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01Ene/14

Master y Post-Grado

UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA (ULPGC)

Consultoría en Tecnologías de la Información e- Business. 

En colaboración con:

Departamento de Proyectos de Ingeniería (Universitas Politécnica de Catalunya)  

Departamento de Matemática Aplicada y Métodos Informáticos y Sistemas (Universidad Politécnicas de Madrid)

Departamento de Sistemas Informáticos y Computación (Universidad Politécnica de Valencia)

Fundación Universitaria Iberoamericana

Cursos a distancia con entorno virtual

Instituto Superior de Tecnologías de la Información 902.20.44.00  Consejo de Ciento, 425  08009 BARCELONA

Fax 93.232.92.51   e-mail: [email protected]    http://ti.cicei.ulpgc.es  

 

 

CURSO ACADÉMICO 2012/2013

 

MAESTRÍA UNIVERSITARIA EN TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN Y APLICACIONES EN RED

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EXPERTO UNIVERSITARIO EN MARKETING Y COMUNICACIÓN DIGITAL

http://www.ulpgc.es/index.php?pagina=estudios_postgrado&ver=detalle&codigo=357

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Provincia de Chubut. Resolución Administrativa nº 3117/2006 de 25 de abril de 2006.

Resolución Administrativa nº 3117/2006 de 25 de abril de 2006. Estructura orgánica y funcional de la Secretaría de Informática Jurídica.

 

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 3117 /06-SJ

 

Rawson, 25 de Abril 2006.

 

VISTO

Las facultades reglamentarias que establece el art. 178º de la Constitución de la Provincia y art. 33º de la Ley Nº 37, y

 

CONSIDERANDO

La Resolución Administrativa del Superior Tribunal de Justicia nº 4900, del 30 de octubre de 1990, señala el nacimiento de la Secretaría de Informática Jurídica, que había de hecho iniciado actividades tendientes al ordenamiento y sistematización de jurisprudencia pero que se proyectaba hacia un objetivo más importante, como es la informatización del servicio de justicia.

El avance que ha tenido la informatización en el Poder Judicial de la Provincia del Chubut en los 15 años siguientes, desde aquella resolución, lo que se manifiesta por la implementación de sistemas de gestión de causas en todos los fueros, una red integrada de comunicación de datos, Firma Digital, informatización de sistemas administrativos, servicio de consulta en línea de expedientes por Internet, correo electrónico propio, mensajería en línea, página WEB Institucional y tantos otros servicios de información implementados o en vías de implementación.

La participación estratégica que el área responsable de los Sistemas de Información tiene en todos los aspectos de la función institucional que como rama de gobierno tiene el Poder Judicial, tanto en la organización de la Administración de Justicia como en su relación con el ciudadano.

La importancia que adquiere la función de «Justicia Digital» en la «Era de la Información», como el fuerte aporte que de esta área se proporciona a la transparencia de los actos de gobierno, dotando de las herramientas que potencian los objetivos y funciones de los diferentes organismos.

La necesidad de formalizar la estructura de recursos humanos que da soporte a la función, además de determinar en ese marco las nuevas responsabilidades, misiones y funciones del personal técnico y administrativo.

La certeza sobre los objetivos, metas y misión que dicha área ha de cumplir en los próximos tiempos poniendo la tecnología al servicio de la justicia y del ciudadano; y que para el cumplimiento de las funciones de la Secretaría de Informática Jurídica, en esta nueva etapa, se hace necesaria la formalización de las responsabilidades en materia de seguridad tecnológica y de procesos, de soporte y asistencia a usuarios; de seguridad de los datos, sistemas y comunicaciones.

La incorporación de nuevas áreas en dependencia de dicho organismo, como la Dirección de Archivos y Estadísticas e Indicadores Judiciales, hace preciso establecer funciones, competencias y deberes.

La interacción permanente de este organismo con los demás integrantes de la administración central como de la jurisdicción.

Por ello el Superior Tribunal de Justicia

 

RESUELVE

 

Artículo 1º.

Aprobar la estructura orgánica y funcional de la Secretaría de Informática Jurídica la que está integrada por las siguientes áreas funcionales:

i. Subsecretaría de Sistemas de Información compuesta por:
a. Departamento de Desarrollo.
b. Departamento de Comunicaciones.
c. Departamento de Infraestructura y Operaciones.

ii. Autoridad Certificante de Firma Digital del Superior Tribunal de Justicia, integrado por el Registro de Firma Digital.

iii. Subsecretaría de Documentación e Información Jurídica.
a. Departamento de Bibliotecas y Centros de Documentación Jurídica.
b. Bibliotecas de las Circunscripciones.

iv. Dirección General de Archivos.

v. Dirección General de Estadísticas e Indicadores Judiciales.

vi. Secretaría Administrativa.

 

Artículo 2º.

Objetivos, Misiones y Funciones de la Secretaría de Informática Jurídica: La Secretaría de Informática Jurídica (SIJ) estará a cargo de un abogado con formación en Derecho e Informática.
Tiene por objetivos:

i. El ordenamiento y sistematización de los datos, procesos y comunicaciones informáticas del Sistema de Administración de Justicia.
ii. La implementación de los sistemas informáticos que permitan alcanzar el primer objetivo.
iii. La puesta a disposición, de los organismos integrantes del Poder Judicial, de los profesionales del derecho, los auxiliares de justicia y del ciudadano, por medios informáticos, de aquella información judicial disponible, que sea necesaria para el ejercicio de sus funciones, profesión o para el conocimiento de los trámites radicados en aquél.

Son misiones y funciones de la S.I.J.:

i. Coordinar las actividades del personal profesional, técnico y administrativo a su cargo para el logro de los objetivos indicados.

ii. Coordinar con los responsables de los organismos integrantes del Sistema de Administración de Justicia el desarrollo e implementación proyectos para informatización.

iii. Controlar el cumplimiento de las responsabilidades de las áreas que integran la S.I.J. en el logro de los objetivos, fines, proyectos a su cargo y en el cumplimiento de sus deberes funcionales.

iv. Proponer al Superior Tribunal de Justicia los proyectos de corto, mediano y largo plazo que sean necesarios para alcanzar los objetivos fijados.

v. Presupuestar los gastos para la consecución de los planes y proyectos.

vi. Organizar funcionalmente la S.I.J. para el mejor logro de sus fines.

vii. Informar anualmente al Superior Tribunal de Justicia sobre las metas alcanzadas y proyectadas para cada período.

viii. Proponer personal que integrará la S.I.J., el que será seleccionado de la forma que establecen los reglamentos.

 

Artículo 3º.

Subsecretaría de Sistemas de Información (SUBSI): Esta Subsecretaría está a cargo de un Ingeniero, Licenciado u otro profesional proveniente de carreras universitarias de grado especializadas en Sistemas de Información.

Son misiones y funciones de la SUBSI:

i. Informatizar integralmente el Sistema de Administración de Justicia atendiendo a las necesidades funcionales de este, su relación con la sociedad y adecuando su misión al estado del arte.

ii. Elaborar por escrito los proyectos que involucren los objetivos de la S.I.J., para su consideración por el titular este organismo y del Superior Tribunal de Justicia.

iii. Implementar los proyectos aprobados en los plazos previstos.

iv. Supervisar y mantener operativos todos los sistemas utilizados en la Administración de Justicia, así como proponer las mejoras o reemplazos de los mismos cuando se estime conveniente.

v. Implementar conjuntamente con la S.I.J., las políticas informáticas que apruebe el Superior Tribunal de Justicia.

vi. Desarrollar los estándares de documentación y verificar su cumplimiento por parte de los departamentos bajo su dependencia.

vii. Definir, documentar y controlar los estándares y procedimientos tendientes a mejorar la gestión operativa del organismo.

viii. Realizar actividades de investigación informática a los efectos definir las herramientas más adecuadas para los proyectos y para el mantenimiento de sistemas en funcionamiento.

ix. Proveer a la S.I.J. de toda la información necesaria para inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual del software desarrollado o mandado a desarrollar, cuando este deba serlo como propio del Poder Judicial.

x. Informar técnicamente la adquisición de bienes y servicios informáticos de acuerdo al sistema de compras legislado en la provincia

xi. Mantener permanentemente aptos para su uso, los sistemas informáticos, de comunicaciones y los datos que los integran.

xii. Mantener y/o proponer el mantenimiento por terceros de la infraestructura informática del Poder Judicial o de partes de ella.

xiii. Procurar asistencia técnica y capacitación a los usuarios de los sistemas de informáticos del Poder Judicial.

xiv. Recomendar, aconsejar y/o proponer a la S.I.J. cursos de acción para el desarrollo permanente de sus objetivos.

xv. Desarrollar e implementar los servicios de Justicia Digital.

xvi. Controlar al personal de su dependencia en el cumplimiento de sus misiones, funciones y deberes.

Departamentos:

i. Departamento de Desarrollo: este departamento está a cargo de un profesional en Sistemas de Información, con orientación al desarrollo, programación en implementación de sistemas informáticos.

a. Realizar tareas de relevamiento, análisis, diseño y construcción de sistemas informáticos.
b. Respetar los estándares y metodología de trabajo definidos en la Secretaría.
c. Evaluar la factibilidad de aplicar soluciones informáticas para mejorar el desempeño de los organismos judiciales.
d. Evaluar la metodología de trabajo con el objeto de mejorar el proceso de los futuros desarrollos.
e. Evaluar herramientas de desarrollo de software.
f. Capacitarse en el uso de métodos, técnicas y herramientas de desarrollo.
g. Intervenir proactivamente en la definición de estándares y procedimientos que afecten al área.
h. Participar en la implementación de los sistemas informáticos construidos o adquiridos.
i. Definir e implementar en coordinación con el Departamento de Estadísticas variables de medición de desempeño de los sistemas que se implementen.
j. Supervisar la ejecución de contratos de desarrollo de sistemas informáticos, suscriptos por el Poder Judicial.

ii. Departamento de Comunicaciones: este departamento está cargo de un profesional en Sistemas de Información con orientación en comunicaciones y redes.

a. Implementar, administrar y mantener el funcionamiento de las redes LAN y WAN del Poder Judicial.
b. Definir funciones de administración general, controlar y verificar el funcionamiento, de las redes.
c. Establecer políticas de instalación, configuración, mantenimiento, actualización, tolerancia a fallos, y cualquier tarea que involucre un desarrollo normal en el funcionamiento de las redes.
d. Definir y realizar auditorias necesarias para corroborar el estado de funcionamiento y control de las redes.
e. Definir, mantener y controlar las políticas de administración preventiva para las redes de área local, metropolitana y área ancha (LAN, MAN y WAN).
f. Estudiar las nuevas tecnologías alternativas para el área de comunicaciones, redes y seguridad.
g. Definir las especificaciones técnicas, en el área de redes.
h. Definir, mantener y controlar los Servicios disponibles tanto desde la Intranet del Poder Judicial, cómo desde Internet.
i. Definir, controlar e implementar de las necesidades de conectividad en cuanto a las redes de área local, así como a la interconexión de éstas con la Intranet del Poder Judicial.
j. Administrar e implementar las políticas de seguridad perimetral.
k. Mantener o hacer mantener el equipamiento que presta servicios de conectividad.
l. Asesorar técnicamente a las comisiones de preadjudicación en la adquisición de equipamiento y software de comunicaciones, y redes.
m. Supervisar la ejecución de contratos de desarrollo y/o implementación de sistemas de comunicaciones digitales y redes informáticas, suscriptos por el Poder Judicial.

iii. Departamento de Infraestructura y Operaciones: este departamento está cargo de un profesional en Sistemas de Información con orientación al diagnóstico de necesidades y evaluación de productos informáticos, asistencia a usuarios y administración de recursos:

a. Distribuir los recursos informáticos, atendiendo a las necesidades que requiera cada organismo.
b. Intervenir en la redacción de pliegos técnicos para la adquisición de hardware, software, redes de datos, y de energía y contratos informáticos. Corroborar el cumplimiento de los pliegos técnicos en la recepción de obras realizadas por terceros.
c. Asesorar técnicamente a las comisiones de preadjudicación en la adquisición de hardware o software.
d. Recibir y poner en marcha del equipamiento informático que adquiera el Poder Judicial en coordinación con los demás componentes del organismo.
e. Controlar y supervisar la actividad de las Oficinas Delegadas de Informática (ODI).
f. Documentar todos los procesos, procedimientos e instructivos que genere el área por mejoras en el mantenimiento de los equipos y programas.
g. Supervisar y/o ejecutar el traslado e instalación del equipamiento informático para puestos de trabajo, debiendo mantener el orden y la prolijidad.
h. Brindar soporte de primer nivel a usuarios y detectar necesidades de capacitación en los organismos judiciales, de manera permita reducir los requerimientos de soporte técnico in situ.
i. Evaluar la calidad de atención a usuarios periódicamente.
j. Elaborar y mantener actualizada una base de datos para control y seguimiento de hardware, software y activos de comunicaciones, propiedad del Poder Judicial.
k. Realizar la instalación y actualización de los antivirus en redes locales y en estaciones de trabajo.
l. Controlar y verificar el cumplimiento de las políticas de Backup y de seguridad para las redes locales y estaciones de trabajo.

 

Artículo 4º.

Subsecretaría de Documentación e Información Jurídica (SUBDIG): Esta Subsecretaría está a cargo de un profesional en Derecho y Ciencias Jurídicas con formación en Técnicas documentales:

Son misiones y funciones de la SUBDIG:

i. Ordenar y Sistematizar las Sentencias y Resoluciones Jurisdiccionales; Dictámenes de los Ministerios Públicos; Acordadas y Resoluciones Administrativas.

ii. Proponer a los organismos jurisdiccionales la creación de protocolos electrónicos de sentencias, resoluciones y dictámenes y proceder a su implementación.

iii. Coordinar con la SUBSI el desarrollo, adquisición, implementación y mantenimiento de los sistemas informáticos que permitan gestionar la información mencionada.

iv. Capacitar o procurar la capacitación de usuarios en la utilización de sistemas para búsqueda de información jurídica.

v. Controlar y recibir del Departamento de Bibliotecas y Centro de Documentación Jurídica proyectos, proponerlos a la Secretaría de Informática Jurídica y una vez aprobados implementarlos, para el mejor servicio de información a usuarios de aquellos.

vi. Promover la mayor difusión posible de la información judicial que en esta se procesa.

vii. Procurar en coordinación con la SUBSI, la puesta a disposición de los profesionales y de la ciudadanía en general de servicios de información para acceso al material que en esta se procesa.

viii. Controlar al personal de su dependencia en el cumplimiento de sus misiones, funciones y deberes.

 

Artículo 5º.

Secretaría Administrativa. Esta función será desempeñada por personal administrativo y deberá:

i. Dar ingreso y salida a las notas.

ii. Redactar notas que sobre las temáticas propias del área.

iii. Mantener actualizadas las bases de datos administrativas en el ámbito de la Secretaría de Informática Jurídica.

iv. Tener control y dar aviso de las anotaciones en la agenda de la S.I.J.

v. Tener control y realizar el seguimiento de las notas que la S.I.J. remite a otros organismos.

vi. Mantener Informado al Secretario de Informática Jurídica, antelación suficiente, sobre el estado de eventos o circunstancias que forman parte de la actividad de la S.I.J.

vii. Establecer, contestar y dar información en las comunicaciones que la S.I.J. mantenga con otros organismos del Poder Judicial o externos al mismo.

viii. Toda otra actividad administrativa que la S.I.J. le indique.

 

Artículo 6º. Disposición Transitoria.

Realízase la siguiente asignación de Funciones de acuerdo a la nueva estructura:

a. Departamento de Desarrollo:
i. Analista Julio MOREYRA
ii. Analista Alberto OPORTO
iii. Lic. María Laura POLACCO
iv. Analista María Alejandra LOPEZ
v. Analista Marcelo SANTANDER

b. Departamento de Comunicaciones:
i. Analista Alejandro Javier BIAGGIO
ii. Analista Eduardo COLOMBRES

c. Departamento de Infraestructura y Operaciones:
i. Lic. Edgardo GELLER (Rawson)
ii. Analista Mario MANSILLA (Rawson)
iii. Ingeniero Luis VIDAL (CR)
iv. Lic. María del Carmen RASO (CR)
v. Ing. Roxana GIMENEZ (TW)
vi. Analista Andrea BENITEZ (TW)
vii. Ing. Mónica MONASTERIO (PM)

d. Secretaría Administrativa
i. Lic. Ignacio CERVO

 

Artículo 7º

Esta disposición no altera la situación de revista del actual Secretario de Informática Jurídica, Dr. Guillermo Rafael COSENTINO que adecua sus funciones como responsable de la Secretaría de Informática Jurídica a las determinadas en la presente.

 

Artículo 8º

Esta disposición no altera la situación de revista de la actual Subsecretaria de la Sistemas de Información Documental, Dra. María Adela HERNANDEZ. A partir de la entrada en vigencia de la presente la referida funcionaria continúa a cargo de la referida subsecretaría con la nueva denominación, Subsecretaría de Documentación e Información Jurídica (SUBDIG) con las funciones establecidas en el Artículo 4°.

 

Artículo 9º.

Regístrese, comuníquese y fecho archívese.

La presente se dicta por dos miembros del Superior Tribunal de Justicia, por encontrarse en uso de licencia el Sr. Presidente Dr. Fernando Salvador Luis ROYER.
Fdo: Dres. José Luis PASUTTI y Daniel Luis CANEO.

RA3117SJ06

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de Argentina. Rio Negro. Resolución nº 398/2005, del Superior Tribunal de Justicia, de 24 de agosto de 2005.

Resolución nº 398/2005, del Superior Tribunal de Justicia, de 24 de agosto de 2005.

Viedma, 24 de agosto de 2005

VISTO Y CONSIDERANDO: Que el Superior Gobierno de la Nación oportunamente sancionó y promulgó la Ley Nacional 25.506, publicada en el Boletín Oficial de la Nación el 14/12/2001.

Que por la mencionada ley se da validez legal al uso de la firma digital, expresándose en su artículo 3 que: «Cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital», con veda en su art. 4 exclusivamente para disposiciones por causa de muerte, actos jurídicos del derecho de familia y actos personalísimos en general.

Que la tecnología de la firma digital gradualmente ha ido adquiriendo trascendencia en los últimos años como medio efectivo para garantizar la integridad, inalterabilidad y perdurabilidad de los documentos enviados por medios electrónicos, así como también para certificar su autoría.

Que esta tecnología ya se viene utilizando desde hace algunos años en el marco de nuestro Poder Judicial, con motivo de las comunicaciones que se realizan al Registro Nacional de Reincidencias.

Que la estructura y los demás recursos para el uso de la firma digital está en aptitud y plenamente operativa en el Poder Judicial de la Provincia.

Que con fecha 30/1/2001 se suscribieron con el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACION los Convenios para el uso de la firma digital y las comunicaciones electrónicas interjurisdiccionales.

Que mediante Acordada número. 38 del 21/06/2001 nuestro Poder Judicial se adhirió al Programa Integral de Reforma Judicial, autorizándose al Presidente del cuerpo a suscribir los convenios interjurisdiccionales sobre los temas: «Sistema de Información para la Justicia Argentina» y «Uso de la Comunicación Electrónica Interjurisdiccional», y por Acuerdo del 12/2/2001 se autorizó la iniciación de trámites ante la Subsecretaría de la Gestión Pública de la Nación para obtener los certificados o identificadores digitales para los magistrados y funcionarios del Poder Judicial.

Que la Ley Nacional 25.506 abrió perspectivas en el uso de la firma digital, sobre las cuales el Poder Judicial ha ido avanzando, siendo voluntad del Superior Tribunal profundizar las acciones para que esa actividad sea profundizada y de carácter obligatorio, apreciándose conveniente autorizar el uso de la firma digital para la realización de comunicaciones que materialicen trámites administrativos o judiciales entre los organismos jurisdiccionales y/o el Ministerio Público dentro del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro, así como con otros tribunales u órganos judiciales y administrativos –en particular, las Policías y los Registros- de otras jurisdiccionales sujetos a las disposiciones de los susodichos convenios arriba referido. A estos fines, la firma digital a otorgarse a los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial se tramitará ante las autoridades registrantes del mismo, conforme el régimen que aquí se establece.

Que además el propósito de la presente es cumplir más acabadamente con las disposiciones de la «CARTA DE LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS ANTE LA JUSTICIA», aprobada por la Ley 3830.

Que el COMITÉ DE INFORMATIZACION DE LA GESTION JUDICIAL, en el carácter de responsable del AREA DE INFORMATIZACION DE LA GESTION JUDICIAL que integran la DIRECCION DE INFORMATICA, la GERENCIA DE SISTEMAS Y COORDINACION DE DELEGACIONES y la COORDINACION DEL PLAN ORGANIZACIONAL E INFORMATICO, ha formulado la propuesta correspondiente.

Que se cuenta con la opinión de la ADMINISTRACION GENERAL, la CONTADURIA GENERAL, la SECRETARIA DE SUPERINTENDENCIA DEL S.T.J. y la DIRECCION DEL SERVICIO TECNICO LEGAL, según consta en el Expte. nro. 202-STJ-2005.

Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

1º) HABILITAR en forma gradual, permanente y obligatoria el uso de la firma digital para la realización de comunicaciones que materialicen trámites judiciales de organismos jurisdiccionales entre sí y/o con el Ministerio Público, y/o con los organismos auxiliares de superintendencia, la Administración General, la Auditoría Judicial General, Area de Informatización de la Gestión Judicial, Secretaría de Superintendencia del S.T.J. (Area de Recursos Humanos) la Contaduría General, Inspectoría de Justicia de Paz y del Notariado, Dirección de Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos (y CEJUME), Cuerpos Técnicos Auxiliares y demás de la organización del Poder Judicial.

2º) AUTORIZAR el uso de la firma digital para comunicaciones que materialicen trámites administrativos entre organismos jurisdiccionales y/o el Ministerio Público del Poder Judicial de la Provincia con: a) La Policía de la Provincia y otros organismos del Estado provincial.- b) Los tribunales, Ministerio Público y las Policías u otros organismos auxiliares del servicio de justicia de otras jurisdicciones.- c) Los operadores de los convenios de firma digital y comunicaciones electrónicas interjurisdiccionales suscriptos con el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACION.

3º) ESTABLECER respecto a la firma digital: a) Se otorgará a todos los Magistrados y Funcionarios Judiciales; y a los Funcionarios de Ley que determine el COMITÉ DE INFORMATIZACION DE LA GESTION JUDICIAL.- b) Se gestionará anualmente por el titular de cada organismo a través del Tribunal de Superintendencia General de cada Circunscripción ante la DIRECCION DE INFORMATICA, quien lo pondrá a consideración y aprobación del COMITÉ del AREA DE INFORMATIZACION DE LA GESTION JUDICIAL.- c) Se controlará el uso por los Tribunales de Superintendencia General asistidos por la Delegación Informática de cada Circunscripción, o en forma indistinta, por la DIRECCION DE INFORMATICA y la AUDITORIA JUDICIAL GENERAL.

4º) LIMITAR el uso de la firma digital exclusivamente a aquellos casos o situaciones en que la normativa de fondo o las prescripciones procesales o administrativas así lo prohiban o condicionen.

5º) EL USO DE LA FIRMA DIGITAL será obligatorio para las comunicaciones jurisdiccionales e interjurisdiccionales de los organismos jurisdiccionales y el Ministerio Público del Poder Judicial de la Provincia a partir del 1° de febrero de 2007.- Y para los organismos auxiliares del Poder Judicial, cuando así lo determine el S.T.J. o por delegación el COMITÉ DE INFORMATIZACION DE LA GESTION JUDICIAL.

6º) Póngase en conocimiento del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo de la Provincia; de la Jefatura de Gabinete de Ministros, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Ministerio de Relaciones Exteriores, Culto y Negociaciones Económicas Internacionales de la Nación; de la JUNTA FEDERAL DE CORTES Y SUPERIORES TRIBUNALES DE JUSTICIA DE LA ARGENTINA; y del FORO PATAGONICO DE LOS SUPERIORES TRIBUNALES DE JUSTICIA, a los efectos que hay lugar.

7º) Regístrese, comuníquese, tómese razón y oportunamente archívese.

Fdo. Luis Lutz-Presidente Subrogante S.T.J. y Victor Hugo Sodero Nievas-Juez STJ.
Ante mi: Stella Latorre-Sec.STJ.-

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Decreto 260/2006 que regula la Ley 24.481 de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad de 20 de marzo de 1996. (Boletín Oficial de 22 de marzo de 1996).

DECRETO 260/2006 QUE REGULA LA LEY 24.481 DE PATENTES DE INVENCIÓN Y MODELOS DE UTILIDAD DE 20 DE MARZO DE 1996. (Boletín Oficial de 22 de marzo de 1996).

 

Artículo 1º.– Sustitúyese el decreto 590 del 18 de octubre de 1995 y su anexo II, por el presente decreto y sus anexos.

Artículo 2º.- Apruébase el texto ordenado de la ley de patentes de invención y modelos de utilidad nº 24.481, con las correcciones de la ley nº 24.572 que obra como anexo I y forma parte integrante de este decreto.

Artículo 3º.– Apruébase la reglamentación de la ley nº 24.481 con las correcciones introducidas por la ley nº 24.572 que, como anexo II, forma parte integrante de este decreto.

Artículo 4º.– Ratifícase la vigencia del anexo I del decreto 590 del 18 de octubre de 1995, incorporándose el mismo como anexo III del presente decreto.

Artículo5º.– Comuníquese, etc. – Menem. – Bauzá. – Cavallo.

ANEXO I. TEXTO ORDENADO DE LA LEY DE PATENTES DE INVENCIÓN Y MODELOS DE UTILIDAD nº 24.481 MODIFICADA POR LA LEY nº 24.572 (T.O. 1996)

TÍTULO I- Disposiciones Generales

Artículo 1º.- Las invenciones en todos los géneros y ramas de la producción conferirán a sus autores los derechos y obligaciones que se especifican en la presente ley.

Artículo 2º.- La titularidad del invento se acreditará con el otorgamiento de los siguientes títulos de propiedad industrial: Patentes de invención; y Certificados de modelos de utilidad.

Artículo 3º.– Podrán obtener los títulos de propiedad industrial regulados en la presente ley, las personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras que tengan domicilio real o constituído en el país.

TÍTULO II – De las patentes de invención

CAPÍTULO I- Patentabilidad

Artículo 4º.- Serán patentables las invenciones de productos o de procedimientos, siempre que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial. A los efectos de esta ley se considerará invención a toda creación humana que permita transformar materia o energía para su aprovechamiento por el hombre. Asimismo será considerada novedosa toda invención que no esté comprendida en el estado de la técnica. Por estado de la técnica deberá entenderse el conjunto de conocimientos técnicos que se han hecho públicos antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida, mediante una descripción oral o escrita, por la explotación o por cualquier otro medio de difusión o información, en el país o en el extranjero. Habrá actividad inventiva cuando el proceso creativo o sus resultados no se deduzcan del estado de la técnica en forma evidente para una persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente. Habrá aplicación industrial cuando el objeto de la invención conduzca a la obtención de un resultado o de un producto industrial, entendiendo al término industria como comprensivo de la agricultura, la industria forestal, la ganadería, la pesca, la minería, las industrias de transformación propiamente dichas y los servicios.

Artículo 5º.- La divulgación de una invención no afectará su novedad, cuando dentro de un (1) año previo a la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida, el inventor o sus causahabientes hayan dado a conocer la invención por cualquier medio de comunicación o la hayan exhibido en una exposición nacional o internacional. Al presentarse la solicitud correspondiente deberá incluirse la documentación comprobatoria en las condiciones que establezca el reglamento de esta ley.

Artículo 6º.- No se considerarán invenciones para los efectos de esta ley: Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos; Las obras literarias o artísticas o cualquier otra creación estética, así como las obras científicas. Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económico-comerciales, así como los programas de computación; Las formas de presentación de información. Los métodos de tratamiento quirúrgico, terapéutico o de diagnóstico aplicables al cuerpo humano y los relativos a animales;
La yuxtaposición de invenciones conocidas o mezcla de productos conocidos, su variación de forma, de dimensiones o de materiales, salvo que se trate de su combinación o fusión de tal manera que no puedan funcionar separadamente o que las cualidades o funciones características de las mismas sean modificadas para obtener un resultado industrial no obvio para un técnico en la materia; Toda clase de materia viva y sustancias preexistentes en la naturaleza.

Artículo 7º.– No son patentables: Las invenciones cuya explotación en el territorio de la República Argentina deba impedirse para proteger el orden público o la moralidad, la salud o la vida de las personas o de los animales o para preservar los vegetales o evitar daños graves al medio ambiente; La totalidad del material biológico y genético existente en la naturaleza o su réplica, en los procesos biológicos implícitos en la reproducción animal, vegetal y humana, incluídos los procesos genéticos relativos al material capaz de conducir su propia duplicación en condiciones normales y libres tal como ocurre en la naturaleza.

CAPÍTULO II – Derecho a la patente

Artículo 8º.- El derecho a la patente pertenecerá al inventor o sus causahabientes quienes tendrán derecho de cederlo o transferirlo por cualquier medio lícito y concertar contratos de licencia. La patente conferirá a su titular los siguientes derechos exclusivos, sin perjuicio de lo normado en los arts. 36 y 99 de la presente ley; Cuando la materia de la patente sea un producto, el de impedir que terceros sin su consentimiento, realicen actos de fabricación, uso, oferta para la venta, venta o importación del producto objeto de la patente; Cuando la materia de las patentes sea un procedimiento, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen el acto de utilización del mismo.

Artículo 9º.- Salvo prueba en contrario se presumirá inventor a la persona o personas físicas que se designen como tales en la solicitud de patente o de certificado de modelo de utilidad. El inventor o inventores tendrán derecho a ser mencionados en el título correspondiente.

Artículo 10.- Invenciones desarrollas durante una relación laboral: Las realizadas por el trabajador durante el curso de su contrato o relación de trabajo o de servicios con el empleador que tengan por objeto total o parcialmente la realización de actividades inventivas, pertenecerán al empleador. El trabajador, autor de la invención bajo el supuesto anterior, tendrá derecho a una remuneración suplementaria por su realización, si su aporte personal a la invención y la importancia de la misma para la empresa y empleador excede de manera evidente el contenido explícito o implícito de su contrato o relación de trabajo. Si no existieran las condiciones estipuladas en el inciso a), cuando el trabajador realizara una invención en relación con su actividad profesional en la empresa y en su obtención hubieran influído predominantemente conocimientos adquiridos dentro de la empresa o la utilización de medios proporcionados por ésta, el empleador tendrá derecho a la titularidad de la invención o a reservarse el derecho de explotación de la misma. El empleador deberá ejercer tal opción dentro de los noventa (90) días de realizada la invención. Cuando el empresario asuma la titularidad de una invención o se reserve el derecho de explotación de la misma, el trabajador tendrá derecho a una compensación económica justa, fijada en atención a la importancia industrial y comercial del invento, teniendo en cuenta el valor de los medios o conocimientos facilitados por la empresa y los aportes del propio trabajador, en el supuesto de que el empleador otorgue una licencia a terceros, el inventor podrá reclamar al titular de la patente de invención el pago de hasta el cincuenta por ciento (50%) de las regalías efectivamente percibidas por éste. Una invención industrial será considerada como desarrollada durante la ejecución de un contrato de trabajo o de prestación de servicios, cuando la solicitud de patente haya sido presentada hasta un (1) año después de la fecha en que el inventor dejó el empleo dentro de cuyo campo de actividad se obtuvo el invento. Las invenciones laborales en cuya realización no concurran las circunstancias previstas en los incs. a) y b), pertenecerán exclusivamente al autor de las mismas. Será nula toda renuncia anticipada del trabajador a los derechos conferidos en este artículo.

Artículo 11.- El derecho conferido por la patente estará determinado por la primera reivindicación aprobada, las cuales definen la invención y delimitan el alcance del derecho. La descripción y los dibujos o planos, o en su caso, el depósito de material biológico servirán para interpretarlas.

CAPÍTULO III. – Concesión de la patente

Artículo 12.- Para obtener una patente será preciso presentar una solicitud escrita ante la Administración Nacional de Patentes del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, con las características y demás datos que indique esta ley y su reglamento.

Artículo 13.– La patente podrá ser solicitada directamente por el inventor o por sus causahabientes o a través de sus representantes. Cuando se solicite una patente después de hacerlo en otros países se reconocerá como fecha de prioridad la fecha en que hubiese sido presentada la primera solicitud de patente, siempre y cuando no haya transcurrido más de un (1) año de la presentación originaria.

Artículo 14.- El derecho de prioridad enunciado en el artículo anterior, deberá ser invocado en la solicitud de patente. El solicitante deberá presentar, en la forma y plazos que reglamentariamente se establezca, una declaración de prioridad y una copia certificada por la oficina de origen de la solicitud anterior acompañada de su traducción al castellano, cuando esa solicitud esté redactada en otro idioma. Adicionalmente, para reconocer la prioridad, se deberán satisfacer los requisitos siguientes:

I.- Que la solicitud presentada en la República Argentina no tenga mayor alcance que la que fuera reivindicada en la solicitud extranjera; si lo tuviere; la prioridad deberá ser sólo parcial y referida a la solicitud extranjera.

II.- Que exista reciprocidad en el país de la primera solicitud.

Artículo 15.- Cuando varios inventores hayan realizado la misma invención independientemente los unos de los otros, el derecho a la patente pertenecerá al que tenga la solicitud con fecha de presentación o de prioridad reconocida, en su caso, más antigua. Si la invención hubiera sido hecha por varias personas conjuntamente el derecho a la patente pertenecerá en común a todas ellas.

Artículo 16.- El solicitante podrá desistir de su solicitud en cualquier momento de la tramitación. En caso de que la solicitud corresponda a más de un solicitante, el desistimiento deberá hacerse en común. Si no lo fuera, los derechos del renunciante acrecerán a favor de los demás solicitantes.

Artículo 17.– La solicitud de patente no podrá comprender más que una sola invención o un grupo de invenciones relacionadas entre sí de tal manera que integren un único concepto inventivo en general. Las solicitudes que no cumplan con este requisito habrán de ser divididas de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente.

Artículo 18.– La fecha de presentación de la solicitud será la del momento en que el solicitante entregue en la Administración Nacional de Patentes creada por la presente ley: Una declaración por la que se solicita la patente; La identificación del solicitante; Una descripción y una o varias reivindicaciones aunque no cumplan con los requisitos formales establecidos en la presente ley.

Artículo 19.- Para la obtención de la patente deberá acompañarse: La denominación y descripción de la invención; Los planos o dibujos técnicos que se requieran para la comprensión de la descripción; Una o más reivindicaciones; Un resumen de la descripción de la invención y las reproducciones de los dibujos que servirán únicamente para su publicación y como elemento de información técnica; La constancia del pago de los derechos; Los documentos de cesión de derechos y de prioridad. Si transcurrieran noventa (90) días corridos desde la fecha de presentación de la solicitud sin que se acompañe la totalidad de la documentación, ésta se denegará sin más trámite, salvo casos de fuerza mayor debidamente justificada. La falta de presentación dentro del mismo plazo de los elementos consignados en el inciso f) originará la pérdida del derecho a la prioridad internacional.

Artículo 20.- La invención deberá ser descripta en la solicitud de manera suficientemente clara y completa para que una persona experta y con conocimientos medios en la materia pueda ejecutarla. Asímismo, deberá incluir el mejor método conocido para ejecutar y llevar a la práctica la invención, y los elementos que se empleen en forma clara y precisa. Los métodos y procedimientos descriptos deberán ser aplicables directamente a la producción. En el caso de solicitudes relativas a microorganismos, el producto a ser obtenido con un proceso reivindicado, deberá ser descripto juntamente con aquél en la respectiva solicitud, y se efectuará el depósito de la cepa en una institución autorizada para ello, conforme a las normas que indique la reglamentación. El público tendrá acceso al cultivo del microorganismo en la institución depositante, a partir del día de la publicación de la solicitud de patente, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 21.- Los dibujos, planos y diagramas que se acompañen deberán ser lo suficientemente claros para lograr la comprensión de la descripción.

Artículo 22.- Las reivindicaciones definirán el objeto para el que se solicita la protección, debiendo ser claras y concisas. Podrán ser una o más y deberán fundarse en la descripción sin excederla. La primera reivindicación se referirá al objeto principal debiendo las restantes estar subordinadas a la misma.

Artículo 23.- Durante su tramitación, una solicitud de patente de invención podrá ser convertida en solicitud de certificado de modelo de utilidad y viceversa. La conversión solo se podrá efectuar dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de su presentación, o dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que la Administración Nacional de Patentes lo requiera para que se convierta. En caso de que el solicitante no convierta la solicitud dentro del plazo estipulado se tendrá por abandonada la misma.

Artículo 24.- La Administración Nacional de Patentes realizará un examen preliminar de la documentación y podrá requerir que se precise o aclare en lo que considere necesario o se subsanen omisiones. De no cumplir el solicitante con dicho requerimiento, en un plazo de ciento ochenta (180) días, se considerará abandonada la solicitud.

Artículo 25.- La solicitud de patente en trámite y sus anexos serán confidenciales hasta el momento de su publicación.

Artículo 26.- La Administración Nacional de Patentes procederá a publicar la solicitud de patente en trámite dentro de los dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de la presentación. A petición del solicitante, la solicitud será publicada antes del vencimiento del plazo señalado.

Artículo 27.- Previo pago de la tasa que se establezca en el decreto reglamentario, la Administración Nacional de Patentes procederá a realizar un examen de fondo, para comprobar el cumplimiento de las condiciones estipuladas en el título ll, capítulo l de esta ley. La Administración Nacional de Patentes podrá requerir copia del examen de fondo realizado por oficinas extranjeras examinadoras en los términos que establezca el decreto reglamentario y podrá también solicitar informes a investigadores que se desempeñen en universidades o institutos científico-tecnológicos del país, quienes serán remunerados en cada caso, de acuerdo a lo que establezca el decreto reglamentario. Si lo estimare necesario el solicitante de la patente de invención podrá requerir a la Administración la realización de este examen en sus instalaciones. Si transcurridos tres (3) años de la presentación de la solicitud de patente, el peticionante no abonare la tasa correspondiente al examen de fondo, la misma se considerará desistida.

Artículo 28.- Cuando la solicitud merezca observaciones, la Administración Nacional de Patentes correrá traslado de las mismas al solicitante para que, dentro del plazo de sesenta (60) días, haga las aclaraciones que considere pertinentes o presente la información o documentación que le fuera requerida. Si el solicitante no cumple con los requerimientos en el plazo señalado, su solicitud se considerará desistida. Todas las observaciones serán formuladas en un solo acto por la Administración Nacional de Patentes, salvo cuando se requieran aclaraciones o explicaciones previas al solicitante. Cualquier persona podrá formular observaciones fundadas a la solicitud de patentes y agregar prueba documental dentro del plazo de sesenta (60) días a contar de la publicación prevista en el artículo 26. Las observaciones deberán consistir en la falta o insuficiencia de los requisitos legales para su concesión.

Artículo 29.- En caso de que las observaciones formuladas por la Administración Nacional de Patentes no fuesen salvadas por el solicitante se procederá a denegar la solicitud de la patente comunicándoselo por escrito al solicitante, con expresión de los motivos y fundamentos de la resolución.

Artículo 30.- Aprobados todos los requisitos que correspondan, la Administración Nacional de Patentes procederá a extender el título.

Artículo 31.- La concesión de la patente se hará sin perjuicio de tercero con mejor derecho que el solicitante y sin garantía del Estado en cuanto a la utilidad del objeto sobre el que recae.

Artículo 32.- El anuncio de la concesión de la patente de invención se publicará en el Boletín que editará la Administración Nacional de Patentes. El aviso deberá incluir las menciones siguientes: El número de la patente concedida; La clase o clases en que se haya incluído la patente; El nombre y apellido, o la denominación social, y la nacionalidad del solicitante y en su caso del inventor, así como su domicilio; El resumen de la invención y de las reivindicaciones; La referencia al boletín en que se hubiere hecho pública la solicitud de patente y, en su caso, las modificaciones introducidas en sus reivindicaciones; La fecha de la solicitud y de la concesión, y El plazo por el que se otorgue.

Artículo 33.- Sólo podrán permitirse cambios en el texto de título de una patente para corregir errores materiales o de forma.

Artículo 34.- Las patentes de invención otorgadas serán de público conocimiento y se extenderá copia de la documentación a quien la solicite, previo pago de los aranceles que se establezcan.

CAPÍTULO IV. – Duración y efectos de las patentes

Artículo 35.- La patente tiene una duración de veinte años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 36.- El derecho que confiere una patente no producirá efecto alguno contra: Un tercero que, en el ámbito privado o académico y con fines no comerciales, realice actividades de investigación científica o tecnológica puramente experimentales, de ensayo o de enseñanza, y para ello fabrique o utilice un producto o use un proceso igual al patentado. La preparación de medicamentos realizada en forma habitual por profesionales habilitados y por unidad en ejecución de una receta médica, ni a los actos relativos a los medicamentos así preparados. Cualquier persona que adquiera, use, importe o de cualquier modo comercialice el producto patentado u obtenido por el proceso patentado, una vez que dicho producto hubiera sido puesto lícitamente en el comercio de cualquier país. Se entenderá que la puesta en el comercio es lícita cuando sea de conformidad con el acuerdo de derechos de propiedad intelectual vinculados con el comercio. Parte III sección IV acuerdo TRIPs-GATT. El empleo de invenciones patentadas en nuestro país a bordo de vehículos extranjeros, terrestres, marítimos o aéreos que accidental o temporariamente circulen en jurisdicción de la República Argentina, si son empleados exclusivamente para las necesidades de los mismos.

CAPÍTULO V. – Transmisión y licencias contractuales

Artículo 37.- La patente y el modelo de utilidad serán transmisibles y podrán ser objeto de licencias, en forma total o parcial en los términos y con las formalidades que establece la legislación. Para que la cesión tenga efecto respecto de tercero deberá ser inscripta en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

Artículo 38.- Los contratos de licencia no deberán contener cláusulas comerciales restrictivas que afecten la producción, comercialización o el desarrollo tecnológico del licenciatario, restrinjan la competencia e incurran en cualquier otra conducta tales como, condiciones exclusivas de retrocesión, las que impidan la impugnación de la validez, las que impongan licencias conjuntas obligatorias, o cualquier otra de las conductas tipificadas en la ley nº 22.262 o la que la modifique o sustituya.

Artículo 39.- Salvo estipulación en contrario la concesión de una licencia no excluirá la posibilidad, por parte del titular de la patente o modelo de utilidad, de conceder otras licencias ni realizar su explotación simultánea por sí mismo.

Artículo 40.- La persona beneficiada con una licencia contractual tendrá el derecho de ejercitar las acciones legales que correspondan al titular de los inventos, sólo en el caso que éste no las ejercite por sí mismo.

CAPÍTULO VI. – Excepciones a los derechos conferidos

Artículo 41.- El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial a requerimiento fundado de autoridad competente, podrá establecer excepciones limitadas a los derechos conferidos por una patente. Las excepciones no deberán atentar de manera injustificable contra la explotación normal de la patente ni causar un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular de la patente, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.

CAPÍTULO VII. – Otros usos sin autorización del titular de la patente

Artículo 42.- Cuando un potencial usuario haya intentado obtener la concesión de una licencia del titular de una patente en términos y condiciones comerciales razonables en los términos del artículo 43 y tales intentos no hayan surtido efecto luego de transcurrido un plazo de ciento cincuenta (150) días corridos contados desde la fecha en que se solicitó la respectiva licencia, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, podrá permitir otros usos de esa patente sin autorización de su titular. Sin perjuicio de lo mencionado precedentemente, se deberá dar comunicación a las autoridades creadas por la ley nº 22.262 o la que la modifique o sustituya, que tutela la libre concurrencia a los efectos que correspondiere.

Artículo 43.- Transcurridos tres (3) años desde la concesión de la patente, o cuatro (4) desde la presentación de la solicitud, si la invención no ha sido explotada, salvo fuerza mayor o no se hayan realizado preparativos efectivos y serios para explotar la invención objeto de la patente o cuando la explotación de ésta haya sido interrumpida durante más de un (1) año, cualquier persona podrá solicitar autorización para usar la invención sin autorización de su titular. Se considerarán como fuerza mayor, además de las legalmente reconocidas como tales, las dificultades objetivas de carácter técnico legal, tales como la demora en obtener el registro en organismos públicos para la autorización para la comercialización, ajenas a la voluntad del titular de la patente, que hagan imposible la explotación del invento. La falta de recursos económicos o la falta de viabilidad económica de la explotación no constituirán por sí solos circunstancias justificativas. El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial notificará al titular de la patente el incumplimiento de lo prescripto en el primer párrafo antes de otorgar el uso de la patente sin su autorización. La autoridad de aplicación previa audiencia de las partes y si ellas no se pusieran de acuerdo, fijará una remuneración razonable que percibirá el titular de la patente, la que será establecida según circunstancias propias de cada caso y habida cuenta del valor económico de la autorizacion, teniendo presente la tasa de regalías promedio para el sector de que se trate en contratos de licencias comerciales entre partes independientes. Las decisiones referentes a la concesión de estos usos deberán ser adoptadas dentro de los noventa (90) días hábiles de presentada la solicitud y ellas serán apelables por ante la justicia federal en lo ciVII y comercial. La sustanciación del recurso no tendrá efectos suspensivos.

Artículo 44.- Será otorgado el derecho de explotación conferido por una patente, sin autorización de su titular, cuando la autoridad competente haya determinado que el titular de la patente ha incurrido en prácticas anticompetitivas. En estos casos, sin perjuicio de los recursos que le competan al titular de la patente, la concesión se efectuará sin necesidad de aplicar el procedimiento establecido en el artículo 42. A los fines de la presente ley, se considerarán prácticas anticompetitivas, entre otras, las siguientes: La fijación de precios comparativamente excesivos, respecto de la media del mercado o discriminatorios de los productos patentados; en particular cuando existan ofertas de abastecimiento del mercado a precios significativamente inferiores a los ofrecidos por el titular de la patente para el mismo producto; La negativa de abastecer al mercado local en condiciones comerciales razonables; El entorpecimiento de actividades comerciales o productivas; Todo otro acto que se encuadre en las conductas consideradas punibles por la ley nº 22.262 o la que la reemplace o sustituya.

Artículo 45.- El Poder Ejecutivo Nacional podrá por motivos de emergencia sanitaria o seguridad nacional disponer la explotación de ciertas patentes mediante el otorgamiento del derecho de explotación conferido por una patente; su alcance y duración se limitará a los fines de la concesión.

Artículo 46.- Se concederá el uso sin autorización del titular de la patente para permitir la explotación de una patente -segunda patente- que no pueda ser explotada sin infringir otra patente -primera patente- siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

Que la invención reivindicada en la segunda patente suponga un avance técnico significativo de una importancia económica considerable, con respecto a la invención reivindicada en la primera patente;

Que el titular de la primera patente tenga derecho a obtener una licencia cruzada en condiciones razonables para explotar la invención reivindicada en la segunda patente, y

Que no pueda cederse el uso autorizado de la primera patente sin la cesión de la segunda patente.

Artículo 47.- Cuando se permitan otros usos sin autorización del titular de la patente, se observarán las siguientes disposiciones: La autorización de dichos usos la efectuará el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial; La autorización de dichos usos será considerada en función de las circunstancias propias de cada caso; Para los usos contemplados en el artículo 43 y/o 46 previo a su concesión el potencial usuario deberá haber intentado obtener la autorización del titular de los derechos en término y condiciones comerciales conforme al artículo 43 y esos intentos no hubieren surtido efectos en el plazo dispuesto por el artículo 42. En el caso de uso público no comercial, cuando el gobierno o contratista, sin hacer una búsqueda de patentes, sepa o tenga motivos demostrables para saber que una patente válida es o será utilizada por o para el gobierno, se informará sin demoras a su titular; La autorización se extenderá a las patentes relativas a los componentes y procesos de fabricación que permitan su explotación; Esos usos serán de carácter no exclusivo; No podrán cederse, salvo con aquella parte de la empresa o de su activo intangible que la integre; Se autorizarán para abastecer principalmente al mercado interno, salvo en los casos dispuestos en los arts. 44 y 45; El titular de los derechos percibirá una remuneración razonable según las circunstancias propias de cada caso, habida cuenta del valor económico de la autorización, siguiendo el procedimiento del artículo 43; al determinar el importe de las remuneraciones en los casos en que los usos se hubieran autorizado para poner remedio a prácticas anticompetitivas se tendrá en cuenta la necesidad de corregir dichas prácticas y se podrá negar la revocación de la autorización si se estima que es probable que en las condiciones que dieron lugar a la licencia se repitan; Para los usos establecidos en el artículo 45 y para todo otro uso no contemplado, su alcance y duración se limitará a los fines para los que hayan sido autorizados y podrán retirarse si las circunstancias que dieron origen a esa autorización se han extinguido y no sea probable que vuelvan a surgir, estando el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial facultado para examinar, previa petición fundada, si dichas circunstancias siguen existiendo. Al dejarse sin efecto estos usos se deberán tener en cuenta los intereses legítimos de las personas que hubieran recibido dicha autorización. Si se tratara de tecnología de semiconductores, sólo podrá hacerse de ella un uso público no comercial o utilizarse para rectificar una práctica declarada contraria a la competencia tras un procedimiento judicial o administrativo.

Artículo 48.- En todos los casos las decisiones relativas a los usos no autorizados por el titular de la patente estarán sujetos a revisión judicial, como asímismo lo relativo a la remuneración que corresponda cuando ésta sea procedente.

Artículo 49.- Los recursos que se impusieran con motivo de los actos administrativos relacionados con el otorgamiento de los usos previstos en el presente capítulo, no tendrán efectos suspensivos.

Artículo 50.- Quien solicite alguno de los usos de este capítulo deberá tener capacidad económica para realizar una explotación eficiente de la invención patentada y disponer de un establecimiento habilitado al efecto por la autoridad competente.

CAPÍTULO VIII. – Patentes de adición o perfeccionamiento

Artículo 51.- Todo el que mejorase algún descubrimiento o invención patentada tendrá derecho a solicitar una patente de adición.

Artículo 52.- Las patentes de adición se otorgarán por el tiempo de vigencia que le reste a la patente de invención de que dependa. En caso de pluralidad, se tomará en cuenta la que venza más tarde.

TÍTULO III – De los modelos de utilidad

Artículo 53.- Toda disposición o forma nueva obtenida o introducida en herramientas, instrumentos de trabajo, utensilios, dispositivos u objetos conocidos que se presten a un trabajo práctico, en cuanto importen una mejor utilización en la función a que estén destinados, conferirán a su creador el derecho exclusivo de explotación, que se justificará por títulos denominados certificados de modelos de utilidad. Este derecho se concederá solamente a la nueva forma o disposición tal como se la define, pero no podrá concederse un certificado de modelo de utilidad dentro del campo de protección de una patente de invención vigente.

Artículo 54.- El certificado de los modelos de utilidad tendrá una vigencia de diez (10) años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, y estará sujeto al pago de los aranceles que establezca el decreto reglamentario.

Artículo 55.- Serán requisitos esenciales para que proceda la expedición de estos certificados que los inventos contemplados en este título sean nuevos y tengan carácter industrial; pero no constituirá impedimento el que carezca de actividad inventiva o sean conocidos o hayan sido divulgadas en el exterior.

Artículo 56.- Con la solicitud de certificado de modelo de utilidad se acompañará: El título que designe el invento en cuestión; Una descripción referida a un solo objeto principal de la nueva configuración o disposición del objeto de uso práctico, de la mejora funcional, y de la relación causal entre nueva configuración o disposición y mejora funcional, de modo que el invento en cuestión pueda ser reproducido por una persona del oficio de nivel medio y una explicación del o de los dibujos; La o las reivindicaciones referidas al invento en cuestión; El o los dibujos necesarios.

Artículo 57.- Presentada una solicitud de modelo de utilidad, se examinará si han sido cumplidas las prescripciones de los arts. 50 y 53. Practicado dicho examen y verificado lo expuesto en el párrafo anterior, o subsanado cuando ello fuere posible, se expedirá el certificado.

Artículo 58.- Son aplicables al modelo de utilidad las disposiciones sobre patentes de invención que no le sean incompatibles.

TÍTULO IV – Nulidad y caducidad de las patentes y modelos de utilidad

Artículo 59.- Las patentes de invención y certificados de modelos de utilidad serán nulos total o parcialmente cuando se hayan otorgado en contravención a las disposiciones de esta ley.

Artículo 60.- Si las causas de nulidad afectaran sólo a una parte de la patente o del modelo de utilidad, se declarará la nulidad parcial mediante la anulación de la o las reivindicaciones afectadas por aquéllas. No podrá declararse la nulidad parcial de una reivindicación. Cuando la nulidad sea parcial, la patente o el certificado de modelo de utilidad seguirá en vigor con referencia a las reivindicaciones que no hubieran sido anuladas, siempre que pueda constituir el objeto de un modelo de utilidad o de una patente independiente.

Artículo 61.- La declaración de nulidad de una patente no determina por sí sola anulación de las adiciones a ella, siempre que se solicite la conversión de éstas en patentes independientes dentro de los noventa (90) días siguientes a la notificación de la declaración de nulidad.

Artículo 62.- Las patentes y certificado de modelo de utilidad caducarán en los siguientes casos: Al vencimiento de su vigencia; Por renuncia del titular. En caso que la titularidad de la patente pertenezca a más de una persona, la renuncia se deberá hacer en conjunto. La renuncia no podrá afectar a derechos de terceros; Por no cubrir el pago de tasas anuales de mantenimiento al que estén sujetos, fijados los vencimientos respectivos el titular tendrá un plazo de gracia de ciento ochenta (180) días para abonar el arancel actualizado, a cuyo vencimiento se operará la caducidad, salvo que el pago no se haya efectuado por causa de fuerza mayor; Cuando concedido el uso a un tercero no se explotara la invención en un plazo de dos (2) años por causas imputables al titular de la patente. La decisión administrativa que declara la caducidad de una patente será recurrible judicialmente. La apelación no tendrá efecto suspensivo.

Artículo 63.- No será necesaria declaración judicial para que la nulidad o caducidad surtan efectos de someter al dominio público al invento; tanto la nulidad como la caducidad operan de pleno derecho.

Artículo 64.- La acción de nulidad o caducidad podrá ser deducida por quien tenga interés legítimo.

Artículo 65.- Las acciones de nulidad y caducidad puedan ser opuestas por vía de defensa o de excepción.

Artículo 66.- Declarada en juicio la nulidad o caducidad de una patente o de un certificado de utilidad, y pasada la sentencia en autoridad de cosa juzgada se cursará la correspondiente notificación al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

TÍTULO V – Procedimientos administrativos

CAPÍTULO I – Procedimientos

Artículo 67.- Las solicitudes deberán ser firmadas por el interesado o su representante legal y estar acompañadas del comprobante de pago de los aranceles correspondientes, si faltara cualquiera de estos elementos la Administración Nacional de Patentes rechazará de plano la solicitud.

Artículo 68.- Cuando las solicitudes sean presentadas por medio de representante legal, éste deberá acreditar su personería mediante: Poder o copia de poder certificada que lo faculte. Poder otorgado de conformidad con la legislación aplicable en el lugar donde se otorgue o de acuerdo a los tratados internacionales, en caso de que el representante sea una persona jurídica extranjera; En cada expediente que se tramite deberá acreditarse la personería del representante, siendo suficiente una copia simple de la constancia de registro, si el poder se encontrara inscripto en el registro general de poderes que obrara en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

Artículo 69.- En toda solicitud, el solicitante deberá constituir domicilio legal dentro del territorio nacional y comunicar a la Administración Nacional de Patentes, cualquier cambio del mismo. En caso de que no se dé el aviso del cambio de domicilio, las notificaciones se tendrán por válidas en el domicilio que figure en el expediente.

Artículo 70.- Hasta la publicación referida en el artículo 26, los expedientes en trámite sólo podrán ser consultados por el solicitante, su representante o personas autorizadas por el mismo. El personal de la Administración Nacional de Patentes que intervenga en la tramitación de las solicitudes, estará obligado a guardar confidencialidad respecto del contenido de los expedientes. Se exceptúa de lo anterior a la información que sea de carácter oficial o la requerida por la autoridad judicial.

Artículo 71.- Los empleados del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial no podrán directa ni indirectamente tramitar derechos en representación de terceros hasta dos (2) años después de la fecha en que cese la relación de dependencia con el citado instituto, bajo pena de exoneración y multa.

CAPÍTULO II – Recursos de reconsideración

Artículo 72.- Procederá el recurso de reconsideración: Contra la resolución que deniegue la concesión de una patente, o modelo de utilidad; Contra la resolución que haga lugar a las observaciones previstas, en los términos del artículo 29 de la presente ley. En ambos casos se presentará por escrito ante el presidente del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial en un plazo perentorio de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución respectiva. Al recurso se le acompañará la documentación que acredite su procedencia.

Artículo 73.- Analizados los argumentos que se expongan en el recurso y los documentos que se aporten, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial emitirá la resolución que corresponda.

Artículo 74.- Cuando la resolución que dicte el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial negara la procedencia del recurso deberá notificarse por escrito lo resuelto al recurrente. Cuando la resolución sea favorable se procederá en los términos del artículo 32 de esta ley.

TÍTULO VI – Violación de los derechos conferidos por la patente y el modelo de utilidad

Artículo 75.- La defraudación de los derechos del inventor será reputada delito de falsificación y castigada con prisión de seis (6) meses a tres (3) años y multa.

Artículo 76.- Sufrirá la misma pena del artículo anterior el que a sabiendas, sin perjuicio de los derechos conferidos a terceros por la presente ley: Produzca o haga producir uno o más objetos en violación de los derechos del titular de la patente o del modelo de utilidad; El que importe, venda, ponga en venta o comercialice o exponga o introduzca en el territorio de la República Argentina uno o más objetos en violación de los derechos del titular de la patente o del modelo de utilidad.

Artículo 77.- Sufrirá la misma pena aumentada en un tercio:

El que fuera socio o mandatario, asesor, empleado u obrero del inventor o sus causahabientes y usurpe o divulgue el invento aún no protegido;
El que corrompiendo al socio, mandatario, asesor empleado u obrero del inventor o de sus causahabientes obtuviera la revelación del invento;
El que viole la obligación del secreto impuesto en esta ley.

Artículo 78.- Se impondrá multa al que sin ser titular de una patente o modelo de utilidad o no gozando ya de los derechos contenidos por los mismos, se sirve en sus productos o en su propaganda de denominaciones susceptibles de inducir al público en error en cuanto a la existencia de ellos.

Artículo 79.- En caso de reincidencia de delitos castigados por esta ley la pena será duplicada.

Artículo 80.- Se aplicará a la participación criminal y al encubrimiento lo dispuesto por el Código Penal.

Artículo 81.- Además de las acciones penales, el titular de la patente de invención y su licenciatario o del modelo de utilidad, podrán ejercer acciones ciVIIes para que sea prohibida la continuación de la explotación ilícita y para obtener la reparación del perjuicio sufrido.

Artículo 82.- La prescripción de las acciones establecidas en este título operará conforme a lo establecido en los Códigos de Fondo.

Artículo 83.- Previa presentación del título de la patente o del certificado de modelo de utilidad, el damnificado podrá solicitar bajo las cauciones que el juez estime necesarias, las siguientes medidas cautelares:
El secuestro de uno o más ejemplares de los objetos en infracción, o la descripción del procedimiento incriminado;
El inventario o el embargo de los objetos falsificados y de las máquinas especialmente destinadas a la fabricación de los productos o a la actuación del procedimiento incriminando.

Artículo 84.- Las medidas que trata el artículo anterior serán practicadas por el oficial de justicia, asistido a pedido del demandante por uno o más peritos.
El acta será firmada por el demandante o persona autorizada por éste, por el o por los peritos, por el titular o encargados en ese momento del establecimiento y por el oficial de justicia.

Artículo 85.- El que tuviere en su poder productos en infracción deberá dar noticias completas sobre el nombre de quien se los haya vendido o procurado, su cantidad y valor, así como sobre la época en que haya comenzado el expendio, bajo pena de ser considerado cómplice del infractor.
El oficial de justicia consignará en el acta las explicaciones que espontáneamente o a su pedido, haya dado el interesado.

Artículo 86.- Las medidas enumeradas en el artículo 83, quedarán sin efecto después de transcurridos quince (15) días sin que el solicitante haya deducido la acción judicial correspondiente, sin perjuicio del valor probatorio del acta de constatación.

Artículo 87.- El demandante podrá exigir caución al demandado para no interrumpirlo en la explotación del invento, en caso que éste quisiera seguir adelante con ella y en defecto de caución podrá pedir la suspensión de la explotación, dando él a su vez en su caso, si fuera requerido, caución conveniente.

Artículo 88.- A los efectos de los procedimientos ciVIIes, cuando el objeto de una patente sea un procedimiento para obtener un producto, los jueces estarán facultados a partir del 1 de enero del año 2000, para ordenar que el demandado pruebe que el procedimiento para obtener un producto, es diferente del procedimiento patentado. A los efectos de esa facultad judicial se establece que, a partir de esa fecha, y, salvo prueba en contrario, todo producto idéntico producido sin el consentimiento del titular de la patente ha sido obtenido mediante el procedimiento patentado siempre que dicho producto sea nuevo a esa fecha en los términos del artículo 4º de la presente ley.

Artículo 89.- Serán competentes para entender en los juicios ciVIIes, que seguirán el trámite del juicio ordinario, los jueces federales en lo ciVII y comercial y en las acciones penales, que seguirá el trámite del juicio correccional, los jueces federales en lo criminal y correccional.

TÍTULO VIII. – De la organización del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial


Artículo 90.-
Créase el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, como organismo autárquico, con personería jurídica y patrimonio propio, que funcionará en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Será la autoridad de aplicación de la presente ley, la ley nº 22.362, de la ley nº 22.426 y del decreto-ley nº 6.673 del 9 de agosto de 1963.
El patrimonio del Instituto se integrará con:
Los aranceles y anualidades emergentes de las leyes que aplica y las tasas que perciba como retribución por los servicios adicionales que preste;
Contribuciones, subsidios, legados y donaciones;
Los bienes pertenecientes al Centro Temporario para la Creación del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial;
La suma que el Congreso de la Nación le fije en el Presupuesto Anual de la Nación.

Artículo 91.- El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial será conducido y administrado por un directorio integrado por tres (3) miembros, designados por el poder ejecutivo nacional, uno de ellos a propuesta del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y otro a propuesta del Ministerio de Salud y Acción Social.
Los tres (3) miembros elegirán de su seno a los directores que ejercerán la presidencia y vicepresidencia respectivamente. El miembro restante actuará como vocal. Los miembros del directorio tendrán dedicación exclusiva en su función comprendiéndoles las incompatibilidades fijadas por la ley para los funcionarios públicos y sólo serán removidos de sus cargos por acto fundado del Poder Ejecutivo nacional.
Los directores mencionados durarán cuatro (4) años en sus cargos pudiendo ser reelegidos indefinidamente.
En el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial funcionará una Sindicatura que tendrá como cometido la fiscalización y control de los actos de los órganos que componen el Instituto.
La Sindicatura será ejercida por un síndico titular y un suplente designados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de la Auditoría General de la Nación.

Artículo 92.- El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial tendrá las siguientes funciones:
Asegurar la observancia de las normas de la presente ley y de las leyes Nros. 22.362 y 22.426 y del decreto-ley 6.673/63;
Contratar al personal técnico y administrativo necesario para llevar a cabo sus funciones;
Celebrar convenios con organismos privados y públicos para la realización de tareas dentro de su ámbito;
Administrar los fondos que recaude por el arancelamiento de sus servicios;
Elaborar una memoria y balance anuales;
Establecer una escala de remuneraciones para el personal que desempeñe tareas en el Instituto;
Editar los boletines de marcas y patentes y los libros de marcas, de patentes, de modelos de utilidad y de los modelos y diseños industriales;
Elaborar un Banco de datos;
Promocionar sus actividades;
Dar a publicidad sus actos.

Artículo 93.- Serán funciones del Directorio del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial:
Proponer al Poder Ejecutivo nacional a través del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, las modificaciones reglamentarias y de política nacional, que estime pertinentes en relación con las leyes de protección a los derechos de propiedad industrial;
Emitir directivas para el funcionamiento del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial;
Ejercer el control presupuestario de los fondos que percibe el Instituto;
Realizar concursos, certámenes o exposiciones y otorgar premios y becas que estimulen la actividad inventiva;
Designar a los directores de marcas, modelos o diseños industriales, de transferencia de tecnología y al comisario y al subcomisario de patentes;
Designar a los refrendantes legales de marcas, modelos y diseños industriales y de transferencia de tecnología;
Disponer la creación de un Consejo Consultivo;
Dictar reglamentos internos;
Entender en los recursos que se presenten ante el Instituto;
Otorgar los usos contemplados en el título II, capítulo VIII de la presente ley;
Toda otra atribución que surja de la presente ley.

Artículo 94.- Créase la Administración Nacional de Patentes, dependiente del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial. La Administración será conducida por un comisario y un subcomisario de patentes, designados por el Directorio del Instituto.

Artículo 95.- El Poder Ejecutivo reglamentará el ejercicio de las funciones del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

TÍTULO VIII. – Disposiciones finales y transitorias


Artículo 96.-
Tanto el monto de las multas como el de los aranceles y anualidades y la forma de actualizarlos se fijarán en el decreto reglamentario.

Artículo 97.- Las patentes otorgadas en virtud de la ley que se deroga, conservarán su vigencia concedida hasta su vencimiento, pero quedarán sujetas a las disposiciones de esta ley y su reglamento.

Artículo 98.- Esta ley no exime del cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley nº 16.463 para la autorización de elaboración y comercialización de productos farmacéuticos en el país.

Artículo 99.- A las solicitudes de patentes que se encuentren en trámite en la fecha en que esta ley entre en vigor no les será aplicable lo relativo a la publicación de la solicitud prevista en el artículo 26 de la presente y sólo deberá publicarse la patente en los términos del artículo 32.

Artículo 100.- No serán patentables las invenciones de productos farmacéuticos antes de los cinco (5) años de publicada la presente ley en el Boletín Oficial. Hasta esa fecha no tendrá vigencia ninguno de los artículos contenidos en la presente ley en los que se disponga la patentabilidad de invenciones de productos farmacéuticos, ni aquellos otros preceptos que se relacionen indisolublemente con la patentabilidad del mismo.

Artículo 101.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se podrán presentar solicitudes de patentes de productos farmacéuticos, en la forma y condiciones establecidas en la presente ley, las que serán otorgadas a partir de los cinco (5) años de publicada la presente en el Boletín Oficial.
La duración de las patentes mencionadas precedentemente será la que surja de la aplicación del artículo 35.
El titular de la patente tendrá el derecho exclusivo sobre su invento a partir de los cinco (5) años de publicada la presente ley en el Boletín Oficial salvo que el o los terceros que estén haciendo uso de su invento sin su autorización garanticen el pleno abastecimiento del mercado interno a los mismos precios reales.
En tal caso el titular de la patente sólo tendrá derecho a percibir una retribución justa y razonable de dichos terceros que estén haciendo uso de ellas desde la concesión de la patente hasta su vencimiento. Si no hubiese acuerdo de partes, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial fijará dicha retribución en los términos del artículo 43. Lo dispuesto en este párrafo será de aplicación a menos que corresponda su modificación para cumplimentar decisiones de la Organización Mundial de Comercio adoptadas de conformidad con el acuerdo TRIP's – GATT, que sean de observancia obligatoria para la República Argentina.

Artículo 102.- Se podrán presentar solicitudes de patentes presentadas en el extranjero antes de la sanción de la presente ley cuyas materias no fueran patentables conforme a la ley 111 pero sí conforme a esta ley, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:
La primera solicitud haya sido solicitada dentro del año anterior a la sanción de la presente ley;
El solicitante pruebe en los términos y condiciones que prevea el decreto reglamentario, haber presentado la solicitud de patente en país extranjero;
No se hubiere iniciado la explotación de la invención o la importación a escala comercial;
La vigencia de las patentes que fueran otorgadas al amparo de este artículo, terminará en la misma fecha en que lo haga en el país en que se hubiere presentado la primera solicitud, siempre y cuando no exceda el término de veinte (20) años establecidos por esta ley.

Artículo 103.- Derógase el artículo 5º de la ley nº 22.262.

Artículo 104.- El Poder Ejecutivo nacional dictará el reglamento de la presente ley.

Artículo 105.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

 

ANEXO II. REGLAMENTO DE LOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE PATENTES DE INVENCION DE MODELOS DE UTILIDAD 24.481 CON LAS CORRECCIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY 24.572


TÍTULO I.- Disposiciones generales


Artículo 1º.-
Todos los derechos y obligaciones que se reconozcan por aplicación de la ley, serán reconocidos con igual extensión a las personas físicas o jurídicas extranjeras que tuvieren domicilio real o constituyeren domicilio especial en la República Argentina, en los términos y con los alcances previstos en las leyes Nros. 17.011 y 24.425.

Artículo 2º.- El otorgamiento de patentes de invención y certificados de modelos de utilidad se realizará conforme a los recaudos y procedimientos establecidos en la presente reglamentación.

Artículo 3º.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO I.- Patentabilidad


Artículo 4º.-
Para la obtención de una patente de invención deberá presentarse una solicitud, en los términos del artículo 12 de la ley y demás normas de esta reglamentación, ante la Administración Nacional de Patentes o ante las delegaciones provinciales que habilite al efecto el Instituto Nacional de Propiedad Industrial

Artículo 5º.- Si el inventor hubiere divulgado la invención dentro del año previo a la fecha de presentación de la solicitud deberá declararlo por escrito y presentar junto con la solicitud de patente:
Un ejemplar o copia del medio de comunicación por el que se divulgó la invención, si se tratara de un medio gráfico o electrónico;
Una mención del medio y su localización geográfica, de la divulgación y de la fecha en que se divulgó, si se tratara de un medio audiovisual;
Constancia fehaciente de la participación del inventor o del solicitante en la exposición nacional o internacional en que divulgó la invención, su fecha y el alcance de la divulgación.
La declaración del solicitante tendrá el valor de declaración jurada y, en caso de falsedad, se perderá el derecho a obtener la patente o el certificado de modelo de utilidad.

Artículo 6º.- No se considerará materia patentable a las plantas, los animales y los procedimientos esencialmente biológicos para su reproducción.

Artículo 7º.- El Poder Ejecutivo nacional podrá prohibir la fabricación y comercialización de las invenciones cuya explotación comercial en su territorio deba impedirse necesariamente para proteger el orden público o la moralidad, la salud o la vida de las personas o de los animales, para preservar los vegetales o evitar daños graves al medio ambiente.

CAPÍTULO II.- Derecho a la patente


Artículo 8º.-
El solicitante podrá mencionar en su solicitud el nombre del o de los inventores y pedir que se lo incluya en la publicación de la solicitud de patente, en el título de propiedad industrial que se entregue y en la publicación de la patente o modelo de utilidad que se realice.
El titular de la patente que de cualquier modo tomara conocimiento de la importación de mercaderías en infracción a los derechos que le acuerda la ley se encontrará legitimado para iniciar las acciones en sede administrativa o judicial que legalmente correspondan.

Artículo 9º.– El inventor o los inventores que hubiesen cedido sus derechos podrán presentarse en cualquier momento del trámite y solicitar ser mencionados en el título correspondiente, acreditando fehacientemente su calidad de tales. De dicha presentación se correrá traslado por el plazo de treinta (30) días corridos al cesionario. De mediar oposición, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial resolverá dentro de los treinta (30) días corridos contados desde la contestación del traslado o la producción de la prueba que se hubiera requerido para el esclarecimiento de los hechos invocados.

Artículo 10.- Se considerará que el derecho a obtener la patente pertenece al empleador, cuando la realización de actividades inventivas haya sido estipulada como objeto total o parcial de las actividades del empleado.
A los efectos del segundo párrafo del inciso b) del artículo 10 de la ley, sólo se entenderá que en el desarrollo de la invención han influído predominantemente los conocimientos adquiridos dentro de la empresa o la utilización de medios proporcionados por ésta, cuando la invención sea concerniente a las actividades del empleador o esté relacionada con las tareas específicas que el inventor desarrolla o desarrollará al servicio del empleador.
Realizada una invención en las condiciones indicadas en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 10 de la ley, si el empleador dejare de ejercer su derecho de opción dentro del plazo establecido en el último párrafo del mismo inciso, el derecho a la titularidad de la patente corresponderá al inventor -empleado-.
Cuando la invención hubiera sido realizada por un trabajador en relación de dependencia, en las condiciones indicadas en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 10 de la ley y antes del otorgamiento de la patente, se podrá peticionar fundamentalmente, por escrito y en sobre cerrado, en la Administración Nacional de Patentes o en las delegaciones provinciales que habilite al efecto el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, el derecho a la titularidad de la misma. En tal supuesto, el comisario de patentes intimará a las partes para que presenten por escrito sus argumentos dentro del plazo improrrogable de quince (15) días contados a partir de las respectivas notificaciones. Dentro de los treinta (30) días subsiguientes a tales presentaciones o a la producción de la prueba ofrecida, en su caso, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial deberá dictar resolución fundada indicando a quién corresponde el derecho a solicitar la patente, la que será notificada a las partes por medio fehaciente.
En caso de desacuerdo entre el trabajador y su empleador sobre el monto de la remuneración suplementaria o de la compensación económica prevista en el primer párrafo del inciso b) y en el incisp c) del artículo 10 de la ley, respectivamente cualquiera de ellos podrá en cualquier tiempo requerir la intervención del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial para resolver la disputa, expresando sus fundamentos. Del requerimiento se dará traslado a la otra parte por el término de diez (10) días a partir de la fecha de su notificación. El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial deberá dictar resolución fundada dentro del plazo de veinte (20) días siguientes a la contestación del traslado o la producción de las pruebas que se ofrezcan, en su caso, estableciendo la remuneración suplementaria o la compensación económica que, a su criterio, fuere equitativa, la que será notificada a las partes por medio fehaciente.
Las resoluciones del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial a que se refieren los dos párrafos precedentes serán recurribles ante el Juzgado Federal en lo CiVII y Comercial con competencia territorial en el domicilio del lugar de trabajo, dentro de los veinte (20) días hábiles a partir de la notificación. Los recursos no tendrán efectos suspensivos.

Artículo 11.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO III. – Concesión de la patente


Artículo12.-
Para poder obtener una patente, el solicitante deberá completar, dentro de los plazos que en cada caso se especifiquen en la ley o en esta reglamentación, la siguiente información y documentación:
Una solicitud de patente en la que deberá constar:
1.- Una declaración por la que se solicita formalmente una patente de invención;
2.- Nombre completo del o de los solicitantes;
3.- Número de documento de identidad y nacionalidad del o de los solicitantes o datos registrales cuando fuera una persona jurídica;
4.- Domicilio real del o de los solicitantes;
5.- Domicilio especial constituído del solicitante;
6.- Nombre completo del inventor o de los inventores si correspondiere;
7.- Domicilio real del inventor o de los inventores, si correspondiere;
8.- Título de la invención;
9.- Número de la patente (o de la solicitud de patente) de la cual es adicional la solicitud presentada (si correspondiere);
10.- Número de la solicitud de patente de la cual es divisional la solicitud presentada (si correspondiere);
11.- Número de solicitud de certificado de modelo de utilidad cuya conversión en solicitud de patente se solicita (si correspondiere) o viceversa;
12.- Cuando la presentación se efectúa bajo la ley nº 17.011 (convenio de París), datos de la prioridad o de las prioridades invocadas en la solicitud de patentes (país, número y fecha de presentación de la solicitud o solicitudes de patentes extranjeras);
13.- Nombre y dirección completos de la institución depositaria del microorganismo, fecha en que fue depositado y el número de registro asignado al microorganismo por la institución depositaria, cuando la solicitud de patente se refiere a un microorganismo;
14.- Nombre completo de la persona o del agente de la propiedad industrial autorizado para tramitar la solicitud de patente;
15.- Número de documento de identidad de la persona autorizada o número de matrícula del agente de la propiedad industrial autorizado o del apoderado general para administrar del solicitante;
16.- Firma del presentante;
Una descripción técnica de la invención, encabezada por el título de la patente, coincidente con el que figura en la solicitud, que deberá contener:
1.- Una descripción del campo técnico al que pertenezca la invención;
2.- Una descripción del estado de la técnica en ese dominio, conocida por el inventor, indicando preferentemente los documentos que lo divulgaron;
3.- Una descripción detallada y completa de la invención, destacando las ventajas con respecto al estado de la técnica conocido, comprensible para una persona versada en la materia;
4.- Una breve descripción de las figuras incluídas en los dibujos, si los hubiere;
Una o más reivindicaciones;
Los dibujos técnicos necesarios para la comprensión de la invención a que se haga referencia en la memoria técnica;
Un resumen de la descripción de la invención;
Las reproducciones de los dibujos a escala reducida que servirán para la publicación de la solicitud;
Certificado de depósito del microorganismo expedido por la institución depositaria, cuando correspondiere;
Constancia del pago de los aranceles de presentación de la solicitud;
Copias certificadas de la prioridad o prioridades invocadas en la solicitud.

Artículo 13.- La fecha de prioridad a que se refiere el artículo 13 de la ley se determinará en la forma prevista en la ley nº 17.011.

Artículo 14.- Sin reglamentar

Artículo 15.- Cuando una solicitud de patente fuere presentada en forma conjunta por dos o más personas se presumirá que el derecho les corresponde por partes iguales, excepto cuando en aquella se establezca lo contrario.

Artículo 16.- Sin reglamentar.

Artículo 17.- Cuando la solicitud de patente comprenda más de una invención, deberá ser dividida antes de su concesión. A tales efectos, la Administración Nacional de Patentes intimará al solicitante para que peticione la división en el plazo de treinta (30) días desde la notificación, bajo apercibimiento de tenerse por abandonada la solicitud.

Artículo 18.- Sin reglamentar.


Artículo 19.-
Desde la fecha de la presentación de la solicitud de patente y hasta noventa (90) días posteriores a esa fecha el solicitante podrá aportar complementos, correcciones y modificaciones, siempre que ello no implique una extensión de su objeto. Con posterioridad a ese plazo, sólo será autorizada la supresión de defectos puestos en evidencia por el examinador. Los nuevos ejemplos de realización que se agreguen deben ser complementarios para un mejor entendimiento del invento. Ningún derecho podrá deducirse de los complementos, correcciones y modificaciones que impliquen una extensión de la solicitud original.

Artículo 20.- Cuando el objeto de una solicitud de patente sea un microorganismo o cuando para su ejecución se requiera de un microorganismo no conocido ni disponible públicamente el solicitante deberá efectuar el depósito de la cepa en una institución autorizada para ello y reconocida por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial. Esta obligación se dará por satisfecha cuando el microorganismo haya estado depositado desde la fecha de presentación de la solicitud, o con anterioridad a la misma.
El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial reconocerá para recibir microorganismos en depósito, a los efectos de lo prescripto en el artículo 21 de la ley, a instituciones reconocidas por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual o bien aquellas que reúnan las siguientes condiciones:
a) Sean de carácter permanente;
b) No dependan del control de los depositantes;
c) Dispongan del personal y de las instalaciones adecuados para comprobar la pertinencia del depósito y garantizar su almacenamiento y conservación sin riesgo de contaminación;
d) Brinden medidas de seguridad necesarias para reducir al mínimo el riesgo de pérdidas del material depositado.
En todo momento a partir de la fecha de publicación de la solicitud de patente, el público podrá obtener muestras del microorganismo en la institución depositaria bajo las condiciones ordinarias que rigen esa operación.

Artículo 21.- Sin reglamentar.

Artículo 22.- La reivindicación o las reivindicaciones deberán contener:
Un preámbulo o exordio indicado desde su comienzo con el mismo título con que se ha denominado la invención, comprendiendo a continuación todos los aspectos conocidos de la invención surgidos del estado de la técnica más próximo;
Un parte característica en donde se citarán los elementos que establezcan la novedad de la invención y que sean necesarios e imprescindibles para llevarla a cabo, definitorios de lo que se desea proteger;
Si la claridad y comprensión de la invención lo exigiera, la reivindicación principal, que es la única independiente, puede ir seguida de una o varias reivindicaciones haciendo éstas referencia a la reivindicación de la que dependen y precisando las características adicionales que pretenden proteger. De igual manera debe procederse cuando la reivindicación principal va seguida de una o varias reivindicaciones relativas a modos particulares o de realización de la invención.

Artículo 23.- Sin reglamentar.

Artículo 24.- Una vez recibida la totalidad de la documentación especificada en el artículo 19 de la ley, el comisario de patentes ordenará la realización de un examen formal preliminar en un plazo de veinte (20) días.
La solicitud será rechazada sin más trámite si dentro del plazo de ciento ochenta (180) días de notificado fehacientemente, el solicitante no salva los defectos señalados por la Administración Nacional de Patentes en su examen preliminar. Si el defecto fuere exclusivamente referido a la prioridad extranjera, la solicitud podrá continuar su trámite, pero se considerará como si la prioridad jamás hubiese sido invocada. Los certificados de las solicitudes que se resuelvan se expedirán con la aclaración de que se otorgan sin perjuicio del derecho de prioridad previsto en la Ley nº 17.011, salvo que los interesados pidan reserva del trámite hasta que transcurran los plazos de prioridad allí previstos. El pedido de reserva del trámite será formulado al presentar la solicitud.

Artículo 25.- Sin reglamentar.

Artículo 26.- La publicación de la solicitud de patente en trámite deberá contener:
Número de la solicitud;
Fecha de presentación de la solicitud;
Número/s de la/s prioridad/es;
Fecha/s de la/s prioridad/es;
País/es de la/s prioridad/es;
Nombre completo y domicilio del o de los solicitantes;
Nombre completo y domicilio del o de los inventores (si correspondiere);
Número de la matrícula del agente de la propiedad industrial autorizado (si correspondiere);
Título de la invención;
Resumen de la invención;
Dibujo más representativo de la invención, si lo hubiere.

Artículo 27.-
I.- No se efectuará el examen de fondo de la solicitud si previamente no se ha realizado y aprobado el preliminar.
II.- Cumplidas las formalidades de presentación el solicitante podrá pedir el examen de fondo. El comisario de patentes, dentro de los quince (15) días, asignará la solicitud a un examinador.
El examen de fondo se efectuará dentro de los ciento ochenta (180) días del pago de la tasa y comprenderá los siguientes pasos:
Búsqueda de antecedentes. El examinador procurará identificar, en la medida que a su juicio resulte razonable y factible, los documentos que estime necesarios para determinar si la invención es nueva e implica actividad inventiva. Su búsqueda deberá abarcar todos los sectores técnicos que puedan contener elementos pertinentes para la invención, debiendo consultar la siguiente documentación:
Documentos de patentes nacionales (patentes y modelos de utilidad otorgados y solicitudes de patentes y modelos de utilidad en trámite);
Solicitudes de patentes publicadas, y patentes de otros países;
Literatura técnica distinta de la indicada en los apartados anteriores, que pudiere ser pertinente para la investigación.
Examen. El examinador investigará, hasta donde estime necesario y teniendo en cuenta el resultado del examen preliminar y de la búsqueda de antecedentes, si la solicitud satisface íntegramente los requisitos de la ley y de esta reglamentación.
III.- Si lo estimare necesario, el examinador podrá requerir:
Que el solicitante presente, dentro de un plazo de noventa (90) días corridos desde la notificación del requerimiento, copia del examen de fondo realizado para la misma invención, por oficinas de patentes extranjeras si estuvieren disponibles, tal como lo dispone el artículo 28 de la ley;
Informes específicos relacionados con el tema de la invención a investigadores que se desempeñen en universidades o institutos de investigación científica o tecnológica.
Cuando se solicite la colaboración indicada en el inciso b) precedente, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial reconocerá y abonará los honorarios profesionales que correspondan a la categoría de investigador principal del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET) o su equivalente, sobre la base de un presupuesto de afectación de tiempo previamente aprobado por el comisario de patentes.
lV.- Si lo estimare pertinente el solicitante podrá peticionar que la Administración Nacional de Patentes autorice la realización parcial del examen de fondo en sus propias instalaciones, para la verificación de datos en laboratorios o equipos productivos. El comisario de patentes podrá aceptar o rechazar el ofrecimiento, sobre la base de aquello que, a su criterio, fuere necesario o conveniente.

Artículo 28.– El examinador incluirá entre sus observaciones las que fueran presentadas por terceros, basadas en los datos que surjan de la publcación efectuada conforme a lo establecido en el artículo 28 de la ley y se basen en la falta de novedad, falta de aplicación industrial, falta de actividad inventiva o ilicitud del objeto de la solicitud, salvo que fueren manifiestamente improcedentes y así se declaren.
Dentro de los sesenta (60) días corridos a partir de la notificación del traslado el solicitante deberá:
Enmendar la solicitud para que se adecue a los requisitos legales y reglamentarios, o;
Expresar su opinión sobre las observaciones, refutarlas o formular las aclaraciones que estime pertinentes u oportunas;
Si el solicitante no cumple con los requerimientos en el plazo señalado, su solicitud se considerará desistida.

Artículo 29.- Cuando los reparos formulados no fueren satisfactoriamente salvados por el solicitante, el examinador, previo informe fundado, del que se correrá vista al solicitante, podrá aconsejar a la Administración Nacional de Patentes la denegación de la solicitud, en los términos de su artículo 29.

Artículo 30.- Si como resultado del examen de fondo el examinador determina que la invención reúne todos los requisitos legales y reglamentarios que habilitan su patentamiento y, en su caso, que se han salvado satisfactoriamente las observaciones formuladas, elevará en el término de diez (10) días un informe al comisario de patentes con su recomendación, quién resolverá dentro de los treinta (30) días siguientes.
Una vez dictada la resolución concediendo o denegando el otorgamiento del título se deberá notificar al solicitante por medio fehaciente.
Si la resolución es denegatoria, a partir de su notificación comenzará a correr el plazo de treinta (30) días para la interposición de las acciones o recursos correspondientes, de acuerdo al artículo 72 de la ley.
Las patentes concedidas por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial serán inscriptas en el Registro de Patentes otorgadas por orden correlativo asentando su número, título, nombre completo del titular, fecha y número de la solicitud, fecha de otorgamiento y fecha de vencimiento. Este registro podrá ser efectuado en soporte magnético, adoptando todos los recursos necesarios para asegurar su conservación e inalterabilidad.

Artículo 31.- Sin reglamentar.

Artículo 32.- El anuncio del otorgamiento de la patente se publicará además en el libro que editará el Instituto.

Artículo 33.- Sin reglamentar.

Artículo 34.-Sin reglamentar.

CAPÍTULO IV. – Duración y efectos de la patente


Artículo 35.-
Sin reglamentar.

Artículo36.- A los efectos del inciso c) del artículo 36 de la ley, el titular de una patente concedida en la República Argentina tendrá el derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen actos de fabricación, uso, oferta para la venta o importación en el territorio del producto objeto de la patente, en tanto dicho producto no hubiera sido puesto lícitamente en el comercio de cualquier país. Se considerará que ha sido puesto lícitamente en el comercio cuando el licenciatario autorizado a su comercialización en el país acreditare que lo ha sido por el titular de la patente en el país de adquisición, o por un tercero autorizado para su comercialización.
La comercialización del producto importado estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 98 de la ley y esta reglamentación.

CAPÍTULO V .- Transmisión y licencias contractuales


Artículo 37.-
Cuando se transfiera una solicitud de una patente de invención se deberá presentar una solicitud en la que constarán los nombres y domicilios de cedente y cesionario, debiendo este último constituir un domicilio especial en la Capital Federal y la acreditación de certificación de firmas de ambas partes.
El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial habilitará dos (2) registros, uno para patentes de invención y otro para certificados de modelos de utilidad, donde se incribirán las cesiones previstas en el artículo 37 de la ley.
La transmisión de derechos tendrá efectos contra terceros desde la fecha del acto respectivo cuando la inscripción se efectúe dentro de los diez (10) días hábiles a partir de aquél. En caso contrario sólo tendrá efectos contra terceros desde la fecha de inscripción.
El titular de una patente podrá, a partir de la fecha de su otorgamiento, solicitar por escrito al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial que ella sea incluída en el Registro de Patentes Abiertas a Licenciamiento Voluntario que, al efecto, habilitará el Instituto.
Dicho registro podrá ser consultado por cualquier interesado quien, si lo deseara, negociará con el titular de la patente las condiciones de la licencia de uso.
El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial dispondrá la publicación en el Boletín de Patentes de Invención y Certificados de Modelos de Utilidad y la difusión por los medios que estime convenientes de las patentes inscriptas en el registro indicado, con mención del número, título, fecha de otorgamiento y fecha de incorporación a dicho registro.

Artículo 38.– Sin reglamentar.

Artículo 39.- Sin reglamentar.

Artículo 40.- Sin reglametar.

CAPÍTULO VI. – Excepciones a los derechos conferidos


Artículo 41.-
El Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, juntamente con el Ministerio de Salud y Acción Social o el Ministerio de Defensa, en la medida de la competencia de estos últimos, serán las autoridades competentes para requerir el establecimiento de excepciones limitadas a los derechos conferidos por una patente, en los términos y con los límites previstos por el artículo 41 de la ley.

CAPÍTULO VII – Otros usos sin autorización del titular de la patente


Artículo 42.-
Transcurridos los plazos establecidos en el artículo 43 de la ley, si la invención no ha sido explotada, salvo fuerza mayor, o no se han realizado preparativos efectivos y serios para explotar la invención objeto de la patente, o cuando la explotación de ésta haya sido interrumpida durante más de un año, cualquier persona podrá solicitar al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial la concesión de una licencia obligatoria para la fabricación y venta del producto patentado o la utilización del procedimiento patentado. A tales efectos deberá acreditar haber intentado obtener la concesión de una licencia voluntaria del titular de la patente, en términos y condiciones comerciales razonables y que tales intentos no hayan surtido efecto luego de transcurrido un plazo de ciento cincuenta (150) días y que se encuentra en condiciones técnicas y comerciales de abastecer el mercado interno en condiciones comerciales razonables.
La petición de la licencia tramitará ante el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, deberá contener los fundamentos que la sustenten y se ofrecerá en esa instancia toda la prueba que se considere pertinente. Del escrito respectivo se dará traslado al titular de la patente al domicilio constituído en el expediente de la misma, por un plazo de diez (10) días hábiles, para que éste conteste y ofrezca prueba. El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial podrá rechazar la producción de las pruebas inconducentes debiendo producirse las restantes en el plazo de cuarenta (40) días. Concluído este plazo o producidas todas las pruebas, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial resolverá fundadamente concediendo o denegando la licencia obligatoria solicitada.
La resolución del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial que conceda o rechace la licencia obligatoria podrá ser recurrida directamente por ante la justicia federal en lo civil y comercial, dentro del plazo de diez (10) días de notificada, sin perjuicio de los recursos previstos en el artículo 72 de la ley y en la ley nacional de procedimientos administrativos y su reglamento. La substanciación del recurso judicial no tendrá efectos suspensivos.

Artículo 43.- Se considerará que media explotación de un producto cuando exista distribución y comercialización en forma suficiente para satisfacer la demanda del mercado nacional, en condiciones comerciales razonables.
El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, previa audiencia de parte y a falta de acuerdo entre ellas, fijará una remuneración razonable que percibirá el titular de la patente, la que será establecida según las circunstancias propias de cada caso y habida cuenta del valor económico de la autorización, teniendo presente la tasa de regalías promedio para el sector de que se trate en contratos de licencias comerciales entre partes independientes.
Las resoluciones que adopte el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial en el marco de este artículo podrán ser recurridas en los términos del artículo 42, último párrafo, de este reglamento.

Artículo 44.- La autoridad competente de la ley nº 22.262 o la que la reemplazare o sustituya de oficio o a petición de parte, procederá a determinar la existencia de un supuesto de práctica anticompetitiva, cuando se ejerza irregularmente de modo que constituya abuso de una posición dominante en el mercado, en los términos previstos por el artículo 44 de la ley y las demás disposiciones vigentes de la ley de Defensa de la Competencia, previa citación del titular de la patente, para que exponga las razones que hacen a su derecho, por un plazo de veinte (20) días. Producido el descargo y, en su caso, la prueba que se ofrezca, dicha autoridad dictaminará sobre la pertinencia de la concesión de licencias obligatorias y opinará respecto de las condiciones en que debieran ofrecerse.
En este último supuesto el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, recibidas las actuaciones, dispondrá la publicación de un aviso en el Boletín Oficial, en el Boletín de Patentes y en un diario de circulación nacional informando que estudiará las ofertas de terceros interesados en obtener una licencia obligatoria, otorgando un plazo de treinta (30) días para su presentación. Formulada la solicitud o solicitudes, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial resolverá fundadamente, concediendo o rechazando la licencia obligatoria. Esta resolución será susceptible de los recursos previstos en el último párrafo del artículo 42.
Las decisiones del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial sobre la pertinencia de la concesión y las relativas a la concesión misma o, en su caso, el rechazo de las licencias obligatorias se adoptarán en un plazo que no excederá de los treinta (30 días).

Artículo 45.– El Poder Ejecutivo nacional otorgará las licencias obligatorias con causa en lo previsto por el artículo 45 de la ley, con intervención del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial y, en su caso, la que corresponda al Ministerio de Salud y Acción Social o al Ministerio de Defensa, en el marco de las competencias que les asigne la ley de ministerios.

Artículo 46.- Las resoluciones del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial dictadas en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 46 de la ley, serán susceptibles de los recursos previstos en el último párrafo del artículo 42 de esta reglamentación.

Artículo 47.- El otorgamiento de licencias obligatorias será considerado en función de las circunstancias de cada caso y siempre que se hubiere incurrido en alguna de las causales que fija la ley para que procedan. Se extenderán a las patentes relativas a los componentes y procesos de fabricación que permitan su explotación cuando se presente alguna de las causales que fija la ley para ello y se otorgarán en las condiciones previstas en el artículo 47 de la ley.

Artículo 48.- Sin reglamentar.

Artículo 49.- Sin reglamentar.

Artículo 50.- El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial establecerá el procedimiento y el modo de acreditación de la capacidad económica y técnica según las normas vigentes emanadas de las autoridades competentes, para realizar una explotación eficiente de la invención patentada, entendida en términos de abastecimiento del mercado nacional en condiciones comerciales razonables.

CAPÍTULO VIII .- Patentes de adición o perfeccionamiento


Artículo 51.
– La solicitud de una licencia obligatoria de patente de adición será otorgada por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, por resolución fundada, previa acreditación de la importancia técnica o económica del mejoramiento del descubrimiento o invención. Las resoluciones que se dicten en el marco de este artículo serán susceptibles de los recursos previstos en el último párrafo del artículo 42 de esta reglamentación.

Artículo 52.– Sin reglametar.

TÍTULO III – De los modelos de utilidad


Artículo 53.-
Sin reglamentar.

Artículo 54.- Sin reglamentar.

Artículo 55.- Se considerará que la novedad del invento no ha sido quebrada cuando sea el solicitante quien haya hecho conocer o haya divulgado en el exterior el invento objeto de modelo de utilidad, dentro de los seis (6) meses previos a la presentación de la solicitud respectiva en la República Argentina.

Artículo 56.- Sin reglamentar.

Artículo 57.- Sin reglamentar.

Artículo 58.- Se aplicarán al procedimiento de certificados de modelos de utilidad, en lo pertinente, las normas de esta reglamentación relativas a las patentes de invención.

TÍTULO IV. – Caducidad de las patentes y modelos de utilidad


Artículo 59.-
Sin reglamentar.

Artículo 60.- Sin reglamentar.

Artículo 61.- Sin reglamentar.

Artículo 62.- Las decisiones definitivas que se adopten en virtud de las disposiciones del título IV de la ley serán susceptibles de los recursos previstos en el último párrafo del artículo 42 de este reglamento.

Artículo 63.- Sin reglamentar.

Artículo 64.- Sin reglamentar.

Artículo 65.- Sin reglamentar.

Artículo 66.- Sin reglamentar.

TÍTULO V .- Procedimientos administrativos


CAPÍTULO I. – Procedimientos


Artículo 67.-
Sin reglamentar.

Artículo 68.- Sin reglamentar.

Artículo 69.- Sin reglamentar.

Artículo 70.- La información técnica administrativa contenida en los expedientes de solicitud de patente es secreta, y los agentes de la Administración Nacional de Patentes y del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial no permitirán que la misma sea divulgada o utilizada de cualquier manera por terceros no interesados o conocida en general. Asímismo custodiarán que no sea accesible para aquellos círculos en que normalmente ella se utiliza.
Quien viole ese secreto será pasible de las acciones legales que puedan corresponder, más pena de exoneración y multa según ellos sean dependientes directos del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, la Administración u Organismo que por razones técnicas deban necesariamente intervenir, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 157, 172 y 173 del Código Penal. El sumario administrativo o proceso judicial podrá substanciarse de oficio o a pedido de parte.

Artículo 71.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO II. – Recurso de reconsideración


Artículo 72.-
La interposición del recurso de reconsideración establecido en el artículo 72 de la ley no será recaudo de habilitación de los demás recursos administrativos o judiciales, que pudieran resultar pertinentes por aplicación de las normas de la ley o de la ley 19.549 y del reglamento de procedimientos administrativos. decreto nº 1.759/72 (T.O. 1991)

Artículo 73.- Sin reglamentar.

Artículo 74.- Sin reglamentar.

TÍTULO VI – Violación de los derechos conferidos por la patente y el modelo de utilidad


Artículo 75.-
Sin reglamentar.

Artículo 76.- Sin reglamentar.

Artículo 77.- Sin reglamentar.

Artículo 78.- Sin reglamentar.

Artículo 79.- Sin reglamentar.

Artículo 80.- Sin reglamentar.

Artículo 81.- Sin reglamentar.

Artículo 82.- Sin reglamentar.

Artículo 83.- Las medidas cautelares y los recursos exigidos para su procedencia, previstos en el artículo 83 de la ley, no excluirán la adopción de otras medidas cautelares, en los términos establecidos en la legislación sustantiva o procesal aplicable en cada caso.

Artículo 84.- Sin reglamentar.

Artículo 85.- Sin reglamentar.

Artículo 86.- Sin reglamentar.

Artículo 87.- Sin reglamentar.

Artículo 88.- Sin reglamentar.

Artículo 89.- Sin reglamentar.

TÍTULO VII .- De la organización del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial


Artículo 90.-
El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, tendrá a su cargo la realización de la actividad que al Estado le compete en materia de Propiedad Industrial.

Artículo 91.- La estructura del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial estará constituída por los siguientes órganos.
Directorio.
Unidad de Auditoría Interna (Sindicatura)
Consejo Consultivo Honorario.
Administración Nacional de Patentes. Direcciones.
El Directorio es el órgano supremo de gobierno al que le corresponden las funciones de dirección y el control de la gestión del mismo.
El Directorio estará formado por un (1) presidente, un (1) vicepresidente y un (1) vocal.
El presidente del Directorio ejercerá la representación del instituto, siendo reemplazado por el vicepresidente en caso de ausencia del primero.
La Sindicatura tendrá las funciones previstas en el título VI de la ley nº 24.156 y sus disposiciones reglamentarias.

Artículo 92.- Se considerarán atribuciones del Instituto, además de las previstas en la ley;
La actuación administrativa en materia de reconocimiento y mantenimiento de la protección registral a las diversas manifestaciones de la propiedad industrial, comprendiendo la tramitación y resolución de expedientes y la conservación y publicidad de la documentación;
Difundir en forma periódica la información tecnológica, objeto de registro, sin perjuicio de otro tipo de publicación que considere pertinente. Para este fin contará con un banco de datos propio, con conexión a bancos internacionales en la materia y oficinas de la propiedad industrial extranjeras;
Proponer la adhesión de nuestro país a los convenios internacionales que aún no haya suscrito, y en general favorecer el desarrollo de las relaciones internacionales en el campo de la propiedad industrial;
Promover iniciativas y desarrollar actividades conducentes al mejor conocimiento y protección de la propiedad industrial en el orden nacional e internacional;
Mantener relaciones directas con organismos y entidades nacionales e internacionales que se ocupen de la materia;
Emitir dictámenes sobre cuestiones referidas a la propiedad industrial requeridas por autoridades del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Nación;
Cualquier otra función que la legislación vigente le atribuya o que en lo sucesivo le sean atribuídas en materia de su competencia.

Artículo 93.- Serán funciones del Directorio, además de las previstas en la ley:
Proponer la política del Instituto y establecer las directivas para su cumplimiento;
Proponer el proyecto de presupuesto y efectuar la liquidación anual del mismo;
Aprobar la memoria anual de las actividades del Instituto;
Elevar al Poder Ejecutivo nacional por intermedio del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos las propuestas de adhesiones de la República Argentina a Convenios Internacionales en materia de propiedad industrial;
Deliberar, y en su caso, adoptar decisiones sobre temas sometidos a consideración;
Crear el premio nacional a la invención;
Reunir al Consejo Consultivo, por lo menos una vez al mes;
Dictar todas las resoluciones necearias e inherentes a su condición de órgano supremo del Instituto, en especial las relativas a la efectivización de las funciones establecidas en el artículo 93 de la ley.

Artículo 94.- La Administración Nacional de Patentes tendrá a su cargo:
La tramitación, estudio y resolución de las solicitudes de concesión de patentes y modelos de utilidad;
Entender en los trámites de nulidad y caducidad y control de la explotación de patentes concedidas;
Expedir certificados y copias autorizadas de los documentos contenidos en los expedientes de su competencia;
Tomar razón de las transferencias de las patentes concedidas las que deberán presentarse en el instrumento público y de las que se encuentren en estado de trámite, para las que se exigirá certificación de firma cedente y cesionario;
Notificar sus actos resolutivos y de tramitación conforme a la ley nº 19.549 y el reglamento de procedimientos administrativos decreto nº 1.759/72 (t.o. 1991);
Emitir informes y elaborar estadísticas sobre el funcionamiento, actividades y rendimiento de la oficina;
Actuar juntamente con el departamento de información tecnológica y con la Asesoría Legal del Instituto para la adecuada aplicación de los convenios internacionales del área.

Artículo 95.- Sin reglamentar.

TÍTULO VIII .- Disposiciones finales y transitorias


Artículo 96.-
El monto de las multas, aranceles y anualidades fijadas podrán ser modificadas por resolución del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Artículo 97.- El plazo de vigencia establecido en el artículo 35 de la ley nº 24.481 se aplicará sólo a las solicitudes presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley.

Artículo 98.- La autorización de elaboración y comercialización de productos farmacéuticos deberá requerirse ante el Ministerio de Salud y Acción Social y, en materia de productos agroquímicos, ante el Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal, dependiente de la Secretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Artículo 99.- Sin reglamentar.

Artículo 100.- No se aceptarán solicitudes de patentes de productos farmacéuticos cuyas primeras solicitudes en el país o en el extranjero hubieran sido presentadas con anterioridad al 1 de enero de 1995 salvo en los casos en que los solicitantes reivindicaran la prioridad prevista en el convenio de París con posterioridad a dicha fecha. En ningún caso las primeras solicitudes que sirvan de base para el inicio del trámite en República Argentina serán anteriores al 1 de enero de 1994. Se seguirán los mismos criterios en los casos de modificación o conversión de solicitudes de patentes de procedimiento a solicitudes de patentes de productos farmacéuticos.

Artículo 101.

I – Respecto de las inversiones de productos farmacéuticos, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial instrumentará el siguiente procedimiento para las presentaciones de solicitud de patentes:
Establecerá a partir del 1 de enero de 1995 la recepción de las solicitudes de patentes;
Aplicará a esas solicitudes, a partir del 1 de enero de 1995, idéntico trámite y criterios de patentabilidad, prioridad y reivindicación que a las restantes materias patentables;
Otorgará la patente, si correspondiera, una vez transcurrido el período de transición previsto en el artículo 100 de la ley, por el plazo de veinte (20) años contados desde la fecha de presentación de la solicitud.
II- Desde la fecha de vencimiento del período de transición, quien pretenda la limitación de los recursos disponibles al titular de los derechos sobre materia protegida deberá haber iniciado los actos de explotación o haber efectuado una inversión significativa para tales actos con anterioridad al 1 de enero de 1995. En caso de comprobarse tal extremo, el titular de la patente tendrá derecho a percibir la retribución prevista en el artículo 102, párrafo tercero de la ley. La autorización no podrá conferirse si el titular de la patente garantizare el pleno abastecimiento del mercado interno a los mismos precios reales. Lo dispuesto en este párrafo será de aplicación a menos que corresponda su modificación para cumplimentar decisiones de la Organización Mundial del Comercio que sean de observancia obligatoria para la República Argentina.
III.-La solicitud de derechos exclusivos de comercialización, durante el período de transición, será presentada ante el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, acompañando los elementos necesarios, a fin de que éste certifique:
Que el producto es objeto de una solicitud de patente ante el organismo;
Que con posterioridad al 1 de enero de 1995 se haya presentado una solicitud de patente para proteger el mismo producto en otro país miembro del TRIP's GATT, verificando la coincidencia entre ambas presentaciones;
Que con posterioridad al 1 de enero de 1995 se haya concedido una patente para ese producto en ese otro país miembro de TRIP's GATT;
Que con posterioridad al 1 de enero de 1995 se haya obtenido la aprobación de comercialización en ese otro país miembro del TRIP's GATT.
Verificados dichos supuestos, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial resolverá sobre la procedencia de la concesión de derechos exclusivos de comercialización en la República Argentina, durante un período de cinco (5) años contados a partir de la aprobación de comercialización en la República Argentina, con la salvedad de que el permiso expirará con anterioridad a dicho plazo si previamente se concede o rechaza la solicitud de patente efectuada ante el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial o se revocara la autorización de comercialización.
La concesión de los derechos exclusivos de comercialización se encontrará supeditada a la autorización de los organismos competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de esta reglamentación.

Artículo 102.- La presentación de solicitudes de patentes presentadas en el extranjero antes de la sanción de la ley se hará ante el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, que confeccionará, a esos efectos, un formulario especial que tendrá carácter de declaración jurada, en los términos del artículo 102 de la ley y observando el artículo 100 de este reglamento.

Artículo 103.- Sin reglamentar.

Artículo104.- Sin reglamentar.

 

 

ANEXO III. ANEXO I DEL DECRETO Nº 590 DEL 18 DE OCTUBRE DE 1995
ARANCELES CORRESPONDIENTES A DEPARTAMENTO MARCAS

1. Por presentación de solicitud de registro de marca:

1.1. Por logo, descripción de marca y marca, que no exceda de 6 centímetros de ancho por 2 centímetros de alto $ 100.-

1.2. Por cada cm. de exceso $ 3.-

1.3. Por columna de exceso $ 6.-

2. Presentación de solicitud de renovación de marca (una marca en una clase) $ 100.-

3. Reunificación de marcas (por cada marca reunificada dentro de la solicitud base) $ 60.-

4. Transferencia de derechos:

4.1. En solicitud $ 30.-

4.2. Concedida $ 50.-

5. Cambios de rubro:

5.1. En solicitud $ 20.-

5.2. Concedida $ 40.-

6. Extensión de certificado de prioridad por convenio de París $ 50.-

7. Extensión de certificado de prioridad, fuera de convenio $ 40.-

8. Extensión de certificado de estado de trámite $ 20.-

9. Extensión del título de marca, con copia de la documentación $ 20.-

10. Derecho a oposición por parte de terceros $ 50.-

11. Contestaciones de vistas:

11.1. Vista por admisión $ 10.-

11.2. Surgida del estudio de fondo $ 20.-

11.3. Surgida por oposición de terceros $ 30.-

11.4. Ampliación de contestación de vista $ 10.-

12. Pedido de extensión de plazos sobre vistas comunes:

12.1. Primer pedido $ 30.-

12.2. Segundo pedido $ 45.-

12.3. Tercer pedido $ 60.- Pedido de extensión de plazos sobre intimación, único e improrrogable $ 50.-

13. Pedido de reconsideración:

13.1. Contra resolución denegatoria $ 75.-

13.2. Contra resolución de abandono $ 40.-

14. Búsqueda de antecedentes:

14.1. Búsqueda fonética:

14.1.1. En una sola clase $ 30.-

14.1.2. En las 34 clases de productos $ 150.-

14.1.3. En las 8 clases de servicios $ 90.-

14.1.4. En todas las clases $ 200.-

14.2. Búsqueda por titular (por cada titular en las 42 clases) $ 100.-

14.3. Búsqueda por denominación:

14.3.1. En una sola clase $ 15.-

14.3.2. En todas las clases $ 100.-

15. Servicio de consulta por pantallas:

15.1. Sin impresión Sin cargo

15.2. Con impresión, por cada página $ 0,50

16. Pedido de nuevo testimonio $ 50.-

17. Pedido de informe de clasificación de productos/servicios (s/arreglo Niza):

17.1. Realizado en nuestras oficinas $ 20.-

17.2. Utilizando información de Oficinas Extranjeras (OMPI) más los costos resultantes de la operatoria $ 30.-

18. Precio del Boletín de Marcas:

18.1. Por ejemplar $ 2.-

18.2. Por ejemplar atrasado $ 3.-

18.3. Suscripción semestral (26 ejemplares) $ 40.-

18.4. Revista mensual $ 25.-

19. Ratificación de presentaciones efectuadas como gestor de negocios:

19.1. En solicitud de Registro o Renovación $ 50.-

19.2. En Oposición $ 30.-

20. Pedidos de corrección por errores formales en la presentación (titular, domicilio, etc.) $ 20.-

21. Copia de documentos para terceros:

21.1. Fotocopias simples, hasta 10 páginas $ 1,50

21.2. Excedente de 10 páginas, por página $ 0,20

21.3. Fotocopia autenticada, hasta 10 páginas $ 2,50

21.4. Excedente de 10 páginas, por página $ 0,30

ARANCELES

Artículo 85.- Las patentes de invención y los certificados de modelos de utilidad están sujetas al pago de los siguientes aranceles:

1. Por presentación de solicitud de patente:

1.1. Hasta 10 reivindicaciones $ 200.-

1.2. Por reivindicación excedente de 10 $ 10.-

2. Pedido de publicación anticipada $ 70.-

3. Pedido de examen de fondo:

3.1. Hasta 10 reivindicaciones $ 300.-

3.2. Por cada reivindicación excedente de 10 $ 10.-

3.3. Adicional por estudio en instalaciones propias del solicitante, más gastos de traslado a cargo del mismo $ 200.-

4. Derecho a oposición u observación por parte de terceros $ 150.-

5. Contestaciones de vistas:

5.1. Surgida del examen preliminar $ 30.-

5.2. Surgida del examen de fondo $ 60.-

5.3. Surgida por oposición de terceros $ 100.-

6. Pedido de extensión de plazos:

6.1. Primer pedido $ 40.-

6.2. Segundo pedido $ 80.-

6.3. Tercer pedido $ 150.-

7. Pedido de paralización de trámite $ 100.-

8. Pedido de reconsideración

8.1. Contra resolución denegatoria $ 150.-

8.2. Contra resolución de abandono $ 80.-

9. Extensión del título de patente, con copia de la documentación hasta 50 páginas $ 20.- de 51 a 100 páginas $ 40.- más de 100 páginas $ 70.-

10. Extensión de certificado de prioridad por convenio de París $ 50.-

11. Extensión de certificados de prioridad fuera de Convenio $ 40.-

12. Extensión de certificados de estado de trámite $ 20.-

13. Tranferencias de derechos:

13.1. En solicitud $ 30.-

13.2. En patente $ 50.-

14. Contrato de licencia $ 50.-

15. Conversión de modelo de utilidad a patente y viceversa $ 200.-

16. Pedido de examen de fondo realizado en oficinas extranjeras, o de información a instituciones científico-tecnológicas, más costos resultantes de los mismos $ 200.-

17. Anualidades: 1º a 3º año, por año $ 100.- 4º a 7º año, por año $ 140.- 7º año en adelante, por año $ 200.-

18. Los aranceles correspondientes a modelos de utilidad serán el 50% de los que se apliquen a patentes de invención.

19. Las PYME e instituciones de finalidad no económica pagarán aranceles equivalentes al 50% de los aquí establecidos.

20. Copia de documentos para terceros:

20.1. Fotocopias simples, hasta 10 páginas $ 1,50 Excedente de 10 páginas, por página $ 0,20

20.2. Fotocopia autenticada, hasta 10 páginas $ 2,50 Excedente de 10 páginas, por páginas $ 0,30

21. Recargo por incumplimiento en los plazos de pago de las anualidades: 30% sobre el valor del respectivo arancel.

22. Nuevos testimonios $ 50.-

 

ARANCELES CORRESPONDIENTES A OFICIOS Y TRANSFERENCIAS

1. Información:

1.1. Por pedido de parte, por juicio en trámite, cada uno $ 30.-

1.2. Información sobre la existencia de medidas cautelares $ 30.-

2. Solicitud de anotación de medida cautelar:

2.1. Embargos, si no correspondiera lo dispuesto por la ley nº 19.551, artículo 296, inc 8º $ 50.-

2.2. Inhibiciones, a petición de parte $ 30.-

3. Levantamiento de medida cautelar, a pedido de parte $ 40.-

4. Copias de expedientes para presentación judicial incluido su diligenciamiento:

4.1. Por copia simple

4.1.1. Marcas y modelos $ 20.-

4.1.2. Patentes $ 40.-

4.2. Por copia autenticada:

4.2.1. Marcas y modelos $ 40.-

4.2.2. Patentes $ 80.-

4.3. Adicional por trámite urgente (72 horas) a devolver en caso de no poder cumplimentar el servicio $ 50.-

5. Recepción y diligenciamiento de Demandas:

5.1. Por un acta $ 50.-

5.2. Por acta adicional $ 10.-

6. Búsquedas:

6.1. Búsqueda fonética:

6.1.1. En una sola clase $ 30.-

6.1.2. En las 34 clases de productos $ 150.-

6.1.3. En las 8 clases de servicios $ 90.-

6.1.4. En todas las clases $ 200.-

6.2. Búsqueda por titular (por cada titular en las 42 clases) $ 100.-

6.3. Búsqueda por denominación:

6.3.1. En una sola clase $ 15.-

6.3.2. En todas las clases $ 100.-

7. Solicitud de transferencia o cambio de rubro o cambio de forma societaria:

7.1. Adjuntando título $ 50.-

7.2. Sin adjuntar título, con emisión de nuevo testimonio $ 100.-

8. Solicitud de nuevo testimonio $ 50.-

9. Solicitud de exclusión de productos/servicios protegidos (renuncia):

9.1. Parcial $ 30.-

9.2. Total $ 40.-

10. Extensión de certificados de estado de trámite $ 20.-

11. Desestimientos y renuncias $ 30.-

12. Pedido de corrección de errores formales en la presentación (titular, domicilio, etc.) $ 20.-

 

ARANCELES CORRESPONDIENTES AL DEPARTAMENTO DE MODELOS Y DISEÑOS INDUSTRIALES

1. Solicitud de registro de modelo o diseño industrial $ 80.-

2. Solicitud de registro de 1º renovación $ 80.-

3. Solicitud de registro de 2º renovación $ 80.-

4. Transferencia de derechos:

4.1. En solicitud $ 30.-

4.2. Concedido $ 50.-

5. Cambio de rubro:

5.1. En solicitud $ 20.-

5.2. Concedido $ 20.-

6. Extensión de certificado de prioridad por convenio de París $ 50.-

7. Extensión de certificado de prioridad, fuera de convenio $ 40.-

8. Extensión de certificado de estado de trámite $ 20.-

9. Extensión de título de modelo o diseño industrial, con copia de la documentación $ 40.-

10. Contestación de vistas $ 30.-

11. Pedido de paralización de trámite $ 100.-

12. Recursos administrativos $ 50.-

13. Nuevo testimonio $ 50.-

14. Búsquedas:

14.1. Por titular, en todas las clases por cada titular $ 100.-

14.2. Búsqueda de antecedentes, en toda las clases $ 30.-

15. Copia de documentos para terceros:

15.1. Fotocopias simples, hasta 10 páginas $ 1,50

15.2. Excedente de 10 páginas, por página $ 0,20

15.3. Fotocopias autenticadas hasta 10 páginas $ 2,50

15.4. Excedente de 10 páginas, por página $ 0,30

ARANCELES DEPARTAMENTO DE INFORMACION TECNOLOGICA

1. Búsqueda de antecedentes técnicos:

1.1. Base de datos disponible en la oficina:

1.1.1. Búsqueda temática:

1.1.1.1. Base de datos de patentes argentinas: Total $ 60.- Desde 1975 $ 40.-

1.1.1.2. Base de datos de patentes extranjeras (US.EP.ES.): Por base consultada $ 50.-

1.1.2. Búsqueda por datos bibliográficos (excepto título): Por dato bibliográfico hasta 10 citas de patentes $ 20.- Por cada cita de patente, en exceso de 10 $ 0,70

1.2. Bases de datos externas a la oficina:

1.2.1. Costo total costo de la fuente + 20%

1.2.1.1. Búsqueda temáticas, arancel preliminar $ 60.-

1.2.1.2. Búsqueda por datos bibliográficos, arancel preliminar $ 30.-

1.2.1.3. Familia de patentes, arancel preliminar $ 50.-

2. Servicios de vigilancia de patentamiento:

2.1. En base disponible en la oficina:

2.1.1. Temático:

2.1.1.1. Patentes argentinas: Suscripción anual (entrega trimestral) $ 250.- Informe trimestral individual $ 70.-

2.1.1.2. Patentes extranjeras (US.EP.ES.): Suscripción anual (entrega cuatrimestral) $ 300.- Informe cuatrimestral individual $ 110.-

2.1.2. Por titular de patentes:

2.1.2.1. Patentes argentinas: Suscripción anual (entrega trimestral) $ 100.- Informe trimestral individual $ 30.-

2.1.2.2. Patentes extranjeras (US.EP.ES.): Suscripción anual (entrega cuatrimestral) $ 120.- Informe cuatrimestral individual $ 50.-

3. Informe sobre el estado de la técnica:

3.1. Bases de datos disponibles en la oficina: Por informe $ 300.-

4. Tendencias de Patentamiento:

4.1. Bases de datos disponibles en la oficina:

4.1.1. Patentes argentinas: Por subclase o grupo de la clasificación internacional de patentes o tema $ 100.-

4.1.2. Patentes extranjeras (US.EP.ES.): Por subclase o grupo de clasificación internacional de patentes o tema $ 150.-

5. Pedidos de documentos:

5.1. Documentos de patentes argentinos $ 2.-+0,20 por página

5.2. Otros documentos disponibles en la oficina $ 2.-+0,20 por página

5.3. Documentos de patentes extranjeros:

5.3.1. Provistos a la oficina por correo $ 15.-+0,20 por página

5.3.2. Provistos a la oficina por fax costo de la fuente+20% Arancel preliminar $ 20.-

6. Envío al solicitante:

6.1. Resultado de búsqueda: Correo c/aviso de retorno $ 5.- Fax nacional: Datos bibliográficos únicamente $ 10.- Fax nacional: Reivindicación o resumen y dibujos $ 20.-

6.2. Documentos: Correo c/aviso de retorno $ 10.- Fax nacional, por documento $ 30.-

ARANCELES CORRESPONDIENTES A TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA

– Solicitud de registro 1‰ sobre valor económico del Convenio
– Extensión certificados DGI $ 150.-
– Los demás trámites no expresamente enunciados serán asimilados a los vigentes para marcas.

01Ene/14

Legislación Informática de Argentina. Disposición 2/2006 del Registro Nacional de Bases de Datos de 1 de febrero de 2006

VISTO las competencias atribuidas a esta DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES por la Ley nº 25.326 y su Decreto reglamentario nº 1558 del 29 de noviembre de 2001; el Expediente MJyDH Nº 152.775/06, y

CONSIDERANDO:

Que entre las funciones asignadas a la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES se encuentra la de realizar un censo de archivos, registros o bancos de datos alcanzados por la ley y mantener el registro permanente de los mismos.

Que mediante la Disposición DNPDP Nº 2/05 se dispuso la implementación del REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS, poniendo en marcha en una primera etapa la inscripción en el citado Registro de las bases de datos del sector privado, quedando la inscripción de las bases de datos del sector público para una segunda etapa.

Que como etapa previa a la inscripción de las bases de datos públicas resulta indispensable poner en práctica un relevamiento integral de las mismas a los efectos de conocer la composición cuantitativa y cualitativa del universo de bases de datos de titularidad del Estado Nacional, para determinar la mejor implementación de la inscripción de dichas bases en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS que funciona en el ámbito de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

Que tal relevamiento se implementará por etapas, para una mejor racionalización de los recursos humanos y materiales.

Que una primera etapa abarcará al PODER EJECUTIVO, una segunda al PODER LEGISLATIVO, una tercera al PODER JUDICIAL y una cuarta al MINISTERIO PUBLICO, en cumplimiento de los cronogramas respectivos que se establezcan a esos efectos.

Que se considera atinado establecer que la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES pueda disponer la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS de aquellas bases de datos que considere se encuentren en condiciones de adecuación a la normativa vigente, aun cuando no hayan sido relevadas conforme a los cronogramas mencionadas en el párrafo precedente.

Que se estima en consecuencia necesario aprobar el formulario que deberán completar los responsables de bases de datos públicas para llevar adelante el relevamiento de marras.

Que asimismo resulta conveniente aprobar el formulario de inscripción de las bases de datos públicas en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS.

Que por los fundamentos expuestos se considera pertinente aprobar la realización del RELEVAMIENTO INTEGRAL DE BASES DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO NACIONAL.

Que la realización del citado relevamiento forma parte de la actividad censal que tiene encomendada esta autoridad de aplicación.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 29, inciso 1, apartado c) de la Ley nº 25.326.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE  PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DISPONE:

Artículo 1º.- Impleméntase el RELEVAMIENTO INTEGRAL DE BASES DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO NACIONAL, a partir del 3 de abril de 2006, el que debe completarse en forma telemática a través del enlace que se disponga a esos efectos en la página de Internet de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

Artículo 2º.– Apruébanse los cronogramas para la realización del relevamiento implementado por el artículo 1º, que como Anexos I, II, III y IV forman parte de la presente disposición.

Artículo 3º.- Apruébase el formulario para la realización del RELEVAMIENTO INTEGRAL DE BASES DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO NACIONAL, que como Anexo V forma parte de la presente.

Artículo 4º.– Apruébase el Formulario FP.01 para la inscripción de las bases de datos públicas en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS, que como Anexo VI forma parte de la presente.

Artículo 5º.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES podrá disponer en cualquier momento la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS de aquellas bases de datos que considere se encuentren en condiciones de adecuación a la normativa vigente.

Artículo 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

JUAN A. TRAVIESO.


 

01Ene/14

Master y Postgrado CENTRO DE FORMACIÓN EUCLIDEX

AÑO 2011

Implantación de la LOPD en las Empresas

Modalidad: Distancia.

Duración: 50 horas.

Objetivos:
Conocer y aplicar los procesos prácticos para la implantación y adecuación de la normativa vigente en la LOPD en las empresas.

Contenidos:
Introducción
Normativa aplicable, conceptos básicos y principios a tener en cuenta. Ámbito de aplicación de LOPD. El responsable del fichero y el encargado del tratamiento. Los ficheros de las administraciones públicas. La Agencia
Española de Protección de datos.
Identificación de ficheros
Ficheros con datos de carácter personal. Ficheros automatizados. (Programas de ordenador) Ficheros no automatizados o manuales. (Carpetas, fichas, archivos). Niveles de seguridad de los ficheros.
Notificación de ficheros a la AEPD
Notificación de creación, modificación y supresión de ficheros de titularidad privada. Notificación e inscripción Registral. Notificaciones telemáticas a la AEPD. (NOTA). Obtención y recogida de datos. Apartados del modelo de notificación de ficheros.
Las medidas de seguridad
Datos de Protección Especial. Las medidas de seguridad. Medidas de seguridad aplicables a ficheros y tratamientos automatizados. Medidas de seguridad aplicables a ficheros y tratamientos no automatizados. Cuadro Resumen.
Plazos de implantación de las medidas de seguridad. Infracciones y sanciones en la LOPD.
El documento de seguridad
Introducción. Guía modelo del documento de Seguridad.
Otras medidas importantes
Deber de información. Consentimiento del afectado. Cesión de datos. Acceso a datos por cuenta de un tercero.
Derechos de acceso, cancelación, oposición y rectificación
Definición. Solicitud de Derechos. Procedimientos de actuación y respuesta. Indemnizaciones.
Auditoria
Qué revisar y cuándo revisar. Informe de auditoria. Evaluación de las pruebas.

BIBLIOGRAFÍA

ANEXO I: Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter Personal.

ANEXO II: Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter Personal.

Mas información:

http://www.euclidex.es/macarena/index.html

Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal

Modalidad: Distancia.

Duración: 50 horas.

Objetivos:
Conocer los contenidos de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal. Comunicar los ficheros afectados. Conocer las infracciones y sanciones que estipula la Ley. Aplicar las medidas de seguridad necesarias para salvaguardar los datos. Conocer las novedades incorporadas por el nuevo reglamento que desarrolla a la Ley Orgánica de Protección de Datos.

Contenidos:
Introducción
Introducción. Evolución normativa. La agencia española de protección de datos. La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Definiciones.
Principios de la Protección de Datos
Introducción. Calidad de datos. Derecho de información en la recogida de datos. Consentimiento del afectado.
Datos especialmente protegidos. Seguridad de datos. Comunicación de Datos. Acceso de terceros a los datos.
Niveles de protección.
Derechos de las Personas
Impugnación de valoraciones. Derecho de Consulta al Registro General de Protección de Datos. Derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. Tutela de los derechos. Derecho de Indemnización.
Ficheros de Titularidad Pública.
Ficheros de titularidad Pública. Creación, modificación o supresión de los ficheros públicos. Excepciones a los principios de la protección de datos y a los derechos de los ciudadanos. Ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Agencia Española de Protección de Datos y Agencias Autonómicas. Sanciones de las Administraciones
Públicas.
Ficheros de Titularidad Privada.
Creación de ficheros privados. Notificación e inscripción registral. Comunicación de la cesión de datos. Datos incluidos en las fuentes públicas. Datos sobre solvencia patrimonial y crédito. Tratamientos con fines de publicidad  y de prospección comercial. El censo promocional. Los códigos tipo.
Movimiento Internacional de Datos.
Los Movimientos Internacionales de datos. Regulación de las transferencias internacionales de datos. El principio de puerto Seguro.

PROGRAMA FORMATIVO

FORMACIÓN CONTINUA

Infracciones y Sanciones.
Introducción. Las infracciones en la LOPD. Las sanciones en la LOPD. El procedimiento sancionador.
Prescripción.
Las Medidas de Seguridad.
Las medidas de seguridad. Medidas de seguridad aplicables a ficheros y tratamientos automatizados. Medidas de seguridad aplicables a ficheros y tratamientos no automatizados. Plazos de implantación de las medidas de Seguridad.

ANEXO 1. La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de datos de carácter personal.

ANEXO 2. Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

ANEXO 3. GUÍA DE SEGURIDAD

Mas información:

http://www.euclidex.es/macarena/index.html

 

Auditoría y Protección de Datos en la Empresa

Mas información:

http://www.euclidex.es/macarena/index.html

01Ene/14

Seminarios y Congresos. VII Seminario de Prueba Electrónica 13 y 14 de octubre de 2009

VII SÉPTIMO SEMINARIO DE PRUEBAS ELECTRÓNICAS (SPE)

Cybex y el CGPJ presentan el VII Seminario de Prueba Electrónica sobre «la prueba electrónica en los delitos económico-financieros» Barcelona, 2 de Septiembre de 2009.-

En el marco de una iniciativa conjunta, CYBEX y el Consejo General del PoderJudicial celebrarán el VII Seminario sobre Pruebas Electrónicas los días 13 y 14 de octubre de 2009, en el Hotel Hesperia deMadrid.

Los discursos de apertura serán pronunciados por el Excmo. Sr. D. Miguel Collado, Vocal del CGPJ y el Sr. D. Sergio Agud, CEO, Socio Fundador de CYBEX y Codirector del Seminario.A través de una serie de interesantes conferencias y casos prácticos, la séptima edición del Seminario, que este año versará sobre «la prueba electrónica en los delitos económico-financieros», permitirá a los asistentes adentrarse en el mundo de la prueba electrónica, en sus fases de obtención, análisis y presentación ante los tribunales, haciendo especial hincapié en losdelitos económico-financieros como son el phishing, el pharming, las estafas de seguros u otros fraudes financieros, que cada vez están más presentes en nuestra sociedad.

El panel de ponentes invitados estará compuesto por Magistrados del Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional, fiscales, técnicos especializados en prueba electrónica, así como directivos del sector privado y financiero entre otros, quienes mostrarán a los asistentes, de manera práctica, la situación legal y jurisprudencial de la prueba electrónica en España.

Estas jornadas están dirigidas a Magistrados, Fiscales, Abogados de Estado, empresarios, juristas, responsables de RRHH, y profesionales de distintos sectores para que puedan resolver posibles conflictos en sus tareas diarias así como prevenir fraudes acontecidos en sus empresas o prácticas jurídicas. Del mismo modo, estas sesiones quedan enmarcadas dentro delos ciclos de formación continua programados por el Consejo General del Poder Judicial.

Para más información e inscripciones contactar con la Sra. Dª. Sandra VarelaTel. 93 272 20 41Fax. 93 215 50 72E-mail: [email protected]

Acerca de CybexEs la consultora pionera en servicios forenses digitales. Es líder en la gestión de pruebas electrónicas y en la gestión forense de riesgos corporativos digitales. Desde su fundación en el año 2000 se ha convertido en la principal empresa de consultoría para procesos relacionados con la gestión y obtención de pruebas electrónicas y su admisibilidad en procedimientos judiciales, dando servicios para la prevención, detección e investigación del fraude empresarial enfocados a minimizar el riesgo de los clientes en situaciones de cambio, incertidumbre, fraude, litigio o ataques a la marca.

Para más información: Cybex Mireia Casanovas Tel. 93 272 2041 [email protected]

01Ene/14

Master y Postgrado INSTITUTO EUROPEO DE ESTUDIOS EMPRESARIALES (INESEM)

Instituto Europeo de Estudios Empresariales – INESEM –

 

INSTITUTO EUROPEO DE ESTUDIOS EMPRESARIALES (INESEM) es una reconocida Escuela de Negocios que viene centrando su actividad en la gestión e impartición de FORMACIÓN SUPERIOR DE POSTGRADO, MASTER OFICIALES, Y CURSOS HOMOLOGADOS tanto a nivel nacional como internacional.

Especializado en la gestión de PLANES DE FORMACIÓN A MEDIDA y en la organización de MASTER Y FORMACIÓN PARA ALTOS EJECUTIVOS a través de www.forcem.eu, el INSTITUTO EUROPEO DE ESTUDIOS EMPRESARIALES (INESEM) gestiona cursos y Master Gratuitos para trabajadores a través de la Fundación Tripartita para la Formación y el Empleo, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, INEM y Fondo Social Europeo.

Con más de 50.000 alumnos formados, y con una oferta formativa que supera las 130 acciones formativas entre MASTER OFICIALES y CURSOS TÉCNICOS DE POSTGRADO HOMOLOGADOS, el INSTITUTO EUROPEO DE ESTUDIOS EMPRESARIALES desempeña tareas de Consultoría y Asesoramiento para grandes empresas, gestión de PLANES DE FORMACIÓN A MEDIDA, FORMACIÓN INCOMPANY, ESTUDIOS DE LAS NECESIDADES FORMATIVAS DE EMPRESAS Y ORGANIZACIONES, GESTIÓN DE RECURSOS HUMANOS, etc.

El INSTITUTO EUROPEO DE ESTUDIOS EMPRESARIALES es una prestigiosa Escuela de Negocios especializada en las modalidades de formación a Distancia y on-line. Sigue unos rigurosos controles de calidad ofreciendo al alumno un proceso de enseñanza-aprendizaje que garantiza por su metodología innovadora y su rigor formativo la consecución de los objetivos previstos.

Todos nuestros contenidos, así como cada uno de los procesos de enseñanza-aprendizaje han sido cuidadosamente diseñados y secuenciados por nuestro Departamento de Metodología Didáctica, teniendo en cuenta criterios cognitivos del aprendizaje, así como variables individuales tales como la motivación, atención e intereses del alumnado.

En la planificación de cada una de las acciones formativas impartidas por nuestra entidad ha participado un Pedagogo, un Psicopedagogo, un Maestro, y un profesional experto en la materia con una dilatada experiencia laboral en puesto similar, en la mayoría de los casos altos ejecutivos de grandes firmas nacionales e internacionales. Asímismo, son frecuentes las colaboraciones con distintas Universidades, Fundaciones-Empresa, Catedráticos, y prestigiosos autores de publicaciones relacionadas.

Además, nuestro proceso de enseñanza ha sido diseñado siguiendo estrategias didácticas y pedagógicas:


APRENDIZAJE SIGNIFICATIVO

Con esta estrategia pretendemos que los nuevos conocimientos se incorporen en forma sustantiva en la estructura cognitiva del alumno.

Esto se logra a través de sucesivas prácticas y ejercicios de reflexión que conducen al estudiante a relacionar los nuevos contenidos con los anteriormente adquiridos, conformando las bases de un aprendizaje significativo sólido y pragmático.

APRENDIZAJE POR DESCUBRIMIENTO / METODOLOGÍA INVESTIGATIVA

Nuestras acciones formativas cuentan con un currículum abierto, es decir, una amplia gama de contenidos que permiten al alumno profundizar en mayor o menor medida en cada uno de los epígrafes en función de sus intereses, motivación y especiales características de aprendizaje.

Contribuyendo así al desarrollo de personas autónomas, críticas, que plantean dudas, que cuestionan las informaciones que aparecen como preestablecidas, y que se sienten protagonistas de su propio aprendizaje.

SECUENCIACIÓN DE CONTENIDOS

Los contenidos han sido programados de manera secuencial, comenzando desde un bajo nivel de complejidad para aumentar el mismo de forma progresiva.

Se hace hincapié en la planificación de la secuencia de conceptos, procedimientos y actitudes educacionales, que se encuentran directamente vinculados a los objetivos marcados, y que siempre van de lo general a lo específico.

En el INSTITUTO EUROPEO DE ESTUDIOS EMPRESARIALES, buscamos una autopercepción por parte del alumno de la eficacia del proceso de enseñanza-aprendizaje, partiendo del interés por aprender, y apoyándose en las sucesivas satisfacciones que se derivan de lograr las metas establecidas.

Nuestro Sistema de Seguimiento TUTORIAL, está diseñado a efectos de incentivar al alumno en el transcurso de su aprendizaje, fomentando altos niveles de motivación e interés.

INSTITUTO EUROPEO DE ESTUDIOS EMPRESARIALES es actualmente una de las empresas con mayor índice de crecimiento y proyección en el panorama nacional de la formación a Distancia, con más de 12.000 alumnos matriculados a lo largo de 2007, sigue trabajando día a día por y para una formación de calidad.

Entre algunos de los proyectos más destacados cabe señalar, el desarrollo de distintos Portales de Formación On-line especializados, la implementación de potentes herramientas de-learning al servicio de la innovación metodológica, y la ampliación de la oferta formativa en su modalidad on-line.

 

 

Dirección:Edificio
Población:Atarfe
Provincia:Granada
C.P.:18230

 

EXPERTO EN COMERCIO ELECTRÓNICO

CURSO SUPERIOR DE SEGURIDAD DIGITAL + SOFTWARE. FIRMA DIGITAL Y FACTURA ELECTRÓNICA 

 

 

AÑO 2012/2013

 

Máster Executive en Seguridad en las Comunicaciones y la Información

http://www.inesem.es/master/Master-Seguridad-Comunicaciones-Informacion

 

Técnico Superior en Seguridad Digital, Firma Digital y Factura Digital

http://www.inesem.es/titulacion-universitaria/Curso-Seguridad-Digital

01Ene/14

Ley 9.103 de 2 de abril de 2003. Régimen de los establecimientos comerciales que provean servicios de acceso a Internet

FUNDAMENTOS

 

En atención a lo que dispone nuestra Constitución Provincial en el Capítulo Segundo –Derechos Sociales –De la Niñez –Artículo 25, y cito: «EL NIÑO TIENE DERECHO A QUE EL ESTADO, MEDIANTE SU RESPONSABILIDAD PREVENTIVA Y SUBSIDIARIA, LE GARANTICE EL CRECIMIENTO, EL DESARROLLO ARMÓNICO Y EL PLENO GOCE DE LOS DERECHOS, ESPECIALMENTE CUANDO SE ENCUENTRE EN SITUACIÒN DESPROTEGIDA, CARENCIADA O BAJO CUALQUIER FORMA DE DISCRIMINACIÒN O DE EJERCICO ABUSIVO DE AUTORIDAD FAMILIAR».

 

Los niños y adolescentes son nuestro más preciado recurso humano; es importante protegerlos de toda agresión o perturbación que impida su desarrollo físico, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal. El Estado debe proveer los medios y acciones capaces de establecer los mecanismos de prevención a fin de evitar se contamine la dimensión moral de los menores; se dice que aunque la contaminación del ambiente produce daños lamentables, nada supera la que afecta la dimensión moral de los menores.-

 

Es necesario advertir a nuestros jóvenes acerca del peligro de la pornografía. Hoy el material pornográfico esta  difundido de manera masiva a través de Internet, todo lo cual ha sido puesto al servicio de la corrupción de la mente, llegando a ser la pornografía un producto de consumo masivo. Se abren locales de venta al público donde se ofrecen lo más variados productos, revistas, videos, libros, sitios en Internet; la lista no tiene fin, crece día a día.

Casi la mitad de los jóvenes nacidos desde el 65 en adelante tienen, a modo de recreación habitual, la Internet.

 

           Es por  ello que este proyecto de ley pretende ser un aporte para preservar la integridad física y psíquica de los menores a  través de filtros de contenido sobre páginas pornográficas.-

 

 

Por todas estas razones expuestas es que solicito a mis pares la  aprobación del presente Proyecto de Ley.-

 

 

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA

 

SANCIONA CON FUERZA DE LEY

 

LEY 9.103 

 

Artículo 1º.- Los establecimientos comerciales que en el ámbito de la Provincia de Córdoba provean el servicio de acceso a Internet, deben instalar y activar en todas las computadoras que se encuentren a disposición del público, filtros de contenido sobre páginas pornográficas.-

 

 

Artículo 2º.- El titular o el responsable del establecimiento comercial debe desactivar los filtros de contenido sobre páginas pornográficas en sus equipos de computación cuando los usuarios de los mismos no sean menores de dieciocho (18) años de edad.-

 

 

Artículo 3º. El titular o el responsable de un establecimiento comercial que no cumpla con los deberes impuestos en la presente ley referidos a la instalación y activación de filtros a los usuarios menores de dieciocho años, recibirá idénticas sanciones a las previstas por el artículo 45 de Ley nº 8431 y sus modificatorias, bajo las pautas y procedimientos establecidos en el Código de Faltas de la Provincia de Córdoba.-

 

 

Artículo 4º.- Esta Ley deberá ser reglamentada dentro del plazo de noventa (90) días a partir de su publicación en el Boletín Oficial, debiendo, mediante la reglamentación, establecerse cuáles serán los medios técnicos para la filtración de las páginas o sitios virtuales de contenido pornográfico que se utilizarán en los establecimientos mencionados en el artículo 1º de la presente.

 

 

Artículo 5º. Cláusula transitoria.- Hasta tanto el Poder Ejecutivo establezca cuáles serán los medios técnicos con que se filtrarán en las computadoras de acceso al público los sitios y páginas virtuales de contenido pornográfico, y salvo otro medio más eficaz, se deberá activar la protección que en tal sentido brinda el proveedor de Internet del que se valga el establecimiento. 

 

 

Artículo 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo

01Ene/14

Master y Postgrado AVANZA CONSULTING

 

Avanza-Consulting (Santa Marta de Tormes)

 
Descripción del centro

Avanza Consulting S.L., está localizada en Salamanca, constituida el año 2003, nace como Consultora Independiente para satisfacer las necesidades de outsourcing de las PYMES e Instituciones.

Fruto de la experiencia y el buen hacer de su equipo directivo y comercial y de su dilatada experiencia en los sectores de Marketing, Publicidad y Nuevas tecnologias, permiten proponer sistemas eficaces de gestión para que sus clientes puedan beneficiarse de un Ahorro considerable de recursos en la implantación o desarrollo de programas de actuación en estas áreas.

La Formación es una de sus áreas de mayor valor añadido. Impartiendo programas formativos de calidad para profesionales, enfocados a afianzar y consolidar las competencias en las áreas de Marketing, Comunicacion, Internet, RR.PP. etc…

Su equipo dispone de formación y experiencia para ayudar a las Pymes de estos sectores a desarrollar acciones de éxito en la proyección de sus negocios en Internet.

AÑO 2009

COMERCIO ELECTRÓNICO

 

01Ene/14

Legislation of the Republic of Afghanistan. Decree nº 910, dated 31 Sunbula (21 september 1976) of the Prime Ministry, santioned the Penal Code.

Dear Dr. Abdul Majid, Minister of Justice:

The High Council of Ministers, under its decisión nº 1614 in the meeting of 30/6/1355 (21 September 1976), in consideration of petition nº 3132 dated 30/10/1354 (20 January 1976) of the Ministry of Justice regarding the Penal Code, santioned the following:

«The Penal Code, in two books, consisting of eight sections and five hundred and twenty three articles, which has been affixed with the seal of the Secretariat, is approved»

The decision of the Council of Ministers, which has received the approval of the Head of State of he Republic of Afghanistan, and has been registered under nº 1980 dated 31 Sunbula 1355 (21 September 1976), is therefore communicated to you so that action may be taken with respect to its publication in the Official Gazette.

Dr. Mohammad Hassan Sharq

01Ene/14

Orden de 28 de febrero de 2000 por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la renovación y revocación del certificado de usuario X.509 V3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda al amparo de la normativa tributaria.

La Orden de 13 de abril de 1999 («Boletín Oficial del Estado» del 19), estableció las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de acuerdo con la autorización contenida en el artículo 79.5 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias («Boletín Oficial del Estado» del 10).

Por su parte, la Orden de 30 de septiembre de 1999 («Boletín Oficial del Estado» de 1 de octubre), reguló las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática de declaraciones-liquidaciones correspondientes a los modelos 1 10, 130, 300 y 330, en base ala autorización contenida en la disposición final primera de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («Boletín Oficial del Estado» del 31).

El procedimiento para la presentación telemática de declaraciones que se regula en las citadas órdenes, está basado en la utilización del certificado de usuario X.509 V3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda (FNMT-RCM), cuya solicitud, por primera vez, se encuentra regulada en las precitadas Ordenes.

El desarrollo y extensión de los sistemas de presentación telemática de declaraciones que la Agencia Estatal de Administración Tributaria viene efectuando desde el ejercicio anterior, hacen necesario el establecimiento de un procedimiento para la renovación de los certificados de usuario, actualmente en vigor, sin que sea preciso efectuar ningún desplazamiento físico por parte de los interesados.

Asimismo y con el objeto de dotar al procedimiento de las mayores garantías, se regula en la presente Orden el procedimiento para revocar el referido certificado de usuario.

En consecuencia, y haciendo uso de las autorizaciones que tengo conferidas, dispongo:

Primero.-Condiciones generales y procedimiento para la solicitud de renovación del certificado de usuario X.509 V3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda al amparo de la normativa tributaria.

Uno. Podrán solicitar la renovación del certificado de usuario X.509 V3 expedido por la FNMT-RCM los titulares de los certificados o sus representantes, en el caso de entidades, siempre que en el momento de la solicitud tengan un certificado en vigor, emitido por la FNMT-RCM.

Dos. La solicitud de renovación del certificado podrá efectuarse durante el mes anterior a la fecha de finalización de su vigencia.

Tres. Una vez efectuada la renovación de los certificados, su validez será de dos años a partir de la fecha de la misma.

Cuatro. La utilización de los certificados renovados se sujetará a las condiciones generales que sean de aplicación en cada caso.

Cinco. La solicitud de renovación del certificado de usuario X.509 V3 expedido por la FNMT-RCM se efectuará de acuerdo con el procedimiento establecido en el anexo I de la presente Orden.

Segundo.-Condiciones generales y procedimiento para la solicitud de revocación del certificado de usuario X.509 V3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda al amparo de la normativa tributaria.

Uno. Podrán solicitar la revocación del certificado de usuario X.509 V3 expedido por la FNMT-RCM los titulares de los certificados, sus representantes, en el caso de entidades, o aquellos que lo eran en el momento de la solicitud y consten en el certificado, aunque haya cesado su representación.

Dos. La FNMT-RCM será la encargada de emitir y firmar las listas de certificados revocados.

Tres. La solicitud de revocación podrá efectuarse durante el periodo de validez que consta en el certificado.

Cuatro. La solicitud de revocación del certificado de usuario X.509 V3 expedido por la FNMT-RCM se efectuará de acuerdo con el procedimiento establecido en los anexos II y III de la presente Orden.

Disposición final.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 28 de febrero de 2000.
DE RATO Y FIGAREDO
Ilmos. Sres. Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y Director general de Tributos.

ANEXO I

Procedimiento para la solicitud de renovación del certificado de usuario X.509 V3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda (FNMT-RCM) al amparo de la normativa tributaria

Para solicitar la renovación del certificado de usuario X.509 V3 expedido por la FNMT-RCM se procederá de la siguiente manera:

1. Identificación del usuario y del servidor de la FNMT-RCM. El interesado deberá conectarse a la dirección http://www.cert.fnmt.es/aeat y seguir los pasos que se indican en la opción:
«Renovar certificado».

A continuación se desencadenará la siguiente secuencia de operaciones:

1.° Autenticación del servidor de la FNMT-RCM mediante la presentación del certificado de sitio emitido por la FNMT-RCM.

2.° Solicitud de autenticación del interesado mediante la presentación de su certificado emitido por la FNMT-RCM.

2. Solicitud de renovación del certificado. En esta etapa se realizarán las siguientes operaciones:

1.° La FNMT-RCM presentará al interesado las condiciones de utilización de los sistemas electrónicos, informáticos y telemáticos para la obtención de certificados a expedir por la FNMT-RCM, vigentes en el momento de la solicitud. Estas condiciones deberán ser previamente aceptadas por el interesado antes de continuar con la solicitud de renovación del certificado.

2.° El navegador del interesado generará una pareja de claves: Pública y privada.

3.° La solicitud de renovación del certificado para la clave pública será enviada a la FNMT-RCM.

4.° La FNMT-RCM presentará al interesado el documento electrónico «Solicitud de renovación de certificado» en el que figurarán:

Los datos identificativos del titular y su representante, en caso de entidades.

La solicitud electrónica del certificado, incluyendo la clave pública.

La leyenda: «Solicito el certificado expedido por la FNMT-RCM, cuyos datos constan en la presente solicitud y declaro conocer sus condiciones de utilización».

Fecha de la solicitud.

5.° El interesado, conforme, procederá ala creación de una firma electrónica del documento mediante la selección de la opción: «Firmar».

6.° Una vez realizada la firma del documento, procederá a enviar a la FNMT-RCM, la solicitud de renovación del certificado, junto con la firma electrónica, mediante la selección de la opción: «Enviar».

7.° Una vez recibida y verificada la solicitud, la FNMT-RCM, suministrará un código de solicitud al interesado.

3. Obtención del certificado: Transcurridas veinticuatro horas desde la operación anterior, el interesado deberá conectarse a la dirección http://www.cert.fnmt.es/aeat y elegirá la opción:
«Obtener certificado de usuario»

A continuación, suministrará su número de identificación fiscal (NIF) y el código de solicitud y la FNMT-RCM descargará en el navegador del interesado el certificado emitido.

ANEXO II

Procedimiento para la solicitud de revocación del certificado de usuario X.509 V3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda (FNMT-RCM) al amparo de la normativa tributaria

Para solicitar la revocación del certificado de usuario X.509 V3 expedido por la FNMT-RCM, se procederá de la siguiente manera:

1. Si el titular del certificado o su representante, en el caso de entidades, están en posesión del mismo, deberá efectuar la revocación a través de Internet o de cualquier otra vía equivalente que permita la conexión, en la dirección http://www.cert.fnmt.es/aeat y seguir los pasos que se indican en la opción:
«Revocación del certificado de usuario»

2. Si el titular del certificado o su representante, en el caso de entidades, no disponen del mismo por extravío, pérdida o robo, deberá personarse en una Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para acreditar su identidad y proceder, una vez identificado, a firmar el modelo de solicitud de revocación del certificado que se recoge en el anexo III de la presente Orden. La Agencia Estatal de Administración Tributaria transmitirá diariamente los registros tramitados ala FNMT-RCM para que ésta proceda a la revocación del certificado.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior y con carácter excepcional, se podrá efectuar la solicitud de suspensión del certificado con carácter provisional, remitiendo al fax de la FNMT-RCM el modelo de solicitud que podrá obtenerse en la página web de la FNMT-RCM. Esta procederá a suspender el certificado de forma provisional durante un plazo de cuarenta y ocho horas. A continuación, el titular o su representante, en el caso de entidades, deberá personarse en una Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para acreditar su identidad y proceder, una vez identificado, a firmar el modelo de solicitud de revocación que se recoge en el anexo III de la presente Orden. La Agencia Estatal de Administración Tributaria transmitirá diariamente los registros tramitados a la FNMT-RCM para que ésta proceda a revocar de forma definitiva el certificado.

FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE

01Ene/14

SENTENCIA n° T-459/93 (Exclusión de datos vetustos)

Hildebrando Riveros Reina fue deudor del Banco de Caldas hasta septiembre de 1987. Luego de cancelar el saldo existente, obtuvo el paz y salvo de dicho banco y lo presentó a Data-Crédito. Sin embargo, después de seis (6) años seguía apareciendo reseñado en el archivo de Computec S.A., división de Data Crédito, situación que le ocasionó el bloqueo total en todas las entidades crediticias del país.

A raíz de ello interpuso una tutela ante el Juzgado Treinta y cuatro Civil Municipal de Santafé de Bogotá, el cual, mediante sentencia de junio diez (10) de mil novecientos noventa y tres (1993), rechazó la acción por no encontrar violado el derecho consagrado en el artículo 15 de la C.N. en la inteligencia de que sólo es exigible cuando la información se base en datos erróneos o no ciertos, y en este caso corresponde a «la historia fidedigna del manejo de los créditos que ha tenido el accionante con las entidades BIC, Banco de Caldas y Caja Social de Ahorros, sin que se haya establecido que tales datos no sean reales.»

Llegado el caso a la Corte, ésta recordó el criterio prohijado en la sentencia nº 414 de 1992, por el cual se reconoce que la prevalencia del derecho a la intimidad sobre el derecho a la información y, reiterando los planteamientos contenidos en la sentencia nº 110 de 1993, indicó que la actualización significa que «una vez producido voluntariamente el pago la entidad que disponía del dato pierde su derecho a utilizarlo y por tanto, carece de razón alguna que siga suministrando la información en torno a que el individuo es o fue deudor moroso».

Así las cosas, acreditado el pago de las sumas adeudadas, la Corte concede la tutela impetrada y revoca el fallo proferido por el Juzgado Treinta y cuatro Civil Municipal de Santafé de Bogotá, ordenando la eliminación definitiva del registro de datos correspondiente al peticionario dentro del plazo de 48 horas, bajo apercibimiento de desacato.

01Ene/14

Circular 6/2002 del Banco de España, de 20 de diciembre, a Entidades de Crédito, relativa a información sobre agentes de las Entidades de Crédito y acuerdos celebrados para la prestación habitual de servicios financieros. (B.O.E. 20/3000 del 23.01.2003)

 

 

En desarrollo de lo establecido en el artículo 22 del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, la Circular del Banco de España 5/1995, de 31 de octubre, vino a regular las obligaciones de comunicación que, respecto a los agentes de las Entidades de Crédito y acuerdos celebrados con Entidades de Crédito extranjeras para la prestación habitual de servicios financieros, se establecían en el mismo.

 

Diversas razones conducen ahora a efectuar una revisión de la regulación que afecta a la materia aludida.

 

En primer término, la larga experiencia acumulada desde la entrada en vigor de la misma aconseja precisar con mayor exactitud y nitidez, a efectos prácticos, los acuerdos y agentes sujetos a la declaración y, especialmente ya que hasta ahora han surgido múltiples problemas de interpretación, el modo de comunicar al Banco de España los acuerdos celebrados con Entidades de Crédito extranjeras para la prestación habitual y recíproca de servicios financieros.

 

En segundo lugar, la preparación de una nueva aplicación informática que incorpora mejoras en la recogida y tratamiento de la información que persiguen dotar a dichos procesos de una mayor agilidad y precisión, impone el establecimiento de diversas modificaciones, tanto en relación a la vía a través de la que las Entidades han de efectuar las correspondientes declaraciones (introduciéndoles como obligatorio -salvo excepciones- el soporte telemático o magnético) como en cuanto a la información específica que en cada caso han de comunicar, de forma que se simplifique el almacenamiento de la información facilitando de este modo su tratamiento posterior.

 

Por último, con objeto de fortalecer la seguridad jurídica de las partes intervinientes en la prestación de servicios financieros a través de agentes, especialmente la del cliente final, se establece el carácter público de las informaciones recibidas al respecto.

 

En consecuencia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 22 del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, el Banco de España ha dispuesto:

 

Norma primera. Declaración de agentes.

1. Las Entidades de Crédito españolas y las sucursales en España de Entidades de Crédito extranjeras comunicarán al Banco de España (Oficina de Instituciones Financieras), en un plazo máximo de quince días naturales desde la fecha de su apoderamiento la información que sobre sus agentes se indica en el anejo 1 de la presente Circular. A estos efectos se entenderá por agentes las personas físicas o jurídicas (incluso otras Entidades de Crédito) españolas o extranjeras, residentes o no, a las que la Entidad hubiera otorgado poderes para actuar habitualmente frente a su clientela, en nombre y por cuenta de la propia Entidad mandante, en la negociación o formalización de operaciones típicas de la actividad de una Entidad de Crédito.

 

En dicha comunicación no se incluirá a:

 

Los corresponsales.

 

Los mandatarios con poderes para una sola operación específica.

 

Las personas que se encuentren ligadas a la Entidad, o a otras Entidades del mismo grupo, por una relación laboral.

 

Aquellos agentes que dispongan, exclusivamente, de poderes para captar operaciones pero que carezcan de facultades para negociarlas o formalizarlas.

 

Los representantes, apoderados o empleados de las personas jurídicas agentes, todos ellos, sin perjuicio de la prohibición de actuar por medio de subagentes a la que se refiere el apartado 8 del artículo 22 del Real Decreto 1245/1995.

 

En idéntico plazo y formato deberán comunicar la cancelación de las representaciones concedidas o cualquier variación relativa a los datos previamente comunicados.

 

2. A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 22 del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, en relación con la comunicación anual al Banco de España de la relación de agentes, se remitirá a la Oficina de Instituciones Financieras, en el plazo de quince días naturales a contar desde la formulación de la memoria anual y en todo caso antes del 30 de abril de cada año, copia de la relación de agentes incluida en el anexo de dicha memoria. Si la Entidad no mantiene a 31 de diciembre de cada año relación alguna de esta naturaleza deberá comunicar expresamente esta circunstancia antes del 31 de enero siguiente.

 

Norma segunda. Declaración de acuerdos con Entidades extranjeras.-Las Entidades de Crédito españolas comunicarán al Banco de España (Oficina de Instituciones Financieras) en el plazo de un mes desde la fecha de firma de los correspondientes acuerdos, la información que se indica en el anejo 2 de la presente Circular sobre las Entidades de Crédito extranjeras con las que hayan celebrado acuerdos para la prestación habitual en España de servicios financieros a la clientela de dichas Entidades extranjeras, en nombre y por cuenta de la Entidad extranjera. No se incluirán en la referida comunicación los acuerdos de corresponsalía entendidos éstos como aquellos específicos en los que la Entidad española realiza exclusivamente ingresos y pagos por cuenta de la Entidad extranjera.

 

En el mismo plazo de un mes y en igual formato habrá de comunicarse la cancelación de los indicados acuerdos o cualquier variación en los datos previamente comunicados.

 

En el caso de acuerdos alcanzados con Entidades de Crédito extranjeras para la prestación recíproca de servicios financieros, los poderes otorgados a la Entidad extranjera para que actúe en nombre y por cuenta de la española han de declararse, si procede por el alcance de las funciones a desarrollar, en la relación de Agentes (anejo 1) de conformidad con lo establecido en la norma primera, mientras que los concedidos a la Entidad española para operar en España en nombre y por cuenta de la extranjera deberán ser declarados según lo establecido en el primer párrafo de esta norma.

 

Norma tercera. Soporte de las declaraciones.-Las comunicaciones establecidas en las normas anteriores se efectuarán en soporte magnético o mediante interconexión de ordenadores de conformidad con las especificaciones técnicas que se comuniquen al efecto. No obstante, excepcionalmente, por causas justificadas, el Banco de España podrá autorizar la presentación de dichos datos en los impresos que se acompañan como anejos 1 (agentes) y 2 (acuerdos) cumplimentados de acuerdo con las indicaciones que establezca la Oficina de Instituciones Financieras, que deberán presentarse fechados, sellados y firmados por persona con poder bastante de la Entidad remitente.

 

Norma cuarta. Archivo de la información.-Toda la documentación relativa a los poderes o acuerdos objeto de comunicación en virtud de las normas primera y segunda de esta Circular, deberá conservarse en un archivo específico por cada agente o Entidad de Crédito extranjera mandante, que estará en todo momento a disposición del Banco de España en las oficinas centrales de la Entidad.

 

Norma quinta. Difusión de la información.-En orden a asegurar su conocimiento por la clientela, la información remitida al Banco de España en virtud de las comunicaciones establecidas en las normas primera y segunda de esta Circular tendrá carácter público, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y el Banco de España dará a la misma la difusión adecuada.

 

Norma transitoria.-En el plazo de dos meses desde la publicación de la presente Circular en el «Boletín Oficial del Estado», la Oficina de Instituciones Financieras comunicará a cada Entidad la información que sobre sus agentes y acuerdos celebrados con Entidades de Crédito extranjeras conste en sus archivos para que dichas Entidades confirmen, en el plazo máximo de un mes desde su recibo, la validez de su contenido.

 

Norma derogatoria.-A partir de la entrada en vigor de la presente Circular, quedará derogada la Circular 5/1995, de 31 de octubre, relativa a la información sobre agentes de las Entidades de Crédito y acuerdos celebrados para la prestación habitual de servicios financieros.

 

No obstante, la declaración anual prevista en el primer párrafo de su norma primera correspondiente a 31 de diciembre de 2002, se realizará conforme a lo previsto en el apartado 2 de la norma primera de la presente Circular.

 

Norma final. Entrada en vigor.-La presente Circular, sin perjuicio de lo establecido en su norma transitoria, entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

Madrid, 20 de diciembre de 2002.-El Gobernador, Jaime Caruana Lacorte.

 

 

 

01Ene/14

Computer Processed Personal Data Protection Law in August 11, 1995

COMPUTER-PROCESSED PERSONAL DATA PROTECTION LAW

Preface

In order to assist in the attainment of the goal of internationalizing and modernizing the Republic of China's information industry, the importance of personal data protection, as part of the ongoing process of economic development and industrial upgrading, has long been recognized. In the light of this, in order to promote what is beneficial while guarding against what is harmful, the need to enact the Computer-Processed personal Data Protection Law has been widely acknowledged.

This Law owes its beginnings in Taiwan to the setting up by the Ministry of Justice in September 1991 of a drafting committee and a steering group, both of which gave careful considerations to the Eight Principles of OECD Guidelines released in September 1980, the Convention for the Protection of Individuals with Regard to Automatic Processing of Personal Data drawn up and completed by the Council of Europe in 1981, as well as Germany's federal Data Protection Law, prior to completing the Law in draft form. The draft Law was subsequently sent to the Executive Yuan for review on June 30, 1992, and then on to the Legislative Yuan for deliberation in January 1993. Then between June and December 1994, the joint Committee of Legal and Interior Affair of the Legislative Yuan held hearings on four occasions as a result of which the opinions of the senior officers of the Ministry of Justice were acknowledged. Finally, the draft Law passed its third reading late at night on July 12, 1995 and the legislative process was completed. The Law was promulgated by the President on August 11, 1995, and later on May 1, 1996, the Enforcement Rules were promulgated under the auspices of the Ministry of Justice.

Other related regulations and procedures are still in the process of being prepared by relevant central government authorities. Herewith we include the regulations and procedures, promulgated by the central government concerned on banking securities and insurance industries

The Law has wide-ranging implications with regard to the collection, computer processing and usage of personal data in the Republic of China. Those industries failing within its scope need to fully comply with its implementation. In addition to that, we will keep monitoring its effectiveness of affording respect and protection of personal data, as well as the extent to which flows of personal information may be used. We would herewith like express our gratitude to Lee and Li, Attorneys-at Law, for kindly authorizing the publication of their English translation of both the Law and its Enforcement Rules.

Antai Chien

President

 

Promulgated on 11 August 1995

 

CHAPTER 1.- GENERAL PRINCIPALS

 

Article 1
This Law is enacted to regulate the computerized processing of personal data so as to avoid any infringement of the rights appertaining to an individual's personality and facilitate reasonable use of personal data.

 

Article 2
Protection of personal data shall be based on this Law; however, where other laws provide otherwise, the said laws shall apply.

 

Article 3
Definitions of terms used herein are as follows:

1.The term «personal data» means the name, date of birth, uniform number of identification card, special features, finger print, marriage, family, education, profession, health condition, medical history, financial condition, and social activities of a natural person as well as other data sufficient to identify the said person.
2.The term «personal data file» means a collection of personal data stored in an electromagnetic recorder or other similar media for specific purposes.
3.The term «computerized processing» means to use computers or automatic machines for input, storage, compilation, correction, indexing, deletion, output, transmission, or other processing of data.
4.The term «collection means» acquisition of personal data for establishment of personal data files.
5.The term «use» means that a public institution or a non-public institution uses the personal data file maintained by it for internal use or provides the personal data file for use by a third party other than a concerned party.
6.The term «public institution» means any agency at central or local government level performing official authorities by law.
7.The term «non-public institution» means the following enterprises, organizations, or individuals other than the public institution prescribed in Subparagraph 6 above:

· Any credit investigation business or organization or individual whose principal business is to make the collection or computerized processing of personal data.

· Any hospital, school, telecommunication business, financial business, securities business, insurance business, and mass media.

· Other enterprises, organizations, or individuals designated by the Ministry of Justice and the central government authorities in charge of concerned end enterprises.

8.The term «concerned party» means the person whose personal information is a subject matter.
9.The term «specific purpose» means the purpose which shall be determined by the Ministry of Justice in conjunction with the central competent authorities having the primary jurisdiction over the enterprise concerned.

 

Article 4
Any concerned party shall not waive in advance or limit with special conditions the following rights to be exercised hereunder in respect of his/her personal data:

1.Inquiry and request for review.
2.Request for duplicates.
3.Request for supplements or amendments.
4.Request for cease of computerized processing and use.
5.Request for deletion.

 

Article 5
In respect of any organization or individual entrusted by a public institution or a non-public institution with the work of data-processing, the person who does the work of data-processing shall be deemed as a member of the entrusting institution within the scope of application of this Law.

 

Article 6
Collection and use of personal data shall be made in good-faith and with consideration of rights and interests of the concerned party and shall not transgress the scope of necessity for a specific purpose.

 

CHAPTER 2.-  DATA PROCESSING BY PUBLIC INSTITUTIONS

 

Article 7
Any public institution shall not make collection or computerized processing of personal data unless for specific purposes and in conformity to any one of the following circumstances:

Within the scope of necessity for its official functions as provided in laws and/or ordinances.

With the written consent of a concerned party.

No potential harm to be done to the rights and interests of a concerned party.

 

Article 8
Use of personal data by a public institution shall be within the scope of necessity for its official functions as provided in laws and/or ordinances and in conformity to the specific purposes of collection; however, use beyond the specific purposes may be made under any one of the following circumstances:

1.Expressly provided by law.
2.With legitimate cause and for internal use only.
3.To protect national security.
4.To enhance public interest.
5.To avoid emergent danger to the life, body, freedom, or property of a concerned party.
6.Necessary for preventing grave damages to rights and interests of others.
7.Necessary for academic research without harm to the major interests of others.
8.Favorable to rights and interests of a concerned party.
9.With written consent of a concerned party.

 

Article 9
International transmission and use of personal data by public institution shall be in accordance with relevant laws and ordinances.

 

Article 10
Any public institution maintaining a personal data file shall publish the following information and its changes in the official gazette or in other proper manners:

1.Name of the personal data file.
2.Name of the public institution maintaining the file.
3.Name of the public institution using the personal data file.
4.Basis and specific purposes of maintaining a personal data file.
5.Classification of personal information.
6.Scope of personal information.
7.Collection method of personal data.
8.Places where personal information is usually transmitted to recipients and recipients thereof. 9.Direct recipients of international transmission of personal information.
10.Name and address of the public institution accepting applications for inquiry, amendment, and review of personal data.

The classification of personal information mentioned in Subparagraph 5 of the preceding paragraph shall be stipulated by the Ministry of Justice and the central government authorities in charge of concerned end enterprises.

 

Article 11
The following personal data files may not be subject to application of provisions in the preceding Article:

1.Relating to national security, diplomatic and military secret, overall economic interest, or other grave interest of the country.
2.Relating to cases under examination by Grand Justices of Judicial Yuan, cases under examination by Committee on the Discipline of Public Functionaries, and matters concerning court investigation, trial, judgment, execution, or processing of non-litigation affairs.
3.Relating to crime prevention, criminal investigation, execution, corrective – protective measures of the offenders, or prisoner's after-jail protection.
4.Relating to administrative punishment and compulsory execution thereof.
5.Relating to administration of border entrance and exit, security examination or refugee examination.
6.Relating to taxes and collection thereof.
7.Relating to personnel, daily duties, salary, sanitation, welfare, or relevant affairs of government agencies.
8.Specially provided for test of computerized processing.
To be deleted before publication in official gazette.
9.Relating only to the name, residence, money and Article exchange relations of a concerned party for the need of official business contact. Made individually for internal use by government staff solely in carrying out its personal duties.
10.Others specially provided in laws.

 

Article 12
A public institution shall, upon request by a concerned party, reply inquiries on, permit review of, and make duplicates of the personal data file maintained by it except for any one of the following circumstances:

1.The personal data file may not be published under the preceding Article.
2.Likely to cause interference with public functions.
3.Likely to undermine the great interest of a third party.

 

Article 13
A public institution shall maintain personal information with accuracy and make timely amendments or supplements ex officio or upon request by a concerned party.

Where there is a dispute about accuracy of personal information, a public institution shall cease computerized processing and use of concerned personal information ex officio or upon request by the concerned party except that the said personal information is required for carrying out official duty and the dispute is noted or the consent of the concerned party has been obtained. When the specific purpose of computerized processing of personal information no longer exists or the time limit there of expires, a public institution may, ex officio or upon request by a concerned party, delete or cease computerized processing and use the said information except that the said information is required for carrying out official duties, change of purpose is made hereunder, or the written consent of the concerned party has been obtained.

 

Article 14
A public institution shall maintain books and records to register information published under Paragraph 1, Article 10 hereof for public consult.

 

Article 15
A public institution shall process request made by a concerned party hereunder within thirty (30) days upon receipt of such request or advise in writing the requester of reasons if process of the request can not be completed within said time limit.

 

Article 16
In respect of a request for inquiry on, review of or duplicates of personal information, a public institution may charge a proper amount of fees therefor.

 

Article 17
A public institution maintaining a personal data file shall designate a special staff to take exclusive charge of maintenance of safety in accordance with relevant laws and ordinances so as to prevent personal data from burglary, alteration, destruction, extinction, or disclosure.

 

CHAPTER 3 .- DATA PROCESSING OF NON-PUBLIC INSTITUTIONS

 

Article 18
Unless for a specific purpose and satisfying any of the following requirements, a non-government organization should not collect or process by computer the personal data:

1.Upon written consent from the party concerned;
2.Having a contractual or quasi-contractual relationship with the party concerned and having no 3.potential harm to be done to the party concerned;
4.Such personal data is already in public domain and having no harm to the major interest of the party concerned;
5.For purpose of academic research and having no harm to the major interest of the party concerned; or
6.Specifically provided by the relevant laws in Article 3 (7) ii and other laws.

Article 19
A non-public institution not registered with the government authority in charge of concerned end enterprises and issued with a license shall not engage in collection, computerized processing, international transmission, and use of personal data.

A credit investigation business and any organization or individual whose principal business is to make collection or computerized processing of personal data shall obtain permission from the government authority in charge of concerned end enterprises and register therewith and issued with a license. Registration procedures, conditions precedent of permission, and criteria of charges in relation to the preceding two paragraphs shall be stipulated by the central government authorities in charge of concerned end enterprises.

 

Article 20
Application for registration prescribed in the preceding Article shall be made in writing with description of the following information:

1.Applicant's name, place of residence or domicile. If the applicant is a juridical person or non-juridical organization, its names, principal office, branch office(s), or business operation office(s) and its representative's or administrator's name, place of residence or domicile.
2.Name of the personal data file.
3.Specific purposes of maintaining a personal data file.
4.Classification of personal information.
5.Scope of personal information.
6.Period to maintain a personal data file.
7.Collection method of personal data.
8.Scope of use of personal data file.
9.Direct recipients of international transmission of personal information.
10Name of person responsible for preserving personal data file.
11Safety maintenance plan of personal data file.

Change of registration shall be applied for within fifteen (15) days after any change of the above said information. Termination of registration shall be applied for within one (1) month from occurrence of cause of business termination.

When termination of registration is applied for under the preceding paragraph, method of disposal of the personal data maintained by the applicant shall be reported to the government authorities in charge of concerned end enterprises for approval.

The specific purposes and classification of information mentioned in Sub-paragraph 3, Paragraph 1 above shall be stipulated by the Ministry of Justice and the central government authorities in charge of concerned end enterprise. Criteria of safety maintenance plan of personal data file mentioned in Subparagraph 11, paragraph 1 and the method of disposal mentioned in paragraph 3 above shall be stipulated by government authorities in charge of concerned end enterprises.

 

Article 21
When registration is approved, information prescribed in Subparagraphs through 10, Paragraph 1 of the preceding Article shall be published in an official gazette and local newspapers.

 

Article 22
A non-public institution shall maintain books and records to register information prescribed in Subparagraphs 1 through 10, Paragraph 1, Article 20 for public consultation.

 

Article 23
Use of personal information by a non-public institution shall be within the scope of necessity for the specific purpose of collection; however, use beyond the specific purpose may be made under any one of the following circumstances:

1.To enhance public interest;
2.To avoid emergent danger to the life, body, freedom, or property of a concerned party;
3.Where it is necessary for preventing grave damages to rights and interests of others; or
4.With written consent of a concerned party.

 

Article 24
Under any one of the following circumstances, the government authorities in charge of concerned end enterprises may restrict international transmission and use of personal information by non-public institutions hereunder:

1.Involving great interest of this country.
2.Specially provided in an international treaty or agreement.
3.Where the receiving country lacks proper laws and/or ordinances to adequately protect personal data and where are apprehensions of injury to the rights and interests of a concerned party.
4.To indirectly transmit to and use from a third country personal information so as to evade control of this Law.

 

Article 25
A government authority in charge of concerned end enterprises may, if necessary, dispatch officials with identification documents to order a non-public institution under its control in respect of permission or registration to provide relevant data or give other necessary cooperation in relation to matters provided herein and visit the said non-public institution to conduct inspections. If any data violating this Law is found, the data may be seized. The non-public institution shall not evade, hinder or refuse any order, inspection, or seizure under the above paragraph.

 

Article 26
Articles 12, 13, 15, Paragraph 1, Article 16, and Article 17 shall apply mutatis mutandis to non-public institution. The charge criteria of a non-public institution applying mutatis mutandis Paragraph 1, Article 16 shall be stipulated by the central government authorities in charge of concerned end enterprises.

 

CHAPTER 4.- COMPENSATION FOR DAMAGES AND OTHER REMEDIES

Article 27
A public institution violating provisions herein thus causing damages to the rights and interests of a concerned party shall be liable for compensation for damages except that the damage is due to acts of God, accidents, or other causes of force majeure.

The aggrieved party though having suffered non-pecuniary damage still may claim for monetary compensation in a proper amount and, if having suffered any damage in reputation, for proper measures to rehabilitate his/her reputation.

The total amount of compensation for damages prescribed in the preceding two paragraphs shall be not less than NT$20,000 and not more than NT$ 100,000 for each event to each person unless there is evidence to prove a higher amount of damages.

In case of compensation for damages in favor of a number of injured parties due to one single cause, the aggregated sum of compensation amount shall be limited to NT$20,000,000.

The claim for compensation as prescribed in Paragraph 2 above shall not be transferred or inherited, except in case of a claim for monetary compensation which has been acknowledged by contract or upon which an action has been commenced.

 

Article 28
A non-public institution violating provisions herein thus causing damages to the interests of a concerned party shall be liable for compensation for damages except that it can prove that it has no intention or fault. Provisions in Paragraphs 2 through 5 of the preceding Article shall be applicable to request except that it can prove that it has no intention or fault. Provisions in Paragraphs 2 through 5 of the preceding Article shall be applicable to request for compensation set forth in the above paragraph.

 

Article 29
The claim for compensation for damages shall extinguish after two (2) years from the time when the injured party becomes aware of the damage and the obliger to make compensation or after five (5) years from the time of occurrence of the damage.

 

Article 30
In respect of compensation for damages, in addition to application of this Law, the National Liability Law shall apply to government agencies and the Civil Code to non-public institution.

 

Article 31
Where a concerned party is refused or a request is not attended within the time limit prescribed in Article 4 by a public institution, the concerned party may, within twenty (20) days after the refusal or expiry of the time limit, request in writing the supervising authority to take proper action.

 

Article 32
Where a concerned party is refused the exercised rights of those prescribed in Article 4 by a non-public institution or after the expiry of the fixed period for reply, the concerned party may, within twenty (20) days after the refusal, request in writing the government authorities in charge of concerned end enterprises to take proper action. The government authorities in charge of concerned end enterprises mentioned above shall inform, within two (2) months after the receipt of the request, the requesting party of the result of its action. If the request is found with merits, a demand on the non-public institution to correct within a limited time period shall be made.

 

CHAPTER 5 .- PENALTY

 

Article 33
A person, with an intention to seek profits, who violates Articles 7, 8, 18 and 19, Paragraphs 1, and 2, Article 23, or a restriction order issued under Article 24 of this Law and thereby causing damages to others, shall be punished with imprisonment for not more than two years, detention, or, or in addition thereto a fine of not more than NT$40,000.

 

Article 34
A person, with an intention to acquire illegal interests for its personal or third party's benefit, or damage other's interests, who makes illegal output, interference, alteration, and deletion of a personal data file or impedes the accuracy of a personal data file causing damages to others shall be punished with imprisonment for not more than three (3) years, detention, or a fine of not more than NT$50,000.

 

Article 35
A public official who takes advantage of his authority, opportunity or means afforded by his official position to commit an offence provided by the preceding two Articles shall be subject up to one and a half times punishment prescribed for such offense as provided in the preceding two Articles.

 

Article 36
Prosecution for any offence specified in this Chapter may be instituted only upon complaint.

 

Article 37
Any more severe punishment stipulated in any other laws against any offence specified in this Chapter shall be applicable.

 

Article 38
Where a concerned institution meets any one of the following circumstances, the responsible person of the said institution shall be punished by the government authorities in charge of the concerned end enterprise with a fine of not less than NT$20,000 and not more than NT$100,000, a time limit for correction shall also be prescribed. In case no correction is made within the given time limit, the preceding fine will be imposed on the responsible person of a concerned institution for each violation until correction is made. 1. Violation of Article 18 of this Law 2. Violation of Paragraphs 1 or 2, Article 19 of this Law. 3. Violation of Article 23 of this Law 4. Violation of restriction order issued under Article 24 of this Law.

In case of a serious violation of Subparagraphs 1, 3, or 4 of the preceding paragraph, the permission granted or registration made hereunder may be revoked or canceled.

Article 39
Where a concerned institution meets any one of the following circumstances, it shall be prescribed by the government authorities in charge of concerned end enterprises a time limit for correction. In case no correction is made within the given time limit, the responsible person of the said concerned organization shall be punished with a fine of not less than NT$10,000 and not more than NT$50,000 for each violation until correction is made.

1.Violation of Paragraph 2, Article 20 of this Law.
2.Violation of Article 21 of this Law regarding publication in local newspapers.
3.Violation of Article 22 of this Law.
4.Violation of Paragraph 1, Article 26 for which Articles 12, 13, 15 and 17 are applicable mutatis mutandis.
5.Violation of charge criteria of Paragraph 2, Article 26 of this Law.

In case of a serious violation of Subparagraphs 1, 2, 3 or 4 of preceding paragraph, the permission granted or registration made hereunder may be revoked or canceled.

 

Article 40
Where a concerned organization institution, the responsible person of the said institution meets one of the following circumstances shall be punished by the government authorities in charge of concerned end enterprises with a fine of not less than NT$10,000 and not more than NT$50,000 for each violation until correction is made.

1.Failure to comply with the method of disposal approved by the government authorities in charge of concerned end enterprises under Paragraph 3, Article 20 of this Law.
2.Violation of Paragraph 2, Article 25 of this Law.
Violation of the official order for correction within a time limit under Paragraph 2, Article 32 of this 3.Law. In case of a serious violation of Subparagraphs 2 or 3 of the preceding Paragraph, the permission granted or registration made hereunder may be revoked or canceled.

 

Article 41
Where a fine imposed under this Law which has not been paid within the time limit given in a notice, shall be transferred to the court for compulsory execution.

 

CHAPTER 6 .- ANCILLARY PROVISIONS

 

Article 42
The Ministry of Justice shall be responsible for coordination and contact of matters relating to execution of this Law and rules governing such coordination and contact shall be enacted by the said Ministry. In case there is no government authority in charge of a certain end enterprise, matters to be handled by a government authority in charge of concerned end enterprises as provided herein shall be handled by the Ministry of Justice. The Ministry of Justice and government authorities in charge of concerned end enterprises may, if necessary, entrust any public welfare body with the administration of registration, publication, or other matters relating to collection, computerized processing, and use of personal data by non-public institutions.

 

Article 43
For operations of collection or computerized processing of personal data already occurred before promulgation of this Law, registration or permission thereof, if required hereunder, shall be supplementarily applied for within one (1) year from the date of promulgation of this Law. Enterprises, organizations, or individuals designated by the Ministry of Justice and the central government authorities in charge of concerned end enterprises under Item 3, Subparagraph 8, Article 3 of this Law, shall apply for registration or permission within six (6) months from the date of designation. Failure to file an application within the time limit prescribed in the preceding two paragraphs or rejection of an application shall be deemed that no approval of registration or permission is given.

 

Article 44
The Enforcement Rules of this Law shall be enacted by the Ministry of Justice.

 

Article 45
This Law shall come into force on the date of promulgation.

 

THE ENFORCEMENT RULES OF COMPUTER PROCESSED PERSONAL DATA PROTECTION LAW

Promulgated on 1 May 1996

 

Article 1
These Enforcement Rules are enacted pursuant to Article 44 of the Computer Processed Personal Data Protection Law (hereinafter referred to as the Act).

 

Article 2
The individual as referred to herein shall mean a specific or identifiable living natural person.

 

Article 3
The electromagnetic recorders or other similar media mentioned in Item 2, Article 3 of the Act shall mean material objects with electromagnetic records stored thereon, including magnetic disks, magnetic tapes, photoelectric disks, magnetic-bubble records, magnetic drums and objects made of other materials and capable of storing electromagnetic records. The electromagnetic records mentioned in the preceding Paragraph shall mean those records made, for the purpose of computer – processing, via electronic, magnetic and other methods which enable such records not to be directly recognizable with the human eye.

 

Article 4
The personal data files referred to in Item 2, Article 3 of the Act shall include back-up files.

 

Article 5
The automatic machine referred to in Item 3, Article 3 of the Act shall mean a machine having similar functions to procedure or progress originally needed to be conducted in a step by step sequence, into an automatic progression.

 

Article 6
The third party referred to in Item 5, Article 3 of the Act shall mean any natural person, juridical person or organization other than a public institution or a private entity, which keeps personal data files, but not including the organization or individual entrusted with data processing.

 

Article 7
The enterprise, organization or individual referred to in Sub-item 3, Item 7, Article 3 of the Act shall mean any of the former whose business data involving computerized processing massive personal data sufficiently affects the rights and interests of a data subject and thus needs to be regulated.

 

Article 8
When a data subject exercises the right provided in Article 4 of the Act toward a public institution, procedures should be stipulated by the public institution. When a data subject exercises the right provided in Article 4 of the Act toward a private entity, procedures should be stipulated by the central competent authority which has the primary jurisdiction over such entity.

 

Article 9
When a data subject exercises the rights provided in Items 1 and 2, Article 4 his or her personal data shall be limited to those, which can be printed out from the personal data file.

 

Article 10
The deletion referred to in Item 5, Article 4 of the Act shall mean to erase the personal data which has been stored in the personal data file and make said data unidentifiable pursuant to provisions in Para. 3, Article 13 of the Act.

 

Article 11
An organization or individual entrusted with data processing by a public institution or private entity shall process personal data pursuant to provisions of the Act. Under the above said circumstance, the data subject shall exercise the rights provided in the Act toward the entrusting party.

 

Article 12
The phrase «advantageous to the interests of a data subject» as set forth in Item 8, Article 8 of the Act shall mean the situation where the circumstances obviously favor the data subject and that the data subject would not refuse if he/she learns the situation.

 

Article 13
The international transmission and utilization referred to in Articles 9 and 24 of the Act shall mean transmission and utilization via cable, radio, optical or other electromagnetic system over communication networks, bur not including transmission by mail, hand-carried microfilms, perforated cards, computer reports or printouts, or electromagnetic records.

 

Article 14
Public announcements made by a public institution under Para. 1, Article 10 of the Act shall be made within one month after a personal data file is put on line for use. In case of any alteration of data, public announcement thereof shall be made within one month after the alteration. The methods of making public announcement as referred in the preceding Paragraph shall be specified and avoided from being changed at will.

 

Article 15
The «other proper methods» referred to in Para. 1, Article 10 of the Act shall mean using television, newspaper, magazine or other media that is available to the public to make public announcements. The period of a public announcement shall not be less than two days.

 

Article 16
The names of organizations authorized to use personal data files under Item 3, Para. 1, Article 10 of the Act may be announced publicly by listing the general scope and total number of authorized organizations thereof; however, if any organization uses data beyond the specific purpose, the name of such organization and its use which conforms with one of the conditions provided in Article 8 of the Act shall be stated in the public announcement.

 

Article 17
The «basis» referred to in Item 4, Para. 1, Article 10 of the Act shall mean the legal or executive project basis for maintaining personal data file.

 

Article 18
For the «place» referred to in Item 8, Para. 1, Article 10 of the Act, the address thereof shall be given; if the «recipient» referred to in the same Item is a juridical person or an entity, its title and the name of the representative shall be stated and if it refers to an individual, his/her name shall be given. For the «direct recipient» referred to in Item 9, Para. 1, Article 10 and Item 9, Article 20 of the Act, the address thereof shall be given; if it is a juridical person or an entity, the nationality, the name and the name of its representative shall be stated and if it refers to an individual, his/her nationality and name shall be given. If the agency prescribed in Item 10, Para. 1, Article 10 of the Act is the same as that which retain personal data files, said agency need not publicly announce the matters provided in said Item.

 

Article 19
Affairs of entry and exit control as referred to in Item 5, Article 11 of the Act shall included personal passport affairs. Personnel matters referred to in Item 7, Article 11 of the Act shall mean basic personal data and the relevant data concerning selection and appointment of all civil servants, which are kept and stored by public institutions at various levels and the authority in charge of the selection and appointment of officials, including administration matters, such as curricula vitae, examination records or other ratings of trainees kept by government training authorities. Any doubt about the identification of the data as referred in the preceding Paragraph shall be clarified by competent authorities.

 

Article 21
The phrase «exclusively for experimental computer – processing» referred to in Item 8, Article 11 of the Act shall mean the personal data files exclusively for temporary use for experiments and tests and be subject to destruction within six months.

 

Article 22
The phrase «injuring the major interests of a third party» referred to in Item 3, Article 12 of the Act shall mean one of the following circumstances:

1.Detrimental to the life, body, freedom, property or other major interests of a third party; or
2.Said personal data is obtained from a third party and disclosure of it to the data subject will do harm to the relationship of assistance or trust relationship between the data keeping agency and said third party.

 

Article 23
The «correctness» referred to in Para. 1, Article 13 of the Act shall mean that when used within the scope of a specific purpose, personal data must be used as precise, complete and up-to-date as possible. The language «timely» referred to in Para. 1, Article 13 of the Act shall mean that the public institution concerned shall make correction or supplements as soon as possible. The phrase «carrying out official duties» referred to Para. 2 and 3, Article 13 of the Act shall mean that public institutions perform their duties in accordance with the laws and regulations; or private entities operate their businesses or perform acts in line with its purpose of establishment. The phrase «extinction of a specific purpose» referred to in Para. 3, Article 13 of the Act shall mean one of the following circumstances:

1.The public institution concerned has been deactivated or reorganized;
2.The private entity concerned has changed its business items, suspended its business, wound up or dissolved;
3.The specific purpose has been fulfilled and there are no need for further use; or
4.There are other matters sufficient to indicate that the said specific purpose can not be achieved.

 

Article 24
Where a public institution corrects, supplements, deletes any data or ceases computerized processing and utilization thereof, it shall notify the agencies, organizations or individuals which, to its knowledge, have received said data.

The personal data mentioned in the preceding Paragraph includes computer printed statements or other recordable Articles. However, if the Act or other laws provide otherwise, such special provisions shall supersede.

 

Article 25
In requesting a public institution for a supplement or correction of personal data pursuant to Para. 1, Article 13 of the Act, a data subject shall submit sufficient evidence for such requested supplement or correction.

 

Article 26
The registers and books prescribed in Articles 14 & 22 of the Act may be substituted with computer terminal equipment or related equipment or documents of the said agency, which can be used by a data subject to check and view. The registers and books kept by a public institution pursuant to Article 14 and by a private entity pursuant to Article 22 of the Act, other than matters prescribed in Para. 1, Article 10 and Item 1 through 10, Para. 1, Article 20 of the Act, shall also include information concerning the duration under which the data will be kept and whether it has been disclosed. The in-charge administration units and the places where data file review for registers and books shall be designated by public institutions and private entities.

 

Article 28
Fees that are charged by a public institution and/or a private entity for personal data file review and copying services should reflect the actual cost thereof.

 

Article 29
Where a Private entity applies for registration under Para. 1, Article 20 of the Act, more than two specific purposes may be registered. Article 30 The «written consent from a data subject» referred to in Item 1, Article 18 of the Act shall mean according to the papers executed between a private entity and a data subject, it sufficiently indicates consent from said party. In order to obtain written consents from a data subject a private entity, for a specific purpose, shall at the time of the initial contact, deliver to said data subject in person or to his/her statutory representative relevant data for collection, computerized processing or use within the specific purpose, together with papers requesting for expression of objections thereto within a specified period; if no objection is made in such specified period, it shall be presumed that the data subject has given his/her written consent.

 

Article 31
The «agreements» referred to in Item 2, Article 18 of the Act shall not be limited to those executed after implementation of the Act.

 

Article 32
The «quasi-contractual relationship» referred to in Item 2, Article 18 of the Act shall mean one of the following relations:

The special relationship of trust formed through contacts and discussions for the propose of executing an agreement or of entering into a transaction between a private entity and a data subject before an agreement is executed; or
The special relationship of contact formed between a private entity and a data subject for the purpose of exercise of rights, performance of obligations or ensuring completeness of personal data when an agreement no longer exists because of invalidation, cancellation, termination or performance.

The «data in the public domain» referred to in Item 3, Article 18 of the Act shall mean the personal data that can be legally obtained or learned by any non-specific third party.

 

Article 33
The «rates of fees» referred to in Para. 3, Article 19 of the Act shall mean the amounts of fees of examination, registration, license, etc. charged by the government authorities which have the primary jurisdiction over the enterprises concerned at various levels for receiving registration, granting permission and issuing license in accordance with the Act.

 

Article 34
A public institution which keeps personal data files shall stipulate rules of safety protection of computer processed personal data, the contents of which shall include data safety and examination, equipment management and other safety protection measures.

 

Article 35
The provision of Para. 1, Article 24, Article 25 and Article 34 shall apply mutatis mutandis to private entities.

 

Article 36
The report of handling methods submitted by a private entity under Para. 3, Article 20 of the Act shall include the following information in accordance with each method:

 

Destruction.

i.Means of destruction.
ii.Time and place of destruction.
iii.Evidence of destruction.

 

Transfer Reason of transfer, such as selling, giving out or other reasons.

i.Transferee, including its nature, i.e. a public institution or a private entity and, in case of the latter, the type of its business.
ii.Basis and evidence to support that the transferee is entitled to keep said personal data file. iii.Method, time and place of transfer.

The competent authority which has the primary jurisdiction over the enterprise concerned may, if necessary, dispatch personnel to supervise over the destruction or transfer.

After completing the destruction or transfer as referred in the first Paragraph, a private entity shall submit evidence of the same to the government authority having the primary jurisdiction over the enterprise concerned.

 

Article 37
When a private entity makes a public announcement under Article 21 of the Act, the announcement shall be made within two months after approval of its registration or of its change of registration.

 

Article 38
The «publication in local newspapers» provided in Article 21 of the Act shall run at least for a period of no less than two days.

 

Article 39
The following information may be excluded from the public announcement made by the private entity, published in local newspapers in accordance with Article 21 of the Act:

1.The personnel, services, salary, hygiene, welfare or other related matters of said private entity.
2.For test purpose of computerized processing only.
3.To be deleted before public announcement.
4.Other laws' special provisions.

 

Article 40
The expression «if necessary» referred to in Para. 1, Article 25 of the Act shall mean that there are facts sufficiently proving the violation or likelihood of violation of Articles 18 through 24 of the Act by a private entity. The certification documents provided in Para. 1, Article 25 of the Act shall cover the following information: The name of the inspection authority. The name and title of inspector. Basis of inspection.

The inspecting authority shall keep secrets and consider the reputation of the inspected party.

 

Article 41
When making an inspection in accordance with Article 25 of the Act, requesting the inspected to provide information, written statements or other things, or seizing anything, the competent authority having the primary jurisdiction over the enterprise concerned shall issue a receipt stating the name, quantity and owner of the seized items, and the place and time for such seizure. The competent authority having the primary jurisdiction over the enterprise concerned shall, after conducting an inspection, maintain a record thereof stating the inspection procedures, information requested, results of inspection and other related measures as well as, in case of anything seized, the particulars required are to be stated in the receipt prescribed in the preceding Article.

If made on the spot, the record referred in the preceding paragraph shall be read and signed by the inspected, who may separately make written comments thereto. However, if the records are made afterwards, a copy of the record shall be sent to the inspected with a note that comments thereto may be made while the inspected may comment in writing upon receipt thereof. If the competent authority having the primary jurisdiction over the enterprise concerned determines that the inspected is in violation of the laws based on the inspection report and in consideration of comments made by the inspected, proper action shall be taken in accordance with the laws. Those seized Articles, which need not be kept in custody, shall be returned.

 

Article 42
Compensation claims made under Articles 27 or 28 of the Act shall be limited to those claims resulting from any illegal acts conducted with injuries occurring both after implementation of the Act.

 

Article 43
After accepting a request made by a data subject under Para. 1, Article 31 of the Act and deeming that the request is illegal or without merit the supervising authority of a public institution shall dismiss the request with reasons stated or, if deeming the request is proper, order said public institution to make corrections as requested by the data subject within a deadline specified by the data subject as notified thereof.

 

Article 44
The «public welfare organizations» referred to in Para. 3, Article 42 of the Act shall mean the public welfare associations, foundations, other special forms of associations, and non-juridical entities approved by the central competent authorities having the primary jurisdiction over the enterprises concerned, which are organized under the Civil Code or other special laws and ordinances to engage in public welfare activities relating to said type of personal data.

 

Article 45
A private entity already engaging in the collection or computerized processing of personal data before the promulgation and implementation of the Act and who having applied registration or permission in accordance with the Act, having told the same to the data subject, and who expresses no objections thereto, may continue to collect or process by computer said personal data within the period prescribed in Para. 1, Article 43 of the Act. Article 46 These Rules shall come into force as of the date of promulgation.

Last Updated: January 10, 1999

01Ene/14

CONSTITUTION 12.07.1991 Bulgaria

PREAMBLE

We, the Members of the Seventh Grand National Assembly, guided by our desire to express the will of the people of Bulgaria, by pledging our loyalty to the universal human values of liberty, peace, humanism, equality, justice and tolerance; by elevating as the uppermost principle the rights, dignity and security of the individual; in awareness of our irrevocable duty to guard the national and state integrity of Bulgaria, hereby promulgate our resolve to create a democratic, law-governed and social state, by establishing this Constitution

CHAPTER ONE. FUNDAMENTAL PRINCIPELS

Article 4. Rule of Law, Human Rights
1. The Republic of Bulgaria is a law-governed state. It is governed by the Constitution and the laws of the country.
2. The Republic of Bulgaria shall guarantee the life, dignity, and rights of the individual and shall create conditions conducive to the free development of the individual and the civil society.

Article 6. Human Dignity, Freedom, Equality
1. All persons are born free and equal in dignity and rights.
2. All citizens shall be equal before the law. There shall be no privileges or restriction of rights on the grounds of race, nationality, ethnic self-identity, sex, origin, religion, education, opinion, political affiliation, personal or social status, or property status.

CHAPTER TWO. FUNDAMENTAL RIGHTS AND OBLIGATIONES OF CITIZENS

Article 30. Personal Freedom and Integrity, Defence
1. Everyone is entitled to personal freedom and inviolability.
2. No one shall be detained or subjected to inspection, search or any other infringement of his personal inviolability except on the conditions and in a manner established by law.
3. The state authorities shall be free to detain a citizen only in the urgent circumstances expressly stipulated by law, and shall immediately advise the judicial authorities accordingly. The judicial authorities shall rule on the legality of a detention within the next 24 hours.
4. Everyone is entitled to legal counsel from the moment of detention or from the moment of being charged.
5. Everyone is entitled to meet his legal counsel in private. The confidentiality of such communication shall be inviolable.

Article 32. Privacy
1. The privacy of citizens is inviolable. Everyone is entitled to protection against any illegal interference in his private or family affairs and against encroachments on his honor, dignity, and reputation.
2. No one shall be followed, photographed, filmed, recorded, or subjected to any other similar activity without his knowledge or despite his express disapproval, except when such actions are permitted by law.

