederá, previa solicitud y tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica, a un múltiple digital de cobertura estatal, siempre que se den las condiciones de competencia en el mercado y se acredite por el concesionario el cumplimiento de sus obligaciones en materia de impulso y desarrollo de la televisión digital terrestre.

Las sociedades concesionarias del servicio público de televisión de ámbito estatal que accedan al múltiple digital a que se refieren los párrafos anteriores no tendrán derecho a efectuar desconexiones territoriales.

El múltiple digital al que, en su caso, accedan las sociedades concesionarias del servicio público de televisión de ámbito estatal con tecnología analógica existentes a la entrada en vigor de este real decreto utilizará canales radioeléctricos que garanticen el uso eficiente del espectro radioeléctrico y reduzcan en lo posible el impacto sobre los usuarios.

2. Se reservan al Ente Público Radiotelevisión Española, tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica, dos múltiples digitales de cobertura estatal para su explotación en régimen de gestión directa.

Uno de estos múltiples digitales será el múltiple con capacidad para efectuar desconexiones territoriales de ámbito autonómico a que se refiere el apartado 2 de la disposición adicional segunda.

El Ente Público Radiotelevisión Española no tendrá derecho a efectuar desconexiones territoriales sobre el otro múltiple digital y este utilizará canales radioeléctricos que garanticen el uso eficiente del espectro radioeléctrico y reduzcan en lo posible el impacto sobre los usuarios.

Los restantes canales analógicos que el Ente Público Radiotelevisión Española ha utilizado hasta el momento en que se produzca el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica dejarán de estar disponibles para el citado ente a partir de ese momento.

3. Cada una de las comunidades autónomas dispondrá, tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica, de dos múltiples digitales de cobertura autonómica.

Uno de estos múltiples digitales será el múltiple con capacidad para efectuar desconexiones territoriales de ámbito provincial a que se refiere el apartado 4 de la disposición adicional segunda.

En el otro múltiple digital se utilizarán canales radioeléctricos que garanticen el uso eficiente del espectro radioeléctrico y reduzcan en lo posible el impacto sobre los usuarios. La capacidad de efectuar desconexiones de este múltiple estará supeditada a la disponibilidad del espectro radioeléctrico.

Los demás canales analógicos que se hayan venido utilizando en cada una de las comunidades autónomas hasta el momento en que se produzca el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica dejarán de estar disponibles para las comunidades autónomas a partir de ese momento.

Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, los múltiples digitales de cobertura autonómica cuya explotación íntegra se haya otorgado a una empresa privada por los órganos competentes de las comunidades autónomas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto no se entenderán incluidos dentro de los dos múltiples digitales mencionados en los párrafos anteriores.

A solicitud de las comunidades autónomas y siempre que las disponibilidades del espectro radioeléctrico lo permitan, se realizará la planificación correspondiente para que los múltiples digitales de cobertura autonómica puedan realizar desconexiones de ámbito insular, comarcal o de entidades territoriales legalmente reconocidas.

Los órganos competentes de cada comunidad autónoma decidirán, dentro de los múltiples digitales que se le reservan, los canales digitales de ámbito autonómico que serán explotados por la entidad pública creada a tenor de lo establecido en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión, y los que serán explotados por empresas privadas en régimen de gestión indirecta, mediante concesión otorgada por concurso público.

En el supuesto de que los órganos competentes de la comunidad autónoma decidan que alguno o algunos de los canales digitales de ámbito autonómico sean explotados por la entidad pública creada a tenor de lo establecido en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, aquellos deberán solicitar al Gobierno la asignación de dichos canales.

Disposición adicional cuarta.- Asignación concreta de los canales digitales y de los múltiples digitales.

La asignación concreta y determinada de los canales digitales y de los múltiples digitales reservados en las disposiciones anteriores se llevará a cabo por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto.

Disposición adicional quinta.- Número de canales en cada múltiple digital.

1. A los efectos de este real decreto, cada múltiple digital de cobertura estatal o autonómica integrará, inicialmente, al menos cuatro canales digitales susceptibles de ser explotados las 24 horas del día.

2. Si a una entidad le ha sido asignada la explotación íntegra de un múltiple digital de ámbito estatal o autonómico, podrá emitir el número de canales que técnicamente sean viables, en las condiciones que fije el Gobierno, y siempre que se garantice el mantenimiento de la calidad del servicio. Asimismo, podrá utilizarlo para la emisión de canales de televisión de alta definición, de acuerdo con las condiciones que reglamentariamente fije el Gobierno.

3. En el supuesto de que la explotación de un múltiple digital de cobertura estatal o autonómica no corresponda íntegramente a una entidad, sino que sea compartida entre varias, por los órganos competentes del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio se podrá, en función del desarrollo tecnológico futuro y de acuerdo con las condiciones que reglamentariamente fije el Gobierno, establecer un número mayor de canales por múltiple, así como acordar con las entidades que lo exploten la emisión de canales de televisión de alta definición.

4. La capacidad de transmisión del múltiple digital se podrá utilizar para prestar servicios adicionales distintos del de difusión de televisión, como los de transmisión de ficheros de datos y aplicaciones, actualizaciones de software para equipos, entre otros, si bien, en ningún caso, se podrá utilizar más del 20 por ciento de esa capacidad de transmisión del múltiple digital para la prestación de dichos servicios. No obstante, en función del desarrollo de los servicios interactivos y de los asociados a la televisión digital terrestre, el Gobierno podrá decidir la modificación de dicho porcentaje.

Disposición adicional sexta.- Gestión del múltiple digital.

Las entidades que accedan a la explotación de canales dentro de un mismo múltiple digital, sin perjuicio del derecho exclusivo a su explotación, deberán asociarse entre sí para la mejor gestión de todo lo que afecte al múltiple digital en su conjunto o establecer las reglas para esa finalidad.

Los conflictos que surjan entre las entidades por la gestión del múltiple digital serán resueltos por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Disposición adicional séptima.- Características de los equipos terminales de televisión digital terrestre.

Los equipos terminales de televisión digital terrestre deberán disponer de interfaces abiertos, compatibles y que permitan la interoperabilidad.

Disposición adicional octava.- Actualización del software de los equipos terminales de televisión digital terrestre.

1. El Ente Público Radiotelevisión Española y las entidades públicas creadas a tenor de lo establecido en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión, deberán proporcionar, en su ámbito territorial de cobertura, la capacidad necesaria para la actualización del software de los equipos terminales de televisión digital terrestre.

2. A tal efecto, el Ente Público Radiotelevisión Española y las entidades públicas creadas a tenor de lo establecido en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, celebrarán los oportunos acuerdos con los fabricantes de los equipos terminales u otras empresas en los que se regule la actualización del software de los equipos terminales de televisión digital terrestre, incluyendo las contraprestaciones económicas que se establezcan. Estos acuerdos deberán celebrarse en condiciones transparentes, objetivas y no discriminatorias.

Disposición adicional novena.- Parámetros de información de los servicios de televisión digital terrestre.

Mediante orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, se creará y regulará el Registro de parámetros de información de los servicios de televisión digital terrestre, cuya gestión y asignación de parámetros corresponderá a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Disposición adicional décima.- Aprobación de los proyectos técnicos.

1. Las solicitudes de aprobación de los proyectos técnicos de las instalaciones necesarias para la adecuada prestación del servicio de televisión, que deberán cumplir las características técnicas establecidas en el Plan técnico de la televisión digital terrestre, se presentarán ante la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones con carácter previo al comienzo de la prestación del servicio. El plazo para examinar los proyectos técnicos y notificar la resolución será de tres meses.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior sin que se haya notificado la resolución expresa, los interesados estarán legitimados para entender desestimada su solicitud.

3. Cuando las características técnicas de las instalaciones deban ser modificadas por compatibilidad radioeléctrica, por uso eficiente del espectro radioeléctrico o por coordinación radioeléctrica internacional, se tramitará el correspondiente procedimiento administrativo de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, en la redacción dada a este artículo por la disposición final primera del Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios.

Disposición adicional undécima.- Inspección técnica de las instalaciones.

1. Finalizadas las instalaciones y con carácter previo al comienzo de la prestación del servicio, se solicitará la inspección técnica de las instalaciones ante la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones. El plazo para verificar que las instalaciones se ajustan al proyecto técnico aprobado será de tres meses.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 45.4 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, las instalaciones no podrán ser puestas en servicio en tanto no se resuelva favorablemente sobre la verificación. No obstante, en el momento en que se comunique la finalización de las instalaciones y se demande su inspección técnica, podrá solicitarse la autorización para realizar emisiones temporales en pruebas y, en tal caso, sólo podrán efectuarse en las condiciones que se establezcan.

3. La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones podrá, en cualquier momento, inspeccionar las instalaciones.

La entidad responsable de las instalaciones estará obligada a suministrar cuanta información le sea requerida de conformidad con el artículo 9 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. Asimismo, la entidad responsable de las instalaciones estará obligada a cumplir las instrucciones que se deriven de la inspección para adaptarse a las características técnicas autorizadas o para resolver las situaciones de interferencias perjudiciales.

Disposición adicional duodécima.- Iniciativa local en la extensión de la cobertura.

Los órganos competentes de las corporaciones locales en colaboración, en su caso, con la comunidad autónoma, podrán acordar la instalación en zonas de baja densidad de población de su término municipal de estaciones en red de frecuencia única para la difusión a sus ciudadanos del servicio de televisión digital terrestre, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) Obtener la conformidad de las sociedades concesionarias y entidades habilitadas para la prestación del servicio de televisión digital terrestre, con el objetivo de utilizar el dominio público radioeléctrico que estas tienen asignado para difundir el servicio de televisión digital terrestre en su término municipal.

b) Prestar el servicio portador del servicio de televisión digital terrestre sin contraprestación económica alguna y de forma transitoria.

c) Comunicarlo previamente a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

d) Que no suponga una distorsión a la competencia en el mercado. Cuando la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones detecte que la prestación del servicio portador del servicio de televisión digital terrestre afecta al mercado, en función de la existencia en ese ámbito territorial de condiciones de mercado que permitan el acceso a dichos servicios o de la distorsión de la libre competencia, podrá imponer condiciones específicas en la prestación del servicio.

e) Que sea conforme con el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre. La potencia radiada aparente máxima no podrá ser superior a un vatio y no podrán causar interferencias perjudiciales a otras estaciones legalmente establecidas.

f) Presentar en la correspondiente Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones, a través de la comunidad autónoma correspondiente, el proyecto técnico de las instalaciones y, posteriormente, un certificado de que la instalación se ajusta al proyecto técnico, firmados ambos por un ingeniero o ingeniero técnico de telecomunicaciones y visados por el colegio oficial correspondiente.

Asimismo, deberá presentarse el boletín de instalación firmado por la empresa instaladora de telecomunicaciones que haya realizado dicha instalación.

Disposición adicional decimotercera.- Modificaciones de los títulos habilitantes otorgados para la prestación del servicio de televisión digital terrestre.

Las modificaciones en los títulos habilitantes otorgados para la prestación del servicio de televisión digital terrestre que se deriven de la aplicación de este real decreto serán acordadas, en cada momento, por los órganos competentes para su otorgamiento.

Disposición adicional decimocuarta.- Condiciones especiales de emisión.

En función de la evolución del mercado, de las posibilidades tecnológicas y del desarrollo de la televisión digital terrestre, el Gobierno podrá decidir el establecimiento de condiciones especiales de emisión en línea con las prácticas de los principales países europeos, no previstas en los actuales contratos concesionales.

Disposición adicional decimoquinta.- Definiciones.

A los efectos de este real decreto y del Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre que aprueba, los términos definidos en el apéndice tendrán el significado que allí se les asigna.

Disposición transitoria primera.- Canal digital de las sociedades concesionarias con tecnología analógica existentes a la entrada en vigor de este real decreto.

El canal digital al que accedieron las sociedades concesionarias del servicio público de televisión con tecnología analógica de ámbito estatal existentes a la entrada en vigor de este real decreto mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 10 de marzo de 2000, sobre renovación de sus concesiones, es el mismo al que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional segunda, sin perjuicio de las modificaciones técnicas introducidas por este real decreto.

Disposición transitoria segunda.- Múltiple digital reservado al Ente Público Radiotelevisión Española.

Los canales digitales a los que ha accedido el Ente Público Radiotelevisión Española en virtud de lo establecido en apartado 2 de la disposición adicional primera del Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre, se integran dentro del múltiple digital a que se refiere el párrafo primero del apartado 2 de la disposición adicional segunda de este real decreto, sin perjuicio de las modificaciones técnicas introducidas por este.

Disposición transitoria tercera.- Múltiple digital reservado a las comunidades autónomas.

El múltiple digital al que se refieren los apartados 3 y 6 de la disposición adicional primera del Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre, es el mismo al que se refiere el apartado 4 de la disposición adicional segunda de este real decreto, sin perjuicio de las modificaciones técnicas introducidas por este.

Disposición transitoria cuarta.- Impulso y desarrollo de la televisión digital terrestre.

El Gobierno ampliará a las sociedades concesionarias del servicio público de televisión de ámbito estatal existentes a la entrada en vigor de este real decreto, si lo solicitan en el plazo de siete días desde su entrada en vigor, el contenido de la concesión obtenida conforme a lo previsto en la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de televisión privada, permitiéndoles explotar, hasta el momento en que se produzca el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica, canales digitales adicionales a los que se refiere el apartado 3 de la disposición adicional segunda de este real decreto, de acuerdo con las condiciones indicadas a continuación.

Además, la sociedad concesionaria deberá presentar antes del día 1 de octubre de 2005 un plan detallado de actuación en el que se asuman los siguientes compromisos:

a) Para el acceso a un canal digital adicional:

1.º Iniciar las emisiones de la programación de dicho canal antes del 30 de noviembre de 2005.

2.º Suministrar la información necesaria para la elaboración e implantación de la guía electrónica de programación.

3.º Participar financieramente en la constitución y funcionamiento de una entidad dedicada a la promoción de la televisión digital terrestre y al desarrollo del proceso de transición a esta.

4.º Ampliar, al menos en un uno por ciento, la cobertura de población prevista en el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre para el múltiple que obtuviera, en su caso, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de la disposición adicional tercera.

b) Para el acceso a un segundo canal digital adicional, además de la asunción de los compromisos a que se refiere el apartado a):

1.º Emisión de programación novedosa, innovadora y diferenciada respecto a la oferta en analógico:

Descripción de la programación que difunda por el canal.

Duración de la emisión y franja horaria.

Número de horas de programación original.

Emisiones en 16:9.

Servicios de subtitulación y doblaje para accesibilidad.

Opción para el usuario de elección del idioma original en producciones extranjeras de ficción, documentales y animación, entre otras.

2.º Desarrollar en todos sus canales de televisión un plan de comunicación para la promoción, en horario de máxima audiencia, de la televisión digital terrestre, consistente en la emisión, como mínimo, de un anuncio al día durante un mes por trimestre

3.º Introducir en el primer año de emisión aplicaciones y servicios interactivos.

4.º Realizar el cese progresivo de las emisiones en analógico de acuerdo con el plan que al efecto acuerde la Administración General del Estado con el sector o presentar una programación con el 30 por ciento del tiempo de emisión dedicado a programas grabados de ficción, animación o documentales, en al menos dos bandas sonoras independientes, con versiones dobladas de dichos programas en dos de las lenguas oficiales de España.

El Gobierno podrá desestimar dicha solicitud si del contenido del plan aprecia un grado insuficiente de asunción de los compromisos indicados anteriormente por la sociedad concesionaria.

Disposición transitoria quinta.- Cambio de los canales de emisión de la televisión analógica.

Las estaciones de televisión analógica que dispongan de asignación de frecuencias en la banda 470 a 830 MHz que se encuentren en funcionamiento y deban cambiar su canal de emisión, como consecuencia de la planificación de canales radioeléctricos de la televisión digital terrestre, podrán seguir emitiendo en otro canal de la misma banda de frecuencias, previa autorización administrativa.

Disposición transitoria sexta.- Modificaciones en los títulos habilitantes otorgados para el uso del dominio público radioeléctrico.

La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones efectuará de oficio las oportunas modificaciones que se derivan de la aplicación de este real decreto en los títulos habilitantes otorgados para el uso del dominio público radioeléctrico y procederá a su anotación en el Registro nacional de frecuencias.

Disposición transitoria séptima.- Ejercicio de funciones hasta la constitución de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.

Las competencias y funciones administrativas que se atribuyen en este real decreto a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones serán ejercidas por los órganos competentes del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio hasta la efectiva constitución de la misma, momento en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, pasará a corresponder su ejercicio a dicho organismo.

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.

Quedan derogados el Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrenal, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.

Disposición final primera.- Modificación del Plan técnico nacional de televisión digital local.

Se modifica el artículo 8 del Plan técnico nacional de la televisión digital local, aprobado por el Real Decreto 439/2004, de 12 de marzo, con la introducción de los nuevos múltiples digitales que a continuación se indican para las organizaciones territoriales insulares de las Comunidades Autónomas de las Illes Balears y de Canarias:

Uno.–Se incluyen nuevos múltiples digitales adicionales para organizaciones territoriales insulares de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears:

“Mallorca:

Múltiple digital: 37.

Potencia radiada aparente máxima: 3 KW.

Menorca:

Múltiple digital: 53.

Potencia radiada aparente máxima: 500 W.

Ibiza–Formentera:

Múltiple digital: 47.

Potencia radiada aparente máxima: 500 W.”

Dos.–Se incluyen nuevos múltiples digitales adicionales para organizaciones territoriales insulares de la Comunidad Autónoma de Canarias:

“Gran Canaria:

Múltiple digital: pendiente.

Tenerife:

Múltiple digital: pendiente.

La Palma:

Múltiple digital: 33.

Potencia radiada aparente máxima: 100 W.

La Gomera:

Múltiple digital: 62.

Potencia radiada aparente máxima: 100 W.

Lanzarote:

Múltiple digital: 28.

Potencia radiada aparente máxima: 500 W.

Fuerteventura:

Múltiple digital: 43.

Potencia radiada aparente máxima: 500 W.

El Hierro:

Múltiple digital: 32.

Potencia radiada aparente máxima: 100 W.”

 

Disposición final segunda.- Desarrollo reglamentario y aplicación.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio dictará, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones y medidas sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en este real decreto.

Disposición final tercera.- Autorización para resolver sobre ajustes y adaptaciones técnicas.

1. Se autoriza a los órganos competentes del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio a resolver sobre los ajustes o adaptaciones técnicas necesarias teniendo en cuenta los resultados de la coordinación internacional y para resolver los problemas de incompatibilidad radio-eléctrica que se deriven de la puesta en servicio de las estaciones emisoras.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, esta autorización se entenderá conferida a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones cuando se produzca la efectiva constitución de dicho organismo.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el 1 de agosto de 2005.

Dado en Palma de Mallorca, el 29 de julio de 2005.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, JOSÉ MONTILLA AGUILERA

01Ene/14

Reglamento 2007/717/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2007, relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicación móvil en la Comunidad y por el que se modifica la Directiva 2002/21/CE

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) Los elevados precios que deben abonar los usuarios de las redes públicas de telefonía móvil, como los estudiantes, los viajeros por asuntos de negocios y los turistas, cuando utilizan su teléfono móvil en un país comunitario distinto del suyo, son motivo de preocupación para las autoridades nacionales de reglamentación, los consumidores y las Instituciones comunitarias. Las tarifas al por menor excesivas se deben tanto a las elevadas tarifas al por mayor aplicadas por el operador de la red de acogida extranjero como, en muchos casos, a los elevados márgenes al por menor aplicados por el operador de red del propio cliente.

Las reducciones de las tarifas al por mayor no se traducen a menudo en las consiguientes reducciones de las tarifas al por menor. Aunque algunos operadores han introducido recientemente tarifas que ofrecen a los clientes condiciones más favorables y precios más bajos, sigue habiendo pruebas de que la relación entre costes y precios no es la que prevalecería en mercados completamente competitivos.

(2) La creación de un área social, educativa y cultural europea basada en la movilidad de los individuos debe facilitar la comunicación entre las personas con vistas a construir una verdadera “Europa con los ciudadanos”.

(3) Las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo siguientes: 2002/19/CE, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva de acceso) (3); 2002/20/CE, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva de autorización) (4); 2002/21/CE, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (5); 2002/22/CE, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva de servicio universal) (6), y 2002/58/CE, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (7) (denominadas en conjunto en lo sucesivo “marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002”) tienen por objetivo la creación de un mercado interior de las comunicaciones electrónicas dentro de la Comunidad que garantice al consumidor un elevado nivel de protección mediante el impulso de la competencia.

(4) El presente Reglamento no es una medida aislada, sino que complementa y apoya, por lo que respecta a la itinerancia comunitaria, las normas previstas en el marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002. Dicho marco no ha proporcionado a las autoridades nacionales de reglamentación suficientes herramientas para adoptar medidas efectivas y decisivas por lo que se refiere a los precios de los servicios de itinerancia en la Comunidad, y no puede, por lo tanto, asegurar el buen funcionamiento del mercado interior de los servicios de itinerancia. El presente Reglamento debe ser un medio apropiado para corregir esta situación.

5) El marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002 se apoya en el principio de que sólo deben imponerse obligaciones reglamentarias ex ante cuando no exista competencia efectiva, y prevé un proceso periódico de análisis de los mercados y revisión de las obligaciones por las autoridades nacionales de reglamentación que lleve a la imposición de obligaciones ex ante a los operadores designados como poseedores de un peso significativo en el mercado. Los elementos que integran este proceso incluyen la definición de los mercados pertinentes, de conformidad con la Recomendación de la Comisión relativa a los mercados pertinentes de productos y servicios dentro del sector de las comunicaciones electrónicas (8), que pueden ser objeto de regulación ex ante de conformidad con la Directiva 2002/21/CE (en lo sucesivo, “la Recomendación”), el análisis de los mercados definidos de conformidad con las directrices de la Comisión sobre análisis del mercado y evaluación del peso significativo en el mercado dentro del marco regulador comunitario de las redes y los
servicios de comunicaciones electrónicas (9), la designación de los operadores que tienen un peso significativo en el mercado y la imposición de obligaciones ex ante a dichos operadores.

(6) La Recomendación señala que el mercado nacional al por mayor de itinerancia internacional en redes públicas de telefonía móvil es un mercado pertinente en el que podrían imponerse obligaciones ex ante. Sin embargo, los trabajos emprendidos por las autoridades nacionales de reglamentación (tanto individualmente como en el seno del Grupo de entidades reguladoras europeas) para analizar los mercados nacionales al por mayor de itinerancia internacional han demostrado que no ha sido posible para ellas actuar con eficacia para combatir de modo eficaz los altos precios de las tarifas de itinerancia comunitaria al por mayor ante la dificultad que supone determinar cuáles son las empresas con peso significativo en el mercado, dadas las circunstancias específicas de la itinerancia internacional, y en particular su carácter transfronterizo.

(7) En lo que se refiere a la prestación al por menor de servicios de itinerancia internacional, la Recomendación no identifica como mercado pertinente ningún mercado de itinerancia internacional al por menor, ya que (entre otras cosas) los servicios de itinerancia internacional al por menor no se compran independientemente, sino que constituyen tan sólo un elemento más de un conjunto de servicios al por menor que el cliente adquiere de su proveedor de origen.

(8) Además, las autoridades nacionales de reglamentación responsables de la protección y la promoción de los intereses de los clientes de telefonía móvil que residen normalmente en su territorio no pueden controlar el comportamiento de los operadores de las redes visitadas, situadas en otros Estados miembros, a que deben acogerse estos clientes cuando utilizan los servicios de itinerancia internacional. Este obstáculo podría asimismo reducir la eficacia de las medidas adoptadas por los Estados miembros en virtud de su competencia residual para adoptar normas de protección del consumidor.

(9) Así pues, aunque existe una cierta presión para que los Estados miembros tomen medidas para abordar el problema de los precios de las tarifas de itinerancia internacional, el mecanismo de intervención reguladora ex ante de las autoridades nacionales de reglamentación previsto por el marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002 se ha demostrado insuficiente para que estas autoridades puedan actuar de manera decisiva en favor de los intereses de los consumidores en esta área concreta.

(10) Además, el Parlamento Europeo, en su Resolución sobre la reglamentación y los mercados europeos de las comunicaciones electrónicas 2004 (10), solicitó a la Comisión que elaborase nuevas iniciativas a fin de reducir los elevados costes del tráfico transfronterizo de telefonía móvil, mientras que, por su parte, el Consejo Europeo de los días 23 y 24 de marzo de 2006 llegó a la conclusión de que, para alcanzar los objetivos renovados de la estrategia de Lisboa, a saber, crecimiento económico y productividad, resultaban esenciales unas políticas sobre las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) específicas, efectivas e integradas tanto a nivel europeo como nacional, señalando en este contexto la importancia que tenía para la competitividad la reducción de las tarifas de itinerancia.

(11) El marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002, sobre la base de consideraciones patentes en aquel momento, estaba destinado a suprimir todas las barreras al comercio entre Estados miembros en los ámbitos que armonizaba, entre otras, las medidas que afectan a las tarifas de itinerancia. No obstante, esto no debe impedir la adaptación de la normativa armonizada en virtud de otras consideraciones a fin de encontrar la manera más efectiva de conseguir un nivel de protección de los consumidores elevado, al tiempo que mejoran las condiciones para el funcionamiento del mercado interior.

(12) Por ello, debe procederse a una modificación del marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002, en particular la Directiva marco, que permita apartarse de las normas normalmente aplicables, a saber, que, en ausencia de peso significativo en el mercado, los precios de las ofertas de servicios deben determinarse mediante acuerdo comercial, y hacer posible así la introducción de obligaciones reglamentarias complementarias que reflejen las características específicas de los servicios de itinerancia comunitaria.

(13) Los mercados de la itinerancia al por mayor y al por menor poseen características singulares que justifican medidas excepcionales que van más allá de los mecanismos normalmente disponibles con arreglo al marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002.

(14) A fin de proteger los intereses de los clientes itinerantes, deben imponerse obligaciones reglamentarias tanto a nivel mayorista como minorista, ya que la experiencia ha demostrado que la reducción de los precios al por mayor de los servicios de itinerancia comunitaria puede no reflejarse en los precios de la itinerancia al por menor, dada la ausencia de incentivos al respecto. Por otra parte, si se toman medidas para reducir los precios al por menor sin abordar la cuestión de los costes al por mayor asociados a la prestación de estos servicios, se podría perturbar el funcionamiento ordenado del mercado de la itinerancia comunitaria.

(15) Estas obligaciones reglamentarias deben entrar en vigor lo antes posible, debiendo no obstante disponer los operadores afectados de un plazo razonable para adaptar sus precios y ofertas de servicios a fin de dar cumplimiento a las mismas, y aplicarse directamente en todos los Estados miembros.

(16) Debe utilizarse un enfoque común para garantizar que los usuarios de las redes públicas de telefonía móvil terrestre que se desplazan por la Comunidad no tengan que abonar unos precios excesivos por los servicios de itinerancia comunitaria cuando efectúen o reciban llamadas de voz, consiguiéndose así un elevado nivel de protección de los usuarios al tiempo que se salvaguarda la competencia entre operadores móviles y se mantienen los incentivos a favor de la innovación y las posibilidades de opción de los consumidores. Dado el carácter transfronterizo de los servicios en cuestión, hace falta este enfoque común que permita a los operadores móviles contar con un marco regulador único y coherente basado en criterios establecidos objetivamente.

(17) El enfoque más efectivo y proporcionado para regular el nivel de los precios por efectuar y recibir llamadas de itinerancia intracomunitaria es la fijación a nivel comunitario de unas tarifas máximas por minuto promediadas al nivel mayorista y limitadas al minorista, mediante la introducción de una Eurotarifa. La tarifa media al por mayor debe aplicarse entre cualquier par de operadores dentro de la Comunidad durante un período específico.

(18) La Eurotarifa debe establecerse a un nivel que garantice un margen suficiente a los operadores y fomente ofertas de itinerancia competitivas a índices más bajos. Los operadores deben ofrecer activamente una Eurotarifa a todos sus clientes itinerantes, de forma gratuita, clara y transparente.

(19) Este enfoque regulador debe garantizar que las tarifas al por menor de la itinerancia comunitaria reflejen de manera más razonable que hasta ahora los costes subyacentes que implica la prestación del servicio. La Eurotarifa máxima que puede ofrecerse a los clientes itinerantes debe reflejar, por tanto, un margen razonable sobre el coste mayorista para la prestación de un servicio de itinerancia al tiempo que deja en libertad a los operadores para competir diferenciando sus ofertas y adaptando sus estructuras de precios a las condiciones del mercado y a las preferencias de los consumidores. Este enfoque regulador no debe aplicarse a los servicios de valor añadido.

(20) Este enfoque regulador debe ser sencillo de aplicar y controlar, a fin de reducir al mínimo la carga administrativa tanto para los operadores afectados por sus requisitos como para las autoridades nacionales de reglamentación encargadas de supervisarlo y hacerlo aplicar. Debe asimismo ser transparente e inmediatamente comprensible para todos los clientes de telefonía móvil dentro de la Comunidad. Además, debe proporcionar seguridad y predictibilidad a los operadores que ofrecen servicios de itinerancia al por mayor y al por menor. Debe por lo tanto especificarse directamente en el presente Reglamento el nivel en valor nominal de las tarifas máxima por minuto tanto al por mayor como al por menor.

(21) La tarifa media máxima por minuto al por mayor así especificada debe tener en cuenta los distintos elementos que intervienen en la realización de una llamada en itinerancia comunitaria, en particular, el coste de iniciación y terminación de las llamadas en redes de telefonía móvil, así como incluir los gastos generales, la señalización y el tránsito. El elemento de referencia más apropiado para la creación de llamada y para la terminación de llamada es la tasa media de terminación para operadores en redes móviles en la Comunidad, basado en la información proporcionada por las autoridades nacionales de reglamentación y publicado por la Comisión. La tarifa media máxima por minuto establecida por el presente Reglamento debe por lo tanto estar determinada teniendo en cuenta la tasa media de terminación en móvil, que constituye una referencia de los costes implicados. La tarifa media máxima por minuto al por mayor debe disminuir anualmente para tener en cuenta las reducciones en la tasa de terminación en móvil que imponen de vez en cuando las autoridades
nacionales de reglamentación.

(22) La Eurotarifa aplicable al nivel minorista debe garantizar a los clientes itinerantes que no se les cobra un precio excesivo por efectuar o recibir una llamada itinerante regulada, y al mismo tiempo dejar a los operadores de la red de origen un margen suficiente para diferenciar los productos que ofrecen a sus clientes.

(23) Todos los consumidores deben tener la opción de elegir, sin costes adicionales ni condiciones previas, una tarifa de itinerancia simple que no sobrepase los tipos regulados.
Un margen razonable entre los costes al por mayor y los precios minoristas debe garantizar a los operadores la cobertura de todos sus costes específicos de itinerancia al nivel minorista, incluyendo una participación adecuada en los costes de comercialización y en la subvención de terminales y les deja un margen suficiente para obtener un beneficio razonable. Una Eurotarifa es un medio apropiado para proporcionar al mismo tiempo protección al consumidor y flexibilidad al operador. Al igual que las tarifas al por mayor, los niveles máximos de la Eurotarifa deben disminuir anualmente.

(24) Los nuevos clientes itinerantes deben ser plenamente informados del repertorio de tarifas que existen para la itinerancia dentro de la Comunidad, incluyendo las conformes con la Eurotarifa. A los clientes itinerantes existentes se les debe dar la posibilidad de optar por una nueva tarifa conforme con la Eurotarifa o por cualquier otra tarifa de itinerancia dentro un plazo determinado. Para los clientes itinerantes existentes que no se hayan decantado por una opción dentro de ese plazo, procede distinguir entre los que optaron por un paquete o una tarifa específica de itinerancia antes de la entrada en vigor del presente Reglamento y los que no. Estos últimos deben acceder automáticamente a una tarifa que cumpla con el presente Reglamento. A los clientes itinerantes que ya dispongan de un paquete o de una tarifa específica de itinerancia que satisfaga sus necesidades individuales y que hayan elegido por tal razón, se les debe mantener en la tarifa o paquete que hayan seleccionado previamente si, tras habérseles recordado sus condiciones tarifarias actuales, omiten ejercer su opción en el plazo previsto. Estos paquetes o tarifas específicas de itinerancia podrían incluir, por ejemplo, tarifas planas de itinerancia, tarifas no públicas, tarifas con costes fijos adicionales de itinerancia, tarifas con cargos por minuto inferiores a la Eurotarifa máxima o tarifas con precios específicos de establecimiento de la comunicación.

(25) Los proveedores de servicios de itinerancia comunitaria al por menor deben contar con un período que les permita ajustar sus precios para respetar los límites establecidos en el presente Reglamento.

(26) Del mismo modo, los proveedores de servicios de itinerancia comunitaria al por mayor deben disponer de un período de adaptación para cumplir con los límites establecidos en el presente Reglamento.

(27) Teniendo en cuenta que el presente Reglamento establece que las Directivas que constituyen el marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002 se entienden sin perjuicio de ninguna medida específica adoptada para la regulación de las tarifas de itinerancia comunitaria de las llamadas de telefonía vocal móvil, y puesto que el presente Reglamento puede obligar a los proveedores de servicios de itinerancia comunitaria a introducir cambios en sus tarifas de itinerancia al por menor para cumplir con las obligaciones del presente Reglamento, estos cambios no deben dar lugar para los clientes itinerantes a ningún derecho de rescisión de sus contratos de conformidad con la legislación nacional de transposición del marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002.

(28) El presente Reglamento no debe ir en detrimento de las ofertas innovadoras a los consumidores que sean más ventajosas que la Eurotarifa máxima en él definida, sino que debe alentar de hecho las ofertas innovadoras a los clientes itinerantes a precios más bajos. El presente Reglamento no exige que se reintroduzcan las tarifas de itinerancia en los casos en que hayan sido completamente suprimidas, ni tampoco que se incrementen las tarifas de itinerancia existentes hasta los niveles establecidos en él.

(29) Los proveedores de origen pueden ofrecer una tarifa plana mensual de uso sencillo y con todo incluido, a la que no se aplicará límite alguno de tarifa. Esta tarifa plana podría incluir los servicios comunitarios en itinerancia de voz y/o de comunicación de datos (incluidos el servicio de mensajes cortos (SMS) y el servicio de mensajería multimedia (MMS)) en el interior de la Comunidad.

(30) A fin de garantizar que todos los usuarios de telefonía vocal móvil puedan beneficiarse de las disposiciones del presente Reglamento, las exigencias en materia de precios al por menor deben aplicarse con independencia de si los clientes itinerantes tienen un contrato de prepago o de pospago con su proveedor de origen y de si éste dispone de su propia red, es un operador de red virtual móvil o un revendedor de servicios de telefonía vocal móvil.

(31) Cuando los proveedores de servicios de telefonía móvil comunitarios consideren que los beneficios de la interoperabilidad y la conectividad de extremo a extremo pueden verse perjudicados por la rescisión o amenaza de rescisión de sus acuerdos de itinerancia con operadores de servicios móviles de otros Estados miembros, o no puedan prestar a sus clientes el servicio en otro Estado miembro como consecuencia de una falta de acuerdo con al menos un proveedor de red al por mayor, las autoridades nacionales de reglamentación deben hacer uso, cuando proceda, de las facultades previstas por el artículo 5 de la Directiva de acceso para asegurar un acceso y una interconexión adecuados con el fin de garantizar dicha conectividad de extremo a extremo y la interoperabilidad de los servicios, teniendo en cuenta los objetivos del artículo 8 de la Directiva marco, en particular la creación de un mercado único plenamente funcional para el mercado de los servicios de comunicaciones electrónicas.

(32) A fin de mejorar la transparencia de los precios al por menor que se aplican por efectuar y recibir llamadas itinerantes reguladas dentro de la Comunidad y de ayudar a los clientes itinerantes a tomar decisiones sobre el uso de su teléfono móvil en el extranjero, los proveedores de servicios de telefonía móvil deben hacer posible que dichos clientes obtengan fácilmente información de forma gratuita sobre las tarifas de itinerancia aplicables a las llamadas de voz que efectúen o reciban en el Estado miembro visitado. Por otra parte, los proveedores deben dar a sus clientes, previa solicitud por parte de éstos y de forma gratuita, información adicional sobre las tarifas por minuto o por unidad (IVA incluido) del envío o recepción de llamadas de voz y también de SMS, MMS u otros servicios de comunicación de datos en el Estado miembro visitado.

(33) La transparencia exige también que los proveedores den información sobre las tarifas de itinerancia, en particular de la Eurotarifa y de las tarifas planas con todo incluido, si las ofrecen, al formalizarse las suscripciones y cada vez que haya un cambio en las tarifas de itinerancia. Los proveedores de origen deben facilitar información sobre las tarifas de itinerancia por medios adecuados, como facturas, Internet, anuncios en televisión o correo directo. Los proveedores de origen deben asegurarse de que todos sus clientes itinerantes conocen la disponibilidad de las tarifas reguladas y deben remitirles una comunicación clara e inequívoca en la que se describan las condiciones de la Eurotarifa y el derecho a acogerse a ella o a abandonarla.

(34) Las autoridades nacionales de reglamentación responsables de la ejecución de las tareas previstas en el marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002 deben estar facultadas para supervisar y hacer aplicar dentro de su territorio las obligaciones contenidas en el presente Reglamento. También deben llevar a cabo un seguimiento de la evolución de los precios de los servicios de voz y datos prestados a clientes itinerantes dentro de la Comunidad, incluyendo, cuando proceda, los costes específicos relacionados con las llamadas itinerantes efectuadas y recibidas en las regiones ultraperiféricas de la Comunidad y la necesidad de garantizar que estos costes puedan recuperarse adecuadamente en el mercado mayorista y que no se utilicen técnicas de direccionamiento del tráfico para limitar las opciones en detrimento de los clientes. Deben velar por que se ponga a disposición de las partes interesadas información actualizada sobre la aplicación del presente Reglamento y por que se publiquen los resultados de dicho seguimiento cada seis meses. La información relativa a los clientes empresariales, de pospago y de prepago debe facilitarse por separado.

(35) La itinerancia nacional en las regiones ultraperiféricas de la Comunidad en donde las licencias de telefonía móvil sean distintas de las expedidas para el resto del territorio nacional debe poder beneficiarse de reducciones de nivel equivalente a las practicadas en el mercado de itinerancia comunitario. La aplicación del presente Reglamento no debe dar lugar a una práctica de precios menos favorable para los clientes que utilizan los servicios de itinerancia nacional en comparación con clientes que los utilizan a escala comunitaria. Con este fin, las autoridades nacionales pueden tomar medidas adicionales coherentes con el Derecho comunitario.

(36) Teniendo en cuenta que, además de la telefonía vocal, los nuevos servicios de comunicación de datos móvil están adquiriendo aún más importancia, el presente Reglamento debe permitir hacer un seguimiento de la evolución del mercado en estos servicios. La Comisión debe, por lo tanto, supervisar también el mercado de servicios de comunicación de datos en itinerancia, incluyendo el SMS y el MMS.

(37) Los Estados miembros deben prever un sistema de sanciones aplicables en caso de infracción de lo dispuesto en el presente Reglamento.

(38) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, establecer un enfoque común que permita garantizar que los usuarios de las redes públicas de telefonía móvil que se desplazan en el interior de la Comunidad no tengan que abonar unos precios excesivos por los servicios de itinerancia comunitaria cuando efectúen o reciban llamadas de voz, consiguiéndose así un elevado nivel de protección de los consumidores al tiempo que se salvaguarda la competencia entre los operadores móviles, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros de forma segura, armonizada y rápida y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(39) Este enfoque común debe establecerse por un período limitado. El presente Reglamento puede ampliarse o modificarse, a la vista de un estudio que debe llevar a cabo la Comisión. La Comisión debe revisar la eficacia del presente Reglamento y su contribución a la aplicación del marco regulador y al funcionamiento satisfactorio del mercado interior y examinar igualmente el impacto del presente Reglamento sobre los proveedores de telefonía móvil más pequeños en la Comunidad y sobre la posición de éstos en el mercado de itinerancia a escala comunitaria.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1º.- Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento introduce un enfoque común para garantizar que los usuarios de las redes públicas de telefonía móvil que se desplazan dentro de la Comunidad no tengan que abonar unos precios excesivos por los servicios de itinerancia comunitaria cuando efectúen y reciban llamadas, contribuyendo así al funcionamiento satisfactorio del mercado interior al tiempo que se consigue un elevado nivel de protección de los usuarios,
se salvaguarda la competencia entre operadores móviles y se mantienen tanto los incentivos a favor de la innovación como las posibilidades de opción de los consumidores. En él se fijan unas normas en relación con las tarifas que pueden aplicar los operadores móviles a la prestación de servicios de itinerancia internacional para llamadas de voz que se originen y terminen dentro de la Comunidad, aplicables tanto a las tarifas al por
mayor entre operadores de redes como a las tarifas al por menor de los proveedores de origen.

2. El presente Reglamento también establece normas destinadas a incrementar la transparencia de los precios y mejorar el suministro de información sobre las tarifas a los usuarios de los servicios de itinerancia comunitaria.

3. El presente Reglamento constituye una medida específica con arreglo al artículo 1º, apartado 5, de la Directiva marco.

4. Los límites de tarifas establecidos en el presente Reglamento se expresan en euros. Cuando las tarifas reguladas por los artículos 3º y 4º se expresen en otras divisas, los límites iniciales de conformidad con dichos artículos quedarán determinados en dichas divisas mediante la aplicación de los tipos de cambio de referencia vigentes el 30 de junio de 2007, tal como los publique el Banco Central Europeo en el Diario Oficial de la Unión Europea. A los efectos de las subsiguientes reducciones en los límites previstos en el artículos 3º, apartado 2, y en el artículo 4º, apartado 2, los valores revisados serán determinados aplicando los tipos de cambio de referencia publicados del mismo modo un mes antes de que sean aplicables los valores revisados.

Artículo 2º.- Definiciones

1. A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones contenidas en el artículo 2º de la Directiva de acceso, el artículo 2º de la Directiva marco y el artículo 2º de la Directiva de servicio universal.

2. Junto a las definiciones a que se refiere el apartado 1, se entenderá por:

a) “Eurotarifa”, cualquier tarifa que no exceda de la tarifa máxima, prevista en el artículo 4, que un proveedor de origen puede cobrar por la prestación de llamadas itinerantes reguladas de conformidad con dicho artículo;

b) “proveedor de origen”, una empresa que suministra al cliente itinerante los servicios de telefonía móvil pública terrestre al por menor, ya sea a través de su propia red o como operador de red móvil virtual o revendedor;

c) “red de origen“, una red de telefonía móvil pública terrestre ubicada en el interior de un Estado miembro y utilizada por el proveedor de origen para prestar servicios de telefonía móvil pública terrestre al cliente itinerante;

d) “itinerancia comunitaria”, el uso por un cliente itinerante de un teléfono móvil u otro dispositivo para efectuar o recibir llamadas intracomunitarias cuando se encuentra en un Estado miembro distinto de aquél en que está ubicada su red de origen, en virtud de acuerdos celebrados entre el operador de la red de origen y el operador de la red visitada;

e) “llamada itinerante regulada”, una llamada de telefonía vocal móvil efectuada por un cliente itinerante, que se origina en una red visitada y termina en una red telefónica pública en el interior de la Comunidad, o una llamada de telefonía vocal móvil recibida por un cliente itinerante, que se origina en una red telefónica pública de la Comunidad y termina en una red visitada;

f) “cliente itinerante”, un cliente de un proveedor de servicios de telefonía móvil pública terrestre, mediante una red móvil pública terrestre ubicada en la Comunidad, cuyo contrato o acuerdo con su proveedor de origen permite el uso de un teléfono móvil u otro dispositivo para efectuar o recibir llamadas en una red visitada en virtud de acuerdos celebrados entre el operador de la red de origen y el operador de la red visitada;

g) “red visitada”, una red de telefonía móvil pública terrestre ubicada en un Estado miembro distinto del de la red de origen y que permite a un cliente itinerante efectuar o recibir llamadas mediante acuerdos celebrados con el operador de la red de origen.

Artículo 3º.- Tarifas al por mayor para la realización de llamadas itinerantes reguladas

1. La tarifa media al por mayor que el operador de una red visitada podrá aplicar al operador de una red de origen del cliente itinerante por la prestación de una llamada itinerante regulada originada en dicha red visitada, incluyendo entre otras cosas los costes de su originación, tránsito y terminación, no sobrepasará los 0,30 euros por minuto.

2. Esta tarifa media al por mayor se aplicará entre todo par de operadores y se calculará sobre un período de doce meses o cualquier periodo más breve que pueda quedar antes de la expiración del presente Reglamento. La tarifa media máxima al por mayor disminuirá a 0,28 euros y 0,26 euros el 30 de agosto de 2008 y el 30 de agosto de 2009 respectivamente.

3. La tarifa media al por mayor a que se refiere el apartado 1 se calculará dividiendo los ingresos totales de itinerancia al por mayor entre el total de los minutos de itinerancia al por mayor vendidos para la prestación de llamadas itinerantes al por mayor dentro de la Comunidad por el operador interesado en el periodo de que se trate. El operador de la red visitada podrá efectuar una distinción entre tarifas en horas punta y fuera de horas punta.

Artículo 4º.-Tarifas al por menor para llamadas itinerantes reguladas

1. Los proveedores de origen deberán facilitar y ofrecer activamente a todos sus clientes itinerantes, con claridad y transparencia, una Eurotarifa de conformidad con el apartado 2. La Eurotarifa no llevará aparejada suscripción alguna ni cualesquiera otros cargos fijos o periódicos y podrá combinarse con cualquier tarifa al por menor.

Al formular esta oferta, los proveedores de origen recordarán a todos sus clientes itinerantes que antes del 30 de junio de 2007 hubieran optado por un paquete o tarifa específica de itinerancia las condiciones aplicables a dicho paquete o tarifa.

2. La tarifa al por menor, IVA excluido, de una Eurotarifa que un proveedor de origen podrá aplicar a su cliente itinerante por la prestación de una llamada itinerante podrá variar para cada llamada itinerante pero no excederá de 0,49 euros por minuto por las llamadas efectuadas o de 0,24 euros por minuto por las llamadas recibidas. El precio máximo por las llamadas efectuadas disminuirá automáticamente a 0,46 euros y a 0,43 euros, y por las llamadas recibidas a 0,22 euros y a 0,19 euros el 30 de agosto de 2008 y el 30 de agosto de 2009 respectivamente.

3. Deberá ofrecerse a todo cliente itinerante la tarifa establecida en el apartado 2.

A todos los clientes itinerantes existentes se les dará, antes del 30 de julio de 2007, la posibilidad de optar deliberadamente por la Eurotarifa o por cualquier otra tarifa de itinerancia, y se les concederá un plazo de dos meses para comunicar su opción al proveedor de origen. La tarifa solicitada deberá ser activada no más tarde de un mes después de la recepción por el proveedor de origen de la solicitud del cliente.

A los clientes itinerantes que no hayan ejercitado su opción dentro de dicho periodo de dos meses, se les aplicará automáticamente una Eurotarifa de conformidad con el apartado 2.

No obstante, a los clientes itinerantes que antes del 30 de junio de 2007 hubieran optado deliberadamente por un paquete o tarifa específica de itinerancia distinta de la tarifa de itinerancia que se les habría aplicado en ausencia de dicha opción, y que no hayan ejercitado una opción de conformidad con el presente apartado, se les mantendrá en el paquete o tarifa previamente elegidos.

4. Todo cliente itinerante podrá solicitar, en cualquier momento después de que el proceso establecido en el apartado 3 haya sido completado, el cambio a la Eurotarifa o su abandono.

Cualquier cambio se hará dentro del día hábil siguiente a la recepción de la solicitud y de forma gratuita y sin condiciones ni restricciones correspondientes a otros elementos de la suscripción.

El proveedor de origen podrá aplazar el cambio hasta que la anterior tarifa de itinerancia se haya hecho efectiva durante un período mínimo especificado que no sobrepasará los tres meses.

Artículo 5º.- Aplicación de los artículos 3º y 6º.

1. El artículo 3 surtirá efecto a partir del 30 de agosto de 2007.

2. El artículo 6, apartados 1 y 2, surtirá efecto a partir del 30 de septiembre de 2007.

Artículo 6º.- Transparencia de las tarifas al por menor

1. Para advertir a un cliente itinerante de que va a estar sujeto a tarifas de itinerancia cuando efectúe o reciba una llamada, y salvo que el cliente haya notificado a su proveedor de origen que no desea este servicio, cada proveedor de origen facilitará automáticamente al cliente, mediante un servicio de mensajes y de forma inmediata y gratuita, cuando éste entre en un Estado miembro distinto del de su red de origen, información básica
personalizada sobre las tarifas de itinerancia (IVA incluido) aplicables a la realización o recepción de llamadas por dicho cliente en el Estado miembro visitado.

Esta información básica personalizada sobre tarifas incluirá los precios máximos que habrá de abonar el cliente de acuerdo con su tarifa por efectuar llamadas con destino al país visitado y con destino al Estado miembro de su red de origen, así como por recibir llamadas. Incluirá asimismo el número de teléfono gratuito para obtener la información pormenorizada adicional a que se refiere el apartado 2.

Un cliente que haya notificado que no desea el servicio de mensajes automático estará facultado para solicitar a su proveedor de origen, en cualquier momento y con carácter gratuito, que le vuelva a prestar el servicio.

Los proveedores de origen suministrarán a los clientes con ceguera o deficiencia visual, si lo solicitan, la información básica personalizada sobre tarifas, de forma automática y gratuita, mediante comunicación de voz.

2. Además de lo previsto en el apartado 1, el cliente estará facultado para solicitar y recibir gratuitamente, mediante una comunicación móvil de voz o por SMS, información pormenorizada adicional sobre las tarifas de itinerancia aplicables a las llamadas de voz, al SMS, al MMS y a otros servicios de comunicación de datos. Dicha solicitud se hará a un número de teléfono gratuito designado al efecto por el proveedor de origen.

3. Los proveedores de origen facilitarán a todos los usuarios, en el momento de suscribir el contrato, información completa sobre las tarifas de itinerancia aplicables, en particular sobre la Eurotarifa. Proporcionarán igualmente a sus clientes itinerantes con carácter inmediato información actualizada sobre las tarifas de itinerancia cada vez que se produzca una modificación de las mismas. Los proveedores de origen tomarán las medidas necesarias para asegurarse de que todos sus clientes itinerantes conocen la disponibilidad de la Eurotarifa.

Comunicarán en particular a todos los clientes itinerantes, antes del 30 de julio de 2007, las condiciones de la Eurotarifa de manera clara e inequívoca. Enviarán posteriormente un recordatorio a intervalos razonables a todos los clientes que hayan optado por otra tarifa.

Artículo 7º.- Supervisión y observancia

1. Las autoridades nacionales de reglamentación controlarán y supervisarán la observancia del presente Reglamento dentro de su territorio.

2. Las autoridades nacionales de reglamentación harán pública la información actualizada relativa a la aplicación del presente Reglamento, en particular de los artículos 3 y 4, de tal manera que las partes interesadas puedan acceder a ella fácilmente.

3. Las autoridades nacionales de reglamentación, para preparar la revisión prevista en el artículo 11, supervisarán la evolución de las tarifas al por mayor y al por menor para la prestación a los clientes itinerantes de servicios de comunicación de voz y de datos, incluidos los SMS y MMS, incluido asimismo en las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 299, apartado 2, del Tratado. Las autoridades nacionales de reglamentación también estarán atentas a los casos particulares de itinerancia involuntaria en las regiones fronterizas de Estados miembros vecinos y controlarán si las técnicas de direccionamiento del tráfico se utilizan en detrimento de los clientes. Comunicarán semestralmente los resultados de dicha supervisión a la Comisión, adjuntando por separado la información relativa a los clientes empresariales, de pospago y de prepago.

4. Las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para exigir a las empresas sometidas a las obligaciones contenidas en el presente Reglamento que faciliten toda la información pertinente para la aplicación y observancia del mismo. Estas empresas deberán facilitar diligentemente tal información cuando se les solicite y en los plazos y con el nivel de detalle exigido por las autoridades nacionales de reglamentación.

5. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán intervenir por propia iniciativa con el fin de garantizar la observancia del presente Reglamento. En particular, y cuando sea necesario, harán uso de las facultades previstas por el artículo 5 de la Directiva de acceso para asegurar un acceso y una interconexión adecuados con el fin de garantizar la conectividad de extremo a extremo y la interoperabilidad de los servicios de itinerancia.

6. Si una autoridad nacional de reglamentación constata que se ha producido una infracción de las obligaciones previstas en el presente Reglamento, estará facultada para solicitar el cese inmediato de tal infracción.

Artículo 8º.- Resolución de conflictos

1. En caso de producirse un litigio en relación con obligaciones derivadas del presente Reglamento entre empresas que suministren redes o servicios de comunicaciones electrónicas de un Estado miembro, se aplicarán los procedimientos de resolución de litigios establecidos en los artículos 20º y 21º de la Directiva marco.

2. En caso de no resolución de un litigio que afecte a un consumidor o usuario final y se refiera a un asunto que pertenezca al ámbito de aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros se asegurarán de facilitar los procedimientos de resolución extrajudicial de litigios previstos en el artículo 34º de la Directiva de servicio universal.

Artículo 9º.- Sanciones

Los Estados miembros establecerán la normativa referente a las sanciones aplicables a las infracciones al presente Reglamento y adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se ejecuten. Las sanciones previstas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán estas disposiciones a la Comisión a más tardar el 30 de marzo de 2008 y notificarán sin demora cualquier modificación posterior que las afecte.

Artículo 10º.- Modificación de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco)

En el artículo 1º de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), se añade el apartado siguiente:

“5. La presente Directiva y las directivas específicas se entenderán sin perjuicio de las medidas específicas que eventualmente se adopten para la regulación de la itinerancia internacional en las redes públicas de telefonía móvil dentro de la Comunidad.”.

Artículo 11º.- Revisión

1. La Comisión revisará el funcionamiento del presente Reglamento e informará al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 30 de diciembre de 2008. La Comisión evaluará, en particular, si se han cumplido los objetivos del presente Reglamento.

En su informe, la Comisión revisará la evolución de las tarifas al por mayor y al por menor para la prestación a los clientes itinerantes de servicios de comunicación de voz y de datos, incluidos los SMS y MMS, y, si procede, adjuntarán recomendaciones acerca de la necesidad de regular dichos servicios. A tal efecto, la Comisión podrá utilizar la información proporcionada en virtud del artículo 7, apartado 3.

2. En su informe, la Comisión evaluará si, a la luz de la evolución del mercado y en relación con la competencia y la protección del consumidor, es necesario prorrogar la vigencia del presente Reglamento más allá del período establecido en el artículo 13 o modificarlo, teniendo en cuenta la evolución de las tarifas por servicios móviles de comunicación de voz y de datos a nivel nacional y los efectos del presente Reglamento en la situación competitiva de los operadores nuevos, independientes o más pequeños. Si la Comisión considera que existe tal necesidad, presentará una propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 12º.- Requisitos de notificación

Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 30 de agosto de 2007, la identidad de las autoridades nacionales de reglamentación responsables de la ejecución de las tareas en él previstas.

Artículo 13º.- Entrada en vigor y expiración
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento expirará el 30 de junio de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 2007.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El Presidente
A. MERKEL

—————————————-

(1) DO C 324 de 30.12.2006, p. 42.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 23 de mayo de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 25 de junio de 2007.

(3) DO L 108 de 24.4.2002, p. 7.

(4) DO L 108 de 24.4.2002, p. 21.

(5) DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.

(6) DO L 108 de 24.4.2002, p. 51.

(7) DO L 201 de 31.7.2002, p. 37. Directiva modificada por la Directiva 2006/24/CE (DO L 105 de 13.4.2006, p. 54).

(8) DO L 114 de 8.5.2003, p. 45.

(9) DO C 165 de 11.7.2002, p. 6.

(10) DO C 285 E de 22.11.2006, p. 143. 

01Ene/14

Resolução nº 427, de 20 de abril de 2010. Regulamenta o processo eletrônico no âmbito do Supremo Tribunal Federal e dá outras providências.

 

 

 

O PRESIDENTE DO SUPREMO TRIBUNAL FEDERAL, no uso das atribuições que lhe confere o inc. XIX do Artigo 13 e o inc. I do Artigo 363 do Regimento Interno, e tendo em vista o disposto no Artigo 18 da Lei nº 11.419, de 19 de dezembro de 2006,

 

 

R E S O L V E:

 

 

Do Processo Eletrônico

 

 

Artigo 1º.-

O processo eletrônico no âmbito do Supremo Tribunal Federal fica regulamentado por esta Resolução.

 

Artigo 2º.-

 Processo eletrônico, para os fins desta Resolução, é o conjunto de arquivos eletrônicos correspondentes às peças, documentos e atos processuais que tramitam por meio eletrônico, nos termos da Lei nº 11.419, de 19 de dezembro de 2006.

 

Artigo 3º.-

O sistema de processamento eletrônico e-STF, aprovado na Sessão Administrativa realizada em 14 de maio de 2007, nos termos da Lei nº 11.419, de 19 de dezembro de 2006, será utilizado como meio eletrônico de tramitação de processos judiciais, comunicação de atos e transmissão de peças processuais.

Parágrafo único. Ao Presidente cabe autorizar alteração ou atualização no e-STF.

 

 

Artigo 4º.-

O acesso ao e-STF será feito:

I – no sítio eletrônico do Tribunal, por qualquer pessoa credenciada, mediante uso de certificação digital (ICP-Brasil);

 

II – via webservice, pelos entes conveniados, por meio da integração de sistemas;

 

III – nos sistemas internos, por servidores e funcionários do Tribunal.

 

Parágrafo único. O uso inadequado do e-STF que venha a causar prejuízo às partes ou à atividade jurisdicional importará bloqueio do cadastro do usuário.

 

 

Artigo 5º.-

A autenticidade e integridade dos atos e peças processuais deverão ser garantidas por sistema de segurança eletrônica, mediante uso de certificação digital (ICP-Brasil).

§ 1º Os documentos produzidos de forma eletrônica deverão ser assinados digitalmente por seu autor, como garantia da origem e de seu signatário.

 

§ 2º Os documentos digitalizados deverão ser assinados:

 

I – no momento da digitalização, para fins de autenticação;

 

II – no momento da transmissão, caso não tenham sido previamente assinados, como garantia de origem e integridade, permitida a ressalva de autoria.

 

§ 3º É permitida a aposição de mais de uma assinatura digital a um documento.

 

 

Artigo 6º.-

É de exclusiva responsabilidade do titular de certificação digital o sigilo da chave privada da sua identidade digital, não sendo oponível, em nenhuma hipótese, alegação de seu uso indevido.

 

Do Peticionamento e da Consulta

 

 

Artigo 7º.-

As petições referentes a processos eletrônicos deverão ser produzidas eletronicamente e protocoladas no e-STF.

 

Artigo 8º.-

Nos casos de indisponibilidade do sistema ou comprovada impossibilidade técnica:

I – prorroga-se, automaticamente, para o primeiro dia útil seguinte à solução do problema, o termo final para a prática de ato processual sujeito a prazo;

 

II – serão permitidos o encaminhamento de petições e a prática de outros atos processuais em meio físico, nos casos de risco de perecimento de direito.

 

 

Artigo 9º.-

A correta formação do processo eletrônico é responsabilidade do advogado ou procurador, que deverá:

 

I – preencher os campos obrigatórios contidos no formulário eletrônico pertinente à classe processual ou ao tipo de petição;

 

II – fornecer, quando couber, com relação às partes, o número no cadastro de pessoas físicas ou jurídicas perante a Secretaria da Receita Federal;

 

III – fornecer a qualificação dos procuradores;

 

IV– carregar, sob pena de rejeição, as peças essenciais da respectiva classe e documentos complementares:

 

a) em arquivos distintos de, no máximo, 10 MB (dez megabytes);

 

b) na ordem em que deverão aparecer no processo;

 

c) nomeados de acordo com a listagem estabelecida pelo Presidente em normativo próprio;

 

d) em formato pdf (portable document format);

 

e) livres de vírus ou ameaças que possam comprometer a confidencialidade, disponibilidade e integridade do e-STF.

 

§ 1° Caso verifique irregularidade na formação do processo que impeça ou dificulte sua análise, o Relator poderá abrir prazo de 5 (cinco) dias ao peticionário para que promova as correções necessárias.

 

§ 2° O Relator poderá deferir a juntada de arquivos de áudio e vídeo, em formatos regrados por ato normativo próprio.

 

§ 3º O Relator determinará o desentranhamento de peças juntadas indevidamente aos autos.

 

 

Artigo 10.

O protocolo, a autuação e a juntada de petições eletrônicas serão feitos automaticamente, sem intervenção da Secretaria Judiciária.

Parágrafo único. As petições incidentais protocoladas por quem não seja parte ou procurador habilitado, no e-STF, a atuar no processo serão juntadas pela Secretaria Judiciária.

 

 

Artigo 11.

As publicações e intimações pessoais serão realizadas por meio eletrônico, nos termos da legislação específica.

 

Artigo 12.

Os atos processuais das partes consideram-se realizados no dia e na hora de seu recebimento no e-STF.

Parágrafo único. A petição enviada para atender a prazo processual será considerada tempestiva quando recebida até as vinte e quatro horas do seu último dia, considerada a hora legal de Brasília.

 

 

Artigo 13.

Será fornecido, pelo sistema, recibo eletrônico dos atos processuais praticados pelas partes ou pelos peticionários, e que conterá as informações relativas à data e à hora da prática do ato, à sua natureza, à identificação

do processo e às particularidades de cada arquivo eletrônico enviado.

 

 

Artigo 14.

O e-STF estará ininterruptamente disponível para acesso, salvo nos períodos de manutenção do sistema.

 

Artigo 15.

A suspensão dos prazos processuais não impedirá o encaminhamento de petições e a movimentação de processos eletrônicos.

Parágrafo único. Os pedidos decorrentes dos atos praticados durante a suspensão dos prazos processuais serão apreciados após seu término, ressalvados os casos de urgência.

 

 

Artigo 16.-

A consulta à íntegra dos autos de processos eletrônicos poderá ser realizada por qualquer pessoa credenciada no e-STF, sem prejuízo do atendimento pela Secretaria Judiciária.

 

§ 1° É livre a consulta, no sítio do Tribunal, às certidões e aos atos decisórios proferidos por esta Corte em processos eletrônicos.

 

§ 2° A Secretaria Judiciária manterá registro eletrônico de todas as consultas realizadas por meio do e-STF, devendo constar a identificação do usuário, data e hora.

 

 

Artigo 17.

Será considerada original a versão armazenada no servidor do Supremo Tribunal Federal, enquanto o processo estiver em tramitação ou arquivado na Corte.

 

Artigo 18.- Os processos que tramitam em segredo de justiça só podem ser consultados pelas partes e procuradores habilitados no e-STF a atuar no processo.

 

§ 1° A indicação de que um processo deve estar submetido a segredo de justiça deverá ser incluída no e-STF:

 

I – no ato do ajuizamento, quando se tratar de processo originário, pelo advogado ou procurador;

 

II – no ato da transmissão, quando se tratar de recurso, pelo órgão judicial de origem.

 

§ 2° A indicação implica impossibilidade de consulta dos autos por quem não seja parte no processo, nos termos da legislação específica, e é presumida válida, até posterior análise.

 

 

Dos Processos da Competência Originária do STF

 

 

Artigo 19.

As seguintes classes processuais serão processadas, exclusivamente, de forma eletrônica:

I – Ação Direta de Inconstitucionalidade;

 

II – Ação Direta de Inconstitucionalidade por Omissão;

 

III – Ação Declaratória de Constitucionalidade;

 

IV – Arguição de Descumprimento de Preceito Fundamental;

 

V – Reclamação;

 

VI – Proposta de Súmula Vinculante;

 

VII – Ação Rescisória;

 

VIII – Ação Cautelar;

 

IX – Habeas Corpus;

 

X – Mandado de Segurança;

 

XI – Mandado de Injunção;

 

XII – Suspensão de Liminar;

 

XIII – Suspensão de Segurança;

 

XIV – Suspensão de Tutela Antecipada.

 

 

Artigo 20.

Os pedidos de habeas corpus impetrados em causa própria ou por quem não seja advogado, defensor público ou procurador poderão ser encaminhados ao STF em meio físico, mas deverão ser digitalizados antes da

autuação, para que tramitem de forma eletrônica.

 

 

Do Agravo de Instrumento

 

 

Artigo 21.

O agravo de instrumento só será recebido e processado de forma eletrônica.

 

Artigo 22.

A petição de agravo será encaminhada à presidência do tribunal de origem por meio de seu sítio eletrônico, na forma do Artigo 9° desta Resolução.

Parágrafo único. Não será admitido agravo de instrumento com peça ilegível, incompleta, ou com ausência de peça essencial à sua correta formação.

 

 

Do Recurso Extraordinário

 

 

Artigo 23.

Admitido o recurso extraordinário, caso se trate de processo eletrônico, o órgão judicial de origem deverá transmiti-lo ao Supremo Tribunal Federal, obrigatoriamente, via e-STF. Artigo 24. No ato de transmissão do recurso extraordinário, o órgão judicial de origem deverá:

I – informar os dados referentes ao processo de origem;

 

II – fornecer, quando couber, com relação às partes, o número no cadastro de pessoas físicas ou jurídicas perante a Secretaria da Receita Federal;

 

III – fornecer a qualificação dos procuradores;

 

IV – carregar as peças e documentos:

 

a) em arquivos distintos de, no máximo, 10 MB (dez megabytes) de tamanho;

 

b) na ordem em que deverão aparecer no processo;

 

c) classificados de acordo com a listagem estabelecida pelo Presidente em normativo próprio;

 

d) nos formatos de arquivo estabelecidos pelo Presidente em normativo próprio;

 

e) livres de vírus ou ameaças que possam comprometer a confidencialidade, disponibilidade e integridade do e-STF.

 

 

Artigo 25.

Serão devolvidos à origem, para diligência, os recursos remetidos ao Supremo Tribunal Federal com arquivo eletrônico corrompido ou com peças ilegíveis.

Parágrafo único. Após o cumprimento da diligência, o recurso somente será recebido com a indicação do número original no Supremo Tribunal Federal.

 

 

Artigo 26.

É vedada a remessa duplicada de um mesmo recurso, em meio físico ou eletrônico.

 

Artigo 27.-

O Relator poderá requisitar a transmissão de outras peças ou a remessa dos autos físicos.

 

 

Artigo 28.

Caso se trate de processo digitalizado, os autos físicos permanecerão no órgão judicial de origem até o trânsito em julgado do recurso extraordinário eletrônico.

Parágrafo único. Transitado em julgado o recurso extraordinário, os autos virtuais serão transmitidos à origem.

 

 

Disposições Finais e Transitórias

 

 

Artigo 29.

Os feitos pendentes na data de início de vigência desta Resolução poderão continuar a tramitar em autos físicos, permitida a conversão para meio eletrônico, mediante digitalização integral dos autos.

§ 1º A conversão para meio eletrônico pode ser determinada pelo Relator, de ofício ou a requerimento de uma das partes.

 

§ 2° Realizada a conversão, o processo passa a tramitar exclusivamente em meio eletrônico.

 

§ 3° A conversão deverá ser certificada nos autos eletrônicos e nos físicos, que deverão aguardar, em arquivo provisório, a baixa definitiva ou arquivamento. Artigo 30. Petições e subsequentes atos e peças referentes aos feitos convertidos para meio eletrônico somente poderão ser encaminhados em meio físico por 2 (dois) meses, contados a partir da publicação da conversão.

 

§ 1º Petições, atos e peças processuais recebidas fisicamente no período estipulado no caput serão digitalizados e autenticados por servidor do Tribunal.

 

§ 2º Após a digitalização e juntada ao processo, os originais dos documentos descritos no caput deste artigo serão juntados aos autos físicos.

 

 

Artigo 31.

A Resolução nº 179, de 26 de julho de 1999, que trata da utilização do sistema de transmissão de dados e imagens tipo fac-símile (fax) para a prática de atos processuais, não se aplica aos processos que tramitam eletronicamente nesta Corte.

 

Artigo 32.-

As classes enumeradas nos incs. VII a XIV do Artigo 19 passam a ser recebidas e processadas, exclusivamente, de forma eletrônica, a partir de 1° de agosto de 2010.

 

 

Artigo 33.

O agravo de instrumento passa a ser recebido e processado, exclusivamente, de forma eletrônica, a partir de 1º de outubro de 2010.

 

Artigo 34.

Ficam revogadas a Resolução nº 287, de 14 de abril de 2004; nº 293, de agosto de 2004; nº 309, de 31 de agosto de 2005; nº 310, de 31 de agosto de 2005; nº 350, de 29 de novembro de 2007; nº 354, de 30 de janeiro de 2009; e nº 417, de 20 de outubro de 2009.

 

Artigo 35.-

Esta Resolução entra em vigor na data de sua publicação.

 

 

Ministro GILMAR MENDES

01Ene/14

Resolución 19194/99 de 6 de julio 1999, de la Secretaría de Comunicaciones

VISTO los Decretos nº 264/98 y 608/98, la Resolución S.C. 1122/98, las Resoluciones C.N.T. 4745/92 y 3734/93.

CONSIDERANDO:

Que, con el dictado del Decreto 264/98, se estableció que la explotación de los teléfonos públicos se realiza en régimen de abierta y plena competencia; de conformidad con el Reglamento General de Telefonía Pública a dictarse, de acuerdo a las pautas establecidas en su Anexo 111 y al Plan Nacional de Telefonía Pública.

Que, por Resolución S.C. nº 1122/98, se aprobó el Reglamento de Telefonía Pública y el Plan Nacional de Licencias de Telefonía Pública, que como Anexos I y II integran la misma.

Que el Plan Nacional de Licencias de Telefonía Pública prevé que las licenciatarias del servicio básico telefónico, en las respectivas regiones donde a la fecha se encuentran prestando su servicio, continuarán rigiéndose por lo establecido en su respectiva licencia y por la reglamentación vigente.

Que, de acuerdo al mencionado Plan, los nuevos licenciatarios de Telefonía Pública se regirán por las normas previstas por el Reglamento del Servicio de Telefonía Pública, el Plan Nacional de Licencias de Telefonía Pública, la licencia otorgada a tal fin y por toda la normativa que, en relación con el servicio, se dicte. Que, las Cabinas Públicas Telefónicas (CPT), constituyen una modalidad en la prestación del servicio público telefónico, regulada hasta el presente por las Resoluciones C.N.T. 4745/92 y 3734/93.

Que, el nuevo marco regulatorio para el servicio de telefonía pública, implica un cambio fundamental en la relación entre los licenciatarios de telefonía pública y los titulares de las CPT, conocido como locutorios o telecentros, extremo que requiere el dictado de una norma que contemple las importantes modificaciones introducidas.

Que la Resolución C.N.T. 3734/93 autorizó, en su artículo 1°, a los titulares de las CPT a percibir para sí el valor equivalente al de una comunicación efectuada desde un teléfono público alcancía. Esto es, la diferencia resultante entre el valor de la comunicación para el servicio de telefonía pública, y el de telefonía básica; sin que ello alterase los ingresos de las Licenciatarias de Servicio Básico Telefónico (LSB), ni sus relaciones contractuales con los terceros titulares de las CPT.

Que tal circunstancia significó reconocer el derecho de los titulares de las CPT a obtener ingresos propios, directamente de los usuarios, sin que ello implique una cesión de las licencias o permisos otorgados oportunamente a las LSB.

Que la existencia de tales ingresos – propios del titular de la CPTha sido contemplado, por el Decreto nº 92/97, el que en su Anexo “Estructura General de Tarifas Básicas”, capítulo “Servicios de Telefonía Pública”, contempla tal supuesto en forma expresa.

Que, a partir de la aplicación del Decreto nº 264/98 y de la Resolución S.C. nº 1122/98, con el otorgamiento de las licencias a los Licenciatarios de Telefonía Pública, se han modificado en forma sustancial las relaciones jurídicas entre las partes involucradas.

Que dichas licencias permiten entre otras cosas, contratar con terceros, para que éstos por cuenta y orden de los licenciatarios de telefonía pública instalen y exploten comercialmente las cabinas públicas telefónicas, conocidas vulgarmente como locutorios.

Que, tal evolución, se traduce en que los sujetos habilitados a la prestación del servicio de telefonía pública y a la percepción de las tarifas, sean de los licenciatarios de telefonía pública, sin perjuicio de los contratos que éstos celebren con terceros que coadyuven a la prestación de los servicios.

Que, dadas las nuevas condiciones reinantes en el mercado a las que se ha hecho referencia, corresponde aclarar que las empresas licenciatarias de telefonía pública, deben facturar y percibir las tarifas de telefonía pública correspondientes.

Que tales modificaciones restablecen la posibilidad que las partes involucradas en el servicio prestado a través de las CPT, fijen su relación contractual en forma voluntaria y libre.

Que, habida cuenta de la. necesidad de adecuar sistemas informáticos y procedimientos de los licenciatarios de telefonía pública, corresponde otorgar un plazo prudencial para el cumplimiento efectivo de la presente, sin perjuicio de su inmediata aplicación en cuanto ello resulte técnicamente posible. Que ha intervenido el servicio jurídico permanente de esta Secretaría.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por Decreto nº 1620/96.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES RESUELVE:

Artículo 1º.- Establécese que las empresas licenciatarias del servicio de telefonía pública deberán facturar y cobrar las comunicaciones cursadas a través de las cabinas públicas telefónicas (CPT), utilizadas para prestar el servicio a su cargo.

Artículo 2º.- Otórgase un plazo de (60) sesenta días, contados a partir de la publicación de la presente, para que las empresas licenciatarias del servicio de telefonía pública den efectivo cumplimiento a la presente.

Artículo 3º.- Autorízase a las CPT a comercializar el servicio de internet en sus instalaciones. Toda CPT de más de OCHO (8) cabinas deberá disponer, dentro de los SESENTA (60) días de publicada la presente, de internet para uso de terceros.

Artículo 4º.-Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Dr. German Kammerath Secretario de Comunicaciones Presidencia de la Nación

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. COM/2006/0688 final. Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones de 15 de noviembre de 2006, sobre la lucha contra el spam, los programas espía y los programas maliciosos.

COM/2006/0688 final. Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones de 15 de noviembre de 2006, sobre la lucha contra el spam, los programas espía y los programas maliciosos.

1. OBJETO DE LA COMUNICACIÓN

La sociedad va adquiriendo conciencia de lo esenciales que resultan las modernas redes y servicios de comunicaciones electrónicas para la vida cotidiana, tanto en la empresa como en el hogar. Para que los servicios alcancen una amplia difusión deben apoyarse en tecnologías fiables, seguras y dignas de confianza. La Comunicación de la Comisión sobre una estrategia para una sociedad de la información segura (1), cuyo objetivo es mejorar la seguridad de las redes y de la información en general, invita al sector privado a combatir los puntos vulnerables de las redes y los sistemas de información susceptibles de ser explotados para distribuir spam y programas maliciosos. La Comunicación de la Comisión sobre la revisión del marco regulador de la UE, por su parte, propone nuevas normas encaminadas a reforzar la seguridad y la privacidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (2).

La presente Comunicación aborda la evolución del spam (3), así como de amenazas tales como los programas espía y los programas maliciosos. Tras dejar constancia de los esfuerzos realizados hasta el momento en la lucha contra estas amenazas, pasa a indicar algunas medidas nuevas que podrían adoptarse, en particular:

– el fortalecimiento del Derecho comunitario;

– la represión de las actividades ilícitas;

– la cooperación dentro de los Estados miembros y entre ellos;

– el diálogo político y económico con terceros países;

– las iniciativas del sector;

– las actividades de I+D.

2. EL PROBLEMA ESENCIAL: LA NATURALEZA CAMBIANTE DE LAS AMENAZAS

El spam (4) ha experimentado un crecimiento significativo a lo largo de los últimos cinco años (5). Según fuentes de la industria, representa actualmente entre el 50 y el 80 % de los mensajes dirigidos a los usuarios finales (6). Aunque la mayor parte del spam procede del exterior de la UE, se debe actualmente a los países europeos el 25 % de los mensajes retransmitidos (7). Se ha estimado que el coste en 2005 del spam ascendió a 39 000 millones de euros en el mundo y, para las principales economías europeas, a aproximadamente 3 500 millones en Alemania, 1 900 millones en el Reino Unido y 1 400 millones en Francia (8). El spam se ha erigido en una “negocio” por sí mismo. Sus emisores alquilan o venden a las empresas listas con las direcciones de correo electrónico que han “cosechado” para fines comerciales. Especialmente lucrativo resulta el spam a través de Internet, dada la enorme penetración del medio y el escaso coste que supone enviar una cantidad ingente de mensajes. Afortunadamente, se comprueba también que unas inversiones relativamente moderadas en la lucha contra el spam permiten conseguir resultados importantes. Sirva de ejemplo el caso de los Países Bajos, donde se ha conseguido una reducción del 85 % del spam neerlandés invirtiendo 570 000 euros en equipos.

El correo electrónico no solicitado, simple molestia en un principio, ha ido adquiriendo unos tintes crecientes de actividad fraudulenta y delictiva. Ejemplo destacado de ello es la utilización de mensajes de phishing que inducen a los usuarios finales a facilitar datos sensibles a través de páginas web que imitan las de las empresas auténticas, lo que suscita inquietud sobre posibles falsificaciones de la identidad y perjuicios a la buena reputación de las empresas. Sigue asimismo en aumento la difusión, por correo electrónico o incluyéndolo en otro software, de programas espía que vigilan y comunican el comportamiento en línea de un usuario. Los programas espía pueden asimismo recoger información personal tal como contraseñas o números de tarjetas de crédito.

La difusión de programas maliciosos como gusanos y virus facilita enormemente el envío masivo de mensajes electrónicos no solicitados. Una vez instalados, estos programas permiten al atacante hacerse con el control de un sistema informático infectado y convertirlo en un “botnet” (9), ocultando así la identidad del verdadero emisor del spam. Quienes se dedican a actividades de spam, phishing y venta de programas espía utilizan los botnet para sus fines fraudulentos y delictivos. Los expertos del sector calculan que los botnets transmiten más del 50 % de los mensajes electrónicos abusivos (10). La difusión de los programas espía y de otros tipos de programas maliciosos que afectan a consumidores y empresas tiene repercusiones económicas considerables. Se ha estimado en 11 000 millones de euros aproximadamente el impacto financiero mundial de los programas maliciosos en 2005 (11).

3. LO QUE YA SE HA HECHO: MEDIDAS ADOPTADAS A PARTIR DE 2004

La UE adoptó en 2002 una Directiva sobre la intimidad en las comunicaciones electrónicas que prohíbe el spam (12) al introducir el principio de que las comunicaciones con fines de venta directa dirigidas a las personas físicas debe basarse en el consentimiento. En enero de 2004, la Comisión presentó una Comunicación sobre el spam en la que enumeraba una serie de medidas complementarias de la Directiva (13). La Comunicación subrayaba la necesidad de que las distintas partes interesadas actuaran en los ámbitos de la sensibilización, las medidas técnicas o de autorregulación, la cooperación y la represión del incumplimiento. La Comisión han empezado a incluir el tema de la lucha contra el spam y los programas espía y maliciosos en su diálogo con terceros países. Además, la Directiva sobre prácticas comerciales desleales (14) protege a los consumidores frente a las prácticas comerciales agresivas; la cooperación transfronteriza en la lucha contra estas prácticas se ampara en el Reglamento sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores (15).

3.1. Medidas de sensibilización

La Comunicación de la Comisión contribuyó a la toma de conciencia sobre el problema del spam a nivel nacional e internacional. A nivel comunitario, el programa Safer Internet plus fomenta un uso más seguro de Internet y de las demás tecnologías en línea, especialmente para los niños, dentro de un enfoque coherente para toda la Unión Europea.

Los Estados miembros han puesto en marcha o respaldado campañas para sensibilizar a los usuarios acerca del problema del spam y de cómo combatirlo. Por regla general, los proveedores de servicios de Internet (PSI) han asumido la responsabilidad de aconsejar y ayudar a sus clientes para que se protejan mejor contra los programas espía y los virus. La Comisión acogió en febrero del 2004 un seminario de la OCDE dedicado al tema del spam. Asimismo, participó activamente en la elaboración de la herramienta antispam de la OCDE, que aporta una serie completa de enfoques reguladores, soluciones técnicas e iniciativas de la industria para combatir el spam.

La Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información de las Naciones Unidas (CMSI) (16) reconoció la necesidad de abordar el problema del spam a los niveles nacional e internacional adecuados. La UIT ha celebrado conferencias temáticas de la CMSI en 2004 y 2005. La Agenda de Túnez, adoptada en noviembre de 2005, aboga por combatir de manera eficaz el problema importante y creciente que representa el spam (17).

3.2. Cooperación internacional

Dado el carácter transfronterizo del spam, se han puesto en marcha varias iniciativas de cooperación y mecanismos transfronterizos de represión. La Comisión ha creado una red de contacto de las autoridades responsables en materia de spam (CNSA) que mantiene reuniones periódicas, intercambia mejores prácticas y coopera para hacer cumplir la legislación a través de las fronteras. La CNSA ha elaborado un procedimiento de cooperación (18) cuyo propósito es facilitar la tramitación transfronteriza de las denuncias relacionadas con el spam. Los servicios de la Comisión respaldan asimismo el Plan de acción de Londres (LAP) y participan en él en calidad de observadores. Este plan reúne a las autoridades responsables de 20 países y ha adoptado asimismo un procedimiento de cooperación transfronteriza. En noviembre de 2005 se celebró un seminario conjunto CNSA – LAP. La OCDE adoptó en abril de 2006 una recomendación sobre cooperación transfronteriza para dar cumplimiento a la legislación sobre el spam en la que se urgía a las autoridades responsables a compartir información y colaborar (19).

La Comisión promueve asimismo diversas iniciativas de cooperación internacional . Los Estados Unidos y la UE han acordado cooperar para hacer frente al spam mediante iniciativas conjuntas y explorar distintos medios para combatir los programas espía y maliciosos ilícitos. La Comisión forma parte también del grupo de trabajo sobre el spam de la Canadian International Collaboration . Están celebrándose conversaciones con socios internacionales importantes, tales como China y Japón. En lo que se refiere a Asia, la Comisión promovió una declaración conjunta sobre cooperación internacional en la lucha contra el spam que fue adoptada en la conferencia de la ASEM sobre comercio electrónico en febrero de 2005 (20).

La Agenda de Túnez, adoptada en noviembre de 2005 por la CMSI subraya que la seguridad de Internet es uno de los ámbitos en los que resulta necesario mejorar la cooperación internacional y que habrá que abordar este asunto en el marco de un modelo de cooperación reforzado para el gobierno de Internet que se implantará como actividad de seguimiento de la Cumbre (21).

3.3. Investigación y desarrollo tecnológico

Dentro del sexto programa marco de IDT, la Comisión ha acometido proyectos cuyo objeto es ayudar a las partes interesadas a combatir el spam y otros tipos de programas maliciosos. Estos proyectos (22) van desde los relacionados con la vigilancia general de las redes y la detección de ataques a los dedicados al desarrollo concreto de tecnologías de construcción de filtros que permitan detectar el spam, el phishing y los programas maliciosos. Entre los logros conseguidos figura la creación de una comunidad investigadora dedicada a la lucha contra los programas maliciosos y el desarrollo de una infraestructura europea de vigilancia del tráfico de Internet. Las actividades iniciadas más recientemente se refieren a filtros contra el phishing adaptables capaces de detectar amenazas desconocidas y ciberataques. Los recursos financieros asignados a estas actividades ascienden a 13,5 millones de euros.

3.4. Medidas adoptadas por la industria

La Comisión saluda el papel proactivo que desempeña la industria en relación con el spam. Por regla general, los PSI han adoptado medidas técnicas para hacerle frente, en particular a través de la mejora de los filtros, y, además de haber establecido servicios de asistencia , facilitan a los usuarios software para combatir el spam, los programas espía y los programas maliciosos. Muchos PSI incluyen cláusulas contractuales que prohíben las prácticas maliciosas en línea. En un procedimiento civil seguido recientemente ante un tribunal británico, se impuso una sanción de 68 800 euros a un emisor de spam por incumplimiento de contrato. Las agrupaciones profesionales del sector han aprobado mejores prácticas para evitar el phishing en línea y mejorar los métodos de filtrado (23).

Los operadores móviles han preparado códigos de conducta sectoriales que prevén la adopción de medidas contra los mensajes no solicitados. La asociación GSM ha publicado en 2006 un código de prácticas sobre el spam a teléfonos móviles. Actualmente la Comisión financia la iniciativa Spotspam , asociación entre organizaciones públicas y privadas cuyo propósito es la construcción de una base de datos que facilite la investigación y persecución transfronterizas de los casos de spam (24).

3.5. Medidas represivas

Es evidente que la lucha contra el spam da buen resultado. Las medidas de filtrado impuestas en Finlandia consiguieron reducir la proporción de spam en el correo electrónico transmitido del 80 % al 30 % aproximadamente. Son numerosas las autoridades que han adoptado medidas encaminadas a frenar el spam (25).

No obstante, existen importantes diferencias entre los Estados miembros en cuanto al número real de casos objeto de persecución. Algunas autoridades han puesto en marcha más de un centenar de investigaciones que han conseguido terminar con actividades de spam y sancionarlas, mientras que en otros Estados miembros sólo se han investigado unos pocos casos o ninguno.

La mayor parte de las acciones ha estado encaminada a combatir las formas “tradicionales” de spam; las demás amenazas señaladas apenas han sido objeto de persecución , pese a la envergadura de los riesgos que generan.

4. HACIA EL FUTURO: LO QUE CONVIENE HACER

4.1. Actuaciones a nivel de los Estados miembros

La presente sección incluye medidas aplicables por los gobiernos y las autoridades nacionales, en particular en relación con la represión y la cooperación.

4.1.1. Factores críticos para el éxito

La persistencia del problema y su naturaleza cambiante exigen que los Estados miembros asuman un mayor compromiso y le concedan más prioridad. En particular, habría que adoptar medidas contra quienes envían spam, realizan phishing o distribuyen programas espía o maliciosos de forma “profesional”. Los factores críticos para el éxito son:

– un decidido compromiso por parte del gobierno central en la lucha contra las prácticas maliciosas en línea;

– un claro reparto de responsabilidades entre organizaciones en relación con las actividades de represión;

– unos recursos adecuados en manos de la autoridad responsable de hacer cumplir la legislación.

En la actualidad, estos factores no están presentes en todos los Estados miembros.

4.1.2. Coordinación e integración a nivel nacional

Con arreglo a la Directiva sobre la intimidad en las comunicaciones electrónicas y a la Directiva general sobre protección de datos (26), las autoridades nacionales son competentes para actuar contra las siguientes prácticas ilícitas:

– enviar comunicaciones no solicitadas ( spam) (27) ;

– acceder ilícitamente a equipos terminales, sea para almacenar información (tales como programas publicitarios o adware y programas espía), sea para acceder a la información almacenada en esos equipos (28);

– infectar equipos terminales mediante la inserción de programas maliciosos, tales como gusanos y virus, y convertir un PC en un botnet o usarlo para otros fines (29);

– engañar al usuario para que facilite información sensible (30), tal como contraseñas o números de tarjetas de crédito, mediante los llamados mensajes de phishing .

Algunas de estas prácticas son punibles asimismo al amparo del Derecho penal, en particular la Decisión marco relativa a los ataques contra los sistemas de información (31) . Según esta Decisión, los Estados miembros deben prever una pena de tres años de prisión como mínimo en su grado máximo, o cinco años cuando se cometan en el marco de una organización delictiva.

A nivel nacional, corresponde hacer cumplir estas disposiciones a los organismos administrativos y/o a las autoridades penales. Cuando sea este el caso, es preciso especificar claramente las responsabilidades de las distintas autoridades y los procedimientos de cooperación. Para ello puede resultar necesaria la adopción de decisiones a alto nivel en las administraciones nacionales.

Hasta la fecha, el entremezclamiento creciente de los aspectos penales y administrativos del spam y de otras amenazas no se ha visto reflejado en un correspondiente reforzamiento de los procedimientos de cooperación en los Estados miembros para facilitar el aunamiento de las capacidades técnicas y de investigación de diferentes organismos. Hacen falta protocolos de cooperación que aborden ámbitos tales como el intercambio de información, los datos de contacto, la asistencia y la transferencia de expedientes.

Una estrecha cooperación a nivel nacional entre las autoridades encargadas de hacer observar la legislación, los operadores de redes y los PSI resulta también beneficiosa para el intercambio de información y conocimientos técnicos, así como para la persecución de las prácticas maliciosas en línea. Las autoridades de Noruega y de los Países Bajos han informado sobre la utilidad de estas asociaciones entre los sectores público y privado.

4.1.3. Recursos

Para reunir pruebas, llevar a cabo investigaciones y organizar procesamientos hacen falta recursos. Las autoridades precisan de recursos técnicos y jurídicos y tienen que familiarizarse con la forma de trabajar de los delincuentes si quieren combatir con éxito sus prácticas.

Los mecanismos de presentación de denuncias en línea, con sistemas asociados que permitan registrar y analizar las prácticas maliciosas denunciadas, pueden constituir una herramienta importante. La experiencia ha demostrado que con unas inversiones moderadas pueden obtenerse resultados significativos . La reducción del spam neerlandés se consiguió creando un grupo de cinco empleados a tiempo completo en la OPTA, autoridad neerlandesa, y dotándolo de equipos valorados en 570 000 euros . Apoyándose en esta inversión, la experiencia obtenida en la lucha contra el spam está siendo ahora utilizada para combatir otro tipo de problemas.

4.1.4. Cooperación transfronteriza

El spam es un problema de alcance mundial. Las autoridades de un país dependerán a menudo de las autoridades de otros para perseguir a los emisores del spam y, a la inversa, podrán recibir solicitudes de realización de investigaciones procedentes de otros países.

Aun cuando pueda haber cierta resistencia a la hora de dedicar los escasos recursos nacionales a investigar problemas ajenos, es importante que los Estados miembros se den cuenta de que una cooperación transfronteriza efectiva constituye un elemento esencial en la lucha contra el spam. La cooperación de las autoridades australianas y holandesas ha permitido recientemente desmontar una gran operación de envío de spam.

Hasta la fecha son veintiuna las autoridades europeas que han refrendado el procedimiento de cooperación de la CNSA (32) sobre tramitación de reclamaciones transfronterizas; se invita a las autoridades restantes a que hagan lo mismo en los próximos meses. En particular, se invita a los Estados miembros y a las autoridades competentes a promover activamente el uso de:

– los documentos proforma conjuntos CNSA-LAP;

– la recomendación y las herramientas antispam de la OCDE.

4.1.5 Medidas propuestas

Se insta a los Estados miembros y a las autoridades competentes a que:

– establezcan unas líneas de responsabilidad claras para los organismos nacionales participantes en la lucha contra el spam;

– garanticen una coordinación efectiva entre las autoridades competentes;

– consigan la participación de los agentes del mercado a nivel nacional, apoyándose en sus conocimientos técnicos y en la información disponible;

– garanticen que las actividades encaminadas a hacer cumplir la legislación dispongan de los recursos adecuados;

– se adhieran a los procedimientos del cooperación internacional y den curso a las solicitudes de asistencia transfronteriza.

4.2. Actuaciones a nivel de la industria

En la presente sección se exponen las medidas que podría adoptar el sector para fomentar la confianza de los consumidores y frenar el envío de mensajes electrónicos abusivos.

4.2.1. Distribución e instalación de software

Los programas espía representan una grave amenaza para la privacidad de los usuarios. Las ofertas de software en línea se han convertido en un método muy popular de distribución e instalación de programas espía en el equipo terminal del usuario. También es posible ocultar programas espía en el software distribuido en otros soportes, tales como los CD-ROM destinados a su instalación en un ordenador. Puede ocurrir que, junto con el software que adquiere el consumidor, se instalen programas espía indeseados.

Se enumeran a continuación diversas acciones destinadas a evitar que los programas espía lleguen hasta los usuarios finales

4.2.2. Información al consumidor

Las ofertas de software pueden incluir la instalación de programas adicionales. Cuando estos programas adicionales actúan como espías vigilando el comportamiento de los usuarios finales (por ejemplo, para fines comerciales) están llevando a cabo un tratamiento de datos personales, actividad ilegal si no cuenta con el consentimiento informado del usuario. En muchos casos no se obtiene dicho consentimiento, o se obtiene escondiéndolo en la letra pequeña de un prolijo acuerdo de concesión de licencia el usuario final.

Se insta a las empresas que ofrecen productos de software a exponer de forma clara y visible todas las condiciones de la oferta, y en particular si incorporan mecanismos de vigilancia dedicados al tratamiento de datos personales.

La autorregulación y el uso de algún tipo de “marchamo de aprobación” podrían contribuir a distinguir las empresas dignas de confianza de las que no lo son. Es posible remitir los códigos de conducta destinados a informar al usuario de las condiciones que implican el tratamiento de datos personales al Grupo de trabajo sobre protección de datos del artículo 29 para que éste los avale.

4.2.3 Cláusulas contractuales en la cadena del suministro

A menudo las empresas no son conscientes de los medios técnicos por los que se hace llegar a la población la publicidad sobre sus productos y servicios. Es posible incorporar programas espía a un software legal con el fin de acceder a datos sensibles, tales como los relativos a la tarjeta de crédito, a documentos confidenciales, etc.

Las empresas que anuncian o venden productos tienen que estar seguras de la legalidad de las actividades de sus contratistas. Es preciso que estas empresas comprendan la cadena de relaciones de la contratación, vigilen el cumplimiento de la legalidad y hagan de las prácticas maliciosas un motivo suficiente de rescisión a través de toda la cadena, de manera que pueda ponerse fin de inmediato a toda relación con las empresas responsables de tales prácticas.

4.2.4 . Medidas de seguridad que pueden adoptar los proveedores de servicios

Un estudio de ENISA realizado en 2006 (33) confirma que los proveedores de servicios han adoptado por regla general medidas encaminadas a combatir el spam. Sin embargo, también señala que podrían contribuir más a la seguridad global de las redes y recomienda hacer más hincapié en el filtrado del correo electrónico saliente de la red del proveedor ( filtrado a la salida ). La Comisión insta a los proveedores de servicios a aplicar esta recomendación.

El Grupo de trabajo sobre protección de datos del artículo 29 aprobó un dictamen sobre los aspectos relacionados con la privacidad de la prestación de servicios de cribado del correo electrónico (34) que contiene orientaciones sobre el tema de la confidencialidad de las comunicaciones por correo electrónico y, más en concreto, sobre el filtrado de las comunicaciones en línea para protegerlas frente a virus, spam y contenidos ilícitos.

4.2.5. Medidas propuestas

La Comisión invita:

– a las empresas, a cerciorarse de que el nivel de información para la compra de aplicaciones de software está de acuerdo con la legislación sobre protección de datos;

– a las empresas, a prohibir en los contratos el uso ilícito del software en la publicidad, a vigilar la manera en que se hace llegar su publicidad a los consumidores y a actuar frente a las prácticas maliciosas;

– a los proveedores de servicios de correo electrónico, a aplicar una política de filtrado que garantice el cumplimiento de la recomendación y de las orientaciones sobre filtrado del correo electrónico.

4.3. Actuaciones a nivel europeo

La Comisión seguirá abordando los problemas relacionados con el spam, los programas espía y los programas maliciosos en los foros internacionales, en las reuniones bilaterales y, cuando proceda, mediante acuerdos con terceros países, fomentando además la cooperación entre las partes interesadas, incluidos los Estados miembros, las autoridades competentes y la industria. Adoptará asimismo nuevas iniciativas en los ámbitos de la legislación y la investigación a fin de dar un nuevo impulso a la lucha contra las prácticas maliciosas que socavan la sociedad de la información. La Comisión trabaja actualmente en la profundización de una política coherente de lucha contra la ciberdelincuencia. Esta política se presentará en una Comunicación cuya adopción está prevista para principios de 2007.

4.3.1. Revisión del marco regulador

La Comunicación de la Comisión (35) sobre el marco regulador de las comunicaciones electrónicas propone reforzar la normativa relacionada con la privacidad y la seguridad. Con arreglo a esta propuesta, los operadores de redes y los proveedores de servicios quedarían obligados a:

– notificar a la autoridad competente del Estado miembro cualquier violación de la seguridad que haya ocasionado la pérdida de datos personales y/o la interrupción de la continuidad del suministro del servicio;

– notificar a sus clientes cualquier violación de la seguridad que haya ocasionado la pérdida, modificación o destrucción de sus datos personales, o el acceso a los mismos.

Las autoridades nacionales de reglamentación contarían con las competencias necesarias para garantizar que los operadores aplicaran unas políticas de seguridad adecuadas, pudiéndose establecer nuevas normas que previeran soluciones específicas o una indicación del nivel de las sanciones que cabe esperar en caso de incumplimiento.

4.3.2. Papel de ENISA

Las propuestas incluyen también una disposición que reconoce el papel consultivo de ENISA en cuestiones de seguridad. Entre las demás tareas previstas para ENISA, expuestas en la Comunicación de la Comisión relativa a una estrategia de seguridad (36), figuran:

.

– Construir una asociación de confianza con los Estados miembros y las partes interesadas a fin de elaborar un marco de recogida de datos adecuado en relación con los incidentes de seguridad y niveles de confianza del consumidor.

.

ENISA coordinará estrechamente dicho marco con Eurostat, con vistas a las estadísticas comunitarias relativas a la sociedad de la información y al marco de evaluación comparativa de i2010 (37).

.

– Examinar la viabilidad de un sistema europeo de alerta e intercambio de información que facilite la adopción de respuestas eficaces ante las amenazas a las redes electrónicas nuevas o ya existentes.

4.3.3. Investigación y desarrollo

El Séptimo Programa Marco, que pronto entrará en vigor, se propone proseguir el desarrollo de los conocimientos y tecnologías necesarios para la seguridad de los servicios y sistemas de información, en estrecha coordinación con las iniciativas políticas. Se espera que entre los temas relacionados con los programas maliciosos objeto de investigación figuren los botnets y virus ocultos y los ataques a los servicios móviles y vocales.

4.3.4. Cooperación internacional

Internet es una red mundial, motivo por el cual el compromiso de combatir el spam, los programas espía y los programas maliciosos debe extenderse a todo el mundo. De ahí que la Comisión se proponga reforzar el diálogo y la cooperación con los terceros países en lo que se refiere a la lucha contra estas amenazas y contra las actividades delictivas vinculadas a ellas. A tal efecto, la Comisión velará que el problema del spam, los programas espía y los programas maliciosos sea abordado en los acuerdos entre la UE y los terceros países, tratará de obtener de los terceros países más afectados el firme compromiso de que trabajarán con los Estados miembros de la UE para combatir con más eficacia estas amenazas y seguirá de cerca la consecución de los objetivos sobre los que se haya alcanzado un compromiso conjunto.

4.3.5. Medidos propuestas

La Comisión:

– proseguirá sus esfuerzos por sensibilizar a las partes interesadas y fomentar la cooperación entre ellas;

– seguirá elaborando acuerdos con terceros países que incluyan el tema de la lucha contra el spam, los programas espía y los programas maliciosos;

– introducirá a comienzos de 2007 nuevas propuestas legislativas que reforzarán la normativa en el ámbito de la privacidad y la seguridad en el sector de las comunicaciones y presentará una política sobre la ciberdelincuencia;

– recurrirá a los conocimientos técnicos de ENISA en materia de seguridad;

– respaldará la investigación y el desarrollo dentro de su Séptimo Programa Marco.

5. CONCLUSIONES

Amenazas tales como el spam, los programas espía y los programas maliciosos socavan tanto la confianza en la sociedad de la información como su seguridad, aparte de tener importantes repercusiones económicas. Aun cuando algunos Estados miembros han adoptado diversas iniciativas, las medidas adoptadas en la UE en su conjunto resultan insuficientes al respecto . La Comisión está utilizando su función de intermediaria para sensibilizar acerca de la necesidad de un mayor compromiso político en la lucha contra estas amenazas.

Es preciso incrementar las actividades destinadas a hacer cumplir la ley a quienes la desobedecen conscientemente. La industria, por su parte, debe adoptar nuevas medidas que sirvan de complemento a este esfuerzo represivo. Hace falta una mayor cooperación a nivel nacional, tanto dentro de la administración publica como entre ésta y la industria. La Comisión reforzará el diálogo y la cooperación con terceros países, examinará la posibilidad de formular nuevas propuestas legislativas y llevará a cabo actividades de investigación encaminadas a reforzar la privacidad y la seguridad en el sector de las comunicaciones electrónicas.

La aplicación integrada, y en la medida de lo posible paralela, de las medidas enumeradas en la presente Comunicación puede contribuir a reducir las amenazas que comprometen actualmente la obtención de los beneficios asociados a la economía y la sociedad de la información.La Comisión vigilará la aplicación de estas medidas y evaluará en 2008 la eventual necesidad de otras nuevas.

————————————————————————————————————————————————————–

(1) COM(2006) 251 final.

(2) COM(2006) 334 final.

(3) COM(2004)28.final

(4) Se entiende por spam el envío de comunicaciones no solicitadas, por ejemplo por correo electrónico, con fines comerciales. No obstante, es posible que un mensaje electrónico no solicitado sea también portador de programas espía o maliciosos.

(5) En 2001 el spam representaba el 7 % del tráfico mundial de correo electrónico.

(6) Symantec 54%; Messagelabs 68,6 MAAWG 80-85.

(7) Primer trimestre de 2006, en porcentaje (Sophos): Asia, 42,8; Norteamérica, 25,6; Europa, 25,0; Sudamérica, 5,1; Australasia, 0,8; África, 0,6 y otros 0,1.

(8) Ferris research, 2005.

(9) Los botnets son ordenadores infectados utilizados por los remitentes de spam para el envío masivo de mensajes electrónicos mediante la instalación de programas ocultos que convierten a esos ordenadores en servidores de correo sin que lo sepan sus usuarios.

(10) Países más infectados por botnets según Symantec (segundo semestre de 2005): EE.UU., 26 %; Reino Unido, 22 %; China, 9 %; Francia, Corea del Sur y Canadá 4 %; Taiwán, España y Alemania 3 %; Japón, 2 %.

(11) Computer Economics: the 2005 Malware Report.

(12) Artículo 13 de la Directiva 2002/58.

(13) Véase la nota 3.

(14) Anexo 1, punto 26, Directiva 2005/29/CE.

(15) Reglamento (CE) nº 2006/2004.

(16) CMSI, Ginebra, diciembre de 2003.

(17) Agenda de Túnez, punto 41.

(18) http://europa.eu.int/information_society/policy/ecomm/doc/todays_framework/privacy_protection/spam/cooperation_procedure_cnsa_final_version_20041201.pdf.

(19) http://www.oecd-antispam.org/.

(20) http://www.asemec-london.org/.

(21) Puntos 39-47 de la Agenda de Túnez. http://www.itu.int/wsis/docs2/tunis/off/6rev1.doc.

(22) www.diadem http://cordis.europa.eu/fp6/projects.htm#search .

(23) http://www.maawg.org/home/

(24) http://www.spotspam.net

(25) Según un estudio de la CNSA, quince de los dieciocho miembros que respondieron dijeron haber perseguido algún caso en el período 2003-2006.

(26) Directiva 95/46/CE.

(27) Artículo 13 de la Directiva sobre privacidad en las comunicaciones electrónicas.

(28) Artículo 5, apartado 3, de la Directiva sobre privacidad en las comunicaciones electrónicas.

(29) Véase la nota 28.

(30) Artículo 6, letra a), de la Directiva general de protección de datos.

(31) Decisión marco del Consejo 2005/222/JAI.

(32) Véase la nota 18.

(33) http://www.enisa.eu.int/doc/pdf/deliverables/enisa_security_spam.pdf.

(34) Dictamen 2/2006, WP 118.

(35) http://europa.eu.int/information_society/policy/ecomm/tomorrow/index_en.htm.

(36) Véase la nota 1.

(37) Marco de evaluación comparativa del Grupo de alto nivel i2010 de 20 de abril de 2006.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Suecia. DIFS 1998:3. Data Inspection Board Regulation providing an exemption from the prohibition preventing entities other than official authorities from processing personal data relating to offences etc. adopted on 8 September 1998.

DIFS 1998:3. Data Inspection Board Regulation providing an exemption from the prohibition preventing entities other than official authorities from processing personal data relating to offences etc. adopted on 8 September 1998.

The Data Inspection Board provides (1) as follows pursuant to section 8 of the Personal Data Ordinance (1998:1191).

Section 1 Notwithstanding the prohibition laid down in section 21 of the Personal Data Act (1998:204), such personal data may be processed where:

(a) processing is essential for compliance with regulations in the social services sector;

(b) processing relates to data in notes made in connection with pupil welfare services in independent schools or with corresponding services offered by private higher education providers;

(c) processing is necessary in order to avoid conflict of interest in connection with the activities of lawyers or with other legal activities;

(d) processing relates only to a single item of information that is necessary to make it possible to determine, enforce or defend claims in individual cases; or

(e) processing relates only to a single item of information that is necessary for compliance with a statutory notification requirement.

———————————————————————————————-

This statute shall enter into force on 24 October 1998.

ANITHA BONDESTAM

Ulf Widebäck

————————————————————————————————-

(1) Cf. Directive 95/46/EC of the European Parliament and of the Council of 24 October 1995 on the protection of individuals with regard to the processing of personal data and on the free movement of such data (OJ L 281 , 23.11.1995, p. 31, Celex 395L0046).

01Ene/14

CONSTITUTION OF SLOVENIA 23.12.1991

PREAMBLE

Whereas it is in keeping with the Basic Constitutional Charter on Independence and Sovereignty of the Republic of Slovenia, and
Acknowledging that we Slovenians created our own national identity and attained our nationhood based on the protection of human rights and freedoms, on the fundamental and permanent right of the Slovenian people to self-determination and as a result of our historical and centuries-long struggle for the liberation of our people.
Be it hereby enacted by the Parliament of the Republic of Slovenia

PART 2. HUMAN RIGHTS AND FUNDAMENTAL FREEDOMS

Article 15 Exercise of and Limitations on Rights
1. The direct exercise of human rights and fundamental freedoms shall be guaranteed by this Constitution.
2. The manner in which human rights and fundamental freedoms shall be exercised may be regulated, but only by statute, wheneversuch regulations is authorized by this Constitution or whenever such regulation is necessary by reason of the particular nature of the individual rights or freedoms.
3. Human rights and fundamental freedoms shall only be limited by the rights of others and in such cases as are determined by this Constitution.
4. Human rights and fundamental freedoms shall be guaranteed judicial protection. Moreover, this protection shall extend to the right to obtain redress for the abuse of such rights and freedoms.
5. It shall not be permissible to restrict any human right or fundamental freedom exercisable by accts which would otherwise be legal in Slovenia, on the basis that this Constitution does not recognize that right or freedom or only recognizes it to a limited extent.

Article 21 Protection of Human Personality and Dignity
1. Respect for the humanity of the individual and for the dignity of the person shall be guaranteed in all criminal and other proceedings, upon the arrest or detention of any person, whenever any person is detained or arrested and in the carrying out of any penalty.
2. The use of violence of any sort on any person, whose liberty has been restricted in any way, shall be forbidden, as shall be the use of all forms of force in obtaining confessions and admissions.

Article 34 Personal Dignity and Personal Safety
The dignity and security of the individual shall be guaranteed.

Article 35 Privacy and Personal Rights
The physical and mental integrity of each person shall be guaranteed, as shall be his right to privacy and his other personal rights.

Article 37 Privacy of Post and Other Means of Communication
1. The privacy of the post and of other means of communication shall be guaranteed.
2. In accordance with statute, a court may authorize action infringing on the privacy of the post or of other means of communication, or on the inviolability of individual privacy, where such actions are deemed necessary for the institution or continuance of criminal proceedings or for reasons of national security.

Article 38 Personal Data
1. The protection of personal data relating to an individual shall be guaranteed.
2. Any use of personal data shall be forbidden where that use conflicts with the original purpose for which it was collected.
3. The collection, processing and the end-use of such data, as well as the supervision and protection of the confidentiality of such data, shall be regulated by statute.
4. Each person has the right to be informed of the personal data relating to him which has been collected and has the right to legal remedy in the event of any misuse of same.

01Ene/14

Master y Post-Grado

UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA (ULPGC)

Consultoría en Tecnologías de la Información e- Business. 

En colaboración con:

Departamento de Proyectos de Ingeniería (Universitas Politécnica de Catalunya)  

Departamento de Matemática Aplicada y Métodos Informáticos y Sistemas (Universidad Politécnicas de Madrid)

Departamento de Sistemas Informáticos y Computación (Universidad Politécnica de Valencia)

Fundación Universitaria Iberoamericana

Cursos a distancia con entorno virtual

Instituto Superior de Tecnologías de la Información 902.20.44.00  Consejo de Ciento, 425  08009 BARCELONA

Fax 93.232.92.51   e-mail: [email protected]    http://ti.cicei.ulpgc.es  

 

 

CURSO ACADÉMICO 2012/2013

 

MAESTRÍA UNIVERSITARIA EN TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN Y APLICACIONES EN RED

http://www.ulpgc.es/index.php?pagina=estudios_postgrado&ver=detalle&codigo=377

 

EXPERTO UNIVERSITARIO EN MARKETING Y COMUNICACIÓN DIGITAL

http://www.ulpgc.es/index.php?pagina=estudios_postgrado&ver=detalle&codigo=357

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Provincia de Chubut. Resolución Administrativa nº 3117/2006 de 25 de abril de 2006.

Resolución Administrativa nº 3117/2006 de 25 de abril de 2006. Estructura orgánica y funcional de la Secretaría de Informática Jurídica.

 

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 3117 /06-SJ

 

Rawson, 25 de Abril 2006.

 

VISTO

Las facultades reglamentarias que establece el art. 178º de la Constitución de la Provincia y art. 33º de la Ley Nº 37, y

 

CONSIDERANDO

La Resolución Administrativa del Superior Tribunal de Justicia nº 4900, del 30 de octubre de 1990, señala el nacimiento de la Secretaría de Informática Jurídica, que había de hecho iniciado actividades tendientes al ordenamiento y sistematización de jurisprudencia pero que se proyectaba hacia un objetivo más importante, como es la informatización del servicio de justicia.

El avance que ha tenido la informatización en el Poder Judicial de la Provincia del Chubut en los 15 años siguientes, desde aquella resolución, lo que se manifiesta por la implementación de sistemas de gestión de causas en todos los fueros, una red integrada de comunicación de datos, Firma Digital, informatización de sistemas administrativos, servicio de consulta en línea de expedientes por Internet, correo electrónico propio, mensajería en línea, página WEB Institucional y tantos otros servicios de información implementados o en vías de implementación.

La participación estratégica que el área responsable de los Sistemas de Información tiene en todos los aspectos de la función institucional que como rama de gobierno tiene el Poder Judicial, tanto en la organización de la Administración de Justicia como en su relación con el ciudadano.

La importancia que adquiere la función de “Justicia Digital” en la “Era de la Información”, como el fuerte aporte que de esta área se proporciona a la transparencia de los actos de gobierno, dotando de las herramientas que potencian los objetivos y funciones de los diferentes organismos.

La necesidad de formalizar la estructura de recursos humanos que da soporte a la función, además de determinar en ese marco las nuevas responsabilidades, misiones y funciones del personal técnico y administrativo.

La certeza sobre los objetivos, metas y misión que dicha área ha de cumplir en los próximos tiempos poniendo la tecnología al servicio de la justicia y del ciudadano; y que para el cumplimiento de las funciones de la Secretaría de Informática Jurídica, en esta nueva etapa, se hace necesaria la formalización de las responsabilidades en materia de seguridad tecnológica y de procesos, de soporte y asistencia a usuarios; de seguridad de los datos, sistemas y comunicaciones.

La incorporación de nuevas áreas en dependencia de dicho organismo, como la Dirección de Archivos y Estadísticas e Indicadores Judiciales, hace preciso establecer funciones, competencias y deberes.

La interacción permanente de este organismo con los demás integrantes de la administración central como de la jurisdicción.

Por ello el Superior Tribunal de Justicia

 

RESUELVE

 

Artículo 1º.

Aprobar la estructura orgánica y funcional de la Secretaría de Informática Jurídica la que está integrada por las siguientes áreas funcionales:

i. Subsecretaría de Sistemas de Información compuesta por:
a. Departamento de Desarrollo.
b. Departamento de Comunicaciones.
c. Departamento de Infraestructura y Operaciones.

ii. Autoridad Certificante de Firma Digital del Superior Tribunal de Justicia, integrado por el Registro de Firma Digital.

iii. Subsecretaría de Documentación e Información Jurídica.
a. Departamento de Bibliotecas y Centros de Documentación Jurídica.
b. Bibliotecas de las Circunscripciones.

iv. Dirección General de Archivos.

v. Dirección General de Estadísticas e Indicadores Judiciales.

vi. Secretaría Administrativa.

 

Artículo 2º.

Objetivos, Misiones y Funciones de la Secretaría de Informática Jurídica: La Secretaría de Informática Jurídica (SIJ) estará a cargo de un abogado con formación en Derecho e Informática.
Tiene por objetivos:

i. El ordenamiento y sistematización de los datos, procesos y comunicaciones informáticas del Sistema de Administración de Justicia.
ii. La implementación de los sistemas informáticos que permitan alcanzar el primer objetivo.
iii. La puesta a disposición, de los organismos integrantes del Poder Judicial, de los profesionales del derecho, los auxiliares de justicia y del ciudadano, por medios informáticos, de aquella información judicial disponible, que sea necesaria para el ejercicio de sus funciones, profesión o para el conocimiento de los trámites radicados en aquél.

Son misiones y funciones de la S.I.J.:

i. Coordinar las actividades del personal profesional, técnico y administrativo a su cargo para el logro de los objetivos indicados.

ii. Coordinar con los responsables de los organismos integrantes del Sistema de Administración de Justicia el desarrollo e implementación proyectos para informatización.

iii. Controlar el cumplimiento de las responsabilidades de las áreas que integran la S.I.J. en el logro de los objetivos, fines, proyectos a su cargo y en el cumplimiento de sus deberes funcionales.

iv. Proponer al Superior Tribunal de Justicia los proyectos de corto, mediano y largo plazo que sean necesarios para alcanzar los objetivos fijados.

v. Presupuestar los gastos para la consecución de los planes y proyectos.

vi. Organizar funcionalmente la S.I.J. para el mejor logro de sus fines.

vii. Informar anualmente al Superior Tribunal de Justicia sobre las metas alcanzadas y proyectadas para cada período.

viii. Proponer personal que integrará la S.I.J., el que será seleccionado de la forma que establecen los reglamentos.

 

Artículo 3º.

Subsecretaría de Sistemas de Información (SUBSI): Esta Subsecretaría está a cargo de un Ingeniero, Licenciado u otro profesional proveniente de carreras universitarias de grado especializadas en Sistemas de Información.

Son misiones y funciones de la SUBSI:

i. Informatizar integralmente el Sistema de Administración de Justicia atendiendo a las necesidades funcionales de este, su relación con la sociedad y adecuando su misión al estado del arte.

ii. Elaborar por escrito los proyectos que involucren los objetivos de la S.I.J., para su consideración por el titular este organismo y del Superior Tribunal de Justicia.

iii. Implementar los proyectos aprobados en los plazos previstos.

iv. Supervisar y mantener operativos todos los sistemas utilizados en la Administración de Justicia, así como proponer las mejoras o reemplazos de los mismos cuando se estime conveniente.

v. Implementar conjuntamente con la S.I.J., las políticas informáticas que apruebe el Superior Tribunal de Justicia.

vi. Desarrollar los estándares de documentación y verificar su cumplimiento por parte de los departamentos bajo su dependencia.

vii. Definir, documentar y controlar los estándares y procedimientos tendientes a mejorar la gestión operativa del organismo.

viii. Realizar actividades de investigación informática a los efectos definir las herramientas más adecuadas para los proyectos y para el mantenimiento de sistemas en funcionamiento.

ix. Proveer a la S.I.J. de toda la información necesaria para inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual del software desarrollado o mandado a desarrollar, cuando este deba serlo como propio del Poder Judicial.

x. Informar técnicamente la adquisición de bienes y servicios informáticos de acuerdo al sistema de compras legislado en la provincia

xi. Mantener permanentemente aptos para su uso, los sistemas informáticos, de comunicaciones y los datos que los integran.

xii. Mantener y/o proponer el mantenimiento por terceros de la infraestructura informática del Poder Judicial o de partes de ella.

xiii. Procurar asistencia técnica y capacitación a los usuarios de los sistemas de informáticos del Poder Judicial.

xiv. Recomendar, aconsejar y/o proponer a la S.I.J. cursos de acción para el desarrollo permanente de sus objetivos.

xv. Desarrollar e implementar los servicios de Justicia Digital.

xvi. Controlar al personal de su dependencia en el cumplimiento de sus misiones, funciones y deberes.

Departamentos:

i. Departamento de Desarrollo: este departamento está a cargo de un profesional en Sistemas de Información, con orientación al desarrollo, programación en implementación de sistemas informáticos.

a. Realizar tareas de relevamiento, análisis, diseño y construcción de sistemas informáticos.
b. Respetar los estándares y metodología de trabajo definidos en la Secretaría.
c. Evaluar la factibilidad de aplicar soluciones informáticas para mejorar el desempeño de los organismos judiciales.
d. Evaluar la metodología de trabajo con el objeto de mejorar el proceso de los futuros desarrollos.
e. Evaluar herramientas de desarrollo de software.
f. Capacitarse en el uso de métodos, técnicas y herramientas de desarrollo.
g. Intervenir proactivamente en la definición de estándares y procedimientos que afecten al área.
h. Participar en la implementación de los sistemas informáticos construidos o adquiridos.
i. Definir e implementar en coordinación con el Departamento de Estadísticas variables de medición de desempeño de los sistemas que se implementen.
j. Supervisar la ejecución de contratos de desarrollo de sistemas informáticos, suscriptos por el Poder Judicial.

ii. Departamento de Comunicaciones: este departamento está cargo de un profesional en Sistemas de Información con orientación en comunicaciones y redes.

a. Implementar, administrar y mantener el funcionamiento de las redes LAN y WAN del Poder Judicial.
b. Definir funciones de administración general, controlar y verificar el funcionamiento, de las redes.
c. Establecer políticas de instalación, configuración, mantenimiento, actualización, tolerancia a fallos, y cualquier tarea que involucre un desarrollo normal en el funcionamiento de las redes.
d. Definir y realizar auditorias necesarias para corroborar el estado de funcionamiento y control de las redes.
e. Definir, mantener y controlar las políticas de administración preventiva para las redes de área local, metropolitana y área ancha (LAN, MAN y WAN).
f. Estudiar las nuevas tecnologías alternativas para el área de comunicaciones, redes y seguridad.
g. Definir las especificaciones técnicas, en el área de redes.
h. Definir, mantener y controlar los Servicios disponibles tanto desde la Intranet del Poder Judicial, cómo desde Internet.
i. Definir, controlar e implementar de las necesidades de conectividad en cuanto a las redes de área local, así como a la interconexión de éstas con la Intranet del Poder Judicial.
j. Administrar e implementar las políticas de seguridad perimetral.
k. Mantener o hacer mantener el equipamiento que presta servicios de conectividad.
l. Asesorar técnicamente a las comisiones de preadjudicación en la adquisición de equipamiento y software de comunicaciones, y redes.
m. Supervisar la ejecución de contratos de desarrollo y/o implementación de sistemas de comunicaciones digitales y redes informáticas, suscriptos por el Poder Judicial.

iii. Departamento de Infraestructura y Operaciones: este departamento está cargo de un profesional en Sistemas de Información con orientación al diagnóstico de necesidades y evaluación de productos informáticos, asistencia a usuarios y administración de recursos:

a. Distribuir los recursos informáticos, atendiendo a las necesidades que requiera cada organismo.
b. Intervenir en la redacción de pliegos técnicos para la adquisición de hardware, software, redes de datos, y de energía y contratos informáticos. Corroborar el cumplimiento de los pliegos técnicos en la recepción de obras realizadas por terceros.
c. Asesorar técnicamente a las comisiones de preadjudicación en la adquisición de hardware o software.
d. Recibir y poner en marcha del equipamiento informático que adquiera el Poder Judicial en coordinación con los demás componentes del organismo.
e. Controlar y supervisar la actividad de las Oficinas Delegadas de Informática (ODI).
f. Documentar todos los procesos, procedimientos e instructivos que genere el área por mejoras en el mantenimiento de los equipos y programas.
g. Supervisar y/o ejecutar el traslado e instalación del equipamiento informático para puestos de trabajo, debiendo mantener el orden y la prolijidad.
h. Brindar soporte de primer nivel a usuarios y detectar necesidades de capacitación en los organismos judiciales, de manera permita reducir los requerimientos de soporte técnico in situ.
i. Evaluar la calidad de atención a usuarios periódicamente.
j. Elaborar y mantener actualizada una base de datos para control y seguimiento de hardware, software y activos de comunicaciones, propiedad del Poder Judicial.
k. Realizar la instalación y actualización de los antivirus en redes locales y en estaciones de trabajo.
l. Controlar y verificar el cumplimiento de las políticas de Backup y de seguridad para las redes locales y estaciones de trabajo.

 

Artículo 4º.

Subsecretaría de Documentación e Información Jurídica (SUBDIG): Esta Subsecretaría está a cargo de un profesional en Derecho y Ciencias Jurídicas con formación en Técnicas documentales:

Son misiones y funciones de la SUBDIG:

i. Ordenar y Sistematizar las Sentencias y Resoluciones Jurisdiccionales; Dictámenes de los Ministerios Públicos; Acordadas y Resoluciones Administrativas.

ii. Proponer a los organismos jurisdiccionales la creación de protocolos electrónicos de sentencias, resoluciones y dictámenes y proceder a su implementación.

iii. Coordinar con la SUBSI el desarrollo, adquisición, implementación y mantenimiento de los sistemas informáticos que permitan gestionar la información mencionada.

iv. Capacitar o procurar la capacitación de usuarios en la utilización de sistemas para búsqueda de información jurídica.

v. Controlar y recibir del Departamento de Bibliotecas y Centro de Documentación Jurídica proyectos, proponerlos a la Secretaría de Informática Jurídica y una vez aprobados implementarlos, para el mejor servicio de información a usuarios de aquellos.

vi. Promover la mayor difusión posible de la información judicial que en esta se procesa.

vii. Procurar en coordinación con la SUBSI, la puesta a disposición de los profesionales y de la ciudadanía en general de servicios de información para acceso al material que en esta se procesa.

viii. Controlar al personal de su dependencia en el cumplimiento de sus misiones, funciones y deberes.

 

Artículo 5º.

Secretaría Administrativa. Esta función será desempeñada por personal administrativo y deberá:

i. Dar ingreso y salida a las notas.

ii. Redactar notas que sobre las temáticas propias del área.

iii. Mantener actualizadas las bases de datos administrativas en el ámbito de la Secretaría de Informática Jurídica.

iv. Tener control y dar aviso de las anotaciones en la agenda de la S.I.J.

v. Tener control y realizar el seguimiento de las notas que la S.I.J. remite a otros organismos.

vi. Mantener Informado al Secretario de Informática Jurídica, antelación suficiente, sobre el estado de eventos o circunstancias que forman parte de la actividad de la S.I.J.

vii. Establecer, contestar y dar información en las comunicaciones que la S.I.J. mantenga con otros organismos del Poder Judicial o externos al mismo.

viii. Toda otra actividad administrativa que la S.I.J. le indique.

 

Artículo 6º. Disposición Transitoria.

Realízase la siguiente asignación de Funciones de acuerdo a la nueva estructura:

a. Departamento de Desarrollo:
i. Analista Julio MOREYRA
ii. Analista Alberto OPORTO
iii. Lic. María Laura POLACCO
iv. Analista María Alejandra LOPEZ
v. Analista Marcelo SANTANDER

b. Departamento de Comunicaciones:
i. Analista Alejandro Javier BIAGGIO
ii. Analista Eduardo COLOMBRES

c. Departamento de Infraestructura y Operaciones:
i. Lic. Edgardo GELLER (Rawson)
ii. Analista Mario MANSILLA (Rawson)
iii. Ingeniero Luis VIDAL (CR)
iv. Lic. María del Carmen RASO (CR)
v. Ing. Roxana GIMENEZ (TW)
vi. Analista Andrea BENITEZ (TW)
vii. Ing. Mónica MONASTERIO (PM)

d. Secretaría Administrativa
i. Lic. Ignacio CERVO

 

Artículo 7º

Esta disposición no altera la situación de revista del actual Secretario de Informática Jurídica, Dr. Guillermo Rafael COSENTINO que adecua sus funciones como responsable de la Secretaría de Informática Jurídica a las determinadas en la presente.

 

Artículo 8º

Esta disposición no altera la situación de revista de la actual Subsecretaria de la Sistemas de Información Documental, Dra. María Adela HERNANDEZ. A partir de la entrada en vigencia de la presente la referida funcionaria continúa a cargo de la referida subsecretaría con la nueva denominación, Subsecretaría de Documentación e Información Jurídica (SUBDIG) con las funciones establecidas en el Artículo 4°.

 

Artículo 9º.

Regístrese, comuníquese y fecho archívese.

La presente se dicta por dos miembros del Superior Tribunal de Justicia, por encontrarse en uso de licencia el Sr. Presidente Dr. Fernando Salvador Luis ROYER.
Fdo: Dres. José Luis PASUTTI y Daniel Luis CANEO.

RA3117SJ06

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de Argentina. Rio Negro. Resolución nº 398/2005, del Superior Tribunal de Justicia, de 24 de agosto de 2005.

Resolución nº 398/2005, del Superior Tribunal de Justicia, de 24 de agosto de 2005.

Viedma, 24 de agosto de 2005

VISTO Y CONSIDERANDO: Que el Superior Gobierno de la Nación oportunamente sancionó y promulgó la Ley Nacional 25.506, publicada en el Boletín Oficial de la Nación el 14/12/2001.

Que por la mencionada ley se da validez legal al uso de la firma digital, expresándose en su artículo 3 que: “Cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital”, con veda en su art. 4 exclusivamente para disposiciones por causa de muerte, actos jurídicos del derecho de familia y actos personalísimos en general.

Que la tecnología de la firma digital gradualmente ha ido adquiriendo trascendencia en los últimos años como medio efectivo para garantizar la integridad, inalterabilidad y perdurabilidad de los documentos enviados por medios electrónicos, así como también para certificar su autoría.

Que esta tecnología ya se viene utilizando desde hace algunos años en el marco de nuestro Poder Judicial, con motivo de las comunicaciones que se realizan al Registro Nacional de Reincidencias.

Que la estructura y los demás recursos para el uso de la firma digital está en aptitud y plenamente operativa en el Poder Judicial de la Provincia.

Que con fecha 30/1/2001 se suscribieron con el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACION los Convenios para el uso de la firma digital y las comunicaciones electrónicas interjurisdiccionales.

Que mediante Acordada número. 38 del 21/06/2001 nuestro Poder Judicial se adhirió al Programa Integral de Reforma Judicial, autorizándose al Presidente del cuerpo a suscribir los convenios interjurisdiccionales sobre los temas: “Sistema de Información para la Justicia Argentina” y “Uso de la Comunicación Electrónica Interjurisdiccional”, y por Acuerdo del 12/2/2001 se autorizó la iniciación de trámites ante la Subsecretaría de la Gestión Pública de la Nación para obtener los certificados o identificadores digitales para los magistrados y funcionarios del Poder Judicial.

Que la Ley Nacional 25.506 abrió perspectivas en el uso de la firma digital, sobre las cuales el Poder Judicial ha ido avanzando, siendo voluntad del Superior Tribunal profundizar las acciones para que esa actividad sea profundizada y de carácter obligatorio, apreciándose conveniente autorizar el uso de la firma digital para la realización de comunicaciones que materialicen trámites administrativos o judiciales entre los organismos jurisdiccionales y/o el Ministerio Público dentro del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro, así como con otros tribunales u órganos judiciales y administrativos –en particular, las Policías y los Registros- de otras jurisdiccionales sujetos a las disposiciones de los susodichos convenios arriba referido. A estos fines, la firma digital a otorgarse a los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial se tramitará ante las autoridades registrantes del mismo, conforme el régimen que aquí se establece.

Que además el propósito de la presente es cumplir más acabadamente con las disposiciones de la “CARTA DE LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS ANTE LA JUSTICIA”, aprobada por la Ley 3830.

Que el COMITÉ DE INFORMATIZACION DE LA GESTION JUDICIAL, en el carácter de responsable del AREA DE INFORMATIZACION DE LA GESTION JUDICIAL que integran la DIRECCION DE INFORMATICA, la GERENCIA DE SISTEMAS Y COORDINACION DE DELEGACIONES y la COORDINACION DEL PLAN ORGANIZACIONAL E INFORMATICO, ha formulado la propuesta correspondiente.

Que se cuenta con la opinión de la ADMINISTRACION GENERAL, la CONTADURIA GENERAL, la SECRETARIA DE SUPERINTENDENCIA DEL S.T.J. y la DIRECCION DEL SERVICIO TECNICO LEGAL, según consta en el Expte. nro. 202-STJ-2005.

Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

1º) HABILITAR en forma gradual, permanente y obligatoria el uso de la firma digital para la realización de comunicaciones que materialicen trámites judiciales de organismos jurisdiccionales entre sí y/o con el Ministerio Público, y/o con los organismos auxiliares de superintendencia, la Administración General, la Auditoría Judicial General, Area de Informatización de la Gestión Judicial, Secretaría de Superintendencia del S.T.J. (Area de Recursos Humanos) la Contaduría General, Inspectoría de Justicia de Paz y del Notariado, Dirección de Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos (y CEJUME), Cuerpos Técnicos Auxiliares y demás de la organización del Poder Judicial.

2º) AUTORIZAR el uso de la firma digital para comunicaciones que materialicen trámites administrativos entre organismos jurisdiccionales y/o el Ministerio Público del Poder Judicial de la Provincia con: a) La Policía de la Provincia y otros organismos del Estado provincial.- b) Los tribunales, Ministerio Público y las Policías u otros organismos auxiliares del servicio de justicia de otras jurisdicciones.- c) Los operadores de los convenios de firma digital y comunicaciones electrónicas interjurisdiccionales suscriptos con el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACION.

3º) ESTABLECER respecto a la firma digital: a) Se otorgará a todos los Magistrados y Funcionarios Judiciales; y a los Funcionarios de Ley que determine el COMITÉ DE INFORMATIZACION DE LA GESTION JUDICIAL.- b) Se gestionará anualmente por el titular de cada organismo a través del Tribunal de Superintendencia General de cada Circunscripción ante la DIRECCION DE INFORMATICA, quien lo pondrá a consideración y aprobación del COMITÉ del AREA DE INFORMATIZACION DE LA GESTION JUDICIAL.- c) Se controlará el uso por los Tribunales de Superintendencia General asistidos por la Delegación Informática de cada Circunscripción, o en forma indistinta, por la DIRECCION DE INFORMATICA y la AUDITORIA JUDICIAL GENERAL.

4º) LIMITAR el uso de la firma digital exclusivamente a aquellos casos o situaciones en que la normativa de fondo o las prescripciones procesales o administrativas así lo prohiban o condicionen.

5º) EL USO DE LA FIRMA DIGITAL será obligatorio para las comunicaciones jurisdiccionales e interjurisdiccionales de los organismos jurisdiccionales y el Ministerio Público del Poder Judicial de la Provincia a partir del 1° de febrero de 2007.- Y para los organismos auxiliares del Poder Judicial, cuando así lo determine el S.T.J. o por delegación el COMITÉ DE INFORMATIZACION DE LA GESTION JUDICIAL.

6º) Póngase en conocimiento del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo de la Provincia; de la Jefatura de Gabinete de Ministros, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Ministerio de Relaciones Exteriores, Culto y Negociaciones Económicas Internacionales de la Nación; de la JUNTA FEDERAL DE CORTES Y SUPERIORES TRIBUNALES DE JUSTICIA DE LA ARGENTINA; y del FORO PATAGONICO DE LOS SUPERIORES TRIBUNALES DE JUSTICIA, a los efectos que hay lugar.

7º) Regístrese, comuníquese, tómese razón y oportunamente archívese.

Fdo. Luis Lutz-Presidente Subrogante S.T.J. y Victor Hugo Sodero Nievas-Juez STJ.
Ante mi: Stella Latorre-Sec.STJ.-

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Decreto 260/2006 que regula la Ley 24.481 de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad de 20 de marzo de 1996. (Boletín Oficial de 22 de marzo de 1996).

DECRETO 260/2006 QUE REGULA LA LEY 24.481 DE PATENTES DE INVENCIÓN Y MODELOS DE UTILIDAD DE 20 DE MARZO DE 1996. (Boletín Oficial de 22 de marzo de 1996).

 

Artículo 1º.– Sustitúyese el decreto 590 del 18 de octubre de 1995 y su anexo II, por el presente decreto y sus anexos.

Artículo 2º.- Apruébase el texto ordenado de la ley de patentes de invención y modelos de utilidad nº 24.481, con las correcciones de la ley nº 24.572 que obra como anexo I y forma parte integrante de este decreto.

Artículo 3º.– Apruébase la reglamentación de la ley nº 24.481 con las correcciones introducidas por la ley nº 24.572 que, como anexo II, forma parte integrante de este decreto.

Artículo 4º.– Ratifícase la vigencia del anexo I del decreto 590 del 18 de octubre de 1995, incorporándose el mismo como anexo III del presente decreto.

Artículo5º.– Comuníquese, etc. – Menem. – Bauzá. – Cavallo.

ANEXO I. TEXTO ORDENADO DE LA LEY DE PATENTES DE INVENCIÓN Y MODELOS DE UTILIDAD nº 24.481 MODIFICADA POR LA LEY nº 24.572 (T.O. 1996)

TÍTULO I- Disposiciones Generales

Artículo 1º.- Las invenciones en todos los géneros y ramas de la producción conferirán a sus autores los derechos y obligaciones que se especifican en la presente ley.

Artículo 2º.- La titularidad del invento se acreditará con el otorgamiento de los siguientes títulos de propiedad industrial: Patentes de invención; y Certificados de modelos de utilidad.

Artículo 3º.– Podrán obtener los títulos de propiedad industrial regulados en la presente ley, las personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras que tengan domicilio real o constituído en el país.

TÍTULO II – De las patentes de invención

CAPÍTULO I- Patentabilidad

Artículo 4º.- Serán patentables las invenciones de productos o de procedimientos, siempre que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial. A los efectos de esta ley se considerará invención a toda creación humana que permita transformar materia o energía para su aprovechamiento por el hombre. Asimismo será considerada novedosa toda invención que no esté comprendida en el estado de la técnica. Por estado de la técnica deberá entenderse el conjunto de conocimientos técnicos que se han hecho públicos antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida, mediante una descripción oral o escrita, por la explotación o por cualquier otro medio de difusión o información, en el país o en el extranjero. Habrá actividad inventiva cuando el proceso creativo o sus resultados no se deduzcan del estado de la técnica en forma evidente para una persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente. Habrá aplicación industrial cuando el objeto de la invención conduzca a la obtención de un resultado o de un producto industrial, entendiendo al término industria como comprensivo de la agricultura, la industria forestal, la ganadería, la pesca, la minería, las industrias de transformación propiamente dichas y los servicios.

Artículo 5º.- La divulgación de una invención no afectará su novedad, cuando dentro de un (1) año previo a la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida, el inventor o sus causahabientes hayan dado a conocer la invención por cualquier medio de comunicación o la hayan exhibido en una exposición nacional o internacional. Al presentarse la solicitud correspondiente deberá incluirse la documentación comprobatoria en las condiciones que establezca el reglamento de esta ley.

Artículo 6º.- No se considerarán invenciones para los efectos de esta ley: Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos; Las obras literarias o artísticas o cualquier otra creación estética, así como las obras científicas. Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económico-comerciales, así como los programas de computación; Las formas de presentación de información. Los métodos de tratamiento quirúrgico, terapéutico o de diagnóstico aplicables al cuerpo humano y los relativos a animales;
La yuxtaposición de invenciones conocidas o mezcla de productos conocidos, su variación de forma, de dimensiones o de materiales, salvo que se trate de su combinación o fusión de tal manera que no puedan funcionar separadamente o que las cualidades o funciones características de las mismas sean modificadas para obtener un resultado industrial no obvio para un técnico en la materia; Toda clase de materia viva y sustancias preexistentes en la naturaleza.

Artículo 7º.– No son patentables: Las invenciones cuya explotación en el territorio de la República Argentina deba impedirse para proteger el orden público o la moralidad, la salud o la vida de las personas o de los animales o para preservar los vegetales o evitar daños graves al medio ambiente; La totalidad del material biológico y genético existente en la naturaleza o su réplica, en los procesos biológicos implícitos en la reproducción animal, vegetal y humana, incluídos los procesos genéticos relativos al material capaz de conducir su propia duplicación en condiciones normales y libres tal como ocurre en la naturaleza.

CAPÍTULO II – Derecho a la patente

Artículo 8º.- El derecho a la patente pertenecerá al inventor o sus causahabientes quienes tendrán derecho de cederlo o transferirlo por cualquier medio lícito y concertar contratos de licencia. La patente conferirá a su titular los siguientes derechos exclusivos, sin perjuicio de lo normado en los arts. 36 y 99 de la presente ley; Cuando la materia de la patente sea un producto, el de impedir que terceros sin su consentimiento, realicen actos de fabricación, uso, oferta para la venta, venta o importación del producto objeto de la patente; Cuando la materia de las patentes sea un procedimiento, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen el acto de utilización del mismo.

Artículo 9º.- Salvo prueba en contrario se presumirá inventor a la persona o personas físicas que se designen como tales en la solicitud de patente o de certificado de modelo de utilidad. El inventor o inventores tendrán derecho a ser mencionados en el título correspondiente.

Artículo 10.- Invenciones desarrollas durante una relación laboral: Las realizadas por el trabajador durante el curso de su contrato o relación de trabajo o de servicios con el empleador que tengan por objeto total o parcialmente la realización de actividades inventivas, pertenecerán al empleador. El trabajador, autor de la invención bajo el supuesto anterior, tendrá derecho a una remuneración suplementaria por su realización, si su aporte personal a la invención y la importancia de la misma para la empresa y empleador excede de manera evidente el contenido explícito o implícito de su contrato o relación de trabajo. Si no existieran las condiciones estipuladas en el inciso a), cuando el trabajador realizara una invención en relación con su actividad profesional en la empresa y en su obtención hubieran influído predominantemente conocimientos adquiridos dentro de la empresa o la utilización de medios proporcionados por ésta, el empleador tendrá derecho a la titularidad de la invención o a reservarse el derecho de explotación de la misma. El empleador deberá ejercer tal opción dentro de los noventa (90) días de realizada la invención. Cuando el empresario asuma la titularidad de una invención o se reserve el derecho de explotación de la misma, el trabajador tendrá derecho a una compensación económica justa, fijada en atención a la importancia industrial y comercial del invento, teniendo en cuenta el valor de los medios o conocimientos facilitados por la empresa y los aportes del propio trabajador, en el supuesto de que el empleador otorgue una licencia a terceros, el inventor podrá reclamar al titular de la patente de invención el pago de hasta el cincuenta por ciento (50%) de las regalías efectivamente percibidas por éste. Una invención industrial será considerada como desarrollada durante la ejecución de un contrato de trabajo o de prestación de servicios, cuando la solicitud de patente haya sido presentada hasta un (1) año después de la fecha en que el inventor dejó el empleo dentro de cuyo campo de actividad se obtuvo el invento. Las invenciones laborales en cuya realización no concurran las circunstancias previstas en los incs. a) y b), pertenecerán exclusivamente al autor de las mismas. Será nula toda renuncia anticipada del trabajador a los derechos conferidos en este artículo.

Artículo 11.- El derecho conferido por la patente estará determinado por la primera reivindicación aprobada, las cuales definen la invención y delimitan el alcance del derecho. La descripción y los dibujos o planos, o en su caso, el depósito de material biológico servirán para interpretarlas.

CAPÍTULO III. – Concesión de la patente

Artículo 12.- Para obtener una patente será preciso presentar una solicitud escrita ante la Administración Nacional de Patentes del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, con las características y demás datos que indique esta ley y su reglamento.

Artículo 13.– La patente podrá ser solicitada directamente por el inventor o por sus causahabientes o a través de sus representantes. Cuando se solicite una patente después de hacerlo en otros países se reconocerá como fecha de prioridad la fecha en que hubiese sido presentada la primera solicitud de patente, siempre y cuando no haya transcurrido más de un (1) año de la presentación originaria.

Artículo 14.- El derecho de prioridad enunciado en el artículo anterior, deberá ser invocado en la solicitud de patente. El solicitante deberá presentar, en la forma y plazos que reglamentariamente se establezca, una declaración de prioridad y una copia certificada por la oficina de origen de la solicitud anterior acompañada de su traducción al castellano, cuando esa solicitud esté redactada en otro idioma. Adicionalmente, para reconocer la prioridad, se deberán satisfacer los requisitos siguientes:

I.- Que la solicitud presentada en la República Argentina no tenga mayor alcance que la que fuera reivindicada en la solicitud extranjera; si lo tuviere; la prioridad deberá ser sólo parcial y referida a la solicitud extranjera.

II.- Que exista reciprocidad en el país de la primera solicitud.

Artículo 15.- Cuando varios inventores hayan realizado la misma invención independientemente los unos de los otros, el derecho a la patente pertenecerá al que tenga la solicitud con fecha de presentación o de prioridad reconocida, en su caso, más antigua. Si la invención hubiera sido hecha por varias personas conjuntamente el derecho a la patente pertenecerá en común a todas ellas.

Artículo 16.- El solicitante podrá desistir de su solicitud en cualquier momento de la tramitación. En caso de que la solicitud corresponda a más de un solicitante, el desistimiento deberá hacerse en común. Si no lo fuera, los derechos del renunciante acrecerán a favor de los demás solicitantes.

Artículo 17.– La solicitud de patente no podrá comprender más que una sola invención o un grupo de invenciones relacionadas entre sí de tal manera que integren un único concepto inventivo en general. Las solicitudes que no cumplan con este requisito habrán de ser divididas de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente.

Artículo 18.– La fecha de presentación de la solicitud será la del momento en que el solicitante entregue en la Administración Nacional de Patentes creada por la presente ley: Una declaración por la que se solicita la patente; La identificación del solicitante; Una descripción y una o varias reivindicaciones aunque no cumplan con los requisitos formales establecidos en la presente ley.

Artículo 19.- Para la obtención de la patente deberá acompañarse: La denominación y descripción de la invención; Los planos o dibujos técnicos que se requieran para la comprensión de la descripción; Una o más reivindicaciones; Un resumen de la descripción de la invención y las reproducciones de los dibujos que servirán únicamente para su publicación y como elemento de información técnica; La constancia del pago de los derechos; Los documentos de cesión de derechos y de prioridad. Si transcurrieran noventa (90) días corridos desde la fecha de presentación de la solicitud sin que se acompañe la totalidad de la documentación, ésta se denegará sin más trámite, salvo casos de fuerza mayor debidamente justificada. La falta de presentación dentro del mismo plazo de los elementos consignados en el inciso f) originará la pérdida del derecho a la prioridad internacional.

Artículo 20.- La invención deberá ser descripta en la solicitud de manera suficientemente clara y completa para que una persona experta y con conocimientos medios en la materia pueda ejecutarla. Asímismo, deberá incluir el mejor método conocido para ejecutar y llevar a la práctica la invención, y los elementos que se empleen en forma clara y precisa. Los métodos y procedimientos descriptos deberán ser aplicables directamente a la producción. En el caso de solicitudes relativas a microorganismos, el producto a ser obtenido con un proceso reivindicado, deberá ser descripto juntamente con aquél en la respectiva solicitud, y se efectuará el depósito de la cepa en una institución autorizada para ello, conforme a las normas que indique la reglamentación. El público tendrá acceso al cultivo del microorganismo en la institución depositante, a partir del día de la publicación de la solicitud de patente, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 21.- Los dibujos, planos y diagramas que se acompañen deberán ser lo suficientemente claros para lograr la comprensión de la descripción.

Artículo 22.- Las reivindicaciones definirán el objeto para el que se solicita la protección, debiendo ser claras y concisas. Podrán ser una o más y deberán fundarse en la descripción sin excederla. La primera reivindicación se referirá al objeto principal debiendo las restantes estar subordinadas a la misma.

Artículo 23.- Durante su tramitación, una solicitud de patente de invención podrá ser convertida en solicitud de certificado de modelo de utilidad y viceversa. La conversión solo se podrá efectuar dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de su presentación, o dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que la Administración Nacional de Patentes lo requiera para que se convierta. En caso de que el solicitante no convierta la solicitud dentro del plazo estipulado se tendrá por abandonada la misma.

Artículo 24.- La Administración Nacional de Patentes realizará un examen preliminar de la documentación y podrá requerir que se precise o aclare en lo que considere necesario o se subsanen omisiones. De no cumplir el solicitante con dicho requerimiento, en un plazo de ciento ochenta (180) días, se considerará abandonada la solicitud.

Artículo 25.- La solicitud de patente en trámite y sus anexos serán confidenciales hasta el momento de su publicación.

Artículo 26.- La Administración Nacional de Patentes procederá a publicar la solicitud de patente en trámite dentro de los dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de la presentación. A petición del solicitante, la solicitud será publicada antes del vencimiento del plazo señalado.

Artículo 27.- Previo pago de la tasa que se establezca en el decreto reglamentario, la Administración Nacional de Patentes procederá a realizar un examen de fondo, para comprobar el cumplimiento de las condiciones estipuladas en el título ll, capítulo l de esta ley. La Administración Nacional de Patentes podrá requerir copia del examen de fondo realizado por oficinas extranjeras examinadoras en los términos que establezca el decreto reglamentario y podrá también solicitar informes a investigadores que se desempeñen en universidades o institutos científico-tecnológicos del país, quienes serán remunerados en cada caso, de acuerdo a lo que establezca el decreto reglamentario. Si lo estimare necesario el solicitante de la patente de invención podrá requerir a la Administración la realización de este examen en sus instalaciones. Si transcurridos tres (3) años de la presentación de la solicitud de patente, el peticionante no abonare la tasa correspondiente al examen de fondo, la misma se considerará desistida.

Artículo 28.- Cuando la solicitud merezca observaciones, la Administración Nacional de Patentes correrá traslado de las mismas al solicitante para que, dentro del plazo de sesenta (60) días, haga las aclaraciones que considere pertinentes o presente la información o documentación que le fuera requerida. Si el solicitante no cumple con los requerimientos en el plazo señalado, su solicitud se considerará desistida. Todas las observaciones serán formuladas en un solo acto por la Administración Nacional de Patentes, salvo cuando se requieran aclaraciones o explicaciones previas al solicitante. Cualquier persona podrá formular observaciones fundadas a la solicitud de patentes y agregar prueba documental dentro del plazo de sesenta (60) días a contar de la publicación prevista en el artículo 26. Las observaciones deberán consistir en la falta o insuficiencia de los requisitos legales para su concesión.

Artículo 29.- En caso de que las observaciones formuladas por la Administración Nacional de Patentes no fuesen salvadas por el solicitante se procederá a denegar la solicitud de la patente comunicándoselo por escrito al solicitante, con expresión de los motivos y fundamentos de la resolución.

Artículo 30.- Aprobados todos los requisitos que correspondan, la Administración Nacional de Patentes procederá a extender el título.

Artículo 31.- La concesión de la patente se hará sin perjuicio de tercero con mejor derecho que el solicitante y sin garantía del Estado en cuanto a la utilidad del objeto sobre el que recae.

Artículo 32.- El anuncio de la concesión de la patente de invención se publicará en el Boletín que editará la Administración Nacional de Patentes. El aviso deberá incluir las menciones siguientes: El número de la patente concedida; La clase o clases en que se haya incluído la patente; El nombre y apellido, o la denominación social, y la nacionalidad del solicitante y en su caso del inventor, así como su domicilio; El resumen de la invención y de las reivindicaciones; La referencia al boletín en que se hubiere hecho pública la solicitud de patente y, en su caso, las modificaciones introducidas en sus reivindicaciones; La fecha de la solicitud y de la concesión, y El plazo por el que se otorgue.

Artículo 33.- Sólo podrán permitirse cambios en el texto de título de una patente para corregir errores materiales o de forma.

Artículo 34.- Las patentes de invención otorgadas serán de público conocimiento y se extenderá copia de la documentación a quien la solicite, previo pago de los aranceles que se establezcan.

CAPÍTULO IV. – Duración y efectos de las patentes

Artículo 35.- La patente tiene una duración de veinte años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 36.- El derecho que confiere una patente no producirá efecto alguno contra: Un tercero que, en el ámbito privado o académico y con fines no comerciales, realice actividades de investigación científica o tecnológica puramente experimentales, de ensayo o de enseñanza, y para ello fabrique o utilice un producto o use un proceso igual al patentado. La preparación de medicamentos realizada en forma habitual por profesionales habilitados y por unidad en ejecución de una receta médica, ni a los actos relativos a los medicamentos así preparados. Cualquier persona que adquiera, use, importe o de cualquier modo comercialice el producto patentado u obtenido por el proceso patentado, una vez que dicho producto hubiera sido puesto lícitamente en el comercio de cualquier país. Se entenderá que la puesta en el comercio es lícita cuando sea de conformidad con el acuerdo de derechos de propiedad intelectual vinculados con el comercio. Parte III sección IV acuerdo TRIPs-GATT. El empleo de invenciones patentadas en nuestro país a bordo de vehículos extranjeros, terrestres, marítimos o aéreos que accidental o temporariamente circulen en jurisdicción de la República Argentina, si son empleados exclusivamente para las necesidades de los mismos.

CAPÍTULO V. – Transmisión y licencias contractuales

Artículo 37.- La patente y el modelo de utilidad serán transmisibles y podrán ser objeto de licencias, en forma total o parcial en los términos y con las formalidades que establece la legislación. Para que la cesión tenga efecto respecto de tercero deberá ser inscripta en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

Artículo 38.- Los contratos de licencia no deberán contener cláusulas comerciales restrictivas que afecten la producción, comercialización o el desarrollo tecnológico del licenciatario, restrinjan la competencia e incurran en cualquier otra conducta tales como, condiciones exclusivas de retrocesión, las que impidan la impugnación de la validez, las que impongan licencias conjuntas obligatorias, o cualquier otra de las conductas tipificadas en la ley nº 22.262 o la que la modifique o sustituya.

Artículo 39.- Salvo estipulación en contrario la concesión de una licencia no excluirá la posibilidad, por parte del titular de la patente o modelo de utilidad, de conceder otras licencias ni realizar su explotación simultánea por sí mismo.

Artículo 40.- La persona beneficiada con una licencia contractual tendrá el derecho de ejercitar las acciones legales que correspondan al titular de los inventos, sólo en el caso que éste no las ejercite por sí mismo.

CAPÍTULO VI. – Excepciones a los derechos conferidos

Artículo 41.- El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial a requerimiento fundado de autoridad competente, podrá establecer excepciones limitadas a los derechos conferidos por una patente. Las excepciones no deberán atentar de manera injustificable contra la explotación normal de la patente ni causar un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular de la patente, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.

CAPÍTULO VII. – Otros usos sin autorización del titular de la patente

Artículo 42.- Cuando un potencial usuario haya intentado obtener la concesión de una licencia del titular de una patente en términos y condiciones comerciales razonables en los términos del artículo 43 y tales intentos no hayan surtido efecto luego de transcurrido un plazo de ciento cincuenta (150) días corridos contados desde la fecha en que se solicitó la respectiva licencia, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, podrá permitir otros usos de esa patente sin autorización de su titular. Sin perjuicio de lo mencionado precedentemente, se deberá dar comunicación a las autoridades creadas por la ley nº 22.262 o la que la modifique o sustituya, que tutela la libre concurrencia a los efectos que correspondiere.

Artículo 43.- Transcurridos tres (3) años desde la concesión de la patente, o cuatro (4) desde la presentación de la solicitud, si la invención no ha sido explotada, salvo fuerza mayor o no se hayan realizado preparativos efectivos y serios para explotar la invención objeto de la patente o cuando la explotación de ésta haya sido interrumpida durante más de un (1) año, cualquier persona podrá solicitar autorización para usar la invención sin autorización de su titular. Se considerarán como fuerza mayor, además de las legalmente reconocidas como tales, las dificultades objetivas de carácter técnico legal, tales como la demora en obtener el registro en organismos públicos para la autorización para la comercialización, ajenas a la voluntad del titular de la patente, que hagan imposible la explotación del invento. La falta de recursos económicos o la falta de viabilidad económica de la explotación no constituirán por sí solos circunstancias justificativas. El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial notificará al titular de la patente el incumplimiento de lo prescripto en el primer párrafo antes de otorgar el uso de la patente sin su autorización. La autoridad de aplicación previa audiencia de las partes y si ellas no se pusieran de acuerdo, fijará una remuneración razonable que percibirá el titular de la patente, la que será establecida según circunstancias propias de cada caso y habida cuenta del valor económico de la autorizacion, teniendo presente la tasa de regalías promedio para el sector de que se trate en contratos de licencias comerciales entre partes independientes. Las decisiones referentes a la concesión de estos usos deberán ser adoptadas dentro de los noventa (90) días hábiles de presentada la solicitud y ellas serán apelables por ante la justicia federal en lo ciVII y comercial. La sustanciación del recurso no tendrá efectos suspensivos.

Artículo 44.- Será otorgado el derecho de explotación conferido por una patente, sin autorización de su titular, cuando la autoridad competente haya determinado que el titular de la patente ha incurrido en prácticas anticompetitivas. En estos casos, sin perjuicio de los recursos que le competan al titular de la patente, la concesión se efectuará sin necesidad de aplicar el procedimiento establecido en el artículo 42. A los fines de la presente ley, se considerarán prácticas anticompetitivas, entre otras, las siguientes: La fijación de precios comparativamente excesivos, respecto de la media del mercado o discriminatorios de los productos patentados; en particular cuando existan ofertas de abastecimiento del mercado a precios significativamente inferiores a los ofrecidos por el titular de la patente para el mismo producto; La negativa de abastecer al mercado local en condiciones comerciales razonables; El entorpecimiento de actividades comerciales o productivas; Todo otro acto que se encuadre en las conductas consideradas punibles por la ley nº 22.262 o la que la reemplace o sustituya.

Artículo 45.- El Poder Ejecutivo Nacional podrá por motivos de emergencia sanitaria o seguridad nacional disponer la explotación de ciertas patentes mediante el otorgamiento del derecho de explotación conferido por una patente; su alcance y duración se limitará a los fines de la concesión.

Artículo 46.- Se concederá el uso sin autorización del titular de la patente para permitir la explotación de una patente -segunda patente- que no pueda ser explotada sin infringir otra patente -primera patente- siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

Que la invención reivindicada en la segunda patente suponga un avance técnico significativo de una importancia económica considerable, con respecto a la invención reivindicada en la primera patente;

Que el titular de la primera patente tenga derecho a obtener una licencia cruzada en condiciones razonables para explotar la invención reivindicada en la segunda patente, y

Que no pueda cederse el uso autorizado de la primera patente sin la cesión de la segunda patente.

Artículo 47.- Cuando se permitan otros usos sin autorización del titular de la patente, se observarán las siguientes disposiciones: La autorización de dichos usos la efectuará el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial; La autorización de dichos usos será considerada en función de las circunstancias propias de cada caso; Para los usos contemplados en el artículo 43 y/o 46 previo a su concesión el potencial usuario deberá haber intentado obtener la autorización del titular de los derechos en término y condiciones comerciales conforme al artículo 43 y esos intentos no hubieren surtido efectos en el plazo dispuesto por el artículo 42. En el caso de uso público no comercial, cuando el gobierno o contratista, sin hacer una búsqueda de patentes, sepa o tenga motivos demostrables para saber que una patente válida es o será utilizada por o para el gobierno, se informará sin demoras a su titular; La autorización se extenderá a las patentes relativas a los componentes y procesos de fabricación que permitan su explotación; Esos usos serán de carácter no exclusivo; No podrán cederse, salvo con aquella parte de la empresa o de su activo intangible que la integre; Se autorizarán para abastecer principalmente al mercado interno, salvo en los casos dispuestos en los arts. 44 y 45; El titular de los derechos percibirá una remuneración razonable según las circunstancias propias de cada caso, habida cuenta del valor económico de la autorización, siguiendo el procedimiento del artículo 43; al determinar el importe de las remuneraciones en los casos en que los usos se hubieran autorizado para poner remedio a prácticas anticompetitivas se tendrá en cuenta la necesidad de corregir dichas prácticas y se podrá negar la revocación de la autorización si se estima que es probable que en las condiciones que dieron lugar a la licencia se repitan; Para los usos establecidos en el artículo 45 y para todo otro uso no contemplado, su alcance y duración se limitará a los fines para los que hayan sido autorizados y podrán retirarse si las circunstancias que dieron origen a esa autorización se han extinguido y no sea probable que vuelvan a surgir, estando el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial facultado para examinar, previa petición fundada, si dichas circunstancias siguen existiendo. Al dejarse sin efecto estos usos se deberán tener en cuenta los intereses legítimos de las personas que hubieran recibido dicha autorización. Si se tratara de tecnología de semiconductores, sólo podrá hacerse de ella un uso público no comercial o utilizarse para rectificar una práctica declarada contraria a la competencia tras un procedimiento judicial o administrativo.

Artículo 48.- En todos los casos las decisiones relativas a los usos no autorizados por el titular de la patente estarán sujetos a revisión judicial, como asímismo lo relativo a la remuneración que corresponda cuando ésta sea procedente.

Artículo 49.- Los recursos que se impusieran con motivo de los actos administrativos relacionados con el otorgamiento de los usos previstos en el presente capítulo, no tendrán efectos suspensivos.

Artículo 50.- Quien solicite alguno de los usos de este capítulo deberá tener capacidad económica para realizar una explotación eficiente de la invención patentada y disponer de un establecimiento habilitado al efecto por la autoridad competente.

CAPÍTULO VIII. – Patentes de adición o perfeccionamiento

Artículo 51.- Todo el que mejorase algún descubrimiento o invención patentada tendrá derecho a solicitar una patente de adición.

Artículo 52.- Las patentes de adición se otorgarán por el tiempo de vigencia que le reste a la patente de invención de que dependa. En caso de pluralidad, se tomará en cuenta la que venza más tarde.

TÍTULO III – De los modelos de utilidad

Artículo 53.- Toda disposición o forma nueva obtenida o introducida en herramientas, instrumentos de trabajo, utensilios, dispositivos u objetos conocidos que se presten a un trabajo práctico, en cuanto importen una mejor utilización en la función a que estén destinados, conferirán a su creador el derecho exclusivo de explotación, que se justificará por títulos denominados certificados de modelos de utilidad. Este derecho se concederá solamente a la nueva forma o disposición tal como se la define, pero no podrá concederse un certificado de modelo de utilidad dentro del campo de protección de una patente de invención vigente.

Artículo 54.- El certificado de los modelos de utilidad tendrá una vigencia de diez (10) años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, y estará sujeto al pago de los aranceles que establezca el decreto reglamentario.

Artículo 55.- Serán requisitos esenciales para que proceda la expedición de estos certificados que los inventos contemplados en este título sean nuevos y tengan carácter industrial; pero no constituirá impedimento el que carezca de actividad inventiva o sean conocidos o hayan sido divulgadas en el exterior.

Artículo 56.- Con la solicitud de certificado de modelo de utilidad se acompañará: El título que designe el invento en cuestión; Una descripción referida a un solo objeto principal de la nueva configuración o disposición del objeto de uso práctico, de la mejora funcional, y de la relación causal entre nueva configuración o disposición y mejora funcional, de modo que el invento en cuestión pueda ser reproducido por una persona del oficio de nivel medio y una explicación del o de los dibujos; La o las reivindicaciones referidas al invento en cuestión; El o los dibujos necesarios.

Artículo 57.- Presentada una solicitud de modelo de utilidad, se examinará si han sido cumplidas las prescripciones de los arts. 50 y 53. Practicado dicho examen y verificado lo expuesto en el párrafo anterior, o subsanado cuando ello fuere posible, se expedirá el certificado.

Artículo 58.- Son aplicables al modelo de utilidad las disposiciones sobre patentes de invención que no le sean incompatibles.

TÍTULO IV – Nulidad y caducidad de las patentes y modelos de utilidad

Artículo 59.- Las patentes de invención y certificados de modelos de utilidad serán nulos total o parcialmente cuando se hayan otorgado en contravención a las disposiciones de esta ley.

Artículo 60.- Si las causas de nulidad afectaran sólo a una parte de la patente o del modelo de utilidad, se declarará la nulidad parcial mediante la anulación de la o las reivindicaciones afectadas por aquéllas. No podrá declararse la nulidad parcial de una reivindicación. Cuando la nulidad sea parcial, la patente o el certificado de modelo de utilidad seguirá en vigor con referencia a las reivindicaciones que no hubieran sido anuladas, siempre que pueda constituir el objeto de un modelo de utilidad o de una patente independiente.

Artículo 61.- La declaración de nulidad de una patente no determina por sí sola anulación de las adiciones a ella, siempre que se solicite la conversión de éstas en patentes independientes dentro de los noventa (90) días siguientes a la notificación de la declaración de nulidad.

Artículo 62.- Las patentes y certificado de modelo de utilidad caducarán en los siguientes casos: Al vencimiento de su vigencia; Por renuncia del titular. En caso que la titularidad de la patente pertenezca a más de una persona, la renuncia se deberá hacer en conjunto. La renuncia no podrá afectar a derechos de terceros; Por no cubrir el pago de tasas anuales de mantenimiento al que estén sujetos, fijados los vencimientos respectivos el titular tendrá un plazo de gracia de ciento ochenta (180) días para abonar el arancel actualizado, a cuyo vencimiento se operará la caducidad, salvo que el pago no se haya efectuado por causa de fuerza mayor; Cuando concedido el uso a un tercero no se explotara la invención en un plazo de dos (2) años por causas imputables al titular de la patente. La decisión administrativa que declara la caducidad de una patente será recurrible judicialmente. La apelación no tendrá efecto suspensivo.

Artículo 63.- No será necesaria declaración judicial para que la nulidad o caducidad surtan efectos de someter al dominio público al invento; tanto la nulidad como la caducidad operan de pleno derecho.

Artículo 64.- La acción de nulidad o caducidad podrá ser deducida por quien tenga interés legítimo.

Artículo 65.- Las acciones de nulidad y caducidad puedan ser opuestas por vía de defensa o de excepción.

Artículo 66.- Declarada en juicio la nulidad o caducidad de una patente o de un certificado de utilidad, y pasada la sentencia en autoridad de cosa juzgada se cursará la correspondiente notificación al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

TÍTULO V – Procedimientos administrativos

CAPÍTULO I – Procedimientos

Artículo 67.- Las solicitudes deberán ser firmadas por el interesado o su representante legal y estar acompañadas del comprobante de pago de los aranceles correspondientes, si faltara cualquiera de estos elementos la Administración Nacional de Patentes rechazará de plano la solicitud.

Artículo 68.- Cuando las solicitudes sean presentadas por medio de representante legal, éste deberá acreditar su personería mediante: Poder o copia de poder certificada que lo faculte. Poder otorgado de conformidad con la legislación aplicable en el lugar donde se otorgue o de acuerdo a los tratados internacionales, en caso de que el representante sea una persona jurídica extranjera; En cada expediente que se tramite deberá acreditarse la personería del representante, siendo suficiente una copia simple de la constancia de registro, si el poder se encontrara inscripto en el registro general de poderes que obrara en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

Artículo 69.- En toda solicitud, el solicitante deberá constituir domicilio legal dentro del territorio nacional y comunicar a la Administración Nacional de Patentes, cualquier cambio del mismo. En caso de que no se dé el aviso del cambio de domicilio, las notificaciones se tendrán por válidas en el domicilio que figure en el expediente.

Artículo 70.- Hasta la publicación referida en el artículo 26, los expedientes en trámite sólo podrán ser consultados por el solicitante, su representante o personas autorizadas por el mismo. El personal de la Administración Nacional de Patentes que intervenga en la tramitación de las solicitudes, estará obligado a guardar confidencialidad respecto del contenido de los expedientes. Se exceptúa de lo anterior a la información que sea de carácter oficial o la requerida por la autoridad judicial.

Artículo 71.- Los empleados del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial no podrán directa ni indirectamente tramitar derechos en representación de terceros hasta dos (2) años después de la fecha en que cese la relación de dependencia con el citado instituto, bajo pena de exoneración y multa.

CAPÍTULO II – Recursos de reconsideración

Artículo 72.- Procederá el recurso de reconsideración: Contra la resolución que deniegue la concesión de una patente, o modelo de utilidad; Contra la resolución que haga lugar a las observaciones previstas, en los términos del artículo 29 de la presente ley. En ambos casos se presentará por escrito ante el presidente del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial en un plazo perentorio de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución respectiva. Al recurso se le acompañará la documentación que acredite su procedencia.

Artículo 73.- Analizados los argumentos que se expongan en el recurso y los documentos que se aporten, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial emitirá la resolución que corresponda.

Artículo 74.- Cuando la resolución que dicte el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial negara la procedencia del recurso deberá notificarse por escrito lo resuelto al recurrente. Cuando la resolución sea favorable se procederá en los términos del artículo 32 de esta ley.

TÍTULO VI – Violación de los derechos conferidos por la patente y el modelo de utilidad

Artículo 75.- La defraudación de los derechos del inventor será reputada delito de falsificación y castigada con prisión de seis (6) meses a tres (3) años y multa.

Artículo 76.- Sufrirá la misma pena del artículo anterior el que a sabiendas, sin perjuicio de los derechos conferidos a terceros por la presente ley: Produzca o haga producir uno o más objetos en violación de los derechos del titular de la patente o del modelo de utilidad; El que importe, venda, ponga en venta o comercialice o exponga o introduzca en el territorio de la República Argentina uno o más objetos en violación de los derechos del titular de la patente o del modelo de utilidad.

Artículo 77.- Sufrirá la misma pena aumentada en un tercio:

El que fuera socio o mandatario, asesor, empleado u obrero del inventor o sus causahabientes y usurpe o divulgue el invento aún no protegido;
El que corrompiendo al socio, mandatario, asesor empleado u obrero del inventor o de sus causahabientes obtuviera la revelación del invento;
El que viole la obligación del secreto impuesto en esta ley.

Artículo 78.- Se impondrá multa al que sin ser titular de una patente o modelo de utilidad o no gozando ya de los derechos contenidos por los mismos, se sirve en sus productos o en su propaganda de denominaciones susceptibles de inducir al público en error en cuanto a la existencia de ellos.

Artículo 79.- En caso de reincidencia de delitos castigados por esta ley la pena será duplicada.

Artículo 80.- Se aplicará a la participación criminal y al encubrimiento lo dispuesto por el Código Penal.

Artículo 81.- Además de las acciones penales, el titular de la patente de invención y su licenciatario o del modelo de utilidad, podrán ejercer acciones ciVIIes para que sea prohibida la continuación de la explotación ilícita y para obtener la reparación del perjuicio sufrido.

Artículo 82.- La prescripción de las acciones establecidas en este título operará conforme a lo establecido en los Códigos de Fondo.

Artículo 83.- Previa presentación del título de la patente o del certificado de modelo de utilidad, el damnificado podrá solicitar bajo las cauciones que el juez estime necesarias, las siguientes medidas cautelares:
El secuestro de uno o más ejemplares de los objetos en infracción, o la descripción del procedimiento incriminado;
El inventario o el embargo de los objetos falsificados y de las máquinas especialmente destinadas a la fabricación de los productos o a la actuación del procedimiento incriminando.

Artículo 84.- Las medidas que trata el artículo anterior serán practicadas por el oficial de justicia, asistido a pedido del demandante por uno o más peritos.
El acta será firmada por el demandante o persona autorizada por éste, por el o por los peritos, por el titular o encargados en ese momento del establecimiento y por el oficial de justicia.

Artículo 85.- El que tuviere en su poder productos en infracción deberá dar noticias completas sobre el nombre de quien se los haya vendido o procurado, su cantidad y valor, así como sobre la época en que haya comenzado el expendio, bajo pena de ser considerado cómplice del infractor.
El oficial de justicia consignará en el acta las explicaciones que espontáneamente o a su pedido, haya dado el interesado.

Artículo 86.- Las medidas enumeradas en el artículo 83, quedarán sin efecto después de transcurridos quince (15) días sin que el solicitante haya deducido la acción judicial correspondiente, sin perjuicio del valor probatorio del acta de constatación.

Artículo 87.- El demandante podrá exigir caución al demandado para no interrumpirlo en la explotación del invento, en caso que éste quisiera seguir adelante con ella y en defecto de caución podrá pedir la suspensión de la explotación, dando él a su vez en su caso, si fuera requerido, caución conveniente.

Artículo 88.- A los efectos de los procedimientos ciVIIes, cuando el objeto de una patente sea un procedimiento para obtener un producto, los jueces estarán facultados a partir del 1 de enero del año 2000, para ordenar que el demandado pruebe que el procedimiento para obtener un producto, es diferente del procedimiento patentado. A los efectos de esa facultad judicial se establece que, a partir de esa fecha, y, salvo prueba en contrario, todo producto idéntico producido sin el consentimiento del titular de la patente ha sido obtenido mediante el procedimiento patentado siempre que dicho producto sea nuevo a esa fecha en los términos del artículo 4º de la presente ley.

Artículo 89.- Serán competentes para entender en los juicios ciVIIes, que seguirán el trámite del juicio ordinario, los jueces federales en lo ciVII y comercial y en las acciones penales, que seguirá el trámite del juicio correccional, los jueces federales en lo criminal y correccional.

TÍTULO VIII. – De la organización del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial


Artículo 90.-
Créase el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, como organismo autárquico, con personería jurídica y patrimonio propio, que funcionará en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Será la autoridad de aplicación de la presente ley, la ley nº 22.362, de la ley nº 22.426 y del decreto-ley nº 6.673 del 9 de agosto de 1963.
El patrimonio del Instituto se integrará con:
Los aranceles y anualidades emergentes de las leyes que aplica y las tasas que perciba como retribución por los servicios adicionales que preste;
Contribuciones, subsidios, legados y donaciones;
Los bienes pertenecientes al Centro Temporario para la Creación del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial;
La suma que el Congreso de la Nación le fije en el Presupuesto Anual de la Nación.

Artículo 91.- El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial será conducido y administrado por un directorio integrado por tres (3) miembros, designados por el poder ejecutivo nacional, uno de ellos a propuesta del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y otro a propuesta del Ministerio de Salud y Acción Social.
Los tres (3) miembros elegirán de su seno a los directores que ejercerán la presidencia y vicepresidencia respectivamente. El miembro restante actuará como vocal. Los miembros del directorio tendrán dedicación exclusiva en su función comprendiéndoles las incompatibilidades fijadas por la ley para los funcionarios públicos y sólo serán removidos de sus cargos por acto fundado del Poder Ejecutivo nacional.
Los directores mencionados durarán cuatro (4) años en sus cargos pudiendo ser reelegidos indefinidamente.
En el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial funcionará una Sindicatura que tendrá como cometido la fiscalización y control de los actos de los órganos que componen el Instituto.
La Sindicatura será ejercida por un síndico titular y un suplente designados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de la Auditoría General de la Nación.

Artículo 92.- El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial tendrá las siguientes funciones:
Asegurar la observancia de las normas de la presente ley y de las leyes Nros. 22.362 y 22.426 y del decreto-ley 6.673/63;
Contratar al personal técnico y administrativo necesario para llevar a cabo sus funciones;
Celebrar convenios con organismos privados y públicos para la realización de tareas dentro de su ámbito;
Administrar los fondos que recaude por el arancelamiento de sus servicios;
Elaborar una memoria y balance anuales;
Establecer una escala de remuneraciones para el personal que desempeñe tareas en el Instituto;
Editar los boletines de marcas y patentes y los libros de marcas, de patentes, de modelos de utilidad y de los modelos y diseños industriales;
Elaborar un Banco de datos;
Promocionar sus actividades;
Dar a publicidad sus actos.

Artículo 93.- Serán funciones del Directorio del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial:
Proponer al Poder Ejecutivo nacional a través del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, las modificaciones reglamentarias y de política nacional, que estime pertinentes en relación con las leyes de protección a los derechos de propiedad industrial;
Emitir directivas para el funcionamiento del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial;
Ejercer el control presupuestario de los fondos que percibe el Instituto;
Realizar concursos, certámenes o exposiciones y otorgar premios y becas que estimulen la actividad inventiva;
Designar a los directores de marcas, modelos o diseños industriales, de transferencia de tecnología y al comisario y al subcomisario de patentes;
Designar a los refrendantes legales de marcas, modelos y diseños industriales y de transferencia de tecnología;
Disponer la creación de un Consejo Consultivo;
Dictar reglamentos internos;
Entender en los recursos que se presenten ante el Instituto;
Otorgar los usos contemplados en el título II, capítulo VIII de la presente ley;
Toda otra atribución que surja de la presente ley.

Artículo 94.- Créase la Administración Nacional de Patentes, dependiente del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial. La Administración será conducida por un comisario y un subcomisario de patentes, designados por el Directorio del Instituto.

Artículo 95.- El Poder Ejecutivo reglamentará el ejercicio de las funciones del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

TÍTULO VIII. – Disposiciones finales y transitorias


Artículo 96.-
Tanto el monto de las multas como el de los aranceles y anualidades y la forma de actualizarlos se fijarán en el decreto reglamentario.

Artículo 97.- Las patentes otorgadas en virtud de la ley que se deroga, conservarán su vigencia concedida hasta su vencimiento, pero quedarán sujetas a las disposiciones de esta ley y su reglamento.

Artículo 98.- Esta ley no exime del cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley nº 16.463 para la autorización de elaboración y comercialización de productos farmacéuticos en el país.

Artículo 99.- A las solicitudes de patentes que se encuentren en trámite en la fecha en que esta ley entre en vigor no les será aplicable lo relativo a la publicación de la solicitud prevista en el artículo 26 de la presente y sólo deberá publicarse la patente en los términos del artículo 32.

Artículo 100.- No serán patentables las invenciones de productos farmacéuticos antes de los cinco (5) años de publicada la presente ley en el Boletín Oficial. Hasta esa fecha no tendrá vigencia ninguno de los artículos contenidos en la presente ley en los que se disponga la patentabilidad de invenciones de productos farmacéuticos, ni aquellos otros preceptos que se relacionen indisolublemente con la patentabilidad del mismo.

Artículo 101.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se podrán presentar solicitudes de patentes de productos farmacéuticos, en la forma y condiciones establecidas en la presente ley, las que serán otorgadas a partir de los cinco (5) años de publicada la presente en el Boletín Oficial.
La duración de las patentes mencionadas precedentemente será la que surja de la aplicación del artículo 35.
El titular de la patente tendrá el derecho exclusivo sobre su invento a partir de los cinco (5) años de publicada la presente ley en el Boletín Oficial salvo que el o los terceros que estén haciendo uso de su invento sin su autorización garanticen el pleno abastecimiento del mercado interno a los mismos precios reales.
En tal caso el titular de la patente sólo tendrá derecho a percibir una retribución justa y razonable de dichos terceros que estén haciendo uso de ellas desde la concesión de la patente hasta su vencimiento. Si no hubiese acuerdo de partes, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial fijará dicha retribución en los términos del artículo 43. Lo dispuesto en este párrafo será de aplicación a menos que corresponda su modificación para cumplimentar decisiones de la Organización Mundial de Comercio adoptadas de conformidad con el acuerdo TRIP's – GATT, que sean de observancia obligatoria para la República Argentina.

Artículo 102.- Se podrán presentar solicitudes de patentes presentadas en el extranjero antes de la sanción de la presente ley cuyas materias no fueran patentables conforme a la ley 111 pero sí conforme a esta ley, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:
La primera solicitud haya sido solicitada dentro del año anterior a la sanción de la presente ley;
El solicitante pruebe en los términos y condiciones que prevea el decreto reglamentario, haber presentado la solicitud de patente en país extranjero;
No se hubiere iniciado la explotación de la invención o la importación a escala comercial;
La vigencia de las patentes que fueran otorgadas al amparo de este artículo, terminará en la misma fecha en que lo haga en el país en que se hubiere presentado la primera solicitud, siempre y cuando no exceda el término de veinte (20) años establecidos por esta ley.

Artículo 103.- Derógase el artículo 5º de la ley nº 22.262.

Artículo 104.- El Poder Ejecutivo nacional dictará el reglamento de la presente ley.

Artículo 105.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

 

ANEXO II. REGLAMENTO DE LOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE PATENTES DE INVENCION DE MODELOS DE UTILIDAD 24.481 CON LAS CORRECCIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY 24.572


TÍTULO I.- Disposiciones generales


Artículo 1º.-
Todos los derechos y obligaciones que se reconozcan por aplicación de la ley, serán reconocidos con igual extensión a las personas físicas o jurídicas extranjeras que tuvieren domicilio real o constituyeren domicilio especial en la República Argentina, en los términos y con los alcances previstos en las leyes Nros. 17.011 y 24.425.

Artículo 2º.- El otorgamiento de patentes de invención y certificados de modelos de utilidad se realizará conforme a los recaudos y procedimientos establecidos en la presente reglamentación.

Artículo 3º.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO I.- Patentabilidad


Artículo 4º.-
Para la obtención de una patente de invención deberá presentarse una solicitud, en los términos del artículo 12 de la ley y demás normas de esta reglamentación, ante la Administración Nacional de Patentes o ante las delegaciones provinciales que habilite al efecto el Instituto Nacional de Propiedad Industrial

Artículo 5º.- Si el inventor hubiere divulgado la invención dentro del año previo a la fecha de presentación de la solicitud deberá declararlo por escrito y presentar junto con la solicitud de patente:
Un ejemplar o copia del medio de comunicación por el que se divulgó la invención, si se tratara de un medio gráfico o electrónico;
Una mención del medio y su localización geográfica, de la divulgación y de la fecha en que se divulgó, si se tratara de un medio audiovisual;
Constancia fehaciente de la participación del inventor o del solicitante en la exposición nacional o internacional en que divulgó la invención, su fecha y el alcance de la divulgación.
La declaración del solicitante tendrá el valor de declaración jurada y, en caso de falsedad, se perderá el derecho a obtener la patente o el certificado de modelo de utilidad.

Artículo 6º.- No se considerará materia patentable a las plantas, los animales y los procedimientos esencialmente biológicos para su reproducción.

Artículo 7º.- El Poder Ejecutivo nacional podrá prohibir la fabricación y comercialización de las invenciones cuya explotación comercial en su territorio deba impedirse necesariamente para proteger el orden público o la moralidad, la salud o la vida de las personas o de los animales, para preservar los vegetales o evitar daños graves al medio ambiente.

CAPÍTULO II.- Derecho a la patente


Artículo 8º.-
El solicitante podrá mencionar en su solicitud el nombre del o de los inventores y pedir que se lo incluya en la publicación de la solicitud de patente, en el título de propiedad industrial que se entregue y en la publicación de la patente o modelo de utilidad que se realice.
El titular de la patente que de cualquier modo tomara conocimiento de la importación de mercaderías en infracción a los derechos que le acuerda la ley se encontrará legitimado para iniciar las acciones en sede administrativa o judicial que legalmente correspondan.

Artículo 9º.– El inventor o los inventores que hubiesen cedido sus derechos podrán presentarse en cualquier momento del trámite y solicitar ser mencionados en el título correspondiente, acreditando fehacientemente su calidad de tales. De dicha presentación se correrá traslado por el plazo de treinta (30) días corridos al cesionario. De mediar oposición, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial resolverá dentro de los treinta (30) días corridos contados desde la contestación del traslado o la producción de la prueba que se hubiera requerido para el esclarecimiento de los hechos invocados.

Artículo 10.- Se considerará que el derecho a obtener la patente pertenece al empleador, cuando la realización de actividades inventivas haya sido estipulada como objeto total o parcial de las actividades del empleado.
A los efectos del segundo párrafo del inciso b) del artículo 10 de la ley, sólo se entenderá que en el desarrollo de la invención han influído predominantemente los conocimientos adquiridos dentro de la empresa o la utilización de medios proporcionados por ésta, cuando la invención sea concerniente a las actividades del empleador o esté relacionada con las tareas específicas que el inventor desarrolla o desarrollará al servicio del empleador.
Realizada una invención en las condiciones indicadas en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 10 de la ley, si el empleador dejare de ejercer su derecho de opción dentro del plazo establecido en el último párrafo del mismo inciso, el derecho a la titularidad de la patente corresponderá al inventor -empleado-.
Cuando la invención hubiera sido realizada por un trabajador en relación de dependencia, en las condiciones indicadas en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 10 de la ley y antes del otorgamiento de la patente, se podrá peticionar fundamentalmente, por escrito y en sobre cerrado, en la Administración Nacional de Patentes o en las delegaciones provinciales que habilite al efecto el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, el derecho a la titularidad de la misma. En tal supuesto, el comisario de patentes intimará a las partes para que presenten por escrito sus argumentos dentro del plazo improrrogable de quince (15) días contados a partir de las respectivas notificaciones. Dentro de los treinta (30) días subsiguientes a tales presentaciones o a la producción de la prueba ofrecida, en su caso, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial deberá dictar resolución fundada indicando a quién corresponde el derecho a solicitar la patente, la que será notificada a las partes por medio fehaciente.
En caso de desacuerdo entre el trabajador y su empleador sobre el monto de la remuneración suplementaria o de la compensación económica prevista en el primer párrafo del inciso b) y en el incisp c) del artículo 10 de la ley, respectivamente cualquiera de ellos podrá en cualquier tiempo requerir la intervención del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial para resolver la disputa, expresando sus fundamentos. Del requerimiento se dará traslado a la otra parte por el término de diez (10) días a partir de la fecha de su notificación. El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial deberá dictar resolución fundada dentro del plazo de veinte (20) días siguientes a la contestación del traslado o la producción de las pruebas que se ofrezcan, en su caso, estableciendo la remuneración suplementaria o la compensación económica que, a su criterio, fuere equitativa, la que será notificada a las partes por medio fehaciente.
Las resoluciones del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial a que se refieren los dos párrafos precedentes serán recurribles ante el Juzgado Federal en lo CiVII y Comercial con competencia territorial en el domicilio del lugar de trabajo, dentro de los veinte (20) días hábiles a partir de la notificación. Los recursos no tendrán efectos suspensivos.

Artículo 11.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO III. – Concesión de la patente


Artículo12.-
Para poder obtener una patente, el solicitante deberá completar, dentro de los plazos que en cada caso se especifiquen en la ley o en esta reglamentación, la siguiente información y documentación:
Una solicitud de patente en la que deberá constar:
1.- Una declaración por la que se solicita formalmente una patente de invención;
2.- Nombre completo del o de los solicitantes;
3.- Número de documento de identidad y nacionalidad del o de los solicitantes o datos registrales cuando fuera una persona jurídica;
4.- Domicilio real del o de los solicitantes;
5.- Domicilio especial constituído del solicitante;
6.- Nombre completo del inventor o de los inventores si correspondiere;
7.- Domicilio real del inventor o de los inventores, si correspondiere;
8.- Título de la invención;
9.- Número de la patente (o de la solicitud de patente) de la cual es adicional la solicitud presentada (si correspondiere);
10.- Número de la solicitud de patente de la cual es divisional la solicitud presentada (si correspondiere);
11.- Número de solicitud de certificado de modelo de utilidad cuya conversión en solicitud de patente se solicita (si correspondiere) o viceversa;
12.- Cuando la presentación se efectúa bajo la ley nº 17.011 (convenio de París), datos de la prioridad o de las prioridades invocadas en la solicitud de patentes (país, número y fecha de presentación de la solicitud o solicitudes de patentes extranjeras);
13.- Nombre y dirección completos de la institución depositaria del microorganismo, fecha en que fue depositado y el número de registro asignado al microorganismo por la institución depositaria, cuando la solicitud de patente se refiere a un microorganismo;
14.- Nombre completo de la persona o del agente de la propiedad industrial autorizado para tramitar la solicitud de patente;
15.- Número de documento de identidad de la persona autorizada o número de matrícula del agente de la propiedad industrial autorizado o del apoderado general para administrar del solicitante;
16.- Firma del presentante;
Una descripción técnica de la invención, encabezada por el título de la patente, coincidente con el que figura en la solicitud, que deberá contener:
1.- Una descripción del campo técnico al que pertenezca la invención;
2.- Una descripción del estado de la técnica en ese dominio, conocida por el inventor, indicando preferentemente los documentos que lo divulgaron;
3.- Una descripción detallada y completa de la invención, destacando las ventajas con respecto al estado de la técnica conocido, comprensible para una persona versada en la materia;
4.- Una breve descripción de las figuras incluídas en los dibujos, si los hubiere;
Una o más reivindicaciones;
Los dibujos técnicos necesarios para la comprensión de la invención a que se haga referencia en la memoria técnica;
Un resumen de la descripción de la invención;
Las reproducciones de los dibujos a escala reducida que servirán para la publicación de la solicitud;
Certificado de depósito del microorganismo expedido por la institución depositaria, cuando correspondiere;
Constancia del pago de los aranceles de presentación de la solicitud;
Copias certificadas de la prioridad o prioridades invocadas en la solicitud.

Artículo 13.- La fecha de prioridad a que se refiere el artículo 13 de la ley se determinará en la forma prevista en la ley nº 17.011.

Artículo 14.- Sin reglamentar

Artículo 15.- Cuando una solicitud de patente fuere presentada en forma conjunta por dos o más personas se presumirá que el derecho les corresponde por partes iguales, excepto cuando en aquella se establezca lo contrario.

Artículo 16.- Sin reglamentar.

Artículo 17.- Cuando la solicitud de patente comprenda más de una invención, deberá ser dividida antes de su concesión. A tales efectos, la Administración Nacional de Patentes intimará al solicitante para que peticione la división en el plazo de treinta (30) días desde la notificación, bajo apercibimiento de tenerse por abandonada la solicitud.

Artículo 18.- Sin reglamentar.


Artículo 19.-
Desde la fecha de la presentación de la solicitud de patente y hasta noventa (90) días posteriores a esa fecha el solicitante podrá aportar complementos, correcciones y modificaciones, siempre que ello no implique una extensión de su objeto. Con posterioridad a ese plazo, sólo será autorizada la supresión de defectos puestos en evidencia por el examinador. Los nuevos ejemplos de realización que se agreguen deben ser complementarios para un mejor entendimiento del invento. Ningún derecho podrá deducirse de los complementos, correcciones y modificaciones que impliquen una extensión de la solicitud original.

Artículo 20.- Cuando el objeto de una solicitud de patente sea un microorganismo o cuando para su ejecución se requiera de un microorganismo no conocido ni disponible públicamente el solicitante deberá efectuar el depósito de la cepa en una institución autorizada para ello y reconocida por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial. Esta obligación se dará por satisfecha cuando el microorganismo haya estado depositado desde la fecha de presentación de la solicitud, o con anterioridad a la misma.
El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial reconocerá para recibir microorganismos en depósito, a los efectos de lo prescripto en el artículo 21 de la ley, a instituciones reconocidas por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual o bien aquellas que reúnan las siguientes condiciones:
a) Sean de carácter permanente;
b) No dependan del control de los depositantes;
c) Dispongan del personal y de las instalaciones adecuados para comprobar la pertinencia del depósito y garantizar su almacenamiento y conservación sin riesgo de contaminación;
d) Brinden medidas de seguridad necesarias para reducir al mínimo el riesgo de pérdidas del material depositado.
En todo momento a partir de la fecha de publicación de la solicitud de patente, el público podrá obtener muestras del microorganismo en la institución depositaria bajo las condiciones ordinarias que rigen esa operación.

Artículo 21.- Sin reglamentar.

Artículo 22.- La reivindicación o las reivindicaciones deberán contener:
Un preámbulo o exordio indicado desde su comienzo con el mismo título con que se ha denominado la invención, comprendiendo a continuación todos los aspectos conocidos de la invención surgidos del estado de la técnica más próximo;
Un parte característica en donde se citarán los elementos que establezcan la novedad de la invención y que sean necesarios e imprescindibles para llevarla a cabo, definitorios de lo que se desea proteger;
Si la claridad y comprensión de la invención lo exigiera, la reivindicación principal, que es la única independiente, puede ir seguida de una o varias reivindicaciones haciendo éstas referencia a la reivindicación de la que dependen y precisando las características adicionales que pretenden proteger. De igual manera debe procederse cuando la reivindicación principal va seguida de una o varias reivindicaciones relativas a modos particulares o de realización de la invención.

Artículo 23.- Sin reglamentar.

Artículo 24.- Una vez recibida la totalidad de la documentación especificada en el artículo 19 de la ley, el comisario de patentes ordenará la realización de un examen formal preliminar en un plazo de veinte (20) días.
La solicitud será rechazada sin más trámite si dentro del plazo de ciento ochenta (180) días de notificado fehacientemente, el solicitante no salva los defectos señalados por la Administración Nacional de Patentes en su examen preliminar. Si el defecto fuere exclusivamente referido a la prioridad extranjera, la solicitud podrá continuar su trámite, pero se considerará como si la prioridad jamás hubiese sido invocada. Los certificados de las solicitudes que se resuelvan se expedirán con la aclaración de que se otorgan sin perjuicio del derecho de prioridad previsto en la Ley nº 17.011, salvo que los interesados pidan reserva del trámite hasta que transcurran los plazos de prioridad allí previstos. El pedido de reserva del trámite será formulado al presentar la solicitud.

Artículo 25.- Sin reglamentar.

Artículo 26.- La publicación de la solicitud de patente en trámite deberá contener:
Número de la solicitud;
Fecha de presentación de la solicitud;
Número/s de la/s prioridad/es;
Fecha/s de la/s prioridad/es;
País/es de la/s prioridad/es;
Nombre completo y domicilio del o de los solicitantes;
Nombre completo y domicilio del o de los inventores (si correspondiere);
Número de la matrícula del agente de la propiedad industrial autorizado (si correspondiere);
Título de la invención;
Resumen de la invención;
Dibujo más representativo de la invención, si lo hubiere.

Artículo 27.-
I.- No se efectuará el examen de fondo de la solicitud si previamente no se ha realizado y aprobado el preliminar.
II.- Cumplidas las formalidades de presentación el solicitante podrá pedir el examen de fondo. El comisario de patentes, dentro de los quince (15) días, asignará la solicitud a un examinador.
El examen de fondo se efectuará dentro de los ciento ochenta (180) días del pago de la tasa y comprenderá los siguientes pasos:
Búsqueda de antecedentes. El examinador procurará identificar, en la medida que a su juicio resulte razonable y factible, los documentos que estime necesarios para determinar si la invención es nueva e implica actividad inventiva. Su búsqueda deberá abarcar todos los sectores técnicos que puedan contener elementos pertinentes para la invención, debiendo consultar la siguiente documentación:
Documentos de patentes nacionales (patentes y modelos de utilidad otorgados y solicitudes de patentes y modelos de utilidad en trámite);
Solicitudes de patentes publicadas, y patentes de otros países;
Literatura técnica distinta de la indicada en los apartados anteriores, que pudiere ser pertinente para la investigación.
Examen. El examinador investigará, hasta donde estime necesario y teniendo en cuenta el resultado del examen preliminar y de la búsqueda de antecedentes, si la solicitud satisface íntegramente los requisitos de la ley y de esta reglamentación.
III.- Si lo estimare necesario, el examinador podrá requerir:
Que el solicitante presente, dentro de un plazo de noventa (90) días corridos desde la notificación del requerimiento, copia del examen de fondo realizado para la misma invención, por oficinas de patentes extranjeras si estuvieren disponibles, tal como lo dispone el artículo 28 de la ley;
Informes específicos relacionados con el tema de la invención a investigadores que se desempeñen en universidades o institutos de investigación científica o tecnológica.
Cuando se solicite la colaboración indicada en el inciso b) precedente, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial reconocerá y abonará los honorarios profesionales que correspondan a la categoría de investigador principal del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET) o su equivalente, sobre la base de un presupuesto de afectación de tiempo previamente aprobado por el comisario de patentes.
lV.- Si lo estimare pertinente el solicitante podrá peticionar que la Administración Nacional de Patentes autorice la realización parcial del examen de fondo en sus propias instalaciones, para la verificación de datos en laboratorios o equipos productivos. El comisario de patentes podrá aceptar o rechazar el ofrecimiento, sobre la base de aquello que, a su criterio, fuere necesario o conveniente.

Artículo 28.– El examinador incluirá entre sus observaciones las que fueran presentadas por terceros, basadas en los datos que surjan de la publcación efectuada conforme a lo establecido en el artículo 28 de la ley y se basen en la falta de novedad, falta de aplicación industrial, falta de actividad inventiva o ilicitud del objeto de la solicitud, salvo que fueren manifiestamente improcedentes y así se declaren.
Dentro de los sesenta (60) días corridos a partir de la notificación del traslado el solicitante deberá:
Enmendar la solicitud para que se adecue a los requisitos legales y reglamentarios, o;
Expresar su opinión sobre las observaciones, refutarlas o formular las aclaraciones que estime pertinentes u oportunas;
Si el solicitante no cumple con los requerimientos en el plazo señalado, su solicitud se considerará desistida.

Artículo 29.- Cuando los reparos formulados no fueren satisfactoriamente salvados por el solicitante, el examinador, previo informe fundado, del que se correrá vista al solicitante, podrá aconsejar a la Administración Nacional de Patentes la denegación de la solicitud, en los términos de su artículo 29.

Artículo 30.- Si como resultado del examen de fondo el examinador determina que la invención reúne todos los requisitos legales y reglamentarios que habilitan su patentamiento y, en su caso, que se han salvado satisfactoriamente las observaciones formuladas, elevará en el término de diez (10) días un informe al comisario de patentes con su recomendación, quién resolverá dentro de los treinta (30) días siguientes.
Una vez dictada la resolución concediendo o denegando el otorgamiento del título se deberá notificar al solicitante por medio fehaciente.
Si la resolución es denegatoria, a partir de su notificación comenzará a correr el plazo de treinta (30) días para la interposición de las acciones o recursos correspondientes, de acuerdo al artículo 72 de la ley.
Las patentes concedidas por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial serán inscriptas en el Registro de Patentes otorgadas por orden correlativo asentando su número, título, nombre completo del titular, fecha y número de la solicitud, fecha de otorgamiento y fecha de vencimiento. Este registro podrá ser efectuado en soporte magnético, adoptando todos los recursos necesarios para asegurar su conservación e inalterabilidad.

Artículo 31.- Sin reglamentar.

Artículo 32.- El anuncio del otorgamiento de la patente se publicará además en el libro que editará el Instituto.

Artículo 33.- Sin reglamentar.

Artículo 34.-Sin reglamentar.

CAPÍTULO IV. – Duración y efectos de la patente


Artículo 35.-
Sin reglamentar.

Artículo36.- A los efectos del inciso c) del artículo 36 de la ley, el titular de una patente concedida en la República Argentina tendrá el derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen actos de fabricación, uso, oferta para la venta o importación en el territorio del producto objeto de la patente, en tanto dicho producto no hubiera sido puesto lícitamente en el comercio de cualquier país. Se considerará que ha sido puesto lícitamente en el comercio cuando el licenciatario autorizado a su comercialización en el país acreditare que lo ha sido por el titular de la patente en el país de adquisición, o por un tercero autorizado para su comercialización.
La comercialización del producto importado estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 98 de la ley y esta reglamentación.

CAPÍTULO V .- Transmisión y licencias contractuales


Artículo 37.-
Cuando se transfiera una solicitud de una patente de invención se deberá presentar una solicitud en la que constarán los nombres y domicilios de cedente y cesionario, debiendo este último constituir un domicilio especial en la Capital Federal y la acreditación de certificación de firmas de ambas partes.
El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial habilitará dos (2) registros, uno para patentes de invención y otro para certificados de modelos de utilidad, donde se incribirán las cesiones previstas en el artículo 37 de la ley.
La transmisión de derechos tendrá efectos contra terceros desde la fecha del acto respectivo cuando la inscripción se efectúe dentro de los diez (10) días hábiles a partir de aquél. En caso contrario sólo tendrá efectos contra terceros desde la fecha de inscripción.
El titular de una patente podrá, a partir de la fecha de su otorgamiento, solicitar por escrito al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial que ella sea incluída en el Registro de Patentes Abiertas a Licenciamiento Voluntario que, al efecto, habilitará el Instituto.
Dicho registro podrá ser consultado por cualquier interesado quien, si lo deseara, negociará con el titular de la patente las condiciones de la licencia de uso.
El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial dispondrá la publicación en el Boletín de Patentes de Invención y Certificados de Modelos de Utilidad y la difusión por los medios que estime convenientes de las patentes inscriptas en el registro indicado, con mención del número, título, fecha de otorgamiento y fecha de incorporación a dicho registro.

Artículo 38.– Sin reglamentar.

Artículo 39.- Sin reglamentar.

Artículo 40.- Sin reglametar.

CAPÍTULO VI. – Excepciones a los derechos conferidos


Artículo 41.-
El Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, juntamente con el Ministerio de Salud y Acción Social o el Ministerio de Defensa, en la medida de la competencia de estos últimos, serán las autoridades competentes para requerir el establecimiento de excepciones limitadas a los derechos conferidos por una patente, en los términos y con los límites previstos por el artículo 41 de la ley.

CAPÍTULO VII – Otros usos sin autorización del titular de la patente


Artículo 42.-
Transcurridos los plazos establecidos en el artículo 43 de la ley, si la invención no ha sido explotada, salvo fuerza mayor, o no se han realizado preparativos efectivos y serios para explotar la invención objeto de la patente, o cuando la explotación de ésta haya sido interrumpida durante más de un año, cualquier persona podrá solicitar al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial la concesión de una licencia obligatoria para la fabricación y venta del producto patentado o la utilización del procedimiento patentado. A tales efectos deberá acreditar haber intentado obtener la concesión de una licencia voluntaria del titular de la patente, en términos y condiciones comerciales razonables y que tales intentos no hayan surtido efecto luego de transcurrido un plazo de ciento cincuenta (150) días y que se encuentra en condiciones técnicas y comerciales de abastecer el mercado interno en condiciones comerciales razonables.
La petición de la licencia tramitará ante el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, deberá contener los fundamentos que la sustenten y se ofrecerá en esa instancia toda la prueba que se considere pertinente. Del escrito respectivo se dará traslado al titular de la patente al domicilio constituído en el expediente de la misma, por un plazo de diez (10) días hábiles, para que éste conteste y ofrezca prueba. El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial podrá rechazar la producción de las pruebas inconducentes debiendo producirse las restantes en el plazo de cuarenta (40) días. Concluído este plazo o producidas todas las pruebas, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial resolverá fundadamente concediendo o denegando la licencia obligatoria solicitada.
La resolución del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial que conceda o rechace la licencia obligatoria podrá ser recurrida directamente por ante la justicia federal en lo civil y comercial, dentro del plazo de diez (10) días de notificada, sin perjuicio de los recursos previstos en el artículo 72 de la ley y en la ley nacional de procedimientos administrativos y su reglamento. La substanciación del recurso judicial no tendrá efectos suspensivos.

Artículo 43.- Se considerará que media explotación de un producto cuando exista distribución y comercialización en forma suficiente para satisfacer la demanda del mercado nacional, en condiciones comerciales razonables.
El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, previa audiencia de parte y a falta de acuerdo entre ellas, fijará una remuneración razonable que percibirá el titular de la patente, la que será establecida según las circunstancias propias de cada caso y habida cuenta del valor económico de la autorización, teniendo presente la tasa de regalías promedio para el sector de que se trate en contratos de licencias comerciales entre partes independientes.
Las resoluciones que adopte el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial en el marco de este artículo podrán ser recurridas en los términos del artículo 42, último párrafo, de este reglamento.

Artículo 44.- La autoridad competente de la ley nº 22.262 o la que la reemplazare o sustituya de oficio o a petición de parte, procederá a determinar la existencia de un supuesto de práctica anticompetitiva, cuando se ejerza irregularmente de modo que constituya abuso de una posición dominante en el mercado, en los términos previstos por el artículo 44 de la ley y las demás disposiciones vigentes de la ley de Defensa de la Competencia, previa citación del titular de la patente, para que exponga las razones que hacen a su derecho, por un plazo de veinte (20) días. Producido el descargo y, en su caso, la prueba que se ofrezca, dicha autoridad dictaminará sobre la pertinencia de la concesión de licencias obligatorias y opinará respecto de las condiciones en que debieran ofrecerse.
En este último supuesto el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, recibidas las actuaciones, dispondrá la publicación de un aviso en el Boletín Oficial, en el Boletín de Patentes y en un diario de circulación nacional informando que estudiará las ofertas de terceros interesados en obtener una licencia obligatoria, otorgando un plazo de treinta (30) días para su presentación. Formulada la solicitud o solicitudes, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial resolverá fundadamente, concediendo o rechazando la licencia obligatoria. Esta resolución será susceptible de los recursos previstos en el último párrafo del artículo 42.
Las decisiones del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial sobre la pertinencia de la concesión y las relativas a la concesión misma o, en su caso, el rechazo de las licencias obligatorias se adoptarán en un plazo que no excederá de los treinta (30 días).

Artículo 45.– El Poder Ejecutivo nacional otorgará las licencias obligatorias con causa en lo previsto por el artículo 45 de la ley, con intervención del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial y, en su caso, la que corresponda al Ministerio de Salud y Acción Social o al Ministerio de Defensa, en el marco de las competencias que les asigne la ley de ministerios.

Artículo 46.- Las resoluciones del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial dictadas en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 46 de la ley, serán susceptibles de los recursos previstos en el último párrafo del artículo 42 de esta reglamentación.

Artículo 47.- El otorgamiento de licencias obligatorias será considerado en función de las circunstancias de cada caso y siempre que se hubiere incurrido en alguna de las causales que fija la ley para que procedan. Se extenderán a las patentes relativas a los componentes y procesos de fabricación que permitan su explotación cuando se presente alguna de las causales que fija la ley para ello y se otorgarán en las condiciones previstas en el artículo 47 de la ley.

Artículo 48.- Sin reglamentar.

Artículo 49.- Sin reglamentar.

Artículo 50.- El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial establecerá el procedimiento y el modo de acreditación de la capacidad económica y técnica según las normas vigentes emanadas de las autoridades competentes, para realizar una explotación eficiente de la invención patentada, entendida en términos de abastecimiento del mercado nacional en condiciones comerciales razonables.

CAPÍTULO VIII .- Patentes de adición o perfeccionamiento


Artículo 51.
– La solicitud de una licencia obligatoria de patente de adición será otorgada por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, por resolución fundada, previa acreditación de la importancia técnica o económica del mejoramiento del descubrimiento o invención. Las resoluciones que se dicten en el marco de este artículo serán susceptibles de los recursos previstos en el último párrafo del artículo 42 de esta reglamentación.

Artículo 52.– Sin reglametar.

TÍTULO III – De los modelos de utilidad


Artículo 53.-
Sin reglamentar.

Artículo 54.- Sin reglamentar.

Artículo 55.- Se considerará que la novedad del invento no ha sido quebrada cuando sea el solicitante quien haya hecho conocer o haya divulgado en el exterior el invento objeto de modelo de utilidad, dentro de los seis (6) meses previos a la presentación de la solicitud respectiva en la República Argentina.

Artículo 56.- Sin reglamentar.

Artículo 57.- Sin reglamentar.

Artículo 58.- Se aplicarán al procedimiento de certificados de modelos de utilidad, en lo pertinente, las normas de esta reglamentación relativas a las patentes de invención.

TÍTULO IV. – Caducidad de las patentes y modelos de utilidad


Artículo 59.-
Sin reglamentar.

Artículo 60.- Sin reglamentar.

Artículo 61.- Sin reglamentar.

Artículo 62.- Las decisiones definitivas que se adopten en virtud de las disposiciones del título IV de la ley serán susceptibles de los recursos previstos en el último párrafo del artículo 42 de este reglamento.

Artículo 63.- Sin reglamentar.

Artículo 64.- Sin reglamentar.

Artículo 65.- Sin reglamentar.

Artículo 66.- Sin reglamentar.

TÍTULO V .- Procedimientos administrativos


CAPÍTULO I. – Procedimientos


Artículo 67.-
Sin reglamentar.

Artículo 68.- Sin reglamentar.

Artículo 69.- Sin reglamentar.

Artículo 70.- La información técnica administrativa contenida en los expedientes de solicitud de patente es secreta, y los agentes de la Administración Nacional de Patentes y del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial no permitirán que la misma sea divulgada o utilizada de cualquier manera por terceros no interesados o conocida en general. Asímismo custodiarán que no sea accesible para aquellos círculos en que normalmente ella se utiliza.
Quien viole ese secreto será pasible de las acciones legales que puedan corresponder, más pena de exoneración y multa según ellos sean dependientes directos del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, la Administración u Organismo que por razones técnicas deban necesariamente intervenir, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 157, 172 y 173 del Código Penal. El sumario administrativo o proceso judicial podrá substanciarse de oficio o a pedido de parte.

Artículo 71.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO II. – Recurso de reconsideración


Artículo 72.-
La interposición del recurso de reconsideración establecido en el artículo 72 de la ley no será recaudo de habilitación de los demás recursos administrativos o judiciales, que pudieran resultar pertinentes por aplicación de las normas de la ley o de la ley 19.549 y del reglamento de procedimientos administrativos. decreto nº 1.759/72 (T.O. 1991)

Artículo 73.- Sin reglamentar.

Artículo 74.- Sin reglamentar.

TÍTULO VI – Violación de los derechos conferidos por la patente y el modelo de utilidad


Artículo 75.-
Sin reglamentar.

Artículo 76.- Sin reglamentar.

Artículo 77.- Sin reglamentar.

Artículo 78.- Sin reglamentar.

Artículo 79.- Sin reglamentar.

Artículo 80.- Sin reglamentar.

Artículo 81.- Sin reglamentar.

Artículo 82.- Sin reglamentar.

Artículo 83.- Las medidas cautelares y los recursos exigidos para su procedencia, previstos en el artículo 83 de la ley, no excluirán la adopción de otras medidas cautelares, en los términos establecidos en la legislación sustantiva o procesal aplicable en cada caso.

Artículo 84.- Sin reglamentar.

Artículo 85.- Sin reglamentar.

Artículo 86.- Sin reglamentar.

Artículo 87.- Sin reglamentar.

Artículo 88.- Sin reglamentar.

Artículo 89.- Sin reglamentar.

TÍTULO VII .- De la organización del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial


Artículo 90.-
El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, tendrá a su cargo la realización de la actividad que al Estado le compete en materia de Propiedad Industrial.

Artículo 91.- La estructura del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial estará constituída por los siguientes órganos.
Directorio.
Unidad de Auditoría Interna (Sindicatura)
Consejo Consultivo Honorario.
Administración Nacional de Patentes. Direcciones.
El Directorio es el órgano supremo de gobierno al que le corresponden las funciones de dirección y el control de la gestión del mismo.
El Directorio estará formado por un (1) presidente, un (1) vicepresidente y un (1) vocal.
El presidente del Directorio ejercerá la representación del instituto, siendo reemplazado por el vicepresidente en caso de ausencia del primero.
La Sindicatura tendrá las funciones previstas en el título VI de la ley nº 24.156 y sus disposiciones reglamentarias.

Artículo 92.- Se considerarán atribuciones del Instituto, además de las previstas en la ley;
La actuación administrativa en materia de reconocimiento y mantenimiento de la protección registral a las diversas manifestaciones de la propiedad industrial, comprendiendo la tramitación y resolución de expedientes y la conservación y publicidad de la documentación;
Difundir en forma periódica la información tecnológica, objeto de registro, sin perjuicio de otro tipo de publicación que considere pertinente. Para este fin contará con un banco de datos propio, con conexión a bancos internacionales en la materia y oficinas de la propiedad industrial extranjeras;
Proponer la adhesión de nuestro país a los convenios internacionales que aún no haya suscrito, y en general favorecer el desarrollo de las relaciones internacionales en el campo de la propiedad industrial;
Promover iniciativas y desarrollar actividades conducentes al mejor conocimiento y protección de la propiedad industrial en el orden nacional e internacional;
Mantener relaciones directas con organismos y entidades nacionales e internacionales que se ocupen de la materia;
Emitir dictámenes sobre cuestiones referidas a la propiedad industrial requeridas por autoridades del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Nación;
Cualquier otra función que la legislación vigente le atribuya o que en lo sucesivo le sean atribuídas en materia de su competencia.

Artículo 93.- Serán funciones del Directorio, además de las previstas en la ley:
Proponer la política del Instituto y establecer las directivas para su cumplimiento;
Proponer el proyecto de presupuesto y efectuar la liquidación anual del mismo;
Aprobar la memoria anual de las actividades del Instituto;
Elevar al Poder Ejecutivo nacional por intermedio del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos las propuestas de adhesiones de la República Argentina a Convenios Internacionales en materia de propiedad industrial;
Deliberar, y en su caso, adoptar decisiones sobre temas sometidos a consideración;
Crear el premio nacional a la invención;
Reunir al Consejo Consultivo, por lo menos una vez al mes;
Dictar todas las resoluciones necearias e inherentes a su condición de órgano supremo del Instituto, en especial las relativas a la efectivización de las funciones establecidas en el artículo 93 de la ley.

Artículo 94.- La Administración Nacional de Patentes tendrá a su cargo:
La tramitación, estudio y resolución de las solicitudes de concesión de patentes y modelos de utilidad;
Entender en los trámites de nulidad y caducidad y control de la explotación de patentes concedidas;
Expedir certificados y copias autorizadas de los documentos contenidos en los expedientes de su competencia;
Tomar razón de las transferencias de las patentes concedidas las que deberán presentarse en el instrumento público y de las que se encuentren en estado de trámite, para las que se exigirá certificación de firma cedente y cesionario;
Notificar sus actos resolutivos y de tramitación conforme a la ley nº 19.549 y el reglamento de procedimientos administrativos decreto nº 1.759/72 (t.o. 1991);
Emitir informes y elaborar estadísticas sobre el funcionamiento, actividades y rendimiento de la oficina;
Actuar juntamente con el departamento de información tecnológica y con la Asesoría Legal del Instituto para la adecuada aplicación de los convenios internacionales del área.

Artículo 95.- Sin reglamentar.

TÍTULO VIII .- Disposiciones finales y transitorias


Artículo 96.-
El monto de las multas, aranceles y anualidades fijadas podrán ser modificadas por resolución del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Artículo 97.- El plazo de vigencia establecido en el artículo 35 de la ley nº 24.481 se aplicará sólo a las solicitudes presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley.

Artículo 98.- La autorización de elaboración y comercialización de productos farmacéuticos deberá requerirse ante el Ministerio de Salud y Acción Social y, en materia de productos agroquímicos, ante el Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal, dependiente de la Secretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Artículo 99.- Sin reglamentar.

Artículo 100.- No se aceptarán solicitudes de patentes de productos farmacéuticos cuyas primeras solicitudes en el país o en el extranjero hubieran sido presentadas con anterioridad al 1 de enero de 1995 salvo en los casos en que los solicitantes reivindicaran la prioridad prevista en el convenio de París con posterioridad a dicha fecha. En ningún caso las primeras solicitudes que sirvan de base para el inicio del trámite en República Argentina serán anteriores al 1 de enero de 1994. Se seguirán los mismos criterios en los casos de modificación o conversión de solicitudes de patentes de procedimiento a solicitudes de patentes de productos farmacéuticos.

Artículo 101.

I – Respecto de las inversiones de productos farmacéuticos, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial instrumentará el siguiente procedimiento para las presentaciones de solicitud de patentes:
Establecerá a partir del 1 de enero de 1995 la recepción de las solicitudes de patentes;
Aplicará a esas solicitudes, a partir del 1 de enero de 1995, idéntico trámite y criterios de patentabilidad, prioridad y reivindicación que a las restantes materias patentables;
Otorgará la patente, si correspondiera, una vez transcurrido el período de transición previsto en el artículo 100 de la ley, por el plazo de veinte (20) años contados desde la fecha de presentación de la solicitud.
II- Desde la fecha de vencimiento del período de transición, quien pretenda la limitación de los recursos disponibles al titular de los derechos sobre materia protegida deberá haber iniciado los actos de explotación o haber efectuado una inversión significativa para tales actos con anterioridad al 1 de enero de 1995. En caso de comprobarse tal extremo, el titular de la patente tendrá derecho a percibir la retribución prevista en el artículo 102, párrafo tercero de la ley. La autorización no podrá conferirse si el titular de la patente garantizare el pleno abastecimiento del mercado interno a los mismos precios reales. Lo dispuesto en este párrafo será de aplicación a menos que corresponda su modificación para cumplimentar decisiones de la Organización Mundial del Comercio que sean de observancia obligatoria para la República Argentina.
III.-La solicitud de derechos exclusivos de comercialización, durante el período de transición, será presentada ante el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, acompañando los elementos necesarios, a fin de que éste certifique:
Que el producto es objeto de una solicitud de patente ante el organismo;
Que con posterioridad al 1 de enero de 1995 se haya presentado una solicitud de patente para proteger el mismo producto en otro país miembro del TRIP's GATT, verificando la coincidencia entre ambas presentaciones;
Que con posterioridad al 1 de enero de 1995 se haya concedido una patente para ese producto en ese otro país miembro de TRIP's GATT;
Que con posterioridad al 1 de enero de 1995 se haya obtenido la aprobación de comercialización en ese otro país miembro del TRIP's GATT.
Verificados dichos supuestos, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial resolverá sobre la procedencia de la concesión de derechos exclusivos de comercialización en la República Argentina, durante un período de cinco (5) años contados a partir de la aprobación de comercialización en la República Argentina, con la salvedad de que el permiso expirará con anterioridad a dicho plazo si previamente se concede o rechaza la solicitud de patente efectuada ante el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial o se revocara la autorización de comercialización.
La concesión de los derechos exclusivos de comercialización se encontrará supeditada a la autorización de los organismos competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de esta reglamentación.

Artículo 102.- La presentación de solicitudes de patentes presentadas en el extranjero antes de la sanción de la ley se hará ante el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, que confeccionará, a esos efectos, un formulario especial que tendrá carácter de declaración jurada, en los términos del artículo 102 de la ley y observando el artículo 100 de este reglamento.

Artículo 103.- Sin reglamentar.

Artículo104.- Sin reglamentar.

 

 

ANEXO III. ANEXO I DEL DECRETO Nº 590 DEL 18 DE OCTUBRE DE 1995
ARANCELES CORRESPONDIENTES A DEPARTAMENTO MARCAS

1. Por presentación de solicitud de registro de marca:

1.1. Por logo, descripción de marca y marca, que no exceda de 6 centímetros de ancho por 2 centímetros de alto $ 100.-

1.2. Por cada cm. de exceso $ 3.-

1.3. Por columna de exceso $ 6.-

2. Presentación de solicitud de renovación de marca (una marca en una clase) $ 100.-

3. Reunificación de marcas (por cada marca reunificada dentro de la solicitud base) $ 60.-

4. Transferencia de derechos:

4.1. En solicitud $ 30.-

4.2. Concedida $ 50.-

5. Cambios de rubro:

5.1. En solicitud $ 20.-

5.2. Concedida $ 40.-

6. Extensión de certificado de prioridad por convenio de París $ 50.-

7. Extensión de certificado de prioridad, fuera de convenio $ 40.-

8. Extensión de certificado de estado de trámite $ 20.-

9. Extensión del título de marca, con copia de la documentación $ 20.-

10. Derecho a oposición por parte de terceros $ 50.-

11. Contestaciones de vistas:

11.1. Vista por admisión $ 10.-

11.2. Surgida del estudio de fondo $ 20.-

11.3. Surgida por oposición de terceros $ 30.-

11.4. Ampliación de contestación de vista $ 10.-

12. Pedido de extensión de plazos sobre vistas comunes:

12.1. Primer pedido $ 30.-

12.2. Segundo pedido $ 45.-

12.3. Tercer pedido $ 60.- Pedido de extensión de plazos sobre intimación, único e improrrogable $ 50.-

13. Pedido de reconsideración:

13.1. Contra resolución denegatoria $ 75.-

13.2. Contra resolución de abandono $ 40.-

14. Búsqueda de antecedentes:

14.1. Búsqueda fonética:

14.1.1. En una sola clase $ 30.-

14.1.2. En las 34 clases de productos $ 150.-

14.1.3. En las 8 clases de servicios $ 90.-

14.1.4. En todas las clases $ 200.-

14.2. Búsqueda por titular (por cada titular en las 42 clases) $ 100.-

14.3. Búsqueda por denominación:

14.3.1. En una sola clase $ 15.-

14.3.2. En todas las clases $ 100.-

15. Servicio de consulta por pantallas:

15.1. Sin impresión Sin cargo

15.2. Con impresión, por cada página $ 0,50

16. Pedido de nuevo testimonio $ 50.-

17. Pedido de informe de clasificación de productos/servicios (s/arreglo Niza):

17.1. Realizado en nuestras oficinas $ 20.-

17.2. Utilizando información de Oficinas Extranjeras (OMPI) más los costos resultantes de la operatoria $ 30.-

18. Precio del Boletín de Marcas:

18.1. Por ejemplar $ 2.-

18.2. Por ejemplar atrasado $ 3.-

18.3. Suscripción semestral (26 ejemplares) $ 40.-

18.4. Revista mensual $ 25.-

19. Ratificación de presentaciones efectuadas como gestor de negocios:

19.1. En solicitud de Registro o Renovación $ 50.-

19.2. En Oposición $ 30.-

20. Pedidos de corrección por errores formales en la presentación (titular, domicilio, etc.) $ 20.-

21. Copia de documentos para terceros:

21.1. Fotocopias simples, hasta 10 páginas $ 1,50

21.2. Excedente de 10 páginas, por página $ 0,20

21.3. Fotocopia autenticada, hasta 10 páginas $ 2,50

21.4. Excedente de 10 páginas, por página $ 0,30

ARANCELES

Artículo 85.- Las patentes de invención y los certificados de modelos de utilidad están sujetas al pago de los siguientes aranceles:

1. Por presentación de solicitud de patente:

1.1. Hasta 10 reivindicaciones $ 200.-

1.2. Por reivindicación excedente de 10 $ 10.-

2. Pedido de publicación anticipada $ 70.-

3. Pedido de examen de fondo:

3.1. Hasta 10 reivindicaciones $ 300.-

3.2. Por cada reivindicación excedente de 10 $ 10.-

3.3. Adicional por estudio en instalaciones propias del solicitante, más gastos de traslado a cargo del mismo $ 200.-

4. Derecho a oposición u observación por parte de terceros $ 150.-

5. Contestaciones de vistas:

5.1. Surgida del examen preliminar $ 30.-

5.2. Surgida del examen de fondo $ 60.-

5.3. Surgida por oposición de terceros $ 100.-

6. Pedido de extensión de plazos:

6.1. Primer pedido $ 40.-

6.2. Segundo pedido $ 80.-

6.3. Tercer pedido $ 150.-

7. Pedido de paralización de trámite $ 100.-

8. Pedido de reconsideración

8.1. Contra resolución denegatoria $ 150.-

8.2. Contra resolución de abandono $ 80.-

9. Extensión del título de patente, con copia de la documentación hasta 50 páginas $ 20.- de 51 a 100 páginas $ 40.- más de 100 páginas $ 70.-

10. Extensión de certificado de prioridad por convenio de París $ 50.-

11. Extensión de certificados de prioridad fuera de Convenio $ 40.-

12. Extensión de certificados de estado de trámite $ 20.-

13. Tranferencias de derechos:

13.1. En solicitud $ 30.-

13.2. En patente $ 50.-

14. Contrato de licencia $ 50.-

15. Conversión de modelo de utilidad a patente y viceversa $ 200.-

16. Pedido de examen de fondo realizado en oficinas extranjeras, o de información a instituciones científico-tecnológicas, más costos resultantes de los mismos $ 200.-

17. Anualidades: 1º a 3º año, por año $ 100.- 4º a 7º año, por año $ 140.- 7º año en adelante, por año $ 200.-

18. Los aranceles correspondientes a modelos de utilidad serán el 50% de los que se apliquen a patentes de invención.

19. Las PYME e instituciones de finalidad no económica pagarán aranceles equivalentes al 50% de los aquí establecidos.

20. Copia de documentos para terceros:

20.1. Fotocopias simples, hasta 10 páginas $ 1,50 Excedente de 10 páginas, por página $ 0,20

20.2. Fotocopia autenticada, hasta 10 páginas $ 2,50 Excedente de 10 páginas, por páginas $ 0,30

21. Recargo por incumplimiento en los plazos de pago de las anualidades: 30% sobre el valor del respectivo arancel.

22. Nuevos testimonios $ 50.-

 

ARANCELES CORRESPONDIENTES A OFICIOS Y TRANSFERENCIAS

1. Información:

1.1. Por pedido de parte, por juicio en trámite, cada uno $ 30.-

1.2. Información sobre la existencia de medidas cautelares $ 30.-

2. Solicitud de anotación de medida cautelar:

2.1. Embargos, si no correspondiera lo dispuesto por la ley nº 19.551, artículo 296, inc 8º $ 50.-

2.2. Inhibiciones, a petición de parte $ 30.-

3. Levantamiento de medida cautelar, a pedido de parte $ 40.-

4. Copias de expedientes para presentación judicial incluido su diligenciamiento:

4.1. Por copia simple

4.1.1. Marcas y modelos $ 20.-

4.1.2. Patentes $ 40.-

4.2. Por copia autenticada:

4.2.1. Marcas y modelos $ 40.-

4.2.2. Patentes $ 80.-

4.3. Adicional por trámite urgente (72 horas) a devolver en caso de no poder cumplimentar el servicio $ 50.-

5. Recepción y diligenciamiento de Demandas:

5.1. Por un acta $ 50.-

5.2. Por acta adicional $ 10.-

6. Búsquedas:

6.1. Búsqueda fonética:

6.1.1. En una sola clase $ 30.-

6.1.2. En las 34 clases de productos $ 150.-

6.1.3. En las 8 clases de servicios $ 90.-

6.1.4. En todas las clases $ 200.-

6.2. Búsqueda por titular (por cada titular en las 42 clases) $ 100.-

6.3. Búsqueda por denominación:

6.3.1. En una sola clase $ 15.-

6.3.2. En todas las clases $ 100.-

7. Solicitud de transferencia o cambio de rubro o cambio de forma societaria:

7.1. Adjuntando título $ 50.-

7.2. Sin adjuntar título, con emisión de nuevo testimonio $ 100.-

8. Solicitud de nuevo testimonio $ 50.-

9. Solicitud de exclusión de productos/servicios protegidos (renuncia):

9.1. Parcial $ 30.-

9.2. Total $ 40.-

10. Extensión de certificados de estado de trámite $ 20.-

11. Desestimientos y renuncias $ 30.-

12. Pedido de corrección de errores formales en la presentación (titular, domicilio, etc.) $ 20.-

 

ARANCELES CORRESPONDIENTES AL DEPARTAMENTO DE MODELOS Y DISEÑOS INDUSTRIALES

1. Solicitud de registro de modelo o diseño industrial $ 80.-

2. Solicitud de registro de 1º renovación $ 80.-

3. Solicitud de registro de 2º renovación $ 80.-

4. Transferencia de derechos:

4.1. En solicitud $ 30.-

4.2. Concedido $ 50.-

5. Cambio de rubro:

5.1. En solicitud $ 20.-

5.2. Concedido $ 20.-

6. Extensión de certificado de prioridad por convenio de París $ 50.-

7. Extensión de certificado de prioridad, fuera de convenio $ 40.-

8. Extensión de certificado de estado de trámite $ 20.-

9. Extensión de título de modelo o diseño industrial, con copia de la documentación $ 40.-

10. Contestación de vistas $ 30.-

11. Pedido de paralización de trámite $ 100.-

12. Recursos administrativos $ 50.-

13. Nuevo testimonio $ 50.-

14. Búsquedas:

14.1. Por titular, en todas las clases por cada titular $ 100.-

14.2. Búsqueda de antecedentes, en toda las clases $ 30.-

15. Copia de documentos para terceros:

15.1. Fotocopias simples, hasta 10 páginas $ 1,50

15.2. Excedente de 10 páginas, por página $ 0,20

15.3. Fotocopias autenticadas hasta 10 páginas $ 2,50

15.4. Excedente de 10 páginas, por página $ 0,30

ARANCELES DEPARTAMENTO DE INFORMACION TECNOLOGICA

1. Búsqueda de antecedentes técnicos:

1.1. Base de datos disponible en la oficina:

1.1.1. Búsqueda temática:

1.1.1.1. Base de datos de patentes argentinas: Total $ 60.- Desde 1975 $ 40.-

1.1.1.2. Base de datos de patentes extranjeras (US.EP.ES.): Por base consultada $ 50.-

1.1.2. Búsqueda por datos bibliográficos (excepto título): Por dato bibliográfico hasta 10 citas de patentes $ 20.- Por cada cita de patente, en exceso de 10 $ 0,70

1.2. Bases de datos externas a la oficina:

1.2.1. Costo total costo de la fuente + 20%

1.2.1.1. Búsqueda temáticas, arancel preliminar $ 60.-

1.2.1.2. Búsqueda por datos bibliográficos, arancel preliminar $ 30.-

1.2.1.3. Familia de patentes, arancel preliminar $ 50.-

2. Servicios de vigilancia de patentamiento:

2.1. En base disponible en la oficina:

2.1.1. Temático:

2.1.1.1. Patentes argentinas: Suscripción anual (entrega trimestral) $ 250.- Informe trimestral individual $ 70.-

2.1.1.2. Patentes extranjeras (US.EP.ES.): Suscripción anual (entrega cuatrimestral) $ 300.- Informe cuatrimestral individual $ 110.-

2.1.2. Por titular de patentes:

2.1.2.1. Patentes argentinas: Suscripción anual (entrega trimestral) $ 100.- Informe trimestral individual $ 30.-

2.1.2.2. Patentes extranjeras (US.EP.ES.): Suscripción anual (entrega cuatrimestral) $ 120.- Informe cuatrimestral individual $ 50.-

3. Informe sobre el estado de la técnica:

3.1. Bases de datos disponibles en la oficina: Por informe $ 300.-

4. Tendencias de Patentamiento:

4.1. Bases de datos disponibles en la oficina:

4.1.1. Patentes argentinas: Por subclase o grupo de la clasificación internacional de patentes o tema $ 100.-

4.1.2. Patentes extranjeras (US.EP.ES.): Por subclase o grupo de clasificación internacional de patentes o tema $ 150.-

5. Pedidos de documentos:

5.1. Documentos de patentes argentinos $ 2.-+0,20 por página

5.2. Otros documentos disponibles en la oficina $ 2.-+0,20 por página

5.3. Documentos de patentes extranjeros:

5.3.1. Provistos a la oficina por correo $ 15.-+0,20 por página

5.3.2. Provistos a la oficina por fax costo de la fuente+20% Arancel preliminar $ 20.-

6. Envío al solicitante:

6.1. Resultado de búsqueda: Correo c/aviso de retorno $ 5.- Fax nacional: Datos bibliográficos únicamente $ 10.- Fax nacional: Reivindicación o resumen y dibujos $ 20.-

6.2. Documentos: Correo c/aviso de retorno $ 10.- Fax nacional, por documento $ 30.-

ARANCELES CORRESPONDIENTES A TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA

– Solicitud de registro 1‰ sobre valor económico del Convenio
– Extensión certificados DGI $ 150.-
– Los demás trámites no expresamente enunciados serán asimilados a los vigentes para marcas.

01Ene/14

Legislación Informática de Argentina. Disposición 2/2006 del Registro Nacional de Bases de Datos de 1 de febrero de 2006

VISTO las competencias atribuidas a esta DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES por la Ley nº 25.326 y su Decreto reglamentario nº 1558 del 29 de noviembre de 2001; el Expediente MJyDH Nº 152.775/06, y

CONSIDERANDO:

Que entre las funciones asignadas a la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES se encuentra la de realizar un censo de archivos, registros o bancos de datos alcanzados por la ley y mantener el registro permanente de los mismos.

Que mediante la Disposición DNPDP Nº 2/05 se dispuso la implementación del REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS, poniendo en marcha en una primera etapa la inscripción en el citado Registro de las bases de datos del sector privado, quedando la inscripción de las bases de datos del sector público para una segunda etapa.

Que como etapa previa a la inscripción de las bases de datos públicas resulta indispensable poner en práctica un relevamiento integral de las mismas a los efectos de conocer la composición cuantitativa y cualitativa del universo de bases de datos de titularidad del Estado Nacional, para determinar la mejor implementación de la inscripción de dichas bases en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS que funciona en el ámbito de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

Que tal relevamiento se implementará por etapas, para una mejor racionalización de los recursos humanos y materiales.

Que una primera etapa abarcará al PODER EJECUTIVO, una segunda al PODER LEGISLATIVO, una tercera al PODER JUDICIAL y una cuarta al MINISTERIO PUBLICO, en cumplimiento de los cronogramas respectivos que se establezcan a esos efectos.

Que se considera atinado establecer que la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES pueda disponer la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS de aquellas bases de datos que considere se encuentren en condiciones de adecuación a la normativa vigente, aun cuando no hayan sido relevadas conforme a los cronogramas mencionadas en el párrafo precedente.

Que se estima en consecuencia necesario aprobar el formulario que deberán completar los responsables de bases de datos públicas para llevar adelante el relevamiento de marras.

Que asimismo resulta conveniente aprobar el formulario de inscripción de las bases de datos públicas en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS.

Que por los fundamentos expuestos se considera pertinente aprobar la realización del RELEVAMIENTO INTEGRAL DE BASES DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO NACIONAL.

Que la realización del citado relevamiento forma parte de la actividad censal que tiene encomendada esta autoridad de aplicación.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 29, inciso 1, apartado c) de la Ley nº 25.326.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE  PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DISPONE:

Artículo 1º.- Impleméntase el RELEVAMIENTO INTEGRAL DE BASES DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO NACIONAL, a partir del 3 de abril de 2006, el que debe completarse en forma telemática a través del enlace que se disponga a esos efectos en la página de Internet de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

Artículo 2º.– Apruébanse los cronogramas para la realización del relevamiento implementado por el artículo 1º, que como Anexos I, II, III y IV forman parte de la presente disposición.

Artículo 3º.- Apruébase el formulario para la realización del RELEVAMIENTO INTEGRAL DE BASES DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO NACIONAL, que como Anexo V forma parte de la presente.

Artículo 4º.– Apruébase el Formulario FP.01 para la inscripción de las bases de datos públicas en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS, que como Anexo VI forma parte de la presente.

Artículo 5º.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES podrá disponer en cualquier momento la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS de aquellas bases de datos que considere se encuentren en condiciones de adecuación a la normativa vigente.

Artículo 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

JUAN A. TRAVIESO.


 

01Ene/14

Master y Postgrado CENTRO DE FORMACIÓN EUCLIDEX

AÑO 2011

Implantación de la LOPD en las Empresas

Modalidad: Distancia.

Duración: 50 horas.

Objetivos:
Conocer y aplicar los procesos prácticos para la implantación y adecuación de la normativa vigente en la LOPD en las empresas.

Contenidos:
Introducción
Normativa aplicable, conceptos básicos y principios a tener en cuenta. Ámbito de aplicación de LOPD. El responsable del fichero y el encargado del tratamiento. Los ficheros de las administraciones públicas. La Agencia
Española de Protección de datos.
Identificación de ficheros
Ficheros con datos de carácter personal. Ficheros automatizados. (Programas de ordenador) Ficheros no automatizados o manuales. (Carpetas, fichas, archivos). Niveles de seguridad de los ficheros.
Notificación de ficheros a la AEPD
Notificación de creación, modificación y supresión de ficheros de titularidad privada. Notificación e inscripción Registral. Notificaciones telemáticas a la AEPD. (NOTA). Obtención y recogida de datos. Apartados del modelo de notificación de ficheros.
Las medidas de seguridad
Datos de Protección Especial. Las medidas de seguridad. Medidas de seguridad aplicables a ficheros y tratamientos automatizados. Medidas de seguridad aplicables a ficheros y tratamientos no automatizados. Cuadro Resumen.
Plazos de implantación de las medidas de seguridad. Infracciones y sanciones en la LOPD.
El documento de seguridad
Introducción. Guía modelo del documento de Seguridad.
Otras medidas importantes
Deber de información. Consentimiento del afectado. Cesión de datos. Acceso a datos por cuenta de un tercero.
Derechos de acceso, cancelación, oposición y rectificación
Definición. Solicitud de Derechos. Procedimientos de actuación y respuesta. Indemnizaciones.
Auditoria
Qué revisar y cuándo revisar. Informe de auditoria. Evaluación de las pruebas.

BIBLIOGRAFÍA

ANEXO I: Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter Personal.

ANEXO II: Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter Personal.

Mas información:

http://www.euclidex.es/macarena/index.html

Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal

Modalidad: Distancia.

Duración: 50 horas.

Objetivos:
Conocer los contenidos de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal. Comunicar los ficheros afectados. Conocer las infracciones y sanciones que estipula la Ley. Aplicar las medidas de seguridad necesarias para salvaguardar los datos. Conocer las novedades incorporadas por el nuevo reglamento que desarrolla a la Ley Orgánica de Protección de Datos.

Contenidos:
Introducción
Introducción. Evolución normativa. La agencia española de protección de datos. La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Definiciones.
Principios de la Protección de Datos
Introducción. Calidad de datos. Derecho de información en la recogida de datos. Consentimiento del afectado.
Datos especialmente protegidos. Seguridad de datos. Comunicación de Datos. Acceso de terceros a los datos.
Niveles de protección.
Derechos de las Personas
Impugnación de valoraciones. Derecho de Consulta al Registro General de Protección de Datos. Derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. Tutela de los derechos. Derecho de Indemnización.
Ficheros de Titularidad Pública.
Ficheros de titularidad Pública. Creación, modificación o supresión de los ficheros públicos. Excepciones a los principios de la protección de datos y a los derechos de los ciudadanos. Ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Agencia Española de Protección de Datos y Agencias Autonómicas. Sanciones de las Administraciones
Públicas.
Ficheros de Titularidad Privada.
Creación de ficheros privados. Notificación e inscripción registral. Comunicación de la cesión de datos. Datos incluidos en las fuentes públicas. Datos sobre solvencia patrimonial y crédito. Tratamientos con fines de publicidad  y de prospección comercial. El censo promocional. Los códigos tipo.
Movimiento Internacional de Datos.
Los Movimientos Internacionales de datos. Regulación de las transferencias internacionales de datos. El principio de puerto Seguro.

PROGRAMA FORMATIVO

FORMACIÓN CONTINUA

Infracciones y Sanciones.
Introducción. Las infracciones en la LOPD. Las sanciones en la LOPD. El procedimiento sancionador.
Prescripción.
Las Medidas de Seguridad.
Las medidas de seguridad. Medidas de seguridad aplicables a ficheros y tratamientos automatizados. Medidas de seguridad aplicables a ficheros y tratamientos no automatizados. Plazos de implantación de las medidas de Seguridad.

ANEXO 1. La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de datos de carácter personal.

ANEXO 2. Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

ANEXO 3. GUÍA DE SEGURIDAD

Mas información:

http://www.euclidex.es/macarena/index.html

 

Auditoría y Protección de Datos en la Empresa

Mas información:

http://www.euclidex.es/macarena/index.html

01Ene/14

Seminarios y Congresos. VII Seminario de Prueba Electrónica 13 y 14 de octubre de 2009

VII SÉPTIMO SEMINARIO DE PRUEBAS ELECTRÓNICAS (SPE)

Cybex y el CGPJ presentan el VII Seminario de Prueba Electrónica sobre “la prueba electrónica en los delitos económico-financieros” Barcelona, 2 de Septiembre de 2009.-

En el marco de una iniciativa conjunta, CYBEX y el Consejo General del PoderJudicial celebrarán el VII Seminario sobre Pruebas Electrónicas los días 13 y 14 de octubre de 2009, en el Hotel Hesperia deMadrid.

Los discursos de apertura serán pronunciados por el Excmo. Sr. D. Miguel Collado, Vocal del CGPJ y el Sr. D. Sergio Agud, CEO, Socio Fundador de CYBEX y Codirector del Seminario.A través de una serie de interesantes conferencias y casos prácticos, la séptima edición del Seminario, que este año versará sobre “la prueba electrónica en los delitos económico-financieros”, permitirá a los asistentes adentrarse en el mundo de la prueba electrónica, en sus fases de obtención, análisis y presentación ante los tribunales, haciendo especial hincapié en losdelitos económico-financieros como son el phishing, el pharming, las estafas de seguros u otros fraudes financieros, que cada vez están más presentes en nuestra sociedad.

El panel de ponentes invitados estará compuesto por Magistrados del Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional, fiscales, técnicos especializados en prueba electrónica, así como directivos del sector privado y financiero entre otros, quienes mostrarán a los asistentes, de manera práctica, la situación legal y jurisprudencial de la prueba electrónica en España.

Estas jornadas están dirigidas a Magistrados, Fiscales, Abogados de Estado, empresarios, juristas, responsables de RRHH, y profesionales de distintos sectores para que puedan resolver posibles conflictos en sus tareas diarias así como prevenir fraudes acontecidos en sus empresas o prácticas jurídicas. Del mismo modo, estas sesiones quedan enmarcadas dentro delos ciclos de formación continua programados por el Consejo General del Poder Judicial.

Para más información e inscripciones contactar con la Sra. Dª. Sandra VarelaTel. 93 272 20 41Fax. 93 215 50 72E-mail: [email protected]

Acerca de CybexEs la consultora pionera en servicios forenses digitales. Es líder en la gestión de pruebas electrónicas y en la gestión forense de riesgos corporativos digitales. Desde su fundación en el año 2000 se ha convertido en la principal empresa de consultoría para procesos relacionados con la gestión y obtención de pruebas electrónicas y su admisibilidad en procedimientos judiciales, dando servicios para la prevención, detección e investigación del fraude empresarial enfocados a minimizar el riesgo de los clientes en situaciones de cambio, incertidumbre, fraude, litigio o ataques a la marca.

Para más información: Cybex Mireia Casanovas Tel. 93 272 2041 [email protected]

01Ene/14

Master y Postgrado INSTITUTO EUROPEO DE ESTUDIOS EMPRESARIALES (INESEM)

Instituto Europeo de Estudios Empresariales – INESEM –

 

INSTITUTO EUROPEO DE ESTUDIOS EMPRESARIALES (INESEM) es una reconocida Escuela de Negocios que viene centrando su actividad en la gestión e impartición de FORMACIÓN SUPERIOR DE POSTGRADO, MASTER OFICIALES, Y CURSOS HOMOLOGADOS tanto a nivel nacional como internacional.

Especializado en la gestión de PLANES DE FORMACIÓN A MEDIDA y en la organización de MASTER Y FORMACIÓN PARA ALTOS EJECUTIVOS a través de www.forcem.eu, el INSTITUTO EUROPEO DE ESTUDIOS EMPRESARIALES (INESEM) gestiona cursos y Master Gratuitos para trabajadores a través de la Fundación Tripartita para la Formación y el Empleo, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, INEM y Fondo Social Europeo.

Con más de 50.000 alumnos formados, y con una oferta formativa que supera las 130 acciones formativas entre MASTER OFICIALES y CURSOS TÉCNICOS DE POSTGRADO HOMOLOGADOS, el INSTITUTO EUROPEO DE ESTUDIOS EMPRESARIALES desempeña tareas de Consultoría y Asesoramiento para grandes empresas, gestión de PLANES DE FORMACIÓN A MEDIDA, FORMACIÓN INCOMPANY, ESTUDIOS DE LAS NECESIDADES FORMATIVAS DE EMPRESAS Y ORGANIZACIONES, GESTIÓN DE RECURSOS HUMANOS, etc.

El INSTITUTO EUROPEO DE ESTUDIOS EMPRESARIALES es una prestigiosa Escuela de Negocios especializada en las modalidades de formación a Distancia y on-line. Sigue unos rigurosos controles de calidad ofreciendo al alumno un proceso de enseñanza-aprendizaje que garantiza por su metodología innovadora y su rigor formativo la consecución de los objetivos previstos.

Todos nuestros contenidos, así como cada uno de los procesos de enseñanza-aprendizaje han sido cuidadosamente diseñados y secuenciados por nuestro Departamento de Metodología Didáctica, teniendo en cuenta criterios cognitivos del aprendizaje, así como variables individuales tales como la motivación, atención e intereses del alumnado.

En la planificación de cada una de las acciones formativas impartidas por nuestra entidad ha participado un Pedagogo, un Psicopedagogo, un Maestro, y un profesional experto en la materia con una dilatada experiencia laboral en puesto similar, en la mayoría de los casos altos ejecutivos de grandes firmas nacionales e internacionales. Asímismo, son frecuentes las colaboraciones con distintas Universidades, Fundaciones-Empresa, Catedráticos, y prestigiosos autores de publicaciones relacionadas.

Además, nuestro proceso de enseñanza ha sido diseñado siguiendo estrategias didácticas y pedagógicas:


APRENDIZAJE SIGNIFICATIVO

Con esta estrategia pretendemos que los nuevos conocimientos se incorporen en forma sustantiva en la estructura cognitiva del alumno.

Esto se logra a través de sucesivas prácticas y ejercicios de reflexión que conducen al estudiante a relacionar los nuevos contenidos con los anteriormente adquiridos, conformando las bases de un aprendizaje significativo sólido y pragmático.

APRENDIZAJE POR DESCUBRIMIENTO / METODOLOGÍA INVESTIGATIVA

Nuestras acciones formativas cuentan con un currículum abierto, es decir, una amplia gama de contenidos que permiten al alumno profundizar en mayor o menor medida en cada uno de los epígrafes en función de sus intereses, motivación y especiales características de aprendizaje.

Contribuyendo así al desarrollo de personas autónomas, críticas, que plantean dudas, que cuestionan las informaciones que aparecen como preestablecidas, y que se sienten protagonistas de su propio aprendizaje.

SECUENCIACIÓN DE CONTENIDOS

Los contenidos han sido programados de manera secuencial, comenzando desde un bajo nivel de complejidad para aumentar el mismo de forma progresiva.

Se hace hincapié en la planificación de la secuencia de conceptos, procedimientos y actitudes educacionales, que se encuentran directamente vinculados a los objetivos marcados, y que siempre van de lo general a lo específico.

En el INSTITUTO EUROPEO DE ESTUDIOS EMPRESARIALES, buscamos una autopercepción por parte del alumno de la eficacia del proceso de enseñanza-aprendizaje, partiendo del interés por aprender, y apoyándose en las sucesivas satisfacciones que se derivan de lograr las metas establecidas.

Nuestro Sistema de Seguimiento TUTORIAL, está diseñado a efectos de incentivar al alumno en el transcurso de su aprendizaje, fomentando altos niveles de motivación e interés.

INSTITUTO EUROPEO DE ESTUDIOS EMPRESARIALES es actualmente una de las empresas con mayor índice de crecimiento y proyección en el panorama nacional de la formación a Distancia, con más de 12.000 alumnos matriculados a lo largo de 2007, sigue trabajando día a día por y para una formación de calidad.

Entre algunos de los proyectos más destacados cabe señalar, el desarrollo de distintos Portales de Formación On-line especializados, la implementación de potentes herramientas de-learning al servicio de la innovación metodológica, y la ampliación de la oferta formativa en su modalidad on-line.

 

 

Dirección:Edificio
Población:Atarfe
Provincia:Granada
C.P.:18230

 

EXPERTO EN COMERCIO ELECTRÓNICO

CURSO SUPERIOR DE SEGURIDAD DIGITAL + SOFTWARE. FIRMA DIGITAL Y FACTURA ELECTRÓNICA 

 

 

AÑO 2012/2013

 

Máster Executive en Seguridad en las Comunicaciones y la Información

http://www.inesem.es/master/Master-Seguridad-Comunicaciones-Informacion

 

Técnico Superior en Seguridad Digital, Firma Digital y Factura Digital

http://www.inesem.es/titulacion-universitaria/Curso-Seguridad-Digital

01Ene/14

Ley 9.103 de 2 de abril de 2003. Régimen de los establecimientos comerciales que provean servicios de acceso a Internet

FUNDAMENTOS

 

En atención a lo que dispone nuestra Constitución Provincial en el Capítulo Segundo –Derechos Sociales –De la Niñez –Artículo 25, y cito: “EL NIÑO TIENE DERECHO A QUE EL ESTADO, MEDIANTE SU RESPONSABILIDAD PREVENTIVA Y SUBSIDIARIA, LE GARANTICE EL CRECIMIENTO, EL DESARROLLO ARMÓNICO Y EL PLENO GOCE DE LOS DERECHOS, ESPECIALMENTE CUANDO SE ENCUENTRE EN SITUACIÒN DESPROTEGIDA, CARENCIADA O BAJO CUALQUIER FORMA DE DISCRIMINACIÒN O DE EJERCICO ABUSIVO DE AUTORIDAD FAMILIAR”.

 

Los niños y adolescentes son nuestro más preciado recurso humano; es importante protegerlos de toda agresión o perturbación que impida su desarrollo físico, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal. El Estado debe proveer los medios y acciones capaces de establecer los mecanismos de prevención a fin de evitar se contamine la dimensión moral de los menores; se dice que aunque la contaminación del ambiente produce daños lamentables, nada supera la que afecta la dimensión moral de los menores.-

 

Es necesario advertir a nuestros jóvenes acerca del peligro de la pornografía. Hoy el material pornográfico esta  difundido de manera masiva a través de Internet, todo lo cual ha sido puesto al servicio de la corrupción de la mente, llegando a ser la pornografía un producto de consumo masivo. Se abren locales de venta al público donde se ofrecen lo más variados productos, revistas, videos, libros, sitios en Internet; la lista no tiene fin, crece día a día.

Casi la mitad de los jóvenes nacidos desde el 65 en adelante tienen, a modo de recreación habitual, la Internet.

 

           Es por  ello que este proyecto de ley pretende ser un aporte para preservar la integridad física y psíquica de los menores a  través de filtros de contenido sobre páginas pornográficas.-

 

 

Por todas estas razones expuestas es que solicito a mis pares la  aprobación del presente Proyecto de Ley.-

 

 

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA

 

SANCIONA CON FUERZA DE LEY

 

LEY 9.103 

 

Artículo 1º.- Los establecimientos comerciales que en el ámbito de la Provincia de Córdoba provean el servicio de acceso a Internet, deben instalar y activar en todas las computadoras que se encuentren a disposición del público, filtros de contenido sobre páginas pornográficas.-

 

 

Artículo 2º.- El titular o el responsable del establecimiento comercial debe desactivar los filtros de contenido sobre páginas pornográficas en sus equipos de computación cuando los usuarios de los mismos no sean menores de dieciocho (18) años de edad.-

 

 

Artículo 3º. El titular o el responsable de un establecimiento comercial que no cumpla con los deberes impuestos en la presente ley referidos a la instalación y activación de filtros a los usuarios menores de dieciocho años, recibirá idénticas sanciones a las previstas por el artículo 45 de Ley nº 8431 y sus modificatorias, bajo las pautas y procedimientos establecidos en el Código de Faltas de la Provincia de Córdoba.-

 

 

Artículo 4º.- Esta Ley deberá ser reglamentada dentro del plazo de noventa (90) días a partir de su publicación en el Boletín Oficial, debiendo, mediante la reglamentación, establecerse cuáles serán los medios técnicos para la filtración de las páginas o sitios virtuales de contenido pornográfico que se utilizarán en los establecimientos mencionados en el artículo 1º de la presente.

 

 

Artículo 5º. Cláusula transitoria.- Hasta tanto el Poder Ejecutivo establezca cuáles serán los medios técnicos con que se filtrarán en las computadoras de acceso al público los sitios y páginas virtuales de contenido pornográfico, y salvo otro medio más eficaz, se deberá activar la protección que en tal sentido brinda el proveedor de Internet del que se valga el establecimiento. 

 

 

Artículo 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo

01Ene/14

Master y Postgrado AVANZA CONSULTING

 

Avanza-Consulting (Santa Marta de Tormes)

 
Descripción del centro

Avanza Consulting S.L., está localizada en Salamanca, constituida el año 2003, nace como Consultora Independiente para satisfacer las necesidades de outsourcing de las PYMES e Instituciones.

Fruto de la experiencia y el buen hacer de su equipo directivo y comercial y de su dilatada experiencia en los sectores de Marketing, Publicidad y Nuevas tecnologias, permiten proponer sistemas eficaces de gestión para que sus clientes puedan beneficiarse de un Ahorro considerable de recursos en la implantación o desarrollo de programas de actuación en estas áreas.

La Formación es una de sus áreas de mayor valor añadido. Impartiendo programas formativos de calidad para profesionales, enfocados a afianzar y consolidar las competencias en las áreas de Marketing, Comunicacion, Internet, RR.PP. etc…

Su equipo dispone de formación y experiencia para ayudar a las Pymes de estos sectores a desarrollar acciones de éxito en la proyección de sus negocios en Internet.

AÑO 2009

COMERCIO ELECTRÓNICO

 

01Ene/14

Legislation of the Republic of Afghanistan. Decree nº 910, dated 31 Sunbula (21 september 1976) of the Prime Ministry, santioned the Penal Code.

Dear Dr. Abdul Majid, Minister of Justice:

The High Council of Ministers, under its decisión nº 1614 in the meeting of 30/6/1355 (21 September 1976), in consideration of petition nº 3132 dated 30/10/1354 (20 January 1976) of the Ministry of Justice regarding the Penal Code, santioned the following:

The Penal Code, in two books, consisting of eight sections and five hundred and twenty three articles, which has been affixed with the seal of the Secretariat, is approved”

The decision of the Council of Ministers, which has received the approval of the Head of State of he Republic of Afghanistan, and has been registered under nº 1980 dated 31 Sunbula 1355 (21 September 1976), is therefore communicated to you so that action may be taken with respect to its publication in the Official Gazette.

Dr. Mohammad Hassan Sharq

01Ene/14

Orden de 28 de febrero de 2000 por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la renovación y revocación del certificado de usuario X.509 V3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda al amparo de la normativa tributaria.

La Orden de 13 de abril de 1999 (“Boletín Oficial del Estado” del 19), estableció las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de acuerdo con la autorización contenida en el artículo 79.5 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (“Boletín Oficial del Estado” del 10).

Por su parte, la Orden de 30 de septiembre de 1999 (“Boletín Oficial del Estado” de 1 de octubre), reguló las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática de declaraciones-liquidaciones correspondientes a los modelos 1 10, 130, 300 y 330, en base ala autorización contenida en la disposición final primera de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (“Boletín Oficial del Estado” del 31).

El procedimiento para la presentación telemática de declaraciones que se regula en las citadas órdenes, está basado en la utilización del certificado de usuario X.509 V3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda (FNMT-RCM), cuya solicitud, por primera vez, se encuentra regulada en las precitadas Ordenes.

El desarrollo y extensión de los sistemas de presentación telemática de declaraciones que la Agencia Estatal de Administración Tributaria viene efectuando desde el ejercicio anterior, hacen necesario el establecimiento de un procedimiento para la renovación de los certificados de usuario, actualmente en vigor, sin que sea preciso efectuar ningún desplazamiento físico por parte de los interesados.

Asimismo y con el objeto de dotar al procedimiento de las mayores garantías, se regula en la presente Orden el procedimiento para revocar el referido certificado de usuario.

En consecuencia, y haciendo uso de las autorizaciones que tengo conferidas, dispongo:

Primero.-Condiciones generales y procedimiento para la solicitud de renovación del certificado de usuario X.509 V3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda al amparo de la normativa tributaria.

Uno. Podrán solicitar la renovación del certificado de usuario X.509 V3 expedido por la FNMT-RCM los titulares de los certificados o sus representantes, en el caso de entidades, siempre que en el momento de la solicitud tengan un certificado en vigor, emitido por la FNMT-RCM.

Dos. La solicitud de renovación del certificado podrá efectuarse durante el mes anterior a la fecha de finalización de su vigencia.

Tres. Una vez efectuada la renovación de los certificados, su validez será de dos años a partir de la fecha de la misma.

Cuatro. La utilización de los certificados renovados se sujetará a las condiciones generales que sean de aplicación en cada caso.

Cinco. La solicitud de renovación del certificado de usuario X.509 V3 expedido por la FNMT-RCM se efectuará de acuerdo con el procedimiento establecido en el anexo I de la presente Orden.

Segundo.-Condiciones generales y procedimiento para la solicitud de revocación del certificado de usuario X.509 V3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda al amparo de la normativa tributaria.

Uno. Podrán solicitar la revocación del certificado de usuario X.509 V3 expedido por la FNMT-RCM los titulares de los certificados, sus representantes, en el caso de entidades, o aquellos que lo eran en el momento de la solicitud y consten en el certificado, aunque haya cesado su representación.

Dos. La FNMT-RCM será la encargada de emitir y firmar las listas de certificados revocados.

Tres. La solicitud de revocación podrá efectuarse durante el periodo de validez que consta en el certificado.

Cuatro. La solicitud de revocación del certificado de usuario X.509 V3 expedido por la FNMT-RCM se efectuará de acuerdo con el procedimiento establecido en los anexos II y III de la presente Orden.

Disposición final.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 28 de febrero de 2000.
DE RATO Y FIGAREDO
Ilmos. Sres. Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y Director general de Tributos.

ANEXO I

Procedimiento para la solicitud de renovación del certificado de usuario X.509 V3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda (FNMT-RCM) al amparo de la normativa tributaria

Para solicitar la renovación del certificado de usuario X.509 V3 expedido por la FNMT-RCM se procederá de la siguiente manera:

1. Identificación del usuario y del servidor de la FNMT-RCM. El interesado deberá conectarse a la dirección http://www.cert.fnmt.es/aeat y seguir los pasos que se indican en la opción:
“Renovar certificado”.

A continuación se desencadenará la siguiente secuencia de operaciones:

1.° Autenticación del servidor de la FNMT-RCM mediante la presentación del certificado de sitio emitido por la FNMT-RCM.

2.° Solicitud de autenticación del interesado mediante la presentación de su certificado emitido por la FNMT-RCM.

2. Solicitud de renovación del certificado. En esta etapa se realizarán las siguientes operaciones:

1.° La FNMT-RCM presentará al interesado las condiciones de utilización de los sistemas electrónicos, informáticos y telemáticos para la obtención de certificados a expedir por la FNMT-RCM, vigentes en el momento de la solicitud. Estas condiciones deberán ser previamente aceptadas por el interesado antes de continuar con la solicitud de renovación del certificado.

2.° El navegador del interesado generará una pareja de claves: Pública y privada.

3.° La solicitud de renovación del certificado para la clave pública será enviada a la FNMT-RCM.

4.° La FNMT-RCM presentará al interesado el documento electrónico “Solicitud de renovación de certificado” en el que figurarán:

Los datos identificativos del titular y su representante, en caso de entidades.

La solicitud electrónica del certificado, incluyendo la clave pública.

La leyenda: “Solicito el certificado expedido por la FNMT-RCM, cuyos datos constan en la presente solicitud y declaro conocer sus condiciones de utilización”.

Fecha de la solicitud.

5.° El interesado, conforme, procederá ala creación de una firma electrónica del documento mediante la selección de la opción: “Firmar”.

6.° Una vez realizada la firma del documento, procederá a enviar a la FNMT-RCM, la solicitud de renovación del certificado, junto con la firma electrónica, mediante la selección de la opción: “Enviar”.

7.° Una vez recibida y verificada la solicitud, la FNMT-RCM, suministrará un código de solicitud al interesado.

3. Obtención del certificado: Transcurridas veinticuatro horas desde la operación anterior, el interesado deberá conectarse a la dirección http://www.cert.fnmt.es/aeat y elegirá la opción:
“Obtener certificado de usuario”

A continuación, suministrará su número de identificación fiscal (NIF) y el código de solicitud y la FNMT-RCM descargará en el navegador del interesado el certificado emitido.

ANEXO II

Procedimiento para la solicitud de revocación del certificado de usuario X.509 V3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda (FNMT-RCM) al amparo de la normativa tributaria

Para solicitar la revocación del certificado de usuario X.509 V3 expedido por la FNMT-RCM, se procederá de la siguiente manera:

1. Si el titular del certificado o su representante, en el caso de entidades, están en posesión del mismo, deberá efectuar la revocación a través de Internet o de cualquier otra vía equivalente que permita la conexión, en la dirección http://www.cert.fnmt.es/aeat y seguir los pasos que se indican en la opción:
“Revocación del certificado de usuario”

2. Si el titular del certificado o su representante, en el caso de entidades, no disponen del mismo por extravío, pérdida o robo, deberá personarse en una Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para acreditar su identidad y proceder, una vez identificado, a firmar el modelo de solicitud de revocación del certificado que se recoge en el anexo III de la presente Orden. La Agencia Estatal de Administración Tributaria transmitirá diariamente los registros tramitados ala FNMT-RCM para que ésta proceda a la revocación del certificado.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior y con carácter excepcional, se podrá efectuar la solicitud de suspensión del certificado con carácter provisional, remitiendo al fax de la FNMT-RCM el modelo de solicitud que podrá obtenerse en la página web de la FNMT-RCM. Esta procederá a suspender el certificado de forma provisional durante un plazo de cuarenta y ocho horas. A continuación, el titular o su representante, en el caso de entidades, deberá personarse en una Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para acreditar su identidad y proceder, una vez identificado, a firmar el modelo de solicitud de revocación que se recoge en el anexo III de la presente Orden. La Agencia Estatal de Administración Tributaria transmitirá diariamente los registros tramitados a la FNMT-RCM para que ésta proceda a revocar de forma definitiva el certificado.

FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE

01Ene/14

SENTENCIA n° T-459/93 (Exclusión de datos vetustos)

Hildebrando Riveros Reina fue deudor del Banco de Caldas hasta septiembre de 1987. Luego de cancelar el saldo existente, obtuvo el paz y salvo de dicho banco y lo presentó a Data-Crédito. Sin embargo, después de seis (6) años seguía apareciendo reseñado en el archivo de Computec S.A., división de Data Crédito, situación que le ocasionó el bloqueo total en todas las entidades crediticias del país.

A raíz de ello interpuso una tutela ante el Juzgado Treinta y cuatro Civil Municipal de Santafé de Bogotá, el cual, mediante sentencia de junio diez (10) de mil novecientos noventa y tres (1993), rechazó la acción por no encontrar violado el derecho consagrado en el artículo 15 de la C.N. en la inteligencia de que sólo es exigible cuando la información se base en datos erróneos o no ciertos, y en este caso corresponde a “la historia fidedigna del manejo de los créditos que ha tenido el accionante con las entidades BIC, Banco de Caldas y Caja Social de Ahorros, sin que se haya establecido que tales datos no sean reales.”

Llegado el caso a la Corte, ésta recordó el criterio prohijado en la sentencia nº 414 de 1992, por el cual se reconoce que la prevalencia del derecho a la intimidad sobre el derecho a la información y, reiterando los planteamientos contenidos en la sentencia nº 110 de 1993, indicó que la actualización significa que “una vez producido voluntariamente el pago la entidad que disponía del dato pierde su derecho a utilizarlo y por tanto, carece de razón alguna que siga suministrando la información en torno a que el individuo es o fue deudor moroso”.

Así las cosas, acreditado el pago de las sumas adeudadas, la Corte concede la tutela impetrada y revoca el fallo proferido por el Juzgado Treinta y cuatro Civil Municipal de Santafé de Bogotá, ordenando la eliminación definitiva del registro de datos correspondiente al peticionario dentro del plazo de 48 horas, bajo apercibimiento de desacato.

01Ene/14

Circular 6/2002 del Banco de España, de 20 de diciembre, a Entidades de Crédito, relativa a información sobre agentes de las Entidades de Crédito y acuerdos celebrados para la prestación habitual de servicios financieros. (B.O.E. 20/3000 del 23.01.2003)

 

 

En desarrollo de lo establecido en el artículo 22 del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, la Circular del Banco de España 5/1995, de 31 de octubre, vino a regular las obligaciones de comunicación que, respecto a los agentes de las Entidades de Crédito y acuerdos celebrados con Entidades de Crédito extranjeras para la prestación habitual de servicios financieros, se establecían en el mismo.

 

Diversas razones conducen ahora a efectuar una revisión de la regulación que afecta a la materia aludida.

 

En primer término, la larga experiencia acumulada desde la entrada en vigor de la misma aconseja precisar con mayor exactitud y nitidez, a efectos prácticos, los acuerdos y agentes sujetos a la declaración y, especialmente ya que hasta ahora han surgido múltiples problemas de interpretación, el modo de comunicar al Banco de España los acuerdos celebrados con Entidades de Crédito extranjeras para la prestación habitual y recíproca de servicios financieros.

 

En segundo lugar, la preparación de una nueva aplicación informática que incorpora mejoras en la recogida y tratamiento de la información que persiguen dotar a dichos procesos de una mayor agilidad y precisión, impone el establecimiento de diversas modificaciones, tanto en relación a la vía a través de la que las Entidades han de efectuar las correspondientes declaraciones (introduciéndoles como obligatorio -salvo excepciones- el soporte telemático o magnético) como en cuanto a la información específica que en cada caso han de comunicar, de forma que se simplifique el almacenamiento de la información facilitando de este modo su tratamiento posterior.

 

Por último, con objeto de fortalecer la seguridad jurídica de las partes intervinientes en la prestación de servicios financieros a través de agentes, especialmente la del cliente final, se establece el carácter público de las informaciones recibidas al respecto.

 

En consecuencia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 22 del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, el Banco de España ha dispuesto:

 

Norma primera. Declaración de agentes.

1. Las Entidades de Crédito españolas y las sucursales en España de Entidades de Crédito extranjeras comunicarán al Banco de España (Oficina de Instituciones Financieras), en un plazo máximo de quince días naturales desde la fecha de su apoderamiento la información que sobre sus agentes se indica en el anejo 1 de la presente Circular. A estos efectos se entenderá por agentes las personas físicas o jurídicas (incluso otras Entidades de Crédito) españolas o extranjeras, residentes o no, a las que la Entidad hubiera otorgado poderes para actuar habitualmente frente a su clientela, en nombre y por cuenta de la propia Entidad mandante, en la negociación o formalización de operaciones típicas de la actividad de una Entidad de Crédito.

 

En dicha comunicación no se incluirá a:

 

Los corresponsales.

 

Los mandatarios con poderes para una sola operación específica.

 

Las personas que se encuentren ligadas a la Entidad, o a otras Entidades del mismo grupo, por una relación laboral.

 

Aquellos agentes que dispongan, exclusivamente, de poderes para captar operaciones pero que carezcan de facultades para negociarlas o formalizarlas.

 

Los representantes, apoderados o empleados de las personas jurídicas agentes, todos ellos, sin perjuicio de la prohibición de actuar por medio de subagentes a la que se refiere el apartado 8 del artículo 22 del Real Decreto 1245/1995.

 

En idéntico plazo y formato deberán comunicar la cancelación de las representaciones concedidas o cualquier variación relativa a los datos previamente comunicados.

 

2. A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 22 del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, en relación con la comunicación anual al Banco de España de la relación de agentes, se remitirá a la Oficina de Instituciones Financieras, en el plazo de quince días naturales a contar desde la formulación de la memoria anual y en todo caso antes del 30 de abril de cada año, copia de la relación de agentes incluida en el anexo de dicha memoria. Si la Entidad no mantiene a 31 de diciembre de cada año relación alguna de esta naturaleza deberá comunicar expresamente esta circunstancia antes del 31 de enero siguiente.

 

Norma segunda. Declaración de acuerdos con Entidades extranjeras.-Las Entidades de Crédito españolas comunicarán al Banco de España (Oficina de Instituciones Financieras) en el plazo de un mes desde la fecha de firma de los correspondientes acuerdos, la información que se indica en el anejo 2 de la presente Circular sobre las Entidades de Crédito extranjeras con las que hayan celebrado acuerdos para la prestación habitual en España de servicios financieros a la clientela de dichas Entidades extranjeras, en nombre y por cuenta de la Entidad extranjera. No se incluirán en la referida comunicación los acuerdos de corresponsalía entendidos éstos como aquellos específicos en los que la Entidad española realiza exclusivamente ingresos y pagos por cuenta de la Entidad extranjera.

 

En el mismo plazo de un mes y en igual formato habrá de comunicarse la cancelación de los indicados acuerdos o cualquier variación en los datos previamente comunicados.

 

En el caso de acuerdos alcanzados con Entidades de Crédito extranjeras para la prestación recíproca de servicios financieros, los poderes otorgados a la Entidad extranjera para que actúe en nombre y por cuenta de la española han de declararse, si procede por el alcance de las funciones a desarrollar, en la relación de Agentes (anejo 1) de conformidad con lo establecido en la norma primera, mientras que los concedidos a la Entidad española para operar en España en nombre y por cuenta de la extranjera deberán ser declarados según lo establecido en el primer párrafo de esta norma.

 

Norma tercera. Soporte de las declaraciones.-Las comunicaciones establecidas en las normas anteriores se efectuarán en soporte magnético o mediante interconexión de ordenadores de conformidad con las especificaciones técnicas que se comuniquen al efecto. No obstante, excepcionalmente, por causas justificadas, el Banco de España podrá autorizar la presentación de dichos datos en los impresos que se acompañan como anejos 1 (agentes) y 2 (acuerdos) cumplimentados de acuerdo con las indicaciones que establezca la Oficina de Instituciones Financieras, que deberán presentarse fechados, sellados y firmados por persona con poder bastante de la Entidad remitente.

 

Norma cuarta. Archivo de la información.-Toda la documentación relativa a los poderes o acuerdos objeto de comunicación en virtud de las normas primera y segunda de esta Circular, deberá conservarse en un archivo específico por cada agente o Entidad de Crédito extranjera mandante, que estará en todo momento a disposición del Banco de España en las oficinas centrales de la Entidad.

 

Norma quinta. Difusión de la información.-En orden a asegurar su conocimiento por la clientela, la información remitida al Banco de España en virtud de las comunicaciones establecidas en las normas primera y segunda de esta Circular tendrá carácter público, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y el Banco de España dará a la misma la difusión adecuada.

 

Norma transitoria.-En el plazo de dos meses desde la publicación de la presente Circular en el “Boletín Oficial del Estado”, la Oficina de Instituciones Financieras comunicará a cada Entidad la información que sobre sus agentes y acuerdos celebrados con Entidades de Crédito extranjeras conste en sus archivos para que dichas Entidades confirmen, en el plazo máximo de un mes desde su recibo, la validez de su contenido.

 

Norma derogatoria.-A partir de la entrada en vigor de la presente Circular, quedará derogada la Circular 5/1995, de 31 de octubre, relativa a la información sobre agentes de las Entidades de Crédito y acuerdos celebrados para la prestación habitual de servicios financieros.

 

No obstante, la declaración anual prevista en el primer párrafo de su norma primera correspondiente a 31 de diciembre de 2002, se realizará conforme a lo previsto en el apartado 2 de la norma primera de la presente Circular.

 

Norma final. Entrada en vigor.-La presente Circular, sin perjuicio de lo establecido en su norma transitoria, entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

 

Madrid, 20 de diciembre de 2002.-El Gobernador, Jaime Caruana Lacorte.

 

 

 

01Ene/14

Computer Processed Personal Data Protection Law in August 11, 1995

COMPUTER-PROCESSED PERSONAL DATA PROTECTION LAW

Preface

In order to assist in the attainment of the goal of internationalizing and modernizing the Republic of China's information industry, the importance of personal data protection, as part of the ongoing process of economic development and industrial upgrading, has long been recognized. In the light of this, in order to promote what is beneficial while guarding against what is harmful, the need to enact the Computer-Processed personal Data Protection Law has been widely acknowledged.

This Law owes its beginnings in Taiwan to the setting up by the Ministry of Justice in September 1991 of a drafting committee and a steering group, both of which gave careful considerations to the Eight Principles of OECD Guidelines released in September 1980, the Convention for the Protection of Individuals with Regard to Automatic Processing of Personal Data drawn up and completed by the Council of Europe in 1981, as well as Germany's federal Data Protection Law, prior to completing the Law in draft form. The draft Law was subsequently sent to the Executive Yuan for review on June 30, 1992, and then on to the Legislative Yuan for deliberation in January 1993. Then between June and December 1994, the joint Committee of Legal and Interior Affair of the Legislative Yuan held hearings on four occasions as a result of which the opinions of the senior officers of the Ministry of Justice were acknowledged. Finally, the draft Law passed its third reading late at night on July 12, 1995 and the legislative process was completed. The Law was promulgated by the President on August 11, 1995, and later on May 1, 1996, the Enforcement Rules were promulgated under the auspices of the Ministry of Justice.

Other related regulations and procedures are still in the process of being prepared by relevant central government authorities. Herewith we include the regulations and procedures, promulgated by the central government concerned on banking securities and insurance industries

The Law has wide-ranging implications with regard to the collection, computer processing and usage of personal data in the Republic of China. Those industries failing within its scope need to fully comply with its implementation. In addition to that, we will keep monitoring its effectiveness of affording respect and protection of personal data, as well as the extent to which flows of personal information may be used. We would herewith like express our gratitude to Lee and Li, Attorneys-at Law, for kindly authorizing the publication of their English translation of both the Law and its Enforcement Rules.

Antai Chien

President

 

Promulgated on 11 August 1995

 

CHAPTER 1.- GENERAL PRINCIPALS

 

Article 1
This Law is enacted to regulate the computerized processing of personal data so as to avoid any infringement of the rights appertaining to an individual's personality and facilitate reasonable use of personal data.

 

Article 2
Protection of personal data shall be based on this Law; however, where other laws provide otherwise, the said laws shall apply.

 

Article 3
Definitions of terms used herein are as follows:

1.The term “personal data” means the name, date of birth, uniform number of identification card, special features, finger print, marriage, family, education, profession, health condition, medical history, financial condition, and social activities of a natural person as well as other data sufficient to identify the said person.
2.The term “personal data file” means a collection of personal data stored in an electromagnetic recorder or other similar media for specific purposes.
3.The term “computerized processing” means to use computers or automatic machines for input, storage, compilation, correction, indexing, deletion, output, transmission, or other processing of data.
4.The term “collection means” acquisition of personal data for establishment of personal data files.
5.The term “use” means that a public institution or a non-public institution uses the personal data file maintained by it for internal use or provides the personal data file for use by a third party other than a concerned party.
6.The term “public institution” means any agency at central or local government level performing official authorities by law.
7.The term “non-public institution” means the following enterprises, organizations, or individuals other than the public institution prescribed in Subparagraph 6 above:

· Any credit investigation business or organization or individual whose principal business is to make the collection or computerized processing of personal data.

· Any hospital, school, telecommunication business, financial business, securities business, insurance business, and mass media.

· Other enterprises, organizations, or individuals designated by the Ministry of Justice and the central government authorities in charge of concerned end enterprises.

8.The term “concerned party” means the person whose personal information is a subject matter.
9.The term “specific purpose” means the purpose which shall be determined by the Ministry of Justice in conjunction with the central competent authorities having the primary jurisdiction over the enterprise concerned.

 

Article 4
Any concerned party shall not waive in advance or limit with special conditions the following rights to be exercised hereunder in respect of his/her personal data:

1.Inquiry and request for review.
2.Request for duplicates.
3.Request for supplements or amendments.
4.Request for cease of computerized processing and use.
5.Request for deletion.

 

Article 5
In respect of any organization or individual entrusted by a public institution or a non-public institution with the work of data-processing, the person who does the work of data-processing shall be deemed as a member of the entrusting institution within the scope of application of this Law.

 

Article 6
Collection and use of personal data shall be made in good-faith and with consideration of rights and interests of the concerned party and shall not transgress the scope of necessity for a specific purpose.

 

CHAPTER 2.-  DATA PROCESSING BY PUBLIC INSTITUTIONS

 

Article 7
Any public institution shall not make collection or computerized processing of personal data unless for specific purposes and in conformity to any one of the following circumstances:

Within the scope of necessity for its official functions as provided in laws and/or ordinances.

With the written consent of a concerned party.

No potential harm to be done to the rights and interests of a concerned party.

 

Article 8
Use of personal data by a public institution shall be within the scope of necessity for its official functions as provided in laws and/or ordinances and in conformity to the specific purposes of collection; however, use beyond the specific purposes may be made under any one of the following circumstances:

1.Expressly provided by law.
2.With legitimate cause and for internal use only.
3.To protect national security.
4.To enhance public interest.
5.To avoid emergent danger to the life, body, freedom, or property of a concerned party.
6.Necessary for preventing grave damages to rights and interests of others.
7.Necessary for academic research without harm to the major interests of others.
8.Favorable to rights and interests of a concerned party.
9.With written consent of a concerned party.

 

Article 9
International transmission and use of personal data by public institution shall be in accordance with relevant laws and ordinances.

 

Article 10
Any public institution maintaining a personal data file shall publish the following information and its changes in the official gazette or in other proper manners:

1.Name of the personal data file.
2.Name of the public institution maintaining the file.
3.Name of the public institution using the personal data file.
4.Basis and specific purposes of maintaining a personal data file.
5.Classification of personal information.
6.Scope of personal information.
7.Collection method of personal data.
8.Places where personal information is usually transmitted to recipients and recipients thereof. 9.Direct recipients of international transmission of personal information.
10.Name and address of the public institution accepting applications for inquiry, amendment, and review of personal data.

The classification of personal information mentioned in Subparagraph 5 of the preceding paragraph shall be stipulated by the Ministry of Justice and the central government authorities in charge of concerned end enterprises.

 

Article 11
The following personal data files may not be subject to application of provisions in the preceding Article:

1.Relating to national security, diplomatic and military secret, overall economic interest, or other grave interest of the country.
2.Relating to cases under examination by Grand Justices of Judicial Yuan, cases under examination by Committee on the Discipline of Public Functionaries, and matters concerning court investigation, trial, judgment, execution, or processing of non-litigation affairs.
3.Relating to crime prevention, criminal investigation, execution, corrective – protective measures of the offenders, or prisoner's after-jail protection.
4.Relating to administrative punishment and compulsory execution thereof.
5.Relating to administration of border entrance and exit, security examination or refugee examination.
6.Relating to taxes and collection thereof.
7.Relating to personnel, daily duties, salary, sanitation, welfare, or relevant affairs of government agencies.
8.Specially provided for test of computerized processing.
To be deleted before publication in official gazette.
9.Relating only to the name, residence, money and Article exchange relations of a concerned party for the need of official business contact. Made individually for internal use by government staff solely in carrying out its personal duties.
10.Others specially provided in laws.

 

Article 12
A public institution shall, upon request by a concerned party, reply inquiries on, permit review of, and make duplicates of the personal data file maintained by it except for any one of the following circumstances:

1.The personal data file may not be published under the preceding Article.
2.Likely to cause interference with public functions.
3.Likely to undermine the great interest of a third party.

 

Article 13
A public institution shall maintain personal information with accuracy and make timely amendments or supplements ex officio or upon request by a concerned party.

Where there is a dispute about accuracy of personal information, a public institution shall cease computerized processing and use of concerned personal information ex officio or upon request by the concerned party except that the said personal information is required for carrying out official duty and the dispute is noted or the consent of the concerned party has been obtained. When the specific purpose of computerized processing of personal information no longer exists or the time limit there of expires, a public institution may, ex officio or upon request by a concerned party, delete or cease computerized processing and use the said information except that the said information is required for carrying out official duties, change of purpose is made hereunder, or the written consent of the concerned party has been obtained.

 

Article 14
A public institution shall maintain books and records to register information published under Paragraph 1, Article 10 hereof for public consult.

 

Article 15
A public institution shall process request made by a concerned party hereunder within thirty (30) days upon receipt of such request or advise in writing the requester of reasons if process of the request can not be completed within said time limit.

 

Article 16
In respect of a request for inquiry on, review of or duplicates of personal information, a public institution may charge a proper amount of fees therefor.

 

Article 17
A public institution maintaining a personal data file shall designate a special staff to take exclusive charge of maintenance of safety in accordance with relevant laws and ordinances so as to prevent personal data from burglary, alteration, destruction, extinction, or disclosure.

 

CHAPTER 3 .- DATA PROCESSING OF NON-PUBLIC INSTITUTIONS

 

Article 18
Unless for a specific purpose and satisfying any of the following requirements, a non-government organization should not collect or process by computer the personal data:

1.Upon written consent from the party concerned;
2.Having a contractual or quasi-contractual relationship with the party concerned and having no 3.potential harm to be done to the party concerned;
4.Such personal data is already in public domain and having no harm to the major interest of the party concerned;
5.For purpose of academic research and having no harm to the major interest of the party concerned; or
6.Specifically provided by the relevant laws in Article 3 (7) ii and other laws.

Article 19
A non-public institution not registered with the government authority in charge of concerned end enterprises and issued with a license shall not engage in collection, computerized processing, international transmission, and use of personal data.

A credit investigation business and any organization or individual whose principal business is to make collection or computerized processing of personal data shall obtain permission from the government authority in charge of concerned end enterprises and register therewith and issued with a license. Registration procedures, conditions precedent of permission, and criteria of charges in relation to the preceding two paragraphs shall be stipulated by the central government authorities in charge of concerned end enterprises.

 

Article 20
Application for registration prescribed in the preceding Article shall be made in writing with description of the following information:

1.Applicant's name, place of residence or domicile. If the applicant is a juridical person or non-juridical organization, its names, principal office, branch office(s), or business operation office(s) and its representative's or administrator's name, place of residence or domicile.
2.Name of the personal data file.
3.Specific purposes of maintaining a personal data file.
4.Classification of personal information.
5.Scope of personal information.
6.Period to maintain a personal data file.
7.Collection method of personal data.
8.Scope of use of personal data file.
9.Direct recipients of international transmission of personal information.
10Name of person responsible for preserving personal data file.
11Safety maintenance plan of personal data file.

Change of registration shall be applied for within fifteen (15) days after any change of the above said information. Termination of registration shall be applied for within one (1) month from occurrence of cause of business termination.

When termination of registration is applied for under the preceding paragraph, method of disposal of the personal data maintained by the applicant shall be reported to the government authorities in charge of concerned end enterprises for approval.

The specific purposes and classification of information mentioned in Sub-paragraph 3, Paragraph 1 above shall be stipulated by the Ministry of Justice and the central government authorities in charge of concerned end enterprise. Criteria of safety maintenance plan of personal data file mentioned in Subparagraph 11, paragraph 1 and the method of disposal mentioned in paragraph 3 above shall be stipulated by government authorities in charge of concerned end enterprises.

 

Article 21
When registration is approved, information prescribed in Subparagraphs through 10, Paragraph 1 of the preceding Article shall be published in an official gazette and local newspapers.

 

Article 22
A non-public institution shall maintain books and records to register information prescribed in Subparagraphs 1 through 10, Paragraph 1, Article 20 for public consultation.

 

Article 23
Use of personal information by a non-public institution shall be within the scope of necessity for the specific purpose of collection; however, use beyond the specific purpose may be made under any one of the following circumstances:

1.To enhance public interest;
2.To avoid emergent danger to the life, body, freedom, or property of a concerned party;
3.Where it is necessary for preventing grave damages to rights and interests of others; or
4.With written consent of a concerned party.

 

Article 24
Under any one of the following circumstances, the government authorities in charge of concerned end enterprises may restrict international transmission and use of personal information by non-public institutions hereunder:

1.Involving great interest of this country.
2.Specially provided in an international treaty or agreement.
3.Where the receiving country lacks proper laws and/or ordinances to adequately protect personal data and where are apprehensions of injury to the rights and interests of a concerned party.
4.To indirectly transmit to and use from a third country personal information so as to evade control of this Law.

 

Article 25
A government authority in charge of concerned end enterprises may, if necessary, dispatch officials with identification documents to order a non-public institution under its control in respect of permission or registration to provide relevant data or give other necessary cooperation in relation to matters provided herein and visit the said non-public institution to conduct inspections. If any data violating this Law is found, the data may be seized. The non-public institution shall not evade, hinder or refuse any order, inspection, or seizure under the above paragraph.

 

Article 26
Articles 12, 13, 15, Paragraph 1, Article 16, and Article 17 shall apply mutatis mutandis to non-public institution. The charge criteria of a non-public institution applying mutatis mutandis Paragraph 1, Article 16 shall be stipulated by the central government authorities in charge of concerned end enterprises.

 

CHAPTER 4.- COMPENSATION FOR DAMAGES AND OTHER REMEDIES

Article 27
A public institution violating provisions herein thus causing damages to the rights and interests of a concerned party shall be liable for compensation for damages except that the damage is due to acts of God, accidents, or other causes of force majeure.

The aggrieved party though having suffered non-pecuniary damage still may claim for monetary compensation in a proper amount and, if having suffered any damage in reputation, for proper measures to rehabilitate his/her reputation.

The total amount of compensation for damages prescribed in the preceding two paragraphs shall be not less than NT$20,000 and not more than NT$ 100,000 for each event to each person unless there is evidence to prove a higher amount of damages.

In case of compensation for damages in favor of a number of injured parties due to one single cause, the aggregated sum of compensation amount shall be limited to NT$20,000,000.

The claim for compensation as prescribed in Paragraph 2 above shall not be transferred or inherited, except in case of a claim for monetary compensation which has been acknowledged by contract or upon which an action has been commenced.

 

Article 28
A non-public institution violating provisions herein thus causing damages to the interests of a concerned party shall be liable for compensation for damages except that it can prove that it has no intention or fault. Provisions in Paragraphs 2 through 5 of the preceding Article shall be applicable to request except that it can prove that it has no intention or fault. Provisions in Paragraphs 2 through 5 of the preceding Article shall be applicable to request for compensation set forth in the above paragraph.

 

Article 29
The claim for compensation for damages shall extinguish after two (2) years from the time when the injured party becomes aware of the damage and the obliger to make compensation or after five (5) years from the time of occurrence of the damage.

 

Article 30
In respect of compensation for damages, in addition to application of this Law, the National Liability Law shall apply to government agencies and the Civil Code to non-public institution.

 

Article 31
Where a concerned party is refused or a request is not attended within the time limit prescribed in Article 4 by a public institution, the concerned party may, within twenty (20) days after the refusal or expiry of the time limit, request in writing the supervising authority to take proper action.

 

Article 32
Where a concerned party is refused the exercised rights of those prescribed in Article 4 by a non-public institution or after the expiry of the fixed period for reply, the concerned party may, within twenty (20) days after the refusal, request in writing the government authorities in charge of concerned end enterprises to take proper action. The government authorities in charge of concerned end enterprises mentioned above shall inform, within two (2) months after the receipt of the request, the requesting party of the result of its action. If the request is found with merits, a demand on the non-public institution to correct within a limited time period shall be made.

 

CHAPTER 5 .- PENALTY

 

Article 33
A person, with an intention to seek profits, who violates Articles 7, 8, 18 and 19, Paragraphs 1, and 2, Article 23, or a restriction order issued under Article 24 of this Law and thereby causing damages to others, shall be punished with imprisonment for not more than two years, detention, or, or in addition thereto a fine of not more than NT$40,000.

 

Article 34
A person, with an intention to acquire illegal interests for its personal or third party's benefit, or damage other's interests, who makes illegal output, interference, alteration, and deletion of a personal data file or impedes the accuracy of a personal data file causing damages to others shall be punished with imprisonment for not more than three (3) years, detention, or a fine of not more than NT$50,000.

 

Article 35
A public official who takes advantage of his authority, opportunity or means afforded by his official position to commit an offence provided by the preceding two Articles shall be subject up to one and a half times punishment prescribed for such offense as provided in the preceding two Articles.

 

Article 36
Prosecution for any offence specified in this Chapter may be instituted only upon complaint.

 

Article 37
Any more severe punishment stipulated in any other laws against any offence specified in this Chapter shall be applicable.

 

Article 38
Where a concerned institution meets any one of the following circumstances, the responsible person of the said institution shall be punished by the government authorities in charge of the concerned end enterprise with a fine of not less than NT$20,000 and not more than NT$100,000, a time limit for correction shall also be prescribed. In case no correction is made within the given time limit, the preceding fine will be imposed on the responsible person of a concerned institution for each violation until correction is made. 1. Violation of Article 18 of this Law 2. Violation of Paragraphs 1 or 2, Article 19 of this Law. 3. Violation of Article 23 of this Law 4. Violation of restriction order issued under Article 24 of this Law.

In case of a serious violation of Subparagraphs 1, 3, or 4 of the preceding paragraph, the permission granted or registration made hereunder may be revoked or canceled.

Article 39
Where a concerned institution meets any one of the following circumstances, it shall be prescribed by the government authorities in charge of concerned end enterprises a time limit for correction. In case no correction is made within the given time limit, the responsible person of the said concerned organization shall be punished with a fine of not less than NT$10,000 and not more than NT$50,000 for each violation until correction is made.

1.Violation of Paragraph 2, Article 20 of this Law.
2.Violation of Article 21 of this Law regarding publication in local newspapers.
3.Violation of Article 22 of this Law.
4.Violation of Paragraph 1, Article 26 for which Articles 12, 13, 15 and 17 are applicable mutatis mutandis.
5.Violation of charge criteria of Paragraph 2, Article 26 of this Law.

In case of a serious violation of Subparagraphs 1, 2, 3 or 4 of preceding paragraph, the permission granted or registration made hereunder may be revoked or canceled.

 

Article 40
Where a concerned organization institution, the responsible person of the said institution meets one of the following circumstances shall be punished by the government authorities in charge of concerned end enterprises with a fine of not less than NT$10,000 and not more than NT$50,000 for each violation until correction is made.

1.Failure to comply with the method of disposal approved by the government authorities in charge of concerned end enterprises under Paragraph 3, Article 20 of this Law.
2.Violation of Paragraph 2, Article 25 of this Law.
Violation of the official order for correction within a time limit under Paragraph 2, Article 32 of this 3.Law. In case of a serious violation of Subparagraphs 2 or 3 of the preceding Paragraph, the permission granted or registration made hereunder may be revoked or canceled.

 

Article 41
Where a fine imposed under this Law which has not been paid within the time limit given in a notice, shall be transferred to the court for compulsory execution.

 

CHAPTER 6 .- ANCILLARY PROVISIONS

 

Article 42
The Ministry of Justice shall be responsible for coordination and contact of matters relating to execution of this Law and rules governing such coordination and contact shall be enacted by the said Ministry. In case there is no government authority in charge of a certain end enterprise, matters to be handled by a government authority in charge of concerned end enterprises as provided herein shall be handled by the Ministry of Justice. The Ministry of Justice and government authorities in charge of concerned end enterprises may, if necessary, entrust any public welfare body with the administration of registration, publication, or other matters relating to collection, computerized processing, and use of personal data by non-public institutions.

 

Article 43
For operations of collection or computerized processing of personal data already occurred before promulgation of this Law, registration or permission thereof, if required hereunder, shall be supplementarily applied for within one (1) year from the date of promulgation of this Law. Enterprises, organizations, or individuals designated by the Ministry of Justice and the central government authorities in charge of concerned end enterprises under Item 3, Subparagraph 8, Article 3 of this Law, shall apply for registration or permission within six (6) months from the date of designation. Failure to file an application within the time limit prescribed in the preceding two paragraphs or rejection of an application shall be deemed that no approval of registration or permission is given.

 

Article 44
The Enforcement Rules of this Law shall be enacted by the Ministry of Justice.

 

Article 45
This Law shall come into force on the date of promulgation.

 

THE ENFORCEMENT RULES OF COMPUTER PROCESSED PERSONAL DATA PROTECTION LAW

Promulgated on 1 May 1996

 

Article 1
These Enforcement Rules are enacted pursuant to Article 44 of the Computer Processed Personal Data Protection Law (hereinafter referred to as the Act).

 

Article 2
The individual as referred to herein shall mean a specific or identifiable living natural person.

 

Article 3
The electromagnetic recorders or other similar media mentioned in Item 2, Article 3 of the Act shall mean material objects with electromagnetic records stored thereon, including magnetic disks, magnetic tapes, photoelectric disks, magnetic-bubble records, magnetic drums and objects made of other materials and capable of storing electromagnetic records. The electromagnetic records mentioned in the preceding Paragraph shall mean those records made, for the purpose of computer – processing, via electronic, magnetic and other methods which enable such records not to be directly recognizable with the human eye.

 

Article 4
The personal data files referred to in Item 2, Article 3 of the Act shall include back-up files.

 

Article 5
The automatic machine referred to in Item 3, Article 3 of the Act shall mean a machine having similar functions to procedure or progress originally needed to be conducted in a step by step sequence, into an automatic progression.

 

Article 6
The third party referred to in Item 5, Article 3 of the Act shall mean any natural person, juridical person or organization other than a public institution or a private entity, which keeps personal data files, but not including the organization or individual entrusted with data processing.

 

Article 7
The enterprise, organization or individual referred to in Sub-item 3, Item 7, Article 3 of the Act shall mean any of the former whose business data involving computerized processing massive personal data sufficiently affects the rights and interests of a data subject and thus needs to be regulated.

 

Article 8
When a data subject exercises the right provided in Article 4 of the Act toward a public institution, procedures should be stipulated by the public institution. When a data subject exercises the right provided in Article 4 of the Act toward a private entity, procedures should be stipulated by the central competent authority which has the primary jurisdiction over such entity.

 

Article 9
When a data subject exercises the rights provided in Items 1 and 2, Article 4 his or her personal data shall be limited to those, which can be printed out from the personal data file.

 

Article 10
The deletion referred to in Item 5, Article 4 of the Act shall mean to erase the personal data which has been stored in the personal data file and make said data unidentifiable pursuant to provisions in Para. 3, Article 13 of the Act.

 

Article 11
An organization or individual entrusted with data processing by a public institution or private entity shall process personal data pursuant to provisions of the Act. Under the above said circumstance, the data subject shall exercise the rights provided in the Act toward the entrusting party.

 

Article 12
The phrase “advantageous to the interests of a data subject” as set forth in Item 8, Article 8 of the Act shall mean the situation where the circumstances obviously favor the data subject and that the data subject would not refuse if he/she learns the situation.

 

Article 13
The international transmission and utilization referred to in Articles 9 and 24 of the Act shall mean transmission and utilization via cable, radio, optical or other electromagnetic system over communication networks, bur not including transmission by mail, hand-carried microfilms, perforated cards, computer reports or printouts, or electromagnetic records.

 

Article 14
Public announcements made by a public institution under Para. 1, Article 10 of the Act shall be made within one month after a personal data file is put on line for use. In case of any alteration of data, public announcement thereof shall be made within one month after the alteration. The methods of making public announcement as referred in the preceding Paragraph shall be specified and avoided from being changed at will.

 

Article 15
The “other proper methods” referred to in Para. 1, Article 10 of the Act shall mean using television, newspaper, magazine or other media that is available to the public to make public announcements. The period of a public announcement shall not be less than two days.

 

Article 16
The names of organizations authorized to use personal data files under Item 3, Para. 1, Article 10 of the Act may be announced publicly by listing the general scope and total number of authorized organizations thereof; however, if any organization uses data beyond the specific purpose, the name of such organization and its use which conforms with one of the conditions provided in Article 8 of the Act shall be stated in the public announcement.

 

Article 17
The “basis” referred to in Item 4, Para. 1, Article 10 of the Act shall mean the legal or executive project basis for maintaining personal data file.

 

Article 18
For the “place” referred to in Item 8, Para. 1, Article 10 of the Act, the address thereof shall be given; if the “recipient” referred to in the same Item is a juridical person or an entity, its title and the name of the representative shall be stated and if it refers to an individual, his/her name shall be given. For the “direct recipient” referred to in Item 9, Para. 1, Article 10 and Item 9, Article 20 of the Act, the address thereof shall be given; if it is a juridical person or an entity, the nationality, the name and the name of its representative shall be stated and if it refers to an individual, his/her nationality and name shall be given. If the agency prescribed in Item 10, Para. 1, Article 10 of the Act is the same as that which retain personal data files, said agency need not publicly announce the matters provided in said Item.

 

Article 19
Affairs of entry and exit control as referred to in Item 5, Article 11 of the Act shall included personal passport affairs. Personnel matters referred to in Item 7, Article 11 of the Act shall mean basic personal data and the relevant data concerning selection and appointment of all civil servants, which are kept and stored by public institutions at various levels and the authority in charge of the selection and appointment of officials, including administration matters, such as curricula vitae, examination records or other ratings of trainees kept by government training authorities. Any doubt about the identification of the data as referred in the preceding Paragraph shall be clarified by competent authorities.

 

Article 21
The phrase “exclusively for experimental computer – processing” referred to in Item 8, Article 11 of the Act shall mean the personal data files exclusively for temporary use for experiments and tests and be subject to destruction within six months.

 

Article 22
The phrase “injuring the major interests of a third party” referred to in Item 3, Article 12 of the Act shall mean one of the following circumstances:

1.Detrimental to the life, body, freedom, property or other major interests of a third party; or
2.Said personal data is obtained from a third party and disclosure of it to the data subject will do harm to the relationship of assistance or trust relationship between the data keeping agency and said third party.

 

Article 23
The “correctness” referred to in Para. 1, Article 13 of the Act shall mean that when used within the scope of a specific purpose, personal data must be used as precise, complete and up-to-date as possible. The language “timely” referred to in Para. 1, Article 13 of the Act shall mean that the public institution concerned shall make correction or supplements as soon as possible. The phrase “carrying out official duties” referred to Para. 2 and 3, Article 13 of the Act shall mean that public institutions perform their duties in accordance with the laws and regulations; or private entities operate their businesses or perform acts in line with its purpose of establishment. The phrase “extinction of a specific purpose” referred to in Para. 3, Article 13 of the Act shall mean one of the following circumstances:

1.The public institution concerned has been deactivated or reorganized;
2.The private entity concerned has changed its business items, suspended its business, wound up or dissolved;
3.The specific purpose has been fulfilled and there are no need for further use; or
4.There are other matters sufficient to indicate that the said specific purpose can not be achieved.

 

Article 24
Where a public institution corrects, supplements, deletes any data or ceases computerized processing and utilization thereof, it shall notify the agencies, organizations or individuals which, to its knowledge, have received said data.

The personal data mentioned in the preceding Paragraph includes computer printed statements or other recordable Articles. However, if the Act or other laws provide otherwise, such special provisions shall supersede.

 

Article 25
In requesting a public institution for a supplement or correction of personal data pursuant to Para. 1, Article 13 of the Act, a data subject shall submit sufficient evidence for such requested supplement or correction.

 

Article 26
The registers and books prescribed in Articles 14 & 22 of the Act may be substituted with computer terminal equipment or related equipment or documents of the said agency, which can be used by a data subject to check and view. The registers and books kept by a public institution pursuant to Article 14 and by a private entity pursuant to Article 22 of the Act, other than matters prescribed in Para. 1, Article 10 and Item 1 through 10, Para. 1, Article 20 of the Act, shall also include information concerning the duration under which the data will be kept and whether it has been disclosed. The in-charge administration units and the places where data file review for registers and books shall be designated by public institutions and private entities.

 

Article 28
Fees that are charged by a public institution and/or a private entity for personal data file review and copying services should reflect the actual cost thereof.

 

Article 29
Where a Private entity applies for registration under Para. 1, Article 20 of the Act, more than two specific purposes may be registered. Article 30 The “written consent from a data subject” referred to in Item 1, Article 18 of the Act shall mean according to the papers executed between a private entity and a data subject, it sufficiently indicates consent from said party. In order to obtain written consents from a data subject a private entity, for a specific purpose, shall at the time of the initial contact, deliver to said data subject in person or to his/her statutory representative relevant data for collection, computerized processing or use within the specific purpose, together with papers requesting for expression of objections thereto within a specified period; if no objection is made in such specified period, it shall be presumed that the data subject has given his/her written consent.

 

Article 31
The “agreements” referred to in Item 2, Article 18 of the Act shall not be limited to those executed after implementation of the Act.

 

Article 32
The “quasi-contractual relationship” referred to in Item 2, Article 18 of the Act shall mean one of the following relations:

The special relationship of trust formed through contacts and discussions for the propose of executing an agreement or of entering into a transaction between a private entity and a data subject before an agreement is executed; or
The special relationship of contact formed between a private entity and a data subject for the purpose of exercise of rights, performance of obligations or ensuring completeness of personal data when an agreement no longer exists because of invalidation, cancellation, termination or performance.

The “data in the public domain” referred to in Item 3, Article 18 of the Act shall mean the personal data that can be legally obtained or learned by any non-specific third party.

 

Article 33
The “rates of fees” referred to in Para. 3, Article 19 of the Act shall mean the amounts of fees of examination, registration, license, etc. charged by the government authorities which have the primary jurisdiction over the enterprises concerned at various levels for receiving registration, granting permission and issuing license in accordance with the Act.

 

Article 34
A public institution which keeps personal data files shall stipulate rules of safety protection of computer processed personal data, the contents of which shall include data safety and examination, equipment management and other safety protection measures.

 

Article 35
The provision of Para. 1, Article 24, Article 25 and Article 34 shall apply mutatis mutandis to private entities.

 

Article 36
The report of handling methods submitted by a private entity under Para. 3, Article 20 of the Act shall include the following information in accordance with each method:

 

Destruction.

i.Means of destruction.
ii.Time and place of destruction.
iii.Evidence of destruction.

 

Transfer Reason of transfer, such as selling, giving out or other reasons.

i.Transferee, including its nature, i.e. a public institution or a private entity and, in case of the latter, the type of its business.
ii.Basis and evidence to support that the transferee is entitled to keep said personal data file. iii.Method, time and place of transfer.

The competent authority which has the primary jurisdiction over the enterprise concerned may, if necessary, dispatch personnel to supervise over the destruction or transfer.

After completing the destruction or transfer as referred in the first Paragraph, a private entity shall submit evidence of the same to the government authority having the primary jurisdiction over the enterprise concerned.

 

Article 37
When a private entity makes a public announcement under Article 21 of the Act, the announcement shall be made within two months after approval of its registration or of its change of registration.

 

Article 38
The “publication in local newspapers” provided in Article 21 of the Act shall run at least for a period of no less than two days.

 

Article 39
The following information may be excluded from the public announcement made by the private entity, published in local newspapers in accordance with Article 21 of the Act:

1.The personnel, services, salary, hygiene, welfare or other related matters of said private entity.
2.For test purpose of computerized processing only.
3.To be deleted before public announcement.
4.Other laws' special provisions.

 

Article 40
The expression “if necessary” referred to in Para. 1, Article 25 of the Act shall mean that there are facts sufficiently proving the violation or likelihood of violation of Articles 18 through 24 of the Act by a private entity. The certification documents provided in Para. 1, Article 25 of the Act shall cover the following information: The name of the inspection authority. The name and title of inspector. Basis of inspection.

The inspecting authority shall keep secrets and consider the reputation of the inspected party.

 

Article 41
When making an inspection in accordance with Article 25 of the Act, requesting the inspected to provide information, written statements or other things, or seizing anything, the competent authority having the primary jurisdiction over the enterprise concerned shall issue a receipt stating the name, quantity and owner of the seized items, and the place and time for such seizure. The competent authority having the primary jurisdiction over the enterprise concerned shall, after conducting an inspection, maintain a record thereof stating the inspection procedures, information requested, results of inspection and other related measures as well as, in case of anything seized, the particulars required are to be stated in the receipt prescribed in the preceding Article.

If made on the spot, the record referred in the preceding paragraph shall be read and signed by the inspected, who may separately make written comments thereto. However, if the records are made afterwards, a copy of the record shall be sent to the inspected with a note that comments thereto may be made while the inspected may comment in writing upon receipt thereof. If the competent authority having the primary jurisdiction over the enterprise concerned determines that the inspected is in violation of the laws based on the inspection report and in consideration of comments made by the inspected, proper action shall be taken in accordance with the laws. Those seized Articles, which need not be kept in custody, shall be returned.

 

Article 42
Compensation claims made under Articles 27 or 28 of the Act shall be limited to those claims resulting from any illegal acts conducted with injuries occurring both after implementation of the Act.

 

Article 43
After accepting a request made by a data subject under Para. 1, Article 31 of the Act and deeming that the request is illegal or without merit the supervising authority of a public institution shall dismiss the request with reasons stated or, if deeming the request is proper, order said public institution to make corrections as requested by the data subject within a deadline specified by the data subject as notified thereof.

 

Article 44
The “public welfare organizations” referred to in Para. 3, Article 42 of the Act shall mean the public welfare associations, foundations, other special forms of associations, and non-juridical entities approved by the central competent authorities having the primary jurisdiction over the enterprises concerned, which are organized under the Civil Code or other special laws and ordinances to engage in public welfare activities relating to said type of personal data.

 

Article 45
A private entity already engaging in the collection or computerized processing of personal data before the promulgation and implementation of the Act and who having applied registration or permission in accordance with the Act, having told the same to the data subject, and who expresses no objections thereto, may continue to collect or process by computer said personal data within the period prescribed in Para. 1, Article 43 of the Act. Article 46 These Rules shall come into force as of the date of promulgation.

Last Updated: January 10, 1999

01Ene/14

CONSTITUTION 12.07.1991 Bulgaria

PREAMBLE

We, the Members of the Seventh Grand National Assembly, guided by our desire to express the will of the people of Bulgaria, by pledging our loyalty to the universal human values of liberty, peace, humanism, equality, justice and tolerance; by elevating as the uppermost principle the rights, dignity and security of the individual; in awareness of our irrevocable duty to guard the national and state integrity of Bulgaria, hereby promulgate our resolve to create a democratic, law-governed and social state, by establishing this Constitution

CHAPTER ONE. FUNDAMENTAL PRINCIPELS

Article 4. Rule of Law, Human Rights
1. The Republic of Bulgaria is a law-governed state. It is governed by the Constitution and the laws of the country.
2. The Republic of Bulgaria shall guarantee the life, dignity, and rights of the individual and shall create conditions conducive to the free development of the individual and the civil society.

Article 6. Human Dignity, Freedom, Equality
1. All persons are born free and equal in dignity and rights.
2. All citizens shall be equal before the law. There shall be no privileges or restriction of rights on the grounds of race, nationality, ethnic self-identity, sex, origin, religion, education, opinion, political affiliation, personal or social status, or property status.

CHAPTER TWO. FUNDAMENTAL RIGHTS AND OBLIGATIONES OF CITIZENS

Article 30. Personal Freedom and Integrity, Defence
1. Everyone is entitled to personal freedom and inviolability.
2. No one shall be detained or subjected to inspection, search or any other infringement of his personal inviolability except on the conditions and in a manner established by law.
3. The state authorities shall be free to detain a citizen only in the urgent circumstances expressly stipulated by law, and shall immediately advise the judicial authorities accordingly. The judicial authorities shall rule on the legality of a detention within the next 24 hours.
4. Everyone is entitled to legal counsel from the moment of detention or from the moment of being charged.
5. Everyone is entitled to meet his legal counsel in private. The confidentiality of such communication shall be inviolable.

Article 32. Privacy
1. The privacy of citizens is inviolable. Everyone is entitled to protection against any illegal interference in his private or family affairs and against encroachments on his honor, dignity, and reputation.
2. No one shall be followed, photographed, filmed, recorded, or subjected to any other similar activity without his knowledge or despite his express disapproval, except when such actions are permitted by law.

Article 33. Home
1. The home is inviolable. No one shall enter or stay inside a home without its occupant's consent, except in the cases expressly stipulated by law.
2. Entering a home or staying inside without the consent of its occupant or without the judicial authorities' permission shall be allowed only for the purposes of preventing an immediately impending crime or a crime in progress, for the capture of a criminal, or in extreme necessity.

Article 34. Confidential Communication
1. The freedom and confidentiality of correspondence and all other communications is inviolable.
2. Exceptions to this provision shall be allowed only with the permission of the judicial authorities for the purpose of discovering or preventing a grave crime.

01Ene/14

Convenio de Estocolmo del 14 de julio de 1967 que estableció la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI)

Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y enmendado el 28 de septiembre de 1979.

 

Las Partes contratantes,

Animadas del deseo de contribuir a una mejor comprensión y colaboración entre los Estados, para su mutuo beneficio y sobre la base del respeto a su soberanía e igualdad,

Deseando, a fin de estimular la actividad creadora, promover en todo el mundo la protección de la propiedad intelectual,

Deseando modernizar y hacer más eficaz la administración de las Uniones instituidas en el campo de la protección de la propiedad industrial y de la protección de las obras literarias y artísticas, respetando al mismo tiempo plenamente la autonomía de cada una de las Uniones,

Han convenido lo siguiente:

 

Artículo 1.- Establecimiento de la Organización

Por el presente Convenio se establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.

 

Artículo 2.- Definiciones

A los efectos del presente Convenio se entenderá por:

(i) “Organización”, la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI);

(ii) “Oficina Internacional”, la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual;

(iii) “Convenio de París“, el Convenio para la Protección de la Propiedad Industrial, firmado el 20 de marzo de 1883, incluyendo todas sus revisiones;

(iv) “Convenio de Berna“, el Convenio para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, firmado el 9 de septiembre de 1886, incluyendo todas sus revisiones;

(v) “Unión de París”, la Unión internacional creada por el Convenio de París;

(vi) “Unión de Berna”, la Unión internacional creada por el Convenio de Berna;

(vii) “Uniones”, la Unión de París, las Uniones particulares y los Arreglos particulares establecidos en relación con esa Unión, la Unión de Berna, así como cualquier otro acuerdo internacional destinado a fomentar la protección de la propiedad intelectual y de cuya administración se encargue la Organización en virtud del Artículo 4.iii):

(viii) “Propiedad intelectual”, los derechos relativos:

– a las obras literarias, artísticas y científicas,

– a las interpretaciones de los artistas intérpretes y a las ejecuciones de los artistas ejecutantes, a los fonogramas y a las emisiones de radiodifusión,

– a las invenciones en todos los campos de la actividad humana,

– a los descubrimientos científicos,

– a los dibujos y modelos industriales,

– a las marcas de fábrica, de comercio y de servicio, así como a los nombres y denominaciones comerciales,

– a la protección contra la competencia desleal, y todos los demás derechos relativos a la actividad intelectual en los terrenos industrial, científico, literario y artístico.

 

Artículo 3.- Fines de la Organización

Los fines de la Organización son:

(i) fomentar la protección de la propiedad intelectual en todo el mundo mediante la cooperación de los Estados, en colaboración, cuando así proceda, con cualquier otra organización internacional, y

(ii) asegurar la cooperación administrativa entre las Uniones.

 

Artículo 4.- Funciones

Para alcanzar los fines señalados en el Artículo 3, la Organización, a través de sus órganos competentes y sin perjuicio de las atribuciones de cada una de las diversas Uniones:

(i) fomentará la adopción de medidas destinadas a mejorar la protección de la propiedad intelectual en todo el mundo y a armonizar las legislaciones nacionales sobre esta materia;

(ii) se encargará de los servicios administrativos de la Unión de París, de las Uniones particulares establecidas en relación con esa Unión, y de la Unión de Berna;

(iii) podrá aceptar el tomar a su cargo la administración de cualquier otro acuerdo internacional destinado a fomentar la protección de la propiedad intelectual, o el participar en esa administración;

(iv) favorecerá la conclusión de todo acuerdo internacional destinado a fomentar la protección de la propiedad intelectual;

(v) prestará su cooperación a los Estados que le pidan asistencia técnico-jurídica en el campo de la propiedad intelectual;

(vi) reunirá y difundirá todas las informaciones relativas a la protección de la propiedad intelectual y efectuará y fomentará los estudios sobre esta materia publicando sus resultados;

(vii) mantendrá los servicios que faciliten la protección internacional de la propiedad intelectual y, cuando así proceda, efectuará registros en esta materia y publicará los datos relativos a esos registros;

(viii) adoptará todas las demás medidas apropiadas.

 

Artículo 5.- Miembros

(1) Puede ser miembro de la Organización todo Estado que sea miembro de cualquiera de las Uniones, tal como se definen en el Artículo 2.vii).

(2) Podrá igualmente adquirir la calidad de miembro de la Organización todo Estado que no sea miembro de cualquiera de las Uniones, a condición de que:

(i) sea miembro de las Naciones Unidas, de alguno de los organismos especializados vinculados a las Naciones Unidas, del Organismo Internacional de Energía Atómica o parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, o

(ii) sea invitado por la Asamblea General a ser parte en el presente Convenio.

 

Artículo 6.- Asamblea General

(1)

(a) Se establece una Asamblea General formada por los Estados parte en el presente Convenio que sean miembros al menos de una de las Uniones.

(b) El gobierno de cada Estado miembro estará representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.

(c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado.

(2) La Asamblea General:

(i) designará al Director General a propuesta del Comité de Coordinación;

(ii) examinará y aprobará los informes del Director General relativos a la Organización y le dará las instrucciones necesarias;

(iii) examinará y aprobará los informes y las actividades del Comité de Coordinación y le dará instrucciones;

(iv) adoptará el presupuesto bienal de los gastos comunes a las Uniones;

(v) aprobará las disposiciones que proponga el Director General concernientes a la administración de los acuerdos internacionales mencionados en el Artículo 4.iii);

(vi) adoptará el reglamento financiero de la Organización;

(vii) determinará los idiomas de trabajo de la Secretaría, teniendo en cuenta la práctica en las Naciones Unidas;

(viii) invitará a que sean parte en el presente Convenio a aquellos Estados señalados en el Artículo 5.2)ii);

(ix) decidirá qué Estados no miembros de la Organización y qué organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales, podrán ser admitidos en sus reuniones a título de observadores;

(x) ejercerá las demás funciones que sean convenientes dentro del marco del presente Convenio.

(3)

(a) Cada Estado, sea miembro de una o de varias Uniones, dispondrá de un voto en la Asamblea General.

(b) La mitad de los Estados miembros de la Asamblea General constituirá el quórum.

(c) No obstante las disposiciones del apartado b), si el número de Estados representados en cualquier sesión es inferior a la mitad pero igual o superior a la tercera parte de los Estados miembros de la Asamblea General, ésta podrá tomar decisiones; sin embargo, las decisiones de la Asamblea General, salvo aquéllas relativas a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se cumplen los siguientes requisitos: la Oficina Internacional comunicará dichas decisiones a los Estados miembros de la Asamblea General que no estaban representados, invitándolos a expresar por escrito su voto o su abstención dentro de un periodo de tres meses a contar desde la fecha de la comunicación. Si, al expirar dicho plazo, el número de Estados que hayan así expresado su voto o su abstención asciende al número de Estados que faltaban para que se lograse el quórum en la sesión, dichas decisiones serán ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se mantenga la mayoría necesaria.

(d) Sin perjuicio de las disposiciones de los apartados e) y f), la Asamblea General tomará sus decisiones por una mayoría de dos tercios de los votos emitidos.

(e) La aprobación de las disposiciones concernientes a la administración de los acuerdos internacionales mencionados en el Artículo 4.iii) requerirá una mayoría de tres cuartos de los votos emitidos.

(f) La aprobación de un acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas conforme a las disposiciones de los Artículos 57 y 63 de la Carta de las Naciones Unidas requerirá una mayoría de nueve décimos de los votos emitidos.

(g) La designación del Director General (párrafo 2)i)), la aprobación de las disposiciones propuestas por el Director General en lo concerniente a la administración de los acuerdos internacionales (párrafo 2)v)) y al traslado de la Sede (Artículo 10) requerirán la mayoría prevista, no sólo en la Asamblea General sino también en la Asamblea de la Unión de París y en la Asamblea de la Unión de Berna.

(h) La abstención no se considerará como un voto.

(i) Un delegado no podrá representar más que a un solo Estado y no podrá votar más que en nombre de dicho Estado.

(4)

(a) La Asamblea General se reunirá una vez cada dos años en sesión ordinaria, mediante convocatoria del Director General.

(b) La Asamblea General se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, a petición del Comité de Coordinación o a petición de una cuarta parte de los Estados miembros de la Asamblea General.

(c) Las reuniones se celebrarán en la Sede de la Organización.

(5) Los Estados parte en el presente Convenio que no sean miembros de alguna de las Uniones serán admitidos a las reuniones de la Asamblea General en calidad de observadores.

(6) La Asamblea General adoptará su propio reglamento interior.

 

Artículo 7.- Conferencia

(1)

(a) Se establece una Conferencia formada por los Estados parte en el presente Convenio, sean o no miembros de una de las Uniones.

(b) El gobierno de cada Estado estará representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.

(c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado.

(2) La Conferencia:

(i) discutirá las cuestiones de interés general en el campo de la propiedad intelectual y podrá adoptar recomendaciones relativas a esas cuestiones, respetando, en todo caso, la competencia y autonomía de las Uniones;

(ii) adoptará el presupuesto bienal de la Conferencia;

(iii) establecerá, dentro de los límites de dicho presupuesto, el programa bienal de asistencia técnico-jurídica;

(iv) adoptará las modificaciones al presente Convenio, según el procedimiento establecido en el Artículo 17;

(v) decidirá qué Estados no miembros de la Organización y qué organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales, podrán ser admitidos en sus reuniones en calidad de observadores;

(vi) ejercerá las demás funciones que sean convenientes dentro del marco del presente Convenio.

(3)

(a) Cada Estado miembro dispondrá de un voto en la Conferencia.

(b) Un tercio de los Estados miembros constituirá el quórum.

(c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 17, la Conferencia tomará sus decisiones por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.

(d) La cuantía de las contribuciones de los Estados parte en el presente Convenio que no sean miembros de alguna de las Uniones se fijará mediante una votación en la que sólo tendrán derecho a participar los delegados de esos Estados.

(e) La abstención no se considerará como un voto.

(f) Un delegado no podrá representar más que a un solo Estado y no podrá votar más que en nombre de dicho Estado.

(4)

(a) La Conferencia se reunirá en sesión ordinaria, mediante convocatoria del Director General, durante el mismo periodo y en el mismo lugar que la Asamblea General.

(b) La Conferencia se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, a petición de la mayoría de los Estados miembros.

(5) La Conferencia adoptará su propio reglamento interior.

 

Artículo 8.- Comité de Coordinación

(1)

(a) Se establece un Comité de Coordinación formado por los Estados parte en el presente Convenio que sean miembros del Comité Ejecutivo de la Unión de París o del Comité Ejecutivo de la Unión de Berna o de ambos Comités Ejecutivos. Sin embargo, si uno de esos Comités Ejecutivos estuviese compuesto por más de un cuarto de los países miembros de la Asamblea que le ha elegido, ese Comité designará, entre sus miembros, los Estados que serán miembros del Comité de Coordinación, de tal modo que su número no exceda del cuarto indicado y en la inteligencia de que el país en cuyo territorio tenga su Sede la Organización no se computará para el cálculo de dicho cuarto.

(b) El gobierno de cada Estado miembro del Comité de Coordinación estará representado por un delegado, que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.

(c) Cuando el Comité de Coordinación examine cuestiones que interesen directamente al programa o al presupuesto de la Conferencia y a su orden del día, o bien propuestas de enmienda al presente Convenio que afecten a los derechos o a las obligaciones de los Estados parte en el presente Convenio que no sean miembros de alguna de las Uniones, una cuarta parte de esos Estados participará en las reuniones del Comité de Coordinación con los mismos derechos que los miembros de ese Comité. La Conferencia determinará en cada reunión ordinaria los Estados que hayan de participar en dichas reuniones.

(d) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado.

(2) Si las demás Uniones administradas por la Organización desean estar representadas como tales en el seno del Comité de Coordinación, sus representantes deberán ser designados entre los Estados miembros del Comité de Coordinación.

(3) El Comité de Coordinación:

(i) aconsejará a los órganos de las Uniones, a la Asamblea General, a la Conferencia y al Director General sobre todas las cuestiones administrativas y financieras y sobre todas las demás cuestiones de interés común a dos o varias Uniones, o a una o varias Uniones y a la Organización, y especialmente respecto al presupuesto de los gastos comunes a las Uniones;

(ii) preparará el proyecto de orden del día de la Asamblea General;

(iii) preparará el proyecto de orden del día y los proyectos de programa y de presupuesto de la Conferencia;

(iv) (suprimido)

(v) al cesar en sus funciones el Director General o en caso de que quedara vacante dicho cargo, propondrá el nombre de un candidato para ser designado para ese puesto por la Asamblea General; si la Asamblea General no designa al candidato propuesto, el Comité de Coordinación presentará otro candidato, repitiéndose este procedimiento hasta que la Asamblea General designe al último candidato propuesto;

(vi) Si quedase vacante el puesto de Director General entre dos reuniones de la Asamblea General, designará un Director General interino hasta que entre en funciones el nuevo Director General;

(vii) ejercerá todas las demás funciones que le estén atribuidas dentro del marco del presente Convenio.

(4)

(a) El Comité de Coordinación se reunirá en sesión ordinaria una vez al año, mediante convocatoria del Director General. Se reunirá en principio, en la Sede de la Organización.

(b) El Comité de Coordinación se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, bien a iniciativa de éste, bien a petición de su Presidente o de una cuarta parte de sus miembros.

(5)

(a) Cada Estado miembro tendrá un solo voto en el Comité de Coordinación, tanto si es miembro solamente de uno de los dos Comités Ejecutivos a los que se hace referencia en el párrafo 1)a) cuanto si es miembro de ambos Comités.

(b) La mitad de los miembros del Comité de Coordinación constituirá el quórum.

(c) Un delegado no podrá representar más que a un solo Estado y no podrá votar más que en nombre de dicho Estado.

(6)

(a) El Comité de Coordinación formulará sus opiniones y tomará sus decisiones por mayoría simple de los votos emitidos. La abstención no se considerará como un voto.

(b) Incluso si se obtuviera una mayoría simple, todo miembro del Comité de Coordinación podrá pedir, inmediatamente después de la votación, que se proceda a un recuento especial de votos de la manera siguiente: se prepararán dos listas separadas en las que figurarán respectivamente, los nombres de los Estados miembros del Comité Ejecutivo de la Unión de París y los nombres de los Estados miembros del Comité Ejecutivo de la Unión de Berna; el voto de cada Estado será inscrito frente a su nombre en cada una de las listas donde figure. En caso de que este recuento especial indique que no se ha obtenido la mayoría simple en cada una de las listas, se considerará que la propuesta no ha sido adoptada.

(7) Todo Estado miembro de la Organización que no sea miembro del Comité de Coordinación podrá estar representado en las reuniones de ese Comité por medio de observadores, con derecho a participar en las deliberaciones, pero sin derecho de voto.

(8) El Comité de Coordinación establecerá su propio reglamento interior.

 

Artículo 9.- Oficina Internacional

(1) La Oficina Internacional constituye la Secretaría de la Organización.

(2) La Oficina Internacional estará dirigida por el Director General, asistido por dos o varios Directores Generales Adjuntos.

(3) El Director General será designado por un periodo determinado que no será inferior a seis años. Su nombramiento podrá ser renovado por otros periodos determinados. La duración del primer periodo y la de los eventuales periodos siguientes, así como todas las demás condiciones de su nombramiento, serán fijadas por la Asamblea General.

(4)

(a) El Director General es el más alto funcionario de la Organización.

(b) Representa a la Organización.

(c) Será responsable ante la Asamblea General, y seguirá sus instrucciones en lo que se refiere a los asuntos internos y externos de la Organización.

(5) El Director General preparará los proyectos de presupuestos y de programas, así como los informes periódicos de actividades. Los transmitirá a los gobiernos de los Estados interesados, así como a los órganos competentes de las Uniones y de la Organización.

(6) El Director General, y cualquier miembro del personal designado por él, participarán, sin derecho de voto, en todas las reuniones de la Asamblea General, de la Conferencia, del Comité de Coordinación, así como de cualquier otro comité o grupo de trabajo. El Director General, o un miembro del personal designado por él, será ex officio secretario de esos órganos.

(7) El Director General nombrará el personal necesario para el buen funcionamiento de la Oficina Internacional. Nombrará los Directores Generales Adjuntos, previa aprobación del Comité de Coordinación. Las condiciones de empleo serán fijadas por el estatuto del personal que deberá ser aprobado por el Comité de Coordinación, a propuesta del Director General. El criterio dominante para la contratación y la determinación de las condiciones de empleo de los miembros del personal deberá ser la necesidad de obtener los servicios de las personas que posean las mejores cualidades de eficacia, competencia e integridad. Se tendrá en cuenta la importancia de que la contratación se efectúe sobre una base geográfica lo más amplia posible.

(8) La naturaleza de las funciones del Director General y de los miembros del personal es estrictamente internacional. En el cumplimiento de sus deberes, no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de todo acto que pueda comprometer su situación de funcionarios internacionales. Cada Estado miembro se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director General y de los miembros del personal y a no tratar de influir sobre ellos en el ejercicio de sus funciones.

 

Artículo 10.- Sede

(1) Se establece la Sede de la Organización en Ginebra.

(2) Podrá decidirse su traslado, según lo previsto en el Artículo 6.3)d) y g).

 

Artículo 11.- Finanzas

(1) La Organización tendrá dos presupuestos distintos: el presupuesto de los gastos comunes a las Uniones y el presupuesto de la Conferencia.

(2)

(a) El presupuesto de los gastos comunes a las Uniones comprenderá las previsiones de gastos que interesen a varias Uniones.

(b) Este presupuesto se financiará con los recursos siguientes:

(i) las contribuciones de las Uniones, en la inteligencia de que la cuantía de la contribución de cada Unión será fijada por la Asamblea de la Unión, teniendo en cuenta la medida en que los gastos comunes se efectúan en interés de dicha Unión;

(ii) las tasas y sumas debidas por los servicios prestados por la Oficina Internacional que no estén en relación directa con una de las Uniones o que no se perciban por servicios prestados por la Oficina Internacional en el campo de la asistencia técnico-jurídica;

(iii) el producto de la venta de las publicaciones de la Oficina Internacional que no conciernan directamente a una de las Uniones, y los derechos correspondientes a esas publicaciones;

(iv) las donaciones, legados y subvenciones de los que se beneficie la Organización, con excepción de aquellos a que se hace referencia en el párrafo 3)b)iv);

(v) los alquileres, intereses y otros ingresos diversos de la Organización.

(3)

(a) El presupuesto de la Conferencia comprenderá las previsiones de los gastos ocasionados por las reuniones de la Conferencia y por el programa de asistencia técnico-jurídica.

(b) Este presupuesto se financiará con los recursos siguientes:

(i) las contribuciones de los Estados parte en el presente Convenio que no sean miembros de una de las Uniones;

(ii) las sumas puestas a disposición de este presupuesto por las Uniones, en la inteligencia de que la cuantía de la suma puesta a disposición por cada Unión será fijada por la Asamblea de la Unión, y de que cada Unión tendrá facultad de no contribuir a este presupuesto;

(iii) las sumas percibidas por servicios prestados por la Oficina Internacional en el campo de la asistencia técnico-jurídica;

(iv) las donaciones, legados y subvenciones de los que se beneficie la Organización para los fines a los que se hace referencia en el apartado a).

(4)

(a) Con el fin de determinar su cuota de contribución al presupuesto de la Conferencia, cada Estado parte en el presente Convenio que no sea miembro de alguna de las Uniones quedará incluido en una clase y pagará sus contribuciones anuales sobre la base de un número de unidades fijado de la manera siguiente:

Clase A …………. 10

Clase B …………… 3

Clase C …………… 1

(b) Cada uno de esos Estados, en el momento de llevar a cabo uno de los actos previstos en el Artículo 14.1), indicará la clase a la que desea pertenecer. Podrá cambiar de clase. Si escoge una clase inferior, ese Estado deberá dar cuenta de ello a la Conferencia en una de sus reuniones ordinarias. Tal cambio entrará en vigor al comienzo del año civil siguiente a dicha reunión.

(c) La contribución anual de cada uno de esos Estados consistirá en una cantidad que guardará, con relación a la suma total de las contribuciones de todos esos Estados al presupuesto de la Conferencia, la misma proporción que el número de unidades de la clase a la que pertenezca con relación al total de las unidades del conjunto de esos Estados.

(d) Las contribuciones vencen el 1 de enero de cada año.

(e) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya adoptado el presupuesto, se continuará aplicando el presupuesto del año precedente, conforme a las modalidades previstas en el reglamento financiero.

(5) Todo Estado parte en el presente Convenio que no sea miembro de alguna de las Uniones y que esté atrasado en el pago de sus contribuciones conforme a las disposiciones del presente artículo, así como todo Estado parte en el presente Convenio que sea miembro de una de las Uniones y que esté atrasado en el pago de sus contribuciones a esa Unión, no podrá ejercer su derecho de voto en ninguno de los órganos de la Organización de los que sea miembro cuando la cuantía de sus atrasos sea igual o superior a la de las contribuciones que deba por dos años completos transcurridos. Sin embargo, cualquiera de esos órganos podrá permitir a ese Estado que continúe ejerciendo su derecho de voto en dicho órgano si estima que el atraso resulta de circunstancias excepcionales e inevitables.

(6) La cuantía de las tasas y las sumas debidas por servicios prestados por la Oficina Internacional en el campo de la asistencia técnico-jurídica será fijada por el Director General, que informará de ello al Comité de Coordinación.

(7) La Organización podrá, con aprobación del Comité de Coordinación, recibir toda clase de donaciones, legados y subvenciones procedentes directamente de gobiernos, instituciones públicas o privadas, de asociaciones o de particulares.

(8)

(a) La Organización poseerá un fondo de operaciones constituido por una aportación única efectuada por las Uniones y por cada uno de los Estados parte en el presente Convenio que no sean miembros de alguna de las Uniones. Si el fondo resultara insuficiente, se decidirá su aumento.

(b) La cuantía de la aportación única de cada Unión y su posible participación en todo aumento serán decididas por su Asamblea.

(c) La cuantía de la aportación única de cada Estado parte en el presente Convenio que no sea miembro de una Unión y su participación en todo aumento serán proporcionales a la contribución de ese Estado correspondiente al año en el curso del cual se constituyó el fondo o se decidió el aumento. La proporción y las modalidades de pago serán determinadas por la Conferencia, a propuesta del Director General y previo dictamen del Comité de Coordinación.

(9)

(a) El Acuerdo de Sede concluido con el Estado en cuyo territorio la Organización tenga su residencia preverá que ese Estado conceda anticipos si el fondo de operaciones fuere insuficiente. La cuantía de esos anticipos y las condiciones en las que serán concedidos, serán objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre el Estado en cuestión y la Organización. Mientras tenga la obligación de conceder esos anticipos, ese Estado tendrá un puesto ex officio en el Comité de Coordinación.

(b) El Estado al que se hace referencia en el apartado a) y la Organización tendrán cada uno el derecho de denunciar el compromiso de conceder anticipos, mediante notificación por escrito. La denuncia producirá efecto tres años después de terminar el año en el curso del cual haya sido notificada.

(10) De la intervención de cuentas se encargarán, según las modalidades previstas en el reglamento financiero, uno o varios Estados miembros, o interventores de cuentas que, con su consentimiento, serán designados por la Asamblea General.

 

Artículo 12.- Capacidad jurídica; privilegios e inmunidades

(1) La Organización gozará, en el territorio de cada Estado miembro y conforme a las leyes de ese Estado, de la capacidad jurídica necesaria para alcanzar sus objetivos y ejercer sus funciones.

(2) La Organización concluirá un Acuerdo de Sede con la Confederación Suiza y con Cualquier otro Estado donde pudiera más adelante fijar su residencia.

(3) La Organización podrá concluir acuerdos bilaterales o multilaterales con los otros Estados miembros para asegurarse a sí misma, al igual que a sus funcionarios y a los representantes de todos los Estados miembros, el disfrute de los privilegios e inmunidades necesarios para alcanzar sus objetivos y ejercer sus funciones.

(4) El Director General podrá negociar y, previa aprobación del Comité de Coordinación, concluirá y firmará en nombre de la Organización los acuerdos a los que se hace referencia en los apartados 2) y 3).

 

Artículo 13.- Relaciones con otras organizaciones

(1) La Organización, si lo cree oportuno, establecerá relaciones de trabajo y cooperará con otras organizaciones intergubernamentales. Todo acuerdo general concertado al respecto con esas organizaciones será concluido por el Director General, previa aprobación del Comité de Coordinación.

(2) En los asuntos de su competencia, la Organización podrá tomar todas las medidas adecuadas para la consulta y cooperación con las organizaciones internacionales no gubernamentales y, previo consentimiento de los gobiernos interesados, con las organizaciones nacionales, sean gubernamentales o no gubernamentales. Tales medidas serán tomadas por el Director General, previa aprobación del Comité de Coordinación.

 

Artículo 14.- Modalidades para llegar los Estados a ser parte en el Convenio

(1) Los Estados a los que se hace referencia en el Artículo 5 podrán llegar a ser parte en el presente Convenio y miembros de la Organización, mediante:

(i) la firma, sin reserva en cuanto a la ratificación, o

(ii) la firma bajo reserva de ratificación, seguida del depósito del instrumento de ratificación, o

(iii) el depósito de un instrumento de adhesión.

(2) Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Convenio, un Estado parte en el Convenio de París, en el Convenio de Berna, o en esos dos Convenios, podrá llegar a ser parte en el presente Convenio si al mismo tiempo ratifica o se adhiere, o si anteriormente ha ratificado o se ha adherido, sea a:

el Acta de Estocolmo del Convenio de París en su totalidad o solamente con la limitación prevista en el Artículo 20.1)b)i) de dicha Acta, o

el Acta de Estocolmo del Convenio de Berna en su totalidad o solamente con la limitación establecida por el Artículo 28.1)b)i) de dicha Acta.

(3) Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en poder del Director General.

 

Artículo 15.- Entrada en vigor del Convenio

(1) El presente Convenio entrará en vigor tres meses después que diez Estados miembros de la Unión de París y siete Estados miembros de la Unión de Berna hayan llevado a cabo uno de los actos previstos en el Artículo 14.1), en la inteligencia de que todo Estado miembro de las dos Uniones será contado en los dos grupos. En esa fecha, el presente Convenio entrará igualmente en vigor respecto de los Estados que, no siendo miembros de ninguna de las dos Uniones, hayan llevado a cabo, tres meses por lo menos antes de la citada fecha, uno de los actos previstos en el Artículo 14.1).

(2) Respecto de cualquier otro Estado, el presente Convenio entrará en vigor tres meses después de la fecha en la que ese Estado haya llevado a cabo uno de los actos previstos en el Artículo 14.1).

 

Artículo 16.- Reservas

No se admite ninguna reserva al presente Convenio.

 

Artículo 17.- Modificaciones

(1) Las propuestas de modificación del presente Convenio podrán ser presentadas por todo Estado miembro, por el Comité de Coordinación o por el Director General. Esas propuestas serán comunicadas por este último a los Estados miembros, al menos seis meses antes de ser sometidas a examen de la Conferencia.

(2) Todas las modificaciones deberán ser adoptadas por la Conferencia. Si se trata de modificaciones que puedan afectar a los derechos y obligaciones de los Estados parte en el presente Convenio que no sean miembros de alguna de las Uniones, esos Estados participarán igualmente en la votación. Los Estados parte en el presente Convenio que sean miembros por lo menos de una de las Uniones, serán los únicos facultados para votar sobre todas las demás propuestas de modificación. Las modificaciones serán adoptadas por mayoría simple de los votos emitidos, en la inteligencia de que la Conferencia sólo votará sobre las propuestas de modificación previamente adoptadas por la Asamblea de la Unión de París y por la Asamblea de la Unión de Berna, de conformidad con las reglas aplicables en cada una de ellas a las modificaciones de las disposiciones administrativas de sus respectivos convenios.

(3) Toda modificación entrará en vigor un mes después de que el Director General haya recibido notificación escrita de su aceptación, efectuada de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, de tres cuartos de los Estados que eran miembros de la Organización y que tenían derecho de voto sobre la modificación propuesta según el apartado 2), en el momento en que la modificación hubiese sido adoptada por la Conferencia. Toda modificación así aceptada obligará a todos los Estados que sean miembros de la Organización en el momento en que la modificación entre en vigor o que se hagan miembros en una fecha ulterior; sin embargo, toda modificación que incremente las obligaciones financieras de los Estados miembros, sólo obligará a los Estados que hayan notificado su aceptación de la mencionada modificación.

 

Artículo 18.- Denuncia

(1) Todo Estado miembro podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación dirigida al Director General.

(2) La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que el Director General haya recibido la notificación.

 

Artículo 19.- Notificaciones

El Director General notificará a los gobiernos de todos los Estados miembros:

(i) la fecha de entrada en vigor del Convenio;

(ii) las firmas y depósitos de los instrumentos de ratificación o de adhesión;

(iii) las aceptaciones de las modificaciones del presente Convenio y la fecha en que esas modificaciones entren en vigor;

(iv) las denuncias del presente Convenio.

 

Artículo 20.- Cláusulas finales

(1)

(a) El presente Convenio será firmado en un solo ejemplar en idiomas español, francés, inglés y ruso, haciendo igualmente fe cada texto y se depositará en poder del Gobierno de Suecia.

(b) El presente Convenio queda abierto a la firma en Estocolmo hasta el 13 de enero de 1968.

(2) El Director General establecerá textos oficiales, después de consultar a los gobiernos interesados, en los idiomas alemán, italiano y portugués y en los otros idiomas que la Conferencia pueda indicar.

(3) El Director General remitirá dos copias certificadas del presente Convenio y de todas las modificaciones que adopte la Conferencia, a los Gobiernos de los Estados miembros de las Uniones de París o de Berna, al gobierno de cualquier otro Estado cuando se adhiera al presente Convenio y al gobierno de cualquier otro Estado que lo solicite. Las copias del texto firmado del Convenio que se remitan a los gobiernos serán certificadas Por el Gobierno de Suecia.

(4) El Director General registrará el presente Convenio en la Secretaría de las Naciones Unidas.

 

Artículo 21.- Cláusulas transitorias

(1) Hasta la entrada en funciones del primer Director General, se considerará que las referencias en el presente Convenio a la Oficina Internacional o al Director General se aplican, respectivamente, a las Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección de la Propiedad Industrial, Literaria y Artística (igualmente denominadas Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección de la Propiedad Intelectual (BIRPI)), o a su Director.

(2)

(a) Los Estados que sean miembros de una de las Uniones, pero que todavía no sean parte en el presente Convenio, podrán, si lo desean, ejercer durante cinco años, contados desde su entrada en vigor, los mismos derechos que si fuesen partes en el mismo. Todo Estado que desee ejercer los mencionados derechos depositará ante el Director General una notificación escrita que surtirá efecto en la fecha de su recepción. Esos Estados serán considerados como miembros de la Asamblea General y de la Conferencia hasta la expiración de dicho plazo.

(b) A la expiración de ese periodo de cinco años, tales Estados dejarán de tener derecho de voto en la Asamblea General, en el Comité de Coordinación y en la Conferencia.

(c) Dichos Estados podrán ejercer nuevamente el derecho de voto, desde el momento en que lleguen a ser parte en el presente Convenio.

(3)

(a) Mientras haya Estados miembros de las Uniones de París o de Berna, que no sean parte en el presente Convenio, la Oficina Internacional y el Director General ejercerán igualmente las funciones correspondientes, respectivamente, a las Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección de la Propiedad Industrial, Literaria y Artística, y a su Director.

(b) El personal en funciones en las citadas Oficinas en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio se considerará, durante el periodo transitorio al que se hace referencia en el apartado a), como igualmente en funciones en la Oficina Internacional.

(4)

(a) Una vez que todos los Estados miembros de la Unión de París hayan llegado a ser miembros de la Organización, los derechos, obligaciones y bienes de la Oficina de esa Unión pasarán a la Oficina Internacional.

(b) Una vez que todos los Estados miembros de la Unión de Berna hayan llegado a ser miembros de la Organización, los derechos, obligaciones y bienes de la Oficina de esa Unión pasarán a la Oficina Internacional.

01Ene/14

Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información, 16 al 18 noviembre 2005

COMPROMISO DE TÚNEZ

1. Nosotros, representantes de los pueblos del mundo, reunidos en Túnez del 16 al 18 de noviembre de 2005 con motivo de la segunda fase de la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información (CMSI), reiteramos nuestro apoyo categórico a la Declaración de Principios de Ginebra y al Plan de Acción adoptados en la primera fase de la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información celebrada en Ginebra en diciembre de 2003.

2. Reafirmamos nuestra voluntad y nuestro compromiso de construir una Sociedad de la Información centrada en la persona, abierta a todos y orientada al desarrollo, con arreglo a los objetivos y a los principios de la Carta de las Naciones Unidas, el derecho internacional y el multilateralismo, y respetando plenamente y apoyando la Declaración Universal de los Derechos humanos, a fin de que todos los pueblos del mundo puedan crear, consultar, utilizar y compartir la información y el conocimiento para alcanzar su pleno potencial y lograr las metas y los objetivos de desarrollo acordados internacionalmente, incluidos los Objetivos de Desarrollo del Milenio.

3. Reafirmamos la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales, incluido el derecho al desarrollo, enunciados en la Declaración de Viena. También reafirmamos que la democracia, el desarrollo sostenible y el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como la buena gobernanza a todos los niveles, son interdependientes y se refuerzan entre sí. Resolvemos además fortalecer el respeto al Estado de derecho en los asuntos internacionales y nacionales.

4. Reafirmamos los párrafos 4, 5 y 55 de la Declaración de Principios de GinebraReconocemos que la libertad de expresión y la libre circulación de la información, las ideas y los conocimientos son esenciales para la Sociedad de la Información y benéficos para el desarrollo.

5. La Cumbre de Túnez constituye para nosotros una oportunidad excepcional de crear mayor conciencia acerca de las ventajas que las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) pueden aportar a la humanidad y de la manera en que pueden transformar las actividades y la vida de las personas, así como su interacción, despertando así una mayor confianza en el futuro.

6. Esta Cumbre constituye una etapa importante en los esfuerzos desplegados en todo el mundo para erradicar la pobreza y alcanzar las metas y objetivos de desarrollo acordados internacionalmente, incluidos los Objetivos de Desarrollo del Milenio. Mediante las decisiones adoptadas en Ginebra, hemos establecido un vínculo coherente a largo plazo entre el proceso de la CMSI y otras importantes conferencias y cumbres relevantes de las Naciones Unidas. Invitamos a los gobiernos, al sector privado, a la sociedad civil y a las organizaciones internacionales a aunarse para implementar los compromisos enunciados en la Declaración de Principios y Plan de Acción de Ginebra. En este contexto, adquieren especial relevancia los resultados de la Cumbre Mundial de 2005 celebrada recientemente sobre el examen de la implementación de la Declaración del Milenio.

7. Reafirmamos los compromisos contraídos en Ginebra, que reforzamos en Túnez haciendo hincapié en los mecanismos financieros destinados a colmar la brecha digital, en la gobernanza de Internet y cuestiones afines, así como en el seguimiento y la implementación de las decisiones de Ginebra y Túnez, indicadas en la Agenda de Túnez para la Sociedad de la Información.

8. Aunque reafirmamos las importantes funciones y responsabilidades de todas las partes interesadas, según se indica en el párrafo 3 del Plan de Acción de Ginebra, reconocemos el papel y la responsabilidad fundamental de los gobiernos en el proceso de la CMSI.

9. Reafirmamos la decisión de proseguir nuestra búsqueda para garantizar que todos se beneficien de las oportunidades que puedan brindar las TIC, recordando que los gobiernos y también el sector privado, la sociedad civil, las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales deben colaborar para acrecentar el acceso a la infraestructura y las tecnologías de la información y la comunicación, así como a la información y al conocimiento, crear capacidades, incrementar la confianza y la seguridad en cuanto a la utilización de las TIC, crear un entorno habilitador a todos los niveles, desarrollar y ampliar las aplicaciones TIC, promover y respetar la diversidad cultural, reconocer el cometido de los medios de comunicación, abordar las dimensiones éticas de la Sociedad de la Información y alentar la cooperación internacional y regional. Confirmamos que éstos son los principios claves de la construcción de una Sociedad de la Información integradora, cuya elaboración ha sido enunciada en la Declaración de Principios de Ginebra.

10. Reconocemos que el acceso a la información y el intercambio y la creación de conocimientos contribuyen de manera significativa al fortalecimiento del desarrollo económico, social y cultural, lo que ayuda a todos los países a alcanzar las metas y los objetivos de desarrollo acordados internacionalmente, especialmente los de la Declaración del Milenioo. Este proceso se puede mejorar eliminando las barreras que impiden el acceso universal, ubicuo, equitativo y asequible a la información. Subrayamos la importancia de eliminar estas barreras con el fin de colmar la brecha digital, especialmente las que impiden alcanzar el pleno desarrollo económico, social y cultural de los países y el bienestar de su gente, en particular, en los países en desarrollo.

11. Por otra parte, las TIC están haciendo posible que una población sumamente más numerosa que en cualquier otro momento del pasado participe en la ampliación y el intercambio de las bases del conocimiento humano, y contribuyen a su crecimiento en todos los ámbitos de la actividad humana así como a su aplicación a la educación, la salud y la ciencia. Las TIC poseen enormes posibilidades para acrecentar el acceso a una educación de calidad, favorecer la alfabetización y la educación primaria universal así como para facilitar el proceso mismo de aprendizaje, que sentará de esa forma las bases para la creación de una Sociedad de la Información totalmente integradora y orientada al desarrollo y de una economía del conocimiento que respete la diversidad cultural y lingüística.

12. Insistimos en que la adopción de las TIC por las empresas desempeña un papel fundamental en el crecimiento económico. El mayor crecimiento y productividad que generan inversiones bien realizadas en las TIC puede conducir a un aumento del comercio y a empleos más numerosos y mejores. Por este motivo, las políticas de desarrollo empresarial y las relativas al mercado del trabajo desempeñan un papel fundamental en la adopción de las TIC. Invitamos a los gobiernos y al sector privado a mejorar la capacidad de las pequeñas, medianas y microempresas (PMYME), ya que ofrecen el mayor número de puestos de trabajo en la mayoría de las economías. En colaboración con todas las partes interesadas, crearemos un marco político, jurídico y reglamentario que propicie la actividad empresarial, en particular para las pequeñas, medianas y microempresas.

13. Reconocemos también que la revolución de las TIC puede tener enormes consecuencias positivas como instrumento del desarrollo sostenible. Además, un entorno habilitador apropiado, que exista a escala nacional e internacional, podría impedir el aumento de las divisiones sociales y económicas y de las disparidades entre los países, las regiones y los individuos ricos, y los países, regiones e individuos pobres – incluidas las existentes entre hombres y mujeres.

14. Reconocemos asimismo que, además de crear la infraestructura TIC, se ha de insistir de manera adecuada en el desarrollo de las capacidades humanas y la creación de aplicaciones TIC y contenidos digitales en idioma local, cuando proceda, a fin de garantizar un planteamiento amplio de la creación de una Sociedad de la Información mundial.

15. Reconociendo los principios de acceso universal y sin discriminación a las TIC para todas las naciones, la necesidad de tener en cuenta el nivel de desarrollo social y económico de cada país, y respetando la orientación hacia el desarrollo de la Sociedad de la Información, subrayamos que las TIC son un instrumento eficaz para promover la paz, la seguridad y la estabilidad, así como para propiciar la democracia, la cohesión social, la buena gobernanza y el estado de derecho, en los planos regional, nacional e internacional. Se pueden utilizar las TIC para promover el crecimiento económico y el desarrollo de las empresas. El desarrollo de infraestructuras, la creación de capacidades humanas, la seguridad de la información y la seguridad de la red son decisivos para alcanzar esos objetivos. Además, reconocemos la necesidad de afrontar eficazmente las dificultades y amenazas que representa la utilización de las TIC para fines que no corresponden a los objetivos de mantener la estabilidad y seguridad internacionales y podrían afectar negativamente a la integridad de la infraestructura dentro de los Estados, en detrimento de su seguridad. Es necesario evitar que se abuse de las tecnologías y de los recursos de la información para fines delictivos y terroristas, respetando siempre los derechos humanos.

16. Nos comprometemos asimismo a evaluar y a seguir de cerca los progresos hacia el cierre de la brecha digital, teniendo en cuenta los diferentes niveles de desarrollo, con miras a lograr las metas y objetivos de desarrollo internacionalmente acordados, incluidos los Objetivos de Desarrollo del Milenio, y a evaluar la eficacia de la inversión y los esfuerzos de cooperación internacional encaminados a la construcción de la Sociedad de la Información.

17. Instamos a los gobiernos a que, utilizando el potencial de las TIC, creen sistemas públicos de información sobre leyes y reglamentos, considerando un desarrollo mayor de los puntos de acceso públicos y apoyando una amplia disponibilidad de esta información.

18. Nos esforzaremos sin tregua, por tanto, en promover el acceso universal, ubicuo, equitativo y asequible a las TIC, incluidos el diseño universal y las tecnologías auxiliares para todos, con atención especial a los discapacitados, en todas partes, con objeto de garantizar una distribución más uniforme de sus beneficios entre las sociedades y dentro de cada una de ellas, y de reducir la brecha digital a fin de crear oportunidades digitales para todos y beneficiarse del potencial que brindan las TIC para el desarrollo.

19. La comunidad internacional debe tomar las medidas necesarias para garantizar que todos los países del mundo dispongan de un acceso equitativo y asequible a las TIC, para que sus beneficios en los campos del desarrollo socioeconómico y del cierre de la brecha digital sean verdaderamente integradores.

20. Para ello, prestaremos una atención especial a las necesidades particulares de los grupos marginados y vulnerables de la sociedad, entre ellos los emigrantes e inmigrantes, los desplazados internos, los refugiados, los desempleados, las personas desfavorecidas, las minorías, los pueblos nómadas, las personas mayores y los discapacitados.

21. Para ello, prestaremos especial atención a las necesidades particulares de los habitantes de los países en desarrollo, de los países con economías en transición, de los países menos desarrollados, de los pequeños Estados insulares en desarrollo, de los países en desarrollo sin litoral, de los países pobres muy endeudados, de los países y territorios ocupados, y de los países que se están recuperando de conflictos o de catástrofes naturales.

22. En la evolución de la Sociedad de la Información, se debe prestar una atención especial a la situación particular de los pueblos indígenas, así como a la preservación de su patrimonio y de su legado cultural.

23. Reconocemos la existencia en la sociedad de una brecha entre los géneros que forma parte de la brecha digital, y reafirmamos nuestro compromiso con la promoción de la mujer y con una perspectiva de igualdad de género, a fin de que podamos superar esta brecha. Reconocemos además que la plena participación de las mujeres en la Sociedad de la Información es necesaria para garantizar la integración y el respeto de los derechos humanos dentro de la misma. Animamos a todas las partes interesadas a respaldar la participación de la mujer en los procesos de adopción de decisiones y a contribuir a la conformación de todas las esferas de la Sociedad de la Información a nivel internacional, regional y nacional.

24. Reconocemos el papel de las TIC en la protección y en la mejora del progreso de los niños. Reforzaremos las medidas de protección de los niños contra cualquier tipo de abuso y las de defensa de sus derechos en el contexto de las TIC. En ese contexto, insistimos en que el interés de los niños es el factor primordial.

25. Reafirmamos nuestro compromiso con la capacitación de los jóvenes como contribuyentes clave para la construcción de una sociedad de información integradora. Fomentaremos activamente la contratación de jóvenes para programas de desarrollo innovadores basados en las TIC y ampliaremos las oportunidades de participación de la juventud en procesos de ciberestrategia.

26. Reconocemos la importancia de las aplicaciones y contenidos creativos para colmar la brecha digital y para contribuir a alcanzar las metas y los objetivos de desarrollo acordados internacionalmente, incluidos los Objetivos de Desarrollo del Milenio.

27. Reconocemos que el acceso equitativo y sostenible a la información requiere la implementación de estrategias para la conservación a largo plazo de la información digital que se está creando.

28. Reafirmamos nuestro deseo de construir redes TIC y desarrollar aplicaciones, en asociación con el sector privado, basadas en normas abiertas o compatibles que sean asequibles y accesibles para todos, disponibles en cualquier lugar, en cualquier momento, para cualquier persona y sobre cualquier dispositivo, conducentes a una red ubicua.

29. Nuestra convicción es que los gobiernos, el sector privado, la sociedad civil, las comunidades científica y académica, así como los usuarios puedan utilizar diversas tecnologías y modelos de concesión de licencias, incluidos los sistemas protegidos y los de código abierto y libre, de acuerdo con sus intereses y con la necesidad de disponer de servicios fiables y aplicar programas eficientes para los ciudadanos. Considerando la importancia del software protegido en los mercados de los países, reiteramos la necesidad de fomentar y promover el desarrollo colaborativo, las plataformas interoperativas y el software de código abierto y libre de manera que refleje las posibilidades de los diferentes modelos de software principalmente para programas educativos, científicos y de inclusión digital.

30. Reconociendo que la mitigación de los desastres puede contribuir significativamente a estimular el desarrollo sostenible y la reducción de la pobreza, reafirmamos nuestro compromiso para aprovechar las capacidades y el potencial de las TIC por medio de la promoción y el fortalecimiento de la cooperación a nivel nacional, regional e internacional.

31. Nos comprometemos a trabajar juntos con miras a la implementación de la Agenda de Solidaridad Digital, según se estipula en el párrafo 27 del Plan de Acción de Ginebra. La plena y rápida implementación de dicha Agenda, observando la buena gobernanza a todos los niveles, requiere en particular, una solución oportuna, eficaz, amplia y duradera a los problemas relacionados con las deudas de los países en desarrollo, cuando así convenga, así como un sistema de comercio multilateral universal, reglado, abierto, no discriminatorio y equitativo, que también pueda estimular el desarrollo en todo el mundo, beneficiando a los países en todas las etapas de desarrollo, además de buscar y aplicar eficazmente soluciones y mecanismos concretos de carácter internacional, con el fin de aumentar la cooperación internacional y la ayuda para colmar la brecha digital.

32. Nos comprometemos además a promover la inclusión de todos los pueblos en la Sociedad de la Información mediante el desarrollo y la utilización de los idiomas indígenas y locales en las TIC. Seguiremos esforzándonos en proteger y promover la diversidad cultural, así como las identidades culturales, dentro de la Sociedad de la Información.

33. Reconocemos que, aunque la cooperación técnica puede ser de utilidad, la creación de capacidades a todos los niveles es necesaria para velar por la disponibilidad de la experiencia de los conocimientos institucionales e individuales requeridos.