Article 33. Home
1. The home is inviolable. No one shall enter or stay inside a home without its occupant's consent, except in the cases expressly stipulated by law.
2. Entering a home or staying inside without the consent of its occupant or without the judicial authorities' permission shall be allowed only for the purposes of preventing an immediately impending crime or a crime in progress, for the capture of a criminal, or in extreme necessity.

Article 34. Confidential Communication
1. The freedom and confidentiality of correspondence and all other communications is inviolable.
2. Exceptions to this provision shall be allowed only with the permission of the judicial authorities for the purpose of discovering or preventing a grave crime.

01Ene/14

Convenio de Estocolmo del 14 de julio de 1967 que estableció la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI)

Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y enmendado el 28 de septiembre de 1979.

 

Las Partes contratantes,

Animadas del deseo de contribuir a una mejor comprensión y colaboración entre los Estados, para su mutuo beneficio y sobre la base del respeto a su soberanía e igualdad,

Deseando, a fin de estimular la actividad creadora, promover en todo el mundo la protección de la propiedad intelectual,

Deseando modernizar y hacer más eficaz la administración de las Uniones instituidas en el campo de la protección de la propiedad industrial y de la protección de las obras literarias y artísticas, respetando al mismo tiempo plenamente la autonomía de cada una de las Uniones,

Han convenido lo siguiente:

 

Artículo 1.- Establecimiento de la Organización

Por el presente Convenio se establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.

 

Artículo 2.- Definiciones

A los efectos del presente Convenio se entenderá por:

(i) «Organización», la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI);

(ii) «Oficina Internacional», la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual;

(iii) «Convenio de París«, el Convenio para la Protección de la Propiedad Industrial, firmado el 20 de marzo de 1883, incluyendo todas sus revisiones;

(iv) «Convenio de Berna«, el Convenio para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, firmado el 9 de septiembre de 1886, incluyendo todas sus revisiones;

(v) «Unión de París», la Unión internacional creada por el Convenio de París;

(vi) «Unión de Berna», la Unión internacional creada por el Convenio de Berna;

(vii) «Uniones», la Unión de París, las Uniones particulares y los Arreglos particulares establecidos en relación con esa Unión, la Unión de Berna, así como cualquier otro acuerdo internacional destinado a fomentar la protección de la propiedad intelectual y de cuya administración se encargue la Organización en virtud del Artículo 4.iii):

(viii) «Propiedad intelectual», los derechos relativos:

– a las obras literarias, artísticas y científicas,

– a las interpretaciones de los artistas intérpretes y a las ejecuciones de los artistas ejecutantes, a los fonogramas y a las emisiones de radiodifusión,

– a las invenciones en todos los campos de la actividad humana,

– a los descubrimientos científicos,

– a los dibujos y modelos industriales,

– a las marcas de fábrica, de comercio y de servicio, así como a los nombres y denominaciones comerciales,

– a la protección contra la competencia desleal, y todos los demás derechos relativos a la actividad intelectual en los terrenos industrial, científico, literario y artístico.

 

Artículo 3.- Fines de la Organización

Los fines de la Organización son:

(i) fomentar la protección de la propiedad intelectual en todo el mundo mediante la cooperación de los Estados, en colaboración, cuando así proceda, con cualquier otra organización internacional, y

(ii) asegurar la cooperación administrativa entre las Uniones.

 

Artículo 4.- Funciones

Para alcanzar los fines señalados en el Artículo 3, la Organización, a través de sus órganos competentes y sin perjuicio de las atribuciones de cada una de las diversas Uniones:

(i) fomentará la adopción de medidas destinadas a mejorar la protección de la propiedad intelectual en todo el mundo y a armonizar las legislaciones nacionales sobre esta materia;

(ii) se encargará de los servicios administrativos de la Unión de París, de las Uniones particulares establecidas en relación con esa Unión, y de la Unión de Berna;

(iii) podrá aceptar el tomar a su cargo la administración de cualquier otro acuerdo internacional destinado a fomentar la protección de la propiedad intelectual, o el participar en esa administración;

(iv) favorecerá la conclusión de todo acuerdo internacional destinado a fomentar la protección de la propiedad intelectual;

(v) prestará su cooperación a los Estados que le pidan asistencia técnico-jurídica en el campo de la propiedad intelectual;

(vi) reunirá y difundirá todas las informaciones relativas a la protección de la propiedad intelectual y efectuará y fomentará los estudios sobre esta materia publicando sus resultados;

(vii) mantendrá los servicios que faciliten la protección internacional de la propiedad intelectual y, cuando así proceda, efectuará registros en esta materia y publicará los datos relativos a esos registros;

(viii) adoptará todas las demás medidas apropiadas.

 

Artículo 5.- Miembros

(1) Puede ser miembro de la Organización todo Estado que sea miembro de cualquiera de las Uniones, tal como se definen en el Artículo 2.vii).

(2) Podrá igualmente adquirir la calidad de miembro de la Organización todo Estado que no sea miembro de cualquiera de las Uniones, a condición de que:

(i) sea miembro de las Naciones Unidas, de alguno de los organismos especializados vinculados a las Naciones Unidas, del Organismo Internacional de Energía Atómica o parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, o

(ii) sea invitado por la Asamblea General a ser parte en el presente Convenio.

 

Artículo 6.- Asamblea General

(1)

(a) Se establece una Asamblea General formada por los Estados parte en el presente Convenio que sean miembros al menos de una de las Uniones.

(b) El gobierno de cada Estado miembro estará representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.

(c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado.

(2) La Asamblea General:

(i) designará al Director General a propuesta del Comité de Coordinación;

(ii) examinará y aprobará los informes del Director General relativos a la Organización y le dará las instrucciones necesarias;

(iii) examinará y aprobará los informes y las actividades del Comité de Coordinación y le dará instrucciones;

(iv) adoptará el presupuesto bienal de los gastos comunes a las Uniones;

(v) aprobará las disposiciones que proponga el Director General concernientes a la administración de los acuerdos internacionales mencionados en el Artículo 4.iii);

(vi) adoptará el reglamento financiero de la Organización;

(vii) determinará los idiomas de trabajo de la Secretaría, teniendo en cuenta la práctica en las Naciones Unidas;

(viii) invitará a que sean parte en el presente Convenio a aquellos Estados señalados en el Artículo 5.2)ii);

(ix) decidirá qué Estados no miembros de la Organización y qué organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales, podrán ser admitidos en sus reuniones a título de observadores;

(x) ejercerá las demás funciones que sean convenientes dentro del marco del presente Convenio.

(3)

(a) Cada Estado, sea miembro de una o de varias Uniones, dispondrá de un voto en la Asamblea General.

(b) La mitad de los Estados miembros de la Asamblea General constituirá el quórum.

(c) No obstante las disposiciones del apartado b), si el número de Estados representados en cualquier sesión es inferior a la mitad pero igual o superior a la tercera parte de los Estados miembros de la Asamblea General, ésta podrá tomar decisiones; sin embargo, las decisiones de la Asamblea General, salvo aquéllas relativas a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se cumplen los siguientes requisitos: la Oficina Internacional comunicará dichas decisiones a los Estados miembros de la Asamblea General que no estaban representados, invitándolos a expresar por escrito su voto o su abstención dentro de un periodo de tres meses a contar desde la fecha de la comunicación. Si, al expirar dicho plazo, el número de Estados que hayan así expresado su voto o su abstención asciende al número de Estados que faltaban para que se lograse el quórum en la sesión, dichas decisiones serán ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se mantenga la mayoría necesaria.

(d) Sin perjuicio de las disposiciones de los apartados e) y f), la Asamblea General tomará sus decisiones por una mayoría de dos tercios de los votos emitidos.

(e) La aprobación de las disposiciones concernientes a la administración de los acuerdos internacionales mencionados en el Artículo 4.iii) requerirá una mayoría de tres cuartos de los votos emitidos.

(f) La aprobación de un acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas conforme a las disposiciones de los Artículos 57 y 63 de la Carta de las Naciones Unidas requerirá una mayoría de nueve décimos de los votos emitidos.

(g) La designación del Director General (párrafo 2)i)), la aprobación de las disposiciones propuestas por el Director General en lo concerniente a la administración de los acuerdos internacionales (párrafo 2)v)) y al traslado de la Sede (Artículo 10) requerirán la mayoría prevista, no sólo en la Asamblea General sino también en la Asamblea de la Unión de París y en la Asamblea de la Unión de Berna.

(h) La abstención no se considerará como un voto.

(i) Un delegado no podrá representar más que a un solo Estado y no podrá votar más que en nombre de dicho Estado.

(4)

(a) La Asamblea General se reunirá una vez cada dos años en sesión ordinaria, mediante convocatoria del Director General.

(b) La Asamblea General se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, a petición del Comité de Coordinación o a petición de una cuarta parte de los Estados miembros de la Asamblea General.

(c) Las reuniones se celebrarán en la Sede de la Organización.

(5) Los Estados parte en el presente Convenio que no sean miembros de alguna de las Uniones serán admitidos a las reuniones de la Asamblea General en calidad de observadores.

(6) La Asamblea General adoptará su propio reglamento interior.

 

Artículo 7.- Conferencia

(1)

(a) Se establece una Conferencia formada por los Estados parte en el presente Convenio, sean o no miembros de una de las Uniones.

(b) El gobierno de cada Estado estará representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.

(c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado.

(2) La Conferencia:

(i) discutirá las cuestiones de interés general en el campo de la propiedad intelectual y podrá adoptar recomendaciones relativas a esas cuestiones, respetando, en todo caso, la competencia y autonomía de las Uniones;

(ii) adoptará el presupuesto bienal de la Conferencia;

(iii) establecerá, dentro de los límites de dicho presupuesto, el programa bienal de asistencia técnico-jurídica;

(iv) adoptará las modificaciones al presente Convenio, según el procedimiento establecido en el Artículo 17;

(v) decidirá qué Estados no miembros de la Organización y qué organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales, podrán ser admitidos en sus reuniones en calidad de observadores;

(vi) ejercerá las demás funciones que sean convenientes dentro del marco del presente Convenio.

(3)

(a) Cada Estado miembro dispondrá de un voto en la Conferencia.

(b) Un tercio de los Estados miembros constituirá el quórum.

(c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 17, la Conferencia tomará sus decisiones por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.

(d) La cuantía de las contribuciones de los Estados parte en el presente Convenio que no sean miembros de alguna de las Uniones se fijará mediante una votación en la que sólo tendrán derecho a participar los delegados de esos Estados.

(e) La abstención no se considerará como un voto.

(f) Un delegado no podrá representar más que a un solo Estado y no podrá votar más que en nombre de dicho Estado.

(4)

(a) La Conferencia se reunirá en sesión ordinaria, mediante convocatoria del Director General, durante el mismo periodo y en el mismo lugar que la Asamblea General.

(b) La Conferencia se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, a petición de la mayoría de los Estados miembros.

(5) La Conferencia adoptará su propio reglamento interior.

 

Artículo 8.- Comité de Coordinación

(1)

(a) Se establece un Comité de Coordinación formado por los Estados parte en el presente Convenio que sean miembros del Comité Ejecutivo de la Unión de París o del Comité Ejecutivo de la Unión de Berna o de ambos Comités Ejecutivos. Sin embargo, si uno de esos Comités Ejecutivos estuviese compuesto por más de un cuarto de los países miembros de la Asamblea que le ha elegido, ese Comité designará, entre sus miembros, los Estados que serán miembros del Comité de Coordinación, de tal modo que su número no exceda del cuarto indicado y en la inteligencia de que el país en cuyo territorio tenga su Sede la Organización no se computará para el cálculo de dicho cuarto.

(b) El gobierno de cada Estado miembro del Comité de Coordinación estará representado por un delegado, que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.

(c) Cuando el Comité de Coordinación examine cuestiones que interesen directamente al programa o al presupuesto de la Conferencia y a su orden del día, o bien propuestas de enmienda al presente Convenio que afecten a los derechos o a las obligaciones de los Estados parte en el presente Convenio que no sean miembros de alguna de las Uniones, una cuarta parte de esos Estados participará en las reuniones del Comité de Coordinación con los mismos derechos que los miembros de ese Comité. La Conferencia determinará en cada reunión ordinaria los Estados que hayan de participar en dichas reuniones.

(d) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado.

(2) Si las demás Uniones administradas por la Organización desean estar representadas como tales en el seno del Comité de Coordinación, sus representantes deberán ser designados entre los Estados miembros del Comité de Coordinación.

(3) El Comité de Coordinación:

(i) aconsejará a los órganos de las Uniones, a la Asamblea General, a la Conferencia y al Director General sobre todas las cuestiones administrativas y financieras y sobre todas las demás cuestiones de interés común a dos o varias Uniones, o a una o varias Uniones y a la Organización, y especialmente respecto al presupuesto de los gastos comunes a las Uniones;

(ii) preparará el proyecto de orden del día de la Asamblea General;

(iii) preparará el proyecto de orden del día y los proyectos de programa y de presupuesto de la Conferencia;

(iv) (suprimido)

(v) al cesar en sus funciones el Director General o en caso de que quedara vacante dicho cargo, propondrá el nombre de un candidato para ser designado para ese puesto por la Asamblea General; si la Asamblea General no designa al candidato propuesto, el Comité de Coordinación presentará otro candidato, repitiéndose este procedimiento hasta que la Asamblea General designe al último candidato propuesto;

(vi) Si quedase vacante el puesto de Director General entre dos reuniones de la Asamblea General, designará un Director General interino hasta que entre en funciones el nuevo Director General;

(vii) ejercerá todas las demás funciones que le estén atribuidas dentro del marco del presente Convenio.

(4)

(a) El Comité de Coordinación se reunirá en sesión ordinaria una vez al año, mediante convocatoria del Director General. Se reunirá en principio, en la Sede de la Organización.

(b) El Comité de Coordinación se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, bien a iniciativa de éste, bien a petición de su Presidente o de una cuarta parte de sus miembros.

(5)

(a) Cada Estado miembro tendrá un solo voto en el Comité de Coordinación, tanto si es miembro solamente de uno de los dos Comités Ejecutivos a los que se hace referencia en el párrafo 1)a) cuanto si es miembro de ambos Comités.

(b) La mitad de los miembros del Comité de Coordinación constituirá el quórum.

(c) Un delegado no podrá representar más que a un solo Estado y no podrá votar más que en nombre de dicho Estado.

(6)

(a) El Comité de Coordinación formulará sus opiniones y tomará sus decisiones por mayoría simple de los votos emitidos. La abstención no se considerará como un voto.

(b) Incluso si se obtuviera una mayoría simple, todo miembro del Comité de Coordinación podrá pedir, inmediatamente después de la votación, que se proceda a un recuento especial de votos de la manera siguiente: se prepararán dos listas separadas en las que figurarán respectivamente, los nombres de los Estados miembros del Comité Ejecutivo de la Unión de París y los nombres de los Estados miembros del Comité Ejecutivo de la Unión de Berna; el voto de cada Estado será inscrito frente a su nombre en cada una de las listas donde figure. En caso de que este recuento especial indique que no se ha obtenido la mayoría simple en cada una de las listas, se considerará que la propuesta no ha sido adoptada.

(7) Todo Estado miembro de la Organización que no sea miembro del Comité de Coordinación podrá estar representado en las reuniones de ese Comité por medio de observadores, con derecho a participar en las deliberaciones, pero sin derecho de voto.

(8) El Comité de Coordinación establecerá su propio reglamento interior.

 

Artículo 9.- Oficina Internacional

(1) La Oficina Internacional constituye la Secretaría de la Organización.

(2) La Oficina Internacional estará dirigida por el Director General, asistido por dos o varios Directores Generales Adjuntos.

(3) El Director General será designado por un periodo determinado que no será inferior a seis años. Su nombramiento podrá ser renovado por otros periodos determinados. La duración del primer periodo y la de los eventuales periodos siguientes, así como todas las demás condiciones de su nombramiento, serán fijadas por la Asamblea General.

(4)

(a) El Director General es el más alto funcionario de la Organización.

(b) Representa a la Organización.

(c) Será responsable ante la Asamblea General, y seguirá sus instrucciones en lo que se refiere a los asuntos internos y externos de la Organización.

(5) El Director General preparará los proyectos de presupuestos y de programas, así como los informes periódicos de actividades. Los transmitirá a los gobiernos de los Estados interesados, así como a los órganos competentes de las Uniones y de la Organización.

(6) El Director General, y cualquier miembro del personal designado por él, participarán, sin derecho de voto, en todas las reuniones de la Asamblea General, de la Conferencia, del Comité de Coordinación, así como de cualquier otro comité o grupo de trabajo. El Director General, o un miembro del personal designado por él, será ex officio secretario de esos órganos.

(7) El Director General nombrará el personal necesario para el buen funcionamiento de la Oficina Internacional. Nombrará los Directores Generales Adjuntos, previa aprobación del Comité de Coordinación. Las condiciones de empleo serán fijadas por el estatuto del personal que deberá ser aprobado por el Comité de Coordinación, a propuesta del Director General. El criterio dominante para la contratación y la determinación de las condiciones de empleo de los miembros del personal deberá ser la necesidad de obtener los servicios de las personas que posean las mejores cualidades de eficacia, competencia e integridad. Se tendrá en cuenta la importancia de que la contratación se efectúe sobre una base geográfica lo más amplia posible.

(8) La naturaleza de las funciones del Director General y de los miembros del personal es estrictamente internacional. En el cumplimiento de sus deberes, no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de todo acto que pueda comprometer su situación de funcionarios internacionales. Cada Estado miembro se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director General y de los miembros del personal y a no tratar de influir sobre ellos en el ejercicio de sus funciones.

 

Artículo 10.- Sede

(1) Se establece la Sede de la Organización en Ginebra.

(2) Podrá decidirse su traslado, según lo previsto en el Artículo 6.3)d) y g).

 

Artículo 11.- Finanzas

(1) La Organización tendrá dos presupuestos distintos: el presupuesto de los gastos comunes a las Uniones y el presupuesto de la Conferencia.

(2)

(a) El presupuesto de los gastos comunes a las Uniones comprenderá las previsiones de gastos que interesen a varias Uniones.

(b) Este presupuesto se financiará con los recursos siguientes:

(i) las contribuciones de las Uniones, en la inteligencia de que la cuantía de la contribución de cada Unión será fijada por la Asamblea de la Unión, teniendo en cuenta la medida en que los gastos comunes se efectúan en interés de dicha Unión;

(ii) las tasas y sumas debidas por los servicios prestados por la Oficina Internacional que no estén en relación directa con una de las Uniones o que no se perciban por servicios prestados por la Oficina Internacional en el campo de la asistencia técnico-jurídica;

(iii) el producto de la venta de las publicaciones de la Oficina Internacional que no conciernan directamente a una de las Uniones, y los derechos correspondientes a esas publicaciones;

(iv) las donaciones, legados y subvenciones de los que se beneficie la Organización, con excepción de aquellos a que se hace referencia en el párrafo 3)b)iv);

(v) los alquileres, intereses y otros ingresos diversos de la Organización.

(3)

(a) El presupuesto de la Conferencia comprenderá las previsiones de los gastos ocasionados por las reuniones de la Conferencia y por el programa de asistencia técnico-jurídica.

(b) Este presupuesto se financiará con los recursos siguientes:

(i) las contribuciones de los Estados parte en el presente Convenio que no sean miembros de una de las Uniones;

(ii) las sumas puestas a disposición de este presupuesto por las Uniones, en la inteligencia de que la cuantía de la suma puesta a disposición por cada Unión será fijada por la Asamblea de la Unión, y de que cada Unión tendrá facultad de no contribuir a este presupuesto;

(iii) las sumas percibidas por servicios prestados por la Oficina Internacional en el campo de la asistencia técnico-jurídica;

(iv) las donaciones, legados y subvenciones de los que se beneficie la Organización para los fines a los que se hace referencia en el apartado a).

(4)

(a) Con el fin de determinar su cuota de contribución al presupuesto de la Conferencia, cada Estado parte en el presente Convenio que no sea miembro de alguna de las Uniones quedará incluido en una clase y pagará sus contribuciones anuales sobre la base de un número de unidades fijado de la manera siguiente:

Clase A …………. 10

Clase B …………… 3

Clase C …………… 1

(b) Cada uno de esos Estados, en el momento de llevar a cabo uno de los actos previstos en el Artículo 14.1), indicará la clase a la que desea pertenecer. Podrá cambiar de clase. Si escoge una clase inferior, ese Estado deberá dar cuenta de ello a la Conferencia en una de sus reuniones ordinarias. Tal cambio entrará en vigor al comienzo del año civil siguiente a dicha reunión.

(c) La contribución anual de cada uno de esos Estados consistirá en una cantidad que guardará, con relación a la suma total de las contribuciones de todos esos Estados al presupuesto de la Conferencia, la misma proporción que el número de unidades de la clase a la que pertenezca con relación al total de las unidades del conjunto de esos Estados.

(d) Las contribuciones vencen el 1 de enero de cada año.

(e) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya adoptado el presupuesto, se continuará aplicando el presupuesto del año precedente, conforme a las modalidades previstas en el reglamento financiero.

(5) Todo Estado parte en el presente Convenio que no sea miembro de alguna de las Uniones y que esté atrasado en el pago de sus contribuciones conforme a las disposiciones del presente artículo, así como todo Estado parte en el presente Convenio que sea miembro de una de las Uniones y que esté atrasado en el pago de sus contribuciones a esa Unión, no podrá ejercer su derecho de voto en ninguno de los órganos de la Organización de los que sea miembro cuando la cuantía de sus atrasos sea igual o superior a la de las contribuciones que deba por dos años completos transcurridos. Sin embargo, cualquiera de esos órganos podrá permitir a ese Estado que continúe ejerciendo su derecho de voto en dicho órgano si estima que el atraso resulta de circunstancias excepcionales e inevitables.

(6) La cuantía de las tasas y las sumas debidas por servicios prestados por la Oficina Internacional en el campo de la asistencia técnico-jurídica será fijada por el Director General, que informará de ello al Comité de Coordinación.

(7) La Organización podrá, con aprobación del Comité de Coordinación, recibir toda clase de donaciones, legados y subvenciones procedentes directamente de gobiernos, instituciones públicas o privadas, de asociaciones o de particulares.

(8)

(a) La Organización poseerá un fondo de operaciones constituido por una aportación única efectuada por las Uniones y por cada uno de los Estados parte en el presente Convenio que no sean miembros de alguna de las Uniones. Si el fondo resultara insuficiente, se decidirá su aumento.

(b) La cuantía de la aportación única de cada Unión y su posible participación en todo aumento serán decididas por su Asamblea.

(c) La cuantía de la aportación única de cada Estado parte en el presente Convenio que no sea miembro de una Unión y su participación en todo aumento serán proporcionales a la contribución de ese Estado correspondiente al año en el curso del cual se constituyó el fondo o se decidió el aumento. La proporción y las modalidades de pago serán determinadas por la Conferencia, a propuesta del Director General y previo dictamen del Comité de Coordinación.

(9)

(a) El Acuerdo de Sede concluido con el Estado en cuyo territorio la Organización tenga su residencia preverá que ese Estado conceda anticipos si el fondo de operaciones fuere insuficiente. La cuantía de esos anticipos y las condiciones en las que serán concedidos, serán objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre el Estado en cuestión y la Organización. Mientras tenga la obligación de conceder esos anticipos, ese Estado tendrá un puesto ex officio en el Comité de Coordinación.

(b) El Estado al que se hace referencia en el apartado a) y la Organización tendrán cada uno el derecho de denunciar el compromiso de conceder anticipos, mediante notificación por escrito. La denuncia producirá efecto tres años después de terminar el año en el curso del cual haya sido notificada.

(10) De la intervención de cuentas se encargarán, según las modalidades previstas en el reglamento financiero, uno o varios Estados miembros, o interventores de cuentas que, con su consentimiento, serán designados por la Asamblea General.

 

Artículo 12.- Capacidad jurídica; privilegios e inmunidades

(1) La Organización gozará, en el territorio de cada Estado miembro y conforme a las leyes de ese Estado, de la capacidad jurídica necesaria para alcanzar sus objetivos y ejercer sus funciones.

(2) La Organización concluirá un Acuerdo de Sede con la Confederación Suiza y con Cualquier otro Estado donde pudiera más adelante fijar su residencia.

(3) La Organización podrá concluir acuerdos bilaterales o multilaterales con los otros Estados miembros para asegurarse a sí misma, al igual que a sus funcionarios y a los representantes de todos los Estados miembros, el disfrute de los privilegios e inmunidades necesarios para alcanzar sus objetivos y ejercer sus funciones.

(4) El Director General podrá negociar y, previa aprobación del Comité de Coordinación, concluirá y firmará en nombre de la Organización los acuerdos a los que se hace referencia en los apartados 2) y 3).

 

Artículo 13.- Relaciones con otras organizaciones

(1) La Organización, si lo cree oportuno, establecerá relaciones de trabajo y cooperará con otras organizaciones intergubernamentales. Todo acuerdo general concertado al respecto con esas organizaciones será concluido por el Director General, previa aprobación del Comité de Coordinación.

(2) En los asuntos de su competencia, la Organización podrá tomar todas las medidas adecuadas para la consulta y cooperación con las organizaciones internacionales no gubernamentales y, previo consentimiento de los gobiernos interesados, con las organizaciones nacionales, sean gubernamentales o no gubernamentales. Tales medidas serán tomadas por el Director General, previa aprobación del Comité de Coordinación.

 

Artículo 14.- Modalidades para llegar los Estados a ser parte en el Convenio

(1) Los Estados a los que se hace referencia en el Artículo 5 podrán llegar a ser parte en el presente Convenio y miembros de la Organización, mediante:

(i) la firma, sin reserva en cuanto a la ratificación, o

(ii) la firma bajo reserva de ratificación, seguida del depósito del instrumento de ratificación, o

(iii) el depósito de un instrumento de adhesión.

(2) Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Convenio, un Estado parte en el Convenio de París, en el Convenio de Berna, o en esos dos Convenios, podrá llegar a ser parte en el presente Convenio si al mismo tiempo ratifica o se adhiere, o si anteriormente ha ratificado o se ha adherido, sea a:

el Acta de Estocolmo del Convenio de París en su totalidad o solamente con la limitación prevista en el Artículo 20.1)b)i) de dicha Acta, o

el Acta de Estocolmo del Convenio de Berna en su totalidad o solamente con la limitación establecida por el Artículo 28.1)b)i) de dicha Acta.

(3) Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en poder del Director General.

 

Artículo 15.- Entrada en vigor del Convenio

(1) El presente Convenio entrará en vigor tres meses después que diez Estados miembros de la Unión de París y siete Estados miembros de la Unión de Berna hayan llevado a cabo uno de los actos previstos en el Artículo 14.1), en la inteligencia de que todo Estado miembro de las dos Uniones será contado en los dos grupos. En esa fecha, el presente Convenio entrará igualmente en vigor respecto de los Estados que, no siendo miembros de ninguna de las dos Uniones, hayan llevado a cabo, tres meses por lo menos antes de la citada fecha, uno de los actos previstos en el Artículo 14.1).

(2) Respecto de cualquier otro Estado, el presente Convenio entrará en vigor tres meses después de la fecha en la que ese Estado haya llevado a cabo uno de los actos previstos en el Artículo 14.1).

 

Artículo 16.- Reservas

No se admite ninguna reserva al presente Convenio.

 

Artículo 17.- Modificaciones

(1) Las propuestas de modificación del presente Convenio podrán ser presentadas por todo Estado miembro, por el Comité de Coordinación o por el Director General. Esas propuestas serán comunicadas por este último a los Estados miembros, al menos seis meses antes de ser sometidas a examen de la Conferencia.

(2) Todas las modificaciones deberán ser adoptadas por la Conferencia. Si se trata de modificaciones que puedan afectar a los derechos y obligaciones de los Estados parte en el presente Convenio que no sean miembros de alguna de las Uniones, esos Estados participarán igualmente en la votación. Los Estados parte en el presente Convenio que sean miembros por lo menos de una de las Uniones, serán los únicos facultados para votar sobre todas las demás propuestas de modificación. Las modificaciones serán adoptadas por mayoría simple de los votos emitidos, en la inteligencia de que la Conferencia sólo votará sobre las propuestas de modificación previamente adoptadas por la Asamblea de la Unión de París y por la Asamblea de la Unión de Berna, de conformidad con las reglas aplicables en cada una de ellas a las modificaciones de las disposiciones administrativas de sus respectivos convenios.

(3) Toda modificación entrará en vigor un mes después de que el Director General haya recibido notificación escrita de su aceptación, efectuada de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, de tres cuartos de los Estados que eran miembros de la Organización y que tenían derecho de voto sobre la modificación propuesta según el apartado 2), en el momento en que la modificación hubiese sido adoptada por la Conferencia. Toda modificación así aceptada obligará a todos los Estados que sean miembros de la Organización en el momento en que la modificación entre en vigor o que se hagan miembros en una fecha ulterior; sin embargo, toda modificación que incremente las obligaciones financieras de los Estados miembros, sólo obligará a los Estados que hayan notificado su aceptación de la mencionada modificación.

 

Artículo 18.- Denuncia

(1) Todo Estado miembro podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación dirigida al Director General.

(2) La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que el Director General haya recibido la notificación.

 

Artículo 19.- Notificaciones

El Director General notificará a los gobiernos de todos los Estados miembros:

(i) la fecha de entrada en vigor del Convenio;

(ii) las firmas y depósitos de los instrumentos de ratificación o de adhesión;

(iii) las aceptaciones de las modificaciones del presente Convenio y la fecha en que esas modificaciones entren en vigor;

(iv) las denuncias del presente Convenio.

 

Artículo 20.- Cláusulas finales

(1)

(a) El presente Convenio será firmado en un solo ejemplar en idiomas español, francés, inglés y ruso, haciendo igualmente fe cada texto y se depositará en poder del Gobierno de Suecia.

(b) El presente Convenio queda abierto a la firma en Estocolmo hasta el 13 de enero de 1968.

(2) El Director General establecerá textos oficiales, después de consultar a los gobiernos interesados, en los idiomas alemán, italiano y portugués y en los otros idiomas que la Conferencia pueda indicar.

(3) El Director General remitirá dos copias certificadas del presente Convenio y de todas las modificaciones que adopte la Conferencia, a los Gobiernos de los Estados miembros de las Uniones de París o de Berna, al gobierno de cualquier otro Estado cuando se adhiera al presente Convenio y al gobierno de cualquier otro Estado que lo solicite. Las copias del texto firmado del Convenio que se remitan a los gobiernos serán certificadas Por el Gobierno de Suecia.

(4) El Director General registrará el presente Convenio en la Secretaría de las Naciones Unidas.

 

Artículo 21.- Cláusulas transitorias

(1) Hasta la entrada en funciones del primer Director General, se considerará que las referencias en el presente Convenio a la Oficina Internacional o al Director General se aplican, respectivamente, a las Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección de la Propiedad Industrial, Literaria y Artística (igualmente denominadas Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección de la Propiedad Intelectual (BIRPI)), o a su Director.

(2)

(a) Los Estados que sean miembros de una de las Uniones, pero que todavía no sean parte en el presente Convenio, podrán, si lo desean, ejercer durante cinco años, contados desde su entrada en vigor, los mismos derechos que si fuesen partes en el mismo. Todo Estado que desee ejercer los mencionados derechos depositará ante el Director General una notificación escrita que surtirá efecto en la fecha de su recepción. Esos Estados serán considerados como miembros de la Asamblea General y de la Conferencia hasta la expiración de dicho plazo.

(b) A la expiración de ese periodo de cinco años, tales Estados dejarán de tener derecho de voto en la Asamblea General, en el Comité de Coordinación y en la Conferencia.

(c) Dichos Estados podrán ejercer nuevamente el derecho de voto, desde el momento en que lleguen a ser parte en el presente Convenio.

(3)

(a) Mientras haya Estados miembros de las Uniones de París o de Berna, que no sean parte en el presente Convenio, la Oficina Internacional y el Director General ejercerán igualmente las funciones correspondientes, respectivamente, a las Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección de la Propiedad Industrial, Literaria y Artística, y a su Director.

(b) El personal en funciones en las citadas Oficinas en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio se considerará, durante el periodo transitorio al que se hace referencia en el apartado a), como igualmente en funciones en la Oficina Internacional.

(4)

(a) Una vez que todos los Estados miembros de la Unión de París hayan llegado a ser miembros de la Organización, los derechos, obligaciones y bienes de la Oficina de esa Unión pasarán a la Oficina Internacional.

(b) Una vez que todos los Estados miembros de la Unión de Berna hayan llegado a ser miembros de la Organización, los derechos, obligaciones y bienes de la Oficina de esa Unión pasarán a la Oficina Internacional.

01Ene/14

Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información, 16 al 18 noviembre 2005

COMPROMISO DE TÚNEZ

1. Nosotros, representantes de los pueblos del mundo, reunidos en Túnez del 16 al 18 de noviembre de 2005 con motivo de la segunda fase de la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información (CMSI), reiteramos nuestro apoyo categórico a la Declaración de Principios de Ginebra y al Plan de Acción adoptados en la primera fase de la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información celebrada en Ginebra en diciembre de 2003.

2. Reafirmamos nuestra voluntad y nuestro compromiso de construir una Sociedad de la Información centrada en la persona, abierta a todos y orientada al desarrollo, con arreglo a los objetivos y a los principios de la Carta de las Naciones Unidas, el derecho internacional y el multilateralismo, y respetando plenamente y apoyando la Declaración Universal de los Derechos humanos, a fin de que todos los pueblos del mundo puedan crear, consultar, utilizar y compartir la información y el conocimiento para alcanzar su pleno potencial y lograr las metas y los objetivos de desarrollo acordados internacionalmente, incluidos los Objetivos de Desarrollo del Milenio.

3. Reafirmamos la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales, incluido el derecho al desarrollo, enunciados en la Declaración de Viena. También reafirmamos que la democracia, el desarrollo sostenible y el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como la buena gobernanza a todos los niveles, son interdependientes y se refuerzan entre sí. Resolvemos además fortalecer el respeto al Estado de derecho en los asuntos internacionales y nacionales.

4. Reafirmamos los párrafos 4, 5 y 55 de la Declaración de Principios de GinebraReconocemos que la libertad de expresión y la libre circulación de la información, las ideas y los conocimientos son esenciales para la Sociedad de la Información y benéficos para el desarrollo.

5. La Cumbre de Túnez constituye para nosotros una oportunidad excepcional de crear mayor conciencia acerca de las ventajas que las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) pueden aportar a la humanidad y de la manera en que pueden transformar las actividades y la vida de las personas, así como su interacción, despertando así una mayor confianza en el futuro.

6. Esta Cumbre constituye una etapa importante en los esfuerzos desplegados en todo el mundo para erradicar la pobreza y alcanzar las metas y objetivos de desarrollo acordados internacionalmente, incluidos los Objetivos de Desarrollo del Milenio. Mediante las decisiones adoptadas en Ginebra, hemos establecido un vínculo coherente a largo plazo entre el proceso de la CMSI y otras importantes conferencias y cumbres relevantes de las Naciones Unidas. Invitamos a los gobiernos, al sector privado, a la sociedad civil y a las organizaciones internacionales a aunarse para implementar los compromisos enunciados en la Declaración de Principios y Plan de Acción de Ginebra. En este contexto, adquieren especial relevancia los resultados de la Cumbre Mundial de 2005 celebrada recientemente sobre el examen de la implementación de la Declaración del Milenio.

7. Reafirmamos los compromisos contraídos en Ginebra, que reforzamos en Túnez haciendo hincapié en los mecanismos financieros destinados a colmar la brecha digital, en la gobernanza de Internet y cuestiones afines, así como en el seguimiento y la implementación de las decisiones de Ginebra y Túnez, indicadas en la Agenda de Túnez para la Sociedad de la Información.

8. Aunque reafirmamos las importantes funciones y responsabilidades de todas las partes interesadas, según se indica en el párrafo 3 del Plan de Acción de Ginebra, reconocemos el papel y la responsabilidad fundamental de los gobiernos en el proceso de la CMSI.

9. Reafirmamos la decisión de proseguir nuestra búsqueda para garantizar que todos se beneficien de las oportunidades que puedan brindar las TIC, recordando que los gobiernos y también el sector privado, la sociedad civil, las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales deben colaborar para acrecentar el acceso a la infraestructura y las tecnologías de la información y la comunicación, así como a la información y al conocimiento, crear capacidades, incrementar la confianza y la seguridad en cuanto a la utilización de las TIC, crear un entorno habilitador a todos los niveles, desarrollar y ampliar las aplicaciones TIC, promover y respetar la diversidad cultural, reconocer el cometido de los medios de comunicación, abordar las dimensiones éticas de la Sociedad de la Información y alentar la cooperación internacional y regional. Confirmamos que éstos son los principios claves de la construcción de una Sociedad de la Información integradora, cuya elaboración ha sido enunciada en la Declaración de Principios de Ginebra.

10. Reconocemos que el acceso a la información y el intercambio y la creación de conocimientos contribuyen de manera significativa al fortalecimiento del desarrollo económico, social y cultural, lo que ayuda a todos los países a alcanzar las metas y los objetivos de desarrollo acordados internacionalmente, especialmente los de la Declaración del Milenioo. Este proceso se puede mejorar eliminando las barreras que impiden el acceso universal, ubicuo, equitativo y asequible a la información. Subrayamos la importancia de eliminar estas barreras con el fin de colmar la brecha digital, especialmente las que impiden alcanzar el pleno desarrollo económico, social y cultural de los países y el bienestar de su gente, en particular, en los países en desarrollo.

11. Por otra parte, las TIC están haciendo posible que una población sumamente más numerosa que en cualquier otro momento del pasado participe en la ampliación y el intercambio de las bases del conocimiento humano, y contribuyen a su crecimiento en todos los ámbitos de la actividad humana así como a su aplicación a la educación, la salud y la ciencia. Las TIC poseen enormes posibilidades para acrecentar el acceso a una educación de calidad, favorecer la alfabetización y la educación primaria universal así como para facilitar el proceso mismo de aprendizaje, que sentará de esa forma las bases para la creación de una Sociedad de la Información totalmente integradora y orientada al desarrollo y de una economía del conocimiento que respete la diversidad cultural y lingüística.

12. Insistimos en que la adopción de las TIC por las empresas desempeña un papel fundamental en el crecimiento económico. El mayor crecimiento y productividad que generan inversiones bien realizadas en las TIC puede conducir a un aumento del comercio y a empleos más numerosos y mejores. Por este motivo, las políticas de desarrollo empresarial y las relativas al mercado del trabajo desempeñan un papel fundamental en la adopción de las TIC. Invitamos a los gobiernos y al sector privado a mejorar la capacidad de las pequeñas, medianas y microempresas (PMYME), ya que ofrecen el mayor número de puestos de trabajo en la mayoría de las economías. En colaboración con todas las partes interesadas, crearemos un marco político, jurídico y reglamentario que propicie la actividad empresarial, en particular para las pequeñas, medianas y microempresas.

13. Reconocemos también que la revolución de las TIC puede tener enormes consecuencias positivas como instrumento del desarrollo sostenible. Además, un entorno habilitador apropiado, que exista a escala nacional e internacional, podría impedir el aumento de las divisiones sociales y económicas y de las disparidades entre los países, las regiones y los individuos ricos, y los países, regiones e individuos pobres – incluidas las existentes entre hombres y mujeres.

14. Reconocemos asimismo que, además de crear la infraestructura TIC, se ha de insistir de manera adecuada en el desarrollo de las capacidades humanas y la creación de aplicaciones TIC y contenidos digitales en idioma local, cuando proceda, a fin de garantizar un planteamiento amplio de la creación de una Sociedad de la Información mundial.

15. Reconociendo los principios de acceso universal y sin discriminación a las TIC para todas las naciones, la necesidad de tener en cuenta el nivel de desarrollo social y económico de cada país, y respetando la orientación hacia el desarrollo de la Sociedad de la Información, subrayamos que las TIC son un instrumento eficaz para promover la paz, la seguridad y la estabilidad, así como para propiciar la democracia, la cohesión social, la buena gobernanza y el estado de derecho, en los planos regional, nacional e internacional. Se pueden utilizar las TIC para promover el crecimiento económico y el desarrollo de las empresas. El desarrollo de infraestructuras, la creación de capacidades humanas, la seguridad de la información y la seguridad de la red son decisivos para alcanzar esos objetivos. Además, reconocemos la necesidad de afrontar eficazmente las dificultades y amenazas que representa la utilización de las TIC para fines que no corresponden a los objetivos de mantener la estabilidad y seguridad internacionales y podrían afectar negativamente a la integridad de la infraestructura dentro de los Estados, en detrimento de su seguridad. Es necesario evitar que se abuse de las tecnologías y de los recursos de la información para fines delictivos y terroristas, respetando siempre los derechos humanos.

16. Nos comprometemos asimismo a evaluar y a seguir de cerca los progresos hacia el cierre de la brecha digital, teniendo en cuenta los diferentes niveles de desarrollo, con miras a lograr las metas y objetivos de desarrollo internacionalmente acordados, incluidos los Objetivos de Desarrollo del Milenio, y a evaluar la eficacia de la inversión y los esfuerzos de cooperación internacional encaminados a la construcción de la Sociedad de la Información.

17. Instamos a los gobiernos a que, utilizando el potencial de las TIC, creen sistemas públicos de información sobre leyes y reglamentos, considerando un desarrollo mayor de los puntos de acceso públicos y apoyando una amplia disponibilidad de esta información.

18. Nos esforzaremos sin tregua, por tanto, en promover el acceso universal, ubicuo, equitativo y asequible a las TIC, incluidos el diseño universal y las tecnologías auxiliares para todos, con atención especial a los discapacitados, en todas partes, con objeto de garantizar una distribución más uniforme de sus beneficios entre las sociedades y dentro de cada una de ellas, y de reducir la brecha digital a fin de crear oportunidades digitales para todos y beneficiarse del potencial que brindan las TIC para el desarrollo.

19. La comunidad internacional debe tomar las medidas necesarias para garantizar que todos los países del mundo dispongan de un acceso equitativo y asequible a las TIC, para que sus beneficios en los campos del desarrollo socioeconómico y del cierre de la brecha digital sean verdaderamente integradores.

20. Para ello, prestaremos una atención especial a las necesidades particulares de los grupos marginados y vulnerables de la sociedad, entre ellos los emigrantes e inmigrantes, los desplazados internos, los refugiados, los desempleados, las personas desfavorecidas, las minorías, los pueblos nómadas, las personas mayores y los discapacitados.

21. Para ello, prestaremos especial atención a las necesidades particulares de los habitantes de los países en desarrollo, de los países con economías en transición, de los países menos desarrollados, de los pequeños Estados insulares en desarrollo, de los países en desarrollo sin litoral, de los países pobres muy endeudados, de los países y territorios ocupados, y de los países que se están recuperando de conflictos o de catástrofes naturales.

22. En la evolución de la Sociedad de la Información, se debe prestar una atención especial a la situación particular de los pueblos indígenas, así como a la preservación de su patrimonio y de su legado cultural.

23. Reconocemos la existencia en la sociedad de una brecha entre los géneros que forma parte de la brecha digital, y reafirmamos nuestro compromiso con la promoción de la mujer y con una perspectiva de igualdad de género, a fin de que podamos superar esta brecha. Reconocemos además que la plena participación de las mujeres en la Sociedad de la Información es necesaria para garantizar la integración y el respeto de los derechos humanos dentro de la misma. Animamos a todas las partes interesadas a respaldar la participación de la mujer en los procesos de adopción de decisiones y a contribuir a la conformación de todas las esferas de la Sociedad de la Información a nivel internacional, regional y nacional.

24. Reconocemos el papel de las TIC en la protección y en la mejora del progreso de los niños. Reforzaremos las medidas de protección de los niños contra cualquier tipo de abuso y las de defensa de sus derechos en el contexto de las TIC. En ese contexto, insistimos en que el interés de los niños es el factor primordial.

25. Reafirmamos nuestro compromiso con la capacitación de los jóvenes como contribuyentes clave para la construcción de una sociedad de información integradora. Fomentaremos activamente la contratación de jóvenes para programas de desarrollo innovadores basados en las TIC y ampliaremos las oportunidades de participación de la juventud en procesos de ciberestrategia.

26. Reconocemos la importancia de las aplicaciones y contenidos creativos para colmar la brecha digital y para contribuir a alcanzar las metas y los objetivos de desarrollo acordados internacionalmente, incluidos los Objetivos de Desarrollo del Milenio.

27. Reconocemos que el acceso equitativo y sostenible a la información requiere la implementación de estrategias para la conservación a largo plazo de la información digital que se está creando.

28. Reafirmamos nuestro deseo de construir redes TIC y desarrollar aplicaciones, en asociación con el sector privado, basadas en normas abiertas o compatibles que sean asequibles y accesibles para todos, disponibles en cualquier lugar, en cualquier momento, para cualquier persona y sobre cualquier dispositivo, conducentes a una red ubicua.

29. Nuestra convicción es que los gobiernos, el sector privado, la sociedad civil, las comunidades científica y académica, así como los usuarios puedan utilizar diversas tecnologías y modelos de concesión de licencias, incluidos los sistemas protegidos y los de código abierto y libre, de acuerdo con sus intereses y con la necesidad de disponer de servicios fiables y aplicar programas eficientes para los ciudadanos. Considerando la importancia del software protegido en los mercados de los países, reiteramos la necesidad de fomentar y promover el desarrollo colaborativo, las plataformas interoperativas y el software de código abierto y libre de manera que refleje las posibilidades de los diferentes modelos de software principalmente para programas educativos, científicos y de inclusión digital.

30. Reconociendo que la mitigación de los desastres puede contribuir significativamente a estimular el desarrollo sostenible y la reducción de la pobreza, reafirmamos nuestro compromiso para aprovechar las capacidades y el potencial de las TIC por medio de la promoción y el fortalecimiento de la cooperación a nivel nacional, regional e internacional.

31. Nos comprometemos a trabajar juntos con miras a la implementación de la Agenda de Solidaridad Digital, según se estipula en el párrafo 27 del Plan de Acción de Ginebra. La plena y rápida implementación de dicha Agenda, observando la buena gobernanza a todos los niveles, requiere en particular, una solución oportuna, eficaz, amplia y duradera a los problemas relacionados con las deudas de los países en desarrollo, cuando así convenga, así como un sistema de comercio multilateral universal, reglado, abierto, no discriminatorio y equitativo, que también pueda estimular el desarrollo en todo el mundo, beneficiando a los países en todas las etapas de desarrollo, además de buscar y aplicar eficazmente soluciones y mecanismos concretos de carácter internacional, con el fin de aumentar la cooperación internacional y la ayuda para colmar la brecha digital.

32. Nos comprometemos además a promover la inclusión de todos los pueblos en la Sociedad de la Información mediante el desarrollo y la utilización de los idiomas indígenas y locales en las TIC. Seguiremos esforzándonos en proteger y promover la diversidad cultural, así como las identidades culturales, dentro de la Sociedad de la Información.

33. Reconocemos que, aunque la cooperación técnica puede ser de utilidad, la creación de capacidades a todos los niveles es necesaria para velar por la disponibilidad de la experiencia de los conocimientos institucionales e individuales requeridos.

34. Reconocemos la necesidad de recursos, tanto humanos como financieros, y nos esforzaremos por movilizarlos, de acuerdo con el Capítulo Dos de la Agenda de Túnez para la Sociedad de la Información, para poder incrementar la utilización de las TIC para el desarrollo y llevar a cabo los planes a corto, medio y largo plazo destinados a crear la Sociedad de la Información, en seguimiento e implementación de los resultados de la CMSI.

35. Reconocemos el papel protagonista de la política pública en el establecimiento del marco en el cual se pueden movilizar los recursos.

36. Valoramos las posibilidades que ofrecen las TIC para fomentar la paz y prevenir conflictos que, entre otras cosas, afectan negativamente al logro de los objetivos de desarrollo. Las TIC pueden utilizarse para identificar situaciones de conflicto mediante sistemas de alerta temprana con objeto de prevenirlos, fomentar su resolución pacífica, prestar apoyo a las actividades humanitarias, entre ellas la protección de los civiles en los conflictos armados, facilitar las misiones de mantenimiento de la paz y colaborar en la consolidación de la paz después de les conflictos y la reconstrucción.37. Estamos persuadidos de que nuestros objetivos pueden lograrse mediante la participación, la cooperación y la asociación de los gobiernos y otras partes interesadas, es decir, el sector privado, la sociedad civil y las organizaciones internacionales, y que la cooperación y la solidaridad internacional a todos los niveles son indispensables para que los frutos de la Sociedad de la Información beneficien a todos.

38. No debemos poner fin a nuestros esfuerzos una vez concluida la Cumbre. El nacimiento de la sociedad mundial de la información a la que todos contribuimos ofrece oportunidades cada vez mayores para todas las personas y para una comunidad mundial integradora, inimaginables apenas unos años atrás. Debemos aprovecharlas hoy y apoyar su desarrollo y progreso futuros.

39. Reafirmamos nuestra decidida resolución de desarrollar y aplicar una respuesta eficaz y sostenible a los retos y oportunidades para construir una Sociedad de la Información verdaderamente mundial en beneficio de todos nuestros pueblos.

40. Estamos convencidos de que se aplicarán completa y oportunamente las decisiones adoptadas en Ginebra y en Túnez como se indica en la Agenda de Túnez para la Sociedad de la Información. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Decisión 2007/551/PESC/JAI del Consejo, de 23 de julio de 2007, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, de un Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la tr

Decisión 2007/551/PESC/JAI del Consejo, de 23 de julio de 2007, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, de un Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por las compañías aéreas al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos (Acuerdo PNR 2007).

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 24 y 38,

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por las compañías aéreas al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos (en lo sucesivo, «DHS») celebrado el 19 de octubre de 2006 (1) expira a más tardar el 31 de julio de 2007,
salvo que se prorrogue mediante consentimiento recíproco por escrito.

(2) El 22 de febrero de 2007, el Consejo decidió autorizar a la Presidencia, asistida por la Comisión, a entablar negociaciones para un acuerdo a largo plazo sobre el mismo asunto. Dichas negociaciones culminaron satisfactoriamente con la redacción de un nuevo acuerdo.

(3) En una carta adjunta al nuevo Acuerdo, el DHS garantiza la protección de los datos del PNR que se transfieren desde la Unión Europea relativos a vuelos de pasajeros con destino u origen en los Estados Unidos.

(4) El DHS y la Unión Europea, mediante una persona designada específicamente para tal fin, pasarán revista periódicamente a la aplicación de las garantías que figuran en la carta adjunta para que las Partes, atendiendo al resultado de dicho examen, puedan tomar cualquier medida
estimada necesaria.

(5) Procede firmar el Acuerdo, sin perjuicio de su celebración en una fecha ulterior.

(6) El artículo 9 del Acuerdo establece que este se aplicará de forma provisional a partir de la fecha de la firma. Por consiguiente, los Estados miembros deben hacer efectivas las disposiciones a partir de dicha fecha con arreglo al Derecho interno vigente. En la fecha de firma del Acuerdo se efectuará una declaración a tal efecto.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobada, en nombre de la Unión Europea, la firma del Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por las compañías aéreas al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos (Acuerdo PNR 2007), a reserva de la celebración del
citado Acuerdo.

El texto del Acuerdo, la carta adjunta del DHS y la respuesta de la UE se adjuntan a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión Europea, a reserva de su celebración.

Artículo 3

De conformidad con el artículo 9 del Acuerdo, las disposiciones del Acuerdo se aplicarán de forma provisional con arreglo al Derecho interno vigente a partir del día de su firma, a la espera
de su entrada en vigor. En la fecha de la firma se efectuará la declaración relativa a la aplicación provisional que figura en el anexo.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2007.

Por el Consejo

El Presidente, L. AMADO

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(1) DO L 298 de 27.10.2006, p. 29.
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Declaración en nombre de la Unión Europea al Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por las compañías aéreas al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos (Acuerdo PNR 2007)

«El presente Acuerdo, pese a no constituir una restricción o modificación de la legislación de la UE o de sus Estados miembros, será aplicado provisionalmente de buena fe por los Estados miembros, a la espera de su entrada en vigor, en el marco de su Derecho interno vigente.».

Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por las compañías aéreas al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos (Acuerdo PNR 2007)

LA UNIÓN EUROPEA y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA,

DESEOSOS de prevenir y combatir con eficacia el terrorismo y la delincuencia transnacional, como medio de protección de sus respectivas sociedades democráticas y de sus valores comunes;

RECONOCIENDO que el intercambio de información es una herramienta esencial de la lucha contra el terrorismo y la delincuencia transnacional, y que la utilización de los datos del PNR es un instrumento importante en este contexto;

RECONOCIENDO que, para salvaguardar la seguridad pública y con fines policiales, es conveniente establecer normas sobre la transferencia de los datos del PNR por las compañías aéreas al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional (Department of Homeland Security, en lo sucesivo «DHS»);

RECONOCIENDO la importancia de prevenir y combatir el terrorismo, los delitos afines y otros delitos graves de carácter transnacional, incluida la delincuencia organizada, respetando al mismo tiempo los derechos y las libertades fundamentales, especialmente la intimidad;

RECONOCIENDO que la legislación y las normas de actuación europeas y estadounidenses en materia de protección de la intimidad tienen un fundamento común, y que las diferencias que puedan existir en cuanto a la aplicación de los correspondientes principios no deberían constituir un obstáculo a la cooperación entre los Estados Unidos y la Unión Europea (UE);

TENIENDO EN CUENTA los convenios internacionales, las normas y reglamentaciones de los Estados Unidos, en virtud de las cuales las compañías aéreas que efectúen vuelos internacionales de transporte de pasajeros con origen o destino en los Estados Unidos han de proporcionar al DHS acceso electrónico a los datos del PNR en la medida en que tales datos se recopilen y conserven en los sistemas informatizados de control de reservas/salidas de las compañías aéreas (en lo
sucesivo, «sistemas de reserva»), y los requisitos comparables exigidos en la UE;

TENIENDO EN CUENTA las disposiciones del artículo 6, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea relativas al respeto de los derechos fundamentales y, en particular, el derecho conexo relativo a la protección de los datos personales;

TENIENDO PRESENTES los anteriores Acuerdos sobre el PNR entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América de 28 de mayo de 2004 y entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 19 de octubre de 2006.

TENIENDO EN CUENTA las disposiciones pertinentes de la Ley relativa a la seguridad del transporte aéreo (Aviation Transportation Security Act) de 2001, de la Ley sobre seguridad interior (Homeland Security Act) de 2002, de la Ley de reforma de los servicios de inteligencia y de prevención del terrorismo (Intelligence Reform and Terrorism Prevention Act) de 2004 y del Decreto (Executive Order) 13388 sobre la cooperación entre organismos de los Estados Unidos en la lucha contra el terrorismo, así como la Ley de protección de la intimidad (Privacy Act) de 1974, la Ley de libertad de información (Freedom of Information Act) y la Ley de administración electrónica (E-Government Act) de 2002;

TENIENDO PRESENTE que la Unión Europea debe velar por que las compañías aéreas cuyos sistemas de reserva estén situados en la Unión Europea pongan a disposición del DHS los datos del PNR y cumplan las prescripciones técnicas aplicables a dichas transferencias que ha definido el DHS;

AFIRMANDO que el presente Acuerdo no constituye un precedente para futuras conversaciones o negociaciones entre los Estados Unidos y la Unión Europea, o entre una de las Partes y cualquier Estado respecto del tratamiento y transferencia de los datos del PNR o de cualquier otro tipo de datos;

CON ÁNIMO de mejorar y alentar la colaboración entre las Partes dentro del espíritu de la cooperación transatlántica.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

(1) Sobre la base las garantías ofrecidas en la carta del DHS, en la que este explica la forma en que protegerá el PNR (en lo sucesivo, «la carta del DHS»), la Unión Europea velará por que las compañías aéreas que efectúen vuelos internacionales de transporte de pasajeros con origen o
destino en los Estados Unidos pongan a disposición de dicho país los datos del PNR contenidos en sus sistemas de reserva, conforme lo requiera el DHS.

(2) El DHS efectuará de inmediato, y a más tardar el 1 de enero de 2008, la transición a un sistema de transmisión (push system) para la transmisión de datos por las mencionadas compañías aéreas, siempre que estas hayan implantado un sistema de este tipo que cumpla las prescripciones técnicas del DHS. Para las compañías aéreas que no hayan implantado dicho sistema, seguirán vigentes los
sistemas actuales hasta que establezcan un sistema que cumpla las prescripciones técnicas del DHS.

Por consiguiente, el DHS accederá de forma electrónica al PNR de los sistemas de reserva de las compañías aéreas situados en el territorio de los Estados miembros de la Unión Europea hasta que se haya establecido un sistema satisfactorio que permita a las compañías aéreas transmitir esos datos.

(3) El DHS tratará los datos del PNR que reciba y a los titulares de los datos objeto de tal tratamiento de conformidad con la legislación y las normas constitucionales de los Estados Unidos, sin discriminación contraria a la ley, en particular por razón de nacionalidad o de país de residencia. La carta del DHS contiene salvaguardias en este y otros sentidos.

(4) El DHS y la UE revisarán periódicamente la aplicación del presente Acuerdo, la carta del DHS y las normas y prácticas de actuación de los Estados Unidos y la UE en lo que respecta al PNR, con ánimo de garantizar, a satisfacción de ambas partes, que sus sistemas funcionan correctamente
en términos de eficacia y de protección de la intimidad.

(5) El DHS entiende que, al celebrar el presente Acuerdo, no se le está pidiendo que adopte para su sistema PNR medidas de protección de datos más restrictivas que las que las autoridades europeas aplican a sus propios sistemas PNR nacionales. El DHS no pide a las autoridades europeas que adopten para sus sistemas PNR medidas de protección de datos más restrictivas que las que los Estados Unidos aplican al sistema PNR nacional. De no resultar correcta esta hipótesis, el DHS se reserva el derecho de suspender las disposiciones pertinentes de la carta del DHS mientras celebra consultas con la UE con vistas a alcanzar una solución rápida y satisfactoria. En caso de que en la Unión Europea o en uno o más de sus Estados miembros se implante un sistema PNR en virtud del cual las compañías aéreas queden obligadas a poner a disposición de las autoridades datos del PNR sobre personas cuyo itinerario de viaje incluya un vuelo con origen o
destino en la Unión Europea, el DHS, sobre una base de estricta reciprocidad, promoverá activamente la cooperación de las compañías aéreas que estén dentro de su jurisdicción.

(6) A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, se considera que el DHS ofrece un nivel adecuado de protección de los datos de PNR transferidos desde la Unión Europea.

En consecuencia, la UE no interferirá por motivos de protección de datos en las relaciones entre los Estados Unidos y terceros países en lo que respecta al intercambio de datos sobre pasajeros.

(7) Los Estados Unidos y la UE trabajarán con los interlocutores interesados del sector de la aviación para dar mayor proyección pública a las comunicaciones dirigidas a los viajeros en las que se describan los sistemas PNR (incluidas las prácticas en materia de vías de recurso y de recopilación de datos), y alentarán a las compañías aéreas a que hagan referencia a estas comunicaciones en el contrato oficial de transporte y a que las incorporen en él.

(8) En caso de que la UE determine que los Estados Unidos han vulnerado el presente Acuerdo, solo le cabrá como recurso la terminación del Acuerdo y la anulación de la consideración relativa a la adecuada protección de datos a que se refiere el apartado 6. En caso de que los Estados Unidos determinen que la UE ha vulnerado el presente Acuerdo, solo les cabrá como recurso la terminación del Acuerdo y la revocación de la carta del DHS.

(9) El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado recíprocamente la conclusión de los procedimientos internos necesarios a tal efecto. El presente Acuerdo se aplicará de forma provisional a partir del día de la firma. Cualquiera de las Partes podrá terminar o suspender el presente Acuerdo en todo momento mediante notificación a través de los canales diplomáticos. La terminación surtirá efecto treinta (30) días después de la fecha en que se notifique la terminación a la otra Parte, a menos que una de las Partes considere indispensable un plazo más breve por razones de seguridad interior o de protección de intereses nacionales. El presente Acuerdo y todas las obligaciones que contiene expirarán y dejarán de surtir efectos a los siete años de la fecha de su firma, salvo que las Partes convengan en sustituirlo por otro.

El presente Acuerdo no tiene por objeto restringir o modificar la legislación de los Estados Unidos de América ni de la Unión Europea o sus Estados miembros. El presente Acuerdo no crea ni confiere derechos o beneficios a ninguna otra persona o entidad, privada o pública.

El presente Acuerdo se redactará en doble ejemplar en lengua inglesa. También estará redactado en las lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, y las Partes aprobarán estas versiones lingüísticas. Una vez aprobadas, las versiones en dichas lenguas serán igualmente auténticas.

Hecho en Bruselas el 23 de julio de 2007 y en Washington el 26 de julio de 2007.

Por la Unión Europea Por los Estados Unidos de América

TRADUCCIÓN

Carta de los EE.UU. a la UE

Sr. Luís Amado
Presidente del Consejo de la Unión Europea
Rue de la Loi 175
1048 Bruselas
Bélgica

La presente carta, elaborada en respuesta a la petición de la UE y con el fin de reiterar la importancia que el Gobierno de los Estados Unidos concede a la protección de la intimidad de las personas, tiene por objeto explicar los principios que aplica el Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos (DHS) a la hora de recopilar, utilizar y almacenar datos de los registros de nombres de pasajeros (PNR). Ninguna de las normas de actuación que en ella se describen crea o confiere derecho o beneficio alguno a persona o entidad alguna, ya sea pública o privada, ni concede más recursos que los estipulados en el Acuerdo entre la UE y los EE.UU. sobre el tratamiento y la transferencia de datos del PNR por las compañías aéreas al DHS, firmado en julio de 2007 (en lo sucesivo, «el Acuerdo»). En lugar de ello, la presente carta presenta las garantías establecidas en la legislación estadounidense y refleja las normas de actuación que el
DHS aplica, con arreglo a dicha legislación, a los datos de PNR derivados de vuelos entre los EE.UU. y la Unión Europea (en lo sucesivo, «los datos de PNR de la UE»).

I. Objeto para el cual se utiliza el PNR:

El DHS utiliza los datos de PNR de la UE estrictamente con objeto de prevenir y combatir: 1) el terrorismo y los delitos afines, 2) otros delitos graves de carácter transnacional, incluida la delincuencia organizada, y 3) la huida de las personas objeto de órdenes judiciales o penas de prisión por alguno de los mencionados delitos. Los PNR pueden utilizarse siempre que sea necesario para la protección de los intereses vitales del titular de los datos o de otras personas, o en cualquier proceso judicial de carácter penal, o cuando por otras razones lo prescriba la ley. El DHS informará a la UE en caso de que se promulgue en los EE.UU. cualquier acto legislativo que afecte materialmente a las declaraciones formuladas en la presente carta.

II. Uso compartido del PNR:

El DHS comparte los datos de PNR de la UE únicamente para los fines indicados en la sección I.
Trata los datos de PNR de la UE como datos sensibles y confidenciales, de conformidad con la legislación estadounidense, y, aplicando su facultad de apreciación, los proporciona exclusivamente a otras autoridades estatales internas con competencias en materia policial y judicial, de seguridad pública o antiterrorista, para ayudarlas en casos de lucha antiterrorista, delincuencia transnacional y seguridad pública (incluidas las amenazas, huidas, personas y rutas que sean motivo de inquietud) que estén examinando o investigando, de conformidad con la ley y con arreglo a los compromisos
escritos y a las leyes estadounidenses sobre el intercambio de información entre las autoridades estatales de EE.UU. El acceso a los datos se limitará rigurosa y escrupulosamente a los casos antes indicados, en la medida en que lo requieran las características de cada caso.

Solo se intercambiarán datos de PNR de la UE con otras autoridades estatales de terceros países tras examinar el fin o fines para los cuales pretende emplearlos el destinatario y su capacidad para proteger la información. Salvo en casos de emergencia, estos intercambios de datos se producirán una vez que las partes hayan formulado compromisos expresos que incorporen disposiciones de protección de datos comparables a las que el DHS aplica a los datos de PNR de la UE, según se describen en el párrafo segundo de la presente sección.

III. Tipo de información recopilada:

La mayor parte de los elementos informativos de los datos de PNR pueden ser obtenidos por el DHS examinando el billete de avión y demás documentos de viaje del viajero, aplicando sus atribuciones normales en materia de control fronterizo; sin embargo, la posibilidad de recibir estos datos electrónicamente aumenta considerablemente la capacidad del DHS para centrar sus recursos en cuestiones de alto riesgo, facilitando y protegiendo así a los viajeros de buena fe.

Tipos de datos de PNR de la UE recopilados:

1) Código del localizador de registro de nombres de los pasajeros

2) Fecha de reserva/emisión del billete

3) Fecha o fechas de viaje previstas

4) Nombre o nombres de los interesados

5) Información disponible sobre viajeros frecuentes y ventajas correspondientes (billetes gratuitos, paso a la categoría superior, etc.)

6) Otros nombres recogidos en el PNR, incluido el número de viajeros del PNR

7) Toda la información de contacto disponible (incluida la información del expedidor)

8) Todos los datos de pago/facturación disponibles (excluidos los demás detalles de la transacción relacionados con una tarjeta de crédito o una cuenta y no relacionados con la transacción correspondiente al viaje)

9) Itinerario de viaje para ciertos datos de PNR

10) Agencia/agente de viaje

11) Información sobre códigos compartidos

12) Información escindida/dividida

13) Situación de vuelo del viajero (incluidas confirmaciones y paso por el mostrador de facturación en el aeropuerto)

14) Información sobre el billete, incluidos el número del billete, los billetes de ida solo y la indicación de la tarifa de los billetes electrónicos (Automatic Ticket Fare Quote, ATFQ)

15) Toda la información relativa al equipaje

16) Datos del asiento, incluido el número

17) Observaciones generales, incluida la información sobre otros servicios (OSI), información sobre servicios especiales (SSI) y sobre servicios especiales solicitados (SSR)

18) Cualquier información recogida en el sistema de información anticipada sobre los pasajeros (sistema API)

19) Todo el historial de cambios de los datos de PNR indicados en los números 1 a 18.

Cuando los datos de PNR de la UE mencionados incluyen datos sensibles (es decir, datos personales que indiquen el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a un sindicato o el estado de salud o la vida sexual del viajero), según lo especificado en los términos y códigos PNR determinados por el DHS en consulta con la Comisión Europea, el DHS emplea un sistema automatizado que filtra esos términos y códigos PNR sensibles y no utiliza dicha información. A menos que se acceda a los datos para un caso excepcional, según se define en el párrafo siguiente, el DHS suprime sin demora los datos de PNR de la UE de carácter sensible.

En supuestos de necesidad ante un caso excepcional que ponga en peligro la vida o la integridad física del titular de los datos o de otras personas, los agentes del DHS pueden necesitar y emplear datos de PNR de la UE distintos de los enumerados supra, incluidos datos sensibles. En tales casos, el DHS llevará un registro de acceso a todos los datos sensibles de los PNR de la UE y los suprimirá en un plazo máximo de 30 días a partir del momento en que se haya alcanzado el objetivo para el cual se accedió a ellos, siempre que su conservación no esté prescrita por ley. El DHS
notificará a la Comisión Europea (Dirección General de Justicia, Libertad y Seguridad), normalmente en un plazo de 48 horas, que ha accedido a tales datos, incluidos datos sensibles.

IV. Acceso y medios de recurso:

El DHS ha decidido hacer extensivas las salvaguardias administrativas de la Ley de protección de la intimidad a los datos de PNR almacenados en los servicios de tráfico aéreo (ATS), con independencia de la nacionalidad o del país de residencia del titular de los datos, lo cual incluye los datos relativos a ciudadanos europeos. En consonancia con la legislación estadounidense, el DHS tiene también un sistema de recurso al que pueden acceder los particulares, con independencia de
su nacionalidad o país de residencia, que deseen obtener información o corregir datos de PNr.

Estas medidas pueden consultarse en el sitio web del DHS, www.dhs.gov.

Por otra parte, los datos de PNR facilitados por un particular o por un tercero en su nombre se revelarán al particular de conformidad con las Leyes estadounidenses de protección de la intimidad y de libertad de la información. La Ley de libertad de la información (Freedom of Information Act, FOIA) permite a cualquier ciudadano (con independencia de su nacionalidad o país de residencia) acceder a los registros de una agencia federal de los EE.UU., salvo en caso de que dichos registros (o parte de ellos) no puedan revelarse en virtud de una exención prevista en dicha Ley. El DHS solo comunica los datos de PNR a los titulares de los datos o a sus agentes, de conformidad con la legislación estadounidense. Las solicitudes de acceso a información personalmente identificable contenida en el PNR que haya sido facilitada por el solicitante pueden remitirse a la siguiente dirección: FOIA/PA Unit, Office of Field Operations, U.S. Customs and Border Protection,
Room 5.5-C, 1300 Pennsylvania Avenue, NW, Washington, DC 20229 [tel. (202) 344-1850, fax (202) 344-2791].

En ciertas circunstancias de carácter excepcional, el DHS puede acogerse a las atribuciones que le reconoce la Ley de libertad de la información para denegar o posponer la comunicación de la totalidad o una parte de los datos de PNR a un solicitante que sea el propio titular de los datos, en virtud del título 5, artículo 552.b), del Código de los EE.UU. Con arreglo a la Ley de libertad de la información, cualquier solicitante está facultado para impugnar administrativa y judicialmente la decisión del DHS de no divulgar información.

V. Aplicación:

La legislación estadounidense prevé medidas de carácter administrativo, civil y penal para castigar las infracciones de las normas estadounidenses de protección de la intimidad y la comunicación no autorizada de datos de los registros nacionales. Entre ellas figuran las recogidas en el título 18, artículos 641 y 1030, del Código de los EE.UU., y en el título 19, artículo 103.34, del Código de reglamentos federales.

VI. Notificaciones:

El DHS ha facilitado información a los viajeros, a través de anuncios publicados en el Federal Register y en su sitio web, sobre el tratamiento de datos de PNR que efectúa. Facilitará asimismo a las compañías aéreas comunicaciones sobre los procedimientos de recopilación de datos de PNR y sobre los medios de recurso, para que se expongan en lugares públicos.

El DHS y la UE cooperarán con los interlocutores interesados del sector de la aviación para dar mayor proyección pública a estas comunicaciones.

VII. Conservación de datos:

El DHS conserva los datos de PNR de la UE en una base de datos analítica activa durante siete años; pasado este plazo, los datos pasan a una situación inactiva, no operativa. Los datos inactivos se conservan durante ocho años, y se puede acceder a ellos solo con la autorización de un agente de alto nivel del DHS designado por el Secretario de Seguridad del Territorio Nacional y únicamente en respuesta a una situación, amenaza o riesgo identificable. Esperamos que los datos de PNR de la UE se supriman al final de este período; el DHS y la UE tratarán las cuestiones relacionadas con la conveniencia y el momento de la destrucción de los datos de PNR recopilados de conformidad con la presente carta en el marco de ulteriores negociaciones. Los datos relacionados con casos o investigaciones específicos podrán conservarse en la base de datos activa hasta que se haya archivado el caso o la investigación. El DHS tiene intención de analizar el efecto de estas normas de conservación en las operaciones e investigaciones a la luz de la experiencia que se adquiera en los próximos siete años. El DHS examinará con la UE los resultados de dicho análisis.

Los períodos de conservación mencionados supra se aplicarán asimismo a los datos de PNR de la UE recopilados en virtud de los Acuerdos entre la UE y los EE.UU. de 28 de mayo de 2004 y 19 de octubre de 2006.

VIII. Transmisión:

Las últimas negociaciones han dejado claro a la UE que el DHS está dispuesto a pasar lo más rápidamente posible a un sistema de transmisión en el que sean las compañías aéreas que operan vuelos entre la UE y los EE.UU. quienes transmitan los datos de PNR al DHS. Trece compañías han adoptado ya este planteamiento. La responsabilidad de poner en marcha el paso al sistema de transmisión corresponde a las compañías, que deben allegar los recursos necesarios para la migración de sus sistemas y trabajar con el DHS para cumplir las prescripciones técnicas de este. El DHS adoptará este sistema inmediatamente, y a más tardar el 1 de enero de 2008, a efectos de la transmisión de datos por todas las compañías aéreas que hayan instaurado un sistema acorde con todas las prescripciones técnicas del DHS. Para las compañías aéreas que no implanten este sistema, el sistema actual permanecerá en funcionamiento hasta que adopten un sistema compatible con las prescripciones técnicas del DHS para la transmisión de datos de PNr. Sin embargo, la
transición al sistema de transmisión no confiere a las compañías aéreas facultad discrecional alguna a la hora de decidir cuándo, cómo y qué datos transmitir, ya que tal decisión compete al DHS en virtud de la legislación estadounidense.

En circunstancias normales, el DHS recibirá una primera transmisión de datos de PNR 72 horas antes de la hora de salida prevista del vuelo, y recibirá a continuación las actualizaciones necesarias para garantizar la exactitud de los datos. La garantía de que las decisiones se basan en datos completos y oportunos es una de las principales salvaguardias para la protección de los datos personales, y el DHS colaborará con las diferentes compañías aéreas para que incorporen este
principio a sus sistemas de transmisión. El DHS puede necesitar datos de PNR antes de las 72 horas anteriores a la salida prevista del vuelo, si hay indicios de que es preciso acceder a esos datos con prontitud para hacer frente a una amenaza específica para un vuelo, un conjunto de vuelos o una ruta, o por otras circunstancias asociadas a los fines indicados en la sección I. Al ejercer su facultad de apreciación a este respecto, el DHS actuará con sensatez y mesura.

IX. Reciprocidad:

Durante las últimas negociaciones, convinimos en que el DHS entiende que no se le está pidiendo que adopte para su sistema PNR medidas de protección de datos más restrictivas que las que las autoridades europeas aplican a sus propios sistemas PNR nacionales. El DHS no pide a las autoridades europeas que adopten para sus sistemas PNR medidas de protección de datos más restrictivas que las que los Estados Unidos aplican al sistema PNR nacional. De no resultar
correcta esta hipótesis, el DHS se reserva el derecho de suspender las disposiciones pertinentes de la presente carta mientras celebra consultas con la UE con vistas a alcanzar una solución rápida y satisfactoria. En caso de que se implante en la UE o en uno o varios de sus Estados miembros un sistema de información sobre viajeros que obligue a las compañías aéreas a poner a disposición de las autoridades datos de PNR sobre personas cuyo itinerario de viaje incluya un vuelo entre los EE.UU. y la Unión Europea, el DHS, sobre una base de estricta reciprocidad, promoverá activamente la cooperación de las compañías aéreas que estén dentro de su jurisdicción.

A fin de promover la cooperación policial y judicial, el DHS alentará a las autoridades estadounidenses competentes a que transfieran información analítica procedente de datos de PNR a las autoridades policiales y judiciales de los Estados miembros pertinentes y, cuando orresponda, a Europol y Eurojust. El DHS espera que la UE y sus Estados miembros alienten del mismo modo a sus autoridades competentes a facilitar información analítica procedente de datos de PNR al
DHS y a otras autoridades estadounidenses pertinentes.

X. Revisión:

El DHS y la UE revisarán periódicamente la aplicación del acuerdo, la presente carta, las normas y prácticas de actuación relativas a los datos de PNR de los EE.UU. y de la UE, así como todos los casos de acceso a datos sensibles, a fin de contribuir a que el tratamiento de datos de PNR funcione eficazmente y de forma que garantice la protección de la intimidad. Para esta revisión, la UE estará representada por el Comisario competente en materia de Justicia, Libertad y Seguridad, y el DHS, por el Secretario de Seguridad del Territorio Nacional, o por las personas que mutuamente cada Parte designe aceptables. La UE y el DHS determinarán de consuno el procedimiento detallado de estas revisiones.

En el marco de estas revisiones periódicas, los EE.UU. recabarán información sobre los sistemas PNR de cada Estado miembro, y se invitará a los representantes de los Estados miembros que tengan sistemas PNR a que participen en las conversaciones.

Confiamos en que esta explicación les haya sido de utilidad para comprender la forma en que tratamos los datos de PNR de la UE.

TRADUCCIÓN

Carta de la UE a los EE.UU.

Secretario Michael Chertoff
Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los EE.UU.
Washington DC 20528

Les agradecemos la carta que han remitido a la Presidencia del Consejo y a la Comisión para explicar la forma en que el DHS trata los datos de PNr.

Las garantías dadas a la Unión Europea que se explican en su carta permiten a la UE considerar que el DHS garantiza un nivel adecuado de protección de datos, a los efectos del Acuerdo internacional entre la Unión Europea y los Estados Unidos sobre el tratamiento y la transferencia de datos del PNR, firmado en julio de 2007.

Sobre la base de esta conclusión, la UE tomará todas las medidas necesarias para desalentar las injerencias de organizaciones internacionales o terceros países en las transferencias de datos de PNR de la UE a los Estados Unidos. La UE y sus Estados miembros alentarán además a sus autoridades competentes a que faciliten información analítica derivada de los datos de PNR al DHS y demás autoridades estadounidenses pertinentes.

Esperamos con interés iniciar con ustedes y con el sector de la aviación los trabajos destinados a garantizar que los viajeros estén informados de la forma en que los Gobiernos pueden utilizar la información sobre sus personas

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministro, de 7 de agosto de 2001

Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministro, de 7 de agosto de 2001

Créase el Proyecto de Simplificación e Informatización de Procedimientos Administrativos (PRO-SIPA), en el contexto del Plan Nacional de Modernización y en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros. Autoridad de aplicación. Asígnanse al Ministro Plenipotenciario Eduardo Andrés Villalba funciones de Coordinador General del mencionado Proyecto.

VISTO el Decreto Nº 103 de fecha 25 de enero de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto citado en el Visto se aprobó el PLAN NACIONAL DE MODERNIZACION de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, encomendándose a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS la coordinación de la ejecución de las acciones derivadas del mencionado Plan.

Que la experiencia recogida en materia de tramitación de actuaciones administrativas aconseja proceder a su simplificación e informatización a fin de tornar eficiente la gestión y dar cumplimiento a las demandas de la ciudadanía en esa materia.

Que en tal sentido resulta conveniente modernizar los procedimientos administrativos, optimizando el uso de recursos y agilizando el funcionamiento institucional.

Que consecuentemente corresponde revisar la normativa aplicable a la materia, proponiendo modificaciones que tiendan a dinamizar el funcionamiento de la gestión pública y el trámite de las actuaciones administrativas.

Que asimismo resulta necesario incorporar de manera expresa los procesos informáticos, a efectos de obtener celeridad y economía en los procedimientos públicos como elementos esenciales para garantizar la transparencia de los actos.

Que a tales fines resulta aconsejable desarrollar en el ámbito de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL un Proyecto de Simplificación e Informatización de Procedimientos Administrativos.

Que tal Proyecto debe abarcar al conjunto de la Administración Nacional, partiendo de la experiencia que resulte de su implementación, en determinadas jurisdicciones.

Que en esa inteligencia, en una primera etapa, la experiencia desarrollada en el MINISTERIO DE ECONOMIA y la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION en materia de tramitación de actuaciones administrativas y desarrollo informático, aconseja su inclusión en el marco del presente proyecto.

Que mediante el Decreto Nº 673 de fecha 18 de mayo de 2001 se creó la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS estableciendo dentro de sus competencias la implementación del PLAN NACIONAL DE MODERNIZACION.

Que en virtud de ello la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO resulta la Autoridad de Aplicación de la presente.

Que un uso eficiente de los recursos humanos de la Administración, impone la capitalización de la experiencia de especialistas en el tema.

Que el Ministro Plenipotenciario Dn. Eduardo Andrés VILLALBA reúne las condiciones para coordinar el presente proyecto.

Que la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:


Artículo 1º.
Créase el PROYECTO DE SIMPLIFICACION E INFORMATIZACION DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (PROSIPA) en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, de conformidad con el Plan de Trabajo que se agrega como Anexo al presente artículo.

Artículo 2º . Dicho Proyecto será de aplicación obligatoria para la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, conformada por la administración central y los organismos descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las instituciones de seguridad social.

Artículo 3º. El PROYECTO DE SlMPLIFICAClON E INFORMATiZACION DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (PROSIPA) será implementado inicialmente en el ámbito de aplicación determinado en el punto 5 del Anexo al artículo 1º.

Artículo 4º. Establécese que la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS será la Autoridad de Aplicación de la presente.

El Secretario para la Modernización del Estado podrá dictar las normas aclaratorias, interpretativas y complementarias correspondientes.

Artículo 5º. Instrúyese a las Jurisdicciones y Entidades de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL para que presten asistencia y colaboración al desarrollo del Proyecto en sus respectivos ámbitos de competencia.

Artículo 6º. Asígnase al Ministro Plenipotenciario Dn. Eduardo Andrés VILLALBA (DNI Nº 10.474.039) funciones de Coordinador General ad-honorem del Proyecto creado por el artículo 1º.

Artículo 7º. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Chrystian G. Colombo.

Domingo F. Cavallo.

Anexo al artículo 1º


ANEXO.
PROYECTO DE SIMPLIFICACION E INFORMATIZACION DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (PROSIPA)


PLAN DE TRABAJO

1. INTRODUCCION

La ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL no puede permanecer ajena a los avances y a la aplicación de las nuevas tecnologías de gestión, información y comunicación. Estas contribuyen al incremento de la productividad de los organismos y a optimizar el manejo de la información, reduciendo los costos asociados al traslado y archivo de la misma.

En ese sentido, la reforma del sistema de tramitación de actuaciones administrativas adquiere especial importancia dado que, a través del mismo, se procesa la documentación que dará lugar a la producción de actos administrativos tales como Disposiciones, Resoluciones, Decisiones Administrativas, Decretos y Proyectos de Ley.

Las prácticas arraigadas ponen el acento en el trámite como centro del proceso en desmedro de la calidad y oportunidad del resultado a obtener.

El trámite constituye un medio para la obtención de un resultado, siendo su simplificación e informatización condiciones necesarias para el logro de eficiencia y transparencia del proceso.

Si bien en algunos organismos se comenzó con la aplicación de tecnologías informáticas a los procesos de gestión, por ejemplo en el Ministerio de Economía, el impacto a nivel de la macroestructura sólo será visible cuando esta metodología de trabajo sea adoptada en la mayoría de las organizaciones públicas, generándose de esta manera, un efecto multiplicador.

La ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL cuenta con la Infraestructura de Firma Digital, creada por el Decreto Nº 427/98, que habilita el uso de la misma en reemplazo de la firma manuscrita tendiente a dotar de seguridad a los procedimientos digitalizados.

La utilización de recursos informáticos facilitará la comunicación del ciudadano con el Estado permitiendo la participación del mismo en el control de gestión de la implementación de las políticas públicas.

En el marco del Decreto Nº 103/01 de Modernización del Estado, se formula el presente proyecto cuyos principales objetivos y ámbito de aplicación se detallan a continuación.

2. OBJETIVOS

Diseño e implantación de un moderno sistema de gestión administrativa basado en la figura del «Responsable Primario» como eje del proceso de tramitación de proyectos y en la simplificación de aspectos formales de los procedimientos.

Instrumentación progresiva de procedimientos administrativos digitalizados que eliminen el uso del papel como portador de información.

Adecuación de la normativa vigente en materia de tramitación administrativa a las nuevas tecnologías de gestión, priorizando la transparencia e información al ciudadano.

3. ALCANCE

En una primer etapa, el proyecto de digitalización de trámites, estará focalizado solamente a la tramitación de normas, tales como disposiciones, resoluciones, decisiones administrativas, decretos y proyectos de ley. Como ejemplo de la magnitud del proyecto, se debe tener en cuenta que en el Ministerio de Economía, sobre un total de 120.000 expedientes iniciados en un año, sólo 8000 resultaron ser proyectos de actos administrativos.

4. METODOLOGIA

El proyecto se estructura en base a dos componentes:

A) «Nuevo Modelo de Gestión»: Sus principales actividades son:

-Diagnóstico, en el ámbito de la prueba piloto, del sistema de tramitación de proyectos de actos administrativos.

-Recopilación y análisis de la normativa vigente, en la A.P.N., en materia de tramitación de actuaciones administrativas.

-Análisis de la experiencia internacional en la materia.

-Desarrollo de lineamientos de un nuevo modelo de gestión administrativa.

-Reformulación del marco normativo vigente

-Capacitación

-Implantación de prueba piloto

-Evaluación de resultados

B) «Desarrollo de un Sistema Informático de Gestión de Trámites»: Las principales actividades son:

-Desarrollo prototipo de trámite electrónico con definición de una política de seguridad informática.

-Pruebas y reajustes en función de la reformulación del marco normativo vigente

-Capacitación y nuevas versiones

-Implantación de prueba piloto

-Evaluación de Resultados

5. AMBITO DE APLICACION

En una primera etapa, y como prueba piloto, el ámbito de aplicación del proyecto será la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el MINISTERIO DE ECONOMIA y la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

En una segunda etapa, se prevé la implantación de acciones de generalización en el resto de los organismos de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL.

6. NORMATIVA APLICABLE


6.1. Normativa vigente y objeto de revisión:

Decreto Nº 1759/72

Decreto Nº 759 del 2 de febrero de 1966;

Decreto Nº 4.444 del 13 de agosto de 1969;

Decreto Nº 333 del 19 de febrero de 1985;

Decreto Nº 1593 del 11 de septiembre de 1986;

Decreto Nº 1055 del 6 de julio de 1989;

Decreto Nº 1883 del 17 de septiembre 1991;

Decreto Nº 382 del 21 de marzo de 1995;

Decreto Nº 1571/81

Decreto Nº 229/00

6.2 Normativa vigente en materia de firma digital o Decreto Nº 427/98

Decisión Administrativa N º 102/00

7. BASES CONCEPTUALES

Los ejes rectores del nuevo modelo de gestión administrativa con soporte de firma digital, serán: la figura del Responsable Primario, el tratamiento radial del trámite y la existencia de un seguimiento del proceso del trámite (en tiempo real).

8. CRONOGRAMA DE TRABAJO

Componente – Nuevo Modelo de Gestión

ACTIVIDAD/TIEMPO ESTIMADO

Realización de diagnóstico en áreas estratégicas/ 01/07 al 31/07

Análisis de la normativa vigente en materia de Gestión Administrativa/ 01/07 al 15/08

Análisis de la experiencia internacional en la materia/ 01/07 al 15/08

Formulación de un nuevo modelo de gestión/ 16/08 al 16/09

Reformulación del marco normativo vigente/ 16/08 al 16/09

Implantación de un programa de capacitación y diseño/ 16/09 al 31/10

Implantación Prueba Piloto/ 01/10 al 31/10

Evaluación de resultados/ 01/11 al 15/11

Aprobación de normas/ 15/11 al 15/12

Comienzo de la generalización en la Administración Pública Nacional/ 15/12 en adelante

Componente – Desarrollo de un sistema informático de gestión de trámites

ACTIVIDAD/ TIEMPO ESTIMADO

Desarrollo prototipo de expediente electrónico/ 01/07 al 15/08

Pruebas y reajustes en función de la reformulación marco normativo vigente/ del 16/08 al 30/09

Implantación de un programa de capacitación y nuevas versiones/ 01/10 al 31/10

Implantación Prueba Piloto/ 01/10 al 15/12

Comienzo de la generalización en la Administración Pública Nacional/ 15/12 en adelante

01Ene/14

Declaración de Riobamba de 29 de marzo de 2014.

Hacia la unificación de criterios y medidas de seguridad en protección de datos

Desde la evolución del ser humano, el acceso y la creación de la información ha sido constante, es así que al verse basta y extensa en el mundo entero, ha necesitado de un cierto cuidado sobre todo por el tipo de información que se percibe y recepta entre intercomunicadores, con más motivo la de carácter sensible, por lo que para la protección de la información y el dato, y con el pasar del tiempo, se han creado medidas que puedan asegurar su privacidad y legitimidad frente a terceras personas que quieran hacer un mal uso de esta o inclusive apoderarse con fines pecuniarios.

La ausencia de una cultura en seguridad de la información por parte de administraciones públicas, empresas y ciudadanos es palpable. Ello origina riesgos de seguridad de los datos ante la no adopción de medidas que precautelen su seguridad, así como para evitar la obtención de ventajas derivadas de la implantación (mejora de la imagen corporativa, aseguramiento de la continuidad del negocio ante eventos relacionados con la seguridad de la información…).

La Comisión Europea en el documento «La protección de la privacidad en un mundo interconectado. Un marco europeo de protección de datos para el siglo XXI», de 25 de enero de 2012, utiliza la expresión “nuevo y complejo entorno digital actual” para referirse al contexto en el que se le plantean retos a la protección de los datos de carácter personal, una expresión que también resulta de aplicación a los retos que, con carácter general, se le plantean a la seguridad de las tecnologías de la información y la comunicación.

Esa complejidad a la que hace referencia la Comisión Europea está formada por diferentes variables, todas y cada una de ellas a su vez con sus complejidades:

1. La rápida evolución de las tecnologías y de su uso social: en el desarrollo e implementación de los productos y soluciones tecnológicas, pero también en su uso, se prioriza la funcionalidad, por encima de otros criterios, como el de la seguridad de la información, que suele descuidarse o dejarse en un segundo término; ese acelerado ritmo de propuestas tecnológicas y de servicios difícilmente pueden ser asumido por los legisladores y reguladores, al menos con los mecanismos normativos tradicionales.

2. La extraordinaria capacidad de procesamiento de la información: tanto desde la perspectiva cuantitativa (volumen de información), como cualitativa (diferentes tipos de informaciones), con efectos positivos, pero también con impactos negativos, ya que esas capacidades también se ponen al servicio de lo ilícito.

3. El hecho de que la información tenga un valor económico: la información es un objeto susceptible de comercialización, la compra/venta de información tanto de manera lícita como ilícita, constituye una actividad más de negocio, formando ya parte esencial y motor de la economía del siglo XXI, donde el desarrollo de la sociedad de la información y progreso económico van estrechamente unidos, pero en paralelo también se ha incorporado al catálogo de actividades delictivas de grupos altamente organizados y profesionales. Los “ciberataques” masivos, sin otro objetivo que entorpecer o importunar, han pasado a la historia, ahora se trata de ataques directos, absolutamente dirigidos, que tienen objetivos e intereses  claros y definidos. Hay que destacar que incluso personas en el mercado de la Deep Web venden sus conocimientos para el hurto de información a terceras personas como industrias, corporaciones, para otras en ventaja de la información que poseen pueden generar más que las empresas de su competencia, en lo que se denomina “competencia desleal”, más por la atribución de tener información adicional ilícitamente.

4. La confrontación entre la seguridad pública y los derechos y libertades individuales: las tecnologías, y especialmente Internet, están mermando sustancialmente los logros en derechos y libertados conseguidos a lo largo de varios decenios, la intromisión en la vida privada, la alteración de la presunción de inocencia o la censura de Internet, son tan solo unos ejemplos de las actividades lideradas por los Estados cuando actúan como garantes de la seguridad pública o nacional.

5. La globalidad del entorno digital: lo que comporta, a la práctica, la transformación del concepto de territorialidad y de las fronteras entre estados, con las dificultades que ello conlleva para la aplicabilidad de las normas, la determinación de la jurisdicción competente y la ejecución de las decisiones de las autoridades, aunque todo ello solo sea, en estos momentos, “la punta del iceberg”.

Si a esa complejidad le añadimos los diferentes actores que despliegan su papel en ese escenario, esa complejidad se ve claramente amplificada. Las empresas y grandes corporaciones con sus intereses empresariales, los ciudadanos de manera individual o colectiva, lo que incluye a los menores, los grupos de presión de diversa índole y tendencia, los estados con sus servicios de inteligencia y cuerpos de seguridad, la delincuencia organizada, los grupos de activistas, y otros actores, todos ellos actuando en el mismo plano pero con diferentes intereses y capacidades. Incluso, se está produciendo un cambio en los hábitos de la criminalidad , y del espionaje y “guerra” entre países. Así, sobre el primero, crece la criminalidad en la red bajando la que se produce en el mundo real; sobre la segunda, se habla de de “ciber-guerra”.

A toda esa magnitud del entorno digital se une el hecho de que las relaciones laborales, interpersonales, educativas, de ciudadanía, de negocio, etc., se despliegan tanto en el plano presencial como en el plano lógico o virtual, de manera que la realidad finalmente está formada por la suma de ambos espacios, lo que sucede en el plano virtual tiene consecuencias en el plano físico, y viceversa.

Si a todo lo antedicho le sumamos una generalizada falta de cultura de seguridad de la información, especialmente entre la ciudadanía, todo y que no exclusivamente, ya que también afecta a las empresas y al sector público, que con carácter general no son conscientes de los riesgos que para sus actividades, incluso para su supervivencia, conlleva la no implantación de las medidas de seguridad de la información adecuadas, es decir, basadas en la evaluación y gestión de los riesgos a que están sujetos sus sistemas de información, junto con el hecho de que tampoco dedican demasiados esfuerzos a la gestión de su seguridad, da como resultado un panorama, al menos desde la perspectiva de la seguridad de la información, cuando menos, caótico.

Estamos ante un cambio de paradigma de las amenazas a que están expuestos los sistemas de información, lo que hace preciso un cambio de actitud, si bien los principios tradicionales de la seguridad de la información siguen siendo vigentes deben ser potenciados y reforzados para minimizar los impactos negativos.

Los impactos negativos o mínimos se potenciarían educando a la ciudadanía en los lineamientos de la Sociedad de la Información brindando herramientas para que estos puedan proteger sus datos del entorno digital que hoy en día compromete y rodea al menos a un cuarto de la población mundial quien tiene acceso a algún tipo de tecnología en donde su información personal puede ser vulnerada.

Cuestiones tan simples como la implantación de medidas de seguridad preventivas, reactivas y de recuperación, es decir, saber cómo actuar para protegerse antes, durante y una vez se ha producido el incidente, no forman parte de las prioridades, ni tan solo de la cultura, de la mayoría de los actores que desarrollan sus actividades en plena sociedad de la información.

Las consecuencias negativas de no tener en cuenta, con suficiente antelación y de manera planificada, como proteger los sistemas de información resultan evidentes, lo mismo de evidentes deberían ser los impactos positivos derivados de la capacidad para prevenir y reaccionar antes de que se produzcan los ataques a los sistemas de información, y de recuperar la situación previa al incidente de seguridad, con las mínimas afectaciones posibles.

La seguridad de la información debe ocupar por tanto el lugar que le corresponde, debe estar presente, junto con los aspectos funcionales y de negocio, en las primeras etapas de desarrollo de las soluciones y productos tecnológicos, y de sociedad de la información, pero también debe gestionarse de manera continuada y adecuada. La apuesta e impulso por el privacy by desing, es decir, que el producto o servicio desde su gestación esté empapado de privacidad ofrecen gran utilidad ya que uno de sus pilares debe ser la seguridad de los datos.

Cada empresa esta constituida por diversos elementos, cada uno de ellos son los que le otorgan la eficacia y sostenibilidad necesaria para que la empresa pueda mantenerse estable. Dentro de estos activos, necesariamente se debe hablar de la seguridad de información, esto en el entendido de que las empresas y su “saber industrial”, su “saber como” y “datos privados sobre sus clientes” es traducido y plasmado en bits, es decir, su manera de comportarse y con quienes se comportan las empresas, se encuentra almacenado de manera digital ya sea en sus mismas oficinas, o en un servicio de cómputo en la nube externo.

Es precisamente este elemento de información, aquel que podría reflejarse como el esqueleto del modelo de negocios de la empresa, es tal la importancia de esta información, que de ser obtenida de manera ilegítima, podría significar que la copia y simulación de los modelos, al igual que la desacreditación de la empresa, por la fácil obtención de datos privados de su cartera de clientes.

Mientras más importante sea un elemento en la empresa, mayor debe ser la tutela que reciba por la misma, al momento en que se comprende el valor de la información y su fragilidad en cuanto a su destrucción, manipulación y acceso indebido, es cuando las empresas deben velar por la implementación de medidas de seguridad.

Cuando pretendemos respetar las normativas de privacidad de los distintos Estados Iberoamericanos, lo natural es acudir a la legislación propia de cada territorio y comprobar cuales son los principios rectores y las medidas de seguridad aplicables. Pues bien, ese listado de medidas de seguridad tanto técnicas, organizativas como jurídicas, se deben implementar en toda entidad que trate datos de carácter personal en aras de proteger los mismos. Son medidas que deben ser homogéneas para permitir la interoperabilidad de protocolos de seguridad, redes y sistemas en un mundo globalizado. Estas medidas además no tienen en cuenta la dimensión y especificidades de las organizaciones basándose, en su mayoría, únicamente en la sensibilidad de la información personal tratada.

Además, no debemos considerar que la adopción de las medidas de seguridad es únicamente un trámite impuesto por la normativa, sino que su función principal es asegurar los activos de la organización, que no son otros que los datos de las personas.

Pero la tendencia de las legislaciones de privacidad es alcanzar una mayor personalización al proteger la información personal de los individuos que se relacionan con las entidades y conseguir que éstas controlen y resuelvan más eficazmente las posibles fugas de información. Para lograr este segundo objetivo un ejemplo es Europa, en el nuevo Reglamento que se está preparando, encontramos la obligación de comunicar a las autoridades de control las brechas de seguridad que se produzcan en un periodo de tiempo relativamente corto, 72 horas. Esta obligación de notificar es incluso posible que se extienda a los afectados por la misma como ya ocurre con los operadores de servicios de telecomunicaciones. De esta forma, se busca una proactividad, de manera que los afectados puedan adoptar las medidas que fuesen necesarias para proteger sus datos (como por ejemplo, cambiar una contraseña si ha habido una fuga de las mismas que afecten a gran cantidad de usuarios), así como una transparencia en la gestión por parte de las organizaciones. Por lo tanto, la tendencia de introducir medidas destinadas a favorecer el principio de accountability o rendición de cuentas por parte de empresas, corporaciones o administraciones públicas, debería generalizarse ya que obligan a tomar en cuenta la seguridad de los datos.

Por otra parte, se intenta personalizar las medidas a ejecutar estableciendo la obligación de elaborar las llamadas “evaluaciones de impacto sobre privacidad”(Privacy Impact Assessment). Se trata de un informe que al igual que la Privacidad por Diseño, también está previsto en el futuro Reglamento de Protección de Datos de la Unión Europea y se encuentra vigente ya en algunos países sobre todo de influencia anglosajona. Así, por ejemplo, el organismo supervisor de protección de datos en el Reino Unido el ICO (Information Commissioner´s Office) ha elaborado varios manuales en los que se explica cómo elaborar una PIA. En España la Agencia Española de Protección de Datos está trabajando en esa misma línea aunque de momento no será obligatorio realizarla. Con este panorama y siendo una medida que refuerza la seguridad de los datos se hace necesario su generalización en las diferentes legislaciones sobre privacidad y seguridad de la información.

Esta “declaración de impacto” es una obligación similar a las evaluaciones de impacto ambiental exigidas en las distintas normativas. Una declaración de impacto no debe ser una mera verificación de cumplimiento normativo. Consiste en la elaboración por parte del Responsable del Tratamiento de un análisis de riesgos con la finalidad de determinar si el tratamiento que llevará a cabo entraña riesgos específicos para los derechos y libertades de los interesados en razón de su naturaleza, alcance o fines. Un hecho a destacar es que las autoridades de control podrán conocer estas evaluaciones de impacto puesto que deberán hacerse públicas las conclusiones por el equipo encargado de realizarlas, por ejemplo por medio del sitio web de la organización.

Las evaluaciones deberían contener, como mínimo una descripción general de las operaciones de tratamiento previstas, una evaluación de los riesgos para los derechos y libertades de los interesados, las medidas contempladas para hacer frente a los riesgos y las garantías, medidas de seguridad y mecanismos destinados a garantizar la protección de datos personales.

Además, para realizar un PIA es importante que exista una colaboración total en la organización, de forma que participen todos los agentes implicados (por ejemplo, el departamento jurídico junto con el departamento que haya desarrollado una aplicación).

El responsable del tratamiento tiene que recabar la opinión de los interesados o de sus representantes en relación con el tratamiento previsto, sin perjuicio de la protección de intereses públicos o comerciales o de la seguridad de las operaciones de tratamiento.

Otra buena práctica aun sin ser obligatoria puede ser la autorregulación por parte de la entidad adoptando un sistema de gestión de seguridad de la información ISO 27001. Esta medida reforzaría uno de los pilares de una Declaración de Impacto, a saber la seguridad de los datos, eso sí teniendo presente que los riesgos de incumplimiento normativo deben ser evitados o eliminados, nunca asumidos, como así se indicó en la 6ª Sesión Anual Abierta de la Agencia Española de Protección de Datos.

Desde un punto de vista jurídico, la adopción o no de las medidas de índole técnica y organizativas destinadas garantizar la seguridad de los datos tiene unas claras consecuencias.

Así nos encontramos ante una normativa de privacidad relativamente joven en todos los países de Iberoamérica. Este hecho provoca el desconocimiento de los preceptos que conforman las mismas. Un problema, sin duda, en el momento de implementar las obligaciones recogidas, pero que se acrecienta cuando una organización recibe una sanción establecida en dichas normativas por la desestabilización económica que puede sufrir la entidad.

Para garantizar el adecuado tratamiento de los datos personales, uno de los elementos más importantes para cumplirlo y alcanzarlo son las medidas de seguridad, las cuales y como encontramos en diversas legislaciones iberoamericanas, no solo se refieren a elementos técnicos o informáticos, sino que se refieren también a elementos administrativos o físicos que permitan la protección de los datos personales y que eviten la pérdida, alteración, destrucción, acceso, uso o tratamiento no autorizado.

Ahora bien, realizando un viaje por algunas de las legislaciones que en materia de datos personales existen en Iberoamérica, nos encontramos con el hecho de que en términos generales se establece la obligación para el responsable, encargado o usuario de los archivos de datos de adopte las medidas se seguridad técnicas, administrativas o físicas, que le permitan garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales, evitando con ello riesgos o usos, accesos y tratamientos no autorizados o fraudulentos.

En algunas legislaciones como la mexicana y la costarricense, se establece que para el establecimiento de las medidas de seguridad los responsables no adoptarán medidas de seguridad menores a las que utilicen para su propia información o los que sean adecuados a los desarrollos tecnológicos o mecanismos de seguridad adecuados.

Para lo anterior, el esquema de implementación de las medidas de seguridad consistirá en la adopción de ciertos elementos y características generales que se irán adecuando a las necesidades de las empresas, organizaciones o modelos de negocio de los que se trate.

Citando lo establecido en las mencionadas legislaciones de México y Costa Rica, para determinar las medidas de seguridad el responsable o en su caso, encargado del tratamiento deberá considerar al momento de determinar las medidas de seguridad aplicables a cada organización el riesgo inherente por tipo de dato personal, la sensibilidad de los datos personales tratados, el desarrollo tecnológico, las posibles consecuencias de una vulneración para los titulares, el número de titulares de datos personales, las vulnerabilidades previas ocurridas en los sistemas de tratamiento, el riesgo por el valor potencial (cuantitativo/ cualitativo) que pudieran tener los datos personales tratados para terceras personas no autorizadas y los factores que puedan incidir en el nivel de riesgo o que provengan de otra legislación aplicable al responsable.

Una vez definidas las medidas de seguridad por parte del responsable, para garantizar su cumplimiento, ejecución y seguimiento, a su vez, el responsable deberá considerar acciones tales como la descripción detallada del tipo de datos tratados y almacenados, el inventario de datos personales, sistemas de tratamiento e infraestructura tecnológica utilizada, análisis de brecha (diferenciación entre medidas de seguridad existentes y las faltantes) y el plan de trabajo para implementar las medidas de seguridad faltantes (análisis de brecha), entre otras.

Adicional a lo anterior, México, por ejemplo, remitió las Recomendaciones en materia de seguridad de datos personales y mediante las cuales, se exhorta a los responsables y en su caso, encargados, para que adopten un Sistema de Gestión de Seguridad de Datos Personales basado en el ciclo PHVA (Planear-Hacer-Verificar-Actuar).

Con dichas Recomendaciones se pretende facilitar a los responsables el contar con una guía que les permita mantener vigente el cumplimiento de la legislación y fomentar las buenas prácticas en materia de datos personales.

Por otra parte, nos encontramos otro tipo de legislaciones que catalogan los datos personales o las medidas se seguridad en niveles y en base a los mismos, establecen o enuncian los diferentes parámetros o elementos que permitan garantizar la seguridad de los datos personales.

Ejemplo de lo anterior lo encontramos en la legislación argentina, la Disposición 11/2006 sobre las Medidas de Seguridad para el Tratamiento y Conservación de los Datos Personales Contenidos en Archivos, Registros, Bancos y Bases de Datos Públicos no estatales y Privados, se clasifican las medidas de seguridad en tres niveles: básico, medio y crítico (aplicable a archivos, registros, bases y bancos de datos personales sensibles).

Sigue un sistema similar en cuanto a la implementación de las medidas de seguridad, es Perú, ya que tanto en el Reglamento de la Ley de Datos Personales como en la Directiva de Seguridad de la Información, establecen diferentes niveles de datos personales y sus correspondientes medidas de seguridad, donde se establecen los lineamientos para determinar las medidas de seguridad mediante un sistema de categorización más complejo y detallado que en el caso anterior, para cada grupo se consideran variables sobre el tipo de dato; así como variables cuantitativas relacionadas con el número de personales respecto de las cuales se maneja la información y el número de datos personales que son contenidos o tratados en cada base de datos, estableciéndose los niveles básico, simple, intermedio, complejo y crítico.

De manera relacionada a las medidas de seguridad, las distintas legislaciones contemplan el hecho de que en caso de que lleguen a existir vulneraciones a la seguridad durante el tratamiento de los datos, los responsables tendrán la obligación de informar de manera inmediata al titular (en el caso de México, Uruguay y Costa Rica) o a la autoridad competente (en el caso de Colombia). Con la finalidad de que el titular pueda tomar las medidas necesarias o prudentes en defensa de sus derechos y/o de que las autoridades puedan ejercer las acciones que permitan efectuar las investigaciones o procedimientos judiciales o administrativos que correspondan.

Las sanciones que más proliferan son las administrativas a lo largo de los textos legales, y en caso de no implementar alguna de las medidas de seguridad, las sanciones alcanzan sumas económicas muy elevadas, llegando a poner en jaque la estabilidad del negocio del que las recibe. En todo caso, no debemos olvidar que la normativa europea permite que en la vía jurisdiccional ordinaria una persona reclame a una entidad privada una indemnización cuando considera que la vulneración de sus derechos le ha provocado daños y perjuicios. En el caso de las entidades públicas, como norma general, la indemnización se exigirá de acuerdo con la legislación reguladora del régimen de responsabilidad de las Administraciones Públicas.

En tanto el tratamiento de datos personales afecta a la esfera más íntima de las personas y su protección viene recogida en la mayor de Constituciones iberoamericanas, en aras a una mayor defensa del derecho al honor, a la privacidad, al buen nombre y la intimidad de las personas, se debe dotar el ordenamiento penal de instrumentos preventivos y coercitivos que eviten conductas delictivas que pongan en juego la seguridad de la información, ataques, tráfico de datos, accesos no autorizados, suplantación de identidades o utilización de la información con finalidades al margen de la ley.

Por otra parte y desde el punto de vista administrativo, existe la figura del apercibimiento que se ha introducido en los últimos tiempos con el objetivo que las instituciones reaccionen y cumplan con las medidas de seguridad bajo la amenaza de sanción económica.

En cambio, en algunos Estados como México sí que se establecen sanciones penales o privativas de libertad en caso de no cumplir con las obligaciones fijadas en la normativa de protección de datos. Alcanzando hasta los diez años de cárcel en los casos más graves.

No cabe duda que en innumerables ocasiones las sanciones económicas han sido desproporcionadas y no han tenido en cuenta la dimensión de la entidad que las recibe. Se han debido cerrar negocios por el hecho de no poder afrontar la cuantía impuesta por una autoridad de control, por ello la tendencia actual es a modular la sanción en relación al volumen de negocio de la entidad y, sobretodo, atenuarlas en base al espíritu y preocupación empresarial en la implementación de medidas de seguridad de protección de datos personales.

La seguridad en toda la amplitud de la palabra, debe hacer referencia a otorgar intangibilidad al activo, la certeza que no será destruido ni dañado, o accedido por terceros no autorizados. La seguridad que ha de buscarse dentro de una institución no debe ser sólo la seguridad informática, sino la seguridad de la información, en el entendido de que una cultura de seguridad debe ser cultivada de manera interna y en todos los niveles tanto administrativos como ejecutivos, no siendo confiada sólo a dispositivos electrónicos programados.

Si bien la información es un activo de la empresa, y la fuga o vulneración del mismo supone, grandes pérdidas monetarias, no se puede olvidar que la implementación de medidas de seguridad, es una inversión cuyas ganancias son vistas a largo plazo. Estos beneficios se traducen en generación de confianza, imagen corporativa, optimización de recursos y capital humano y trazabilidad de la información entre otros.

Mediante la delimitación de perfiles de usuarios en el acceso a la información conforme a las funciones que desarrollan y su puesto de trabajo se optimiza el tiempo dedicado, asignado a cada empleado los recursos necesarios para desarrollar su trabajo, con lo que conseguimos por un lado optimizar el tiempo real de trabajo (ya que sólo podrá acceder a la información precisa para sus funciones) y por otro, un uso racional de lo recursos. Como consecuencia de la adecuación de los procedimientos y sistemas en protección de datos, se pueden descubrir procesos innecesarios, redundantes, o ineficientes que pueden mejorarse sustancialmente con muy poco esfuerzo.

Proteger la información adoptando medidas de seguridad, debe seguirse de una mayor educación, cultura y prevención, que son los lineamientos más avanzados en materia de seguridad, estos son controles regulares que se realizan al personal de la empresa, para ver que tipo de actos cometen y si es que estos podrían traer consecuencias desfavorables para la seguridad.

La libertad de expresión, el honor, la intimidad, la privacidad y la protección de datos personales, como derecho autónomo, e independiente, deben estar equilibrados con el concepto de seguridad, tanto en materia  empresarial como pública.

La seguridad de los datos personales implica un delicado balance de distintas cuestiones, tales como el nivel de riesgo, la cantidad de datos protegidos por persona, el número de personas cuyos datos personales están siendo tratados, los posibles daños o amenazas, costos financieros y de eficiencia de las medidas de seguridad implementadas para reducir el riesgo y las que se relacionen con las características específicas de la industria de que se trate, tal y como lo mencionaba Daniel Solove.

La integración económica y social resultante del establecimiento y funcionamiento de un mercado globalizado, ha implicado un desarrollo notable de los flujos transfronterizos de datos personales entre distintos agentes públicos y privados establecidos en diferentes países. Este flujo de datos se ha visto favorecido por factores como el avance de las tecnologías de la información y, en particular, el desarrollo de Internet, que facilitan considerablemente el tratamiento y el intercambio de información, y que permiten compartir recursos tecnológicos, centralizar determinadas actividades y procesos, y abaratar costes en la prestación de servicios por la propia empresa fuera del país en el que se encuentra establecida. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2007-1136 du 25 juillet 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel des ressortissants étrangers qui, ayant été contrôlés à l'occasion du franchissement de la frontière, n

Décret nº 2007-1136 du 25 juillet 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel des ressortissants étrangers qui, ayant été contrôlés à l'occasion du franchissement de la frontière, ne remplissent pas les conditions d'entrée requises et modifiant la partie réglementaire du code de l'entrée et du séjour des étrangers et du droit d'asile.

Le Premier ministre,

Sur le rapport du ministre de l'immigration, de l'intégration, de l'identité nationale et du codéveloppement,

Vu la convention d'application de l'accord de Schengen du 14 juin 1985 entre les gouvernements des Etats de l'union économique Benelux, de la République fédérale d'Allemagne et de la République française relatif à la suppression graduelle des contrôles aux frontières communes ;

Vu le règlement (CE) nº 562/2006 du Parlement européen et du Conseil du 15 mars 2006 établissant un code communautaire relatif au régime de franchissement des frontières par les personnes (code frontières Schengen), notamment son article 5 ;

Vu le code de l'entrée et du séjour des étrangers et du droit d'asile, notamment ses articles L. 211-1 et L. 611-3 à L. 611-5 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu la loi nº 2006-64 du 23 janvier 2006 relative à la lutte contre le terrorisme et portant dispositions diverses relatives à la sécurité et aux contrôles frontaliers, notamment ses articles 9, 32 et 33 ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978, modifié par le décret nº 2007-451 du 25 mars 2007 ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 18 janvier 2007 ;

Le Conseil d'Etat (section de l'intérieur) entendu,

Décrète :

Article 1. Le chapitre unique du titre Ier du livre VI de la partie réglementaire du code de l'entrée et du séjour des étrangers et du droit d'asile est ainsi modifié :

1° La section 3 devient la section 4 ;

2° Les articles R. 611-18 et R. 611-19 deviennent respectivement les articles R. 611-25 et R. 611-26 ;

3° Après la section 2, il est inséré une section 3 ainsi rédigée :

» Section 3. Traitement automatisé de données à caractère personnel des ressortissants étrangers qui, ayant été contrôlés à l'occasion du franchissement de la frontière, ne remplissent pas les conditions d'entrée requises

» Art. R. 611-18. – Il est créé, à titre expérimental, pour une durée de deux ans à compter de la date de publication du décret nº 2007-1136 du 25 juillet 2007, un traitement automatisé de données à caractère personnel pris pour l'application des articles L. 611-3 à L. 611-5, relevant du ministère chargé de l'immigration.

» La finalité de ce traitement est de lutter contre l'entrée et le séjour irréguliers en France des étrangers non ressortissants d'un Etat membre de l'Union européenne, d'un autre Etat partie à l'accord sur l'Espace économique européen ou de la Confédération suisse, en facilitant l'identification des étrangers qui, lors de leur contrôle à l'occasion du franchissement de la frontière à l'aéroport Roissy – Charles-de-Gaulle, en provenance d'un pays tiers aux Etats parties à la convention signée à Schengen le 19 juin 1990, ne remplissent pas les conditions prévues à l'article 5 du règlement (CE) nº 562/2006 du Parlement européen et du Conseil du 15 mars 2006 établissant un code communautaire relatif au régime de franchissement des frontières par les personnes (code frontières Schengen) ou à l'article L. 211-1.

» Il est procédé à son évaluation.

» Art. R. 611-19. – Les données à caractère personnel enregistrées dans le traitement automatisé prévu à l'article R. 611-18 sont :

» 1° L'identité de l'étranger : nom, nom marital, alias ou surnom, prénom(s), date et lieu de naissance, sexe, nationalité, lieu de résidence, complétée par l'identité des mineurs dont il est accompagné ;

» 2° Le titre de voyage : type de document de voyage, Etat ou organisme émetteur du document de voyage, numéro perforé ou imprimé sur le document de voyage ;

» 3° Les images numérisées de la photographie et des empreintes digitales des dix doigts ;

» 4° L'image numérisée de la page du document d'identité ou de voyage supportant la photographie du titulaire ;

» 5° Les données relatives au transport : titre de transport, provenance, compagnie ayant acheminé l'étranger, date et numéro de vol ;

» 6° Le motif du refus d'entrée sur le territoire ;

» 7° La suite réservée à la procédure de non-admission.

» Le traitement ne comporte pas de dispositif de reconnaissance faciale à partir de l'image numérisée de la photographie.

» Art. R. 611-20. – La durée de conservation des données à caractère personnel mentionnées à l'article R. 611-19 est de cinq ans à compter de leur inscription, sous réserve de l'engagement de la procédure de création du traitement automatisé prévu à l'article L. 611-3 ;

» Sont par ailleurs conservées pendant un délai de 32 jours les informations énumérées à l'annexe 6-6 pour les besoins exclusifs des procédures administratives ou juridictionnelles de refus d'entrée sur le territoire et, le cas échéant, de maintien en zone d'attente des ressortissants étrangers mentionnés à l'article R. 611-18. Passé ce délai de 32 jours, ces informations sont effacées.

» Art. R. 611-21. – I. – Les destinataires des données à caractère personnel mentionnées à l'article R. 611-19 sont :

» 1° Les agents de la police aux frontières, individuellement désignés et spécialement habilités par le directeur central de la police aux frontières ;

» 2° A l'exclusion des données biométriques, les agents chargés de l'application de la réglementation relative aux étrangers à la direction des libertés publiques et des affaires juridiques, individuellement désignés et spécialement habilités par le directeur des libertés publiques et des affaires juridiques.

» II. – Peuvent également accéder aux données mentionnées au I, dans les conditions fixées aux articles 9 et 33 de la loi du 23 janvier 2006 relative à la lutte contre le terrorisme et portant dispositions diverses relatives à la sécurité et aux contrôles frontaliers :

» 1° Les agents des services de la direction générale de la police nationale et de la direction générale de la gendarmerie nationale chargés des missions de prévention et de répression des actes de terrorisme, individuellement désignés et spécialement habilités respectivement par le directeur général de la police nationale et le directeur général de la gendarmerie nationale ;

» 2° Les agents des services de renseignement du ministère de la défense, chargés des missions de prévention des actes de terrorisme, individuellement désignés et spécialement habilités par le directeur général de la sécurité extérieure, le directeur de la protection et de la sécurité de la défense ou le directeur du renseignement militaire.

» III. – Les dispositions du II sont applicables jusqu'au 31 décembre 2008.

» IV. – Les destinataires des informations mentionnées à l'annexe 6-6 sont les agents mentionnés au I.

» Art. R. 611-22. – Le traitement automatisé prévu à l'article R. 611-18 ne peut faire l'objet d'aucune interconnexion, rapprochement ou mise en relation avec un autre traitement automatisé de données à caractère personnel.

» Art. R. 611-23. – Le droit d'accès et de rectification prévu par les articles 39 et 40 de la loi du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés s'exerce auprès du ministère de l'intérieur (direction de la police aux frontières des aéroports Roissy-Charles-de-Gaulle et Le Bourget).

» Art. R. 611-24. – Le droit d'opposition prévu par l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 précitée ne s'applique pas au présent traitement. «

Article 2. Il est créé une annexe 6-6 au code de l'entrée et du séjour des étrangers et du droit d'asile ainsi rédigée :

» A N N E X E 6-6 mentionnée à l'article R. 611-20. LISTE DES INFORMATIONS ENREGISTRÉES PENDANT UN DÉLAI DE 32 JOURS POUR LES BESOINS EXCLUSIFS DES PROCÉDURES ADMINISTRATIVES OU JURIDICTIONNELLES DE REFUS D'ENTRÉE SUR LE TERRITOIRE ET, LE CAS ÉCHÉANT, DE MAINTIEN EN ZONE D'ATTENTE

» 1° L'identité de l'étranger : état civil, langue parlée, situation familiale, domicile, profession ;

» 2° Désignation de l'administrateur ad hoc : nom, prénom ;

» 3° Désignation de l'interprète : nom, prénom, langue parlée, société ;

» 4° L'identité du rédacteur du procès-verbal : matricule, nom et prénom, grade, qualité, affectation ;

» 5° Les réquisitions en cours de procédure ;

» 6° Le résultat des examens médicaux relatifs à la compatibilité du maintien en zone d'attente ou à la détermination de l'âge de l'étranger ;

» 7° Le(s) visa(s) : type de visa, numéro, date de délivrance, lieu de délivrance, date de validité, consulat de délivrance, nombre d'entrées, durée de séjour, nom apposé, prénom apposé ;

» 8° Nature des documents falsifiés, contrefaits ou usurpés ;

» 9° Informations relatives à l'amende infligée aux transporteurs en application des articles L. 625-1 et suivants ;

» 10° Informations relatives aux actes de procédures relatifs au refus d'entrée sur le territoire et au maintien en zone d'attente ;

» 11° La demande d'admission au titre de l'asile présentée à la frontière et la décision prise à l'égard de cette demande par le ministre de l'intérieur. «

Article 3. La ministre de l'intérieur, de l'outre-mer et des collectivités territoriales, le ministre de l'immigration, de l'intégration, de l'identité nationale et du codéveloppement et le ministre de la défense sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 25 juillet 2007.

Par le Premier ministre : François Fillon

Le ministre de l'immigration, de l'intégration, de l'identité nationale et du codéveloppement, Brice Hortefeux

La ministre de l'intérieur, de l'outre-mer et des collectivités territoriales, Michèle Alliot-Marie

Le ministre de la défense, Hervé Morin

 

01Ene/14

Décret n° 2011-577 du 26 mai 2011 relatif à la réutilisation des informations publiques détenues par l'Etat et ses établissements publics administratifs

Le Premier ministre,

Vu la loi nº 78-753 du 17 juillet 1978 modifiée portant diverses mesures d'amélioration des relations entre l'administration et le public et diverses dispositions d'ordre administratif, social et fiscal, notamment le chapitre II de son titre Ier ;

Vu la loi nº 2009-431 du 20 avril 2009 modifiée de finances rectificative pour 2009, notamment son article 4 ;

Vu le décret nº 2005-1755 du 30 décembre 2005 relatif à la liberté d'accès aux documents administratifs et à la réutilisation des informations publiques, pris pour l'application de la loi nº 78-753 du 17 juillet 1978, notamment ses titres III et VI ;

Vu le décret nº 2009-151 du 10 février 2009 relatif à la rémunération de certains services rendus par l'Etat consistant en une valorisation de son patrimoine immatériel ;

Le Conseil d'Etat (section de l'administration) entendu,

Décrète :

Article 1 

Le décret du 30 décembre 2005 susvisé est ainsi modifié : 

1° A l'article 38, il est ajouté deux alinéas ainsi rédigés : 

» Lorsqu'il est envisagé, notamment dans les conditions prévues par l'article 3 du décret nº 2009-151 du 10 février 2009 relatif à la rémunération de certains services rendus par l'Etat consistant en une valorisation de son patrimoine immatériel, de soumettre au paiement d'une redevance la réutilisation d'informations publiques contenues dans des documents produits ou reçus par l'Etat, la liste de ces informations ou catégories d'informations est préalablement fixée par décret après avis du conseil d'orientation de l'édition publique et de l'information administrative. La même procédure est applicable aux établissements publics de l'Etat à caractère administratif. » Sans préjudice de la publication du répertoire mentionné à l'article 36, la liste mentionnée à l'alinéa précédent est rendue publique sur un site internet créé sous l'autorité du Premier ministre, avec l'indication, soit de la personne responsable des questions relatives à la réutilisation des informations publiques mentionnée au titre IV, soit, pour les établissements publics qui ne sont pas tenus de désigner un tel responsable, du service compétent pour recevoir les demandes de licence » ; 

2° Après l'article 48 du même décret, il est inséré au titre VI un article 48-1 ainsi rédigé : 

» Art. 48-1.-Les redevances instituées au bénéfice de l'Etat ou de l'un de ses établissements publics à caractère administratif avant le 1er juillet 2011 demeurent soumises au régime en vigueur avant cette date sous réserve que les informations ou catégories d'informations concernées soient inscrites, dans un délai maximal d'un an à compter de cette date, sur une liste publiée sur le site internet prévu au quatrième alinéa de l'article 38. 

» Le responsable du site internet procède à l'inscription des informations ou catégories d'informations mentionnées à l'alinéa précédent sur simple demande de l'autorité compétente pour délivrer les licences de réutilisation.

» A défaut d'inscription des informations concernées sur la liste mentionnée au premier alinéa ou à défaut de publication de cette liste, avant le 1er juillet 2012, les redevances instituées deviennent caduques et les titulaires de licences peuvent réutiliser les informations en cause gratuitement. «

Article 2 

Le présent décret sera publié au Journal officiel de la République française et entrera en vigueur le 1er juillet 2011.


Fait le 26 mai 2011.


François Fillon
 


 

01Ene/14

Dictamen 6/2007, WP 139, de 21 de septiembre de 2007, sobre cuestiones de protección de datos relacionadas con el Sistema de Cooperación para la Protección de los Consumidores (SCPC).

EL GRUPO DE TRABAJO SOBRE PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS EN LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

creado con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24de octubre de 1995,

Visto el artículo 29, el artículo 30, apartado 1, letra c), y el artículo 30, apartado 3, de la Directiva mencionada,

Visto su Reglamento interno y, en particular, sus artículos 12 y 14,

 

HA ADOPTADO EL PRESENTE DICTAMEN:

 

1.- INTRODUCCIÓN

El presente dictamen del Grupo de Trabajo sobre protección de datos del artículo 29 (en lo sucesivo «el Grupo de Trabajo») se refiere a las cuestiones de protección de datos relacionadas con el sistema de cooperación para la protección de los consumidores (en lo sucesivo «el SCPC»), que es la base de datos electrónica gestionada por la Comisión Europea para el intercambio de información entre las autoridades responsables de la protección de los consumidores en los Estados miembros y la Comisión, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (CE) nº 2006/2004 sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores (en lo sucesivo «Reglamento CPC«).

El presente dictamen responde a una carta de 30 de marzo de 2007 del Jefe de la Unidad B-5 «Aplicación de la legislación y recurso para los consumidores» de la Dirección General de Sanidad y Protección de los Consumidores de la Comisión Europea (en lo sucesivo «DG SANCO»), dirigida a la Secretaría del Grupo de Trabajo solicitando su dictamen.

El Grupo de Trabajo acoge con satisfacción la consulta, pero lamenta que la misma se le solicite después de la adopción del Reglamento CPC y de la Decisión 2007/76/CE de la Comisión de 22 de diciembre de 2006 (en lo sucesivo «Decisión de aplicación del Reglamento CPC«), y después de que el SCPC se haya creado, esté plenamente operativo y haya comenzado a funcionar. Si se le hubiera consultado antes, el Grupo de Trabajo habría podido proponer sus ideas en una fase en la que habría sido más fácil tener en cuenta susrecomendaciones.

Dicho esto, en general, el Grupo de Trabajo acoge con satisfacción el establecimiento de un sistema electrónico para el intercambio de información. En efecto, tal sistema modernizado puede no sólo aumentar la eficacia de la cooperación, sino que también, desde el punto de vista de la protección de datos, puede contribuir a garantizar la conformidad con las legislaciones vigentes en este ámbito, fijando un marco que defina claramente la información que puede intercambiarse, con quién y en qué condiciones.

Sin embargo, la creación de esta base de datos centralizada implica también algunos riesgos.

El principal riesgo consiste en el hecho de que pueda intercambiarse aún más información y de forma más amplia de lo que es estrictamente necesario para una cooperación eficaz, y que los datos, algunos de los cuales pueden estar desfasados o ser inexactos, podrían permanecer en la base de datos más tiempo del necesario. La seguridad de una base de datos accesible a 27 Estados miembros representa también una cuestión delicada, puesto que la seguridad de todo el sistema depende del nivel de seguridad que pueda garantizar el eslabón más débil de la red.

El presente documento tiene por objeto identificar las principales preocupaciones en materia de protección de datos que podrían suscitar la creación y el funcionamiento del SCPC, y recomendar soluciones capaces de reducir estas preocupaciones.

El documento va dirigido tanto a la Comisión como a las autoridades competentes de los Estados miembros, en su calidad de responsables del tratamiento en el marco del SCPC, tal como se explicará más abajo. Además, las recomendaciones que se formulan en el documento deberían también servir de base para las futuras decisiones del «Comité regulador» compuesto por representantes de los Estados miembros, constituido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento CPC, con la misión de asistir a la Comisión en la aplicación del Reglamento CPC. Por último, el presente documento va dirigido también a los legisladores de los Estados miembros, a los que el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento CPC obliga a adoptar «las medidas legislativas necesarias para restringir los derechos y las obligaciones previstos en los artículos 10, 11 y 12 de la Directiva 95/46/CE en la medida que se requiera para salvaguardar los intereses contemplados en las letras d) y f) del apartado 1 del artículo 13 de dicha Directiva.»

PARTE A.- DESCRIPCIÓN DEL SISTEMA

 

2.- OBLIGACIONES DE ASISTENCIA MUTUA PREVISTAS POR EL REGLAMENTO CPC

2.1.- Objeto del Reglamento CPC: la cooperación entre las autoridades responsables de la protección de los consumidores.

El Reglamento CPC se adoptó con el fin de mejorar la aplicación de la legislación que protege a los consumidores en el mercado interior. Este Reglamento crea, a escala de la Unión Europea, una red de autoridades nacionales encargadas de garantizar esta aplicación. Fija el marco y las condiciones generales de la cooperación entre los Estados miembros. En este nuevo sistema, cada autoridad podrá pedir la asistencia de las otras autoridades pertenecientes a la red para investigar posibles infracciones de la legislación de protección de los consumidores y para actuar con vistas a poner fin a prácticas comerciales engañosas destinadas a los consumidores que viven en otros países de la Unión Europea.

2.2.- Ámbito de aplicación del Reglamento CPC: las infracciones intracomunitarias de directivas y reglamentos específicos.

El ámbito de aplicación del Reglamento CPC se limita a las «infracciones intracomunitarias» de las directivas y reglamentos enumerados en el anexo del Reglamento CPC. Esta lista, que podrá actualizarse en caso necesario, contiene actualmente 15 directivas y reglamentos, incluidas las directivas relativas a la publicidad engañosa, la venta a distancia, el crédito al consumo, la radiodifusión televisiva, los viajes combinados, las cláusulas abusivas en los contratos, la multipropiedad, el comercio electrónico y otros ámbitos. Para estar reguladas por el Reglamento CPC, las «infracciones intracomunitarias» i) deben tener carácter «transfronterizo», y ii) deben perjudicar «los intereses colectivos de los consumidores».

2.3.- Asistencia mutua en virtud del Reglamento CPC: investigación, ejecución y alertas.

Los capítulos II y III del Reglamento CPC obligan a las autoridades competentes de los Estados miembros a prestarse mutuamente asistencia en materia de investigación y ejecución.

Además, deben también informar a los otros Estados miembros y a la Comisión en caso de sospecha o confirmación de una infracción intracomunitaria. Por último, tienen la obligación específica de coordinar sus actividades cuando los consumidores de más de dos Estados miembros se vean afectados por una infracción.

3.- FINALIDAD, BASE JURÍDICA Y CREACIÓN DEL SCPC

 

3.1.- Finalidad del SCPC: una base de datos para intercambiar información relacionada con la asistencia mutua.

El SCPC es una base de datos electrónica gestionada por la Comisión Europea, concebida para ofrecer un sistema estructurado de intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros, con el fin de cumplir su obligación de asistencia mutua prevista por el Reglamento CPC.

3.2.- Esquema de las operaciones de tratamiento en el marco del SCPC.

Los usuarios del sistema son la Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros. Además, se designa una «oficina de enlace única» en cada Estado miembro para garantizar la coordinación (véase el punto 5.3 infra).

Las autoridades competentes introducen los datos en el sistema. Por ejemplo, una autoridad competente puede enviar una solicitud de información o ejecución a otra autoridad competente. Puede también enviar una alerta a determinados Estados miembros y a la Comisión. Esta información se almacena en la base de datos y puede ser recuperada por otros usuarios destinatarios de la comunicación, por ejemplo la autoridad a la que se haya solicitado que lleve a cabo una medida de ejecución, o por la Comisión. Ésta realiza las supresiones de datos a petición de las autoridades de los Estados miembros, que deben informarla cuando los casos se cierran o cuando las alertas resultan infundadas. En caso de infracción confirmada que dé lugar a una medida de ejecución, los datos se conservan durante cinco años tras la notificación de la medida. Las normas sobre la conservación y la supresión de los datos se describen y examinan con más detalle en los puntos 6 y 11 infra.

3.3.- Base jurídica del SCPC.

La base jurídica del SCPC se encuentra en el artículo 10 del Reglamento CPC, que dispone que «la Comisión mantendrá actualizada una base de datos electrónica en la que registrará y tratará la información recibida con arreglo a los artículos 7, 8 y 9″ de dicho Reglamento. Además, el apartado 3 del artículo 12 prevé que «las solicitudes de asistencia y toda comunicación de información se presentarán por escrito en un formulario tipo y se comunicarán por vía electrónica mediante la base de datos establecida en el artículo 10″.

La lectura conjunta de estos artículos pone de manifiesto que las solicitudes de asistencia mutua, las alertas y las comunicaciones realizadas en virtud de los capítulos II y III del Reglamento CPC deben canalizarse a través del SCPC (1).

Además, la Decisión de aplicación del Reglamento CPC prevé que los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a través del foro de debate que se pondrá a su disposición en la base de datos, de todas las competencias adicionales en materia de investigación y aplicación que se atribuyan a las autoridades competentes y que no sean las establecidas en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento CPC.

 

3.4.- Decisión de aplicación del Reglamento CPC.

Las disposiciones del Reglamento CPC aplicables al SCPC entraron en vigor el 29 de diciembre de 2006. Poco antes de esta fecha, la Comisión, asistida por un Comité regulador compuesto por representantes de los Estados miembros, adoptó una decisión de aplicación.

Esta Decisión determina los campos de datos que deben incluirse en la base de datos, así como el contenido mínimo de las solicitudes, de las respuestas y de las alertas. Prevé también los plazos de algunas etapas de los procedimientos de asistencia mutua y otras medidas de aplicación.

3.5.- Creación del SCPC.

La concepción del sistema sigue las disposiciones fijadas por el Reglamento CPC y por su Decisión de aplicación. Estas dos fuentes precisan las principales características y enumeran algunos aspectos de la base de datos. Sin embargo, no proporcionan un conjunto completo de directrices para su concepción, su gestión, su funcionamiento y su utilización. La Comisión concibió el SCPC tal como existe actualmente, en concertación con los Estados miembros y con un grupo de usuarios clave que representaban a las autoridades competentes en distintos Estados miembros.

Desde el punto de vista técnico, la Comisión construyó el sistema y es el operador. Los datos se albergan en servidores de la Comisión, y son sus técnicos quienes administran el sistema y garantizan su seguridad. Además, la Comisión también puede introducir modificaciones en el diseño del sistema, en caso necesario.

El SCPC ya está instalado y en funcionamiento, pero algunas características previstas por la Decisión de aplicación del Reglamento CPC están bloqueadas: en particular, los campos de datos que se refieren a los directores de empresa no se pueden utilizar actualmente, a la espera de que se clarifiquen los aspectos relacionados con el respeto de la protección de datos.

4.- FLUJO DE DATOS EN EL MARCO DEL SCPC

El Reglamento CPC y la Decisión de aplicación, conjuntamente, establecen de forma detallada las categorías de información que pueden o deben intercambiarse a través del SCPC.

4.1.- Disposiciones generales y confidencialidad.

En general, la Decisión de aplicación del Reglamento CPC prevé que la autoridad competente que lanza una solicitud de asistencia mutua o una alerta debe proporcionar toda la información de que disponga y que pueda ser útil a otras autoridades competentes con el fin de responder a la solicitud de una manera eficaz o de garantizar un seguimiento adecuado de la alerta.

En el momento de responder a la solicitud de información, la autoridad requerida debe a su vez proporcionar toda la información mencionada por la autoridad requirente que sea necesaria para establecer si ha tenido lugar una infracción intracomunitaria o si existe una sospecha razonable de que pueda tener lugar. De la misma manera, en el momento de responder a una solicitud de ejecución, la autoridad requerida debe informar a la autoridad requirente de las acciones emprendidas o previstas y de los poderes ejercidos para responder a la solicitud. En los dos casos, si una autoridad competente se niega a responder a una solicitud, debe incluir en su respuesta una motivación de la denegación.

En cualquier caso, las autoridades requirentes y requeridas deben indicar si la información proporcionada debe recibir un tratamiento confidencial (véase también el punto 5.4 infra).

4.2.- Alertas e información de retorno.

El apartado 1 del artículo 7 del Reglamento CPC dispone que «cuando una autoridad competente tenga conocimiento de que se ha producido una infracción intracomunitaria, o tenga sospechas razonables de que tal infracción pueda producirse, lo notificará a las autoridades competentes de otros Estados miembros y a la Comisión y les enviará sin demora toda la información necesaria». Además, el apartado 2 del artículo 7 dispone que «cuando una autoridad competente adopte otras medidas de aplicación o reciba solicitudes de asistencia mutua con respecto a la infracción intracomunitaria, lo notificará a las autoridades competentes de otros Estados miembros y a la Comisión».

En la práctica, el artículo 7 implica el intercambio de dos tipos de información:

* alertas: un mensaje de alerta enviado por una autoridad a homólogos de la red en otros Estados miembros y a la Comisión para informarles de la existencia de una infracción de la legislación sobre protección de los consumidores o de una sospecha razonable de tal infracción;

* información de retorno: cuando las autoridades competentes adoptan otras medidas de ejecución o reciben solicitudes de asistencia mutua, informan a la Comisión y a otros homólogos de la red acerca de la solicitud recibida o de la acción de ejecución que se haya emprendido.

De acuerdo con la Decisión de aplicación del Reglamento CPC, el SCPC debería contener los campos de información siguientes para las alertas:

i) tipo de infracción intracomunitaria,

ii) estado de la infracción intracomunitaria (verificada, sospechas razonables),

iii) base jurídica,

iv) breve resumen,

v) cálculo del número de consumidores que pueden ser perjudicados y de los perjuicios económicos,

vi) requisitos, en su caso, de tratamiento confidencial,

vii) documentos adjuntos (en particular los relativos a declaraciones y otras pruebas).

Además, las alertas también deben contener los datos del vendedor o el proveedor responsable o sospechoso de ser responsable de una infracción intracomunitaria, tal como se describe en el punto 4.6 infra.

4.3.- Cooperación en materia de ejecución.

El apartado 1 del artículo 8 del Reglamento CPC dispone que, «a petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará todas las medidas de aplicación necesarias para poner término o prohibir inmediatamente la infracción intracomunitaria».

En la práctica, el intercambio de información con arreglo al artículo 8 incluye:

* solicitudes de ejecución: la solicitud de una autoridad a otra para que realice una acción destinada a hacer cesar una infracción confirmada.

Considerando las exigencias del apartado 3 del artículo 12 del Reglamento CPC, las respuestas se proporcionan también a través del SCPC, así como todas las comunicaciones a este respecto, mediante mensajes enviados a través del sistema.

La Decisión de aplicación del Reglamento CPC exige que la autoridad requirente proporcione a la autoridad requerida al menos: a) una identificación del comerciante o proveedor con respecto al cual se solicitan las medidas; b) datos relativos a la conducta o práctica en cuestión; c) la calificación jurídica de la infracción intracomunitaria con arreglo a la legislación aplicable, así como su base jurídica; y d) pruebas del perjuicio de los intereses colectivos de los consumidores, incluido, si es posible, el cálculo del número de consumidores que pueden ser perjudicados.

Esta Decisión de aplicación del Reglamento CPC prevé también que el SCPC deberá contener los siguientes campos de datos para las solicitudes de ejecución:

i) ubicación de los consumidores que puedan ser perjudicados,

ii) nombre del producto o servicio,

iii) código CCIF,

iv) base jurídica,

v) publicidad o soporte de venta utilizado,

vi) tipo de infracción intracomunitaria,

vii) estado de la infracción intracomunitaria (verificada, sospechas razonables),

viii) cálculo del número de consumidores que pueden ser perjudicados y de los perjuicios económicos,

ix) plazos de respuesta propuestos,

x) documentos adjuntos (en particular los relativos a declaraciones y otras pruebas) y requisitos, en su caso, de tratamiento confidencial,

xi) indicación de la asistencia solicitada,

xii) referencia a la alerta (si procede),

xiii) lista de las autoridades requeridas y Estados miembros afectados,

xiv) petición relativa a la participación de un funcionario competente en la investigación [artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 2006/2004].

4.4.- Coordinación de las actividades de vigilancia del mercado (2).

El apartado 1 del artículo 9 del Reglamento CPC, prevé que «las autoridades competentes coordinarán sus actividades de vigilancia del mercado y de aplicación de la legislación. Intercambiarán toda la información necesaria al efecto.» El apartado 2 del artículo 9 añade lo siguiente: «cuando una autoridad competente tenga conocimiento de una infracción intracomunitaria que perjudique los intereses de los consumidores en más de dos Estados miembros, las autoridades competentes afectadas coordinarán sus acciones de aplicación de la legislación y sus solicitudes de asistencia mutua a través de la oficina de enlace única. En particular, intentarán coordinar temporalmente sus medidas de investigación y de aplicación.» El apartado 3 del artículo 9 añade que «las autoridades competentes informarán a la Comisión por adelantado sobre las medidas de coordinación previstas en el párrafo anterior y podrán invitar a los funcionarios y otros acompañantes autorizados por la Comisión a participar en las reuniones de coordinación».

En la práctica, el intercambio de información con arreglo el apartado 2 del artículo 9 incluye situaciones en las cuales están implicadas las autoridades competentes de al menos tres países.

En este caso, puede intercambiarse información con el fin de detectar si ha tenido lugar una infracción. También se informa a la Comisión, que podrá, si las autoridades competentes se lo piden, participar en las investigaciones.

4.5.- Intercambio de información previa solicitud.

El apartado 1 del artículo 6 del Reglamento CPC dispone que, «a petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida […] facilitará sin demora toda la información pertinente solicitada para establecer si se ha producido una infracción intracomunitaria o para establecer si hay sospechas razonables de que pueda producirse». El apartado 2 del artículo 6, prevé por otro lado que «la autoridad requerida realizará, si fuera necesario con la asistencia de otras autoridades públicas, las investigaciones apropiadas o adoptará cualquier otra medida necesaria o apropiada […] para reunir la información solicitada».

El artículo 10 no hace expresamente referencia al artículo 6, sino que impone que determinados intercambios de información deberán realizarse exclusivamente a través del SCPC. No obstante, con arreglo al apartado 3 del artículo 12, que prevé que «las solicitudes de asistencia y toda comunicación de información se presentarán por escrito en un formulario tipo y se comunicarán por vía electrónica mediante la base de datos establecida en el artículo 10″, todo intercambio de información con arreglo al artículo 6 deberá también efectuarse utilizando el SCPC.

En la práctica, el intercambio de información con arreglo al artículo 6 incluye:

* solicitudes de información: solicitud de una autoridad a otra para que le proporcione información útil que permita establecer si se ha producido una infracción de la legislación sobre protección de los consumidores o si hay sospechas razonables de que tal infracción pueda producirse.

Considerando las exigencias del apartado 3 del artículo 12 del Reglamento CPC, las respuestas se proporcionan también a través del SCPC, así como todas las comunicaciones a este respecto, mediante mensajes enviados a través del sistema.

La Decisión de aplicación del Reglamento CPC exige que la autoridad requirente deberá al menos: a) informar a la autoridad requerida de la naturaleza de la supuesta infracción comunitaria y de su base jurídica; b) aportar elementos suficientes para identificar la conducta o la práctica objeto de investigación; y c) especificar la información solicitada.

Esta Decisión prevé también los campos de datos que deberá contener el SCPC por lo que se refiere a las solicitudes de información. Son idénticos a los mencionados respecto de las solicitudes de ejecución en el punto 4.3 supra.

4.6.- Datos del comerciante o proveedor responsable de una infracción intracomunitaria efectiva o supuesta.

La Decisión de aplicación del Reglamento CPC dispone que el SCPC deberá incluir los campos de datos siguientes por lo que se refiere al vendedor o proveedor responsable o sospechoso de la infracción:

i) nombre,

ii) otros nombres comerciales,

iii) nombre de la sociedad matriz, en su caso,

iv) tipo de actividad empresarial,

v) domicilio(s) postal(es),

vi) dirección de correo electrónico,

vii) número de teléfono,

viii) número de fax,

ix) sitio web,

x) dirección IP,

xi) nombre o nombres del director o directores de la empresa, en su caso.

 

4.7.- Foro de debate.

Tal como se indica en el punto 3.3 supra, el SCPC incluye también un «foro de debate». Este foro se crea de conformidad con la Decisión de aplicación del Reglamento CPC con el único fin de intercambiar información relativa a los poderes de ejecución suplementarios que las autoridades competentes puedan haber recibido. El foro, como su nombre indica, es un foro de debate estructurado y la Decisión no impone ningún campo de datos obligatorio.

4.8.- Tratamiento de datos relativos al personal.

La Comisión trata también una cantidad limitada de datos personales (nombres, datos de contacto, lenguas habladas) relativos al personal que trabaja para las autoridades competentes y para las oficinas de enlace de los Estados miembros. Las operaciones de tratamiento de estos datos constituyen sin embargo un aspecto marginal del SCPC. Además, estas operaciones de tratamiento son inherentes a la gestión de todas las bases de datos con múltiples usuarios. Por esta razón no se profundizará en ellas en el presente documento.

5.- ACCESO A LOS DATOS EN EL SCPC

 

5.1.- Acceso de la Comisión a los datos

 

Acceso de la Comisión a los datos en virtud del Reglamento CPC.

Tal como se ha descrito en el punto 4 supra, en virtud del Reglamento CPC, la Comisión debería tener acceso a lo siguiente:

* alertas (artículo 7, apartado 1),

* información de retorno (artículo 7, apartado 2; artículo 8, apartado 6; y artículo 10 apartado 2),

* en determinados casos, también a otra información vinculada al caso en cuestión (artículo 8, apartado 5; artículo 9, apartado 3; y artículo 15, apartado 5 (3).

No obstante, según el Reglamento CPC, la Comisión no debe recibir:

* las solicitudes de información contempladas en el artículo 6,

* las solicitudes de ejecución contempladas en el artículo 8.

Estas solicitudes de asistencia mutua van dirigidas solamente a las autoridades competentes de los Estados miembros.

Acceso de la Comisión a los datos en virtud del documento de debate de la Comisión.

De acuerdo con la descripción del documento de debate, los funcionarios de la Comisión responsables del seguimiento de la aplicación de uno o varios actos legislativos previstos por el Reglamento CPC, y solamente para los asuntos correspondientes al ámbito de esos actos, recibirán acceso únicamente de lectura para consultar la información relativa a la ejecución de las acciones con arreglo al artículo 8, apartado 6, del Reglamento CPC. El documento de debate de la Comisión no menciona la información de retorno por lo que se refiere a las solicitudes de información o a las alertas (artículo 7, apartado 2, y artículo 10, apartado 2), aunque probablemente estos flujos de información también figuran en la base de datos.

El documento de debate de la Comisión menciona también que los funcionarios de la Comisión que trabajan en la unidad responsable de la aplicación del Reglamento CPC tendrán acceso a toda la demás información contenida en la base de datos. Actualmente sólo utilizan estos datos para realizar el seguimiento de la aplicación del Reglamento CPC, en particular para extraer datos con fines estadísticos. A primera vista, eso deja suponer que, contrariamente a las disposiciones del Reglamento CPC, estos funcionarios de la Comisión disponen de un acceso ilimitado al SCPC, incluso a las solicitudes de información y a las solicitudes de ejecución intercambiadas entre las autoridades competentes de los Estados miembros y a todos los datos registrados como confidenciales (véase el punto 5.4 infra). La información suplementaria proporcionada por la DG SANCO durante la preparación del presente dictamen confirmó sin embargo que no es el caso. La DG SANCO confirmó expresamente que ningún funcionario de la Comisión tiene acceso a las solicitudes de información o a las solicitudes de ejecución intercambiadas entre las autoridades competentes de los Estados miembros, y que el acceso de la Comisión a los datos registrados como confidenciales está limitado, tal como se indica en el punto 5.4 infra.

Por último, según el documento de debate, los funcionarios de la Comisión pueden también participar en investigaciones coordinadas o en acciones de ejecución con arreglo al artículo 9, apartado 3 del Reglamento CPC. Estos funcionarios gozan de un acceso total a la información relacionada con los casos en cuestión.

5.2.- Acceso de las autoridades competentes a los datos.

Cuando las autoridades competentes introducen información en el sistema en forma de alertas, solicitudes de información o solicitudes de ejecución, les corresponde a ellas decidir a qué otras autoridades competentes conceden acceso a esta información. Por ejemplo, las autoridades competentes belgas pueden enviar únicamente a Francia y Luxemburgo una alerta pertinente para estos tres países, pero no para los otros Estados miembros. Lo mismo sucede con la información de retorno y las otras comunicaciones efectuadas a través de la base de datos.

5.3.- Acceso a los datos por parte de las oficinas de enlace únicas.

De acuerdo con el Reglamento CPC, las solicitudes de asistencia mutua (tanto las solicitudes de información como las solicitudes de ejecución) se envían a través de las oficinas de enlace únicas de las autoridades solicitante y requerida de los Estados miembros. La información transmitida a raíz de la solicitud se comunicará directamente a la autoridad solicitante y simultáneamente a las oficinas de enlace únicas pertinentes de las autoridades solicitante y requerida. Si la cooperación implica a más de dos Estados miembros, estas oficinas desempeñarán un papel suplementario de coordinación. En todos estos casos, las oficinas de enlace únicas pueden tener acceso a datos personales, siempre que estén incluidos en las solicitudes de asistencia mutua y en las correspondientes respuestas. Sin embargo, estas oficinas no tienen acceso a la información registrada como confidencial (véase el punto 5.4).

Además, hay que tener en cuenta que numerosas oficinas de enlace únicas pueden ejercer dos funciones: por una parte, ejercen sus funciones de coordinación como oficinas de enlace únicas y, por otra parte, actúan también como autoridades competentes por lo que se refiere a determinadas infracciones de la protección de los consumidores. En esta última calidad, tienen acceso a los datos de la misma manera que cualquier otra autoridad competente.

5.4.- Información registrada como confidencial.

El apartado 3 del artículo 13 del Reglamento CPC dispone que la información almacenada en el SCPC y cuya difusión pudiera poner en peligro: i) la protección de la intimidad e integridad de la persona, ii) los intereses comerciales de una persona física o jurídica, iii) procedimientos judiciales y asesoría jurídica, o iv) la finalidad de inspecciones o investigaciones, será confidencial, a no ser que su difusión resulte necesaria para que se lleve a cabo la cesación o la prohibición de una infracción intracomunitaria y la autoridad que comunica la información esté de acuerdo con que se difunda.

La Decisión de aplicación del Reglamento CPC, según lo descrito en el punto 4, exige que las autoridades que introducen información o solicitudes de ejecución o alertas indiquen si la información debe tratarse de forma confidencial. Del mismo modo, al proporcionar información, la autoridad requerida también debe indicar si esta información debe tratarse confidencialmente. La Decisión de aplicación del Reglamento CPC exige también que el SCPC incluya campos de datos específicos para indicar que los datos intercambiados deben recibir un tratamiento confidencial. Según el documento de debate de la Comisión, una autoridad competente puede desear registrar una información como confidencial, por ejemplo cuando adjunta un documento a su mensaje y este documento adjunto contiene información confidencial.

Al igual que entre la Comisión, las autoridades competentes y las oficinas de enlace únicas, la Decisión de aplicación del Reglamento CPC dispone que el hecho de registrar datos como «confidenciales» implica también que las oficinas de enlace únicas no tendrán acceso a estos datos. Durante la preparación del presente dictamen, la DG SANCO precisó claramente que su intención es limitar de igual modo el acceso de la Comisión a la información registrada como confidencial (4).

Además, según el documento de debate de la Comisión, en algunos casos algunos documentos tampoco pueden revelarse a «organismos con intereses legítimos en la cesación o la prohibición de infracciones intracomunitarias», designados sobre la base de las disposiciones del Reglamento CPC con el fin de asistir a las autoridades competentes en las cuestiones de ejecución. De acuerdo con la Decisión de aplicación del Reglamento CPC, la revelación de información a estos organismos debería someterse a la aprobación previa de la autoridad solicitante, precisando la naturaleza y los detalles de la información que puede revelarse a este organismo.

El tratamiento confidencial no impide sin embargo que las autoridades competentes puedan compartir datos confidenciales o que estos datos puedan transferirse a tribunales o a otras autoridades públicas. De momento, el texto del Reglamento CPC y la Decisión de aplicación tampoco limitan el acceso de la Comisión a estos datos.

6.- PERIODOS DE CONSERVACIÓN EN VIRTUD DEL REGLAMENTO CPC Y DE LA DECISIÓN DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO CPC

6.1.- Retirada de las alertas.

El apartado 2 del artículo 10 del Reglamento CPC dispone que «cuando una autoridad competente establezca que una notificación de una infracción intracomunitaria comunicada conforme al artículo 7 se ha revelado ulteriormente infundada, retirará la notificación y la Comisión sin demora suprimirá la información correspondiente de la base de datos.»

En la práctica, esto significa que la autoridad competente que haya introducido una alerta con arreglo al artículo 7 deberá retirarla, y que la información debe suprimirse de la base de datos en cuanto la autoridad competente establezca que la alerta era infundada.

6.2.- Casos cerrados después de su ejecución.

Con arreglo al apartado 6 del artículo 8, «la autoridad requerida informará sin demora a la autoridad solicitante, a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión las medidas adoptadas y elefecto de éstas en la infracción intracomunitaria y también si dicha infracción ha cesado.» El apartado 2 del artículo 10, dispone a continuación que «los datos almacenados en relación con la infracción intracomunitaria se borrarán a los cinco años de la notificación».

En la práctica, eso significa que la autoridad requerida debe notificar a la Comisión las medidas de ejecución adoptadas y que la información debe suprimirse de la base de datos cinco años después de esta notificación.

6.3.- Casos cerrados después de las solicitudes de información.

La Decisión de aplicación del Reglamento CPC dispone que la autoridad solicitante debe informar a la Comisión y suprimir la información de la base de datos a raíz de una solicitud con arreglo al artículo 6, si:

a) la información intercambiada no genera una alerta o una solicitud en virtud del artículo 8; o

b) se establece que no se ha producido ninguna infracción intracomunitaria.

En la práctica, esto significa que la autoridad solicitante debe informar a la Comisión si la solicitud de información no desemboca en una acción posterior de cooperación, como el envío de una solicitud de ejecución o de una alerta, o si se establece que no ha tenido lugar ninguna infracción del Reglamento CPC. La información debe entonces suprimirse de la base de datos.

7.- LA ARQUITECTURA DE SEGURIDAD DEL SCPC

 

7.1.- El centro de datos de la Comisión.

La Comisión proporciona la infraestructura técnica del SCPC, incluidos el apoyo técnico y el servicio de ayuda al usuario. Los datos recogidos se almacenan en servidores del centro de datos de la Dirección General de Informática, en Luxemburgo. Este servidor funciona con arreglo a las decisiones y las disposiciones de la Comisión en materia de seguridad adoptadas por la Dirección de Seguridad. Se aplica el sistema general de protección de las telecomunicaciones y de la informática de la Comisión Europea.

El SCPC está protegido por sistemas de detección de intrusiones y contra los virus, correo electrónico no deseado y otros tipos de amenazas. Está asegurado por un cortafuegos y por un servidor proxy situados y gestionados por el centro de telecomunicaciones DIGIT de la Comisión. Todas las transacciones se codifican a través del canal https. El sistema sigue las normas de protección y recuperación del centro de datos de la Comisión Europea.

7.2.- La red TESTA II.

La información no se intercambia por Internet, sino a través de la red de telecomunicaciones seguras TESTA II, que conecta los organismos e instituciones comunitarias con las autoridades nacionales. TESTA II es una red privada y cerrada. La Comisión garantiza la seguridad hasta los puntos de contacto nacionales. El acceso a esta columna vertebral de la red se efectúa a través de puntos de conexión identificados. Todo el tráfico de esta red está codificado. La migración hacia s-TESTA, actualmente en curso, aportará una mayor seguridad.

Desde los puntos de contacto nacionales hasta los usuarios, los Estados miembros respectivos son responsables de la construcción física de la conexión y de la vigilancia de su seguridad.

Cada país debe garantizar que solamente el personal autorizado pueda acceder a TESTA. La red no posee ninguna «ventana» a Internet. Sólo es accesible por los usuarios predefinidos y solamente a través de aquellos ordenadores que estén conectados físicamente a la red y estén instalados en las oficinas de las autoridades nacionales y de la Comisión.

7.3.- Acceso a los datos.

Existen diferentes perfiles de acceso al SCPC. Estos perfiles vienen determinados por los derechos de acceso a los datos almacenados en la base de datos. Las autoridades competentes comunican el nombre de sus usuarios a la Comisión. Cada autoridad competente cuenta con al menos un usuario. El acceso al SCPC sólo se concede a un grupo de usuarios bien definidos e identificables. Cada acceso es nominativo y está vinculado a una única persona. No se autorizan usuarios funcionales.

Para acceder a la aplicación, es necesario disponer de un nombre de usuario y de una contraseña. La oficina de enlace única de cada país solicita los nombres de usuario a la Comisión. Ésta crea la clave de acceso y la contraseña inicial que se transmite al usuario a través de la oficina de enlace única. El usuario debe modificar esta contraseña en su primera conexión. La nueva contraseña debe ser una contraseña segura, es decir, debe constar de al menos 8 caracteres y ser alfanumérica. Se ha previsto mejorar este sistema: a partir de finales de año, la cadena de caracteres deberá contener al menos tres tipos de caracteres de entre cuatro familias de caracteres (letras minúsculas, letras mayúsculas, cifras y caracteres especiales).

El documento de debate de la Comisión insiste en que la combinación de las medidas anteriormente mencionadas con una red privada sitúa el acceso al SCPC en un nivel de seguridad adecuado en relación a la naturaleza de los datos almacenados y transferidos a través del SCPC.

Ya es posible una mayor extensión de la seguridad a nivel nacional. Si un país decide utilizar, por ejemplo, un equipo de autenticación codificada con chip, éste puede integrarse fácilmente a nivel nacional porque los procedimientos de acceso al sistema se deciden en los Estados miembro y ellos son responsables del funcionamiento y la seguridad del sistema a partir de los puntos de contacto nacionales TESTA II.

 

PARTE B.- ANÁLISIS

 

8.- RESPONSABLES DEL TRATAMIENTO DE LOS DATOS, LEGISLACIÓN APLICABLE Y AUTORIDADES DE CONTROL

8.1.- El Reglamento CPC designa responsables del tratamiento de los datos a las autoridades competentes y a la Comisión.

El artículo 2, letra d) de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo «Directiva 95/46/CE«) y el artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) n° 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo » Reglamento (CE) n° 45/2001«) disponen ambos que, cuando los fines y los medios del tratamiento estén determinados por un acto comunitario concreto, el responsable del tratamiento o los criterios específicos aplicables a su nombramiento podrán determinarse en tal acto comunitario.

Este es el caso del SCPC, cuyos fines y medios de tratamiento están definidos por el Reglamento CPC, cuyo artículo 10 dispone expresamente que la Comisión y las autoridades competentes actuarán como responsables del tratamiento en relación con sus responsabilidades conforme al Reglamento CPC.

En particular, el artículo 10 dispone lo siguiente: «En relación con su responsabilidad de notificar la información que se vaya a almacenar en la base de datos y el tratamiento de datos personales que ello conlleve, las autoridades competentes serán consideradas responsables del tratamiento de acuerdo con la letra d) del artículo 2 de la Directiva 95/46/CE. En relación con sus responsabilidades conforme al presente artículo, y al tratamiento de datos personales que conlleven, la Comisión será considerada responsable del tratamiento de conformidad con la letra d) del artículo 2 del Reglamento (CE) no 45/2001.»

8.2.- Las autoridades competentes como responsables del tratamiento.

Cada autoridad competente es responsable del tratamiento con respecto a sus propias actividades de tratamiento de los datos como usuario del sistema para sus propias finalidades, tal como prevé el Reglamento CPC. Deberá cumplir su propia legislación nacional en materia de protección de datos y estará sometida a la supervisión de sus propias autoridades nacionales encargadas de esta protección.

8.3.- Las oficinas de enlace únicas como responsables del tratamiento.

Como se ha visto en los puntos 5.3 y 5.4, las oficinas de enlace únicas también reciben información, excepto la información registrada como confidencial, con el fin de cumplir su función de coordinación por lo que respecta a la transmisión de la información y las solicitudes de ejecución. En este marco, deben ajustarse a su propia legislación nacional en materia de protección de datos y están sometidas a la supervisión de sus propias autoridades nacionales encargadas de esta protección.

 

8.4.- El papel sui generis de la Comisión.

El Reglamento CPC designa a la Comisión como responsable del tratamiento de los datos por lo que se refiere a sus propias tareas y responsabilidades. Habida cuenta de estas misiones y responsabilidades, que incluyen a la vez i) el funcionamiento del SCPC en beneficio de las autoridades competentes de los Estados miembros, y ii) su propia utilización del SCPC, la Comisión posee un papel sui generis, que no puede definirse fácilmente. Es importante que se reconozca la naturaleza sui generis de este papel, y que las tareas y las responsabilidades en materia de respeto de la protección de datos estén claramente distribuidas entre la Comisión y las autoridades competentes.

Las actividades de la Comisión están reguladas por el Reglamento (CE) n° 45/2001 y están sometidas al control del Supervisor Europeo de Protección de Datos (en lo sucesivo «SEPD»).

9.- BASE JURÍDICA

 

9.1.- Aplicabilidad de la Directiva 95/46/CE y del Reglamento (CE) n° 45/2001.

El SCPC se utiliza para el tratamiento de los datos de los vendedores y proveedores sospechosos de cometer infracciones a la legislación relativa a la protección de los consumidores. Estos vendedores y proveedores pueden ser sociedades, pero, más importante desde el punto de vista de la protección de datos, puede también tratarse de personas físicas. Además, la Decisión de aplicación del Reglamento CPC establece campos de datos específicos para el intercambio de información acerca de los directores de los vendedores o proveedores sospechosos. Por último, los datos personales relativos a otros individuos, por ejemplo propietarios o empleados de los vendedores o proveedores, denunciantes, agentes o testigos pueden aparecer también en los documentos adjuntos y breves resúmenes, que también se prevén específicamente en la Decisión de aplicación del Reglamento CPC. Por tanto, no cabe duda de que la utilización del SCPC implica un tratamiento de los datos personales en el sentido de lo dispuesto en el artículo 2, letra a), de la Directiva 95/46/CE y en la disposición correspondiente del Reglamento (CE) n° 45/2001.

9.2.- Base jurídica y legalidad del tratamiento.

El artículo 7, letra c) de la Directiva 95/46/CE prevé que el tratamiento de datos personales sólo podrá efectuarse si «es necesario para el cumplimiento de una obligación jurídica a la que esté sujeto el responsable del tratamiento». El artículo 7, letra e), autoriza también el tratamiento si «es necesario para el cumplimiento de una misión de interés público o inherente al ejercicio del poder público conferido al responsable del tratamiento o a un tercero a quien se comuniquen los datos». El artículo 5, letras a) y b), del Reglamento (CE) n° 45/2001 contiene disposiciones similares.

Artículo 7, letra c).- obligación legal de los responsables del tratamiento.

Como se ha visto en el punto 3.3, el Reglamento CPC es la base jurídica del SCPC. Impone también la obligación a todas las autoridades competentes de intercambiar los datos relativos a la asistencia mutua exclusivamente a través de la base de datos. El Reglamento CPC es directamente aplicable a las autoridades competentes de todos los Estados miembros.

Artículo 7, letra e).- realización de una tarea de interés público.

El SCPC participa en la lucha contra las infracciones transfronterizas de la legislación europea sobre protección de los consumidores, en particular facilitando la coordinación de las actividades de las distintas autoridades competentes en distintos Estados miembros. Se trata de una misión de interés público. La cuestión de la «necesidad» se aborda en el punto 10.1 infra.

Por tanto, el Grupo de Trabajo considera que el artículo 7, letras c) y e), de la Directiva 95/46/CE puede considerarse una base jurídica adecuada para el tratamiento de los datos.

10.- CALIDAD DE LOS DATOS

 

10.1.- Limitación de la finalidad, imposibilidad de utilización posterior para una finalidad incompatible.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra b), de la Directiva 95/46/CE, se dispondrá que los datos personales sean «recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no sean tratados posteriormente de manera incompatible con dichos fines». El Reglamento (CE) n° 45/2001 contiene una disposición similar.

Limitación de la finalidad fijada por el Reglamento CPC.

El apartado 1 del artículo 13 del Reglamento CPC prevé que «la información comunicada sólo podrá utilizarse para asegurar el respeto de la legislación protectora de los intereses los consumidores». El apartado 2 del artículo 13, añade que «las autoridades competentes podrán utilizar como prueba cualquier información, documento, constatación, declaración, copia certificada conforme o información comunicada sobre la misma base que los documentos análogos obtenidos en su propio país».

El Grupo de Trabajo acoge con satisfacción la limitación de la finalidad fijada para la utilización de los datos. No obstante, destaca que las finalidades permitidas y cualquier limitación de uso deben definirse de una manera más precisa a nivel operativo. Por esta razón, el Grupo de Trabajo hace las siguientes recomendaciones:

La utilización por las autoridades competentes debería limitarse a una cooperación específica caso por caso.

Un riesgo inherente a las grandes bases de datos electrónicas de este tipo es que se utilicen para buscar sistemáticamente a individuos y «clasificarlos» en función de los resultados de la investigación. Habida cuenta de que tal uso no está previsto en el Reglamento CPC y que no existe ninguna protección a este respecto, el Grupo de Trabajo recomienda que la información contenida en la base de datos sólo se utilice en relación con cada investigación o ejecución del caso específico para el que se haya emitido una solicitud de asistencia mutua o una alerta en primer lugar, a menos que en una nueva Decisión de aplicación del Reglamento CPC se prevean específicamente usos suplementarios y se establezcan garantías adecuadas para la protección de datos.

Las finalidades para las cuales la Comisión puede utilizar los datos deberían precisarse claramente.

En algunos casos, la propia Comisión utiliza los datos para los fines precisados en el Reglamento CPC, en particular para asistir a las autoridades competentes en determinados conflictos o para participar en investigaciones coordinadas que implican a más de dos países (véase el punto 10.2). Se trata de usos permitidos, definidos en el Reglamento CPC.

Sin embargo, en general, el Reglamento CPC no precisa cuál debería ser la finalidad del uso y el acceso de la Comisión a los datos. Este el caso tanto por lo que se refiere a la alerta y a la información de retorno. Se supone que la Comisión tendrá acceso a estos datos para que pueda: i) supervisar la aplicación del Reglamento CPC; ii) supervisar la aplicación de la legislación específica relativa a la protección de los consumidores cubierta por el Reglamento CPC (las directivas y reglamentos enumerados en su anexo); y iii) reunir información estadística relacionada con la realización de estas tareas. Estos usos están permitidos. Sin embargo, la Comisión debería garantizar que los datos personales que figuran en la alerta y en la información de retorno que recibe no se utilicen para fines suplementarios no especificados.

Éstos deberían especificarse claramente en una nueva Decisión de aplicación del Reglamento CPC, y la arquitectura del SCPC debería también configurarse de nuevo en consecuencia.

10.2.- Necesidad y proporcionalidad

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra c), de la Directiva 95/46/CE, los datos personales deben ser «adecuados, pertinentes y no excesivos con relación a los fines para los que se recaben y para los que se traten posteriormente».

Introducciones de datos facultativas y predefinidas; acceso limitado a la base de datos.

En primer lugar, el Grupo de Trabajo acoge con satisfacción el hecho de que la Decisión de aplicación del Reglamento CPC elabore una lista definida de los campos de datos que pueden incluirse en la base de datos. En segundo lugar, también acoge con satisfacción que la Decisión no exija que todos los campos de datos se rellenen cada vez, sino que más allá de unos requisitos mínimos esenciales, deja a la autoridad competente que introduce los datos la decisión de qué campos de datos rellenará y con qué nivel de detalle. En tercer lugar, el Grupo de Trabajo acoge con satisfacción el hecho de que solamente las autoridades competentes designadas por cada Estado miembro tienen acceso al SCPC y, de estas autoridades, solamente los agentes especialmente designados.

Análisis de la proporcionalidad caso por caso.

El Grupo de Trabajo también acoge con satisfacción el hecho de que la lista de campos de datos parece en conjunto razonable y no excesiva para los fines perseguidos por el SCPC (las excepciones y motivos de  preocupación se mencionarán más abajo).

Dicho esto, el Grupo de Trabajo no puede determinar de antemano si la utilización de todos los campos de datos es adecuada en todos los casos particulares. Además, algunos campos de datos están definidos tan ampliamente que depende casi totalmente del agente encargado de la ejecución que introduce los datos determinar en un caso concreto qué volumen de datos personales introducirá en la base de datos. Por ejemplo, un documento adjunto podrá contener copias de facturas que incluyan nombres de clientes y números de cuentas bancarias, o una lista de direcciones electrónicas de clientes a los que se hayan enviado mensajes de correoelectrónico no deseado (spam). La conveniencia de incluir estos datos en la base dependerá del caso concreto.

Por esta razón, el Grupo de Trabajo señala que la «necesidad» y la «proporcionalidad» del tratamiento de los datos deben analizarse in concreto, para cada caso particular, cuando la información se introduzca o se recupere y se utilice.

En particular, las autoridades competentes deben garantizar, para cada información que se introduzca, que i) sólo se introduce la información personal que sea estrictamente necesaria en aras de una cooperación eficaz, y que ii) comparten la información solamente con las autoridades competentes de otros Estados miembros que necesiten tener acceso a la misma.

Además, deben también garantizar que sólo conservarán los datos personales en la base de datos el tiempo necesario para la cooperación.

Formación de los agentes responsables de la ejecución, directrices para la utilización de la base de datos y medios técnicos para recordar la conformidad.

Se trata de una evaluación que los agentes responsables de la ejecución deben realizar cada vez que transfieran o traten la información. Estos agentes deberían tener conciencia de la importancia de realizar un análisis serio de la proporcionalidad caso por caso. Con el fin de garantizar que la Comisión y las autoridades competentes tratan los datos de acuerdo con el principio de calidad de los datos, el Grupo de Trabajo recomienda que la Comisión, como administradora del sistema, elabore una serie de directrices («directrices SCPC») destinadas a los agentes responsables de la ejecución que tienen acceso al SCPC, describiendo las normas que deben seguirse con el fin de garantizar la conformidad con las normas de protección de datos. Estas directrices deben redactarse de tal modo que sean fácilmente comprendidas por personas que no tengan ningún conocimiento particular en el ámbito de la protección de datos. Pueden por ejemplo adoptar la forma de preguntas frecuentes en el SCPC y estar disponibles para todos los usuarios. Las directrices deberán cubrir todos los aspectos de la protección de datos del SCPC, pero haciendo especial hincapié en la cuestión del análisis de la proporcionalidad caso por caso.

Aunque corresponda a la Comisión elaborar las directrices del SCPC, son las autoridades competentes quienes, en definitiva, por lo que se refiere a la mayoría de las operaciones de tratamiento (por ejemplo, la introducción de información en el SCPC o la designación de los destinatarios de las alertas) y en virtud de su legislación nacional, siguen siendo responsables del cumplimiento de las obligaciones relativas a la protección de datos, incluida la realización de un análisis de proporcionalidad caso por caso. Por esta razón, con el fin de obtener un elevado nivel de conformidad, el contenido de las directrices y los elementos de protección de datos deberían también integrarse en la formación impartida a los agentes responsables de la ejecución por lo que se refiere a la utilización del SCPC.

Por último, en la medida en que resulte posible desde el punto de vista técnico y operativo, las características técnicas del SCPC deberán modificarse para incitar a los agentes responsables de la ejecución a evaluar los aspectos de la protección de datos cada vez que accedan a la base de datos. Una vez más, estas características deberán limitarse al aspecto de la proporcionalidad.

Información acerca de los directores.

El Reglamento CPC no sugiere ni exige específicamente que la información relativa a los directores de los comerciantes o proveedores responsables de una infracción intracomunitaria efectiva o supuesta figuren en la base de datos. La Decisión de aplicación del Reglamento CPC exige sin embargo la creación de campos de datos para los nombres de los directores respecto de los intercambios de información, al igual que exige una entrada para la dirección y el número de teléfono del vendedor o el proveedor.

El Grupo de Trabajo reconoce que el intercambio de información relativa a los directores de los comerciantes o proveedores puede ser necesario en algunos casos. Por ejemplo, las mismas personas pueden utilizar una serie de sociedades como medio para realizar actividades fraudulentas. Por esta razón, los agentes responsables de la ejecución pueden tener necesidad legítima de intercambiar información sobre estas personas.

No obstante, el Grupo de Trabajo destaca que este intercambio de información plantea al mismo tiempo graves preocupaciones en materia de derecho a la intimidad.

En efecto, el hecho de incluir información acerca de los directores en el SCPC puede constituir graves violaciones del derecho a la intimidad y puede, en algunas situaciones, equivaler a acusarlos de ser «culpables por asociación», lo que podría tener un efecto perjudicial sobre su reputación y sobre sus perspectivas profesionales. La Comisión es consciente de este problema y, hasta ahora, ha decidido bloquear esta función de la base de datos. Por esta razón, el Grupo de Trabajo recomienda que las directrices del SCPC prevean específicamente que los agentes responsables de la ejecución deberán evaluar en cada caso si la inclusión del nombre del director es adecuada o no.

Información acerca de los consumidores, demandantes y otros terceros en los «breves resúmenes» y los «anexos».

Entre los campos de datos que pueden utilizarse en caso de alertas, solicitudes de información y solicitudes de ejecución, la Decisión de aplicación del Reglamento CPC incluye un campo para los «documentos adjuntos». Prevé también «breves resúmenes» en caso de alertas.

Es posible que los documentos adjuntos o los breves resúmenes contengan datos personales sobre los demandantes, clientes, testigos, empleados, propietarios, agentes u otros terceros.

Por ejemplo, un anexo puede contener copias de facturas donde figuren nombres de clientes y números de cuentas bancarias, o una lista de direcciones electrónicas resultante del envío de mensajes de correo electrónico no deseado (spam).

La comunicación de algunos de estos documentos que incluyan datos personales puede justificarse en determinadas circunstancias. No obstante, el Grupo de Trabajo recomienda que, siempre que sea posible, los datos personales se retiren de los breves resúmenes y se borren o supriman de los documentos adjuntos (por ejemplo, tachando los nombres, direcciones o números de tarjetas de crédito). En caso de duda por lo que respecta a la necesidad de transferir información o documentos que contengan datos personales, el Grupo de Trabajo recomienda que se supriman los datos personales. En caso de que posteriormente resulte que el destinatario necesita una copia íntegra de un documento, por ejemplo con fines probatorios, siempre tendrá la posibilidad de pedir la información que falte a la parte que haya proporcionado inicialmente el documento. Estas recomendaciones deberían especificarse claramente en las directrices del SCPC.

Datos personales en el «foro de debate».

Tal como se ha indicado en el punto 3.3 supra, la Decisión de aplicación del Reglamento CPC prevé que los Estados miembros deberán informar a la Comisión y a los otros Estados miembros a través de un «foro de debate» establecido en la infraestructura del SCPC, acerca de todas las competencias adicionales en materia de investigación y aplicación que se atribuyan a las autoridades competentes además de las requeridas específicamente en virtud del Reglamento CPC. Durante la elaboración del presente dictamen, la DG SANCO explicó que está previsto que el foro de debate se utilice sólo para el intercambio de información relativa a cuestiones tales como nuevos poderes de ejecución o mejores prácticas. Es pues improbable que estos intercambios de información incluyan datos personales. Es importante en cualquier caso destacar que este foro no debe servir para intercambiar datos vinculados a los casos analizados, y que no debería, por regla general, contener datos personales. Esto también deberá precisarse en las directrices del SCPC.

Sospechas «razonables».

El Grupo de Trabajo destaca también que los datos relativos a las presuntas infracciones sólo deberían incluirse si estas «sospechas» son «razonables». La interpretación de la expresión «sospechas razonables» se deja a los Estados miembros, pero el Grupo de Trabajo destaca que no puede incluirse ningún dato en el SCPC si no existe al menos información significativa o alguna prueba de que ha tenido lugar una infracción. Se trata de otro aspecto que debe discutirse en las directrices del SCPC.

Los derechos de acceso de la Comisión deberían estar más limitados.

Si bien la redacción del documento de debate de la Comisión suscitó inicialmente dudas a este respecto, parece que el acceso de la Comisión a los datos no va más allá de lo que requiere el Reglamento CPC.

El Grupo de Trabajo se acoge con satisfacción este aspecto y destaca la importancia de que el acceso de la Comisión esté limitado estrictamente a lo que prevé el Reglamento CPC. En particular, la Comisión no debería tener ningún acceso a las comunicaciones entre los Estados miembros acerca de las solicitudes de información con arreglo al artículo 6 o las solicitudes de ejecución con arreglo al artículo 8. Los planes de la DG SANCO de limitar (con algunas excepciones) el acceso de la Comisión a la información calificada como confidencial también son bienvenidos.

Tal como se ha visto en el punto 5.1, la información de retorno por lo que se refiere tanto a las solicitudes de información como de ejecución debe enviarse a la Comisión con arreglo al artículo 7, apartado 2, y al artículo 8, apartado 6, del Reglamento CPC. Esta información de retorno contiene probablemente suficientemente información de alto nivel para permitir a la Comisión controlar la aplicación del Reglamento CPC y recuperar y compilar información estadística incorporada. Por esta razón, no debería ser necesario un acceso sistemático a todos los datos vinculados a los expedientes en las solicitudes de información y ejecución, incluso con fines de extracción de información estadística.

La nueva Decisión de aplicación del Reglamento CPC debería limitar específicamente el acceso de la Comisión a lo requerido por el Reglamento CPC y a lo estrictamente necesario para la realización de sus misiones. La arquitectura del SCPC debe concebirse en consecuencia.

El acceso de las autoridades competentes debería limitarse a sus necesidades de información.

El SCPC permite actualmente a cada autoridad competente designar libremente a los destinatarios de los mensajes de alerta. Por tanto, no puede excluirse actualmente que una autoridad competente difunda alertas más ampliamente que lo que sería estrictamente necesario para las finalidades de la alerta, «solamente a efectos de información». Las autoridades competentes deben ser conscientes de que deben evaluar caso por caso la utilidad de estas transferencias a todos los destinatarios y no difundir información más ampliamente de lo que requiere una cooperación eficaz. Esta es otra cuestión que debe abordarse en las directrices SCPC y en la arquitectura del sistema.

Durante la preparación del presente dictamen, la DG SANCO indicó que prevé configurar el sistema de tal modo que la información de retorno contemplada en el artículo 8, apartado 2 y en el artículo 7, apartado 6, se envíe a todas las autoridades responsables de la aplicación de la legislación relativa a la Directiva sobre protección de los consumidores o al Reglamento en cuestión (por ejemplo, la Directiva sobre el comercio electrónico o sobre la utilización a tiempo parcial de bienes inmuebles – time sharing). El Grupo de Trabajo recomienda que la cuestión de los destinatarios y el contenido de la información de retorno se regulen en la nueva Decisión de aplicación del Reglamento CPC después de una atenta evaluación de la proporcionalidad del enfoque propuesto.

10.3.- Exactitud.

El artículo 6, apartado 1, letra d), de la Directiva 95/46/CE prevé que los datos personales deberán ser «exactos y, cuando sea necesario, actualizados» y que «deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompletos, con respecto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados». El Reglamento (CE) n° 45/2001 prevé requisitos similares.

Tal como se expondrá en el punto 11 relativo al período de conservación, el SCPC tal como está diseñado actualmente no garantiza suficientemente que los datos potencialmente obsoletos no permanezcan en la base datos durante largos períodos, por ejemplo cuando los expedientes se perpetúan sin que se tome una medida al respecto o cuando la autoridad competente «se olvida» de informar a la Comisión sobre el cierre de un caso.

A este respecto, el Grupo de Trabajo considera que una revisión periódica de la información por parte de la autoridad competente que la haya proporcionado contribuiría a la exactitud de los datos almacenados en el SCPC. Con el fin de animar a los usuarios a efectuar esta revisión, la base de datos podría contener una función de recordatorio que alertaría a los usuarios periódicamente, por ejemplo cada seis meses o una vez el año, y les pediría que comprobasen la exactitud de la información que han introducido. Esta información se señalaría a continuación con una señal visible electrónica que indicaría que se ha efectuado la comprobación. También pueden añadirse comentarios relativos a la situación del caso.

11.- PERIODO DE CONSERVACIÓN

El artículo 6, apartado 1, letra e), de la Directiva 95/46/CE prevé que los datos personales deben ser «conservados en una forma que permita la identificación de los interesados durante un período no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los que se traten ulteriormente».

Los períodos de conservación descritos en el punto 6 supra plantean importantes cuestiones acerca de la protección de datos. En efecto, sin las protecciones y los límites necesarios, el SCPC corre el riesgo de convertirse en una base de datos gigantesca que contenga información obsoleta e inexacta, conservada durante largos períodos y utilizada por las autoridades competentes para obtener información con fines no especificados en el Reglamento CPC.

11.1.- Período de cinco años para la conservación de los datos después de la ejecución.

El Reglamento CPC prevé la obligación de conservar los datos relativos a infracciones durante cinco años en los casos en que se haya tomado una medida de ejecución, sin precisar no obstante la finalidad de conservar los datos durante un periodo tan largo. Este periodo de conservación obligatorio corre el riesgo de transformar el SCPC en una base de datos europea de empresas inscritas en una lista negra. Las personas físicas, comerciantes o proveedores, así como los directores, empleados u otras personas implicadas y que figuren en la base de datos podrían considerarse no dignas de confianza, únicamente en virtud de lo que podría ser a veces una simple asociación con una empresa infractora. No es posible saber si fue ésta la intención de los legisladores. Sin embargo, queda claro que tampoco hicieron explícita esta intención ni proporcionaron las garantías necesarias de protección de datos para garantizar que éstos puedan utilizarse con total seguridad para estos fines suplementarios.

El Grupo de Trabajo vuelve a lamentar que no se le haya consultado antes de adoptar el Reglamento CPC. De haberse hecho, habría expresado su seria preocupación en cuanto a la proporcionalidad del plazo de cinco años, y habría insistido también en que se precisase con claridad la finalidad de conservar los datos.

El Grupo de Trabajo mantiene estas preocupaciones y acogería con satisfacción una modificación del Reglamento CPC. No obstante, dado que debe emitir su dictamen a este respecto a posteriori, recomienda, como medida práctica, que hasta que los legisladores modifiquen el Reglamento CPC o especifiquen el objeto de tal período de conservación o bien lo supriman, la Comisión y las autoridades competente deberán interpretar la obligación de conservación durante cinco años de la manera más limitada posible y, al mismo tiempo, introducir una serie de garantías mínimas. Esto implica, entre otras cosas, una aclaración en un sentido favorable a la protección de datos y una respuesta a las siguientes cuestiones:

* ¿Cuál es la finalidad del período de cinco años para la conservación de los datos?

* ¿A qué datos se aplica este período?

* ¿Cuándo debe la información ser objeto de una notificación para su supresión?

Estas preguntas deberían encontrar una respuesta con el fin de garantizar que solamente se conserva la cantidad mínima de datos personales necesaria para una cooperación eficaz. Las respuestas deberían formalizarse en una nueva Decisión de aplicación del Reglamento CPC y también deberían introducirse modificaciones en la arquitectura de sistema del SCPC.

11.2.- Casos «olvidados» o no notificados para su supresión.

El Reglamento CPC y su Decisión de aplicación prevén la obligación de las autoridades competentes de informar a la Comisión cuando los casos se cierran o cuando ellas mismas determinan que una alerta es infundada. Sin embargo, deben resolverse varias lagunas:

* la autoridad competente puede simplemente decidir no cerrar un caso abierto aunque no se haya tomado ninguna medida de investigación y no haya aparecido ninguna información nueva durante un largo período de tiempo. En otras palabras: a veces hay casos que se eternizan;

* la autoridad competente puede cerrar un caso, pero «olvidar» notificar a la Comisión que los datos relativos a este caso deben suprimirse de la base de datos;

* la autoridad requerida puede acabar no adoptando una medida de ejecución, y por tanto no notificando a la Comisión, y no obstante la infracción puede cesar por otros motivos (por ejemplo, debido al inicio de una acción judicial por terceros).

Para abordar estas preocupaciones, el Grupo de Trabajo recomienda invertir la «lógica» de la conservación y la supresión de los datos: los casos deberán suponerse cerrados después de un periodo razonable a partir del envío de la solicitud de información o ejecución, y en ese momento los datos deberían suprimirse del SCPC, previa advertencia a las autoridades competentes interesadas, que deberían tener la posibilidad de confirmar que el caso sigue abierto. La ampliación del plazo de conservación debería concederse solamente por un período determinado, de modo que la necesidad de almacenamiento se revise periódicamente.

Si la autoridad competente no solicita una prórroga, toda la información vinculada al caso debería suprimirse.

Para garantizar que la información no se borre «por error», el sistema podría prever alertas repetidas y «períodos de gracia» razonables para manejar la situación cuando una autoridad competente no reaccione rápidamente. Durante la elaboración del presente dictamen, la DG SANCO explicó que ya está ocupada en poner a punto el envío de recordatorios a las autoridades competentes, cada 6 ó 12 meses, cuando alguno de sus casos parezca «dormido».

El Grupo de Trabajo expresa su satisfacción por esta iniciativa y fomenta la continuación de estos planes con el fin de responder de una manera más amplia a la recomendación hecha en el presente dictamen.

11.3.- Conservación de datos fuera del SCPC.

Por último, el Grupo de Trabajo indica que, en este documento, no aborda la cuestión del periodo de tiempo durante el cual una autoridad competente puede conservar fuera del sistema los datos intercambiados a través del sistema, por ejemplo en un documento impreso adjunto al expediente correspondiente. Sin embargo, el Grupo de Trabajo llama la atención de las autoridades competentes y de la Comisión sobre el hecho de que la legislación y los principios de protección de datos se aplican de la misma manera al almacenamiento de información fuera del SCPC.

12.- TRATAMIENTO DE DATOS SENSIBLES

 

12.1.- Origen racial o étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas o filosóficas, pertenencia a sindicatos y salud o sexualidad.

El artículo 8 de la Directiva 95/46/CE prohíbe el tratamiento de datos personales que revelen el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, así como el tratamiento de los datos relativos a la salud o a la sexualidad. El artículo 10 del Reglamento (CE) n° 45/2001 contiene una prohibición similar.

Ningún dato de esta naturaleza se trata sistemáticamente en el SCPC, aunque ni el Reglamento CPC ni la Decisión que lo aplica prohíben específicamente este tratamiento, y es posible que estos datos puedan, en su caso, incluirse en la información intercambiada. Por ejemplo, en un documento adjunto como prueba de compra de determinados productos o servicios puede figurar información sensible sobre un cliente.

El Grupo de Trabajo recomienda que se modifique la Decisión de aplicación del Reglamento CPC para prohibir explícitamente el tratamiento de esta categoría especial de datos, permitiendo al mismo tiempo, si fuere necesario, algunas excepciones estrictamente definidas.

12.2.- Datos relativos a infracciones, a supuestas infracciones y medidas de seguridad.

El apartado 5 del artículo 8 de la Directiva 95/46/CE dispone que «el tratamiento de datos relativos a infracciones, condenas penales o medidas de seguridad, sólo podrá efectuarse bajo el control de la autoridad pública o si hay previstas garantías específicas en el Derecho nacional, sin perjuicio de las excepciones que podrá establecer el Estado miembro basándose en disposiciones nacionales que prevean garantías apropiadas y específicas. [… ] Los Estados miembros podrán establecer que el tratamiento de datos relativos a sanciones administrativas o procesos civiles se realicen asimismo bajo el control de los poderes públicos.»

El SCPC incluye sistemáticamente datos relativos a infracciones o a supuestas infracciones, en particular actividades que infringen la legislación sobre protección de los consumidores.

Puede tratarse tanto de infracciones administrativas como penales. Las sanciones administrativas, las condenas penales, las sentencias en asuntos civiles y las medidas de seguridad también podrán figurar en la base de datos.

El Reglamento CPC, que es directamente aplicable en los Estados miembros, autoriza el tratamiento de estos datos. El Grupo de Trabajo destaca no obstante que no debería considerarse que este Reglamento autoriza global e incondicionalmente este tratamiento. La utilización de los datos debe limitarse a fines específicos de asistencia mutua.

12.3.- Número nacional de identificación.

El apartado 7 del artículo 8 de la Directiva prevé que los Estados miembros «determinarán las condiciones en las que un número nacional de identificación o cualquier otro medio de identificación de carácter general podrá ser objeto de tratamiento». A su vez, el apartado 6 del artículo 10 del Reglamento prevé que «el Supervisor Europeo de Protección de Datos determinará las condiciones en las que podrá ser objeto de tratamiento un número personal o cualquier otro medio de identificación de aplicación general por parte de una institución o un organismo comunitario.»

Ni el Reglamento CPC, ni la Decisión de aplicación de este Reglamento, ni el documento de debate de la Comisión sugieren que se utilicen sistemáticamente números nacionales de identificación en el SCPC. La Decisión, al especificar los distintos campos de datos que deben servir para identificar a un comerciante o a un proveedor, menciona otra información, como la dirección y los números de teléfono, pero no establece una entrada específica para los números nacionales de identificación. Dicho esto, no puede excluirse que un agente responsable de la ejecución de una autoridad competente no pueda incluir los números nacionales de identificación de determinadas personas, por ejemplo las personas físicas comerciantes o proveedores, directores o empleados, demandantes, testigos u otras partes involucradas.

Habida cuenta de la naturaleza sensible de los números nacionales de identificación, al menos en algunos Estados miembros, el Grupo de Trabajo recomienda que, a menos que la identificación sea estrictamente necesaria y no pueda ser efectuada de forma fiable por otros medios (por ejemplo, utilizando la dirección, la designación del empleo u otro identificador), debe evitarse utilizar estos números nacionales en el SCPC. En cualquier caso, de utilizarse estos números en estas circunstancias excepcionales, deberá tenerse en cuenta plenamente las posibles restricciones impuestas por las legislaciones nacionales sobre protección de datos en el momento de introducir o tratar estos datos.

13.- EXENCIONES Y RESTRICCIONES

El apartado 4 del artículo 13 del Reglamento CPC prevé que, a efectos de la aplicación de este Reglamento, «los Estados miembros adoptarán las medidas legislativas necesarias para restringir los derechos y las obligaciones previstos en los artículos 10, 11 y 12 de la Directiva 95/46/CE en la medida que se requiera para salvaguardar los intereses contemplados en las letras d) y f) del apartado 1 del artículo 13 de dicha Directiva. La Comisión podrá restringir los derechos y las obligaciones previstos en el apartado 1 del artículo 4, el artículo 11, el apartado 1 del artículo 12, los artículos 13 a 17 y el apartado 1 del artículo 37 del Reglamento (CE) n° 45/2001 cuando dicha restricción constituya una medida necesaria para salvaguardar los intereses a que se hace referencia en las letras a) y e) del apartado 1 del artículo 20 de dicho Reglamento.»

Esta disposición no sustituye al sistema heterogéneo preexistente, en el que las limitaciones a los derechos de las personas interesadas, en particular sus derechos en materia de información y de acceso, variaban de acuerdo con las distintas exenciones legislativas adoptadas en los Estados miembros. Esto puede ser comprensible a la luz de las diferencias que existen entre los Estados miembros en cuestiones que implican procedimientos judiciales, penales o administrativos y el acceso a los documentos relativos a estos procedimientos. No obstante, la falta de armonización a este respecto dificulta especialmente el cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos y la cooperación entre los Estados miembros por lo que se refiere a las autorizaciones de acceso, tal como se mostrará en el punto 15. Con el fin de facilitar un entendimiento común y animar a los legisladores nacionales a elaborar una serie de principios comunes, el Grupo de Trabajo emite las recomendaciones que figuran más abajo.

13.1.- Exenciones y restricciones que deben fijar los Estados miembros.

El artículo 13, apartado 1, letra d) prevé que podrán establecerse limitaciones cuando tales limitaciones constituyan una medida necesaria para la salvaguardia de «la prevención, la investigación, la detección y la represión de infracciones penales o de las infracciones de la deontología en las profesiones reglamentadas». El artículo 13, apartado 1, letra f) precisa por otro lado que la misma excepción se aplica a «una función de control, de inspección o reglamentaria relacionada, aunque sólo sea ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad pública» con arreglo al artículo 13, apartado 1, letra d).

El Grupo de Trabajo recomienda que los Estados miembros, cuando adopten medidas destinadas a limitar los derechos y las obligaciones con arreglo a los artículos 10, 11 y 12 de la Directiva 95/46/CE, tengan en cuenta el hecho de que estas restricciones deben limitarse a lo estrictamente necesario para salvaguardar el interés mencionado en el artículo 13, apartado 1, letras d) y f), de la Directiva 95/46/CE.

En primer lugar, las limitaciones sólo deberían aplicarse respecto de los derechos a la información de los interesados con arreglo a los artículos 10 y 11 de la Directiva 95/46/CE o sus derechos de acceso, rectificación, supresión o bloqueo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12. No está permitida la limitación de ningún otro derecho contemplado en el artículo 13 de la Directiva 95/46/CE, en particular los principios relativos a la calidad de los datos o el requisito de notificación a las autoridades responsables de la protección de datos.

En segundo lugar, ni la Directiva 95/46/CE ni el Reglamento (CE) n° 45/2001 prevén una norma global y sistemática que prive de sus derechos de información y acceso a todas las personas interesadas cuyos datos puedan tratarse en relación con delitos penales e infracciones de la deontología de profesiones reguladas. La adopción de medidas restrictivas no debería ser arbitraria ni desproporcionada, ni tampoco limitar sistemáticamente el derecho de información de las personas interesadas ni su derecho de acceso a sus datos personales.

Las limitaciones sólo podrán estar permitidas si la divulgación de información a los interesados o el acceso de los mismos a los datos pudiera poner en peligro los fines de «la prevención, la investigación, la detección y la represión». En otros términos, recogiendo la terminología del artículo 13, apartado 3, del Reglamento CPC, las limitaciones sólo están permitidas si la concesión de derechos a los interesados pudiera poner en peligro «la finalidad de inspecciones o investigaciones».

Aunque una orientación legislativa general es bienvenida en los casos en los que sea posible, es necesario un análisis de los hechos caso por caso para determinar si se permite una limitación de los derechos de acceso a la información. Las directrices del SCPC mencionadas supra deberían contener más orientación a este respecto.

En tercer lugar, las excepciones a los derechos de protección de los datos sólo se aplican temporalmente, mientras sean necesarias para salvaguardar los fines de la «prevención, la investigación, la detección y la represión».

En cuarto lugar, las personas interesadas deben ser informadas de las principales razones en que se basa la limitación y de su derecho a recurrir ante las autoridades nacionales responsables de la protección de datos. La provisión de información puede diferirse mientras esta información prive a la limitación de sus efectos.

En cualquier caso, el Grupo de Trabajo recomienda que toda limitación figure claramente en las declaraciones de las distintas autoridades competentes relativas al derecho a la intimidad.

13.2.- Exenciones y restricciones que debe fijar la Comisión.

El Reglamento CPC prevé posibilidades de limitación similares para la Comisión por lo que se refiere a los derechos de las personas interesadas. Sin embargo, los derechos de la Comisión son más amplios que los de los Estados miembros. En particular, la Comisión puede limitar las disposiciones del Reglamento (CE) n° 45/2001 por lo que se refiere a la calidad de los datos, y puede conservar los datos de tráfico relativos a los usuarios al final de cada llamada o de cualquier otra conexión.