34. Reconocemos la necesidad de recursos, tanto humanos como financieros, y nos esforzaremos por movilizarlos, de acuerdo con el Capítulo Dos de la Agenda de Túnez para la Sociedad de la Información, para poder incrementar la utilización de las TIC para el desarrollo y llevar a cabo los planes a corto, medio y largo plazo destinados a crear la Sociedad de la Información, en seguimiento e implementación de los resultados de la CMSI.

35. Reconocemos el papel protagonista de la política pública en el establecimiento del marco en el cual se pueden movilizar los recursos.

36. Valoramos las posibilidades que ofrecen las TIC para fomentar la paz y prevenir conflictos que, entre otras cosas, afectan negativamente al logro de los objetivos de desarrollo. Las TIC pueden utilizarse para identificar situaciones de conflicto mediante sistemas de alerta temprana con objeto de prevenirlos, fomentar su resolución pacífica, prestar apoyo a las actividades humanitarias, entre ellas la protección de los civiles en los conflictos armados, facilitar las misiones de mantenimiento de la paz y colaborar en la consolidación de la paz después de les conflictos y la reconstrucción.37. Estamos persuadidos de que nuestros objetivos pueden lograrse mediante la participación, la cooperación y la asociación de los gobiernos y otras partes interesadas, es decir, el sector privado, la sociedad civil y las organizaciones internacionales, y que la cooperación y la solidaridad internacional a todos los niveles son indispensables para que los frutos de la Sociedad de la Información beneficien a todos.

38. No debemos poner fin a nuestros esfuerzos una vez concluida la Cumbre. El nacimiento de la sociedad mundial de la información a la que todos contribuimos ofrece oportunidades cada vez mayores para todas las personas y para una comunidad mundial integradora, inimaginables apenas unos años atrás. Debemos aprovecharlas hoy y apoyar su desarrollo y progreso futuros.

39. Reafirmamos nuestra decidida resolución de desarrollar y aplicar una respuesta eficaz y sostenible a los retos y oportunidades para construir una Sociedad de la Información verdaderamente mundial en beneficio de todos nuestros pueblos.

40. Estamos convencidos de que se aplicarán completa y oportunamente las decisiones adoptadas en Ginebra y en Túnez como se indica en la Agenda de Túnez para la Sociedad de la Información. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Decisión 2007/551/PESC/JAI del Consejo, de 23 de julio de 2007, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, de un Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la tr

Decisión 2007/551/PESC/JAI del Consejo, de 23 de julio de 2007, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, de un Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por las compañías aéreas al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos (Acuerdo PNR 2007).

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 24 y 38,

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por las compañías aéreas al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos (en lo sucesivo, “DHS”) celebrado el 19 de octubre de 2006 (1) expira a más tardar el 31 de julio de 2007,
salvo que se prorrogue mediante consentimiento recíproco por escrito.

(2) El 22 de febrero de 2007, el Consejo decidió autorizar a la Presidencia, asistida por la Comisión, a entablar negociaciones para un acuerdo a largo plazo sobre el mismo asunto. Dichas negociaciones culminaron satisfactoriamente con la redacción de un nuevo acuerdo.

(3) En una carta adjunta al nuevo Acuerdo, el DHS garantiza la protección de los datos del PNR que se transfieren desde la Unión Europea relativos a vuelos de pasajeros con destino u origen en los Estados Unidos.

(4) El DHS y la Unión Europea, mediante una persona designada específicamente para tal fin, pasarán revista periódicamente a la aplicación de las garantías que figuran en la carta adjunta para que las Partes, atendiendo al resultado de dicho examen, puedan tomar cualquier medida
estimada necesaria.

(5) Procede firmar el Acuerdo, sin perjuicio de su celebración en una fecha ulterior.

(6) El artículo 9 del Acuerdo establece que este se aplicará de forma provisional a partir de la fecha de la firma. Por consiguiente, los Estados miembros deben hacer efectivas las disposiciones a partir de dicha fecha con arreglo al Derecho interno vigente. En la fecha de firma del Acuerdo se efectuará una declaración a tal efecto.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobada, en nombre de la Unión Europea, la firma del Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por las compañías aéreas al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos (Acuerdo PNR 2007), a reserva de la celebración del
citado Acuerdo.

El texto del Acuerdo, la carta adjunta del DHS y la respuesta de la UE se adjuntan a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión Europea, a reserva de su celebración.

Artículo 3

De conformidad con el artículo 9 del Acuerdo, las disposiciones del Acuerdo se aplicarán de forma provisional con arreglo al Derecho interno vigente a partir del día de su firma, a la espera
de su entrada en vigor. En la fecha de la firma se efectuará la declaración relativa a la aplicación provisional que figura en el anexo.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2007.

Por el Consejo

El Presidente, L. AMADO

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(1) DO L 298 de 27.10.2006, p. 29.
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Declaración en nombre de la Unión Europea al Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por las compañías aéreas al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos (Acuerdo PNR 2007)

“El presente Acuerdo, pese a no constituir una restricción o modificación de la legislación de la UE o de sus Estados miembros, será aplicado provisionalmente de buena fe por los Estados miembros, a la espera de su entrada en vigor, en el marco de su Derecho interno vigente.”.

Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por las compañías aéreas al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos (Acuerdo PNR 2007)

LA UNIÓN EUROPEA y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA,

DESEOSOS de prevenir y combatir con eficacia el terrorismo y la delincuencia transnacional, como medio de protección de sus respectivas sociedades democráticas y de sus valores comunes;

RECONOCIENDO que el intercambio de información es una herramienta esencial de la lucha contra el terrorismo y la delincuencia transnacional, y que la utilización de los datos del PNR es un instrumento importante en este contexto;

RECONOCIENDO que, para salvaguardar la seguridad pública y con fines policiales, es conveniente establecer normas sobre la transferencia de los datos del PNR por las compañías aéreas al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional (Department of Homeland Security, en lo sucesivo “DHS”);

RECONOCIENDO la importancia de prevenir y combatir el terrorismo, los delitos afines y otros delitos graves de carácter transnacional, incluida la delincuencia organizada, respetando al mismo tiempo los derechos y las libertades fundamentales, especialmente la intimidad;

RECONOCIENDO que la legislación y las normas de actuación europeas y estadounidenses en materia de protección de la intimidad tienen un fundamento común, y que las diferencias que puedan existir en cuanto a la aplicación de los correspondientes principios no deberían constituir un obstáculo a la cooperación entre los Estados Unidos y la Unión Europea (UE);

TENIENDO EN CUENTA los convenios internacionales, las normas y reglamentaciones de los Estados Unidos, en virtud de las cuales las compañías aéreas que efectúen vuelos internacionales de transporte de pasajeros con origen o destino en los Estados Unidos han de proporcionar al DHS acceso electrónico a los datos del PNR en la medida en que tales datos se recopilen y conserven en los sistemas informatizados de control de reservas/salidas de las compañías aéreas (en lo
sucesivo, “sistemas de reserva”), y los requisitos comparables exigidos en la UE;

TENIENDO EN CUENTA las disposiciones del artículo 6, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea relativas al respeto de los derechos fundamentales y, en particular, el derecho conexo relativo a la protección de los datos personales;

TENIENDO PRESENTES los anteriores Acuerdos sobre el PNR entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América de 28 de mayo de 2004 y entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 19 de octubre de 2006.

TENIENDO EN CUENTA las disposiciones pertinentes de la Ley relativa a la seguridad del transporte aéreo (Aviation Transportation Security Act) de 2001, de la Ley sobre seguridad interior (Homeland Security Act) de 2002, de la Ley de reforma de los servicios de inteligencia y de prevención del terrorismo (Intelligence Reform and Terrorism Prevention Act) de 2004 y del Decreto (Executive Order) 13388 sobre la cooperación entre organismos de los Estados Unidos en la lucha contra el terrorismo, así como la Ley de protección de la intimidad (Privacy Act) de 1974, la Ley de libertad de información (Freedom of Information Act) y la Ley de administración electrónica (E-Government Act) de 2002;

TENIENDO PRESENTE que la Unión Europea debe velar por que las compañías aéreas cuyos sistemas de reserva estén situados en la Unión Europea pongan a disposición del DHS los datos del PNR y cumplan las prescripciones técnicas aplicables a dichas transferencias que ha definido el DHS;

AFIRMANDO que el presente Acuerdo no constituye un precedente para futuras conversaciones o negociaciones entre los Estados Unidos y la Unión Europea, o entre una de las Partes y cualquier Estado respecto del tratamiento y transferencia de los datos del PNR o de cualquier otro tipo de datos;

CON ÁNIMO de mejorar y alentar la colaboración entre las Partes dentro del espíritu de la cooperación transatlántica.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

(1) Sobre la base las garantías ofrecidas en la carta del DHS, en la que este explica la forma en que protegerá el PNR (en lo sucesivo, “la carta del DHS”), la Unión Europea velará por que las compañías aéreas que efectúen vuelos internacionales de transporte de pasajeros con origen o
destino en los Estados Unidos pongan a disposición de dicho país los datos del PNR contenidos en sus sistemas de reserva, conforme lo requiera el DHS.

(2) El DHS efectuará de inmediato, y a más tardar el 1 de enero de 2008, la transición a un sistema de transmisión (push system) para la transmisión de datos por las mencionadas compañías aéreas, siempre que estas hayan implantado un sistema de este tipo que cumpla las prescripciones técnicas del DHS. Para las compañías aéreas que no hayan implantado dicho sistema, seguirán vigentes los
sistemas actuales hasta que establezcan un sistema que cumpla las prescripciones técnicas del DHS.

Por consiguiente, el DHS accederá de forma electrónica al PNR de los sistemas de reserva de las compañías aéreas situados en el territorio de los Estados miembros de la Unión Europea hasta que se haya establecido un sistema satisfactorio que permita a las compañías aéreas transmitir esos datos.

(3) El DHS tratará los datos del PNR que reciba y a los titulares de los datos objeto de tal tratamiento de conformidad con la legislación y las normas constitucionales de los Estados Unidos, sin discriminación contraria a la ley, en particular por razón de nacionalidad o de país de residencia. La carta del DHS contiene salvaguardias en este y otros sentidos.

(4) El DHS y la UE revisarán periódicamente la aplicación del presente Acuerdo, la carta del DHS y las normas y prácticas de actuación de los Estados Unidos y la UE en lo que respecta al PNR, con ánimo de garantizar, a satisfacción de ambas partes, que sus sistemas funcionan correctamente
en términos de eficacia y de protección de la intimidad.

(5) El DHS entiende que, al celebrar el presente Acuerdo, no se le está pidiendo que adopte para su sistema PNR medidas de protección de datos más restrictivas que las que las autoridades europeas aplican a sus propios sistemas PNR nacionales. El DHS no pide a las autoridades europeas que adopten para sus sistemas PNR medidas de protección de datos más restrictivas que las que los Estados Unidos aplican al sistema PNR nacional. De no resultar correcta esta hipótesis, el DHS se reserva el derecho de suspender las disposiciones pertinentes de la carta del DHS mientras celebra consultas con la UE con vistas a alcanzar una solución rápida y satisfactoria. En caso de que en la Unión Europea o en uno o más de sus Estados miembros se implante un sistema PNR en virtud del cual las compañías aéreas queden obligadas a poner a disposición de las autoridades datos del PNR sobre personas cuyo itinerario de viaje incluya un vuelo con origen o
destino en la Unión Europea, el DHS, sobre una base de estricta reciprocidad, promoverá activamente la cooperación de las compañías aéreas que estén dentro de su jurisdicción.

(6) A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, se considera que el DHS ofrece un nivel adecuado de protección de los datos de PNR transferidos desde la Unión Europea.

En consecuencia, la UE no interferirá por motivos de protección de datos en las relaciones entre los Estados Unidos y terceros países en lo que respecta al intercambio de datos sobre pasajeros.

(7) Los Estados Unidos y la UE trabajarán con los interlocutores interesados del sector de la aviación para dar mayor proyección pública a las comunicaciones dirigidas a los viajeros en las que se describan los sistemas PNR (incluidas las prácticas en materia de vías de recurso y de recopilación de datos), y alentarán a las compañías aéreas a que hagan referencia a estas comunicaciones en el contrato oficial de transporte y a que las incorporen en él.

(8) En caso de que la UE determine que los Estados Unidos han vulnerado el presente Acuerdo, solo le cabrá como recurso la terminación del Acuerdo y la anulación de la consideración relativa a la adecuada protección de datos a que se refiere el apartado 6. En caso de que los Estados Unidos determinen que la UE ha vulnerado el presente Acuerdo, solo les cabrá como recurso la terminación del Acuerdo y la revocación de la carta del DHS.

(9) El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado recíprocamente la conclusión de los procedimientos internos necesarios a tal efecto. El presente Acuerdo se aplicará de forma provisional a partir del día de la firma. Cualquiera de las Partes podrá terminar o suspender el presente Acuerdo en todo momento mediante notificación a través de los canales diplomáticos. La terminación surtirá efecto treinta (30) días después de la fecha en que se notifique la terminación a la otra Parte, a menos que una de las Partes considere indispensable un plazo más breve por razones de seguridad interior o de protección de intereses nacionales. El presente Acuerdo y todas las obligaciones que contiene expirarán y dejarán de surtir efectos a los siete años de la fecha de su firma, salvo que las Partes convengan en sustituirlo por otro.

El presente Acuerdo no tiene por objeto restringir o modificar la legislación de los Estados Unidos de América ni de la Unión Europea o sus Estados miembros. El presente Acuerdo no crea ni confiere derechos o beneficios a ninguna otra persona o entidad, privada o pública.

El presente Acuerdo se redactará en doble ejemplar en lengua inglesa. También estará redactado en las lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, y las Partes aprobarán estas versiones lingüísticas. Una vez aprobadas, las versiones en dichas lenguas serán igualmente auténticas.

Hecho en Bruselas el 23 de julio de 2007 y en Washington el 26 de julio de 2007.

Por la Unión Europea Por los Estados Unidos de América

TRADUCCIÓN

Carta de los EE.UU. a la UE

Sr. Luís Amado
Presidente del Consejo de la Unión Europea
Rue de la Loi 175
1048 Bruselas
Bélgica

La presente carta, elaborada en respuesta a la petición de la UE y con el fin de reiterar la importancia que el Gobierno de los Estados Unidos concede a la protección de la intimidad de las personas, tiene por objeto explicar los principios que aplica el Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos (DHS) a la hora de recopilar, utilizar y almacenar datos de los registros de nombres de pasajeros (PNR). Ninguna de las normas de actuación que en ella se describen crea o confiere derecho o beneficio alguno a persona o entidad alguna, ya sea pública o privada, ni concede más recursos que los estipulados en el Acuerdo entre la UE y los EE.UU. sobre el tratamiento y la transferencia de datos del PNR por las compañías aéreas al DHS, firmado en julio de 2007 (en lo sucesivo, “el Acuerdo”). En lugar de ello, la presente carta presenta las garantías establecidas en la legislación estadounidense y refleja las normas de actuación que el
DHS aplica, con arreglo a dicha legislación, a los datos de PNR derivados de vuelos entre los EE.UU. y la Unión Europea (en lo sucesivo, “los datos de PNR de la UE”).

I. Objeto para el cual se utiliza el PNR:

El DHS utiliza los datos de PNR de la UE estrictamente con objeto de prevenir y combatir: 1) el terrorismo y los delitos afines, 2) otros delitos graves de carácter transnacional, incluida la delincuencia organizada, y 3) la huida de las personas objeto de órdenes judiciales o penas de prisión por alguno de los mencionados delitos. Los PNR pueden utilizarse siempre que sea necesario para la protección de los intereses vitales del titular de los datos o de otras personas, o en cualquier proceso judicial de carácter penal, o cuando por otras razones lo prescriba la ley. El DHS informará a la UE en caso de que se promulgue en los EE.UU. cualquier acto legislativo que afecte materialmente a las declaraciones formuladas en la presente carta.

II. Uso compartido del PNR:

El DHS comparte los datos de PNR de la UE únicamente para los fines indicados en la sección I.
Trata los datos de PNR de la UE como datos sensibles y confidenciales, de conformidad con la legislación estadounidense, y, aplicando su facultad de apreciación, los proporciona exclusivamente a otras autoridades estatales internas con competencias en materia policial y judicial, de seguridad pública o antiterrorista, para ayudarlas en casos de lucha antiterrorista, delincuencia transnacional y seguridad pública (incluidas las amenazas, huidas, personas y rutas que sean motivo de inquietud) que estén examinando o investigando, de conformidad con la ley y con arreglo a los compromisos
escritos y a las leyes estadounidenses sobre el intercambio de información entre las autoridades estatales de EE.UU. El acceso a los datos se limitará rigurosa y escrupulosamente a los casos antes indicados, en la medida en que lo requieran las características de cada caso.

Solo se intercambiarán datos de PNR de la UE con otras autoridades estatales de terceros países tras examinar el fin o fines para los cuales pretende emplearlos el destinatario y su capacidad para proteger la información. Salvo en casos de emergencia, estos intercambios de datos se producirán una vez que las partes hayan formulado compromisos expresos que incorporen disposiciones de protección de datos comparables a las que el DHS aplica a los datos de PNR de la UE, según se describen en el párrafo segundo de la presente sección.

III. Tipo de información recopilada:

La mayor parte de los elementos informativos de los datos de PNR pueden ser obtenidos por el DHS examinando el billete de avión y demás documentos de viaje del viajero, aplicando sus atribuciones normales en materia de control fronterizo; sin embargo, la posibilidad de recibir estos datos electrónicamente aumenta considerablemente la capacidad del DHS para centrar sus recursos en cuestiones de alto riesgo, facilitando y protegiendo así a los viajeros de buena fe.

Tipos de datos de PNR de la UE recopilados:

1) Código del localizador de registro de nombres de los pasajeros

2) Fecha de reserva/emisión del billete

3) Fecha o fechas de viaje previstas

4) Nombre o nombres de los interesados

5) Información disponible sobre viajeros frecuentes y ventajas correspondientes (billetes gratuitos, paso a la categoría superior, etc.)

6) Otros nombres recogidos en el PNR, incluido el número de viajeros del PNR

7) Toda la información de contacto disponible (incluida la información del expedidor)

8) Todos los datos de pago/facturación disponibles (excluidos los demás detalles de la transacción relacionados con una tarjeta de crédito o una cuenta y no relacionados con la transacción correspondiente al viaje)

9) Itinerario de viaje para ciertos datos de PNR

10) Agencia/agente de viaje

11) Información sobre códigos compartidos

12) Información escindida/dividida

13) Situación de vuelo del viajero (incluidas confirmaciones y paso por el mostrador de facturación en el aeropuerto)

14) Información sobre el billete, incluidos el número del billete, los billetes de ida solo y la indicación de la tarifa de los billetes electrónicos (Automatic Ticket Fare Quote, ATFQ)

15) Toda la información relativa al equipaje

16) Datos del asiento, incluido el número

17) Observaciones generales, incluida la información sobre otros servicios (OSI), información sobre servicios especiales (SSI) y sobre servicios especiales solicitados (SSR)

18) Cualquier información recogida en el sistema de información anticipada sobre los pasajeros (sistema API)

19) Todo el historial de cambios de los datos de PNR indicados en los números 1 a 18.

Cuando los datos de PNR de la UE mencionados incluyen datos sensibles (es decir, datos personales que indiquen el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a un sindicato o el estado de salud o la vida sexual del viajero), según lo especificado en los términos y códigos PNR determinados por el DHS en consulta con la Comisión Europea, el DHS emplea un sistema automatizado que filtra esos términos y códigos PNR sensibles y no utiliza dicha información. A menos que se acceda a los datos para un caso excepcional, según se define en el párrafo siguiente, el DHS suprime sin demora los datos de PNR de la UE de carácter sensible.

En supuestos de necesidad ante un caso excepcional que ponga en peligro la vida o la integridad física del titular de los datos o de otras personas, los agentes del DHS pueden necesitar y emplear datos de PNR de la UE distintos de los enumerados supra, incluidos datos sensibles. En tales casos, el DHS llevará un registro de acceso a todos los datos sensibles de los PNR de la UE y los suprimirá en un plazo máximo de 30 días a partir del momento en que se haya alcanzado el objetivo para el cual se accedió a ellos, siempre que su conservación no esté prescrita por ley. El DHS
notificará a la Comisión Europea (Dirección General de Justicia, Libertad y Seguridad), normalmente en un plazo de 48 horas, que ha accedido a tales datos, incluidos datos sensibles.

IV. Acceso y medios de recurso:

El DHS ha decidido hacer extensivas las salvaguardias administrativas de la Ley de protección de la intimidad a los datos de PNR almacenados en los servicios de tráfico aéreo (ATS), con independencia de la nacionalidad o del país de residencia del titular de los datos, lo cual incluye los datos relativos a ciudadanos europeos. En consonancia con la legislación estadounidense, el DHS tiene también un sistema de recurso al que pueden acceder los particulares, con independencia de
su nacionalidad o país de residencia, que deseen obtener información o corregir datos de PNr.

Estas medidas pueden consultarse en el sitio web del DHS, www.dhs.gov.

Por otra parte, los datos de PNR facilitados por un particular o por un tercero en su nombre se revelarán al particular de conformidad con las Leyes estadounidenses de protección de la intimidad y de libertad de la información. La Ley de libertad de la información (Freedom of Information Act, FOIA) permite a cualquier ciudadano (con independencia de su nacionalidad o país de residencia) acceder a los registros de una agencia federal de los EE.UU., salvo en caso de que dichos registros (o parte de ellos) no puedan revelarse en virtud de una exención prevista en dicha Ley. El DHS solo comunica los datos de PNR a los titulares de los datos o a sus agentes, de conformidad con la legislación estadounidense. Las solicitudes de acceso a información personalmente identificable contenida en el PNR que haya sido facilitada por el solicitante pueden remitirse a la siguiente dirección: FOIA/PA Unit, Office of Field Operations, U.S. Customs and Border Protection,
Room 5.5-C, 1300 Pennsylvania Avenue, NW, Washington, DC 20229 [tel. (202) 344-1850, fax (202) 344-2791].

En ciertas circunstancias de carácter excepcional, el DHS puede acogerse a las atribuciones que le reconoce la Ley de libertad de la información para denegar o posponer la comunicación de la totalidad o una parte de los datos de PNR a un solicitante que sea el propio titular de los datos, en virtud del título 5, artículo 552.b), del Código de los EE.UU. Con arreglo a la Ley de libertad de la información, cualquier solicitante está facultado para impugnar administrativa y judicialmente la decisión del DHS de no divulgar información.

V. Aplicación:

La legislación estadounidense prevé medidas de carácter administrativo, civil y penal para castigar las infracciones de las normas estadounidenses de protección de la intimidad y la comunicación no autorizada de datos de los registros nacionales. Entre ellas figuran las recogidas en el título 18, artículos 641 y 1030, del Código de los EE.UU., y en el título 19, artículo 103.34, del Código de reglamentos federales.

VI. Notificaciones:

El DHS ha facilitado información a los viajeros, a través de anuncios publicados en el Federal Register y en su sitio web, sobre el tratamiento de datos de PNR que efectúa. Facilitará asimismo a las compañías aéreas comunicaciones sobre los procedimientos de recopilación de datos de PNR y sobre los medios de recurso, para que se expongan en lugares públicos.

El DHS y la UE cooperarán con los interlocutores interesados del sector de la aviación para dar mayor proyección pública a estas comunicaciones.

VII. Conservación de datos:

El DHS conserva los datos de PNR de la UE en una base de datos analítica activa durante siete años; pasado este plazo, los datos pasan a una situación inactiva, no operativa. Los datos inactivos se conservan durante ocho años, y se puede acceder a ellos solo con la autorización de un agente de alto nivel del DHS designado por el Secretario de Seguridad del Territorio Nacional y únicamente en respuesta a una situación, amenaza o riesgo identificable. Esperamos que los datos de PNR de la UE se supriman al final de este período; el DHS y la UE tratarán las cuestiones relacionadas con la conveniencia y el momento de la destrucción de los datos de PNR recopilados de conformidad con la presente carta en el marco de ulteriores negociaciones. Los datos relacionados con casos o investigaciones específicos podrán conservarse en la base de datos activa hasta que se haya archivado el caso o la investigación. El DHS tiene intención de analizar el efecto de estas normas de conservación en las operaciones e investigaciones a la luz de la experiencia que se adquiera en los próximos siete años. El DHS examinará con la UE los resultados de dicho análisis.

Los períodos de conservación mencionados supra se aplicarán asimismo a los datos de PNR de la UE recopilados en virtud de los Acuerdos entre la UE y los EE.UU. de 28 de mayo de 2004 y 19 de octubre de 2006.

VIII. Transmisión:

Las últimas negociaciones han dejado claro a la UE que el DHS está dispuesto a pasar lo más rápidamente posible a un sistema de transmisión en el que sean las compañías aéreas que operan vuelos entre la UE y los EE.UU. quienes transmitan los datos de PNR al DHS. Trece compañías han adoptado ya este planteamiento. La responsabilidad de poner en marcha el paso al sistema de transmisión corresponde a las compañías, que deben allegar los recursos necesarios para la migración de sus sistemas y trabajar con el DHS para cumplir las prescripciones técnicas de este. El DHS adoptará este sistema inmediatamente, y a más tardar el 1 de enero de 2008, a efectos de la transmisión de datos por todas las compañías aéreas que hayan instaurado un sistema acorde con todas las prescripciones técnicas del DHS. Para las compañías aéreas que no implanten este sistema, el sistema actual permanecerá en funcionamiento hasta que adopten un sistema compatible con las prescripciones técnicas del DHS para la transmisión de datos de PNr. Sin embargo, la
transición al sistema de transmisión no confiere a las compañías aéreas facultad discrecional alguna a la hora de decidir cuándo, cómo y qué datos transmitir, ya que tal decisión compete al DHS en virtud de la legislación estadounidense.

En circunstancias normales, el DHS recibirá una primera transmisión de datos de PNR 72 horas antes de la hora de salida prevista del vuelo, y recibirá a continuación las actualizaciones necesarias para garantizar la exactitud de los datos. La garantía de que las decisiones se basan en datos completos y oportunos es una de las principales salvaguardias para la protección de los datos personales, y el DHS colaborará con las diferentes compañías aéreas para que incorporen este
principio a sus sistemas de transmisión. El DHS puede necesitar datos de PNR antes de las 72 horas anteriores a la salida prevista del vuelo, si hay indicios de que es preciso acceder a esos datos con prontitud para hacer frente a una amenaza específica para un vuelo, un conjunto de vuelos o una ruta, o por otras circunstancias asociadas a los fines indicados en la sección I. Al ejercer su facultad de apreciación a este respecto, el DHS actuará con sensatez y mesura.

IX. Reciprocidad:

Durante las últimas negociaciones, convinimos en que el DHS entiende que no se le está pidiendo que adopte para su sistema PNR medidas de protección de datos más restrictivas que las que las autoridades europeas aplican a sus propios sistemas PNR nacionales. El DHS no pide a las autoridades europeas que adopten para sus sistemas PNR medidas de protección de datos más restrictivas que las que los Estados Unidos aplican al sistema PNR nacional. De no resultar
correcta esta hipótesis, el DHS se reserva el derecho de suspender las disposiciones pertinentes de la presente carta mientras celebra consultas con la UE con vistas a alcanzar una solución rápida y satisfactoria. En caso de que se implante en la UE o en uno o varios de sus Estados miembros un sistema de información sobre viajeros que obligue a las compañías aéreas a poner a disposición de las autoridades datos de PNR sobre personas cuyo itinerario de viaje incluya un vuelo entre los EE.UU. y la Unión Europea, el DHS, sobre una base de estricta reciprocidad, promoverá activamente la cooperación de las compañías aéreas que estén dentro de su jurisdicción.

A fin de promover la cooperación policial y judicial, el DHS alentará a las autoridades estadounidenses competentes a que transfieran información analítica procedente de datos de PNR a las autoridades policiales y judiciales de los Estados miembros pertinentes y, cuando orresponda, a Europol y Eurojust. El DHS espera que la UE y sus Estados miembros alienten del mismo modo a sus autoridades competentes a facilitar información analítica procedente de datos de PNR al
DHS y a otras autoridades estadounidenses pertinentes.

X. Revisión:

El DHS y la UE revisarán periódicamente la aplicación del acuerdo, la presente carta, las normas y prácticas de actuación relativas a los datos de PNR de los EE.UU. y de la UE, así como todos los casos de acceso a datos sensibles, a fin de contribuir a que el tratamiento de datos de PNR funcione eficazmente y de forma que garantice la protección de la intimidad. Para esta revisión, la UE estará representada por el Comisario competente en materia de Justicia, Libertad y Seguridad, y el DHS, por el Secretario de Seguridad del Territorio Nacional, o por las personas que mutuamente cada Parte designe aceptables. La UE y el DHS determinarán de consuno el procedimiento detallado de estas revisiones.

En el marco de estas revisiones periódicas, los EE.UU. recabarán información sobre los sistemas PNR de cada Estado miembro, y se invitará a los representantes de los Estados miembros que tengan sistemas PNR a que participen en las conversaciones.

Confiamos en que esta explicación les haya sido de utilidad para comprender la forma en que tratamos los datos de PNR de la UE.

TRADUCCIÓN

Carta de la UE a los EE.UU.

Secretario Michael Chertoff
Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los EE.UU.
Washington DC 20528

Les agradecemos la carta que han remitido a la Presidencia del Consejo y a la Comisión para explicar la forma en que el DHS trata los datos de PNr.

Las garantías dadas a la Unión Europea que se explican en su carta permiten a la UE considerar que el DHS garantiza un nivel adecuado de protección de datos, a los efectos del Acuerdo internacional entre la Unión Europea y los Estados Unidos sobre el tratamiento y la transferencia de datos del PNR, firmado en julio de 2007.

Sobre la base de esta conclusión, la UE tomará todas las medidas necesarias para desalentar las injerencias de organizaciones internacionales o terceros países en las transferencias de datos de PNR de la UE a los Estados Unidos. La UE y sus Estados miembros alentarán además a sus autoridades competentes a que faciliten información analítica derivada de los datos de PNR al DHS y demás autoridades estadounidenses pertinentes.

Esperamos con interés iniciar con ustedes y con el sector de la aviación los trabajos destinados a garantizar que los viajeros estén informados de la forma en que los Gobiernos pueden utilizar la información sobre sus personas

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministro, de 7 de agosto de 2001

Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministro, de 7 de agosto de 2001

Créase el Proyecto de Simplificación e Informatización de Procedimientos Administrativos (PRO-SIPA), en el contexto del Plan Nacional de Modernización y en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros. Autoridad de aplicación. Asígnanse al Ministro Plenipotenciario Eduardo Andrés Villalba funciones de Coordinador General del mencionado Proyecto.

VISTO el Decreto Nº 103 de fecha 25 de enero de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto citado en el Visto se aprobó el PLAN NACIONAL DE MODERNIZACION de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, encomendándose a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS la coordinación de la ejecución de las acciones derivadas del mencionado Plan.

Que la experiencia recogida en materia de tramitación de actuaciones administrativas aconseja proceder a su simplificación e informatización a fin de tornar eficiente la gestión y dar cumplimiento a las demandas de la ciudadanía en esa materia.

Que en tal sentido resulta conveniente modernizar los procedimientos administrativos, optimizando el uso de recursos y agilizando el funcionamiento institucional.

Que consecuentemente corresponde revisar la normativa aplicable a la materia, proponiendo modificaciones que tiendan a dinamizar el funcionamiento de la gestión pública y el trámite de las actuaciones administrativas.

Que asimismo resulta necesario incorporar de manera expresa los procesos informáticos, a efectos de obtener celeridad y economía en los procedimientos públicos como elementos esenciales para garantizar la transparencia de los actos.

Que a tales fines resulta aconsejable desarrollar en el ámbito de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL un Proyecto de Simplificación e Informatización de Procedimientos Administrativos.

Que tal Proyecto debe abarcar al conjunto de la Administración Nacional, partiendo de la experiencia que resulte de su implementación, en determinadas jurisdicciones.

Que en esa inteligencia, en una primera etapa, la experiencia desarrollada en el MINISTERIO DE ECONOMIA y la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION en materia de tramitación de actuaciones administrativas y desarrollo informático, aconseja su inclusión en el marco del presente proyecto.

Que mediante el Decreto Nº 673 de fecha 18 de mayo de 2001 se creó la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS estableciendo dentro de sus competencias la implementación del PLAN NACIONAL DE MODERNIZACION.

Que en virtud de ello la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO resulta la Autoridad de Aplicación de la presente.

Que un uso eficiente de los recursos humanos de la Administración, impone la capitalización de la experiencia de especialistas en el tema.

Que el Ministro Plenipotenciario Dn. Eduardo Andrés VILLALBA reúne las condiciones para coordinar el presente proyecto.

Que la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:


Artículo 1º.
Créase el PROYECTO DE SIMPLIFICACION E INFORMATIZACION DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (PROSIPA) en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, de conformidad con el Plan de Trabajo que se agrega como Anexo al presente artículo.

Artículo 2º . Dicho Proyecto será de aplicación obligatoria para la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, conformada por la administración central y los organismos descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las instituciones de seguridad social.

Artículo 3º. El PROYECTO DE SlMPLIFICAClON E INFORMATiZACION DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (PROSIPA) será implementado inicialmente en el ámbito de aplicación determinado en el punto 5 del Anexo al artículo 1º.

Artículo 4º. Establécese que la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS será la Autoridad de Aplicación de la presente.

El Secretario para la Modernización del Estado podrá dictar las normas aclaratorias, interpretativas y complementarias correspondientes.

Artículo 5º. Instrúyese a las Jurisdicciones y Entidades de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL para que presten asistencia y colaboración al desarrollo del Proyecto en sus respectivos ámbitos de competencia.

Artículo 6º. Asígnase al Ministro Plenipotenciario Dn. Eduardo Andrés VILLALBA (DNI Nº 10.474.039) funciones de Coordinador General ad-honorem del Proyecto creado por el artículo 1º.

Artículo 7º. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Chrystian G. Colombo.

Domingo F. Cavallo.

Anexo al artículo 1º


ANEXO.
PROYECTO DE SIMPLIFICACION E INFORMATIZACION DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (PROSIPA)


PLAN DE TRABAJO

1. INTRODUCCION

La ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL no puede permanecer ajena a los avances y a la aplicación de las nuevas tecnologías de gestión, información y comunicación. Estas contribuyen al incremento de la productividad de los organismos y a optimizar el manejo de la información, reduciendo los costos asociados al traslado y archivo de la misma.

En ese sentido, la reforma del sistema de tramitación de actuaciones administrativas adquiere especial importancia dado que, a través del mismo, se procesa la documentación que dará lugar a la producción de actos administrativos tales como Disposiciones, Resoluciones, Decisiones Administrativas, Decretos y Proyectos de Ley.

Las prácticas arraigadas ponen el acento en el trámite como centro del proceso en desmedro de la calidad y oportunidad del resultado a obtener.

El trámite constituye un medio para la obtención de un resultado, siendo su simplificación e informatización condiciones necesarias para el logro de eficiencia y transparencia del proceso.

Si bien en algunos organismos se comenzó con la aplicación de tecnologías informáticas a los procesos de gestión, por ejemplo en el Ministerio de Economía, el impacto a nivel de la macroestructura sólo será visible cuando esta metodología de trabajo sea adoptada en la mayoría de las organizaciones públicas, generándose de esta manera, un efecto multiplicador.

La ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL cuenta con la Infraestructura de Firma Digital, creada por el Decreto Nº 427/98, que habilita el uso de la misma en reemplazo de la firma manuscrita tendiente a dotar de seguridad a los procedimientos digitalizados.

La utilización de recursos informáticos facilitará la comunicación del ciudadano con el Estado permitiendo la participación del mismo en el control de gestión de la implementación de las políticas públicas.

En el marco del Decreto Nº 103/01 de Modernización del Estado, se formula el presente proyecto cuyos principales objetivos y ámbito de aplicación se detallan a continuación.

2. OBJETIVOS

Diseño e implantación de un moderno sistema de gestión administrativa basado en la figura del “Responsable Primario” como eje del proceso de tramitación de proyectos y en la simplificación de aspectos formales de los procedimientos.

Instrumentación progresiva de procedimientos administrativos digitalizados que eliminen el uso del papel como portador de información.

Adecuación de la normativa vigente en materia de tramitación administrativa a las nuevas tecnologías de gestión, priorizando la transparencia e información al ciudadano.

3. ALCANCE

En una primer etapa, el proyecto de digitalización de trámites, estará focalizado solamente a la tramitación de normas, tales como disposiciones, resoluciones, decisiones administrativas, decretos y proyectos de ley. Como ejemplo de la magnitud del proyecto, se debe tener en cuenta que en el Ministerio de Economía, sobre un total de 120.000 expedientes iniciados en un año, sólo 8000 resultaron ser proyectos de actos administrativos.

4. METODOLOGIA

El proyecto se estructura en base a dos componentes:

A) “Nuevo Modelo de Gestión”: Sus principales actividades son:

-Diagnóstico, en el ámbito de la prueba piloto, del sistema de tramitación de proyectos de actos administrativos.

-Recopilación y análisis de la normativa vigente, en la A.P.N., en materia de tramitación de actuaciones administrativas.

-Análisis de la experiencia internacional en la materia.

-Desarrollo de lineamientos de un nuevo modelo de gestión administrativa.

-Reformulación del marco normativo vigente

-Capacitación

-Implantación de prueba piloto

-Evaluación de resultados

B) “Desarrollo de un Sistema Informático de Gestión de Trámites”: Las principales actividades son:

-Desarrollo prototipo de trámite electrónico con definición de una política de seguridad informática.

-Pruebas y reajustes en función de la reformulación del marco normativo vigente

-Capacitación y nuevas versiones

-Implantación de prueba piloto

-Evaluación de Resultados

5. AMBITO DE APLICACION

En una primera etapa, y como prueba piloto, el ámbito de aplicación del proyecto será la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el MINISTERIO DE ECONOMIA y la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

En una segunda etapa, se prevé la implantación de acciones de generalización en el resto de los organismos de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL.

6. NORMATIVA APLICABLE


6.1. Normativa vigente y objeto de revisión:

Decreto Nº 1759/72

Decreto Nº 759 del 2 de febrero de 1966;

Decreto Nº 4.444 del 13 de agosto de 1969;

Decreto Nº 333 del 19 de febrero de 1985;

Decreto Nº 1593 del 11 de septiembre de 1986;

Decreto Nº 1055 del 6 de julio de 1989;

Decreto Nº 1883 del 17 de septiembre 1991;

Decreto Nº 382 del 21 de marzo de 1995;

Decreto Nº 1571/81

Decreto Nº 229/00

6.2 Normativa vigente en materia de firma digital o Decreto Nº 427/98

Decisión Administrativa N º 102/00

7. BASES CONCEPTUALES

Los ejes rectores del nuevo modelo de gestión administrativa con soporte de firma digital, serán: la figura del Responsable Primario, el tratamiento radial del trámite y la existencia de un seguimiento del proceso del trámite (en tiempo real).

8. CRONOGRAMA DE TRABAJO

Componente – Nuevo Modelo de Gestión

ACTIVIDAD/TIEMPO ESTIMADO

Realización de diagnóstico en áreas estratégicas/ 01/07 al 31/07

Análisis de la normativa vigente en materia de Gestión Administrativa/ 01/07 al 15/08

Análisis de la experiencia internacional en la materia/ 01/07 al 15/08

Formulación de un nuevo modelo de gestión/ 16/08 al 16/09

Reformulación del marco normativo vigente/ 16/08 al 16/09

Implantación de un programa de capacitación y diseño/ 16/09 al 31/10

Implantación Prueba Piloto/ 01/10 al 31/10

Evaluación de resultados/ 01/11 al 15/11

Aprobación de normas/ 15/11 al 15/12

Comienzo de la generalización en la Administración Pública Nacional/ 15/12 en adelante

Componente – Desarrollo de un sistema informático de gestión de trámites

ACTIVIDAD/ TIEMPO ESTIMADO

Desarrollo prototipo de expediente electrónico/ 01/07 al 15/08

Pruebas y reajustes en función de la reformulación marco normativo vigente/ del 16/08 al 30/09

Implantación de un programa de capacitación y nuevas versiones/ 01/10 al 31/10

Implantación Prueba Piloto/ 01/10 al 15/12

Comienzo de la generalización en la Administración Pública Nacional/ 15/12 en adelante

01Ene/14

Declaración de Riobamba de 29 de marzo de 2014.

Hacia la unificación de criterios y medidas de seguridad en protección de datos

Desde la evolución del ser humano, el acceso y la creación de la información ha sido constante, es así que al verse basta y extensa en el mundo entero, ha necesitado de un cierto cuidado sobre todo por el tipo de información que se percibe y recepta entre intercomunicadores, con más motivo la de carácter sensible, por lo que para la protección de la información y el dato, y con el pasar del tiempo, se han creado medidas que puedan asegurar su privacidad y legitimidad frente a terceras personas que quieran hacer un mal uso de esta o inclusive apoderarse con fines pecuniarios.

La ausencia de una cultura en seguridad de la información por parte de administraciones públicas, empresas y ciudadanos es palpable. Ello origina riesgos de seguridad de los datos ante la no adopción de medidas que precautelen su seguridad, así como para evitar la obtención de ventajas derivadas de la implantación (mejora de la imagen corporativa, aseguramiento de la continuidad del negocio ante eventos relacionados con la seguridad de la información…).

La Comisión Europea en el documento “La protección de la privacidad en un mundo interconectado. Un marco europeo de protección de datos para el siglo XXI”, de 25 de enero de 2012, utiliza la expresión “nuevo y complejo entorno digital actual” para referirse al contexto en el que se le plantean retos a la protección de los datos de carácter personal, una expresión que también resulta de aplicación a los retos que, con carácter general, se le plantean a la seguridad de las tecnologías de la información y la comunicación.

Esa complejidad a la que hace referencia la Comisión Europea está formada por diferentes variables, todas y cada una de ellas a su vez con sus complejidades:

1. La rápida evolución de las tecnologías y de su uso social: en el desarrollo e implementación de los productos y soluciones tecnológicas, pero también en su uso, se prioriza la funcionalidad, por encima de otros criterios, como el de la seguridad de la información, que suele descuidarse o dejarse en un segundo término; ese acelerado ritmo de propuestas tecnológicas y de servicios difícilmente pueden ser asumido por los legisladores y reguladores, al menos con los mecanismos normativos tradicionales.

2. La extraordinaria capacidad de procesamiento de la información: tanto desde la perspectiva cuantitativa (volumen de información), como cualitativa (diferentes tipos de informaciones), con efectos positivos, pero también con impactos negativos, ya que esas capacidades también se ponen al servicio de lo ilícito.

3. El hecho de que la información tenga un valor económico: la información es un objeto susceptible de comercialización, la compra/venta de información tanto de manera lícita como ilícita, constituye una actividad más de negocio, formando ya parte esencial y motor de la economía del siglo XXI, donde el desarrollo de la sociedad de la información y progreso económico van estrechamente unidos, pero en paralelo también se ha incorporado al catálogo de actividades delictivas de grupos altamente organizados y profesionales. Los “ciberataques” masivos, sin otro objetivo que entorpecer o importunar, han pasado a la historia, ahora se trata de ataques directos, absolutamente dirigidos, que tienen objetivos e intereses  claros y definidos. Hay que destacar que incluso personas en el mercado de la Deep Web venden sus conocimientos para el hurto de información a terceras personas como industrias, corporaciones, para otras en ventaja de la información que poseen pueden generar más que las empresas de su competencia, en lo que se denomina “competencia desleal”, más por la atribución de tener información adicional ilícitamente.

4. La confrontación entre la seguridad pública y los derechos y libertades individuales: las tecnologías, y especialmente Internet, están mermando sustancialmente los logros en derechos y libertados conseguidos a lo largo de varios decenios, la intromisión en la vida privada, la alteración de la presunción de inocencia o la censura de Internet, son tan solo unos ejemplos de las actividades lideradas por los Estados cuando actúan como garantes de la seguridad pública o nacional.

5. La globalidad del entorno digital: lo que comporta, a la práctica, la transformación del concepto de territorialidad y de las fronteras entre estados, con las dificultades que ello conlleva para la aplicabilidad de las normas, la determinación de la jurisdicción competente y la ejecución de las decisiones de las autoridades, aunque todo ello solo sea, en estos momentos, “la punta del iceberg”.

Si a esa complejidad le añadimos los diferentes actores que despliegan su papel en ese escenario, esa complejidad se ve claramente amplificada. Las empresas y grandes corporaciones con sus intereses empresariales, los ciudadanos de manera individual o colectiva, lo que incluye a los menores, los grupos de presión de diversa índole y tendencia, los estados con sus servicios de inteligencia y cuerpos de seguridad, la delincuencia organizada, los grupos de activistas, y otros actores, todos ellos actuando en el mismo plano pero con diferentes intereses y capacidades. Incluso, se está produciendo un cambio en los hábitos de la criminalidad , y del espionaje y “guerra” entre países. Así, sobre el primero, crece la criminalidad en la red bajando la que se produce en el mundo real; sobre la segunda, se habla de de “ciber-guerra”.

A toda esa magnitud del entorno digital se une el hecho de que las relaciones laborales, interpersonales, educativas, de ciudadanía, de negocio, etc., se despliegan tanto en el plano presencial como en el plano lógico o virtual, de manera que la realidad finalmente está formada por la suma de ambos espacios, lo que sucede en el plano virtual tiene consecuencias en el plano físico, y viceversa.

Si a todo lo antedicho le sumamos una generalizada falta de cultura de seguridad de la información, especialmente entre la ciudadanía, todo y que no exclusivamente, ya que también afecta a las empresas y al sector público, que con carácter general no son conscientes de los riesgos que para sus actividades, incluso para su supervivencia, conlleva la no implantación de las medidas de seguridad de la información adecuadas, es decir, basadas en la evaluación y gestión de los riesgos a que están sujetos sus sistemas de información, junto con el hecho de que tampoco dedican demasiados esfuerzos a la gestión de su seguridad, da como resultado un panorama, al menos desde la perspectiva de la seguridad de la información, cuando menos, caótico.

Estamos ante un cambio de paradigma de las amenazas a que están expuestos los sistemas de información, lo que hace preciso un cambio de actitud, si bien los principios tradicionales de la seguridad de la información siguen siendo vigentes deben ser potenciados y reforzados para minimizar los impactos negativos.

Los impactos negativos o mínimos se potenciarían educando a la ciudadanía en los lineamientos de la Sociedad de la Información brindando herramientas para que estos puedan proteger sus datos del entorno digital que hoy en día compromete y rodea al menos a un cuarto de la población mundial quien tiene acceso a algún tipo de tecnología en donde su información personal puede ser vulnerada.

Cuestiones tan simples como la implantación de medidas de seguridad preventivas, reactivas y de recuperación, es decir, saber cómo actuar para protegerse antes, durante y una vez se ha producido el incidente, no forman parte de las prioridades, ni tan solo de la cultura, de la mayoría de los actores que desarrollan sus actividades en plena sociedad de la información.

Las consecuencias negativas de no tener en cuenta, con suficiente antelación y de manera planificada, como proteger los sistemas de información resultan evidentes, lo mismo de evidentes deberían ser los impactos positivos derivados de la capacidad para prevenir y reaccionar antes de que se produzcan los ataques a los sistemas de información, y de recuperar la situación previa al incidente de seguridad, con las mínimas afectaciones posibles.

La seguridad de la información debe ocupar por tanto el lugar que le corresponde, debe estar presente, junto con los aspectos funcionales y de negocio, en las primeras etapas de desarrollo de las soluciones y productos tecnológicos, y de sociedad de la información, pero también debe gestionarse de manera continuada y adecuada. La apuesta e impulso por el privacy by desing, es decir, que el producto o servicio desde su gestación esté empapado de privacidad ofrecen gran utilidad ya que uno de sus pilares debe ser la seguridad de los datos.

Cada empresa esta constituida por diversos elementos, cada uno de ellos son los que le otorgan la eficacia y sostenibilidad necesaria para que la empresa pueda mantenerse estable. Dentro de estos activos, necesariamente se debe hablar de la seguridad de información, esto en el entendido de que las empresas y su “saber industrial”, su “saber como” y “datos privados sobre sus clientes” es traducido y plasmado en bits, es decir, su manera de comportarse y con quienes se comportan las empresas, se encuentra almacenado de manera digital ya sea en sus mismas oficinas, o en un servicio de cómputo en la nube externo.

Es precisamente este elemento de información, aquel que podría reflejarse como el esqueleto del modelo de negocios de la empresa, es tal la importancia de esta información, que de ser obtenida de manera ilegítima, podría significar que la copia y simulación de los modelos, al igual que la desacreditación de la empresa, por la fácil obtención de datos privados de su cartera de clientes.

Mientras más importante sea un elemento en la empresa, mayor debe ser la tutela que reciba por la misma, al momento en que se comprende el valor de la información y su fragilidad en cuanto a su destrucción, manipulación y acceso indebido, es cuando las empresas deben velar por la implementación de medidas de seguridad.

Cuando pretendemos respetar las normativas de privacidad de los distintos Estados Iberoamericanos, lo natural es acudir a la legislación propia de cada territorio y comprobar cuales son los principios rectores y las medidas de seguridad aplicables. Pues bien, ese listado de medidas de seguridad tanto técnicas, organizativas como jurídicas, se deben implementar en toda entidad que trate datos de carácter personal en aras de proteger los mismos. Son medidas que deben ser homogéneas para permitir la interoperabilidad de protocolos de seguridad, redes y sistemas en un mundo globalizado. Estas medidas además no tienen en cuenta la dimensión y especificidades de las organizaciones basándose, en su mayoría, únicamente en la sensibilidad de la información personal tratada.

Además, no debemos considerar que la adopción de las medidas de seguridad es únicamente un trámite impuesto por la normativa, sino que su función principal es asegurar los activos de la organización, que no son otros que los datos de las personas.

Pero la tendencia de las legislaciones de privacidad es alcanzar una mayor personalización al proteger la información personal de los individuos que se relacionan con las entidades y conseguir que éstas controlen y resuelvan más eficazmente las posibles fugas de información. Para lograr este segundo objetivo un ejemplo es Europa, en el nuevo Reglamento que se está preparando, encontramos la obligación de comunicar a las autoridades de control las brechas de seguridad que se produzcan en un periodo de tiempo relativamente corto, 72 horas. Esta obligación de notificar es incluso posible que se extienda a los afectados por la misma como ya ocurre con los operadores de servicios de telecomunicaciones. De esta forma, se busca una proactividad, de manera que los afectados puedan adoptar las medidas que fuesen necesarias para proteger sus datos (como por ejemplo, cambiar una contraseña si ha habido una fuga de las mismas que afecten a gran cantidad de usuarios), así como una transparencia en la gestión por parte de las organizaciones. Por lo tanto, la tendencia de introducir medidas destinadas a favorecer el principio de accountability o rendición de cuentas por parte de empresas, corporaciones o administraciones públicas, debería generalizarse ya que obligan a tomar en cuenta la seguridad de los datos.

Por otra parte, se intenta personalizar las medidas a ejecutar estableciendo la obligación de elaborar las llamadas “evaluaciones de impacto sobre privacidad”(Privacy Impact Assessment). Se trata de un informe que al igual que la Privacidad por Diseño, también está previsto en el futuro Reglamento de Protección de Datos de la Unión Europea y se encuentra vigente ya en algunos países sobre todo de influencia anglosajona. Así, por ejemplo, el organismo supervisor de protección de datos en el Reino Unido el ICO (Information Commissioner´s Office) ha elaborado varios manuales en los que se explica cómo elaborar una PIA. En España la Agencia Española de Protección de Datos está trabajando en esa misma línea aunque de momento no será obligatorio realizarla. Con este panorama y siendo una medida que refuerza la seguridad de los datos se hace necesario su generalización en las diferentes legislaciones sobre privacidad y seguridad de la información.

Esta “declaración de impacto” es una obligación similar a las evaluaciones de impacto ambiental exigidas en las distintas normativas. Una declaración de impacto no debe ser una mera verificación de cumplimiento normativo. Consiste en la elaboración por parte del Responsable del Tratamiento de un análisis de riesgos con la finalidad de determinar si el tratamiento que llevará a cabo entraña riesgos específicos para los derechos y libertades de los interesados en razón de su naturaleza, alcance o fines. Un hecho a destacar es que las autoridades de control podrán conocer estas evaluaciones de impacto puesto que deberán hacerse públicas las conclusiones por el equipo encargado de realizarlas, por ejemplo por medio del sitio web de la organización.

Las evaluaciones deberían contener, como mínimo una descripción general de las operaciones de tratamiento previstas, una evaluación de los riesgos para los derechos y libertades de los interesados, las medidas contempladas para hacer frente a los riesgos y las garantías, medidas de seguridad y mecanismos destinados a garantizar la protección de datos personales.

Además, para realizar un PIA es importante que exista una colaboración total en la organización, de forma que participen todos los agentes implicados (por ejemplo, el departamento jurídico junto con el departamento que haya desarrollado una aplicación).

El responsable del tratamiento tiene que recabar la opinión de los interesados o de sus representantes en relación con el tratamiento previsto, sin perjuicio de la protección de intereses públicos o comerciales o de la seguridad de las operaciones de tratamiento.

Otra buena práctica aun sin ser obligatoria puede ser la autorregulación por parte de la entidad adoptando un sistema de gestión de seguridad de la información ISO 27001. Esta medida reforzaría uno de los pilares de una Declaración de Impacto, a saber la seguridad de los datos, eso sí teniendo presente que los riesgos de incumplimiento normativo deben ser evitados o eliminados, nunca asumidos, como así se indicó en la 6ª Sesión Anual Abierta de la Agencia Española de Protección de Datos.

Desde un punto de vista jurídico, la adopción o no de las medidas de índole técnica y organizativas destinadas garantizar la seguridad de los datos tiene unas claras consecuencias.

Así nos encontramos ante una normativa de privacidad relativamente joven en todos los países de Iberoamérica. Este hecho provoca el desconocimiento de los preceptos que conforman las mismas. Un problema, sin duda, en el momento de implementar las obligaciones recogidas, pero que se acrecienta cuando una organización recibe una sanción establecida en dichas normativas por la desestabilización económica que puede sufrir la entidad.

Para garantizar el adecuado tratamiento de los datos personales, uno de los elementos más importantes para cumplirlo y alcanzarlo son las medidas de seguridad, las cuales y como encontramos en diversas legislaciones iberoamericanas, no solo se refieren a elementos técnicos o informáticos, sino que se refieren también a elementos administrativos o físicos que permitan la protección de los datos personales y que eviten la pérdida, alteración, destrucción, acceso, uso o tratamiento no autorizado.

Ahora bien, realizando un viaje por algunas de las legislaciones que en materia de datos personales existen en Iberoamérica, nos encontramos con el hecho de que en términos generales se establece la obligación para el responsable, encargado o usuario de los archivos de datos de adopte las medidas se seguridad técnicas, administrativas o físicas, que le permitan garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales, evitando con ello riesgos o usos, accesos y tratamientos no autorizados o fraudulentos.

En algunas legislaciones como la mexicana y la costarricense, se establece que para el establecimiento de las medidas de seguridad los responsables no adoptarán medidas de seguridad menores a las que utilicen para su propia información o los que sean adecuados a los desarrollos tecnológicos o mecanismos de seguridad adecuados.

Para lo anterior, el esquema de implementación de las medidas de seguridad consistirá en la adopción de ciertos elementos y características generales que se irán adecuando a las necesidades de las empresas, organizaciones o modelos de negocio de los que se trate.

Citando lo establecido en las mencionadas legislaciones de México y Costa Rica, para determinar las medidas de seguridad el responsable o en su caso, encargado del tratamiento deberá considerar al momento de determinar las medidas de seguridad aplicables a cada organización el riesgo inherente por tipo de dato personal, la sensibilidad de los datos personales tratados, el desarrollo tecnológico, las posibles consecuencias de una vulneración para los titulares, el número de titulares de datos personales, las vulnerabilidades previas ocurridas en los sistemas de tratamiento, el riesgo por el valor potencial (cuantitativo/ cualitativo) que pudieran tener los datos personales tratados para terceras personas no autorizadas y los factores que puedan incidir en el nivel de riesgo o que provengan de otra legislación aplicable al responsable.

Una vez definidas las medidas de seguridad por parte del responsable, para garantizar su cumplimiento, ejecución y seguimiento, a su vez, el responsable deberá considerar acciones tales como la descripción detallada del tipo de datos tratados y almacenados, el inventario de datos personales, sistemas de tratamiento e infraestructura tecnológica utilizada, análisis de brecha (diferenciación entre medidas de seguridad existentes y las faltantes) y el plan de trabajo para implementar las medidas de seguridad faltantes (análisis de brecha), entre otras.

Adicional a lo anterior, México, por ejemplo, remitió las Recomendaciones en materia de seguridad de datos personales y mediante las cuales, se exhorta a los responsables y en su caso, encargados, para que adopten un Sistema de Gestión de Seguridad de Datos Personales basado en el ciclo PHVA (Planear-Hacer-Verificar-Actuar).

Con dichas Recomendaciones se pretende facilitar a los responsables el contar con una guía que les permita mantener vigente el cumplimiento de la legislación y fomentar las buenas prácticas en materia de datos personales.

Por otra parte, nos encontramos otro tipo de legislaciones que catalogan los datos personales o las medidas se seguridad en niveles y en base a los mismos, establecen o enuncian los diferentes parámetros o elementos que permitan garantizar la seguridad de los datos personales.

Ejemplo de lo anterior lo encontramos en la legislación argentina, la Disposición 11/2006 sobre las Medidas de Seguridad para el Tratamiento y Conservación de los Datos Personales Contenidos en Archivos, Registros, Bancos y Bases de Datos Públicos no estatales y Privados, se clasifican las medidas de seguridad en tres niveles: básico, medio y crítico (aplicable a archivos, registros, bases y bancos de datos personales sensibles).

Sigue un sistema similar en cuanto a la implementación de las medidas de seguridad, es Perú, ya que tanto en el Reglamento de la Ley de Datos Personales como en la Directiva de Seguridad de la Información, establecen diferentes niveles de datos personales y sus correspondientes medidas de seguridad, donde se establecen los lineamientos para determinar las medidas de seguridad mediante un sistema de categorización más complejo y detallado que en el caso anterior, para cada grupo se consideran variables sobre el tipo de dato; así como variables cuantitativas relacionadas con el número de personales respecto de las cuales se maneja la información y el número de datos personales que son contenidos o tratados en cada base de datos, estableciéndose los niveles básico, simple, intermedio, complejo y crítico.

De manera relacionada a las medidas de seguridad, las distintas legislaciones contemplan el hecho de que en caso de que lleguen a existir vulneraciones a la seguridad durante el tratamiento de los datos, los responsables tendrán la obligación de informar de manera inmediata al titular (en el caso de México, Uruguay y Costa Rica) o a la autoridad competente (en el caso de Colombia). Con la finalidad de que el titular pueda tomar las medidas necesarias o prudentes en defensa de sus derechos y/o de que las autoridades puedan ejercer las acciones que permitan efectuar las investigaciones o procedimientos judiciales o administrativos que correspondan.

Las sanciones que más proliferan son las administrativas a lo largo de los textos legales, y en caso de no implementar alguna de las medidas de seguridad, las sanciones alcanzan sumas económicas muy elevadas, llegando a poner en jaque la estabilidad del negocio del que las recibe. En todo caso, no debemos olvidar que la normativa europea permite que en la vía jurisdiccional ordinaria una persona reclame a una entidad privada una indemnización cuando considera que la vulneración de sus derechos le ha provocado daños y perjuicios. En el caso de las entidades públicas, como norma general, la indemnización se exigirá de acuerdo con la legislación reguladora del régimen de responsabilidad de las Administraciones Públicas.

En tanto el tratamiento de datos personales afecta a la esfera más íntima de las personas y su protección viene recogida en la mayor de Constituciones iberoamericanas, en aras a una mayor defensa del derecho al honor, a la privacidad, al buen nombre y la intimidad de las personas, se debe dotar el ordenamiento penal de instrumentos preventivos y coercitivos que eviten conductas delictivas que pongan en juego la seguridad de la información, ataques, tráfico de datos, accesos no autorizados, suplantación de identidades o utilización de la información con finalidades al margen de la ley.

Por otra parte y desde el punto de vista administrativo, existe la figura del apercibimiento que se ha introducido en los últimos tiempos con el objetivo que las instituciones reaccionen y cumplan con las medidas de seguridad bajo la amenaza de sanción económica.

En cambio, en algunos Estados como México sí que se establecen sanciones penales o privativas de libertad en caso de no cumplir con las obligaciones fijadas en la normativa de protección de datos. Alcanzando hasta los diez años de cárcel en los casos más graves.

No cabe duda que en innumerables ocasiones las sanciones económicas han sido desproporcionadas y no han tenido en cuenta la dimensión de la entidad que las recibe. Se han debido cerrar negocios por el hecho de no poder afrontar la cuantía impuesta por una autoridad de control, por ello la tendencia actual es a modular la sanción en relación al volumen de negocio de la entidad y, sobretodo, atenuarlas en base al espíritu y preocupación empresarial en la implementación de medidas de seguridad de protección de datos personales.

La seguridad en toda la amplitud de la palabra, debe hacer referencia a otorgar intangibilidad al activo, la certeza que no será destruido ni dañado, o accedido por terceros no autorizados. La seguridad que ha de buscarse dentro de una institución no debe ser sólo la seguridad informática, sino la seguridad de la información, en el entendido de que una cultura de seguridad debe ser cultivada de manera interna y en todos los niveles tanto administrativos como ejecutivos, no siendo confiada sólo a dispositivos electrónicos programados.

Si bien la información es un activo de la empresa, y la fuga o vulneración del mismo supone, grandes pérdidas monetarias, no se puede olvidar que la implementación de medidas de seguridad, es una inversión cuyas ganancias son vistas a largo plazo. Estos beneficios se traducen en generación de confianza, imagen corporativa, optimización de recursos y capital humano y trazabilidad de la información entre otros.

Mediante la delimitación de perfiles de usuarios en el acceso a la información conforme a las funciones que desarrollan y su puesto de trabajo se optimiza el tiempo dedicado, asignado a cada empleado los recursos necesarios para desarrollar su trabajo, con lo que conseguimos por un lado optimizar el tiempo real de trabajo (ya que sólo podrá acceder a la información precisa para sus funciones) y por otro, un uso racional de lo recursos. Como consecuencia de la adecuación de los procedimientos y sistemas en protección de datos, se pueden descubrir procesos innecesarios, redundantes, o ineficientes que pueden mejorarse sustancialmente con muy poco esfuerzo.

Proteger la información adoptando medidas de seguridad, debe seguirse de una mayor educación, cultura y prevención, que son los lineamientos más avanzados en materia de seguridad, estos son controles regulares que se realizan al personal de la empresa, para ver que tipo de actos cometen y si es que estos podrían traer consecuencias desfavorables para la seguridad.

La libertad de expresión, el honor, la intimidad, la privacidad y la protección de datos personales, como derecho autónomo, e independiente, deben estar equilibrados con el concepto de seguridad, tanto en materia  empresarial como pública.

La seguridad de los datos personales implica un delicado balance de distintas cuestiones, tales como el nivel de riesgo, la cantidad de datos protegidos por persona, el número de personas cuyos datos personales están siendo tratados, los posibles daños o amenazas, costos financieros y de eficiencia de las medidas de seguridad implementadas para reducir el riesgo y las que se relacionen con las características específicas de la industria de que se trate, tal y como lo mencionaba Daniel Solove.

La integración económica y social resultante del establecimiento y funcionamiento de un mercado globalizado, ha implicado un desarrollo notable de los flujos transfronterizos de datos personales entre distintos agentes públicos y privados establecidos en diferentes países. Este flujo de datos se ha visto favorecido por factores como el avance de las tecnologías de la información y, en particular, el desarrollo de Internet, que facilitan considerablemente el tratamiento y el intercambio de información, y que permiten compartir recursos tecnológicos, centralizar determinadas actividades y procesos, y abaratar costes en la prestación de servicios por la propia empresa fuera del país en el que se encuentra establecida. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2007-1136 du 25 juillet 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel des ressortissants étrangers qui, ayant été contrôlés à l'occasion du franchissement de la frontière, n

Décret nº 2007-1136 du 25 juillet 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel des ressortissants étrangers qui, ayant été contrôlés à l'occasion du franchissement de la frontière, ne remplissent pas les conditions d'entrée requises et modifiant la partie réglementaire du code de l'entrée et du séjour des étrangers et du droit d'asile.

Le Premier ministre,

Sur le rapport du ministre de l'immigration, de l'intégration, de l'identité nationale et du codéveloppement,

Vu la convention d'application de l'accord de Schengen du 14 juin 1985 entre les gouvernements des Etats de l'union économique Benelux, de la République fédérale d'Allemagne et de la République française relatif à la suppression graduelle des contrôles aux frontières communes ;

Vu le règlement (CE) nº 562/2006 du Parlement européen et du Conseil du 15 mars 2006 établissant un code communautaire relatif au régime de franchissement des frontières par les personnes (code frontières Schengen), notamment son article 5 ;

Vu le code de l'entrée et du séjour des étrangers et du droit d'asile, notamment ses articles L. 211-1 et L. 611-3 à L. 611-5 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu la loi nº 2006-64 du 23 janvier 2006 relative à la lutte contre le terrorisme et portant dispositions diverses relatives à la sécurité et aux contrôles frontaliers, notamment ses articles 9, 32 et 33 ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978, modifié par le décret nº 2007-451 du 25 mars 2007 ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 18 janvier 2007 ;

Le Conseil d'Etat (section de l'intérieur) entendu,

Décrète :

Article 1. Le chapitre unique du titre Ier du livre VI de la partie réglementaire du code de l'entrée et du séjour des étrangers et du droit d'asile est ainsi modifié :

1° La section 3 devient la section 4 ;

2° Les articles R. 611-18 et R. 611-19 deviennent respectivement les articles R. 611-25 et R. 611-26 ;

3° Après la section 2, il est inséré une section 3 ainsi rédigée :

” Section 3. Traitement automatisé de données à caractère personnel des ressortissants étrangers qui, ayant été contrôlés à l'occasion du franchissement de la frontière, ne remplissent pas les conditions d'entrée requises

” Art. R. 611-18. – Il est créé, à titre expérimental, pour une durée de deux ans à compter de la date de publication du décret nº 2007-1136 du 25 juillet 2007, un traitement automatisé de données à caractère personnel pris pour l'application des articles L. 611-3 à L. 611-5, relevant du ministère chargé de l'immigration.

” La finalité de ce traitement est de lutter contre l'entrée et le séjour irréguliers en France des étrangers non ressortissants d'un Etat membre de l'Union européenne, d'un autre Etat partie à l'accord sur l'Espace économique européen ou de la Confédération suisse, en facilitant l'identification des étrangers qui, lors de leur contrôle à l'occasion du franchissement de la frontière à l'aéroport Roissy – Charles-de-Gaulle, en provenance d'un pays tiers aux Etats parties à la convention signée à Schengen le 19 juin 1990, ne remplissent pas les conditions prévues à l'article 5 du règlement (CE) nº 562/2006 du Parlement européen et du Conseil du 15 mars 2006 établissant un code communautaire relatif au régime de franchissement des frontières par les personnes (code frontières Schengen) ou à l'article L. 211-1.

” Il est procédé à son évaluation.

” Art. R. 611-19. – Les données à caractère personnel enregistrées dans le traitement automatisé prévu à l'article R. 611-18 sont :

” 1° L'identité de l'étranger : nom, nom marital, alias ou surnom, prénom(s), date et lieu de naissance, sexe, nationalité, lieu de résidence, complétée par l'identité des mineurs dont il est accompagné ;

” 2° Le titre de voyage : type de document de voyage, Etat ou organisme émetteur du document de voyage, numéro perforé ou imprimé sur le document de voyage ;

” 3° Les images numérisées de la photographie et des empreintes digitales des dix doigts ;

” 4° L'image numérisée de la page du document d'identité ou de voyage supportant la photographie du titulaire ;

” 5° Les données relatives au transport : titre de transport, provenance, compagnie ayant acheminé l'étranger, date et numéro de vol ;

” 6° Le motif du refus d'entrée sur le territoire ;

” 7° La suite réservée à la procédure de non-admission.

” Le traitement ne comporte pas de dispositif de reconnaissance faciale à partir de l'image numérisée de la photographie.

” Art. R. 611-20. – La durée de conservation des données à caractère personnel mentionnées à l'article R. 611-19 est de cinq ans à compter de leur inscription, sous réserve de l'engagement de la procédure de création du traitement automatisé prévu à l'article L. 611-3 ;

” Sont par ailleurs conservées pendant un délai de 32 jours les informations énumérées à l'annexe 6-6 pour les besoins exclusifs des procédures administratives ou juridictionnelles de refus d'entrée sur le territoire et, le cas échéant, de maintien en zone d'attente des ressortissants étrangers mentionnés à l'article R. 611-18. Passé ce délai de 32 jours, ces informations sont effacées.

” Art. R. 611-21. – I. – Les destinataires des données à caractère personnel mentionnées à l'article R. 611-19 sont :

” 1° Les agents de la police aux frontières, individuellement désignés et spécialement habilités par le directeur central de la police aux frontières ;

” 2° A l'exclusion des données biométriques, les agents chargés de l'application de la réglementation relative aux étrangers à la direction des libertés publiques et des affaires juridiques, individuellement désignés et spécialement habilités par le directeur des libertés publiques et des affaires juridiques.

” II. – Peuvent également accéder aux données mentionnées au I, dans les conditions fixées aux articles 9 et 33 de la loi du 23 janvier 2006 relative à la lutte contre le terrorisme et portant dispositions diverses relatives à la sécurité et aux contrôles frontaliers :

” 1° Les agents des services de la direction générale de la police nationale et de la direction générale de la gendarmerie nationale chargés des missions de prévention et de répression des actes de terrorisme, individuellement désignés et spécialement habilités respectivement par le directeur général de la police nationale et le directeur général de la gendarmerie nationale ;

” 2° Les agents des services de renseignement du ministère de la défense, chargés des missions de prévention des actes de terrorisme, individuellement désignés et spécialement habilités par le directeur général de la sécurité extérieure, le directeur de la protection et de la sécurité de la défense ou le directeur du renseignement militaire.

” III. – Les dispositions du II sont applicables jusqu'au 31 décembre 2008.

” IV. – Les destinataires des informations mentionnées à l'annexe 6-6 sont les agents mentionnés au I.

” Art. R. 611-22. – Le traitement automatisé prévu à l'article R. 611-18 ne peut faire l'objet d'aucune interconnexion, rapprochement ou mise en relation avec un autre traitement automatisé de données à caractère personnel.

” Art. R. 611-23. – Le droit d'accès et de rectification prévu par les articles 39 et 40 de la loi du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés s'exerce auprès du ministère de l'intérieur (direction de la police aux frontières des aéroports Roissy-Charles-de-Gaulle et Le Bourget).

” Art. R. 611-24. – Le droit d'opposition prévu par l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 précitée ne s'applique pas au présent traitement. “

Article 2. Il est créé une annexe 6-6 au code de l'entrée et du séjour des étrangers et du droit d'asile ainsi rédigée :

” A N N E X E 6-6 mentionnée à l'article R. 611-20. LISTE DES INFORMATIONS ENREGISTRÉES PENDANT UN DÉLAI DE 32 JOURS POUR LES BESOINS EXCLUSIFS DES PROCÉDURES ADMINISTRATIVES OU JURIDICTIONNELLES DE REFUS D'ENTRÉE SUR LE TERRITOIRE ET, LE CAS ÉCHÉANT, DE MAINTIEN EN ZONE D'ATTENTE

” 1° L'identité de l'étranger : état civil, langue parlée, situation familiale, domicile, profession ;

” 2° Désignation de l'administrateur ad hoc : nom, prénom ;

” 3° Désignation de l'interprète : nom, prénom, langue parlée, société ;

” 4° L'identité du rédacteur du procès-verbal : matricule, nom et prénom, grade, qualité, affectation ;

” 5° Les réquisitions en cours de procédure ;

” 6° Le résultat des examens médicaux relatifs à la compatibilité du maintien en zone d'attente ou à la détermination de l'âge de l'étranger ;

” 7° Le(s) visa(s) : type de visa, numéro, date de délivrance, lieu de délivrance, date de validité, consulat de délivrance, nombre d'entrées, durée de séjour, nom apposé, prénom apposé ;

” 8° Nature des documents falsifiés, contrefaits ou usurpés ;

” 9° Informations relatives à l'amende infligée aux transporteurs en application des articles L. 625-1 et suivants ;

” 10° Informations relatives aux actes de procédures relatifs au refus d'entrée sur le territoire et au maintien en zone d'attente ;

” 11° La demande d'admission au titre de l'asile présentée à la frontière et la décision prise à l'égard de cette demande par le ministre de l'intérieur. “

Article 3. La ministre de l'intérieur, de l'outre-mer et des collectivités territoriales, le ministre de l'immigration, de l'intégration, de l'identité nationale et du codéveloppement et le ministre de la défense sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 25 juillet 2007.

Par le Premier ministre : François Fillon

Le ministre de l'immigration, de l'intégration, de l'identité nationale et du codéveloppement, Brice Hortefeux

La ministre de l'intérieur, de l'outre-mer et des collectivités territoriales, Michèle Alliot-Marie

Le ministre de la défense, Hervé Morin

 

01Ene/14

Décret n° 2011-577 du 26 mai 2011 relatif à la réutilisation des informations publiques détenues par l'Etat et ses établissements publics administratifs

Le Premier ministre,

Vu la loi nº 78-753 du 17 juillet 1978 modifiée portant diverses mesures d'amélioration des relations entre l'administration et le public et diverses dispositions d'ordre administratif, social et fiscal, notamment le chapitre II de son titre Ier ;

Vu la loi nº 2009-431 du 20 avril 2009 modifiée de finances rectificative pour 2009, notamment son article 4 ;

Vu le décret nº 2005-1755 du 30 décembre 2005 relatif à la liberté d'accès aux documents administratifs et à la réutilisation des informations publiques, pris pour l'application de la loi nº 78-753 du 17 juillet 1978, notamment ses titres III et VI ;

Vu le décret nº 2009-151 du 10 février 2009 relatif à la rémunération de certains services rendus par l'Etat consistant en une valorisation de son patrimoine immatériel ;

Le Conseil d'Etat (section de l'administration) entendu,

Décrète :

Article 1 

Le décret du 30 décembre 2005 susvisé est ainsi modifié : 

1° A l'article 38, il est ajouté deux alinéas ainsi rédigés : 

” Lorsqu'il est envisagé, notamment dans les conditions prévues par l'article 3 du décret nº 2009-151 du 10 février 2009 relatif à la rémunération de certains services rendus par l'Etat consistant en une valorisation de son patrimoine immatériel, de soumettre au paiement d'une redevance la réutilisation d'informations publiques contenues dans des documents produits ou reçus par l'Etat, la liste de ces informations ou catégories d'informations est préalablement fixée par décret après avis du conseil d'orientation de l'édition publique et de l'information administrative. La même procédure est applicable aux établissements publics de l'Etat à caractère administratif. ” Sans préjudice de la publication du répertoire mentionné à l'article 36, la liste mentionnée à l'alinéa précédent est rendue publique sur un site internet créé sous l'autorité du Premier ministre, avec l'indication, soit de la personne responsable des questions relatives à la réutilisation des informations publiques mentionnée au titre IV, soit, pour les établissements publics qui ne sont pas tenus de désigner un tel responsable, du service compétent pour recevoir les demandes de licence ” ; 

2° Après l'article 48 du même décret, il est inséré au titre VI un article 48-1 ainsi rédigé : 

” Art. 48-1.-Les redevances instituées au bénéfice de l'Etat ou de l'un de ses établissements publics à caractère administratif avant le 1er juillet 2011 demeurent soumises au régime en vigueur avant cette date sous réserve que les informations ou catégories d'informations concernées soient inscrites, dans un délai maximal d'un an à compter de cette date, sur une liste publiée sur le site internet prévu au quatrième alinéa de l'article 38. 

” Le responsable du site internet procède à l'inscription des informations ou catégories d'informations mentionnées à l'alinéa précédent sur simple demande de l'autorité compétente pour délivrer les licences de réutilisation.

” A défaut d'inscription des informations concernées sur la liste mentionnée au premier alinéa ou à défaut de publication de cette liste, avant le 1er juillet 2012, les redevances instituées deviennent caduques et les titulaires de licences peuvent réutiliser les informations en cause gratuitement. “

Article 2 

Le présent décret sera publié au Journal officiel de la République française et entrera en vigueur le 1er juillet 2011.


Fait le 26 mai 2011.


François Fillon
 


 

01Ene/14

Dictamen 6/2007, WP 139, de 21 de septiembre de 2007, sobre cuestiones de protección de datos relacionadas con el Sistema de Cooperación para la Protección de los Consumidores (SCPC).

EL GRUPO DE TRABAJO SOBRE PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS EN LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

creado con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24de octubre de 1995,

Visto el artículo 29, el artículo 30, apartado 1, letra c), y el artículo 30, apartado 3, de la Directiva mencionada,

Visto su Reglamento interno y, en particular, sus artículos 12 y 14,

 

HA ADOPTADO EL PRESENTE DICTAMEN:

 

1.- INTRODUCCIÓN

El presente dictamen del Grupo de Trabajo sobre protección de datos del artículo 29 (en lo sucesivo “el Grupo de Trabajo”) se refiere a las cuestiones de protección de datos relacionadas con el sistema de cooperación para la protección de los consumidores (en lo sucesivo “el SCPC”), que es la base de datos electrónica gestionada por la Comisión Europea para el intercambio de información entre las autoridades responsables de la protección de los consumidores en los Estados miembros y la Comisión, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (CE) nº 2006/2004 sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores (en lo sucesivo Reglamento CPC).

El presente dictamen responde a una carta de 30 de marzo de 2007 del Jefe de la Unidad B-5 “Aplicación de la legislación y recurso para los consumidores” de la Dirección General de Sanidad y Protección de los Consumidores de la Comisión Europea (en lo sucesivo “DG SANCO”), dirigida a la Secretaría del Grupo de Trabajo solicitando su dictamen.

El Grupo de Trabajo acoge con satisfacción la consulta, pero lamenta que la misma se le solicite después de la adopción del Reglamento CPC y de la Decisión 2007/76/CE de la Comisión de 22 de diciembre de 2006 (en lo sucesivo Decisión de aplicación del Reglamento CPC), y después de que el SCPC se haya creado, esté plenamente operativo y haya comenzado a funcionar. Si se le hubiera consultado antes, el Grupo de Trabajo habría podido proponer sus ideas en una fase en la que habría sido más fácil tener en cuenta susrecomendaciones.

Dicho esto, en general, el Grupo de Trabajo acoge con satisfacción el establecimiento de un sistema electrónico para el intercambio de información. En efecto, tal sistema modernizado puede no sólo aumentar la eficacia de la cooperación, sino que también, desde el punto de vista de la protección de datos, puede contribuir a garantizar la conformidad con las legislaciones vigentes en este ámbito, fijando un marco que defina claramente la información que puede intercambiarse, con quién y en qué condiciones.

Sin embargo, la creación de esta base de datos centralizada implica también algunos riesgos.

El principal riesgo consiste en el hecho de que pueda intercambiarse aún más información y de forma más amplia de lo que es estrictamente necesario para una cooperación eficaz, y que los datos, algunos de los cuales pueden estar desfasados o ser inexactos, podrían permanecer en la base de datos más tiempo del necesario. La seguridad de una base de datos accesible a 27 Estados miembros representa también una cuestión delicada, puesto que la seguridad de todo el sistema depende del nivel de seguridad que pueda garantizar el eslabón más débil de la red.

El presente documento tiene por objeto identificar las principales preocupaciones en materia de protección de datos que podrían suscitar la creación y el funcionamiento del SCPC, y recomendar soluciones capaces de reducir estas preocupaciones.

El documento va dirigido tanto a la Comisión como a las autoridades competentes de los Estados miembros, en su calidad de responsables del tratamiento en el marco del SCPC, tal como se explicará más abajo. Además, las recomendaciones que se formulan en el documento deberían también servir de base para las futuras decisiones del “Comité regulador” compuesto por representantes de los Estados miembros, constituido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento CPC, con la misión de asistir a la Comisión en la aplicación del Reglamento CPC. Por último, el presente documento va dirigido también a los legisladores de los Estados miembros, a los que el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento CPC obliga a adoptar “las medidas legislativas necesarias para restringir los derechos y las obligaciones previstos en los artículos 10, 11 y 12 de la Directiva 95/46/CE en la medida que se requiera para salvaguardar los intereses contemplados en las letras d) y f) del apartado 1 del artículo 13 de dicha Directiva.”

PARTE A.- DESCRIPCIÓN DEL SISTEMA

 

2.- OBLIGACIONES DE ASISTENCIA MUTUA PREVISTAS POR EL REGLAMENTO CPC

2.1.- Objeto del Reglamento CPC: la cooperación entre las autoridades responsables de la protección de los consumidores.

El Reglamento CPC se adoptó con el fin de mejorar la aplicación de la legislación que protege a los consumidores en el mercado interior. Este Reglamento crea, a escala de la Unión Europea, una red de autoridades nacionales encargadas de garantizar esta aplicación. Fija el marco y las condiciones generales de la cooperación entre los Estados miembros. En este nuevo sistema, cada autoridad podrá pedir la asistencia de las otras autoridades pertenecientes a la red para investigar posibles infracciones de la legislación de protección de los consumidores y para actuar con vistas a poner fin a prácticas comerciales engañosas destinadas a los consumidores que viven en otros países de la Unión Europea.

2.2.- Ámbito de aplicación del Reglamento CPC: las infracciones intracomunitarias de directivas y reglamentos específicos.

El ámbito de aplicación del Reglamento CPC se limita a las “infracciones intracomunitarias” de las directivas y reglamentos enumerados en el anexo del Reglamento CPC. Esta lista, que podrá actualizarse en caso necesario, contiene actualmente 15 directivas y reglamentos, incluidas las directivas relativas a la publicidad engañosa, la venta a distancia, el crédito al consumo, la radiodifusión televisiva, los viajes combinados, las cláusulas abusivas en los contratos, la multipropiedad, el comercio electrónico y otros ámbitos. Para estar reguladas por el Reglamento CPC, las “infracciones intracomunitarias” i) deben tener carácter “transfronterizo”, y ii) deben perjudicar “los intereses colectivos de los consumidores”.

2.3.- Asistencia mutua en virtud del Reglamento CPC: investigación, ejecución y alertas.

Los capítulos II y III del Reglamento CPC obligan a las autoridades competentes de los Estados miembros a prestarse mutuamente asistencia en materia de investigación y ejecución.

Además, deben también informar a los otros Estados miembros y a la Comisión en caso de sospecha o confirmación de una infracción intracomunitaria. Por último, tienen la obligación específica de coordinar sus actividades cuando los consumidores de más de dos Estados miembros se vean afectados por una infracción.

3.- FINALIDAD, BASE JURÍDICA Y CREACIÓN DEL SCPC

 

3.1.- Finalidad del SCPC: una base de datos para intercambiar información relacionada con la asistencia mutua.

El SCPC es una base de datos electrónica gestionada por la Comisión Europea, concebida para ofrecer un sistema estructurado de intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros, con el fin de cumplir su obligación de asistencia mutua prevista por el Reglamento CPC.

3.2.- Esquema de las operaciones de tratamiento en el marco del SCPC.

Los usuarios del sistema son la Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros. Además, se designa una “oficina de enlace única” en cada Estado miembro para garantizar la coordinación (véase el punto 5.3 infra).

Las autoridades competentes introducen los datos en el sistema. Por ejemplo, una autoridad competente puede enviar una solicitud de información o ejecución a otra autoridad competente. Puede también enviar una alerta a determinados Estados miembros y a la Comisión. Esta información se almacena en la base de datos y puede ser recuperada por otros usuarios destinatarios de la comunicación, por ejemplo la autoridad a la que se haya solicitado que lleve a cabo una medida de ejecución, o por la Comisión. Ésta realiza las supresiones de datos a petición de las autoridades de los Estados miembros, que deben informarla cuando los casos se cierran o cuando las alertas resultan infundadas. En caso de infracción confirmada que dé lugar a una medida de ejecución, los datos se conservan durante cinco años tras la notificación de la medida. Las normas sobre la conservación y la supresión de los datos se describen y examinan con más detalle en los puntos 6 y 11 infra.

3.3.- Base jurídica del SCPC.

La base jurídica del SCPC se encuentra en el artículo 10 del Reglamento CPC, que dispone que “la Comisión mantendrá actualizada una base de datos electrónica en la que registrará y tratará la información recibida con arreglo a los artículos 7, 8 y 9″ de dicho Reglamento. Además, el apartado 3 del artículo 12 prevé que “las solicitudes de asistencia y toda comunicación de información se presentarán por escrito en un formulario tipo y se comunicarán por vía electrónica mediante la base de datos establecida en el artículo 10″.

La lectura conjunta de estos artículos pone de manifiesto que las solicitudes de asistencia mutua, las alertas y las comunicaciones realizadas en virtud de los capítulos II y III del Reglamento CPC deben canalizarse a través del SCPC (1).

Además, la Decisión de aplicación del Reglamento CPC prevé que los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a través del foro de debate que se pondrá a su disposición en la base de datos, de todas las competencias adicionales en materia de investigación y aplicación que se atribuyan a las autoridades competentes y que no sean las establecidas en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento CPC.

 

3.4.- Decisión de aplicación del Reglamento CPC.

Las disposiciones del Reglamento CPC aplicables al SCPC entraron en vigor el 29 de diciembre de 2006. Poco antes de esta fecha, la Comisión, asistida por un Comité regulador compuesto por representantes de los Estados miembros, adoptó una decisión de aplicación.

Esta Decisión determina los campos de datos que deben incluirse en la base de datos, así como el contenido mínimo de las solicitudes, de las respuestas y de las alertas. Prevé también los plazos de algunas etapas de los procedimientos de asistencia mutua y otras medidas de aplicación.

3.5.- Creación del SCPC.

La concepción del sistema sigue las disposiciones fijadas por el Reglamento CPC y por su Decisión de aplicación. Estas dos fuentes precisan las principales características y enumeran algunos aspectos de la base de datos. Sin embargo, no proporcionan un conjunto completo de directrices para su concepción, su gestión, su funcionamiento y su utilización. La Comisión concibió el SCPC tal como existe actualmente, en concertación con los Estados miembros y con un grupo de usuarios clave que representaban a las autoridades competentes en distintos Estados miembros.

Desde el punto de vista técnico, la Comisión construyó el sistema y es el operador. Los datos se albergan en servidores de la Comisión, y son sus técnicos quienes administran el sistema y garantizan su seguridad. Además, la Comisión también puede introducir modificaciones en el diseño del sistema, en caso necesario.

El SCPC ya está instalado y en funcionamiento, pero algunas características previstas por la Decisión de aplicación del Reglamento CPC están bloqueadas: en particular, los campos de datos que se refieren a los directores de empresa no se pueden utilizar actualmente, a la espera de que se clarifiquen los aspectos relacionados con el respeto de la protección de datos.

4.- FLUJO DE DATOS EN EL MARCO DEL SCPC

El Reglamento CPC y la Decisión de aplicación, conjuntamente, establecen de forma detallada las categorías de información que pueden o deben intercambiarse a través del SCPC.

4.1.- Disposiciones generales y confidencialidad.

En general, la Decisión de aplicación del Reglamento CPC prevé que la autoridad competente que lanza una solicitud de asistencia mutua o una alerta debe proporcionar toda la información de que disponga y que pueda ser útil a otras autoridades competentes con el fin de responder a la solicitud de una manera eficaz o de garantizar un seguimiento adecuado de la alerta.

En el momento de responder a la solicitud de información, la autoridad requerida debe a su vez proporcionar toda la información mencionada por la autoridad requirente que sea necesaria para establecer si ha tenido lugar una infracción intracomunitaria o si existe una sospecha razonable de que pueda tener lugar. De la misma manera, en el momento de responder a una solicitud de ejecución, la autoridad requerida debe informar a la autoridad requirente de las acciones emprendidas o previstas y de los poderes ejercidos para responder a la solicitud. En los dos casos, si una autoridad competente se niega a responder a una solicitud, debe incluir en su respuesta una motivación de la denegación.

En cualquier caso, las autoridades requirentes y requeridas deben indicar si la información proporcionada debe recibir un tratamiento confidencial (véase también el punto 5.4 infra).

4.2.- Alertas e información de retorno.

El apartado 1 del artículo 7 del Reglamento CPC dispone que “cuando una autoridad competente tenga conocimiento de que se ha producido una infracción intracomunitaria, o tenga sospechas razonables de que tal infracción pueda producirse, lo notificará a las autoridades competentes de otros Estados miembros y a la Comisión y les enviará sin demora toda la información necesaria”. Además, el apartado 2 del artículo 7 dispone que “cuando una autoridad competente adopte otras medidas de aplicación o reciba solicitudes de asistencia mutua con respecto a la infracción intracomunitaria, lo notificará a las autoridades competentes de otros Estados miembros y a la Comisión”.

En la práctica, el artículo 7 implica el intercambio de dos tipos de información:

* alertas: un mensaje de alerta enviado por una autoridad a homólogos de la red en otros Estados miembros y a la Comisión para informarles de la existencia de una infracción de la legislación sobre protección de los consumidores o de una sospecha razonable de tal infracción;

* información de retorno: cuando las autoridades competentes adoptan otras medidas de ejecución o reciben solicitudes de asistencia mutua, informan a la Comisión y a otros homólogos de la red acerca de la solicitud recibida o de la acción de ejecución que se haya emprendido.

De acuerdo con la Decisión de aplicación del Reglamento CPC, el SCPC debería contener los campos de información siguientes para las alertas:

i) tipo de infracción intracomunitaria,

ii) estado de la infracción intracomunitaria (verificada, sospechas razonables),

iii) base jurídica,

iv) breve resumen,

v) cálculo del número de consumidores que pueden ser perjudicados y de los perjuicios económicos,

vi) requisitos, en su caso, de tratamiento confidencial,

vii) documentos adjuntos (en particular los relativos a declaraciones y otras pruebas).

Además, las alertas también deben contener los datos del vendedor o el proveedor responsable o sospechoso de ser responsable de una infracción intracomunitaria, tal como se describe en el punto 4.6 infra.

4.3.- Cooperación en materia de ejecución.

El apartado 1 del artículo 8 del Reglamento CPC dispone que, “a petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará todas las medidas de aplicación necesarias para poner término o prohibir inmediatamente la infracción intracomunitaria”.

En la práctica, el intercambio de información con arreglo al artículo 8 incluye:

* solicitudes de ejecución: la solicitud de una autoridad a otra para que realice una acción destinada a hacer cesar una infracción confirmada.

Considerando las exigencias del apartado 3 del artículo 12 del Reglamento CPC, las respuestas se proporcionan también a través del SCPC, así como todas las comunicaciones a este respecto, mediante mensajes enviados a través del sistema.

La Decisión de aplicación del Reglamento CPC exige que la autoridad requirente proporcione a la autoridad requerida al menos: a) una identificación del comerciante o proveedor con respecto al cual se solicitan las medidas; b) datos relativos a la conducta o práctica en cuestión; c) la calificación jurídica de la infracción intracomunitaria con arreglo a la legislación aplicable, así como su base jurídica; y d) pruebas del perjuicio de los intereses colectivos de los consumidores, incluido, si es posible, el cálculo del número de consumidores que pueden ser perjudicados.

Esta Decisión de aplicación del Reglamento CPC prevé también que el SCPC deberá contener los siguientes campos de datos para las solicitudes de ejecución:

i) ubicación de los consumidores que puedan ser perjudicados,

ii) nombre del producto o servicio,

iii) código CCIF,

iv) base jurídica,

v) publicidad o soporte de venta utilizado,

vi) tipo de infracción intracomunitaria,

vii) estado de la infracción intracomunitaria (verificada, sospechas razonables),

viii) cálculo del número de consumidores que pueden ser perjudicados y de los perjuicios económicos,

ix) plazos de respuesta propuestos,

x) documentos adjuntos (en particular los relativos a declaraciones y otras pruebas) y requisitos, en su caso, de tratamiento confidencial,

xi) indicación de la asistencia solicitada,

xii) referencia a la alerta (si procede),

xiii) lista de las autoridades requeridas y Estados miembros afectados,

xiv) petición relativa a la participación de un funcionario competente en la investigación [artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 2006/2004].

4.4.- Coordinación de las actividades de vigilancia del mercado (2).

El apartado 1 del artículo 9 del Reglamento CPC, prevé que “las autoridades competentes coordinarán sus actividades de vigilancia del mercado y de aplicación de la legislación. Intercambiarán toda la información necesaria al efecto.” El apartado 2 del artículo 9 añade lo siguiente: “cuando una autoridad competente tenga conocimiento de una infracción intracomunitaria que perjudique los intereses de los consumidores en más de dos Estados miembros, las autoridades competentes afectadas coordinarán sus acciones de aplicación de la legislación y sus solicitudes de asistencia mutua a través de la oficina de enlace única. En particular, intentarán coordinar temporalmente sus medidas de investigación y de aplicación.” El apartado 3 del artículo 9 añade que “las autoridades competentes informarán a la Comisión por adelantado sobre las medidas de coordinación previstas en el párrafo anterior y podrán invitar a los funcionarios y otros acompañantes autorizados por la Comisión a participar en las reuniones de coordinación”.

En la práctica, el intercambio de información con arreglo el apartado 2 del artículo 9 incluye situaciones en las cuales están implicadas las autoridades competentes de al menos tres países.

En este caso, puede intercambiarse información con el fin de detectar si ha tenido lugar una infracción. También se informa a la Comisión, que podrá, si las autoridades competentes se lo piden, participar en las investigaciones.

4.5.- Intercambio de información previa solicitud.

El apartado 1 del artículo 6 del Reglamento CPC dispone que, “a petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida […] facilitará sin demora toda la información pertinente solicitada para establecer si se ha producido una infracción intracomunitaria o para establecer si hay sospechas razonables de que pueda producirse”. El apartado 2 del artículo 6, prevé por otro lado que “la autoridad requerida realizará, si fuera necesario con la asistencia de otras autoridades públicas, las investigaciones apropiadas o adoptará cualquier otra medida necesaria o apropiada […] para reunir la información solicitada”.

El artículo 10 no hace expresamente referencia al artículo 6, sino que impone que determinados intercambios de información deberán realizarse exclusivamente a través del SCPC. No obstante, con arreglo al apartado 3 del artículo 12, que prevé que “las solicitudes de asistencia y toda comunicación de información se presentarán por escrito en un formulario tipo y se comunicarán por vía electrónica mediante la base de datos establecida en el artículo 10″, todo intercambio de información con arreglo al artículo 6 deberá también efectuarse utilizando el SCPC.

En la práctica, el intercambio de información con arreglo al artículo 6 incluye:

* solicitudes de información: solicitud de una autoridad a otra para que le proporcione información útil que permita establecer si se ha producido una infracción de la legislación sobre protección de los consumidores o si hay sospechas razonables de que tal infracción pueda producirse.

Considerando las exigencias del apartado 3 del artículo 12 del Reglamento CPC, las respuestas se proporcionan también a través del SCPC, así como todas las comunicaciones a este respecto, mediante mensajes enviados a través del sistema.

La Decisión de aplicación del Reglamento CPC exige que la autoridad requirente deberá al menos: a) informar a la autoridad requerida de la naturaleza de la supuesta infracción comunitaria y de su base jurídica; b) aportar elementos suficientes para identificar la conducta o la práctica objeto de investigación; y c) especificar la información solicitada.

Esta Decisión prevé también los campos de datos que deberá contener el SCPC por lo que se refiere a las solicitudes de información. Son idénticos a los mencionados respecto de las solicitudes de ejecución en el punto 4.3 supra.

4.6.- Datos del comerciante o proveedor responsable de una infracción intracomunitaria efectiva o supuesta.

La Decisión de aplicación del Reglamento CPC dispone que el SCPC deberá incluir los campos de datos siguientes por lo que se refiere al vendedor o proveedor responsable o sospechoso de la infracción:

i) nombre,

ii) otros nombres comerciales,

iii) nombre de la sociedad matriz, en su caso,

iv) tipo de actividad empresarial,

v) domicilio(s) postal(es),

vi) dirección de correo electrónico,

vii) número de teléfono,

viii) número de fax,

ix) sitio web,

x) dirección IP,

xi) nombre o nombres del director o directores de la empresa, en su caso.

 

4.7.- Foro de debate.

Tal como se indica en el punto 3.3 supra, el SCPC incluye también un “foro de debate”. Este foro se crea de conformidad con la Decisión de aplicación del Reglamento CPC con el único fin de intercambiar información relativa a los poderes de ejecución suplementarios que las autoridades competentes puedan haber recibido. El foro, como su nombre indica, es un foro de debate estructurado y la Decisión no impone ningún campo de datos obligatorio.

4.8.- Tratamiento de datos relativos al personal.

La Comisión trata también una cantidad limitada de datos personales (nombres, datos de contacto, lenguas habladas) relativos al personal que trabaja para las autoridades competentes y para las oficinas de enlace de los Estados miembros. Las operaciones de tratamiento de estos datos constituyen sin embargo un aspecto marginal del SCPC. Además, estas operaciones de tratamiento son inherentes a la gestión de todas las bases de datos con múltiples usuarios. Por esta razón no se profundizará en ellas en el presente documento.

5.- ACCESO A LOS DATOS EN EL SCPC

 

5.1.- Acceso de la Comisión a los datos

 

Acceso de la Comisión a los datos en virtud del Reglamento CPC.

Tal como se ha descrito en el punto 4 supra, en virtud del Reglamento CPC, la Comisión debería tener acceso a lo siguiente:

* alertas (artículo 7, apartado 1),

* información de retorno (artículo 7, apartado 2; artículo 8, apartado 6; y artículo 10 apartado 2),

* en determinados casos, también a otra información vinculada al caso en cuestión (artículo 8, apartado 5; artículo 9, apartado 3; y artículo 15, apartado 5 (3).

No obstante, según el Reglamento CPC, la Comisión no debe recibir:

* las solicitudes de información contempladas en el artículo 6,

* las solicitudes de ejecución contempladas en el artículo 8.

Estas solicitudes de asistencia mutua van dirigidas solamente a las autoridades competentes de los Estados miembros.

Acceso de la Comisión a los datos en virtud del documento de debate de la Comisión.

De acuerdo con la descripción del documento de debate, los funcionarios de la Comisión responsables del seguimiento de la aplicación de uno o varios actos legislativos previstos por el Reglamento CPC, y solamente para los asuntos correspondientes al ámbito de esos actos, recibirán acceso únicamente de lectura para consultar la información relativa a la ejecución de las acciones con arreglo al artículo 8, apartado 6, del Reglamento CPC. El documento de debate de la Comisión no menciona la información de retorno por lo que se refiere a las solicitudes de información o a las alertas (artículo 7, apartado 2, y artículo 10, apartado 2), aunque probablemente estos flujos de información también figuran en la base de datos.

El documento de debate de la Comisión menciona también que los funcionarios de la Comisión que trabajan en la unidad responsable de la aplicación del Reglamento CPC tendrán acceso a toda la demás información contenida en la base de datos. Actualmente sólo utilizan estos datos para realizar el seguimiento de la aplicación del Reglamento CPC, en particular para extraer datos con fines estadísticos. A primera vista, eso deja suponer que, contrariamente a las disposiciones del Reglamento CPC, estos funcionarios de la Comisión disponen de un acceso ilimitado al SCPC, incluso a las solicitudes de información y a las solicitudes de ejecución intercambiadas entre las autoridades competentes de los Estados miembros y a todos los datos registrados como confidenciales (véase el punto 5.4 infra). La información suplementaria proporcionada por la DG SANCO durante la preparación del presente dictamen confirmó sin embargo que no es el caso. La DG SANCO confirmó expresamente que ningún funcionario de la Comisión tiene acceso a las solicitudes de información o a las solicitudes de ejecución intercambiadas entre las autoridades competentes de los Estados miembros, y que el acceso de la Comisión a los datos registrados como confidenciales está limitado, tal como se indica en el punto 5.4 infra.

Por último, según el documento de debate, los funcionarios de la Comisión pueden también participar en investigaciones coordinadas o en acciones de ejecución con arreglo al artículo 9, apartado 3 del Reglamento CPC. Estos funcionarios gozan de un acceso total a la información relacionada con los casos en cuestión.

5.2.- Acceso de las autoridades competentes a los datos.

Cuando las autoridades competentes introducen información en el sistema en forma de alertas, solicitudes de información o solicitudes de ejecución, les corresponde a ellas decidir a qué otras autoridades competentes conceden acceso a esta información. Por ejemplo, las autoridades competentes belgas pueden enviar únicamente a Francia y Luxemburgo una alerta pertinente para estos tres países, pero no para los otros Estados miembros. Lo mismo sucede con la información de retorno y las otras comunicaciones efectuadas a través de la base de datos.

5.3.- Acceso a los datos por parte de las oficinas de enlace únicas.

De acuerdo con el Reglamento CPC, las solicitudes de asistencia mutua (tanto las solicitudes de información como las solicitudes de ejecución) se envían a través de las oficinas de enlace únicas de las autoridades solicitante y requerida de los Estados miembros. La información transmitida a raíz de la solicitud se comunicará directamente a la autoridad solicitante y simultáneamente a las oficinas de enlace únicas pertinentes de las autoridades solicitante y requerida. Si la cooperación implica a más de dos Estados miembros, estas oficinas desempeñarán un papel suplementario de coordinación. En todos estos casos, las oficinas de enlace únicas pueden tener acceso a datos personales, siempre que estén incluidos en las solicitudes de asistencia mutua y en las correspondientes respuestas. Sin embargo, estas oficinas no tienen acceso a la información registrada como confidencial (véase el punto 5.4).

Además, hay que tener en cuenta que numerosas oficinas de enlace únicas pueden ejercer dos funciones: por una parte, ejercen sus funciones de coordinación como oficinas de enlace únicas y, por otra parte, actúan también como autoridades competentes por lo que se refiere a determinadas infracciones de la protección de los consumidores. En esta última calidad, tienen acceso a los datos de la misma manera que cualquier otra autoridad competente.

5.4.- Información registrada como confidencial.

El apartado 3 del artículo 13 del Reglamento CPC dispone que la información almacenada en el SCPC y cuya difusión pudiera poner en peligro: i) la protección de la intimidad e integridad de la persona, ii) los intereses comerciales de una persona física o jurídica, iii) procedimientos judiciales y asesoría jurídica, o iv) la finalidad de inspecciones o investigaciones, será confidencial, a no ser que su difusión resulte necesaria para que se lleve a cabo la cesación o la prohibición de una infracción intracomunitaria y la autoridad que comunica la información esté de acuerdo con que se difunda.

La Decisión de aplicación del Reglamento CPC, según lo descrito en el punto 4, exige que las autoridades que introducen información o solicitudes de ejecución o alertas indiquen si la información debe tratarse de forma confidencial. Del mismo modo, al proporcionar información, la autoridad requerida también debe indicar si esta información debe tratarse confidencialmente. La Decisión de aplicación del Reglamento CPC exige también que el SCPC incluya campos de datos específicos para indicar que los datos intercambiados deben recibir un tratamiento confidencial. Según el documento de debate de la Comisión, una autoridad competente puede desear registrar una información como confidencial, por ejemplo cuando adjunta un documento a su mensaje y este documento adjunto contiene información confidencial.

Al igual que entre la Comisión, las autoridades competentes y las oficinas de enlace únicas, la Decisión de aplicación del Reglamento CPC dispone que el hecho de registrar datos como confidenciales” implica también que las oficinas de enlace únicas no tendrán acceso a estos datos. Durante la preparación del presente dictamen, la DG SANCO precisó claramente que su intención es limitar de igual modo el acceso de la Comisión a la información registrada como confidencial (4).

Además, según el documento de debate de la Comisión, en algunos casos algunos documentos tampoco pueden revelarse a “organismos con intereses legítimos en la cesación o la prohibición de infracciones intracomunitarias”, designados sobre la base de las disposiciones del Reglamento CPC con el fin de asistir a las autoridades competentes en las cuestiones de ejecución. De acuerdo con la Decisión de aplicación del Reglamento CPC, la revelación de información a estos organismos debería someterse a la aprobación previa de la autoridad solicitante, precisando la naturaleza y los detalles de la información que puede revelarse a este organismo.

El tratamiento confidencial no impide sin embargo que las autoridades competentes puedan compartir datos confidenciales o que estos datos puedan transferirse a tribunales o a otras autoridades públicas. De momento, el texto del Reglamento CPC y la Decisión de aplicación tampoco limitan el acceso de la Comisión a estos datos.

6.- PERIODOS DE CONSERVACIÓN EN VIRTUD DEL REGLAMENTO CPC Y DE LA DECISIÓN DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO CPC

6.1.- Retirada de las alertas.

El apartado 2 del artículo 10 del Reglamento CPC dispone que “cuando una autoridad competente establezca que una notificación de una infracción intracomunitaria comunicada conforme al artículo 7 se ha revelado ulteriormente infundada, retirará la notificación y la Comisión sin demora suprimirá la información correspondiente de la base de datos.”

En la práctica, esto significa que la autoridad competente que haya introducido una alerta con arreglo al artículo 7 deberá retirarla, y que la información debe suprimirse de la base de datos en cuanto la autoridad competente establezca que la alerta era infundada.

6.2.- Casos cerrados después de su ejecución.

Con arreglo al apartado 6 del artículo 8, “la autoridad requerida informará sin demora a la autoridad solicitante, a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión las medidas adoptadas y elefecto de éstas en la infracción intracomunitaria y también si dicha infracción ha cesado.” El apartado 2 del artículo 10, dispone a continuación que “los datos almacenados en relación con la infracción intracomunitaria se borrarán a los cinco años de la notificación”.

En la práctica, eso significa que la autoridad requerida debe notificar a la Comisión las medidas de ejecución adoptadas y que la información debe suprimirse de la base de datos cinco años después de esta notificación.

6.3.- Casos cerrados después de las solicitudes de información.

La Decisión de aplicación del Reglamento CPC dispone que la autoridad solicitante debe informar a la Comisión y suprimir la información de la base de datos a raíz de una solicitud con arreglo al artículo 6, si:

a) la información intercambiada no genera una alerta o una solicitud en virtud del artículo 8; o

b) se establece que no se ha producido ninguna infracción intracomunitaria.

En la práctica, esto significa que la autoridad solicitante debe informar a la Comisión si la solicitud de información no desemboca en una acción posterior de cooperación, como el envío de una solicitud de ejecución o de una alerta, o si se establece que no ha tenido lugar ninguna infracción del Reglamento CPC. La información debe entonces suprimirse de la base de datos.

7.- LA ARQUITECTURA DE SEGURIDAD DEL SCPC

 

7.1.- El centro de datos de la Comisión.

La Comisión proporciona la infraestructura técnica del SCPC, incluidos el apoyo técnico y el servicio de ayuda al usuario. Los datos recogidos se almacenan en servidores del centro de datos de la Dirección General de Informática, en Luxemburgo. Este servidor funciona con arreglo a las decisiones y las disposiciones de la Comisión en materia de seguridad adoptadas por la Dirección de Seguridad. Se aplica el sistema general de protección de las telecomunicaciones y de la informática de la Comisión Europea.

El SCPC está protegido por sistemas de detección de intrusiones y contra los virus, correo electrónico no deseado y otros tipos de amenazas. Está asegurado por un cortafuegos y por un servidor proxy situados y gestionados por el centro de telecomunicaciones DIGIT de la Comisión. Todas las transacciones se codifican a través del canal https. El sistema sigue las normas de protección y recuperación del centro de datos de la Comisión Europea.

7.2.- La red TESTA II.

La información no se intercambia por Internet, sino a través de la red de telecomunicaciones seguras TESTA II, que conecta los organismos e instituciones comunitarias con las autoridades nacionales. TESTA II es una red privada y cerrada. La Comisión garantiza la seguridad hasta los puntos de contacto nacionales. El acceso a esta columna vertebral de la red se efectúa a través de puntos de conexión identificados. Todo el tráfico de esta red está codificado. La migración hacia s-TESTA, actualmente en curso, aportará una mayor seguridad.

Desde los puntos de contacto nacionales hasta los usuarios, los Estados miembros respectivos son responsables de la construcción física de la conexión y de la vigilancia de su seguridad.

Cada país debe garantizar que solamente el personal autorizado pueda acceder a TESTA. La red no posee ninguna “ventana” a Internet. Sólo es accesible por los usuarios predefinidos y solamente a través de aquellos ordenadores que estén conectados físicamente a la red y estén instalados en las oficinas de las autoridades nacionales y de la Comisión.

7.3.- Acceso a los datos.

Existen diferentes perfiles de acceso al SCPC. Estos perfiles vienen determinados por los derechos de acceso a los datos almacenados en la base de datos. Las autoridades competentes comunican el nombre de sus usuarios a la Comisión. Cada autoridad competente cuenta con al menos un usuario. El acceso al SCPC sólo se concede a un grupo de usuarios bien definidos e identificables. Cada acceso es nominativo y está vinculado a una única persona. No se autorizan usuarios funcionales.

Para acceder a la aplicación, es necesario disponer de un nombre de usuario y de una contraseña. La oficina de enlace única de cada país solicita los nombres de usuario a la Comisión. Ésta crea la clave de acceso y la contraseña inicial que se transmite al usuario a través de la oficina de enlace única. El usuario debe modificar esta contraseña en su primera conexión. La nueva contraseña debe ser una contraseña segura, es decir, debe constar de al menos 8 caracteres y ser alfanumérica. Se ha previsto mejorar este sistema: a partir de finales de año, la cadena de caracteres deberá contener al menos tres tipos de caracteres de entre cuatro familias de caracteres (letras minúsculas, letras mayúsculas, cifras y caracteres especiales).

El documento de debate de la Comisión insiste en que la combinación de las medidas anteriormente mencionadas con una red privada sitúa el acceso al SCPC en un nivel de seguridad adecuado en relación a la naturaleza de los datos almacenados y transferidos a través del SCPC.

Ya es posible una mayor extensión de la seguridad a nivel nacional. Si un país decide utilizar, por ejemplo, un equipo de autenticación codificada con chip, éste puede integrarse fácilmente a nivel nacional porque los procedimientos de acceso al sistema se deciden en los Estados miembro y ellos son responsables del funcionamiento y la seguridad del sistema a partir de los puntos de contacto nacionales TESTA II.

 

PARTE B.- ANÁLISIS

 

8.- RESPONSABLES DEL TRATAMIENTO DE LOS DATOS, LEGISLACIÓN APLICABLE Y AUTORIDADES DE CONTROL

8.1.- El Reglamento CPC designa responsables del tratamiento de los datos a las autoridades competentes y a la Comisión.

El artículo 2, letra d) de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo “Directiva 95/46/CE) y el artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) n° 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo Reglamento (CE) n° 45/2001) disponen ambos que, cuando los fines y los medios del tratamiento estén determinados por un acto comunitario concreto, el responsable del tratamiento o los criterios específicos aplicables a su nombramiento podrán determinarse en tal acto comunitario.

Este es el caso del SCPC, cuyos fines y medios de tratamiento están definidos por el Reglamento CPC, cuyo artículo 10 dispone expresamente que la Comisión y las autoridades competentes actuarán como responsables del tratamiento en relación con sus responsabilidades conforme al Reglamento CPC.

En particular, el artículo 10 dispone lo siguiente: “En relación con su responsabilidad de notificar la información que se vaya a almacenar en la base de datos y el tratamiento de datos personales que ello conlleve, las autoridades competentes serán consideradas responsables del tratamiento de acuerdo con la letra d) del artículo 2 de la Directiva 95/46/CE. En relación con sus responsabilidades conforme al presente artículo, y al tratamiento de datos personales que conlleven, la Comisión será considerada responsable del tratamiento de conformidad con la letra d) del artículo 2 del Reglamento (CE) no 45/2001.”

8.2.- Las autoridades competentes como responsables del tratamiento.

Cada autoridad competente es responsable del tratamiento con respecto a sus propias actividades de tratamiento de los datos como usuario del sistema para sus propias finalidades, tal como prevé el Reglamento CPC. Deberá cumplir su propia legislación nacional en materia de protección de datos y estará sometida a la supervisión de sus propias autoridades nacionales encargadas de esta protección.

8.3.- Las oficinas de enlace únicas como responsables del tratamiento.

Como se ha visto en los puntos 5.3 y 5.4, las oficinas de enlace únicas también reciben información, excepto la información registrada como confidencial, con el fin de cumplir su función de coordinación por lo que respecta a la transmisión de la información y las solicitudes de ejecución. En este marco, deben ajustarse a su propia legislación nacional en materia de protección de datos y están sometidas a la supervisión de sus propias autoridades nacionales encargadas de esta protección.

 

8.4.- El papel sui generis de la Comisión.

El Reglamento CPC designa a la Comisión como responsable del tratamiento de los datos por lo que se refiere a sus propias tareas y responsabilidades. Habida cuenta de estas misiones y responsabilidades, que incluyen a la vez i) el funcionamiento del SCPC en beneficio de las autoridades competentes de los Estados miembros, y ii) su propia utilización del SCPC, la Comisión posee un papel sui generis, que no puede definirse fácilmente. Es importante que se reconozca la naturaleza sui generis de este papel, y que las tareas y las responsabilidades en materia de respeto de la protección de datos estén claramente distribuidas entre la Comisión y las autoridades competentes.

Las actividades de la Comisión están reguladas por el Reglamento (CE) n° 45/2001 y están sometidas al control del Supervisor Europeo de Protección de Datos (en lo sucesivo “SEPD”).

9.- BASE JURÍDICA

 

9.1.- Aplicabilidad de la Directiva 95/46/CE y del Reglamento (CE) n° 45/2001.

El SCPC se utiliza para el tratamiento de los datos de los vendedores y proveedores sospechosos de cometer infracciones a la legislación relativa a la protección de los consumidores. Estos vendedores y proveedores pueden ser sociedades, pero, más importante desde el punto de vista de la protección de datos, puede también tratarse de personas físicas. Además, la Decisión de aplicación del Reglamento CPC establece campos de datos específicos para el intercambio de información acerca de los directores de los vendedores o proveedores sospechosos. Por último, los datos personales relativos a otros individuos, por ejemplo propietarios o empleados de los vendedores o proveedores, denunciantes, agentes o testigos pueden aparecer también en los documentos adjuntos y breves resúmenes, que también se prevén específicamente en la Decisión de aplicación del Reglamento CPC. Por tanto, no cabe duda de que la utilización del SCPC implica un tratamiento de los datos personales en el sentido de lo dispuesto en el artículo 2, letra a), de la Directiva 95/46/CE y en la disposición correspondiente del Reglamento (CE) n° 45/2001.

9.2.- Base jurídica y legalidad del tratamiento.

El artículo 7, letra c) de la Directiva 95/46/CE prevé que el tratamiento de datos personales sólo podrá efectuarse si “es necesario para el cumplimiento de una obligación jurídica a la que esté sujeto el responsable del tratamiento”. El artículo 7, letra e), autoriza también el tratamiento si “es necesario para el cumplimiento de una misión de interés público o inherente al ejercicio del poder público conferido al responsable del tratamiento o a un tercero a quien se comuniquen los datos”. El artículo 5, letras a) y b), del Reglamento (CE) n° 45/2001 contiene disposiciones similares.

Artículo 7, letra c).- obligación legal de los responsables del tratamiento.

Como se ha visto en el punto 3.3, el Reglamento CPC es la base jurídica del SCPC. Impone también la obligación a todas las autoridades competentes de intercambiar los datos relativos a la asistencia mutua exclusivamente a través de la base de datos. El Reglamento CPC es directamente aplicable a las autoridades competentes de todos los Estados miembros.

Artículo 7, letra e).- realización de una tarea de interés público.

El SCPC participa en la lucha contra las infracciones transfronterizas de la legislación europea sobre protección de los consumidores, en particular facilitando la coordinación de las actividades de las distintas autoridades competentes en distintos Estados miembros. Se trata de una misión de interés público. La cuestión de la “necesidad” se aborda en el punto 10.1 infra.

Por tanto, el Grupo de Trabajo considera que el artículo 7, letras c) y e), de la Directiva 95/46/CE puede considerarse una base jurídica adecuada para el tratamiento de los datos.

10.- CALIDAD DE LOS DATOS

 

10.1.- Limitación de la finalidad, imposibilidad de utilización posterior para una finalidad incompatible.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra b), de la Directiva 95/46/CE, se dispondrá que los datos personales sean “recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no sean tratados posteriormente de manera incompatible con dichos fines”. El Reglamento (CE) n° 45/2001 contiene una disposición similar.

Limitación de la finalidad fijada por el Reglamento CPC.

El apartado 1 del artículo 13 del Reglamento CPC prevé que “la información comunicada sólo podrá utilizarse para asegurar el respeto de la legislación protectora de los intereses los consumidores”. El apartado 2 del artículo 13, añade que “las autoridades competentes podrán utilizar como prueba cualquier información, documento, constatación, declaración, copia certificada conforme o información comunicada sobre la misma base que los documentos análogos obtenidos en su propio país”.

El Grupo de Trabajo acoge con satisfacción la limitación de la finalidad fijada para la utilización de los datos. No obstante, destaca que las finalidades permitidas y cualquier limitación de uso deben definirse de una manera más precisa a nivel operativo. Por esta razón, el Grupo de Trabajo hace las siguientes recomendaciones:

La utilización por las autoridades competentes debería limitarse a una cooperación específica caso por caso.

Un riesgo inherente a las grandes bases de datos electrónicas de este tipo es que se utilicen para buscar sistemáticamente a individuos y “clasificarlos” en función de los resultados de la investigación. Habida cuenta de que tal uso no está previsto en el Reglamento CPC y que no existe ninguna protección a este respecto, el Grupo de Trabajo recomienda que la información contenida en la base de datos sólo se utilice en relación con cada investigación o ejecución del caso específico para el que se haya emitido una solicitud de asistencia mutua o una alerta en primer lugar, a menos que en una nueva Decisión de aplicación del Reglamento CPC se prevean específicamente usos suplementarios y se establezcan garantías adecuadas para la protección de datos.

Las finalidades para las cuales la Comisión puede utilizar los datos deberían precisarse claramente.

En algunos casos, la propia Comisión utiliza los datos para los fines precisados en el Reglamento CPC, en particular para asistir a las autoridades competentes en determinados conflictos o para participar en investigaciones coordinadas que implican a más de dos países (véase el punto 10.2). Se trata de usos permitidos, definidos en el Reglamento CPC.

Sin embargo, en general, el Reglamento CPC no precisa cuál debería ser la finalidad del uso y el acceso de la Comisión a los datos. Este el caso tanto por lo que se refiere a la alerta y a la información de retorno. Se supone que la Comisión tendrá acceso a estos datos para que pueda: i) supervisar la aplicación del Reglamento CPC; ii) supervisar la aplicación de la legislación específica relativa a la protección de los consumidores cubierta por el Reglamento CPC (las directivas y reglamentos enumerados en su anexo); y iii) reunir información estadística relacionada con la realización de estas tareas. Estos usos están permitidos. Sin embargo, la Comisión debería garantizar que los datos personales que figuran en la alerta y en la información de retorno que recibe no se utilicen para fines suplementarios no especificados.

Éstos deberían especificarse claramente en una nueva Decisión de aplicación del Reglamento CPC, y la arquitectura del SCPC debería también configurarse de nuevo en consecuencia.

10.2.- Necesidad y proporcionalidad

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra c), de la Directiva 95/46/CE, los datos personales deben ser “adecuados, pertinentes y no excesivos con relación a los fines para los que se recaben y para los que se traten posteriormente”.

Introducciones de datos facultativas y predefinidas; acceso limitado a la base de datos.

En primer lugar, el Grupo de Trabajo acoge con satisfacción el hecho de que la Decisión de aplicación del Reglamento CPC elabore una lista definida de los campos de datos que pueden incluirse en la base de datos. En segundo lugar, también acoge con satisfacción que la Decisión no exija que todos los campos de datos se rellenen cada vez, sino que más allá de unos requisitos mínimos esenciales, deja a la autoridad competente que introduce los datos la decisión de qué campos de datos rellenará y con qué nivel de detalle. En tercer lugar, el Grupo de Trabajo acoge con satisfacción el hecho de que solamente las autoridades competentes designadas por cada Estado miembro tienen acceso al SCPC y, de estas autoridades, solamente los agentes especialmente designados.

Análisis de la proporcionalidad caso por caso.

El Grupo de Trabajo también acoge con satisfacción el hecho de que la lista de campos de datos parece en conjunto razonable y no excesiva para los fines perseguidos por el SCPC (las excepciones y motivos de  preocupación se mencionarán más abajo).

Dicho esto, el Grupo de Trabajo no puede determinar de antemano si la utilización de todos los campos de datos es adecuada en todos los casos particulares. Además, algunos campos de datos están definidos tan ampliamente que depende casi totalmente del agente encargado de la ejecución que introduce los datos determinar en un caso concreto qué volumen de datos personales introducirá en la base de datos. Por ejemplo, un documento adjunto podrá contener copias de facturas que incluyan nombres de clientes y números de cuentas bancarias, o una lista de direcciones electrónicas de clientes a los que se hayan enviado mensajes de correoelectrónico no deseado (spam). La conveniencia de incluir estos datos en la base dependerá del caso concreto.

Por esta razón, el Grupo de Trabajo señala que la “necesidad” y la “proporcionalidad” del tratamiento de los datos deben analizarse in concreto, para cada caso particular, cuando la información se introduzca o se recupere y se utilice.

En particular, las autoridades competentes deben garantizar, para cada información que se introduzca, que i) sólo se introduce la información personal que sea estrictamente necesaria en aras de una cooperación eficaz, y que ii) comparten la información solamente con las autoridades competentes de otros Estados miembros que necesiten tener acceso a la misma.

Además, deben también garantizar que sólo conservarán los datos personales en la base de datos el tiempo necesario para la cooperación.

Formación de los agentes responsables de la ejecución, directrices para la utilización de la base de datos y medios técnicos para recordar la conformidad.

Se trata de una evaluación que los agentes responsables de la ejecución deben realizar cada vez que transfieran o traten la información. Estos agentes deberían tener conciencia de la importancia de realizar un análisis serio de la proporcionalidad caso por caso. Con el fin de garantizar que la Comisión y las autoridades competentes tratan los datos de acuerdo con el principio de calidad de los datos, el Grupo de Trabajo recomienda que la Comisión, como administradora del sistema, elabore una serie de directrices (“directrices SCPC”) destinadas a los agentes responsables de la ejecución que tienen acceso al SCPC, describiendo las normas que deben seguirse con el fin de garantizar la conformidad con las normas de protección de datos. Estas directrices deben redactarse de tal modo que sean fácilmente comprendidas por personas que no tengan ningún conocimiento particular en el ámbito de la protección de datos. Pueden por ejemplo adoptar la forma de preguntas frecuentes en el SCPC y estar disponibles para todos los usuarios. Las directrices deberán cubrir todos los aspectos de la protección de datos del SCPC, pero haciendo especial hincapié en la cuestión del análisis de la proporcionalidad caso por caso.

Aunque corresponda a la Comisión elaborar las directrices del SCPC, son las autoridades competentes quienes, en definitiva, por lo que se refiere a la mayoría de las operaciones de tratamiento (por ejemplo, la introducción de información en el SCPC o la designación de los destinatarios de las alertas) y en virtud de su legislación nacional, siguen siendo responsables del cumplimiento de las obligaciones relativas a la protección de datos, incluida la realización de un análisis de proporcionalidad caso por caso. Por esta razón, con el fin de obtener un elevado nivel de conformidad, el contenido de las directrices y los elementos de protección de datos deberían también integrarse en la formación impartida a los agentes responsables de la ejecución por lo que se refiere a la utilización del SCPC.

Por último, en la medida en que resulte posible desde el punto de vista técnico y operativo, las características técnicas del SCPC deberán modificarse para incitar a los agentes responsables de la ejecución a evaluar los aspectos de la protección de datos cada vez que accedan a la base de datos. Una vez más, estas características deberán limitarse al aspecto de la proporcionalidad.

Información acerca de los directores.

El Reglamento CPC no sugiere ni exige específicamente que la información relativa a los directores de los comerciantes o proveedores responsables de una infracción intracomunitaria efectiva o supuesta figuren en la base de datos. La Decisión de aplicación del Reglamento CPC exige sin embargo la creación de campos de datos para los nombres de los directores respecto de los intercambios de información, al igual que exige una entrada para la dirección y el número de teléfono del vendedor o el proveedor.

El Grupo de Trabajo reconoce que el intercambio de información relativa a los directores de los comerciantes o proveedores puede ser necesario en algunos casos. Por ejemplo, las mismas personas pueden utilizar una serie de sociedades como medio para realizar actividades fraudulentas. Por esta razón, los agentes responsables de la ejecución pueden tener necesidad legítima de intercambiar información sobre estas personas.

No obstante, el Grupo de Trabajo destaca que este intercambio de información plantea al mismo tiempo graves preocupaciones en materia de derecho a la intimidad.

En efecto, el hecho de incluir información acerca de los directores en el SCPC puede constituir graves violaciones del derecho a la intimidad y puede, en algunas situaciones, equivaler a acusarlos de ser “culpables por asociación”, lo que podría tener un efecto perjudicial sobre su reputación y sobre sus perspectivas profesionales. La Comisión es consciente de este problema y, hasta ahora, ha decidido bloquear esta función de la base de datos. Por esta razón, el Grupo de Trabajo recomienda que las directrices del SCPC prevean específicamente que los agentes responsables de la ejecución deberán evaluar en cada caso si la inclusión del nombre del director es adecuada o no.

Información acerca de los consumidores, demandantes y otros terceros en los “breves resúmenes” y los “anexos”.

Entre los campos de datos que pueden utilizarse en caso de alertas, solicitudes de información y solicitudes de ejecución, la Decisión de aplicación del Reglamento CPC incluye un campo para los “documentos adjuntos”. Prevé también “breves resúmenes” en caso de alertas.

Es posible que los documentos adjuntos o los breves resúmenes contengan datos personales sobre los demandantes, clientes, testigos, empleados, propietarios, agentes u otros terceros.

Por ejemplo, un anexo puede contener copias de facturas donde figuren nombres de clientes y números de cuentas bancarias, o una lista de direcciones electrónicas resultante del envío de mensajes de correo electrónico no deseado (spam).

La comunicación de algunos de estos documentos que incluyan datos personales puede justificarse en determinadas circunstancias. No obstante, el Grupo de Trabajo recomienda que, siempre que sea posible, los datos personales se retiren de los breves resúmenes y se borren o supriman de los documentos adjuntos (por ejemplo, tachando los nombres, direcciones o números de tarjetas de crédito). En caso de duda por lo que respecta a la necesidad de transferir información o documentos que contengan datos personales, el Grupo de Trabajo recomienda que se supriman los datos personales. En caso de que posteriormente resulte que el destinatario necesita una copia íntegra de un documento, por ejemplo con fines probatorios, siempre tendrá la posibilidad de pedir la información que falte a la parte que haya proporcionado inicialmente el documento. Estas recomendaciones deberían especificarse claramente en las directrices del SCPC.

Datos personales en el “foro de debate”.

Tal como se ha indicado en el punto 3.3 supra, la Decisión de aplicación del Reglamento CPC prevé que los Estados miembros deberán informar a la Comisión y a los otros Estados miembros a través de un “foro de debate” establecido en la infraestructura del SCPC, acerca de todas las competencias adicionales en materia de investigación y aplicación que se atribuyan a las autoridades competentes además de las requeridas específicamente en virtud del Reglamento CPC. Durante la elaboración del presente dictamen, la DG SANCO explicó que está previsto que el foro de debate se utilice sólo para el intercambio de información relativa a cuestiones tales como nuevos poderes de ejecución o mejores prácticas. Es pues improbable que estos intercambios de información incluyan datos personales. Es importante en cualquier caso destacar que este foro no debe servir para intercambiar datos vinculados a los casos analizados, y que no debería, por regla general, contener datos personales. Esto también deberá precisarse en las directrices del SCPC.

Sospechas “razonables”.

El Grupo de Trabajo destaca también que los datos relativos a las presuntas infracciones sólo deberían incluirse si estas “sospechas” son “razonables”. La interpretación de la expresión “sospechas razonables” se deja a los Estados miembros, pero el Grupo de Trabajo destaca que no puede incluirse ningún dato en el SCPC si no existe al menos información significativa o alguna prueba de que ha tenido lugar una infracción. Se trata de otro aspecto que debe discutirse en las directrices del SCPC.

Los derechos de acceso de la Comisión deberían estar más limitados.

Si bien la redacción del documento de debate de la Comisión suscitó inicialmente dudas a este respecto, parece que el acceso de la Comisión a los datos no va más allá de lo que requiere el Reglamento CPC.

El Grupo de Trabajo se acoge con satisfacción este aspecto y destaca la importancia de que el acceso de la Comisión esté limitado estrictamente a lo que prevé el Reglamento CPC. En particular, la Comisión no debería tener ningún acceso a las comunicaciones entre los Estados miembros acerca de las solicitudes de información con arreglo al artículo 6 o las solicitudes de ejecución con arreglo al artículo 8. Los planes de la DG SANCO de limitar (con algunas excepciones) el acceso de la Comisión a la información calificada como confidencial también son bienvenidos.

Tal como se ha visto en el punto 5.1, la información de retorno por lo que se refiere tanto a las solicitudes de información como de ejecución debe enviarse a la Comisión con arreglo al artículo 7, apartado 2, y al artículo 8, apartado 6, del Reglamento CPC. Esta información de retorno contiene probablemente suficientemente información de alto nivel para permitir a la Comisión controlar la aplicación del Reglamento CPC y recuperar y compilar información estadística incorporada. Por esta razón, no debería ser necesario un acceso sistemático a todos los datos vinculados a los expedientes en las solicitudes de información y ejecución, incluso con fines de extracción de información estadística.

La nueva Decisión de aplicación del Reglamento CPC debería limitar específicamente el acceso de la Comisión a lo requerido por el Reglamento CPC y a lo estrictamente necesario para la realización de sus misiones. La arquitectura del SCPC debe concebirse en consecuencia.

El acceso de las autoridades competentes debería limitarse a sus necesidades de información.

El SCPC permite actualmente a cada autoridad competente designar libremente a los destinatarios de los mensajes de alerta. Por tanto, no puede excluirse actualmente que una autoridad competente difunda alertas más ampliamente que lo que sería estrictamente necesario para las finalidades de la alerta, “solamente a efectos de información”. Las autoridades competentes deben ser conscientes de que deben evaluar caso por caso la utilidad de estas transferencias a todos los destinatarios y no difundir información más ampliamente de lo que requiere una cooperación eficaz. Esta es otra cuestión que debe abordarse en las directrices SCPC y en la arquitectura del sistema.

Durante la preparación del presente dictamen, la DG SANCO indicó que prevé configurar el sistema de tal modo que la información de retorno contemplada en el artículo 8, apartado 2 y en el artículo 7, apartado 6, se envíe a todas las autoridades responsables de la aplicación de la legislación relativa a la Directiva sobre protección de los consumidores o al Reglamento en cuestión (por ejemplo, la Directiva sobre el comercio electrónico o sobre la utilización a tiempo parcial de bienes inmuebles – time sharing). El Grupo de Trabajo recomienda que la cuestión de los destinatarios y el contenido de la información de retorno se regulen en la nueva Decisión de aplicación del Reglamento CPC después de una atenta evaluación de la proporcionalidad del enfoque propuesto.

10.3.- Exactitud.

El artículo 6, apartado 1, letra d), de la Directiva 95/46/CE prevé que los datos personales deberán ser “exactos y, cuando sea necesario, actualizados” y que “deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompletos, con respecto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”. El Reglamento (CE) n° 45/2001 prevé requisitos similares.

Tal como se expondrá en el punto 11 relativo al período de conservación, el SCPC tal como está diseñado actualmente no garantiza suficientemente que los datos potencialmente obsoletos no permanezcan en la base datos durante largos períodos, por ejemplo cuando los expedientes se perpetúan sin que se tome una medida al respecto o cuando la autoridad competente “se olvida” de informar a la Comisión sobre el cierre de un caso.

A este respecto, el Grupo de Trabajo considera que una revisión periódica de la información por parte de la autoridad competente que la haya proporcionado contribuiría a la exactitud de los datos almacenados en el SCPC. Con el fin de animar a los usuarios a efectuar esta revisión, la base de datos podría contener una función de recordatorio que alertaría a los usuarios periódicamente, por ejemplo cada seis meses o una vez el año, y les pediría que comprobasen la exactitud de la información que han introducido. Esta información se señalaría a continuación con una señal visible electrónica que indicaría que se ha efectuado la comprobación. También pueden añadirse comentarios relativos a la situación del caso.

11.- PERIODO DE CONSERVACIÓN

El artículo 6, apartado 1, letra e), de la Directiva 95/46/CE prevé que los datos personales deben ser “conservados en una forma que permita la identificación de los interesados durante un período no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los que se traten ulteriormente”.

Los períodos de conservación descritos en el punto 6 supra plantean importantes cuestiones acerca de la protección de datos. En efecto, sin las protecciones y los límites necesarios, el SCPC corre el riesgo de convertirse en una base de datos gigantesca que contenga información obsoleta e inexacta, conservada durante largos períodos y utilizada por las autoridades competentes para obtener información con fines no especificados en el Reglamento CPC.

11.1.- Período de cinco años para la conservación de los datos después de la ejecución.

El Reglamento CPC prevé la obligación de conservar los datos relativos a infracciones durante cinco años en los casos en que se haya tomado una medida de ejecución, sin precisar no obstante la finalidad de conservar los datos durante un periodo tan largo. Este periodo de conservación obligatorio corre el riesgo de transformar el SCPC en una base de datos europea de empresas inscritas en una lista negra. Las personas físicas, comerciantes o proveedores, así como los directores, empleados u otras personas implicadas y que figuren en la base de datos podrían considerarse no dignas de confianza, únicamente en virtud de lo que podría ser a veces una simple asociación con una empresa infractora. No es posible saber si fue ésta la intención de los legisladores. Sin embargo, queda claro que tampoco hicieron explícita esta intención ni proporcionaron las garantías necesarias de protección de datos para garantizar que éstos puedan utilizarse con total seguridad para estos fines suplementarios.

El Grupo de Trabajo vuelve a lamentar que no se le haya consultado antes de adoptar el Reglamento CPC. De haberse hecho, habría expresado su seria preocupación en cuanto a la proporcionalidad del plazo de cinco años, y habría insistido también en que se precisase con claridad la finalidad de conservar los datos.

El Grupo de Trabajo mantiene estas preocupaciones y acogería con satisfacción una modificación del Reglamento CPC. No obstante, dado que debe emitir su dictamen a este respecto a posteriori, recomienda, como medida práctica, que hasta que los legisladores modifiquen el Reglamento CPC o especifiquen el objeto de tal período de conservación o bien lo supriman, la Comisión y las autoridades competente deberán interpretar la obligación de conservación durante cinco años de la manera más limitada posible y, al mismo tiempo, introducir una serie de garantías mínimas. Esto implica, entre otras cosas, una aclaración en un sentido favorable a la protección de datos y una respuesta a las siguientes cuestiones:

* ¿Cuál es la finalidad del período de cinco años para la conservación de los datos?

* ¿A qué datos se aplica este período?

* ¿Cuándo debe la información ser objeto de una notificación para su supresión?

Estas preguntas deberían encontrar una respuesta con el fin de garantizar que solamente se conserva la cantidad mínima de datos personales necesaria para una cooperación eficaz. Las respuestas deberían formalizarse en una nueva Decisión de aplicación del Reglamento CPC y también deberían introducirse modificaciones en la arquitectura de sistema del SCPC.

11.2.- Casos “olvidados” o no notificados para su supresión.

El Reglamento CPC y su Decisión de aplicación prevén la obligación de las autoridades competentes de informar a la Comisión cuando los casos se cierran o cuando ellas mismas determinan que una alerta es infundada. Sin embargo, deben resolverse varias lagunas:

* la autoridad competente puede simplemente decidir no cerrar un caso abierto aunque no se haya tomado ninguna medida de investigación y no haya aparecido ninguna información nueva durante un largo período de tiempo. En otras palabras: a veces hay casos que se eternizan;

* la autoridad competente puede cerrar un caso, pero “olvidar” notificar a la Comisión que los datos relativos a este caso deben suprimirse de la base de datos;

* la autoridad requerida puede acabar no adoptando una medida de ejecución, y por tanto no notificando a la Comisión, y no obstante la infracción puede cesar por otros motivos (por ejemplo, debido al inicio de una acción judicial por terceros).

Para abordar estas preocupaciones, el Grupo de Trabajo recomienda invertir la “lógica” de la conservación y la supresión de los datos: los casos deberán suponerse cerrados después de un periodo razonable a partir del envío de la solicitud de información o ejecución, y en ese momento los datos deberían suprimirse del SCPC, previa advertencia a las autoridades competentes interesadas, que deberían tener la posibilidad de confirmar que el caso sigue abierto. La ampliación del plazo de conservación debería concederse solamente por un período determinado, de modo que la necesidad de almacenamiento se revise periódicamente.

Si la autoridad competente no solicita una prórroga, toda la información vinculada al caso debería suprimirse.

Para garantizar que la información no se borre “por error”, el sistema podría prever alertas repetidas y “períodos de gracia” razonables para manejar la situación cuando una autoridad competente no reaccione rápidamente. Durante la elaboración del presente dictamen, la DG SANCO explicó que ya está ocupada en poner a punto el envío de recordatorios a las autoridades competentes, cada 6 ó 12 meses, cuando alguno de sus casos parezca “dormido”.

El Grupo de Trabajo expresa su satisfacción por esta iniciativa y fomenta la continuación de estos planes con el fin de responder de una manera más amplia a la recomendación hecha en el presente dictamen.

11.3.- Conservación de datos fuera del SCPC.

Por último, el Grupo de Trabajo indica que, en este documento, no aborda la cuestión del periodo de tiempo durante el cual una autoridad competente puede conservar fuera del sistema los datos intercambiados a través del sistema, por ejemplo en un documento impreso adjunto al expediente correspondiente. Sin embargo, el Grupo de Trabajo llama la atención de las autoridades competentes y de la Comisión sobre el hecho de que la legislación y los principios de protección de datos se aplican de la misma manera al almacenamiento de información fuera del SCPC.

12.- TRATAMIENTO DE DATOS SENSIBLES

 

12.1.- Origen racial o étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas o filosóficas, pertenencia a sindicatos y salud o sexualidad.

El artículo 8 de la Directiva 95/46/CE prohíbe el tratamiento de datos personales que revelen el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, así como el tratamiento de los datos relativos a la salud o a la sexualidad. El artículo 10 del Reglamento (CE) n° 45/2001 contiene una prohibición similar.

Ningún dato de esta naturaleza se trata sistemáticamente en el SCPC, aunque ni el Reglamento CPC ni la Decisión que lo aplica prohíben específicamente este tratamiento, y es posible que estos datos puedan, en su caso, incluirse en la información intercambiada. Por ejemplo, en un documento adjunto como prueba de compra de determinados productos o servicios puede figurar información sensible sobre un cliente.

El Grupo de Trabajo recomienda que se modifique la Decisión de aplicación del Reglamento CPC para prohibir explícitamente el tratamiento de esta categoría especial de datos, permitiendo al mismo tiempo, si fuere necesario, algunas excepciones estrictamente definidas.

12.2.- Datos relativos a infracciones, a supuestas infracciones y medidas de seguridad.

El apartado 5 del artículo 8 de la Directiva 95/46/CE dispone que “el tratamiento de datos relativos a infracciones, condenas penales o medidas de seguridad, sólo podrá efectuarse bajo el control de la autoridad pública o si hay previstas garantías específicas en el Derecho nacional, sin perjuicio de las excepciones que podrá establecer el Estado miembro basándose en disposiciones nacionales que prevean garantías apropiadas y específicas. [… ] Los Estados miembros podrán establecer que el tratamiento de datos relativos a sanciones administrativas o procesos civiles se realicen asimismo bajo el control de los poderes públicos.”

El SCPC incluye sistemáticamente datos relativos a infracciones o a supuestas infracciones, en particular actividades que infringen la legislación sobre protección de los consumidores.

Puede tratarse tanto de infracciones administrativas como penales. Las sanciones administrativas, las condenas penales, las sentencias en asuntos civiles y las medidas de seguridad también podrán figurar en la base de datos.

El Reglamento CPC, que es directamente aplicable en los Estados miembros, autoriza el tratamiento de estos datos. El Grupo de Trabajo destaca no obstante que no debería considerarse que este Reglamento autoriza global e incondicionalmente este tratamiento. La utilización de los datos debe limitarse a fines específicos de asistencia mutua.

12.3.- Número nacional de identificación.

El apartado 7 del artículo 8 de la Directiva prevé que los Estados miembros “determinarán las condiciones en las que un número nacional de identificación o cualquier otro medio de identificación de carácter general podrá ser objeto de tratamiento”. A su vez, el apartado 6 del artículo 10 del Reglamento prevé que “el Supervisor Europeo de Protección de Datos determinará las condiciones en las que podrá ser objeto de tratamiento un número personal o cualquier otro medio de identificación de aplicación general por parte de una institución o un organismo comunitario.”

Ni el Reglamento CPC, ni la Decisión de aplicación de este Reglamento, ni el documento de debate de la Comisión sugieren que se utilicen sistemáticamente números nacionales de identificación en el SCPC. La Decisión, al especificar los distintos campos de datos que deben servir para identificar a un comerciante o a un proveedor, menciona otra información, como la dirección y los números de teléfono, pero no establece una entrada específica para los números nacionales de identificación. Dicho esto, no puede excluirse que un agente responsable de la ejecución de una autoridad competente no pueda incluir los números nacionales de identificación de determinadas personas, por ejemplo las personas físicas comerciantes o proveedores, directores o empleados, demandantes, testigos u otras partes involucradas.

Habida cuenta de la naturaleza sensible de los números nacionales de identificación, al menos en algunos Estados miembros, el Grupo de Trabajo recomienda que, a menos que la identificación sea estrictamente necesaria y no pueda ser efectuada de forma fiable por otros medios (por ejemplo, utilizando la dirección, la designación del empleo u otro identificador), debe evitarse utilizar estos números nacionales en el SCPC. En cualquier caso, de utilizarse estos números en estas circunstancias excepcionales, deberá tenerse en cuenta plenamente las posibles restricciones impuestas por las legislaciones nacionales sobre protección de datos en el momento de introducir o tratar estos datos.

13.- EXENCIONES Y RESTRICCIONES

El apartado 4 del artículo 13 del Reglamento CPC prevé que, a efectos de la aplicación de este Reglamento, “los Estados miembros adoptarán las medidas legislativas necesarias para restringir los derechos y las obligaciones previstos en los artículos 10, 11 y 12 de la Directiva 95/46/CE en la medida que se requiera para salvaguardar los intereses contemplados en las letras d) y f) del apartado 1 del artículo 13 de dicha Directiva. La Comisión podrá restringir los derechos y las obligaciones previstos en el apartado 1 del artículo 4, el artículo 11, el apartado 1 del artículo 12, los artículos 13 a 17 y el apartado 1 del artículo 37 del Reglamento (CE) n° 45/2001 cuando dicha restricción constituya una medida necesaria para salvaguardar los intereses a que se hace referencia en las letras a) y e) del apartado 1 del artículo 20 de dicho Reglamento.”

Esta disposición no sustituye al sistema heterogéneo preexistente, en el que las limitaciones a los derechos de las personas interesadas, en particular sus derechos en materia de información y de acceso, variaban de acuerdo con las distintas exenciones legislativas adoptadas en los Estados miembros. Esto puede ser comprensible a la luz de las diferencias que existen entre los Estados miembros en cuestiones que implican procedimientos judiciales, penales o administrativos y el acceso a los documentos relativos a estos procedimientos. No obstante, la falta de armonización a este respecto dificulta especialmente el cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos y la cooperación entre los Estados miembros por lo que se refiere a las autorizaciones de acceso, tal como se mostrará en el punto 15. Con el fin de facilitar un entendimiento común y animar a los legisladores nacionales a elaborar una serie de principios comunes, el Grupo de Trabajo emite las recomendaciones que figuran más abajo.

13.1.- Exenciones y restricciones que deben fijar los Estados miembros.

El artículo 13, apartado 1, letra d) prevé que podrán establecerse limitaciones cuando tales limitaciones constituyan una medida necesaria para la salvaguardia de “la prevención, la investigación, la detección y la represión de infracciones penales o de las infracciones de la deontología en las profesiones reglamentadas”. El artículo 13, apartado 1, letra f) precisa por otro lado que la misma excepción se aplica a “una función de control, de inspección o reglamentaria relacionada, aunque sólo sea ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad pública” con arreglo al artículo 13, apartado 1, letra d).

El Grupo de Trabajo recomienda que los Estados miembros, cuando adopten medidas destinadas a limitar los derechos y las obligaciones con arreglo a los artículos 10, 11 y 12 de la Directiva 95/46/CE, tengan en cuenta el hecho de que estas restricciones deben limitarse a lo estrictamente necesario para salvaguardar el interés mencionado en el artículo 13, apartado 1, letras d) y f), de la Directiva 95/46/CE.

En primer lugar, las limitaciones sólo deberían aplicarse respecto de los derechos a la información de los interesados con arreglo a los artículos 10 y 11 de la Directiva 95/46/CE o sus derechos de acceso, rectificación, supresión o bloqueo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12. No está permitida la limitación de ningún otro derecho contemplado en el artículo 13 de la Directiva 95/46/CE, en particular los principios relativos a la calidad de los datos o el requisito de notificación a las autoridades responsables de la protección de datos.

En segundo lugar, ni la Directiva 95/46/CE ni el Reglamento (CE) n° 45/2001 prevén una norma global y sistemática que prive de sus derechos de información y acceso a todas las personas interesadas cuyos datos puedan tratarse en relación con delitos penales e infracciones de la deontología de profesiones reguladas. La adopción de medidas restrictivas no debería ser arbitraria ni desproporcionada, ni tampoco limitar sistemáticamente el derecho de información de las personas interesadas ni su derecho de acceso a sus datos personales.

Las limitaciones sólo podrán estar permitidas si la divulgación de información a los interesados o el acceso de los mismos a los datos pudiera poner en peligro los fines de “la prevención, la investigación, la detección y la represión”. En otros términos, recogiendo la terminología del artículo 13, apartado 3, del Reglamento CPC, las limitaciones sólo están permitidas si la concesión de derechos a los interesados pudiera poner en peligro “la finalidad de inspecciones o investigaciones”.

Aunque una orientación legislativa general es bienvenida en los casos en los que sea posible, es necesario un análisis de los hechos caso por caso para determinar si se permite una limitación de los derechos de acceso a la información. Las directrices del SCPC mencionadas supra deberían contener más orientación a este respecto.

En tercer lugar, las excepciones a los derechos de protección de los datos sólo se aplican temporalmente, mientras sean necesarias para salvaguardar los fines de la “prevención, la investigación, la detección y la represión”.

En cuarto lugar, las personas interesadas deben ser informadas de las principales razones en que se basa la limitación y de su derecho a recurrir ante las autoridades nacionales responsables de la protección de datos. La provisión de información puede diferirse mientras esta información prive a la limitación de sus efectos.

En cualquier caso, el Grupo de Trabajo recomienda que toda limitación figure claramente en las declaraciones de las distintas autoridades competentes relativas al derecho a la intimidad.

13.2.- Exenciones y restricciones que debe fijar la Comisión.

El Reglamento CPC prevé posibilidades de limitación similares para la Comisión por lo que se refiere a los derechos de las personas interesadas. Sin embargo, los derechos de la Comisión son más amplios que los de los Estados miembros. En particular, la Comisión puede limitar las disposiciones del Reglamento (CE) n° 45/2001 por lo que se refiere a la calidad de los datos, y puede conservar los datos de tráfico relativos a los usuarios al final de cada llamada o de cualquier otra conexión.

El Grupo de Trabajo destaca que todas las observaciones mencionadas anteriormente con respecto a las limitaciones que pueden ser aplicadas por las autoridades competentes en los Estados miembros se aplican también a la Comisión.

Además, al Grupo de Trabajo le preocupa la posibilidad que el Reglamento CPC confiere a la Comisión de limitar las disposiciones del Reglamento (CE) n° 45/2001 por lo que se refiere a i) la calidad de los datos y ii) la conservación de datos relativos al tráfico.

La posibilidad de limitar los principios fundamentales, como los principios relativos a la calidad de los datos, debe restringirse estrictamente a los casos en los que tal limitación resulte indispensable. En efecto, el Grupo de Trabajo no imagina una situación que justifique limitaciones en el contexto de la cooperación entre las autoridades responsables de la protección de los consumidores, por lo que se refiere por ejemplo a la publicidad engañosa, los viajes combinados o la utilización a tiempo parcial de bienes inmuebles, incluso cuando se produzcan actividades fraudulentas.

Por lo que se refiere a la posible conservación de datos sobre el tráfico por la Comisión, el Grupo de Trabajo no comprende con qué objetivo podría alegarse esta disposición, dado que todos los datos sobre el tráfico que figuran en el SCPC se refieren a intercambios de información entre autoridades competentes y que no hay razón alguna para que la Comisión conserve el contenido de estas comunicaciones más allá de lo permitido (por ejemplo, conservación durante seis meses para permitir la comprobación del uso autorizado). Mientras el contenido de los datos propiamente dicho figure en la base de datos, es legítimo almacenar algunos datos sobre el tráfico, tales como la “fecha de introducción” en el sistema. Una vez que el contenido de la comunicación se borra, por ejemplo cuando se retira una alerta, no es necesario conservar los datos sobre el tráfico.

 

14.- INFORMACIÓN QUE DEBE PROPORCIONARSE A LA PERSONA INTERESADA

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Directiva 95/46/CE, los responsables del tratamiento deben informar a las personas interesadas del tratamiento de sus datos personales. El Reglamento (CE) n° 45/200 establece requisitos similares. Las personas físicas también deben ser informadas, entre otras cosas, de la finalidad del tratamiento, de los destinatarios de los datos y de sus derechos específicos como personas interesadas. El derecho de información es esencial en sí. Además, permite a las personas físicas ejercer otros derechos: si ignoran que se está tratando información que los concierne, no estarán en condiciones de ejercer otros derechos, como el derecho de acceso y rectificación.

Ni el Reglamento CPC, ni la Decisión de aplicación del Reglamento CPC, ni el documento de debate de la Comisión prevén disposiciones relativas a los derechos de información de las personas interesadas (excepto lo que figura en el punto 13 con respecto a las limitaciones). El Grupo de Trabajo recomienda la adopción de un enfoque por etapas.

14.1.- Aviso general relativo al derecho a la intimidad en la página web del SCPC de la Comisión.

En su página web dedicada al SCPC, la Comisión debería incluir un aviso general relativo al derecho a la intimidad que recoja todos los puntos requeridos con arreglo a los artículos 10 y 11 del Reglamento (CE) n° 45/2001. Este aviso también debería contener una descripción del SCPC y de los papeles de la Comisión y las autoridades competentes con un nivel de detalle al menos comparable a las explicaciones proporcionadas en el presente documento. El Grupo de Trabajo recomienda también que este aviso precise expresamente cómo pueden ejercer sus derechos de acceso las personas interesadas y cuáles son las restricciones impuestas a estos derechos, sin enumerar no obstante las distintas limitaciones específicas de los Estados miembros. La declaración relativa al derecho a la intimidad debe redactarse en un lenguaje claro y sencillo, accesible para las personas interesadas que no posean conocimientos en el ámbito de la protección de datos.

14.2.- Aviso general relativo al derecho a la intimidad en las páginas web de las autoridades competentes.

Las autoridades competentes deberían también incluir un aviso general relativo al derecho a la intimidad en su página web. A este respecto, el Grupo de Trabajo señala también que, además de las obligaciones en virtud de la Directiva 95/46/CE, el artículo 4, apartado 8, del Reglamento CPC prevé específicamente que “cada autoridad competente informará al público general sobre sus derechos y responsabilidades con arreglo al presente Reglamento”. El aviso relativo al derecho a la intimidad debería incluir una referencia y un enlace al aviso de la Comisión a este respecto, así como otros detalles específicos de la autoridad o el Estado miembro en cuestión. Estos avisos deberán incluir, por ejemplo, las limitaciones nacionales a los derechos de acceso o de información. La difusión del aviso podrá estar coordinada por la oficina de enlace única entre las autoridades competentes en un país determinado.

14.3.- Aviso dirigido directamente a las personas interesadas.

A más tardar en el momento de la introducción de los datos personales, y a menos que pueda aplicarse una limitación (véase el punto 13), también deberá enviarse el aviso a las personas interesadas por otros medios distintos al aviso relativo al derecho a la intimidad en la página web. Esta comunicación podría hacerse incluyendo en toda la correspondencia que se intercambie con la persona interesada (vendedor, director, demandante, testigo, etc.) una breve referencia al SCPC y un enlace hacia los avisos en Internet en materia de derecho a la intimidad.

Si la comunicación de estos avisos individuales resulta imposible o requiere esfuerzos desproporcionados (por ejemplo, si la autoridad competente no dispone de los datos de la persona interesada), puede omitirse tal comunicación. Tal como se indica en el punto 13, el suministro de información también puede diferirse si los derechos de información se ven temporalmente limitados.

15.- DERECHO DE ACCESO DE LAS PERSONAS INTERESADAS A LOS DATOS

El artículo 12, letra a), de la Directiva 95/46/CE establece que los interesados tendrán el derecho de obtener del responsable del tratamiento: i) la confirmación de la existencia o inexistencia del tratamiento de datos que le conciernen, así como información por lo menos de los fines de dichos tratamientos, las categorías de datos a que se refieran y los destinatarios, y ii) la comunicación, en forma inteligible, de los datos objeto de los tratamientos, así como toda la información disponible sobre el origen de los datos.

Además, la letra b) del artículo 12 establece que los interesados tendrán el derecho de obtener del responsable del tratamiento, en su caso, la rectificación, la supresión o el bloqueo de los datos cuyo tratamiento no se ajuste a las disposiciones de la Directiva 95/46/CE, en particular a causa del carácter incompleto o inexacto de los datos. El Reglamento (CE) n° 45/2001 contiene disposiciones similares.

Ni el Reglamento CPC, ni la Decisión de aplicación del Reglamento CPC, ni el documento de debate de la Comisión contienen disposiciones relativas a los derechos de acceso de las personas interesadas. Se trata en efecto de una cuestión compleja, habida cuenta de los distintos actores implicados en las actividades de tratamiento de los datos.

Varias autoridades competentes, así como la Comisión, tienen acceso a determinados datos personales introducidos en el sistema. A menudo, varios intervinientes tienen acceso a la misma información. En general, por ejemplo, dos autoridades, o a veces más, tienen acceso a las solicitudes de información y ejecución. Algunas autoridades, así como la Comisión, pueden tener acceso a la información sobre alertas. Las personas interesadas pueden dirigirse a varias autoridades para pedir sus derechos de acceso.

La situación es tanto más difícil cuanto que las normas relativas a las limitaciones de acceso varían de un Estado miembro a otro, como se ha visto en el punto 13. Teniendo en cuenta que existen distintas limitaciones a los derechos de acceso en los Estados miembros, es posible que un Estado miembro permita acceder a unos datos, mientras que otro no lo haga. Por tanto, es indispensable que las autoridades competentes cooperen respecto de cada solicitud de acceso que reciban.

Las recomendaciones que el Grupo de Trabajo formula a continuación describen dos situaciones, que requieren medidas de coordinación específicas con el fin de garantizar la conformidad: i) se solicita información a una autoridad competente, pero el hecho de permitir el acceso a estos datos puede influir en las actividades de investigación o ejecución de otra autoridad; y ii) las personas interesadas envían sus solicitudes de acceso a la Comisión.

 

15.1.- Coordinación entre autoridades competentes.

El Grupo de Trabajo recomienda que, si la concesión de acceso a datos personales puede influir en el procedimiento de investigación o de ejecución realizado por otras autoridades competentes, la autoridad competente a la que se haya presentado la solicitud de acceso deberá solicitar la opinión de estas otras autoridades antes conceder el acceso.

El acceso deberá concederse únicamente si las otras autoridades competentes interesadas han tenido la ocasión de comunicar sus posiciones y se han tenido en cuenta las posibles objeciones a la concesión del acceso basadas en exenciones en virtud de su legislación nacional en materia de protección de datos. Si las autoridades no responden en un plazo razonable o no plantean objeciones, la autoridad a la que se haya presentado la solicitud de acceso podrá decidir en función de su propia legislación nacional si se aplica una exención o si puede concederse el acceso. Si las autoridades no están de acuerdo sobre la concesión del acceso, la autoridad que haya proporcionado la información deberá ser la que fije finalmente los criterios de acceso.

Un mecanismo de cooperación similar debería aplicarse a la rectificación, a la supresión o al bloqueo de los datos.

El Grupo de Trabajo destaca sin embargo que este procedimiento de coordinación no debería utilizarse para denegar arbitrariamente el acceso a las personas interesadas ni para prolongar artificialmente el plazo necesario para la concesión del derecho de acceso. Además, la denegación de este derecho debe justificarse claramente, y la persona interesada debe ser informada de que, en su caso, puede dirigirse a otra autoridad competente para obtener este derecho de acceso.

15.2.- Coordinación entre la Comisión y las autoridades competentes.

Es posible que las personas interesadas envíen sus solicitudes de acceso a la Comisión.

A este respecto, conviene en primer lugar destacar que la Comisión sólo puede proporcionar acceso a los datos a los que ella misma tiene acceso legítimo. No tiene por tanto obligación de proporcionar acceso a solicitudes de información, a solicitudes de ejecución ni a comunicaciones relacionadas. En estos casos, deberá dirigir a las personas interesadas a las autoridades que tienen acceso a la información.

La situación es diferente respecto a la información a la que la Comisión tiene acceso legítimo, por ejemplo la información de alerta o la información de retorno. A este respecto, el Grupo de Trabajo recomienda que, cuando la Comisión reciba una solicitud de acceso, solicite la opinión de la autoridad competente que haya proporcionado la información en primer lugar.

Entonces deberá concederse el acceso solamente si el socio que aporta la información ha tenido la ocasión de comunicar su posición y si se ha examinado cualquier objeción a la concesión del acceso basada en una excepción específica en virtud de su legislación nacional sobre protección de datos. Si el socio que aporta la información no responde en un plazo razonable o si no plantea objeciones, la Comisión puede decidir sobre la base del Reglamento (CE) n° 45/2001 si se aplica una excepción o si puede concederse el acceso.

Además de ponerse en contacto con la autoridad competente que haya proporcionado la información, la Comisión debe también dar a todas las demás autoridades competentes cuyas actividades de investigación o ejecución podrían verse en peligro la oportunidad de expresar sus preocupaciones. Sin embargo, si las autoridades no están de acuerdo sobre la concesión del acceso, la autoridad que haya proporcionado la información deberá ser la que fije finalmente los criterios de acceso.

Un mecanismo similar de cooperación debería aplicarse a la rectificación, la supresión o el bloqueo de los datos.

16.- MEDIDAS DE RECURSO

Sin perjuicio de la disponibilidad de recursos administrativos ante las autoridades nacionales de protección de datos o el SEPD, el artículo 22 de la Directiva 95/46/CE exige a los Estados miembros que prevean que toda persona disponga de un recurso jurisdiccional en caso de violación de los derechos que le garantizan las disposiciones nacionales aplicables sobre protección de datos. El artículo 23, en particular, exige a los Estados miembros que dispongan que toda persona que sufra un perjuicio como consecuencia de un tratamiento ilícito o de una acción incompatible con las disposiciones nacionales, tenga derecho a obtener del responsable del tratamiento la reparación del perjuicio sufrido. El responsable del tratamiento podrá ser eximido parcial o totalmente de dicha responsabilidad si demuestra que no se le puede imputar el hecho que ha provocado el daño.

Según el análisis del Grupo de Trabajo relativo a los actores del SCPC, tal como se indica en el punto 8, la Comisión, las oficinas de enlace únicas y las autoridades competentes se considerarán responsables del tratamiento por lo que respecta a sus propias tareas y responsabilidades, y responderán por lo que respecta a sus propias funciones, tareas y responsabilidades.

17.- SEGURIDAD

Con arreglo al artículo 22 del Reglamento (CE) n° 45/2001, el responsable del tratamiento pondrá en práctica las medidas de carácter técnico y organizativo adecuadas para garantizar un nivel de seguridad apropiado en relación con los riesgos que presente el tratamiento y con la naturaleza de los datos que deban protegerse. La Directiva 95/46/CE prevé medidas de seguridad similares.

La Comisión, que es el operador del SCPC y responsable del tratamiento designada en virtud del Reglamento CPC, está sujeta a las disposiciones del Reglamento (CE) n° 45/2001.

Considerando, por una parte, que las legislaciones nacionales relativas a la protección de datos están en gran parte armonizadas sobre la base de la Directiva 95/46/CE y, por otra parte, que tal armonización no está completa y que existen algunas diferencias entre los Estados miembros en cuanto al nivel de seguridad aceptable, el Grupo de Trabajo recomienda que las disposiciones del Reglamento (CE) n° 45/2001 en materia de seguridad se interpreten de acuerdo con las mejores prácticas en los Estados miembros. Se debería también fomentar que los Estados miembros aumenten la seguridad del acceso por parte de las autoridades competentes.

Si se produce una violación de la seguridad o la confidencialidad, las personas interesadas podrían quejarse al SEPD, que tiene poderes de supervisión sobre la Comisión, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (CE) n° 45/2001 puede también realizar por iniciativa propia una inspección de la seguridad o una auditoría de la base de datos. Estas operaciones pueden tener lugar tanto en el marco del procedimiento de control previo contemplado en el punto 18 infra como fuera del mismo.

 

18.- NOTIFICACIÓN Y CONTROL PREVIO

 

18.1.- Autoridades nacionales responsables de la protección de datos.

En aplicación de los artículos 18, 19 y 20 de la Directiva 95/46/CE, las autoridades competentes de varios Estados miembros deben notificar sus operaciones de tratamiento en el marco del SCPC a las autoridades nacionales responsables de la protección de datos. En algunos Estados miembros, es posible que las operaciones de tratamiento deban ser controladas de antemano por estas autoridades.

En los Estados miembros que prevén tal procedimiento, las operaciones de tratamiento están sometidas al control previo por parte de las autoridades nacionales, puesto que pueden presentar riesgos específicos respecto a los derechos y libertades de las personas en cuestión.

Este el caso, por ejemplo, cuando la legislación nacional exige que el tratamiento de datos relativos a infracciones penales o presuntas infracciones penales sea objeto de un control previo. En cuanto a saber si estas operaciones de tratamiento están sujetas al requisito del control previo, esto depende de la legislación nacional y de la práctica de la autoridad nacional responsable de la protección de datos.

18.2.- Control previo por el SEPD.

La información intercambiada contiene datos personales relativos a delitos, presuntos delitos, condenas penales, y también posiblemente medidas de seguridad. Habida cuenta de la naturaleza de los datos y del papel de la Comisión en el caso presente, la base de datos debería someterse al control previo con arreglo al artículo 27, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n° 45/2001.

El tratamiento también está sujeto al artículo 27, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento, que prevé que los tratamientos “destinados a evaluar aspectos de la personalidad del interesado, como su competencia, rendimiento o conducta” están sujetos al control previo del SEPD. En efecto, los datos contenidos en el SCPC podrán utilizarse para evaluar el comportamiento de las personas físicas (comerciantes, directores, y quizá también miembros del personal u otros) que supuestamente están implicados en infracciones, con el fin de determinar las medidas adecuadas que deben adoptarse (medidas de investigación o ejecución).

El control previo es tanto más necesario cuanto que: i) los detalles de la base de datos no se fijaron en un Reglamento o una Directiva de alto nivel del Parlamento y el Consejo; ii) el SEPD no aconsejó a los legisladores durante el proceso legislativo; y iii) se ha designado a la Comisión responsable del tratamiento en virtud del Reglamento CPC.

Como el sistema ya está en funcionamiento, el SEPD deberá realizar el examen del control previo a posteriori.

 

18.3.- Coordinación de los procedimientos de notificación y control previo.

Habida cuenta de que las autoridades competentes, así como la Comisión, son responsables del tratamiento, y que en algunos Estados miembros existen varias autoridades competentes, el Grupo de Trabajo recomienda que los procedimientos de control previo se coordinen entre las autoridades nacionales responsables de la protección de datos y el SEPD, para poder desarrollar un enfoque coherente.

19.- TRANSFERENCIA DE DATOS PERSONALES A TERCEROS PAÍSES

El artículo 14, apartado 2, del Reglamento CPC prevé que la información comunicada con arreglo al Reglamento CPC “podrá también transmitir[se] a la autoridad de un tercer país en el marco de un acuerdo bilateral de asistencia mutua con dicho país, siempre que la autoridad competente que envió inicialmente la información su consentimiento y de conformidad con la legislación comunitaria en materia de protección de las personas respecto del tratamiento de datos personales.”

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, las transferencias a un país tercero sólo pueden tener lugar si el país tercero en cuestión garantiza un nivel de protección adecuado. El artículo 26 de la Directiva 95/46/CE prevé algunas excepciones a este principio. Entre éstas figura la del artículo 26, apartado 1, letra d), que prevé que “la transferencia sea necesaria o legalmente exigida para la salvaguardia de un interés público importante”. El apartado 2 del artículo 26 prevé por otro lado que los Estados miembros podrán autorizar transferencias cuando el responsable del tratamiento ofrezca garantías suficientes, en particular mediante cláusulas contractuales apropiadas.

La ejecución y la interpretación de estas disposiciones pueden variar de un Estado miembro a otro. Por tanto, el Grupo de Trabajo acoge con satisfacción que el Reglamento CPC someta expresamente toda transferencia de datos hacia un tercer país al consentimiento de la autoridad competente que haya proporcionado la información inicialmente.

El Grupo de Trabajo recomienda por otro lado a los Estados miembros que velen por que los acuerdos de asistencia bilateral con terceros países se revisen con el fin de prever garantías adecuadas relativas a la protección de datos.

20.- CONCLUSIONES

En conclusión, el Grupo de Trabajo se felicita por que el SCPC disponga de una base jurídica adecuada, se establezca para fines legítimos y pueda servir de instrumento para la protección de datos con el fin de contribuir a la cooperación entre las autoridades competentes y la Comisión, siempre que se tengan en cuenta plenamente las recomendaciones del Grupo de Trabajo.

Dicho esto, el Grupo de Trabajo reitera su pesar por no haber sido consultado en una fase anterior del procedimiento, antes de la adopción del Reglamento CPC, de la Decisión de aplicación de este Reglamento y del inicio del funcionamiento del SCPC.

De momento, sobre la base del texto actual del Reglamento CPC, el Grupo de Trabajo recomienda varias medidas que deberían ser adoptadas por la Comisión y las autoridades competentes para mejorar la conformidad con las disposiciones en materia de protección de datos. En algunos casos, la adopción de medidas puede exigir el recurso al procedimiento reglamentario y la emisión de una nueva Decisión de aplicación del Reglamento CPC con la ayuda del Comité. Otras recomendaciones podrían aplicarse a un nivel más operativo, por la Comisión, a través de las directrices del SCPC y mediante la formación impartida a los agentes responsables de la ejecución, así como mediante modificaciones de la arquitectura del SCPC.

El Grupo de Trabajo destaca también que, en el marco del funcionamiento y la utilización del sistema, las autoridades competentes y la Comisión deben ser conscientes de la naturaleza especial de su papel de control, así como de la diversidad de las legislaciones aplicables en materia de protección de datos y la diversidad de las autoridades de control. Deben esforzarse en cooperar plenamente para garantizar el respeto de las legislaciones sobre protección de datos.

El Grupo de Trabajo recomienda en particular lo siguiente:

• Los agentes responsables de la ejecución que trabajan para las autoridades competentes deberían evaluar caso por caso la conformidad con los principios de protección de datos.

* Para ayudar a la toma de decisiones, la Comisión debería elaborar y difundir directrices para el SCPC.

* Siempre que sea posible, las características técnicas del SCPC deberían adaptarse con el fin de incluir recordatorios y otras medidas técnicas para contribuir a la conformidad con los principios de la protección de datos.

* Los principios de la protección de datos deberían integrarse en la formación de los agentes responsables de la ejecución.

• Los fines para los que las autoridades competentes y la Comisión pueden tener acceso a la base de datos deberían limitarse y especificarse claramente. La Comisión no debería tener acceso a las solicitudes de información y ejecución (excepto la información de retorno importante), y su acceso a la información registrada como confidencial debe también limitarse a los casos para los que tal acceso sea necesario y proporcionado.

• Los agentes responsables de la ejecución deberían limitar la introducción de datos personales a lo estrictamente necesario a efectos de la eficacia de la cooperación. Esto se aplica en particular a la información relativa a los directores, así como a todos los demás datos personales que figuran en los documentos adjuntos y en los breves resúmenes.

• Los agentes responsables de la ejecución deberían también abstenerse de difundir las alertas o las solicitudes de asistencia mutua más ampliamente de lo que sea estrictamente necesario.

• Deberían adoptarse medidas con el fin de comprobar periódicamente la exactitud de los datos introducidos en la base de datos.

• Los agentes responsables de la ejecución deberían evaluar periódicamente la necesidad de conservar la información. La lógica de la conservación y la supresión de los datos debería invertirse: tras un recordatorio (o eventualmente recordatorios repetidos y períodos de gracia razonables), los datos deberían suprimirse automáticamente, salvo si las autoridades competentes confirman que aún no han cerrado el caso.

• Las personas interesadas deben ser informadas de que sus datos se han introducido en el SCPC, mediante un enfoque por etapas, que incluye avisos en la página web y también información comunicada directamente a los interesados. Este derecho no debería limitarse sistemáticamente, ya que las limitaciones a un derecho fundamental no pueden aplicarse sistemáticamente. Lo mismo sucede con el derecho de acceso. Debe establecerse un mecanismo de cooperación eficaz para proporcionar acceso a las personas interesadas.

• Deberían adoptarse medidas de seguridad de acuerdo con las mejores prácticas en los Estados miembros.

• El SCPC debe estar sujeto al control previo del SEPD, así como a las autoridades responsables de la protección de datos en algunos Estados miembros. Deberá informarse a otras autoridades nacionales responsables de la protección de datos. Los procedimientos de control previo deben coordinarse.

 

Hecho en Bruselas, el 21 de septiembre de 2007

Por el Grupo de Trabajo

El Presidente

Peter Schaar

———————————————————————————————

(1) No todas las actividades de cooperación e intercambios de información previstos por el Reglamento CPC deben pasar obligatoriamente por la base de datos del SCPC. Por ejemplo, el capítulo IV prevé una cooperación en materia de formación e intercambio de los responsables de la aplicación de la protección de los consumidores. Puesto que el intercambio de información vinculado a estas actividades no está incluido en el ámbito de aplicación del SCPC, no se aborda en el presente documento.

(2) El artículo 3, inciso i), del Reglamento CPC define las actividades de vigilancia del mercado como “las acciones de una autoridad competente encargada de detectar las infracciones intracomunitarias que se producen en su territorio”.

(3) Si la Comisión participa en investigaciones transfronterizas que implican a más de dos países, con arreglo al artículo 9, apartado 3, y previa invitación de las autoridades competentes, deberá recibir información sobre el caso en cuestión. Además, con arreglo al artículo 8, apartado 5 y al artículo 15, apartado 5, la Comisión deberá también tener acceso a determinada información relativa a las solicitudes de asistencia mutua siempre que deba contribuir a resolver conflictos entre autoridades requirentes y requeridas.

(4 ) Este principio admite algunas excepciones. La información confidencial, si fuere necesario, puede utilizarse siempre que la Comisión deba resolver conflictos y siempre que participe en una investigación (véase el artículo 8, apartado 5; el artículo 9, apartado 3; y el artículo 15, apartado 5, del Reglamento CPC).

01Ene/14

Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de noviembre de 2007 sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 47, apartado 2, frases primera y tercera, y su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Consultado el Comité Económico y Social Europeo,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) Es fundamental, para el establecimiento del mercado interior, que desaparezcan todas las fronteras internas de la Comunidad, a fin de permitir la libre circulación de bienes, personas, servicios y capitales. Para ello es vital el correcto funcionamiento del mercado único de los servicios de pago. Sin embargo, en la actualidad, la falta de armonización en este ámbito impide el funcionamiento de dicho mercado.

(2) Hoy en día, los mercados de servicios de pago de los Estados miembros están organizados de manera independiente, según criterios nacionales, y el marco jurídico de los servicios de pago se encuentra fragmentado en 27 regímenes nacionales.

(3) Las diferentes disposiciones comunitarias ya adoptadas en este ámbito, a saber, la Directiva 97/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, relativa a las transferencias transfronterizas (3), y el Reglamento (CE) nº 2560/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2001, sobre los pagos transfronterizos en euros (4), no han remediado suficientemente estasituación, como tampoco lo ha hecho la Recomendación 87/598/CEE de la Comisión, de 8 de diciembre de 1987, sobre un código europeo de buena conducta en materia de pago electrónico (relaciones entre financieros, comerciantes-organismos prestadores de servicios y consumidores) (5), la Recomendación 88/590/CEE de la Comisión, de 17 de noviembre de 1988, relativa a los sistemas de pago y en particular a las relaciones entre titulares y emisores de tarjetas (6), o la Recomendación 97/489/CE de la Comisión, de 30 de julio de 1997, relativa a las transacciones efectuadas mediante instrumentos electrónicos de pago, en particular, las relaciones entre emisores y titulares de tales instrumentos (7). Estas medidas siguen siendo insuficientes.

Además, la coexistencia de disposiciones nacionales y un marco comunitario incompleto da lugar a confusiones y a la ausencia de seguridad jurídica.

(4) Es, por lo tanto, de importancia vital establecer a escala comunitaria un marco jurídico moderno y coherente para los servicios de pago, sean o no compatibles dichos servicios con el sistema que resulte de la iniciativa del sector financiero a favor de una zona única de pagos en euros, que sea neutra y garantice la igualdad de condiciones para todos los sistemas de pago, con el fin de preservar la elección del consumidor, y que debe suponer para el consumidor un avance considerable en términos de coste, seguridad y eficiencia en comparación con los sistemas nacionales existentes en la actualidad.

(5) Dicho marco jurídico debe garantizar la coordinación de las disposiciones nacionales en materia de requisitos prudenciales, acceso al mercado de los nuevos proveedores de servicios de pago, requisitos de información y derechos y obligaciones respectivos de los usuarios y proveedores de estos servicios. Dentro de este marco deben mantenerse las disposiciones del Reglamento (CE) nº 2560/2001, en virtud del cual se creó un mercado único de pagos en euros en lo relativo a los precios. Las disposiciones contempladas en la Directiva 97/5/CE y las recomendaciones formuladas en las Recomendaciones 87/598/CEE, 88/590/CEE y 97/489/CE deben integrarse en un único texto de carácter vinculante.

(6) Sin embargo, no es conveniente que este marco jurídico sea exhaustivo. Su aplicación debe limitarse a los proveedores de servicios de pago cuya actividad principal sea la prestación de servicios de pago a los usuarios de dichos servicios. Tampoco procede hacerlo aplicable a aquellos servicios en los cuales la transferencia o el transporte de fondos del ordenante al beneficiario se efectúan exclusivamente por medio de billetes de banco y monedas, o cuando la transferencia se realiza mediante cheques en papel, letras, pagarés u otro instrumento, vales en papel o tarjetas extendidas por un proveedor de servicios de pago o por otras partes a fin de poner fondos a disposición del beneficiario. Además, debe establecerse una diferencia en el caso de medios ofrecidos por operadores de telecomunicaciones, de tecnologías de la información y de redes para facilitar la adquisición de bienes o servicios digitales, tales como tonos de llamada, música o prensa digital, además de los servicios vocales tradicionales y su distribución a dispositivos digitales. El contenido de dichos bienes o servicios puede haber sido producido por un tercero o por el operador, que puede haberle añadido valor intrínseco en forma de facilidades de acceso, distribución o búsqueda. En este último caso, si los bienes o servicios son distribuidos por uno de estos operadores o, por motivos técnicos, por un tercero, y cuando solo pueden utilizarse mediante dispositivos digitales tales como teléfonos móviles u ordenadores, no se aplicará el citado marco jurídico, habida cuenta de que la actividad del operador va más allá de una simple operación de pago. Procede, sin embargo, aplicar dicho marco jurídico a los casos en los que el operador se limita a actuar como intermediario que simplemente se encarga de que se realice el pago a un tercero, el proveedor.

(7) El envío de dinero constituye un sencillo servicio de pago que se basa, por lo general, en el efectivo entregado por un ordenante a un prestador de servicios de pago, que remite la cantidad correspondiente, por ejemplo, mediante redes de comunicación, a un beneficiario o a otro prestador de servicios de pago que actúe por cuenta del beneficiario. En algunos Estados miembros existen supermercados, comerciantes y otros minoristas que prestan al público un servicio correspondiente que permite pagar servicios y otras facturas domésticas periódicas. Estos servicios de pago de facturas deben considerarse como servicio de envío de dinero, tal como se define en la presente Directiva, salvo que las autoridades competentes consideren la actividad como correspondiente a otro tipo de servicio de pago de los recogidos en el anexo.

(8) Es preciso especificar las categorías de proveedores de servicios de pago que pueden legítimamente prestar servicios de pago en toda la Comunidad, a saber, las entidades de crédito que acepten depósitos de los usuarios a fin de financiar operaciones de pago, las cuales deben seguir sometidas a los requisitos prudenciales contemplados en la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (8), las entidades de dinero electrónico que emiten dinero electrónico a fin de financiar operaciones de pago, las cuales deben seguir sometidas a los requisitos prudenciales contemplados en la Directiva 2000/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio así como la supervisión cautelar de dichas entidades (9) , y las instituciones de giro postal con derecho a prestar servicios de pago conforme a la legislación nacional.

(9) La presente Directiva debe establecer las normas de ejecución de las operaciones de pago cuando los fondos sean dinero electrónico, tal como establece el artículo 1, apartado 3, letra b), de la Directiva 2000/46/CE. La presente Directiva no debe regular, sin embargo, la emisión de dinero electrónico ni modificar la reglamentación en materia de supervisión cautelar de las entidades de dinero electrónico, establecida mediante la Directiva 2000/46/CE.

Por consiguiente, las entidades de pago no deben estar autorizadas a emitir dinero electrónico.

(10) Sin embargo, y a fin de eliminar los obstáculos jurídicos a la entrada en el mercado, es preciso establecer una licencia única para todos los proveedores de servicios de pago que no ejerzan actividades de aceptación de depósitos o de emisión de dinero electrónico. Es, por tanto, conveniente introducir una nueva categoría de proveedores de servicios de pago, “las entidades de pago”, que contemple la autorización, sujeta a una serie de requisitos estrictos y generales, de personas jurídicas no pertenecientes a las categorías existentes a prestar servicios de pago en toda la Comunidad. De este modo se aplicarán en toda la Comunidad los mismos requisitos a este tipo de servicios.

(11) Entre las condiciones para la concesión y conservación de autorizaciones a las entidades de pago deben figurar requisitos prudenciales que sean proporcionados con respecto a los riesgos operativos y financieros que afrontan este tipo de entidades en el ejercicio de sus actividades. En este contexto, debe garantizarse un sólido régimen de capital inicial combinado con un capital permanente que pueda elaborarse de manera más compleja a su debido tiempo, dependiendo de las necesidades del mercado.

Debido a la amplia gama de los diversos servicios de pago, la presente Directiva debe ofrecer margen para emplear varios métodos, junto con una cierta amplitud en la discrecionalidad en el ejercicio de la supervisión, a fin de garantizar que, a igualdad de riesgo, reciban el mismo trato todos los proveedores de servicios de pago. Los requisitos para las entidades de pago deben reflejar el hecho de que ejercen actividades más especializadas y limitadas, tales que generan riesgos más limitados y de más fácil supervisión y control que los que se plantean en toda la gama más amplia de actividades propias de las entidades de crédito. En particular, debe prohibirse a las entidades de pago la aceptación de depósitos de usuarios, y debe autorizárseles la utilización de fondos recibidos de los usuarios únicamente a efectos de prestación de servicios de pago. Debe establecerse que los fondos de los clientes se mantengan separados de los fondos de las entidades de pago destinados a otras actividades comerciales. Las entidades de pago deben asimismo ser objeto de requisitos eficaces en materia de lucha contra el blanqueo de dinero y la financiación del terrorismo.

(12) Las entidades de pago deben elaborar sus cuentas anuales y consolidadas de conformidad con la Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedades (10), y, cuando proceda, con la Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, relativa a las cuentas consolidadas (11), y la Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, sobre las cuentas anuales y las cuentas consolidadas de los bancos y de otras entidades financieras (12). Las cuentas anuales y las cuentas consolidadas deben ser sometidas a auditoría, a menos que la entidad de pago haya quedado exenta de esta obligación, en virtud de la Directiva 78/660/CEE y, cuando proceda, de las Directivas 83/349/CEE y 86/635/CEE.

(13) La presente Directiva debe regular la concesión de créditos por las entidades de pago, es decir, la concesión de líneas de crédito y expedición de tarjetas de crédito, solamente en la medida en que esté estrechamente ligada a servicios de pago. Solo si el crédito se concede por la entidad de pago para facilitar servicios de pago y si son créditos a corto plazo y concedidos por un período no superior a doce meses, inclusive de modo rotativo, procede permitir a las entidades de pago que concedan dichos créditos para las actividades transfronterizas con la condición de que se refinancien principalmente utilizando los fondos propios de la entidad de pago, y otros fondos procedentes de mercados de capitales, pero no los fondos depositados por los clientes para operaciones de pago. Lo anteriormente expuesto se entiende sin perjuicio de la Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo (13), u otra normativa pertinente a nivel nacional o comunitario por lo que respecta a condiciones de concesión de créditos a los consumidores no armonizadas por la presente Directiva.

(14) Es preciso que los Estados miembros designen a las autoridades responsables de conceder autorizaciones a las entidades de pago, efectuar controles y decidir sobre la posible retirada de dichas autorizaciones. A fin de garantizar la igualdad de trato, los Estados miembros no deben aplicar a las entidades de pago requisito alguno adicional a los contemplados en la presente Directiva. Sin embargo, todas las decisiones adoptadas por las autoridades competentes deben poder ser objeto de recurso ante los tribunales. Por otra parte, las tareas de las autoridades competentes no deben ir en perjuicio de la vigilancia de los sistemas de pago, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, apartado 2, cuarto guión, del Tratado, es tarea que incumbe al Sistema Europeo de Bancos Centrales.

(15) Dada la conveniencia de registrar la identidad y paradero de todas las personas que presten servicios de envío de dinero y de conceder a todas cierto grado de reconocimiento, con independencia de su capacidad de cumplir íntegramente los requisitos para su autorización como entidades de pago, de modo que no se vean obligadas a pasar a la economía sumergida y de que todas las personas que presten servicios de envío de dinero entren dentro de un marco dotado con un mínimo de requisitos legales y reglamentarios, es conveniente y se atiene a la lógica de la Recomendación especial VI del Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el blanqueo de capitales (GAFI), establecer un mecanismo que permita tratar como entidades de pago a aquellos proveedores de servicios de pago que no puedan cumplir todos los requisitos a tal fin. Para ello, los Estados miembros deben incluir a dichas personas en un registro de entidades de pago sin por ello aplicarles todos o parte de los requisitos para su autorización. No obstante, es fundamental que la posibilidad de conceder excepciones se supedite a requisitos estrictos sobre el volumen de las operaciones de pago. Las entidades de pago que se beneficien de una excepción no deben disponer del derecho de establecimiento ni de la libre prestación de servicios, ni deben ejercer indirectamente estos derechos en tanto en cuanto sean miembros de un sistema de pago.

(16) Para los proveedores de servicios de pago resulta fundamental poder acceder a servicios de infraestructuras técnicas de sistemas de pago. No obstante, el acceso debe estar supeditado al cumplimiento de los requisitos pertinentes con el fin de garantizar la integridad y estabilidad de dichos sistemas. Todo proveedor de servicios de pago que solicite su inclusión en un sistema de pago debe demostrar a los participantes en el sistema de pago que sus procedimientos internos son tan sólidos como para enfrentarse a todo tipo de riesgo. Estos sistemas de pago incluyen normalmente, por ejemplo, el sistema cuatripartito de las tarjetas así como los principales sistemas de tratamiento de las transferencias y de adeudos domiciliados.

A fin de garantizar en toda la Comunidad la igualdad de trato entre las diferentes categorías de proveedores autorizados de servicios de pago con arreglo a las condiciones contempladas en su licencia, es preciso clarificar las normas que rigen el acceso a la actividad de prestación de servicios de pago y el acceso a los sistemas de pago. Conviene establecer disposiciones en materia de trato no discriminatorio de las entidades de pago autorizadas y las entidades de crédito, de tal forma que todo proveedor de servicios de pago que opere en el mercado interior pueda recurrir a los servicios de las infraestructuras técnicas de dichos sistemas de pago en igualdad de condiciones. Es preciso establecer diferencias de trato entre los proveedores autorizados de servicios de pago y los que se beneficien de una excepción de conformidad con la presente Directiva, así como de las excepciones contempladas en el artículo 8 de la Directiva 2000/46/CE, debido a las diferencias entre ellos en el marco de la supervisión prudencial. En cualquier caso, deben permitirse diferencias en las condiciones de precio solo cuando estén motivadas por diferencias de costes inducidas por los proveedores de servicios de pago. Dichas disposiciones se entienden sin perjuicio de las prerrogativas de los Estados miembros en la limitación del acceso a sistemas de pago de importancia sistémica, con arreglo a la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (14), y sin perjuicio de las competencias del Banco Central Europeo y del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), tal como establece el artículo 105, apartado 2, del Tratado y los artículos 3.1 y 22 del Estatuto del SEBC, relativos al acceso a sistemas de pago.

(17) Las disposiciones relativas al acceso a los sistemas de pago no deben aplicarse a los sistemas que han sido creados y son utilizados por un único proveedor de servicios de pago.

Estos sistemas de pago pueden utilizarse, bien compitiendo directamente con los sistemas de pago, bien, más frecuentemente, en un sector de mercado que no esté cubierto de forma adecuada por sistemas de pago. Estos sistemas de pago incluyen normalmente sistemas tripartitos, tales como los sistemas tripartitos de tarjeta, servicios de pago ofrecidos por proveedores de telecomunicaciones o servicios de envío de dinero en los que el operador del sistema es el proveedor de servicios de pago tanto para el ordenante como para el beneficiario, así como sistemas internos de grupos bancarios. Con el fin de estimular la competencia que puedan introducir tales sistemas de pago con respecto a los sistemas de pago mayoritarios establecidos, no procede en principio conceder acceso a terceros a dichos sistemas de pago. No obstante, dichos sistemas deben estar siempre sujetos a las normas comunitarias y nacionales de defensa de la competencia, que pueden requerir que se permita el acceso a esos sistemas con el fin de mantener una competencia efectiva en los mercados de servicios de pago.

(18) Es preciso establecer un conjunto de normas que garanticen la transparencia de las condiciones y los requisitos de información aplicables a los servicios de pago.

(19) La presente Directiva no debe aplicarse ni a las operaciones de pago efectuadas en efectivo, dado que existe ya un mercado único para los servicios de pago en efectivo, ni a las operaciones de pago efectuadas por medio de cheques en papel, toda vez que dichas operaciones, por su propia naturaleza, no pueden procesarse con la eficiencia de otros medios de pago. Sería conveniente, no obstante, que las buenas prácticas en la materia se inspiraran en los principios enunciados en la presente Directiva.

(20) Dado que los consumidores y las empresas no están en la misma posición, no deben disponer del mismo nivel de protección. Si bien procede garantizar los derechos de los consumidores mediante disposiciones con respecto a las cuales no pueden establecerse excepciones en los contratos, resulta razonable dejar a las empresas y organizaciones que convengan lo que estimen conveniente. No obstante, los Estados miembros deben disponer de la facultad de establecer que las microempresas, según la definición recogida en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (15), reciban el mismo trato que los consumidores. Determinadas disposiciones esenciales de la presente Directiva deben aplicarse en todos los casos, sea cual fuere el tipo de usuario.

(21) La presente Directiva debe especificar las obligaciones impuestas a los proveedores de servicios de pago al facilitar información a los usuarios de dichos servicios, los cuales deben recibir información de un mismo nivel de claridad sobre los servicios de pago a fin de poder elegir con información suficiente y comparar precios dentro de la UE.

En interés de la transparencia, la presente Directiva debe establecer los requisitos armonizados necesarios para garantizar el suministro de la información necesaria y suficiente a los usuarios de servicios de pago en relación con el contrato de servicio de pago y con las operaciones de pago. Para promover un funcionamiento correcto del mercado interior de los servicios de pago, los Estados miembros no deben poder adoptar disposiciones en materia de información que difieran de las establecidas en la presente Directiva.

(22) Procede proteger a los consumidores contra prácticas comerciales engañosas y desleales, tal como establece la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior (16), así como la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (17), y la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores (18). Las disposiciones adicionales de esas Directivas siguen siendo aplicables. No obstante, conviene aclarar la relación entre la presente Directiva y la Directiva 2002/65/CE por lo que se refiere a los requisitos de información precontractual.

(23) La información requerida debe ser proporcionada a las necesidades de los usuarios y comunicarse de modo normalizado. Sin embargo, los requisitos en materia de información aplicables a una operación de pago individual deben ser diferentes de los aplicables a un contrato marco que contemple una sucesión de operaciones de pago.

(24) En la práctica, los contratos marco y las operaciones de pago en el marco de dichos contratos son mucho más frecuentes y tienen mayor importancia económica que las operaciones de pago individual. Si existe una cuenta de pago o un instrumento de pago específico, se requiere un contrato marco. Por lo tanto, los requisitos en materia de información previa sobre contratos marco deben ser bastante exhaustivos y la información debe facilitarse por escrito o a través de otros soportes duraderos, tales como impresos obtenidos mediante impresoras de extractos, disquetes, CD-ROM, DVD y discos duros de ordenadores personales en los que se almacenen correos electrónicos y sitios de internet, en la medida en que para futuras referencias se pueda acceder a dichos sitios durante un período de tiempo adecuado a efectos de información, y que permitan la reproducción sin cambios de la información archivada. No obstante, el contrato marco entre el proveedor de servicios de pago y el usuario del servicio de pago puede estipular la forma en que se ofrece la información ulterior correspondiente a las operaciones de pago ejecutadas, por ejemplo que, por lo que respecta a las operaciones bancarias por internet, toda la información sobre cuentas de pago esté disponible en línea.

(25) Por lo que se refiere a las operaciones de pago individual, solo se ofrecerá la información esencial sobre la base de la propia iniciativa del proveedor del servicio de pago. Habida cuenta de que el ordenante está normalmente presente cuando da la orden de pago, no es necesario disponer que la información deba facilitarse en cada caso por escrito o mediante otro soporte duradero. El proveedor del servicio de pago podría ofrecer información oral in situ o hacer que la información esté fácilmente disponible, por ejemplo mediante difusión de las condiciones en un tablón de anuncios en el edificio. También debe informarse sobre si se puede acceder a información adicional más detallada (por ejemplo, direcciones de sitios de internet). No obstante, si así lo solicita el consumidor, la información esencial debe proporcionarse por escrito o mediante otro soporte duradero.

(26) La presente Directiva debe disponer el derecho de los consumidores a recibir información pertinente gratuita antes de comprometerse mediante un contrato de servicios de pago. El consumidor también debe poder solicitar que se le facilite por escrito gratuitamente la información previa y el contrato marco en cualquier momento a lo largo de la relación contractual, de forma que pueda comparar los servicios y las condiciones ofrecidas por los proveedores de servicios de pago y, en caso de litigio, comprobar sus derechos y obligaciones contractuales. Estas disposiciones deben ser compatibles con la Directiva 2002/65/CE. Lo dispuesto explícitamente en la presente Directiva en materia de información gratuita no debe tener como consecuencia que se permita imponer tasas por facilitar información a los consumidores con arreglo a otras Directivas aplicables.

(27) La forma en que el proveedor de servicios de pago facilite la información necesaria al usuario del servicio de pago debe tener en cuenta las necesidades de este último, así como aspectos técnicos de carácter práctico y de coste-beneficio en función de la situación con respecto al acuerdo del contrato respectivo de servicio de pago. Así pues, la presente Directiva debe distinguir entre las dos formas en las que el proveedor de servicios de pago debe facilitar la información, es decir, que o bien el proveedor de servicios de pago debe comunicarla de forma activa en el momento adecuado, tal como establece la presente Directiva, sin que el usuario del servicio de pago tenga que tomar ninguna iniciativa, o bien la información se debe poner a disposición del usuario de servicio de pago, tomando en consideración toda posible solicitud presentada en el sentido de obtener información adicional. En este último caso, el usuario del servicio de pago debe adoptar alguna medida activa para obtener la información, tales como solicitarla explícitamente del proveedor de servicios de pago, entrar en la cuenta de correo electrónico de la cuenta bancaria o introducir su tarjeta bancaria en una impresora de extractos de cuenta. A estos efectos, el proveedor de servicios de pago debe garantizar la posibilidad de acceso a la información y que la información esté a disposición del usuario del servicio de pago.

(28) Además, el consumidor debe recibir información básica sobre las operaciones de pago efectuadas sin gastos suplementarios. Por lo que respecta a las operaciones de pago individual, el proveedor de servicios de pago no debe facturar separadamente esta información. De la misma forma, debe ofrecerse gratuitamente la información mensual ulterior sobre operaciones de pago con arreglo al contrato marco. No obstante, habida cuenta de la importancia de la transparencia en el establecimiento de precios y de las distintas exigencias de los clientes, las partes deben poder convenir la facturación de gastos si se trata de información adicional o proporcionada con mayor frecuencia. Para tener en cuenta las diferentes prácticas nacionales, los Estados miembros deben estar autorizados a establecer normas por las cuales los extractos mensuales de las cuentas de pago en papel deban ofrecerse siempre gratuitamente.

(29) A fin de facilitar la movilidad de los clientes, los consumidores deben tener la posibilidad de rescindir un contrato marco después de un año de vigencia sin incurrir en gastos. Por lo que respecta a los consumidores, no debe convenirse un plazo de notificación previa superior a un mes y, por lo que respecta a los proveedores de servicios de pago, dicho plazo no puede ser inferior a dos meses. La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de la obligación del proveedor de servicios de pago de cancelar el contrato de servicios de pago en circunstancias excepcionales, con arreglo a otra normativa nacional o comunitaria pertinente, tales como la normativa en materia de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, cualquier acción que tenga por objetivo la congelación de fondos o cualquier otra medida específica en relación con la prevención e investigación de delitos.

(30) Los instrumentos de pagos de escasa cuantía deben constituir una alternativa barata y fácilmente accesible en el caso de los bienes y servicios de precio reducido, y no deben someterse a requisitos excesivos. Los requisitos y normas pertinentes de información sobre su ejecución deben limitarse, por consiguiente, a la información esencial, habida cuenta de las características técnicas que pueden razonablemente esperarse de instrumentos dedicados a pagos de escasa cuantía. A pesar de ser un régimen más ligero, los usuarios de servicios de pago deben beneficiarse de la protección adecuada habida cuenta de los riesgos limitados que plantea dicho tipo de instrumentos de pago, en particular cuando se trata de instrumentos de prepago.

(31) Para reducir los riesgos y las consecuencias de operaciones de pago no autorizadas o que hayan sido ejecutadas incorrectamente, el usuario del servicio de pago debe informar al proveedor de servicios de pago lo antes posible sobre sus posibles reclamaciones en relación con las supuestas operaciones de pago no autorizadas o que hayan sido ejecutadas incorrectamente, siempre y cuando el proveedor de servicios de pago haya respetado sus obligaciones de información con arreglo a la presente Directiva. Si el usuario del servicio de pago respeta el plazo de la notificación, debe tener la posibilidad de presentar esa reclamación respetando los plazos de prescripción aplicables con arreglo al Derecho nacional. La presente Directiva no debe afectar a otras reclamaciones entre usuarios de servicios de pago y proveedores de servicios de pago.

(32) A fin de ofrecer incentivos para que el usuario de servicios de pago comunique sin demora a su proveedor toda pérdida o robo de un instrumento de pago y reducir así el riesgo de operaciones de pago no autorizadas, el usuario solo debe ser responsable por un importe limitado, salvo en caso de fraude o grave negligencia por parte del usuario del servicio de pago. Asimismo, una vez que el usuario haya comunicado al proveedor de servicios de pago que su instrumento de pago puede haber sido objeto de uso fraudulento, no deben exigírsele responsabilidades por las ulteriores pérdidas que pueda ocasionar el uso no autorizado del instrumento. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de la responsabilidad de los proveedores de servicios de pago por la seguridad técnica de sus propios productos.

(33) A la hora de evaluar las posibles negligencias del usuario de servicios de pagos, deben tomarse en consideración todas las circunstancias. Las pruebas y el grado de presunta negligencia deben ser evaluados con arreglo a la normativa nacional. Se deben considerar nulas las cláusulas contractuales y las condiciones de prestación y utilización de instrumentos de pago mediante las cuales aumente la carga de la prueba sobre el consumidor o se reduzca la carga de la prueba sobre el emisor.

(34) No obstante, los Estados miembros deben poder establecer normas menos estrictas que las anteriormente mencionadas, con el fin de mantener los niveles existentes de protección de los consumidores y promover la confianza en la utilización segura de los instrumentos electrónicos de pago. Debe tomarse en consideración de forma adecuada el hecho de que los diferentes instrumentos de pago impliquen diferentes riesgos, y de esta forma promover la creación de instrumentos más seguros. Los Estados miembros deben poder reducir o suprimir totalmente la responsabilidad del ordenante, a menos que el ordenante haya actuado de forma fraudulenta.

(35) Deben adoptarse las disposiciones oportunas para proceder a una asignación de pérdidas en caso de operaciones de pago no autorizadas. Disposiciones distintas pueden aplicarse a los usuarios de servicios de pago que no sean consumidores, pues estos usuarios, por lo general, se hallan en mejores condiciones de evaluar el riesgo de fraude y adoptar las medidas correspondientes.

(36) La presente Directiva debe establecer normas de devolución, con el fin de proteger al consumidor en caso de que la operación de pago ejecutada sea superior a la cantidad que razonablemente puede esperarse. Los proveedores de servicios de pago deben poder establecer incluso condiciones más favorables para sus clientes y, por ejemplo, devolver las cantidades correspondientes a posibles operaciones de pago objeto de litigio. En aquellos casos en que el usuario reclame la devolución de una operación de pago, los derechos de devolución no deben afectar a la responsabilidad del ordenante frente al beneficiario, derivada de la relación subyacente, por ejemplo, por los bienes y servicios solicitados, consumidos o legítimamente facturados, o el derecho del usuario a revocar una orden de pago.

(37) A efectos de la planificación financiera y del cumplimiento de las obligaciones de pago a su debido tiempo, los consumidores y las empresas deben disponer de garantías sobre los plazos de ejecución de las órdenes de pago. Por consiguiente, la presente Directiva debe establecer el momento a partir del cual comienzan a surtir efecto los derechos y obligaciones, a saber, cuando el proveedor de servicios de pago recibe la orden de pago, incluso cuando haya tenido la oportunidad de recibirla por los medios de comunicación convenidos en el contrato de servicio de pago, a pesar de que haya podido participar previamente en el proceso de creación y transmisión de la orden de pago, por ejemplo, en las comprobaciones de seguridad y de disponibilidad de los fondos, en la información sobre el uso del número de identidad personal o en la emisión de promesas de pago. Por otra parte, la recepción de una orden de pago debe producirse en el momento en que el proveedor del servicio de pago del ordenante recibe la orden de pago que debe cargarse a la cuenta del ordenante.

No deben ser pertinentes a estos efectos el día o el momento en que el beneficiario transmite a su proveedor de servicios las órdenes de pago para su cobro, por ejemplo de pagos con tarjeta o de adeudos domiciliados, ni aquellos en que el beneficiario obtiene de su proveedor de servicios de pago una financiación previa de las cantidades afectadas (mediante un crédito contingente a su cuenta). Los usuarios deben poder confiar en la correcta ejecución de la orden de pago, completa y válida, si el proveedor de servicio de pago no tiene motivos de denegación de carácter contractual o reglamentario. En caso de que el proveedor de servicios de pago rechace una orden de pago, debe comunicárselo al usuario del servicio de pago junto con los motivos en que se basa en cuanto se presente la primera ocasión, respetando las obligaciones impuestas por la normativa comunitaria y nacional.

(38) Dada la rapidez de procesamiento de las operaciones que permiten los sistemas de pago modernos y completamente automatizados, debido a la cual no es posible, transcurrido un determinado plazo, revocar las órdenes de pago sin afrontar elevados costes de intervención manual, es preciso especificar, para la revocación de pagos, un plazo claro. Sin embargo, en función del tipo de servicio de pago y de la orden de pago, el momento preciso puede variar si así lo acuerdan las partes. La revocación en este contexto solamente se puede aplicar a la relación entre el usuario del servicio de pago y el proveedor del servicio de pago, sin perjuicio del carácter irrevocable y de la firmeza de las operaciones de pago en los sistemas de pago.

(39) Según el ordenamiento nacional de algunos Estados miembros, esta irrevocabilidad no debe afectar al derecho u obligación del proveedor de servicios de pago, a tenor del contrato marco del ordenante o de las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas o directrices nacionales, de reembolsar al ordenante el importe de la operación de pago ejecutada en caso de litigio entre el ordenante y el beneficiario. Dicho reembolso debe considerarse una nueva operación de pago. Excepto en esos casos, los litigios que surjan en la relación que subyace a la orden de pago deben resolverse exclusivamente entre el ordenante y el beneficiario.

(40) Para el tratamiento integrado y automatizado de los pagos y la seguridad jurídica con respecto al cumplimiento de cualquier obligación subyacente entre usuarios de servicios de pago, es fundamental que se deba abonar en la cuenta del beneficiario el importe íntegro transferido por el ordenante. Por consiguiente, no debe existir posibilidad de deducciones sobre el importe transferido por parte de ninguno de los intermediarios que intervengan en la ejecución de las operaciones de pago. No obstante, el beneficiario debe poder celebrar un acuerdo con su proveedor de servicios de pago tal que permita a este último deducir sus propios gastos. Sin embargo, para que el beneficiario pueda comprobar que se le ha abonado correctamente la cantidad debida, la información ulterior facilitada sobre la operación de pago debe indicar no solo la cantidad total de fondos transferidos sino también las posibles comisiones.

(41) En relación con los gastos, la experiencia demuestra que compartirlos entre el ordenante y el beneficiario es el sistema más eficaz, pues facilita un tratamiento completamente automatizado de los pagos. Por tanto, debe establecerse que, en circunstancias normales, los proveedores de servicios de pago respectivos cobren directamente los gastos al ordenante y al beneficiario. No obstante, esta disposición solo debe aplicarse en caso de que la operación de pago no requiera cambio de divisas. También puede ocurrir que no se cobre ningún gasto, ya que la presente Directiva no afecta a los casos en los que el proveedor de servicio de pago no cobra comisiones a los consumidores por los abonos en cuenta. Igualmente, en función de los términos del contrato, un proveedor de servicios de pago puede cobrar comisión únicamente al beneficiario (el comerciante) por la utilización del servicio de pago, lo que significa que no se cargan comisiones al ordenante. Las comisiones abonadas a los sistemas de pago pueden adoptar la forma de una cuota de suscripción. Las disposiciones relativas a la cantidad transferida o las posibles comisiones aplicadas no tendrán efectos sobre la fijación de precios entre proveedores de servicios de pago o intermediarios.

(42) Para promover la transparencia y la competitividad, el proveedor de servicios de pago no debe impedir al beneficiario que exija un canon al ordenante por la utilización de instrumentos específicos de pago. Aunque el beneficiario debe ser libre de cobrar un canon por el uso de determinado instrumento de pago, los Estados miembros pueden decidir prohibir o limitar dicha práctica cuando, a su juicio, ello esté justificado por la fijación de precios abusivos o de precios que puedan tener un efecto negativo en el uso de un determinado instrumento de pago, habida cuenta de la necesidad de fomentar la competencia y el uso de instrumentos eficientes de pago.

(43) Para mayor eficiencia de los pagos en toda la Comunidad, todos los pagos iniciados por el ordenante y denominados en euros o en otra moneda de un Estado miembro fuera de la zona del euro, incluidas las transferencias y los servicios de envío de dinero, deben respetar un plazo máximo de ejecución de un día. En todos los demás pagos, tales como los iniciados por el beneficiario o a través del mismo, incluido el adeudo domiciliado y el pago con tarjeta, a falta de acuerdo explícito entre el proveedor y el ordenante que prevea un plazo de ejecución más prolongado, debe aplicarse la misma norma del plazo máximo de ejecución de un día. El mencionado plazo podría prorrogarse un día hábil adicional si la orden de pago se presenta en papel. De esta forma se permite mantener la prestación de servicios de pago a los consumidores que solo utilizan normalmente documentos en papel. Cuando se utilice un régimen de adeudo domiciliario, el proveedor de servicios de pago del ordenante debe transmitir la orden en los plazos acordados entre el ordenante y su proveedor de servicios de pago, a fin de permitir la liquidación en la fecha convenida. Habida cuenta de la gran eficiencia que a menudo caracteriza a las infraestructuras nacionales de pago y a fin de evitar cualquier deterioro de los niveles de servicio actuales, debe permitirse a los Estados miembros mantener o establecer normas, según proceda, que especifiquen un plazo de ejecución más corto que un día hábil.

(44) Las disposiciones sobre ejecución por el importe íntegro y plazo de ejecución deben constituir buenas prácticas cuando uno de los proveedores de servicios de pago no esté situado en la Comunidad.

(45) Es de fundamental importancia que los usuarios de los servicios de pago estén informados de los costes reales y comisiones de los servicios de pago a fin de elegir la opción que les interese. Por ello, no debe permitirse el uso de métodos de fijación de precios no transparentes, pues dificultan extremadamente al usuario la determinación del precio real del servicio de pago. En concreto, no debe permitirse el uso en perjuicio del usuario de la fecha de valor.

(46) Para el funcionamiento eficaz y ordenado de los sistemas de pago es imprescindible que el usuario pueda confiar en que el proveedor de servicios de pago ejecute la operación correctamente y en el plazo acordado. Normalmente, el proveedor se halla en condiciones de evaluar los riesgos de la operación de pago. Le corresponde al proveedor proporcionar el sistema de pago, tomar medidas para reclamar los fondos asignados erróneamente y, en la mayoría de los casos, decidir qué intermediarios intervienen en la ejecución de una operación de pago. Por todos estos motivos, es del todo procedente, excepto cuando se trate de circunstancias excepcionales e imprevisibles, hacer al proveedor de servicios de pago responsable de la ejecución de las operaciones de pago que acepte del usuario, salvo en lo que respecta a los actos y omisiones del proveedor de servicios de pago del ordenante de cuya selección solo sea responsable el ordenante. No obstante, a fin de no dejar desprotegido al ordenante en improbables circunstancias anómalas en que no sea posible dilucidar (non liquet) si el proveedor de los servicios de pago del ordenante recibió o no a su debido tiempo el importe del pago, la correspondiente carga de la prueba recaerá en dicho proveedor. Como regla general, cabe esperar que la entidad intermediaria (normalmente un organismo “neutral”, tal como un banco central o una cámara de compensación) que transfiera el importe del pago del proveedor de servicios remitente al receptor conservará los datos de la cuenta y podrá presentarlos cuando sea necesario. Siempre que el importe del pago se haya ingresado en la cuenta del proveedor de servicios de pago receptor, el ordenante debe poder invocar inmediatamente frente al proveedor de servicios de pago su derecho a fin de que se ingrese el importe en su cuenta.

(47) El proveedor de servicios de pago del ordenante debe asumir la responsabilidad de la correcta ejecución del pago, incluida, en particular, la cantidad total correspondiente a la operación de pago y el plazo de ejecución, así como la plena responsabilidad por los posibles incumplimientos de otras partes en la cadena de pago hasta llegar a la cuenta del beneficiario. Como resultado de esa responsabilidad, en caso de que no se abone al proveedor de servicios de pago del beneficiario la totalidad de la cantidad, el proveedor de servicio de pago del ordenante debe corregir la operación de pago o devolver al ordenante sin demora injustificada la cantidad correspondiente de dicha operación, sin perjuicio de que pueda reclamarle ulteriormente otra cantidad con arreglo a la normativa nacional. La presente Directiva debe referirse únicamente a las obligaciones y responsabilidades contractuales entre el usuario del servicio de pago y su proveedor de servicios de pago. Sin embargo, para un funcionamiento correcto de las transferencias y demás servicios de pago es preciso que los proveedores de servicios de pago y sus intermediarios, por ejemplo, los encargados del tratamiento de la operación, dispongan de contratos que estipulen sus derechos y obligaciones mutuos. Las cuestiones relacionadas con las responsabilidades constituyen una parte esencial de dichos contratos uniformes. Para garantizar la fiabilidad de los proveedores de servicios de pago y de los intermediarios que participan en una operación de pago, es necesaria seguridad jurídica en cuanto a que un proveedor de servicios de pago que no sea responsable será compensado por las pérdidas que sufra o por las sumas que abone en cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva sobre responsabilidad. Debe dejarse para que se establezcan en disposiciones contractuales cuestiones sobre otros derechos y el contenido detallado del derecho de recurso, así como las modalidades del tratamiento de reclamaciones al proveedor de servicios de pago o al intermediario por motivos de operaciones de pago ejecutadas incorrectamente.

(48) El proveedor de servicios de pago debe tener la posibilidad de especificar sin ambigüedad la información requerida para ejecutar una orden de pago correctamente. Ahora bien, por otra parte, a fin de evitar la fragmentación y el riesgo de que se vea comprometido el establecimiento de sistemas integrados de pago en la Comunidad, no debe autorizarse a los Estados miembros a exigir que se emplee un determinado identificador para las operaciones de pago.

Sin embargo, esto no debe impedir a los Estados miembros exigir al proveedor de servicios de pago del ordenante actuar con la debida diligencia y comprobar, cuando sea técnicamente posible y sin que ello requiera intervención manual, la coherencia del identificador único y que, cuando resulte que el identificador único es incoherente, rechace la orden de pago e informe de ello al ordenante. La responsabilidad del proveedor de servicios de pago debe limitarse a la ejecución correcta de la operación de pago conforme a la orden del usuario de servicios de pago.

(49) A fin de facilitar la efectiva prevención del fraude y lucha contra el fraude en toda la Comunidad, debe propiciarse un intercambio eficaz de datos entre los proveedores de servicios de pago, a los cuales debe permitirse la recogida, tratamiento e intercambio de los datos personales de toda persona implicada en fraudes de este tipo. Todas estas actividades deben realizarse con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (19).

(50) Es preciso garantizar el cumplimiento efectivo de las disposiciones de derecho nacional adoptadas en aplicación de la presente Directiva. Por consiguiente, deben establecerse procedimientos adecuados que permitan tramitar las quejas contra aquellos proveedores de servicios de pago que no cumplan dichas disposiciones, y, en su caso, garantizar la imposición de sanciones adecuadas, efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(51) Sin perjuicio del derecho de los clientes a emprender acciones ante los tribunales, los Estados miembros deben garantizar que existan medios extrajudiciales fácilmente accesibles y de coste razonable para la resolución de aquellos conflictos entre proveedores de servicios de pago y consumidores derivados de los derechos y obligaciones contemplados en la presente Directiva. El artículo 5, apartado 2, del Convenio de Roma sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (20), establece que las posibles disposiciones contractuales sobre la legislación aplicable no podrán producir el resultado de debilitar la protección al consumidor que le aseguren las disposiciones imperativas de la ley del país en que tenga su residencia habitual.

(52) Los Estados miembros deben determinar si las autoridades competentes designadas para conceder autorización a las entidades de pago pueden ser asimismo autoridades competentes en relación con los procedimientos de reclamación y de recurso extrajudicial.

(53) La presente Directiva no debe ir en perjuicio de las disposiciones de derecho nacional que regulen las responsabilidades derivadas de las inexactitudes a la hora de formular o transmitir declaraciones.

(54) Dada la necesidad de examinar el eficaz funcionamiento de la presente Directiva y supervisar los avances hacia el establecimiento de un mercado único de los pagos, debe instarse a la Comisión a presentar un informe en un plazo de tres años a partir del final del período de transposición de la presente Directiva. Por lo que respecta a la integración global de los servicios financieros y a una protección armonizada del consumidor también más allá del eficaz funcionamiento de la presente Directiva, entre los puntos centrales de dicho examen debe figurar la eventual necesidad de ampliar su ámbito de aplicación con respecto a las monedas que no sean las de la UE y a las operaciones de pago en las que solo un proveedor de los servicios de pago de que se trate esté situado en la Comunidad.

(55) Dado que las disposiciones de la presente Directiva sustituyen las de la Directiva 97/5/CE, esta debe derogarse.

(56) Es preciso establecer normas más detalladas sobre el uso fraudulento de las tarjetas de pago, ámbito que actualmente regulan la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (21), y la Directiva 2002/65/CE. Dichas Directivas deben, pues, modificarse en consecuencia.

(57) Toda vez que, con arreglo a la Directiva 2006/48/CE, las entidades financieras no están sometidas a las normas aplicables a las entidades de crédito, deben aplicárseles los mismos requisitos que a las entidades de pago, de modo que puedan prestar servicios de pago en toda la Comunidad. Por consiguiente, debe procederse a la adaptación de la Directiva 2006/48/CE de forma correspondiente.

(58) Habida cuenta de que el servicio de envío de dinero se define en la presente Directiva como un servicio de pago que requiere una autorización de una entidad de pago o un registro para determinadas personas físicas o jurídicas que se benefician de una cláusula de excepción en determinadas circunstancias establecidas en la presente Directiva, procede modificar en este sentido la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (22).

(59) Por motivos de seguridad jurídica, es conveniente establecer disposiciones transitorias con arreglo a las cuales aquellas personas que hayan iniciado actividades de entidades de pago con arreglo a la normativa nacional vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Directiva puedan proseguir dichas actividades en el Estado miembro de que se trata durante un período determinado.

(60) Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, el establecimiento de un mercado único de servicios de pago, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, pues requieren la armonización de la multitud de normativas diferentes que en la actualidad existen en los regímenes jurídicos de los distintos Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(61) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (23).

(62) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte medidas de ejecución con objeto de tener en cuenta la evolución tecnológica y del mercado. Dado que estas medidas son de alcance general, y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(63) De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional “Legislar mejor” (24), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

 

TÍTULO I.- OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1.- Objeto

1. La presente Directiva establece las normas con arreglo a las cuales los Estados miembros distinguirán las seis categorías siguientes de proveedores de servicios de pago:

a) entidades de crédito, a efectos del artículo 4, punto 1, letra a), de la Directiva 2006/48/CE;

b) entidades de dinero electrónico, a efectos del artículo 1, apartado 3, letra a), de la Directiva 2000/46/CE;

c) instituciones de giro postal facultadas en virtud de la legislación nacional para prestar servicios de pago;

d) entidades de pago en el sentido de la presente Directiva;

e) el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales, cuando no actúen en su condición de autoridad monetaria u otras autoridades públicas;

f) los Estados miembros y sus autoridades regionales y locales, cuando no actúen en su condición de autoridades públicas.

2. La presente Directiva establece asimismo normas en materia de requisitos de transparencia y requisitos de información para los servicios de pago, así como los derechos y obligaciones respectivos de los usuarios de servicios de pago y de los proveedores de servicios de pago en relación con la prestación de dichos servicios con carácter de profesión u ocupación habitual.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

1. La presente Directiva se aplicará a los servicios de pago dentro de la Comunidad. No obstante, con excepción de lo dispuesto en el artículo 73, los títulos III y IV se aplican solamente cuando tanto el proveedor de los servicios de pago del ordenante como el proveedor de los servicios de pago del beneficiario, o el único proveedor de servicio de pago en una operación de pago, estén situados en la Comunidad.

2. Los títulos III y IV se aplicarán a los servicios de pago efectuados en euros o en la moneda de un Estado miembro fuera de la zona del euro.

3. Los Estados miembros también podrán eximir de la aplicación total o parcial de las disposiciones de la presente Directiva a las entidades mencionadas en el artículo 2 de la Directiva 2006/48/CE, excepto aquellas a que se refieren los guiones primero y segundo de dicho artículo.

Artículo 3.- Exenciones

La presente Directiva no se aplicará a las actividades siguientes:

a) las operaciones de pago efectuadas exclusivamente en efectivo y directamente del ordenante al beneficiario, sin intervención de ningún intermediario;

b) las operaciones de pago del ordenante al beneficiario a través de un agente comercial autorizado para negociar o concluir la compra o venta de bienes o servicios por cuenta del ordenante o del beneficiario;

c) el transporte físico, como actividad profesional, de billetes y monedas, incluidos la recogida, tratamiento y entrega;

d) las operaciones de pago consistentes en la recogida y entrega no profesionales de dinero en efectivo realizadas con motivo de actividades no lucrativas o caritativas;

e) los servicios en los que el beneficiario proporciona dinero en efectivo al ordenante como parte de una operación de pago, a instancia expresa del usuario del servicio de pago inmediatamente antes de la ejecución de una operación de pago mediante pago destinado a la compra de bienes o servicios;

f) el negocio de cambio de divisas, esto es, las operaciones de “efectivo por efectivo”, cuando los fondos no se mantengan en cuentas de pago;

g) las operaciones de pago realizadas por medio de cualquiera de los siguientes documentos extendidos por un proveedor de servicios de pago a fin de poner fondos a disposición del beneficiario:

i) cheques en papel con arreglo al Convenio de Ginebra de 19 de marzo de 1931 que establece una ley uniforme sobre cheques,

ii) cheques en papel similares a los contemplados en el inciso i) y regulados por el Derecho de Estados miembros que no sean partes en el Convenio de Ginebra de 19 de marzo de 1931 que establece una ley uniforme sobre cheques,

iii) efectos en papel con arreglo al Convenio de Ginebra de 7 de junio de 1930 que establece una ley uniforme sobre letras de cambio y pagarés,

iv) efectos en papel similares a los que se refiere el inciso

iii) y regulados por el Derecho de los Estados miembros que no sean partes en el Convenio de Ginebra de 7 de junio de 1930 que establece una ley uniforme sobre letras de cambio y pagarés,

v) vales en papel,

vi) cheques de viaje en papel, o

vii) giros postales en papel, según la definición de la Unión Postal Universal;

h) las operaciones de pago realizadas por medio de un sistema de liquidación de pagos o valores o entre agentes de liquidación, contrapartes centrales, cámaras de compensación y/o bancos centrales y otros participantes en el sistema, y proveedores de servicios de pago, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28;

i) las operaciones de pago relacionadas con la gestión de carteras, con inclusión de dividendos, réditos u otras distribuciones, o con amortizaciones o ventas, realizadas por personas mencionadas en la letra h) o por sociedades de inversión, entidades de crédito, organismos de inversión colectiva o empresas de gestión de activos que presten servicios de inversión y cualquier otra entidad autorizada a custodiar instrumentos financieros;

j) los servicios prestados por proveedores de servicios técnicos como soporte a la prestación de servicios de pago, sin que dichos proveedores lleguen a estar en ningún momento en posesión de los fondos que deban transferirse, incluidos el tratamiento y almacenamiento de datos, servicios de confianza y de protección de la intimidad, autenticación de datos y entidades, la tecnología de la información y el suministro de redes de comunicación, suministro y mantenimiento de terminales y dispositivos empleados para los servicios de pago;

k) los servicios que se basen en instrumentos que puedan utilizarse para la adquisición de bienes o servicios únicamente en las instalaciones del emisor o, en virtud de un acuerdo comercial con el emisor, bien en una red limitada de proveedores de servicios o para un conjunto limitado de bienes o servicios;

l) las operaciones de pago ejecutadas por medio de dispositivos de telecomunicación, digitales o de tecnologías de la información, cuando los bienes o servicios adquiridos se entregan y utilizan mediante dispositivos de telecomunicación, digitales o de tecnologías de la información, siempre y cuando el operador de servicios de telecomunicación, digitales o de tecnologías de la información no actúe únicamente como intermediario entre el usuario del servicio de pago y el proveedor de los bienes y servicios;

m) las operaciones de pago efectuadas por cuenta propia entre proveedores de servicios de pago y entre agentes o sucursales por cuenta propia;

n) las operaciones de pago entre una empresa matriz y su filial o entre filiales de la misma empresa matriz, sin intervención de intermediarios, a través de un proveedor de servicios de pago que no sea una empresa del mismo grupo, o

o) los servicios de proveedores de retirada de dinero en cajeros automáticos que actúen en nombre de uno o varios expedidores de tarjetas, que no sean parte del contrato marco con el consumidor que retire dinero de una cuenta de pago, siempre y cuando dichos proveedores no realicen otros servicios de pago contemplados en el anexo.

Artículo 4.- Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) “Estado miembro de origen”: uno de los siguientes:

i) el Estado miembro en el que el proveedor de servicio de pago tenga fijado su domicilio social, o

ii) si el proveedor de servicio de pago no posee domicilio social con arreglo a la legislación nacional, el Estado miembro en el que tenga fijada su administración central;

2) “Estado miembro de acogida”: el Estado miembro distinto del Estado miembro de origen en el cual el proveedor de servicio de pago tiene un agente o una sucursal o presta servicios de pago;

3) “servicio de pago”: cualquiera de las actividades comerciales contempladas en el anexo;

4) “entidad de pago”: una persona jurídica a la cual se haya otorgado autorización, de conformidad con el artículo 10, para prestar y ejecutar servicios de pago en toda la Comunidad;

5) “operación de pago”: una acción, iniciada por el ordenante o por el beneficiario, de situar, transferir o retirar fondos, con independencia de cualesquiera obligaciones subyacentes entre ambos;

6) “sistema de pago”: un sistema de transferencia de fondos regulado por disposiciones formales y normalizadas y dotado de normas comunes para el tratamiento, liquidación o compensación de operaciones de pago;

7) “ordenante”: una persona física o jurídica titular de una cuenta de pago que autoriza una orden de pago a partir de dicha cuenta o, en caso de que no exista una cuenta de pago, la persona física o jurídica que da una orden de pago;

8) “beneficiario”: una persona física o jurídica que sea el destinatario previsto de los fondos que hayan sido objeto de una operación de pago;

9) “proveedor de servicios de pago”: las empresas contempladas en el artículo 1, apartado 1, y las personas físicas y jurídicas que se acogen a las excepciones previstas en el artículo 26;

10) “usuario de servicios de pago”: una persona física o jurídica que haga uso de un servicio de pago, ya sea como ordenante, como beneficiario o ambos;

11) “consumidor”: una persona física que, en los contratos de servicios de pago que son objeto de la presente Directiva, actúa con fines ajenos a su actividad económica, comercial o profesional;

12) “contrato marco”: un contrato de servicio de pago que rige la ejecución futura de operaciones de pago individuales y sucesivas y que puede estipular la obligación de abrir una cuenta de pago y las correspondientes condiciones;

13) “servicio de envío de dinero”: un servicio de pago que permite bien recibir fondos de un ordenante sin que se cree ninguna cuenta de pago en nombre del ordenante o del beneficiario, con el único fin de transferir una cantidad equivalente a un beneficiario o a otro proveedor de servicios de pago que actúe por cuenta del beneficiario, y/o bien recibir fondos por cuenta del beneficiario y ponerlos a disposición de este;

14) “cuenta de pago”: una cuenta a nombre de uno o varios usuarios de servicios de pago y utilizada para la ejecución de operaciones de pago;

15) “fondos”: billetes y monedas, dinero escritural y dinero electrónico con arreglo al artículo 1, apartado 3, letra b), de la Directiva 2000/46/CE;

16) “orden de pago”: toda instrucción cursada por un ordenante o beneficiario a su proveedor de servicios de pago por la que se solicite la ejecución de una operación de pago;

17) “fecha de valor”: momento utilizado por un proveedor de servicios de pago como referencia para el cálculo del interés sobre los fondos abonados o cargados a una cuenta de pago;

18) “tipo de cambio de referencia”: tipo de cambio empleado como base para calcular cualquier cambio de divisas y que facilita el proveedor de servicio de pago o procede de una fuente disponible públicamente;

19) “autenticación”: un procedimiento que permita al proveedor de servicios de pago comprobar la utilización de un instrumento de pago específico, incluyendo sus características de seguridad personalizadas;

20) “tipo de interés de referencia”: tipo de interés empleado como base para calcular cualquier interés que deba aplicarse y procedente de una fuente disponible públicamente que pueda ser verificada por las dos partes en un contrato de servicios de pago;

21) “identificador único”: una combinación de letras, números o signos especificados por el proveedor de servicios de pago al usuario de dichos servicios, que este último debe proporcionar a fin de identificar de forma inequívoca al otro usuario del servicio de pago y/o su cuenta de pago en una operación de pago;

22) “agente”: una persona física o jurídica que presta servicios de pago en nombre de una entidad de pago;

23) “instrumento de pago”: cualquier mecanismo o mecanismos personalizados, y/o conjunto de procedimientos acordados por el proveedor de servicios de pago y el usuario del servicio de pago y utilizado por el usuario del servicio de pago para iniciar una orden de pago;

24) “medio de comunicación a distancia”: cualquier medio que, sin la presencia física simultánea del proveedor de servicios de pago y del usuario de servicios de pago, pueda emplearse para la celebración de un contrato de servicios de pago;

25) “soporte duradero”: cualquier instrumento que permita al usuario de servicios de pago almacenar la información que le ha sido transmitida personalmente, de manera fácilmente accesible para su futura consulta, durante un período de tiempo adecuado para los fines de dicha información, y que permita la reproducción sin cambios de la información almacenada;

26) “microempresa”: una empresa que, en la fecha de celebración del contrato de servicios de pago, cumpla las condiciones definidas en el artículo 1 y en el artículo 2, apartados 1 y 3, del anexo de la Recomendación 2003/361/CE;

27) “día hábil”: día de apertura comercial, a los efectos necesarios para la ejecución de una operación de pago, de los proveedores de servicios de pago del ordenante o del beneficiario que intervienen en la ejecución de la operación de pago;

28) “adeudo domiciliado”: servicio de pago destinado a efectuar un cargo en la cuenta de pago del ordenante, por el que la operación de pago es iniciada por el beneficiario sobre la base del consentimiento dado por el ordenante al beneficiario, al proveedor de servicios de pago del beneficiario o al proveedor de servicios de pago del propio ordenante;

29) “sucursal”: un centro de actividad, distinto de la administración central, que constituye una parte de una entidad de pago, desprovisto de personalidad jurídica, y que efectúa directamente todas o algunas de las operaciones inherentes a la actividad de la entidad de pago; todos los centros de actividad establecidos en un mismo Estado miembro por una entidad de pago con la administración central en otro Estado miembro, se considerarán una única sucursal;

30) “grupo”: un grupo de empresas compuesto por una empresa matriz, sus filiales y las entidades en las que la empresa matriz o sus filiales tienen participación, así como las empresas vinculadas entre sí por una relación en el sentido del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE.

TÍTULO II.- PROVEEDORES DE SERVICIOS DE PAGO

CAPÍTULO 1.- Entidades de pago

Sección 1.- Normas generales

Artículo 5.- Solicitudes de autorización

Para obtener autorización como entidad de pago, se remitirá a las autoridades competentes del Estado miembro de origen una solicitud acompañada de los elementos siguientes:

a) un programa de actividades en el que se indique, en particular, el tipo de servicio de pago que se pretende prestar;

b) un plan de negocios que incluya un cálculo de las previsiones presupuestarias para los tres primeros ejercicios, del que quepa deducir que el solicitante podrá emplear sistemas, recursos y procedimientos adecuados y proporcionados para operar correctamente;

c) pruebas de que la entidad de pago dispone del capital inicial mencionado en el artículo 6;

d) por lo que respecta a las entidades de pago contempladas en el artículo 9, apartado 1, una descripción de las medidas adoptadas para proteger los fondos del usuario de los servicios de pago con arreglo al artículo 9;

e) una descripción de los métodos de gestión empresarial del solicitante y de los mecanismos de control interno, incluidos procedimientos administrativos, de gestión de riesgo y contables, que demuestre que dichos métodos de gestión empresarial, mecanismos de control y procedimientos son proporcionados, apropiados, sólidos y adecuados;

f) una descripción de los mecanismos de control interno introducidos por el solicitante a fin de cumplir las obligaciones que establece la Directiva 2005/60/CE y el Reglamento (CE) nº 1781/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, relativo a la información sobre los ordenantes que acompaña a las transferencias de fondos (25);

g) una descripción de la organización estructural del solicitante, incluida, cuando proceda, una descripción de la utilización que se pretenda hacer de agentes y sucursales y una descripción de las disposiciones en materia de externalización, así como de su participación en un sistema de pago nacional o internacional;

h) la identidad de las personas que posean, directa o indirectamente, participaciones cualificadas en el sentido del artículo 4, punto 11, de la Directiva 2006/48/CE, con indicación de la cuantía de su participación efectiva y pruebas de su idoneidad, atendiendo a la necesidad de garantizar la gestión sana y prudente de la entidad de pago;

i) la identidad de los directores y gestores de la entidad de pago y, en su caso, de los gestores de los servicios de pago de la entidad de pago, así como pruebas de su honorabilidad y de que tienen la experiencia y poseen los conocimientos necesarios para la prestación de servicios de pago, según determine el Estado miembro de origen de la entidad de pago;

j) en su caso, la identidad de los auditores legales y empresas de auditoría, tal como establece la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas (26);

k) el estatuto jurídico y los estatutos sociales del solicitante;

l) la dirección de la administración central del solicitante.

A efectos de las letras d), e) y g), el solicitante facilitará una descripción de sus procedimientos de auditoría y de las disposiciones organizativas que haya establecido a fin de adoptar todas las medidas razonables para proteger los intereses de sus usuarios y garantizar la continuidad y fiabilidad de la prestación de servicios de pago.

Artículo 6.- Capital inicial

Los Estados miembros establecerán que, en el momento de la autorización, las entidades de pago posean un capital inicial que incluya los elementos definidos en el artículo 57, letras a) y b), de la Directiva 2006/48/CE, de la forma siguiente:

a) en caso de que la entidad de pago solo preste el servicio de pago que figura en el punto 6 del anexo, su capital no será en ningún momento inferior a 20.000 EUR;

b) en caso de que la entidad de pago preste el servicio de pago que figura en el punto 7 del anexo, su capital no será en ningún momento inferior a 50.000 EUR, y

c) en caso de que la entidad de pago preste cualquiera de los servicios de pago que figuran en los puntos 1 a 5 del anexo, su capital no será en ningún momento inferior a 125.000 EUR.

Artículo 7.- Fondos propios

1. Los fondos propios de la entidad de pago, tal como se definen en los artículos 57 a 61, 63, 64 y 66 de la Directiva 2006/48/CE, no podrán ser inferiores a la cantidad mayor de las contempladas en los artículos 6 y 8.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir el uso múltiple de elementos que puedan considerarse como fondos propios cuando la entidad de pago pertenezca al mismo grupo de otra entidad de pago, entidad de crédito, empresa de inversión, empresa de gestión de activos o empresa de seguros. El presente apartado se aplicará también cuando una entidad de pago tiene carácter híbrido y realiza actividades distintas de las establecidas en el anexo.

3. Cuando se satisfagan las condiciones establecidas en el artículo 69 de la Directiva 2006/48/CE, los Estados miembros o sus autoridades competentes podrán optar por no aplicar el artículo 8 a aquellas entidades de pago que estén incluidas en la supervisión consolidada de entidades de créditos matrices con arreglo a la Directiva 2006/48/CE.

Artículo 8.- Cálculo de los fondos propios

1. Sin perjuicio de los requisitos de capital inicial establecidos en el artículo 6, los Estados miembros establecerán que las entidades de pago posean permanentemente fondos propios calculados con arreglo a uno de los tres métodos siguientes, según determinen las autoridades competentes de acuerdo con la legislación nacional:

Método A

Los fondos propios de las entidades de pago serán, como mínimo, igual al 10 % de sus gastos generales del año anterior.

Las autoridades competentes podrán ajustar dicha exigencia en caso de que los negocios de una entidad de pago registren un cambio sustancial desde el año anterior. Cuando una entidad de pago no haya completado todavía un año de actividad en la fechade cálculo, los fondos propios serán igual al 10 % de los correspondientes gastos generales previstos en su plan de negocios, a menos que las autoridades competentes exijan la modificación de dicho plan.

Método B

Los fondos propios de las entidades de pago serán, como mínimo, igual a la suma de los siguientes elementos multiplicados por el factor de escala k, establecido en el apartado 2, en el que el volumen de pagos (VP) representa una duodécima parte de la cuantía total de las operaciones de pago ejecutadas por la entidad de pago durante el año anterior:

a) 4,0 % del tramo de VP hasta los 5 millones EUR, más

b) 2,5 % del tramo de VP entre 5 millones EUR y 10 millones EUR, más

c) 1 % del tramo de VP entre 10 millones EUR y 100 millones EUR, más

d) 0,5 % del tramo de VP entre 100 millones EUR y 250 millones EUR, más

e) 0,25 % del tramo de VP por encima de 250 millones EUR.

Método C

Los fondos propios de la entidad de pago serán, como mínimo, igual al indicador pertinente, definido en la letra a), multiplicado por el factor de multiplicación establecido en la letra b), y multiplicado a su vez por el factor de escala k, establecido en el apartado 2:

a) el indicador pertinente es la suma de los elementos siguientes:

— ingresos por intereses,

— gastos por intereses,

— comisiones y tasas recibidas, y

— otros ingresos de explotación.

Cada elemento se incluirá en la suma con su signo positivo o negativo. Los ingresos en concepto de partidas extraordinarias o irregulares no podrán incluirse en el cálculo del indicador pertinente. Los gastos ocasionados por la externalización de servicios prestados por terceros podrán reducir el indicador pertinente si el gasto es contraído por una empresa sujeta a supervisión con arreglo a la presente Directiva. El indicador pertinente se calcula sobre la base de las doce últimas observaciones mensuales a finales del último ejercicio financiero. El indicador pertinente se calculará sobre el último ejercicio financiero.

No obstante, los fondos propios, calculados según el método C, no podrán ser inferiores al 80 % de la media de los últimos tres ejercicios para el indicador pertinente.

Cuando no se disponga de cifras auditadas, podrán utilizarse estimaciones de negocio;

b) el factor de multiplicación será:

i) 10 % del tramo de indicador pertinente hasta los 2,5 millones EUR,

ii) 8 % del tramo de indicador pertinente entre 2,5 millones EUR y 5 millones EUR,

iii) 6 % del tramo de indicador pertinente entre 5 millones EUR y 25 millones EUR,

iv) 3 % del tramo de indicador pertinente entre 25 millones EUR y 50 millones EUR,

v) 1,5 % por encima de 50 millones EUR.

2. El factor de escala k, que se utilizará en los métodos B y C del apartado 1, será el siguiente:

a) 0,5 en caso de que la entidad de pago solo preste el servicio de pago que figura en el punto 6 del anexo;

b) 0,8 en caso de que la entidad de pago preste el servicio de pago que figura en el punto 7 del anexo;

c) 1 en caso de que la entidad de pago preste cualquiera de los servicios de pago que figuran en los puntos 1 a 5 del anexo.

3. Las autoridades competentes, sobre la base de una evaluación de los procesos de la gestión del riesgo, de la base de datos de los riesgos de pérdidas y de los mecanismos de control internos de la entidad de pago, podrán exigir que la entidad de pago posea una cifra de fondos propios hasta un 20 % superior a la que resultaría de la aplicación del método elegido con arreglo al apartado 1, o permitir que la entidad de pago posea una cifra de fondos propios hasta un 20 % inferior a la que resultaría de la aplicación del método elegido con arreglo al apartado 1.

Artículo 9.- Requisitos de garantía

1. Los Estados miembros o las autoridades competentes establecerán que la entidad de pago que preste alguno de los servicios de pago contemplados en el anexo y realice al mismo tiempo otras actividades empresariales mencionadas en el artículo 16, apartado 1, letra c), salvaguardará los fondos recibidos de los usuarios de servicios de pago o recibidos a través de otro proveedor de servicios de pago para la ejecución de las operaciones de pago, de la forma siguiente:

Según convenga:

a) no se mezclarán en ningún momento con los fondos de ninguna persona física o jurídica que no sean los usuarios de servicios de pago en cuyo nombre se dispone de los fondos y, en caso de que todavía estén en posesión de la entidad de pago y aún no se hayan entregado al beneficiario o transferido a otro proveedor de servicios de pago al final del día hábil siguiente al día en que se recibieron los fondos, se depositarán en una cuenta separada en una entidad de crédito o se invertirán en activos seguros, líquidos y de bajo riesgo, tal como hayan establecido las autoridades competentes del Estado miembro de origen, y

b) quedarán aislados, de conformidad con la normativa nacional, en beneficio de los usuarios de servicios de pago, con respecto a posibles reclamaciones de otros acreedores de la entidad de pago, en particular en caso de insolvencia, o

c) estarán cubiertos por una póliza de seguro u otra garantía comparable de una compañía de seguros o de una entidad de crédito, que no pertenezca al mismo grupo que la propia entidad de pago, por una cantidad equivalente a la que habría sido separada en caso de no existir la póliza de seguro u otra garantía comparable, que se hará efectiva en caso de que la entidad de pago sea incapaz de hacer frente a sus obligaciones financieras.

En caso de que una entidad de pago tenga que salvaguardar fondos con arreglo al apartado 1 y de que una fracción de dichos fondos se destine a operaciones de pago futuras y el resto se utilice para servicios distintos de los servicios de pago, esa fracción de los fondos destinados a operaciones de pago futuras también estará sujeta a los requisitos establecidos en el apartado 1. En caso de que dicha fracción sea variable o no se conozca con antelación, los Estados miembros podrán permitir a las entidades de pago que apliquen el presente apartado sobre la base de una hipótesis acerca de la fracción representativa que se destinará a servicios de pago, siempre que esa fracción representativa pueda ser objeto, a satisfacción de las autoridades competentes, de una estimación razonable a partir de datos históricos.

3. Los Estados miembros o las autoridades competentes podrán establecer que las entidades de pago que no lleven a cabo otras actividades empresariales mencionadas en el artículo 16, apartado 1, letra c), cumplan asimismo los requisitos de salvaguardia establecidos en el apartado 1 del presente artículo.

4. Los Estados miembros o las autoridades competentes también podrán limitar la exigencia de dichos requisitos de salvaguardia a los fondos de usuarios de servicios de pago que superen, a título individual, un umbral de 600 EUR.

Artículo 10.- Concesión de autorización

1. Los Estados miembros dispondrán que empresas distintas a aquellas a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras a) a c), e) y f), y distintas de las personas físicas o jurídicas que se acojan a la excepción del artículo 26, que pretendan prestar servicios de pago, obtengan autorización como entidades de pago antes de poder comenzar a prestar tales servicios de pago. Solo se concederá autorización a las personas jurídicas establecidas en un Estado miembro.

2. Se concederá una autorización siempre y cuando la información y las pruebas que acompañen a la solicitud cumplan todos los requisitos indicados en el artículo 5 y si, una vez examinada la solicitud, las autoridades competentes han llegado a una evaluación favorable. Antes de conceder una autorización, las autoridades competentes podrán consultar, cuando proceda, al banco central nacional o a otras autoridades públicas pertinentes.

3. Las entidades de pago que, con arreglo a la legislación nacional de su Estado miembro de origen, estén obligadas a disponer de un domicilio social, deberán tener su administración central en el mismo Estado miembro que su domicilio social.

4. Las autoridades competentes únicamente concederán una autorización en caso de que, habida cuenta de la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de las entidades de pago, la entidad de que se trate disponga de sólidos procedimientos de gobierno corporativo, incluida una estructura organizativa clara, con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, así como procedimientos eficaces de identificación, gestión, control y comunicación de los riesgos a los que esté o pueda estar expuesta, junto con mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables adecuados; tales métodos, procedimientos y mecanismos serán exhaustivos y proporcionados a la naturaleza, escala y complejidad de los servicios de pago prestados por dicha entidad.

5. Cuando una entidad de pago preste alguno de los servicios de pago contemplados en el anexo y realice simultáneamente otras actividades, las autoridades competentes podrán exigirle que constituya una entidad separada para la actividad de los servicios de pago, en caso de que las actividades de la entidad de pago en relación con servicios distintos de los de pago perjudiquen o puedan perjudicar, bien la solidez financiera de la entidad de pago, bien la capacidad de las autoridades competentes para supervisar el cumplimento de las obligaciones establecidas por la presente Directiva por parte de la entidad de pago.

6. Las autoridades competentes denegarán la autorización si, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente por parte de la entidad de pago, no están convencidas de la idoneidad de los accionistas o socios que posean participaciones significativas.

7. Cuando existan vínculos estrechos, según se definen en el artículo 4, punto 46, de la Directiva 2006/48/CE, entre la entidad de pago y otras personas físicas o jurídicas, las autoridades competentes concederán una autorización únicamente si dichos vínculos no obstaculizan el ejercicio efectivo de sus funciones de supervisión.

8. Las autoridades competentes únicamente concederán una autorización cuando el buen ejercicio de su misión de supervisión no se vea obstaculizado por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del Derecho de un tercer país, aplicables a una o varias de las personas físicas o jurídicas con las que la entidad de pago mantenga vínculos estrechos, o por problemas relacionados con la aplicación de dichas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas.

9. Una autorización será válida en todos los Estados miembros y permitirá a la entidad de pago interesada prestar servicios de pago en toda la Comunidad, ya sea en virtud de la libre prestación de servicios, ya de la libertad de establecimiento, siempre que dichos servicios estén cubiertos por la autorización.

Artículo 11.- Comunicación de la decisión

En el plazo de tres meses desde la recepción de una solicitud o, en caso de que esté incompleta, de toda la información necesaria para adoptar la decisión, la autoridad competente informará al solicitante de la aceptación o denegación de la solicitud. Toda denegación de autorización deberá motivarse.

Artículo 12.- Revocación de la autorización

1. Las autoridades competentes podrán revocar la autorización a una entidad de pago únicamente cuando la entidad:

a) no haga uso de la autorización en un plazo de doce meses, renuncie a la autorización expresamente y haya cesado de ejercer su actividad durante un período superior a seis meses, a menos que el Estado miembro afectado no haya previsto, en este caso, que la autorización caduque;

b) haya obtenido la autorización por medio de falsas declaraciones o por cualquier otro medio irregular;

c) no reúna ya las condiciones para conceder la autorización;

d) pueda constituir una amenaza para la estabilidad del sistema de pagos en caso de seguir prestando servicios de pago, o

e) corresponda a uno de los casos de revocación de una autorización previstos por la legislación nacional.

2. Toda revocación de la autorización se justificará y comunicará a los interesados.

3. Se hará pública la revocación de una autorización.

Artículo 13.- Registro

Los Estados miembros establecerán un registro público en el que figuren las entidades de pago autorizadas y sus agentes y sucursales, así como las personas físicas o jurídicas y sus agentes y sucursales que se beneficien de una excepción con arreglo al artículo 26, y aquellas entidades mencionadas en el artículo 2, apartado 3, a las que su legislación nacional autorice a prestar servicios de pago. Constarán en el registro público del Estado miembro de origen.

En dicho registro se harán constar los servicios de pago para los que se haya habilitado a la entidad de pago o para los que esté registrada la persona física o jurídica. Las entidades de pago autorizadas constarán en el registro en una lista aparte de las personas físicas o jurídicas que hayan sido registradas con arreglo al artículo 26. El registro estará a disposición pública para su consulta, será accesible en línea y se actualizará periódicamente.

Artículo 14.- Mantenimiento de la autorización

En caso de que se produzca cualquier cambio que afecte a la exactitud de la información y las pruebas facilitadas de conformidad con el artículo 5, la entidad de pago informará de ello sin demora a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen.

Artículo 15.- Contabilidad y auditoría legal

1. La Directiva 78/660/CEE y, en su caso, la Directiva 83/349/CEE, la Directiva 86/635/CEE y el Reglamento (CE) nº 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (27), se aplicarán mutatis mutandis a las entidades de pago.

2. A menos que estén exentas con arreglo a la Directiva 78/660/CEE y, en su caso, la Directiva 83/349/CEE y la Directiva 86/635/CEE, las cuentas anuales y las cuentas consolidadas de las entidades de pago serán objeto de auditoría por parte de auditores legales o de empresas de auditoría con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2006/43/CE.

3. A efectos de la supervisión, los Estados miembros establecerán que las entidades de pago presenten por separado la contabilidad relativa a los servicios de pago incluidos en el anexo y la relativa a las actividades mencionadas en el artículo 16, apartado 1, que serán objeto de un informe de auditoría. En su caso, elaborarán este informe los auditores legales o una empresa de auditoría.

4. Las obligaciones establecidas en el artículo 53 de la Directiva 2006/48/CE se aplicarán mutatis mutandis a los auditores legales o empresas de auditoría de las entidades de pago con respecto a las actividades de servicio de pago.

Artículo 16.- Actividades

1. Aparte de la prestación de los servicios de pago que se contemplan en el anexo, las entidades de pago estarán habilitadas para llevar a cabo las siguientes actividades:

a) prestación de servicios operativos o servicios auxiliares estrechamente relacionados, tales como la garantía de la ejecución de operaciones de pago, servicios de cambio de divisas, actividades de custodia y almacenamiento y tratamiento de datos;

b) la gestión de sistemas de pago, sin perjuicio del artículo 28;

c) actividades económicas distintas de la prestación de servicios de pago, con arreglo a la legislación comunitaria y nacional aplicable.

2. Cuando las entidades se pago se dediquen a la prestación de uno o más de los servicios de pago que figuran en el anexo, únicamente podrán mantener cuentas de pago cuyo uso exclusivo se limite a operaciones de pago. Los fondos recibidos por las entidades de pago de los usuarios de servicios de pago con vistas a la prestación de servicios de pago no constituirán depósitos u otros fondos reembolsables a efectos del artículo 5 de la Directiva 2006/48/CE, ni dinero electrónico a efectos del artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2000/46/CE.

3. Las entidades de pago podrán conceder créditos en relación con los servicios de pago contemplados en los puntos 4, 5 y 7 del anexo únicamente si se cumplen las siguientes condiciones:

a) se tratará de un crédito subordinado concedido exclusivamente en relación con la ejecución de una operación de pago;

b) sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa nacional en materia de concesión de créditos mediante tarjetas de crédito, el crédito concedido en relación con el pago, ejecutado con arreglo al artículo 10, apartado 9, y al artículo 25, será reembolsado dentro de un plazo corto que, en ningún caso, será superior a doce meses;

c) dicho crédito no se concederá con cargo a los fondos recibidos o en posesión a efectos de la ejecución de una operación de pago, y

d) los fondos propios de la entidad de pago serán en todo momento adecuados a criterio de las autoridades de supervisión y teniendo en cuenta la cuantía total de los créditos concedidos.

4. Las entidades de pago no podrán llevar a cabo actividades de constitución de depósitos u otros fondos reembolsables en el sentido del artículo 5 de la Directiva 2006/48/CE.

5. La presente Directiva no prejuzgará las medidas nacionales de aplicación de la Directiva 87/102/CEE. La presente Directiva no prejuzgará tampoco ninguna otra normativa comunitaria o nacional respecto de las condiciones para conceder créditos a los consumidores no armonizadas por la presente Directiva, que sean conformes con el Derecho comunitario.

Sección 2.- Otros requisitos

 

Artículo 17.- Utilización de agentes, sucursales o entidades mediante actividades externalizadas

1. Las entidades de pago que tengan el propósito de prestar servicios de pago a través de un agente deberán comunicar la siguiente información a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen:

a) nombre y domicilio del agente;

b) una descripción de los mecanismos de control interno que vayan a utilizar los agentes a fin de cumplir las obligaciones que establece la Directiva 2005/60/CE con respecto al blanqueo de capitales y a la financiación del terrorismo, y

c) la identidad de los directores y personas responsables de la gestión del agente que vaya a utilizarse en la prestación de servicios de pago, así como la prueba de que se trata de personas con los conocimientos y capacidades necesarios.

2. Cuando las autoridades competentes reciban la información de conformidad con el apartado 1, podrán entonces incluir al agente de que se trate en el registro contemplado en el artículo 13.

3. Antes de incluir al agente en el registro, las autoridades competentes podrán, en caso de que consideren que la información facilitada es incorrecta, proceder a ulteriores averiguaciones para comprobar dicha información.

4. Si, de resultas de dichas averiguaciones adicionales, las autoridades competentes siguen dudando de que la información que se les ha proporcionado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 sea correcta, se negarán a incluir al agente de que se trate en el registro contemplado en el artículo 13.

5. Si la entidad de pago desea prestar servicios de pago en otro Estado miembro mediante la contratación de un agente, deberá seguir los procedimientos establecidos en el artículo 25. En este caso, antes de que pueda registrarse al agente con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de su intención de registrar a dicho agente y tener en cuenta su parecer.

6. En caso de que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida tengan motivos razonables para sospechar que, en relación con la contratación del agente o el establecimiento de la sucursal previstos, se están perpetrando o ya se han perpetrado o intentado actividades de blanqueo de dinero o de financiación del terrorismo con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2005/60/CE, o que la contratación de dicho agente o el establecimiento de dicha sucursal podrían aumentar el riesgo de blanqueo de dinero o financiación del terrorismo, informarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, las cuales podrán negarse a registrar al agente o sucursal, o podrán revocar la inscripción en caso de haberse ya realizado.

7. Cuando una entidad de pago pretenda externalizar funciones operativas relacionadas con los servicios de pago, deberá informar de ello a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen.

La externalización de funciones operativas importantes deberá realizarse de modo tal que no afecte significativamente ni a la calidad del control interno de dichas funciones por parte de la entidad de pago ni a la capacidad de las autoridades competentes para controlar que la entidad de pago cumple todas las obligaciones que establece la presente Directiva.

A efectos del párrafo segundo, una función operativa se considerará importante si una anomalía o deficiencia en su ejecución puede afectar de manera sustancial a la capacidad de la entidad de pago para cumplir permanentemente las condiciones que se derivan de su autorización en virtud del presente título, o sus demás obligaciones en el marco de la presente Directiva, o afectar a los resultados financieros, a la solidez o a la continuidad de sus servicios de pago. Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando las entidades de pago externalicen funciones operativas importantes, cumplan con las siguientes condiciones:

a) la externalización no dará lugar a la delegación de responsabilidad por parte de la alta dirección;

b) no alterará las relaciones y obligaciones de la entidad de pago con respecto a sus usuarios de conformidad con la presente Directiva;

c) no irá en menoscabo de las condiciones que debe cumplir la entidad de pago para recibir la autorización de conformidad con el presente título, y para conservarla, y

d) no dará lugar a la supresión o modificación de ninguna de las restantes condiciones a las que se haya supeditado la autorización de la entidad de pago.

Las entidades de pago se asegurarán de que los agentes o sucursales que actúen en su nombre informen de ello a los usuarios de servicios de pago.

Artículo 18.- Responsabilidad

1. Los Estados miembros velarán por que, cuando las entidades de pago que recurran a terceros para la realización de funciones operativas, dichas entidades adopten medidas razonables para garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Directiva.

2. Los Estados miembros exigirán que las entidades de pago sean plenamente responsables de los actos de sus empleados y de cualesquiera agentes, sucursales o instituciones a las que se hayan externalizado sus actividades.

Artículo 19.- Mantenimiento de registros

Los Estados miembros exigirán a las entidades de pago que conserven todos los documentos necesarios a efectos del presente título durante cinco años como mínimo, sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2005/60/CE y de otras disposiciones de la legislación comunitaria o nacional pertinente.

Sección 3.- Autoridades competentes y supervisión

 

Artículo 20.- Designación de las autoridades competentes

1. Los Estados miembros designarán como autoridades competentes responsables de la autorización y supervisión prudencial de las entidades de pago que tengan que llevar a cabo las funciones establecidas a tenor del presente título a autoridades públicas o a organismos reconocidos por el derecho nacional o por autoridades públicas expresamente facultadas a tal fin en virtud del derecho nacional, incluidos los bancos centrales nacionales.

Las autoridades competentes garantizarán su independencia con respecto a los organismos económicos y evitarán conflictos de intereses. Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo, no podrán ser designadas autoridades competentes las entidades de pago, las entidades de crédito, las entidades de dinero electrónico ni las instituciones de giro postal.

Los Estados miembros informarán al respecto a la Comisión.

2. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes designadas en virtud del apartado 1 posean todas las facultades necesarias para el desempeño de su cometido.

3. Cuando exista en su territorio más de una autoridad competente en los asuntos indicados en el presente título, los Estados miembros garantizarán que dichas autoridades colaboren estrechamente entre sí a fin de poder cumplir con eficacia sus cometidos respectivos. Los Estados miembros harán lo propio cuando las autoridades competentes en asuntos recogidos en el presente título no sean las autoridades competentes responsables de la supervisión de las entidades de crédito.

4. Las funciones de las autoridades competentes designadas en virtud del apartado 1 serán responsabilidad de las autoridades competentes del Estado miembro de origen.

5. El apartado 1 no implicará que las autoridades competentes hayan de supervisar actividades empresariales de las entidades de pago distintas de la prestación de servicios de pago, incluidos en el anexo, y de las actividades enumeradas en el artículo 16, apartado 1, letra a).

Artículo 21.- Supervisión

1. Los Estados miembros velarán por que los controles efectuados por las autoridades competentes a fin de comprobar que se mantenga el cumplimiento de lo dispuesto en el presente título sean proporcionados, suficientes y adecuados para los riesgos a los que se encuentran expuestas las entidades de pago.

A fin de comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente título, las autoridades competentes estarán facultadas para adoptar las medidas siguientes, en particular:

a) exigir a la entidad de pago que facilite toda la información necesaria para supervisar el cumplimiento;

b) efectuar inspecciones in situ de la entidad de pago, en cualesquiera agentes o sucursales que presten servicios de pago bajo la responsabilidad de la entidad de pago o en las entidades que realicen las actividades relacionadas con servicios de pago que se hayan externalizado;

c) emitir recomendaciones y directrices y, cuando proceda, medidas administrativas de obligado cumplimiento, y

e) suspender o revocar la autorización en los casos indicados en el artículo 12.

2. Sin perjuicio de los procedimientos de revocación de la autorización y de la responsabilidad penal, los Estados miembros establecerán que sus respectivas autoridades competentes puedan adoptar sanciones contra las entidades de pago o sus directivos responsables, por infracción de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas en materia de supervisión o de ejercicio de la actividad, o adoptar a su respecto sanciones o medidas cuya aplicación tenga por objeto poner fin a las infracciones comprobadas o a sus causas.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, en el artículo 7, apartados 1 y 2, y en el artículo 8, los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes estén habilitadas para adoptar las medidas contempladas en el apartado 1 del presente artículo para garantizar la existencia de capital suficiente para los servicios de pago, en particular cuando las actividades de la entidad de pago en relación con servicios distintos de los pagos perjudiquen o puedan perjudicar a la solidez financiera de la entidad de pago.

Artículo 22.- Secreto profesional

1. Los Estados miembros velarán por que todas las personas que trabajen o hayan trabajado para las autoridades competentes, así como los expertos que actúen por cuenta de las autoridades competentes, estén sometidos a la obligación de secreto profesional, sin perjuicio de los asuntos cubiertos por el Derecho penal.

2. A fin de garantizar la protección de los derechos individuales y comerciales, se observará estricto secreto profesional en relación con el intercambio de información indicado en el artículo 24.

3. Los Estados miembros podrán aplicar el presente artículo teniendo en cuenta, mutatis mutandis, los artículos 44 a 52 de la Directiva 2006/48/CE.

Artículo 23.- Derecho de recurso judicial

1. Los Estados miembros dispondrán que las decisiones tomadas por las autoridades competentes con respecto a una entidad de pago en virtud de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas conforme a la presente Directiva puedan ser objeto de recurso judicial.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 será también de aplicación en caso de omisión.

Artículo 24.- Intercambio de información

1. Las autoridades competentes de los distintos Estados miembros cooperarán entre sí y, cuando corresponda, con el Banco Central Europeo, los bancos centrales nacionales de los Estados miembros y las demás autoridades competentes designadas en virtud de la legislación comunitaria o nacional aplicable a los proveedores de servicios de pago.

2. Asimismo, los Estados miembros permitirán el intercambio de información entre sus autoridades competentes y:

a) las autoridades competentes de otros Estados miembros responsables de la autorización y supervisión de las entidades de pago;

b) el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros, en su calidad de autoridades monetarias y de supervisión, y, en su caso, otras autoridades públicas responsables de la vigilancia de los sistemas de pago y liquidación;

c) otras autoridades pertinentes designadas en virtud de la presente Directiva, de la Directiva 95/46/CE, de la Directiva 2005/60/CE y de otras disposiciones de derecho comunitario aplicables a los proveedores de servicios de pago, como la legislación aplicable en materia de protección de las personas en relación con el tratamiento de datos personales, así como de blanqueo de dinero y de financiación del terrorismo.

Artículo 25.- Ejercicio del derecho de libertad de establecimiento y libre prestación de servicios

1. Toda entidad de pago autorizada que desee prestar servicios de pago por primera vez en un Estado miembro distinto de su Estado miembro de origen en virtud del derecho de establecimiento o libre prestación de servicios lo comunicará a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen.

En el plazo de un mes desde la recepción de dicha información, las autoridades competentes del Estado miembro de origen comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida el nombre y la dirección de la entidad de pago, los nombres de las personas responsables de la gestión de la sucursal, su estructura organizativa y el tipo de servicios de pago que pretende prestar en el territorio del Estado miembro de acogida.

2. A fin de poder llevar a cabo los controles y aplicar las medidas necesarias que establece el artículo 21 con respecto a un agente, una sucursal o una entidad a la que se han externalizado actividades de una entidad de pago situada en territorio de otro Estado miembro, la autoridad competente del Estado miembro de origen cooperará con las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.

3. A efectos de la cooperación a que se refieren los apartados 1 y 2, las autoridades competentes del Estado miembro de origen deberán informar a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida siempre que deseen efectuar inspecciones in situ en el territorio de este último.

No obstante, cuando así lo deseen, las autoridades competentes del Estado miembro de origen podrán delegar en las autoridades competentes del Estado miembro de acogida la tarea de realizar inspecciones in situ en la entidad de que se trate.

4. Las autoridades competentes se facilitarán mutuamente toda la información esencial y/o pertinente, en particular en caso de infracciones o presuntas infracciones cometidas por un agente, una sucursal o por una entidad a la que se han externalizado actividades. A este respecto, las autoridades competentes comunicarán toda la información pertinente que se les solicite y, por iniciativa propia, toda la información esencial.

5. Los apartados 1 a 4 se entenderán sin perjuicio de las obligaciones de las autoridades competentes en aplicación de la Directiva 2005/60/CE y el Reglamento (CE) nº 1781/2006, en particular con arreglo al artículo 37, apartado 1, de la Directiva 2005/60/CE y el artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1781/2006, en materia de supervisión del cumplimiento de los requisitos establecidos en esos instrumentos.

Sección 4.- Excepción

 

Artículo 26.- Requisitos

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 13, los Estados miembros podrán no aplicar o autorizar a sus autoridades competentes a no aplicar total o parcialmente el procedimiento y las condiciones establecidos en las secciones 1 a 3, excepto los artículos 20, 22, 23 y 24, y permitir la inclusión de personas físicas o jurídicas en el registro contemplado en el artículo 13, cuando:

a) la media de los 12 meses precedentes de la cuantía total de las operaciones de pago ejecutadas por la persona de que se trate, incluidos los posibles agentes con respecto a los cuales asume plena responsabilidad, no sea superior a 3 millones EUR mensuales. Esta obligación se evaluará con respecto a la cuantía total de las operaciones de pago prevista en su plan de negocios, a menos que las autoridades competentes exijan la modificación de dicho plan, y

b) ninguna de las personas jurídicas responsables de la gestión o explotación de las actividades empresariales haya sido condenada por delitos de blanqueo de dinero o financiación del terrorismo u otros delitos de carácter financiero.

2. Toda persona física o jurídica registrada de conformidad con el apartado 1 estará obligada a fijar su administración central o lugar de residencia en el Estado miembro en que ejerza efectivamente sus actividades.

3. Las personas indicadas en el apartado 1 serán tratadas como entidades de pago. No obstante, no se les aplicarán el artículo 10, apartado 9, ni el artículo 25.

4. Los Estados miembros podrán también estipular que las personas físicas o jurídicas inscritas con arreglo al apartado 1 puedan ejercer únicamente algunas de las actividades enumeradas en el artículo 16.

5. Las personas indicadas en el apartado 1 comunicarán a las autoridades competentes todo cambio de su situación que ataña a la condición especificada en dicho apartado. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que cuando no se cumplan ya las condiciones establecidas en los apartados 1, 2 y 4, la persona de que se trate solicite autorización dentro de los 30 días naturales, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 10.

6. El presente artículo no se aplicará con respecto a las disposiciones establecidas en la Directiva 2005/60/CE o con respecto a la normativa nacional en materia de blanqueo de dinero.

Artículo 27.- Notificación e información

El Estado miembro que se acoja a la excepción prevista en el artículo 26 deberá informar de ello a la Comisión a más tardar el 1 de noviembre de 2009 y comunicarle sin demora cualquier cambio ulterior. Asimismo, el Estado miembro informará a la Comisión del número de personas físicas y jurídicas de que se trata y le comunicará anualmente la cantidad total de operaciones de pago ejecutadas a 31 de diciembre de cada año natural, tal como se indica en el artículo 26, apartado 1, letra a).

CAPÍTULO 2.- Disposiciones comunes

Artículo 28.- Acceso a sistemas de pago

1. Los Estados miembros velarán por que las normas de acceso de los proveedores de servicios de pago autorizados o registrados que sean personas jurídicas a los sistemas de pago sean objetivas, no discriminatorias y proporcionadas y por que dichas normas no dificulten el acceso más de lo que sea necesario para prevenir riesgos específicos, tales como riesgos de liquidación, riesgos operativos y riesgos de explotación, y garantizar la estabilidad operativa y financiera del sistema de pago.

Los sistemas de pago no podrán imponer a los proveedores de servicios de pago, usuarios de servicios de pago u otros sistemas de pago ninguno de los requisitos siguientes:

a) normas que restrinjan la participación efectiva en otros sistemas de pago;

b) normas que discriminen entre los proveedores de servicios de pago autorizados o entre proveedores de servicios de pago registrados en relación con los derechos, obligaciones y facultades de los participantes, o

c) cualquier restricción basada en el estatuto institucional.

2. El apartado 1 no será aplicable a:

a) sistemas de pago designados con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 98/26/CE;

b) sistemas de pago compuestos exclusivamente de proveedores de servicios de pago que pertenezcan a un grupo compuesto de entidades vinculadas por su capital cuando una de ellas posea un control efectivo sobre las demás, o

c) sistemas de pago en que un único proveedor de servicios de pago (ya sea como entidad única o como grupo):

— actúe o pueda actuar como proveedor del servicio de pago del ordenante y del beneficiario y sea responsable exclusivo de la gestión del sistema, y

— autorice a otros proveedores de servicios de pago a participar en el sistema y estos últimos no estén habilitados para negociar las comisiones entre ellos mismos en relación con el sistema de pago, aunque puedan establecer su propia tarifa en relación con el ordenante y el beneficiario.

Artículo 29.- Prohibición a toda persona que no sea proveedor de servicios de pago de realizar tal actividad

Los Estados miembros prohibirán a toda persona física o jurídica que no sea proveedor de servicios de pago o que esté explícitamente excluido del ámbito de aplicación de la presente Directiva, prestar servicios de pago enumerados en el anexo.

TÍTULO III.- TRANSPARENCIA DE LAS CONDICIONES Y REQUISITOS DE INFORMACIÓN APLICABLES A LOS SERVICIOS DE PAGO

CAPÍTULO 1.- Disposiciones generales

Artículo 30.- Ámbito de aplicación

1. El presente título se aplicará a las operaciones de pago de carácter aislado, a los contratos marco y a las operaciones de pago reguladas por dichos contratos. Las partes podrán acordar que no se aplique, en todo o en parte, en caso de que el usuario del servicio de pago no sea un consumidor.

2. Los Estados miembros podrán disponer que las disposiciones del presente título se apliquen a las microempresas de la misma forma que a los consumidores.

3. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las medidas nacionales de aplicación de la Directiva 87/102/CEE. La presente Directiva se entenderá también sin perjuicio del resto de la legislación comunitaria o nacional pertinente en relación con las condiciones para la concesión de créditos a los consumidores no armonizadas por la presente Directiva, que sean conformes con el Derecho comunitario.

Artículo 31.- Otras disposiciones de la legislación comunitaria

Las disposiciones del presente título se entienden sin perjuicio de las disposiciones de la legislación comunitaria que establezcan requisitos adicionales en materia de información previa.

No obstante, cuando sea de aplicación también la Directiva 2002/65/CE, las disposiciones en materia de información recogidas en el artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, a excepción del punto 2, letras c) a g), del punto 3, letras a), d) y e), y del punto 4, letra b), de dicho apartado, se sustituirán por los artículos 36, 37, 41 y 42 de la presente Directiva.

Artículo 32.- Gastos de información

1. El proveedor de servicios de pago no podrá cobrar al usuario del servicio de pago por el suministro de información indicada en el presente título.

2. El proveedor y el usuario de servicios de pago podrán acordar que se cobren gastos por la comunicación de información adicional o más frecuente, o por la transmisión de esta por medios de comunicación distintos de los especificados en el contrato marco, siempre y cuando la información se facilite a petición del usuario del servicio de pago.

3. Cuando el proveedor de servicios de pago pueda cobrar los gastos en concepto de información con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, esos gastos serán adecuados y acordes con los costes efectivamente soportados por el proveedor de servicios de pago.

Artículo 33.- Carga de la prueba sobre los requisitos de información

Los Estados miembros podrán estipular que corresponda al proveedor de servicios de pago la carga de la prueba de que ha cumplido los requisitos en materia de información establecidos en el presente título.

Artículo 34.- Excepción respecto de los requisitos de información para instrumentos de pago de escasa cuantía y dinero electrónico

1. En caso de instrumentos de pago que, con arreglo al contrato marco, solo afectan a operaciones de pago individuales no superiores a 30 EUR o que, o bien tienen un límite de gasto de 150 EUR, o bien permiten almacenar fondos que no exceden en ningún momento la cantidad de 150 EUR:

a) no obstante lo dispuesto en los artículos 41, 42 y 46, el proveedor del servicio de pago solo facilitará al ordenante la información sobre las características principales del servicio de pago, incluida la forma de utilizar el instrumento de pago, la responsabilidad, los gastos cobrados y demás información práctica necesaria para adoptar una decisión con conocimiento de causa, e indicará en qué lugar puede acceder fácilmente a la información y condiciones contenidas en el artículo 42;

b) no obstante lo dispuesto en el artículo 44, podrá convenirse que el proveedor de servicios de pago no tenga la obligación de proponer los cambios de las condiciones del contrato marco de la misma forma que establece el artículo 41, apartado 1;

c) podrá convenirse que, no obstante lo dispuesto en los artículos 47 y 48, después de la ejecución de una operación de pago:

i) el proveedor del servicio de pago facilitará o pondrá a disposición únicamente una referencia que permita al usuario del servicio de pago identificar la operación de pago, el importe de la operación de pago, gastos y, en caso de varias operaciones de pago de la misma naturaleza al mismo beneficiario, la información sobre la cantidad total y los gastos correspondientes a dichas operaciones de pago,

ii) no se obligará al proveedor del servicio de pago a proporcionar o poner a disposición la información contemplada en el inciso i) si el instrumento de pago se utiliza de forma anónima o si el proveedor del servicio de pago no dispone de los recursos técnicos necesarios para facilitarla. No obstante, el proveedor del servicio de pago facilitará al ordenante la posibilidad de comprobar el importe de los fondos almacenados.

Para las operaciones de pago a nivel nacional, los Estados miembros o sus autoridades competentes podrán reducir o duplicar las cantidades contempladas en el apartado 1. Para los instrumentos de prepago, los Estados miembros podrán incrementar dichas cantidades hasta 500 EUR.

CAPÍTULO 2.- Operaciones de pago único

Artículo 35.- Ámbito de aplicación

1. El presente capítulo se aplicará a aquellas operaciones de pago único no cubiertas por un contrato marco.

2. Cuando una orden de pago correspondiente a una operación de pago único se transmita mediante un instrumento de pago regulado por un contrato marco, el proveedor de servicios de pago no estará obligado a proporcionar ni a poner a disposición del usuario información que ya se le haya facilitado en virtud del contrato marco con otro proveedor de servicios de pago, o que vaya a facilitársele en el futuro en virtud de dicho contrato.

Artículo 36.- Información general previa

1. Los Estados miembros dispondrán que el proveedor de servicios de pago esté obligado a facilitar al usuario de servicios de pago, de un modo fácilmente accesible para él, la información y las condiciones establecidas en el artículo 37, antes de que el usuario quede vinculado por cualquier otro contrato u oferta relativos a una operación de pago de carácter único. Si el usuario del servicio de pago lo solicita, el proveedor de servicios de pago le facilitará la información y las condiciones mencionadas en papel u otro soporte duradero. La información y las condiciones estarán redactadas en términos fácilmente comprensibles, de manera clara y legible, en una lengua oficial del Estado miembro en el que se ofrezca el servicio de pago o en cualquier otra lengua acordada entre las partes.

2. Si el contrato de servicio de pago único se ha celebrado a instancias del usuario del servicio de pago a través de un medio de comunicación a distancia que no permita al proveedor de servicios de pago cumplir lo dispuesto en el apartado 1, dicho proveedor cumplirá las obligaciones impuestas por dicho apartado inmediatamente después de la ejecución de la operación de pago.

3. Las obligaciones impuestas por el apartado 1 podrán asimismo cumplirse proporcionando una copia del borrador del contrato de servicio de pago único o del borrador de la orden de pago que incluyan la información y condiciones contenidas en el artículo 37.

Artículo 37.- Información y condiciones

1. Los Estados miembros velarán por que se facilite al usuario de servicios de pago o se ponga a su disposición la información y las condiciones siguientes:

a) la especificación de la información o del identificador único que el usuario de servicios de pago debe facilitar para la correcta ejecución de una orden de pago;

b) el plazo máximo de ejecución del servicio de pago que debe prestarse;

c) todos los gastos que el usuario debe abonar al proveedor de servicios de pago y, en su caso, el desglose de las cantidades correspondientes a los gastos;

d) cuando proceda, el tipo de cambio efectivo o el de referencia, que se aplicará a la operación de pago.

2. En su caso, toda la demás información pertinente y condiciones contenidas en el artículo 42 se pondrá a disposición del usuario del servicio de pago de un modo fácilmente accesible.

Artículo 38.- Información para el ordenante tras la recepción de la orden de pago

Inmediatamente después de la recepción de la orden de pago, el proveedor de servicios de pago del ordenante le facilitará o pondrá a su disposición, de modo idéntico al indicado en el artículo 36, apartado 1, la información siguiente:

a) una referencia que permita al ordenante identificar la operación de pago y, en su caso, la información relativa al beneficiario;

b) el importe de la operación de pago en la moneda utilizada en la orden de pago;

c) la cantidad total correspondiente a los gastos de la operación de pago que deba abonar el ordenante y, en su caso, un desglose de las cantidades correspondientes a dichos gastos;

d) en su caso, el tipo de cambio utilizado en la operación de pago por el proveedor de servicios de pago del ordenante, o una referencia de este, cuando sea distinto del tipo facilitado de conformidad con el artículo 37, apartado 1, letra d), y el importe de la transacción tras la conversión de moneda, y

e) la fecha de recepción de la orden de pago.

 

Artículo 39.- Información para el beneficiario tras la ejecución

Inmediatamente después de la ejecución de la operación de pago, el proveedor de servicios de pago del beneficiario le facilitará o pondrá a su disposición, de modo idéntico al indicado en el artículo 36, apartado 1, la información siguiente:

a) una referencia que permita al beneficiario identificar la operación de pago y, en su caso, al ordenante, así como cualquier información comunicada junto con la operación de pago;

b) el importe de la operación de pago en la moneda en que los fondos sean abonados al beneficiario;

c) la cantidad total correspondiente a los gastos de la operación de pago que deba abonar el beneficiario y, en su caso, un desglose de las cantidades correspondientes a dichos gastos;

d) cuando proceda, el tipo de cambio utilizado en la operación de pago por el proveedor de servicios de pago del beneficiario y el importe de la operación de pago antes de la conversión de moneda, y

e) la fecha de valor del abono.

 

CAPÍTULO 3.- Contratos marco

Artículo 40.- Ámbito de aplicación

El presente capítulo se aplicará a las operaciones de pago reguladas por un contrato marco.

Artículo 41.- Información general previa

1. Los Estados miembros dispondrán que el proveedor de servicios de pago esté obligado a facilitar al usuario de servicios de pago, en papel u otro soporte duradero, la información y las condiciones contenidas en el artículo 42, con suficiente antelación a la fecha en que el usuario quede vinculado por cualquier contrato marco u oferta. La información y las condiciones estarán redactadas en términos fácilmente comprensibles, de manera clara y legible, en una lengua oficial del Estado miembro en el que se ofrezca el servicio de pago o en cualquier otra lengua acordada entre las partes.

2. Si el contrato marco se ha celebrado a instancias del usuario del servicio de pago a través de un medio de comunicación a distancia que no permita al proveedor de servicios de pago cumplir lo dispuesto en el apartado 1, el proveedor cumplirá las obligaciones que le impone dicho apartado inmediatamente después de la celebración del contrato marco.

3. Las obligaciones dispuestas en el apartado 1 podrán asimismo cumplirse proporcionando una copia del borrador del contrato marco que incluya la información y condiciones contenidas en el artículo 42.

Artículo 42.- Información y condiciones

Los Estados miembros velarán por que se proporcionen al usuario de servicios de pago la información y condiciones siguientes:

1) sobre el proveedor de servicios de pago:

a) el nombre del proveedor de servicios de pago, el domicilio de su administración central y, cuando proceda, el de su sucursal o agente establecido en el Estado miembro en el que se ofrece el servicio de pago, junto con cualquier otra dirección, incluida la de correo electrónico, que sea de utilidad para la comunicación con el proveedor de servicios de pago, y

b) los datos de las autoridades de supervisión pertinentes y del registro contemplado en el artículo 13 o de cualquier otro registro público pertinente que autorice el proveedor de servicios de pago y el número de registro, o un medio equivalente de identificación en dicho registro;

2) sobre la utilización del servicio de pago:

a) una descripción de las principales características del servicio de pago que vaya a prestarse;

b) especificación de la información o del identificador único que el usuario de servicios de pago debe facilitar para la correcta ejecución de una orden de pago;

c) la forma y el procedimiento por el que han de comunicarse el consentimiento para la ejecución de una operación de pago y la retirada de dicho consentimiento, de conformidad con los artículos 54 y 66;

d) una referencia al momento de recepción de una orden de pago, conforme a la definición del artículo 64, y, en su caso, a la hora límite establecida por el proveedor de servicios de pago;

e) el plazo máximo de ejecución de los servicios de pago que deban prestarse, y

f) si existe la posibilidad de ponerse de acuerdo sobre la cuantía máxima de los gastos por la utilización del instrumento de pago, de conformidad con el artículo 55, apartado 1;

3) sobre los gastos y tipos de interés y de cambio:

a) todos los gastos que el usuario debe abonar al proveedor de servicios de pago y, en su caso, el desglose de las cantidades correspondientes a los gastos;

b) en su caso, los tipos de interés y de cambio que se aplicarán o, si van a utilizarse los tipos de interés y de cambio de referencia, el método de cálculo del interés efectivo y la fecha correspondiente y el índice o referencia para determinar dicho tipo de interés o de cambio, y

c) de haberse convenido así, la aplicación inmediata de las variaciones de los tipos de interés o de cambio de referencia, y los requisitos de información en relación con dichas variaciones, de conformidad con el artículo 44, apartado 2;

4) sobre la comunicación:

a) cuando proceda, los medios de comunicación, incluidos los requisitos técnicos aplicables al equipo del usuario de servicios de pago, convenidos entre las partes para la transmisión de información o notificaciones con arreglo a la presente Directiva;

b) la forma en que debe facilitarse o ponerse a disposición la información prevista en la presente Directiva y la frecuencia de esa información;

c) la lengua o lenguas de celebración del contrato marco y de comunicación durante esta relación contractual, y

d) el derecho del usuario del servicio de pago a recibir las condiciones contractuales del contrato marco y la información y las condiciones, de conformidad con el artículo 43;

5) sobre salvaguardias y medidas correctivas:

a) cuando proceda, una descripción de las medidas que el usuario de servicios de pago deberá adoptar para preservar la seguridad de un instrumento de pago y de la forma en que debe realizarse la notificación al proveedor de servicios de pago a efectos del artículo 56, apartado 1, letra b);

b) de haberse convenido así, las condiciones en las que el proveedor de servicios de pago se reserva el derecho de bloquear un instrumento de pago de conformidad con el artículo 55;

c) la responsabilidad del ordenante de conformidad con el artículo 61, con información sobre el importe correspondiente;

d) la forma y el plazo dentro del cual el usuario del servicio de pago debe notificar al proveedor de servicios de pago cualquier operación de pago no autorizada o ejecutada de forma incorrecta de conformidad con el artículo 58, así como la responsabilidad del proveedor de servicios de pago en caso de operaciones de pago no autorizadas de conformidad con el artículo 60;

e) la responsabilidad del proveedor de servicios de pago por la ejecución de operaciones de pago de conformidad con el artículo 75, y

f) los requisitos necesarios para la devolución, en virtud de los artículos 62 y 63;

6) sobre modificaciones y rescisión del contrato marco:

a) de haberse convenido así, la advertencia de que se considerará que el usuario de servicios de pago acepta modificaciones de las condiciones establecidas con arreglo al artículo 44, a menos que notifique lo contrario al proveedor de servicios de pago con anterioridad a la fecha propuesta para la entrada en vigor de las modificaciones;

b) la duración del contrato, y

c) el derecho del usuario de servicios de pago a rescindir un contrato marco y cualesquiera acuerdos relativos a la rescisión de conformidad con el artículo 44, apartado 1, y el artículo 45;

7) sobre el recurso:

a) las cláusulas contractuales, si las hubiere, relativas a la ley aplicable al contrato marco y/o al órgano jurisdiccional competente, y

b) los procedimientos de reclamación y de recurso extrajudicial a disposición del usuario de servicios de pago con arreglo a los artículos 80 a 83.

Artículo 43.- Accesibilidad de la información y de las condiciones del contrato marco

En cualquier momento de la relación contractual, el usuario de servicios de pago que así lo solicite tendrá derecho a recibir en papel o en otro soporte duradero las condiciones contractuales del contrato marco, así como la información y las condiciones contempladas en el artículo 42.

Artículo 44.- Modificación de las condiciones del contrato marco

1. El proveedor de servicios de pago deberá proponer cualquier modificación de las condiciones contractuales y de la información y las condiciones especificadas en el artículo 42, de modo idéntico al indicado en el artículo 41, apartado 1, y con una antelación no inferior a dos meses respecto de la fecha de aplicación propuesta.

Cuando proceda según el artículo 42, punto 6, letra a), el proveedor de servicios de pago informará al usuario de servicios de pago de que cabe considerar que ha aceptado la modificación de las condiciones de que se trate en caso de no comunicar al proveedor de servicios de pago su no aceptación con anterioridad a la fecha propuesta de entrada en vigor. En tal caso, el proveedor de servicios de pago especificará que el usuario de servicios de pago tendrá el derecho a rescindir el contrato marco de forma inmediata y sin coste alguno antes de la fecha propuesta para la aplicación de los cambios.

2. Las modificaciones de los tipos de interés o de cambio podrán aplicarse de inmediato y sin previo aviso, siempre que así se haya acordado en el contrato marco y que las variaciones se basen en los tipos de interés o de cambio de referencia acordados de conformidad con el artículo 42, punto 3, letras b) y c). El usuario de servicios de pago será informado de toda modificación del tipo de interés lo antes posible de modo idéntico al indicado en el artículo 41, apartado 1, a menos que las partes hayan acordado una frecuencia específica o un procedimiento de comunicación o puesta a disposición de la información. No obstante, los cambios en los tipos de interés o de cambio que sean más favorables para los usuarios de servicios de pago podrán aplicarse sin previo aviso.

3. Las modificaciones de los tipos de interés o de cambio utilizados en las operaciones de pago se aplicarán y calcularán de una forma neutra que no resulte discriminatoria con respecto a los usuarios de servicios de pago.

Artículo 45.- Rescisión

1. El usuario del servicio de pago podrá rescindir el contrato marco en cualquier momento a menos que las partes hayan convenido en un preaviso. El plazo de preaviso no podrá exceder de un mes.

2. La rescisión de un contrato marco que se haya celebrado por un período superior a 12 meses o indefinido será gratuita para el usuario de servicios de pago si se efectúa una vez transcurridos 12 meses. En todos los demás casos, los gastos derivados de la rescisión serán apropiados y estarán en consonancia con los costes.

3. De acordarse así en el contrato marco, el proveedor de servicios de pago podrá rescindir un contrato marco celebrado por un período indefinido si avisa con una antelación mínima de dos meses, tal como se establece en el artículo 41, apartado 1.

4. De los gastos que se cobren periódicamente por los servicios de pago, el usuario de servicios de pago solo abonará la parte proporcional adeudada hasta la rescisión del contrato. Cuando dichas comisiones se hayan pagado por anticipado, se reembolsarán de manera proporcional.

5. Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio de las leyes y reglamentos de los Estados miembros que traten sobre los derechos de las partes a declarar inválido o nulo el contrato marco.

6. Los Estados miembros podrán prever disposiciones que resulten más favorables a los usuarios de servicios de pago.

Artículo 46.- Información previa a la ejecución de operaciones de pago concretas

En caso de tratarse de una operación de pago concreta con arreglo a un contrato marco iniciada por el ordenante, el proveedor de servicios de pago deberá facilitar, a instancias del ordenante en relación con esa operación concreta, información explícita sobre el plazo máximo de ejecución y sobre los gastos que debe abonar el ordenante y, en su caso, del desglose de las cantidades correspondientes a los posibles gastos.

Artículo 47.- Información para el ordenante sobre operaciones de pago concretas

1. Una vez que el importe de una operación de pago concreta se haya cargado en la cuenta del ordenante, o cuando el ordenante no utilice una cuenta de pago tras recibir la orden de pago, el proveedor de servicios de pago del ordenante le facilitará sin demoras injustificadas, de modo idéntico al estipulado en el artículo 41, apartado 1, la siguiente información:

a) una referencia que permita al ordenante identificar cada operación de pago y, en su caso, la información relativa al beneficiario;

b) el importe de la operación de pago en la moneda en que se haya cargado en la cuenta de pago del ordenante o en la moneda utilizada para la orden de pago;

c) el importe de cualesquiera gastos de la operación de pago y, en su caso, el correspondiente desglose de gastos o los intereses que deba abonar el ordenante;

d) en su caso, el tipo de cambio utilizado en la operación de pago por el proveedor de servicios de pago del ordenante, y el importe de la operación de pago tras dicha conversión de moneda, y

e) la fecha de valor del adeudo o la fecha de recepción de la orden de pago.

2. Los contratos marco podrán contener una cláusula que disponga que la información a que se refiere el apartado 1 se facilite o haga accesible de manera periódica, al menos una vez al mes, y de un modo convenido que permita al ordenante almacenar la información y reproducirla sin cambios.

3. No obstante, los Estados miembros podrán exigir que el proveedor de servicios de pago facilite gratuitamente información en papel con una periodicidad mensual.

Artículo 48.- Información para el beneficiario sobre operaciones de pago concretas

1. Después de la ejecución de cada operación de pago concreta, el proveedor de servicios de pago del beneficiario le facilitará sin demoras injustificadas, de modo idéntico al estipulado en el artículo 41, apartado 1, la información siguiente:

a) una referencia que permita al beneficiario identificar la operación de pago y, en su caso, al ordenante, así como cualquier información comunicada junto con la operación de pago;

b) el importe de la operación de pago en la moneda en que se haya cargado en la cuenta de pago del beneficiario;

c) el importe de cualesquiera gastos de la operación de pago y, en su caso, el correspondiente desglose de gastos o los intereses que deba abonar el beneficiario;

d) cuando proceda, el tipo de cambio utilizado en la operación de pago por el proveedor de servicios de pago del beneficiario y el importe de la operación de pago antes de la conversión de moneda, y

e) la fecha de valor del abono.

2. Los contratos marco podrán contener una cláusula que disponga que la información a que se refiere el apartado 1 se facilite o haga accesible de manera periódica, al menos una vez al mes, y de un modo convenido que permita al beneficiario almacenar la información y reproducirla sin cambios.

No obstante, los Estados miembros podrán exigir que el proveedor de servicios de pago facilite gratuitamente información en papel con una periodicidad mensual.

CAPÍTULO 4.- Disposiciones comunes

Artículo 49.- Divisa de las operaciones y cambio de divisa

1. Los pagos se efectuarán en la divisa que las partes hayan acordado.

2. Cuando se ofrezca un servicio de cambio de divisa con anterioridad al comienzo de la operación de pago y dicho servicio de cambio de divisa sea ofrecido en el punto de venta o por el beneficiario, la parte que ofrezca el servicio de cambio de divisa al ordenante deberá informar a este de todos los gastos, así como del tipo de cambio que se empleará para la conversión de la operación de pago.

El ordenante aceptará el servicio de cambio de divisa bajo estas condiciones.

Artículo 50.- Información acerca de los gastos adicionales o de las reducciones

1. Cuando, a efectos de la utilización de un instrumento de pago determinado, el beneficiario exija el pago de un gasto adicional u ofrezca una reducción, informará de ello al ordenante antes de iniciarse la operación de pago.

2. Cuando, a efectos de la utilización de un instrumento de pago determinado, el proveedor de servicios de pago o un tercero exija el pago de un gasto adicional, informará de ello al usuario de servicios de pago antes de iniciarse la operación de pago.

TÍTULO IV.- DERECHOS Y OBLIGACIONES EN RELACIÓN CON LA PRESTACIÓN Y UTILIZACIÓN DE SERVICIOS DE PAGO

CAPÍTULO 1.- Disposiciones comunes

Artículo 51.- Ámbito de aplicación

1. Si el usuario de servicios de pago no es un consumidor, las partes podrán convenir en que no se apliquen, total o parcialmente, el artículo 52, apartado 1, el artículo 54, apartado 2, párrafo segundo, y los artículos 59, 61, 62, 63, 66 y 75. Las partes también podrán convenir un plazo distinto del que se establece en el artículo 58.

2. Los Estados miembros podrán disponer que el artículo 83 no se aplique si el usuario de servicios de pago no es un consumidor.

3. Los Estados miembros podrán disponer que las disposiciones del presente título se apliquen a las microempresas de la misma forma que a los consumidores.

4. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las medidas nacionales de aplicación de la Directiva 87/102/CEE. La presente Directiva se entiende asimismo sin perjuicio de cualquier otra normativa pertinente a nivel nacional o comunitario por lo que respecta a condiciones de concesión de créditos a los consumidores no armonizadas por la presente Directiva, que sean conformes con el Derecho comunitario.

Artículo 52.- Gastos aplicables

1. El proveedor de servicios de pago no podrá cobrar al usuario de servicios de pago por el cumplimiento de sus obligaciones de información o por las medidas correctivas o preventivas con arreglo al presente título, salvo que se estipule lo contrario en el artículo 65, apartado 1, el artículo 66, apartado 5, y el artículo 74, apartado 2. Esos gastos serán convenidos entre el usuario y el proveedor de servicios de pago y serán adecuados y acordes con los costes efectivamente soportados por el proveedor de servicios de pago.

2. Cuando una operación de pago no incluya una conversión de divisas, los Estados miembros requerirán que el beneficiario pague los gastos cobrados por su proveedor de servicios de pago, y el ordenante abonará los gastos cobrados por su proveedor de servicios de pago.

3. El proveedor de servicios de pago no impedirá que el beneficiario exija al ordenante el pago de una cuota adicional o una reducción por la utilización de un instrumento de pago concreto. No obstante, los Estados miembros podrán prohibir o limitar el derecho al cobro de gastos teniendo en cuenta la necesidad de fomentar la competencia y promover el uso de instrumentos de pago eficientes.

Artículo 53.- Excepción para instrumentos de pago de escasa cuantía y dinero electrónico

1. En caso de instrumentos de pago que, con arreglo al contrato marco, solo afectan a operaciones de pago individuales no superiores a 30 EUR o que, o bien tienen un límite de gasto de 150 EUR, o bien permiten almacenar fondos que no exceden en ningún momento la cantidad de 150 EUR, los proveedores de servicios de pago podrán convenir con sus usuarios de servicios de pago que:

a) no se apliquen el artículo 56, apartado 1, letra b), el artículo 57, apartado 1, letras c) y d), y el artículo 61, apartados 4 y 5, si el instrumento de pago no permite bloquear o impedir futuras utilizaciones;

b) no se apliquen los artículos 59 y 60 ni el artículo 61, apartados 1 y 2, si el instrumento de pago se utiliza de forma anónima o el proveedor de servicios de pago es incapaz, por otros motivos intrínsecos del propio instrumento de pago, de demostrar que la operación de pago ha sido autorizada;

c) no obstante lo dispuesto en el artículo 65, apartado 1, el proveedor de servicios de pago no tenga la obligación de notificar al usuario del servicio de pago su rechazo de la orden de pago, si la no ejecución resulta evidente en el contexto de que se trate;

d) no obstante lo dispuesto en el artículo 66, el ordenante no puede revocar la orden de pago una vez que se haya transmitido al beneficiario la orden de pago o su consentimiento;

e) no obstante lo dispuesto en los artículos 69 y 70, se apliquen otros períodos de ejecución.

2. Para las operaciones de pago a nivel nacional, los Estados miembros o sus autoridades competentes podrán reducir o duplicar las cantidades contempladas en el apartado 1. Podrán incrementarlas hasta 500 EUR para instrumentos de prepago.

3. Los artículos 60 y 61 se aplicarán asimismo al dinero electrónico en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra b), de la Directiva 2000/46/CE, a menos que el proveedor de servicios de pago del ordenante no tenga la capacidad para bloquear la cuenta o el instrumento de pago. Los Estados miembros podrán limitar esta excepción a cuentas o instrumentos de pago de una determinada cuantía.

CAPÍTULO 2.- Autorización de operaciones de pago

Artículo 54.- Consentimiento y retirada del consentimiento

1. Los Estados miembros velarán por que las operaciones de pago se consideren autorizadas únicamente cuando el ordenante haya dado su consentimiento a que se ejecute la operación de pago. El ordenante de una operación de pago podrá autorizar dicha operación con anterioridad a su ejecución, o bien, si así lo hubiera convenido con su proveedor de servicios de pago, con posterioridad a su ejecución.

2. El consentimiento para la ejecución de una operación de pago o de una serie de operaciones de pago se dará en la forma acordada entre el ordenante y su proveedor de servicios de pago.

A falta del consentimiento, la operación de pago se considerará no autorizada.

3. El ordenante podrá retirar el consentimiento en cualquier momento anterior a la fecha de irrevocabilidad a que se refiere el artículo 66. Esta disposición se aplicará al consentimiento dado para una serie de operaciones de pago, que podrá retirarse con la consecuencia de que toda futura operación de pago se considerará no autorizada.

4. El ordenante y su proveedor de servicios de pago convendrán en el procedimiento de notificación del consentimiento.

Artículo 55.- Limitaciones de la utilización del instrumento de pago

1. Cuando se emplee un instrumento de pago específico a fin de notificar el consentimiento, el ordenante y el proveedor de servicios de pago podrán acordar la cuantía máxima de los gastos aplicables a los servicios de pago.

2. Si así se hubiera acordado en el contrato marco, el proveedor de servicios de pago podrá reservarse el derecho de bloquear la utilización de un instrumento de pago por razones objetivamente justificadas relacionadas con la seguridad del instrumento de pago, la sospecha de una utilización no autorizada o fraudulenta de dicho instrumento o, en caso de que el instrumento de pago esté asociado a una línea de crédito, si supone un aumento significativo del riesgo de que el ordenante pueda ser incapaz de hacer frente a su obligación de pago.

3. En tales casos, el proveedor de servicios de pago informará al ordenante, de la manera convenida, del bloqueo del instrumento de pago y de los motivos para ello, de ser posible antes de proceder a él y, a más tardar, inmediatamente después de bloquearlo, a menos que la comunicación de tal información resulte comprometida por razones de seguridad objetivamente justificadas o esté prohibida por otras disposiciones pertinentes de la legislación nacional o comunitaria.

4. El proveedor de servicios de pago desbloqueará la utilización del instrumento de pago o lo sustituirá por otro nuevo una vez que hayan dejado de existir los motivos para bloquear su utilización.

Artículo 56.- Obligaciones del usuario de servicios de pago en relación con los instrumentos de pago

1. El usuario de servicios de pago habilitado para utilizar el instrumento de pago deberá cumplir las obligaciones siguientes:

a) utilizar el instrumento de pago de conformidad con las condiciones que regulen la emisión y utilización del instrumento de pago, y

b) en caso de extravío, robo o sustracción del instrumento de pago, o de utilización no autorizada de este, notificarlo al proveedor de servicios de pago o a la entidad que este designe sin demoras indebidas en cuanto tenga conocimiento de ello.

2. En particular, a efectos del apartado 1, letra a), el usuario de servicios de pago, en cuanto reciba un instrumento de pago, tomará todas las medidas razonables a fin de proteger los elementos de seguridad personalizados de que vaya provisto.

Artículo 57.- Obligaciones del proveedor de servicios de pago en relación con los instrumentos de pago

1. El proveedor de servicios de pago emisor del instrumento de pago cumplirá las obligaciones siguientes:

a) cerciorarse de que los elementos de seguridad personalizados del instrumento de pago solo sean accesibles para el usuario de servicios de pago facultado para utilizar el instrumento, sin perjuicio de las obligaciones que incumben al usuario de servicios de pago con arreglo al artículo 56;

b) abstenerse de enviar instrumentos de pago que no hayan sido solicitados, salvo en caso de que deba sustituirse un instrumento de pago ya entregado al usuario de servicios de pago;

c) garantizar que en todo momento estén disponibles medios adecuados que permitan al usuario de servicios de pago efectuar la comunicación indicada en el artículo 56, apartado 1, letra b), o solicitar un desbloqueo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55, apartado 4. El proveedor de servicios de pago facilitará al usuario de dichos servicios, cuando este así lo requiera, medios tales que le permitan demostrar que ha efectuado dicha comunicación durante los 18 meses siguientes a la misma, e d) impedir cualquier utilización del instrumento de pago una vez efectuada la notificación a que se refiere el artículo 56, apartado 1, letra b).

2. El proveedor de servicios de pago correrá el riesgo de enviar un instrumento de pago al ordenante o de enviar cualquier elemento de seguridad personalizado del mismo.

Artículo 58.- Notificación de operaciones no autorizadas o de operaciones de pago ejecutadas incorrectamente

El usuario de servicios de pago obtendrá la rectificación del  proveedor de servicios de pago únicamente si notifica sin tardanza injustificada a su proveedor de servicios de pago que ha llegado a su conocimiento cualquier operación de pago no autorizada o ejecutada incorrectamente que sea objeto de una reclamación, incluso las cubiertas por el artículo 75, a más tardar a los 13 meses de la fecha del adeudo, a no ser, cuando proceda, que el proveedor de servicios de pago no le haya proporcionado o hecho accesible la información sobre la operación de pago con arreglo a lo dispuesto en el título III.

Artículo 59.- Prueba de la autenticación y ejecución de las operaciones de pago

1. Los Estados miembros exigirán que, cuando un usuario de servicios de pago niegue haber autorizado una operación de pago ya ejecutada o alegue que esta se ejecutó de manera incorrecta, corresponda a su proveedor de servicios de pago demostrar que la operación de pago fue autenticada, registrada con exactitud y contabilizada, y que no se vio afectada por un fallo técnico o cualquier otra deficiencia.

2. Cuando un usuario de servicios de pago niegue haber autorizado una operación de pago ejecutada, la utilización del instrumento de pago registrada por el proveedor de servicios de pago no bastará necesariamente para demostrar que la operación de pago fue autorizada por el ordenante, ni que este actuó de manera fraudulenta o incumplió deliberadamente o por negligencia grave una o varias de sus obligaciones con arreglo al artículo 56.

Artículo 60.- Responsabilidad del proveedor de servicios de pago en caso de operaciones de pago no autorizadas

1. Sin perjuicio del artículo 58, los Estados miembros velarán por que, en caso de que se ejecute una operación de pago no autorizada, el proveedor de servicios de pago del ordenante le devuelva de inmediato el importe de la operación no autorizada y, en su caso, restablezca en la cuenta de pago en la cual se haya adeudado el importe el estado que habría existido de no haberse efectuado la operación de pago no autorizada.

2. Podrán determinarse otras indemnizaciones económicas de conformidad con la normativa aplicable al contrato celebrado entre el ordenante y su proveedor de servicios de pago.

Artículo 61.- Responsabilidad del ordenante en caso de operaciones de pago no autorizadas

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 60, el ordenante soportará, hasta un máximo de 150 EUR, las pérdidas derivadas de operaciones de pago no autorizadas resultantes de la utilización de un instrumento de pago extraviado o robado o, si el ordenante no ha protegido los elementos de seguridad personalizados, de la sustracción de un instrumento de pago.

2. El ordenante soportará todas las pérdidas que afronte como consecuencia de operaciones de pago no autorizadas y/o que sean fruto de su actuación fraudulenta o del incumplimiento, deliberado o por negligencia grave, de una o varias de sus obligaciones con arreglo al artículo 56. En ese caso, no será de aplicación el importe máximo contemplado en el apartado 1 del presente artículo.

3. En aquellos casos en que el ordenante no haya actuado de forma fraudulenta ni haya incumplido de forma deliberada sus obligaciones con arreglo al artículo 56, los Estados miembros podrán reducir la responsabilidad establecida en los apartados 1 y 2 del presente artículo, teniendo especialmente en cuenta la naturaleza de los elementos de seguridad personalizados del instrumento de pago y las circunstancias de la pérdida, el robo o la sustracción.

4. Salvo en caso de actuación fraudulenta, el ordenante no soportará consecuencia económica alguna por la utilización, con posterioridad a la notificación a que se refiere el artículo 56, apartado 1, letra b), de un instrumento de pago extraviado, robado o sustraído.

5. Si el proveedor de servicios de pago no ofrece medios adecuados para que pueda notificarse en todo momento el extravío, el robo o la sustracción de un instrumento de pago, según lo dispuesto en el artículo 57, apartado 1), letra c), el ordenante no será responsable de las consecuencias económicas que se deriven de la utilización de dicho instrumento de pago, salvo en caso de que haya actuado de manera fraudulenta.

Artículo 62.- Devolución de operaciones de pago iniciadas por un beneficiario o a través del mismo

1. Los Estados miembros garantizarán que todo ordenante tenga derecho a devolución de su proveedor de servicios de pago por las operaciones de pago autorizadas iniciadas por un beneficiario o a través de él que ya hayan sido ejecutadas, si se cumplen las condiciones siguientes:

a) cuando se dio la autorización, esta no especificaba el importe exacto de la operación de pago, y

b) el importe de la operación de pago supera el importe que el ordenante podía esperar razonablemente teniendo en cuenta sus anteriores pautas de gasto, las condiciones de su contrato marco y las circunstancias pertinentes al caso.

A petición del proveedor de servicios de pago, el ordenante deberá aportar datos factuales referentes a dichas condiciones.

La devolución consiste en la cantidad total de la operación de pago ejecutada.

A efectos de los adeudos domiciliados, el ordenante y su proveedor de servicios de pago podrán convenir en el contrato marco que el ordenante tenga derecho a devolución de su proveedor de servicios de pago, aun cuando no se cumplan las condiciones para la devolución contempladas en el párrafo primero.

2. No obstante, a efectos del apartado 1, letra b), el ordenante no podrá invocar motivos relacionados con el cambio de divisa si se ha aplicado el tipo de cambio de referencia acordado con su proveedor de servicios de pago de conformidad con el artículo 37, apartado 1, letra d), y el artículo 42, punto 3, letra b).

3. Podrá convenirse en el contrato marco entre el ordenante y el proveedor de servicios de pago que el ordenante no tenga derecho a devolución si el ordenante ha transmitido su consentimiento a la orden de pago directamente al proveedor de servicios de pago y, en su caso, el proveedor de servicios de pago o el beneficiario proporcionan o ponen a disposición del ordenante la información relativa a una futura operación de pago al menos con cuatro semanas de antelación a la fecha prevista.

Artículo 63.- Solicitudes de devolución por operaciones de pago iniciadas por un beneficiario o a través de él

1. Los Estados miembros velarán por que el ordenante pueda solicitar la devolución a que se refiere el artículo 62 por una operación de pago autorizada iniciada por un beneficiario o a través de él, durante un plazo máximo de ocho semanas a partir de la fecha de adeudo de los fondos.

2. En el plazo de diez días hábiles desde la recepción de una solicitud de devolución, el proveedor de servicios de pago deberá devolver el importe íntegro de la operación de pago, o bien justificar su denegación de devolución e indicar el organismo al que podrá dirigirse el ordenante con arreglo a los artículos 80 a 83 en caso de que no acepte la justificación ofrecida.

El derecho del proveedor de servicios de pago con arreglo al párrafo primero de denegar la devolución no se aplicará en el supuesto contemplado en el artículo 62, apartado 1, párrafo cuarto.

CAPÍTULO 3.- Ejecución de una operación de pago

Sección 1.- Órdenes de pago e importes transferidos

Artículo 64.- Recepción de órdenes de pago

1. Los Estados miembros garantizarán que el momento de la recepción es el momento en que la orden es transmitida directamente por el ordenante o es indirectamente recibida a través del beneficiario por el proveedor de servicios de pago del ordenante. Si el momento de la recepción no es un día hábil para el proveedor de servicios de pago del ordenante, la orden de pago se considerará recibida al siguiente día hábil. El proveedor de servicios de pago podrá establecer una hora máxima que ronde el final del día hábil a partir de la cual cualquier orden de pago que se reciba se considerará recibida el siguiente día hábil.

2. Si el usuario de servicios de pago que inicia la orden de pago y su proveedor de servicios de pago acuerdan que la ejecución de la orden de pago comience en una fecha específica o al final de un período determinado, o bien el día en que el ordenante haya puesto fondos a disposición de su proveedor de servicios de pago, se considerará que el momento de recepción de la orden a efectos del artículo 69 es el día acordado. Si el día acordado no es un día hábil para el proveedor de servicios de pago, la orden de pago se considerará recibida al siguiente día hábil.

Artículo 65.- Rechazo de órdenes de pago

1. Si el proveedor de servicios de pago rechaza la ejecución de una orden de pago, deberá notificar al usuario de servicios de pago la negativa y, en lo posible, los motivos de la misma, así como el procedimiento para rectificar los posibles errores factuales que la hayan motivado, salvo que lo prohíba otra legislación nacional o comunitaria pertinente.

El proveedor de servicios de pago proporcionará o hará accesible la notificación de un modo convenido lo antes posible y, en cualquier caso, dentro del plazo especificado en el artículo 69.

El contrato marco podrá contener una cláusula que permita al proveedor de servicios de pago cobrar gastos por esta notificación si la negativa está objetivamente justificada.

2. En caso de que se cumplan todas las condiciones fijadas en el contrato marco del ordenante, el proveedor de servicios de pago no podrá negarse a ejecutar una orden de pago autorizada, con independencia de que esta haya sido iniciada bien por un ordenante, bien por un beneficiario o a través del mismo, salvo que lo prohíba otra legislación nacional o comunitaria pertinente.

A efectos de los artículos 69 y 75, las órdenes de pago cuya ejecución haya sido denegada no se considerarán recibidas.

Artículo 66.- Irrevocabilidad de una orden de pago

1. Los Estados miembros velarán por que el usuario de servicios de pago no pueda revocar una orden de pago después de ser recibida por el proveedor de servicios de pago del ordenante, a no ser que se especifique otra cosa en el presente artículo.

2. Cuando la operación de pago sea iniciada por el beneficiario o a través del mismo, el ordenante no podrá revocar la orden de pago una vez que se haya transmitido al beneficiario la orden de pago o su consentimiento para que se ejecute la operación de pago.

3. No obstante, en los casos de adeudo domiciliado y sin perjuicio de los derechos de devolución, el usuario podrá revocar una orden de pago a más tardar al final del día hábil anterior al día convenido para el adeudo de los fondos.

4. En el caso a que se refiere el artículo 64, apartado 2, el usuario de servicios de pago podrá revocar una orden de pago a más tardar al final del día hábil anterior al día convenido.

5. Una vez transcurridos los plazos especificados en los apartados 1 a 4, la orden de pago podrá revocarse únicamente si así se ha convenido entre el usuario de servicios de pago y su proveedor de servicios de pago. En el caso indicado en los apartados 2 y 3, también será necesario el acuerdo del beneficiario. De haberse convenido así en el contrato marco, el proveedor de servicios de pago podrá cobrar gastos por la revocación.

Artículo 67.- Importes transferidos e importes recibidos

1. Los Estados miembros exigirán al proveedor de servicios de pago del ordenante, al proveedor de servicios de pago del beneficiario y a los posibles intermediarios del proveedor de servicios de pago la transferencia de la totalidad del importe de la operación de pago y que se abstengan de deducir gastos de la cantidad transferida.

2. No obstante, el beneficiario y su proveedor de servicios de pago podrán acordar que el proveedor de servicios de pago deduzca sus propios gastos del importe transferido antes de abonárselo al beneficiario. En ese caso, la cantidad total de la operación de pago junto con los gastos aparecerán por separado en la información facilitada al beneficiario.

3. Si se deducen de la cantidad transferida otros gastos distintos de los contemplados en el apartado 2, el proveedor de servicios de pago del ordenante garantizará que el beneficiario reciba la cantidad total de la operación de pago iniciada por el ordenante.

En los casos en que el beneficiario inicia la operación de pago, o se realiza a través de él, su proveedor de servicios de pago garantizará que el beneficiario reciba el importe total de la operación de pago.

 

Sección 2.- Plazo de ejecución y fecha de valor

Artículo 68.- Ámbito de aplicación

1. La presente sección se aplicará a:

a) las operaciones de pago en euros;

b) las operaciones de pago nacionales en la divisa del Estado miembro fuera de la zona del euro de que se trate, y

c) las operaciones de pago que solo impliquen una conversión de divisas entre el euro y la divisa de un Estado miembro que no forme parte de la zona del euro, siempre que la correspondiente conversión de divisas se lleve a cabo en el Estado miembro que no forme parte de la zona del euro y, en el caso de operaciones de pago transfronterizas, la transferencia transfronteriza se realice en euros.

2. Para las demás operaciones de pago se aplicará la presente sección, salvo acuerdo en contrario entre el usuario de servicios de pago y su proveedor de servicios de pago, con la excepción del artículo 73, que no está sujeto a discreción de las partes. No obstante, cuando el usuario de servicios de pago y su proveedor de servicios de pago acuerden un plazo superior al establecido en el artículo 69, para las operaciones de pago intracomunitarias dicho plazo no excederá de cuatro días hábiles tras el momento de la recepción, de conformidad con el artículo 64.

 

Artículo 69.- Operaciones de pago a una cuenta de pago

1. Los Estados miembros exigirán al proveedor de servicios de pago del ordenante que, tras el momento de recepción con arreglo al artículo 64, garantice que el importe de la operación de pago sea abonado en la cuenta del proveedor de servicios de pago del beneficiario, a más tardar, al final del día hábil siguiente.

Hasta el 1 de enero de 2012, el ordenante y su proveedor de servicios de pago podrán acordar un plazo no superior a tres días hábiles. No obstante, estos plazos podrán prolongarse en un día hábil para las operaciones de pago iniciadas en papel.

2. Los Estados miembros exigirán al proveedor de servicios de pago del beneficiario que establezca la fecha de valor y de disponibilidad de la cantidad de la operación de pago en la cuenta de pago del beneficiario después de que el proveedor de servicios de pago haya recibido los fondos de conformidad con el artículo 73.

3. Los Estados miembros exigirán que el proveedor de servicios de pago del beneficiario transmita una orden de pago iniciada por él o a través del proveedor de servicios de pago del ordenante dentro de los plazos convenidos entre el beneficiario y su proveedor de servicios de pago, de forma que, por lo que se refiere al adeudo domiciliado, permita la ejecución del pago en la fecha convenida.

Artículo 70.- Beneficiarios no titulares de cuentas de pago en el proveedor de servicios de pago

Cuando el beneficiario no sea titular de una cuenta de pago en el proveedor de servicios de pago, el proveedor de servicios de pago que reciba los fondos para el beneficiario deberá ponerlos a disposición de este en el plazo indicado en el artículo 69.

Artículo 71.- Efectivo depositado en una cuenta de pago

Cuando un consumidor deposite efectivo en una cuenta de pago en dicho proveedor de servicios de pago en la moneda de dicha cuenta de pago, el proveedor de servicios de pago velará por que se pueda disponer del importe, con la fecha de valor inmediatamente posterior al momento de recepción de los fondos. En caso de que el usuario de servicios de pago no sea un consumidor, se podrá disponer del importe con la fecha de valor de ese mismo día, a más tardar al día hábil siguiente al de la recepción de los fondos.

Artículo 72.- Operaciones de pago nacionales

En el caso de las operaciones de pago nacionales, los Estados miembros podrán establecer plazos máximos de ejecución inferiores a los indicados en la presente sección.

Artículo 73.- Fecha de valor y disponibilidad de los fondos

1. Los Estados miembros garantizarán que la fecha de valor del abono en la cuenta de pago del beneficiario no sea posterior al día hábil en que el importe de la operación de pago se abonó en la cuenta del proveedor de servicios de pago del beneficiario.

El proveedor de servicios de pago del beneficiario velará por que la cantidad de la operación de pago esté a disposición del beneficiario inmediatamente después de que dicha cantidad haya sido abonada en la cuenta del proveedor de servicios de pago del beneficiario.

2. Los Estados miembros velarán por que la fecha de valor del cargo en la cuenta de pago del ordenante no sea anterior al momento en que el importe de la operación de pago se cargue en dicha cuenta.

 

Sección 3.- Responsabilidad

Artículo 74.- Identificadores únicos incorrectos

1. Cuando una orden de pago se ejecute de acuerdo con el identificador único, se considerará correctamente ejecutada en relación con el beneficiario especificado en el identificador único.

2. Si el identificador único facilitado por el usuario de servicios de pago es incorrecto, el proveedor de servicios de pago no será responsable, con arreglo al artículo 75, de la no ejecución o ejecución defectuosa de la operación de pago.

No obstante, el proveedor de servicios de pago del ordenante hará esfuerzos razonables por recuperar los fondos de la operación de pago.

De haberse convenido así en el contrato marco, el proveedor de servicios de pago podrá cobrar gastos al usuario del servicio de pago por la recuperación de los fondos.

3. Si el usuario de servicios de pago facilita información adicional a la requerida en el artículo 37, apartado 1, letra a), o en el artículo 42, apartado 2, letra b), el proveedor de servicios de pago únicamente será responsable de la ejecución de operaciones de pago conformes con el identificador único facilitado por el usuario de servicios de pago.

Artículo 75.- No ejecución o ejecución defectuosa

1. En el caso de las órdenes de pago iniciadas por el ordenante, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58, en el artículo 74, apartados 2 y 3, y en el artículo 78, el proveedor de servicios de pago del ordenante será responsable frente al ordenante de la correcta ejecución de la operación de pago, a menos que pueda demostrar al ordenante y, en su caso, al proveedor de servicios de pago del beneficiario, que el proveedor de servicios de pago del beneficiario recibió la cuantía de la operación de pago de conformidad con el artículo 69, apartado 1, en cuyo caso el proveedor de servicios de pago del beneficiario será responsable frente el beneficiario de la correcta ejecución de la operación de pago.

Cuando sea responsable el proveedor de servicios de pago del ordenante con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero, devolverá sin demora injustificada al ordenante la cantidad correspondiente a la operación de pago no ejecutada o ejecutada de forma defectuosa y, en su caso, restablecerá el saldo de la cuenta de pago a la situación en que hubiera estado si no hubiera tenido lugar la operación de pago defectuosa.

Cuando sea responsable el proveedor de servicios de pago del beneficiario con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero, devolverá inmediatamente a disposición del ordenante la cantidad correspondiente a la operación de pago y, en su caso, abonará la cantidad correspondiente en la cuenta de pago del beneficiario.

En caso de una operación de pago no ejecutada o ejecutada defectuosamente, cuando la orden de pago haya procedido del ordenante, su proveedor de servicios de pago tratará de averiguar inmediatamente, previa petición y con independencia de su responsabilidad con arreglo al presente apartado, los datos relativos a la operación de pago y notificará al ordenante los resultados.

2. En el caso de órdenes de pago iniciadas por el beneficiario o a través de él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58, en el artículo 74, apartados 2 y 3, y en el artículo 78, el proveedor de servicios de pago del beneficiario será responsable de la correcta transmisión de la orden de pago al proveedor de servicios de pago del ordenante, de conformidad con el artículo 69, apartado 3. Cuando sea responsable el proveedor de servicios de pago del beneficiario con arreglo a lo dispuesto en el presente párrafo, devolverá inmediatamente la orden de pago al proveedor del servicio de pago del ordenante.

Además, el proveedor de servicios de pago del beneficiario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58, en el artículo 74, apartados 2 y 3, y en el artículo 78, será responsable frente el beneficiario de la gestión de la operación de pago, de conformidad con las obligaciones que le incumben con arreglo al artículo 73. Cuando sea responsable el proveedor de servicios de pago del beneficiario con arreglo a lo dispuesto en el presente párrafo, velará por que la cantidad correspondiente a la operación de pago esté a disposición del ordenante inmediatamente después de que dicha cantidad sea abonada en la cuenta del proveedor de servicios de pago del beneficiario.

En caso de una operación de pago no ejecutada o ejecutada de forma defectuosa con respecto a la cual el proveedor de servicios de pago del beneficiario no sea responsable, según lo dispuesto en los párrafos primero y segundo, el proveedor de servicios de pago del ordenante será responsable frente al ordenante. Cuando sea responsable el proveedor de servicios de pago del ordenante, devolverá, según proceda y sin demora injustificada, al ordenante la cantidad correspondiente a la operación de pago no ejecutada o ejecutada de forma defectuosa y restablecerá el saldo de la cuenta de pago a la situación en que hubiera estado si no hubiera tenido lugar la operación de pago defectuosa.

En caso de una operación de pago no ejecutada o ejecutada defectuosamente, cuando la orden de pago haya procedido del beneficiario, su proveedor de servicios de pago tratará de averiguar inmediatamente, previa petición y con independencia de su responsabilidad con arreglo al presente apartado, los datos relativos a la operación de pago y notificará al beneficiario los resultados.

3. Asimismo, el proveedor de servicios de pago será responsable frente a sus respectivos usuarios de servicios de pago de todos los gastos de los que sea responsable, así como de los intereses aplicados al usuario de servicios de pago como consecuencia de la no ejecución o ejecución defectuosa de la operación de pago.

Artículo 76.- Indemnización económica adicional

Podrán determinarse, de conformidad con la normativa aplicable al contrato celebrado entre el usuario de servicios de pago y su proveedor de servicios de pago, indemnizaciones económicas adicionales a lo contemplado en la presente sección.

Artículo 77.- Derecho de reclamación

1. En caso de que la responsabilidad de un proveedor de servicios de pago con arreglo al artículo 75 sea atribuible a otro proveedor de servicios de pago o a un intermediario, dicho proveedor de servicios de pago o dicho intermediario compensarán al primer proveedor de servicios de pago por las posibles pérdidas ocasionadas o cantidades abonadas con arreglo al artículo 75.

2. Podrán determinarse compensaciones financieras suplementarias de conformidad con los acuerdos entre proveedores de servicios de pago e intermediarios y la legislación aplicable a los acuerdos concluidos entre ambas partes.

Artículo 78.- No responsabilidad

La responsabilidad establecida con arreglo a los capítulos 2 y 3 no se aplicará en caso de circunstancias excepcionales e imprevisibles fuera del control de la parte que invoca acogerse a estas circunstancias, cuyas consecuencias hubieran sido inevitables a pesar de todos los esfuerzos en sentido contrario, o en caso de que a un proveedor de servicios de pago se le apliquen otras obligaciones legales establecidas por la normativa comunitaria o nacional.

CAPÍTULO 4.- Protección de los datos

Artículo 79.- Protección de los datos

Los Estados miembros autorizarán el tratamiento de datos personales por los sistemas de pago y los proveedores de servicios de pago cuando sea necesario a fin de garantizar la prevención, investigación y descubrimiento del fraude en los pagos. El tratamiento de dichos datos personales será conforme a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE.

CAPÍTULO 5.- Procedimientos de reclamación y de recurso extrajudicial para la resolución de litigios

 

Sección 1.- Procedimientos de reclamación

 

Artículo 80.- Denuncias

1. Los Estados miembros velarán por que se establezcan procedimientos que permitan a los usuarios de servicios de pago y demás partes interesadas, incluidas las asociaciones de consumidores, presentar reclamaciones a las autoridades competentes en relación con presuntas infracciones, por parte de los  proveedores de servicios de pago, de las disposiciones de derecho nacional por las que se aplique lo dispuesto en la presente Directiva.

2. Cuando corresponda, y sin perjuicio del derecho a presentar una demanda ante un órgano jurisdiccional de conformidad con el derecho procesal nacional, la autoridad competente deberá, en su respuesta, informar al reclamante de la existencia de los procedimientos extrajudiciales establecidos en virtud del artículo 83.

Artículo 81.- Sanciones

1. Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en cumplimiento de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 1 de noviembre de 2009, las disposiciones a que se refiere el apartado 1 y la identidad de las autoridades competentes mencionadas en el artículo 82, y le comunicarán sin demora cualquier modificación ulterior de dichas disposiciones.

Artículo 82.- Autoridades competentes

1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias a fin de garantizar que los procedimientos de reclamación y las sanciones contemplados, respectivamente, en el artículo 80, apartado 1, y en el artículo 81, apartado 1, sean administrados por las autoridades facultadas para velar por el cumplimiento de las disposiciones de derecho nacional adoptadas en aplicación de los requisitos establecidos en la presente sección.

2. En caso de infracción o sospecha de infracción de las disposiciones de derecho nacional adoptadas en cumplimiento de los títulos III y IV, las autoridades competentes contempladas en el apartado 1 serán las del Estado miembro de origen del proveedor de servicios de pago, excepto para los agentes y sucursales que operen con arreglo al derecho de establecimiento, para los que las autoridades competentes serán las del Estado miembro de acogida.

 

Sección 2.- Procedimientos de recurso extrajudicial

Artículo 83.- Recurso extrajudicial.

1. Los Estados miembros velarán por que se establezcan procedimientos adecuados y eficaces de reclamación y recurso extrajudiciales con vistas a la resolución extrajudicial de litigios que atañan a los derechos y obligaciones derivados de la presente Directiva entre los usuarios de servicios de pago y sus proveedores de servicios de pago, utilizando en su caso organismos existentes.

2. En caso de litigios transfronterizos, los Estados miembros garantizarán que los organismos correspondientes cooperen activamente entre sí para su resolución.

TÍTULO V.- MEDIDAS DE APLICACIÓN Y COMITÉ DE PAGOS

Artículo 84.- Medidas de aplicación

A fin de atender a la evolución de los aspectos técnicos y de mercado de los servicios de pago y de garantizar la aplicación uniforme de la presente Directiva, la Comisión podrá adoptar, de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 85, apartado 2, las medidas de ejecución destinadas a modificar los elementos no esenciales de la presente Directiva con objeto de:

a) adaptar la lista de actividades del anexo, de conformidad con los artículos 2 a 4 y 16;

b) modificar la definición de microempresa que figura en el artículo 4, punto 26, atendiendo a la modificación de la Recomendación 2003/361/CE;

c) actualizar los importes especificados en el artículo 26, apartado 1, y en el artículo 61, apartado 1, a fin de tener en cuenta la inflación y los cambios importantes que se produzcan en el mercado.

Artículo 85.- Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité de pagos.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

TÍTULO VI.- DISPOSICIONES FINALES

Artículo 86.- Plena armonización

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30, apartado 2, el artículo 33, el artículo 34, apartado 2, el artículo 45, apartado 6, el artículo 47, apartado 3, el artículo 48, apartado 3, el artículo 51, apartado 2, el artículo 52, apartado 3, el artículo 53, apartado 2, el artículo 61, apartado 3, y los artículos 72 y 88, y en la medida en que la presente Directiva establezca disposiciones armonizadas, los Estados miembros no podrán mantener o introducir disposiciones diferentes de las que en ella se prevén.

2. En caso de que un Estado miembro haga uso de alguna de las posibilidades contempladas en el apartado 1, informará de ello a la Comisión así como de los posibles cambios ulteriores. La Comisión hará publica esta información a través de su sitio internet o de cualquier otra forma fácilmente accesible.

3. Los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios de pago no establezcan, en detrimento de los usuarios de servicios de pago, excepciones a las disposiciones de derecho nacional que apliquen las disposiciones de la presente Directiva o corresponda a ellas, salvo disposición expresa de esta.

No obstante, los proveedores de servicios de pago podrán decidir otorgar condiciones más favorables a los usuarios de servicios de pago.

Artículo 87.- Revisión

A más tardar el 1 de noviembre de 2012, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Banco Central Europeo un informe sobre la aplicación y repercusiones de la presente Directiva, con especial referencia a:

— la posible necesidad de ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva a las operaciones de pago en cualquier moneda y a las operaciones de pago en las que solo uno de los proveedores de pago esté situado en la Comunidad,

— la aplicación de los artículos 6, 8 y 9 relativos a los requisitos cautelares para las entidades de pago, en particular por lo que se refiere a requisitos de fondos propios y requisitos de garantía (delimitación),

— las posibles repercusiones de la concesión de créditos por las entidades de pago en relación con los servicios de pago, como contempla el artículo 16, apartado 3,

— las posibles repercusiones de los requisitos de autorización de las entidades de pago en la competencia entre entidades de pago y otros proveedores de servicios de pago, así como en relación con las barreras a la entrada en el mercado de nuevos proveedores de servicios de pago,

— la aplicación de los artículos 34 y 53 y la posible necesidad de revisar el ámbito de aplicación de la presente Directiva en lo que respecta a los instrumentos de pago de escasa cuantía y al dinero electrónico, y

— la aplicación y funcionamiento de los artículos 69 y 75 para todas las clases de instrumentos de pago, junto con la propuesta de revisión pertinente, cuando proceda.

Artículo 88.- Disposición transitoria

1. Sin perjuicio de la Directiva 2005/60/CE u otras disposiciones comunitarias aplicables, los Estados miembros autorizarán a las personas jurídicas que hayan emprendido antes del 25 de diciembre de 2007 las actividades de entidades de pago en el sentido de la presente Directiva con arreglo a la normativa nacional vigente, que prosigan esas actividades en el Estado miembro de que se trate hasta el 30 de abril de 2011, sin la autorización prevista en el artículo 10. Las mencionadas personas a las que no se haya concedido autorización en ese plazo tendrán prohibido seguir prestando servicios de pago, de conformidad con el artículo 29.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se concederá una exención al requisito de autorización con arreglo al artículo 10 a las entidades financieras que hayan iniciado actividades enumeradas en el punto 4 del anexo I de la Directiva 2006/48/CE y reúnan las condiciones del artículo 24, apartado 1, párrafo primero, letra e), de dicha Directiva de conformidad con la normativa nacional antes del 25 de diciembre de 2007. No obstante, notificarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen dichas actividades antes del 25 de diciembre de 2007. Además, dicha notificación incluirá información que demuestre que cumplen los requisitos del artículo 5, letras a), d), g) a i), k) y l), de la presente Directiva. Cuando las autoridades competentes tengan la certeza de que se cumplen esos requisitos, las entidades financieras de que se trate serán registradas con arreglo al artículo 13 de la presente Directiva. Los Estados miembros podrán autorizar a sus autoridades competentes a eximir a dichas entidades financieras del cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 5.

3. Los Estados miembros podrán disponer que se conceda automáticamente autorización a las personas jurídicas a que se refiere el apartado 1 y que queden automáticamente inscritas en el registro, de conformidad con el artículo 13, si las autoridades competentes disponen ya de pruebas del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 5 y 10. Las autoridades competentes informarán a las entidades afectadas antes de concederles la autorización.

4. Sin perjuicio de la Directiva 2005/60/CE u otras disposiciones comunitarias aplicables, los Estados miembros podrán autorizar a las personas físicas o jurídicas que hayan emprendido las actividades de entidades de pago reguladas por la presente Directiva con arreglo a la normativa nacional vigente antes del 25 de diciembre de 2007 y que reúnan las condiciones necesarias para acogerse a las excepciones contempladas en el artículo 26, a proseguir sus actividades en el Estado miembro de que se trate durante un período transitorio no superior a tres años sin acogerse a la excepción con arreglo al artículo 26 y sin inscribirse en el registro con arreglo al artículo 13. Las mencionadas personas que no se acojan a la excepción en ese plazo tendrán prohibido seguir prestando servicios de pago, de conformidad con el artículo 29.

Artículo 89.- Modificación de la Directiva 97/7/CE

Queda suprimido el artículo 8 de la Directiva 97/7/CE.

Artículo 90.- Modificación de la Directiva 2002/65/CE

La Directiva 2002/65/CE queda modificada como sigue:

1) En el artículo 4 se añade el apartado siguiente:

“5. Cuando también sea de aplicación la Directiva 2007/64/CE del Parlamento y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior (*), las disposiciones en materia de información recogidas en el artículo 3, apartado 1, de la presente Directiva, a excepción del apartado 2, letras c) a g), el apartado 3, letras a), d) y e), y el apartado 4, letra b), se sustituirán por los artículos 36, 37, 41 y 42 de aquella Directiva.

(*) DO L 319 de 5.12.2007, p. 1.”.

2) Se suprime el artículo 8.

Artículo 91.- Modificación de la Directiva 2005/60/CE

La Directiva 2005/60/CE queda modificada como sigue:

1) En el artículo 3, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

“a) toda empresa distinta de una entidad de crédito que efectúe una o varias de las actividades mencionadas en los puntos 2 a 12 y 14 del anexo I de la Directiva 2006/48/CE, incluidas las actividades de las agencias de cambio;”.

2) En el artículo 15, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

“1. En caso de que un Estado miembro permita que las entidades de crédito o financieras, situadas en su territorio, a que se refieren el artículo 2, apartado 1, puntos 1) y 2), sean consideradas como tercero a nivel nacional, dicho Estado miembro deberá permitir en cualquier caso a las entidades y personas, situadas en su territorio, contempladas en el artículo 2, apartado 1, reconocer y aceptar, de conformidad con el artículo 14, el resultado de los requisitos de diligencia debida con respecto al cliente establecidos en el artículo 8, apartado 1, letras a) a c), llevados a cabo de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva por una entidad de las referidas en el artículo 2, apartado 1, puntos 1 y 2, en otro Estado miembro, con excepción de las agencias de cambio y de las entidades definidas en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior (*), que fundamentalmente establece los servicios de pago contemplados en el punto 6 del anexo de dicha Directiva, incluyendo a las personas físicas y jurídicas que se benefician de una excepción de conformidad con el artículo 26 de la presente Directiva, y que cumpla los requisitos establecidos en los artículos 16 y 18 de la presente Directiva, aun en el caso de que los documentos o datos en los que se basan dichos requisitos sean distintos de los exigidos en el Estado miembro en el cual se presente el cliente.

2. En caso de que un Estado miembro permita que las agencias de cambio a que se refiere el artículo 3, punto 2, letra a), y las entidades contempladas en el artículo 4, punto 4, de la Directiva 2007/64/CE, que fundamentalmente establece los servicios de pago contemplados en el punto 6 del anexo de dicha Directiva, situados en su territorio, sean consideradas como tercero a nivel nacional, dicho Estado miembro deberá permitirles en cualquier caso reconocer y aceptar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 de la presente Directiva, el resultado de los requisitos de diligencia debida con respecto al cliente establecidos en el artículo 8, apartado 1, letras a) a c), llevados a cabo de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva por una misma categoría de entidad en otro Estado miembro, que cumpla los requisitos establecidos en los artículos 16 y 18 de la presente Directiva, aun en el caso de que los documentos o datos en los que se basan dichos requisitos sean distintos de los exigidos en el Estado miembro en el cual se presente el cliente.

(*) DO L 319 de 5.12.2007, p. 1.”.

3) En el artículo 36, apartado 1, se suprime la segunda frase.

Artículo 92.- Modificación de la Directiva 2006/48/CE

El anexo I de la Directiva 2006/48/CE queda modificado como sigue:

1) El punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

“4. Servicios de pago, tal como se definen en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior (*)

(*) DO L 319 de 5.12.2007, p. 1.”.

2) El punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

“5. Emisión y gestión de otros medios de pago (por ejemplo, cheques de viaje y cheques bancarios), cuando esta actividad no esté recogida en el punto 4″.

Artículo 93.- Derogación

Queda derogada la Directiva 97/5/CE con efecto a partir del 1 de noviembre de 2009.

Artículo 94.- Incorporación al Derecho nacional

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 1 de noviembre de 2009. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 95.- Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 96.- Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 13 de noviembre de 2007.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

M. LOBO ANTUNES

 

ANEXO.- SERVICIOS DE PAGO (ARTÍCULO 4, PUNTO 3)

1) Servicios que permiten el depósito de efectivo en una cuenta de pago y todas las operaciones necesarias para la gestión de una cuenta de pago.

2) Servicios que permiten la retirada de efectivo de una cuenta de pago y todas las operaciones necesarias para la gestión de una cuenta de pago.

3) Ejecución de operaciones de pago, incluida la transferencia de fondos, a través de una cuenta de pago en el proveedor de servicios de pago del usuario u otro proveedor de servicios de pago:

— ejecución de adeudos domiciliados, incluidos los adeudos domiciliados no recurrentes,

— ejecución de operaciones de pago mediante tarjeta de pago o dispositivo similar,

— ejecución de transferencias, incluidas las órdenes permanentes.

4) Ejecución de operaciones de pago cuando los fondos estén cubiertos por una línea de crédito abierta para un usuario de servicios de pago:

— ejecución de adeudos domiciliados, incluidos los adeudos domiciliados no recurrentes,

— ejecución de operaciones de pago mediante tarjeta de pago o dispositivo similar,

— ejecución de transferencias, incluidas las órdenes permanentes.

5) Emisión y/o adquisición de instrumentos de pago.

6) Envío de dinero.

7) Ejecución de operaciones de pago en las que se transmita el consentimiento del ordenante a ejecutar una operación de pago mediante dispositivos de telecomunicación, digitales o informáticos y se realice el pago al operador de la red o sistema de telecomunicación o informático, que actúa únicamente como intermediario entre el usuario del servicio de pago y el prestador de bienes y servicios.

 

——————————————————————————————–

(1) DO C 109 de 9.5.2006, p. 10.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 24 de abril de 2007y Decisión del Consejo de 15 de octubre de 2007.

(3) DO L 43 de 14.2.1997, p. 25.

(4) DO L 344 de 28.12.2001, p. 13.

(5) DO L 365 de 24.12.1987, p. 72.

(6) DO L 317 de 24.11.1988, p. 55.

(7) DO L 208 de 2.8.1997, p. 52.

(8) DO L 177 de 30.6.2006, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/44/CE (DO L 247 de 21.9.2007, p. 1).

(9) DO L 275 de 27.10.2000, p. 39.

(10) DO L 222 de 14.8.1978, p. 11. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 224 de 16.8.2006, p. 1).

(11) DO L 193 de 18.7.1983, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/99/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 137).

(12) DO L 372 de 31.12.1986, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/46/CE.

(13) DO L 42 de 12.2.1987, p. 48. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 98/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 101 de 1.4.1998, p. 17).

(14) DO L 166 de 11.6.1998, p. 45.

(15) DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.

(16) DO L 149 de 11.6.2005, p. 22.

(17) DO L 178 de 17.7.2000, p. 1.

(18) DO L 271 de 9.10.2002, p. 16. Directiva modificada por la Directiva 2005/29/CE.

(19) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(20) DO C 27 de 26.1.1998, p. 34

(21) DO L 144 de 4.6.1997, p. 19. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/29/CE.

(22) DO L 309 de 25.11.2005, p. 15.

(23) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(24) DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(25) DO L 345 de 8.12.2006, p. 1.

(26) DO L 157 de 9.6.2006, p. 87.

(27) DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 153/2004, DE 20 DE SEPTIEMBRE DE 2004.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 153/2004, DE 20 DE SEPTIEMBRE DE 2004.

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 6411-2002, promovido por don S. L. E., bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña I. S. G. de E. y asistido por el Letrado don R. S. B., contra la Sentencia núm. 6181/2002 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 1 de octubre de 2002, desestimatoria del recurso de suplicación núm. 3892-2002 interpuesto contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona, de 14 de septiembre de 2001, recaído en los autos núm. 1128/95. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el B. S. C. H., S.A., representado por el Procurador don C. H. S. y bajo la dirección del Letrado don J. G. A.. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.


I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 13 de noviembre de 2002, la Procuradora de los Tribunales doña I. S. G. de E., en nombre y representación de don S. L. E., formuló demanda de amparo contra las resoluciones judiciales reseñadas en el encabezamiento.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo son los siguientes:

a) El 16 de noviembre de 1995 el recurrente en amparo, a la sazón presidente del comité de empresa de la oficina principal del Banco Central Hispanoamericano, S.A. (hoy B. S. C. H., S.A.) en Barcelona, interpuso demanda de protección de derechos fundamentales, conforme a lo dispuesto en los arts. 175 a 182 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), contra dicho Banco, aduciendo la vulneración de su derecho a la intimidad. Se fundaba la demanda en que el Banco demandado, que ostenta la condición de entidad colaboradora de la Seguridad Social, dispone de una base de datos informática común a su acceso para los facultativos de la Seguridad Social y los servicios médicos propios de la empresa, denominada de “absentismo con baja médica”, en la que constan los resultados de las revisiones periódicas realizadas a los trabajadores del Banco por los servicios médicos de la empresa y empresas médicas subcontratadas, así como los diagnósticos de las enfermedades que dieron lugar a una situación de baja laboral de los trabajadores y las fechas de baja y alta, todo ello sin consentimiento de los afectados y sin que el fichero médico estuviese dado de alta como tal en la Agencia de Protección de Datos.

La demanda, que dio lugar a los autos núm. 1128/95 del Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona, fue desestimada por Sentencia de 30 de enero de 1996, en la que se rechazó que la existencia en la empresa del fichero informatizado supusiera una vulneración del derecho fundamental del demandante a la intimidad. Frente a dicha Sentencia interpuso el demandante recurso de suplicación (rollo núm. 3708/96) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, siendo desestimado por Sentencia de 14 de octubre de 1996.

b) Contra las precitadas Sentencias el demandante interpuso recurso de amparo ante este Tribunal, que fue registrado bajo el núm. 4138/96, siendo otorgado el amparo solicitado por STC 202/1999, de 8 de noviembre. La STC 202/1999 declara que la existencia de diagnósticos médicos en la base de datos “absentismo con baja médica”, cuya titularidad corresponde al Banco Central Hispanoamericano, S.A., vulnera el derecho del recurrente a la intimidad (art. 18.1 y 4 CE), anula las Sentencias impugnadas y, a fin de restablecer al recurrente en el derecho vulnerado, ordena “la inmediata supresión de las referencias existentes a los diagnósticos médicos contenidas en la citada base de datos”.

c) El demandante se dirigió al Banco por escrito de fecha 11 de abril de 2000 solicitando que se le facilitase el acceso a la base de datos “absentismo con baja médica” para comprobar que se había dado cumplimiento a lo ordenado en la STC 202/1999. En contestación a su petición el Banco le entregó en mano un documento en el que constan “los datos de carácter personal que constan en los mismos” (en el fichero informatizado). Insatisfecho con la respuesta del Banco, con fecha 29 de julio de 2000 el recurrente instó la ejecución de la STC 202/1999 ante el Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona, solicitando que requiriese al Banco para que acreditase que ha suprimido las referencias existentes a los diagnósticos médicos contenidas en la base de datos “absentismo con baja médica” correspondientes al demandante.

Por providencia de 3 de julio de 2000 el Juzgado requirió al Banco para que procediese al exacto cumplimiento de la STC 202/1999 bajo los apercibimientos legales para caso de incumplimiento. El requerimiento judicial fue contestado mediante escrito presentado el 20 de julio de 2000, en el que el Banco manifestaba que había dado puntual y exacto cumplimiento al fallo de la STC 202/1999. Dándose traslado de dicho escrito al demandante, éste manifestó en otro presentado ante el Juzgado el 8 de septiembre de 2000 su disconformidad con la mera alegación de la empresa, instando a que el Juzgado proveyera a la comprobación del cumplimiento de la STC 202/1999 mediante informe de perito informático, ya fuere éste designado por la propia empresa o bien por el Juzgado.

d) Por providencia de 12 de septiembre de 2000, el Juzgado denegó dicha pretensión, aduciendo la falta de acreditación por el demandante del incumplimiento denunciado, siendo tal resolución recurrida en reposición, alegándose la supuesta injusticia de lo decidido por hacer recaer la carga de la prueba sobre el demandante, al no tener éste medio alguno de acreditar el incumplimiento y solicitándose que se revocase la providencia impugnada y se requiriese a la empresa para que acreditase mediante la correspondiente certificación de especialistas en informática que ha suprimido las referencias existentes a los diagnósticos médicos del demandante contenidas en la base de datos “absentismo con baja médica”.

El citado recurso fue resuelto por Auto de 14 de septiembre de 2001, que revocó la providencia recurrida y resolvió requerir a la empresa para que, en plazo de cinco días, aportase al Juzgado en sobre cerrado un soporte documental de todos los datos correspondientes al demandante que obren en su base para su apertura y entrega al demandante, a efectos de comprobar la supresión en la base de datos de cualquier referencia a sus diagnósticos médicos. En cumplimiento de tal requerimiento, el Banco aportó con fecha 1 de octubre de 2001 un documento expedido por un departamento interno denominado “Dirección de Seguridad Informática”, en el que junto con los datos académicos y profesionales del demandante, se hacía referencia a sus bajas laborales identificando las mismas exclusivamente con la mención de “enfermedad común” o “accidente”, sin especificar el diagnóstico médico. El citado documento, introducido en sobre cerrado, fue entregado en tales condiciones por el Juzgado al Sr. Lafont, en comparecencia efectuada el 16 de octubre de 2001, procediéndose por el demandante a la apertura del sobre en dicho acto y solicitando que se hiciesen fotocopias de su contenido y quedasen unidas a los autos, lo que así fue realizado.

e) Entretanto el demandante había anunciado recurso de suplicación contra el Auto de 14 de septiembre de 2001, que el Juzgado tuvo por no anunciado mediante Auto de 3 de octubre de 2001, confirmado en reposición por Auto de 7 de noviembre de 2001, por entender que no cabe recurso de suplicación contra el Auto que se recurre, de conformidad con el art. 189.2 LPL. Interpuesto recurso de queja por el demandante, fue estimado por Auto de 29 de enero de 2002 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, revocando el impugnado y teniendo por anunciado recurso de suplicación contra el Auto de 14 de septiembre de 2001.

En fin, interpuesto y tramitado el recurso de suplicación (rollo núm. 3892-2002), fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de octubre de 2002, invocando la correcta valoración por el Juzgador del cumplimiento de una obligación de hacer, añadiendo además con carácter de refuerzo argumental, la hipotética lesión del derecho a la intimidad del demandante en caso de aceptar la intervención de un perito, en cuánto llegaría así a trascender a terceros tal restringida información. Y así se razona en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia de suplicación que “si la indemnidad del personalísimo derecho a la intimidad que se trata de garantizar impone la ordenada ‘supresión’ de las referencias existentes en la base de datos del afectado de los diagnósticos médicos que en la misma se contiene, no podría incurrir el Juzgador en la paradoja de obviar este litigioso mandato sobre la base de una eventual vulneración del derecho que se quiere garantizar. Sin embargo no es éste el supuesto ante el que nos encontramos sino ante el incontrovertible cumplimiento de una obligación de hacer que (constitucionalmente amparada por el art. 118 de nuestra Ley Fundamental) se revela satisfecha a través de la judicialmente valorada (ex art. 97.2 LPL) certificación acreditativa de su ejecución por parte del obligado; no habiéndose efectuado de contrario una concreta reserva de la que derivar un singular incumplimiento empresarial que —de producirse en términos de desobediencia al mandato judicial— podría derivar en las responsabilidades a que hubiere lugar en derecho”.

3. El demandante de amparo invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho a la ejecución de las sentencias firmes. Alega que no basta para entender cumplida la STC 202/1999 con que la empresa demandada afirme el cumplimiento, sino que es necesario que acredite que ha cumplido lo que se ordena en dicha Sentencia en cuanto a la supresión de las referencias existentes a los diagnósticos médicos del demandante contenidas en la base de datos “absentismo con baja médica”, acreditación que la empresa puede efectuar por el sencillo modo propuesto por el demandante, esto es, a través de la correspondiente certificación de un perito en informática que garantice que se han suprimido los datos referidos a los diagnósticos médicos del demandante. Las resoluciones judiciales impugnadas en amparo equivalen a una negativa a ejecutar la STC 202/1999 en sus propios términos, al aceptar como cumplimiento una mera manifestación de parte, sin ningún tipo de acreditación del cumplimiento, pues el Banco se ha limitado a remitir un impreso elaborado por un departamento interno que denomina “Dirección de Seguridad Informática”, sin que conste siquiera la firma de persona física alguna que se responsabilice del contenido del documento y sin que se haga mención alguna al archivo de “absentismo con baja médica” al que se refiere la STC 202/1999.

Además tampoco resulta admisible que se invoque por los órganos judiciales como argumento de refuerzo para denegarle la pretensión de ejecución ejercitada, la eventual lesión del derecho a la intimidad del demandante en caso de aceptar la intervención de un perito, en cuánto llegaría así a trascender a terceros la información restringida obrante en la base de datos, pues es el propio demandante quien solicita la actuación pericial, a lo que hay que añadir que los datos médicos en cuestión ya constan en autos y aparecen incluso reflejados expresamente en la fundamentación jurídica de la Sentencia de suplicación anulada por la STC 202/1999. No es de recibo que se invoque el respeto al derecho a la intimidad del demandante, vulnerado por el Banco demandado y no reparado por los órganos judiciales, como declaró la STC 202/1999, como pretexto para no ejecutar esta Sentencia en sus propios términos.

Por todo ello solicita de este Tribunal que se le otorgue amparo, declarando la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas por vulneración del art. 24.1 CE y ordenando al Juzgado de lo Social que requiera al Banco demandado para que acredite de forma fehaciente a través de perito independiente en la materia o mediante la prueba que el Juzgado considere objetiva y suficiente, que se han suprimido de sus bases de datos todas las referencias existentes a los diagnósticos médicos del demandante.

4. Por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal de 17 de noviembre de 2003 se requirió, de conformidad con el art. 51 LOTC, al Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona y a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para que en el plazo de diez días remitiesen testimonio de los autos núm. 1128/95 y del rollo de suplicación núm. 3892-2002, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción de la recurrente en amparo, a fin de que pudieran comparecer en este proceso constitucional en término de diez días.

5. Por diligencia de ordenación de la Secretaria de Justicia de la Sección Segunda de 8 de enero de 2004 se tuvieron por recibidos los testimonios de actuaciones remitidos por el Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, teniéndose por personado y parte al Procurador de los Tribunales don C. H. S., en nombre y representación del B. S. C. H., S.A. y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se dio vista de las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores doña I. S. G. de E. y don C. H. S. para que dentro de dicho plazo pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniesen.

6. El Ministerio Fiscal interesó el otorgamiento del amparo solicitado mediante escrito registrado en este Tribunal el día 22 de enero de 2004. Comienza el Ministerio Fiscal por recordar que este Tribunal ha declarado que el derecho a la ejecución de sentencias firmes forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían más que meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial (por todas, STC 116/2003). Ahora bien, el alcance de las posibilidades de control por parte del Tribunal Constitucional del cumplimiento de la potestad jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado no es ilimitado, pues la interpretación del sentido del fallo de las resoluciones judiciales es una función estrictamente jurisdiccional que, como tal, corresponde en exclusiva a los órganos judiciales. La función de ese Tribunal queda pues constreñida a la comprobación de que esas decisiones se adoptan de forma razonablemente coherente con el contenido de la resolución que se ejecuta. De ahí que sólo en los casos en los que estas resoluciones sean incongruentes, arbitrarias, irrazonables o incurran en error patente, podrán considerarse lesivas del derecho que consagra el art. 24.1 CE.

Sentado lo anterior, observa el Fiscal que en el presente caso no se trata de que no se dé cumplimiento a lo ordenado, pues los órganos judiciales decretan la ejecución; sino que las concretas medidas adoptadas para ello no son capaces —objetivamente— de asegurar el fin pretendido. En efecto, los órganos judiciales afirman que se trata de la imposición de una obligación de hacer, cuya ponderación en orden a su cumplimiento les compete en exclusiva sin que les pueda imponer un concreto modo de actuar. Sin embargo, ello no puede ocultar la realidad de que en este supuesto se produce una íntima vinculación, recíprocamente condicionante, entre la orden de ejecución y la concreta medida exigida para ello que hace que sobre la base de esa mutua interdependencia la medida adoptada no llegue a colmar el contenido de la orden de inmediata supresión en la base de datos de los diagnósticos médicos del demandante. Si la medida consiste únicamente en la exigencia de una mera manifestación de la empresa demandada afirmando —sin acreditación alguna— el cumplimiento de lo ordenado y sin reclamar otra garantía a la empresa —a la que por su estricto carácter privado no puede presuponérsele el disciplinado cumplimiento de lo ordenado—, esa peculiar medida no puede sino catalogarse como un verdadero incumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Constitucional en su STC 202/1999.

Partiendo de esta base, el Fiscal afirma el carácter arbitrario de las resoluciones judiciales dirigidas a la ejecución de lo fallado en la STC 202/1999, puesto que el necesario equilibrio entre las partes que todo proceso impone ha quedado decisivamente afectado al reconocer un desproporcionado valor a las simples manifestaciones de una de las partes, dotándolas de un carácter de verdad probada y absoluta en perjuicio de los intereses de la otra parte, quien, legítimamente, alberga serias dudas sobre la realidad de lo alegado por su empleador. El carácter arbitrario de las resoluciones judiciales impugnadas resulta reforzado, en opinión del Fiscal, por el hecho de imponer los órganos judiciales al trabajador demandante la carga de la prueba acerca de la inveracidad del cumplimiento de su obligación por el Banco. Tal exigencia —que obviamente requeriría un examen total de la base de datos para comprobar la inexistencia de cualquier otro archivo informático en el que pudieran haberse alojado los datos del trabajador—, solo podría llevarse a cabo mediante el personal examen por el demandante del contenido de la base de datos en cuestión, cuyo acceso precisamente, le resulta legalmente vedado, al contener ésta el tratamiento automatizado de datos de carácter personal de todos los trabajadores. De permitirle la empresa el acceso, resultaría infringido el tenor de los artículos 8, 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal; y si, por el contrario —lo que tácitamente sugieren los órganos judiciales al trabajador—, fuese el demandante quien acometiese por sus propios medios la búsqueda de la información sin demandar la colaboración de la empresa, podría incurrir en el delito tipificado en el último inciso del artículo 197.2 del Código penal, que castiga a quien, sin autorización, acceda a los datos personales de terceros. Pero es que, aunque se entendiese que lo que sugiere la providencia de 12 de septiembre de 2002 del Juzgado de lo Social es el acceso exclusivo del demandante al archivo informático en el que se hallan —o hallaban— sus datos, esta medida resultaría también arbitraria, pues la constatación por alguien no cualificado acerca de la supresión de una serie de datos de un determinado archivo informático no elude la hipótesis de una previa duplicación del mismo y su consiguiente instalación en cualquier otro directorio del sistema informático, resultando defraudada, en fin, la orden de supresión de los datos cuestionados, al dejar nuevamente en manos de la empresa la incontrastada afirmación del cumplimiento de lo ordenado en la STC 202/1999.

Además de lo expuesto, existen, en opinión del Fiscal, otros elementos que abonan la arbitrariedad del contenido de las resoluciones judiciales impugnadas, revelando con ello una cierta renuencia al regular cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Constitucional en la STC 202/1999. Entre tales elementos cabe destacar el requerimiento dirigido por el Juzgado de lo Social al Banco para que remitiese un soporte documental introducido en sobre cerrado y dirigido exclusivamente al demandante, mediante el cual se pudiera justificar la supresión en la base de datos de cualquier referencia a los diagnósticos médicos. La inutilidad e inconsistencia de tal medida la desvela el hecho de que tales datos constaban con toda claridad en autos, al acompañarse el documento correspondiente a la demanda inicial, además de describirse pormenorizadamente los diferentes diagnósticos en el apartado tercero del fundamento de Derecho segundo de la Sentencia de suplicación de 14 de octubre de 1996. Sin embargo, lo irónico de tal medida palidece al parangonarla con el contenido de los párrafos 2 y 3 del fundamento de Derecho tercero de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de octubre de 2002, que ahora se recurre en amparo, pues la Sala desestima el recurso de suplicación afirmando la correcta valoración por el Juzgador a quo del cumplimiento de una obligación de hacer, añadiendo con carácter de refuerzo argumental la hipotética lesión del derecho a la intimidad del demandante que se produciría en caso de admitir la intervención de un perito en informática para comprobar la supresión de los datos en cuestión. Olvida la Sala que precisamente esta intervención pericial y la del propio Juzgado de lo Social son expresa y reiteradamente reclamadas por el demandante, único titular autorizado para disponer a su voluntad acerca del acceso y comunicación a terceros de sus datos de carácter sanitario.