El Grupo de Trabajo destaca que todas las observaciones mencionadas anteriormente con respecto a las limitaciones que pueden ser aplicadas por las autoridades competentes en los Estados miembros se aplican también a la Comisión.

Además, al Grupo de Trabajo le preocupa la posibilidad que el Reglamento CPC confiere a la Comisión de limitar las disposiciones del Reglamento (CE) n° 45/2001 por lo que se refiere a i) la calidad de los datos y ii) la conservación de datos relativos al tráfico.

La posibilidad de limitar los principios fundamentales, como los principios relativos a la calidad de los datos, debe restringirse estrictamente a los casos en los que tal limitación resulte indispensable. En efecto, el Grupo de Trabajo no imagina una situación que justifique limitaciones en el contexto de la cooperación entre las autoridades responsables de la protección de los consumidores, por lo que se refiere por ejemplo a la publicidad engañosa, los viajes combinados o la utilización a tiempo parcial de bienes inmuebles, incluso cuando se produzcan actividades fraudulentas.

Por lo que se refiere a la posible conservación de datos sobre el tráfico por la Comisión, el Grupo de Trabajo no comprende con qué objetivo podría alegarse esta disposición, dado que todos los datos sobre el tráfico que figuran en el SCPC se refieren a intercambios de información entre autoridades competentes y que no hay razón alguna para que la Comisión conserve el contenido de estas comunicaciones más allá de lo permitido (por ejemplo, conservación durante seis meses para permitir la comprobación del uso autorizado). Mientras el contenido de los datos propiamente dicho figure en la base de datos, es legítimo almacenar algunos datos sobre el tráfico, tales como la «fecha de introducción» en el sistema. Una vez que el contenido de la comunicación se borra, por ejemplo cuando se retira una alerta, no es necesario conservar los datos sobre el tráfico.

 

14.- INFORMACIÓN QUE DEBE PROPORCIONARSE A LA PERSONA INTERESADA

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Directiva 95/46/CE, los responsables del tratamiento deben informar a las personas interesadas del tratamiento de sus datos personales. El Reglamento (CE) n° 45/200 establece requisitos similares. Las personas físicas también deben ser informadas, entre otras cosas, de la finalidad del tratamiento, de los destinatarios de los datos y de sus derechos específicos como personas interesadas. El derecho de información es esencial en sí. Además, permite a las personas físicas ejercer otros derechos: si ignoran que se está tratando información que los concierne, no estarán en condiciones de ejercer otros derechos, como el derecho de acceso y rectificación.

Ni el Reglamento CPC, ni la Decisión de aplicación del Reglamento CPC, ni el documento de debate de la Comisión prevén disposiciones relativas a los derechos de información de las personas interesadas (excepto lo que figura en el punto 13 con respecto a las limitaciones). El Grupo de Trabajo recomienda la adopción de un enfoque por etapas.

14.1.- Aviso general relativo al derecho a la intimidad en la página web del SCPC de la Comisión.

En su página web dedicada al SCPC, la Comisión debería incluir un aviso general relativo al derecho a la intimidad que recoja todos los puntos requeridos con arreglo a los artículos 10 y 11 del Reglamento (CE) n° 45/2001. Este aviso también debería contener una descripción del SCPC y de los papeles de la Comisión y las autoridades competentes con un nivel de detalle al menos comparable a las explicaciones proporcionadas en el presente documento. El Grupo de Trabajo recomienda también que este aviso precise expresamente cómo pueden ejercer sus derechos de acceso las personas interesadas y cuáles son las restricciones impuestas a estos derechos, sin enumerar no obstante las distintas limitaciones específicas de los Estados miembros. La declaración relativa al derecho a la intimidad debe redactarse en un lenguaje claro y sencillo, accesible para las personas interesadas que no posean conocimientos en el ámbito de la protección de datos.

14.2.- Aviso general relativo al derecho a la intimidad en las páginas web de las autoridades competentes.

Las autoridades competentes deberían también incluir un aviso general relativo al derecho a la intimidad en su página web. A este respecto, el Grupo de Trabajo señala también que, además de las obligaciones en virtud de la Directiva 95/46/CE, el artículo 4, apartado 8, del Reglamento CPC prevé específicamente que «cada autoridad competente informará al público general sobre sus derechos y responsabilidades con arreglo al presente Reglamento». El aviso relativo al derecho a la intimidad debería incluir una referencia y un enlace al aviso de la Comisión a este respecto, así como otros detalles específicos de la autoridad o el Estado miembro en cuestión. Estos avisos deberán incluir, por ejemplo, las limitaciones nacionales a los derechos de acceso o de información. La difusión del aviso podrá estar coordinada por la oficina de enlace única entre las autoridades competentes en un país determinado.

14.3.- Aviso dirigido directamente a las personas interesadas.

A más tardar en el momento de la introducción de los datos personales, y a menos que pueda aplicarse una limitación (véase el punto 13), también deberá enviarse el aviso a las personas interesadas por otros medios distintos al aviso relativo al derecho a la intimidad en la página web. Esta comunicación podría hacerse incluyendo en toda la correspondencia que se intercambie con la persona interesada (vendedor, director, demandante, testigo, etc.) una breve referencia al SCPC y un enlace hacia los avisos en Internet en materia de derecho a la intimidad.

Si la comunicación de estos avisos individuales resulta imposible o requiere esfuerzos desproporcionados (por ejemplo, si la autoridad competente no dispone de los datos de la persona interesada), puede omitirse tal comunicación. Tal como se indica en el punto 13, el suministro de información también puede diferirse si los derechos de información se ven temporalmente limitados.

15.- DERECHO DE ACCESO DE LAS PERSONAS INTERESADAS A LOS DATOS

El artículo 12, letra a), de la Directiva 95/46/CE establece que los interesados tendrán el derecho de obtener del responsable del tratamiento: i) la confirmación de la existencia o inexistencia del tratamiento de datos que le conciernen, así como información por lo menos de los fines de dichos tratamientos, las categorías de datos a que se refieran y los destinatarios, y ii) la comunicación, en forma inteligible, de los datos objeto de los tratamientos, así como toda la información disponible sobre el origen de los datos.

Además, la letra b) del artículo 12 establece que los interesados tendrán el derecho de obtener del responsable del tratamiento, en su caso, la rectificación, la supresión o el bloqueo de los datos cuyo tratamiento no se ajuste a las disposiciones de la Directiva 95/46/CE, en particular a causa del carácter incompleto o inexacto de los datos. El Reglamento (CE) n° 45/2001 contiene disposiciones similares.

Ni el Reglamento CPC, ni la Decisión de aplicación del Reglamento CPC, ni el documento de debate de la Comisión contienen disposiciones relativas a los derechos de acceso de las personas interesadas. Se trata en efecto de una cuestión compleja, habida cuenta de los distintos actores implicados en las actividades de tratamiento de los datos.

Varias autoridades competentes, así como la Comisión, tienen acceso a determinados datos personales introducidos en el sistema. A menudo, varios intervinientes tienen acceso a la misma información. En general, por ejemplo, dos autoridades, o a veces más, tienen acceso a las solicitudes de información y ejecución. Algunas autoridades, así como la Comisión, pueden tener acceso a la información sobre alertas. Las personas interesadas pueden dirigirse a varias autoridades para pedir sus derechos de acceso.

La situación es tanto más difícil cuanto que las normas relativas a las limitaciones de acceso varían de un Estado miembro a otro, como se ha visto en el punto 13. Teniendo en cuenta que existen distintas limitaciones a los derechos de acceso en los Estados miembros, es posible que un Estado miembro permita acceder a unos datos, mientras que otro no lo haga. Por tanto, es indispensable que las autoridades competentes cooperen respecto de cada solicitud de acceso que reciban.

Las recomendaciones que el Grupo de Trabajo formula a continuación describen dos situaciones, que requieren medidas de coordinación específicas con el fin de garantizar la conformidad: i) se solicita información a una autoridad competente, pero el hecho de permitir el acceso a estos datos puede influir en las actividades de investigación o ejecución de otra autoridad; y ii) las personas interesadas envían sus solicitudes de acceso a la Comisión.

 

15.1.- Coordinación entre autoridades competentes.

El Grupo de Trabajo recomienda que, si la concesión de acceso a datos personales puede influir en el procedimiento de investigación o de ejecución realizado por otras autoridades competentes, la autoridad competente a la que se haya presentado la solicitud de acceso deberá solicitar la opinión de estas otras autoridades antes conceder el acceso.

El acceso deberá concederse únicamente si las otras autoridades competentes interesadas han tenido la ocasión de comunicar sus posiciones y se han tenido en cuenta las posibles objeciones a la concesión del acceso basadas en exenciones en virtud de su legislación nacional en materia de protección de datos. Si las autoridades no responden en un plazo razonable o no plantean objeciones, la autoridad a la que se haya presentado la solicitud de acceso podrá decidir en función de su propia legislación nacional si se aplica una exención o si puede concederse el acceso. Si las autoridades no están de acuerdo sobre la concesión del acceso, la autoridad que haya proporcionado la información deberá ser la que fije finalmente los criterios de acceso.

Un mecanismo de cooperación similar debería aplicarse a la rectificación, a la supresión o al bloqueo de los datos.

El Grupo de Trabajo destaca sin embargo que este procedimiento de coordinación no debería utilizarse para denegar arbitrariamente el acceso a las personas interesadas ni para prolongar artificialmente el plazo necesario para la concesión del derecho de acceso. Además, la denegación de este derecho debe justificarse claramente, y la persona interesada debe ser informada de que, en su caso, puede dirigirse a otra autoridad competente para obtener este derecho de acceso.

15.2.- Coordinación entre la Comisión y las autoridades competentes.

Es posible que las personas interesadas envíen sus solicitudes de acceso a la Comisión.

A este respecto, conviene en primer lugar destacar que la Comisión sólo puede proporcionar acceso a los datos a los que ella misma tiene acceso legítimo. No tiene por tanto obligación de proporcionar acceso a solicitudes de información, a solicitudes de ejecución ni a comunicaciones relacionadas. En estos casos, deberá dirigir a las personas interesadas a las autoridades que tienen acceso a la información.

La situación es diferente respecto a la información a la que la Comisión tiene acceso legítimo, por ejemplo la información de alerta o la información de retorno. A este respecto, el Grupo de Trabajo recomienda que, cuando la Comisión reciba una solicitud de acceso, solicite la opinión de la autoridad competente que haya proporcionado la información en primer lugar.

Entonces deberá concederse el acceso solamente si el socio que aporta la información ha tenido la ocasión de comunicar su posición y si se ha examinado cualquier objeción a la concesión del acceso basada en una excepción específica en virtud de su legislación nacional sobre protección de datos. Si el socio que aporta la información no responde en un plazo razonable o si no plantea objeciones, la Comisión puede decidir sobre la base del Reglamento (CE) n° 45/2001 si se aplica una excepción o si puede concederse el acceso.

Además de ponerse en contacto con la autoridad competente que haya proporcionado la información, la Comisión debe también dar a todas las demás autoridades competentes cuyas actividades de investigación o ejecución podrían verse en peligro la oportunidad de expresar sus preocupaciones. Sin embargo, si las autoridades no están de acuerdo sobre la concesión del acceso, la autoridad que haya proporcionado la información deberá ser la que fije finalmente los criterios de acceso.

Un mecanismo similar de cooperación debería aplicarse a la rectificación, la supresión o el bloqueo de los datos.

16.- MEDIDAS DE RECURSO

Sin perjuicio de la disponibilidad de recursos administrativos ante las autoridades nacionales de protección de datos o el SEPD, el artículo 22 de la Directiva 95/46/CE exige a los Estados miembros que prevean que toda persona disponga de un recurso jurisdiccional en caso de violación de los derechos que le garantizan las disposiciones nacionales aplicables sobre protección de datos. El artículo 23, en particular, exige a los Estados miembros que dispongan que toda persona que sufra un perjuicio como consecuencia de un tratamiento ilícito o de una acción incompatible con las disposiciones nacionales, tenga derecho a obtener del responsable del tratamiento la reparación del perjuicio sufrido. El responsable del tratamiento podrá ser eximido parcial o totalmente de dicha responsabilidad si demuestra que no se le puede imputar el hecho que ha provocado el daño.

Según el análisis del Grupo de Trabajo relativo a los actores del SCPC, tal como se indica en el punto 8, la Comisión, las oficinas de enlace únicas y las autoridades competentes se considerarán responsables del tratamiento por lo que respecta a sus propias tareas y responsabilidades, y responderán por lo que respecta a sus propias funciones, tareas y responsabilidades.

17.- SEGURIDAD

Con arreglo al artículo 22 del Reglamento (CE) n° 45/2001, el responsable del tratamiento pondrá en práctica las medidas de carácter técnico y organizativo adecuadas para garantizar un nivel de seguridad apropiado en relación con los riesgos que presente el tratamiento y con la naturaleza de los datos que deban protegerse. La Directiva 95/46/CE prevé medidas de seguridad similares.

La Comisión, que es el operador del SCPC y responsable del tratamiento designada en virtud del Reglamento CPC, está sujeta a las disposiciones del Reglamento (CE) n° 45/2001.

Considerando, por una parte, que las legislaciones nacionales relativas a la protección de datos están en gran parte armonizadas sobre la base de la Directiva 95/46/CE y, por otra parte, que tal armonización no está completa y que existen algunas diferencias entre los Estados miembros en cuanto al nivel de seguridad aceptable, el Grupo de Trabajo recomienda que las disposiciones del Reglamento (CE) n° 45/2001 en materia de seguridad se interpreten de acuerdo con las mejores prácticas en los Estados miembros. Se debería también fomentar que los Estados miembros aumenten la seguridad del acceso por parte de las autoridades competentes.

Si se produce una violación de la seguridad o la confidencialidad, las personas interesadas podrían quejarse al SEPD, que tiene poderes de supervisión sobre la Comisión, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (CE) n° 45/2001 puede también realizar por iniciativa propia una inspección de la seguridad o una auditoría de la base de datos. Estas operaciones pueden tener lugar tanto en el marco del procedimiento de control previo contemplado en el punto 18 infra como fuera del mismo.

 

18.- NOTIFICACIÓN Y CONTROL PREVIO

 

18.1.- Autoridades nacionales responsables de la protección de datos.

En aplicación de los artículos 18, 19 y 20 de la Directiva 95/46/CE, las autoridades competentes de varios Estados miembros deben notificar sus operaciones de tratamiento en el marco del SCPC a las autoridades nacionales responsables de la protección de datos. En algunos Estados miembros, es posible que las operaciones de tratamiento deban ser controladas de antemano por estas autoridades.

En los Estados miembros que prevén tal procedimiento, las operaciones de tratamiento están sometidas al control previo por parte de las autoridades nacionales, puesto que pueden presentar riesgos específicos respecto a los derechos y libertades de las personas en cuestión.

Este el caso, por ejemplo, cuando la legislación nacional exige que el tratamiento de datos relativos a infracciones penales o presuntas infracciones penales sea objeto de un control previo. En cuanto a saber si estas operaciones de tratamiento están sujetas al requisito del control previo, esto depende de la legislación nacional y de la práctica de la autoridad nacional responsable de la protección de datos.

18.2.- Control previo por el SEPD.

La información intercambiada contiene datos personales relativos a delitos, presuntos delitos, condenas penales, y también posiblemente medidas de seguridad. Habida cuenta de la naturaleza de los datos y del papel de la Comisión en el caso presente, la base de datos debería someterse al control previo con arreglo al artículo 27, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n° 45/2001.

El tratamiento también está sujeto al artículo 27, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento, que prevé que los tratamientos «destinados a evaluar aspectos de la personalidad del interesado, como su competencia, rendimiento o conducta» están sujetos al control previo del SEPD. En efecto, los datos contenidos en el SCPC podrán utilizarse para evaluar el comportamiento de las personas físicas (comerciantes, directores, y quizá también miembros del personal u otros) que supuestamente están implicados en infracciones, con el fin de determinar las medidas adecuadas que deben adoptarse (medidas de investigación o ejecución).

El control previo es tanto más necesario cuanto que: i) los detalles de la base de datos no se fijaron en un Reglamento o una Directiva de alto nivel del Parlamento y el Consejo; ii) el SEPD no aconsejó a los legisladores durante el proceso legislativo; y iii) se ha designado a la Comisión responsable del tratamiento en virtud del Reglamento CPC.

Como el sistema ya está en funcionamiento, el SEPD deberá realizar el examen del control previo a posteriori.

 

18.3.- Coordinación de los procedimientos de notificación y control previo.

Habida cuenta de que las autoridades competentes, así como la Comisión, son responsables del tratamiento, y que en algunos Estados miembros existen varias autoridades competentes, el Grupo de Trabajo recomienda que los procedimientos de control previo se coordinen entre las autoridades nacionales responsables de la protección de datos y el SEPD, para poder desarrollar un enfoque coherente.

19.- TRANSFERENCIA DE DATOS PERSONALES A TERCEROS PAÍSES

El artículo 14, apartado 2, del Reglamento CPC prevé que la información comunicada con arreglo al Reglamento CPC «podrá también transmitir[se] a la autoridad de un tercer país en el marco de un acuerdo bilateral de asistencia mutua con dicho país, siempre que la autoridad competente que envió inicialmente la información su consentimiento y de conformidad con la legislación comunitaria en materia de protección de las personas respecto del tratamiento de datos personales.»

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, las transferencias a un país tercero sólo pueden tener lugar si el país tercero en cuestión garantiza un nivel de protección adecuado. El artículo 26 de la Directiva 95/46/CE prevé algunas excepciones a este principio. Entre éstas figura la del artículo 26, apartado 1, letra d), que prevé que «la transferencia sea necesaria o legalmente exigida para la salvaguardia de un interés público importante». El apartado 2 del artículo 26 prevé por otro lado que los Estados miembros podrán autorizar transferencias cuando el responsable del tratamiento ofrezca garantías suficientes, en particular mediante cláusulas contractuales apropiadas.

La ejecución y la interpretación de estas disposiciones pueden variar de un Estado miembro a otro. Por tanto, el Grupo de Trabajo acoge con satisfacción que el Reglamento CPC someta expresamente toda transferencia de datos hacia un tercer país al consentimiento de la autoridad competente que haya proporcionado la información inicialmente.

El Grupo de Trabajo recomienda por otro lado a los Estados miembros que velen por que los acuerdos de asistencia bilateral con terceros países se revisen con el fin de prever garantías adecuadas relativas a la protección de datos.

20.- CONCLUSIONES

En conclusión, el Grupo de Trabajo se felicita por que el SCPC disponga de una base jurídica adecuada, se establezca para fines legítimos y pueda servir de instrumento para la protección de datos con el fin de contribuir a la cooperación entre las autoridades competentes y la Comisión, siempre que se tengan en cuenta plenamente las recomendaciones del Grupo de Trabajo.

Dicho esto, el Grupo de Trabajo reitera su pesar por no haber sido consultado en una fase anterior del procedimiento, antes de la adopción del Reglamento CPC, de la Decisión de aplicación de este Reglamento y del inicio del funcionamiento del SCPC.

De momento, sobre la base del texto actual del Reglamento CPC, el Grupo de Trabajo recomienda varias medidas que deberían ser adoptadas por la Comisión y las autoridades competentes para mejorar la conformidad con las disposiciones en materia de protección de datos. En algunos casos, la adopción de medidas puede exigir el recurso al procedimiento reglamentario y la emisión de una nueva Decisión de aplicación del Reglamento CPC con la ayuda del Comité. Otras recomendaciones podrían aplicarse a un nivel más operativo, por la Comisión, a través de las directrices del SCPC y mediante la formación impartida a los agentes responsables de la ejecución, así como mediante modificaciones de la arquitectura del SCPC.

El Grupo de Trabajo destaca también que, en el marco del funcionamiento y la utilización del sistema, las autoridades competentes y la Comisión deben ser conscientes de la naturaleza especial de su papel de control, así como de la diversidad de las legislaciones aplicables en materia de protección de datos y la diversidad de las autoridades de control. Deben esforzarse en cooperar plenamente para garantizar el respeto de las legislaciones sobre protección de datos.

El Grupo de Trabajo recomienda en particular lo siguiente:

• Los agentes responsables de la ejecución que trabajan para las autoridades competentes deberían evaluar caso por caso la conformidad con los principios de protección de datos.

* Para ayudar a la toma de decisiones, la Comisión debería elaborar y difundir directrices para el SCPC.

* Siempre que sea posible, las características técnicas del SCPC deberían adaptarse con el fin de incluir recordatorios y otras medidas técnicas para contribuir a la conformidad con los principios de la protección de datos.

* Los principios de la protección de datos deberían integrarse en la formación de los agentes responsables de la ejecución.

• Los fines para los que las autoridades competentes y la Comisión pueden tener acceso a la base de datos deberían limitarse y especificarse claramente. La Comisión no debería tener acceso a las solicitudes de información y ejecución (excepto la información de retorno importante), y su acceso a la información registrada como confidencial debe también limitarse a los casos para los que tal acceso sea necesario y proporcionado.

• Los agentes responsables de la ejecución deberían limitar la introducción de datos personales a lo estrictamente necesario a efectos de la eficacia de la cooperación. Esto se aplica en particular a la información relativa a los directores, así como a todos los demás datos personales que figuran en los documentos adjuntos y en los breves resúmenes.

• Los agentes responsables de la ejecución deberían también abstenerse de difundir las alertas o las solicitudes de asistencia mutua más ampliamente de lo que sea estrictamente necesario.

• Deberían adoptarse medidas con el fin de comprobar periódicamente la exactitud de los datos introducidos en la base de datos.

• Los agentes responsables de la ejecución deberían evaluar periódicamente la necesidad de conservar la información. La lógica de la conservación y la supresión de los datos debería invertirse: tras un recordatorio (o eventualmente recordatorios repetidos y períodos de gracia razonables), los datos deberían suprimirse automáticamente, salvo si las autoridades competentes confirman que aún no han cerrado el caso.

• Las personas interesadas deben ser informadas de que sus datos se han introducido en el SCPC, mediante un enfoque por etapas, que incluye avisos en la página web y también información comunicada directamente a los interesados. Este derecho no debería limitarse sistemáticamente, ya que las limitaciones a un derecho fundamental no pueden aplicarse sistemáticamente. Lo mismo sucede con el derecho de acceso. Debe establecerse un mecanismo de cooperación eficaz para proporcionar acceso a las personas interesadas.

• Deberían adoptarse medidas de seguridad de acuerdo con las mejores prácticas en los Estados miembros.

• El SCPC debe estar sujeto al control previo del SEPD, así como a las autoridades responsables de la protección de datos en algunos Estados miembros. Deberá informarse a otras autoridades nacionales responsables de la protección de datos. Los procedimientos de control previo deben coordinarse.

 

Hecho en Bruselas, el 21 de septiembre de 2007

Por el Grupo de Trabajo

El Presidente

Peter Schaar

———————————————————————————————

(1) No todas las actividades de cooperación e intercambios de información previstos por el Reglamento CPC deben pasar obligatoriamente por la base de datos del SCPC. Por ejemplo, el capítulo IV prevé una cooperación en materia de formación e intercambio de los responsables de la aplicación de la protección de los consumidores. Puesto que el intercambio de información vinculado a estas actividades no está incluido en el ámbito de aplicación del SCPC, no se aborda en el presente documento.

(2) El artículo 3, inciso i), del Reglamento CPC define las actividades de vigilancia del mercado como «las acciones de una autoridad competente encargada de detectar las infracciones intracomunitarias que se producen en su territorio».

(3) Si la Comisión participa en investigaciones transfronterizas que implican a más de dos países, con arreglo al artículo 9, apartado 3, y previa invitación de las autoridades competentes, deberá recibir información sobre el caso en cuestión. Además, con arreglo al artículo 8, apartado 5 y al artículo 15, apartado 5, la Comisión deberá también tener acceso a determinada información relativa a las solicitudes de asistencia mutua siempre que deba contribuir a resolver conflictos entre autoridades requirentes y requeridas.

(4 ) Este principio admite algunas excepciones. La información confidencial, si fuere necesario, puede utilizarse siempre que la Comisión deba resolver conflictos y siempre que participe en una investigación (véase el artículo 8, apartado 5; el artículo 9, apartado 3; y el artículo 15, apartado 5, del Reglamento CPC).

01Ene/14

Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de noviembre de 2007 sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 47, apartado 2, frases primera y tercera, y su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Consultado el Comité Económico y Social Europeo,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) Es fundamental, para el establecimiento del mercado interior, que desaparezcan todas las fronteras internas de la Comunidad, a fin de permitir la libre circulación de bienes, personas, servicios y capitales. Para ello es vital el correcto funcionamiento del mercado único de los servicios de pago. Sin embargo, en la actualidad, la falta de armonización en este ámbito impide el funcionamiento de dicho mercado.

(2) Hoy en día, los mercados de servicios de pago de los Estados miembros están organizados de manera independiente, según criterios nacionales, y el marco jurídico de los servicios de pago se encuentra fragmentado en 27 regímenes nacionales.

(3) Las diferentes disposiciones comunitarias ya adoptadas en este ámbito, a saber, la Directiva 97/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, relativa a las transferencias transfronterizas (3), y el Reglamento (CE) nº 2560/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2001, sobre los pagos transfronterizos en euros (4), no han remediado suficientemente estasituación, como tampoco lo ha hecho la Recomendación 87/598/CEE de la Comisión, de 8 de diciembre de 1987, sobre un código europeo de buena conducta en materia de pago electrónico (relaciones entre financieros, comerciantes-organismos prestadores de servicios y consumidores) (5), la Recomendación 88/590/CEE de la Comisión, de 17 de noviembre de 1988, relativa a los sistemas de pago y en particular a las relaciones entre titulares y emisores de tarjetas (6), o la Recomendación 97/489/CE de la Comisión, de 30 de julio de 1997, relativa a las transacciones efectuadas mediante instrumentos electrónicos de pago, en particular, las relaciones entre emisores y titulares de tales instrumentos (7). Estas medidas siguen siendo insuficientes.

Además, la coexistencia de disposiciones nacionales y un marco comunitario incompleto da lugar a confusiones y a la ausencia de seguridad jurídica.

(4) Es, por lo tanto, de importancia vital establecer a escala comunitaria un marco jurídico moderno y coherente para los servicios de pago, sean o no compatibles dichos servicios con el sistema que resulte de la iniciativa del sector financiero a favor de una zona única de pagos en euros, que sea neutra y garantice la igualdad de condiciones para todos los sistemas de pago, con el fin de preservar la elección del consumidor, y que debe suponer para el consumidor un avance considerable en términos de coste, seguridad y eficiencia en comparación con los sistemas nacionales existentes en la actualidad.

(5) Dicho marco jurídico debe garantizar la coordinación de las disposiciones nacionales en materia de requisitos prudenciales, acceso al mercado de los nuevos proveedores de servicios de pago, requisitos de información y derechos y obligaciones respectivos de los usuarios y proveedores de estos servicios. Dentro de este marco deben mantenerse las disposiciones del Reglamento (CE) nº 2560/2001, en virtud del cual se creó un mercado único de pagos en euros en lo relativo a los precios. Las disposiciones contempladas en la Directiva 97/5/CE y las recomendaciones formuladas en las Recomendaciones 87/598/CEE, 88/590/CEE y 97/489/CE deben integrarse en un único texto de carácter vinculante.

(6) Sin embargo, no es conveniente que este marco jurídico sea exhaustivo. Su aplicación debe limitarse a los proveedores de servicios de pago cuya actividad principal sea la prestación de servicios de pago a los usuarios de dichos servicios. Tampoco procede hacerlo aplicable a aquellos servicios en los cuales la transferencia o el transporte de fondos del ordenante al beneficiario se efectúan exclusivamente por medio de billetes de banco y monedas, o cuando la transferencia se realiza mediante cheques en papel, letras, pagarés u otro instrumento, vales en papel o tarjetas extendidas por un proveedor de servicios de pago o por otras partes a fin de poner fondos a disposición del beneficiario. Además, debe establecerse una diferencia en el caso de medios ofrecidos por operadores de telecomunicaciones, de tecnologías de la información y de redes para facilitar la adquisición de bienes o servicios digitales, tales como tonos de llamada, música o prensa digital, además de los servicios vocales tradicionales y su distribución a dispositivos digitales. El contenido de dichos bienes o servicios puede haber sido producido por un tercero o por el operador, que puede haberle añadido valor intrínseco en forma de facilidades de acceso, distribución o búsqueda. En este último caso, si los bienes o servicios son distribuidos por uno de estos operadores o, por motivos técnicos, por un tercero, y cuando solo pueden utilizarse mediante dispositivos digitales tales como teléfonos móviles u ordenadores, no se aplicará el citado marco jurídico, habida cuenta de que la actividad del operador va más allá de una simple operación de pago. Procede, sin embargo, aplicar dicho marco jurídico a los casos en los que el operador se limita a actuar como intermediario que simplemente se encarga de que se realice el pago a un tercero, el proveedor.

(7) El envío de dinero constituye un sencillo servicio de pago que se basa, por lo general, en el efectivo entregado por un ordenante a un prestador de servicios de pago, que remite la cantidad correspondiente, por ejemplo, mediante redes de comunicación, a un beneficiario o a otro prestador de servicios de pago que actúe por cuenta del beneficiario. En algunos Estados miembros existen supermercados, comerciantes y otros minoristas que prestan al público un servicio correspondiente que permite pagar servicios y otras facturas domésticas periódicas. Estos servicios de pago de facturas deben considerarse como servicio de envío de dinero, tal como se define en la presente Directiva, salvo que las autoridades competentes consideren la actividad como correspondiente a otro tipo de servicio de pago de los recogidos en el anexo.

(8) Es preciso especificar las categorías de proveedores de servicios de pago que pueden legítimamente prestar servicios de pago en toda la Comunidad, a saber, las entidades de crédito que acepten depósitos de los usuarios a fin de financiar operaciones de pago, las cuales deben seguir sometidas a los requisitos prudenciales contemplados en la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (8), las entidades de dinero electrónico que emiten dinero electrónico a fin de financiar operaciones de pago, las cuales deben seguir sometidas a los requisitos prudenciales contemplados en la Directiva 2000/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio así como la supervisión cautelar de dichas entidades (9) , y las instituciones de giro postal con derecho a prestar servicios de pago conforme a la legislación nacional.

(9) La presente Directiva debe establecer las normas de ejecución de las operaciones de pago cuando los fondos sean dinero electrónico, tal como establece el artículo 1, apartado 3, letra b), de la Directiva 2000/46/CE. La presente Directiva no debe regular, sin embargo, la emisión de dinero electrónico ni modificar la reglamentación en materia de supervisión cautelar de las entidades de dinero electrónico, establecida mediante la Directiva 2000/46/CE.

Por consiguiente, las entidades de pago no deben estar autorizadas a emitir dinero electrónico.

(10) Sin embargo, y a fin de eliminar los obstáculos jurídicos a la entrada en el mercado, es preciso establecer una licencia única para todos los proveedores de servicios de pago que no ejerzan actividades de aceptación de depósitos o de emisión de dinero electrónico. Es, por tanto, conveniente introducir una nueva categoría de proveedores de servicios de pago, «las entidades de pago», que contemple la autorización, sujeta a una serie de requisitos estrictos y generales, de personas jurídicas no pertenecientes a las categorías existentes a prestar servicios de pago en toda la Comunidad. De este modo se aplicarán en toda la Comunidad los mismos requisitos a este tipo de servicios.

(11) Entre las condiciones para la concesión y conservación de autorizaciones a las entidades de pago deben figurar requisitos prudenciales que sean proporcionados con respecto a los riesgos operativos y financieros que afrontan este tipo de entidades en el ejercicio de sus actividades. En este contexto, debe garantizarse un sólido régimen de capital inicial combinado con un capital permanente que pueda elaborarse de manera más compleja a su debido tiempo, dependiendo de las necesidades del mercado.

Debido a la amplia gama de los diversos servicios de pago, la presente Directiva debe ofrecer margen para emplear varios métodos, junto con una cierta amplitud en la discrecionalidad en el ejercicio de la supervisión, a fin de garantizar que, a igualdad de riesgo, reciban el mismo trato todos los proveedores de servicios de pago. Los requisitos para las entidades de pago deben reflejar el hecho de que ejercen actividades más especializadas y limitadas, tales que generan riesgos más limitados y de más fácil supervisión y control que los que se plantean en toda la gama más amplia de actividades propias de las entidades de crédito. En particular, debe prohibirse a las entidades de pago la aceptación de depósitos de usuarios, y debe autorizárseles la utilización de fondos recibidos de los usuarios únicamente a efectos de prestación de servicios de pago. Debe establecerse que los fondos de los clientes se mantengan separados de los fondos de las entidades de pago destinados a otras actividades comerciales. Las entidades de pago deben asimismo ser objeto de requisitos eficaces en materia de lucha contra el blanqueo de dinero y la financiación del terrorismo.

(12) Las entidades de pago deben elaborar sus cuentas anuales y consolidadas de conformidad con la Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedades (10), y, cuando proceda, con la Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, relativa a las cuentas consolidadas (11), y la Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, sobre las cuentas anuales y las cuentas consolidadas de los bancos y de otras entidades financieras (12). Las cuentas anuales y las cuentas consolidadas deben ser sometidas a auditoría, a menos que la entidad de pago haya quedado exenta de esta obligación, en virtud de la Directiva 78/660/CEE y, cuando proceda, de las Directivas 83/349/CEE y 86/635/CEE.

(13) La presente Directiva debe regular la concesión de créditos por las entidades de pago, es decir, la concesión de líneas de crédito y expedición de tarjetas de crédito, solamente en la medida en que esté estrechamente ligada a servicios de pago. Solo si el crédito se concede por la entidad de pago para facilitar servicios de pago y si son créditos a corto plazo y concedidos por un período no superior a doce meses, inclusive de modo rotativo, procede permitir a las entidades de pago que concedan dichos créditos para las actividades transfronterizas con la condición de que se refinancien principalmente utilizando los fondos propios de la entidad de pago, y otros fondos procedentes de mercados de capitales, pero no los fondos depositados por los clientes para operaciones de pago. Lo anteriormente expuesto se entiende sin perjuicio de la Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo (13), u otra normativa pertinente a nivel nacional o comunitario por lo que respecta a condiciones de concesión de créditos a los consumidores no armonizadas por la presente Directiva.

(14) Es preciso que los Estados miembros designen a las autoridades responsables de conceder autorizaciones a las entidades de pago, efectuar controles y decidir sobre la posible retirada de dichas autorizaciones. A fin de garantizar la igualdad de trato, los Estados miembros no deben aplicar a las entidades de pago requisito alguno adicional a los contemplados en la presente Directiva. Sin embargo, todas las decisiones adoptadas por las autoridades competentes deben poder ser objeto de recurso ante los tribunales. Por otra parte, las tareas de las autoridades competentes no deben ir en perjuicio de la vigilancia de los sistemas de pago, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, apartado 2, cuarto guión, del Tratado, es tarea que incumbe al Sistema Europeo de Bancos Centrales.

(15) Dada la conveniencia de registrar la identidad y paradero de todas las personas que presten servicios de envío de dinero y de conceder a todas cierto grado de reconocimiento, con independencia de su capacidad de cumplir íntegramente los requisitos para su autorización como entidades de pago, de modo que no se vean obligadas a pasar a la economía sumergida y de que todas las personas que presten servicios de envío de dinero entren dentro de un marco dotado con un mínimo de requisitos legales y reglamentarios, es conveniente y se atiene a la lógica de la Recomendación especial VI del Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el blanqueo de capitales (GAFI), establecer un mecanismo que permita tratar como entidades de pago a aquellos proveedores de servicios de pago que no puedan cumplir todos los requisitos a tal fin. Para ello, los Estados miembros deben incluir a dichas personas en un registro de entidades de pago sin por ello aplicarles todos o parte de los requisitos para su autorización. No obstante, es fundamental que la posibilidad de conceder excepciones se supedite a requisitos estrictos sobre el volumen de las operaciones de pago. Las entidades de pago que se beneficien de una excepción no deben disponer del derecho de establecimiento ni de la libre prestación de servicios, ni deben ejercer indirectamente estos derechos en tanto en cuanto sean miembros de un sistema de pago.

(16) Para los proveedores de servicios de pago resulta fundamental poder acceder a servicios de infraestructuras técnicas de sistemas de pago. No obstante, el acceso debe estar supeditado al cumplimiento de los requisitos pertinentes con el fin de garantizar la integridad y estabilidad de dichos sistemas. Todo proveedor de servicios de pago que solicite su inclusión en un sistema de pago debe demostrar a los participantes en el sistema de pago que sus procedimientos internos son tan sólidos como para enfrentarse a todo tipo de riesgo. Estos sistemas de pago incluyen normalmente, por ejemplo, el sistema cuatripartito de las tarjetas así como los principales sistemas de tratamiento de las transferencias y de adeudos domiciliados.

A fin de garantizar en toda la Comunidad la igualdad de trato entre las diferentes categorías de proveedores autorizados de servicios de pago con arreglo a las condiciones contempladas en su licencia, es preciso clarificar las normas que rigen el acceso a la actividad de prestación de servicios de pago y el acceso a los sistemas de pago. Conviene establecer disposiciones en materia de trato no discriminatorio de las entidades de pago autorizadas y las entidades de crédito, de tal forma que todo proveedor de servicios de pago que opere en el mercado interior pueda recurrir a los servicios de las infraestructuras técnicas de dichos sistemas de pago en igualdad de condiciones. Es preciso establecer diferencias de trato entre los proveedores autorizados de servicios de pago y los que se beneficien de una excepción de conformidad con la presente Directiva, así como de las excepciones contempladas en el artículo 8 de la Directiva 2000/46/CE, debido a las diferencias entre ellos en el marco de la supervisión prudencial. En cualquier caso, deben permitirse diferencias en las condiciones de precio solo cuando estén motivadas por diferencias de costes inducidas por los proveedores de servicios de pago. Dichas disposiciones se entienden sin perjuicio de las prerrogativas de los Estados miembros en la limitación del acceso a sistemas de pago de importancia sistémica, con arreglo a la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (14), y sin perjuicio de las competencias del Banco Central Europeo y del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), tal como establece el artículo 105, apartado 2, del Tratado y los artículos 3.1 y 22 del Estatuto del SEBC, relativos al acceso a sistemas de pago.

(17) Las disposiciones relativas al acceso a los sistemas de pago no deben aplicarse a los sistemas que han sido creados y son utilizados por un único proveedor de servicios de pago.

Estos sistemas de pago pueden utilizarse, bien compitiendo directamente con los sistemas de pago, bien, más frecuentemente, en un sector de mercado que no esté cubierto de forma adecuada por sistemas de pago. Estos sistemas de pago incluyen normalmente sistemas tripartitos, tales como los sistemas tripartitos de tarjeta, servicios de pago ofrecidos por proveedores de telecomunicaciones o servicios de envío de dinero en los que el operador del sistema es el proveedor de servicios de pago tanto para el ordenante como para el beneficiario, así como sistemas internos de grupos bancarios. Con el fin de estimular la competencia que puedan introducir tales sistemas de pago con respecto a los sistemas de pago mayoritarios establecidos, no procede en principio conceder acceso a terceros a dichos sistemas de pago. No obstante, dichos sistemas deben estar siempre sujetos a las normas comunitarias y nacionales de defensa de la competencia, que pueden requerir que se permita el acceso a esos sistemas con el fin de mantener una competencia efectiva en los mercados de servicios de pago.

(18) Es preciso establecer un conjunto de normas que garanticen la transparencia de las condiciones y los requisitos de información aplicables a los servicios de pago.

(19) La presente Directiva no debe aplicarse ni a las operaciones de pago efectuadas en efectivo, dado que existe ya un mercado único para los servicios de pago en efectivo, ni a las operaciones de pago efectuadas por medio de cheques en papel, toda vez que dichas operaciones, por su propia naturaleza, no pueden procesarse con la eficiencia de otros medios de pago. Sería conveniente, no obstante, que las buenas prácticas en la materia se inspiraran en los principios enunciados en la presente Directiva.

(20) Dado que los consumidores y las empresas no están en la misma posición, no deben disponer del mismo nivel de protección. Si bien procede garantizar los derechos de los consumidores mediante disposiciones con respecto a las cuales no pueden establecerse excepciones en los contratos, resulta razonable dejar a las empresas y organizaciones que convengan lo que estimen conveniente. No obstante, los Estados miembros deben disponer de la facultad de establecer que las microempresas, según la definición recogida en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (15), reciban el mismo trato que los consumidores. Determinadas disposiciones esenciales de la presente Directiva deben aplicarse en todos los casos, sea cual fuere el tipo de usuario.

(21) La presente Directiva debe especificar las obligaciones impuestas a los proveedores de servicios de pago al facilitar información a los usuarios de dichos servicios, los cuales deben recibir información de un mismo nivel de claridad sobre los servicios de pago a fin de poder elegir con información suficiente y comparar precios dentro de la UE.

En interés de la transparencia, la presente Directiva debe establecer los requisitos armonizados necesarios para garantizar el suministro de la información necesaria y suficiente a los usuarios de servicios de pago en relación con el contrato de servicio de pago y con las operaciones de pago. Para promover un funcionamiento correcto del mercado interior de los servicios de pago, los Estados miembros no deben poder adoptar disposiciones en materia de información que difieran de las establecidas en la presente Directiva.

(22) Procede proteger a los consumidores contra prácticas comerciales engañosas y desleales, tal como establece la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior (16), así como la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (17), y la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores (18). Las disposiciones adicionales de esas Directivas siguen siendo aplicables. No obstante, conviene aclarar la relación entre la presente Directiva y la Directiva 2002/65/CE por lo que se refiere a los requisitos de información precontractual.

(23) La información requerida debe ser proporcionada a las necesidades de los usuarios y comunicarse de modo normalizado. Sin embargo, los requisitos en materia de información aplicables a una operación de pago individual deben ser diferentes de los aplicables a un contrato marco que contemple una sucesión de operaciones de pago.

(24) En la práctica, los contratos marco y las operaciones de pago en el marco de dichos contratos son mucho más frecuentes y tienen mayor importancia económica que las operaciones de pago individual. Si existe una cuenta de pago o un instrumento de pago específico, se requiere un contrato marco. Por lo tanto, los requisitos en materia de información previa sobre contratos marco deben ser bastante exhaustivos y la información debe facilitarse por escrito o a través de otros soportes duraderos, tales como impresos obtenidos mediante impresoras de extractos, disquetes, CD-ROM, DVD y discos duros de ordenadores personales en los que se almacenen correos electrónicos y sitios de internet, en la medida en que para futuras referencias se pueda acceder a dichos sitios durante un período de tiempo adecuado a efectos de información, y que permitan la reproducción sin cambios de la información archivada. No obstante, el contrato marco entre el proveedor de servicios de pago y el usuario del servicio de pago puede estipular la forma en que se ofrece la información ulterior correspondiente a las operaciones de pago ejecutadas, por ejemplo que, por lo que respecta a las operaciones bancarias por internet, toda la información sobre cuentas de pago esté disponible en línea.

(25) Por lo que se refiere a las operaciones de pago individual, solo se ofrecerá la información esencial sobre la base de la propia iniciativa del proveedor del servicio de pago. Habida cuenta de que el ordenante está normalmente presente cuando da la orden de pago, no es necesario disponer que la información deba facilitarse en cada caso por escrito o mediante otro soporte duradero. El proveedor del servicio de pago podría ofrecer información oral in situ o hacer que la información esté fácilmente disponible, por ejemplo mediante difusión de las condiciones en un tablón de anuncios en el edificio. También debe informarse sobre si se puede acceder a información adicional más detallada (por ejemplo, direcciones de sitios de internet). No obstante, si así lo solicita el consumidor, la información esencial debe proporcionarse por escrito o mediante otro soporte duradero.

(26) La presente Directiva debe disponer el derecho de los consumidores a recibir información pertinente gratuita antes de comprometerse mediante un contrato de servicios de pago. El consumidor también debe poder solicitar que se le facilite por escrito gratuitamente la información previa y el contrato marco en cualquier momento a lo largo de la relación contractual, de forma que pueda comparar los servicios y las condiciones ofrecidas por los proveedores de servicios de pago y, en caso de litigio, comprobar sus derechos y obligaciones contractuales. Estas disposiciones deben ser compatibles con la Directiva 2002/65/CE. Lo dispuesto explícitamente en la presente Directiva en materia de información gratuita no debe tener como consecuencia que se permita imponer tasas por facilitar información a los consumidores con arreglo a otras Directivas aplicables.

(27) La forma en que el proveedor de servicios de pago facilite la información necesaria al usuario del servicio de pago debe tener en cuenta las necesidades de este último, así como aspectos técnicos de carácter práctico y de coste-beneficio en función de la situación con respecto al acuerdo del contrato respectivo de servicio de pago. Así pues, la presente Directiva debe distinguir entre las dos formas en las que el proveedor de servicios de pago debe facilitar la información, es decir, que o bien el proveedor de servicios de pago debe comunicarla de forma activa en el momento adecuado, tal como establece la presente Directiva, sin que el usuario del servicio de pago tenga que tomar ninguna iniciativa, o bien la información se debe poner a disposición del usuario de servicio de pago, tomando en consideración toda posible solicitud presentada en el sentido de obtener información adicional. En este último caso, el usuario del servicio de pago debe adoptar alguna medida activa para obtener la información, tales como solicitarla explícitamente del proveedor de servicios de pago, entrar en la cuenta de correo electrónico de la cuenta bancaria o introducir su tarjeta bancaria en una impresora de extractos de cuenta. A estos efectos, el proveedor de servicios de pago debe garantizar la posibilidad de acceso a la información y que la información esté a disposición del usuario del servicio de pago.

(28) Además, el consumidor debe recibir información básica sobre las operaciones de pago efectuadas sin gastos suplementarios. Por lo que respecta a las operaciones de pago individual, el proveedor de servicios de pago no debe facturar separadamente esta información. De la misma forma, debe ofrecerse gratuitamente la información mensual ulterior sobre operaciones de pago con arreglo al contrato marco. No obstante, habida cuenta de la importancia de la transparencia en el establecimiento de precios y de las distintas exigencias de los clientes, las partes deben poder convenir la facturación de gastos si se trata de información adicional o proporcionada con mayor frecuencia. Para tener en cuenta las diferentes prácticas nacionales, los Estados miembros deben estar autorizados a establecer normas por las cuales los extractos mensuales de las cuentas de pago en papel deban ofrecerse siempre gratuitamente.

(29) A fin de facilitar la movilidad de los clientes, los consumidores deben tener la posibilidad de rescindir un contrato marco después de un año de vigencia sin incurrir en gastos. Por lo que respecta a los consumidores, no debe convenirse un plazo de notificación previa superior a un mes y, por lo que respecta a los proveedores de servicios de pago, dicho plazo no puede ser inferior a dos meses. La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de la obligación del proveedor de servicios de pago de cancelar el contrato de servicios de pago en circunstancias excepcionales, con arreglo a otra normativa nacional o comunitaria pertinente, tales como la normativa en materia de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, cualquier acción que tenga por objetivo la congelación de fondos o cualquier otra medida específica en relación con la prevención e investigación de delitos.

(30) Los instrumentos de pagos de escasa cuantía deben constituir una alternativa barata y fácilmente accesible en el caso de los bienes y servicios de precio reducido, y no deben someterse a requisitos excesivos. Los requisitos y normas pertinentes de información sobre su ejecución deben limitarse, por consiguiente, a la información esencial, habida cuenta de las características técnicas que pueden razonablemente esperarse de instrumentos dedicados a pagos de escasa cuantía. A pesar de ser un régimen más ligero, los usuarios de servicios de pago deben beneficiarse de la protección adecuada habida cuenta de los riesgos limitados que plantea dicho tipo de instrumentos de pago, en particular cuando se trata de instrumentos de prepago.

(31) Para reducir los riesgos y las consecuencias de operaciones de pago no autorizadas o que hayan sido ejecutadas incorrectamente, el usuario del servicio de pago debe informar al proveedor de servicios de pago lo antes posible sobre sus posibles reclamaciones en relación con las supuestas operaciones de pago no autorizadas o que hayan sido ejecutadas incorrectamente, siempre y cuando el proveedor de servicios de pago haya respetado sus obligaciones de información con arreglo a la presente Directiva. Si el usuario del servicio de pago respeta el plazo de la notificación, debe tener la posibilidad de presentar esa reclamación respetando los plazos de prescripción aplicables con arreglo al Derecho nacional. La presente Directiva no debe afectar a otras reclamaciones entre usuarios de servicios de pago y proveedores de servicios de pago.

(32) A fin de ofrecer incentivos para que el usuario de servicios de pago comunique sin demora a su proveedor toda pérdida o robo de un instrumento de pago y reducir así el riesgo de operaciones de pago no autorizadas, el usuario solo debe ser responsable por un importe limitado, salvo en caso de fraude o grave negligencia por parte del usuario del servicio de pago. Asimismo, una vez que el usuario haya comunicado al proveedor de servicios de pago que su instrumento de pago puede haber sido objeto de uso fraudulento, no deben exigírsele responsabilidades por las ulteriores pérdidas que pueda ocasionar el uso no autorizado del instrumento. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de la responsabilidad de los proveedores de servicios de pago por la seguridad técnica de sus propios productos.

(33) A la hora de evaluar las posibles negligencias del usuario de servicios de pagos, deben tomarse en consideración todas las circunstancias. Las pruebas y el grado de presunta negligencia deben ser evaluados con arreglo a la normativa nacional. Se deben considerar nulas las cláusulas contractuales y las condiciones de prestación y utilización de instrumentos de pago mediante las cuales aumente la carga de la prueba sobre el consumidor o se reduzca la carga de la prueba sobre el emisor.

(34) No obstante, los Estados miembros deben poder establecer normas menos estrictas que las anteriormente mencionadas, con el fin de mantener los niveles existentes de protección de los consumidores y promover la confianza en la utilización segura de los instrumentos electrónicos de pago. Debe tomarse en consideración de forma adecuada el hecho de que los diferentes instrumentos de pago impliquen diferentes riesgos, y de esta forma promover la creación de instrumentos más seguros. Los Estados miembros deben poder reducir o suprimir totalmente la responsabilidad del ordenante, a menos que el ordenante haya actuado de forma fraudulenta.

(35) Deben adoptarse las disposiciones oportunas para proceder a una asignación de pérdidas en caso de operaciones de pago no autorizadas. Disposiciones distintas pueden aplicarse a los usuarios de servicios de pago que no sean consumidores, pues estos usuarios, por lo general, se hallan en mejores condiciones de evaluar el riesgo de fraude y adoptar las medidas correspondientes.

(36) La presente Directiva debe establecer normas de devolución, con el fin de proteger al consumidor en caso de que la operación de pago ejecutada sea superior a la cantidad que razonablemente puede esperarse. Los proveedores de servicios de pago deben poder establecer incluso condiciones más favorables para sus clientes y, por ejemplo, devolver las cantidades correspondientes a posibles operaciones de pago objeto de litigio. En aquellos casos en que el usuario reclame la devolución de una operación de pago, los derechos de devolución no deben afectar a la responsabilidad del ordenante frente al beneficiario, derivada de la relación subyacente, por ejemplo, por los bienes y servicios solicitados, consumidos o legítimamente facturados, o el derecho del usuario a revocar una orden de pago.

(37) A efectos de la planificación financiera y del cumplimiento de las obligaciones de pago a su debido tiempo, los consumidores y las empresas deben disponer de garantías sobre los plazos de ejecución de las órdenes de pago. Por consiguiente, la presente Directiva debe establecer el momento a partir del cual comienzan a surtir efecto los derechos y obligaciones, a saber, cuando el proveedor de servicios de pago recibe la orden de pago, incluso cuando haya tenido la oportunidad de recibirla por los medios de comunicación convenidos en el contrato de servicio de pago, a pesar de que haya podido participar previamente en el proceso de creación y transmisión de la orden de pago, por ejemplo, en las comprobaciones de seguridad y de disponibilidad de los fondos, en la información sobre el uso del número de identidad personal o en la emisión de promesas de pago. Por otra parte, la recepción de una orden de pago debe producirse en el momento en que el proveedor del servicio de pago del ordenante recibe la orden de pago que debe cargarse a la cuenta del ordenante.

No deben ser pertinentes a estos efectos el día o el momento en que el beneficiario transmite a su proveedor de servicios las órdenes de pago para su cobro, por ejemplo de pagos con tarjeta o de adeudos domiciliados, ni aquellos en que el beneficiario obtiene de su proveedor de servicios de pago una financiación previa de las cantidades afectadas (mediante un crédito contingente a su cuenta). Los usuarios deben poder confiar en la correcta ejecución de la orden de pago, completa y válida, si el proveedor de servicio de pago no tiene motivos de denegación de carácter contractual o reglamentario. En caso de que el proveedor de servicios de pago rechace una orden de pago, debe comunicárselo al usuario del servicio de pago junto con los motivos en que se basa en cuanto se presente la primera ocasión, respetando las obligaciones impuestas por la normativa comunitaria y nacional.

(38) Dada la rapidez de procesamiento de las operaciones que permiten los sistemas de pago modernos y completamente automatizados, debido a la cual no es posible, transcurrido un determinado plazo, revocar las órdenes de pago sin afrontar elevados costes de intervención manual, es preciso especificar, para la revocación de pagos, un plazo claro. Sin embargo, en función del tipo de servicio de pago y de la orden de pago, el momento preciso puede variar si así lo acuerdan las partes. La revocación en este contexto solamente se puede aplicar a la relación entre el usuario del servicio de pago y el proveedor del servicio de pago, sin perjuicio del carácter irrevocable y de la firmeza de las operaciones de pago en los sistemas de pago.

(39) Según el ordenamiento nacional de algunos Estados miembros, esta irrevocabilidad no debe afectar al derecho u obligación del proveedor de servicios de pago, a tenor del contrato marco del ordenante o de las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas o directrices nacionales, de reembolsar al ordenante el importe de la operación de pago ejecutada en caso de litigio entre el ordenante y el beneficiario. Dicho reembolso debe considerarse una nueva operación de pago. Excepto en esos casos, los litigios que surjan en la relación que subyace a la orden de pago deben resolverse exclusivamente entre el ordenante y el beneficiario.

(40) Para el tratamiento integrado y automatizado de los pagos y la seguridad jurídica con respecto al cumplimiento de cualquier obligación subyacente entre usuarios de servicios de pago, es fundamental que se deba abonar en la cuenta del beneficiario el importe íntegro transferido por el ordenante. Por consiguiente, no debe existir posibilidad de deducciones sobre el importe transferido por parte de ninguno de los intermediarios que intervengan en la ejecución de las operaciones de pago. No obstante, el beneficiario debe poder celebrar un acuerdo con su proveedor de servicios de pago tal que permita a este último deducir sus propios gastos. Sin embargo, para que el beneficiario pueda comprobar que se le ha abonado correctamente la cantidad debida, la información ulterior facilitada sobre la operación de pago debe indicar no solo la cantidad total de fondos transferidos sino también las posibles comisiones.

(41) En relación con los gastos, la experiencia demuestra que compartirlos entre el ordenante y el beneficiario es el sistema más eficaz, pues facilita un tratamiento completamente automatizado de los pagos. Por tanto, debe establecerse que, en circunstancias normales, los proveedores de servicios de pago respectivos cobren directamente los gastos al ordenante y al beneficiario. No obstante, esta disposición solo debe aplicarse en caso de que la operación de pago no requiera cambio de divisas. También puede ocurrir que no se cobre ningún gasto, ya que la presente Directiva no afecta a los casos en los que el proveedor de servicio de pago no cobra comisiones a los consumidores por los abonos en cuenta. Igualmente, en función de los términos del contrato, un proveedor de servicios de pago puede cobrar comisión únicamente al beneficiario (el comerciante) por la utilización del servicio de pago, lo que significa que no se cargan comisiones al ordenante. Las comisiones abonadas a los sistemas de pago pueden adoptar la forma de una cuota de suscripción. Las disposiciones relativas a la cantidad transferida o las posibles comisiones aplicadas no tendrán efectos sobre la fijación de precios entre proveedores de servicios de pago o intermediarios.

(42) Para promover la transparencia y la competitividad, el proveedor de servicios de pago no debe impedir al beneficiario que exija un canon al ordenante por la utilización de instrumentos específicos de pago. Aunque el beneficiario debe ser libre de cobrar un canon por el uso de determinado instrumento de pago, los Estados miembros pueden decidir prohibir o limitar dicha práctica cuando, a su juicio, ello esté justificado por la fijación de precios abusivos o de precios que puedan tener un efecto negativo en el uso de un determinado instrumento de pago, habida cuenta de la necesidad de fomentar la competencia y el uso de instrumentos eficientes de pago.

(43) Para mayor eficiencia de los pagos en toda la Comunidad, todos los pagos iniciados por el ordenante y denominados en euros o en otra moneda de un Estado miembro fuera de la zona del euro, incluidas las transferencias y los servicios de envío de dinero, deben respetar un plazo máximo de ejecución de un día. En todos los demás pagos, tales como los iniciados por el beneficiario o a través del mismo, incluido el adeudo domiciliado y el pago con tarjeta, a falta de acuerdo explícito entre el proveedor y el ordenante que prevea un plazo de ejecución más prolongado, debe aplicarse la misma norma del plazo máximo de ejecución de un día. El mencionado plazo podría prorrogarse un día hábil adicional si la orden de pago se presenta en papel. De esta forma se permite mantener la prestación de servicios de pago a los consumidores que solo utilizan normalmente documentos en papel. Cuando se utilice un régimen de adeudo domiciliario, el proveedor de servicios de pago del ordenante debe transmitir la orden en los plazos acordados entre el ordenante y su proveedor de servicios de pago, a fin de permitir la liquidación en la fecha convenida. Habida cuenta de la gran eficiencia que a menudo caracteriza a las infraestructuras nacionales de pago y a fin de evitar cualquier deterioro de los niveles de servicio actuales, debe permitirse a los Estados miembros mantener o establecer normas, según proceda, que especifiquen un plazo de ejecución más corto que un día hábil.

(44) Las disposiciones sobre ejecución por el importe íntegro y plazo de ejecución deben constituir buenas prácticas cuando uno de los proveedores de servicios de pago no esté situado en la Comunidad.

(45) Es de fundamental importancia que los usuarios de los servicios de pago estén informados de los costes reales y comisiones de los servicios de pago a fin de elegir la opción que les interese. Por ello, no debe permitirse el uso de métodos de fijación de precios no transparentes, pues dificultan extremadamente al usuario la determinación del precio real del servicio de pago. En concreto, no debe permitirse el uso en perjuicio del usuario de la fecha de valor.

(46) Para el funcionamiento eficaz y ordenado de los sistemas de pago es imprescindible que el usuario pueda confiar en que el proveedor de servicios de pago ejecute la operación correctamente y en el plazo acordado. Normalmente, el proveedor se halla en condiciones de evaluar los riesgos de la operación de pago. Le corresponde al proveedor proporcionar el sistema de pago, tomar medidas para reclamar los fondos asignados erróneamente y, en la mayoría de los casos, decidir qué intermediarios intervienen en la ejecución de una operación de pago. Por todos estos motivos, es del todo procedente, excepto cuando se trate de circunstancias excepcionales e imprevisibles, hacer al proveedor de servicios de pago responsable de la ejecución de las operaciones de pago que acepte del usuario, salvo en lo que respecta a los actos y omisiones del proveedor de servicios de pago del ordenante de cuya selección solo sea responsable el ordenante. No obstante, a fin de no dejar desprotegido al ordenante en improbables circunstancias anómalas en que no sea posible dilucidar (non liquet) si el proveedor de los servicios de pago del ordenante recibió o no a su debido tiempo el importe del pago, la correspondiente carga de la prueba recaerá en dicho proveedor. Como regla general, cabe esperar que la entidad intermediaria (normalmente un organismo «neutral», tal como un banco central o una cámara de compensación) que transfiera el importe del pago del proveedor de servicios remitente al receptor conservará los datos de la cuenta y podrá presentarlos cuando sea necesario. Siempre que el importe del pago se haya ingresado en la cuenta del proveedor de servicios de pago receptor, el ordenante debe poder invocar inmediatamente frente al proveedor de servicios de pago su derecho a fin de que se ingrese el importe en su cuenta.

(47) El proveedor de servicios de pago del ordenante debe asumir la responsabilidad de la correcta ejecución del pago, incluida, en particular, la cantidad total correspondiente a la operación de pago y el plazo de ejecución, así como la plena responsabilidad por los posibles incumplimientos de otras partes en la cadena de pago hasta llegar a la cuenta del beneficiario. Como resultado de esa responsabilidad, en caso de que no se abone al proveedor de servicios de pago del beneficiario la totalidad de la cantidad, el proveedor de servicio de pago del ordenante debe corregir la operación de pago o devolver al ordenante sin demora injustificada la cantidad correspondiente de dicha operación, sin perjuicio de que pueda reclamarle ulteriormente otra cantidad con arreglo a la normativa nacional. La presente Directiva debe referirse únicamente a las obligaciones y responsabilidades contractuales entre el usuario del servicio de pago y su proveedor de servicios de pago. Sin embargo, para un funcionamiento correcto de las transferencias y demás servicios de pago es preciso que los proveedores de servicios de pago y sus intermediarios, por ejemplo, los encargados del tratamiento de la operación, dispongan de contratos que estipulen sus derechos y obligaciones mutuos. Las cuestiones relacionadas con las responsabilidades constituyen una parte esencial de dichos contratos uniformes. Para garantizar la fiabilidad de los proveedores de servicios de pago y de los intermediarios que participan en una operación de pago, es necesaria seguridad jurídica en cuanto a que un proveedor de servicios de pago que no sea responsable será compensado por las pérdidas que sufra o por las sumas que abone en cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva sobre responsabilidad. Debe dejarse para que se establezcan en disposiciones contractuales cuestiones sobre otros derechos y el contenido detallado del derecho de recurso, así como las modalidades del tratamiento de reclamaciones al proveedor de servicios de pago o al intermediario por motivos de operaciones de pago ejecutadas incorrectamente.

(48) El proveedor de servicios de pago debe tener la posibilidad de especificar sin ambigüedad la información requerida para ejecutar una orden de pago correctamente. Ahora bien, por otra parte, a fin de evitar la fragmentación y el riesgo de que se vea comprometido el establecimiento de sistemas integrados de pago en la Comunidad, no debe autorizarse a los Estados miembros a exigir que se emplee un determinado identificador para las operaciones de pago.

Sin embargo, esto no debe impedir a los Estados miembros exigir al proveedor de servicios de pago del ordenante actuar con la debida diligencia y comprobar, cuando sea técnicamente posible y sin que ello requiera intervención manual, la coherencia del identificador único y que, cuando resulte que el identificador único es incoherente, rechace la orden de pago e informe de ello al ordenante. La responsabilidad del proveedor de servicios de pago debe limitarse a la ejecución correcta de la operación de pago conforme a la orden del usuario de servicios de pago.

(49) A fin de facilitar la efectiva prevención del fraude y lucha contra el fraude en toda la Comunidad, debe propiciarse un intercambio eficaz de datos entre los proveedores de servicios de pago, a los cuales debe permitirse la recogida, tratamiento e intercambio de los datos personales de toda persona implicada en fraudes de este tipo. Todas estas actividades deben realizarse con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (19).

(50) Es preciso garantizar el cumplimiento efectivo de las disposiciones de derecho nacional adoptadas en aplicación de la presente Directiva. Por consiguiente, deben establecerse procedimientos adecuados que permitan tramitar las quejas contra aquellos proveedores de servicios de pago que no cumplan dichas disposiciones, y, en su caso, garantizar la imposición de sanciones adecuadas, efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(51) Sin perjuicio del derecho de los clientes a emprender acciones ante los tribunales, los Estados miembros deben garantizar que existan medios extrajudiciales fácilmente accesibles y de coste razonable para la resolución de aquellos conflictos entre proveedores de servicios de pago y consumidores derivados de los derechos y obligaciones contemplados en la presente Directiva. El artículo 5, apartado 2, del Convenio de Roma sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (20), establece que las posibles disposiciones contractuales sobre la legislación aplicable no podrán producir el resultado de debilitar la protección al consumidor que le aseguren las disposiciones imperativas de la ley del país en que tenga su residencia habitual.

(52) Los Estados miembros deben determinar si las autoridades competentes designadas para conceder autorización a las entidades de pago pueden ser asimismo autoridades competentes en relación con los procedimientos de reclamación y de recurso extrajudicial.

(53) La presente Directiva no debe ir en perjuicio de las disposiciones de derecho nacional que regulen las responsabilidades derivadas de las inexactitudes a la hora de formular o transmitir declaraciones.

(54) Dada la necesidad de examinar el eficaz funcionamiento de la presente Directiva y supervisar los avances hacia el establecimiento de un mercado único de los pagos, debe instarse a la Comisión a presentar un informe en un plazo de tres años a partir del final del período de transposición de la presente Directiva. Por lo que respecta a la integración global de los servicios financieros y a una protección armonizada del consumidor también más allá del eficaz funcionamiento de la presente Directiva, entre los puntos centrales de dicho examen debe figurar la eventual necesidad de ampliar su ámbito de aplicación con respecto a las monedas que no sean las de la UE y a las operaciones de pago en las que solo un proveedor de los servicios de pago de que se trate esté situado en la Comunidad.

(55) Dado que las disposiciones de la presente Directiva sustituyen las de la Directiva 97/5/CE, esta debe derogarse.

(56) Es preciso establecer normas más detalladas sobre el uso fraudulento de las tarjetas de pago, ámbito que actualmente regulan la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (21), y la Directiva 2002/65/CE. Dichas Directivas deben, pues, modificarse en consecuencia.

(57) Toda vez que, con arreglo a la Directiva 2006/48/CE, las entidades financieras no están sometidas a las normas aplicables a las entidades de crédito, deben aplicárseles los mismos requisitos que a las entidades de pago, de modo que puedan prestar servicios de pago en toda la Comunidad. Por consiguiente, debe procederse a la adaptación de la Directiva 2006/48/CE de forma correspondiente.

(58) Habida cuenta de que el servicio de envío de dinero se define en la presente Directiva como un servicio de pago que requiere una autorización de una entidad de pago o un registro para determinadas personas físicas o jurídicas que se benefician de una cláusula de excepción en determinadas circunstancias establecidas en la presente Directiva, procede modificar en este sentido la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (22).

(59) Por motivos de seguridad jurídica, es conveniente establecer disposiciones transitorias con arreglo a las cuales aquellas personas que hayan iniciado actividades de entidades de pago con arreglo a la normativa nacional vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Directiva puedan proseguir dichas actividades en el Estado miembro de que se trata durante un período determinado.

(60) Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, el establecimiento de un mercado único de servicios de pago, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, pues requieren la armonización de la multitud de normativas diferentes que en la actualidad existen en los regímenes jurídicos de los distintos Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(61) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (23).

(62) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte medidas de ejecución con objeto de tener en cuenta la evolución tecnológica y del mercado. Dado que estas medidas son de alcance general, y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(63) De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (24), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

 

TÍTULO I.- OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1.- Objeto

1. La presente Directiva establece las normas con arreglo a las cuales los Estados miembros distinguirán las seis categorías siguientes de proveedores de servicios de pago:

a) entidades de crédito, a efectos del artículo 4, punto 1, letra a), de la Directiva 2006/48/CE;

b) entidades de dinero electrónico, a efectos del artículo 1, apartado 3, letra a), de la Directiva 2000/46/CE;

c) instituciones de giro postal facultadas en virtud de la legislación nacional para prestar servicios de pago;

d) entidades de pago en el sentido de la presente Directiva;

e) el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales, cuando no actúen en su condición de autoridad monetaria u otras autoridades públicas;

f) los Estados miembros y sus autoridades regionales y locales, cuando no actúen en su condición de autoridades públicas.

2. La presente Directiva establece asimismo normas en materia de requisitos de transparencia y requisitos de información para los servicios de pago, así como los derechos y obligaciones respectivos de los usuarios de servicios de pago y de los proveedores de servicios de pago en relación con la prestación de dichos servicios con carácter de profesión u ocupación habitual.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

1. La presente Directiva se aplicará a los servicios de pago dentro de la Comunidad. No obstante, con excepción de lo dispuesto en el artículo 73, los títulos III y IV se aplican solamente cuando tanto el proveedor de los servicios de pago del ordenante como el proveedor de los servicios de pago del beneficiario, o el único proveedor de servicio de pago en una operación de pago, estén situados en la Comunidad.

2. Los títulos III y IV se aplicarán a los servicios de pago efectuados en euros o en la moneda de un Estado miembro fuera de la zona del euro.

3. Los Estados miembros también podrán eximir de la aplicación total o parcial de las disposiciones de la presente Directiva a las entidades mencionadas en el artículo 2 de la Directiva 2006/48/CE, excepto aquellas a que se refieren los guiones primero y segundo de dicho artículo.

Artículo 3.- Exenciones

La presente Directiva no se aplicará a las actividades siguientes:

a) las operaciones de pago efectuadas exclusivamente en efectivo y directamente del ordenante al beneficiario, sin intervención de ningún intermediario;

b) las operaciones de pago del ordenante al beneficiario a través de un agente comercial autorizado para negociar o concluir la compra o venta de bienes o servicios por cuenta del ordenante o del beneficiario;

c) el transporte físico, como actividad profesional, de billetes y monedas, incluidos la recogida, tratamiento y entrega;

d) las operaciones de pago consistentes en la recogida y entrega no profesionales de dinero en efectivo realizadas con motivo de actividades no lucrativas o caritativas;

e) los servicios en los que el beneficiario proporciona dinero en efectivo al ordenante como parte de una operación de pago, a instancia expresa del usuario del servicio de pago inmediatamente antes de la ejecución de una operación de pago mediante pago destinado a la compra de bienes o servicios;

f) el negocio de cambio de divisas, esto es, las operaciones de «efectivo por efectivo», cuando los fondos no se mantengan en cuentas de pago;

g) las operaciones de pago realizadas por medio de cualquiera de los siguientes documentos extendidos por un proveedor de servicios de pago a fin de poner fondos a disposición del beneficiario:

i) cheques en papel con arreglo al Convenio de Ginebra de 19 de marzo de 1931 que establece una ley uniforme sobre cheques,

ii) cheques en papel similares a los contemplados en el inciso i) y regulados por el Derecho de Estados miembros que no sean partes en el Convenio de Ginebra de 19 de marzo de 1931 que establece una ley uniforme sobre cheques,

iii) efectos en papel con arreglo al Convenio de Ginebra de 7 de junio de 1930 que establece una ley uniforme sobre letras de cambio y pagarés,

iv) efectos en papel similares a los que se refiere el inciso

iii) y regulados por el Derecho de los Estados miembros que no sean partes en el Convenio de Ginebra de 7 de junio de 1930 que establece una ley uniforme sobre letras de cambio y pagarés,

v) vales en papel,

vi) cheques de viaje en papel, o

vii) giros postales en papel, según la definición de la Unión Postal Universal;

h) las operaciones de pago realizadas por medio de un sistema de liquidación de pagos o valores o entre agentes de liquidación, contrapartes centrales, cámaras de compensación y/o bancos centrales y otros participantes en el sistema, y proveedores de servicios de pago, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28;

i) las operaciones de pago relacionadas con la gestión de carteras, con inclusión de dividendos, réditos u otras distribuciones, o con amortizaciones o ventas, realizadas por personas mencionadas en la letra h) o por sociedades de inversión, entidades de crédito, organismos de inversión colectiva o empresas de gestión de activos que presten servicios de inversión y cualquier otra entidad autorizada a custodiar instrumentos financieros;

j) los servicios prestados por proveedores de servicios técnicos como soporte a la prestación de servicios de pago, sin que dichos proveedores lleguen a estar en ningún momento en posesión de los fondos que deban transferirse, incluidos el tratamiento y almacenamiento de datos, servicios de confianza y de protección de la intimidad, autenticación de datos y entidades, la tecnología de la información y el suministro de redes de comunicación, suministro y mantenimiento de terminales y dispositivos empleados para los servicios de pago;

k) los servicios que se basen en instrumentos que puedan utilizarse para la adquisición de bienes o servicios únicamente en las instalaciones del emisor o, en virtud de un acuerdo comercial con el emisor, bien en una red limitada de proveedores de servicios o para un conjunto limitado de bienes o servicios;

l) las operaciones de pago ejecutadas por medio de dispositivos de telecomunicación, digitales o de tecnologías de la información, cuando los bienes o servicios adquiridos se entregan y utilizan mediante dispositivos de telecomunicación, digitales o de tecnologías de la información, siempre y cuando el operador de servicios de telecomunicación, digitales o de tecnologías de la información no actúe únicamente como intermediario entre el usuario del servicio de pago y el proveedor de los bienes y servicios;

m) las operaciones de pago efectuadas por cuenta propia entre proveedores de servicios de pago y entre agentes o sucursales por cuenta propia;

n) las operaciones de pago entre una empresa matriz y su filial o entre filiales de la misma empresa matriz, sin intervención de intermediarios, a través de un proveedor de servicios de pago que no sea una empresa del mismo grupo, o

o) los servicios de proveedores de retirada de dinero en cajeros automáticos que actúen en nombre de uno o varios expedidores de tarjetas, que no sean parte del contrato marco con el consumidor que retire dinero de una cuenta de pago, siempre y cuando dichos proveedores no realicen otros servicios de pago contemplados en el anexo.

Artículo 4.- Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) «Estado miembro de origen»: uno de los siguientes:

i) el Estado miembro en el que el proveedor de servicio de pago tenga fijado su domicilio social, o

ii) si el proveedor de servicio de pago no posee domicilio social con arreglo a la legislación nacional, el Estado miembro en el que tenga fijada su administración central;

2) «Estado miembro de acogida»: el Estado miembro distinto del Estado miembro de origen en el cual el proveedor de servicio de pago tiene un agente o una sucursal o presta servicios de pago;

3) «servicio de pago»: cualquiera de las actividades comerciales contempladas en el anexo;

4) «entidad de pago»: una persona jurídica a la cual se haya otorgado autorización, de conformidad con el artículo 10, para prestar y ejecutar servicios de pago en toda la Comunidad;

5) «operación de pago»: una acción, iniciada por el ordenante o por el beneficiario, de situar, transferir o retirar fondos, con independencia de cualesquiera obligaciones subyacentes entre ambos;

6) «sistema de pago»: un sistema de transferencia de fondos regulado por disposiciones formales y normalizadas y dotado de normas comunes para el tratamiento, liquidación o compensación de operaciones de pago;

7) «ordenante»: una persona física o jurídica titular de una cuenta de pago que autoriza una orden de pago a partir de dicha cuenta o, en caso de que no exista una cuenta de pago, la persona física o jurídica que da una orden de pago;

8) «beneficiario»: una persona física o jurídica que sea el destinatario previsto de los fondos que hayan sido objeto de una operación de pago;

9) «proveedor de servicios de pago»: las empresas contempladas en el artículo 1, apartado 1, y las personas físicas y jurídicas que se acogen a las excepciones previstas en el artículo 26;

10) «usuario de servicios de pago»: una persona física o jurídica que haga uso de un servicio de pago, ya sea como ordenante, como beneficiario o ambos;

11) «consumidor»: una persona física que, en los contratos de servicios de pago que son objeto de la presente Directiva, actúa con fines ajenos a su actividad económica, comercial o profesional;

12) «contrato marco»: un contrato de servicio de pago que rige la ejecución futura de operaciones de pago individuales y sucesivas y que puede estipular la obligación de abrir una cuenta de pago y las correspondientes condiciones;

13) «servicio de envío de dinero»: un servicio de pago que permite bien recibir fondos de un ordenante sin que se cree ninguna cuenta de pago en nombre del ordenante o del beneficiario, con el único fin de transferir una cantidad equivalente a un beneficiario o a otro proveedor de servicios de pago que actúe por cuenta del beneficiario, y/o bien recibir fondos por cuenta del beneficiario y ponerlos a disposición de este;

14) «cuenta de pago»: una cuenta a nombre de uno o varios usuarios de servicios de pago y utilizada para la ejecución de operaciones de pago;

15) «fondos»: billetes y monedas, dinero escritural y dinero electrónico con arreglo al artículo 1, apartado 3, letra b), de la Directiva 2000/46/CE;

16) «orden de pago»: toda instrucción cursada por un ordenante o beneficiario a su proveedor de servicios de pago por la que se solicite la ejecución de una operación de pago;

17) «fecha de valor»: momento utilizado por un proveedor de servicios de pago como referencia para el cálculo del interés sobre los fondos abonados o cargados a una cuenta de pago;

18) «tipo de cambio de referencia»: tipo de cambio empleado como base para calcular cualquier cambio de divisas y que facilita el proveedor de servicio de pago o procede de una fuente disponible públicamente;

19) «autenticación»: un procedimiento que permita al proveedor de servicios de pago comprobar la utilización de un instrumento de pago específico, incluyendo sus características de seguridad personalizadas;

20) «tipo de interés de referencia»: tipo de interés empleado como base para calcular cualquier interés que deba aplicarse y procedente de una fuente disponible públicamente que pueda ser verificada por las dos partes en un contrato de servicios de pago;

21) «identificador único»: una combinación de letras, números o signos especificados por el proveedor de servicios de pago al usuario de dichos servicios, que este último debe proporcionar a fin de identificar de forma inequívoca al otro usuario del servicio de pago y/o su cuenta de pago en una operación de pago;

22) «agente»: una persona física o jurídica que presta servicios de pago en nombre de una entidad de pago;

23) «instrumento de pago»: cualquier mecanismo o mecanismos personalizados, y/o conjunto de procedimientos acordados por el proveedor de servicios de pago y el usuario del servicio de pago y utilizado por el usuario del servicio de pago para iniciar una orden de pago;

24) «medio de comunicación a distancia»: cualquier medio que, sin la presencia física simultánea del proveedor de servicios de pago y del usuario de servicios de pago, pueda emplearse para la celebración de un contrato de servicios de pago;

25) «soporte duradero»: cualquier instrumento que permita al usuario de servicios de pago almacenar la información que le ha sido transmitida personalmente, de manera fácilmente accesible para su futura consulta, durante un período de tiempo adecuado para los fines de dicha información, y que permita la reproducción sin cambios de la información almacenada;

26) «microempresa»: una empresa que, en la fecha de celebración del contrato de servicios de pago, cumpla las condiciones definidas en el artículo 1 y en el artículo 2, apartados 1 y 3, del anexo de la Recomendación 2003/361/CE;

27) «día hábil»: día de apertura comercial, a los efectos necesarios para la ejecución de una operación de pago, de los proveedores de servicios de pago del ordenante o del beneficiario que intervienen en la ejecución de la operación de pago;

28) «adeudo domiciliado»: servicio de pago destinado a efectuar un cargo en la cuenta de pago del ordenante, por el que la operación de pago es iniciada por el beneficiario sobre la base del consentimiento dado por el ordenante al beneficiario, al proveedor de servicios de pago del beneficiario o al proveedor de servicios de pago del propio ordenante;

29) «sucursal»: un centro de actividad, distinto de la administración central, que constituye una parte de una entidad de pago, desprovisto de personalidad jurídica, y que efectúa directamente todas o algunas de las operaciones inherentes a la actividad de la entidad de pago; todos los centros de actividad establecidos en un mismo Estado miembro por una entidad de pago con la administración central en otro Estado miembro, se considerarán una única sucursal;

30) «grupo»: un grupo de empresas compuesto por una empresa matriz, sus filiales y las entidades en las que la empresa matriz o sus filiales tienen participación, así como las empresas vinculadas entre sí por una relación en el sentido del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE.

TÍTULO II.- PROVEEDORES DE SERVICIOS DE PAGO

CAPÍTULO 1.- Entidades de pago

Sección 1.- Normas generales

Artículo 5.- Solicitudes de autorización

Para obtener autorización como entidad de pago, se remitirá a las autoridades competentes del Estado miembro de origen una solicitud acompañada de los elementos siguientes:

a) un programa de actividades en el que se indique, en particular, el tipo de servicio de pago que se pretende prestar;

b) un plan de negocios que incluya un cálculo de las previsiones presupuestarias para los tres primeros ejercicios, del que quepa deducir que el solicitante podrá emplear sistemas, recursos y procedimientos adecuados y proporcionados para operar correctamente;

c) pruebas de que la entidad de pago dispone del capital inicial mencionado en el artículo 6;

d) por lo que respecta a las entidades de pago contempladas en el artículo 9, apartado 1, una descripción de las medidas adoptadas para proteger los fondos del usuario de los servicios de pago con arreglo al artículo 9;

e) una descripción de los métodos de gestión empresarial del solicitante y de los mecanismos de control interno, incluidos procedimientos administrativos, de gestión de riesgo y contables, que demuestre que dichos métodos de gestión empresarial, mecanismos de control y procedimientos son proporcionados, apropiados, sólidos y adecuados;

f) una descripción de los mecanismos de control interno introducidos por el solicitante a fin de cumplir las obligaciones que establece la Directiva 2005/60/CE y el Reglamento (CE) nº 1781/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, relativo a la información sobre los ordenantes que acompaña a las transferencias de fondos (25);

g) una descripción de la organización estructural del solicitante, incluida, cuando proceda, una descripción de la utilización que se pretenda hacer de agentes y sucursales y una descripción de las disposiciones en materia de externalización, así como de su participación en un sistema de pago nacional o internacional;

h) la identidad de las personas que posean, directa o indirectamente, participaciones cualificadas en el sentido del artículo 4, punto 11, de la Directiva 2006/48/CE, con indicación de la cuantía de su participación efectiva y pruebas de su idoneidad, atendiendo a la necesidad de garantizar la gestión sana y prudente de la entidad de pago;

i) la identidad de los directores y gestores de la entidad de pago y, en su caso, de los gestores de los servicios de pago de la entidad de pago, así como pruebas de su honorabilidad y de que tienen la experiencia y poseen los conocimientos necesarios para la prestación de servicios de pago, según determine el Estado miembro de origen de la entidad de pago;

j) en su caso, la identidad de los auditores legales y empresas de auditoría, tal como establece la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas (26);

k) el estatuto jurídico y los estatutos sociales del solicitante;

l) la dirección de la administración central del solicitante.

A efectos de las letras d), e) y g), el solicitante facilitará una descripción de sus procedimientos de auditoría y de las disposiciones organizativas que haya establecido a fin de adoptar todas las medidas razonables para proteger los intereses de sus usuarios y garantizar la continuidad y fiabilidad de la prestación de servicios de pago.

Artículo 6.- Capital inicial

Los Estados miembros establecerán que, en el momento de la autorización, las entidades de pago posean un capital inicial que incluya los elementos definidos en el artículo 57, letras a) y b), de la Directiva 2006/48/CE, de la forma siguiente:

a) en caso de que la entidad de pago solo preste el servicio de pago que figura en el punto 6 del anexo, su capital no será en ningún momento inferior a 20.000 EUR;

b) en caso de que la entidad de pago preste el servicio de pago que figura en el punto 7 del anexo, su capital no será en ningún momento inferior a 50.000 EUR, y

c) en caso de que la entidad de pago preste cualquiera de los servicios de pago que figuran en los puntos 1 a 5 del anexo, su capital no será en ningún momento inferior a 125.000 EUR.

Artículo 7.- Fondos propios

1. Los fondos propios de la entidad de pago, tal como se definen en los artículos 57 a 61, 63, 64 y 66 de la Directiva 2006/48/CE, no podrán ser inferiores a la cantidad mayor de las contempladas en los artículos 6 y 8.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir el uso múltiple de elementos que puedan considerarse como fondos propios cuando la entidad de pago pertenezca al mismo grupo de otra entidad de pago, entidad de crédito, empresa de inversión, empresa de gestión de activos o empresa de seguros. El presente apartado se aplicará también cuando una entidad de pago tiene carácter híbrido y realiza actividades distintas de las establecidas en el anexo.

3. Cuando se satisfagan las condiciones establecidas en el artículo 69 de la Directiva 2006/48/CE, los Estados miembros o sus autoridades competentes podrán optar por no aplicar el artículo 8 a aquellas entidades de pago que estén incluidas en la supervisión consolidada de entidades de créditos matrices con arreglo a la Directiva 2006/48/CE.

Artículo 8.- Cálculo de los fondos propios

1. Sin perjuicio de los requisitos de capital inicial establecidos en el artículo 6, los Estados miembros establecerán que las entidades de pago posean permanentemente fondos propios calculados con arreglo a uno de los tres métodos siguientes, según determinen las autoridades competentes de acuerdo con la legislación nacional:

Método A

Los fondos propios de las entidades de pago serán, como mínimo, igual al 10 % de sus gastos generales del año anterior.

Las autoridades competentes podrán ajustar dicha exigencia en caso de que los negocios de una entidad de pago registren un cambio sustancial desde el año anterior. Cuando una entidad de pago no haya completado todavía un año de actividad en la fechade cálculo, los fondos propios serán igual al 10 % de los correspondientes gastos generales previstos en su plan de negocios, a menos que las autoridades competentes exijan la modificación de dicho plan.

Método B

Los fondos propios de las entidades de pago serán, como mínimo, igual a la suma de los siguientes elementos multiplicados por el factor de escala k, establecido en el apartado 2, en el que el volumen de pagos (VP) representa una duodécima parte de la cuantía total de las operaciones de pago ejecutadas por la entidad de pago durante el año anterior:

a) 4,0 % del tramo de VP hasta los 5 millones EUR, más

b) 2,5 % del tramo de VP entre 5 millones EUR y 10 millones EUR, más

c) 1 % del tramo de VP entre 10 millones EUR y 100 millones EUR, más

d) 0,5 % del tramo de VP entre 100 millones EUR y 250 millones EUR, más

e) 0,25 % del tramo de VP por encima de 250 millones EUR.

Método C

Los fondos propios de la entidad de pago serán, como mínimo, igual al indicador pertinente, definido en la letra a), multiplicado por el factor de multiplicación establecido en la letra b), y multiplicado a su vez por el factor de escala k, establecido en el apartado 2:

a) el indicador pertinente es la suma de los elementos siguientes:

— ingresos por intereses,

— gastos por intereses,

— comisiones y tasas recibidas, y

— otros ingresos de explotación.

Cada elemento se incluirá en la suma con su signo positivo o negativo. Los ingresos en concepto de partidas extraordinarias o irregulares no podrán incluirse en el cálculo del indicador pertinente. Los gastos ocasionados por la externalización de servicios prestados por terceros podrán reducir el indicador pertinente si el gasto es contraído por una empresa sujeta a supervisión con arreglo a la presente Directiva. El indicador pertinente se calcula sobre la base de las doce últimas observaciones mensuales a finales del último ejercicio financiero. El indicador pertinente se calculará sobre el último ejercicio financiero.

No obstante, los fondos propios, calculados según el método C, no podrán ser inferiores al 80 % de la media de los últimos tres ejercicios para el indicador pertinente.

Cuando no se disponga de cifras auditadas, podrán utilizarse estimaciones de negocio;

b) el factor de multiplicación será:

i) 10 % del tramo de indicador pertinente hasta los 2,5 millones EUR,

ii) 8 % del tramo de indicador pertinente entre 2,5 millones EUR y 5 millones EUR,

iii) 6 % del tramo de indicador pertinente entre 5 millones EUR y 25 millones EUR,

iv) 3 % del tramo de indicador pertinente entre 25 millones EUR y 50 millones EUR,

v) 1,5 % por encima de 50 millones EUR.

2. El factor de escala k, que se utilizará en los métodos B y C del apartado 1, será el siguiente:

a) 0,5 en caso de que la entidad de pago solo preste el servicio de pago que figura en el punto 6 del anexo;

b) 0,8 en caso de que la entidad de pago preste el servicio de pago que figura en el punto 7 del anexo;

c) 1 en caso de que la entidad de pago preste cualquiera de los servicios de pago que figuran en los puntos 1 a 5 del anexo.

3. Las autoridades competentes, sobre la base de una evaluación de los procesos de la gestión del riesgo, de la base de datos de los riesgos de pérdidas y de los mecanismos de control internos de la entidad de pago, podrán exigir que la entidad de pago posea una cifra de fondos propios hasta un 20 % superior a la que resultaría de la aplicación del método elegido con arreglo al apartado 1, o permitir que la entidad de pago posea una cifra de fondos propios hasta un 20 % inferior a la que resultaría de la aplicación del método elegido con arreglo al apartado 1.

Artículo 9.- Requisitos de garantía

1. Los Estados miembros o las autoridades competentes establecerán que la entidad de pago que preste alguno de los servicios de pago contemplados en el anexo y realice al mismo tiempo otras actividades empresariales mencionadas en el artículo 16, apartado 1, letra c), salvaguardará los fondos recibidos de los usuarios de servicios de pago o recibidos a través de otro proveedor de servicios de pago para la ejecución de las operaciones de pago, de la forma siguiente:

Según convenga:

a) no se mezclarán en ningún momento con los fondos de ninguna persona física o jurídica que no sean los usuarios de servicios de pago en cuyo nombre se dispone de los fondos y, en caso de que todavía estén en posesión de la entidad de pago y aún no se hayan entregado al beneficiario o transferido a otro proveedor de servicios de pago al final del día hábil siguiente al día en que se recibieron los fondos, se depositarán en una cuenta separada en una entidad de crédito o se invertirán en activos seguros, líquidos y de bajo riesgo, tal como hayan establecido las autoridades competentes del Estado miembro de origen, y

b) quedarán aislados, de conformidad con la normativa nacional, en beneficio de los usuarios de servicios de pago, con respecto a posibles reclamaciones de otros acreedores de la entidad de pago, en particular en caso de insolvencia, o

c) estarán cubiertos por una póliza de seguro u otra garantía comparable de una compañía de seguros o de una entidad de crédito, que no pertenezca al mismo grupo que la propia entidad de pago, por una cantidad equivalente a la que habría sido separada en caso de no existir la póliza de seguro u otra garantía comparable, que se hará efectiva en caso de que la entidad de pago sea incapaz de hacer frente a sus obligaciones financieras.

En caso de que una entidad de pago tenga que salvaguardar fondos con arreglo al apartado 1 y de que una fracción de dichos fondos se destine a operaciones de pago futuras y el resto se utilice para servicios distintos de los servicios de pago, esa fracción de los fondos destinados a operaciones de pago futuras también estará sujeta a los requisitos establecidos en el apartado 1. En caso de que dicha fracción sea variable o no se conozca con antelación, los Estados miembros podrán permitir a las entidades de pago que apliquen el presente apartado sobre la base de una hipótesis acerca de la fracción representativa que se destinará a servicios de pago, siempre que esa fracción representativa pueda ser objeto, a satisfacción de las autoridades competentes, de una estimación razonable a partir de datos históricos.

3. Los Estados miembros o las autoridades competentes podrán establecer que las entidades de pago que no lleven a cabo otras actividades empresariales mencionadas en el artículo 16, apartado 1, letra c), cumplan asimismo los requisitos de salvaguardia establecidos en el apartado 1 del presente artículo.

4. Los Estados miembros o las autoridades competentes también podrán limitar la exigencia de dichos requisitos de salvaguardia a los fondos de usuarios de servicios de pago que superen, a título individual, un umbral de 600 EUR.

Artículo 10.- Concesión de autorización

1. Los Estados miembros dispondrán que empresas distintas a aquellas a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras a) a c), e) y f), y distintas de las personas físicas o jurídicas que se acojan a la excepción del artículo 26, que pretendan prestar servicios de pago, obtengan autorización como entidades de pago antes de poder comenzar a prestar tales servicios de pago. Solo se concederá autorización a las personas jurídicas establecidas en un Estado miembro.

2. Se concederá una autorización siempre y cuando la información y las pruebas que acompañen a la solicitud cumplan todos los requisitos indicados en el artículo 5 y si, una vez examinada la solicitud, las autoridades competentes han llegado a una evaluación favorable. Antes de conceder una autorización, las autoridades competentes podrán consultar, cuando proceda, al banco central nacional o a otras autoridades públicas pertinentes.

3. Las entidades de pago que, con arreglo a la legislación nacional de su Estado miembro de origen, estén obligadas a disponer de un domicilio social, deberán tener su administración central en el mismo Estado miembro que su domicilio social.

4. Las autoridades competentes únicamente concederán una autorización en caso de que, habida cuenta de la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de las entidades de pago, la entidad de que se trate disponga de sólidos procedimientos de gobierno corporativo, incluida una estructura organizativa clara, con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, así como procedimientos eficaces de identificación, gestión, control y comunicación de los riesgos a los que esté o pueda estar expuesta, junto con mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables adecuados; tales métodos, procedimientos y mecanismos serán exhaustivos y proporcionados a la naturaleza, escala y complejidad de los servicios de pago prestados por dicha entidad.

5. Cuando una entidad de pago preste alguno de los servicios de pago contemplados en el anexo y realice simultáneamente otras actividades, las autoridades competentes podrán exigirle que constituya una entidad separada para la actividad de los servicios de pago, en caso de que las actividades de la entidad de pago en relación con servicios distintos de los de pago perjudiquen o puedan perjudicar, bien la solidez financiera de la entidad de pago, bien la capacidad de las autoridades competentes para supervisar el cumplimento de las obligaciones establecidas por la presente Directiva por parte de la entidad de pago.

6. Las autoridades competentes denegarán la autorización si, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente por parte de la entidad de pago, no están convencidas de la idoneidad de los accionistas o socios que posean participaciones significativas.

7. Cuando existan vínculos estrechos, según se definen en el artículo 4, punto 46, de la Directiva 2006/48/CE, entre la entidad de pago y otras personas físicas o jurídicas, las autoridades competentes concederán una autorización únicamente si dichos vínculos no obstaculizan el ejercicio efectivo de sus funciones de supervisión.

8. Las autoridades competentes únicamente concederán una autorización cuando el buen ejercicio de su misión de supervisión no se vea obstaculizado por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del Derecho de un tercer país, aplicables a una o varias de las personas físicas o jurídicas con las que la entidad de pago mantenga vínculos estrechos, o por problemas relacionados con la aplicación de dichas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas.

9. Una autorización será válida en todos los Estados miembros y permitirá a la entidad de pago interesada prestar servicios de pago en toda la Comunidad, ya sea en virtud de la libre prestación de servicios, ya de la libertad de establecimiento, siempre que dichos servicios estén cubiertos por la autorización.

Artículo 11.- Comunicación de la decisión

En el plazo de tres meses desde la recepción de una solicitud o, en caso de que esté incompleta, de toda la información necesaria para adoptar la decisión, la autoridad competente informará al solicitante de la aceptación o denegación de la solicitud. Toda denegación de autorización deberá motivarse.

Artículo 12.- Revocación de la autorización

1. Las autoridades competentes podrán revocar la autorización a una entidad de pago únicamente cuando la entidad:

a) no haga uso de la autorización en un plazo de doce meses, renuncie a la autorización expresamente y haya cesado de ejercer su actividad durante un período superior a seis meses, a menos que el Estado miembro afectado no haya previsto, en este caso, que la autorización caduque;

b) haya obtenido la autorización por medio de falsas declaraciones o por cualquier otro medio irregular;

c) no reúna ya las condiciones para conceder la autorización;

d) pueda constituir una amenaza para la estabilidad del sistema de pagos en caso de seguir prestando servicios de pago, o

e) corresponda a uno de los casos de revocación de una autorización previstos por la legislación nacional.

2. Toda revocación de la autorización se justificará y comunicará a los interesados.

3. Se hará pública la revocación de una autorización.

Artículo 13.- Registro

Los Estados miembros establecerán un registro público en el que figuren las entidades de pago autorizadas y sus agentes y sucursales, así como las personas físicas o jurídicas y sus agentes y sucursales que se beneficien de una excepción con arreglo al artículo 26, y aquellas entidades mencionadas en el artículo 2, apartado 3, a las que su legislación nacional autorice a prestar servicios de pago. Constarán en el registro público del Estado miembro de origen.

En dicho registro se harán constar los servicios de pago para los que se haya habilitado a la entidad de pago o para los que esté registrada la persona física o jurídica. Las entidades de pago autorizadas constarán en el registro en una lista aparte de las personas físicas o jurídicas que hayan sido registradas con arreglo al artículo 26. El registro estará a disposición pública para su consulta, será accesible en línea y se actualizará periódicamente.

Artículo 14.- Mantenimiento de la autorización

En caso de que se produzca cualquier cambio que afecte a la exactitud de la información y las pruebas facilitadas de conformidad con el artículo 5, la entidad de pago informará de ello sin demora a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen.

Artículo 15.- Contabilidad y auditoría legal

1. La Directiva 78/660/CEE y, en su caso, la Directiva 83/349/CEE, la Directiva 86/635/CEE y el Reglamento (CE) nº 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (27), se aplicarán mutatis mutandis a las entidades de pago.

2. A menos que estén exentas con arreglo a la Directiva 78/660/CEE y, en su caso, la Directiva 83/349/CEE y la Directiva 86/635/CEE, las cuentas anuales y las cuentas consolidadas de las entidades de pago serán objeto de auditoría por parte de auditores legales o de empresas de auditoría con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2006/43/CE.

3. A efectos de la supervisión, los Estados miembros establecerán que las entidades de pago presenten por separado la contabilidad relativa a los servicios de pago incluidos en el anexo y la relativa a las actividades mencionadas en el artículo 16, apartado 1, que serán objeto de un informe de auditoría. En su caso, elaborarán este informe los auditores legales o una empresa de auditoría.

4. Las obligaciones establecidas en el artículo 53 de la Directiva 2006/48/CE se aplicarán mutatis mutandis a los auditores legales o empresas de auditoría de las entidades de pago con respecto a las actividades de servicio de pago.

Artículo 16.- Actividades

1. Aparte de la prestación de los servicios de pago que se contemplan en el anexo, las entidades de pago estarán habilitadas para llevar a cabo las siguientes actividades:

a) prestación de servicios operativos o servicios auxiliares estrechamente relacionados, tales como la garantía de la ejecución de operaciones de pago, servicios de cambio de divisas, actividades de custodia y almacenamiento y tratamiento de datos;

b) la gestión de sistemas de pago, sin perjuicio del artículo 28;

c) actividades económicas distintas de la prestación de servicios de pago, con arreglo a la legislación comunitaria y nacional aplicable.

2. Cuando las entidades se pago se dediquen a la prestación de uno o más de los servicios de pago que figuran en el anexo, únicamente podrán mantener cuentas de pago cuyo uso exclusivo se limite a operaciones de pago. Los fondos recibidos por las entidades de pago de los usuarios de servicios de pago con vistas a la prestación de servicios de pago no constituirán depósitos u otros fondos reembolsables a efectos del artículo 5 de la Directiva 2006/48/CE, ni dinero electrónico a efectos del artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2000/46/CE.

3. Las entidades de pago podrán conceder créditos en relación con los servicios de pago contemplados en los puntos 4, 5 y 7 del anexo únicamente si se cumplen las siguientes condiciones:

a) se tratará de un crédito subordinado concedido exclusivamente en relación con la ejecución de una operación de pago;

b) sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa nacional en materia de concesión de créditos mediante tarjetas de crédito, el crédito concedido en relación con el pago, ejecutado con arreglo al artículo 10, apartado 9, y al artículo 25, será reembolsado dentro de un plazo corto que, en ningún caso, será superior a doce meses;

c) dicho crédito no se concederá con cargo a los fondos recibidos o en posesión a efectos de la ejecución de una operación de pago, y

d) los fondos propios de la entidad de pago serán en todo momento adecuados a criterio de las autoridades de supervisión y teniendo en cuenta la cuantía total de los créditos concedidos.

4. Las entidades de pago no podrán llevar a cabo actividades de constitución de depósitos u otros fondos reembolsables en el sentido del artículo 5 de la Directiva 2006/48/CE.

5. La presente Directiva no prejuzgará las medidas nacionales de aplicación de la Directiva 87/102/CEE. La presente Directiva no prejuzgará tampoco ninguna otra normativa comunitaria o nacional respecto de las condiciones para conceder créditos a los consumidores no armonizadas por la presente Directiva, que sean conformes con el Derecho comunitario.

Sección 2.- Otros requisitos

 

Artículo 17.- Utilización de agentes, sucursales o entidades mediante actividades externalizadas

1. Las entidades de pago que tengan el propósito de prestar servicios de pago a través de un agente deberán comunicar la siguiente información a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen:

a) nombre y domicilio del agente;

b) una descripción de los mecanismos de control interno que vayan a utilizar los agentes a fin de cumplir las obligaciones que establece la Directiva 2005/60/CE con respecto al blanqueo de capitales y a la financiación del terrorismo, y

c) la identidad de los directores y personas responsables de la gestión del agente que vaya a utilizarse en la prestación de servicios de pago, así como la prueba de que se trata de personas con los conocimientos y capacidades necesarios.

2. Cuando las autoridades competentes reciban la información de conformidad con el apartado 1, podrán entonces incluir al agente de que se trate en el registro contemplado en el artículo 13.

3. Antes de incluir al agente en el registro, las autoridades competentes podrán, en caso de que consideren que la información facilitada es incorrecta, proceder a ulteriores averiguaciones para comprobar dicha información.

4. Si, de resultas de dichas averiguaciones adicionales, las autoridades competentes siguen dudando de que la información que se les ha proporcionado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 sea correcta, se negarán a incluir al agente de que se trate en el registro contemplado en el artículo 13.

5. Si la entidad de pago desea prestar servicios de pago en otro Estado miembro mediante la contratación de un agente, deberá seguir los procedimientos establecidos en el artículo 25. En este caso, antes de que pueda registrarse al agente con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de su intención de registrar a dicho agente y tener en cuenta su parecer.

6. En caso de que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida tengan motivos razonables para sospechar que, en relación con la contratación del agente o el establecimiento de la sucursal previstos, se están perpetrando o ya se han perpetrado o intentado actividades de blanqueo de dinero o de financiación del terrorismo con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2005/60/CE, o que la contratación de dicho agente o el establecimiento de dicha sucursal podrían aumentar el riesgo de blanqueo de dinero o financiación del terrorismo, informarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, las cuales podrán negarse a registrar al agente o sucursal, o podrán revocar la inscripción en caso de haberse ya realizado.

7. Cuando una entidad de pago pretenda externalizar funciones operativas relacionadas con los servicios de pago, deberá informar de ello a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen.

La externalización de funciones operativas importantes deberá realizarse de modo tal que no afecte significativamente ni a la calidad del control interno de dichas funciones por parte de la entidad de pago ni a la capacidad de las autoridades competentes para controlar que la entidad de pago cumple todas las obligaciones que establece la presente Directiva.

A efectos del párrafo segundo, una función operativa se considerará importante si una anomalía o deficiencia en su ejecución puede afectar de manera sustancial a la capacidad de la entidad de pago para cumplir permanentemente las condiciones que se derivan de su autorización en virtud del presente título, o sus demás obligaciones en el marco de la presente Directiva, o afectar a los resultados financieros, a la solidez o a la continuidad de sus servicios de pago. Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando las entidades de pago externalicen funciones operativas importantes, cumplan con las siguientes condiciones:

a) la externalización no dará lugar a la delegación de responsabilidad por parte de la alta dirección;

b) no alterará las relaciones y obligaciones de la entidad de pago con respecto a sus usuarios de conformidad con la presente Directiva;

c) no irá en menoscabo de las condiciones que debe cumplir la entidad de pago para recibir la autorización de conformidad con el presente título, y para conservarla, y

d) no dará lugar a la supresión o modificación de ninguna de las restantes condiciones a las que se haya supeditado la autorización de la entidad de pago.

Las entidades de pago se asegurarán de que los agentes o sucursales que actúen en su nombre informen de ello a los usuarios de servicios de pago.

Artículo 18.- Responsabilidad

1. Los Estados miembros velarán por que, cuando las entidades de pago que recurran a terceros para la realización de funciones operativas, dichas entidades adopten medidas razonables para garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Directiva.

2. Los Estados miembros exigirán que las entidades de pago sean plenamente responsables de los actos de sus empleados y de cualesquiera agentes, sucursales o instituciones a las que se hayan externalizado sus actividades.

Artículo 19.- Mantenimiento de registros

Los Estados miembros exigirán a las entidades de pago que conserven todos los documentos necesarios a efectos del presente título durante cinco años como mínimo, sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2005/60/CE y de otras disposiciones de la legislación comunitaria o nacional pertinente.

Sección 3.- Autoridades competentes y supervisión

 

Artículo 20.- Designación de las autoridades competentes

1. Los Estados miembros designarán como autoridades competentes responsables de la autorización y supervisión prudencial de las entidades de pago que tengan que llevar a cabo las funciones establecidas a tenor del presente título a autoridades públicas o a organismos reconocidos por el derecho nacional o por autoridades públicas expresamente facultadas a tal fin en virtud del derecho nacional, incluidos los bancos centrales nacionales.

Las autoridades competentes garantizarán su independencia con respecto a los organismos económicos y evitarán conflictos de intereses. Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo, no podrán ser designadas autoridades competentes las entidades de pago, las entidades de crédito, las entidades de dinero electrónico ni las instituciones de giro postal.

Los Estados miembros informarán al respecto a la Comisión.

2. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes designadas en virtud del apartado 1 posean todas las facultades necesarias para el desempeño de su cometido.

3. Cuando exista en su territorio más de una autoridad competente en los asuntos indicados en el presente título, los Estados miembros garantizarán que dichas autoridades colaboren estrechamente entre sí a fin de poder cumplir con eficacia sus cometidos respectivos. Los Estados miembros harán lo propio cuando las autoridades competentes en asuntos recogidos en el presente título no sean las autoridades competentes responsables de la supervisión de las entidades de crédito.

4. Las funciones de las autoridades competentes designadas en virtud del apartado 1 serán responsabilidad de las autoridades competentes del Estado miembro de origen.

5. El apartado 1 no implicará que las autoridades competentes hayan de supervisar actividades empresariales de las entidades de pago distintas de la prestación de servicios de pago, incluidos en el anexo, y de las actividades enumeradas en el artículo 16, apartado 1, letra a).

Artículo 21.- Supervisión

1. Los Estados miembros velarán por que los controles efectuados por las autoridades competentes a fin de comprobar que se mantenga el cumplimiento de lo dispuesto en el presente título sean proporcionados, suficientes y adecuados para los riesgos a los que se encuentran expuestas las entidades de pago.

A fin de comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente título, las autoridades competentes estarán facultadas para adoptar las medidas siguientes, en particular:

a) exigir a la entidad de pago que facilite toda la información necesaria para supervisar el cumplimiento;

b) efectuar inspecciones in situ de la entidad de pago, en cualesquiera agentes o sucursales que presten servicios de pago bajo la responsabilidad de la entidad de pago o en las entidades que realicen las actividades relacionadas con servicios de pago que se hayan externalizado;

c) emitir recomendaciones y directrices y, cuando proceda, medidas administrativas de obligado cumplimiento, y

e) suspender o revocar la autorización en los casos indicados en el artículo 12.

2. Sin perjuicio de los procedimientos de revocación de la autorización y de la responsabilidad penal, los Estados miembros establecerán que sus respectivas autoridades competentes puedan adoptar sanciones contra las entidades de pago o sus directivos responsables, por infracción de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas en materia de supervisión o de ejercicio de la actividad, o adoptar a su respecto sanciones o medidas cuya aplicación tenga por objeto poner fin a las infracciones comprobadas o a sus causas.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, en el artículo 7, apartados 1 y 2, y en el artículo 8, los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes estén habilitadas para adoptar las medidas contempladas en el apartado 1 del presente artículo para garantizar la existencia de capital suficiente para los servicios de pago, en particular cuando las actividades de la entidad de pago en relación con servicios distintos de los pagos perjudiquen o puedan perjudicar a la solidez financiera de la entidad de pago.

Artículo 22.- Secreto profesional

1. Los Estados miembros velarán por que todas las personas que trabajen o hayan trabajado para las autoridades competentes, así como los expertos que actúen por cuenta de las autoridades competentes, estén sometidos a la obligación de secreto profesional, sin perjuicio de los asuntos cubiertos por el Derecho penal.

2. A fin de garantizar la protección de los derechos individuales y comerciales, se observará estricto secreto profesional en relación con el intercambio de información indicado en el artículo 24.

3. Los Estados miembros podrán aplicar el presente artículo teniendo en cuenta, mutatis mutandis, los artículos 44 a 52 de la Directiva 2006/48/CE.

Artículo 23.- Derecho de recurso judicial

1. Los Estados miembros dispondrán que las decisiones tomadas por las autoridades competentes con respecto a una entidad de pago en virtud de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas conforme a la presente Directiva puedan ser objeto de recurso judicial.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 será también de aplicación en caso de omisión.

Artículo 24.- Intercambio de información

1. Las autoridades competentes de los distintos Estados miembros cooperarán entre sí y, cuando corresponda, con el Banco Central Europeo, los bancos centrales nacionales de los Estados miembros y las demás autoridades competentes designadas en virtud de la legislación comunitaria o nacional aplicable a los proveedores de servicios de pago.

2. Asimismo, los Estados miembros permitirán el intercambio de información entre sus autoridades competentes y:

a) las autoridades competentes de otros Estados miembros responsables de la autorización y supervisión de las entidades de pago;

b) el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros, en su calidad de autoridades monetarias y de supervisión, y, en su caso, otras autoridades públicas responsables de la vigilancia de los sistemas de pago y liquidación;

c) otras autoridades pertinentes designadas en virtud de la presente Directiva, de la Directiva 95/46/CE, de la Directiva 2005/60/CE y de otras disposiciones de derecho comunitario aplicables a los proveedores de servicios de pago, como la legislación aplicable en materia de protección de las personas en relación con el tratamiento de datos personales, así como de blanqueo de dinero y de financiación del terrorismo.

Artículo 25.- Ejercicio del derecho de libertad de establecimiento y libre prestación de servicios

1. Toda entidad de pago autorizada que desee prestar servicios de pago por primera vez en un Estado miembro distinto de su Estado miembro de origen en virtud del derecho de establecimiento o libre prestación de servicios lo comunicará a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen.

En el plazo de un mes desde la recepción de dicha información, las autoridades competentes del Estado miembro de origen comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida el nombre y la dirección de la entidad de pago, los nombres de las personas responsables de la gestión de la sucursal, su estructura organizativa y el tipo de servicios de pago que pretende prestar en el territorio del Estado miembro de acogida.

2. A fin de poder llevar a cabo los controles y aplicar las medidas necesarias que establece el artículo 21 con respecto a un agente, una sucursal o una entidad a la que se han externalizado actividades de una entidad de pago situada en territorio de otro Estado miembro, la autoridad competente del Estado miembro de origen cooperará con las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.

3. A efectos de la cooperación a que se refieren los apartados 1 y 2, las autoridades competentes del Estado miembro de origen deberán informar a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida siempre que deseen efectuar inspecciones in situ en el territorio de este último.

No obstante, cuando así lo deseen, las autoridades competentes del Estado miembro de origen podrán delegar en las autoridades competentes del Estado miembro de acogida la tarea de realizar inspecciones in situ en la entidad de que se trate.

4. Las autoridades competentes se facilitarán mutuamente toda la información esencial y/o pertinente, en particular en caso de infracciones o presuntas infracciones cometidas por un agente, una sucursal o por una entidad a la que se han externalizado actividades. A este respecto, las autoridades competentes comunicarán toda la información pertinente que se les solicite y, por iniciativa propia, toda la información esencial.

5. Los apartados 1 a 4 se entenderán sin perjuicio de las obligaciones de las autoridades competentes en aplicación de la Directiva 2005/60/CE y el Reglamento (CE) nº 1781/2006, en particular con arreglo al artículo 37, apartado 1, de la Directiva 2005/60/CE y el artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1781/2006, en materia de supervisión del cumplimiento de los requisitos establecidos en esos instrumentos.

Sección 4.- Excepción

 

Artículo 26.- Requisitos

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 13, los Estados miembros podrán no aplicar o autorizar a sus autoridades competentes a no aplicar total o parcialmente el procedimiento y las condiciones establecidos en las secciones 1 a 3, excepto los artículos 20, 22, 23 y 24, y permitir la inclusión de personas físicas o jurídicas en el registro contemplado en el artículo 13, cuando:

a) la media de los 12 meses precedentes de la cuantía total de las operaciones de pago ejecutadas por la persona de que se trate, incluidos los posibles agentes con respecto a los cuales asume plena responsabilidad, no sea superior a 3 millones EUR mensuales. Esta obligación se evaluará con respecto a la cuantía total de las operaciones de pago prevista en su plan de negocios, a menos que las autoridades competentes exijan la modificación de dicho plan, y

b) ninguna de las personas jurídicas responsables de la gestión o explotación de las actividades empresariales haya sido condenada por delitos de blanqueo de dinero o financiación del terrorismo u otros delitos de carácter financiero.

2. Toda persona física o jurídica registrada de conformidad con el apartado 1 estará obligada a fijar su administración central o lugar de residencia en el Estado miembro en que ejerza efectivamente sus actividades.

3. Las personas indicadas en el apartado 1 serán tratadas como entidades de pago. No obstante, no se les aplicarán el artículo 10, apartado 9, ni el artículo 25.

4. Los Estados miembros podrán también estipular que las personas físicas o jurídicas inscritas con arreglo al apartado 1 puedan ejercer únicamente algunas de las actividades enumeradas en el artículo 16.

5. Las personas indicadas en el apartado 1 comunicarán a las autoridades competentes todo cambio de su situación que ataña a la condición especificada en dicho apartado. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que cuando no se cumplan ya las condiciones establecidas en los apartados 1, 2 y 4, la persona de que se trate solicite autorización dentro de los 30 días naturales, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 10.

6. El presente artículo no se aplicará con respecto a las disposiciones establecidas en la Directiva 2005/60/CE o con respecto a la normativa nacional en materia de blanqueo de dinero.

Artículo 27.- Notificación e información

El Estado miembro que se acoja a la excepción prevista en el artículo 26 deberá informar de ello a la Comisión a más tardar el 1 de noviembre de 2009 y comunicarle sin demora cualquier cambio ulterior. Asimismo, el Estado miembro informará a la Comisión del número de personas físicas y jurídicas de que se trata y le comunicará anualmente la cantidad total de operaciones de pago ejecutadas a 31 de diciembre de cada año natural, tal como se indica en el artículo 26, apartado 1, letra a).

CAPÍTULO 2.- Disposiciones comunes

Artículo 28.- Acceso a sistemas de pago

1. Los Estados miembros velarán por que las normas de acceso de los proveedores de servicios de pago autorizados o registrados que sean personas jurídicas a los sistemas de pago sean objetivas, no discriminatorias y proporcionadas y por que dichas normas no dificulten el acceso más de lo que sea necesario para prevenir riesgos específicos, tales como riesgos de liquidación, riesgos operativos y riesgos de explotación, y garantizar la estabilidad operativa y financiera del sistema de pago.

Los sistemas de pago no podrán imponer a los proveedores de servicios de pago, usuarios de servicios de pago u otros sistemas de pago ninguno de los requisitos siguientes:

a) normas que restrinjan la participación efectiva en otros sistemas de pago;

b) normas que discriminen entre los proveedores de servicios de pago autorizados o entre proveedores de servicios de pago registrados en relación con los derechos, obligaciones y facultades de los participantes, o

c) cualquier restricción basada en el estatuto institucional.

2. El apartado 1 no será aplicable a:

a) sistemas de pago designados con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 98/26/CE;

b) sistemas de pago compuestos exclusivamente de proveedores de servicios de pago que pertenezcan a un grupo compuesto de entidades vinculadas por su capital cuando una de ellas posea un control efectivo sobre las demás, o

c) sistemas de pago en que un único proveedor de servicios de pago (ya sea como entidad única o como grupo):

— actúe o pueda actuar como proveedor del servicio de pago del ordenante y del beneficiario y sea responsable exclusivo de la gestión del sistema, y

— autorice a otros proveedores de servicios de pago a participar en el sistema y estos últimos no estén habilitados para negociar las comisiones entre ellos mismos en relación con el sistema de pago, aunque puedan establecer su propia tarifa en relación con el ordenante y el beneficiario.

Artículo 29.- Prohibición a toda persona que no sea proveedor de servicios de pago de realizar tal actividad

Los Estados miembros prohibirán a toda persona física o jurídica que no sea proveedor de servicios de pago o que esté explícitamente excluido del ámbito de aplicación de la presente Directiva, prestar servicios de pago enumerados en el anexo.

TÍTULO III.- TRANSPARENCIA DE LAS CONDICIONES Y REQUISITOS DE INFORMACIÓN APLICABLES A LOS SERVICIOS DE PAGO

CAPÍTULO 1.- Disposiciones generales

Artículo 30.- Ámbito de aplicación

1. El presente título se aplicará a las operaciones de pago de carácter aislado, a los contratos marco y a las operaciones de pago reguladas por dichos contratos. Las partes podrán acordar que no se aplique, en todo o en parte, en caso de que el usuario del servicio de pago no sea un consumidor.

2. Los Estados miembros podrán disponer que las disposiciones del presente título se apliquen a las microempresas de la misma forma que a los consumidores.

3. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las medidas nacionales de aplicación de la Directiva 87/102/CEE. La presente Directiva se entenderá también sin perjuicio del resto de la legislación comunitaria o nacional pertinente en relación con las condiciones para la concesión de créditos a los consumidores no armonizadas por la presente Directiva, que sean conformes con el Derecho comunitario.

Artículo 31.- Otras disposiciones de la legislación comunitaria

Las disposiciones del presente título se entienden sin perjuicio de las disposiciones de la legislación comunitaria que establezcan requisitos adicionales en materia de información previa.

No obstante, cuando sea de aplicación también la Directiva 2002/65/CE, las disposiciones en materia de información recogidas en el artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, a excepción del punto 2, letras c) a g), del punto 3, letras a), d) y e), y del punto 4, letra b), de dicho apartado, se sustituirán por los artículos 36, 37, 41 y 42 de la presente Directiva.

Artículo 32.- Gastos de información

1. El proveedor de servicios de pago no podrá cobrar al usuario del servicio de pago por el suministro de información indicada en el presente título.

2. El proveedor y el usuario de servicios de pago podrán acordar que se cobren gastos por la comunicación de información adicional o más frecuente, o por la transmisión de esta por medios de comunicación distintos de los especificados en el contrato marco, siempre y cuando la información se facilite a petición del usuario del servicio de pago.

3. Cuando el proveedor de servicios de pago pueda cobrar los gastos en concepto de información con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, esos gastos serán adecuados y acordes con los costes efectivamente soportados por el proveedor de servicios de pago.

Artículo 33.- Carga de la prueba sobre los requisitos de información

Los Estados miembros podrán estipular que corresponda al proveedor de servicios de pago la carga de la prueba de que ha cumplido los requisitos en materia de información establecidos en el presente título.

Artículo 34.- Excepción respecto de los requisitos de información para instrumentos de pago de escasa cuantía y dinero electrónico

1. En caso de instrumentos de pago que, con arreglo al contrato marco, solo afectan a operaciones de pago individuales no superiores a 30 EUR o que, o bien tienen un límite de gasto de 150 EUR, o bien permiten almacenar fondos que no exceden en ningún momento la cantidad de 150 EUR:

a) no obstante lo dispuesto en los artículos 41, 42 y 46, el proveedor del servicio de pago solo facilitará al ordenante la información sobre las características principales del servicio de pago, incluida la forma de utilizar el instrumento de pago, la responsabilidad, los gastos cobrados y demás información práctica necesaria para adoptar una decisión con conocimiento de causa, e indicará en qué lugar puede acceder fácilmente a la información y condiciones contenidas en el artículo 42;

b) no obstante lo dispuesto en el artículo 44, podrá convenirse que el proveedor de servicios de pago no tenga la obligación de proponer los cambios de las condiciones del contrato marco de la misma forma que establece el artículo 41, apartado 1;

c) podrá convenirse que, no obstante lo dispuesto en los artículos 47 y 48, después de la ejecución de una operación de pago:

i) el proveedor del servicio de pago facilitará o pondrá a disposición únicamente una referencia que permita al usuario del servicio de pago identificar la operación de pago, el importe de la operación de pago, gastos y, en caso de varias operaciones de pago de la misma naturaleza al mismo beneficiario, la información sobre la cantidad total y los gastos correspondientes a dichas operaciones de pago,

ii) no se obligará al proveedor del servicio de pago a proporcionar o poner a disposición la información contemplada en el inciso i) si el instrumento de pago se utiliza de forma anónima o si el proveedor del servicio de pago no dispone de los recursos técnicos necesarios para facilitarla. No obstante, el proveedor del servicio de pago facilitará al ordenante la posibilidad de comprobar el importe de los fondos almacenados.

Para las operaciones de pago a nivel nacional, los Estados miembros o sus autoridades competentes podrán reducir o duplicar las cantidades contempladas en el apartado 1. Para los instrumentos de prepago, los Estados miembros podrán incrementar dichas cantidades hasta 500 EUR.

CAPÍTULO 2.- Operaciones de pago único

Artículo 35.- Ámbito de aplicación

1. El presente capítulo se aplicará a aquellas operaciones de pago único no cubiertas por un contrato marco.

2. Cuando una orden de pago correspondiente a una operación de pago único se transmita mediante un instrumento de pago regulado por un contrato marco, el proveedor de servicios de pago no estará obligado a proporcionar ni a poner a disposición del usuario información que ya se le haya facilitado en virtud del contrato marco con otro proveedor de servicios de pago, o que vaya a facilitársele en el futuro en virtud de dicho contrato.

Artículo 36.- Información general previa

1. Los Estados miembros dispondrán que el proveedor de servicios de pago esté obligado a facilitar al usuario de servicios de pago, de un modo fácilmente accesible para él, la información y las condiciones establecidas en el artículo 37, antes de que el usuario quede vinculado por cualquier otro contrato u oferta relativos a una operación de pago de carácter único. Si el usuario del servicio de pago lo solicita, el proveedor de servicios de pago le facilitará la información y las condiciones mencionadas en papel u otro soporte duradero. La información y las condiciones estarán redactadas en términos fácilmente comprensibles, de manera clara y legible, en una lengua oficial del Estado miembro en el que se ofrezca el servicio de pago o en cualquier otra lengua acordada entre las partes.

2. Si el contrato de servicio de pago único se ha celebrado a instancias del usuario del servicio de pago a través de un medio de comunicación a distancia que no permita al proveedor de servicios de pago cumplir lo dispuesto en el apartado 1, dicho proveedor cumplirá las obligaciones impuestas por dicho apartado inmediatamente después de la ejecución de la operación de pago.

3. Las obligaciones impuestas por el apartado 1 podrán asimismo cumplirse proporcionando una copia del borrador del contrato de servicio de pago único o del borrador de la orden de pago que incluyan la información y condiciones contenidas en el artículo 37.

Artículo 37.- Información y condiciones

1. Los Estados miembros velarán por que se facilite al usuario de servicios de pago o se ponga a su disposición la información y las condiciones siguientes:

a) la especificación de la información o del identificador único que el usuario de servicios de pago debe facilitar para la correcta ejecución de una orden de pago;

b) el plazo máximo de ejecución del servicio de pago que debe prestarse;

c) todos los gastos que el usuario debe abonar al proveedor de servicios de pago y, en su caso, el desglose de las cantidades correspondientes a los gastos;

d) cuando proceda, el tipo de cambio efectivo o el de referencia, que se aplicará a la operación de pago.

2. En su caso, toda la demás información pertinente y condiciones contenidas en el artículo 42 se pondrá a disposición del usuario del servicio de pago de un modo fácilmente accesible.

Artículo 38.- Información para el ordenante tras la recepción de la orden de pago

Inmediatamente después de la recepción de la orden de pago, el proveedor de servicios de pago del ordenante le facilitará o pondrá a su disposición, de modo idéntico al indicado en el artículo 36, apartado 1, la información siguiente:

a) una referencia que permita al ordenante identificar la operación de pago y, en su caso, la información relativa al beneficiario;

b) el importe de la operación de pago en la moneda utilizada en la orden de pago;

c) la cantidad total correspondiente a los gastos de la operación de pago que deba abonar el ordenante y, en su caso, un desglose de las cantidades correspondientes a dichos gastos;

d) en su caso, el tipo de cambio utilizado en la operación de pago por el proveedor de servicios de pago del ordenante, o una referencia de este, cuando sea distinto del tipo facilitado de conformidad con el artículo 37, apartado 1, letra d), y el importe de la transacción tras la conversión de moneda, y

e) la fecha de recepción de la orden de pago.

 

Artículo 39.- Información para el beneficiario tras la ejecución

Inmediatamente después de la ejecución de la operación de pago, el proveedor de servicios de pago del beneficiario le facilitará o pondrá a su disposición, de modo idéntico al indicado en el artículo 36, apartado 1, la información siguiente:

a) una referencia que permita al beneficiario identificar la operación de pago y, en su caso, al ordenante, así como cualquier información comunicada junto con la operación de pago;

b) el importe de la operación de pago en la moneda en que los fondos sean abonados al beneficiario;

c) la cantidad total correspondiente a los gastos de la operación de pago que deba abonar el beneficiario y, en su caso, un desglose de las cantidades correspondientes a dichos gastos;

d) cuando proceda, el tipo de cambio utilizado en la operación de pago por el proveedor de servicios de pago del beneficiario y el importe de la operación de pago antes de la conversión de moneda, y

e) la fecha de valor del abono.

 

CAPÍTULO 3.- Contratos marco

Artículo 40.- Ámbito de aplicación

El presente capítulo se aplicará a las operaciones de pago reguladas por un contrato marco.

Artículo 41.- Información general previa

1. Los Estados miembros dispondrán que el proveedor de servicios de pago esté obligado a facilitar al usuario de servicios de pago, en papel u otro soporte duradero, la información y las condiciones contenidas en el artículo 42, con suficiente antelación a la fecha en que el usuario quede vinculado por cualquier contrato marco u oferta. La información y las condiciones estarán redactadas en términos fácilmente comprensibles, de manera clara y legible, en una lengua oficial del Estado miembro en el que se ofrezca el servicio de pago o en cualquier otra lengua acordada entre las partes.

2. Si el contrato marco se ha celebrado a instancias del usuario del servicio de pago a través de un medio de comunicación a distancia que no permita al proveedor de servicios de pago cumplir lo dispuesto en el apartado 1, el proveedor cumplirá las obligaciones que le impone dicho apartado inmediatamente después de la celebración del contrato marco.

3. Las obligaciones dispuestas en el apartado 1 podrán asimismo cumplirse proporcionando una copia del borrador del contrato marco que incluya la información y condiciones contenidas en el artículo 42.

Artículo 42.- Información y condiciones

Los Estados miembros velarán por que se proporcionen al usuario de servicios de pago la información y condiciones siguientes:

1) sobre el proveedor de servicios de pago:

a) el nombre del proveedor de servicios de pago, el domicilio de su administración central y, cuando proceda, el de su sucursal o agente establecido en el Estado miembro en el que se ofrece el servicio de pago, junto con cualquier otra dirección, incluida la de correo electrónico, que sea de utilidad para la comunicación con el proveedor de servicios de pago, y

b) los datos de las autoridades de supervisión pertinentes y del registro contemplado en el artículo 13 o de cualquier otro registro público pertinente que autorice el proveedor de servicios de pago y el número de registro, o un medio equivalente de identificación en dicho registro;

2) sobre la utilización del servicio de pago:

a) una descripción de las principales características del servicio de pago que vaya a prestarse;

b) especificación de la información o del identificador único que el usuario de servicios de pago debe facilitar para la correcta ejecución de una orden de pago;

c) la forma y el procedimiento por el que han de comunicarse el consentimiento para la ejecución de una operación de pago y la retirada de dicho consentimiento, de conformidad con los artículos 54 y 66;

d) una referencia al momento de recepción de una orden de pago, conforme a la definición del artículo 64, y, en su caso, a la hora límite establecida por el proveedor de servicios de pago;

e) el plazo máximo de ejecución de los servicios de pago que deban prestarse, y

f) si existe la posibilidad de ponerse de acuerdo sobre la cuantía máxima de los gastos por la utilización del instrumento de pago, de conformidad con el artículo 55, apartado 1;

3) sobre los gastos y tipos de interés y de cambio:

a) todos los gastos que el usuario debe abonar al proveedor de servicios de pago y, en su caso, el desglose de las cantidades correspondientes a los gastos;

b) en su caso, los tipos de interés y de cambio que se aplicarán o, si van a utilizarse los tipos de interés y de cambio de referencia, el método de cálculo del interés efectivo y la fecha correspondiente y el índice o referencia para determinar dicho tipo de interés o de cambio, y

c) de haberse convenido así, la aplicación inmediata de las variaciones de los tipos de interés o de cambio de referencia, y los requisitos de información en relación con dichas variaciones, de conformidad con el artículo 44, apartado 2;

4) sobre la comunicación:

a) cuando proceda, los medios de comunicación, incluidos los requisitos técnicos aplicables al equipo del usuario de servicios de pago, convenidos entre las partes para la transmisión de información o notificaciones con arreglo a la presente Directiva;

b) la forma en que debe facilitarse o ponerse a disposición la información prevista en la presente Directiva y la frecuencia de esa información;

c) la lengua o lenguas de celebración del contrato marco y de comunicación durante esta relación contractual, y

d) el derecho del usuario del servicio de pago a recibir las condiciones contractuales del contrato marco y la información y las condiciones, de conformidad con el artículo 43;

5) sobre salvaguardias y medidas correctivas:

a) cuando proceda, una descripción de las medidas que el usuario de servicios de pago deberá adoptar para preservar la seguridad de un instrumento de pago y de la forma en que debe realizarse la notificación al proveedor de servicios de pago a efectos del artículo 56, apartado 1, letra b);

b) de haberse convenido así, las condiciones en las que el proveedor de servicios de pago se reserva el derecho de bloquear un instrumento de pago de conformidad con el artículo 55;

c) la responsabilidad del ordenante de conformidad con el artículo 61, con información sobre el importe correspondiente;

d) la forma y el plazo dentro del cual el usuario del servicio de pago debe notificar al proveedor de servicios de pago cualquier operación de pago no autorizada o ejecutada de forma incorrecta de conformidad con el artículo 58, así como la responsabilidad del proveedor de servicios de pago en caso de operaciones de pago no autorizadas de conformidad con el artículo 60;

e) la responsabilidad del proveedor de servicios de pago por la ejecución de operaciones de pago de conformidad con el artículo 75, y

f) los requisitos necesarios para la devolución, en virtud de los artículos 62 y 63;

6) sobre modificaciones y rescisión del contrato marco:

a) de haberse convenido así, la advertencia de que se considerará que el usuario de servicios de pago acepta modificaciones de las condiciones establecidas con arreglo al artículo 44, a menos que notifique lo contrario al proveedor de servicios de pago con anterioridad a la fecha propuesta para la entrada en vigor de las modificaciones;

b) la duración del contrato, y

c) el derecho del usuario de servicios de pago a rescindir un contrato marco y cualesquiera acuerdos relativos a la rescisión de conformidad con el artículo 44, apartado 1, y el artículo 45;

7) sobre el recurso:

a) las cláusulas contractuales, si las hubiere, relativas a la ley aplicable al contrato marco y/o al órgano jurisdiccional competente, y

b) los procedimientos de reclamación y de recurso extrajudicial a disposición del usuario de servicios de pago con arreglo a los artículos 80 a 83.

Artículo 43.- Accesibilidad de la información y de las condiciones del contrato marco

En cualquier momento de la relación contractual, el usuario de servicios de pago que así lo solicite tendrá derecho a recibir en papel o en otro soporte duradero las condiciones contractuales del contrato marco, así como la información y las condiciones contempladas en el artículo 42.

Artículo 44.- Modificación de las condiciones del contrato marco

1. El proveedor de servicios de pago deberá proponer cualquier modificación de las condiciones contractuales y de la información y las condiciones especificadas en el artículo 42, de modo idéntico al indicado en el artículo 41, apartado 1, y con una antelación no inferior a dos meses respecto de la fecha de aplicación propuesta.

Cuando proceda según el artículo 42, punto 6, letra a), el proveedor de servicios de pago informará al usuario de servicios de pago de que cabe considerar que ha aceptado la modificación de las condiciones de que se trate en caso de no comunicar al proveedor de servicios de pago su no aceptación con anterioridad a la fecha propuesta de entrada en vigor. En tal caso, el proveedor de servicios de pago especificará que el usuario de servicios de pago tendrá el derecho a rescindir el contrato marco de forma inmediata y sin coste alguno antes de la fecha propuesta para la aplicación de los cambios.

2. Las modificaciones de los tipos de interés o de cambio podrán aplicarse de inmediato y sin previo aviso, siempre que así se haya acordado en el contrato marco y que las variaciones se basen en los tipos de interés o de cambio de referencia acordados de conformidad con el artículo 42, punto 3, letras b) y c). El usuario de servicios de pago será informado de toda modificación del tipo de interés lo antes posible de modo idéntico al indicado en el artículo 41, apartado 1, a menos que las partes hayan acordado una frecuencia específica o un procedimiento de comunicación o puesta a disposición de la información. No obstante, los cambios en los tipos de interés o de cambio que sean más favorables para los usuarios de servicios de pago podrán aplicarse sin previo aviso.

3. Las modificaciones de los tipos de interés o de cambio utilizados en las operaciones de pago se aplicarán y calcularán de una forma neutra que no resulte discriminatoria con respecto a los usuarios de servicios de pago.

Artículo 45.- Rescisión

1. El usuario del servicio de pago podrá rescindir el contrato marco en cualquier momento a menos que las partes hayan convenido en un preaviso. El plazo de preaviso no podrá exceder de un mes.

2. La rescisión de un contrato marco que se haya celebrado por un período superior a 12 meses o indefinido será gratuita para el usuario de servicios de pago si se efectúa una vez transcurridos 12 meses. En todos los demás casos, los gastos derivados de la rescisión serán apropiados y estarán en consonancia con los costes.

3. De acordarse así en el contrato marco, el proveedor de servicios de pago podrá rescindir un contrato marco celebrado por un período indefinido si avisa con una antelación mínima de dos meses, tal como se establece en el artículo 41, apartado 1.

4. De los gastos que se cobren periódicamente por los servicios de pago, el usuario de servicios de pago solo abonará la parte proporcional adeudada hasta la rescisión del contrato. Cuando dichas comisiones se hayan pagado por anticipado, se reembolsarán de manera proporcional.

5. Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio de las leyes y reglamentos de los Estados miembros que traten sobre los derechos de las partes a declarar inválido o nulo el contrato marco.

6. Los Estados miembros podrán prever disposiciones que resulten más favorables a los usuarios de servicios de pago.

Artículo 46.- Información previa a la ejecución de operaciones de pago concretas

En caso de tratarse de una operación de pago concreta con arreglo a un contrato marco iniciada por el ordenante, el proveedor de servicios de pago deberá facilitar, a instancias del ordenante en relación con esa operación concreta, información explícita sobre el plazo máximo de ejecución y sobre los gastos que debe abonar el ordenante y, en su caso, del desglose de las cantidades correspondientes a los posibles gastos.

Artículo 47.- Información para el ordenante sobre operaciones de pago concretas

1. Una vez que el importe de una operación de pago concreta se haya cargado en la cuenta del ordenante, o cuando el ordenante no utilice una cuenta de pago tras recibir la orden de pago, el proveedor de servicios de pago del ordenante le facilitará sin demoras injustificadas, de modo idéntico al estipulado en el artículo 41, apartado 1, la siguiente información:

a) una referencia que permita al ordenante identificar cada operación de pago y, en su caso, la información relativa al beneficiario;

b) el importe de la operación de pago en la moneda en que se haya cargado en la cuenta de pago del ordenante o en la moneda utilizada para la orden de pago;

c) el importe de cualesquiera gastos de la operación de pago y, en su caso, el correspondiente desglose de gastos o los intereses que deba abonar el ordenante;

d) en su caso, el tipo de cambio utilizado en la operación de pago por el proveedor de servicios de pago del ordenante, y el importe de la operación de pago tras dicha conversión de moneda, y

e) la fecha de valor del adeudo o la fecha de recepción de la orden de pago.

2. Los contratos marco podrán contener una cláusula que disponga que la información a que se refiere el apartado 1 se facilite o haga accesible de manera periódica, al menos una vez al mes, y de un modo convenido que permita al ordenante almacenar la información y reproducirla sin cambios.

3. No obstante, los Estados miembros podrán exigir que el proveedor de servicios de pago facilite gratuitamente información en papel con una periodicidad mensual.

Artículo 48.- Información para el beneficiario sobre operaciones de pago concretas

1. Después de la ejecución de cada operación de pago concreta, el proveedor de servicios de pago del beneficiario le facilitará sin demoras injustificadas, de modo idéntico al estipulado en el artículo 41, apartado 1, la información siguiente:

a) una referencia que permita al beneficiario identificar la operación de pago y, en su caso, al ordenante, así como cualquier información comunicada junto con la operación de pago;

b) el importe de la operación de pago en la moneda en que se haya cargado en la cuenta de pago del beneficiario;

c) el importe de cualesquiera gastos de la operación de pago y, en su caso, el correspondiente desglose de gastos o los intereses que deba abonar el beneficiario;

d) cuando proceda, el tipo de cambio utilizado en la operación de pago por el proveedor de servicios de pago del beneficiario y el importe de la operación de pago antes de la conversión de moneda, y

e) la fecha de valor del abono.

2. Los contratos marco podrán contener una cláusula que disponga que la información a que se refiere el apartado 1 se facilite o haga accesible de manera periódica, al menos una vez al mes, y de un modo convenido que permita al beneficiario almacenar la información y reproducirla sin cambios.

No obstante, los Estados miembros podrán exigir que el proveedor de servicios de pago facilite gratuitamente información en papel con una periodicidad mensual.

CAPÍTULO 4.- Disposiciones comunes

Artículo 49.- Divisa de las operaciones y cambio de divisa

1. Los pagos se efectuarán en la divisa que las partes hayan acordado.

2. Cuando se ofrezca un servicio de cambio de divisa con anterioridad al comienzo de la operación de pago y dicho servicio de cambio de divisa sea ofrecido en el punto de venta o por el beneficiario, la parte que ofrezca el servicio de cambio de divisa al ordenante deberá informar a este de todos los gastos, así como del tipo de cambio que se empleará para la conversión de la operación de pago.

El ordenante aceptará el servicio de cambio de divisa bajo estas condiciones.

Artículo 50.- Información acerca de los gastos adicionales o de las reducciones

1. Cuando, a efectos de la utilización de un instrumento de pago determinado, el beneficiario exija el pago de un gasto adicional u ofrezca una reducción, informará de ello al ordenante antes de iniciarse la operación de pago.

2. Cuando, a efectos de la utilización de un instrumento de pago determinado, el proveedor de servicios de pago o un tercero exija el pago de un gasto adicional, informará de ello al usuario de servicios de pago antes de iniciarse la operación de pago.

TÍTULO IV.- DERECHOS Y OBLIGACIONES EN RELACIÓN CON LA PRESTACIÓN Y UTILIZACIÓN DE SERVICIOS DE PAGO

CAPÍTULO 1.- Disposiciones comunes

Artículo 51.- Ámbito de aplicación

1. Si el usuario de servicios de pago no es un consumidor, las partes podrán convenir en que no se apliquen, total o parcialmente, el artículo 52, apartado 1, el artículo 54, apartado 2, párrafo segundo, y los artículos 59, 61, 62, 63, 66 y 75. Las partes también podrán convenir un plazo distinto del que se establece en el artículo 58.

2. Los Estados miembros podrán disponer que el artículo 83 no se aplique si el usuario de servicios de pago no es un consumidor.

3. Los Estados miembros podrán disponer que las disposiciones del presente título se apliquen a las microempresas de la misma forma que a los consumidores.

4. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las medidas nacionales de aplicación de la Directiva 87/102/CEE. La presente Directiva se entiende asimismo sin perjuicio de cualquier otra normativa pertinente a nivel nacional o comunitario por lo que respecta a condiciones de concesión de créditos a los consumidores no armonizadas por la presente Directiva, que sean conformes con el Derecho comunitario.

Artículo 52.- Gastos aplicables

1. El proveedor de servicios de pago no podrá cobrar al usuario de servicios de pago por el cumplimiento de sus obligaciones de información o por las medidas correctivas o preventivas con arreglo al presente título, salvo que se estipule lo contrario en el artículo 65, apartado 1, el artículo 66, apartado 5, y el artículo 74, apartado 2. Esos gastos serán convenidos entre el usuario y el proveedor de servicios de pago y serán adecuados y acordes con los costes efectivamente soportados por el proveedor de servicios de pago.

2. Cuando una operación de pago no incluya una conversión de divisas, los Estados miembros requerirán que el beneficiario pague los gastos cobrados por su proveedor de servicios de pago, y el ordenante abonará los gastos cobrados por su proveedor de servicios de pago.

3. El proveedor de servicios de pago no impedirá que el beneficiario exija al ordenante el pago de una cuota adicional o una reducción por la utilización de un instrumento de pago concreto. No obstante, los Estados miembros podrán prohibir o limitar el derecho al cobro de gastos teniendo en cuenta la necesidad de fomentar la competencia y promover el uso de instrumentos de pago eficientes.

Artículo 53.- Excepción para instrumentos de pago de escasa cuantía y dinero electrónico

1. En caso de instrumentos de pago que, con arreglo al contrato marco, solo afectan a operaciones de pago individuales no superiores a 30 EUR o que, o bien tienen un límite de gasto de 150 EUR, o bien permiten almacenar fondos que no exceden en ningún momento la cantidad de 150 EUR, los proveedores de servicios de pago podrán convenir con sus usuarios de servicios de pago que:

a) no se apliquen el artículo 56, apartado 1, letra b), el artículo 57, apartado 1, letras c) y d), y el artículo 61, apartados 4 y 5, si el instrumento de pago no permite bloquear o impedir futuras utilizaciones;

b) no se apliquen los artículos 59 y 60 ni el artículo 61, apartados 1 y 2, si el instrumento de pago se utiliza de forma anónima o el proveedor de servicios de pago es incapaz, por otros motivos intrínsecos del propio instrumento de pago, de demostrar que la operación de pago ha sido autorizada;

c) no obstante lo dispuesto en el artículo 65, apartado 1, el proveedor de servicios de pago no tenga la obligación de notificar al usuario del servicio de pago su rechazo de la orden de pago, si la no ejecución resulta evidente en el contexto de que se trate;

d) no obstante lo dispuesto en el artículo 66, el ordenante no puede revocar la orden de pago una vez que se haya transmitido al beneficiario la orden de pago o su consentimiento;

e) no obstante lo dispuesto en los artículos 69 y 70, se apliquen otros períodos de ejecución.

2. Para las operaciones de pago a nivel nacional, los Estados miembros o sus autoridades competentes podrán reducir o duplicar las cantidades contempladas en el apartado 1. Podrán incrementarlas hasta 500 EUR para instrumentos de prepago.

3. Los artículos 60 y 61 se aplicarán asimismo al dinero electrónico en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra b), de la Directiva 2000/46/CE, a menos que el proveedor de servicios de pago del ordenante no tenga la capacidad para bloquear la cuenta o el instrumento de pago. Los Estados miembros podrán limitar esta excepción a cuentas o instrumentos de pago de una determinada cuantía.

CAPÍTULO 2.- Autorización de operaciones de pago

Artículo 54.- Consentimiento y retirada del consentimiento

1. Los Estados miembros velarán por que las operaciones de pago se consideren autorizadas únicamente cuando el ordenante haya dado su consentimiento a que se ejecute la operación de pago. El ordenante de una operación de pago podrá autorizar dicha operación con anterioridad a su ejecución, o bien, si así lo hubiera convenido con su proveedor de servicios de pago, con posterioridad a su ejecución.

2. El consentimiento para la ejecución de una operación de pago o de una serie de operaciones de pago se dará en la forma acordada entre el ordenante y su proveedor de servicios de pago.

A falta del consentimiento, la operación de pago se considerará no autorizada.

3. El ordenante podrá retirar el consentimiento en cualquier momento anterior a la fecha de irrevocabilidad a que se refiere el artículo 66. Esta disposición se aplicará al consentimiento dado para una serie de operaciones de pago, que podrá retirarse con la consecuencia de que toda futura operación de pago se considerará no autorizada.

4. El ordenante y su proveedor de servicios de pago convendrán en el procedimiento de notificación del consentimiento.

Artículo 55.- Limitaciones de la utilización del instrumento de pago

1. Cuando se emplee un instrumento de pago específico a fin de notificar el consentimiento, el ordenante y el proveedor de servicios de pago podrán acordar la cuantía máxima de los gastos aplicables a los servicios de pago.

2. Si así se hubiera acordado en el contrato marco, el proveedor de servicios de pago podrá reservarse el derecho de bloquear la utilización de un instrumento de pago por razones objetivamente justificadas relacionadas con la seguridad del instrumento de pago, la sospecha de una utilización no autorizada o fraudulenta de dicho instrumento o, en caso de que el instrumento de pago esté asociado a una línea de crédito, si supone un aumento significativo del riesgo de que el ordenante pueda ser incapaz de hacer frente a su obligación de pago.

3. En tales casos, el proveedor de servicios de pago informará al ordenante, de la manera convenida, del bloqueo del instrumento de pago y de los motivos para ello, de ser posible antes de proceder a él y, a más tardar, inmediatamente después de bloquearlo, a menos que la comunicación de tal información resulte comprometida por razones de seguridad objetivamente justificadas o esté prohibida por otras disposiciones pertinentes de la legislación nacional o comunitaria.

4. El proveedor de servicios de pago desbloqueará la utilización del instrumento de pago o lo sustituirá por otro nuevo una vez que hayan dejado de existir los motivos para bloquear su utilización.

Artículo 56.- Obligaciones del usuario de servicios de pago en relación con los instrumentos de pago

1. El usuario de servicios de pago habilitado para utilizar el instrumento de pago deberá cumplir las obligaciones siguientes:

a) utilizar el instrumento de pago de conformidad con las condiciones que regulen la emisión y utilización del instrumento de pago, y

b) en caso de extravío, robo o sustracción del instrumento de pago, o de utilización no autorizada de este, notificarlo al proveedor de servicios de pago o a la entidad que este designe sin demoras indebidas en cuanto tenga conocimiento de ello.

2. En particular, a efectos del apartado 1, letra a), el usuario de servicios de pago, en cuanto reciba un instrumento de pago, tomará todas las medidas razonables a fin de proteger los elementos de seguridad personalizados de que vaya provisto.

Artículo 57.- Obligaciones del proveedor de servicios de pago en relación con los instrumentos de pago

1. El proveedor de servicios de pago emisor del instrumento de pago cumplirá las obligaciones siguientes:

a) cerciorarse de que los elementos de seguridad personalizados del instrumento de pago solo sean accesibles para el usuario de servicios de pago facultado para utilizar el instrumento, sin perjuicio de las obligaciones que incumben al usuario de servicios de pago con arreglo al artículo 56;

b) abstenerse de enviar instrumentos de pago que no hayan sido solicitados, salvo en caso de que deba sustituirse un instrumento de pago ya entregado al usuario de servicios de pago;

c) garantizar que en todo momento estén disponibles medios adecuados que permitan al usuario de servicios de pago efectuar la comunicación indicada en el artículo 56, apartado 1, letra b), o solicitar un desbloqueo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55, apartado 4. El proveedor de servicios de pago facilitará al usuario de dichos servicios, cuando este así lo requiera, medios tales que le permitan demostrar que ha efectuado dicha comunicación durante los 18 meses siguientes a la misma, e d) impedir cualquier utilización del instrumento de pago una vez efectuada la notificación a que se refiere el artículo 56, apartado 1, letra b).

2. El proveedor de servicios de pago correrá el riesgo de enviar un instrumento de pago al ordenante o de enviar cualquier elemento de seguridad personalizado del mismo.

Artículo 58.- Notificación de operaciones no autorizadas o de operaciones de pago ejecutadas incorrectamente

El usuario de servicios de pago obtendrá la rectificación del  proveedor de servicios de pago únicamente si notifica sin tardanza injustificada a su proveedor de servicios de pago que ha llegado a su conocimiento cualquier operación de pago no autorizada o ejecutada incorrectamente que sea objeto de una reclamación, incluso las cubiertas por el artículo 75, a más tardar a los 13 meses de la fecha del adeudo, a no ser, cuando proceda, que el proveedor de servicios de pago no le haya proporcionado o hecho accesible la información sobre la operación de pago con arreglo a lo dispuesto en el título III.

Artículo 59.- Prueba de la autenticación y ejecución de las operaciones de pago

1. Los Estados miembros exigirán que, cuando un usuario de servicios de pago niegue haber autorizado una operación de pago ya ejecutada o alegue que esta se ejecutó de manera incorrecta, corresponda a su proveedor de servicios de pago demostrar que la operación de pago fue autenticada, registrada con exactitud y contabilizada, y que no se vio afectada por un fallo técnico o cualquier otra deficiencia.

2. Cuando un usuario de servicios de pago niegue haber autorizado una operación de pago ejecutada, la utilización del instrumento de pago registrada por el proveedor de servicios de pago no bastará necesariamente para demostrar que la operación de pago fue autorizada por el ordenante, ni que este actuó de manera fraudulenta o incumplió deliberadamente o por negligencia grave una o varias de sus obligaciones con arreglo al artículo 56.

Artículo 60.- Responsabilidad del proveedor de servicios de pago en caso de operaciones de pago no autorizadas

1. Sin perjuicio del artículo 58, los Estados miembros velarán por que, en caso de que se ejecute una operación de pago no autorizada, el proveedor de servicios de pago del ordenante le devuelva de inmediato el importe de la operación no autorizada y, en su caso, restablezca en la cuenta de pago en la cual se haya adeudado el importe el estado que habría existido de no haberse efectuado la operación de pago no autorizada.

2. Podrán determinarse otras indemnizaciones económicas de conformidad con la normativa aplicable al contrato celebrado entre el ordenante y su proveedor de servicios de pago.

Artículo 61.- Responsabilidad del ordenante en caso de operaciones de pago no autorizadas

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 60, el ordenante soportará, hasta un máximo de 150 EUR, las pérdidas derivadas de operaciones de pago no autorizadas resultantes de la utilización de un instrumento de pago extraviado o robado o, si el ordenante no ha protegido los elementos de seguridad personalizados, de la sustracción de un instrumento de pago.

2. El ordenante soportará todas las pérdidas que afronte como consecuencia de operaciones de pago no autorizadas y/o que sean fruto de su actuación fraudulenta o del incumplimiento, deliberado o por negligencia grave, de una o varias de sus obligaciones con arreglo al artículo 56. En ese caso, no será de aplicación el importe máximo contemplado en el apartado 1 del presente artículo.

3. En aquellos casos en que el ordenante no haya actuado de forma fraudulenta ni haya incumplido de forma deliberada sus obligaciones con arreglo al artículo 56, los Estados miembros podrán reducir la responsabilidad establecida en los apartados 1 y 2 del presente artículo, teniendo especialmente en cuenta la naturaleza de los elementos de seguridad personalizados del instrumento de pago y las circunstancias de la pérdida, el robo o la sustracción.

4. Salvo en caso de actuación fraudulenta, el ordenante no soportará consecuencia económica alguna por la utilización, con posterioridad a la notificación a que se refiere el artículo 56, apartado 1, letra b), de un instrumento de pago extraviado, robado o sustraído.

5. Si el proveedor de servicios de pago no ofrece medios adecuados para que pueda notificarse en todo momento el extravío, el robo o la sustracción de un instrumento de pago, según lo dispuesto en el artículo 57, apartado 1), letra c), el ordenante no será responsable de las consecuencias económicas que se deriven de la utilización de dicho instrumento de pago, salvo en caso de que haya actuado de manera fraudulenta.

Artículo 62.- Devolución de operaciones de pago iniciadas por un beneficiario o a través del mismo

1. Los Estados miembros garantizarán que todo ordenante tenga derecho a devolución de su proveedor de servicios de pago por las operaciones de pago autorizadas iniciadas por un beneficiario o a través de él que ya hayan sido ejecutadas, si se cumplen las condiciones siguientes:

a) cuando se dio la autorización, esta no especificaba el importe exacto de la operación de pago, y

b) el importe de la operación de pago supera el importe que el ordenante podía esperar razonablemente teniendo en cuenta sus anteriores pautas de gasto, las condiciones de su contrato marco y las circunstancias pertinentes al caso.

A petición del proveedor de servicios de pago, el ordenante deberá aportar datos factuales referentes a dichas condiciones.

La devolución consiste en la cantidad total de la operación de pago ejecutada.

A efectos de los adeudos domiciliados, el ordenante y su proveedor de servicios de pago podrán convenir en el contrato marco que el ordenante tenga derecho a devolución de su proveedor de servicios de pago, aun cuando no se cumplan las condiciones para la devolución contempladas en el párrafo primero.

2. No obstante, a efectos del apartado 1, letra b), el ordenante no podrá invocar motivos relacionados con el cambio de divisa si se ha aplicado el tipo de cambio de referencia acordado con su proveedor de servicios de pago de conformidad con el artículo 37, apartado 1, letra d), y el artículo 42, punto 3, letra b).

3. Podrá convenirse en el contrato marco entre el ordenante y el proveedor de servicios de pago que el ordenante no tenga derecho a devolución si el ordenante ha transmitido su consentimiento a la orden de pago directamente al proveedor de servicios de pago y, en su caso, el proveedor de servicios de pago o el beneficiario proporcionan o ponen a disposición del ordenante la información relativa a una futura operación de pago al menos con cuatro semanas de antelación a la fecha prevista.

Artículo 63.- Solicitudes de devolución por operaciones de pago iniciadas por un beneficiario o a través de él

1. Los Estados miembros velarán por que el ordenante pueda solicitar la devolución a que se refiere el artículo 62 por una operación de pago autorizada iniciada por un beneficiario o a través de él, durante un plazo máximo de ocho semanas a partir de la fecha de adeudo de los fondos.

2. En el plazo de diez días hábiles desde la recepción de una solicitud de devolución, el proveedor de servicios de pago deberá devolver el importe íntegro de la operación de pago, o bien justificar su denegación de devolución e indicar el organismo al que podrá dirigirse el ordenante con arreglo a los artículos 80 a 83 en caso de que no acepte la justificación ofrecida.

El derecho del proveedor de servicios de pago con arreglo al párrafo primero de denegar la devolución no se aplicará en el supuesto contemplado en el artículo 62, apartado 1, párrafo cuarto.

CAPÍTULO 3.- Ejecución de una operación de pago

Sección 1.- Órdenes de pago e importes transferidos

Artículo 64.- Recepción de órdenes de pago

1. Los Estados miembros garantizarán que el momento de la recepción es el momento en que la orden es transmitida directamente por el ordenante o es indirectamente recibida a través del beneficiario por el proveedor de servicios de pago del ordenante. Si el momento de la recepción no es un día hábil para el proveedor de servicios de pago del ordenante, la orden de pago se considerará recibida al siguiente día hábil. El proveedor de servicios de pago podrá establecer una hora máxima que ronde el final del día hábil a partir de la cual cualquier orden de pago que se reciba se considerará recibida el siguiente día hábil.

2. Si el usuario de servicios de pago que inicia la orden de pago y su proveedor de servicios de pago acuerdan que la ejecución de la orden de pago comience en una fecha específica o al final de un período determinado, o bien el día en que el ordenante haya puesto fondos a disposición de su proveedor de servicios de pago, se considerará que el momento de recepción de la orden a efectos del artículo 69 es el día acordado. Si el día acordado no es un día hábil para el proveedor de servicios de pago, la orden de pago se considerará recibida al siguiente día hábil.

Artículo 65.- Rechazo de órdenes de pago

1. Si el proveedor de servicios de pago rechaza la ejecución de una orden de pago, deberá notificar al usuario de servicios de pago la negativa y, en lo posible, los motivos de la misma, así como el procedimiento para rectificar los posibles errores factuales que la hayan motivado, salvo que lo prohíba otra legislación nacional o comunitaria pertinente.

El proveedor de servicios de pago proporcionará o hará accesible la notificación de un modo convenido lo antes posible y, en cualquier caso, dentro del plazo especificado en el artículo 69.

El contrato marco podrá contener una cláusula que permita al proveedor de servicios de pago cobrar gastos por esta notificación si la negativa está objetivamente justificada.

2. En caso de que se cumplan todas las condiciones fijadas en el contrato marco del ordenante, el proveedor de servicios de pago no podrá negarse a ejecutar una orden de pago autorizada, con independencia de que esta haya sido iniciada bien por un ordenante, bien por un beneficiario o a través del mismo, salvo que lo prohíba otra legislación nacional o comunitaria pertinente.

A efectos de los artículos 69 y 75, las órdenes de pago cuya ejecución haya sido denegada no se considerarán recibidas.

Artículo 66.- Irrevocabilidad de una orden de pago

1. Los Estados miembros velarán por que el usuario de servicios de pago no pueda revocar una orden de pago después de ser recibida por el proveedor de servicios de pago del ordenante, a no ser que se especifique otra cosa en el presente artículo.

2. Cuando la operación de pago sea iniciada por el beneficiario o a través del mismo, el ordenante no podrá revocar la orden de pago una vez que se haya transmitido al beneficiario la orden de pago o su consentimiento para que se ejecute la operación de pago.

3. No obstante, en los casos de adeudo domiciliado y sin perjuicio de los derechos de devolución, el usuario podrá revocar una orden de pago a más tardar al final del día hábil anterior al día convenido para el adeudo de los fondos.

4. En el caso a que se refiere el artículo 64, apartado 2, el usuario de servicios de pago podrá revocar una orden de pago a más tardar al final del día hábil anterior al día convenido.

5. Una vez transcurridos los plazos especificados en los apartados 1 a 4, la orden de pago podrá revocarse únicamente si así se ha convenido entre el usuario de servicios de pago y su proveedor de servicios de pago. En el caso indicado en los apartados 2 y 3, también será necesario el acuerdo del beneficiario. De haberse convenido así en el contrato marco, el proveedor de servicios de pago podrá cobrar gastos por la revocación.

Artículo 67.- Importes transferidos e importes recibidos

1. Los Estados miembros exigirán al proveedor de servicios de pago del ordenante, al proveedor de servicios de pago del beneficiario y a los posibles intermediarios del proveedor de servicios de pago la transferencia de la totalidad del importe de la operación de pago y que se abstengan de deducir gastos de la cantidad transferida.

2. No obstante, el beneficiario y su proveedor de servicios de pago podrán acordar que el proveedor de servicios de pago deduzca sus propios gastos del importe transferido antes de abonárselo al beneficiario. En ese caso, la cantidad total de la operación de pago junto con los gastos aparecerán por separado en la información facilitada al beneficiario.

3. Si se deducen de la cantidad transferida otros gastos distintos de los contemplados en el apartado 2, el proveedor de servicios de pago del ordenante garantizará que el beneficiario reciba la cantidad total de la operación de pago iniciada por el ordenante.

En los casos en que el beneficiario inicia la operación de pago, o se realiza a través de él, su proveedor de servicios de pago garantizará que el beneficiario reciba el importe total de la operación de pago.

 

Sección 2.- Plazo de ejecución y fecha de valor

Artículo 68.- Ámbito de aplicación

1. La presente sección se aplicará a:

a) las operaciones de pago en euros;

b) las operaciones de pago nacionales en la divisa del Estado miembro fuera de la zona del euro de que se trate, y

c) las operaciones de pago que solo impliquen una conversión de divisas entre el euro y la divisa de un Estado miembro que no forme parte de la zona del euro, siempre que la correspondiente conversión de divisas se lleve a cabo en el Estado miembro que no forme parte de la zona del euro y, en el caso de operaciones de pago transfronterizas, la transferencia transfronteriza se realice en euros.

2. Para las demás operaciones de pago se aplicará la presente sección, salvo acuerdo en contrario entre el usuario de servicios de pago y su proveedor de servicios de pago, con la excepción del artículo 73, que no está sujeto a discreción de las partes. No obstante, cuando el usuario de servicios de pago y su proveedor de servicios de pago acuerden un plazo superior al establecido en el artículo 69, para las operaciones de pago intracomunitarias dicho plazo no excederá de cuatro días hábiles tras el momento de la recepción, de conformidad con el artículo 64.

 

Artículo 69.- Operaciones de pago a una cuenta de pago

1. Los Estados miembros exigirán al proveedor de servicios de pago del ordenante que, tras el momento de recepción con arreglo al artículo 64, garantice que el importe de la operación de pago sea abonado en la cuenta del proveedor de servicios de pago del beneficiario, a más tardar, al final del día hábil siguiente.

Hasta el 1 de enero de 2012, el ordenante y su proveedor de servicios de pago podrán acordar un plazo no superior a tres días hábiles. No obstante, estos plazos podrán prolongarse en un día hábil para las operaciones de pago iniciadas en papel.

2. Los Estados miembros exigirán al proveedor de servicios de pago del beneficiario que establezca la fecha de valor y de disponibilidad de la cantidad de la operación de pago en la cuenta de pago del beneficiario después de que el proveedor de servicios de pago haya recibido los fondos de conformidad con el artículo 73.

3. Los Estados miembros exigirán que el proveedor de servicios de pago del beneficiario transmita una orden de pago iniciada por él o a través del proveedor de servicios de pago del ordenante dentro de los plazos convenidos entre el beneficiario y su proveedor de servicios de pago, de forma que, por lo que se refiere al adeudo domiciliado, permita la ejecución del pago en la fecha convenida.

Artículo 70.- Beneficiarios no titulares de cuentas de pago en el proveedor de servicios de pago

Cuando el beneficiario no sea titular de una cuenta de pago en el proveedor de servicios de pago, el proveedor de servicios de pago que reciba los fondos para el beneficiario deberá ponerlos a disposición de este en el plazo indicado en el artículo 69.

Artículo 71.- Efectivo depositado en una cuenta de pago

Cuando un consumidor deposite efectivo en una cuenta de pago en dicho proveedor de servicios de pago en la moneda de dicha cuenta de pago, el proveedor de servicios de pago velará por que se pueda disponer del importe, con la fecha de valor inmediatamente posterior al momento de recepción de los fondos. En caso de que el usuario de servicios de pago no sea un consumidor, se podrá disponer del importe con la fecha de valor de ese mismo día, a más tardar al día hábil siguiente al de la recepción de los fondos.

Artículo 72.- Operaciones de pago nacionales

En el caso de las operaciones de pago nacionales, los Estados miembros podrán establecer plazos máximos de ejecución inferiores a los indicados en la presente sección.

Artículo 73.- Fecha de valor y disponibilidad de los fondos

1. Los Estados miembros garantizarán que la fecha de valor del abono en la cuenta de pago del beneficiario no sea posterior al día hábil en que el importe de la operación de pago se abonó en la cuenta del proveedor de servicios de pago del beneficiario.

El proveedor de servicios de pago del beneficiario velará por que la cantidad de la operación de pago esté a disposición del beneficiario inmediatamente después de que dicha cantidad haya sido abonada en la cuenta del proveedor de servicios de pago del beneficiario.

2. Los Estados miembros velarán por que la fecha de valor del cargo en la cuenta de pago del ordenante no sea anterior al momento en que el importe de la operación de pago se cargue en dicha cuenta.

 

Sección 3.- Responsabilidad

Artículo 74.- Identificadores únicos incorrectos

1. Cuando una orden de pago se ejecute de acuerdo con el identificador único, se considerará correctamente ejecutada en relación con el beneficiario especificado en el identificador único.

2. Si el identificador único facilitado por el usuario de servicios de pago es incorrecto, el proveedor de servicios de pago no será responsable, con arreglo al artículo 75, de la no ejecución o ejecución defectuosa de la operación de pago.

No obstante, el proveedor de servicios de pago del ordenante hará esfuerzos razonables por recuperar los fondos de la operación de pago.

De haberse convenido así en el contrato marco, el proveedor de servicios de pago podrá cobrar gastos al usuario del servicio de pago por la recuperación de los fondos.

3. Si el usuario de servicios de pago facilita información adicional a la requerida en el artículo 37, apartado 1, letra a), o en el artículo 42, apartado 2, letra b), el proveedor de servicios de pago únicamente será responsable de la ejecución de operaciones de pago conformes con el identificador único facilitado por el usuario de servicios de pago.

Artículo 75.- No ejecución o ejecución defectuosa

1. En el caso de las órdenes de pago iniciadas por el ordenante, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58, en el artículo 74, apartados 2 y 3, y en el artículo 78, el proveedor de servicios de pago del ordenante será responsable frente al ordenante de la correcta ejecución de la operación de pago, a menos que pueda demostrar al ordenante y, en su caso, al proveedor de servicios de pago del beneficiario, que el proveedor de servicios de pago del beneficiario recibió la cuantía de la operación de pago de conformidad con el artículo 69, apartado 1, en cuyo caso el proveedor de servicios de pago del beneficiario será responsable frente el beneficiario de la correcta ejecución de la operación de pago.

Cuando sea responsable el proveedor de servicios de pago del ordenante con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero, devolverá sin demora injustificada al ordenante la cantidad correspondiente a la operación de pago no ejecutada o ejecutada de forma defectuosa y, en su caso, restablecerá el saldo de la cuenta de pago a la situación en que hubiera estado si no hubiera tenido lugar la operación de pago defectuosa.

Cuando sea responsable el proveedor de servicios de pago del beneficiario con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero, devolverá inmediatamente a disposición del ordenante la cantidad correspondiente a la operación de pago y, en su caso, abonará la cantidad correspondiente en la cuenta de pago del beneficiario.

En caso de una operación de pago no ejecutada o ejecutada defectuosamente, cuando la orden de pago haya procedido del ordenante, su proveedor de servicios de pago tratará de averiguar inmediatamente, previa petición y con independencia de su responsabilidad con arreglo al presente apartado, los datos relativos a la operación de pago y notificará al ordenante los resultados.

2. En el caso de órdenes de pago iniciadas por el beneficiario o a través de él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58, en el artículo 74, apartados 2 y 3, y en el artículo 78, el proveedor de servicios de pago del beneficiario será responsable de la correcta transmisión de la orden de pago al proveedor de servicios de pago del ordenante, de conformidad con el artículo 69, apartado 3. Cuando sea responsable el proveedor de servicios de pago del beneficiario con arreglo a lo dispuesto en el presente párrafo, devolverá inmediatamente la orden de pago al proveedor del servicio de pago del ordenante.

Además, el proveedor de servicios de pago del beneficiario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58, en el artículo 74, apartados 2 y 3, y en el artículo 78, será responsable frente el beneficiario de la gestión de la operación de pago, de conformidad con las obligaciones que le incumben con arreglo al artículo 73. Cuando sea responsable el proveedor de servicios de pago del beneficiario con arreglo a lo dispuesto en el presente párrafo, velará por que la cantidad correspondiente a la operación de pago esté a disposición del ordenante inmediatamente después de que dicha cantidad sea abonada en la cuenta del proveedor de servicios de pago del beneficiario.

En caso de una operación de pago no ejecutada o ejecutada de forma defectuosa con respecto a la cual el proveedor de servicios de pago del beneficiario no sea responsable, según lo dispuesto en los párrafos primero y segundo, el proveedor de servicios de pago del ordenante será responsable frente al ordenante. Cuando sea responsable el proveedor de servicios de pago del ordenante, devolverá, según proceda y sin demora injustificada, al ordenante la cantidad correspondiente a la operación de pago no ejecutada o ejecutada de forma defectuosa y restablecerá el saldo de la cuenta de pago a la situación en que hubiera estado si no hubiera tenido lugar la operación de pago defectuosa.

En caso de una operación de pago no ejecutada o ejecutada defectuosamente, cuando la orden de pago haya procedido del beneficiario, su proveedor de servicios de pago tratará de averiguar inmediatamente, previa petición y con independencia de su responsabilidad con arreglo al presente apartado, los datos relativos a la operación de pago y notificará al beneficiario los resultados.

3. Asimismo, el proveedor de servicios de pago será responsable frente a sus respectivos usuarios de servicios de pago de todos los gastos de los que sea responsable, así como de los intereses aplicados al usuario de servicios de pago como consecuencia de la no ejecución o ejecución defectuosa de la operación de pago.

Artículo 76.- Indemnización económica adicional

Podrán determinarse, de conformidad con la normativa aplicable al contrato celebrado entre el usuario de servicios de pago y su proveedor de servicios de pago, indemnizaciones económicas adicionales a lo contemplado en la presente sección.

Artículo 77.- Derecho de reclamación

1. En caso de que la responsabilidad de un proveedor de servicios de pago con arreglo al artículo 75 sea atribuible a otro proveedor de servicios de pago o a un intermediario, dicho proveedor de servicios de pago o dicho intermediario compensarán al primer proveedor de servicios de pago por las posibles pérdidas ocasionadas o cantidades abonadas con arreglo al artículo 75.

2. Podrán determinarse compensaciones financieras suplementarias de conformidad con los acuerdos entre proveedores de servicios de pago e intermediarios y la legislación aplicable a los acuerdos concluidos entre ambas partes.

Artículo 78.- No responsabilidad

La responsabilidad establecida con arreglo a los capítulos 2 y 3 no se aplicará en caso de circunstancias excepcionales e imprevisibles fuera del control de la parte que invoca acogerse a estas circunstancias, cuyas consecuencias hubieran sido inevitables a pesar de todos los esfuerzos en sentido contrario, o en caso de que a un proveedor de servicios de pago se le apliquen otras obligaciones legales establecidas por la normativa comunitaria o nacional.

CAPÍTULO 4.- Protección de los datos

Artículo 79.- Protección de los datos

Los Estados miembros autorizarán el tratamiento de datos personales por los sistemas de pago y los proveedores de servicios de pago cuando sea necesario a fin de garantizar la prevención, investigación y descubrimiento del fraude en los pagos. El tratamiento de dichos datos personales será conforme a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE.

CAPÍTULO 5.- Procedimientos de reclamación y de recurso extrajudicial para la resolución de litigios

 

Sección 1.- Procedimientos de reclamación

 

Artículo 80.- Denuncias

1. Los Estados miembros velarán por que se establezcan procedimientos que permitan a los usuarios de servicios de pago y demás partes interesadas, incluidas las asociaciones de consumidores, presentar reclamaciones a las autoridades competentes en relación con presuntas infracciones, por parte de los  proveedores de servicios de pago, de las disposiciones de derecho nacional por las que se aplique lo dispuesto en la presente Directiva.

2. Cuando corresponda, y sin perjuicio del derecho a presentar una demanda ante un órgano jurisdiccional de conformidad con el derecho procesal nacional, la autoridad competente deberá, en su respuesta, informar al reclamante de la existencia de los procedimientos extrajudiciales establecidos en virtud del artículo 83.

Artículo 81.- Sanciones

1. Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en cumplimiento de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 1 de noviembre de 2009, las disposiciones a que se refiere el apartado 1 y la identidad de las autoridades competentes mencionadas en el artículo 82, y le comunicarán sin demora cualquier modificación ulterior de dichas disposiciones.

Artículo 82.- Autoridades competentes

1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias a fin de garantizar que los procedimientos de reclamación y las sanciones contemplados, respectivamente, en el artículo 80, apartado 1, y en el artículo 81, apartado 1, sean administrados por las autoridades facultadas para velar por el cumplimiento de las disposiciones de derecho nacional adoptadas en aplicación de los requisitos establecidos en la presente sección.

2. En caso de infracción o sospecha de infracción de las disposiciones de derecho nacional adoptadas en cumplimiento de los títulos III y IV, las autoridades competentes contempladas en el apartado 1 serán las del Estado miembro de origen del proveedor de servicios de pago, excepto para los agentes y sucursales que operen con arreglo al derecho de establecimiento, para los que las autoridades competentes serán las del Estado miembro de acogida.

 

Sección 2.- Procedimientos de recurso extrajudicial

Artículo 83.- Recurso extrajudicial.

1. Los Estados miembros velarán por que se establezcan procedimientos adecuados y eficaces de reclamación y recurso extrajudiciales con vistas a la resolución extrajudicial de litigios que atañan a los derechos y obligaciones derivados de la presente Directiva entre los usuarios de servicios de pago y sus proveedores de servicios de pago, utilizando en su caso organismos existentes.

2. En caso de litigios transfronterizos, los Estados miembros garantizarán que los organismos correspondientes cooperen activamente entre sí para su resolución.

TÍTULO V.- MEDIDAS DE APLICACIÓN Y COMITÉ DE PAGOS

Artículo 84.- Medidas de aplicación

A fin de atender a la evolución de los aspectos técnicos y de mercado de los servicios de pago y de garantizar la aplicación uniforme de la presente Directiva, la Comisión podrá adoptar, de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 85, apartado 2, las medidas de ejecución destinadas a modificar los elementos no esenciales de la presente Directiva con objeto de:

a) adaptar la lista de actividades del anexo, de conformidad con los artículos 2 a 4 y 16;

b) modificar la definición de microempresa que figura en el artículo 4, punto 26, atendiendo a la modificación de la Recomendación 2003/361/CE;

c) actualizar los importes especificados en el artículo 26, apartado 1, y en el artículo 61, apartado 1, a fin de tener en cuenta la inflación y los cambios importantes que se produzcan en el mercado.

Artículo 85.- Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité de pagos.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

TÍTULO VI.- DISPOSICIONES FINALES

Artículo 86.- Plena armonización

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30, apartado 2, el artículo 33, el artículo 34, apartado 2, el artículo 45, apartado 6, el artículo 47, apartado 3, el artículo 48, apartado 3, el artículo 51, apartado 2, el artículo 52, apartado 3, el artículo 53, apartado 2, el artículo 61, apartado 3, y los artículos 72 y 88, y en la medida en que la presente Directiva establezca disposiciones armonizadas, los Estados miembros no podrán mantener o introducir disposiciones diferentes de las que en ella se prevén.

2. En caso de que un Estado miembro haga uso de alguna de las posibilidades contempladas en el apartado 1, informará de ello a la Comisión así como de los posibles cambios ulteriores. La Comisión hará publica esta información a través de su sitio internet o de cualquier otra forma fácilmente accesible.

3. Los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios de pago no establezcan, en detrimento de los usuarios de servicios de pago, excepciones a las disposiciones de derecho nacional que apliquen las disposiciones de la presente Directiva o corresponda a ellas, salvo disposición expresa de esta.

No obstante, los proveedores de servicios de pago podrán decidir otorgar condiciones más favorables a los usuarios de servicios de pago.

Artículo 87.- Revisión

A más tardar el 1 de noviembre de 2012, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Banco Central Europeo un informe sobre la aplicación y repercusiones de la presente Directiva, con especial referencia a:

— la posible necesidad de ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva a las operaciones de pago en cualquier moneda y a las operaciones de pago en las que solo uno de los proveedores de pago esté situado en la Comunidad,

— la aplicación de los artículos 6, 8 y 9 relativos a los requisitos cautelares para las entidades de pago, en particular por lo que se refiere a requisitos de fondos propios y requisitos de garantía (delimitación),

— las posibles repercusiones de la concesión de créditos por las entidades de pago en relación con los servicios de pago, como contempla el artículo 16, apartado 3,

— las posibles repercusiones de los requisitos de autorización de las entidades de pago en la competencia entre entidades de pago y otros proveedores de servicios de pago, así como en relación con las barreras a la entrada en el mercado de nuevos proveedores de servicios de pago,

— la aplicación de los artículos 34 y 53 y la posible necesidad de revisar el ámbito de aplicación de la presente Directiva en lo que respecta a los instrumentos de pago de escasa cuantía y al dinero electrónico, y

— la aplicación y funcionamiento de los artículos 69 y 75 para todas las clases de instrumentos de pago, junto con la propuesta de revisión pertinente, cuando proceda.

Artículo 88.- Disposición transitoria

1. Sin perjuicio de la Directiva 2005/60/CE u otras disposiciones comunitarias aplicables, los Estados miembros autorizarán a las personas jurídicas que hayan emprendido antes del 25 de diciembre de 2007 las actividades de entidades de pago en el sentido de la presente Directiva con arreglo a la normativa nacional vigente, que prosigan esas actividades en el Estado miembro de que se trate hasta el 30 de abril de 2011, sin la autorización prevista en el artículo 10. Las mencionadas personas a las que no se haya concedido autorización en ese plazo tendrán prohibido seguir prestando servicios de pago, de conformidad con el artículo 29.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se concederá una exención al requisito de autorización con arreglo al artículo 10 a las entidades financieras que hayan iniciado actividades enumeradas en el punto 4 del anexo I de la Directiva 2006/48/CE y reúnan las condiciones del artículo 24, apartado 1, párrafo primero, letra e), de dicha Directiva de conformidad con la normativa nacional antes del 25 de diciembre de 2007. No obstante, notificarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen dichas actividades antes del 25 de diciembre de 2007. Además, dicha notificación incluirá información que demuestre que cumplen los requisitos del artículo 5, letras a), d), g) a i), k) y l), de la presente Directiva. Cuando las autoridades competentes tengan la certeza de que se cumplen esos requisitos, las entidades financieras de que se trate serán registradas con arreglo al artículo 13 de la presente Directiva. Los Estados miembros podrán autorizar a sus autoridades competentes a eximir a dichas entidades financieras del cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 5.

3. Los Estados miembros podrán disponer que se conceda automáticamente autorización a las personas jurídicas a que se refiere el apartado 1 y que queden automáticamente inscritas en el registro, de conformidad con el artículo 13, si las autoridades competentes disponen ya de pruebas del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 5 y 10. Las autoridades competentes informarán a las entidades afectadas antes de concederles la autorización.

4. Sin perjuicio de la Directiva 2005/60/CE u otras disposiciones comunitarias aplicables, los Estados miembros podrán autorizar a las personas físicas o jurídicas que hayan emprendido las actividades de entidades de pago reguladas por la presente Directiva con arreglo a la normativa nacional vigente antes del 25 de diciembre de 2007 y que reúnan las condiciones necesarias para acogerse a las excepciones contempladas en el artículo 26, a proseguir sus actividades en el Estado miembro de que se trate durante un período transitorio no superior a tres años sin acogerse a la excepción con arreglo al artículo 26 y sin inscribirse en el registro con arreglo al artículo 13. Las mencionadas personas que no se acojan a la excepción en ese plazo tendrán prohibido seguir prestando servicios de pago, de conformidad con el artículo 29.

Artículo 89.- Modificación de la Directiva 97/7/CE

Queda suprimido el artículo 8 de la Directiva 97/7/CE.

Artículo 90.- Modificación de la Directiva 2002/65/CE

La Directiva 2002/65/CE queda modificada como sigue:

1) En el artículo 4 se añade el apartado siguiente:

«5. Cuando también sea de aplicación la Directiva 2007/64/CE del Parlamento y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior (*), las disposiciones en materia de información recogidas en el artículo 3, apartado 1, de la presente Directiva, a excepción del apartado 2, letras c) a g), el apartado 3, letras a), d) y e), y el apartado 4, letra b), se sustituirán por los artículos 36, 37, 41 y 42 de aquella Directiva.

(*) DO L 319 de 5.12.2007, p. 1.».

2) Se suprime el artículo 8.

Artículo 91.- Modificación de la Directiva 2005/60/CE

La Directiva 2005/60/CE queda modificada como sigue:

1) En el artículo 3, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) toda empresa distinta de una entidad de crédito que efectúe una o varias de las actividades mencionadas en los puntos 2 a 12 y 14 del anexo I de la Directiva 2006/48/CE, incluidas las actividades de las agencias de cambio;».

2) En el artículo 15, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. En caso de que un Estado miembro permita que las entidades de crédito o financieras, situadas en su territorio, a que se refieren el artículo 2, apartado 1, puntos 1) y 2), sean consideradas como tercero a nivel nacional, dicho Estado miembro deberá permitir en cualquier caso a las entidades y personas, situadas en su territorio, contempladas en el artículo 2, apartado 1, reconocer y aceptar, de conformidad con el artículo 14, el resultado de los requisitos de diligencia debida con respecto al cliente establecidos en el artículo 8, apartado 1, letras a) a c), llevados a cabo de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva por una entidad de las referidas en el artículo 2, apartado 1, puntos 1 y 2, en otro Estado miembro, con excepción de las agencias de cambio y de las entidades definidas en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior (*), que fundamentalmente establece los servicios de pago contemplados en el punto 6 del anexo de dicha Directiva, incluyendo a las personas físicas y jurídicas que se benefician de una excepción de conformidad con el artículo 26 de la presente Directiva, y que cumpla los requisitos establecidos en los artículos 16 y 18 de la presente Directiva, aun en el caso de que los documentos o datos en los que se basan dichos requisitos sean distintos de los exigidos en el Estado miembro en el cual se presente el cliente.

2. En caso de que un Estado miembro permita que las agencias de cambio a que se refiere el artículo 3, punto 2, letra a), y las entidades contempladas en el artículo 4, punto 4, de la Directiva 2007/64/CE, que fundamentalmente establece los servicios de pago contemplados en el punto 6 del anexo de dicha Directiva, situados en su territorio, sean consideradas como tercero a nivel nacional, dicho Estado miembro deberá permitirles en cualquier caso reconocer y aceptar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 de la presente Directiva, el resultado de los requisitos de diligencia debida con respecto al cliente establecidos en el artículo 8, apartado 1, letras a) a c), llevados a cabo de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva por una misma categoría de entidad en otro Estado miembro, que cumpla los requisitos establecidos en los artículos 16 y 18 de la presente Directiva, aun en el caso de que los documentos o datos en los que se basan dichos requisitos sean distintos de los exigidos en el Estado miembro en el cual se presente el cliente.

(*) DO L 319 de 5.12.2007, p. 1.».

3) En el artículo 36, apartado 1, se suprime la segunda frase.

Artículo 92.- Modificación de la Directiva 2006/48/CE

El anexo I de la Directiva 2006/48/CE queda modificado como sigue:

1) El punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Servicios de pago, tal como se definen en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior (*)

(*) DO L 319 de 5.12.2007, p. 1.».

2) El punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. Emisión y gestión de otros medios de pago (por ejemplo, cheques de viaje y cheques bancarios), cuando esta actividad no esté recogida en el punto 4″.

Artículo 93.- Derogación

Queda derogada la Directiva 97/5/CE con efecto a partir del 1 de noviembre de 2009.

Artículo 94.- Incorporación al Derecho nacional

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 1 de noviembre de 2009. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 95.- Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 96.- Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 13 de noviembre de 2007.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

M. LOBO ANTUNES

 

ANEXO.- SERVICIOS DE PAGO (ARTÍCULO 4, PUNTO 3)

1) Servicios que permiten el depósito de efectivo en una cuenta de pago y todas las operaciones necesarias para la gestión de una cuenta de pago.

2) Servicios que permiten la retirada de efectivo de una cuenta de pago y todas las operaciones necesarias para la gestión de una cuenta de pago.

3) Ejecución de operaciones de pago, incluida la transferencia de fondos, a través de una cuenta de pago en el proveedor de servicios de pago del usuario u otro proveedor de servicios de pago:

— ejecución de adeudos domiciliados, incluidos los adeudos domiciliados no recurrentes,

— ejecución de operaciones de pago mediante tarjeta de pago o dispositivo similar,

— ejecución de transferencias, incluidas las órdenes permanentes.

4) Ejecución de operaciones de pago cuando los fondos estén cubiertos por una línea de crédito abierta para un usuario de servicios de pago:

— ejecución de adeudos domiciliados, incluidos los adeudos domiciliados no recurrentes,

— ejecución de operaciones de pago mediante tarjeta de pago o dispositivo similar,

— ejecución de transferencias, incluidas las órdenes permanentes.

5) Emisión y/o adquisición de instrumentos de pago.

6) Envío de dinero.

7) Ejecución de operaciones de pago en las que se transmita el consentimiento del ordenante a ejecutar una operación de pago mediante dispositivos de telecomunicación, digitales o informáticos y se realice el pago al operador de la red o sistema de telecomunicación o informático, que actúa únicamente como intermediario entre el usuario del servicio de pago y el prestador de bienes y servicios.

 

——————————————————————————————–

(1) DO C 109 de 9.5.2006, p. 10.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 24 de abril de 2007y Decisión del Consejo de 15 de octubre de 2007.

(3) DO L 43 de 14.2.1997, p. 25.

(4) DO L 344 de 28.12.2001, p. 13.

(5) DO L 365 de 24.12.1987, p. 72.

(6) DO L 317 de 24.11.1988, p. 55.

(7) DO L 208 de 2.8.1997, p. 52.

(8) DO L 177 de 30.6.2006, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/44/CE (DO L 247 de 21.9.2007, p. 1).

(9) DO L 275 de 27.10.2000, p. 39.

(10) DO L 222 de 14.8.1978, p. 11. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 224 de 16.8.2006, p. 1).

(11) DO L 193 de 18.7.1983, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/99/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 137).

(12) DO L 372 de 31.12.1986, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/46/CE.

(13) DO L 42 de 12.2.1987, p. 48. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 98/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 101 de 1.4.1998, p. 17).

(14) DO L 166 de 11.6.1998, p. 45.

(15) DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.

(16) DO L 149 de 11.6.2005, p. 22.

(17) DO L 178 de 17.7.2000, p. 1.

(18) DO L 271 de 9.10.2002, p. 16. Directiva modificada por la Directiva 2005/29/CE.

(19) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(20) DO C 27 de 26.1.1998, p. 34

(21) DO L 144 de 4.6.1997, p. 19. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/29/CE.

(22) DO L 309 de 25.11.2005, p. 15.

(23) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(24) DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(25) DO L 345 de 8.12.2006, p. 1.

(26) DO L 157 de 9.6.2006, p. 87.

(27) DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 153/2004, DE 20 DE SEPTIEMBRE DE 2004.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 153/2004, DE 20 DE SEPTIEMBRE DE 2004.

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 6411-2002, promovido por don S. L. E., bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña I. S. G. de E. y asistido por el Letrado don R. S. B., contra la Sentencia núm. 6181/2002 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 1 de octubre de 2002, desestimatoria del recurso de suplicación núm. 3892-2002 interpuesto contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona, de 14 de septiembre de 2001, recaído en los autos núm. 1128/95. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el B. S. C. H., S.A., representado por el Procurador don C. H. S. y bajo la dirección del Letrado don J. G. A.. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.


I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 13 de noviembre de 2002, la Procuradora de los Tribunales doña I. S. G. de E., en nombre y representación de don S. L. E., formuló demanda de amparo contra las resoluciones judiciales reseñadas en el encabezamiento.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo son los siguientes:

a) El 16 de noviembre de 1995 el recurrente en amparo, a la sazón presidente del comité de empresa de la oficina principal del Banco Central Hispanoamericano, S.A. (hoy B. S. C. H., S.A.) en Barcelona, interpuso demanda de protección de derechos fundamentales, conforme a lo dispuesto en los arts. 175 a 182 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), contra dicho Banco, aduciendo la vulneración de su derecho a la intimidad. Se fundaba la demanda en que el Banco demandado, que ostenta la condición de entidad colaboradora de la Seguridad Social, dispone de una base de datos informática común a su acceso para los facultativos de la Seguridad Social y los servicios médicos propios de la empresa, denominada de «absentismo con baja médica», en la que constan los resultados de las revisiones periódicas realizadas a los trabajadores del Banco por los servicios médicos de la empresa y empresas médicas subcontratadas, así como los diagnósticos de las enfermedades que dieron lugar a una situación de baja laboral de los trabajadores y las fechas de baja y alta, todo ello sin consentimiento de los afectados y sin que el fichero médico estuviese dado de alta como tal en la Agencia de Protección de Datos.

La demanda, que dio lugar a los autos núm. 1128/95 del Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona, fue desestimada por Sentencia de 30 de enero de 1996, en la que se rechazó que la existencia en la empresa del fichero informatizado supusiera una vulneración del derecho fundamental del demandante a la intimidad. Frente a dicha Sentencia interpuso el demandante recurso de suplicación (rollo núm. 3708/96) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, siendo desestimado por Sentencia de 14 de octubre de 1996.

b) Contra las precitadas Sentencias el demandante interpuso recurso de amparo ante este Tribunal, que fue registrado bajo el núm. 4138/96, siendo otorgado el amparo solicitado por STC 202/1999, de 8 de noviembre. La STC 202/1999 declara que la existencia de diagnósticos médicos en la base de datos «absentismo con baja médica», cuya titularidad corresponde al Banco Central Hispanoamericano, S.A., vulnera el derecho del recurrente a la intimidad (art. 18.1 y 4 CE), anula las Sentencias impugnadas y, a fin de restablecer al recurrente en el derecho vulnerado, ordena «la inmediata supresión de las referencias existentes a los diagnósticos médicos contenidas en la citada base de datos».

c) El demandante se dirigió al Banco por escrito de fecha 11 de abril de 2000 solicitando que se le facilitase el acceso a la base de datos «absentismo con baja médica» para comprobar que se había dado cumplimiento a lo ordenado en la STC 202/1999. En contestación a su petición el Banco le entregó en mano un documento en el que constan «los datos de carácter personal que constan en los mismos» (en el fichero informatizado). Insatisfecho con la respuesta del Banco, con fecha 29 de julio de 2000 el recurrente instó la ejecución de la STC 202/1999 ante el Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona, solicitando que requiriese al Banco para que acreditase que ha suprimido las referencias existentes a los diagnósticos médicos contenidas en la base de datos «absentismo con baja médica» correspondientes al demandante.

Por providencia de 3 de julio de 2000 el Juzgado requirió al Banco para que procediese al exacto cumplimiento de la STC 202/1999 bajo los apercibimientos legales para caso de incumplimiento. El requerimiento judicial fue contestado mediante escrito presentado el 20 de julio de 2000, en el que el Banco manifestaba que había dado puntual y exacto cumplimiento al fallo de la STC 202/1999. Dándose traslado de dicho escrito al demandante, éste manifestó en otro presentado ante el Juzgado el 8 de septiembre de 2000 su disconformidad con la mera alegación de la empresa, instando a que el Juzgado proveyera a la comprobación del cumplimiento de la STC 202/1999 mediante informe de perito informático, ya fuere éste designado por la propia empresa o bien por el Juzgado.

d) Por providencia de 12 de septiembre de 2000, el Juzgado denegó dicha pretensión, aduciendo la falta de acreditación por el demandante del incumplimiento denunciado, siendo tal resolución recurrida en reposición, alegándose la supuesta injusticia de lo decidido por hacer recaer la carga de la prueba sobre el demandante, al no tener éste medio alguno de acreditar el incumplimiento y solicitándose que se revocase la providencia impugnada y se requiriese a la empresa para que acreditase mediante la correspondiente certificación de especialistas en informática que ha suprimido las referencias existentes a los diagnósticos médicos del demandante contenidas en la base de datos «absentismo con baja médica».

El citado recurso fue resuelto por Auto de 14 de septiembre de 2001, que revocó la providencia recurrida y resolvió requerir a la empresa para que, en plazo de cinco días, aportase al Juzgado en sobre cerrado un soporte documental de todos los datos correspondientes al demandante que obren en su base para su apertura y entrega al demandante, a efectos de comprobar la supresión en la base de datos de cualquier referencia a sus diagnósticos médicos. En cumplimiento de tal requerimiento, el Banco aportó con fecha 1 de octubre de 2001 un documento expedido por un departamento interno denominado «Dirección de Seguridad Informática», en el que junto con los datos académicos y profesionales del demandante, se hacía referencia a sus bajas laborales identificando las mismas exclusivamente con la mención de «enfermedad común» o «accidente», sin especificar el diagnóstico médico. El citado documento, introducido en sobre cerrado, fue entregado en tales condiciones por el Juzgado al Sr. Lafont, en comparecencia efectuada el 16 de octubre de 2001, procediéndose por el demandante a la apertura del sobre en dicho acto y solicitando que se hiciesen fotocopias de su contenido y quedasen unidas a los autos, lo que así fue realizado.

e) Entretanto el demandante había anunciado recurso de suplicación contra el Auto de 14 de septiembre de 2001, que el Juzgado tuvo por no anunciado mediante Auto de 3 de octubre de 2001, confirmado en reposición por Auto de 7 de noviembre de 2001, por entender que no cabe recurso de suplicación contra el Auto que se recurre, de conformidad con el art. 189.2 LPL. Interpuesto recurso de queja por el demandante, fue estimado por Auto de 29 de enero de 2002 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, revocando el impugnado y teniendo por anunciado recurso de suplicación contra el Auto de 14 de septiembre de 2001.

En fin, interpuesto y tramitado el recurso de suplicación (rollo núm. 3892-2002), fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de octubre de 2002, invocando la correcta valoración por el Juzgador del cumplimiento de una obligación de hacer, añadiendo además con carácter de refuerzo argumental, la hipotética lesión del derecho a la intimidad del demandante en caso de aceptar la intervención de un perito, en cuánto llegaría así a trascender a terceros tal restringida información. Y así se razona en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia de suplicación que «si la indemnidad del personalísimo derecho a la intimidad que se trata de garantizar impone la ordenada ‘supresión’ de las referencias existentes en la base de datos del afectado de los diagnósticos médicos que en la misma se contiene, no podría incurrir el Juzgador en la paradoja de obviar este litigioso mandato sobre la base de una eventual vulneración del derecho que se quiere garantizar. Sin embargo no es éste el supuesto ante el que nos encontramos sino ante el incontrovertible cumplimiento de una obligación de hacer que (constitucionalmente amparada por el art. 118 de nuestra Ley Fundamental) se revela satisfecha a través de la judicialmente valorada (ex art. 97.2 LPL) certificación acreditativa de su ejecución por parte del obligado; no habiéndose efectuado de contrario una concreta reserva de la que derivar un singular incumplimiento empresarial que —de producirse en términos de desobediencia al mandato judicial— podría derivar en las responsabilidades a que hubiere lugar en derecho».

3. El demandante de amparo invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho a la ejecución de las sentencias firmes. Alega que no basta para entender cumplida la STC 202/1999 con que la empresa demandada afirme el cumplimiento, sino que es necesario que acredite que ha cumplido lo que se ordena en dicha Sentencia en cuanto a la supresión de las referencias existentes a los diagnósticos médicos del demandante contenidas en la base de datos «absentismo con baja médica», acreditación que la empresa puede efectuar por el sencillo modo propuesto por el demandante, esto es, a través de la correspondiente certificación de un perito en informática que garantice que se han suprimido los datos referidos a los diagnósticos médicos del demandante. Las resoluciones judiciales impugnadas en amparo equivalen a una negativa a ejecutar la STC 202/1999 en sus propios términos, al aceptar como cumplimiento una mera manifestación de parte, sin ningún tipo de acreditación del cumplimiento, pues el Banco se ha limitado a remitir un impreso elaborado por un departamento interno que denomina «Dirección de Seguridad Informática», sin que conste siquiera la firma de persona física alguna que se responsabilice del contenido del documento y sin que se haga mención alguna al archivo de «absentismo con baja médica» al que se refiere la STC 202/1999.