En definitiva —continúa el Ministerio Fiscal— al presentar las medidas de ejecución adoptadas por los órganos judiciales un carácter netamente arbitrario —en cuanto se sustentan en la dejación de su función garantista, otorgando un valor absoluto a las simples manifestaciones de una de las dos partes intervinientes en el proceso de ejecución, en perjuicio de la contraria—, cabe concluir que no ha sido respetada la ejecución en sus propios términos de lo resuelto en la STC 202/1999, vulnerándose así el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo.

Por todo ello el Fiscal concluye interesando que se otorgue el amparo solicitado, reconociendo el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, y declarando la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas.

7. El Procurador de los Tribunales don C. H. S., en representación del B. S. C. H., S.A., formuló alegaciones con fecha 27 de enero de 2004, pidiendo la desestimación del recurso de amparo. Se alega por esta representación procesal que la demanda de amparo es inadmisible por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, como exige el art. 44.1 a) LOTC, toda vez que el demandante no ha interpuesto contra la Sentencia que desestima su recurso de suplicación el preceptivo recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sin que sea suficiente la mera manifestación de que no ha encontrado Sentencias de contradicción en las que fundar dicho recurso para que pueda tenerse por cumplido tal requisito esencial.

Sin perjuicio de lo anterior, argumenta que no existe la pretendida vulneración del art. 24.1 CE que denuncia el demandante de amparo. El Juzgado de lo Social dictó resolución motivada, confirmada en suplicación, declarando ejecutada la STC 202/1999, y ello con fundamento en la prueba practicada, al quedar acreditado, con la documentación aportada en sobre cerrado, que el Banco cumplió espontánea y voluntariamente la Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, que ordenaba la “inmediata supresión de las referencias existentes a los diagnósticos médicos contenidas en las citadas bases de datos” en relación con el demandante. No existe, por tanto, vulneración del derecho a la ejecución de las sentencias firmes en sus propios términos, sino que estamos ante un caso de mera discrepancia del demandante con la valoración que el Juzgado ha realizado de la prueba documental remitida por el Banco, considerando que esta documentación acredita el cumplimiento de lo ordenado en la STC 202/1999 en cuanto a la supresión de las referencias a los diagnósticos médicos del demandante en la base de datos, por lo que estima innecesaria la práctica de la prueba pericial informática propuesta por el demandante. Resulta inaceptable que, partiendo además de un infundado recelo, se pretenda sustituir el criterio objetivo del Juzgador, que aprecia “los elementos de convicción” (art. 97.2 LPL), concepto más extenso que el de medios de prueba, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, pues tal sustitución supondría un desplazamiento en la función de juzgar y ejecutar lo juzgado que tanto el art. 117.3 CE como la Ley Orgánica del Poder Judicial otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales. La empresa acreditó los datos que constaban en sus bases de datos, evidenciando que no constaban ya los datos relativos a los diagnósticos médicos del demandante, por lo que, si a éste le quedaban dudas al respecto, era a él a quien correspondía justificar, siquiera indiciariamente, el pretendido incumplimiento empresarial. Lo que se pretende por el recurrente es que en la ejecución de la STC 202/1999 se sigan procesalmente caminos distintos a los establecidos en las normas sustantivas y de enjuiciamiento, cercenando las facultades apreciativas y de convicción que la Ley concede al Juzgador, a quien le corresponde ejecutar el fallo. La queja planteada carece, por tanto, de relevancia constitucional, por lo que procede desestimar el presente recurso de amparo.

8. La Procuradora de los Tribunales doña I. S. G. de E., en nombre y representación de don S. L. E., presentó escrito de alegaciones con fecha 4 de febrero de 2004, ratificándose íntegramente en lo expuesto en la demanda de amparo.

9. Por providencia de fecha 16 de septiembre de 2004 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 20 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurrente interpone demanda de amparo contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona y la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que se reseñan en el encabezamiento, por entender que dichas resoluciones judiciales vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho a la ejecución de las sentencias firmes, al no dar cumplimiento en sus propios términos a la Sentencia de este Tribunal 202/1999, de 8 de noviembre, que declaró que la existencia de diagnósticos médicos del demandante en la base de datos del B. S. C. H., S.A., “absentismo con baja médica” vulnera su derecho a la intimidad (arts. 18.1 y 4 CE) y, a fin de restablecer al recurrente en el derecho vulnerado, ordenó “la inmediata supresión de las referencias existentes a los diagnósticos médicos contenidas en la citada base de datos”. Las resoluciones judiciales impugnadas en amparo equivalen a una negativa a ejecutar la STC 202/1999 al aceptar como cumplimiento una mera manifestación del Banco en el sentido de que ha procedido a suprimir los datos referentes a los diagnósticos médicos del Sr. Lafont Escayola, sin que tal afirmación haya sido corroborada por medio de una prueba objetiva, como puede ser un peritaje informático, tal como propuso el demandante al Juzgado de lo Social, u otra prueba que resulte idónea.

Del mismo parecer es el Ministerio Fiscal, que postula el otorgamiento del amparo solicitado conforme queda expuesto en los antecedentes, en que se recoge su escrito de alegaciones, en tanto que la representación del B. S. C. H., S.A., comparecida en este proceso constitucional, interesa bien la inadmisión del recurso de amparo por falta de agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial, bien su desestimación por entender que no existe vulneración del art. 24.1 CE en las resoluciones judiciales impugnadas, limitándose en realidad el recurrente a expresar su desconfianza en la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de lo Social.

2. Con carácter previo al examen del fondo del asunto, debemos determinar si la demanda de amparo cumple o no el requisito de agotar todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC], cuyo incumplimiento denuncia la representación del B. S. C. H., S.A. La empresa comparecida sostiene que el demandante de amparo debía haber interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de octubre de 2002, desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona de 14 de septiembre de 2001.

Reiteradamente hemos dicho que la especial naturaleza del recurso de casación para la unificación de doctrina —recurso no sólo extraordinario, sino excepcional, condicionado legalmente a rígidos requisitos de admisión (por todas, STC 89/1998, de 21 de abril, FJ 3)— determina que “no sea preceptiva siempre su interposición para dar por agotada la vía judicial” (STC 332/1994, de 19 de diciembre, FJ 2). Por el contrario, su formalización se impone únicamente cuando “no quepa duda respecto de la procedencia y posibilidad real y efectiva de interponerlo, así como de su adecuación para reparar la lesión de los derechos fundamentales invocados en la demanda de amparo (SSTC 337/1993, 347/1993, 354/1993, 377/1993, 132/1994 y 140/1994)” (SSTC 93/1997, de 8 de mayo, FJ 2 y 183/1998, de 17 de septiembre, FJ 2). Además, no basta con alegar la abstracta procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino que, dada su naturaleza extraordinaria, corresponde a la parte que pretende hacer valer su no interposición, como motivo de inadmisibilidad de la demanda de amparo, acreditar la posibilidad de recurrir en esta extraordinaria vía, absteniéndose de efectuar vagas invocaciones sobre la procedencia del recurso, pues es claro que la diligencia de la parte para la tutela de su derecho ante los Tribunales ordinarios no alcanza a exigirle, a priori, la interposición de recursos de dudosa viabilidad (SSTC 210/1994, de 11 de julio, FJ 2; 191/1996, de 26 de noviembre, FJ 2; 183/1998, FJ 2; 5/2003, de 20 de enero, FJ 2; 17/2003, de 30 de enero, FJ 2 y 84/2004, de 10 de mayo, FJ 3, por todas).

En el presente supuesto, la empresa B. S. C. H., S.A., no acredita la procedencia y posibilidad real y efectiva de interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, limitándose a hacer una invocación genérica de que en principio cabía interponerlo, sin aportar ningún dato o elemento de juicio del que deducir claramente su viabilidad en este caso concreto y que permita poner en evidencia la concurrencia de la causa de inadmisión que alega. En suma, la citada parte no ha justificado la existencia de Sentencias contradictorias con la que se impugna, ni una identidad de hechos que pudiera hacer pensar en la indubitada procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina con carácter previo a la interposición del amparo, por lo que el óbice procesal ha de ser rechazado.

3. Procede, pues, enjuiciar la queja que se plantea por el demandante de amparo, quien en definitiva considera vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a la ejecución de las sentencias firmes, porque el fallo contenido en la STC 202/1999, de 8 de noviembre, no ha sido debidamente cumplimentado, en la medida en que las Sentencias impugnadas aceptan como cumplimiento una mera manifestación del B. S. C. H., S.A., en el sentido de que ha procedido a suprimir los datos referentes a los diagnósticos médicos del demandante, sin que tal afirmación haya sido corroborada por medio de prueba alguna, por cuanto el Juzgado de lo Social no ha accedido a que se practicase la prueba pericial propuesta por el demandante o cualquier otra que el órgano judicial estimase oportuna para verificar que el Banco ha dado efectivo cumplimiento a lo ordenado en la STC 202/1999.

La cuestión estriba, pues, en dilucidar si las Sentencias impugnadas han desarrollado la actividad material necesaria para otorgar efectividad al fallo de nuestra STC 202/1999 y de este modo al derecho fundamental que le fue reconocido al demandante. Y es que no debe olvidarse que, de conformidad con lo ordenado en el art. 87.1 LOTC, “los órganos judiciales están obligados al cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva, debiendo atender a lo declarado y resuelto por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias. Cierto es que el cumplimiento por el órgano judicial de la Sentencia constitucional puede requerir una interpretación del alcance de la misma, a fin de dar un cabal cumplimiento a lo resuelto en ella y adoptar, en consecuencia, las medidas pertinentes para hacer efectivo el derecho fundamental reconocido frente a la violación de la que fue objeto. Pero semejante consideración y aplicación por el órgano judicial no puede llevar, sin embargo, como es claro, ni a contrariar lo establecido en ella ni a dictar resoluciones que menoscaben la eficacia de la situación jurídica subjetiva allí declarada” (por todas, STC 159/1987, de 26 de octubre, FJ 3, y AATC 134/1992, de 25 de mayo, FJ 2; 220/2000, de 2 de octubre, FJ 1; y 19/2001, de 30 de enero, FJ 2).

Ciertamente, la pretensión del recurrente podía haberse encauzado por los trámites del incidente de ejecución del art. 92 LOTC, pero ello no impide su sustanciación como un nuevo recurso de amparo, cauce procesal seguido en el presente caso, como hemos hecho en casos precedentes (por todas, SSTC 159/1987, de 26 de octubre, y 186/2001, de 17 de septiembre).

4. En el presente caso este Tribunal acordó, en el fallo de la citada STC 202/1999, en primer lugar, declarar que la existencia de diagnósticos médicos en la base de datos “absentismo con baja médica”, cuya titularidad corresponde al Banco Central Hispano (actualmente B. S. C. H., S.A.), vulneraba el derecho del recurrente a la intimidad (art. 18.1 y 4 CE). En segundo lugar, declarar nulas las Sentencias del Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona, de 20 de enero de 1996 (autos núm. 1128/95), y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de octubre de 1996 (recurso de suplicación núm. 3708/96). Y, por último, restablecer al recurrente en el derecho vulnerado, ordenando, a tal fin, “la inmediata supresión de las referencias existentes a los diagnósticos médicos contenidas en la citada base de datos”.

Resulta evidente, pues, que el cumplimiento de nuestra Sentencia exige que la entidad bancaria citada proceda a suprimir las referencias existentes a los diagnósticos médicos del recurrente en su base de datos denominada “absentismo con baja médica”, correspondiendo al Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona verificar que dicha entidad ha llevado a cabo tal actuación.

Pues bien, de lo actuado resulta que, ante la solicitud del recurrente para que el Juzgado requiriese al Banco a fin de que éste acreditase el cumplimiento de lo ordenado por la STC 202/1999, el Juzgado proveyó requiriendo al Banco para que procediese al exacto cumplimiento de la citada Sentencia, bajo los apercibimientos legales para caso de incumplimiento. El Banco contestó al requerimiento judicial manifestando que había dado cumplimiento al fallo de la STC 202/1999, mostrando el recurrente su disconformidad con la mera alegación de la empresa, instando a que el Juzgado proveyera a la comprobación del cumplimiento de la Sentencia mediante una prueba pericial informática, lo que fue rechazado por el Juzgado de lo Social en su providencia de 12 de septiembre de 2000, aduciendo la falta de acreditación por el demandante del incumplimiento denunciado.

De este modo, aunque formalmente el Juzgado haya razonado y fundamentado su decisión, la razonabilidad de esta respuesta judicial no satisface el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4, y 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2), ya que equivale a exigir del demandante una prueba imposible o diabólica de un hecho negativo susceptible de causar indefensión al no poder justificar procesalmente las circunstancias relativas a sus derechos o intereses legítimos (por todas, SSTC 14/1992, de 10 de febrero, FJ 1; 140/1994, de 9 de mayo, FJ 4.a; 116/1995, de 17 de julio, FJ 3; y 107/1999, de 14 de junio, FJ 9). Dicha lesión no fue corregida por el Juzgado al dictar el Auto de 14 de septiembre de 2001 por el que resolvió el recurso de reposición, pues, si bien revocó la providencia impugnada, se limitó a requerir al Banco para que, en plazo de cinco días, aportase al Juzgado, en sobre cerrado, un soporte documental de los datos correspondientes al demandante que obrasen en su base para su apertura y entrega al demandante, lo que así fue verificado, haciéndose entrega al recurrente del sobre cerrado remitido por la entidad crediticia en la comparecencia celebrada en el Juzgado el 16 de octubre de 2001. Con esta decisión el Juzgado renunció a cumplir su obligación de velar por el cumplimiento de lo resuelto en sus Sentencias por el Tribunal Constitucional (art. 87.1 LOTC), al negarse a valorar si el documento aportado por el Banco acreditaba el cumplimiento de lo ordenado en la STC 202/1999 en cuanto a la supresión inmediata de las referencias existentes a los diagnósticos médicos contenidas en la base de datos. Los razonamientos jurídicos del Auto ponen de manifiesto la actitud contraria del Juzgado, pues se afirma que por la información que el Banco remitió al recurrente en su día pudo comprobar que la STC 202/1999 ya ha sido ejecutada y se alude al carácter confidencial de los datos como justificación de que sólo los deban conocer el demandante y la empresa, pero no el Juzgado, lo que constituye un argumento a todas luces irrazonable, si se tiene en cuenta que los datos sobre diagnósticos médicos ya constaban en los autos, apareciendo incluso reflejados expresamente en la fundamentación jurídica de la Sentencia de suplicación anulada por la STC 202/1999, amén de que es el propio recurrente quien solicita del Juzgado que requiera a la entidad crediticia para que acredite el cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia citada, control jurisdiccional que difícilmente puede llevar a cabo el Juzgado sin comprobar que el Banco ha cumplido efectivamente con su obligación de hacer.

En suma, como acertadamente razonan el demandante de amparo y el Ministerio Fiscal, la actuación del Juzgado de lo Social equivale a una negativa a verificar si la entidad comparecida en este proceso de amparo había cumplido lo ordenado en nuestra STC 202/1999 en sus propios términos, aceptando de facto como cumplimiento una mera manifestación de parte, sin ningún tipo de acreditación del cumplimiento, pues el Banco se limitó a remitir, en sobre cerrado, un impreso elaborado por un departamento interno del Banco, denominado “Dirección de Seguridad Informática”, en el que ni se hace mención al archivo de “absentismo con baja médica” al que se refiere la STC 202/1999, ni se identifica persona física alguna que se responsabilice del contenido del documento, sin que el Juzgado haya requerido tampoco al Banco para que el autor del documento se ratifique a presencia del Juzgador y de las partes acerca de su contenido y de que no existe ya en la entidad crediticia archivo informático alguno en el que consten los datos relativos a los diagnósticos médicos de los procesos por incapacidad temporal del afectado.

De este modo, el principio de igualdad de armas, que garantiza el necesario equilibrio entre las partes en el proceso para lograr la plenitud del resultado probatorio (SSTC 227/1991, de 28 de noviembre, FJ 5, y 140/1994, de 9 de mayo, FJ 4, por todas), resultó menoscabado por la decisión del Juzgador, que depara un valor desproporcionado a la mera manifestación de la entidad bancaria acerca del cumplimiento de lo ordenado en la STC 202/1999 al dar por cierto tal afirmación sin contrastarla, pese a la oposición del demandante, quien, legítimamente, puede dudar de la veracidad de lo afirmado por aquélla.

Ciertamente el Juzgado de lo Social no venía obligado a acordar necesariamente la prueba pericial informática propuesta por el demandante para verificar que la entidad crediticia había cumplido exactamente el fallo de la STC 202/1999 en cuanto a la supresión de las referencias existentes a los diagnósticos médicos en sus bases de datos, pues el derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE), derecho inseparable del derecho mismo de defensa (SSTC 169/1996, de 15 de enero, FJ 3; 73/2000, de 26 de marzo, FJ 2, por todas) y que opera en cualquier tipo de proceso, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi (por todas, SSTC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2; 96/2000, de 10 de abril, FJ 2; 70/2002, de 3 de abril, FJ 5; 147/2002, de 15 de junio, FJ 4; 43/2003, de 3 de marzo, FJ 2; y 1/2004, de 14 de enero, FJ 2). Hemos afirmado con reiteración que corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase (SSTC 233/1992, de 14 de diciembre, FJ 2; 351/1993, de 29 de noviembre, FJ 2; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2; 35/1997, de 25 de febrero, FJ 5; 181/1999, de 11 de octubre, FJ 3; 236/1999, de 20 de diciembre, FJ 5; 45/2000, de 14 de febrero, FJ 2; 78/2001, de 26 de marzo, FJ 3 y 165/2001, de 16 de julio, FJ 2, entre otras muchas). Pero sí le era exigible al órgano judicial una actuación que no se limitase a aceptar sin más la manifestación de la entidad crediticia de que había procedido a cumplir con lo ordenado por la STC 202/1999.

Debemos recordar en tal sentido que “cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes en el litigio, la obligación constitucional de colaborar con los órganos jurisdiccionales en el curso del proceso (art. 118 CE)” exige que sea aquélla “quien acredite los hechos determinantes de la litis (SSTC 227/1991)” (STC 140/1994, de 9 de mayo, FJ 4.b). A la entidad bancaria correspondía, pues, la carga de acreditar que, tal como manifestaba, había procedido al puntual y exacto cumplimiento de lo ordenado en la STC 202/1999, y al Juzgado de lo Social le competía velar porque aquélla cumpliese esa carga probatoria. Ello hubiera exigido del órgano judicial, dadas las singularidades del caso de autos, una más activa participación en la consecución de dicha prueba, pues en un proceso “como es el laboral, los órganos judiciales han de estar especialmente comprometidos en el descubrimiento de la totalidad de la relación jurídico-material debatida, a cuyo fin deben ser también exhaustivos en la introducción del material probatorio, utilizando, si fuese preciso, las ‘diligencias para mejor proveer’ a fin de obtener dicha plenitud del material instructorio sobre los hechos controvertidos en el proceso” (SSTC 227/1991, de 28 de noviembre, FJ 4, y 61/2002, de 11 de marzo, FJ 3), y más aún cuando el Juzgado está obligado, por imperativo del art. 87.1 LOTC, como ya se dijo, a velar por el cumplimiento en sus propios términos de la STC 202/1999.

5. La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión por el Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona no fue reparada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que confirmó lo resuelto por aquél en su Auto de 14 de septiembre de 2001, ratificando así la decisión de otorgar una presunción absoluta de veracidad a lo afirmado por la entidad crediticia en cuanto al cumplimiento de lo ordenado en la STC 202/1999, mediante un razonamiento que reitera el equivocado argumento de la confidencialidad de los datos ya manejado por el Juzgador a quo, por lo que la Sentencia recaída en suplicación constituye un pronunciamiento irrazonable, de suerte que la decisión judicial no puede considerarse fundada en Derecho, sino mera apariencia del ejercicio de la Justicia (SSTC 184/1992, de 16 de noviembre, FJ 2; 148/1994, de 12 de mayo, FJ 4; 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; 2/1997, de 22 de abril, FJ 2; y 147 /1999, de 4 de agosto, FJ 3, por todas), que no satisface el derecho fundamental reconocido y lesiona, por ello, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) del demandante de amparo.

En efecto, la supuesta lesión del derecho a la intimidad del demandante que, según la Sala, se produciría en caso de admitir la práctica de una prueba pericial para comprobar la supresión de las referencias a los diagnósticos médicos del mismo en la base de datos del Banco supone obviar, como señala el Ministerio Fiscal, que la práctica de tal medio de prueba, así como la intervención del Juzgado de lo Social como garante de la ejecución de la STC 202/1999, han sido solicitadas por el propio trabajador demandante, único titular autorizado para disponer a su voluntad acerca del acceso y comunicación a terceros de sus datos personales de carácter médico, datos que, por lo demás, como ya quedó expuesto, constaban en autos y eran, por tanto, conocidos para los órganos judiciales concernidos. No se trataba, pues, de garantizar la confidencialidad en el proceso de los datos relativos a la salud del demandante, sino de verificar, por medio de las pruebas que pudieran ser pertinentes a tal efecto, que la entidad crediticia había dado cumplimiento, como afirmaba, a lo ordenado en la STC 202/1999 en cuanto a la supresión de tales datos sensibles en sus ficheros informáticos.

La respuesta judicial incurre en contradicción e incoherencia lógica y material que la convierte en irrazonable, al invocarse en las resoluciones judiciales impugnadas, como argumento para el pretendido cumplimiento de la obligación de velar por la ejecución de lo ordenado en dicha Sentencia (art. 87.1 LOTC), el derecho a la intimidad y a la libertad informática del recurrente (art. 18.1 y 4 CE), derecho que declaramos lesionado precisamente porque el Banco llevó a cabo el tratamiento y conservación en el soporte informático de los datos atinentes a la salud del trabajador prescindiendo del consentimiento expreso de éste.

6. Lo expuesto conduce al otorgamiento del amparo solicitado, por cuanto las resoluciones judiciales impugnadas han dado una respuesta a la pretensión del trabajador demandante de que se acreditase la supresión de las referencias existentes a los diagnósticos médicos contenidas en las bases de datos de la entidad crediticia, conforme a lo ordenado en nuestra STC 202/1999, que no satisface el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), por cuanto, como ya quedó argumentado, el razonamiento de las resoluciones judiciales debe tenerse por inexistente, dado su grado de irrazonabilidad (SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4, y 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2).

El otorgamiento del amparo comporta la anulación de las resoluciones judiciales impugnadas a fin de que el Juzgado de lo Social proceda adecuadamente a velar por el cumplimiento de lo resuelto por este Tribunal en la STC 202/1999, acordando la práctica de las pruebas que considere pertinentes, tanto a solicitud del demandante de amparo como incluso de oficio, en su caso (arts. 88.1 y 236 LPL y SSTC 227/1991, de 28 de noviembre, FJ 5, y 61/2002, de 11 de marzo, FJ 5, por todas) en orden a verificar que la entidad crediticia ha procedido efectivamente, como afirma, a suprimir las referencias existentes en sus bases de datos a los diagnósticos médicos correspondientes al trabajador demandante de amparo.

F A L L O


En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don S. L. E. y, en su virtud:

1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Anular la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de octubre de 2002, desestimatoria del recurso de suplicación núm. 3892-2002, y el Auto del Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona, de 14 de septiembre de 2001, recaído en los autos núm. 1128/95.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse el Auto anulado, a fin de que el Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona resuelva respetando el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinte de septiembre de dos mil cuatro.

01Ene/14

Disposición 7/2005 del 8 de noviembre de 2005 de la Dirección Nacional Protección Datos Personales (DNPDP)

Apruébanse la “Clasificación de Infracciones” y la “Graduación de las sanciones” a aplicar ante violaciones a las normas de la Ley nº 25.326 y de las reglamentaciones dictadas en su consecuencia. Derógase la Disposición nº 1/2003.

VISTO las competencias atribuidas a esta DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES por la Ley nº 25.326 y su reglamentación aprobada por Decreto nº 1558/01, la Disposición
DNPDP nº 1 del 25 de junio de 2003
, y

CONSIDERANDO:

Que entre las atribuciones asignadas a la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES se encuentra la de imponer las sanciones administrativas que en su caso correspondan por violación a las normas de la Ley nº 25.326 y de las reglamentaciones dictadas en su consecuencia.

Que en virtud de ello, oportunamente se dictó la Disposición DNPDP nº 1/2003, la que estableció una clasificación de las infracciones en “leves”, “graves” y “muy graves” y una graduación de la sanción administrativa de multa a aplicar ante las infracciones que pudieran comprobarse, determinada dentro de los parámetros de monto fijados en el artículo 31 de la citada norma legal.

Que la misma normativa prevé que el órgano de control también podrá aplicar otras sanciones tales como apercibimiento, suspensión y clausura o cancelación del archivo, registro o banco de datos.

Que la experiencia ha demostrado, a pesar del breve período en que la mencionada Disposición se ha encontrado vigente, que resulta menester incorporar en el régimen sancionatorio por ella previsto, también a las otras sanciones que contempla el artículo 31 de la Ley nº 25.326, con el objeto de otorgar a la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES un adecuado margen de actuación al momento de determinar la cuantía de las sanciones a aplicar, oportunidad en la que deberá considerar los criterios previstos en el segundo párrafo del artículo 31 del Decreto Reglamentario nº 1558/01. Que asimismo es oportuno incorporar nuevos hechos u omisiones que implican transgresiones a la normativa de protección de datos personales.

Que en consecuencia, cabe entonces reformular el régimen de infracciones y sanciones vigente, continuando en la postura antes sustentada al dictar la misma, de contar con un listado de carácter meramente enunciativo y por ende no taxativo, de aquellas conductas que se consideran violatorias de la Ley nº 25.326 y su reglamentación.

Que a los fines indicados precedentemente sería conveniente aplicar a los casos de “infracciones leves” las sanciones de “hasta DOS (2) apercibimientos” y/o “multa de PESOS UN MIL ($ 1.000.-) a PESOS TRES MIL ($ 3.000.- ); a las “infracciones graves”, las sanciones de “hasta CUATRO (4) apercibimientos”, “suspensión de UNO (1) a TREINTA (30) días” y/ o “multa de PESOS TRES MIL UNO ($ 3.001.- ) a PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000.-) y finalmente, a los casos de “infracciones muy graves” las sanciones de “hasta SEIS (6) apercibimientos”, “suspensión de TREINTA Y UN (31) a TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días”, “clausura o cancelación del archivo, registro o banco de datos” y/o “multa de PESOS CINCUENTA MIL UNO ($50.001.- ) a PESOS CIEN MIL ($ 100.000.-).

Que asimismo, resulta conveniente que la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES organice y mantenga actualizado un registro de los responsables de la comisión de las infracciones contempladas en la presente medida, en particular con el objeto de establecer antecedentes individuales para la evaluación de la cuantía de las sanciones, especialmente respecto del rubro reincidencia.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el artículo 29 inciso b) y f) de la Ley nº 25.326.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES

DISPONE:

Artículo 1º.- Derógase la Disposición DNPDP nº 1 del 25 de junio de 2003.

Artículo 2º.- Apruébase la “Clasificación de Infracciones” y la “Graduación de las Sanciones”, que como ANEXOS I y II, respectivamente, forman parte integrante de la presente medida.

Artículo 3º.- Créase el Registro de Infractores Ley nº 25.326, el que tendrá como objetivos:

a) organizar y mantener actualizado, con las constancias provenientes de las actuaciones labradas en el marco del procedimiento de denuncias ante la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES, un registro de los responsables de la comisión de las infracciones contempladas en el ANEXO I de la presente medida.

b) hacer constar, en el legajo que se instrumente al respecto, la calidad de la falta cometida, la sanción aplicada, el grado de acatamiento de la misma, los recursos planteados, la decisión final recaída, la calidad de reincidente y todo otro elemento de juicio que sea de interés para la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES.

Artículo 4º.- La DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES será el órgano responsable del archivo creado en el artículo precedente y ante sus dependencias deberán ejercerse los
derechos de acceso, rectificación o supresión.

Artículo 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Juan A. Travieso.

ANEXO I.- CLASIFICACION DE LAS INFRACCIONES

1.- Serán consideradas INFRACCIONES LEVES, sin perjuicio de otras que a juicio de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES también las constituyan:

a) No atender la solicitud de acceso, rectificación o supresión de los datos personales objeto de tratamiento cuando legalmente proceda.

b) No proporcionar la información que solicite la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES en el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas.

c) No solicitar la inscripción de las bases de datos personales tanto públicas como privadas cuyo registro sea obligatorio en los términos exigidos por la Ley nº 25.326 y normas complementarias.

d) Recoger datos de carácter personal sin proporcionar a los titulares de los mismos la información que señala el artículo 6º de Ley nº 25.326 o sin recabar su consentimiento libre, expreso e informado en los casos en que ello sea exigible.

e) Incumplir el deber de secreto establecido en el artículo 10 de la Ley nº 25.326, salvo que constituya la infracción grave prevista en el punto 2, apartado d) o la infracción muy grave contemplada en el punto 3, apartado g) o el delito contemplado en el artículo 157 bis, inciso 2) del Código Penal.

f) No respetar el principio de gratuidad previsto en el artículo 19 de la Ley nº 25.326.

g) Mantener por más tiempo que el establecido legalmente, el registro, archivo o cesión de los datos significativos para evaluar la solvencia económico- financiera de los titulares de los datos.

h) Tratar, dentro de la prestación de servicios de información crediticia, datos personales patrimoniales que excedan la información relativa a la solvencia económica y al crédito del titular de tales datos.

i) Tratar, en los archivos, registros o bancos de datos con fines publicitarios, datos que excedan la calidad de aptos para establecer perfiles con fines promocionales o hábitos de consumo.

j) No cesar en el uso ilegítimo de los tratamientos de datos de carácter personal cuando sea requerido por el titular. Entiéndese incluida en este supuesto la negativa a retirar o bloquear el nombre y dirección de correo electrónico de los bancos de datos destinados a publicidad cuando su titular lo solicite de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 27 de la Ley nº 25.326.

k) Proceder al tratamiento de datos de carácter personal que no reúnan las calidades de ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos en relación al ámbito y finalidad para los que se hubieren obtenido.

2.- Serán consideradas INFRACCIONES GRAVES, sin perjuicio de otras que a juicio de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES también las constituyan:

a) Tratar los datos de carácter personal en forma ilegítima o con menosprecio de los principios y garantías establecidos en Ley nº 25.326 y normas reglamentarias. b) Realizar acciones concretas tendientes a impedir u obstaculizar el ejercicio por parte del titular de los datos del derecho de acceso o negarse a facilitarle la información que sea solicitada.

c) Mantener datos de carácter personal inexactos o no efectuar las rectificaciones, actualizaciones o supresiones de los mismos que legalmente procedan cuando resulten afectados los derechos de las personas que la Ley nº 25.326 ampara y haya sido intimado previamente por la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES.

d) Vulnerar el deber de guardar el deber de confidencialidad exigido por el artículo 10 de la Ley nº 25.326 sobre los datos de carácter personal incorporados a registros, archivos, bancos o bases de datos.

e) Mantener bases de datos locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen.

f) Obstruir el ejercicio de la función de inspección y fiscalización a cargo de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES.

g) No inscribir la base de datos de carácter personal en el registro correspondiente, cuando haya sido requerido para ello por la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES.

h) No cesar en el uso ilegítimo de los tratamientos de datos de carácter personal cuando sea requerido para ello por la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES.

i) Recoger datos de carácter personal mediante ardid o engaño.

3.- Serán consideradas INFRACCIONES MUY GRAVES, sin perjuicio de otras que a juicio de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES también las constituyan:

a) Conformar un archivo de datos cuya finalidad sea contraria a las leyes o a la moral pública.

b) Transferir datos personales de cualquier tipo a países u organismos internacionales o supranacionales que no proporcionen niveles de protección adecuados, salvo las excepciones legales previstas en el artículo 12, inciso 2, de la Ley nº 25.326, sin haber cumplido los demás recaudos legales previstos en la citada ley y su reglamentación.

c) Ceder ilegítimamente los datos de carácter personal fuera de los casos en que tal accionar esté permitido.

d) Recolectar y tratar los datos sensibles sin que medien razones de interés general autorizadas por ley o tratarlos con finalidades estadísticas o científicas sin hacerlo en forma disociada.

e) Formar archivos, bancos o registros que almacenen información que directa o indirectamente revele datos sensibles, salvo en los casos expresamente previstos en el artículo 7º, inciso 3), de la Ley nº 25.326.

f) Tratar los datos de carácter personal de forma ilegítima o con menosprecio de los principios y garantías reconocidos en nuestra Carta Magna, cuando con ello se impida o se atente contra el ejercicio de los derechos fundamentales.

g) Vulnerar el deber de guardar secreto sobre los datos sensibles, así como de los que hayan sido recabados y tratados para fines penales y contravencionales.

ANEXO II.- GRADUACION DE LAS SANCIONES

1. Ante la comisión de INFRACCIONES LEVES se podrán aplicar hasta DOS (2) APERCIBIMIENTOS y/o una MULTA de PESOS UN MIL ($ 1.000,00) a PESOS TRES MIL ($ 3.000,00).

2. En el caso de las INFRACCIONES GRAVES la sanción a aplicar será de hasta CUATRO (4) APERCIBIMIENTOS, SUSPENSION DE UNO (1) a TREINTA (30) DIAS y/o MULTA de PESOS TRES MIL UNO ($ 3.001,00) a PESOS CINCUENTA MIL ($50.000,00).

3. En el caso de INFRACCIONES MUY GRAVES se aplicarán hasta SEIS (6) APERCIBIMIENTOS, SUSPENSION DE TREINTA Y UNO (31) a TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) DIAS, CLAUSURA o CANCELACION DEL ARCHIVO, REGISTRO O BANCO DE DATOS y/o MULTA de PESOS CINCUENTA MIL UNO ($ 50.001,00) a PESOS CIEN MIL ($ 100.000,00).

4. Superados los SEIS (6) APERCIBIMIENTOS no podrá aplicarse nuevamente este tipo de sanción.

5. Las sanciones previstas precedentemente serán de aplicación a los responsables o usuarios de archivos, registros, bases o bancos de datos públicos y privados destinados a dar informes, se hubieren inscripto o no en el registro correspondiente, ello sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que pudieran corresponder a los responsables o usuarios de bancos de datos públicos; de la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de la inobservancia de la presente ley y de las sanciones penales que correspondan.

6. La aplicación y cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a la naturaleza de los derechos personales afectados, al volumen de los tratamientos efectuados, a los beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad, a la reincidencia, a los daños y perjuicios causados a las personas interesadas y a terceras personas, y a cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.

7. La reincidencia se configura cuando quien habiendo sido sancionado por una de las infracciones previstas en la Ley nº 25.326 y/o su reglamentación, incurriera en otra de similar naturaleza dentro del término de TRES (3) años, a contar desde la aplicación de la sanción.

8. La falta de pago de las multas aplicadas hará exigible su cobro por ejecución fiscal, constituyendo suficiente título ejecutivo el testimonio autenticado de la resolución condenatoria firme.  

01Ene/14

Act nº 65 of 26 november 1953. Designs Act 1953

Amended by Designs Amendment Act 2010

 

1.- Short Title and commencement

(1) This Act may be cited as the Designs Act 1953.

(2) This Act shall come into force on a day to be appointed for the commencement thereof by the Governor General by Proclamation.

 

2.- Interpretation

(1) In this Act, unless the context otherwise requires,:

Article means any article of manufacture; and includes any part of an article if that part is made and sold separately

Assignee includes the personal representative of a deceased assignee; and references to the assignee of any person include references to the assignee of the personal representative or assignee of that person

Commissioner means the Commissioner of Designs

Commonwealth means the British Commonwealth of Nations; and includes every territory for whose international relations the Government of any country of the Commonwealth is responsible

Convention country, in any provision of this Act, means an entity for the time being declared by an order under section 20 to be a convention country for the purposes of that provision

Copyright has the meaning assigned to it by subsection (1) of section 11

Court means the High Court

Design means features of shape, configuration, pattern, or ornament applied to an article by any industrial process or means, being features which in the finished article appeal to and are judged solely by the eye; but does not include a method or principle of construction or features of  shape or configuration which are dictated solely by the function which the article to be made in that shape or configuration has to perform

Government Department means any Department or instrument of the Executive Government of New Zealand

Journal means the Patent Office Journal published under subsection (1) of section 112 of the Patents Act 1953

Prescribed means prescribed by regulations made under this Act

Proprietor has the meaning assigned to it by section 6

Registered proprietor means the person or persons for the time being entered in the register of designs as proprietor of the design

Set of articles means a number of articles of the same general character ordinarily on sale or intended to be used together, to each of which the same design, or the same design with modifications or variations not sufficient to alter the character or substantially to affect the identity thereof, is applied.

(2) Any reference in this Act to an article in respect of which a design is registered shall, in the case of a design registered in respect of a set of articles, be construed as a reference to any article of that set.

(3) Any question arising under this Act as to whether a number of articles constitute a set of articles shall be determined by the Commissioner; and notwithstanding anything in this Act any determination of the Commissioner under this subsection shall be final.

(4) For the purposes of subsection (1) of section 21 and of section 23, the expression personal representative, in relation to a deceased person, includes the legal representative of the deceased appointed in any country outside New Zealand.

(5) In the case of an entity that is a convention country but is not a state, part of a state, or a territory for whose international relations a state is responsible,:

(a) A reference in this Act to:

(i) Application for protection in a country; or

(ii) Application for protection in respect of a country, must be read as a reference to application for protection under the rules of the entity:

(b) A reference in this Act to the law of a convention country must be read as a reference to the rules of the entity;

(c) A reference in this Act to the Government of a convention country must be read as a reference to the governing body of the entity.

 

3.- Commissioner of Designs

(1) There may from time to time be appointed under the State Sector Act 1988 some fit person to be the Commissioner of Designs.

(2) The person who at the commencement of this Act holds the office of Commissioner of Patents, Designs, and Trade Marks under the Patents, Designs, and Trade Marks Act 1921-22 shall be deemed to have been appointed as Commissioner of Designs under this Act.

 

4.- Assistant Commissioners of Designs and other officers

(1) There may from time to time be appointed under the State Sector Act 1988:

(a) One or more fit persons to be Assistant Commissioners of Designs;

(b) Such other officers and employees as may be necessary for carrying out the purposes of this Act.

(2) Every Assistant Commissioner of Designs so appointed, while he remains in office, shall have and may exercise, subject to the control and direction of the Commissioner, all the powers, duties, and functions of the Commissioner, and every reference in this or any other Act to the Commissioner shall, so far as may be necessary for the purpose of giving effect to the provisions of this section, be deemed to include a reference to every Assistant Commissioner of Designs.

(3) The person who at the commencement of this Act holds the office of Deputy Commissioner of Patents, Designs, and Trade Marks under the Patents, Designs, and Trade Marks Act 1921-22 shall be deemed to have been appointed an Assistant Commissioner of Designs under this Act.

 

Registrable designs and proceedings for registration

 

5.- Designs registrable under Act

(1) Subject to the following provisions of this section, a design may, upon application made by the person claiming to be the proprietor, be registered under this Act in respect of any article or set of articles specified in the application.

(2) Subject to the provisions of this Act, a design shall not be registered there under unless it is new or original and in particular shall not be so registered in respect of any article if it is the same as a design which before the date of the application for registration has been registered or published in New Zealand in respect of the same or any other article or differs from such a design only in immaterial details or in features which are variants commonly used in the trade.

(3) Regulations made under this Act may provide for excluding from registration under this Act designs for such articles, being articles which are primarily literary or artistic in character, as may be specified in the regulations.

 

6.- Proprietorship of designs

(1) Subject to the provisions of this section, the author of a design shall be treated for the purposes of this Act as the proprietor of the design:

Provided that where the design is executed by the author for another person for good consideration, that other person shall be treated for the purposes of this Act as the proprietor.

(2) Where a design, or the right to apply a design to any article, becomes vested, whether by assignment, transmission, or operation of law, in any person other than the original proprietor, either alone or jointly with the original proprietor, that other person, or, as the case may be, the original proprietor and that other person, shall be treated for the purposes of this Act as the proprietor of the design or as the proprietor of the design in relation to that article.

 

7.- Proceedings for registration

(1) An application for the registration of a design shall be made in the prescribed form and shall be filed at the Patent Office in the prescribed manner.

(2) For the purpose of deciding whether a design is new or original the Commissioner may make such searches, if any, as he thinks fit.

(3) The Commissioner may refuse any application for the registration of a design or may register the design in pursuance of the application without modification or subject to such modifications as he thinks fit.

(4) An application which, owing to any default or neglect on the part of the applicant, has not been completed so as to enable registration to be effected within such time as may be prescribed shall be deemed to be abandoned.

(5) Except as otherwise expressly provided by this Act, a design when registered shall be registered as of the date on which the application for registration was made, or such other date (whether earlier or later than that date) as the Commissioner may in any particular case direct:

Provided that no proceedings shall be taken in respect of any infringement committed before the date on which the certificate of registration of the design under this Act is issued.

(6) An appeal to the Court shall lie from any decision of the Commissioner under subsection (3).

 

8.- Registration of same design in respect of other articles, etc.

(1) Where the registered proprietor of a design registered in respect of any article makes an application:

(a) For registration, in respect of one or more other articles, of the registered design; or

(b) For registration, in respect of the same or one or more other articles, of a design consisting of the registered design with modifications or variations not sufficient to alter the character or substantially to affect the identity thereof,:

the application shall not be refused and the registration made on that application shall not be invalidated by reason only of the previous registration or publication of the registered design:

Provided that the period of copyright in a design registered by virtue of this section shall not extend beyond the expiration of the original and any extended period of copyright in the original registered design.

(2) Where any person makes an application for the registration of a design in respect of any article and either:

(a) That design has been previously registered by another person in respect of some other article; or

(b) The design to which the application relates consists of a design previously registered by another person in respect of the same or some other article with modifications or variations not sufficient to alter the character or substantially to affect the identity thereof,:

then, if at any time while the application is pending the applicant becomes the registered proprietor of the design previously registered, the foregoing provisions of this section shall apply as if at the time of making the application the applicant had been the registered proprietor of that design.

 

9.- Provisions for ensuring secrecy in respect of designs relevant for defence purposes

(1) Where, either before or after the commencement of this Act, an application for the registration of a design has been made, and it appears to the Commissioner that the design is one of a class notified to him by the Minister of Defence as relevant for defence purposes, or is in the opinion of the Commissioner likely to be valuable for defence purposes, he may give directions for prohibiting or restricting the publication of information with respect to the design, or the communication of such information to any person or class of persons specified in the directions.

(2) Regulations may be made under this Act for securing that the representation or specimen of a design in the case of which directions are given under this section shall not be open to inspection at the Patent Office during the continuance in force of the directions.

(3) Where the Commissioner gives any such directions as aforesaid, he shall give notice of the application and of the directions to the Minister of Defence, and thereupon the following provisions shall have effect, that is to say:

(a) The Minister of Defence shall, upon receipt of the notice, consider whether the publication of the design would be prejudicial to the defence of New Zealand, and, unless a notice under paragraph (c) has previously been given by the Minister of Defence to the Commissioner, shall reconsider that question before the expiration of 9 months from the date of filing of the application for registration of the design and at least once in every subsequent year:

(b) For the purpose aforesaid, the Minister of Defence may, at any time after the design has been registered or, with the consent of the applicant, at any time before the design has been registered, inspect the representation or specimen of the design filed in pursuance of the application:

(c) If upon consideration of the design at any time it appears to the Minister of Defence that the publication of the design would not, or would no longer, be prejudicial to the defence of New Zealand, the Minister of Defence shall give notice to the Commissioner to that effect:

(d) On the receipt of any such notice the Commissioner shall revoke the directions and may, subject to such conditions, if any, as he thinks fit, extend the time for doing anything required or authorised to be done by or under this Act in connection with the application or registration, whether or not that time has previously expired.

(4) No person resident in New Zealand shall, except under the authority of a written permit granted by or on behalf of the Commissioner, make or cause to be made any application outside New Zealand for the registration of a design of any class prescribed for the purposes of this subsection unless:

(a) An application for registration of the same or substantially the same design has been made in New Zealand not less than 6 weeks before the application outside New Zealand; and

(b) Either no directions have been given under subsection (1) in relation to the application in New Zealand or all such directions have been revoked:

Provided that this subsection shall not apply in relation to a design for which an application for protection has first been filed in a country outside New Zealand by a person resident outside New Zealand.

 

10.- Provisions as to confidential disclosure, etc.

(1) An application for the registration of a design shall not be refused, and the registration of a design shall not be invalidated, by reason only of:

(a) The disclosure of the design by the proprietor to any other person in such circumstances as would make it contrary to good faith for that other person to use or publish the design; or

(b) The disclosure of the design in breach of good faith by any person other than the proprietor of the design; or

(c) In the case of a new or original textile design intended for registration, the acceptance of a first and confidential order for goods bearing the design.

(2) An application for the registration of a design shall not be refused, and the registration of a design shall not be invalidated, by reason only:

(a) That a representation of the design, or any article to which the design has been applied, has been displayed, with the consent of the proprietor of the design, at an international or industrial exhibition declared as such by the Commissioner by notice in the Journal, whether the exhibition is held in New Zealand or elsewhere; or

(b) That after any such display as aforesaid, and during the period of the exhibition, a representation of the design or any such article as aforesaid has been displayed by any person without the consent of the proprietor; or

(c) That a representation of the design has been published in consequence of any such display as is mentioned in paragraph (a),:

if the application for registration of the design is made not later than 6 months after the date of the opening of the exhibition.

(3) An application for the registration of a design shall not be refused, and the registration of a design shall not be invalidated, by reason only of the communication of the design by the proprietor thereof to a Government Department or to any person authorised by a Government Department to consider the merits of the design, or of anything done in consequence of such a communication.

 

Effect of registration, etc.

 

11.- Right given by registration

(1) The registration of a design under this Act shall give to the registered proprietor the copyright in the design, that is to say, the exclusive right in New Zealand to make or import for sale or for use for the purposes of any trade or business, or to sell, hire, or offer for sale or hire, any article in respect of which the design is registered, being an article to which the registered design or a design not substantially different from the registered design has been applied, and to make anything for enabling any such article to be made as aforesaid, whether in New Zealand or elsewhere.

(2) Subject to the provisions of this Act and of subsection (3) of section 7 of the Crown Proceedings Act 1950, the registration of a design shall have the same effect against the Crown as it has against a subject.

 

12.- Period of copyright

(1) Copyright in a registered design shall, subject to the provisions of this Act, subsist for a period of 5 years from the date of registration.

(2) The Commissioner shall extend the period of copyright for a second period of 5 years from the expiration of the original period, and for a third period of 5 years from the expiration of the second period, if an application for extension of the period of copyright for the second period or third period is made in the prescribed manner and the prescribed fee is also paid before the expiration of the original period or the second period, as the case may be, or if such application is made and the fee is paid within such further period (not exceeding 6 months) as may be specified in a request to the Commissioner and accompanied by the prescribed additional fee.

(3) Subsection (2) is subject to sections 41A to 41F (which provide for the restoration of lapsed copyright in a registered design).

 

13.- Exemption of innocent infringer from liability for damages, etc.

(1) In proceedings for the infringement of copyright in a registered design, damages or account of profits shall not be awarded against a defendant who proves that at the date of the infringement he was not aware and had no reasonable ground for supposing that the design was registered in New Zealand; and a person shall not be deemed to have been aware or to have had any reasonable ground for supposing as aforesaid by reason only of the marking of an article with the word registered or any abbreviation thereof, or any word or words expressing or implying that the design applied to the article has been registered, unless the word or words are accompanied by the words New Zealand or the letters NZ and by the number of the design.

(2) Nothing in this section shall affect the power of the Court to grant an injunction in any proceedings for infringement of copyright in a registered design.

 

14.- Compulsory licence in respect of registered design

(1) At any time after a design has been registered any person interested may apply to the Commissioner for the grant of a compulsory licence in respect of the design on the ground that the design is not applied in New Zealand by any industrial process or means to the article in respect of which it is registered to such an extent as is reasonable in the circumstances of the case; and the Commissioner may make such order on the application as he thinks fit.

(2) An order for the grant of a licence shall, without prejudice to any other method of enforcement, have effect as if it were a deed executed by the registered proprietor and all other necessary parties, granting a licence in accordance with the order.

(3) No order shall be made under this section which would be at variance with any treaty, convention, arrangement, or engagement applying to New Zealand and any convention country.

(4) An appeal to the Court shall lie from any order of the Commissioner under this section.

 

15.- Cancellation of registration

(1) The Commissioner may, upon a request made in the prescribed manner by the registered proprietor, cancel the registration of a design.

(2) At any time after a design has been registered any person interested may apply to the Commissioner for the cancellation of the registration of the design on the ground that the design was not, at the date of the registration thereof, new or original, or on any other ground on which the Commissioner could have refused to register the design; and the Commissioner may make such order on the application as he thinks fit.

(3) An appeal to the Court shall lie from any order of the Commissioner under subsection (2).

 

Use of registered designs for services of the Crown

 

16.- Use of registered designs for services of the Crown

(1) Notwithstanding anything in this Act, any Government Department, and any person authorised in writing by a Government Department, may use any registered design for the services of the Crown in accordance with the following provisions of this section.

(2) If and so far as the design has, before the date of registration thereof, been duly recorded by or applied by or on behalf of a Government Department otherwise than in consequence of the communication of the design directly or indirectly by the registered proprietor or any person from whom he derives title, any use of the design by virtue of this section may be made free of any royalty or other payment to the registered proprietor.

(3) If and so far as the design has not been so recorded or applied as aforesaid, any use of the design made by virtue of this section at any time after the date of registration thereof, or in consequence of any such communication as aforesaid, shall be made upon such terms as may be agreed upon, either before or after the use, between the Government Department and the registered proprietor with the approval of the Minister of Finance, or as may in default of agreement be determined by the Court on a reference under section 18.

(4) The authority of a Government Department in respect of a design may be given under this section either before or after the design is registered and either before or after the acts in respect of which the authority is given are done, and may be given to any person whether or not he is authorised directly or indirectly by the registered proprietor to use the design.

(5) Where any use of a design is made by or with the authority of a Government Department under this section, then, unless it appears to the Department that it would be contrary to the public interest so to do, the Department shall notify the registered proprietor as soon as practicable after the use is begun, and furnish him with such information as to the extent of the use as he may from time to time require.

(6) For the purposes of this section and of section 17, any use of a design for the supply to the Government of any country outside New Zealand, in pursuance of any agreement or arrangement between Her Majesty’s Government in New Zealand and the Government of that country, of articles required for the defence of that country shall be deemed to be a use of the design for the services of the Crown; and the power of a Government Department or a person authorised by a Government Department under this section to use a design shall include power:

(a) To sell such articles to the Government of any country in pursuance of any such agreement or arrangement as aforesaid; and

(b) To sell to any person any articles made in the exercise of the powers conferred by this section which are no longer required for the purpose for which they were made.

(7) The purchaser of any articles sold in the exercise of powers conferred by this section, and any person claiming through him, shall have power to deal with them in the same manner as if the rights in the registered design were held on behalf of Her Majesty.

 

17.- Rights of third parties in respect of Crown use

(1) In relation to any use of a registered design, or a design in respect of which an application for registration is pending, made for the services of the Crown:

(a) By a Government Department or a person authorised by a Government Department under section 16; or

(b) By the registered proprietor or applicant for registration to the order of a Government Department,:

the provisions of any licence, assignment, or agreement made, whether before or after the commencement of this Act, between the registered proprietor or applicant for registration or any person who derives title from him or from whom he derives title and any person other than a Government Department shall be of no effect so far as those provisions restrict or regulate the use of the design, or any model, document, or information relating thereto, or provide for the making of payments in respect of any such use, or calculated by reference thereto; and the reproduction or publication of any model or document in connection with the said use shall not constitute an infringement of any copyright subsisting in the model or document.

(2) Where an exclusive licence granted otherwise than for royalties or other benefits determined by reference to the use of the design is in force under the registered design, then,:

(a) In relation to any use of the design which, but for the provisions of this section and section 16, would constitute an infringement of the rights of the licensee, subsection (3) of section 16 shall have effect as if for the reference to the registered proprietor there were substituted a reference to the licensee; and

(b) In relation to any use of the design by the licensee by virtue of an authority given under section 16, that section shall have effect as if subsection (3) of that section were omitted.

(3) Subject to the provisions of subsection (2), where the registered design or the right to apply for or obtain registration of the design has been assigned to the registered proprietor in consideration of royalties or other benefits determined by reference to the use of the design, then,:

(a) In relation to any use of the design by virtue of section 16, subsection (3) of that section shall have effect as if the reference to the registered proprietor included a reference to the assignor, and any sum payable by virtue of that subsection shall be divided between the registered proprietor and the assignor in such proportion as may be agreed upon between them or as may in default of agreement be determined by the Court on a reference under section 18; and

(b) In relation to any use of the design made for the services of the Crown by the registered proprietor to the order of a Government Department, subsection (3) of section 16 shall have effect as if that use were made by virtue of an authority given under that subsection.

(4) Where, under subsection (3) of section 16, payments are required to be made by a Government Department to a registered proprietor in respect of any use of a design, any person being the holder of an exclusive licence under the registered design (not being such a licence as is mentioned in subsection (2)) authorizing him to make that use of the design shall be entitled to recover from the registered proprietor such part (if any) of those payments as may be agreed upon between that person and the registered proprietor, or as may in default of agreement be determined by the Court under section 18 to be just having regard to any expenditure incurred by that person:

(a) In developing the said design; or

(b) In making payments to the registered proprietor, other than royalties or other payments determined by reference to the use of the design, in consideration of the licence,:

and if, at any time before the amount of any such payment has been agreed upon between the Government Department and the registered proprietor, that person gives notice in writing of his interest to the Department, any agreement as to the amount of that payment shall be of no effect unless it is made with his consent.

(5) In this paragraph exclusive licence means a licence from the registered proprietor which confers on the licensee, or on the licensee and persons authorised by him, to the exclusion of all other persons (including the registered proprietor), any right in respect of the registered design.

 

18.- Reference of disputes as to Crown use

(1) Any dispute as to the exercise by a Government Department or a person authorised by a Government Department of the powers conferred by section 16, or as to terms for the use of a design for the services of the Crown there under, or as to the right of any person to receive any part of a payment made in pursuance of subsection (3) of that section, may be referred to the Court by either party to the dispute in such manner as may be prescribed by rules of Court.

(2) In any proceedings under this section to which a Government Department is a party, the Department may,:

(a) If the registered proprietor is a party to the proceedings, apply for cancellation of the registration of the design upon any ground upon which the registration of a design may be cancelled on an application to the Court under section 28:

(b) In any case, put in issue the validity of the registration of the design without applying for its cancellation.

(3) If in such proceedings as aforesaid any question arises whether a design has been recorded or applied as mentioned in section 16, and the disclosure of any document recording the design, or of any evidence of the application thereof, would in the opinion of the Department be prejudicial to the public interest, the disclosure may be made confidentially to counsel for the other party or to an independent expert mutually agreed upon.

(4) In determining under this paragraph any dispute between a Government Department and any person as to terms for the use of a design for the services of the Crown, the Court shall have regard to any benefit or compensation which that person or any person from whom he derives title may have received, or may be entitled to receive, directly or indirectly from any Government Department in respect of the design in question.

(5) In any proceedings under this section the Court may at any time order the whole proceedings or any question or issue of fact arising therein to be referred to a special or official referee or an arbitrator on such terms as the Court may direct; and references to the Court in the foregoing provisions of this section shall be construed accordingly.

 

19.- Special provisions as to Crown use during emergency

(1) During any period of emergency within the meaning of this section the powers exercisable in relation to a design by a Government Department, or a person authorised by a Government Department under section 16, shall include power to use the design for any purpose which appears to the Department necessary or expedient:

(a) For the efficient prosecution of any war in which Her Majesty may be engaged; or

(b) For the maintenance of supplies and services essential to the life of the community; or

(c) For securing a sufficiency of supplies and services essential to the well-being of the community; or

(d) For promoting the productivity of industry, commerce, and agriculture; or

(e) For fostering and directing exports and reducing imports, or imports of any classes, from all or any countries and for redressing the balance of trade; or

(f) Generally for ensuring that the whole resources of the community are available for use, and are used, in a manner best calculated to serve the interests of the community; or

(g) For assisting the relief of suffering and the restoration and distribution of essential supplies and services in any part of the Commonwealth or of the Republic of Ireland or in any foreign countries that are in grave distress as a result of war; or

(h) For providing or securing supplies and services required for the defence of any part of the Commonwealth or for the maintenance or restoration of peace and security in any part of the world, or for any measures arising out of a breach or apprehended breach of peace in any part of the world; or

(i) For preventing supplies or services being disposed of in a manner prejudicial to the defence of any part of the Commonwealth or to peace and security in any part of the world or to any such measures as aforesaid, and any reference in sections 16 to 18 to the services of the Crown shall be construed as including a reference to the purposes aforesaid.

(2) In this section the expression period of emergency means any period beginning on such date as may be declared by Order in Council published in the Gazette to be the commencement, and ending on such date as may be so declared to be the termination, of a period of emergency for the purpose of this section.

(3) All Orders in Council made under this section shall be laid before Parliament within 28 days after the date of the making thereof if Parliament is then in session, and, if not, shall be laid before Parliament within 28 days after the date of the commencement of the next ensuing session.

 

International arrangements

 

20.- Orders in Council as to convention countries

For the purpose of giving effect to any international agreement or arrangement to which New Zealand is a party or that applies to New Zealand, the Governor General may by Order in Council declare that any entity specified in the order that is a party to the agreement or arrangement or to which the agreement or arrangement applies (whether a state, part of a state, a territory for whose international relations a state is responsible, a political union, an international organisation, or any other entity) is, for the purposes of all or any of the provisions of this Act, a convention country.

 

21.- Registration of design where application for protection in convention country has been made

(1) An application for registration of a design in respect of which protection has been applied for in a convention country may be made in accordance with the provisions of this Act by the person by whom the application for protection was made or his personal representative or assignee:

Provided that no application shall be made by virtue of this section after the expiration of 6 months from the date of the application for protection in a convention country or, where more than one such application for protection has been made, from the date of the first application.

(2) A design registered on an application made by virtue of this section shall be registered as of the date of the application for protection in the convention country, or where more than one such application for protection has been made, the date of the first such application:

Provided that no proceedings shall be taken in respect of any infringement committed before the date on which the certificate of registration of the design under this Act is issued.

(3) An application for the registration of a design made by virtue of this section shall not be refused, and the registration of a design on such an application shall not be invalidated, by reason only of the registration or publication of the design in New Zealand during the period specified in the proviso to subsection (1) as that within which the application for registration may be made.

(4) Where a person has applied for protection for a design by an application which,:

(a) In accordance with the terms of a treaty subsisting between 2 or more convention countries, is equivalent to an application duly made in any one of those convention countries; or

(b) In accordance with the law of any convention country, is equivalent to an application duly made in that convention country, he shall be deemed for the purposes of this section to have applied in that convention country.

(5) For the purposes of this section, where more than one application for protection in a convention country has been made, the first application may be disregarded and the second application shall be substituted for the first application where:

(a) The first application was made in or in respect of the same convention country and by the same applicant as the second application; and

(b) Not later than the date of filing of the second application, the first application was unconditionally withdrawn, abandoned, or refused; and

(c) The first application had not been made available to the public in New Zealand or elsewhere before its unconditional withdrawal, abandonment, or refusal; and

(d) No rights remain outstanding in respect of the first application; and

(e) The first application has not served as a basis for claiming a right of priority in relation to another application in any country.

 

22.- Extension of time for applications under section 21 in certain cases

(1) If the Governor General is satisfied that provision substantially equivalent to the provision to be made by or under this section has been or will be made under the law of any convention country, he may, by Order in Council, make regulations empowering the Commissioner to extend the time for making application under subsection (1) of section 21 for registration of a design in respect of which protection has been applied for in that country in any case where the period specified in the proviso to that subsection expires during a period prescribed by the regulations.

(2) Regulations made under this section:

(a) May, where any agreement or arrangement has been made between Her Majesty’s Government in New Zealand and the Government of the convention country for the supply or mutual exchange of information or articles, provide, either generally or in any class of case specified in the regulations, that an extension of time shall not be granted under this section unless the design has been communicated in accordance with the agreement or arrangement:

(b) May, either generally or in any class of case specified in the regulations, fix the maximum extension which may be granted under this section:

(c) May prescribe or allow any special procedure in connection with applications made by virtue of this section:

(d) May empower the Commissioner to extend, in relation to an application made by virtue of this section, the time limited by or under the foregoing provisions of this Act for doing any act, subject to such conditions, if any, as may be imposed by or under the regulations;

(e) May provide for securing that the rights conferred by registration on an application made by virtue of this section shall be subject to such restrictions or conditions as may be specified by or under the regulations and in particular to restrictions and conditions for the protection of persons (including persons acting on behalf of Her Majesty) who, otherwise than as the result of a communication made in accordance with such an agreement or arrangement as is mentioned in paragraph (a) , and before the date of the application in question or such later date as may be allowed by the regulations, may have imported or made articles to which the design is applied or may have made an application for registration of the design.

 

23.- Protection of designs communicated under arrangements with other countries

(1) Subject to the provisions of this section, regulations may be made under this Act for securing that, where a design has been communicated in accordance with an agreement or arrangement made between Her Majesty’s Government in New Zealand and the Government of any other country for the supply or mutual exchange of information or articles,:

(a) An application for the registration of the design made by the person from whom the design was communicated, or his personal representative or assignee, shall not be prejudiced, and the registration of the design in pursuance of such an application shall not be invalidated, by reason only that the design has been communicated as aforesaid or that in consequence thereof:

(i) The design has been published or applied; or

(ii) An application for registration of the design has been made by any other person, or the design has been registered on such an application:

(b) Any application for the registration of a design made in consequence of such a communication as aforesaid may be refused and any registration of a design made on such an application may be cancelled.

(2) Regulations made under subsection (1) may provide that the publication or application of a design, or the making of any application for registration thereof, shall, in such circumstances and subject to such conditions or exceptions as may be prescribed by the regulations, be presumed to have been in consequence of such a communication as is mentioned in that subsection.

(3) The power to make regulations under this section, so far as it is exercisable for the benefit of persons from whom designs have been communicated to Her Majesty’s Government in New Zealand by the Government of any other country, shall only be exercised if and to the extent that the Governor General is satisfied that substantially equivalent provision has been or will be made under the law of that country for the benefit of persons from whom designs have been communicated by Her Majesty’s Government in New Zealand to the Government of that country.

(4) References in subsection (3) to the communication of a design to or by Her Majesty’s Government in New Zealand or the Government of any other country shall be construed as including references to the communication of the design by or to any person authorised in that behalf by the Government in question.

 

24.- Regulations under section 22 or section 23

Any regulations made under section 22 or section 23, and any order made, direction given, or other action taken under the regulations by the Commissioner, may be made, given, or taken so as to have effect as respects things done or omitted to be done on or after such date, whether before or after the coming into operation of the regulations or of this Act, as may be specified in the regulations.

 

Register of designs, etc.

 

25.- Register of designs

(1) There shall be kept at the Patent Office under the control of the Commissioner a register of designs, in which there shall be entered the names and addresses of proprietors of registered designs, notices of assignments and of transmissions of registered designs, and such other matters as may be prescribed or as the Commissioner may think fit.

(2) Subject to the provisions of this Act and to regulations made there under, the register of designs shall, at all convenient times, be open to inspection by the public; and certified copies sealed with the seal of the Patent Office of any entry in the register shall be given to any person requiring them on payment of the prescribed fee.

(3) The register of designs shall be prima facie evidence of any matters required or authorised by this Act to be entered therein.

(4) No notice of any trust, whether expressed, implied, or constructive, shall be entered in the register of designs, and the Commissioner shall not be affected by any such notice.

 

26.- Certificate of registration

(1) The Commissioner shall grant a certificate of registration in the prescribed form to the registered proprietor of a design when the design is registered.

(2) The Commissioner may, in a case where he is satisfied that the certificate of registration has been lost or destroyed, or in any other case in which he thinks it expedient, on application made to him in the prescribed manner and on payment of the prescribed fee, furnish a further certificate.

 

27.- Registration of assignments, etc.

(1) Where any person becomes entitled by assignment, transmission, or operation of a law to a registered design or to a share in a registered design, or becomes entitled as mortgagee, licensee, or otherwise to any other interest in a registered design, he shall apply to the Commissioner in the prescribed manner for the registration of his title as proprietor or co-proprietor, or, as the case may be, of notice of his interest, in the register of designs.

(2) Without prejudice to the provisions of subsection (1), an application for the registration of the title of any person becoming entitled by assignment to a registered design or a share in a registered design, or becoming entitled by virtue of a mortgage, licence, or other instrument to any other interest in a registered design, may be made in the prescribed manner by the assignor, mortgagor, licensor, or other party to that instrument, as the case may be.

(3) Where application is made under this section for the registration of the title of any person, the Commissioner shall, upon proof of title to his satisfaction,:

(a) Where that person is entitled to a registered design or a share in a registered design, register him in the register of designs as proprietor or co-proprietor of the design, and enter in that register particulars of the instrument or event by which he derives title; or

(b) Where that person is entitled to any other interest in the registered design, enter in that register notice of his interest, with particulars of the instrument (if any) creating it.

(4) Subject to any rights vested in any other person of which notice is entered in the register of designs, the person or persons registered as proprietor of a registered design shall have power to assign, grant licences under, or otherwise deal with the design, and to give effectual receipts for any consideration for any such assignment, licence, or dealing:

Provided that any equities in respect of the design may be enforced in like manner as in respect of any other personal property.

(5) Except for the purposes of an application to rectify the register under the following provisions of this Act, a document in respect of which no entry has been made in the register of designs under subsection (3) shall not be admitted in any Court as evidence of the title of any person to a registered design or share of or interest in a registered design unless the Court otherwise directs.

 

27A.- Application of Personal Property Securities Act 1999

Nothing in sections 25 to 27 affects the operation of the Personal Property Securities Act 1999.

 

28.- Rectification of register by the Court

(1) The Court may, on the application of any person aggrieved, order the register of designs to be rectified by the making of any entry therein or the variation or deletion of any entry therein.

(2) In proceedings under this section the Court may determine any question which it may be necessary or expedient to decide in connection with the rectification of the register.

(3) Notice of any application to the Court under this section shall be given in the prescribed manner to the Commissioner, who shall be entitled to appear and be heard on the application, and shall appear if so directed by the Court.

(4) Any order made by the Court under this section shall direct that notice of the order shall be served on the Commissioner in the prescribed manner; and the Commissioner shall, on receipt of the notice, rectify the register accordingly.

 

29.- Power of Commissioner to correct errors

(1) Where a mistake exists in the register of designs or in any document issued under this Act by reason of any error or omission on the part of the Patent Office, the Commissioner may, in accordance with the provisions of this section, correct the mistake, and for that purpose may require the production of the document.

(2) Where the Commissioner proposes to make any such correction as aforesaid he shall give notice of the proposal to the persons who appear to him to be concerned, and shall give them an opportunity to be heard before making the correction.

(3) Where a mistake exists in the register of designs, or in any application for registration of a design or other document filed in pursuance of such an application, or in any proceedings in connection with any design, by reason of an error or an omission on the part of the proprietor of the design or of the applicant for registration of the design or of any other person concerned, a correction may be made in accordance with the provisions of this section upon a request in writing by any person interested and payment of the prescribed fee. If it appears to the Commissioner that the correction would materially alter the meaning or scope of the document to which the request relates and ought not to be made without notice to persons likely to be affected thereby, he shall require notice of the nature of the proposed correction to be advertised in the prescribed manner.

(4) Within the prescribed time after any such advertisement as aforesaid, any person interested may give notice to the Commissioner of opposition to the request, and where any such notice of opposition is given the Commissioner shall give notice thereof to the person by whom the request was made, and shall give to him and to the opponent an opportunity to be heard before he decides the case.

(5) An appeal to the Court shall lie from any decision of the Commissioner under this section.

 

30.- Inspection of registered designs

(1) Subject to the following provisions of this section and to any regulations made in pursuance of subsection (2) of section 9, the representation or specimen of a design registered under this Act shall be open to inspection at the Patent Office on and after the day on which the certificate of registration is issued.

(2) In the case of a design registered in respect of an article of any class prescribed for the purposes of this subsection, no representation or specimen of the design filed in pursuance of the application shall, until the expiration of such period after the day on which the certificate of registration is issued as may be prescribed in relation to articles of that class, be open to inspection at the Patent Office except by the registered proprietor, a person authorised in writing by the registered proprietor, or a person authorised by the Commissioner or by the Court:

Provided that where the Commissioner proposes to refuse an application for the registration of any other design on the ground that it is the same as or differs only in immaterial details or in features which are variants commonly used in the trade, the applicant shall be entitled to inspect the representation or specimen of the first-mentioned design filed in pursuance of the application for registration of that design.

(3) In the case of a design registered in respect of an article of any class prescribed for the purposes of subsection (2), the representation or specimen of the design shall not, during the period prescribed as aforesaid, be inspected by any person by virtue of this section except in the presence of the Commissioner or of a member of his staff acting under him; and, except in the case of an inspection authorised by the proviso to that subsection, the person making the inspection shall not be entitled to take a copy of the representation or specimen of the design or any part thereof.

(4) Where an application for the registration of a design has been abandoned or refused, neither the application for registration nor any representation or specimen of the design filed in pursuance thereof shall at any time be open to inspection at the Patent Office or be published by the Commissioner.

(5) However, nothing in this section prevents the Commissioner from publishing any of the following:

(a) the date of an application for the registration of a design:

(b) the number of an application for the registration of a design:

(c) any details of an application for the registration of a design that are required to be in the application form.

 

31.- Information as to existence of copyright

On the request of any person furnishing such information as may enable the Commissioner to identify the design, and on payment of the prescribed fee, the Commissioner shall inform him whether the design is registered, and, if so, in respect of what articles, and whether any extension of the period of copyright has been granted, and shall state the date of registration and the name and address of the registered proprietor.

 

32.- Evidence of entries, documents, etc.

(1) A certificate purporting to be signed by the Commissioner and certifying that any entry which he is authorised by or under this Act to make has or has not been made, or that any other thing which he is so authorised to do has or has not been done, shall be prima facie evidence of the matters so certified.

(2) A copy of any entry in the register of designs or of any representation, specimen, or document kept in the Patent Office or an extract from the register or any such document, purporting to be certified by the Commissioner and to be sealed with the seal of the Patent Office, shall be admitted in evidence without further proof and without production of the original.

 

Legal proceedings and appeals

 

33.- Certificate of contested validity of registration

(1) If in any proceedings before the Court the validity of the registration of a design is contested, and it is found by the Court that the design is validly registered, the Court may certify that the validity of the registration of the design was contested in those proceedings.

(2) Where any such certificate has been granted, then, if in any subsequent proceedings before the Court for infringement of the copyright in the registered design or for cancellation of the registration of the design a final order or judgment is made or given in favour of the registered proprietor, he shall, unless the Court otherwise directs, be entitled to his costs as between solicitor and client:

Provided that this subsection shall not apply to the costs of any appeal in any such proceedings as aforesaid.

 

34.- Remedy for groundless threats of infringement proceedings

(1) Where any person (whether entitled to or interested in a registered design or an application for registration of a design or not) by circulars, advertisements, or otherwise threatens any other person with proceedings for infringement of the copyright in a registered design, any person aggrieved thereby may bring an action against him for any such relief as is mentioned in subsection (2).

(2) Unless in any action brought by virtue of this section the defendant proves that the acts in respect of which proceedings were threatened constitute or, if done, would constitute an infringement of the copyright in a registered design the registration of which is not shown by the plaintiff to be invalid, the plaintiff shall be entitled to the following relief, that is to say:

(a) A declaration to the effect that the threats are unjustifiable; and

(b) An injunction against the continuance of the threats; and

(c) Such damages, if any, as he has sustained thereby.

(3) For the avoidance of doubt it is hereby declared that a mere notification that a design is registered does not constitute a threat of proceedings within the meaning of this section.

 

35.- Appeal to High Court

(1) Every appeal under this Act against a decision of the Commissioner shall be to the High Court.

(2) Notice of every such appeal shall be filed in the Court and served upon the Commissioner within 28 days after the day on which the decision appealed against was given.

(3) In any such appeal the Court shall have and may exercise the same discretionary powers as are conferred upon the Commissioner.

(4) Except with the leave of the High Court or of the Court of Appeal, no appeal shall lie from any decision of the High Court on an appeal against a decision of the Commissioner.

 

Powers and duties of Commissioner

 

36.- Exercise of discretionary powers of Commissioner

Without prejudice to any provisions of this Act requiring the Commissioner to hear any party to proceedings there under, or to give to any such party an opportunity to be heard, the Commissioner shall give to any applicant for registration of a design an opportunity to be heard before exercising adversely to the applicant any discretion vested in the Commissioner by or under this Act.

 

37.- Commissioner may grant extension of time

(1) Where by this Act anything is required to be done within a prescribed time, and by reason of delay in the Patent Office the thing is not so done, the Commissioner may extend the time for the doing of the thing.

(2) No fees shall be payable in respect of any extension of time granted under this section.

(3) The powers conferred on the Commissioner by this section may be exercised notwithstanding that in any case the time limited may have expired.

 

37A.- Additional provisions for extending time limits

(1) The Commissioner may extend the time prescribed in subsection (1) of section 21 for the filing of an application under that section on such terms (if any) as he thinks fit where he is satisfied that the circumstances warrant the extension.

(2) Notwithstanding subsection (1), the Commissioner shall refuse to grant an extension of time under that subsection if in his opinion:

(a) The applicant or his agent has not allowed a reasonable margin of time for the delivery to the Patent Office, by post or otherwise, of any documents relating to the matter in respect of which the application for the extension of time is made; or

(b) The applicant or his agent has in any other way failed to act with due diligence and prudence in respect of such matter; or

(c) There has been undue delay in bringing the application for the extension of time or in prosecuting the application.

(3) Every extension of time granted under this section shall be advertised in the Journal in the prescribed manner.

(4) Where an application is made for an extension of time under this section by an agent on behalf of any applicant, the Commissioner may as a condition of granting the application require that written confirmation that the application is authorised shall be signed or executed by the applicant and lodged with the Commissioner within such time as the Commissioner specifies.

(5) Any extension of time under this section, and any requirement given or other action taken by the Commissioner under this section, may be granted, given, or taken so as to have effect in respect of things done or omitted to be done before the commencement of this section, as long as the application for the extension of time has been made before registration of the design in respect of which the application under this section has been made.

(6) The Governor General may, from time to time, by Order in Council, make regulations for all or any of the following purposes:

(a) For the protection of persons who at any time in good faith have begun to avail themselves of any design that is the subject-matter of a matter in respect of which any application under this section is made;

(b) Prescribing the evidence that the Commissioner may accept in support of applications under this section;

(c) Prescribing the manner of advertising in the Journal extensions of time granted under this section;

(d) Prescribing the grounds of opposition to applications under this section;

(e) Regulating the procedure to be followed in relation to applications under this section and opposition to such applications;

(f) Prescribing the fees to be paid in respect of applications under this section.

 

38.- Costs and security for costs

(1) The Commissioner may, in any proceedings before him under this Act, by order award to any party such costs as he may consider reasonable, and direct how and by what parties they are to be paid; and any such order may be entered as a judgment of the Court and, with the leave of the Court, may be enforced accordingly.

(2) If any party by whom application is made to the Commissioner for the cancellation of the registration of a design or for the grant of a licence in respect of a registered design, or by whom notice of appeal is given from any decision of the Commissioner under this Act, neither resides nor carries on business in New Zealand, the Commissioner, or, in the case of appeal, the Court, may require him to give security for the costs of the proceedings or appeal, and in default of such security being given may treat the application or appeal as abandoned.

 

39.- Evidence before Commissioner

(1) Subject to regulations made under this Act, the evidence to be given in any proceedings before the Commissioner under this Act may be given by affidavit or statutory declaration; but the Commissioner may if he thinks fit in any particular case take oral evidence instead of or in addition to such evidence as aforesaid, and may allow any witness to be cross-examined on his affidavit or declaration. Any such statutory declaration may, in the event of an appeal under this Act, be used before the Court instead of evidence by affidavit, and where so used shall have all the incidents and consequences of evidence by affidavit.

(2) Subject to any such regulations as aforesaid, the Commissioner shall in respect of requiring the attendance and the examination of witnesses on oath and the discovery and production of documents have the same powers as the Commissioner of Patents has in proceedings under the Patents Act 1953.

(3) Any evidence given on oath before the Commissioner shall be deemed to be given in a judicial proceeding for the purposes of sections 108 and 109 of the Crimes Act 1961.

(4) Section 111 of the Crimes Act 1961 shall apply to every affidavit and statutory declaration made for the purposes of this Act.

 

40.- Recognition of agents

Where by this Act any act has to be done by or to any person in connection with a registered design or proposed registered design or any proceedings relating thereto, the act may, unless otherwise prescribed, be done by or to an agent of that person duly authorised in the prescribed manner.

 

41.- Commissioner may dispense with production of probate or letters of administration in certain cases

(1) For the purposes of this section, unless the context otherwise requires,:

Deceased proprietor means a registered proprietor of any design who has died, whether before or after the commencement of this Act; and includes any applicant for the registration of a design who has died before it is registered, whether before or after the commencement of this Act:

Qualified person, in relation to any deceased proprietor, means a person who satisfies the Commissioner:

(a) That he has obtained or is entitled to obtain probate of the will of the deceased proprietor or letters of administration in his estate in the place where the deceased proprietor was domiciled at his death, or that he is the legal representative of the deceased proprietor in that place:

(b) That probate of the will of the deceased proprietor or letters of administration in his estate have not been granted or resealed in New Zealand:

(c) (repealed)

(d) That the interests of the creditors of the deceased proprietor, and of all persons beneficially interested under his will or on his intestacy, will be adequately safeguarded if the Commissioner of Designs registers the qualified person as the proprietor of the design.

(2) Upon application in the prescribed manner and payment of the prescribed fees, the Commissioner of Designs, in his discretion and without requiring the production of probate or letters of administration, may,:

(a) Where the registered proprietor of any design has died, whether before or after the commencement of this Act, register any qualified person as the proprietor of the design:

(b) Where an applicant for the registration of a design has died before the registration of the design, whether before or after the commencement of this Act, allow any qualified person to complete the application and may register that person as the proprietor of the design.

(3) Every qualified person who is registered under this section as the proprietor of a design shall hold it subject to all existing interests and equities affecting it.

(4) Nothing in sections 70 or 73 of the Administration Act 1969 shall be deemed to restrict the operation of this section.

 

Restoration of lapsed copyright in registered design

 

41A.- Restoration of lapsed copyright in registered design

(1) This section applies if the period of copyright in a registered design has ended by reason of a failure to make an application under section 12(2) or to pay the prescribed fee under section 12(2) (or both).

(2) The Commissioner may, on a request made in the prescribed manner and in accordance with sections 41B to 41F, by order extend the period of copyright in a registered design for a second or third period of 5 years as provided for in section 12(2) if the Commissioner is satisfied that the relevant failure to comply with section 12(2) was unintentional.

(3) A request for an order under this section must contain a statement that fully sets out the circumstances that led to the relevant failure to comply with section 12(2).

(4) The Commissioner may require the person who makes the request to provide any further evidence that the Commissioner thinks fit.

(5) An appeal to the Court may be made from any decision of the Commissioner under this section or sections 41B to 41F.

 

41B.- Persons who may make request for restoration of copyright

(1) A request for an order under section 41A may be made by the person who was the registered proprietor or, if that person is deceased, by that person’s personal representative.

(2) If there were 2 or more registered proprietors, the request for an order under section 41A may, with the leave of the Commissioner, be made by 1 or more of them without joining the others.

 

41C.- When request for restoration of copyright may be made

(1) A request for an order under section 41A may only be made within the prescribed period.

(2) However, the Commissioner may extend the period within which a request may be made if the Commissioner is satisfied that there was no undue delay in making the request.

(3) The person who makes the request must, for the purposes of subsection (2), provide the Commissioner with a statement that fully sets out the circumstances that caused the delay and the reasons why the delay is not undue.

(4) The Commissioner may require that person to provide any further evidence that the Commissioner thinks fit.

 

41D.- Commissioner’s consideration of whether prima facie case has been made out for restoration

(1) The Commissioner must, after considering a request made in accordance with sections 41A to 41C, give the person who made the request a reasonable opportunity to be heard if the Commissioner is not satisfied that a prima facie case has been made out for an order under section 41A.

(2) The Commissioner must publish a request made in accordance with sections 41A to 41C in the Journal if the Commissioner is satisfied that a prima facie case has been made out for an order under section 41A.

 

41E.- Notice of opposition and reasonable opportunity to be heard

(1) Any person may, within the prescribed period, give notice to the Commissioner of opposition to an order being made under section 41A on either or both of the following grounds:

(a) that the relevant failure to comply with section 12(2) was not unintentional:

(b) if the period within which a request for an order under section 41A may be made is extended under section 41C, that the delay in making the request was undue.

(2) The Commissioner must notify the person who made the request if a person has given notice under subsection (1) and provide the person who made the request with a copy of that notice.

(3) The Commissioner must give the person who made the request and the opponent a reasonable opportunity to be heard before the Commissioner decides the case.

 

41F.- Order to be made on payment of unpaid fees

(1) If the Commissioner has published a request under section 41D, he or she must make an order under section 41A in accordance with the request after the prescribed period for giving notice of opposition if:

(a) all unpaid prescribed fees are paid; and

(b) all other prescribed additional penalties (if any) are paid; and

(c) either:

(i) no notice of opposition is given within the prescribed period; or

(ii) the decision of the Commissioner is in favour of the person who made the request (in the case of a notice of opposition having been given within the prescribed period).

(2) An order for the extension of the period of copyright in a registered design:

(a) may be made subject to a condition requiring the registration of any matter if the provisions of this Act concerning entries in the register of designs have not been complied with; and

(b) must contain, or be subject to, the provisions that are prescribed for the protection or compensation of persons who availed themselves, or took definite steps by way of contract or otherwise to avail themselves, of the design between the date when the period of copyright ended and the date on which the request is published under section 41D; and

(c) may be made subject to any other conditions that the Commissioner thinks fit.

(3) If any condition of an order under this section is not complied with by the registered proprietor, the Commissioner may revoke the order and give any directions that are consequential on the revocation that the Commissioner thinks fit.

(4) The Commissioner must, before the Commissioner makes a decision under subsection (3), give the registered proprietor a reasonable opportunity to be heard.

 

Restoration of design applications

 

41G.- Request for restoration of abandoned design application

(1) This section applies if an application for the registration of a design is abandoned under section 7(4).

(2) The applicant may make a request to the Commissioner in the prescribed manner for an order to restore the application and to extend the period for complying with the requirements imposed on the applicant by or under this Act to a date that is specified in the order.

(3) Every request for an order must contain a statement that fully sets out the circumstances that led to the abandonment under section 7(4).

(4) The Commissioner must, after considering a request, give the person who made the request a reasonable opportunity to be heard if the Commissioner is not satisfied that the default or neglect on the part of the applicant that resulted in the application being abandoned under section 7(4) was unintentional.

(5) The Commissioner must publish the request in the Journal if the Commissioner is satisfied that the default or neglect on the part of the applicant that resulted in the application being abandoned under section 7(4) was unintentional.

(6) An appeal to the Court may be made from any decision of the Commissioner under this section or sections 41H to 41J.

 

41H.- When request for restoration of application may be made

(1) A request under section 41G may only be made within the prescribed period.

(2) However, the Commissioner may extend the period within which a request may be made if the Commissioner is satisfied that there was no undue delay in making the request.

(3) The applicant must, for the purposes of subsection (2), provide the Commissioner with a statement that fully sets out the circumstances that caused the delay and the reasons why the delay is not undue.

(4) The Commissioner may require the applicant to provide any further evidence that the Commissioner thinks fit.

 

41I.- Notice of opposition

(1) Any person may, within the prescribed period, give notice to the Commissioner of opposition to an order being made under section 41J on either or both of the following grounds:

(a) that the default or neglect on the part of the applicant that resulted in the application being abandoned under section 7(4) was not unintentional;

(b) if the period within which a request under section 41G may be made is extended under section 41H, that the delay in making the request was undue.

(2) The Commissioner must notify the applicant if a person has given notice under subsection (1) and provide the applicant with a copy of that notice.

(3) The Commissioner must give the applicant and the opponent a reasonable opportunity to be heard before the Commissioner decides the case.

 

41J.- Commissioner to determine matter

(1) The Commissioner must, after the expiry of the prescribed period for giving notice of opposition under section 41I,:

(a) by order restore the application and extend the period for complying with the requirements imposed on the applicant by or under this Act to a period that is specified in the order if the Commissioner is satisfied that:

(i) the default or neglect on the part of the applicant that resulted in the application being abandoned under section 7(4) was unintentional; and

(ii) if the period within which a request under section 41G may be made was extended under section 41H, there was no undue delay in making the request; or

(b) dismiss the request.

(2) An order under this section must contain, or be subject to, the provisions that are prescribed for the protection or compensation of persons who availed themselves, or took definite steps by way of contract or otherwise to avail themselves, of the design between the date when the application became abandoned and the date on which the request is published under section 41G.

(3) The Commissioner must publish in the Journal the making of an order under subsection (1) after that order is made.

 

Offences

 

42.- Offences in respect of designs required to be kept secret

(1) Every person who fails to comply with any direction given under section 9, or who makes or causes to be made an application for the registration of a design in contravention of that section, commits an offence and shall be liable on conviction on indictment to imprisonment for a term not exceeding 2 years or to a fine not exceeding $1,000, or to both such imprisonment and such fine.

(2) Where an offence against section 9 is committed by a body corporate, every person who at the time of the commission of the offence is a director, general manager, secretary, or other similar officer of the body corporate, or is purporting to act in any such capacity, shall be deemed to have committed that offence unless he proves that the offence was committed by the body corporate without his consent or connivance and that he exercised all such diligence to prevent the commission of the offence by the body corporate as he ought to have exercised having regard to the nature of his functions in that capacity and to all the circumstances.

(3) (repealed)

 

43.- Falsification of register, etc.

(1) Every person who makes or causes to be made a false entry in the register of designs, or a writing falsely purporting to be a copy of an entry in that register, or produces or tenders or causes to be produced or tendered in evidence any such writing, knowing the entry or writing to be false, commits an offence and shall be liable on conviction on indictment to imprisonment for a term not exceeding 2 years.

(2) (repealed)

 

44.- Fine for falsely representing a design as registered

(1) Every person who falsely represents that a design applied to any article sold by him is registered in New Zealand in respect of that article commits an offence and shall be liable on summary conviction to a fine not exceeding $40; and for the purposes of this provision a person who sells an article having stamped, engraved, or impressed thereon or otherwise applied thereto the words “registered in New Zealand” or any other words expressing or implying that the design applied to the article is registered in New Zealand shall be deemed to represent that the design applied to the article is registered in respect of that article.

(2) Every person who, after the copyright in a registered design has expired, marks any article to which the design has been applied with the words “registered in New Zealand” or any word or words implying that there is subsisting copyright in the design in New Zealand or causes any such article to be so marked commits an offence and shall be liable on summary conviction to a fine not exceeding $40.

 

Supplemental

 

45.- Hours of business

(1) The Commissioner, from time to time by notice in the Journal, may fix the hours during which the Patent Office shall be open for the transaction of public business under this Act, and may declare the Patent Office closed for the transaction of public business on any day.

(2) Where the time prescribed for doing any act or taking any proceeding expires on a day on which the Patent Office is not open and by reason thereof the act or proceeding cannot be done or taken on that day, the act or proceeding shall be deemed to be in time if done or taken on the next day on which the Patent Office is open.

 

45A.- Closing of Patent Office at short notice

(1) Notwithstanding subsection (1) of section 45, where, because of an emergency or other temporary circumstances, the Commissioner is satisfied that it is or will be necessary or desirable to close the Patent Office on any day and it is not practicable to give notice of the closure in the Journal as required by that subsection, the Commissioner may, without giving that notice, declare the Patent Office closed for the transaction of public business on that day in accordance with the provisions of this section.

(2) In every case where the Commissioner proposes to declare or has declared the Patent Office closed under subsection (1) he shall, if practicable, display a public notice of that fact in or on the building in which the Patent Office is situated.

(3) As soon as practicable thereafter the Commissioner shall also cause a copy of the public notice, or (if no such notice was displayed) a notice of the exercise of his powers under this section, to be published in the Journal.

 

46.- Regulations

(1) Subject to the provisions of this Act, the Governor General may from time to time, by Order in Council, make all such regulations as may in his opinion be necessary or expedient for giving effect to the provisions of this Act and for the due administration thereof.

(2) Without limiting the general power conferred by subsection (1), it is hereby declared that regulations may be made under this section for all or any of the following purposes:

(a) For regulating the business of the Patent Office in relation to designs;

(b) For regulating all matters by this Act placed under the direction or control of the Commissioner;

(c) For prescribing the form of applications for registration of designs and of any representations or specimens of designs or other documents which may be filed at the Patent Office, and for requiring copies to be furnished of any such representations, specimens, or documents;

(ca) for prescribing the manner in which applications may be made under section 12(2);

(cb) for regulating the procedure to be followed in connection with a request to the Commissioner under sections 41A to 41F (including providing for when and how requests must be made, the period for giving notice of opposition, penalties payable under section 41F, and the matters referred to in section 41F(2)(b));

(cc) for regulating the procedure to be followed in connection with a request to the Commissioner under sections 41G to 41J (including providing for when and how requests must be made, the period for giving notice of opposition, and the matters referred to in section 41J(2));

(d) For regulating the procedure to be followed in connection with any application or request to the Commissioner or in connection with any proceeding before the Commissioner and for authorising the rectification of irregularities of procedure;

(e) For regulating the keeping of the register of designs;

(f) For authorising the publication and sale of copies of representations of designs and other documents in the Patent Office;

(g) For prescribing classes of persons whom the Commissioner may refuse to recognise as agents in respect of proceedings under this Act;

(h) For prescribing matters to be published in the Patent Office Journal;

(i) For prescribing anything authorised or required by this Act to be prescribed by regulations.

(3) (repealed)

 

47.- Fees

(1) There shall be paid in respect of the registration of designs and applications there for, and in respect of other matters relating to designs arising under this Act, such fees as may from time to time be prescribed by regulations made under this Act, and all such fees shall be paid into a Departmental Bank Account.

(2) Any sum paid to the Commissioner by mistake, or any sum the payment of which is not required by the regulations made under this Act, may be refunded by the Commissioner, and all money so refunded shall be paid out of public money without further appropriation than this Act.

 

48.- Service of notices, etc., by post

(1) Any notice required or authorised to be given by or under this Act, and any application or other document so authorised or required to be made or filed, may be given, made, or filed by sending it by post in a letter addressed to the person concerned at his usual or last known address.

(2) Where any notice is sent by the Commissioner to any person by post as aforesaid, the notice shall be deemed to have been given at the time when the letter containing it would have been delivered in the ordinary course of post.

 

49.- Annual report

The Commissioner of Patents shall, in his annual report with respect to the operation of the Patents Act 1953, include a report with respect to the operation of this Act as if it formed part of or was included in that Act.

 

50.- Application of Act to Tokelau

This Act shall be in force in Tokelau.

 

51.- Saving

Nothing in this Act shall be construed as authorising or requiring the Commissioner to register a design the use of which would, in his opinion, be contrary to law or morality.

 

52.- Repeals and savings

(1) The enactments specified in the Schedule to this Act are hereby repealed.

(2) Without limiting the provisions of the Acts Interpretation Act 1924, it is hereby declared that the repeal of any provision by this Act shall not affect any document made or any thing whatsoever done under the provision so repealed or under any corresponding former provision, and every such document or thing, so far as it is subsisting or in force at the time of the repeal and could have been made or done under this Act, shall continue and have effect as if it had been made or done under the corresponding provision of this Act and as if that provision had been in force when the document was made or the thing was done.

(3) Any design registered before the commencement of this Act shall be deemed to be registered under this Act in respect of articles of the class in which it is registered.

(4) Where, in relation to any design, the time for giving notice to the Commissioner under section 63 of the Patents, Designs, and Trade Marks Act 1921-22 expired before the commencement of this Act and the notice was not given, subsection (2) of section 10 of this Act shall not apply in relation to that design or any registration of that design.

(5) Any document referring to any enactment repealed by this Act shall be construed as referring to the corresponding enactment of this Act.

 

 

 

Schedule (Section 52(1)) Enactments repealed

Patents, Designs, and Trade Marks Act 1921–22 (1921–22 nº 18)

Amendment(s) incorporated in the Act(s).

Patents, Designs, and Trade Marks Amendment Act 1939 (1939 nº 26)

Amendment(s) incorporated in the Act(s).

Patents, Designs, and Trade Marks Amendment Act 1943 (1943 nº 6)

Amendment(s) incorporated in the Act(s).

Patents, Designs, and Trade Marks Amendment Act 1946 (1946 nº 32)

Amendment(s) incorporated in the Act(s).

Patents, Designs, and Trade Marks Amendment Act 1947 (1947 nº 37)

Amendment(s) incorporated in the Act(s).

 

01Ene/14

Expediente 398-2003.- Primera Instancia: Acción de Hábeas Data presentada por Rafael Pérez Jaramillo, contra el Administrador del Canal de Panamá: Alberto Alemán Zubieta. Ponente: José A. Troyano. Panamá, 2 de diciembre de 2004.

VISTOS:

Para conocimiento del Pleno de la Corte Suprema de Justicia ha ingresado la Acción de Hábeas Data promovida por el señor RAFAEL PÉREZ JARAMILLO, en su propio nombre y representación, contra el Administrador de la Autoridad del Canal de Panamá, Ingeniero ALBERTO ALEMÁN ZUBIETA.

ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE

Señala el accionante en escrito que corre de foja 1 a 2 del cuadernillo de hábeas data, que mediante Nota de 17 de septiembre de 2002, solicitó al señor ALBERTO ALEMÁN ZUBIETA, Administrador del Canal de Panamá, “copia de las consultas que se hicieron al gobierno de los Estados Unidos para hacer ajustes a los peajes por el uso del canal, tomando en consideración, por obligación del Tratado de Neutralidad, cinco aspectos contenidos en el Entendimiento 1 del Instrumento de Ratificación de la República de Panamá del Tratado Concerniente a la Neutralidad Permanente del Canal y al funcionamiento del Canal de Panamá, así como de las notas de respuesta por parte de Estados Unidos.”

El accionante indica que la anterior solicitud fue contestada el día 21 de octubre de 2002 por el Asesor Jurídico de la Autoridad del Canal de Panamá, Álvaro Cabal, pero que la respuesta del aludido funcionario, a su juicio, es insuficiente e inexacta, toda vez que no incluyó las copias por él solicitadas ni tampoco incluyó las copias de las notas de respuesta por parte de los Estados Unidos.

Finalmente, el accionante considera que no se respondió a su solicitud de información, todo lo cual se contrapone al contenido del artículo 17 de la Ley de Transparencia nº 6 de 22 de enero de 2002,puesto que la documentación solicitada no fue entregada, razón por la que ahora recurre en hábeas data con la finalidad de que esta Corporación de Justicia conceda la presente acción y le ordene al funcionario demandado que cumpla con su obligación de resolver su petición en forma completa.

ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS DATA YRESPUESTA DEL FUNCIONARIO DEMANDADO

La presente acción fue analizada y admitida dado que reunía los requisitos exigidos por Ley, solicitándose de inmediato al funcionario demandado un informe acerca de los hechos materia de esta acción, requerimiento este que fue cumplido por el aludido funcionario a través de la extensa Nota de 28 de mayo de 2003, que en su parte pertinente expresa textualmente lo siguiente:

” La solicitud del señor Pérez Jaramillo fue remitida a nuestro Asesor Jurídico y contestada el 21 de octubre de 2002, a quien corresponde ejecutar las normas sobre divulgación y tutela de la información contenida en la Ley Nº 19 de 11 de junio de 1997, por la que se organiza la Autoridad del Canal de Panamá (Ley Orgánica de la ACP) y en los reglamentos correspondientes. La respuesta de la ACP a la solicitud de información formulada por el señor Pérez Jaramillo fue entregada, por instrucciones de este último, en las oficinas de la Fundación para el Desarrollo de la Libertad Ciudadana el 29 de octubre de 2002.

Como se desprende de la contestación de la ACP a la solicitud del señor Pérez Jaramillo, dicha contestación no incluyó copia de consulta alguna dirigida al gobierno de los Estados Unidos sobre la modificación de los peajes por el uso del Canal, ni de notas de respuesta a ese país, porque en dicho proceso de modificación de peajes, no se dieron consultas unilaterales con el gobierno de los Estados Unidos, y por tanto, tampoco dieron respuestas en este contexto.

Dicho proceso, en cumplimiento de lo que la Ley Orgánica de la ACP en desarrollo del Título XIV dela Constitución Política de la República de Panamá y en concordancia con el Tratado Concerniente a la Neutralidad Permanente y al Funcionamiento del Canal de Panamá (Tratado de Neutralidad) y con el derecho internacional, se dio sobre la base de un mecanismo dinámico de comunicación y consulta multilateral que inició el 7 de junio del 2002 con la publicación de la propuesta de cambios aprobada por la Junta Directiva de la ACP en el Registro del Canal el cual fue puesto a disposición del público en general en el sitio web de la Autoridad del Canal de Panamá y en los medios de comunicación locales e internacionales. Al momento de dicha publicación, se fijó un período de consulta entre el 7 de junio al 12 de julio del 2002 en el que podían participar todos los que se considerasen interesados. Este proceso de consulta se dio mediante la participación de los interesados en diversas reuniones informativas sobre el cambio de peajes y de propuestas. ….”(Ver fojas 19 y 20 del cuadernillo de H. D.)

CONSIDERACIONES Y DECISIÓN DEL PLENO

Ahora bien, expuestos los argumentos de cada una de las partes, se dispone el Pleno a emitir su juicio en la acción que nos ocupa para lo cual se adelantan las siguientes consideraciones.

En primer lugar, conviene recordar, que la acción de hábeas data regulada en nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley nº 6 de 22 de enero de 2002 es un mecanismo que garantiza a toda persona el derecho de acceso a la información y su empleo resulta procedente cuando el funcionario público responsable de brindar los datos requeridos, no haya suministrado lo solicitado o si suministrado se haya hecho de manera insuficiente o en forma inexacta.

En el caso que nos ocupa, el Pleno de la Corte considera que la información solicitada por el accionante no le ha sido negada.

Ello se desprende del extenso informe rendido por el Administrador de la Autoridad del Canal de Panamá en el que de manera motivada señaló que, en relación a la información solicitada por el accionante en la nota de 17 de septiembre de 2002, la misma fue contestada el 21 de octubre de 2002 y entregada al señor Pérez Jaramillo, en las oficinas de la Fundación para el Desarrollo de la Libertad Ciudadana, el día 29 de octubre de 2002; dejando claramente establecido que la contestación no incluyó la copia de consulta alguna con el Gobierno de los Estados Unidos, sobre la modificación de los peajes por el uso del Canal, ni las notas de respuesta a ese país, porque en dicho proceso de modificación de peajes, no se dieron consultas unilaterales, y por tanto, tampoco se dieron respuestas en este contexto.

No obstante lo anterior, hemos podido constatar que, en efecto, mediante Nota de 21 de octubre de 2002 visible a foja 5 del cuadernillo, la Autoridad del Canal de Panamá, le da contestación a la petición formulada por el accionante, por lo que el Pleno de la Corte considera que son válidas las razones expresadas por el funcionario demandado en su informe de conducta, en el sentido de que solo le proporcionó al señor PÉREZ JARAMILLO, la información que tenía a su alcance en relación con lo requerido.

En consecuencia, LA CORTE SUPREMA, PLENO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley, DENIEGA la Acción de Hábeas Data presentada por el señor RAFAEL PÉREZ JARAMILLO, en contra del Ingeniero ALBERTO ALEMÁN ZUBIETA, Administrador de la Autoridad del Canal de Panamá,

COPÍESE Y NOTIFÍQUESE.

JOSÉ A. TROYANO

ADÁN ARNULFO ARJONA L. (Con Salvamento de Voto)

ALBERTO CIGARRUISTA CORTEZ

GRACIELA J. DIXON C. –

JORGE FEDERICO LEE

ARTURO HOYOS

ESMERALDA AROSEMENA DE TROITINO

ANÍBAL SALAS CÉSPEDES

WINSTON SPADAFORA FRANCO

CARLOS H. CUESTAS G. (Secretario General)

SALVAMENTO DE VOTO DE ADAN ARNULFO ARJONA L.

Con el mayor respeto y consideración debo manifestar que me aparto en forma categórica de la decisión de mayoría por las razones que a continuación se precisan:

1. El proponente del Hábeas Data pidió a la Autoridad del Canal de Panamá (ACP) copia de las consultas que se formularon al gobierno de los Estados Unidos para hacer los ajustes a los peajes canaleros, así como las notas de respuesta dadas por ese país.

2. La respuesta que ofreció la Autoridad del Canal de Panamá simplemente señala que los Estados Unidos fue informado de los cambios a los peajes junto con otros países. Es evidente que, como afirma el demandante, tal respuesta es insuficiente e inexacta, por lo que en mi opinión el Hábeas Data debió concederse favorablemente.

3. La copia de la Gaceta Oficial donde aparece publicada la Resolución de Gabinete nº77 del 21 de agosto de 2002, no satisface los requerimientos de información planteados por el interesado pues su sola lectura no se identifica con claridad cuál fue la posición adoptada por el gobierno de los Estados Unidos que es, precisamente, la información que requiere el peticionario.

En atención a que la mayoría ha decidido denegar el Hábeas Data, reitero que, SALVO EL VOTO.

Fecha ut supra.

ADAN ARNULFO ARJONA L.

CARLOS H. CUESTAS.- Secretario General  

01Ene/14

AG/RES. 2759 (XLII-O/12) de 5 de junio de 2012. Observaciones y recomendaciones al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

LA ASAMBLEA GENERAL,

 

VISTAS:

 

Las Observaciones y Recomendaciones de los Estados Miembros al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CP/CAJP-3077/12); y

 

Los artículos 54 (f) de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

 

CONSIDERANDO que, los Jefes de Estado y de Gobierno en diversas oportunidades han expresado su apoyo a continuar “fortaleciendo el funcionamiento de los órganos del sistema interamericano de derechos humanos”, para lo cual se seguirá con acciones concretas para lograr, entre otros objetivos, “una mayor adhesión a los instrumentos jurídicos, un efectivo cumplimiento de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, […] el perfeccionamiento del acceso de las víctimas a los mecanismos del sistema y el financiamiento adecuado de los órganos del sistema, incluyendo el fomento de contribuciones voluntarias”;

 

DESTACANDO CON SATISFACCIÓN el progresivo y significativo rendimiento y eficiencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el ejercicio de sus funciones contenciosas que se ha traducido en una disminución considerable del tiempo para resolver los casos bajo su conocimiento;

 

DESTACANDO la importancia de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos haya celebrado períodos extraordinarios de sesiones en Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay, así como el primer período ordinario de sesiones fuera de su sede, en Colombia, lo que ha fortalecido considerablemente el acercamiento de la Corte con las instituciones nacionales y la sociedad civil;

 

RECONOCIENDO la importancia y el carácter constructivo que han tenido las audiencias privadas de supervisión de cumplimiento de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los resultados positivos de las mismas;

 

DESTACANDO la importancia de la figura del Defensor Público Interamericano contemplada en el Reglamento de la Corte Interamericana que permite a aquellas víctimas que no cuentan con un abogado que las represente ante el Tribunal puedan ser representadas gratuitamente por éste;

 

RECONOCIENDO la importancia de la entrada en vigor y funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que ha permitido a decenas de víctimas que carecen de medios económicos sufragar diversos gastos propios del litigio que de otra manera no lo hubieran podido hacer;

 

DESTACANDO la importancia de las actividades de capacitación realizadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos dirigidas a funcionarios de los poderes ejecutivos, jueces, defensores públicos y otros operadores de justicia, como una manera de contribuir a un mayor conocimiento del sistema interamericano de promoción y protección de los derechos humanos;

 

VALORANDO la contribución e impacto que tiene la jurisprudencia desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos tanto a nivel regional como nacional;

 

RENOVANDO SU PREOCUPACIÓN porque las sentencias y resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no están disponibles para todos los habitantes de la región, al no poder estar traducidas a los idiomas oficiales de la Organización de los Estados Americanos, situación que los priva de un acceso efectivo a la jurisprudencia de ésta;

 

TOMANDO NOTA de la celebración de la reunión para el fortalecimiento financiero del sistema interamericano de derechos humanos, organizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que se llevó a cabo en San Salvador, el 8 de junio de 2011 y cuyo informe fue publicado como documento CP/CAJP/INF.145/11; y

 

CONSCIENTE de las importantes necesidades financieras que enfrenta la Corte Interamericana de Derechos Humanos para el adecuado funcionamiento de ésta tal como figura en la “Nota del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre los requerimientos presupuestales básicos del Tribunal para el corto, mediano y largo plazo” (CP/CAJP/INF.124/10, 2 de noviembre de 2010),

 

RESUELVE:

 

1. Tomar nota de las Observaciones y Recomendaciones de los Estados Miembros al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CP/CAJP-3077/12) y transmitirlas a dicho órgano.

 

2. Reiterar que los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son definitivos e inapelables y que los Estados Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos deben cumplir las decisiones de la Corte en todos los casos en que sean parte.

 

3. Reafirmar el valor esencial de las labores y jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para la efectiva vigencia y respeto de los derechos humanos en el Hemisferio, el Estado de derecho y la importancia de la difusión efectiva de sus decisiones en todos los Estados Miembros.

 

4. Insistir en la disposición de que la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) asuma, a partir del ejercicio presupuestal 2013, los costos de traducción a todos los idiomas oficiales que originen las sentencias y resoluciones que emita la Corte Interamericana de Derechos Humanos para así garantizar el pleno acceso de todos los habitantes del Hemisferio a éstas.

 

5. Reiterar que, con el propósito de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos pueda cumplir cabalmente con la obligación de informar a la Asamblea General sobre el cumplimiento de sus fallos, es necesario que los Estados Parte le brinden oportunamente la información que ésta les requiera.

 

6. Reafirmar la importancia de:

a) la función consultiva y contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para el desarrollo de la jurisprudencia interamericana y el derecho internacional de los derechos humanos;

b) la celebración de períodos de sesiones fuera de la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por su importancia para la difusión y conocimiento del sistema interamericano de protección de los derechos humanos y en especial de la labor de la Corte;

c) la celebración de audiencias de supervisión del cumplimiento de sentencias, por ser uno de los mecanismos desarrollados más efectivos para avanzar en el cumplimiento de las mismas;

d) la puesta en funcionamiento de la figura del Defensor Público Interamericano y la entrada en vigor del Fondo de Asistencia Legal a Víctimas, acciones con las cuales, entre otras, se fortalece el acceso a la justicia interamericana de aquellas personas que no tienen recursos económicos para hacerlo, garantizando así la participación activa e igualitaria de las presuntas víctimas en los procesos ante el Tribunal;

e) las actividades de capacitación dirigidas a jueces y otros operadores de justicia realizadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para promocionar la efectiva aplicación del derecho internacional de los derechos humanos en el ámbito interno.

 

7. Encomendar al Consejo Permanente que continúe la consideración y estudio de los siguientes temas: “Acceso de la víctima a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (jus standi) y su puesta en práctica”;Funcionamiento permanente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, incluyendo sus repercusiones financieras y presupuestarias”, y “Medios para promover el mejor cumplimiento de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por parte de los Estados Miembros”.

 

8. Solicitar al Secretario General que busque mecanismos efectivos para asegurar el financiamiento sostenible de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a través del Fondo Regular de la OEA de manera que se tomen iniciativas concretas para implementar los lineamientos estratégicos presentados por la Corte.

 

9. Respaldar las iniciativas de fortalecimiento financiero de ambos órganos del sistema interamericano de derechos humanos.

 

10. Invitar a los Estados Miembros, observadores permanentes y otros donantes que aporten contribuciones voluntarias, sin fines específicos a la Corte Interamericana de Derechos Humanos para que ésta pueda desarrollar sus diversas actividades.

 

11. Expresar su agradecimiento a Colombia, Costa Rica, Chile, Ecuador y México, y al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) que han realizado contribuciones voluntarias a la Corte Interamericana de Derechos Humanos; a los observadores permanentes de España y Noruega que a través de proyectos de cooperación apoyan y financian de manera significativa al Tribunal. Asimismo, se agradece la cooperación técnica de Francia, a través de la designación de un abogado francés para que labore en la Secretaría de la Corte así como a la oficina de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo y a la Unión Europea, ambas con sede en Colombia, que contribuyeron específicamente para financiar el período de sesiones celebrado en Bogotá.

 

12. Expresar su agradecimiento a los pueblos y Gobiernos de Barbados y Panamá por haber permitido en el transcurso del año 2011 que la Corte Interamericana de Derechos Humanos haya celebrado de manera exitosa períodos extraordinarios de sesiones en sus respectivos países; al pueblo y Gobierno de Colombia, por haber permitido en el transcurso del año 2011 que la Corte haya celebrado en dicho país y de manera exitosa el primer período ordinario de sesiones fuera de su sede; y al Gobierno de Ecuador por su invitación para que la Corte celebre un período de sesiones en dicho país en el transcurso del año 2012.

 

13. Alentar a los Estados Miembros a que continúen extendiendo invitaciones a la Corte Interamericana de Derechos Humanos para celebrar períodos de sesiones fuera de su sede.

 

14. Instar a los Estados Miembros, observadores permanentes y otros donantes a que contribuyan al Fondo de Asistencia Legal a Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, agradeciendo las contribuciones hechas por Noruega y Colombia.

 

15. Instar a los Estados Miembros a que consideren, según sea el caso, la firma y ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y demás instrumentos del sistema, incluyendo la aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

16. Solicitar al Consejo Permanente que informe a la Asamblea General, en su cuadragésimo tercer período ordinario de sesiones, sobre la implementación de la presente resolución.

 

La ejecución de las actividades previstas en esta resolución estará sujeta a la disponibilidad de recursos financieros en el programa-presupuesto de la Organización y otros recursos.

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(1). La Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos deben ser refundadas. La República Bolivariana de Venezuela expresa su profunda y justificada desconfianza en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. El creciente deterioro del Sistema, su parcialización, su politización, así como su actitud discriminatoria y selectiva en contra de Gobiernos progresistas han destruido la credibilidad de estas Instituciones que alguna vez, en otros tiempos, se apoyaron sobre sus valores éticos y su compromiso con los derechos humanos.

 

01Ene/14

Gesetz zum Schutz personenbezogener Daten der Bürger (DSG-LSA), vom 18. Februar 2002 (GVBl.LSA nº 9 vom 22.02.2002, S. 54; 19.03.2002 S. 130; 18.11.2005 S. 698 ; 15.12.2009 S. 648; 27.09.2011 S. 648)

Erster Abschnitt: Allgemeine Bestimmungen 

§ 1. – Zweck des Gesetzes

(1) Zweck dieses Gesetzes ist es, den Einzelnen davor zu schützen, dass er durch den Umgang öffentlicher Stellen des Landes mit seinen personenbezogenen Daten in seinem Persönlichkeitsrecht beeinträchtigt wird.

(2) Die öffentlichen Stellen haben Verfahren zur Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten an dem Ziel auszurichten, so wenig personenbezogene Daten wie möglich zu erheben, zu verarbeiten oder zu nutzen. Insbesondere ist von den Möglichkeiten der Anonymisierung und Pseudonymisierung Gebrauch zu machen, soweit dies möglich ist und der Aufwand in einem angemessenen Verhältnis zu dem angestrebten Schutzzweck steht.

 

§ 2. – Begriffsbestimmungen

(1) Personenbezogene Daten sind Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person (Betroffener). Handelt es sich dabei um Angaben über die rassische oder ethnische Herkunft, politische Meinungen, religiöse oder philosophische Überzeugungen, Gewerkschaftszugehörigkeit, Gesundheit oder Sexualleben, sind diese personenbezogene Daten besonderer Art. Allgemein zugänglich sind personenbezogene Daten, die jedermann ohne oder nach vorheriger Anmeldung, Zulassung oder Entrichtung eines Entgelts verwenden kann

(2) Automatisiert ist ein Verfahren, wenn personenbezogene Daten programmgesteuert erhoben, verarbeitet oder genutzt werden (automatisiertes Verfahren); jede hierdurch entstehende Sammlung personenbezogener Daten, die programmgesteuert ausgewertet werden kann, ist eine automatisierte Datei.

(2a) Eine nicht-automatisierte Datei ist jede sonstige Sammlung personenbezogener Daten, die gleichartig aufgebaut ist und nach bestimmten Merkmalen geordnet, umgeordnet und ausgewertet werden kann (nicht-automatisierte Datei).

(3) Eine Akte ist jede sonstige amtlichen, dienstlichen oder Geschäftszwecken dienende Unterlage; dazu zählen auch Bild- und Tonträger. Nicht hierunter fallen Vorentwürfe und Notizen, die nicht Bestandteil eines Vorgangs werden sollen.

(4) Erheben ist das Beschaffen von Daten über den Betroffenen.

(5) Verarbeiten ist das Speichern, Verändern, Übermitteln, Sperren und Löschen personenbezogener Daten. Im einzelnen ist, ungeachtet der dabei angewendeten Verfahren:

1. Speichern das Erfassen, Aufnehmen oder Aufbewahren personenbezogener Daten auf einem Datenträger zum Zwecke ihrer weiteren Verarbeitung oder Nutzung,

2. Verändern das inhaltliche Umgestalten gespeicherter personenbezogener Daten,

3. Übermitteln das Bekanntgeben gespeicherter oder durch Datenverarbeitung gewonnener personenbezogener Daten

a) an einen Dritten in der Weise, dass

aa) die Daten an den Dritten weitergegeben werden oder

bb) der Dritte zur Einsicht oder zum Abruf bereitgehaltene Daten einsieht oder abruft oder

b) durch Veröffentlichen,

4. Sperren das Kennzeichnen gespeicherter personenbezogener Daten, um ihre weitere Verarbeitung oder Nutzung einzuschränken,

5. Löschen das Unkenntlichmachen gespeicherter personenbezogener Daten.

(6) Nutzen ist jede Verwendung personenbezogener Daten, soweit es sich nicht um Verarbeitung handelt.

(7) Anonymisieren ist das Verändern personenbezogener Daten derart, ds die Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse nicht mehr oder nur mit einem unverhältnismäßig großen Aufwand an Zeit, Kosten und Arbeitskraft einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können.

(7a) Pseudonymisieren ist das Verändern personenbezogener Daten derart, dass die Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse ohne Nutzung der verwendeten Zuordnungsfunktion nicht oder nur mit einem unverhältnismäßig großen Aufwand an Zeit, Kosten und Arbeitskraft einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können.

(8) Verantwortliche Stelle ist jede Person oder Stelle, die personenbezogene Daten für sich selbst erhebt, verarbeitet oder nutzt oder dies durch andere im Auftrag vornehmen lässt.

(9) Dritter ist jede Person oder Stelle außerhalb der verantwortlichen Stelle. Dritte sind nicht der Betroffene sowie diejenigen Personen und Stellen, die im Inland, in einem anderen Mitgliedsstaat der Europäischen Union oder in einem anderen Vertragsstaat des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum personenbezogene Daten im Auftrag erheben, verarbeiten oder nutzen.

(10) Empfänger ist mit Ausnahme des Betroffenen jeder, der Daten erhält; Empfänger ist auch eine andere Organisationseinheit der verantwortlichen Stelle, die Daten zur Erfüllung eines anderen Zwecks erhält.

(11) Ein mobiler personenbezogener Datenträger im Sinne dieses Gesetzes ist ein Speicher- oder Verarbeitungsmedium,

1. das zur Verfügung durch den Betroffenen bestimmt ist,

2. auf dem über die erstmalige Speicherung hinaus personenbezogene Daten automatisiert verarbeitet oder durch das personenbezogene Daten automatisiert erhoben, verarbeitet oder genutzt werden können und

3. bei dem die Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung nach Nummer 2 durch andere als den Betroffenen erfolgt und der Betroffene dies nur durch den Gebrauch des Mediums beeinflussen kann.

 

§ 3. – Anwendungsbereich

(1) Dieses Gesetz gilt für die Erhebung, Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten durch Behörden, Organe der Rechtspflege und andere öffentlich-rechtlich organisierte Einrichtungen des Landes, der Gemeinden, der Landkreise und sonstiger der Aufsicht des Landes unterstehender juristischer Personen des öffentlichen Rechts sowie deren Vereinigungen, ungeachtet ihrer Rechtsform (öffentliche Stellen). Nimmt eine nicht-öffentliche Stelle hoheitliche Aufgaben der öffentlichen Verwaltung wahr, ist sie insoweit öffentliche Stelle im Sinne dieses Gesetzes.

(2) Bei der Anwendung dieses Gesetzes gelten folgende Einschränkungen:

1. Soweit öffentliche Stellen als öffentlich-rechtliche Unternehmen am Wettbewerb teilnehmen, gelten für sie und ihre Vereinigungen die §§ 14,14 a, 19, 22 bis 24, 28 und 29. Im übrigen gelten mit Ausnahme der §§ 4dbis 4g und 38 die für nicht-öffentliche Stellen geltenden Vorschriften des Bundesdatenschutzgesetzes, einschließlich der Straf- und Bußgeldvorschriften.

2. Für öffentlich-rechtliche Kreditinstitute und öffentlich-rechtliche Versicherungsanstalten sowie deren Vereinigungen gilt § 28, im Übrigen gelten anstelle dieses Gesetzes alle Vorschriften des Bundesdatenschutzgesetzes, die auf privatrechtliche Unternehmen anzuwenden sind.

3. Dieses Gesetz gilt nicht für die Ausübung des Gnadenrechts.

(3) Soweit andere Rechtsvorschriften auf personenbezogene Daten anzuwenden sind, gehen sie den Vorschriften dieses Gesetzes vor. Die Verpflichtung zur Wahrung gesetzlicher Geheimhaltungspflichten oder von Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnissen, die nicht auf gesetzlichen Vorschriften beruhen, bleibt unberührt.

(4) Die Vorschriften dieses Gesetzes gehen denen des Verwaltungsverfahrensgesetzes für das Land Sachsen-Anhalt vor, soweit bei der Ermittlung des Sachverhalts personenbezogene Daten erhoben, verarbeitet oder genutzt werden.

 

§ 4. – Zulässigkeit der Datenerhebung, -verarbeitung und -nutzung

(1) Die Erhebung, Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten ist nur zulässig, wenn dieses Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift sie erlaubt oder anordnet oder soweit der Betroffene eingewilligt hat.

(2) Wird die Einwilligung bei dem Betroffenen eingeholt, ist er auf die Bedeutung der Einwilligung, den Zweck der Erhebung, Verarbeitung und Nutzung sowie auf sein Recht und die Folgen der Verweigerung der Einwilligung hinzuweisen. Die Einwilligung bedarf der Schriftform und muss die Art der Daten, die Form ihrer Verarbeitung und die Dritten, an die Übermittlungen vorgesehen sind, bestimmen, soweit nicht wegen besonderer Umstände eine andere Form oder ein anderer Inhalt angemessen ist. Soll die Einwilligung zusammen mit anderen Erklärungen schriftlich erteilt werden, ist die Einwilligungserklärung im äußeren Erscheinungsbild der Erklärung hervorzuheben. Der Betroffene kann die Einwilligung jederzeit mit Wirkung für die Zukunft widerrufen.

(3) Aufgehoben

(4) Auch wenn die rechtlichen Voraussetzungen vorliegen, dürfen personenbezogene Daten nicht erhoben, verarbeitet oder genutzt werden, soweit sich der Betroffene hiergegen wegen einer besonderen persönlichen Situation wendet und eine Prüfung ergibt, dass das schutzwürdige Interesse des Betroffenen gegenüber dem Interesse der verantwortlichen Stelle oder eines Dritten an der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung überwiegt. Satz 1 gilt nicht

1. für die Verfassungsschutzbehörde im Rahmen ihrer Aufgabenstellung nach § 4 des Gesetzes über den Verfassungsschutz im Land Sachsen-Anhalt,

2. für öffentliche Stellen der Polizei im Rahmen der Gefahrenabwehr oder Strafverfolgung, 

3. für die Strafverfolgungsorgane im Rahmen der Strafverfolgung und

4. für die Finanzverwaltung, soweit sie personenbezogene Daten in Erfüllung ihrer gesetzlichen Aufgaben im Anwendungsbereich der Abgabenordnung zur Überwachung und Prüfung speichert.

 

§ 4a.- Automatisierte Einzelentscheidungen

(1) Entscheidungen, die zu einer rechtlichen Beschwer des Betroffenen führen oder ihn erheblich beeinträchtigen, dürfen nicht ausschließlich auf eine automatisierte Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten gestützt werden, die der Bewertung einzelner Persönlichkeitsmerkmale dienen.

(2) Dies gilt nicht, wenn

1. ein Gesetz dies vorsieht oder

2. es dem Betroffenen vor der Entscheidung ermöglicht wird, seine Interessen geltend zu machen.

 

§ 5. – Datengeheimnis

Den bei der Erhebung, Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten beschäftigten Personen ist untersagt, personenbezogene Daten unbefugt zu erheben, zu verarbeiten oder zu nutzen (Datengeheimnis). Das Datengeheimnis besteht auch nach Beendigung der Tätigkeit fort.

 

§ 6. – Technische und organisatorische Maßnahmen

(1) Öffentliche Stellen, die selbst oder im Auftrag personenbezogene Daten erheben, verarbeiten oder nutzen, haben die technischen und organisatorischen Maßnahmen zu treffen, die nach den Absätzen 2 und 3 erforderlich sind, um die Ausführung der Vorschriften dieses Gesetzes zu gewährleisten. Erforderlich sind Maßnahmen nur, wenn ihr Aufwand in einem angemessenen Verhältnis zu dem angestrebten Schutzzweck steht. Die Art und Weise der Maßnahmen richtet sich nach dem jeweiligen Stand der Technik.

(2) Werden personenbezogene Daten automatisiert erhoben, verarbeitet oder genutzt, sind Maßnahmen zu treffen, die je nach Art der zu schützenden Daten geeignet sind, zu gewährleisten, dass

1. diese nur Befugte zur Kenntnis nehmen können (Vertraulichkeit),

2. diese während der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung unversehrt, vollständig und aktuell bleiben (Integrität),

3. diese zeitgerecht zur Verfügung stehen und ordnungsgemäß verarbeitet oder genutzt werden können (Verfügbarkeit),

4. diese ihrem Ursprung zugeordnet werden können (Authentizität),

5. festgestellt werden kann, wer wann welche Daten in welcher Weise erhoben, verarbeitet oder genutzt hat (Revisionsfähigkeit),

6. die Verfahren zur Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung nachvollziehbar und aktuell dokumentiert sind (Transparenz).

(3) Werden personenbezogene Daten nicht automatisiert erhoben, verarbeitet oder genutzt, sind Maßnahmen zu treffen, um insbesondere den Zugriff Unbefugter bei der Bearbeitung, der Aufbewahrung, dem Transport oder der Vernichtung zu verhindern.

 

§ 7. – Einrichtung automatisierter Abrufverfahren

(1) Ein automatisiertes Verfahren, das die Übermittlung personenbezogener Daten durch Abruf ermöglicht, darf nur eingerichtet werden, soweit dieses Verfahren unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Interessen der Betroffenen und der Aufgaben oder Geschäftszwecke der beteiligten Stellen angemessen ist. Eine Vorabkontrolle nach § 14 Abs. 2 muss erfolgt sein. Die Vorschriften über die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs bleiben unberührt.

(2) Die beteiligten Stellen haben zu gewährleisten, dass die Zulässigkeit des Abrufverfahrens kontrolliert werden kann. Hierzu haben sie schriftlich festzulegen:

1. Anlass und Zweck des Abrufverfahrens,

2. Dritte, an die übermittelt wird,

3. Art der zu übermittelnden Daten,

4. nach § 6 erforderliche technische und organisatorische Maßnahmen.

Die erforderlichen Festlegungen können auch durch die Fachaufsichtsbehörden getroffen werden.

(3) Vor der Einrichtung von Abrufverfahren ist der Landesbeauftragte für den Datenschutz unter Mitteilung der vorgesehenen Festlegungen nach Absatz 2 zu unterrichten.

(4) Die Verantwortung für die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs trägt der Dritte, an den übermittelt wird. Die übermittelnde Stelle prüft die Zulässigkeit der Abrufe, wenn dazu Anlass besteht. Die übermittelnde Stelle hat zu gewährleisten, dass die Übermittlung personenbezogener Daten zumindest durch geeignete Stichprobenverfahren festgestellt und überprüft werden kann. Wird ein Gesamtbestand personenbezogener Daten abgerufen oder übermittelt, so bezieht sich die Gewährleistung der Feststellung und Überprüfung nur auf die Zulässigkeit des Abrufes oder der Übermittlung des Gesamtbestandes.

(5) Die Absätze 1 bis 4 gelten nicht für den Abruf allgemein zugänglicher Daten.

(6) Absatz 1 Satz 1 und 3 sowie Absatz 4 gelten entsprechend, wenn innerhalb einer öffentlichen Stelle ein automatisiertes Abrufverfahren eingerichtet wird.

 

§ 8.- Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten im Auftrag

(1) Werden personenbezogene Daten im Auftrag durch andere Stellen erhoben, verarbeitet oder genutzt, ist der Auftraggeber für die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz verantwortlich. Die in den §§ 17 und 18 genannten Rechte sind ihm gegenüber geltend zu machen.

(2) Der Auftragnehmer ist unter besonderer Berücksichtigung der Eignung der von ihm getroffenen technischen und organisatorischen Maßnahmen sorgfältig auszuwählen. Der Auftrag ist schriftlich zu erteilen, wobei die Datenerhebung, -verarbeitung oder -nutzung, die technischen und organisatorischen Maßnahmen und etwaige Unterauftragsverhältnisse festzulegen sind. Er kann auch durch die Fachaufsichtsbehörde erteilt werden. Der Auftraggeber hat sich in geeigneter Weise von der Einhaltung der beim Auftragnehmer getroffenen technischen und organisatorischen Maßnahmen zu überzeugen.

(3) Der Auftragnehmer darf die Daten nur im Rahmen der Weisungen des Auftraggebers erheben, verarbeiten oder nutzen. Ist er der Ansicht, dass eine Weisung des Auftraggebers gegen dieses Gesetz oder andere Vorschriften über den Datenschutz verstößt, hat er den Auftraggeber unverzüglich darauf hinzuweisen. Hält der Auftraggeber trotz der Bedenken an der Weisung fest, so hat der Auftragnehmer den Landesbeauftragten für den Datenschutz zu informieren.

(4) Für den öffentlichen Auftragnehmer gelten nur die Absätze 1 bis 3 sowie die §§ 5, 6, 14 Abs. 1, §§ 14a, 22 bis 24, 31 bis 32.

(5) Ist der Auftragnehmer eine juristische Person, Gesellschaft oder andere Personenvereinigung des privaten Rechts, bei der dem Land, den Gemeinden, den Landkreisen oder den sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden Körperschaften, Anstalten und Stiftungen des öffentlichen Rechts die Mehrheit der Anteile gehört oder die Mehrheit der Stimmen zusteht, gelten § 14 Abs. 1, §§ 19 sowie 22 bis 24 entsprechend, soweit diese Personen oder Personenvereinigungen personenbezogene Daten im Auftrag der in § 3 Abs. 1 genannten Stellen erheben, verarbeiten oder nutzen. Sofern kein Beauftragter für den Datenschutz nach den Bestimmungen des Bundesdatenschutzgesetzes bestellt ist, findet § 14a entsprechend Anwendung.

(6) Sind auf den Auftragnehmer die Vorschriften dieses Gesetzes nicht anwendbar, ist der Auftraggeber verpflichtet, vertraglich sicherzustellen, dass der Auftragnehmer die Bestimmungen dieses Gesetzes befolgt und sich der Kontrolle durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz entsprechend den §§ 22 bis 24 unterwirft. Der Auftraggeber hat den Landesbeauftragten für den Datenschutz über die Beauftragung zu unterrichten.

(7) Werden Datenverarbeitungsanlagen oder -verfahren durch Dritte gewartet, gelten, soweit bei diesen Tätigkeiten ein Zugriff auf personenbezogene Daten nicht vermieden werden kann, die Absätze 1 und 2 sowie Absatz 3 Satz 1 entsprechend.

 

Zweiter Abschnitt: Rechtsgrundlagen der Datenerhebung, -verarbeitung und -nutzung

§ 9. – Datenerhebung

(1) Das Erheben personenbezogener Daten ist zulässig, wenn ihre Kenntnis zur Erfüllung der Aufgaben der verantwortlichen Stelle erforderlich ist.

(2) Personenbezogene Daten sind beim Betroffenen mit seiner Kenntnis zu erheben. Ohne seine Mitwirkung dürfen sie nur erhoben werden, wenn

1. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwingend voraussetzt oder

2. keine Anhaltspunkte dafür bestehen, dass überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt werden und

a) die zu erfüllende Aufgabe ihrer Art nach eine Erhebung bei anderen Personen oder Stellen erforderlich macht, insbesondere in den Fällen des § 10 Abs. 2 Nrn. 4, 6 bis 8, oder
b) die Erhebung beim Betroffenen einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde, insbesondere in den Fällen des § 10 Abs. 2 Nrn. 3 und 5.

(3) Werden personenbezogene Daten beim Betroffenen aufgrund einer Rechtsvorschrift erhoben, die zur Auskunft verpflichtet, oder ist die Erteilung der Auskunft Voraussetzung für die Gewährung von Rechtsvorteilen, so ist der Betroffene hierauf, sonst auf die Freiwilligkeit seiner Angaben hinzuweisen. Er ist über die Rechtsvorschriften und über die Folgen der Verweigerung von Angaben aufzuklären. Ferner sind ihm gegenüber anzugeben:

1. die verantwortliche Stelle,

2. der Zweck der Erhebung, Verarbeitung und Nutzung sowie

3. die Dritten, an die Übermittlungen vorgesehen sind, soweit der Betroffene nicht aufgrund einer Rechtsvorschrift oder nach den Umständen des Einzelfalls mit der Übermittlung rechnen muss. Ist eine Übermittlung an eine der in § 15 Abs. 3 genannten Stellen vorgesehen und soll der Betroffene hierüber unterrichtet werden, ist die Unterrichtung nur mit Zustimmung der genannten Stellen zulässig.

(4) Werden personenbezogene Daten statt beim Betroffenen bei einer nicht-öffentlichen Stelle erhoben, so ist die Stelle auf die Rechtsvorschrift, die zur Auskunft verpflichtet, sonst auf die Freiwilligkeit ihrer Angaben hinzuweisen.

(5) Werden personenbezogene Daten nicht beim Betroffenen erhoben, so ist dieser bei der Speicherung, im Falle einer vorgesehenen Übermittlung spätestens bei der ersten Übermittlung der Daten entsprechend Absatz 3 Satz 3 zu benachrichtigen. Wurden die Daten beim Betroffenen ohne seine Kenntnis erhoben, soll er nach Satz 1 benachrichtigt werden, sobald die Erfüllung der Aufgaben dadurch nicht mehr gefährdet wird. Satz 1 gilt nicht, wenn

1. der Betroffene auf andere Weise Kenntnis von der Verarbeitung seiner Daten erlangt,

2. die Unterrichtung im Verhältnis zum Informationswert für den Betroffenen einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde,

3. die Verarbeitung oder Nutzung der Daten durch Gesetz ausdrücklich vorgesehen ist oder

4. eine Auskunft nach § 15 Abs. 2 nicht erfolgt oder nach § 15 Abs. 4 unterbleiben würde.

§ 10. – Datenspeicherung, -veränderung und -nutzung

(1) Das Speichern, Verändern oder Nutzen personenbezogener Daten ist zulässig, wenn es zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der verantwortlichen Stelle liegenden Aufgaben erforderlich ist und es für die Zwecke erfolgt, für die die Daten erhoben worden sind. Ist keine Erhebung vorausgegangen, dürfen die Daten nur für die Zwecke verändert oder genutzt werden, für die sie gespeichert worden sind.

(2) Das Speichern, Verändern oder Nutzen für andere Zwecke ist nur zulässig, wenn

1. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwingend voraussetzt,

2. der Betroffene eingewilligt hat,

3. offensichtlich ist, dass es im Interesse des Betroffenen liegt, und kein Grund zu der Annahme besteht, dass er in Kenntnis des anderen Zwecks seine Einwilligung verweigern würde,

4. Angaben des Betroffenen überprüft werden müssen, weil tatsächliche Anhaltspunkte für deren Unrichtigkeit bestehen,

5. die Daten aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen werden können oder die verantwortliche Stelle sie veröffentlichen dürfte, es sei denn, dass das schutzwürdige Interesse des Betroffenen an dem Ausschluss der Zweckänderung offensichtlich überwiegt,

6. es zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Gemeinwohl oder einer sonstigen gegenwärtigen erheblichen Gefahr für die öffentliche Sicherheit erforderlich ist,

7. es zur Verfolgung von Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten, zur Vollstreckung oder zum Vollzug von Strafen oder Maßnahmen im Sinne des § 11 Abs. 1 Nr. 8 des Strafgesetzbuches oder von Erziehungsmaßregeln oder Zuchtmitteln im Sinne des Jugendgerichtsgesetzes oder zur Vollstreckung von Bußgeldentscheidungen erforderlich ist,

8. es zur Abwehr einer schwerwiegenden Beeinträchtigung der Rechte einer anderen Person erforderlich ist oder

9. es zur Durchführung wissenschaftlicher Forschung erforderlich ist, das wissenschaftliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens das Interesse des Betroffenen an dem Ausschluss der Zweckänderung erheblich überwiegt und der Zweck der Forschung auf andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann.

(3) Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere Zwecke liegt nicht vor, wenn sie der Wahrnehmung von Aufsichts- und Kontrollbefugnissen, der Rechnungsprüfung oder der Durchführung von Organisationsuntersuchungen für die verantwortliche Stelle dient. Das gilt auch für die Verarbeitung oder Nutzung zu Ausbildungs- und Prüfungszwecken durch die verantwortliche Stelle, soweit nicht überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen entgegenstehen.

(4) Personenbezogene Daten, die ausschließlich zu Zwecken der Datenschutzkontrolle, der Datensicherung oder zur Sicherstellung eines ordnungsgemäßen Betriebes einer Datenverarbeitungsanlage gespeichert werden, dürfen nur für diese Zwecke verwendet werden.

 

§ 11. – Datenübermittlung an öffentliche Stellen

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an öffentliche Stellen

ist zulässig, wenn

1. sie zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der übermittelnden Stelle oder des Dritten, an den die Daten übermittelt werden, liegenden Aufgaben erforderlich ist und

2. die Voraussetzungen vorliegen, die eine Nutzung nach § 10 zulassen würden.

(2) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle. Erfolgt die Übermittlung auf Ersuchen des Dritten, an den die Daten übermittelt werden, trägt dieser die Verantwortung. In diesem Falle prüft die übermittelnde Stelle nur, ob das Übermittlungsersuchen im Rahmen der Aufgaben des Dritten, an den die Daten übermittelt werden, liegt, es sei denn, dass besonderer Anlass zur Prüfung der Zulässigkeit der Übermittlung besteht. § 7 Abs. 4 bleibt unberührt.

(3) Der Dritte, an den die Daten übermittelt werden, darf die übermittelten Daten für den Zweck (§ 9 Abs. 1 und 2) verarbeiten oder nutzen, zu dessen Erfüllung sie ihm übermittelt werden. Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere Zwecke ist nur unter den Voraussetzungen des § 10 Abs. 2 zulässig.

(4) Für die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen der öffentlich-rechtlichen Religionsgesellschaften gelten die Absätze 1 bis 3 entsprechend, sofern sichergestellt ist, dass bei diesen ausreichende Datenschutzmaßnahmen getroffen werden. Die Feststellung hierüber trifft, soweit sie nicht durch das Ministerium des Innern generell erfolgt ist, die übermittelnde Stelle.

(5) Sind mit personenbezogenen Daten, die nach Absatz 1 übermittelt werden dürfen, weitere personenbezogene Daten des Betroffenen oder eines Dritten in Akten so verbunden, dass eine Trennung nicht oder nur mit unvertretbarem Aufwand möglich ist, so ist die Übermittlung auch dieser Daten zulässig, soweit nicht berechtigte Interessen des Betroffenen oder eines Dritten an deren Geheimhaltung offensichtlich überwiegen; eine Verarbeitung oder Nutzung dieser Daten ist unzulässig.§ 34 Abs. 3 bleibt unberührt.

(6) Absatz 5 Satz 1 gilt entsprechend, wenn personenbezogene Daten innerhalb einer öffentlichen Stelle weitergegeben werden.

 

§ 12. – Datenübermittlung an nicht-öffentliche Stellen

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an nicht-öffentliche Stellen ist zulässig, wenn

1. sie zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der übermittelnden Stelle liegenden Aufgaben erforderlich ist und die Voraussetzungen vorliegen, die eine Nutzung nach § 10 zulassen würden, 
oder

2. der Dritte, an den die Daten übermittelt werden, ein berechtigtes Interesse an der Kenntnis der zu übermittelnden Daten glaubhaft darlegt und der Betroffene kein schutzwürdiges Interesse an dem Ausschluss der Übermittlung hat.

(2) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle.

(3) In den Fällen der Übermittlung nach Absatz 1 Nr. 2 unterrichtet die übermittelnde Stelle den Betroffenen vorher von der Übermittlung seiner Daten, soweit nicht die Vereitelung von Rechtsansprüchen zu befürchten wäre. Dies gilt nicht, wenn damit zu rechnen ist, dass er davon auf andere Weise Kenntnis erlangt, oder wenn die Unterrichtung die öffentliche Sicherheit gefährden oder sonst dem Wohle des Bundes oder eines Landes Nachteile bereiten würde.

(4) Der Dritte, an den die Daten übermittelt werden, darf die übermittelten Daten nur für den Zweck verarbeiten oder nutzen, zu dessen Erfüllung sie ihm übermittelt werden. Die übermittelnde Stelle hat ihn darauf hinzuweisen. Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere Zwecke ist zulässig, wenn eine Übermittlung nach Absatz 1 zulässig wäre und die übermittelnde Stelle zugestimmt hat.

§ 13. – Datenübermittlung ins Ausland sowie an über- oder zwischenstaatliche Stellen

(1) Für die Übermittlung personenbezogener Daten an öffentliche Stellen anderer Mitgliedsstaaten der Europäischen Union und der Vertragsstaaten des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum sowie an Organe und Einrichtungen der Europäischen Gemeinschaften gilt § 11 Abs. 1. Für die Übermittlung an nicht-öffentliche Stellen in Mitgliedsstaaten der Europäischen Union und in Vertragsstaaten des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum gilt § 12 Abs. 1 und 3.

(2) Für die Übermittlung an andere als in Absatz 1 genannte ausländische oder über- oder zwischenstaatliche Stellen gilt § 12 Abs. 1 und 3. Die Übermittlung ist nur zulässig, wenn bei den in Satz 1 genannten Stellen ein angemessenes Datenschutzniveau gewährleistet ist. Fehlt es an einem angemessenen Datenschutzniveau ist die Übermittlung zulässig, wenn

1. der Betroffene eingewilligt hat,

2. sie für die Erfüllung eines Vertrages zwischen dem Betroffenen und der verantwortlichen Stelle oder zur Durchführung von vorvertraglichen Maßnahmen, die auf Veranlassung des Betroffenen getroffen sind, erforderlich ist,

3. sie für die Wahrung eines überwiegenden öffentlichen Interesses oder zur Geltendmachung, Ausübung oder Verteidigung von Rechtsansprüchen vor Gericht erforderlich ist,

4. sie für die Wahrung lebenswichtiger Interessen des Betroffenen erforderlich ist oder

5. sie aus einem durch Rechtsvorschrift vorgeschriebenen Register erfolgt, das zur Information der Öffentlichkeit bestimmt ist oder allen Personen, die ein berechtigtes Interesse nachweisen können, zur Einsichtnahme offen steht, soweit die gesetzlichen Voraussetzungen im Einzelfall gegeben sind.

(2a) Übermittlungsbeschränkungen, die sich aus dem Fünften Abschnitt des Gesetzes ergeben, sind zu beachten.

(3) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle.

(4) Die Stelle, an die die Daten übermittelt werden, ist darauf hinzuweisen, dass die übermittelten Daten nur zu dem Zweck verarbeitet oder genutzt werden dürfen, zu dessen Erfüllung sie ihr übermittelt werden.

§ 14. – Durchführung des Datenschutzes

(1) Die obersten Landesbehörden, die Gemeinden, die Landkreise und die sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden Körperschaften, Anstalten und Stiftungen des öffentlichen Rechts haben jeweils für ihren Organisationsbereich die Ausführung dieses Gesetzes sowie anderer Rechtsvorschriften über den Datenschutz sicherzustellen. Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist rechtzeitig über grundlegende Planungen des Landes zum Aufbau oder zur Änderung von automatisierten Verfahren zur Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten zu unterrichten. Er ist vor dem Erlass von Rechts- und Verwaltungsvorschriften, die den Umgang mit personenbezogenen Daten betreffen, zu hören.

(2) Ein automatisiertes Verfahren ist, soweit

1. es sich um ein Abrufverfahren nach § 7 Abs. 1 Satz 1 handelt,

2. personenbezogene Daten besonderer Art (§ 2 Abs. 1 Satz 2) erhoben, verarbeitet oder genutzt werden,

3. das Erheben, Verarbeiten oder Nutzen dazu bestimmt ist, die Persönlichkeit des Betroffenen zu bewerten, einschließlich seiner Kompetenz, seiner Leistung oder seines Verhaltens, oder

4. mobile personenbezogene Datenträger (§ 2 Abs. 11) eingesetzt werden,

vor seiner Freigabe oder wesentlichen Änderung zu überprüfen, ob es datenschutzrechtlich zulässig ist und die nach § 6 Abs. 2 vorgesehenen technischen und organisatorischen Maßnahmen ausreichend sind. Die Vorabkontrolle ist bei der Stelle vorzunehmen, die über die Freigabe oder wesentliche Änderung des Verfahrens entscheidet.

(3) Die verantwortlichen Stellen haben für automatisierte Verfahren, mit deren Hilfe personenbezogene Daten erhoben, verarbeitet oder genutzt werden, in einem Verfahrensverzeichnis festzulegen

1. die Bezeichnung des Verfahrens,

2. die Zweckbestimmung und die Rechtsgrundlage der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung,

3. den Kreis der Betroffenen,

4. die Art der Daten,

5. die vorgesehenen Übermittlungen,

6. die vorgesehene Weitergabe personenbezogener Daten innerhalb der verantwortlichen Stelle zu Zwecken außerhalb des Speicherungszwecks sowie an Stellen, die personenbezogene Daten im Auftrag verarbeiten oder nutzen,

7. Regelfristen für die Löschung oder für die Prüfung, ob die weitere Speicherung der Daten noch erforderlich ist, 

8. die zugriffsberechtigten Personengruppen oder Personen, die allein zugriffsberechtigt sind, und

9. die technischen und organisatorischen Maßnahmen nach § 6, die Art der Geräte und die eingesetzte Software.

Die Festlegungen können auch durch die in Absatz 1 genannten oder durch von diesen bestimmte Stellen getroffen werden.

(4)  Absatz 3 gilt nicht für Verfahren,

1. deren einziger Zweck das Führen eines durch Rechtsvorschrift vorgeschriebenen Registers ist, das zur Information der Öffentlichkeit bestimmt ist oder allen Personen, die ein berechtigtes Interesse nachweisen können, zur Einsichtnahme offen steht, oder

2. die ausschließlich der Unterstützung der allgemeinen Bürotätigkeit dienen, insbesondere Verfahren der Textverarbeitung, Vorgangsverwaltung, Terminüberwachung und der Führung von Adress-, Telefon- und vergleichbaren Verzeichnissen, soweit sie keine Beeinträchtigung der Rechte Betroffener erwarten lassen.

(5) Das Verfahrensverzeichnis kann von jedermann eingesehen werden. Die Einsicht ist gebühren- und auslagenfrei. Ausgenommen von der Einsicht sind die Angaben nach Absatz 3 Satz 1 Nrn. 8 und 9. Satz 1 gilt nicht für Verfahren, die die in § 4 Abs. 4 Satz 2 genannten Stellen zu den dort angeführten Zwecken betreiben.

 

§ 14a. – Beauftragter für den Datenschutz

(1) Öffentliche Stellen haben bei Einsatz automatisierter Verfahren zur Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten, soweit es sich nicht ausschließlich um Verfahren im Sinne des § 14 Abs. 4 Nr. 2 handelt, einen Beauftragten für den Datenschutz schriftlich einzusetzen. Soweit die öffentliche Stelle einer Dienstaufsicht unterliegt, kann die Einsetzung des Beauftragten auch durch die Dienstaufsichtsbehörde erfolgen. Notare und die in § 3 Abs. 1 Satz 2 genannten Stellen haben einen Beauftragten erst dann einzusetzen, wenn mindestens fünf Personen bei der automatisierten Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten beschäftigt werden.

(2) Der Beauftragte für den Datenschutz muss die erforderliche Fachkunde und Zuverlässigkeit besitzen; er ist in seiner Funktion weisungsfrei. Er kann sich unmittelbar an die Leitung der öffentlichen Stelle und bei der Erledigung seiner Aufgabe nach Absatz 4 Satz 2 Nr. 2 in Zweifelsfällen unmittelbar an den Landesbeauftragten für den Datenschutz wenden. Er darf wegen der Erfüllung seiner Aufgaben nicht benachteiligt werden. Er ist im erforderlichen Umfang von anderen Aufgaben freizustellen.

(3) Der Beauftragte für den Datenschutz darf zur Aufgabenerfüllung Einsicht in personenbezogene Datenverarbeitungsvorgänge nehmen. Dies gilt nicht, soweit Berufs- oder besondere Amtsgeheimnisse entgegenstehen. Im Übrigen gilt § 23Abs. 1 entsprechend. Der Beauftragte für den Datenschutz ist zur Verschwiegenheit über die Identität des Betroffenen sowie über Umstände, die Rückschlüsse auf den Betroffenen zulassen, verpflichtet, soweit er davon nicht durch den Betroffenen befreit wird.

(4) Der Beauftragte für den Datenschutz führt das Verfahrensverzeichnis nach § 14 Abs. 3 Satz 1. Er hat die öffentliche Stelle, für die er eingesetzt ist, bei der Ausführung dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz zu unterstützen, indem er insbesondere 

1. auf die Beachtung dieser Vorschriften hinwirkt,

2. die Vorabkontrolle nach § 14 Abs. 2 vornimmt und 

3. die bei der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten beschäftigten Personen mit diesen Vorschriften vertraut macht.

 

Dritter Abschnitt: Rechte des Betroffenen 

§ 15. – Auskunft

(1) Dem Betroffenen ist auf Antrag Auskunft zu erteilen über

1. die zu seiner Person gespeicherten Daten, auch soweit sie sich auf die Herkunft dieser Daten oder ihre erfolgte Übermittlung an Dritte beziehen,

2. den Zweck und die Rechtsgrundlage der Verarbeitung oder Nutzung,

3. die vorgesehenen Übermittlungen und

4. den strukturierten Ablauf der automatisierten Verarbeitung oder Nutzung der Daten und die dabei herangezogenen Entscheidungskriterien im Falle des § 4a.

In dem Antrag soll die Art der personenbezogenen Daten, über die Auskunft erteilt werden soll, näher bezeichnet werden. Sind die personenbezogenen Daten in Akten gespeichert, wird die Auskunft nur erteilt, soweit der Betroffene Angaben macht, die das Auffinden der Daten ermöglichen, und der für die Erteilung der Auskunft erforderliche Aufwand nicht außer Verhältnis zu dem vom Betroffenen geltend gemachten Informationsinteresse steht. Die verantwortliche Stelle bestimmt das Verfahren, insbesondere die Form der Auskunftserteilung, nach pflichtgemäßem Ermessen.

(1a) Die Auskunft über Daten, die nur deshalb gespeichert sind, weil sie auf Grund gesetzlicher, satzungsmäßiger oder vertraglicher Aufbewahrungsvorschriften nicht gelöscht werden dürfen, wird nur auf besonderen Antrag, den der Betroffene in Kenntnis der Kostenpflicht nach Absatz 7 Satz 2 gestellt hat, erteilt.

(2) Absatz 1 gilt nicht für personenbezogene Daten, 

1. die ausschließlich Zwecken der Datensicherung oder der Datenschutzkontrolle dienen oder

2. die für Zwecke der amtlichen Statistik verarbeitet oder genutzt werden.

(3) Bezieht sich die Auskunftserteilung auf die Übermittlung personenbezogener Daten an Verfassungsschutzbehörden, den Bundesnachrichtendienst, den Militärischen Abschirmdienst und, soweit die Sicherheit des Bundes berührt wird, andere Behörden des Bundesministeriums der Verteidigung, ist sie nur mit Zustimmung dieser Stellen zulässig. Wird die Zustimmung nicht erteilt, ist hierüber der Landesbeauftragte für den Datenschutz zu unterrichten.

(4) Die Auskunftserteilung unterbleibt, soweit

1. die Auskunft die ordnungsgemäße Erfüllung der in der Zuständigkeit der verantwortlichen Stelle liegenden Aufgaben gefährden würde,

2. die Auskunft die öffentliche Sicherheit gefährden oder sonst dem Wohle des Bundes oder eines Landes Nachteile bereiten würde oder

3. die Daten oder die Tatsache ihrer Speicherung nach einer Rechtsvorschrift oder ihrem Wesen nach, insbesondere wegen der überwiegenden berechtigten Interessen eines Dritten, sofern dieser der Auskunftserteilung nicht zustimmt, geheimgehalten werden müssen

und deswegen das Interesse des Betroffenen an der Auskunftserteilung zurücktreten muss.

(5) Die Ablehnung der Auskunftserteilung bedarf einer Begründung nicht, soweit durch die Mitteilung der tatsächlichen und rechtlichen Gründe, auf die die Entscheidung gestützt wird, der mit der Auskunftsverweigerung verfolgte Zweck gefährdet würde. In diesem Falle ist der Betroffene darauf hinzuweisen, dass er sich an den Landesbeauftragten für den Datenschutz wenden kann.

(6) Wird dem Betroffenen keine Auskunft erteilt, so ist sie auf sein Verlangen dem Landesbeauftragten für den Datenschutz zu erteilen, soweit nicht die jeweils zuständige oberste Landesbehörde im Einzelfall feststellt, dass dadurch die Sicherheit des Bundes oder eines Landes gefährdet würde. Die Mitteilung des Landesbeauftragten an den Betroffenen darf keine Rückschlüsse auf den Erkenntnisstand der verantwortlichen Stelle zulassen, sofern diese nicht einer weitergehenden Auskunft zustimmt.

(7) Die Auskunft ist kostenfrei. Satz 1 gilt nicht, soweit die Auskunft über Daten im Sinne des Absatzes 1a begehrt wird und mit der Auskunftserteilung besonderer Verwaltungsaufwand verbunden ist.

 

§ 16. – Berichtigung, Löschung und Sperrung von Daten

(1) Personenbezogene Daten sind zu berichtigen, wenn sie unrichtig sind. Wird festgestellt, dass personenbezogene Daten in Akten unrichtig sind, so ist dies in der Akte zu vermerken oder auf sonstige Weise festzuhalten.

(2) Personenbezogene Daten sind zu löschen, wenn

1. ihre Speicherung unzulässig ist oder

2. ihre Kenntnis für die verantwortliche Stelle zur Erfüllung der in ihrer Zuständigkeit liegenden Aufgaben nicht mehr erforderlich ist.

Sind personenbezogene Daten in Akten gespeichert, ist die Löschung nach Satz 1 Nr. 2 nur durchzuführen, wenn die gesamte Akte zur Aufgabenerfüllung nicht mehr erforderlich ist. Soweit eine Löschung nach Satz 2 unterbleibt, sind die personenbezogenen Daten zu sperren.

(3) An die Stelle einer Löschung tritt eine Sperrung, soweit

1. einer Löschung gesetzliche, satzungsmäßige oder vertragliche Aufbewahrungsfristen entgegenstehen,

2. Grund zu der Annahme besteht, dass durch eine Löschung schutzwürdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt würden, oder

3. eine Löschung wegen der besonderen Art der Speicherung nicht oder bei Akten nur mit unverhältnismäßig hohem Aufwand möglich ist.

Im Fall des Satzes 1 Nr. 2 sind die Gründe aufzuzeichnen.

(4) Personenbezogene Daten sind ferner zu sperren, soweit ihre Richtigkeit vom Betroffenen bestritten wird und sich weder die Richtigkeit noch die Unrichtigkeit feststellen lässt.

(5) Gesperrte Daten dürfen ohne Einwilligung des Betroffenen nur übermittelt oder genutzt werden, wenn

1. es zur Behebung einer bestehenden Beweisnot oder aus sonstigen im überwiegenden Interesse der verantwortlichen Stelle oder eines Dritten liegenden Gründen unerlässlich ist und

2. die Daten hierfür übermittelt oder genutzt werden dürften, wenn sie nicht gesperrt wären.

(6) Von der Berichtigung unrichtiger Daten, der Sperrung bestrittener Daten sowie der Löschung oder Sperrung wegen Unzulässigkeit der Speicherung sind die Stellen zu verständigen, denen die Daten übermittelt wurden; dies gilt nicht, wenn die Verständigung zur Wahrung schutzwürdiger Interessen des Betroffenen nicht erforderlich ist, sich als unmöglich erweist oder mit einem unverhältnismäßigen Aufwand verbunden wäre. Satz 1 gilt entsprechend, wenn personenbezogene Daten innerhalb der verantwortlichen Stelle weitergegeben werden.

(7) Vor der Löschung (nach Absatz 2 Satz 1 Nr. 2) ist die Übermittlung personenbezogener Daten an das zuständige Archiv zulässig, wenn dieses die Aufbewahrung im Interesse der historischen Forschung oder der Rechtssicherung für geboten hält.

 

§ 17. – Unabdingbare Rechte des Betroffenen

(1) Die Rechte des Betroffenen auf Auskunft (§ 15) und auf Berichtigung, Löschung oder Sperrung (§ 16) können nicht durch Rechtsgeschäft ausgeschlossen oder beschränkt werden.

(2) Sind die Daten des Betroffenen in einer Datei gespeichert, bei der mehrere Stellen speicherungsberechtigt sind, und ist der Betroffene nicht in der Lage, die verantwortliche Stelle festzustellen, so kann er sich an jede dieser Stellen wenden. Diese ist verpflichtet, das Vorbringen des Betroffenen an die verantwortliche Stelle weiterzuleiten. Der Betroffene ist über die Weiterleitung und die verantwortliche Stelle zu unterrichten. Die Verfassungsschutzbehörde, die Behörden der Staatsanwaltschaft und der Polizei sowie öffentliche Stellen der Finanzverwaltung, soweit sie personenbezogene Daten in Erfüllung ihrer gesetzlichen Aufgaben im Anwendungsbereich der Abgabenordnung zur Überwachung und Prüfung speichern, können statt des Betroffenen den Landesbeauftragten für den Datenschutz unterrichten. In diesem Fall richtet sich das weitere Verfahren nach § 15 Abs. 6.

 

§ 18 . – Schadenersatz

(1) Fügt eine verantwortliche Stelle dem Betroffenen durch eine nach diesem Gesetz oder nach anderen Vorschriften über den Datenschutz unzulässige oder unrichtige Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung seiner personenbezogenen Daten einen Schaden zu, ist sie dem Betroffenen zum Ersatz des daraus entstehenden Schadens verpflichtet. Die Ersatzpflicht tritt nicht ein, soweit die verantwortliche Stelle den Umstand, durch den der Schaden entstanden ist, nicht zu vertreten hat.

(2) Tritt ein Schaden nach Absatz 1 Satz 1 bei automatisierter Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten ein, ist die verantwortliche Stelle dem Betroffenen unabhängig von einem Verschulden zum Ersatz des daraus entstehenden Schadens verpflichtet. Bei einer Verletzung des Persönlichkeitsrechts ist dem Betroffenen der Schaden, der nicht Vermögensschaden ist, angemessen in Geld zu ersetzen. Der Anspruch ist insgesamt auf einen Betrag in Höhe von 125 000 Euro begrenzt. Ist auf Grund desselben Ereignisses an mehrere Personen Schadensersatz zu leisten, der insgesamt den Betrag von 250 000 Euro übersteigt, so verringern sich die einzelnen Schadensersatzleistungen in dem Verhältnis, in dem ihr Gesamtbetrag zum Höchstbetrag steht. Sind für ein automatisiertes Verfahren mehrere Stellen verantwortlich und ist der Geschädigte nicht in der Lage, die schädigende Stelle festzustellen, so haften die Stellen als Gesamtschuldner. Hat bei der Entstehung des Schadens ein Verschulden des Betroffenen mitgewirkt, gilt § 254 des Bürgerlichen Gesetzbuches. Auf die Verjährung finden die für unerlaubte Handlungen geltenden Verjährungsvorschriften des Bürgerlichen Gesetzbuches entsprechende Anwendung.

 

§ 19. – Anrufung des Landesbeauftragten für den Datenschutz

Jedermann kann sich an den Landesbeauftragten für den Datenschutz wenden, wenn er der Ansicht ist, bei der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung seiner personenbezogenen Daten durch öffentliche Stellen in seinen Rechten verletzt worden zu sein; niemand darf deshalb benachteiligt oder gemaßregelt werden. Für die Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung von personenbezogenen Daten durch die Gerichte gilt dies nur, soweit sie in Verwaltungsangelegenheiten tätig werden.

 

Vierter Abschnitt: Landesbeauftragter für den Datenschutz 

§ 20. – Berufung des Landesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Der Landtag wählt auf Vorschlag der Landesregierung den Landesbeauftragten für den Datenschutz mit der Mehrheit von zwei Dritteln der anwesenden Abgeordneten, mindestens mit der Mehrheit seiner Mitglieder; die einmalige Wiederwahl ist zulässig. Der Landesbeauftragte muss bei seiner Wahl das 35. Lebensjahr vollendet haben, die Befähigung für den Zugang zu Laufbahnen der Laufbahngruppe 2 unter den Voraussetzungen des § 14 Abs. 4 des Landesbeamtengesetzes erworben haben und die zur Erfüllung seiner Aufgaben erforderliche Fachkunde besitzen.

(2) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist Beamter auf Zeit und wird vom Präsidenten des Landtages auf die Dauer von sechs Jahren berufen. Er ist verpflichtet, das Amt bis zur Bestellung eines Nachfolgers weiterzuführen; die Amtszeit gilt als entsprechend verlängert. Kommt er der Verpflichtung nach Satz 2 nicht nach, ist er zu entlassen.

 

§ 21. – Rechtsstellung

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist in Ausübung seines Amtes unabhängig und nur dem Gesetz unterworfen. Er gilt für den Bereich seiner Geschäftsstelle als oberste Dienstbehörde im Sinne des § 96 der Strafprozessordnung und als oberste Aufsichtsbehörde im Sinne des § 99 der Verwaltungsgerichtsordnung; er trifft die Entscheidungen nach § 51 des Landesbeamtengesetzes für sich, seine Vorgänger im Amt und seine Bediensteten in eigener Verantwortung. Er gilt in Wahrnehmung seiner Aufgabe nach § 22 Abs. 2 als oberste Landesbehörde im Sinne des § 68 Abs. 1 Nr. 1 der Verwaltungsgerichtsordnung. Im Übrigen untersteht er der Dienstaufsicht des Präsidenten des Landtages nur, soweit nicht seine Unabhängigkeit beeinträchtigt wird. Auf ihn sind die für Richter geltenden Vorschriften über Dienstaufsicht, Versetzung in ein anderes Richteramt, Eintritt und Versetzung in den Ruhestand, Entlassung, Amtsenthebung und Disziplinarmaßnahmen entsprechend anzuwenden. Für ein Disziplinarverfahren gegen den Landesbeauftragten für den Datenschutz ist der Dienstgerichtshof für Richter bei dem Oberverwaltungsgericht des Landes Sachsen-Anhalt zuständig. Die nichtständigen Beisitzer müssen der Verwaltungsgerichtsbarkeit angehören.

(1a) Für personenbezogene Daten, die dem Landesbeauftragten für den Datenschutz und seinen Bediensteten im Rahmen ihrer Aufgabenstellung nach diesem Gesetz bekannt werden, gilt § 10 Abs. 4 entsprechend.

(2) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann sich jederzeit an den Landtag wenden.

(3) Die Geschäftsstelle des Landesbeauftragten für den Datenschutz wird beim Präsidenten des Landtages eingerichtet. Dem Landesbeauftragten ist die für die Erfüllung seiner Aufgaben notwendige Personal- und Sachausstattung zur Verfügung zu stellen; sie ist im Haushalt des Landes im Einzelplan des Landtages in einem eigenen Kapitel auszuweisen. Die Stellen werden durch den Landesbeauftragten besetzt. Die Bediensteten können nur im Einvernehmen mit dem Landesbeauftragten für den Datenschutz versetzt oder abgeordnet werden. Sie sind ausschließlich an seine Weisungen gebunden.

(4) Ist der Landesbeauftragte für den Datenschutz länger als zwei Monate an der Ausübung seines Amtes verhindert, so kann der Präsident des Landtages einen Vertreter mit der Wahrnehmung der Geschäfte beauftragen. Der Landesbeauftragte soll dazu gehört werden. Bei kürzerer Verhinderung oder bis zu einer Regelung nach Satz 1 wird der Landesbeauftragte für den Datenschutz durch den leitenden Beamten der Geschäftsstelle vertreten. Für die Dauer der Vertretung hat dieser alle Befugnisse des Landesbeauftragten.

 

§ 22. – Aufgaben und Befugnisse

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kontrolliert bei den öffentlichen Stellen die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz. Die Gerichte unterliegen der Kontrolle durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz nur, soweit sie in Verwaltungsangelegenheiten tätig werden.

(2) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist Aufsichtsbehörde nach § 38 des Bundesdatenschutzgesetzes; in dieser Eigenschaft kommen nach diesem Gesetz nur die Absätze 2a, 2b und 4 bis 7 sowie § 21 Abs. 1 und 2 bis 4 zur Anwendung.

(2a) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist zuständig für die Verfolgung und Ahndung von Ordnungswidrigkeiten

1.nach § 43 des Bundesdatenschutzgesetzes,

2.nach § 16 Abs. 2 Nrn. 2 bis 5 des Telemediengesetzes vom 26. Februar 2007 (BGBl. I S. 179), zuletzt geändert durch Artikel 1 des Gesetzes vom 31. Mai 2010 (BGBl. I S. 692), in der jeweils geltenden Fassung,

3.nach § 111 Abs. 1 Nr. 1 des Vierten Buches Sozialgesetzbuch – Gemeinsame Vorschriften für die Sozialversicherung – in der Fassung der Bekanntmachung vom 12. November 2009 (BGBl. I S. 3710, 3973; 2011, 363), zuletzt geändert durch Artikel 3 des Gesetzes vom 22. Juni 2011 (BGBl. I S. 1202, 1204), in der jeweils geltenden Fassung,

4.nach § 85 des Zehnten Buches Sozialgesetzbuch – Sozialversicherungsverfahren und Sozialdatenschutz – in der Fassung der Bekanntmachung vom 18. Januar 2001 (BGBl. I S. 130), zuletzt geändert durch Artikel 13 des Gesetzes vom 23. Mai 2011 (BGBl. I S. 898, 917), in der jeweils geltenden Fassung,

5.nach § 31a.

(2b) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist hilfeleistende Behörde nach Artikel 13 Abs. 2 Buchst. a des Übereinkommens vom 28. Januar 1981 zum Schutz des Menschen bei der automatisierten Verarbeitung personenbezogener Daten  (BGBl. 1985 II S. 538, 539) in Verbindung mit Artikel 2 des Gesetzes zu dem Übereinkommen vom 28. Januar 1981 zum Schutz des Menschen bei der automatischen Verarbeitung personenbezogener Daten vom 13. März 1985 (BGBl. II S. 538).

(3) Eine Kontrolle durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz findet nicht statt, wenn sie sich auf personenbezogene Daten erstreckt, die sich in Akten über die Sicherheitsüberprüfung befinden und der Betroffene generell oder im Einzelfall der Kontrolle der auf ihn bezogenen Daten widersprochen hat. Der Widerspruch ist gegenüber dem Landesbeauftragten für den Datenschutz zu erklären. Unbeschadet des Kontrollrechts des Landesbeauftragten unterrichtet die öffentliche Stelle die Betroffenen über das Widerspruchsrecht in allgemeiner Form.

(4) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann Empfehlungen zur Verbesserung des Datenschutzes geben, insbesondere kann er den Landtag, die Landesregierung und die sonstigen öffentlichen Stellen in Fragen des Datenschutzes beraten.

(4a) Der Landesbeauftragte erstattet dem Landtag alle zwei Jahre einen Tätigkeitsbericht. Die Landesregierung legt hierzu dem Landtag ihre Stellungnahme vor. Der Landesbeauftragte informiert mit dem Bericht oder auf andere Weise die Öffentlichkeit zu Fragen des Datenschutzes in seinem Kontrollbereich.

(5) Auf Ersuchen des Landtages, seiner Ausschüsse oder der Landesregierung kann der Landesbeauftragte für den Datenschutz Hinweisen auf Angelegenheiten und Vorgänge, die seinen Aufgabenbereich unmittelbar betreffen, nachgehen.

(6) Der Landtag und die Landesregierung können den Landesbeauftragten für den Datenschutz mit der Erstattung von Gutachten und Stellungnahmen betrauen. § 21 Abs. 1 Satz 1 bleibt unberührt.

(7) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz arbeitet mit den Behörden und sonstigen Stellen zusammen, die für die Kontrolle der Einhaltung der Vorschriften über den Datenschutz in der Europäischen Union, im Bund und in den Ländern zuständig sind. Er leistet den anderen Kontrollstellen in den Mitgliedstaaten der Europäischen Union auf Ersuchen ergänzende Hilfe (Amtshilfe).

(8) Stellt der Landesbeauftragte für den Datenschutz einen Verstoß gegen dieses Gesetz oder andere Rechtsvorschriften über den Datenschutz fest, so ist er befugt, diesen bei den für die Verfolgung oder Ahndung zuständigen Stellen anzuzeigen.

§ 23. – Durchführung der Aufgaben

(1) Die öffentlichen Stellen sind verpflichtet, den Landesbeauftragten für den Datenschutz und seine Beauftragten bei der Erfüllung ihrer Aufgaben zu unterstützen. Ihnen ist dabei insbesondere

1. Auskunft zu ihren Fragen sowie Einsicht in alle Unterlagen und Akten, insbesondere in die gespeicherten Daten und in die Datenverarbeitungsprogramme, zu gewähren,

2. jederzeit Zutritt in alle Diensträume zu gewähren.

(2) Die in § 17 Abs. 2 genannten öffentlichen Stellen gewähren die Unterstützung nur dem Landesbeauftragten für den Datenschutz selbst und den von ihm schriftlich besonders Beauftragten. Absatz 1 Satz 2 gilt für die in Satz 1 genannten öffentlichen Stellen nicht, soweit die oberste Landesbehörde im Einzelfall feststellt, dass die Auskunft oder Einsicht die Sicherheit des Bundes oder eines Landes gefährden würde.

(3) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz teilt das Ergebnis seiner Kontrolle der öffentlichen Stelle mit. Damit kann er Vorschläge zur Verbesserung des Datenschutzes, insbesondere zur Beseitigung festgestellter Mängel bei der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten, verbinden. § 24bleibt unberührt.

 

§ 24. – Beanstandungen durch den Landesbeauftragten

(1) Stellt der Landesbeauftragte für den Datenschutz Verstöße gegen die Vorschriften dieses Gesetzes oder gegen andere Vorschriften über den Datenschutz oder sonstige Mängel der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten fest, so beanstandet er dies

1. bei der Landesverwaltung gegenüber der zuständigen obersten Landesbehörde,

2. bei den Gemeinden, Landkreisen und den sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden Körperschaften, Anstalten und Stiftungen des öffentlichen Rechts sowie bei Vereinigungen solcher Körperschaften, Anstalten und Stiftungen gegenüber dem vertretungsberechtigten Organ

und fordert zur Stellungnahme innerhalb einer von ihm zu bestimmenden Frist auf. In den Fällen des Satzes 1 Nr. 2 unterrichtet der Landesbeauftragte für den Datenschutz gleichzeitig die zuständige Aufsichtsbehörde.

(2) Die Stellungnahme soll auch eine Darstellung der Maßnahmen enthalten, die auf Grund der Beanstandung des Landesbeauftragten für den Datenschutz getroffen worden sind. Die in Absatz 1 Satz 1 Nr. 2 genannten Stellen leiten der zuständigen Aufsichtsbehörde gleichzeitig eine Abschrift ihrer Stellungnahme an den Landesbeauftragten für den Datenschutz zu.

(3) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann von einer Beanstandung absehen oder auf eine Stellungnahme der betroffenen Stelle verzichten, insbesondere wenn es sich um unerhebliche oder inzwischen beseitigte Mängel handelt.

 

Fünfter Abschnitt: Sondervorschriften 

§ 25. – Automatisierte Verfahren mittels mobiler personenbezogener Datenträger

(1) Automatisierte Verfahren, soweit sie auf oder durch mobile personenbezogene Datenträger ablaufen, dürfen von öffentlichen Stellen nur eingesetzt werden, wenn

1. dies durch eine oder aufgrund einer Rechtsvorschrift vorgesehen ist,

2. der Betroffene eingewilligt hat oder

3. dies zur Kontrolle von Zugangs- oder Zugriffsberechtigungen erfolgt, insbesondere in Durchführung technischer und organisatorischer Maßnahmen nach § 6.

(2) In solchen Verfahren dürfen nicht mehr personenbezogene Daten erhoben, verarbeitet oder genutzt werden, als für die nach Absatz 1 genannten Zwecke erforderlich sind.

(3) Die Stelle, die ein Verfahren nach Absatz 1 einsetzt oder ändert, muss den Betroffenen 

1. über ihre Identität und Anschrift,

2. in allgemein verständlicher Form über die Funktionsweise des Datenträgers einschließlich der Art der zu verarbeitenden personenbezogenen Daten,

3. darüber, wie er seine Rechte nach den §§ 15 und 16 ausüben kann, und 

4.über die bei Verlust oder Zerstörung des Datenträgers zu treffenden Maßnahmen 

unterrichten, soweit er nicht bereits Kenntnis erlangt hat.

(4) Der Vorgang des Erhebens, Verarbeitens oder Nutzens muss für den Betroffenen erkennbar sein.

§ 26. – Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung besonders geschützter personenbezogener Daten

(1) Zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der verantwortlichen Stelle liegenden Aufgaben ist das Erheben, Verarbeiten oder Nutzen personenbezogener Daten besonderer Art nur zulässig, wenn

1. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwingend voraussetzt,

2. der Betroffene eingewilligt hat, wobei sich die Einwilligung ausdrücklich auf diese Daten beziehen muss,

3. dies zum Schutz lebenswichtiger Interessen des Betroffenen oder eines Dritten erforderlich ist, sofern der Betroffene aus physischen oder rechtlichen Gründen außerstande ist, seine Einwilligung zu geben,

4. es sich um Daten handelt, die der Betroffene offenkundig öffentlich gemacht hat, 

5. es zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Gemeinwohl oder einer sonstigen gegenwärtigen erheblichen Gefahr für die öffentliche Sicherheit erforderlich ist,

6. dies gemäß § 27 oder einer vergleichbaren gesetzlichen Regelung für Forschungszwecke erfolgt und die Voraussetzungen des § 10 Abs. 2 Nr. 9 vorliegen,

7. dies zum Zwecke öffentlicher Auszeichnungen erforderlich ist oder 

8. es zum Zweck der Gesundheitsvorsorge, der medizinischen Diagnostik, der Gesundheitsversorgung oder Behandlung des Betroffenen oder für die Verwaltung von Gesundheitsdiensten erforderlich ist und die Verarbeitung dieser Daten durch ärztliches Personal oder durch sonstige Personen erfolgt, die einer entsprechenden Geheimhaltungspflicht unterliegen.

Satz 1 gilt nicht für die Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten zur Wahrnehmung von Aufgaben der Gefahrenabwehr oder der Verfolgung von Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten.

(2) Personenbezogene Daten, die einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen und die von der zur Verschwiegenheit verpflichteten Stelle in Ausübung ihrer Berufs- oder Amtspflicht zur Verfügung gestellt worden sind, dürfen von der verantwortlichen Stelle nur für den Zweck verarbeitet oder genutzt werden, für den sie sie erhalten hat. In die Übermittlung an eine nicht-öffentliche Stelle muss die zur Verschwiegenheit verpflichtete Stelle einwilligen. Für einen anderen Zweck dürfen die Daten nur verarbeitet oder genutzt werden, wenn die Änderung des Zwecks durch besonderes Gesetz zugelassen ist.

§ 27. – Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten durch Forschungseinrichtungen

(1) Für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung erhobene oder gespeicherte personenbezogene Daten dürfen nur für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung verarbeitet oder genutzt werden.

(2) Die Übermittlung personenbezogener Daten an andere als öffentliche Stellen für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung ist nur zulässig, wenn diese sich verpflichten, die übermittelten Daten nicht für andere Zwecke zu verarbeiten oder zu nutzen und die Vorschriften der Absätze 3 und 4 einzuhalten.

(3) Die personenbezogenen Daten sind zu anonymisieren, sobald dies nach dem Forschungszweck möglich ist. Bis dahin sind die Merkmale gesondert zu speichern, mit denen Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer bestimmten oder bestimmbaren Person zugeordnet werden können. Sie dürfen mit den Einzelangaben nur zusammengeführt werden, soweit der Forschungszweck dies erfordert.

(4) Die wissenschaftliche Forschung betreibenden Stellen dürfen personenbezogene Daten nur übermitteln, wenn

1. der Betroffene eingewilligt hat oder

2. dies für die Darstellung von Forschungsergebnissen über Ereignisse der Zeitgeschichte unerlässlich ist.

 

§ 28. – Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung von Personal- und Bewerberdaten

(1) Für das Erheben, Verarbeiten oder Nutzen von Personaldaten über Angestellte, Arbeiter und Auszubildende, die in einem privatrechtlich ausgestalteten Ausbildungsverhältnis stehen, gelten die §§ 84 bis 91 des Landesbeamtengesetzes entsprechend, soweit nicht die Besonderheiten des Arbeits- und Tarifrechts hinsichtlich der Aufnahme und Entfernung bestimmter Unterlagen eine abweichende Behandlung erfordern.