Además tampoco resulta admisible que se invoque por los órganos judiciales como argumento de refuerzo para denegarle la pretensión de ejecución ejercitada, la eventual lesión del derecho a la intimidad del demandante en caso de aceptar la intervención de un perito, en cuánto llegaría así a trascender a terceros la información restringida obrante en la base de datos, pues es el propio demandante quien solicita la actuación pericial, a lo que hay que añadir que los datos médicos en cuestión ya constan en autos y aparecen incluso reflejados expresamente en la fundamentación jurídica de la Sentencia de suplicación anulada por la STC 202/1999. No es de recibo que se invoque el respeto al derecho a la intimidad del demandante, vulnerado por el Banco demandado y no reparado por los órganos judiciales, como declaró la STC 202/1999, como pretexto para no ejecutar esta Sentencia en sus propios términos.

Por todo ello solicita de este Tribunal que se le otorgue amparo, declarando la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas por vulneración del art. 24.1 CE y ordenando al Juzgado de lo Social que requiera al Banco demandado para que acredite de forma fehaciente a través de perito independiente en la materia o mediante la prueba que el Juzgado considere objetiva y suficiente, que se han suprimido de sus bases de datos todas las referencias existentes a los diagnósticos médicos del demandante.

4. Por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal de 17 de noviembre de 2003 se requirió, de conformidad con el art. 51 LOTC, al Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona y a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para que en el plazo de diez días remitiesen testimonio de los autos núm. 1128/95 y del rollo de suplicación núm. 3892-2002, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción de la recurrente en amparo, a fin de que pudieran comparecer en este proceso constitucional en término de diez días.

5. Por diligencia de ordenación de la Secretaria de Justicia de la Sección Segunda de 8 de enero de 2004 se tuvieron por recibidos los testimonios de actuaciones remitidos por el Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, teniéndose por personado y parte al Procurador de los Tribunales don C. H. S., en nombre y representación del B. S. C. H., S.A. y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se dio vista de las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores doña I. S. G. de E. y don C. H. S. para que dentro de dicho plazo pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniesen.

6. El Ministerio Fiscal interesó el otorgamiento del amparo solicitado mediante escrito registrado en este Tribunal el día 22 de enero de 2004. Comienza el Ministerio Fiscal por recordar que este Tribunal ha declarado que el derecho a la ejecución de sentencias firmes forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían más que meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial (por todas, STC 116/2003). Ahora bien, el alcance de las posibilidades de control por parte del Tribunal Constitucional del cumplimiento de la potestad jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado no es ilimitado, pues la interpretación del sentido del fallo de las resoluciones judiciales es una función estrictamente jurisdiccional que, como tal, corresponde en exclusiva a los órganos judiciales. La función de ese Tribunal queda pues constreñida a la comprobación de que esas decisiones se adoptan de forma razonablemente coherente con el contenido de la resolución que se ejecuta. De ahí que sólo en los casos en los que estas resoluciones sean incongruentes, arbitrarias, irrazonables o incurran en error patente, podrán considerarse lesivas del derecho que consagra el art. 24.1 CE.

Sentado lo anterior, observa el Fiscal que en el presente caso no se trata de que no se dé cumplimiento a lo ordenado, pues los órganos judiciales decretan la ejecución; sino que las concretas medidas adoptadas para ello no son capaces —objetivamente— de asegurar el fin pretendido. En efecto, los órganos judiciales afirman que se trata de la imposición de una obligación de hacer, cuya ponderación en orden a su cumplimiento les compete en exclusiva sin que les pueda imponer un concreto modo de actuar. Sin embargo, ello no puede ocultar la realidad de que en este supuesto se produce una íntima vinculación, recíprocamente condicionante, entre la orden de ejecución y la concreta medida exigida para ello que hace que sobre la base de esa mutua interdependencia la medida adoptada no llegue a colmar el contenido de la orden de inmediata supresión en la base de datos de los diagnósticos médicos del demandante. Si la medida consiste únicamente en la exigencia de una mera manifestación de la empresa demandada afirmando —sin acreditación alguna— el cumplimiento de lo ordenado y sin reclamar otra garantía a la empresa —a la que por su estricto carácter privado no puede presuponérsele el disciplinado cumplimiento de lo ordenado—, esa peculiar medida no puede sino catalogarse como un verdadero incumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Constitucional en su STC 202/1999.

Partiendo de esta base, el Fiscal afirma el carácter arbitrario de las resoluciones judiciales dirigidas a la ejecución de lo fallado en la STC 202/1999, puesto que el necesario equilibrio entre las partes que todo proceso impone ha quedado decisivamente afectado al reconocer un desproporcionado valor a las simples manifestaciones de una de las partes, dotándolas de un carácter de verdad probada y absoluta en perjuicio de los intereses de la otra parte, quien, legítimamente, alberga serias dudas sobre la realidad de lo alegado por su empleador. El carácter arbitrario de las resoluciones judiciales impugnadas resulta reforzado, en opinión del Fiscal, por el hecho de imponer los órganos judiciales al trabajador demandante la carga de la prueba acerca de la inveracidad del cumplimiento de su obligación por el Banco. Tal exigencia —que obviamente requeriría un examen total de la base de datos para comprobar la inexistencia de cualquier otro archivo informático en el que pudieran haberse alojado los datos del trabajador—, solo podría llevarse a cabo mediante el personal examen por el demandante del contenido de la base de datos en cuestión, cuyo acceso precisamente, le resulta legalmente vedado, al contener ésta el tratamiento automatizado de datos de carácter personal de todos los trabajadores. De permitirle la empresa el acceso, resultaría infringido el tenor de los artículos 8, 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal; y si, por el contrario —lo que tácitamente sugieren los órganos judiciales al trabajador—, fuese el demandante quien acometiese por sus propios medios la búsqueda de la información sin demandar la colaboración de la empresa, podría incurrir en el delito tipificado en el último inciso del artículo 197.2 del Código penal, que castiga a quien, sin autorización, acceda a los datos personales de terceros. Pero es que, aunque se entendiese que lo que sugiere la providencia de 12 de septiembre de 2002 del Juzgado de lo Social es el acceso exclusivo del demandante al archivo informático en el que se hallan —o hallaban— sus datos, esta medida resultaría también arbitraria, pues la constatación por alguien no cualificado acerca de la supresión de una serie de datos de un determinado archivo informático no elude la hipótesis de una previa duplicación del mismo y su consiguiente instalación en cualquier otro directorio del sistema informático, resultando defraudada, en fin, la orden de supresión de los datos cuestionados, al dejar nuevamente en manos de la empresa la incontrastada afirmación del cumplimiento de lo ordenado en la STC 202/1999.

Además de lo expuesto, existen, en opinión del Fiscal, otros elementos que abonan la arbitrariedad del contenido de las resoluciones judiciales impugnadas, revelando con ello una cierta renuencia al regular cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Constitucional en la STC 202/1999. Entre tales elementos cabe destacar el requerimiento dirigido por el Juzgado de lo Social al Banco para que remitiese un soporte documental introducido en sobre cerrado y dirigido exclusivamente al demandante, mediante el cual se pudiera justificar la supresión en la base de datos de cualquier referencia a los diagnósticos médicos. La inutilidad e inconsistencia de tal medida la desvela el hecho de que tales datos constaban con toda claridad en autos, al acompañarse el documento correspondiente a la demanda inicial, además de describirse pormenorizadamente los diferentes diagnósticos en el apartado tercero del fundamento de Derecho segundo de la Sentencia de suplicación de 14 de octubre de 1996. Sin embargo, lo irónico de tal medida palidece al parangonarla con el contenido de los párrafos 2 y 3 del fundamento de Derecho tercero de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de octubre de 2002, que ahora se recurre en amparo, pues la Sala desestima el recurso de suplicación afirmando la correcta valoración por el Juzgador a quo del cumplimiento de una obligación de hacer, añadiendo con carácter de refuerzo argumental la hipotética lesión del derecho a la intimidad del demandante que se produciría en caso de admitir la intervención de un perito en informática para comprobar la supresión de los datos en cuestión. Olvida la Sala que precisamente esta intervención pericial y la del propio Juzgado de lo Social son expresa y reiteradamente reclamadas por el demandante, único titular autorizado para disponer a su voluntad acerca del acceso y comunicación a terceros de sus datos de carácter sanitario.

En definitiva —continúa el Ministerio Fiscal— al presentar las medidas de ejecución adoptadas por los órganos judiciales un carácter netamente arbitrario —en cuanto se sustentan en la dejación de su función garantista, otorgando un valor absoluto a las simples manifestaciones de una de las dos partes intervinientes en el proceso de ejecución, en perjuicio de la contraria—, cabe concluir que no ha sido respetada la ejecución en sus propios términos de lo resuelto en la STC 202/1999, vulnerándose así el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo.

Por todo ello el Fiscal concluye interesando que se otorgue el amparo solicitado, reconociendo el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, y declarando la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas.

7. El Procurador de los Tribunales don C. H. S., en representación del B. S. C. H., S.A., formuló alegaciones con fecha 27 de enero de 2004, pidiendo la desestimación del recurso de amparo. Se alega por esta representación procesal que la demanda de amparo es inadmisible por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, como exige el art. 44.1 a) LOTC, toda vez que el demandante no ha interpuesto contra la Sentencia que desestima su recurso de suplicación el preceptivo recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sin que sea suficiente la mera manifestación de que no ha encontrado Sentencias de contradicción en las que fundar dicho recurso para que pueda tenerse por cumplido tal requisito esencial.

Sin perjuicio de lo anterior, argumenta que no existe la pretendida vulneración del art. 24.1 CE que denuncia el demandante de amparo. El Juzgado de lo Social dictó resolución motivada, confirmada en suplicación, declarando ejecutada la STC 202/1999, y ello con fundamento en la prueba practicada, al quedar acreditado, con la documentación aportada en sobre cerrado, que el Banco cumplió espontánea y voluntariamente la Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, que ordenaba la «inmediata supresión de las referencias existentes a los diagnósticos médicos contenidas en las citadas bases de datos» en relación con el demandante. No existe, por tanto, vulneración del derecho a la ejecución de las sentencias firmes en sus propios términos, sino que estamos ante un caso de mera discrepancia del demandante con la valoración que el Juzgado ha realizado de la prueba documental remitida por el Banco, considerando que esta documentación acredita el cumplimiento de lo ordenado en la STC 202/1999 en cuanto a la supresión de las referencias a los diagnósticos médicos del demandante en la base de datos, por lo que estima innecesaria la práctica de la prueba pericial informática propuesta por el demandante. Resulta inaceptable que, partiendo además de un infundado recelo, se pretenda sustituir el criterio objetivo del Juzgador, que aprecia «los elementos de convicción» (art. 97.2 LPL), concepto más extenso que el de medios de prueba, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, pues tal sustitución supondría un desplazamiento en la función de juzgar y ejecutar lo juzgado que tanto el art. 117.3 CE como la Ley Orgánica del Poder Judicial otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales. La empresa acreditó los datos que constaban en sus bases de datos, evidenciando que no constaban ya los datos relativos a los diagnósticos médicos del demandante, por lo que, si a éste le quedaban dudas al respecto, era a él a quien correspondía justificar, siquiera indiciariamente, el pretendido incumplimiento empresarial. Lo que se pretende por el recurrente es que en la ejecución de la STC 202/1999 se sigan procesalmente caminos distintos a los establecidos en las normas sustantivas y de enjuiciamiento, cercenando las facultades apreciativas y de convicción que la Ley concede al Juzgador, a quien le corresponde ejecutar el fallo. La queja planteada carece, por tanto, de relevancia constitucional, por lo que procede desestimar el presente recurso de amparo.

8. La Procuradora de los Tribunales doña I. S. G. de E., en nombre y representación de don S. L. E., presentó escrito de alegaciones con fecha 4 de febrero de 2004, ratificándose íntegramente en lo expuesto en la demanda de amparo.

9. Por providencia de fecha 16 de septiembre de 2004 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 20 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurrente interpone demanda de amparo contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona y la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que se reseñan en el encabezamiento, por entender que dichas resoluciones judiciales vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho a la ejecución de las sentencias firmes, al no dar cumplimiento en sus propios términos a la Sentencia de este Tribunal 202/1999, de 8 de noviembre, que declaró que la existencia de diagnósticos médicos del demandante en la base de datos del B. S. C. H., S.A., «absentismo con baja médica» vulnera su derecho a la intimidad (arts. 18.1 y 4 CE) y, a fin de restablecer al recurrente en el derecho vulnerado, ordenó «la inmediata supresión de las referencias existentes a los diagnósticos médicos contenidas en la citada base de datos». Las resoluciones judiciales impugnadas en amparo equivalen a una negativa a ejecutar la STC 202/1999 al aceptar como cumplimiento una mera manifestación del Banco en el sentido de que ha procedido a suprimir los datos referentes a los diagnósticos médicos del Sr. Lafont Escayola, sin que tal afirmación haya sido corroborada por medio de una prueba objetiva, como puede ser un peritaje informático, tal como propuso el demandante al Juzgado de lo Social, u otra prueba que resulte idónea.

Del mismo parecer es el Ministerio Fiscal, que postula el otorgamiento del amparo solicitado conforme queda expuesto en los antecedentes, en que se recoge su escrito de alegaciones, en tanto que la representación del B. S. C. H., S.A., comparecida en este proceso constitucional, interesa bien la inadmisión del recurso de amparo por falta de agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial, bien su desestimación por entender que no existe vulneración del art. 24.1 CE en las resoluciones judiciales impugnadas, limitándose en realidad el recurrente a expresar su desconfianza en la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de lo Social.

2. Con carácter previo al examen del fondo del asunto, debemos determinar si la demanda de amparo cumple o no el requisito de agotar todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC], cuyo incumplimiento denuncia la representación del B. S. C. H., S.A. La empresa comparecida sostiene que el demandante de amparo debía haber interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de octubre de 2002, desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona de 14 de septiembre de 2001.

Reiteradamente hemos dicho que la especial naturaleza del recurso de casación para la unificación de doctrina —recurso no sólo extraordinario, sino excepcional, condicionado legalmente a rígidos requisitos de admisión (por todas, STC 89/1998, de 21 de abril, FJ 3)— determina que «no sea preceptiva siempre su interposición para dar por agotada la vía judicial» (STC 332/1994, de 19 de diciembre, FJ 2). Por el contrario, su formalización se impone únicamente cuando «no quepa duda respecto de la procedencia y posibilidad real y efectiva de interponerlo, así como de su adecuación para reparar la lesión de los derechos fundamentales invocados en la demanda de amparo (SSTC 337/1993, 347/1993, 354/1993, 377/1993, 132/1994 y 140/1994)» (SSTC 93/1997, de 8 de mayo, FJ 2 y 183/1998, de 17 de septiembre, FJ 2). Además, no basta con alegar la abstracta procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino que, dada su naturaleza extraordinaria, corresponde a la parte que pretende hacer valer su no interposición, como motivo de inadmisibilidad de la demanda de amparo, acreditar la posibilidad de recurrir en esta extraordinaria vía, absteniéndose de efectuar vagas invocaciones sobre la procedencia del recurso, pues es claro que la diligencia de la parte para la tutela de su derecho ante los Tribunales ordinarios no alcanza a exigirle, a priori, la interposición de recursos de dudosa viabilidad (SSTC 210/1994, de 11 de julio, FJ 2; 191/1996, de 26 de noviembre, FJ 2; 183/1998, FJ 2; 5/2003, de 20 de enero, FJ 2; 17/2003, de 30 de enero, FJ 2 y 84/2004, de 10 de mayo, FJ 3, por todas).

En el presente supuesto, la empresa B. S. C. H., S.A., no acredita la procedencia y posibilidad real y efectiva de interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, limitándose a hacer una invocación genérica de que en principio cabía interponerlo, sin aportar ningún dato o elemento de juicio del que deducir claramente su viabilidad en este caso concreto y que permita poner en evidencia la concurrencia de la causa de inadmisión que alega. En suma, la citada parte no ha justificado la existencia de Sentencias contradictorias con la que se impugna, ni una identidad de hechos que pudiera hacer pensar en la indubitada procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina con carácter previo a la interposición del amparo, por lo que el óbice procesal ha de ser rechazado.

3. Procede, pues, enjuiciar la queja que se plantea por el demandante de amparo, quien en definitiva considera vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a la ejecución de las sentencias firmes, porque el fallo contenido en la STC 202/1999, de 8 de noviembre, no ha sido debidamente cumplimentado, en la medida en que las Sentencias impugnadas aceptan como cumplimiento una mera manifestación del B. S. C. H., S.A., en el sentido de que ha procedido a suprimir los datos referentes a los diagnósticos médicos del demandante, sin que tal afirmación haya sido corroborada por medio de prueba alguna, por cuanto el Juzgado de lo Social no ha accedido a que se practicase la prueba pericial propuesta por el demandante o cualquier otra que el órgano judicial estimase oportuna para verificar que el Banco ha dado efectivo cumplimiento a lo ordenado en la STC 202/1999.

La cuestión estriba, pues, en dilucidar si las Sentencias impugnadas han desarrollado la actividad material necesaria para otorgar efectividad al fallo de nuestra STC 202/1999 y de este modo al derecho fundamental que le fue reconocido al demandante. Y es que no debe olvidarse que, de conformidad con lo ordenado en el art. 87.1 LOTC, «los órganos judiciales están obligados al cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva, debiendo atender a lo declarado y resuelto por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias. Cierto es que el cumplimiento por el órgano judicial de la Sentencia constitucional puede requerir una interpretación del alcance de la misma, a fin de dar un cabal cumplimiento a lo resuelto en ella y adoptar, en consecuencia, las medidas pertinentes para hacer efectivo el derecho fundamental reconocido frente a la violación de la que fue objeto. Pero semejante consideración y aplicación por el órgano judicial no puede llevar, sin embargo, como es claro, ni a contrariar lo establecido en ella ni a dictar resoluciones que menoscaben la eficacia de la situación jurídica subjetiva allí declarada» (por todas, STC 159/1987, de 26 de octubre, FJ 3, y AATC 134/1992, de 25 de mayo, FJ 2; 220/2000, de 2 de octubre, FJ 1; y 19/2001, de 30 de enero, FJ 2).

Ciertamente, la pretensión del recurrente podía haberse encauzado por los trámites del incidente de ejecución del art. 92 LOTC, pero ello no impide su sustanciación como un nuevo recurso de amparo, cauce procesal seguido en el presente caso, como hemos hecho en casos precedentes (por todas, SSTC 159/1987, de 26 de octubre, y 186/2001, de 17 de septiembre).

4. En el presente caso este Tribunal acordó, en el fallo de la citada STC 202/1999, en primer lugar, declarar que la existencia de diagnósticos médicos en la base de datos «absentismo con baja médica», cuya titularidad corresponde al Banco Central Hispano (actualmente B. S. C. H., S.A.), vulneraba el derecho del recurrente a la intimidad (art. 18.1 y 4 CE). En segundo lugar, declarar nulas las Sentencias del Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona, de 20 de enero de 1996 (autos núm. 1128/95), y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de octubre de 1996 (recurso de suplicación núm. 3708/96). Y, por último, restablecer al recurrente en el derecho vulnerado, ordenando, a tal fin, «la inmediata supresión de las referencias existentes a los diagnósticos médicos contenidas en la citada base de datos».

Resulta evidente, pues, que el cumplimiento de nuestra Sentencia exige que la entidad bancaria citada proceda a suprimir las referencias existentes a los diagnósticos médicos del recurrente en su base de datos denominada «absentismo con baja médica», correspondiendo al Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona verificar que dicha entidad ha llevado a cabo tal actuación.

Pues bien, de lo actuado resulta que, ante la solicitud del recurrente para que el Juzgado requiriese al Banco a fin de que éste acreditase el cumplimiento de lo ordenado por la STC 202/1999, el Juzgado proveyó requiriendo al Banco para que procediese al exacto cumplimiento de la citada Sentencia, bajo los apercibimientos legales para caso de incumplimiento. El Banco contestó al requerimiento judicial manifestando que había dado cumplimiento al fallo de la STC 202/1999, mostrando el recurrente su disconformidad con la mera alegación de la empresa, instando a que el Juzgado proveyera a la comprobación del cumplimiento de la Sentencia mediante una prueba pericial informática, lo que fue rechazado por el Juzgado de lo Social en su providencia de 12 de septiembre de 2000, aduciendo la falta de acreditación por el demandante del incumplimiento denunciado.

De este modo, aunque formalmente el Juzgado haya razonado y fundamentado su decisión, la razonabilidad de esta respuesta judicial no satisface el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4, y 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2), ya que equivale a exigir del demandante una prueba imposible o diabólica de un hecho negativo susceptible de causar indefensión al no poder justificar procesalmente las circunstancias relativas a sus derechos o intereses legítimos (por todas, SSTC 14/1992, de 10 de febrero, FJ 1; 140/1994, de 9 de mayo, FJ 4.a; 116/1995, de 17 de julio, FJ 3; y 107/1999, de 14 de junio, FJ 9). Dicha lesión no fue corregida por el Juzgado al dictar el Auto de 14 de septiembre de 2001 por el que resolvió el recurso de reposición, pues, si bien revocó la providencia impugnada, se limitó a requerir al Banco para que, en plazo de cinco días, aportase al Juzgado, en sobre cerrado, un soporte documental de los datos correspondientes al demandante que obrasen en su base para su apertura y entrega al demandante, lo que así fue verificado, haciéndose entrega al recurrente del sobre cerrado remitido por la entidad crediticia en la comparecencia celebrada en el Juzgado el 16 de octubre de 2001. Con esta decisión el Juzgado renunció a cumplir su obligación de velar por el cumplimiento de lo resuelto en sus Sentencias por el Tribunal Constitucional (art. 87.1 LOTC), al negarse a valorar si el documento aportado por el Banco acreditaba el cumplimiento de lo ordenado en la STC 202/1999 en cuanto a la supresión inmediata de las referencias existentes a los diagnósticos médicos contenidas en la base de datos. Los razonamientos jurídicos del Auto ponen de manifiesto la actitud contraria del Juzgado, pues se afirma que por la información que el Banco remitió al recurrente en su día pudo comprobar que la STC 202/1999 ya ha sido ejecutada y se alude al carácter confidencial de los datos como justificación de que sólo los deban conocer el demandante y la empresa, pero no el Juzgado, lo que constituye un argumento a todas luces irrazonable, si se tiene en cuenta que los datos sobre diagnósticos médicos ya constaban en los autos, apareciendo incluso reflejados expresamente en la fundamentación jurídica de la Sentencia de suplicación anulada por la STC 202/1999, amén de que es el propio recurrente quien solicita del Juzgado que requiera a la entidad crediticia para que acredite el cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia citada, control jurisdiccional que difícilmente puede llevar a cabo el Juzgado sin comprobar que el Banco ha cumplido efectivamente con su obligación de hacer.

En suma, como acertadamente razonan el demandante de amparo y el Ministerio Fiscal, la actuación del Juzgado de lo Social equivale a una negativa a verificar si la entidad comparecida en este proceso de amparo había cumplido lo ordenado en nuestra STC 202/1999 en sus propios términos, aceptando de facto como cumplimiento una mera manifestación de parte, sin ningún tipo de acreditación del cumplimiento, pues el Banco se limitó a remitir, en sobre cerrado, un impreso elaborado por un departamento interno del Banco, denominado «Dirección de Seguridad Informática», en el que ni se hace mención al archivo de «absentismo con baja médica» al que se refiere la STC 202/1999, ni se identifica persona física alguna que se responsabilice del contenido del documento, sin que el Juzgado haya requerido tampoco al Banco para que el autor del documento se ratifique a presencia del Juzgador y de las partes acerca de su contenido y de que no existe ya en la entidad crediticia archivo informático alguno en el que consten los datos relativos a los diagnósticos médicos de los procesos por incapacidad temporal del afectado.

De este modo, el principio de igualdad de armas, que garantiza el necesario equilibrio entre las partes en el proceso para lograr la plenitud del resultado probatorio (SSTC 227/1991, de 28 de noviembre, FJ 5, y 140/1994, de 9 de mayo, FJ 4, por todas), resultó menoscabado por la decisión del Juzgador, que depara un valor desproporcionado a la mera manifestación de la entidad bancaria acerca del cumplimiento de lo ordenado en la STC 202/1999 al dar por cierto tal afirmación sin contrastarla, pese a la oposición del demandante, quien, legítimamente, puede dudar de la veracidad de lo afirmado por aquélla.

Ciertamente el Juzgado de lo Social no venía obligado a acordar necesariamente la prueba pericial informática propuesta por el demandante para verificar que la entidad crediticia había cumplido exactamente el fallo de la STC 202/1999 en cuanto a la supresión de las referencias existentes a los diagnósticos médicos en sus bases de datos, pues el derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE), derecho inseparable del derecho mismo de defensa (SSTC 169/1996, de 15 de enero, FJ 3; 73/2000, de 26 de marzo, FJ 2, por todas) y que opera en cualquier tipo de proceso, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi (por todas, SSTC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2; 96/2000, de 10 de abril, FJ 2; 70/2002, de 3 de abril, FJ 5; 147/2002, de 15 de junio, FJ 4; 43/2003, de 3 de marzo, FJ 2; y 1/2004, de 14 de enero, FJ 2). Hemos afirmado con reiteración que corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase (SSTC 233/1992, de 14 de diciembre, FJ 2; 351/1993, de 29 de noviembre, FJ 2; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2; 35/1997, de 25 de febrero, FJ 5; 181/1999, de 11 de octubre, FJ 3; 236/1999, de 20 de diciembre, FJ 5; 45/2000, de 14 de febrero, FJ 2; 78/2001, de 26 de marzo, FJ 3 y 165/2001, de 16 de julio, FJ 2, entre otras muchas). Pero sí le era exigible al órgano judicial una actuación que no se limitase a aceptar sin más la manifestación de la entidad crediticia de que había procedido a cumplir con lo ordenado por la STC 202/1999.

Debemos recordar en tal sentido que «cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes en el litigio, la obligación constitucional de colaborar con los órganos jurisdiccionales en el curso del proceso (art. 118 CE)» exige que sea aquélla «quien acredite los hechos determinantes de la litis (SSTC 227/1991)» (STC 140/1994, de 9 de mayo, FJ 4.b). A la entidad bancaria correspondía, pues, la carga de acreditar que, tal como manifestaba, había procedido al puntual y exacto cumplimiento de lo ordenado en la STC 202/1999, y al Juzgado de lo Social le competía velar porque aquélla cumpliese esa carga probatoria. Ello hubiera exigido del órgano judicial, dadas las singularidades del caso de autos, una más activa participación en la consecución de dicha prueba, pues en un proceso «como es el laboral, los órganos judiciales han de estar especialmente comprometidos en el descubrimiento de la totalidad de la relación jurídico-material debatida, a cuyo fin deben ser también exhaustivos en la introducción del material probatorio, utilizando, si fuese preciso, las ‘diligencias para mejor proveer’ a fin de obtener dicha plenitud del material instructorio sobre los hechos controvertidos en el proceso» (SSTC 227/1991, de 28 de noviembre, FJ 4, y 61/2002, de 11 de marzo, FJ 3), y más aún cuando el Juzgado está obligado, por imperativo del art. 87.1 LOTC, como ya se dijo, a velar por el cumplimiento en sus propios términos de la STC 202/1999.

5. La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión por el Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona no fue reparada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que confirmó lo resuelto por aquél en su Auto de 14 de septiembre de 2001, ratificando así la decisión de otorgar una presunción absoluta de veracidad a lo afirmado por la entidad crediticia en cuanto al cumplimiento de lo ordenado en la STC 202/1999, mediante un razonamiento que reitera el equivocado argumento de la confidencialidad de los datos ya manejado por el Juzgador a quo, por lo que la Sentencia recaída en suplicación constituye un pronunciamiento irrazonable, de suerte que la decisión judicial no puede considerarse fundada en Derecho, sino mera apariencia del ejercicio de la Justicia (SSTC 184/1992, de 16 de noviembre, FJ 2; 148/1994, de 12 de mayo, FJ 4; 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; 2/1997, de 22 de abril, FJ 2; y 147 /1999, de 4 de agosto, FJ 3, por todas), que no satisface el derecho fundamental reconocido y lesiona, por ello, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) del demandante de amparo.

En efecto, la supuesta lesión del derecho a la intimidad del demandante que, según la Sala, se produciría en caso de admitir la práctica de una prueba pericial para comprobar la supresión de las referencias a los diagnósticos médicos del mismo en la base de datos del Banco supone obviar, como señala el Ministerio Fiscal, que la práctica de tal medio de prueba, así como la intervención del Juzgado de lo Social como garante de la ejecución de la STC 202/1999, han sido solicitadas por el propio trabajador demandante, único titular autorizado para disponer a su voluntad acerca del acceso y comunicación a terceros de sus datos personales de carácter médico, datos que, por lo demás, como ya quedó expuesto, constaban en autos y eran, por tanto, conocidos para los órganos judiciales concernidos. No se trataba, pues, de garantizar la confidencialidad en el proceso de los datos relativos a la salud del demandante, sino de verificar, por medio de las pruebas que pudieran ser pertinentes a tal efecto, que la entidad crediticia había dado cumplimiento, como afirmaba, a lo ordenado en la STC 202/1999 en cuanto a la supresión de tales datos sensibles en sus ficheros informáticos.

La respuesta judicial incurre en contradicción e incoherencia lógica y material que la convierte en irrazonable, al invocarse en las resoluciones judiciales impugnadas, como argumento para el pretendido cumplimiento de la obligación de velar por la ejecución de lo ordenado en dicha Sentencia (art. 87.1 LOTC), el derecho a la intimidad y a la libertad informática del recurrente (art. 18.1 y 4 CE), derecho que declaramos lesionado precisamente porque el Banco llevó a cabo el tratamiento y conservación en el soporte informático de los datos atinentes a la salud del trabajador prescindiendo del consentimiento expreso de éste.

6. Lo expuesto conduce al otorgamiento del amparo solicitado, por cuanto las resoluciones judiciales impugnadas han dado una respuesta a la pretensión del trabajador demandante de que se acreditase la supresión de las referencias existentes a los diagnósticos médicos contenidas en las bases de datos de la entidad crediticia, conforme a lo ordenado en nuestra STC 202/1999, que no satisface el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), por cuanto, como ya quedó argumentado, el razonamiento de las resoluciones judiciales debe tenerse por inexistente, dado su grado de irrazonabilidad (SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4, y 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2).

El otorgamiento del amparo comporta la anulación de las resoluciones judiciales impugnadas a fin de que el Juzgado de lo Social proceda adecuadamente a velar por el cumplimiento de lo resuelto por este Tribunal en la STC 202/1999, acordando la práctica de las pruebas que considere pertinentes, tanto a solicitud del demandante de amparo como incluso de oficio, en su caso (arts. 88.1 y 236 LPL y SSTC 227/1991, de 28 de noviembre, FJ 5, y 61/2002, de 11 de marzo, FJ 5, por todas) en orden a verificar que la entidad crediticia ha procedido efectivamente, como afirma, a suprimir las referencias existentes en sus bases de datos a los diagnósticos médicos correspondientes al trabajador demandante de amparo.

F A L L O


En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don S. L. E. y, en su virtud:

1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Anular la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de octubre de 2002, desestimatoria del recurso de suplicación núm. 3892-2002, y el Auto del Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona, de 14 de septiembre de 2001, recaído en los autos núm. 1128/95.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse el Auto anulado, a fin de que el Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona resuelva respetando el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinte de septiembre de dos mil cuatro.

01Ene/14

Disposición 7/2005 del 8 de noviembre de 2005 de la Dirección Nacional Protección Datos Personales (DNPDP)

Apruébanse la «Clasificación de Infracciones» y la «Graduación de las sanciones» a aplicar ante violaciones a las normas de la Ley nº 25.326 y de las reglamentaciones dictadas en su consecuencia. Derógase la Disposición nº 1/2003.

VISTO las competencias atribuidas a esta DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES por la Ley nº 25.326 y su reglamentación aprobada por Decreto nº 1558/01, la Disposición
DNPDP nº 1 del 25 de junio de 2003
, y

CONSIDERANDO:

Que entre las atribuciones asignadas a la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES se encuentra la de imponer las sanciones administrativas que en su caso correspondan por violación a las normas de la Ley nº 25.326 y de las reglamentaciones dictadas en su consecuencia.

Que en virtud de ello, oportunamente se dictó la Disposición DNPDP nº 1/2003, la que estableció una clasificación de las infracciones en «leves», «graves» y «muy graves» y una graduación de la sanción administrativa de multa a aplicar ante las infracciones que pudieran comprobarse, determinada dentro de los parámetros de monto fijados en el artículo 31 de la citada norma legal.

Que la misma normativa prevé que el órgano de control también podrá aplicar otras sanciones tales como apercibimiento, suspensión y clausura o cancelación del archivo, registro o banco de datos.

Que la experiencia ha demostrado, a pesar del breve período en que la mencionada Disposición se ha encontrado vigente, que resulta menester incorporar en el régimen sancionatorio por ella previsto, también a las otras sanciones que contempla el artículo 31 de la Ley nº 25.326, con el objeto de otorgar a la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES un adecuado margen de actuación al momento de determinar la cuantía de las sanciones a aplicar, oportunidad en la que deberá considerar los criterios previstos en el segundo párrafo del artículo 31 del Decreto Reglamentario nº 1558/01. Que asimismo es oportuno incorporar nuevos hechos u omisiones que implican transgresiones a la normativa de protección de datos personales.

Que en consecuencia, cabe entonces reformular el régimen de infracciones y sanciones vigente, continuando en la postura antes sustentada al dictar la misma, de contar con un listado de carácter meramente enunciativo y por ende no taxativo, de aquellas conductas que se consideran violatorias de la Ley nº 25.326 y su reglamentación.

Que a los fines indicados precedentemente sería conveniente aplicar a los casos de «infracciones leves» las sanciones de «hasta DOS (2) apercibimientos» y/o «multa de PESOS UN MIL ($ 1.000.-) a PESOS TRES MIL ($ 3.000.- ); a las «infracciones graves», las sanciones de «hasta CUATRO (4) apercibimientos», «suspensión de UNO (1) a TREINTA (30) días» y/ o «multa de PESOS TRES MIL UNO ($ 3.001.- ) a PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000.-) y finalmente, a los casos de «infracciones muy graves» las sanciones de «hasta SEIS (6) apercibimientos», «suspensión de TREINTA Y UN (31) a TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días», «clausura o cancelación del archivo, registro o banco de datos» y/o «multa de PESOS CINCUENTA MIL UNO ($50.001.- ) a PESOS CIEN MIL ($ 100.000.-).

Que asimismo, resulta conveniente que la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES organice y mantenga actualizado un registro de los responsables de la comisión de las infracciones contempladas en la presente medida, en particular con el objeto de establecer antecedentes individuales para la evaluación de la cuantía de las sanciones, especialmente respecto del rubro reincidencia.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el artículo 29 inciso b) y f) de la Ley nº 25.326.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES

DISPONE:

Artículo 1º.- Derógase la Disposición DNPDP nº 1 del 25 de junio de 2003.

Artículo 2º.- Apruébase la «Clasificación de Infracciones» y la «Graduación de las Sanciones», que como ANEXOS I y II, respectivamente, forman parte integrante de la presente medida.

Artículo 3º.- Créase el Registro de Infractores Ley nº 25.326, el que tendrá como objetivos:

a) organizar y mantener actualizado, con las constancias provenientes de las actuaciones labradas en el marco del procedimiento de denuncias ante la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES, un registro de los responsables de la comisión de las infracciones contempladas en el ANEXO I de la presente medida.

b) hacer constar, en el legajo que se instrumente al respecto, la calidad de la falta cometida, la sanción aplicada, el grado de acatamiento de la misma, los recursos planteados, la decisión final recaída, la calidad de reincidente y todo otro elemento de juicio que sea de interés para la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES.

Artículo 4º.- La DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES será el órgano responsable del archivo creado en el artículo precedente y ante sus dependencias deberán ejercerse los
derechos de acceso, rectificación o supresión.

Artículo 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Juan A. Travieso.

ANEXO I.- CLASIFICACION DE LAS INFRACCIONES

1.- Serán consideradas INFRACCIONES LEVES, sin perjuicio de otras que a juicio de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES también las constituyan:

a) No atender la solicitud de acceso, rectificación o supresión de los datos personales objeto de tratamiento cuando legalmente proceda.

b) No proporcionar la información que solicite la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES en el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas.

c) No solicitar la inscripción de las bases de datos personales tanto públicas como privadas cuyo registro sea obligatorio en los términos exigidos por la Ley nº 25.326 y normas complementarias.

d) Recoger datos de carácter personal sin proporcionar a los titulares de los mismos la información que señala el artículo 6º de Ley nº 25.326 o sin recabar su consentimiento libre, expreso e informado en los casos en que ello sea exigible.

e) Incumplir el deber de secreto establecido en el artículo 10 de la Ley nº 25.326, salvo que constituya la infracción grave prevista en el punto 2, apartado d) o la infracción muy grave contemplada en el punto 3, apartado g) o el delito contemplado en el artículo 157 bis, inciso 2) del Código Penal.

f) No respetar el principio de gratuidad previsto en el artículo 19 de la Ley nº 25.326.

g) Mantener por más tiempo que el establecido legalmente, el registro, archivo o cesión de los datos significativos para evaluar la solvencia económico- financiera de los titulares de los datos.

h) Tratar, dentro de la prestación de servicios de información crediticia, datos personales patrimoniales que excedan la información relativa a la solvencia económica y al crédito del titular de tales datos.

i) Tratar, en los archivos, registros o bancos de datos con fines publicitarios, datos que excedan la calidad de aptos para establecer perfiles con fines promocionales o hábitos de consumo.

j) No cesar en el uso ilegítimo de los tratamientos de datos de carácter personal cuando sea requerido por el titular. Entiéndese incluida en este supuesto la negativa a retirar o bloquear el nombre y dirección de correo electrónico de los bancos de datos destinados a publicidad cuando su titular lo solicite de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 27 de la Ley nº 25.326.

k) Proceder al tratamiento de datos de carácter personal que no reúnan las calidades de ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos en relación al ámbito y finalidad para los que se hubieren obtenido.

2.- Serán consideradas INFRACCIONES GRAVES, sin perjuicio de otras que a juicio de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES también las constituyan:

a) Tratar los datos de carácter personal en forma ilegítima o con menosprecio de los principios y garantías establecidos en Ley nº 25.326 y normas reglamentarias. b) Realizar acciones concretas tendientes a impedir u obstaculizar el ejercicio por parte del titular de los datos del derecho de acceso o negarse a facilitarle la información que sea solicitada.

c) Mantener datos de carácter personal inexactos o no efectuar las rectificaciones, actualizaciones o supresiones de los mismos que legalmente procedan cuando resulten afectados los derechos de las personas que la Ley nº 25.326 ampara y haya sido intimado previamente por la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES.

d) Vulnerar el deber de guardar el deber de confidencialidad exigido por el artículo 10 de la Ley nº 25.326 sobre los datos de carácter personal incorporados a registros, archivos, bancos o bases de datos.

e) Mantener bases de datos locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen.

f) Obstruir el ejercicio de la función de inspección y fiscalización a cargo de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES.

g) No inscribir la base de datos de carácter personal en el registro correspondiente, cuando haya sido requerido para ello por la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES.

h) No cesar en el uso ilegítimo de los tratamientos de datos de carácter personal cuando sea requerido para ello por la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES.

i) Recoger datos de carácter personal mediante ardid o engaño.

3.- Serán consideradas INFRACCIONES MUY GRAVES, sin perjuicio de otras que a juicio de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES también las constituyan:

a) Conformar un archivo de datos cuya finalidad sea contraria a las leyes o a la moral pública.

b) Transferir datos personales de cualquier tipo a países u organismos internacionales o supranacionales que no proporcionen niveles de protección adecuados, salvo las excepciones legales previstas en el artículo 12, inciso 2, de la Ley nº 25.326, sin haber cumplido los demás recaudos legales previstos en la citada ley y su reglamentación.

c) Ceder ilegítimamente los datos de carácter personal fuera de los casos en que tal accionar esté permitido.

d) Recolectar y tratar los datos sensibles sin que medien razones de interés general autorizadas por ley o tratarlos con finalidades estadísticas o científicas sin hacerlo en forma disociada.

e) Formar archivos, bancos o registros que almacenen información que directa o indirectamente revele datos sensibles, salvo en los casos expresamente previstos en el artículo 7º, inciso 3), de la Ley nº 25.326.

f) Tratar los datos de carácter personal de forma ilegítima o con menosprecio de los principios y garantías reconocidos en nuestra Carta Magna, cuando con ello se impida o se atente contra el ejercicio de los derechos fundamentales.

g) Vulnerar el deber de guardar secreto sobre los datos sensibles, así como de los que hayan sido recabados y tratados para fines penales y contravencionales.

ANEXO II.- GRADUACION DE LAS SANCIONES

1. Ante la comisión de INFRACCIONES LEVES se podrán aplicar hasta DOS (2) APERCIBIMIENTOS y/o una MULTA de PESOS UN MIL ($ 1.000,00) a PESOS TRES MIL ($ 3.000,00).

2. En el caso de las INFRACCIONES GRAVES la sanción a aplicar será de hasta CUATRO (4) APERCIBIMIENTOS, SUSPENSION DE UNO (1) a TREINTA (30) DIAS y/o MULTA de PESOS TRES MIL UNO ($ 3.001,00) a PESOS CINCUENTA MIL ($50.000,00).

3. En el caso de INFRACCIONES MUY GRAVES se aplicarán hasta SEIS (6) APERCIBIMIENTOS, SUSPENSION DE TREINTA Y UNO (31) a TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) DIAS, CLAUSURA o CANCELACION DEL ARCHIVO, REGISTRO O BANCO DE DATOS y/o MULTA de PESOS CINCUENTA MIL UNO ($ 50.001,00) a PESOS CIEN MIL ($ 100.000,00).

4. Superados los SEIS (6) APERCIBIMIENTOS no podrá aplicarse nuevamente este tipo de sanción.

5. Las sanciones previstas precedentemente serán de aplicación a los responsables o usuarios de archivos, registros, bases o bancos de datos públicos y privados destinados a dar informes, se hubieren inscripto o no en el registro correspondiente, ello sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que pudieran corresponder a los responsables o usuarios de bancos de datos públicos; de la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de la inobservancia de la presente ley y de las sanciones penales que correspondan.

6. La aplicación y cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a la naturaleza de los derechos personales afectados, al volumen de los tratamientos efectuados, a los beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad, a la reincidencia, a los daños y perjuicios causados a las personas interesadas y a terceras personas, y a cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.

7. La reincidencia se configura cuando quien habiendo sido sancionado por una de las infracciones previstas en la Ley nº 25.326 y/o su reglamentación, incurriera en otra de similar naturaleza dentro del término de TRES (3) años, a contar desde la aplicación de la sanción.

8. La falta de pago de las multas aplicadas hará exigible su cobro por ejecución fiscal, constituyendo suficiente título ejecutivo el testimonio autenticado de la resolución condenatoria firme.  

01Ene/14

Act nº 65 of 26 november 1953. Designs Act 1953

Amended by Designs Amendment Act 2010

 

1.- Short Title and commencement

(1) This Act may be cited as the Designs Act 1953.

(2) This Act shall come into force on a day to be appointed for the commencement thereof by the Governor General by Proclamation.

 

2.- Interpretation

(1) In this Act, unless the context otherwise requires,:

Article means any article of manufacture; and includes any part of an article if that part is made and sold separately

Assignee includes the personal representative of a deceased assignee; and references to the assignee of any person include references to the assignee of the personal representative or assignee of that person

Commissioner means the Commissioner of Designs

Commonwealth means the British Commonwealth of Nations; and includes every territory for whose international relations the Government of any country of the Commonwealth is responsible

Convention country, in any provision of this Act, means an entity for the time being declared by an order under section 20 to be a convention country for the purposes of that provision

Copyright has the meaning assigned to it by subsection (1) of section 11

Court means the High Court

Design means features of shape, configuration, pattern, or ornament applied to an article by any industrial process or means, being features which in the finished article appeal to and are judged solely by the eye; but does not include a method or principle of construction or features of  shape or configuration which are dictated solely by the function which the article to be made in that shape or configuration has to perform

Government Department means any Department or instrument of the Executive Government of New Zealand

Journal means the Patent Office Journal published under subsection (1) of section 112 of the Patents Act 1953

Prescribed means prescribed by regulations made under this Act

Proprietor has the meaning assigned to it by section 6

Registered proprietor means the person or persons for the time being entered in the register of designs as proprietor of the design

Set of articles means a number of articles of the same general character ordinarily on sale or intended to be used together, to each of which the same design, or the same design with modifications or variations not sufficient to alter the character or substantially to affect the identity thereof, is applied.

(2) Any reference in this Act to an article in respect of which a design is registered shall, in the case of a design registered in respect of a set of articles, be construed as a reference to any article of that set.

(3) Any question arising under this Act as to whether a number of articles constitute a set of articles shall be determined by the Commissioner; and notwithstanding anything in this Act any determination of the Commissioner under this subsection shall be final.

(4) For the purposes of subsection (1) of section 21 and of section 23, the expression personal representative, in relation to a deceased person, includes the legal representative of the deceased appointed in any country outside New Zealand.

(5) In the case of an entity that is a convention country but is not a state, part of a state, or a territory for whose international relations a state is responsible,:

(a) A reference in this Act to:

(i) Application for protection in a country; or

(ii) Application for protection in respect of a country, must be read as a reference to application for protection under the rules of the entity:

(b) A reference in this Act to the law of a convention country must be read as a reference to the rules of the entity;

(c) A reference in this Act to the Government of a convention country must be read as a reference to the governing body of the entity.

 

3.- Commissioner of Designs

(1) There may from time to time be appointed under the State Sector Act 1988 some fit person to be the Commissioner of Designs.

(2) The person who at the commencement of this Act holds the office of Commissioner of Patents, Designs, and Trade Marks under the Patents, Designs, and Trade Marks Act 1921-22 shall be deemed to have been appointed as Commissioner of Designs under this Act.

 

4.- Assistant Commissioners of Designs and other officers

(1) There may from time to time be appointed under the State Sector Act 1988:

(a) One or more fit persons to be Assistant Commissioners of Designs;

(b) Such other officers and employees as may be necessary for carrying out the purposes of this Act.

(2) Every Assistant Commissioner of Designs so appointed, while he remains in office, shall have and may exercise, subject to the control and direction of the Commissioner, all the powers, duties, and functions of the Commissioner, and every reference in this or any other Act to the Commissioner shall, so far as may be necessary for the purpose of giving effect to the provisions of this section, be deemed to include a reference to every Assistant Commissioner of Designs.

(3) The person who at the commencement of this Act holds the office of Deputy Commissioner of Patents, Designs, and Trade Marks under the Patents, Designs, and Trade Marks Act 1921-22 shall be deemed to have been appointed an Assistant Commissioner of Designs under this Act.

 

Registrable designs and proceedings for registration

 

5.- Designs registrable under Act

(1) Subject to the following provisions of this section, a design may, upon application made by the person claiming to be the proprietor, be registered under this Act in respect of any article or set of articles specified in the application.

(2) Subject to the provisions of this Act, a design shall not be registered there under unless it is new or original and in particular shall not be so registered in respect of any article if it is the same as a design which before the date of the application for registration has been registered or published in New Zealand in respect of the same or any other article or differs from such a design only in immaterial details or in features which are variants commonly used in the trade.

(3) Regulations made under this Act may provide for excluding from registration under this Act designs for such articles, being articles which are primarily literary or artistic in character, as may be specified in the regulations.

 

6.- Proprietorship of designs

(1) Subject to the provisions of this section, the author of a design shall be treated for the purposes of this Act as the proprietor of the design:

Provided that where the design is executed by the author for another person for good consideration, that other person shall be treated for the purposes of this Act as the proprietor.

(2) Where a design, or the right to apply a design to any article, becomes vested, whether by assignment, transmission, or operation of law, in any person other than the original proprietor, either alone or jointly with the original proprietor, that other person, or, as the case may be, the original proprietor and that other person, shall be treated for the purposes of this Act as the proprietor of the design or as the proprietor of the design in relation to that article.

 

7.- Proceedings for registration

(1) An application for the registration of a design shall be made in the prescribed form and shall be filed at the Patent Office in the prescribed manner.

(2) For the purpose of deciding whether a design is new or original the Commissioner may make such searches, if any, as he thinks fit.

(3) The Commissioner may refuse any application for the registration of a design or may register the design in pursuance of the application without modification or subject to such modifications as he thinks fit.

(4) An application which, owing to any default or neglect on the part of the applicant, has not been completed so as to enable registration to be effected within such time as may be prescribed shall be deemed to be abandoned.

(5) Except as otherwise expressly provided by this Act, a design when registered shall be registered as of the date on which the application for registration was made, or such other date (whether earlier or later than that date) as the Commissioner may in any particular case direct:

Provided that no proceedings shall be taken in respect of any infringement committed before the date on which the certificate of registration of the design under this Act is issued.

(6) An appeal to the Court shall lie from any decision of the Commissioner under subsection (3).

 

8.- Registration of same design in respect of other articles, etc.

(1) Where the registered proprietor of a design registered in respect of any article makes an application:

(a) For registration, in respect of one or more other articles, of the registered design; or

(b) For registration, in respect of the same or one or more other articles, of a design consisting of the registered design with modifications or variations not sufficient to alter the character or substantially to affect the identity thereof,:

the application shall not be refused and the registration made on that application shall not be invalidated by reason only of the previous registration or publication of the registered design:

Provided that the period of copyright in a design registered by virtue of this section shall not extend beyond the expiration of the original and any extended period of copyright in the original registered design.

(2) Where any person makes an application for the registration of a design in respect of any article and either:

(a) That design has been previously registered by another person in respect of some other article; or

(b) The design to which the application relates consists of a design previously registered by another person in respect of the same or some other article with modifications or variations not sufficient to alter the character or substantially to affect the identity thereof,:

then, if at any time while the application is pending the applicant becomes the registered proprietor of the design previously registered, the foregoing provisions of this section shall apply as if at the time of making the application the applicant had been the registered proprietor of that design.

 

9.- Provisions for ensuring secrecy in respect of designs relevant for defence purposes

(1) Where, either before or after the commencement of this Act, an application for the registration of a design has been made, and it appears to the Commissioner that the design is one of a class notified to him by the Minister of Defence as relevant for defence purposes, or is in the opinion of the Commissioner likely to be valuable for defence purposes, he may give directions for prohibiting or restricting the publication of information with respect to the design, or the communication of such information to any person or class of persons specified in the directions.

(2) Regulations may be made under this Act for securing that the representation or specimen of a design in the case of which directions are given under this section shall not be open to inspection at the Patent Office during the continuance in force of the directions.

(3) Where the Commissioner gives any such directions as aforesaid, he shall give notice of the application and of the directions to the Minister of Defence, and thereupon the following provisions shall have effect, that is to say:

(a) The Minister of Defence shall, upon receipt of the notice, consider whether the publication of the design would be prejudicial to the defence of New Zealand, and, unless a notice under paragraph (c) has previously been given by the Minister of Defence to the Commissioner, shall reconsider that question before the expiration of 9 months from the date of filing of the application for registration of the design and at least once in every subsequent year:

(b) For the purpose aforesaid, the Minister of Defence may, at any time after the design has been registered or, with the consent of the applicant, at any time before the design has been registered, inspect the representation or specimen of the design filed in pursuance of the application:

(c) If upon consideration of the design at any time it appears to the Minister of Defence that the publication of the design would not, or would no longer, be prejudicial to the defence of New Zealand, the Minister of Defence shall give notice to the Commissioner to that effect:

(d) On the receipt of any such notice the Commissioner shall revoke the directions and may, subject to such conditions, if any, as he thinks fit, extend the time for doing anything required or authorised to be done by or under this Act in connection with the application or registration, whether or not that time has previously expired.

(4) No person resident in New Zealand shall, except under the authority of a written permit granted by or on behalf of the Commissioner, make or cause to be made any application outside New Zealand for the registration of a design of any class prescribed for the purposes of this subsection unless:

(a) An application for registration of the same or substantially the same design has been made in New Zealand not less than 6 weeks before the application outside New Zealand; and

(b) Either no directions have been given under subsection (1) in relation to the application in New Zealand or all such directions have been revoked:

Provided that this subsection shall not apply in relation to a design for which an application for protection has first been filed in a country outside New Zealand by a person resident outside New Zealand.

 

10.- Provisions as to confidential disclosure, etc.

(1) An application for the registration of a design shall not be refused, and the registration of a design shall not be invalidated, by reason only of:

(a) The disclosure of the design by the proprietor to any other person in such circumstances as would make it contrary to good faith for that other person to use or publish the design; or

(b) The disclosure of the design in breach of good faith by any person other than the proprietor of the design; or

(c) In the case of a new or original textile design intended for registration, the acceptance of a first and confidential order for goods bearing the design.

(2) An application for the registration of a design shall not be refused, and the registration of a design shall not be invalidated, by reason only:

(a) That a representation of the design, or any article to which the design has been applied, has been displayed, with the consent of the proprietor of the design, at an international or industrial exhibition declared as such by the Commissioner by notice in the Journal, whether the exhibition is held in New Zealand or elsewhere; or

(b) That after any such display as aforesaid, and during the period of the exhibition, a representation of the design or any such article as aforesaid has been displayed by any person without the consent of the proprietor; or

(c) That a representation of the design has been published in consequence of any such display as is mentioned in paragraph (a),:

if the application for registration of the design is made not later than 6 months after the date of the opening of the exhibition.

(3) An application for the registration of a design shall not be refused, and the registration of a design shall not be invalidated, by reason only of the communication of the design by the proprietor thereof to a Government Department or to any person authorised by a Government Department to consider the merits of the design, or of anything done in consequence of such a communication.

 

Effect of registration, etc.

 

11.- Right given by registration

(1) The registration of a design under this Act shall give to the registered proprietor the copyright in the design, that is to say, the exclusive right in New Zealand to make or import for sale or for use for the purposes of any trade or business, or to sell, hire, or offer for sale or hire, any article in respect of which the design is registered, being an article to which the registered design or a design not substantially different from the registered design has been applied, and to make anything for enabling any such article to be made as aforesaid, whether in New Zealand or elsewhere.

(2) Subject to the provisions of this Act and of subsection (3) of section 7 of the Crown Proceedings Act 1950, the registration of a design shall have the same effect against the Crown as it has against a subject.

 

12.- Period of copyright

(1) Copyright in a registered design shall, subject to the provisions of this Act, subsist for a period of 5 years from the date of registration.

(2) The Commissioner shall extend the period of copyright for a second period of 5 years from the expiration of the original period, and for a third period of 5 years from the expiration of the second period, if an application for extension of the period of copyright for the second period or third period is made in the prescribed manner and the prescribed fee is also paid before the expiration of the original period or the second period, as the case may be, or if such application is made and the fee is paid within such further period (not exceeding 6 months) as may be specified in a request to the Commissioner and accompanied by the prescribed additional fee.

(3) Subsection (2) is subject to sections 41A to 41F (which provide for the restoration of lapsed copyright in a registered design).

 

13.- Exemption of innocent infringer from liability for damages, etc.

(1) In proceedings for the infringement of copyright in a registered design, damages or account of profits shall not be awarded against a defendant who proves that at the date of the infringement he was not aware and had no reasonable ground for supposing that the design was registered in New Zealand; and a person shall not be deemed to have been aware or to have had any reasonable ground for supposing as aforesaid by reason only of the marking of an article with the word registered or any abbreviation thereof, or any word or words expressing or implying that the design applied to the article has been registered, unless the word or words are accompanied by the words New Zealand or the letters NZ and by the number of the design.

(2) Nothing in this section shall affect the power of the Court to grant an injunction in any proceedings for infringement of copyright in a registered design.

 

14.- Compulsory licence in respect of registered design

(1) At any time after a design has been registered any person interested may apply to the Commissioner for the grant of a compulsory licence in respect of the design on the ground that the design is not applied in New Zealand by any industrial process or means to the article in respect of which it is registered to such an extent as is reasonable in the circumstances of the case; and the Commissioner may make such order on the application as he thinks fit.

(2) An order for the grant of a licence shall, without prejudice to any other method of enforcement, have effect as if it were a deed executed by the registered proprietor and all other necessary parties, granting a licence in accordance with the order.

(3) No order shall be made under this section which would be at variance with any treaty, convention, arrangement, or engagement applying to New Zealand and any convention country.

(4) An appeal to the Court shall lie from any order of the Commissioner under this section.

 

15.- Cancellation of registration

(1) The Commissioner may, upon a request made in the prescribed manner by the registered proprietor, cancel the registration of a design.

(2) At any time after a design has been registered any person interested may apply to the Commissioner for the cancellation of the registration of the design on the ground that the design was not, at the date of the registration thereof, new or original, or on any other ground on which the Commissioner could have refused to register the design; and the Commissioner may make such order on the application as he thinks fit.

(3) An appeal to the Court shall lie from any order of the Commissioner under subsection (2).

 

Use of registered designs for services of the Crown

 

16.- Use of registered designs for services of the Crown

(1) Notwithstanding anything in this Act, any Government Department, and any person authorised in writing by a Government Department, may use any registered design for the services of the Crown in accordance with the following provisions of this section.

(2) If and so far as the design has, before the date of registration thereof, been duly recorded by or applied by or on behalf of a Government Department otherwise than in consequence of the communication of the design directly or indirectly by the registered proprietor or any person from whom he derives title, any use of the design by virtue of this section may be made free of any royalty or other payment to the registered proprietor.

(3) If and so far as the design has not been so recorded or applied as aforesaid, any use of the design made by virtue of this section at any time after the date of registration thereof, or in consequence of any such communication as aforesaid, shall be made upon such terms as may be agreed upon, either before or after the use, between the Government Department and the registered proprietor with the approval of the Minister of Finance, or as may in default of agreement be determined by the Court on a reference under section 18.

(4) The authority of a Government Department in respect of a design may be given under this section either before or after the design is registered and either before or after the acts in respect of which the authority is given are done, and may be given to any person whether or not he is authorised directly or indirectly by the registered proprietor to use the design.

(5) Where any use of a design is made by or with the authority of a Government Department under this section, then, unless it appears to the Department that it would be contrary to the public interest so to do, the Department shall notify the registered proprietor as soon as practicable after the use is begun, and furnish him with such information as to the extent of the use as he may from time to time require.

(6) For the purposes of this section and of section 17, any use of a design for the supply to the Government of any country outside New Zealand, in pursuance of any agreement or arrangement between Her Majesty’s Government in New Zealand and the Government of that country, of articles required for the defence of that country shall be deemed to be a use of the design for the services of the Crown; and the power of a Government Department or a person authorised by a Government Department under this section to use a design shall include power:

(a) To sell such articles to the Government of any country in pursuance of any such agreement or arrangement as aforesaid; and

(b) To sell to any person any articles made in the exercise of the powers conferred by this section which are no longer required for the purpose for which they were made.

(7) The purchaser of any articles sold in the exercise of powers conferred by this section, and any person claiming through him, shall have power to deal with them in the same manner as if the rights in the registered design were held on behalf of Her Majesty.

 

17.- Rights of third parties in respect of Crown use

(1) In relation to any use of a registered design, or a design in respect of which an application for registration is pending, made for the services of the Crown:

(a) By a Government Department or a person authorised by a Government Department under section 16; or

(b) By the registered proprietor or applicant for registration to the order of a Government Department,:

the provisions of any licence, assignment, or agreement made, whether before or after the commencement of this Act, between the registered proprietor or applicant for registration or any person who derives title from him or from whom he derives title and any person other than a Government Department shall be of no effect so far as those provisions restrict or regulate the use of the design, or any model, document, or information relating thereto, or provide for the making of payments in respect of any such use, or calculated by reference thereto; and the reproduction or publication of any model or document in connection with the said use shall not constitute an infringement of any copyright subsisting in the model or document.

(2) Where an exclusive licence granted otherwise than for royalties or other benefits determined by reference to the use of the design is in force under the registered design, then,:

(a) In relation to any use of the design which, but for the provisions of this section and section 16, would constitute an infringement of the rights of the licensee, subsection (3) of section 16 shall have effect as if for the reference to the registered proprietor there were substituted a reference to the licensee; and

(b) In relation to any use of the design by the licensee by virtue of an authority given under section 16, that section shall have effect as if subsection (3) of that section were omitted.

(3) Subject to the provisions of subsection (2), where the registered design or the right to apply for or obtain registration of the design has been assigned to the registered proprietor in consideration of royalties or other benefits determined by reference to the use of the design, then,:

(a) In relation to any use of the design by virtue of section 16, subsection (3) of that section shall have effect as if the reference to the registered proprietor included a reference to the assignor, and any sum payable by virtue of that subsection shall be divided between the registered proprietor and the assignor in such proportion as may be agreed upon between them or as may in default of agreement be determined by the Court on a reference under section 18; and

(b) In relation to any use of the design made for the services of the Crown by the registered proprietor to the order of a Government Department, subsection (3) of section 16 shall have effect as if that use were made by virtue of an authority given under that subsection.

(4) Where, under subsection (3) of section 16, payments are required to be made by a Government Department to a registered proprietor in respect of any use of a design, any person being the holder of an exclusive licence under the registered design (not being such a licence as is mentioned in subsection (2)) authorizing him to make that use of the design shall be entitled to recover from the registered proprietor such part (if any) of those payments as may be agreed upon between that person and the registered proprietor, or as may in default of agreement be determined by the Court under section 18 to be just having regard to any expenditure incurred by that person:

(a) In developing the said design; or

(b) In making payments to the registered proprietor, other than royalties or other payments determined by reference to the use of the design, in consideration of the licence,:

and if, at any time before the amount of any such payment has been agreed upon between the Government Department and the registered proprietor, that person gives notice in writing of his interest to the Department, any agreement as to the amount of that payment shall be of no effect unless it is made with his consent.

(5) In this paragraph exclusive licence means a licence from the registered proprietor which confers on the licensee, or on the licensee and persons authorised by him, to the exclusion of all other persons (including the registered proprietor), any right in respect of the registered design.

 

18.- Reference of disputes as to Crown use

(1) Any dispute as to the exercise by a Government Department or a person authorised by a Government Department of the powers conferred by section 16, or as to terms for the use of a design for the services of the Crown there under, or as to the right of any person to receive any part of a payment made in pursuance of subsection (3) of that section, may be referred to the Court by either party to the dispute in such manner as may be prescribed by rules of Court.

(2) In any proceedings under this section to which a Government Department is a party, the Department may,:

(a) If the registered proprietor is a party to the proceedings, apply for cancellation of the registration of the design upon any ground upon which the registration of a design may be cancelled on an application to the Court under section 28:

(b) In any case, put in issue the validity of the registration of the design without applying for its cancellation.

(3) If in such proceedings as aforesaid any question arises whether a design has been recorded or applied as mentioned in section 16, and the disclosure of any document recording the design, or of any evidence of the application thereof, would in the opinion of the Department be prejudicial to the public interest, the disclosure may be made confidentially to counsel for the other party or to an independent expert mutually agreed upon.

(4) In determining under this paragraph any dispute between a Government Department and any person as to terms for the use of a design for the services of the Crown, the Court shall have regard to any benefit or compensation which that person or any person from whom he derives title may have received, or may be entitled to receive, directly or indirectly from any Government Department in respect of the design in question.

(5) In any proceedings under this section the Court may at any time order the whole proceedings or any question or issue of fact arising therein to be referred to a special or official referee or an arbitrator on such terms as the Court may direct; and references to the Court in the foregoing provisions of this section shall be construed accordingly.

 

19.- Special provisions as to Crown use during emergency

(1) During any period of emergency within the meaning of this section the powers exercisable in relation to a design by a Government Department, or a person authorised by a Government Department under section 16, shall include power to use the design for any purpose which appears to the Department necessary or expedient:

(a) For the efficient prosecution of any war in which Her Majesty may be engaged; or

(b) For the maintenance of supplies and services essential to the life of the community; or

(c) For securing a sufficiency of supplies and services essential to the well-being of the community; or

(d) For promoting the productivity of industry, commerce, and agriculture; or

(e) For fostering and directing exports and reducing imports, or imports of any classes, from all or any countries and for redressing the balance of trade; or

(f) Generally for ensuring that the whole resources of the community are available for use, and are used, in a manner best calculated to serve the interests of the community; or

(g) For assisting the relief of suffering and the restoration and distribution of essential supplies and services in any part of the Commonwealth or of the Republic of Ireland or in any foreign countries that are in grave distress as a result of war; or

(h) For providing or securing supplies and services required for the defence of any part of the Commonwealth or for the maintenance or restoration of peace and security in any part of the world, or for any measures arising out of a breach or apprehended breach of peace in any part of the world; or

(i) For preventing supplies or services being disposed of in a manner prejudicial to the defence of any part of the Commonwealth or to peace and security in any part of the world or to any such measures as aforesaid, and any reference in sections 16 to 18 to the services of the Crown shall be construed as including a reference to the purposes aforesaid.

(2) In this section the expression period of emergency means any period beginning on such date as may be declared by Order in Council published in the Gazette to be the commencement, and ending on such date as may be so declared to be the termination, of a period of emergency for the purpose of this section.

(3) All Orders in Council made under this section shall be laid before Parliament within 28 days after the date of the making thereof if Parliament is then in session, and, if not, shall be laid before Parliament within 28 days after the date of the commencement of the next ensuing session.

 

International arrangements

 

20.- Orders in Council as to convention countries

For the purpose of giving effect to any international agreement or arrangement to which New Zealand is a party or that applies to New Zealand, the Governor General may by Order in Council declare that any entity specified in the order that is a party to the agreement or arrangement or to which the agreement or arrangement applies (whether a state, part of a state, a territory for whose international relations a state is responsible, a political union, an international organisation, or any other entity) is, for the purposes of all or any of the provisions of this Act, a convention country.

 

21.- Registration of design where application for protection in convention country has been made

(1) An application for registration of a design in respect of which protection has been applied for in a convention country may be made in accordance with the provisions of this Act by the person by whom the application for protection was made or his personal representative or assignee:

Provided that no application shall be made by virtue of this section after the expiration of 6 months from the date of the application for protection in a convention country or, where more than one such application for protection has been made, from the date of the first application.

(2) A design registered on an application made by virtue of this section shall be registered as of the date of the application for protection in the convention country, or where more than one such application for protection has been made, the date of the first such application:

Provided that no proceedings shall be taken in respect of any infringement committed before the date on which the certificate of registration of the design under this Act is issued.

(3) An application for the registration of a design made by virtue of this section shall not be refused, and the registration of a design on such an application shall not be invalidated, by reason only of the registration or publication of the design in New Zealand during the period specified in the proviso to subsection (1) as that within which the application for registration may be made.

(4) Where a person has applied for protection for a design by an application which,:

(a) In accordance with the terms of a treaty subsisting between 2 or more convention countries, is equivalent to an application duly made in any one of those convention countries; or

(b) In accordance with the law of any convention country, is equivalent to an application duly made in that convention country, he shall be deemed for the purposes of this section to have applied in that convention country.

(5) For the purposes of this section, where more than one application for protection in a convention country has been made, the first application may be disregarded and the second application shall be substituted for the first application where:

(a) The first application was made in or in respect of the same convention country and by the same applicant as the second application; and

(b) Not later than the date of filing of the second application, the first application was unconditionally withdrawn, abandoned, or refused; and

(c) The first application had not been made available to the public in New Zealand or elsewhere before its unconditional withdrawal, abandonment, or refusal; and

(d) No rights remain outstanding in respect of the first application; and

(e) The first application has not served as a basis for claiming a right of priority in relation to another application in any country.

 

22.- Extension of time for applications under section 21 in certain cases

(1) If the Governor General is satisfied that provision substantially equivalent to the provision to be made by or under this section has been or will be made under the law of any convention country, he may, by Order in Council, make regulations empowering the Commissioner to extend the time for making application under subsection (1) of section 21 for registration of a design in respect of which protection has been applied for in that country in any case where the period specified in the proviso to that subsection expires during a period prescribed by the regulations.

(2) Regulations made under this section:

(a) May, where any agreement or arrangement has been made between Her Majesty’s Government in New Zealand and the Government of the convention country for the supply or mutual exchange of information or articles, provide, either generally or in any class of case specified in the regulations, that an extension of time shall not be granted under this section unless the design has been communicated in accordance with the agreement or arrangement:

(b) May, either generally or in any class of case specified in the regulations, fix the maximum extension which may be granted under this section:

(c) May prescribe or allow any special procedure in connection with applications made by virtue of this section:

(d) May empower the Commissioner to extend, in relation to an application made by virtue of this section, the time limited by or under the foregoing provisions of this Act for doing any act, subject to such conditions, if any, as may be imposed by or under the regulations;

(e) May provide for securing that the rights conferred by registration on an application made by virtue of this section shall be subject to such restrictions or conditions as may be specified by or under the regulations and in particular to restrictions and conditions for the protection of persons (including persons acting on behalf of Her Majesty) who, otherwise than as the result of a communication made in accordance with such an agreement or arrangement as is mentioned in paragraph (a) , and before the date of the application in question or such later date as may be allowed by the regulations, may have imported or made articles to which the design is applied or may have made an application for registration of the design.

 

23.- Protection of designs communicated under arrangements with other countries

(1) Subject to the provisions of this section, regulations may be made under this Act for securing that, where a design has been communicated in accordance with an agreement or arrangement made between Her Majesty’s Government in New Zealand and the Government of any other country for the supply or mutual exchange of information or articles,:

(a) An application for the registration of the design made by the person from whom the design was communicated, or his personal representative or assignee, shall not be prejudiced, and the registration of the design in pursuance of such an application shall not be invalidated, by reason only that the design has been communicated as aforesaid or that in consequence thereof:

(i) The design has been published or applied; or

(ii) An application for registration of the design has been made by any other person, or the design has been registered on such an application:

(b) Any application for the registration of a design made in consequence of such a communication as aforesaid may be refused and any registration of a design made on such an application may be cancelled.

(2) Regulations made under subsection (1) may provide that the publication or application of a design, or the making of any application for registration thereof, shall, in such circumstances and subject to such conditions or exceptions as may be prescribed by the regulations, be presumed to have been in consequence of such a communication as is mentioned in that subsection.

(3) The power to make regulations under this section, so far as it is exercisable for the benefit of persons from whom designs have been communicated to Her Majesty’s Government in New Zealand by the Government of any other country, shall only be exercised if and to the extent that the Governor General is satisfied that substantially equivalent provision has been or will be made under the law of that country for the benefit of persons from whom designs have been communicated by Her Majesty’s Government in New Zealand to the Government of that country.

(4) References in subsection (3) to the communication of a design to or by Her Majesty’s Government in New Zealand or the Government of any other country shall be construed as including references to the communication of the design by or to any person authorised in that behalf by the Government in question.

 

24.- Regulations under section 22 or section 23

Any regulations made under section 22 or section 23, and any order made, direction given, or other action taken under the regulations by the Commissioner, may be made, given, or taken so as to have effect as respects things done or omitted to be done on or after such date, whether before or after the coming into operation of the regulations or of this Act, as may be specified in the regulations.

 

Register of designs, etc.

 

25.- Register of designs

(1) There shall be kept at the Patent Office under the control of the Commissioner a register of designs, in which there shall be entered the names and addresses of proprietors of registered designs, notices of assignments and of transmissions of registered designs, and such other matters as may be prescribed or as the Commissioner may think fit.

(2) Subject to the provisions of this Act and to regulations made there under, the register of designs shall, at all convenient times, be open to inspection by the public; and certified copies sealed with the seal of the Patent Office of any entry in the register shall be given to any person requiring them on payment of the prescribed fee.

(3) The register of designs shall be prima facie evidence of any matters required or authorised by this Act to be entered therein.

(4) No notice of any trust, whether expressed, implied, or constructive, shall be entered in the register of designs, and the Commissioner shall not be affected by any such notice.

 

26.- Certificate of registration

(1) The Commissioner shall grant a certificate of registration in the prescribed form to the registered proprietor of a design when the design is registered.

(2) The Commissioner may, in a case where he is satisfied that the certificate of registration has been lost or destroyed, or in any other case in which he thinks it expedient, on application made to him in the prescribed manner and on payment of the prescribed fee, furnish a further certificate.

 

27.- Registration of assignments, etc.

(1) Where any person becomes entitled by assignment, transmission, or operation of a law to a registered design or to a share in a registered design, or becomes entitled as mortgagee, licensee, or otherwise to any other interest in a registered design, he shall apply to the Commissioner in the prescribed manner for the registration of his title as proprietor or co-proprietor, or, as the case may be, of notice of his interest, in the register of designs.

(2) Without prejudice to the provisions of subsection (1), an application for the registration of the title of any person becoming entitled by assignment to a registered design or a share in a registered design, or becoming entitled by virtue of a mortgage, licence, or other instrument to any other interest in a registered design, may be made in the prescribed manner by the assignor, mortgagor, licensor, or other party to that instrument, as the case may be.

(3) Where application is made under this section for the registration of the title of any person, the Commissioner shall, upon proof of title to his satisfaction,:

(a) Where that person is entitled to a registered design or a share in a registered design, register him in the register of designs as proprietor or co-proprietor of the design, and enter in that register particulars of the instrument or event by which he derives title; or

(b) Where that person is entitled to any other interest in the registered design, enter in that register notice of his interest, with particulars of the instrument (if any) creating it.

(4) Subject to any rights vested in any other person of which notice is entered in the register of designs, the person or persons registered as proprietor of a registered design shall have power to assign, grant licences under, or otherwise deal with the design, and to give effectual receipts for any consideration for any such assignment, licence, or dealing:

Provided that any equities in respect of the design may be enforced in like manner as in respect of any other personal property.

(5) Except for the purposes of an application to rectify the register under the following provisions of this Act, a document in respect of which no entry has been made in the register of designs under subsection (3) shall not be admitted in any Court as evidence of the title of any person to a registered design or share of or interest in a registered design unless the Court otherwise directs.

 

27A.- Application of Personal Property Securities Act 1999

Nothing in sections 25 to 27 affects the operation of the Personal Property Securities Act 1999.

 

28.- Rectification of register by the Court

(1) The Court may, on the application of any person aggrieved, order the register of designs to be rectified by the making of any entry therein or the variation or deletion of any entry therein.

(2) In proceedings under this section the Court may determine any question which it may be necessary or expedient to decide in connection with the rectification of the register.

(3) Notice of any application to the Court under this section shall be given in the prescribed manner to the Commissioner, who shall be entitled to appear and be heard on the application, and shall appear if so directed by the Court.

(4) Any order made by the Court under this section shall direct that notice of the order shall be served on the Commissioner in the prescribed manner; and the Commissioner shall, on receipt of the notice, rectify the register accordingly.

 

29.- Power of Commissioner to correct errors

(1) Where a mistake exists in the register of designs or in any document issued under this Act by reason of any error or omission on the part of the Patent Office, the Commissioner may, in accordance with the provisions of this section, correct the mistake, and for that purpose may require the production of the document.

(2) Where the Commissioner proposes to make any such correction as aforesaid he shall give notice of the proposal to the persons who appear to him to be concerned, and shall give them an opportunity to be heard before making the correction.

(3) Where a mistake exists in the register of designs, or in any application for registration of a design or other document filed in pursuance of such an application, or in any proceedings in connection with any design, by reason of an error or an omission on the part of the proprietor of the design or of the applicant for registration of the design or of any other person concerned, a correction may be made in accordance with the provisions of this section upon a request in writing by any person interested and payment of the prescribed fee. If it appears to the Commissioner that the correction would materially alter the meaning or scope of the document to which the request relates and ought not to be made without notice to persons likely to be affected thereby, he shall require notice of the nature of the proposed correction to be advertised in the prescribed manner.

(4) Within the prescribed time after any such advertisement as aforesaid, any person interested may give notice to the Commissioner of opposition to the request, and where any such notice of opposition is given the Commissioner shall give notice thereof to the person by whom the request was made, and shall give to him and to the opponent an opportunity to be heard before he decides the case.

(5) An appeal to the Court shall lie from any decision of the Commissioner under this section.

 

30.- Inspection of registered designs

(1) Subject to the following provisions of this section and to any regulations made in pursuance of subsection (2) of section 9, the representation or specimen of a design registered under this Act shall be open to inspection at the Patent Office on and after the day on which the certificate of registration is issued.

(2) In the case of a design registered in respect of an article of any class prescribed for the purposes of this subsection, no representation or specimen of the design filed in pursuance of the application shall, until the expiration of such period after the day on which the certificate of registration is issued as may be prescribed in relation to articles of that class, be open to inspection at the Patent Office except by the registered proprietor, a person authorised in writing by the registered proprietor, or a person authorised by the Commissioner or by the Court:

Provided that where the Commissioner proposes to refuse an application for the registration of any other design on the ground that it is the same as or differs only in immaterial details or in features which are variants commonly used in the trade, the applicant shall be entitled to inspect the representation or specimen of the first-mentioned design filed in pursuance of the application for registration of that design.

(3) In the case of a design registered in respect of an article of any class prescribed for the purposes of subsection (2), the representation or specimen of the design shall not, during the period prescribed as aforesaid, be inspected by any person by virtue of this section except in the presence of the Commissioner or of a member of his staff acting under him; and, except in the case of an inspection authorised by the proviso to that subsection, the person making the inspection shall not be entitled to take a copy of the representation or specimen of the design or any part thereof.

(4) Where an application for the registration of a design has been abandoned or refused, neither the application for registration nor any representation or specimen of the design filed in pursuance thereof shall at any time be open to inspection at the Patent Office or be published by the Commissioner.

(5) However, nothing in this section prevents the Commissioner from publishing any of the following:

(a) the date of an application for the registration of a design:

(b) the number of an application for the registration of a design:

(c) any details of an application for the registration of a design that are required to be in the application form.

 

31.- Information as to existence of copyright

On the request of any person furnishing such information as may enable the Commissioner to identify the design, and on payment of the prescribed fee, the Commissioner shall inform him whether the design is registered, and, if so, in respect of what articles, and whether any extension of the period of copyright has been granted, and shall state the date of registration and the name and address of the registered proprietor.

 

32.- Evidence of entries, documents, etc.

(1) A certificate purporting to be signed by the Commissioner and certifying that any entry which he is authorised by or under this Act to make has or has not been made, or that any other thing which he is so authorised to do has or has not been done, shall be prima facie evidence of the matters so certified.

(2) A copy of any entry in the register of designs or of any representation, specimen, or document kept in the Patent Office or an extract from the register or any such document, purporting to be certified by the Commissioner and to be sealed with the seal of the Patent Office, shall be admitted in evidence without further proof and without production of the original.

 

Legal proceedings and appeals

 

33.- Certificate of contested validity of registration

(1) If in any proceedings before the Court the validity of the registration of a design is contested, and it is found by the Court that the design is validly registered, the Court may certify that the validity of the registration of the design was contested in those proceedings.

(2) Where any such certificate has been granted, then, if in any subsequent proceedings before the Court for infringement of the copyright in the registered design or for cancellation of the registration of the design a final order or judgment is made or given in favour of the registered proprietor, he shall, unless the Court otherwise directs, be entitled to his costs as between solicitor and client:

Provided that this subsection shall not apply to the costs of any appeal in any such proceedings as aforesaid.

 

34.- Remedy for groundless threats of infringement proceedings

(1) Where any person (whether entitled to or interested in a registered design or an application for registration of a design or not) by circulars, advertisements, or otherwise threatens any other person with proceedings for infringement of the copyright in a registered design, any person aggrieved thereby may bring an action against him for any such relief as is mentioned in subsection (2).

(2) Unless in any action brought by virtue of this section the defendant proves that the acts in respect of which proceedings were threatened constitute or, if done, would constitute an infringement of the copyright in a registered design the registration of which is not shown by the plaintiff to be invalid, the plaintiff shall be entitled to the following relief, that is to say:

(a) A declaration to the effect that the threats are unjustifiable; and

(b) An injunction against the continuance of the threats; and

(c) Such damages, if any, as he has sustained thereby.

(3) For the avoidance of doubt it is hereby declared that a mere notification that a design is registered does not constitute a threat of proceedings within the meaning of this section.

 

35.- Appeal to High Court

(1) Every appeal under this Act against a decision of the Commissioner shall be to the High Court.

(2) Notice of every such appeal shall be filed in the Court and served upon the Commissioner within 28 days after the day on which the decision appealed against was given.

(3) In any such appeal the Court shall have and may exercise the same discretionary powers as are conferred upon the Commissioner.

(4) Except with the leave of the High Court or of the Court of Appeal, no appeal shall lie from any decision of the High Court on an appeal against a decision of the Commissioner.

 

Powers and duties of Commissioner

 

36.- Exercise of discretionary powers of Commissioner

Without prejudice to any provisions of this Act requiring the Commissioner to hear any party to proceedings there under, or to give to any such party an opportunity to be heard, the Commissioner shall give to any applicant for registration of a design an opportunity to be heard before exercising adversely to the applicant any discretion vested in the Commissioner by or under this Act.

 

37.- Commissioner may grant extension of time

(1) Where by this Act anything is required to be done within a prescribed time, and by reason of delay in the Patent Office the thing is not so done, the Commissioner may extend the time for the doing of the thing.

(2) No fees shall be payable in respect of any extension of time granted under this section.

(3) The powers conferred on the Commissioner by this section may be exercised notwithstanding that in any case the time limited may have expired.

 

37A.- Additional provisions for extending time limits

(1) The Commissioner may extend the time prescribed in subsection (1) of section 21 for the filing of an application under that section on such terms (if any) as he thinks fit where he is satisfied that the circumstances warrant the extension.

(2) Notwithstanding subsection (1), the Commissioner shall refuse to grant an extension of time under that subsection if in his opinion:

(a) The applicant or his agent has not allowed a reasonable margin of time for the delivery to the Patent Office, by post or otherwise, of any documents relating to the matter in respect of which the application for the extension of time is made; or

(b) The applicant or his agent has in any other way failed to act with due diligence and prudence in respect of such matter; or

(c) There has been undue delay in bringing the application for the extension of time or in prosecuting the application.

(3) Every extension of time granted under this section shall be advertised in the Journal in the prescribed manner.

(4) Where an application is made for an extension of time under this section by an agent on behalf of any applicant, the Commissioner may as a condition of granting the application require that written confirmation that the application is authorised shall be signed or executed by the applicant and lodged with the Commissioner within such time as the Commissioner specifies.

(5) Any extension of time under this section, and any requirement given or other action taken by the Commissioner under this section, may be granted, given, or taken so as to have effect in respect of things done or omitted to be done before the commencement of this section, as long as the application for the extension of time has been made before registration of the design in respect of which the application under this section has been made.

(6) The Governor General may, from time to time, by Order in Council, make regulations for all or any of the following purposes:

(a) For the protection of persons who at any time in good faith have begun to avail themselves of any design that is the subject-matter of a matter in respect of which any application under this section is made;

(b) Prescribing the evidence that the Commissioner may accept in support of applications under this section;

(c) Prescribing the manner of advertising in the Journal extensions of time granted under this section;

(d) Prescribing the grounds of opposition to applications under this section;

(e) Regulating the procedure to be followed in relation to applications under this section and opposition to such applications;

(f) Prescribing the fees to be paid in respect of applications under this section.

 

38.- Costs and security for costs

(1) The Commissioner may, in any proceedings before him under this Act, by order award to any party such costs as he may consider reasonable, and direct how and by what parties they are to be paid; and any such order may be entered as a judgment of the Court and, with the leave of the Court, may be enforced accordingly.

(2) If any party by whom application is made to the Commissioner for the cancellation of the registration of a design or for the grant of a licence in respect of a registered design, or by whom notice of appeal is given from any decision of the Commissioner under this Act, neither resides nor carries on business in New Zealand, the Commissioner, or, in the case of appeal, the Court, may require him to give security for the costs of the proceedings or appeal, and in default of such security being given may treat the application or appeal as abandoned.

 

39.- Evidence before Commissioner

(1) Subject to regulations made under this Act, the evidence to be given in any proceedings before the Commissioner under this Act may be given by affidavit or statutory declaration; but the Commissioner may if he thinks fit in any particular case take oral evidence instead of or in addition to such evidence as aforesaid, and may allow any witness to be cross-examined on his affidavit or declaration. Any such statutory declaration may, in the event of an appeal under this Act, be used before the Court instead of evidence by affidavit, and where so used shall have all the incidents and consequences of evidence by affidavit.

(2) Subject to any such regulations as aforesaid, the Commissioner shall in respect of requiring the attendance and the examination of witnesses on oath and the discovery and production of documents have the same powers as the Commissioner of Patents has in proceedings under the Patents Act 1953.

(3) Any evidence given on oath before the Commissioner shall be deemed to be given in a judicial proceeding for the purposes of sections 108 and 109 of the Crimes Act 1961.

(4) Section 111 of the Crimes Act 1961 shall apply to every affidavit and statutory declaration made for the purposes of this Act.

 

40.- Recognition of agents

Where by this Act any act has to be done by or to any person in connection with a registered design or proposed registered design or any proceedings relating thereto, the act may, unless otherwise prescribed, be done by or to an agent of that person duly authorised in the prescribed manner.

 

41.- Commissioner may dispense with production of probate or letters of administration in certain cases

(1) For the purposes of this section, unless the context otherwise requires,:

Deceased proprietor means a registered proprietor of any design who has died, whether before or after the commencement of this Act; and includes any applicant for the registration of a design who has died before it is registered, whether before or after the commencement of this Act:

Qualified person, in relation to any deceased proprietor, means a person who satisfies the Commissioner:

(a) That he has obtained or is entitled to obtain probate of the will of the deceased proprietor or letters of administration in his estate in the place where the deceased proprietor was domiciled at his death, or that he is the legal representative of the deceased proprietor in that place:

(b) That probate of the will of the deceased proprietor or letters of administration in his estate have not been granted or resealed in New Zealand:

(c) (repealed)

(d) That the interests of the creditors of the deceased proprietor, and of all persons beneficially interested under his will or on his intestacy, will be adequately safeguarded if the Commissioner of Designs registers the qualified person as the proprietor of the design.

(2) Upon application in the prescribed manner and payment of the prescribed fees, the Commissioner of Designs, in his discretion and without requiring the production of probate or letters of administration, may,:

(a) Where the registered proprietor of any design has died, whether before or after the commencement of this Act, register any qualified person as the proprietor of the design:

(b) Where an applicant for the registration of a design has died before the registration of the design, whether before or after the commencement of this Act, allow any qualified person to complete the application and may register that person as the proprietor of the design.

(3) Every qualified person who is registered under this section as the proprietor of a design shall hold it subject to all existing interests and equities affecting it.

(4) Nothing in sections 70 or 73 of the Administration Act 1969 shall be deemed to restrict the operation of this section.

 

Restoration of lapsed copyright in registered design

 

41A.- Restoration of lapsed copyright in registered design

(1) This section applies if the period of copyright in a registered design has ended by reason of a failure to make an application under section 12(2) or to pay the prescribed fee under section 12(2) (or both).

(2) The Commissioner may, on a request made in the prescribed manner and in accordance with sections 41B to 41F, by order extend the period of copyright in a registered design for a second or third period of 5 years as provided for in section 12(2) if the Commissioner is satisfied that the relevant failure to comply with section 12(2) was unintentional.

(3) A request for an order under this section must contain a statement that fully sets out the circumstances that led to the relevant failure to comply with section 12(2).

(4) The Commissioner may require the person who makes the request to provide any further evidence that the Commissioner thinks fit.

(5) An appeal to the Court may be made from any decision of the Commissioner under this section or sections 41B to 41F.

 

41B.- Persons who may make request for restoration of copyright

(1) A request for an order under section 41A may be made by the person who was the registered proprietor or, if that person is deceased, by that person’s personal representative.

(2) If there were 2 or more registered proprietors, the request for an order under section 41A may, with the leave of the Commissioner, be made by 1 or more of them without joining the others.

 

41C.- When request for restoration of copyright may be made

(1) A request for an order under section 41A may only be made within the prescribed period.

(2) However, the Commissioner may extend the period within which a request may be made if the Commissioner is satisfied that there was no undue delay in making the request.

(3) The person who makes the request must, for the purposes of subsection (2), provide the Commissioner with a statement that fully sets out the circumstances that caused the delay and the reasons why the delay is not undue.

(4) The Commissioner may require that person to provide any further evidence that the Commissioner thinks fit.

 

41D.- Commissioner’s consideration of whether prima facie case has been made out for restoration

(1) The Commissioner must, after considering a request made in accordance with sections 41A to 41C, give the person who made the request a reasonable opportunity to be heard if the Commissioner is not satisfied that a prima facie case has been made out for an order under section 41A.

(2) The Commissioner must publish a request made in accordance with sections 41A to 41C in the Journal if the Commissioner is satisfied that a prima facie case has been made out for an order under section 41A.

 

41E.- Notice of opposition and reasonable opportunity to be heard

(1) Any person may, within the prescribed period, give notice to the Commissioner of opposition to an order being made under section 41A on either or both of the following grounds:

(a) that the relevant failure to comply with section 12(2) was not unintentional:

(b) if the period within which a request for an order under section 41A may be made is extended under section 41C, that the delay in making the request was undue.

(2) The Commissioner must notify the person who made the request if a person has given notice under subsection (1) and provide the person who made the request with a copy of that notice.

(3) The Commissioner must give the person who made the request and the opponent a reasonable opportunity to be heard before the Commissioner decides the case.

 

41F.- Order to be made on payment of unpaid fees

(1) If the Commissioner has published a request under section 41D, he or she must make an order under section 41A in accordance with the request after the prescribed period for giving notice of opposition if:

(a) all unpaid prescribed fees are paid; and

(b) all other prescribed additional penalties (if any) are paid; and

(c) either:

(i) no notice of opposition is given within the prescribed period; or

(ii) the decision of the Commissioner is in favour of the person who made the request (in the case of a notice of opposition having been given within the prescribed period).

(2) An order for the extension of the period of copyright in a registered design:

(a) may be made subject to a condition requiring the registration of any matter if the provisions of this Act concerning entries in the register of designs have not been complied with; and

(b) must contain, or be subject to, the provisions that are prescribed for the protection or compensation of persons who availed themselves, or took definite steps by way of contract or otherwise to avail themselves, of the design between the date when the period of copyright ended and the date on which the request is published under section 41D; and

(c) may be made subject to any other conditions that the Commissioner thinks fit.

(3) If any condition of an order under this section is not complied with by the registered proprietor, the Commissioner may revoke the order and give any directions that are consequential on the revocation that the Commissioner thinks fit.

(4) The Commissioner must, before the Commissioner makes a decision under subsection (3), give the registered proprietor a reasonable opportunity to be heard.

 

Restoration of design applications

 

41G.- Request for restoration of abandoned design application

(1) This section applies if an application for the registration of a design is abandoned under section 7(4).

(2) The applicant may make a request to the Commissioner in the prescribed manner for an order to restore the application and to extend the period for complying with the requirements imposed on the applicant by or under this Act to a date that is specified in the order.

(3) Every request for an order must contain a statement that fully sets out the circumstances that led to the abandonment under section 7(4).

(4) The Commissioner must, after considering a request, give the person who made the request a reasonable opportunity to be heard if the Commissioner is not satisfied that the default or neglect on the part of the applicant that resulted in the application being abandoned under section 7(4) was unintentional.

(5) The Commissioner must publish the request in the Journal if the Commissioner is satisfied that the default or neglect on the part of the applicant that resulted in the application being abandoned under section 7(4) was unintentional.

(6) An appeal to the Court may be made from any decision of the Commissioner under this section or sections 41H to 41J.

 

41H.- When request for restoration of application may be made

(1) A request under section 41G may only be made within the prescribed period.

(2) However, the Commissioner may extend the period within which a request may be made if the Commissioner is satisfied that there was no undue delay in making the request.

(3) The applicant must, for the purposes of subsection (2), provide the Commissioner with a statement that fully sets out the circumstances that caused the delay and the reasons why the delay is not undue.

(4) The Commissioner may require the applicant to provide any further evidence that the Commissioner thinks fit.

 

41I.- Notice of opposition

(1) Any person may, within the prescribed period, give notice to the Commissioner of opposition to an order being made under section 41J on either or both of the following grounds:

(a) that the default or neglect on the part of the applicant that resulted in the application being abandoned under section 7(4) was not unintentional;

(b) if the period within which a request under section 41G may be made is extended under section 41H, that the delay in making the request was undue.

(2) The Commissioner must notify the applicant if a person has given notice under subsection (1) and provide the applicant with a copy of that notice.

(3) The Commissioner must give the applicant and the opponent a reasonable opportunity to be heard before the Commissioner decides the case.

 

41J.- Commissioner to determine matter

(1) The Commissioner must, after the expiry of the prescribed period for giving notice of opposition under section 41I,:

(a) by order restore the application and extend the period for complying with the requirements imposed on the applicant by or under this Act to a period that is specified in the order if the Commissioner is satisfied that:

(i) the default or neglect on the part of the applicant that resulted in the application being abandoned under section 7(4) was unintentional; and

(ii) if the period within which a request under section 41G may be made was extended under section 41H, there was no undue delay in making the request; or

(b) dismiss the request.

(2) An order under this section must contain, or be subject to, the provisions that are prescribed for the protection or compensation of persons who availed themselves, or took definite steps by way of contract or otherwise to avail themselves, of the design between the date when the application became abandoned and the date on which the request is published under section 41G.

(3) The Commissioner must publish in the Journal the making of an order under subsection (1) after that order is made.

 

Offences

 

42.- Offences in respect of designs required to be kept secret

(1) Every person who fails to comply with any direction given under section 9, or who makes or causes to be made an application for the registration of a design in contravention of that section, commits an offence and shall be liable on conviction on indictment to imprisonment for a term not exceeding 2 years or to a fine not exceeding $1,000, or to both such imprisonment and such fine.

(2) Where an offence against section 9 is committed by a body corporate, every person who at the time of the commission of the offence is a director, general manager, secretary, or other similar officer of the body corporate, or is purporting to act in any such capacity, shall be deemed to have committed that offence unless he proves that the offence was committed by the body corporate without his consent or connivance and that he exercised all such diligence to prevent the commission of the offence by the body corporate as he ought to have exercised having regard to the nature of his functions in that capacity and to all the circumstances.

(3) (repealed)

 

43.- Falsification of register, etc.

(1) Every person who makes or causes to be made a false entry in the register of designs, or a writing falsely purporting to be a copy of an entry in that register, or produces or tenders or causes to be produced or tendered in evidence any such writing, knowing the entry or writing to be false, commits an offence and shall be liable on conviction on indictment to imprisonment for a term not exceeding 2 years.

(2) (repealed)

 

44.- Fine for falsely representing a design as registered

(1) Every person who falsely represents that a design applied to any article sold by him is registered in New Zealand in respect of that article commits an offence and shall be liable on summary conviction to a fine not exceeding $40; and for the purposes of this provision a person who sells an article having stamped, engraved, or impressed thereon or otherwise applied thereto the words «registered in New Zealand» or any other words expressing or implying that the design applied to the article is registered in New Zealand shall be deemed to represent that the design applied to the article is registered in respect of that article.

(2) Every person who, after the copyright in a registered design has expired, marks any article to which the design has been applied with the words «registered in New Zealand» or any word or words implying that there is subsisting copyright in the design in New Zealand or causes any such article to be so marked commits an offence and shall be liable on summary conviction to a fine not exceeding $40.

 

Supplemental

 

45.- Hours of business

(1) The Commissioner, from time to time by notice in the Journal, may fix the hours during which the Patent Office shall be open for the transaction of public business under this Act, and may declare the Patent Office closed for the transaction of public business on any day.

(2) Where the time prescribed for doing any act or taking any proceeding expires on a day on which the Patent Office is not open and by reason thereof the act or proceeding cannot be done or taken on that day, the act or proceeding shall be deemed to be in time if done or taken on the next day on which the Patent Office is open.

 

45A.- Closing of Patent Office at short notice

(1) Notwithstanding subsection (1) of section 45, where, because of an emergency or other temporary circumstances, the Commissioner is satisfied that it is or will be necessary or desirable to close the Patent Office on any day and it is not practicable to give notice of the closure in the Journal as required by that subsection, the Commissioner may, without giving that notice, declare the Patent Office closed for the transaction of public business on that day in accordance with the provisions of this section.

(2) In every case where the Commissioner proposes to declare or has declared the Patent Office closed under subsection (1) he shall, if practicable, display a public notice of that fact in or on the building in which the Patent Office is situated.

(3) As soon as practicable thereafter the Commissioner shall also cause a copy of the public notice, or (if no such notice was displayed) a notice of the exercise of his powers under this section, to be published in the Journal.

 

46.- Regulations

(1) Subject to the provisions of this Act, the Governor General may from time to time, by Order in Council, make all such regulations as may in his opinion be necessary or expedient for giving effect to the provisions of this Act and for the due administration thereof.

(2) Without limiting the general power conferred by subsection (1), it is hereby declared that regulations may be made under this section for all or any of the following purposes:

(a) For regulating the business of the Patent Office in relation to designs;

(b) For regulating all matters by this Act placed under the direction or control of the Commissioner;

(c) For prescribing the form of applications for registration of designs and of any representations or specimens of designs or other documents which may be filed at the Patent Office, and for requiring copies to be furnished of any such representations, specimens, or documents;

(ca) for prescribing the manner in which applications may be made under section 12(2);

(cb) for regulating the procedure to be followed in connection with a request to the Commissioner under sections 41A to 41F (including providing for when and how requests must be made, the period for giving notice of opposition, penalties payable under section 41F, and the matters referred to in section 41F(2)(b));

(cc) for regulating the procedure to be followed in connection with a request to the Commissioner under sections 41G to 41J (including providing for when and how requests must be made, the period for giving notice of opposition, and the matters referred to in section 41J(2));

(d) For regulating the procedure to be followed in connection with any application or request to the Commissioner or in connection with any proceeding before the Commissioner and for authorising the rectification of irregularities of procedure;

(e) For regulating the keeping of the register of designs;

(f) For authorising the publication and sale of copies of representations of designs and other documents in the Patent Office;

(g) For prescribing classes of persons whom the Commissioner may refuse to recognise as agents in respect of proceedings under this Act;

(h) For prescribing matters to be published in the Patent Office Journal;

(i) For prescribing anything authorised or required by this Act to be prescribed by regulations.

(3) (repealed)

 

47.- Fees

(1) There shall be paid in respect of the registration of designs and applications there for, and in respect of other matters relating to designs arising under this Act, such fees as may from time to time be prescribed by regulations made under this Act, and all such fees shall be paid into a Departmental Bank Account.

(2) Any sum paid to the Commissioner by mistake, or any sum the payment of which is not required by the regulations made under this Act, may be refunded by the Commissioner, and all money so refunded shall be paid out of public money without further appropriation than this Act.

 

48.- Service of notices, etc., by post

(1) Any notice required or authorised to be given by or under this Act, and any application or other document so authorised or required to be made or filed, may be given, made, or filed by sending it by post in a letter addressed to the person concerned at his usual or last known address.

(2) Where any notice is sent by the Commissioner to any person by post as aforesaid, the notice shall be deemed to have been given at the time when the letter containing it would have been delivered in the ordinary course of post.

 

49.- Annual report

The Commissioner of Patents shall, in his annual report with respect to the operation of the Patents Act 1953, include a report with respect to the operation of this Act as if it formed part of or was included in that Act.

 

50.- Application of Act to Tokelau

This Act shall be in force in Tokelau.

 

51.- Saving

Nothing in this Act shall be construed as authorising or requiring the Commissioner to register a design the use of which would, in his opinion, be contrary to law or morality.

 

52.- Repeals and savings

(1) The enactments specified in the Schedule to this Act are hereby repealed.

(2) Without limiting the provisions of the Acts Interpretation Act 1924, it is hereby declared that the repeal of any provision by this Act shall not affect any document made or any thing whatsoever done under the provision so repealed or under any corresponding former provision, and every such document or thing, so far as it is subsisting or in force at the time of the repeal and could have been made or done under this Act, shall continue and have effect as if it had been made or done under the corresponding provision of this Act and as if that provision had been in force when the document was made or the thing was done.

(3) Any design registered before the commencement of this Act shall be deemed to be registered under this Act in respect of articles of the class in which it is registered.

(4) Where, in relation to any design, the time for giving notice to the Commissioner under section 63 of the Patents, Designs, and Trade Marks Act 1921-22 expired before the commencement of this Act and the notice was not given, subsection (2) of section 10 of this Act shall not apply in relation to that design or any registration of that design.

(5) Any document referring to any enactment repealed by this Act shall be construed as referring to the corresponding enactment of this Act.

 

 

 

Schedule (Section 52(1)) Enactments repealed

Patents, Designs, and Trade Marks Act 1921–22 (1921–22 nº 18)

Amendment(s) incorporated in the Act(s).

Patents, Designs, and Trade Marks Amendment Act 1939 (1939 nº 26)

Amendment(s) incorporated in the Act(s).

Patents, Designs, and Trade Marks Amendment Act 1943 (1943 nº 6)

Amendment(s) incorporated in the Act(s).

Patents, Designs, and Trade Marks Amendment Act 1946 (1946 nº 32)

Amendment(s) incorporated in the Act(s).

Patents, Designs, and Trade Marks Amendment Act 1947 (1947 nº 37)

Amendment(s) incorporated in the Act(s).

 

01Ene/14

Expediente 398-2003.- Primera Instancia: Acción de Hábeas Data presentada por Rafael Pérez Jaramillo, contra el Administrador del Canal de Panamá: Alberto Alemán Zubieta. Ponente: José A. Troyano. Panamá, 2 de diciembre de 2004.

VISTOS:

Para conocimiento del Pleno de la Corte Suprema de Justicia ha ingresado la Acción de Hábeas Data promovida por el señor RAFAEL PÉREZ JARAMILLO, en su propio nombre y representación, contra el Administrador de la Autoridad del Canal de Panamá, Ingeniero ALBERTO ALEMÁN ZUBIETA.

ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE

Señala el accionante en escrito que corre de foja 1 a 2 del cuadernillo de hábeas data, que mediante Nota de 17 de septiembre de 2002, solicitó al señor ALBERTO ALEMÁN ZUBIETA, Administrador del Canal de Panamá, «copia de las consultas que se hicieron al gobierno de los Estados Unidos para hacer ajustes a los peajes por el uso del canal, tomando en consideración, por obligación del Tratado de Neutralidad, cinco aspectos contenidos en el Entendimiento 1 del Instrumento de Ratificación de la República de Panamá del Tratado Concerniente a la Neutralidad Permanente del Canal y al funcionamiento del Canal de Panamá, así como de las notas de respuesta por parte de Estados Unidos.»

El accionante indica que la anterior solicitud fue contestada el día 21 de octubre de 2002 por el Asesor Jurídico de la Autoridad del Canal de Panamá, Álvaro Cabal, pero que la respuesta del aludido funcionario, a su juicio, es insuficiente e inexacta, toda vez que no incluyó las copias por él solicitadas ni tampoco incluyó las copias de las notas de respuesta por parte de los Estados Unidos.

Finalmente, el accionante considera que no se respondió a su solicitud de información, todo lo cual se contrapone al contenido del artículo 17 de la Ley de Transparencia nº 6 de 22 de enero de 2002,puesto que la documentación solicitada no fue entregada, razón por la que ahora recurre en hábeas data con la finalidad de que esta Corporación de Justicia conceda la presente acción y le ordene al funcionario demandado que cumpla con su obligación de resolver su petición en forma completa.

ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS DATA YRESPUESTA DEL FUNCIONARIO DEMANDADO

La presente acción fue analizada y admitida dado que reunía los requisitos exigidos por Ley, solicitándose de inmediato al funcionario demandado un informe acerca de los hechos materia de esta acción, requerimiento este que fue cumplido por el aludido funcionario a través de la extensa Nota de 28 de mayo de 2003, que en su parte pertinente expresa textualmente lo siguiente:

» La solicitud del señor Pérez Jaramillo fue remitida a nuestro Asesor Jurídico y contestada el 21 de octubre de 2002, a quien corresponde ejecutar las normas sobre divulgación y tutela de la información contenida en la Ley Nº 19 de 11 de junio de 1997, por la que se organiza la Autoridad del Canal de Panamá (Ley Orgánica de la ACP) y en los reglamentos correspondientes. La respuesta de la ACP a la solicitud de información formulada por el señor Pérez Jaramillo fue entregada, por instrucciones de este último, en las oficinas de la Fundación para el Desarrollo de la Libertad Ciudadana el 29 de octubre de 2002.

Como se desprende de la contestación de la ACP a la solicitud del señor Pérez Jaramillo, dicha contestación no incluyó copia de consulta alguna dirigida al gobierno de los Estados Unidos sobre la modificación de los peajes por el uso del Canal, ni de notas de respuesta a ese país, porque en dicho proceso de modificación de peajes, no se dieron consultas unilaterales con el gobierno de los Estados Unidos, y por tanto, tampoco dieron respuestas en este contexto.

Dicho proceso, en cumplimiento de lo que la Ley Orgánica de la ACP en desarrollo del Título XIV dela Constitución Política de la República de Panamá y en concordancia con el Tratado Concerniente a la Neutralidad Permanente y al Funcionamiento del Canal de Panamá (Tratado de Neutralidad) y con el derecho internacional, se dio sobre la base de un mecanismo dinámico de comunicación y consulta multilateral que inició el 7 de junio del 2002 con la publicación de la propuesta de cambios aprobada por la Junta Directiva de la ACP en el Registro del Canal el cual fue puesto a disposición del público en general en el sitio web de la Autoridad del Canal de Panamá y en los medios de comunicación locales e internacionales. Al momento de dicha publicación, se fijó un período de consulta entre el 7 de junio al 12 de julio del 2002 en el que podían participar todos los que se considerasen interesados. Este proceso de consulta se dio mediante la participación de los interesados en diversas reuniones informativas sobre el cambio de peajes y de propuestas. ….»(Ver fojas 19 y 20 del cuadernillo de H. D.)

CONSIDERACIONES Y DECISIÓN DEL PLENO

Ahora bien, expuestos los argumentos de cada una de las partes, se dispone el Pleno a emitir su juicio en la acción que nos ocupa para lo cual se adelantan las siguientes consideraciones.

En primer lugar, conviene recordar, que la acción de hábeas data regulada en nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley nº 6 de 22 de enero de 2002 es un mecanismo que garantiza a toda persona el derecho de acceso a la información y su empleo resulta procedente cuando el funcionario público responsable de brindar los datos requeridos, no haya suministrado lo solicitado o si suministrado se haya hecho de manera insuficiente o en forma inexacta.

En el caso que nos ocupa, el Pleno de la Corte considera que la información solicitada por el accionante no le ha sido negada.

Ello se desprende del extenso informe rendido por el Administrador de la Autoridad del Canal de Panamá en el que de manera motivada señaló que, en relación a la información solicitada por el accionante en la nota de 17 de septiembre de 2002, la misma fue contestada el 21 de octubre de 2002 y entregada al señor Pérez Jaramillo, en las oficinas de la Fundación para el Desarrollo de la Libertad Ciudadana, el día 29 de octubre de 2002; dejando claramente establecido que la contestación no incluyó la copia de consulta alguna con el Gobierno de los Estados Unidos, sobre la modificación de los peajes por el uso del Canal, ni las notas de respuesta a ese país, porque en dicho proceso de modificación de peajes, no se dieron consultas unilaterales, y por tanto, tampoco se dieron respuestas en este contexto.

No obstante lo anterior, hemos podido constatar que, en efecto, mediante Nota de 21 de octubre de 2002 visible a foja 5 del cuadernillo, la Autoridad del Canal de Panamá, le da contestación a la petición formulada por el accionante, por lo que el Pleno de la Corte considera que son válidas las razones expresadas por el funcionario demandado en su informe de conducta, en el sentido de que solo le proporcionó al señor PÉREZ JARAMILLO, la información que tenía a su alcance en relación con lo requerido.

En consecuencia, LA CORTE SUPREMA, PLENO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley, DENIEGA la Acción de Hábeas Data presentada por el señor RAFAEL PÉREZ JARAMILLO, en contra del Ingeniero ALBERTO ALEMÁN ZUBIETA, Administrador de la Autoridad del Canal de Panamá,

COPÍESE Y NOTIFÍQUESE.

JOSÉ A. TROYANO

ADÁN ARNULFO ARJONA L. (Con Salvamento de Voto)

ALBERTO CIGARRUISTA CORTEZ

GRACIELA J. DIXON C. –

JORGE FEDERICO LEE

ARTURO HOYOS

ESMERALDA AROSEMENA DE TROITINO

ANÍBAL SALAS CÉSPEDES

WINSTON SPADAFORA FRANCO

CARLOS H. CUESTAS G. (Secretario General)

SALVAMENTO DE VOTO DE ADAN ARNULFO ARJONA L.

Con el mayor respeto y consideración debo manifestar que me aparto en forma categórica de la decisión de mayoría por las razones que a continuación se precisan:

1. El proponente del Hábeas Data pidió a la Autoridad del Canal de Panamá (ACP) copia de las consultas que se formularon al gobierno de los Estados Unidos para hacer los ajustes a los peajes canaleros, así como las notas de respuesta dadas por ese país.

2. La respuesta que ofreció la Autoridad del Canal de Panamá simplemente señala que los Estados Unidos fue informado de los cambios a los peajes junto con otros países. Es evidente que, como afirma el demandante, tal respuesta es insuficiente e inexacta, por lo que en mi opinión el Hábeas Data debió concederse favorablemente.

3. La copia de la Gaceta Oficial donde aparece publicada la Resolución de Gabinete nº77 del 21 de agosto de 2002, no satisface los requerimientos de información planteados por el interesado pues su sola lectura no se identifica con claridad cuál fue la posición adoptada por el gobierno de los Estados Unidos que es, precisamente, la información que requiere el peticionario.

En atención a que la mayoría ha decidido denegar el Hábeas Data, reitero que, SALVO EL VOTO.

Fecha ut supra.

ADAN ARNULFO ARJONA L.

CARLOS H. CUESTAS.- Secretario General  

01Ene/14

AG/RES. 2759 (XLII-O/12) de 5 de junio de 2012. Observaciones y recomendaciones al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

LA ASAMBLEA GENERAL,

 

VISTAS:

 

Las Observaciones y Recomendaciones de los Estados Miembros al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CP/CAJP-3077/12); y

 

Los artículos 54 (f) de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

 

CONSIDERANDO que, los Jefes de Estado y de Gobierno en diversas oportunidades han expresado su apoyo a continuar «fortaleciendo el funcionamiento de los órganos del sistema interamericano de derechos humanos», para lo cual se seguirá con acciones concretas para lograr, entre otros objetivos, «una mayor adhesión a los instrumentos jurídicos, un efectivo cumplimiento de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, […] el perfeccionamiento del acceso de las víctimas a los mecanismos del sistema y el financiamiento adecuado de los órganos del sistema, incluyendo el fomento de contribuciones voluntarias»;

 

DESTACANDO CON SATISFACCIÓN el progresivo y significativo rendimiento y eficiencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el ejercicio de sus funciones contenciosas que se ha traducido en una disminución considerable del tiempo para resolver los casos bajo su conocimiento;

 

DESTACANDO la importancia de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos haya celebrado períodos extraordinarios de sesiones en Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay, así como el primer período ordinario de sesiones fuera de su sede, en Colombia, lo que ha fortalecido considerablemente el acercamiento de la Corte con las instituciones nacionales y la sociedad civil;

 

RECONOCIENDO la importancia y el carácter constructivo que han tenido las audiencias privadas de supervisión de cumplimiento de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los resultados positivos de las mismas;

 

DESTACANDO la importancia de la figura del Defensor Público Interamericano contemplada en el Reglamento de la Corte Interamericana que permite a aquellas víctimas que no cuentan con un abogado que las represente ante el Tribunal puedan ser representadas gratuitamente por éste;

 

RECONOCIENDO la importancia de la entrada en vigor y funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que ha permitido a decenas de víctimas que carecen de medios económicos sufragar diversos gastos propios del litigio que de otra manera no lo hubieran podido hacer;

 

DESTACANDO la importancia de las actividades de capacitación realizadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos dirigidas a funcionarios de los poderes ejecutivos, jueces, defensores públicos y otros operadores de justicia, como una manera de contribuir a un mayor conocimiento del sistema interamericano de promoción y protección de los derechos humanos;

 

VALORANDO la contribución e impacto que tiene la jurisprudencia desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos tanto a nivel regional como nacional;

 

RENOVANDO SU PREOCUPACIÓN porque las sentencias y resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no están disponibles para todos los habitantes de la región, al no poder estar traducidas a los idiomas oficiales de la Organización de los Estados Americanos, situación que los priva de un acceso efectivo a la jurisprudencia de ésta;

 

TOMANDO NOTA de la celebración de la reunión para el fortalecimiento financiero del sistema interamericano de derechos humanos, organizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que se llevó a cabo en San Salvador, el 8 de junio de 2011 y cuyo informe fue publicado como documento CP/CAJP/INF.145/11; y

 

CONSCIENTE de las importantes necesidades financieras que enfrenta la Corte Interamericana de Derechos Humanos para el adecuado funcionamiento de ésta tal como figura en la «Nota del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre los requerimientos presupuestales básicos del Tribunal para el corto, mediano y largo plazo» (CP/CAJP/INF.124/10, 2 de noviembre de 2010),

 

RESUELVE:

 

1. Tomar nota de las Observaciones y Recomendaciones de los Estados Miembros al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CP/CAJP-3077/12) y transmitirlas a dicho órgano.

 

2. Reiterar que los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son definitivos e inapelables y que los Estados Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos deben cumplir las decisiones de la Corte en todos los casos en que sean parte.

 

3. Reafirmar el valor esencial de las labores y jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para la efectiva vigencia y respeto de los derechos humanos en el Hemisferio, el Estado de derecho y la importancia de la difusión efectiva de sus decisiones en todos los Estados Miembros.

 

4. Insistir en la disposición de que la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) asuma, a partir del ejercicio presupuestal 2013, los costos de traducción a todos los idiomas oficiales que originen las sentencias y resoluciones que emita la Corte Interamericana de Derechos Humanos para así garantizar el pleno acceso de todos los habitantes del Hemisferio a éstas.

 

5. Reiterar que, con el propósito de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos pueda cumplir cabalmente con la obligación de informar a la Asamblea General sobre el cumplimiento de sus fallos, es necesario que los Estados Parte le brinden oportunamente la información que ésta les requiera.

 

6. Reafirmar la importancia de:

a) la función consultiva y contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para el desarrollo de la jurisprudencia interamericana y el derecho internacional de los derechos humanos;

b) la celebración de períodos de sesiones fuera de la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por su importancia para la difusión y conocimiento del sistema interamericano de protección de los derechos humanos y en especial de la labor de la Corte;

c) la celebración de audiencias de supervisión del cumplimiento de sentencias, por ser uno de los mecanismos desarrollados más efectivos para avanzar en el cumplimiento de las mismas;

d) la puesta en funcionamiento de la figura del Defensor Público Interamericano y la entrada en vigor del Fondo de Asistencia Legal a Víctimas, acciones con las cuales, entre otras, se fortalece el acceso a la justicia interamericana de aquellas personas que no tienen recursos económicos para hacerlo, garantizando así la participación activa e igualitaria de las presuntas víctimas en los procesos ante el Tribunal;

e) las actividades de capacitación dirigidas a jueces y otros operadores de justicia realizadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para promocionar la efectiva aplicación del derecho internacional de los derechos humanos en el ámbito interno.

 

7. Encomendar al Consejo Permanente que continúe la consideración y estudio de los siguientes temas: «Acceso de la víctima a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (jus standi) y su puesta en práctica»; «Funcionamiento permanente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, incluyendo sus repercusiones financieras y presupuestarias», y «Medios para promover el mejor cumplimiento de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por parte de los Estados Miembros».

 

8. Solicitar al Secretario General que busque mecanismos efectivos para asegurar el financiamiento sostenible de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a través del Fondo Regular de la OEA de manera que se tomen iniciativas concretas para implementar los lineamientos estratégicos presentados por la Corte.

 

9. Respaldar las iniciativas de fortalecimiento financiero de ambos órganos del sistema interamericano de derechos humanos.

 

10. Invitar a los Estados Miembros, observadores permanentes y otros donantes que aporten contribuciones voluntarias, sin fines específicos a la Corte Interamericana de Derechos Humanos para que ésta pueda desarrollar sus diversas actividades.

 

11. Expresar su agradecimiento a Colombia, Costa Rica, Chile, Ecuador y México, y al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) que han realizado contribuciones voluntarias a la Corte Interamericana de Derechos Humanos; a los observadores permanentes de España y Noruega que a través de proyectos de cooperación apoyan y financian de manera significativa al Tribunal. Asimismo, se agradece la cooperación técnica de Francia, a través de la designación de un abogado francés para que labore en la Secretaría de la Corte así como a la oficina de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo y a la Unión Europea, ambas con sede en Colombia, que contribuyeron específicamente para financiar el período de sesiones celebrado en Bogotá.

 

12. Expresar su agradecimiento a los pueblos y Gobiernos de Barbados y Panamá por haber permitido en el transcurso del año 2011 que la Corte Interamericana de Derechos Humanos haya celebrado de manera exitosa períodos extraordinarios de sesiones en sus respectivos países; al pueblo y Gobierno de Colombia, por haber permitido en el transcurso del año 2011 que la Corte haya celebrado en dicho país y de manera exitosa el primer período ordinario de sesiones fuera de su sede; y al Gobierno de Ecuador por su invitación para que la Corte celebre un período de sesiones en dicho país en el transcurso del año 2012.

 

13. Alentar a los Estados Miembros a que continúen extendiendo invitaciones a la Corte Interamericana de Derechos Humanos para celebrar períodos de sesiones fuera de su sede.

 

14. Instar a los Estados Miembros, observadores permanentes y otros donantes a que contribuyan al Fondo de Asistencia Legal a Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, agradeciendo las contribuciones hechas por Noruega y Colombia.

 

15. Instar a los Estados Miembros a que consideren, según sea el caso, la firma y ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y demás instrumentos del sistema, incluyendo la aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

16. Solicitar al Consejo Permanente que informe a la Asamblea General, en su cuadragésimo tercer período ordinario de sesiones, sobre la implementación de la presente resolución.

 

La ejecución de las actividades previstas en esta resolución estará sujeta a la disponibilidad de recursos financieros en el programa-presupuesto de la Organización y otros recursos.

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(1). La Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos deben ser refundadas. La República Bolivariana de Venezuela expresa su profunda y justificada desconfianza en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. El creciente deterioro del Sistema, su parcialización, su politización, así como su actitud discriminatoria y selectiva en contra de Gobiernos progresistas han destruido la credibilidad de estas Instituciones que alguna vez, en otros tiempos, se apoyaron sobre sus valores éticos y su compromiso con los derechos humanos.

 

01Ene/14

Gesetz zum Schutz personenbezogener Daten der Bürger (DSG-LSA), vom 18. Februar 2002 (GVBl.LSA nº 9 vom 22.02.2002, S. 54; 19.03.2002 S. 130; 18.11.2005 S. 698 ; 15.12.2009 S. 648; 27.09.2011 S. 648)

Erster Abschnitt: Allgemeine Bestimmungen 

§ 1. – Zweck des Gesetzes

(1) Zweck dieses Gesetzes ist es, den Einzelnen davor zu schützen, dass er durch den Umgang öffentlicher Stellen des Landes mit seinen personenbezogenen Daten in seinem Persönlichkeitsrecht beeinträchtigt wird.

(2) Die öffentlichen Stellen haben Verfahren zur Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten an dem Ziel auszurichten, so wenig personenbezogene Daten wie möglich zu erheben, zu verarbeiten oder zu nutzen. Insbesondere ist von den Möglichkeiten der Anonymisierung und Pseudonymisierung Gebrauch zu machen, soweit dies möglich ist und der Aufwand in einem angemessenen Verhältnis zu dem angestrebten Schutzzweck steht.

 

§ 2. – Begriffsbestimmungen

(1) Personenbezogene Daten sind Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person (Betroffener). Handelt es sich dabei um Angaben über die rassische oder ethnische Herkunft, politische Meinungen, religiöse oder philosophische Überzeugungen, Gewerkschaftszugehörigkeit, Gesundheit oder Sexualleben, sind diese personenbezogene Daten besonderer Art. Allgemein zugänglich sind personenbezogene Daten, die jedermann ohne oder nach vorheriger Anmeldung, Zulassung oder Entrichtung eines Entgelts verwenden kann

(2) Automatisiert ist ein Verfahren, wenn personenbezogene Daten programmgesteuert erhoben, verarbeitet oder genutzt werden (automatisiertes Verfahren); jede hierdurch entstehende Sammlung personenbezogener Daten, die programmgesteuert ausgewertet werden kann, ist eine automatisierte Datei.

(2a) Eine nicht-automatisierte Datei ist jede sonstige Sammlung personenbezogener Daten, die gleichartig aufgebaut ist und nach bestimmten Merkmalen geordnet, umgeordnet und ausgewertet werden kann (nicht-automatisierte Datei).

(3) Eine Akte ist jede sonstige amtlichen, dienstlichen oder Geschäftszwecken dienende Unterlage; dazu zählen auch Bild- und Tonträger. Nicht hierunter fallen Vorentwürfe und Notizen, die nicht Bestandteil eines Vorgangs werden sollen.

(4) Erheben ist das Beschaffen von Daten über den Betroffenen.

(5) Verarbeiten ist das Speichern, Verändern, Übermitteln, Sperren und Löschen personenbezogener Daten. Im einzelnen ist, ungeachtet der dabei angewendeten Verfahren:

1. Speichern das Erfassen, Aufnehmen oder Aufbewahren personenbezogener Daten auf einem Datenträger zum Zwecke ihrer weiteren Verarbeitung oder Nutzung,

2. Verändern das inhaltliche Umgestalten gespeicherter personenbezogener Daten,

3. Übermitteln das Bekanntgeben gespeicherter oder durch Datenverarbeitung gewonnener personenbezogener Daten

a) an einen Dritten in der Weise, dass

aa) die Daten an den Dritten weitergegeben werden oder

bb) der Dritte zur Einsicht oder zum Abruf bereitgehaltene Daten einsieht oder abruft oder

b) durch Veröffentlichen,

4. Sperren das Kennzeichnen gespeicherter personenbezogener Daten, um ihre weitere Verarbeitung oder Nutzung einzuschränken,

5. Löschen das Unkenntlichmachen gespeicherter personenbezogener Daten.

(6) Nutzen ist jede Verwendung personenbezogener Daten, soweit es sich nicht um Verarbeitung handelt.

(7) Anonymisieren ist das Verändern personenbezogener Daten derart, ds die Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse nicht mehr oder nur mit einem unverhältnismäßig großen Aufwand an Zeit, Kosten und Arbeitskraft einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können.

(7a) Pseudonymisieren ist das Verändern personenbezogener Daten derart, dass die Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse ohne Nutzung der verwendeten Zuordnungsfunktion nicht oder nur mit einem unverhältnismäßig großen Aufwand an Zeit, Kosten und Arbeitskraft einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können.

(8) Verantwortliche Stelle ist jede Person oder Stelle, die personenbezogene Daten für sich selbst erhebt, verarbeitet oder nutzt oder dies durch andere im Auftrag vornehmen lässt.

(9) Dritter ist jede Person oder Stelle außerhalb der verantwortlichen Stelle. Dritte sind nicht der Betroffene sowie diejenigen Personen und Stellen, die im Inland, in einem anderen Mitgliedsstaat der Europäischen Union oder in einem anderen Vertragsstaat des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum personenbezogene Daten im Auftrag erheben, verarbeiten oder nutzen.

(10) Empfänger ist mit Ausnahme des Betroffenen jeder, der Daten erhält; Empfänger ist auch eine andere Organisationseinheit der verantwortlichen Stelle, die Daten zur Erfüllung eines anderen Zwecks erhält.

(11) Ein mobiler personenbezogener Datenträger im Sinne dieses Gesetzes ist ein Speicher- oder Verarbeitungsmedium,

1. das zur Verfügung durch den Betroffenen bestimmt ist,

2. auf dem über die erstmalige Speicherung hinaus personenbezogene Daten automatisiert verarbeitet oder durch das personenbezogene Daten automatisiert erhoben, verarbeitet oder genutzt werden können und

3. bei dem die Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung nach Nummer 2 durch andere als den Betroffenen erfolgt und der Betroffene dies nur durch den Gebrauch des Mediums beeinflussen kann.

 

§ 3. – Anwendungsbereich

(1) Dieses Gesetz gilt für die Erhebung, Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten durch Behörden, Organe der Rechtspflege und andere öffentlich-rechtlich organisierte Einrichtungen des Landes, der Gemeinden, der Landkreise und sonstiger der Aufsicht des Landes unterstehender juristischer Personen des öffentlichen Rechts sowie deren Vereinigungen, ungeachtet ihrer Rechtsform (öffentliche Stellen). Nimmt eine nicht-öffentliche Stelle hoheitliche Aufgaben der öffentlichen Verwaltung wahr, ist sie insoweit öffentliche Stelle im Sinne dieses Gesetzes.

(2) Bei der Anwendung dieses Gesetzes gelten folgende Einschränkungen:

1. Soweit öffentliche Stellen als öffentlich-rechtliche Unternehmen am Wettbewerb teilnehmen, gelten für sie und ihre Vereinigungen die §§ 14,14 a, 19, 22 bis 24, 28 und 29. Im übrigen gelten mit Ausnahme der §§ 4dbis 4g und 38 die für nicht-öffentliche Stellen geltenden Vorschriften des Bundesdatenschutzgesetzes, einschließlich der Straf- und Bußgeldvorschriften.

2. Für öffentlich-rechtliche Kreditinstitute und öffentlich-rechtliche Versicherungsanstalten sowie deren Vereinigungen gilt § 28, im Übrigen gelten anstelle dieses Gesetzes alle Vorschriften des Bundesdatenschutzgesetzes, die auf privatrechtliche Unternehmen anzuwenden sind.

3. Dieses Gesetz gilt nicht für die Ausübung des Gnadenrechts.

(3) Soweit andere Rechtsvorschriften auf personenbezogene Daten anzuwenden sind, gehen sie den Vorschriften dieses Gesetzes vor. Die Verpflichtung zur Wahrung gesetzlicher Geheimhaltungspflichten oder von Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnissen, die nicht auf gesetzlichen Vorschriften beruhen, bleibt unberührt.

(4) Die Vorschriften dieses Gesetzes gehen denen des Verwaltungsverfahrensgesetzes für das Land Sachsen-Anhalt vor, soweit bei der Ermittlung des Sachverhalts personenbezogene Daten erhoben, verarbeitet oder genutzt werden.

 

§ 4. – Zulässigkeit der Datenerhebung, -verarbeitung und -nutzung

(1) Die Erhebung, Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten ist nur zulässig, wenn dieses Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift sie erlaubt oder anordnet oder soweit der Betroffene eingewilligt hat.

(2) Wird die Einwilligung bei dem Betroffenen eingeholt, ist er auf die Bedeutung der Einwilligung, den Zweck der Erhebung, Verarbeitung und Nutzung sowie auf sein Recht und die Folgen der Verweigerung der Einwilligung hinzuweisen. Die Einwilligung bedarf der Schriftform und muss die Art der Daten, die Form ihrer Verarbeitung und die Dritten, an die Übermittlungen vorgesehen sind, bestimmen, soweit nicht wegen besonderer Umstände eine andere Form oder ein anderer Inhalt angemessen ist. Soll die Einwilligung zusammen mit anderen Erklärungen schriftlich erteilt werden, ist die Einwilligungserklärung im äußeren Erscheinungsbild der Erklärung hervorzuheben. Der Betroffene kann die Einwilligung jederzeit mit Wirkung für die Zukunft widerrufen.

(3) Aufgehoben

(4) Auch wenn die rechtlichen Voraussetzungen vorliegen, dürfen personenbezogene Daten nicht erhoben, verarbeitet oder genutzt werden, soweit sich der Betroffene hiergegen wegen einer besonderen persönlichen Situation wendet und eine Prüfung ergibt, dass das schutzwürdige Interesse des Betroffenen gegenüber dem Interesse der verantwortlichen Stelle oder eines Dritten an der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung überwiegt. Satz 1 gilt nicht

1. für die Verfassungsschutzbehörde im Rahmen ihrer Aufgabenstellung nach § 4 des Gesetzes über den Verfassungsschutz im Land Sachsen-Anhalt,

2. für öffentliche Stellen der Polizei im Rahmen der Gefahrenabwehr oder Strafverfolgung, 

3. für die Strafverfolgungsorgane im Rahmen der Strafverfolgung und

4. für die Finanzverwaltung, soweit sie personenbezogene Daten in Erfüllung ihrer gesetzlichen Aufgaben im Anwendungsbereich der Abgabenordnung zur Überwachung und Prüfung speichert.

 

§ 4a.- Automatisierte Einzelentscheidungen

(1) Entscheidungen, die zu einer rechtlichen Beschwer des Betroffenen führen oder ihn erheblich beeinträchtigen, dürfen nicht ausschließlich auf eine automatisierte Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten gestützt werden, die der Bewertung einzelner Persönlichkeitsmerkmale dienen.

(2) Dies gilt nicht, wenn

1. ein Gesetz dies vorsieht oder

2. es dem Betroffenen vor der Entscheidung ermöglicht wird, seine Interessen geltend zu machen.

 

§ 5. – Datengeheimnis

Den bei der Erhebung, Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten beschäftigten Personen ist untersagt, personenbezogene Daten unbefugt zu erheben, zu verarbeiten oder zu nutzen (Datengeheimnis). Das Datengeheimnis besteht auch nach Beendigung der Tätigkeit fort.

 

§ 6. – Technische und organisatorische Maßnahmen

(1) Öffentliche Stellen, die selbst oder im Auftrag personenbezogene Daten erheben, verarbeiten oder nutzen, haben die technischen und organisatorischen Maßnahmen zu treffen, die nach den Absätzen 2 und 3 erforderlich sind, um die Ausführung der Vorschriften dieses Gesetzes zu gewährleisten. Erforderlich sind Maßnahmen nur, wenn ihr Aufwand in einem angemessenen Verhältnis zu dem angestrebten Schutzzweck steht. Die Art und Weise der Maßnahmen richtet sich nach dem jeweiligen Stand der Technik.

(2) Werden personenbezogene Daten automatisiert erhoben, verarbeitet oder genutzt, sind Maßnahmen zu treffen, die je nach Art der zu schützenden Daten geeignet sind, zu gewährleisten, dass

1. diese nur Befugte zur Kenntnis nehmen können (Vertraulichkeit),

2. diese während der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung unversehrt, vollständig und aktuell bleiben (Integrität),

3. diese zeitgerecht zur Verfügung stehen und ordnungsgemäß verarbeitet oder genutzt werden können (Verfügbarkeit),

4. diese ihrem Ursprung zugeordnet werden können (Authentizität),

5. festgestellt werden kann, wer wann welche Daten in welcher Weise erhoben, verarbeitet oder genutzt hat (Revisionsfähigkeit),

6. die Verfahren zur Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung nachvollziehbar und aktuell dokumentiert sind (Transparenz).

(3) Werden personenbezogene Daten nicht automatisiert erhoben, verarbeitet oder genutzt, sind Maßnahmen zu treffen, um insbesondere den Zugriff Unbefugter bei der Bearbeitung, der Aufbewahrung, dem Transport oder der Vernichtung zu verhindern.

 

§ 7. – Einrichtung automatisierter Abrufverfahren

(1) Ein automatisiertes Verfahren, das die Übermittlung personenbezogener Daten durch Abruf ermöglicht, darf nur eingerichtet werden, soweit dieses Verfahren unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Interessen der Betroffenen und der Aufgaben oder Geschäftszwecke der beteiligten Stellen angemessen ist. Eine Vorabkontrolle nach § 14 Abs. 2 muss erfolgt sein. Die Vorschriften über die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs bleiben unberührt.

(2) Die beteiligten Stellen haben zu gewährleisten, dass die Zulässigkeit des Abrufverfahrens kontrolliert werden kann. Hierzu haben sie schriftlich festzulegen:

1. Anlass und Zweck des Abrufverfahrens,

2. Dritte, an die übermittelt wird,

3. Art der zu übermittelnden Daten,

4. nach § 6 erforderliche technische und organisatorische Maßnahmen.

Die erforderlichen Festlegungen können auch durch die Fachaufsichtsbehörden getroffen werden.

(3) Vor der Einrichtung von Abrufverfahren ist der Landesbeauftragte für den Datenschutz unter Mitteilung der vorgesehenen Festlegungen nach Absatz 2 zu unterrichten.

(4) Die Verantwortung für die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs trägt der Dritte, an den übermittelt wird. Die übermittelnde Stelle prüft die Zulässigkeit der Abrufe, wenn dazu Anlass besteht. Die übermittelnde Stelle hat zu gewährleisten, dass die Übermittlung personenbezogener Daten zumindest durch geeignete Stichprobenverfahren festgestellt und überprüft werden kann. Wird ein Gesamtbestand personenbezogener Daten abgerufen oder übermittelt, so bezieht sich die Gewährleistung der Feststellung und Überprüfung nur auf die Zulässigkeit des Abrufes oder der Übermittlung des Gesamtbestandes.

(5) Die Absätze 1 bis 4 gelten nicht für den Abruf allgemein zugänglicher Daten.

(6) Absatz 1 Satz 1 und 3 sowie Absatz 4 gelten entsprechend, wenn innerhalb einer öffentlichen Stelle ein automatisiertes Abrufverfahren eingerichtet wird.

 

§ 8.- Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten im Auftrag

(1) Werden personenbezogene Daten im Auftrag durch andere Stellen erhoben, verarbeitet oder genutzt, ist der Auftraggeber für die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz verantwortlich. Die in den §§ 17 und 18 genannten Rechte sind ihm gegenüber geltend zu machen.

(2) Der Auftragnehmer ist unter besonderer Berücksichtigung der Eignung der von ihm getroffenen technischen und organisatorischen Maßnahmen sorgfältig auszuwählen. Der Auftrag ist schriftlich zu erteilen, wobei die Datenerhebung, -verarbeitung oder -nutzung, die technischen und organisatorischen Maßnahmen und etwaige Unterauftragsverhältnisse festzulegen sind. Er kann auch durch die Fachaufsichtsbehörde erteilt werden. Der Auftraggeber hat sich in geeigneter Weise von der Einhaltung der beim Auftragnehmer getroffenen technischen und organisatorischen Maßnahmen zu überzeugen.

(3) Der Auftragnehmer darf die Daten nur im Rahmen der Weisungen des Auftraggebers erheben, verarbeiten oder nutzen. Ist er der Ansicht, dass eine Weisung des Auftraggebers gegen dieses Gesetz oder andere Vorschriften über den Datenschutz verstößt, hat er den Auftraggeber unverzüglich darauf hinzuweisen. Hält der Auftraggeber trotz der Bedenken an der Weisung fest, so hat der Auftragnehmer den Landesbeauftragten für den Datenschutz zu informieren.

(4) Für den öffentlichen Auftragnehmer gelten nur die Absätze 1 bis 3 sowie die §§ 5, 6, 14 Abs. 1, §§ 14a, 22 bis 24, 31 bis 32.

(5) Ist der Auftragnehmer eine juristische Person, Gesellschaft oder andere Personenvereinigung des privaten Rechts, bei der dem Land, den Gemeinden, den Landkreisen oder den sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden Körperschaften, Anstalten und Stiftungen des öffentlichen Rechts die Mehrheit der Anteile gehört oder die Mehrheit der Stimmen zusteht, gelten § 14 Abs. 1, §§ 19 sowie 22 bis 24 entsprechend, soweit diese Personen oder Personenvereinigungen personenbezogene Daten im Auftrag der in § 3 Abs. 1 genannten Stellen erheben, verarbeiten oder nutzen. Sofern kein Beauftragter für den Datenschutz nach den Bestimmungen des Bundesdatenschutzgesetzes bestellt ist, findet § 14a entsprechend Anwendung.

(6) Sind auf den Auftragnehmer die Vorschriften dieses Gesetzes nicht anwendbar, ist der Auftraggeber verpflichtet, vertraglich sicherzustellen, dass der Auftragnehmer die Bestimmungen dieses Gesetzes befolgt und sich der Kontrolle durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz entsprechend den §§ 22 bis 24 unterwirft. Der Auftraggeber hat den Landesbeauftragten für den Datenschutz über die Beauftragung zu unterrichten.

(7) Werden Datenverarbeitungsanlagen oder -verfahren durch Dritte gewartet, gelten, soweit bei diesen Tätigkeiten ein Zugriff auf personenbezogene Daten nicht vermieden werden kann, die Absätze 1 und 2 sowie Absatz 3 Satz 1 entsprechend.

 

Zweiter Abschnitt: Rechtsgrundlagen der Datenerhebung, -verarbeitung und -nutzung

§ 9. – Datenerhebung

(1) Das Erheben personenbezogener Daten ist zulässig, wenn ihre Kenntnis zur Erfüllung der Aufgaben der verantwortlichen Stelle erforderlich ist.

(2) Personenbezogene Daten sind beim Betroffenen mit seiner Kenntnis zu erheben. Ohne seine Mitwirkung dürfen sie nur erhoben werden, wenn

1. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwingend voraussetzt oder

2. keine Anhaltspunkte dafür bestehen, dass überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt werden und

a) die zu erfüllende Aufgabe ihrer Art nach eine Erhebung bei anderen Personen oder Stellen erforderlich macht, insbesondere in den Fällen des § 10 Abs. 2 Nrn. 4, 6 bis 8, oder
b) die Erhebung beim Betroffenen einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde, insbesondere in den Fällen des § 10 Abs. 2 Nrn. 3 und 5.

(3) Werden personenbezogene Daten beim Betroffenen aufgrund einer Rechtsvorschrift erhoben, die zur Auskunft verpflichtet, oder ist die Erteilung der Auskunft Voraussetzung für die Gewährung von Rechtsvorteilen, so ist der Betroffene hierauf, sonst auf die Freiwilligkeit seiner Angaben hinzuweisen. Er ist über die Rechtsvorschriften und über die Folgen der Verweigerung von Angaben aufzuklären. Ferner sind ihm gegenüber anzugeben:

1. die verantwortliche Stelle,

2. der Zweck der Erhebung, Verarbeitung und Nutzung sowie

3. die Dritten, an die Übermittlungen vorgesehen sind, soweit der Betroffene nicht aufgrund einer Rechtsvorschrift oder nach den Umständen des Einzelfalls mit der Übermittlung rechnen muss. Ist eine Übermittlung an eine der in § 15 Abs. 3 genannten Stellen vorgesehen und soll der Betroffene hierüber unterrichtet werden, ist die Unterrichtung nur mit Zustimmung der genannten Stellen zulässig.

(4) Werden personenbezogene Daten statt beim Betroffenen bei einer nicht-öffentlichen Stelle erhoben, so ist die Stelle auf die Rechtsvorschrift, die zur Auskunft verpflichtet, sonst auf die Freiwilligkeit ihrer Angaben hinzuweisen.

(5) Werden personenbezogene Daten nicht beim Betroffenen erhoben, so ist dieser bei der Speicherung, im Falle einer vorgesehenen Übermittlung spätestens bei der ersten Übermittlung der Daten entsprechend Absatz 3 Satz 3 zu benachrichtigen. Wurden die Daten beim Betroffenen ohne seine Kenntnis erhoben, soll er nach Satz 1 benachrichtigt werden, sobald die Erfüllung der Aufgaben dadurch nicht mehr gefährdet wird. Satz 1 gilt nicht, wenn

1. der Betroffene auf andere Weise Kenntnis von der Verarbeitung seiner Daten erlangt,

2. die Unterrichtung im Verhältnis zum Informationswert für den Betroffenen einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde,

3. die Verarbeitung oder Nutzung der Daten durch Gesetz ausdrücklich vorgesehen ist oder

4. eine Auskunft nach § 15 Abs. 2 nicht erfolgt oder nach § 15 Abs. 4 unterbleiben würde.

§ 10. – Datenspeicherung, -veränderung und -nutzung

(1) Das Speichern, Verändern oder Nutzen personenbezogener Daten ist zulässig, wenn es zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der verantwortlichen Stelle liegenden Aufgaben erforderlich ist und es für die Zwecke erfolgt, für die die Daten erhoben worden sind. Ist keine Erhebung vorausgegangen, dürfen die Daten nur für die Zwecke verändert oder genutzt werden, für die sie gespeichert worden sind.

(2) Das Speichern, Verändern oder Nutzen für andere Zwecke ist nur zulässig, wenn

1. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwingend voraussetzt,

2. der Betroffene eingewilligt hat,

3. offensichtlich ist, dass es im Interesse des Betroffenen liegt, und kein Grund zu der Annahme besteht, dass er in Kenntnis des anderen Zwecks seine Einwilligung verweigern würde,

4. Angaben des Betroffenen überprüft werden müssen, weil tatsächliche Anhaltspunkte für deren Unrichtigkeit bestehen,

5. die Daten aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen werden können oder die verantwortliche Stelle sie veröffentlichen dürfte, es sei denn, dass das schutzwürdige Interesse des Betroffenen an dem Ausschluss der Zweckänderung offensichtlich überwiegt,

6. es zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Gemeinwohl oder einer sonstigen gegenwärtigen erheblichen Gefahr für die öffentliche Sicherheit erforderlich ist,

7. es zur Verfolgung von Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten, zur Vollstreckung oder zum Vollzug von Strafen oder Maßnahmen im Sinne des § 11 Abs. 1 Nr. 8 des Strafgesetzbuches oder von Erziehungsmaßregeln oder Zuchtmitteln im Sinne des Jugendgerichtsgesetzes oder zur Vollstreckung von Bußgeldentscheidungen erforderlich ist,

8. es zur Abwehr einer schwerwiegenden Beeinträchtigung der Rechte einer anderen Person erforderlich ist oder

9. es zur Durchführung wissenschaftlicher Forschung erforderlich ist, das wissenschaftliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens das Interesse des Betroffenen an dem Ausschluss der Zweckänderung erheblich überwiegt und der Zweck der Forschung auf andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann.

(3) Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere Zwecke liegt nicht vor, wenn sie der Wahrnehmung von Aufsichts- und Kontrollbefugnissen, der Rechnungsprüfung oder der Durchführung von Organisationsuntersuchungen für die verantwortliche Stelle dient. Das gilt auch für die Verarbeitung oder Nutzung zu Ausbildungs- und Prüfungszwecken durch die verantwortliche Stelle, soweit nicht überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen entgegenstehen.

(4) Personenbezogene Daten, die ausschließlich zu Zwecken der Datenschutzkontrolle, der Datensicherung oder zur Sicherstellung eines ordnungsgemäßen Betriebes einer Datenverarbeitungsanlage gespeichert werden, dürfen nur für diese Zwecke verwendet werden.

 

§ 11. – Datenübermittlung an öffentliche Stellen

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an öffentliche Stellen

ist zulässig, wenn

1. sie zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der übermittelnden Stelle oder des Dritten, an den die Daten übermittelt werden, liegenden Aufgaben erforderlich ist und

2. die Voraussetzungen vorliegen, die eine Nutzung nach § 10 zulassen würden.

(2) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle. Erfolgt die Übermittlung auf Ersuchen des Dritten, an den die Daten übermittelt werden, trägt dieser die Verantwortung. In diesem Falle prüft die übermittelnde Stelle nur, ob das Übermittlungsersuchen im Rahmen der Aufgaben des Dritten, an den die Daten übermittelt werden, liegt, es sei denn, dass besonderer Anlass zur Prüfung der Zulässigkeit der Übermittlung besteht. § 7 Abs. 4 bleibt unberührt.

(3) Der Dritte, an den die Daten übermittelt werden, darf die übermittelten Daten für den Zweck (§ 9 Abs. 1 und 2) verarbeiten oder nutzen, zu dessen Erfüllung sie ihm übermittelt werden. Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere Zwecke ist nur unter den Voraussetzungen des § 10 Abs. 2 zulässig.

(4) Für die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen der öffentlich-rechtlichen Religionsgesellschaften gelten die Absätze 1 bis 3 entsprechend, sofern sichergestellt ist, dass bei diesen ausreichende Datenschutzmaßnahmen getroffen werden. Die Feststellung hierüber trifft, soweit sie nicht durch das Ministerium des Innern generell erfolgt ist, die übermittelnde Stelle.

(5) Sind mit personenbezogenen Daten, die nach Absatz 1 übermittelt werden dürfen, weitere personenbezogene Daten des Betroffenen oder eines Dritten in Akten so verbunden, dass eine Trennung nicht oder nur mit unvertretbarem Aufwand möglich ist, so ist die Übermittlung auch dieser Daten zulässig, soweit nicht berechtigte Interessen des Betroffenen oder eines Dritten an deren Geheimhaltung offensichtlich überwiegen; eine Verarbeitung oder Nutzung dieser Daten ist unzulässig.§ 34 Abs. 3 bleibt unberührt.

(6) Absatz 5 Satz 1 gilt entsprechend, wenn personenbezogene Daten innerhalb einer öffentlichen Stelle weitergegeben werden.

 

§ 12. – Datenübermittlung an nicht-öffentliche Stellen

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an nicht-öffentliche Stellen ist zulässig, wenn

1. sie zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der übermittelnden Stelle liegenden Aufgaben erforderlich ist und die Voraussetzungen vorliegen, die eine Nutzung nach § 10 zulassen würden, 
oder

2. der Dritte, an den die Daten übermittelt werden, ein berechtigtes Interesse an der Kenntnis der zu übermittelnden Daten glaubhaft darlegt und der Betroffene kein schutzwürdiges Interesse an dem Ausschluss der Übermittlung hat.

(2) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle.

(3) In den Fällen der Übermittlung nach Absatz 1 Nr. 2 unterrichtet die übermittelnde Stelle den Betroffenen vorher von der Übermittlung seiner Daten, soweit nicht die Vereitelung von Rechtsansprüchen zu befürchten wäre. Dies gilt nicht, wenn damit zu rechnen ist, dass er davon auf andere Weise Kenntnis erlangt, oder wenn die Unterrichtung die öffentliche Sicherheit gefährden oder sonst dem Wohle des Bundes oder eines Landes Nachteile bereiten würde.

(4) Der Dritte, an den die Daten übermittelt werden, darf die übermittelten Daten nur für den Zweck verarbeiten oder nutzen, zu dessen Erfüllung sie ihm übermittelt werden. Die übermittelnde Stelle hat ihn darauf hinzuweisen. Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere Zwecke ist zulässig, wenn eine Übermittlung nach Absatz 1 zulässig wäre und die übermittelnde Stelle zugestimmt hat.

§ 13. – Datenübermittlung ins Ausland sowie an über- oder zwischenstaatliche Stellen

(1) Für die Übermittlung personenbezogener Daten an öffentliche Stellen anderer Mitgliedsstaaten der Europäischen Union und der Vertragsstaaten des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum sowie an Organe und Einrichtungen der Europäischen Gemeinschaften gilt § 11 Abs. 1. Für die Übermittlung an nicht-öffentliche Stellen in Mitgliedsstaaten der Europäischen Union und in Vertragsstaaten des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum gilt § 12 Abs. 1 und 3.

(2) Für die Übermittlung an andere als in Absatz 1 genannte ausländische oder über- oder zwischenstaatliche Stellen gilt § 12 Abs. 1 und 3. Die Übermittlung ist nur zulässig, wenn bei den in Satz 1 genannten Stellen ein angemessenes Datenschutzniveau gewährleistet ist. Fehlt es an einem angemessenen Datenschutzniveau ist die Übermittlung zulässig, wenn

1. der Betroffene eingewilligt hat,

2. sie für die Erfüllung eines Vertrages zwischen dem Betroffenen und der verantwortlichen Stelle oder zur Durchführung von vorvertraglichen Maßnahmen, die auf Veranlassung des Betroffenen getroffen sind, erforderlich ist,

3. sie für die Wahrung eines überwiegenden öffentlichen Interesses oder zur Geltendmachung, Ausübung oder Verteidigung von Rechtsansprüchen vor Gericht erforderlich ist,

4. sie für die Wahrung lebenswichtiger Interessen des Betroffenen erforderlich ist oder

5. sie aus einem durch Rechtsvorschrift vorgeschriebenen Register erfolgt, das zur Information der Öffentlichkeit bestimmt ist oder allen Personen, die ein berechtigtes Interesse nachweisen können, zur Einsichtnahme offen steht, soweit die gesetzlichen Voraussetzungen im Einzelfall gegeben sind.

(2a) Übermittlungsbeschränkungen, die sich aus dem Fünften Abschnitt des Gesetzes ergeben, sind zu beachten.

(3) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle.

(4) Die Stelle, an die die Daten übermittelt werden, ist darauf hinzuweisen, dass die übermittelten Daten nur zu dem Zweck verarbeitet oder genutzt werden dürfen, zu dessen Erfüllung sie ihr übermittelt werden.

§ 14. – Durchführung des Datenschutzes

(1) Die obersten Landesbehörden, die Gemeinden, die Landkreise und die sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden Körperschaften, Anstalten und Stiftungen des öffentlichen Rechts haben jeweils für ihren Organisationsbereich die Ausführung dieses Gesetzes sowie anderer Rechtsvorschriften über den Datenschutz sicherzustellen. Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist rechtzeitig über grundlegende Planungen des Landes zum Aufbau oder zur Änderung von automatisierten Verfahren zur Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten zu unterrichten. Er ist vor dem Erlass von Rechts- und Verwaltungsvorschriften, die den Umgang mit personenbezogenen Daten betreffen, zu hören.

(2) Ein automatisiertes Verfahren ist, soweit

1. es sich um ein Abrufverfahren nach § 7 Abs. 1 Satz 1 handelt,

2. personenbezogene Daten besonderer Art (§ 2 Abs. 1 Satz 2) erhoben, verarbeitet oder genutzt werden,

3. das Erheben, Verarbeiten oder Nutzen dazu bestimmt ist, die Persönlichkeit des Betroffenen zu bewerten, einschließlich seiner Kompetenz, seiner Leistung oder seines Verhaltens, oder

4. mobile personenbezogene Datenträger (§ 2 Abs. 11) eingesetzt werden,

vor seiner Freigabe oder wesentlichen Änderung zu überprüfen, ob es datenschutzrechtlich zulässig ist und die nach § 6 Abs. 2 vorgesehenen technischen und organisatorischen Maßnahmen ausreichend sind. Die Vorabkontrolle ist bei der Stelle vorzunehmen, die über die Freigabe oder wesentliche Änderung des Verfahrens entscheidet.

(3) Die verantwortlichen Stellen haben für automatisierte Verfahren, mit deren Hilfe personenbezogene Daten erhoben, verarbeitet oder genutzt werden, in einem Verfahrensverzeichnis festzulegen

1. die Bezeichnung des Verfahrens,

2. die Zweckbestimmung und die Rechtsgrundlage der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung,

3. den Kreis der Betroffenen,

4. die Art der Daten,

5. die vorgesehenen Übermittlungen,

6. die vorgesehene Weitergabe personenbezogener Daten innerhalb der verantwortlichen Stelle zu Zwecken außerhalb des Speicherungszwecks sowie an Stellen, die personenbezogene Daten im Auftrag verarbeiten oder nutzen,

7. Regelfristen für die Löschung oder für die Prüfung, ob die weitere Speicherung der Daten noch erforderlich ist, 

8. die zugriffsberechtigten Personengruppen oder Personen, die allein zugriffsberechtigt sind, und

9. die technischen und organisatorischen Maßnahmen nach § 6, die Art der Geräte und die eingesetzte Software.

Die Festlegungen können auch durch die in Absatz 1 genannten oder durch von diesen bestimmte Stellen getroffen werden.

(4)  Absatz 3 gilt nicht für Verfahren,

1. deren einziger Zweck das Führen eines durch Rechtsvorschrift vorgeschriebenen Registers ist, das zur Information der Öffentlichkeit bestimmt ist oder allen Personen, die ein berechtigtes Interesse nachweisen können, zur Einsichtnahme offen steht, oder

2. die ausschließlich der Unterstützung der allgemeinen Bürotätigkeit dienen, insbesondere Verfahren der Textverarbeitung, Vorgangsverwaltung, Terminüberwachung und der Führung von Adress-, Telefon- und vergleichbaren Verzeichnissen, soweit sie keine Beeinträchtigung der Rechte Betroffener erwarten lassen.

(5) Das Verfahrensverzeichnis kann von jedermann eingesehen werden. Die Einsicht ist gebühren- und auslagenfrei. Ausgenommen von der Einsicht sind die Angaben nach Absatz 3 Satz 1 Nrn. 8 und 9. Satz 1 gilt nicht für Verfahren, die die in § 4 Abs. 4 Satz 2 genannten Stellen zu den dort angeführten Zwecken betreiben.

 

§ 14a. – Beauftragter für den Datenschutz

(1) Öffentliche Stellen haben bei Einsatz automatisierter Verfahren zur Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten, soweit es sich nicht ausschließlich um Verfahren im Sinne des § 14 Abs. 4 Nr. 2 handelt, einen Beauftragten für den Datenschutz schriftlich einzusetzen. Soweit die öffentliche Stelle einer Dienstaufsicht unterliegt, kann die Einsetzung des Beauftragten auch durch die Dienstaufsichtsbehörde erfolgen. Notare und die in § 3 Abs. 1 Satz 2 genannten Stellen haben einen Beauftragten erst dann einzusetzen, wenn mindestens fünf Personen bei der automatisierten Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten beschäftigt werden.

(2) Der Beauftragte für den Datenschutz muss die erforderliche Fachkunde und Zuverlässigkeit besitzen; er ist in seiner Funktion weisungsfrei. Er kann sich unmittelbar an die Leitung der öffentlichen Stelle und bei der Erledigung seiner Aufgabe nach Absatz 4 Satz 2 Nr. 2 in Zweifelsfällen unmittelbar an den Landesbeauftragten für den Datenschutz wenden. Er darf wegen der Erfüllung seiner Aufgaben nicht benachteiligt werden. Er ist im erforderlichen Umfang von anderen Aufgaben freizustellen.

(3) Der Beauftragte für den Datenschutz darf zur Aufgabenerfüllung Einsicht in personenbezogene Datenverarbeitungsvorgänge nehmen. Dies gilt nicht, soweit Berufs- oder besondere Amtsgeheimnisse entgegenstehen. Im Übrigen gilt § 23Abs. 1 entsprechend. Der Beauftragte für den Datenschutz ist zur Verschwiegenheit über die Identität des Betroffenen sowie über Umstände, die Rückschlüsse auf den Betroffenen zulassen, verpflichtet, soweit er davon nicht durch den Betroffenen befreit wird.

(4) Der Beauftragte für den Datenschutz führt das Verfahrensverzeichnis nach § 14 Abs. 3 Satz 1. Er hat die öffentliche Stelle, für die er eingesetzt ist, bei der Ausführung dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz zu unterstützen, indem er insbesondere 

1. auf die Beachtung dieser Vorschriften hinwirkt,

2. die Vorabkontrolle nach § 14 Abs. 2 vornimmt und 

3. die bei der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten beschäftigten Personen mit diesen Vorschriften vertraut macht.

 

Dritter Abschnitt: Rechte des Betroffenen 

§ 15. – Auskunft

(1) Dem Betroffenen ist auf Antrag Auskunft zu erteilen über

1. die zu seiner Person gespeicherten Daten, auch soweit sie sich auf die Herkunft dieser Daten oder ihre erfolgte Übermittlung an Dritte beziehen,

2. den Zweck und die Rechtsgrundlage der Verarbeitung oder Nutzung,

3. die vorgesehenen Übermittlungen und

4. den strukturierten Ablauf der automatisierten Verarbeitung oder Nutzung der Daten und die dabei herangezogenen Entscheidungskriterien im Falle des § 4a.

In dem Antrag soll die Art der personenbezogenen Daten, über die Auskunft erteilt werden soll, näher bezeichnet werden. Sind die personenbezogenen Daten in Akten gespeichert, wird die Auskunft nur erteilt, soweit der Betroffene Angaben macht, die das Auffinden der Daten ermöglichen, und der für die Erteilung der Auskunft erforderliche Aufwand nicht außer Verhältnis zu dem vom Betroffenen geltend gemachten Informationsinteresse steht. Die verantwortliche Stelle bestimmt das Verfahren, insbesondere die Form der Auskunftserteilung, nach pflichtgemäßem Ermessen.

(1a) Die Auskunft über Daten, die nur deshalb gespeichert sind, weil sie auf Grund gesetzlicher, satzungsmäßiger oder vertraglicher Aufbewahrungsvorschriften nicht gelöscht werden dürfen, wird nur auf besonderen Antrag, den der Betroffene in Kenntnis der Kostenpflicht nach Absatz 7 Satz 2 gestellt hat, erteilt.

(2) Absatz 1 gilt nicht für personenbezogene Daten, 

1. die ausschließlich Zwecken der Datensicherung oder der Datenschutzkontrolle dienen oder

2. die für Zwecke der amtlichen Statistik verarbeitet oder genutzt werden.

(3) Bezieht sich die Auskunftserteilung auf die Übermittlung personenbezogener Daten an Verfassungsschutzbehörden, den Bundesnachrichtendienst, den Militärischen Abschirmdienst und, soweit die Sicherheit des Bundes berührt wird, andere Behörden des Bundesministeriums der Verteidigung, ist sie nur mit Zustimmung dieser Stellen zulässig. Wird die Zustimmung nicht erteilt, ist hierüber der Landesbeauftragte für den Datenschutz zu unterrichten.

(4) Die Auskunftserteilung unterbleibt, soweit

1. die Auskunft die ordnungsgemäße Erfüllung der in der Zuständigkeit der verantwortlichen Stelle liegenden Aufgaben gefährden würde,

2. die Auskunft die öffentliche Sicherheit gefährden oder sonst dem Wohle des Bundes oder eines Landes Nachteile bereiten würde oder

3. die Daten oder die Tatsache ihrer Speicherung nach einer Rechtsvorschrift oder ihrem Wesen nach, insbesondere wegen der überwiegenden berechtigten Interessen eines Dritten, sofern dieser der Auskunftserteilung nicht zustimmt, geheimgehalten werden müssen

und deswegen das Interesse des Betroffenen an der Auskunftserteilung zurücktreten muss.

(5) Die Ablehnung der Auskunftserteilung bedarf einer Begründung nicht, soweit durch die Mitteilung der tatsächlichen und rechtlichen Gründe, auf die die Entscheidung gestützt wird, der mit der Auskunftsverweigerung verfolgte Zweck gefährdet würde. In diesem Falle ist der Betroffene darauf hinzuweisen, dass er sich an den Landesbeauftragten für den Datenschutz wenden kann.

(6) Wird dem Betroffenen keine Auskunft erteilt, so ist sie auf sein Verlangen dem Landesbeauftragten für den Datenschutz zu erteilen, soweit nicht die jeweils zuständige oberste Landesbehörde im Einzelfall feststellt, dass dadurch die Sicherheit des Bundes oder eines Landes gefährdet würde. Die Mitteilung des Landesbeauftragten an den Betroffenen darf keine Rückschlüsse auf den Erkenntnisstand der verantwortlichen Stelle zulassen, sofern diese nicht einer weitergehenden Auskunft zustimmt.

(7) Die Auskunft ist kostenfrei. Satz 1 gilt nicht, soweit die Auskunft über Daten im Sinne des Absatzes 1a begehrt wird und mit der Auskunftserteilung besonderer Verwaltungsaufwand verbunden ist.

 

§ 16. – Berichtigung, Löschung und Sperrung von Daten

(1) Personenbezogene Daten sind zu berichtigen, wenn sie unrichtig sind. Wird festgestellt, dass personenbezogene Daten in Akten unrichtig sind, so ist dies in der Akte zu vermerken oder auf sonstige Weise festzuhalten.

(2) Personenbezogene Daten sind zu löschen, wenn

1. ihre Speicherung unzulässig ist oder

2. ihre Kenntnis für die verantwortliche Stelle zur Erfüllung der in ihrer Zuständigkeit liegenden Aufgaben nicht mehr erforderlich ist.

Sind personenbezogene Daten in Akten gespeichert, ist die Löschung nach Satz 1 Nr. 2 nur durchzuführen, wenn die gesamte Akte zur Aufgabenerfüllung nicht mehr erforderlich ist. Soweit eine Löschung nach Satz 2 unterbleibt, sind die personenbezogenen Daten zu sperren.

(3) An die Stelle einer Löschung tritt eine Sperrung, soweit

1. einer Löschung gesetzliche, satzungsmäßige oder vertragliche Aufbewahrungsfristen entgegenstehen,

2. Grund zu der Annahme besteht, dass durch eine Löschung schutzwürdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt würden, oder

3. eine Löschung wegen der besonderen Art der Speicherung nicht oder bei Akten nur mit unverhältnismäßig hohem Aufwand möglich ist.

Im Fall des Satzes 1 Nr. 2 sind die Gründe aufzuzeichnen.

(4) Personenbezogene Daten sind ferner zu sperren, soweit ihre Richtigkeit vom Betroffenen bestritten wird und sich weder die Richtigkeit noch die Unrichtigkeit feststellen lässt.

(5) Gesperrte Daten dürfen ohne Einwilligung des Betroffenen nur übermittelt oder genutzt werden, wenn

1. es zur Behebung einer bestehenden Beweisnot oder aus sonstigen im überwiegenden Interesse der verantwortlichen Stelle oder eines Dritten liegenden Gründen unerlässlich ist und

2. die Daten hierfür übermittelt oder genutzt werden dürften, wenn sie nicht gesperrt wären.

(6) Von der Berichtigung unrichtiger Daten, der Sperrung bestrittener Daten sowie der Löschung oder Sperrung wegen Unzulässigkeit der Speicherung sind die Stellen zu verständigen, denen die Daten übermittelt wurden; dies gilt nicht, wenn die Verständigung zur Wahrung schutzwürdiger Interessen des Betroffenen nicht erforderlich ist, sich als unmöglich erweist oder mit einem unverhältnismäßigen Aufwand verbunden wäre. Satz 1 gilt entsprechend, wenn personenbezogene Daten innerhalb der verantwortlichen Stelle weitergegeben werden.

(7) Vor der Löschung (nach Absatz 2 Satz 1 Nr. 2) ist die Übermittlung personenbezogener Daten an das zuständige Archiv zulässig, wenn dieses die Aufbewahrung im Interesse der historischen Forschung oder der Rechtssicherung für geboten hält.

 

§ 17. – Unabdingbare Rechte des Betroffenen

(1) Die Rechte des Betroffenen auf Auskunft (§ 15) und auf Berichtigung, Löschung oder Sperrung (§ 16) können nicht durch Rechtsgeschäft ausgeschlossen oder beschränkt werden.

(2) Sind die Daten des Betroffenen in einer Datei gespeichert, bei der mehrere Stellen speicherungsberechtigt sind, und ist der Betroffene nicht in der Lage, die verantwortliche Stelle festzustellen, so kann er sich an jede dieser Stellen wenden. Diese ist verpflichtet, das Vorbringen des Betroffenen an die verantwortliche Stelle weiterzuleiten. Der Betroffene ist über die Weiterleitung und die verantwortliche Stelle zu unterrichten. Die Verfassungsschutzbehörde, die Behörden der Staatsanwaltschaft und der Polizei sowie öffentliche Stellen der Finanzverwaltung, soweit sie personenbezogene Daten in Erfüllung ihrer gesetzlichen Aufgaben im Anwendungsbereich der Abgabenordnung zur Überwachung und Prüfung speichern, können statt des Betroffenen den Landesbeauftragten für den Datenschutz unterrichten. In diesem Fall richtet sich das weitere Verfahren nach § 15 Abs. 6.

 

§ 18 . – Schadenersatz

(1) Fügt eine verantwortliche Stelle dem Betroffenen durch eine nach diesem Gesetz oder nach anderen Vorschriften über den Datenschutz unzulässige oder unrichtige Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung seiner personenbezogenen Daten einen Schaden zu, ist sie dem Betroffenen zum Ersatz des daraus entstehenden Schadens verpflichtet. Die Ersatzpflicht tritt nicht ein, soweit die verantwortliche Stelle den Umstand, durch den der Schaden entstanden ist, nicht zu vertreten hat.

(2) Tritt ein Schaden nach Absatz 1 Satz 1 bei automatisierter Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten ein, ist die verantwortliche Stelle dem Betroffenen unabhängig von einem Verschulden zum Ersatz des daraus entstehenden Schadens verpflichtet. Bei einer Verletzung des Persönlichkeitsrechts ist dem Betroffenen der Schaden, der nicht Vermögensschaden ist, angemessen in Geld zu ersetzen. Der Anspruch ist insgesamt auf einen Betrag in Höhe von 125 000 Euro begrenzt. Ist auf Grund desselben Ereignisses an mehrere Personen Schadensersatz zu leisten, der insgesamt den Betrag von 250 000 Euro übersteigt, so verringern sich die einzelnen Schadensersatzleistungen in dem Verhältnis, in dem ihr Gesamtbetrag zum Höchstbetrag steht. Sind für ein automatisiertes Verfahren mehrere Stellen verantwortlich und ist der Geschädigte nicht in der Lage, die schädigende Stelle festzustellen, so haften die Stellen als Gesamtschuldner. Hat bei der Entstehung des Schadens ein Verschulden des Betroffenen mitgewirkt, gilt § 254 des Bürgerlichen Gesetzbuches. Auf die Verjährung finden die für unerlaubte Handlungen geltenden Verjährungsvorschriften des Bürgerlichen Gesetzbuches entsprechende Anwendung.

 

§ 19. – Anrufung des Landesbeauftragten für den Datenschutz

Jedermann kann sich an den Landesbeauftragten für den Datenschutz wenden, wenn er der Ansicht ist, bei der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung seiner personenbezogenen Daten durch öffentliche Stellen in seinen Rechten verletzt worden zu sein; niemand darf deshalb benachteiligt oder gemaßregelt werden. Für die Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung von personenbezogenen Daten durch die Gerichte gilt dies nur, soweit sie in Verwaltungsangelegenheiten tätig werden.

 

Vierter Abschnitt: Landesbeauftragter für den Datenschutz 

§ 20. – Berufung des Landesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Der Landtag wählt auf Vorschlag der Landesregierung den Landesbeauftragten für den Datenschutz mit der Mehrheit von zwei Dritteln der anwesenden Abgeordneten, mindestens mit der Mehrheit seiner Mitglieder; die einmalige Wiederwahl ist zulässig. Der Landesbeauftragte muss bei seiner Wahl das 35. Lebensjahr vollendet haben, die Befähigung für den Zugang zu Laufbahnen der Laufbahngruppe 2 unter den Voraussetzungen des § 14 Abs. 4 des Landesbeamtengesetzes erworben haben und die zur Erfüllung seiner Aufgaben erforderliche Fachkunde besitzen.

(2) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist Beamter auf Zeit und wird vom Präsidenten des Landtages auf die Dauer von sechs Jahren berufen. Er ist verpflichtet, das Amt bis zur Bestellung eines Nachfolgers weiterzuführen; die Amtszeit gilt als entsprechend verlängert. Kommt er der Verpflichtung nach Satz 2 nicht nach, ist er zu entlassen.

 

§ 21. – Rechtsstellung

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist in Ausübung seines Amtes unabhängig und nur dem Gesetz unterworfen. Er gilt für den Bereich seiner Geschäftsstelle als oberste Dienstbehörde im Sinne des § 96 der Strafprozessordnung und als oberste Aufsichtsbehörde im Sinne des § 99 der Verwaltungsgerichtsordnung; er trifft die Entscheidungen nach § 51 des Landesbeamtengesetzes für sich, seine Vorgänger im Amt und seine Bediensteten in eigener Verantwortung. Er gilt in Wahrnehmung seiner Aufgabe nach § 22 Abs. 2 als oberste Landesbehörde im Sinne des § 68 Abs. 1 Nr. 1 der Verwaltungsgerichtsordnung. Im Übrigen untersteht er der Dienstaufsicht des Präsidenten des Landtages nur, soweit nicht seine Unabhängigkeit beeinträchtigt wird. Auf ihn sind die für Richter geltenden Vorschriften über Dienstaufsicht, Versetzung in ein anderes Richteramt, Eintritt und Versetzung in den Ruhestand, Entlassung, Amtsenthebung und Disziplinarmaßnahmen entsprechend anzuwenden. Für ein Disziplinarverfahren gegen den Landesbeauftragten für den Datenschutz ist der Dienstgerichtshof für Richter bei dem Oberverwaltungsgericht des Landes Sachsen-Anhalt zuständig. Die nichtständigen Beisitzer müssen der Verwaltungsgerichtsbarkeit angehören.

(1a) Für personenbezogene Daten, die dem Landesbeauftragten für den Datenschutz und seinen Bediensteten im Rahmen ihrer Aufgabenstellung nach diesem Gesetz bekannt werden, gilt § 10 Abs. 4 entsprechend.

(2) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann sich jederzeit an den Landtag wenden.

(3) Die Geschäftsstelle des Landesbeauftragten für den Datenschutz wird beim Präsidenten des Landtages eingerichtet. Dem Landesbeauftragten ist die für die Erfüllung seiner Aufgaben notwendige Personal- und Sachausstattung zur Verfügung zu stellen; sie ist im Haushalt des Landes im Einzelplan des Landtages in einem eigenen Kapitel auszuweisen. Die Stellen werden durch den Landesbeauftragten besetzt. Die Bediensteten können nur im Einvernehmen mit dem Landesbeauftragten für den Datenschutz versetzt oder abgeordnet werden. Sie sind ausschließlich an seine Weisungen gebunden.

(4) Ist der Landesbeauftragte für den Datenschutz länger als zwei Monate an der Ausübung seines Amtes verhindert, so kann der Präsident des Landtages einen Vertreter mit der Wahrnehmung der Geschäfte beauftragen. Der Landesbeauftragte soll dazu gehört werden. Bei kürzerer Verhinderung oder bis zu einer Regelung nach Satz 1 wird der Landesbeauftragte für den Datenschutz durch den leitenden Beamten der Geschäftsstelle vertreten. Für die Dauer der Vertretung hat dieser alle Befugnisse des Landesbeauftragten.

 

§ 22. – Aufgaben und Befugnisse

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kontrolliert bei den öffentlichen Stellen die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz. Die Gerichte unterliegen der Kontrolle durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz nur, soweit sie in Verwaltungsangelegenheiten tätig werden.

(2) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist Aufsichtsbehörde nach § 38 des Bundesdatenschutzgesetzes; in dieser Eigenschaft kommen nach diesem Gesetz nur die Absätze 2a, 2b und 4 bis 7 sowie § 21 Abs. 1 und 2 bis 4 zur Anwendung.

(2a) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist zuständig für die Verfolgung und Ahndung von Ordnungswidrigkeiten

1.nach § 43 des Bundesdatenschutzgesetzes,

2.nach § 16 Abs. 2 Nrn. 2 bis 5 des Telemediengesetzes vom 26. Februar 2007 (BGBl. I S. 179), zuletzt geändert durch Artikel 1 des Gesetzes vom 31. Mai 2010 (BGBl. I S. 692), in der jeweils geltenden Fassung,

3.nach § 111 Abs. 1 Nr. 1 des Vierten Buches Sozialgesetzbuch – Gemeinsame Vorschriften für die Sozialversicherung – in der Fassung der Bekanntmachung vom 12. November 2009 (BGBl. I S. 3710, 3973; 2011, 363), zuletzt geändert durch Artikel 3 des Gesetzes vom 22. Juni 2011 (BGBl. I S. 1202, 1204), in der jeweils geltenden Fassung,

4.nach § 85 des Zehnten Buches Sozialgesetzbuch – Sozialversicherungsverfahren und Sozialdatenschutz – in der Fassung der Bekanntmachung vom 18. Januar 2001 (BGBl. I S. 130), zuletzt geändert durch Artikel 13 des Gesetzes vom 23. Mai 2011 (BGBl. I S. 898, 917), in der jeweils geltenden Fassung,

5.nach § 31a.

(2b) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist hilfeleistende Behörde nach Artikel 13 Abs. 2 Buchst. a des Übereinkommens vom 28. Januar 1981 zum Schutz des Menschen bei der automatisierten Verarbeitung personenbezogener Daten  (BGBl. 1985 II S. 538, 539) in Verbindung mit Artikel 2 des Gesetzes zu dem Übereinkommen vom 28. Januar 1981 zum Schutz des Menschen bei der automatischen Verarbeitung personenbezogener Daten vom 13. März 1985 (BGBl. II S. 538).

(3) Eine Kontrolle durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz findet nicht statt, wenn sie sich auf personenbezogene Daten erstreckt, die sich in Akten über die Sicherheitsüberprüfung befinden und der Betroffene generell oder im Einzelfall der Kontrolle der auf ihn bezogenen Daten widersprochen hat. Der Widerspruch ist gegenüber dem Landesbeauftragten für den Datenschutz zu erklären. Unbeschadet des Kontrollrechts des Landesbeauftragten unterrichtet die öffentliche Stelle die Betroffenen über das Widerspruchsrecht in allgemeiner Form.

(4) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann Empfehlungen zur Verbesserung des Datenschutzes geben, insbesondere kann er den Landtag, die Landesregierung und die sonstigen öffentlichen Stellen in Fragen des Datenschutzes beraten.

(4a) Der Landesbeauftragte erstattet dem Landtag alle zwei Jahre einen Tätigkeitsbericht. Die Landesregierung legt hierzu dem Landtag ihre Stellungnahme vor. Der Landesbeauftragte informiert mit dem Bericht oder auf andere Weise die Öffentlichkeit zu Fragen des Datenschutzes in seinem Kontrollbereich.

(5) Auf Ersuchen des Landtages, seiner Ausschüsse oder der Landesregierung kann der Landesbeauftragte für den Datenschutz Hinweisen auf Angelegenheiten und Vorgänge, die seinen Aufgabenbereich unmittelbar betreffen, nachgehen.

(6) Der Landtag und die Landesregierung können den Landesbeauftragten für den Datenschutz mit der Erstattung von Gutachten und Stellungnahmen betrauen. § 21 Abs. 1 Satz 1 bleibt unberührt.

(7) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz arbeitet mit den Behörden und sonstigen Stellen zusammen, die für die Kontrolle der Einhaltung der Vorschriften über den Datenschutz in der Europäischen Union, im Bund und in den Ländern zuständig sind. Er leistet den anderen Kontrollstellen in den Mitgliedstaaten der Europäischen Union auf Ersuchen ergänzende Hilfe (Amtshilfe).

(8) Stellt der Landesbeauftragte für den Datenschutz einen Verstoß gegen dieses Gesetz oder andere Rechtsvorschriften über den Datenschutz fest, so ist er befugt, diesen bei den für die Verfolgung oder Ahndung zuständigen Stellen anzuzeigen.

§ 23. – Durchführung der Aufgaben

(1) Die öffentlichen Stellen sind verpflichtet, den Landesbeauftragten für den Datenschutz und seine Beauftragten bei der Erfüllung ihrer Aufgaben zu unterstützen. Ihnen ist dabei insbesondere

1. Auskunft zu ihren Fragen sowie Einsicht in alle Unterlagen und Akten, insbesondere in die gespeicherten Daten und in die Datenverarbeitungsprogramme, zu gewähren,

2. jederzeit Zutritt in alle Diensträume zu gewähren.

(2) Die in § 17 Abs. 2 genannten öffentlichen Stellen gewähren die Unterstützung nur dem Landesbeauftragten für den Datenschutz selbst und den von ihm schriftlich besonders Beauftragten. Absatz 1 Satz 2 gilt für die in Satz 1 genannten öffentlichen Stellen nicht, soweit die oberste Landesbehörde im Einzelfall feststellt, dass die Auskunft oder Einsicht die Sicherheit des Bundes oder eines Landes gefährden würde.

(3) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz teilt das Ergebnis seiner Kontrolle der öffentlichen Stelle mit. Damit kann er Vorschläge zur Verbesserung des Datenschutzes, insbesondere zur Beseitigung festgestellter Mängel bei der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten, verbinden. § 24bleibt unberührt.

 

§ 24. – Beanstandungen durch den Landesbeauftragten

(1) Stellt der Landesbeauftragte für den Datenschutz Verstöße gegen die Vorschriften dieses Gesetzes oder gegen andere Vorschriften über den Datenschutz oder sonstige Mängel der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten fest, so beanstandet er dies

1. bei der Landesverwaltung gegenüber der zuständigen obersten Landesbehörde,

2. bei den Gemeinden, Landkreisen und den sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden Körperschaften, Anstalten und Stiftungen des öffentlichen Rechts sowie bei Vereinigungen solcher Körperschaften, Anstalten und Stiftungen gegenüber dem vertretungsberechtigten Organ

und fordert zur Stellungnahme innerhalb einer von ihm zu bestimmenden Frist auf. In den Fällen des Satzes 1 Nr. 2 unterrichtet der Landesbeauftragte für den Datenschutz gleichzeitig die zuständige Aufsichtsbehörde.

(2) Die Stellungnahme soll auch eine Darstellung der Maßnahmen enthalten, die auf Grund der Beanstandung des Landesbeauftragten für den Datenschutz getroffen worden sind. Die in Absatz 1 Satz 1 Nr. 2 genannten Stellen leiten der zuständigen Aufsichtsbehörde gleichzeitig eine Abschrift ihrer Stellungnahme an den Landesbeauftragten für den Datenschutz zu.

(3) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann von einer Beanstandung absehen oder auf eine Stellungnahme der betroffenen Stelle verzichten, insbesondere wenn es sich um unerhebliche oder inzwischen beseitigte Mängel handelt.

 

Fünfter Abschnitt: Sondervorschriften 

§ 25. – Automatisierte Verfahren mittels mobiler personenbezogener Datenträger

(1) Automatisierte Verfahren, soweit sie auf oder durch mobile personenbezogene Datenträger ablaufen, dürfen von öffentlichen Stellen nur eingesetzt werden, wenn

1. dies durch eine oder aufgrund einer Rechtsvorschrift vorgesehen ist,

2. der Betroffene eingewilligt hat oder

3. dies zur Kontrolle von Zugangs- oder Zugriffsberechtigungen erfolgt, insbesondere in Durchführung technischer und organisatorischer Maßnahmen nach § 6.

(2) In solchen Verfahren dürfen nicht mehr personenbezogene Daten erhoben, verarbeitet oder genutzt werden, als für die nach Absatz 1 genannten Zwecke erforderlich sind.

(3) Die Stelle, die ein Verfahren nach Absatz 1 einsetzt oder ändert, muss den Betroffenen 

1. über ihre Identität und Anschrift,

2. in allgemein verständlicher Form über die Funktionsweise des Datenträgers einschließlich der Art der zu verarbeitenden personenbezogenen Daten,

3. darüber, wie er seine Rechte nach den §§ 15 und 16 ausüben kann, und 

4.über die bei Verlust oder Zerstörung des Datenträgers zu treffenden Maßnahmen 

unterrichten, soweit er nicht bereits Kenntnis erlangt hat.

(4) Der Vorgang des Erhebens, Verarbeitens oder Nutzens muss für den Betroffenen erkennbar sein.

§ 26. – Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung besonders geschützter personenbezogener Daten

(1) Zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der verantwortlichen Stelle liegenden Aufgaben ist das Erheben, Verarbeiten oder Nutzen personenbezogener Daten besonderer Art nur zulässig, wenn

1. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwingend voraussetzt,

2. der Betroffene eingewilligt hat, wobei sich die Einwilligung ausdrücklich auf diese Daten beziehen muss,

3. dies zum Schutz lebenswichtiger Interessen des Betroffenen oder eines Dritten erforderlich ist, sofern der Betroffene aus physischen oder rechtlichen Gründen außerstande ist, seine Einwilligung zu geben,

4. es sich um Daten handelt, die der Betroffene offenkundig öffentlich gemacht hat, 

5. es zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Gemeinwohl oder einer sonstigen gegenwärtigen erheblichen Gefahr für die öffentliche Sicherheit erforderlich ist,

6. dies gemäß § 27 oder einer vergleichbaren gesetzlichen Regelung für Forschungszwecke erfolgt und die Voraussetzungen des § 10 Abs. 2 Nr. 9 vorliegen,

7. dies zum Zwecke öffentlicher Auszeichnungen erforderlich ist oder 

8. es zum Zweck der Gesundheitsvorsorge, der medizinischen Diagnostik, der Gesundheitsversorgung oder Behandlung des Betroffenen oder für die Verwaltung von Gesundheitsdiensten erforderlich ist und die Verarbeitung dieser Daten durch ärztliches Personal oder durch sonstige Personen erfolgt, die einer entsprechenden Geheimhaltungspflicht unterliegen.

Satz 1 gilt nicht für die Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten zur Wahrnehmung von Aufgaben der Gefahrenabwehr oder der Verfolgung von Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten.

(2) Personenbezogene Daten, die einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen und die von der zur Verschwiegenheit verpflichteten Stelle in Ausübung ihrer Berufs- oder Amtspflicht zur Verfügung gestellt worden sind, dürfen von der verantwortlichen Stelle nur für den Zweck verarbeitet oder genutzt werden, für den sie sie erhalten hat. In die Übermittlung an eine nicht-öffentliche Stelle muss die zur Verschwiegenheit verpflichtete Stelle einwilligen. Für einen anderen Zweck dürfen die Daten nur verarbeitet oder genutzt werden, wenn die Änderung des Zwecks durch besonderes Gesetz zugelassen ist.

§ 27. – Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten durch Forschungseinrichtungen

(1) Für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung erhobene oder gespeicherte personenbezogene Daten dürfen nur für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung verarbeitet oder genutzt werden.

(2) Die Übermittlung personenbezogener Daten an andere als öffentliche Stellen für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung ist nur zulässig, wenn diese sich verpflichten, die übermittelten Daten nicht für andere Zwecke zu verarbeiten oder zu nutzen und die Vorschriften der Absätze 3 und 4 einzuhalten.

(3) Die personenbezogenen Daten sind zu anonymisieren, sobald dies nach dem Forschungszweck möglich ist. Bis dahin sind die Merkmale gesondert zu speichern, mit denen Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer bestimmten oder bestimmbaren Person zugeordnet werden können. Sie dürfen mit den Einzelangaben nur zusammengeführt werden, soweit der Forschungszweck dies erfordert.

(4) Die wissenschaftliche Forschung betreibenden Stellen dürfen personenbezogene Daten nur übermitteln, wenn

1. der Betroffene eingewilligt hat oder

2. dies für die Darstellung von Forschungsergebnissen über Ereignisse der Zeitgeschichte unerlässlich ist.

 

§ 28. – Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung von Personal- und Bewerberdaten

(1) Für das Erheben, Verarbeiten oder Nutzen von Personaldaten über Angestellte, Arbeiter und Auszubildende, die in einem privatrechtlich ausgestalteten Ausbildungsverhältnis stehen, gelten die §§ 84 bis 91 des Landesbeamtengesetzes entsprechend, soweit nicht die Besonderheiten des Arbeits- und Tarifrechts hinsichtlich der Aufnahme und Entfernung bestimmter Unterlagen eine abweichende Behandlung erfordern.

(2) Die Einstellungsbehörde darf vom untersuchenden Arzt oder Psychologen in der Regel nur die Übermittlung des Ergebnisses der Eignungsuntersuchung und dabei festgestellte Risikofaktoren verlangen.

(3) Personenbezogene Daten, die vor der Eingehung eines Dienst- oder Arbeitsverhältnisses erhoben wurden, sind unverzüglich zu löschen, sobald feststeht, dass ein Dienst- oder Arbeitsverhältnis nicht zustande kommt, es sei denn, dass der Betroffene in die weitere Speicherung eingewilligt hat.

(4) Soweit Daten der Beschäftigten im Rahmen der Durchführung der technischen und organisatorischen Maßnahmen des § 6 Abs. 2 gespeichert werden, dürfen sie nicht zu Zwecken der Verhaltens- oder Leistungskontrolle genutzt werden.

 

§ 29. – Fernmessen und Fernwirken

(1) Öffentliche Stellen dürfen ferngesteuerte Messungen oder Beobachtungen (Fernmessdienste) in Wohnungen oder Geschäftsräumen nur vornehmen, wenn der Betroffene zuvor über den Verwendungszweck sowie über Art, Umfang und Zeitraum des Einsatzes unterrichtet worden ist und nach der Unterrichtung schriftlich eingewilligt hat. Entsprechendes gilt, soweit eine Übertragungseinrichtung dazu dienen soll, in Wohnungen oder Geschäftsräumen andere Wirkungen auszulösen (Fernwirkdienste). Die Einrichtung von Fernmess- und Fernwirkdiensten ist nur zulässig, wenn der Betroffene erkennen kann, wann ein Dienst in Anspruch genommen wird und welcher Art dieser Dienst ist; dies gilt nicht für Fernmess- und Fernwirkdienste der Versorgungsunternehmen. Der Betroffene kann seine Einwilligung jederzeit widerrufen, soweit dies mit der Zweckbestimmung des Dienstes vereinbar ist. Das Abschalten eines Dienstes gilt im Zweifel als Widerruf der Einwilligung.

(2) Eine Leistung, der Abschluss oder die Abwicklung eines Vertragsverhältnisses dürfen nicht davon abhängig gemacht werden, dass der Betroffene nach Absatz 1 Satz 1 oder 2 einwilligt. Verweigert oder widerruft er seine Einwilligung, so dürfen ihm keine Nachteile entstehen, die über die unmittelbaren Folgekosten hinausgehen.

(3) Soweit im Rahmen von Fernmess- oder Fernwirkdiensten personenbezogene Daten erhoben werden, dürfen diese nur zu den vereinbarten Zwecken verarbeitet oder genutzt werden. Sie sind zu löschen, sobald sie zur Erfüllung dieser Zwecke nicht mehr erforderlich sind.

 

§ 30. -Optisch-elektronische Beobachtung

(1) Öffentliche Stellen dürfen öffentlich zugängliche Bereiche durch optisch-elektronische Einrichtungen beobachten, soweit dies

1. zur Wahrnehmung des Hausrechts, 

2. zum Schutz des Eigentums oder Besitzes oder

3. zur Kontrolle von Zugangsberechtigungen, insbesondere in Durchführung technischer und organisatorischer Maßnahmen nach § 6,

erforderlich ist und keine Anhaltspunkte bestehen, dass schutzwürdige Interessen der Personen, die sich im Aufnahmebereich der Einrichtung befinden, überwiegen. 

(2) Die Möglichkeit der Beobachtung muss für Betroffene, die sich im Aufnahmebereich der optisch-elektronischen Einrichtung befinden, erkennbar sein.

(3) Personenbezogene Daten dürfen nur erhoben oder gespeichert werden, wenn dies

zur Erreichung der in Absatz 1 genannten Zwecke erforderlich oder unvermeidlich ist. Die Daten dürfen für einen anderen Zweck nur nach Maßgabe von § 10 Abs. 2 Nrn. 1 bis 3 und 6 bis 8 gespeichert, verändert, übermittelt oder genutzt werden. 

(4) Die Daten sind unverzüglich zu löschen, wenn sie zur Erreichung des Zwecks nicht mehr erforderlich sind oder schutzwürdige Interessen der Betroffenen einer weiteren Speicherung entgegenstehen.

 

§ 30a. – Öffentliche Auszeichnungen

(1) Zur Vorbereitung öffentlicher Auszeichnungen dürfen personenbezogene Daten auch ohne Kenntnis des Betroffenen erhoben, verarbeitet oder genutzt werden. Eine Verarbeitung oder Nutzung dieser Daten für andere Zwecke ist nur mit Einwilligung des Betroffenen zulässig.

(2) Auf Ersuchen der zuständigen Stellen dürfen andere öffentliche Stellen die für die Vorbereitung der Auszeichnung erforderlichen Daten übermitteln.

(3) § 15 findet keine Anwendung.

 

Sechster Abschnitt: Schlussvorschriften 

§ 31. – Strafvorschriften

(1) Wer gegen Entgelt oder in der Absicht, sich oder einen anderen zu bereichern oder einen anderen zu schädigen, unbefugt von diesem Gesetz oder einer anderen Rechtsvorschrift über den Datenschutz geschützte personenbezogene Daten, die nicht allgemein zugänglich sind,

1. erhebt, verarbeitet oder nutzt,

2. zum Abruf durch Dritte mittels automatisierten Verfahrens bereithält oder

3. abruft oder sich oder einem anderen aus Dateien verschafft,

wird mit Freiheitsstrafe bis zu zwei Jahren oder mit Geldstrafe bestraft.

(2) Ebenso wird bestraft, wer gegen Entgelt oder in der Absicht, sich oder einen anderen zu bereichern oder einen anderen zu schädigen,

1. die Übermittlung von durch dieses Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift über den Datenschutz geschützten personenbezogenen Daten, die nicht allgemein zugänglich sind, durch unrichtige Angaben erschleicht,

2. entgegen § 12 Abs. 4 Satz 1, § 26 Abs. 2 Satz 1 oder § 27 Abs. 1 die übermittelten Daten für andere Zwecke nutzt, indem er sie an Dritte weitergibt, 

3. entgegen § 27 Abs. 3 Satz 3 die in § 27 Abs. 3 Satz 2 bezeichneten Merkmale mit den Einzelangaben zusammenführt oder

4. entgegen § 18 Abs. 4 Satz 3 des Gesetzes über den Verfassungsschutz im Land Sachsen-Anhalt personenbezogene Daten zu einem Zweck verwendet, zu dem ihm die Daten nicht übermittelt worden sind.

(3) Die Tat wird nur auf Antrag verfolgt, es sei denn, dass die Strafverfolgungsbehörde wegen des besonderen öffentlichen Interesses an der Strafverfolgung ein Einschreiten von Amts wegen für geboten hält.

 

§ 31a. – Bußgeldvorschriften

(1) Ordnungswidrig handelt, wer vorsätzlich die Übermittlung von durch dieses Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift über den Datenschutz geschützten personenbezogenen Daten, die nicht allgemein zugänglich sind, durch unrichtige Angaben erschleicht.

(2) Ordnungswidrig handelt auch, wer vorsätzlich oder fahrlässig

1. entgegen § 12 Abs. 4 Satz 1, § 26 Abs. 2 Satz 1 oder § 27 Abs. 1 die übermittelten Daten für andere Zwecke nutzt, indem er sie an Dritte weitergibt,

2. entgegen § 27 Abs. 3 Satz 3 die in § 27 Abs. 3 Satz 2 bezeichneten Merkmale mit den Einzelangaben zusammenführt oder

3. entgegen § 18 Abs. 4 Satz 3 des Gesetzes über den Verfassungsschutz im Land Sachsen-Anhalt personenbezogene Daten zu einem Zweck verwendet, zu dem ihm die Daten nicht übermittelt worden sind.

(3) Die Ordnungswidrigkeit kann im Falle des Absatzes 2 Nr. 2 mit einer Geldbuße bis zu 25000 Euro und in den übrigen Fällen der Absätze 1 und 2 mit einer Geldbuße bis zu 250000 Euro geahndet werden.

 

§ 32. – Übergangsvorschriften

Nach bisherigem Recht erstellte Dateifestlegungen nach § 14 Abs. 2 Satz 2, Errichtungsanordnungen nach § 33 Abs. 1 des Gesetzes über die öffentliche Sicherheit und Ordnung des Landes Sachsen-Anhalt in der vor dem In-Kraft-Treten des Zweiten Gesetzes zur Änderung des Gesetzes über die öffentliche Sicherheit und Ordnung des Landes Sachsen-Anhalt vom 20. Juli 2000 (GVBl. LSA S. 444) geltenden Fassung und Dateianordnungen nach § 13 Abs. 1 des Gesetzes über den Verfassungsschutz im Land Sachsen-Anhalt gelten als Verfahrensverzeichnisse im Sinne des § 14 Abs. 3 Satz 1. Die Einsicht in diese Verzeichnisse ist nur in dem nach § 14 Abs. 5 vorgesehenen Umfang möglich. Fehlen in den Verzeichnissen nach Satz 1 einzelne Festlegungen nach § 14 Abs. 3 Satz 1 Nrn. 1 bis 9, sind diese gelegentlich der nächsten Fortschreibung oder im Fall der ersten Einsichtnahme nach § 14 Abs. 5 nachzuholen.

 

§ 33. – Personenbezogene Daten aus ehemaligen Einrichtungen

(1) Personenbezogene Daten aus ehemaligen Einrichtungen, die vor dem 3. Oktober 1990 nach ihrer Zweckbestimmung überwiegend für Verwaltungsaufgaben gespeichert waren, die nach dem Grundgesetz von Ländern, Gemeinden, Gemeindeverbänden oder sonstigen Trägern öffentlicher Verwaltung wahrzunehmen sind, stehen demjenigen Träger öffentlicher Verwaltung zu, der nach dem Grundgesetz für die Verwaltungsaufgabe zuständig ist. Dieser bestimmt die verantwortliche Stelle. In Zweifelsfällen wird die verantwortliche Stelle durch die Landesregierung bestimmt.

(2) Ehemalige Einrichtungen im Sinne des Absatzes 1 sind ehemalige staatliche oder wirtschaftsleitende Organe, Kombinate, Betriebe oder Einrichtungen sowie gesellschaftliche Organisationen der Deutschen Demokratischen Republik.

 

§ 34. – Verarbeitung personenbezogener Daten aus ehemaligen Einrichtungen

(1) Abweichend von § 10 Abs. 1 ist das Speichern, Verändern oder Nutzen personenbezogener Daten aus ehemaligen Einrichtungen durch die nach § 33Abs. 1 bestimmten verantwortlichen Stellen zulässig, soweit

1. die Kenntnis der Daten zur Erfüllung einer in der Zuständigkeit dieser Stellen liegenden Aufgabe erforderlich ist,

2. die erneute Erhebung dieser Daten einen unverhältnismäßig hohen Aufwand darstellt,

3. der Betroffene der Verarbeitung oder Nutzung nicht nach § 35widersprochen hat und

4. die Zuständigkeit der verantwortlichen Stellen eindeutig bestimmt ist.

Satz 1 gilt nicht für eine Verwendung der Daten zum Nachteil des Betroffenen, wenn anzunehmen ist, daß sie unter Verstoß gegen die Menschenwürde erhoben worden sind.

(2) Personenbezogene Daten, deren Verarbeitung und Nutzung nach Absatz 1 zulässig ist, gelten als für den nach Absatz 1 Satz 1 Nr. 1 bestimmten Zweck erstmalig gespeichert.

(3) Sind mit personenbezogenen Daten aus ehemaligen Einrichtungen, die nach § 11 Abs. 1 übermittelt werden dürfen, weitere personenbezogene Daten des Betroffenen oder eines Dritten in Akten verbunden, so ist die Übermittlung abweichend von § 11 Abs. 5 nur nach vorheriger Trennung oder Unkenntlichmachung dieser Daten zulässig.

 

§ 35. – Widerspruchsrecht

(1) Der Betroffene kann der Verarbeitung und Nutzung seiner personenbezogenen Daten widersprechen, wenn die Daten ohne seine Mitwirkung durch eine ehemalige Einrichtung erhoben oder gespeichert wurden und die Daten nach geltendem Recht nicht ohne seine Mitwirkung erhoben werden dürfen oder wenn anzunehmen ist, dass sie unter Verstoß gegen die Menschenwürde erhoben worden sind.

(2) Der Betroffene ist in geeigneter Weise über

1. die Herkunft solcher Daten,

2. die Art der ursprünglichen Verwendung,

3. die Art und den Umfang der beabsichtigten Verarbeitung oder Nutzung,

4. die nunmehr zuständige speichernde Stelle und

5. die bestehende Widerspruchsmöglichkeit

zu unterrichten. Die Unterrichtung kann auch in allgemeiner Form erfolgen, soweit eine Einzelunterrichtung wegen des damit verbundenen unverhältnismäßigen Aufwands nicht geboten erscheint und schutzwürdige Belange der Betroffenen nicht überwiegen.

 

§ 36.- Sprachliche Gleichstellung

Personen- und Funktionsbezeichnungen in diesem Gesetz gelten jeweils in weiblicher und männlicher Form.

 

§ 36a.- Einschränkung von Grundrechten

Durch dieses Gesetz wird das Recht auf Schutz personenbezogener Daten im Sinne des Artikels 6 Abs. 1 Satz 1 der Verfassung des Landes Sachsen-Anhalt eingeschränkt.

 

§ 37 .- (In-Kraft-Treten)

 

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Resolución de 8 de febrero de 2006, del Banco de España

Resolución de 8 de febrero de 2006, del Banco de España, por la que se hace pública la relación de entidades participantes a 1 de febrero de 2006 (asociadas y representadas) y las modificaciones de participación desde el 1 de julio de 2005 hasta el 1 de febrero de 2006, en el Sistema Nacional de Compensación Electrónica (B.O.E. 45/7271 de 22 de febrero de 2006).

En cumplimiento de lo dispuesto en el capítulo II, artículo 7, de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, se publica la relación de entidades participantes a 1 de febrero de 2006 (asociadas y representadas) en el Sistema Nacional de Compensación Electrónica.

Madrid, 8 de febrero de 2006

El Director General, Francisco Javier Aríztegui Yáñez.

NRBE Denominación

Relación de entidades asociadas del S.N.C.E. a 1 de febrero de 2006

0019 Deutsche Bank, S.A.E.

0030 Banco Español de Crédito, S.A.

0042 Banco Guipuzcoano, S.A.

0049 Banco Santander Central Hispano, S.A.

0061 Banca March, S.A.

0065 Barclays Bank, S.A.

0072 Banco Pastor, S.A.

0075 Banco Popular Español, S.A.

0081 Banco de Sabadell, S.A.

0093 Banco de Valencia, S.A.

0112 Banco Urquijo, S.A.

0128 Bankinter, S.A.

0182 Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.

0198 Banco Cooperativo Español, S.A.

2000 Confederación Española de Cajas de Ahorros

2013 Caixa d´Estalvis de Catalunya

2038 Caja de Ahorros y M.P. de Madrid

2077 C.A. de Valencia, Castellón y Alicante, Bancaja

2085 C.A.M.P. Zaragoza, Aragón y Rioja

2095 Bilbao Bizkaia Kutxa, Aurrezki Kutxa Eta Bahitetxea

2100 Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona

3035 Caja Laboral Popular C.C.

3058 Caja Rural Intermediterránea, S.C.C.

9000 Banco de España

Relación de entidades asociadas del S.N.C.E. a 1 de febrero de 2006

0003 Banco de Depósitos, S.A.

0004 Banco de Andalucía, S.A.

0009 Finanzia, Banco de Crédito, S.A.

0021 Banco Condal, S.A.

0024 Banco de Crédito Balear, S.A.

0031 Banco Etcheverría, S.A.

0036 Santander Investment Services, S.A.

0046 Banco Gallego, S.A.

0057 Banco Depositario BBVA, S.A.

0058 BNP Paribas España, S.A.

0059 Banco de Madrid, S.A.

0063 Banco de Servicios Financieros Caja Madrid -Mapfre, S.A.

0073 Patagón Bank, S.A.

0078 Banca Pueyo, S.A.

0082 Banco de Castilla, S.A.

0086 Banco Banif, S.A.

0094 Bancoval, S.A.

0095 Banco de Vasconia, S.A.

0097 Banco de Galicia, S.A.

0099 Altae Banco, S.A.

0106 Lloyds TSB Bank PLC, S.E.

0107 Banca Nazionale del Lavoro, S.P.A., S.E.

0108 Société Générale, S.E.

0122 Citibank España, S.A.

0125 Bancofar, S.A.

0129 BBVA Banco de Financiación, S.A.

0130 Banco Simeón, S.A.

0131 Banco Espírito Santo, S.A.

0133 Banco de Europa, S.A.

0136 Banco Arabe Español, S.A.

0138 Bankoa, S.A.

0142 Banco de la Pequeña y Mediana Empresa, S.A.

0143 Dresdner Bank, A.G., S.E.

0144 BNP Paribas Securities Services, S.E.

0149 BNP Paribas, S.E.

0151 JPMorgan Chase Bank National Association, S.E.

0154 Calyon, S.E.

0155 Banco do Brasil, S.A., S.E.

0156 ABN Amro Bank N.V., S.E.

0159 Commerzbank, A.G., S.E.

0160 The Bank of Tokyo-Mitsubishi, Ltd., S.E.

0162 HSBC Bank PLC, S.E.

0163 Banca di Roma, S.P.A., S.E.

0167 Fortis Bank, S.A., S.E.

0168 ING Belgium, S.A.

0169 Banco de la Nación Argentina, S.E.

0184 Banco Europeo de Finanzas, S.A.

0185 Sabadell Banca Privada, S.A.

0186 Banco de Finanzas e Inversiones, S.A.

0188 Banco Alcalá, S.A.

0190 Banco BPI, S.A., S.E.

0196 Westlb AG, S.E.

0200 Privat Bank, S.A.

0205 Deutsche Bank Credit, S.A.

0211 EBN, Banco de Negocios, S.A.

0216 Banco Popular Hipotecario, S.A.

0217 Banco Halifax Hispania, S.A.

0219 Banque Marocaine Commerce Exterieur International, S.A.

0220 Banco Finantia Sofinloc, S.A.

0224 Santander Consumer Finance, S.A.

0226 UBS España, S.A.

0227 Unoe Bank, S.A.

0228 Banco Ixis Urquijo, S.A.

0229 Bancopopular-E, S.A.

0231 Dexia Sabadell Banco Local, S.A.

0232 Inversis Net, S.A.

0233 Popular Banca Privada, S.A.

1004 Banco de Crédito Local de España, S.A.

1451 Caisse Regionale Crédit Agricole Mutuel Sud Med., S.E.

1459 Coop. Centr. Raiffeisen-Boerenl. (Rabobank Ned.), S.E.

1460 Credit Suisse, S.E.

1465 Ing Direct, N.V., S.E.

1469 Banco Sigma Hispania, S.E.

1474 Citibank International PLC, S.E.

1480 Volkswagen Bank GMBH, S.E.

1484 MBNA Europe Bank Limited, S.E.

1485 Bank of America, National Association, S.E.

1486 Banco Privado Portugués, S.A. S.E.

1490 Boursorama. S.E.

1491 Triodos Bank, N.V., Sucursal en España

1494 Sanpaolo IMI, S.P.A., S.E.

2010 M.P. y Caja General de Ahorros de Badajoz

2017 C.A.M.P. Círculo Católico de Obreros de Burgos

2018 Caja de Ahorros Municipal de Burgos

2024 Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba

2030 Caixa d'Estalvis de Girona

2031 Caja General de Ahorros de Granada

2032 Caja de Ahorros Provincial de Guadalajara

2037 Caja de Ahorros de La Rioja

2040 Caixa d'Estalvis Comarcal de Manlleu

2041 Caixa d'Estalvis de Manresa

2042 Caixa d'Estalvis Laietana

2043 Caja de Ahorros de Murcia

2045 Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Ontinyent

2048 Caja de Ahorros de Asturias

2051 Caja de Ahorros y M. de Piedad de Las Baleares

2052 Caja Insular de Ahorros de Canarias

2054 Caja de Ahorros y M.P. de Navarra

2056 Colonya – Caixa d'Estalvis de Pollensa

2059 Caixa d'Estalvis de Sabadell

2065 Caja General de Ahorros de Canarias

2066 Caja de Ahorros de Santander y Cantabria

2069 Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia

2071 Caja Ahorros Prov. San Fernando de Sevilla y Jerez

2073 Caixa d'Estalvis de Tarragona

2074 Caixa d'Estalvis de Terrassa

2080 Caixa de Aforros de Vigo, Ourense e Pontevedra

2081 Caixa d'Estalvis del Penedés

2086 Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón

2090 Caja de Ahorros del Mediterráneo

2091 Caja de Ahorros de Galicia

2092 Caja Provincial de Ahorros de Jaén

2094 Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Ávila

2096 Caja España Inversiones, Caja de Ahorros y M. P.

2097 Caja de Ahorros de Vitoria y Alava

2098 M.P. y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla

2099 Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura

2101 Caja de Ahorros de Guipúzcoa y San Sebastián

2103 M.P.C.A. Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera

2104 Caja de Ahorros de Salamanca y Soria

2105 Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha

3001 Caja Rural de Almendralejo, S.C.C.

3005 Caja Rural Central, S.C.C.

3007 Caja Rural de Gijón, C.C.

3008 Caja Rural de Navarra, S.C.C.

3009 Caja Rural de Extremadura, S.C.C.

3016 Caja Rural de Salamanca, S.C.C.

3017 Caja Rural de Soria, S.C.C.

3018 Caja Rural Regional San Agustín de Fuente Álamo Murcia, S.C.C.

3020 Caja Rural de Utrera, S.C.A.L.C.

3021 Caja Rural de Aragón, S.C.C.

3022 Caja Rural de Fuentepelayo, S.C.C.

3023 Caja Rural de Granada, S.C.C.

3025 Caixa de C. dels Enginyers-C.C. Ingenieros, S.C.C.

3029 Caja de Crédito de Petrel, C.R., C.C.V.

3045 Caixa Rural Altea, C.C.V.

3056 Caja Rural de Albacete, S.C.C.

3059 Caja Rural de Asturias, S.C.C.

3060 Caja Rural de Burgos, C.C.

3062 Caja Rural de Ciudad Real, S.C.C.

3063 Caja Rural de Córdoba, S.C.C.

3064 Caja Rural de Cuenca, S.C.C.

3067 Caja Rural de Jaén, S.C.C.

3070 Caixa Rural Galega, S.C.C.L.G.

3076 Caja Rural de Tenerife, S.C.C.

3078 Caja Rural de Segovia, C.C.

3080 Caja Rural de Teruel, S.C.C.

3081 Caja Rural de Toledo, S.C.C.

3082 Caja Rural del Mediterráneo, S.C.C.

3083 Caja Rural del Duero, S.C.C.L.

3084 Ipar Kutxa Rural, S. Coop. de Crédito

3085 Caja Rural de Zamora, C.C.

3089 Caja Rural Nuestra Señora de Guadalupe, S.C.C.A.

3094 Caja Campo, Caja Rural, S.C.C.

3095 Caja Rural San Roque de Almenara, S.C.C.V.

3096 Caixa Rural de l'Alcudia, S.C.V.C.

3098 Caja Rural Nuestra Señora del Rosario, S.C.A.C.

3102 Caja Rural San Vicente Ferrer, S.C.C.V.

3104 Caja Rural Nuestra Señora del Campo, S.C.A.C.

3105 Caixa Rural de Callosa d'en Sarrià, C.C.V.

3110 Caja Rural Católico Agraria, S.C.C.V.

3111 Caixa Rural La Vall «San Isidro», S.C.C.V.

3112 Caja Rural San José de Burriana, S.C.C.V.

3113 Caja Rural San José de Alcora, S.C.C.V.

3114 Caja Rural Castellón – S. Isidro, S.C.C.V.

3115 Caja R. «Nuestra Madre del Sol», S.C.A.C.

3116 Caja R. Comarcal de Mota del Cuervo, S.C.L.C.A.

3117 Caixa Rural d'Algemesí, S.C.V.C.

3118 Caja Rural de Torrent, C.C.V.

3119 Caja R. San Jaime de Alquerías Niño Perdido, S.C.C.V.

3121 Caja Rural de Cheste, S.C.C.

3123 Caixa Rural de Turis, C.C.V.

3127 C. R. de Casas Ibáñez, S.C.- C.C.A.

3128 Caja Rural de La Roda, S.C.C.

3130 Caja Rural San José de Almassora, S.C.C.V.

3134 C. R. Ntra. Sra. La Esperanza de Onda, S.C.C.V.

3135 Caja Rural San José de Nules, S.C.C.V.

3137 Caja Rural de Casinos, S.C.C.V.

3138 Caja Rural de Betxi, S.C.C.V.

3140 Caja Rural de Guissona, S.C.C.

3144 Caja Rural de Villamalea, S.C.C.A.

3146 Caja Escolar de Fomento, S.C.C.

3147 Caixa Rural de Balears, S.C.C.

3150 Caja Rural de Albal, C.C.V.

3152 Caja Rural de Villar, C.C.V.

3157 Caja Rural La Junquera de Chilches, S.C.C.V.

3159 Caja Popular-Caixa Popular, C.C.V.

3160 Caixa Rural Sant Josep de Vilavella, C.C.V.

3162 Caixa Rural Benicarló, S.C.C.V.

3165 Caja Rural San Isidro de Villafames, S.C.C.V.

3166 Caja Rural San Isidro Les Coves de Vinromà, S.C.C.V.

3171 Caixa dels Advocats-Caja de los Abogados, S.C.C.

3172 Caja Caminos, S.C.C.

3174 Caixa Rural Vinarós, S.C.C.V.

3177 Caja Rural de Canarias, S.C.C.

3179 Caja Rural de Alginet, S.C.C.V.

3183 Caja de Arquitectos, S.C.C.

3186 Caixa R. Albalat dels Sorells, C.C.V.

3187 Caja Rural del Sur, S.C.C.

3188 Crèdit Valencià, Caja Rural C.C.V.

3189 Caja Rural Aragonesa y de los Pirineos, S.C.C.

Relación de entidades de baja en el registro de miembros del SNCE durante diciembre de 2005

0103 Banco Zaragozano, S.A.

Relación de entidades de baja en el registro de miembros del SNCE durante enero de 2006

1456 C.R. Crédit Agricole. Mutuel Pyrénées-Gascogne, S.E.

Relación de entidades de alta en el registro de miembros del SNCE el 1 de febrero de 2006

1490 Boursorama, Sucursal en España

01Ene/14

Kunngjøring av Grunnlovsbestemmelse om endring av Grunnloven § 100 18 juni 2010 nr. 825

Kunngjøring ved kgl.res. 18. juni 2010. Fremmet av Justis- og politidepartementet. Jf. Dok.Nr.12:15 (2007-2008) og Innst.254 S (2009-2010). 

       Stortinget vedtok 27. mai 2010 følgende endring i Grunnloven § 100: 

§ 100 tredje ledd andre punktum skal lyde:

       Der kan kun sættes slige klarlig definerede Grænser for denne Ret, hvor særlig tungtveiende Hensyn gjøre det forsvarligt holdt op imod Ytringsfrihedens Begrundelser.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Deliberazione del Garante per la protezione dei dati personali 19 aprile 2007, n. 17.

Deliberazione del Garante per la protezione dei dati personali 19 aprile 2007, n. 17.
Linee guida in materia di trattamento di dati personali per finalità di pubblicazione e diffusione di atti e documenti di enti locali.

Internet: sui siti di comuni e province trasparenza, ma con dati personali indispensabili – 19 aprile 2007

Registro delle deliberazioni
Deliberazione n. 17 del 19 aprile 2007


IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONAL
I

Nella riunione odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vice presidente, del dott. Mauro Paissan e del dott. Giuseppe Fortunato, componenti e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;

Visto il Codice in materia di protezione dei dati personali (d.lg. 30 giugno 2003, n. 196), anche in riferimento all'art. 154, comma 1, lett. h);

Esaminate le istanze (segnalazioni e quesiti) pervenute da cittadini e soggetti pubblici riguardo al trattamento di dati personali effettuato nelle attività connesse alla pubblicazione e diffusione di atti e documenti di enti locali;

Ritenuta l'opportunità di individuare un quadro unitario di misure e di accorgimenti necessari e opportuni, volti a fornire orientamenti utili per cittadini e amministrazioni interessate;

Visto il testo unico delle leggi sull'ordinamento degli enti locali (d.lg. 18 agosto 2000, n. 267);

Vista la documentazione in atti;

Viste le osservazioni dell'Ufficio, formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante, n. 1/2000;

Relatore il dott. Mauro Paissan;

DELIBERA:

1. di adottare le «Linee guida in materia di trattamento di dati personali per finalità di pubblicazione e diffusione di atti e documenti di enti locali» contenute nel documento allegato quale parte integrante della presente deliberazione (Allegato 1);

2. che copia del presente provvedimento sia trasmessa al Ministero della giustizia-Ufficio pubblicazione leggi e decreti, per la sua pubblicazione sulla Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana ai sensi dell'art. 143, comma 2, del Codice.

Roma, 19 aprile 2007

IL PRESIDENTE
Pizzetti

IL RELATORE
Paissan

IL SEGRETARIO GENERALE
Buttarelli


Allegato 1

IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

Linee guida in materia di trattamento di dati personali per finalità di pubblicazione e diffusione di atti e documenti di enti locali

(Deliberazione n. 17 del 19 aprile 2007)

Sommario

1. Premessa
2. Protezione dati e trasparenza: considerazioni generali
3. Princìpi generali relativi al trattamento dati da parte degli enti locali
4. Forme di pubblicità dei dati personali contenuti in atti e provvedimenti
5. Impiego di tecniche informatiche e telematiche
6. Pubblicità assicurata mediante affissione all'albo pretorio
7. Materiale a stampa, pubblicazioni e volumi anche per scopi storici
8. Casi specifici che possono essere menzionati nel regolamento locale

a) gli atti anagrafici
b) gli estratti degli atti dello stato civile
c) le pubblicazioni matrimoniali
d) l'organizzazione degli uffici
e) dati reddituali
f) retribuzioni, compensi ed emolumenti
g) autorizzazioni e concessioni edilizie

9. La diffusione di dati personali su Internet tramite pagina web
10. Altri casi particolari

10.1. Albo dei beneficiari di provvidenze di natura economica
10.2. Procedure concorsuali e graduatorie

10.2.1. Concorsi pubblici
10.2.2. Asili nido
10.2.3. Alienazione e assegnazione di alloggi di edilizia agevolata
10.2.4. Graduatorie delle domande di mobilità

11. Altri adempimenti da rispettare

1. Premessa

Diversi cittadini e amministrazioni si sono rivolti a questa Autorità prospettando alcune problematiche relative alle modalità con le quali gli enti locali danno pubblicità alla propria attività istituzionale, anche di vigilanza e controllo, in rapporto alla protezione dei dati personali contenuti in atti e documenti resi accessibili ai cittadini.

Considerato anche il rilevante numero di tali interessati il Garante ravvisa l'esigenza di adottare le presenti linee guida, suscettibili di periodico aggiornamento e nelle quali si tiene conto di precedenti decisioni dell'Autorità. (1)

In questa sede vengono prese in specifica considerazione solo questioni riguardanti la pubblicazione e diffusione di atti e documenti tenendo presente che, accanto alle forme di pubblicità scelte dagli enti locali o imposte per legge, restano vigenti gli obblighi per i medesimi enti di attuare la disciplina sul diritto di accesso ai documenti amministrativi e sul distinto diritto di accesso ai dati personali, che sono stati oggetto di numerosi provvedimenti del Garante. (2)

2. Protezione dati e trasparenza: considerazioni generali

La necessità di garantire un livello elevato di tutela dei diritti e delle libertà fondamentali rispetto al trattamento dei dati personali (art. 2, comma 1, del Codice) non ostacola una piena trasparenza dell'attività amministrativa.

Tale tutela non preclude la valorizzazione delle attività di comunicazione istituzionale e la partecipazione dei cittadini alla vita democratica, favorite dall'impiego di nuove tecnologie che sono già utilizzate nell'ambito di proficue esperienze avviate nell'e-government e nelle reti civiche. Tuttavia, la presenza di dati personali negli atti e nei documenti conoscibili o diffusi dagli enti locali richiede, da parte di questi ultimi, alcune doverose valutazioni affinché siano rispettati i diritti degli interessati.

In presenza di taluni dati personali o di determinate forme di diffusione vanno inoltre individuate specifiche soluzioni e modalità per attuare la trasparenza in modo ponderato e secondo correttezza.

3. Princìpi generali relativi al trattamento dati da parte degli enti locali

Gli enti locali, in quanto soggetti pubblici, possono trattare dati di carattere personale anche sensibile e giudiziario solo per svolgere le rispettive funzioni istituzionali (art. 18, comma 2, del Codice).

Oltre alle garanzie previste dal Codice e da altre disposizioni normative in materia di protezione dei dati, l'ente locale deve osservare i presupposti e i limiti previsti da ogni altra disposizione di legge o di regolamento che rilevi ai fini del trattamento (art. 18, comma 3, del Codice).

Gli enti locali devono astenersi dal richiedere il consenso al trattamento dei dati da parte degli interessati (art. 18, comma 4, del Codice). Il consenso è infatti richiesto solo nei riguardi di soggetti privati ed enti pubblici economici, nonché in ambito sanitario (rispetto ad organismi sanitari pubblici ed esercenti le professioni sanitarie: artt. 18, comma 4, 23, 76 e ss. del Codice ).

La pubblicazione e la divulgazione di atti e documenti determinano una «diffusione» di dati personali, comportando la conoscenza di dati da parte di un numero indeterminato di cittadini. L'interferenza nella sfera personale degli interessati che ne consegue è legittima, solo se la diffusione è prevista da una norma di legge o di regolamento (artt. 4, comma 1, lett. m), e 19, comma 3, del Codice).

Prima di intraprendere un'attività che comporta una diffusione di dati personali, l'ente locale deve valutare se la finalità di trasparenza e di comunicazione può essere perseguita senza divulgare tali dati, oppure rendendo pubblici atti e documenti senza indicare dati identificativi adottando modalità che permettano di identificare gli interessati solo quando è necessario: lo impone il principio di necessità, il quale comporta un obbligo di attenta configurazione di sistemi informativi e di programmi informatici per ridurre al minimo l'utilizzazione di dati personali (art. 3 del Codice).

Se questa valutazione preliminare porta a constatare che gli atti e i documenti resi conoscibili o pubblici devono contenere dati di carattere personale, l'ente deve rispettare anche l'ulteriore principio di proporzionalità: i tipi di dati e il genere di operazioni svolte per pubblicarli e diffonderli devono essere infatti pertinenti e non eccedenti rispetto alle finalità perseguite (art. 11, comma 1, lett. d), del Codice).

L'ente può trovarsi di fronte all'interrogativo se pubblicare e diffondere anche dati sensibili o giudiziari. La loro particolare delicatezza ne rende lecita la diffusione solo se:

è realmente indispensabile (artt. 3, 4, comma 1, lett. d) ed e), 22, commi 3, 8 e 9, del Codice);

l'ente ha adottato il regolamento in materia previsto dal Codice su parere conforme del Garante (artt. 20, comma 2, 21, comma 2 e 181, comma 1, lett. a)). L'ente, salvi casi del tutto particolari che può rappresentare al Garante, non deve rivolgere specifiche richieste di parere a questa Autorità qualora abbia utilizzato, per il proprio regolamento, gli schemi tipo su cui il Garante ha espresso parere favorevole, predisposti per i comuni, le comunità montane e le province, rispettivamente dall'Associazione nazionale dei comuni italiani (Anci), dall'Unione nazionale comuni comunità enti montani (Uncem) e dall'Unione delle province d'Italia (Upi). (3)

Possono avvalersi di tali schemi tipo anche altri enti locali (ad es. unioni di comuni, comunità isolane o di arcipelago), in relazione alle finalità di rilevante interesse pubblico che essi perseguono nei limiti di legge, direttamente o per conto di amministrazioni di riferimento.


4. Forme di pubblicità dei dati personali contenuti in atti e provvedimenti

«Pubblicità», «accessibilità» e «diffusione» non esprimono sempre un'identica situazione. Le forme da osservare per rendere accessibili e per divulgare atti e documenti possono variare a seconda dei casi e comportare quindi modalità e ambiti di conoscenza di tipo differente; conseguentemente, possono rendere necessario o opportuno predisporre accorgimenti di tipo diverso per rispettare i diritti degli interessati.

Per i comuni e le province è prevista per legge una modalità specifica per pubblicare atti e documenti, fermi restando i diritti di accesso a dati personali e a documenti amministrativi.

Tutti gli atti dell'amministrazione comunale e provinciale sono infatti pubblici, ad eccezione di quelli che siano considerati «riservati» per espressa indicazione di legge, oppure per effetto di una dichiarazione del sindaco o del presidente della provincia che ne vieti l'esibizione poiché la loro diffusione può pregiudicare il diritto alla riservatezza di persone, gruppi o imprese (art. 10 d.lg. 18 agosto 2000, n. 267, recante il «Testo unico delle leggi sull'ordinamento degli enti locali»).

Spetta all'amministrazione interessata disciplinare il rilascio di questa dichiarazione, sulla base di un apposito regolamento che deve anche dettare norme necessarie per assicurare ai cittadini, tra l'altro, il diritto «di accedere, in generale, alle informazioni di cui è in possesso l'amministrazione» (art. 10 d.lg. n. 267/2000 citato).

5. Impiego di tecniche informatiche e telematiche

In questo quadro, l'ente locale deve prevedere le diverse forme di accessibilità ad atti e documenti evitando, per quanto possibile, di applicare modalità indifferenziate che non tengano conto delle finalità sottostanti alla trasparenza, nonché delle diverse situazioni personali. Mentre alcuni documenti possono essere forniti agevolmente ai cittadini solo a richiesta, altri possono essere pubblicati, anche in rete, integralmente o per estratto.

Con un approccio equilibrato e meditato, l'ente locale dovrebbe fare, opportunamente, largo uso di nuove tecnologie che facilitino la conoscenza da parte dei cittadini, tenuto conto anche del diritto all'utilizzo nei loro confronti delle tecnologie telematiche (art. 3 d.lg. 7 marzo 2005, n. 82, recante il «Codice dell'amministrazione digitale»).

A parte quanto eventualmente previsto sul piano normativo per specifiche categorie di atti, il regolamento dell'ente locale può valorizzare l'utilizzo di reti civiche e telematiche per mettere a disposizione dei cittadini atti e documenti contenenti dati personali e che attengano, ad esempio, a concorsi o a selezioni pubbliche.

Laddove la finalità da perseguire riguardi prevalentemente solo una o alcune categorie di persone, andrebbero previste forme di accesso in rete selezionato, attribuendo agli interessati una chiave personale (username e password; n. di protocollo o altri estremi identificativi di una pratica forniti dall'ente agli aventi diritto). Ad esempio, la pubblicità tramite siti web su talune procedure concorsuali può essere perseguita divulgando integralmente alcuni atti (ad es., deliberazioni che indicono concorsi o approvano graduatorie), indicando invece in sezioni dei siti ad accesso selezionato alcuni dettagli conoscibili da interessati e controinteressati (elaborati, verbali, valutazioni, documentazione personale comprovante titoli). (4)

Accorgimenti analoghi andrebbero previsti, a seconda dei casi, con riferimento alle graduatorie relative al riconoscimento di autorizzazioni, agevolazioni, benefici ed iniziative a vantaggio di categorie di cittadini (es., procedure per ammettere minori ad asili nido, per assegnare alloggi di edilizia residenziale pubblica, per valutare domande di mobilità o rilasciare autorizzazioni e concessioni edilizie).

In questi casi occorre evitare, nuovamente, di considerare la protezione dei dati come un ostacolo alla trasparenza, prevenendo al tempo stesso la superflua e ingiustificata diffusione indifferenziata di specifiche informazioni e dettagli ininfluenti (che restano conoscibili, in base alla legge, dai soli soggetti legittimati nel caso concreto).


6. Pubblicità assicurata mediante affissione all'albo pretorio

Nell'articolare in modo equilibrato le diverse situazioni prima sintetizzate, l'ente locale deve anche tenere presente che, per assicurare determinati effetti dichiarativi, il predetto Testo unico delle leggi sull'ordinamento degli enti locali prevede che la pubblicazione di tutte le deliberazioni del comune e della provincia debba avvenire non in rete, ma mediante materiale affissione all'albo pretorio nella sede dell'ente, per quindici giorni consecutivi, salvo quanto previsto da specifiche disposizioni di legge (art. 124 d.lg n. 267/2000 citato (5) ).

La pubblicazione delle deliberazioni nell'albo pretorio è quindi lecita e non contrasta, per ciò stesso, con la protezione dei dati personali, sempreché sia effettuata osservando gli accorgimenti di seguito indicati.

Peraltro, questa forma di pubblicazione obbligatoria non autorizza, di per sé, a trasporre tutte le deliberazioni così pubblicate in una sezione del sito Internet dell'ente liberamente consultabile. Al tempo stesso, la previsione normativa in questione non preclude neanche all'ente di riprodurre in rete alcuni dei predetti documenti, sulla base di una valutazione responsabile e attenta ai richiamati princìpi e limiti.

É ovviamente consentita la diffusione in Internet di un avviso che indichi il periodo durante il quale determinati documenti sono consultabili presso l'albo pretorio.

Riguardo alla diretta indicazione di dati personali nelle deliberazioni da pubblicare presso l'albo pretorio, va rispettato il richiamato principio di pertinenza e non eccedenza (o, se i dati sono sensibili o giudiziari, di indispensabilità) rispetto alle finalità perseguite con i singoli atti. (6) Si pensi, ad esempio, al dettaglio di dati che possono essere indicati nella redazione di verbali e di resoconti dell'attività degli organi collegiali o assembleari, in rapporto al fine di rispettare il principio di pubblicità dell'attività istituzionale. (7)

La circostanza secondo la quale tutte le deliberazioni sono pubblicate deve indurre l'amministrazione comunale a valutare con estrema attenzione le stesse tecniche di redazione delle deliberazioni e dei loro allegati. Ciò, soprattutto quando vengono in considerazione informazioni sensibili (si pensi ad esempio agli atti adottati nel quadro dell'attività di assistenza e beneficenza, che comportano spesso la valutazione di circostanze e requisiti personali che attengono a situazioni di particolare disagio).

Può risultare ad esempio utile menzionare tali dati solo negli atti a disposizione negli uffici (richiamati quale presupposto della deliberazione e consultabili solo da interessati e controinteressati), come pure menzionare delicate situazioni di disagio personale solo sulla base di espressioni di carattere più generale o, se del caso, di codici numerici.

Occorre, poi, una specifica valutazione per selezionare le informazioni sensibili o a carattere giudiziario che possono essere diffuse. Resta salvo il divieto di diffondere dati idonei a rivelare lo stato di salute degli interessati (artt. 22, comma 8, 65, comma 5, e 68, comma 3, del Codice): è il caso, ad esempio, dell'indicazione di specifici elementi identificativi dello stato di diversamente abile. (8)

7. Materiale a stampa, pubblicazioni e volumi anche per scopi storici

Oltre alle norme in materia di comunicazione istituzionale (9), agli enti locali sono applicabili anche le disposizioni del Codice che riguardano i trattamenti di dati personali finalizzati alla pubblicazione o alla diffusione occasionale di articoli, saggi o altre manifestazioni del pensiero. É parimenti applicabile il codice di deontologia per l'attività giornalistica (art. 136, comma 1, lett. c); Provv. del 29 luglio 1998, in G.U. 3 agosto 1998, n. 179, allegato A.1 al Codice).

Si pensi al caso in cui gli enti locali pubblichino riviste e notiziari anche telematici a sfondo giornalistico o intendano riprodurre all'interno di volumi editi da loro stessi informazioni riferite a particolari eventi verificatisi sul proprio territorio. In tali casi può essere valutata l'opportunità di utilizzare a fini di pubblicazione anche dati personali che sono stati oggetto di autorizzazioni e di deliberazioni già rese conoscibili a chiunque tramite il locale albo pretorio.

Una distinta possibilità di divulgare dati personali può derivare dall'intento dell'ente locale di intraprendere un'attività di studio, indagine, ricerca e documentazione di figure, fatti e circostanze del passato. Questa finalità di tipo storico è oggetto di specifiche disposizioni e garanzie contenute anche in un apposito codice di deontologia e di buona condotta che riguarda, altresì, la consultazione degli archivi storici di enti pubblici, allegato al Codice. (10)

8. Casi specifici che possono essere menzionati nel regolamento locale

Nell'ambito del regolamento che deve assicurare il diritto dei cittadini all'accesso alle informazioni di cui è in possesso l'amministrazione (art. 10 d.lg. n. 267/2000 cit.), l'ente locale dovrebbe cogliere l'occasione per definire organicamente la propria politica in tema di trasparenza, in rapporto alle diverse procedure amministrative, alle distinte esigenze di trasparenza da perseguire e al genere di mezzi di diffusione utilizzati, anche in Internet. (11)

Tale regolamento non può rendere inefficaci eventuali limiti, cautele e modalità previsti da norme di settore, quali quelle che regolano la conoscibilità di atti e documenti concernenti:

a) gli atti anagrafici
Mentre i certificati concernenti la residenza e lo stato di famiglia sono rilasciati a chiunque ne faccia richiesta, fatte salve le limitazioni di legge, gli elenchi degli iscritti nella anagrafe della popolazione residente sono rilasciati solo ad amministrazioni pubbliche che ne facciano motivata richiesta, per esclusivo uso di pubblica utilità (artt. 33 e 34 d.P.R. 30 maggio 1989, n. 223, recante «Approvazione del nuovo regolamento anagrafico della popolazione residente»); (12)

b) gli estratti degli atti dello stato civile
Anche tali certificazioni sono rilasciate per riassunto, o per copia integrale, soltanto quando ne è fatta espressa richiesta da chi vi ha interesse e qualora il rilascio non sia vietato dalla legge (artt. 106 e ss. d.P.R. 3 novembre 2000, n. 396, recante il «Regolamento per la revisione e la semplificazione dell'ordinamento dello stato civile, a norma dell'articolo 2, comma 12, della l. 15 maggio 1997, n. 127»);

c) le pubblicazioni matrimoniali
Tali atti devono restare infatti affissi solo presso la porta della casa comunale, almeno per otto giorni (artt. 55 e ss. d.P.R n. 396/2000 citato);

d) l'organizzazione degli uffici
L'organigramma, l'articolazione degli uffici, le attribuzioni e l'organizzazione di ciascuna unità, corredati dai nominativi dei dirigenti responsabili, nonché l'elenco completo delle caselle di posta elettronica istituzionali attive, devono essere riportati necessariamente «nei siti delle pubbliche amministrazioni» (art. 54 d.lg. 7 marzo 2005, n. 82);

e) dati reddituali
Gli elenchi nominativi dei contribuenti che hanno presentato la dichiarazione dei redditi, o che esercitano imprese commerciali, arti e professioni, sono depositati per la durata di un anno, ai fini della consultazione da parte di chiunque, presso i comuni interessati; l'amministrazione finanziaria stabilisce annualmente con apposito decreto i termini e le modalità per la loro formazione (art. 69 d.P.R. 29 settembre 1973, n. 600, recante «Disposizioni comuni in materia di accertamento delle imposte sui redditi»); con il decreto del 29 settembre 2004 il Direttore dell'Agenzia delle entrate ha previsto, in relazione ai redditi del 2001 e 2002, che gli elenchi nominativi dei soggetti che hanno presentato la dichiarazione ai fini Irpef contengano cognome, nome e data di nascita; categoria di reddito; attività esercitata (se trattasi di soggetto esercente imprese commerciali, arti e professioni); (13)

f) retribuzioni, compensi ed emolumenti
I compensi e le retribuzioni degli amministratori delle società partecipate direttamente o indirettamente dallo Stato, dei dirigenti con incarico conferito ai sensi dell'art. 19, comma 6, del d.lg. 30 marzo 2001, n. 165, nonché dei consulenti, membri di commissioni e di collegi e dei titolari di qualsivoglia incarico corrisposto dallo Stato, da enti pubblici o da società a prevalente partecipazione pubblica non quotate in borsa devono essere resi noti attraverso la pubblicazione sul sito web dell'amministrazione o del soggetto interessato (art. 1, comma 593, l. 27 dicembre 2006, n. 296, recante «Disposizioni per la formazione del bilancio annuale e pluriennale dello Stato (legge finanziaria 2007));

g) autorizzazioni e concessioni edilizie
Il rilascio del permesso di costruire; i dati relativi agli immobili e alle opere realizzati abusivamente, oggetto dei rapporti degli ufficiali ed agenti di polizia giudiziaria e delle relative ordinanze di sospensione; i provvedimenti di sospensione dei lavori e di annullamento del permesso di costruire sono resi noti al pubblico mediante affissione all'albo pretorio del comune (artt. 20, comma 7, 31, comma 7, e 39 comma 5, d.P.R. 6 giugno 2001, n. 380, recante il «Testo unico delle disposizioni legislative e regolamentari in materia edilizia»).

9. La diffusione di dati personali su Internet tramite pagina web
In termini generali, le disposizioni ed i princìpi sopra richiamati si applicano in relazione a tutte le modalità tecniche uti

01Ene/14

Legge 23 dicembre 1993, n. 547. Modificazioni ed integrazioni alle norme del codice penale e del codice di procedura penale in tema di criminalità informatica

A Camera dei deputati ed il Senato della Repubblica hanno approvato;

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA PROMULGA la seguente legge:

Articolo 1.

1. All'articolo 392 del Codice penale, dopo il secondo comma é aggiunto il seguente: «Si ha, altresí, violenza sulle cose allorché un programma informatico viene alterato, modificato o cancellato in tutto o in parte ovvero viene impedito o turbato il funzionamento di un sistema informatico o telematico».

Articolo 2.

1. L'articolo 420 del Codice penale é sostituito dal seguente:

«Articolo 420. (Attentato a impianti di pulbblica utilita'). Chiunque commette un fatto diretto a danneggiare o distruggere impianti di pubblica utilita', é punito, salvo che il fatto costituisca piu' grave reato, con la reclusione da uno a quattro anni. La pena di cui al primo comma si applica anche a chi commette un fatto diretto a danneggiare o distruggere sistemi informatici o telematici di pubblica utilita', ovvero dati, informazioni o programmi in essi contenuti o ad essi pertinenti. Se dal fatto deriva la distruzione o il danneggiamento dell'impianto o del sistema, dei dati, delle informazioni o dei programmi ovvero l'interruzione anche parziale del funzionamento dell'impianto o del sistema la pena é della reclusione da tre a otto anni».

Articolo 3.

1. dopo l'articolo 491 del Codice penale é inserito il seguente:

 «Arl. 491bis. (Documenti informatici). Se alcuna delle falsita' previste dal presente capo riguarda un documento informatico pubblico o privato, si applicano le disposizioni del capo stesso concernenti rispettivamente gli atti pubblici e le scritture private. A tal fine per documento informatico si intende qualunque supporto informatico contenente dati o informazioni aventi efficacia probatoria o programmi specificamente destinati ad elaborarli«.

Articolo 4.

1. Dopo l'articolo 615bis del Codice penale sono inseriti i seguenti:

«Articolo 615ter. (Accesso abusivo ad un sistema informatico o telematico). Chiunque abusivamente si introduce in un sistema informatico o telematico protetto da misure di sicurezza ovvero vi si mantiene contro la volonta' espressa o tacita di chi ha il diritto di escluderlo, é punito con la reclusione fino a tre anni. La pena é della reclusione da uno a cinque anni:

1) se il fatto é commesso da un pubblico ufficiale o da un incaricato di un pubblico servizio, con abuso dei poteri o con violazione dei doveri inerenti alla funzione o al servizio, o da chi esercita anche abusivamente la professione di investigatore privato, o con abuso della qualita' di operatore del sistema;

2) se il colpevole per commettere il fatto usa violenza sulle cose o alle persone, ovvero se é palesemente armato;

3) se dal fatto deriva la distruzione o il danneggiamento del sistema o l'interruzione totale o parziale del suo funzionamento, ovvero la distruzione o il danneggiamento dei dati, delle informazioni o dei programmi in esso contenuti. Qualora i fatti di cui ai commi primo e secondo riguardino sistemi informatici o telematici di interesse militare o relativi all'ordine pubblico o alla sicurezza pubblica o alla sanita' o alla protezione civile o comunque di interesse pubblico, la pena é, rispettivamente, della reclusione da uno a cinque anni e da tre a otto anni. Nel caso previsto dal primo comma il delitto é punibile a querela della persona offesa; negli altri casi si procede d'ufficio.

Articolo 615quater. (Detenzione e diffusione abusiva di codici di accesso a sistemi informatici o telematici). Chiunque, al fine di procurare a sé o ad altri un profitto o di arrecare ad altri un danno, abusivamente si procura, riproduce, diffonde, comunica o consegna codici, parole chiave o altri mezzi idonei all'accesso ad un sistema informatico o telematico, protetto da misure di sicurezza, o comunque fornisce indicazioni o istruzioni idonee al predetto scopo, é punito con la reclusione sino ad un anno e con la multa sino a lire dieci milioni. La pena é della reclusione da uno a due anni e della multa da lire dieci milioni a venti milioni se ricorre taluna delle circostanze di cui ai numeri l) e 2) del quarto comma dell'articolo 617quater.

Articolo 615quinquies. (Diffusione di programmi diretti a danneggiare o interrompere un sistema informatico). Chiunque diffonde, comunica o consegna un programma informatico da lui stesso o da altri redatto, avente per scopo o per effetto il danneggiamento di un sistema informatico o telematico, dei dati o dei programmi in esso contenuti o ad esso pertinenti, ovvero l'interruzione, totale o parziale, o l'alterazione del suo funzionamento, é punito con la reclusione sino a due anni e con la multa sino a lire venti milioni».

Articolo 5

1 Nell'articolo 616 del Codice penale, il quarto comma é sostituito dal seguente: «Agli effetti delle disposizioni di questa sezione, per «corrispondenza» si intende quella epistolare, telegrafica, telefonica, informatica o telematica ovvero effettuata con ogni altra forma di comunicazione a distanza»

Articolo 6.

1. Dopo l'articolo 617ter del Codice penale sono inseriti i seguenti:

«Articolo 617quater. (Intercettazione, impedimento o interruzione illecita di comunicazioni informatiche o telematiche). Chiunque fraudolentemente intercetta comunicazioni relative ad un sistema informatico o telematico o intercorrenti tra piu' sistemi, ovvero le impedisce o le interrompe, é punito con la reclusione da sei mesi a quattro anni. Salvo che il fatto costituisca piu' grave reato, la stessa pena si applica a chiunque rivela, mediante qualsiasi mezzo di informazione al pubblico, in tutto o in parte, il contenuto delle comunicazioni di cui al primo comma. I delitti di cui ai commi primo e secondo sono punibili a querela della persona offesa. Tuttavia si procede d'ufficio e la pena é della reclusione da uno a cinque anni se il fatto é commesso:

1) in danno di un sistema informatico o telematico utilizzato dallo Stato o da altro ente pubblico o da impresa esercente servizi pubblici o di pubblica necessita';

2) da un pubblico ufficiale o da un incaricato di un pubblico servizio, con abuso dei poteri o con violazione dei doveri inerenti alla funzione o al servizio, ovvero con abuso della qualita' di operatore del sistema;

3) da chi esercita anche abusivamente la professione di investigatore privato.

Articolo 617quinquies. (Installazione di apparecchiature atte a intercettare, impedire od interrompere comunicazioni informatiche o telematiche). Chiunque, fuori dai casi consentiti dalla legge, installa apparecchiature atte ad intercettare, impedire o interrompere comunicazioni relative ad un sistema informatico o telematico ovvero intercorrenti tra piu' sistemi, é punito con la reclusione da uno a quattro anni La pena é della reclusione da uno a cinque anni nei casi previsti dal quarto comma dell'aricolo 617quater.

Articolo 617sexies. (Falsificazione, alterazione o soppressione del contenuto di comunicazioni informatiche o telematiche). Chiunque, al fine di procurare a sé o ad altri un vantaggio o di arrecare ad altri un danno, forma falsamente ovvero altera o sopprime, in tutto o in parte, il contenuto, anche occasionalmente intercettato, di taluna delle comunicazioni relative ad un sistema informatico o telematico o intercorrenti tra piu' sistemi, é punito, qualora ne faccia uso o lasci che altri ne facciano uso, con la reclusione da uno a quattro anni. La pena é della reclusione da uno a cinque anni nei casi previsti dal quarto comma dell'articolo 617quater«.

Articolo 7.

1. Nell'articolo 621 del Codice penale, dopo il primo comma é inserito il seguente: «Agli effetti della disposizione di cui al primo comma é considerato documento anche qualunque supporto informatico contenente dati, informazioni o programmi».

Articolo 8.

1. L'articolo 623bis del Codice penale é sostituito dal seguente:

«Articolo 623bis. (Altre comunicazioni e conversazioni). Le disposizioni contenute nella presente sezione, relative alle comunicazioni e conversazioni telegrafiche, telefoniche, informatiche o telematiche, si applicano a qualunque altra trasmissione a distanza di suoni, immagini od altri dati».

Articolo 9.

1. Dopo l'articolo 635 del Codice penale é inserito il seguente:

«Articolo 635bis. (Danneggiamento di sistemi informatici e telematici). Chiunque distrugge, deteriora o rende, in tutto o in parte, inservibili sistemi informatici o telematici altrui, ovvero programmi, informazioni o dati altrui, é punito, salvo che il fatto costituisca piu' grave reato, con la reclusione da sei mesi a tre anni. Se ricorre una o piu' delle circostanze di cui al secondo comma dell'articolo 635, ovvero se il fatto é commesso con abuso della qualita' di operatore del sistema, la pena é della reclusione da uno a quattro anni«.

Articolo 10.

l. Dopo l'articolo 640bis del Codice penale é inserito il seguente:

«Articolo 640ter. (Frode informatica). Chiunque, alterando in qualsiasi modo il funzionamento di un sistema informatico o telematico o intervenendo senza diritto con qualsiasi modalita' su dati, informazioni o programmi contenuti in un sistema informatico o telematico o ad esso pertinenti, procura a sé o ad altri un ingiusto profitto con altrui danno, é punito con la reclusione da sei mesi a tre anni e con la multa da lire centomila a due milioni. La pena é della reclusione da uno a cinque anni e della multa da lire seicentomila a tre milioni se ricorre una delle circostanze previste dal numero 1 ) del secondo comma dell'articolo 640, ovvero se il fatto é commesso con abuso della qualita' di operatore del sistema. Il delitto é punibile a querela della persona offesa, salvo che ricorra taluna delle circostanze di cui al secondo comma o un'altra circostanza aggravante».

Articolo 11.

Dopo l'articolo 266 del codice di procedura penale é inserito il seguente:

«Articolo 266bis. (Intercettazioni di comunicazioni informatiche oe telematiche). 1. Nei procedimenti relativi ai reati indicati nell'articolo 266, nonché a quelli commessi mediante l'impiego di tecnologie informatiche o telematiche, é consentita l'intercettazione del flusso di comunicazioni relativo a sistemi informatici o telematici ovvero intercorrente tra piu' sistemi».

Articolo 12.

1. L'articolo 268 del codice di procedura penale é cosí modificato:

a) dopo il comma 3 é inserito il seguente: «3bis. Quando si procede a intercettazione di comunicazioni informatiche o telematiche, il pubblico ministero puo' disporre che le operazioni siano compiute anche mediante impianti appartenenti a privati»;

b) i commi 6, 7 e 8 sono sostituiti dai seguenti:

«6. Ai difensori delle parti é immediatamente dato avviso che, entro il termine fissato a norma dei commi 4 e 5, hanno facolta' di esaminare gli atti e ascoltare le registrazioni ovvero di prendere cognizione dei flussi di comunicazioni informatiche o telematiche. Scaduto il termine, il giudice dispone l'acquisizione delle conversazioni o dei flussi di comunicazioni informatiche o telematiche indicati dalle parti, che non appaiano manifestamente irrilevanti, procedendo anche di ufficio allo stralcio delle registrazioni e dei verbali di cui é vietata l'utilizzazione. Il pubblico ministero e i difensori hanno diritto di partecipare allo stralcio e sono avvisati almeno ventiquattro ore prima.

7 Il giudice dispone la trascrizione integrale delle registrazioni ovvero la stampa in forma intellegibile delle informazioni contenute nei flussi di comunicazioni informatiche o telematiche da acquisire, osservando le forme, i modi e le garanzie previsti per l'espletamento delle perizie. Le trascrizioni o le stampe sono inserite nel fascicolo per il dibattimento

8 I difensori possono estrarre copia delle trascrizioni e fare eseguire la trasposizione della registrazione su nastro magnetico. In caso di intercettazione di flussi di comunicazioni informatiche o telematiche i difensori possono richiedere copia su idoneo supporto dei flussi intercettati, ovvero copia della stampa prevista dal comma 7″.

Articolo 13

Al comma 1 dell'articolo 25ter del decretolegge 8 giugno 1992, n.306, convertito, con modificazioni, dalla legge 7 agosto 1992, n. 356, dopo le parole: «e di altre forme di telecomunicazione» sono inserite le seguenti: «ovvero del flusso di comunicazioni relativo a sistemi informatici o telematici».

La presente legge, munita del sigillo dello Stato sara' inserita nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. E fatto obbligo a chiunque di osservarla e di farla osservare come legge dello Stato.

Data a Roma, addí 23 dicembre 1993

SCALFARO

CIAMPI, Presidente del Consiglio dei Ministri

CONSO, Ministro di grazia e giustizia

Visto, il Guardasigilli: CONSO

 

 

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de TRIBUNALE PALERMO 21 FEBBRAIO 2007.

TRIBUNALE PALERMO 21 FEBBRAIO 2007.

REPUBBLICA ITALIANA
IN NOME DEL POPOLO ITALIANO
IL TRIBUNALE DI PALERMO
Sez. I civile

In persona del Giudice Unico dr. Rocco Camerata-Scovazzo

In Camera di Consiglio ha emesso la seguente

SENTENZA

Nel procedimento civile iscritto al nº 14302 del R.G. Affari Contenziosi dell’anno 2001 promosso

da

Tizia, rappresentata e difesa dall’avvocato Alessandro Palmigiano, giusta procura in calce all’atto di citazione, ed elettivamente domiciliata presso il suo studio in Palermo, via Riccardo Wagner, 9- attrice

Contro

La società «Giornale di Sicilia Editoriale Poligrafica» S.P.A., con sede in Palermo Via Lincoln, 21, in persona del legale rappresentante dottor Antonio Ardizzone, rappresentato e difeso – giusta procura generale alle liti delle 22/4/1991 notaio E. Rocca- dall’Avvocato Alessandro Algozzini, presso il cui studio in Palermo, Via Duca della Verdura, è elettivamente domiciliata – convenuta

Conclusioni delle parti:

per l’attrice:

Piaccia al Tribunale

Ritenere e dichiarare che il Giornale di Sicilia-Editoriale Poligrafica S.P.A, in persona del suo legale rappresentante pro tempore, in relazione ai fatti specificati in premessa, ha leso il diritto della riservatezza, nonché la privacy e la reputazione della signora Tizia ed il suo diritto al rispetto della propria vita privata.

Ritenere e dichiarare che il Giornale di Sicilia-Editoriale Poligrafica S.P.A., in persona del suo legale rappresentante pro tempore, sempre in relazione ai fatti specificati in premessa, ha pubblicato la fotografia, il cognome, dati personali e familiari della signora Tizia senza che questa l’abbia mai autorizzato ed arrecandole pregiudizio.

Ritenere e dichiarare che il Giornale di Sicilia ha pubblicato interviste non autorizzate della signora Tizia con dichiarazioni non vere.

Ritenere e dichiarare che il contenuto di tutti e/o alcuni degli articoli menzionati in premessa e pubblicati da «Il Giornale di Sicilia» diffamano la signora Tizia.

In conseguenza di tutte o di alcune delle superiori statuizioni, condannare il Giornale di Sicilia, in persona del suo legale rappresentante pro tempore, a rilasciare a Tizia il danno subito, da valutarsi anche in via equitativa, determinato in € 325.367,83( £. 630 milioni).

Inoltre inibire al Giornale di Sicilia, in persona del suo legale rappresentante pro tempore, per il futuro, la pubblicazione delle fotografie, cognome ed altri dati personali e familiari relativi alla signora Tizia.

Con vittoria di spese, competenze, rimborso forfettario ed onorari.

Per la convenuta:

Piaccia al Tribunale

Dichiarare infondate, e dunque rigettare le domande – istruttorie e di merito – spiegate dalla attrice, con ogni conseguente statuizione anche in ordine alle spese del giudizio

Fatto e Svolgimento del Processo

Con atto di citazione notificato il 14/2/2001, la signora Tizia convenne innanzi a questo tribunale il Giornale di Sicilia (d’ora in poi il quotidiano) per conseguire il risarcimento dei danni subiti in seguito alla pubblicazione di alcuni articoli sotto le date 25,26 e 27 ottobre del 2000 nonché successivamente nel gennaio e nell’ottobre 2001. L’attrice lamentava che con i detti articoli si era lesa la sua reputazione, il suo diritto all’immagine, il suo diritto al nome, la sua privacy. Più in particolare era avvenuto che ella era stata nominata giudice popolare presso la Corte d’Assise di Palermo ma che, successivamente alla sua nomina, era stato accertato casualmente che ella aveva intrattenuto una relazione sentimentale con il latitante Mevio, condannato all’ergastolo. In seguito a tale notizia si era mobilitato il P.M. ed il Presidente della Corte d’Assise e solo dietro le inesistenti pressioni di costoro la Tizia aveva rassegnato le proprie dimissioni dall’incarico anzidetto. Della notizia si era impadronita la stampa nazionale e locale, ed in particolare il quotidiano della società convenuta che aveva pubblicato un articolo il 25 ottobre 2000, con il quale aveva divulgato la notizia senza però dare il nome o altri particolari che valessero ad identificare la Tizia. Con successivi articoli, pubblicati il 26 ed il 27 ottobre il quotidiano fornì invece numerosi particolari sulla vita privata della attrice divulgandone nome, cognome, professione e fotografia, nonché indizi atti ad identificare il suo domicilio estivo e giungendo a pubblicare il testo di un’intervista da lei mai concessa.

In seguito al clamore sollevato dalla serie di articoli che la riguardavano la Tizia fu costretta a dimettersi, perse alcune occasioni lavorative, fu guardata con sospetto da conoscenti e vicini che evitarono di frequentare lei o i suoi figli.

Conseguentemente, l’attrice chiese la condanna della società convenuta proprietaria del quotidiano, al risarcimento dei danni subiti in seguito alla campagna diffamatoria di cui era stata oggetto.

Si costituì la società proprietaria del quotidiano e dedusse l’infondatezza delle domande proposte nei suoi confronti. Da un canto sostenne di non avere in alcun modo leso i diritti dell’attrice, in ogni caso eccepì di avere agito in esercizio del diritto di cronaca.

Nel corso del giudizio venne esperito l’interrogatorio formale delle parti reciprocamente chiesto e vennero escussi i rispettivi testi, venne altresì acquisita la documentazione prodotta dalle parti.

In esito all’istruzione della causa, all’udienza del 28 luglio 2006 i procuratori delle parti precisarono le rispettive conclusioni, come sopra trascritte, ed il sottoscritto G.U. trattenne la causa in deliberazione assegnando alle parti i termini di cui all’Articolo 190 c.p.c.

MOTIVI

L’azione della sig.ra Tizia, per la verità a largo raggio, è diretta a far valere la responsabilità della società proprietaria del quotidiano per le lesioni ai suoi diritti della personalità assertamente perpetrate con la serie di articoli che si andrà ad esaminare di seguito e che riguardano specificatamente:
1) il diritto al nome, utilizzato dal quotidiano senza alcun consenso da parte sua;
2) il diritto all’immagine, per la pubblicazione di una foto senza il suo consenso;
3) il diritto alla riservatezza, per la diffusione di vicende strettamente personali e familiari;
4) il diritto alla reputazione, per essere stata accostata alle donne «di mafia»;
5) la violazione della legge sulla privacy, in quanto nell’articolo erano stati forniti particolari del tutto indifferenti all’economia della notizia giacché era del tutto superflua la divulgazione dei suoi dati personali ed in particolare: del nome, cognome, foto e dati familiari, il che violerebbe il principio della pertinenza stabilito dall’Articolo 9 della legge. Sotto altro aspetto la medesima legge sarebbe stata violata in relazione al principio dell’essenzialità;
6) violazione dell’Articolo 6 della Carta dei diritti fondamentali dell’Unione Europea, laddove stabilisce che ogni persona «ha diritto al rispetto della propria vita privata e familiare».
7) Sostenne poi l’attrice che nel caso in specie non ricorrerebbero gli estremi del diritto di cronaca, in quanto risulterebbero violati i principi della verità della notizia, (giacché molte delle notizie diffuse non erano vere), della continenza (in quanto vennero forniti particolari del tutto superflui per la notizia,), e l’interesse pubblico della notizia (inteso come pubblica utilità della divulgazione, da non confondersi con la semplice curiosità). A tal proposito la attrice denunciò l’illegittimità della riproposizione dei medesimi fatti con gli articoli del gennaio e dell’ottobre 2001.

A sua volta la convenuta ha dedotto di avere agito nell’esercizio del proprio dritto di cronaca giudiziaria. Quanto alla continenza formale ha fatto richiamo al principio che il testo di un articolo di cronaca non può essere asettico e privo di qualsiasi incisività ed efficacia. Quanto alla pubblicazione della foto dell’attrice ha fatto appello agli artt. 96 e 97 l. 22.4.1941 n. 633.

Fece rilevare altresì che la Tizia non chiese mai alcuna rettifica.

============================================

Innanzitutto va ricostruito il percorso normativo della tutela della personalità che si è ampliato progressivamente con l’introduzione della legge n. 675/96 (sulla privacy) che vieta la divulgazione di dati personali, salve le deroghe previste dall’Articolo 25 comma 1 di seguito trascritto:

Articolo 25 (TRATTAMENTO DI DATI PARTICOLARI NELL’ESERCIZIO DELLA PROFESSIONE DI GIORNALISTA).

1. salvo che per i dati idonei a rilevare lo stato di salute e la vita sessuale, il consenso dell’interessato non è richiesto quando il trattamento dei dati di cui all’articolo 22 è effettuato nell’esercizio della professione di giornalista e per l’esclusivo perseguimento delle relative finalità, nei limiti del diritto di cronaca, ed in particolare dell’essenzialità dell’informazione riguardo a fatti di interesse pubblico, al medesimo trattamento, non si applica il limite previsto per i dati di cui all’articolo 24, nei casi previsti dal presente comma, il trattamento svolto in conformità del codice di cui ai commi 2 e 3 può essere effettuato anche senza l’autorizzazione del garante.

L’attività del giornalista tuttavia non è svincolata da regole giacché il giornalista, deve attenersi alle regole dettate dal codice deontologico cui fanno riferimento i successivi commi del citato articolo:
2. il garante promuove, nei modi di cui all’articolo 31, comma 1, lettera h), l’adozione, da parte del consiglio nazionale dell’ordine dei giornalisti, di un apposito codice di deontologia relativo al trattamento dei dati di cui al comma 1 del presente articolo, effettuato nell’esercizio della professione di giornalista, che preveda misure ed accorgimenti a garanzia degli interessati rapportate alla natura dei dati, nella fase di formazione del codice, ovvero successivamente, il garante prescrive eventuali misure e accorgimenti a garanzia degli interessati, che il consiglio è tenuto a recepire.
3. ove entro sei mesi dalla proposta del garante il codice di deontologia di cui al comma 2 non sia stato adottato dal consiglio nazionale dell’ordine dei giornalisti, esso è adottato in via sostitutiva dal garante ed è efficace sino alla adozione di un diverso codice secondo la procedura di cui al comma 2, in caso di violazione delle prescrizioni contenute nel codice di deontologia, il garante può vietare il trattamento ai sensi dell’articolo 31, comma 1, lettera 1).

Si riportano di seguito le disposizioni del codice deontologico dei Giornalisti che appaiono rilevanti per la decisione:

Articolo 1. Principi generali

1. Le presenti norme sono volte a contemperare i diritti fondamentali della persona con il diritto dei cittadini all’informazione e con la libertà di stampa.

2. In forza dell’Articolo 21 della Costituzione, la professione giornalistica si svolge senza autorizzazioni o censure. In quanto condizione essenziale per l’esercizio del diritto-dovere di cronaca, la raccolta, la registrazione, la conservazione e la diffusione di notizie su eventi e vicende relative a persone, organismi collettivi, istituzioni, costumi, ricerche scientifiche e movimenti di pensiero, attuate nell’ambito dell’attività giornalistica e per gli scopi propri di tale attività, si differenziano nettamente per la loro natura dalla memorizzazione e dal trattamento dei dati personali ad opera di banche –dati o altri soggetti. Su questi principi trovano fondamento le necessarie deroghe previste dai paragrafi 17 e 37 e dall’Articolo 9 della direttiva 95/46/CE del Parlamento europeo e del Consiglio dell’Unione europea del 24 ottobre 1995 e dalla legge n. 675/1996.

Articolo 2: Banche dati di uso redazionale e tutela degli archivi personali dei giornalisti

1. Il giornalista che raccoglie notizie per una delle operazioni di cui all’Articolo 1, comma 2, lettera b), della legge n. 675/1996 rende note la propria identità, la propria professione e le finalità della raccolta, salvo che ciò comporti rischi per la sua incolumità o renda altrimenti impossibile l’esercizio della funzione informativa; evita artifici e pressioni indebite. Fatta palese tale attività, il giornalista non è tenuto a fornire gli altri elementi dell’informativa di cui all’Articolo 10, comma 1, della legge n. 675/199.

Articolo 3.Tutela del domicilio

1. La tutela del domicilio e degli altri luoghi di privata dimora si estende ai luoghi di cura, detenzione o riabilitazione, nel rispetto delle norme di legge e dell’uso corretto di tecniche invasive.
Articolo 4 Rettifica
1.Il giornalista corregge senza ritardo errori e inesattezze, anche in conformità al dovere di rettifica nei casi e nei modi stabiliti dalla legge.

Articolo 6. Essenzialità dell’informazione

1. La divulgazione di notizie di rilevante interesse pubblico o sociale non contrasta con il rispetto della sfera privata quando l’informazione, anche dettagliata, sia indispensabile in ragione dell’originalità del fatto o della relativa descrizione dei modi particolari in cui è avvenuto, nonché della qualificazione dei protagonisti.

2. La sfera privata delle persone note o che esercitano funzioni pubbliche deve essere rispettata se le notizie o i dati non hanno alcun rilievo sul loro ruolo o sulla loro vita pubblica.

3. Commenti e opinioni del giornalista appartengono alla libertà di informazione nonché alla libertà di parola e di pensiero costituzionalmente garantita a tutti.
Omissis…

Articolo 8. Tutela della dignità delle persone

1. Salva l’essenzialità dell’informazione, il giornalista non fornisce notizie o pubblica immagini o fotografie di soggetti coinvolti in fatti di cronaca lesive della dignità della persona, né si sofferma su dettagli di violenza, a meno che ravvisi la rilevanza sociale della notizia o dell’immagine.
Quanto infine all’immagine la tutela è affidata alla legge 22 aprile 1941 n. 633 ed in particolare dall’ Articolo

Articolo 96. – il ritratto di una persona non può essere esposto, riprodotto o messo in commercio senza il consenso di questa, salve le disposizioni dell’articolo seguente . . . omissis.

Articolo 97 – non occorre il consenso della persona ritrattata quando la riproduzione dell’immagine è giustificata dalla notorietà o dall’ufficio pubblico coperto, da necessità di giustizia o di polizia, da scopi scientifici, didattici o colturali, o quando la riproduzione è collegata a fatti, avvenimenti, cerimonie di interesse pubblico o svoltisi in pubblico.
– il ritratto non può tuttavia essere esposto o messo in commercio, quando l’esposizione o messa in commercio rechi pregiudizio all’onere, alla reputazione od anche al decoro della persona ritrattata.

In definitiva dunque, la pubblicazione di notizie ed immagini senza il consenso della persona cui la notizia si riferisce o cui appartenga l’immagine pubblicata, è legittima nell’esercizio dell’attività giornalistica, laddove si confermi alle regole dettate dal codice di deontologia professionale sopra trascritte, che specificano e puntualizzano il contenuto ed i limiti del diritto di cronaca.

Più in particolare si osserva che la diffusione di notizie e dati personali da parte del giornalista sono soggetti all’interesse pubblico della notizia, alla sua veridicità ed alla essenzialità della notizia. La raccolta dei dati da diffondere (nel caso in specie intervista) è soggetta alle regole di cui al sopra trascritto Articolo 2.1 allo scopo di evitare che vengano rilasciate dichiarazioni da parte dell’intervistato senza conoscere l’identità dell’intervistatore. Infine, ai sensi dell’Articolo 18 1. 675/96, vale la presunzione di colpa prevista dall’Articolo 2050 c.c. per gli esercenti attività pericolose, sicché, il giornalista, in presenza di un’azione per danni da illegittimo trattamento di dati personali, deve fornire la prova di avere fatto di tutto per evitare il danno.

————————————————————————————-

Passando al merito, il nucleo essenziale della vicenda è costituito dal fatto che:

– la Tizia, giudice popolare presso la Corte d’Assise, era (o era stata sino a data recente) legata sentimentalmente al latitante condannato all’ergastolo Mevio;

– tale notizia era nota alle autorità di Polizia ma non alle autorità giudiziarie malgrado la Tizia avesse subito una perquisizione;

– infine la Tizia si dimise solo dietro le pressioni del Presidente della Corte di Assise.
Tali fatti sono pacifici tra le parti.

Sull’episodio vi furono numerosi e svariati commenti sia da parte della televisione che da parte della stampa, oltre che locale anche nazionale – anche questo è dato per pacifico.
Va adesso esaminato il contenuto e la forma degli articoli pubblicati dal Giornale di Sicilia nei giorni 24, 25 e 26 ottobre per accertare se tali articoli siano in tutto o in parte lesivi dei diritti della personalità della Tizia sopra elencati, se gli stessi siano o meno conformi alle normative dettate in materia di tutela dei dati personali, e se il quotidiano si attenne alle regole dettate per corretto servizio del diritto d’informazione a tutela dei diritti della personalità.

A tal riguardo va ricordato che la difesa del quotidiano, che ha esaminato in comparsa conclusionale compiutamente tutti gli articoli pubblicati dal quotidiano, ha chiesto anche l’acquisizione dell’intera pagina non prodotta dall’attrice, richiesta che è del tutto superflua giacché la pagina del 26 ottobre è stata per intero prodotta e consente di trarre una esaustiva valutazione dei fatti. Parimenti superflua appare l’acquisizione di atti processuali riguardanti il Mevio ed in particolare della/e sentenza/e con cui lo stesso venne condannato, come del tutto ininfluente, peraltro, si rivela la sentenza di definitiva assoluzione del Mevio prodotta dall’attrice ed intervenuta solo diversi anni dopo la vicenda per cui è processo, giacché, come si è detto alla data dei fatti il Mevio era un latitante condannato alla pena dell’ergastolo e la Tizia era a lui sentimentalmente legata (la stessa ha asserito ma non dimostrato che la sua relazione si era interrotta da tempo) e ricopriva l’incarico di Giudice Popolare.

Esaminando gli articoli prodotti, si rileva che il primo e cioè quello del 25 ottobre 2000 fornì la notizia senza aggiungere il nome della Tizia, specificando che ella aveva subito una perquisizione domiciliare mesi prima ed aveva dichiarato ai poliziotti in quell’occasione di essere innamorata del Mevio.

Il 26 ottobre i quotidiano riempie ben due pagine per intero sulla vicenda, nella pagina 26, in un articolo intitolato «L’amore con il latitante – Il Presidente .» Sormontato da un occhiello nel quale si legge: Interrogata in procura Tizia, 34 anni, la giudice popolare legata a un boss . Ma Guarnotta (il Presidente) insiste . In tale articolo la vicenda viene nuovamente puntualizzata e riassunta, con l’aggiunta che la Tizia aveva seguito il procedimento penale contro il Mevio ed aveva anche progettato iniziative difensive in suo favore.

Più intrigante l’articoletto di spalla su una colonna intitolato «Un’avventura? No è l’uomo della mia vita» e sormontato da un occhiello ove si legge «Parla la donna di S. Flavia» In tale articolo vengono forniti particolari sulla casa della Tizia una casa di «S. Flavia al secondo piano di una bassa costruzione color ocra, in un vasto complesso di ville e casette affacciate su una stradina privata che parte dalla statale e giunge sino al mare»…»poi ha percorso a passo svelto i centocinquanta metri che dividono la sua abitazione dalla statale 113». «Alta, bruna, occhi neri, separata, madre di due bimbi»

L’articolo poi prosegue con l’interpolazione di alcune frasi della Tizia che si possono rinvenire nell’Agenzia Ansa del 25 ottobre, prodotta dalla convenuta e cioè << , …racconta i dettagli della sua storia d’amore con Francesco Mevio: "l’ho conosciuto nel 1997, era mio vicino di casa.

Mi è stato accanto nei momenti più brutti della mia vita. Ci siamo conosciuti a poco a poco, così come è cresciuta la nostra passione. Questa non è una storiella passeggera è l’uomo della mia vita. Adesso mi accorgo che, più se ne parla, più mi sento legato a lui». E ricorda:»mi ha colpito il suo sguardo profondo, la sicurezza che mi dava. Solo dopo averlo conosciuto, sono venuta a sapere che aveva problemi con la giustizia. Ma l’amore ormai aveva attraversato il mio cuore». Assicura che non lo incontra da quando si è dato alla macchia, quindi giura sull’innocenza del suo uomo: «è vittima di una macchinazione giudiziaria». E aggiunge: «sono certa che i suoi problemi giudiziari saranno risolti al più presto, la giustizia trionferà sulle accuse perché è innocente. Lui è vittima di una vendetta personale, ed è strano che la sua condanna sia arrivata solo di elusivamente in base alle dichiarazioni di un solo pentito, le cui accuse non sono state riscontrate».

Poi torna a battere sull’argomento che l’assilla, la sua affidabilità come giudice popolare e assistente sociale; «in passato non ho mai avuto problemi con la giustizia, mai una denuncia, mai un procedimento. Sono sempre stata corretta nel rispetto delle regole sociali». No questo frastuono non se lo aspettava proprio. E non lo capisce»>>.

La forma virgolettata in cui vengono riportate le frasi ed il riferimento sopra fatto alla presenza della Tizia nella sua abitazione in S. Flavia inducono il lettore nella convinzione che le frasi ivi riportate siano state pronunciate dalla Tizia nel corso di un’intervista, e tuttavia è stato provato a mezzo della teste Cuppari che la Tizia dal 24 al 26 ottobre non era a S. Flavia bensì ospite della Cuppari in Palermo, Corso Pisani. Di rilievo appare dunque che alla Tizia siano state messe in bocca frasi che non vennero raccolte nel corso di un’intervista autorizzata, facendole invece apparire come pronunciate nel corso di un’intervista. A tal proposito peraltro la Tizia ha negato di avere pronunciato quelle frasi.

Altro riferimento alla vicenda viene fatto nell’articolo in fondo alla pagina intitolato «Mevio da vent’anni in carriera», ove si legge: Adesso il suo nome è tornato in prima pagina per via di quella storia d’amore con l’assistente sociale nominata giudice popolare in un processo, per via di un caso in cui le ragioni della giustizia si scontrano con quelle del cuore»

Nella successiva pagina 27 della vicenda si parla nell’intervista rilasciata dal P.M. d.ssa Picozzi, e nell’articolo centrale intitolato: I Boss, le donne: così cambia la . Nel quale si legge:

«…Già la donna nella doveva essere una di loro, non avere alcuna parentela con gente legata in qualche modo alle forze dell’ordine. I picciotti di Cosa Nostra lo sapevano. Ora, invece, c’è persino chi ha una love story con una donna giudice popolare, com’è accaduto al mafioso latitante Francesco Mevio». In tale articolo vengono tracciate le biografie di tutte le moglie dei capimafia più famosi e cioè Ninetta Bagarella, Vincenzina Marchese e Grazia Minniti, di cui vengono pubblicate le fotografie unitamente ad una fotografia più grande di Masino Buscetta insieme alla sua famiglia.

Infine nell’articolo in fondo alla pagina intitolato «In camera di consiglio con l’uncinetto» e sormontato da uno occhiello con la dicitura si può leggere: . Ivi si legge ancora

Altra sentenza «suicida» fu una di quelle (sette in tutto) sull’omicidio del capitano dei carabinieri Emanuele Basile. Imputati, nomi «pesanti» di Cosa Nostra, … Anche in quel caso si parlò di pressioni e «avvicinamenti» dei giudici popolari>.

Nei due articoli che si sono sopra in parte trascritti emerge, quanto al primo, evidente l’accostamento tra la Tizia e «Le donne di mafia» ivi raffigurate, sottolineandone il dato comune di essere tutte legate a criminali mafiosi. Nell’articolo invece riguardante i giudici popolari si pone in risalto l’interrogativo su quali requisiti morali può avere un giurato legato sentimentalmente ad un latitante, in accostamento con episodi in cui vennero sospettate infiltrazioni mafiose nelle giurie popolari.

L’articolo del successivo giorno 27 ottobre fornì la notizia che la Tizia si era dimessa dall’incarico di Giudice Popolare. E tuttavia l’articolo è sormontato da una foto che ritrae la Tizia, foto che pur essendo alquanto sfocata è del tutto riconoscibile.

Tale foto era stata pubblicata anche nel primo degli articoli del 26 con la dicitura .

Quanto poi all’articolo del 6 ottobre 2001 intitolato «associazione mafiosa, Mevio assolto in appello». Sormontato da un occhiello ove si legge: «otto anni in primo grado. È condannato all’ergastolo per omicidio e in un altro processo», si osserva che in tale articolo viene riassunta nuovamente la vicenda con la Tizia a proposito dell’assoluzione del Mevio. E tuttavia lungi dall’essere un mero accenno, la vicenda stessa costituisce il corpo dell’articolo – che è composto da quattro colonne di cui circa due sono occupate dall’episodio Tizia.

Ebbene, come si è visto, le doglianze della Tizia si appuntano su diversi elementi degli articoli sopra riassunti ed in particolare sulla violazione del suo diritto al nome, all’immagine, alla riservatezza, alla reputazione, alla privacy ed all’Articolo 6 della Carta dei diritti fondamentali dell’Unione Europea e della Convenzione Europea dei diritti dell’uomo. La disamina degli articoli non consente di dubitare che effettivamente la Tizia abbia subito lesione al diritto alla riservatezza (con la pubblicazione delle frasi riferentisi ad un’intervista non rilasciata), alla reputazione (con accostamenti anche in riferimento a tale intervista a donne organiche alla mafia), alla privacy (con la divulgazione di notizie concernenti il suo aspetto fisico, la composizione del suo nucleo familiare, la sua condizione di separata, il suo indirizzo, la sua professione). Anche il diritto al nome ed all’immagine della Tizia – sia pur con la scriminante di cui in seguito – subì lesione.

Tuttavia tali diritti puntualmente elencati dall’attrice possono venire sacrificati nel bilanciamento con il diritto all’informazione garantito costituzionalmente ed anche a livello europeo dalla direttiva n. 95/46, a condizione che si rispettino le note regole dell’interesse pubblico alla notizia, della veridicità e della continenza.

Quanto al primo dei tre suddetti elementi, il fatto appare indubbiamente di particolare rilevanza giacché, pur riconoscendo all’attrice di non aver commesso alcun reato, indubbiamente si configurava un sospetto di contiguità di elementi mafiosi con appartenenti ad organi dello Stato, sicché non poteva non essere trattato e seguito sino alla sua conclusione, coincidente con le dimissioni della Tizia, con la rilevanza e l’approfondimento che meritava la vicenda.

Viceversa, nel caso in specie, risultano assenti sia la veridicità (per quanto si chiarirà di seguito) che la continenza.

Quanto alla veridicità, il Giornale di Sicilia pubblicò un articolo con frasi apparentemente provenienti da un’intervista rilasciata dalla Tizia – ciò è dimostrato senza alcun dubbio dal fatto che tali frasi sono virgolettate.

L’attrice invece non solo ha smentito tale intervista, ma anche di avere pronunciato tali frasi dal contenuto riservato e personalissimo riguardanti i suoi sentimenti per il Mevio, ed il quotidiano non è stato in grado di provare che ella le avesse pronunciate e men che meno che le avesse pronunciate nel corso di un’intervista regolarmente autorizzata. A nulla rileva al riguardo che l’Agenzia Ansa aveva divulgato in data 25 ottobre le medesime frasi riportate nell’articolo del 26 sopra trascritto, giacché non è specificato in alcun modo nei dispacci – prodotti dalla convenuta – dove e come vennero pronunciate le frasi suddette attribuite alla Tizia. Sicché, data la vaghezza della notizia incombeva all’articolista accertarsi della sua autenticità, e non colmare tale lacuna con riferimenti puramente fantastici alla presenza della Tizia nella propria abitazione di S. Flavia. Appare dunque violata la regola della veridicità della notizia, in relazione al diritto alla riservatezza, con l’attribuzione alla Tizia di frasi di contenuto strettamente personale che la stessa nega di avere pronunciato e men che meno autorizzato.

Quanto poi alla continenza, che nel codice deontologico viene definita come Essenzialità, anche tale limite, appare decisamente violato. Infatti, dall’esame panoramico della attività giornalistica messa in campo dal quotidiano in relazione alla vicenda della Tizia emerge una indiscutibile complessiva violazione della regola dell’essenzialità della notizia, che, per quanto diluita in diversi articoli, tuttavia contribuisce nel suo insieme: a) alla identificazione del nucleo familiare della Tizia, b) della sua abitazione, c) del suo aspetto fisico, e, d) da ultimo alla sua immagine. Elementi tutti, composti a guisa di negli articoli che vennero pubblicati sul quotidiano il 26 ottobre e reiterati il 27 successivo e, a quasi un anno di distanza, il 6 ottobre 2001, in cui ogni volta si ricordò, del tutto gratuitamente, che la Tizia era alta, bruna, separata, madre di due figli, aggiungendo particolari irrilevanti ai fini della incisività dell’articolo sulla relazione della Tizia con il Mevio. Tale reiterazione di articoli, tutti sulla medesima vicenda, appaiono convergenti a fornire particolari del tutto superflui sulla persona della Tizia, come appunto il suo aspetto fisico, il suo stato civile, la composizione del suo nucleo familiare, e la sua abitazione e costituiscono una vera e propria assolutamente in contrasto con le regole di deontologia professionale che si sono sopra trascritte giacché non essenziali alla notizia, anzi, fornendo elementi superflui e reiterando la notizia, accostando il nome della Tizia a quelli di altre donne legate ad esponenti della mafia, ne guastarono la reputazione (diritto della personalità), propalandone l’immagine di fiancheggiatrice della mafia.

In conclusione dunque poiché nella lesione del diritto alla reputazione e alla riservatezza il quotidiano di proprietà della società convenuta ha travalicato dai limiti imposti al diritto di cronaca, questa ultima va condannata al risarcimento del danno subito dall’attrice.
Quanto alle concorrenti domande del diritto all’immagine tutelato dall’Articolo 96 l. 633/41 e del diritto al nome, il cui esame va effettuato per le statuizioni richieste di divieto di ulteriore utilizzo. Si osserva che le disposizioni invocate non appaiono violate, giacché l’Articolo 96 consente la pubblicazione di foto di persone che rivestono incarichi pubblici e l’Articolo 7 del c.c. non appare violato perché la pubblicazione del nome della Tizia avvenne nell’esercizio del diritto di cronaca.

===========================================================

Quanto alla liquidazione del danno, la attrice ha prodotto diversi decreti di revoca di incarico di tutore o curatore di interdetti, assumendo che le revoche fossero il frutto della campagna mediatica cui la convenuta società l’aveva sottoposta. Tale prospettazione è erronea e va quindi respinta. Le revoche, come emerge dalla motivazione dei provvedimenti traggono origine dal venir meno del rapporto di fiducia con il Giudice Tutelare in seguito all’apprendimento della notizia della relazione dell’attrice con il Mevio, a nulla rilevando i termini – più o meno coloriti – in cui venne fornita la notizia, vera nel proprio nucleo ontologico, che la Tizia intratteneva una relazione sentimentale con il Mevio.

Del pari i danni dalla stessa vantati per non aver potuto fare parte di una compagine sociale e causa della notorietà della vicenda, appaiono in primo luogo vaghi e, in secondo luogo, non decisamente legati alle modalità in cui venne divulgata la notizia da parte del Giornale di Sicilia, dato che la notizia in sé era di pubblico dominio.

I danni patiti dall’attrice si limitano dunque ai danni morali che si liquidano equitativamente, in relazione alla diffusione del quotidiano (vale ricordare che il direttore amministrativo al riguardo affermò che le copie vendute del quotidiano in quei giorni si aggirarono intorno alle 70.000) ed alla reiterazione del fatto, nonché alla condotta della attrice stessa che omise di chiedere una rettifica quantomeno della parte riguardante la sua intervista.

Appare dunque equo determinare il danno in complessivi € 25.000,00, in moneta odierna. Su tale importo vanno calcolati gli interessi legali, per il cui calcolo occorre procedere alla devalutazione dell’importo medesimo alla data del fatto – identificata tale data con il 27 ottobre 2000 e sulla somma così ottenuta di € 21.609,95, andranno calcolati gli interessi legali pari ad € 4.683,21. La convenuta va pertanto condannata al pagamento in favore dell’attrice della complessiva somma di € 29.683,209 arrotondata ad € 29.683,00.

Ad ulteriore risarcimento del danno la società convenuta va condannata alla pubblicazione per estratto della presente sentenza secondo quanto stabilito in dispositivo.

Le spese seguono la soccombenza e si liquidano – calcolata l’attività effettuata ante il 2 giugno 2004 – come segue
Dir. Ant.
2.6.5004 On. Ante 2.6.2004 Spese gen. 10% Dir. Post. 2.6.2004 On. Post 2.6.2004 12,5%
919,22 1.622,97 254,23 369,00 1.630,00 504,03

E quindi in complesso € 5.081,55 oltre ad € 312,44 per spese, e pertanto in totale € 5.393,88.

P. Q. M.

Il Tribunale di Palermo

In Persona del Giudice Unico dr. Rocco Camerata – Scovazzo

Disattesa ogni contraria istanza ed eccezione, definitivamente pronunciando sulle domande proposte da Tizia nei confronti della Società «Giornale di Sicilia Editoriale Poligrafica» S.P.A., in persona del legale rappresentante pro tempore, con atto di citazione notificato il 14 febbraio 2001, condanna la Società «Giornale di Sicilia Editoriale Poligrafica» S.P.A., in persona del legale rappresentante pro tempore al pagamento in favore di Tizia dell’importo di € 29.683,00.

Condanna la Società «Giornale di Sicilia Editoriale Poligrafica» S.P.A. a pubblicare entro il termine di mesi tre estratto della presente sentenza contenente l’epigrafe (comprese le rispettive conclusioni delle parti) ed il dispositivo, sui quotidiani «Il Giornale di Sicilia » e «La Repubblica».

Condanna la Società «Giornale di Sicilia Editoriale Poligrafica» S.P.A., in persona del legale rappresentante pro tempore alla rifusione in favore di Tizia delle spese del presente procedimento come sopra liquidate in € 5.393,88 oltre I.V.A. e C.P.A..

Così deciso in Palermo il 9 febbraio 2007

Il Cancelliere Il Giudice Unico

F.to ill.le F.to Rocco Camerata Scovazzo
Tribunale di Palermo
I^ Sezione Civile

21 FEBBRAIO 2007
DEPOSITATO
Il Cancelliere
F.to ill.le

01Ene/14

Lei 33/2007 de 13 de agosto de 2007, regula a instalação e utilização de sistemas de videovigilância em táxis. (Diário da República, I série A, nº 155, 13 de Agosto de 2007)

Lei nº 33/2007 de 13 de Agosto

Regula a instalação e utilização de sistemas de videovigilância em táxis

 

A Assembleia da República decreta, nos termos da alínea c) do artigo 161º da Constituição, o seguinte:

 

Artigo 1º.- Objecto

A presente lei regula o serviço de videovigilância em táxis, fixando as finalidades autorizadas, os requisitos mínimos, as características dos equipamentos e o regime aplicável à sua homologação, instalação e fiscalização.

 

Artigo 2º.- Finalidade e estrutura do sistema

1 – O serviço tem como objectivo registar imagens que, em caso de ocorrência de situações de emergência, designadamente de ameaça ou ofensa à integridade física de motoristas de táxi ou de utentes, e para a finalidade de protecção de pessoas e bens, permitam às forças de segurança uma acção eficaz na identificação e responsabilização criminal dos infractores.

2 – O serviço assenta na instalação e gestão de um sistema de recolha, registo e arquivo digital de imagens, composto por:

a) Unidades móveis instaladas a bordo de táxis, adiante designadas por UM;

b) Centrais de recepção e arquivo de imagens, adiante designadas por CRTI, que assegurem a comunicação às forças de segurança de informações tendentes à identificação de pessoas.

 

Artigo 3º.- Centrais de recepção e arquivo de imagens

1 – As CRTI recebem as imagens dos táxis que a elas estejam ligados, processam e arquivam essas comunicações e transmitem às forças de segurança a informação tendente à identificação de intervenientes em situações de emergência.

2 – A exploração e gestão das CRTI só pode ser exercida por entidades legalmente constituídas e autorizadas nos termos do Decreto-Lei nº 35/2004, de 21 de Fevereiro, desde que disponham de meios técnicos e humanos necessários para permitir a cooperação adequada com as forças de segurança.

3 – As entidades que gerem as CRTI são responsáveis pelo tratamento de dados, por verificar a conformidade da instalação das UM, bem como a sua compatibilidade técnica com o equipamento da respectiva central.

 

Artigo 4º.- Comunicação entre as unidades móveis e as centrais de recepção e arquivo de imagens

Os táxis que adiram ao sistema de segurança previsto na presente lei devem estar equipados com a UM, devidamente homologada, que permita as seguintes funções:

a) Recolha de imagens do interior do veículo em condições e com resolução que permitam a sua utilização para os efeitos autorizados;

b) Ligações de dados que garantam a transmissão segura das imagens para as CRTI, a fim de serem arquivadas e, caso se revele necessário, usadas pelas forças de segurança.

 

Artigo 5º.- Comunicação entre as centrais de recepção e arquivo de imagens e as forças de segurança

A transmissão de dados da CRTI aos centros de comando e controlo das forças de segurança é feita electronicamente de forma segura ou através da entrega física das imagens, desde que em suporte digital.

 

Artigo 6º.- Homologação, características e instalação dos equipamentos

1 – A homologação das UM e dos equipamentos das CRTI compete às forças de segurança.

2 – A instalação das UM não pode prejudicar a segurança dos passageiros e a condução do táxi.

 

Artigo 7º.- Protecção de dados

1 – A utilização do serviço de videovigilância em táxis rege-se pelo disposto na Lei nº 67/98, de 26 de Outubro, quanto à recolha de dados pessoais, em tudo o que não se encontrar especialmente regulado na presente lei.

2 – A instalação e utilização do serviço de videovigilância em táxis é fiscalizada pela Comissão Nacional de Protecção de Dados (CNPD), com vista a assegurar que os sistemas sejam comprovadamente idóneos, adequados e necessários para atingir o objectivo proposto e sejam salvaguardados os direitos, liberdades e garantias dos cidadãos.

3 – A CNPD emite parecer prévio e vinculativo sobre as especificações técnicas dos sistemas cuja instalação seja solicitada, por forma a assegurar que, numa óptica de regulação geral, se coadunam com o disposto na presente lei.

4 – A CNPD é notificada de todos os tratamentos de dados que venham a utilizar a videovigilância em táxis, devendo definir para o efeito procedimentos simplificados, assentes em critérios de celeridade, economia e eficiência, bem como no uso exclusivo de suportes electrónicos.

 

Artigo 8º.- Direito de acesso

1 – São asseguradas a todas as pessoas que figurem em gravações obtidas, de acordo com a presente lei, os direitos de acesso e eliminação, salvo o disposto no número seguinte.

2 – O exercício dos direitos previstos no número anterior pode ser fundadamente negado quando seja susceptível de pôr em causa a segurança pública, quando seja susceptível de constituir uma ameaça ao exercício dos direitos e liberdades de terceiros ou, ainda, quando esse exercício prejudique uma investigação criminal em curso.

3 – Os direitos previstos no nº 1 são exercidos perante o responsável pelo tratamento dos dados recolhidos, directamente ou através da CNPD.

 

Artigo 9º.- Limites à utilização

1 – A UM só pode ser accionada para proceder à gravação de imagens em caso de risco ou perigo potencial ou iminente.

2 – As imagens gravadas nos termos do número anterior são eliminadas de imediato, caso não se verifique a situação que motivou aquela gravação.

3 – Quando possuam UM, os táxis devem ter um aviso, em local bem visível, sinalizando que neles se procede à captação e gravação de imagens por razões de segurança, e identificando o responsável pelo tratamento de dados e o seu contacto.

4 – O aviso referido no número anterior deverá obedecer a modelo único a regulamentar e aprovar pelo Governo.

 

Artigo 10º.- Prazo de conservação

1 – Os dados pessoais obtidos pelo serviço de videovigilância em táxis podem ser conservados pela entidade que os recolha apenas pelo período necessário à sua comunicação às forças de segurança, que não pode exceder cinco dias.

2 – Os dados pessoais transmitidos podem ser conservados pelas forças de segurança durante o período necessário para a prossecução das finalidades da recolha ou do tratamento posterior, não podendo exceder um ano.

3 – Mediante decisão judicial, o prazo máximo indicado no número anterior pode, em circunstâncias devidamente fundamentadas, ser alargado, a requerimento da entidade policial ou judiciária que invoque tal necessidade para o cumprimento de disposições legais.

4 – Caso não exista fundamento para a comunicação de dados às forças de segurança, as imagens recolhidas devem ser imediatamente eliminadas.

 

Artigo 11º.- Manutenção dos equipamentos

1 – Os proprietários ou utilizadores das UM e as entidades que explorem as CRTI são obrigados a manter em bom estado todos os instrumentos, aparelhos e circuitos dos seus sistemas, devendo, para o efeito, dispor dos meios técnicos necessários.

2 – É proibido alterar as especificações técnicas dos equipamentos, eliminar quaisquer palavras, letras, números, gravuras ou impressões apostos nos aparelhos, bem como qualquer indicação ou notas que respeitem aos mesmos.

 

Artigo 12º.- Acesso às instalações e equipamentos

A criação e gestão de uma CRTI obriga o proprietário ou gestor dessa central a garantir o acesso de agentes das forças de segurança e da CNPD, devidamente identificados, ao local da instalação dos equipamentos.

 

Artigo 13º.- Regime sancionatório

1 – Constituem contra-ordenações as seguintes infracções à presente lei:

a) A instalação de equipamentos não homologados, punida com coima de (euro) 1000 a (euro) 5000;

b) A recusa de acesso às instalações e equipamentos, punida com coima de (euro) 500 a (euro) 750;

c) A exploração e gestão de uma CRTI por entidade não autorizada, punida com coima de (euro) 1500 a (euro) 10 000;

d) A recolha de imagens fora das condições legalmente autorizadas, punida com coima de (euro) 1000 a (euro) 5000;

e) O tratamento de imagens fora das condições legalmente autorizadas, punido com coima de (euro) 2000 a (euro) 10 000;

f) A transmissão de dados a pessoas não autorizadas ou fora das condições legalmente autorizadas, punida com coima de (euro) 2000 a (euro) 10 000;

g) A não colocação em local bem visível do aviso previsto nos n.os 3 e 4 do artigo 9º, punida com coima de (euro) 50 a (euro) 500.

2 – A tentativa e a negligência são puníveis, sendo os limites referidos no número anterior reduzidos a metade.

 

Artigo 14º.- Competência para o processo contra-ordenacional

1 – São competentes para a fiscalização das normas constantes da presente lei a Guarda Nacional Republicana e a Polícia de Segurança Pública.

2 – O processo de contra-ordenação inicia-se oficiosamente, mediante participação das autoridades policiais ou fiscalizadoras ou de particular.

3 – São aplicáveis às contra-ordenações previstas no presente decreto-lei as disposições do Código da Estrada para o processamento das infracções rodoviárias.

 

Artigo 15º.- Produto das coimas

A repartição do produto das coimas aplicadas nos termos dos artigos anteriores segue o disposto no Decreto-Lei nº 369/99, de 18 de Setembro.

 

Artigo 16º.- Disposição transitória

Com vista à entrada em funcionamento pleno das funcionalidades dos sistemas de videovigilância em táxis, deve o Governo proceder à regulamentação e aprovação referidas no nº 4 do artigo 9º da presente lei no prazo de 30 dias após a data da sua publicação.

 

Artigo 17º.- Entrada em vigor

A presente lei entra em vigor no prazo de 60 dias após a sua publicação.

 

Aprovada em 5 de Julho de 2007.

O Presidente da Assembleia da República, Jaime Gama.

Promulgada em 25 de Julho de 2007.

Publique-se.

O Presidente da República, Aníbal Cavaco Silva.

Referendada em 2 de Agosto de 2007.

Pelo Primeiro-Ministro, Luís Filipe Marques Amado, Ministro de Estado e dos Negócios Estrangeiros.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Direttiva Presidenza del Consiglio dei Ministri 11 febbraio 2005. Dipartimento della Funzione Pubblica.

Direttiva Presidenza del Consiglio dei Ministri 11 febbraio 2005. Dipartimento della Funzione Pubblica.

Misure finalizzate all'attuazione nelle pubbliche amministrazioni delle disposizioni contenute nel decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, recante Codice in materia di protezione dei dati personali, con particolare riguardo alla gestione delle risorse umane. (Direttiva n. 1/2005).

1. Premessa.

Il primo gennaio del 2004 é entrato in vigore il decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, recante il «Codice in materia di protezione dei dati personali», d'ora in poi denominato «Codice», nel quale sono raccolte, in forma di testo unico, tutte le disposizioni in materia di tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali ed alle attività connesse.

Il Testo rappresenta il primo modello di codificazione organica della privacy in Europa e tiene conto sia del quadro normativo comunitario (direttive n. 95/46/CE e n. 2002/58/CE) che di quello
internazionale.

La disciplina del Codice, analogamente a quella dettata dalla normativa previgente, si innesta in un contesto prevalentemente orientato alla pubblicità dell'azione amministrativa, ad opera della
legge 7 agosto 1990, n. 241, e delle altre disposizioni di settore, e conferma la graduazione dei differenti livelli di tutela previsti all'interno della generale categoria dei dati personali predisponendo
garanzie piú rigorose in relazione ai dati sensibili.

Il Codice offre al cittadino un sistema di garanzie articolato e al contempo semplificato che, nell'individuare tutti gli strumenti idonei ad una piena realizzazione del diritto alla protezione dei
dati personali, costituisce il presupposto per la fruizione di tutti gli altri diritti fondamentali dell'individuo che a quel diritto sono naturalmente collegati.

In tale quadro i principi ricordati nel testo unico informano tutti gli aspetti della vita sociale e dell'azione delle pubbliche amministrazioni ed in particolare, per quanto interessa in questa sede, anche gli aspetti relativi alla gestione delle risorse umane in tutti gli aspetti organizzativi, di sicurezza e di benessere.

2. I Principi e gli obblighi.

Appare opportuno ricordare in questa sede i principi che derivano dal Codice in materia di protezione dei dati personali ai quali l'azione amministrativa dovrà ispirarsi e che sono destinati ad
esercitare una grande influenza sull'esercizio della potestà organizzativa delle pubbliche amministrazioni.

Il «diritto alla protezione dei dati personali» quale prerogativa fondamentale della persona, é stato introdotto nell'ordinamento in attuazione dell'art. 8 della Carta dei diritti fondamentali dell'Unione europea del 7 dicembre 2000 e deve considerarsi quale diritto autonomo e distinto rispetto al diritto alla riservatezza sostanziandosi nel diritto del suo titolare di conoscere e controllare la circolazione delle informazioni che lo riguardano.

Il Codice, che ha dunque affermato, all'art. 1, il diritto alla protezione dei dati personali, mira a garantire che il trattamento di queste informazioni «si svolga nel rispetto dei diritti e delle libertà fondamentali, nonché della dignità dell'interessato, con particolare riferimento alla riservatezza, all'identità personale e al diritto alla protezione dei dati personali» (art. 2).

Un principio generale del sistema di garanzie approntato dal Codice che deve guidare l'azione amministrativa é costituito dal principio di «necessità del trattamento dei dati personali», da intendersi quale principio che integra quello di «pertinenza e non eccedenza» dei dati trattati (già individuato dalla legge n. 675 del 1996) con riferimento alla configurazione di sistemi informativi e programmi informatici. Tale regola prescrive di predisporre i sistemi informativi e i programmi informatici in modo da utilizzare al minimo dati personali ed identificativi escludendone il trattamento quando le finalità perseguite possono essere raggiunte mediante l'uso di dati anonimi o di modalità che permettano di identificare l'interessato solo in caso di necessità (art. 3). Deve essere, inoltre, ricordato che il principio di necessità costituisce un presupposto di liceità del trattamento dei dati personali ed il mancato rispetto di questo e degli altri presupposti comporta conseguenze rilevanti per l'amministrazione. Infatti il Codice, nel dettare le regole per tutti i trattamenti ha sancito
l'inutilizzabilità dei dati personali trattati in violazione della disciplina rilevante in materia di trattamento dei dati personali (art. 11, comma 2).

Il diritto alla protezione dei dati personali potrà, pertanto, essere garantito solo se le amministrazioni titolari dei trattamenti ispireranno la loro attività ai principi sanciti dal Codice e conseguentemente, oltre ad ottemperare agli obblighi espressamente previsti, adotteranno una serie di comportamenti concreti, azioni e provvedimenti organizzativi coerenti con i principi che regolano la materia.

In particolare, il trattamento dei dati personali da parte delle pubbliche amministrazioni é consentito solo qualora sia necessario per lo svolgimento delle funzioni istituzionali rispettando gli eventuali altri presupposti e limiti stabiliti dal Codice, nonché dalla legge e dai regolamenti. Al riguardo é il caso di sottolineare che, salvo quanto previsto per i trattamenti posti in essere dagli esercenti le professioni sanitarie e gli organismi sanitari pubblici (parte II del Codice), le pubbliche amministrazioni non devono chiedere il consenso dell'interessato.

I dati sensibili possono, invece, essere trattati soltanto se il trattamento risulta autorizzato da un'espressa disposizione di legge nella quale sono specificati i tipi di dati che possono essere
trattati, le operazioni eseguibili e le finalità di rilevante interesse pubblico perseguite (articoli 18, 19, 20 e 22 del Codice.

Per i dati sensibili v. piú diffusamente infra la parte relativa ai «Regolamenti»).

É inoltre, imposto alle amministrazioni l'obbligo di garantire la sicurezza nella gestione dei dati e dei sistemi in modo da ridurre al minimo i rischi di distruzione o perdita anche accidentale dei dati
stessi, di accesso non autorizzato o di trattamento non consentito o non conforme alle finalità della raccolta. Pertanto le amministrazioni, o i soggetti affidatari di servizi e sistemi per conto delle stesse, dovranno adottare tutte le cautele consentite dalle moderne tecnologie prevenendo i rischi derivanti
dall'organizzazione e gestione delle banche dati e dei sistemi informativi (articoli 3135 e disciplinare tecnico contenuto nell'allegato B al Codice). Analoghe cautele dovranno essere adottate nella gestione di tutti gli atti ed i provvedimenti che comportano l'utilizzo di dati personali e sensibili.

Nell'ambito del predetto obbligo generale di contenere nella misura piú ampia possibile determinati rischi, i titolari del trattamento sono tenuti in ogni caso ad assicurare un livello minimo di protezione dei dati mediante l'adozione delle «misure minime» di sicurezza individuate nel Titolo V, Capi I e II, della Parte II del Codice o che saranno individuate ai sensi dell'art. 58, comma 3, in relazione ai trattamenti effettuati per finalità di difesa o coperti da segreto di Stato.

La disciplina del Codice, infine, é informata dal principio di semplificazione in base al quale l'elevato grado di tutela dei diritti é assicurato nel rispetto dei principi di semplificazione, armonizzazione ed efficacia delle modalità di esercizio del diritto alla protezione dei dati personali e degli altri diritti e libertà fondamentali dell'interessato e degli adempimenti in capo ai titolari del trattamento (art. 2, comma 2).

Disposizioni in deroga o ad integrazione della disciplina generale sono poste dal Codice in relazione a specifici settori di interesse per l'attività amministrativa, quali l'ambito giudiziario, negli articoli da 46 a 52, i trattamenti eseguiti dalle forze di polizia, negli articoli da 53 a 57, e quelli attinenti alla difesa e sicurezza dello Stato, di cui all'art. 58.

3. Finalità della direttiva.

La presente direttiva é finalizzata a richiamare l'attenzione delle amministrazioni sulle prescrizioni del Codice che incidono maggiormente nel settore pubblico, richiedendo l'adozione di efficaci scelte organizzative per tradurre sul piano sostanziale le garanzie previste dal legislatore, nonché sulle conseguenze connesse alla loro mancata attuazione.

L'entrata in vigore del nuovo Codice comporta, per le pubbliche amministrazioni, la necessità di ripensare le proprie attività e la propria organizzazione al fine di consentire una piena ed effettiva
garanzia dei diritti in esso affermati.

Infatti, le tematiche relative alla privacy investono le amministrazioni nella quasi totalità delle proprie attività, assumendo significativo rilievo nello svolgimento di molti dei compiti istituzionali loro affidati dall'ordinamento, come ad esempio, la gestione delle risorse umane.

In considerazione di ció, il Codice (art. 176) ha aggiunto il comma 1-bis al comma 1 dell'art. 2 del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165. Pertanto le amministrazioni dovranno attuare le linee
fondamentali di organizzazione degli uffici nel rispetto della disciplina in materia di trattamento dei dati personali, in aggiunta ai criteri indicati nella medesima disposizione.

Da quanto premesso emerge la necessità di provvedere all'adozione degli strumenti necessari per l'attuazione pratica delle previsioni del Codice, quali:

regolamenti indicanti i tipi di dati sensibili e giudiziari che possono essere trattati e le operazioni che possono essere eseguite su di essi in relazione al perseguimento di finalità di rilevante interesse pubblico qualora manchi una specifica indicazione legislativa (articoli 20, 21 e 22);

le informative all'interessato (art. 13);

la notificazione al Garante nei casi previsti dall'art. 37;

le eventuali comunicazioni al Garante (art. 39);

le misure minime di sicurezza e, in particolare, il documento programmatico sulla sicurezza (art. 34, comma 1, lettera g) e regola n. 19 dell'allegato B al Codice).

Occorrerà, inoltre, procedere a puntuali ricognizioni dei dati trattati alla luce delle disposizioni vigenti e alla revisione delle modalità di gestione degli stessi, ponendo particolare attenzione alla necessità di garantire agli interessati l'esercizio del diritto di accesso ai dati che li riguardano e degli altri diritti sanciti dall'art. 7 del Codice, nonché alle problematiche relative all'accesso ai documenti amministrativi ed alla necessità di contemperare le esigenze di trasparenza dell'azione amministrativa
con quelle di tutela del diritto alla protezione dei dati personali.

Pertanto ci si rivolge ai dirigenti ed ai funzionari preposti alle unità di loro competenza perché nell'ambito delle attività di direzione, coordinamento e controllo degli uffici dei quali sono responsabili adottino tutte le misure utili a garantire il rispetto e la piena attuazione dei principi sanciti dal Codice, prevengano i rischi presenti nelle singole attività e adottino, conseguentemente, tutti gli atti, le soluzioni organizzative ed i comportamenti necessari.

4. classificazione dei dati e tipologia dei relativi adempimenti.


4.1. Dati personali.

L'art. 4, comma 1, lettera b) del Codice definisce dati personali «qualunque informazione relativa a persona fisica, persona giuridica, ente od associazione, identificati o identificabili, anche
indirettamente, mediante riferimento a qualsiasi altra informazione, ivi compreso un numero di identificazione personale».

Alle pubbliche amministrazioni é consentito il trattamento dei dati personali quando risponda alla necessità di esercitare le proprie funzioni istituzionali. Pertanto, salvo quanto previsto per gli esercenti le professioni sanitarie e gli organismi sanitari pubblici (si vedano le disposizioni della parte II del Codice), le medesime non debbono chiedere il consenso dell'interessato ai sensi dell'art. 18.

In particolare, il trattamento dei dati diversi da quelli sensibili e giudiziari é consentito anche in assenza di una specifica previsione normativa purché sia finalizzato allo svolgimento delle funzioni istituzionali dell'amministrazione, mentre la comunicazione di questi dati da una pubblica amministrazione ad un'altra o a privati oppure la loro diffusione é possibile solo quando vi sia una
espressa previsione normativa, come indicato all'art. 19.

Nel caso in cui le amministrazioni abbiano necessità di fornire tali informazioni ad un'altra pubblica amministrazione, sempre ai fini dello svolgimento delle attività istituzionali, ma in assenza di idonea previsione normativa, possono peró informarne preventivamente il Garante, ai sensi dell'art. 39 del Codice. In base a tale nuovo meccanismo, decorsi quarantacinque giorni dalla comunicazione al Garante, l'operazione di comunicazione dei dati puó essere avviata, ferma restando la possibilità di una diversa determinazione dell'Autorità adottata anche successivamente al decorso del termine.

Deve essere effettuata una preventiva comunicazione al Garante, a norma dell'art. 39, anche nel caso di trattamento di dati idonei a rivelare lo stato di salute previsto da un programma di ricerca
biomedica o sanitaria, conformemente a quanto dispone l'art. 110 del Codice.

Sulle amministrazioni titolari del trattamento grava inoltre l'obbligo di notificare al Garante i trattamenti di dati personali che sono elencati nel comma 1 dell'art. 37 del Codice. Tale adempimento deve essere effettuato prima dell'inizio del trattamento ed una sola volta, a prescindere delle operazioni che debbono essere effettuate (salvo, ovviamente, l'obbligo di notificare le eventuali modifiche del trattamento o la sua cessazione). In base agli articoli 37 e 38, la notificazione si intende validamente effettuata solo se inviata telematicamente utilizzando le modalità indicate dal Garante tramite il modello all'uopo predisposto e disponibile sul sito dell'Autorità (www.garanteprivacy.it). Al riguardo si segnala che, con provvedimento n. 1 del 31 marzo 2004, disponibile anch'esso sul sito dell'Autorità, sono stati individuati alcuni trattamenti di dati non suscettibili, in concreto, di recare pregiudizio agli interessati e quindi sottratti all'obbligo di notificazione di cui al citato art. 37.

Si rammenta infine che sulla base della disciplina del Codice configura una «comunicazione» di dati personali il dare conoscenza di tali informazioni ad uno o piú soggetti diversi dall'interessato, in
qualunque forma, anche mediante la loro messa a disposizione o consultazione. Non puó considerarsi tale, invece, la comunicazione effettuata nei confronti dell'interessato, del rappresentante del titolare nel territorio dello Stato, del responsabile o dell'incaricato (art. 4, comma 1, lettera l).

4.2. Regole generali per il trattamento dei dati.

Le regole generali, comuni a tutti i trattamenti di dati, sono rinvenibili negli articoli da 11 a 17 del Codice.

4.2.1. Modalità del trattamento e requisiti dei dati.

In particolare, l'art. 11, nell'indicare le modalità del trattamento e i requisiti dei dati, individua anche i presupposti di liceità del trattamento. Secondo la disciplina introdotta dal Codice, il mancato rispetto dei presupposti sanciti da tale disposizione e delle altre norme rilevanti in materia trattamento di dati personali comporta l'inutilizzabilità dei dati (art. 11, comma 2).

4.2.2. Titolare, responsabile, incaricati.

Per quanto riguarda i soggetti che effettuano il trattamento, l'art. 28 chiarisce che il «titolare del trattamento», nel caso delle pubbliche amministrazioni, coincide con l'entità nel suo complesso
ovvero con l'unità o l'organismo periferico che esercita un potere decisionale del tutto autonomo sulle finalità e sulle modalità del trattamento, ivi compreso il profilo della sicurezza, anziché con la
persona fisica incardinata nell'organo o preposta all'ufficio.

Per le strutture amministrative complesse si suggerisce di avvalersi della facoltà accordata al titolare dall'art. 29 del Codice di designare uno o piú «responsabili del trattamento», fra i soggetti che, per qualità professionali e personali, forniscano idonea garanzia del rispetto delle disposizioni vigenti in materia.

Tale designazione deve essere accompagnata dalla specificazione analitica per iscritto dei compiti affidati e dalla vigilanza periodica sulla puntuale osservanza delle istruzioni impartite e sul generale rispetto delle norme in materia di protezione dei dati personali, come previsto dal comma 5 dell'art. 29.

A chiusura del sistema é posta la previsione relativa agli «incaricati del trattamento», i soli che possono materialmente effettuare le operazioni di trattamento di dati personali. Gli incaricati operano sotto la diretta autorità del titolare o del responsabile, previa designazione espressa per iscritto, contenente la puntuale individuazione dell'ambito del trattamento loro consentito e l'indicazione delle istruzioni cui devono attenersi nello svolgimento del trattamento. Per semplificare tale adempimento, in considerazione della frequenza con cui il personale viene soggetto a rotazione e avvicendamento all'interno delle strutture amministrative, il Codice considera equivalente alla designazione nominativa degli incaricati, la preposizione del personale ad un'unità organizzativa (ad esempio, tramite un ordine di servizio) per la quale venga altresí individuato per iscritto l'ambito del
trattamento consentito agli addetti che operano all'interno della medesima unità.

4.2.3. Informativa agli interessati.

A tutela dell'esercizio del diritto alla protezione dei dati personali il Codice pone in capo ai titolari del trattamento l'obbligo, previsto dall'art. 13, di fornire agli interessati un'adeguata informativa.

L'interessato o la persona presso la quale sono raccolti i dati personali deve pertanto essere informato oralmente o per iscritto, fra l'altro, delle finalità e delle modalità del trattamento dei dati, della eventuale obbligatorietà del loro conferimento, delle conseguenze relative al rifiuto di fornire i dati, dei diritti esercitabili dal medesimo interessato, nonché dei dati identificativi del titolare del trattamento e del responsabile. Nel caso di designazione di piú responsabili, il Codice introduce un'ulteriore semplificazione dando possibilità di riportare nell'informativa all'interessato gli estremi identificativi di un solo responsabile indicando contestualmente le modalità attraverso le quali é conoscibile l'elenco completo e aggiornato dei responsabili (ad esempio, attraverso l'indicazione del sito istituzionale dell'amministrazione in cui l'elenco é eventualmente pubblicato).

4.3. Dati sensibili.

L'art. 4, comma 1, lettera d) del Codice definisce dati sensibili «i dati personali idonei a rivelare l'origine razziale ed etnica, le convinzioni religiose, filosofiche o di altro genere, le opinioni politiche, l'adesione a partiti, sindacati, associazioni od organizzazioni a carattere religioso, filosofico, politico o sindacale, nonché i dati personali idonei a rivelare lo stato di salute e la vita sessuale».

Il trattamento dei dati sensibili é consentito solo se autorizzato da espressa disposizione di legge nella quale sono specificati i tipi di dati che possono essere trattati, le operazioni eseguibili e le
rilevanti finalità di interesse pubblico perseguite. Qualora una disposizione di legge non specifichi i tipi di dati sensibili e giudiziari che possono essere trattati e le operazioni che possono essere svolte su di essi, le amministrazioni sono tenute ad identificare e rendere pubblici i tipi di dati utilizzabili e le
operazioni eseguibili, in relazione al perseguimento di finalità ritenute dalla legge di rilevante interesse pubblico, aggiornando ed integrando tale identificazione periodicamente (art. 20, commi 1, 2 e
4, del Codice). Al riguardo, la parte II del Codice individua alcune attività di rilevante interesse pubblico, tra le quali assumono rilievo per le pubbliche amministrazioni, a titolo esemplificativo,
le attività finalizzate all'applicazione della disciplina sull'accesso ai documenti amministrativi (art. 59), o della normativa in materia di concessione, liquidazione, modifica e revoca di benefici economici, agevolazioni, elargizioni, altri emolumenti o abilitazioni (art. 68), le attività socio-assistenziali (art. 73) e quelle volte all'instaurazione e alla gestione da parte di soggetti pubblici di rapporti di lavoro (art. 112).

Nel caso in cui invece le amministrazioni intendano porre in essere un trattamento di dati sensibili che non risulti previsto espressamente da una disposizione normativa di rango primario, esse possono richiedere al Garante se siano ravvisabili i presupposti di rilevante interesse pubblico che ne autorizzano il trattamento, secondo il meccanismo previsto dall'art. 26, comma 2, del Codice. In
tal caso, il trattamento é consentito soltanto se l'amministrazione interessata provveda altresí ad identificare e rendere pubblici i tipi di dati utilizzabili e le operazioni eseguibili con un atto di natura regolamentare (art. 20, comma 3, del Codice, al riguardo, v. piú diffusamente infra la parte relativa ai «Regolamenti»).

4.4. Dati giudiziari.

L'art. 4, comma 1, lettera e) del Codice definisce «dati giudiziari» i dati personali idonei a rivelare provvedimenti iscrivibili nel casellario giudiziale indicati dall'art. 3, comma 1, lettere da a) ad o) e da r) ad u) del decreto del Presidente della Repubblica 14 novembre 2002, n. 313, o la qualità di imputato o di indagato ai sensi degli articoli 60 e 61 del codice di procedura penale.

É possibile per le pubbliche amministrazioni trattare tali informazioni quando ció sia previsto da una norma di legge oppure da un provvedimento del Garante che specifichi espressamente le rilevanti finalità di interesse pubblico perseguite, i dati personali che possono essere utilizzati e le operazioni di trattamento eseguibili. Nel caso in cui la legge specifichi soltanto le finalità di rilevante interesse pubblico, valgono le prescrizioni relative al trattamento dei dati sensibili, di cui all'art. 20, commi
2 e 4, del Codice per quanto riguarda la necessità di individuare e rendere pubblici attraverso un atto di natura regolamentare i tipi di dati utilizzabili e le operazioni eseguibili (art. 21).

4.5. Regolamenti.

Gli articoli 20, comma 2, e 21, comma 2, del Codice prevedono che, quando una disposizione di legge abbia specificato le finalità di rilevante interesse pubblico, ma non i tipi di dati sensibili e
giudiziari che possono essere trattati e le operazioni che possono essere svolte su di essi, le amministrazioni dovranno adottare un apposito regolamento con il quale identificare e rendere pubblici, a cura dei soggetti che ne effettuano il trattamento, i tipi di dati utilizzabili e le operazioni eseguibili, in relazione ai fini istituzionali perseguiti e nel rispetto dei principi affermati dall'art. 22 del Codice. L'adozione di tali provvedimenti postula la previa ricognizione di tutte le attività poste in essere dal soggetto pubblico che comportano un trattamento di dati sensibili o giudiziari, nonché la valutazione della indispensabilità dei dati utilizzati e delle operazioni svolte nell'ambito di tali attività
rispetto alle finalità di volta in volta perseguite. I dati trattati vanno indicati per categorie (ad esempio, dati sulla salute, vita sessuale, sull'origine razziale, sull'origine etnica, ecc.), tenendo
conto che le tipologie di dati non individuate nel regolamento non potranno essere trattate.

In altri termini, tramite tali regolamenti dovrà risultare chiaro ai cittadini il collegamento tra le finalità di rilevante interesse pubblico perseguite dalle amministrazioni in relazione ai compiti ad esse attribuiti dall'ordinamento e le modalità con cui vengono effettivamente utilizzate le informazioni che li riguardano. Al fine di dare efficacia al sistema di garanzie delineato dal Codice per i dati sensibili e giudiziari é pertanto necessario che le amministrazioni provvedano a tale identificazione, ove mancante, tramite atti di natura regolamentare, entro il 31 dicembre 2005, previa acquisizione del parere di conformità del Garante ai sensi dell'art. 154, comma 1, lettera g), del Codice (art. 3, decreto-legge 24 giugno 2004, n. 158, convertito con legge 27 luglio 2004, n. 188, che modifica l'art. 181, comma 1, lettera a) del Codice).

L'identificazione dei tipi di dati e di operazioni é poi aggiornata e integrata periodicamente, come indicato dall'art. 20 del Codice.

Per rendere piú agevole e rapida l'adozione di tali atti, il Codice prevede che il parere del Garante possa essere formulato anche su schemi tipo. Nel caso in cui gli schemi regolamentari predisposti
dalle amministrazioni corrispondano ai modelli su cui il Garante ha reso un parere conforme, non sarà quindi necessario sottoporli caso per caso allo specifico esame da parte dell'Autorità.

A tal fine, si esortano le amministrazioni ad avviare ogni iniziativa utile ad identificare settori di attività, comuni a piú amministrazioni, per i quali si possa procedere ad un'elaborazione
congiunta di schemi tipo da sottoporre all'attenzione del Garante, anche attraverso i progetti che questo Dipartimento avvierà in collaborazione con il Formez.

4.6. Criteri applicabili al trattamento dei dati sensibili e giudiziari.

L'art. 22 indica i criteri applicabili al trattamento dei dati sensibili e giudiziari. In primo luogo, le pubbliche amministrazioni devono prestare particolare attenzione alla prevenzione di possibili
danni per l'interessato, conformando il trattamento di queste informazioni in modo da prevenire violazioni dei diritti, delle libertà fondamentali e della dignità dell'interessato.

In tale contesto assume uno specifico rilievo il principio di indispensabilità, in base al quale possono essere trattati soltanto i dati sensibili e giudiziari indispensabili allo svolgimento di funzioni istituzionali che non potrebbero essere adempiute altrimenti (mediante il ricorso a dati anonimi o dati personali di diversa natura).

Analogamente, sui dati sensibili e giudiziari indispensabili, le amministrazioni possono effettuare unicamente le operazioni di trattamento strettamente necessarie al raggiungimento delle finalità
consentite nei singoli casi.

Rispetto alla normativa previgente, é confermato infine il divieto di diffondere i dati idonei a rivelare lo stato di salute.

4.7. Sicurezza dei dati.

Una particolare attenzione é posta dal Codice, negli articoli 31 e seguenti, alle tematiche della sicurezza dei dati e dei sistemi. Il Codice distingue in proposito le misure di sicurezza da adottare
in:

misure idonee e preventive volte a ridurre al minimo i rischi di distruzione o perdita, anche accidentale, dei dati stessi, i rischi di accesso non autorizzato o di trattamento non consentito o non
conforme alle finalità della raccolta (art. 31);

misure minime, indicate negli articoli 34 e 35 secondo le modalità applicative analiticamente specificate nell'allegato B) al Codice e diversificate a seconda che il trattamento sia effettuato o
meno con strumenti elettronici, ovvero da individuare, ai sensi dell'art. 58, comma 3, in relazione ai trattamenti effettuati per finalità di difesa o coperti da segreto di Stato (art. 33).

La distinzione rileva ai fini sanzionatori perché, mentre l'inosservanza delle misure «minime» configura una condotta penalmente rilevante, ai sensi dell'art. 169 del Codice, l'inosservanza delle misure «idonee» rende il trattamento illecito e, nel caso in cui si cagioni un danno all'interessato, espone l'autore del danno ad eventuali azioni risarcitorie da parte del soggetto leso (art. 15 del Codice).

In particolare, l'omessa adozione delle misure minime di sicurezza é punita con l'arresto sino a due anni o con l'ammenda da 10 mila euro a 50 mila euro. In questo caso é peró previsto il meccanismo
del «ravvedimento operoso» applicabile a coloro i quali adempiano puntualmente alle prescrizioni impartite dal Garante una volta accertato il reato ed effettuino un pagamento in sede amministrativa
di una somma pari al quarto del massimo dell'ammenda, ottenendo cosí l'estinzione del reato.

4.8. Documento programmatico sulla sicurezza.

Fra le misure minime di sicurezza previste dal Codice rientra anche il Documento programmatico sulla sicurezza (Dps), obbligatorio per chi effettua un trattamento di dati sensibili e giudiziari con
l'ausilio di strumenti elettronici. Tale documento deve contenere, in particolare, l'analisi dei rischi che incombono sui dati personali, l'individuazione degli accorgimenti da adottare per prevenire la loro
eventuale distruzione, perdita accidentale o gli accessi abusivi e la pianificazione degli interventi formativi nei riguardi del personale.

Il Dps deve essere adottato, dall'organo, ufficio o persona fisica a ció legittimata in base all'ordinamento dell'amministrazione e predisposto (o aggiornato per le amministrazioni che erano già tenute a redigere o ad aggiornare il Dps in base alla previgente disciplina) al piú tardi entro il 30 giugno 2005 (art. 6, decreto-legge 9 novembre 2004, n. 266 che modifica l'art. 180 del Codice). Decorso il periodo transitorio connesso all'entrata in vigore del Codice, secondo quanto precisato dal Garante nel parere del 22 marzo 2004, e, quindi a partire dal 2006, il termine per aggiornare annualmente il Dps rimarrà fissato alla scadenza del 31 marzo di ogni anno, come dispone la regola tecnica n. 19 dell'allegato B) al Codice.

Le amministrazioni che per obiettive ragioni di natura tecnica non possono, in tutto o in parte, applicare entro il 30 giugno 2005 le misure minime introdotte dalla nuova disciplina con riferimento agli elaboratori elettronici e ai programmi utilizzati possono avvalersi di un termine piú ampio per l'adeguamento (30 settembre 2005, secondo quanto dispone l'art. 6 del decreto-legge citato), purché predispongano un documento, avente data certa, nel quale sono descritti tali impedimenti tecnici e lo conservino presso la propria struttura. Nell'attesa di adeguare la propria dotazione tecnologica, l'amministrazione é peró tenuta ad adottare ogni possibile misura di sicurezza in relazione agli strumenti elettronici detenuti, in modo da evitare i rischi, indicati dall'art. 31 del Codice, di distruzione, perdita, anche accidentale, dei dati, di accesso non autorizzato o di trattamento non consentito o non conforme alle finalità della raccolta.

5. Accesso ai dati e accesso ai documenti.


5.1. Accesso ai dati personali.

É opportuno rammentare alcuni elementi di rilievo introdotti dal Codice in materia di accesso ai dati personali.

Com'é noto, il Codice riconosce all'interessato vari diritti nei confronti delle pubbliche amministrazioni che trattano i suoi dati personali, tra cui, in particolare, il diritto di accedere ai dati
che lo riguardano, di ottenerne l'aggiornamento, la rettificazione, l'integrazione, la cancellazione, la trasformazione in forma anonima o il blocco se trattati in violazione di legge, di opporsi al trattamento per motivi legittimi (art. 7).

Per esercitare tali diritti l'interessato deve presentare una richiesta all'amministrazione titolare del trattamento (o al responsabile, qualora l'amministrazione si sia avvalsa di tale facolta) senza particolari formalità (art. 9). La richiesta, se non fa riferimento ad un particolare trattamento o a specifici dati o categorie di dati personali, deve ritenersi riferita a tutti i dati personali che riguardano l'interessato comunque trattati dall'amministrazione (art. 10) e puó riguardare anche informazioni
di tipo valutativo, salvo per quanto attiene alla loro rettifica o integrazione (art. 8, comma 4).

L'amministrazione destinataria della richiesta é tenuta a fornire un riscontro compiuto ed analitico all'interessato nel termine di 15 giorni dal suo ricevimento, ovvero di 30 giorni, dandone
comunicazione all'interessato, se le operazioni necessarie per un integrale riscontro sono di particolare complessità o se ricorre altro giustificato motivo (art. 146). Il riscontro puó essere
fornito anche oralmente, tuttavia, in presenza di una specifica istanza, l'amministrazione é tenuta a trasporre i dati su supporto cartaceo o informatico o a trasmetterli all'interessato per via telematica (art. 10).

Si esortano pertanto le amministrazioni a predisporre idonei meccanismi e procedure volti a dare piena attuazione alle disposizioni del Codice in materia di accesso ai dati, in modo da agevolare l'accesso da parte degli interessati alle informazioni che li riguardano, anche attraverso l'impiego di appositi programmi per elaboratore finalizzati ad una accurata selezione dei dati relativi a singoli soggetti, e da semplificare le modalità e ridurre i tempi per il riscontro agli interessati anche nell'ambito degli uffici per le relazioni con il pubblico.

5.2. Accesso ai dati e accesso ai documenti amministrativi.

Occorre sottolineare, infine, alcuni elementi che differenziano il diritto di accesso ai dati personali e gli altri diritti introdotti dalla disciplina sulla protezione dei dati personali dal diritto di accesso ai documenti amministrativi previsto dagli articoli 22 e seguenti della legge n. 241/1990 e dalle altre disposizioni di legge in materia, nonché dai relativi regolamenti di attuazione. Si tratta, infatti, come ricordato piú volte dal Garante, di due diversi ed autonomi diritti di accesso che differiscono in termini di oggetto e di presupposti del loro esercizio.

Il diritto di accesso ai dati personali e gli altri diritti sanciti dal Codice riguardano i dati personali (anziché ad atti e documenti) e possono essere esercitati dalle persone cui i dati si riferiscono
senza particolari formalità e limitazioni, ad eccezione di taluni diritti che richiedono una specifica situazione (ad esempio, la rettifica puó essere richiesta solo in relazione a dati inesatti e la cancellazione solo nei confronti di dati utilizzati in violazione di legge) e dei casi di esclusione tassativamente indicati dal Codice (art. 8). In particolare, ai fini dell'esercizio del diritto di
accesso ai dati, l'interessato non é tenuto ad esplicitare le ragioni della sua richiesta di accesso, che puó concernere soltanto le informazioni riferite alla propria persona e non puó essere estesa ai dati relativi a terzi.

Il diritto di accesso ai documenti é, invece, garantito solo in riferimento a documenti della pubblica amministrazione e di determinati altri soggetti da parte di chiunque sia portatore di un interesse personale e qualificato per la tutela di situazioni giuridicamente rilevanti, nonché da parte di amministrazioni, associazioni e comitati portatori di interessi pubblici o diffusi.

Per ció che concerne le modalità di riscontro al richiedente, nel caso di esercizio del diritto di accesso ai dati, l'amministrazione é tenuta ad estrapolare dai propri archivi e documenti tutte le
informazioni di carattere personale che riguardano l'interessato, riportate anche su supporto informatico, e a comunicarle a quest'ultimo in forma idonea a renderle facilmente comprensibili. A
differenza dell'accesso ai documenti, l'amministrazione non pertanto é obbligata ad esibire o a consegnare copia all'interessato di atti o documenti contenenti le informazioni che lo riguardano o
(eventualmente) anche dati relativi a terze persone, a meno che l'estrazione dei dati risulti particolarmente difficoltosa e le informazioni relative ai richiedenti e ai terzi siano intrecciate al
tal punto da risultare incomprensibili se scomposte o private di alcuni elementi (art. 10, commi 4 e 5).

5.3. Tutela giurisdizionale.

Per quanto riguarda la tutela in sede giudiziaria del diritto di accesso ai dati personali e degli altri diritti sanciti dal Codice, la nuova disciplina prevede che «tutte le controversie riguardanti,
comunque, l'applicazione delle disposizioni del Codice, comprese quelle inerenti ai provvedimenti del Garante in materia di protezione dei dati personali o alla loro mancata adozione»
competono all'autorità giudiziaria ordinaria (art. 152).

In relazione alla tutela in sede giudiziaria del diritto di accesso agli atti amministrativi, la legge n. 241/1990 ha disposto, invece, all'art. 25, comma 5, che contro le determinazioni amministrative
concernenti il diritto di accesso e nei casi di rifiuto, espresso o tacito, o di differimento dell'accesso é dato ricorso, nel termine di trenta giorni, al Tribunale amministrativo regionale.

Al riguardo é emerso un indirizzo nella giurisprudenza amministrativa, in via generale condiviso anche dalla Corte di Cassazione (si veda Cassazione civile, sez. un., 28 maggio 1998, n. 5292), in base al quale si deve riconoscere l'esistenza di una giurisdizione esclusiva amministrativa per quanto riguarda le valutazioni di legittimità degli atti amministrativi che decidono sulla richiesta di accesso, a prescindere dalla consistenza della posizione giuridica fatta valere e ció anche nei casi in cui
l'amministrazione, nel perseguire i propri interessi abbia agito quale soggetto di diritto privato (si veda Consiglio di Stato, sez. IV, 3 agosto 1995, n. 589).

6. Tematiche di interesse in materia di gestione del personale.

Com'é noto poiché la pubblica amministrazione si caratterizza per essere una organizzazione produttiva basata sul lavoro, la gestione delle risorse umane, fra le attività da essa compiute, riveste un ruolo essenziale che si interseca con la potestà organizzativa attribuita alle amministrazioni. In tale ambito, occorre porre una particolare attenzione ai principi posti dal Codice.

I profili relativi alla tutela della riservatezza sono ben noti alle pubbliche amministrazioni ed in particolare agli uffici cui compete la gestione del personale. Questi ultimi detengono ed acquisiscono un numero elevato di informazioni relative ai dipendenti dell'amministrazione. Da ció deriva la necessità di una preliminare ricognizione delle proprie attività alla luce delle norme vigenti che deve essere costantemente aggiornata. Al riguardo, vale la pena di ricordare alcuni dei problemi emersi in questi ultimi anni ed evidenziati in diverse occasioni dal Garante.

Dal momento che le pubbliche amministrazioni raccolgono, sempre piú spesso attraverso tecnologie informatiche, un numero rilevante di dati, sia in relazione ai compiti di istituto, sia in relazione alla gestione del personale dipendente (per tutte le fasi relative al rapporto di lavoro, dall'accesso all'estinzione), occorre rammentare in primo luogo che la configurazione e la gestione di queste banche dati deve essere realizzata nel rispetto del principio di necessità sancito dall'art. 3 del Codice (v. piú diffusamente supra la parte relativa ai «Principi e gli obblighi»).

In via generale, nel titolo VIII della Parte II del Codice, intitolato «Lavoro e previdenza sociale», l'art. 112, considera di rilevante interesse pubblico una serie di trattamenti di dati sensibili e giudiziari attinenti ai lavoratori e finalizzati all'instaurazione e alla gestione da parte di soggetti pubblici di
rapporti di lavoro di qualunque tipo dipendente o autonomo, anche non retribuito o onorario o a tempo parziale o temporaneo e di altre forme di impiego che non comportano la costituzione di un rapporto di lavoro subordinato. Tra tali trattamenti sono compresi, in particolare, quelli effettuati al fine di accertare il possesso di particolari requisiti previsti per l'accesso a specifici impieghi, o la sussistenza dei presupposti per la sospensione o la cessazione dall'impiego o dal servizio (art. 112, comma 2, lettera c), di adempiere agli obblighi connessi alla definizione dello stato giuridico ed economico del personale, nonché ai relativi obblighi retributivi, fiscali e contabili (lettera d), di adempiere a specifici obblighi o compiti previsti in materia di igiene e sicurezza del lavoro (lettera e), di svolgere attività dirette all'accertamento della responsabilità civile, disciplinare e contabile dei dipendenti (lettera g).

In particolare, in tema di pubblicazione di graduatorie delle procedure di selezione del personale, si sottolinea la necessità di verificare che le indicazioni contenute nelle graduatorie non comportino la divulgazione di dati idonei a rivelare lo stato di salute e di utilizzare, piuttosto, diciture generiche o codici numerici, in modo da non incorrere nel divieto di diffondere i dati attinenti alla salute sancito dall'art. 22, comma 8, del Codice.

Analoghe cautele devono essere adottate nella redazione di graduatorie relative alla concessione, liquidazione, modifica e revoca di benefici economici, agevolazioni, elargizioni, altri emolumenti o abilitazioni. L'inserimento in tali atti, destinati alla pubblicazione, di informazioni riguardanti lo stato di salute degli iscritti (ad esempio relative allo stato di disabilità di un componente il nucleo familiare di uno dei beneficiari) contrasta, infatti, con la disciplina sulla protezione dei dati personali che vieta ai soggetti pubblici, autorizzati a concedere specifici benefici connessi all'invalidità civile, di diffondere i dati relativi allo stato di salute dei soggetti beneficiari (art. 68 del Codice). L'adozione di tali accorgimenti, peraltro, non deve pregiudicare la possibilità per le persone a ció legittimate di
accedere ad eventuali altre informazioni relative agli iscritti in graduatoria, anche sensibili, in conformità alle leggi e ai regolamenti in materia di accesso alla documentazione amministrativa.

Un altro aspetto che, oltre ad impegnare particolarmente le amministrazioni, ha suscitato alcuni interventi giurisprudenziali, riguarda le richieste di accesso agli elaborati concorsuali. Sul punto si rimanda, piú in generale, alla parte successiva nella quale si richiamano gli attuali orientamenti giurisprudenziali in tema di diritto di accesso agli atti detenuti dalle pubbliche amministrazioni.

Sul versante della gestione dei dati personali dei dipendenti molti sono gli aspetti di rilievo. Per quanto concerne i dati contenuti nei fascicoli personali, il Garante ha avuto modo in alcune occasioni di sottolineare che le certificazioni mediche rese a giustificazione di assenze per malattia devono contenere soltanto la prognosi e non la diagnosi relativa alla patologia sofferta dal lavoratore.

L'amministrazione, che non é legittimata a trattare questi dati, deve quindi adoperarsi per oscurare le diagnosi eventualmente riportate su certificati medici già detenuti ed adottare opportuni accorgimenti anche verso lavoratori e medici affinché vengano prodotti soltanto certificati dai quali risulti la sussistenza e la durata dello stato di incapacità del lavoratore, senza alcuna indicazione diagnostica.

Inoltre l'art. 113 del Codice richiama il disposto dell'art. 8 della legge 20 maggio 1970, n. 300, il quale stabilisce che «é fatto divieto al datore di lavoro, ai fini dell'assunzione, come nel corso
dello svolgimento del rapporto di lavoro, di effettuare indagini, anche a mezzo di terzi, sulle opinioni politiche, religiose o sindacali del lavoratore, nonché su fatti non rilevanti ai fini della valutazione dell'attitudine professionale del lavoratore».

Altro tema di grande attualità é quello della vigilanza sulle comunicazioni elettroniche e sull'utilizzo di Internet sul posto di lavoro rispetto al quale si richiama il documento di lavoro delle autorità europee di protezione dei dati riunite nel Gruppo dei Garanti europei, istituito ai sensi dell'art. 29 della direttiva n. 95/46/CE, adottato il 29 maggio 2002 (1), nonché la giurisprudenza della Corte europea dei diritti dell'uomo relativa all'art. 8 della Convenzione europea dei diritti dell'uomo.

Riguardo al tema del controllo dei lavoratori, occorre rammentare il divieto di controllo a distanza dell'attività lavorativa e le altre garanzie previste in materia di lavoro dall'art. 4 della legge n. 300/1970 richiamato dal Codice. Tali garanzie devono essere rispettate, in particolare, nel caso di installazione nei locali dell'amministrazione di impianti di videosorveglianza per motivi di sicurezza o per esigenze organizzative e dei processi produttivi, tenendo presente l'obbligo di informare, anche con formule sintetiche, i dipendenti ed i visitatori che stanno per accedere o che si trovano in una zona videosorvegliata e dell'eventuale registrazione (art. 13 del Codice).

Sulla specifica questione si ricordano gli indirizzi formulati dal Gruppo dei Garanti europei, nel parere dell'11 febbraio 2004, n. 4, sul trattamento dei dati personali tramite videosorveglianza (2) e il provvedimento del 29 aprile 2004 del Garante con cui sono state indicate le condizioni di liceità della installazione di sistemi di videosorveglianza. In particolare, l'Autorità ha ribadito che i soggetti pubblici possono attivare sistemi di videosorveglianza solo in quanto siano strumentali allo svolgimento delle loro funzioni istituzionali e ha affermato che tale installazione é lecita solo se
é proporzionata agli scopi che si intendono perseguire (art. 11, comma 1, lettera d) del Codice), essendo altre misure realmente insufficienti e inattuabili (ad esempio, sistemi d'allarme o misure
di protezione agli ingressi).

Al riguardo, occorre altresí valutare se sia realmente necessario raccogliere immagini dettagliate, definendo di conseguenza la dislocazione e la tipologia delle apparecchiature da installare (fisse o mobili), e limitare rigorosamente la creazione di banche dati quando, per le finalità perseguite, é sufficiente installare un sistema a circuito chiuso di sola visione delle immagini senza registrazione (ad esempio, per il controllo del flusso ad uno sportello). In armonia con il principio di necessità sancito dal Codice (art. 3), attraverso tali sistemi é poi possibile riprendere persone identificabili soltanto se, per raggiungere gli scopi prefissati, non possono essere utilizzati dati anonimi. I cittadini che transitano nelle aree sorvegliate devono inoltre essere informati della rilevazione dei dati (art. 13 del Codice). In proposito, si rammenta che con il provvedimento citato il Garante ha messo a disposizione un modello semplificato di informativa, la quale deve essere chiaramente visibile ed indicare chi effettua la rilevazione delle immagini e per quali scopi.

Infine, sulla base dell'art. 111 del Codice, é prevista l'adozione, attraverso un procedimento che coinvolgerà le categorie interessate, di un codice di deontologia e buona condotta relativo al
trattamento dei dati personali in materia di gestione del rapporto di lavoro. Le disposizioni del codice deontologico una volta pubblicate nella Gazzetta Ufficiale a cura del Garante, previa verifica della loro conformità alle leggi e ai regolamenti, acquisiranno efficacia giuridica vincolante, poiché il loro rispetto costituirà «condizione essenziale per la liceità e correttezza del trattamento dei dati personali» effettuato anche da parte dei soggetti pubblici nell'ambito della gestione del rapporto di lavoro (art. 12 del Codice).

7. L'accesso agli atti amministrativi e la tutela della riservatezza:

Il contemperamento degli interessi e gli orientamenti giurisprudenziali.

Come noto il problema di fondo relativo all'applicabilità della normativa sulla tutela della riservatezza alle pubbliche amministrazioni é basato sulla possibile contrapposizione fra il principio della trasparenza dell'azione amministrativa, e quindi della pubblicità e conoscibilità degli atti delle pubbliche amministrazioni, sancito dalla legge n. 241/1990, ed il principio della tutela della riservatezza. Entrambi i principi derivano dalla Carta costituzionale essendo rispettivamente espressione dell'imparzialità e del buon andamento e della tutela dei diritti inviolabili della persona.

Tali principi assumono una rilevanza assoluta per le pubbliche amministrazioni, poiché le norme che ne hanno dato attuazione concreta hanno permeato profondamente e diretto incisivamente l'attività amministrativa.

Nell'impianto della legge n. 241/1990 la tutela della riservatezza costituisce un limite al diritto di accesso (si veda l'art. 24, comma 2, lettera d), quale eccezione alla regola della accessibilità agli
atti amministrativi. Tale intendimento é stato successivamente riconfermato dal decreto del Presidente della Repubblica 27 giugno 1992, n. 352, recante il regolamento sulla disciplina delle modalità di esercizio e dei casi di esclusione del diritto di accesso ai documenti amministrativi, nel quale si prevede che l'interessato possa avere visione degli atti relativi al procedimento amministrativo quando ció sia necessario per curare e difendere i propri interessi giuridici.

Negli anni successivi il dibattito si é dipanato intorno al tema della comparazione dei valori contrapposti, articolandosi essenzialmente sulla contrapposizione fra tutela del diritto alla
riservatezza da un lato e tutela del diritto di accesso ai documenti per la difesa di un interesse giuridicamente rilevante.

La possibilità che i regolamenti di delegificazione, ai quali la legge n. 241/1990 aveva demandato la disciplina dei limiti oggettivi all'esercizio del diritto di accesso, fornissero elementi efficacemente dirimenti, non si é verificata, poiché questi si sono limitati, essenzialmente, ad indicare i documenti sottratti all'accesso.

Le amministrazioni, pertanto, per lungo tempo si sono trovate nella situazione di dover valutare caso per caso quale fosse l'esigenza prevalente, di fatto svolgendo una funzione di composizione degli
interessi.

Alcuni punti di riferimento sono stati elaborati, soprattutto, dalla giurisprudenza del Consiglio di Stato, il quale ha sempre ritenuto che dovesse sempre soccorrere la disciplina legislativa (si
veda ad esempio Consiglio di Stato, sez. V, 5 maggio 1999, n. 518).

L'Adunanza plenaria del Consiglio di Stato, con la decisione n. 5 del 4 febbraio 1997, in linea con lo spirito della disciplina sulla trasparenza amministrativa, ha affermato che tale disciplina accorda
prevalenza al principio di pubblicità rispetto a quello di tutela della riservatezza, consentendo l'accesso anche nei confronti di documenti contenenti dati riservati, sempre che l'istanza ostensiva
sia sorretta dalla necessità di difendere i propri interessi giuridici e con il limite modale della sola visione, non essendo percorribile la modalità piú penetrante e potenzialmente lesiva dell'estrazione di copia.

Con riferimento, invece, all'accesso a documenti amministrativi contenenti dati sensibili, il decreto legislativo 11 maggio 1999, n. 135, integrando la normativa sul trattamento di questi dati da parte
dei soggetti pubblici (art. 16), aveva già colmato il vuoto normativo determinato dall'assenza di una espressa previsione legislativa relativa all'accesso a documenti contenenti informazioni sensibili.

Rispetto alla normativa previgente, il Codice conferma la compatibilità delle disposizioni sull'accesso ai documenti amministrativi con quelle in materia protezione dei dati personali, stabilendo che i presupposti, le modalità, i limiti per l'esercizio del diritto di accesso a documenti amministrativi contenenti dati personali e la relativa tutela giurisdizionale, restano disciplinati dalla legge n. 241/1990 e dalle altre disposizioni di legge in materia, nonché dai relativi regolamenti di attuazione, anche per ció che concerne i tipi di dati sensibili e giudiziari e le operazioni di trattamento eseguibili in esecuzione di una richiesta di accesso (art. 59). La nuova disciplina, inoltre, riproduce la
previsione già contenuta nell'art. 16 del decreto legislativo n. 135/1999, in materia di trattamenti di dati sensibili da parte di soggetti pubblici, considerando le attività finalizzate all'applicazione della disciplina in materia di accesso ai documenti amministrativi di rilevante interesse pubblico.

Per ció che concerne i limiti al diritto di accesso, nel caso in cui i documenti amministrativi oggetto della richiesta di accesso contengono dati attinenti la salute e la vita sessuale, il Codice, risolvendo alcuni dubbi interpretativi sorti sulla base del citato art. 16 del decreto legislativo n. 135/1999 ed in linea con l'orientamento interpretativo espresso al riguardo dalla giurisprudenza amministrativa (C.d.S., sez. VI, n. 1882/2001), dispone che il trattamento dei dati sensibili finalizzato a
permettere l'accesso é consentito soltanto se la situazione giuridica che si intende tutelare con la richiesta di accesso é «di rango almeno pari ai diritti dell'interessato», ovvero consiste in un diritto della personalità o in un altro diritto o libertà fondamentale ed inviolabile (art. 60).

In proposito il Consiglio di Stato ha sostenuto che tale valutazione deve essere fatta in concreto «in modo da evitare il rischio di soluzioni precostituite poggianti su una astratta scala gerarchica dei diritti in contesa» (C.d.S. Sez. VI, 30 marzo 2001, n. 1882 e 9 maggio 2002, n. 2542; cfr. anche C.d.S. Sez. V, 31 dicembre 2003, n. 9276). (3)

Con il provvedimento del 9 luglio 2003, il Garante ha affrontato la questione, riferendosi in particolare alle richieste di accesso a cartelle cliniche, ma fornendo indicazioni utili anche per altri tipi
di documenti detenuti in ambito pubblico, la cui ostensibilità a persone diverse dall'interessato impone comunque una valutazione sul rango dei diversi diritti coinvolti da parte dell'amministrazione
destinataria della richiesta di accesso.

In tale provvedimento, l'Autorità ha precisato, in particolare, che occorre avere presente, quale elemento di raffronto per il bilanciamento degli interessi, non già il diritto alla tutela giurisdizionale, che pure é costituzionalmente garantito, bensí il diritto soggettivo sottostante, che si intende far valere sulla base del materiale documentale di cui si vorrebbe avere conoscenza. La comunicazione di dati che rientrano nella sfera di riservatezza dell'interessato puó ritenersi giustificata e legittima solo se il diritto del richiedente rientra nella categoria dei diritti della personalità o é compreso tra altri diritti fondamentali ed inviolabili.

Per ció che riguarda invece l'accesso agli elaborati concorsuali, si rammenta che la giurisprudenza amministrativa propende per la tesi favorevole all'accesso. Ció in considerazione del fatto che, essendo gli elaborati concorsuali, per loro natura destinati ad una valutazione e ad una comparazione, la riservatezza delle prove non puó essere ritenuta prevalente rispetto all'esigenza di difesa di interessi giuridici. Pertanto il diritto all'accesso puó essere fatto valere anche prima che si verifichi una lesione concreta e si esplica fino al diritto ad avere copia degli elaborati e dei titoli
degli altri candidati (si vedano Consiglio di Stato, sez. IV, 13 gennaio 1995, n. 5; Consiglio di Stato, sez. VI, 13 settembre 1996, n. 1221). Piú recentemente la giurisprudenza amministrativa ha
affermato un principio di maggiore cautela, cioé quello della pertinenza, in base al quale l'accesso agli atti di una procedura concorsuale deve essere consentito, previa garanzia dell'anonimato
degli altri concorrenti, in relazione alle stesse prove sostenute dal richiedente (si veda TAR Toscana, sez. I, 9 marzo 1999, n. 146).

Le amministrazioni avvieranno tutte le iniziative di informazione e formazione dirette ad accrescere la conoscenza del Codice e della presente direttiva al fine di favorire, in particolare, l'attuazione delle regole per il trattamento dei dati personali, sensibili e giudiziari.

I Ministeri provvederanno a sollecitare le amministrazioni da esse vigilate perché predispongano, nei termini previsti, gli atti regolamentari di cui agli articoli 20, comma 2, e 21, comma 2, del Codice.

La presente direttiva é inviata all'Ispettorato per la funzione pubblica al quale é demandata dall'ordinamento l'attività di vigilanza e verifica dell'attuazione e corretta applicazione delle riforme amministrative, con particolare riferimento alle innovazioni piú significative in tema di rapporti tra cittadini e amministrazioni pubbliche, secondo quanto previsto dal decreto sull'organizzazione interna del Dipartimento della funzione pubblica in corso di pubblicazione.

Roma, 11 febbraio 2005

Il Ministro per la funzione pubblica: Baccini

Registrata alla Corte dei conti il 4 aprile 2005

Ministeri istituzionali, Presidenza del Consiglio dei Ministri,

registro n. 4, foglio n. 224

(1) Reperibile all'indirizzo:
http://www.europa.eu.int/comm/internal market/privacy/workingroup/wp2002/wpdocs02 en.htm
(2) Reperibile all'indirizzo:
http://www.europa.eu.int/comm/internal market/privacy/workingroup/wp2004/wpdocs04 en.htm
(3) Su questa linea interpretativa si é mossa la giurisprudenza successiva (cfr. ad es. TAR Lazio, sez. Latina, 15 novembre 2002, n. 1179; TAR Abruzzo, sez. Pescara, 14 giugno 2002, n. 533; TAR Lazio, 8 marzo 2004, n. 4874; TAR Liguria, 26 febbraio 2004, n. 414).

01Ene/14

Ley 27.697, de 10 de abril de 2002, que otorga facultad al Fiscal para la intervención y control de comunicaciones y documentos privados en caso excepcional. (Promulgada el 11 de abril de 2002 y Publicada en el Diario Oficial «El Peruano» el 12 de abril d

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE OTORGA FACULTAD AL FISCAL PARA LA INTERVENCIÓN Y CONTROL DE COMUNICACIONES Y DOCUMENTOS PRIVADOS EN CASO EXCEPCIONAL

Artículo 1º.- Marco y finalidad

La presente Ley tiene por finalidad desarrollar legislativamente la facultad constitucional otorgada a los jueces para conocer y controlar las comunicaciones de las personas que son materia de investigación preliminar o jurisdiccional.

Solo podrá hacerse uso de la facultad prevista en la presente Ley en los siguientes delitos:

1. Secuestro.

2. Trata de personas.

3. Pornografía infantil.

4. Robo agravado.

5. Extorsión.

6. tráfico ilícito de drogas.

7. tráfico ilícito de migrantes.

8. Delitos contra la humanidad.

9. Atentados contra la seguridad nacional y traición a la patria.

10. Peculado.

11. Corrupción de funcionarios.

12. Terrorismo.

13. Delitos tributarios y aduaneros.

14. Lavado de activos.

(Nueva redacción dada por la Disposición Complementaria Modificatoria quinta de la Ley nº 30.077, de 20 de agosto de 2013, contra el crimen organizado)

Artículo 2º Normas sobre recolección, control de comunicaciones y sanción

1.- Se entiende por «Comunicación» a cualquier forma de transmisión del contenido del pensamiento, o de una forma objetivada de éste, por cualquier medio. Para efectos de esta Ley, no interesa que el proceso de transmisión de la comunicación se haya iniciado o no.

2.- Se entiende por «medio» al soporte material o energético en el cual se porta o se transmite la comunicación. Para efectos de esta Ley tiene el mismo régimen que la comunicación misma.

3.- La intervención de comunicaciones en el marco del inciso décimo del artículo 2º de la Constitución y de la presente Ley, se desenvuelve en dos fases:

a) La recolección: Mediante la cual se recoge o se registra la comunicación y/o su medio.

La recolección puede hacerse sobre una comunicación en específico, o sobre un conjunto de comunicaciones indeterminadas, dentro de las que es probable -según razones que deberán fundamentarse debidamente en la solicitud a que se refiere esta Ley- que se halle alguna que tenga utilidad para la investigación.

b) El control.- Por medio del cual se toma un conocimiento oficial de su contenido y se desechan las comunicaciones o las partes de la comunicación que no tienen interés para efectos de la investigación.

4.- El encargado de ambas fases es el Fiscal a cargo de la investigación, que para efectos de esta Ley se denominará «Fiscal Recolector».

5.- El Fiscal Recolector podrá contar con el auxilio del personal del Ministerio Público, de la Policía Nacional del Perú y de personas naturales o jurídicas expertas en la actividad de recolección o de control, si las características de la comunicación así lo requiriese. Todas estas personas están obligadas a guardar reserva sobre la información a que lleguen a tomar conocimiento a propósito de la intervención, bajo responsabilidad penal, civil y administrativa.

6.- Están facultados para solicitar al Juez, que autorice la intervención el Fiscal de la Nación, en los casos materia de su investigación, los Fiscales Penales y los Procuradores Públicos. Esta facultad se entiende concedida a tales funcionarios, en tanto que encargados de los procesos por los delitos a que se refiere el Artículo 1º de esta Ley. De la denegatoria de la autorización procede recurso de apelación ante el superior jerárquico, dentro del día siguiente de enterado o notificado.

7. La solicitud que se presente estará debidamente sustentada y contendrá todos los datos necesarios. (Nueva redacción dada por la Disposición Complementaria Modificatoria quinta de la Ley nº 30.077, de 20 de agosto de 2013, contra el crimen organizado)

Tendrá como anexo los elementos indiciarios que permitan al Juez emitir bajo su criterio la respectiva autorización. (Nueva redacción dada por la Disposición Complementaria Modificatoria quinta de la Ley nº 30.077, de 20 de agosto de 2013, contra el crimen organizado)

El Juez, después de verifi car los requisitos establecidos en el primer párrafo de este numeral, emitirá resolución autorizando la realización de la medida hasta por el plazo estrictamente necesario, que no será mayor que el período de la investigación en el caso de la interceptación postal, y de sesenta días excepcionalmente prorrogables por plazos sucesivos a solicitud del Fiscal y mandato judicial debidamente motivado, en el caso de la intervención de las comunicaciones. (Nueva redacción dada por la Disposición Complementaria Modificatoria quinta de la Ley nº 30.077, de 20 de agosto de 2013, contra el crimen organizado)

8.- La solicitud y su concesión harán las especificaciones que sean necesarias para distinguir las distintas clases de recolección y de control que la naturaleza de las comunicaciones intervenidas o interveníbles exijan. Dentro de estas especificaciones se tomarán en cuenta, entre otros factores:

a) Si la comunicación es una determinada; si se va a dar probablemente dentro de un conjunto indeterminado de comunicaciones; o si es una comunicación cierta que sucederá dentro de circunstancias determinadas.

b) Si la comunicación se dará en el futuro o ya se dio en el pasado.

c) Si la comunicación es accesible a toda personas que la perciba, a ella o su medio, o si se encuentra cerrada o encriptada.

d) Si se han hecho uso de medios destinados a encubrir la identidad del emisor o del receptor de la comunicación, o de cualquier otra persona, hecho o circunstancia que se mencionen en la comunicación; así como la puesta de cualquier dificultad  destinada a impedir el acceso o la identificación de la comunicación, de sus partes, o de la información en ella mencionada.

9.- Hecha la recolección, se procederá a efectuar el control por parte del Fiscal Recolector. Sobre el control y sobre su resultado, la personas interesada que se sienta afectada podrá ejercer derecho de contradicción y defensa, según estime conveniente.

10.- Con el solo hecho de mencionarlo en su solicitud, el Fiscal Recolector estará facultado para ir haciendo controles de modo periódico, sobre lo que se vaya recolectando parcialmente, si es que el modo de recolección fuese compatible con esa metodología.

11.- De descubrirse indicios de otros hechos delictivos, se comunicará el descubrimiento al Juez competente, para que éste disponga la pertinencia o no de su utilización en la investigación en curso (en vía de ampliación) o para que el Ministerio Público evalúe si hay mérito para iniciar investigación penal sobre el tema descubierto.

12.- El Juez dará atención preferente e inmediata a las solicitudes que se fundamenten en una urgencia sustentada por el Fiscal Recolector.

13.- El Juez que autoriza    su personal auxiliar, el Fiscal Recolector así como el personal auxiliar del Ministerio Público, de la Policía Nacional del Perú, peritos, los Procuradores Públicos y demás personas naturales o jurídicas autorizadas en el proceso de investigación deberán guardar reserva sobre la información que obtengan.

El incumplimiento de este deber se sancionara con inhabilitación conforme a ley para el ejercicio de la función pública, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que el Ordenamiento Jurídico prevé.

Artículo 3º.- Participación del Ministerio Público

Según  las atribuciones dadas en el inciso 4º del Artículo 159º de la Constitución Política, y en los artículos 9º y 14 del Decreto Legislativo nº 052, corresponde al Ministerio Público realizar la intervención a que se refiere la presente Ley, contando siempre para el efecto con la autorización del Juez competente. Los resultados de la intervención se incorporarán a la investigación y son considerados por el Poder Judicial, en el momento de la forma establecida en el ordenamiento jurídico.

Si no hubiese abierta una instrucción al momento de solicitarse la intervención a que se refiere la presente Ley, el Fiscal Recolector acudirá al Juez competente, el cual está obligado a dar una respuesta a la solicitud con resolución debidamente motivada.

Artículo 4º.- Extensión de la cobertura a otros documentos privados   

Lo dispuesto en la presente Ley se aplica también para los libros, comprobantes y documentos contables y administrativos, así como a todo otro documento privado que pueda ser útil para la investigación.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.- Derógase el inciso 3º del Artículo 2º de la Ley nº 27.379 y déjese sin efecto el artículo 5º de la misma Ley, en lo que corresponda a la materia de la presente Ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los diez días del mes de abril de dos mil dos

CARLOS FERRERO, Presidente del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA, Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de abril del año dos mil dos

RAÚL DIEZ CANSECO TERRY, Primer Vicepresidente de la República. Encargado del Despacho Presidencial

ROBERTO DAÑINO ZAPATA, Presidente del Consejo de Ministros

FERNANDO OLIVERA VEGA, Ministro de Justicia 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2005-309 du 1er avril 2005 modifiant les articles D. 5121-64 et D. 5121-65 du code de la santé publique.

Décret nº 2005-309 du 1er avril 2005 modifiant les articles D. 5121-64 et D. 5121-65 du code de la santé publique.

Le Premier ministre,

Sur le rapport du ministre des solidarités, de la santé et de la famille et du ministre de l'économie, des finances et de l'industrie,

Vu le code de la santé publique, notamment les articles L. 5121-8, L. 5121-16 et L. 5136-1,

Décrète :

Article 1.

I. – Le 2° de l'article D. 5121-64 du code de la santé publique est modifié comme suit :

1° Au a, les mots : » 4° de l'article R. 5121-29 » sont remplacés par les mots : » 3° de l'article R. 5121-29 » ;

2° Au b, les mots : » la dernière phrase du 3° de l'article R. 5121-29 » sont remplacés par les mots : » la dernière phrase du 2° de l'article R. 5121-29 « ;

3° Au c, les mots : » b du 3° de l'article R. 5121-29 « sont remplacés par les mots : » b du 2° de l'article R. 5121-29 «.

II. – Au premier alinéa du 3° de l'article D. 5121-64 du code de la santé publique, les mots : » la dernière phrase du 3° de l'article R. 5121-29 » sont remplacés par les mots : » la dernière phrase du 2° de l'article R. 5121-29 «.

III. – Le 4° de l'article D. 5121-64 du code de la santé publique est modifié comme suit :

1° Au a, les mots : » la dernière phrase du 3° de l'article R. 5121-29 » sont remplacés par les mots : » la dernière phrase du 2° de l'article R. 5121-29 » ;

2° Au b, les mots : » 3° de l'article R. 5121-29 » sont remplacés par les mots : » 2° de l'article R. 5121-29 «.

IV. – Au 5° de l'article D. 5121-64 du code de la santé publique, les mots : » 2° de l'article R. 5121-29 « sont remplacés par les mots : » 1° de l'article R. 5121-29 «.

V. – Au 6° de l'article D. 5121-64 du code de la santé publique, les mots : » au 1° de l'article R. 5121-29 ou aux articles R. 5121-37 et R. 5121-41 « sont remplacés par les mots : » aux articles R. 5121-37, R. 5121-41 et R. 5121-41-3 à R. 5121-41-5 ou en application du règlement (CE) no 1084/2003 du 3 juin 2003, à l'exception du cas où la modification est relative à un ou des usages thérapeutiques différents «.

Article 2. Au 2° de l'article D. 5121-65 du code de la santé publique, les mots : » au a du 3° de l'article R. 5121-29 ou aux articles R. 5121-37 et R. 5121-41 « sont remplacés par les mots : «aux articles R. 5121-37, R. 5121-41 et R. 5121-41-3 à R. 5121-41-5 ou en application du règlement (CE) no 1084/2003 du 3 juin 2003 «.

Article 3. Les dispositions du présent décret sont applicables aux demandes déposées à compter de la date de son entrée en vigueur.

Article 4. Le ministre des solidarités, de la santé et de la famille, le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie et le ministre délégué au budget et à la réforme budgétaire, porte-parole du Gouvernement, sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 1er avril 2005.

Par le Premier ministre : Jean-Pierre Raffarin

Le ministre des solidarités, de la santé et de la famille, Philippe Douste-Blazy

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, Thierry Breton

Le ministre délégué au budget et à la réforme budgétaire, porte-parole du Gouvernement, Jean-François Copé

 

01Ene/14

Ley 16.616 de 20 de Octubre de 1994. Créase el Sistema Estadístico Nacional que se integrará con los Organismos que se determinan y se fijan sus cometidos.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

 

DECRETAN:

 

CAPITULO I.- DEL SISTEMA ESTADISTICO NACIONAL (SEN)

Artículo 1º.-

Créase el Sistema Estadístico Nacional que se integrará con el Instituto Nacional de Estadística, las Oficinas de Estadística de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de la Corte Electoral, del Tribunal de Cuentas, de los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y de los Gobiernos Departamentales.

 

Artículo 2º.-

Tendrá como cometido disciplinar la planificación, elaboración y difusión de las estadísticas que realicen los organismos públicos que lo integran, con la finalidad de que las mismas se ajusten a criterios de integración, coordinación, racionalidad y veracidad.

Para alcanzar los fines establecidos y cumplir las obligaciones que se le imponen, son materia de su competencia, además de las que resulten explícita o implícitamente del derecho vigente:

A) Realizar la producción y difusión de estadísticas confiables y oportunas para un mejor conocimiento de la realidad nacional.

B) Orientar la elaboración de estadísticas ajustadas a los principios establecidos en la presente ley.

C) Capacitar al personal de las oficinas de estadística, formando técnicos en materia estadística e ilustrar a los usuarios a efectos de una mejor comprensión de la información que suministre.

D) Fomentar el desarrollo de la estadística y su aplicación como instrumento de investigación.

 

Artículo 3º.

Los organismos que integran el Sistema Estadístico Nacional deben servir con objetividad los fines de su creación con sometimiento pleno al derecho y deben actuar de acuerdo con los siguientes principios generales: secreto estadístico, pertinencia, transparencia, rigurosidad, autonomía, técnica, comparabilidad, eficiencia, centralización normativa, descentralización operativa, legalidad objetiva y motivación de la decisión.

El secreto estadístico obliga a tratar los datos individuales proporcionados por la fuente de información con la más absoluta confidencialidad, de forma tal de no revelar la identificación de dichas fuentes.

La pertinencia es el vínculo que debe existir entre los datos solicitados a la fuente de información y los objetivos de la actividad estadística para la cual dichos datos, son recabados.

La transparencia es el derecho de las fuentes de información de conocer los objetivos de la actividad estadística para la cual se solicitan los datos, y si los mismos estarán amparados por el secreto estadístico.

La rigurosidad consiste en la aplicación sistemática de los principios, métodos y procedimientos generalmente aceptados por la técnica y la ciencia estadística.

La autonomía técnica consiste en el desarrollo de las actividades estadísticas con independencia y objetividad, basándose exclusivamente en los principios estadísticos.

La comparabilidad a nivel internacional, es el adaptar en lo pertinente las definiciones, clasificaciones y procedimientos recomendados por los organismos internacionales especializados en estadística y las prácticas más extendidas en la materia.

La eficiencia es la relación entre el valor de los resultados de la actividad estadística y el costo generado para obtenerlos, teniendo en cuenta el uso adecuado de los recursos disponibles.

La centralización normativa consiste en la adopción, por parte de todas las oficinas de estadística, de las normas sobre conceptos, definiciones, clasificadores y metodologías propuestas por el organismo rector.

La descentralización operativa consiste en asignar la producción estadística a las respectivas oficinas de estadística, según su competencia por áreas temáticas.

La legalidad objetiva implica ajustar la actividad estadística al orden normativo vigente.

La motivación de la decisión consiste en la obligación de fundamentar las decisiones que se adopten en el área estadística.

 

CAPITULO II.- DEL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, LAS UNIDADES COORDINADORAS SECTORIALES Y LAS OFICINAS PRODUCTORAS

Artículo 4º.-

El Instituto Nacional de Estadística es el órgano rector del Sistema Estadístico Nacional y conforme al principio de centralización normativa y en ejercicio de su autonomía técnica en las materias de su competencia, establecerá las normas sobre conceptos, definiciones, clasificaciones y metodologías estadísticas, a las que deben ajustarse las oficinas de estadística, que constituyen el Sistema Estadístico Nacional, todo lo cual con sometimiento pleno al orden constitucional y legal.

La producción estadística será asignada- conforme al principio de descentralización operativa- a las distintas oficinas de estadística según las áreas temáticas correspondientes.

 

Artículo 5º.-

El Instituto Nacional de Estadística dependerá jerárquicamente de la Comisión de Planeamiento y Presupuesto (literal 0) de las Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la República sin perjuicio de la autonomía técnica que se le otorga por la presente ley.

 

Artículo 6º.

Las Oficinas que integran el Sistema Estadístico Nacional revestirán el carácter de Unidades Coordinadoras Sectoriales o de Oficinas Productoras, según lo determine el Instituto Nacional de Estadística.

 

Artículo 7º.-

Son cometidos principales del Instituto Nacional de Estadística:

A) Coordinar y supervisar el Sistema Estadístico Nacional con atribuciones de asesoramiento, contralor y evaluación de su desarrollo.

B) Establecer las normas técnicas que deberán aplicarse en cuanto a conceptos, definiciones, clasificaciones y metodologías por parte de las oficinas de estadística del Sistema Estadístico Nacional.

C) Formular el Plan Estadístico Nacional.

D) Elaborar, publicar y difundir las estadísticas de su competencia.

E) Otorgar el carácter de estadística oficial a las estadísticas producidas por los integrantes del Sistema Estadístico Nacional.

F) Brindar cursos de capacitación al personal de las Oficinas de Estadísticas.

G) Fomentar la investigación estadística.

H) Instalar en el interior del país las Oficinas Regionales de Estadística que considere necesarias.

I) Celebrar convenios para efectuar investigaciones, realizar trabajos y prestar servicios de carácter estadístico.

 

Artículo 8º.-

Son cometidos principales de las Unidades Coordinadoras Sectoriales:

A) Elaborar el Plan Estadístico Sectorial con la colaboración de las respectivas Oficinas Productoras y proponerlo al Instituto Nacional de Estadística para su consideración en el marco del Plan Estadístico Nacional.

B) Coordinar y supervisar la ejecución del Plan Estadístico Sectorial, con atribuciones de asesoramiento, contralor y evaluación de su desarrollo de acuerdo con las normas técnicas dictadas por el Instituto Nacional de Estadística.

C) Ejecutar las actividades estadísticas que correspondan a su sector o encomendar su ejecución a otra Oficina Productora del mismo.

 

Artículo 9º.-

Son cometidos principales de las Oficinas Productoras de Estadística:

A) Colaborar con las Unidades Coordinadoras Sectoriales en la elaboración del Plan Estadístico Sectorial.

B) Ejecutar las actividades estadísticas que le sean asignadas por la respectiva Unidad Coordinadora Sectorial para el cumplimiento del Plan Estadístico Nacional.

 

CAPITULO III.- PLAN ESTADISTICO NACIONAL

Artículo 10º.-

El Plan Estadístico Nacional es el resultado sistematizado de las actividades de las Oficinas de Estadística que integran el Sistema Estadístico Nacional, en períodos no inferiores a tres años y organizadas en programas anuales.

Será formulado por el Instituto Nacional de Estadística en base a los Planes Estadísticos Sectoriales con la colaboración de las Oficinas Productoras y será elevado al Poder Ejecutivo para su aprobación.

 

Artículo 11º.-

Las Oficinas de Estadística integrantes del Sistema Estadístico Nacional quedan facultadas para efectuar actividades estadísticas complementarias a las del Plan, aunque no estuvieran previstas en el mismo, con la condición de comunicarlas previamente al Instituto Nacional de Estadística.

 

Artículo 12º.

Las Unidades Coordinadoras Sectoriales presentarán ante el Instituto Nacional de Estadística, antes del 30 de junio de cada año, una memoria anual conteniendo una evaluación de las actividades estadísticas realizadas en el año anterior y una propuesta de actividades estadísticas complementarias para el siguiente año, si correspondiere.

 

CAPITULO IV.- DE LA RECOLECCION DE DATOS, SECRETO ESTADISTICO Y DIFUSION DE LA INFORMACION

Artículo 13º.-

Se considera fuente de información a toda persona física o jurídica que se encuentre, en forma permanente o transitoria, en el territorio nacional.

Los datos brindados por la fuente de información se relevan directamente con fines estadísticos, e indirectamente cuando han sido relevados para otros fines, principalmente administrativos.

 

Artículo 14º.-

Todas las personas físicas o jurídicas, las personas públicas no estatales y los organismos públicos están obligados a aportar los datos que les sean requeridos, con fines estadísticos, por los integrantes del Sistema Estadístico Nacional y dentro del plazo que se les fije.

 

Artículo 15º.-

Los datos aportados por la fuentes de información serán conformes a la verdad material (artículo 30).

Para verificar este extremo, cuando la oficina de estadística integrante del Sistema Estadístico Nacional lo solicite, la fuente de información deberá exhibir la documentación o los medios técnicos de reproducción que respaldan la información.

 

Artículo 16º.-

Los datos individuales aportados con fines estadísticos no pueden ser utilizados con otros fines, ni aún mediando solicitud expresa del informante.

 

Artículo 17º.

Están amparados por el secreto estadístico los datos individuales proporcionados a los Organismos del Sistema Estadístico Nacional por las fuentes de información. La obligación de guardar el secreto estadístico alcanza tanto a los organismos como a sus funcionarios, así como a terceras personas que tomen conocimiento de los datos relevados al amparo del secreto estadístico.

No están amparados por el secreto estadístico los datos relativos a nombre o denominación, domicilio, rama de actividad e indicadores de tamaño por tramos que proporcionan los contribuyentes, empresas o establecimientos que desarrollan actividad económica con o sin fines de lucro.

No obstante, los datos no amparados por el secreto estadístico no podrán determinarse o requerirse de modo tal que de ello pueda inducirse la información cuyo secreto debe preservarse por mandato legal.

 

Artículo 18º.-

Las Oficinas integrantes del Sistema Estadístico Nacional solo pueden divulgar:

A) La información agregada o resumida correspondiente a un conjunto de fuentes de información (macrodatos).

B) La información individual relativa a una fuente de información (microdatos) con la condición de no revelar la identidad de la fuente.

C) La información a que alude el inciso segundo del artículo anterior.

 

Artículo 19º.-

Toda Oficina de Estadística del Sistema Estadístico Nacional está obligada a entregar a otra Oficina de Estadística integrante del Sistema, a su solicitud, los microdatos recabados con fines estadísticos, incluso identificados, en el caso de que se cumplan los siguientes extremos:

A) Los fines de la solicitud deben ser exclusivamente estadísticos.

B) La Oficina solicitante debe disponer de medios suficientes para la protección de los datos.

En caso de negativa a la entrega de los datos solicitados, la decisión de la procedencia de esa negativa competerá al Instituto Nacional de Estadística.

 

Artículo 20º.

La Oficina de Estadística del Sistema Estadístico Nacional que reciba la información a que refiere el artículo precedente, debe obligarse a :

A) Guardar el secreto estadístico cuando los datos fueron recabados al amparo del mismo.

B) No transferir los microdatos sin el consentimiento expreso de la Oficina de Estadística que recabó la información.

 

Artículo 21º.-

Se considera estadística oficial, la que se elabora por un integrante del Sistema Estadístico Nacional, de acuerdo con las normas dictadas por el Instituto Nacional de Estadística, y aprobadas por éste.

Por causa fundada, el Instituto Nacional de Estadística puede declarar que la o las estadísticas producidas no cumplen los requisitos para ser consideradas estadísticas oficiales (Principio de motivación de la decisión, artículo 3º).

 

Artículo 22º.-

Todas las personas públicas o privadas tienen derecho a recibir del Sistema Estadístico Nacional la información por este producida, así como la relativa a clasificaciones, criterios, definiciones y metodología adoptados para su elaboración. (Principio de transparencia, artículo 3º).

 

CAPITULO V.- INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 23º.

Se consideran infracciones estadísticas:

A) La negativa u omisión por parte de personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, a brindar los datos que, con fines estadísticos, les requieran los integrantes del Sistema Estadístico Nacional.

B) Proporcionar datos no ajustados a la verdad material.

C) Suministrar los datos fuera de los plazos establecidos.

D) Omitir subsanar inconsistencias cometidas en los datos brindados, dentro de los plazos acordados a tales efectos.

 

Artículo 24º.-

Las infracciones estadísticas serán sancionadas con multa.

El monto de la multa se determinará por el Instituto Nacional de Estadística, entre un mínimo de 20 UR (veinte unidades reajustables) y un máximo de 50 UR (cincuenta unidades reajustables), por resolución fundada.

Para fijar el importe de la multa se tendrá en cuenta, entre otras circunstancias, el perjuicio ocasionado y los antecedentes del infractor.

Cuando el infractor fuese una persona pública, será responsable el jerarca del organismo y la multa se deducirá de su remuneración.

El pago de la multa deja intacta la responsabilidad administrativa del jerarca, reputándose falta grave la infracción.

 

Artículo 25º.-

Las resoluciones adoptadas por el Instituto Nacional de Estadística, el Poder Ejecutivo, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Organismos del artículo 220 de la Constitución de la República o Gobiernos Departamentales, que impongan multas por infracciones estadísticas, constituyen título ejecutivo a todos sus efectos.

 

Artículo 26º.-

El pago de la multa no exonera de la obligación de presentar la información estadística solicitada. Esta deberá suministrarse dentro del plazo expresamente otorgado en la resolución que constituye título ejecutivo.

 

Artículo 27º.

El organismo que recaude la multa, deberá verter su producido a Rentas Generales.

 

Artículo 28º.

Créase un Registro de Infractores en el Instituto Nacional de Estadística con la finalidad de constatar los casos de reincidencia dentro del Sistema, facultándose a dicho Instituto a publicar la nómina de infractores. A tales efectos, los integrantes del Sistema Estadístico Nacional deberán comunicar al Instituto Nacional de Estadística la nómina de personas físicas o jurídicas sancionadas con multa, en un plazo máximo de treinta días, contados a partir de la fecha de la resolución que impone la multa.

 

Artículo 29º.-

Cuando las infracciones a lo mandado por la presente ley sean aptas para generar la presunción que constituyen hechos que la ley penal prevé como delitos, los jerarcas de los organismos que integran el Sistema Estadístico Nacional estarán obligados a proceder conforme al artículo 177 del Código Penal.

El no cumplimiento de esta obligación, además de la responsabilidad penal establecida hará al omiso pasible de las responsabilidades administrativas y patrimoniales determinadas por el derecho vigente.

Declárase que la denuncia a la Justicia Penal no viola o lesiona ningún derecho o interés directo, personal y legítimo, y por ende, no puede ser objeto de los recursos establecidos en la Constitución de la República (Sección XVII)

 

Artículo 30º.-

Las personas que violen el Secreto Estadístico o utilicen los datos individuales en provecho propio o ajeno serán penalmente responsables por el delito tipificado por el artículo 301 del Código Penal «Revelación de documentos secretos», sin perjuicio de las reparaciones de orden civil que correspondieren.

 

CAPITULO VI.- DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 31º.-

Las publicaciones oficiales que incluyan datos estadísticos que no hayan sido elaborados por la respectiva oficina deben consignar en todos los casos la fuente correspondiente.

 

Artículo 32º.-

Los integrantes del Sistema Estadístico Nacional deben proceder a la venta del papel en desuso que contiene información individual, observando como garantía de la fuente de información, el requisito de su destrucción previa, de conformidad con las disposiciones vigentes en la materia.

 

Artículo 33º.

Declárase el Día 30 de setiembre de cada año como «Día de la Estadística Nacional»

 

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 11 de octubre de 1994. –

GONZALO AGUIRRE RAMIREZ – Presidente –

JUAN HARAN URIOSTE – Secretario.

Montevideo, 20 de octubre de 1994.

 

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. –

LACALLE HERRERA

ANGEL MARIA GIANOLA

SERGIO ABREU

IGNACIO de POSADAS MONTERO

DANIEL HUGO MARTINS

ANTONIO MERCADER

JOSE LUIS OVALLE

MIGUEL ANGEL GALAN

RICARDO REILLY

GUILLERMO GARCIA COSTA

GONZALO CIBILS

MARIO AMESTOY

MANUEL ANTONIO ROMAY.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 13 mars 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif aux contrats d'accompagnement dans l'emploi.

Arrêté du 13 mars 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif aux contrats d'accompagnement dans l'emploi.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu le code de la défense, notamment l'article L. 3414-8 ;

Vu le code du travail, notamment ses articles L. 322-4-7 et R. 322-16 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 24 janvier 2007 portant le numéro 1187601,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la direction des ressources humaines du ministère de la défense, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé » CAE «, mis en oeuvre par la sous-direction de la gestion collective du personnel civil et dont la finalité principale est d'assurer la gestion, le contrôle et le suivi statistique des contrats d'accompagnement dans l'emploi conclus par le ministère de la défense.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom de famille du salarié, prénom, date de naissance) ;

– à la vie professionnelle (numéro de contrat d'accompagnement dans l'emploi, période de présence du salarié, nombre de jours d'absence, numéro employeur, numéro SIRET, motif de rupture de contrat, date de rupture de contrat, organisme de recouvrement des cotisations sociales, organisme d'affectation, durée du contrat) ;

– à la vie situation économique et financière (salaire brut versé soumis à cotisation).

La durée de conservation des données à caractère personnel est limitée à deux ans à compter de la date de la rupture du contrat.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– l'Etablissement public d'insertion de la défense (EPIDe) ;

– le Centre national d'aménagement des structures pour l'exploitation agricole (CNASEA) ;

– les services du secrétariat général pour l'administration ;

– la direction centrale du service de santé des armées.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès de la direction des ressources humaines du ministère de la défense (sous-direction de la gestion collective du personnel civil), 26, boulevard Victor, 00463 Armées.

Article 6. Le directeur des ressources humaines du ministère de la défense est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

 

Fait à Paris, le 13 mars 2007.

 

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur des ressources humaines, J. Roudière

01Ene/14

Ley 2.307 de 7 de diciembre de 1999, Régimen de acción de Habeas Data de Néuquen

REGIMEN DE ACCIÓN DE HABEAS DATA

Artículo 1º.- La acción de hábeas data procederá cuando se requiera conocer los datos de una persona que consten en forma de registro, archivo o banco de datos de organismos públicos o privados destinados a proveer informes, como así también para conocer la finalidad a que se destina esa información, si ha sido comunicada a terceros, a quiénes y a qué efectos y para requerir su ratificación, actualización o cancelación.
Asimismo, procederá contra la inclusión de aquellos datos que tiendan a discriminar a las personas afectadas y para requerir su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización.
En ningún caso podrá afectarse el secreto de las fuentes y el contenido de la información periodística.

DE LA LEGITIMACIÓN

 

Artículo 2º.- Estarán legitimados para interponer la acción de hábeas data toda persona física o jurídica; los causa-habientes de la persona de la cual consten datos, cuando la indagación tenga el propósito de defender el honor familiar y los derechos del difunto, y los terceros que acrediten un interés legitimo al solo efecto de tomar conocimiento de datos de registro, archivo o banco de datos.

 

DEL ÓRGANO JUDICIAL COMPETENTE

 

Artículo 3º.- Será competente para entender esta acción todo juez con Competencia Civil en el lugar donde se encuentre ubicado el respectivo registro, archivo o banco de datos o el del lugar donde se use o pudiera utilizarse la información o el domicilio del actor a elección de éste.

DE LA INTIMACIÓN PREVIA

 

Artículo 4º.- En los supuestos enumerados en el articulo 1° de la presente Ley, el peticionante deberá notificar fehacientemente su pretensión al titular del banco de datos o registro. Sólo ante negativa o silencio de éste quedará expedita la acción judicial.

 

DE LA ASISTENCIA


Artículo 5º.-
El requirente podrá ser asistido por asesores técnicos o jurídicos en el momento de tomar vistas de los registros, archivos o banco de datos que se le deban exhibir. Podrá requerir que a su costo se le expida copia certificada de la misma.

 

DE LA CONTESTACIÓN


Artículo 6º.-
Se entenderá que existe silencio del titular requerido si la requisitoria no es contestada en el plazo de cinco (5) días hábiles, si se tratare de personas privadas, y de quince (15) días hábiles, si se tratare de personas jurídicas de carácter público.

DE LOS PLAZOS PARA LA INTERPOSICIÓN


Artículo 7º.-
La acción de hábeas data deberá ser interpuesta dentro de los sesenta (60) días de haber sido notificada la negativa o vencidos los términos acordados en caso de silencio. En caso contrario se deberá proceder nuevamente como estipula el articulo 4°.

 

DE LA TRAMITACIÓN


Artículo 8º.-
La acción de hábeas data tramitará por las disposiciones de la presente Ley, y serán supletoriamente aplicables las normas procesales referidas al proceso sumarísimo regulado por el Código de Procedimientos Civil y Comercial (CPCC) de la Provincia del Neuquén.

DE LA DEMANDA


Artículo 9º.-
La demanda deberá presentarse por escrito y contendrá: 
a) nombre y apellido/s; documento de identidad; domicilio real y constituido del demandante.
b) la individualización concreta del archivo, registro o banco de datos o, en su caso, la institución o persona a cuyo cargo se encuentra. En caso de no conocer dicha circunstancia, podrá solicitar su identificación por orden judicial.
c) la relación circunstanciada de los datos que presuntivamente contendría dicho registro.
d) el requerimiento en términos claros y precisos de la medida a tomar sobre tales datos si se conocieron o denunciaron previamente.
e) con el escrito de demanda se deberá acompañar prueba documental que intente valerse y en el caso de no obrar en su poder, la individualizará debiéndose ofrecer la restante.

 

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES


Artículo 10.-
Luego de presentada la demanda y en cualquier estado del proceso, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá decretar medidas de no innovar a efectos que el demandado se abstenga de realizar publicidad o cesión de los datos a terceros, medida que regirá hasta la culminación del proceso. Asimismo, el juez podrá disponer el secuestro de los elementos que contengan la información hasta la total substanciación del mismo.

DE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA


Artículo 11.-
La acción de hábeas data podrá ser ampliada o modificada por el accionante en cualquier estado del proceso, si tomare conocimiento de la existencia de otros registros, archivos o banco de datos, o sobre modificaciones relacionadas con la información solicitada o sobre cualquier otro dato que conste de la misma, su rectificación, actualización, cancelación o confidencialidad.

 

DEL TRASLADO DE LA ACCIÓN


Artículo 12.-
Se dará traslado al demandado por el término de cinco (5) días y diez (10) días, ya se trate de persona de carácter privado o público, para que la conteste, acompañando la prueba documental y ofreciendo las demás restantes de que la parte intente valerse.

DE LA APERTURA A PRUEBA


Artículo 13.-
Si la cuestión no resultara de puro derecho, el juez abrirá inmediatamente la causa a prueba, estableciendo el plazo necesario para su producción.

DE LA SENTENCIA


Artículo 14.-
Producida la prueba, sin necesidad de alegatos, el juez pronunciará sentencia dentro del plazo de cinco (5) días de quedar el expediente a despacho. Si la sentencia admitiere el hábeas data, junto con la notificación a las partes, se librará el respectivo mandamiento que dispondrá:
a) la expresión concreta del particular, sea persona física o jurídica, o de la autoridad estatal a quien se dirija y con respecto a cuyos registros, archivo banco de datos se ha concedido la acción.
b) la determinación precisa de lo que debe o no hacerse. 
c) el plazo para su cumplimiento, que no podrá excederse de cuarenta y ocho (48) horas.

DE LA APELACIÓN


Artículo 15.-
Contra la resolución que dictamine sobre medidas cautelares y contra la sentencia, procederá el recurso de apelación, que deberá ser interpuesto dentro de los dos (2) días hábiles de notificada la resolución, debiéndose fundar en el momento de la interposición. Cuando la resolución recurrida acogiera las medidas cautelares o hiciere lugar el hábeas data, el recurso se concederá con efecto no suspensivo. En los casos previstos en el párrafo anterior, se procederá conforme lo establecido en el CPCC.

 

DE LA SUBSISTENCIA DE ACCIONES


Artículo 16.-
La sentencia deja subsistente el ejercicio de las demás acciones que puedan corresponder con independencia de hábeas data.

 

DE LAS COSTAS


Artículo 17.-
Las costas del proceso se impondrán a quien resulte vencido. Si éste fuera el Estado, será responsable solidariamente el agente que realizó los actos que motivaron la condena.

 

DEL SELLADO


Artículo 18.-
Las actuaciones del proceso de hábeas data están exentas del pago previo de sellado y de cualquier impuesto.

 

Artículo 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 6 octobre 2006 relatif au traitement automatisé de données à caractère personnel, dénommé «CAP SITERE», destiné à la gestion des dossiers d'établissement par les agents des services du secteur travail du ministère de l'emploi, de la cohésion sociale et du logement.

Arrêté du 6 octobre 2006 relatif au traitement automatisé de données à caractère personnel, dénommé «CAP SITERE», destiné à la gestion des dossiers d'établissement par les agents des services du secteur travail du ministère de l'emploi, de la cohésion sociale et du logement.

Le ministre de l'emploi, de la cohésion sociale et du logement,

Vu le code du travail, notamment les dispositions du livre sixième relatif au contrôle de l'application de la législation et de la réglementation du travail ;

Vu la loi nº 50-927 du 10 août 1950 portant ratification de la convention nº 81 concernant l'inspection du travail, adoptée par la Conférence internationale du travail tenue à Genève du 19 juin au 11 juillet 1947 ;

Vu la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel et modifiant la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu l'accord tacite de la Commission nationale de l'informatique et des libertés intervenu le 28 juin 2006 sur la demande d'avis initiale qui lui a été transmise le 29 juin 2005,

Arrête :

Article 1. Il est créé au sein de la direction générale du travail du ministère de l'emploi, du travail et de la cohésion sociale, pour les services du secteur travail, notamment les services de l'inspection du travail, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé «CAP SITERE» (contrôle, action, pilotage, système d'information travail en réseau), dont l'objet est la constitution des dossiers d'établissement électroniques.

CAP SITERE est destiné à :

– gérer le dossier d'établissement ;

– partager l'information sur les établissements et structures complexes ;

– éditer les courriers ;

– gérer un agenda partagé ;

– gérer les procédures de signalement ;

– suivre les procédures judiciaires ;

– suivre et piloter l'activité du champ travail.

Article 2. Les catégories d'informations nominatives enregistrées sont les suivantes :

– dénomination des entreprises (SIREN/SIRET, raison sociale, adresse, service ou atelier) ;

– identité des contacts dans l'entreprise (nom, prénom, fonction, téléphone, portable, fax, adresse mél) ;

– identité du garant légal d'une agence de mannequins (nom, prénom) ;

– identité de salariés concernés par certaines procédures :

– victime d'accidents du travail (nom, prénom, sexe, catégorie socioprofessionnelle, adresse, nationalité, date de naissance, type d'accident, arrêt de travail, conséquence de l'accident, nature des lésions, siège des lésions et nature du contrat) ;

– d'un représentant du personnel élu ou désigné (nom, prénom, sexe, catégorie socioprofessionnelle, syndicat et mandat) ;

– d'un salarié protégé de par l'exercice d'un mandat représentatif faisant l'objet d'une demande d'autorisation de licenciement (nom, prénom, sexe, adresse, motif de la demande, existence ou non d'une mise à pied, catégorie socioprofessionnelle, syndicat et mandat) ;

– identité des personnes habilitées accompagnant l'agent de contrôle lors d'une intervention (nom, prénom, service) ;

– identité de la personne mise en cause dans un procès-verbal (nom, prénom) ;

– identité des agents (nom, prénom, service, adresse du service, numéro de section, fonction, téléphone, télécopie, adresse mél) ;

– compte rendu d'activité de l'agent de contrôle (nom, prénom, section) :

– activité de contrôle (nombre d'interventions et type d'intervention par thème, par programme et par campagne, nombre de suites à intervention et type de suite à intervention, réunions et information du public) ;

– activité hors section (absences, congés, formation) ;

– relation avec l'usager (permanence et nombre de visiteurs reçus).

La durée de conservation sera différente selon la catégorie de données :

Article 3. Les destinataires ou catégories de destinataires de ces informations sont, dans la limite de leurs attributions et dans la mesure où ils sont concernés, les services de l'inspection du travail, les sections centrale travail, les directeurs départementaux et leurs adjoints, les directeurs régionaux et leurs adjoints ainsi que les personnes habilitées en administration centrale.

Article 4. Le droit d'accès prévu par l'article 39 de la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 susvisée s'exerce auprès de chaque directeur départemental du travail, de l'emploi et de la formation professionnelle géographiquement compétent.

Article 5. Le directeur général du travail est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 6 octobre 2006.

Pour le ministre et par délégation :

Le directeur général du travail, J.-D. Combrexelle

01Ene/14

Ley 27.309 que incorpora el cibercrimen al Código Penal de 26 de junio de 2000 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE INCORPORA LOS DELITOS INFORMÁTICOS AL CÓDIGO PENAL

Artículo Único. Objeto de la ley

Modificase el Título V del Libro Segundo del Código Penal, promulgado por Decreto Legislativo Número 635, con el texto siguiente:

TÍTULO V

CAPITULO X.  DELITOS INFORMÁTICOS

Artículo 207 a)

El que utiliza o ingresa indebidamente a una base de datos, sistema o red de computadoras o cualquier parte de la misma, para diseñar ejecutar o alterar un esquema, u otro similar, o para interferir, interceptar, acceder ó copiar información en tránsito contenida en una base de datos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuentaidós a ciento cuatro jornadas.

Si el agente actuó con el fin de obtener un beneficio económico, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años o con prestación de servicios comunitarios no menor de ciento cuatro jornadas.

Artículo 207 b)

El que utiliza, ingresa o interfiere indebidamente una base de datos, sistema, red o programa de computadoras o cualquier parte de la misma con el fin de alterarlos, dañarlos o destruirlos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años y con setenta a noventa días multe.

Artículo 207 c)

En los casos de los Artículos 207 a) y 207 b), la pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de siete años,
cuando:

1. El agente accede a una base de datos, sistema o red de computadora, haciendo uso de información privilegiada, obtenida en función a su cargo.

2. El agente pone en peligro la seguridad nacional.

CAPITULO XI.  DISPOSICIÓN COMÚN

Artículo 208.

No son reprimibles, sin perjuicio de la reparación civil, los hurtos, apropiaciones, defraudaciones o daños que se causen:

1.2. Los cónyuges, concubinos, ascendientes, descendientes y afines en línea recta.

2. El consorte viudo, respecto de los bienes de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de tercero.

3. Los hermanos y cuñados, si viviesen juntos.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiséis días del mes de junio del dos mil.

MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO:  Presidenta del Congreso de la República

LUIS DELGADO APARICIO:  Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de julio del año dos mil.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI:  Presidente Constitucional de la República

ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE:  Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Justicia

01Ene/14

Legislacion Informatica de Brasil. Decreto Nº 4.036, de 28 de novembro de 2001

Decreto nº 4.036, de 28 de novembro de 2001
O Instituto Nacional de Tecnologia da Informação, ITI, designado como AC Raiz da ICP-Brasil, passa a ser vinculado diretamente à Presidência da República. (Publicado no DOU de 29/11/2001).

Gerado Certificado da AC Raiz da ICP-Brasil

Em 30 de novembro de 2001 foi gerado o par de chaves criptográficas e o respectivo certificado digital da AC Raiz da Infra-Estrutura de Chaves Públicas Brasileira, ICP-Brasil, na presença de representantes da Casa Civil e do Gabinete de Segurança Institucional da Presidência da República, e da sociedade civil.

Este evento ocorreu nas instalações do SERPRO Rio de Janeiro, em ambiente de segurança especialmente criado para essa finalidade.

A partir de agora é possível emitir certificados para as Autoridades Certificadoras, AC, que desejarem fazer parte da ICP-Brasil.

De acordo com o Decreto 4036 de 28/11/2001, publicado no DOU de 29/11/2001, o Instituto Nacional de Tecnologia da Informação, ITI, designado como AC Raiz da ICP-Brasil, passa a ser vinculado diretamente à Presidência da República.

Decreto nº 4.036, de 28 de novembro de 2001

Dá nova redação ao art 1o e acresce inciso ao Anexo do Decreto nº 3.280, de 8 de dezembro de 1999, que dispõe sobre a vinculação de entidades integrantes da Administração Pública Federal indireta, e dá outras providências.

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA, no uso da atribuição que lhe confere o Artigo 84, inciso VI, alínea «a», da Constituição,

DECRETA:

Artigo 1º.- O art 1o do Decreto nº 3.280, de 8 de dezembro de 1999, passa a vigorar com a seguinte redação:

«Artigo 1º.- Vinculam-se aos Ministérios e órgãos que menciona, na forma do Anexo a este Decreto, as entidades integrantes da Administração Pública Federal indireta.»

Artigo 2º.- O Anexo ao Decreto nº 3.280, de 8 de dezembro de 1999, passa a vigorar acrescido do seguinte inciso:

«XXIII – CASA CIVIL DA PRESIDÊNCIA DA REPÚBLICA:
Instituto Nacional de Tecnologia da Informação – ITI»

Artigo 3º.- Este Decreto entra em vigor na data de sua publicação.

Brasília, 28 de novembro de 2001; 180º da Independência e 113º da República.

FERNANDO HENRIQUE CARDOSO
Pedro Parente

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 28 septembre 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion et au suivi des demandes d'accueil des militaires rapatriés pour raison de santé.

Arrêté du 28 septembre 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion et au suivi des demandes d'accueil des militaires rapatriés pour raison de santé.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel faite à Strasbourg le 28 janvier 1981, approuvée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982, entrée en vigueur le 1er octobre 1985 et publiée par le décret nº 85-1203 du 15 novembre 1985 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée en dernier lieu par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu l'arrêté du 16 mai 2002 modifié portant délégation de signature ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 13 juillet 2005 portant le numéro 1097544,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, au sein de la direction centrale du service de santé des armées, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé «gestion EVASAN-RAPASAN» mis en oeuvre par la direction du service de santé en région terre Ile-de-France et dont la finalité principale est la gestion et le suivi des demandes d'accueil des militaires rapatriés pour raison de santé.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, prénom, date de naissance) ;

– à la situation militaire (armée d'appartenance, grade, unité d'origine et d'affectation, nom du détachement) ;

– au rapatriement sanitaire (mode de transport, affréteur, lieux de départ et d'arrivée, dates et heures de départ et d'arrivée, hôpital d'accueil, moyens de médicalisation, affection).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées cinq ans maximum.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– l'hôpital d'accueil ;

– la direction centrale du service de santé des armées ;

– l'équipe de convoyage sanitaire ;

– l'unité d'affectation et de provenance ;

– la cellule d'aide aux blessés ;

– l'affréteur pour ce qui concerne les données relatives aux lieux et aux dates de départ et d'arrivée ;

– les membres des corps d'inspection.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi du 6 janvier 1978 précitée s'exerce auprès de la direction du service de santé en région terre Ile-de-France, bureau technique, quartier général des Loges, avenue Kennedy, 78100 Saint-Germain-en-Laye.

Article 6. Le directeur du service de santé en région terre Ile-de-France est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 28 septembre 2005.

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur central du service de santé des armées, M. Meyran

01Ene/14

Legislación República Dominicana. Ley nº 53/2007 de 23 de abril de 2007, contra crímenes y delitos de Alta Tecnología

EL CONGRESO NACIONAL

 

En Nombre de la República

 

Ley nº 53-07, del 23 de abril de 2007, contra Crímenes y Delitos de Alta Tecnología.