(2) Die Einstellungsbehörde darf vom untersuchenden Arzt oder Psychologen in der Regel nur die Übermittlung des Ergebnisses der Eignungsuntersuchung und dabei festgestellte Risikofaktoren verlangen.

(3) Personenbezogene Daten, die vor der Eingehung eines Dienst- oder Arbeitsverhältnisses erhoben wurden, sind unverzüglich zu löschen, sobald feststeht, dass ein Dienst- oder Arbeitsverhältnis nicht zustande kommt, es sei denn, dass der Betroffene in die weitere Speicherung eingewilligt hat.

(4) Soweit Daten der Beschäftigten im Rahmen der Durchführung der technischen und organisatorischen Maßnahmen des § 6 Abs. 2 gespeichert werden, dürfen sie nicht zu Zwecken der Verhaltens- oder Leistungskontrolle genutzt werden.

 

§ 29. – Fernmessen und Fernwirken

(1) Öffentliche Stellen dürfen ferngesteuerte Messungen oder Beobachtungen (Fernmessdienste) in Wohnungen oder Geschäftsräumen nur vornehmen, wenn der Betroffene zuvor über den Verwendungszweck sowie über Art, Umfang und Zeitraum des Einsatzes unterrichtet worden ist und nach der Unterrichtung schriftlich eingewilligt hat. Entsprechendes gilt, soweit eine Übertragungseinrichtung dazu dienen soll, in Wohnungen oder Geschäftsräumen andere Wirkungen auszulösen (Fernwirkdienste). Die Einrichtung von Fernmess- und Fernwirkdiensten ist nur zulässig, wenn der Betroffene erkennen kann, wann ein Dienst in Anspruch genommen wird und welcher Art dieser Dienst ist; dies gilt nicht für Fernmess- und Fernwirkdienste der Versorgungsunternehmen. Der Betroffene kann seine Einwilligung jederzeit widerrufen, soweit dies mit der Zweckbestimmung des Dienstes vereinbar ist. Das Abschalten eines Dienstes gilt im Zweifel als Widerruf der Einwilligung.

(2) Eine Leistung, der Abschluss oder die Abwicklung eines Vertragsverhältnisses dürfen nicht davon abhängig gemacht werden, dass der Betroffene nach Absatz 1 Satz 1 oder 2 einwilligt. Verweigert oder widerruft er seine Einwilligung, so dürfen ihm keine Nachteile entstehen, die über die unmittelbaren Folgekosten hinausgehen.

(3) Soweit im Rahmen von Fernmess- oder Fernwirkdiensten personenbezogene Daten erhoben werden, dürfen diese nur zu den vereinbarten Zwecken verarbeitet oder genutzt werden. Sie sind zu löschen, sobald sie zur Erfüllung dieser Zwecke nicht mehr erforderlich sind.

 

§ 30. -Optisch-elektronische Beobachtung

(1) Öffentliche Stellen dürfen öffentlich zugängliche Bereiche durch optisch-elektronische Einrichtungen beobachten, soweit dies

1. zur Wahrnehmung des Hausrechts, 

2. zum Schutz des Eigentums oder Besitzes oder

3. zur Kontrolle von Zugangsberechtigungen, insbesondere in Durchführung technischer und organisatorischer Maßnahmen nach § 6,

erforderlich ist und keine Anhaltspunkte bestehen, dass schutzwürdige Interessen der Personen, die sich im Aufnahmebereich der Einrichtung befinden, überwiegen. 

(2) Die Möglichkeit der Beobachtung muss für Betroffene, die sich im Aufnahmebereich der optisch-elektronischen Einrichtung befinden, erkennbar sein.

(3) Personenbezogene Daten dürfen nur erhoben oder gespeichert werden, wenn dies

zur Erreichung der in Absatz 1 genannten Zwecke erforderlich oder unvermeidlich ist. Die Daten dürfen für einen anderen Zweck nur nach Maßgabe von § 10 Abs. 2 Nrn. 1 bis 3 und 6 bis 8 gespeichert, verändert, übermittelt oder genutzt werden. 

(4) Die Daten sind unverzüglich zu löschen, wenn sie zur Erreichung des Zwecks nicht mehr erforderlich sind oder schutzwürdige Interessen der Betroffenen einer weiteren Speicherung entgegenstehen.

 

§ 30a. – Öffentliche Auszeichnungen

(1) Zur Vorbereitung öffentlicher Auszeichnungen dürfen personenbezogene Daten auch ohne Kenntnis des Betroffenen erhoben, verarbeitet oder genutzt werden. Eine Verarbeitung oder Nutzung dieser Daten für andere Zwecke ist nur mit Einwilligung des Betroffenen zulässig.

(2) Auf Ersuchen der zuständigen Stellen dürfen andere öffentliche Stellen die für die Vorbereitung der Auszeichnung erforderlichen Daten übermitteln.

(3) § 15 findet keine Anwendung.

 

Sechster Abschnitt: Schlussvorschriften 

§ 31. – Strafvorschriften

(1) Wer gegen Entgelt oder in der Absicht, sich oder einen anderen zu bereichern oder einen anderen zu schädigen, unbefugt von diesem Gesetz oder einer anderen Rechtsvorschrift über den Datenschutz geschützte personenbezogene Daten, die nicht allgemein zugänglich sind,

1. erhebt, verarbeitet oder nutzt,

2. zum Abruf durch Dritte mittels automatisierten Verfahrens bereithält oder

3. abruft oder sich oder einem anderen aus Dateien verschafft,

wird mit Freiheitsstrafe bis zu zwei Jahren oder mit Geldstrafe bestraft.

(2) Ebenso wird bestraft, wer gegen Entgelt oder in der Absicht, sich oder einen anderen zu bereichern oder einen anderen zu schädigen,

1. die Übermittlung von durch dieses Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift über den Datenschutz geschützten personenbezogenen Daten, die nicht allgemein zugänglich sind, durch unrichtige Angaben erschleicht,

2. entgegen § 12 Abs. 4 Satz 1, § 26 Abs. 2 Satz 1 oder § 27 Abs. 1 die übermittelten Daten für andere Zwecke nutzt, indem er sie an Dritte weitergibt, 

3. entgegen § 27 Abs. 3 Satz 3 die in § 27 Abs. 3 Satz 2 bezeichneten Merkmale mit den Einzelangaben zusammenführt oder

4. entgegen § 18 Abs. 4 Satz 3 des Gesetzes über den Verfassungsschutz im Land Sachsen-Anhalt personenbezogene Daten zu einem Zweck verwendet, zu dem ihm die Daten nicht übermittelt worden sind.

(3) Die Tat wird nur auf Antrag verfolgt, es sei denn, dass die Strafverfolgungsbehörde wegen des besonderen öffentlichen Interesses an der Strafverfolgung ein Einschreiten von Amts wegen für geboten hält.

 

§ 31a. – Bußgeldvorschriften

(1) Ordnungswidrig handelt, wer vorsätzlich die Übermittlung von durch dieses Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift über den Datenschutz geschützten personenbezogenen Daten, die nicht allgemein zugänglich sind, durch unrichtige Angaben erschleicht.

(2) Ordnungswidrig handelt auch, wer vorsätzlich oder fahrlässig

1. entgegen § 12 Abs. 4 Satz 1, § 26 Abs. 2 Satz 1 oder § 27 Abs. 1 die übermittelten Daten für andere Zwecke nutzt, indem er sie an Dritte weitergibt,

2. entgegen § 27 Abs. 3 Satz 3 die in § 27 Abs. 3 Satz 2 bezeichneten Merkmale mit den Einzelangaben zusammenführt oder

3. entgegen § 18 Abs. 4 Satz 3 des Gesetzes über den Verfassungsschutz im Land Sachsen-Anhalt personenbezogene Daten zu einem Zweck verwendet, zu dem ihm die Daten nicht übermittelt worden sind.

(3) Die Ordnungswidrigkeit kann im Falle des Absatzes 2 Nr. 2 mit einer Geldbuße bis zu 25000 Euro und in den übrigen Fällen der Absätze 1 und 2 mit einer Geldbuße bis zu 250000 Euro geahndet werden.

 

§ 32. – Übergangsvorschriften

Nach bisherigem Recht erstellte Dateifestlegungen nach § 14 Abs. 2 Satz 2, Errichtungsanordnungen nach § 33 Abs. 1 des Gesetzes über die öffentliche Sicherheit und Ordnung des Landes Sachsen-Anhalt in der vor dem In-Kraft-Treten des Zweiten Gesetzes zur Änderung des Gesetzes über die öffentliche Sicherheit und Ordnung des Landes Sachsen-Anhalt vom 20. Juli 2000 (GVBl. LSA S. 444) geltenden Fassung und Dateianordnungen nach § 13 Abs. 1 des Gesetzes über den Verfassungsschutz im Land Sachsen-Anhalt gelten als Verfahrensverzeichnisse im Sinne des § 14 Abs. 3 Satz 1. Die Einsicht in diese Verzeichnisse ist nur in dem nach § 14 Abs. 5 vorgesehenen Umfang möglich. Fehlen in den Verzeichnissen nach Satz 1 einzelne Festlegungen nach § 14 Abs. 3 Satz 1 Nrn. 1 bis 9, sind diese gelegentlich der nächsten Fortschreibung oder im Fall der ersten Einsichtnahme nach § 14 Abs. 5 nachzuholen.

 

§ 33. – Personenbezogene Daten aus ehemaligen Einrichtungen

(1) Personenbezogene Daten aus ehemaligen Einrichtungen, die vor dem 3. Oktober 1990 nach ihrer Zweckbestimmung überwiegend für Verwaltungsaufgaben gespeichert waren, die nach dem Grundgesetz von Ländern, Gemeinden, Gemeindeverbänden oder sonstigen Trägern öffentlicher Verwaltung wahrzunehmen sind, stehen demjenigen Träger öffentlicher Verwaltung zu, der nach dem Grundgesetz für die Verwaltungsaufgabe zuständig ist. Dieser bestimmt die verantwortliche Stelle. In Zweifelsfällen wird die verantwortliche Stelle durch die Landesregierung bestimmt.

(2) Ehemalige Einrichtungen im Sinne des Absatzes 1 sind ehemalige staatliche oder wirtschaftsleitende Organe, Kombinate, Betriebe oder Einrichtungen sowie gesellschaftliche Organisationen der Deutschen Demokratischen Republik.

 

§ 34. – Verarbeitung personenbezogener Daten aus ehemaligen Einrichtungen

(1) Abweichend von § 10 Abs. 1 ist das Speichern, Verändern oder Nutzen personenbezogener Daten aus ehemaligen Einrichtungen durch die nach § 33Abs. 1 bestimmten verantwortlichen Stellen zulässig, soweit

1. die Kenntnis der Daten zur Erfüllung einer in der Zuständigkeit dieser Stellen liegenden Aufgabe erforderlich ist,

2. die erneute Erhebung dieser Daten einen unverhältnismäßig hohen Aufwand darstellt,

3. der Betroffene der Verarbeitung oder Nutzung nicht nach § 35widersprochen hat und

4. die Zuständigkeit der verantwortlichen Stellen eindeutig bestimmt ist.

Satz 1 gilt nicht für eine Verwendung der Daten zum Nachteil des Betroffenen, wenn anzunehmen ist, daß sie unter Verstoß gegen die Menschenwürde erhoben worden sind.

(2) Personenbezogene Daten, deren Verarbeitung und Nutzung nach Absatz 1 zulässig ist, gelten als für den nach Absatz 1 Satz 1 Nr. 1 bestimmten Zweck erstmalig gespeichert.

(3) Sind mit personenbezogenen Daten aus ehemaligen Einrichtungen, die nach § 11 Abs. 1 übermittelt werden dürfen, weitere personenbezogene Daten des Betroffenen oder eines Dritten in Akten verbunden, so ist die Übermittlung abweichend von § 11 Abs. 5 nur nach vorheriger Trennung oder Unkenntlichmachung dieser Daten zulässig.

 

§ 35. – Widerspruchsrecht

(1) Der Betroffene kann der Verarbeitung und Nutzung seiner personenbezogenen Daten widersprechen, wenn die Daten ohne seine Mitwirkung durch eine ehemalige Einrichtung erhoben oder gespeichert wurden und die Daten nach geltendem Recht nicht ohne seine Mitwirkung erhoben werden dürfen oder wenn anzunehmen ist, dass sie unter Verstoß gegen die Menschenwürde erhoben worden sind.

(2) Der Betroffene ist in geeigneter Weise über

1. die Herkunft solcher Daten,

2. die Art der ursprünglichen Verwendung,

3. die Art und den Umfang der beabsichtigten Verarbeitung oder Nutzung,

4. die nunmehr zuständige speichernde Stelle und

5. die bestehende Widerspruchsmöglichkeit

zu unterrichten. Die Unterrichtung kann auch in allgemeiner Form erfolgen, soweit eine Einzelunterrichtung wegen des damit verbundenen unverhältnismäßigen Aufwands nicht geboten erscheint und schutzwürdige Belange der Betroffenen nicht überwiegen.

 

§ 36.- Sprachliche Gleichstellung

Personen- und Funktionsbezeichnungen in diesem Gesetz gelten jeweils in weiblicher und männlicher Form.

 

§ 36a.- Einschränkung von Grundrechten

Durch dieses Gesetz wird das Recht auf Schutz personenbezogener Daten im Sinne des Artikels 6 Abs. 1 Satz 1 der Verfassung des Landes Sachsen-Anhalt eingeschränkt.

 

§ 37 .- (In-Kraft-Treten)

 

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Resolución de 8 de febrero de 2006, del Banco de España

Resolución de 8 de febrero de 2006, del Banco de España, por la que se hace pública la relación de entidades participantes a 1 de febrero de 2006 (asociadas y representadas) y las modificaciones de participación desde el 1 de julio de 2005 hasta el 1 de febrero de 2006, en el Sistema Nacional de Compensación Electrónica (B.O.E. 45/7271 de 22 de febrero de 2006).

En cumplimiento de lo dispuesto en el capítulo II, artículo 7, de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, se publica la relación de entidades participantes a 1 de febrero de 2006 (asociadas y representadas) en el Sistema Nacional de Compensación Electrónica.

Madrid, 8 de febrero de 2006

El Director General, Francisco Javier Aríztegui Yáñez.

NRBE Denominación

Relación de entidades asociadas del S.N.C.E. a 1 de febrero de 2006

0019 Deutsche Bank, S.A.E.

0030 Banco Español de Crédito, S.A.

0042 Banco Guipuzcoano, S.A.

0049 Banco Santander Central Hispano, S.A.

0061 Banca March, S.A.

0065 Barclays Bank, S.A.

0072 Banco Pastor, S.A.

0075 Banco Popular Español, S.A.

0081 Banco de Sabadell, S.A.

0093 Banco de Valencia, S.A.

0112 Banco Urquijo, S.A.

0128 Bankinter, S.A.

0182 Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.

0198 Banco Cooperativo Español, S.A.

2000 Confederación Española de Cajas de Ahorros

2013 Caixa d´Estalvis de Catalunya

2038 Caja de Ahorros y M.P. de Madrid

2077 C.A. de Valencia, Castellón y Alicante, Bancaja

2085 C.A.M.P. Zaragoza, Aragón y Rioja

2095 Bilbao Bizkaia Kutxa, Aurrezki Kutxa Eta Bahitetxea

2100 Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona

3035 Caja Laboral Popular C.C.

3058 Caja Rural Intermediterránea, S.C.C.

9000 Banco de España

Relación de entidades asociadas del S.N.C.E. a 1 de febrero de 2006

0003 Banco de Depósitos, S.A.

0004 Banco de Andalucía, S.A.

0009 Finanzia, Banco de Crédito, S.A.

0021 Banco Condal, S.A.

0024 Banco de Crédito Balear, S.A.

0031 Banco Etcheverría, S.A.

0036 Santander Investment Services, S.A.

0046 Banco Gallego, S.A.

0057 Banco Depositario BBVA, S.A.

0058 BNP Paribas España, S.A.

0059 Banco de Madrid, S.A.

0063 Banco de Servicios Financieros Caja Madrid -Mapfre, S.A.

0073 Patagón Bank, S.A.

0078 Banca Pueyo, S.A.

0082 Banco de Castilla, S.A.

0086 Banco Banif, S.A.

0094 Bancoval, S.A.

0095 Banco de Vasconia, S.A.

0097 Banco de Galicia, S.A.

0099 Altae Banco, S.A.

0106 Lloyds TSB Bank PLC, S.E.

0107 Banca Nazionale del Lavoro, S.P.A., S.E.

0108 Société Générale, S.E.

0122 Citibank España, S.A.

0125 Bancofar, S.A.

0129 BBVA Banco de Financiación, S.A.

0130 Banco Simeón, S.A.

0131 Banco Espírito Santo, S.A.

0133 Banco de Europa, S.A.

0136 Banco Arabe Español, S.A.

0138 Bankoa, S.A.

0142 Banco de la Pequeña y Mediana Empresa, S.A.

0143 Dresdner Bank, A.G., S.E.

0144 BNP Paribas Securities Services, S.E.

0149 BNP Paribas, S.E.

0151 JPMorgan Chase Bank National Association, S.E.

0154 Calyon, S.E.

0155 Banco do Brasil, S.A., S.E.

0156 ABN Amro Bank N.V., S.E.

0159 Commerzbank, A.G., S.E.

0160 The Bank of Tokyo-Mitsubishi, Ltd., S.E.

0162 HSBC Bank PLC, S.E.

0163 Banca di Roma, S.P.A., S.E.

0167 Fortis Bank, S.A., S.E.

0168 ING Belgium, S.A.

0169 Banco de la Nación Argentina, S.E.

0184 Banco Europeo de Finanzas, S.A.

0185 Sabadell Banca Privada, S.A.

0186 Banco de Finanzas e Inversiones, S.A.

0188 Banco Alcalá, S.A.

0190 Banco BPI, S.A., S.E.

0196 Westlb AG, S.E.

0200 Privat Bank, S.A.

0205 Deutsche Bank Credit, S.A.

0211 EBN, Banco de Negocios, S.A.

0216 Banco Popular Hipotecario, S.A.

0217 Banco Halifax Hispania, S.A.

0219 Banque Marocaine Commerce Exterieur International, S.A.

0220 Banco Finantia Sofinloc, S.A.

0224 Santander Consumer Finance, S.A.

0226 UBS España, S.A.

0227 Unoe Bank, S.A.

0228 Banco Ixis Urquijo, S.A.

0229 Bancopopular-E, S.A.

0231 Dexia Sabadell Banco Local, S.A.

0232 Inversis Net, S.A.

0233 Popular Banca Privada, S.A.

1004 Banco de Crédito Local de España, S.A.

1451 Caisse Regionale Crédit Agricole Mutuel Sud Med., S.E.

1459 Coop. Centr. Raiffeisen-Boerenl. (Rabobank Ned.), S.E.

1460 Credit Suisse, S.E.

1465 Ing Direct, N.V., S.E.

1469 Banco Sigma Hispania, S.E.

1474 Citibank International PLC, S.E.

1480 Volkswagen Bank GMBH, S.E.

1484 MBNA Europe Bank Limited, S.E.

1485 Bank of America, National Association, S.E.

1486 Banco Privado Portugués, S.A. S.E.

1490 Boursorama. S.E.

1491 Triodos Bank, N.V., Sucursal en España

1494 Sanpaolo IMI, S.P.A., S.E.

2010 M.P. y Caja General de Ahorros de Badajoz

2017 C.A.M.P. Círculo Católico de Obreros de Burgos

2018 Caja de Ahorros Municipal de Burgos

2024 Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba

2030 Caixa d'Estalvis de Girona

2031 Caja General de Ahorros de Granada

2032 Caja de Ahorros Provincial de Guadalajara

2037 Caja de Ahorros de La Rioja

2040 Caixa d'Estalvis Comarcal de Manlleu

2041 Caixa d'Estalvis de Manresa

2042 Caixa d'Estalvis Laietana

2043 Caja de Ahorros de Murcia

2045 Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Ontinyent

2048 Caja de Ahorros de Asturias

2051 Caja de Ahorros y M. de Piedad de Las Baleares

2052 Caja Insular de Ahorros de Canarias

2054 Caja de Ahorros y M.P. de Navarra

2056 Colonya – Caixa d'Estalvis de Pollensa

2059 Caixa d'Estalvis de Sabadell

2065 Caja General de Ahorros de Canarias

2066 Caja de Ahorros de Santander y Cantabria

2069 Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia

2071 Caja Ahorros Prov. San Fernando de Sevilla y Jerez

2073 Caixa d'Estalvis de Tarragona

2074 Caixa d'Estalvis de Terrassa

2080 Caixa de Aforros de Vigo, Ourense e Pontevedra

2081 Caixa d'Estalvis del Penedés

2086 Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón

2090 Caja de Ahorros del Mediterráneo

2091 Caja de Ahorros de Galicia

2092 Caja Provincial de Ahorros de Jaén

2094 Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Ávila

2096 Caja España Inversiones, Caja de Ahorros y M. P.

2097 Caja de Ahorros de Vitoria y Alava

2098 M.P. y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla

2099 Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura

2101 Caja de Ahorros de Guipúzcoa y San Sebastián

2103 M.P.C.A. Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera

2104 Caja de Ahorros de Salamanca y Soria

2105 Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha

3001 Caja Rural de Almendralejo, S.C.C.

3005 Caja Rural Central, S.C.C.

3007 Caja Rural de Gijón, C.C.

3008 Caja Rural de Navarra, S.C.C.

3009 Caja Rural de Extremadura, S.C.C.

3016 Caja Rural de Salamanca, S.C.C.

3017 Caja Rural de Soria, S.C.C.

3018 Caja Rural Regional San Agustín de Fuente Álamo Murcia, S.C.C.

3020 Caja Rural de Utrera, S.C.A.L.C.

3021 Caja Rural de Aragón, S.C.C.

3022 Caja Rural de Fuentepelayo, S.C.C.

3023 Caja Rural de Granada, S.C.C.

3025 Caixa de C. dels Enginyers-C.C. Ingenieros, S.C.C.

3029 Caja de Crédito de Petrel, C.R., C.C.V.

3045 Caixa Rural Altea, C.C.V.

3056 Caja Rural de Albacete, S.C.C.

3059 Caja Rural de Asturias, S.C.C.

3060 Caja Rural de Burgos, C.C.

3062 Caja Rural de Ciudad Real, S.C.C.

3063 Caja Rural de Córdoba, S.C.C.

3064 Caja Rural de Cuenca, S.C.C.

3067 Caja Rural de Jaén, S.C.C.

3070 Caixa Rural Galega, S.C.C.L.G.

3076 Caja Rural de Tenerife, S.C.C.

3078 Caja Rural de Segovia, C.C.

3080 Caja Rural de Teruel, S.C.C.

3081 Caja Rural de Toledo, S.C.C.

3082 Caja Rural del Mediterráneo, S.C.C.

3083 Caja Rural del Duero, S.C.C.L.

3084 Ipar Kutxa Rural, S. Coop. de Crédito

3085 Caja Rural de Zamora, C.C.

3089 Caja Rural Nuestra Señora de Guadalupe, S.C.C.A.

3094 Caja Campo, Caja Rural, S.C.C.

3095 Caja Rural San Roque de Almenara, S.C.C.V.

3096 Caixa Rural de l'Alcudia, S.C.V.C.

3098 Caja Rural Nuestra Señora del Rosario, S.C.A.C.

3102 Caja Rural San Vicente Ferrer, S.C.C.V.

3104 Caja Rural Nuestra Señora del Campo, S.C.A.C.

3105 Caixa Rural de Callosa d'en Sarrià, C.C.V.

3110 Caja Rural Católico Agraria, S.C.C.V.

3111 Caixa Rural La Vall “San Isidro”, S.C.C.V.

3112 Caja Rural San José de Burriana, S.C.C.V.

3113 Caja Rural San José de Alcora, S.C.C.V.

3114 Caja Rural Castellón – S. Isidro, S.C.C.V.

3115 Caja R. “Nuestra Madre del Sol”, S.C.A.C.

3116 Caja R. Comarcal de Mota del Cuervo, S.C.L.C.A.

3117 Caixa Rural d'Algemesí, S.C.V.C.

3118 Caja Rural de Torrent, C.C.V.

3119 Caja R. San Jaime de Alquerías Niño Perdido, S.C.C.V.

3121 Caja Rural de Cheste, S.C.C.

3123 Caixa Rural de Turis, C.C.V.

3127 C. R. de Casas Ibáñez, S.C.- C.C.A.

3128 Caja Rural de La Roda, S.C.C.

3130 Caja Rural San José de Almassora, S.C.C.V.

3134 C. R. Ntra. Sra. La Esperanza de Onda, S.C.C.V.

3135 Caja Rural San José de Nules, S.C.C.V.

3137 Caja Rural de Casinos, S.C.C.V.

3138 Caja Rural de Betxi, S.C.C.V.

3140 Caja Rural de Guissona, S.C.C.

3144 Caja Rural de Villamalea, S.C.C.A.

3146 Caja Escolar de Fomento, S.C.C.

3147 Caixa Rural de Balears, S.C.C.

3150 Caja Rural de Albal, C.C.V.

3152 Caja Rural de Villar, C.C.V.

3157 Caja Rural La Junquera de Chilches, S.C.C.V.

3159 Caja Popular-Caixa Popular, C.C.V.

3160 Caixa Rural Sant Josep de Vilavella, C.C.V.

3162 Caixa Rural Benicarló, S.C.C.V.

3165 Caja Rural San Isidro de Villafames, S.C.C.V.

3166 Caja Rural San Isidro Les Coves de Vinromà, S.C.C.V.

3171 Caixa dels Advocats-Caja de los Abogados, S.C.C.

3172 Caja Caminos, S.C.C.

3174 Caixa Rural Vinarós, S.C.C.V.

3177 Caja Rural de Canarias, S.C.C.

3179 Caja Rural de Alginet, S.C.C.V.

3183 Caja de Arquitectos, S.C.C.

3186 Caixa R. Albalat dels Sorells, C.C.V.

3187 Caja Rural del Sur, S.C.C.

3188 Crèdit Valencià, Caja Rural C.C.V.

3189 Caja Rural Aragonesa y de los Pirineos, S.C.C.

Relación de entidades de baja en el registro de miembros del SNCE durante diciembre de 2005

0103 Banco Zaragozano, S.A.

Relación de entidades de baja en el registro de miembros del SNCE durante enero de 2006

1456 C.R. Crédit Agricole. Mutuel Pyrénées-Gascogne, S.E.

Relación de entidades de alta en el registro de miembros del SNCE el 1 de febrero de 2006

1490 Boursorama, Sucursal en España

01Ene/14

Kunngjøring av Grunnlovsbestemmelse om endring av Grunnloven § 100 18 juni 2010 nr. 825

Kunngjøring ved kgl.res. 18. juni 2010. Fremmet av Justis- og politidepartementet. Jf. Dok.Nr.12:15 (2007-2008) og Innst.254 S (2009-2010). 

       Stortinget vedtok 27. mai 2010 følgende endring i Grunnloven § 100: 

§ 100 tredje ledd andre punktum skal lyde:

       Der kan kun sættes slige klarlig definerede Grænser for denne Ret, hvor særlig tungtveiende Hensyn gjøre det forsvarligt holdt op imod Ytringsfrihedens Begrundelser.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Deliberazione del Garante per la protezione dei dati personali 19 aprile 2007, n. 17.

Deliberazione del Garante per la protezione dei dati personali 19 aprile 2007, n. 17.
Linee guida in materia di trattamento di dati personali per finalità di pubblicazione e diffusione di atti e documenti di enti locali.

Internet: sui siti di comuni e province trasparenza, ma con dati personali indispensabili – 19 aprile 2007

Registro delle deliberazioni
Deliberazione n. 17 del 19 aprile 2007


IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONAL
I

Nella riunione odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vice presidente, del dott. Mauro Paissan e del dott. Giuseppe Fortunato, componenti e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;

Visto il Codice in materia di protezione dei dati personali (d.lg. 30 giugno 2003, n. 196), anche in riferimento all'art. 154, comma 1, lett. h);

Esaminate le istanze (segnalazioni e quesiti) pervenute da cittadini e soggetti pubblici riguardo al trattamento di dati personali effettuato nelle attività connesse alla pubblicazione e diffusione di atti e documenti di enti locali;

Ritenuta l'opportunità di individuare un quadro unitario di misure e di accorgimenti necessari e opportuni, volti a fornire orientamenti utili per cittadini e amministrazioni interessate;

Visto il testo unico delle leggi sull'ordinamento degli enti locali (d.lg. 18 agosto 2000, n. 267);

Vista la documentazione in atti;

Viste le osservazioni dell'Ufficio, formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante, n. 1/2000;

Relatore il dott. Mauro Paissan;

DELIBERA:

1. di adottare le “Linee guida in materia di trattamento di dati personali per finalità di pubblicazione e diffusione di atti e documenti di enti locali” contenute nel documento allegato quale parte integrante della presente deliberazione (Allegato 1);

2. che copia del presente provvedimento sia trasmessa al Ministero della giustizia-Ufficio pubblicazione leggi e decreti, per la sua pubblicazione sulla Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana ai sensi dell'art. 143, comma 2, del Codice.

Roma, 19 aprile 2007

IL PRESIDENTE
Pizzetti

IL RELATORE
Paissan

IL SEGRETARIO GENERALE
Buttarelli


Allegato 1

IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

Linee guida in materia di trattamento di dati personali per finalità di pubblicazione e diffusione di atti e documenti di enti locali

(Deliberazione n. 17 del 19 aprile 2007)

Sommario

1. Premessa
2. Protezione dati e trasparenza: considerazioni generali
3. Princìpi generali relativi al trattamento dati da parte degli enti locali
4. Forme di pubblicità dei dati personali contenuti in atti e provvedimenti
5. Impiego di tecniche informatiche e telematiche
6. Pubblicità assicurata mediante affissione all'albo pretorio
7. Materiale a stampa, pubblicazioni e volumi anche per scopi storici
8. Casi specifici che possono essere menzionati nel regolamento locale

a) gli atti anagrafici
b) gli estratti degli atti dello stato civile
c) le pubblicazioni matrimoniali
d) l'organizzazione degli uffici
e) dati reddituali
f) retribuzioni, compensi ed emolumenti
g) autorizzazioni e concessioni edilizie

9. La diffusione di dati personali su Internet tramite pagina web
10. Altri casi particolari

10.1. Albo dei beneficiari di provvidenze di natura economica
10.2. Procedure concorsuali e graduatorie

10.2.1. Concorsi pubblici
10.2.2. Asili nido
10.2.3. Alienazione e assegnazione di alloggi di edilizia agevolata
10.2.4. Graduatorie delle domande di mobilità

11. Altri adempimenti da rispettare

1. Premessa

Diversi cittadini e amministrazioni si sono rivolti a questa Autorità prospettando alcune problematiche relative alle modalità con le quali gli enti locali danno pubblicità alla propria attività istituzionale, anche di vigilanza e controllo, in rapporto alla protezione dei dati personali contenuti in atti e documenti resi accessibili ai cittadini.

Considerato anche il rilevante numero di tali interessati il Garante ravvisa l'esigenza di adottare le presenti linee guida, suscettibili di periodico aggiornamento e nelle quali si tiene conto di precedenti decisioni dell'Autorità. (1)

In questa sede vengono prese in specifica considerazione solo questioni riguardanti la pubblicazione e diffusione di atti e documenti tenendo presente che, accanto alle forme di pubblicità scelte dagli enti locali o imposte per legge, restano vigenti gli obblighi per i medesimi enti di attuare la disciplina sul diritto di accesso ai documenti amministrativi e sul distinto diritto di accesso ai dati personali, che sono stati oggetto di numerosi provvedimenti del Garante. (2)

2. Protezione dati e trasparenza: considerazioni generali

La necessità di garantire un livello elevato di tutela dei diritti e delle libertà fondamentali rispetto al trattamento dei dati personali (art. 2, comma 1, del Codice) non ostacola una piena trasparenza dell'attività amministrativa.

Tale tutela non preclude la valorizzazione delle attività di comunicazione istituzionale e la partecipazione dei cittadini alla vita democratica, favorite dall'impiego di nuove tecnologie che sono già utilizzate nell'ambito di proficue esperienze avviate nell'e-government e nelle reti civiche. Tuttavia, la presenza di dati personali negli atti e nei documenti conoscibili o diffusi dagli enti locali richiede, da parte di questi ultimi, alcune doverose valutazioni affinché siano rispettati i diritti degli interessati.

In presenza di taluni dati personali o di determinate forme di diffusione vanno inoltre individuate specifiche soluzioni e modalità per attuare la trasparenza in modo ponderato e secondo correttezza.

3. Princìpi generali relativi al trattamento dati da parte degli enti locali

Gli enti locali, in quanto soggetti pubblici, possono trattare dati di carattere personale anche sensibile e giudiziario solo per svolgere le rispettive funzioni istituzionali (art. 18, comma 2, del Codice).

Oltre alle garanzie previste dal Codice e da altre disposizioni normative in materia di protezione dei dati, l'ente locale deve osservare i presupposti e i limiti previsti da ogni altra disposizione di legge o di regolamento che rilevi ai fini del trattamento (art. 18, comma 3, del Codice).

Gli enti locali devono astenersi dal richiedere il consenso al trattamento dei dati da parte degli interessati (art. 18, comma 4, del Codice). Il consenso è infatti richiesto solo nei riguardi di soggetti privati ed enti pubblici economici, nonché in ambito sanitario (rispetto ad organismi sanitari pubblici ed esercenti le professioni sanitarie: artt. 18, comma 4, 23, 76 e ss. del Codice ).

La pubblicazione e la divulgazione di atti e documenti determinano una “diffusione” di dati personali, comportando la conoscenza di dati da parte di un numero indeterminato di cittadini. L'interferenza nella sfera personale degli interessati che ne consegue è legittima, solo se la diffusione è prevista da una norma di legge o di regolamento (artt. 4, comma 1, lett. m), e 19, comma 3, del Codice).

Prima di intraprendere un'attività che comporta una diffusione di dati personali, l'ente locale deve valutare se la finalità di trasparenza e di comunicazione può essere perseguita senza divulgare tali dati, oppure rendendo pubblici atti e documenti senza indicare dati identificativi adottando modalità che permettano di identificare gli interessati solo quando è necessario: lo impone il principio di necessità, il quale comporta un obbligo di attenta configurazione di sistemi informativi e di programmi informatici per ridurre al minimo l'utilizzazione di dati personali (art. 3 del Codice).

Se questa valutazione preliminare porta a constatare che gli atti e i documenti resi conoscibili o pubblici devono contenere dati di carattere personale, l'ente deve rispettare anche l'ulteriore principio di proporzionalità: i tipi di dati e il genere di operazioni svolte per pubblicarli e diffonderli devono essere infatti pertinenti e non eccedenti rispetto alle finalità perseguite (art. 11, comma 1, lett. d), del Codice).

L'ente può trovarsi di fronte all'interrogativo se pubblicare e diffondere anche dati sensibili o giudiziari. La loro particolare delicatezza ne rende lecita la diffusione solo se:

è realmente indispensabile (artt. 3, 4, comma 1, lett. d) ed e), 22, commi 3, 8 e 9, del Codice);

l'ente ha adottato il regolamento in materia previsto dal Codice su parere conforme del Garante (artt. 20, comma 2, 21, comma 2 e 181, comma 1, lett. a)). L'ente, salvi casi del tutto particolari che può rappresentare al Garante, non deve rivolgere specifiche richieste di parere a questa Autorità qualora abbia utilizzato, per il proprio regolamento, gli schemi tipo su cui il Garante ha espresso parere favorevole, predisposti per i comuni, le comunità montane e le province, rispettivamente dall'Associazione nazionale dei comuni italiani (Anci), dall'Unione nazionale comuni comunità enti montani (Uncem) e dall'Unione delle province d'Italia (Upi). (3)

Possono avvalersi di tali schemi tipo anche altri enti locali (ad es. unioni di comuni, comunità isolane o di arcipelago), in relazione alle finalità di rilevante interesse pubblico che essi perseguono nei limiti di legge, direttamente o per conto di amministrazioni di riferimento.


4. Forme di pubblicità dei dati personali contenuti in atti e provvedimenti

“Pubblicità”, “accessibilità” e “diffusione” non esprimono sempre un'identica situazione. Le forme da osservare per rendere accessibili e per divulgare atti e documenti possono variare a seconda dei casi e comportare quindi modalità e ambiti di conoscenza di tipo differente; conseguentemente, possono rendere necessario o opportuno predisporre accorgimenti di tipo diverso per rispettare i diritti degli interessati.

Per i comuni e le province è prevista per legge una modalità specifica per pubblicare atti e documenti, fermi restando i diritti di accesso a dati personali e a documenti amministrativi.

Tutti gli atti dell'amministrazione comunale e provinciale sono infatti pubblici, ad eccezione di quelli che siano considerati “riservati” per espressa indicazione di legge, oppure per effetto di una dichiarazione del sindaco o del presidente della provincia che ne vieti l'esibizione poiché la loro diffusione può pregiudicare il diritto alla riservatezza di persone, gruppi o imprese (art. 10 d.lg. 18 agosto 2000, n. 267, recante il “Testo unico delle leggi sull'ordinamento degli enti locali”).

Spetta all'amministrazione interessata disciplinare il rilascio di questa dichiarazione, sulla base di un apposito regolamento che deve anche dettare norme necessarie per assicurare ai cittadini, tra l'altro, il diritto “di accedere, in generale, alle informazioni di cui è in possesso l'amministrazione” (art. 10 d.lg. n. 267/2000 citato).

5. Impiego di tecniche informatiche e telematiche

In questo quadro, l'ente locale deve prevedere le diverse forme di accessibilità ad atti e documenti evitando, per quanto possibile, di applicare modalità indifferenziate che non tengano conto delle finalità sottostanti alla trasparenza, nonché delle diverse situazioni personali. Mentre alcuni documenti possono essere forniti agevolmente ai cittadini solo a richiesta, altri possono essere pubblicati, anche in rete, integralmente o per estratto.

Con un approccio equilibrato e meditato, l'ente locale dovrebbe fare, opportunamente, largo uso di nuove tecnologie che facilitino la conoscenza da parte dei cittadini, tenuto conto anche del diritto all'utilizzo nei loro confronti delle tecnologie telematiche (art. 3 d.lg. 7 marzo 2005, n. 82, recante il “Codice dell'amministrazione digitale”).

A parte quanto eventualmente previsto sul piano normativo per specifiche categorie di atti, il regolamento dell'ente locale può valorizzare l'utilizzo di reti civiche e telematiche per mettere a disposizione dei cittadini atti e documenti contenenti dati personali e che attengano, ad esempio, a concorsi o a selezioni pubbliche.

Laddove la finalità da perseguire riguardi prevalentemente solo una o alcune categorie di persone, andrebbero previste forme di accesso in rete selezionato, attribuendo agli interessati una chiave personale (username e password; n. di protocollo o altri estremi identificativi di una pratica forniti dall'ente agli aventi diritto). Ad esempio, la pubblicità tramite siti web su talune procedure concorsuali può essere perseguita divulgando integralmente alcuni atti (ad es., deliberazioni che indicono concorsi o approvano graduatorie), indicando invece in sezioni dei siti ad accesso selezionato alcuni dettagli conoscibili da interessati e controinteressati (elaborati, verbali, valutazioni, documentazione personale comprovante titoli). (4)

Accorgimenti analoghi andrebbero previsti, a seconda dei casi, con riferimento alle graduatorie relative al riconoscimento di autorizzazioni, agevolazioni, benefici ed iniziative a vantaggio di categorie di cittadini (es., procedure per ammettere minori ad asili nido, per assegnare alloggi di edilizia residenziale pubblica, per valutare domande di mobilità o rilasciare autorizzazioni e concessioni edilizie).

In questi casi occorre evitare, nuovamente, di considerare la protezione dei dati come un ostacolo alla trasparenza, prevenendo al tempo stesso la superflua e ingiustificata diffusione indifferenziata di specifiche informazioni e dettagli ininfluenti (che restano conoscibili, in base alla legge, dai soli soggetti legittimati nel caso concreto).


6. Pubblicità assicurata mediante affissione all'albo pretorio

Nell'articolare in modo equilibrato le diverse situazioni prima sintetizzate, l'ente locale deve anche tenere presente che, per assicurare determinati effetti dichiarativi, il predetto Testo unico delle leggi sull'ordinamento degli enti locali prevede che la pubblicazione di tutte le deliberazioni del comune e della provincia debba avvenire non in rete, ma mediante materiale affissione all'albo pretorio nella sede dell'ente, per quindici giorni consecutivi, salvo quanto previsto da specifiche disposizioni di legge (art. 124 d.lg n. 267/2000 citato (5) ).

La pubblicazione delle deliberazioni nell'albo pretorio è quindi lecita e non contrasta, per ciò stesso, con la protezione dei dati personali, sempreché sia effettuata osservando gli accorgimenti di seguito indicati.

Peraltro, questa forma di pubblicazione obbligatoria non autorizza, di per sé, a trasporre tutte le deliberazioni così pubblicate in una sezione del sito Internet dell'ente liberamente consultabile. Al tempo stesso, la previsione normativa in questione non preclude neanche all'ente di riprodurre in rete alcuni dei predetti documenti, sulla base di una valutazione responsabile e attenta ai richiamati princìpi e limiti.

É ovviamente consentita la diffusione in Internet di un avviso che indichi il periodo durante il quale determinati documenti sono consultabili presso l'albo pretorio.

Riguardo alla diretta indicazione di dati personali nelle deliberazioni da pubblicare presso l'albo pretorio, va rispettato il richiamato principio di pertinenza e non eccedenza (o, se i dati sono sensibili o giudiziari, di indispensabilità) rispetto alle finalità perseguite con i singoli atti. (6) Si pensi, ad esempio, al dettaglio di dati che possono essere indicati nella redazione di verbali e di resoconti dell'attività degli organi collegiali o assembleari, in rapporto al fine di rispettare il principio di pubblicità dell'attività istituzionale. (7)

La circostanza secondo la quale tutte le deliberazioni sono pubblicate deve indurre l'amministrazione comunale a valutare con estrema attenzione le stesse tecniche di redazione delle deliberazioni e dei loro allegati. Ciò, soprattutto quando vengono in considerazione informazioni sensibili (si pensi ad esempio agli atti adottati nel quadro dell'attività di assistenza e beneficenza, che comportano spesso la valutazione di circostanze e requisiti personali che attengono a situazioni di particolare disagio).

Può risultare ad esempio utile menzionare tali dati solo negli atti a disposizione negli uffici (richiamati quale presupposto della deliberazione e consultabili solo da interessati e controinteressati), come pure menzionare delicate situazioni di disagio personale solo sulla base di espressioni di carattere più generale o, se del caso, di codici numerici.

Occorre, poi, una specifica valutazione per selezionare le informazioni sensibili o a carattere giudiziario che possono essere diffuse. Resta salvo il divieto di diffondere dati idonei a rivelare lo stato di salute degli interessati (artt. 22, comma 8, 65, comma 5, e 68, comma 3, del Codice): è il caso, ad esempio, dell'indicazione di specifici elementi identificativi dello stato di diversamente abile. (8)

7. Materiale a stampa, pubblicazioni e volumi anche per scopi storici

Oltre alle norme in materia di comunicazione istituzionale (9), agli enti locali sono applicabili anche le disposizioni del Codice che riguardano i trattamenti di dati personali finalizzati alla pubblicazione o alla diffusione occasionale di articoli, saggi o altre manifestazioni del pensiero. É parimenti applicabile il codice di deontologia per l'attività giornalistica (art. 136, comma 1, lett. c); Provv. del 29 luglio 1998, in G.U. 3 agosto 1998, n. 179, allegato A.1 al Codice).

Si pensi al caso in cui gli enti locali pubblichino riviste e notiziari anche telematici a sfondo giornalistico o intendano riprodurre all'interno di volumi editi da loro stessi informazioni riferite a particolari eventi verificatisi sul proprio territorio. In tali casi può essere valutata l'opportunità di utilizzare a fini di pubblicazione anche dati personali che sono stati oggetto di autorizzazioni e di deliberazioni già rese conoscibili a chiunque tramite il locale albo pretorio.

Una distinta possibilità di divulgare dati personali può derivare dall'intento dell'ente locale di intraprendere un'attività di studio, indagine, ricerca e documentazione di figure, fatti e circostanze del passato. Questa finalità di tipo storico è oggetto di specifiche disposizioni e garanzie contenute anche in un apposito codice di deontologia e di buona condotta che riguarda, altresì, la consultazione degli archivi storici di enti pubblici, allegato al Codice. (10)

8. Casi specifici che possono essere menzionati nel regolamento locale

Nell'ambito del regolamento che deve assicurare il diritto dei cittadini all'accesso alle informazioni di cui è in possesso l'amministrazione (art. 10 d.lg. n. 267/2000 cit.), l'ente locale dovrebbe cogliere l'occasione per definire organicamente la propria politica in tema di trasparenza, in rapporto alle diverse procedure amministrative, alle distinte esigenze di trasparenza da perseguire e al genere di mezzi di diffusione utilizzati, anche in Internet. (11)

Tale regolamento non può rendere inefficaci eventuali limiti, cautele e modalità previsti da norme di settore, quali quelle che regolano la conoscibilità di atti e documenti concernenti:

a) gli atti anagrafici
Mentre i certificati concernenti la residenza e lo stato di famiglia sono rilasciati a chiunque ne faccia richiesta, fatte salve le limitazioni di legge, gli elenchi degli iscritti nella anagrafe della popolazione residente sono rilasciati solo ad amministrazioni pubbliche che ne facciano motivata richiesta, per esclusivo uso di pubblica utilità (artt. 33 e 34 d.P.R. 30 maggio 1989, n. 223, recante “Approvazione del nuovo regolamento anagrafico della popolazione residente”); (12)

b) gli estratti degli atti dello stato civile
Anche tali certificazioni sono rilasciate per riassunto, o per copia integrale, soltanto quando ne è fatta espressa richiesta da chi vi ha interesse e qualora il rilascio non sia vietato dalla legge (artt. 106 e ss. d.P.R. 3 novembre 2000, n. 396, recante il “Regolamento per la revisione e la semplificazione dell'ordinamento dello stato civile, a norma dell'articolo 2, comma 12, della l. 15 maggio 1997, n. 127”);

c) le pubblicazioni matrimoniali
Tali atti devono restare infatti affissi solo presso la porta della casa comunale, almeno per otto giorni (artt. 55 e ss. d.P.R n. 396/2000 citato);

d) l'organizzazione degli uffici
L'organigramma, l'articolazione degli uffici, le attribuzioni e l'organizzazione di ciascuna unità, corredati dai nominativi dei dirigenti responsabili, nonché l'elenco completo delle caselle di posta elettronica istituzionali attive, devono essere riportati necessariamente “nei siti delle pubbliche amministrazioni” (art. 54 d.lg. 7 marzo 2005, n. 82);

e) dati reddituali
Gli elenchi nominativi dei contribuenti che hanno presentato la dichiarazione dei redditi, o che esercitano imprese commerciali, arti e professioni, sono depositati per la durata di un anno, ai fini della consultazione da parte di chiunque, presso i comuni interessati; l'amministrazione finanziaria stabilisce annualmente con apposito decreto i termini e le modalità per la loro formazione (art. 69 d.P.R. 29 settembre 1973, n. 600, recante “Disposizioni comuni in materia di accertamento delle imposte sui redditi”); con il decreto del 29 settembre 2004 il Direttore dell'Agenzia delle entrate ha previsto, in relazione ai redditi del 2001 e 2002, che gli elenchi nominativi dei soggetti che hanno presentato la dichiarazione ai fini Irpef contengano cognome, nome e data di nascita; categoria di reddito; attività esercitata (se trattasi di soggetto esercente imprese commerciali, arti e professioni); (13)

f) retribuzioni, compensi ed emolumenti
I compensi e le retribuzioni degli amministratori delle società partecipate direttamente o indirettamente dallo Stato, dei dirigenti con incarico conferito ai sensi dell'art. 19, comma 6, del d.lg. 30 marzo 2001, n. 165, nonché dei consulenti, membri di commissioni e di collegi e dei titolari di qualsivoglia incarico corrisposto dallo Stato, da enti pubblici o da società a prevalente partecipazione pubblica non quotate in borsa devono essere resi noti attraverso la pubblicazione sul sito web dell'amministrazione o del soggetto interessato (art. 1, comma 593, l. 27 dicembre 2006, n. 296, recante “Disposizioni per la formazione del bilancio annuale e pluriennale dello Stato (legge finanziaria 2007));

g) autorizzazioni e concessioni edilizie
Il rilascio del permesso di costruire; i dati relativi agli immobili e alle opere realizzati abusivamente, oggetto dei rapporti degli ufficiali ed agenti di polizia giudiziaria e delle relative ordinanze di sospensione; i provvedimenti di sospensione dei lavori e di annullamento del permesso di costruire sono resi noti al pubblico mediante affissione all'albo pretorio del comune (artt. 20, comma 7, 31, comma 7, e 39 comma 5, d.P.R. 6 giugno 2001, n. 380, recante il “Testo unico delle disposizioni legislative e regolamentari in materia edilizia”).

9. La diffusione di dati personali su Internet tramite pagina web
In termini generali, le disposizioni ed i princìpi sopra richiamati si applicano in relazione a tutte le modalità tecniche uti

01Ene/14

Legge 23 dicembre 1993, n. 547. Modificazioni ed integrazioni alle norme del codice penale e del codice di procedura penale in tema di criminalità informatica

A Camera dei deputati ed il Senato della Repubblica hanno approvato;

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA PROMULGA la seguente legge:

Articolo 1.

1. All'articolo 392 del Codice penale, dopo il secondo comma é aggiunto il seguente: “Si ha, altresí, violenza sulle cose allorché un programma informatico viene alterato, modificato o cancellato in tutto o in parte ovvero viene impedito o turbato il funzionamento di un sistema informatico o telematico”.

Articolo 2.

1. L'articolo 420 del Codice penale é sostituito dal seguente:

“Articolo 420. (Attentato a impianti di pulbblica utilita'). Chiunque commette un fatto diretto a danneggiare o distruggere impianti di pubblica utilita', é punito, salvo che il fatto costituisca piu' grave reato, con la reclusione da uno a quattro anni. La pena di cui al primo comma si applica anche a chi commette un fatto diretto a danneggiare o distruggere sistemi informatici o telematici di pubblica utilita', ovvero dati, informazioni o programmi in essi contenuti o ad essi pertinenti. Se dal fatto deriva la distruzione o il danneggiamento dell'impianto o del sistema, dei dati, delle informazioni o dei programmi ovvero l'interruzione anche parziale del funzionamento dell'impianto o del sistema la pena é della reclusione da tre a otto anni”.

Articolo 3.

1. dopo l'articolo 491 del Codice penale é inserito il seguente:

 “Arl. 491bis. (Documenti informatici). Se alcuna delle falsita' previste dal presente capo riguarda un documento informatico pubblico o privato, si applicano le disposizioni del capo stesso concernenti rispettivamente gli atti pubblici e le scritture private. A tal fine per documento informatico si intende qualunque supporto informatico contenente dati o informazioni aventi efficacia probatoria o programmi specificamente destinati ad elaborarli.

Articolo 4.

1. Dopo l'articolo 615bis del Codice penale sono inseriti i seguenti:

“Articolo 615ter. (Accesso abusivo ad un sistema informatico o telematico). Chiunque abusivamente si introduce in un sistema informatico o telematico protetto da misure di sicurezza ovvero vi si mantiene contro la volonta' espressa o tacita di chi ha il diritto di escluderlo, é punito con la reclusione fino a tre anni. La pena é della reclusione da uno a cinque anni:

1) se il fatto é commesso da un pubblico ufficiale o da un incaricato di un pubblico servizio, con abuso dei poteri o con violazione dei doveri inerenti alla funzione o al servizio, o da chi esercita anche abusivamente la professione di investigatore privato, o con abuso della qualita' di operatore del sistema;

2) se il colpevole per commettere il fatto usa violenza sulle cose o alle persone, ovvero se é palesemente armato;

3) se dal fatto deriva la distruzione o il danneggiamento del sistema o l'interruzione totale o parziale del suo funzionamento, ovvero la distruzione o il danneggiamento dei dati, delle informazioni o dei programmi in esso contenuti. Qualora i fatti di cui ai commi primo e secondo riguardino sistemi informatici o telematici di interesse militare o relativi all'ordine pubblico o alla sicurezza pubblica o alla sanita' o alla protezione civile o comunque di interesse pubblico, la pena é, rispettivamente, della reclusione da uno a cinque anni e da tre a otto anni. Nel caso previsto dal primo comma il delitto é punibile a querela della persona offesa; negli altri casi si procede d'ufficio.

Articolo 615quater. (Detenzione e diffusione abusiva di codici di accesso a sistemi informatici o telematici). Chiunque, al fine di procurare a sé o ad altri un profitto o di arrecare ad altri un danno, abusivamente si procura, riproduce, diffonde, comunica o consegna codici, parole chiave o altri mezzi idonei all'accesso ad un sistema informatico o telematico, protetto da misure di sicurezza, o comunque fornisce indicazioni o istruzioni idonee al predetto scopo, é punito con la reclusione sino ad un anno e con la multa sino a lire dieci milioni. La pena é della reclusione da uno a due anni e della multa da lire dieci milioni a venti milioni se ricorre taluna delle circostanze di cui ai numeri l) e 2) del quarto comma dell'articolo 617quater.

Articolo 615quinquies. (Diffusione di programmi diretti a danneggiare o interrompere un sistema informatico). Chiunque diffonde, comunica o consegna un programma informatico da lui stesso o da altri redatto, avente per scopo o per effetto il danneggiamento di un sistema informatico o telematico, dei dati o dei programmi in esso contenuti o ad esso pertinenti, ovvero l'interruzione, totale o parziale, o l'alterazione del suo funzionamento, é punito con la reclusione sino a due anni e con la multa sino a lire venti milioni”.

Articolo 5

1 Nell'articolo 616 del Codice penale, il quarto comma é sostituito dal seguente: “Agli effetti delle disposizioni di questa sezione, per “corrispondenza” si intende quella epistolare, telegrafica, telefonica, informatica o telematica ovvero effettuata con ogni altra forma di comunicazione a distanza”

Articolo 6.

1. Dopo l'articolo 617ter del Codice penale sono inseriti i seguenti:

“Articolo 617quater. (Intercettazione, impedimento o interruzione illecita di comunicazioni informatiche o telematiche). Chiunque fraudolentemente intercetta comunicazioni relative ad un sistema informatico o telematico o intercorrenti tra piu' sistemi, ovvero le impedisce o le interrompe, é punito con la reclusione da sei mesi a quattro anni. Salvo che il fatto costituisca piu' grave reato, la stessa pena si applica a chiunque rivela, mediante qualsiasi mezzo di informazione al pubblico, in tutto o in parte, il contenuto delle comunicazioni di cui al primo comma. I delitti di cui ai commi primo e secondo sono punibili a querela della persona offesa. Tuttavia si procede d'ufficio e la pena é della reclusione da uno a cinque anni se il fatto é commesso:

1) in danno di un sistema informatico o telematico utilizzato dallo Stato o da altro ente pubblico o da impresa esercente servizi pubblici o di pubblica necessita';

2) da un pubblico ufficiale o da un incaricato di un pubblico servizio, con abuso dei poteri o con violazione dei doveri inerenti alla funzione o al servizio, ovvero con abuso della qualita' di operatore del sistema;

3) da chi esercita anche abusivamente la professione di investigatore privato.

Articolo 617quinquies. (Installazione di apparecchiature atte a intercettare, impedire od interrompere comunicazioni informatiche o telematiche). Chiunque, fuori dai casi consentiti dalla legge, installa apparecchiature atte ad intercettare, impedire o interrompere comunicazioni relative ad un sistema informatico o telematico ovvero intercorrenti tra piu' sistemi, é punito con la reclusione da uno a quattro anni La pena é della reclusione da uno a cinque anni nei casi previsti dal quarto comma dell'aricolo 617quater.

Articolo 617sexies. (Falsificazione, alterazione o soppressione del contenuto di comunicazioni informatiche o telematiche). Chiunque, al fine di procurare a sé o ad altri un vantaggio o di arrecare ad altri un danno, forma falsamente ovvero altera o sopprime, in tutto o in parte, il contenuto, anche occasionalmente intercettato, di taluna delle comunicazioni relative ad un sistema informatico o telematico o intercorrenti tra piu' sistemi, é punito, qualora ne faccia uso o lasci che altri ne facciano uso, con la reclusione da uno a quattro anni. La pena é della reclusione da uno a cinque anni nei casi previsti dal quarto comma dell'articolo 617quater.

Articolo 7.

1. Nell'articolo 621 del Codice penale, dopo il primo comma é inserito il seguente: “Agli effetti della disposizione di cui al primo comma é considerato documento anche qualunque supporto informatico contenente dati, informazioni o programmi”.

Articolo 8.

1. L'articolo 623bis del Codice penale é sostituito dal seguente:

“Articolo 623bis. (Altre comunicazioni e conversazioni). Le disposizioni contenute nella presente sezione, relative alle comunicazioni e conversazioni telegrafiche, telefoniche, informatiche o telematiche, si applicano a qualunque altra trasmissione a distanza di suoni, immagini od altri dati”.

Articolo 9.

1. Dopo l'articolo 635 del Codice penale é inserito il seguente:

“Articolo 635bis. (Danneggiamento di sistemi informatici e telematici). Chiunque distrugge, deteriora o rende, in tutto o in parte, inservibili sistemi informatici o telematici altrui, ovvero programmi, informazioni o dati altrui, é punito, salvo che il fatto costituisca piu' grave reato, con la reclusione da sei mesi a tre anni. Se ricorre una o piu' delle circostanze di cui al secondo comma dell'articolo 635, ovvero se il fatto é commesso con abuso della qualita' di operatore del sistema, la pena é della reclusione da uno a quattro anni.

Articolo 10.

l. Dopo l'articolo 640bis del Codice penale é inserito il seguente:

“Articolo 640ter. (Frode informatica). Chiunque, alterando in qualsiasi modo il funzionamento di un sistema informatico o telematico o intervenendo senza diritto con qualsiasi modalita' su dati, informazioni o programmi contenuti in un sistema informatico o telematico o ad esso pertinenti, procura a sé o ad altri un ingiusto profitto con altrui danno, é punito con la reclusione da sei mesi a tre anni e con la multa da lire centomila a due milioni. La pena é della reclusione da uno a cinque anni e della multa da lire seicentomila a tre milioni se ricorre una delle circostanze previste dal numero 1 ) del secondo comma dell'articolo 640, ovvero se il fatto é commesso con abuso della qualita' di operatore del sistema. Il delitto é punibile a querela della persona offesa, salvo che ricorra taluna delle circostanze di cui al secondo comma o un'altra circostanza aggravante”.

Articolo 11.

Dopo l'articolo 266 del codice di procedura penale é inserito il seguente:

“Articolo 266bis. (Intercettazioni di comunicazioni informatiche oe telematiche). 1. Nei procedimenti relativi ai reati indicati nell'articolo 266, nonché a quelli commessi mediante l'impiego di tecnologie informatiche o telematiche, é consentita l'intercettazione del flusso di comunicazioni relativo a sistemi informatici o telematici ovvero intercorrente tra piu' sistemi”.

Articolo 12.

1. L'articolo 268 del codice di procedura penale é cosí modificato:

a) dopo il comma 3 é inserito il seguente: “3bis. Quando si procede a intercettazione di comunicazioni informatiche o telematiche, il pubblico ministero puo' disporre che le operazioni siano compiute anche mediante impianti appartenenti a privati”;

b) i commi 6, 7 e 8 sono sostituiti dai seguenti:

“6. Ai difensori delle parti é immediatamente dato avviso che, entro il termine fissato a norma dei commi 4 e 5, hanno facolta' di esaminare gli atti e ascoltare le registrazioni ovvero di prendere cognizione dei flussi di comunicazioni informatiche o telematiche. Scaduto il termine, il giudice dispone l'acquisizione delle conversazioni o dei flussi di comunicazioni informatiche o telematiche indicati dalle parti, che non appaiano manifestamente irrilevanti, procedendo anche di ufficio allo stralcio delle registrazioni e dei verbali di cui é vietata l'utilizzazione. Il pubblico ministero e i difensori hanno diritto di partecipare allo stralcio e sono avvisati almeno ventiquattro ore prima.

7 Il giudice dispone la trascrizione integrale delle registrazioni ovvero la stampa in forma intellegibile delle informazioni contenute nei flussi di comunicazioni informatiche o telematiche da acquisire, osservando le forme, i modi e le garanzie previsti per l'espletamento delle perizie. Le trascrizioni o le stampe sono inserite nel fascicolo per il dibattimento

8 I difensori possono estrarre copia delle trascrizioni e fare eseguire la trasposizione della registrazione su nastro magnetico. In caso di intercettazione di flussi di comunicazioni informatiche o telematiche i difensori possono richiedere copia su idoneo supporto dei flussi intercettati, ovvero copia della stampa prevista dal comma 7″.

Articolo 13

Al comma 1 dell'articolo 25ter del decretolegge 8 giugno 1992, n.306, convertito, con modificazioni, dalla legge 7 agosto 1992, n. 356, dopo le parole: “e di altre forme di telecomunicazione” sono inserite le seguenti: “ovvero del flusso di comunicazioni relativo a sistemi informatici o telematici”.

La presente legge, munita del sigillo dello Stato sara' inserita nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. E fatto obbligo a chiunque di osservarla e di farla osservare come legge dello Stato.

Data a Roma, addí 23 dicembre 1993

SCALFARO

CIAMPI, Presidente del Consiglio dei Ministri

CONSO, Ministro di grazia e giustizia

Visto, il Guardasigilli: CONSO

 

 

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de TRIBUNALE PALERMO 21 FEBBRAIO 2007.

TRIBUNALE PALERMO 21 FEBBRAIO 2007.

REPUBBLICA ITALIANA
IN NOME DEL POPOLO ITALIANO
IL TRIBUNALE DI PALERMO
Sez. I civile

In persona del Giudice Unico dr. Rocco Camerata-Scovazzo

In Camera di Consiglio ha emesso la seguente

SENTENZA

Nel procedimento civile iscritto al nº 14302 del R.G. Affari Contenziosi dell’anno 2001 promosso

da

Tizia, rappresentata e difesa dall’avvocato Alessandro Palmigiano, giusta procura in calce all’atto di citazione, ed elettivamente domiciliata presso il suo studio in Palermo, via Riccardo Wagner, 9- attrice

Contro

La società “Giornale di Sicilia Editoriale Poligrafica” S.P.A., con sede in Palermo Via Lincoln, 21, in persona del legale rappresentante dottor Antonio Ardizzone, rappresentato e difeso – giusta procura generale alle liti delle 22/4/1991 notaio E. Rocca- dall’Avvocato Alessandro Algozzini, presso il cui studio in Palermo, Via Duca della Verdura, è elettivamente domiciliata – convenuta

Conclusioni delle parti:

per l’attrice:

Piaccia al Tribunale

Ritenere e dichiarare che il Giornale di Sicilia-Editoriale Poligrafica S.P.A, in persona del suo legale rappresentante pro tempore, in relazione ai fatti specificati in premessa, ha leso il diritto della riservatezza, nonché la privacy e la reputazione della signora Tizia ed il suo diritto al rispetto della propria vita privata.

Ritenere e dichiarare che il Giornale di Sicilia-Editoriale Poligrafica S.P.A., in persona del suo legale rappresentante pro tempore, sempre in relazione ai fatti specificati in premessa, ha pubblicato la fotografia, il cognome, dati personali e familiari della signora Tizia senza che questa l’abbia mai autorizzato ed arrecandole pregiudizio.

Ritenere e dichiarare che il Giornale di Sicilia ha pubblicato interviste non autorizzate della signora Tizia con dichiarazioni non vere.

Ritenere e dichiarare che il contenuto di tutti e/o alcuni degli articoli menzionati in premessa e pubblicati da “Il Giornale di Sicilia” diffamano la signora Tizia.

In conseguenza di tutte o di alcune delle superiori statuizioni, condannare il Giornale di Sicilia, in persona del suo legale rappresentante pro tempore, a rilasciare a Tizia il danno subito, da valutarsi anche in via equitativa, determinato in € 325.367,83( £. 630 milioni).

Inoltre inibire al Giornale di Sicilia, in persona del suo legale rappresentante pro tempore, per il futuro, la pubblicazione delle fotografie, cognome ed altri dati personali e familiari relativi alla signora Tizia.

Con vittoria di spese, competenze, rimborso forfettario ed onorari.

Per la convenuta:

Piaccia al Tribunale

Dichiarare infondate, e dunque rigettare le domande – istruttorie e di merito – spiegate dalla attrice, con ogni conseguente statuizione anche in ordine alle spese del giudizio

Fatto e Svolgimento del Processo

Con atto di citazione notificato il 14/2/2001, la signora Tizia convenne innanzi a questo tribunale il Giornale di Sicilia (d’ora in poi il quotidiano) per conseguire il risarcimento dei danni subiti in seguito alla pubblicazione di alcuni articoli sotto le date 25,26 e 27 ottobre del 2000 nonché successivamente nel gennaio e nell’ottobre 2001. L’attrice lamentava che con i detti articoli si era lesa la sua reputazione, il suo diritto all’immagine, il suo diritto al nome, la sua privacy. Più in particolare era avvenuto che ella era stata nominata giudice popolare presso la Corte d’Assise di Palermo ma che, successivamente alla sua nomina, era stato accertato casualmente che ella aveva intrattenuto una relazione sentimentale con il latitante Mevio, condannato all’ergastolo. In seguito a tale notizia si era mobilitato il P.M. ed il Presidente della Corte d’Assise e solo dietro le inesistenti pressioni di costoro la Tizia aveva rassegnato le proprie dimissioni dall’incarico anzidetto. Della notizia si era impadronita la stampa nazionale e locale, ed in particolare il quotidiano della società convenuta che aveva pubblicato un articolo il 25 ottobre 2000, con il quale aveva divulgato la notizia senza però dare il nome o altri particolari che valessero ad identificare la Tizia. Con successivi articoli, pubblicati il 26 ed il 27 ottobre il quotidiano fornì invece numerosi particolari sulla vita privata della attrice divulgandone nome, cognome, professione e fotografia, nonché indizi atti ad identificare il suo domicilio estivo e giungendo a pubblicare il testo di un’intervista da lei mai concessa.

In seguito al clamore sollevato dalla serie di articoli che la riguardavano la Tizia fu costretta a dimettersi, perse alcune occasioni lavorative, fu guardata con sospetto da conoscenti e vicini che evitarono di frequentare lei o i suoi figli.

Conseguentemente, l’attrice chiese la condanna della società convenuta proprietaria del quotidiano, al risarcimento dei danni subiti in seguito alla campagna diffamatoria di cui era stata oggetto.

Si costituì la società proprietaria del quotidiano e dedusse l’infondatezza delle domande proposte nei suoi confronti. Da un canto sostenne di non avere in alcun modo leso i diritti dell’attrice, in ogni caso eccepì di avere agito in esercizio del diritto di cronaca.

Nel corso del giudizio venne esperito l’interrogatorio formale delle parti reciprocamente chiesto e vennero escussi i rispettivi testi, venne altresì acquisita la documentazione prodotta dalle parti.

In esito all’istruzione della causa, all’udienza del 28 luglio 2006 i procuratori delle parti precisarono le rispettive conclusioni, come sopra trascritte, ed il sottoscritto G.U. trattenne la causa in deliberazione assegnando alle parti i termini di cui all’Articolo 190 c.p.c.

MOTIVI

L’azione della sig.ra Tizia, per la verità a largo raggio, è diretta a far valere la responsabilità della società proprietaria del quotidiano per le lesioni ai suoi diritti della personalità assertamente perpetrate con la serie di articoli che si andrà ad esaminare di seguito e che riguardano specificatamente:
1) il diritto al nome, utilizzato dal quotidiano senza alcun consenso da parte sua;
2) il diritto all’immagine, per la pubblicazione di una foto senza il suo consenso;
3) il diritto alla riservatezza, per la diffusione di vicende strettamente personali e familiari;
4) il diritto alla reputazione, per essere stata accostata alle donne “di mafia”;
5) la violazione della legge sulla privacy, in quanto nell’articolo erano stati forniti particolari del tutto indifferenti all’economia della notizia giacché era del tutto superflua la divulgazione dei suoi dati personali ed in particolare: del nome, cognome, foto e dati familiari, il che violerebbe il principio della pertinenza stabilito dall’Articolo 9 della legge. Sotto altro aspetto la medesima legge sarebbe stata violata in relazione al principio dell’essenzialità;
6) violazione dell’Articolo 6 della Carta dei diritti fondamentali dell’Unione Europea, laddove stabilisce che ogni persona “ha diritto al rispetto della propria vita privata e familiare”.
7) Sostenne poi l’attrice che nel caso in specie non ricorrerebbero gli estremi del diritto di cronaca, in quanto risulterebbero violati i principi della verità della notizia, (giacché molte delle notizie diffuse non erano vere), della continenza (in quanto vennero forniti particolari del tutto superflui per la notizia,), e l’interesse pubblico della notizia (inteso come pubblica utilità della divulgazione, da non confondersi con la semplice curiosità). A tal proposito la attrice denunciò l’illegittimità della riproposizione dei medesimi fatti con gli articoli del gennaio e dell’ottobre 2001.

A sua volta la convenuta ha dedotto di avere agito nell’esercizio del proprio dritto di cronaca giudiziaria. Quanto alla continenza formale ha fatto richiamo al principio che il testo di un articolo di cronaca non può essere asettico e privo di qualsiasi incisività ed efficacia. Quanto alla pubblicazione della foto dell’attrice ha fatto appello agli artt. 96 e 97 l. 22.4.1941 n. 633.

Fece rilevare altresì che la Tizia non chiese mai alcuna rettifica.

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Innanzitutto va ricostruito il percorso normativo della tutela della personalità che si è ampliato progressivamente con l’introduzione della legge n. 675/96 (sulla privacy) che vieta la divulgazione di dati personali, salve le deroghe previste dall’Articolo 25 comma 1 di seguito trascritto:

Articolo 25 (TRATTAMENTO DI DATI PARTICOLARI NELL’ESERCIZIO DELLA PROFESSIONE DI GIORNALISTA).

1. salvo che per i dati idonei a rilevare lo stato di salute e la vita sessuale, il consenso dell’interessato non è richiesto quando il trattamento dei dati di cui all’articolo 22 è effettuato nell’esercizio della professione di giornalista e per l’esclusivo perseguimento delle relative finalità, nei limiti del diritto di cronaca, ed in particolare dell’essenzialità dell’informazione riguardo a fatti di interesse pubblico, al medesimo trattamento, non si applica il limite previsto per i dati di cui all’articolo 24, nei casi previsti dal presente comma, il trattamento svolto in conformità del codice di cui ai commi 2 e 3 può essere effettuato anche senza l’autorizzazione del garante.

L’attività del giornalista tuttavia non è svincolata da regole giacché il giornalista, deve attenersi alle regole dettate dal codice deontologico cui fanno riferimento i successivi commi del citato articolo:
2. il garante promuove, nei modi di cui all’articolo 31, comma 1, lettera h), l’adozione, da parte del consiglio nazionale dell’ordine dei giornalisti, di un apposito codice di deontologia relativo al trattamento dei dati di cui al comma 1 del presente articolo, effettuato nell’esercizio della professione di giornalista, che preveda misure ed accorgimenti a garanzia degli interessati rapportate alla natura dei dati, nella fase di formazione del codice, ovvero successivamente, il garante prescrive eventuali misure e accorgimenti a garanzia degli interessati, che il consiglio è tenuto a recepire.
3. ove entro sei mesi dalla proposta del garante il codice di deontologia di cui al comma 2 non sia stato adottato dal consiglio nazionale dell’ordine dei giornalisti, esso è adottato in via sostitutiva dal garante ed è efficace sino alla adozione di un diverso codice secondo la procedura di cui al comma 2, in caso di violazione delle prescrizioni contenute nel codice di deontologia, il garante può vietare il trattamento ai sensi dell’articolo 31, comma 1, lettera 1).

Si riportano di seguito le disposizioni del codice deontologico dei Giornalisti che appaiono rilevanti per la decisione:

Articolo 1. Principi generali

1. Le presenti norme sono volte a contemperare i diritti fondamentali della persona con il diritto dei cittadini all’informazione e con la libertà di stampa.

2. In forza dell’Articolo 21 della Costituzione, la professione giornalistica si svolge senza autorizzazioni o censure. In quanto condizione essenziale per l’esercizio del diritto-dovere di cronaca, la raccolta, la registrazione, la conservazione e la diffusione di notizie su eventi e vicende relative a persone, organismi collettivi, istituzioni, costumi, ricerche scientifiche e movimenti di pensiero, attuate nell’ambito dell’attività giornalistica e per gli scopi propri di tale attività, si differenziano nettamente per la loro natura dalla memorizzazione e dal trattamento dei dati personali ad opera di banche –dati o altri soggetti. Su questi principi trovano fondamento le necessarie deroghe previste dai paragrafi 17 e 37 e dall’Articolo 9 della direttiva 95/46/CE del Parlamento europeo e del Consiglio dell’Unione europea del 24 ottobre 1995 e dalla legge n. 675/1996.

Articolo 2: Banche dati di uso redazionale e tutela degli archivi personali dei giornalisti

1. Il giornalista che raccoglie notizie per una delle operazioni di cui all’Articolo 1, comma 2, lettera b), della legge n. 675/1996 rende note la propria identità, la propria professione e le finalità della raccolta, salvo che ciò comporti rischi per la sua incolumità o renda altrimenti impossibile l’esercizio della funzione informativa; evita artifici e pressioni indebite. Fatta palese tale attività, il giornalista non è tenuto a fornire gli altri elementi dell’informativa di cui all’Articolo 10, comma 1, della legge n. 675/199.

Articolo 3.Tutela del domicilio

1. La tutela del domicilio e degli altri luoghi di privata dimora si estende ai luoghi di cura, detenzione o riabilitazione, nel rispetto delle norme di legge e dell’uso corretto di tecniche invasive.
Articolo 4 Rettifica
1.Il giornalista corregge senza ritardo errori e inesattezze, anche in conformità al dovere di rettifica nei casi e nei modi stabiliti dalla legge.

Articolo 6. Essenzialità dell’informazione

1. La divulgazione di notizie di rilevante interesse pubblico o sociale non contrasta con il rispetto della sfera privata quando l’informazione, anche dettagliata, sia indispensabile in ragione dell’originalità del fatto o della relativa descrizione dei modi particolari in cui è avvenuto, nonché della qualificazione dei protagonisti.

2. La sfera privata delle persone note o che esercitano funzioni pubbliche deve essere rispettata se le notizie o i dati non hanno alcun rilievo sul loro ruolo o sulla loro vita pubblica.

3. Commenti e opinioni del giornalista appartengono alla libertà di informazione nonché alla libertà di parola e di pensiero costituzionalmente garantita a tutti.
Omissis…

Articolo 8. Tutela della dignità delle persone

1. Salva l’essenzialità dell’informazione, il giornalista non fornisce notizie o pubblica immagini o fotografie di soggetti coinvolti in fatti di cronaca lesive della dignità della persona, né si sofferma su dettagli di violenza, a meno che ravvisi la rilevanza sociale della notizia o dell’immagine.
Quanto infine all’immagine la tutela è affidata alla legge 22 aprile 1941 n. 633 ed in particolare dall’ Articolo

Articolo 96. – il ritratto di una persona non può essere esposto, riprodotto o messo in commercio senza il consenso di questa, salve le disposizioni dell’articolo seguente . . . omissis.

Articolo 97 – non occorre il consenso della persona ritrattata quando la riproduzione dell’immagine è giustificata dalla notorietà o dall’ufficio pubblico coperto, da necessità di giustizia o di polizia, da scopi scientifici, didattici o colturali, o quando la riproduzione è collegata a fatti, avvenimenti, cerimonie di interesse pubblico o svoltisi in pubblico.
– il ritratto non può tuttavia essere esposto o messo in commercio, quando l’esposizione o messa in commercio rechi pregiudizio all’onere, alla reputazione od anche al decoro della persona ritrattata.

In definitiva dunque, la pubblicazione di notizie ed immagini senza il consenso della persona cui la notizia si riferisce o cui appartenga l’immagine pubblicata, è legittima nell’esercizio dell’attività giornalistica, laddove si confermi alle regole dettate dal codice di deontologia professionale sopra trascritte, che specificano e puntualizzano il contenuto ed i limiti del diritto di cronaca.

Più in particolare si osserva che la diffusione di notizie e dati personali da parte del giornalista sono soggetti all’interesse pubblico della notizia, alla sua veridicità ed alla essenzialità della notizia. La raccolta dei dati da diffondere (nel caso in specie intervista) è soggetta alle regole di cui al sopra trascritto Articolo 2.1 allo scopo di evitare che vengano rilasciate dichiarazioni da parte dell’intervistato senza conoscere l’identità dell’intervistatore. Infine, ai sensi dell’Articolo 18 1. 675/96, vale la presunzione di colpa prevista dall’Articolo 2050 c.c. per gli esercenti attività pericolose, sicché, il giornalista, in presenza di un’azione per danni da illegittimo trattamento di dati personali, deve fornire la prova di avere fatto di tutto per evitare il danno.

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Passando al merito, il nucleo essenziale della vicenda è costituito dal fatto che:

– la Tizia, giudice popolare presso la Corte d’Assise, era (o era stata sino a data recente) legata sentimentalmente al latitante condannato all’ergastolo Mevio;

– tale notizia era nota alle autorità di Polizia ma non alle autorità giudiziarie malgrado la Tizia avesse subito una perquisizione;

– infine la Tizia si dimise solo dietro le pressioni del Presidente della Corte di Assise.
Tali fatti sono pacifici tra le parti.

Sull’episodio vi furono numerosi e svariati commenti sia da parte della televisione che da parte della stampa, oltre che locale anche nazionale – anche questo è dato per pacifico.
Va adesso esaminato il contenuto e la forma degli articoli pubblicati dal Giornale di Sicilia nei giorni 24, 25 e 26 ottobre per accertare se tali articoli siano in tutto o in parte lesivi dei diritti della personalità della Tizia sopra elencati, se gli stessi siano o meno conformi alle normative dettate in materia di tutela dei dati personali, e se il quotidiano si attenne alle regole dettate per corretto servizio del diritto d’informazione a tutela dei diritti della personalità.

A tal riguardo va ricordato che la difesa del quotidiano, che ha esaminato in comparsa conclusionale compiutamente tutti gli articoli pubblicati dal quotidiano, ha chiesto anche l’acquisizione dell’intera pagina non prodotta dall’attrice, richiesta che è del tutto superflua giacché la pagina del 26 ottobre è stata per intero prodotta e consente di trarre una esaustiva valutazione dei fatti. Parimenti superflua appare l’acquisizione di atti processuali riguardanti il Mevio ed in particolare della/e sentenza/e con cui lo stesso venne condannato, come del tutto ininfluente, peraltro, si rivela la sentenza di definitiva assoluzione del Mevio prodotta dall’attrice ed intervenuta solo diversi anni dopo la vicenda per cui è processo, giacché, come si è detto alla data dei fatti il Mevio era un latitante condannato alla pena dell’ergastolo e la Tizia era a lui sentimentalmente legata (la stessa ha asserito ma non dimostrato che la sua relazione si era interrotta da tempo) e ricopriva l’incarico di Giudice Popolare.

Esaminando gli articoli prodotti, si rileva che il primo e cioè quello del 25 ottobre 2000 fornì la notizia senza aggiungere il nome della Tizia, specificando che ella aveva subito una perquisizione domiciliare mesi prima ed aveva dichiarato ai poliziotti in quell’occasione di essere innamorata del Mevio.

Il 26 ottobre i quotidiano riempie ben due pagine per intero sulla vicenda, nella pagina 26, in un articolo intitolato “L’amore con il latitante – Il Presidente .” Sormontato da un occhiello nel quale si legge: Interrogata in procura Tizia, 34 anni, la giudice popolare legata a un boss . Ma Guarnotta (il Presidente) insiste . In tale articolo la vicenda viene nuovamente puntualizzata e riassunta, con l’aggiunta che la Tizia aveva seguito il procedimento penale contro il Mevio ed aveva anche progettato iniziative difensive in suo favore.

Più intrigante l’articoletto di spalla su una colonna intitolato “Un’avventura? No è l’uomo della mia vita” e sormontato da un occhiello ove si legge “Parla la donna di S. Flavia” In tale articolo vengono forniti particolari sulla casa della Tizia una casa di “S. Flavia al secondo piano di una bassa costruzione color ocra, in un vasto complesso di ville e casette affacciate su una stradina privata che parte dalla statale e giunge sino al mare”…”poi ha percorso a passo svelto i centocinquanta metri che dividono la sua abitazione dalla statale 113”. “Alta, bruna, occhi neri, separata, madre di due bimbi”

L’articolo poi prosegue con l’interpolazione di alcune frasi della Tizia che si possono rinvenire nell’Agenzia Ansa del 25 ottobre, prodotta dalla convenuta e cioè << , …racconta i dettagli della sua storia d’amore con Francesco Mevio: "l’ho conosciuto nel 1997, era mio vicino di casa.

Mi è stato accanto nei momenti più brutti della mia vita. Ci siamo conosciuti a poco a poco, così come è cresciuta la nostra passione. Questa non è una storiella passeggera è l’uomo della mia vita. Adesso mi accorgo che, più se ne parla, più mi sento legato a lui”. E ricorda:”mi ha colpito il suo sguardo profondo, la sicurezza che mi dava. Solo dopo averlo conosciuto, sono venuta a sapere che aveva problemi con la giustizia. Ma l’amore ormai aveva attraversato il mio cuore”. Assicura che non lo incontra da quando si è dato alla macchia, quindi giura sull’innocenza del suo uomo: “è vittima di una macchinazione giudiziaria”. E aggiunge: “sono certa che i suoi problemi giudiziari saranno risolti al più presto, la giustizia trionferà sulle accuse perché è innocente. Lui è vittima di una vendetta personale, ed è strano che la sua condanna sia arrivata solo di elusivamente in base alle dichiarazioni di un solo pentito, le cui accuse non sono state riscontrate”.

Poi torna a battere sull’argomento che l’assilla, la sua affidabilità come giudice popolare e assistente sociale; “in passato non ho mai avuto problemi con la giustizia, mai una denuncia, mai un procedimento. Sono sempre stata corretta nel rispetto delle regole sociali”. No questo frastuono non se lo aspettava proprio. E non lo capisce”>>.

La forma virgolettata in cui vengono riportate le frasi ed il riferimento sopra fatto alla presenza della Tizia nella sua abitazione in S. Flavia inducono il lettore nella convinzione che le frasi ivi riportate siano state pronunciate dalla Tizia nel corso di un’intervista, e tuttavia è stato provato a mezzo della teste Cuppari che la Tizia dal 24 al 26 ottobre non era a S. Flavia bensì ospite della Cuppari in Palermo, Corso Pisani. Di rilievo appare dunque che alla Tizia siano state messe in bocca frasi che non vennero raccolte nel corso di un’intervista autorizzata, facendole invece apparire come pronunciate nel corso di un’intervista. A tal proposito peraltro la Tizia ha negato di avere pronunciato quelle frasi.

Altro riferimento alla vicenda viene fatto nell’articolo in fondo alla pagina intitolato “Mevio da vent’anni in carriera”, ove si legge: Adesso il suo nome è tornato in prima pagina per via di quella storia d’amore con l’assistente sociale nominata giudice popolare in un processo, per via di un caso in cui le ragioni della giustizia si scontrano con quelle del cuore”

Nella successiva pagina 27 della vicenda si parla nell’intervista rilasciata dal P.M. d.ssa Picozzi, e nell’articolo centrale intitolato: I Boss, le donne: così cambia la . Nel quale si legge:

“…Già la donna nella doveva essere una di loro, non avere alcuna parentela con gente legata in qualche modo alle forze dell’ordine. I picciotti di Cosa Nostra lo sapevano. Ora, invece, c’è persino chi ha una love story con una donna giudice popolare, com’è accaduto al mafioso latitante Francesco Mevio”. In tale articolo vengono tracciate le biografie di tutte le moglie dei capimafia più famosi e cioè Ninetta Bagarella, Vincenzina Marchese e Grazia Minniti, di cui vengono pubblicate le fotografie unitamente ad una fotografia più grande di Masino Buscetta insieme alla sua famiglia.

Infine nell’articolo in fondo alla pagina intitolato “In camera di consiglio con l’uncinetto” e sormontato da uno occhiello con la dicitura si può leggere: . Ivi si legge ancora

Altra sentenza “suicida” fu una di quelle (sette in tutto) sull’omicidio del capitano dei carabinieri Emanuele Basile. Imputati, nomi “pesanti” di Cosa Nostra, … Anche in quel caso si parlò di pressioni e “avvicinamenti” dei giudici popolari>.

Nei due articoli che si sono sopra in parte trascritti emerge, quanto al primo, evidente l’accostamento tra la Tizia e “Le donne di mafia” ivi raffigurate, sottolineandone il dato comune di essere tutte legate a criminali mafiosi. Nell’articolo invece riguardante i giudici popolari si pone in risalto l’interrogativo su quali requisiti morali può avere un giurato legato sentimentalmente ad un latitante, in accostamento con episodi in cui vennero sospettate infiltrazioni mafiose nelle giurie popolari.

L’articolo del successivo giorno 27 ottobre fornì la notizia che la Tizia si era dimessa dall’incarico di Giudice Popolare. E tuttavia l’articolo è sormontato da una foto che ritrae la Tizia, foto che pur essendo alquanto sfocata è del tutto riconoscibile.

Tale foto era stata pubblicata anche nel primo degli articoli del 26 con la dicitura .

Quanto poi all’articolo del 6 ottobre 2001 intitolato “associazione mafiosa, Mevio assolto in appello”. Sormontato da un occhiello ove si legge: “otto anni in primo grado. È condannato all’ergastolo per omicidio e in un altro processo”, si osserva che in tale articolo viene riassunta nuovamente la vicenda con la Tizia a proposito dell’assoluzione del Mevio. E tuttavia lungi dall’essere un mero accenno, la vicenda stessa costituisce il corpo dell’articolo – che è composto da quattro colonne di cui circa due sono occupate dall’episodio Tizia.

Ebbene, come si è visto, le doglianze della Tizia si appuntano su diversi elementi degli articoli sopra riassunti ed in particolare sulla violazione del suo diritto al nome, all’immagine, alla riservatezza, alla reputazione, alla privacy ed all’Articolo 6 della Carta dei diritti fondamentali dell’Unione Europea e della Convenzione Europea dei diritti dell’uomo. La disamina degli articoli non consente di dubitare che effettivamente la Tizia abbia subito lesione al diritto alla riservatezza (con la pubblicazione delle frasi riferentisi ad un’intervista non rilasciata), alla reputazione (con accostamenti anche in riferimento a tale intervista a donne organiche alla mafia), alla privacy (con la divulgazione di notizie concernenti il suo aspetto fisico, la composizione del suo nucleo familiare, la sua condizione di separata, il suo indirizzo, la sua professione). Anche il diritto al nome ed all’immagine della Tizia – sia pur con la scriminante di cui in seguito – subì lesione.

Tuttavia tali diritti puntualmente elencati dall’attrice possono venire sacrificati nel bilanciamento con il diritto all’informazione garantito costituzionalmente ed anche a livello europeo dalla direttiva n. 95/46, a condizione che si rispettino le note regole dell’interesse pubblico alla notizia, della veridicità e della continenza.

Quanto al primo dei tre suddetti elementi, il fatto appare indubbiamente di particolare rilevanza giacché, pur riconoscendo all’attrice di non aver commesso alcun reato, indubbiamente si configurava un sospetto di contiguità di elementi mafiosi con appartenenti ad organi dello Stato, sicché non poteva non essere trattato e seguito sino alla sua conclusione, coincidente con le dimissioni della Tizia, con la rilevanza e l’approfondimento che meritava la vicenda.

Viceversa, nel caso in specie, risultano assenti sia la veridicità (per quanto si chiarirà di seguito) che la continenza.

Quanto alla veridicità, il Giornale di Sicilia pubblicò un articolo con frasi apparentemente provenienti da un’intervista rilasciata dalla Tizia – ciò è dimostrato senza alcun dubbio dal fatto che tali frasi sono virgolettate.

L’attrice invece non solo ha smentito tale intervista, ma anche di avere pronunciato tali frasi dal contenuto riservato e personalissimo riguardanti i suoi sentimenti per il Mevio, ed il quotidiano non è stato in grado di provare che ella le avesse pronunciate e men che meno che le avesse pronunciate nel corso di un’intervista regolarmente autorizzata. A nulla rileva al riguardo che l’Agenzia Ansa aveva divulgato in data 25 ottobre le medesime frasi riportate nell’articolo del 26 sopra trascritto, giacché non è specificato in alcun modo nei dispacci – prodotti dalla convenuta – dove e come vennero pronunciate le frasi suddette attribuite alla Tizia. Sicché, data la vaghezza della notizia incombeva all’articolista accertarsi della sua autenticità, e non colmare tale lacuna con riferimenti puramente fantastici alla presenza della Tizia nella propria abitazione di S. Flavia. Appare dunque violata la regola della veridicità della notizia, in relazione al diritto alla riservatezza, con l’attribuzione alla Tizia di frasi di contenuto strettamente personale che la stessa nega di avere pronunciato e men che meno autorizzato.

Quanto poi alla continenza, che nel codice deontologico viene definita come Essenzialità, anche tale limite, appare decisamente violato. Infatti, dall’esame panoramico della attività giornalistica messa in campo dal quotidiano in relazione alla vicenda della Tizia emerge una indiscutibile complessiva violazione della regola dell’essenzialità della notizia, che, per quanto diluita in diversi articoli, tuttavia contribuisce nel suo insieme: a) alla identificazione del nucleo familiare della Tizia, b) della sua abitazione, c) del suo aspetto fisico, e, d) da ultimo alla sua immagine. Elementi tutti, composti a guisa di negli articoli che vennero pubblicati sul quotidiano il 26 ottobre e reiterati il 27 successivo e, a quasi un anno di distanza, il 6 ottobre 2001, in cui ogni volta si ricordò, del tutto gratuitamente, che la Tizia era alta, bruna, separata, madre di due figli, aggiungendo particolari irrilevanti ai fini della incisività dell’articolo sulla relazione della Tizia con il Mevio. Tale reiterazione di articoli, tutti sulla medesima vicenda, appaiono convergenti a fornire particolari del tutto superflui sulla persona della Tizia, come appunto il suo aspetto fisico, il suo stato civile, la composizione del suo nucleo familiare, e la sua abitazione e costituiscono una vera e propria assolutamente in contrasto con le regole di deontologia professionale che si sono sopra trascritte giacché non essenziali alla notizia, anzi, fornendo elementi superflui e reiterando la notizia, accostando il nome della Tizia a quelli di altre donne legate ad esponenti della mafia, ne guastarono la reputazione (diritto della personalità), propalandone l’immagine di fiancheggiatrice della mafia.

In conclusione dunque poiché nella lesione del diritto alla reputazione e alla riservatezza il quotidiano di proprietà della società convenuta ha travalicato dai limiti imposti al diritto di cronaca, questa ultima va condannata al risarcimento del danno subito dall’attrice.
Quanto alle concorrenti domande del diritto all’immagine tutelato dall’Articolo 96 l. 633/41 e del diritto al nome, il cui esame va effettuato per le statuizioni richieste di divieto di ulteriore utilizzo. Si osserva che le disposizioni invocate non appaiono violate, giacché l’Articolo 96 consente la pubblicazione di foto di persone che rivestono incarichi pubblici e l’Articolo 7 del c.c. non appare violato perché la pubblicazione del nome della Tizia avvenne nell’esercizio del diritto di cronaca.

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Quanto alla liquidazione del danno, la attrice ha prodotto diversi decreti di revoca di incarico di tutore o curatore di interdetti, assumendo che le revoche fossero il frutto della campagna mediatica cui la convenuta società l’aveva sottoposta. Tale prospettazione è erronea e va quindi respinta. Le revoche, come emerge dalla motivazione dei provvedimenti traggono origine dal venir meno del rapporto di fiducia con il Giudice Tutelare in seguito all’apprendimento della notizia della relazione dell’attrice con il Mevio, a nulla rilevando i termini – più o meno coloriti – in cui venne fornita la notizia, vera nel proprio nucleo ontologico, che la Tizia intratteneva una relazione sentimentale con il Mevio.

Del pari i danni dalla stessa vantati per non aver potuto fare parte di una compagine sociale e causa della notorietà della vicenda, appaiono in primo luogo vaghi e, in secondo luogo, non decisamente legati alle modalità in cui venne divulgata la notizia da parte del Giornale di Sicilia, dato che la notizia in sé era di pubblico dominio.

I danni patiti dall’attrice si limitano dunque ai danni morali che si liquidano equitativamente, in relazione alla diffusione del quotidiano (vale ricordare che il direttore amministrativo al riguardo affermò che le copie vendute del quotidiano in quei giorni si aggirarono intorno alle 70.000) ed alla reiterazione del fatto, nonché alla condotta della attrice stessa che omise di chiedere una rettifica quantomeno della parte riguardante la sua intervista.

Appare dunque equo determinare il danno in complessivi € 25.000,00, in moneta odierna. Su tale importo vanno calcolati gli interessi legali, per il cui calcolo occorre procedere alla devalutazione dell’importo medesimo alla data del fatto – identificata tale data con il 27 ottobre 2000 e sulla somma così ottenuta di € 21.609,95, andranno calcolati gli interessi legali pari ad € 4.683,21. La convenuta va pertanto condannata al pagamento in favore dell’attrice della complessiva somma di € 29.683,209 arrotondata ad € 29.683,00.

Ad ulteriore risarcimento del danno la società convenuta va condannata alla pubblicazione per estratto della presente sentenza secondo quanto stabilito in dispositivo.

Le spese seguono la soccombenza e si liquidano – calcolata l’attività effettuata ante il 2 giugno 2004 – come segue
Dir. Ant.
2.6.5004 On. Ante 2.6.2004 Spese gen. 10% Dir. Post. 2.6.2004 On. Post 2.6.2004 12,5%
919,22 1.622,97 254,23 369,00 1.630,00 504,03

E quindi in complesso € 5.081,55 oltre ad € 312,44 per spese, e pertanto in totale € 5.393,88.

P. Q. M.

Il Tribunale di Palermo

In Persona del Giudice Unico dr. Rocco Camerata – Scovazzo

Disattesa ogni contraria istanza ed eccezione, definitivamente pronunciando sulle domande proposte da Tizia nei confronti della Società “Giornale di Sicilia Editoriale Poligrafica” S.P.A., in persona del legale rappresentante pro tempore, con atto di citazione notificato il 14 febbraio 2001, condanna la Società “Giornale di Sicilia Editoriale Poligrafica” S.P.A., in persona del legale rappresentante pro tempore al pagamento in favore di Tizia dell’importo di € 29.683,00.

Condanna la Società “Giornale di Sicilia Editoriale Poligrafica” S.P.A. a pubblicare entro il termine di mesi tre estratto della presente sentenza contenente l’epigrafe (comprese le rispettive conclusioni delle parti) ed il dispositivo, sui quotidiani “Il Giornale di Sicilia ” e “La Repubblica”.

Condanna la Società “Giornale di Sicilia Editoriale Poligrafica” S.P.A., in persona del legale rappresentante pro tempore alla rifusione in favore di Tizia delle spese del presente procedimento come sopra liquidate in € 5.393,88 oltre I.V.A. e C.P.A..

Così deciso in Palermo il 9 febbraio 2007

Il Cancelliere Il Giudice Unico

F.to ill.le F.to Rocco Camerata Scovazzo
Tribunale di Palermo
I^ Sezione Civile

21 FEBBRAIO 2007
DEPOSITATO
Il Cancelliere
F.to ill.le

01Ene/14

Lei 33/2007 de 13 de agosto de 2007, regula a instalação e utilização de sistemas de videovigilância em táxis. (Diário da República, I série A, nº 155, 13 de Agosto de 2007)

Lei nº 33/2007 de 13 de Agosto

Regula a instalação e utilização de sistemas de videovigilância em táxis

 

A Assembleia da República decreta, nos termos da alínea c) do artigo 161º da Constituição, o seguinte:

 

Artigo 1º.- Objecto

A presente lei regula o serviço de videovigilância em táxis, fixando as finalidades autorizadas, os requisitos mínimos, as características dos equipamentos e o regime aplicável à sua homologação, instalação e fiscalização.

 

Artigo 2º.- Finalidade e estrutura do sistema

1 – O serviço tem como objectivo registar imagens que, em caso de ocorrência de situações de emergência, designadamente de ameaça ou ofensa à integridade física de motoristas de táxi ou de utentes, e para a finalidade de protecção de pessoas e bens, permitam às forças de segurança uma acção eficaz na identificação e responsabilização criminal dos infractores.

2 – O serviço assenta na instalação e gestão de um sistema de recolha, registo e arquivo digital de imagens, composto por:

a) Unidades móveis instaladas a bordo de táxis, adiante designadas por UM;

b) Centrais de recepção e arquivo de imagens, adiante designadas por CRTI, que assegurem a comunicação às forças de segurança de informações tendentes à identificação de pessoas.

 

Artigo 3º.- Centrais de recepção e arquivo de imagens

1 – As CRTI recebem as imagens dos táxis que a elas estejam ligados, processam e arquivam essas comunicações e transmitem às forças de segurança a informação tendente à identificação de intervenientes em situações de emergência.

2 – A exploração e gestão das CRTI só pode ser exercida por entidades legalmente constituídas e autorizadas nos termos do Decreto-Lei nº 35/2004, de 21 de Fevereiro, desde que disponham de meios técnicos e humanos necessários para permitir a cooperação adequada com as forças de segurança.

3 – As entidades que gerem as CRTI são responsáveis pelo tratamento de dados, por verificar a conformidade da instalação das UM, bem como a sua compatibilidade técnica com o equipamento da respectiva central.

 

Artigo 4º.- Comunicação entre as unidades móveis e as centrais de recepção e arquivo de imagens

Os táxis que adiram ao sistema de segurança previsto na presente lei devem estar equipados com a UM, devidamente homologada, que permita as seguintes funções:

a) Recolha de imagens do interior do veículo em condições e com resolução que permitam a sua utilização para os efeitos autorizados;

b) Ligações de dados que garantam a transmissão segura das imagens para as CRTI, a fim de serem arquivadas e, caso se revele necessário, usadas pelas forças de segurança.

 

Artigo 5º.- Comunicação entre as centrais de recepção e arquivo de imagens e as forças de segurança

A transmissão de dados da CRTI aos centros de comando e controlo das forças de segurança é feita electronicamente de forma segura ou através da entrega física das imagens, desde que em suporte digital.

 

Artigo 6º.- Homologação, características e instalação dos equipamentos

1 – A homologação das UM e dos equipamentos das CRTI compete às forças de segurança.

2 – A instalação das UM não pode prejudicar a segurança dos passageiros e a condução do táxi.

 

Artigo 7º.- Protecção de dados

1 – A utilização do serviço de videovigilância em táxis rege-se pelo disposto na Lei nº 67/98, de 26 de Outubro, quanto à recolha de dados pessoais, em tudo o que não se encontrar especialmente regulado na presente lei.

2 – A instalação e utilização do serviço de videovigilância em táxis é fiscalizada pela Comissão Nacional de Protecção de Dados (CNPD), com vista a assegurar que os sistemas sejam comprovadamente idóneos, adequados e necessários para atingir o objectivo proposto e sejam salvaguardados os direitos, liberdades e garantias dos cidadãos.

3 – A CNPD emite parecer prévio e vinculativo sobre as especificações técnicas dos sistemas cuja instalação seja solicitada, por forma a assegurar que, numa óptica de regulação geral, se coadunam com o disposto na presente lei.

4 – A CNPD é notificada de todos os tratamentos de dados que venham a utilizar a videovigilância em táxis, devendo definir para o efeito procedimentos simplificados, assentes em critérios de celeridade, economia e eficiência, bem como no uso exclusivo de suportes electrónicos.

 

Artigo 8º.- Direito de acesso

1 – São asseguradas a todas as pessoas que figurem em gravações obtidas, de acordo com a presente lei, os direitos de acesso e eliminação, salvo o disposto no número seguinte.

2 – O exercício dos direitos previstos no número anterior pode ser fundadamente negado quando seja susceptível de pôr em causa a segurança pública, quando seja susceptível de constituir uma ameaça ao exercício dos direitos e liberdades de terceiros ou, ainda, quando esse exercício prejudique uma investigação criminal em curso.

3 – Os direitos previstos no nº 1 são exercidos perante o responsável pelo tratamento dos dados recolhidos, directamente ou através da CNPD.

 

Artigo 9º.- Limites à utilização

1 – A UM só pode ser accionada para proceder à gravação de imagens em caso de risco ou perigo potencial ou iminente.

2 – As imagens gravadas nos termos do número anterior são eliminadas de imediato, caso não se verifique a situação que motivou aquela gravação.

3 – Quando possuam UM, os táxis devem ter um aviso, em local bem visível, sinalizando que neles se procede à captação e gravação de imagens por razões de segurança, e identificando o responsável pelo tratamento de dados e o seu contacto.

4 – O aviso referido no número anterior deverá obedecer a modelo único a regulamentar e aprovar pelo Governo.

 

Artigo 10º.- Prazo de conservação

1 – Os dados pessoais obtidos pelo serviço de videovigilância em táxis podem ser conservados pela entidade que os recolha apenas pelo período necessário à sua comunicação às forças de segurança, que não pode exceder cinco dias.

2 – Os dados pessoais transmitidos podem ser conservados pelas forças de segurança durante o período necessário para a prossecução das finalidades da recolha ou do tratamento posterior, não podendo exceder um ano.

3 – Mediante decisão judicial, o prazo máximo indicado no número anterior pode, em circunstâncias devidamente fundamentadas, ser alargado, a requerimento da entidade policial ou judiciária que invoque tal necessidade para o cumprimento de disposições legais.

4 – Caso não exista fundamento para a comunicação de dados às forças de segurança, as imagens recolhidas devem ser imediatamente eliminadas.

 

Artigo 11º.- Manutenção dos equipamentos

1 – Os proprietários ou utilizadores das UM e as entidades que explorem as CRTI são obrigados a manter em bom estado todos os instrumentos, aparelhos e circuitos dos seus sistemas, devendo, para o efeito, dispor dos meios técnicos necessários.

2 – É proibido alterar as especificações técnicas dos equipamentos, eliminar quaisquer palavras, letras, números, gravuras ou impressões apostos nos aparelhos, bem como qualquer indicação ou notas que respeitem aos mesmos.

 

Artigo 12º.- Acesso às instalações e equipamentos

A criação e gestão de uma CRTI obriga o proprietário ou gestor dessa central a garantir o acesso de agentes das forças de segurança e da CNPD, devidamente identificados, ao local da instalação dos equipamentos.

 

Artigo 13º.- Regime sancionatório

1 – Constituem contra-ordenações as seguintes infracções à presente lei:

a) A instalação de equipamentos não homologados, punida com coima de (euro) 1000 a (euro) 5000;

b) A recusa de acesso às instalações e equipamentos, punida com coima de (euro) 500 a (euro) 750;

c) A exploração e gestão de uma CRTI por entidade não autorizada, punida com coima de (euro) 1500 a (euro) 10 000;

d) A recolha de imagens fora das condições legalmente autorizadas, punida com coima de (euro) 1000 a (euro) 5000;

e) O tratamento de imagens fora das condições legalmente autorizadas, punido com coima de (euro) 2000 a (euro) 10 000;

f) A transmissão de dados a pessoas não autorizadas ou fora das condições legalmente autorizadas, punida com coima de (euro) 2000 a (euro) 10 000;

g) A não colocação em local bem visível do aviso previsto nos n.os 3 e 4 do artigo 9º, punida com coima de (euro) 50 a (euro) 500.

2 – A tentativa e a negligência são puníveis, sendo os limites referidos no número anterior reduzidos a metade.

 

Artigo 14º.- Competência para o processo contra-ordenacional

1 – São competentes para a fiscalização das normas constantes da presente lei a Guarda Nacional Republicana e a Polícia de Segurança Pública.

2 – O processo de contra-ordenação inicia-se oficiosamente, mediante participação das autoridades policiais ou fiscalizadoras ou de particular.

3 – São aplicáveis às contra-ordenações previstas no presente decreto-lei as disposições do Código da Estrada para o processamento das infracções rodoviárias.

 

Artigo 15º.- Produto das coimas

A repartição do produto das coimas aplicadas nos termos dos artigos anteriores segue o disposto no Decreto-Lei nº 369/99, de 18 de Setembro.

 

Artigo 16º.- Disposição transitória

Com vista à entrada em funcionamento pleno das funcionalidades dos sistemas de videovigilância em táxis, deve o Governo proceder à regulamentação e aprovação referidas no nº 4 do artigo 9º da presente lei no prazo de 30 dias após a data da sua publicação.

 

Artigo 17º.- Entrada em vigor

A presente lei entra em vigor no prazo de 60 dias após a sua publicação.

 

Aprovada em 5 de Julho de 2007.

O Presidente da Assembleia da República, Jaime Gama.

Promulgada em 25 de Julho de 2007.

Publique-se.

O Presidente da República, Aníbal Cavaco Silva.

Referendada em 2 de Agosto de 2007.

Pelo Primeiro-Ministro, Luís Filipe Marques Amado, Ministro de Estado e dos Negócios Estrangeiros.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Direttiva Presidenza del Consiglio dei Ministri 11 febbraio 2005. Dipartimento della Funzione Pubblica.

Direttiva Presidenza del Consiglio dei Ministri 11 febbraio 2005. Dipartimento della Funzione Pubblica.

Misure finalizzate all'attuazione nelle pubbliche amministrazioni delle disposizioni contenute nel decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, recante Codice in materia di protezione dei dati personali, con particolare riguardo alla gestione delle risorse umane. (Direttiva n. 1/2005).

1. Premessa.

Il primo gennaio del 2004 é entrato in vigore il decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, recante il “Codice in materia di protezione dei dati personali”, d'ora in poi denominato “Codice”, nel quale sono raccolte, in forma di testo unico, tutte le disposizioni in materia di tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali ed alle attività connesse.

Il Testo rappresenta il primo modello di codificazione organica della privacy in Europa e tiene conto sia del quadro normativo comunitario (direttive n. 95/46/CE e n. 2002/58/CE) che di quello
internazionale.

La disciplina del Codice, analogamente a quella dettata dalla normativa previgente, si innesta in un contesto prevalentemente orientato alla pubblicità dell'azione amministrativa, ad opera della
legge 7 agosto 1990, n. 241, e delle altre disposizioni di settore, e conferma la graduazione dei differenti livelli di tutela previsti all'interno della generale categoria dei dati personali predisponendo
garanzie piú rigorose in relazione ai dati sensibili.

Il Codice offre al cittadino un sistema di garanzie articolato e al contempo semplificato che, nell'individuare tutti gli strumenti idonei ad una piena realizzazione del diritto alla protezione dei
dati personali, costituisce il presupposto per la fruizione di tutti gli altri diritti fondamentali dell'individuo che a quel diritto sono naturalmente collegati.

In tale quadro i principi ricordati nel testo unico informano tutti gli aspetti della vita sociale e dell'azione delle pubbliche amministrazioni ed in particolare, per quanto interessa in questa sede, anche gli aspetti relativi alla gestione delle risorse umane in tutti gli aspetti organizzativi, di sicurezza e di benessere.

2. I Principi e gli obblighi.

Appare opportuno ricordare in questa sede i principi che derivano dal Codice in materia di protezione dei dati personali ai quali l'azione amministrativa dovrà ispirarsi e che sono destinati ad
esercitare una grande influenza sull'esercizio della potestà organizzativa delle pubbliche amministrazioni.

Il “diritto alla protezione dei dati personali” quale prerogativa fondamentale della persona, é stato introdotto nell'ordinamento in attuazione dell'art. 8 della Carta dei diritti fondamentali dell'Unione europea del 7 dicembre 2000 e deve considerarsi quale diritto autonomo e distinto rispetto al diritto alla riservatezza sostanziandosi nel diritto del suo titolare di conoscere e controllare la circolazione delle informazioni che lo riguardano.

Il Codice, che ha dunque affermato, all'art. 1, il diritto alla protezione dei dati personali, mira a garantire che il trattamento di queste informazioni “si svolga nel rispetto dei diritti e delle libertà fondamentali, nonché della dignità dell'interessato, con particolare riferimento alla riservatezza, all'identità personale e al diritto alla protezione dei dati personali” (art. 2).

Un principio generale del sistema di garanzie approntato dal Codice che deve guidare l'azione amministrativa é costituito dal principio di “necessità del trattamento dei dati personali”, da intendersi quale principio che integra quello di “pertinenza e non eccedenza” dei dati trattati (già individuato dalla legge n. 675 del 1996) con riferimento alla configurazione di sistemi informativi e programmi informatici. Tale regola prescrive di predisporre i sistemi informativi e i programmi informatici in modo da utilizzare al minimo dati personali ed identificativi escludendone il trattamento quando le finalità perseguite possono essere raggiunte mediante l'uso di dati anonimi o di modalità che permettano di identificare l'interessato solo in caso di necessità (art. 3). Deve essere, inoltre, ricordato che il principio di necessità costituisce un presupposto di liceità del trattamento dei dati personali ed il mancato rispetto di questo e degli altri presupposti comporta conseguenze rilevanti per l'amministrazione. Infatti il Codice, nel dettare le regole per tutti i trattamenti ha sancito
l'inutilizzabilità dei dati personali trattati in violazione della disciplina rilevante in materia di trattamento dei dati personali (art. 11, comma 2).

Il diritto alla protezione dei dati personali potrà, pertanto, essere garantito solo se le amministrazioni titolari dei trattamenti ispireranno la loro attività ai principi sanciti dal Codice e conseguentemente, oltre ad ottemperare agli obblighi espressamente previsti, adotteranno una serie di comportamenti concreti, azioni e provvedimenti organizzativi coerenti con i principi che regolano la materia.

In particolare, il trattamento dei dati personali da parte delle pubbliche amministrazioni é consentito solo qualora sia necessario per lo svolgimento delle funzioni istituzionali rispettando gli eventuali altri presupposti e limiti stabiliti dal Codice, nonché dalla legge e dai regolamenti. Al riguardo é il caso di sottolineare che, salvo quanto previsto per i trattamenti posti in essere dagli esercenti le professioni sanitarie e gli organismi sanitari pubblici (parte II del Codice), le pubbliche amministrazioni non devono chiedere il consenso dell'interessato.

I dati sensibili possono, invece, essere trattati soltanto se il trattamento risulta autorizzato da un'espressa disposizione di legge nella quale sono specificati i tipi di dati che possono essere
trattati, le operazioni eseguibili e le finalità di rilevante interesse pubblico perseguite (articoli 18, 19, 20 e 22 del Codice.

Per i dati sensibili v. piú diffusamente infra la parte relativa ai “Regolamenti”).

É inoltre, imposto alle amministrazioni l'obbligo di garantire la sicurezza nella gestione dei dati e dei sistemi in modo da ridurre al minimo i rischi di distruzione o perdita anche accidentale dei dati
stessi, di accesso non autorizzato o di trattamento non consentito o non conforme alle finalità della raccolta. Pertanto le amministrazioni, o i soggetti affidatari di servizi e sistemi per conto delle stesse, dovranno adottare tutte le cautele consentite dalle moderne tecnologie prevenendo i rischi derivanti
dall'organizzazione e gestione delle banche dati e dei sistemi informativi (articoli 3135 e disciplinare tecnico contenuto nell'allegato B al Codice). Analoghe cautele dovranno essere adottate nella gestione di tutti gli atti ed i provvedimenti che comportano l'utilizzo di dati personali e sensibili.

Nell'ambito del predetto obbligo generale di contenere nella misura piú ampia possibile determinati rischi, i titolari del trattamento sono tenuti in ogni caso ad assicurare un livello minimo di protezione dei dati mediante l'adozione delle “misure minime” di sicurezza individuate nel Titolo V, Capi I e II, della Parte II del Codice o che saranno individuate ai sensi dell'art. 58, comma 3, in relazione ai trattamenti effettuati per finalità di difesa o coperti da segreto di Stato.

La disciplina del Codice, infine, é informata dal principio di semplificazione in base al quale l'elevato grado di tutela dei diritti é assicurato nel rispetto dei principi di semplificazione, armonizzazione ed efficacia delle modalità di esercizio del diritto alla protezione dei dati personali e degli altri diritti e libertà fondamentali dell'interessato e degli adempimenti in capo ai titolari del trattamento (art. 2, comma 2).

Disposizioni in deroga o ad integrazione della disciplina generale sono poste dal Codice in relazione a specifici settori di interesse per l'attività amministrativa, quali l'ambito giudiziario, negli articoli da 46 a 52, i trattamenti eseguiti dalle forze di polizia, negli articoli da 53 a 57, e quelli attinenti alla difesa e sicurezza dello Stato, di cui all'art. 58.

3. Finalità della direttiva.

La presente direttiva é finalizzata a richiamare l'attenzione delle amministrazioni sulle prescrizioni del Codice che incidono maggiormente nel settore pubblico, richiedendo l'adozione di efficaci scelte organizzative per tradurre sul piano sostanziale le garanzie previste dal legislatore, nonché sulle conseguenze connesse alla loro mancata attuazione.

L'entrata in vigore del nuovo Codice comporta, per le pubbliche amministrazioni, la necessità di ripensare le proprie attività e la propria organizzazione al fine di consentire una piena ed effettiva
garanzia dei diritti in esso affermati.

Infatti, le tematiche relative alla privacy investono le amministrazioni nella quasi totalità delle proprie attività, assumendo significativo rilievo nello svolgimento di molti dei compiti istituzionali loro affidati dall'ordinamento, come ad esempio, la gestione delle risorse umane.

In considerazione di ció, il Codice (art. 176) ha aggiunto il comma 1-bis al comma 1 dell'art. 2 del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165. Pertanto le amministrazioni dovranno attuare le linee
fondamentali di organizzazione degli uffici nel rispetto della disciplina in materia di trattamento dei dati personali, in aggiunta ai criteri indicati nella medesima disposizione.

Da quanto premesso emerge la necessità di provvedere all'adozione degli strumenti necessari per l'attuazione pratica delle previsioni del Codice, quali:

regolamenti indicanti i tipi di dati sensibili e giudiziari che possono essere trattati e le operazioni che possono essere eseguite su di essi in relazione al perseguimento di finalità di rilevante interesse pubblico qualora manchi una specifica indicazione legislativa (articoli 20, 21 e 22);

le informative all'interessato (art. 13);

la notificazione al Garante nei casi previsti dall'art. 37;

le eventuali comunicazioni al Garante (art. 39);

le misure minime di sicurezza e, in particolare, il documento programmatico sulla sicurezza (art. 34, comma 1, lettera g) e regola n. 19 dell'allegato B al Codice).

Occorrerà, inoltre, procedere a puntuali ricognizioni dei dati trattati alla luce delle disposizioni vigenti e alla revisione delle modalità di gestione degli stessi, ponendo particolare attenzione alla necessità di garantire agli interessati l'esercizio del diritto di accesso ai dati che li riguardano e degli altri diritti sanciti dall'art. 7 del Codice, nonché alle problematiche relative all'accesso ai documenti amministrativi ed alla necessità di contemperare le esigenze di trasparenza dell'azione amministrativa
con quelle di tutela del diritto alla protezione dei dati personali.

Pertanto ci si rivolge ai dirigenti ed ai funzionari preposti alle unità di loro competenza perché nell'ambito delle attività di direzione, coordinamento e controllo degli uffici dei quali sono responsabili adottino tutte le misure utili a garantire il rispetto e la piena attuazione dei principi sanciti dal Codice, prevengano i rischi presenti nelle singole attività e adottino, conseguentemente, tutti gli atti, le soluzioni organizzative ed i comportamenti necessari.

4. classificazione dei dati e tipologia dei relativi adempimenti.


4.1. Dati personali.

L'art. 4, comma 1, lettera b) del Codice definisce dati personali “qualunque informazione relativa a persona fisica, persona giuridica, ente od associazione, identificati o identificabili, anche
indirettamente, mediante riferimento a qualsiasi altra informazione, ivi compreso un numero di identificazione personale”.

Alle pubbliche amministrazioni é consentito il trattamento dei dati personali quando risponda alla necessità di esercitare le proprie funzioni istituzionali. Pertanto, salvo quanto previsto per gli esercenti le professioni sanitarie e gli organismi sanitari pubblici (si vedano le disposizioni della parte II del Codice), le medesime non debbono chiedere il consenso dell'interessato ai sensi dell'art. 18.

In particolare, il trattamento dei dati diversi da quelli sensibili e giudiziari é consentito anche in assenza di una specifica previsione normativa purché sia finalizzato allo svolgimento delle funzioni istituzionali dell'amministrazione, mentre la comunicazione di questi dati da una pubblica amministrazione ad un'altra o a privati oppure la loro diffusione é possibile solo quando vi sia una
espressa previsione normativa, come indicato all'art. 19.

Nel caso in cui le amministrazioni abbiano necessità di fornire tali informazioni ad un'altra pubblica amministrazione, sempre ai fini dello svolgimento delle attività istituzionali, ma in assenza di idonea previsione normativa, possono peró informarne preventivamente il Garante, ai sensi dell'art. 39 del Codice. In base a tale nuovo meccanismo, decorsi quarantacinque giorni dalla comunicazione al Garante, l'operazione di comunicazione dei dati puó essere avviata, ferma restando la possibilità di una diversa determinazione dell'Autorità adottata anche successivamente al decorso del termine.

Deve essere effettuata una preventiva comunicazione al Garante, a norma dell'art. 39, anche nel caso di trattamento di dati idonei a rivelare lo stato di salute previsto da un programma di ricerca
biomedica o sanitaria, conformemente a quanto dispone l'art. 110 del Codice.

Sulle amministrazioni titolari del trattamento grava inoltre l'obbligo di notificare al Garante i trattamenti di dati personali che sono elencati nel comma 1 dell'art. 37 del Codice. Tale adempimento deve essere effettuato prima dell'inizio del trattamento ed una sola volta, a prescindere delle operazioni che debbono essere effettuate (salvo, ovviamente, l'obbligo di notificare le eventuali modifiche del trattamento o la sua cessazione). In base agli articoli 37 e 38, la notificazione si intende validamente effettuata solo se inviata telematicamente utilizzando le modalità indicate dal Garante tramite il modello all'uopo predisposto e disponibile sul sito dell'Autorità (www.garanteprivacy.it). Al riguardo si segnala che, con provvedimento n. 1 del 31 marzo 2004, disponibile anch'esso sul sito dell'Autorità, sono stati individuati alcuni trattamenti di dati non suscettibili, in concreto, di recare pregiudizio agli interessati e quindi sottratti all'obbligo di notificazione di cui al citato art. 37.

Si rammenta infine che sulla base della disciplina del Codice configura una “comunicazione” di dati personali il dare conoscenza di tali informazioni ad uno o piú soggetti diversi dall'interessato, in
qualunque forma, anche mediante la loro messa a disposizione o consultazione. Non puó considerarsi tale, invece, la comunicazione effettuata nei confronti dell'interessato, del rappresentante del titolare nel territorio dello Stato, del responsabile o dell'incaricato (art. 4, comma 1, lettera l).

4.2. Regole generali per il trattamento dei dati.

Le regole generali, comuni a tutti i trattamenti di dati, sono rinvenibili negli articoli da 11 a 17 del Codice.

4.2.1. Modalità del trattamento e requisiti dei dati.

In particolare, l'art. 11, nell'indicare le modalità del trattamento e i requisiti dei dati, individua anche i presupposti di liceità del trattamento. Secondo la disciplina introdotta dal Codice, il mancato rispetto dei presupposti sanciti da tale disposizione e delle altre norme rilevanti in materia trattamento di dati personali comporta l'inutilizzabilità dei dati (art. 11, comma 2).

4.2.2. Titolare, responsabile, incaricati.

Per quanto riguarda i soggetti che effettuano il trattamento, l'art. 28 chiarisce che il “titolare del trattamento”, nel caso delle pubbliche amministrazioni, coincide con l'entità nel suo complesso
ovvero con l'unità o l'organismo periferico che esercita un potere decisionale del tutto autonomo sulle finalità e sulle modalità del trattamento, ivi compreso il profilo della sicurezza, anziché con la
persona fisica incardinata nell'organo o preposta all'ufficio.

Per le strutture amministrative complesse si suggerisce di avvalersi della facoltà accordata al titolare dall'art. 29 del Codice di designare uno o piú “responsabili del trattamento”, fra i soggetti che, per qualità professionali e personali, forniscano idonea garanzia del rispetto delle disposizioni vigenti in materia.

Tale designazione deve essere accompagnata dalla specificazione analitica per iscritto dei compiti affidati e dalla vigilanza periodica sulla puntuale osservanza delle istruzioni impartite e sul generale rispetto delle norme in materia di protezione dei dati personali, come previsto dal comma 5 dell'art. 29.

A chiusura del sistema é posta la previsione relativa agli “incaricati del trattamento”, i soli che possono materialmente effettuare le operazioni di trattamento di dati personali. Gli incaricati operano sotto la diretta autorità del titolare o del responsabile, previa designazione espressa per iscritto, contenente la puntuale individuazione dell'ambito del trattamento loro consentito e l'indicazione delle istruzioni cui devono attenersi nello svolgimento del trattamento. Per semplificare tale adempimento, in considerazione della frequenza con cui il personale viene soggetto a rotazione e avvicendamento all'interno delle strutture amministrative, il Codice considera equivalente alla designazione nominativa degli incaricati, la preposizione del personale ad un'unità organizzativa (ad esempio, tramite un ordine di servizio) per la quale venga altresí individuato per iscritto l'ambito del
trattamento consentito agli addetti che operano all'interno della medesima unità.

4.2.3. Informativa agli interessati.

A tutela dell'esercizio del diritto alla protezione dei dati personali il Codice pone in capo ai titolari del trattamento l'obbligo, previsto dall'art. 13, di fornire agli interessati un'adeguata informativa.

L'interessato o la persona presso la quale sono raccolti i dati personali deve pertanto essere informato oralmente o per iscritto, fra l'altro, delle finalità e delle modalità del trattamento dei dati, della eventuale obbligatorietà del loro conferimento, delle conseguenze relative al rifiuto di fornire i dati, dei diritti esercitabili dal medesimo interessato, nonché dei dati identificativi del titolare del trattamento e del responsabile. Nel caso di designazione di piú responsabili, il Codice introduce un'ulteriore semplificazione dando possibilità di riportare nell'informativa all'interessato gli estremi identificativi di un solo responsabile indicando contestualmente le modalità attraverso le quali é conoscibile l'elenco completo e aggiornato dei responsabili (ad esempio, attraverso l'indicazione del sito istituzionale dell'amministrazione in cui l'elenco é eventualmente pubblicato).

4.3. Dati sensibili.

L'art. 4, comma 1, lettera d) del Codice definisce dati sensibili “i dati personali idonei a rivelare l'origine razziale ed etnica, le convinzioni religiose, filosofiche o di altro genere, le opinioni politiche, l'adesione a partiti, sindacati, associazioni od organizzazioni a carattere religioso, filosofico, politico o sindacale, nonché i dati personali idonei a rivelare lo stato di salute e la vita sessuale”.

Il trattamento dei dati sensibili é consentito solo se autorizzato da espressa disposizione di legge nella quale sono specificati i tipi di dati che possono essere trattati, le operazioni eseguibili e le
rilevanti finalità di interesse pubblico perseguite. Qualora una disposizione di legge non specifichi i tipi di dati sensibili e giudiziari che possono essere trattati e le operazioni che possono essere svolte su di essi, le amministrazioni sono tenute ad identificare e rendere pubblici i tipi di dati utilizzabili e le
operazioni eseguibili, in relazione al perseguimento di finalità ritenute dalla legge di rilevante interesse pubblico, aggiornando ed integrando tale identificazione periodicamente (art. 20, commi 1, 2 e
4, del Codice). Al riguardo, la parte II del Codice individua alcune attività di rilevante interesse pubblico, tra le quali assumono rilievo per le pubbliche amministrazioni, a titolo esemplificativo,
le attività finalizzate all'applicazione della disciplina sull'accesso ai documenti amministrativi (art. 59), o della normativa in materia di concessione, liquidazione, modifica e revoca di benefici economici, agevolazioni, elargizioni, altri emolumenti o abilitazioni (art. 68), le attività socio-assistenziali (art. 73) e quelle volte all'instaurazione e alla gestione da parte di soggetti pubblici di rapporti di lavoro (art. 112).

Nel caso in cui invece le amministrazioni intendano porre in essere un trattamento di dati sensibili che non risulti previsto espressamente da una disposizione normativa di rango primario, esse possono richiedere al Garante se siano ravvisabili i presupposti di rilevante interesse pubblico che ne autorizzano il trattamento, secondo il meccanismo previsto dall'art. 26, comma 2, del Codice. In
tal caso, il trattamento é consentito soltanto se l'amministrazione interessata provveda altresí ad identificare e rendere pubblici i tipi di dati utilizzabili e le operazioni eseguibili con un atto di natura regolamentare (art. 20, comma 3, del Codice, al riguardo, v. piú diffusamente infra la parte relativa ai “Regolamenti”).

4.4. Dati giudiziari.

L'art. 4, comma 1, lettera e) del Codice definisce “dati giudiziari” i dati personali idonei a rivelare provvedimenti iscrivibili nel casellario giudiziale indicati dall'art. 3, comma 1, lettere da a) ad o) e da r) ad u) del decreto del Presidente della Repubblica 14 novembre 2002, n. 313, o la qualità di imputato o di indagato ai sensi degli articoli 60 e 61 del codice di procedura penale.

É possibile per le pubbliche amministrazioni trattare tali informazioni quando ció sia previsto da una norma di legge oppure da un provvedimento del Garante che specifichi espressamente le rilevanti finalità di interesse pubblico perseguite, i dati personali che possono essere utilizzati e le operazioni di trattamento eseguibili. Nel caso in cui la legge specifichi soltanto le finalità di rilevante interesse pubblico, valgono le prescrizioni relative al trattamento dei dati sensibili, di cui all'art. 20, commi
2 e 4, del Codice per quanto riguarda la necessità di individuare e rendere pubblici attraverso un atto di natura regolamentare i tipi di dati utilizzabili e le operazioni eseguibili (art. 21).

4.5. Regolamenti.

Gli articoli 20, comma 2, e 21, comma 2, del Codice prevedono che, quando una disposizione di legge abbia specificato le finalità di rilevante interesse pubblico, ma non i tipi di dati sensibili e
giudiziari che possono essere trattati e le operazioni che possono essere svolte su di essi, le amministrazioni dovranno adottare un apposito regolamento con il quale identificare e rendere pubblici, a cura dei soggetti che ne effettuano il trattamento, i tipi di dati utilizzabili e le operazioni eseguibili, in relazione ai fini istituzionali perseguiti e nel rispetto dei principi affermati dall'art. 22 del Codice. L'adozione di tali provvedimenti postula la previa ricognizione di tutte le attività poste in essere dal soggetto pubblico che comportano un trattamento di dati sensibili o giudiziari, nonché la valutazione della indispensabilità dei dati utilizzati e delle operazioni svolte nell'ambito di tali attività
rispetto alle finalità di volta in volta perseguite. I dati trattati vanno indicati per categorie (ad esempio, dati sulla salute, vita sessuale, sull'origine razziale, sull'origine etnica, ecc.), tenendo
conto che le tipologie di dati non individuate nel regolamento non potranno essere trattate.

In altri termini, tramite tali regolamenti dovrà risultare chiaro ai cittadini il collegamento tra le finalità di rilevante interesse pubblico perseguite dalle amministrazioni in relazione ai compiti ad esse attribuiti dall'ordinamento e le modalità con cui vengono effettivamente utilizzate le informazioni che li riguardano. Al fine di dare efficacia al sistema di garanzie delineato dal Codice per i dati sensibili e giudiziari é pertanto necessario che le amministrazioni provvedano a tale identificazione, ove mancante, tramite atti di natura regolamentare, entro il 31 dicembre 2005, previa acquisizione del parere di conformità del Garante ai sensi dell'art. 154, comma 1, lettera g), del Codice (art. 3, decreto-legge 24 giugno 2004, n. 158, convertito con legge 27 luglio 2004, n. 188, che modifica l'art. 181, comma 1, lettera a) del Codice).

L'identificazione dei tipi di dati e di operazioni é poi aggiornata e integrata periodicamente, come indicato dall'art. 20 del Codice.

Per rendere piú agevole e rapida l'adozione di tali atti, il Codice prevede che il parere del Garante possa essere formulato anche su schemi tipo. Nel caso in cui gli schemi regolamentari predisposti
dalle amministrazioni corrispondano ai modelli su cui il Garante ha reso un parere conforme, non sarà quindi necessario sottoporli caso per caso allo specifico esame da parte dell'Autorità.

A tal fine, si esortano le amministrazioni ad avviare ogni iniziativa utile ad identificare settori di attività, comuni a piú amministrazioni, per i quali si possa procedere ad un'elaborazione
congiunta di schemi tipo da sottoporre all'attenzione del Garante, anche attraverso i progetti che questo Dipartimento avvierà in collaborazione con il Formez.

4.6. Criteri applicabili al trattamento dei dati sensibili e giudiziari.

L'art. 22 indica i criteri applicabili al trattamento dei dati sensibili e giudiziari. In primo luogo, le pubbliche amministrazioni devono prestare particolare attenzione alla prevenzione di possibili
danni per l'interessato, conformando il trattamento di queste informazioni in modo da prevenire violazioni dei diritti, delle libertà fondamentali e della dignità dell'interessato.

In tale contesto assume uno specifico rilievo il principio di indispensabilità, in base al quale possono essere trattati soltanto i dati sensibili e giudiziari indispensabili allo svolgimento di funzioni istituzionali che non potrebbero essere adempiute altrimenti (mediante il ricorso a dati anonimi o dati personali di diversa natura).

Analogamente, sui dati sensibili e giudiziari indispensabili, le amministrazioni possono effettuare unicamente le operazioni di trattamento strettamente necessarie al raggiungimento delle finalità
consentite nei singoli casi.

Rispetto alla normativa previgente, é confermato infine il divieto di diffondere i dati idonei a rivelare lo stato di salute.

4.7. Sicurezza dei dati.

Una particolare attenzione é posta dal Codice, negli articoli 31 e seguenti, alle tematiche della sicurezza dei dati e dei sistemi. Il Codice distingue in proposito le misure di sicurezza da adottare
in:

misure idonee e preventive volte a ridurre al minimo i rischi di distruzione o perdita, anche accidentale, dei dati stessi, i rischi di accesso non autorizzato o di trattamento non consentito o non
conforme alle finalità della raccolta (art. 31);

misure minime, indicate negli articoli 34 e 35 secondo le modalità applicative analiticamente specificate nell'allegato B) al Codice e diversificate a seconda che il trattamento sia effettuato o
meno con strumenti elettronici, ovvero da individuare, ai sensi dell'art. 58, comma 3, in relazione ai trattamenti effettuati per finalità di difesa o coperti da segreto di Stato (art. 33).

La distinzione rileva ai fini sanzionatori perché, mentre l'inosservanza delle misure “minime” configura una condotta penalmente rilevante, ai sensi dell'art. 169 del Codice, l'inosservanza delle misure “idonee” rende il trattamento illecito e, nel caso in cui si cagioni un danno all'interessato, espone l'autore del danno ad eventuali azioni risarcitorie da parte del soggetto leso (art. 15 del Codice).

In particolare, l'omessa adozione delle misure minime di sicurezza é punita con l'arresto sino a due anni o con l'ammenda da 10 mila euro a 50 mila euro. In questo caso é peró previsto il meccanismo
del “ravvedimento operoso” applicabile a coloro i quali adempiano puntualmente alle prescrizioni impartite dal Garante una volta accertato il reato ed effettuino un pagamento in sede amministrativa
di una somma pari al quarto del massimo dell'ammenda, ottenendo cosí l'estinzione del reato.

4.8. Documento programmatico sulla sicurezza.

Fra le misure minime di sicurezza previste dal Codice rientra anche il Documento programmatico sulla sicurezza (Dps), obbligatorio per chi effettua un trattamento di dati sensibili e giudiziari con
l'ausilio di strumenti elettronici. Tale documento deve contenere, in particolare, l'analisi dei rischi che incombono sui dati personali, l'individuazione degli accorgimenti da adottare per prevenire la loro
eventuale distruzione, perdita accidentale o gli accessi abusivi e la pianificazione degli interventi formativi nei riguardi del personale.

Il Dps deve essere adottato, dall'organo, ufficio o persona fisica a ció legittimata in base all'ordinamento dell'amministrazione e predisposto (o aggiornato per le amministrazioni che erano già tenute a redigere o ad aggiornare il Dps in base alla previgente disciplina) al piú tardi entro il 30 giugno 2005 (art. 6, decreto-legge 9 novembre 2004, n. 266 che modifica l'art. 180 del Codice). Decorso il periodo transitorio connesso all'entrata in vigore del Codice, secondo quanto precisato dal Garante nel parere del 22 marzo 2004, e, quindi a partire dal 2006, il termine per aggiornare annualmente il Dps rimarrà fissato alla scadenza del 31 marzo di ogni anno, come dispone la regola tecnica n. 19 dell'allegato B) al Codice.

Le amministrazioni che per obiettive ragioni di natura tecnica non possono, in tutto o in parte, applicare entro il 30 giugno 2005 le misure minime introdotte dalla nuova disciplina con riferimento agli elaboratori elettronici e ai programmi utilizzati possono avvalersi di un termine piú ampio per l'adeguamento (30 settembre 2005, secondo quanto dispone l'art. 6 del decreto-legge citato), purché predispongano un documento, avente data certa, nel quale sono descritti tali impedimenti tecnici e lo conservino presso la propria struttura. Nell'attesa di adeguare la propria dotazione tecnologica, l'amministrazione é peró tenuta ad adottare ogni possibile misura di sicurezza in relazione agli strumenti elettronici detenuti, in modo da evitare i rischi, indicati dall'art. 31 del Codice, di distruzione, perdita, anche accidentale, dei dati, di accesso non autorizzato o di trattamento non consentito o non conforme alle finalità della raccolta.

5. Accesso ai dati e accesso ai documenti.


5.1. Accesso ai dati personali.

É opportuno rammentare alcuni elementi di rilievo introdotti dal Codice in materia di accesso ai dati personali.

Com'é noto, il Codice riconosce all'interessato vari diritti nei confronti delle pubbliche amministrazioni che trattano i suoi dati personali, tra cui, in particolare, il diritto di accedere ai dati
che lo riguardano, di ottenerne l'aggiornamento, la rettificazione, l'integrazione, la cancellazione, la trasformazione in forma anonima o il blocco se trattati in violazione di legge, di opporsi al trattamento per motivi legittimi (art. 7).

Per esercitare tali diritti l'interessato deve presentare una richiesta all'amministrazione titolare del trattamento (o al responsabile, qualora l'amministrazione si sia avvalsa di tale facolta) senza particolari formalità (art. 9). La richiesta, se non fa riferimento ad un particolare trattamento o a specifici dati o categorie di dati personali, deve ritenersi riferita a tutti i dati personali che riguardano l'interessato comunque trattati dall'amministrazione (art. 10) e puó riguardare anche informazioni
di tipo valutativo, salvo per quanto attiene alla loro rettifica o integrazione (art. 8, comma 4).

L'amministrazione destinataria della richiesta é tenuta a fornire un riscontro compiuto ed analitico all'interessato nel termine di 15 giorni dal suo ricevimento, ovvero di 30 giorni, dandone
comunicazione all'interessato, se le operazioni necessarie per un integrale riscontro sono di particolare complessità o se ricorre altro giustificato motivo (art. 146). Il riscontro puó essere
fornito anche oralmente, tuttavia, in presenza di una specifica istanza, l'amministrazione é tenuta a trasporre i dati su supporto cartaceo o informatico o a trasmetterli all'interessato per via telematica (art. 10).

Si esortano pertanto le amministrazioni a predisporre idonei meccanismi e procedure volti a dare piena attuazione alle disposizioni del Codice in materia di accesso ai dati, in modo da agevolare l'accesso da parte degli interessati alle informazioni che li riguardano, anche attraverso l'impiego di appositi programmi per elaboratore finalizzati ad una accurata selezione dei dati relativi a singoli soggetti, e da semplificare le modalità e ridurre i tempi per il riscontro agli interessati anche nell'ambito degli uffici per le relazioni con il pubblico.

5.2. Accesso ai dati e accesso ai documenti amministrativi.

Occorre sottolineare, infine, alcuni elementi che differenziano il diritto di accesso ai dati personali e gli altri diritti introdotti dalla disciplina sulla protezione dei dati personali dal diritto di accesso ai documenti amministrativi previsto dagli articoli 22 e seguenti della legge n. 241/1990 e dalle altre disposizioni di legge in materia, nonché dai relativi regolamenti di attuazione. Si tratta, infatti, come ricordato piú volte dal Garante, di due diversi ed autonomi diritti di accesso che differiscono in termini di oggetto e di presupposti del loro esercizio.

Il diritto di accesso ai dati personali e gli altri diritti sanciti dal Codice riguardano i dati personali (anziché ad atti e documenti) e possono essere esercitati dalle persone cui i dati si riferiscono
senza particolari formalità e limitazioni, ad eccezione di taluni diritti che richiedono una specifica situazione (ad esempio, la rettifica puó essere richiesta solo in relazione a dati inesatti e la cancellazione solo nei confronti di dati utilizzati in violazione di legge) e dei casi di esclusione tassativamente indicati dal Codice (art. 8). In particolare, ai fini dell'esercizio del diritto di
accesso ai dati, l'interessato non é tenuto ad esplicitare le ragioni della sua richiesta di accesso, che puó concernere soltanto le informazioni riferite alla propria persona e non puó essere estesa ai dati relativi a terzi.

Il diritto di accesso ai documenti é, invece, garantito solo in riferimento a documenti della pubblica amministrazione e di determinati altri soggetti da parte di chiunque sia portatore di un interesse personale e qualificato per la tutela di situazioni giuridicamente rilevanti, nonché da parte di amministrazioni, associazioni e comitati portatori di interessi pubblici o diffusi.

Per ció che concerne le modalità di riscontro al richiedente, nel caso di esercizio del diritto di accesso ai dati, l'amministrazione é tenuta ad estrapolare dai propri archivi e documenti tutte le
informazioni di carattere personale che riguardano l'interessato, riportate anche su supporto informatico, e a comunicarle a quest'ultimo in forma idonea a renderle facilmente comprensibili. A
differenza dell'accesso ai documenti, l'amministrazione non pertanto é obbligata ad esibire o a consegnare copia all'interessato di atti o documenti contenenti le informazioni che lo riguardano o
(eventualmente) anche dati relativi a terze persone, a meno che l'estrazione dei dati risulti particolarmente difficoltosa e le informazioni relative ai richiedenti e ai terzi siano intrecciate al
tal punto da risultare incomprensibili se scomposte o private di alcuni elementi (art. 10, commi 4 e 5).

5.3. Tutela giurisdizionale.

Per quanto riguarda la tutela in sede giudiziaria del diritto di accesso ai dati personali e degli altri diritti sanciti dal Codice, la nuova disciplina prevede che “tutte le controversie riguardanti,
comunque, l'applicazione delle disposizioni del Codice, comprese quelle inerenti ai provvedimenti del Garante in materia di protezione dei dati personali o alla loro mancata adozione”
competono all'autorità giudiziaria ordinaria (art. 152).

In relazione alla tutela in sede giudiziaria del diritto di accesso agli atti amministrativi, la legge n. 241/1990 ha disposto, invece, all'art. 25, comma 5, che contro le determinazioni amministrative
concernenti il diritto di accesso e nei casi di rifiuto, espresso o tacito, o di differimento dell'accesso é dato ricorso, nel termine di trenta giorni, al Tribunale amministrativo regionale.

Al riguardo é emerso un indirizzo nella giurisprudenza amministrativa, in via generale condiviso anche dalla Corte di Cassazione (si veda Cassazione civile, sez. un., 28 maggio 1998, n. 5292), in base al quale si deve riconoscere l'esistenza di una giurisdizione esclusiva amministrativa per quanto riguarda le valutazioni di legittimità degli atti amministrativi che decidono sulla richiesta di accesso, a prescindere dalla consistenza della posizione giuridica fatta valere e ció anche nei casi in cui
l'amministrazione, nel perseguire i propri interessi abbia agito quale soggetto di diritto privato (si veda Consiglio di Stato, sez. IV, 3 agosto 1995, n. 589).

6. Tematiche di interesse in materia di gestione del personale.

Com'é noto poiché la pubblica amministrazione si caratterizza per essere una organizzazione produttiva basata sul lavoro, la gestione delle risorse umane, fra le attività da essa compiute, riveste un ruolo essenziale che si interseca con la potestà organizzativa attribuita alle amministrazioni. In tale ambito, occorre porre una particolare attenzione ai principi posti dal Codice.

I profili relativi alla tutela della riservatezza sono ben noti alle pubbliche amministrazioni ed in particolare agli uffici cui compete la gestione del personale. Questi ultimi detengono ed acquisiscono un numero elevato di informazioni relative ai dipendenti dell'amministrazione. Da ció deriva la necessità di una preliminare ricognizione delle proprie attività alla luce delle norme vigenti che deve essere costantemente aggiornata. Al riguardo, vale la pena di ricordare alcuni dei problemi emersi in questi ultimi anni ed evidenziati in diverse occasioni dal Garante.

Dal momento che le pubbliche amministrazioni raccolgono, sempre piú spesso attraverso tecnologie informatiche, un numero rilevante di dati, sia in relazione ai compiti di istituto, sia in relazione alla gestione del personale dipendente (per tutte le fasi relative al rapporto di lavoro, dall'accesso all'estinzione), occorre rammentare in primo luogo che la configurazione e la gestione di queste banche dati deve essere realizzata nel rispetto del principio di necessità sancito dall'art. 3 del Codice (v. piú diffusamente supra la parte relativa ai “Principi e gli obblighi”).

In via generale, nel titolo VIII della Parte II del Codice, intitolato “Lavoro e previdenza sociale”, l'art. 112, considera di rilevante interesse pubblico una serie di trattamenti di dati sensibili e giudiziari attinenti ai lavoratori e finalizzati all'instaurazione e alla gestione da parte di soggetti pubblici di
rapporti di lavoro di qualunque tipo dipendente o autonomo, anche non retribuito o onorario o a tempo parziale o temporaneo e di altre forme di impiego che non comportano la costituzione di un rapporto di lavoro subordinato. Tra tali trattamenti sono compresi, in particolare, quelli effettuati al fine di accertare il possesso di particolari requisiti previsti per l'accesso a specifici impieghi, o la sussistenza dei presupposti per la sospensione o la cessazione dall'impiego o dal servizio (art. 112, comma 2, lettera c), di adempiere agli obblighi connessi alla definizione dello stato giuridico ed economico del personale, nonché ai relativi obblighi retributivi, fiscali e contabili (lettera d), di adempiere a specifici obblighi o compiti previsti in materia di igiene e sicurezza del lavoro (lettera e), di svolgere attività dirette all'accertamento della responsabilità civile, disciplinare e contabile dei dipendenti (lettera g).

In particolare, in tema di pubblicazione di graduatorie delle procedure di selezione del personale, si sottolinea la necessità di verificare che le indicazioni contenute nelle graduatorie non comportino la divulgazione di dati idonei a rivelare lo stato di salute e di utilizzare, piuttosto, diciture generiche o codici numerici, in modo da non incorrere nel divieto di diffondere i dati attinenti alla salute sancito dall'art. 22, comma 8, del Codice.

Analoghe cautele devono essere adottate nella redazione di graduatorie relative alla concessione, liquidazione, modifica e revoca di benefici economici, agevolazioni, elargizioni, altri emolumenti o abilitazioni. L'inserimento in tali atti, destinati alla pubblicazione, di informazioni riguardanti lo stato di salute degli iscritti (ad esempio relative allo stato di disabilità di un componente il nucleo familiare di uno dei beneficiari) contrasta, infatti, con la disciplina sulla protezione dei dati personali che vieta ai soggetti pubblici, autorizzati a concedere specifici benefici connessi all'invalidità civile, di diffondere i dati relativi allo stato di salute dei soggetti beneficiari (art. 68 del Codice). L'adozione di tali accorgimenti, peraltro, non deve pregiudicare la possibilità per le persone a ció legittimate di
accedere ad eventuali altre informazioni relative agli iscritti in graduatoria, anche sensibili, in conformità alle leggi e ai regolamenti in materia di accesso alla documentazione amministrativa.

Un altro aspetto che, oltre ad impegnare particolarmente le amministrazioni, ha suscitato alcuni interventi giurisprudenziali, riguarda le richieste di accesso agli elaborati concorsuali. Sul punto si rimanda, piú in generale, alla parte successiva nella quale si richiamano gli attuali orientamenti giurisprudenziali in tema di diritto di accesso agli atti detenuti dalle pubbliche amministrazioni.

Sul versante della gestione dei dati personali dei dipendenti molti sono gli aspetti di rilievo. Per quanto concerne i dati contenuti nei fascicoli personali, il Garante ha avuto modo in alcune occasioni di sottolineare che le certificazioni mediche rese a giustificazione di assenze per malattia devono contenere soltanto la prognosi e non la diagnosi relativa alla patologia sofferta dal lavoratore.

L'amministrazione, che non é legittimata a trattare questi dati, deve quindi adoperarsi per oscurare le diagnosi eventualmente riportate su certificati medici già detenuti ed adottare opportuni accorgimenti anche verso lavoratori e medici affinché vengano prodotti soltanto certificati dai quali risulti la sussistenza e la durata dello stato di incapacità del lavoratore, senza alcuna indicazione diagnostica.

Inoltre l'art. 113 del Codice richiama il disposto dell'art. 8 della legge 20 maggio 1970, n. 300, il quale stabilisce che “é fatto divieto al datore di lavoro, ai fini dell'assunzione, come nel corso
dello svolgimento del rapporto di lavoro, di effettuare indagini, anche a mezzo di terzi, sulle opinioni politiche, religiose o sindacali del lavoratore, nonché su fatti non rilevanti ai fini della valutazione dell'attitudine professionale del lavoratore”.

Altro tema di grande attualità é quello della vigilanza sulle comunicazioni elettroniche e sull'utilizzo di Internet sul posto di lavoro rispetto al quale si richiama il documento di lavoro delle autorità europee di protezione dei dati riunite nel Gruppo dei Garanti europei, istituito ai sensi dell'art. 29 della direttiva n. 95/46/CE, adottato il 29 maggio 2002 (1), nonché la giurisprudenza della Corte europea dei diritti dell'uomo relativa all'art. 8 della Convenzione europea dei diritti dell'uomo.

Riguardo al tema del controllo dei lavoratori, occorre rammentare il divieto di controllo a distanza dell'attività lavorativa e le altre garanzie previste in materia di lavoro dall'art. 4 della legge n. 300/1970 richiamato dal Codice. Tali garanzie devono essere rispettate, in particolare, nel caso di installazione nei locali dell'amministrazione di impianti di videosorveglianza per motivi di sicurezza o per esigenze organizzative e dei processi produttivi, tenendo presente l'obbligo di informare, anche con formule sintetiche, i dipendenti ed i visitatori che stanno per accedere o che si trovano in una zona videosorvegliata e dell'eventuale registrazione (art. 13 del Codice).

Sulla specifica questione si ricordano gli indirizzi formulati dal Gruppo dei Garanti europei, nel parere dell'11 febbraio 2004, n. 4, sul trattamento dei dati personali tramite videosorveglianza (2) e il provvedimento del 29 aprile 2004 del Garante con cui sono state indicate le condizioni di liceità della installazione di sistemi di videosorveglianza. In particolare, l'Autorità ha ribadito che i soggetti pubblici possono attivare sistemi di videosorveglianza solo in quanto siano strumentali allo svolgimento delle loro funzioni istituzionali e ha affermato che tale installazione é lecita solo se
é proporzionata agli scopi che si intendono perseguire (art. 11, comma 1, lettera d) del Codice), essendo altre misure realmente insufficienti e inattuabili (ad esempio, sistemi d'allarme o misure
di protezione agli ingressi).

Al riguardo, occorre altresí valutare se sia realmente necessario raccogliere immagini dettagliate, definendo di conseguenza la dislocazione e la tipologia delle apparecchiature da installare (fisse o mobili), e limitare rigorosamente la creazione di banche dati quando, per le finalità perseguite, é sufficiente installare un sistema a circuito chiuso di sola visione delle immagini senza registrazione (ad esempio, per il controllo del flusso ad uno sportello). In armonia con il principio di necessità sancito dal Codice (art. 3), attraverso tali sistemi é poi possibile riprendere persone identificabili soltanto se, per raggiungere gli scopi prefissati, non possono essere utilizzati dati anonimi. I cittadini che transitano nelle aree sorvegliate devono inoltre essere informati della rilevazione dei dati (art. 13 del Codice). In proposito, si rammenta che con il provvedimento citato il Garante ha messo a disposizione un modello semplificato di informativa, la quale deve essere chiaramente visibile ed indicare chi effettua la rilevazione delle immagini e per quali scopi.

Infine, sulla base dell'art. 111 del Codice, é prevista l'adozione, attraverso un procedimento che coinvolgerà le categorie interessate, di un codice di deontologia e buona condotta relativo al
trattamento dei dati personali in materia di gestione del rapporto di lavoro. Le disposizioni del codice deontologico una volta pubblicate nella Gazzetta Ufficiale a cura del Garante, previa verifica della loro conformità alle leggi e ai regolamenti, acquisiranno efficacia giuridica vincolante, poiché il loro rispetto costituirà “condizione essenziale per la liceità e correttezza del trattamento dei dati personali” effettuato anche da parte dei soggetti pubblici nell'ambito della gestione del rapporto di lavoro (art. 12 del Codice).

7. L'accesso agli atti amministrativi e la tutela della riservatezza:

Il contemperamento degli interessi e gli orientamenti giurisprudenziali.

Come noto il problema di fondo relativo all'applicabilità della normativa sulla tutela della riservatezza alle pubbliche amministrazioni é basato sulla possibile contrapposizione fra il principio della trasparenza dell'azione amministrativa, e quindi della pubblicità e conoscibilità degli atti delle pubbliche amministrazioni, sancito dalla legge n. 241/1990, ed il principio della tutela della riservatezza. Entrambi i principi derivano dalla Carta costituzionale essendo rispettivamente espressione dell'imparzialità e del buon andamento e della tutela dei diritti inviolabili della persona.

Tali principi assumono una rilevanza assoluta per le pubbliche amministrazioni, poiché le norme che ne hanno dato attuazione concreta hanno permeato profondamente e diretto incisivamente l'attività amministrativa.

Nell'impianto della legge n. 241/1990 la tutela della riservatezza costituisce un limite al diritto di accesso (si veda l'art. 24, comma 2, lettera d), quale eccezione alla regola della accessibilità agli
atti amministrativi. Tale intendimento é stato successivamente riconfermato dal decreto del Presidente della Repubblica 27 giugno 1992, n. 352, recante il regolamento sulla disciplina delle modalità di esercizio e dei casi di esclusione del diritto di accesso ai documenti amministrativi, nel quale si prevede che l'interessato possa avere visione degli atti relativi al procedimento amministrativo quando ció sia necessario per curare e difendere i propri interessi giuridici.

Negli anni successivi il dibattito si é dipanato intorno al tema della comparazione dei valori contrapposti, articolandosi essenzialmente sulla contrapposizione fra tutela del diritto alla
riservatezza da un lato e tutela del diritto di accesso ai documenti per la difesa di un interesse giuridicamente rilevante.

La possibilità che i regolamenti di delegificazione, ai quali la legge n. 241/1990 aveva demandato la disciplina dei limiti oggettivi all'esercizio del diritto di accesso, fornissero elementi efficacemente dirimenti, non si é verificata, poiché questi si sono limitati, essenzialmente, ad indicare i documenti sottratti all'accesso.

Le amministrazioni, pertanto, per lungo tempo si sono trovate nella situazione di dover valutare caso per caso quale fosse l'esigenza prevalente, di fatto svolgendo una funzione di composizione degli
interessi.

Alcuni punti di riferimento sono stati elaborati, soprattutto, dalla giurisprudenza del Consiglio di Stato, il quale ha sempre ritenuto che dovesse sempre soccorrere la disciplina legislativa (si
veda ad esempio Consiglio di Stato, sez. V, 5 maggio 1999, n. 518).

L'Adunanza plenaria del Consiglio di Stato, con la decisione n. 5 del 4 febbraio 1997, in linea con lo spirito della disciplina sulla trasparenza amministrativa, ha affermato che tale disciplina accorda
prevalenza al principio di pubblicità rispetto a quello di tutela della riservatezza, consentendo l'accesso anche nei confronti di documenti contenenti dati riservati, sempre che l'istanza ostensiva
sia sorretta dalla necessità di difendere i propri interessi giuridici e con il limite modale della sola visione, non essendo percorribile la modalità piú penetrante e potenzialmente lesiva dell'estrazione di copia.

Con riferimento, invece, all'accesso a documenti amministrativi contenenti dati sensibili, il decreto legislativo 11 maggio 1999, n. 135, integrando la normativa sul trattamento di questi dati da parte
dei soggetti pubblici (art. 16), aveva già colmato il vuoto normativo determinato dall'assenza di una espressa previsione legislativa relativa all'accesso a documenti contenenti informazioni sensibili.

Rispetto alla normativa previgente, il Codice conferma la compatibilità delle disposizioni sull'accesso ai documenti amministrativi con quelle in materia protezione dei dati personali, stabilendo che i presupposti, le modalità, i limiti per l'esercizio del diritto di accesso a documenti amministrativi contenenti dati personali e la relativa tutela giurisdizionale, restano disciplinati dalla legge n. 241/1990 e dalle altre disposizioni di legge in materia, nonché dai relativi regolamenti di attuazione, anche per ció che concerne i tipi di dati sensibili e giudiziari e le operazioni di trattamento eseguibili in esecuzione di una richiesta di accesso (art. 59). La nuova disciplina, inoltre, riproduce la
previsione già contenuta nell'art. 16 del decreto legislativo n. 135/1999, in materia di trattamenti di dati sensibili da parte di soggetti pubblici, considerando le attività finalizzate all'applicazione della disciplina in materia di accesso ai documenti amministrativi di rilevante interesse pubblico.

Per ció che concerne i limiti al diritto di accesso, nel caso in cui i documenti amministrativi oggetto della richiesta di accesso contengono dati attinenti la salute e la vita sessuale, il Codice, risolvendo alcuni dubbi interpretativi sorti sulla base del citato art. 16 del decreto legislativo n. 135/1999 ed in linea con l'orientamento interpretativo espresso al riguardo dalla giurisprudenza amministrativa (C.d.S., sez. VI, n. 1882/2001), dispone che il trattamento dei dati sensibili finalizzato a
permettere l'accesso é consentito soltanto se la situazione giuridica che si intende tutelare con la richiesta di accesso é “di rango almeno pari ai diritti dell'interessato”, ovvero consiste in un diritto della personalità o in un altro diritto o libertà fondamentale ed inviolabile (art. 60).

In proposito il Consiglio di Stato ha sostenuto che tale valutazione deve essere fatta in concreto “in modo da evitare il rischio di soluzioni precostituite poggianti su una astratta scala gerarchica dei diritti in contesa” (C.d.S. Sez. VI, 30 marzo 2001, n. 1882 e 9 maggio 2002, n. 2542; cfr. anche C.d.S. Sez. V, 31 dicembre 2003, n. 9276). (3)

Con il provvedimento del 9 luglio 2003, il Garante ha affrontato la questione, riferendosi in particolare alle richieste di accesso a cartelle cliniche, ma fornendo indicazioni utili anche per altri tipi
di documenti detenuti in ambito pubblico, la cui ostensibilità a persone diverse dall'interessato impone comunque una valutazione sul rango dei diversi diritti coinvolti da parte dell'amministrazione
destinataria della richiesta di accesso.

In tale provvedimento, l'Autorità ha precisato, in particolare, che occorre avere presente, quale elemento di raffronto per il bilanciamento degli interessi, non già il diritto alla tutela giurisdizionale, che pure é costituzionalmente garantito, bensí il diritto soggettivo sottostante, che si intende far valere sulla base del materiale documentale di cui si vorrebbe avere conoscenza. La comunicazione di dati che rientrano nella sfera di riservatezza dell'interessato puó ritenersi giustificata e legittima solo se il diritto del richiedente rientra nella categoria dei diritti della personalità o é compreso tra altri diritti fondamentali ed inviolabili.

Per ció che riguarda invece l'accesso agli elaborati concorsuali, si rammenta che la giurisprudenza amministrativa propende per la tesi favorevole all'accesso. Ció in considerazione del fatto che, essendo gli elaborati concorsuali, per loro natura destinati ad una valutazione e ad una comparazione, la riservatezza delle prove non puó essere ritenuta prevalente rispetto all'esigenza di difesa di interessi giuridici. Pertanto il diritto all'accesso puó essere fatto valere anche prima che si verifichi una lesione concreta e si esplica fino al diritto ad avere copia degli elaborati e dei titoli
degli altri candidati (si vedano Consiglio di Stato, sez. IV, 13 gennaio 1995, n. 5; Consiglio di Stato, sez. VI, 13 settembre 1996, n. 1221). Piú recentemente la giurisprudenza amministrativa ha
affermato un principio di maggiore cautela, cioé quello della pertinenza, in base al quale l'accesso agli atti di una procedura concorsuale deve essere consentito, previa garanzia dell'anonimato
degli altri concorrenti, in relazione alle stesse prove sostenute dal richiedente (si veda TAR Toscana, sez. I, 9 marzo 1999, n. 146).

Le amministrazioni avvieranno tutte le iniziative di informazione e formazione dirette ad accrescere la conoscenza del Codice e della presente direttiva al fine di favorire, in particolare, l'attuazione delle regole per il trattamento dei dati personali, sensibili e giudiziari.

I Ministeri provvederanno a sollecitare le amministrazioni da esse vigilate perché predispongano, nei termini previsti, gli atti regolamentari di cui agli articoli 20, comma 2, e 21, comma 2, del Codice.

La presente direttiva é inviata all'Ispettorato per la funzione pubblica al quale é demandata dall'ordinamento l'attività di vigilanza e verifica dell'attuazione e corretta applicazione delle riforme amministrative, con particolare riferimento alle innovazioni piú significative in tema di rapporti tra cittadini e amministrazioni pubbliche, secondo quanto previsto dal decreto sull'organizzazione interna del Dipartimento della funzione pubblica in corso di pubblicazione.

Roma, 11 febbraio 2005

Il Ministro per la funzione pubblica: Baccini

Registrata alla Corte dei conti il 4 aprile 2005

Ministeri istituzionali, Presidenza del Consiglio dei Ministri,

registro n. 4, foglio n. 224

(1) Reperibile all'indirizzo:
http://www.europa.eu.int/comm/internal market/privacy/workingroup/wp2002/wpdocs02 en.htm
(2) Reperibile all'indirizzo:
http://www.europa.eu.int/comm/internal market/privacy/workingroup/wp2004/wpdocs04 en.htm
(3) Su questa linea interpretativa si é mossa la giurisprudenza successiva (cfr. ad es. TAR Lazio, sez. Latina, 15 novembre 2002, n. 1179; TAR Abruzzo, sez. Pescara, 14 giugno 2002, n. 533; TAR Lazio, 8 marzo 2004, n. 4874; TAR Liguria, 26 febbraio 2004, n. 414).

01Ene/14

Ley 27.697, de 10 de abril de 2002, que otorga facultad al Fiscal para la intervención y control de comunicaciones y documentos privados en caso excepcional. (Promulgada el 11 de abril de 2002 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 12 de abril d

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE OTORGA FACULTAD AL FISCAL PARA LA INTERVENCIÓN Y CONTROL DE COMUNICACIONES Y DOCUMENTOS PRIVADOS EN CASO EXCEPCIONAL

Artículo 1º.- Marco y finalidad

La presente Ley tiene por finalidad desarrollar legislativamente la facultad constitucional otorgada a los jueces para conocer y controlar las comunicaciones de las personas que son materia de investigación preliminar o jurisdiccional.

Solo podrá hacerse uso de la facultad prevista en la presente Ley en los siguientes delitos:

1. Secuestro.

2. Trata de personas.

3. Pornografía infantil.

4. Robo agravado.

5. Extorsión.

6. tráfico ilícito de drogas.

7. tráfico ilícito de migrantes.

8. Delitos contra la humanidad.

9. Atentados contra la seguridad nacional y traición a la patria.

10. Peculado.

11. Corrupción de funcionarios.

12. Terrorismo.

13. Delitos tributarios y aduaneros.

14. Lavado de activos.

(Nueva redacción dada por la Disposición Complementaria Modificatoria quinta de la Ley nº 30.077, de 20 de agosto de 2013, contra el crimen organizado)

Artículo 2º Normas sobre recolección, control de comunicaciones y sanción

1.- Se entiende por “Comunicación” a cualquier forma de transmisión del contenido del pensamiento, o de una forma objetivada de éste, por cualquier medio. Para efectos de esta Ley, no interesa que el proceso de transmisión de la comunicación se haya iniciado o no.

2.- Se entiende por “medio” al soporte material o energético en el cual se porta o se transmite la comunicación. Para efectos de esta Ley tiene el mismo régimen que la comunicación misma.

3.- La intervención de comunicaciones en el marco del inciso décimo del artículo 2º de la Constitución y de la presente Ley, se desenvuelve en dos fases:

a) La recolección: Mediante la cual se recoge o se registra la comunicación y/o su medio.

La recolección puede hacerse sobre una comunicación en específico, o sobre un conjunto de comunicaciones indeterminadas, dentro de las que es probable -según razones que deberán fundamentarse debidamente en la solicitud a que se refiere esta Ley- que se halle alguna que tenga utilidad para la investigación.

b) El control.- Por medio del cual se toma un conocimiento oficial de su contenido y se desechan las comunicaciones o las partes de la comunicación que no tienen interés para efectos de la investigación.

4.- El encargado de ambas fases es el Fiscal a cargo de la investigación, que para efectos de esta Ley se denominará “Fiscal Recolector”.

5.- El Fiscal Recolector podrá contar con el auxilio del personal del Ministerio Público, de la Policía Nacional del Perú y de personas naturales o jurídicas expertas en la actividad de recolección o de control, si las características de la comunicación así lo requiriese. Todas estas personas están obligadas a guardar reserva sobre la información a que lleguen a tomar conocimiento a propósito de la intervención, bajo responsabilidad penal, civil y administrativa.

6.- Están facultados para solicitar al Juez, que autorice la intervención el Fiscal de la Nación, en los casos materia de su investigación, los Fiscales Penales y los Procuradores Públicos. Esta facultad se entiende concedida a tales funcionarios, en tanto que encargados de los procesos por los delitos a que se refiere el Artículo 1º de esta Ley. De la denegatoria de la autorización procede recurso de apelación ante el superior jerárquico, dentro del día siguiente de enterado o notificado.

7. La solicitud que se presente estará debidamente sustentada y contendrá todos los datos necesarios. (Nueva redacción dada por la Disposición Complementaria Modificatoria quinta de la Ley nº 30.077, de 20 de agosto de 2013, contra el crimen organizado)

Tendrá como anexo los elementos indiciarios que permitan al Juez emitir bajo su criterio la respectiva autorización. (Nueva redacción dada por la Disposición Complementaria Modificatoria quinta de la Ley nº 30.077, de 20 de agosto de 2013, contra el crimen organizado)

El Juez, después de verifi car los requisitos establecidos en el primer párrafo de este numeral, emitirá resolución autorizando la realización de la medida hasta por el plazo estrictamente necesario, que no será mayor que el período de la investigación en el caso de la interceptación postal, y de sesenta días excepcionalmente prorrogables por plazos sucesivos a solicitud del Fiscal y mandato judicial debidamente motivado, en el caso de la intervención de las comunicaciones. (Nueva redacción dada por la Disposición Complementaria Modificatoria quinta de la Ley nº 30.077, de 20 de agosto de 2013, contra el crimen organizado)

8.- La solicitud y su concesión harán las especificaciones que sean necesarias para distinguir las distintas clases de recolección y de control que la naturaleza de las comunicaciones intervenidas o interveníbles exijan. Dentro de estas especificaciones se tomarán en cuenta, entre otros factores:

a) Si la comunicación es una determinada; si se va a dar probablemente dentro de un conjunto indeterminado de comunicaciones; o si es una comunicación cierta que sucederá dentro de circunstancias determinadas.

b) Si la comunicación se dará en el futuro o ya se dio en el pasado.

c) Si la comunicación es accesible a toda personas que la perciba, a ella o su medio, o si se encuentra cerrada o encriptada.

d) Si se han hecho uso de medios destinados a encubrir la identidad del emisor o del receptor de la comunicación, o de cualquier otra persona, hecho o circunstancia que se mencionen en la comunicación; así como la puesta de cualquier dificultad  destinada a impedir el acceso o la identificación de la comunicación, de sus partes, o de la información en ella mencionada.

9.- Hecha la recolección, se procederá a efectuar el control por parte del Fiscal Recolector. Sobre el control y sobre su resultado, la personas interesada que se sienta afectada podrá ejercer derecho de contradicción y defensa, según estime conveniente.

10.- Con el solo hecho de mencionarlo en su solicitud, el Fiscal Recolector estará facultado para ir haciendo controles de modo periódico, sobre lo que se vaya recolectando parcialmente, si es que el modo de recolección fuese compatible con esa metodología.

11.- De descubrirse indicios de otros hechos delictivos, se comunicará el descubrimiento al Juez competente, para que éste disponga la pertinencia o no de su utilización en la investigación en curso (en vía de ampliación) o para que el Ministerio Público evalúe si hay mérito para iniciar investigación penal sobre el tema descubierto.

12.- El Juez dará atención preferente e inmediata a las solicitudes que se fundamenten en una urgencia sustentada por el Fiscal Recolector.

13.- El Juez que autoriza    su personal auxiliar, el Fiscal Recolector así como el personal auxiliar del Ministerio Público, de la Policía Nacional del Perú, peritos, los Procuradores Públicos y demás personas naturales o jurídicas autorizadas en el proceso de investigación deberán guardar reserva sobre la información que obtengan.

El incumplimiento de este deber se sancionara con inhabilitación conforme a ley para el ejercicio de la función pública, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que el Ordenamiento Jurídico prevé.

Artículo 3º.- Participación del Ministerio Público

Según  las atribuciones dadas en el inciso 4º del Artículo 159º de la Constitución Política, y en los artículos 9º y 14 del Decreto Legislativo nº 052, corresponde al Ministerio Público realizar la intervención a que se refiere la presente Ley, contando siempre para el efecto con la autorización del Juez competente. Los resultados de la intervención se incorporarán a la investigación y son considerados por el Poder Judicial, en el momento de la forma establecida en el ordenamiento jurídico.

Si no hubiese abierta una instrucción al momento de solicitarse la intervención a que se refiere la presente Ley, el Fiscal Recolector acudirá al Juez competente, el cual está obligado a dar una respuesta a la solicitud con resolución debidamente motivada.

Artículo 4º.- Extensión de la cobertura a otros documentos privados   

Lo dispuesto en la presente Ley se aplica también para los libros, comprobantes y documentos contables y administrativos, así como a todo otro documento privado que pueda ser útil para la investigación.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.- Derógase el inciso 3º del Artículo 2º de la Ley nº 27.379 y déjese sin efecto el artículo 5º de la misma Ley, en lo que corresponda a la materia de la presente Ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los diez días del mes de abril de dos mil dos

CARLOS FERRERO, Presidente del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA, Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de abril del año dos mil dos

RAÚL DIEZ CANSECO TERRY, Primer Vicepresidente de la República. Encargado del Despacho Presidencial

ROBERTO DAÑINO ZAPATA, Presidente del Consejo de Ministros

FERNANDO OLIVERA VEGA, Ministro de Justicia 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2005-309 du 1er avril 2005 modifiant les articles D. 5121-64 et D. 5121-65 du code de la santé publique.

Décret nº 2005-309 du 1er avril 2005 modifiant les articles D. 5121-64 et D. 5121-65 du code de la santé publique.

Le Premier ministre,

Sur le rapport du ministre des solidarités, de la santé et de la famille et du ministre de l'économie, des finances et de l'industrie,

Vu le code de la santé publique, notamment les articles L. 5121-8, L. 5121-16 et L. 5136-1,

Décrète :

Article 1.

I. – Le 2° de l'article D. 5121-64 du code de la santé publique est modifié comme suit :

1° Au a, les mots : ” 4° de l'article R. 5121-29 ” sont remplacés par les mots : ” 3° de l'article R. 5121-29 ” ;

2° Au b, les mots : ” la dernière phrase du 3° de l'article R. 5121-29 ” sont remplacés par les mots : ” la dernière phrase du 2° de l'article R. 5121-29 “ ;

3° Au c, les mots : ” b du 3° de l'article R. 5121-29 “ sont remplacés par les mots : ” b du 2° de l'article R. 5121-29 “.

II. – Au premier alinéa du 3° de l'article D. 5121-64 du code de la santé publique, les mots : ” la dernière phrase du 3° de l'article R. 5121-29 ” sont remplacés par les mots : ” la dernière phrase du 2° de l'article R. 5121-29 “.

III. – Le 4° de l'article D. 5121-64 du code de la santé publique est modifié comme suit :

1° Au a, les mots : ” la dernière phrase du 3° de l'article R. 5121-29 ” sont remplacés par les mots : ” la dernière phrase du 2° de l'article R. 5121-29 ” ;

2° Au b, les mots : ” 3° de l'article R. 5121-29 ” sont remplacés par les mots : ” 2° de l'article R. 5121-29 “.

IV. – Au 5° de l'article D. 5121-64 du code de la santé publique, les mots : ” 2° de l'article R. 5121-29 “ sont remplacés par les mots : ” 1° de l'article R. 5121-29 “.

V. – Au 6° de l'article D. 5121-64 du code de la santé publique, les mots : ” au 1° de l'article R. 5121-29 ou aux articles R. 5121-37 et R. 5121-41 “ sont remplacés par les mots : ” aux articles R. 5121-37, R. 5121-41 et R. 5121-41-3 à R. 5121-41-5 ou en application du règlement (CE) no 1084/2003 du 3 juin 2003, à l'exception du cas où la modification est relative à un ou des usages thérapeutiques différents “.

Article 2. Au 2° de l'article D. 5121-65 du code de la santé publique, les mots : ” au a du 3° de l'article R. 5121-29 ou aux articles R. 5121-37 et R. 5121-41 “ sont remplacés par les mots : “aux articles R. 5121-37, R. 5121-41 et R. 5121-41-3 à R. 5121-41-5 ou en application du règlement (CE) no 1084/2003 du 3 juin 2003 “.

Article 3. Les dispositions du présent décret sont applicables aux demandes déposées à compter de la date de son entrée en vigueur.

Article 4. Le ministre des solidarités, de la santé et de la famille, le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie et le ministre délégué au budget et à la réforme budgétaire, porte-parole du Gouvernement, sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 1er avril 2005.

Par le Premier ministre : Jean-Pierre Raffarin

Le ministre des solidarités, de la santé et de la famille, Philippe Douste-Blazy

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, Thierry Breton

Le ministre délégué au budget et à la réforme budgétaire, porte-parole du Gouvernement, Jean-François Copé

 

01Ene/14

Ley 16.616 de 20 de Octubre de 1994. Créase el Sistema Estadístico Nacional que se integrará con los Organismos que se determinan y se fijan sus cometidos.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

 

DECRETAN:

 

CAPITULO I.- DEL SISTEMA ESTADISTICO NACIONAL (SEN)

Artículo 1º.-

Créase el Sistema Estadístico Nacional que se integrará con el Instituto Nacional de Estadística, las Oficinas de Estadística de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de la Corte Electoral, del Tribunal de Cuentas, de los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y de los Gobiernos Departamentales.

 

Artículo 2º.-

Tendrá como cometido disciplinar la planificación, elaboración y difusión de las estadísticas que realicen los organismos públicos que lo integran, con la finalidad de que las mismas se ajusten a criterios de integración, coordinación, racionalidad y veracidad.

Para alcanzar los fines establecidos y cumplir las obligaciones que se le imponen, son materia de su competencia, además de las que resulten explícita o implícitamente del derecho vigente:

A) Realizar la producción y difusión de estadísticas confiables y oportunas para un mejor conocimiento de la realidad nacional.

B) Orientar la elaboración de estadísticas ajustadas a los principios establecidos en la presente ley.

C) Capacitar al personal de las oficinas de estadística, formando técnicos en materia estadística e ilustrar a los usuarios a efectos de una mejor comprensión de la información que suministre.

D) Fomentar el desarrollo de la estadística y su aplicación como instrumento de investigación.

 

Artículo 3º.

Los organismos que integran el Sistema Estadístico Nacional deben servir con objetividad los fines de su creación con sometimiento pleno al derecho y deben actuar de acuerdo con los siguientes principios generales: secreto estadístico, pertinencia, transparencia, rigurosidad, autonomía, técnica, comparabilidad, eficiencia, centralización normativa, descentralización operativa, legalidad objetiva y motivación de la decisión.

El secreto estadístico obliga a tratar los datos individuales proporcionados por la fuente de información con la más absoluta confidencialidad, de forma tal de no revelar la identificación de dichas fuentes.

La pertinencia es el vínculo que debe existir entre los datos solicitados a la fuente de información y los objetivos de la actividad estadística para la cual dichos datos, son recabados.

La transparencia es el derecho de las fuentes de información de conocer los objetivos de la actividad estadística para la cual se solicitan los datos, y si los mismos estarán amparados por el secreto estadístico.

La rigurosidad consiste en la aplicación sistemática de los principios, métodos y procedimientos generalmente aceptados por la técnica y la ciencia estadística.

La autonomía técnica consiste en el desarrollo de las actividades estadísticas con independencia y objetividad, basándose exclusivamente en los principios estadísticos.

La comparabilidad a nivel internacional, es el adaptar en lo pertinente las definiciones, clasificaciones y procedimientos recomendados por los organismos internacionales especializados en estadística y las prácticas más extendidas en la materia.

La eficiencia es la relación entre el valor de los resultados de la actividad estadística y el costo generado para obtenerlos, teniendo en cuenta el uso adecuado de los recursos disponibles.

La centralización normativa consiste en la adopción, por parte de todas las oficinas de estadística, de las normas sobre conceptos, definiciones, clasificadores y metodologías propuestas por el organismo rector.

La descentralización operativa consiste en asignar la producción estadística a las respectivas oficinas de estadística, según su competencia por áreas temáticas.

La legalidad objetiva implica ajustar la actividad estadística al orden normativo vigente.

La motivación de la decisión consiste en la obligación de fundamentar las decisiones que se adopten en el área estadística.

 

CAPITULO II.- DEL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, LAS UNIDADES COORDINADORAS SECTORIALES Y LAS OFICINAS PRODUCTORAS

Artículo 4º.-

El Instituto Nacional de Estadística es el órgano rector del Sistema Estadístico Nacional y conforme al principio de centralización normativa y en ejercicio de su autonomía técnica en las materias de su competencia, establecerá las normas sobre conceptos, definiciones, clasificaciones y metodologías estadísticas, a las que deben ajustarse las oficinas de estadística, que constituyen el Sistema Estadístico Nacional, todo lo cual con sometimiento pleno al orden constitucional y legal.

La producción estadística será asignada- conforme al principio de descentralización operativa- a las distintas oficinas de estadística según las áreas temáticas correspondientes.

 

Artículo 5º.-

El Instituto Nacional de Estadística dependerá jerárquicamente de la Comisión de Planeamiento y Presupuesto (literal 0) de las Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la República sin perjuicio de la autonomía técnica que se le otorga por la presente ley.

 

Artículo 6º.

Las Oficinas que integran el Sistema Estadístico Nacional revestirán el carácter de Unidades Coordinadoras Sectoriales o de Oficinas Productoras, según lo determine el Instituto Nacional de Estadística.

 

Artículo 7º.-

Son cometidos principales del Instituto Nacional de Estadística:

A) Coordinar y supervisar el Sistema Estadístico Nacional con atribuciones de asesoramiento, contralor y evaluación de su desarrollo.

B) Establecer las normas técnicas que deberán aplicarse en cuanto a conceptos, definiciones, clasificaciones y metodologías por parte de las oficinas de estadística del Sistema Estadístico Nacional.

C) Formular el Plan Estadístico Nacional.

D) Elaborar, publicar y difundir las estadísticas de su competencia.

E) Otorgar el carácter de estadística oficial a las estadísticas producidas por los integrantes del Sistema Estadístico Nacional.

F) Brindar cursos de capacitación al personal de las Oficinas de Estadísticas.

G) Fomentar la investigación estadística.

H) Instalar en el interior del país las Oficinas Regionales de Estadística que considere necesarias.

I) Celebrar convenios para efectuar investigaciones, realizar trabajos y prestar servicios de carácter estadístico.

 

Artículo 8º.-

Son cometidos principales de las Unidades Coordinadoras Sectoriales:

A) Elaborar el Plan Estadístico Sectorial con la colaboración de las respectivas Oficinas Productoras y proponerlo al Instituto Nacional de Estadística para su consideración en el marco del Plan Estadístico Nacional.

B) Coordinar y supervisar la ejecución del Plan Estadístico Sectorial, con atribuciones de asesoramiento, contralor y evaluación de su desarrollo de acuerdo con las normas técnicas dictadas por el Instituto Nacional de Estadística.

C) Ejecutar las actividades estadísticas que correspondan a su sector o encomendar su ejecución a otra Oficina Productora del mismo.

 

Artículo 9º.-

Son cometidos principales de las Oficinas Productoras de Estadística:

A) Colaborar con las Unidades Coordinadoras Sectoriales en la elaboración del Plan Estadístico Sectorial.

B) Ejecutar las actividades estadísticas que le sean asignadas por la respectiva Unidad Coordinadora Sectorial para el cumplimiento del Plan Estadístico Nacional.

 

CAPITULO III.- PLAN ESTADISTICO NACIONAL

Artículo 10º.-

El Plan Estadístico Nacional es el resultado sistematizado de las actividades de las Oficinas de Estadística que integran el Sistema Estadístico Nacional, en períodos no inferiores a tres años y organizadas en programas anuales.

Será formulado por el Instituto Nacional de Estadística en base a los Planes Estadísticos Sectoriales con la colaboración de las Oficinas Productoras y será elevado al Poder Ejecutivo para su aprobación.

 

Artículo 11º.-

Las Oficinas de Estadística integrantes del Sistema Estadístico Nacional quedan facultadas para efectuar actividades estadísticas complementarias a las del Plan, aunque no estuvieran previstas en el mismo, con la condición de comunicarlas previamente al Instituto Nacional de Estadística.

 

Artículo 12º.

Las Unidades Coordinadoras Sectoriales presentarán ante el Instituto Nacional de Estadística, antes del 30 de junio de cada año, una memoria anual conteniendo una evaluación de las actividades estadísticas realizadas en el año anterior y una propuesta de actividades estadísticas complementarias para el siguiente año, si correspondiere.

 

CAPITULO IV.- DE LA RECOLECCION DE DATOS, SECRETO ESTADISTICO Y DIFUSION DE LA INFORMACION

Artículo 13º.-

Se considera fuente de información a toda persona física o jurídica que se encuentre, en forma permanente o transitoria, en el territorio nacional.

Los datos brindados por la fuente de información se relevan directamente con fines estadísticos, e indirectamente cuando han sido relevados para otros fines, principalmente administrativos.

 

Artículo 14º.-

Todas las personas físicas o jurídicas, las personas públicas no estatales y los organismos públicos están obligados a aportar los datos que les sean requeridos, con fines estadísticos, por los integrantes del Sistema Estadístico Nacional y dentro del plazo que se les fije.

 

Artículo 15º.-

Los datos aportados por la fuentes de información serán conformes a la verdad material (artículo 30).

Para verificar este extremo, cuando la oficina de estadística integrante del Sistema Estadístico Nacional lo solicite, la fuente de información deberá exhibir la documentación o los medios técnicos de reproducción que respaldan la información.

 

Artículo 16º.-

Los datos individuales aportados con fines estadísticos no pueden ser utilizados con otros fines, ni aún mediando solicitud expresa del informante.

 

Artículo 17º.

Están amparados por el secreto estadístico los datos individuales proporcionados a los Organismos del Sistema Estadístico Nacional por las fuentes de información. La obligación de guardar el secreto estadístico alcanza tanto a los organismos como a sus funcionarios, así como a terceras personas que tomen conocimiento de los datos relevados al amparo del secreto estadístico.

No están amparados por el secreto estadístico los datos relativos a nombre o denominación, domicilio, rama de actividad e indicadores de tamaño por tramos que proporcionan los contribuyentes, empresas o establecimientos que desarrollan actividad económica con o sin fines de lucro.

No obstante, los datos no amparados por el secreto estadístico no podrán determinarse o requerirse de modo tal que de ello pueda inducirse la información cuyo secreto debe preservarse por mandato legal.

 

Artículo 18º.-

Las Oficinas integrantes del Sistema Estadístico Nacional solo pueden divulgar:

A) La información agregada o resumida correspondiente a un conjunto de fuentes de información (macrodatos).

B) La información individual relativa a una fuente de información (microdatos) con la condición de no revelar la identidad de la fuente.

C) La información a que alude el inciso segundo del artículo anterior.

 

Artículo 19º.-

Toda Oficina de Estadística del Sistema Estadístico Nacional está obligada a entregar a otra Oficina de Estadística integrante del Sistema, a su solicitud, los microdatos recabados con fines estadísticos, incluso identificados, en el caso de que se cumplan los siguientes extremos:

A) Los fines de la solicitud deben ser exclusivamente estadísticos.

B) La Oficina solicitante debe disponer de medios suficientes para la protección de los datos.

En caso de negativa a la entrega de los datos solicitados, la decisión de la procedencia de esa negativa competerá al Instituto Nacional de Estadística.

 

Artículo 20º.

La Oficina de Estadística del Sistema Estadístico Nacional que reciba la información a que refiere el artículo precedente, debe obligarse a :

A) Guardar el secreto estadístico cuando los datos fueron recabados al amparo del mismo.

B) No transferir los microdatos sin el consentimiento expreso de la Oficina de Estadística que recabó la información.

 

Artículo 21º.-

Se considera estadística oficial, la que se elabora por un integrante del Sistema Estadístico Nacional, de acuerdo con las normas dictadas por el Instituto Nacional de Estadística, y aprobadas por éste.

Por causa fundada, el Instituto Nacional de Estadística puede declarar que la o las estadísticas producidas no cumplen los requisitos para ser consideradas estadísticas oficiales (Principio de motivación de la decisión, artículo 3º).

 

Artículo 22º.-

Todas las personas públicas o privadas tienen derecho a recibir del Sistema Estadístico Nacional la información por este producida, así como la relativa a clasificaciones, criterios, definiciones y metodología adoptados para su elaboración. (Principio de transparencia, artículo 3º).

 

CAPITULO V.- INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 23º.

Se consideran infracciones estadísticas:

A) La negativa u omisión por parte de personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, a brindar los datos que, con fines estadísticos, les requieran los integrantes del Sistema Estadístico Nacional.

B) Proporcionar datos no ajustados a la verdad material.

C) Suministrar los datos fuera de los plazos establecidos.

D) Omitir subsanar inconsistencias cometidas en los datos brindados, dentro de los plazos acordados a tales efectos.

 

Artículo 24º.-

Las infracciones estadísticas serán sancionadas con multa.

El monto de la multa se determinará por el Instituto Nacional de Estadística, entre un mínimo de 20 UR (veinte unidades reajustables) y un máximo de 50 UR (cincuenta unidades reajustables), por resolución fundada.

Para fijar el importe de la multa se tendrá en cuenta, entre otras circunstancias, el perjuicio ocasionado y los antecedentes del infractor.

Cuando el infractor fuese una persona pública, será responsable el jerarca del organismo y la multa se deducirá de su remuneración.

El pago de la multa deja intacta la responsabilidad administrativa del jerarca, reputándose falta grave la infracción.

 

Artículo 25º.-

Las resoluciones adoptadas por el Instituto Nacional de Estadística, el Poder Ejecutivo, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Organismos del artículo 220 de la Constitución de la República o Gobiernos Departamentales, que impongan multas por infracciones estadísticas, constituyen título ejecutivo a todos sus efectos.

 

Artículo 26º.-

El pago de la multa no exonera de la obligación de presentar la información estadística solicitada. Esta deberá suministrarse dentro del plazo expresamente otorgado en la resolución que constituye título ejecutivo.

 

Artículo 27º.

El organismo que recaude la multa, deberá verter su producido a Rentas Generales.

 

Artículo 28º.

Créase un Registro de Infractores en el Instituto Nacional de Estadística con la finalidad de constatar los casos de reincidencia dentro del Sistema, facultándose a dicho Instituto a publicar la nómina de infractores. A tales efectos, los integrantes del Sistema Estadístico Nacional deberán comunicar al Instituto Nacional de Estadística la nómina de personas físicas o jurídicas sancionadas con multa, en un plazo máximo de treinta días, contados a partir de la fecha de la resolución que impone la multa.

 

Artículo 29º.-

Cuando las infracciones a lo mandado por la presente ley sean aptas para generar la presunción que constituyen hechos que la ley penal prevé como delitos, los jerarcas de los organismos que integran el Sistema Estadístico Nacional estarán obligados a proceder conforme al artículo 177 del Código Penal.

El no cumplimiento de esta obligación, además de la responsabilidad penal establecida hará al omiso pasible de las responsabilidades administrativas y patrimoniales determinadas por el derecho vigente.

Declárase que la denuncia a la Justicia Penal no viola o lesiona ningún derecho o interés directo, personal y legítimo, y por ende, no puede ser objeto de los recursos establecidos en la Constitución de la República (Sección XVII)

 

Artículo 30º.-

Las personas que violen el Secreto Estadístico o utilicen los datos individuales en provecho propio o ajeno serán penalmente responsables por el delito tipificado por el artículo 301 del Código Penal “Revelación de documentos secretos”, sin perjuicio de las reparaciones de orden civil que correspondieren.

 

CAPITULO VI.- DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 31º.-

Las publicaciones oficiales que incluyan datos estadísticos que no hayan sido elaborados por la respectiva oficina deben consignar en todos los casos la fuente correspondiente.

 

Artículo 32º.-

Los integrantes del Sistema Estadístico Nacional deben proceder a la venta del papel en desuso que contiene información individual, observando como garantía de la fuente de información, el requisito de su destrucción previa, de conformidad con las disposiciones vigentes en la materia.

 

Artículo 33º.

Declárase el Día 30 de setiembre de cada año como “Día de la Estadística Nacional”

 

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 11 de octubre de 1994. –

GONZALO AGUIRRE RAMIREZ – Presidente –

JUAN HARAN URIOSTE – Secretario.

Montevideo, 20 de octubre de 1994.

 

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. –

LACALLE HERRERA

ANGEL MARIA GIANOLA

SERGIO ABREU

IGNACIO de POSADAS MONTERO

DANIEL HUGO MARTINS

ANTONIO MERCADER

JOSE LUIS OVALLE

MIGUEL ANGEL GALAN

RICARDO REILLY

GUILLERMO GARCIA COSTA

GONZALO CIBILS

MARIO AMESTOY

MANUEL ANTONIO ROMAY.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 13 mars 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif aux contrats d'accompagnement dans l'emploi.

Arrêté du 13 mars 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif aux contrats d'accompagnement dans l'emploi.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu le code de la défense, notamment l'article L. 3414-8 ;

Vu le code du travail, notamment ses articles L. 322-4-7 et R. 322-16 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 24 janvier 2007 portant le numéro 1187601,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la direction des ressources humaines du ministère de la défense, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé ” CAE “, mis en oeuvre par la sous-direction de la gestion collective du personnel civil et dont la finalité principale est d'assurer la gestion, le contrôle et le suivi statistique des contrats d'accompagnement dans l'emploi conclus par le ministère de la défense.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom de famille du salarié, prénom, date de naissance) ;

– à la vie professionnelle (numéro de contrat d'accompagnement dans l'emploi, période de présence du salarié, nombre de jours d'absence, numéro employeur, numéro SIRET, motif de rupture de contrat, date de rupture de contrat, organisme de recouvrement des cotisations sociales, organisme d'affectation, durée du contrat) ;

– à la vie situation économique et financière (salaire brut versé soumis à cotisation).

La durée de conservation des données à caractère personnel est limitée à deux ans à compter de la date de la rupture du contrat.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– l'Etablissement public d'insertion de la défense (EPIDe) ;

– le Centre national d'aménagement des structures pour l'exploitation agricole (CNASEA) ;

– les services du secrétariat général pour l'administration ;

– la direction centrale du service de santé des armées.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès de la direction des ressources humaines du ministère de la défense (sous-direction de la gestion collective du personnel civil), 26, boulevard Victor, 00463 Armées.

Article 6. Le directeur des ressources humaines du ministère de la défense est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

 

Fait à Paris, le 13 mars 2007.

 

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur des ressources humaines, J. Roudière

01Ene/14

Ley 2.307 de 7 de diciembre de 1999, Régimen de acción de Habeas Data de Néuquen

REGIMEN DE ACCIÓN DE HABEAS DATA

Artículo 1º.- La acción de hábeas data procederá cuando se requiera conocer los datos de una persona que consten en forma de registro, archivo o banco de datos de organismos públicos o privados destinados a proveer informes, como así también para conocer la finalidad a que se destina esa información, si ha sido comunicada a terceros, a quiénes y a qué efectos y para requerir su ratificación, actualización o cancelación.
Asimismo, procederá contra la inclusión de aquellos datos que tiendan a discriminar a las personas afectadas y para requerir su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización.
En ningún caso podrá afectarse el secreto de las fuentes y el contenido de la información periodística.

DE LA LEGITIMACIÓN

 

Artículo 2º.- Estarán legitimados para interponer la acción de hábeas data toda persona física o jurídica; los causa-habientes de la persona de la cual consten datos, cuando la indagación tenga el propósito de defender el honor familiar y los derechos del difunto, y los terceros que acrediten un interés legitimo al solo efecto de tomar conocimiento de datos de registro, archivo o banco de datos.

 

DEL ÓRGANO JUDICIAL COMPETENTE

 

Artículo 3º.- Será competente para entender esta acción todo juez con Competencia Civil en el lugar donde se encuentre ubicado el respectivo registro, archivo o banco de datos o el del lugar donde se use o pudiera utilizarse la información o el domicilio del actor a elección de éste.

DE LA INTIMACIÓN PREVIA

 

Artículo 4º.- En los supuestos enumerados en el articulo 1° de la presente Ley, el peticionante deberá notificar fehacientemente su pretensión al titular del banco de datos o registro. Sólo ante negativa o silencio de éste quedará expedita la acción judicial.

 

DE LA ASISTENCIA


Artículo 5º.-
El requirente podrá ser asistido por asesores técnicos o jurídicos en el momento de tomar vistas de los registros, archivos o banco de datos que se le deban exhibir. Podrá requerir que a su costo se le expida copia certificada de la misma.

 

DE LA CONTESTACIÓN


Artículo 6º.-
Se entenderá que existe silencio del titular requerido si la requisitoria no es contestada en el plazo de cinco (5) días hábiles, si se tratare de personas privadas, y de quince (15) días hábiles, si se tratare de personas jurídicas de carácter público.

DE LOS PLAZOS PARA LA INTERPOSICIÓN


Artículo 7º.-
La acción de hábeas data deberá ser interpuesta dentro de los sesenta (60) días de haber sido notificada la negativa o vencidos los términos acordados en caso de silencio. En caso contrario se deberá proceder nuevamente como estipula el articulo 4°.

 

DE LA TRAMITACIÓN


Artículo 8º.-
La acción de hábeas data tramitará por las disposiciones de la presente Ley, y serán supletoriamente aplicables las normas procesales referidas al proceso sumarísimo regulado por el Código de Procedimientos Civil y Comercial (CPCC) de la Provincia del Neuquén.

DE LA DEMANDA


Artículo 9º.-
La demanda deberá presentarse por escrito y contendrá: 
a) nombre y apellido/s; documento de identidad; domicilio real y constituido del demandante.
b) la individualización concreta del archivo, registro o banco de datos o, en su caso, la institución o persona a cuyo cargo se encuentra. En caso de no conocer dicha circunstancia, podrá solicitar su identificación por orden judicial.
c) la relación circunstanciada de los datos que presuntivamente contendría dicho registro.
d) el requerimiento en términos claros y precisos de la medida a tomar sobre tales datos si se conocieron o denunciaron previamente.
e) con el escrito de demanda se deberá acompañar prueba documental que intente valerse y en el caso de no obrar en su poder, la individualizará debiéndose ofrecer la restante.

 

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES


Artículo 10.-
Luego de presentada la demanda y en cualquier estado del proceso, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá decretar medidas de no innovar a efectos que el demandado se abstenga de realizar publicidad o cesión de los datos a terceros, medida que regirá hasta la culminación del proceso. Asimismo, el juez podrá disponer el secuestro de los elementos que contengan la información hasta la total substanciación del mismo.

DE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA


Artículo 11.-
La acción de hábeas data podrá ser ampliada o modificada por el accionante en cualquier estado del proceso, si tomare conocimiento de la existencia de otros registros, archivos o banco de datos, o sobre modificaciones relacionadas con la información solicitada o sobre cualquier otro dato que conste de la misma, su rectificación, actualización, cancelación o confidencialidad.

 

DEL TRASLADO DE LA ACCIÓN


Artículo 12.-
Se dará traslado al demandado por el término de cinco (5) días y diez (10) días, ya se trate de persona de carácter privado o público, para que la conteste, acompañando la prueba documental y ofreciendo las demás restantes de que la parte intente valerse.

DE LA APERTURA A PRUEBA


Artículo 13.-
Si la cuestión no resultara de puro derecho, el juez abrirá inmediatamente la causa a prueba, estableciendo el plazo necesario para su producción.

DE LA SENTENCIA


Artículo 14.-
Producida la prueba, sin necesidad de alegatos, el juez pronunciará sentencia dentro del plazo de cinco (5) días de quedar el expediente a despacho. Si la sentencia admitiere el hábeas data, junto con la notificación a las partes, se librará el respectivo mandamiento que dispondrá:
a) la expresión concreta del particular, sea persona física o jurídica, o de la autoridad estatal a quien se dirija y con respecto a cuyos registros, archivo banco de datos se ha concedido la acción.
b) la determinación precisa de lo que debe o no hacerse. 
c) el plazo para su cumplimiento, que no podrá excederse de cuarenta y ocho (48) horas.

DE LA APELACIÓN


Artículo 15.-
Contra la resolución que dictamine sobre medidas cautelares y contra la sentencia, procederá el recurso de apelación, que deberá ser interpuesto dentro de los dos (2) días hábiles de notificada la resolución, debiéndose fundar en el momento de la interposición. Cuando la resolución recurrida acogiera las medidas cautelares o hiciere lugar el hábeas data, el recurso se concederá con efecto no suspensivo. En los casos previstos en el párrafo anterior, se procederá conforme lo establecido en el CPCC.

 

DE LA SUBSISTENCIA DE ACCIONES


Artículo 16.-
La sentencia deja subsistente el ejercicio de las demás acciones que puedan corresponder con independencia de hábeas data.

 

DE LAS COSTAS


Artículo 17.-
Las costas del proceso se impondrán a quien resulte vencido. Si éste fuera el Estado, será responsable solidariamente el agente que realizó los actos que motivaron la condena.

 

DEL SELLADO


Artículo 18.-
Las actuaciones del proceso de hábeas data están exentas del pago previo de sellado y de cualquier impuesto.

 

Artículo 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 6 octobre 2006 relatif au traitement automatisé de données à caractère personnel, dénommé «CAP SITERE», destiné à la gestion des dossiers d'établissement par les agents des services du secteur travail du ministère de l'emploi, de la cohésion sociale et du logement.

Arrêté du 6 octobre 2006 relatif au traitement automatisé de données à caractère personnel, dénommé “CAP SITERE”, destiné à la gestion des dossiers d'établissement par les agents des services du secteur travail du ministère de l'emploi, de la cohésion sociale et du logement.

Le ministre de l'emploi, de la cohésion sociale et du logement,

Vu le code du travail, notamment les dispositions du livre sixième relatif au contrôle de l'application de la législation et de la réglementation du travail ;

Vu la loi nº 50-927 du 10 août 1950 portant ratification de la convention nº 81 concernant l'inspection du travail, adoptée par la Conférence internationale du travail tenue à Genève du 19 juin au 11 juillet 1947 ;

Vu la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel et modifiant la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu l'accord tacite de la Commission nationale de l'informatique et des libertés intervenu le 28 juin 2006 sur la demande d'avis initiale qui lui a été transmise le 29 juin 2005,

Arrête :

Article 1. Il est créé au sein de la direction générale du travail du ministère de l'emploi, du travail et de la cohésion sociale, pour les services du secteur travail, notamment les services de l'inspection du travail, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé “CAP SITERE” (contrôle, action, pilotage, système d'information travail en réseau), dont l'objet est la constitution des dossiers d'établissement électroniques.

CAP SITERE est destiné à :

– gérer le dossier d'établissement ;

– partager l'information sur les établissements et structures complexes ;

– éditer les courriers ;

– gérer un agenda partagé ;

– gérer les procédures de signalement ;

– suivre les procédures judiciaires ;

– suivre et piloter l'activité du champ travail.

Article 2. Les catégories d'informations nominatives enregistrées sont les suivantes :

– dénomination des entreprises (SIREN/SIRET, raison sociale, adresse, service ou atelier) ;

– identité des contacts dans l'entreprise (nom, prénom, fonction, téléphone, portable, fax, adresse mél) ;

– identité du garant légal d'une agence de mannequins (nom, prénom) ;

– identité de salariés concernés par certaines procédures :

– victime d'accidents du travail (nom, prénom, sexe, catégorie socioprofessionnelle, adresse, nationalité, date de naissance, type d'accident, arrêt de travail, conséquence de l'accident, nature des lésions, siège des lésions et nature du contrat) ;

– d'un représentant du personnel élu ou désigné (nom, prénom, sexe, catégorie socioprofessionnelle, syndicat et mandat) ;

– d'un salarié protégé de par l'exercice d'un mandat représentatif faisant l'objet d'une demande d'autorisation de licenciement (nom, prénom, sexe, adresse, motif de la demande, existence ou non d'une mise à pied, catégorie socioprofessionnelle, syndicat et mandat) ;

– identité des personnes habilitées accompagnant l'agent de contrôle lors d'une intervention (nom, prénom, service) ;

– identité de la personne mise en cause dans un procès-verbal (nom, prénom) ;

– identité des agents (nom, prénom, service, adresse du service, numéro de section, fonction, téléphone, télécopie, adresse mél) ;

– compte rendu d'activité de l'agent de contrôle (nom, prénom, section) :

– activité de contrôle (nombre d'interventions et type d'intervention par thème, par programme et par campagne, nombre de suites à intervention et type de suite à intervention, réunions et information du public) ;

– activité hors section (absences, congés, formation) ;

– relation avec l'usager (permanence et nombre de visiteurs reçus).

La durée de conservation sera différente selon la catégorie de données :

Article 3. Les destinataires ou catégories de destinataires de ces informations sont, dans la limite de leurs attributions et dans la mesure où ils sont concernés, les services de l'inspection du travail, les sections centrale travail, les directeurs départementaux et leurs adjoints, les directeurs régionaux et leurs adjoints ainsi que les personnes habilitées en administration centrale.

Article 4. Le droit d'accès prévu par l'article 39 de la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 susvisée s'exerce auprès de chaque directeur départemental du travail, de l'emploi et de la formation professionnelle géographiquement compétent.

Article 5. Le directeur général du travail est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 6 octobre 2006.

Pour le ministre et par délégation :

Le directeur général du travail, J.-D. Combrexelle

01Ene/14

Ley 27.309 que incorpora el cibercrimen al Código Penal de 26 de junio de 2000 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE INCORPORA LOS DELITOS INFORMÁTICOS AL CÓDIGO PENAL

Artículo Único. Objeto de la ley

Modificase el Título V del Libro Segundo del Código Penal, promulgado por Decreto Legislativo Número 635, con el texto siguiente:

TÍTULO V

CAPITULO X.  DELITOS INFORMÁTICOS

Artículo 207 a)

El que utiliza o ingresa indebidamente a una base de datos, sistema o red de computadoras o cualquier parte de la misma, para diseñar ejecutar o alterar un esquema, u otro similar, o para interferir, interceptar, acceder ó copiar información en tránsito contenida en una base de datos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuentaidós a ciento cuatro jornadas.

Si el agente actuó con el fin de obtener un beneficio económico, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años o con prestación de servicios comunitarios no menor de ciento cuatro jornadas.

Artículo 207 b)

El que utiliza, ingresa o interfiere indebidamente una base de datos, sistema, red o programa de computadoras o cualquier parte de la misma con el fin de alterarlos, dañarlos o destruirlos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años y con setenta a noventa días multe.

Artículo 207 c)

En los casos de los Artículos 207 a) y 207 b), la pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de siete años,
cuando:

1. El agente accede a una base de datos, sistema o red de computadora, haciendo uso de información privilegiada, obtenida en función a su cargo.

2. El agente pone en peligro la seguridad nacional.

CAPITULO XI.  DISPOSICIÓN COMÚN

Artículo 208.

No son reprimibles, sin perjuicio de la reparación civil, los hurtos, apropiaciones, defraudaciones o daños que se causen:

1.2. Los cónyuges, concubinos, ascendientes, descendientes y afines en línea recta.

2. El consorte viudo, respecto de los bienes de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de tercero.

3. Los hermanos y cuñados, si viviesen juntos.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiséis días del mes de junio del dos mil.

MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO:  Presidenta del Congreso de la República

LUIS DELGADO APARICIO:  Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de julio del año dos mil.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI:  Presidente Constitucional de la República

ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE:  Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Justicia

01Ene/14

Legislacion Informatica de Brasil. Decreto Nº 4.036, de 28 de novembro de 2001

Decreto nº 4.036, de 28 de novembro de 2001
O Instituto Nacional de Tecnologia da Informação, ITI, designado como AC Raiz da ICP-Brasil, passa a ser vinculado diretamente à Presidência da República. (Publicado no DOU de 29/11/2001).

Gerado Certificado da AC Raiz da ICP-Brasil

Em 30 de novembro de 2001 foi gerado o par de chaves criptográficas e o respectivo certificado digital da AC Raiz da Infra-Estrutura de Chaves Públicas Brasileira, ICP-Brasil, na presença de representantes da Casa Civil e do Gabinete de Segurança Institucional da Presidência da República, e da sociedade civil.

Este evento ocorreu nas instalações do SERPRO Rio de Janeiro, em ambiente de segurança especialmente criado para essa finalidade.

A partir de agora é possível emitir certificados para as Autoridades Certificadoras, AC, que desejarem fazer parte da ICP-Brasil.

De acordo com o Decreto 4036 de 28/11/2001, publicado no DOU de 29/11/2001, o Instituto Nacional de Tecnologia da Informação, ITI, designado como AC Raiz da ICP-Brasil, passa a ser vinculado diretamente à Presidência da República.

Decreto nº 4.036, de 28 de novembro de 2001

Dá nova redação ao art 1o e acresce inciso ao Anexo do Decreto nº 3.280, de 8 de dezembro de 1999, que dispõe sobre a vinculação de entidades integrantes da Administração Pública Federal indireta, e dá outras providências.

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA, no uso da atribuição que lhe confere o Artigo 84, inciso VI, alínea “a”, da Constituição,

DECRETA:

Artigo 1º.- O art 1o do Decreto nº 3.280, de 8 de dezembro de 1999, passa a vigorar com a seguinte redação:

“Artigo 1º.- Vinculam-se aos Ministérios e órgãos que menciona, na forma do Anexo a este Decreto, as entidades integrantes da Administração Pública Federal indireta.”

Artigo 2º.- O Anexo ao Decreto nº 3.280, de 8 de dezembro de 1999, passa a vigorar acrescido do seguinte inciso:

“XXIII – CASA CIVIL DA PRESIDÊNCIA DA REPÚBLICA:
Instituto Nacional de Tecnologia da Informação – ITI”

Artigo 3º.- Este Decreto entra em vigor na data de sua publicação.

Brasília, 28 de novembro de 2001; 180º da Independência e 113º da República.

FERNANDO HENRIQUE CARDOSO
Pedro Parente

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 28 septembre 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion et au suivi des demandes d'accueil des militaires rapatriés pour raison de santé.

Arrêté du 28 septembre 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion et au suivi des demandes d'accueil des militaires rapatriés pour raison de santé.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel faite à Strasbourg le 28 janvier 1981, approuvée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982, entrée en vigueur le 1er octobre 1985 et publiée par le décret nº 85-1203 du 15 novembre 1985 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée en dernier lieu par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu l'arrêté du 16 mai 2002 modifié portant délégation de signature ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 13 juillet 2005 portant le numéro 1097544,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, au sein de la direction centrale du service de santé des armées, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé “gestion EVASAN-RAPASAN” mis en oeuvre par la direction du service de santé en région terre Ile-de-France et dont la finalité principale est la gestion et le suivi des demandes d'accueil des militaires rapatriés pour raison de santé.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, prénom, date de naissance) ;

– à la situation militaire (armée d'appartenance, grade, unité d'origine et d'affectation, nom du détachement) ;

– au rapatriement sanitaire (mode de transport, affréteur, lieux de départ et d'arrivée, dates et heures de départ et d'arrivée, hôpital d'accueil, moyens de médicalisation, affection).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées cinq ans maximum.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– l'hôpital d'accueil ;

– la direction centrale du service de santé des armées ;

– l'équipe de convoyage sanitaire ;

– l'unité d'affectation et de provenance ;

– la cellule d'aide aux blessés ;

– l'affréteur pour ce qui concerne les données relatives aux lieux et aux dates de départ et d'arrivée ;

– les membres des corps d'inspection.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi du 6 janvier 1978 précitée s'exerce auprès de la direction du service de santé en région terre Ile-de-France, bureau technique, quartier général des Loges, avenue Kennedy, 78100 Saint-Germain-en-Laye.

Article 6. Le directeur du service de santé en région terre Ile-de-France est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 28 septembre 2005.

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur central du service de santé des armées, M. Meyran

01Ene/14

Legislación República Dominicana. Ley nº 53/2007 de 23 de abril de 2007, contra crímenes y delitos de Alta Tecnología

EL CONGRESO NACIONAL

 

En Nombre de la República

 

Ley nº 53-07, del 23 de abril de 2007, contra Crímenes y Delitos de Alta Tecnología.

 

CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República Dominicana establece los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos entre los que se encuentra la libertad de expresión, la integridad e inviolabilidad de la correspondencia y demás documentos privados;

 

CONSIDERANDO: Que la Ley General de las Telecomunicaciones nº 153-98, del 27 de mayo de 1998, estatuye la obligación de respetar la inviolabilidad de las telecomunicaciones y prohíbe el uso de las telecomunicaciones contrario a las leyes o que tenga por objeto cometer delitos o entorpecer la acción de la justicia;

 

CONSIDERANDO: Que las tecnologías de la información y de la comunicación han experimentado un desarrollo impresionante, con lo que brindan un nuevo soporte para la comisión de delitos tradicionales y crean nuevas modalidades de infracciones y hechos no incriminados, afectando los intereses patrimoniales y extrapatrimoniales de las personas físicas y morales, así como del Estado y las instituciones que lo representan;

 

CONSIDERANDO: Que estos crímenes y delitos relacionados a las tecnologías de información y comunicación no están previstos en la legislación penal dominicana, por lo que los autores de tales acciones no pueden ser sancionados sin la creación de una legislación previa, y en consecuencia, resulta necesaria su tipificación, y la adopción de mecanismos suficientes para su lucha efectiva, facilitando la cooperación entre el Estado y el sector privado para la detección, investigación y sanción a nivel nacional de estos nuevos tipos de delitos, y estableciendo disposiciones que permitan una cooperación internacional fiable y rápida;

 

CONSIDERANDO: Que la tipificación y prevención de los actos delictivos a sancionar han adquirido gran relevancia a nivel internacional, debido a que con el desarrollo de las tecnologías de la información y comunicación se han originado grandes retos de seguridad; y que en la actualidad, la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL), el Comité Interamericano contra el Terrorismo (CICTE) y la Reunión de Ministro, de Justicia o Procuradores Generales de las Américas (REMJA) están trabajando en la adopción de una estrategia hemisférica para la seguridad cibernética en la región, conforme a lo dispuesto por la Resolución AG/RES. 2004 (XXXIV-0/04) de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA) de fecha 8 de junio de 2004, para la Adopción de una Estrategia Interamericana Integral para Combatir las Amenazas a la Seguridad

Cibernética;

 

CONSIDERANDO: Que en la actual era del conocimiento, la información y los instrumentos electrónicos de canalización de la misma se han vuelto cada vez más importantes y trascendentes en los procesos de desarrollo, competitividad y cambios estructurales registrados en las vertientes económicas, políticas, sociales, culturales y empresariales del país.

 

VISTA: La Constitución de la República Dominicana;

 

VISTA: La Ley General de Telecomunicaciones nº 153-98, del 27 de mayo de 1998;

 

VISTA: La Ley nº 126-02, del 4 de septiembre del 2002, de Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales;

 

VISTO: El Código Penal de la República Dominicana, del 20 de agosto de 1884, y sus modificaciones;

 

VISTO: El Nuevo Código Penal de la República Dominicana, aprobado por la Cámara de Diputados de la República, el 26 de julio del año 2006;

 

VISTO: El Código Procesal Penal de la República Dominicana, Ley nº 76-02, del 19 de julio del 2002;

 

VISTA: La Ley nº 20-00, del 8 de mayo del 2000, de Propiedad Industrial;

 

VISTA: La Ley nº 65-00, del 21 de agosto del 2000, del Derecho de Autor;

 

VISTA: La Ley nº 136-03, del 7 de agosto del 2003, Código del Menor;

 

VISTA: La Ley nº 96-04, del 28 de enero del 2004, Institucional de la Policía;

 

VISTA: La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969;

 

VISTA: La Ley nº 137-03, del 7 de agosto del 2003, sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas;

 

VISTA: La Ley nº 50-88, del 30 de mayo de 1988, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana;

 

VISTA: La Resolución AG/RES.2004 (XXXIV-0/04) del 8 de junio del 2004 de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA);

 

VISTO: El Convenio sobre la Ciberdelincuencia del Consejo de Europa, del 23 de noviembre del 2001.

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES Y CONCEPTUALES

 

SECCIÓN I.- OBJETO, ÁMBITO Y PRINCIPIOS

 

Artículo lº.- Objeto de la Ley. La presente ley tiene por objeto la protección integral de los sistemas que utilicen tecnologías de información y comunicación y su contenido, así como la prevención y sanción de los delitos cometidos contra éstos o cualquiera de sus componentes o los cometidos mediante el uso de dichas tecnologías en perjuicio de personas física o morales, en los términos previstos en esta ley. La integridad de los sistemas de información y sus componentes, la información o los datos, que se almacenan o transmiten a través de éstos, las transacciones y acuerdos comerciales o de cualquiera otra índole que se llevan a cabo por su medio y la confidencialidad de éstos, son todos bienes jurídicos protegidos.

 

Artículo 2º.- Ámbito de Aplicación. Esta ley se aplicará en todo el territorio de la República Dominicana, a toda persona física o moral, nacional o extranjera, que cometa un hecho sancionado por sus disposiciones, en cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Cuando el sujeto activo origina u ordena la acción delictiva dentro del territorio nacional;

b) Cuando el sujeto activo origina u ordena la acción delictiva desde el extranjero, produciendo efectos en el territorio dominicano;

c) Cuando el origen o los efectos de la acción se produzcan en el extranjero, utilizando medios que se encuentran en el territorio nacional; y finalmente,

d) Cuando se caracterice cualquier tipo de complicidad desde el territorio dominicano

 

Párrafo.- Aplicación General. La presente ley es de aplicación general a todas las personas físicas o morales, públicas o privadas, nacionales o internacionales.

 

Artículo 3º.- Principios Generales. La presente ley tendrá como principios:

a) Principio de Territorialidad. Esta ley penal se aplicará a las infracciones cometidas en el territorio de la República Dominicana. Sin embargo, la infracción se reputará cometida en el territorio nacional desde que alguno de los crímenes o delitos previstos en la presente ley, se cometa fuera del territorio de la República en las condiciones expresadas en los literales b) y c) del Artículo 2, quedando el sujeto activo, en caso de que no haya sido juzgado mediante sentencia definitiva por el mismo hecho o evadido la persecución penal en tribunales extranjeros, a la disposición de la jurisdicción nacional;

 

b) Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad. Las restricciones y prohibiciones deben ser proporcionales a los fines y medios del peligro que se intenta evitar, ponderándose con prudencia las consecuencias sociales de la decisión. Al aplicar las penalidades impuestas por la presente ley, el juez competente deberá considerar la gravedad del hecho cometido y tomar en cuenta que las penas deben tener un efecto social y regenerador, no sólo para el individuo al que se le aplica sino también para la sociedad en su conjunto.

 

SECCIÓN II.- DEFINICIONES

 

Artículo 4º.- Definiciones. Para los fines de esta ley, se entenderá por:

 

Acceso Ilícito: El hecho de ingresar o la intención de ingresar sin autorización, o a través del acceso de un tercero, a un sistema de información, permaneciendo o no en él.

 

Afectar: Alterar, provocar anomalías en cualquiera de las operaciones a realizar por un programa, software, sistema, red de trabajo, o a la computadora misma, impidiendo su uso normal por parte del usuario.

 

Clonación: Duplicación o reproducción exacta de una serie electrónica, un número o sistema de identificación de un dispositivo o un medio de acceso a un servicio.

 

Código de Acceso: Información o contraseña que autentica a un usuario autorizado en un sistema de información, que le permite el acceso privado y protegido a dicho sistema.

 

Código de Identificación: Información, clave o mecanismo similar, que identifica a un usuario autorizado en un sistema de información.

 

Código Malicioso: Todo programa, documento, mensaje, instrucciones y/o secuencia de cualquiera de éstos, en un lenguaje de programación cualquiera, que es activado induciendo al usuario quien ejecuta el programa de forma involuntaria y que es susceptible de causar algún tipo de perjuicio por medio de las instrucciones con las que fue programado, sin el permiso ni el conocimiento del usuario.

 

Computadora: Cualquier dispositivo electrónico, independientemente de su forma, tamaño, capacidad, tecnología, capaz de procesar datos y/o señales, que realiza funciones lógicas, aritméticas y de memoria por medio de la manipulación de impulsos electrónicos, ópticos, magnéticos, electroquímicos o de cualquier otra índole, incluyendo todas las facilidades de entrada, salida, procesamiento, almacenaje, programas, comunicación o cualesquiera otras facilidades que estén conectadas, relacionadas o integradas a la misma.

 

Criptografía: Rama de las matemáticas aplicadas y la ciencia informática que se ocupa de la transformación de documentos digitales o mensajes de datos, desde su presentación original a una representación ininteligible e indescifrable que protege su confidencialidad y evita la recuperación de la información, documento o mensaje original, por parte de personas no autorizadas.

 

Datos: Es toda información que se transmite, guarda, graba, procesa, copia o almacena en un sistema de información de cualquiera naturaleza o en cualquiera de sus componentes, como son aquellos cuyo fin es la transmisión, emisión, almacenamiento, procesamiento y recepción de señales electromagnéticas, signos, señales, escritos, imágenes fijas o en movimiento, video, voz, sonidos, datos por medio óptico, celular, radioeléctrico, sistemas electromagnéticos o cualquier otro medio útil a tales fines.

 

Datos Relativos a los Usuarios: Se entenderá toda información en forma de datos informáticos o de cualquiera otra forma, que posea un proveedor de servicios y que esté relacionada con los usuarios a dichos servicios, excluidos los datos sobre el tráfico o sobre el contenido, y que permita determinar:

a) El tipo de servicio de comunicaciones utilizado, las disposiciones técnicas adoptadas al respecto y el período de servicio;

b) La identidad, la dirección postal o geográfica y el número de teléfono del usuario, así como cualquier otro número de acceso o información sobre facturación y pago que se encuentre disponible sobre la base de un contrato o de un acuerdo de prestación de servicios;

c) Cualquier otra información relativa al lugar en que se encuentren los equipos de comunicaciones, disponible sobre la base de un contrato o de un acuerdo de servicios.

 

Delito de Alta Tecnología: Aquellas conductas atentatorias a los bienes jurídicos protegidos por la Constitución, las leyes, decretos, reglamentos y resoluciones relacionadas con los sistemas de información. Se entenderán comprendidos dentro de esta definición los delitos electrónicos, informáticos, telemáticos, cibernéticos y de telecomunicaciones.

 

Desvío de Facilidades Contratadas: Se produce cuando se contratan facilidades de transmisión de tráfico de gran capacidad para uso privado y posteriormente, se les emplea con fines comerciales sin la autorización de la prestadora de servicios.

 

Desvío de Servicios: Se produce cada vez que se conectan irregularmente las facilidades internacionales a la red pública conmutada para terminar tráfico.

Dispositivo: Objeto, artículo, pieza, código, utilizado para cometer delitos de alta tecnología.

 

Dispositivo de Acceso: Es toda tarjeta, placa, código, número, u otros medios o formas de acceso, a un sistema o parte de éste, que puedan ser usados independientemente o en conjunto con otros dispositivos, para lograr acceso a un sistema de información o a cualquiera de sus componentes.

 

Documento Digital: Es la información codificada en forma digital sobre un soporte lógico o físico, en el cual se usen métodos electrónicos, fotolitográficos, ópticos o similares, que se constituyen en representación de actos, hechos o datos.

 

Interceptación: Apoderar, utilizar, afectar, detener, desviar, editar o mutilar, de cualquier forma un dato o una transmisión de datos perteneciente a otra persona física o moral, por su propia cuenta o por encargo de otro, para utilizar de algún modo o para conocer su contenido, a través de un sistema de información o de cualquiera de sus componentes.

 

Internet: Es un sistema de redes de computación ligadas entre sí por un protocolo común especial de comunicación de alcance mundial, que facilita servicios de comunicación de datos como contenido Web, registro remoto, transferencia de archivos, correo electrónico, grupos de noticias y comercio electrónico, entre otros.

 

Pornografía Infantil: Toda representación, por cualquier medio, de niños, niñas y adolescentes, dedicados a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas o toda representación de las partes genitales de niños, niñas y adolescentes con fines primordialmente sexuales. Se considera niño o niña, a toda persona desde su nacimiento hasta los doce años, inclusive, y adolescente, a toda persona desde los trece años hasta alcanzar la mayoría de edad.

 

Red Informática: Interconexión entre dos o más sistemas informáticos o entre sistemas informáticos y terminales remotas, incluyendo la comunicación por microondas medios ópticos, electrónicos o cualquier otro medio de comunicación, que permite el intercambio de archivos, transacciones y datos, con el fin de atender las necesidades de información y procesamiento de datos de una comunidad, organización o un particular.

 

Salario Mínimo: Para los fines de la presente ley, se entenderá como el salario mínimo nacional más bajo percibido por los trabajadores del sector privado no sectorizado de empresas industriales, comerciales y de servicios, fijado por el Comité Nacional de Salarios de la Secretaría de Estado de Trabajo de la República Dominicana.

 

Señal de Disparo: Señal generada a una plataforma la cual devuelve el tono de marcar, ya sea proveniente de un sistema de información o a través de un operador.

 

Sin Autorización: Sin facultad o autoridad legal, estatutaria, reglamentaria o de cualquier otra índole para poseer, usar o hacer algo, sin tener poder legítimo. Esto incluye la falta o carencia total de autorización, expresa o tácita, y la transgresión del límite de la autorización que se posee.

 

Sistema de Información: Dispositivo o conjunto de dispositivos que utilizan las tecnologías de información y comunicación, así como cualquier sistema de alta tecnología, incluyendo, pero no limitado a los sistemas electrónicos, informáticos, de telecomunicaciones y telemáticos, que separada o conjuntamente sirvan para generar, enviar, recibir, archivar o procesar información, documentos digitales, mensajes de datos, entre otros.

 

Sistema Electrónico: Dispositivo o conjunto de dispositivos que utilizan los electrones en diversos medios bajo la acción de campos eléctricos y magnéticos, como semiconductores o transistores.

 

Sistema Informático: Dispositivo o conjunto de dispositivos relacionados, conectados o no, que incluyen computadoras u otros componentes como mecanismos de entrada, salida, transferencia y almacenaje, además de circuitos de comunicación de datos y sistemas operativos, programas y datos, para el procesamiento y transmisión automatizada de datos.

 

Sistema de Telecomunicaciones: Conjunto de dispositivos relacionados, conectados o no, cuyo fin es la transmisión, emisión, almacenamiento, procesamiento y recepción de señales, señales electromagnéticas, signos, escritos, imágenes fijas o en movimiento, video, voz, sonidos, datos o informaciones de cualquier naturaleza, por medio óptico, celular, radioeléctrico, electromagnético o cualquiera otra plataforma útil a tales fines. Este concepto incluye servicios de telefonía fija y móvil, servicios de valor agregado, televisión por cable, servicios espaciales, servicios satelitales y otros.

 

Sistema Telemático: Sistema que combina los sistemas de telecomunicaciones e informáticos como método para transmitir la información.

 

Sujeto Activo: Es aquel que intencionalmente viole o intente violar, por acción, omisión o por mandato, cualquiera de las actuaciones descritas en la presente ley. A los fines de la presente ley se reputa como sujeto activo a los cómplices, los cuales serán pasibles de ser condenados a la misma pena que el actor principal de los hechos.

 

Sujeto Pasivo: Es todo aquel que se sienta afectado o amenazado en cualquiera de sus derechos por la violación de las disposiciones de la presente ley.

 

Transferencia Electrónica de Fondos (T.E.F): Es toda transferencia de fondos iniciada a través de un dispositivo electrónico, informático o de otra naturaleza que ordena, instruye o autoriza a un depositario o institución financiera a transferir cierta suma a una cuenta determinada.

 

Usuario: Persona física o jurídica que adquiere de manera, legítima bienes o servicios de otra.

 

TÍTULO II.- NORMATIVA EFECTIVA A NIVEL NACIONAL

 

SECCIÓN I.- DERECHO PENAL SUSTANTIVO

 

CAPÍTULO I.- CRÍMENES Y DELITO CONTRA LA CONFIDENCIALIDAD, INTEGRIDAD Y DISPONIBILIDAD DE DATOS Y SISTEMAS DE INFORMACIÓN

 

Artículo 5º.Códigos de Acceso. El hecho de divulgar, generar, copiar, grabar, capturar, utilizar, alterar, traficar, desencriptar, decodificar o de cualquier modo descifrar los códigos de acceso, información o mecanismos similares, a través de los cuales se logra acceso ilícito a un sistema electrónico, informático, telemático o de telecomunicaciones, o a sus componentes, o falsificar cualquier tipo de dispositivo de acceso al mismo, se sancionará con la pena de uno a tres años de prisión y multa de veinte a cien veces el salario mínimo.

 

Párrafo.- Clonación de Dispositivos de Acceso. La clonación, para la venta, distribución o cualquier otra utilización de un dispositivo de acceso a un servicio o sistema informático, electrónico o de telecomunicaciones, mediante el copiado o transferencia, de un dispositivo a otro similar, de los códigos de identificación, serie electrónica u otro elemento de identificación y/o acceso al servicio, que permita la operación paralela de un servicio legítimamente contratado o la realización de transacciones financieras fraudulentas en detrimento del usuario autorizado del servicio, se castigará con la pena de uno a diez años de prisión y multa de dos a quinientas veces el salario mínimo.

 

Artículo 6º.- Acceso Ilícito. El hecho de acceder a un sistema electrónico, informático, telemático o de telecomunicaciones, o a sus componentes, utilizando o no una identidad ajena, o excediendo una autorización, se sancionará con las penas de tres meses a un año de prisión y multa desde una vez a doscientas veces el salario mínimo.

 

Párrafo I.- Uso de Datos por Acceso Ilícito. Cuando de dicho acceso ilícito resulte la supresión o la modificación de datos contenidos en el sistema, o indebidamente se revelen o difundan datos confidenciales contenidos en el sistema accesado, las penas se elevarán desde un año a tres años de prisión y multa desde dos hasta cuatrocientas veces el salario mínimo.

 

Párrafo II.- Explotación Ilegítima de Acceso Inintencional. El hecho de explotar ilegítimamente el acceso logrado coincidencialmente a un sistema electrónico, informático, telemático o de telecomunicaciones, se sancionará con la pena de un año a tres años de prisión y multa desde dos a cuatrocientas veces el salario mínimo.

 

Artículo 7º.- Acceso Ilícito para Servicios a Terceros. El hecho de utilizar un programa, equipo, material o dispositivo para obtener acceso a un sistema electrónico, informático, telemático o de telecomunicaciones, o a cualquiera de sus componentes, para ofrecer servicios que estos sistemas proveen a terceros, sin pagarlos a los proveedores de servicios legítimos, se sancionará con la pena de tres meses a un año de prisión y multa desde tres a quinientas veces el salario mínimo.

 

Párrafo.- Beneficio de Actividades de un Tercero. El hecho de aprovechar las actividades fraudulentas de un tercero descritas en este artículo, para recibir ilícitamente beneficio pecuniario o de cualquier otra índole, ya sea propio o para terceros, o para gozar de los servicios ofrecidos a través de cualquiera de estos sistemas, se sancionará con la pena de tres a seis meses de prisión y multa desde dos a doscientas veces el salario mínimo.

 

Artículo 8º.- Dispositivos Fraudulentos. El hecho de producir usar, poseer, traficar o distribuir, sin autoridad o causa legítima, programas informáticos, equipos, materiales o dispositivos cuyo único uso o uso fundamental sea el de emplearse como herramienta para cometer crímenes y delitos de alta tecnología, se sancionará con la pena de uno a tres años de prisión y multa de veinte a cien veces el salario mínimo.

 

Artículo 9º.- Interceptación e Intervención de Datos o Señales. El hecho de interceptar, intervenir, injerir, detener, espiar, escuchar, desviar, grabar u observar, en cualquier forma, un dato, una señal o una transmisión de datos o señales, perteneciente a otra persona por propia cuenta o por encargo de otro, sin autorización previa de un juez competente, desde, a través o dirigidas a un sistema electrónico, informático, telemático o de telecomunicaciones, o de las emisiones originadas por éstos, materializando voluntaria e intencionalmente la violación del secreto, la intimidad y la privacidad de las personas físicas o morales, se sancionará con la pena de uno a tres años de prisión y multa de veinte a cien veces el salario mínimo, sin perjuicio de las sanciones administrativas que puedan resultar de leyes y reglamentos especiales.

 

Artículo 10º.- Daño o Alteración de Datos. El hecho de borrar, afectar, introducir, copiar, mutilar, editar, alterar o eliminar datos y componentes presentes en sistemas electrónicos, informáticos, telemáticos, o de telecomunicaciones, o transmitidos a través de uno de éstos, con fines fraudulentos, se sancionará con penas de tres meses a un año de prisión y multa desde tres hasta quinientas veces el salario mínimo.

 

Párrafo.- Cuando este hecho sea realizado por un empleado, ex-empleado o una persona que preste servicios directa o indirectamente a la persona física o jurídica afectada, las penas se elevarán desde uno a tres años de prisión y multa desde seis hasta quinientas veces el salario mínimo.

 

Artículo 11.- Sabotaje. El hecho de alterar, maltratar, trabar, inutilizar, causar mal funcionamiento, dañar o destruir un sistema electrónico, informático, telemático o de telecomunicaciones, o de los programas y operaciones lógicas que lo rigen, se sancionará con las penas de tres meses a dos años de prisión y multa desde tres hasta quinientas veces el salario mínimo.

 

CAPÍTULO II.- DELITOS DE CONTENIDO

 

Artículo 12.- Atentado contra la Vida de la Persona. Se sancionará con las mismas penas del homicidio intencional o inintencional, el atentado contra la vida, o la provocación de la muerte de una persona cometido utilizando sistemas de carácter electrónico, informático, telemático o de telecomunicaciones, o sus componentes.

 

Artículo 13.- Robo Mediante la Utilización de Alta Tecnología. El robo, cuando se comete por medio de la utilización de sistemas o dispositivos electrónicos, informáticos, telemáticos o de telecomunicaciones, para inhabilitar o inhibir los mecanismos de alarma o guarda, u otros semejantes; o cuando para tener acceso a casas, locales o muebles, se utilizan los mismos medios o medios distintos de los destinados por su propietario para tales fines; o por el uso de tarjetas, magnéticas o perforadas, o de mandos, o instrumentos para apertura a distancia o cualquier otro mecanismo o herramienta que utilice alta tecnología, se sancionará con la pena de dos a cinco años de prisión y multa de veinte a quinientas veces el salario mínimo.

 

Artículo 14.- Obtención Ilícita de Fondos. El hecho de obtener fondos, créditos o valores a través del constreñimiento del usuario legítimo de un servicio financiero informático, electrónico, telemático o de telecomunicaciones, se sancionará con la pena de tres a diez años de prisión y multa de cien a quinientas veces el salario mínimo.

 

Párrafo.- Transferencias Electrónica de Fondos. La realización de transferencias electrónicas de fondos a través de la utilización ilícita de códigos de acceso o de cualquier otro mecanismo similar, se castigará con la pena de uno a cinco años de prisión y multa de dos a doscientas veces el salario mínimo.

 

Artículo 15.- Estafa. La estafa realizada a través del empleo de medios electrónicos, informáticos, telemáticos o de telecomunicaciones, se sancionará con la pena de tres meses a siete años de prisión y multa de diez a quinientas veces el salario mínimo.

 

Artículo 16.- Chantaje. El chantaje realizado a través del uso de sistemas electrónicos, informáticos, telemáticos o de telecomunicaciones, o de sus componentes, y/o con el propósito de obtener fondos, valores, la firma, entrega de algún documento, sean digitales o no, o de un código de acceso o algún otro componente de los sistemas de información, se sancionará con la pena de uno a cinco años de prisión y multa de diez a doscientas veces el salario mínimo.

 

Artículo 17.- Robo de Identidad. El hecho de una persona valerse de una identidad ajena a la suya, a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos o de telecomunicaciones, se sancionará con penas de tres meses a siete años de prisión y multa de dos a doscientas veces el salario mínimo.

 

Artículo 18.- De la Falsedad de Documentos y Firmas. Todo aquel que falsifique, desencripte, decodifique o de cualquier modo descifre, divulgue o trafique, con documentos, firmas, certificados, sean digitales o electrónicos, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión y multa de cincuenta a doscientas veces el salario mínimo.

 

Artículo 19.- Uso de Equipos para Invasión de Privacidad. El uso, sin causa legítima o autorización de la entidad legalmente competente, de sistemas electrónicos, informáticos, telemáticos, de telecomunicaciones, o dispositivos que puedan servir para realizar operaciones que atenten contra la privacidad en cualquiera de sus formas, se sancionará con la pena de seis meses a dos años de prisión y multa de cinco a quinientas veces el salario mínimo.

 

Artículo 20.- Comercio Ilícito de Bienes y Servicios. La comercialización no autorizada o ilícita de bienes y servicios, a través del Internet o de cualquiera de los componentes de un sistema de información, se castigará con la pena de tres meses a cinco años de prisión y multa de cinco a quinientas veces el salario mínimo.

 

Párrafo.- El hecho de traficar ilícitamente humanos o migrantes, de cometer el delito tipificado como trata de personas o la venta de drogas o sustancias controladas, utilizando como soporte sistema electrónicos, informáticos, telemáticos o de telecomunicaciones, se castigará con las penas establecidas en las legislaciones especiales sobre estas materias.

 

Artículo 21.- Difamación. La difamación cometida a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos, de telecomunicaciones o audiovisuales, se sancionará con la pena de tres meses a un año de prisión y multa de cinco a quinientas veces el salario mínimo.

 

Artículo 22.- Injuria Pública. La injuria pública cometida a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos, de telecomunicaciones, o audiovisuales, se sancionará con la pena de tres meses a un año de prisión y multa de cinco a quinientas veces el salario míninº

 

Artículo 23.- Atentado Sexual. El hecho de ejercer un atentado sexual contra un niño, niña, adolescente, incapacitado o enajenado mental, mediante la utilización de un sistema de información o cualquiera de sus componentes, se sancionará con las penas de tres a diez años de prisión y multa desde cinco a doscientas veces el salario mínimo.

 

Artículo 24.- Pornografía Infantil. La producción, difusión, venta y cualquier tipo de comercialización de imágenes y representaciones de un niño, niña o adolescente con carácter pornográfico en los términos definidos en la presente ley, se sancionará con penas de dos a cuatro años de prisión y multa de diez a quinientas veces el salario mínimo.

 

Párrafo.- Adquisición y Posesión de Pornografía Infantil. La adquisición de pornografía infantil por medio de un sistema de información para uno mismo u otra persona, y la posesión intencional de pornografía infantil en un sistema de información o cualquiera de sus componentes, se sancionará con la pena de tres meses a un año de prisión y multa de dos a doscientas veces el salario mínimo.

 

CAPÍTULO III.- DELITOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL Y AFINES

 

Artículo 25.- Delitos Relacionados a la Propiedad Intelectual y Afines. Cuando las infracciones establecidas en la Ley nº20-00, del 8 de mayo del año 2000, sobre Propiedad Industrial, y la Ley nº65-00, del 21 de agosto del año 2000, sobre Derecho de Autor, se cometan a través del empleo de sistemas electrónicos, informáticos, telemáticos o de telecomunicaciones, o de cualquiera de sus componentes, se sancionará con las penas establecidas en las respectivas legislaciones para estos actos ilícitos.

 

CAPÍTULO IV.- DELITOS CONTRA LAS TELECOMUNICACIONES

 

Artículo 26.- Delitos de Telecomunicaciones. Incurren en penas de prisión de tres meses a diez años y multa desde cinco a doscientas veces el salario mínimo, los que cometan uno o varios de los siguientes hechos:

a) Llamada de Retorno de Tipo Fraudulento: La generación de tráfico internacional en sentido inverso al normal, con fines comerciales, mediante mecanismos y sistemas electrónicos, informáticos, telemáticos o de telecomunicaciones. Este hecho incluye, pero no se limita, a cualquier tipo de retorno de llamada a través de código, asistencia de operador, vía un sistema informático, dependiendo del mecanismo o sistema mediante el cual se transmita la señal de disparo;

b) Fraude de Proveedores de Servicio de Información Líneas Tipo 1-976: La autogeneración de llamadas por parte del proveedor de servicio de información de líneas tipo 1-976, con el propósito de que la prestadora que le ofrece el servicio de telefonía tenga que pagarle las comisiones de estas llamadas será considerada un fraude, constituyendo un agravante, cuando los autores del delito se valgan de medios publicitarios o de cualquier otro tipo y precios reducidos, o de números telefónicos ordinarios para su redireccionamiento hacia líneas de servicio de información, u otros medios similares;

c) Redireccionamiento de Llamadas de Larga Distancia: El fraude en el desvío o redirección del tráfico de larga distancia de la ruta utilizada por parte de las compañías portadoras de señal de larga distancia, para evadir el costo real de la misma, a través de conmutadores colocados en lugares distintos al de origen de la llamada;

d) Robo de Línea: El uso de una línea existente, alámbrica o inalámbrica, de un cliente legítimo, para establecer cualquier tipo de llamadas mediante una conexión clandestina, física o de otra índole, en cualquier punto de la red;

e) Desvío de Tráfico: El desvío de tráfico a través de rutas no autorizadas con el objeto de evitar o disminuir los pagos que corresponden a la naturaleza del tráfico desviado, ya sea un desvío de servicios, desvío de facilidades contratadas, o cualquier otro tipo de desvío ilícito;

f) Manipulación Ilícita de Equipos de Telecomunicaciones: El hecho de manipular ilícitamente, de cualquier forma, las centrales telefónicas u otros componentes de las redes de telecomunicaciones, con el objetivo de hacer uso de los servicios sin incurrir en los cargos correspondientes;

g) Intervención de Centrales Privadas: La utilización de medios para penetrar centrales privadas a través de los puertos de mantenimiento o especiales del contestador automático o cualquier otro medio, que conlleven la realización de llamadas no autorizadas en perjuicio del propietario de la central intervenida.

 

CAPÍTULO V.- CRÍMENES, DELITOS CONTRA LA NACIÓN Y ACTOS DE TERRORISMO

 

Artículo 27.- Crímenes y Delitos contra la Nación. Los actos que se realicen a través de un sistema informático, electrónico, telemático o de telecomunicaciones, que atenten contra los intereses fundamentales y seguridad de la Nación, tales como el sabotaje, el espionaje o el suministro de informaciones, serán castigados con penas de quince a treinta años de reclusión y multa de trescientas a dos mil veces el salario mínimo.

 

Artículo 28.- Actos de Terrorismo. Todo aquel que con el uso de sistemas electrónicos, informáticos, telemáticos o de telecomunicaciones, ejerza actos de terrorismo, será castigado con pena de veinte a treinta años de reclusión y multa de trescientos a mil salarios mínimos, del sector público. Asimismo, se podrá ordenar la confiscación y destrucción del sistema de información o sus componentes, propiedad del sujeto pasivo utilizado para cometer el crimen.

 

SECCIÓN II.- ORGANISMOS COMPETENTES Y REGLAS DE DERECHO PROCESAL

 

CAPÍTULO I.- ORGANISMOS COMPETENTES

 

Artículo 29.- Dependencia del Ministerio Público. El Ministerio Público contará con una dependencia especializada en la investigación y persecución de los delitos y crímenes contenidos en la presente ley. El Departamento de Telecomunicaciones, Propiedad Intelectual y Comercio Electrónico de la Procuraduría General de la República o cualquier departamento creado a tales fines dentro del organigrama de la Procuraduría General de la República, coordinará el funcionamiento de dicha dependencia.

 

Artículo 30.Creación y Composición de la Comisión Interinstitucional contra Crímenes y Delitos de Alta Tecnología (CICDAT). Se crea la Comisión Interinstitucional contra Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, la cual estará compuesta por un representante de las siguientes entidades:

a) La Procuraduría General de la República;

b) La Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas;

c) La Secretaría de Estado de Interior y Policía;

d) La Policía Nacional;

e) La Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD);

f) El Departamento Nacional de Investigaciones (DNI);

g) El Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL);

h) La Superintendencia de Bancos de la República Dominicana;

i) El Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI); y,

j) El Instituto Tecnológico de las Américas (ITLA).

 

Artículo 31.- Presidencia de la Comisión. La Comisión estará presidida por el Procurador General de la República o por un representante que se designe de la Procuraduría General de la República.

 

Artículo 32.- Funciones de la Comisión. La Comisión tendrá como funciones principales:

a) La coordinación y cooperación con autoridades policiales, militares, de investigación y judiciales, en sus esfuerzos comunes para mejorar y dar cabal cumplimiento a las disposiciones de la presente ley;

b) La coordinación y cooperación con gobiernos e instituciones nacionales y extranjeras para prevenir y reducir la comisión de actos ilícitos de alta tecnología en la República Dominicana y el resto del mundo, en coordinación con la entidad nacional competente;

c) Definir las políticas, establecer las directrices y elaborar propuestas de estrategias y planes para someterlas al Poder Ejecutivo;

d) Promover la adopción de los convenios y tratados internacionales en esta materia y velar por la implantación y cumplimento de los mismos, cuando sean suscritos y ratificados por la República Dominicana; y,

e) Coordinar la representación dominicana a través de la entidad nacional  

competente ante los diferentes organismos internacionales en el área de crímenes y delitos de alta tecnología.

 

Artículo 33.- Reuniones. La Comisión funcionará en pleno o por medio de comisiones delegadas. El pleno se reunirá por lo menos cuatro veces al año en reunión ordinaria o cuantas veces lo convoque su Presidente, por iniciativa propia o a propuesta de más de la mitad de sus miembros.

 

Artículo 34.- Secretaría General. Actuará como Secretario General de la Comisión, el representante del Instituto Tecnológico de las Américas (ITLA), quien dentro de sus funciones convocará y fijará el orden del día de las reuniones de acuerdo con el presidente; redactará el acta de las reuniones, llevando un registro de las mismas; y divulgará las decisiones aprobadas a los miembros de la Comisión, así como a las personas públicas y privadas que se estimen necesarias.

 

Artículo 35.- Capacitación. La Comisión coordinará la capacitación de las autoridades competentes mediante un acuerdo con el Instituto Tecnológico de las Américas (ITLA) o cualquier otra entidad que se considere necesaria.

 

Artículo 36.- Creación del Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología (DICAT). Se crea el Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología (DICAT), como entidad subordinada a la Dirección Central de Investigaciones Criminales de la Policía Nacional.

 

Artículo 37.- Investigación y Sometimiento. Las investigaciones de los casos y el sometimiento a la justicia de las personas involucradas serán apoyadas por el Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología (DICAT), el cual tendrá oficiales de enlace de la División de Investigación de Delitos Informáticos (DIDI) del Departamento Nacional de Investigaciones, de la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas y de la Dirección Nacional de Control de Drogas.

 

Artículo 38.- Funciones del DICAT. El DICAT tendrá como principales funciones:

a) Velar por el fiel cumplimiento y ejecución de las disposiciones de la presente ley;

b) Investigar todas las denuncias de crímenes o delitos considerados de alta tecnología;

c) Responder con capacidad investigativa a todas las amenazas y ataques a la infraestructura crítica nacional;

d) Desarrollar análisis estratégicos de amenazas informáticas; y,

e) Velar por el correcto entrenamiento del personal de la unidad de investigación.

 

Artículo 39.- Personal del DICAT. El personal del DICAT, incluyendo a su comandante, deberá contar con certificaciones de la industria que avalen su pericia en áreas de la informática, la investigación y áreas afines.

 

Artículo 40.Requisitos del Comandante del DICAT. El comandante de este departamento deberá:

a) Ser Oficial Superior de la Policía Nacional;

b) Ser ingeniero en sistemas o profesional de otra rama que posea certificaciones en áreas especializadas de la informática;

c) Tener mínimo 10 años de experiencia profesional;

d) Tener mínimo 12 años de carrera policial; y,

e) Tener especializaciones en las diferentes áreas del Delito Informático e Investigaciones Criminales.

 

Párrafo.- Inamovilidad del Comandante del DICAT. El comandante del DICAT deberá permanecer en el cargo un mínimo de 2 años, salvo casos de mal desempeño o incompetencia debidamente comprobada, en cuyo caso su destitución deberá ser aprobada por el Jefe de la Policía Nacional.

 

Artículo 41.- Relaciones Interinstitucionales del DICAT. El DICAT deberá:

a) Trabajar en coordinación con la Comisión Interinstitucional contra Crímenes y Delitos de Alta Tecnología creada por esta ley;

b) Ser el punto de contacto oficial de República Dominicana en la Red Internacional 24/7 de Asistencia en Crímenes que Involucran Alta Tecnología perteneciente al Subgrupo de Crímenes de Alta Tecnología del Grupo de Expertos en Crimen Organizado Transnacional G8; y,

c) Trabajar en coordinación con los demás organismos nacionales e internacionales de investigación de crímenes y delitos de alta tecnología.

 

Artículo 42.- Presupuesto. El presupuesto del DICAT estará conformado por:

a) La proporción de la asignación presupuestaria que cada año deberá otorgar la Policía Nacional a la Dirección Central de Investigaciones Criminales;

b) Las asignaciones presupuestarias que, en su caso, le asigne el Gobierno Central; y

c) Los fondos que pueda obtener por cualquier otro concepto legítimo.

 

Artículo 43.- Creación de la División de Investigaciones de Delitos Informáticos (DIDI). Se crea la División de Investigaciones de Delitos Informáticos (DIDI) como dependencia del Departamento Nacional de Investigaciones (DNI).

 

Artículo 44.- Investigación y Sometimiento. La División de Investigación de Delitos Informáticos (DIDI) trabajará los casos relacionados a: crímenes contra la humanidad; crímenes y delitos contra la Nación, el Estado y la paz pública; amenazas o ataques contra el Estado dominicano, la seguridad nacional o que involucren la figura del presidente de la República, secretarios de Estado o funcionarios electos. Tendrá oficiales de enlace del Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología (DICAT) de la Policía Nacional, de la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas y de la Dirección Nacional de Control de Drogas.

 

Artículo 45.- Funciones del DIDI. La División de Investigación de Delitos Informáticos (DIDI) tendrá como principales funciones:

a) Velar por el fiel cumplimiento y ejecución de las disposiciones de la presente ley;

b) Investigar todas las denuncias de crímenes o delitos considerados de alta tecnología dentro del ámbito del Artículo 46;

c) Responder con capacidad investigativa a todas las amenazas y ataques a la infraestructura crítica nacional;

d) Desarrollar análisis estratégicos de amenazas informáticas; y,

e) Velar por el correcto entrenamiento del personal de la unidad de investigación.

 

Artículo 46.- Personal de la División de Investigación de Delitos Informáticos (DIDI). El personal de la División de Investigación de Delitos Informáticos (DIDI), incluyendo a su encargado, deberá contar con certificaciones de la industria que avalen su pericia en áreas de la informática, la investigación y áreas afines.

 

Artículo 47.- Requisitos del Encargado de la División de Investigación de Delitos Informáticos (DIDI). El encargado de esta división deberá:

a) Ser Oficial Superior de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional;

b) Ser ingeniero en sistemas o profesional de otra rama que posea certificaciones en áreas especializadas de la informática;

c) Tener mínimo cinco años de experiencia profesional;

d) Tener especializaciones en las diferentes áreas del delito informático e  

investigaciones criminales.

 

Artículo 48.- Presupuesto. El presupuesto de la División de Investigación de Delitos Informáticos (DIDI) estará conformado por:

a) La proporción de la asignación presupuestaria que cada año deberá otorgarle el Departamento Nacional de Investigaciones;

b) Las asignaciones presupuestarías que, en su caso, le asigne el Gobierno Central; y

c) Los fondos que pueda obtener por cualquier otro concepto legítimo.

 

Artículo 49.- Relaciones Interinstitucionales de la DIDI. La División de Investigación de Delitos Informáticos (DIDI) deberá:

a) Trabajar en coordinación con la Comisión Interinstitucional contra Crímenes y Delitos de Alta Tecnología creada por esta ley;

b) Trabajar en coordinación con los demás organismos nacionales e internacionales de investigación de crímenes y delitos de alta tecnología.

 

Artículo 50.- Documentación y Tramitación de Investigaciones. Tanto la DIDI como el DICAT contarán con representantes especializados del Ministerio Público, quienes documentarán y tramitarán las investigaciones de estos departamentos.

 

Artículo 51.- Reglamentación. La División de Investigación de Delitos Informáticos (DIDI) y el Departamento de Investigación contra Crímenes y Delitos de Alta Tecnología (DICAT), en coordinación con sus organismos superiores, crearán administrativamente la reglamentación correspondiente a su estructura organizacional, la cual podrá contemplar secciones de enlaces, de inteligencia, investigaciones, operaciones, recuperación de evidencia, personal, planificación y capacitación.

 

CAPÍTULO II.- MEDIDAS CAUTELARES Y PROCESALES

 

Artículo 52.- Aplicación del Código Procesal Penal. Las reglas de la comprobación inmediata y medios auxiliares del Código Procesal Penal, Ley nº76-02, se aplicarán para la obtención y preservación de los datos contenidos en un sistema de información o sus componentes, datos de tráfico, conexión, acceso o cualquier otra información de utilidad, en la investigación de los delitos penalizados en la presente ley y para todos los procedimientos establecidos en este Capítulo.

 

Artículo 53.- Conservación de los Datos. Las autoridades competentes actuarán con la celeridad requerida para conservar los datos contenidos en un sistema de información o sus componentes, o los datos de tráfico del sistema, principalmente cuando éstos sean

vulnerables a su pérdida o modificación.

 

Artículo 54.- Facultades del Ministerio Público. Previo cumplimiento de las formalidades dispuestas en el Código Procesal Penal, el Ministerio Público, quien podrá auxiliarse de una o más de las siguientes personas: organismos de investigación del Estado, tales como el Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología (DICAT) de la Policía Nacional; la División de Investigación de Delitos Informáticos (DIDI) del Departamento Nacional de Investigaciones; peritos; instituciones públicas o privadas, u otra autoridad competente, tendrá la facultad de:

a) Ordenar a una persona física o moral la entrega de la información que se encuentre en un sistema de información o en cualquiera de sus componentes;

b) Ordenar a una persona física o moral preservar y mantener la integridad de un sistema de información o de cualquiera de sus componentes, por un período de hasta noventa (90) días, pudiendo esta orden ser renovada por períodos sucesivos;

c) Acceder u ordenar el acceso a dicho sistema de información o a cualquiera de sus componentes;

d) Ordenar a un proveedor de servicios, incluyendo los proveedores de servicios de Internet, a suministrar información de los datos relativos a un usuario que pueda tener en su posesión o control;

e) Tomar en secuestro o asegurar un sistema de información o cualquiera de sus componentes, en todo o en parte;

f) Realizar y retener copia del contenido del sistema de información o de cualquiera de sus componentes;

g) Ordenar el mantenimiento de la integridad del contenido de un sistema de información o de cualquiera de sus componentes;

h) Hacer inaccesible o remover el contenido de un sistema de información o de cualquiera de sus componentes, que haya sido accesado para la investigación;

i) Ordenar a la persona que tenga conocimiento acerca del funcionamiento de un sistema de información o de cualquiera de sus componentes o de las medidas de protección de los datos en dicho sistema a proveer la información necesaria para realizar las investigaciones de lugar;

j) Recolectar o grabar los datos de un sistema de información o de cualquiera de sus componentes, a través de la aplicación de medidas tecnológicas;

k) Solicitar al proveedor de servicios recolectar, extraer o grabar los datos

relativos a un usuario, así como el tráfico de datos en tiempo real, a través de la aplicación de medidas tecnológicas;

l) Realizar la intervención o interceptación de las telecomunicaciones en tiempo real, según el procedimiento establecido en el Artículo 192 del Código Procesal Penal para la investigación de todos los hechos punibles en la presente ley; y,

m) Ordenar cualquier otra medida aplicable a un sistema de información o sus componentes para obtener los datos necesarios y asegurar la preservación de los mismos.

 

Artículo 55.- Mejores Prácticas de Recopilación de Evidencia. El Ministerio Público, el Departamento de Investigación de Delitos y Crímenes de Alta Tecnología (DICAT) de la Policía Nacional, la División de Investigación de Delitos Informáticos (DIDI) del Departamento Nacional de Investigaciones, y demás instituciones auxiliares, deberán procurar el uso de mejores prácticas y métodos eficientes durante los procesos de investigación para la obtención, recuperación y conservación de evidencia.

 

Artículo 56.- Proveedores de Servicios. Sin perjuicio de lo establecido en el literal b) del Artículo 47 de la presente ley, los proveedores de servicio deberán conservar los datos de tráfico, conexión, acceso o cualquier otra información que pueda ser de utilidad a la investigación, por un período mínimo de noventa (90) días. El Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) creará un reglamento para el procedimiento de obtención y preservación de datos e informaciones por parte de los proveedores de servicios, en un plazo de 6 meses a partir de la promulgación de la presente ley. Dicha normativa deberá tomar en cuenta la importancia de preservación de la prueba, no obstante la cantidad de proveedores envueltos en la transmisión o comunicación.

 

Artículo 57.- Desnaturalización del Proceso Investigativo. La desnaturalización de los actos de investigación por parte de las autoridades competentes será castigada con la destitución inmediata del cargo, prisión de seis meses a cinco años y multa de no menos de diez salarios mínimos. Dentro de los actos de desnaturalización, se considerarán, entre otros:

a) El inicio o solicitud de medidas por cualquier otra razón que no sea la persecución real de uno de los crímenes o delitos establecidos por la presente ley;

b) El tráfico y comercialización de los datos obtenidos durante la investigación;

c) La divulgación de datos personales y comerciales del procesado distintos a la naturaleza de la investigación, así como el tráfico o comercialización de los mismos.

 

Artículo 58.- Responsabilidad del Custodio. A quien se le haya confiado la preservación

del sistema de información o de cualquiera de sus componentes, así como de su contenido, conservará la confidencialidad e integridad de los mismos, impidiendo que terceros extraños, fuera de las autoridades competentes, tengan acceso y conocimiento de ellos. Asimismo, la persona encargada de la custodia no podrá hacer uso del objeto en custodia para fines distintos a los concernientes al proceso investigativo.

 

Artículo 59.- Confidencialidad del Proceso Investigativo. Quien colabore con el proceso de investigación, en la recolección, interceptación e intervención de datos de un sistema de información o de sus componentes, o cualquiera otra acción, incluyendo a los proveedores de servicios, mantendrá confidencial el hecho de la ejecución de los actos realizados por parte de la autoridad competente.

 

Párrafo.- La violación a los Artículos 51 y 52 será castigada con las penas establecidas para la revelación de secretos en el Código Penal de la República Dominicana.

 

TÍTULO III.- DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 60.- Responsabilidad Civil y Penal de las Personas Morales. Además de las sanciones que se indican más adelante, las personas morales son responsables civilmente de las infracciones cometidas por sus órganos o representantes. La responsabilidad penal por los hechos e infracciones contenidas en esta ley, se extiende a quienes ordenen o dispongan de su realización y a los representantes legales de las personas morales que conociendo de la ilicitud del hecho y teniendo la potestad para impedirlo, lo permitan, tomen parte en él, lo faciliten o lo encubran. La responsabilidad penal de las personas morales no excluye la de cualquiera persona física, autor o cómplice de los mismos hechos. Cuando las personas morales sean utilizadas como medios o cubierta para la comisión de un crimen o un delito, o se incurra a través de ella en una omisión punible, las mismas se sancionarán con una, varias o todas de las penas siguientes:

a) Una multa igual o hasta el doble de la contemplada para la persona física para el hecho ilícito contemplado en la presente ley;

b) La disolución, cuando se trate de un crimen o un delito sancionado en cuanto a las personas físicas se refiere con una pena privativa de libertad superior a cinco años;

c) La prohibición, a título definitivo o por un período no mayor de cinco años, de ejercer directa o indirectamente una o varias actividades profesionales o sociales;

d) La sujeción a la vigilancia judicial por un período no mayor de cinco años;

e) La clausura definitiva o por un período no mayor de cinco años, de uno o varios de los establecimientos de la empresa, que han servido para cometer los hechos incriminados;

f) La exclusión de participar en los concursos públicos, a título definitivo o por un período no mayor de cinco años;

g) La prohibición, a perpetuidad o por un período no mayor de cinco años, de participar en actividades destinadas a la captación de valores provenientes del ahorro público;

h) La confiscación de la cosa que ha servido o estaba destinada a cometer la infracción, o de la cosa que es su producto;

i) La publicación por carteles de la sentencia pronunciada o la difusión de ésta, sea por la prensa escrita o por otro medio de comunicación.

 

Párrafo.- Negligencia u Omisión de la Persona Moral. Asimismo, se considerará responsable civilmente a una persona moral cuando la falta de vigilancia o de control de su representante legal o empleado haya hecho posible la comisión de un acto ilícito previsto en la presente ley.

 

Artículo 61.- Acciones Administrativas. Nada de lo establecido en la presente ley, impide recurrir a las acciones administrativas que puedan resultar de leyes y reglamentos especiales aplicables.

 

Artículo 62.- Pago de Indemnizaciones. Sin perjuicio de las sanciones penales y de las sanciones administrativas que puedan resultar de leyes y reglamentos especiales, las personas físicas o morales podrán ser condenadas al pago de indemnizaciones civiles a favor del sujeto pasivo.

 

Artículo 63.- Legislaciones Complementarias. Los términos no contemplados en esta ley se regirán por:

a) El Código Procesal Penal de la República Dominicana, Ley nº 76-02, del 19 de julio del 2002;

b) El Código Penal Dominicano;

c) La Ley nº 126-02, del 4 de septiembre del 2002, de Comercio Electrónico, Documentos, y Firmas Digitales, y sus reglamentos;

d) La Ley General de Telecomunicaciones nº 153-98, del 27 de mayo de 1998, y sus reglamentos;

e) Las leyes nº 65-00 y nº20-00, del 21 de agosto del 2000 y del 8 de mayo del 2000, sobre Derecho de Autor y Propiedad Industrial, respectivamente, para cada una de sus materias;

f) La Ley nº 137-03, del 7 de agosto de 2003, sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas;

g) La Ley nº 136-03, del 7 de agosto de 2003, Código del Menor;

h) Las disposiciones del derecho común y las disposiciones legales relacionadas que sean aplicables.

 

Artículo 64.- Acción Pública. Las infracciones previstas en el presente Capítulo se consideran de acción pública a instancia privada, conforme a lo previsto en el Código Procesal Penal. Sin embargo, el Ministerio Público podrá ejercer de oficio la acción pública en los casos de pornografía infantil, que se atente contra el orden público, los intereses de la nación, los derecho de un incapaz que no tenga representación o cuando el crimen o delito haya sido cometido por uno de los padres, el tutor o el representante del sujeto pasivo.

 

Artículo 65. Tribunal Competente.- Los casos sobre crímenes y delitos de alta tecnología serán conocidos por los tribunales ordinarios correspondientes o por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, dependiendo del caso. Los jueces podrán valerse de la presentación de un peritaje para el conocimiento del fondo del caso.

Artículo 66.- Entrada en Vigencia.- La presente ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación.

Artículo 67.- Derogaciones.- Con  la promulgación de la  presente ley, queda derogada cualquier norma o disposición que le sea contraria en esta materia.

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil siete; años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

 

Lucía Medina Sánchez, Vicepresidenta en Funciones:

María Cleofia Sánchez Lora, Secretaria;

Teodoro Ursino Reyes, Secretario.

 

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil siete (2007); años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

 

Reinaldo Pared Pérez, Presidente

Amaralis Santana Cedano, Secretaria

Diego Aquino Acosta Rojas, Secretario

LEONEL FERNÁNDEZ, Presidente de la República Dominicana.

 

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República.

 

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

 

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil siete (2007); años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

 

LEONEL FERNÁNDEZ 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Loi nº 88-19 du 5 janvier 1988 relative à la fraude informatique

Loi nº 88-19 du 5 janvier 1988 relative à la fraude informatique

L'Assemblée nationale et le Sénat ont adopté,

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit,

Article unique. Dans le titre II du livre III du code pénal, il est inséré, après le chapitre II, un chapitre III ainsi rédigé:

Chapitre III. De certaines infractions en matière informatique

Art. 462-2. Quiconque, frauduleusement, aura accédé ou se sera maintenu dans tout ou partie d'un système de traitement automatisé de données sera puni d'un emprisonnement de deux mois à un an et d'une amende de 2 000 F à 50 000 F ou de l'une de ces deux peines.

Lorsqu'il en sera résulté soit la suppression ou la modification de données contenues dans le système, soit une altération du fonctionnement de ce système, l'emprisonnement sera de deux mois à deux ans et l'amende de 10 000 F à 100 000 F.

Art. 462-3. Quiconque aura, intentionnellement et au mépris des droits d'autrui, entravé ou faussé le fonctionnement d'un système de traitement automatisé de données sera puni d'un emprisonnement de trois mois à trois ans et d'une amende de 10.000 F à 100 000 F ou de l'une de ces deux peines.

Art. 462-4. Quiconque aura, intentionnellement et au mépris des droits d'autrui, directement ou indirectement, introduit des données dans un système de traitement automatisé ou supprimé ou modifié les données qu'il contient ou leurs modes de traitement ou de transmission, sera puni d'un emprisonnement de trois mois à trois ans et d'une amende de 2 000 F à 500 000 F ou de l'une de ces deux peines.

Art. 462-5. Quiconque aura procédé à la falsification de documents informatisés, quelle que soit leur forme, de nature à causer un préjudice à autrui, sera puni d'un emprisonnement d'un an à cinq ans et d'une amende de 20 000 F à 2 000 000 F.

Art. 462-6. Quiconque aura sciemment fait usage des documents informatisés visés à l'article 462-5 sera puni d'un emprisonnement d'un an à cinq ans et d'une amende de 20 000 F à 2 000 000 F ou de l'une de ces deux peines.

Art. 462-7. La tentative des délits prévus par les articles 462-2 à 462-6 est punie des mêmes peines que le délit lui-même.

Art. 462-8. Quiconque aura participé à une association formée ou à une entente établie en vue de la préparation, concrétisée par un ou plusieurs faits matériels, d'une ou de plusieurs infractions prévues par les articles 462-2 à 462-6 sera puni des peines prévues pour l'infraction elle-même ou pour l'infraction la plus sévèrement réprimée.

Art. 462-9. Le tribunal pourra prononcer la confiscation des matériels appartenant au condamné et ayant servi à commettre les infractions prévues au présent chapitre.

La présente loi sera exécutée comme loi de l'Etat.

Fait à Paris, le 5 janvier 1988.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Ley 943 de Acceso a Internet de 5 de diciembre de 2002 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (BOCBA número 1604 del 8 de enero de 2003)

Ley 943 de Acceso a Internet de 5 de diciembre de 2002 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (BOCBA número 1604 del 8 de enero de 2003)

Buenos Aires, 5 de diciembre de 2002.

Promulgación: 30 de diciembre de 2002

Publicación: BOCBA número 1604 del 8 de enero de 2003

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º. Modifícase el artículo 2 de la Ley 863 que quedará redactado de la siguiente manera:

El/la titular o responsable del establecimiento comercial puede desactivar los filtros de contenido en sus equipos de computación, cuando los usuarios de los mismos sean mayores de 18 años.

Artículo 2º. Modifícase el artículo3 de la Ley 863 que quedará redactado de la siguiente manera:

Incorpórense en la Ley número 451 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el Título V, Libro II, Sección 3°, Capítulo II “Protección de niños, niñas o adolescentes”, los apartados siguientes:

“3.2.2. El/la titular o responsable de un establecimiento comercial que brinde acceso a Internet y no instale en todas las computadoras que se encuentran a disposición del público, filtros de contenido sobre páginas pornográficas, será sancionado con una multa de $ 200.- (pesos doscientos) a $ 1.000.- (pesos mil) y/o clausura del local o comercio de hasta 5 (cinco) días”.

“3.2.3. El /la titular o responsable de un establecimiento comercial que brinde acceso a Internet que desactive en las computadoras que se encuentran a disposición del público los filtros de contenido sobre páginas pornográficas a menores de 18 años, será sancionado con una multa de pesos doscientos ($200) a pesos ($1.000) y/o clausura del local o comercio de hasta 5 (cinco) días”.

Artículo 3°. Comuniquese, etc.

CRISTIAN CARAM

JUAN MANUEL ALEMANY

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Loi nº 2000-230 du 13 mars 2000 portant adaptation du droit de la preuve aux technologies de l´information et relative à la signature électronique

Loi nº 2000-230 du 13 mars 2000 portant adaptation du droit de la preuve aux technologies de l´information et relative à la signature électronique (Journal Officiel du 14 mars 2000).

L'Assemblée nationale et le Sénat ont adopté,

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :


Article 1er

I. – L'article 1316 du code civil devient l'article 1315-1.

II. – Les paragraphes 1er, 2, 3, 4 et 5 de la section 1 du chapitre VI du titre III du livre III du code civil deviennent respectivement les paragraphes 2, 3, 4, 5 et 6.

III. – Il est inséré, avant le paragraphe 2 de la section 1 du chapitre VI du titre III du livre III du code civil, un paragraphe 1er intitulé : ” Dispositions générales “, comprenant les articles 1316 à 1316-2 ainsi rédigés :

” Art. 1316. – La preuve littérale, ou preuve par écrit, résulte d'une suite de lettres, de caractères, de chiffres ou de tous autres signes ou symboles dotés d'une signification intelligible, quels que soient leur support et leurs modalités de transmission.

” Art. 1316-1. – L'écrit sous forme électronique est admis en preuve au même titre que l'écrit sur support papier, sous réserve que puisse être dûment identifiée la personne dont il émane et qu'il soit établi et conservé dans des conditions de nature à en garantir l'intégrité.

” Art. 1316-2. – Lorsque la loi n'a pas fixé d'autres principes, et à défaut de convention valable entre les parties, le juge règle les conflits de preuve littérale en déterminant par tous moyens le titre le plus vraisemblable, quel qu'en soit le support. “

Article 2

L'article 1317 du code civil est complété par un alinéa ainsi rédigé :

” Il peut être dressé sur support électronique s'il est établi et conservé dans des conditions fixées par décret en Conseil d'Etat. “

Article 3

Après l'article 1316-2 du code civil, il est inséré un article 1316-3 ainsi rédigé :

” Art. 1316-3. – L'écrit sur support électronique a la même force probante que l'écrit sur support papier. “

Article 4

Après l'article 1316-3 du code civil, il est inséré un article 1316-4 ainsi rédigé :

” Art. 1316-4. – La signature nécessaire à la perfection d'un acte juridique identifie celui qui l'appose. Elle manifeste le consentement des parties aux obligations qui découlent de cet acte. Quand elle est apposée par un officier public, elle confère l'authenticité à l'acte.

” Lorsqu'elle est électronique, elle consiste en l'usage d'un procédé fiable d'identification garantissant son lien avec l'acte auquel elle s'attache. La fiabilité de ce procédé est présumée, jusqu'à preuve contraire, lorsque la signature électronique est créée, l'identité du signataire assurée et l'intégrité de l'acte garantie, dans des conditions fixées par décret en Conseil d'Etat. “

Article 5

A l'article 1326 du code civil, les mots : “de sa main” sont remplacés par les mots : “par lui-même”.

Article 6

La présente loi est applicable en Nouvelle-Calédonie, en Polynésie française, à Wallis-et-Futuna et dans la collectivité territoriale de Mayotte.

La présente loi sera exécutée comme loi de l'Etat.

Fait à Paris, le 13 mars 2000.

Par le Président de la République : Jacques Chirac

Le Premier ministre, Lionel Jospin

Le garde des sceaux, ministre de la justice, Elisabeth Guigou

Le ministre de l'intérieur, Jean-Pierre Chevènement

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, Christian Sautter

Le secrétaire d'Etat à l'outre-mer, Jean-Jack Queyranne

Le secrétaire d'Etat à l'industrie, Christian Pierret

01Ene/14

Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE nº 157, de 2 de julio; corrección de errores en BOE de 4 de noviembre) (Modificada en diversas ocasiones, una de ellas por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre)

LIBRO III. – DEL RÉGIMEN DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES

 

TÍTULO III. – De las actuaciones judiciales

 

Capítulo primero.- De la oralidad, publicidad y lengua oficial

 

Artículo 230.

1. Los Juzgados y Tribunales podrán utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones, con las limitaciones que a la utilización de tales medios establece la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, y demás leyes que resulten de aplicación.

2. Los documentos emitidos por los medios anteriores, cualesquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes procesales.

3. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la Ley.

4. Las personas que demanden la tutela judicial de sus derechos e intereses podrán relacionarse con la Administración de Justicia a través de los medios técnicos a que se refiere el apartado primero cuando sean compatibles con los que dispongan los Juzgados y Tribunales y se respeten las garantías y requisitos previstos en el procedimiento de que se trate.

5. Reglamentariamente se determinarán por el Consejo General del Poder Judicial los requisitos y demás condiciones que afecten al establecimiento y gestión de los ficheros automatizados que se encuentren bajo la responsabilidad de los órganos judiciales de forma que se asegure el cumplimiento de las garantías y derechos establecidos en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.

Los programas y aplicaciones informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia deberán ser previamente aprobados por el Consejo General del Poder Judicial, quien garantizarán su compatibilidad.       

Los sistemas informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia deberán ser compatibles entre sí para facilitar su comunicación e integración, en los términos que determine el Consejo General del Poder Judicial.

 

Artículo 236

1. La publicidad de los edictos se entenderá cumplida mediante la inserción, según proceda, en los Boletines Oficiales que señalen las leyes procesales.

Cuando expresamente así se prevea, tal publicidad y comunicaciones podrán sustituirse, en los términos que reglamentariamente se determinen, por la utilización de medios telemáticos, informáticos o electrónicos.

2. La publicación en cualquier otro medio se podrá acordar a petición y a costa de la parte que lo solicite.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Dictamen del Comité de las Regiones sobre la «Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo», al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones de 16 de junio de 2004 sobre las comunicaciones comerciales no solicitadas o «spam»

Dictamen del Comité de las Regiones sobre la “Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo”, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones de 16 de junio de 2004 sobre las comunicaciones comerciales no solicitadas o “spam” (DOUE C 318, 22/12/2004) (2004/C 318/08).

EL COMITÉ DE LAS REGIONES,

Vista la Comunicación de la Comisión, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre las comunicaciones comerciales no solicitadas o “spam” (COM(2004) 28 final),

Vista la decisión de la Comisión Europea, de 22 de enero de 2004, de consultarle, de conformidad con el primer párrafo del artículo 265 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la decisión de su Presidente de 5 de abril de 2004 de encargar a la Comisión de Cultura y Educación la elaboración de un dictamen sobre este asunto,

Visto su Dictamen sobre el “Seguimiento al plan plurianual de acción comunitaria para propiciar una mayor seguridad en la utilización de Internet mediante la lucha contra los contenidos ilícitos y nocivos en las redes mundiales” y la “Propuesta de Decisión por la que se modifica la Decisión no 276/1999/CE por la que se aprueba un plan plurianual de acción comunitaria para propiciar una mayor seguridad en la utilización de Internet mediante la lucha contra los contenidos ilícitos y nocivos en las redes mundiales” (CDR 140/2002 fin) (1),

Visto su Dictamen sobre la “Adopción de un programa plurianual (2003-2005) para el seguimiento de eEurope, la difusión de las buenas prácticas y la mejora de la seguridad de las redes y la información (MODINIS)” (CDR 252/2002 fin) (2),

Visto su Dictamen sobre el “Informe de evaluación comparativa de la acción eEurope 2002” (COM(2002) 62 final) y “eEurope 2005: Una sociedad de la información para todos” (CDR 136/2002 fin) (3),

Visto su Dictamen sobre “Un marco común para la firma electrónica” (CDR 332/98 fin) (4),

Visto su Dictamen sobre el “Sexto informe sobre la aplicación del conjunto de medidas reguladoras de las telecomunicaciones” (CDR 52/2001 fin) (5),

Visto su Dictamen sobre el “Seguimiento del Libro Verde sobre la protección de los menores y la dignidad humana en los servicios audiovisuales y de información acompañada de una propuesta de Recomendación del Consejo” y la “adopción de un plan de acción para fomentar la seguridad en la utilización de Internet” (CDR 54/98 fin) (6),

Visto su Dictamen sobre una “Iniciativa europea de comercio electrónico” (CDR 350/97 fin) (7),

Visto su Dictamen sobre la “Seguridad de las redes y de la información: Propuesta para un enfoque político europeo” (CDR 257/2001 fin) (8),

Visto su Dictamen sobre la “Creación de una sociedad de la información más segura mediante la mejora de la seguridad de las infraestructuras de información y la lucha contra los delitos informáticos – eEurope 2002” (COM(2000) 890 final) (CDR 88/2001 fin) (9),

Visto su proyecto de Dictamen (CDR 69/2004 rev. 1) aprobado por la Comisión de Cultura y Educación el 5 de abril de 2004 (ponente: Sra. KEMP, Miembro del Consejo de Berkshire Occidental (UK-PPE);

Considerando que:

1) las comunicaciones comerciales no solicitadas por correo electrónico, también denominadas “spam”, han alcanzado proporciones inquietantes, habiendo aumentado desde el 7 % del tráfico mundial de correo electrónico que se calculaba que representaba en 2001 hasta el 50 % actual,

2) el “spam” constituye no sólo un problema en términos de intimidad, fraude a los consumidores,
protección de los menores y dignidad humana, sino que también constituye una amenaza de
carácter comercial que genera costes suplementarios para las empresas y pérdida de productividad, a la vez que amenaza con socavar la confianza de los consumidores,

3) la UE aprobó en julio de 2002 la Directiva 2002/58/CE sobre la intimidad y las comunicaciones
electrónicas, que introdujo el principio del “registro de inclusión” para el correo electrónico, y que el plazo para su aplicación expiró el 31 de octubre de 2003,

4) aunque se trata de un primer paso, la legislación no será suficiente por sí sola para luchar contra el problema del “spam” y que se necesitan más medidas para garantizar que esta Directiva surte los
efectos deseados, ha aprobado por unanimidad en su 55º Pleno celebrado los días 16 y 17 de junio de 2004 (sesión del 16 de junio) el presente

Dictamen.

1. Observaciones del Comité de las Regiones

El Comité de las Regiones

1.1. coincide con la Comisión en que el “spam” es uno de los retos principales con que se enfrenta actualmente Internet, lo cual requiere no sólo una aplicación eficaz de las normas y la cooperación internacional, sino también soluciones de autorregulación y carácter técnico por parte de la industria, así como la sensibilización de la sociedad;

1.2. valora positivamente los continuos esfuerzos desplegados por la Comisión para animar a los Estados miembros a que adapten su Derecho nacional a la Directiva 2002/58/CE sobre la intimidad y las comunicaciones electrónicas –así como la asistencia ofrecida a los Estados miembros por la Comisión–, a la vez que espera que esta asistencia se amplíe también a los países candidatos a la adhesión tras la ampliación de mayo de 2004;

1.3. señala que el correo no solicitado está dando pie a una falta de confianza en las redes informáticas y que el volumen en el tráfico de correo electrónico está ralentizando los sistemas. Se trata de una cuestión transfronteriza e internacional, y el CDR considera que el éxito de la política comunitaria pasa exclusivamente por el acuerdo y la cooperación con las organizaciones internacionales y las demás potencias mundiales;

1.4. lamenta que la Comisión no reconozca la capacidad de interacción de los entes locales y regionales con sus sociedades y el público en general, e insta a la Comisión a que tenga debidamente en cuenta la ayuda que los entes locales y regionales pueden prestar en la lucha contra el correo no solicitado;

1.5. hace hincapié en que los entes locales y regionales pueden actuar de muchas maneras distintas para hacer frente al “spam”. Estos entes desempeñan una función de sensibilización y divulgación informativa gracias a su proximidad a ciudadanos, organizaciones y empresas;

1.6. señala que ya ha propuesto la adopción de medidas para informar a los escolares tanto sobre los aspectos de seguridad de la sociedad de información como de las consecuencias de los delitos informáticos;

1.7. recuerda que los entes locales y regionales desempeñan una función de protección pública en su sentido más amplio;

1.8. admite que los entes locales y regionales asumen un importante papel a la hora de garantizar un desarrollo equilibrado entre el conocimiento y la sociedad de información en la Unión Europea –especialmente tras la ampliación– a fin de impulsar la cohesión económica y social en las regiones,
ciudades y barrios de toda Europa. Los entes locales y regionales se hallan en una situación única para asegurar el acceso más amplio posible a las acciones comunitarias, con especial hincapié en los grupos desfavorecidos;

1.9. reconoce que la administración local y regional asume la responsabilidad no sólo de desarrollar unos servicios públicos electrónicos en red, sino también de promover el uso de la tecnología de la información y las comunicaciones (TIC) en el ámbito del aprendizaje a lo largo de la vida (al considerarse la cultura digital una nueva cualificación básica) y la asistencia sanitaria. Las administraciones locales y regionales participan también a la hora de fomentar la seguridad de la información, desarrollar una cultura en red y servicios de contenido turístico, mejorar el acceso a los servicios en red y, naturalmente, potenciar la interoperabilidad de los procesos, tanto dentro de la administración como entre las organizaciones en general. Por lo tanto, el CDR estima que es crucial disponer de una comunicación electrónica efectiva y libre de trabas.

2. Recomendaciones del Comité de las Regiones

El Comité de las Regiones

2.1. solicita que se haga hincapié en lograr la participación de los países candidatos. Internet no reconoce las fronteras tradicionales entre los países y, por lo tanto, las medidas adoptadas en el ámbito europeo no deben limitarse a la participación de los Estados miembros de la UE. Las repercusiones de la falta de información sobre la seguridad de los sistemas y las redes en las regiones menos desarrolladas de Europa puede ahondar la brecha digital entre éstas y las regiones más desarrolladas y seguras;

2.2. propone que se realice un esfuerzo para garantizar un mayor compromiso por parte de los principales fabricantes mundiales de software para que investiguen la seguridad de las redes y la información, y estudien su inmediata aplicación práctica.

La seguridad ha de ser una cuestión prioritaria de los proveedores de servicios y accesos que operen en Europa en el sector de las telecomunicaciones, y se deben ampliar los vínculos con otras actividades y organizaciones fuera de la UE;

2.3. insta a la Comisión a que recurra a la capacidad de que disponen los entes locales y regionales para comunicarse con los ciudadanos en el ámbito local. Por ejemplo, las bibliotecas, centros comunitarios y otros edificios municipales brindan una gran oportunidad para sensibilizar y ofrecer acceso público a la información. Estas instalaciones ofrecen un contacto directo con el público, incluidos los grupos desfavorecidos;

2.4. sugiere que muchos de los problemas relacionados con el uso seguro de Internet podrían resolverse a escala local, en particular mediante un intenso esfuerzo educativo destinado a
sensibilizar sobre esta materia. Los entes locales y regionales pueden hacer pública toda la información relativa a la lucha contra el correo no solicitado;

2.5. propone que las escuelas, en el marco de sus obligaciones educativas, promuevan la sensibilización concreta de los jóvenes sobre los aspectos de la sociedad de la información
relacionados con la seguridad;

2.6. propone que los entes locales y regionales recurran a sus contactos con organizaciones empresariales para animarlas a emprender acciones positivas contra el “spam”;

2.7. quiere destacar también la importancia que reviste la cooperación dentro de la UE y, en particular, el papel que desempeña el nivel de gobierno local y regional para garantizar
esta cooperación.

Bruselas, 16 de junio de 2004.

El Presidente del Comité de las Regiones, Peter STRAUB

———————————————————————————————

(1) DO C 73 de 26.3.2003, p. 34.

(2) DO C 128 de 29.5.2003, p. 19.

(3) DO C 128 de 29.5.2003, p. 14.

(4) DO C 93 de 6.4.1999, p. 33.

(5) DO C 19 22.1.2002, p. 1

(6) DO C 251 de 10.8.1998, p. 51.

(7) DO C 180 de 11.6.1998, p. 19.

(8) DO C 107 de 3.5.2002, p. 89.

(9) DO C 107 de 3.5.2002, p. 85.

01Ene/14

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco -28/12/2006 (Suplemento C del Periódico Oficial del Estado de Tabasco nº 6723 de 10 febrero 2007)

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUPLEMENTO “B” AL PERIÓDICO OFICIAL 6814 DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 2007

QUIM. ANDRÉS RAFAEL GRANIER MELO, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 51 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; A SUS HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme lo siguiente:

LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 36, FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TABASCO;

CONSIDERANDO

PRIMERO:

Que el artículo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos define a la democracia, no sólo como a un sistema de gobierno sino como el constante mejoramiento social, económico y cultural del pueblo.

En consecuencia, para que sea posible un régimen democrático es indispensable que los ciudadanos gocen de las libertades básicas de pensamiento y expresión de las ideas, sustento a su vez de un conjunto de libertades individuales y sociales que le dan coherencia a la vida de una nación democrática.

A la par de estas libertades esenciales, la consolidación de la democracia exige que los ciudadanos tengan la posibilidad de ejercer derechos correlativos de estas libertades como lo es para la libertad de expresión y de pensamiento, el derecho a la información pública en su más amplio sentido.

SEGUNDO:

Que la democracia no debe verse simplemente como un mecanismo para elegir a los individuos encargados de realizar las tareas de gobierno; sino más importante aún, como un sistema de rendición de cuentas, donde el objetivo inmediato debe orientarse a que la sociedad civil esté también en posibilidad real de fiscalizar los actos del gobierno, a través del derecho de acceso a la información y ejercer un efectivo control de la actividad del estado;

TERCERO:

Que la garantía del acceso a la información es la base para el ejercicio libre y responsable de otros derechos fundamentales. Si un ciudadano no recibe información oportuna, amplia, veraz, actualizada y completa sobre los asuntos que le interesan, no podrá ejercer muchos derechos previstos en la Constitución, como el derecho a la educación, el mismo derecho a la información, el derecho al sufragio, el derecho a la libre autodeterminación y, en general, del derecho a una participación libre y democrática en la sociedad.

CUARTO:

Que la falta de transparencia de los actos públicos han sido medios para que persista el abuso de poder, de la violación de los derechos humanos, de la corrupción y de la impunidad.

QUINTO:

Que abrir la actividad del Estado para obligar a la entrega oportuna de información útil y veraz, desde las autoridades a los órganos de control y a los gobernados, constituye el antídoto más eficaz contra esos desvíos de poder, al establecer democráticamente el control ciudadano a la gestión pública.

SEXTO:

Que, en consecuencia, es indispensable que el Estado garantice la plena realización del derecho a la información en los tres órdenes de gobierno, puesto que no basta la buena voluntad de cumplirlo por parte de los funcionarios, sino que es imperativo asegurar su cumplimiento a través de una ley que lo reglamente y sancione, como una realidad palpable, con normas claras conocidas por todos en sus alcances propósitos y contenido.

SÉPTIMO:

Que, más allá de los argumentos legales y morales que puedan aportarse, existe una razón política fundamental que justifica una regulación del derecho al libre acceso a la información pública: la necesidad de alcanzar credibilidad y confianza en las instituciones del Estado. Frente a la baja credibilidad que de las instituciones públicas tienen actualmente los ciudadanos, una ley de acceso a la información constituiría una señal clara de que algo está cambiando en el ejercicio del gobierno. Una norma que haga accesible la información del Estado y transparente su gestión le ofrecerá a los gobernados motivos para seguir creyendo en sus instituciones, sus funcionarios y líderes políticos;

OCTAVO:

Que, no obstante que en la última parte de su artículo 6°, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza el derecho a la información, el principio jurídico del acceso a los documentos administrativos se desarrolla legislativamente en el derecho mexicano hasta principios del presente siglo en la llamada Ley Federal de Acceso a la Información Pública que ve la luz en el Diario Oficial de la Federación del 11 de junio de 2002. Hasta antes de la ley mencionada, ha sido común ver en nuestro sistema una arbitraria discrecionalidad de la autoridad administrativa en el manejo de la información gubernamental. Situación que contrasta de manera notable con la de muchos países en los que rige el principio general de acceso a los documentos administrativos.

NOVENO:

Que, en lo concerniente a la presente Ley, se garantiza a toda persona no sólo el acceso a la información, sino el derecho a instar a la administración para que incorpore nuevos medios de comunicación y de información. Se reconoce así a toda persona como sujeto activo del derecho y como sujeto pasivo no sólo al ente administrativo correspondiente sino también al funcionario público, como persona física, a cargo del mismo. Por esta razón, la ley le atribuye responsabilidades y sanciones individuales como consecuencia de su potencial incumplimiento.

DÉCIMO:

Que se asegura la transparencia y el acceso a la información pública que los ciudadanos demanden, no solamente a las entidades públicas o dependencias de los poderes del Estado y organismos autónomos, sino que además contempla la rendición de cuentas de los organismos de la sociedad civil, gremiales y sociales, además de las personas de derecho privado que realicen alguna función pública.

UNDÉCIMO:

Que, por otra parte, establece que la interpretación del derecho a la información se hará conforme a los tratados internacionales signados por México en la materia, así como la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

DUODÉCIMO:

Que se dota al Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública, órgano encargado de garantizar la aplicación de la presente ley, de personalidad jurídica y patrimonio propio con autonomía técnica y de gestión.

DÉCIMO TERCERO:

Que se instituye un método para la elección de los Consejeros del Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en que el titular del Poder Ejecutivo propone a 9 aspirantes a consejeros, agrupados en tres ternas y el H. Congreso del Estado elige entre ellas a 3 consejeros propietarios y a 3 consejeros suplentes.

DÉCIMO CUARTO:

Que se amplía la lista de la información pública de oficio, se habilita la posibilidad de pedir información mediante el uso de la Internet que será forzoso para los Sujetos Obligados, se asegura con claridad la Protección de Datos Personales, así como se establecen criterios precisos para el manejo de la información reservada y confidencial.

Igualmente, se implanta un sólo recurso a fin de hacer más sencillo el procedimiento de impugnación que será interpuesto directamente ante el Instituto.

DÉCIMO QUINTO:

Que esta propuesta también es muy clara y rigurosa en cuanto a las sanciones que establece, que van desde la amonestación escrita hasta la destitución del cargo del funcionario, elevación de multas y el retiro de permisos y concesiones, según sea el caso.

DÉCIMO SEXTO:

Que, en conclusión, debe decirse que es una ley de vanguardia porque aprovecha la ventana de oportunidades que se han presentado al ser el estado de Tabasco uno de los últimos en legislar en la materia, lo cual ha permitido que tome en cuenta las últimas ideas que se han vertido sobre el tema, y sobre todo porque el nivel de participación ciudadana en su análisis y redacción final la hacen muy amplia en su ámbito material de validez.

DÉCIMO SÉPTIMO:

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36, fracciones I y XXIX de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, estando facultado el H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco para expedir leyes y decretos para la mejor administración del Estado, planeando su desarrollo económico y social.

Por lo que se emite el siguiente:

DECRETO 229

ARTÍCULO ÚNICO.

Se crea la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TABASCO para quedar como sigue:

 

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TABASCO.

CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo 1.-

La presente Ley es de orden público y tiene como finalidad garantizar el acceso de toda persona a la información pública en posesión de los sujetos obligados conforme a la ley.

Artículo 2.

La información creada, administrada o en posesión de los Sujetos Obligados previstos en esta Ley, se considera un bien público accesible a toda persona en los términos previstos por la misma.

En la interpretación de esta Ley y su reglamento se deberán favorecer los principios de transparencia y publicidad de la información, de acuerdo a los principios generales de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los convenios, declaraciones, convenciones y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano.

Artículo 3.

Para ejercer el derecho de acceso a la información pública no es necesario acreditar derechos subjetivos, interés alguno o las razones que motiven el pedimento, salvo en el caso del derecho de protección de datos personales.

La información de carácter personal, perteneciente a persona distinta del solicitante, no podrá ser proporcionada aun y cuando se encuentre en poder de algún sujeto obligado, con las excepciones previstas en esta Ley.

Cuando se solicite el acceso a información de carácter personal propia del solicitante ésta no podrá ser negada por el Sujeto Obligado.

El uso de la información es responsabilidad de la persona que la obtuvo.

Artículo 4.

Todos los Sujetos Obligados están sometidos al principio de publicidad de sus actos y obligadas a respetar el ejercicio social del derecho de acceso a la información pública.

Artículo 5.

Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. DATOS PERSONALES:

La información concerniente a las características físicas, morales o emocionales; origen étnico o racial; domicilio; vida familiar, privada, intima y afectiva; patrimonio; numero telefónico, claves informáticas o cibernéticas, códigos personales encriptados, u otros análogas que afecten su intimidad; ideología; opiniones políticas; preferencias sexuales; creencias religiosas, estados de salud físicos o mentales y toda aquella información susceptible de ser tutelada por los derechos humanos a la privacidad; intimidad, honor y dignidad, que se encuentre en posesión de los Sujetos Obligados y sobre la que no puede realizarse ningún acto o hecho sin la autorización debida de los titulares o sus representantes legales.

II. DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA:

La prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la información creada, administrada o en poder de las entidades gubernamentales o de interés público, en los términos de la presente Ley.

III. DOCUMENTOS:

Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades o la actividad de los Sujetos Obligados y sus servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico.

IV. INFORMACIÓN CONFIDENCIAL:

La información en poder de los Sujetos Obligados, relativa a los datos personales, protegidos por el derecho fundamental a la privacidad.

V. INFORMACIÓN PÚBLICA:

Todo registro, archivo o dato, contenido en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, químico, físico, biológico, o en cualquier otro elemento técnico que haya sido creado u obtenido por los Sujetos Obligados, previstos en la presente Ley, en el ejercicio de sus funciones y que se encuentre en su posesión y bajo su control, y que no haya sido previamente clasificada como información reservada.

VI. INFORMACIÓN RESERVADA:

La información pública que se encuentra temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en esta Ley.

VII. INTERESADO:

La persona que solicite acceso, consulta o disposición de información pública conforme al procedimiento establecido

VIII. INSTITUTO:

El Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

IX. LEY:

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco.

(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

X. PERSONA:

Todo ser humano.

XI. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES:

La garantía de tutela de la privacidad de datos personales en poder de los Sujetos Obligados.

XII. SERVIDOR PÚBLICO:

Toda persona física que en el desempeño de su empleo, cargo o comisión realice cualquier actividad en nombre o al servicio de alguno de los Sujetos Obligados a que se refiere la fracción siguiente, cualquiera que sea su nivel jerárquico.

XIII. SUJETOS OBLIGADOS:

Todas las entidades gubernamentales y de interés público; los servidores públicos a ellas adscritos; así como todas las personas físicas o jurídicas colectivas que reciban y ejerzan gasto público y actúen en auxilio de las mismas.

Se consideran Sujetos Obligados:

a) El Poder Ejecutivo del Estado, sus órganos y dependencias, los organismos descentralizados, empresas de participación estatal y los fideicomisos públicos;

b) El Poder Legislativo, sus órganos y dependencias;

c) El Poder Judicial, sus órganos y dependencias;

d) Los Ayuntamientos y/o Concejos Municipales, dependencias y entidades municipales y paramunicipales;

e) Los organismos dotados de autonomía por la Constitución Política del Estado y demás leyes estatales;

f) Los partidos y agrupaciones políticas con registro oficial, cuando reciban recursos públicos del Estado;

g) Las personas de derecho público y privado que realicen funciones publicas o cuando en el ejercicio de sus actividades actúen en auxilio de los órganos y entidades antes citados y cuando ejerzan gasto público, reciban subsidio o subvención; y,

(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

h) Las demás entidades que en el ejercicio de sus atribuciones o funciones tengan un fin público.

XIV. TRANSPARENCIA:

Práctica democrática de poner a disposición de las personas información publica sin que medie solicitud alguna.

XV. UNIDAD DE ACCESO A LA INFORMACION:

Denominación del área responsable de atender las solicitudes de acceso a la información.

XVI. VERSIÓN PÚBLICA:

Documento elaborado por los Sujetos Obligados que contiene información pública, sin que aparezca la información clasificada como reservada y confidencial.

(Adicionado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

XVII. CUENTA PUBLICA:

El informe anual que, sin perjuicio de las evaluaciones trimestrales, o tratándose de los Municipios, los informes mensuales; rinden respectivamente al Congreso, por conducto del Órgano Superior de Fiscalización, los Sujetos Obligados, sobre su gestión financiera y presupuestaria.

Artículo 6.

La presente Ley tiene como objetivos:

I. Contribuir a mejorar la calidad de vida de las personas y a consolidar el sistema democrático.

II. Fomentar la participación comunitaria en la toma de decisiones pública.

III. Garantizar el principio fundamental de publicidad de los actos del Estado.

(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

IV. Asegurar el principio fundamental de transparencia y acceso a la información pública.

V. Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información mediante procedimientos sencillos y expeditos.

VI. Garantizar la protección de los datos personales en poder de los Sujetos Obligados.

VII. Promover la eficiencia en la organización, clasificación, manejo y transparencia de la información pública.

(Derogado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo 7.

Derogado

Articulo 8.

Los Sujetos Obligados procuraran adoptar la tecnología de vanguardia en informática, a fin de atender las solicitudes de información pública preferentemente por vía electrónica.

Artículo 9.

Quienes produzcan, administren, manejen, archiven o conserven información pública serán responsables de la misma en los términos de esta Ley.

Toda la información en poder de Los Sujetos Obligados estará a disposición de las personas, salvo aquella que se considere como reservada o confidencial.

(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Quienes soliciten información pública tienen derecho, a su elección, a que ésta les sea proporcionada de manera verbal o en el estado en que se encuentre y a obtener por cualquier medio la reproducción de los documentos en que se contenga.

La información se proporcionará en el estado en que se encuentre. La obligatoriedad de los Sujetos Obligados de proporcionar información no comprende el procesamiento de la misma, ni el presentarla conforme al interés del solicitante, con excepción de la información que requiera presentarse en versión publica.

La pérdida, destrucción, alteración u ocultamiento de la información pública y de los documentos en que se contenga, serán sancionados en los términos de esta Ley.

(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Ningún sujeto obligado está forzado a proporcionar información cuando se encuentre impedido de conformidad con esta Ley para proporcionarla o no esté en su posesión al momento de efectuarse la solicitud.

CAPÍTULO SEGUNDO.- OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA

Artículo 10.

Los Sujetos Obligados, pondrán a disposición del público, difundiéndola y actualizándola, la siguiente información mínima de oficio:

(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

I. Se considera información mínima de oficio la siguiente:

a) Los acuerdos e índices de la información clasificada como reservada;

b) Su estructura orgánica, las atribuciones por unidad o área administrativa, los trámites, requisitos y formatos de los servicios que en general presta, el marco jurídico, acuerdos, convenios y demás disposiciones administrativas que le otorgan sustento legal al ejercicio de sus funciones, así como el boletín de información pública de sus actividades;

(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

c) Manuales de organización y procedimientos, así como los documentos que contengan las políticas de cada dependencia y unidad administrativa de Los Sujetos Obligados, que incluya metas, objetivos y responsables de los programas operativos y de apoyo a desarrollar, así como los indicadores de gestión utilizados para evaluar su desempeño;

d) El directorio de servidores públicos, a partir del nivel de jefe de departamento o sus equivalentes hasta el titular del Sujeto Obligado;

e) Información acerca de los sistemas, procesos, oficinas, ubicación, teléfonos, horario de atención, página electrónica, costos de reproducción o copiado de la información requerida y responsables de atender las solicitudes de acceso a la información, así como las solicitudes recibidas y las respuestas dadas por los servidores públicos;

(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

f) La totalidad de las percepciones económicas en las que se comprenda el monto mensual por concepto de remuneración por puesto o en su caso dieta, incluyendo el sistema de compensación, prestaciones o prerrogativas que reciben en especie o efectivo, según lo establezca el capítulo de servicios personales del Presupuesto de Egresos correspondiente.

g) Los montos asignados a cada una de las dependencias y unidades administrativas de los Sujetos Obligados, los fondos revolventes, viáticos, gastos de representación y cualesquiera otros conceptos de ejercicio presupuestal que utilicen los mandos superiores, y en línea descendente hasta jefe de departamento. Los criterios de asignación, tiempo que dure su aplicación, los mecanismos de rendición de cuentas y de evaluación, señalando individualmente a los responsables del ejercicio de tales recursos presupuestales;

h) Las convocatorias a concurso o licitación de obras, adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios, concesiones, permisos y autorizaciones, así como sus resultados;

(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

i) Los resultados de las auditorías concluidas al ejercicio presupuestario de cada sujeto obligado que realicen, según corresponda, el órgano de control estatal, los órganos de control municipales o el Órgano Superior de Fiscalización del Estado y, en su caso, las aclaraciones que correspondan;

j) Información de los padrones de beneficiarios de los programas sociales aplicados por el Estado y los municipios, así como información sobre el diseño, montos, acceso y ejecución de los programas de subsidio;

k) Los mecanismos de participación ciudadana, en su caso, para la toma de decisiones por parte de los Sujetos Obligados;

l) Información sobre la ejecución del presupuesto de egresos conforme el ejercicio correspondiente;

m) Información sobre la situación económica, estados financieros y endeudamiento de los Sujetos Obligados;

n) Información sobre todos los ingresos de los Sujetos Obligados;

(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

o) Índices de acciones, controversias y juicios en los que sean parte los Sujetos Obligados.

p) Informe anual de actividades;

(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

q) La calendarización de las reuniones públicas de los diversos consejos, gabinetes, cabildos, sesiones plenarias y sesiones de trabajo a que se convoquen, así como las correspondientes minutas o actas de dichas sesiones;

(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

r) Las cuentas públicas calificadas por el Congreso del Estado;

(Adicionado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

s) Las minutas de las reuniones en las que se tome decisiones trascendentales para la ejecución del Plan Estatal de Desarrollo; y

(Adicionado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

t) Toda otra información que sea de utilidad para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

II. Además de las obligaciones establecidas en la fracción anterior, el Poder Legislativo deberá informar:

a) Los montos asignados a las fracciones parlamentarias, a las comisiones legislativas, al órgano de gobierno y a cada uno de los diputados que integran la legislatura correspondiente, así como los criterios de asignación, el tiempo de ejecución, los mecanismos de evaluación, y los responsables de su recepción y ejecución final;

(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

b) Los informes técnicos y financieros, decretos de calificación de las cuentas públicas del Estado, de los Municipios, de los órganos públicos autónomos y demás entidades sujetas a fiscalización, una vez calificadas éstas por el Pleno del Honorable Congreso del Estado; La documentación correspondiente, con excepción de lo señalado en el artículo 12 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tabasco, le será reintegrada a los entes fiscalizados como generadores de la información.

c) Las leyes, decretos y puntos de acuerdo aprobados por el Congreso del Estado;

d) Las actas, acuerdos, listas de asistencia a sesiones públicas o privadas y reuniones de comisiones, programas de trabajo e informes de cada una de las comisiones;

(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

e) Las votaciones y el sentido de los votos nominales de cada uno de los diputados tanto en sesiones del Congreso como en reuniones de comisión,

(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

f) Iniciativas y Puntos de Acuerdo presentados ante el pleno turnados a las Comisiones permanentes del Congreso, así como los Dictámenes que versen sobre las mismas; y

g) El Diario de Debates.

III. Además de lo previsto en la fracción I de este artículo, el Poder Ejecutivo del Estado deberá informar:

a) El Plan Estatal de Desarrollo, los Programas Operativos anuales sectoriales desglosado por partida, monto, obra y comunidades y las modificaciones que a los mismos se propongan;

b) El Sistema Integral de Información Financiera;

(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

c) Las iniciativas de leyes, decretos y reglamentos; y

d) El periódico oficial

IV. Sin perjuicio de lo previsto en la fracción I de este artículo, el Poder Judicial del Estado deberá informar:

(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

a) Las sentencias y resoluciones relevantes que hayan causado estado o ejecutoria;

b) Las listas de acuerdos;

c) Los acuerdos administrativos del Consejo de la Judicatura; y

d) La aplicación del Fondo Auxiliar para la Administración de la Justicia.

V. Sin perjuicio de lo previsto en la fracción I de este artículo, los Ayuntamientos deberán informar:

a) El Plan Municipal de Desarrollo, los Programas Operativos anuales sectoriales desglosado por partida, monto, obra y comunidades y las modificaciones que a los mismos se propongan;

b) Las iniciativas de ley, decretos, reglamentos o disposiciones de carácter general o particular en materia municipal;

c) Los datos referentes al servicio publico de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, alumbrado publico; los programas de limpia, recolección, traslado y tratamiento y disposición final de residuos; mercados y centrales de abasto, panteones, rastros, calles, parques, jardines y su equipamiento;

d) La creación y administración de sus reservas acuíferas, territoriales y ecológicas;

e) La formulación, aprobación y administración de la zonificación y planes de desarrollo municipal;

f) Utilización del suelo;

g) Las participaciones federales y todos los recursos que integran su Hacienda;

h) El catalogo de localidades y la metodología empleada para su conformación; y

i) Cuotas y tarifas aplicables, impuestos, derechos, contribuciones de mejora, así como las tablas de valores unitarios de suelos y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

VI. Además de lo previsto en la fracción I de este artículo, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco y, en su caso, los partidos y agrupaciones políticas, deberán informar:

a) Las plataformas políticas, los estatutos y demás normas internas de los partidos y agrupaciones políticas;

b) Los informes presentados por los partidos o agrupaciones políticas ante la autoridad electoral;

(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

c) Los resultados de la fiscalización de todos los recursos públicos y no públicos de los partidos políticos; y

d) Las quejas resueltas por violaciones a las leyes electorales o de participación ciudadana.

Los partidos y las agrupaciones políticas con registro oficial, rendirán información respecto a los recursos públicos y no públicos.

VII. La información de los órganos jurisdiccionales, administrativos o del trabajo, que tengan por objeto resolver controversias o aplicar el derecho; además de las citadas en las otras fracciones de este artículo, se archivará electrónicamente y se constituirá básicamente por los siguientes elementos:

(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

a) Lista de todas las partes, incluyendo magistrados, presidentes, jueces, abogados y ministerios públicos;

b) Tipo de juicio ó procedimiento, la acción, la naturaleza de los hechos discutidos y los montos de la demanda, reconvención o procedimiento; y

(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

c) Las resoluciones y determinaciones administrativas, así como las sentencias definitivas, laudos y resoluciones de apelación, cuando éstas hayan causado estado.

Las partes podrán oponerse a la publicación de sus datos personales.

(Adicionado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

En ningún caso la información que los Sujetos Obligados deban difundir de oficio, contendrá datos que vulneren el derecho a la intimidad de las personas, provoquen un serio perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes, de prevención o persecución de los delitos, a la impartición de justicia, fiscalización, recaudación de contribuciones y estrategias procesales en procedimientos administrativos o en proceso jurisdiccionales; mientras que las resoluciones no causen estado.

Artículo 11.

La información mínima de oficio a que se refiere este capitulo no restringe ni limita otro tipo de información pública que deban proporcionar los Sujetos Obligados, previa solicitud del interesado en los términos previstos en esta ley.

Artículo 12.

Los resultados de las convocatorias a concurso o licitación de obras, adquisiciones, arrendamientos, concesiones y prestación de servicios deberán contener como información mínima de oficio:

I. La identificación precisa del contrato;

II. El monto adjudicado al contrato;

III. El nombre del proveedor, contratista o de la persona física o moral con quien o quienes se haya celebrado el contrato;

IV. El plazo para su cumplimiento; y

V. Los mecanismos de vigilancia y/o supervisión, para fiscalizar los recursos ejecutados.

Artículo 13.

Tratándose de concesiones, permisos o autorizaciones a particulares, la información mínima de oficio deberá precisar:

I. Nombre o razón social del titular;

II. Concepto del otorgamiento de la concesión, autorización, permiso o licencia;

III. Vigencia y costo; y

IV. Fundamentación y motivación del otorgamiento, ó en su caso, negativa del otorgamiento.

Artículo 14.

Tratándose de obra pública, adquisiciones, arrendamientos y demás actos contemplados en la Ley por contratación directa, que ejecute cualquier órgano público y contenido en los presupuestos de egresos, la información mínima de oficio deberá precisar:

I.- El monto que incluirá conceptos desglosados;

II.- La motivación y fundamentación del acto;

III.- El lugar;

IV.- El plazo de ejecución;

V.- La identificación del órgano público ordenador o responsable de la obra; y

VI.- Mecanismos de vigilancia y/o supervisión de la sociedad civil.

(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo 15.

En razón de la diversidad de la información pública que se encuentra en poder de los Sujetos Obligados, éstos deberán realizar actualizaciones trimestrales de la información mínima de oficio a que se refiere el presente capítulo, en términos de los lineamientos que expida el Instituto.

(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo 16.

La información a que se refiere el artículo 10 deberá estar a disposición del público a través de medios remotos o locales de comunicación electrónica o Internet. Los Sujetos Obligados deberán tener a disposición de las personas interesadas al menos un equipo de cómputo, destinado exclusivamente a que éstas puedan obtener la información de manera directa. Asimismo los Sujetos Obligados deberán proporcionar apoyo a los usuarios que lo requieran y proveer todo tipo de asistencia respecto a los trámites y servicios que presten.

Los Sujetos Obligados deberán preparar la automatización, presentación y contenido de su información, como también su integración en línea, en los términos que disponga el Reglamento y los lineamientos que al respecto expida el Instituto.

(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo 17.

En las Entidades Gubernamentales y de Interés Público, así como en las bibliotecas y archivos públicos a cargo del Gobierno del Estado y de los Ayuntamientos se proveerá la instalación de un mínimo equipo de cómputo que facilite el acceso a la información mínima de oficio, garantizada en este Capítulo.

(Derogado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

(Se deroga el último párrafo)

CAPÍTULO TERCERO.- DEL INSTITUTO TABASQUEÑO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo 18.

Se crea el organismo público autónomo, denominado Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública, con personalidad jurídica y patrimonio propio y con plena autonomía para el desarrollo de sus funciones.

(Adicionado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Para efecto de sus resoluciones, el Instituto no estará subordinado a autoridad alguna y adoptará sus decisiones con plena independencia

El instituto como órgano de autoridad, tiene por objeto la promoción, difusión, investigación, protección y respeto al derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales.

Artículo 19.

La dirección y administración del Instituto estará a cargo de un consejo que será su órgano de gobierno, el cual estará integrado por 3 consejeros propietarios y sus respectivos suplentes.

Artículo 20.

El titular del Poder Ejecutivo del Estado propondrá al H. Congreso del Estado tres ternas para la designación, en cada una de ellas, de un Consejero propietario y un Consejero suplente.

En caso de que la Legislatura no designara uno, dos o los tres Consejeros propietarios, con sus respectivos suplentes, solicitará al Titular del Poder Ejecutivo del Estado que de nueva cuenta remita la terna o ternas correspondientes, con nuevos integrantes.

En caso de que por segunda ocasión el H. Congreso del Estado no designara a los Consejeros, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado hará los nombramientos correspondientes.

Artículo 21.

Para ser Consejero se requiere:

I. Ser ciudadano Tabasqueño por nacimiento o con residencia en el estado no menor de cinco años inmediatamente anterior al día de la designación;

II. Tener al menos treinta años cumplidos al día de la designación;

(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

III. Contar con título y cédula profesional de cualquier campo de las ciencias jurídicas, sociales,

económicas o administrativas, cuando menos cinco años anteriores a la designación;

IV. Gozar de reconocido prestigio personal y profesional;

(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

V. No ser ni haber sido dirigente de ningún partido o agrupación política, cuando menos cinco años antes al momento de su designación;

VI. No haber sido condenado por delito doloso; y

VII. No ser ministro de culto religioso alguno.

(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo 22.

Los consejeros durarán en su encargo un período de cinco años, pudiendo ser reelectos para un periodo más y no podrán ser retirados de sus cargos durante el período para el que fueron nombrados, salvo por causa grave que calificará el Congreso del Estado.

Durante el tiempo de su nombramiento los Consejeros del Instituto no podrán, en ningún caso, aceptar o desempeñar empleo o cargo de la Federación, Estados, Municipios o partidos políticos, y sólo podrán recibir percepciones derivadas de la docencia, de regalías, de derecho de autor o publicaciones. herencias u otras actividades privadas, siempre y cuando no afecten la independencia, imparcialidad y equidad que deben regir el ejercicio de su función; podrán ejercer cargos no remunerados en asociaciones científicas, culturales, literarias, de investigación o de beneficencia.

El presidente será nombrado por sus pares por un periodo de cinco años, y tendrá la representación legal del Instituto.

En caso de la renuncia o ausencia al cargo de presidente, el nuevo será nombrado en la siguiente sesión, por los propios miembros del consejo.

Las ausencias definitivas de los consejeros propietarios serán cubiertas por los respectivos suplentes. En caso de ausencia definitiva de ambos, se procederá a la designación de un nuevo consejero para concluir el periodo respectivo, en los términos previstos por esta ley.

Las ausencias consecutivas mayores de 30 días, se consideran definitivas.

Artículo 23.

El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. Vigilar el cumplimiento de la presente Ley; para su exacta observancia;

II. Proponer al Poder Ejecutivo, el proyecto de Reglamento de esta Ley y sus modificaciones posteriores;

III. Conocer y resolver los recursos que se interpongan contra los actos y resoluciones dictadas por los Sujetos Obligados con relación a las solicitudes de acceso a la información;

IV. Establecer los plazos para la rendición de informes y realizar diligencias;

V. Llevar a cabo, a petición de parte, investigaciones con relación a quejas sobre el incumplimiento de la presente Ley;

VI. Proponer criterios para el cobro por los materiales utilizados en la reproducción o copiado de la información pública solicitada;

VII. Ordenar a los Sujetos Obligados que proporcionen información a los solicitantes en los términos de la presente Ley;

VIII. Garantizar el debido ejercicio del derecho de protección de datos personales;

IX. Establecer los lineamientos y políticas generales para el manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los datos personales;

X. Celebrar convenios y dar su debido seguimiento con los organismos federales y estatales que cuenten con centros o institutos de investigación en materia de derecho de acceso a la información pública;

XI. Gestionar y recibir fondos de organismos nacionales e internacionales, para el mejor cumplimiento de sus atribuciones;

XII. Realizar los estudios e investigaciones necesarias para el buen desempeño de sus atribuciones;

XIII. Organizar seminarios, cursos y talleres que promuevan el conocimiento de la presente Ley y las prerrogativas de las personas derivadas del derecho de acceso a la información pública;

XIV. Elaborar y publicar manuales, estudios e investigaciones para socializar y ampliar el conocimiento sobre la materia de esta Ley;

XV. Elaborar su proyecto de presupuesto anual, el cual será enviado al titular del Ejecutivo Estatal para que lo integre al Proyecto de Presupuesto General de Egresos del Estado;

XVI. Resolver sobre la enajenación o gravamen de los bienes que integran el patrimonio del Instituto;

XVII. Designar a los servidores públicos a su cargo;

(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

XVIII. Expedir su reglamento interior y demás normas internas de funcionamiento;

(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

XIX. Celebrar convenios y acuerdos, para el debido cumplimiento del objeto de esta ley;

(Adicionado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

XX. Interpretar esta Ley; y

(Adicionado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

XXI. Dictar las medidas necesarias para el mejor funcionamiento del Instituto.

El Instituto, para el mejor desempeño de sus funciones, deberá establecer relaciones de cooperación y coordinación con los Sujetos Obligados; para tal efecto expedirá las normas de operación y lineamientos pertinentes, con el propósito de establecer formatos sencillos, entendibles y claros para la consulta expedita de la información difundida por los Sujetos Obligados.

(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo 24.

Para el cumplimiento de sus atribuciones, el Instituto contará en su estructura con un Secretario Ejecutivo, las direcciones y unidades que autorice el pleno del Instituto, conforme a su disponibilidad presupuestaria.

El Secretario Ejecutivo y demás personal serán nombrados por el pleno del Instituto, a propuesta de su Presidente.

(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Para profesionalizar y hacer más eficientes los servicios de apoyo del Instituto, el reglamento interior establecerá y desarrollará las bases para el Servicio Civil de Carrera.

Artículo 25.

Antes de que termine el primer trimestre de cada año, todos los Sujetos Obligados deberán presentar un informe correspondiente al año anterior al Instituto.

Dicho informe deberá incluir: el número de solicitudes de información presentadas a dicha entidad y la información objeto de las mismas; la cantidad de solicitudes procesadas y resueltas, así como el número de solicitudes pendientes; las prórrogas por circunstancias excepcionales; el tiempo de procesamiento y la cantidad de servidores públicos involucrados en la tarea; la cantidad de resoluciones emitidas por dicha entidad denegando las solicitudes de información presentadas al mismo y los fundamentos de cada una de dichas resoluciones.

(Adicionado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Paralelamente los Sujetos Obligados deberán presentar trimestralmente un informe parcial general de sus actividades en relación con el cumplimiento de esta Ley.

(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo 26.

En el mes de abril el Presidente del Instituto presentará un informe anual de labores y resultados al Congreso del Estado, en el cual se incluirá la descripción de la información remitida por los Sujetos Obligados comprendidos en esta Ley; el número de asuntos atendidos y las resoluciones emitidas por el Instituto, así como las dificultades observadas en el cumplimiento de esta Ley y las recomendaciones respectivas. El informe anual será publicado y difundido con amplitud. Su circulación será obligatoria en las dependencias y organismos de los Sujetos Obligados.

CAPÍTULO CUARTO.- DE LA PROMOCIÓN DE LA CULTURA DE APERTURA INFORMATIVA

Artículo 27.

El Instituto deberá establecer los programas de capacitación y actualización de forma permanente a los servidores públicos para fomentar y garantizar una cultura de apertura informativa, el ejercicio del derecho a la información y el de la protección de los datos personales a través de cursos, seminarios, talleres y toda otra forma de enseñanza y entrenamiento que se considere pertinente; para tal efecto los Sujetos Obligados deberán coordinarse con el Instituto y brindar los apoyos necesarios.

Artículo 28.

El Instituto hará las gestiones pertinentes para que en los planes y programas de estudio de la educación básica y media superior se incluyan contenidos que versen sobre la importancia social de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública y el derecho de protección de datos personales. Para tal fin, coadyuvará con las autoridades educativas competentes en la preparación de los contenidos y el diseño de los materiales didácticos de dichos planes y programas.

El Instituto impulsará la firma de convenios de colaboración con aquellas Comisiones similares de las entidades federativas que cuenten con centros o programas de investigación en transparencia y derecho de acceso a la información pública, a efecto de facilitar estas tareas.

Artículo 29.

Las universidades públicas y privadas procurarán dentro de sus actividades académicas curriculares y extracurriculares incluir temas que ponderen la importancia social de la transparencia, así como los derechos de acceso a la información pública y de protección de datos personales.

El Instituto impulsará, conjuntamente con instituciones de educación superior, la integración de un centro de investigación, difusión y docencia sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública que fomente el conocimiento sobre el tema y coadyuve con el Instituto en sus tareas sustantivas.

CAPÍTULO QUINTO.- DE LA INFORMACIÓN DE ACCESO RESTRIGIDO

Artículo 30.

El ejercicio del derecho de acceso a la información pública sólo será restringido en los términos de lo dispuesto por esta Ley, mediante las figuras de la información reservada y confidencial.

(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo 31.

Para los efectos de esta Ley se considera información reservada la expresamente clasificada por el titular de cada uno de los Sujetos Obligados de conformidad con los criterios establecidos en esta Ley, su Reglamento y los lineamientos expedidos por el Instituto. La clasificación de la información procede sólo en los siguientes casos:

I. Cuando se trate de información cuya divulgación ponga en riesgo la seguridad del Estado, la seguridad pública, la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona;

II. La información cuya divulgación pueda causar un perjuicio a las actividades de prevención o persecución de los delitos, la impartición de justicia, la recaudación de contribuciones o cualquier otra acción que tenga por objeto la aplicación de las leyes;

III. Los expedientes de procesos jurisdiccionales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio en tanto no hayan causado estado o ejecutoria, salvo los casos en que vulneren el derecho de protección de datos personales, en los términos de esta Ley;

(Adicionado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Para reservar la información a que se refiere esta fracción, no se requerirá que se acrediten los supuestos contemplados en las fracciones II y III del artículo 32 de esta Ley.

(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

IV. Los expedientes de integración de las averiguaciones previas durante dicha etapa, para lo cual no se requerirá que se acrediten los supuestos contemplados en las fracciones II y III del artículo 32 de esta Ley. La reserva no incluirá en ningún caso las actuaciones y diligencias en que intervenga el interesado.

(Adicionado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Los expedientes de las averiguaciones previas respecto de los cuáles se determinó y confirmó el no ejercicio de la acción penal podrán ser divulgados, salvo que se pruebe un daño serio a la persecución de los delitos.

V. Cuando se trate de información sobre estudios y proyectos cuya divulgación pueda causar daños al interés del Estado o suponga un riesgo para su realización;

VI. La que por disposición expresa de una Ley sea considerada reservada,

VII. Cuando se trate de información de particulares recibida por los Sujetos Obligados bajo promesa de reserva o esté relacionada con la propiedad intelectual, patentes o marcas, secreto comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal que estén en posesión de las autoridades;

VIII. Cuando se trate de información correspondiente a documentos o comunicaciones internas que sean parte de un proceso deliberativo previo a la toma de una decisión administrativa;

IX. Cuando se trate de información cuya divulgación pueda dañar la estabilidad financiera y económica del estado y municipio;

(Derogado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

X. Se deroga

(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

XI. La que se refiere a servidores públicos que laboren o hayan laborado en el ámbito de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, que por su publicación pudiera poner en peligro su vida, la de otros servidores públicos o de terceros; y

(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

XII. La que pueda menoscabar la conducción de negociaciones en beneficio de la entidad, incluida aquella información que la federación, organismos internacionales, u otros Estados entreguen a la entidad con carácter de confidencial o reservada;

La de caracteres personales contenidos en las actuaciones de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado para la investigación de las denuncias y quejas por violaciones de los derechos humanos; serán accesibles a los particulares los procedimientos que realice cuando hayan concluido por etapas, las recomendaciones que, en su caso, emita el titular de ese organismo.

(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo 32.

El acuerdo que determine la clasificación de la información como reservada deberá señalar el plazo de reserva, la autoridad y el servidor público responsable de su resguardo, la parte o las partes del documento que se reserva, la fuente y el archivo donde radica la información, así como los fundamentos jurídicos y las motivaciones para acreditar que:

I. La información solicitada se refiere a alguna de las hipótesis señaladas en la Ley.

II. El conocimiento y difusión de la información constituye un riesgo presente y específico para los fines tutelados por la Ley; y

III. Se pruebe que el riesgo presente y específico, así como los daños que potencialmente se deriven del conocimiento de la información clasificada sean superiores al interés de facilitar al público el acceso a la información reservada.

La información deberá ser clasificada por el titular del Sujeto Obligado desde el momento en que se genera el documento o el expediente o en el momento en que se recibe una solicitud de acceso a la información.

Artículo 33.

El Sujeto Obligado no podrá negar el acceso a las partes no reservadas de un documento, por lo que pondrá a disposición del interesado versiones públicas del documento solicitado.

No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad.

(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo 34.

La información clasificada como reservada, tendrá este carácter hasta por un lapso de siete años tratándose de la información en posesión de los Sujetos Obligados reguladas en esta Ley.

Esta será accesible al público, aún cuando no se hubiese cumplido el plazo anterior, si dejan de concurrir las circunstancias que motivaron su clasificación a juicio de los sujetos obligados o previa determinación del Instituto.

Asimismo, los Sujetos Obligados podrán ampliar del período de reserva, hasta por un plazo igual, siempre y cuando subsistan las causas que dieron origen a su clasificación. Este periodo podrá ser excepcionalmente renovado y siempre que subsistan las causales que le dieron origen

Artículo 35.

Sólo los servidores públicos serán responsables por el quebrantamiento de la reserva de información.

Artículo 36.

Para los efectos de esta Ley se considera información confidencial:

I. La compuesta por los datos personales, en los términos previstos por el Artículo 5 fracción IV; y

II. La entregada con tal carácter por los particulares a los Sujetos Obligados, de conformidad con las disposiciones de este artículo.

Artículo 37.

Cuando los particulares entreguen a los Sujetos Obligados la información a que se refiere la fracción II del artículo anterior, deberán señalar los documentos que contengan información confidencial, reservada o comercial reservada, siempre que tengan el derecho de reservarse la información, de conformidad con las disposiciones aplicables. En el caso de que exista una solicitud de acceso que incluya información confidencial, los Sujetos Obligados la comunicarán siempre y cuando medie el consentimiento expreso del particular titular de la información confidencial. No se considerarán confidencial la información que se halle en los registros públicos o en fuentes de acceso público.

Cuando los Sujetos Obligados recaben información confidencial deberán informar a sus titulares en forma expresa y clara la existencia del archivo, registro, banco de datos electrónico o de cualquier tipo de que se trate y la identidad y domicilio del responsable, la posibilidad que tiene el interesado de ejercer sus derechos de acceso a la información así como la existencia de los recursos de inconformidad, revisión y protección o supresión de datos.

CAPITULO SEXTO.- DE LAS UNIDADES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

Artículo 38.

Los Sujetos Obligados establecerán Unidades de Acceso a la Información y designarán de entre sus servidores públicos a su titular que será responsable de la atención de las solicitudes de información que formulen las personas.

(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo 39.

Las Unidades de Acceso a la Información tendrán las siguientes facultades y obligaciones:

I. Recabar, transparentar y actualizar la información pública de oficio a que se refiere esta Ley;

II. Asesorar y orientar a quienes lo requieran, en la elaboración de las solicitudes de información, así como en los trámites para hacer efectivo el ejercicio de su derecho de acceso a la misma;

III. Recibir y tramitar las solicitudes de acceso a la información pública, así como darles seguimiento hasta la entrega de dicha información en la forma que la haya pedido el interesado conforme a esta ley;

IV. Coordinar, organizar, administrar, custodiar y sistematizar los archivos que contengan la información pública a su cargo, respetando en todo momento los lineamientos que al efecto dicte el Instituto;

V. Llevar el registro y actualizar mensualmente las solicitudes de acceso a la información, así como sus trámites, costos de reproducción y/o envío y resultados. Esta información constituirá el informe parcial general que trimestralmente el Sujeto Obligado debe remitir al Instituto, de conformidad con el último párrafo del artículo 25 de esta Ley;

VI. Efectuar las notificaciones correspondientes a los solicitantes en los términos del reglamento de esta Ley;

VII. Proponer los procedimientos internos que contribuyan a la mayor eficiencia en la atención de las solicitudes de acceso a la información;

VIII. Elaborar un catálogo de información o de expedientes clasificados, actualizándolos, por lo menos, cada seis meses;

IX. Verificar, en cada caso, que la información solicitada no esté clasificada como reservada o confidencial;

X. Recibir las solicitudes de aclaración, la acción de Protección de Datos Personales, dándoles el seguimiento que corresponde; y

XI. Las demás que sean necesarias para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información.

Artículo 40.

Las Unidades de Acceso a la Información gubernamentales contarán con el presupuesto, personal capacitado, apoyo técnico, instalaciones y plataforma informática necesaria para realizar las funciones señaladas en el Artículo anterior.

(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo 41.

Los sujetos obligados y el Sistema Estatal de Archivos, de manera coordinada con el Instituto, establecerán las bases técnicas e institucionales para la organización y funcionamiento de las Unidades de Acceso a la Información.

Tratándose de la Administración Pública Estatal intervendrán la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo y la Secretaría de Contraloría.

Los sujetos obligados de conformidad con las disposiciones aplicables, deberán asegurar el adecuado funcionamiento de los archivos, elaborar y poner a disposición del público una guía simple de sus sistemas de clasificación y catalogación y organización del archivo.

(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo 42.

Se establecerán convenios entre los Sujetos Obligados y el Sistema Estatal de Archivos con el Archivo General de la Nación, para definir y establecer los criterios de organización, catalogación y clasificación de los archivos, así como de conservación de documentos administrativos. Dichos criterios tomarán en cuenta los estándares y mejores prácticas nacionales e internacionales en la materia.

CAPÍTULO SÉPTIMO.- DEL PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo 43.

Las personas ejercerán su derecho de acceso a la información ante el Sujeto Obligado que la posea.

La solicitud deberá hacerse ante la Unidad de Acceso a la Información correspondiente por escrito, a menos que la índole del asunto permita que sea verbal, en cuyo caso dicha Unidad registrará en un formato las características de la solicitud y procederá a entregar una copia del mismo al interesado.

Artículo 44.

La solicitud de acceso a la información que se presente por escrito deberá contener cuando menos los siguientes datos:

I. Sujeto Obligado a quien corresponda;

(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

II. Nombre del solicitante

(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

III Identificación clara y precisa de los datos e información que requiere, en el entendido que el particular sólo podrá solicitar una información por cada escrito que presente.

IV. El medio de reproducción por el cual desea recibir la información; y

(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

V. Domicilio para recibir la información o notificaciones o en su caso la forma que desea ser notificado, de conformidad con los supuestos que para el efecto se prevean en el reglamento de esta Ley.

(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Si la solicitud es obscura, confusa o no contiene todos los datos requeridos, el Sujeto Obligado deberá hacérselo saber por escrito al solicitante, en un plazo no mayor de cinco días hábiles después de recibida aquélla, a fin de que la aclare o complete en un plazo igual al anterior. Este acuerdo interrumpe el plazo que la Ley otorga para atender la solicitud, el cual iniciará de nuevo cuando se cumpla el requerimiento.

El solicitante deberá contar con el apoyo de la Unidad de Acceso a la Información designada por el Sujeto Obligado para recibir las solicitudes, en caso de así requerirlo.

Si la solicitud es presentada ante una Unidad de Acceso a la Información que no es competente para entregar la información o que no la tenga por no ser de su ámbito, la Unidad receptora deberá comunicarlo y orientar debidamente al solicitante, en un plazo no mayor de cinco días hábiles contados a partir de su presentación.

(Adicionado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Los plazos previstos en este capítulo iniciarán cuando la solicitud se presente ante la Unidad de Acceso a la Información del Sujeto Obligado.

Artículo 45.

El acceso a la información pública será gratuito.

Los costos por la reproducción o copiado de la información no podrán ser superiores a la suma de:

I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción o copiado de la información;

II. El costo de envío, en su caso; y

III. El costo de la certificación, en su caso, en los términos de la ley aplicable.

Los Sujetos Obligados deberán esforzarse por reducir, al máximo, los costos de entrega de información.

Artículo 46.

Los Sujetos Obligados consideradas en la presente Ley están obligados a entregar información sencilla y comprensible a la persona sobre los trámites y procedimientos que deben efectuarse, las autoridades o instancias competentes, la forma de realizarlos, la manera de llenar los formularios que se requieran, así como de las entidades ante las que se puede acudir para solicitar orientación o formular quejas, consultas o reclamos sobre la prestación del servicio o sobre el ejercicio de las funciones o competencias a cargo de la autoridad de que se trate.

(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo 47.

En el caso de que la solicitud sea rechazada, se le comunicará por escrito al solicitante dentro de los veinte días hábiles siguientes. Esta negativa deberá estar fundada y motivada.

(Adicionado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo 47 Bis.

Cuando la información solicitada no se encuentre en los archivos del Sujeto Obligado, la Unidad de Acceso a la Información deberá remitir la solicitud y el oficio donde manifieste la inexistencia de la información al Titular del Sujeto Obligado, para que analice el caso y tome las medidas pertinentes para localizar la información en el ámbito de sus responsabilidades, si pese a ello persiste la inexistencia de la información, deberá comunicarlo a la Unidad de Acceso a la Información para que emita un acuerdo de inexistencia de información solicitada que deberá notificar al interesado en un plazo no mayor a quince días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud.

Se presume que la información existe si documenta algunas de las facultades o funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorguen al Sujeto Obligado, si este fuere el caso el Titular del Sujeto Obligado deberá ordenar que se genere y notificará al Órgano de Control Interno o a la Secretaría de Contraloría para que inicie el procedimiento de responsabilidad administrativa correspondiente.

(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo 48.

Toda solicitud de información realizada en los términos de la presente Ley deberá ser satisfecha en un plazo no mayor de veinte días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros diez días hábiles de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, el Sujeto Obligado deberá comunicar, antes del vencimiento del plazo, las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.

La información deberá entregarse dentro de los diez días hábiles siguientes al que la Unidad de Enlace le haya notificado la disponibilidad de aquella, siempre que el solicitante compruebe haber cubierto el pago de los derechos correspondientes

Artículo 49.

Cumplido el plazo previsto en el artículo anterior, si la solicitud de información no se hubiese satisfecho o la respuesta fuese ambigua o parcial a juicio del solicitante, éste podrá acudir al Instituto a fin de que requiera al Sujeto Obligado correspondiente la información solicitada en los términos legalmente procedentes.

(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Cuando por negligencia u omisión no se dé respuesta en tiempo y forma a la solicitud de acceso a la información, el Sujeto Obligado queda emplazado a otorgar la información en un período no mayor a los diez días hábiles, cubriendo todos los costos generados por la reproducción del material informativo, siempre y cuando la información de referencia no se encuentre reservada o sea confidencial.

(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Para efectos de la presente Ley, el silencio del Sujeto Obligado no se interpreta como negación de una solicitud, sino como un acto de incumplimiento a la presente Ley, independientemente de lo que dispongan otras leyes.

Artículo 50.

Tratándose de documentos que por su naturaleza no sean normalmente substituibles, como los manuscritos, ediciones, libros, publicaciones periodísticas, mapas, planos, folletos y grabados importantes o raros y cualquier otro objeto o medio que contenga información de este género, se proporcionará a los particulares los medios para consultar dicha información, cuidando que no se dañen los objetos que la contengan.

Artículo 51.

Los Sujetos Obligados establecerán como vía de acceso a la información pública sistemas de comunicación electrónicos.

Artículo 52.

Los Sujetos Obligados adoptarán las medidas que permitan acreditar y dar certeza del envío de la información solicitada por cualquier medio. En cualquier caso conservarán constancia de las respuestas originales. Igualmente, los interesados que hayan solicitado información por vía electrónica, al recibirla estarán obligados a dar acuse de recibo a esa información.

Artículo 53.

Cuando la información sea solicitada por vía electrónica, los Sujetos Obligados enviarán la información al interesado con copia al Instituto, con la finalidad de que este certifique su cumplimiento.

Artículo 54.

En todo caso el solicitante preservará su derecho a acceder a la información mediante la consulta directa de los documentos de su interés.

CAPÍTULO OCTAVO.- DE LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Artículo 55.

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales. La información que contenga datos personales debe sistematizarse en archivos elaborados con fines lícitos y legítimos. Salvo en el caso de información necesaria para proteger la seguridad pública o la vida de las personas, no deberá registrarse ni se obligará a las personas a proporcionar datos que puedan originar discriminación, en particular información sobre el origen racial o étnico, preferencia sexual, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o de otro tipo, o sobre la participación en una asociación o la afiliación a una agrupación gremial.

Artículo 56.

Los archivos con datos personales en poder de los Sujetos Obligados deberán ser actualizados de manera permanente y ser utilizados exclusivamente para los fines legales y legítimos para los que fueron creados. La finalidad de un fichero y su utilización en función de ésta, deberá especificarse y justificarse. Su creación deberá ser objeto de una medida de publicidad o que permita el conocimiento de la persona interesada, a fin de que ésta, ulteriormente, pueda asegurarse de que:

I. Todos los datos personales reunidos y registrados siguen siendo pertinentes a la finalidad perseguida;

II. Ninguno de esos datos personales es utilizado o revelado sin su consentimiento, con un propósito incompatible con el que se haya especificado; y

III. El período de conservación de los datos personales no excede del necesario para alcanzar la finalidad con que se han registrado.

Artículo 57.

Toda persona que demuestre su identidad tiene derecho a saber si se está procesando información que le concierne, a conseguir una comunicación inteligible de ella sin demoras, a obtener las rectificaciones o supresiones que correspondan cuando los registros sean ilícitos, injustificados o inexactos; a solicitar el desechamiento de sus datos, cuando éstos ya no cumplan los propósitos para el cual fueron recabados y a conocer los destinatarios cuando esta información sea transmitida, permitiéndole conocer las razones que motivaron su pedimento, en los términos del artículo 3 de la presente Ley.

Artículo 58.

No se requerirá el consentimiento de los individuos para proporcionar los datos personales en los siguientes casos:

I. Los necesarios para la prevención o el diagnóstico médico, la prestación de asistencia médica o la gestión de servicios de salud y no pueda recabarse su autorización;

II. Los necesarios por razones estadísticas, científicas o de interés general previstas en la ley, previo procedimiento por el cual no pueden asociarse los datos personales con el individuo a quien se refieran;

III. Cuando se transmitan entre Sujetos Obligados, siempre y cuando los datos se utilicen para el ejercicio de facultades propias de los mismos;

IV. Cuando exista una orden judicial;

V. La información sea requerida para la prestación de un servicio contratado a particulares por los Sujetos Obligados. En este caso, la entrega de información se hará una vez que se haya cubierto una fianza y sólo se utilizará para los propósitos estrictamente señalados en el contrato. Una vez terminado el contrato particular devolverá los datos personales que para uso exclusivo y temporal le fueron otorgados por el Sujeto Obligado; y

VI. En los demás casos que establezcan las leyes.

CAPÍTULO NOVENO.- DEL RECURSO DE REVISIÓN

(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo 59.

Los interesados a quienes se les niegue el acceso a la información, podrán interponer el recurso de revisión ante el Instituto, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación respectiva.

En caso de que el recurso se interponga ante la Unidad de Acceso a la Información del Sujeto Obligado, deberá remitir el asunto al Instituto al día hábil siguiente de haberlo recibido.

Artículo 60.

El recurso de revisión también procederá cuando el solicitante:

I. Considere que la información entregada es incompleta o no corresponde con la requerida en su solicitud; y

II. No esté de acuerdo con el tiempo, costo, formato o modalidad de entrega.

Artículo 61.

Tratándose de la protección de datos personales, el recurso de revisión procederá cuando:

I. El Sujeto Obligado no entregue al solicitante los datos personales solicitados o lo haga en un formato incomprensible;

II. El Sujeto Obligado se niegue a efectuar modificaciones o correcciones a lo datos personales;

III. El solicitante no esté conforme con el tiempo, el costo, o la modalidad de entrega; y

IV. El solicitante considere que la información entregada es incompleta o no corresponde a la requerida en la solicitud.

Artículo 62.

El escrito en el que se presente el recurso de revisión debe contener:

(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

I. Nombre del recurrente o de su representante legal, en éste último caso la representación se acreditará en los términos que fije el reglamento de esta Ley.

II. El Sujeto Obligado ante el cual se presentó la solicitud;

(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

III. Domicilio para recibir notificaciones, o en su caso la forma como desea ser notificado, de conformidad con los supuestos que para el efecto se prevean en el reglamento de esta Ley.

IV. Precisar el acto objeto de la inconformidad, así como el Sujeto Obligado responsable y la fecha en la que se notificó o tuvo conocimiento del mismo; anexando, en su caso, copia de las mismas, y

(Derogado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

V. Se deroga

(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo 63.

El recurso de revisión se presentará ante el Instituto el cual estará obligado a dar una resolución administrativa en un plazo máximo e improrrogable de treinta días hábiles a partir de la fecha en que se registró la promoción.

Artículo 64.

El Instituto deberá prevenir y orientar al inconforme sobre los errores de forma y fondo de los que en su caso adolezca su escrito de inconformidad, pero de ninguna manera podrá cambiar los hechos. Para subsanar dichos errores deberá concederle un plazo de cinco días vencido el cual se estará a lo previsto en el párrafo siguiente.

Cuando el recurso de revisión no se presente por escrito ante el Instituto, o sea notoriamente improcedente, por haber fenecido el plazo legal para su presentación, se desechará de plano, debiendo notificarlo al promovente en un plazo no mayor de diez días hábiles.

Artículo 65.

El Instituto para desahogar y resolver el recurso, podrá:

I. Sobreseerlo;

II. Confirmar el acto o resolución impugnada; y

III. Revocar total o parcialmente el acto o resolución impugnada.

Artículo 66.

Procede el sobreseimiento, cuando:

I. El inconforme se desista por escrito del recurso de revisión;

II. El Sujeto Obligado responsable del acto o resolución impugnados los modifique o revoque, de tal manera que quede sin materia antes de que se resuelva el recurso; y

III. El inconforme fallezca.

Artículo 67.

La resolución final deberá emitirse por escrito, y estar fundada y motivada.

Artículo 68.

Para los Sujetos Obligados las resoluciones del Instituto serán definitivas. La persona agraviada tendrá en todo tiempo el derecho para acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer valer lo que a su derecho corresponda

(Adicionado en el Suplemento "B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

CAPÍTULO DÉCIMO.- DE LA QUEJA

Artículo 68 Bis.

Procede la Queja ante el Instituto por el incumplimiento por parte del o de los Sujetos obligados de las disposiciones previstas en la presente Ley, incluyendo el supuesto establecido en el artículo 49 de la misma.

La Queja podrá ser interpuesta por cualquier particular en los términos que establezca el Reglamento de la Ley

(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

CAPÍTULO UNDÉCIMO.- FALTAS ADMINISTRATIVAS Y SANCIONES

Artículo 69.

Son causas de responsabilidad administrativa de los Sujetos Obligados por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, las siguientes:

I. Incumplir con las obligaciones de transparencia a su cargo;

(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

II. No proporcionar la información cuya entrega haya sido ordenada por el Instituto, como resultado de los procedimientos que ante él se sustancian;

III. Desacatar las órdenes e instrucciones que gire el Instituto a los Sujetos Obligados, a efecto de que éste aplique las medidas de carácter jurídico, técnicas o administrativas, que requiera el cabal funcionamiento de su respectivo Sistema de Información;

(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

IV. No entregar información pública en la forma y términos que establecen esta Ley y su reglamento;

V. Negar la rectificación o supresión de los datos o documentos, en los casos en que estas procedan;

VI. Clasificar de mala fe como reservada o confidencial, información que no cumple con las características señaladas en esta ley;

VII. Desempeñarse con negligencia, dolo o mala fe en la sustanciación de las solicitudes de acceso a la información, y/o protección de datos personales;

VIII. Entregar a los particulares información reservada o confidencial, contraviniendo lo dispuesto por esta Ley y su reglamento;

(Derogada en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

IX. Se deroga

X. Entregar a los particulares información incomprensible, insuficiente, distinta a la solicitada o inoportuna o falsa, vulnerando los atributos de transparencia que establece esta Ley;

XI. Utilizar, sustraer, dañar, destruir, esconder, deteriorar, divulgar o alterar, total o parcialmente y de manera indebida información que se encuentre bajo su custodia;

XII. Realizar el tratamiento de datos personales al margen o en contra de lo dispuesto por la Ley y su reglamento, ya sea por negligencia o dolosamente;

XIII. Proporcionar información al margen o en contra de lo dispuesto por la Ley y su reglamento, ya sea por negligencia o dolosamente;

XIV. Comercializar con datos personales contenidos en sus archivos;

(Derogada en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

XV. Se deroga

XVI. Recabar datos personales innecesarios para el desempeño de sus funciones públicas; y

(Derogada en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

XVII. Se deroga

(Derogado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Se deroga el último párrafo

(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo 70.

El Pleno del Instituto determinará y aplicará sanciones bajo los siguientes criterios:

I. El Sujeto Obligado que incurra en alguna de las causales previstas en las fracciones III y XVI del artículo anterior, siempre que se trate de una primera infracción, será amonestado por escrito. La reincidencia en estas conductas se sancionará con multa de cien a quinientos días de salario mínimo vigente en el Estado.

II. Se sancionará con multa de cien a quinientos días de salario mínimo vigente en el Estado a quien incurra en algunas de las causales previstas en las fracciones I, IV, V, VIII, XII y XIII en estos dos últimos casos cuando la conducta sea negligente, del artículo anterior;

III. Se sancionará con destitución del cargo e inhabilitación de ocupar puestos públicos hasta por cinco años, a quien incurra en algunas de las causales previstas en las fracciones II, VI, VII, X, XI, XII, XIII y XIV cuando la conducta sea dolosa y reincidente.

Cualquier conducta no prevista en esta ley que obstaculice el derecho de acceso a la información será sancionada conforme a las demás leyes aplicables.

En caso de que estas conductas sean reiterativas el Instituto, además de las sanciones que imponga, las hará del conocimiento público.

(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo 71.

Las sanciones previstas en esta ley contra los Sujetos Obligados se entenderán dirigidas al titular de las mismas, quien deberá deslindar responsabilidades instaurando el procedimiento interno que corresponda, conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y en el caso de los partidos políticos y las agrupaciones políticas de acuerdo con el procedimiento previsto en las leyes aplicables.

Artículo 72.

El incumplimiento a las resoluciones del Instituto se equiparará al delito de abuso de autoridad, en los términos del Código Penal del Estado de Tabasco.

(Adicionado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo 73.

Las multas que imponga el Instituto tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad liquida haciéndose efectivas por la autoridad en la materia; conforme al procedimiento administrativo de ejecución que establece el Código Fiscal para el Estado y demás disposiciones aplicables.

La autoridad en la materia deberá informar trimestralmente al Instituto, de los trámites que se realicen para la ejecución de los cobros respectivos y el monto recuperado.

T R A N S I T O R I O S

Artículo Primero.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de Tabasco, bajo las modalidades previstas en los artículos siguientes.

Artículo Segundo.

Los Consejeros del Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública serán nombrados dentro de los dos meses siguientes a la publicación de la presente Ley.

Artículo Tercero.

El titular del Poder Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento de esta Ley y el Reglamento Interior del Instituto en un período no mayor a tres meses de la entrada en vigor del presente Decreto.

Artículo Cuarto.

Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los órganos con autonomía constitucional, en el ámbito de sus respectivas competencias y los Ayuntamientos, establecerán las Unidades de Acceso a la Información y; mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, los criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información pública, de conformidad a las bases y principios establecidos en esta Ley. Estos reglamentos o acuerdos de carácter general deberán ser expedidos a más tardar dentro de un año de la entrada en vigor de la presente Ley.

(Derogado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo Quinto.

Se deroga.

Artículo Sexto.

A partir de su nombramiento, los miembros del Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública deberán instrumentar las acciones concernientes a que la presente Ley sea conocida y difundida entre los diversos sectores sociales, así como a concientizar a los ciudadanos y servidores públicos de la importancia que revisten los derechos de acceso a la información y Protección de Datos Personales, en una sociedad democrática. Para lo anterior podrán atraer el concurso de instituciones de educación superior, así como de organismos nacionales e internacionales especializados en el tema.

Artículo Séptimo.

Los Sujetos Obligados deberán realizar la difusión de la información pública de oficio a más tardar un año después de la entrada en vigor de la Ley.

Artículo Octavo.

El Titular del Poder Ejecutivo propondrá los ajustes al Presupuesto de Egresos del Estado de Tabasco, para el Ejercicio Fiscal del año 2007, para efectos de establecer la prevención presupuestal correspondiente que permita el debido funcionamiento del Instituto.

Artículo Noveno.

Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido de la presente Ley.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS,

DIP. JAVIER DÍAZ HERNÁNDEZ, PRESIDENTE;

DIP. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ LÓPEZ, SECRETARIO.

Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

EXPEDIDO EN EL PALACIO DE GOBIERNO, RECINTO OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO; A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DE DOS MIL SIETE.

“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”

QUIM. ANDRÉS RAFAEL GRANIER MELO

GOBERNADOR DEL ESTADO DE TABASCO.

LIC. MIGUEL ALBERTO ROMERO PÉREZ

CONSEJERO JURÍDICO DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO.

(SUPLEMENTO “B” AL PERIÓDICO OFICIAL 6814 DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 2007)

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.

El presente Decreto entrará en vigor al tercer día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.

Los consejeros que actualmente integran al Instituto continuarán en su encargo hasta el final del periodo para el cual fueron designados, pudiendo ser reelectos bajo las modalidades de la Ley.

ARTÍCULO TERCERO.

En cumplimiento a lo señalado en el artículo 10, fracción II, inciso b) de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco, el Órgano Superior de Fiscalización realizará las gestiones correspondientes, a fin de devolver a los entes fiscalizados la documentación de cuenta pública de ejercicios fiscales ya calificados que estén en su posesión.

ARTÍCULO CUARTO.

El titular del Poder Ejecutivo del Estado expedirá las reformas al Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco que conforme a este Decreto procedan en un período no mayor de 60 días hábiles, contados a partir de su entrada en vigor.

ARTÍCULO QUINTO.

El Instituto deberá expedir su reglamento Interior en un periodo de 60 días hábiles, contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto.

ARTÍCULO SEXTO.

Las personas podrán ejercer el derecho de acceso a la información pública y de protección de datos personales un año después de la entrada en vigor del presente Decreto.

ARTÍCULO SÉPTIMO.

Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE,

DIP. OVIDIO CHABLÉ MARTÍNEZ DE ESCOBAR, PRESIDENTE;

DIP. FRANCISCO JAVIER CUSTODIO GÓMEZ, SECRETARIO.

Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

EXPEDIDO EN EL PALACIO DE GOBIERNO, RECINTO OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO; A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE.

“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.”

QUÍM. ANDRÉS RAFAEL GRANIER MELO

GOBERNADOR DEL ESTADO DE TABASCO.

LIC. MIGUEL ALBERTO ROMERO PÉREZ

CONSEJERO JURÍDICO DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO. 

01Ene/14

Loi du 11 mars 1957 relative à la Propriété littéraire et artistique

L'Assemblée nationale et le Conseil de la République ont délibéré,

L'Assemblée nationale a adopté,

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit,

TITRE Ier.- Des droits des auteurs.

Article 1er.-

L'auteur d'une oeuvre de l'esprit jouit sur cette oeuvre, du seul fait de sa création, d'un droit de propriété incorporelle exclusif et opposable à tous.

Ce droit comporte des attributs d'ordre intellectuel et moral, ainsi que des attributs d'ordre patrimonial, qui sont déterminés par la présente loi.

L'existence ou la conclusion d'un contrat de louage d'ouvrage ou de service par l'auteur d'une oeuvre de l'esprit n'emporte aucune dérogation à la jouissance du droit reconnu par l'alinéa premier.

Article 2.-

Les dispositions de la présente loi protègent les droits des auteurs sur toutes les oeuvres de l'esprit, quels qu'en soient le genre, la forme d'expression, le mérite ou la destination.

Article 3.-

Sont considérés notamment comme oeuvres de l'esprit au sens de la présente loi: les livres, brochures et autres écrits littéraires, artistiques et scientifiques; les conférences, allocutions, sermons, plaidoiries et autres oeuvres de même nature; les oeuvres dramatiques ou dramatico-musicales; les oeuvres chorégraphiques et les pantomimes dont la mise en oeuvre est fixée par écrit ou autrement; les compositions musicales avec ou sans paroles; les oeuvres cinématographiques et celles obtenues par un procédé analogue à la cinématographie; les oeuvres de dessin, de peinture, d'architecture, de sculpture, de gravure, de lithographie; les oeuvres photographiques de caractère artistique ou documentaire et celles de même caractère obtenues par un procédé analogue à la photographie; les oeuvres des arts appliqués; les illustrations, les cartes géographiques; les plans, croquis et ouvrages plastiques relatifs à la géographie, à la topographie, à l'architecture ou aux sciences.

Article 4.-

Les auteurs de traductions, d'adaptations, transformations ou arrangements des oeuvres de l'esprit jouissent de la protection instituée par la présente loi, sans préjudice des droits de l'auteur de l'oeuvre originale. Il en est de même des auteurs d'anthologie ou recueils d'oeuvres diverses qui, par le choix et la disposition des matières, constituent des créations intellectuelles.

Article 5.-

Le titre d'une oeuvre de l'esprit, dès lors qu'il présente un caractère original, est protégé comme d'oeuvre elle-même.

Nul ne peut, même si l'oeuvre n'est plus protégée dans les termes des articles 21 et 22, utiliser ce titre pour individualiser une oeuvre du même genre, dans des conditions susceptibles de provoquer une confusion.

Article 6.-

L'auteur jouit du droit au respect de son nom, de sa qualité et de son oeuvre.

Ce droit est attaché à sa personne.

Il est perpétuel, inaliénable et imprescriptible.

Il est transmissible à cause de mort aux héritiers de l'auteur.

L'exercice peut en être conféré à un tiers en vertu de dispositions testamentaires.

Article 7.-

L'oeuvre est réputée créée, indépendamment de toute divulgation publique, du seul fait de la réalisation, même inachevée, de la conception de l'auteur.

Article 8.-

La qualité d'auteur appartient, sauf preuve contraire, à celui ou à ceux sous le nom de qui l'oeuvre est divulguée.

Article 9.-

Est dite oeuvre de collaboration, l'oeuvre à la création de laquelle ont concouru plusieurs personnes physiques.

Est dite composite, l'oeuvre nouvelle à laquelle est incorporée une oeuvre préexistante sans la collaboration de l'auteur de cette dernière.

Est dite collective, l'oeuvre créée sur l'initiative d'une personne physique ou morale qui l'édite, la publie et la divulgue sous sa direction et son nom et dans laquelle la contribution personnelle des divers auteurs participant à son élaboration se fond dans l'ensemble en vue duquel elle est conçue, sans qu'il soit possible d'attribuer à chacun d'eux un droit distinct sur l'ensemble réalisé.

Article 10.-

L'oeuvre de collaboration est la propriété commune des coauteurs.

Les coauteurs doivent exercer leurs droits d'un commun accord.

En cas de désaccord, il appartiendra à la juridiction civile de statuer.

Lorsque la participation de chacun des coauteurs relève de genres différents, chacun pourra, sauf convention contraire, exploiter séparément sa contribution personnelle, sans toutefois porter préjudice à l'exploitation de l'oeuvre commune.

Article 11.-

Les auteurs des oeuvres pseudonymes et anonymes jouissent sur celles-ci des droits reconnus par l'article 1er.

Ils sont représentés dans l'exercice de ces droits par l'éditeur ou le publicateur originaire, tant qu'ils n'auront pas fait connaître leur identité civile et justifié de leur qualité.

La déclaration prévue à l'alinéa précédent pourra être faite par testament; toutefois, seront maintenus les droits qui auraient pu être acquis par des tiers antérieurement.

Les dispositions des alinéas 2 et 3 ne sont pas applicables lorsque le pseudonyme adopté par l'auteur ne laisse aucun doute sur son identité civile.

Article 12.-

L'oeuvre composite est la propriété de l'auteur qui l'a réalisée, sous réserve des droits de l'auteur de l'oeuvre préexistante.

Article 13.-

L'oeuvre collective est, sauf preuve contraire, la propriété de la personne physique ou morale sous le nom de laquelle elle est divulguée.

Cette personne est investie des droits de l'auteur.

Article 14.-

Ont la qualité d'auteur d'une oeuvre cinématographique la ou les personnes physiques qui réalisent la création intellectuelle de cette oeuvre.

Sont présumés, sauf preuve contraire, coauteurs d'une oeuvre cinématographique réalisée en collaboration:

1° L'auteur du scénario;

2° L'auteur de l'adaptation;

3° L'auteur du texte parlé;

4° L'auteur des compositions musicales avec ou sans paroles spécialement réalisées pour l'oeuvre;

5° Le réalisateur.

Lorsque l'oeuvre cinématographique est tirée d'une oeuvre ou d'un scénario préexistants encore protégés, les auteurs de l'oeuvre originaire sont assimilés aux auteurs de l'oeuvre nouvelle.

Article 15.-

Si l'un des auteurs refuse d'achever sa contribution à l'oeuvre cinématographique ou se trouve dans l'impossibilité d'achever cette contribution par suite de force majeure, il ne pourra s'opposer à l'utilisation, en vue de l'achèvement de l'oeuvre, de la partie de cette contribution déjà réalisée. Il aura, pour cette contribution, la qualité d'auteur et jouira des droits qui en découlent.

Sauf convention contraire, chacun des auteurs de l'oeuvre cinématographique peut disposer librement de la partie de l'oeuvre qui constitue sa contribution personnelle en vue de son exploitation dans un genre différent et dans les limites fixées par l'article 10.