 

CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República Dominicana establece los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos entre los que se encuentra la libertad de expresión, la integridad e inviolabilidad de la correspondencia y demás documentos privados;

 

CONSIDERANDO: Que la Ley General de las Telecomunicaciones nº 153-98, del 27 de mayo de 1998, estatuye la obligación de respetar la inviolabilidad de las telecomunicaciones y prohíbe el uso de las telecomunicaciones contrario a las leyes o que tenga por objeto cometer delitos o entorpecer la acción de la justicia;

 

CONSIDERANDO: Que las tecnologías de la información y de la comunicación han experimentado un desarrollo impresionante, con lo que brindan un nuevo soporte para la comisión de delitos tradicionales y crean nuevas modalidades de infracciones y hechos no incriminados, afectando los intereses patrimoniales y extrapatrimoniales de las personas físicas y morales, así como del Estado y las instituciones que lo representan;

 

CONSIDERANDO: Que estos crímenes y delitos relacionados a las tecnologías de información y comunicación no están previstos en la legislación penal dominicana, por lo que los autores de tales acciones no pueden ser sancionados sin la creación de una legislación previa, y en consecuencia, resulta necesaria su tipificación, y la adopción de mecanismos suficientes para su lucha efectiva, facilitando la cooperación entre el Estado y el sector privado para la detección, investigación y sanción a nivel nacional de estos nuevos tipos de delitos, y estableciendo disposiciones que permitan una cooperación internacional fiable y rápida;

 

CONSIDERANDO: Que la tipificación y prevención de los actos delictivos a sancionar han adquirido gran relevancia a nivel internacional, debido a que con el desarrollo de las tecnologías de la información y comunicación se han originado grandes retos de seguridad; y que en la actualidad, la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL), el Comité Interamericano contra el Terrorismo (CICTE) y la Reunión de Ministro, de Justicia o Procuradores Generales de las Américas (REMJA) están trabajando en la adopción de una estrategia hemisférica para la seguridad cibernética en la región, conforme a lo dispuesto por la Resolución AG/RES. 2004 (XXXIV-0/04) de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA) de fecha 8 de junio de 2004, para la Adopción de una Estrategia Interamericana Integral para Combatir las Amenazas a la Seguridad

Cibernética;

 

CONSIDERANDO: Que en la actual era del conocimiento, la información y los instrumentos electrónicos de canalización de la misma se han vuelto cada vez más importantes y trascendentes en los procesos de desarrollo, competitividad y cambios estructurales registrados en las vertientes económicas, políticas, sociales, culturales y empresariales del país.

 

VISTA: La Constitución de la República Dominicana;

 

VISTA: La Ley General de Telecomunicaciones nº 153-98, del 27 de mayo de 1998;

 

VISTA: La Ley nº 126-02, del 4 de septiembre del 2002, de Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales;

 

VISTO: El Código Penal de la República Dominicana, del 20 de agosto de 1884, y sus modificaciones;

 

VISTO: El Nuevo Código Penal de la República Dominicana, aprobado por la Cámara de Diputados de la República, el 26 de julio del año 2006;

 

VISTO: El Código Procesal Penal de la República Dominicana, Ley nº 76-02, del 19 de julio del 2002;

 

VISTA: La Ley nº 20-00, del 8 de mayo del 2000, de Propiedad Industrial;

 

VISTA: La Ley nº 65-00, del 21 de agosto del 2000, del Derecho de Autor;

 

VISTA: La Ley nº 136-03, del 7 de agosto del 2003, Código del Menor;

 

VISTA: La Ley nº 96-04, del 28 de enero del 2004, Institucional de la Policía;

 

VISTA: La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969;

 

VISTA: La Ley nº 137-03, del 7 de agosto del 2003, sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas;

 

VISTA: La Ley nº 50-88, del 30 de mayo de 1988, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana;

 

VISTA: La Resolución AG/RES.2004 (XXXIV-0/04) del 8 de junio del 2004 de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA);

 

VISTO: El Convenio sobre la Ciberdelincuencia del Consejo de Europa, del 23 de noviembre del 2001.

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES Y CONCEPTUALES

 

SECCIÓN I.- OBJETO, ÁMBITO Y PRINCIPIOS

 

Artículo lº.- Objeto de la Ley. La presente ley tiene por objeto la protección integral de los sistemas que utilicen tecnologías de información y comunicación y su contenido, así como la prevención y sanción de los delitos cometidos contra éstos o cualquiera de sus componentes o los cometidos mediante el uso de dichas tecnologías en perjuicio de personas física o morales, en los términos previstos en esta ley. La integridad de los sistemas de información y sus componentes, la información o los datos, que se almacenan o transmiten a través de éstos, las transacciones y acuerdos comerciales o de cualquiera otra índole que se llevan a cabo por su medio y la confidencialidad de éstos, son todos bienes jurídicos protegidos.

 

Artículo 2º.- Ámbito de Aplicación. Esta ley se aplicará en todo el territorio de la República Dominicana, a toda persona física o moral, nacional o extranjera, que cometa un hecho sancionado por sus disposiciones, en cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Cuando el sujeto activo origina u ordena la acción delictiva dentro del territorio nacional;

b) Cuando el sujeto activo origina u ordena la acción delictiva desde el extranjero, produciendo efectos en el territorio dominicano;

c) Cuando el origen o los efectos de la acción se produzcan en el extranjero, utilizando medios que se encuentran en el territorio nacional; y finalmente,

d) Cuando se caracterice cualquier tipo de complicidad desde el territorio dominicano

 

Párrafo.- Aplicación General. La presente ley es de aplicación general a todas las personas físicas o morales, públicas o privadas, nacionales o internacionales.

 

Artículo 3º.- Principios Generales. La presente ley tendrá como principios:

a) Principio de Territorialidad. Esta ley penal se aplicará a las infracciones cometidas en el territorio de la República Dominicana. Sin embargo, la infracción se reputará cometida en el territorio nacional desde que alguno de los crímenes o delitos previstos en la presente ley, se cometa fuera del territorio de la República en las condiciones expresadas en los literales b) y c) del Artículo 2, quedando el sujeto activo, en caso de que no haya sido juzgado mediante sentencia definitiva por el mismo hecho o evadido la persecución penal en tribunales extranjeros, a la disposición de la jurisdicción nacional;

 

b) Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad. Las restricciones y prohibiciones deben ser proporcionales a los fines y medios del peligro que se intenta evitar, ponderándose con prudencia las consecuencias sociales de la decisión. Al aplicar las penalidades impuestas por la presente ley, el juez competente deberá considerar la gravedad del hecho cometido y tomar en cuenta que las penas deben tener un efecto social y regenerador, no sólo para el individuo al que se le aplica sino también para la sociedad en su conjunto.

 

SECCIÓN II.- DEFINICIONES

 

Artículo 4º.- Definiciones. Para los fines de esta ley, se entenderá por:

 

Acceso Ilícito: El hecho de ingresar o la intención de ingresar sin autorización, o a través del acceso de un tercero, a un sistema de información, permaneciendo o no en él.

 

Afectar: Alterar, provocar anomalías en cualquiera de las operaciones a realizar por un programa, software, sistema, red de trabajo, o a la computadora misma, impidiendo su uso normal por parte del usuario.

 

Clonación: Duplicación o reproducción exacta de una serie electrónica, un número o sistema de identificación de un dispositivo o un medio de acceso a un servicio.

 

Código de Acceso: Información o contraseña que autentica a un usuario autorizado en un sistema de información, que le permite el acceso privado y protegido a dicho sistema.

 

Código de Identificación: Información, clave o mecanismo similar, que identifica a un usuario autorizado en un sistema de información.

 

Código Malicioso: Todo programa, documento, mensaje, instrucciones y/o secuencia de cualquiera de éstos, en un lenguaje de programación cualquiera, que es activado induciendo al usuario quien ejecuta el programa de forma involuntaria y que es susceptible de causar algún tipo de perjuicio por medio de las instrucciones con las que fue programado, sin el permiso ni el conocimiento del usuario.

 

Computadora: Cualquier dispositivo electrónico, independientemente de su forma, tamaño, capacidad, tecnología, capaz de procesar datos y/o señales, que realiza funciones lógicas, aritméticas y de memoria por medio de la manipulación de impulsos electrónicos, ópticos, magnéticos, electroquímicos o de cualquier otra índole, incluyendo todas las facilidades de entrada, salida, procesamiento, almacenaje, programas, comunicación o cualesquiera otras facilidades que estén conectadas, relacionadas o integradas a la misma.

 

Criptografía: Rama de las matemáticas aplicadas y la ciencia informática que se ocupa de la transformación de documentos digitales o mensajes de datos, desde su presentación original a una representación ininteligible e indescifrable que protege su confidencialidad y evita la recuperación de la información, documento o mensaje original, por parte de personas no autorizadas.

 

Datos: Es toda información que se transmite, guarda, graba, procesa, copia o almacena en un sistema de información de cualquiera naturaleza o en cualquiera de sus componentes, como son aquellos cuyo fin es la transmisión, emisión, almacenamiento, procesamiento y recepción de señales electromagnéticas, signos, señales, escritos, imágenes fijas o en movimiento, video, voz, sonidos, datos por medio óptico, celular, radioeléctrico, sistemas electromagnéticos o cualquier otro medio útil a tales fines.

 

Datos Relativos a los Usuarios: Se entenderá toda información en forma de datos informáticos o de cualquiera otra forma, que posea un proveedor de servicios y que esté relacionada con los usuarios a dichos servicios, excluidos los datos sobre el tráfico o sobre el contenido, y que permita determinar:

a) El tipo de servicio de comunicaciones utilizado, las disposiciones técnicas adoptadas al respecto y el período de servicio;

b) La identidad, la dirección postal o geográfica y el número de teléfono del usuario, así como cualquier otro número de acceso o información sobre facturación y pago que se encuentre disponible sobre la base de un contrato o de un acuerdo de prestación de servicios;

c) Cualquier otra información relativa al lugar en que se encuentren los equipos de comunicaciones, disponible sobre la base de un contrato o de un acuerdo de servicios.

 

Delito de Alta Tecnología: Aquellas conductas atentatorias a los bienes jurídicos protegidos por la Constitución, las leyes, decretos, reglamentos y resoluciones relacionadas con los sistemas de información. Se entenderán comprendidos dentro de esta definición los delitos electrónicos, informáticos, telemáticos, cibernéticos y de telecomunicaciones.

 

Desvío de Facilidades Contratadas: Se produce cuando se contratan facilidades de transmisión de tráfico de gran capacidad para uso privado y posteriormente, se les emplea con fines comerciales sin la autorización de la prestadora de servicios.

 

Desvío de Servicios: Se produce cada vez que se conectan irregularmente las facilidades internacionales a la red pública conmutada para terminar tráfico.

Dispositivo: Objeto, artículo, pieza, código, utilizado para cometer delitos de alta tecnología.

 

Dispositivo de Acceso: Es toda tarjeta, placa, código, número, u otros medios o formas de acceso, a un sistema o parte de éste, que puedan ser usados independientemente o en conjunto con otros dispositivos, para lograr acceso a un sistema de información o a cualquiera de sus componentes.

 

Documento Digital: Es la información codificada en forma digital sobre un soporte lógico o físico, en el cual se usen métodos electrónicos, fotolitográficos, ópticos o similares, que se constituyen en representación de actos, hechos o datos.

 

Interceptación: Apoderar, utilizar, afectar, detener, desviar, editar o mutilar, de cualquier forma un dato o una transmisión de datos perteneciente a otra persona física o moral, por su propia cuenta o por encargo de otro, para utilizar de algún modo o para conocer su contenido, a través de un sistema de información o de cualquiera de sus componentes.

 

Internet: Es un sistema de redes de computación ligadas entre sí por un protocolo común especial de comunicación de alcance mundial, que facilita servicios de comunicación de datos como contenido Web, registro remoto, transferencia de archivos, correo electrónico, grupos de noticias y comercio electrónico, entre otros.

 

Pornografía Infantil: Toda representación, por cualquier medio, de niños, niñas y adolescentes, dedicados a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas o toda representación de las partes genitales de niños, niñas y adolescentes con fines primordialmente sexuales. Se considera niño o niña, a toda persona desde su nacimiento hasta los doce años, inclusive, y adolescente, a toda persona desde los trece años hasta alcanzar la mayoría de edad.

 

Red Informática: Interconexión entre dos o más sistemas informáticos o entre sistemas informáticos y terminales remotas, incluyendo la comunicación por microondas medios ópticos, electrónicos o cualquier otro medio de comunicación, que permite el intercambio de archivos, transacciones y datos, con el fin de atender las necesidades de información y procesamiento de datos de una comunidad, organización o un particular.

 

Salario Mínimo: Para los fines de la presente ley, se entenderá como el salario mínimo nacional más bajo percibido por los trabajadores del sector privado no sectorizado de empresas industriales, comerciales y de servicios, fijado por el Comité Nacional de Salarios de la Secretaría de Estado de Trabajo de la República Dominicana.

 

Señal de Disparo: Señal generada a una plataforma la cual devuelve el tono de marcar, ya sea proveniente de un sistema de información o a través de un operador.

 

Sin Autorización: Sin facultad o autoridad legal, estatutaria, reglamentaria o de cualquier otra índole para poseer, usar o hacer algo, sin tener poder legítimo. Esto incluye la falta o carencia total de autorización, expresa o tácita, y la transgresión del límite de la autorización que se posee.

 

Sistema de Información: Dispositivo o conjunto de dispositivos que utilizan las tecnologías de información y comunicación, así como cualquier sistema de alta tecnología, incluyendo, pero no limitado a los sistemas electrónicos, informáticos, de telecomunicaciones y telemáticos, que separada o conjuntamente sirvan para generar, enviar, recibir, archivar o procesar información, documentos digitales, mensajes de datos, entre otros.

 

Sistema Electrónico: Dispositivo o conjunto de dispositivos que utilizan los electrones en diversos medios bajo la acción de campos eléctricos y magnéticos, como semiconductores o transistores.

 

Sistema Informático: Dispositivo o conjunto de dispositivos relacionados, conectados o no, que incluyen computadoras u otros componentes como mecanismos de entrada, salida, transferencia y almacenaje, además de circuitos de comunicación de datos y sistemas operativos, programas y datos, para el procesamiento y transmisión automatizada de datos.

 

Sistema de Telecomunicaciones: Conjunto de dispositivos relacionados, conectados o no, cuyo fin es la transmisión, emisión, almacenamiento, procesamiento y recepción de señales, señales electromagnéticas, signos, escritos, imágenes fijas o en movimiento, video, voz, sonidos, datos o informaciones de cualquier naturaleza, por medio óptico, celular, radioeléctrico, electromagnético o cualquiera otra plataforma útil a tales fines. Este concepto incluye servicios de telefonía fija y móvil, servicios de valor agregado, televisión por cable, servicios espaciales, servicios satelitales y otros.

 

Sistema Telemático: Sistema que combina los sistemas de telecomunicaciones e informáticos como método para transmitir la información.

 

Sujeto Activo: Es aquel que intencionalmente viole o intente violar, por acción, omisión o por mandato, cualquiera de las actuaciones descritas en la presente ley. A los fines de la presente ley se reputa como sujeto activo a los cómplices, los cuales serán pasibles de ser condenados a la misma pena que el actor principal de los hechos.

 

Sujeto Pasivo: Es todo aquel que se sienta afectado o amenazado en cualquiera de sus derechos por la violación de las disposiciones de la presente ley.

 

Transferencia Electrónica de Fondos (T.E.F): Es toda transferencia de fondos iniciada a través de un dispositivo electrónico, informático o de otra naturaleza que ordena, instruye o autoriza a un depositario o institución financiera a transferir cierta suma a una cuenta determinada.

 

Usuario: Persona física o jurídica que adquiere de manera, legítima bienes o servicios de otra.

 

TÍTULO II.- NORMATIVA EFECTIVA A NIVEL NACIONAL

 

SECCIÓN I.- DERECHO PENAL SUSTANTIVO

 

CAPÍTULO I.- CRÍMENES Y DELITO CONTRA LA CONFIDENCIALIDAD, INTEGRIDAD Y DISPONIBILIDAD DE DATOS Y SISTEMAS DE INFORMACIÓN

 

Artículo 5º.Códigos de Acceso. El hecho de divulgar, generar, copiar, grabar, capturar, utilizar, alterar, traficar, desencriptar, decodificar o de cualquier modo descifrar los códigos de acceso, información o mecanismos similares, a través de los cuales se logra acceso ilícito a un sistema electrónico, informático, telemático o de telecomunicaciones, o a sus componentes, o falsificar cualquier tipo de dispositivo de acceso al mismo, se sancionará con la pena de uno a tres años de prisión y multa de veinte a cien veces el salario mínimo.

 

Párrafo.- Clonación de Dispositivos de Acceso. La clonación, para la venta, distribución o cualquier otra utilización de un dispositivo de acceso a un servicio o sistema informático, electrónico o de telecomunicaciones, mediante el copiado o transferencia, de un dispositivo a otro similar, de los códigos de identificación, serie electrónica u otro elemento de identificación y/o acceso al servicio, que permita la operación paralela de un servicio legítimamente contratado o la realización de transacciones financieras fraudulentas en detrimento del usuario autorizado del servicio, se castigará con la pena de uno a diez años de prisión y multa de dos a quinientas veces el salario mínimo.

 

Artículo 6º.- Acceso Ilícito. El hecho de acceder a un sistema electrónico, informático, telemático o de telecomunicaciones, o a sus componentes, utilizando o no una identidad ajena, o excediendo una autorización, se sancionará con las penas de tres meses a un año de prisión y multa desde una vez a doscientas veces el salario mínimo.

 

Párrafo I.- Uso de Datos por Acceso Ilícito. Cuando de dicho acceso ilícito resulte la supresión o la modificación de datos contenidos en el sistema, o indebidamente se revelen o difundan datos confidenciales contenidos en el sistema accesado, las penas se elevarán desde un año a tres años de prisión y multa desde dos hasta cuatrocientas veces el salario mínimo.

 

Párrafo II.- Explotación Ilegítima de Acceso Inintencional. El hecho de explotar ilegítimamente el acceso logrado coincidencialmente a un sistema electrónico, informático, telemático o de telecomunicaciones, se sancionará con la pena de un año a tres años de prisión y multa desde dos a cuatrocientas veces el salario mínimo.

 

Artículo 7º.- Acceso Ilícito para Servicios a Terceros. El hecho de utilizar un programa, equipo, material o dispositivo para obtener acceso a un sistema electrónico, informático, telemático o de telecomunicaciones, o a cualquiera de sus componentes, para ofrecer servicios que estos sistemas proveen a terceros, sin pagarlos a los proveedores de servicios legítimos, se sancionará con la pena de tres meses a un año de prisión y multa desde tres a quinientas veces el salario mínimo.

 

Párrafo.- Beneficio de Actividades de un Tercero. El hecho de aprovechar las actividades fraudulentas de un tercero descritas en este artículo, para recibir ilícitamente beneficio pecuniario o de cualquier otra índole, ya sea propio o para terceros, o para gozar de los servicios ofrecidos a través de cualquiera de estos sistemas, se sancionará con la pena de tres a seis meses de prisión y multa desde dos a doscientas veces el salario mínimo.

 

Artículo 8º.- Dispositivos Fraudulentos. El hecho de producir usar, poseer, traficar o distribuir, sin autoridad o causa legítima, programas informáticos, equipos, materiales o dispositivos cuyo único uso o uso fundamental sea el de emplearse como herramienta para cometer crímenes y delitos de alta tecnología, se sancionará con la pena de uno a tres años de prisión y multa de veinte a cien veces el salario mínimo.

 

Artículo 9º.- Interceptación e Intervención de Datos o Señales. El hecho de interceptar, intervenir, injerir, detener, espiar, escuchar, desviar, grabar u observar, en cualquier forma, un dato, una señal o una transmisión de datos o señales, perteneciente a otra persona por propia cuenta o por encargo de otro, sin autorización previa de un juez competente, desde, a través o dirigidas a un sistema electrónico, informático, telemático o de telecomunicaciones, o de las emisiones originadas por éstos, materializando voluntaria e intencionalmente la violación del secreto, la intimidad y la privacidad de las personas físicas o morales, se sancionará con la pena de uno a tres años de prisión y multa de veinte a cien veces el salario mínimo, sin perjuicio de las sanciones administrativas que puedan resultar de leyes y reglamentos especiales.

 

Artículo 10º.- Daño o Alteración de Datos. El hecho de borrar, afectar, introducir, copiar, mutilar, editar, alterar o eliminar datos y componentes presentes en sistemas electrónicos, informáticos, telemáticos, o de telecomunicaciones, o transmitidos a través de uno de éstos, con fines fraudulentos, se sancionará con penas de tres meses a un año de prisión y multa desde tres hasta quinientas veces el salario mínimo.

 

Párrafo.- Cuando este hecho sea realizado por un empleado, ex-empleado o una persona que preste servicios directa o indirectamente a la persona física o jurídica afectada, las penas se elevarán desde uno a tres años de prisión y multa desde seis hasta quinientas veces el salario mínimo.

 

Artículo 11.- Sabotaje. El hecho de alterar, maltratar, trabar, inutilizar, causar mal funcionamiento, dañar o destruir un sistema electrónico, informático, telemático o de telecomunicaciones, o de los programas y operaciones lógicas que lo rigen, se sancionará con las penas de tres meses a dos años de prisión y multa desde tres hasta quinientas veces el salario mínimo.

 

CAPÍTULO II.- DELITOS DE CONTENIDO

 

Artículo 12.- Atentado contra la Vida de la Persona. Se sancionará con las mismas penas del homicidio intencional o inintencional, el atentado contra la vida, o la provocación de la muerte de una persona cometido utilizando sistemas de carácter electrónico, informático, telemático o de telecomunicaciones, o sus componentes.

 

Artículo 13.- Robo Mediante la Utilización de Alta Tecnología. El robo, cuando se comete por medio de la utilización de sistemas o dispositivos electrónicos, informáticos, telemáticos o de telecomunicaciones, para inhabilitar o inhibir los mecanismos de alarma o guarda, u otros semejantes; o cuando para tener acceso a casas, locales o muebles, se utilizan los mismos medios o medios distintos de los destinados por su propietario para tales fines; o por el uso de tarjetas, magnéticas o perforadas, o de mandos, o instrumentos para apertura a distancia o cualquier otro mecanismo o herramienta que utilice alta tecnología, se sancionará con la pena de dos a cinco años de prisión y multa de veinte a quinientas veces el salario mínimo.

 

Artículo 14.- Obtención Ilícita de Fondos. El hecho de obtener fondos, créditos o valores a través del constreñimiento del usuario legítimo de un servicio financiero informático, electrónico, telemático o de telecomunicaciones, se sancionará con la pena de tres a diez años de prisión y multa de cien a quinientas veces el salario mínimo.

 

Párrafo.- Transferencias Electrónica de Fondos. La realización de transferencias electrónicas de fondos a través de la utilización ilícita de códigos de acceso o de cualquier otro mecanismo similar, se castigará con la pena de uno a cinco años de prisión y multa de dos a doscientas veces el salario mínimo.

 

Artículo 15.- Estafa. La estafa realizada a través del empleo de medios electrónicos, informáticos, telemáticos o de telecomunicaciones, se sancionará con la pena de tres meses a siete años de prisión y multa de diez a quinientas veces el salario mínimo.

 

Artículo 16.- Chantaje. El chantaje realizado a través del uso de sistemas electrónicos, informáticos, telemáticos o de telecomunicaciones, o de sus componentes, y/o con el propósito de obtener fondos, valores, la firma, entrega de algún documento, sean digitales o no, o de un código de acceso o algún otro componente de los sistemas de información, se sancionará con la pena de uno a cinco años de prisión y multa de diez a doscientas veces el salario mínimo.

 

Artículo 17.- Robo de Identidad. El hecho de una persona valerse de una identidad ajena a la suya, a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos o de telecomunicaciones, se sancionará con penas de tres meses a siete años de prisión y multa de dos a doscientas veces el salario mínimo.

 

Artículo 18.- De la Falsedad de Documentos y Firmas. Todo aquel que falsifique, desencripte, decodifique o de cualquier modo descifre, divulgue o trafique, con documentos, firmas, certificados, sean digitales o electrónicos, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión y multa de cincuenta a doscientas veces el salario mínimo.

 

Artículo 19.- Uso de Equipos para Invasión de Privacidad. El uso, sin causa legítima o autorización de la entidad legalmente competente, de sistemas electrónicos, informáticos, telemáticos, de telecomunicaciones, o dispositivos que puedan servir para realizar operaciones que atenten contra la privacidad en cualquiera de sus formas, se sancionará con la pena de seis meses a dos años de prisión y multa de cinco a quinientas veces el salario mínimo.

 

Artículo 20.- Comercio Ilícito de Bienes y Servicios. La comercialización no autorizada o ilícita de bienes y servicios, a través del Internet o de cualquiera de los componentes de un sistema de información, se castigará con la pena de tres meses a cinco años de prisión y multa de cinco a quinientas veces el salario mínimo.

 

Párrafo.- El hecho de traficar ilícitamente humanos o migrantes, de cometer el delito tipificado como trata de personas o la venta de drogas o sustancias controladas, utilizando como soporte sistema electrónicos, informáticos, telemáticos o de telecomunicaciones, se castigará con las penas establecidas en las legislaciones especiales sobre estas materias.

 

Artículo 21.- Difamación. La difamación cometida a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos, de telecomunicaciones o audiovisuales, se sancionará con la pena de tres meses a un año de prisión y multa de cinco a quinientas veces el salario mínimo.

 

Artículo 22.- Injuria Pública. La injuria pública cometida a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos, de telecomunicaciones, o audiovisuales, se sancionará con la pena de tres meses a un año de prisión y multa de cinco a quinientas veces el salario míninº

 

Artículo 23.- Atentado Sexual. El hecho de ejercer un atentado sexual contra un niño, niña, adolescente, incapacitado o enajenado mental, mediante la utilización de un sistema de información o cualquiera de sus componentes, se sancionará con las penas de tres a diez años de prisión y multa desde cinco a doscientas veces el salario mínimo.

 

Artículo 24.- Pornografía Infantil. La producción, difusión, venta y cualquier tipo de comercialización de imágenes y representaciones de un niño, niña o adolescente con carácter pornográfico en los términos definidos en la presente ley, se sancionará con penas de dos a cuatro años de prisión y multa de diez a quinientas veces el salario mínimo.

 

Párrafo.- Adquisición y Posesión de Pornografía Infantil. La adquisición de pornografía infantil por medio de un sistema de información para uno mismo u otra persona, y la posesión intencional de pornografía infantil en un sistema de información o cualquiera de sus componentes, se sancionará con la pena de tres meses a un año de prisión y multa de dos a doscientas veces el salario mínimo.

 

CAPÍTULO III.- DELITOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL Y AFINES

 

Artículo 25.- Delitos Relacionados a la Propiedad Intelectual y Afines. Cuando las infracciones establecidas en la Ley nº20-00, del 8 de mayo del año 2000, sobre Propiedad Industrial, y la Ley nº65-00, del 21 de agosto del año 2000, sobre Derecho de Autor, se cometan a través del empleo de sistemas electrónicos, informáticos, telemáticos o de telecomunicaciones, o de cualquiera de sus componentes, se sancionará con las penas establecidas en las respectivas legislaciones para estos actos ilícitos.

 

CAPÍTULO IV.- DELITOS CONTRA LAS TELECOMUNICACIONES

 

Artículo 26.- Delitos de Telecomunicaciones. Incurren en penas de prisión de tres meses a diez años y multa desde cinco a doscientas veces el salario mínimo, los que cometan uno o varios de los siguientes hechos:

a) Llamada de Retorno de Tipo Fraudulento: La generación de tráfico internacional en sentido inverso al normal, con fines comerciales, mediante mecanismos y sistemas electrónicos, informáticos, telemáticos o de telecomunicaciones. Este hecho incluye, pero no se limita, a cualquier tipo de retorno de llamada a través de código, asistencia de operador, vía un sistema informático, dependiendo del mecanismo o sistema mediante el cual se transmita la señal de disparo;

b) Fraude de Proveedores de Servicio de Información Líneas Tipo 1-976: La autogeneración de llamadas por parte del proveedor de servicio de información de líneas tipo 1-976, con el propósito de que la prestadora que le ofrece el servicio de telefonía tenga que pagarle las comisiones de estas llamadas será considerada un fraude, constituyendo un agravante, cuando los autores del delito se valgan de medios publicitarios o de cualquier otro tipo y precios reducidos, o de números telefónicos ordinarios para su redireccionamiento hacia líneas de servicio de información, u otros medios similares;

c) Redireccionamiento de Llamadas de Larga Distancia: El fraude en el desvío o redirección del tráfico de larga distancia de la ruta utilizada por parte de las compañías portadoras de señal de larga distancia, para evadir el costo real de la misma, a través de conmutadores colocados en lugares distintos al de origen de la llamada;

d) Robo de Línea: El uso de una línea existente, alámbrica o inalámbrica, de un cliente legítimo, para establecer cualquier tipo de llamadas mediante una conexión clandestina, física o de otra índole, en cualquier punto de la red;

e) Desvío de Tráfico: El desvío de tráfico a través de rutas no autorizadas con el objeto de evitar o disminuir los pagos que corresponden a la naturaleza del tráfico desviado, ya sea un desvío de servicios, desvío de facilidades contratadas, o cualquier otro tipo de desvío ilícito;

f) Manipulación Ilícita de Equipos de Telecomunicaciones: El hecho de manipular ilícitamente, de cualquier forma, las centrales telefónicas u otros componentes de las redes de telecomunicaciones, con el objetivo de hacer uso de los servicios sin incurrir en los cargos correspondientes;

g) Intervención de Centrales Privadas: La utilización de medios para penetrar centrales privadas a través de los puertos de mantenimiento o especiales del contestador automático o cualquier otro medio, que conlleven la realización de llamadas no autorizadas en perjuicio del propietario de la central intervenida.

 

CAPÍTULO V.- CRÍMENES, DELITOS CONTRA LA NACIÓN Y ACTOS DE TERRORISMO

 

Artículo 27.- Crímenes y Delitos contra la Nación. Los actos que se realicen a través de un sistema informático, electrónico, telemático o de telecomunicaciones, que atenten contra los intereses fundamentales y seguridad de la Nación, tales como el sabotaje, el espionaje o el suministro de informaciones, serán castigados con penas de quince a treinta años de reclusión y multa de trescientas a dos mil veces el salario mínimo.

 

Artículo 28.- Actos de Terrorismo. Todo aquel que con el uso de sistemas electrónicos, informáticos, telemáticos o de telecomunicaciones, ejerza actos de terrorismo, será castigado con pena de veinte a treinta años de reclusión y multa de trescientos a mil salarios mínimos, del sector público. Asimismo, se podrá ordenar la confiscación y destrucción del sistema de información o sus componentes, propiedad del sujeto pasivo utilizado para cometer el crimen.

 

SECCIÓN II.- ORGANISMOS COMPETENTES Y REGLAS DE DERECHO PROCESAL

 

CAPÍTULO I.- ORGANISMOS COMPETENTES

 

Artículo 29.- Dependencia del Ministerio Público. El Ministerio Público contará con una dependencia especializada en la investigación y persecución de los delitos y crímenes contenidos en la presente ley. El Departamento de Telecomunicaciones, Propiedad Intelectual y Comercio Electrónico de la Procuraduría General de la República o cualquier departamento creado a tales fines dentro del organigrama de la Procuraduría General de la República, coordinará el funcionamiento de dicha dependencia.

 

Artículo 30.Creación y Composición de la Comisión Interinstitucional contra Crímenes y Delitos de Alta Tecnología (CICDAT). Se crea la Comisión Interinstitucional contra Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, la cual estará compuesta por un representante de las siguientes entidades:

a) La Procuraduría General de la República;

b) La Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas;

c) La Secretaría de Estado de Interior y Policía;

d) La Policía Nacional;

e) La Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD);

f) El Departamento Nacional de Investigaciones (DNI);

g) El Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL);

h) La Superintendencia de Bancos de la República Dominicana;

i) El Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI); y,

j) El Instituto Tecnológico de las Américas (ITLA).

 

Artículo 31.- Presidencia de la Comisión. La Comisión estará presidida por el Procurador General de la República o por un representante que se designe de la Procuraduría General de la República.

 

Artículo 32.- Funciones de la Comisión. La Comisión tendrá como funciones principales:

a) La coordinación y cooperación con autoridades policiales, militares, de investigación y judiciales, en sus esfuerzos comunes para mejorar y dar cabal cumplimiento a las disposiciones de la presente ley;

b) La coordinación y cooperación con gobiernos e instituciones nacionales y extranjeras para prevenir y reducir la comisión de actos ilícitos de alta tecnología en la República Dominicana y el resto del mundo, en coordinación con la entidad nacional competente;

c) Definir las políticas, establecer las directrices y elaborar propuestas de estrategias y planes para someterlas al Poder Ejecutivo;

d) Promover la adopción de los convenios y tratados internacionales en esta materia y velar por la implantación y cumplimento de los mismos, cuando sean suscritos y ratificados por la República Dominicana; y,

e) Coordinar la representación dominicana a través de la entidad nacional  

competente ante los diferentes organismos internacionales en el área de crímenes y delitos de alta tecnología.

 

Artículo 33.- Reuniones. La Comisión funcionará en pleno o por medio de comisiones delegadas. El pleno se reunirá por lo menos cuatro veces al año en reunión ordinaria o cuantas veces lo convoque su Presidente, por iniciativa propia o a propuesta de más de la mitad de sus miembros.

 

Artículo 34.- Secretaría General. Actuará como Secretario General de la Comisión, el representante del Instituto Tecnológico de las Américas (ITLA), quien dentro de sus funciones convocará y fijará el orden del día de las reuniones de acuerdo con el presidente; redactará el acta de las reuniones, llevando un registro de las mismas; y divulgará las decisiones aprobadas a los miembros de la Comisión, así como a las personas públicas y privadas que se estimen necesarias.

 

Artículo 35.- Capacitación. La Comisión coordinará la capacitación de las autoridades competentes mediante un acuerdo con el Instituto Tecnológico de las Américas (ITLA) o cualquier otra entidad que se considere necesaria.

 

Artículo 36.- Creación del Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología (DICAT). Se crea el Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología (DICAT), como entidad subordinada a la Dirección Central de Investigaciones Criminales de la Policía Nacional.

 

Artículo 37.- Investigación y Sometimiento. Las investigaciones de los casos y el sometimiento a la justicia de las personas involucradas serán apoyadas por el Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología (DICAT), el cual tendrá oficiales de enlace de la División de Investigación de Delitos Informáticos (DIDI) del Departamento Nacional de Investigaciones, de la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas y de la Dirección Nacional de Control de Drogas.

 

Artículo 38.- Funciones del DICAT. El DICAT tendrá como principales funciones:

a) Velar por el fiel cumplimiento y ejecución de las disposiciones de la presente ley;

b) Investigar todas las denuncias de crímenes o delitos considerados de alta tecnología;

c) Responder con capacidad investigativa a todas las amenazas y ataques a la infraestructura crítica nacional;

d) Desarrollar análisis estratégicos de amenazas informáticas; y,

e) Velar por el correcto entrenamiento del personal de la unidad de investigación.

 

Artículo 39.- Personal del DICAT. El personal del DICAT, incluyendo a su comandante, deberá contar con certificaciones de la industria que avalen su pericia en áreas de la informática, la investigación y áreas afines.

 

Artículo 40.Requisitos del Comandante del DICAT. El comandante de este departamento deberá:

a) Ser Oficial Superior de la Policía Nacional;

b) Ser ingeniero en sistemas o profesional de otra rama que posea certificaciones en áreas especializadas de la informática;

c) Tener mínimo 10 años de experiencia profesional;

d) Tener mínimo 12 años de carrera policial; y,

e) Tener especializaciones en las diferentes áreas del Delito Informático e Investigaciones Criminales.

 

Párrafo.- Inamovilidad del Comandante del DICAT. El comandante del DICAT deberá permanecer en el cargo un mínimo de 2 años, salvo casos de mal desempeño o incompetencia debidamente comprobada, en cuyo caso su destitución deberá ser aprobada por el Jefe de la Policía Nacional.

 

Artículo 41.- Relaciones Interinstitucionales del DICAT. El DICAT deberá:

a) Trabajar en coordinación con la Comisión Interinstitucional contra Crímenes y Delitos de Alta Tecnología creada por esta ley;

b) Ser el punto de contacto oficial de República Dominicana en la Red Internacional 24/7 de Asistencia en Crímenes que Involucran Alta Tecnología perteneciente al Subgrupo de Crímenes de Alta Tecnología del Grupo de Expertos en Crimen Organizado Transnacional G8; y,

c) Trabajar en coordinación con los demás organismos nacionales e internacionales de investigación de crímenes y delitos de alta tecnología.

 

Artículo 42.- Presupuesto. El presupuesto del DICAT estará conformado por:

a) La proporción de la asignación presupuestaria que cada año deberá otorgar la Policía Nacional a la Dirección Central de Investigaciones Criminales;

b) Las asignaciones presupuestarias que, en su caso, le asigne el Gobierno Central; y

c) Los fondos que pueda obtener por cualquier otro concepto legítimo.

 

Artículo 43.- Creación de la División de Investigaciones de Delitos Informáticos (DIDI). Se crea la División de Investigaciones de Delitos Informáticos (DIDI) como dependencia del Departamento Nacional de Investigaciones (DNI).

 

Artículo 44.- Investigación y Sometimiento. La División de Investigación de Delitos Informáticos (DIDI) trabajará los casos relacionados a: crímenes contra la humanidad; crímenes y delitos contra la Nación, el Estado y la paz pública; amenazas o ataques contra el Estado dominicano, la seguridad nacional o que involucren la figura del presidente de la República, secretarios de Estado o funcionarios electos. Tendrá oficiales de enlace del Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología (DICAT) de la Policía Nacional, de la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas y de la Dirección Nacional de Control de Drogas.

 

Artículo 45.- Funciones del DIDI. La División de Investigación de Delitos Informáticos (DIDI) tendrá como principales funciones:

a) Velar por el fiel cumplimiento y ejecución de las disposiciones de la presente ley;

b) Investigar todas las denuncias de crímenes o delitos considerados de alta tecnología dentro del ámbito del Artículo 46;

c) Responder con capacidad investigativa a todas las amenazas y ataques a la infraestructura crítica nacional;

d) Desarrollar análisis estratégicos de amenazas informáticas; y,

e) Velar por el correcto entrenamiento del personal de la unidad de investigación.

 

Artículo 46.- Personal de la División de Investigación de Delitos Informáticos (DIDI). El personal de la División de Investigación de Delitos Informáticos (DIDI), incluyendo a su encargado, deberá contar con certificaciones de la industria que avalen su pericia en áreas de la informática, la investigación y áreas afines.

 

Artículo 47.- Requisitos del Encargado de la División de Investigación de Delitos Informáticos (DIDI). El encargado de esta división deberá:

a) Ser Oficial Superior de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional;

b) Ser ingeniero en sistemas o profesional de otra rama que posea certificaciones en áreas especializadas de la informática;

c) Tener mínimo cinco años de experiencia profesional;

d) Tener especializaciones en las diferentes áreas del delito informático e  

investigaciones criminales.

 

Artículo 48.- Presupuesto. El presupuesto de la División de Investigación de Delitos Informáticos (DIDI) estará conformado por:

a) La proporción de la asignación presupuestaria que cada año deberá otorgarle el Departamento Nacional de Investigaciones;

b) Las asignaciones presupuestarías que, en su caso, le asigne el Gobierno Central; y

c) Los fondos que pueda obtener por cualquier otro concepto legítimo.

 

Artículo 49.- Relaciones Interinstitucionales de la DIDI. La División de Investigación de Delitos Informáticos (DIDI) deberá:

a) Trabajar en coordinación con la Comisión Interinstitucional contra Crímenes y Delitos de Alta Tecnología creada por esta ley;

b) Trabajar en coordinación con los demás organismos nacionales e internacionales de investigación de crímenes y delitos de alta tecnología.

 

Artículo 50.- Documentación y Tramitación de Investigaciones. Tanto la DIDI como el DICAT contarán con representantes especializados del Ministerio Público, quienes documentarán y tramitarán las investigaciones de estos departamentos.

 

Artículo 51.- Reglamentación. La División de Investigación de Delitos Informáticos (DIDI) y el Departamento de Investigación contra Crímenes y Delitos de Alta Tecnología (DICAT), en coordinación con sus organismos superiores, crearán administrativamente la reglamentación correspondiente a su estructura organizacional, la cual podrá contemplar secciones de enlaces, de inteligencia, investigaciones, operaciones, recuperación de evidencia, personal, planificación y capacitación.

 

CAPÍTULO II.- MEDIDAS CAUTELARES Y PROCESALES

 

Artículo 52.- Aplicación del Código Procesal Penal. Las reglas de la comprobación inmediata y medios auxiliares del Código Procesal Penal, Ley nº76-02, se aplicarán para la obtención y preservación de los datos contenidos en un sistema de información o sus componentes, datos de tráfico, conexión, acceso o cualquier otra información de utilidad, en la investigación de los delitos penalizados en la presente ley y para todos los procedimientos establecidos en este Capítulo.

 

Artículo 53.- Conservación de los Datos. Las autoridades competentes actuarán con la celeridad requerida para conservar los datos contenidos en un sistema de información o sus componentes, o los datos de tráfico del sistema, principalmente cuando éstos sean

vulnerables a su pérdida o modificación.

 

Artículo 54.- Facultades del Ministerio Público. Previo cumplimiento de las formalidades dispuestas en el Código Procesal Penal, el Ministerio Público, quien podrá auxiliarse de una o más de las siguientes personas: organismos de investigación del Estado, tales como el Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología (DICAT) de la Policía Nacional; la División de Investigación de Delitos Informáticos (DIDI) del Departamento Nacional de Investigaciones; peritos; instituciones públicas o privadas, u otra autoridad competente, tendrá la facultad de:

a) Ordenar a una persona física o moral la entrega de la información que se encuentre en un sistema de información o en cualquiera de sus componentes;

b) Ordenar a una persona física o moral preservar y mantener la integridad de un sistema de información o de cualquiera de sus componentes, por un período de hasta noventa (90) días, pudiendo esta orden ser renovada por períodos sucesivos;

c) Acceder u ordenar el acceso a dicho sistema de información o a cualquiera de sus componentes;

d) Ordenar a un proveedor de servicios, incluyendo los proveedores de servicios de Internet, a suministrar información de los datos relativos a un usuario que pueda tener en su posesión o control;

e) Tomar en secuestro o asegurar un sistema de información o cualquiera de sus componentes, en todo o en parte;

f) Realizar y retener copia del contenido del sistema de información o de cualquiera de sus componentes;

g) Ordenar el mantenimiento de la integridad del contenido de un sistema de información o de cualquiera de sus componentes;

h) Hacer inaccesible o remover el contenido de un sistema de información o de cualquiera de sus componentes, que haya sido accesado para la investigación;

i) Ordenar a la persona que tenga conocimiento acerca del funcionamiento de un sistema de información o de cualquiera de sus componentes o de las medidas de protección de los datos en dicho sistema a proveer la información necesaria para realizar las investigaciones de lugar;

j) Recolectar o grabar los datos de un sistema de información o de cualquiera de sus componentes, a través de la aplicación de medidas tecnológicas;

k) Solicitar al proveedor de servicios recolectar, extraer o grabar los datos

relativos a un usuario, así como el tráfico de datos en tiempo real, a través de la aplicación de medidas tecnológicas;

l) Realizar la intervención o interceptación de las telecomunicaciones en tiempo real, según el procedimiento establecido en el Artículo 192 del Código Procesal Penal para la investigación de todos los hechos punibles en la presente ley; y,

m) Ordenar cualquier otra medida aplicable a un sistema de información o sus componentes para obtener los datos necesarios y asegurar la preservación de los mismos.

 

Artículo 55.- Mejores Prácticas de Recopilación de Evidencia. El Ministerio Público, el Departamento de Investigación de Delitos y Crímenes de Alta Tecnología (DICAT) de la Policía Nacional, la División de Investigación de Delitos Informáticos (DIDI) del Departamento Nacional de Investigaciones, y demás instituciones auxiliares, deberán procurar el uso de mejores prácticas y métodos eficientes durante los procesos de investigación para la obtención, recuperación y conservación de evidencia.

 

Artículo 56.- Proveedores de Servicios. Sin perjuicio de lo establecido en el literal b) del Artículo 47 de la presente ley, los proveedores de servicio deberán conservar los datos de tráfico, conexión, acceso o cualquier otra información que pueda ser de utilidad a la investigación, por un período mínimo de noventa (90) días. El Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) creará un reglamento para el procedimiento de obtención y preservación de datos e informaciones por parte de los proveedores de servicios, en un plazo de 6 meses a partir de la promulgación de la presente ley. Dicha normativa deberá tomar en cuenta la importancia de preservación de la prueba, no obstante la cantidad de proveedores envueltos en la transmisión o comunicación.

 

Artículo 57.- Desnaturalización del Proceso Investigativo. La desnaturalización de los actos de investigación por parte de las autoridades competentes será castigada con la destitución inmediata del cargo, prisión de seis meses a cinco años y multa de no menos de diez salarios mínimos. Dentro de los actos de desnaturalización, se considerarán, entre otros:

a) El inicio o solicitud de medidas por cualquier otra razón que no sea la persecución real de uno de los crímenes o delitos establecidos por la presente ley;

b) El tráfico y comercialización de los datos obtenidos durante la investigación;

c) La divulgación de datos personales y comerciales del procesado distintos a la naturaleza de la investigación, así como el tráfico o comercialización de los mismos.

 

Artículo 58.- Responsabilidad del Custodio. A quien se le haya confiado la preservación

del sistema de información o de cualquiera de sus componentes, así como de su contenido, conservará la confidencialidad e integridad de los mismos, impidiendo que terceros extraños, fuera de las autoridades competentes, tengan acceso y conocimiento de ellos. Asimismo, la persona encargada de la custodia no podrá hacer uso del objeto en custodia para fines distintos a los concernientes al proceso investigativo.

 

Artículo 59.- Confidencialidad del Proceso Investigativo. Quien colabore con el proceso de investigación, en la recolección, interceptación e intervención de datos de un sistema de información o de sus componentes, o cualquiera otra acción, incluyendo a los proveedores de servicios, mantendrá confidencial el hecho de la ejecución de los actos realizados por parte de la autoridad competente.

 

Párrafo.- La violación a los Artículos 51 y 52 será castigada con las penas establecidas para la revelación de secretos en el Código Penal de la República Dominicana.

 

TÍTULO III.- DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 60.- Responsabilidad Civil y Penal de las Personas Morales. Además de las sanciones que se indican más adelante, las personas morales son responsables civilmente de las infracciones cometidas por sus órganos o representantes. La responsabilidad penal por los hechos e infracciones contenidas en esta ley, se extiende a quienes ordenen o dispongan de su realización y a los representantes legales de las personas morales que conociendo de la ilicitud del hecho y teniendo la potestad para impedirlo, lo permitan, tomen parte en él, lo faciliten o lo encubran. La responsabilidad penal de las personas morales no excluye la de cualquiera persona física, autor o cómplice de los mismos hechos. Cuando las personas morales sean utilizadas como medios o cubierta para la comisión de un crimen o un delito, o se incurra a través de ella en una omisión punible, las mismas se sancionarán con una, varias o todas de las penas siguientes:

a) Una multa igual o hasta el doble de la contemplada para la persona física para el hecho ilícito contemplado en la presente ley;

b) La disolución, cuando se trate de un crimen o un delito sancionado en cuanto a las personas físicas se refiere con una pena privativa de libertad superior a cinco años;

c) La prohibición, a título definitivo o por un período no mayor de cinco años, de ejercer directa o indirectamente una o varias actividades profesionales o sociales;

d) La sujeción a la vigilancia judicial por un período no mayor de cinco años;

e) La clausura definitiva o por un período no mayor de cinco años, de uno o varios de los establecimientos de la empresa, que han servido para cometer los hechos incriminados;

f) La exclusión de participar en los concursos públicos, a título definitivo o por un período no mayor de cinco años;

g) La prohibición, a perpetuidad o por un período no mayor de cinco años, de participar en actividades destinadas a la captación de valores provenientes del ahorro público;

h) La confiscación de la cosa que ha servido o estaba destinada a cometer la infracción, o de la cosa que es su producto;

i) La publicación por carteles de la sentencia pronunciada o la difusión de ésta, sea por la prensa escrita o por otro medio de comunicación.

 

Párrafo.- Negligencia u Omisión de la Persona Moral. Asimismo, se considerará responsable civilmente a una persona moral cuando la falta de vigilancia o de control de su representante legal o empleado haya hecho posible la comisión de un acto ilícito previsto en la presente ley.

 

Artículo 61.- Acciones Administrativas. Nada de lo establecido en la presente ley, impide recurrir a las acciones administrativas que puedan resultar de leyes y reglamentos especiales aplicables.

 

Artículo 62.- Pago de Indemnizaciones. Sin perjuicio de las sanciones penales y de las sanciones administrativas que puedan resultar de leyes y reglamentos especiales, las personas físicas o morales podrán ser condenadas al pago de indemnizaciones civiles a favor del sujeto pasivo.

 

Artículo 63.- Legislaciones Complementarias. Los términos no contemplados en esta ley se regirán por:

a) El Código Procesal Penal de la República Dominicana, Ley nº 76-02, del 19 de julio del 2002;

b) El Código Penal Dominicano;

c) La Ley nº 126-02, del 4 de septiembre del 2002, de Comercio Electrónico, Documentos, y Firmas Digitales, y sus reglamentos;

d) La Ley General de Telecomunicaciones nº 153-98, del 27 de mayo de 1998, y sus reglamentos;

e) Las leyes nº 65-00 y nº20-00, del 21 de agosto del 2000 y del 8 de mayo del 2000, sobre Derecho de Autor y Propiedad Industrial, respectivamente, para cada una de sus materias;

f) La Ley nº 137-03, del 7 de agosto de 2003, sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas;

g) La Ley nº 136-03, del 7 de agosto de 2003, Código del Menor;

h) Las disposiciones del derecho común y las disposiciones legales relacionadas que sean aplicables.

 

Artículo 64.- Acción Pública. Las infracciones previstas en el presente Capítulo se consideran de acción pública a instancia privada, conforme a lo previsto en el Código Procesal Penal. Sin embargo, el Ministerio Público podrá ejercer de oficio la acción pública en los casos de pornografía infantil, que se atente contra el orden público, los intereses de la nación, los derecho de un incapaz que no tenga representación o cuando el crimen o delito haya sido cometido por uno de los padres, el tutor o el representante del sujeto pasivo.

 

Artículo 65. Tribunal Competente.- Los casos sobre crímenes y delitos de alta tecnología serán conocidos por los tribunales ordinarios correspondientes o por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, dependiendo del caso. Los jueces podrán valerse de la presentación de un peritaje para el conocimiento del fondo del caso.

Artículo 66.- Entrada en Vigencia.- La presente ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación.

Artículo 67.- Derogaciones.- Con  la promulgación de la  presente ley, queda derogada cualquier norma o disposición que le sea contraria en esta materia.

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil siete; años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

 

Lucía Medina Sánchez, Vicepresidenta en Funciones:

María Cleofia Sánchez Lora, Secretaria;

Teodoro Ursino Reyes, Secretario.

 

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil siete (2007); años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

 

Reinaldo Pared Pérez, Presidente

Amaralis Santana Cedano, Secretaria

Diego Aquino Acosta Rojas, Secretario

LEONEL FERNÁNDEZ, Presidente de la República Dominicana.

 

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República.

 

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

 

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil siete (2007); años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

 

LEONEL FERNÁNDEZ 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Loi nº 88-19 du 5 janvier 1988 relative à la fraude informatique

Loi nº 88-19 du 5 janvier 1988 relative à la fraude informatique

L'Assemblée nationale et le Sénat ont adopté,

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit,

Article unique. Dans le titre II du livre III du code pénal, il est inséré, après le chapitre II, un chapitre III ainsi rédigé:

Chapitre III. De certaines infractions en matière informatique

Art. 462-2. Quiconque, frauduleusement, aura accédé ou se sera maintenu dans tout ou partie d'un système de traitement automatisé de données sera puni d'un emprisonnement de deux mois à un an et d'une amende de 2 000 F à 50 000 F ou de l'une de ces deux peines.

Lorsqu'il en sera résulté soit la suppression ou la modification de données contenues dans le système, soit une altération du fonctionnement de ce système, l'emprisonnement sera de deux mois à deux ans et l'amende de 10 000 F à 100 000 F.

Art. 462-3. Quiconque aura, intentionnellement et au mépris des droits d'autrui, entravé ou faussé le fonctionnement d'un système de traitement automatisé de données sera puni d'un emprisonnement de trois mois à trois ans et d'une amende de 10.000 F à 100 000 F ou de l'une de ces deux peines.

Art. 462-4. Quiconque aura, intentionnellement et au mépris des droits d'autrui, directement ou indirectement, introduit des données dans un système de traitement automatisé ou supprimé ou modifié les données qu'il contient ou leurs modes de traitement ou de transmission, sera puni d'un emprisonnement de trois mois à trois ans et d'une amende de 2 000 F à 500 000 F ou de l'une de ces deux peines.

Art. 462-5. Quiconque aura procédé à la falsification de documents informatisés, quelle que soit leur forme, de nature à causer un préjudice à autrui, sera puni d'un emprisonnement d'un an à cinq ans et d'une amende de 20 000 F à 2 000 000 F.

Art. 462-6. Quiconque aura sciemment fait usage des documents informatisés visés à l'article 462-5 sera puni d'un emprisonnement d'un an à cinq ans et d'une amende de 20 000 F à 2 000 000 F ou de l'une de ces deux peines.

Art. 462-7. La tentative des délits prévus par les articles 462-2 à 462-6 est punie des mêmes peines que le délit lui-même.

Art. 462-8. Quiconque aura participé à une association formée ou à une entente établie en vue de la préparation, concrétisée par un ou plusieurs faits matériels, d'une ou de plusieurs infractions prévues par les articles 462-2 à 462-6 sera puni des peines prévues pour l'infraction elle-même ou pour l'infraction la plus sévèrement réprimée.

Art. 462-9. Le tribunal pourra prononcer la confiscation des matériels appartenant au condamné et ayant servi à commettre les infractions prévues au présent chapitre.

La présente loi sera exécutée comme loi de l'Etat.

Fait à Paris, le 5 janvier 1988.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Ley 943 de Acceso a Internet de 5 de diciembre de 2002 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (BOCBA número 1604 del 8 de enero de 2003)

Ley 943 de Acceso a Internet de 5 de diciembre de 2002 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (BOCBA número 1604 del 8 de enero de 2003)

Buenos Aires, 5 de diciembre de 2002.

Promulgación: 30 de diciembre de 2002

Publicación: BOCBA número 1604 del 8 de enero de 2003

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º. Modifícase el artículo 2 de la Ley 863 que quedará redactado de la siguiente manera:

El/la titular o responsable del establecimiento comercial puede desactivar los filtros de contenido en sus equipos de computación, cuando los usuarios de los mismos sean mayores de 18 años.

Artículo 2º. Modifícase el artículo3 de la Ley 863 que quedará redactado de la siguiente manera:

Incorpórense en la Ley número 451 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el Título V, Libro II, Sección 3°, Capítulo II «Protección de niños, niñas o adolescentes», los apartados siguientes:

«3.2.2. El/la titular o responsable de un establecimiento comercial que brinde acceso a Internet y no instale en todas las computadoras que se encuentran a disposición del público, filtros de contenido sobre páginas pornográficas, será sancionado con una multa de $ 200.- (pesos doscientos) a $ 1.000.- (pesos mil) y/o clausura del local o comercio de hasta 5 (cinco) días».

«3.2.3. El /la titular o responsable de un establecimiento comercial que brinde acceso a Internet que desactive en las computadoras que se encuentran a disposición del público los filtros de contenido sobre páginas pornográficas a menores de 18 años, será sancionado con una multa de pesos doscientos ($200) a pesos ($1.000) y/o clausura del local o comercio de hasta 5 (cinco) días».

Artículo 3°. Comuniquese, etc.

CRISTIAN CARAM

JUAN MANUEL ALEMANY

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Loi nº 2000-230 du 13 mars 2000 portant adaptation du droit de la preuve aux technologies de l´information et relative à la signature électronique

Loi nº 2000-230 du 13 mars 2000 portant adaptation du droit de la preuve aux technologies de l´information et relative à la signature électronique (Journal Officiel du 14 mars 2000).

L'Assemblée nationale et le Sénat ont adopté,

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :


Article 1er

I. – L'article 1316 du code civil devient l'article 1315-1.

II. – Les paragraphes 1er, 2, 3, 4 et 5 de la section 1 du chapitre VI du titre III du livre III du code civil deviennent respectivement les paragraphes 2, 3, 4, 5 et 6.

III. – Il est inséré, avant le paragraphe 2 de la section 1 du chapitre VI du titre III du livre III du code civil, un paragraphe 1er intitulé : » Dispositions générales «, comprenant les articles 1316 à 1316-2 ainsi rédigés :

» Art. 1316. – La preuve littérale, ou preuve par écrit, résulte d'une suite de lettres, de caractères, de chiffres ou de tous autres signes ou symboles dotés d'une signification intelligible, quels que soient leur support et leurs modalités de transmission.

» Art. 1316-1. – L'écrit sous forme électronique est admis en preuve au même titre que l'écrit sur support papier, sous réserve que puisse être dûment identifiée la personne dont il émane et qu'il soit établi et conservé dans des conditions de nature à en garantir l'intégrité.

» Art. 1316-2. – Lorsque la loi n'a pas fixé d'autres principes, et à défaut de convention valable entre les parties, le juge règle les conflits de preuve littérale en déterminant par tous moyens le titre le plus vraisemblable, quel qu'en soit le support. «

Article 2

L'article 1317 du code civil est complété par un alinéa ainsi rédigé :

» Il peut être dressé sur support électronique s'il est établi et conservé dans des conditions fixées par décret en Conseil d'Etat. «

Article 3

Après l'article 1316-2 du code civil, il est inséré un article 1316-3 ainsi rédigé :

» Art. 1316-3. – L'écrit sur support électronique a la même force probante que l'écrit sur support papier. «

Article 4

Après l'article 1316-3 du code civil, il est inséré un article 1316-4 ainsi rédigé :

» Art. 1316-4. – La signature nécessaire à la perfection d'un acte juridique identifie celui qui l'appose. Elle manifeste le consentement des parties aux obligations qui découlent de cet acte. Quand elle est apposée par un officier public, elle confère l'authenticité à l'acte.

» Lorsqu'elle est électronique, elle consiste en l'usage d'un procédé fiable d'identification garantissant son lien avec l'acte auquel elle s'attache. La fiabilité de ce procédé est présumée, jusqu'à preuve contraire, lorsque la signature électronique est créée, l'identité du signataire assurée et l'intégrité de l'acte garantie, dans des conditions fixées par décret en Conseil d'Etat. «

Article 5

A l'article 1326 du code civil, les mots : «de sa main» sont remplacés par les mots : «par lui-même».

Article 6

La présente loi est applicable en Nouvelle-Calédonie, en Polynésie française, à Wallis-et-Futuna et dans la collectivité territoriale de Mayotte.

La présente loi sera exécutée comme loi de l'Etat.

Fait à Paris, le 13 mars 2000.

Par le Président de la République : Jacques Chirac

Le Premier ministre, Lionel Jospin

Le garde des sceaux, ministre de la justice, Elisabeth Guigou

Le ministre de l'intérieur, Jean-Pierre Chevènement

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, Christian Sautter

Le secrétaire d'Etat à l'outre-mer, Jean-Jack Queyranne

Le secrétaire d'Etat à l'industrie, Christian Pierret

01Ene/14

Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE nº 157, de 2 de julio; corrección de errores en BOE de 4 de noviembre) (Modificada en diversas ocasiones, una de ellas por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre)

LIBRO III. – DEL RÉGIMEN DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES

 

TÍTULO III. – De las actuaciones judiciales

 

Capítulo primero.- De la oralidad, publicidad y lengua oficial

 

Artículo 230.

1. Los Juzgados y Tribunales podrán utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones, con las limitaciones que a la utilización de tales medios establece la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, y demás leyes que resulten de aplicación.

2. Los documentos emitidos por los medios anteriores, cualesquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes procesales.

3. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la Ley.

4. Las personas que demanden la tutela judicial de sus derechos e intereses podrán relacionarse con la Administración de Justicia a través de los medios técnicos a que se refiere el apartado primero cuando sean compatibles con los que dispongan los Juzgados y Tribunales y se respeten las garantías y requisitos previstos en el procedimiento de que se trate.

5. Reglamentariamente se determinarán por el Consejo General del Poder Judicial los requisitos y demás condiciones que afecten al establecimiento y gestión de los ficheros automatizados que se encuentren bajo la responsabilidad de los órganos judiciales de forma que se asegure el cumplimiento de las garantías y derechos establecidos en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.

Los programas y aplicaciones informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia deberán ser previamente aprobados por el Consejo General del Poder Judicial, quien garantizarán su compatibilidad.       

Los sistemas informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia deberán ser compatibles entre sí para facilitar su comunicación e integración, en los términos que determine el Consejo General del Poder Judicial.

 

Artículo 236

1. La publicidad de los edictos se entenderá cumplida mediante la inserción, según proceda, en los Boletines Oficiales que señalen las leyes procesales.

Cuando expresamente así se prevea, tal publicidad y comunicaciones podrán sustituirse, en los términos que reglamentariamente se determinen, por la utilización de medios telemáticos, informáticos o electrónicos.

2. La publicación en cualquier otro medio se podrá acordar a petición y a costa de la parte que lo solicite.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Dictamen del Comité de las Regiones sobre la «Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo», al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones de 16 de junio de 2004 sobre las comunicaciones comerciales no solicitadas o «spam»

Dictamen del Comité de las Regiones sobre la «Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo», al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones de 16 de junio de 2004 sobre las comunicaciones comerciales no solicitadas o «spam» (DOUE C 318, 22/12/2004) (2004/C 318/08).

EL COMITÉ DE LAS REGIONES,

Vista la Comunicación de la Comisión, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre las comunicaciones comerciales no solicitadas o «spam» (COM(2004) 28 final),

Vista la decisión de la Comisión Europea, de 22 de enero de 2004, de consultarle, de conformidad con el primer párrafo del artículo 265 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la decisión de su Presidente de 5 de abril de 2004 de encargar a la Comisión de Cultura y Educación la elaboración de un dictamen sobre este asunto,

Visto su Dictamen sobre el «Seguimiento al plan plurianual de acción comunitaria para propiciar una mayor seguridad en la utilización de Internet mediante la lucha contra los contenidos ilícitos y nocivos en las redes mundiales» y la «Propuesta de Decisión por la que se modifica la Decisión no 276/1999/CE por la que se aprueba un plan plurianual de acción comunitaria para propiciar una mayor seguridad en la utilización de Internet mediante la lucha contra los contenidos ilícitos y nocivos en las redes mundiales» (CDR 140/2002 fin) (1),

Visto su Dictamen sobre la «Adopción de un programa plurianual (2003-2005) para el seguimiento de eEurope, la difusión de las buenas prácticas y la mejora de la seguridad de las redes y la información (MODINIS)» (CDR 252/2002 fin) (2),

Visto su Dictamen sobre el «Informe de evaluación comparativa de la acción eEurope 2002» (COM(2002) 62 final) y «eEurope 2005: Una sociedad de la información para todos» (CDR 136/2002 fin) (3),

Visto su Dictamen sobre «Un marco común para la firma electrónica» (CDR 332/98 fin) (4),

Visto su Dictamen sobre el «Sexto informe sobre la aplicación del conjunto de medidas reguladoras de las telecomunicaciones» (CDR 52/2001 fin) (5),

Visto su Dictamen sobre el «Seguimiento del Libro Verde sobre la protección de los menores y la dignidad humana en los servicios audiovisuales y de información acompañada de una propuesta de Recomendación del Consejo» y la «adopción de un plan de acción para fomentar la seguridad en la utilización de Internet» (CDR 54/98 fin) (6),

Visto su Dictamen sobre una «Iniciativa europea de comercio electrónico» (CDR 350/97 fin) (7),

Visto su Dictamen sobre la «Seguridad de las redes y de la información: Propuesta para un enfoque político europeo» (CDR 257/2001 fin) (8),

Visto su Dictamen sobre la «Creación de una sociedad de la información más segura mediante la mejora de la seguridad de las infraestructuras de información y la lucha contra los delitos informáticos – eEurope 2002» (COM(2000) 890 final) (CDR 88/2001 fin) (9),

Visto su proyecto de Dictamen (CDR 69/2004 rev. 1) aprobado por la Comisión de Cultura y Educación el 5 de abril de 2004 (ponente: Sra. KEMP, Miembro del Consejo de Berkshire Occidental (UK-PPE);

Considerando que:

1) las comunicaciones comerciales no solicitadas por correo electrónico, también denominadas «spam», han alcanzado proporciones inquietantes, habiendo aumentado desde el 7 % del tráfico mundial de correo electrónico que se calculaba que representaba en 2001 hasta el 50 % actual,

2) el «spam» constituye no sólo un problema en términos de intimidad, fraude a los consumidores,
protección de los menores y dignidad humana, sino que también constituye una amenaza de
carácter comercial que genera costes suplementarios para las empresas y pérdida de productividad, a la vez que amenaza con socavar la confianza de los consumidores,

3) la UE aprobó en julio de 2002 la Directiva 2002/58/CE sobre la intimidad y las comunicaciones
electrónicas, que introdujo el principio del «registro de inclusión» para el correo electrónico, y que el plazo para su aplicación expiró el 31 de octubre de 2003,

4) aunque se trata de un primer paso, la legislación no será suficiente por sí sola para luchar contra el problema del «spam» y que se necesitan más medidas para garantizar que esta Directiva surte los
efectos deseados, ha aprobado por unanimidad en su 55º Pleno celebrado los días 16 y 17 de junio de 2004 (sesión del 16 de junio) el presente

Dictamen.

1. Observaciones del Comité de las Regiones

El Comité de las Regiones

1.1. coincide con la Comisión en que el «spam» es uno de los retos principales con que se enfrenta actualmente Internet, lo cual requiere no sólo una aplicación eficaz de las normas y la cooperación internacional, sino también soluciones de autorregulación y carácter técnico por parte de la industria, así como la sensibilización de la sociedad;

1.2. valora positivamente los continuos esfuerzos desplegados por la Comisión para animar a los Estados miembros a que adapten su Derecho nacional a la Directiva 2002/58/CE sobre la intimidad y las comunicaciones electrónicas –así como la asistencia ofrecida a los Estados miembros por la Comisión–, a la vez que espera que esta asistencia se amplíe también a los países candidatos a la adhesión tras la ampliación de mayo de 2004;

1.3. señala que el correo no solicitado está dando pie a una falta de confianza en las redes informáticas y que el volumen en el tráfico de correo electrónico está ralentizando los sistemas. Se trata de una cuestión transfronteriza e internacional, y el CDR considera que el éxito de la política comunitaria pasa exclusivamente por el acuerdo y la cooperación con las organizaciones internacionales y las demás potencias mundiales;

1.4. lamenta que la Comisión no reconozca la capacidad de interacción de los entes locales y regionales con sus sociedades y el público en general, e insta a la Comisión a que tenga debidamente en cuenta la ayuda que los entes locales y regionales pueden prestar en la lucha contra el correo no solicitado;

1.5. hace hincapié en que los entes locales y regionales pueden actuar de muchas maneras distintas para hacer frente al «spam». Estos entes desempeñan una función de sensibilización y divulgación informativa gracias a su proximidad a ciudadanos, organizaciones y empresas;

1.6. señala que ya ha propuesto la adopción de medidas para informar a los escolares tanto sobre los aspectos de seguridad de la sociedad de información como de las consecuencias de los delitos informáticos;

1.7. recuerda que los entes locales y regionales desempeñan una función de protección pública en su sentido más amplio;

1.8. admite que los entes locales y regionales asumen un importante papel a la hora de garantizar un desarrollo equilibrado entre el conocimiento y la sociedad de información en la Unión Europea –especialmente tras la ampliación– a fin de impulsar la cohesión económica y social en las regiones,
ciudades y barrios de toda Europa. Los entes locales y regionales se hallan en una situación única para asegurar el acceso más amplio posible a las acciones comunitarias, con especial hincapié en los grupos desfavorecidos;

1.9. reconoce que la administración local y regional asume la responsabilidad no sólo de desarrollar unos servicios públicos electrónicos en red, sino también de promover el uso de la tecnología de la información y las comunicaciones (TIC) en el ámbito del aprendizaje a lo largo de la vida (al considerarse la cultura digital una nueva cualificación básica) y la asistencia sanitaria. Las administraciones locales y regionales participan también a la hora de fomentar la seguridad de la información, desarrollar una cultura en red y servicios de contenido turístico, mejorar el acceso a los servicios en red y, naturalmente, potenciar la interoperabilidad de los procesos, tanto dentro de la administración como entre las organizaciones en general. Por lo tanto, el CDR estima que es crucial disponer de una comunicación electrónica efectiva y libre de trabas.

2. Recomendaciones del Comité de las Regiones

El Comité de las Regiones

2.1. solicita que se haga hincapié en lograr la participación de los países candidatos. Internet no reconoce las fronteras tradicionales entre los países y, por lo tanto, las medidas adoptadas en el ámbito europeo no deben limitarse a la participación de los Estados miembros de la UE. Las repercusiones de la falta de información sobre la seguridad de los sistemas y las redes en las regiones menos desarrolladas de Europa puede ahondar la brecha digital entre éstas y las regiones más desarrolladas y seguras;

2.2. propone que se realice un esfuerzo para garantizar un mayor compromiso por parte de los principales fabricantes mundiales de software para que investiguen la seguridad de las redes y la información, y estudien su inmediata aplicación práctica.

La seguridad ha de ser una cuestión prioritaria de los proveedores de servicios y accesos que operen en Europa en el sector de las telecomunicaciones, y se deben ampliar los vínculos con otras actividades y organizaciones fuera de la UE;

2.3. insta a la Comisión a que recurra a la capacidad de que disponen los entes locales y regionales para comunicarse con los ciudadanos en el ámbito local. Por ejemplo, las bibliotecas, centros comunitarios y otros edificios municipales brindan una gran oportunidad para sensibilizar y ofrecer acceso público a la información. Estas instalaciones ofrecen un contacto directo con el público, incluidos los grupos desfavorecidos;

2.4. sugiere que muchos de los problemas relacionados con el uso seguro de Internet podrían resolverse a escala local, en particular mediante un intenso esfuerzo educativo destinado a
sensibilizar sobre esta materia. Los entes locales y regionales pueden hacer pública toda la información relativa a la lucha contra el correo no solicitado;

2.5. propone que las escuelas, en el marco de sus obligaciones educativas, promuevan la sensibilización concreta de los jóvenes sobre los aspectos de la sociedad de la información
relacionados con la seguridad;

2.6. propone que los entes locales y regionales recurran a sus contactos con organizaciones empresariales para animarlas a emprender acciones positivas contra el «spam»;

2.7. quiere destacar también la importancia que reviste la cooperación dentro de la UE y, en particular, el papel que desempeña el nivel de gobierno local y regional para garantizar
esta cooperación.

Bruselas, 16 de junio de 2004.

El Presidente del Comité de las Regiones, Peter STRAUB

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(1) DO C 73 de 26.3.2003, p. 34.

(2) DO C 128 de 29.5.2003, p. 19.

(3) DO C 128 de 29.5.2003, p. 14.

(4) DO C 93 de 6.4.1999, p. 33.

(5) DO C 19 22.1.2002, p. 1

(6) DO C 251 de 10.8.1998, p. 51.

(7) DO C 180 de 11.6.1998, p. 19.

(8) DO C 107 de 3.5.2002, p. 89.

(9) DO C 107 de 3.5.2002, p. 85.

01Ene/14

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco -28/12/2006 (Suplemento C del Periódico Oficial del Estado de Tabasco nº 6723 de 10 febrero 2007)

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUPLEMENTO «B» AL PERIÓDICO OFICIAL 6814 DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 2007

QUIM. ANDRÉS RAFAEL GRANIER MELO, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 51 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; A SUS HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme lo siguiente:

LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 36, FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TABASCO;

CONSIDERANDO

PRIMERO:

Que el artículo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos define a la democracia, no sólo como a un sistema de gobierno sino como el constante mejoramiento social, económico y cultural del pueblo.

En consecuencia, para que sea posible un régimen democrático es indispensable que los ciudadanos gocen de las libertades básicas de pensamiento y expresión de las ideas, sustento a su vez de un conjunto de libertades individuales y sociales que le dan coherencia a la vida de una nación democrática.

A la par de estas libertades esenciales, la consolidación de la democracia exige que los ciudadanos tengan la posibilidad de ejercer derechos correlativos de estas libertades como lo es para la libertad de expresión y de pensamiento, el derecho a la información pública en su más amplio sentido.

SEGUNDO:

Que la democracia no debe verse simplemente como un mecanismo para elegir a los individuos encargados de realizar las tareas de gobierno; sino más importante aún, como un sistema de rendición de cuentas, donde el objetivo inmediato debe orientarse a que la sociedad civil esté también en posibilidad real de fiscalizar los actos del gobierno, a través del derecho de acceso a la información y ejercer un efectivo control de la actividad del estado;

TERCERO:

Que la garantía del acceso a la información es la base para el ejercicio libre y responsable de otros derechos fundamentales. Si un ciudadano no recibe información oportuna, amplia, veraz, actualizada y completa sobre los asuntos que le interesan, no podrá ejercer muchos derechos previstos en la Constitución, como el derecho a la educación, el mismo derecho a la información, el derecho al sufragio, el derecho a la libre autodeterminación y, en general, del derecho a una participación libre y democrática en la sociedad.

CUARTO:

Que la falta de transparencia de los actos públicos han sido medios para que persista el abuso de poder, de la violación de los derechos humanos, de la corrupción y de la impunidad.

QUINTO:

Que abrir la actividad del Estado para obligar a la entrega oportuna de información útil y veraz, desde las autoridades a los órganos de control y a los gobernados, constituye el antídoto más eficaz contra esos desvíos de poder, al establecer democráticamente el control ciudadano a la gestión pública.

SEXTO:

Que, en consecuencia, es indispensable que el Estado garantice la plena realización del derecho a la información en los tres órdenes de gobierno, puesto que no basta la buena voluntad de cumplirlo por parte de los funcionarios, sino que es imperativo asegurar su cumplimiento a través de una ley que lo reglamente y sancione, como una realidad palpable, con normas claras conocidas por todos en sus alcances propósitos y contenido.

SÉPTIMO:

Que, más allá de los argumentos legales y morales que puedan aportarse, existe una razón política fundamental que justifica una regulación del derecho al libre acceso a la información pública: la necesidad de alcanzar credibilidad y confianza en las instituciones del Estado. Frente a la baja credibilidad que de las instituciones públicas tienen actualmente los ciudadanos, una ley de acceso a la información constituiría una señal clara de que algo está cambiando en el ejercicio del gobierno. Una norma que haga accesible la información del Estado y transparente su gestión le ofrecerá a los gobernados motivos para seguir creyendo en sus instituciones, sus funcionarios y líderes políticos;

OCTAVO:

Que, no obstante que en la última parte de su artículo 6°, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza el derecho a la información, el principio jurídico del acceso a los documentos administrativos se desarrolla legislativamente en el derecho mexicano hasta principios del presente siglo en la llamada Ley Federal de Acceso a la Información Pública que ve la luz en el Diario Oficial de la Federación del 11 de junio de 2002. Hasta antes de la ley mencionada, ha sido común ver en nuestro sistema una arbitraria discrecionalidad de la autoridad administrativa en el manejo de la información gubernamental. Situación que contrasta de manera notable con la de muchos países en los que rige el principio general de acceso a los documentos administrativos.

NOVENO:

Que, en lo concerniente a la presente Ley, se garantiza a toda persona no sólo el acceso a la información, sino el derecho a instar a la administración para que incorpore nuevos medios de comunicación y de información. Se reconoce así a toda persona como sujeto activo del derecho y como sujeto pasivo no sólo al ente administrativo correspondiente sino también al funcionario público, como persona física, a cargo del mismo. Por esta razón, la ley le atribuye responsabilidades y sanciones individuales como consecuencia de su potencial incumplimiento.

DÉCIMO:

Que se asegura la transparencia y el acceso a la información pública que los ciudadanos demanden, no solamente a las entidades públicas o dependencias de los poderes del Estado y organismos autónomos, sino que además contempla la rendición de cuentas de los organismos de la sociedad civil, gremiales y sociales, además de las personas de derecho privado que realicen alguna función pública.

UNDÉCIMO:

Que, por otra parte, establece que la interpretación del derecho a la información se hará conforme a los tratados internacionales signados por México en la materia, así como la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

DUODÉCIMO:

Que se dota al Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública, órgano encargado de garantizar la aplicación de la presente ley, de personalidad jurídica y patrimonio propio con autonomía técnica y de gestión.

DÉCIMO TERCERO:

Que se instituye un método para la elección de los Consejeros del Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en que el titular del Poder Ejecutivo propone a 9 aspirantes a consejeros, agrupados en tres ternas y el H. Congreso del Estado elige entre ellas a 3 consejeros propietarios y a 3 consejeros suplentes.

DÉCIMO CUARTO:

Que se amplía la lista de la información pública de oficio, se habilita la posibilidad de pedir información mediante el uso de la Internet que será forzoso para los Sujetos Obligados, se asegura con claridad la Protección de Datos Personales, así como se establecen criterios precisos para el manejo de la información reservada y confidencial.

Igualmente, se implanta un sólo recurso a fin de hacer más sencillo el procedimiento de impugnación que será interpuesto directamente ante el Instituto.

DÉCIMO QUINTO:

Que esta propuesta también es muy clara y rigurosa en cuanto a las sanciones que establece, que van desde la amonestación escrita hasta la destitución del cargo del funcionario, elevación de multas y el retiro de permisos y concesiones, según sea el caso.

DÉCIMO SEXTO:

Que, en conclusión, debe decirse que es una ley de vanguardia porque aprovecha la ventana de oportunidades que se han presentado al ser el estado de Tabasco uno de los últimos en legislar en la materia, lo cual ha permitido que tome en cuenta las últimas ideas que se han vertido sobre el tema, y sobre todo porque el nivel de participación ciudadana en su análisis y redacción final la hacen muy amplia en su ámbito material de validez.

DÉCIMO SÉPTIMO:

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36, fracciones I y XXIX de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, estando facultado el H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco para expedir leyes y decretos para la mejor administración del Estado, planeando su desarrollo económico y social.

Por lo que se emite el siguiente:

DECRETO 229

ARTÍCULO ÚNICO.

Se crea la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TABASCO para quedar como sigue:

 

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TABASCO.

CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo 1.-

La presente Ley es de orden público y tiene como finalidad garantizar el acceso de toda persona a la información pública en posesión de los sujetos obligados conforme a la ley.

Artículo 2.

La información creada, administrada o en posesión de los Sujetos Obligados previstos en esta Ley, se considera un bien público accesible a toda persona en los términos previstos por la misma.

En la interpretación de esta Ley y su reglamento se deberán favorecer los principios de transparencia y publicidad de la información, de acuerdo a los principios generales de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los convenios, declaraciones, convenciones y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano.

Artículo 3.

Para ejercer el derecho de acceso a la información pública no es necesario acreditar derechos subjetivos, interés alguno o las razones que motiven el pedimento, salvo en el caso del derecho de protección de datos personales.

La información de carácter personal, perteneciente a persona distinta del solicitante, no podrá ser proporcionada aun y cuando se encuentre en poder de algún sujeto obligado, con las excepciones previstas en esta Ley.

Cuando se solicite el acceso a información de carácter personal propia del solicitante ésta no podrá ser negada por el Sujeto Obligado.

El uso de la información es responsabilidad de la persona que la obtuvo.

Artículo 4.

Todos los Sujetos Obligados están sometidos al principio de publicidad de sus actos y obligadas a respetar el ejercicio social del derecho de acceso a la información pública.

Artículo 5.

Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. DATOS PERSONALES:

La información concerniente a las características físicas, morales o emocionales; origen étnico o racial; domicilio; vida familiar, privada, intima y afectiva; patrimonio; numero telefónico, claves informáticas o cibernéticas, códigos personales encriptados, u otros análogas que afecten su intimidad; ideología; opiniones políticas; preferencias sexuales; creencias religiosas, estados de salud físicos o mentales y toda aquella información susceptible de ser tutelada por los derechos humanos a la privacidad; intimidad, honor y dignidad, que se encuentre en posesión de los Sujetos Obligados y sobre la que no puede realizarse ningún acto o hecho sin la autorización debida de los titulares o sus representantes legales.

II. DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA:

La prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la información creada, administrada o en poder de las entidades gubernamentales o de interés público, en los términos de la presente Ley.

III. DOCUMENTOS:

Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades o la actividad de los Sujetos Obligados y sus servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico.

IV. INFORMACIÓN CONFIDENCIAL:

La información en poder de los Sujetos Obligados, relativa a los datos personales, protegidos por el derecho fundamental a la privacidad.

V. INFORMACIÓN PÚBLICA:

Todo registro, archivo o dato, contenido en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, químico, físico, biológico, o en cualquier otro elemento técnico que haya sido creado u obtenido por los Sujetos Obligados, previstos en la presente Ley, en el ejercicio de sus funciones y que se encuentre en su posesión y bajo su control, y que no haya sido previamente clasificada como información reservada.

VI. INFORMACIÓN RESERVADA:

La información pública que se encuentra temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en esta Ley.

VII. INTERESADO:

La persona que solicite acceso, consulta o disposición de información pública conforme al procedimiento establecido

VIII. INSTITUTO:

El Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

IX. LEY:

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco.

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

X. PERSONA:

Todo ser humano.

XI. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES:

La garantía de tutela de la privacidad de datos personales en poder de los Sujetos Obligados.

XII. SERVIDOR PÚBLICO:

Toda persona física que en el desempeño de su empleo, cargo o comisión realice cualquier actividad en nombre o al servicio de alguno de los Sujetos Obligados a que se refiere la fracción siguiente, cualquiera que sea su nivel jerárquico.

XIII. SUJETOS OBLIGADOS:

Todas las entidades gubernamentales y de interés público; los servidores públicos a ellas adscritos; así como todas las personas físicas o jurídicas colectivas que reciban y ejerzan gasto público y actúen en auxilio de las mismas.

Se consideran Sujetos Obligados:

a) El Poder Ejecutivo del Estado, sus órganos y dependencias, los organismos descentralizados, empresas de participación estatal y los fideicomisos públicos;

b) El Poder Legislativo, sus órganos y dependencias;

c) El Poder Judicial, sus órganos y dependencias;

d) Los Ayuntamientos y/o Concejos Municipales, dependencias y entidades municipales y paramunicipales;

e) Los organismos dotados de autonomía por la Constitución Política del Estado y demás leyes estatales;

f) Los partidos y agrupaciones políticas con registro oficial, cuando reciban recursos públicos del Estado;

g) Las personas de derecho público y privado que realicen funciones publicas o cuando en el ejercicio de sus actividades actúen en auxilio de los órganos y entidades antes citados y cuando ejerzan gasto público, reciban subsidio o subvención; y,

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

h) Las demás entidades que en el ejercicio de sus atribuciones o funciones tengan un fin público.

XIV. TRANSPARENCIA:

Práctica democrática de poner a disposición de las personas información publica sin que medie solicitud alguna.

XV. UNIDAD DE ACCESO A LA INFORMACION:

Denominación del área responsable de atender las solicitudes de acceso a la información.

XVI. VERSIÓN PÚBLICA:

Documento elaborado por los Sujetos Obligados que contiene información pública, sin que aparezca la información clasificada como reservada y confidencial.

(Adicionado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

XVII. CUENTA PUBLICA:

El informe anual que, sin perjuicio de las evaluaciones trimestrales, o tratándose de los Municipios, los informes mensuales; rinden respectivamente al Congreso, por conducto del Órgano Superior de Fiscalización, los Sujetos Obligados, sobre su gestión financiera y presupuestaria.

Artículo 6.

La presente Ley tiene como objetivos:

I. Contribuir a mejorar la calidad de vida de las personas y a consolidar el sistema democrático.

II. Fomentar la participación comunitaria en la toma de decisiones pública.

III. Garantizar el principio fundamental de publicidad de los actos del Estado.

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

IV. Asegurar el principio fundamental de transparencia y acceso a la información pública.

V. Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información mediante procedimientos sencillos y expeditos.

VI. Garantizar la protección de los datos personales en poder de los Sujetos Obligados.

VII. Promover la eficiencia en la organización, clasificación, manejo y transparencia de la información pública.

(Derogado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo 7.

Derogado

Articulo 8.

Los Sujetos Obligados procuraran adoptar la tecnología de vanguardia en informática, a fin de atender las solicitudes de información pública preferentemente por vía electrónica.

Artículo 9.

Quienes produzcan, administren, manejen, archiven o conserven información pública serán responsables de la misma en los términos de esta Ley.

Toda la información en poder de Los Sujetos Obligados estará a disposición de las personas, salvo aquella que se considere como reservada o confidencial.

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Quienes soliciten información pública tienen derecho, a su elección, a que ésta les sea proporcionada de manera verbal o en el estado en que se encuentre y a obtener por cualquier medio la reproducción de los documentos en que se contenga.

La información se proporcionará en el estado en que se encuentre. La obligatoriedad de los Sujetos Obligados de proporcionar información no comprende el procesamiento de la misma, ni el presentarla conforme al interés del solicitante, con excepción de la información que requiera presentarse en versión publica.

La pérdida, destrucción, alteración u ocultamiento de la información pública y de los documentos en que se contenga, serán sancionados en los términos de esta Ley.

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Ningún sujeto obligado está forzado a proporcionar información cuando se encuentre impedido de conformidad con esta Ley para proporcionarla o no esté en su posesión al momento de efectuarse la solicitud.

CAPÍTULO SEGUNDO.- OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA

Artículo 10.

Los Sujetos Obligados, pondrán a disposición del público, difundiéndola y actualizándola, la siguiente información mínima de oficio:

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

I. Se considera información mínima de oficio la siguiente:

a) Los acuerdos e índices de la información clasificada como reservada;

b) Su estructura orgánica, las atribuciones por unidad o área administrativa, los trámites, requisitos y formatos de los servicios que en general presta, el marco jurídico, acuerdos, convenios y demás disposiciones administrativas que le otorgan sustento legal al ejercicio de sus funciones, así como el boletín de información pública de sus actividades;

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

c) Manuales de organización y procedimientos, así como los documentos que contengan las políticas de cada dependencia y unidad administrativa de Los Sujetos Obligados, que incluya metas, objetivos y responsables de los programas operativos y de apoyo a desarrollar, así como los indicadores de gestión utilizados para evaluar su desempeño;

d) El directorio de servidores públicos, a partir del nivel de jefe de departamento o sus equivalentes hasta el titular del Sujeto Obligado;

e) Información acerca de los sistemas, procesos, oficinas, ubicación, teléfonos, horario de atención, página electrónica, costos de reproducción o copiado de la información requerida y responsables de atender las solicitudes de acceso a la información, así como las solicitudes recibidas y las respuestas dadas por los servidores públicos;

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

f) La totalidad de las percepciones económicas en las que se comprenda el monto mensual por concepto de remuneración por puesto o en su caso dieta, incluyendo el sistema de compensación, prestaciones o prerrogativas que reciben en especie o efectivo, según lo establezca el capítulo de servicios personales del Presupuesto de Egresos correspondiente.

g) Los montos asignados a cada una de las dependencias y unidades administrativas de los Sujetos Obligados, los fondos revolventes, viáticos, gastos de representación y cualesquiera otros conceptos de ejercicio presupuestal que utilicen los mandos superiores, y en línea descendente hasta jefe de departamento. Los criterios de asignación, tiempo que dure su aplicación, los mecanismos de rendición de cuentas y de evaluación, señalando individualmente a los responsables del ejercicio de tales recursos presupuestales;

h) Las convocatorias a concurso o licitación de obras, adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios, concesiones, permisos y autorizaciones, así como sus resultados;

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

i) Los resultados de las auditorías concluidas al ejercicio presupuestario de cada sujeto obligado que realicen, según corresponda, el órgano de control estatal, los órganos de control municipales o el Órgano Superior de Fiscalización del Estado y, en su caso, las aclaraciones que correspondan;

j) Información de los padrones de beneficiarios de los programas sociales aplicados por el Estado y los municipios, así como información sobre el diseño, montos, acceso y ejecución de los programas de subsidio;

k) Los mecanismos de participación ciudadana, en su caso, para la toma de decisiones por parte de los Sujetos Obligados;

l) Información sobre la ejecución del presupuesto de egresos conforme el ejercicio correspondiente;

m) Información sobre la situación económica, estados financieros y endeudamiento de los Sujetos Obligados;

n) Información sobre todos los ingresos de los Sujetos Obligados;

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

o) Índices de acciones, controversias y juicios en los que sean parte los Sujetos Obligados.

p) Informe anual de actividades;

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

q) La calendarización de las reuniones públicas de los diversos consejos, gabinetes, cabildos, sesiones plenarias y sesiones de trabajo a que se convoquen, así como las correspondientes minutas o actas de dichas sesiones;

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

r) Las cuentas públicas calificadas por el Congreso del Estado;

(Adicionado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

s) Las minutas de las reuniones en las que se tome decisiones trascendentales para la ejecución del Plan Estatal de Desarrollo; y

(Adicionado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

t) Toda otra información que sea de utilidad para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

II. Además de las obligaciones establecidas en la fracción anterior, el Poder Legislativo deberá informar:

a) Los montos asignados a las fracciones parlamentarias, a las comisiones legislativas, al órgano de gobierno y a cada uno de los diputados que integran la legislatura correspondiente, así como los criterios de asignación, el tiempo de ejecución, los mecanismos de evaluación, y los responsables de su recepción y ejecución final;

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

b) Los informes técnicos y financieros, decretos de calificación de las cuentas públicas del Estado, de los Municipios, de los órganos públicos autónomos y demás entidades sujetas a fiscalización, una vez calificadas éstas por el Pleno del Honorable Congreso del Estado; La documentación correspondiente, con excepción de lo señalado en el artículo 12 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tabasco, le será reintegrada a los entes fiscalizados como generadores de la información.

c) Las leyes, decretos y puntos de acuerdo aprobados por el Congreso del Estado;

d) Las actas, acuerdos, listas de asistencia a sesiones públicas o privadas y reuniones de comisiones, programas de trabajo e informes de cada una de las comisiones;

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

e) Las votaciones y el sentido de los votos nominales de cada uno de los diputados tanto en sesiones del Congreso como en reuniones de comisión,

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

f) Iniciativas y Puntos de Acuerdo presentados ante el pleno turnados a las Comisiones permanentes del Congreso, así como los Dictámenes que versen sobre las mismas; y

g) El Diario de Debates.

III. Además de lo previsto en la fracción I de este artículo, el Poder Ejecutivo del Estado deberá informar:

a) El Plan Estatal de Desarrollo, los Programas Operativos anuales sectoriales desglosado por partida, monto, obra y comunidades y las modificaciones que a los mismos se propongan;

b) El Sistema Integral de Información Financiera;

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

c) Las iniciativas de leyes, decretos y reglamentos; y

d) El periódico oficial

IV. Sin perjuicio de lo previsto en la fracción I de este artículo, el Poder Judicial del Estado deberá informar:

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

a) Las sentencias y resoluciones relevantes que hayan causado estado o ejecutoria;

b) Las listas de acuerdos;

c) Los acuerdos administrativos del Consejo de la Judicatura; y

d) La aplicación del Fondo Auxiliar para la Administración de la Justicia.

V. Sin perjuicio de lo previsto en la fracción I de este artículo, los Ayuntamientos deberán informar:

a) El Plan Municipal de Desarrollo, los Programas Operativos anuales sectoriales desglosado por partida, monto, obra y comunidades y las modificaciones que a los mismos se propongan;

b) Las iniciativas de ley, decretos, reglamentos o disposiciones de carácter general o particular en materia municipal;

c) Los datos referentes al servicio publico de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, alumbrado publico; los programas de limpia, recolección, traslado y tratamiento y disposición final de residuos; mercados y centrales de abasto, panteones, rastros, calles, parques, jardines y su equipamiento;

d) La creación y administración de sus reservas acuíferas, territoriales y ecológicas;

e) La formulación, aprobación y administración de la zonificación y planes de desarrollo municipal;

f) Utilización del suelo;

g) Las participaciones federales y todos los recursos que integran su Hacienda;

h) El catalogo de localidades y la metodología empleada para su conformación; y

i) Cuotas y tarifas aplicables, impuestos, derechos, contribuciones de mejora, así como las tablas de valores unitarios de suelos y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

VI. Además de lo previsto en la fracción I de este artículo, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco y, en su caso, los partidos y agrupaciones políticas, deberán informar:

a) Las plataformas políticas, los estatutos y demás normas internas de los partidos y agrupaciones políticas;

b) Los informes presentados por los partidos o agrupaciones políticas ante la autoridad electoral;

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

c) Los resultados de la fiscalización de todos los recursos públicos y no públicos de los partidos políticos; y

d) Las quejas resueltas por violaciones a las leyes electorales o de participación ciudadana.

Los partidos y las agrupaciones políticas con registro oficial, rendirán información respecto a los recursos públicos y no públicos.

VII. La información de los órganos jurisdiccionales, administrativos o del trabajo, que tengan por objeto resolver controversias o aplicar el derecho; además de las citadas en las otras fracciones de este artículo, se archivará electrónicamente y se constituirá básicamente por los siguientes elementos:

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

a) Lista de todas las partes, incluyendo magistrados, presidentes, jueces, abogados y ministerios públicos;

b) Tipo de juicio ó procedimiento, la acción, la naturaleza de los hechos discutidos y los montos de la demanda, reconvención o procedimiento; y

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

c) Las resoluciones y determinaciones administrativas, así como las sentencias definitivas, laudos y resoluciones de apelación, cuando éstas hayan causado estado.

Las partes podrán oponerse a la publicación de sus datos personales.

(Adicionado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

En ningún caso la información que los Sujetos Obligados deban difundir de oficio, contendrá datos que vulneren el derecho a la intimidad de las personas, provoquen un serio perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes, de prevención o persecución de los delitos, a la impartición de justicia, fiscalización, recaudación de contribuciones y estrategias procesales en procedimientos administrativos o en proceso jurisdiccionales; mientras que las resoluciones no causen estado.

Artículo 11.

La información mínima de oficio a que se refiere este capitulo no restringe ni limita otro tipo de información pública que deban proporcionar los Sujetos Obligados, previa solicitud del interesado en los términos previstos en esta ley.

Artículo 12.

Los resultados de las convocatorias a concurso o licitación de obras, adquisiciones, arrendamientos, concesiones y prestación de servicios deberán contener como información mínima de oficio:

I. La identificación precisa del contrato;

II. El monto adjudicado al contrato;

III. El nombre del proveedor, contratista o de la persona física o moral con quien o quienes se haya celebrado el contrato;

IV. El plazo para su cumplimiento; y

V. Los mecanismos de vigilancia y/o supervisión, para fiscalizar los recursos ejecutados.

Artículo 13.

Tratándose de concesiones, permisos o autorizaciones a particulares, la información mínima de oficio deberá precisar:

I. Nombre o razón social del titular;

II. Concepto del otorgamiento de la concesión, autorización, permiso o licencia;

III. Vigencia y costo; y

IV. Fundamentación y motivación del otorgamiento, ó en su caso, negativa del otorgamiento.

Artículo 14.

Tratándose de obra pública, adquisiciones, arrendamientos y demás actos contemplados en la Ley por contratación directa, que ejecute cualquier órgano público y contenido en los presupuestos de egresos, la información mínima de oficio deberá precisar:

I.- El monto que incluirá conceptos desglosados;

II.- La motivación y fundamentación del acto;

III.- El lugar;

IV.- El plazo de ejecución;

V.- La identificación del órgano público ordenador o responsable de la obra; y

VI.- Mecanismos de vigilancia y/o supervisión de la sociedad civil.

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo 15.

En razón de la diversidad de la información pública que se encuentra en poder de los Sujetos Obligados, éstos deberán realizar actualizaciones trimestrales de la información mínima de oficio a que se refiere el presente capítulo, en términos de los lineamientos que expida el Instituto.

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo 16.

La información a que se refiere el artículo 10 deberá estar a disposición del público a través de medios remotos o locales de comunicación electrónica o Internet. Los Sujetos Obligados deberán tener a disposición de las personas interesadas al menos un equipo de cómputo, destinado exclusivamente a que éstas puedan obtener la información de manera directa. Asimismo los Sujetos Obligados deberán proporcionar apoyo a los usuarios que lo requieran y proveer todo tipo de asistencia respecto a los trámites y servicios que presten.

Los Sujetos Obligados deberán preparar la automatización, presentación y contenido de su información, como también su integración en línea, en los términos que disponga el Reglamento y los lineamientos que al respecto expida el Instituto.

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo 17.

En las Entidades Gubernamentales y de Interés Público, así como en las bibliotecas y archivos públicos a cargo del Gobierno del Estado y de los Ayuntamientos se proveerá la instalación de un mínimo equipo de cómputo que facilite el acceso a la información mínima de oficio, garantizada en este Capítulo.

(Derogado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

(Se deroga el último párrafo)

CAPÍTULO TERCERO.- DEL INSTITUTO TABASQUEÑO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo 18.

Se crea el organismo público autónomo, denominado Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública, con personalidad jurídica y patrimonio propio y con plena autonomía para el desarrollo de sus funciones.

(Adicionado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Para efecto de sus resoluciones, el Instituto no estará subordinado a autoridad alguna y adoptará sus decisiones con plena independencia

El instituto como órgano de autoridad, tiene por objeto la promoción, difusión, investigación, protección y respeto al derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales.

Artículo 19.

La dirección y administración del Instituto estará a cargo de un consejo que será su órgano de gobierno, el cual estará integrado por 3 consejeros propietarios y sus respectivos suplentes.

Artículo 20.

El titular del Poder Ejecutivo del Estado propondrá al H. Congreso del Estado tres ternas para la designación, en cada una de ellas, de un Consejero propietario y un Consejero suplente.

En caso de que la Legislatura no designara uno, dos o los tres Consejeros propietarios, con sus respectivos suplentes, solicitará al Titular del Poder Ejecutivo del Estado que de nueva cuenta remita la terna o ternas correspondientes, con nuevos integrantes.

En caso de que por segunda ocasión el H. Congreso del Estado no designara a los Consejeros, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado hará los nombramientos correspondientes.

Artículo 21.

Para ser Consejero se requiere:

I. Ser ciudadano Tabasqueño por nacimiento o con residencia en el estado no menor de cinco años inmediatamente anterior al día de la designación;

II. Tener al menos treinta años cumplidos al día de la designación;

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

III. Contar con título y cédula profesional de cualquier campo de las ciencias jurídicas, sociales,

económicas o administrativas, cuando menos cinco años anteriores a la designación;

IV. Gozar de reconocido prestigio personal y profesional;

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

V. No ser ni haber sido dirigente de ningún partido o agrupación política, cuando menos cinco años antes al momento de su designación;

VI. No haber sido condenado por delito doloso; y

VII. No ser ministro de culto religioso alguno.

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo 22.

Los consejeros durarán en su encargo un período de cinco años, pudiendo ser reelectos para un periodo más y no podrán ser retirados de sus cargos durante el período para el que fueron nombrados, salvo por causa grave que calificará el Congreso del Estado.

Durante el tiempo de su nombramiento los Consejeros del Instituto no podrán, en ningún caso, aceptar o desempeñar empleo o cargo de la Federación, Estados, Municipios o partidos políticos, y sólo podrán recibir percepciones derivadas de la docencia, de regalías, de derecho de autor o publicaciones. herencias u otras actividades privadas, siempre y cuando no afecten la independencia, imparcialidad y equidad que deben regir el ejercicio de su función; podrán ejercer cargos no remunerados en asociaciones científicas, culturales, literarias, de investigación o de beneficencia.

El presidente será nombrado por sus pares por un periodo de cinco años, y tendrá la representación legal del Instituto.

En caso de la renuncia o ausencia al cargo de presidente, el nuevo será nombrado en la siguiente sesión, por los propios miembros del consejo.

Las ausencias definitivas de los consejeros propietarios serán cubiertas por los respectivos suplentes. En caso de ausencia definitiva de ambos, se procederá a la designación de un nuevo consejero para concluir el periodo respectivo, en los términos previstos por esta ley.

Las ausencias consecutivas mayores de 30 días, se consideran definitivas.

Artículo 23.

El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. Vigilar el cumplimiento de la presente Ley; para su exacta observancia;

II. Proponer al Poder Ejecutivo, el proyecto de Reglamento de esta Ley y sus modificaciones posteriores;

III. Conocer y resolver los recursos que se interpongan contra los actos y resoluciones dictadas por los Sujetos Obligados con relación a las solicitudes de acceso a la información;

IV. Establecer los plazos para la rendición de informes y realizar diligencias;

V. Llevar a cabo, a petición de parte, investigaciones con relación a quejas sobre el incumplimiento de la presente Ley;

VI. Proponer criterios para el cobro por los materiales utilizados en la reproducción o copiado de la información pública solicitada;

VII. Ordenar a los Sujetos Obligados que proporcionen información a los solicitantes en los términos de la presente Ley;

VIII. Garantizar el debido ejercicio del derecho de protección de datos personales;

IX. Establecer los lineamientos y políticas generales para el manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los datos personales;

X. Celebrar convenios y dar su debido seguimiento con los organismos federales y estatales que cuenten con centros o institutos de investigación en materia de derecho de acceso a la información pública;

XI. Gestionar y recibir fondos de organismos nacionales e internacionales, para el mejor cumplimiento de sus atribuciones;

XII. Realizar los estudios e investigaciones necesarias para el buen desempeño de sus atribuciones;

XIII. Organizar seminarios, cursos y talleres que promuevan el conocimiento de la presente Ley y las prerrogativas de las personas derivadas del derecho de acceso a la información pública;

XIV. Elaborar y publicar manuales, estudios e investigaciones para socializar y ampliar el conocimiento sobre la materia de esta Ley;

XV. Elaborar su proyecto de presupuesto anual, el cual será enviado al titular del Ejecutivo Estatal para que lo integre al Proyecto de Presupuesto General de Egresos del Estado;

XVI. Resolver sobre la enajenación o gravamen de los bienes que integran el patrimonio del Instituto;

XVII. Designar a los servidores públicos a su cargo;

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

XVIII. Expedir su reglamento interior y demás normas internas de funcionamiento;

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

XIX. Celebrar convenios y acuerdos, para el debido cumplimiento del objeto de esta ley;

(Adicionado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

XX. Interpretar esta Ley; y

(Adicionado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

XXI. Dictar las medidas necesarias para el mejor funcionamiento del Instituto.

El Instituto, para el mejor desempeño de sus funciones, deberá establecer relaciones de cooperación y coordinación con los Sujetos Obligados; para tal efecto expedirá las normas de operación y lineamientos pertinentes, con el propósito de establecer formatos sencillos, entendibles y claros para la consulta expedita de la información difundida por los Sujetos Obligados.

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo 24.

Para el cumplimiento de sus atribuciones, el Instituto contará en su estructura con un Secretario Ejecutivo, las direcciones y unidades que autorice el pleno del Instituto, conforme a su disponibilidad presupuestaria.

El Secretario Ejecutivo y demás personal serán nombrados por el pleno del Instituto, a propuesta de su Presidente.

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Para profesionalizar y hacer más eficientes los servicios de apoyo del Instituto, el reglamento interior establecerá y desarrollará las bases para el Servicio Civil de Carrera.

Artículo 25.

Antes de que termine el primer trimestre de cada año, todos los Sujetos Obligados deberán presentar un informe correspondiente al año anterior al Instituto.

Dicho informe deberá incluir: el número de solicitudes de información presentadas a dicha entidad y la información objeto de las mismas; la cantidad de solicitudes procesadas y resueltas, así como el número de solicitudes pendientes; las prórrogas por circunstancias excepcionales; el tiempo de procesamiento y la cantidad de servidores públicos involucrados en la tarea; la cantidad de resoluciones emitidas por dicha entidad denegando las solicitudes de información presentadas al mismo y los fundamentos de cada una de dichas resoluciones.

(Adicionado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Paralelamente los Sujetos Obligados deberán presentar trimestralmente un informe parcial general de sus actividades en relación con el cumplimiento de esta Ley.

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo 26.

En el mes de abril el Presidente del Instituto presentará un informe anual de labores y resultados al Congreso del Estado, en el cual se incluirá la descripción de la información remitida por los Sujetos Obligados comprendidos en esta Ley; el número de asuntos atendidos y las resoluciones emitidas por el Instituto, así como las dificultades observadas en el cumplimiento de esta Ley y las recomendaciones respectivas. El informe anual será publicado y difundido con amplitud. Su circulación será obligatoria en las dependencias y organismos de los Sujetos Obligados.

CAPÍTULO CUARTO.- DE LA PROMOCIÓN DE LA CULTURA DE APERTURA INFORMATIVA

Artículo 27.

El Instituto deberá establecer los programas de capacitación y actualización de forma permanente a los servidores públicos para fomentar y garantizar una cultura de apertura informativa, el ejercicio del derecho a la información y el de la protección de los datos personales a través de cursos, seminarios, talleres y toda otra forma de enseñanza y entrenamiento que se considere pertinente; para tal efecto los Sujetos Obligados deberán coordinarse con el Instituto y brindar los apoyos necesarios.

Artículo 28.

El Instituto hará las gestiones pertinentes para que en los planes y programas de estudio de la educación básica y media superior se incluyan contenidos que versen sobre la importancia social de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública y el derecho de protección de datos personales. Para tal fin, coadyuvará con las autoridades educativas competentes en la preparación de los contenidos y el diseño de los materiales didácticos de dichos planes y programas.

El Instituto impulsará la firma de convenios de colaboración con aquellas Comisiones similares de las entidades federativas que cuenten con centros o programas de investigación en transparencia y derecho de acceso a la información pública, a efecto de facilitar estas tareas.

Artículo 29.

Las universidades públicas y privadas procurarán dentro de sus actividades académicas curriculares y extracurriculares incluir temas que ponderen la importancia social de la transparencia, así como los derechos de acceso a la información pública y de protección de datos personales.

El Instituto impulsará, conjuntamente con instituciones de educación superior, la integración de un centro de investigación, difusión y docencia sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública que fomente el conocimiento sobre el tema y coadyuve con el Instituto en sus tareas sustantivas.

CAPÍTULO QUINTO.- DE LA INFORMACIÓN DE ACCESO RESTRIGIDO

Artículo 30.

El ejercicio del derecho de acceso a la información pública sólo será restringido en los términos de lo dispuesto por esta Ley, mediante las figuras de la información reservada y confidencial.

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo 31.

Para los efectos de esta Ley se considera información reservada la expresamente clasificada por el titular de cada uno de los Sujetos Obligados de conformidad con los criterios establecidos en esta Ley, su Reglamento y los lineamientos expedidos por el Instituto. La clasificación de la información procede sólo en los siguientes casos:

I. Cuando se trate de información cuya divulgación ponga en riesgo la seguridad del Estado, la seguridad pública, la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona;

II. La información cuya divulgación pueda causar un perjuicio a las actividades de prevención o persecución de los delitos, la impartición de justicia, la recaudación de contribuciones o cualquier otra acción que tenga por objeto la aplicación de las leyes;

III. Los expedientes de procesos jurisdiccionales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio en tanto no hayan causado estado o ejecutoria, salvo los casos en que vulneren el derecho de protección de datos personales, en los términos de esta Ley;

(Adicionado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Para reservar la información a que se refiere esta fracción, no se requerirá que se acrediten los supuestos contemplados en las fracciones II y III del artículo 32 de esta Ley.

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

IV. Los expedientes de integración de las averiguaciones previas durante dicha etapa, para lo cual no se requerirá que se acrediten los supuestos contemplados en las fracciones II y III del artículo 32 de esta Ley. La reserva no incluirá en ningún caso las actuaciones y diligencias en que intervenga el interesado.

(Adicionado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Los expedientes de las averiguaciones previas respecto de los cuáles se determinó y confirmó el no ejercicio de la acción penal podrán ser divulgados, salvo que se pruebe un daño serio a la persecución de los delitos.

V. Cuando se trate de información sobre estudios y proyectos cuya divulgación pueda causar daños al interés del Estado o suponga un riesgo para su realización;

VI. La que por disposición expresa de una Ley sea considerada reservada,

VII. Cuando se trate de información de particulares recibida por los Sujetos Obligados bajo promesa de reserva o esté relacionada con la propiedad intelectual, patentes o marcas, secreto comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal que estén en posesión de las autoridades;

VIII. Cuando se trate de información correspondiente a documentos o comunicaciones internas que sean parte de un proceso deliberativo previo a la toma de una decisión administrativa;

IX. Cuando se trate de información cuya divulgación pueda dañar la estabilidad financiera y económica del estado y municipio;

(Derogado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

X. Se deroga

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

XI. La que se refiere a servidores públicos que laboren o hayan laborado en el ámbito de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, que por su publicación pudiera poner en peligro su vida, la de otros servidores públicos o de terceros; y

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

XII. La que pueda menoscabar la conducción de negociaciones en beneficio de la entidad, incluida aquella información que la federación, organismos internacionales, u otros Estados entreguen a la entidad con carácter de confidencial o reservada;

La de caracteres personales contenidos en las actuaciones de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado para la investigación de las denuncias y quejas por violaciones de los derechos humanos; serán accesibles a los particulares los procedimientos que realice cuando hayan concluido por etapas, las recomendaciones que, en su caso, emita el titular de ese organismo.

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo 32.

El acuerdo que determine la clasificación de la información como reservada deberá señalar el plazo de reserva, la autoridad y el servidor público responsable de su resguardo, la parte o las partes del documento que se reserva, la fuente y el archivo donde radica la información, así como los fundamentos jurídicos y las motivaciones para acreditar que:

I. La información solicitada se refiere a alguna de las hipótesis señaladas en la Ley.

II. El conocimiento y difusión de la información constituye un riesgo presente y específico para los fines tutelados por la Ley; y

III. Se pruebe que el riesgo presente y específico, así como los daños que potencialmente se deriven del conocimiento de la información clasificada sean superiores al interés de facilitar al público el acceso a la información reservada.

La información deberá ser clasificada por el titular del Sujeto Obligado desde el momento en que se genera el documento o el expediente o en el momento en que se recibe una solicitud de acceso a la información.

Artículo 33.

El Sujeto Obligado no podrá negar el acceso a las partes no reservadas de un documento, por lo que pondrá a disposición del interesado versiones públicas del documento solicitado.

No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad.

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo 34.

La información clasificada como reservada, tendrá este carácter hasta por un lapso de siete años tratándose de la información en posesión de los Sujetos Obligados reguladas en esta Ley.

Esta será accesible al público, aún cuando no se hubiese cumplido el plazo anterior, si dejan de concurrir las circunstancias que motivaron su clasificación a juicio de los sujetos obligados o previa determinación del Instituto.

Asimismo, los Sujetos Obligados podrán ampliar del período de reserva, hasta por un plazo igual, siempre y cuando subsistan las causas que dieron origen a su clasificación. Este periodo podrá ser excepcionalmente renovado y siempre que subsistan las causales que le dieron origen

Artículo 35.

Sólo los servidores públicos serán responsables por el quebrantamiento de la reserva de información.

Artículo 36.

Para los efectos de esta Ley se considera información confidencial:

I. La compuesta por los datos personales, en los términos previstos por el Artículo 5 fracción IV; y

II. La entregada con tal carácter por los particulares a los Sujetos Obligados, de conformidad con las disposiciones de este artículo.

Artículo 37.

Cuando los particulares entreguen a los Sujetos Obligados la información a que se refiere la fracción II del artículo anterior, deberán señalar los documentos que contengan información confidencial, reservada o comercial reservada, siempre que tengan el derecho de reservarse la información, de conformidad con las disposiciones aplicables. En el caso de que exista una solicitud de acceso que incluya información confidencial, los Sujetos Obligados la comunicarán siempre y cuando medie el consentimiento expreso del particular titular de la información confidencial. No se considerarán confidencial la información que se halle en los registros públicos o en fuentes de acceso público.

Cuando los Sujetos Obligados recaben información confidencial deberán informar a sus titulares en forma expresa y clara la existencia del archivo, registro, banco de datos electrónico o de cualquier tipo de que se trate y la identidad y domicilio del responsable, la posibilidad que tiene el interesado de ejercer sus derechos de acceso a la información así como la existencia de los recursos de inconformidad, revisión y protección o supresión de datos.

CAPITULO SEXTO.- DE LAS UNIDADES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

Artículo 38.

Los Sujetos Obligados establecerán Unidades de Acceso a la Información y designarán de entre sus servidores públicos a su titular que será responsable de la atención de las solicitudes de información que formulen las personas.

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo 39.

Las Unidades de Acceso a la Información tendrán las siguientes facultades y obligaciones:

I. Recabar, transparentar y actualizar la información pública de oficio a que se refiere esta Ley;

II. Asesorar y orientar a quienes lo requieran, en la elaboración de las solicitudes de información, así como en los trámites para hacer efectivo el ejercicio de su derecho de acceso a la misma;

III. Recibir y tramitar las solicitudes de acceso a la información pública, así como darles seguimiento hasta la entrega de dicha información en la forma que la haya pedido el interesado conforme a esta ley;

IV. Coordinar, organizar, administrar, custodiar y sistematizar los archivos que contengan la información pública a su cargo, respetando en todo momento los lineamientos que al efecto dicte el Instituto;

V. Llevar el registro y actualizar mensualmente las solicitudes de acceso a la información, así como sus trámites, costos de reproducción y/o envío y resultados. Esta información constituirá el informe parcial general que trimestralmente el Sujeto Obligado debe remitir al Instituto, de conformidad con el último párrafo del artículo 25 de esta Ley;

VI. Efectuar las notificaciones correspondientes a los solicitantes en los términos del reglamento de esta Ley;

VII. Proponer los procedimientos internos que contribuyan a la mayor eficiencia en la atención de las solicitudes de acceso a la información;

VIII. Elaborar un catálogo de información o de expedientes clasificados, actualizándolos, por lo menos, cada seis meses;

IX. Verificar, en cada caso, que la información solicitada no esté clasificada como reservada o confidencial;

X. Recibir las solicitudes de aclaración, la acción de Protección de Datos Personales, dándoles el seguimiento que corresponde; y

XI. Las demás que sean necesarias para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información.

Artículo 40.

Las Unidades de Acceso a la Información gubernamentales contarán con el presupuesto, personal capacitado, apoyo técnico, instalaciones y plataforma informática necesaria para realizar las funciones señaladas en el Artículo anterior.

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo 41.

Los sujetos obligados y el Sistema Estatal de Archivos, de manera coordinada con el Instituto, establecerán las bases técnicas e institucionales para la organización y funcionamiento de las Unidades de Acceso a la Información.

Tratándose de la Administración Pública Estatal intervendrán la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo y la Secretaría de Contraloría.

Los sujetos obligados de conformidad con las disposiciones aplicables, deberán asegurar el adecuado funcionamiento de los archivos, elaborar y poner a disposición del público una guía simple de sus sistemas de clasificación y catalogación y organización del archivo.

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo 42.

Se establecerán convenios entre los Sujetos Obligados y el Sistema Estatal de Archivos con el Archivo General de la Nación, para definir y establecer los criterios de organización, catalogación y clasificación de los archivos, así como de conservación de documentos administrativos. Dichos criterios tomarán en cuenta los estándares y mejores prácticas nacionales e internacionales en la materia.

CAPÍTULO SÉPTIMO.- DEL PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo 43.

Las personas ejercerán su derecho de acceso a la información ante el Sujeto Obligado que la posea.

La solicitud deberá hacerse ante la Unidad de Acceso a la Información correspondiente por escrito, a menos que la índole del asunto permita que sea verbal, en cuyo caso dicha Unidad registrará en un formato las características de la solicitud y procederá a entregar una copia del mismo al interesado.

Artículo 44.

La solicitud de acceso a la información que se presente por escrito deberá contener cuando menos los siguientes datos:

I. Sujeto Obligado a quien corresponda;

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

II. Nombre del solicitante

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

III Identificación clara y precisa de los datos e información que requiere, en el entendido que el particular sólo podrá solicitar una información por cada escrito que presente.

IV. El medio de reproducción por el cual desea recibir la información; y

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

V. Domicilio para recibir la información o notificaciones o en su caso la forma que desea ser notificado, de conformidad con los supuestos que para el efecto se prevean en el reglamento de esta Ley.

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Si la solicitud es obscura, confusa o no contiene todos los datos requeridos, el Sujeto Obligado deberá hacérselo saber por escrito al solicitante, en un plazo no mayor de cinco días hábiles después de recibida aquélla, a fin de que la aclare o complete en un plazo igual al anterior. Este acuerdo interrumpe el plazo que la Ley otorga para atender la solicitud, el cual iniciará de nuevo cuando se cumpla el requerimiento.

El solicitante deberá contar con el apoyo de la Unidad de Acceso a la Información designada por el Sujeto Obligado para recibir las solicitudes, en caso de así requerirlo.

Si la solicitud es presentada ante una Unidad de Acceso a la Información que no es competente para entregar la información o que no la tenga por no ser de su ámbito, la Unidad receptora deberá comunicarlo y orientar debidamente al solicitante, en un plazo no mayor de cinco días hábiles contados a partir de su presentación.

(Adicionado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Los plazos previstos en este capítulo iniciarán cuando la solicitud se presente ante la Unidad de Acceso a la Información del Sujeto Obligado.

Artículo 45.

El acceso a la información pública será gratuito.

Los costos por la reproducción o copiado de la información no podrán ser superiores a la suma de:

I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción o copiado de la información;

II. El costo de envío, en su caso; y

III. El costo de la certificación, en su caso, en los términos de la ley aplicable.

Los Sujetos Obligados deberán esforzarse por reducir, al máximo, los costos de entrega de información.

Artículo 46.

Los Sujetos Obligados consideradas en la presente Ley están obligados a entregar información sencilla y comprensible a la persona sobre los trámites y procedimientos que deben efectuarse, las autoridades o instancias competentes, la forma de realizarlos, la manera de llenar los formularios que se requieran, así como de las entidades ante las que se puede acudir para solicitar orientación o formular quejas, consultas o reclamos sobre la prestación del servicio o sobre el ejercicio de las funciones o competencias a cargo de la autoridad de que se trate.

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo 47.

En el caso de que la solicitud sea rechazada, se le comunicará por escrito al solicitante dentro de los veinte días hábiles siguientes. Esta negativa deberá estar fundada y motivada.

(Adicionado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo 47 Bis.

Cuando la información solicitada no se encuentre en los archivos del Sujeto Obligado, la Unidad de Acceso a la Información deberá remitir la solicitud y el oficio donde manifieste la inexistencia de la información al Titular del Sujeto Obligado, para que analice el caso y tome las medidas pertinentes para localizar la información en el ámbito de sus responsabilidades, si pese a ello persiste la inexistencia de la información, deberá comunicarlo a la Unidad de Acceso a la Información para que emita un acuerdo de inexistencia de información solicitada que deberá notificar al interesado en un plazo no mayor a quince días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud.

Se presume que la información existe si documenta algunas de las facultades o funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorguen al Sujeto Obligado, si este fuere el caso el Titular del Sujeto Obligado deberá ordenar que se genere y notificará al Órgano de Control Interno o a la Secretaría de Contraloría para que inicie el procedimiento de responsabilidad administrativa correspondiente.

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo 48.

Toda solicitud de información realizada en los términos de la presente Ley deberá ser satisfecha en un plazo no mayor de veinte días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros diez días hábiles de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, el Sujeto Obligado deberá comunicar, antes del vencimiento del plazo, las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.

La información deberá entregarse dentro de los diez días hábiles siguientes al que la Unidad de Enlace le haya notificado la disponibilidad de aquella, siempre que el solicitante compruebe haber cubierto el pago de los derechos correspondientes

Artículo 49.

Cumplido el plazo previsto en el artículo anterior, si la solicitud de información no se hubiese satisfecho o la respuesta fuese ambigua o parcial a juicio del solicitante, éste podrá acudir al Instituto a fin de que requiera al Sujeto Obligado correspondiente la información solicitada en los términos legalmente procedentes.

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Cuando por negligencia u omisión no se dé respuesta en tiempo y forma a la solicitud de acceso a la información, el Sujeto Obligado queda emplazado a otorgar la información en un período no mayor a los diez días hábiles, cubriendo todos los costos generados por la reproducción del material informativo, siempre y cuando la información de referencia no se encuentre reservada o sea confidencial.

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Para efectos de la presente Ley, el silencio del Sujeto Obligado no se interpreta como negación de una solicitud, sino como un acto de incumplimiento a la presente Ley, independientemente de lo que dispongan otras leyes.

Artículo 50.

Tratándose de documentos que por su naturaleza no sean normalmente substituibles, como los manuscritos, ediciones, libros, publicaciones periodísticas, mapas, planos, folletos y grabados importantes o raros y cualquier otro objeto o medio que contenga información de este género, se proporcionará a los particulares los medios para consultar dicha información, cuidando que no se dañen los objetos que la contengan.

Artículo 51.

Los Sujetos Obligados establecerán como vía de acceso a la información pública sistemas de comunicación electrónicos.

Artículo 52.

Los Sujetos Obligados adoptarán las medidas que permitan acreditar y dar certeza del envío de la información solicitada por cualquier medio. En cualquier caso conservarán constancia de las respuestas originales. Igualmente, los interesados que hayan solicitado información por vía electrónica, al recibirla estarán obligados a dar acuse de recibo a esa información.

Artículo 53.

Cuando la información sea solicitada por vía electrónica, los Sujetos Obligados enviarán la información al interesado con copia al Instituto, con la finalidad de que este certifique su cumplimiento.

Artículo 54.

En todo caso el solicitante preservará su derecho a acceder a la información mediante la consulta directa de los documentos de su interés.

CAPÍTULO OCTAVO.- DE LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Artículo 55.

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales. La información que contenga datos personales debe sistematizarse en archivos elaborados con fines lícitos y legítimos. Salvo en el caso de información necesaria para proteger la seguridad pública o la vida de las personas, no deberá registrarse ni se obligará a las personas a proporcionar datos que puedan originar discriminación, en particular información sobre el origen racial o étnico, preferencia sexual, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o de otro tipo, o sobre la participación en una asociación o la afiliación a una agrupación gremial.

Artículo 56.

Los archivos con datos personales en poder de los Sujetos Obligados deberán ser actualizados de manera permanente y ser utilizados exclusivamente para los fines legales y legítimos para los que fueron creados. La finalidad de un fichero y su utilización en función de ésta, deberá especificarse y justificarse. Su creación deberá ser objeto de una medida de publicidad o que permita el conocimiento de la persona interesada, a fin de que ésta, ulteriormente, pueda asegurarse de que:

I. Todos los datos personales reunidos y registrados siguen siendo pertinentes a la finalidad perseguida;

II. Ninguno de esos datos personales es utilizado o revelado sin su consentimiento, con un propósito incompatible con el que se haya especificado; y

III. El período de conservación de los datos personales no excede del necesario para alcanzar la finalidad con que se han registrado.

Artículo 57.

Toda persona que demuestre su identidad tiene derecho a saber si se está procesando información que le concierne, a conseguir una comunicación inteligible de ella sin demoras, a obtener las rectificaciones o supresiones que correspondan cuando los registros sean ilícitos, injustificados o inexactos; a solicitar el desechamiento de sus datos, cuando éstos ya no cumplan los propósitos para el cual fueron recabados y a conocer los destinatarios cuando esta información sea transmitida, permitiéndole conocer las razones que motivaron su pedimento, en los términos del artículo 3 de la presente Ley.

Artículo 58.

No se requerirá el consentimiento de los individuos para proporcionar los datos personales en los siguientes casos:

I. Los necesarios para la prevención o el diagnóstico médico, la prestación de asistencia médica o la gestión de servicios de salud y no pueda recabarse su autorización;

II. Los necesarios por razones estadísticas, científicas o de interés general previstas en la ley, previo procedimiento por el cual no pueden asociarse los datos personales con el individuo a quien se refieran;

III. Cuando se transmitan entre Sujetos Obligados, siempre y cuando los datos se utilicen para el ejercicio de facultades propias de los mismos;

IV. Cuando exista una orden judicial;

V. La información sea requerida para la prestación de un servicio contratado a particulares por los Sujetos Obligados. En este caso, la entrega de información se hará una vez que se haya cubierto una fianza y sólo se utilizará para los propósitos estrictamente señalados en el contrato. Una vez terminado el contrato particular devolverá los datos personales que para uso exclusivo y temporal le fueron otorgados por el Sujeto Obligado; y

VI. En los demás casos que establezcan las leyes.

CAPÍTULO NOVENO.- DEL RECURSO DE REVISIÓN

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo 59.

Los interesados a quienes se les niegue el acceso a la información, podrán interponer el recurso de revisión ante el Instituto, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación respectiva.

En caso de que el recurso se interponga ante la Unidad de Acceso a la Información del Sujeto Obligado, deberá remitir el asunto al Instituto al día hábil siguiente de haberlo recibido.

Artículo 60.

El recurso de revisión también procederá cuando el solicitante:

I. Considere que la información entregada es incompleta o no corresponde con la requerida en su solicitud; y

II. No esté de acuerdo con el tiempo, costo, formato o modalidad de entrega.

Artículo 61.

Tratándose de la protección de datos personales, el recurso de revisión procederá cuando:

I. El Sujeto Obligado no entregue al solicitante los datos personales solicitados o lo haga en un formato incomprensible;

II. El Sujeto Obligado se niegue a efectuar modificaciones o correcciones a lo datos personales;

III. El solicitante no esté conforme con el tiempo, el costo, o la modalidad de entrega; y

IV. El solicitante considere que la información entregada es incompleta o no corresponde a la requerida en la solicitud.

Artículo 62.

El escrito en el que se presente el recurso de revisión debe contener:

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

I. Nombre del recurrente o de su representante legal, en éste último caso la representación se acreditará en los términos que fije el reglamento de esta Ley.

II. El Sujeto Obligado ante el cual se presentó la solicitud;

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

III. Domicilio para recibir notificaciones, o en su caso la forma como desea ser notificado, de conformidad con los supuestos que para el efecto se prevean en el reglamento de esta Ley.

IV. Precisar el acto objeto de la inconformidad, así como el Sujeto Obligado responsable y la fecha en la que se notificó o tuvo conocimiento del mismo; anexando, en su caso, copia de las mismas, y

(Derogado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

V. Se deroga

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo 63.

El recurso de revisión se presentará ante el Instituto el cual estará obligado a dar una resolución administrativa en un plazo máximo e improrrogable de treinta días hábiles a partir de la fecha en que se registró la promoción.

Artículo 64.

El Instituto deberá prevenir y orientar al inconforme sobre los errores de forma y fondo de los que en su caso adolezca su escrito de inconformidad, pero de ninguna manera podrá cambiar los hechos. Para subsanar dichos errores deberá concederle un plazo de cinco días vencido el cual se estará a lo previsto en el párrafo siguiente.

Cuando el recurso de revisión no se presente por escrito ante el Instituto, o sea notoriamente improcedente, por haber fenecido el plazo legal para su presentación, se desechará de plano, debiendo notificarlo al promovente en un plazo no mayor de diez días hábiles.

Artículo 65.

El Instituto para desahogar y resolver el recurso, podrá:

I. Sobreseerlo;

II. Confirmar el acto o resolución impugnada; y

III. Revocar total o parcialmente el acto o resolución impugnada.

Artículo 66.

Procede el sobreseimiento, cuando:

I. El inconforme se desista por escrito del recurso de revisión;

II. El Sujeto Obligado responsable del acto o resolución impugnados los modifique o revoque, de tal manera que quede sin materia antes de que se resuelva el recurso; y

III. El inconforme fallezca.

Artículo 67.

La resolución final deberá emitirse por escrito, y estar fundada y motivada.

Artículo 68.

Para los Sujetos Obligados las resoluciones del Instituto serán definitivas. La persona agraviada tendrá en todo tiempo el derecho para acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer valer lo que a su derecho corresponda

(Adicionado en el Suplemento "B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

CAPÍTULO DÉCIMO.- DE LA QUEJA

Artículo 68 Bis.

Procede la Queja ante el Instituto por el incumplimiento por parte del o de los Sujetos obligados de las disposiciones previstas en la presente Ley, incluyendo el supuesto establecido en el artículo 49 de la misma.

La Queja podrá ser interpuesta por cualquier particular en los términos que establezca el Reglamento de la Ley

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

CAPÍTULO UNDÉCIMO.- FALTAS ADMINISTRATIVAS Y SANCIONES

Artículo 69.

Son causas de responsabilidad administrativa de los Sujetos Obligados por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, las siguientes:

I. Incumplir con las obligaciones de transparencia a su cargo;

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

II. No proporcionar la información cuya entrega haya sido ordenada por el Instituto, como resultado de los procedimientos que ante él se sustancian;

III. Desacatar las órdenes e instrucciones que gire el Instituto a los Sujetos Obligados, a efecto de que éste aplique las medidas de carácter jurídico, técnicas o administrativas, que requiera el cabal funcionamiento de su respectivo Sistema de Información;

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

IV. No entregar información pública en la forma y términos que establecen esta Ley y su reglamento;

V. Negar la rectificación o supresión de los datos o documentos, en los casos en que estas procedan;

VI. Clasificar de mala fe como reservada o confidencial, información que no cumple con las características señaladas en esta ley;

VII. Desempeñarse con negligencia, dolo o mala fe en la sustanciación de las solicitudes de acceso a la información, y/o protección de datos personales;

VIII. Entregar a los particulares información reservada o confidencial, contraviniendo lo dispuesto por esta Ley y su reglamento;

(Derogada en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

IX. Se deroga

X. Entregar a los particulares información incomprensible, insuficiente, distinta a la solicitada o inoportuna o falsa, vulnerando los atributos de transparencia que establece esta Ley;

XI. Utilizar, sustraer, dañar, destruir, esconder, deteriorar, divulgar o alterar, total o parcialmente y de manera indebida información que se encuentre bajo su custodia;

XII. Realizar el tratamiento de datos personales al margen o en contra de lo dispuesto por la Ley y su reglamento, ya sea por negligencia o dolosamente;

XIII. Proporcionar información al margen o en contra de lo dispuesto por la Ley y su reglamento, ya sea por negligencia o dolosamente;

XIV. Comercializar con datos personales contenidos en sus archivos;

(Derogada en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

XV. Se deroga

XVI. Recabar datos personales innecesarios para el desempeño de sus funciones públicas; y

(Derogada en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

XVII. Se deroga

(Derogado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Se deroga el último párrafo

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo 70.

El Pleno del Instituto determinará y aplicará sanciones bajo los siguientes criterios:

I. El Sujeto Obligado que incurra en alguna de las causales previstas en las fracciones III y XVI del artículo anterior, siempre que se trate de una primera infracción, será amonestado por escrito. La reincidencia en estas conductas se sancionará con multa de cien a quinientos días de salario mínimo vigente en el Estado.

II. Se sancionará con multa de cien a quinientos días de salario mínimo vigente en el Estado a quien incurra en algunas de las causales previstas en las fracciones I, IV, V, VIII, XII y XIII en estos dos últimos casos cuando la conducta sea negligente, del artículo anterior;

III. Se sancionará con destitución del cargo e inhabilitación de ocupar puestos públicos hasta por cinco años, a quien incurra en algunas de las causales previstas en las fracciones II, VI, VII, X, XI, XII, XIII y XIV cuando la conducta sea dolosa y reincidente.

Cualquier conducta no prevista en esta ley que obstaculice el derecho de acceso a la información será sancionada conforme a las demás leyes aplicables.

En caso de que estas conductas sean reiterativas el Instituto, además de las sanciones que imponga, las hará del conocimiento público.

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo 71.

Las sanciones previstas en esta ley contra los Sujetos Obligados se entenderán dirigidas al titular de las mismas, quien deberá deslindar responsabilidades instaurando el procedimiento interno que corresponda, conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y en el caso de los partidos políticos y las agrupaciones políticas de acuerdo con el procedimiento previsto en las leyes aplicables.

Artículo 72.

El incumplimiento a las resoluciones del Instituto se equiparará al delito de abuso de autoridad, en los términos del Código Penal del Estado de Tabasco.

(Adicionado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo 73.

Las multas que imponga el Instituto tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad liquida haciéndose efectivas por la autoridad en la materia; conforme al procedimiento administrativo de ejecución que establece el Código Fiscal para el Estado y demás disposiciones aplicables.

La autoridad en la materia deberá informar trimestralmente al Instituto, de los trámites que se realicen para la ejecución de los cobros respectivos y el monto recuperado.

T R A N S I T O R I O S

Artículo Primero.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de Tabasco, bajo las modalidades previstas en los artículos siguientes.

Artículo Segundo.

Los Consejeros del Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública serán nombrados dentro de los dos meses siguientes a la publicación de la presente Ley.

Artículo Tercero.

El titular del Poder Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento de esta Ley y el Reglamento Interior del Instituto en un período no mayor a tres meses de la entrada en vigor del presente Decreto.

Artículo Cuarto.

Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los órganos con autonomía constitucional, en el ámbito de sus respectivas competencias y los Ayuntamientos, establecerán las Unidades de Acceso a la Información y; mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, los criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información pública, de conformidad a las bases y principios establecidos en esta Ley. Estos reglamentos o acuerdos de carácter general deberán ser expedidos a más tardar dentro de un año de la entrada en vigor de la presente Ley.

(Derogado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo Quinto.

Se deroga.

Artículo Sexto.

A partir de su nombramiento, los miembros del Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública deberán instrumentar las acciones concernientes a que la presente Ley sea conocida y difundida entre los diversos sectores sociales, así como a concientizar a los ciudadanos y servidores públicos de la importancia que revisten los derechos de acceso a la información y Protección de Datos Personales, en una sociedad democrática. Para lo anterior podrán atraer el concurso de instituciones de educación superior, así como de organismos nacionales e internacionales especializados en el tema.

Artículo Séptimo.

Los Sujetos Obligados deberán realizar la difusión de la información pública de oficio a más tardar un año después de la entrada en vigor de la Ley.

Artículo Octavo.

El Titular del Poder Ejecutivo propondrá los ajustes al Presupuesto de Egresos del Estado de Tabasco, para el Ejercicio Fiscal del año 2007, para efectos de establecer la prevención presupuestal correspondiente que permita el debido funcionamiento del Instituto.

Artículo Noveno.

Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido de la presente Ley.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS,

DIP. JAVIER DÍAZ HERNÁNDEZ, PRESIDENTE;

DIP. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ LÓPEZ, SECRETARIO.

Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

EXPEDIDO EN EL PALACIO DE GOBIERNO, RECINTO OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO; A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DE DOS MIL SIETE.

«SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN»

QUIM. ANDRÉS RAFAEL GRANIER MELO

GOBERNADOR DEL ESTADO DE TABASCO.

LIC. MIGUEL ALBERTO ROMERO PÉREZ

CONSEJERO JURÍDICO DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO.

(SUPLEMENTO «B» AL PERIÓDICO OFICIAL 6814 DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 2007)

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.

El presente Decreto entrará en vigor al tercer día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.

Los consejeros que actualmente integran al Instituto continuarán en su encargo hasta el final del periodo para el cual fueron designados, pudiendo ser reelectos bajo las modalidades de la Ley.

ARTÍCULO TERCERO.

En cumplimiento a lo señalado en el artículo 10, fracción II, inciso b) de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco, el Órgano Superior de Fiscalización realizará las gestiones correspondientes, a fin de devolver a los entes fiscalizados la documentación de cuenta pública de ejercicios fiscales ya calificados que estén en su posesión.

ARTÍCULO CUARTO.

El titular del Poder Ejecutivo del Estado expedirá las reformas al Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco que conforme a este Decreto procedan en un período no mayor de 60 días hábiles, contados a partir de su entrada en vigor.

ARTÍCULO QUINTO.

El Instituto deberá expedir su reglamento Interior en un periodo de 60 días hábiles, contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto.

ARTÍCULO SEXTO.

Las personas podrán ejercer el derecho de acceso a la información pública y de protección de datos personales un año después de la entrada en vigor del presente Decreto.

ARTÍCULO SÉPTIMO.

Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE,

DIP. OVIDIO CHABLÉ MARTÍNEZ DE ESCOBAR, PRESIDENTE;

DIP. FRANCISCO JAVIER CUSTODIO GÓMEZ, SECRETARIO.

Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

EXPEDIDO EN EL PALACIO DE GOBIERNO, RECINTO OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO; A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE.

«SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.»

QUÍM. ANDRÉS RAFAEL GRANIER MELO

GOBERNADOR DEL ESTADO DE TABASCO.

LIC. MIGUEL ALBERTO ROMERO PÉREZ

CONSEJERO JURÍDICO DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO. 

01Ene/14

Loi du 11 mars 1957 relative à la Propriété littéraire et artistique

L'Assemblée nationale et le Conseil de la République ont délibéré,

L'Assemblée nationale a adopté,

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit,

TITRE Ier.- Des droits des auteurs.

Article 1er.-

L'auteur d'une oeuvre de l'esprit jouit sur cette oeuvre, du seul fait de sa création, d'un droit de propriété incorporelle exclusif et opposable à tous.

Ce droit comporte des attributs d'ordre intellectuel et moral, ainsi que des attributs d'ordre patrimonial, qui sont déterminés par la présente loi.

L'existence ou la conclusion d'un contrat de louage d'ouvrage ou de service par l'auteur d'une oeuvre de l'esprit n'emporte aucune dérogation à la jouissance du droit reconnu par l'alinéa premier.

Article 2.-

Les dispositions de la présente loi protègent les droits des auteurs sur toutes les oeuvres de l'esprit, quels qu'en soient le genre, la forme d'expression, le mérite ou la destination.

Article 3.-

Sont considérés notamment comme oeuvres de l'esprit au sens de la présente loi: les livres, brochures et autres écrits littéraires, artistiques et scientifiques; les conférences, allocutions, sermons, plaidoiries et autres oeuvres de même nature; les oeuvres dramatiques ou dramatico-musicales; les oeuvres chorégraphiques et les pantomimes dont la mise en oeuvre est fixée par écrit ou autrement; les compositions musicales avec ou sans paroles; les oeuvres cinématographiques et celles obtenues par un procédé analogue à la cinématographie; les oeuvres de dessin, de peinture, d'architecture, de sculpture, de gravure, de lithographie; les oeuvres photographiques de caractère artistique ou documentaire et celles de même caractère obtenues par un procédé analogue à la photographie; les oeuvres des arts appliqués; les illustrations, les cartes géographiques; les plans, croquis et ouvrages plastiques relatifs à la géographie, à la topographie, à l'architecture ou aux sciences.

Article 4.-

Les auteurs de traductions, d'adaptations, transformations ou arrangements des oeuvres de l'esprit jouissent de la protection instituée par la présente loi, sans préjudice des droits de l'auteur de l'oeuvre originale. Il en est de même des auteurs d'anthologie ou recueils d'oeuvres diverses qui, par le choix et la disposition des matières, constituent des créations intellectuelles.

Article 5.-

Le titre d'une oeuvre de l'esprit, dès lors qu'il présente un caractère original, est protégé comme d'oeuvre elle-même.

Nul ne peut, même si l'oeuvre n'est plus protégée dans les termes des articles 21 et 22, utiliser ce titre pour individualiser une oeuvre du même genre, dans des conditions susceptibles de provoquer une confusion.

Article 6.-

L'auteur jouit du droit au respect de son nom, de sa qualité et de son oeuvre.

Ce droit est attaché à sa personne.

Il est perpétuel, inaliénable et imprescriptible.

Il est transmissible à cause de mort aux héritiers de l'auteur.

L'exercice peut en être conféré à un tiers en vertu de dispositions testamentaires.

Article 7.-

L'oeuvre est réputée créée, indépendamment de toute divulgation publique, du seul fait de la réalisation, même inachevée, de la conception de l'auteur.

Article 8.-

La qualité d'auteur appartient, sauf preuve contraire, à celui ou à ceux sous le nom de qui l'oeuvre est divulguée.

Article 9.-

Est dite oeuvre de collaboration, l'oeuvre à la création de laquelle ont concouru plusieurs personnes physiques.

Est dite composite, l'oeuvre nouvelle à laquelle est incorporée une oeuvre préexistante sans la collaboration de l'auteur de cette dernière.

Est dite collective, l'oeuvre créée sur l'initiative d'une personne physique ou morale qui l'édite, la publie et la divulgue sous sa direction et son nom et dans laquelle la contribution personnelle des divers auteurs participant à son élaboration se fond dans l'ensemble en vue duquel elle est conçue, sans qu'il soit possible d'attribuer à chacun d'eux un droit distinct sur l'ensemble réalisé.

Article 10.-

L'oeuvre de collaboration est la propriété commune des coauteurs.

Les coauteurs doivent exercer leurs droits d'un commun accord.

En cas de désaccord, il appartiendra à la juridiction civile de statuer.

Lorsque la participation de chacun des coauteurs relève de genres différents, chacun pourra, sauf convention contraire, exploiter séparément sa contribution personnelle, sans toutefois porter préjudice à l'exploitation de l'oeuvre commune.

Article 11.-

Les auteurs des oeuvres pseudonymes et anonymes jouissent sur celles-ci des droits reconnus par l'article 1er.

Ils sont représentés dans l'exercice de ces droits par l'éditeur ou le publicateur originaire, tant qu'ils n'auront pas fait connaître leur identité civile et justifié de leur qualité.

La déclaration prévue à l'alinéa précédent pourra être faite par testament; toutefois, seront maintenus les droits qui auraient pu être acquis par des tiers antérieurement.

Les dispositions des alinéas 2 et 3 ne sont pas applicables lorsque le pseudonyme adopté par l'auteur ne laisse aucun doute sur son identité civile.

Article 12.-

L'oeuvre composite est la propriété de l'auteur qui l'a réalisée, sous réserve des droits de l'auteur de l'oeuvre préexistante.

Article 13.-

L'oeuvre collective est, sauf preuve contraire, la propriété de la personne physique ou morale sous le nom de laquelle elle est divulguée.

Cette personne est investie des droits de l'auteur.

Article 14.-

Ont la qualité d'auteur d'une oeuvre cinématographique la ou les personnes physiques qui réalisent la création intellectuelle de cette oeuvre.

Sont présumés, sauf preuve contraire, coauteurs d'une oeuvre cinématographique réalisée en collaboration:

1° L'auteur du scénario;

2° L'auteur de l'adaptation;

3° L'auteur du texte parlé;

4° L'auteur des compositions musicales avec ou sans paroles spécialement réalisées pour l'oeuvre;

5° Le réalisateur.

Lorsque l'oeuvre cinématographique est tirée d'une oeuvre ou d'un scénario préexistants encore protégés, les auteurs de l'oeuvre originaire sont assimilés aux auteurs de l'oeuvre nouvelle.

Article 15.-

Si l'un des auteurs refuse d'achever sa contribution à l'oeuvre cinématographique ou se trouve dans l'impossibilité d'achever cette contribution par suite de force majeure, il ne pourra s'opposer à l'utilisation, en vue de l'achèvement de l'oeuvre, de la partie de cette contribution déjà réalisée. Il aura, pour cette contribution, la qualité d'auteur et jouira des droits qui en découlent.

Sauf convention contraire, chacun des auteurs de l'oeuvre cinématographique peut disposer librement de la partie de l'oeuvre qui constitue sa contribution personnelle en vue de son exploitation dans un genre différent et dans les limites fixées par l'article 10.

Article 16.-

L'oeuvre cinématographique est réputée achevée lorsque la première «copie standard» a été établie d'un commun accord entre le réalisateur ou éventuellement les coauteurs et le producteur.

Les droits propres des auteurs tels qu'ils sont définis à l'article 6 ne peuvent être exercés par eux que sur l'oeuvre cinématographique achevée, sauf éventuellement application de l'article 1382 du code civil à l'encontre de celui dont la faute aurait empêché l'achèvement du film.

Article 17.-

Le producteur d'une oeuvre cinématographique est la personne physique ou morale qui prend l'initiative et la responsabilité de la réalisation de l'oeuvre.

Le producteur peut être l'auteur ou l'un des coauteurs de l'oeuvre s'il répond à la définition de l'article 14.

Les auteurs de l'oeuvre cinématographique autres que l'auteur de compositions musicales, avec ou sans paroles, sont liés au producteur par un contrat qui, sauf clause contraire, emporte cession à son profit du droit exclusif d'exploitation cinématographique, sans préjudice des droits reconnus à l'auteur par les dispositions du titre II, et notamment des articles 26 et 35.

Article 18.-

Ont la qualité d'auteur d'une oeuvre radiophonique ou radiovisuelle la ou les personnes physiques qui assurent la création intellectuelle de cette oeuvre.

Les dispositions de l'article 14, dernier alinéa, et de l'article 15 sont applicables aux oeuvres radiophoniques ou radiovisuelles.

Article 19.-

L'auteur a seul le droit de divulguer sont oeuvre. Sous réserve, en ce qui concerne les oeuvres cinématographiques, des dispositions de l'article 17, il détermine le procédé de divulgation et fixe les conditions de celle-ci.

Après sa mort, le droit de divulgation de ses oeuvres posthumes est exercé leur vie durant par le ou les exécuteurs testamentaires désignés par l'auteur. A leur défaut, ou après leur décès, et sauf volonté contraire de l'auteur, ce droit est exercé dans l'ordre suivant: par les descendants, par le conjoint contre lequel n'existe pas un jugement passé en force de chose jugée de séparation de corps ou qui n'a pas contracté un nouveau mariage, par les héritiers autres que les descendants qui recueillent tout ou partie de la succession et par les légataires universels ou donataires de l'universalité des biens à venir.

Ce droit peut s'exercer même après l'expiration du droit exclusif d'exploitation déterminé à l'article 21.

Article 20.-

En cas d'abus notoire dans l'usage ou le non usage du droit de divulgation de la part des représentants de l'auteur décédé visés à l'article précédent, le tribunal civil peut ordonner toute mesure appropriée. Il en est de même s'il y a conflit entre lesdits représentants, s'il n'y a pas d'ayant droit connu ou en cas de vacance ou de déshérence.

Le tribunal peut être saisi notamment par le ministre chargé des arts et des lettres.

Article 21.-

L'auteur jouit, sa vie durant, du droit exclusif d'exploiter son oeuvre sous quelque forme que ce soit et d'en tirer un profit pécuniaire.

Au décès de l'auteur, ce droit persiste au bénéfice de ses ayants droit pendant l'année civile en cours et les cinquante années qui suivent.

Pour les oeuvres de collaboration, l'année civile prise en considération est celle de la mort du dernier vivant des collaborateurs.

Article 22.-

Pour les oeuvres pseudonymes ou collectives, la durée du droit exclusif est de cinquante années à compter du 1er janvier de l'année civile suivant celle de la publication. La date de publication est déterminée par tout mode de preuve du droit commun, et notamment par le dépôt légal.

En cas de publication échelonnée d'une oeuvre collective, le délai court à compter du 1er janvier de l'année civile qui suit la publication de chaque élément. Toutefois, si la publication est entièrement réalisée dans un délai de vingt ans à compter de la publication d'un premier élément, la durée du droit exclusif pour l'ensemble de l'oeuvre prend fin seulement à l'expiration de la cinquantième année suivant celle de la publication du dernier élément.

En ce qui concerne les oeuvres anonymes ou pseudonymes, si le ou les auteurs se sont fait connaître, la durée du droit d'exploitation est celle afférente à la catégorie de l'oeuvre considérée et la période de protection légale commence à courir dans les conditions prévues à l'article 21.

Article 23.-

Pour les oeuvres posthumes, la durée du droit exclusif est de cinquante années à compter de la date de publication de l'oeuvre.

Le droit d'exploitation des oeuvres posthumes appartient aux ayants droit de l'auteur si l'oeuvre est divulguée au cours de la période prévue à l'article 21.

Si la divulgation est effectuée à l'expiration de cette période, il appartient aux propriétaires, par succession ou à d'autres titres, de l'oeuvre, qui effectuent ou font effectuer la publication.

Les oeuvres posthumes doivent faire l'objet d'une publication séparée, sauf dans le cas où elles ne constituent qu'un fragment d'une oeuvre précédemment publiée. Elles ne peuvent être jointes à des oeuvres du même auteur précédemment publiées que si les ayants droit de l'auteur jouissent encore sur celles-ci du droit d'exploitation.

Article 24.-

Pendant la période prévue à l'article 21, le conjoint survivant, contre lequel n'existe pas un jugement passé en force de chose jugée de séparation de corps bénéficie, quel que soit le régime matrimonial et indépendamment des droits d'usufruit qu'il tient de l'article 767 du code civil sur les autres biens de la succession, de l'usufruit du droit d'exploitation dont l'auteur n'aura pas disposé. Toutefois, si l'auteur laisse des héritiers à réserve, cet usufruit est réduit au profit des héritiers, suivant les proportions et distinctions établies par les articles 913 et 915 du code civil.

Ce droit s'éteint au cas où le conjoint contracte un nouveau mariage.

Article 25.-

Sous tous les régimes matrimoniaux et à peine de nullité de toutes clauses contraires portées au contrat de mariage, le droit de divulguer l'oeuvre, de fixer les conditions de son exploitation et d'en défendre l'intégrité reste propre à l'époux auteur ou à celui des époux à qui de tels droits ont été transmis. Ce droit ne peut être apporté en dot, ni acquis par la communauté ou par une société d'acquêts.

Les produits pécuniaires provenant de l'exploitation d'une oeuvre de l'esprit ou de la cession totale ou partielle du droit d'exploitation sont soumis aux règles applicables aux meubles, suivant le régime matrimonial adopté, uniquement lorsqu'ils ont été acquis pendant le mariage; il en est de même des économies réalisées de ces chefs.

Les dispositions prévues à l'alinéa précédent ne s'appliquent pas lorsque le mariage a été célébré antérieurement à l'entrée en vigueur de la présente loi.

Les dispositions législatives relatives à la contribution des époux aux charges du ménage et aux biens réservés de la femme mariée sont applicables aux produits pécuniaires visés à l'alinéa 2 du présent article.

TITRE II.- De l'exploitation des droits patrimoniaux de l'auteur.

Article 26.

Le droit d'exploitation appartenant à l'auteur comprend:

Le droit de représentation;

Le droit de reproduction.

Article 27.-

La représentation consiste dans la communication directe de l'oeuvre au public, notamment par voie de:

Récitation publique;

Exécution lyrique;

Représentation dramatique;

Présentation publique;

Diffusion, par quelque procédé que ce soit, des paroles, des sons ou des images;

Projection publique;

Transmission de l'oeuvre radiodiffusée par le moyen d'un haut-parleur et éventuellement d'un écran de radio-télévision placé dans un lieu public.

Article 28.-

La reproduction consiste dans la fixation matérielle de l'oeuvre par tous procédés qui permettent de la communiquer au public d'une manière indirecte.

Elle peut s'effectuer notamment par imprimerie, dessin, gravure, photographie, moulage et tout procédé des arts graphiques et plastiques, enregistrement mécanique cinématographique ou magnétique.

Pour les oeuvres d'architecture, la reproduction consiste également dans l'exécution répétée d'un plan ou projet type.

Article 29.-

La propriété incorporelle définie par l'article 1er est indépendante de la propriété de l'objet matériel.

L'acquéreur de cet objet n'est investi, du fait de cette acquisition, d'aucun des droits prévus par la présente loi, sauf dans les cas prévus par les dispositions de l'article 23, alinéas 2 et 3.

Ces droits subsistent en la personne de l'auteur ou de ses ayants droit qui, pourtant, ne pourront exiger du propriétaire de l'objet matériel la mise à leur disposition de cet objet pour l'exercice desdits droits. Néanmoins, en cas d'abus notoire du propriétaire empêchant l'exercice du droit de divulgation, le tribunal civil pourra prendre toute mesure appropriée, conformément aux dispositions de l'article 20.

Article 30.-

Le droit de représentation et le droit de reproduction sont cessibles à titre gratuit ou à titre onéreux.

La cession du droit de représentation n'emporte pas celle du droit de reproduction.

La cession du droit de reproduction n'emporte pas celle du droit de représentation.

Lorsqu'un contrat comporte cession totale de l'un des deux droits visés au présent article, la portée en est limitée aux modes d'exploitation prévus au contrat.

Article 31.-

Les contrats de représentation et d'édition définis au titre III de la présente loi doivent être constatés par écrit. Il en est de même des autorisations gratuites d'exécution.

Dans tous les autres cas, les dispositions des articles 1341 à 1348 du code civil sont applicables.

La transmission des droits de l'auteur est subordonnée à la condition que chacun des droits cédés fasse l'objet d'une mention distincte dans l'acte de cession et que le domaine d'exploitation des droits cédés soit délimité quant à son étendue et à sa destination, quant au lieu et quant à la durée.

Lorsque des circonstances spéciales l'exigent, le contrat peut être valablement conclu par échange de télégrammes, à condition que le domaine d'exploitation des droits cédés soit délimité conformément aux termes du troisième alinéa du présent article.

Article 32.

Nonobstant la cession de son droit d'exploitation, l'auteur, même postérieurement à la publication de son oeuvre, jouit d'un droit de repentir ou de retrait vis-à-vis du cessionnaire. Il ne peut toutefois exercer ce droit qu'à charge d'indemniser préalablement le cessionnaire du préjudice que ce repentir ou ce retrait peut lui causer.

Lorsque, postérieurement à l'exercice du droit de repentir ou de retrait, l'auteur décide de faire publier son oeuvre, il est tenu d'offrir par priorité ses droits d'exploitation au cessionnaire qu'il avait originairement choisi et aux conditions originairement déterminées.

Article 33.-

La cession globale des oeuvres futures est nulle.

Article 34.-

En ce qui concerne l'édition, est licite la stipulation par laquelle l'auteur s'engage à accorder un droit de préférence à un éditeur pour l'édition de ses oeuvres futures de genres nettement déterminés.

Ce droit est limité pour chaque genre à cinq ouvrages nouveaux, à compter du jour de la signature du contrat d'édition conclu pour la première oeuvre ou à la production de l'auteur réalisée dans un délai de cinq années à compter du même jour.

L'éditeur doit exercer le droit qui lui est reconnu en faisant connaître par écrit sa décision à l'auteur, dans le délai de trois mois à dater du jour de la remise par celui-ci de chaque manuscrit définitif.

Lorsque l'éditeur bénéficiant du droit de préférence aura refusé successivement deux ouvrages nouveaux présentés par l'auteur dans le genre déterminé au contrat, l'auteur pourra reprendre immédiatement et de plein droit sa liberté quant aux oeuvres futures qu'il produira dans ce genre. Il devra toutefois, au cas où il aurait reçu sur ses oeuvres futures des avances du premier éditeur, effectuer préalablement le remboursement de celles-ci.

Article 35.-

La cession par l'auteur de ses droits sur son oeuvre peut être totale ou partielle. Elle doit comporter au profit de l'auteur la participation proportionnelle aux recettes provenant de la vente ou de l'exploitation.

Toutefois, la rémunération de l'auteur peut être évaluée forfaitairement dans les cas suivants:

1° La base de calcul de la participation proportionnelle ne peut être pratiquement déterminée;

2° Les moyens de contrôler l'application de la participation font défaut;

3° Les frais des opérations de calcul et de contrôle seraient hors de proportion avec les résultats à atteindre;

4° La nature ou les conditions de l'exploitation rendent impossible l'application de la règle de la rémunération proportionnelle, soit que la contribution de l'auteur ne constitue pas l'un des éléments essentiels de la création intellectuelle de l'oeuvre, soit que l'utilisation de l'oeuvre ne présente qu'un caractère accessoire par rapport à l'objet exploité.

Est également licite la conversion entre les parties, à la demande de l'auteur, des droits provenant des contrats en vigueur en annuités forfaitaires pour des durées à déterminer entre les parties.

Article 36.-

En ce qui concerne l'édition de librairie, la rémunération de l'auteur peut également faire l'objet d'une rémunération forfaitaire pour la première édition, avec l'accord formellement exprimé de l'auteur, dans les cas suivants:

Ouvrages scientifique ou technique;

Anthologies et encyclopédies;

Préfaces, annotations, introductions, présentations;

Illustrations d'un ouvrage;

Editions de luxe à tirage limité;

Livres de prières;

A la demande du traducteur pour les traductions;

Editions populaires à bon marché;

Albums bon marché pour enfants.

Peuvent également faire l'objet d'une rémunération forfaitaire les cessions de droits à ou par une personne ou une entreprise établie à l'étranger.

En ce qui concerne les oeuvres de l'esprit publiées dans les journaux et recueils périodiques de tout ordre et par les agences de presse, la rémunération de l'auteur, lié à l'entreprise d'information par un contrat de louage d'ouvrage ou de service, peut également être fixé forfaitairement. Pour toutes les oeuvres publiées ainsi dans un journal ou recueil périodique, l'auteur conserve, sauf stipulation contraire, le droit de les faire reproduire et de les exploiter, sous quelque forme que ce soit, pourvu que cette reproduction ou cette exploitation ne soit pas de nature à faire concurrence à ce journal ou à ce recueil périodique.

L'auteur seul a le droit de réunir ses articles et ses discours en recueil et de les publier ou d'en autoriser la publication sous cette forme.

Article 37.-

En cas de cession du droit d'exploitation, lorsque l'auteur aura subi un préjudice de plus de sept douzièmes dû à une lésion ou à une prévision insuffisante des produits de l'oeuvre, il pourra provoquer la revision des conditions de prix du contrat.

Cette demande ne pourra être formée que dans le cas où l'oeuvre aura été cédée moyennant une rémunération forfaitaire.

La lésion sera appréciée en considération de l'ensemble de l'exploitation par le cessionnaire des oeuvres de l'auteur qui se prétend lésé.

Article 38.-

La clause d'une cession qui tend à conférer le droit d'exploiter l'oeuvre sous une forme non prévisible ou non prévue à la date du contrat doit être expresse et stipuler une participation corrélative aux profits d'exploitation.

Article 39.-

En cas de cession partielle, l'ayant cause est substitué à l'auteur dans l'exercice des droits cédés, dans les conditions, les limites et pour la durée prévues au contrat, et à charge de rendre compte.

Article 40.-

Toute représentation ou reproduction intégrale ou partielle faite sans le consentement de l'auteur ou de ses ayants droit ou ayants cause est illicite.

Il en est de même pour la traduction, l'adaptation ou la transformation, l'arrangement ou la reproduction par un art ou un procédé quelconque.

Article 41.-

Lorsque l'oeuvre a été divulguée, l'auteur ne peut interdire:

1° Les représentations privées et gratuites effectuées exclusivement dans un cercle de famille;

2° Les copies ou reproductions strictement réservées à l'usage privé du copiste et non destinées à une utilisation collective, à l'exception des copies des oeuvres d'art destinées à être utilisées pour des fins identiques à celles pour lesquelles l'oeuvre originale a été créée;

3° Sous réserve que soient indiqués clairement le nom de l'auteur et la source:

Les analyses et courtes citations justifiées par le caractère critique, polémique, pédagogique, scientifique ou d'information de l'oeuvre à laquelle elles sont incorporées;

Les revues de presse;

La diffusion, même intégrale, par la voie de la presse ou de la radiodiffusion, à titre d'information d'actualité, des discours destinés au public prononcés dans les assemblées politiques, administratives, judiciaires ou académiques, ainsi que dans les réunions publiques d'ordre politique et les cérémonies officielles;

4° La parodie, le pastiche et la caricature, compte tenu des lois du genre.

Article 42.-

Les auteurs d'oeuvres graphiques et plastiques ont, nonobstant toute cession de l'oeuvre originale, un droit inaliénable de participation au produit de toute vente de cette oeuvre faite aux enchères publiques ou par l'intermédiaire d'un commerçant.

Après le décès de l'auteur, ce droit de suite subsiste au profit de ses héritiers et, pour l'usufruit prévu à l'article 24, de son conjoint, à l'exclusion de tous légataires et ayants cause, pendant l'année civile en cours et les cinquante années suivantes.

Le tarif du droit perçu est fixé uniformément à 3 p. 100 applicables seulement à partir d'un prix de vente de 10.000 F.

Ce droit est prélevé sur le prix de vente de chaque oeuvre et sur le total du prix sans aucune déduction à la base.

Un règlement d'administration publique déterminera les conditions dans lesquelles les auteurs feront valoir à l'occasion des ventes prévues au premier alinéa les droits qui leur sont reconnus par les dispositions du présent article.

TITRE III.- Du contrat de représentation et du contrat d'édition.

CHAPITRE Ier.- Du contrat de représentation.

Article 43.-

Le contrat de représentation est celui par lequel l'auteur d'une oeuvre de l'esprit et ses ayants droit autorisent une personne physique ou morale à représenter ladite oeuvre à des conditions qu'ils déterminent.

Est dit contrat général de représentation le contrat par lequel un organisme professionnel d'auteurs confère à un entrepreneur de spectacles la faculté de représenter, pendant la durée du contrat, les oeuvres actuelles ou futures, constituant le répertoire dudit organisme aux conditions déterminées par l'auteur ou ses ayants droit.

Dans le cas prévu à l'alinéa précédent, il peut être dérogé aux dispositions de l'article 33.

Article 44.-

Le contrat de représentation est conclu pour une durée limitée ou pour un nombre déterminé de communications au public.

Sauf stipulation expresse de droits exclusifs, il ne confère à l'entrepreneur de spectacles aucun monopole d'exploitation.

La validité des droits exclusifs accordés par un auteur dramatique ne peut excéder cinq années; l'interruption des représentations au cours de deux années consécutives y met fin de plein droit.

L'entrepreneur de spectacles ne peut transférer le bénéfice de son contrat sans l'assentiment formel et donné par écrit de l'auteur ou de son représentant.

Article 45.-

Sauf stipulation contraire, l'autorisation de radiodiffuser l'oeuvre ou de la communiquer publiquement selon tout autre mode de diffusion sans fil, des signes, des sons ou des images, couvre l'ensemble des communications faites par l'organisme bénéficiaire de la cession.

Conformément aux dispositions de l'article 30, l'autorisation de radiodiffuser n'implique pas l'autorisation d'enregistrer l'oeuvre radiodiffusée au moyen d'instruments portant fixation des sons ou des images.

Toutefois, exceptionnellement, en raison de l'intérêt national qu'ils représentent ou de leur caractère de documentation, certains enregistrements pourront être autorisés. Leurs modalités de réalisation et d'utilisation seront fixées par les parties ou, à défaut d'accord, par décision singée conjointement par le ministre chargé des beaux-arts et le ministre chargé de l'information. Ces enregistrements pourront être conservés dans les archives officielles.

L'autorisation de radiodiffuser n'implique par l'autorisation de communiquer publiquement par haut-parleur ou par tout autre instrument analogue transmetteur de signes, de sons ou d'images, l'oeuvre radiodiffusée.

Article 46.-

L'entrepreneur de spectacles est tenu de déclarer à l'auteur ou à ses représentants le programme exact des représentations ou exécutions publiques et de leur fournir un état justifié de ses recettes. Il doit acquitter aux échéances prévues, entre les mains de l'auteur ou de ses représentants, le montant des redevances stipulées.

Toutefois, les communes, pour l'organisation de leurs fêtes locales et publiques, et les sociétés d'éducation populaire, agréées par le ministre de l'éducation nationale, pour les séances organisées par elles dans le cadre de leur activité, doivent bénéficier d'une réduction de ces redevances.

Article 47.-

L'entrepreneur de spectacles doit assurer la représentation ou l'exécution publique dans des conditions techniques propres à garantir le respect des droits intellectuels et moraux de l'auteur.

CHAPITRE II.- Du contrat d'édition.

Article 48.-

Le contrat d'édition est le contrat par lequel l'auteur d'une oeuvre de l'esprit ou ses ayants droit cèdent à des conditions déterminées à une personne appelée éditeur le droit de fabriquer ou de faire fabriquer en nombre des exemplaires de l'oeuvre, à charge pour elle d'en assurer la publication et la diffusion.

Article 49.-

Ne constitue pas un contrat d'édition, au sens de l'article 48, le contrat dit: à compte d'auteur.

Par un tel contrat, l'auteur ou ses ayants droit versent à l'éditeur une rémunération convenue, à charge par ce dernier de fabriquer en nombre, dans la forme et suivant les modes d'expression déterminés au contrat, des exemplaires de l'oeuvre et d'en assurer la publication et la diffusion.

Ce contrat constitue un louage d'ouvrage régi par la convention, les usages et les dispositions des articles 1787 et suivants du code civil.

Article 50.-

Ne constitue pas un contrat d'édition, au sens de l'article 48, le contrat dit: de compte à demi.

Par un tel contrat, l'auteur ou ses ayants droit chargent un éditeur de fabriquer, à ses frais et en nombre, des exemplaires de l'oeuvre, dans la forme et suivant les modes d'expression déterminés au contrat, et d'en assurer la publication et la diffusion, moyennant l'engagement réciproquement contracté de partager les bénéfices et les pertes d'exploitation, dans la proportion prévue.

Ce contrat constitue une association en participation dans les termes des articles 42 et suivants du code de commerce; il est régi par la convention et les usages.

Article 51.-

Le contrat d'édition doit indiquer le nombre minimum d'exemplaires constituant le premier tirage. Toutefois, cette obligation ne s'applique pas aux contrats prévoyant un minimum de droits d'auteur garantis par l'éditeur.

Article 52.-

Le contrat peut prévoir soit une rémunération proportionnelle aux produits d'exploitation, soit, dans les cas prévus aux articles 35 et 36, une rémunération forfaitaire.

L'éditeur est tenu d'effectuer ou de faire effectuer la fabrication selon les conditions, dans la forme et suivant les modes d'expression prévus au contrat.

Article 53.-

Le consentement personnel et donné par écrit de l'auteur est obligatoire.

Sans préjudice des dispositions qui régissent les contrats passés par les mineurs et les interdits, le consentement est même exigé lorsqu'il s'agit d'un auteur légalement incapable, sauf si celui-ci est dans l'impossibilité physique de donner son consentement.

Les dispositions de l'alinéa précédent ne sont pas applicables lorsque le contrat d'édition est souscrit par les ayants droit de l'auteur.

Article 54.-

L'auteur doit garantir à l'éditeur l'exercice paisible et, sauf convention contraire, exclusif du droit cédé.

Il est tenu de faire respecter ce droit et de le défendre contre toutes atteintes qui lui seraient portées.

Article 55.-

L'auteur doit mettre l'éditeur en mesure de fabriquer et de diffuser les exemplaires de l'oeuvre.

Il doit remettre à l'éditeur, dans le délai prévu au contrat, l'objet de l'édition en une forme qui permette la fabrication normale.

Sauf convention contraire ou impossibilités d'ordre technique, l'objet de l'édition fourni par l'auteur reste la propriété de celui-ci. L'éditeur en sera responsable pendant le délai d'un an après l'achèvement de la fabrication.

Article 56.-

L'éditeur doit fabriquer l'édition dans la forme convenue.

Il ne peut, sans l'autorisation écrite de l'auteur, apporter à l'oeuvre aucune modification.

Il doit, sauf convention contraire, faire figurer sur chacun des exemplaires le nom, le pseudonyme ou la marque de l'auteur.

A défaut de convention spéciale, l'éditeur doit réaliser l'édition dans un délai fixé par les usages de la profession.

En cas de contrat à durée déterminée, les droits du cessionnaire s'éteignent de plein droit à l'expiration du délai, sans qu'il soit besoin de mise en demeure.

L'éditeur pourra toutefois procéder, pendant trois ans après cette expiration, à l'écoulement, au prix normal, des exemplaires restant en stock, à moins que l'auteur ne préfère acheter ces exemplaires moyennant un prix qui sera fixé à dire d'experts à défaut d'accord amiable, sans que cette faculté reconnue au premier éditeur interdise à l'auteur de faire procéder à une nouvelle édition dans un délai de trente mois.

Article 57.-

L'éditeur est tenu d'assurer à l'oeuvre une exploitation permanente et suivie et une diffusion commerciale, conformément aux usages de la profession.

Article 58.-

En vue du payement des redevances qui leur sont dues pour les trois dernières années à l'occasion de la cession, de l'exploitation ou de l'utilisation de leurs oeuvres, telles qu'elles sont définies à l'article 3 de la présente loi, les auteurs, compositeurs et artistes bénéficient du privilège prévu au paragraphe 4° de l'article 2101 et à l'article 2104 du code civil.

Article 59.-

L'éditeur est tenu de rendre compte.

L'auteur pourra, à défaut de modalités spéciales prévues au contrat, exiger au moins une fois l'an la production par l'éditeur d'un état mentionnant le nombre d'exemplaires fabriqués en cours d'exercice et précisant la date et l'importance des tirages et le nombre des exemplaires en stock.

Sauf usage ou conventions contraires, cet état mentionnera également le nombre des exemplaires vendus par l'éditeur, celui des exemplaires inutilisables ou détruits par cas fortuit ou force majeure, ainsi que le montant des redevances dues ou versées à l'auteur.

Article 60.-

L'éditeur est tenu de fournir à l'auteur toutes justifications propres à établir l'exactitude de ses comptes.

Faute par l'éditeur de fournir les justifications nécessaires, il y sera contraint par le tribunal, dans les termes de l'article 15 du code de commerce.

Article 61.-

Ni la faillite, ni le règlement judiciaire de l'éditeur n'entraînent la résolution du contrat.

Si l'exploitation du fonds est continuée par le syndic, dans les conditions prévues aux articles 61 et suivants du décret nº 55-583 du 20 mai 1955, le syndic est tenu de toutes les obligations de l'éditeur.

En cas de vente du fonds de commerce, dans les termes de l'article 62 du décret nº 55-583 du 20 mai 1955, l'acquéreur est, de même, tenu des obligations du cédant.

Lorsque l'exploitation du fonds n'est pas continuée par le syndic et qu'aucune cession dudit fonds n'est intervenue dans le délai d'une année à partir du jugement déclaratif de faillite, le contrat d'édition peut, à la demande de l'auteur, être résilié.

Le syndic ne peut procéder à la vente en solde des exemplaires fabriqués ni à leur réalisation dans les conditions prévues aux articles 61 et 62 du décret nº 55-583 du 20 mai 1955, que quinze jours au moins après avoir averti l'auteur de son intention, par lettre recommandée avec demande d'accusé de réception.

L'auteur possède, sur tout ou partie des exemplaires, un droit de préemption. A défaut d'accord, le prix de rachat sera fixé à dire d'experts.

Article 62.-

L'éditeur ne peut transmettre, à titre gratuit ou onéreux, ou par voie d'apport en société, le bénéfice du contrat d'édition à des tiers, indépendamment de son fonds de commerce, sans avoir préalablement obtenu l'autorisation de l'auteur.

En cas d'aliénation du fonds de commerce, si celle-ci est de nature à compromettre gravement les intérêts matériels ou moraux de l'auteur, celui-ci est fondé à obtenir réparation même par voie de résiliation du contrat.

Lorsque le fonds de commerce d'édition était exploité en société ou dépendait d'une indivision, l'attribution du fonds à l'un des ex-associés ou à l'un des co-indivisaires, en conséquence de la liquidation ou du partage, ne sera, en aucun cas, considérée comme une cession.

Article 63.-

Le contrat d'édition prend fin, indépendamment des cas prévus par le droit commun ou par les articles précédents, lorsque l'éditeur procède à la destruction totale des exemplaires.

La résiliation a lieu de plein droit lorsque, sur mise en demeure de l'auteur lui impartissant un délai convenable, l'éditeur n'a pas procédé à la publication de l'oeuvre ou, en cas d'épuisement, à sa réédition.

L'édition est considérée comme épuisée si deux demandes de livraison d'exemplaires adressés à l'éditeur ne sont pas satisfaites dans les trois mois.

En cas de mort de l'auteur, si l'oeuvre est inachevée, le contrat est résolu en ce qui concerne la partie de l'oeuvre non terminée, sauf accord entre l'éditeur et les ayants droit de l'auteur.

TITRE IV.- Procédure et sanctions.

CHAPITRE Ier.- Procédure.

Article 64.-

Toutes les contestations relatives à l'application des dispositions de la présente loi qui relèvent des juridictions de l'ordre judiciaire seront portées devant les tribunaux compétents, sans préjudice du droit pour la partie lésée de se pourvoir devant la juridiction répressive dans les termes du droit commun.

Article 65.-

Les contestations relatives à l'application de la présente loi sont soumises aux dispositions ci-après du présent chapitre.

Les organismes de défense professionnelle régulièrement constitués ont qualité pour ester en justice pour la défense des intérêts dont ils ont statutairement la charge.

Article 66.-

Les commissaires de police et, dans les lieux où il n'y a pas de commissaire de police, les juges de paix sont tenus, à la demande de tout auteur d'une oeuvre protégée par la présente loi ou de ses ayants droit, de saisir les exemplaires constituant une reproduction illicite de cette oeuvre.

Si la saisie doit avoir pour effet de retarder ou de suspendre des représentations ou des exécutions publiques en cours ou déjà annoncées, une autorisation spéciale doit être obtenue du président du tribunal civil, par ordonnance rendue sur requête.

Le président du tribunal civil peut également, dans la même forme, ordonner:

La suspension de toute fabrication en cours tendant à la reproduction illicite d'1ne oeuvre;

La saisie, même en dehors des heures prévues par l'article 1037 du code de procédure civile, des exemplaires constituant une reproduction illicite de l'oeuvre, déjà fabriqués ou en cours de fabrication, des recettes réalisées, ainsi que des exemplaires illicitement utilisés;

La saisie des recettes provenant de toute reproduction, représentation ou diffusion, par quelque moyen que ce soit, d'une oeuvre de l'esprit, effectuée en violation des droits de l'auteur, visée à l'article 426 du Code pénal.

Le président du tribunal civil peut, dans les ordonnances prévues ci-dessus, ordonner la constitution préalable par le saisissant d'un cautionnement convenable.

Article 67.-

Dans les trente jours de la date du procès-verbal de la saisie, prévue à l'alinéa premier de l'article 66, ou de la date de l'ordonnance prévue au même article, le saisi ou le tiers saisi peuvent demander au président du tribunal civil de prononcer la mainlevée de la saisie ou d'en cantonner les effets, ou encore d'autoriser la reprise de la fabrication ou celle des représentations ou exécutions publiques, sous l'autorité d'un administrateur constitué séquestre, pour le compte de qu'il appartiendra, des produits de cette fabrication ou de cette exploitation.

Le président du tribunal civil statuant en référé peut, s'il fait droit à la demande du saisi ou du tiers saisi, ordonner à la charge ou demandeur la consignation d'une somme affectée à la garantie des dommages et intérêts auxquels l'auteur pourrait prétendre.

Article 68.-

Faute par le saisissant de saisir la juridiction compétente dans les trente jours de la saisie, mainlevée de cette saisie pourra être ordonnée à la demande du saisi ou du tiers saisi par le président du tribunal, statuant en référé.

Article 69.-

Lorsque les produits d'exploitation revenant à l'auteur d'une oeuvre de l'esprit auront fait l'objet d'une saisie-arrêt, le président du tribunal civil pourra ordonner le versement à l'auteur, à titre alimentaire, d'une certaine somme ou d'une quotité déterminée des sommes saisies.

CHAPITRE II.- Sanctions.

Article 70.-

L'article 425 du Code pénal est complété ainsi qu'il suit:

«La contrefaçon, sur le territoire français, d'ouvrages publiés en France ou à l'étranger, est punie d'une amende de 36.000 à 1.200.000 F.

«Seront punis des mêmes peines le débit, l'exportation et l'importation des ouvrages contrefaits.»

Article 71.-

L'article 426 du Code pénal est modifié ainsi qu'il suit:

«Est également un délit de contrefaçon toute reproduction, représentation ou diffusion, par quelque moyen que ce soit, d'une oeuvre de l'esprit en violation des droits de l'auteur, tels qu'ils sont définis et réglementés par la loi.»

Article 72.-

L'article 427 du Code pénal est modifié ainsi qu'il suit:

«La peine sera de trois mois à deux ans d'emprisonnement et de 80.000 à 2 millions de francs d'amende, s'il est établi que le coupable s'est livré, habituellement, aux actes visés aux deux articles précédents.

«En cas de récidive, après condamnation prononcée en vertu de l'alinéa qui précède, la fermeture temporaire ou définitive des établissements exploités par le contrefacteur d'habitude ou ses complices pourra être prononcée.

«Lorsque cette mesure de fermeture aura été prononcée, le personnel devra recevoir une indemnité égale à son salaire, augmenté de tous les avantages en nature, pendant la durée de la fermeture et au plus pendant six mois.

«Si les conventions collectives ou particulières prévoient, après licenciement, une indemnité supérieure, c'est celle-ci qui sera due.

«Toute infraction aux dispositions des deux alinéas qui précèdent sera punie d'un emprisonnement d'un à six mois et d'une amende de 15.000 à 150.000 F.

«En cas de récidive, les peines seront portées au double.»

Article 73.-

L'article 428 du Code pénal est modifié ainsi qu'il suit:

«Dans tous les cas prévus par les articles 425, 426 et 427, les coupables seront, en outre, condamnés à la confiscation de sommes égales au montant des parts de recettes produites par la reproduction, la représentation ou la diffusion illicite, ainsi qu'à la confiscation de tout matériel spécialement installé en vue de la reproduction illicite et de tous les exemplaires et objets contrefaits.

«Le tribunal pourra ordonner, à la requête de la partie civile, la publication des jugements de condamnation intégralement ou par extrait, dans les journaux qu'il désignera et l'affichage desdits jugements dans les lieux qu'il indiquera, notamment aux portes du domicile, de tous établissements, salles de spectacles, des condamnés, le tout aux frais de ceux-ci, sans toutefois que les frais de cette publication puissent dépasser le maximum de l'amende encourue.

«Lorsque l'affichage sera ordonné, le tribunal fixera les dimensions de l'affiche et les caractères typographiques qui devront être employés pour son impression.

«Le tribunal devra fixer le temps pendant lequel cet affichage devra être maintenu, sans que la durée en puisse excéder quinze jours.

«La suppression, la dissimulation ou la lacération totale ou partielle des affiches sera punie d'une amende de 300 à 1.500 F. En cas de récidive, l'amende sera portée de 36.000 à 72.000 F et un emprisonnement de onze jours à un mois pourra être prononcé.

«Lorsque la suppression, la dissimulation ou la lacération totale ou partielle des affiches aura été opérée volontairement par le condamné, à son instigation ou sur ses ordres, il sera procédé de nouveau à l'exécution intégrale des dispositions du jugement relatives à l'affichage, aux frais du condamné.»

Article 74.-

L'article 429 du Code pénal est modifié ainsi qu'il suit:

«Dans les cas prévus par les articles 425, 426, 427 et 428, le matériel ou les exemplaires contrefaits, ainsi que les recettes ou parts de recettes ayant donné lieu à confiscation, seront remis à l'auteur ou à ses ayants droit pour les indemniser d'autant du préjudice qu'ils auront souffert; le surplus de leur indemnité ou l'entière indemnité s'il n'y a eu aucune confiscation de matériel, d'objets contrefaits ou de recettes, sera réglée par les voies ordinaires.»

Article 75.-

Outre les procès verbaux des officiers ou agents de police judiciaire, la preuve de la matérialité d'une représentation, d'une exécution ou d'une diffusion quelconque, ainsi que celle de toute infraction aux dispositions de l'article 46, pourra résulter des constations d'un agent désigné par les organismes professionnels d'auteurs, agréé par le ministre chargé des arts et des lettres et assermenté dans les conditions prévues par un règlement d'administration publique.

Article 76.-

Dans le cas d'infraction aux dispositions de l'article 42, l'acquéreur et les officiers ministériels pourront être condamnés solidairement, au profit des bénéficiaires du droit de suite, à des dommages-intérêts.

TITRE V.- Dispositions diverses.

Article 77.-

Sont abrogées toutes dispositions contraires à celles de la présente loi, et notamment:

Les articles 2, 3, 4 et 5 du décret des 13-19 janvier 1791 relatif aux spectacles;

Le décret des 19 juillet-6 août 1791 relatif aux spectacles;

Le décret des 19-24 juillet 1793, modifié par la loi du 11 mars 1902, relatif aux droits de propriété des auteurs d'écrits en tous genres, des compositeurs de musique, des peintres et des dessinateurs;

Les articles 1er et 2 de la loi du 1er septembre 1793 relative aux théâtres et au droit de représentation et d'exécution des oeuvres dramatiques et musicales;

Le décret du 25 prairial an III (13 juin 1795) interprétatif de celui du 19 juillet 1793 qui assure aux auteurs et artistes la propriété de leurs ouvrages;

Le décret du 1er germinal an XIII (22 mars 1805) concernant les droits des propriétaires d'ouvrages posthumes;

Les articles 10, 11 et 12 du décret du 8 juin 1806 concernant les théâtres;

Les articles 40, 41 (7°), 42, 43, 44 du décret du 5 février 1810 contenant règlement sur l'imprimerie et la librairie;

Le décret des 28 et 30 mars 1852 relatif à la propriété des ouvrages littéraires et artistiques publiés à l'étranger;

La loi du 14 juillet 1866 sur les droits des héritiers et des ayants cause des auteurs;

La loi du 11 mars 1902 étendant aux oeuvres de sculpture l'application de la loi des 19-24 juillet 1793 sur la propriété artistique et littéraire;

La loi du 9 avril 1910 relative à la protection du droit des auteurs en matière de reproduction des oeuvres d'art;

La loi du 10 novembre 1917 portant abrogation de la loi du 16 mars 1866 sur la fabrication et la vente des instruments de musique mécanique;

La loi du 20 mai 1920 frappant d'un droit au profit des artistes les ventes publiques d'objets d'Article

Article 78.-

Le premier alinéa de l'article 4 de la loi nº 52-300 du 12 mars 1952 est ainsi modifié:

«La contrefaçon en vue de la vente ainsi que l'exposition, la mise en vente, le débit, l'introduction sur le territoire douanier ou l'exportation de produits réputés contrefaits, sont punis des peines prévues à l'article 425 du Code pénal. Ces produits contrefaits pourront, en outre, être confisqués.»

Article 79.-

Les dispositions de la présente loi entreront en vigueur à l'expiration d'un délai d'un an à compter de sa promulgation.

Des règlements d'administration publique détermineront les conditions d'application de la présente loi, notamment en ce qui concerne les articles 42 et 75.

Article 80.-

La présente loi est applicable à l'Algérie sous les réserves suivantes lorsque l'auteur a conservé son statut personnel.

Le droit de divulgation est exercé après la mort de l'auteur par les exécuteurs testamentaires que ce dernier a désignés; à leur défaut ou après leur décès et sauf volonté contraire de l'auteur, par ses héritiers dans l'ordre successoral fixé par le statut personnel de l'auteur.

Les dispositions des articles 24 et 25 ne s'appliquent pas dans ce cas.

Article 81.-

La présente loi est applicable aux territoires d'outre-mer et au Cameroun à l'expiration du délai prévu à l'alinéa 1er de l'article 79. Un règlement d'administration publique en déterminera les conditions d'application, notamment en ce qui concerne l'alinéa 4 de l'article 45 et compte tenu du statut personnel des populations intéressées.

Article 82.-

Un règlement d'administration publique déterminera les conditions d'adaptation aux département d'outre-mer de l'alinéa 4 de l'article 45.

La présente loi sera exécutée comme loi de l'Etat.

 

Fait à Paris, le 11 mars 1957.

 

 

01Ene/14

STC 175/2000, de 26 de junio de 2000

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de amparo número 2341/97, interpuesto por don Jesús García Sobrino, representado por el Procurador don Francisco Cereceda Fernández-Oruña, y asistido por la Letrada doña María Dolores Salcedo Cárdenas, contra el Acuerdo sancionador de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Teruel de 6 de marzo de 1997 y contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Aragón, de 25 de marzo y 12 de mayo de 1997. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en el Tribunal el 2 de junio de 1997, don Jesús García Sobrino exponía que habían sido vulnerados sus derechos a la libertad de expresión y al secreto de las comunicaciones como consecuencia de una sanción disciplinaria, y por ello se proponía interponer recurso de amparo contra la sanción impuesta por Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario de Teruel de 6 de marzo de 1997 y contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Aragón que confirmaron, en alzada y en reforma, dicha sanción, mediante Autos fechados, respectivamente, el 15 de marzo y el 12 de mayo de 1997, solicitando se tuviera por presentado recurso de amparo y se procediera según Ley hasta anularle la sanción impuesta.
Por providencia de 9 de junio de 1997 la Sección Tercera del Tribunal acordó conceder al recurrente un plazo de diez días para que compareciera por medio de Procurador de Madrid y con asistencia de Letrado, con apercibimiento de archivo si no lo realizaba. Notificada dicha resolución, don Jesús García Sobrino remitió solicitud de asistencia jurídica gratuita, por lo que por providencia de 7 de julio del mismo año se acordó dirigir las correspondientes comunicaciones para el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio. Una vez remitidas las designaciones por los Colegios de Abogados y de Procuradores, por providencia de 8 de septiembre de 1997 se tuvo por designados al Procurador don Francisco Cereceda Fernández-Oruña y al Abogado don Lorenzo Martínez-Fresneda Barrera, confiriéndoles el plazo de veinte días para la formalización del recurso de amparo. No obstante, comunicada por la representación del recurrente la baja en el ejercicio de la profesión de Abogado del designado, por providencia de 26 de febrero de 1998 se acordó dirigir nueva comunicación al Colegio de Abogados de Madrid, a fin de que se designara nuevo Abogado para la formalización de la demanda de amparo. Designada la Abogada doña María Dolores Salcedo Cárdenas, el 24 de abril de 1998 se interpuso el recurso de amparo.
2. En la demanda de amparo se establecen como hechos relevantes los siguientes:
a) Don Jesús García Sobrino se encontraba ingresado, para cumplir condena, en el Centro Penitenciario de Teruel desde el 7 de noviembre de 1996. El 12 de noviembre del mismo año acudió a la consulta médica del Centro Penitenciario y, al quedar descontento por la atención recibida, remitió una instancia al Director, manifestando su disconformidad con la atención que se le había prestado y solicitó bien su traslado al Hospital Penitenciario, bien permiso para acudir a una consulta externa. Como consecuencia de dicho escrito le fue incoado expediente disciplinario, registrado con el número 196/96, imputándole la divulgación de noticias falsas. El expediente concluyó con una sanción para el ahora recurrente. Don Jesús García Sobrino formuló recursos de alzada y reforma contra este Acuerdo sancionador, los cuales fueron desestimados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Aragón. No estando conforme con la última resolución del Juez de Vigilancia Penitenciaria, el 19 de diciembre de 1996 el demandante de amparo formuló un recurso de súplica, dirigido a la Audiencia Provincial de Teruel, suscribiendo al mismo tiempo una instancia dirigida al Sr. Director del Centro Penitenciario, en la que solicitaba se diera curso al mismo.
b) En el recurso de súplica antes mencionado el recurrente en amparo relataba las diversas dolencias físicas que padecía y reiteraba su queja por las atenciones médicas recibidas y al propio tiempo participaba a la Sala que los funcionarios del Centro le obligaban a modificar sus escritos a los órganos judiciales.
c) Recibido el escrito junto con la instancia interesando su remisión a la Audiencia Provincial de Teruel, el Director del Centro Penitenciario dio curso al mismo, aunque adjuntando al escrito un informe en el que desmentía las afirmaciones del recurrente y participaba que, como consecuencia de su contenido, se procedía a abrir expediente disciplinario a don Jesús García Sobrino «en base a las noticias vertidas en dicho escrito». Efectivamente, el 21 de febrero de 1997, el mismo día en que se remitió a la Audiencia el titulado recurso de súplica, se incoó expediente disciplinario bajo el número 20/1997, y se nombró instructor, que acordó solicitar informe a los servicios médicos del Centro y al Director. Tres días después se formuló pliego de cargos, imputando al recurrente los siguientes hechos: «Divulgar noticias falsas que menoscaban la seguridad del Establecimiento dirigidas en instancia remitida a la Audiencia Provincial de Teruel, en los siguientes términos: Hechos ocurridos el 18.2.97.-Poner en entredicho la labor profesional de los servicios médicos.- Manifestar haber recibido presiones del Subdirector de Régimen para cambiar el contenido de dicho escrito, siendo falsas tal afirmación (sic)». Tales hechos se calificaban como constitutivos de una falta muy grave del apartado h) del artículo 108 del Reglamento Penitenciario de 1981, proponiéndose una sanción de catorce más siete días de aislamiento en celda.
d) Notificado el pliego de cargos al recurrente, sin que contra él formulara alegación alguna ni propusiera prueba, el 18 de febrero del mismo año el instructor, considerando acreditados los hechos imputados en el pliego de cargos, calificó la falta en la misma forma que en el pliego de cargos y propuso la misma sanción. La Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario, en sesión del 6 de marzo, aceptando el relato de hechos y su calificación jurídica, impuso al recurrente una sanción de cinco más tres fines de semana de aislamiento.
e) Notificado el Acuerdo sancionador, el demandante formuló recurso de alzada ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria de Aragón, siendo desestimado su recurso por Auto del mismo de 25 de marzo de 1997, contra el que se interpuso recurso de reforma, que nuevamente fue desestimado por el propio Juzgado mediante Auto de fecha 12 de mayo de 1997.
3. Consta en las actuaciones, aunque no se alegue expresamente en la demanda, que el demandante, tras reiterar que en su escrito de súplica se había limitado a reproducir los argumentos que ya había puesto de manifiesto al Juez de Vigilancia Penitenciaria en los recursos contra la sanción precedente, consideraba que se había vulnerado su derecho al secreto de las comunicaciones proclamado en el artículo 18.3 CE. Expresamente mantenía el recurrente lo que sigue: «CUARTA: También le diré que habiendo consultado la Constitución Española el art. 18.3 me dice que nadie puede valorar un escrito que yo envío a un órgano superior como es la Audiencia de Teruel, habiendo violado dicho artículo tanto el funcionario que incoó el parte, como el Centro por admitirlo», cuya alegación no fue objeto de respuesta en el Auto del Juzgado.
4. El recurrente en su demanda de amparo considera que se han vulnerado sus derechos al secreto de las comunicaciones, en relación con los derechos fundamentales reconocidos a los condenados a penas de prisión y, por lo tanto, su derecho a la presunción de inocencia. Resalta el recurrente en los fundamentos jurídicos de su demanda que existió una intervención de la correspondencia del demandante de amparo, efectuada por los funcionarios de la prisión, sin que se hubiese solicitado judicialmente la intervención de la misma, como prevén los artículos 51.5 LOGP y 98.4 de su Reglamento, ni se hubiera ordenado por el director del Centro, dando cuenta al Juez de Vigilancia Penitenciaria, por lo que se ha producido la lesión a su derecho al secreto de las comunicaciones y, teniendo en cuenta que el escrito remitido a la Audiencia Provincial de Teruel era la única prueba en que se basó el Acuerdo sancionatorio, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, sin importar si el escrito había sido remitido en sobre abierto o cerrado, pues el secreto ha de predicarse de lo comunicado.
5. La Sección Tercera de este Tribunal por providencia de 1 de junio de 1998 acordó, al amparo de lo establecido en el art. 50.3 LOTC, oír al recurrente en amparo y al Ministerio Fiscal por plazo común de diez días, a fin de que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la posible carencia de contenido constitucional, conforme al art. 50.1 c) de la mencionada Ley Orgánica. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado en el Tribunal el 12 de junio del mismo año, consideró que debía admitirse a trámite la demanda de amparo. Para el Ministerio Fiscal, que resalta la semejanza del supuesto planteado al que resolvimos en la STC 127/1996, la Dirección del Centro Penitenciario tuvo acceso al contenido del escrito del interno porque éste fue entregado abierto y, si bien no se impidió la llegada del escrito a la Audiencia Provincial, fue la lectura de su contenido la que llevó a decidir la incoación del expediente disciplinario y la posterior imposición de la sanción de aislamiento, sin que conste que, con anterioridad a tomar conocimiento del contenido del escrito, hubiera acuerdo alguno para restringir, suspender o intervenir la correspondencia del interno. De todo lo cual concluía el Ministerio Fiscal, que no carecía de contenido constitucional la demanda de amparo y por ello debía ser admitida a trámite.
6. La representación del demandante de amparo, mediante escrito registrado en este Tribunal el 22 de junio de 1998, interesó también la admisión a trámite de la demanda. Ratificando las alegaciones de la demanda de amparo, insistió en que se había vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones y a la presunción de inocencia del demandante, puesto que había quedado acreditado en el expediente que la única prueba en la que se basó el Acuerdo sancionatorio, confirmado por el órgano judicial, era el contenido de las manifestaciones vertidas en un escrito protegido por el secreto, ya que secreto es lo comunicado y no la formalidad de que la comunicación se entregara en un sobre abierto y no existía acuerdo alguno de intervención de las comunicaciones del recurrente.
7. El 16 de julio de 1998 se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, obrando ya en el expediente testimonio de las actuaciones administrativas y judiciales, se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza, a fin de que se emplazara a las demás partes personadas en el expediente penitenciario, salvo al recurrente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el presente recurso de amparo y, transcurrido dicho término, sin que se nadie se personara, por providencia de 11 de noviembre de 1998 se acordó conferir a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de veinte días para que presentaran las alegaciones que consideraran oportunas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.1 LOTC.
8. El 2 de diciembre de 1998, el Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones. Tras resaltar los hechos más relevantes acaecidos en la tramitación del expediente administrativo sancionador y en los recursos interpuestos ante el órgano judicial, el Ministerio Fiscal interesaba el otorgamiento del amparo al recurrente. Parte el Ministerio Fiscal del contenido del escrito que don Jesús García Sobrino remitió a la Audiencia Provincial, recurriendo una anterior sanción – escrito que no consta fuera entregado en sobre cerrado para su remisión al órgano judicial- en el cual, mientras que en los cinco primeros apartados -redactados el 18 de febrero de 1997- se relataban los diversos avatares por los que había pasado en relación con la atención recibida de los funcionarios y el tratamiento médico que le había sido dispensado, en los otros dos apartados -que se fechan al día siguiente- el recurrente expresa su discrepancia por la indicación del Director de que no puede recurrir la última resolución del Juez de Vigilancia, y participa a la Audiencia que el Subdirector del Centro es el que decide lo que puede escribir y mandar a la Audiencia o no, ya que le ha hecho tachar algunas cosas del escrito. Recordando el contenido del Acuerdo de incoación del expediente administrativo, la imputación realizada en el pliego de cargos, la propuesta del instructor y el Acuerdo sancionador, así como de la respuesta ofrecida al recurrente en los recursos de alzada y reforma por parte del órgano judicial, el Ministerio Fiscal considera que se ha vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones del recurrente. En tesis del Ministerio Fiscal, de acuerdo con nuestra doctrina sobre el derecho al secreto de las comunicaciones en el marco de la relación de sujeción especial que une a los penados con la Administración Penitenciaria y de lo dispuesto en el artículo 25.2 CE, la situación de sujeción especial de un interno en un establecimiento penitenciario no puede implicar la eliminación de sus derechos fundamentales, pues el recluso goza de los derechos fundamentales consagrados en el capítulo segundo del Título I de la Constitución a excepción de los que se vean limitados por el contenido del fallo condenatorio, del sentido de la pena y la Ley penitenciaria. Estima el Ministerio Fiscal que el concepto de secreto tiene un carácter formal, de modo que se protege el contenido de lo comunicado con el fin de garantizar su impenetrabilidad por terceros y que este derecho al secreto de lo comunicado es de plena aplicación a los internos en Centros Penitenciarios de acuerdo con nuestra doctrina, resaltando que las comunicaciones de los internos sólo pueden ser intervenidas por la autoridad judicial o por el director del Centro Penitenciario cumpliendo lo establecido en el artículo 51 LOGP, aunque, por lo dispuesto en el artículo 49.2 del vigente Reglamento Penitenciario, las comunicaciones escritas con las Autoridades Judiciales y miembros del Ministerio Fiscal no pueden ser objeto de intervención de ningún tipo.
Finalmente, resalta el Fiscal nuestra doctrina sobre la aplicación de los principios inspiradores del proceso penal al procedimiento administrativo sancionador y, específicamente, a los procedimientos sancionadores en el ámbito penitenciario, destacando la aplicación del derecho a la presunción de inocencia. En conclusión, considera el Ministerio Fiscal, destacando la similitud de este supuesto con el enjuiciado en la STC 127/1996, que se ha producido la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, puesto que, sin importar si el escrito fue remitido en sobre abierto o en sobre cerrado, la base de la sanción impuesta al recurrente ha sido en exclusiva el contenido del escrito dirigido a la Audiencia Provincial de Teruel, con lo que la prueba ha sido obtenida de modo ilícito y, por ello, vulnerando el artículo 24.2 CE, sin que el órgano judicial remediara dicha lesión, pese a las alegaciones del recurrente, por lo que terminaba interesando el otorgamiento del amparo, el reconocimiento al recurrente de sus derechos al secreto de las comunicaciones y a la presunción de inocencia y, en consecuencia, la anulación del Acuerdo administrativo y de los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.
9. El recurrente en amparo, mediante escrito registrado en el Tribunal el 11 de diciembre de 1998, dio por reproducidas las alegaciones contenidas en su escrito de demanda y en su escrito de alegaciones previas a la admisión.
10. Por providencia de 22 de junio de 2000, se señaló para la deliberación y votación de esta sentencia el siguiente día 26 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos
1. Es objeto del presente recurso de amparo, interpuesto por la representación de don Jesús García Sobrino, la impugnación del Acuerdo de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Teruel de 6 de marzo de 1997, que le sancionó, como autor de una falta muy grave, con ocho fines de semana de aislamiento en celda, por aplicación del artículo 108 h) del Reglamento Penitenciario de 1981 y, consecuentemente, la de los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza de 25 de marzo y 12 de mayo que, respectivamente, confirmaron en alzada y reforma dicha sanción.
El recurrente imputa al Acuerdo sancionador la vulneración de sus derechos al secreto de las comunicaciones, en relación con los derechos fundamentales reconocidos a los internos en establecimientos penitenciarios, y a la presunción de inocencia, y reprocha al órgano judicial no haber reparado esta vulneración en las decisiones que, en alzada y en reforma, confirmaron íntegramente la decisión administrativa. En definitiva, el demandante de amparo considera que ha sido sancionado por unos hechos, cuyo conocimiento fue obtenido ilícitamente, ya que fue sancionado por divulgar datos o noticias falsos y estas noticias o datos estaban contenidos en un escrito que él mismo remitió a la Audiencia Provincial de Teruel, por lo que lo que comunicaba a los órganos judiciales era secreto, el cual fue violado, al no tener intervenidas sus comunicaciones, ni orales, ni escritas.
1. El recurrente sostiene que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, porque la única prueba que se ha valorado en el expediente sancionador ha sido obtenida ilícitamente, por vulnerar su derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, puesto que los órganos de la Administración Penitenciaria intervinieron y tuvieron acceso a una comunicación escrita en un supuesto no previsto por la Ley. En un orden lógico, pues, procede analizar en primer lugar dicha lesión del artículo 18.3 CE. Para ello, conviene partir de nuestra asentada doctrina sobre los derechos fundamentales de que gozan las personas que se encuentran recluidas en un centro penitenciario. Hemos mantenido (STC 141/1999, de 25 de octubre, FJ 4) que los derechos fundamentales proclamados por la Constitución sólo pueden resultar limitados en los casos que la propia Constitución expresamente prevé o ante los que se infieran de la misma, al estar justificadas dichas limitaciones por la necesidad de preservar otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos.
Refiriéndonos en concreto a la relación que se produce entre la Administración Penitenciaria y las personas recluidas en un centro penitenciario, que hemos incardinado dentro de las denominadas «relaciones de sujeción especial» (SSTC 2/1987, de 21 de enero, FFJJ 2 y 4, 120/1990, de 27 de junio, FJ 6, 129/1995, de 11 de septiembre, FJ 3, 35/1996, de 11 de marzo, FJ 2, 60/1997, de 18 de marzo, FJ 1, entre otras), hemos resaltado que el interno se integra en una institución preexistente que proyecta su autoridad sobre quienes, al margen de su condición común de ciudadanos (y como consecuencia de la modificación de su status libertatis), adquieren el estatuto específico de individuos sujetos a un poder público, que no es el que, con carácter general, existe sobre el común de los ciudadanos, lo que, en consecuencia (STC 181/1999, de 11 de octubre, FJ 5 y las que en ella se citan), obliga a que el marco normativo que regula, entre otros, el derecho al secreto de las comunicaciones en el interior de los centros penitenciarios, venga determinado, no sólo por lo dispuesto en el artículo 18.3 CE, sino también y primordialmente por el artículo 25.2 CE, ya que este último sirve de norma específica aplicable a los derechos fundamentales de los reclusos, pues la naturaleza especial de aquella relación de especial sujeción y la peculiaridad del marco normativo constitucional derivado del art. 25.2 CE supone que entre la Administración Penitenciaria y el recluso se establezcan un conjunto de derechos y deberes recíprocos, que deben ser entendidos en un sentido reductivo y, a la vez, compatible con el valor preferente de los derechos fundamentales. En definitiva, como acertadamente resalta el Ministerio Fiscal, la relación de sujeción especial a que hemos aludido no puede implicar que, en los términos de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Campbell y Fell, de 28 de junio de 1984), la justicia se detenga en la puerta de las prisiones. Por lo tanto, con las modulaciones y matices que sean consecuencia de lo dispuesto en el artículo 25.2 CE, las personas recluidas en centros penitenciarios gozan de los derechos fundamentales previstos en el Capítulo Segundo del Título I de la CE, a excepción de los constitucionalmente restringidos, es decir de aquéllos que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena, y la Ley penitenciaria (por todas, STC 170/1996, de 29 de octubre, FJ 4).
2. Como consecuencia de lo anterior, nuestra doctrina sobre las restricciones al derecho al secreto de las comunicaciones en el ámbito penitenciario, contenida principalmente en las SSTC 183/1994, de 20 de junio, 127/1996, de 9 de julio, 170/1996, de 29 de octubre, 128/1997, de 14 de julio, 175/1997, de 27 de octubre, 200/1997, de 24 de noviembre, 58/1998, de 16 de marzo, 141/1999, de 22 de julio, y 188/1999, de 25 de octubre, parte de la base de que los internos en un centro penitenciario son también titulares del derecho al secreto de las comunicaciones, si bien los artículos 51 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y 41 a 50 del Reglamento Penitenciario que la desarrolla (Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, aplicable a este caso por la fecha de ocurrencia de los hechos), regulan su ejercicio en razón de las peculiaridades de la relación penitenciaria. El artículo 51 LOGP (y sus correspondientes reglamentarios) distingue entre las comunicaciones que hemos llamado «genéricas», que se regulan en el apartado 1, y las que hemos denominado «específicas», previstas en los apartados 2 y 3, que tienen como destinatarios al Abogado defensor, al Abogado expresamente llamado, a los funcionarios que deben intervenir en razón de su competencia, a los ministros del culto que profese el interno, a los representantes diplomáticos y a otros. El mismo precepto de la Ley ordena que las comunicaciones (orales y escritas) se realicen respetando al máximo la intimidad, sin más restricciones que las que imponen razones de seguridad, de interés en el tratamiento o buen orden del establecimiento, y permite su suspensión o intervención, en lo que se refiere a las comunicaciones denominadas generales, que ha de ser acordada motivadamente por el Director del establecimiento, dando inmediata cuenta al Juez de Vigilancia Penitenciaria. Por su parte, en relación con las comunicaciones del interno con la Autoridad Judicial o el Ministerio Fiscal, el artículo 49.2 RP de 1996, lisa y llanamente, prohibe la suspensión, restricción o intervención administrativa de las mismas.
3. En el supuesto ahora enjuiciado, resulta indiscutible, por el contenido del Acuerdo sancionador, y por las resoluciones judiciales, que el demandante de amparo no sólo no tenía intervenidas sus comunicaciones, ni orales ni escritas, sino que se trataba de una comunicación con un órgano judicial, en cuyo caso el Reglamento Penitenciario en desarrollo de la Ley Orgánica General Penitenciaria prohíbe la intervención de las mismas por parte de la Administración Penitenciaria, como hemos resaltado anteriormente. Así las cosas, se trata de un supuesto esencialmente igual al que se resolvió en la STC 127/1996, de 9 de julio, aunque en aquella ocasión los hechos ocurrieron cuando aún no estaba en vigor el actual Reglamento Penitenciario de 1996, sino el de 1981, que no contenía tan explícita prohibición. Dijimos entonces, y lo reiteramos ahora, que la Administración Penitenciaria ha procedido a la intervención de una comunicación escrita del recurrente con un órgano judicial -la Audiencia Provincial de Teruel- fuera de los casos previstos en la Ley, es decir fuera de los supuestos previstos en el artículo 51.5 LOGP y en este caso al margen del contenido de la previsión reglamentaria que determina la prohibición de realizar ningún tipo de intervención de las comunicaciones del interno con el Ministerio Fiscal y con los órganos judiciales a la Administración Penitenciaria. Dicha decisión, pues, con independencia de que el escrito se entregara para su curso en sobre abierto o cerrado (STC 127/1996, FJ 4), supuso una clara vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones proclamado por el artículo 18.3 CE con carácter general, y del artículo 25.2 CE, por lo que se refiere al penado, pues «sea cual sea el ámbito objetivo del concepto de 'comunicación', la norma constitucional se dirige inequívocamente a garantizar su impenetrabilidad por terceros (públicos o privados: el derecho posee eficacia erga omnes) ajenos a la comunicación misma» (STC 114/1984, de 29 de noviembre FJ 7), en tanto en cuanto este derecho no se halla afectado por el sentido de la pena, y no solamente no está prescrita la limitación en la Ley penitenciaria, sino que tal intervención administrativa de una comunicación, dirigida a un órgano judicial por quien se encuentra recluido en un centro penitenciario, se encuentra expresamente prohibida.
5. Acreditada la lesión al derecho al secreto de las comunicaciones, procede entrar en el análisis de la alegada vulneración al derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 CE. De acuerdo con nuestra doctrina aplicada a los expedientes disciplinarios en el ámbito penitenciario, [entre otras, SSTC 18/1981, de 18 de junio; 2/1987, FJ 6; 297/1993, de 18 de octubre, FJ 3; 97/1995, de 20 de junio, FJ 2; 195/1995, de 19 de diciembre, FJ 7; 39/1997, de 27 de febrero, FJ 5; 181/1999, de 11 de octubre, FJ 2, y 81/2000, de 27 de marzo, FJ 2 b)], las garantías procesales contenidas en el artículo 24.2 CE son aplicables no sólo en el proceso penal, sino también en los procedimientos administrativos sancionadores, con las matizaciones oportunas. Refiriéndonos a este tipo de sanciones disciplinarias impuestas a internos en establecimientos penitenciarios hemos dicho, además, que estas garantías han de aplicarse con especial rigor, al considerar que la sanción supone una grave limitación a la ya restringida libertad inherente al cumplimiento de una pena. Precisando aún más el alcance de las matizaciones debidas a la consideración de que se trata de procedimientos sancionadores y no del proceso penal, hemos mantenido que entre las garantías indudablemente aplicables ex art. 24.2 CE en los procedimientos sancionatorios en el ámbito penitenciario, se encuentran el derecho a la defensa, el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes y el derecho a la presunción de inocencia, lo que en este último supuesto supone no sólo la necesidad de que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, sino la absoluta prohibición de utilizar y valorar pruebas obtenidas mediando la lesión de un derecho fundamental, de tal modo que no pueden hacerse valer, ni pueden ser admitidos los medios de prueba así obtenidos, puesto que «el derecho a la presunción de inocencia exige, en último término, que la prueba se realice a través de medios constitucionalmente legítimos, lo que supone que en su obtención se hayan respetado los derechos fundamentales…» (STC 86/1995, de 6 de junio FJ 2).
6. Razonada ya la lesión al derecho al secreto de las comunicaciones, es indiscutible, por el contenido de la resolución administrativa y de las resoluciones judiciales, que la sanción que se impone al demandante tiene como hecho justificador único las expresiones que se contienen en el escrito que aquél remitió a la Audiencia Provincial. Tal como consta en el Acuerdo de iniciación del expediente disciplinario, en el pliego de cargos comunicado al interno, en el Acuerdo sancionador, y en las resoluciones judiciales, el recurrente fue sancionado por verter críticas al funcionamiento de los servicios médicos del Centro Penitenciario y a los funcionarios que, según él, censuraban el contenido de los escritos que dirigía a los órganos judiciales. También ha quedado absolutamente acreditado que, aunque no se retuviera el escrito redactado por el recluso, al que se dio curso con un informe rechazando tales críticas, la única prueba existente en el expediente administrativo sancionador, por virtud de la cual se estimaron acreditados los hechos, fue el propio escrito cuyo contenido, en síntesis, se recoge en el pliego de cargos, en la propuesta de resolución y en el Acuerdo sancionador. Finalmente, consta en las actuaciones, y ha sido transcrita anteriormente, la alegación del recurrente de haber sido vulnerado su derecho al secreto de las comunicaciones, alegación que no obtuvo respuesta expresa del órgano judicial al resolver los recursos de alzada y reforma. Sentado lo anterior, y puesto que la única prueba que sirvió de base al Acuerdo sancionador fue obtenida violando el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del demandante y, por lo tanto, el conocimiento de los hechos motivadores de la sanción se debió en exclusiva a una prueba ilícitamente obtenida, ha resultado vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente y, en consecuencia, procede otorgarle el amparo y declarar la nulidad del expediente disciplinario y de la sanción impuesta al recurrente, lo que ha de conllevar la anulación de los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza, que la confirmaron.

F A L L O
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo y, en su virtud:
1º Declarar que se han vulnerado los derechos del recurrente al secreto de las comunicaciones y a la presunción de inocencia.
2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, anular el Acuerdo sancionador de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario de Teruel de 6 de marzo de 1997, así como los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza de 25 de marzo y 12 de mayo de 1997.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintiséis de junio de dos mil.

01Ene/14

Loi nº 34-05 promulguée par Dahir nº 1-05-192 du 14 février 2006, modifiant et complétant la Loi nº 2-00 relative au droits d’auteur et droits voisins.

Dahir nº 1-05-192 du 15 moharrem 1427 (14 février 2006) portant promulgation de la loi nº 34-05 modifiant et complétant la loi nº 2-00 relative aux droits d´auteur et droits voisins

 

LOUANGE A DIEU SEUL !

 

(Grand Sceau de Sa Majesté Mohammed VI)

 

Que l´on sache par les présentes – puisse Dieu en élever et en fortifier la teneur!

Que Notre Majesté Chérifienne,

Vu la constitution, notamment ses articles 26 et 58,

 

A DECIDE CE QUI SUIT :

Est promulguée et sera publiée au Bulletin officiel, à la suite du présent dahir, la loi nº 34-05 modifiant et complétant la loi nº 2-00 relative aux droits d´auteur et droits voisins, telle qu´adoptée par la Chambre des conseillers et la Chambre des représentants.

Fait à Ifrane, le 15 moharrem 1427 (15 février 2006).

Pour contreseing : Le Premier ministre, DRISS JETTOU.

Loi nº 2-00 relative aux droits d´auteur et droits voisins telle que modifiée et complétée par la loi nº 34-05

 

PREMIERE PARTIE.- LE DROIT D´AUTEUR

CHAPITRE PREMIER.- Dispositions introductives

Définitions

Article premier

Les termes utilisés dans cette loi et leurs diverses variantes ont les significations suivantes :

1) L´» auteur » est la personne physique qui a créé l´oeuvre ; toute référence, dans cette loi, aux droits patrimoniaux des auteurs, lorsque le titulaire originaire de ces droits est une personne physique ou morale autre que l´auteur, doit s´entendre comme visant les droits du titulaire originaire des droits.

2) L´»oeuvre » est toute création littéraire ou artistique au sens des dispositions de l´article 3, ci-dessous.

3) Une » oeuvre collective » est une oeuvre créée par plusieurs auteurs à l´initiative d´une personne physique ou morale qui la publie sous sa responsabilité et sous son nom, et dans laquelle les contributions personnelles des auteurs qui ont participé à la création de l´oeuvre se fondent dans l´ensemble de l´oeuvre, sans qu´il soit possible d´identifier les diverses contributions et leurs auteurs.

4) Une «oeuvre de collaboration » est une oeuvre à la création de laquelle ont concouru deux ou plusieurs auteurs.

5) Par » oeuvre dérivée «, on entend toute création nouvelle qui a été conçue et produite à partir d´une ou plusieurs oeuvres préexistantes.

6) Une » oeuvre composite » est l´oeuvre nouvelle à laquelle est incorporée une oeuvre préexistante sans la collaboration de l´auteur de cette oeuvre.

7) Une » oeuvre audio-visuelle » est une oeuvre qui consiste en une série d´images liées entre elles qui donnent une impression de mouvement, accompagnée ou non de sons, susceptible d´être visible et, si elle est accompagnée de sons, susceptible d´être audible.

Cette définition s´applique également aux oeuvres cinématographiques.

8) Une » oeuvre des arts appliqués » est une création artistique ayant une fonction utilitaire ou incorporée dans un article d´utilité, qu´il s´agisse d´une oeuvre artisanale ou produite selon des procédés industriels.

9) Une » oeuvre photographique » est l´enregistrement de la lumière ou d´un autre rayonnement sur tout support sur lequel une image est produite ou à partir duquel une image peut être produite, quelle que soit la nature de la technique (chimique, électronique ou autre) par laquelle cet enregistrement est réalisé.

Une image extraite d´une oeuvre audio-visuelle n´est pas considérée comme une oeuvre photographique, mais comme une partie de l´oeuvre audio-visuelle.

10) Les » expressions du folklore » sont les productions d´éléments caractéristiques du patrimoine artistique traditionnel développé et conservé sur le territoire du Royaume du Maroc par une communauté ou par des individus reconnus comme répondant aux attentes artistiques traditionnelles de cette communauté et comprenant :

a) les contes populaires, la poésie populaire et les énigmes;

b) les chansons et la musique instrumentale populaires;

c) les danses et spectacles populaires ;

d) les productions des arts populaires, telles que les dessins, peintures, sculptures, terres cuites, poteries, mosaïques, travaux sur bois, objets métalliques, bijoux, textiles, costumes.

11) L´ » oeuvre inspirée du folklore » s´entend de toute oeuvre composée à l´aide d'éléments empruntés au patrimoine culturel traditionnel marocain.

12) Le » producteur » d´une oeuvre audio-visuelle est la personne physique ou morale qui rend l´initiative et la responsabilité de la réalisation de l´oeuvre.

13) Un » programme d´ordinateur » est un ensemble d´instructions exprimées par des mots, des codes, des schémas ou par toute autre forme pouvant, une fois incorporés dans un support déchiffrable par une machine, faire accomplir ou faire obtenir une tâche ou un résultat particulier par un ordinateur ou par un procédé électronique capable de faire du traitement de l´information.

14) » Bases de données » : tout recueil d´oeuvres, de données ou d´autres éléments indépendants, disposés de manière systématique ou méthodique et individuellement accessibles par des moyens électroniques ou toutes autres manières.

15) Le terme » publié » se réfère à une oeuvre ou à un phonogramme dont les exemplaires ont été rendus accessibles au public, avec le consentement de l´auteur dans le cas d´une oeuvre ou avec le consentement du producteur dans le cas d´un phonogramme, pour la vente, la location, le prêt public ou pour tout autre transfert de propriété ou de possession en quantité suffisante pour répondre aux besoins normaux du public.

16) La » radiodiffusion » est la communication d´une oeuvre, d´une exécution ou interprétation, ou d´un phonogramme au public par transmission sans fil, y compris la transmission par satellite.

17) La «reproduction» est la fabrication d'un ou plusieurs exemplaires d'une oeuvre, d'une exécution ou interprétation ou d'un phonogramme ou la fabrication d'une partie d'une oeuvre, d'une exécution ou interprétation ou d'un phonogramme, dans une forme quelle qu'elle soit, y compris l'enregistrement sonore et visuel et le stockage permanent ou temporaire d'une oeuvre, d'une exécution ou interprétation ou d'un phonogramme sous forme électronique.

18) La » reproduction reprographique » d´une oeuvre est la fabrication d´exemplaires en fac-similé d´originaux ou d'exemplaires de l´oeuvre par d´autres moyens que la peinture, par exemple la photocopie. La fabrication d´exemplaires en fac-similé qui sont réduits ou agrandis est aussi considérée comme une » reproduction reprographique «.

19) La » location » est le transfert de la possession de l´original ou d´un exemplaire d'une oeuvre ou d´un phonogramme pour une durée déterminée, dans un but lucratif.

20) La » représentation ou exécution publique » est le fait de réciter, jouer, danser, représenter ou interpréter autrement une oeuvre, soit directement, soit au moyen de tout dispositif ou procédé- ou, dans le cas d´une oeuvre audio-visuelle, d´en montrer les images en série ou de rendre audibles les sons qui l´accompagnent-en un ou plusieurs lieux où des personnes étrangères au cercle d´une famille et de son entourage le plus immédiat sont ou peuvent être présentes; peu importe à cet égard que ces personnes soient ou puissent être présentes dans le même lieu et au même moment, ou en des lieux différents et à des moments différents, où la représentation ou exécution peut être perçue, et cela sans qu´il y ait nécessairement communication au public au sens du paragraphe (22) ci-dessous.

21) » Représenter ou exécuter une oeuvre » signifie la réciter, la jouer, la danser ou l´interpréter, soit directement soit au moyen de tout dispositif ou procédé ou, dans le cas d'une oeuvre audio-visuelle, en montrer des images dans un ordre quel qu´il soit ou rendre audibles les sons qui l´accompagnent.

22) La » communication au public » est la transmission par fil ou sans fil de l´image, du son, ou de l´image et du son, d´une oeuvre, d´une exécution ou interprétation ou d´un phonogramme de telle manière que ceux-ci puissent être perçus par des personnes étrangères au cercle d´une famille et de son entourage le plus immédiat se trouvant en un ou plusieurs lieux assez éloignés du lieu d´origine de la transmission pour que, sans cette transmission, l´image ou le son ne puisse pas être perçu en ce ou ces lieux, peu importe à cet égard que ces personnes puissent percevoir l´image ou le son dans le même lieu et au même moment, ou dans des lieux différents et à des moments différents qu´ils auront choisis individuellement.

23) Les » artistes interprètes ou exécutants » sont les acteurs, chanteurs, musiciens, danseurs et autres personnes qui représentent, récitent, chantent, déclament, jouent ou exécutent de toute autre manière des oeuvres artistiques et littéraires ou des expressions du folklore.

24) Une » copie » est le résultat de tout acte de reproduction.

25) Un » phonogramme » est tout support matériel contenant des sons repris directement ou indirectement d´un phonogramme et qui incorpore la totalité ou une partie des sons fixés sur ce phonogramme.

26) Un » producteur de phonogramme » est la personne physique ou morale qui prend l´initiative et assume la responsabilité de la première fixation des sons provenant d´une interprétation ou exécution ou d´autres sons, ou de représentations de sons.

27) La «fixation» est l'incorporation d'images, de sons, ou d'images et de sons, ou des représentations de ceux-ci, dans un support qui permet de les percevoir, de les reproduire ou de les communiquer à l'aide d'un dispositif.

CHAPITRE II.- Objets de la protection

Dispositions générales

Article 2

Tout auteur bénéficie des droits prévus dans la présente loi sur son oeuvre littéraire ou artistique.

La protection résultant des droits prévus au précédent alinéa (ci-après, dénommée «protection «) commence dès la création de l´oeuvre, même si celle-ci n´est pas fixée sur un support matériel.

Les oeuvres

Article 3

La présente loi s´applique aux oeuvres littéraires et artistiques (ci-après dénommées «oeuvres «) qui sont des créations intellectuelles originales dans le domaine littéraire et artistique, telles que :

a) les oeuvres exprimées par écrit;

b) les programmes d´ordinateur;

c) les conférences, allocutions, sermons et autres oeuvres faites de mots ou exprimées oralement;

d) les oeuvres musicales qu´elles comprennent ou non des textes d´accompagnement;

e) les oeuvres dramatiques et dramatico-musicales;

f) les oeuvres chorégraphiques et pantomimes;

g) les oeuvres audio-visuelles y compris les oeuvres cinématographiques et le vidéogramme;

h) les oeuvres des beaux-arts, y compris les dessins, les peintures, les gravures, lithographies, les impressions sur cuir et toutes les autres oeuvres des beaux arts;

i) les oeuvres d´architecture;

j) les oeuvres photographiques;

k) les oeuvres des arts appliqués;

l) les illustrations, les cartes géographiques, les plans, les croquis et les oeuvres tridimensionnelles relatives à la géographie, la topographie, l´architecture ou la science;

m)les expressions du folklore et les oeuvres inspirées du folklore;

n) les dessins des créations de l´industrie de l´habillement.

La protection est indépendante du mode ou de la forme d´expression, de la qualité et du but de l´oeuvre.

La protection du titre de l´oeuvre

Article 4

Le titre d´une oeuvre, dès lors qu´il présente un caractère original, est protégé comme l´oeuvre elle-même.

Les oeuvres dérivées et les recueils

Article 5

Sont protégés également en tant qu´oeuvres et bénéficient de la même protection :

a) les traductions, les adaptations, les arrangements musicaux et autres transformations d´oeuvres et d´expressions du folklore;

b) les recueils d´oeuvres, d´expressions du folklore ou de simples traits ou données, telles que les encyclopédies, les anthologies et les bases de données, qu´elles soient reproduites sur support exploitable par machine ou sous toute autre forme qui, par le choix, la coordination ou la disposition des matières, constituent des créations intellectuelles. La protection des oeuvres mentionnées au premier alinéa ne doit pas porter préjudice à la protection des oeuvres préexistantes utilisées pour la confection de ces oeuvres.

Les manuscrits anciens

Article 6

Est protégée, au sens de la présente loi, la publication des manuscrits anciens conservés dans les bibliothèques publiques ou les dépôts d´archives publics ou privés, sans toutefois que l´auteur de cette publication puisse s'opposer à ce que les mêmes manuscrits soient publiés à nouveau d´après le texte original.

Protection des expressions du folklore

Article 7

1) Les expressions du folklore sont protégées pour les utilisations suivantes, lorsque celles-ci ont un but commercial ou se situent hors du cadre traditionnel ou coutumier :

a) la reproduction;

b) la communication au public par représentation, interprétation ou exécution, radiodiffusion ou transmission par câble ou par tout autre moyen ;

c) l´adaptation, la traduction ou toute autre modification ;

d) la fixation des expressions du folklore.

2) Les droits conférés à l´alinéa 1) ne s´appliquent pas lorsque les actes visés dans cet alinéa concernent :

a) l´utilisation faite par une personne physique exclusivement à des fins personnelles;

b) l´utilisation de courts extraits aux fins de compte rendu d´événements d´actualité, dans la mesure justifiée par l´objet du compte rendu ;

c) l´utilisation uniquement à des fins d´enseignement direct ou de recherche scientifique;

d) les cas où, en vertu du chapitre IV de la première partie, une oeuvre peut être utilisée sans l´autorisation de l´auteur ou des ayants droit.

3) Dans toutes les publications imprimées, et en relation avec toute communication au public d'une expression du folklore identifiable, la source de cette expression du folklore doit être indiquée de façon appropriée et conformément aux bons usages, par la mention de la communauté ou du lieu géographique dont l´expression du folklore utilisée est issue.

4) Le droit d´autoriser les actes visés à l´alinéa 1) du présent article appartient au Bureau marocain du droit d´auteur.

5) Les sommes perçues en relation avec le présent article doivent être affectées à des fins professionnelles et au développement culturel.

Oeuvres non protégées

Article 8

La protection prévue par la présente loi ne s´étend pas :

a) aux textes officiels de nature législative, administrative ou judiciaire, ni à leurs traductions officielles;

b) aux nouvelles du jour;

c) aux idées, procédés, systèmes, méthodes de fonctionnement, concepts, principes, découvertes ou simples données, même si ceux-ci sont énoncés, décrits, expliqués, illustrés ou incorporés dans une oeuvre.

CHAPITRE III.- Droits protégés

Droits moraux

Article 9

Indépendamment de ses droits patrimoniaux et même après la cession desdits droits, l´auteur d´une oeuvre a le droit :

a) de revendiquer la paternité de son oeuvre, en particulier le droit de faire porter la mention de son nom sur les exemplaires de son oeuvre et, dans la mesure du possible et de la façon habituelle, en relation avec toute utilisation publique de son oeuvre;

b) de rester anonyme ou d´utiliser un pseudonyme;

c) de s´opposer à toute déformation, mutilation ou autre modification de son oeuvre ou à toute autre atteinte à la même oeuvre qui seraient préjudiciables à son honneur ou à sa réputation.

Droits patrimoniaux

Article 10

Sous réserve des dispositions des articles 11 à 22, ci-dessous, l´auteur d´une oeuvre a le droit exclusif de faire, d´interdire ou d´autoriser les actes suivants :

a) rééditer et reproduire son oeuvre de quelque manière et sous quelque forme que ce soit, permanente ou temporaire, y compris l'archivage temporaire sous forme électronique;

b) traduire son oeuvre;

c) préparer des adaptations, des arrangements ou autres transformations de son oeuvre;

d) faire ou autoriser la location ou le prêt public de l´original ou de la copie de son oeuvre audio-visuelle, de son oeuvre incorporée dans un phonogramme, d´un programme d´ordinateur, d´une base de données ou d´une oeuvre musicale sous forme graphique (partitions), quel que soit le propriétaire de l´original, ou de la copie faisant l´objet de la location ou du prêt public;

e) faire ou autoriser la distribution au public par la vente, la location, le prêt public ou par tout autre transfert de propriété ou de possession, de l´original ou des exemplaires de son oeuvre n´ayant pas fait l´objet d´une distribution autorisée par lui;

f) représenter ou exécuter son oeuvre en public;

g) importer des exemplaires de son oeuvre;

h) radiodiffuser son oeuvre;

i) communiquer son oeuvre au public par câble ou par tout autre moyen.

Les droits de location et de prêt prévus au point 4) de l´alinéa 1) ne s´appliquent pas à la location de programmes d´ordinateur dans le cas où le programme lui même n´est pas l´objet essentiel de la location.

 

Exercice des droits patrimoniaux par les ayants droit

Article 11

Les droits prévus à l´article précédent sont exercés par les ayants droit de l´auteur de l´oeuvre ou par toute autre personne physique ou morale à laquelle ces droits ont été attribués.

Le Bureau marocain du droit d´auteur peut exercer les droits précités en cas d´inexistence des personnes citées dans l´alinéa précédent.

CHAPITRE IV.- Limitation des droits patrimoniaux

Libre reproduction à des fins privées

Article 12

Nonobstant les dispositions de l´article 10 ci-dessus, et sous réserve de celles du deuxième alinéa du présent article, il est permis, sans l´autorisation de l´auteur et sans le paiement d´une rémunération, de reproduire une oeuvre licitement publiée exclusivement pour l´usage privé de l´utilisateur.

Les dispositions de l´alinéa précédent ne s´appliquent pas :

a) à la reproduction d´oeuvres d´architecture revêtant la forme de bâtiments ou d´autres constructions similaires ;

b) à la reproduction reprographique d´un livre entier ou d´une oeuvre musicale sous forme graphique (partitions) ;

c) à la reproduction de la totalité ou de parties de bases de données sous forme numérique ;

d) à la reproduction de programmes d´ordinateur sauf dans les cas prévus à l´article 21 ci-dessous ;

e) à aucune autre reproduction d´une oeuvre qui porterait atteinte à l´exploitation normale de l´oeuvre ou causerait un préjudice injustifié aux intérêts légitimes de l´auteur.

Reproduction temporaire

Article 13

Nonobstant les dispositions de l´article 10 ci-dessus, la reproduction temporaire d´une oeuvre est permise à condition que cette reproduction :

a) ait lieu au cours d´une transmission numérique de l´oeuvre ou d´un acte visant à rendre perceptible une oeuvre stockée sous forme numérique ;

b) qu´elle soit effectuée par une personne physique ou morale autorisée, par le titulaire des droits d´auteur ou par la loi, à effectuer ladite transmission de l´oeuvre ou l´acte visant à la rendre perceptible;

c) qu´elle ait un caractère accessoire par rapport à la transmission, qu'elle ait lieu dans le cadre d´une utilisation normale du matériel et qu´elle soit automatiquement effacée sans permettre la récupération électronique de l´oeuvre à des fins autres que celles prévues aux paragraphes (a) et (b) du présent article.

Libre reproduction revêtant la forme de citation

Article 14

Nonobstant les dispositions de l´article 10 ci-dessus, il est permis, sans l´autorisation de l´auteur et sans le paiement d´une rémunération, de citer une oeuvre licitement publiée dans une autre oeuvre, à la condition d'indiquer la source et le nom de l'auteur si ce nom figure à la source et à la condition qu´une telle citation soit conforme aux bons usages et que son ampleur ne dépasse pas celle justifiée par le but à atteindre.

Libre utilisation pour l´enseignement

Article 15

Nonobstant les dispositions de l´article 10 ci-dessus, il est permis, sans l´autorisation de l´auteur et sans le paiement d´une rémunération, mais sous réserve d´indiquer la source et le nom de l´auteur si ce nom figure à la source:

a) d´utiliser une oeuvre licitement publiée en tant qu´illustration dans des publications, des émissions de radiodiffusion ou des enregistrements sonores ou visuels destinés à l'enseignement;

b) de reproduire par des moyens reprographiques pour l´enseignement ou pour des examens au sein d´établissements d'enseignement dont les activités ne visent pas directement ou indirectement un profit commercial, et dans la mesure justifiée par le but à atteindre, des articles isolés licitement publiés dans un journal ou périodique, de courts extraits d´une oeuvre licitement publiée ou une oeuvre courte licitement publiée.

Libre reproduction reprographique par les bibliothèques et les services d´archives

Article 16

Nonobstant les dispositions de l´article 10 ci-dessus, et sans l´autorisation de l´auteur ou de tout autre titulaire du droit d´auteur, une bibliothèque ou des services d´archives dont les activités ne visent pas directement ou indirectement un profit commercial peuvent réaliser par reproduction reprographique des exemplaires isolés d´une oeuvre :

a) lorsque l´oeuvre reproduite est un article ou une courte oeuvre ou des courts extraits d'un écrit autre que des programmes d'ordinateur, avec ou sans illustration, publié dans une collection d´oeuvres ou dans un numéro d'un journal ou d'un périodique ou lorsque le but de la reproduction est de répondre à la demande d'une personne physique ;

b) lorsque la réalisation d´un tel exemplaire est destinée à le préserver et, si nécessaire (au cas où il serait perdu, détruit ou rendu inutilisable), à le remplacer dans une collection permanente d´une autre bibliothèque ou d'un autre service d'archives, à remplacer des exemplaires perdus, détruits ou rendus inutilisables.

Dépôt des oeuvres reproduites dans les archives officielles

Article 17

Sans préjudice du droit qui appartient à l´auteur d´obtenir une rémunération équitable, les reproductions présentant un caractère exceptionnel de documentation ainsi qu´une copie des enregistrements ayant une valeur culturelle, pourront être conservées dans les archives officielles désignées à cet effet par l´autorité gouvernementale chargée des affaires culturelles.

Une liste des reproductions et des enregistrements visés ci-dessus sera établie par arrêté conjoint de l´autorité gouvernementale chargée de la communication et de celle chargée des affaires culturelles.

Libre utilisation à des fins judiciaires et administratives

Article 18

Nonobstant les dispositions de l´article 10 ci-dessus, il est permis, sans l´autorisation de l´auteur et sans le paiement d´une rémunération, de rééditer une oeuvre destinée à une procédure judiciaire ou administrative dans la mesure justifiée par le but à atteindre.

Libre utilisation à des fins d´information

Article 19

Nonobstant les dispositions de l´article 10 ci-dessus, il est permis, sans l´autorisation de l´auteur et sans paiement d´une rémunération, mais sous réserve de l´obligation d´indiquer la source et le nom de l´auteur si ce nom figure dans la source :

a) de reproduire par la presse, de radiodiffuser ou de communiquer au public, un article économique, politique ou religieux publié dans des journaux ou recueils périodiques ayant le même caractère, à condition que le droit de reproduction, de radiodiffusion ou de communication au public ne soit pas expressément réservé ;

b) de reproduire ou de rendre accessible au public, à des fins de compte-rendu, des événements d´actualité par le moyen de la photographie, de la cinématographie, du vidéo ou par voie de radiodiffusion ou communication par câble au public, une oeuvre vue ou entendue au cours d'un tel événement, dans la mesure justifiée par le but d´information à atteindre ;

c) de reproduire par la presse, de radiodiffuser ou de communiquer au public des discours politiques, des conférences, des allocutions, des sermons ou autres oeuvres de même nature délivrés en public ainsi que des discours délivrés lors de procés dans la mesure justifiée par le but à atteindre, les auteurs conservant leur droit de publier des collections de ces oeuvres.

Libre utilisation d´images d´oeuvres situées en permanence dans des endroits publics

Article 20

Nonobstant les dispositions de l´article 10 ci-dessus, il est permis, sans l´autorisation de l´auteur et sans paiement d´une rémunération, de rééditer, de radiodiffuser ou de communiquer par câble au public une image d´une oeuvre d´architecture, d´une oeuvre des beaux-arts, d´une oeuvre photographique et d´une oeuvre des arts appliqués qui est située en permanence dans un endroit ouvert au public, sauf si l´image de l´oeuvre est le sujet principal d´une telle reproduction, radiodiffusion ou communication et si elle est utilisée à des fins commerciales.

Libre reproduction et adaptation de programmes d´ordinateur

Article 21

Nonobstant les dispositions de l´article 10 ci-dessus, le propriétaire légitime d´un exemplaire d´un programme d´ordinateur peut, sans l´autorisation de l´auteur et sans paiement d´une rémunération séparée, réaliser un exemplaire ou l´adaptation de ce programme à condition que cet exemplaire ou cette adaptation soit :

a) nécessaire à l´utilisation du programme d´ordinateur à des fins pour lesquelles le programme a été obtenu;

b) nécessaire à des fins d´archivage et pour remplacer l´exemplaire licitement détenu dans le cas où celui-ci serait perdu, détruit ou rendu inutilisable.

Aucun exemplaire ni aucune adaptation ne peuvent être réalisés à des fins autres que celles prévues aux deux précédents paragraphes du présent article et tout exemplaire ou toute adaptation seront détruits dans le cas où la possession prolongée de l´exemplaire du programme d´ordinateur cesse d´être licite.

Libre enregistrement éphémère par des organismes de radiodiffusion

Article 22

Nonobstant les dispositions de l´article 10 ci-dessus, un organisme de radiodiffusion peut, sans l´autorisation de l´auteur et sans paiement d´une rémunération séparée, réaliser un enregistrement éphémère par ses propres moyens et pour ses propres émissions d´une oeuvre qu´il a le droit de radiodiffuser.

L´organisme de radiodiffusion doit détruire cet enregistrement dans les six mois suivant sa réalisation, à moins qu´un accord pour une période plus longue n´ait été passé avec l´auteur de l´oeuvre ainsi enregistrée. Toutefois, sans un tel accord, un exemplaire unique de cet enregistrement peut être gardé à des fins exclusives de conservation d´archives.

Libre représentation ou exécution publique

Article 23

Nonobstant les dispositions de l´article 10 ci-dessus, il est permis, sans l´autorisation de l´auteur et sans paiement d´une rémunération, de représenter ou d´exécuter une oeuvre publiquement :

a) lors des cérémonies officielles ou religieuses, dans la mesure justifiée par la nature de ces cérémonies;

b) dans le cadre des activités d´un établissement d´enseignement, pour le personnel et les étudiants d´un tel établissement, si le public est composé exclusivement du personnel et des étudiants de l´établissement ou des parents et des surveillants ou d´autres personnes directement liées aux activités de l´établissement.

Importation à des fins personnelles

Article 24

Nonobstant les dispositions du point (g) de l´article 10, ci-dessus, l´importation d´un exemplaire d´une oeuvre par une personne physique, à des fins personnelles, est permise sans l´autorisation de l´auteur ou de tout autre titulaire du droit d´auteur sur l´oeuvre.

CHAPITRE V.- Durée de la protection

Dispositions générales

Article 25

Sauf disposition contraire du présent chapitre, les droits patrimoniaux sur une oeuvre sont protégés pendant la vie de l´auteur et 70 ans après sa mort.

Les droits moraux sont illimités dans le temps; ils sont imprescriptibles, inaliénables et transmissibles à cause de mort aux ayants droit.

Durée de la protection pour les oeuvres de collaboration

Article 26

Les droits patrimoniaux sur une oeuvre de collaboration sont protégés pendant la vie du dernier auteur survivant et 70 ans après sa mort.

Durée de la protection pour les oeuvres anonymes et pseudonymes

Article 27

Les droits patrimoniaux sur une oeuvre publiée de manière anonyme ou sous un pseudonyme sont protégés jusqu'à l'expiration d'une période de 70 ans à compter de la fin de l'année civile où une telle oeuvre a été publiée licitement pour la première fois ou, à défaut d'un tel événement intervenu dans les 50 ans à partir de la réalisation de cette oeuvre, 70 ans à compter de la fin de l'année civile où une telle oeuvre a été rendue accessible au public ou, à défaut de tels événements intervenus dans les 50 ans à partir de la réalisation de cette oeuvre, 70 ans à compter de la fin de l'année civile de cette réalisation .

Si avant l'expiration de ladite période, l'identité de l'auteur est révélée et ne laisse aucun doute, les dispositions de l'article 25 ou de l'article 26 ci-dessus, s'appliquent.

Durée de la protection pour les oeuvres collectives et audio-visuelles

Article 28

Les droits patrimoniaux sur une oeuvre collective ou sur une oeuvre audio-visuelle sont protégés pendant une période de 70 ans à compter de la fin de l'année civile où une telle oeuvre a été publiée licitement pour la première fois ou, à défaut d'un tel événement intervenu dans les 50 ans à partir de la réalisation de cette oeuvre, 70 ans à compter de la fin de l'année civile où une telle oeuvre a été rendue accessible au public ou, à défaut de tels événements intervenus dans les 50 ans à partir de la réalisation de cette oeuvre, 70 ans à compter de la fin de l'année civile de cette réalisation.

Durée de protection pour les oeuvres des arts appliqués

Article 29

La durée de protection des oeuvres des arts appliqués est de 70 ans à compter de la fin de l'année civile de la première publication autorisée, ou à défaut d'une telle publication autorisée dans un délai de 50 ans à partir de la création, 70 ans à partir de la fin de l'année civile de la création.

Calcul des délais

Article 30

Dans le présent chapitre, tout délai expire à la fin de l´année civile au cours de laquelle il arriverait normalement à terme.

CHAPITRE VI.- Titularité des droits

Dispositions générales

Article 31

L´auteur d´une oeuvre est le premier titulaire des droits moraux et patrimoniaux sur son oeuvre.

 

Titularité des droits sur les oeuvres de collaboration

Article 32

Les coauteurs d´une oeuvre de collaboration sont les premiers cotitulaires des droits moraux et patrimoniaux sur cette oeuvre. Toutefois, si une oeuvre de collaboration peut être divisée en parties indépendantes (c'est-à-dire si les parties de cette oeuvre peuvent être reproduites, exécutées ou représentées ou utilisées autrement d'une manière séparée), les coauteurs peuvent bénéficier de droits indépendants sur ces parties, tout en étant les cotitulaires des droits de l´oeuvre de collaboration considérée comme un tout.

Titularité des droits sur les oeuvres collectives

Article 33

Le premier titulaire des droits moraux et patrimoniaux, sur une oeuvre collective est la personne physique ou morale à l´initiative et sous la responsabilité de laquelle l´oeuvre a été créée sous son nom.

Titularité des droits sur les oeuvres composites

Article 34

L´oeuvre composite est la propriété de l´auteur qui l´a réalisée sous réserve des droits de l´auteur de l´oeuvre préexistante.

Titularité des droits sur les oeuvres créées dans le cadre d´un contrat de travail

Article 35

Dans le cas d´une oeuvre créée par un auteur pour le compte d´une personne physique ou morale (ci-après, dénommée » employeur «) dans le cadre d´un contrat de travail et de son emploi, sauf disposition contraire du contrat, le premier titulaire des droits moraux et patrimoniaux est l´auteur, mais les droits patrimoniaux sur cette oeuvre sont considérés comme transférés à l´employeur dans la mesure justifiée par les activités habituelles de l´employeur au moment de la création de l´oeuvre.

Titularité des droits sur les oeuvres audio-visuelles

Article 36

Dans le cas d´une oeuvre audio-visuelle, les premiers titulaires des droits moraux et patrimoniaux sont les coauteurs de cette oeuvre (tels que le metteur en scène, l´auteur du scénario, le compositeur de la musique). Les auteurs des oeuvres préexistantes adaptées ou utilisées pour les oeuvres audio-visuelles sont considérés comme ayant été assimilés à ces coauteurs.

Sauf stipulation contraire, le contrat conclu entre le producteur d´une oeuvre audio-visuelle et les coauteurs de cette oeuvre – autres que les auteurs des oeuvres musicales qui y sont incluses – en ce qui concerne les contributions des coauteurs à la réalisation de cette oeuvre emporte cession au producteur des droits patrimoniaux des coauteurs sur les contributions.

Toutefois, les coauteurs conservent, sauf stipulation contraire du contrat, leurs droits patrimoniaux sur d´autres utilisations de leurs contributions dans la mesure où celles-ci peuvent être utilisées séparément de l´oeuvre audio-visuelle.

Rémunération des coauteurs d´une oeuvre audio-visuelle

Article 37

La rémunération des coauteurs d´une oeuvre audio-visuelle est déterminée selon les modalités de son exploitation lors de la conclusion du contrat de production ou de son exploitation.

Au cas où l´oeuvre audio-visuelle a été divulguée dans un lieu accessible au public ou a été communiqué, par quelque moyen que ce soit, moyennant paiement d´un prix, ou par voie de location en vue de l´utilisation privée, les coauteurs ont droit à une rémunération, proportionnelle aux recettes versées par l´exploitant.

Si la divulgation de l´oeuvre est gratuite, la rémunération dans ce cas, est déterminée forfaitairement. Le Bureau marocain du droit d´auteur détermine les pourcentages des rémunérations proportionnelles et forfaitaires en fonction des modes d´exploitation visés aux alinéas 1 et 2, ci-dessus.

Présomption de titularité et existence de droit d'auteur

Article 38

Dans les procédures civiles, administratives et pénales, la personne dont le nom est indiqué de manière habituelle comme étant l'auteur, l'interprète, le producteur d'un phonogramme, ou l'éditeur, est en l'absence de preuve contraire, considéré comme titulaire du droit, et par conséquent est en droit d'intenter des procès. En l'absence de preuve contraire, le droit d'auteur ou les droits voisins subsistent pour l'oeuvre, l'interprétation, ou le phonogramme.

Dans le cas d´une oeuvre anonyme ou d´une oeuvre pseudonyme – sauf lorsque le pseudonyme ne laisse aucun doute sur l´identité de l´auteur – l´éditeur dont le nom apparaît sur l´oeuvre est, en l´absence de preuve contraire, considéré comme représentant l´auteur et, en cette qualité, comme en droit de protéger et de faire respecter les droits de l´auteur. Le présent alinéa cesse de s´appliquer lorsque l´auteur révèle son identité et justifie de sa qualité.

CHAPITRE VII.- Cession des droits et licences

Cession des droits

Article 39

Les droits patrimoniaux sont cessibles par transfert entre vifs et par l´effet de la loi à cause de mort.

Les droits moraux ne sont pas cessibles entre vifs mais le sont par l'effet de la loi à cause de mort.

La cession totale ou partielle du droit d´auteur sur une oeuvre inspirée du folklore, ou la licence exclusive portant sur une telle oeuvre, n´est valable que si elle a reçu l´agrément du Bureau marocain du droit d´auteur.

La cession globale des oeuvres futures est nulle.

 

Licences

Article 40

L´auteur d´une oeuvre peut accorder des licences à d´autres personnes pour accomplir des actes visés par ses droits patrimoniaux. Ces licences peuvent être exclusives ou non exclusives.

Une licence non exclusive autorise son titulaire à accomplir, de la manière qui lui est permise, les actes qu´elle concerne en même temps que l´auteur et d´autres titulaires de licences non exclusives.

Une licence exclusive autorise son titulaire, à l´exclusion de tout autre, y compris l´auteur, à accomplir, de la manière qui lui est permise, les actes qu´elle concerne.

Forme des contrats de cession et de licence

Article 41

Sauf disposition contraire, les contrats de cession de droits patrimoniaux ou de licence pour accomplir des actes visés par les droits patrimoniaux sont passés par écrit.

Etendue des cessions et des licences

Article 42

Les cessions des droits patrimoniaux et les licences pour accomplir des actes visés par les droits patrimoniaux peuvent être limitées à certains droits spécifiques ainsi que sur le plan des buts, de la durée, de la portée territoriale et de l´étendue ou des moyens d´exploitation.

Le défaut de mention de la portée territoriale pour laquelle les droits patrimoniaux sont cédés ou la licence accordée pour accomplir des actes visés par les droits patrimoniaux est considéré comme limitant la cession ou la licence au pays dans lequel la cession ou la licence est accordée.

Le défaut de mention de l´étendue ou des moyens d´exploitation pour lesquels les droits patrimoniaux sont cédés ou la licence accordée pour accomplir des actes visés par les droits patrimoniaux est considéré comme limitant la cession ou la licence à l´étendue et aux moyens d´exploitation nécessaires pour les buts envisagés lors de l´octroi de la cession ou de la licence.

Aliénation d´originaux ou d´exemplaires d´oeuvres, cession et licence concernant le droit d´auteur sur ces oeuvres

Article 43

L´auteur qui transmet par aliénation l´original ou un exemplaire de son oeuvre n´est réputé, sauf stipulation contraire du contrat, avoir cédé aucun de ses droits patrimoniaux, ni avoir accordé aucune licence pour l´accomplissement des actes visés par des droits patrimoniaux.

Nonobstant l´alinéa précédent, l´acquéreur légitime d´un original ou d´un exemplaire d´une oeuvre, sauf stipulation contraire du contrat, jouit du droit de présentation de cet original ou exemplaire directement au public.

Le droit prévu au deuxième alinéa ne s´étend pas aux personnes qui sont entrées en possession d´originaux ou d´exemplaires d´une oeuvre par voie de location ou de tout autre moyen sans en avoir acquis la propriété.

CHAPITRE VIII.- Dispositions particulières au contrat d´édition

 

Définition

Article 44

Le contrat d´édition est le contrat par lequel l´auteur d´une oeuvre ou ses ayants droit cèdent à des conditions déterminées à une personne appelée » éditeur «, le droit de fabriquer ou de faire fabriquer en nombre des exemplaires de l'oeuvre, à charge pour elle d´en assurer la publication et la diffusion.

Dispositions générales

Article 45

A peine de nullité, le contrat doit être rédigé par écrit et prévoir, au profit de l´auteur ou de ses ayants droit, une rémunération proportionnelle aux produits d'exploitation ou une rémunération forfaitaire.

Sous réserve des dispositions régissant les contrats passés par les mineurs et les interdits, le consentement personnel est obligatoire même s´il s´agit d´un auteur légalement incapable, sauf dans le cas de l´impossibilité physique.

Les dispositions du deuxième alinéa du présent article ne sont pas applicables lorsque le contrat d´édition est souscrit par les ayants droit de l´auteur.

Obligations de l´auteur

Article 46

L´auteur doit garantir à l'éditeur :

* l´exercice paisible, et sauf dispositions contraires, exclusif du droit cédé.

* de faire respecter ce droit et de le défendre contre toute atteinte qui lui serait portée

* mettre l´éditeur en mesure de fabriquer et de diffuser les exemplaires de l´oeuvre.

Sauf stipulations contraires, l´objet de l´édition fournie par l´auteur reste la propriété de celui-ci. L´éditeur en sera responsable pendant le délai d´un an après l´achèvement de la fabrication.

Obligations de l´éditeur

Article 47

L´éditeur est tenu :

* d´effectuer ou de faire effectuer la fabrication selon les conditions prévues au contrat;

* de n´apporter à l´oeuvre aucune modification sans autorisation écrite de l´auteur;

* de faire figurer sur chacun des exemplaires le nom, le pseudonyme ou la marque de l´auteur, sauf stipulation contraire;

* fournir toute justification propre à établir l'exactitude de ses comptes.

L´auteur pourra exiger au moins une fois l´an la production par l´éditeur d´un état mentionnant :

a) le nombre d´exemplaires fabriqués en cours d´exercice avec précision de la date et de l´importance des tirages;

b) le nombre des exemplaires en stock;

c) le nombre des exemplaires vendus par l´éditeur, celui des exemplaires inutilisés ou détruits par cas fortuits ou force majeure;

d) le montant des redevances dues et éventuellement celui des redevances versées à l´auteur;

e) le prix de vente pratiqué.

 

Rémunération

Article 48

Le contrat peut prévoir soit une rémunération proportionnelle aux produits de l´exploitation, soit une rémunération forfaitaire.

En ce qui concerne l´édition de librairie, la rémunération peut faire l'objet d'une rémunération forfaitaire pour la première édition, avec l´accord formellement exprimé de l'auteur, dans les cas suivants :

1) ouvrages scientifiques ou techniques;

2) anthologies et encyclopédies;

3) préfaces, annotations, introductions, présentations;

4) illustrations d´un ouvrage;

5) éditions de luxe à tirage limité.

Pour les oeuvres publiées dans les journaux et recueils périodiques de tout ordre et par les agences de presse, la rémunération de l´auteur lié à l´entreprise d´information par un contrat de louage d'ouvrage ou de service, peut également être fixée forfaitairement.

Cas de résiliation du contrat d´édition

Article 49

En cas de faillite ou de règlement judiciaire de l´éditeur, le contrat d´édition n´est pas résilié.

Si le syndic ou le chargé de la liquidation poursuit l´exploitation dans les conditions prévues au code de commerce, il remplace l´éditeur dans ses droits et obligations.

Si le fonds de commerce est cédé à la requête du syndic ou du chargé de la liquidation, dans les termes du code de commerce, l´acquéreur est subrogé au cédant.

Lorsque dans un délai d´un an, à dater du jugement de faillite, l´exploitation n´est pas continuée et le fonds de commerce n´est pas cédé, l´auteur peut demander la résiliation du contrat.

Le contrat d´édition prend fin automatiquement lorsque l´éditeur, en raison de la mévente ou pour toute autre cause, procède à la destruction totale des exemplaires.

Il peut être résilié par l´auteur indépendamment des cas prévus par le droit commun, lorsque sur une mise en demeure lui impartissant un délai convenable, l´éditeur n´a pas procédé à la publication de l´oeuvre ou, en cas d´épuisement, à sa réédition.

L´édition est considérée comme épuisée si deux demandes de livraison d´exemplaires adressées à l´éditeur ne sont pas satisfaites dans les trois mois.

Si l´oeuvre est inachevée à la mort de l´auteur, le contrat est résolu en ce qui concerne la partie de l´oeuvre non terminée, sauf accord entre l´éditeur et les ayants droit de l´auteur.

DEUXIEME PARTIE.- DROITS DES ARTISTES INTERPRETES OU EXECUTANTS, DES PRODUCTEURS DE PHONOGRAMMES ET DES ORGANISMES DE RADIODIFFUSION (DROITS VOISINS)

CHAPITRE PREMIER.- Droits d´autorisation

Droits d´autorisation des artistes interprètes ou exécutants

Article 50

Sous réserve des dispositions des articles 54 à 56, l´artiste interprète ou l´exécutant a le droit exclusif de faire ou d´autoriser les actes suivants :

a) la radiodiffusion de son interprétation ou exécution, sauf lorsque la radiodiffusion est faite à partir d´une fixation de l´interprétation ou de l´exécution autre qu´une fixation faite en vertu de l´article 55 ou s´agissant d´une réémission autorisée par l'organisme de radiodiffusion qui émet le premier l´interprétation ou l´exécution ;

b) la communication au public de son interprétation ou exécution, sauf lorsque cette communication est faite à partir d´une radiodiffusion de l´interprétation ou de l´exécution ;

c) l´interprétation ou exécution non encore fixée ;

d) la reproduction d´une fixation de son interprétation ou exécution de quelque manière et sous quelque forme que ce soit, permanente ou temporaire, y compris l'archivage temporaire sous forme électronique ;

e) la première distribution au public d´une fixation de son interprétation ou exécution, par la vente ou par tout autre transfert de propriété ;

f) la location au public ou le prêt au public de son interprétation ou exécution;

g) la mise à disposition du public, par fil ou sans fil, de son interprétation ou exécution fixée sur phonogramme, de manière que chacun puisse y avoir accès de l'endroit et au moment qu´il choisit individuellement.

h) l'importation d'une fixation de son interprétation ou exécution.

En l´absence d´accord contraire :

a) l´autorisation de radiodiffuser n´implique pas l´autorisation de permettre à d´autres organismes de radiodiffusion d´émettre l´interprétation ou l´exécution;

b) l´autorisation de radiodiffuser n´implique pas l´autorisation de fixer l´interprétation ou l´exécution;

c) l´autorisation de radiodiffuser et de fixer l´interprétation ou l´exécution n´implique pas l´autorisation de reproduire la fixation;

d) l´autorisation de fixer l´interprétation ou l'exécution et de reproduire cette fixation n´implique pas l´autorisation de radiodiffuser l'interprétation ou l´exécution à partir de la fixation ou de ses reproductions.

Indépendamment de ses droits patrimoniaux, et même après la cession de ces droits, l´artiste interprète ou exécutant conserve le droit, en ce qui concerne ses interprétations ou exécutions sonores vivantes fixées sur phonogrammes, d´exiger d'être mentionné comme tel, sauf lorsque le mode d´utilisation de l´interprétation ou exécution impose l´omission de cette mention, et de s´opposer à toute déformation, mutilation ou autre modification de ses interprétations ou exécutions, préjudiciables à sa réputation. Les dispositions des articles 25, deuxième alinéa, et 39, deuxième alinéa, de la présente loi s´appliquent aux droits moraux des artistes interprètes ou exécutants.

Droits d´autorisation des producteurs de phonogrammes

Article 51

Sous réserve des dispositions des articles 54 à 56, le producteur de phonogrammes a le droit exclusif de faire ou d´autoriser les actes suivants :

a) la reproduction, directe ou indirecte, de son phonogramme de quelque manière et sous quelque forme que ce soit, permanente ou temporaire, y compris l'archivage temporaire sous forme électronique ;

b) l´importation de copies de son phonogramme en vue de leur distribution au public ;

c) la mise à la disposition du public, par la vente ou par tout autre transfert de propriété, de copies de son phonogramme n´ayant pas fait l´objet d´une distribution autorisée par le producteur ;

d) la location au public ou le prêt au public de copies de son phonogramme ;

e) la mise à disposition du public, par fil ou sans fil, de son phonogramme de manière que chacun puisse y avoir accès de l´endroit et au moment qu´il choisit individuellement;

f) la communication au public de son phonogramme ;

g) la radiodiffusion de son phonogramme.

 

Droits d´autorisation des organismes de radiodiffusion

Article 52

Sous réserve des dispositions des articles 54 à 56, l´organisme de radiodiffusion a le droit exclusif de faire ou d´autoriser les actes suivants :

a) la réémission de ses émissions de radiodiffusion ;

b) la fixation de ses émissions de radiodiffusion ;

c) la reproduction d´une fixation de ses émissions de radiodiffusion ;

d) la communication au public de ses émissions de télévision.

 

CHAPITRE II.- Rémunération équitable pour l´utilisation de phonogrammes

 

Rémunération équitable pour la radiodiffusion ou la communication au public

Article 53

Lorsqu'un phonogramme publié à des fins de commerce, ou une reproduction de ce phonogramme, est utilisé directement pour la radiodiffusion ou la communication dans un lieu public, toute transmission interactive non comprise, une rémunération équitable et unique, destinée à la fois aux artistes interprètes ou exécutants ou et aux producteurs de phonogrammes, sera versée par l'utilisateur.

La somme perçue sur l'usage d'un phonogramme sera répartie par moitié entre les artistes interprètes ou exécutants et les producteurs de phonogrammes.

CHAPITRE III.- Libres utilisations

Dispositions générales

Article 54

Nonobstant les dispositions des articles 50 à 53, les actes suivants sont permis sans l'autorisation des ayants droit mentionnés dans ces articles et sans le paiement d´une rémunération :

a) le compte-rendu d´évènements d´actualité, à condition qu´il ne soit fait usage que de courts fragments d´une interprétation ou exécution, d´un phonogramme ou d´une émission de radiodiffusion ;

b) la reproduction uniquement à des fins de recherche scientifique ;

c) la reproduction dans le cadre d´activités d'enseignement, sauf lorsque les interprétations ou exécutions ou les phonogrammes ont été publiés comme matériel destiné à l´enseignement ;

d) la citation, sous forme de courts fragments, d'une interprétation ou exécution, d´un phonogramme ou d´une émission de radiodiffusion, sous réserve que de telles citations soient conformes aux bons usages et justifiées par leur but d´information;

e) toutes autres utilisations constituant des exceptions concernant des oeuvres protégées en vertu des dispositions de la présente loi.

Libre utilisation des interprétations ou exécutions

Article 55

Dès que les artistes interprètes ou exécutants ont autorisé l'incorporation de leur interprétation ou exécution dans une fixation d´images ou d´images et de sons, les dispositions de l'article 50 cessent d'être applicables.

Libre utilisation par des organismes de radiodiffusion

Article 56

Les autorisations requises aux termes des articles 50 à 52 pour faire des fixations d´interprétations ou d´exécutions et d´émissions de radiodiffusion, reproduire de telles fixations et pour reproduire des phonogrammes publiés à des fins de commerce, ne sont pas exigées lorsque la fixation ou la reproduction est faite par un organisme de radiodiffusion par ses propres moyens et pour ses propres émissions, sous réserve que :

a) pour chacune des émissions d´une fixation d´une interprétation ou d´une exécution ou de ses reproductions, faites en vertu du présent alinéa, l'organisme de radiodiffusion ait le droit de radiodiffuser l´interprétation ou l´exécution dont il s´agit ;

b) pour chacune des émissions d´une fixation d´une émission de radiodiffusion, ou d´une reproduction d´une telle fixation, faites en vertu du présent alinéa, l´organisme de radiodiffusion ait le droit de radiodiffuser l'émission;

c) pour toute fixation faite en vertu du présent alinéa ou de ses reproductions, la fixation et ses reproductions soient détruites dans un délai ayant la même durée que celui qui s´applique aux fixations et reproductions d'oeuvres protégées par le droit d'auteur en vertu de l'article 22 de la présente loi, à l´exception d´un exemplaire unique qui peut être gardé à des fins exclusives de conservation d´archives.

CHAPITRE IV.- Durée de la protection

Durée de la protection pour les interprétations ou exécutions

Article 57

La durée de protection à accorder aux interprétations ou exécutions en vertu de la présente loi est une période de 70 ans à compter de la fin de l'année civile de la première publication autorisée, ou à défaut d'une telle publication autorisée dans un délai de 50 ans à partir de la création, 70 ans à partir de la fin de l'année civile de la création.

Durée de la protection pour les phonogrammes

Article 58

La durée de protection à accorder aux phonogrammes en vertu de la présente loi est une période de 70 ans à compter de la fin de l'année civile de la première publication autorisée, ou à défaut d'une telle publication autorisée dans un délai de 50 ans à partir de la création, 70 ans à partir de la fin de l'année civile de la création.

Durée de la protection pour des émissions de radiodiffusion

Article 59

La durée de protection à accorder aux émissions de radiodiffusion en vertu de la présente loi est de 70 ans à compter de la fin de l'année civile de la première publication autorisée, ou à défaut d'une telle publication autorisée dans un délai de 50 ans à partir de la création, 70 ans à partir de la fin de l'année civile de la création.

TROIXIEME PARTIE.- GESTION COLLECTIVE

Article 60

La protection et l´exploitation des droits d´auteur et des droits voisins tels qu´ils sont définis par la présente loi sont confiées au Bureau marocain du droit d'auteur.

Droit d'ester en justice

Article 60.1

Le Bureau marocain du droit d'auteur possède le droit d'ester en justice pour la défense des intérêts qui lui sont confiés.

Assermentation des agents et saisie

Article 60.2

Les agents du Bureau marocain du droit d'auteur commissionnés par l'Autorité de tutelle et assermentés dans les conditions prévues par la législation en vigueur relative au serment des agents verbalisateurs, sont habilités à constater les infractions à la présente loi.

Ils peuvent procéder, dès la constatation des infractions, à la saisie des phonogrammes et vidéogrammes et tout autre support d'enregistrement utilisable, ainsi que tout matériel servant à la reproduction illicite.

Concours des autorités publiques

Article 60.3

Les autorités publiques de tous ordres sont tenues de prêter leur concours et leur soutien au Bureau marocain du droit d'auteur ainsi qu'à ses agents dans le cadre de l'exercice de leurs fonctions.

QUATRIEME PARTIE.- MESURES, RECOURS ET SANCTIONS A L´ENCONTRE DE LA PIRATERIE ET D´AUTRES INFRACTIONS

Mesures conservatoires

Article 61

Le tribunal ayant compétence pour connaître des actions engagées sur le plan civil en vertu de la présente loi a autorité, sous réserve des dispositions des codes de procédure civile et pénale, et aux conditions qu'il jugera raisonnables, pour :

a) rendre un jugement interdisant la commission ou ordonnant la cessation de la violation de tout droit protégé en vertu de la présente loi ;

b) ordonner la saisie des exemplaires d´oeuvres ou des enregistrements sonores soupçonnés d´avoir été réalisés ou importés ou en cours d'exportation sans l´autorisation du titulaire de droit protégé en vertu de la présente loi, ainsi que des emballages de ces exemplaires, des instruments qui ont pu être utilisés pour les réaliser, et des documents, comptes ou papiers d´affaires se rapportant à ces exemplaires, emballages de ces exemplaires, des instruments qui ont pu être utilisés pour les réaliser et des documents, comptes ou papiers d´affaires se rapportant à ces exemplaires.

Les dispositions des codes de procédure civile et pénale qui ont trait à la perquisition et à la saisie s´appliquent aux atteintes à des droits protégés en vertu de la présente loi. Le droit d´auteur et les oeuvres non publiées avant le décès de l´auteur ne peuvent être saisis. Seuls les exemplaires de l´oeuvre déjà publiée peuvent faire l´objet d´une saisie.

Mesures aux frontières

Article 61.1

L´Administration des douanes et impôts indirects peut, sur demande écrite du titulaire d´un droit d´auteur ou d´un droit voisin selon le modèle arrêté par ladite administration, suspendre la mise en libre circulation des marchandises soupçonnées être des marchandises contrefaites ou piratées portant atteinte au droit d´auteur et aux droits voisins.

La demande précitée doit être étayée d´éléments de preuve adéquats présumant qu'il existe une atteinte aux droits protégés et fournir des informations suffisantes dont on peut raisonnablement s'attendre à ce que le titulaire de droits en ait connaissance pour que les marchandises soupçonnées être contrefaites ou piratées soient raisonnablement reconnaissables par l´administration des douanes et impôts indirects.

Le demandeur, ainsi que le déclarant ou le détenteur des marchandises sont informés, sans délai, par l´Administration des douanes et impôts indirects, de la mesure de suspension prise.

La demande de suspension visée au premier alinéa ci-dessus est valable pour une période d´un an ou pour la période de protection du droit d'auteur ou des droits voisins restant à courir lorsque celle-ci est inférieure à un an.

Article 61.2

La mesure de suspension visée à l´article 61.1 ci-dessus est levée de plein droit, à défaut pour le demandeur, dans le délai de dix jours ouvrables à compter de la date de la notification à ce dernier de ladite mesure de suspension, de justifier auprès de l´Administration des douanes et impôts indirects :

* soit de mesures conservatoires ordonnées par le président du tribunal ;

* soit avoir intenté une action en justice, et avoir constitué les garanties fixées par le tribunal, pour couvrir sa responsabilité éventuelle au cas où la contrefaçon ou la piraterie ne serait pas ultérieurement reconnue.

Article 61.3

Aux fins de l´engagement des actions en justice visées à l´article 61.2 ci-dessus, le demandeur peut obtenir de l´Administration des douanes et impôts indirects communication des noms et adresses de l´expéditeur, de l´importateur, du destinataire des marchandises ou de leur détenteur, ainsi que de leur quantité, nonobstant toutes dispositions contraires.

Article 61.4

Lorsque l´Administration des douanes et impôts indirects détermine ou soupçonne que des marchandises importées, exportées ou en transit sont contrefaites ou piratées, elle suspend d´office la mise en libre circulation de ces marchandises. Dans ce cas, elle informe, sans délai, le titulaire de droits de la mesure prise et lui communique, sur sa demande écrite, les informations visées à l´article 61.3 ci-dessus.

Le déclarant ou le détenteur des marchandises sont également informés sans délai de cette mesure.

La mesure de suspension ci-dessus est levée de plein droit, à défaut pour le titulaire de droits de justifier auprès de l´Administration des douanes et impôts indirects, dans le délai de dix jours ouvrables à compter de la date de l´information qui lui a été communiquée par ladite Administration, des mesures ou de l´action engagées dans les conditions visées à l´article 61.2 ci-dessus.

Article 61.5

Les marchandises dont la mise en libre circulation a été suspendue en application des dispositions des articles 61.1 à 61.4 ci-dessus et qui ont été reconnues, par décision judiciaire devenue définitive, constituer des marchandises de contrefaçon ou de piraterie seront détruites, sauf circonstances exceptionnelles. Elles ne peuvent en aucun cas être autorisées à l´exportation ni faire l´objet d´autres régimes ou procédures douaniers, sauf circonstances exceptionnelles.

 

Article 61.6

La mesure de suspension de la mise en libre circulation effectuée en application des dispositions des articles 61.1 à 61.5 ci-dessus, n´engage pas la responsabilité de l´Administration des douanes et impôts indirects.

Dans le cas où les marchandises ne seraient pas reconnues contrefaites ou piratées, l´importateur peut demander au tribunal des dommages-intérêts, versés à son profit par le demandeur, en réparation d´un éventuel préjudice subi.

Article 61.7

Sont exclues du champ d´application des dispositions des articles 61.1 à 61.6 ci-dessus, les marchandises sans caractère commercial contenues en petites quantités dans les bagages personnels des voyageurs ou expédiées en petits envois à usage personnel et privé.

Sanctions civiles

Article 62

Le titulaire de droits protégés en vertu de la présente loi dont un droit reconnu a été violé a le droit d´obtenir le paiement, par l´auteur de la violation, de dommages-intérêts en réparation du préjudice subi par lui en conséquence de l'acte de violation.

Le montant des dommages-intérêts est fixé conformément aux dispositions du code civil, compte tenu de l´importance du préjudice matériel et moral subi par le titulaire de droits, ainsi que de l´importance des gains que l´auteur de la violation a retirés de celle-ci.

Le titulaire de droits a la possibilité de choisir entre les dommages effectivement subis, plus tout bénéfice résultant de l'activité interdite qui n'a pas été pris en compte dans le calcul de ces dommages, ou des dommages-intérêts préétablis dont le montant est d´au moins cinq mille (5 000) et d´au plus vingt cinq mille (25 000) dirhams, selon ce que le tribunal estime équitable pour la réparation du préjudice subi.

A l'issue de la procédure judiciaire civile, la juridiction saisie peut enjoindre à la partie qui succombe le remboursement de frais raisonnables au titre des honoraires d'avocat engagés par l'autre partie.

Lorsque les exemplaires réalisés en violation des droits existent, les autorités judiciaires sont compétentes pour ordonner que ces exemplaires et leur emballage soient détruits, et que, seulement dans des circonstances exceptionnelles, il en soit disposé d'une autre manière raisonnable, hors des circuits commerciaux de manière à éviter de causer un préjudice au titulaire du droit, sauf si le titulaire du droit demande qu'il en soit autrement.

Lorsque du matériel ou un dispositif a été utilisé pour commettre des actes constituant une violation, les autorités judiciaires, ordonnent qu'il soit promptement détruit, sans compensation d'aucune sorte, ou dans des circonstances exceptionnelles, qu´il en soit disposé d´une autre manière hors des circuits commerciaux de manière à réduire au minimum les risques de nouvelles violations, ou qu´il soit remis au titulaire du droit.

Lorsque le danger existe que des actes constituant une violation se poursuivent, les autorités judiciaires ordonnent expressément la cessation de ces actes. Elles fixent en outre un montant équivalent au minimum à 50 % de la valeur de l'opération, à titre de dommages-intérêts.

Atteintes portées aux expressions du folklore

Article 63

Quiconque utilise, sans l´autorisation du Bureau Marocain du Droit d´Auteur, une expression du folklore d´une manière qui n´est pas permise par l´alinéa 1er de l´article 7 commet une infraction et s´expose, à des dommages-intérêts, à des injonctions ou à toute autre réparation que le tribunal pourra juger appropriée en l´espèce.

Sanctions pénales

Article 64

Est puni d´une peine d´emprisonnement de deux mois à six mois, et d´une amende de dix mille (10 000) à cent mille (100 000) dirhams ou de l´une de ces deux peines seulement, quiconque a commis d´une manière illicite et par quelque moyen que ce soit, aux fins d´exploitation commerciale , une violation délibérée :

* des droits d´auteur mentionnés aux articles 9 et 10;

* des droits des artistes interprètes ou exécutants mentionnés à l´article 50;

* des droits des producteurs de phonogrammes mentionnés à l´article 51;

* des droits des organismes de radiodiffusion mentionnés à l´article 52.

Les violations délibérées aux fins d´exploitation commerciale s´entendent :

* de toute atteinte délibérée des droits d´auteur ou des droits voisins, qui n´est motivée ni directement ni indirectement, par un gain financier;

* de toute atteinte délibérée commise aux fins de l´obtention d´un avantage commercial ou d´un gain financier privé.

Sont punis des mêmes peines prévues au premier alinéa ci-dessus, ainsi que des mesures et sanctions accessoires mentionnées à l´article 64.3 ci-dessous :

* quiconque importe ou exporte des exemplaires réalisés en violation des dispositions de la présente loi ;

* quiconque accomplit de manière illicite l´un des actes mentionnés au paragraphe 1er de l´article 7 de la présente loi ;

* quiconque commet l´un des actes mentionnés à l´article 65 de la présente loi ;

* quiconque contre lequel a été déterminée la responsabilité pénale mentionnée à l'article 65.4 de la présente loi.

Article 64.1

En cas d´infraction d´habitude, les peines prévues à l´article 64 ci-dessus sont portées au double.

Article 64.2

Lorsque l´auteur de l´un des actes mentionnés à l´article 64 commet un nouvel acte constituant une violation des droits d´auteur et des droits voisins, moins de cinq ans après le premier jugement devenu définitif, il est puni d´une peine d´emprisonnement d´un an à quatre ans et d´une amende de soixante mille (60.000) à six cent mille (600.000) dirhams ou de l´une des deux peines seulement.

Article 64.3

En cas d´infraction aux dispositions de la présente loi, le tribunal compétent peut ordonner, les mesures de sûreté et les peines accessoires suivantes, sous réserve qu´une ordonnance ou un jugement antérieur portant sur le même objet n´ait pas encore été pris à l´encontre des mêmes parties :

1. la saisie de tous les exemplaires réalisés en violation des dispositions de la présente loi, de leur emballage, des matériaux et matériels qui ont pu être utilisés dans la commission du délit, des avoirs liés à l´infraction et des documents, comptes ou papiers d´affaires s´y rapportant ;

2. la confiscation de tous avoirs dont le lien avec l'activité illicite peut être établi, et sauf cas exceptionnels, de tous les exemplaires réalisés en violation des dispositions de la présente loi et de leur emballage, des matériaux et matériels utilisés pour leur réalisation, sans aucune indemnisation de quelque sorte pour le défendeur ;

3. la destruction, sauf dans les cas exceptionnels, de ces exemplaires et de leur emballage, et des matériaux et matériels utilisés pour leur réalisation, ou, dans les cas exceptionnels, qu´il en soit disposé d´une autre manière raisonnable, hors des circuits commerciaux de manière à réduire au minimum les risques de nouvelles violations, le tout sans aucune indemnisation de quelque sorte pour le défendeur ;

4. la fermeture définitive ou temporaire de l´établissement exploité par l´auteur de l´infraction ou ses complices ;

5. la publication du jugement de condamnation dans un ou plusieurs journaux désignés par le tribunal compétent, aux frais du condamné, sans toutefois que les frais de cette publication puissent dépasser le maximum de l´amende encourue.

Mesures, réparations et sanctions en cas d´abus de moyens techniques et altération de l´information sur le régime des droits

Article 65

Sans préjudice des dispositions de la loi nº77-03 relative à la communication audiovisuelle, les actes suivants sont considérés comme illicites et, aux fins des articles 61 à 64 de la présente loi, sont assimilés à une violation des droits des auteurs, des interprètes, des exécutants, et des producteurs de phonogrammes :

a. la fabrication, l'importation, l'exportation, l'assemblage, la modification, la vente, la location ou le louage d'un dispositif, d'un système ou d'un moyen spécialement conçu ou adapté pour rendre inopérant tout dispositif, système ou moyen utilisé pour empêcher ou pour restreindre la reproduction d'une oeuvre ou pour détériorer la qualité des copies ou exemplaires réalisés;

b. la fabrication, l'importation, l'exportation, l'assemblage, la modification, la vente, la location ou le louage d'un dispositif, d'un système ou d'un moyen conçu ou adapté en toute connaissance de cause ou en ayant de bonnes raisons de savoir que cela permettrait ou faciliterait le décodage de signaux codés porteurs de programmes sans l'autorisation du distributeur légitime ;

c. la réception et la redistribution de signaux porteurs de programmes originairement codés sachant qu'ils ont été décodés sans l'autorisation du distributeur légitime ;

d. le contournement, la suppression, la restriction de toute mesure technologique efficace ;

e. la fabrication, l'importation, la vente, l'offre au public ou la distribution d'un quelconque dispositif, élément, prestation ou moyen utilisé, ou faisant l'objet de publicité ou de promotion, ou bien essentiellement conçu ou produit dans le but de permettre ou d'aider au contournement ou pour rendre inopérante ou restreindre toute mesure technologique efficace ;

f. la suppression ou modification, sans y être habilité, de toute information relative au régime des droits;

g. la distribution ou l´importation aux fins de distribution, des informations relatives au régime des droits lorsque ces actes sont commis en sachant que l'information relative au régime des droits a été supprimée ou modifiée sans autorisation;

h. la distribution ou l´importation aux fins de distribution, la diffusion radiotélévisée, la communication au public ou la mise à disposition du public, sans autorisation, d´oeuvres, d´interprétations ou d´exécutions, de phonogrammes ou de diffusions radiotélévisées, en sachant que des informations sous forme électronique relatives au régime des droits ont été supprimées ou modifiées sans autorisation.

Aux fins du présent article, l'expression «mesure technologique efficace» s'entend de toute mesure technologique, dispositif ou composante qui, dans son usage normal, contrôle l'accès à une oeuvre, une interprétation ou exécution, un phonogramme ou un autre objet protégé, ou protège tout droit d'auteur ou tous droits voisins.

Aux fins du présent article, l'expression «information sur le régime des droits» s'entend des informations permettant d'identifier l'auteur, l'oeuvre, l'artiste interprète ou exécutant, l'interprétation ou exécution, le producteur de phonogrammes, le phonogramme, l'organisme de radiodiffusion, l'émission de radiodiffusion, et tout titulaire de droit en vertu de cette loi, ou toute information relative aux conditions et modalités d'utilisation de l'oeuvre et autres productions visées par la présente loi, et de tout numéro ou code représentant ces informations, lorsque l'un quelconque de ces éléments d'information est joint à la copie d'une oeuvre, d'une interprétation ou exécution fixée, à l'exemplaire d'un phonogramme ou à une émission de radiodiffusion fixée, ou apparaît en relation avec la radiodiffusion, la communication au public ou la mise à la disposition du public d'une oeuvre, d'une interprétation ou exécution fixée, d'un phonogramme ou d'une émission de radiodiffusion.

Aux fins de l'application des articles 61 à 64, tout dispositif ou système ou moyen mentionné au présent article et tout exemplaire sur lequel une information sur le régime des droits a été supprimée ou modifiée, sont assimilés aux copies ou exemplaires contrefaisant d'oeuvres.

Dispositions particulières

Article 65.1

Les entités sans but lucratif suivantes : bibliothèques, services d'archives, institutions d'éducation, ou organismes publics de diffusion radiotélévisée, ne sont pas soumises aux dispositions de l'article 64 pour des violations mentionnées à l'article 65 alinéas a), d), e), f), g) ou h).

Les entités sans but lucratif visées à l´alinéa précédent ne sont pas condamnées à des dommages-intérêts aux termes de l'article 62 pour des violations mentionnées à l'article 65 alinéas a), d), e), g), h) ou i), lorsqu'elles apportent la preuve qu´elles ne savaient pas et n´avaient pas de raison de penser que leurs actes constituaient une activité interdite.

Article 65.2

Toute atteinte portée aux droits d´un titulaire de droits d´auteur ou de droits voisins, peut faire l´objet de poursuites ordonnées d´office par le ministère public sans qu´il y ait besoin de plainte portée par une partie privée ou un titulaire de droits.

QUATRIEME PARTIE BIS.-

 

Responsabilité des prestataires de services

Article 65.3

Pour l´application des dispositions de l´article 65.4, et aux fins des fonctions visées à l´article 65.5 (B) à (D), «prestataire de services» s´entend d´un prestataire ou un opérateur d´installations pour des services en ligne ou pour l´accès à des réseaux, y compris un prestataire de transmission, d´acheminement ou de connexion pour les communications numériques en ligne, sans modification du contenu, entre les points spécifiés par l´utilisateur de la matière, à son choix.

Aux fins de la fonction visée à l´article 65.5 (A), «prestataire de services» s´entend seulement d´un prestataire de transmission, d´acheminement ou de connexion pour les communications numériques en ligne, sans modification du contenu, entre les points spécifiés par l´utilisateur de la matière, à son choix.

Article 65.4

A) Tout prestataire de services qui, ayant connaissance ou ayant des raisons valables d´être au courant de toute violation des droits d´auteur ou droits voisins commise par une autre personne, aura entraîné, encouragé, causé ou contribué de manière substantielle à cette violation, verra sa responsabilité engagée sur le plan civil pour cette activité illicite.

B) Tout prestataire de services qui, de manière délibérée, aura entraîné, encouragé, causé ou contribué de manière substantielle à toute violation des droits d´auteur ou droits voisins commise par une autre personne, verra sa responsabilité engagée sur le plan pénal pour cette activité illicite conformément aux dispositions de la présente loi.

C) Tout prestataire de services qui a le droit et la capacité de superviser ou contrôler les violations des droits d´auteur ou droits voisins commises par une autre personne, et détenant directement un intérêt financier dans ladite activité, verra sa responsabilité engagée sur le plan civil pour cette activité illicite.

D) Tout prestataire de services qui, de manière délibérée supervise ou contrôle toute violation des droits d´auteur ou droits voisins commise par une autre personne, et a directement un intérêt financier dans ladite activité, verra sa responsabilité pénale engagée pour cette activité illicite conformément aux dispositions de la présente loi.

E) Toute action à l´encontre du prestataire de services, cité aux alinéas (A) à (D) ci-dessus, sera introduite conformément au code de procédure civile, ou au code de procédure pénale. En outre, afin d´intenter une action en justice à l´encontre du prestataire de services, il ne sera pas nécessaire d´adjoindre une quelconque autre personne, et il ne sera pas nécessaire d´obtenir une décision de justice préalable dans une procédure séparée déterminant la responsabilité d´une autre personne.

Article 65.5

Si un prestataire de services remplit les conditions définies aux articles 65.5 à 65.11, il pourra bénéficier des limitations de la responsabilité prévues aux articles 65.12 et 65.14 pour des violations de droits d´auteur ou de droits voisins dont il n´a ni le contrôle, ni l´initiation, ni le pouvoir de direction, et qui ont lieu par l´entremise de systèmes ou de réseaux contrôlés ou exploités par lui ou en son nom, pour ce qui a trait aux fonctions suivantes :

A) la transmission ou l´acheminement de la matière ou la fourniture de connexions pour cette matière, sans modification de son contenu, ou le stockage intermédiaire et temporaire de ladite matière au cours de ces opérations;

B) la mise en mémoire cache effectuée par un processus automatique;

C) le stockage sur commande d´un utilisateur résidant sur un système ou un réseau contrôlé ou exploité par le prestataire de services ou pour lui; et

D) le renvoi des utilisateurs ou l´établissement d´un lien à un emplacement en ligne au moyen d´outils de localisation d´information, y compris les liens hypertexte et les répertoires.

Article 65.6

Les limitations de responsabilité prévues aux articles 65.12 et 65.14 ne s´appliquent que lorsque les prestataires de services ne prennent pas l´initiative de la transmission de la matière et ne sélectionnent pas la matière ou ses destinataires, sauf dans la mesure où une fonction décrite à l´article 65.5 (D) comporte intrinsèquement une forme de sélection.

Article 65.7

L´admissibilité des prestataires de services à bénéficier des limitations visées aux articles 65.12 et 65.14 concernant chacune des fonctions énoncées à l´article 65.5 (A) à (D) est examinée séparément de leur admissibilité concernant chacune des autres fonctions, conformément aux conditions d´admissibilité énoncées aux articles 65.8 à 65.11.

 

Article 65.8

Concernant les fonctions mentionnées à l´article 65.5 (B), le prestataire de services ne bénéficie des limitations de responsabilité énoncées aux articles 65.12 et 65.14 que lorsqu´il :

a) n´autorise l´accès à la matière placée en mémoire cache dans une mesure significative qu´aux utilisateurs de son système ou réseau qui satisfont aux conditions d´accès des utilisateurs à ladite matière;

b) se conforme aux règles concernant le rafraîchissement, le rechargement ou autre mise à jour de la matière placée en mémoire cache, lorsque ces règles sont précisées par la personne mettant la matière en ligne, conformément à un protocole de communications des données généralement admis pour ce système ou réseau;

c) n´interfère pas avec les mesures techniques standard utilisées au niveau du site d´origine pour obtenir des informations sur l´emploi de la matière et ne modifie pas le contenu de celle-ci dans sa transmission subséquente aux utilisateurs ; et

d) agit dans les plus brefs délais, sur réception d´une mise en demeure effective relative à une allégation de violation des droits d´auteur ou droits voisins conformément à l´article 65.13, pour retirer la matière placée en mémoire cache ou désactiver l´accès à la matière qui a été retirée du site d´origine.

Article 65.9

Concernant les fonctions mentionnées à l´article 65.5 (C) et (D), le prestataire de services ne bénéficie des limitations de responsabilité énoncées aux articles 65.12 et 65.14 que lorsqu´il:

a) ne tire pas un bénéfice financier directement attribuable à l´activité portant violation des droits d´auteur ou droits voisins, dans les circonstances dans lesquelles il a le droit et la capacité de contrôler cette activité;

b) agit dans les plus brefs délais pour retirer la matière hébergée sur son système ou réseau ou pour désactiver l´accès à cette matière lorsqu´il a effectivement connaissance de la violation des droits d´auteur ou droits voisins ou qu´il prend connaissance de faits ou de circonstances desquels il ressort qu´il y a violation des droits d´auteur ou droits voisins, notamment par une mise en demeure effective d´allégations de violation des droits d´auteur ou droits voisins conformément à l´article 65.13 ; et

c) désigne publiquement un représentant chargé de recevoir les mises en demeure visées au (b) ci-dessus. Un représentant est publiquement désigné pour recevoir les mises en demeure au nom d´un prestataire de services si son nom, son adresse physique et électronique et son numéro de téléphone sont affichés sur une partie accessible au public du site Internet du prestataire de services ainsi que sur un registre accessible au public par Internet.

Article 65.10

Le prestataire de services ne bénéficie des limitations de responsabilité énoncées aux articles 65.12 et 65.14 que lorsqu´il :

a) prévoit et met en oeuvre une procédure de résiliation, dans des conditions appropriées, des comptes des récidivistes en matière de violations des droits d´auteur ou droits voisins; et

b) se conforme et s´abstient d´interférer avec les mesures techniques standard de protection et d´identification de la matière protégée par le droit d´auteur ou les droits voisins, élaborées suite à un consensus entre les titulaires de droits d´auteur et de droits voisins et les prestataires de services. Ces mesures doivent être disponibles à des conditions raisonnables et non discriminatoires et n´imposent pas de frais substantiels aux prestataires de services ou de contraintes substantielles pour leur système ou réseau.

Article 65.11

L´admissibilité du prestataire de services à bénéficier des limitations de responsabilité énoncées aux articles 65.12 et 65.14 ne peut être conditionnée par le fait que le prestataire de services assure une surveillance de son service ou recherche activement des faits indicatifs d´activités portant violation des droits d´auteur ou droits voisins, sauf dans les limites des mesures techniques visées à l´article 65.10.

Article 65.12

A) Si le prestataire de services est admis à bénéficier des limitations relatives à la fonction mentionnée à l´article 65.5 (A), les tribunaux pourront ordonner soit la résiliation des comptes précisés soit l´instauration des mesures raisonnables pour bloquer l´accès à un emplacement en ligne situé à l´étranger.

B) Si le prestataire de services est admis à bénéficier des limitations relatives aux fonctions mentionnées à l´article 65.5 (B) à (D), les tribunaux pourront ordonner l´enlèvement de la matière portant violation des droits d´auteur ou droits voisins ou à la désactivation de son accès, la résiliation des comptes précisés, et toutes autres mesures que les tribunaux pourront estimer nécessaires, sous réserve que ces dernières soient les moins contraignantes pour le prestataire de services parmi les mesures présentant une efficacité analogue.

C) Les mesures énoncées en (A) et (B) ci-dessus sont ordonnées en tenant dûment compte de la contrainte relative imposée au prestataire de services et du dommage causé au titulaire des droits d´auteur ou des droits voisins, de la faisabilité technique et de l´efficacité de la mesure, et en envisageant la disponibilité de méthodes d´exécution d´efficacité comparable mais moins lourdement contraignantes.

D) Sauf pour les ordonnances assurant la conservation des preuves, ou celles qui n´ont pas d´effets négatifs majeurs sur l´exploitation du réseau de communications du prestataire de services, les mesures prévues ne sont disponibles que lorsque le prestataire de services aura été notifié dans les formes et conditions prévues par le code de procédure civile.

Article 65.13

La mise en demeure effective énoncée aux articles 65.8 (d) et 65.9 (b) s´entend d´une communication écrite et dûment signée, comprenant en substance ce qui suit :

1. l´identité, l´adresse, le numéro de téléphone, et l´adresse électronique du titulaire des droits d´auteur ou des droits voisins ou son mandataire;

2. les renseignements permettant au prestataire de services d´identifier la matière protégée par le droit d´auteur ou les droits voisins, dont il est allégué qu´il y a été porté atteinte. Si de multiples matières se trouvant sur un site unique en ligne sur un système ou réseau contrôlé ou exploité par le prestataire de services ou pour lui sont couvertes par une mise en demeure unique, une liste représentative de ces matières sur ce site peut être fournie;

3. les renseignements permettant au prestataire de services d´identifier et de localiser la matière hébergée sur un système ou réseau contrôlé ou exploité par lui ou pour lui, dont il est allégué qu´elle constitue une violation des droits d´auteur ou des droits voisins, et qui doit être retirée ou dont l´accès doit être désactivé;

4. une déclaration sur l´honneur attestant que les informations contenues dans la mise en demeure sont exactes;

5. une déclaration sur l´honneur de la partie plaignante attestant que l´utilisation de la matière faisant l´objet de la plainte n´est pas autorisée par le titulaire de droits d´auteur ou de droits voisins ou son mandataire;

6. une déclaration de la partie plaignante attestant qu´elle est titulaire d´un droit protégé dont il est allégué qu´il est l´objet d´une violation, ou qu´elle est autorisée à agir au nom du titulaire de ce droit.

La mise en demeure peut être transmise par voie électronique, et la signature électronique satisfait à l´exigence de la signature.

Dans le cas des mises en demeure relatives à un outil de localisation d´information conformément à l´article 65.5 (D), les informations fournies doivent être raisonnablement suffisantes pour permettre au prestataire de services de localiser la référence ou le lien se trouvant sur un système ou réseau contrôlé ou exploité par lui ou pour lui ; toutefois, dans le cas d´une mise en demeure relative à un nombre substantiel de références ou de liens placés sur un site unique en ligne se trouvant sur un système ou réseau contrôlé ou exploité par le prestataire de services ou pour lui, une liste représentative de ces références ou liens placés sur le site peut être fournie.

Article 65.14

(A) Si le prestataire de services retire la matière ou désactive son accès de bonne foi sur la base d´une violation des droits d´auteur ou des droits voisins alléguée ou apparente, il sera exonéré de toute responsabilité en cas de réclamations subséquentes, à condition qu´il prenne promptement des mesures raisonnables :

* pour aviser de ses actions la personne mettant la matière en ligne sur son système ou réseau; et

* si la personne émet une réponse à une mise en demeure effective et est soumise à des poursuites pour violation des droits d´auteur ou des droits voisins, pour remettre la matière en ligne à moins que la personne ayant émis la mise en demeure effective initiale ne se pourvoie en justice dans un délai raisonnable.

(B) Tout préjudice résultant des actes effectués de bonne foi par le prestataire de services, sur la base de fausses informations contenues dans une mise en demeure ou une réponse à une mise en demeure, engage la responsabilité de la partie qui a émis ces fausses informations.

(C) » La réponse à la mise en demeure» émise par un abonné dont la matière a été retirée ou désactivée par inadvertance ou erreur d´identification, doit être écrite, dûment signée par ledit abonné et comprendre en substance ce qui suit :

1. l´identité, l´adresse, et le numéro de téléphone de l´abonné ;

2. l´identification de la matière qui a été retirée ou dont l´accès a été désactivé ;

3. l´emplacement où la matière apparaissait avant qu´elle ne soit retirée ou que l´accès en soit désactivé ;

4. une déclaration sur l´honneur attestant que les informations contenues dans la réponse à la mise en demeure sont exactes ;

5. une déclaration par laquelle l´abonné convient d´attribuer compétence au tribunal du lieu de son domicile lorsque celui-ci se trouve sur le territoire national, ou à tout autre tribunal compétent à raison du domicile du prestataire de services lorsque le domicile dudit abonné se situe en dehors du territoire national ;

6. une déclaration sur l´honneur de l´abonné attestant que ce dernier croit de bonne foi que la matière a été retirée ou désactivée par inadvertance ou erreur d´identification.

La réponse à la mise en demeure peut être transmise par voie électronique, et la signature électronique satisfait à l´exigence de la signature.

Article 65.15

Le Bureau marocain du droit d´auteur exigera, sur demande écrite d´un titulaire de droits d´auteur ou de droits voisins ou son mandataire, d´un prestataire de services recevant la mise en demeure, d´identifier tout auteur d´une violation alléguée de droits d´auteur ou de droits voisins, et de communiquer dans les plus brefs délais et dans toute la mesure du possible des informations suffisantes à son sujet pour être transmises au titulaire de droits .

CINQUIEME PARTIE.- ETENDUE DE L´APPLICATION DE LA LOI

Application aux oeuvres littéraires et artistiques

Article 66

Les dispositions de la présente loi relatives à la protection des oeuvres littéraires et artistiques s´appliquent :

a) aux oeuvres dont l´auteur ou tout autre titulaire originaire du droit d´auteur est ressortissant du Royaume du Maroc ou a sa résidence habituelle ou son siége au Royaume du Maroc;

b) aux oeuvres audio-visuelles dont le producteur est ressortissant du Royaume du Maroc ou a sa résidence habituelle ou son siège au Royaume du Maroc;

c) aux oeuvres publiées pour la première fois au Royaume du Maroc ou publiées pour la première fois dans un autre pays et publiées également au Royaume du Maroc dans un délai de 30 jours;

d) aux oeuvres d´architecture érigées au Royaume du Maroc ou aux oeuvres des beaux-arts faisant corps avec un immeuble situé au Royaume du Maroc.

Les dispositions de la présente loi relatives à la protection des oeuvres littéraires et artistiques s´appliquent aux oeuvres qui ont droit à la protection en vertu d´un traité international auquel le Royaume du Maroc est partie.

Application aux droits des artistes interprètes ou exécutants, des producteurs de phonogrammes et des organismes de radiodiffusion

Article 67

Les dispositions de la présente loi relatives à la protection des artistes interprètes ou exécutants s´appliquent aux interprétations et exécutions lorsque :

* l´artiste-interprète ou exécutant est ressortissant du Royaume du Maroc;

* l´interprétation ou l´exécution a lieu sur le territoire du Royaume du Maroc;

* l´interprétation ou l´exécution est fixée dans un phonogramme protégé aux termes de la présente loi; ou

* l´interprétation ou l´exécution qui n´a pas été fixée dans un phonogramme est incorporée dans une émission de radiodiffusion protégée aux termes de la présente loi.

Les dispositions de la présente loi relatives à la protection des producteurs de phonogrammes s´appliquent aux phonogrammes lorsque :

* le producteur est un ressortissant du Royaume du Maroc; ou

* la première fixation des sons a été faite au Royaume du Maroc;

* le phonogramme a été produit pour la première fois au Royaume du Maroc.

Les dispositions de la présente loi relatives à la protection des organismes de radiodiffusion s´appliquent aux émissions de radiodiffusion lorsque :

* le siège social de l´organisme est situé sur le territoire du Royaume du Maroc; ou

* l´émission de radiodiffusion a été transmise à partir d´une station située sur le territoire du Royaume du Maroc.

Les dispositions de la présente loi s´appliquent également aux interprétations ou exécutions, aux phonogrammes et aux émissions de radiodiffusion protégés en vertu des conventions internationales auxquelles le Royaume du Maroc est partie.

Applicabilité des conventions internationales

Article 68

Les dispositions d´un traité international concernant le droit d´auteur et les droits voisins auquel le Royaume du Maroc est partie sont applicables aux cas prévus dans la présente loi .

En cas de conflit entre les dispositions de la présente loi et celles d´un traité international auquel le Royaume du Maroc est partie, les dispositions du traité international seront applicables.

 

SIXIEME PARTIE.- DISPOSITIONS DIVERSES ET FINALES

Dispositions transitoires

Article 69

Les dispositions de la présente loi s´appliquent aussi aux oeuvres qui ont été créées, aux interprétations ou exécutions qui ont eu lieu ou ont été fixées, aux phonogrammes qui ont été fixés et aux émissions qui ont eu lieu avant la date d´entrée en vigueur de la présente loi, à condition que ces oeuvres, interprétations ou exécutions, phonogrammes et émissions de radiodiffusion ne soient pas encore tombés dans le domaine public en raison de l´expiration de la durée de la protection à laquelle ils étaient soumis dans la législation précédente ou dans la législation de leur pays d´origine.

Demeurent entièrement saufs et non touchés les effets légaux des actes et contrats passés ou stipulés avant la date d´entrée en vigueur de la présente loi.

Entrée en vigueur

Article 70

Les dispositions de la présente loi entreront en vigueur six mois après sa publication au » Bulletin officiel «.

Abrogation

Article 71

Est abrogé le dahir nº 1-69-135 du 25 joumada I 1390 (29 juillet 1970) relatif à la protection des oeuvres littéraires et artistiques.

01Ene/14

Lov 1999-07-16 nr 66: Lov om Schengen informasjonssystem (SIS). (Sist-Endret: Lov 2009-06-19-41)

§ 1.Formål og definisjon

       Formålet med denne loven er å regulere behandlingen i Norge av opplysninger innenfor Schengen informasjonssystem (SIS), herunder å ivareta hensynet til personvern.

       SIS er et informasjonssystem knyttet til Schengensamarbeidet. Systemet består av en nasjonal del for hver stat og en felles støttefunksjon for de statene som deltar i Schengensamarbeidet.

       Informasjonssystemet gir mulighet for registrering av personopplysninger og opplysninger om gjenstander innenfor de formål som følger av denne loven §§ 7 til 9. De offentlige myndighetene som er angitt i §§ 12 og 13, har adgang til registrerte opplysninger for å ivareta disse formålene.

Endres ved lov 27 juni 2008 Nr. 66 (ikr. fra den tid Kongen bestemmer).

§ 2.Ansvar for registeret. SIRENE

       Den nasjonale enhet for bekjempelse av organisert og annen alvorlig kriminalitet (Kripos) skal føre et register som er den norske delen av SIS. Registeret skal være tilsluttet den sentrale enheten av SIS. Kripos er registeransvarlig for opplysninger om personer og gjenstander i registeret, og skal bl.a. sørge for at opplysninger som legges inn av norske myndigheter i SIS, er korrekte, oppdaterte og registrert på lovlig måte.

Endret ved lov 30 juni 2006 Nr. 47 (ikr. 30 juni 2006 iflg. res. 30 juni 2006 Nr. 746). Endres ved lov 27 juni 2008 Nr. 66 (ikr. fra den tid Kongen bestemmer).

§ 3.Informasjonssikkerhet

       Den registeransvarlige og databehandleren skal gjennom planlagte og systematiske tiltak sørge for tilfredsstillende informasjonssikkerhet med hensyn til konfidensialitet, integritet og tilgjengelighet ved behandling av personopplysninger i SIS.

       For å oppnå tilfredsstillende informasjonssikkerhet skal informasjonssystemet og sikkerhetstiltakene dokumenteres. Dokumentasjon skal være tilgjengelig for medarbeiderne hos den registeransvarlige og databehandleren. Dokumentasjonen skal også være tilgjengelig for Datatilsynet og Personvernnemnda. De ansatte i Datatilsynet, medlemmer av Personvernnemnda eller andre som utfører tjeneste for tilsynsmyndigheten, skal hindre at uvedkommende får tilgang til opplysninger om sikkerhetstiltakene.

       Dersom den registeransvarlige gir andre tilgang til personopplysninger, som f.eks. en databehandler eller andre som utfører oppdrag i tilknytning til informasjonssystemet, skal den registeransvarlige påse at disse oppfyller kravene i første og annet ledd.

Endret ved lov 14 apr 2000 Nr. 31 (ikr. 1 jan 2001 iflg. res. 30 juni 2000 Nr. 641).

§ 4.Internkontroll

       Den registeransvarlige skal etablere og holde vedlike planlagte og systematiske tiltak som er nødvendige for å oppfylle kravene i eller i medhold av denne loven.

       Den registeransvarlige skal dokumentere tiltakene. Dokumentasjonen skal gjøres tilgjengelig for medarbeiderne hos den registeransvarlige og dennes databehandler. Dokumentasjonen skal også være tilgjengelig for Datatilsynet og Personvernnemnda.

Endret ved lov 14 apr 2000 Nr. 31 (ikr. 1 jan 2001 iflg. res. 30 juni 2000 Nr. 641).

§ 5.Generelle vilkår for registrering

       Det kan bare registreres opplysninger som nevnt i § 6 når det er nødvendig for å oppnå et av formålene som nevnt i §§ 7 til 9 og den konkrete sakens betydning tilsier at opplysningene bør registreres.

       Registreringen av opplysningene må være besluttet av kompetent myndighet før meldingen kontrolleres og legges inn av den registeransvarlige.

       Ved registrering av melding med anmodning om pågripelse, jf. § 7 Nr. 1, skal det kontrolleres om den nasjonale lovgivningen hos de konvensjonspartene som anmodningen rettes til, gir hjemmel for pågripelse.

§ 6.Opplysninger som kan registreres

       Om personer kan det bare registreres

a) etternavn og fornavn, med henvisning til eventuelt særskilt registrert aliasnavn

b) særlige fysiske kjennetegn av objektiv og uforanderlig art

c) første bokstav i andre fornavn

d) fødselsdato og fødested

e) kjønn

f) statsborgerskap

g) angivelse av om vedkommende er bevæpnet

h) angivelse av om vedkommende anses som voldelig

i) angivelse av om vedkommende har rømt fra frihetsberøvelse

j) begrunnelse for meldingen

k) hvilke tiltak som skal iverksettes.

       Det kan også registreres opplysninger om følgende gjenstander:

a) stjålne eller på annen måte forsvunne kjøretøyer med et sylindervolum på over 50 ccm, båter og luftfartøyer,

b) stjålne eller på annen måte forsvunne tilhengere med en egenvekt på over 750 kg, campingvogner, industriutstyr, utenbords båtmotorer og containere,

c) stjålne eller på annen måte forsvunne skytevåpen,

d) stjålne eller på annen måte forsvunne blankodokumenter,

e) stjålne eller på annen måte forsvunne eller ugyldiggjorte utstedte legitimasjonsdokumenter som f.eks. pass, identitetskort, førerkort, oppholdstillatelser og reisedokumenter,

f) stjålne eller på annen måte forsvunne eller ugyldiggjorte registreringsbevis og nummerskilter for kjøretøyer,

g) pengesedler (med registrerte nummer),

h) stjålne eller på annen måte forsvunne verdipapirer og betalingsmidler som f.eks. sjekker, kredittkort, obligasjoner og aksjer.

Endret ved lov 28 apr 2006 Nr. 11 (ikr. 28 apr 2006 iflg. res. 28 apr 2006 Nr. 451). Endres ved lov 27 juni 2008 Nr. 66 (ikr. fra den tid Kongen bestemmer).

§ 7.Vilkår for å registrere opplysninger om personer

       Det er adgang til å registrere

1) opplysninger om personer som ettersøkes med henblikk på pågripelse og utlevering

2) opplysninger om personer som ikke skal gis tillatelse til innreise fordi det i forbindelse med utvisning etter utlendingsloven § 66 bokstav a, b, c, e eller f, §§ 67 eller 68 er truffet vedtak om innreiseforbud, og vedtaket fortsatt er gjeldende

3) opplysninger om personer som er savnet eller som av hensyn til sin egen sikkerhet eller for å forebygge farer må bringes midlertidig i forvaring

4) opplysninger om vitner, personer som er innstevnet for en domstol for egne handlinger i en straffesak eller om personer som vil få forkynt straffedom, eller innkalles til soning av frihetsstraff, for å få kjennskap til oppholdssted eller bopel.

Endret ved lover 30 juni 2006 Nr. 47 (ikr. 30 juni 2006 iflg. res. 30 juni 2006 Nr. 746), 19 juni 2009 Nr. 41 (ikr. 1 jan 2010 iflg. res. 30 okt 2009 Nr. 1324).

§ 8.Vilkår for å registrere opplysninger om personer og kjøretøyer med henblikk på observasjon eller målrettet kontroll

       Det er adgang til å registrere opplysninger om personer, kjøretøyer, båter, luftfartøyer og containere med henblikk på observasjon eller målrettet control

1) for å bekjempe straffbare handlinger og forebygge trusler mot den offentlige sikkerhet

a) når det foreligger konkrete holdepunkter for å anta at vedkommende person planlegger å begå eller begår et større antall og særdeles alvorlige straffbare handlinger, eller

b) når det ut fra en samlet vurdering av vedkommende person, særlig på grunnlag av tidligere begåtte straffbare handlinger, må antas at vedkommende også i fremtiden vil begå særdeles alvorlige straffbare handlinger.

2) når det foreligger konkrete holdepunkter for å anta at opplysninger om tilholdssted, reiserute, bestemmelsessted, passasjerer, medbrakte gjenstander eller omstendigheter knyttet til gjenfinning av personen eller kjøretøyet er nødvendig for å forebygge en alvorlig trussel fra vedkommende persons side eller andre alvorlige trusler mot statens indre eller ytre sikkerhet.

Endret ved lov 28 apr 2006 Nr. 11 (ikr. 28 apr 2006 iflg. res. 28 apr 2006 Nr. 451). Endres ved lov 27 juni 2008 Nr. 66 (ikr. fra den tid Kongen bestemmer).

§ 9.Vilkår for å registrere opplysninger om gjenstander

       Det er adgang til å registrere opplysninger om gjenstander som ettersøkes for beslag eller som bevis i en straffesak.

§ 9a.Kobling mellom meldinger

Tilføyes ved lov 27 juni 2008 Nr. 66 (ikr. fra den tid Kongen bestemmer).

§ 10.Begrenset adgang til å benytte opplysningene for andre formål

       Opplysningene som er registrert i SIS, kan ikke benyttes til andre formål enn det som er fastsatt for den enkelte registrering i henhold til §§ 7 til 9.

       Uten hinder av første ledd kan man benytte opplysninger til et annet formål som nevnt i §§ 7 til 9 når det er nødvendig for å forebygge

a) en overhengende fare for den offentlige orden og sikkerhet,

b) en alvorlig trussel mot rikets sikkerhet, eller

c) en alvorlig straffbar handling,

og det er innhentet tillatelse fra den staten som har lagt inn opplysningene.

§ 11. Utveksling av opplysninger som ikke formidles via SIS

       Den registeransvarlige kan utveksle opplysninger som ikke formidles via SIS (supplerende opplysninger). Slik utveksling kan bare skje for å tjene det formålet opplysningene er gitt for, og det er nødvendig for å gjennomføre de tiltak en melding gir grunnlag for. Behandlingen av supplerende opplysninger for øvrig reguleres av lov 11. juni 1971 Nr. 52 om strafferegistrering og lov 14. april 2000 Nr. 31 om behandling av personopplysninger, med unntak av de særlige slettereglene i § 20 syvende ledd.

Endret ved lover 20 juni 2003 Nr. 45 (ikr. 1 juli 2003 iflg. res. 20 juni 2003 Nr. 712), 28 apr 2006 Nr. 11 (ikr. 28 apr 2006 iflg. res. 28 apr 2006 Nr. 451).

§ 12.Tilgang til SIS/bemyndigelse

       Følgende myndigheter har tilgang (rett til direkte søk) til SIS:

a) politimyndighet når den utøver grensekontroll og annen kontroll

b) påtalemyndighet

c) utlendingsmyndighet med ansvar for behandling av visumsøknader, behandling av tillatelser til opphold, og ellers ved håndheving av utlendingsloven med hensyn til de opplysninger som er lagt inn i medhold av § 7 Nr. 2 og § 6 annet ledd bokstav d og e for å gjennomføre bestemmelsene om personbevegelse i konvensjonen om gjennomføring av Schengenavtalen.

d) myndighet med ansvar for registrering av motorkjøretøyer har, for å kontrollere om motorkjøretøyer som ønskes registrert er stjålet eller på annen måte forsvunnet, tilgang til følgende opplysninger: stjålne eller på annen måte forsvunne motorkjøretøyer med et sylindervolum på over 50 kubikkcentimeter, tilhenger og campingvogner med en egenvekt på over 750 kg, og stjålne eller på annen måte forsvunne eller ugyldige registreringsdokument for motorkjøretøyer og nummerskilt for motorkjøretøyer.

       Tilgang til registeret skal kun gis til personer som har fått særskilt bemyndigelse. Brukerne kan bare søke etter de opplysninger som er nødvendige for å ivareta deres oppgaver.

Endret ved lover 28 apr 2006 Nr. 11 (ikr. 28 apr 2006 iflg. res. 28 apr 2006 Nr. 451), 30 juni 2006 Nr. 47 (ikr. 30 juni 2006 iflg. res. 30 juni 2006 Nr. 746). Endres ved lov 27 juni 2008 Nr. 66 (ikr. fra den tid Kongen bestemmer). Endres ved lov 18 juni 2010 Nr. 25 (ikr. fra den tid Kongen bestemmer).

§ 13.Utlevering av opplysninger fra SIS

       Opplysninger om personer og gjenstander kan etter begjæring utleveres fra registeret til:

a) politi- og tollmyndighet samt Kystvakten når den utøver grensekontroll

b) politi- og tollmyndighet når den foretar annen kontroll enn grensekontroll, samt Kystvakten når den utøver oppgaver som ellers er tillagt politi- og tollmyndighet

c) påtalemyndighet

d) utlendingsmyndighet i saker som nevnt i § 12 første ledd bokstav c

e) veimyndighet i saker som nevnt i § 12 første ledd bokstav d

f) departementet og Politidirektoratet i forbindelse med utøvelse av overordnet myndighet

       Det kan bare utleveres opplysninger som er nødvendig for å ivareta mottakerens oppgaver.

Endret ved lover 28 apr 2006 Nr. 11 (ikr. 28 apr 2006 iflg. res. 28 apr 2006 Nr. 451), 30 juni 2006 Nr. 47 (ikr. 30 juni 2006 iflg. res. 30 juni 2006 Nr. 746).

§ 14.Taushetsplikt

       Enhver som under utøvelse av tjeneste eller arbeid får adgang eller kjennskap til opplysninger fra SIS, plikter å hindre at uvedkommende får kjennskap til disse.

       Forvaltningsloven §§ 13 – 13 d gjelder ikke.

§ 15.Innsyn

       Den registrerte har rett til å få opplyst hvilke opplysninger om seg selv som er registrert i SIS.

       Den registrerte kan ikke få innsyn i opplysninger dersom det kan skade gjennomføringen av det tiltaket det er anmodet om, eller dersom vernet av andre personer tilsier det. Innsyn skal alltid nektes i det tidsrommet det er anmodet om observasjon.

       Begjæring om innsyn fremsettes for den registeransvarlige eller den myndighet som har besluttet registrering, men avgjøres av den registeransvarlige. Dersom meldingen det begjæres innsyn i, er lagt inn av en annen konvensjonspart, plikter den registeransvarlige å gi denne konvensjonsparten anledning til å uttale seg før innsyn gis.

§ 16.Retting og sletting av uriktige opplysninger

       Den registrerte kan kreve rettet uriktige eller ufullstendige opplysninger om seg selv eller få slettet opplysninger beheftet med rettslige feil. Det samme gjelder opplysninger det ikke er adgang til å registrere.

       Dersom det er registrert opplysninger som er uriktige, ufullstendige eller som det ikke er adgang til å registrere, skal den registeransvarlige på begjæring av den registrerte eller av eget tiltak sørge for at opplysningene rettes, suppleres eller slettes.

       Den registeransvarlige skal så vidt mulig sørge for at feilen ikke får betydning for den registrerte, f.eks. ved å varsle mottakere av utleverte opplysninger.

       Dersom registrerte opplysninger som nevnt i annet ledd er lagt inn av en annen konvensjonspart, skal den registeransvarlige uten opphold underrette denne konvensjonsparten med anmodning om å rette, supplere eller slette opplysningene. Dersom anmodningen ikke blir etterkommet, kan den registrerte bringe saken inn for departementet som klagesak.

       Begjæring om retting eller sletting fremsettes for den registeransvarlige eller den myndighet som har besluttet registrering, men avgjøres av den registeransvarlige.

§ 17.Krav til behandling av begjæringer om innsyn, retting eller sletting

       Begjæringer om innsyn eller om retting og sletting skal besvares skriftlig uten ugrunnet opphold og senest innen 30 dager fra den dagen henvendelsen kom inn.

       Dersom særlige forhold gjør det umulig å svare på henvendelsen innen 30 dager, kan gjennomføringen utsettes inntil det er mulig å gi svar. Det skal i så fall gis et foreløpig svar med angivelse av sannsynlig tidspunkt for når svar kan gis.

       Den registrerte kan pålegges å legge frem en skriftlig og undertegnet begjæring.

§ 18.Erstatning

       En person har krav på erstatning for skade som er påført som følge av at opplysninger er registrert eller brukt i strid med reglene for behandling av opplysninger i SIS. Dette gjelder uten hensyn til om det er utvist skyld av den registeransvarlige eller dennes databehandler eller av noen annen som har truffet beslutning eller lagt inn melding om registrering.

       Erstatningen skal svare til det økonomiske tap som den registrerte er påført ved den ulovlige registreringen eller bruken av opplysningene. Erstatningen kan også omfatte erstatning for krenkelse eller annen skade av ikke-økonomisk art (oppreisning) i den utstrekning dette finnes rimelig.

       Krav om erstatning fremsettes for den registeransvarlige eller den myndighet som har besluttet registrering, men behandles av den registeransvarlige. Krav om erstatning må fremsettes senest ett år etter at den skadelidte er blitt kjent med registreringen. Når krav fremsettes etter at en person har vært siktet i en straffesak, gjelder likevel behandlingsreglene i straffeprosessloven kapittel 31. Straffeprosessloven § 444, § 445 og § 446 gjelder ikke for krav om erstatning etter bestemmelsen her.

§ 19.Klageadgang

       Den registrerte kan påklage avgjørelse om innsyn, retting eller sletting og erstatning til Politidirektoratet.

       Ved klagebehandling i saker som gjelder innsyn, retting eller sletting, skal Politidirektoratet forelegge saken for Datatilsynet til uttalelse før klagesaken avgjøres.

       Forvaltningsloven kapittel VI gjelder tilsvarende så langt det passer.

       Den registrertes rettigheter i henhold til § 21 annet ledd berøres ikke av bestemmelsene i denne paragraf.

Endret ved lover 30 juni 2006 Nr. 47 (ikr. 30 juni 2006 iflg. res. 30 juni 2006 Nr. 746), 27 juni 2008 Nr. 66 (ikr. 1 jan 2011 iflg. res. 17 des 2010 Nr. 1611).

§ 20.Sletting

       Opplysninger om personer eller gjenstander som er lagt inn av den registeransvarlige, skal ikke oppbevares lenger enn det som er nødvendig for formålet med registreringen.

       Opplysninger som er registrert i medhold av § 7, skal den registeransvarlige senest tre år etter registreringen ta stilling til om det er nødvendig å oppbevare.

       Opplysninger som er registrert i medhold av § 8, skal den registeransvarlige senest ett år etter registreringen ta stilling til om det er nødvendig å oppbevare.

       Hvis oppbevaringen forlenges, gjelder tilsvarende frister som nevnt i annet og tredje ledd for den forlengede registreringen.

       Opplysninger om gjenstander som er registrert i medhold av § 9, skal ikke oppbevares lenger enn ti år.

       Opplysninger om gjenstander som er registrert i medhold av § 8, skal ikke oppbevares lenger enn fem år.

       Supplerende opplysninger som nevnt i § 11, skal ikke oppbevares lenger enn det som er nødvendig for formålet med registreringen. Slike opplysninger skal likevel slettes senest ett år etter at meldingen om vedkommende person eller gjenstand er slettet i SIS. Slettingsplikten i annet punktum gjelder ikke dersom opplysningene er gitt av norske myndigheter eller i en melding fra utenlandske myndigheter som har utløst tiltak fra norske myndigheter.

       Den registeransvarlige skal etablere rutiner for å sikre at behovet for å slette opplysninger blir jevnlig vurdert.

Endret ved lov 28 apr 2006 Nr. 11 (ikr. 28 apr 2006 iflg. res. 28 apr 2006 Nr. 451). Endres ved lov 27 juni 2008 Nr. 66 (ikr. fra den tid Kongen bestemmer).

§ 21.Datatilsynets oppgaver

       Datatilsynet skal kontrollere at loven og forskrifter gitt i medhold av loven blir fulgt, og at feil eller mangler blir rettet.

       Datatilsynet skal etter begjæring fra den registrerte kontrollere om opplysningene om vedkommende i SIS er riktige, om reglene om innsyn er fulgt, og om opplysningene er registrert og brukt i samsvar med denne loven. Dersom opplysningene er lagt inn av en annen konvensjonspart, skal kontrollen foretas i samråd med denne konvensjonspartens kontrollorgan. Saksbehandlingsreglene i § 17 gjelder tilsvarende.

Endret ved lov 27 juni 2008 Nr. 66 (ikr. 1 jan 2011 iflg. res. 17 des 2010 Nr. 1611).

§ 22.Datatilsynets tilgang til opplysninger

       Datatilsynet og Personvernnemnda kan kreve de opplysningene som trengs for å gjennomføre sine oppgaver.

       Datatilsynet kan som ledd i sin kontroll med at lovens regler etterleves kreve adgang til de steder der personopplysningene behandles og der det finnes hjelpemidler for behandlingen. Tilsynet kan gjennomføre de prøver eller kontroller som det mener er nødvendige og kreve bistand fra personalet på stedet i den grad dette må til for å få utført prøvene eller kontrollene.

       Rett til å kreve opplysninger eller tilgang til lokaler og hjelpemidler i henhold til første og annet ledd er ikke begrenset av bestemmelser om taushetsplikt.

Endret ved lov 14 apr 2000 Nr. 31 (ikr. 1 jan 2001 iflg. res. 30 juni 2000 Nr. 641).

§ 23.Pålegg om endring eller opphør av ulovlige behandlinger

       Datatilsynet kan gi den registeransvarlige pålegg om at behandling av opplysninger i strid med denne loven skal opphøre eller stille vilkår som må oppfylles for at behandlingen skal være i samsvar med loven. Datatilsynet kan likevel ikke gi innsyn i opplysninger som er registrert etter § 7 Nr. 1 eller § 8 når den registeransvarlige avslår å gi innsyn under henvisning til § 15 annet ledd.

       Datatilsynets vedtak etter første ledd kan påklages til Personvernnemnda.

Endret ved lov 14 apr 2000 Nr. 31 (ikr. 1 jan 2001 iflg. res. 30 juni 2000 Nr. 641).

§ 24.Særregler om meldinger lagt inn av en annen konvensjonspart

       Dersom Datatilsynets pålegg eller vedtak truffet av Politidirektoratet gjelder en melding som er lagt inn av en annen konvensjonspart, skal den registeransvarlige oversende avgjørelsen til denne konvensjonsparten med anmodning om fullbyrdelse.

       Den registeransvarlige skal fullbyrde endelige avgjørelser truffet av andre konvensjonsparters myndigheter som gjelder meldinger lagt inn av norske myndigheter.

Endret ved lov 30 juni 2006 Nr. 47 (ikr. 30 juni 2006 iflg. res. 30 juni 2006 Nr. 746).

§ 25. Forskrifter

       Kongen kan gi forskrifter om:

a) beslutningskompetanse og saksbehandlingsregler, jf. § 5

b) bemyndigelse av personell som skal ha tilgang til registeret, jf. § 12

c) saksbehandlingsregler, jf. §§ 14 – 20 og 24

d) informasjonssikkerheten, herunder bl.a om organisatoriske og tekniske sikkerhetstiltak, jf. § 3

e) gjennomføring av internkontroll, jf. § 4.

§ 26.Geografisk virkeområde

       Denne loven gjelder ikke for Svalbard.

§ 27. Ikrafttredelse

       Loven trer i kraft fra den tid Kongen bestemmer.

01Ene/14

Resolución de 4 de marzo de 2014, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre asistencia a los obligados tributarios y ciudadanos en su identificación telemática ante las entidades colaboradoras con ocasión del pago d

La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, vino a consagrar la relación con las Administraciones Públicas por medios electrónicos como un derecho de los ciudadanos y como una obligación para tales Administraciones.

En el ámbito tributario, esta misma filosofía se recoge de forma expresa en el artículo 96 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en los artículos 82 y siguientes del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

En particular, el aludido Reglamento dispone, en su artículo 84.3, que para el desarrollo de las actividades de asistencia a los obligados tributarios, la Administración Tributaria podrá establecer servicios automatizados, entre los que se encuentra la identificación telemática ante las Entidades colaboradoras.

En consonancia con las normas anteriores, la Agencia Estatal de Administración Tributaria ha venido dedicando en los últimos años una parte considerable de sus esfuerzos a explotar al máximo las posibilidades que ofrecen las nuevas tecnologías para facilitar a los ciudadanos el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y la realización telemática de trámites en su Sede Electrónica.

Así, en el ámbito de la presentación de declaraciones tributarias, la constante evolución de la tecnología asociada a Internet ha venido a demostrar las indudables ventajas que presenta la vía telemática frente a la utilización de otros medios, como son los modelos de presentación en papel, dado que permite evitar a los obligados desplazamientos, colas o esperas innecesarias, además de agilizar considerablemente la gestión de los tributos. En esa línea, y con el objetivo primordial de reducir lo máximo posible la presentación en papel de autoliquidaciones y declaraciones tributarias, la Orden HAP/2194/2013 por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones y declaraciones informativas de naturaleza tributaria ha venido a potenciar nuevas vías de presentación como son las basadas en sistemas de firma electrónica no avanzada que se definen en la Resolución de 17 de noviembre de 2011, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban sistemas de identificación y autenticación distintos de la firma electrónica avanzada para relacionarse electrónicamente con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en particular el sistema de firma electrónica no avanzada con clave de acceso en un registro previo como usuario.

Por lo que respecta al pago de deudas, la Resolución de 3 de junio de 2009 de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre asistencia a los obligados tributarios y ciudadanos en su identificación telemática ante las Entidades colaboradoras con ocasión de la tramitación de procedimientos tributarios y, en particular, para el pago de deudas por el sistema de cargo en cuenta o mediante la utilización de tarjetas de crédito o débito, establece el procedimiento para la realización de ingresos a través de la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, configurándose como imprescindible para ello que el ordenante de pago disponga de un sistema de firma electrónica avanzada admisible.

Considerando que un sistema de identificación y autenticación electrónica distinto de la firma electrónica avanzada basado en la utilización de un código de usuario y una contraseña facilitadas al obligado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria cuenta con suficientes garantías y condiciones de seguridad, y en el contexto de continuar facilitando en lo posible a los obligados tributarios el pago de sus deudas, resulta aconsejable dictar una nueva Resolución que habilite la utilización de ese tipo de sistemas de firma electrónica no avanzada en determinados procedimientos de ingreso de deudas a través de la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria.

En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo previsto en el punto 1 de apartado primero de la Resolución de 17 de noviembre de 2011, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban sistemas de identificación y autenticación distintos de la firma electrónica avanzada para relacionarse electrónicamente con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dispongo:

 

Primero.- Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Resolución tiene por objeto aprobar y ordenar la publicidad del tratamiento de la información para que la Agencia Estatal de Administración Tributaria facilite a las Entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria la identificación telemática de aquellos obligados tributarios y personas que así lo soliciten con ocasión del pago de sus deudas, utilizando para ello el sistema de firma electrónica no avanzada con clave de acceso en un registro previo como usuario (PIN24H).

En particular, esta Resolución será aplicable a aquellas operaciones de pago que se efectúen a través de la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (https://www.agenciatributaria.gob.es), utilizando el procedimiento de cargo en cuenta, siempre que el obligado al pago sea una persona física y correspondan a:

– Autoliquidaciones.

– Liquidaciones practicadas por la Administración.

– Tasas sobre apuestas y combinaciones aleatorias (modelo 685).

– Tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social (modelo 696).

A efectos de los procedimientos previstos en la presente Resolución, la persona que ordena el pago (en adelante, ordenante) a través de la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria deberá ser necesariamente el propio obligado al pago.

 

Segundo.- Requisitos previos.

1. Para utilizar los procedimientos previstos en la presente Resolución el ordenante del pago deberá:

a) Disponer de un sistema de firma electrónica no avanzada con clave de acceso en un registro previo como usuario (PIN24H), conforme al punto 3 del apartado primero y al anexo III de la Resolución de 17 de noviembre de 2011, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban sistemas de identificación y autenticación distintos de la firma electrónica avanzada para relacionarse electrónicamente con la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

El registro previo como usuario a que se refiere el párrafo anterior podrá ser efectuado por el ordenante de alguna de las siguientes formas:

1.º En la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, utilizando para ello un sistema de firma electrónica avanzada admisible por aquélla o bien un código seguro de verificación expresamente proporcionado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria al ordenante con este fin.

2.º Mediante personación del ordenante en las oficinas de cualquier Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, aportando los datos y documentos que en cada momento se requieran a estos efectos.

b) Ser titular de una cuenta de cargo que esté abierta en alguna de las Entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria que se encuentren adheridas al procedimiento de pago mediante cargo en cuenta por medios telemáticos regulado en el punto 1 del apartado cuarto de la Resolución de 3 de junio de 2009 de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre asistencia a los obligados tributarios y ciudadanos en su identificación telemática ante las Entidades colaboradoras con ocasión de la tramitación de procedimientos tributarios y, en particular, para el pago de deudas por el sistema de cargo en cuenta o mediante la utilización de tarjetas de crédito o débito.

2. Por su parte, para que la Agencia Estatal de Administración Tributaria preste la asistencia en la identificación a una Entidad colaboradora, ésta deberá estar adherida al procedimiento de pago mediante cargo en cuenta por medios telemáticos regulado en el punto 1 del apartado cuarto de la Resolución de 3 de junio de 2009 de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre asistencia a los obligados tributarios y ciudadanos en su identificación telemática ante las Entidades colaboradoras con ocasión de la tramitación de procedimientos tributarios y, en particular, para el pago de deudas por el sistema de cargo en cuenta o mediante la utilización de tarjetas de crédito o débito.

 

Tercero.- Entidades colaboradoras adheridas al procedimiento.

Salvo que comuniquen expresamente lo contrario al titular del Departamento de Recaudación de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se considerarán automáticamente adheridas al procedimiento regulado en la presente Resolución todas las Entidades colaboradoras en la gestión que, en cada momento, lo estén al procedimiento de pago mediante cargo en cuenta por medios telemáticos regulado en el punto 1 del apartado cuarto de la Resolución de 3 de junio de 2009 de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre asistencia a los obligados tributarios y ciudadanos en su identificación telemática ante las Entidades colaboradoras con ocasión de la tramitación de procedimientos tributarios y, en particular, para el pago de deudas por el sistema de cargo en cuenta o mediante la utilización de tarjetas de crédito o débito.

En caso de producirse dicha comunicación en contrario por parte de alguna Entidad colaboradora, ésta quedará excluida de los procedimientos regulados en las dos Resoluciones mencionadas en el párrafo anterior.

 

Cuarto.- Procedimiento para el pago.

El ordenante deberá ponerse en comunicación con la dirección electrónica de la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y procederá del modo siguiente:

a) Accederá al trámite de pago de impuestos.

b) La aplicación mostrará al ordenante las opciones de pago correspondientes a autoliquidaciones o liquidaciones practicadas por la Administración.

A los efectos del procedimiento de pago que se recoge en este apartado, las tasas a que se refiere el apartado primero se equiparan a las autoliquidaciones.

c) Una vez elegida la opción que proceda, la aplicación facilitará al ordenante la posibilidad de seleccionar el pago mediante cargo en cuenta. Se garantizará la identidad del ordenante mediante el proceso de identificación y autenticación, que se realizará con el sistema de firma electrónica no avanzada utilizado.

Se mostrará un formulario con una serie de datos que el ordenante deberá cumplimentar, en función de la operación que esté realizando. Estos datos figuran en el punto 1 del Anexo I o Anexo I bis, según se trate de autoliquidaciones/tasas gestionadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o de liquidaciones practicadas por la Administración respectivamente.

En particular, deberá facilitar el código IBAN de la cuenta en la que deba realizarse el cargo. Con este código se identificará la Entidad colaboradora en la que se realizará la operación, la cual deberá estar adherida, en todo caso, al procedimiento regulado en la presente Resolución.

La cuenta de cargo deberá ser de titularidad del ordenante de la operación.

d) Una vez cumplimentado, el ordenante enviará el formulario a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

e) El sistema de información de la Agencia Estatal de Administración Tributaria verificará los datos recibidos, comunicando al ordenante los errores o defectos que pudieran advertirse.

f) Una vez comprobada la información, el sistema de información de la Agencia Estatal de Administración Tributaria enviará los datos de la operación y un Código Cifrado de Operación, que sólo la Entidad colaboradora destinataria del cargo podrá verificar y que impedirá la manipulación de los datos de la operación, a la dirección electrónica del sistema de información de la Entidad colaboradora, conforme al registro que se especifica en el punto 2 del Anexo I o Anexo I bis, según se trate de autoliquidaciones/tasas gestionadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o de liquidaciones practicadas por la Administración respectivamente, quedando a la espera de respuesta.

g) La Entidad colaboradora destinataria recibirá los datos y, en caso de admitir la operación, realizará el cargo en la cuenta designada por el ordenante y el abono en la cuenta restringida de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, generando el Número de Referencia Completo (NRC) y autorizando la emisión del correspondiente recibo, en el que deberán figurar obligatoriamente los datos identificativos del obligado al pago.

h) La respuesta de la Entidad colaboradora será remitida a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, conforme al registro que se especifica en el punto 3 del Anexo I o Anexo I bis, según se trate de autoliquidaciones/tasas gestionadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o de liquidaciones practicadas por la Administración respectivamente.

En caso de que la operación de cargo resulte aceptada, el código de retorno será «00» y la respuesta contendrá los datos del recibo-justificante de pago (incluido el NRC) que se establecen en el apartado 3 del artículo 3 de la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Si la operación de cargo no resultase aceptada, este campo figurará sin contenido y el código de retorno indicará el motivo del rechazo, para lo que utilizarán los códigos de error que especifique la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de acuerdo con las necesidades de las Entidades colaboradoras. Dichos códigos de error podrán consultarse en la dirección electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

i) Recibida la respuesta, ésta será transmitida al ordenante y, en caso de aceptación de la operación de cargo, la aplicación mostrará automáticamente el NRC generado. En caso de rechazo, mostrará la descripción del mismo.

En el primer caso, almacenará del mismo modo el NRC y posibilitará la impresión del recibo-justificante de pago emitido.

 

Quinto.- Comprobación de operaciones.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria permitirá que el ordenante consulte en su Sede Electrónica el resultado de la operación, aportando para ello los mismos datos que utilizó en la solicitud de cargo en cuenta.

La respuesta a la solicitud de comprobación será el mismo mensaje de confirmación con el NRC obtenido o, en su defecto, la indicación de que no consta el cargo consultado o bien que éste hubiera sido anulado.

 

Sexto.- Responsabilidad.

Será responsabilidad exclusiva de la Agencia Estatal de Administración Tributaria comprobar la validez y vigencia del sistema de firma electrónica no avanzada utilizada por el ordenante para efectuar la operación de pago. El Departamento de Informática Tributaria certificará estos extremos a aquellas Entidades colaboradoras que así lo soliciten expresamente respecto una o varias operaciones de pago realizadas de acuerdo con el procedimiento previsto en la presente resolución.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria no será responsable de la falta de respuesta por parte de la Entidad colaboradora ni de los motivos de rechazo que ésta pudiera indicar.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria tampoco asumirá responsabilidad por la admisión de la orden de pago por la Entidad colaboradora. En particular, en aquellos casos en los que la Entidad pudiera efectuar el cargo en una cuenta cuya titularidad no corresponda al ordenante o en una cuenta diferente de la enviada a su servidor.

Los formularios que, de acuerdo con el procedimiento previsto en la presente Resolución, sean remitidos a la Agencia Estatal de Administración Tributaria serán conservados por aquélla de forma íntegra y segura.

 

Séptimo.- Órgano responsable del sistema.

Corresponde al Departamento de Informática Tributaria la programación y supervisión del sistema de información de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para prestar la asistencia prevista en esta Resolución.

 

Octavo.- Aplicabilidad.

1. Lo previsto en la presente Resolución será aplicable a los pagos que se realicen en la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a partir del 1 de abril de 2014, y que correspondan a los siguientes modelos de autoliquidación:

100 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

102 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (segundo plazo).

714 Impuesto sobre el Patrimonio.

2. Hasta el 1 de julio de 2014 no será aplicable el procedimiento regulado en la presente Resolución respecto de los pagos efectuados en la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y que correspondan a los siguientes modelos de autoliquidación:

111 Retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta.

136 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Gravamen Especial sobre los Premios de determinadas Loterías y Apuestas.

303 Impuesto sobre el Valor Añadido.

3. Hasta el 1 de febrero de 2015 no será aplicable el procedimiento regulado en la presente Resolución respecto de los pagos efectuados en la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y que correspondan a los siguientes modelos de autoliquidación:

115 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas o rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.

117 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Retenciones e Ingresos a cuenta/Pago a cuenta. Rentas o ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva.

123 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos del capital mobiliario. Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas.

124 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas derivadas de la transmisión, amortización, reembolso, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.

126 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas obtenidas por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros.

128 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta. Rentas o rendimientos del capital mobiliario procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez.

216 Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente. Retenciones e ingresos a cuenta.

4. Hasta el 1 de abril de 2015 no será aplicable el procedimiento regulado en la presente Resolución respecto de los pagos efectuados en la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y que correspondan a los siguientes modelos de autoliquidación:

130 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Actividades económicas en estimación directa. Pago fraccionado.

131 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Actividades económicas en estimación objetiva. Pago fraccionado.

5. Esta Resolución será aplicable al pago de liquidaciones practicadas por la Administración y de las tasas a que se refiere el apartado primero desde la fecha que se determine mediante Resolución del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

 

Madrid, 4 de marzo de 2014.–El Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Santiago Menéndez Menéndez.

 

ANEXO I.- Pago de autoliquidaciones y tasas gestionadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (cargo en cuenta directo)

1. Datos del formulario:

n.º

pos .

long.

tipo

Descripción

1

1

3

an

Tipo de operación (001). Autoliquidaciones (no se pide al ciudadano).

2

4

2

an

Alta (01), consulta (02).

3

6

3

n

Concepto o modelo (mmm, ej.: 100, 110…).

4

9

2

n

Ejercicio fiscal. (Aa).

5

11

2

an

Período (ej.: 0A, 1t, 01…).

6

13

1

an

Tipo de moneda de la declaración (e).

7

14

1

an

Tipo de autoliquidación (i ó d).

8

15

9

an

N.I.F. del obligado tributario (xnnnnnnnx).

9

24

4

an

Apellido (comienzo) en personas físicas.

10

28

5

n

Campo reservado (no se pide al ciudadano).

11

33

12

n

Importe del ingreso/devolución. (Ajustado a la derecha y relleno de ceros a la izquierda.)

12

45

12

n

Importe total de la deuda (IRPF con fraccionamiento).

13

57

1

n

Opción de fraccionamiento, según normativa (1 ó 2).

14

58

20

n

Código cuenta cliente.

15

78

12

n

Importe en la moneda en que esté denominada la cuenta restringida del abono o solicitud de devolución. (No se pide al ciudadano. Es calculado.)

16

90

1

n

Marca de apoderado («0» si la cuenta es de titularidad del firmante de la operación. Y «1» si la cuenta de cargo es del obligado y el firmante de la operación está apoderado). Con pin tomará el valor «0».

pos. = posición.

n = numérico.

long. = longitud.

an = alfanumérico.

2. Registro de orden de cargo:

n.º

pos.

long.

tipo

Descripción

1

1

9

an

N.I.F. del titular del certificado de firma electrónica/del pin (xnnnnnnnx).

2

10

6

n

Fecha (aammdd).

3

16

10

n

Hora (hhmmssssss).

4

26

3

an

Tipo de operación (001).

5

29

2

an

Alta (01), consulta (02).

6

31

3

n

Concepto o modelo (mmm, ej.: 100, 110…).

7

34

2

n

Ejercicio fiscal (aa).

8

36

2

an

Período (ej.: 0A, 1t, 01…).

9

38

1

an

Tipo de moneda de la declaración €.

10

39

1

an

Tipo de autoliquidación (i ó d).

11

40

9

an

N.I.F. del obligado tributario (xnnnnnnnx).

12

49

1

n

Forma autenticación y firma orden pago (1=pin, 0=certificado-e).

13

50

4

n

Reservado (ceros).

14

54

12

n

Importe del ingreso/devolución (ajustado a la derecha y relleno de ceros a la izquierda).

15

66

12

n

Importe total de la deuda (IRPF con fraccionamiento –100 y 102–).

16

78

1

n

Opción de fraccionamiento, según normativa (1 ó 2 en 100).

17

79

20

n

Código cuenta cliente.

18

99

12

n

Importe en la moneda en que esté denominada la cuenta restringida del abono o solicitud de devolución.

19

111

9

an

NIF del primer representante o blancos (xnnnnnnnx). Con pin quedará en blanco.

20

120

9

an

NIF del segundo representante o blancos (xnnnnnnnx). Con pin quedará en blanco.

21

129

16

an

mac de 8 con salida en hexadecimal.

22

145

4

an

Letras de etiqueta del obligado tributario en personas físicas.

23

149

40

an

Apellidos y nombre o razón social del obligado tributario.

24

189

40

an

Apellidos y nombre del primer representante (certificado persona jurídica) o del titular firmante (certificado de persona física o pin).

25

229

40

an

Apellidos y nombre del segundo representante o blancos. Con pin quedará en blanco.

26

269

1

n

Marca de apoderado («0» si la cuenta es de titularidad del firmante de la operación, y «1» si la cuenta de cargo es del obligado y el firmante de la operación está apoderado). Con pin tomará el valor «0».

27

270

31

an

Apellidos y nombre o razón social del apoderado/titular del certificado (sólo en caso de que el campo 26 tome el valor «1»).

El mac de 8 será generado a partir de los datos de las 128 primeras posiciones y constituye el código cifrado de operación.

Los importes se expresarán en céntimos de euro.

Mediante acuerdo entre la A.E.A.T. y la entidad colaboradora interesada los datos de los campos 4 en adelante podrán ser transmitidos con un cifrado adicional al realizado por SSL.

3. Registro de respuesta de la entidad colaboradora:

n.º

pos.

long.

tipo

Descripción

1

1

3

an

Tipo de operación (001).

2

4

2

an

Alta (01), consulta (02).

3

6

3

n

Concepto o modelo (mmm, ej.: 100, 110…).

4

9

2

n

Ejercicio fiscal (aa).

5

11

2

an

Período (ej.: 0A, 1t, 01…).

6

13

1

an

Tipo de moneda de la declaración (e).

7

14

1

an

Tipo de autoliquidación (i ó d).

8

15

9

an

N.I.F. del obligado tributario (xnnnnnnnx).

9

24

4

an

Letras de etiqueta en personas físicas.

10

28

1

n

Forma autenticación y firma orden pago (1=pin, 0=certificado-e).

11

29

4

n

Reservado (ceros).

12

33

12

n

Importe del ingreso/devolución (ajustado a la derecha y relleno de ceros a la izquierda).

13

45

12

n

Importe total de la deuda (irpf con fraccionamiento).

14

57

1

n

Opción de fraccionamiento, según normativa (1 ó 2).

15

58

20

n

Código cuenta cliente.

16

78

12

n

Importe en la moneda en que esté denominada la cuenta restringida del abono o solicitud de devolución.

17

90

8

n

Fecha de operación de alta (aaaammdd).

18

98

22

an

Número de referencia completo (mmmbbbbnnnnndcxxxxxxxx).

19

120

2

an

Código de retorno.

20

122

1

n

Marca de apoderado («0» si la cuenta es de titularidad del firmante de la operación, y «1» si la cuenta de cargo es del obligado y el firmante de la operación está apoderado). Con pin tomará el valor «0».

21

123

88

n

Reservado para posibles ampliaciones.

22

211

189

an

Explicación del horario para error 86 y explicación amplia del error, con teléfono de incidencias, para el error 87.

 

 

ANEXO I BIS.- Pago de liquidaciones practicadas por la Administración (cargo en cuenta directo)

1. Datos del formulario:

n.º

pos.

long.

tipo

Descripción

1

1

3

an

Tipo de operación (002). Liquidaciones practicadas por la administración. (No se pide al ciudadano.)

2

4

2

an

Alta (01), consulta (02).

3

6

3

n

Concepto o modelo (para este tipo de operación su valor puede ser 002, 004, 008, 010, 012, 031, 060, 061 ó 069).

4

9

2

n

Ejercicio fiscal. (Para este tipo de operación su valor es 00.)

5

11

2

an

Período. (Para este tipo de operación su valor son espacios en blanco.)

6

13

1

an

Tipo de moneda de la liquidación (e).

7

14

1

an

Tipo de liquidación (i).

8

15

9

an

N.I.F. del obligado al pago (xnnnnnnnx).

9

24

4

an

Para este tipo de operación su valor son espacios en blanco.

10

28

5

n

Ceros.

11

33

12

n

Importe del ingreso. (Ajustado a la derecha y relleno de ceros a la izquierda.)

12

45

13

an

Número de justificante.

13

58

20

n

Código cuenta cliente.

14

78

12

n

Reservado para el importe en la moneda en que esté denominada la cuenta restringida del abono. (No se pide al ciudadano.)

15

90

1

n

Marca de apoderado («0» si la cuenta es de titularidad del firmante de la operación. Y «1» si la cuenta de cargo es del obligado y el firmante de la operación está apoderado). Con pin tomará el valor «0».

2. Registro de orden de cargo:

n.º

pos.

long.

tipo

Descripción

1

1

9

an

N.I.F. del titular del certificado de firma electrónica/del pin (xnnnnnnnx).

2

10

6

n

Fecha (aammdd).

3

16

10

n

Hora (hhmmssssss).

4

26

3

an

Tipo de operación (002).

5

29

2

an

Alta (01), consulta (02).

6

31

3

n

Concepto o modelo (002, 004, 008, 010, 012, 031, 032 060, 061 ó 069).

7

34

2

n

Ceros.

8

36

2

an

Espacios en blanco.

9

38

1

an

Tipo de moneda de la liquidación (e).

10

39

1

an

Tipo de liquidación (i).

11

40

9

an

N.I.F. Del obligado al pago (xnnnnnnnx).

12

49

1

n

Forma autenticación y firma orden pago (1=pin, 0=certificado-e).

13

50

4

n

Reservado (ceros).

14

54

12

n

Importe del ingreso (ajustado a la derecha y relleno de ceros a la izquierda).

15

66

13

an

Número de justificante.

16

79

20

n

Código cuenta cliente.

17

99

12

n

Importe en la moneda en que esté denominada la cuenta restringida del abono.

18

111

9

an

NIF del primer representante o blancos (xnnnnnnnx). Con pin quedará en blanco.

19

120

9

an

NIF del segundo representante o blancos (xnnnnnnnx). Con pin quedará en blanco.

20

129

16

an

Mac de 8 con salida en hexadecimal cifrado.

21

145

4

an

Espacios en blanco.

22

149

40

an

Apellidos y nombre o razón social del obligado tributario.

23

189

40

an

Apellidos y nombre del primer representante (certificado persona jurídica) o del titular firmante (certificado de persona física o pin).

24

229

40

an

Apellidos y nombre del segundo representante o blancos. Con pin quedará en blanco.

25

269

1

n

Marca de apoderado («0» si la cuenta es de titularidad del firmante de la operación, y «1» si la cuenta de cargo es del obligado y el firmante de la operación está apoderado). Con pin tomará el valor «0».

26

270

31

an

Apellidos y nombre o razón social del apoderado/titular del certificado (sólo en caso de que el campo 25 tome el valor «1»).

El mac de 8 será generado a partir del contenido de las 128 primeras posiciones.

Existe la posibilidad de que los datos de los campos 4 en adelante se transmitan cifrados, además del cifrado que realiza ssl. la clave y sistema de este cifrado se acordará entre la entidad y la A.E.A.T.

3. Registro de respuesta de la entidad colaboradora.

n.º

pos.

long.

tipo

Descripción

1

1

3

an

Tipo de operación (007).

2

4

2

an

Alta (01), consulta (02).

3

6

3

n

Ceros.

4

9

2

n

Ceros.

5

11

2

an

Espacios en blanco.

6

13

1

an

Tipo de moneda de la declaración (e).

7

14

1

an

Tipo de liquidación (i).

8

15

9

an

N.I.F. del sujeto pasivo (xnnnnnnnx).

9

24

4

an

Espacios en blanco.

10

28

1

n

Forma autenticación y firma orden pago (1=pin, 0=certificado-e).

11

29

4

n

Reservado (ceros).

12

33

12

n

Importe del ingreso (ajustado a la derecha y relleno de ceros a la izquierda).

13

45

13

an

Número de justificante.

14

58

20

n

Código cuenta cliente.

15

78

12

n

Importe en la moneda en que esté denominada la cuenta restringida del abono.

16

90

8

n

Fecha de la operación de alta (aaaammdd).

17

98

22

an

Número de referencia completo (mmmtttssssssc0xxxxxxxx).

18

120

2

an

Código de retorno.

19

122

1

n

Marca de apoderado («0» si la cuenta es de titularidad del firmante de la operación, y «1» si la cuenta de cargo es del obligado y el firmante de la operación está apoderado). Con pin tomará el valor «0».

20

123

88

n

Reservado para posibles ampliaciones.

21

211

189

an

Explicación del horario para error 86 y explicación amplia del error, con teléfono de incidencias, para el error 87.

 

01Ene/14

Decreto 126

 

 

 

La Ley 3/11998, de 1 de julio (L.R.M. 1998, 154), de Cajas de Ahorros de la Región de Murcia, en su artículo 68, establece que la Consejería de Economía y Hacienda llevará el Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorro con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Murcia, al que estas entidades vendrán obligadas a comunicar cualquier modificación que afecte a los miembros de su Consejo de Administración y Comisión de Control, así como a su director general.

 

Asimismo, el artículo 61.1 de dicha Ley, en sus apartados d) y h) establece que la Comisión de Control de las Cajas de Ahorro informará a la Consejería de Economía y Hacienda en los casos de nombramiento y cese del director general, así como en relación con el proceso de elección y designación de los miembros de sus órganos de gobierno.

 

El presente Decreto tiene por objeto regular la información relativa a los miembros de sus órganos de gobierno, que las Cajas de Ahorros tienen obligación de remitir con motivo de los procesos electorales, así como regular el Registro de Altos Cargos para la inscripción de los datos que afecten a los vocales del Consejo de Administración, miembros de la Comisión de Control y director general.

 

En su virtud, a propuesta del consejero de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 17 de noviembre de 2000, dispongo:

 

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto será de aplicación a las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

 

CAPÍTULO II. REGISTRO DE ALTOS CARGOS

 

Artículo 2. Objeto del Registro de Altos Cargos.

El Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorro de la Comunidad Autónoma de Murcia tiene por objeto la inscripción de los nombramientos, ceses y reelecciones de los vocales del Consejo de Administración, de los miembros de la Comisión de control y del director general o cargo asimilado de las Cajas de Ahorro que tengan su domicilio social en la Comunidad Autónoma de Murcia.

 

Artículo 3. Dependencia administrativa.

1. El Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Murcia se adscribe a la Consejería de Economía y Hacienda y dependerá de la Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos.

 

2. La Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos, a través de la unidad administrativa correspondiente, realizará la tramitación y gestión de los expedientes así como la expedición de los certificados correspondientes al Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorro de la Comunidad Autónoma de Murcia.

 

Artículo 4. Funcionamiento.

1. El Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorro de la Comunidad Autónoma de Murcia estará instalado en soporte informático, el cual deberá cumplir las medidas de seguridad establecidas en el Real Decreto 994/1999, de 11 de junio (R.C.L. 1999,1.678), sobre ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal.

 

2. La Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos, así como la unidad administrativa correspondiente dependiente de dicho centro directivo, realizarán respectivamente las funciones de responsable del fichero y de encargado del tratamiento conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (R.C.L. 1999, 3.058), de Protección de Datos de Carácter Personal y normativa de desarrollo.

 

Artículo 5. Publicidad y reserva de datos.

1. El Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Murcia tendrá carácter informativo. La relación de miembros del Consejo de Administración, de la Comisión de Control, así como el director general, de las instituciones incluidas en el ámbito de aplicación de este Decreto, tendrá carácter público y podrá darse a conocer a cualquier persona que justifique su petición.

 

2. No obstante, los datos de carácter personal que figuren en el mismo se destinarán a cumplir la finalidad perseguida con la creación del Registro, ajustándose a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y, en consecuencia, en las certificaciones se hará constar únicamente la identidad del miembro del órgano de gobierno y la de su grupo de representación, el cargo y las fechas de nombramiento y cese.

 

3. Las solicitudes de certificación deberán hacerse por escrito dirigido al director general de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos, acreditando la personalidad y, en su caso, la representación del solicitante, y especificando los datos concretos que se solicitan. El plazo máximo para expedir las certificaciones será de ocho días.

 

Artículo 6. Inscripción de datos en el Registro.

1. La Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos, tras comprobar la adecuación de la documentación remitida a la Ley 3/1998, de 1 de julio, de Cajas de Ahorro de la Región de Murcia y a lo dispuesto en el Capítulo III del presente Decreto, procederá a la inscripción en el Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorro de los datos contenidos en los formularios de los Anexos 1 y 2, relativos a los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control, así como del director general, comunicando dicha inscripción a la entidad afectada en el plazo máximo de veinte días desde la recepción de la documentación.

 

2. La Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos requerirá, en su caso, a la entidad afectada para que en el plazo de diez días complete la documentación remitida o/y subsane las deficiencias observadas para proceder a la inscripción. En tal supuesto, el plazo del apartado anterior se contará a partir de la fecha en que se reciban los datos adicionales en el mencionado centro directivo.

 

3. Se denegará la inscripción en el Registro de Altos Cargos de aquellos acuerdos que, tras cumplimentar el trámite del apartado anterior, no resulten debidamente justificados mediante la documentación establecida en el presente Decreto. A tal fin se notificará a la entidad afectada, en el plazo máximo de veinte días la correspondiente resolución motivada que será susceptible de impugnación mediante recurso de alzada ante el consejero de Economía y Hacienda.

 

CAPÍTULO III. INFORMACIÓN QUE HAN DE REMITIR LAS CAJAS DE AHORRO SOBRE ELECCIÓN Y DESIGNACIÓN DE LOS MIEMBROS DE SUS ÓRGANOS DE GOBIERNO Y DE DIRECCIÓN

 

Artículo 7. Documentación a remitir en procesos electorales y provisión de vacantes.

1. En cada proceso electoral que se realice para la correspondiente renovación de sus órganos de gobierno, las Cajas de Ahorro deberán remitir, en el plazo de quince días, la siguiente documentación:

 

a) Certificación en la que consten los miembros de los órganos de gobierno que habrán de cesar por cumplimiento del plazo para el que fueron designados o elegidos, indicando el grupo de representación al que pertenezcan.

 

b) Copia del acta notarial de la elección de compromisarios por sorteo, que incluya nombre y apellidos de los elegidos, haciendo constar que éstos reúnen las condiciones requeridas por la Ley y no están incursos en las incompatibilidades señaladas en la misma.

 

c) Certificación que exprese una relación completa de los miembros de los órganos de gobierno, tanto de los titulares como de sus correspondientes suplentes, en su orden; clasificada por órganos y con indicación del NIF, del grupo de representación al que pertenecen y de la fecha de nombramiento de cada uno de ellos.

 

En el caso de consejeros generales en representación del grupo de Corporaciones Municipales, se especificará además el municipio que designó a cada consejero general.

 

d) Certificación acreditativa de que los nombramientos de los miembros de los órganos de gobierno, tanto de los titulares como de los suplentes, han sido realizados conforme a lo dispuesto en los Estatutos y Reglamento de la Entidad y de que todas las personas nombradas reúnen los requisitos necesarios y no están afectadas por las incompatibilidades y limitaciones previstas en la Ley 3/1998, de 1 de julio, de Cajas de Ahorro de la Región de Murcia, y demás legislación vigente.

 

2. Los nombramientos y ceses que se produzcan como consecuencia de provisión de vacantes antes del término del mandato de los miembros de cualquiera de los órganos de gobierno, deberán comunicarse por la entidad en un plazo máximo de 15 días, acompañando certificación de la Comisión de Control que acredite la identificación de las personas sustitutas y sustituidas, indicando el grupo de representación al que pertenezcan y municipio que les designó, en el caso de pertenecer al grupo de Corporaciones Municipales. Asimismo, la certificación deberá hacer constar lo establecido en el apartado d) del punto 1 anterior.

 

En el caso de los ceses se indicará en la certificación la causa del mismo y la fecha de efectividad. Según fuere la causa del cese se adjuntará o no certificación del acuerdo del órgano correspondiente.

 

3. Todas las certificaciones a que se refiere el punto anterior, deberán ser efectuadas por la Comisión de Control. El plazo de remisión se contará a partir de la fecha del inicio del proceso electoral, respecto a la documentación indicada en la letra a) del punto 1 anterior, mientras que para el resto de las certificaciones la fecha a tener en cuenta será la de celebración del correspondiente acto.

 

Artículo 8. Datos relativos al nombramiento y cese del director general o cargo asimilado

 

1.El nombramiento del director general o asimilado deberá comunicarse por la Comisión de Control en el plazo de quince días desde que se produzca la confirmación del nombramiento por la Asamblea General, acompañando la siguiente documentación:

 

a) Certificación de la Comisión de Control, donde se acredite que el nombramiento ha sido realizado conforme a lo dispuesto en los Estatutos y Reglamento de la Entidad, y que la persona nombrada reúne los requisitos necesarios y no está afectada por las incompatibilidades y limitaciones previstas en la normativa legal vigente.

 

b) Certificación de la Asamblea General, de la ratificación del nombramiento por dicho órgano.

 

c) Currículum vitae de la persona designada, dándose detalle de la actividad profesional y mercantil desarrollada hasta su nombramiento.

 

2. El cese del director general o asimilado deberá comunicarse por la comisión de control en el plazo de quince días desde que se produzca la confirmación de la remoción por la Asamblea General, acompañando la siguiente documentación:

 

a) Certificación del acuerdo motivado del Consejo de Administración.

 

Artículo 8. Datos relativos al nombramiento y cese del director general o cargo asimilado.

 

1. El nombramiento del director general o asimilado deberá comunicarse por la Comisión de Control en el plazo de quince días desde que se produzca la confirmación del nombramiento por la Asamblea General, acompañando la siguiente documentación:

 

Artículo 9. Datos relativos al nombramiento y cese de cargos.

Los acuerdos correspondientes al nombramiento y cese de cargos en los órganos de gobierno, así como los relativos a la composición de la Comisión Permanente y otras Comisiones Delegadas constituidas en el seno de tales órganos, deberán ser comunicados por la entidad  en un plazo de quince días desde la celebración del correspondiente acto, mediante certificación de cada uno de estos órganos relacionando la identidad de las personas designadas.

 

Artículo 10. Formularios de Altos Cargos.

 

1. En el caso de los nombramientos de miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control, así como del director general, se remitirá, junto a la documentación recogida en los artículos 7 y 8 de este Decreto, el formulario del Anexo I.

 

2. Cuando se produzca cualquier variación de los datos declarados en dicho formulario, la Caja de Ahorro deberá enviar, en el plazo máximo de quince días desde que tenga conocimiento, la Declaración de Variaciones de Datos del Anexo 2.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Todas las remisiones de información que se establecen en el presente Decreto para las Cajas de Ahorro con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Murcia, en relación a los miembros de sus órganos de gobierno y dirección, habrán de realizarse a la Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos. De dichas comunicaciones deberá darse cuenta simultáneamente a la comisión de Control o Comisión Electoral, en su caso.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

La Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos solicitará a las Cajas de Ahorro con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Murcia cuanta documentación sea necesaria para completar los datos del Registro de Altos Cargos, así como el resto de información recogida en el presente Decreto. La información solicitada deberá ser remitida por la entidad en el plazo de quince días desde su solicitud.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

1. Cuando se produzca el primer proceso de renovación parcial de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros posterior a la entrada en vigor del presente Decreto, se remitirá junto a la documentación relativa a los miembros afectados por ese proceso electoral, la del resto de miembros de los órganos de gobierno y dirección.

 

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de la presente disposición, los nombramientos y ceses que se produzcan a partir de la entrada en vigor de este Decreto, se tramitarán con arreglo a lo dispuesto en el mismo.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Orden de 25 de mayo de 1988 (L.R.M. 1988,74), de la Consejería de Hacienda, por la que se regula el Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorro con sede social en la Región de Murcia y cuantas normas o disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en el presente Decreto.

 

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Se faculta al consejero de Economía y Hacienda para dictar cuantas disposiciones y actos sean necesarios para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

 

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

 

 

 

01Ene/14

Resolución Jefatural nº 082-2011/J/ONPE de 12 abril 2011, que aprueba el diseño de cédula de votación electrónica para las Elecciones Municipales Complementarios 2011 (Diario El Peruano, 13 abril 2011, pags. 440902-440906).

RESOLUCIÓN JEFATURAL nº 082-2011-J/ONPE

Lima, 12 de abril de 2011

VISTOS;

El Informe nº 013-2011-GGE/ONPE de la Gerencia de Gestión Electoral y el Informe nº 113-2011OGAJ/ONPE de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,

 

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Supremo nº 025-2011-PCM, publicado en el diario oficial El Peruano el 19 de marzo de 2011, el Presidente de la República convocó a las Elecciones Municipales Complementarias para el día domingo 03 de julio de 2011, con la finalidad de elegir alcaldes y regidores de los concejos distritales, en diversas circunscripciones de la República;

Que, de conformidad con el artículo 37º de la Ley nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, la Oficina Nacional de Procesos Electorales ­ ONPE tiene a su cargo la organización y ejecución de los procesos electorales y consultas populares; y ejerce sus atribuciones y funciones con sujeción a la Constitución y a su Ley Orgánica de Elecciones;

Que, de conformidad con el literal c) del artículo 5º de la Ley Orgánica de la ONPE, Ley nº 26487, es función de la ONPE planificar, preparar y ejecutar todas las acciones necesarias para el desarrollo de los procesos a su cargo, en cumplimiento estricto de la normativa vigente, precisándose en el literal b) del mismo artículo, que es función de este organismo constitucional autónomo diseñar la cédula de sufragio, actas electorales, formatos y todo otro material en general, de manera que se asegure el respeto de la voluntad del ciudadano en la realización de los procesos a su cargo;

Que, asimismo el articulo 159º de la Ley Orgánica de Elecciones, Ley nº 26859, dispone que corresponde a la ONPE determinar las características de las cédulas de sufragio, la impresión y distribución de las mismas, así como las indicaciones ilustrativas necesarias para facilitar el voto del elector;

Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 165º de la Ley Orgánica de Elecciones, la Oficina Nacional de Procesos Electorales tiene a su cargo el diseño de la cédula de sufragio correspondiente al proceso electoral en curso, debiendo publicarse y presentarse ante los personeros de las organizaciones políticas, agrupaciones independientes y candidatos, dentro de los dos (2) días naturales después del cierre de la inscripción de candidaturas, con el objeto que los personeros acreditados puedan presentar impugnaciones respecto al diseño de la cédula de sufragio ante el Jurado Nacional de Elecciones, conforme a lo señalado en el artículo 167º de la mencionada Ley;

Que, de conformidad con los literales f) y g) del artículo 45º del Reglamento de Organización y Funciones de la ONPE, aprobado y modificado con Resoluciones Jefaturales nº 030-2010-J/ONPE y nº 137-2010-J/ ONPE, respectivamente, es función de la Gerencia de Gestión Electoral elaborar las especificaciones técnicas de los tipos de cédula de sufragio, actas electorales, formatos y cualquier otro material electoral; así como proponer el contenido de los materiales electorales a ser utilizados en el sufragio, para su aprobación por la Jefatura Nacional;

Que, cabe precisar que el orden de ubicación de los bloques de las organizaciones políticas presentado en el diseño de las cédulas de sufragio correspondientes a las Elecciones Municipales Complementarias 2011, es el resultado del sorteo llevado a cabo el día 08 de abril del presente año, sorteo cuyo procedimiento fue aprobado con la Resolución Jefatural nº 079-2011-J/ONPE;

Que, teniendo en cuenta las facultades dispuestas por la Ley nº 29603, la ONPE, con Resolución Jefatural nº 211-2010-J/ONPE, publicada en el diario oficial El Peruano el 19 de diciembre de 2010, aprobó el Reglamento de Voto Electrónico, disponiéndose en el artículo 18º del mismo, que el diseño de la cédula de votación electrónica debe ser publicado por esta entidad en el diario oficial El Peruano y presentado a los personeros de las organizaciones políticas o candidatos que participan en el proceso electoral, dentro de los dos días naturales posteriores al cierre de las candidaturas;

Que, para el acto de publicación mencionado, debe tenerse en cuenta que la Resolución nº 0147-2011-JNE, emitida por el Jurado Nacional de Elecciones dispuso que la fecha límite para la presentación de listas de candidatos al Jurado Electoral Especial, en las Elecciones Municipales Complementarias 2011, fue el día 11 de abril del presente año; De conformidad con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 5º de la Ley nº 26487, Ley Orgánica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, así como, los literales e) y cc) del artículo 9º del Reglamento de Organización y Funciones de la ONPE, aprobado y modificado con Resoluciones Jefaturales nºs 030 y 137-2010- J/ONPE, respectivamente; y con el visado de la Gerencia de Gestión Electoral, de la Gerencia de Sistemas e Informática Electoral, de la Secretaría General y de la Oficina General de Asesoría Jurídica;

 

SE RESUELVE:

 

Artículo Primero.-

Aprobar el diseño de la cédula de sufragio para las Elecciones Municipales Complementarias 2011, cuyo formato aparece en el Anexo nº 2, y sus especificaciones técnicas contenidas en el Anexo nº 1, los cuales forman parte integrante de la presente resolución.

 

Artículo Segundo.-

Aprobar el diseño de la cédula de votación electrónica para las Elecciones Municipales Complementarias 2011, cuyo formato aparece en el Anexo nº 4, y sus especificaciones técnicas contenidas en el Anexo nº 3, los cuales forman parte integrante de la presente resolución.

 

Artículo Tercero.-

Poner en conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones, del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, y de las organizaciones políticas participantes, el contenido de la presente resolución, con sus anexos correspondientes.

 

Artículo Cuarto.-

Disponer la publicación de la presente resolución y sus anexos en el diario oficial El Peruano y en el portal institucional, www.onpe.gob.pe

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MAGDALENA CHÚ VILLANUEVA JEFA ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEL MODELO DE LA CÉDULA DE SUFRAGIO PARA LAS ELECCIONES MUNICIPALES COMPLEMENTARIAS 2011

 

I. MEDIDAS:

1.1 La cédula tendrá las siguientes medidas: Cuando incluya de 01 a 04 organizaciones políticas será de 13.50 cm de largo x 20.50 cm de ancho.

A partir de 05 organizaciones políticas el largo tendrá un mínimo de 20.50 cm hasta un máximo de 46.00 cm.

El ancho se mantendrá constante, siendo este de 13.50 cm.

 

II. ANVERSO:

2.1 Encabezado: Consta de una línea de texto, consignando el nombre del concejo distrital al que pertenece escrito en negro. El escudo nacional va impreso en el extremo izquierdo y el isotipo de la ONPE en el extremo derecho.

2.2 Subtítulo: Conformado por una fila en fondo gris con el texto: «ELECCIONES MUNICIPALES COMPLEMENTARIAS 2011», en letras blancas.

2.3 Instrucciones al elector: Lleva el texto «MARQUE CON UNA CRUZ (+) O UN ASPA (X) DENTRO DEL RECUADRO DEL SÍMBOLO O NÚMERO».

2.4 Cuerpo de la cédula: Para efectos de la publicación, se ha considerado un diseño que contempla la participación de 7 organizaciones políticas, impresas en fondo color celeste con una trama diagonal de color blanco formada por las siglas «JNE- ONPE-RENIEC » repetidas de manera uniforme sobre el área de la fila. Cada una de estas filas presenta 2 secciones claramente diferenciadas:

2.4.1. Nombre de las Organizaciones Políticas, impresas en color negro.

2.4.2. Símbolo o número de las Organizaciones Políticas (los símbolos están impresos a todo color y el número impreso en color negro).

2.5 Pie de página: Franja horizontal en fondo color gris, indicando el nombre del departamento correspondiente en color blanco ubicado al lado derecho.

 

III. REVERSO:

3.1 Fondo gris, con texto calado en blanco. En el encabezado va el texto: «ELECCIONES MUNICIPALES COMPLEMENTARIAS 2011», debajo van las siglas JNE – ONPE – RENIEC, bajo estas siglas va el escudo nacional en color negro.

3.2 Se ha consignado el Título: «CÉDULA DE SUFRAGIO» en color negro, centrado debajo del escudo, y precisando las indicaciones para los miembros de mesa: «FIRMA OBLIGATORIA DEL PRESIDENTE DE LA MESA Y OPCIONAL LA DE LOS PERSONEROS QUE SE ENCUENTREN PRESENTES EN EL ACTO DE INSTALACIÓN».

3.3 A continuación se encuentra el espacio destinado a la firma del presidente de mesa, debajo de este, está ubicado el área asignada para la firma de los personeros de las organizaciones políticas. Los Partidos Políticos, Movimientos, y Organizaciones Políticas Locales (provincial y distrital) están agrupados en bloques, los mismos que fueron definidos por el resultado del sorteo de ubicación de éstos en la cédula de sufragio realizado con fecha 08 de abril de 2011, conforme al procedimiento aprobado mediante la Resolución Jefatural nº 079-2011-J/ONPE.

El modelo de cédula publicado mide 20.50 cm. de largo x 13.50 cm. de ancho, es de formato vertical a full color y 01 color en el reverso.


ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEL MODELO DE LA CÉDULA DE VOTACIÓN ELECTRÓNICA PARA LAS ELECCIONES MUNICIPALES COMPLEMENTARIAS 2011

 

I. MEDIDAS:

2.4 Cuerpo de la cédula: Para efectos de la publicación, se ha considerado un diseño que contempla la participación de 7 organizaciones políticas, el modelo publicado consta de 8 filas, impresas en fondo color celeste, considerándose en la última fila la opción del voto nulo. Cada una de estas filas presenta 2 secciones claramente diferenciadas:

2.4.1. Nombre de las Organizaciones Políticas, impresas en color negro.

2.4.2. Símbolo o número de las Organizaciones Políticas (se visualizan los símbolos a todo color y los números en color negro). Los Partidos Políticos, Movimientos, y Organizaciones Políticas Locales (provincial y distrital) están agrupados en bloques, los mismos que fueron definidos por el resultado del sorteo de ubicación de éstos en la cédula de sufragio realizado con fecha 08 de abril de 2011, conforme al procedimiento aprobado mediante la Resolución Jefatural nº 079-2011-J/ONPE.

El modelo de cédula publicado mide 25.50 cm. de largo x 22.50 cm. de ancho, es de formato vertical a full color.

1.1 El tamaño mínimo de la cédula de sufragio será de 18.00 cm. de largo x 22.50 cm. de ancho y de acuerdo al número de organizaciones políticas participantes, el largo se incrementará proporcionalmente hasta un máximo de 37.50 cm.

 

II. ANVERSO:

2.1 Encabezado: Consta de una línea de texto, consignando el nombre del concejo distrital al que pertenece escrito en negro. El escudo nacional va en el extremo izquierdo y el isotipo de la ONPE en el extremo derecho.

 2.2 Subtítulo: Conformado por una fila en fondo negro con el texto: «ELECCIONES MUNICIPALES COMPLEMENTARIAS 2011», en letras blancas.

2.3 Instrucciones al elector: Lleva el texto «PRESIONE SOBRE EL NÚMERO O SÍMBOLO DE SU ELECCIÓN», dividido en dos líneas.

01Ene/14

Primeras orientaciones sobre la transferencia de datos personales a países terceros

Primeras orientaciones sobre la transferencia de datos personales a países terceros. Documento de debate adoptado, por el WP 4 Grupo de Trabajo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, el 26  de junio de 1997

COMISIÓN EUROPEA

DIRECCIÓN GENERAL XV

Mercado Interior y Servicios Financieros

Libre circulación de la información, Derecho de sociedades e información financiera

Libre circulación de la información, protección de datos y sus aspectos internacionales

XV D/5020/97 – ES 2

WP 4 GRUPO DE TRABAJO DE PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS EN LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

Primeras orientaciones sobre la transferencia de datos personales a países terceros

 

Posibles formas de evaluar la adecuación

Documento de debate adoptado por el Grupo de Trabajo el 26 de junio de 1997

Reflexiones sobre la transferencia de datos personales a países terceros – posibles vías para la evaluación de la adecuación

 

1. Introducción

Este documento no tiene por objetivo tratar todas las cuestiones que surgen en relación con la Directiva respecto a la transferencia de datos personales a países terceros, sino que más bien pretende centrarse en la cuestión de evaluar la adecuación en el sentido de los apartados 1 y 2 del artículo 25. El alcance de las excepciones al requisito del «nivel de protección adecuado» del apartado 1 del artículo 26 no se consideran en este documento.

La hipótesis de trabajo es que la formulación de estas exenciones es bastante limitada, y que probablemente habrá un gran número de casos que caigan fuera de su alcance y que deban por lo tanto ser objeto de una evaluación de su adecuación. El Grupo de Trabajo examinará el alcance exacto de estas excepciones en el futuro.

No hay que olvidar que el término «adecuado» también se utiliza en el apartado 2 del artículo 26, que prevé la posibilidad de soluciones ad hoc, especialmente de naturaleza contractual, para situaciones donde existe una falta de protección adecuada con arreglo al apartado 2 del artículo 25. Desde el punto de vista procedimental no obstante, la Directiva trata estos casos de forma muy diferente. Mientras que en virtud del artículo 25 los

Estados miembros deberán notificar a los demás Estados miembros y a la Comisión los casos donde no se garantiza una protección adecuada y por lo tanto se bloquea la transferencia, en virtud del artículo 26 la obligación se ve invertida, y los Estados miembros deberán informar a la Comisión y a los demás Estados miembros acerca de las autorizaciones que concedan. Ello refleja el hecho de que estas soluciones contractuales tienen problemas inherentes, tales como la dificultad del sujeto de los datos para hacer valer sus derechos en virtud de un contrato del cual no es parte, y que sólo son adecuadas en circunstancias específicas y probablemente relativamente excepcionales. El Grupo de

Trabajo examinará separadamente las circunstancias donde pueda ser adecuado establecer soluciones contractuales ad hoc, y establecerá principios en cuanto a la posible forma y contenido de dichas soluciones en un futuro. En esencia, este trabajo extraerá probablemente ideas expuestas en este documento, dado que el control de la adecuación cae tanto dentro del ámbito del apartado 2 del artículo 26 como de los apartados 1 y 2 del artículo 25.

 

2. Cuestiones procedimentales

El artículo 25 prevé un enfoque caso por caso en el cual la evaluación de la adecuación se realiza para cada transferencia individual o categorías individuales de transferencias. No obstante, está claro que dado el gran número de transferencias de datos personales que salen de la Comunidad diariamente y la multitud de participantes en dichas transferencias, ningún Estado miembro, independientemente del sistema que escoja para aplicar el apartado 1 del artículo 251, podrá garantizar que se examina detalladamente cada uno individuales, y adoptar una opinión provisional en cuanto a la adecuación de la protección.

Los Estados miembros podrán establecer distintos procedimientos administrativos para cumplir sus obligaciones en virtud del artículo 25. Éstas podrán consistir en imponer una obligación directa a los 3 los casos. Ello no significa, por supuesto, que no examinará detalladamente ningún caso, sino que será necesario desarrollar mecanismos que racionalicen el procedimiento de toma de decisiones para un gran número de casos, permitiendo que se adopten decisiones, o al menos decisiones provisionales, sin excesiva dificultad o excesivos costes. Esta racionalización es necesaria independientemente de quien tome la decisión, ya sea el controlador de datos, la autoridad de control o algún otro organismo establecido por los procedimientos de los Estados miembros. (i) Listas blancas

Un mecanismo evidente para esta racionalización sería la elaboración de una «lista blanca» de países terceros que puede presumirse que garantizan un nivel de protección adecuado.

Esta lista podría ser «provisional» o «únicamente orientativa», y por lo tanto sin perjuicio de casos específicos que puedan presentar dificultades concretas. No obstante, para ser coherentes con el enfoque global del artículo 25, sería importante basar cualquier decisión relativa a la inclusión de un país en una lista blanca en casos individuales, antes que una evaluación simplificada y abstracta de un texto jurídico. Una vez se hayan considerado casos representativos de transferencias a un país tercero en concreto, y se haya estimado en cada una de ellas que la protección otorgada era adecuada, el país en cuestión podrá incluirse en la «lista blanca».

Una dificultad de este enfoque es que muchos países terceros no tienen una protección uniforme en todos los sectores económicos. Por ejemplo, muchos países tienen legislación sobre protección de datos en el sector público pero no en el privado. En Estados Unidos la situación es aún más compleja, dado que existen leyes específicas para áreas concretas, tales como la información sobre créditos y los registros de alquiler de vídeos pero no en otras. Una dificultad añadida se dará en países que tienen constituciones federales, tales como Estados Unidos y Canadá, donde a menudo existen diferencias entre los distintos países que componen la federación. En vista de esta dificultad, será necesario proceder con cautela al decidir si la protección otorgada a una transferencia de datos concreta es representativa de la totalidad del país o únicamente de un sector o Estado concreto. Nada impediría la inclusión parcial en la lista blanca de un país tercero, y en efecto, respecto a las transferencias de datos procedentes de España, ya se realizan distinciones con arreglo a la ley nacional entre países que garantizan una protección transfronteriza y los que garantizan una protección únicamente en el sector público.

También surge la cuestión de quién debería tomar la decisión relativa a la inclusión en dicha lista. Hay que señalar a este respecto que el Grupo del artículo 29 no tiene una función específica relativa a la toma de decisiones sobre transferencias de datos concretas.

Esta función la realizan los Estados miembros en primera instancia, y posteriormente la Comisión en virtud del procedimiento de comitología establecido en el artículo 31. No obstante, como se ha señalado anteriormente, cualquier trabajo del Grupo iría destinado a proporcionar una orientación relativa a una amplia gama de casos, y no necesariamente a determinar un caso concreto. También hay que recordar que una de las misiones específicas del Grupo del artículo 29 es emitir dictámenes destinados a la Comisión respecto del nivel de protección en los países terceros. Corresponde por lo tanto al Grupo del artículo 29 examinar la situación de países terceros concretos a la luz de casos controladores de datos y/o desarrollar sistemas de autorización previa o comprobación factual posterior por parte de la autoridad de control.

Cuando dichas decisiones sean positivas, los países en cuestión podrán formar parte de la lista blanca. La lista podrá distribuirse ampliamente y ser utilizada por controladores de datos, autoridades de control y Estados miembros como guía para sus propias decisiones.

Cuando un país no esté incluido en la lista blanca, ello no significa que dicho país esté incluido implícitamente en una «lista negra», sino que aún no se dispone de una orientación general relativa a dicho país. El establecimiento de una lista negra explícita de países, incluso a efectos orientativos, sería muy delicada políticamente. (ii) Análisis de riesgo de transferencias específicas

Si bien el establecimiento de una lista blanca provisional de países terceros supondría una valiosa ayuda al proceso de toma de decisiones respecto de un gran número de transferencias de datos, seguirá habiendo no obstante muchos casos donde el país tercero en cuestión no figure en la lista blanca. La forma en que los Estados miembros traten estos casos podrá variar dependiendo de la forma en que se incorpore el artículo 25 al Derecho nacional (véase la nota de pie de página de la página anterior). Si se otorga una función específica a la autoridad de control bien para autorizar transferencias de datos antes de que tengan lugar o para realizar un control factual ex post, el gran volumen de transferencias afectadas puede significar que será necesario prever un sistema destinado a jerarquizar los esfuerzos de la autoridad de control. Tal sistema podría adoptar la forma de un conjunto acordado de criterios que permitirían considerar que una transferencia concreta o una categoría concreta de transferencias suponen una amenaza concreta a la vida privada.

El efecto de dicho sistema no sería modificar la obligación de cada Estado miembro de garantizar que sólo se permitirá la realización de aquellas transferencias para las que los países terceros garanticen un nivel de protección adecuado. El hecho de que una transferencia no plantee una amenaza concreta no suprime el requisito básico del artículo 25 de garantizar una protección adecuada. No obstante, el nivel de riesgo respecto de los sujetos de los datos que conlleva la transferencia proporcionará una útil orientación para ayudar a determinar la naturaleza concreta de lo que se considera una «protección adecuada». El sistema también constituirá una orientación respecto de los casos de transferencia de datos que deberán considerarse «prioritarios» para su examen o investigación, permitiendo así que los recursos utilizados para «controlar el sistema» se dirijan hacia aquellas transferencias que supongan una mayor preocupación en cuanto a la protección de los sujetos de los datos.

El Grupo de Trabajo elaborará un documento más específico y detallado señalando las categorías de transferencias que considere plantean riesgos específicos a la vida privada. No obstante, es probable que dichas categorías incluyan las siguientes:

– aquellas transferencias que afecten a categorías sensibles de datos, definidas en el artículo 8 de la Directiva

– transferencias que supongan un riesgo de pérdida financiera (por ejemplo, pagos con tarjetas de crédito por Internet)

– transferencias que supongan un riesgo a la seguridad personal

– transferencias realizadas a efectos de tomar una decisión que afecte significativamente al individuo (tales como decisiones de contratación o promoción, concesión de créditos, etc.)

– transferencias que supongan un riesgo de perjudicar o manchar la reputación de un individuo

– transferencias que puedan resultan en acciones concretas que constituyan una considerable invasión de la vida privada de los individuos, tales como llamadas telefónicas no deseadas

– transferencias repetitivas que supongan grandes volúmenes de datos (tales como datos de transacciones procesados en redes de telecomunicaciones, Internet, etc.)

– transferencias que supongan la recogida de datos de forma especialmente cubierta o clandestina (por ejemplo, «chivatos» (cookies) Internet)

 

3. ¿Qué constituye una «protección adecuada»?

El objeto de la protección de datos es proporcionar protección a los individuos cuyos datos son procesados. Esto se logra típicamente mediante una combinación de derechos para el sujeto de los datos y de obligaciones para aquellos que procesan los datos o que ejercen un control sobre dicho tratamiento. Los derechos y obligaciones establecidos en la Directiva 95/46/CE se basan en los establecidos en el Convenio del Consejo de Europa nº 108 (1981), que a su vez son parecidos a los incluidos en las directrices de la OCDE (1980) o las orientaciones de la ONU (1990). Resultaría por lo tanto que existe un grado de consenso en cuanto al contenido de las normas de protección de datos, que se extiende más allá de los 15 Estados de la Comunidad.

No obstante, las normas sobre protección de datos únicamente contribuyen a la protección de individuos si se aplican en la práctica. Es por lo tanto necesario considerar no sólo el contenido de las normas aplicables a los datos personales transferidos a un país tercero, sino también los mecanismos procedimentales existentes destinados a garantizar la eficacia de dichas normas. En Europa, históricamente la tendencia ha sido que las normas de protección de datos se materialicen en la ley, lo que supone una posibilidad de sancionar su incumplimiento y de conceder a los individuos el derecho a la reparación. Además, dichas leyes incluyen generalmente mecanismos procedimentales adicionales, tales como el establecimiento de autoridades de control con funciones de seguimiento e investigación de denuncias. Estos aspectos procedimentales se reflejan en la Directiva 95/46/CE, con sus disposiciones sobre responsabilidad, sanciones, recursos, autoridades de control y notificación. No obstante, fuera de la Comunidad es menos frecuente hallar estos medios procedimentales para garantizar el cumplimiento de las normas de protección de datos.

Las partes del Convenio 108 están obligadas a reflejar en una ley los principios de protección de datos, pero no existe un requisito respecto de mecanismos adicionales tales como una autoridad de control. Las orientaciones de la OCDE, no obstante, incluyen únicamente el requisito de que «deberán tenerse en cuenta» en la legislación nacional, por lo que no garantizan medios procedimentales para garantizar que las orientaciones redunden en una protección efectiva para los individuos. Las últimas orientaciones de la ONU, incluyen no obstante disposiciones sobre supervisión y sanciones, que reflejan una creciente concienciación mundial respecto de la necesidad de aplicar correctamente las normas sobre protección de datos.

Con estos antecedentes está claro que cualquier análisis significativo de la protección adecuada debe comprender dos elementos básicos: el contenido de las normas aplicables, y los medios de garantizar su aplicación efectiva.

Utilizando la Directiva 94/46/CE como punto de partida, y teniendo en cuenta las disposiciones de otros textos internacionales sobre protección de datos, debería ser posible llegar al núcleo del «contenido de los principios de la protección de datos» y los requisitos de aplicación y procedimentales, cuyo cumplimiento debería considerarse como un requisito mínimo para que la protección pueda considerarse eficaz. Esta lista mínima no debería ser inmutable. En algunos casos será necesario realizar añadidos a la lista, mientras que en otros casos deberá ser posible reducir la lista de requisitos. El grado de riesgo que plantea la transferencia al sujeto de los datos (véase la anterior sección 2(ii)) será un factor importante para determinar los requisitos exactos de un caso en concreto. A pesar de esta salvedad, la compilación de una lista básica de condiciones mínimas constituye un útil punto de partida para cualquier análisis.

(i) Principios del contenido

Se ha sugerido que los principios básicos que deberán incluirse son los siguientes:

1) El principio de limitación del propósito – los datos deberán tratarse para un propósito específico y utilizarse o comunicarse posteriormente únicamente en la medida en que ello no sea incompatible con el propósito de la transferencia. Las únicas excepciones a esta norma serían las necesarias en una sociedad democrática por una de las razones establecidas en el artículo 13 de la Directiva.

2) La calidad de los datos y el principio de proporcionalidad – los datos deberán ser exactos y, cuando sea necesario, actualizados. Los datos deberán ser adecuados, relevantes y no excesivos en relación al objeto por el que se transfieren o se tratan.

3) El principio de transparencia – deberá proporcionarse a los individuos información respecto al propósito del tratamiento y la identidad del controlador de datos en el país tercero, así como cualquier otra información siempre que sea necesario para garantizar la equidad. Las únicas excepciones permitidas deberán ser acordes con el apartado 2 del artículo 11 y el artículo 13 de la Directiva.

4) El principio de seguridad – el controlador de los datos deberá adoptar medidas de seguridad técnicas y organizativas adecuadas a los riesgos que presente el tratamiento.

Cualquier persona que actúe bajo la autoridad del controlador de datos, incluidos los responsables del tratamiento, no deberán tratar los datos salvo por instrucción del controlador.

5) Los derechos de acceso, rectificación y oposición – el sujeto de los datos deberá tener derecho a obtener una copia de todos los datos relativos a él o ella que sean tratados, y un derecho a rectificar dichos datos cuando resulten inexactos. En

7 determinadas situaciones el sujeto también deberá poder oponerse al tratamiento de los datos relativos a él/ella. Las únicas excepciones a estos derechos deberán ser acordes con el artículo 13 de la Directiva.

6) Restricciones a las transferencias sucesivas a otros países terceros – las transferencias sucesivas de datos personales a partir del país tercero de destino a otro país tercero deberán permitirse únicamente cuando el segundo país tercero también garantice un nivel adecuado de protección. Las únicas excepciones permitidas deberán ser acordes con el artículo 26 de la Directiva.

A continuación figuran ejemplos de los principios adicionales que deberán aplicarse a tipos específicos de tratamiento:

1) Datos sensibles – cuando se trate de categorías de datos «sensibles» (los que figuran en el artículo 8) deberán adoptarse medidas de protección adicionales, tales como el requisito de que el sujeto de los datos otorgue su consentimiento explícito para el tratamiento.

2) Marketing directo – cuando los datos se transfieran a efectos de marketing directo, el sujeto de los datos deberá tener la opción de retirar sus datos a dichos efectos en cualquier momento.

3) Decisión individual automatizada – cuando el objeto de la transferencia sea adoptar una decisión automatizada en el sentido del artículo 15 de la Directiva, el individuo deberá tener derecho a conocer la lógica por la que funciona esta decisión, y deberán adoptarse otras medidas para proteger los intereses legítimos de los individuos.

 

(ii) Mecanismos procedimentales y de aplicación

En Europa existe un amplio consenso respecto a que los principios de protección de datos deberán encarnarse en una ley. También existe un amplio acuerdo acerca de que un sistema «de control externo» en forma de una autoridad independiente es una característica necesaria para un sistema de aplicación de la protección de datos. No obstante, no es suficiente manifestar simplemente, sin ningún razonamiento o justificación, que estos dos rasgos son de alguna forma inherentemente necesarios para que la protección sea adecuada. Ello sería establecer criterios puramente formales para la evaluación de esta cuestión.

Se ha sugerido que un mejor punto de partida es tratar de identificar los objetivos subyacentes de un sistema procedimental de protección de datos, y sobre esta base juzgar la variedad de diferentes mecanismos procedimentales judiciales y no judiciales que se utilizan en los países terceros, en términos de su capacidad para cumplir estos objetivos.

Los objetivos de un sistema de protección de datos son fundamentalmente tres:

1) Proporcionar un buen nivel de cumplimiento de las normas. (Ningún sistema puede garantizar un cumplimiento al 100%, pero hay sistemas mejores que otros). Un buen sistema se caracteriza generalmente por un elevado nivel de concienciación entre los controladores de datos respecto de sus obligaciones, y entre los sujetos de los datos respecto de sus derechos y su forma de ejercicio. La existencia de sanciones efectivas y disuasorias es importante para garantizar el respeto por las normas, así como los sistemas de comprobación directa por parte de las autoridades, auditores o funcionarios independientes responsables de la protección de datos.

2) Proporcionar apoyo y ayuda a los sujetos de datos individuales en el ejercicio de sus derechos. Los individuos deberán ser capaces de ejercer sus derechos de forma rápida y eficaz, y sin costes prohibitivos. Para ello deberá existir algún tipo de mecanismo institucional que permita una investigación independiente de las denuncias.

3) Proporcionar una reparación adecuada a las partes perjudicadas cuando no se cumplan las normas. Esto es un elemento clave que debe contar con un sistema de arbitraje independiente que permita pagar una compensación e imponer sanciones cuando sea oportuno.

 

4. Aplicación de la teoría en la práctica

 

(i) Países que han ratificado el Convenio 108 del Consejo de Europa

El Convenio 108 es el único instrumento existente de Derecho internacional en el ámbito de la protección de datos, aparte de la Directiva. La mayoría de las partes del Convenio son también Estados miembros de la Unión Europea (ya lo han ratificado los 15 Estados miembros) o países, tales como Noruega e Islandia, que están vinculados en cualquier caso por la Directiva en virtud del Acuerdo del Espacio Económico Europeo. No obstante, Eslovenia también ha ratificado el Convenio, y otros países terceros, tales como Suiza, podrán hacerlo en un futuro próximo. Reviste por lo tanto un interés mayor que el puramente académico examinar si los países que han ratificado el Convenio puede considerarse que proporcionan un nivel de protección adecuado en el sentido del artículo 25 de la Directiva.

Dicho examen debería realizarse, tal y como se señala en la sección 2 de este documento, examinando diversos casos específicos. No obstante, resulta útil como punto de partida examinar el texto del propio Convenio a la luz del término teórico «protección adecuada» expuesto anteriormente en este documento.

Por lo que respecta al contenido de los principios básicos, puede decirse que el Convenio incluye las cinco primeras de las «seis condiciones mínimas»2. El Convenio también incluye el requisito de protección adecuada para los datos sensibles, que debería ser un requisito para la adecuación por lo que a estos datos se refiere.

El elemento que falta en el Convenio en cuanto al contenido de sus normas substantivas es la falta de restricciones de las transferencias hacia países que no forman parte del mismo. Ello crea el riesgo de que un país miembro del Convenio 108 pueda ser utilizado como «puerto de estacionamiento» en una transferencia de datos procedente de la Comunidad hacia un país tercero con niveles de protección totalmente inadecuados.

El segundo aspecto de «la protección adecuada» afecta a los mecanismos de procedimiento existentes para garantizar la eficacia de los principios básicos. El Convenio exige que estos principios se incorporen al Derecho nacional y que se establezcan las sanciones y recursos adecuados para los casos de violación de los mismos. Ello sería suficiente para garantizar un nivel razonable de cumplimiento de las normas y una reparación adecuada a los sujetos de los datos cuando no se cumplan las normas (objetivos 1 y 3 de un sistema de aplicación de la protección de datos). No obstante, el Convenio no obliga a las partes contratantes a establecer mecanismos institucionales que permitan una investigación independiente de las denuncias, aunque en la práctica los países que han ratificado el Convenio lo han hecho por regla general. Esto constituye un punto débil por cuanto sin dichos mecanismos institucionales no podrá garantizarse una ayuda adecuada a los sujetos de datos individuales en el ejercicio de sus derechos (objetivo 2).

Pueden caber ligeras dudas sobre el principio de transparencia. El artículo 8 a del Convenio puede no equivaler al derecho activo de proporcionar información, que constituye la esencia de los artículos 10 y 11 de la Directiva.

Este breve análisis parece indicar que las transferencias de datos personales a países que han ratificado el Convenio 108 pueden considerarse permitidas en virtud del apartado 1 del artículo 25 de la Directiva, siempre que:

– el país en cuestión cuente también con mecanismos institucionales adecuados, tales como una autoridad de control independiente con poderes adecuados, y

– el país en cuestión sea el destino final de la transferencia y no un país intermedio por el que transiten los datos. Evidentemente, éste es un examen simplificado y superficial del Convenio. Los casos específicos de transferencia de datos a países del Convenio pueden plantear nuevos problemas que no se consideran aquí.

 

(ii) Otros casos

Claramente, la gran mayoría de las transferencias de datos procedentes de la Unión Europea se realizan a países terceros que no han ratificado el Convenio 108. En estos casos, donde no es aplicable ningún instrumento vinculante de Derecho internacional, no existe alternativa salvo volver al enfoque básico de este documento, es decir, sacar conclusiones sobre la adecuación del nivel de protección de un país tercero sobre la base de varios casos concretos. A veces, una evaluación de una transferencia de datos concreta puede considerarse válida para amplias categorías de casos análogos. El análisis de transferencias muy representativas facilitará el desarrollo de una lista blanca provisional de países o de sectores dentro de los países. Parece que en virtud de la Directiva serían posibles tres tipos de transferencia:

1) una comunicación de datos personales por un controlador de datos basado en la Comunidad a otro controlador de datos establecido en un país tercero

2) una comunicación de datos personales por un controlador de datos establecido en la Comunidad a un procesador de un país tercero que procese en nombre de un controlador establecido en la Comunidad

3) una comunicación de datos personales por parte de un sujeto de datos establecido en la Comunidad a un controlador de datos establecido en un país tercero. Los principios fundamentales establecidos en la sección 3 podrán aplicarse de forma diferente a estos tres tipos distintos de transferencia. Por ejemplo, la situación clásica donde un controlador de datos establecido en la Comunidad realice una transferencia a otro controlador de datos establecido en un país tercero es por su propia naturaleza muy diferente a un caso donde los datos sean directamente recogidos a los sujetos de datos individuales de la Comunidad por el controlador de datos establecido fuera de la Comunidad, por teléfono o por Internet.