Article 16.-

L'oeuvre cinématographique est réputée achevée lorsque la première “copie standard” a été établie d'un commun accord entre le réalisateur ou éventuellement les coauteurs et le producteur.

Les droits propres des auteurs tels qu'ils sont définis à l'article 6 ne peuvent être exercés par eux que sur l'oeuvre cinématographique achevée, sauf éventuellement application de l'article 1382 du code civil à l'encontre de celui dont la faute aurait empêché l'achèvement du film.

Article 17.-

Le producteur d'une oeuvre cinématographique est la personne physique ou morale qui prend l'initiative et la responsabilité de la réalisation de l'oeuvre.

Le producteur peut être l'auteur ou l'un des coauteurs de l'oeuvre s'il répond à la définition de l'article 14.

Les auteurs de l'oeuvre cinématographique autres que l'auteur de compositions musicales, avec ou sans paroles, sont liés au producteur par un contrat qui, sauf clause contraire, emporte cession à son profit du droit exclusif d'exploitation cinématographique, sans préjudice des droits reconnus à l'auteur par les dispositions du titre II, et notamment des articles 26 et 35.

Article 18.-

Ont la qualité d'auteur d'une oeuvre radiophonique ou radiovisuelle la ou les personnes physiques qui assurent la création intellectuelle de cette oeuvre.

Les dispositions de l'article 14, dernier alinéa, et de l'article 15 sont applicables aux oeuvres radiophoniques ou radiovisuelles.

Article 19.-

L'auteur a seul le droit de divulguer sont oeuvre. Sous réserve, en ce qui concerne les oeuvres cinématographiques, des dispositions de l'article 17, il détermine le procédé de divulgation et fixe les conditions de celle-ci.

Après sa mort, le droit de divulgation de ses oeuvres posthumes est exercé leur vie durant par le ou les exécuteurs testamentaires désignés par l'auteur. A leur défaut, ou après leur décès, et sauf volonté contraire de l'auteur, ce droit est exercé dans l'ordre suivant: par les descendants, par le conjoint contre lequel n'existe pas un jugement passé en force de chose jugée de séparation de corps ou qui n'a pas contracté un nouveau mariage, par les héritiers autres que les descendants qui recueillent tout ou partie de la succession et par les légataires universels ou donataires de l'universalité des biens à venir.

Ce droit peut s'exercer même après l'expiration du droit exclusif d'exploitation déterminé à l'article 21.

Article 20.-

En cas d'abus notoire dans l'usage ou le non usage du droit de divulgation de la part des représentants de l'auteur décédé visés à l'article précédent, le tribunal civil peut ordonner toute mesure appropriée. Il en est de même s'il y a conflit entre lesdits représentants, s'il n'y a pas d'ayant droit connu ou en cas de vacance ou de déshérence.

Le tribunal peut être saisi notamment par le ministre chargé des arts et des lettres.

Article 21.-

L'auteur jouit, sa vie durant, du droit exclusif d'exploiter son oeuvre sous quelque forme que ce soit et d'en tirer un profit pécuniaire.

Au décès de l'auteur, ce droit persiste au bénéfice de ses ayants droit pendant l'année civile en cours et les cinquante années qui suivent.

Pour les oeuvres de collaboration, l'année civile prise en considération est celle de la mort du dernier vivant des collaborateurs.

Article 22.-

Pour les oeuvres pseudonymes ou collectives, la durée du droit exclusif est de cinquante années à compter du 1er janvier de l'année civile suivant celle de la publication. La date de publication est déterminée par tout mode de preuve du droit commun, et notamment par le dépôt légal.

En cas de publication échelonnée d'une oeuvre collective, le délai court à compter du 1er janvier de l'année civile qui suit la publication de chaque élément. Toutefois, si la publication est entièrement réalisée dans un délai de vingt ans à compter de la publication d'un premier élément, la durée du droit exclusif pour l'ensemble de l'oeuvre prend fin seulement à l'expiration de la cinquantième année suivant celle de la publication du dernier élément.

En ce qui concerne les oeuvres anonymes ou pseudonymes, si le ou les auteurs se sont fait connaître, la durée du droit d'exploitation est celle afférente à la catégorie de l'oeuvre considérée et la période de protection légale commence à courir dans les conditions prévues à l'article 21.

Article 23.-

Pour les oeuvres posthumes, la durée du droit exclusif est de cinquante années à compter de la date de publication de l'oeuvre.

Le droit d'exploitation des oeuvres posthumes appartient aux ayants droit de l'auteur si l'oeuvre est divulguée au cours de la période prévue à l'article 21.

Si la divulgation est effectuée à l'expiration de cette période, il appartient aux propriétaires, par succession ou à d'autres titres, de l'oeuvre, qui effectuent ou font effectuer la publication.

Les oeuvres posthumes doivent faire l'objet d'une publication séparée, sauf dans le cas où elles ne constituent qu'un fragment d'une oeuvre précédemment publiée. Elles ne peuvent être jointes à des oeuvres du même auteur précédemment publiées que si les ayants droit de l'auteur jouissent encore sur celles-ci du droit d'exploitation.

Article 24.-

Pendant la période prévue à l'article 21, le conjoint survivant, contre lequel n'existe pas un jugement passé en force de chose jugée de séparation de corps bénéficie, quel que soit le régime matrimonial et indépendamment des droits d'usufruit qu'il tient de l'article 767 du code civil sur les autres biens de la succession, de l'usufruit du droit d'exploitation dont l'auteur n'aura pas disposé. Toutefois, si l'auteur laisse des héritiers à réserve, cet usufruit est réduit au profit des héritiers, suivant les proportions et distinctions établies par les articles 913 et 915 du code civil.

Ce droit s'éteint au cas où le conjoint contracte un nouveau mariage.

Article 25.-

Sous tous les régimes matrimoniaux et à peine de nullité de toutes clauses contraires portées au contrat de mariage, le droit de divulguer l'oeuvre, de fixer les conditions de son exploitation et d'en défendre l'intégrité reste propre à l'époux auteur ou à celui des époux à qui de tels droits ont été transmis. Ce droit ne peut être apporté en dot, ni acquis par la communauté ou par une société d'acquêts.

Les produits pécuniaires provenant de l'exploitation d'une oeuvre de l'esprit ou de la cession totale ou partielle du droit d'exploitation sont soumis aux règles applicables aux meubles, suivant le régime matrimonial adopté, uniquement lorsqu'ils ont été acquis pendant le mariage; il en est de même des économies réalisées de ces chefs.

Les dispositions prévues à l'alinéa précédent ne s'appliquent pas lorsque le mariage a été célébré antérieurement à l'entrée en vigueur de la présente loi.

Les dispositions législatives relatives à la contribution des époux aux charges du ménage et aux biens réservés de la femme mariée sont applicables aux produits pécuniaires visés à l'alinéa 2 du présent article.

TITRE II.- De l'exploitation des droits patrimoniaux de l'auteur.

Article 26.

Le droit d'exploitation appartenant à l'auteur comprend:

Le droit de représentation;

Le droit de reproduction.

Article 27.-

La représentation consiste dans la communication directe de l'oeuvre au public, notamment par voie de:

Récitation publique;

Exécution lyrique;

Représentation dramatique;

Présentation publique;

Diffusion, par quelque procédé que ce soit, des paroles, des sons ou des images;

Projection publique;

Transmission de l'oeuvre radiodiffusée par le moyen d'un haut-parleur et éventuellement d'un écran de radio-télévision placé dans un lieu public.

Article 28.-

La reproduction consiste dans la fixation matérielle de l'oeuvre par tous procédés qui permettent de la communiquer au public d'une manière indirecte.

Elle peut s'effectuer notamment par imprimerie, dessin, gravure, photographie, moulage et tout procédé des arts graphiques et plastiques, enregistrement mécanique cinématographique ou magnétique.

Pour les oeuvres d'architecture, la reproduction consiste également dans l'exécution répétée d'un plan ou projet type.

Article 29.-

La propriété incorporelle définie par l'article 1er est indépendante de la propriété de l'objet matériel.

L'acquéreur de cet objet n'est investi, du fait de cette acquisition, d'aucun des droits prévus par la présente loi, sauf dans les cas prévus par les dispositions de l'article 23, alinéas 2 et 3.

Ces droits subsistent en la personne de l'auteur ou de ses ayants droit qui, pourtant, ne pourront exiger du propriétaire de l'objet matériel la mise à leur disposition de cet objet pour l'exercice desdits droits. Néanmoins, en cas d'abus notoire du propriétaire empêchant l'exercice du droit de divulgation, le tribunal civil pourra prendre toute mesure appropriée, conformément aux dispositions de l'article 20.

Article 30.-

Le droit de représentation et le droit de reproduction sont cessibles à titre gratuit ou à titre onéreux.

La cession du droit de représentation n'emporte pas celle du droit de reproduction.

La cession du droit de reproduction n'emporte pas celle du droit de représentation.

Lorsqu'un contrat comporte cession totale de l'un des deux droits visés au présent article, la portée en est limitée aux modes d'exploitation prévus au contrat.

Article 31.-

Les contrats de représentation et d'édition définis au titre III de la présente loi doivent être constatés par écrit. Il en est de même des autorisations gratuites d'exécution.

Dans tous les autres cas, les dispositions des articles 1341 à 1348 du code civil sont applicables.

La transmission des droits de l'auteur est subordonnée à la condition que chacun des droits cédés fasse l'objet d'une mention distincte dans l'acte de cession et que le domaine d'exploitation des droits cédés soit délimité quant à son étendue et à sa destination, quant au lieu et quant à la durée.

Lorsque des circonstances spéciales l'exigent, le contrat peut être valablement conclu par échange de télégrammes, à condition que le domaine d'exploitation des droits cédés soit délimité conformément aux termes du troisième alinéa du présent article.

Article 32.

Nonobstant la cession de son droit d'exploitation, l'auteur, même postérieurement à la publication de son oeuvre, jouit d'un droit de repentir ou de retrait vis-à-vis du cessionnaire. Il ne peut toutefois exercer ce droit qu'à charge d'indemniser préalablement le cessionnaire du préjudice que ce repentir ou ce retrait peut lui causer.

Lorsque, postérieurement à l'exercice du droit de repentir ou de retrait, l'auteur décide de faire publier son oeuvre, il est tenu d'offrir par priorité ses droits d'exploitation au cessionnaire qu'il avait originairement choisi et aux conditions originairement déterminées.

Article 33.-

La cession globale des oeuvres futures est nulle.

Article 34.-

En ce qui concerne l'édition, est licite la stipulation par laquelle l'auteur s'engage à accorder un droit de préférence à un éditeur pour l'édition de ses oeuvres futures de genres nettement déterminés.

Ce droit est limité pour chaque genre à cinq ouvrages nouveaux, à compter du jour de la signature du contrat d'édition conclu pour la première oeuvre ou à la production de l'auteur réalisée dans un délai de cinq années à compter du même jour.

L'éditeur doit exercer le droit qui lui est reconnu en faisant connaître par écrit sa décision à l'auteur, dans le délai de trois mois à dater du jour de la remise par celui-ci de chaque manuscrit définitif.

Lorsque l'éditeur bénéficiant du droit de préférence aura refusé successivement deux ouvrages nouveaux présentés par l'auteur dans le genre déterminé au contrat, l'auteur pourra reprendre immédiatement et de plein droit sa liberté quant aux oeuvres futures qu'il produira dans ce genre. Il devra toutefois, au cas où il aurait reçu sur ses oeuvres futures des avances du premier éditeur, effectuer préalablement le remboursement de celles-ci.

Article 35.-

La cession par l'auteur de ses droits sur son oeuvre peut être totale ou partielle. Elle doit comporter au profit de l'auteur la participation proportionnelle aux recettes provenant de la vente ou de l'exploitation.

Toutefois, la rémunération de l'auteur peut être évaluée forfaitairement dans les cas suivants:

1° La base de calcul de la participation proportionnelle ne peut être pratiquement déterminée;

2° Les moyens de contrôler l'application de la participation font défaut;

3° Les frais des opérations de calcul et de contrôle seraient hors de proportion avec les résultats à atteindre;

4° La nature ou les conditions de l'exploitation rendent impossible l'application de la règle de la rémunération proportionnelle, soit que la contribution de l'auteur ne constitue pas l'un des éléments essentiels de la création intellectuelle de l'oeuvre, soit que l'utilisation de l'oeuvre ne présente qu'un caractère accessoire par rapport à l'objet exploité.

Est également licite la conversion entre les parties, à la demande de l'auteur, des droits provenant des contrats en vigueur en annuités forfaitaires pour des durées à déterminer entre les parties.

Article 36.-

En ce qui concerne l'édition de librairie, la rémunération de l'auteur peut également faire l'objet d'une rémunération forfaitaire pour la première édition, avec l'accord formellement exprimé de l'auteur, dans les cas suivants:

Ouvrages scientifique ou technique;

Anthologies et encyclopédies;

Préfaces, annotations, introductions, présentations;

Illustrations d'un ouvrage;

Editions de luxe à tirage limité;

Livres de prières;

A la demande du traducteur pour les traductions;

Editions populaires à bon marché;

Albums bon marché pour enfants.

Peuvent également faire l'objet d'une rémunération forfaitaire les cessions de droits à ou par une personne ou une entreprise établie à l'étranger.

En ce qui concerne les oeuvres de l'esprit publiées dans les journaux et recueils périodiques de tout ordre et par les agences de presse, la rémunération de l'auteur, lié à l'entreprise d'information par un contrat de louage d'ouvrage ou de service, peut également être fixé forfaitairement. Pour toutes les oeuvres publiées ainsi dans un journal ou recueil périodique, l'auteur conserve, sauf stipulation contraire, le droit de les faire reproduire et de les exploiter, sous quelque forme que ce soit, pourvu que cette reproduction ou cette exploitation ne soit pas de nature à faire concurrence à ce journal ou à ce recueil périodique.

L'auteur seul a le droit de réunir ses articles et ses discours en recueil et de les publier ou d'en autoriser la publication sous cette forme.

Article 37.-

En cas de cession du droit d'exploitation, lorsque l'auteur aura subi un préjudice de plus de sept douzièmes dû à une lésion ou à une prévision insuffisante des produits de l'oeuvre, il pourra provoquer la revision des conditions de prix du contrat.

Cette demande ne pourra être formée que dans le cas où l'oeuvre aura été cédée moyennant une rémunération forfaitaire.

La lésion sera appréciée en considération de l'ensemble de l'exploitation par le cessionnaire des oeuvres de l'auteur qui se prétend lésé.

Article 38.-

La clause d'une cession qui tend à conférer le droit d'exploiter l'oeuvre sous une forme non prévisible ou non prévue à la date du contrat doit être expresse et stipuler une participation corrélative aux profits d'exploitation.

Article 39.-

En cas de cession partielle, l'ayant cause est substitué à l'auteur dans l'exercice des droits cédés, dans les conditions, les limites et pour la durée prévues au contrat, et à charge de rendre compte.

Article 40.-

Toute représentation ou reproduction intégrale ou partielle faite sans le consentement de l'auteur ou de ses ayants droit ou ayants cause est illicite.

Il en est de même pour la traduction, l'adaptation ou la transformation, l'arrangement ou la reproduction par un art ou un procédé quelconque.

Article 41.-

Lorsque l'oeuvre a été divulguée, l'auteur ne peut interdire:

1° Les représentations privées et gratuites effectuées exclusivement dans un cercle de famille;

2° Les copies ou reproductions strictement réservées à l'usage privé du copiste et non destinées à une utilisation collective, à l'exception des copies des oeuvres d'art destinées à être utilisées pour des fins identiques à celles pour lesquelles l'oeuvre originale a été créée;

3° Sous réserve que soient indiqués clairement le nom de l'auteur et la source:

Les analyses et courtes citations justifiées par le caractère critique, polémique, pédagogique, scientifique ou d'information de l'oeuvre à laquelle elles sont incorporées;

Les revues de presse;

La diffusion, même intégrale, par la voie de la presse ou de la radiodiffusion, à titre d'information d'actualité, des discours destinés au public prononcés dans les assemblées politiques, administratives, judiciaires ou académiques, ainsi que dans les réunions publiques d'ordre politique et les cérémonies officielles;

4° La parodie, le pastiche et la caricature, compte tenu des lois du genre.

Article 42.-

Les auteurs d'oeuvres graphiques et plastiques ont, nonobstant toute cession de l'oeuvre originale, un droit inaliénable de participation au produit de toute vente de cette oeuvre faite aux enchères publiques ou par l'intermédiaire d'un commerçant.

Après le décès de l'auteur, ce droit de suite subsiste au profit de ses héritiers et, pour l'usufruit prévu à l'article 24, de son conjoint, à l'exclusion de tous légataires et ayants cause, pendant l'année civile en cours et les cinquante années suivantes.

Le tarif du droit perçu est fixé uniformément à 3 p. 100 applicables seulement à partir d'un prix de vente de 10.000 F.

Ce droit est prélevé sur le prix de vente de chaque oeuvre et sur le total du prix sans aucune déduction à la base.

Un règlement d'administration publique déterminera les conditions dans lesquelles les auteurs feront valoir à l'occasion des ventes prévues au premier alinéa les droits qui leur sont reconnus par les dispositions du présent article.

TITRE III.- Du contrat de représentation et du contrat d'édition.

CHAPITRE Ier.- Du contrat de représentation.

Article 43.-

Le contrat de représentation est celui par lequel l'auteur d'une oeuvre de l'esprit et ses ayants droit autorisent une personne physique ou morale à représenter ladite oeuvre à des conditions qu'ils déterminent.

Est dit contrat général de représentation le contrat par lequel un organisme professionnel d'auteurs confère à un entrepreneur de spectacles la faculté de représenter, pendant la durée du contrat, les oeuvres actuelles ou futures, constituant le répertoire dudit organisme aux conditions déterminées par l'auteur ou ses ayants droit.

Dans le cas prévu à l'alinéa précédent, il peut être dérogé aux dispositions de l'article 33.

Article 44.-

Le contrat de représentation est conclu pour une durée limitée ou pour un nombre déterminé de communications au public.

Sauf stipulation expresse de droits exclusifs, il ne confère à l'entrepreneur de spectacles aucun monopole d'exploitation.

La validité des droits exclusifs accordés par un auteur dramatique ne peut excéder cinq années; l'interruption des représentations au cours de deux années consécutives y met fin de plein droit.

L'entrepreneur de spectacles ne peut transférer le bénéfice de son contrat sans l'assentiment formel et donné par écrit de l'auteur ou de son représentant.

Article 45.-

Sauf stipulation contraire, l'autorisation de radiodiffuser l'oeuvre ou de la communiquer publiquement selon tout autre mode de diffusion sans fil, des signes, des sons ou des images, couvre l'ensemble des communications faites par l'organisme bénéficiaire de la cession.

Conformément aux dispositions de l'article 30, l'autorisation de radiodiffuser n'implique pas l'autorisation d'enregistrer l'oeuvre radiodiffusée au moyen d'instruments portant fixation des sons ou des images.

Toutefois, exceptionnellement, en raison de l'intérêt national qu'ils représentent ou de leur caractère de documentation, certains enregistrements pourront être autorisés. Leurs modalités de réalisation et d'utilisation seront fixées par les parties ou, à défaut d'accord, par décision singée conjointement par le ministre chargé des beaux-arts et le ministre chargé de l'information. Ces enregistrements pourront être conservés dans les archives officielles.

L'autorisation de radiodiffuser n'implique par l'autorisation de communiquer publiquement par haut-parleur ou par tout autre instrument analogue transmetteur de signes, de sons ou d'images, l'oeuvre radiodiffusée.

Article 46.-

L'entrepreneur de spectacles est tenu de déclarer à l'auteur ou à ses représentants le programme exact des représentations ou exécutions publiques et de leur fournir un état justifié de ses recettes. Il doit acquitter aux échéances prévues, entre les mains de l'auteur ou de ses représentants, le montant des redevances stipulées.

Toutefois, les communes, pour l'organisation de leurs fêtes locales et publiques, et les sociétés d'éducation populaire, agréées par le ministre de l'éducation nationale, pour les séances organisées par elles dans le cadre de leur activité, doivent bénéficier d'une réduction de ces redevances.

Article 47.-

L'entrepreneur de spectacles doit assurer la représentation ou l'exécution publique dans des conditions techniques propres à garantir le respect des droits intellectuels et moraux de l'auteur.

CHAPITRE II.- Du contrat d'édition.

Article 48.-

Le contrat d'édition est le contrat par lequel l'auteur d'une oeuvre de l'esprit ou ses ayants droit cèdent à des conditions déterminées à une personne appelée éditeur le droit de fabriquer ou de faire fabriquer en nombre des exemplaires de l'oeuvre, à charge pour elle d'en assurer la publication et la diffusion.

Article 49.-

Ne constitue pas un contrat d'édition, au sens de l'article 48, le contrat dit: à compte d'auteur.

Par un tel contrat, l'auteur ou ses ayants droit versent à l'éditeur une rémunération convenue, à charge par ce dernier de fabriquer en nombre, dans la forme et suivant les modes d'expression déterminés au contrat, des exemplaires de l'oeuvre et d'en assurer la publication et la diffusion.

Ce contrat constitue un louage d'ouvrage régi par la convention, les usages et les dispositions des articles 1787 et suivants du code civil.

Article 50.-

Ne constitue pas un contrat d'édition, au sens de l'article 48, le contrat dit: de compte à demi.

Par un tel contrat, l'auteur ou ses ayants droit chargent un éditeur de fabriquer, à ses frais et en nombre, des exemplaires de l'oeuvre, dans la forme et suivant les modes d'expression déterminés au contrat, et d'en assurer la publication et la diffusion, moyennant l'engagement réciproquement contracté de partager les bénéfices et les pertes d'exploitation, dans la proportion prévue.

Ce contrat constitue une association en participation dans les termes des articles 42 et suivants du code de commerce; il est régi par la convention et les usages.

Article 51.-

Le contrat d'édition doit indiquer le nombre minimum d'exemplaires constituant le premier tirage. Toutefois, cette obligation ne s'applique pas aux contrats prévoyant un minimum de droits d'auteur garantis par l'éditeur.

Article 52.-

Le contrat peut prévoir soit une rémunération proportionnelle aux produits d'exploitation, soit, dans les cas prévus aux articles 35 et 36, une rémunération forfaitaire.

L'éditeur est tenu d'effectuer ou de faire effectuer la fabrication selon les conditions, dans la forme et suivant les modes d'expression prévus au contrat.

Article 53.-

Le consentement personnel et donné par écrit de l'auteur est obligatoire.

Sans préjudice des dispositions qui régissent les contrats passés par les mineurs et les interdits, le consentement est même exigé lorsqu'il s'agit d'un auteur légalement incapable, sauf si celui-ci est dans l'impossibilité physique de donner son consentement.

Les dispositions de l'alinéa précédent ne sont pas applicables lorsque le contrat d'édition est souscrit par les ayants droit de l'auteur.

Article 54.-

L'auteur doit garantir à l'éditeur l'exercice paisible et, sauf convention contraire, exclusif du droit cédé.

Il est tenu de faire respecter ce droit et de le défendre contre toutes atteintes qui lui seraient portées.

Article 55.-

L'auteur doit mettre l'éditeur en mesure de fabriquer et de diffuser les exemplaires de l'oeuvre.

Il doit remettre à l'éditeur, dans le délai prévu au contrat, l'objet de l'édition en une forme qui permette la fabrication normale.

Sauf convention contraire ou impossibilités d'ordre technique, l'objet de l'édition fourni par l'auteur reste la propriété de celui-ci. L'éditeur en sera responsable pendant le délai d'un an après l'achèvement de la fabrication.

Article 56.-

L'éditeur doit fabriquer l'édition dans la forme convenue.

Il ne peut, sans l'autorisation écrite de l'auteur, apporter à l'oeuvre aucune modification.

Il doit, sauf convention contraire, faire figurer sur chacun des exemplaires le nom, le pseudonyme ou la marque de l'auteur.

A défaut de convention spéciale, l'éditeur doit réaliser l'édition dans un délai fixé par les usages de la profession.

En cas de contrat à durée déterminée, les droits du cessionnaire s'éteignent de plein droit à l'expiration du délai, sans qu'il soit besoin de mise en demeure.

L'éditeur pourra toutefois procéder, pendant trois ans après cette expiration, à l'écoulement, au prix normal, des exemplaires restant en stock, à moins que l'auteur ne préfère acheter ces exemplaires moyennant un prix qui sera fixé à dire d'experts à défaut d'accord amiable, sans que cette faculté reconnue au premier éditeur interdise à l'auteur de faire procéder à une nouvelle édition dans un délai de trente mois.

Article 57.-

L'éditeur est tenu d'assurer à l'oeuvre une exploitation permanente et suivie et une diffusion commerciale, conformément aux usages de la profession.

Article 58.-

En vue du payement des redevances qui leur sont dues pour les trois dernières années à l'occasion de la cession, de l'exploitation ou de l'utilisation de leurs oeuvres, telles qu'elles sont définies à l'article 3 de la présente loi, les auteurs, compositeurs et artistes bénéficient du privilège prévu au paragraphe 4° de l'article 2101 et à l'article 2104 du code civil.

Article 59.-

L'éditeur est tenu de rendre compte.

L'auteur pourra, à défaut de modalités spéciales prévues au contrat, exiger au moins une fois l'an la production par l'éditeur d'un état mentionnant le nombre d'exemplaires fabriqués en cours d'exercice et précisant la date et l'importance des tirages et le nombre des exemplaires en stock.

Sauf usage ou conventions contraires, cet état mentionnera également le nombre des exemplaires vendus par l'éditeur, celui des exemplaires inutilisables ou détruits par cas fortuit ou force majeure, ainsi que le montant des redevances dues ou versées à l'auteur.

Article 60.-

L'éditeur est tenu de fournir à l'auteur toutes justifications propres à établir l'exactitude de ses comptes.

Faute par l'éditeur de fournir les justifications nécessaires, il y sera contraint par le tribunal, dans les termes de l'article 15 du code de commerce.

Article 61.-

Ni la faillite, ni le règlement judiciaire de l'éditeur n'entraînent la résolution du contrat.

Si l'exploitation du fonds est continuée par le syndic, dans les conditions prévues aux articles 61 et suivants du décret nº 55-583 du 20 mai 1955, le syndic est tenu de toutes les obligations de l'éditeur.

En cas de vente du fonds de commerce, dans les termes de l'article 62 du décret nº 55-583 du 20 mai 1955, l'acquéreur est, de même, tenu des obligations du cédant.

Lorsque l'exploitation du fonds n'est pas continuée par le syndic et qu'aucune cession dudit fonds n'est intervenue dans le délai d'une année à partir du jugement déclaratif de faillite, le contrat d'édition peut, à la demande de l'auteur, être résilié.

Le syndic ne peut procéder à la vente en solde des exemplaires fabriqués ni à leur réalisation dans les conditions prévues aux articles 61 et 62 du décret nº 55-583 du 20 mai 1955, que quinze jours au moins après avoir averti l'auteur de son intention, par lettre recommandée avec demande d'accusé de réception.

L'auteur possède, sur tout ou partie des exemplaires, un droit de préemption. A défaut d'accord, le prix de rachat sera fixé à dire d'experts.

Article 62.-

L'éditeur ne peut transmettre, à titre gratuit ou onéreux, ou par voie d'apport en société, le bénéfice du contrat d'édition à des tiers, indépendamment de son fonds de commerce, sans avoir préalablement obtenu l'autorisation de l'auteur.

En cas d'aliénation du fonds de commerce, si celle-ci est de nature à compromettre gravement les intérêts matériels ou moraux de l'auteur, celui-ci est fondé à obtenir réparation même par voie de résiliation du contrat.

Lorsque le fonds de commerce d'édition était exploité en société ou dépendait d'une indivision, l'attribution du fonds à l'un des ex-associés ou à l'un des co-indivisaires, en conséquence de la liquidation ou du partage, ne sera, en aucun cas, considérée comme une cession.

Article 63.-

Le contrat d'édition prend fin, indépendamment des cas prévus par le droit commun ou par les articles précédents, lorsque l'éditeur procède à la destruction totale des exemplaires.

La résiliation a lieu de plein droit lorsque, sur mise en demeure de l'auteur lui impartissant un délai convenable, l'éditeur n'a pas procédé à la publication de l'oeuvre ou, en cas d'épuisement, à sa réédition.

L'édition est considérée comme épuisée si deux demandes de livraison d'exemplaires adressés à l'éditeur ne sont pas satisfaites dans les trois mois.

En cas de mort de l'auteur, si l'oeuvre est inachevée, le contrat est résolu en ce qui concerne la partie de l'oeuvre non terminée, sauf accord entre l'éditeur et les ayants droit de l'auteur.

TITRE IV.- Procédure et sanctions.

CHAPITRE Ier.- Procédure.

Article 64.-

Toutes les contestations relatives à l'application des dispositions de la présente loi qui relèvent des juridictions de l'ordre judiciaire seront portées devant les tribunaux compétents, sans préjudice du droit pour la partie lésée de se pourvoir devant la juridiction répressive dans les termes du droit commun.

Article 65.-

Les contestations relatives à l'application de la présente loi sont soumises aux dispositions ci-après du présent chapitre.

Les organismes de défense professionnelle régulièrement constitués ont qualité pour ester en justice pour la défense des intérêts dont ils ont statutairement la charge.

Article 66.-

Les commissaires de police et, dans les lieux où il n'y a pas de commissaire de police, les juges de paix sont tenus, à la demande de tout auteur d'une oeuvre protégée par la présente loi ou de ses ayants droit, de saisir les exemplaires constituant une reproduction illicite de cette oeuvre.

Si la saisie doit avoir pour effet de retarder ou de suspendre des représentations ou des exécutions publiques en cours ou déjà annoncées, une autorisation spéciale doit être obtenue du président du tribunal civil, par ordonnance rendue sur requête.

Le président du tribunal civil peut également, dans la même forme, ordonner:

La suspension de toute fabrication en cours tendant à la reproduction illicite d'1ne oeuvre;

La saisie, même en dehors des heures prévues par l'article 1037 du code de procédure civile, des exemplaires constituant une reproduction illicite de l'oeuvre, déjà fabriqués ou en cours de fabrication, des recettes réalisées, ainsi que des exemplaires illicitement utilisés;

La saisie des recettes provenant de toute reproduction, représentation ou diffusion, par quelque moyen que ce soit, d'une oeuvre de l'esprit, effectuée en violation des droits de l'auteur, visée à l'article 426 du Code pénal.

Le président du tribunal civil peut, dans les ordonnances prévues ci-dessus, ordonner la constitution préalable par le saisissant d'un cautionnement convenable.

Article 67.-

Dans les trente jours de la date du procès-verbal de la saisie, prévue à l'alinéa premier de l'article 66, ou de la date de l'ordonnance prévue au même article, le saisi ou le tiers saisi peuvent demander au président du tribunal civil de prononcer la mainlevée de la saisie ou d'en cantonner les effets, ou encore d'autoriser la reprise de la fabrication ou celle des représentations ou exécutions publiques, sous l'autorité d'un administrateur constitué séquestre, pour le compte de qu'il appartiendra, des produits de cette fabrication ou de cette exploitation.

Le président du tribunal civil statuant en référé peut, s'il fait droit à la demande du saisi ou du tiers saisi, ordonner à la charge ou demandeur la consignation d'une somme affectée à la garantie des dommages et intérêts auxquels l'auteur pourrait prétendre.

Article 68.-

Faute par le saisissant de saisir la juridiction compétente dans les trente jours de la saisie, mainlevée de cette saisie pourra être ordonnée à la demande du saisi ou du tiers saisi par le président du tribunal, statuant en référé.

Article 69.-

Lorsque les produits d'exploitation revenant à l'auteur d'une oeuvre de l'esprit auront fait l'objet d'une saisie-arrêt, le président du tribunal civil pourra ordonner le versement à l'auteur, à titre alimentaire, d'une certaine somme ou d'une quotité déterminée des sommes saisies.

CHAPITRE II.- Sanctions.

Article 70.-

L'article 425 du Code pénal est complété ainsi qu'il suit:

“La contrefaçon, sur le territoire français, d'ouvrages publiés en France ou à l'étranger, est punie d'une amende de 36.000 à 1.200.000 F.

Seront punis des mêmes peines le débit, l'exportation et l'importation des ouvrages contrefaits.”

Article 71.-

L'article 426 du Code pénal est modifié ainsi qu'il suit:

“Est également un délit de contrefaçon toute reproduction, représentation ou diffusion, par quelque moyen que ce soit, d'une oeuvre de l'esprit en violation des droits de l'auteur, tels qu'ils sont définis et réglementés par la loi.”

Article 72.-

L'article 427 du Code pénal est modifié ainsi qu'il suit:

“La peine sera de trois mois à deux ans d'emprisonnement et de 80.000 à 2 millions de francs d'amende, s'il est établi que le coupable s'est livré, habituellement, aux actes visés aux deux articles précédents.

“En cas de récidive, après condamnation prononcée en vertu de l'alinéa qui précède, la fermeture temporaire ou définitive des établissements exploités par le contrefacteur d'habitude ou ses complices pourra être prononcée.

Lorsque cette mesure de fermeture aura été prononcée, le personnel devra recevoir une indemnité égale à son salaire, augmenté de tous les avantages en nature, pendant la durée de la fermeture et au plus pendant six mois.

“Si les conventions collectives ou particulières prévoient, après licenciement, une indemnité supérieure, c'est celle-ci qui sera due.

Toute infraction aux dispositions des deux alinéas qui précèdent sera punie d'un emprisonnement d'un à six mois et d'une amende de 15.000 à 150.000 F.

“En cas de récidive, les peines seront portées au double.”

Article 73.-

L'article 428 du Code pénal est modifié ainsi qu'il suit:

“Dans tous les cas prévus par les articles 425, 426 et 427, les coupables seront, en outre, condamnés à la confiscation de sommes égales au montant des parts de recettes produites par la reproduction, la représentation ou la diffusion illicite, ainsi qu'à la confiscation de tout matériel spécialement installé en vue de la reproduction illicite et de tous les exemplaires et objets contrefaits.

“Le tribunal pourra ordonner, à la requête de la partie civile, la publication des jugements de condamnation intégralement ou par extrait, dans les journaux qu'il désignera et l'affichage desdits jugements dans les lieux qu'il indiquera, notamment aux portes du domicile, de tous établissements, salles de spectacles, des condamnés, le tout aux frais de ceux-ci, sans toutefois que les frais de cette publication puissent dépasser le maximum de l'amende encourue.

Lorsque l'affichage sera ordonné, le tribunal fixera les dimensions de l'affiche et les caractères typographiques qui devront être employés pour son impression.

“Le tribunal devra fixer le temps pendant lequel cet affichage devra être maintenu, sans que la durée en puisse excéder quinze jours.

“La suppression, la dissimulation ou la lacération totale ou partielle des affiches sera punie d'une amende de 300 à 1.500 F. En cas de récidive, l'amende sera portée de 36.000 à 72.000 F et un emprisonnement de onze jours à un mois pourra être prononcé.

Lorsque la suppression, la dissimulation ou la lacération totale ou partielle des affiches aura été opérée volontairement par le condamné, à son instigation ou sur ses ordres, il sera procédé de nouveau à l'exécution intégrale des dispositions du jugement relatives à l'affichage, aux frais du condamné.”

Article 74.-

L'article 429 du Code pénal est modifié ainsi qu'il suit:

“Dans les cas prévus par les articles 425, 426, 427 et 428, le matériel ou les exemplaires contrefaits, ainsi que les recettes ou parts de recettes ayant donné lieu à confiscation, seront remis à l'auteur ou à ses ayants droit pour les indemniser d'autant du préjudice qu'ils auront souffert; le surplus de leur indemnité ou l'entière indemnité s'il n'y a eu aucune confiscation de matériel, d'objets contrefaits ou de recettes, sera réglée par les voies ordinaires.”

Article 75.-

Outre les procès verbaux des officiers ou agents de police judiciaire, la preuve de la matérialité d'une représentation, d'une exécution ou d'une diffusion quelconque, ainsi que celle de toute infraction aux dispositions de l'article 46, pourra résulter des constations d'un agent désigné par les organismes professionnels d'auteurs, agréé par le ministre chargé des arts et des lettres et assermenté dans les conditions prévues par un règlement d'administration publique.

Article 76.-

Dans le cas d'infraction aux dispositions de l'article 42, l'acquéreur et les officiers ministériels pourront être condamnés solidairement, au profit des bénéficiaires du droit de suite, à des dommages-intérêts.

TITRE V.- Dispositions diverses.

Article 77.-

Sont abrogées toutes dispositions contraires à celles de la présente loi, et notamment:

Les articles 2, 3, 4 et 5 du décret des 13-19 janvier 1791 relatif aux spectacles;

Le décret des 19 juillet-6 août 1791 relatif aux spectacles;

Le décret des 19-24 juillet 1793, modifié par la loi du 11 mars 1902, relatif aux droits de propriété des auteurs d'écrits en tous genres, des compositeurs de musique, des peintres et des dessinateurs;

Les articles 1er et 2 de la loi du 1er septembre 1793 relative aux théâtres et au droit de représentation et d'exécution des oeuvres dramatiques et musicales;

Le décret du 25 prairial an III (13 juin 1795) interprétatif de celui du 19 juillet 1793 qui assure aux auteurs et artistes la propriété de leurs ouvrages;

Le décret du 1er germinal an XIII (22 mars 1805) concernant les droits des propriétaires d'ouvrages posthumes;

Les articles 10, 11 et 12 du décret du 8 juin 1806 concernant les théâtres;

Les articles 40, 41 (7°), 42, 43, 44 du décret du 5 février 1810 contenant règlement sur l'imprimerie et la librairie;

Le décret des 28 et 30 mars 1852 relatif à la propriété des ouvrages littéraires et artistiques publiés à l'étranger;

La loi du 14 juillet 1866 sur les droits des héritiers et des ayants cause des auteurs;

La loi du 11 mars 1902 étendant aux oeuvres de sculpture l'application de la loi des 19-24 juillet 1793 sur la propriété artistique et littéraire;

La loi du 9 avril 1910 relative à la protection du droit des auteurs en matière de reproduction des oeuvres d'art;

La loi du 10 novembre 1917 portant abrogation de la loi du 16 mars 1866 sur la fabrication et la vente des instruments de musique mécanique;

La loi du 20 mai 1920 frappant d'un droit au profit des artistes les ventes publiques d'objets d'Article

Article 78.-

Le premier alinéa de l'article 4 de la loi nº 52-300 du 12 mars 1952 est ainsi modifié:

“La contrefaçon en vue de la vente ainsi que l'exposition, la mise en vente, le débit, l'introduction sur le territoire douanier ou l'exportation de produits réputés contrefaits, sont punis des peines prévues à l'article 425 du Code pénal. Ces produits contrefaits pourront, en outre, être confisqués.”

Article 79.-

Les dispositions de la présente loi entreront en vigueur à l'expiration d'un délai d'un an à compter de sa promulgation.

Des règlements d'administration publique détermineront les conditions d'application de la présente loi, notamment en ce qui concerne les articles 42 et 75.

Article 80.-

La présente loi est applicable à l'Algérie sous les réserves suivantes lorsque l'auteur a conservé son statut personnel.

Le droit de divulgation est exercé après la mort de l'auteur par les exécuteurs testamentaires que ce dernier a désignés; à leur défaut ou après leur décès et sauf volonté contraire de l'auteur, par ses héritiers dans l'ordre successoral fixé par le statut personnel de l'auteur.

Les dispositions des articles 24 et 25 ne s'appliquent pas dans ce cas.

Article 81.-

La présente loi est applicable aux territoires d'outre-mer et au Cameroun à l'expiration du délai prévu à l'alinéa 1er de l'article 79. Un règlement d'administration publique en déterminera les conditions d'application, notamment en ce qui concerne l'alinéa 4 de l'article 45 et compte tenu du statut personnel des populations intéressées.

Article 82.-

Un règlement d'administration publique déterminera les conditions d'adaptation aux département d'outre-mer de l'alinéa 4 de l'article 45.

La présente loi sera exécutée comme loi de l'Etat.

 

Fait à Paris, le 11 mars 1957.

 

 

01Ene/14

STC 175/2000, de 26 de junio de 2000

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de amparo número 2341/97, interpuesto por don Jesús García Sobrino, representado por el Procurador don Francisco Cereceda Fernández-Oruña, y asistido por la Letrada doña María Dolores Salcedo Cárdenas, contra el Acuerdo sancionador de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Teruel de 6 de marzo de 1997 y contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Aragón, de 25 de marzo y 12 de mayo de 1997. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en el Tribunal el 2 de junio de 1997, don Jesús García Sobrino exponía que habían sido vulnerados sus derechos a la libertad de expresión y al secreto de las comunicaciones como consecuencia de una sanción disciplinaria, y por ello se proponía interponer recurso de amparo contra la sanción impuesta por Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario de Teruel de 6 de marzo de 1997 y contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Aragón que confirmaron, en alzada y en reforma, dicha sanción, mediante Autos fechados, respectivamente, el 15 de marzo y el 12 de mayo de 1997, solicitando se tuviera por presentado recurso de amparo y se procediera según Ley hasta anularle la sanción impuesta.
Por providencia de 9 de junio de 1997 la Sección Tercera del Tribunal acordó conceder al recurrente un plazo de diez días para que compareciera por medio de Procurador de Madrid y con asistencia de Letrado, con apercibimiento de archivo si no lo realizaba. Notificada dicha resolución, don Jesús García Sobrino remitió solicitud de asistencia jurídica gratuita, por lo que por providencia de 7 de julio del mismo año se acordó dirigir las correspondientes comunicaciones para el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio. Una vez remitidas las designaciones por los Colegios de Abogados y de Procuradores, por providencia de 8 de septiembre de 1997 se tuvo por designados al Procurador don Francisco Cereceda Fernández-Oruña y al Abogado don Lorenzo Martínez-Fresneda Barrera, confiriéndoles el plazo de veinte días para la formalización del recurso de amparo. No obstante, comunicada por la representación del recurrente la baja en el ejercicio de la profesión de Abogado del designado, por providencia de 26 de febrero de 1998 se acordó dirigir nueva comunicación al Colegio de Abogados de Madrid, a fin de que se designara nuevo Abogado para la formalización de la demanda de amparo. Designada la Abogada doña María Dolores Salcedo Cárdenas, el 24 de abril de 1998 se interpuso el recurso de amparo.
2. En la demanda de amparo se establecen como hechos relevantes los siguientes:
a) Don Jesús García Sobrino se encontraba ingresado, para cumplir condena, en el Centro Penitenciario de Teruel desde el 7 de noviembre de 1996. El 12 de noviembre del mismo año acudió a la consulta médica del Centro Penitenciario y, al quedar descontento por la atención recibida, remitió una instancia al Director, manifestando su disconformidad con la atención que se le había prestado y solicitó bien su traslado al Hospital Penitenciario, bien permiso para acudir a una consulta externa. Como consecuencia de dicho escrito le fue incoado expediente disciplinario, registrado con el número 196/96, imputándole la divulgación de noticias falsas. El expediente concluyó con una sanción para el ahora recurrente. Don Jesús García Sobrino formuló recursos de alzada y reforma contra este Acuerdo sancionador, los cuales fueron desestimados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Aragón. No estando conforme con la última resolución del Juez de Vigilancia Penitenciaria, el 19 de diciembre de 1996 el demandante de amparo formuló un recurso de súplica, dirigido a la Audiencia Provincial de Teruel, suscribiendo al mismo tiempo una instancia dirigida al Sr. Director del Centro Penitenciario, en la que solicitaba se diera curso al mismo.
b) En el recurso de súplica antes mencionado el recurrente en amparo relataba las diversas dolencias físicas que padecía y reiteraba su queja por las atenciones médicas recibidas y al propio tiempo participaba a la Sala que los funcionarios del Centro le obligaban a modificar sus escritos a los órganos judiciales.
c) Recibido el escrito junto con la instancia interesando su remisión a la Audiencia Provincial de Teruel, el Director del Centro Penitenciario dio curso al mismo, aunque adjuntando al escrito un informe en el que desmentía las afirmaciones del recurrente y participaba que, como consecuencia de su contenido, se procedía a abrir expediente disciplinario a don Jesús García Sobrino “en base a las noticias vertidas en dicho escrito”. Efectivamente, el 21 de febrero de 1997, el mismo día en que se remitió a la Audiencia el titulado recurso de súplica, se incoó expediente disciplinario bajo el número 20/1997, y se nombró instructor, que acordó solicitar informe a los servicios médicos del Centro y al Director. Tres días después se formuló pliego de cargos, imputando al recurrente los siguientes hechos: “Divulgar noticias falsas que menoscaban la seguridad del Establecimiento dirigidas en instancia remitida a la Audiencia Provincial de Teruel, en los siguientes términos: Hechos ocurridos el 18.2.97.-Poner en entredicho la labor profesional de los servicios médicos.- Manifestar haber recibido presiones del Subdirector de Régimen para cambiar el contenido de dicho escrito, siendo falsas tal afirmación (sic)”. Tales hechos se calificaban como constitutivos de una falta muy grave del apartado h) del artículo 108 del Reglamento Penitenciario de 1981, proponiéndose una sanción de catorce más siete días de aislamiento en celda.
d) Notificado el pliego de cargos al recurrente, sin que contra él formulara alegación alguna ni propusiera prueba, el 18 de febrero del mismo año el instructor, considerando acreditados los hechos imputados en el pliego de cargos, calificó la falta en la misma forma que en el pliego de cargos y propuso la misma sanción. La Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario, en sesión del 6 de marzo, aceptando el relato de hechos y su calificación jurídica, impuso al recurrente una sanción de cinco más tres fines de semana de aislamiento.
e) Notificado el Acuerdo sancionador, el demandante formuló recurso de alzada ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria de Aragón, siendo desestimado su recurso por Auto del mismo de 25 de marzo de 1997, contra el que se interpuso recurso de reforma, que nuevamente fue desestimado por el propio Juzgado mediante Auto de fecha 12 de mayo de 1997.
3. Consta en las actuaciones, aunque no se alegue expresamente en la demanda, que el demandante, tras reiterar que en su escrito de súplica se había limitado a reproducir los argumentos que ya había puesto de manifiesto al Juez de Vigilancia Penitenciaria en los recursos contra la sanción precedente, consideraba que se había vulnerado su derecho al secreto de las comunicaciones proclamado en el artículo 18.3 CE. Expresamente mantenía el recurrente lo que sigue: “CUARTA: También le diré que habiendo consultado la Constitución Española el art. 18.3 me dice que nadie puede valorar un escrito que yo envío a un órgano superior como es la Audiencia de Teruel, habiendo violado dicho artículo tanto el funcionario que incoó el parte, como el Centro por admitirlo”, cuya alegación no fue objeto de respuesta en el Auto del Juzgado.
4. El recurrente en su demanda de amparo considera que se han vulnerado sus derechos al secreto de las comunicaciones, en relación con los derechos fundamentales reconocidos a los condenados a penas de prisión y, por lo tanto, su derecho a la presunción de inocencia. Resalta el recurrente en los fundamentos jurídicos de su demanda que existió una intervención de la correspondencia del demandante de amparo, efectuada por los funcionarios de la prisión, sin que se hubiese solicitado judicialmente la intervención de la misma, como prevén los artículos 51.5 LOGP y 98.4 de su Reglamento, ni se hubiera ordenado por el director del Centro, dando cuenta al Juez de Vigilancia Penitenciaria, por lo que se ha producido la lesión a su derecho al secreto de las comunicaciones y, teniendo en cuenta que el escrito remitido a la Audiencia Provincial de Teruel era la única prueba en que se basó el Acuerdo sancionatorio, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, sin importar si el escrito había sido remitido en sobre abierto o cerrado, pues el secreto ha de predicarse de lo comunicado.
5. La Sección Tercera de este Tribunal por providencia de 1 de junio de 1998 acordó, al amparo de lo establecido en el art. 50.3 LOTC, oír al recurrente en amparo y al Ministerio Fiscal por plazo común de diez días, a fin de que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la posible carencia de contenido constitucional, conforme al art. 50.1 c) de la mencionada Ley Orgánica. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado en el Tribunal el 12 de junio del mismo año, consideró que debía admitirse a trámite la demanda de amparo. Para el Ministerio Fiscal, que resalta la semejanza del supuesto planteado al que resolvimos en la STC 127/1996, la Dirección del Centro Penitenciario tuvo acceso al contenido del escrito del interno porque éste fue entregado abierto y, si bien no se impidió la llegada del escrito a la Audiencia Provincial, fue la lectura de su contenido la que llevó a decidir la incoación del expediente disciplinario y la posterior imposición de la sanción de aislamiento, sin que conste que, con anterioridad a tomar conocimiento del contenido del escrito, hubiera acuerdo alguno para restringir, suspender o intervenir la correspondencia del interno. De todo lo cual concluía el Ministerio Fiscal, que no carecía de contenido constitucional la demanda de amparo y por ello debía ser admitida a trámite.
6. La representación del demandante de amparo, mediante escrito registrado en este Tribunal el 22 de junio de 1998, interesó también la admisión a trámite de la demanda. Ratificando las alegaciones de la demanda de amparo, insistió en que se había vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones y a la presunción de inocencia del demandante, puesto que había quedado acreditado en el expediente que la única prueba en la que se basó el Acuerdo sancionatorio, confirmado por el órgano judicial, era el contenido de las manifestaciones vertidas en un escrito protegido por el secreto, ya que secreto es lo comunicado y no la formalidad de que la comunicación se entregara en un sobre abierto y no existía acuerdo alguno de intervención de las comunicaciones del recurrente.
7. El 16 de julio de 1998 se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, obrando ya en el expediente testimonio de las actuaciones administrativas y judiciales, se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza, a fin de que se emplazara a las demás partes personadas en el expediente penitenciario, salvo al recurrente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el presente recurso de amparo y, transcurrido dicho término, sin que se nadie se personara, por providencia de 11 de noviembre de 1998 se acordó conferir a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de veinte días para que presentaran las alegaciones que consideraran oportunas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.1 LOTC.
8. El 2 de diciembre de 1998, el Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones. Tras resaltar los hechos más relevantes acaecidos en la tramitación del expediente administrativo sancionador y en los recursos interpuestos ante el órgano judicial, el Ministerio Fiscal interesaba el otorgamiento del amparo al recurrente. Parte el Ministerio Fiscal del contenido del escrito que don Jesús García Sobrino remitió a la Audiencia Provincial, recurriendo una anterior sanción – escrito que no consta fuera entregado en sobre cerrado para su remisión al órgano judicial- en el cual, mientras que en los cinco primeros apartados -redactados el 18 de febrero de 1997- se relataban los diversos avatares por los que había pasado en relación con la atención recibida de los funcionarios y el tratamiento médico que le había sido dispensado, en los otros dos apartados -que se fechan al día siguiente- el recurrente expresa su discrepancia por la indicación del Director de que no puede recurrir la última resolución del Juez de Vigilancia, y participa a la Audiencia que el Subdirector del Centro es el que decide lo que puede escribir y mandar a la Audiencia o no, ya que le ha hecho tachar algunas cosas del escrito. Recordando el contenido del Acuerdo de incoación del expediente administrativo, la imputación realizada en el pliego de cargos, la propuesta del instructor y el Acuerdo sancionador, así como de la respuesta ofrecida al recurrente en los recursos de alzada y reforma por parte del órgano judicial, el Ministerio Fiscal considera que se ha vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones del recurrente. En tesis del Ministerio Fiscal, de acuerdo con nuestra doctrina sobre el derecho al secreto de las comunicaciones en el marco de la relación de sujeción especial que une a los penados con la Administración Penitenciaria y de lo dispuesto en el artículo 25.2 CE, la situación de sujeción especial de un interno en un establecimiento penitenciario no puede implicar la eliminación de sus derechos fundamentales, pues el recluso goza de los derechos fundamentales consagrados en el capítulo segundo del Título I de la Constitución a excepción de los que se vean limitados por el contenido del fallo condenatorio, del sentido de la pena y la Ley penitenciaria. Estima el Ministerio Fiscal que el concepto de secreto tiene un carácter formal, de modo que se protege el contenido de lo comunicado con el fin de garantizar su impenetrabilidad por terceros y que este derecho al secreto de lo comunicado es de plena aplicación a los internos en Centros Penitenciarios de acuerdo con nuestra doctrina, resaltando que las comunicaciones de los internos sólo pueden ser intervenidas por la autoridad judicial o por el director del Centro Penitenciario cumpliendo lo establecido en el artículo 51 LOGP, aunque, por lo dispuesto en el artículo 49.2 del vigente Reglamento Penitenciario, las comunicaciones escritas con las Autoridades Judiciales y miembros del Ministerio Fiscal no pueden ser objeto de intervención de ningún tipo.
Finalmente, resalta el Fiscal nuestra doctrina sobre la aplicación de los principios inspiradores del proceso penal al procedimiento administrativo sancionador y, específicamente, a los procedimientos sancionadores en el ámbito penitenciario, destacando la aplicación del derecho a la presunción de inocencia. En conclusión, considera el Ministerio Fiscal, destacando la similitud de este supuesto con el enjuiciado en la STC 127/1996, que se ha producido la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, puesto que, sin importar si el escrito fue remitido en sobre abierto o en sobre cerrado, la base de la sanción impuesta al recurrente ha sido en exclusiva el contenido del escrito dirigido a la Audiencia Provincial de Teruel, con lo que la prueba ha sido obtenida de modo ilícito y, por ello, vulnerando el artículo 24.2 CE, sin que el órgano judicial remediara dicha lesión, pese a las alegaciones del recurrente, por lo que terminaba interesando el otorgamiento del amparo, el reconocimiento al recurrente de sus derechos al secreto de las comunicaciones y a la presunción de inocencia y, en consecuencia, la anulación del Acuerdo administrativo y de los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.
9. El recurrente en amparo, mediante escrito registrado en el Tribunal el 11 de diciembre de 1998, dio por reproducidas las alegaciones contenidas en su escrito de demanda y en su escrito de alegaciones previas a la admisión.
10. Por providencia de 22 de junio de 2000, se señaló para la deliberación y votación de esta sentencia el siguiente día 26 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos
1. Es objeto del presente recurso de amparo, interpuesto por la representación de don Jesús García Sobrino, la impugnación del Acuerdo de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Teruel de 6 de marzo de 1997, que le sancionó, como autor de una falta muy grave, con ocho fines de semana de aislamiento en celda, por aplicación del artículo 108 h) del Reglamento Penitenciario de 1981 y, consecuentemente, la de los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza de 25 de marzo y 12 de mayo que, respectivamente, confirmaron en alzada y reforma dicha sanción.
El recurrente imputa al Acuerdo sancionador la vulneración de sus derechos al secreto de las comunicaciones, en relación con los derechos fundamentales reconocidos a los internos en establecimientos penitenciarios, y a la presunción de inocencia, y reprocha al órgano judicial no haber reparado esta vulneración en las decisiones que, en alzada y en reforma, confirmaron íntegramente la decisión administrativa. En definitiva, el demandante de amparo considera que ha sido sancionado por unos hechos, cuyo conocimiento fue obtenido ilícitamente, ya que fue sancionado por divulgar datos o noticias falsos y estas noticias o datos estaban contenidos en un escrito que él mismo remitió a la Audiencia Provincial de Teruel, por lo que lo que comunicaba a los órganos judiciales era secreto, el cual fue violado, al no tener intervenidas sus comunicaciones, ni orales, ni escritas.
1. El recurrente sostiene que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, porque la única prueba que se ha valorado en el expediente sancionador ha sido obtenida ilícitamente, por vulnerar su derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, puesto que los órganos de la Administración Penitenciaria intervinieron y tuvieron acceso a una comunicación escrita en un supuesto no previsto por la Ley. En un orden lógico, pues, procede analizar en primer lugar dicha lesión del artículo 18.3 CE. Para ello, conviene partir de nuestra asentada doctrina sobre los derechos fundamentales de que gozan las personas que se encuentran recluidas en un centro penitenciario. Hemos mantenido (STC 141/1999, de 25 de octubre, FJ 4) que los derechos fundamentales proclamados por la Constitución sólo pueden resultar limitados en los casos que la propia Constitución expresamente prevé o ante los que se infieran de la misma, al estar justificadas dichas limitaciones por la necesidad de preservar otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos.
Refiriéndonos en concreto a la relación que se produce entre la Administración Penitenciaria y las personas recluidas en un centro penitenciario, que hemos incardinado dentro de las denominadas “relaciones de sujeción especial” (SSTC 2/1987, de 21 de enero, FFJJ 2 y 4, 120/1990, de 27 de junio, FJ 6, 129/1995, de 11 de septiembre, FJ 3, 35/1996, de 11 de marzo, FJ 2, 60/1997, de 18 de marzo, FJ 1, entre otras), hemos resaltado que el interno se integra en una institución preexistente que proyecta su autoridad sobre quienes, al margen de su condición común de ciudadanos (y como consecuencia de la modificación de su status libertatis), adquieren el estatuto específico de individuos sujetos a un poder público, que no es el que, con carácter general, existe sobre el común de los ciudadanos, lo que, en consecuencia (STC 181/1999, de 11 de octubre, FJ 5 y las que en ella se citan), obliga a que el marco normativo que regula, entre otros, el derecho al secreto de las comunicaciones en el interior de los centros penitenciarios, venga determinado, no sólo por lo dispuesto en el artículo 18.3 CE, sino también y primordialmente por el artículo 25.2 CE, ya que este último sirve de norma específica aplicable a los derechos fundamentales de los reclusos, pues la naturaleza especial de aquella relación de especial sujeción y la peculiaridad del marco normativo constitucional derivado del art. 25.2 CE supone que entre la Administración Penitenciaria y el recluso se establezcan un conjunto de derechos y deberes recíprocos, que deben ser entendidos en un sentido reductivo y, a la vez, compatible con el valor preferente de los derechos fundamentales. En definitiva, como acertadamente resalta el Ministerio Fiscal, la relación de sujeción especial a que hemos aludido no puede implicar que, en los términos de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Campbell y Fell, de 28 de junio de 1984), la justicia se detenga en la puerta de las prisiones. Por lo tanto, con las modulaciones y matices que sean consecuencia de lo dispuesto en el artículo 25.2 CE, las personas recluidas en centros penitenciarios gozan de los derechos fundamentales previstos en el Capítulo Segundo del Título I de la CE, a excepción de los constitucionalmente restringidos, es decir de aquéllos que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena, y la Ley penitenciaria (por todas, STC 170/1996, de 29 de octubre, FJ 4).
2. Como consecuencia de lo anterior, nuestra doctrina sobre las restricciones al derecho al secreto de las comunicaciones en el ámbito penitenciario, contenida principalmente en las SSTC 183/1994, de 20 de junio, 127/1996, de 9 de julio, 170/1996, de 29 de octubre, 128/1997, de 14 de julio, 175/1997, de 27 de octubre, 200/1997, de 24 de noviembre, 58/1998, de 16 de marzo, 141/1999, de 22 de julio, y 188/1999, de 25 de octubre, parte de la base de que los internos en un centro penitenciario son también titulares del derecho al secreto de las comunicaciones, si bien los artículos 51 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y 41 a 50 del Reglamento Penitenciario que la desarrolla (Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, aplicable a este caso por la fecha de ocurrencia de los hechos), regulan su ejercicio en razón de las peculiaridades de la relación penitenciaria. El artículo 51 LOGP (y sus correspondientes reglamentarios) distingue entre las comunicaciones que hemos llamado “genéricas”, que se regulan en el apartado 1, y las que hemos denominado “específicas”, previstas en los apartados 2 y 3, que tienen como destinatarios al Abogado defensor, al Abogado expresamente llamado, a los funcionarios que deben intervenir en razón de su competencia, a los ministros del culto que profese el interno, a los representantes diplomáticos y a otros. El mismo precepto de la Ley ordena que las comunicaciones (orales y escritas) se realicen respetando al máximo la intimidad, sin más restricciones que las que imponen razones de seguridad, de interés en el tratamiento o buen orden del establecimiento, y permite su suspensión o intervención, en lo que se refiere a las comunicaciones denominadas generales, que ha de ser acordada motivadamente por el Director del establecimiento, dando inmediata cuenta al Juez de Vigilancia Penitenciaria. Por su parte, en relación con las comunicaciones del interno con la Autoridad Judicial o el Ministerio Fiscal, el artículo 49.2 RP de 1996, lisa y llanamente, prohibe la suspensión, restricción o intervención administrativa de las mismas.
3. En el supuesto ahora enjuiciado, resulta indiscutible, por el contenido del Acuerdo sancionador, y por las resoluciones judiciales, que el demandante de amparo no sólo no tenía intervenidas sus comunicaciones, ni orales ni escritas, sino que se trataba de una comunicación con un órgano judicial, en cuyo caso el Reglamento Penitenciario en desarrollo de la Ley Orgánica General Penitenciaria prohíbe la intervención de las mismas por parte de la Administración Penitenciaria, como hemos resaltado anteriormente. Así las cosas, se trata de un supuesto esencialmente igual al que se resolvió en la STC 127/1996, de 9 de julio, aunque en aquella ocasión los hechos ocurrieron cuando aún no estaba en vigor el actual Reglamento Penitenciario de 1996, sino el de 1981, que no contenía tan explícita prohibición. Dijimos entonces, y lo reiteramos ahora, que la Administración Penitenciaria ha procedido a la intervención de una comunicación escrita del recurrente con un órgano judicial -la Audiencia Provincial de Teruel- fuera de los casos previstos en la Ley, es decir fuera de los supuestos previstos en el artículo 51.5 LOGP y en este caso al margen del contenido de la previsión reglamentaria que determina la prohibición de realizar ningún tipo de intervención de las comunicaciones del interno con el Ministerio Fiscal y con los órganos judiciales a la Administración Penitenciaria. Dicha decisión, pues, con independencia de que el escrito se entregara para su curso en sobre abierto o cerrado (STC 127/1996, FJ 4), supuso una clara vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones proclamado por el artículo 18.3 CE con carácter general, y del artículo 25.2 CE, por lo que se refiere al penado, pues “sea cual sea el ámbito objetivo del concepto de 'comunicación', la norma constitucional se dirige inequívocamente a garantizar su impenetrabilidad por terceros (públicos o privados: el derecho posee eficacia erga omnes) ajenos a la comunicación misma” (STC 114/1984, de 29 de noviembre FJ 7), en tanto en cuanto este derecho no se halla afectado por el sentido de la pena, y no solamente no está prescrita la limitación en la Ley penitenciaria, sino que tal intervención administrativa de una comunicación, dirigida a un órgano judicial por quien se encuentra recluido en un centro penitenciario, se encuentra expresamente prohibida.
5. Acreditada la lesión al derecho al secreto de las comunicaciones, procede entrar en el análisis de la alegada vulneración al derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 CE. De acuerdo con nuestra doctrina aplicada a los expedientes disciplinarios en el ámbito penitenciario, [entre otras, SSTC 18/1981, de 18 de junio; 2/1987, FJ 6; 297/1993, de 18 de octubre, FJ 3; 97/1995, de 20 de junio, FJ 2; 195/1995, de 19 de diciembre, FJ 7; 39/1997, de 27 de febrero, FJ 5; 181/1999, de 11 de octubre, FJ 2, y 81/2000, de 27 de marzo, FJ 2 b)], las garantías procesales contenidas en el artículo 24.2 CE son aplicables no sólo en el proceso penal, sino también en los procedimientos administrativos sancionadores, con las matizaciones oportunas. Refiriéndonos a este tipo de sanciones disciplinarias impuestas a internos en establecimientos penitenciarios hemos dicho, además, que estas garantías han de aplicarse con especial rigor, al considerar que la sanción supone una grave limitación a la ya restringida libertad inherente al cumplimiento de una pena. Precisando aún más el alcance de las matizaciones debidas a la consideración de que se trata de procedimientos sancionadores y no del proceso penal, hemos mantenido que entre las garantías indudablemente aplicables ex art. 24.2 CE en los procedimientos sancionatorios en el ámbito penitenciario, se encuentran el derecho a la defensa, el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes y el derecho a la presunción de inocencia, lo que en este último supuesto supone no sólo la necesidad de que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, sino la absoluta prohibición de utilizar y valorar pruebas obtenidas mediando la lesión de un derecho fundamental, de tal modo que no pueden hacerse valer, ni pueden ser admitidos los medios de prueba así obtenidos, puesto que “el derecho a la presunción de inocencia exige, en último término, que la prueba se realice a través de medios constitucionalmente legítimos, lo que supone que en su obtención se hayan respetado los derechos fundamentales…” (STC 86/1995, de 6 de junio FJ 2).
6. Razonada ya la lesión al derecho al secreto de las comunicaciones, es indiscutible, por el contenido de la resolución administrativa y de las resoluciones judiciales, que la sanción que se impone al demandante tiene como hecho justificador único las expresiones que se contienen en el escrito que aquél remitió a la Audiencia Provincial. Tal como consta en el Acuerdo de iniciación del expediente disciplinario, en el pliego de cargos comunicado al interno, en el Acuerdo sancionador, y en las resoluciones judiciales, el recurrente fue sancionado por verter críticas al funcionamiento de los servicios médicos del Centro Penitenciario y a los funcionarios que, según él, censuraban el contenido de los escritos que dirigía a los órganos judiciales. También ha quedado absolutamente acreditado que, aunque no se retuviera el escrito redactado por el recluso, al que se dio curso con un informe rechazando tales críticas, la única prueba existente en el expediente administrativo sancionador, por virtud de la cual se estimaron acreditados los hechos, fue el propio escrito cuyo contenido, en síntesis, se recoge en el pliego de cargos, en la propuesta de resolución y en el Acuerdo sancionador. Finalmente, consta en las actuaciones, y ha sido transcrita anteriormente, la alegación del recurrente de haber sido vulnerado su derecho al secreto de las comunicaciones, alegación que no obtuvo respuesta expresa del órgano judicial al resolver los recursos de alzada y reforma. Sentado lo anterior, y puesto que la única prueba que sirvió de base al Acuerdo sancionador fue obtenida violando el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del demandante y, por lo tanto, el conocimiento de los hechos motivadores de la sanción se debió en exclusiva a una prueba ilícitamente obtenida, ha resultado vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente y, en consecuencia, procede otorgarle el amparo y declarar la nulidad del expediente disciplinario y de la sanción impuesta al recurrente, lo que ha de conllevar la anulación de los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza, que la confirmaron.

F A L L O
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo y, en su virtud:
1º Declarar que se han vulnerado los derechos del recurrente al secreto de las comunicaciones y a la presunción de inocencia.
2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, anular el Acuerdo sancionador de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario de Teruel de 6 de marzo de 1997, así como los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza de 25 de marzo y 12 de mayo de 1997.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintiséis de junio de dos mil.

01Ene/14

Loi nº 34-05 promulguée par Dahir nº 1-05-192 du 14 février 2006, modifiant et complétant la Loi nº 2-00 relative au droits d’auteur et droits voisins.

Dahir nº 1-05-192 du 15 moharrem 1427 (14 février 2006) portant promulgation de la loi nº 34-05 modifiant et complétant la loi nº 2-00 relative aux droits d´auteur et droits voisins

 

LOUANGE A DIEU SEUL !

 

(Grand Sceau de Sa Majesté Mohammed VI)

 

Que l´on sache par les présentes – puisse Dieu en élever et en fortifier la teneur!

Que Notre Majesté Chérifienne,

Vu la constitution, notamment ses articles 26 et 58,

 

A DECIDE CE QUI SUIT :

Est promulguée et sera publiée au Bulletin officiel, à la suite du présent dahir, la loi nº 34-05 modifiant et complétant la loi nº 2-00 relative aux droits d´auteur et droits voisins, telle qu´adoptée par la Chambre des conseillers et la Chambre des représentants.

Fait à Ifrane, le 15 moharrem 1427 (15 février 2006).

Pour contreseing : Le Premier ministre, DRISS JETTOU.

Loi nº 2-00 relative aux droits d´auteur et droits voisins telle que modifiée et complétée par la loi nº 34-05

 

PREMIERE PARTIE.- LE DROIT D´AUTEUR

CHAPITRE PREMIER.- Dispositions introductives

Définitions

Article premier

Les termes utilisés dans cette loi et leurs diverses variantes ont les significations suivantes :

1) L´” auteur ” est la personne physique qui a créé l´oeuvre ; toute référence, dans cette loi, aux droits patrimoniaux des auteurs, lorsque le titulaire originaire de ces droits est une personne physique ou morale autre que l´auteur, doit s´entendre comme visant les droits du titulaire originaire des droits.

2) L´”oeuvre ” est toute création littéraire ou artistique au sens des dispositions de l´article 3, ci-dessous.

3) Une ” oeuvre collective ” est une oeuvre créée par plusieurs auteurs à l´initiative d´une personne physique ou morale qui la publie sous sa responsabilité et sous son nom, et dans laquelle les contributions personnelles des auteurs qui ont participé à la création de l´oeuvre se fondent dans l´ensemble de l´oeuvre, sans qu´il soit possible d´identifier les diverses contributions et leurs auteurs.

4) Une “oeuvre de collaboration ” est une oeuvre à la création de laquelle ont concouru deux ou plusieurs auteurs.

5) Par ” oeuvre dérivée “, on entend toute création nouvelle qui a été conçue et produite à partir d´une ou plusieurs oeuvres préexistantes.

6) Une ” oeuvre composite ” est l´oeuvre nouvelle à laquelle est incorporée une oeuvre préexistante sans la collaboration de l´auteur de cette oeuvre.

7) Une ” oeuvre audio-visuelle ” est une oeuvre qui consiste en une série d´images liées entre elles qui donnent une impression de mouvement, accompagnée ou non de sons, susceptible d´être visible et, si elle est accompagnée de sons, susceptible d´être audible.

Cette définition s´applique également aux oeuvres cinématographiques.

8) Une ” oeuvre des arts appliqués ” est une création artistique ayant une fonction utilitaire ou incorporée dans un article d´utilité, qu´il s´agisse d´une oeuvre artisanale ou produite selon des procédés industriels.

9) Une ” oeuvre photographique ” est l´enregistrement de la lumière ou d´un autre rayonnement sur tout support sur lequel une image est produite ou à partir duquel une image peut être produite, quelle que soit la nature de la technique (chimique, électronique ou autre) par laquelle cet enregistrement est réalisé.

Une image extraite d´une oeuvre audio-visuelle n´est pas considérée comme une oeuvre photographique, mais comme une partie de l´oeuvre audio-visuelle.

10) Les ” expressions du folklore ” sont les productions d´éléments caractéristiques du patrimoine artistique traditionnel développé et conservé sur le territoire du Royaume du Maroc par une communauté ou par des individus reconnus comme répondant aux attentes artistiques traditionnelles de cette communauté et comprenant :

a) les contes populaires, la poésie populaire et les énigmes;

b) les chansons et la musique instrumentale populaires;

c) les danses et spectacles populaires ;

d) les productions des arts populaires, telles que les dessins, peintures, sculptures, terres cuites, poteries, mosaïques, travaux sur bois, objets métalliques, bijoux, textiles, costumes.

11) L´ ” oeuvre inspirée du folklore ” s´entend de toute oeuvre composée à l´aide d'éléments empruntés au patrimoine culturel traditionnel marocain.

12) Le ” producteur ” d´une oeuvre audio-visuelle est la personne physique ou morale qui rend l´initiative et la responsabilité de la réalisation de l´oeuvre.

13) Un ” programme d´ordinateur ” est un ensemble d´instructions exprimées par des mots, des codes, des schémas ou par toute autre forme pouvant, une fois incorporés dans un support déchiffrable par une machine, faire accomplir ou faire obtenir une tâche ou un résultat particulier par un ordinateur ou par un procédé électronique capable de faire du traitement de l´information.

14) ” Bases de données ” : tout recueil d´oeuvres, de données ou d´autres éléments indépendants, disposés de manière systématique ou méthodique et individuellement accessibles par des moyens électroniques ou toutes autres manières.

15) Le terme ” publié ” se réfère à une oeuvre ou à un phonogramme dont les exemplaires ont été rendus accessibles au public, avec le consentement de l´auteur dans le cas d´une oeuvre ou avec le consentement du producteur dans le cas d´un phonogramme, pour la vente, la location, le prêt public ou pour tout autre transfert de propriété ou de possession en quantité suffisante pour répondre aux besoins normaux du public.

16) La ” radiodiffusion ” est la communication d´une oeuvre, d´une exécution ou interprétation, ou d´un phonogramme au public par transmission sans fil, y compris la transmission par satellite.

17) La “reproduction” est la fabrication d'un ou plusieurs exemplaires d'une oeuvre, d'une exécution ou interprétation ou d'un phonogramme ou la fabrication d'une partie d'une oeuvre, d'une exécution ou interprétation ou d'un phonogramme, dans une forme quelle qu'elle soit, y compris l'enregistrement sonore et visuel et le stockage permanent ou temporaire d'une oeuvre, d'une exécution ou interprétation ou d'un phonogramme sous forme électronique.

18) La ” reproduction reprographique ” d´une oeuvre est la fabrication d´exemplaires en fac-similé d´originaux ou d'exemplaires de l´oeuvre par d´autres moyens que la peinture, par exemple la photocopie. La fabrication d´exemplaires en fac-similé qui sont réduits ou agrandis est aussi considérée comme une ” reproduction reprographique “.

19) La ” location ” est le transfert de la possession de l´original ou d´un exemplaire d'une oeuvre ou d´un phonogramme pour une durée déterminée, dans un but lucratif.

20) La ” représentation ou exécution publique ” est le fait de réciter, jouer, danser, représenter ou interpréter autrement une oeuvre, soit directement, soit au moyen de tout dispositif ou procédé- ou, dans le cas d´une oeuvre audio-visuelle, d´en montrer les images en série ou de rendre audibles les sons qui l´accompagnent-en un ou plusieurs lieux où des personnes étrangères au cercle d´une famille et de son entourage le plus immédiat sont ou peuvent être présentes; peu importe à cet égard que ces personnes soient ou puissent être présentes dans le même lieu et au même moment, ou en des lieux différents et à des moments différents, où la représentation ou exécution peut être perçue, et cela sans qu´il y ait nécessairement communication au public au sens du paragraphe (22) ci-dessous.

21) ” Représenter ou exécuter une oeuvre ” signifie la réciter, la jouer, la danser ou l´interpréter, soit directement soit au moyen de tout dispositif ou procédé ou, dans le cas d'une oeuvre audio-visuelle, en montrer des images dans un ordre quel qu´il soit ou rendre audibles les sons qui l´accompagnent.

22) La ” communication au public ” est la transmission par fil ou sans fil de l´image, du son, ou de l´image et du son, d´une oeuvre, d´une exécution ou interprétation ou d´un phonogramme de telle manière que ceux-ci puissent être perçus par des personnes étrangères au cercle d´une famille et de son entourage le plus immédiat se trouvant en un ou plusieurs lieux assez éloignés du lieu d´origine de la transmission pour que, sans cette transmission, l´image ou le son ne puisse pas être perçu en ce ou ces lieux, peu importe à cet égard que ces personnes puissent percevoir l´image ou le son dans le même lieu et au même moment, ou dans des lieux différents et à des moments différents qu´ils auront choisis individuellement.

23) Les ” artistes interprètes ou exécutants ” sont les acteurs, chanteurs, musiciens, danseurs et autres personnes qui représentent, récitent, chantent, déclament, jouent ou exécutent de toute autre manière des oeuvres artistiques et littéraires ou des expressions du folklore.

24) Une ” copie ” est le résultat de tout acte de reproduction.

25) Un ” phonogramme ” est tout support matériel contenant des sons repris directement ou indirectement d´un phonogramme et qui incorpore la totalité ou une partie des sons fixés sur ce phonogramme.

26) Un ” producteur de phonogramme ” est la personne physique ou morale qui prend l´initiative et assume la responsabilité de la première fixation des sons provenant d´une interprétation ou exécution ou d´autres sons, ou de représentations de sons.

27) La “fixation” est l'incorporation d'images, de sons, ou d'images et de sons, ou des représentations de ceux-ci, dans un support qui permet de les percevoir, de les reproduire ou de les communiquer à l'aide d'un dispositif.

CHAPITRE II.- Objets de la protection

Dispositions générales

Article 2

Tout auteur bénéficie des droits prévus dans la présente loi sur son oeuvre littéraire ou artistique.

La protection résultant des droits prévus au précédent alinéa (ci-après, dénommée “protection “) commence dès la création de l´oeuvre, même si celle-ci n´est pas fixée sur un support matériel.

Les oeuvres

Article 3

La présente loi s´applique aux oeuvres littéraires et artistiques (ci-après dénommées “oeuvres “) qui sont des créations intellectuelles originales dans le domaine littéraire et artistique, telles que :

a) les oeuvres exprimées par écrit;

b) les programmes d´ordinateur;

c) les conférences, allocutions, sermons et autres oeuvres faites de mots ou exprimées oralement;

d) les oeuvres musicales qu´elles comprennent ou non des textes d´accompagnement;

e) les oeuvres dramatiques et dramatico-musicales;

f) les oeuvres chorégraphiques et pantomimes;

g) les oeuvres audio-visuelles y compris les oeuvres cinématographiques et le vidéogramme;

h) les oeuvres des beaux-arts, y compris les dessins, les peintures, les gravures, lithographies, les impressions sur cuir et toutes les autres oeuvres des beaux arts;

i) les oeuvres d´architecture;

j) les oeuvres photographiques;

k) les oeuvres des arts appliqués;

l) les illustrations, les cartes géographiques, les plans, les croquis et les oeuvres tridimensionnelles relatives à la géographie, la topographie, l´architecture ou la science;

m)les expressions du folklore et les oeuvres inspirées du folklore;

n) les dessins des créations de l´industrie de l´habillement.

La protection est indépendante du mode ou de la forme d´expression, de la qualité et du but de l´oeuvre.

La protection du titre de l´oeuvre

Article 4

Le titre d´une oeuvre, dès lors qu´il présente un caractère original, est protégé comme l´oeuvre elle-même.

Les oeuvres dérivées et les recueils

Article 5

Sont protégés également en tant qu´oeuvres et bénéficient de la même protection :

a) les traductions, les adaptations, les arrangements musicaux et autres transformations d´oeuvres et d´expressions du folklore;

b) les recueils d´oeuvres, d´expressions du folklore ou de simples traits ou données, telles que les encyclopédies, les anthologies et les bases de données, qu´elles soient reproduites sur support exploitable par machine ou sous toute autre forme qui, par le choix, la coordination ou la disposition des matières, constituent des créations intellectuelles. La protection des oeuvres mentionnées au premier alinéa ne doit pas porter préjudice à la protection des oeuvres préexistantes utilisées pour la confection de ces oeuvres.

Les manuscrits anciens

Article 6

Est protégée, au sens de la présente loi, la publication des manuscrits anciens conservés dans les bibliothèques publiques ou les dépôts d´archives publics ou privés, sans toutefois que l´auteur de cette publication puisse s'opposer à ce que les mêmes manuscrits soient publiés à nouveau d´après le texte original.

Protection des expressions du folklore

Article 7

1) Les expressions du folklore sont protégées pour les utilisations suivantes, lorsque celles-ci ont un but commercial ou se situent hors du cadre traditionnel ou coutumier :

a) la reproduction;

b) la communication au public par représentation, interprétation ou exécution, radiodiffusion ou transmission par câble ou par tout autre moyen ;

c) l´adaptation, la traduction ou toute autre modification ;

d) la fixation des expressions du folklore.

2) Les droits conférés à l´alinéa 1) ne s´appliquent pas lorsque les actes visés dans cet alinéa concernent :

a) l´utilisation faite par une personne physique exclusivement à des fins personnelles;

b) l´utilisation de courts extraits aux fins de compte rendu d´événements d´actualité, dans la mesure justifiée par l´objet du compte rendu ;

c) l´utilisation uniquement à des fins d´enseignement direct ou de recherche scientifique;

d) les cas où, en vertu du chapitre IV de la première partie, une oeuvre peut être utilisée sans l´autorisation de l´auteur ou des ayants droit.

3) Dans toutes les publications imprimées, et en relation avec toute communication au public d'une expression du folklore identifiable, la source de cette expression du folklore doit être indiquée de façon appropriée et conformément aux bons usages, par la mention de la communauté ou du lieu géographique dont l´expression du folklore utilisée est issue.

4) Le droit d´autoriser les actes visés à l´alinéa 1) du présent article appartient au Bureau marocain du droit d´auteur.

5) Les sommes perçues en relation avec le présent article doivent être affectées à des fins professionnelles et au développement culturel.

Oeuvres non protégées

Article 8

La protection prévue par la présente loi ne s´étend pas :

a) aux textes officiels de nature législative, administrative ou judiciaire, ni à leurs traductions officielles;

b) aux nouvelles du jour;

c) aux idées, procédés, systèmes, méthodes de fonctionnement, concepts, principes, découvertes ou simples données, même si ceux-ci sont énoncés, décrits, expliqués, illustrés ou incorporés dans une oeuvre.

CHAPITRE III.- Droits protégés

Droits moraux

Article 9

Indépendamment de ses droits patrimoniaux et même après la cession desdits droits, l´auteur d´une oeuvre a le droit :

a) de revendiquer la paternité de son oeuvre, en particulier le droit de faire porter la mention de son nom sur les exemplaires de son oeuvre et, dans la mesure du possible et de la façon habituelle, en relation avec toute utilisation publique de son oeuvre;

b) de rester anonyme ou d´utiliser un pseudonyme;

c) de s´opposer à toute déformation, mutilation ou autre modification de son oeuvre ou à toute autre atteinte à la même oeuvre qui seraient préjudiciables à son honneur ou à sa réputation.

Droits patrimoniaux

Article 10

Sous réserve des dispositions des articles 11 à 22, ci-dessous, l´auteur d´une oeuvre a le droit exclusif de faire, d´interdire ou d´autoriser les actes suivants :

a) rééditer et reproduire son oeuvre de quelque manière et sous quelque forme que ce soit, permanente ou temporaire, y compris l'archivage temporaire sous forme électronique;

b) traduire son oeuvre;

c) préparer des adaptations, des arrangements ou autres transformations de son oeuvre;

d) faire ou autoriser la location ou le prêt public de l´original ou de la copie de son oeuvre audio-visuelle, de son oeuvre incorporée dans un phonogramme, d´un programme d´ordinateur, d´une base de données ou d´une oeuvre musicale sous forme graphique (partitions), quel que soit le propriétaire de l´original, ou de la copie faisant l´objet de la location ou du prêt public;

e) faire ou autoriser la distribution au public par la vente, la location, le prêt public ou par tout autre transfert de propriété ou de possession, de l´original ou des exemplaires de son oeuvre n´ayant pas fait l´objet d´une distribution autorisée par lui;

f) représenter ou exécuter son oeuvre en public;

g) importer des exemplaires de son oeuvre;

h) radiodiffuser son oeuvre;

i) communiquer son oeuvre au public par câble ou par tout autre moyen.

Les droits de location et de prêt prévus au point 4) de l´alinéa 1) ne s´appliquent pas à la location de programmes d´ordinateur dans le cas où le programme lui même n´est pas l´objet essentiel de la location.

 

Exercice des droits patrimoniaux par les ayants droit

Article 11

Les droits prévus à l´article précédent sont exercés par les ayants droit de l´auteur de l´oeuvre ou par toute autre personne physique ou morale à laquelle ces droits ont été attribués.

Le Bureau marocain du droit d´auteur peut exercer les droits précités en cas d´inexistence des personnes citées dans l´alinéa précédent.

CHAPITRE IV.- Limitation des droits patrimoniaux

Libre reproduction à des fins privées

Article 12

Nonobstant les dispositions de l´article 10 ci-dessus, et sous réserve de celles du deuxième alinéa du présent article, il est permis, sans l´autorisation de l´auteur et sans le paiement d´une rémunération, de reproduire une oeuvre licitement publiée exclusivement pour l´usage privé de l´utilisateur.

Les dispositions de l´alinéa précédent ne s´appliquent pas :

a) à la reproduction d´oeuvres d´architecture revêtant la forme de bâtiments ou d´autres constructions similaires ;

b) à la reproduction reprographique d´un livre entier ou d´une oeuvre musicale sous forme graphique (partitions) ;

c) à la reproduction de la totalité ou de parties de bases de données sous forme numérique ;

d) à la reproduction de programmes d´ordinateur sauf dans les cas prévus à l´article 21 ci-dessous ;

e) à aucune autre reproduction d´une oeuvre qui porterait atteinte à l´exploitation normale de l´oeuvre ou causerait un préjudice injustifié aux intérêts légitimes de l´auteur.

Reproduction temporaire

Article 13

Nonobstant les dispositions de l´article 10 ci-dessus, la reproduction temporaire d´une oeuvre est permise à condition que cette reproduction :

a) ait lieu au cours d´une transmission numérique de l´oeuvre ou d´un acte visant à rendre perceptible une oeuvre stockée sous forme numérique ;

b) qu´elle soit effectuée par une personne physique ou morale autorisée, par le titulaire des droits d´auteur ou par la loi, à effectuer ladite transmission de l´oeuvre ou l´acte visant à la rendre perceptible;

c) qu´elle ait un caractère accessoire par rapport à la transmission, qu'elle ait lieu dans le cadre d´une utilisation normale du matériel et qu´elle soit automatiquement effacée sans permettre la récupération électronique de l´oeuvre à des fins autres que celles prévues aux paragraphes (a) et (b) du présent article.

Libre reproduction revêtant la forme de citation

Article 14

Nonobstant les dispositions de l´article 10 ci-dessus, il est permis, sans l´autorisation de l´auteur et sans le paiement d´une rémunération, de citer une oeuvre licitement publiée dans une autre oeuvre, à la condition d'indiquer la source et le nom de l'auteur si ce nom figure à la source et à la condition qu´une telle citation soit conforme aux bons usages et que son ampleur ne dépasse pas celle justifiée par le but à atteindre.

Libre utilisation pour l´enseignement

Article 15

Nonobstant les dispositions de l´article 10 ci-dessus, il est permis, sans l´autorisation de l´auteur et sans le paiement d´une rémunération, mais sous réserve d´indiquer la source et le nom de l´auteur si ce nom figure à la source:

a) d´utiliser une oeuvre licitement publiée en tant qu´illustration dans des publications, des émissions de radiodiffusion ou des enregistrements sonores ou visuels destinés à l'enseignement;

b) de reproduire par des moyens reprographiques pour l´enseignement ou pour des examens au sein d´établissements d'enseignement dont les activités ne visent pas directement ou indirectement un profit commercial, et dans la mesure justifiée par le but à atteindre, des articles isolés licitement publiés dans un journal ou périodique, de courts extraits d´une oeuvre licitement publiée ou une oeuvre courte licitement publiée.

Libre reproduction reprographique par les bibliothèques et les services d´archives

Article 16

Nonobstant les dispositions de l´article 10 ci-dessus, et sans l´autorisation de l´auteur ou de tout autre titulaire du droit d´auteur, une bibliothèque ou des services d´archives dont les activités ne visent pas directement ou indirectement un profit commercial peuvent réaliser par reproduction reprographique des exemplaires isolés d´une oeuvre :

a) lorsque l´oeuvre reproduite est un article ou une courte oeuvre ou des courts extraits d'un écrit autre que des programmes d'ordinateur, avec ou sans illustration, publié dans une collection d´oeuvres ou dans un numéro d'un journal ou d'un périodique ou lorsque le but de la reproduction est de répondre à la demande d'une personne physique ;

b) lorsque la réalisation d´un tel exemplaire est destinée à le préserver et, si nécessaire (au cas où il serait perdu, détruit ou rendu inutilisable), à le remplacer dans une collection permanente d´une autre bibliothèque ou d'un autre service d'archives, à remplacer des exemplaires perdus, détruits ou rendus inutilisables.

Dépôt des oeuvres reproduites dans les archives officielles

Article 17

Sans préjudice du droit qui appartient à l´auteur d´obtenir une rémunération équitable, les reproductions présentant un caractère exceptionnel de documentation ainsi qu´une copie des enregistrements ayant une valeur culturelle, pourront être conservées dans les archives officielles désignées à cet effet par l´autorité gouvernementale chargée des affaires culturelles.

Une liste des reproductions et des enregistrements visés ci-dessus sera établie par arrêté conjoint de l´autorité gouvernementale chargée de la communication et de celle chargée des affaires culturelles.

Libre utilisation à des fins judiciaires et administratives

Article 18

Nonobstant les dispositions de l´article 10 ci-dessus, il est permis, sans l´autorisation de l´auteur et sans le paiement d´une rémunération, de rééditer une oeuvre destinée à une procédure judiciaire ou administrative dans la mesure justifiée par le but à atteindre.

Libre utilisation à des fins d´information

Article 19

Nonobstant les dispositions de l´article 10 ci-dessus, il est permis, sans l´autorisation de l´auteur et sans paiement d´une rémunération, mais sous réserve de l´obligation d´indiquer la source et le nom de l´auteur si ce nom figure dans la source :

a) de reproduire par la presse, de radiodiffuser ou de communiquer au public, un article économique, politique ou religieux publié dans des journaux ou recueils périodiques ayant le même caractère, à condition que le droit de reproduction, de radiodiffusion ou de communication au public ne soit pas expressément réservé ;

b) de reproduire ou de rendre accessible au public, à des fins de compte-rendu, des événements d´actualité par le moyen de la photographie, de la cinématographie, du vidéo ou par voie de radiodiffusion ou communication par câble au public, une oeuvre vue ou entendue au cours d'un tel événement, dans la mesure justifiée par le but d´information à atteindre ;

c) de reproduire par la presse, de radiodiffuser ou de communiquer au public des discours politiques, des conférences, des allocutions, des sermons ou autres oeuvres de même nature délivrés en public ainsi que des discours délivrés lors de procés dans la mesure justifiée par le but à atteindre, les auteurs conservant leur droit de publier des collections de ces oeuvres.

Libre utilisation d´images d´oeuvres situées en permanence dans des endroits publics

Article 20

Nonobstant les dispositions de l´article 10 ci-dessus, il est permis, sans l´autorisation de l´auteur et sans paiement d´une rémunération, de rééditer, de radiodiffuser ou de communiquer par câble au public une image d´une oeuvre d´architecture, d´une oeuvre des beaux-arts, d´une oeuvre photographique et d´une oeuvre des arts appliqués qui est située en permanence dans un endroit ouvert au public, sauf si l´image de l´oeuvre est le sujet principal d´une telle reproduction, radiodiffusion ou communication et si elle est utilisée à des fins commerciales.

Libre reproduction et adaptation de programmes d´ordinateur

Article 21

Nonobstant les dispositions de l´article 10 ci-dessus, le propriétaire légitime d´un exemplaire d´un programme d´ordinateur peut, sans l´autorisation de l´auteur et sans paiement d´une rémunération séparée, réaliser un exemplaire ou l´adaptation de ce programme à condition que cet exemplaire ou cette adaptation soit :

a) nécessaire à l´utilisation du programme d´ordinateur à des fins pour lesquelles le programme a été obtenu;

b) nécessaire à des fins d´archivage et pour remplacer l´exemplaire licitement détenu dans le cas où celui-ci serait perdu, détruit ou rendu inutilisable.

Aucun exemplaire ni aucune adaptation ne peuvent être réalisés à des fins autres que celles prévues aux deux précédents paragraphes du présent article et tout exemplaire ou toute adaptation seront détruits dans le cas où la possession prolongée de l´exemplaire du programme d´ordinateur cesse d´être licite.

Libre enregistrement éphémère par des organismes de radiodiffusion

Article 22

Nonobstant les dispositions de l´article 10 ci-dessus, un organisme de radiodiffusion peut, sans l´autorisation de l´auteur et sans paiement d´une rémunération séparée, réaliser un enregistrement éphémère par ses propres moyens et pour ses propres émissions d´une oeuvre qu´il a le droit de radiodiffuser.

L´organisme de radiodiffusion doit détruire cet enregistrement dans les six mois suivant sa réalisation, à moins qu´un accord pour une période plus longue n´ait été passé avec l´auteur de l´oeuvre ainsi enregistrée. Toutefois, sans un tel accord, un exemplaire unique de cet enregistrement peut être gardé à des fins exclusives de conservation d´archives.

Libre représentation ou exécution publique

Article 23

Nonobstant les dispositions de l´article 10 ci-dessus, il est permis, sans l´autorisation de l´auteur et sans paiement d´une rémunération, de représenter ou d´exécuter une oeuvre publiquement :

a) lors des cérémonies officielles ou religieuses, dans la mesure justifiée par la nature de ces cérémonies;

b) dans le cadre des activités d´un établissement d´enseignement, pour le personnel et les étudiants d´un tel établissement, si le public est composé exclusivement du personnel et des étudiants de l´établissement ou des parents et des surveillants ou d´autres personnes directement liées aux activités de l´établissement.

Importation à des fins personnelles

Article 24

Nonobstant les dispositions du point (g) de l´article 10, ci-dessus, l´importation d´un exemplaire d´une oeuvre par une personne physique, à des fins personnelles, est permise sans l´autorisation de l´auteur ou de tout autre titulaire du droit d´auteur sur l´oeuvre.

CHAPITRE V.- Durée de la protection

Dispositions générales

Article 25

Sauf disposition contraire du présent chapitre, les droits patrimoniaux sur une oeuvre sont protégés pendant la vie de l´auteur et 70 ans après sa mort.

Les droits moraux sont illimités dans le temps; ils sont imprescriptibles, inaliénables et transmissibles à cause de mort aux ayants droit.

Durée de la protection pour les oeuvres de collaboration

Article 26

Les droits patrimoniaux sur une oeuvre de collaboration sont protégés pendant la vie du dernier auteur survivant et 70 ans après sa mort.

Durée de la protection pour les oeuvres anonymes et pseudonymes

Article 27

Les droits patrimoniaux sur une oeuvre publiée de manière anonyme ou sous un pseudonyme sont protégés jusqu'à l'expiration d'une période de 70 ans à compter de la fin de l'année civile où une telle oeuvre a été publiée licitement pour la première fois ou, à défaut d'un tel événement intervenu dans les 50 ans à partir de la réalisation de cette oeuvre, 70 ans à compter de la fin de l'année civile où une telle oeuvre a été rendue accessible au public ou, à défaut de tels événements intervenus dans les 50 ans à partir de la réalisation de cette oeuvre, 70 ans à compter de la fin de l'année civile de cette réalisation .

Si avant l'expiration de ladite période, l'identité de l'auteur est révélée et ne laisse aucun doute, les dispositions de l'article 25 ou de l'article 26 ci-dessus, s'appliquent.

Durée de la protection pour les oeuvres collectives et audio-visuelles

Article 28

Les droits patrimoniaux sur une oeuvre collective ou sur une oeuvre audio-visuelle sont protégés pendant une période de 70 ans à compter de la fin de l'année civile où une telle oeuvre a été publiée licitement pour la première fois ou, à défaut d'un tel événement intervenu dans les 50 ans à partir de la réalisation de cette oeuvre, 70 ans à compter de la fin de l'année civile où une telle oeuvre a été rendue accessible au public ou, à défaut de tels événements intervenus dans les 50 ans à partir de la réalisation de cette oeuvre, 70 ans à compter de la fin de l'année civile de cette réalisation.

Durée de protection pour les oeuvres des arts appliqués

Article 29

La durée de protection des oeuvres des arts appliqués est de 70 ans à compter de la fin de l'année civile de la première publication autorisée, ou à défaut d'une telle publication autorisée dans un délai de 50 ans à partir de la création, 70 ans à partir de la fin de l'année civile de la création.

Calcul des délais

Article 30

Dans le présent chapitre, tout délai expire à la fin de l´année civile au cours de laquelle il arriverait normalement à terme.

CHAPITRE VI.- Titularité des droits

Dispositions générales

Article 31

L´auteur d´une oeuvre est le premier titulaire des droits moraux et patrimoniaux sur son oeuvre.

 

Titularité des droits sur les oeuvres de collaboration

Article 32

Les coauteurs d´une oeuvre de collaboration sont les premiers cotitulaires des droits moraux et patrimoniaux sur cette oeuvre. Toutefois, si une oeuvre de collaboration peut être divisée en parties indépendantes (c'est-à-dire si les parties de cette oeuvre peuvent être reproduites, exécutées ou représentées ou utilisées autrement d'une manière séparée), les coauteurs peuvent bénéficier de droits indépendants sur ces parties, tout en étant les cotitulaires des droits de l´oeuvre de collaboration considérée comme un tout.

Titularité des droits sur les oeuvres collectives

Article 33

Le premier titulaire des droits moraux et patrimoniaux, sur une oeuvre collective est la personne physique ou morale à l´initiative et sous la responsabilité de laquelle l´oeuvre a été créée sous son nom.

Titularité des droits sur les oeuvres composites

Article 34

L´oeuvre composite est la propriété de l´auteur qui l´a réalisée sous réserve des droits de l´auteur de l´oeuvre préexistante.

Titularité des droits sur les oeuvres créées dans le cadre d´un contrat de travail

Article 35

Dans le cas d´une oeuvre créée par un auteur pour le compte d´une personne physique ou morale (ci-après, dénommée ” employeur “) dans le cadre d´un contrat de travail et de son emploi, sauf disposition contraire du contrat, le premier titulaire des droits moraux et patrimoniaux est l´auteur, mais les droits patrimoniaux sur cette oeuvre sont considérés comme transférés à l´employeur dans la mesure justifiée par les activités habituelles de l´employeur au moment de la création de l´oeuvre.

Titularité des droits sur les oeuvres audio-visuelles

Article 36

Dans le cas d´une oeuvre audio-visuelle, les premiers titulaires des droits moraux et patrimoniaux sont les coauteurs de cette oeuvre (tels que le metteur en scène, l´auteur du scénario, le compositeur de la musique). Les auteurs des oeuvres préexistantes adaptées ou utilisées pour les oeuvres audio-visuelles sont considérés comme ayant été assimilés à ces coauteurs.

Sauf stipulation contraire, le contrat conclu entre le producteur d´une oeuvre audio-visuelle et les coauteurs de cette oeuvre – autres que les auteurs des oeuvres musicales qui y sont incluses – en ce qui concerne les contributions des coauteurs à la réalisation de cette oeuvre emporte cession au producteur des droits patrimoniaux des coauteurs sur les contributions.

Toutefois, les coauteurs conservent, sauf stipulation contraire du contrat, leurs droits patrimoniaux sur d´autres utilisations de leurs contributions dans la mesure où celles-ci peuvent être utilisées séparément de l´oeuvre audio-visuelle.

Rémunération des coauteurs d´une oeuvre audio-visuelle

Article 37

La rémunération des coauteurs d´une oeuvre audio-visuelle est déterminée selon les modalités de son exploitation lors de la conclusion du contrat de production ou de son exploitation.

Au cas où l´oeuvre audio-visuelle a été divulguée dans un lieu accessible au public ou a été communiqué, par quelque moyen que ce soit, moyennant paiement d´un prix, ou par voie de location en vue de l´utilisation privée, les coauteurs ont droit à une rémunération, proportionnelle aux recettes versées par l´exploitant.

Si la divulgation de l´oeuvre est gratuite, la rémunération dans ce cas, est déterminée forfaitairement. Le Bureau marocain du droit d´auteur détermine les pourcentages des rémunérations proportionnelles et forfaitaires en fonction des modes d´exploitation visés aux alinéas 1 et 2, ci-dessus.

Présomption de titularité et existence de droit d'auteur

Article 38

Dans les procédures civiles, administratives et pénales, la personne dont le nom est indiqué de manière habituelle comme étant l'auteur, l'interprète, le producteur d'un phonogramme, ou l'éditeur, est en l'absence de preuve contraire, considéré comme titulaire du droit, et par conséquent est en droit d'intenter des procès. En l'absence de preuve contraire, le droit d'auteur ou les droits voisins subsistent pour l'oeuvre, l'interprétation, ou le phonogramme.

Dans le cas d´une oeuvre anonyme ou d´une oeuvre pseudonyme – sauf lorsque le pseudonyme ne laisse aucun doute sur l´identité de l´auteur – l´éditeur dont le nom apparaît sur l´oeuvre est, en l´absence de preuve contraire, considéré comme représentant l´auteur et, en cette qualité, comme en droit de protéger et de faire respecter les droits de l´auteur. Le présent alinéa cesse de s´appliquer lorsque l´auteur révèle son identité et justifie de sa qualité.

CHAPITRE VII.- Cession des droits et licences

Cession des droits

Article 39

Les droits patrimoniaux sont cessibles par transfert entre vifs et par l´effet de la loi à cause de mort.

Les droits moraux ne sont pas cessibles entre vifs mais le sont par l'effet de la loi à cause de mort.

La cession totale ou partielle du droit d´auteur sur une oeuvre inspirée du folklore, ou la licence exclusive portant sur une telle oeuvre, n´est valable que si elle a reçu l´agrément du Bureau marocain du droit d´auteur.

La cession globale des oeuvres futures est nulle.

 

Licences

Article 40

L´auteur d´une oeuvre peut accorder des licences à d´autres personnes pour accomplir des actes visés par ses droits patrimoniaux. Ces licences peuvent être exclusives ou non exclusives.

Une licence non exclusive autorise son titulaire à accomplir, de la manière qui lui est permise, les actes qu´elle concerne en même temps que l´auteur et d´autres titulaires de licences non exclusives.

Une licence exclusive autorise son titulaire, à l´exclusion de tout autre, y compris l´auteur, à accomplir, de la manière qui lui est permise, les actes qu´elle concerne.

Forme des contrats de cession et de licence

Article 41

Sauf disposition contraire, les contrats de cession de droits patrimoniaux ou de licence pour accomplir des actes visés par les droits patrimoniaux sont passés par écrit.

Etendue des cessions et des licences

Article 42

Les cessions des droits patrimoniaux et les licences pour accomplir des actes visés par les droits patrimoniaux peuvent être limitées à certains droits spécifiques ainsi que sur le plan des buts, de la durée, de la portée territoriale et de l´étendue ou des moyens d´exploitation.

Le défaut de mention de la portée territoriale pour laquelle les droits patrimoniaux sont cédés ou la licence accordée pour accomplir des actes visés par les droits patrimoniaux est considéré comme limitant la cession ou la licence au pays dans lequel la cession ou la licence est accordée.

Le défaut de mention de l´étendue ou des moyens d´exploitation pour lesquels les droits patrimoniaux sont cédés ou la licence accordée pour accomplir des actes visés par les droits patrimoniaux est considéré comme limitant la cession ou la licence à l´étendue et aux moyens d´exploitation nécessaires pour les buts envisagés lors de l´octroi de la cession ou de la licence.

Aliénation d´originaux ou d´exemplaires d´oeuvres, cession et licence concernant le droit d´auteur sur ces oeuvres

Article 43

L´auteur qui transmet par aliénation l´original ou un exemplaire de son oeuvre n´est réputé, sauf stipulation contraire du contrat, avoir cédé aucun de ses droits patrimoniaux, ni avoir accordé aucune licence pour l´accomplissement des actes visés par des droits patrimoniaux.

Nonobstant l´alinéa précédent, l´acquéreur légitime d´un original ou d´un exemplaire d´une oeuvre, sauf stipulation contraire du contrat, jouit du droit de présentation de cet original ou exemplaire directement au public.

Le droit prévu au deuxième alinéa ne s´étend pas aux personnes qui sont entrées en possession d´originaux ou d´exemplaires d´une oeuvre par voie de location ou de tout autre moyen sans en avoir acquis la propriété.

CHAPITRE VIII.- Dispositions particulières au contrat d´édition

 

Définition

Article 44

Le contrat d´édition est le contrat par lequel l´auteur d´une oeuvre ou ses ayants droit cèdent à des conditions déterminées à une personne appelée ” éditeur “, le droit de fabriquer ou de faire fabriquer en nombre des exemplaires de l'oeuvre, à charge pour elle d´en assurer la publication et la diffusion.

Dispositions générales

Article 45

A peine de nullité, le contrat doit être rédigé par écrit et prévoir, au profit de l´auteur ou de ses ayants droit, une rémunération proportionnelle aux produits d'exploitation ou une rémunération forfaitaire.

Sous réserve des dispositions régissant les contrats passés par les mineurs et les interdits, le consentement personnel est obligatoire même s´il s´agit d´un auteur légalement incapable, sauf dans le cas de l´impossibilité physique.

Les dispositions du deuxième alinéa du présent article ne sont pas applicables lorsque le contrat d´édition est souscrit par les ayants droit de l´auteur.

Obligations de l´auteur

Article 46

L´auteur doit garantir à l'éditeur :

* l´exercice paisible, et sauf dispositions contraires, exclusif du droit cédé.

* de faire respecter ce droit et de le défendre contre toute atteinte qui lui serait portée

* mettre l´éditeur en mesure de fabriquer et de diffuser les exemplaires de l´oeuvre.

Sauf stipulations contraires, l´objet de l´édition fournie par l´auteur reste la propriété de celui-ci. L´éditeur en sera responsable pendant le délai d´un an après l´achèvement de la fabrication.

Obligations de l´éditeur

Article 47

L´éditeur est tenu :

* d´effectuer ou de faire effectuer la fabrication selon les conditions prévues au contrat;

* de n´apporter à l´oeuvre aucune modification sans autorisation écrite de l´auteur;

* de faire figurer sur chacun des exemplaires le nom, le pseudonyme ou la marque de l´auteur, sauf stipulation contraire;

* fournir toute justification propre à établir l'exactitude de ses comptes.

L´auteur pourra exiger au moins une fois l´an la production par l´éditeur d´un état mentionnant :

a) le nombre d´exemplaires fabriqués en cours d´exercice avec précision de la date et de l´importance des tirages;

b) le nombre des exemplaires en stock;

c) le nombre des exemplaires vendus par l´éditeur, celui des exemplaires inutilisés ou détruits par cas fortuits ou force majeure;

d) le montant des redevances dues et éventuellement celui des redevances versées à l´auteur;

e) le prix de vente pratiqué.

 

Rémunération

Article 48

Le contrat peut prévoir soit une rémunération proportionnelle aux produits de l´exploitation, soit une rémunération forfaitaire.

En ce qui concerne l´édition de librairie, la rémunération peut faire l'objet d'une rémunération forfaitaire pour la première édition, avec l´accord formellement exprimé de l'auteur, dans les cas suivants :

1) ouvrages scientifiques ou techniques;

2) anthologies et encyclopédies;

3) préfaces, annotations, introductions, présentations;

4) illustrations d´un ouvrage;

5) éditions de luxe à tirage limité.

Pour les oeuvres publiées dans les journaux et recueils périodiques de tout ordre et par les agences de presse, la rémunération de l´auteur lié à l´entreprise d´information par un contrat de louage d'ouvrage ou de service, peut également être fixée forfaitairement.

Cas de résiliation du contrat d´édition

Article 49

En cas de faillite ou de règlement judiciaire de l´éditeur, le contrat d´édition n´est pas résilié.

Si le syndic ou le chargé de la liquidation poursuit l´exploitation dans les conditions prévues au code de commerce, il remplace l´éditeur dans ses droits et obligations.

Si le fonds de commerce est cédé à la requête du syndic ou du chargé de la liquidation, dans les termes du code de commerce, l´acquéreur est subrogé au cédant.

Lorsque dans un délai d´un an, à dater du jugement de faillite, l´exploitation n´est pas continuée et le fonds de commerce n´est pas cédé, l´auteur peut demander la résiliation du contrat.

Le contrat d´édition prend fin automatiquement lorsque l´éditeur, en raison de la mévente ou pour toute autre cause, procède à la destruction totale des exemplaires.

Il peut être résilié par l´auteur indépendamment des cas prévus par le droit commun, lorsque sur une mise en demeure lui impartissant un délai convenable, l´éditeur n´a pas procédé à la publication de l´oeuvre ou, en cas d´épuisement, à sa réédition.

L´édition est considérée comme épuisée si deux demandes de livraison d´exemplaires adressées à l´éditeur ne sont pas satisfaites dans les trois mois.

Si l´oeuvre est inachevée à la mort de l´auteur, le contrat est résolu en ce qui concerne la partie de l´oeuvre non terminée, sauf accord entre l´éditeur et les ayants droit de l´auteur.

DEUXIEME PARTIE.- DROITS DES ARTISTES INTERPRETES OU EXECUTANTS, DES PRODUCTEURS DE PHONOGRAMMES ET DES ORGANISMES DE RADIODIFFUSION (DROITS VOISINS)

CHAPITRE PREMIER.- Droits d´autorisation

Droits d´autorisation des artistes interprètes ou exécutants

Article 50

Sous réserve des dispositions des articles 54 à 56, l´artiste interprète ou l´exécutant a le droit exclusif de faire ou d´autoriser les actes suivants :

a) la radiodiffusion de son interprétation ou exécution, sauf lorsque la radiodiffusion est faite à partir d´une fixation de l´interprétation ou de l´exécution autre qu´une fixation faite en vertu de l´article 55 ou s´agissant d´une réémission autorisée par l'organisme de radiodiffusion qui émet le premier l´interprétation ou l´exécution ;

b) la communication au public de son interprétation ou exécution, sauf lorsque cette communication est faite à partir d´une radiodiffusion de l´interprétation ou de l´exécution ;

c) l´interprétation ou exécution non encore fixée ;

d) la reproduction d´une fixation de son interprétation ou exécution de quelque manière et sous quelque forme que ce soit, permanente ou temporaire, y compris l'archivage temporaire sous forme électronique ;

e) la première distribution au public d´une fixation de son interprétation ou exécution, par la vente ou par tout autre transfert de propriété ;

f) la location au public ou le prêt au public de son interprétation ou exécution;

g) la mise à disposition du public, par fil ou sans fil, de son interprétation ou exécution fixée sur phonogramme, de manière que chacun puisse y avoir accès de l'endroit et au moment qu´il choisit individuellement.

h) l'importation d'une fixation de son interprétation ou exécution.

En l´absence d´accord contraire :

a) l´autorisation de radiodiffuser n´implique pas l´autorisation de permettre à d´autres organismes de radiodiffusion d´émettre l´interprétation ou l´exécution;

b) l´autorisation de radiodiffuser n´implique pas l´autorisation de fixer l´interprétation ou l´exécution;

c) l´autorisation de radiodiffuser et de fixer l´interprétation ou l´exécution n´implique pas l´autorisation de reproduire la fixation;

d) l´autorisation de fixer l´interprétation ou l'exécution et de reproduire cette fixation n´implique pas l´autorisation de radiodiffuser l'interprétation ou l´exécution à partir de la fixation ou de ses reproductions.

Indépendamment de ses droits patrimoniaux, et même après la cession de ces droits, l´artiste interprète ou exécutant conserve le droit, en ce qui concerne ses interprétations ou exécutions sonores vivantes fixées sur phonogrammes, d´exiger d'être mentionné comme tel, sauf lorsque le mode d´utilisation de l´interprétation ou exécution impose l´omission de cette mention, et de s´opposer à toute déformation, mutilation ou autre modification de ses interprétations ou exécutions, préjudiciables à sa réputation. Les dispositions des articles 25, deuxième alinéa, et 39, deuxième alinéa, de la présente loi s´appliquent aux droits moraux des artistes interprètes ou exécutants.

Droits d´autorisation des producteurs de phonogrammes

Article 51

Sous réserve des dispositions des articles 54 à 56, le producteur de phonogrammes a le droit exclusif de faire ou d´autoriser les actes suivants :

a) la reproduction, directe ou indirecte, de son phonogramme de quelque manière et sous quelque forme que ce soit, permanente ou temporaire, y compris l'archivage temporaire sous forme électronique ;

b) l´importation de copies de son phonogramme en vue de leur distribution au public ;

c) la mise à la disposition du public, par la vente ou par tout autre transfert de propriété, de copies de son phonogramme n´ayant pas fait l´objet d´une distribution autorisée par le producteur ;

d) la location au public ou le prêt au public de copies de son phonogramme ;

e) la mise à disposition du public, par fil ou sans fil, de son phonogramme de manière que chacun puisse y avoir accès de l´endroit et au moment qu´il choisit individuellement;

f) la communication au public de son phonogramme ;

g) la radiodiffusion de son phonogramme.

 

Droits d´autorisation des organismes de radiodiffusion

Article 52

Sous réserve des dispositions des articles 54 à 56, l´organisme de radiodiffusion a le droit exclusif de faire ou d´autoriser les actes suivants :

a) la réémission de ses émissions de radiodiffusion ;

b) la fixation de ses émissions de radiodiffusion ;

c) la reproduction d´une fixation de ses émissions de radiodiffusion ;

d) la communication au public de ses émissions de télévision.

 

CHAPITRE II.- Rémunération équitable pour l´utilisation de phonogrammes

 

Rémunération équitable pour la radiodiffusion ou la communication au public

Article 53

Lorsqu'un phonogramme publié à des fins de commerce, ou une reproduction de ce phonogramme, est utilisé directement pour la radiodiffusion ou la communication dans un lieu public, toute transmission interactive non comprise, une rémunération équitable et unique, destinée à la fois aux artistes interprètes ou exécutants ou et aux producteurs de phonogrammes, sera versée par l'utilisateur.

La somme perçue sur l'usage d'un phonogramme sera répartie par moitié entre les artistes interprètes ou exécutants et les producteurs de phonogrammes.

CHAPITRE III.- Libres utilisations

Dispositions générales

Article 54

Nonobstant les dispositions des articles 50 à 53, les actes suivants sont permis sans l'autorisation des ayants droit mentionnés dans ces articles et sans le paiement d´une rémunération :

a) le compte-rendu d´évènements d´actualité, à condition qu´il ne soit fait usage que de courts fragments d´une interprétation ou exécution, d´un phonogramme ou d´une émission de radiodiffusion ;

b) la reproduction uniquement à des fins de recherche scientifique ;

c) la reproduction dans le cadre d´activités d'enseignement, sauf lorsque les interprétations ou exécutions ou les phonogrammes ont été publiés comme matériel destiné à l´enseignement ;

d) la citation, sous forme de courts fragments, d'une interprétation ou exécution, d´un phonogramme ou d´une émission de radiodiffusion, sous réserve que de telles citations soient conformes aux bons usages et justifiées par leur but d´information;

e) toutes autres utilisations constituant des exceptions concernant des oeuvres protégées en vertu des dispositions de la présente loi.

Libre utilisation des interprétations ou exécutions

Article 55

Dès que les artistes interprètes ou exécutants ont autorisé l'incorporation de leur interprétation ou exécution dans une fixation d´images ou d´images et de sons, les dispositions de l'article 50 cessent d'être applicables.

Libre utilisation par des organismes de radiodiffusion

Article 56

Les autorisations requises aux termes des articles 50 à 52 pour faire des fixations d´interprétations ou d´exécutions et d´émissions de radiodiffusion, reproduire de telles fixations et pour reproduire des phonogrammes publiés à des fins de commerce, ne sont pas exigées lorsque la fixation ou la reproduction est faite par un organisme de radiodiffusion par ses propres moyens et pour ses propres émissions, sous réserve que :

a) pour chacune des émissions d´une fixation d´une interprétation ou d´une exécution ou de ses reproductions, faites en vertu du présent alinéa, l'organisme de radiodiffusion ait le droit de radiodiffuser l´interprétation ou l´exécution dont il s´agit ;

b) pour chacune des émissions d´une fixation d´une émission de radiodiffusion, ou d´une reproduction d´une telle fixation, faites en vertu du présent alinéa, l´organisme de radiodiffusion ait le droit de radiodiffuser l'émission;

c) pour toute fixation faite en vertu du présent alinéa ou de ses reproductions, la fixation et ses reproductions soient détruites dans un délai ayant la même durée que celui qui s´applique aux fixations et reproductions d'oeuvres protégées par le droit d'auteur en vertu de l'article 22 de la présente loi, à l´exception d´un exemplaire unique qui peut être gardé à des fins exclusives de conservation d´archives.

CHAPITRE IV.- Durée de la protection

Durée de la protection pour les interprétations ou exécutions

Article 57

La durée de protection à accorder aux interprétations ou exécutions en vertu de la présente loi est une période de 70 ans à compter de la fin de l'année civile de la première publication autorisée, ou à défaut d'une telle publication autorisée dans un délai de 50 ans à partir de la création, 70 ans à partir de la fin de l'année civile de la création.

Durée de la protection pour les phonogrammes

Article 58

La durée de protection à accorder aux phonogrammes en vertu de la présente loi est une période de 70 ans à compter de la fin de l'année civile de la première publication autorisée, ou à défaut d'une telle publication autorisée dans un délai de 50 ans à partir de la création, 70 ans à partir de la fin de l'année civile de la création.

Durée de la protection pour des émissions de radiodiffusion

Article 59

La durée de protection à accorder aux émissions de radiodiffusion en vertu de la présente loi est de 70 ans à compter de la fin de l'année civile de la première publication autorisée, ou à défaut d'une telle publication autorisée dans un délai de 50 ans à partir de la création, 70 ans à partir de la fin de l'année civile de la création.

TROIXIEME PARTIE.- GESTION COLLECTIVE

Article 60

La protection et l´exploitation des droits d´auteur et des droits voisins tels qu´ils sont définis par la présente loi sont confiées au Bureau marocain du droit d'auteur.

Droit d'ester en justice

Article 60.1

Le Bureau marocain du droit d'auteur possède le droit d'ester en justice pour la défense des intérêts qui lui sont confiés.

Assermentation des agents et saisie

Article 60.2

Les agents du Bureau marocain du droit d'auteur commissionnés par l'Autorité de tutelle et assermentés dans les conditions prévues par la législation en vigueur relative au serment des agents verbalisateurs, sont habilités à constater les infractions à la présente loi.

Ils peuvent procéder, dès la constatation des infractions, à la saisie des phonogrammes et vidéogrammes et tout autre support d'enregistrement utilisable, ainsi que tout matériel servant à la reproduction illicite.

Concours des autorités publiques

Article 60.3

Les autorités publiques de tous ordres sont tenues de prêter leur concours et leur soutien au Bureau marocain du droit d'auteur ainsi qu'à ses agents dans le cadre de l'exercice de leurs fonctions.

QUATRIEME PARTIE.- MESURES, RECOURS ET SANCTIONS A L´ENCONTRE DE LA PIRATERIE ET D´AUTRES INFRACTIONS

Mesures conservatoires

Article 61

Le tribunal ayant compétence pour connaître des actions engagées sur le plan civil en vertu de la présente loi a autorité, sous réserve des dispositions des codes de procédure civile et pénale, et aux conditions qu'il jugera raisonnables, pour :

a) rendre un jugement interdisant la commission ou ordonnant la cessation de la violation de tout droit protégé en vertu de la présente loi ;

b) ordonner la saisie des exemplaires d´oeuvres ou des enregistrements sonores soupçonnés d´avoir été réalisés ou importés ou en cours d'exportation sans l´autorisation du titulaire de droit protégé en vertu de la présente loi, ainsi que des emballages de ces exemplaires, des instruments qui ont pu être utilisés pour les réaliser, et des documents, comptes ou papiers d´affaires se rapportant à ces exemplaires, emballages de ces exemplaires, des instruments qui ont pu être utilisés pour les réaliser et des documents, comptes ou papiers d´affaires se rapportant à ces exemplaires.

Les dispositions des codes de procédure civile et pénale qui ont trait à la perquisition et à la saisie s´appliquent aux atteintes à des droits protégés en vertu de la présente loi. Le droit d´auteur et les oeuvres non publiées avant le décès de l´auteur ne peuvent être saisis. Seuls les exemplaires de l´oeuvre déjà publiée peuvent faire l´objet d´une saisie.

Mesures aux frontières

Article 61.1

L´Administration des douanes et impôts indirects peut, sur demande écrite du titulaire d´un droit d´auteur ou d´un droit voisin selon le modèle arrêté par ladite administration, suspendre la mise en libre circulation des marchandises soupçonnées être des marchandises contrefaites ou piratées portant atteinte au droit d´auteur et aux droits voisins.

La demande précitée doit être étayée d´éléments de preuve adéquats présumant qu'il existe une atteinte aux droits protégés et fournir des informations suffisantes dont on peut raisonnablement s'attendre à ce que le titulaire de droits en ait connaissance pour que les marchandises soupçonnées être contrefaites ou piratées soient raisonnablement reconnaissables par l´administration des douanes et impôts indirects.

Le demandeur, ainsi que le déclarant ou le détenteur des marchandises sont informés, sans délai, par l´Administration des douanes et impôts indirects, de la mesure de suspension prise.

La demande de suspension visée au premier alinéa ci-dessus est valable pour une période d´un an ou pour la période de protection du droit d'auteur ou des droits voisins restant à courir lorsque celle-ci est inférieure à un an.

Article 61.2

La mesure de suspension visée à l´article 61.1 ci-dessus est levée de plein droit, à défaut pour le demandeur, dans le délai de dix jours ouvrables à compter de la date de la notification à ce dernier de ladite mesure de suspension, de justifier auprès de l´Administration des douanes et impôts indirects :

* soit de mesures conservatoires ordonnées par le président du tribunal ;

* soit avoir intenté une action en justice, et avoir constitué les garanties fixées par le tribunal, pour couvrir sa responsabilité éventuelle au cas où la contrefaçon ou la piraterie ne serait pas ultérieurement reconnue.

Article 61.3

Aux fins de l´engagement des actions en justice visées à l´article 61.2 ci-dessus, le demandeur peut obtenir de l´Administration des douanes et impôts indirects communication des noms et adresses de l´expéditeur, de l´importateur, du destinataire des marchandises ou de leur détenteur, ainsi que de leur quantité, nonobstant toutes dispositions contraires.

Article 61.4

Lorsque l´Administration des douanes et impôts indirects détermine ou soupçonne que des marchandises importées, exportées ou en transit sont contrefaites ou piratées, elle suspend d´office la mise en libre circulation de ces marchandises. Dans ce cas, elle informe, sans délai, le titulaire de droits de la mesure prise et lui communique, sur sa demande écrite, les informations visées à l´article 61.3 ci-dessus.

Le déclarant ou le détenteur des marchandises sont également informés sans délai de cette mesure.

La mesure de suspension ci-dessus est levée de plein droit, à défaut pour le titulaire de droits de justifier auprès de l´Administration des douanes et impôts indirects, dans le délai de dix jours ouvrables à compter de la date de l´information qui lui a été communiquée par ladite Administration, des mesures ou de l´action engagées dans les conditions visées à l´article 61.2 ci-dessus.

Article 61.5

Les marchandises dont la mise en libre circulation a été suspendue en application des dispositions des articles 61.1 à 61.4 ci-dessus et qui ont été reconnues, par décision judiciaire devenue définitive, constituer des marchandises de contrefaçon ou de piraterie seront détruites, sauf circonstances exceptionnelles. Elles ne peuvent en aucun cas être autorisées à l´exportation ni faire l´objet d´autres régimes ou procédures douaniers, sauf circonstances exceptionnelles.

 

Article 61.6

La mesure de suspension de la mise en libre circulation effectuée en application des dispositions des articles 61.1 à 61.5 ci-dessus, n´engage pas la responsabilité de l´Administration des douanes et impôts indirects.

Dans le cas où les marchandises ne seraient pas reconnues contrefaites ou piratées, l´importateur peut demander au tribunal des dommages-intérêts, versés à son profit par le demandeur, en réparation d´un éventuel préjudice subi.

Article 61.7

Sont exclues du champ d´application des dispositions des articles 61.1 à 61.6 ci-dessus, les marchandises sans caractère commercial contenues en petites quantités dans les bagages personnels des voyageurs ou expédiées en petits envois à usage personnel et privé.

Sanctions civiles

Article 62

Le titulaire de droits protégés en vertu de la présente loi dont un droit reconnu a été violé a le droit d´obtenir le paiement, par l´auteur de la violation, de dommages-intérêts en réparation du préjudice subi par lui en conséquence de l'acte de violation.

Le montant des dommages-intérêts est fixé conformément aux dispositions du code civil, compte tenu de l´importance du préjudice matériel et moral subi par le titulaire de droits, ainsi que de l´importance des gains que l´auteur de la violation a retirés de celle-ci.

Le titulaire de droits a la possibilité de choisir entre les dommages effectivement subis, plus tout bénéfice résultant de l'activité interdite qui n'a pas été pris en compte dans le calcul de ces dommages, ou des dommages-intérêts préétablis dont le montant est d´au moins cinq mille (5 000) et d´au plus vingt cinq mille (25 000) dirhams, selon ce que le tribunal estime équitable pour la réparation du préjudice subi.

A l'issue de la procédure judiciaire civile, la juridiction saisie peut enjoindre à la partie qui succombe le remboursement de frais raisonnables au titre des honoraires d'avocat engagés par l'autre partie.

Lorsque les exemplaires réalisés en violation des droits existent, les autorités judiciaires sont compétentes pour ordonner que ces exemplaires et leur emballage soient détruits, et que, seulement dans des circonstances exceptionnelles, il en soit disposé d'une autre manière raisonnable, hors des circuits commerciaux de manière à éviter de causer un préjudice au titulaire du droit, sauf si le titulaire du droit demande qu'il en soit autrement.

Lorsque du matériel ou un dispositif a été utilisé pour commettre des actes constituant une violation, les autorités judiciaires, ordonnent qu'il soit promptement détruit, sans compensation d'aucune sorte, ou dans des circonstances exceptionnelles, qu´il en soit disposé d´une autre manière hors des circuits commerciaux de manière à réduire au minimum les risques de nouvelles violations, ou qu´il soit remis au titulaire du droit.

Lorsque le danger existe que des actes constituant une violation se poursuivent, les autorités judiciaires ordonnent expressément la cessation de ces actes. Elles fixent en outre un montant équivalent au minimum à 50 % de la valeur de l'opération, à titre de dommages-intérêts.

Atteintes portées aux expressions du folklore

Article 63

Quiconque utilise, sans l´autorisation du Bureau Marocain du Droit d´Auteur, une expression du folklore d´une manière qui n´est pas permise par l´alinéa 1er de l´article 7 commet une infraction et s´expose, à des dommages-intérêts, à des injonctions ou à toute autre réparation que le tribunal pourra juger appropriée en l´espèce.

Sanctions pénales

Article 64

Est puni d´une peine d´emprisonnement de deux mois à six mois, et d´une amende de dix mille (10 000) à cent mille (100 000) dirhams ou de l´une de ces deux peines seulement, quiconque a commis d´une manière illicite et par quelque moyen que ce soit, aux fins d´exploitation commerciale , une violation délibérée :

* des droits d´auteur mentionnés aux articles 9 et 10;

* des droits des artistes interprètes ou exécutants mentionnés à l´article 50;

* des droits des producteurs de phonogrammes mentionnés à l´article 51;

* des droits des organismes de radiodiffusion mentionnés à l´article 52.

Les violations délibérées aux fins d´exploitation commerciale s´entendent :

* de toute atteinte délibérée des droits d´auteur ou des droits voisins, qui n´est motivée ni directement ni indirectement, par un gain financier;

* de toute atteinte délibérée commise aux fins de l´obtention d´un avantage commercial ou d´un gain financier privé.

Sont punis des mêmes peines prévues au premier alinéa ci-dessus, ainsi que des mesures et sanctions accessoires mentionnées à l´article 64.3 ci-dessous :

* quiconque importe ou exporte des exemplaires réalisés en violation des dispositions de la présente loi ;

* quiconque accomplit de manière illicite l´un des actes mentionnés au paragraphe 1er de l´article 7 de la présente loi ;

* quiconque commet l´un des actes mentionnés à l´article 65 de la présente loi ;

* quiconque contre lequel a été déterminée la responsabilité pénale mentionnée à l'article 65.4 de la présente loi.

Article 64.1

En cas d´infraction d´habitude, les peines prévues à l´article 64 ci-dessus sont portées au double.

Article 64.2

Lorsque l´auteur de l´un des actes mentionnés à l´article 64 commet un nouvel acte constituant une violation des droits d´auteur et des droits voisins, moins de cinq ans après le premier jugement devenu définitif, il est puni d´une peine d´emprisonnement d´un an à quatre ans et d´une amende de soixante mille (60.000) à six cent mille (600.000) dirhams ou de l´une des deux peines seulement.

Article 64.3

En cas d´infraction aux dispositions de la présente loi, le tribunal compétent peut ordonner, les mesures de sûreté et les peines accessoires suivantes, sous réserve qu´une ordonnance ou un jugement antérieur portant sur le même objet n´ait pas encore été pris à l´encontre des mêmes parties :

1. la saisie de tous les exemplaires réalisés en violation des dispositions de la présente loi, de leur emballage, des matériaux et matériels qui ont pu être utilisés dans la commission du délit, des avoirs liés à l´infraction et des documents, comptes ou papiers d´affaires s´y rapportant ;

2. la confiscation de tous avoirs dont le lien avec l'activité illicite peut être établi, et sauf cas exceptionnels, de tous les exemplaires réalisés en violation des dispositions de la présente loi et de leur emballage, des matériaux et matériels utilisés pour leur réalisation, sans aucune indemnisation de quelque sorte pour le défendeur ;

3. la destruction, sauf dans les cas exceptionnels, de ces exemplaires et de leur emballage, et des matériaux et matériels utilisés pour leur réalisation, ou, dans les cas exceptionnels, qu´il en soit disposé d´une autre manière raisonnable, hors des circuits commerciaux de manière à réduire au minimum les risques de nouvelles violations, le tout sans aucune indemnisation de quelque sorte pour le défendeur ;

4. la fermeture définitive ou temporaire de l´établissement exploité par l´auteur de l´infraction ou ses complices ;

5. la publication du jugement de condamnation dans un ou plusieurs journaux désignés par le tribunal compétent, aux frais du condamné, sans toutefois que les frais de cette publication puissent dépasser le maximum de l´amende encourue.

Mesures, réparations et sanctions en cas d´abus de moyens techniques et altération de l´information sur le régime des droits

Article 65

Sans préjudice des dispositions de la loi nº77-03 relative à la communication audiovisuelle, les actes suivants sont considérés comme illicites et, aux fins des articles 61 à 64 de la présente loi, sont assimilés à une violation des droits des auteurs, des interprètes, des exécutants, et des producteurs de phonogrammes :

a. la fabrication, l'importation, l'exportation, l'assemblage, la modification, la vente, la location ou le louage d'un dispositif, d'un système ou d'un moyen spécialement conçu ou adapté pour rendre inopérant tout dispositif, système ou moyen utilisé pour empêcher ou pour restreindre la reproduction d'une oeuvre ou pour détériorer la qualité des copies ou exemplaires réalisés;

b. la fabrication, l'importation, l'exportation, l'assemblage, la modification, la vente, la location ou le louage d'un dispositif, d'un système ou d'un moyen conçu ou adapté en toute connaissance de cause ou en ayant de bonnes raisons de savoir que cela permettrait ou faciliterait le décodage de signaux codés porteurs de programmes sans l'autorisation du distributeur légitime ;

c. la réception et la redistribution de signaux porteurs de programmes originairement codés sachant qu'ils ont été décodés sans l'autorisation du distributeur légitime ;

d. le contournement, la suppression, la restriction de toute mesure technologique efficace ;

e. la fabrication, l'importation, la vente, l'offre au public ou la distribution d'un quelconque dispositif, élément, prestation ou moyen utilisé, ou faisant l'objet de publicité ou de promotion, ou bien essentiellement conçu ou produit dans le but de permettre ou d'aider au contournement ou pour rendre inopérante ou restreindre toute mesure technologique efficace ;

f. la suppression ou modification, sans y être habilité, de toute information relative au régime des droits;

g. la distribution ou l´importation aux fins de distribution, des informations relatives au régime des droits lorsque ces actes sont commis en sachant que l'information relative au régime des droits a été supprimée ou modifiée sans autorisation;

h. la distribution ou l´importation aux fins de distribution, la diffusion radiotélévisée, la communication au public ou la mise à disposition du public, sans autorisation, d´oeuvres, d´interprétations ou d´exécutions, de phonogrammes ou de diffusions radiotélévisées, en sachant que des informations sous forme électronique relatives au régime des droits ont été supprimées ou modifiées sans autorisation.

Aux fins du présent article, l'expression “mesure technologique efficace” s'entend de toute mesure technologique, dispositif ou composante qui, dans son usage normal, contrôle l'accès à une oeuvre, une interprétation ou exécution, un phonogramme ou un autre objet protégé, ou protège tout droit d'auteur ou tous droits voisins.

Aux fins du présent article, l'expression “information sur le régime des droits” s'entend des informations permettant d'identifier l'auteur, l'oeuvre, l'artiste interprète ou exécutant, l'interprétation ou exécution, le producteur de phonogrammes, le phonogramme, l'organisme de radiodiffusion, l'émission de radiodiffusion, et tout titulaire de droit en vertu de cette loi, ou toute information relative aux conditions et modalités d'utilisation de l'oeuvre et autres productions visées par la présente loi, et de tout numéro ou code représentant ces informations, lorsque l'un quelconque de ces éléments d'information est joint à la copie d'une oeuvre, d'une interprétation ou exécution fixée, à l'exemplaire d'un phonogramme ou à une émission de radiodiffusion fixée, ou apparaît en relation avec la radiodiffusion, la communication au public ou la mise à la disposition du public d'une oeuvre, d'une interprétation ou exécution fixée, d'un phonogramme ou d'une émission de radiodiffusion.

Aux fins de l'application des articles 61 à 64, tout dispositif ou système ou moyen mentionné au présent article et tout exemplaire sur lequel une information sur le régime des droits a été supprimée ou modifiée, sont assimilés aux copies ou exemplaires contrefaisant d'oeuvres.

Dispositions particulières

Article 65.1

Les entités sans but lucratif suivantes : bibliothèques, services d'archives, institutions d'éducation, ou organismes publics de diffusion radiotélévisée, ne sont pas soumises aux dispositions de l'article 64 pour des violations mentionnées à l'article 65 alinéas a), d), e), f), g) ou h).

Les entités sans but lucratif visées à l´alinéa précédent ne sont pas condamnées à des dommages-intérêts aux termes de l'article 62 pour des violations mentionnées à l'article 65 alinéas a), d), e), g), h) ou i), lorsqu'elles apportent la preuve qu´elles ne savaient pas et n´avaient pas de raison de penser que leurs actes constituaient une activité interdite.

Article 65.2

Toute atteinte portée aux droits d´un titulaire de droits d´auteur ou de droits voisins, peut faire l´objet de poursuites ordonnées d´office par le ministère public sans qu´il y ait besoin de plainte portée par une partie privée ou un titulaire de droits.

QUATRIEME PARTIE BIS.-

 

Responsabilité des prestataires de services

Article 65.3

Pour l´application des dispositions de l´article 65.4, et aux fins des fonctions visées à l´article 65.5 (B) à (D), “prestataire de services” s´entend d´un prestataire ou un opérateur d´installations pour des services en ligne ou pour l´accès à des réseaux, y compris un prestataire de transmission, d´acheminement ou de connexion pour les communications numériques en ligne, sans modification du contenu, entre les points spécifiés par l´utilisateur de la matière, à son choix.

Aux fins de la fonction visée à l´article 65.5 (A), “prestataire de services” s´entend seulement d´un prestataire de transmission, d´acheminement ou de connexion pour les communications numériques en ligne, sans modification du contenu, entre les points spécifiés par l´utilisateur de la matière, à son choix.

Article 65.4

A) Tout prestataire de services qui, ayant connaissance ou ayant des raisons valables d´être au courant de toute violation des droits d´auteur ou droits voisins commise par une autre personne, aura entraîné, encouragé, causé ou contribué de manière substantielle à cette violation, verra sa responsabilité engagée sur le plan civil pour cette activité illicite.

B) Tout prestataire de services qui, de manière délibérée, aura entraîné, encouragé, causé ou contribué de manière substantielle à toute violation des droits d´auteur ou droits voisins commise par une autre personne, verra sa responsabilité engagée sur le plan pénal pour cette activité illicite conformément aux dispositions de la présente loi.

C) Tout prestataire de services qui a le droit et la capacité de superviser ou contrôler les violations des droits d´auteur ou droits voisins commises par une autre personne, et détenant directement un intérêt financier dans ladite activité, verra sa responsabilité engagée sur le plan civil pour cette activité illicite.

D) Tout prestataire de services qui, de manière délibérée supervise ou contrôle toute violation des droits d´auteur ou droits voisins commise par une autre personne, et a directement un intérêt financier dans ladite activité, verra sa responsabilité pénale engagée pour cette activité illicite conformément aux dispositions de la présente loi.

E) Toute action à l´encontre du prestataire de services, cité aux alinéas (A) à (D) ci-dessus, sera introduite conformément au code de procédure civile, ou au code de procédure pénale. En outre, afin d´intenter une action en justice à l´encontre du prestataire de services, il ne sera pas nécessaire d´adjoindre une quelconque autre personne, et il ne sera pas nécessaire d´obtenir une décision de justice préalable dans une procédure séparée déterminant la responsabilité d´une autre personne.

Article 65.5

Si un prestataire de services remplit les conditions définies aux articles 65.5 à 65.11, il pourra bénéficier des limitations de la responsabilité prévues aux articles 65.12 et 65.14 pour des violations de droits d´auteur ou de droits voisins dont il n´a ni le contrôle, ni l´initiation, ni le pouvoir de direction, et qui ont lieu par l´entremise de systèmes ou de réseaux contrôlés ou exploités par lui ou en son nom, pour ce qui a trait aux fonctions suivantes :

A) la transmission ou l´acheminement de la matière ou la fourniture de connexions pour cette matière, sans modification de son contenu, ou le stockage intermédiaire et temporaire de ladite matière au cours de ces opérations;

B) la mise en mémoire cache effectuée par un processus automatique;

C) le stockage sur commande d´un utilisateur résidant sur un système ou un réseau contrôlé ou exploité par le prestataire de services ou pour lui; et

D) le renvoi des utilisateurs ou l´établissement d´un lien à un emplacement en ligne au moyen d´outils de localisation d´information, y compris les liens hypertexte et les répertoires.

Article 65.6

Les limitations de responsabilité prévues aux articles 65.12 et 65.14 ne s´appliquent que lorsque les prestataires de services ne prennent pas l´initiative de la transmission de la matière et ne sélectionnent pas la matière ou ses destinataires, sauf dans la mesure où une fonction décrite à l´article 65.5 (D) comporte intrinsèquement une forme de sélection.

Article 65.7

L´admissibilité des prestataires de services à bénéficier des limitations visées aux articles 65.12 et 65.14 concernant chacune des fonctions énoncées à l´article 65.5 (A) à (D) est examinée séparément de leur admissibilité concernant chacune des autres fonctions, conformément aux conditions d´admissibilité énoncées aux articles 65.8 à 65.11.

 

Article 65.8

Concernant les fonctions mentionnées à l´article 65.5 (B), le prestataire de services ne bénéficie des limitations de responsabilité énoncées aux articles 65.12 et 65.14 que lorsqu´il :

a) n´autorise l´accès à la matière placée en mémoire cache dans une mesure significative qu´aux utilisateurs de son système ou réseau qui satisfont aux conditions d´accès des utilisateurs à ladite matière;

b) se conforme aux règles concernant le rafraîchissement, le rechargement ou autre mise à jour de la matière placée en mémoire cache, lorsque ces règles sont précisées par la personne mettant la matière en ligne, conformément à un protocole de communications des données généralement admis pour ce système ou réseau;

c) n´interfère pas avec les mesures techniques standard utilisées au niveau du site d´origine pour obtenir des informations sur l´emploi de la matière et ne modifie pas le contenu de celle-ci dans sa transmission subséquente aux utilisateurs ; et

d) agit dans les plus brefs délais, sur réception d´une mise en demeure effective relative à une allégation de violation des droits d´auteur ou droits voisins conformément à l´article 65.13, pour retirer la matière placée en mémoire cache ou désactiver l´accès à la matière qui a été retirée du site d´origine.

Article 65.9

Concernant les fonctions mentionnées à l´article 65.5 (C) et (D), le prestataire de services ne bénéficie des limitations de responsabilité énoncées aux articles 65.12 et 65.14 que lorsqu´il:

a) ne tire pas un bénéfice financier directement attribuable à l´activité portant violation des droits d´auteur ou droits voisins, dans les circonstances dans lesquelles il a le droit et la capacité de contrôler cette activité;

b) agit dans les plus brefs délais pour retirer la matière hébergée sur son système ou réseau ou pour désactiver l´accès à cette matière lorsqu´il a effectivement connaissance de la violation des droits d´auteur ou droits voisins ou qu´il prend connaissance de faits ou de circonstances desquels il ressort qu´il y a violation des droits d´auteur ou droits voisins, notamment par une mise en demeure effective d´allégations de violation des droits d´auteur ou droits voisins conformément à l´article 65.13 ; et

c) désigne publiquement un représentant chargé de recevoir les mises en demeure visées au (b) ci-dessus. Un représentant est publiquement désigné pour recevoir les mises en demeure au nom d´un prestataire de services si son nom, son adresse physique et électronique et son numéro de téléphone sont affichés sur une partie accessible au public du site Internet du prestataire de services ainsi que sur un registre accessible au public par Internet.

Article 65.10

Le prestataire de services ne bénéficie des limitations de responsabilité énoncées aux articles 65.12 et 65.14 que lorsqu´il :

a) prévoit et met en oeuvre une procédure de résiliation, dans des conditions appropriées, des comptes des récidivistes en matière de violations des droits d´auteur ou droits voisins; et

b) se conforme et s´abstient d´interférer avec les mesures techniques standard de protection et d´identification de la matière protégée par le droit d´auteur ou les droits voisins, élaborées suite à un consensus entre les titulaires de droits d´auteur et de droits voisins et les prestataires de services. Ces mesures doivent être disponibles à des conditions raisonnables et non discriminatoires et n´imposent pas de frais substantiels aux prestataires de services ou de contraintes substantielles pour leur système ou réseau.

Article 65.11

L´admissibilité du prestataire de services à bénéficier des limitations de responsabilité énoncées aux articles 65.12 et 65.14 ne peut être conditionnée par le fait que le prestataire de services assure une surveillance de son service ou recherche activement des faits indicatifs d´activités portant violation des droits d´auteur ou droits voisins, sauf dans les limites des mesures techniques visées à l´article 65.10.

Article 65.12

A) Si le prestataire de services est admis à bénéficier des limitations relatives à la fonction mentionnée à l´article 65.5 (A), les tribunaux pourront ordonner soit la résiliation des comptes précisés soit l´instauration des mesures raisonnables pour bloquer l´accès à un emplacement en ligne situé à l´étranger.

B) Si le prestataire de services est admis à bénéficier des limitations relatives aux fonctions mentionnées à l´article 65.5 (B) à (D), les tribunaux pourront ordonner l´enlèvement de la matière portant violation des droits d´auteur ou droits voisins ou à la désactivation de son accès, la résiliation des comptes précisés, et toutes autres mesures que les tribunaux pourront estimer nécessaires, sous réserve que ces dernières soient les moins contraignantes pour le prestataire de services parmi les mesures présentant une efficacité analogue.

C) Les mesures énoncées en (A) et (B) ci-dessus sont ordonnées en tenant dûment compte de la contrainte relative imposée au prestataire de services et du dommage causé au titulaire des droits d´auteur ou des droits voisins, de la faisabilité technique et de l´efficacité de la mesure, et en envisageant la disponibilité de méthodes d´exécution d´efficacité comparable mais moins lourdement contraignantes.

D) Sauf pour les ordonnances assurant la conservation des preuves, ou celles qui n´ont pas d´effets négatifs majeurs sur l´exploitation du réseau de communications du prestataire de services, les mesures prévues ne sont disponibles que lorsque le prestataire de services aura été notifié dans les formes et conditions prévues par le code de procédure civile.

Article 65.13

La mise en demeure effective énoncée aux articles 65.8 (d) et 65.9 (b) s´entend d´une communication écrite et dûment signée, comprenant en substance ce qui suit :

1. l´identité, l´adresse, le numéro de téléphone, et l´adresse électronique du titulaire des droits d´auteur ou des droits voisins ou son mandataire;

2. les renseignements permettant au prestataire de services d´identifier la matière protégée par le droit d´auteur ou les droits voisins, dont il est allégué qu´il y a été porté atteinte. Si de multiples matières se trouvant sur un site unique en ligne sur un système ou réseau contrôlé ou exploité par le prestataire de services ou pour lui sont couvertes par une mise en demeure unique, une liste représentative de ces matières sur ce site peut être fournie;

3. les renseignements permettant au prestataire de services d´identifier et de localiser la matière hébergée sur un système ou réseau contrôlé ou exploité par lui ou pour lui, dont il est allégué qu´elle constitue une violation des droits d´auteur ou des droits voisins, et qui doit être retirée ou dont l´accès doit être désactivé;

4. une déclaration sur l´honneur attestant que les informations contenues dans la mise en demeure sont exactes;

5. une déclaration sur l´honneur de la partie plaignante attestant que l´utilisation de la matière faisant l´objet de la plainte n´est pas autorisée par le titulaire de droits d´auteur ou de droits voisins ou son mandataire;

6. une déclaration de la partie plaignante attestant qu´elle est titulaire d´un droit protégé dont il est allégué qu´il est l´objet d´une violation, ou qu´elle est autorisée à agir au nom du titulaire de ce droit.

La mise en demeure peut être transmise par voie électronique, et la signature électronique satisfait à l´exigence de la signature.

Dans le cas des mises en demeure relatives à un outil de localisation d´information conformément à l´article 65.5 (D), les informations fournies doivent être raisonnablement suffisantes pour permettre au prestataire de services de localiser la référence ou le lien se trouvant sur un système ou réseau contrôlé ou exploité par lui ou pour lui ; toutefois, dans le cas d´une mise en demeure relative à un nombre substantiel de références ou de liens placés sur un site unique en ligne se trouvant sur un système ou réseau contrôlé ou exploité par le prestataire de services ou pour lui, une liste représentative de ces références ou liens placés sur le site peut être fournie.

Article 65.14

(A) Si le prestataire de services retire la matière ou désactive son accès de bonne foi sur la base d´une violation des droits d´auteur ou des droits voisins alléguée ou apparente, il sera exonéré de toute responsabilité en cas de réclamations subséquentes, à condition qu´il prenne promptement des mesures raisonnables :

* pour aviser de ses actions la personne mettant la matière en ligne sur son système ou réseau; et

* si la personne émet une réponse à une mise en demeure effective et est soumise à des poursuites pour violation des droits d´auteur ou des droits voisins, pour remettre la matière en ligne à moins que la personne ayant émis la mise en demeure effective initiale ne se pourvoie en justice dans un délai raisonnable.

(B) Tout préjudice résultant des actes effectués de bonne foi par le prestataire de services, sur la base de fausses informations contenues dans une mise en demeure ou une réponse à une mise en demeure, engage la responsabilité de la partie qui a émis ces fausses informations.

(C) ” La réponse à la mise en demeure” émise par un abonné dont la matière a été retirée ou désactivée par inadvertance ou erreur d´identification, doit être écrite, dûment signée par ledit abonné et comprendre en substance ce qui suit :

1. l´identité, l´adresse, et le numéro de téléphone de l´abonné ;

2. l´identification de la matière qui a été retirée ou dont l´accès a été désactivé ;

3. l´emplacement où la matière apparaissait avant qu´elle ne soit retirée ou que l´accès en soit désactivé ;

4. une déclaration sur l´honneur attestant que les informations contenues dans la réponse à la mise en demeure sont exactes ;

5. une déclaration par laquelle l´abonné convient d´attribuer compétence au tribunal du lieu de son domicile lorsque celui-ci se trouve sur le territoire national, ou à tout autre tribunal compétent à raison du domicile du prestataire de services lorsque le domicile dudit abonné se situe en dehors du territoire national ;

6. une déclaration sur l´honneur de l´abonné attestant que ce dernier croit de bonne foi que la matière a été retirée ou désactivée par inadvertance ou erreur d´identification.

La réponse à la mise en demeure peut être transmise par voie électronique, et la signature électronique satisfait à l´exigence de la signature.

Article 65.15

Le Bureau marocain du droit d´auteur exigera, sur demande écrite d´un titulaire de droits d´auteur ou de droits voisins ou son mandataire, d´un prestataire de services recevant la mise en demeure, d´identifier tout auteur d´une violation alléguée de droits d´auteur ou de droits voisins, et de communiquer dans les plus brefs délais et dans toute la mesure du possible des informations suffisantes à son sujet pour être transmises au titulaire de droits .

CINQUIEME PARTIE.- ETENDUE DE L´APPLICATION DE LA LOI

Application aux oeuvres littéraires et artistiques

Article 66

Les dispositions de la présente loi relatives à la protection des oeuvres littéraires et artistiques s´appliquent :

a) aux oeuvres dont l´auteur ou tout autre titulaire originaire du droit d´auteur est ressortissant du Royaume du Maroc ou a sa résidence habituelle ou son siége au Royaume du Maroc;

b) aux oeuvres audio-visuelles dont le producteur est ressortissant du Royaume du Maroc ou a sa résidence habituelle ou son siège au Royaume du Maroc;

c) aux oeuvres publiées pour la première fois au Royaume du Maroc ou publiées pour la première fois dans un autre pays et publiées également au Royaume du Maroc dans un délai de 30 jours;

d) aux oeuvres d´architecture érigées au Royaume du Maroc ou aux oeuvres des beaux-arts faisant corps avec un immeuble situé au Royaume du Maroc.

Les dispositions de la présente loi relatives à la protection des oeuvres littéraires et artistiques s´appliquent aux oeuvres qui ont droit à la protection en vertu d´un traité international auquel le Royaume du Maroc est partie.

Application aux droits des artistes interprètes ou exécutants, des producteurs de phonogrammes et des organismes de radiodiffusion

Article 67

Les dispositions de la présente loi relatives à la protection des artistes interprètes ou exécutants s´appliquent aux interprétations et exécutions lorsque :

* l´artiste-interprète ou exécutant est ressortissant du Royaume du Maroc;

* l´interprétation ou l´exécution a lieu sur le territoire du Royaume du Maroc;

* l´interprétation ou l´exécution est fixée dans un phonogramme protégé aux termes de la présente loi; ou

* l´interprétation ou l´exécution qui n´a pas été fixée dans un phonogramme est incorporée dans une émission de radiodiffusion protégée aux termes de la présente loi.

Les dispositions de la présente loi relatives à la protection des producteurs de phonogrammes s´appliquent aux phonogrammes lorsque :

* le producteur est un ressortissant du Royaume du Maroc; ou

* la première fixation des sons a été faite au Royaume du Maroc;

* le phonogramme a été produit pour la première fois au Royaume du Maroc.

Les dispositions de la présente loi relatives à la protection des organismes de radiodiffusion s´appliquent aux émissions de radiodiffusion lorsque :

* le siège social de l´organisme est situé sur le territoire du Royaume du Maroc; ou

* l´émission de radiodiffusion a été transmise à partir d´une station située sur le territoire du Royaume du Maroc.

Les dispositions de la présente loi s´appliquent également aux interprétations ou exécutions, aux phonogrammes et aux émissions de radiodiffusion protégés en vertu des conventions internationales auxquelles le Royaume du Maroc est partie.

Applicabilité des conventions internationales

Article 68

Les dispositions d´un traité international concernant le droit d´auteur et les droits voisins auquel le Royaume du Maroc est partie sont applicables aux cas prévus dans la présente loi .

En cas de conflit entre les dispositions de la présente loi et celles d´un traité international auquel le Royaume du Maroc est partie, les dispositions du traité international seront applicables.

 

SIXIEME PARTIE.- DISPOSITIONS DIVERSES ET FINALES

Dispositions transitoires

Article 69

Les dispositions de la présente loi s´appliquent aussi aux oeuvres qui ont été créées, aux interprétations ou exécutions qui ont eu lieu ou ont été fixées, aux phonogrammes qui ont été fixés et aux émissions qui ont eu lieu avant la date d´entrée en vigueur de la présente loi, à condition que ces oeuvres, interprétations ou exécutions, phonogrammes et émissions de radiodiffusion ne soient pas encore tombés dans le domaine public en raison de l´expiration de la durée de la protection à laquelle ils étaient soumis dans la législation précédente ou dans la législation de leur pays d´origine.

Demeurent entièrement saufs et non touchés les effets légaux des actes et contrats passés ou stipulés avant la date d´entrée en vigueur de la présente loi.

Entrée en vigueur

Article 70

Les dispositions de la présente loi entreront en vigueur six mois après sa publication au ” Bulletin officiel “.

Abrogation

Article 71

Est abrogé le dahir nº 1-69-135 du 25 joumada I 1390 (29 juillet 1970) relatif à la protection des oeuvres littéraires et artistiques.

01Ene/14

Lov 1999-07-16 nr 66: Lov om Schengen informasjonssystem (SIS). (Sist-Endret: Lov 2009-06-19-41)

§ 1.Formål og definisjon

       Formålet med denne loven er å regulere behandlingen i Norge av opplysninger innenfor Schengen informasjonssystem (SIS), herunder å ivareta hensynet til personvern.

       SIS er et informasjonssystem knyttet til Schengensamarbeidet. Systemet består av en nasjonal del for hver stat og en felles støttefunksjon for de statene som deltar i Schengensamarbeidet.

       Informasjonssystemet gir mulighet for registrering av personopplysninger og opplysninger om gjenstander innenfor de formål som følger av denne loven §§ 7 til 9. De offentlige myndighetene som er angitt i §§ 12 og 13, har adgang til registrerte opplysninger for å ivareta disse formålene.

Endres ved lov 27 juni 2008 Nr. 66 (ikr. fra den tid Kongen bestemmer).

§ 2.Ansvar for registeret. SIRENE

       Den nasjonale enhet for bekjempelse av organisert og annen alvorlig kriminalitet (Kripos) skal føre et register som er den norske delen av SIS. Registeret skal være tilsluttet den sentrale enheten av SIS. Kripos er registeransvarlig for opplysninger om personer og gjenstander i registeret, og skal bl.a. sørge for at opplysninger som legges inn av norske myndigheter i SIS, er korrekte, oppdaterte og registrert på lovlig måte.

Endret ved lov 30 juni 2006 Nr. 47 (ikr. 30 juni 2006 iflg. res. 30 juni 2006 Nr. 746). Endres ved lov 27 juni 2008 Nr. 66 (ikr. fra den tid Kongen bestemmer).

§ 3.Informasjonssikkerhet

       Den registeransvarlige og databehandleren skal gjennom planlagte og systematiske tiltak sørge for tilfredsstillende informasjonssikkerhet med hensyn til konfidensialitet, integritet og tilgjengelighet ved behandling av personopplysninger i SIS.

       For å oppnå tilfredsstillende informasjonssikkerhet skal informasjonssystemet og sikkerhetstiltakene dokumenteres. Dokumentasjon skal være tilgjengelig for medarbeiderne hos den registeransvarlige og databehandleren. Dokumentasjonen skal også være tilgjengelig for Datatilsynet og Personvernnemnda. De ansatte i Datatilsynet, medlemmer av Personvernnemnda eller andre som utfører tjeneste for tilsynsmyndigheten, skal hindre at uvedkommende får tilgang til opplysninger om sikkerhetstiltakene.

       Dersom den registeransvarlige gir andre tilgang til personopplysninger, som f.eks. en databehandler eller andre som utfører oppdrag i tilknytning til informasjonssystemet, skal den registeransvarlige påse at disse oppfyller kravene i første og annet ledd.

Endret ved lov 14 apr 2000 Nr. 31 (ikr. 1 jan 2001 iflg. res. 30 juni 2000 Nr. 641).

§ 4.Internkontroll

       Den registeransvarlige skal etablere og holde vedlike planlagte og systematiske tiltak som er nødvendige for å oppfylle kravene i eller i medhold av denne loven.

       Den registeransvarlige skal dokumentere tiltakene. Dokumentasjonen skal gjøres tilgjengelig for medarbeiderne hos den registeransvarlige og dennes databehandler. Dokumentasjonen skal også være tilgjengelig for Datatilsynet og Personvernnemnda.

Endret ved lov 14 apr 2000 Nr. 31 (ikr. 1 jan 2001 iflg. res. 30 juni 2000 Nr. 641).

§ 5.Generelle vilkår for registrering

       Det kan bare registreres opplysninger som nevnt i § 6 når det er nødvendig for å oppnå et av formålene som nevnt i §§ 7 til 9 og den konkrete sakens betydning tilsier at opplysningene bør registreres.

       Registreringen av opplysningene må være besluttet av kompetent myndighet før meldingen kontrolleres og legges inn av den registeransvarlige.

       Ved registrering av melding med anmodning om pågripelse, jf. § 7 Nr. 1, skal det kontrolleres om den nasjonale lovgivningen hos de konvensjonspartene som anmodningen rettes til, gir hjemmel for pågripelse.

§ 6.Opplysninger som kan registreres

       Om personer kan det bare registreres

a) etternavn og fornavn, med henvisning til eventuelt særskilt registrert aliasnavn

b) særlige fysiske kjennetegn av objektiv og uforanderlig art

c) første bokstav i andre fornavn

d) fødselsdato og fødested

e) kjønn

f) statsborgerskap

g) angivelse av om vedkommende er bevæpnet

h) angivelse av om vedkommende anses som voldelig

i) angivelse av om vedkommende har rømt fra frihetsberøvelse

j) begrunnelse for meldingen

k) hvilke tiltak som skal iverksettes.

       Det kan også registreres opplysninger om følgende gjenstander:

a) stjålne eller på annen måte forsvunne kjøretøyer med et sylindervolum på over 50 ccm, båter og luftfartøyer,

b) stjålne eller på annen måte forsvunne tilhengere med en egenvekt på over 750 kg, campingvogner, industriutstyr, utenbords båtmotorer og containere,

c) stjålne eller på annen måte forsvunne skytevåpen,

d) stjålne eller på annen måte forsvunne blankodokumenter,

e) stjålne eller på annen måte forsvunne eller ugyldiggjorte utstedte legitimasjonsdokumenter som f.eks. pass, identitetskort, førerkort, oppholdstillatelser og reisedokumenter,

f) stjålne eller på annen måte forsvunne eller ugyldiggjorte registreringsbevis og nummerskilter for kjøretøyer,

g) pengesedler (med registrerte nummer),

h) stjålne eller på annen måte forsvunne verdipapirer og betalingsmidler som f.eks. sjekker, kredittkort, obligasjoner og aksjer.

Endret ved lov 28 apr 2006 Nr. 11 (ikr. 28 apr 2006 iflg. res. 28 apr 2006 Nr. 451). Endres ved lov 27 juni 2008 Nr. 66 (ikr. fra den tid Kongen bestemmer).

§ 7.Vilkår for å registrere opplysninger om personer

       Det er adgang til å registrere

1) opplysninger om personer som ettersøkes med henblikk på pågripelse og utlevering

2) opplysninger om personer som ikke skal gis tillatelse til innreise fordi det i forbindelse med utvisning etter utlendingsloven § 66 bokstav a, b, c, e eller f, §§ 67 eller 68 er truffet vedtak om innreiseforbud, og vedtaket fortsatt er gjeldende

3) opplysninger om personer som er savnet eller som av hensyn til sin egen sikkerhet eller for å forebygge farer må bringes midlertidig i forvaring

4) opplysninger om vitner, personer som er innstevnet for en domstol for egne handlinger i en straffesak eller om personer som vil få forkynt straffedom, eller innkalles til soning av frihetsstraff, for å få kjennskap til oppholdssted eller bopel.

Endret ved lover 30 juni 2006 Nr. 47 (ikr. 30 juni 2006 iflg. res. 30 juni 2006 Nr. 746), 19 juni 2009 Nr. 41 (ikr. 1 jan 2010 iflg. res. 30 okt 2009 Nr. 1324).

§ 8.Vilkår for å registrere opplysninger om personer og kjøretøyer med henblikk på observasjon eller målrettet kontroll

       Det er adgang til å registrere opplysninger om personer, kjøretøyer, båter, luftfartøyer og containere med henblikk på observasjon eller målrettet control

1) for å bekjempe straffbare handlinger og forebygge trusler mot den offentlige sikkerhet

a) når det foreligger konkrete holdepunkter for å anta at vedkommende person planlegger å begå eller begår et større antall og særdeles alvorlige straffbare handlinger, eller

b) når det ut fra en samlet vurdering av vedkommende person, særlig på grunnlag av tidligere begåtte straffbare handlinger, må antas at vedkommende også i fremtiden vil begå særdeles alvorlige straffbare handlinger.

2) når det foreligger konkrete holdepunkter for å anta at opplysninger om tilholdssted, reiserute, bestemmelsessted, passasjerer, medbrakte gjenstander eller omstendigheter knyttet til gjenfinning av personen eller kjøretøyet er nødvendig for å forebygge en alvorlig trussel fra vedkommende persons side eller andre alvorlige trusler mot statens indre eller ytre sikkerhet.

Endret ved lov 28 apr 2006 Nr. 11 (ikr. 28 apr 2006 iflg. res. 28 apr 2006 Nr. 451). Endres ved lov 27 juni 2008 Nr. 66 (ikr. fra den tid Kongen bestemmer).

§ 9.Vilkår for å registrere opplysninger om gjenstander

       Det er adgang til å registrere opplysninger om gjenstander som ettersøkes for beslag eller som bevis i en straffesak.

§ 9a.Kobling mellom meldinger

Tilføyes ved lov 27 juni 2008 Nr. 66 (ikr. fra den tid Kongen bestemmer).

§ 10.Begrenset adgang til å benytte opplysningene for andre formål

       Opplysningene som er registrert i SIS, kan ikke benyttes til andre formål enn det som er fastsatt for den enkelte registrering i henhold til §§ 7 til 9.

       Uten hinder av første ledd kan man benytte opplysninger til et annet formål som nevnt i §§ 7 til 9 når det er nødvendig for å forebygge

a) en overhengende fare for den offentlige orden og sikkerhet,

b) en alvorlig trussel mot rikets sikkerhet, eller

c) en alvorlig straffbar handling,

og det er innhentet tillatelse fra den staten som har lagt inn opplysningene.

§ 11. Utveksling av opplysninger som ikke formidles via SIS

       Den registeransvarlige kan utveksle opplysninger som ikke formidles via SIS (supplerende opplysninger). Slik utveksling kan bare skje for å tjene det formålet opplysningene er gitt for, og det er nødvendig for å gjennomføre de tiltak en melding gir grunnlag for. Behandlingen av supplerende opplysninger for øvrig reguleres av lov 11. juni 1971 Nr. 52 om strafferegistrering og lov 14. april 2000 Nr. 31 om behandling av personopplysninger, med unntak av de særlige slettereglene i § 20 syvende ledd.

Endret ved lover 20 juni 2003 Nr. 45 (ikr. 1 juli 2003 iflg. res. 20 juni 2003 Nr. 712), 28 apr 2006 Nr. 11 (ikr. 28 apr 2006 iflg. res. 28 apr 2006 Nr. 451).

§ 12.Tilgang til SIS/bemyndigelse

       Følgende myndigheter har tilgang (rett til direkte søk) til SIS:

a) politimyndighet når den utøver grensekontroll og annen kontroll

b) påtalemyndighet

c) utlendingsmyndighet med ansvar for behandling av visumsøknader, behandling av tillatelser til opphold, og ellers ved håndheving av utlendingsloven med hensyn til de opplysninger som er lagt inn i medhold av § 7 Nr. 2 og § 6 annet ledd bokstav d og e for å gjennomføre bestemmelsene om personbevegelse i konvensjonen om gjennomføring av Schengenavtalen.

d) myndighet med ansvar for registrering av motorkjøretøyer har, for å kontrollere om motorkjøretøyer som ønskes registrert er stjålet eller på annen måte forsvunnet, tilgang til følgende opplysninger: stjålne eller på annen måte forsvunne motorkjøretøyer med et sylindervolum på over 50 kubikkcentimeter, tilhenger og campingvogner med en egenvekt på over 750 kg, og stjålne eller på annen måte forsvunne eller ugyldige registreringsdokument for motorkjøretøyer og nummerskilt for motorkjøretøyer.

       Tilgang til registeret skal kun gis til personer som har fått særskilt bemyndigelse. Brukerne kan bare søke etter de opplysninger som er nødvendige for å ivareta deres oppgaver.

Endret ved lover 28 apr 2006 Nr. 11 (ikr. 28 apr 2006 iflg. res. 28 apr 2006 Nr. 451), 30 juni 2006 Nr. 47 (ikr. 30 juni 2006 iflg. res. 30 juni 2006 Nr. 746). Endres ved lov 27 juni 2008 Nr. 66 (ikr. fra den tid Kongen bestemmer). Endres ved lov 18 juni 2010 Nr. 25 (ikr. fra den tid Kongen bestemmer).

§ 13.Utlevering av opplysninger fra SIS

       Opplysninger om personer og gjenstander kan etter begjæring utleveres fra registeret til:

a) politi- og tollmyndighet samt Kystvakten når den utøver grensekontroll

b) politi- og tollmyndighet når den foretar annen kontroll enn grensekontroll, samt Kystvakten når den utøver oppgaver som ellers er tillagt politi- og tollmyndighet

c) påtalemyndighet

d) utlendingsmyndighet i saker som nevnt i § 12 første ledd bokstav c

e) veimyndighet i saker som nevnt i § 12 første ledd bokstav d

f) departementet og Politidirektoratet i forbindelse med utøvelse av overordnet myndighet

       Det kan bare utleveres opplysninger som er nødvendig for å ivareta mottakerens oppgaver.

Endret ved lover 28 apr 2006 Nr. 11 (ikr. 28 apr 2006 iflg. res. 28 apr 2006 Nr. 451), 30 juni 2006 Nr. 47 (ikr. 30 juni 2006 iflg. res. 30 juni 2006 Nr. 746).

§ 14.Taushetsplikt

       Enhver som under utøvelse av tjeneste eller arbeid får adgang eller kjennskap til opplysninger fra SIS, plikter å hindre at uvedkommende får kjennskap til disse.

       Forvaltningsloven §§ 13 – 13 d gjelder ikke.

§ 15.Innsyn

       Den registrerte har rett til å få opplyst hvilke opplysninger om seg selv som er registrert i SIS.

       Den registrerte kan ikke få innsyn i opplysninger dersom det kan skade gjennomføringen av det tiltaket det er anmodet om, eller dersom vernet av andre personer tilsier det. Innsyn skal alltid nektes i det tidsrommet det er anmodet om observasjon.

       Begjæring om innsyn fremsettes for den registeransvarlige eller den myndighet som har besluttet registrering, men avgjøres av den registeransvarlige. Dersom meldingen det begjæres innsyn i, er lagt inn av en annen konvensjonspart, plikter den registeransvarlige å gi denne konvensjonsparten anledning til å uttale seg før innsyn gis.

§ 16.Retting og sletting av uriktige opplysninger

       Den registrerte kan kreve rettet uriktige eller ufullstendige opplysninger om seg selv eller få slettet opplysninger beheftet med rettslige feil. Det samme gjelder opplysninger det ikke er adgang til å registrere.

       Dersom det er registrert opplysninger som er uriktige, ufullstendige eller som det ikke er adgang til å registrere, skal den registeransvarlige på begjæring av den registrerte eller av eget tiltak sørge for at opplysningene rettes, suppleres eller slettes.

       Den registeransvarlige skal så vidt mulig sørge for at feilen ikke får betydning for den registrerte, f.eks. ved å varsle mottakere av utleverte opplysninger.

       Dersom registrerte opplysninger som nevnt i annet ledd er lagt inn av en annen konvensjonspart, skal den registeransvarlige uten opphold underrette denne konvensjonsparten med anmodning om å rette, supplere eller slette opplysningene. Dersom anmodningen ikke blir etterkommet, kan den registrerte bringe saken inn for departementet som klagesak.

       Begjæring om retting eller sletting fremsettes for den registeransvarlige eller den myndighet som har besluttet registrering, men avgjøres av den registeransvarlige.

§ 17.Krav til behandling av begjæringer om innsyn, retting eller sletting

       Begjæringer om innsyn eller om retting og sletting skal besvares skriftlig uten ugrunnet opphold og senest innen 30 dager fra den dagen henvendelsen kom inn.

       Dersom særlige forhold gjør det umulig å svare på henvendelsen innen 30 dager, kan gjennomføringen utsettes inntil det er mulig å gi svar. Det skal i så fall gis et foreløpig svar med angivelse av sannsynlig tidspunkt for når svar kan gis.

       Den registrerte kan pålegges å legge frem en skriftlig og undertegnet begjæring.

§ 18.Erstatning

       En person har krav på erstatning for skade som er påført som følge av at opplysninger er registrert eller brukt i strid med reglene for behandling av opplysninger i SIS. Dette gjelder uten hensyn til om det er utvist skyld av den registeransvarlige eller dennes databehandler eller av noen annen som har truffet beslutning eller lagt inn melding om registrering.

       Erstatningen skal svare til det økonomiske tap som den registrerte er påført ved den ulovlige registreringen eller bruken av opplysningene. Erstatningen kan også omfatte erstatning for krenkelse eller annen skade av ikke-økonomisk art (oppreisning) i den utstrekning dette finnes rimelig.

       Krav om erstatning fremsettes for den registeransvarlige eller den myndighet som har besluttet registrering, men behandles av den registeransvarlige. Krav om erstatning må fremsettes senest ett år etter at den skadelidte er blitt kjent med registreringen. Når krav fremsettes etter at en person har vært siktet i en straffesak, gjelder likevel behandlingsreglene i straffeprosessloven kapittel 31. Straffeprosessloven § 444, § 445 og § 446 gjelder ikke for krav om erstatning etter bestemmelsen her.

§ 19.Klageadgang

       Den registrerte kan påklage avgjørelse om innsyn, retting eller sletting og erstatning til Politidirektoratet.

       Ved klagebehandling i saker som gjelder innsyn, retting eller sletting, skal Politidirektoratet forelegge saken for Datatilsynet til uttalelse før klagesaken avgjøres.

       Forvaltningsloven kapittel VI gjelder tilsvarende så langt det passer.

       Den registrertes rettigheter i henhold til § 21 annet ledd berøres ikke av bestemmelsene i denne paragraf.

Endret ved lover 30 juni 2006 Nr. 47 (ikr. 30 juni 2006 iflg. res. 30 juni 2006 Nr. 746), 27 juni 2008 Nr. 66 (ikr. 1 jan 2011 iflg. res. 17 des 2010 Nr. 1611).

§ 20.Sletting

       Opplysninger om personer eller gjenstander som er lagt inn av den registeransvarlige, skal ikke oppbevares lenger enn det som er nødvendig for formålet med registreringen.

       Opplysninger som er registrert i medhold av § 7, skal den registeransvarlige senest tre år etter registreringen ta stilling til om det er nødvendig å oppbevare.

       Opplysninger som er registrert i medhold av § 8, skal den registeransvarlige senest ett år etter registreringen ta stilling til om det er nødvendig å oppbevare.

       Hvis oppbevaringen forlenges, gjelder tilsvarende frister som nevnt i annet og tredje ledd for den forlengede registreringen.

       Opplysninger om gjenstander som er registrert i medhold av § 9, skal ikke oppbevares lenger enn ti år.

       Opplysninger om gjenstander som er registrert i medhold av § 8, skal ikke oppbevares lenger enn fem år.

       Supplerende opplysninger som nevnt i § 11, skal ikke oppbevares lenger enn det som er nødvendig for formålet med registreringen. Slike opplysninger skal likevel slettes senest ett år etter at meldingen om vedkommende person eller gjenstand er slettet i SIS. Slettingsplikten i annet punktum gjelder ikke dersom opplysningene er gitt av norske myndigheter eller i en melding fra utenlandske myndigheter som har utløst tiltak fra norske myndigheter.

       Den registeransvarlige skal etablere rutiner for å sikre at behovet for å slette opplysninger blir jevnlig vurdert.

Endret ved lov 28 apr 2006 Nr. 11 (ikr. 28 apr 2006 iflg. res. 28 apr 2006 Nr. 451). Endres ved lov 27 juni 2008 Nr. 66 (ikr. fra den tid Kongen bestemmer).

§ 21.Datatilsynets oppgaver

       Datatilsynet skal kontrollere at loven og forskrifter gitt i medhold av loven blir fulgt, og at feil eller mangler blir rettet.

       Datatilsynet skal etter begjæring fra den registrerte kontrollere om opplysningene om vedkommende i SIS er riktige, om reglene om innsyn er fulgt, og om opplysningene er registrert og brukt i samsvar med denne loven. Dersom opplysningene er lagt inn av en annen konvensjonspart, skal kontrollen foretas i samråd med denne konvensjonspartens kontrollorgan. Saksbehandlingsreglene i § 17 gjelder tilsvarende.

Endret ved lov 27 juni 2008 Nr. 66 (ikr. 1 jan 2011 iflg. res. 17 des 2010 Nr. 1611).

§ 22.Datatilsynets tilgang til opplysninger

       Datatilsynet og Personvernnemnda kan kreve de opplysningene som trengs for å gjennomføre sine oppgaver.

       Datatilsynet kan som ledd i sin kontroll med at lovens regler etterleves kreve adgang til de steder der personopplysningene behandles og der det finnes hjelpemidler for behandlingen. Tilsynet kan gjennomføre de prøver eller kontroller som det mener er nødvendige og kreve bistand fra personalet på stedet i den grad dette må til for å få utført prøvene eller kontrollene.

       Rett til å kreve opplysninger eller tilgang til lokaler og hjelpemidler i henhold til første og annet ledd er ikke begrenset av bestemmelser om taushetsplikt.

Endret ved lov 14 apr 2000 Nr. 31 (ikr. 1 jan 2001 iflg. res. 30 juni 2000 Nr. 641).

§ 23.Pålegg om endring eller opphør av ulovlige behandlinger

       Datatilsynet kan gi den registeransvarlige pålegg om at behandling av opplysninger i strid med denne loven skal opphøre eller stille vilkår som må oppfylles for at behandlingen skal være i samsvar med loven. Datatilsynet kan likevel ikke gi innsyn i opplysninger som er registrert etter § 7 Nr. 1 eller § 8 når den registeransvarlige avslår å gi innsyn under henvisning til § 15 annet ledd.

       Datatilsynets vedtak etter første ledd kan påklages til Personvernnemnda.

Endret ved lov 14 apr 2000 Nr. 31 (ikr. 1 jan 2001 iflg. res. 30 juni 2000 Nr. 641).

§ 24.Særregler om meldinger lagt inn av en annen konvensjonspart

       Dersom Datatilsynets pålegg eller vedtak truffet av Politidirektoratet gjelder en melding som er lagt inn av en annen konvensjonspart, skal den registeransvarlige oversende avgjørelsen til denne konvensjonsparten med anmodning om fullbyrdelse.

       Den registeransvarlige skal fullbyrde endelige avgjørelser truffet av andre konvensjonsparters myndigheter som gjelder meldinger lagt inn av norske myndigheter.

Endret ved lov 30 juni 2006 Nr. 47 (ikr. 30 juni 2006 iflg. res. 30 juni 2006 Nr. 746).

§ 25. Forskrifter

       Kongen kan gi forskrifter om:

a) beslutningskompetanse og saksbehandlingsregler, jf. § 5

b) bemyndigelse av personell som skal ha tilgang til registeret, jf. § 12

c) saksbehandlingsregler, jf. §§ 14 – 20 og 24

d) informasjonssikkerheten, herunder bl.a om organisatoriske og tekniske sikkerhetstiltak, jf. § 3

e) gjennomføring av internkontroll, jf. § 4.

§ 26.Geografisk virkeområde

       Denne loven gjelder ikke for Svalbard.

§ 27. Ikrafttredelse

       Loven trer i kraft fra den tid Kongen bestemmer.