 

 

ANEXO. GRUPO DE TRABAJO SOBRE LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS FÍSICAS EN LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

Primeras orientaciones sobre las transferencias de datos personales a países terceros

Posibles formas de evaluar su adecuación

Documento de debate adoptado por el Grupo de trabajo el 26 de junio de 1997

 

(i) Principios de contenido

Se sugiere la inclusión de los siguientes principios básicos:

1) Principio de limitación de objetivos – los datos deberán tratarse con un objetivo específico y posteriormente utilizarse o transferirse únicamente en cuanto ello no sea incompatible con el objetivo de la transferencia. Las únicas excepciones a esta norma serían las necesarias en una sociedad democrática por una de las razones expuestas en el artículo 13 de la Directiva.

2) Principio de proporcionalidad y de calidad de los datos – los datos deberán ser exactos y, cuando sea necesario, estar actualizados. Los datos deberán ser adecuados, relevantes y no excesivos en relación al objetivo por el que se han transferido o por el que han sido nuevamente tratados.

3) Principio de transparencia – deberá informarse a los interesados acerca del objetivo del tratamiento y de la identidad del responsable del tratamiento en el país tercero, y de cualquier otra cuestión siempre que resulte necesario para garantizar la equidad. Las únicas excepciones permitidas deberán corresponder a los artículos 11(2) y 13 de la Directiva.

4) Principio de seguridad – el responsable del tratamiento deberá adoptar medidas técnicas y organizativas adecuadas a los riesgos que presenta el tratamiento. Toda persona que actúe bajo la autoridad del responsable del tratamiento, incluido el encargado del tratamiento, no deberá tratar los datos salvo por instrucción del responsable del tratamiento.

5) Derechos de acceso, rectificación y oposición – el interesado deberá tener derecho a obtener una copia de todos los datos a él relativos, y derecho a rectificar aquellos datos que resulten ser inexactos. En determinadas situaciones, el interesado deberá también ser capaz de oponerse al tratamiento de los datos a él relativos. Las únicas excepciones a estos derechos deberán estar en línea con el artículo 13 de la Directiva.

6) Restricciones respecto a transferencias sucesivas a otros países terceros – únicamente deberán permitirse transferencias sucesivas de datos personales del país tercero de destino a otro país tercero en el caso de que este último país tercero garantice asimismo un nivel de protección adecuado. Las únicas excepciones permitidas deberán estar en línea con el artículo 26 de la Directiva.

A continuación figuran ejemplos de principios adicionales que deberán aplicarse a tipos específicos de tratamientos:

1) Datos sensibles – cuando se trate de categorías de datos «sensibles» (las incluidas en el artículo 8), deberán establecerse protecciones adicionales, tales como la exigencia de que el interesado otorgue su consentimiento explícito para el tratamiento.

2) Marketing directo – en el caso de que el objetivo de la transferencia de datos sea el marketing directo, el interesado deberá tener en cualquier momento la posibilidad de negarse a que sus datos sean utilizados con dicho propósito.

3) Decisión individual automatizada – cuando el objetivo de la transferencia sea la adopción de una decisión automatizada en el sentido del artículo 15 de la Directiva, el interesado deberá tener el derecho a conocer la lógica aplicada a dicha decisión, y deberán adoptarse otras medidas para proteger el interés legítimo del individuo

01Ene/14

Resolución de Superintendencia nº 080-99/SUNAT de 14 de julio de 1999, aprueba normas referidas a declaraciones y pago correspondientes a tributos vinculados a trabajadores y/o pensionistas (Publicado el 15 de Julio de 1999)

CONSIDERANDO:

Que la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario, aprobado mediante el Decreto Legislativo nº 816 y modificado por la Ley nº 27038, dispone que las aportaciones que administran el ex Instituto Peruano de Seguridad Social, ahora el Seguro Social de Salud – ESSALUD y la Oficina de Normalización Previsional –ONP, se rigen por las normas del mencionado Código;

Que la Novena Disposición Final de la mencionada Ley autoriza a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT a ejercer las facultades que las normas legales le hayan conferido al ESSALUD y a la ONP, en relación a la administración de las aportaciones, retribuciones, recargos, intereses, multas u otros adeudos, de acuerdo a lo establecido en los convenios que se celebren conforme a las leyes vigentes;

Que el artículo 6° del Reglamento de la Ley de Creación del Seguro Social de Salud, aprobado por el Decreto Supremo nº 002-99-TR establece que es obligación del ESSALUD mantener un registro actualizado de entidades empleadoras, asegurados y derechohabientes, pudiendo delegar la operatividad de este registro en entidades públicas o privadas;

Que el artículo 5° de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, Ley nº 26790, dispone como obligación de las entidades empleadoras registrarse ante el Seguro Social de Salud y realizar la inscripción de los afiliados regulares que de ellas dependan, así como informar el cese, la suspensión de la relación laboral y las demás ocurrencias señaladas en el reglamento;

Que la SUNAT, en mérito a la normatividad legal vigente, ha suscrito con la ONP y con el ESSALUD convenios para que dicha Superintendencia brinde a éstas un servicio integral de recaudación y control de las aportaciones administradas por las referidas instituciones, así como el registro de las entidades empleadoras y de los asegurados y sus derechohabientes ante la Seguridad Social;

Que, en mérito de los mencionados convenios, el Sistema de Declaración y Pago por concepto de las aportaciones a las referidas instituciones, estará a cargo de la SUNAT a partir del 02 de agosto de este año;

Que, de otro lado, el artículo 75° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo nº 054-99-EF, establece que las personas naturales y jurídicas o entidades públicas o privadas que paguen rentas comprendidas en la quinta categoría están obligadas a retener el impuesto correspondiente y abonarlo al fisco dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual;

Que, la Ley nº 26969 sustituye la contribución al FONAVI por el Impuesto Extraordinario de Solidaridad – IES, disponiendo –entre otras- que los sujetos, base imponible y alícuota del Impuesto son los establecidos para la contribución al FONAVI;

Que las normas de la contribución al FONAVI señalaban que las empresas y entidades que paguen o abonen ingresos que constituyan rentas de quinta categoría estarán afectas a la referida contribución; disponiendo que la declaración y el pago se realizarán conjuntamente con el de la retención del impuesto a la renta de quinta categoría;

Que, en consecuencia, es necesario aprobar una norma que unifique la declaración y el pago correspondiente a todos los tributos relacionados a las remuneraciones de los trabajadores, incluyendo las aportaciones a la Seguridad Social; así como aquellas disposiciones adicionales que las entidades empleadoras deberán cumplir, al amparo de lo dispuesto en los convenios que la SUNAT ha suscrito con el ESSALUD y la ONP;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 29°, el numeral 5 del artículo 87° y el artículo 88° del Código Tributario; Novena Disposición Final de la Ley nº 27038; artículo 75° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta; artículo 1° del Decreto Legislativo nº 870; y, el inciso n) del artículo 6° del Texto Único Ordenado del Estatuto de la SUNATaprobado por la Resolución de Superintendencia nº 041-98/SUNAT;

 

SE RESUELVE:

 

Artículo 1º.- Definiciones.

Para efecto de la presente Resolución se considera:

a) Entidad Empleadora.- A toda persona natural, empresa unipersonal, persona jurídica, sociedad irregular o de hecho, cooperativas de trabajadores, instituciones públicas, instituciones privadas, entidades del sector público nacional inclusive a las que se refiere el Decreto Supremo nº 053-97-PCM, o cualquier otro ente colectivo, que tenga a su cargo personas que laboren para ella bajo relación de dependencia o que paguen pensiones de jubilación, cesantía, incapacidad o sobrevivencia.

Se considera también entidad empleadora a las personas naturales que contraten trabajadores del hogar.

b) Trabajador.- A aquél que labora bajo relación de dependencia, o quien labora en calidad de socio de cooperativa de trabajadores, cualquiera sea el régimen laboral o modalidad a la cual se encuentre sujeto.

c) Pensionista.- Quien percibe pensión de jubilación, cesantía, incapacidad o sobrevivencia.

d) Trabajador del Hogar.- A quien se dedica en forma habitual y continua a labores de limpieza, cocina, asistencia a la familia y demás propias de la conservación de una casa-habitación y del desenvolvimiento de la vida del hogar, que no importen lucro o negocio para el empleador o sus familiares, y que laboren en una jornada mínima de cuatro (4) horas diarias y veinticuatro (24) semanales, según lo dispuesto por el artículo 2° del Reglamento del Decreto Ley nº 19990, aprobado por el Decreto Supremo nº 011-74-TR.

Para efecto de las contribuciones al ESSALUD, no se podrá incluir como trabajador del hogar a los familiares del empleador o de su cónyuge hasta el cuarto grado de consanguinidad o hasta el segundo grado de afinidad inclusive, de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución nº 004-98-IPSS-GCR del 06 de febrero de 1998, quienes por razón de su vínculo con el empleador, no podrán inscribirse como asegurados ante el ESSALUD.

e) Trabajador de Construcción Civil Eventual.- Al trabajador de construcción civil que labore para una persona natural en la construcción o refacción de edificaciones no relacionadas con la actividad comercial, de ser el caso, de la referida persona natural.

f) Trabajador Agrario Dependiente.- Al trabajador que labore para una persona natural o jurídica que desarrolle cultivos o crianzas, con excepción de la avicultura, la agroindutria y la industria forestal, y que se encuentre acogido al régimen dispuesto por el Decreto Legislativo nº 885 y su norma complementaria aprobada por el Decreto Supremo nº 008-99-AG;

g) Artista.- A los actores, cantantes, músicos, bailarines, mimos, titiriteros y otras personas que declamen, reciten interpreten, o ejecuten en cualquier forma una obra literaria o artística; a los artistas de circo, de variedades y de otros espectáculos de entretenimiento o diversión; y, a los directores de escena, coreógrafos, apuntadores y escenógrafos no comprendidos en la Ley nº 14986, según lo dispuesto por el Decreto Ley nº 19479 del 25 de julio de 1972.

h) Derechohabiente.- Al cónyuge o concubino del trabajador o pensionista, a su hijo menor de edad o al mayor de edad incapacitado en forma total y permanente para el trabajo, así como a la madre gestante con respecto al hijo concebido, siempre que ellos a su vez no sean trabajadores o pensionistas afiliados a la Seguridad Social.

Declaración.- A la declaración relacionada con información vinculada a los conceptos que se señalan a continuación:

– Impuesto a la Renta de quinta categoría.

– Impuesto Extraordinario de Solidaridad, respecto de las remuneraciones que corresponden a los trabajadores de las entidades empleadoras.

– Contribuciones al ESSALUD, respecto de las remuneraciones que corresponden a los trabajadores de las entidades empleadoras.

– Contribuciones al ESSALUD, por las pensiones pagadas a los pensionistas.

– Contribuciones a la ONP, bajo el régimen del Decreto Ley nº 19990.

– Primas por concepto del ESSALUD Vida, respecto de los trabajadores considerados asegurados titulares del seguro regular en salud que contraten el mencionado seguro.

– Registro de trabajadores y derechohabientes.

La determinación de los conceptos arriba mencionados constituyen obligaciones independientes entre sí.

Cuando se haga mención a la «declaración», se entenderá a la que se refiere el presente numeral, salvo que se trate de las que se efectúan al amparo de lo dispuesto en los artículos 15°, 16° y 17° de la presente resolución, que se regirán por lo dispuesto en dichos artículos.

 

Artículo 2º.- Calidad de deudor tributario de la entidad empleadora.

La entidad empleadora es contribuyente de las contribuciones al Seguro Social de Salud – ESSALUD y del Impuesto Extraordinario de Solidaridad respecto de sus trabajadores dependientes y, actúa como agente retenedor, tratándose de las contribuciones al ESSALUD que corresponde a los pensionistas, de las aportaciones a la Oficina de Normalización Previsional – ONP y del Impuesto a la Renta de quinta categoría.

 

Artículo 3º- De la declaración presentada mediante el PDT de Remuneraciones.

Las entidades empleadoras presentarán la declaración empleando el Programa de Declaración Telemática de Remuneraciones – PDT de Remuneraciones, que es el medio informático desarrollado por la SUNAT para el registro de la información de la referida declaración.

Este programa permitirá que se ingrese información para lo siguiente:

a) Elaboración de la declaración.

b) Inscripción, actualización y modificación de los datos vinculados a los trabajadores y/o pensionistas y a sus respectivos derechohabientes.

Las entidades empleadoras de trabajadores agrarios dependientes presentarán la declaración sólo respecto del Impuesto a la Renta de quinta categoría y de las contribuciones al ESSALUD y a la ONP.

El PDT de Remuneraciones se encuentra a disposición de las entidades empleadoras en Internet, en la siguiente dirección electrónica: http://www.sunat.gob.pe, desde el 12 de julio del presente año.

La SUNAT, a través de sus dependencias, facilitará la obtención del PDT de Remuneraciones a aquellas entidades empleadoras que no tuvieran acceso a Internet.

 

Artículo 4º.- Forma, condiciones y lugar para la presentación de la declaración.-

La declaración deberá ser presentada en un disquete de capacidad 1.44 MB de 3.5 pulgadas; debiéndose registrar la información a consignar en la declaración siguiendo las instrucciones establecidas en el PDT de Remuneraciones. De ser necesario, por el volumen de la información a ser registrada, se podrá emplear más de un disquete.

Luego de registrar la información, se deberá seguir el siguiente procedimiento:

a) Se grabará la información que constituye la declaración en el disquete o los disquetes a que se refiere este artículo, empleando el PDT de Remuneraciones.

b) El disquete o los disquetes que contienen la información que constituye la declaración, deberán presentarse en los lugares que se señalan a continuación:

– Tratándose de entidades empleadoras consideradas principal contribuyente, en las dependencias de su jurisdicción.

– Las demás entidades empleadoras, en los bancos autorizados por la SUNAT.

 

Artículo 5º.- Rechazo de la declaración.

La declaración será rechazada si el disquete o los disquetes tienen alguna de las siguientes características:

a) Contiene virus informático.

b) Es ilegible o presenta defectos de lectura.

c) Los archivos no fueron generados por el PDT de Remuneraciones.

d) La información contenida en el disquete ha sido modificada luego de que el sistema hubiera generado la constancia de presentación para la SUNAT.

e) Falta algún archivo o el tamaño de éste no corresponde al generado por el PDT de Remuneraciones.

La declaración rechazada por alguna de las características señaladas en el párrafo anterior, será considerada como no presentada respecto de todos los conceptos contenidos en la declaración.

 

Artículo 6°.- De la constancia de presentación o de rechazo.

De no mediar rechazo, el personal de recepción de la SUNAT o de los bancos autorizados, según corresponda, almacenará la información y procederá a emitir la constancia de presentación, debidamente sellada y/o refrendada, que será entregada a la entidad empleadora.

En el caso de producirse el rechazo del disquete por las causales previstas en el artículo 5°, se imprimirá la constancia de rechazo, con su respectivo sello, que será entregada a la entidad empleadora.

En todos los casos, el disquete o los disquetes presentados por la entidad empleadora le serán devueltos al momento de la presentación.

 

Artículo 7°.- Entidades empleadoras autorizadas a presentar la declaración mediante formulario.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3°, las entidades empleadoras con menos de 5 trabajadores a su cargo y que no sean principales contribuyentes, podrán optar por presentar la declaración en el Formulario nº 402, en los bancos autorizados por la SUNAT.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no es de aplicación tratándose de las entidades empleadoras que se señalan a continuación, quienes están obligadas a utilizar el PDT de Remuneraciones:

– de artistas.

– las que hayan contratado los servicios de una Entidad Prestadora de Salud (EPS).

– las que hayan suscrito con el ESSALUD un contrato por concepto del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

 

Artículo 8°.- Consolidación de la información.

Cualquiera sea la forma de presentación de la declaración, ya sea utilizando el PDT de Remuneraciones o mediante el Formulario nº 402, las entidades empleadoras deberán presentar una declaración-pago por cada período tributario.

Las entidades empleadoras deberán consolidar la totalidad de la información respecto de todos sus trabajadores y/o pensionistas en una sola declaración. Para tal efecto, las entidades empleadoras que tengan sucursales, agencias, establecimientos anexos o puntos de venta en distintos lugares, tomarán la información consolidada de todos sus trabajadores y/o pensionistas.

 

Artículo 9°.- Declaraciones sustitutorias y rectificatorias.

Para efecto de las declaraciones sustitutorias, así como las extemporáneas y rectificatorias, se observará lo siguiente:

a) Se utilizará el PDT de Remuneraciones o el Formulario nº 402, según corresponda.

b) Se ingresarán nuevamente todos los datos de la declaración, inclusive aquellos que no se desea rectificar o sustituir.

c) La declaración se presentará en los lugares señalados en la presente Resolución, según corresponda.

 

Artículo 10°.- Del proceso de inscripción de las entidades empleadoras.

Las entidades empleadoras se inscribirán ante la Seguridad Social mediante la presentación de la declaración.

Las entidades empleadoras se identificarán, en la declaración, con su número de Registro Único de Contribuyentes (RUC).

Tratándose de entidades empleadoras de trabajadores del hogar y de trabajadores de construcción civil eventual, se identificarán con su respectivo documento personal de identidad. El documento personal de identidad del que pueden hacer uso es el Documento Nacional de Identidad (DNI), Libreta Electoral (L.E.), Carnet de Extranjería, Carnet Policial, Carnet Militar o Pasaporte, según corresponda.

La entidad empleadora de trabajadores del hogar y de trabajadores de construcción civil eventual, que se identifique con documento de identidad distinto al DNI, o L.E., deberá registrar adicionalmente, en las oficinas que el ESSALUD habilite, los datos complementarios asociados a su documento de identidad. Dicho registro deberá efectuarlo dentro de los 5 días hábiles previos a la presentación de la declaración.

 

Artículo 11°.- Del proceso de inscripción de los trabajadores, pensionistas y derechohabientes.

El PDT de Remuneraciones, a que se refiere el artículo 3°, solicitará toda la información necesaria para la inscripción de los trabajadores, de los pensionistas y de los respectivos derechohabientes.

Las entidades empleadoras deberán declarar a sus trabajadores, pensionistas y los respectivos derechohabientes, consignando el número del correspondiente documento personal de identidad de éstos. Para tal efecto, se utilizará el DNI, L.E., Documento Provisional de Identidad (DPI), Carnet de Extranjería, Carnet Policial, Carnet Militar o Pasaporte, según corresponda.

Los derechohabientes menores de edad que no cuenten con documento personal de identidad, deberán ser declarados por la entidad empleadora, consignándose el número autogenerado, oportunamente, por el ESSALUD, o el número de la partida de nacimiento.

 

Artículo 12°.- De la modificación de los datos de identificación.

La actualización o modificación de los datos concernientes a la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), así como la baja de tributos y la baja de la entidad empleadora como contribuyente o responsablese realizará haciendo uso de los procedimientos previstos por la SUNAT en el mencionado Registro.

La actualización o modificación de los datos asociados al DNI, DPI o Libreta Electoral, se efectuará ante el RENIEC, utilizando los procedimientos dispuestos por dicha entidad.

La actualización o modificación de los datos asociados al documento personal de identidad, distinto al DNI, DPI o Libreta Electoral, se efectuará en las oficinas que habilite el ESSALUD.

 

Artículo 13°.- De la actualización de la información respecto de los trabajadores, pensionistas y derechohabientes, mediante el PDT de Remuneraciones.

El PDT de Remuneraciones, a que se refiere el artículo 3°, solicitará toda la información necesaria para la actualización y modificación de datos de los trabajadores, de los pensionistas y de los respectivos derechohabientes.

 

Artículo 14°.- De la actualización de la información respecto de los trabajadores, pensionistas y derechohabientes, cuando se emplee el formulario para la declaración.

Si la declaración se presenta mediante el Formulario nº 402, la entidad empleadora registrará el documento de identidad de sus trabajadores.

Adicionalmente, la entidad empleadora, en los casos que se indican a continuación, deberá registrar en las oficinas que el ESSALUD habilite, lo siguiente:

a) Los datos complementarios asociados al documento de identidad del trabajador y/o pensionista, cuando éstos cuenten con documento de identidad distinto al DNI, DPI o Libreta Electoral.

b) Los datos de identificación de los derechohabientes de los trabajadores y/o pensionistas.

c) Los datos de identificación de los trabajadores del hogar y trabajadores agrarios dependientes a su cargo, ya sea que éstos se identifiquen con DNI o con cualquier otro documento personal de identidad.

El registro de la información a que se refiere el párrafo anterior se efectuará cada vez que la entidad empleadora declare nuevos trabajadores, pensionistas, o derechohabientes de éstos.

El registro de la información en las oficinas del ESSALUD, a que se refiere este artículo, deberá ser efectuado dentro de los 10 días de presentada la declaración.

Sin perjuicio de la obligación que tienen las entidades empleadoras de registrar en las oficinas del ESSALUD la información a que se refiere este artículo, los propios trabajadores y/o pensionistas, de manera excepcional, están autorizados a realizar el registro de la mencionada información en las referidas oficinas.

 

Artículo 15°.- PDT del seguro complementario de trabajo de riesgo.

Toda entidad empleadora que contrate el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con el ESSALUD, deberá presentar la respectiva información empleando el Programa de Declaración Telemática PDT del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, que ha desarrollado la SUNAT para tal efecto; considerando lo dispuesto en los artículos 4°, 5° y 6° de la presente Resolución.

La constancia de aceptación permitirá a la entidad empleadora sustentar gasto o costo para efecto tributario así como ejercer el derecho al crédito fiscal o al crédito deducible, según sea el caso. Dicha constancia contendrá el Impuesto General a las Ventas discriminado.

El PDT del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo se encuentra a disposición de las entidades empleadoras en Internet, en la siguiente dirección electrónica: http://www.sunat.gob.pe, desde el 12 de julio del presente año.

La SUNAT, a través de sus dependencias, facilitará la obtención del PDT del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a aquellas entidades empleadoras que no tuvieran acceso a Internet.

 

Artículo 16°.- Entidades empleadoras de trabajadores del hogar y de construcción civil eventual.

Las entidades empleadoras de trabajadores del hogar y de construcción civil eventual, presentarán la declaración respecto de las contribuciones al ESSALUD y a la ONP (bajo el régimen del Decreto Ley nº 19990), utilizando únicamente el formulario nº 1071 y 1072, respectivamente.

 

Artículo 17°.- De los regímenes especiales.

Los asegurados de los regímenes especiales registrados bajo la modalidad de Amas de Casa, Choferes Profesionales Independientes, Continuación Facultativa y Facultativos Independientes, a que se refiere la segunda disposición transitoria del Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, aprobado por el Decreto Supremo nº 009-97-SA y modificado por el Decreto Supremo nº 001-98-SA, presentarán su declaración respecto de las contribuciones al ESSALUD y ONP, que le correspondan, utilizando únicamente el Formulario nº 1071.

La actualización o modificación de los datos asociados al documento de identificación de los asegurados bajo este régimen, se regirá por lo establecido en el artículo 12° de la presente Resolución.

La inscripción de los derechohabientes de estos asegurados, se efectuará conforme lo dispuesto por el inciso b) del artículo 14° de la presente Resolución.

La actualización o modificación de los datos asociados al documento de identidad de estos derechohabientes, se efectuará conforme a lo dispuesto en el artículo 12° de esta Resolución.

En todos los casos, la inscripción, actualización o modificación de datos, será responsabilidad del propio asegurado bajo regímenes especiales.

 

Artículo 18°.- Plazos para presentar las declaraciones.

Los plazos para la presentación de las declaraciones a que se refiere la presente Resolución y de los pagos que corresponda efectuar, serán los aprobados por la SUNAT.

Para efecto de los períodos tributarios correspondientes de julio a diciembre del presente año, se tendrá en cuenta lo dispuesto por la Resolución de Superintendencia nº 044-99/SUNAT, publicada el 13 de abril de 1999.

 

Artículo 19°.- Datos mínimos para considerar presentada la declaración mediante el uso de formularios.

Para considerar presentadas las declaraciones pago a que se refiere la presente resolución, mediante el uso de formularios, la entidad empleadora o los asegurados de regímenes especiales, deberán consignar como mínimo lo siguiente:

a) Número de Registro Único de Contribuyente –RUC o Documento Personal de Identidad, según corresponda.

(1) b) Nombres y apellidos, o denominación o razón social.

c) Período Tributario

d) Firma de la entidad empleadora, del asegurado de regímenes especiales o del representante legal.

(1) Literal sustituido por la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Resolución de Superintendencia nº 087-99/SUNAT, publicada el 25 de julio de 1999.

 

Artículo 20°.- Declaración incompleta

La declaración, tanto la que se efectúe a través del Programa de Declaración Telemática como la que se realice mediante formularios, será considerada presentada de manera incompleta cuando no se consigne información en los conceptos que se detallan en el anexo a la presente resolución. La declaración se entenderá incompleta respecto de cada concepto, en forma independiente.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Primera . Las entidades empleadoras deberán declarar, con ocasión de la presentación de la declaración que corresponda al período tributario julio de 1999, los trabajadores y/o pensionistas que tengan a su cargo durante el mencionado período, de la manera que se ha señalado en la presente Resolución.

 

Segunda.- Las entidades empleadoras que deseen presentar su declaración o rectificar una declaración, que corresponda a períodos tributarios anteriores a julio de 1999, por concepto del Impuesto Extraordinario de Solidaridad Cuenta -Propia y del Impuesto a la Renta de Quinta Categoría, deberán seguir el siguiente procedimiento:

– Utilizarán el PDT de Remuneraciones o el Formulario nº 402, según corresponda.

– Se presentará una declaración, por cada tributo o concepto que se declare o rectifique.

– Una vez completada la información correspondiente a los trabajadores, deberán consignar información únicamente en la columna correspondiente al impuesto declarado o rectificado.

 

Tercera.- Apruébase los siguientes formularios:

a) Formulario nº 402: «Retenciones y contribuciones sobre remuneraciones»

Este formulario podrá ser utilizado por las entidades empleadoras que no sean principales contribuyentes y que tengan a su cargo 4 o menos trabajadores, para efectuar la declaración y el pago de los conceptos que se señalan a continuación, con excepción de las entidades empleadoras a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7° de esta resolución:

– Impuesto a la Renta de quinta categoría.

– Impuesto Extraordinario de Solidaridad, respecto de las remuneraciones que corresponden a los trabajadores de las entidades empleadoras.

– Contribuciones al ESSALUD, respecto de las remuneraciones que corresponden a los trabajadores de las entidades empleadoras.

– Contribuciones al ESSALUD, por las pensiones pagadas a los pensionistas.

– Contribuciones a la ONP, bajo el régimen del Decreto Ley nº 19990.

– Primas por concepto del ESSALUD Vida, respecto de los trabajadores considerados asegurados titulares del seguro regular en salud que contraten el mencionado seguro.

– Registro de trabajadores y derechohabientes.

b) Formulario nº 1071: «Trabajadores del hogar y regímenes especiales ESSALUD – ONP»

Este formulario será utilizado por las entidades empleadoras de trabajadores del hogar y por los asegurados de regímenes especiales, para efectuar la declaración y el pago de los conceptos que se señalan a continuación:

– Contribuciones al ESSALUD.

– Contribuciones a la ONP, bajo el régimen del Decreto Ley nº 19990.

– Primas por concepto del ESSALUD vida.

– Registro del trabajador del hogar.

c) Formulario 1072: «Construcción civil eventuales – ESSALUD – ONP»

Este formulario será utilizado por las entidades empleadoras de trabajadores de construcción civil eventual, para realizar la declaración y el pago de los conceptos que se señalan a continuación:

– Contribuciones al ESSALUD.

– Contribuciones a la ONP, bajo el régimen del Decreto Ley nº 19990.

– Registro de los trabajadores.

d) Formulario 1073: Boleta de pago ESSALUD – ONP

Este formulario será utilizado por las entidades empleadoras consideradas medianos y pequeños contribuyentes, que deseen realizar el pago de las contribuciones, multas, fraccionamientos u otros conceptos relacionados al ESSALUD y a la ONP.

e) Formulario 1273: Boleta de pago ESSALUD – ONP

Este formulario será utilizado por las entidades empleadoras consideradas principales contribuyentes, que deseen realizar el pago de las contribuciones, multas, fraccionamientos u otros conceptos relacionados al ESSALUD y a la ONP.

 

Cuarta.- Los formularios nº 402, 1071, 1072 y 1073 deberán presentarse en los bancos autorizados por la SUNAT. El Formulario nº 1273 deberá presentarse en la Oficina de Principales Contribuyentes de la SUNAT que corresponda al domicilio fiscal de la entidad empleadora.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

 

JAIME R. IBERICO

Superintendente 

01Ene/14

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 70/2002, DE 3 DE ABRIL DE 2002

SENTENCIA 70/2002, de 3 de abril de 2002

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3787-2001 (demanda núm. 1669-A-2001), promovido por don J. L. P. M., representado por la Procuradora de los Tribunales doña I. M. T. y asistido por el Abogado don J. I. P. R., contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 835/2001, de 12 de mayo de 2001. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Garrido Falla, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1.- Mediante escrito registrado en este Tribunal el 3 de julio de 2001, la Procuradora de los Tribunales doña I. M. T., en nombre y representación de don J. L. P. M., formula demanda de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 835/2001, de 12 de mayo de 2001, que confirma en casación la de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 21 de junio de 2000, por la que se condena al recurrente, como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de nueve años de prisión, accesoria legal y multa de 42.420.000 pesetas, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

 

2.- El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho, que se exponen sintéticamente en lo que concierne al objeto del amparo solicitado:

a) El 3 de junio de 1998 llegaron al aeropuerto de Barcelona tres paquetes postales procedentes de Venezuela, respecto de los cuales la policía española había sido alertada de que podían contener sustancias estupefacientes, ante lo cual se concedió autorización por la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para proceder a la entrega controlada de los mismos. Efectuada una primera entrega a la empresa D., S.L., se detiene al titular de la misma, don J. R. M. N., quien participa en la siguiente fase de la entrega controlada, que debía efectuarse en la ciudad de Reus, a don A. R. J., a quien también se detuvo. Posteriormente se procede a la apertura de los paquetes en presencia de los detenidos, del Juez, del Secretario Judicial y de una Letrada del turno de oficio, comprobándose que contenían 4.200 gramos de cocaína con una riqueza del 59 por 100, que en el mercado negro hubiese alcanzado un valor de 42.420.000 pesetas.

b) Una semana después, el día 3 de julio de 1998, fue detenido el recurrente, ante las manifestaciones del detenido Sr. R. en comisaría y posteriormente ante el Juez de instrucción, en las que le identifica como la persona que le acompaña a la empresa D., con la que debía contactar tras recibir el envío y quien en todo momento le daba las instrucciones. En el momento de su detención, se le intervienen, junto a otros efectos personales, unas hojas manuscritas y dobladas, sin sobre, en el interior de una agenda que portaba, que la Guardia Civil lee e incorpora a la causa. Se trataba de una carta escrita por el coimputado don A. R. desde la prisión, dirigida al recurrente, y que le fue entregada a través de otra persona. En la citada carta manifiesta su intención de ponerse «a disposición del Abogado (Ramón) para lo que haga falta y rectificar la declaración» (lo que efectivamente hace, compareciendo voluntariamente ante el Juez el día 7 de julio de1998, manifestando que el recurrente no tenía nada que ver con la recepción del paquete, ni sabía nada de la cocaína), y solicitando que mantengan al margen a su familia, que disculpen su actitud, que no es un chivato y no va a traicionar a nadie.

c) El recurrente fue condenado por Sentencia de 21 de junio de 2000, dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de nueve años de prisión, accesoria y multa de 42.420.000 pesetas, así como al pago de la mitad de las costas procesales. La citada Sentencia estima probado que el recurrente se había concertado previamente con el coprocesado A. R. J. con el fin de introducir la cocaína en España para su posterior distribución a terceros. Igualmente estima probado que fue el recurrente quien propuso al Sr. R. participar en la recepción del envío y quien le daba las instrucciones, habiéndole indicado la necesidad de concertar la gestión con D. y habiéndole acompañado a la citada empresa en el momento de contratar la recepción del envío.

d) Interpuesto recurso de casación contra la anterior resolución, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en Sentencia de 12 de mayo de 2001, decide desestimarlo, confirmando la Sentencia de la Audiencia.

e) Interpuesto recurso de aclaración contra esta Sentencia (en el que se alegaba incongruencia y falta de motivación), el mismo es resuelto por Auto de fecha 13 de septiembre de 2001, en el que el Tribunal Supremo afirma que las alegaciones quedan fuera del ámbito del recurso de aclaración, pero pese a todo resuelve sobre lo alegado, desestimando el recurso.

f) El recurso de amparo es interpuesto el día 3 de julio de 2001, cuando aún estaba pendiente de resolución el recurso de aclaración. Con posterioridad, una vez resuelto, el recurrente presenta un nuevo escrito ante este Tribunal, de fecha 10 de octubre de 2001, en el que comunica la resolución de la aclaración y solicita que se tenga por reproducido el recurso de amparo.

 

3.- El recurrente fundamenta su demanda de amparo en la lesión de los siguientes derechos fundamentales:

a) Derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), en relación con el derecho al secreto de las comunicaciones postales (art. 18.3 CE): alega el recurrente que la carta intervenida en el momento de su detención en el interior de una agenda fue abierta (desdoblada) y leída por la Guardia Civil sin la pertinente autorización judicial, lo que vulnera el derecho al secreto de las comunicaciones postales y su derecho a la intimidad, al tratarse de una comunicación interna y privada, que iba doblada y en el interior de una agenda, guardando su contenido a terceros. De lo cual se derivaría, a su vez, su nulidad como prueba de cargo (al tratarse de una prueba ilícita, por haber sido obtenida con vulneración de derechos fundamentales) y de las de ella derivadas.

b) Derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE): Alega diversas vulneraciones:

1) Vulneración del derecho a la asistencia letrada, por cuanto las primeras declaraciones de los otros detenidos (M. N. y R. J.) en dependencias policiales se producen sin la preceptiva asistencia de Abogado. Por ello solicita la nulidad de las mismas y de todas las diligencias que traen causa en ellas.

2) Vulneración del derecho a la defensa desde la incoación del procedimiento, por haberse retrasado la puesta en conocimiento del recurrente del proceso desde que se dirigieron las investigaciones contra él.

3) Vulneración del derecho a presentar alegaciones y a la oralidad en sede de recurso de casación: el recurrente solicitó la celebración de vista con carácter previo a la decisión del recurso de casación, que le fue denegada. El recurrente entiende que, en virtud del art. 893 bis LECrim, la celebración de la vista era preceptiva, al haberlo solicitado una de las partes y ser la pena impuesta superior a seis años.

4) Vulneración del derecho al doble grado de jurisdicción en materia penal (contemplado expresamente en el art. 14.5 PIDCP y art. 2 CEDH, e implícitamente en las garantías procesales del art. 24 CE), por entender que el trámite casacional no lo respeta, al no poder ser revisado íntegramente el fallo condenatorio, sino que la prueba sólo puede revisarse por el estrecho cauce que ofrece el art. 849.2 LECrim. Cita, en este sentido, el Dictamen de 20 de julio de 2000, del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas en el caso Gómez Vázquez v. España. Sostiene que en el presente supuesto, tras haber solicitado en su recurso de casación (motivo séptimo) una nueva valoración de la prueba sobre una serie de documentos obrantes en autos, relativos a datos fácticos, que la Audiencia Provincial habría omitido erróneamente en su Sentencia, el Tribunal Supremo (FJ 11) le responde que tales datos no son esenciales, no valorándolos.

c) Derecho a la defensa y a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE): se entiende vulnerado el mismo, al no haberse permitido a la defensa del recurrente preguntar al coimputado don A. R. J., si había recibido mejor trato por la policía por implicarle. La pregunta fue declarada impertinente en el acto del juicio.

d) Derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE): entiende el recurrente que no existe prueba suficiente para condenarlo, salvo aquellas que son nulas, por haberse obtenido con vulneración de derechos fundamentales (carta abierta sin autorización judicial y declaración de coimputado prestada sin garantías).

e) Derecho a la tutela judicial efectiva, por incongruencia omisiva y falta de razonamiento de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE): entiende el recurrente vulnerado este derecho por cuanto la Sala Segunda del Tribunal Supremo no resuelve el recurso de súplica respecto de la solicitud de celebración de vista, no aborda específicamente la nulidad de la carta y no se pronuncia sobre la inaplicación del art. 16 CP.

 

4.- Por providencia de 10 de diciembre de 2001, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, así como requerir a los órganos juzgadores la remisión de testimonio de las actuaciones, interesando al mismo tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del demandante de amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

 

5.- En la misma providencia se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, mediante otra providencia de la misma fecha, se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 56 LOTC conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada. Transcurrido el término conferido, mediante Auto de 25 de febrero de 2002, se acordó denegar la suspensión solicitada por el recurrente.

 

6.- Mediante providencia de fecha 26 de febrero de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, haciendo uso de la facultad que le confiere el art. 52.2 LOTC, acordó sustituir el trámite de alegaciones por el de vista oral, y señalar para su celebración el día 20 de marzo de 2002, a las diez horas. Solicitada por la parte recurrente la suspensión de la vista en el día señalado, ante la imposibilidad del Letrado defensor de comparecer en esa fecha, la Sala acuerda dejar sin efecto el anterior señalamiento y señalar para la celebración de la vista el día 21 de marzo de 2002, a las diez horas.

 

7.- El día anteriormente señalado se celebra la vista oral. Abierta la sesión por el Presidente y tras el resumen de los antecedentes del recurso de amparo llevado a cabo por la Secretaria de Justicia, el Presidente del Tribunal concede la palabra a la parte recurrente, quien se ratifica íntegramente en las alegaciones expuestas en la demanda de amparo, que vuelve a exponer resumidamente, salvo en aquellos extremos resueltos en el recurso de aclaración, de fecha posterior a la presentación de la demanda de amparo.

 

8.- Tras finalizar su alegato la parte recurrente, se le concede la palabra al Ministerio Fiscal, quien -tras el análisis de las diversas alegaciones- propone que se dicte sentencia desestimatoria.

Comienza el Fiscal poniendo de relieve que en las actuaciones consta un oficio de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 7 de febrero de 2001, en el que se hace constar que el recurrente se encuentra en situación de busca y captura, aludiendo a la pulcritud y lealtad procesal de las partes ante los Tribunales. Posteriormente analiza las alegaciones relativas a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, afirmando que todas ellas carecen de consistencia. Respecto del derecho a la asistencia letrada en las declaraciones iniciales de los otros implicados, porque no implican vulneración alguna de derechos del recurrente (en su caso de los afectados, que no han solicitado el amparo) y porque tales declaraciones a lo sumo habrían permitido una intervención telefónica que no tuvo ninguna trascendencia en la causa. En cuanto al derecho a la defensa desde la incoación del procedimiento, porque desde el momento en que se le detiene es cuando se le puede considerar imputado y en ese momento se le leen sus derechos y se le garantiza plenamente el derecho de defensa; con anterioridad a ese momento lo que existen son averiguaciones previas que permiten la imputación y, en todo caso, ninguna indefensión se le ha causado. Por lo que se refiere a la denegación de la vista en la casación, afirma igualmente que carece de consistencia porque no le impidió formular las alegaciones que estimó oportunas. En cuanto al derecho a la defensa y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la misma, se afirma que, como el Tribunal Supremo razona en su Sentencia, tal derecho no atribuye la posibilidad ilimitada de proponer y practicar pruebas y que la pregunta que el recurrente no pudo formular no tenía influencia alguna en la causa, por lo que al no ser determinante para el sentido del fallo, ninguna indefensión se le habría generado. Se ocupa a continuación el Fiscal de la presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, poniendo de relieve cómo el Auto de aclaración de Sentencia da respuesta al recurrente respecto de la denegación de la vista, realizando una interpretación del art. 893 bis a) LECrim que no cabe calificar de arbitraria o no razonada.

A continuación se ocupa el Fiscal de lo que considera alegaciones centrales, comenzando por el derecho al secreto de las comunicaciones, en relación con la intervención y lectura de la carta sin autorización judicial. Entiende el Fiscal que han de fijarse cuáles son los límites temporales de la protección del art. 18.3 CE, afirmando que lo protegido es la comunicación y que la protección se mantiene mientras la comunicación dura y cuando la comunicación ha terminado, cesa, pudiendo quedar afectado el derecho a la intimidad, que el recurrente no ha invocado, y cuya protección es distinta a la de las comunicaciones. Respecto de la protección de la intimidad, destaca el Fiscal que no hay exigencia constitucional de jurisdiccionalidad y que conforme a la jurisprudencia de este Tribunal pueden realizarse injerencias en el derecho a la intimidad sin autorización judicial, si existe previsión legislativa, lo que ocurre en el presente caso, citando los arts. 7 y 8 de la Ley Orgánica 7/1982, y los arts. 282, 292, 786.2 a) y 789.1 y 3 LECrim, que autorizan a la policía judicial a intervenir los efectos del detenido en el momento de la detención. Por ello, concluye que tampoco ha existido vulneración alguna del derecho a la intimidad del recurrente.

Respecto del derecho a la presunción de inocencia, indica que las primeras declaraciones del coimputado corroboradas por el contenido de la carta y por el testimonio de referencia del Sr. Martínez constituyen prueba de cargo suficiente para afirmar que no se ha vulnerado este derecho.

Por último, respecto del derecho a la doble instancia, afirma que el sistema casacional español es compatible con las exigencias del art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y del art. 24.2 CE, sin perjuicio de que pueda resultar vulnerado en casos concretos por el Tribunal Supremo. Destaca el Fiscal que la interpretación del art. 849.2 LECrim ha experimentado una considerable apertura, quedando actualmente excluidas de la revisión en casación sólo las pruebas personales y que el Tribunal Supremo, en el presente caso, en el análisis de la alegación relativa a la presunción de inocencia (en la que el recurrente pudo cuestionar no sólo la validez de la prueba, sino también el contenido incriminatorio de ella derivado) revisa la prueba practicada y la considera suficiente para fundamentar la condena, cumpliendo con las exigencias del art. 14 del Pacto.

Concluye el Fiscal solicitando a la Sala que dicte Sentencia desestimatoria de todas las pretensiones del recurrente.

 

9.- A continuación, el Presidente del Tribunal concede de nuevo la palabra al Letrado del recurrente y al Ministerio Fiscal para rectificación de hechos o conceptos, manifestando en este trámite el Abogado de la parte recurrente, en relación con la deslealtad procesal aducida por el Ministerio Fiscal, que su patrocinado se encuentra actualmente cumpliendo la condena en un centro penitenciario. Igualmente aclara algunos de los extremos fácticos discutidos por el Ministerio Fiscal y su interpretación en relación con la no protección del contenido de las comunicaciones una vez finalizado el proceso, afirmando una vez más que las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado no tienen facultades para leer una carta sin previa autorización judicial. El Fiscal manifiesta que no tiene nada más que añadir.

 

10.- Evacuados los informes y las intervenciones para rectificación de hechos y conceptos, el Presidente declaró el recurso visto para sentencia, levantándose la sesión.

 

II. Fundamentos jurídicos

 

1.- En el presente recurso de amparo se plantean dos cuestiones nucleares. En primer lugar, la relativa a la presunta vulneración del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) en relación con el derecho al secreto de las comunicaciones postales (art. 18.3 CE), con las eventuales repercusiones que ello pudiera tener a efectos de la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), de estimarse que alguna de las pruebas de cargo ha sido obtenida con vulneración de estos derechos fundamentales. En segundo lugar, la relativa al derecho al doble grado de jurisdicción (garantizado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos e incorporado a las garantías procesales del art. 24 CE), que el recurrente considera vulnerado por cuanto, pese a que su inicial Sentencia condenatoria pudo ser recurrida en casación ante el Tribunal Supremo, el sistema casacional español sería inidóneo para garantizarlo, por cuanto la prueba sólo puede ser revisada en el estrecho cauce que ofrece el art. 849.2 LECrim.

Junto a estas dos alegaciones centrales, el recurrente alega diversas vulneraciones del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en concreto, del derecho a la asistencia letrada, del derecho a la defensa desde la incoación del procedimiento, del derecho a presentar alegaciones y a la oralidad en sede casacional. También alega la vulneración del derecho de defensa y a utilizar los medios de prueba pertinentes, del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva.

 

2.- A la vista del elevado número de alegaciones, conviene precisar a continuación cuál ha de ser el orden en que hemos de examinar las quejas del demandante de amparo, en atención a los criterios expuestos en nuestra jurisprudencia (entre otras, SSTC 307/1993, de 25 de octubre, FJ 1; 116/1997, de 23 de junio, FJ 1, in fine; 151/1997, de 29 de septiembre, FJ 2; 56/1998, de 16 de marzo, FJ 2; 19/2000, de 31 de enero, FJ 2; 96/2000, de 10 de abril, FJ 1 y 31/2001, de 12 de febrero, FJ 2), que otorgan prioridad en el examen a aquellas quejas de las que pudiera derivarse la retroacción de las actuaciones.

Pues bien, en atención a dichos criterios, cabe observar que la eventual estimación de las quejas referidas a defectos formales en el curso del proceso penal en la primera instancia, daría lugar no sólo a la anulación de las resoluciones judiciales impugnadas, sino también a la retroacción de las actuaciones a la primera instancia. Lo que permitiría un nuevo enjuiciamiento en el proceso penal con todas las garantías y, al mismo tiempo, salvaguardar el carácter subsidiario del amparo. Por tanto, comenzaremos por el análisis de las quejas relativas a defectos formales en la instrucción y en el enjuiciamiento en primera instancia, para continuar con las relativas a defectos procesales en la casación (cuya apreciación daría lugar a la retroacción a esa fase procesal). Por último, analizaremos las alegadas vulneraciones del art. 18 CE y del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), pues aunque se declarase la vulneración del art. 18 CE por la apertura y lectura de la carta por la Guardia Civil en el momento de la detención, de ello no se seguiría necesariamente la retroacción de las actuaciones, sino que es perfectamente posible que la citada vulneración no tuviera consecuencia alguna en el fallo condenatorio, si aun prescindiendo de la carta como elemento probatorio (al que las resoluciones judiciales recurridas otorgan el valor de mero elemento de corroboración periférica, junto con otros, de las declaraciones del coimputado), existiera suficiente prueba de cargo válida para desvirtuar la presunción de inocencia, según el propio razonamiento contenido en las resoluciones judiciales recurridas (por todas, STC 12/2002, de 28 de enero, FJ 5, y las que en ella se citan).

 

3.- Comenzando con el análisis del derecho a un proceso con todas las garantías, se queja el recurrente, en primer lugar, de la vulneración del derecho a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), en relación con las primeras declaraciones prestadas como detenidos por don A. R. J. y don J. R. M. N.. Ciertamente, las pretendidas vulneraciones se producen con motivo de actuaciones sobre sujetos distintos del recurrente. Sin embargo, de existir las mismas, no cabe duda de que el perjuicio de ellas derivado le afectaría, por lo que aparece legitimado para alegarlas en cuanto titular de un interés legítimo en que se repare la vulneración, conforme a lo establecido en el art. 162.1 b) CE.

Al respecto, hemos afirmado que «la falta de asistencia letrada en la declaración policial sólo podrá ser relevante en la medida en que hubiese determinado la indefensión posterior» (STC 94/1983, de 14 de noviembre, FJ 4). Pues bien, en el caso que nos ocupa ciertamente los otros detenidos realizan unas iniciales declaraciones en el momento de su detención sin asistencia letrada, que permiten la realización de otras diligencias policiales, pero aquéllas -según señala expresamente la Sentencia de la Audiencia Provincial- no han sido utilizadas con valor probatorio, sino que constan en el atestado sin más valor que el de éste, el de simple denuncia. Por lo demás, en ambos casos las declaraciones fueron ratificadas posteriormente en presencia de Letrado (en el caso del Sr. R. en una primera declaración en comisaría y posteriormente ante el Juez instructor; y en el caso del Sr. Martínez, en todas las declaraciones posteriores, incluida la prestada en el acto del juicio oral). Siendo así, esa alegada infracción de garantías procesales ni genera indefensión vulneradora del derecho a la asistencia letrada del art. 24.2 CE, ni ocasiona la nulidad de las actuaciones, ni impide una ulterior actividad probatoria sobre tales hechos.

 

4.- Carece también de fundamento la alegación relativa al derecho a la defensa desde la incoación del procedimiento (arts. 24.1 y 24.2 CE). Entiende el recurrente que este derecho se habría vulnerado porque desde que se dirigen las investigaciones contra él (en el momento de la detención del coimputado don A. R. J.) hasta su detención una semana después no se le comunica la condición de imputado.

Ciertamente nuestra jurisprudencia reiteradamente viene exigiendo que se garantice el acceso al proceso de toda persona a la que se atribuya la comisión de un hecho punible y que dicho acceso lo sea en condición de imputado, sin que se retrase el otorgamiento de tal condición a alguien de quien fundadamente se sospeche de su participación en los hechos objeto del proceso (SSTC 44/1985, de 22 de marzo, FJ 3; 37/1989, de 15 de febrero, FJ 3; 135/1989, de 19 de julio, FJ 3; 100/1996, de 11 de junio, FJ 3; 41/1998, de 24 de febrero, FFJJ 27 y 28; 134/1998, de 29 de junio, FJ 2; 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 2; 68/2001, de 17 de marzo, FJ 3), siendo la razón de tal garantía la de asegurar la plena efectividad del derecho de defensa, por lo que la quiebra de tal garantía conduciría a una situación de indefensión material (SSTC 134/1998, de 29 de junio, FJ 2; 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 2; 68/2001, de 17 de marzo, FJ 3).

No obstante, en el presente caso la pretensión del recurrente -como acertadamente señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona- carece de fundamento, pues el hoy recurrente aún no tenía la condición formal de imputado cuando se estaban llevando a cabo investigaciones para determinar si procedía o no su imputación, es decir, para comprobar la verosimilitud de las imputaciones que contra él se habían efectuado. Por tanto, no concurría aún el presupuesto para aplicar esta doctrina jurisprudencial. Cuando el recurrente es finalmente detenido, se procedió inmediatamente a informarle de las causas de su detención y de los derechos que le asistían. Por tanto, ni existió vulneración alguna de sus garantías procesales, ni infracción del derecho a la defensa, pues el recurrente pudo participar en la instrucción, ser oído, alegar e intervenir en la causa antes de cualquier acusación formal y de la apertura del juicio oral (STC 68/2001, de 17 de marzo, FJ 3).

 

5.- Por lo que respecta al derecho a la defensa y a utilizar los medios de prueba pertinentes, entiende el recurrente que al no permitirse a su defensa en el acto del juicio oral preguntar al coimputado si recibió mejor trato por la policía por implicarle, pregunta que considera decisiva, se le ha producido indefensión.

Nuestra jurisprudencia ha señalado reiteradamente que el art. 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo de aquéllos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes, correspondiendo el juicio de pertinencia y la decisión sobre la admisión de las pruebas solicitadas a los órganos judiciales, sin que este Tribunal pueda revisar sus decisiones, salvo cuando el rechazo de la prueba propuesta carezca de motivación o la que se ofrece sea insuficiente (SSTC 89/1995, de 6 de junio, FJ 6; 131/1995, de 11 de septiembre, FFJJ 2 y 5) o manifiestamente arbitraria o irrazonable (SSTC 52/1989, de 22 de febrero, FJ 2; 65/1992, de 29 de abril, FJ 3; 94/1992, de 11 de junio, FJ 3; 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3). También hemos declarado que sólo procede el examen de esta queja de amparo cuando la falta de práctica de la prueba propuesta «haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito» (SSTC 50/1988, de 22 de marzo, FJ 3; 357/1993, de 29 de noviembre, FJ 2; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2; 1/1996, de 15 de febrero, FJ 3; 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3) y que quien alega ante este Tribunal la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes debe cumplir con la carga de fundamentar y argumentar en la demanda las razones por las cuales la omisión de la prueba propuesta le ha provocado una indefensión material al ser relevante para la decisión final del proceso (SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3;30/1986, de 20 de febrero, FJ 8; 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3; 45/1990, de 15 de marzo, FJ 3; 357/1993, de 29 de noviembre, FJ 2; 1/1996, de 15 de enero, FJ 3; 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3).

A la vista de esta jurisprudencia, la alegación debe ser desestimada, pues la denegación responde al ejercicio por los órganos judiciales del derecho a admitir solamente aquellas preguntas que consideren pertinentes, en aplicación estricta de las normas legales (art. 709 LECrim), y en el recurso de casación interpuesto frente a la declaración de impertinencia de la pregunta (en virtud del art. 850.4 LECrim), el Tribunal Supremo la motiva suficientemente, afirmando que el coimputado prestó declaración ante la Guardia Civil, cuatro veces ante el Juez de instrucción y en el juicio oral, habiendo dirigido además varios escritos al Juzgado, «con lo que la Sala de instancia ha podido captar suficientemente las vicisitudes de esas manifestaciones» y, en consecuencia, la pregunta que no se deja contestar al coprocesado no tenía manifiesta influencia en la causa, ni verdadera importancia para el resultado del juicio, por lo que no se ha originado ningún tipo de indefensión. Una argumentación que, a lo largo del presente proceso de amparo, el recurrente no ha desvirtuado, como le correspondía, probando el carácter decisivo de la pregunta para la decisión final del proceso. Por lo tanto, no cabe apreciar la indefensión alegada, ni vulneración alguna del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE).

 

6.- Una vez examinadas -y rechazadas- las vulneraciones relativas a presuntas infracciones procesales en la instancia, procederemos a examinar las alegaciones de carácter procesal que el recurrente imputa a la casación.

Se queja el recurrente, en primer lugar, de que solicitó la celebración de vista con carácter previo a la resolución del recurso de casación, vista que en su opinión era preceptiva en virtud del art. 893 bis a) LECrim y que el Tribunal deniega tácitamente, sin resolver el recurso de súplica interpuesto, ni explicar las razones por las que la vista no debía celebrarse.

Esa alegación no puede estimarse. En primer lugar, porque -en contra de lo que afirma el recurrente- el Tribunal Supremo sí se pronuncia expresamente sobre este punto en el razonamiento jurídico segundo del Auto de aclaración de la Sentencia, de 13 de septiembre de 2001, acogiéndose a una interpretación del art. 893 bis a) LECrim según la cual no es preceptiva la celebración de la vista en sede de casación, salvo que lo soliciten todas las partes, o el Tribunal de oficio o a instancia de parte la estime necesaria. Como en el presente caso sólo una de las partes solicitó la vista y el Tribunal no la consideraba necesaria, afirma que «son claras las razones por las que no ha celebrado vista previa para la resolución del recurso». En segundo lugar, y respecto de las razones esgrimidas por el Tribunal Supremo, porque reiteradamente hemos afirmado que no corresponde a este Tribunal revisar la interpretación que de la legalidad ordinaria hayan podido efectuar los jueces o Tribunales en el ejercicio de la función que les corresponde en virtud del art. 117.3 CE (STC 54/1996, de 26 de marzo, FJ 3).

Ahora bien, si lo que pretende el recurrente es cuestionarse la propia configuración legal de la casación y su idoneidad para dar cumplimiento al derecho a la revisión de las condenas por un Tribunal Superior con plena jurisdicción y con todas las garantías procesales, esto ha de ponerse en conexión con la alegación relativa al doble grado de jurisdicción, que se analizará seguidamente.

 

7.- En cuanto a la alegación relativa al derecho a un doble grado de jurisdicción en materia penal y a la inadecuación del sistema casacional para garantizar este derecho, afirma el recurrente que el mismo constituye una de las garantías inherentes al derecho al proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE, así como en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (en adelante, PIDCP) y en el art. 2.1. del Protocolo núm. 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales (en adelante, CEDH). En apoyo de su queja cita el Dictamen del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, de 11 de agosto de 2000, en el caso Gómez Vázquez v. España, que -según el recurrente- declara contrario a este derecho y al art. 14.5 del Pacto el sistema casacional español.

a) Ciertamente, el art. 14.5 PIDCP, ratificado por España y cuyo contenido ha de tenerse en cuenta en la interpretación de las normas constitucionales relativas a los derechos fundamentales (art. 10.2 CE), consagra el derecho a un doble grado de jurisdicción en materia penal en los siguientes términos: «Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley». También es cierto que existe un Dictamen del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, de fecha 11 de agosto de 2000, en el caso Gómez Vázquez v. España, según el cual España habría vulnerado el art. 14.5 del Pacto. La queja, en aquel asunto, se sustentaba básicamente en que el recurso de casación no permite la revisión del fallo condenatorio y la pena en el sentido del citado artículo, ya que sólo puede ser interpuesto por razones jurídicas muy limitadas y sin posibilidad de que el Tribunal de casación efectúe una nueva valoración de las pruebas. El Dictamen del Comité, en su párrafo 11.1 establece: «El Comité concluye que la inexistencia de la posibilidad de que el fallo condenatorio y la pena del autor fueran revisadas íntegramente, … limitándose dicha revisión a aspectos formales o legales de la sentencia, no cumple las garantías que exige el párrafo 5, artículo 14, del Pacto».

Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que las competencias del Comité, en virtud de los arts. 41 y 42 del Pacto y del Protocolo facultativo de 16 de diciembre de 1966, le habilitan exclusivamente para recibir y examinar comunicaciones tanto de Estados parte que aleguen que otro Estado parte incumple las obligaciones del Pacto, como de individuos que aleguen ser víctimas de violaciones de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto. Y, respecto de las comunicaciones individuales, en virtud del art. 5 párrafo 4 del Protocolo, para presentar sus observaciones al Estado parte y al individuo, haciendo constar en su caso la existencia de una violación del Pacto en el caso concreto. Y esto es lo que se produce en el Dictamen de 11 de agosto de 2000, en el que el Comité «considera que los hechos examinados revelan una violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto, respecto del Sr. C. G. V.» (párrafo 12) supuesto bien distinto al que aquí se analiza.

Además, ha de tenerse en cuenta que las «observaciones» que en forma de Dictamen emite el Comité no son resoluciones judiciales, puesto que el Comité no tiene facultades jurisdiccionales (como claramente se deduce de la lectura de los arts. 41 y 42 del Pacto), y sus Dictámenes no pueden constituir la interpretación auténtica del Pacto, dado que en ningún momento, ni el Pacto ni el Protocolo facultativo le otorgan tal competencia.

Por tanto, si a través de sus Dictámenes el Comité pretendiera redefinir los contenidos del Pacto, interpretando el art. 14.5 como el derecho a una segunda instancia en sentido estricto, con repetición íntegra del juicio ante un Tribunal superior, poniendo de este modo en cuestión el sistema interno de recursos de un Estado parte y obligándole a promulgar una nueva legislación acorde con tal interpretación, habríamos de recordar que, conforme a la resolución del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 30 de mayo de 2000, los Estados parte «conservan la facultad de decidir las modalidades de ejercicio del derecho de reexamen y pueden restringir su extensión».

No obstante, las «observaciones» del Comité no han de ser interpretadas necesariamente como la puesta en cuestión de la idoneidad del recurso de casación penal para cumplir con las exigencias del Pacto sino que, interpretadas en el estricto ámbito de su competencia, se limitan a señalar que en un caso concreto, un individuo concreto no tuvo la posibilidad de que su condena fuera revisada de acuerdo con los requisitos del art. 14.5 del Pacto. Ciertamente, se afirma en el párrafo 13 la obligación del Estado de tomar las disposiciones necesarias para que en lo sucesivo no ocurran violaciones parecidas, pero tales disposiciones no han de consistir en una reforma legislativa, pues -como en numerosas ocasiones ha puesto de relieve este Tribunal- una correcta interpretación de la casación penal permite que este recurso cumpla con las exigencias de revisión de la declaración de culpabilidad y de la pena por un Tribunal superior derivadas del art. 14.5 del Pacto.

b) Nuestra jurisprudencia respecto de la cuestión del doble grado de jurisdicción se inicia con la STC 42/1982, de 5 de julio, y puede concretarse en los siguientes puntos:

1) El mandato del art. 14.5 PIDCP, aún cuando no tiene un reconocimiento constitucional expreso, «obliga a considerar que entre las garantías del proceso penal a las que genéricamente se refiere la Constitución en su art. 24.2 se encuentra la del recurso ante un Tribunal superior y que, en consecuencia, deben ser interpretadas en el sentido más favorable a un recurso de ese género todas las normas del Derecho procesal penal de nuestro ordenamiento» (STC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; en el mismo sentido, integrándolo en el derecho a un proceso con todas las garantías, SSTC 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5; 30/1986, de 20 de febrero, FJ 2; 133/2000, de 16 de mayo, FJ 3; 64/2001, de 17 de marzo, FJ 5, entre otras muchas).

2) De la lectura del art. 14.5 PIDCP «se desprende claramente que no se establece propiamente una 'doble instancia', sino una sumisión del fallo condenatorio y de la pena a un 'Tribunal superior', sumisión que habrá de ser conforme 'a lo prescrito por la Ley', por lo que ésta en cada país fijará sus modalidades» (STC 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5).

3) El mandato del art. 14.5 PIDCP se ha incorporado a nuestro Derecho interno y aunque no es bastante para crear por sí mismo recursos inexistentes (SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; 51/1985, de 10 de abril, FJ 3; 30/1986, de 20 de febrero, FJ 2), el recurso de casación en materia penal puede cumplir con sus exigencias, siempre y cuando se realice una interpretación amplia del mismo («requiere del intérprete el entendimiento más favorable a un recurso de este género de las normas procesales», STC 60/1985, de 6 de mayo, FJ 2), que permita «apurar las posibilidades del recurso de casación» (STC 140/1985, de 21 de octubre, FJ 2). Por tanto hemos de recordar la doctrina general según la cual la casación penal «cumple en nuestro Ordenamiento el papel de 'Tribunal superior' que revisa las Sentencias de instancia en la vía criminal a que se refiere el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos», y que la regulación de la casación ha de ser interpretada en función de aquel derecho fundamental y «en el sentido más favorable para su eficacia» (STC 123/1986, de 22 de octubre, FJ 2).

En esta línea son numerosas las Sentencias que otorgan el amparo en casos en que se había inadmitido el recurso de casación penal, o alguno de los motivos planteados en el mismo, con una interpretación que este Tribunal calificó de restrictiva y formalista (así, entre otras, SSTC 60/1985, de 6 de mayo; 140/1985, de 21 de octubre; 57/1986, de 14 de mayo; 123/1986, de 22 de octubre; 79/1987, de 27 de mayo; 69/1990, de 5 de abril; 71/1992, de 13 de mayo; 190/1994, de 20 de junio; 184/1997, de 28 de octubre; 221/2000, de 18 de septiembre).

Igualmente, la STC 37/1988, de 3 de marzo, declaró la inconstitucionalidad del inciso final del párrafo segundo del art. 876 LECrim, por su contradicción con el art. 24 CE, estableciendo en su fundamento jurídico 5 las consecuencias «ineludibles» que «la interpretación integradora entre el derecho a la tutela judicial, el derecho al sometimiento a un Tribunal superior y la regulación interna de la casación penal impone». «Es la primera que la casación penal 'no está sólo al servicio de los intereses objetivos ligados a la necesaria depuración en Derecho del obrar judicial, sino que al desenvolver esta función (la del art. 14.5 del Pacto) protege también al justiciable» (STC60/1985). Es la segunda, muy ligada a la anterior, que de todo ello deriva no solo un mandato al legislador interno, sino un derecho fundamental para el ciudadano, de tal manera que la norma que lo contradiga será inconstitucional, 'inconstitucionalidad que no nace de su contradicción directa con el art. 14.5 del Pacto, sino de su contradicción con el art. 24 de la Constitución' (STC 76/1982). La tercera consecuencia, válida para casos ya resueltos aquí y también para el presente, es que ese recurso puede ser la casación penal, y ese Tribunal superior, el Tribunal Supremo 'juzgando en casación'; 'recurso al que, si previsto en la Ley y con las condiciones por ella requerida, tendrá derecho aquel contra quien se hubiere dictado Sentencia condenatoria' (STC 60/1985)».

En definitiva, conforme a nuestra doctrina, existe una asimilación funcional entre el recurso de casación y el derecho a la revisión de la declaración de culpabilidad y la pena declarado en el art. 14.5 PIDCP, siempre que se realice una interpretación amplia de las posibilidades de revisión en sede casacional y que el derecho reconocido en el Pacto se interprete no como el derecho a una segunda instancia con repetición íntegra del juicio, sino como el derecho a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena, en el caso concreto. Reglas entre las que se encuentran, desde luego, todas las que rigen el proceso penal y lo configuran como un proceso justo, con todas las garantías; las que inspiran el principio de presunción de inocencia, y las reglas de la lógica y la experiencia conforme a las cuales han de realizarse las inferencias que permiten considerar un hecho como probado. Esta interpretación es perfectamente posible a la vista del tenor literal del Pacto y conforme a la de efectuada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en relación con los arts. 6.1 CEDH y 2 del Protocolo núm. 7 del citado Convenio (STEDH de 13 de febrero de 2001, caso Krombach c. Francia, que declara conforme al art. 2 del Protocolo 7 el modelo de casación francés, en el que se revisa sólo la aplicación del Derecho).

c) Conviene, no obstante, realizar alguna precisión adicional respecto de las posibilidades de revisión en sede casacional y, en concreto, de la posibilidad de examinar los hechos probados. Y ello para poder responder a la cuestión de si existe o no la posibilidad de una «revisión íntegra» del fallo condenatorio y la pena impuesta, entendiendo por tal la que permite, junto a la revisión de los aspectos formales o legales de la Sentencia (lo que, conforme al Dictamen del Comité, por sí solo no cumple con las garantías derivadas del Pacto), la revisión de los hechos probados en los que se fundamenta el fallo condenatorio.

Al respecto ha de señalarse, en primer lugar, que no es correcto afirmar, como pretende el recurrente, que nuestro sistema casacional se limite al análisis de cuestiones jurídicas y formales y que no permita revisar las pruebas salvo en el estrecho cauce que ofrece el art. 849.2 LECrim. Actualmente, en virtud del art. 852 LECrim, en todo caso el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de un precepto constitucional. Y a través de la invocación del 24.2 CE (tanto del proceso con todas las garantías como, fundamentalmente, de la presunción de inocencia), es posible que el Tribunal Supremo controle tanto la licitud de la prueba practicada en la que se fundamenta el fallo, como su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas. En definitiva, mediante la alegación como motivo de casación de la infracción del derecho a la presunción de inocencia, el recurrente puede cuestionar no solo el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de la prueba practicada, sino la declaración de culpabilidad que el Juzgador de instancia dedujo de su contenido (STC 2/2002, de 14 de enero, FJ 2). Por tanto, tiene abierta una vía que permite al Tribunal Supremo la «revisión íntegra», entendida en el sentido de posibilidad de acceder no sólo a las cuestiones jurídicas, sino también a las fácticas en que se fundamenta la declaración de culpabilidad, a través del control de la aplicación de las reglas procesales y de valoración de la prueba. Todo ello -como ha puesto de relieve también el propio Tribunal Supremo, Auto de la Sala de lo Penal de 14 de diciembre de 2001, FJ 7- sin perjuicio de que la aparición de nuevas pruebas que el acusado no pudo ofrecer en el proceso, puede, en su caso, dar lugar a un recurso de revisión (art. 954 LECrim), posibilidad que completa el conjunto de garantías del debido proceso.

d) Finalmente, y aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, ha de concluirse que en el mismo no se ha producido vulneración alguna del derecho al proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE, pues el Tribunal Supremo ha revisado el fallo condenatorio y la pena conforme a las exigencias derivadas del art. 14.5 PIDCP.

Sostiene el recurrente en amparo que, ante su denuncia de errores en la valoración de la prueba por parte de la Audiencia Provincial, basados en documentos obrantes en autos, y su solicitud de una nueva valoración, el Tribunal Supremo se limita a contestarle que tales datos no son esenciales y no los valora, con lo que se habría vulnerado su derecho a la revisión íntegra del fallo condenatorio y la pena.

Pues bien, en primer lugar, lo que el Tribunal Supremo contesta al recurrente en el fundamento jurídico 11 es que el cauce casacional abierto por el art. 849.2 LECrim «está restringido a los casos de oposición entre una afirmación fáctica de la sentencia y lo que un documento casacional propiamente dicho acredite por sí mismo», y que en este caso no hay contradicción alguna de esta naturaleza y que «las omisiones que se enumeran se refieren a datos no esenciales, en su mayoría aludidos y valorados en las sentencias de instancia y en esta de casación». Pero de ello no puede derivarse ni una interpretación excesivamente rigorista del cauce casacional, ni una negativa a la revisión del fallo condenatorio y la pena, puesto que en el fundamento jurídico anterior (FJ 10), al analizar la presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la Sentencia ya se había ocupado ampliamente del análisis de la prueba de cargo practicada (testimonio del coimputado corroborado periféricamente por el testimonio del testigo don J. R. M. y por la nota manuscrita ocupada al recurrente en el momento de la detención), considerando que las citadas pruebas se han practicado con las debidas garantías legales y se han valorado por el Tribunal de instancia de forma «extensa y lógica», por lo que considera que existe actividad probatoria de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Lo cual -unido al resto de la fundamentación jurídica de la Sentencia, en la que el Tribunal Supremo da al recurrente respuesta respecto de las múltiples cuestiones planteadas en su recurso-, nos permite afirmar que, en el presente caso, se han cumplido las exigencias derivadas del doble grado de jurisdicción, habiéndose controlado no sólo los aspectos formales o legales, sino también los fácticos, a través del control de la aplicación de las reglas procesales y de valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal inferior.

 

8.- Por lo que respecta a la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), denuncia el recurrente incongruencia omisiva a la Sentencia dictada en casación, al no haberse pronunciado el Tribunal Supremo sobre diversas cuestiones que le fueron planteadas, en concreto: la solicitud de vista, la nulidad de la carta como prueba de cargo y de las que tenían causa en ella y el grado de ejecución del delito.

En cuanto a la incongruencia omisiva denunciada por el recurrente, como señalamos en STC 189/2001, de 24 de septiembre, FJ 1, constituye reiterada doctrina de este Tribunal que «la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el art. 24.1 CE, comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquéllas se sustenten. Y también se ha mantenido constantemente por este Tribunal que las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no sólo y necesariamente en la expresa o manifiesta».

En el presente caso, y en contra de lo que afirma el recurrente, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo sí se pronuncia sobre cada una de las cuestiones anteriormente señaladas.

Respecto de la nulidad de la supuesta carta como prueba de cargo, en su fundamento jurídico 8 argumenta ampliamente acerca de las razones por las que entiende que no se ha producido vulneración alguna del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), al entender que lo ocupado al detenido no era una carta en el sentido del art. 18.3 CE y 579 LECrim, pues ni iba contenida en un sobre, ni se trataba de un envío realizado a través del servicio postal de correos, sino que se trataba, como señalaba la sentencia de instancia, de «unas hojas de papel manuscritas sin sobre», que han de considerarse «efectos personales del detenido», respecto de los que «lo procedente era la recogida policial de los efectos, su entrega en el Juzgado competente y su unión a las actuaciones para su adecuada valoración, todo lo cual así se ha efectuado». A la vista de lo cual, añade expresamente, «que no se trata de una prueba ilícita, prohibida, inexistente y no valorable».

También se pronuncia el Tribunal Supremo sobre la apreciación del delito imposible (FFJJ 5 y 12), y sobre la inaplicación del art. 16 CP (FFJJ 15 y 4 al que se remite), considerando que el carácter de delito de mera actividad y de peligro abstracto del delito cometido, y el concierto previo de los procesados determina, conforme a su jurisprudencia, la consideración de que el delito queda consumado.

Por último, también se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en el Auto de 13 de septiembre de 2001, sobre las razones por las que el recurso de casación se ha resuelto sin vista, pese a haberla solicitado el recurrente, entendiendo que el art. 893 bis a) LECrim sólo impone la celebración de vista respecto de ciertos delitos entre los que no se encuentran los delitos contra la salud pública y cuando, dada la pena impuesta, todas las partes lo soliciten o el Tribunal lo estime necesario. En este caso, el Tribunal consideró innecesaria la vista, la representación del otro recurrente no la solicitó y el Ministerio Fiscal manifestó que no la consideraba necesaria, por lo que la mera solicitud por una de las partes entiende el Tribunal que no le obliga a celebrarla conforme a la Ley procesal penal.

Por tanto, en todos estos extremos, el Tribunal Supremo ha dado respuesta expresa, pormenorizada y razonada al recurrente, aunque contraria a sus pretensiones, por lo que la queja respecto de la presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva resulta absolutamente infundada.

 

9.- Nos corresponde ahora analizar la queja relativa a la presunta vulneración del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) en relación con el derecho al secreto de las comunicaciones postales (art. 18.3 CE). Alega el recurrente que en el momento de su detención le fue intervenida una carta, que la Guardia Civil desdobló y leyó sin previa autorización judicial, con lo que se habría vulnerado su derecho al secreto de las comunicaciones postales y su derecho a la intimidad, al tratarse de una comunicación privada, que iba doblada en el interior de una agenda, guardando su contenido de terceros.

a) El análisis de esta queja debe comenzar por la delimitación del derecho fundamental ante el que nos encontramos, pues si se llegara a la conclusión de que el derecho fundamental en juego es el secreto de las comunicaciones postales, asistiría razón al recurrente cuando afirma la vulneración del mismo, dado que no existió autorización judicial previa para la lectura de dicha comunicación, requisito ineludible conforme al art. 18.3 CE.

Las resoluciones judiciales recurridas niegan que nos encontremos en el ámbito del derecho al secreto de las comunicaciones, argumentando la Sentencia de instancia que lo intervenido al recurrente («unas hojas de papel manuscritas y dobladas, sin sobre», que se hallaron en el interior de una agenda) no puede considerarse una carta -«entendiéndose como tal el escrito contenido en unas cuartillas, manuscritas o no, que van introducidas en un sobre»-, sino efectos personales del detenido, que fueron reseñados y retenidos por los funcionarios judiciales de forma legítima, e incorporados a la causa para su adecuada valoración. Siendo así, la alegación carecería de fundamento, pues «no hubo ni detención previa de correspondencia ni apertura posterior de la misma». La Sentencia del Tribunal Supremo entiende, además, que no nos encontramos ante una «comunicación postal» comprendida en el ámbito de protección del art. 18.3 CE, definiendo tales comunicaciones como «los envíos que puedan hacerse a través del servicio postal de correos y, por extensión, a través de entidades privadas que ofrezcan análogos servicios», lo que no sucede en el escrito en cuestión (que le había sido entregado al destinatario a través de una tercera persona). Una argumentación que supone, según el recurrente, una restricción del ámbito del derecho fundamental que encuentra mal acomodo en el texto constitucional y que, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, no podemos asumir.

b) Nuestra jurisprudencia al respecto -desde STC 114/1984, de 29 de noviembre, FJ 7- puede resumirse en los siguientes puntos:

1) Se protege la libertad de comunicaciones: «Rectamente entendido, el derecho fundamental consagra la libertad de las comunicaciones, implícitamente, y, de modo expreso, su secreto, estableciendo en este último sentido la interdicción de la interceptación o del conocimiento antijurídicos de las comunicaciones ajenas. El bien constitucionalmente protegido es así -a través de la imposición a todos del 'secreto'- la libertad de las comunicaciones, siendo cierto que el derecho puede conculcarse tanto por la interceptación en sentido estricto (que suponga aprehensión física del soporte del mensaje -con conocimiento o no del mismo- o captación de otra forma del proceso de comunicación) como por el simple conocimiento antijurídico de lo comunicado (apertura de la correspondencia ajena guardada por su destinatario, por ejemplo)… Y puede decirse también que el concepto de secreto que aparece en el art. 18.3, no cubre sólo el contenido de la comunicación, sino también, en su caso, otros aspectos de la misma, como la identidad subjetiva de los interlocutores o de los corresponsales» (STC 114/1984, de 29 de noviembre, FJ 7).

2) Se garantiza la impenetrabilidad de la comunicación para terceros: «Sea cual sea el ámbito objetivo del concepto de comunicación, la norma constitucional se dirige inequívocamente a garantizar su impenetrabilidad por terceros (públicos o privados: el derecho posee eficacia erga omnes) ajenos a la comunicación misma» (STC 114/1984, de 29 de noviembre, FJ 7).

3) El concepto de lo secreto tiene carácter formal: «El concepto de secreto en el art. 18.3 tiene un carácter formal, en el sentido de que se predica de lo comunicado, sea cual sea su contenido y pertenezca o no el objeto de la comunicación misma al ámbito de lo personal, lo íntimo o lo reservado» (SSTC 114/1984, de 29 de noviembre, FJ 7; 34/1996, de 11 de marzo, FJ 4).

Más allá, nuestra jurisprudencia se ha orientado a la definición de las garantías constitucionales que permiten la intervención de las comunicaciones, fundamentalmente telefónicas (previsión legal de la medida con suficiente precisión; autorización judicial mediante una decisión suficientemente motivada y ejecución de la medida con estricta observancia del principio de proporcionalidad; cfr., entre las más recientes, SSTC 49/1996, de 26 de marzo, FJ 3; 121/1998, de 15 de junio, FJ 5; 49/1999, de 5 de abril, FFJJ 4, 5, 6 y 7;166/1999, 27 de septiembre, FJ 2; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 2; 14/2001, de 29 de enero, FJ 2).

Ciertamente los avances tecnológicos que en los últimos tiempos se han producido en el ámbito de las telecomunicaciones, especialmente en conexión con el uso de la informática, hacen necesario un nuevo entendimiento del concepto de comunicación y del objeto de protección del derecho fundamental, que extienda la protección a esos nuevos ámbitos, como se deriva necesariamente del tenor literal del art. 18.3 CE.

c) A la vista de la doctrina anteriormente expuesta, en el presente caso, si la carta hallada por la Guardia Civil en el momento de la detención hubiera tenido inequívocamente tal carácter, podríamos plantearnos si estaríamos en el ámbito de protección del art. 18.3 CE.

Sin embargo, el hallazgo que se produce es algo distinto. Pues la supuesta carta no presentaba ninguna evidencia externa que hubiera permitido a la Guardia Civil ex ante tener la constancia objetiva de que aquello era el objeto de una comunicación postal secreta, tutelada por el art. 18.3 CE. Por el contrario, la apariencia externa del hallazgo era equívoca: unas hojas de papel dobladas en el interior de una agenda no hay por qué suponer que fueran una carta y no resultaría exigible a la Guardia Civil que actuara respecto de cualquier papel intervenido al delincuente, en el momento de la detención, con la presunción de que se trata de una comunicación postal.

A lo que ha de añadirse otra consideración, relativa al momento en que se produce la intervención policial. Pues tal intervención no interfiere un proceso de comunicación, sino que el citado proceso ya se ha consumado, lo que justifica el tratamiento del documento como tal (como efectos del delincuente que se examinan y se ponen a disposición judicial) y no en el marco del secreto de las comunicaciones. La protección del derecho al secreto de las comunicaciones alcanza al proceso de comunicación mismo, pero finalizado el proceso en que la comunicación consiste, la protección constitucional de lo recibido se realiza en su caso a través de las normas que tutelan la intimidad u otros derechos.

Estos dos datos (falta de constancia o evidencia ex ante de que lo intervenido es el objeto de una comunicación secreta impenetrable para terceros y falta de interferencia en un proceso de comunicación) son los decisivos en el presente supuesto para afirmar que no nos hallamos en el ámbito protegido por el derecho al secreto de las comunicaciones postales sino, en su caso, en el ámbito del derecho a la intimidad del art. 18.1 CE. Pues, y esto debe subrayarse, el art. 18.3 CE contiene una especial protección de las comunicaciones, cualquiera que sea el sistema empleado para realizarlas, que se declara indemne frente a cualquier interferencia no autorizada judicialmente.

 

10.- Ubicada de este modo la queja en el marco del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), analizaremos a continuación si -como también alega el recurrente- la actuación policial vulneró este derecho.

a) Es doctrina constitucional reiterada que el derecho a la intimidad personal garantizado por el art. 18.1 CE, en cuanto derivación de la dignidad de la persona reconocida en el art. 10.1 CE, implica «la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura para mantener una calidad mínima de la vida humana» (SSTC 209/1988, de 27 de octubre; 231/1988, de 1 de diciembre; 197/1991, de 17 de octubre; 99/1994, de 11 de abril; 143/1994, de 9 de mayo, FJ 6; 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3; 98/2000, de 10 de abril, FJ 5; 156/2001, de 2 de julio, FJ 4, entre otras).

Constituye, igualmente, doctrina reiterada de este Tribunal, que el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr un fin constitucionalmente legítimo, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho (SSTC 57/1994, de 28 de febrero, FJ 6; 143/1994, de 9 de mayo, FJ 6; 98/2000, de 10 de abril, FJ 5, 186/2000, de 10 de julio, FJ 5; 156/2001, de 2 de julio, FJ 4).

Precisando la anterior doctrina, en la STC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 4, establecimos como requisitos que proporcionan una justificación constitucional objetiva y razonable a la injerencia en el derecho a la intimidad los siguientes: la existencia de un fin constitucionalmente legítimo (considerando como tal «el interés público propio de la investigación de un delito, y, más en concreto, la determinación de hechos relevantes para el proceso penal»); que la medida limitativa del derecho esté prevista en la ley (principio de legalidad); que como regla general se acuerda mediante una resolución judicial motivada (si bien reconociendo que debido a la falta de reserva constitucional a favor del Juez, la Ley puede autorizar a la policía judicial para la práctica de inspecciones, reconocimientos e incluso de intervenciones corporales leves, siempre y cuando se respeten los principios de proporcionalidad y razonabilidad) y, finalmente, la estricta observancia del principio de proporcionalidad, concretado en tres requisitos o condiciones: idoneidad de la medida, necesidad de la misma y proporcionalidad en sentido estricto.

Finalmente, y en relación con la exigencia de previsión legal, en la STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 4, sostuvimos que «por mandato expreso de la Constitución, toda injerencia estatal en el ámbito de los derechos fundamentales y las libertades públicas, ora incida directamente sobre su desarrollo (art. 81.1 CE), o limite o condicione su ejercicio (art. 53.1 CE), precisa una habilitación legal». Una reserva de ley que «constituye, en definitiva el único modo efectivo de garantizar las exigencias de seguridad jurídica en el ámbito de los derechos fundamentales y las libertades públicas» y que «no es una mera forma, sino que implica exigencias respecto del contenido de la Ley que, naturalmente, son distintas según el ámbito material de que se trate», pero «que en todo caso el legislador ha de hacer el 'máximo esfuerzo posible' para garantizar la seguridad jurídica o dicho de otro modo, 'la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en aplicación del Derecho' (STC 36/1991, FJ 5)». Y, profundizando en esa exigencia, en la STC 169/2001, 16 de julio, FJ 6, sostuvimos, con abundante cita de Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cuanto a las características exigidas por la seguridad jurídica respecto de la calidad de la ley habilitadora de las injerencias en un derecho reconocido en el Convenio, que «la ley debe definir las modalidades y extensión del ejercicio del poder otorgado con la suficiente claridad para aportar al individuo una protección adecuada contra la arbitrariedad».

b) Aplicando las anteriores líneas jurisprudenciales a la concreción de las posibilidades de actuación de la policía en el momento de la detención respecto de la intimidad del detenido y, en concreto, respecto de la posibilidad de examinar los efectos y documentos intervenidos, cabe realizar las siguientes precisiones:

1) En primer lugar, debe destacarse que, en el momento de la detención, el detenido sigue siendo titular del derecho a la intimidad constitucionalmente tutelado (art. 18.1 CE), si bien este derecho puede ceder ante la presencia de otros intereses superiores constitucionalmente relevantes, que en estos casos se articulan en torno al interés público en la prevención y la investigación del delito, el descubrimiento de los delincuentes y la recogida de los instrumentos, efectos y pruebas del mismo, lo que ya hemos declarado que constituye un fin constitucionalmente legítimo. Ahora bien, la existencia de esos intereses superiores no puede efectuarse en abstracto o con carácter general, sino que obliga a realizar una adecuada ponderación en el caso concreto.

2) Por lo que respecta a la habilitación legal en virtud de la cual la policía judicial puede practicar la injerencia en el derecho a la intimidad del detenido, en el momento de la detención, las normas aplicables son, en primer lugar el art. 282 LECrim, que establece como obligaciones de la policía judicial la de «averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación; practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro poniéndolos a disposición de la Autoridad judicial». En la misma línea, el art. 11.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, establece como funciones de éstos, entre otras: f) «prevenir la comisión de actos delictivos»; g)»investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del Juez o Tribunal competente y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes». Por último, el art. 14 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, establece que la autoridades competentes podrán disponer las actuaciones policiales estrictamente necesarias para asegurar la consecución de las finalidades previstas en el art. 1 de esta Ley, finalidades entre las que se encuentra la prevención de la comisión de delitos.

Por tanto, existe una habilitación legal específica que faculta a la policía para recoger los efectos, instrumentos y pruebas del delito y ponerlos a disposición judicial, y para practicar las diligencias necesarias para la averiguación del delito y el descubrimiento del delincuente. Entre esas diligencias (que la ley, ciertamente, no enumera casuísticamente, pero que limita adjetivándolas y orientándolas a un fin) podrá encontrarse la de examinar o acceder al contenido de esos instrumentos o efectos, y en concreto, de documentos o papeles que se le ocupen al detenido, realizando un primer análisis de los mismos, siempre que -como exige el propio texto legal- ello sea necesario (estrictamente necesario, conforme al art. 14 de la Ley Orgánica 1/1992), estricta necesidad que habrá de valorarse atendidas las circunstancias del caso y que ha de entenderse como la exigencia legal de una estricta observancia de los requisitos dimanantes del principio de proporcionalidad. Así interpretada la norma, puede afirmarse que la habilitación legal existente cumple en principio con las exigencias de certeza y seguridad jurídica dimanantes del principio de legalidad, sin perjuicio de una mayor concreción en eventuales reformas legislativas.

3) En cuanto a la necesidad de autorización judicial, a diferencia de lo que ocurre con otras medidas restrictivas de derechos fundamentales que pueden ser adoptadas en el curso del proceso penal (como la entrada y registro en domicilio del art. 18.2 CE o la intervención de comunicaciones del art. 18.3 CE), respecto de las restricciones del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) no existe en la Constitución reserva absoluta de previa resolución judicial. No obstante, en la STC 37/1989, de 15 de febrero, en relación con la práctica de diligencias limitativas del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la intimidad, establecimos que era «sólo posible por decisión judicial» (FJ 7), aunque sin descartar la posibilidad de que en determinados casos y con la conveniente habilitación legislativa (que en tal caso no se daba), tales actuaciones pudieran ser dispuestas por la policía judicial (FJ 8). La STC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3, respecto de la anterior doctrina, afirma también que «la exigencia de monopolio jurisdiccional en la limitación de los derechos fundamentales resulta, pues, aplicable a aquellas diligencias que supongan una intervención corporal, sin excluir ello no obstante (debido precisamente a esa falta de reserva constitucional en favor del Juez), que la Ley pueda autorizar a la policía judicial, para disponer, por acreditadas razones de urgencia y necesidad, la práctica de actos que comporten una simple inspección o reconocimiento o, incluso, una intervención corporal leve, siempre y cuando se observen en su práctica los requisitos dimanantes de los principios de proporcionalidad y razonabilidad».

Esta doctrina -establecida ciertamente en otro ámbito diferente, pero conexo- resulta aplicable también a los supuestos que nos ocupan. La regla general es que el ámbito de lo íntimo sigue preservado en el momento de la detención y que sólo pueden llevarse a cabo injerencias en el mismo mediante la preceptiva autorización judicial motivada conforme a criterios de proporcionalidad. De no existir ésta, los efectos intervenidos que puedan pertenecer al ámbito de lo íntimo han de ponerse a disposición judicial, para que sea el juez quien los examine. Esa regla general se excepciona en los supuestos en que existan razones de necesidad de intervención policial inmediata, para la prevención y averiguación del delito, el descubrimiento de los delincuentes y la obtención de pruebas incriminatorias. En esos casos estará justificada la intervención policial sin autorización judicial, siempre que la misma se realice también desde el respeto al principio de proporcionalidad.

4) Finalmente, y por lo que respecta a la exigencia de proporcionalidad, como señalamos en la STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 7, «desde nuestras primeras resoluciones (STC 62/1982) hasta las más recientes (especialmente SSTC 55/1996 y 161/1997) hemos consagrado el principio de proporcionalidad como un principio general que puede inferirse a través de diversos preceptos constitucionales …. y que, en el ámbito de los derechos fundamentales constituye una regla de interpretación que, por su mismo contenido, se erige en límite de toda injerencia estatal en los mismos, incorporando incluso frente a la ley exigencias positivas y negativas».

Por tanto, para que una injerencia en el ámbito de la intimidad del detenido sea legítima habrá de satisfacer las exigencias del principio de proporcionalidad. Lo cual significa, al igual que establecimos en la STC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3 e), en primer lugar, que sea idónea para alcanzar el fin constitucionalmente legítimo perseguido por ella, esto es, la investigación del delito (juicio de idoneidad); en segundo lugar, que sea necesaria o imprescindible para ello, esto es, que no existan otras medidas menos gravosas que, sin imponer sacrificio alguno de derechos fundamentales o con un sacrificio menor, sean igualmente aptas para dicho fin (juicio de necesidad); y, por último, que se deriven de su aplicación más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o intereses en conflicto o, dicho de otro modo, que el sacrificio impuesto al derecho fundamental no resulte desmedido en relación con la gravedad de los hechos y las sospechas existentes (juicio de proporcionalidad en sentido estricto).

5) La valoración de la urgencia y necesidad de la intervención policial ha de realizarse ex ante, y es susceptible de control judicial ex post, al igual que el respeto del principio de proporcionalidad. La constatación ex post de la falta del presupuesto habilitante o del respeto al principio de proporcionalidad implicaría la vulneración del derecho fundamental y tendría efectos procesales en cuanto a la ilicitud de la prueba en su caso obtenida, por haberlo sido con vulneración de derechos fundamentales.

c) Aplicando las anteriores consideraciones a la resolución del caso concreto, podemos afirmar que no ha existido violación del derecho a la intimidad del recurrente.

Ciertamente, lo intervenido por la Guardia Civil en el momento de la detención pertenecía al ámbito de la intimidad. Una agenda que el recurrente llevaba consigo y un documento, que no tenía sobre, pero que se encontraba en el interior de la agenda, son objetos pertenecientes al ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, tanto desde un punto de vista objetivo (atendiendo al contenido de lo intervenido), como desde un punto de vista subjetivo (la protección otorgada al objeto por su titular, en cuanto a la preservación frente a terceros). En paralelo a lo que sostuvimos en la STC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3, y con independencia de la relevancia que ello pudiera tener a la fines de la investigación penal y, por tanto, de su posible justificación, debemos afirmar que la apertura de una agenda, su examen y la lectura de los papeles que encontraban en su interior supone una intromisión en la esfera privada de la persona a la que tales efectos pertenecen, esto es, en el ámbito protegido por el derecho a la intimidad, tal como nuestra jurisprudencia lo define.

Sentado lo anterior, debemos analizar a continuación la legitimidad de la actuación policial, conforme a los requisitos que hemos establecido y que concurren en el presente caso. En primer lugar, se trata de una diligencia practicada en el curso de la investigación de un delito y en concreto en el momento de la detención, y orientada a la averiguación del mismo y a la recogida de instrumentos, efectos y pruebas del mismo. Por tanto, concurre un fin constitucionalmente legítimo. En segundo lugar, existe habilitación legal para la actuación de la policía, como ya hemos señalado. En tercer lugar, si bien la actuación no se realiza previa autorización judicial, podemos afirmar que estamos en uno de los supuestos excepcionados de la regla general, pues existen y pueden constatarse razones para entender que la actuación de la Guardia Civil era necesaria. Los funcionarios policiales se encontraban investigando un delito de tráfico de drogas, con implicaciones internacionales y en el marco de lo que parecía una red de criminalidad organizada, lo que resulta relevante no tanto por la gravedad del hecho -que la tiene- sino sobre todo por la modalidad delictiva y la enorme dificultad de su persecución penal. La investigación había dado como resultado la detención de varios sujetos, en el curso de una entrega controlada de drogas, pero podía suponerse que había otros implicados o datos relevantes que pudieran extraerse de un primer examen de los objetos intervenidos al recurrente, lo que razonablemente hace necesaria la intervención policial inmediata, pues una eventual espera por el tiempo necesario para obtener la autorización judicial hubiera hecho probablemente inútil la intervención. Por tanto, la necesidad de intervención inmediata en el caso concreto está acreditada. A lo que ha de añadirse, por último, que la actuación policial respeta el principio de proporcionalidad, pues se trata de una medida idónea para la investigación del delito (de la agenda y de los documentos se podían extraer -como así fue- pruebas incriminatorias y nuevos datos para la investigación), imprescindible en el caso concreto (no existían otras menos gravosas) y ejecutada de modo tal que el sacrificio del derecho fundamental no resulta desmedido en relación con la gravedad de los hechos y las sospechas existentes.

De todo lo cual cabe concluir que, siendo la actuación policial constitucionalmente legítima, el sacrificio del derecho a la intimidad del recurrente está justificado por la presencia de intereses superiores constitucionalmente relevantes, no pudiendo apreciarse vulneración alguna del derecho fundamental.

 

11.- Finalmente, en cuanto a la alegación relativa al derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), la condena se fundamenta básicamente en las iniciales declaraciones del coimputado realizadas con asistencia letrada en sede policial y ante el Juez de instrucción, de las que luego se retracta en una posterior declaración ante el Juez instructor, en cartas dirigidas al Juez instructor, en las que llega a autoinculparse, solicitando la libertad para el ahora recurrente y en el acto del juicio oral. Pese a las versiones contradictorias que ofrece el coimputado, la Audiencia otorga credibilidad a la versión inicial, por entender que no existe ningún elemento para dudar de la veracidad de las mismas y sí de las posteriores, deduciendo que el cambio de las mismas se debe a las amenazas y presiones recibidas -como revela el contenido de los papeles que se intervienen al recurrente en el momento de su detención, las manifestaciones del hijo del coimputado y la declaración del recurrente en el juicio oral, manifestando que «las versiones nuevas eran por temor a las amenazas» y que «su familia sigue recibiendo amenazas»– y porque las otras declaraciones son incoherentes y no ofrecen datos concretos de ninguna otra persona, ni había nadie más a quien proteger. El testimonio del coimputado es corroborado periféricamente con la declaración testifical de don J. R. M. N. y por el contenido del documento intervenido al recurrente en el momento de la detención.

Nuestra jurisprudencia en cuanto a la valoración como prueba de cargo de las declaraciones del coimputado no se conforma con descartar que concurran móviles espurios, que impidan su valoración, sino que desde las SSTC 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 6;49/1998, de 2 de marzo, FJ 5, y 115/1998, de 1 de junio, FJ 5, hemos afirmado que «a la vista de los condicionantes que afectan al coimputado de sometimiento a un proceso penal y de ausencia de un deber de veracidad, el umbral mínimo que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia» (SSTC 115/1998, de 1 de junio, FJ 5; 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5). Desde luego, nunca hemos exigido una corroboración plena -lo que implicaría entrar en la valoración de la prueba que nos está vedada (STC 182/2001, de 17 de septiembre, FJ 6)-, sino que la declaración esté «mínimamente corroborada» (SSTC 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 6, y 49/1998, de 2 de marzo, FJ 5) o que se añada a las declaraciones del coimputado «algún dato que corrobore mínimamente su contenido» (STC 115/1998, de 1 de junio, FJ 5). Tampoco hemos ofrecido una definición de lo que deba entenderse por corroboración, «más allá de la idea de que la veracidad de la declaración de un coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha corroboración se ha producido o no» (STC 182/2001, de 17 de septiembre, FJ 6).

A la vista de esta doctrina, puede afirmarse que en el presente caso ha existido suficiente actividad probatoria de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia, pues la condena se fundamenta en las declaraciones sumariales del coimputado que, pese a su ulterior retractación, cabría valorar puesto que se introdujeron en el juicio oral (mediante las preguntas formuladas tanto por el Fiscal como por la defensa del recurrente, a las que el coimputado contestó), en condiciones que permitieron al juez valorarlas con inmediación y garantizar la debida contradicción (SSTC 51/1990, de 26 de marzo, FJ 2; 161/1990, de 19 de octubre, FJ 2; 51/1995, de 23 de febrero, FJ 2; 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 5; 49/1998, de 2 de marzo, FJ 4; 14/2001, de 29 de enero, FJ 7; 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5;2/2002, de 14 de enero, FFJJ 6 y 7) y esa declaración ha sido corroborada, conforme a las resoluciones judiciales impugnadas, por los siguientes datos: la declaración testifical del don J. R. M. y el documento intervenido al recurrente en el momento de la detención.

El primer elemento de corroboración al que hacen referencia tanto la Sentencia de la Audiencia como la del Tribunal Supremo, son las declaraciones del testigo, J. R. M., que tanto en su declaración en dependencias policiales, como ante el Juez instructor y posteriormente en el acto del juicio oral, identifica, sin ningún género de duda, al recurrente como la persona que, bajo el nombre de «Carlos», acompañaba al otro procesado en el momento en que ambos fueron a ver el almacén, y que intuye que era el recurrente quien, bajo el nombre de «Carlos», llamaba para interesarse por los muebles que debían llegar al almacén.

A este dato -que hubiera sido suficiente para la mínima corroboración exigida por nuestra doctrina- las resoluciones judiciales añaden, como elemento adicional de corroboración el contenido del documento intervenido al recurrente en el momento de la detención. Las dos Sentencias transcriben los siguientes párrafos de la misma, atribuyéndoles un claro contenido incriminatorio: «Lo más importante es que no te muevas para nada por favor, van detrás tuyo como locos, cuidado con las entrevistas, teléfono, etcétera. Todo, voy a desmontarles lo que haga falta, después ya me buscarán la salida mejor para mí (9-13 años) es mucho tiempo. Pero ahora lo más importante es que no pillen a nadie y no se coman un 'rosco' mañana espero a Ramón, Estoy a disposición. Sobre todo la llamada a mi hijo Ton».

A la vista de todo lo cual cabe afirmar que en el presente caso existió suficiente actividad probatoria de cargo y que, en consecuencia, no se ha producido lesión alguna del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 CE, por lo que también este motivo de amparo debe ser desestimado.

 

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional,

POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a tres de abril de dos mil dos.

01Ene/14

The Privacy and Electronic Communications 18th September 2003 (EC Directive) Regulations 2003

The Secretary of State, being a Minister designated (a) for the purposes of section 2(2) of the European Communities Act 1972 (b) in respect of matters relating to electronic communications, in exercise of the powers conferred upon her by that section, hereby makes the following

 

Regulations:

Citation and commencement

1.These Regulations may be cited as the Privacy and Electronic Communications (EC Directive) Regulations 2003 and shall come into force on 11th December 2003.

Interpretation

2.– (1) In these Regulations :

«bill» includes an invoice, account, statement or other document of similar character and

«billing» shall be construed accordingly;

«call» means a connection established by means of a telephone service available to the public allowing two-way communication in real time;

«communication» means any information exchanged or conveyed between a finite number of parties by means of a public electronic communications service, but does not include information conveyed as part of a programme service, except to the extent that such information can be related to the identifiable subscriber or user receiving the information;

«communications provider» has the meaning given by section 405 of the Communications Act 2003 (c);

«corporate subscriber» means a subscriber who is.:

(a) a company within the meaning of section 735(1) of the Companies Act 1985 (d);

(b) a company incorporated in pursuance of a royal charter or letters patent;

(c) a partnership in Scotland;

(d) a corporation sole; or

(e) any other body corporate or entity which is a legal person distinct from its members;

«the Directive» means Directive 2002/58/EC of the European Parliament and of the Council of 12 July 2002 concerning the processing of personal data and the protection of privacy in the electronic communications sector (Directive on privacy and electronic communications) (e);

«electronic communications network» has the meaning given by section 32 of the Communications Act 2003(f);

«electronic communications service» has the meaning given by section 32 of the Communications Act 2003;

«electronic mail» means any text, voice, sound or image message sent over a public electronic communications network which can be stored in the network or in the recipient’s terminal equipment until it is collected by the recipient and includes messages sent using a short message service;

«enactment» includes an enactment comprised in, or in an instrument made under, an Act of the Scottish Parliament;

«individual» means a living individual and includes an unincorporated body of such individuals;

«the Information Commissioner» and «the Commissioner» both mean the Commissioner appointed under section 6 of the Data Protection Act 1998(g);

«information society service» has the meaning given in regulation 2(1) of the Electronic Commerce (EC Directive) Regulations 2002(h);

«location data» means any data processed in an electronic communications network indicating the geographical position of the terminal equipment of a user of a public electronic communications service, including data relating to :

(f) the latitude, longitude or altitude of the terminal equipment;

(g) the direction of travel of the user; or

(h) the time the location information was recorded;

«OFCOM» means the Office of Communications as established by section 1 of the Office of Communications Act 2002(i);

«programme service» has the meaning given in section 201 of the Broadcasting Act 1990(j);

«public communications provider» means a provider of a public electronic communications network or a public electronic communications service;

«public electronic communications network» has the meaning given in section 151 of the Communications Act 2003(k);

«public electronic communications service» has the meaning given in section 151 of the Communications Act 2003;

«subscriber» means a person who is a party to a contract with a provider of public electronic communications services for the supply of such services;

«traffic data» means any data processed for the purpose of the conveyance of a communication on an electronic communications network or for the billing in respect of that communication

and includes data relating to the routing, duration or time of a communication;

«user» means any individual using a public electronic communications service; and

«value added service» means any service which requires the processing of traffic data or location data beyond that which is necessary for the transmission of a communication or the billing in respect of that communication.

(2) Expressions used in these Regulations that are not defined in paragraph (1) and are defined in the Data Protection Act 1998 shall have the same meaning as in that Act.

(3) Expressions used in these Regulations that are not defined in paragraph (1) or the Data Protection Act 1998 and are defined in the Directive shall have the same meaning as in the Directive.

(4) Any reference in these Regulations to a line shall, without prejudice to paragraph (3), be construed as including a reference to anything that performs the function of a line, and «connected», in relation to a line, is to be construed accordingly.

Revocation of the Telecommunications (Data Protection and Privacy) Regulations 1999

3.The Telecommunications (Data Protection and Privacy) Regulations 1999 (l) and the Telecommunications (Data Protection and Privacy) (Amendment) Regulations 2000 (m) are hereby revoked.

Relationship between these Regulations and the Data Protection Act 1998

4.Nothing in these Regulations shall relieve a person of his obligations under the Data Protection Act 1998 in relation to the processing of personal data.

Security of public electronic communications services

5.

(1) Subject to paragraph (2), a provider of a public electronic communications service («the service provider») shall take appropriate technical and organisational measures to safeguard the security of that service.

(2) If necessary, the measures required by paragraph (1) may be taken by the service provider in conjunction with the provider of the electronic communications network by means of which the service is provided, and that network provider shall comply with any reasonable requests made by the service provider for these purposes.

(3) Where, notwithstanding the taking of measures as required by paragraph (1), there remains a significant risk to the security of the public electronic communications service, the service provider shall inform the subscribers concerned of. :

(a) the nature of that risk;

(b) any appropriate measures that the subscriber may take to safeguard against that risk; and

(c) the likely costs to the subscriber involved in the taking of such measures.

(4) For the purposes of paragraph (1), a measure shall only be taken to be appropriate if, having regard to. :

(a) the state of technological developments, and

(b) the cost of implementing it,

it is proportionate to the risks against which it would safeguard.

(5) Information provided for the purposes of paragraph (3) shall be provided to the subscriber free of any charge other than the cost to the subscriber of receiving or collecting the information.

 

Confidentiality of communications

6.– (1) Subject to paragraph (4), a person shall not use an electronic communications network to store information, or to gain access to information stored, in the terminal equipment of a subscriber or user unless the requirements of paragraph (2) are met.

(2) The requirements are that the subscriber or user of that terminal equipment. :

(a) is provided with clear and comprehensive information about the purposes of the storage of, or access to, that information; and

(b) is given the opportunity to refuse the storage of or access to that information.

(3) Where an electronic communications network is used by the same person to store or access information in the terminal equipment of a subscriber or user on more than one occasion, it is sufficient for the purposes of this regulation that the requirements of paragraph (2) are met in respect of the initial use.

(4) Paragraph (1) shall not apply to the technical storage of, or access to, information.:

(a) for the sole purpose of carrying out or facilitating the transmission of a communication over an electronic communications network; or

(b) where such storage or access is strictly necessary for the provision of an information society service requested by the subscriber or user.

Restrictions on the processing of certain traffic data

7.– (1) Subject to paragraphs (2) and (3), traffic data relating to subscribers or users which are processed and stored by a public communications provider shall, when no longer required for the purpose of the transmission of a communication, be.:

(a) erased;

(b) in the case of an individual, modified so that they cease to constitute personal data of that subscriber or user; or

(c) in the case of a corporate subscriber, modified so that they cease to be data that would be personal data if that subscriber was an individual.

(2) Traffic data held by a public communications provider for purposes connected with the payment of charges by a subscriber or in respect of interconnection payments may be processed and stored by that provider until the time specified in paragraph (5).

(3) Traffic data relating to a subscriber or user may be processed and stored by a provider of a public electronic communications service if.-

(a) such processing and storage are for the purpose of marketing electronic communications services, or for the provision of value added services to that subscriber or user; and

(b) the subscriber or user to whom the traffic data relate has given his consent to such processing or storage; and

(c) such processing and storage are undertaken only for the duration necessary for the purposes specified in subparagraph (a).

(4) Where a user or subscriber has given his consent in accordance with paragraph (3), he shall be able to withdraw it at any time.

(5) The time referred to in paragraph (2) is the end of the period during which legal proceedings may be brought in respect of payments due or alleged to be due or, where such proceedings are brought within that period, the time when those proceedings are finally determined.

(6) Legal proceedings shall not be taken to be finally determined.-

(a) until the conclusion of the ordinary period during which an appeal may be brought by either party (excluding any possibility of an extension of that period, whether by order of a court or otherwise), if no appeal is brought within that period; or

(b) if an appeal is brought, until the conclusion of that appeal.

(7) References in paragraph (6) to an appeal include references to an application for permission to appeal.

Further provisions relating to the processing of traffic data under regulation 7

8.

(1) Processing of traffic data in accordance with regulation 7(2) or (3) shall not be undertaken by a public communications provider unless the subscriber or user to whom the data relate has been provided with information regarding the types of traffic data which are to be processed and the duration of such processing and, in the case of processing in accordance with regulation 7(3), he has been provided with that information before his consent has been obtained.

(2) Processing of traffic data in accordance with regulation 7 shall be restricted to what is required for the purposes of one or more of the activities listed in paragraph (3) and shall be carried out only by the public communications provider or by a person acting under his authority.

(3) The activities referred to in paragraph (2) are activities relating to :

(a) the management of billing or traffic;

(b) customer enquiries;

(c) the prevention or detection of fraud;

(d) the marketing of electronic communications services; or

(e) the provision of a value added service.

(4) Nothing in these Regulations shall prevent the furnishing of traffic data to a person who is a competent authority for the purposes of any provision relating to the settling of disputes (by way of legal proceedings or otherwise) which is contained in, or made by virtue of, any enactment.

Itemised billing and privacy

9 .-

(1) At the request of a subscriber, a provider of a public electronic communications service shall provide that subscriber with bills that are not itemised.

(2) OFCOM shall have a duty, when exercising their functions under Chapter 1 of Part 2 of the Communications Act 2003, to have regard to the need to reconcile the rights of subscribers receiving itemised bills with the rights to privacy of calling users and called subscribers, including the need for sufficient alternative privacy-enhancing methods of communications or payments to be available to such users and subscribers.

Prevention of calling line identification – outgoing calls

10.

(1) This regulation applies, subject to regulations 15 and 16, to outgoing calls where a facility enabling the presentation of calling line identification is available.

(2) The provider of a public electronic communications service shall provide users originating a call by means of that service with a simple means to prevent presentation of the identity of the calling line on the connected line as respects that call.

(3) The provider of a public electronic communications service shall provide subscribers to the service, as respects their line and all calls originating from that line, with a simple means of preventing presentation of the identity of that subscriber’s line on any connected line.

(4) The measures to be provided under paragraphs (2) and (3) shall be provided free of charge.

 

Prevention of calling or connected line identification – incoming calls

11.

(1) This regulation applies to incoming calls.

(2) Where a facility enabling the presentation of calling line identification is available, the provider of a public electronic communications service shall provide the called subscriber with a simple means to prevent, free of charge for reasonable use of the facility, presentation of the identity of the calling line on the connected line.

(3) Where a facility enabling the presentation of calling line identification prior to the call being established is available, the provider of a public electronic communications service shall provide the called subscriber with a simple means of rejecting incoming calls where the presentation of the calling line identification has been prevented by the calling user or subscriber.

(4) Where a facility enabling the presentation of connected line identification is available, the provider of a public electronic communications service shall provide the called subscriber with a simple means to prevent, without charge, presentation of the identity of the connected line on any calling line.

(5) In this regulation «called subscriber» means the subscriber receiving a call by means of the service in question whose line is the called line (whether or not it is also the connected line).

Publication of information for the purposes of regulations 10 and 11

12.Where a provider of a public electronic communications service provides facilities for calling or connected line identification, he shall provide information to the public regarding the availability of such facilities, including information regarding the options to be made available for the purposes of regulations 10 and 11.

Co-operation of communications providers for the purposes of regulations 10 and 11

13.For the purposes of regulations 10 and 11, a communications provider shall comply with any reasonable requests made by the provider of the public electronic communications service by means of which facilities for calling or connected line identification are provided.

Restrictions on the processing of location data

14.

(1) This regulation shall not apply to the processing of traffic data.

(2) Location data relating to a user or subscriber of a public electronic communications network or a public electronic communications service may only be processed.-

(a) where that user or subscriber cannot be identified from such data; or

(b) where necessary for the provision of a value added service, with the consent of that user or subscriber.

(3) Prior to obtaining the consent of the user or subscriber under paragraph (2)(b), the public communications provider in question must provide the following information to the user or subscriber to whom the data relate.-

(a) the types of location data that will be processed;

(b) the purposes and duration of the processing of those data; and

(c) whether the data will be transmitted to a third party for the purpose of providing the value added service.

(4) A user or subscriber who has given his consent to the processing of data under paragraph (2)(b) shall.:

(a) be able to withdraw such consent at any time, and

(b) in respect of each connection to the public electronic communications network in question or each transmission of a communication, be given the opportunity to withdraw such consent, using a simple means and free of charge.

(5) Processing of location data in accordance with this regulation shall.:

(a) only be carried out by.-

(i) the public communications provider in question;

(ii) the third party providing the value added service in question; or

(iii) a person acting under the authority of a person falling within (i) or (ii); and

(b) where the processing is carried out for the purposes of the provision of a value added service, be restricted to what is necessary for those purposes.

Tracing of malicious or nuisance calls

15.

(1) A communications provider may override anything done to prevent the presentation of the identity of a calling line where.-

(a) a subscriber has requested the tracing of malicious or nuisance calls received on his line; and

(b) the provider is satisfied that such action is necessary and expedient for the purposes of tracing such calls.

(2) Any term of a contract for the provision of public electronic communications services which relates to such prevention shall have effect subject to the provisions of paragraph (1).

(3) Nothing in these Regulations shall prevent a communications provider, for the purposes of any action relating to the tracing of malicious or nuisance calls, from storing and making available to a person with a legitimate interest data containing the identity of a calling subscriber which were obtained while paragraph (1) applied.

Emergency calls

16.

(1) For the purposes of this regulation, «emergency calls» means calls to either the national emergency call number 999 or the single European emergency call number 112.

(2) In order to facilitate responses to emergency calls :

(a) all such calls shall be excluded from the requirements of regulation 10;

(b) no person shall be entitled to prevent the presentation on the connected line of the identity of the calling line; and

(c) the restriction on the processing of location data under regulation 14(2) shall be disregarded.

Termination of automatic call forwarding

17.

(1) Where.-

(a) calls originally directed to another line are being automatically forwarded to a subscriber’s line as a result of action taken by a third party, and

(b) the subscriber requests his provider of electronic communications services («the subscriber’s provider») to stop the forwarding of those calls, the subscriber’s provider shall ensure, free of charge, that the forwarding is stopped without any avoidable delay.

(2) For the purposes of paragraph (1), every other communications provider shall comply with any reasonable requests made by the subscriber’s provider to assist in the prevention of that forwarding.

Directories of subscribers

18.

(1) This regulation applies in relation to a directory of subscribers, whether in printed or electronic form, which is made available to members of the public or a section of the public, including by means of a directory enquiry service.

(2) The personal data of an individual subscriber shall not be included in a directory unless that subscriber has, free of charge, been.-

(a) informed by the collector of the personal data of the purposes of the directory in which his personal data are to be included, and

(b) given the opportunity to determine whether such of his personal data as are considered relevant by the producer of the directory should be included in the directory.

(3) Where personal data of an individual subscriber are to be included in a directory with facilities which enable users of that directory to obtain access to that data solely on the basis of a telephone number.-

(a) the information to be provided under paragraph (2)(a) shall include information about those facilities; and

(b) for the purposes of paragraph (2)(b), the express consent of the subscriber to the inclusion of his data in a directory with such facilities must be obtained.

(4) Data relating to a corporate subscriber shall not be included in a directory where that subscriber has advised the producer of the directory that it does not want its data to be included in that directory.

(5) Where the data of an individual subscriber have been included in a directory, that subscriber shall, without charge, be able to verify, correct or withdraw those data at any time.

(6) Where a request has been made under paragraph (5) for data to be withdrawn from or corrected in a directory, that request shall be treated as having no application in relation to an edition of a directory that was produced before the producer of the directory received the request.

(7) For the purposes of paragraph (6), an edition of a directory which is revised after it was first produced shall be treated as a new edition.

(8) In this regulation, «telephone number» has the same meaning as in section 56(5) of the Communications Act 2003(a) but does not include any number which is used as an internet domain name, an internet address or an address or identifier incorporating either an internet domain name or an internet address, including an electronic mail address.

Use of automated calling systems

19.

(1) A person shall neither transmit, nor instigate the transmission of, communications comprising recorded matter for direct marketing purposes by means of an automated calling system except in the circumstances referred to in paragraph (2).

(2) Those circumstances are where the called line is that of a subscriber who has previously notified the caller that for the time being he consents to such communications being sent by, or at the instigation of, the caller on that line.

(3) A subscriber shall not permit his line to be used in contravention of paragraph (1).

(4) For the purposes of this regulation, an automated calling system is a system which is capable of :

(a) automatically initiating a sequence of calls to more than one destination in accordance with instructions stored in that system; and

(b) transmitting sounds which are not live speech for reception by persons at some or all of the destinations so called.

Use of facsimile machines for direct marketing purposes

20.

(1) A person shall neither transmit, nor instigate the transmission of, unsolicited communications for direct marketing purposes by means of a facsimile machine where the called line is that of :

(a) an individual subscriber, except in the circumstances referred to in paragraph (2);

(b) a corporate subscriber who has previously notified the caller that such communications should not be sent on that line; or

(a) 2003 c. 21; for the commencement of section 56(5), see article 2(1) of S.I. 2003/1900 (C. 77).

(c) a subscriber and the number allocated to that line is listed in the register kept under regulation 25.

(2) The circumstances referred to in paragraph (1)(a) are that the individual subscriber has previously notified the caller that he consents for the time being to such communications being sent by, or at the instigation of, the caller.

(3) A subscriber shall not permit his line to be used in contravention of paragraph (1).

(4) A person shall not be held to have contravened paragraph (1)(c) where the number allocated to the called line has been listed on the register for less than 28 days preceding that on which the communication is made.

(5) Where a subscriber who has caused a number allocated to a line of his to be listed in the register kept under regulation 25 has notified a caller that he does not, for the time being, object to such communications being sent on that line by that caller, such communications may be sent by that caller on that line, notwithstanding that the number allocated to that line is listed in the said register.

(6) Where a subscriber has given a caller notification pursuant to paragraph (5) in relation to a line of his :

(a) the subscriber shall be free to withdraw that notification at any time, and

(b) where such notification is withdrawn, the caller shall not send such communications on that line.

(7) The provisions of this regulation are without prejudice to the provisions of regulation 19.

 

Unsolicited calls for direct marketing purposes

21.

(1) A person shall neither use, nor instigate the use of, a public electronic communications service for the purposes of making unsolicited calls for direct marketing purposes where :

(a) the called line is that of a subscriber who has previously notified the caller that such calls should not for the time being be made on that line; or

(b) the number allocated to a subscriber in respect of the called line is one listed in the register kept under regulation 26.

(2) A subscriber shall not permit his line to be used in contravention of paragraph (1).

(3) A person shall not be held to have contravened paragraph (1)(b) where the number allocated to the called line has been listed on the register for less than 28 days preceding that on which the call is made.

(4) Where a subscriber who has caused a number allocated to a line of his to be listed in the register kept under regulation 26 has notified a caller that he does not, for the time being, object to such calls being made on that line by that caller, such calls may be made by that caller on that line, notwithstanding that the number allocated to that line is listed in the said register.

(5) Where a subscriber has given a caller notification pursuant to paragraph (4) in relation to a line of his :

(a) the subscriber shall be free to withdraw that notification at any time, and

(b) where such notification is withdrawn, the caller shall not make such calls on that line.

 

Use of electronic mail for direct marketing purposes

22.

(1) This regulation applies to the transmission of unsolicited communications by means of electronic mail to individual subscribers.

(2) Except in the circumstances referred to in paragraph (3), a person shall neither transmit, nor instigate the transmission of, unsolicited communications for the purposes of direct marketing by means of electronic mail unless the recipient of the electronic mail has previously notified the sender that he consents for the time being to such communications being sent by, or at the instigation of, the sender.

(3) A person may send or instigate the sending of electronic mail for the purposes of direct marketing where :

(a) that person has obtained the contact details of the recipient of that electronic mail in the course of the sale or negotiations for the sale of a product or service to that recipient;

(b) the direct marketing is in respect of that person’s similar products and services only; and

(c) the recipient has been given a simple means of refusing (free of charge except for the costs of the transmission of the refusal) the use of his contact details for the purposes of such direct marketing, at the time that the details were initially collected, and, where he did not initially refuse the use of the details, at the time of each subsequent communication.

(4) A subscriber shall not permit his line to be used in contravention of paragraph (2).

 

Use of electronic mail for direct marketing purposes where the identity or address of the sender is concealed

23.– A person shall neither transmit, nor instigate the transmission of, a communication for the purposes of direct marketing by means of electronic mail :

(a) where the identity of the person on whose behalf the communication has been sent has been disguised or concealed; or

(b) where a valid address to which the recipient of the communication may send a request that such communications cease has not been provided.

Information to be provided for the purposes of regulations 19, 20 and 21

24.

(1) Where a public electronic communications service is used for the transmission of a communication for direct marketing purposes the person using, or instigating the use of, the service shall ensure that the following information is provided with that communication :

(a) in relation to a communication to which regulations 19 (automated calling systems) and 20 (facsimile machines) apply, the particulars mentioned in paragraph (2)(a) and (b);

(b) in relation to a communication to which regulation 21 (telephone calls) applies, the particulars mentioned in paragraph (2)(a) and, if the recipient of the call so requests, those mentioned in paragraph (2)(b).

(2) The particulars referred to in paragraph (1) are :

(a) the name of the person;

(b) either the address of the person or a telephone number on which he can be reached free of charge.

Register to be kept for the purposes of regulation 20

25.-

(1) For the purposes of regulation 20 OFCOM shall maintain and keep up-to-date, in printed or electronic form, a register of the numbers allocated to subscribers, in respect of particular lines, who have notified them (notwithstanding, in the case of individual subscribers, that they enjoy the benefit of regulation 20(1)(a) and (2)) that they do not for the time being wish to receive unsolicited communications for direct marketing purposes by means of facsimile machine on the lines in question.

(2) OFCOM shall remove a number from the register maintained under paragraph (1) where they have reason to believe that it has ceased to be allocated to the subscriber by whom they were notified pursuant to paragraph (1).

(3) On the request of :

(a) a person wishing to send, or instigate the sending of, such communications as are mentioned in paragraph (1), or

(b) a subscriber wishing to permit the use of his line for the sending of such communications, for information derived from the register kept under paragraph (1), OFCOM shall, unless it is not reasonably practicable so to do, on the payment to them of such fee as is, subject to paragraph (4), required by them, make the information requested available to that person or that subscriber.

(4) For the purposes of paragraph (3) OFCOM may require different fees :

(a) for making available information derived from the register in different forms or manners, or

(b) for making available information derived from the whole or from different parts of the register, but the fees required by them shall be ones in relation to which the Secretary of State has notified OFCOM that he is satisfied that they are designed to secure, as nearly as may be and taking one year with another, that the aggregate fees received, or reasonably expected to be received, equal the costs incurred, or reasonably expected to be incurred, by OFCOM in discharging their duties under paragraphs (1), (2) and (3).

(5) The functions of OFCOM under paragraphs (1), (2) and (3), other than the function of determining the fees to be required for the purposes of paragraph (3), may be discharged on their behalf by some other person in pursuance of arrangements made by OFCOM with that other person.

Register to be kept for the purposes of regulation 21

26.

(1) For the purposes of regulation 21 OFCOM shall maintain and keep up-to-date, in printed or electronic form, a register of the numbers allocated to individual subscribers, in respect of particular lines, who have notified them that they do not for the time being wish to receive unsolicited calls for direct marketing purposes on the lines in question.

(2) OFCOM shall remove a number from the register maintained under paragraph (1) where they have reason to believe that it has ceased to be allocated to the subscriber by whom they were notified pursuant to paragraph (1).

(3) On the request of :

(a) a person wishing to make, or instigate the making of, such calls as are mentioned in paragraph (1), or

(b) a subscriber wishing to permit the use of his line for the making of such calls, for information derived from the register kept under paragraph (1), OFCOM shall, unless it is not reasonably practicable so to do, on the payment to them of such fee as is, subject to paragraph (4), required by them, make the information requested available to that person or that subscriber.

(4) For the purposes of paragraph (3) OFCOM may require different fees :

(a) for making available information derived from the register in different forms or manners, or

(b) for making available information derived from the whole or from different parts of the register, but the fees required by them shall be ones in relation to which the Secretary of State has notified OFCOM that he is satisfied that they are designed to secure, as nearly as may be and taking one year with another, that the aggregate fees received, or reasonably expected to be received, equal the costs incurred, or reasonably expected to be incurred, by OFCOM in discharging their duties under paragraphs (1), (2) and (3).

(5) The functions of OFCOM under paragraphs (1), (2) and (3), other than the function of determining the fees to be required for the purposes of paragraph (3), may be discharged on their behalf by some other person in pursuance of arrangements made by OFCOM with that other person.

 

Modification of contracts

27.To the extent that any term in a contract between a subscriber to and the provider of a public electronic communications service or such a provider and the provider of an electronic communications network would be inconsistent with a requirement of these Regulations, that term shall be void.

National security

28.

(1) Nothing in these Regulations shall require a communications provider to do, or refrain from doing, anything (including the processing of data) if exemption from the requirement in question is required for the purpose of safeguarding national security.

(2) Subject to paragraph (4), a certificate signed by a Minister of the Crown certifying that exemption from any requirement of these Regulations is or at any time was required for the purpose of safeguarding national security shall be conclusive evidence of that fact.

(3) A certificate under paragraph (2) may identify the circumstances in which it applies by means of a general description and may be expressed to have prospective effect.

(4) Any person directly affected by the issuing of a certificate under paragraph (2) may appeal to the Tribunal against the issuing of the certificate.

(5) If, on an appeal under paragraph (4), the Tribunal finds that, applying the principles applied by a court on an application for judicial review, the Minister did not have reasonable grounds for issuing the certificate, the Tribunal may allow the appeal and quash the certificate.

(6) Where, in any proceedings under or by virtue of these Regulations, it is claimed by a communications provider that a certificate under paragraph (2) which identifies the circumstances in which it applies by means of a general description applies in the circumstances in question, any other party to the proceedings may appeal to the Tribunal on the ground that the certificate does not apply in those circumstances and, subject to any determination under paragraph (7), the certificate shall be conclusively presumed so to apply.

(7) On any appeal under paragraph (6), the Tribunal may determine that the certificate does not so apply.

(8) In this regulation :

(a) «the Tribunal» means the Information Tribunal referred to in section 6 of the Data Protection Act 1998(n);

(b) Subsections (8), (9), (10) and (12) of section 28 of and Schedule 6 to that Act apply for the purposes of this regulation as they apply for the purposes of section 28;

(c) section 58 of that Act shall apply for the purposes of this regulation as if the reference in that section to the functions of the Tribunal under that Act included a reference to the functions of the Tribunal under paragraphs (4) to (7) of this regulation; and

(d) subsections (1), (2) and (5)(f) of section 67 of that Act shall apply in respect of the making of rules relating to the functions of the Tribunal under this regulation.

Legal requirements, law enforcement etc.

29.

(1) Nothing in these Regulations shall require a communications provider to do, or refrain from doing, anything (including the processing of data).-

(a) if compliance with the requirement in question :

(i) would be inconsistent with any requirement imposed by or under an enactment or by a court order; or

(ii) would be likely to prejudice the prevention or detection of crime or the apprehension or prosecution of offenders; or

(b) if exemption from the requirement in question :

(i) is required for the purposes of, or in connection with, any legal proceedings (including prospective legal proceedings);

(ii) is necessary for the purposes of obtaining legal advice; or

(iii) is otherwise necessary for the purposes of establishing, exercising or defending legal rights.

Proceedings for compensation for failure to comply with requirements of the Regulations

30.

(1) A person who suffers damage by reason of any contravention of any of the requirements of these Regulations by any other person shall be entitled to bring proceedings for compensation from that other person for that damage.

(2) In proceedings brought against a person by virtue of this regulation it shall be a defence to prove that he had taken such care as in all the circumstances was reasonably required to comply with the relevant requirement.

(3) The provisions of this regulation are without prejudice to those of regulation 31.

 

Enforcement – extension of Part V of the Data Protection Act 1998

31.

(1) The provisions of Part V of the Data Protection Act 1998 and of Schedules 6 and 9 to that Act are extended for the purposes of these Regulations and, for those purposes, shall have effect subject to the modifications set out in Schedule 1.

(2) In regulations 32 and 33, «enforcement functions» means the functions of the Information Commissioner under the provisions referred to in paragraph (1) as extended by that paragraph.

(3) The provisions of this regulation are without prejudice to those of regulation 30.

 

Request that the Commissioner exercise his enforcement functions

32.Where it is alleged that there has been a contravention of any of the requirements of these Regulations either OFCOM or a person aggrieved by the alleged contravention may request the Commissioner to exercise his enforcement functions in respect of that contravention, but those functions shall be exercisable by the Commissioner whether or not he has been so requested.

Technical advice to the Commissioner

33- .OFCOM shall comply with any reasonable request made by the Commissioner, in connection with his enforcement functions, for advice on technical and similar matters relating to electronic communications.

Amendment to the Telecommunications (Lawful Business Practice) (Interception of Communications) Regulations 2000

34- .In regulation 3 of the Telecommunications (Lawful Business Practice) (Interception of Communications) Regulations 2000(o), for paragraph (3), there shall be substituted :

«(3) Conduct falling within paragraph (1)(a)(i) above is authorised only to the extent that Article 5 of Directive 2002/58/EC of the European Parliament and of the Council of 12 July 2002 concerning the processing of personal data and the protection of privacy in the electronic communications sector so permits.».

 

Amendment to the Electronic Communications (Universal Service) Order 2003

35.

(1) In paragraphs 2(2) and 3(2) of the Schedule to the Electronic Communications (Universal Service) Order 2003(p), for the words «Telecommunications (Data Protection and Privacy) Regulations 1999″ there shall be substituted «Privacy and Electronic Communications (EC Directive) Regulations 2003″.

(2) Paragraph (1) shall have effect notwithstanding the provisions of section 65 of the Communications Act 2003(q) (which provides for the modification of the Universal Service Order made under that section).

Transitional provisions

36.The provisions in Schedule 2 shall have effect.

Stephen Timms,

Minister of State for Energy, E-Commerce and Postal Services, 18th September 2003 Department of Trade and Industry

 

SCHEDULE 1.- Regulation 31

Modifications for the purposes of these Regulations to Part V of the Data

Protection Act 1998 and Schedules 6 and 9 to that Act as extended by Regulation 31

1. In section 40 :

(a) in subsection (1), for the words «data controller» there shall be substituted the word «person», for the words «data protection principles» there shall be substituted the words «requirements of the Privacy and Electronic Communications (EC Directive) Regulations 2003 (in this Part referred to as «the relevant requirements»)» and for the words «principle or principles» there shall be substituted the words «requirement or requirements»;

(b) in subsection (2), the words «or distress» shall be omitted;

(c) subsections (3), (4), (5), (9) and (10) shall be omitted; and

(d) in subsection (6)(a), for the words «data protection principle or principles» there shall be substituted the words «relevant requirement or requirements.»

2. In section 41(1) and (2), for the words «data protection principle or principles», in both places where they occur, there shall be substituted the words «relevant requirement or requirements».

3. Section 42 shall be omitted.

 

4. In section 43.-

(a) for subsections (1) and (2) there shall be substituted the following provisions :

«(1) If the Commissioner reasonably requires any information for the purpose of determining whether a person has complied or is complying with the relevant requirements, he may serve that person with a notice (in this Act referred to as «an information notice») requiring him, within such time as is specified in the notice, to furnish the Commissioner, in such form as may be so specified, with such information relating to compliance with the relevant requirements as is so specified.

(2) An information notice must contain a statement that the Commissioner regards the specified information as relevant for the purpose of determining whether the person has complied or is complying with the relevant requirements and his reason for regarding it as relevant for that purpose.»

(b) in subsection (6)(a), after the word «under» there shall be inserted the words «the Privacy and Electronic Communications (EC Directive) Regulations 2003 or»;

(c) in subsection (6)(b), after the words «arising out of» there shall be inserted the words «the said Regulations or»; and

(d) subsection (10) shall be omitted.

 

5. Sections 44, 45 and 46 shall be omitted.

 

6. In section 47.-

(a) in subsection (1), for the words «an information notice or special information notice» there shall be substituted the words «or an information notice»; and

(b) in subsection (2) the words «or a special information notice» shall be omitted.

7. In section 48.-

(a) in subsections (1) and (3), for the words «an information notice or a special information notice», in both places where they occur, there shall be substituted the words «or an information notice»;

(b) in subsection (3) for the words «43(5) or 44(6)» there shall be substituted the words «or 43(5)»; and

(c) subsection (4) shall be omitted.

 

8. In section 49 subsection (5) shall be omitted.

 

9. In paragraph 4(1) of Schedule (6), for the words «(2) or (4)» there shall be substituted the words «or (2)».

10. In paragraph 1 of Schedule 9 :

(a) for subparagraph (1)(a) there shall be substituted the following provision :

«(a) that a person has contravened or is contravening any of the requirements of the Privacy and Electronic Communications (EC Directive) Regulations 2003 (in this Schedule referred to as «the 2003 Regulations») or»; and

(b) subparagraph (2) shall be omitted.

 

11. In paragraph 9 of Schedule 9:

(a) in subparagraph (1)(a) after the words «rights under» there shall be inserted the words «the 2003 Regulations or»; and

(b) in subparagraph (1)(b) after the words «arising out of» there shall be inserted the words «the 2003 Regulations or».

 

SCHEDULE 2.- Regulation 36

Transitional provisions

Interpretation

 

1. In this Schedule «the 1999 Regulations» means the Telecommunications (Data Protection and Privacy) Regulations 1999 and «caller» has the same meaning as in regulation 21 of the 1999

 

Regulations.

 

Directories

2..-(1) Regulation 18 of these Regulations shall not apply in relation to editions of directories first published before 11th December 2003.

(2) Where the personal data of a subscriber have been included in a directory in accordance with Part IV of the 1999 Regulations, the personal data of that subscriber may remain included in that directory provided that the subscriber:

(a) has been provided with information in accordance with regulation 18 of these Regulations; and

(b) has not requested that his data be withdrawn from that directory.

(3) Where a request has been made under subparagraph (2) for data to be withdrawn from a directory, that request shall be treated as having no application in relation to an edition of a directory that was produced before the producer of the directory received the request.

(4) For the purposes of subparagraph (3), an edition of a directory, which is revised after it was first produced, shall be treated as a new edition.

Notifications

3..-(1) A notification of consent given to a caller by a subscriber for the purposes of regulation 22(2) of the 1999 Regulations is to have effect on and after 11th December 2003 as a notification given by that subscriber for the purposes of regulation 19(2) of these Regulations.

(2) A notification given to a caller by a corporate subscriber for the purposes of regulation 23(2)(a) of the 1999 Regulations is to have effect on and after 11th December 2003 as a notification given by that subscriber for the purposes of regulation 20(1)(b) of these Regulations.

(3) A notification of consent given to a caller by an individual subscriber for the purposes of regulation 24(2) of the 1999 Regulations is to have effect on and after 11th December 2003 as a notification given by that subscriber for the purposes of regulation 20(2) of these Regulations.

(4) A notification given to a caller by an individual subscriber for the purposes of regulation 25(2)(a) of the 1999 Regulations is to have effect on and after the 11th December 2003 as a notification given by that subscriber for the purposes of regulation 21(1) of these Regulations.

Registers kept under regulations 25 and 26

4..-(1) A notification given by a subscriber pursuant to regulation 23(4)(a) of the 1999 Regulations to the Director General of Telecommunications (or to such other person as is discharging his functions under regulation 23(4) of the 1999 Regulations on his behalf by virtue of an arrangement made under regulation 23(6) of those Regulations) is to have effect on or after 11th December 2003 as a notification given pursuant to regulation 25(1) of these Regulations.

(2) A notification given by a subscriber who is an individual pursuant to regulation 25(4)(a) of the 1999 Regulations to the Director General of Telecommunications (or to such other person as is discharging his functions under regulation 25(4) of the 1999 Regulations on his behalf by virtue of an arrangement made under regulation 25(6) of those Regulations) is to have effect on or after 11th December 2003 as a notification given pursuant to regulation 26(1) of these Regulations.

 

References in these Regulations to OFCOM

5. In relation to times before an order made under section 411(r) of the Communications Act 2003 brings any of the provisions of Part 2 of Chapter 1 of that Act into force for the purpose of conferring on OFCOM the functions contained in those provisions, references to OFCOM in these Regulations are to be treated as references to the Director General of Telecommunications.

—————————————————————————————————–

(a) S.I. 2001/3495.

(b) 1972 c. 68.

(c) 2003 c. 21; for the commencement of section 405, see section 411(2) and (3) of the same Act.

(d) 1985 c. 6.

(e) OJ No L 201, 31.07.02, p. 37.

(f) For the commencement of section 32, see article 2(1) of S.I. 2003/1900 (C. 77).

(g) 1998 c. 29; section 6 was amended by section 18(4) of and paragraph 13(1) and (2) of Part 1 of Schedule 2 to the Freedom of Information Act 2000 (c. 36).

(h) S.I. 2002/2013.

(i) 2002 c. 11.

(j) 1990 c. 42; section 201 was amended by section 148(1) of and paragraph 11 of Schedule 10 to the Broadcasting Act 1996 (c.55).

(k) For the commencement of section 151, see article 2(1) of S.I. 2003/1900 (C. 77).

(l) S.I. 1999/2093.

(m) S.I. 2000/157.

(n) 1998 c. 29.

(o) S.I. 2000/2699.

(p) S.I. 2003/1094.

(q) 2003 c. 21; for the commencement of section 65, see article 2(1) of S.I. 2003/1900 (C. 77).

(r) For the commencement of section 411, see section 411(2) and (3) of the Communications Act 2003 (c. 21). 

01Ene/14

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 19 de diciembre de

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 19 de diciembre de 1966. (BOE 30 abril de 1977) 

Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966

Entrada en vigor: 3 de enero de 1976, de conformidad con el artículo 27

 

 

Preámbulo

Los Estados partes en el presente Pacto,

Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables,

Reconociendo que estos derechos se desprenden de la dignidad inherente a la persona humana,

Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre, liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos,

Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos,

Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a que pertenece, está obligado a procurar la vigencia y observancia de los derechos reconocidos en este Pacto,

Convienen en los artículos siguientes:

 

 

Parte I

Artículo 1

1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.

2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio de beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.

3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.

 

 

Parte II

Artículo 2

1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos. Observación general sobre su aplicación

2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

3. Los países en desarrollo, teniendo debidamente en cuenta los derechos humanos y su economía nacional, podrán determinar en qué medida garantizarán los derechos económicos reconocidos en el presente Pacto a personas que no sean nacionales suyos.

Artículo 3

Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto.

Artículo 4

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, en ejercicio de los derechos garantizados conforme al presente Pacto por el Estado, éste podrá someter tales derechos únicamente a limitaciones determinadas por ley, sólo en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una sociedad democrática.

Artículo 5

1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de reconocer derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en el Pacto, o a su limitación en medida mayor que la prevista en él.

2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un país en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, a pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.

 

 

Parte III

Artículo 6

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho.

2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la orientación y formación tecnicoprofesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana.

Artículo 7

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:

a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores:

i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual;

ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto;

b) La seguridad y la higiene en el trabajo;

c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad;

d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las variaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos.

Artículo 8

1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar:

a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos;

b) El derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones nacionales y el de éstas a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas;

c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos;

d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país.

2. El presente artículo no impedirá someter a restricciones legales el ejercicio de tales derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la administración del Estado.

3. Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garantías.

Artículo 9

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.

Artículo 10

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:

1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges.

2. Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social.

3. Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Debe protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación económica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, será sancionado por la ley. Los Estados deben establecer también límites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil.

Artículo 11

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.

2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para:

a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales;

b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.

Artículo 12

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.

2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:

a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños;

b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente;

c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;

d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.

Artículo 13

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.

2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho:

a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;

b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;

c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;

d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educación fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria;

e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente.

3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

4. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.

Artículo 14

Todo Estado Parte en el presente Pacto que, en el momento de hacerse parte en él, aún no haya podido instituir en su territorio metropolitano o en otros territorios sometidos a su jurisdicción la obligatoriedad y la gratuidad de la enseñanza primaria, se compromete a elaborar y adoptar, dentro de un plazo de dos años, un plan detallado de acción para la aplicación progresiva, dentro de un número razonable de años fijado en el plan, del principio de la enseñanza obligatoria y gratuita para todos.

Artículo 15

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a:

a) Participar en la vida cultural;

b) Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones;

c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

2. Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Pacto deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura.

3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora.

4. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas y culturales.

 

 

Parte IV

Artículo 16

1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a presentar, en conformidad con esta parte del Pacto, informes sobre las medidas que hayan adoptado, y los progresos realizados, con el fin de asegurar el respeto a los derechos reconocidos en el mismo.

2. a) Todos los informes serán presentados al Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá copias al Consejo Económico y Social para que las examine conforme a lo dispuesto en el presente Pacto;

b) El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá también a los organismos especializados copias de los informes, o de las partes pertinentes de éstos, enviados por los Estados Partes en el presente Pacto que además sean miembros de estos organismos especializados, en la medida en que tales informes o partes de ellos tengan relación con materias que sean de la competencia de dichos organismos conforme a sus instrumentos constitutivos.

Artículo 17

1. Los Estados Partes en el presente Pacto presentarán sus informes por etapas, con arreglo al programa que establecerá el Consejo Económico y Social en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Pacto, previa consulta con los Estados Partes y con los organismos especializados interesados.

2. Los informes podrán señalar las circunstancias y dificultades que afecten el grado de cumplimiento de las obligaciones previstas en este Pacto.

3. Cuando la información pertinente hubiera sido ya proporcionada a las Naciones Unidas o a algún organismo especializado por un Estado Parte, no será necesario repetir dicha información, sino que bastará hacer referencia concreta a la misma.

Artículo 18

En virtud de las atribuciones que la Carta de las Naciones Unidas le confiere en materia de derechos humanos y libertades fundamentales, el Consejo Económico y Social podrá concluir acuerdos con los organismos especializados sobre la presentación por tales organismos de informes relativos al cumplimiento de las disposiciones de este Pacto que corresponden a su campo de actividades. Estos informes podrán contener detalles sobre las decisiones y recomendaciones que en relación con ese cumplimiento hayan aprobado los órganos competentes de dichos organismos.

Artículo 19

El Consejo Económico y Social podrá transmitir a la Comisión de Derechos Humanos, para su estudio y recomendación de carácter general, o para información, según proceda, los informes sobre derechos humanos que presenten a los Estados conforme a los artículos 16 y 17, y los informes relativos a los derechos humanos que presenten los organismos especializados conforme al artículo 18.

Artículo 20

Los Estados Partes en el presente Pacto y los organismos especializados interesados podrán presentar al Consejo Económico y Social observaciones sobre toda recomendación de carácter general hecha en virtud del artículo 19 o toda referencia a tal recomendación general que conste en un informe de la Comisión de Derechos Humanos o en un documento allí mencionado.

Artículo 21

El Consejo Económico y Social podrá presentar de vez en cuando a la Asamblea General informes que contengan recomendaciones de carácter general, así como un resumen de la información recibida de los Estados Partes en el presente Pacto y de los organismos especializados acerca de las medidas adoptadas y los progresos realizados para lograr el respeto general de los derechos reconocidos en el presente Pacto.

Artículo 22

El Consejo Económico y Social podrá señalar a la atención de otros órganos de las Naciones Unidas, sus órganos subsidiarios y los organismos especializados interesados que se ocupen de prestar asistencia técnica, toda cuestión surgida de los informes a que se refiere esta parte del Pacto que pueda servir para que dichas entidades se pronuncien, cada una dentro de su esfera de competencia, sobre la conveniencia de las medidas internacionales que puedan contribuir a la aplicación efectiva y progresiva del presente Pacto.

Artículo 23

Los Estados Partes en el presente Pacto convienen en que las medidas de orden internacional destinadas a asegurar el respeto de los derechos que se reconocen en el presente Pacto comprenden procedimientos tales como la conclusión de convenciones, la aprobación de recomendaciones, la prestación de asistencia técnica y la celebración de reuniones regionales y técnicas, para efectuar consultas y realizar estudios, organizadas en cooperación con los gobiernos interesados.

Artículo 24

Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de las constituciones de los organismos especializados que definen las atribuciones de los diversos órganos de las Naciones Unidas y de los organismos especializados en cuanto a las materias a que se refiere el Pacto.

Artículo 25

Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo del derecho inherente de todos los pueblos a disfrutar y utilizar plena y libremente sus riquezas y recursos naturales.

 

 

Parte V

Artículo 26

1. El presente Pacto estará abierto a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado, así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en el presente Pacto.

2. El presente Pacto está sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

3. El presente Pacto quedará abierto a la adhesión de cualquiera de los Estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.

4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Pacto, o se hayan adherido a él, del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o de adhesión.

Artículo 27

1. El presente Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

2. Para cada Estado que ratifique el presente Pacto o se adhiera a él después de haber sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión, el Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo 28

Las disposiciones del presente Pacto serán aplicables a todas las partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.

Artículo 29

1. Todo Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer enmiendas y depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes en el presente Pacto, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados se declara en favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados presentes y votantes en la conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el presente Pacto, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.

3. Cuando tales enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Pacto y por toda enmienda anterior que hayan aceptado.

Artículo 30

Independientemente de las notificaciones previstas en el párrafo 5 del artículo 26, el Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del mismo artículo:

a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en el artículo 26;

b) La fecha en que entre en vigor el presente Pacto conforme a lo dispuesto en el artículo 27, y la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace referencia el artículo 29.

Artículo 31

1. El presente Pacto, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Pacto a todos los Estados mencionados en el artículo 26.

01Ene/14

Vendim Nr. 303, datë 31.3.2011, për krijimin e njësive të teknologjisë së informacionit e të komunikimit në ministritë e linjës dhe instituciones e varësisë.

Në mbështetje të nenit 100 të Kushtetutës, të pikave 1 e 2 të nenit 4 të ligjit Nr.8549, datë 11.11.1999 «Statusi i nëpunësit civil» dhe të nenit 10 të ligjit Nr.9000, datë 30.1.2003 «Për organizimin dhe funksionimin e Këshillit të Ministrave», me propozimin e Ministrit për Inovacionin dhe Teknologjinë e Informacionit e të Komunikimit, Këshilli i Ministrave

 

VENDOSI:

 

1. Krijimin e njësive të teknologjisë së informacionit e të komunikimit (NJTIK), si strukturë organizativo-teknike për projektimin, zbatimin dhe administrimin e qeverisjes elektronike, nëpërmjet teknologjisë së informacionit e të komunikimit (TIK), si struktura të veçanta në ministritë e linjës dhe institucionet e varësisë.

 

2. Njësia e teknologjisë së informacionit e të komunikimit është përgjegjëse për:

a) bashkëpunimin dhe bashkërendimin e punës për zbatimin e reformave, programeve dhe projekteve në ministri dhe në institucionet e varësisë, me qëllim hartimin, zbatimin, promovimin dhe ofrimin e shërbimeve të qeverisjes elektronike dhe nismave të TIK-së;

b) administrimin e infrastrukturës, sistemeve dhe shërbimeve të TIK-së në ministritë e linjës dhe në institucionet e varësisë;

c) bashkëpunimin dhe bashkërendimin ndërinstitucional, me qëllim promovimin dhe zbatimin e nismave të TIK-së dhe sigurimin e lidhjes e të koordinimit me Ministrin për Inovacionin dhe Teknologjinë e Informacionit e të Komunikimit, si dhe me ministritë e tjera të linjës, për zhvillimet në qeverisjen elektronike dhe në fushën e shoqërisë së informacionit në përgjithësi;

ç) hartimin e planeve të zhvillimit dhe të përparësive respektive për shërbimet on line në ministri e në institucionet e varësisë;

d) evidentimin dhe planifikimin e kërkesave për burime njerëzore dhe financiare, të nevojshme për zhvillimin e shërbimeve on line në ministri dhe institucionet e varësisë;

dh) raportimin dhe ndërveprimin me këshillin teknik për qeverisjen elektronike (e-Gov) dhe TIK-në, për politikat për zhvillimin e TIK-së të institucioneve përkatëse e, veçanërisht, sigurimin e ndërveprimit me bazat e të dhënave;

e) bashkëpunimin dhe bashkërendimin e punëve me strukturat e tjera të ministrisë e të institucioneve të varësisë, me qëllim informimin e publikut për të gjitha shërbimet e ofruara nga ministria dhe nga institucionet e varësisë, si dhe koordinimin e punës në nivel të përgjithshëm mes NJTIK-ve të ministrisë dhe NJTIK-ve të institucioneve të varësisë, duke qenë pjesë e vendimmarrjeve të rëndësishme të ministrisë;

ë) planifikimin dhe zbatimin e politikës e të programeve të përgjithshme dhe/ose të veçanta të trajnimit, që aplikohen në ministri e në institucionet e varësisë, me qëllim rritjen e kapaciteteve profesionale në fushën e TIK-së.

 

3. Pranë Ministrit për Inovacionin dhe Teknologjinë e Informacionit e të Komunikimit funksionon Këshilli Teknik për Qeverisjen Elektronike (e-Gov), i kryesuar nga zëvendësministri për Inovacionin dhe Teknologjinë e Informacionit e të Komunikimit, me nënkryetar, drejtorin e përgjithshëm të AKSHI-t dhe me anëtarë të përhershëm:

a) 1 (një) përfaqësues të Ministrit për Inovacionin dhe Teknologjinë e Informacionit e të Komunikimit;

b) zëvendësdrejtorin e përgjithshëm të AKSHI-t dhe drejtorët e drejtorive të përmbajtjes të AKSHI-t;

c) drejtorin e Departamentit Shqipëria Digjitale (DEDAL);

ç) drejtuesit e njësive të teknologjisë së informacionit e të komunikimit të ministrive të linjës e të institucioneve të varësisë.

 

4. Këshilli Teknik për Qeverisjen Elektronike (e-Gov) ka këto përgjegjësi specifike:

a) mbledh, përpunon dhe analizon informacionin për zhvillimin e shërbimeve e-Gov në ministritë e linjës e në institucionet e varësisë dhe, bazuar në gjendjen aktuale, diskuton dhe propozon pranë Ministrisë për Inovacionin dhe Teknologjinë e Informacionit e të Komunikimit dhe ministrit të linjës, projektakte normative, për çështjet që kanë lidhje me politikat kryesore në fushën e shoqërisë së informacionit;

b) siguron përkrahjen dhe mbështet masat e marra nga institucionet për zbatimin e strategjisë së shoqërisë së informacionit;

c) bashkërendon punën për implementimin e projekteve për ngritjen e shërbimeve on line të administratës publike;

ç) maksimizon përdorimin e aplikacioneve, proceseve, produkteve, shërbimeve dhe infrastrukturave të TIK-së, të njëjta e të përbashkëta, me qëllim rritjen e shkallës integruese, menaxhim më të mirë dhe kosto më të ulët.

 

5. Rregullat e organizimit dhe të funksionimit të Këshillit Teknik për qeverisjen elektronike (e-Gov) përcaktohen me vendim të Këshillit të Ministrave, me propozimin e Ministrit për Inovacionin dhe Teknologjinë e Informacionit e të Komunikimit.

 

6. Ministritë e linjës, institucionet e varësisë dhe Departamenti i Administratës Publike, për përcaktimin e pozicioneve, detyrave funksionale, si dhe të kritereve të veçanta të nëpunësve të njësive të teknologjisë së informacionit e të komunikimit, marrin paraprakisht edhe mendimin e Ministrit për Inovacionin dhe Teknologjinë e Informacionit e të Komunikimit.

 

7. Ngarkohen ministritë e linjës dhe institucionet e varësisë që të realizojnë analizën dhe kryerjen e rregullimeve në strukturat organizative përkatëse, si dhe të udhëzojnë, sipas rastit, për rregullat e bashkëpunimit ndërmjet NJTIK-ve të ministrisë dhe NJTIK-ve të institucioneve të varësisë, duke marrë edhe mendimin e Ministrit për Inovacionin dhe Teknologjinë e Informacionit e të Komunikimit.

 

8. Nëpunësit e strukturave ekzistuese të TIK-së, në administratën publike, të jenë pjesë e strukturës së re të njësive të teknologjisë së informacionit e të komunikimit.

 

9. Standardet e përgjithshme, minimale, për strukturimin organizativ dhe për përcaktimin e kritereve të përgjithshme të nëpunësve të njësive të teknologjisë së informacionit e të komunikimit dhe mënyra e bashkëpunimit dhe e bashkërendimit të punës në këto njësi përcaktohen në rregulloren e NJTIK-ve, e cila miratohet me vendim të Këshillit të Ministrave, me propozimin e Ministrit për Inovacionin dhe Teknologjinë e Informacionit e të Komunikimit.

 

10. Efektet financiare që rrjedhin nga zbatimi i këtij vendimi, të përballohen nga buxheti vjetor i parashikuar për ministritë e linjës dhe institucionet e varësisë.

 

11. Ngarkohen Kryeministria, Ministri për Inovacionin dhe Teknologjinë e Informacionit e të Komunikimit, Ministria e Drejtësisë, Ministria e Bujqësisë, Ushqimit dhe Mbrojtjes së Konsumatorit, Ministria e Ekonomisë, Tregtisë dhe Energjetikës, Ministria e Financave, Ministria e Mjedisit, Pyjeve dhe Administrimit të Ujërave, Ministria e Punës, Çështjeve Sociale dhe Shanseve të Barabarta, Ministria e Brendshme, Ministria e Shëndetësisë, Ministria e Punëve Publike dhe Transportit, Ministria e Arsimit dhe Shkencës, Ministria e Turizmit, Kulturës, Rinisë dhe Sporteve dhe Ministria e Integrimit, si dhe institucionet e varësisë për zbatimin e këtij vendimi.

 

Ky vendim hyn në fuqi pas botimit në Fletoren Zyrtare.

 

KRYEMINISTRI

Sali Berisha 

01Ene/14

Decreto Legislativo 28 luglio 1997, n. 255. Disposizioni integrative e correttive della legge 31 dicembre 1996, n. 675 in materia di notificazione dei trattamenti di dati personali, a norma dell'articolo 1, comma 1, lettera f), della legge 31 dicembre 1996, n. 676.

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA

Visti gli articoli 76 e 87 della Costituzione;
Vista la legge 31 dicembre 1996, n. 675, concernente la tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali;
Vista la legge 31 dicembre 1996, n. 676, recante delega al Governo in materia di tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali;
Visto il decreto legislativo 9 maggio 1997, n. 123;
Sentito il Garante per la protezione dei dati personali;
Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 25 luglio 1997;
Sulla proposta del Ministro di grazia e giustizia;

EMANA

il seguente decreto legislativo:

Artícolo 1. Semplificazioni ed esoneri

1. Nell'articolo 7 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, sono aggiunti, in fine, i seguenti commi:

«5-bis. La notificazione in forma semplificata può non contenere taluno degli elementi di cui al comma 4, lettere b), c), e) e g), individuati dal Garante ai sensi del regolamento di cui all'articolo33, comma 3, quando il trattamento è effettuato:

a) da soggetti pubblici, esclusi gli enti pubblici economici, sulla base di espressa disposizione di legge ai sensi degli articoli 22, comma 3 e 24, ovvero del provvedimento di cui al medesimo articolo 24;
b) nell'esercizio della professione di giornalista e per l'esclusivo perseguimento delle relative finalità, ovvero dai soggetti indicati nel comma 4-bis dell'articolo 25, nel rispetto del codice di deontologia di cui al medesimo articolo;
c) temporaneamente senza l'ausilio di mezzi elettronici o comunque automatizzati, ai soli fini e con le modalità strettamente collegate all'organizzazione interna dell'attività esercitata dal titolare, relativamente a dati non registrati in una banca di dati e diversi da quelli di cui agli articoli 22 e 24.

5-ter. Fuori dei casi di cui all'articolo 4, il trattamento non è soggetto a notificazione quando:

a) è necessario per l'assolvimento di un compito previsto dalla legge, da un regolamento o dalla normativa comunitaria, relativamente a dati diversi da quelli indicati negli articoli 22 e 24;
b) riguarda dati contenuti o provenienti da pubblici registri, elenchi, atti o documenti conoscibili da chiunque, fermi restando i limiti e le modalità di cui all'articolo 20, comma 1, lettera b);
c) è effettuato per esclusive finalità di gestione del protocollo, relativamente ai dati necessari per la classificazione della corrispondenza inviata per fini diversi da quelli di cui all'articolo 13, comma 1, lettera e), con particolare riferimento alle generalità e ai recapiti degli interessati, alla loro qualifica e all'organizzazione di appartenenza;
d) riguarda rubriche telefoniche o analoghe non destinate alla diffusione, utilizzate unicamente per ragioni d'ufficio e di lavoro e comunque per fini diversi da quelli di cui all'articolo 13, comma 1, lettera e);
e) è finalizzato unicamente all'adempimento di specifici obblighi contabili, retributivi, previdenziali, assistenziali e fiscali, ed è effettuato con riferimento alle sole categorie di dati, di interessati e di destinatari della comunicazione e diffusione strettamente collegate a tale adempimento, conservando i dati non oltre il periodo necessario all'adempimento medesimo;
f) è effettuato, salvo quanto previsto dal comma 5-bis, lettera b) da liberi professionisti iscritti in albi o elenchi professionali, per le sole finalità strettamente collegate all'adempimento di specifiche prestazioni e fermo restando il segreto professionale;
g) è effettuato dai piccoli imprenditori di cui all'articolo 2083 del Codice civile per le sole finalità strettamente collegate allo svolgimento dell'attività professionale esercitata, e limitatamente alle categorie di dati di interessati, di destinatari della comunicazione e diffusione e al periodo di conservazione dei dati necessari per il perseguimento delle finalità medesime;
h) è finalizzato alla tenuta di albi o elenchi professionali in conformità alle leggi a ai regolamenti;
i) è effettuato per esclusive finalit` dell'ordinaria gestione di biblioteche, musei e mostre, in conformità alle leggi e ai regolamenti, ovvero per la organizzazione di iniziativeculturali o sportive o per la formazione di cataloghi e bibliografie;
l) è effettuato da associazioni, fondazioni, comitati anche a carattere politico, filosofico, religioso o sindacale, ovvero da loro organismi rappresentativi, istituiti per scopi non di lucro e per il perseguimento di finalità lecite, relativamente a dati inerenti agli associati e ai soggetti che in relazione a tali finalità hanno contatti regolari con l'associazione, la fondazione, il comitato o l'organismo, fermi restando gli obblighi di informativa degli interessati e di acquisizione del consenso, ove necessario;
m) è effettuato dalle organizzazioni di volontariato di cui alla legge 11 agosto 1991, n. 266, nei limiti di cui alla lettera l) e nel rispetto delle autorizzazioni e delle prescrizioni di legge di cui agli articoli 22 e 23;
n) è effettuato temporaneamente ed è finalizzato esclusivamente alla pubblicazione o diffusione occasionale di articoli, saggi e altre manifestazioni del pensiero, nel rispettodel Codice di cui all'articolo 25;
o) è effettuato, anche con mezzi elettronici o comunque automatizzati, per la redazione di periodici o pubblicazioni aventi finalità di informazione giuridica, relativamente a dati desunti da provvedimenti dell'autorità giudiziaria o di altre autorità
p) è effettuato temporaneamente per esclusive finalità di raccolta di adesioni a proposte di legge d'iniziativa popolare, a richieste di referendum, a petizioni o ad appelli;
q) è finalizzato unicamente all'amministrazione dei condomini di cui all'articolo 1117 e seguenti del Codice civile, limitatamente alle categorie di dati, di interessati e di destinatari della comunicazione necessarie per l'amministrazione dei beni comuni, conservando i dati non oltre il periodo necessario per la tutela dei corrispondenti diritti.

5-quater. Il titolare si può avvalere della notificazione semplificata o dell'esonero di cui ai commi 5-bis e 5-ter, sempre che il trattamento riguardi unicamente le finalità, le categorie di dati, di interessati e di destinatari della comunicazione e diffusione individuate, unitamente al periodo di conservazione dei dati, dai medesimi commi 5-bis e 5-ter, nonchè:

a) nei casi di cui ai commi 5-bis, lettera a) e 5-ter, lettere a) e m), dalle disposizioni di legge o di regolamento o dalla normativa comunitaria ivi indicate;
b) nel caso di cui al comma 5-bis, lettera b), dal codice di deontologia ivi indicato;
c) nei casi residui, dal Garante, con le autorizzazioni rilasciate con le modalità previste dall'articolo 41, comma 7, ovvero, per i dati diversi da quelli di cui agli articoli 22 e 24, con provvedimenti analoghi.

5-quinquies. Il titolare che si avvale dell'esonero di cui al comma 5-ter deve fornire gli elementi di cui al comma 4 a chiunque ne faccia richiesta».

Articolo 2. Termine

1. L'articolo 41, comma 2, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, è sostituito dal seguente:

«1. Per i trattamenti di dati personali iniziati prima del 1 gennaio 1998 le notificazioni prescritte dagli articoli 7 e 28 sono effettuate dal 1 gennaio 1998 al 31 marzo 1998 ovvero, per i trattamenti di cui all'articolo 5 riguardanti dati diversi da quelli di cui agli articoli 22 e 24, nonchè per quelli di cui all'articolo 4, comma 1, lettere c), d) ed e), dal 1 aprile 1998 al 30 giugno 1998».

Artícolo 3. Entrata in vigore

1. Il presente decreto entra in vigore il giorno successivo a quello della sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica Italiana.

2. Il presente decreto, munito del sigillo dello Stato, sarà inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. E' fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e di farlo osservare.

Dato a Roma, addì 25 luglio 1997

SCALFARO

Prodi, Presidente del Consiglio dei Ministri
Flick, Ministro di grazia e giustizia        

Visto, il Guardiasigilli: FLICK

01Ene/14

Zakon o spremembah in dopolnitvah Zakona o ustavnem sodišcu – ZUstS-A (Uradni list RS, št. 51/07 z dne 8 6.2007)

1. člen

V Zakonu o ustavnem sodišcu (Uradni list RS, št. 15/94 in 64/01 – ZPKSMS) se v 3. členu dodata nova drugi in tretji odstavek, ki se glasita:

«(2) Ustavno sodišce z namenom odlocanja o zadevah iz svoje pristojnosti zbira in obdeluje osebne podatke o udeleženkah oziroma udeležencih (v nadaljnjem besedilu: udeleženec) v postopku oziroma podatke, katere mu sporocijo udeleženci ali državni organi, organi lokalnih skupnosti ali nosilci javnih pooblastil za potrebe odlocanja ustavnega sodišca.
(3) Glede obdelave in varstva osebnih podatkov iz prejšnjega odstavka ustavno sodišce uporablja zakon, ki ureja varstvo osebnih podatkov.».

 

2. člen

V prvem odstavku 4. člena se besedilo «predsednik ustavnega sodišca» nadomesti z besedilom «predsednica oziroma predsednik ustavnega sodišca (v nadaljnjem besedilu: predsednik ustavnega sodišca)».

 

3. člen

V 6. členu se doda nov drugi odstavek, ki se glasi:

«(2) Ustavno sodišce s poslovnikom podrobneje uredi pravila postopka, dolocena z zakonom.».

 

4. člen

Prvi odstavek 7. člena se spremeni tako, da se glasi:

«(1) Ustavno sodišce imenuje generalno sekretarko oziroma generalnega sekretarja ustavnega sodišca (v nadaljnjem besedilu: generalni sekretar), ki opravlja naloge, dolocene s tem zakonom in poslovnikom ustavnega sodišca.».

Drugi odstavek se crta.

Dosedanja tretji in cetrti odstavek postaneta drugi in tretji odstavek.

 

5. člen

V 9. členu se besedilo «sodnika ustavnega sodišca» nadomesti z besedilom «sodnico oziroma sodnika ustavnega sodišca (v nadaljnjem besedilu: sodnik ustavnega sodišca)».

 

6. člen

Drugi odstavek 10. člena se spremeni tako, da se glasi:

«(2) V odsotnosti nadomešca predsednika ustavnega sodišca podpredsednica oziroma podpredsednik ustavnega sodišca (v nadaljnjem besedilu: podpredsednik ustavnega sodišca), ki se izvoli za dobo in na nacin, dolocena v prejšnjem odstavku.».

 

7. člen

V 11. členu se besedilo «predsednika republike» nadomesti z besedilom «predsednice oziroma predsednika republike (v nadaljnjem besedilu: predsednik republike)».

 

8. člen

Drugi odstavek 14. člena se spremeni, tako da se glasi:

«(2) Ce sodnik ustavnega sodišca ni izvoljen, predsednik republike najpozneje v 14 dneh po dnevu glasovanja v državnem zboru izvede nov postopek po 12. členu tega zakona ali v istem roku za prosta mesta sodnikov ustavnega sodišca predlaga kandidate izmed kandidatov, ki so se prijavili na prejšnji poziv, ali druge kandidate po prvem odstavku 13. člen
a tega zakona.».

Doda se nov tretji odstavek, ki se glasi:

«(3) Ce sodnik ustavnega sodišca tudi na podlagi novega predloga ni izvoljen, se volitve opravijo na podlagi novega postopka po 12. členu tega zakona, s tem da predsednik republike poziv objavi najpozneje v osmih dneh po dnevu glasovanja v državnem zboru. Rok za zbiranje predlogov možnih kandidatov ne sme biti krajši od 15 dni po objavi poziva.».

Dosedanji tretji in cetrti odstavek postaneta cetrti in peti odstavek.

 

9. člen

Za 17. členom se doda nov 17.a člen, ki se glasi:

«17.a člen

«(1) Ce predsednik republike hkrati predlaga kandidate za vec prostih mest sodnikov ustavnega sodišca, ki se jim iztece mandat na isti dan, pa državni zbor ne izvoli kandidatov za vsa prosta mesta, se v primeru, ko izvolitev novih sodnikov pred iztekom mandata prejšnjih sodnikov ni vec mogoca, doloci z žrebom, kateri izmed sodnikov, ki se jim mandatna doba izteka, bodo po izteku mandata opravljali funkcijo sodnika do izvolitve novih sodnikov.
(2) Žreb iz prejšnjega odstavka se izvede na seji ustavnega sodišca na nacin, dolocen s poslovnikom ustavnega sodišca, ob navzocnosti predsednice oziroma predsednika državnega zbora (v nadaljnjem besedilu: predsednik državnega zbora).
(3) Žreb se opravi najpozneje deset dni pred iztekom mandata sodnika ustavnega sodišca, ce to ni mogoce, pa najkasneje naslednji dan, ko je znan izid volitev v državnem zboru.
(4) Po opravljenem postopku žreba iz prejšnjih odstavkov ustavno sodišce v Uradnem listu Republike Slovenije objavi osebno ime sodnika ustavnega sodišca, ki nadaljuje z opravljanjem funkcije.».

 

10. člen

18. člen se spremeni tako, da se glasi:

«(1) Sodniki ustavnega sodišca uživajo enako imuniteto kot poslanci državnega zbora.
(2) Državni zbor odloci o zahtevi pristojnega organa za zacetek kazenskega postopka zoper sodnika ustavnega sodišca po predhodnem mnenju ustavnega sodišca najpozneje v 30 dneh od dneva vložitve zahteve. Ustavno sodišce mora dati predhodno mnenje v roku osmih dni od dneva, ko je seznanjeno z zahtevo pristojnega organa za zacetek kazenskega postopka.».

 

11. člen

19. člen se spremeni tako, da se glasi:

«(1) Državni zbor na predlog predsednika republike predcasno razreši sodnika ustavnega sodišca v primerih, ki jih doloca ustava.
(2) O nastanku primera iz prejšnjega odstavka predsednik ustavnega sodišca obvesti predsednika republike.
(3) Ce sodnik ustavnega sodišca sam zahteva razrešitev, pošlje predsednik ustavnega sodišca njegovo zahtevo predsedniku republike. Predsednik republike predlaga razrešitev ustavnega sodnika državnemu zboru, ki sodnika ustavnega sodišca razreši z dnem, ki ga predlaga sodnik ustavnega sodišca.
(4) Ob razrešitvi sodnika ustavnega sodišca zaradi pravnomocne obsodbe za kaznivo dejanje s kaznijo odvzema prostosti ali zaradi trajne izgube delovne zmožnosti za opravljanje funkcije sodniku ustavnega sodišca preneha mandat naslednji dan po objavi odlocitve o razrešitvi v Uradnem listu Republike Slovenije.».

 

12. člen

Za 21. členom se doda nov 21.a člen, ki se glasi:

«21.a člen

(1) Vloge, naslovljene na ustavno sodišce, za katere po dolocbah prejšnjega člena ni pristojno ustavno sodišce, rešuje generalni sekretar ustavnega sodišca.
(2) V primerih iz prejšnjega odstavka generalni sekretar pojasni vložniku, zakaj vloge ni mogoce uvrstiti med zadeve, o katerih je pristojno odlocati ustavno sodišce, in navede pogoje, pod katerimi je mogoce v skladu z dolocbami zakona sprožiti postopek pred ustavnim sodišcem.
(3) Generalni sekretar ustavnega sodišca odgovarja s pojasnili tudi na pritožbe in ugovore zoper odlocitve ustavnega sodišca ter na vloge, glede katerih tako sklene ustavno sodišce.».

 

13. člen

23. člen se spremeni tako, da se glasi:

«(1) Sodišce, ki pri odlocanju meni, da je zakon ali del zakona, ki bi ga moralo uporabiti, protiustaven, prekine postopek in z zahtevo zacne postopek za oceno njegove ustavnosti.
(2) Ce vrhovno sodišce meni, da je zakon ali del zakona, ki bi ga moralo uporabiti, protiustaven, prekine postopek v vseh zadevah, pri katerih mora pri odlocanju o pravnih sredstvih uporabiti takšen zakon ali del zakona, in z zahtevo zacne postopek za oceno njegove ustavnosti.
(3) Ce je vrhovno sodišce z zahtevo zacelo postopek za oceno ustavnosti zakona ali dela zakona, lahko sodišce, ki bi moralo pri odlocanju uporabiti ta zakon ali del zakona, prekine postopek do koncne odlocitve ustavnega sodišca, ne da bi s posebno zahtevo tudi samo zacelo postopek za oceno ustavnosti zakona ali dela zakona.».

 

14. člen

Za 23. členom se doda nov 23.a člen, ki se glasi:

«23.a člen

(1) Z zahtevo lahko zacnejo postopek za oceno ustavnosti oziroma zakonitosti predpisa ali splošnega akta, izdanega za izvrševanje javnih pooblastil:
– državni zbor,
– tretjina poslancev,
– državni svet,
– vlada,
– varuh clovekovih pravic, ce meni, da predpis ali splošni akt, izdan za izvrševanje javnih pooblastil, nedopustno posega v clovekove pravice ali temeljne svobošcine,
– informacijski pooblašcenec, ce nastane vprašanje ustavnosti ali zakonitosti v zvezi s postopkom, katerega vodi,
– Banka Slovenije in racunsko sodišce, ce nastane vprašanje ustavnosti ali zakonitosti v zvezi s postopki, ki jih vodita,
– generalni državni tožilec, ce nastane vprašanje ustavnosti v zvezi z zadevo, ki jo obravnava državno tožilstvo,
– predstavniški organ samoupravne lokalne skupnosti, ce se posega v ustavni položaj ali v ustavne pravice samoupravne lokalne skupnosti,
– reprezentativno združenje samoupravnih lokalnih skupnosti, ce so ogrožene pravice samoupravnih lokalnih skupnosti,
– reprezentativni sindikat za obmocje države za posamezno dejavnost ali poklic, ce so ogrožene pravice delavcev.
(2) Predlagateljica oziroma predlagatelj (v nadaljnjem besedilu: predlagatelj) iz prejšnjega odstavka ni upravicen vložiti zahteve za oceno ustavnosti oziroma zakonitosti predpisov in splošnih aktov, izdanih za izvrševanje javnih pooblastil, ki jih je sam sprejel.».

 

15. člen

24. člen se spremeni tako, da se glasi:

«(1) Pobudo za zacetek postopka za oceno ustavnosti oziroma zakonitosti predpisa ali splošnega akta, izdanega za izvrševanje javnih pooblastil, lahko da, kdor izkaže pravni interes.
(2) Pravni interes je podan, ce predpis ali splošni akt, izdan za izvrševanje javnih pooblastil, katerega oceno pobudnica oziroma pobudnik (v nadaljnjem besedilu: pobudnik) predlaga, neposredno posega v njegove pravice, pravne interese oziroma v njegov pravni položaj.
(3) Kadar podzakonski predpis ali splošni akt, izdan za izvrševanje javnih pooblastil, ucinkuje neposredno in posega v pravice, pravne interese oziroma v pravni položaj pobudnika, se pobuda lahko vloži v enem letu od njegove uveljavitve oziroma v enem letu od dneva, ko je pobudnik izvedel za nastanek škodljivih posledic.».

 

16. člen

Za 24. členom se dodata nova 24.a in 24.b člen, ki se glasita:

«24.a člen

(1) Ce udeleženca v postopku pred ustavnim sodišcem zastopa pooblašcenka oziroma pooblašcenec (v nadaljnjem besedilu: pooblašcenec), mora predložiti pooblastilo, ki je dano posebej za postopek pred ustavnim sodišcem.
(2) Pooblašcenec, ki ni odvetnik, mora imeti posebno pooblastilo za prenos pooblastila za zastopanje v postopku pred ustavnim sodišcem na drugo osebo.

24.b člen

(1) Zahteva mora vsebovati naslednje podatke:
– navedbo členov predpisa, ki se z zahtevo izpodbijajo,
– navedbo številke Uradnega lista Republike Slovenije ali drugega uradnega glasila, v katerem je bil izpodbijani predpis objavljen,
– navedbo razlogov neskladnosti z ustavo ali zakonom,
– podatke o izpolnjevanju z zakonom dolocenih pogojev za vložitev zahteve, in
– druge podatke, ki jih doloci poslovnik ustavnega sodišca.
(2) Pobuda mora vsebovati poleg podatkov iz prejšnjega odstavka še podatke, iz katerih je razvidno, da izpodbijani predpis neposredno posega v pobudnikove pravice, pravne interese oziroma v njegov pravni položaj, in dokazilo o pobudnikovem pravnem statusu, kadar vlagatelj ni fizicna oseba. Pobudnik mora predložiti tudi ustrezne listine, na katere se sklicuje za utemeljitev svojega pravnega interesa.
(3) Ce se po vložitvi pobude spremenijo okolišcine, ki so pomembne za obstoj pravnega interesa, ustavno sodišce pobudnika pozove, naj v dolocenem roku izkaže okolišcine, iz katerih je razvidno, da predpis še vedno neposredno posega v njegove pravice, pravne interese oziroma v njegov pravni položaj.».

 

17. člen

25. člen  se spremeni tako, da se glasi:

«(1) Ustavno sodišce zavrže zahtevo, ce niso izpolnjeni pogoji iz 21., 23., 23.a, 24.a, prvega odstavka 24.b in 47. člena tega zakona.
(2) Ustavno sodišce ustavi postopek za oceno ustavnosti oziroma zakonitosti, ce predlagatelj pred sprejemom odlocitve umakne zahtevo.
(3) Ustavno sodišce zavrže pobudo, ce niso izpolnjeni pogoji iz 21., 24., 24.a, drugega odstavka 24.b in 47. člena tega zakona.
(4) Ustavno sodišce ustavi postopek za preizkus pobude ali postopek za oceno ustavnosti oziroma zakonitosti:
– ce pobudnik pred sprejemom odlocitve pobudo umakne,
– ce pobudnik v dolocenem roku ne da zahtevanih podatkov.».

 

18. člen

V 27. členu se crta beseda «drugih».

 

19. člen

V 34. členu se crta tretji odstavek.

 

20. člen

Za 34. členom se doda nov 34.a člen, ki se glasi:

«34.a člen

(1) Ustavno sodišce lahko udeleženca v postopku ali njegovega pooblašcenca kaznuje z denarno kaznijo od 100 eurov do 2.000 eurov, ce zlorablja pravice, ki jih ima po tem zakonu.
(2) Ustavno sodišce lahko pooblašcenca udeleženca v postopku, ki je odvetnik, kaznuje z denarno kaznijo iz prejšnjega odstavka, ce vloga ne vsebuje bistvenih sestavin, ki so dolocene z zakonom.».

 

21. člen

Za 38. členom se doda nov 38.a člen, ki se glasi:

«38.a člen

(1) Udeleženci v postopku, njihovi zakoniti zastopniki ter pooblašcenci udeležencev se v odlocbah in sklepih ustavnega sodišca navedejo s polnim osebnim imenom, z navedbo imena pravne osebe oziroma organa ter z navedbo kraja, kjer imajo prebivališce oziroma sedež.
(2) Zaradi varstva zasebnosti udeleženca v postopku lahko ustavno sodišce samo ali na predlog predlagatelja ali pobudnika odloci, da se v odlocbi ali sklepu ne navedejo osebni podatki udeleženca v postopku ali osebni podatki drugega posameznika. Predlog mora biti vložen hkrati z zahtevo oziroma s pobudo.
(3) O predlogu iz prejšnjega odstavka odloci ustavno sodišce. Ce ustavno sodišce predlog zavrne, mora biti sklep obrazložen.
(4) Kadar ustavno sodišce odloci, da se v odlocbi ali sklepu ne navedejo osebni podatki udeleženca v postopku ali drugega posameznika, teh tudi ni mogoce razkriti drugim osebam, ki bi jim bil v skladu z dolocbami tega zakona dovoljen vpogled v spis, in tudi ne posredovati javnosti. Posredovanje navedenih podatkov javnosti tudi ni dovoljeno, preden ustavno sodišce odloci o predlogu iz drugega odstavka tega člena.».

 

22. člen

V 39. členu se dodajo nov drugi do peti odstavek, ki se glasijo:

«(2) Ce udeleženec v postopku predlaga zadržanje iz prejšnjega odstavka, pa ustavno sodišce meni, da niso izpolnjeni pogoji za zadržanje, predlog s sklepom zavrne. Ce ustavno sodišce ne odloci drugace, obrazložitev sklepa o zavrnitvi predloga vsebuje le navedbo pravne podlage za sprejem odlocitve in sestavo ustavnega sodišca.
(3) Ce ustavno sodišce zadrži izvrševanje predpisa ali splošnega akta, izdanega za izvrševanje javnih pooblastil, lahko hkrati doloci, na kakšen nacin se odlocitev izvrši.
(4) Sklep, s katerim se zadrži izvrševanje predpisa ali splošnega akta, izdanega za izvrševanje javnih pooblastil, mora biti obrazložen.
(5) Sklep iz prejšnjega odstavka se objavi v Uradnem listu Republike Slovenije in v uradnem glasilu, v katerem je bil objavljen predpis oziroma splošni akt za izvrševanje javnih pooblastil. Zadržanje zacne ucinkovati naslednji dan po objavi sklepa v Uradnem listu Republike Slovenije, v primeru javne razglasitve sklepa, pa z dnevom njegove razglasitve.».

 

23. člen

Drugi odstavek 41. člena se spremeni tako, da se glasi:

«(2) O glavni stvari v zadevah iz 21. člena tega zakona odloci ustavno sodišce z vecino glasov vseh sodnikov, ce ni s tem zakonom doloceno drugace. O drugih vprašanjih odloci s sklepom z vecino glasov navzocih sodnikov. O ustavitvi postopka zaradi umika zahteve ali pobude odloci z razporedom dela doloceni sodnik ustavnega sodišca.».

Doda se nov cetrti odstavek, ki se glasi:

«(4) Zoper odlocbe in sklepe, izdane v zadevah iz pristojnosti ustavnega sodišca, ni dovoljena pritožba.».

 

24. člen

47. člen se spremeni tako, da se glasi:

«(1) Ce se z zahtevo ali s pobudo izpodbija predpis ali splošni akt, izdan za izvrševanje javnih pooblastil, ki v casu vložitve zahteve ali pobude ne velja vec, niso pa bile odpravljene posledice njegove neustavnosti oziroma nezakonitosti, ustavno sodišce odloci o njegovi ustavnosti oziroma zakonitosti. Pri podzakonskih predpisih ali splošnih aktih, izdanih za izvrševanje javnih pooblastil, ustavno sodišce odloci, ali ima njegova ugotovitev ucinek razveljavitve ali odprave.
(2) Ce je med postopkom pred ustavnim sodišcem predpis ali splošni akt, izdan za izvrševanje javnih pooblastil, v izpodbijanem delu prenehal veljati ali je bil spremenjen ali dopolnjen, ustavno sodišce odloci o njegovi ustavnosti oziroma zakonitosti, ce predlagatelj ali pobudnik izkaže, da so izpolnjeni pogoji iz prejšnjega odstavka.».

 

25. člen

V 49. členu se doda nov drugi odstavek, ki se glasi:

«(2) S poslovnikom ustavnega sodišca se doloci, katere podatke morajo vsebovati vloge v drugih zadevah iz pristojnosti ustavnega sodišca, ce niso doloceni že z zakonom.».

 

26. člen

50. člen se spremeni tako, da se glasi:

«(1) Ustavna pritožba se lahko vloži zaradi kršitve clovekove pravice ali temeljne svobošcine zoper posamicni akt, s katerim je državni organ, organ lokalne skupnosti ali nosilec javnih pooblastil odlocil o pravici, obveznosti ali pravni koristi posameznika ali pravne osebe, pod pogoji, ki jih doloca ta zakon.
(2) Varuh clovekovih pravic lahko ob pogojih, ki jih doloca ta zakon, vloži ustavno pritožbo v zvezi s posamicno zadevo, ki jo obravnava.
(3) Ce pritožnico oziroma pritožnika (v nadaljnjem besedilu: pritožnik) v postopku z ustavno pritožbo zastopa pooblašcenec, mora ta predložiti pooblastilo, ki je dano posebej za postopek z ustavno pritožbo. Pooblastilo mora biti izdano po vrocitvi posamicnega akta, zoper katerega se vlaga ustavna pritožba. Za prenos pooblastila za zastopanje velja drugi odstavek 24.a člena tega zakona.».

 

27. člen

53. člen
 se spremeni tako, da se glasi:

«(1) Ustavna pritožba mora vsebovati navedbe o:
– posamicnem aktu, ki se izpodbija, z navedbo organa, ki ga je izdal, z njegovo opravilno številko in z datumom izdaje,
– domnevno kršenih clovekovih pravicah ali temeljnih svobošcinah,
– razlogih, s katerimi se utemeljujejo kršitve,
– datumu, ko je bil pritožniku vrocen posamicni akt, ki ga izpodbija,
– polnem osebnem imenu pritožnika in naslovu stalnega ali zacasnega prebivališca, ce gre za fizicno osebo, oziroma imenu ter sedežu, ce gre za pravno osebo, državni organ, nosilca javnega pooblastila ali drug pravni subjekt, ter o osebnem imenu, nazivu ali funkciji njegovega zastopnika,
– drugih podatkih, ki jih doloca poslovnik ustavnega sodišca.
(2) Ustavna pritožba se vloži pisno. Ustavni pritožbi je treba priložiti kopijo posamicnega akta, ki ga pritožnik izpodbija, in vse druge posamicne akte, ki so bili v zvezi z izpodbijanim posamicnim aktom izdani v postopkih pred pristojnimi organi v zadevi, ter ustrezne listine, na katere pritožnik opira svojo ustavno pritožbo.».

 

28. člen

54. člen se spremeni tako, da se glasi:

«(1) O tem, ali bo zacelo postopek na podlagi ustavne pritožbe, odloci ustavno sodišce v senatu treh sodnikov ustavnega sodišca (v nadaljnjem besedilu: senat) na nejavni seji.
(2) V zadevah ustavnih pritožb o predlogu iz drugega odstavka 38.a člena in o kaznovanju po 34.a členu tega zakona odloci senat.
(3) O ustavitvi postopka zaradi umika ustavne pritožbe odloci z razporedom dela doloceni sodnik ustavnega sodišca.».

 

29. člen

55. člen se spremeni tako, da se glasi:

«(1) Ce je ustavna pritožba pomanjkljiva, ker ne vsebuje vseh zahtevanih podatkov ali listin iz 53. člena tega zakona, in je ustavno sodišce ne more preizkusiti, z razporedom dela doloceni sodnik ustavnega sodišca pozove pritožnika, naj jo v dolocenem roku dopolni.
(2) Ce je pritožnik pred vložitvijo ustavne pritožbe že prejel pojasnilo generalnega sekretarja ustavnega sodišca iz drugega odstavka 21.a člena tega zakona, pod katerimi pogoji je mogoce vložiti ustavno pritožbo in kaj mora ta vsebovati, ustavno sodišce odloci o ustavni pritožbi, ne da bi pritožnika pozivalo k njeni dopolnitvi.».

 

30. člen

Za 55. členom se dodajo novi 55.a, 55.b in 55.c člen, ki se glasijo:

«55.a člen

(1) Ustavna pritožba ni dovoljena, ce ne gre za kršitev clovekovih pravic ali temeljnih svobošcin, ki bi imela hujše posledice za pritožnika.
(2) Šteje se, da ne gre za kršitev clovekovih pravic ali temeljnih svobošcin, ki bi imela hujše posledice za pritožnika, kadar gre za posamicne akte:
– izdane v sporih majhne vrednosti po dolocbah zakona, ki ureja pravdni postopek, oziroma v drugih sporih, ce vrednost spornega predmeta za pritožnika ne presega zneska, ki je dolocen za opredelitev spora majhne vrednosti v zakonu, ki ureja pravdni postopek,
– ce se z ustavno pritožbo izpodbija le odlocitev o stroških postopka,
– izdane v sporih zaradi motenja posesti,
– izdane v zadevah prekrškov.
(3) Ne glede na dolocbo prejšnjega odstavka lahko ustavno sodišce v posebno utemeljenih primerih izjemoma odloca o ustavni pritožbi zoper posamicne akte iz prejšnjega odstavka. Za posebej utemeljen primer gre, ce gre za odlocitev o pomembnem ustavnopravnem vprašanju, ki presega pomen konkretne zadeve.

55.b člen

(1) Ustavna pritožba se zavrže:
– ce ne gre za posamicen akt državnega organa, organa lokalne skupnosti ali nosilca javnih pooblastil, s katerim bi bilo odloceno o pritožnikovi pravici, obveznosti ali o pravni koristi,
– ce pritožnik nima pravnega interesa za odlocitev o ustavni pritožbi,
– ce ni dovoljena, razen v primeru iz tretjega odstavka prejšnjega člena,
– ce je prepozna, razen v primeru iz tretjega odstavka 52. člena tega zakona,
– ce niso izcrpana pravna sredstva, razen v primeru iz drugega odstavka 51. člena tega zakona,
– ce jo je vložila neupravicena oseba,
– ce v primeru iz prvega odstavka 55. člena tega zakona pritožnik vloge ne dopolni v skladu s pozivom ustavnega sodišca,
– ce je v primeru iz drugega odstavka 55. člena tega zakona tako nepopolna, da je ustavno sodišce ne more preizkusiti.
(2) Ustavna pritožba se sprejme v obravnavo:
– ce gre za kršitev clovekovih pravic ali temeljnih svobošcin, ki je imela hujše posledice za pritožnika, ali
– ce gre za pomembno ustavnopravno vprašanje, ki presega pomen konkretne zadeve.
(3) Postopek za preizkus ustavne pritožbe oziroma postopek odlocanja o ustavni pritožbi se ustavi, ce pritožnik umakne ustavno pritožbo.

55.c člen

(1) O zavrženju oziroma o sprejetju ustavne pritožbe odloci senat soglasno s sklepom.
(2) Ce senat ni soglasen o tem, ali so izpolnjeni pogoji iz prvega odstavka 55.b člena, se ustavna pritožba zavrže, ce se za njeno zavrženje v 15 dneh pisno izrece pet sodnikov ustavnega sodišca.
(3) Ce senat ni soglasen o tem, ali so izpolnjeni pogoji iz drugega odstavka 55.b člena, je ustavna pritožba sprejeta v obravnavo, ce se za njen sprejem v 15 dneh izrecejo katerikoli trije sodniki ustavnega sodišca.
(4) Ce senat ne odloci drugace, obrazložitev sklepa o zavrženju ali o nesprejemu ustavne pritožbe vsebuje samo navedbo razloga iz prvega ali drugega odstavka prejšnjega člena tega zakona in sestavo senata ustavnega sodišca.».

 

31. člen

56. člen se spremeni tako, da se glasi:

«(1) Ce ustavno sodišce sprejme ustavno pritožbo v obravnavo, o tem obvesti organ, ki je izdal izpodbijani posamicni akt. Z razporedom dela doloceni sodnik ustavnega sodišca lahko od organa, ki je izdal izpodbijani posamicni akt, zahteva podatke in pojasnila, potrebne za odlocitev.
(2) V primeru iz prejšnjega odstavka se ustavna pritožba pošlje osebam, ki so bile udeležene v postopku izdaje izpodbijanega posamicnega akta, ce je bilo z njim odloceno o njihovi pravici, obveznosti ali pravni koristi, da se o njej v dolocenem roku izjavijo.».

 

32. člen

Drugi stavek 58. člena se crta.

 

33. člen

Drugi odstavek 59. člena se spremeni tako, da se glasi:

«(2) Ce izpodbijani posamicni akt temelji na predpisu ali na splošnem aktu, izdanem za izvrševanje javnih pooblastil, za katerega ustavno sodišce oceni, da bi bil lahko protiustaven ali nezakonit, zacne postopek za oceno ustavnosti oziroma zakonitosti takšnega predpisa ali splošnega akta, izdanega za izvrševanje javnih pooblastil, in odloci ob uporabi dolocb IV. poglavja tega zakona.».

Doda se nov tretji odstavek, ki se glasi:

«(3) Ce je ustavno sodišce že odlocilo o enakem ustavnopravnem primeru tako, da je pritožniku ugodilo, izda odlocbo, s katero ugodi ustavni pritožbi, posamicni akt v celoti ali deloma razveljavi ali odpravi in vrne zadevo organu, ki je pristojen za odlocanje, senat, ki lahko v takšnem primeru odloci tudi po 60. členu tega zakona.».

 

34. člen

V prvem odstavku 60. člena se pred besedo «odpravi» dodata besedi «razveljavi ali».

V drugem odstavku se pred besedo «odpravilo» dodata besedi «razveljavilo ali».

 

35. člen

Prvi odstavek 69. člena se spremeni tako, da se glasi:

«(1) Kandidat ali predstavnik liste kandidatov, katerega pritožbo zoper odlocitev volilne komisije, ki lahko vpliva na potrditev poslanskih mandatov, je državni zbor v postopku potrditve poslanskih mandatov zavrnil, lahko vloži pritožbo na ustavno sodišce. Pritožbo lahko vloži tudi kandidat, ki je bil na podlagi odlocitve volilne komisije izvoljen, pa državni zbor njegovega mandata ni potrdil.».

 

36. člen

V 72. členu se crta besedilo «in za prvih 30 dni zadržanosti z dela zaradi bolezni ali poškodbe».

 

37. člen

V prvem odstavku 79. člena se za besedo «pravice» doda beseda «generalnega».

Drugi in tretji odstavek se crtata.

 

PREHODNE IN KONCNE DOLOCBE

38. člen

(1) Postopki v zadevah, v katerih do uveljavitve tega zakona ustavno sodišce še ni odlocilo, se po njegovi uveljavitvi nadaljujejo po dolocbah tega zakona.
(2) Ne glede na dolocbo prejšnjega odstavka se tretji odstavek 24. člena zakona ne uporablja za odlocanje o zadevah, v katerih so bile vloge vložene pred uveljavitvijo tega zakona.
(3) Ce je pred uveljavitvijo tega zakona ustavno sodišce sprejelo v obravnavo ustavno pritožbo, odloci o njeni utemeljenosti ne glede na 55.a in 55.b člen  zakona.
(4) Ustavno sodišce uskladi svoj poslovnik z dolocbami tega zakona najkasneje do 30. septembra 2007. Do tedaj se uporabljajo dolocbe Poslovnika Ustavnega sodišca (Uradni list RS, št. 93/03 in 98/03 – popravek) in Pravilnika o notranji organizaciji in pisarniškem poslovanju Ustavnega sodišca (Uradni list RS, št. 93/03), kolikor niso v neskladju s tem zakonom.

 

39. člen

Z dnem uveljavitve tega zakona prenehata veljati:

– drugi odstavek 48. člena Zakona o varstvu osebnih podatkov (Uradni list RS, št. 86/04 in 113/05 – ZInfP),
– 13. člen  Zakona o Informacijskem pooblašcencu (Uradni list RS, št. 113/05).

 

40. člen

Ta zakon zacne veljati 15. julija 2007.

Št. 700-03/93-2/33

Ljubljana, dne 30. maja 2007

EPA 1323-IV

Podpredsednik
Državnega zbora
Republike Slovenije
mag. Vasja Klavora l.r.

01Ene/14

Gesetz zur Änderung und Ergänzung des Strafverfahrensrechts. Strafverfahrensänderungsgesetz 1999 (StVÄG 1999), vom 2.August 2000

Gesetz zur Änderung und Ergänzung des Strafverfahrensrechts. Strafverfahrensänderungsgesetz 1999 (StVÄG 1999), vom 2.August 2000

 

Inhalt:

 

Artikel 1.Änderung der Strafprozessordnung

Die Strafprozessordnung in der Fassung der Bekanntmachung vom 7. April 1987 (BGBI. l S. 1074, 1319), zuletzt geändert durch Artikel 1 des Gesetzes vom 20. Dezember 1999 (BGBI. l S. 2491), wird wie folgt geändert:

1. In § 100a Satz. 1 Nr. 2 wird die Angabe «einen Bandendiebstahl (§ 244 Abs. 1 Nr. 3 des Strafgesetzbuches)» durch die Angabe «einen Bandendiebstahl (§ 244 Abs. 1 Nr. 2 des Strafgesetzbuches)» ersetzt.

2. In § 110e wird die Angabe «§ 100d Abs. 2» durch die Angabe «§ 100d Abs. 5» ersetzt.

3. Die Überschrift von Abschnitt 9a wird wie folgt gefasst:

«9a. Abschnitt
Weitere Maßnahmen zur Sicherstellung der Strafverfolgung und Strafvollstreckung».

4. § 131 wird in den Abschnitt 9a eingestellt und wie folgt gefasst:

Ǥ131

(1) Auf Grund eines Haftbefehls oder eines Unterbringungsbefehls können der Richter oder die Staatsanwaltschaft und, wenn Gefahr im Verzug ist, ihre Hilfsbeamten (§ 152 des Gerichtsverfassungsgesetzes) die Ausschreibung zur Festnahme veranlassen.

(2) Liegen die Voraussetzungen eines Haftbefehls oder Unterbringungsbefehls vor, dessen Erlass nicht ohne Gefährdung des Fahndungserfolges abgewartet worden kann, so können die Staatsanwaltschaft und ihre Hilfsbeamten (§ 152 des Gerichtsverfassungsgesetzes) Maßnahmen nach Absatz 1 veranlassen, wenn dies zur vorläufigen Festnahme erforderlich ist. Die Entscheidung über den Erlass des Haft- oder Unterbringungsbefehls ist unverzüglich, spätestens binnen einer Woche herbeizuführen.

(3) Bei einer Straftat von erheblicher Bedeutung können in den Fällen der Absätze 1 und 2 der Richter und die Staatsanwaltschaft auch Öffentlichkeitsfahndungen veranlassen, wenn andere Formen der Aufenthaltsermittlung erheblich weniger Erfolg versprechend oder wesentlich erschwert wären. Unter den gleichen Voraussetzungen steht diese Befugnis bei Gefahr im Verzug und wenn der Richter oder die Staatsanwaltschaft nicht rechtzeitig erreichbar ist auch den Hilfsbeamten der Staatsanwaltschaft (§ 152 des Gerichtsverfassungsgesetzes) zu. In den Fällen des Satzes 2 ist die Entscheidung der Staatsanwaltschaft unverzüglich herbeizuführen. Die Anordnung tritt außer Kraft, wenn diese Bestätigung nicht binnen 24 Stunden erfolgt.

(4) Der Beschuldigte ist möglichst genau zu bezeichnen und soweit erforderlich zu beschreiben; eine Abbildung darf beigefügt werden. Die Tat, derer er verdächtig ist, Ort und Zeit ihrer Begehung sowie Umstände, die für die Ergreifung von Bedeutung sein können, können angegeben werden.

(5) Die §§115 und 115a gelten entsprechend.»

5. Nach § 131 werden die folgenden §§ 131 a bis 131c eingefügt:

Ǥ131 a

(1) Die Ausschreibung zur Aufenthaltsermittlung eines Beschuldigten oder eines Zeugen darf angeordnet werden, wenn sein Aufenthalt nicht bekannt ist.

(2) Absatz 1 gilt auch für Ausschreibungen des Beschuldigten, soweit sie zur Sicherstellung eines Führerscheins, zur erkennungsdienstlichen Behandlung, zur Anfertigung einer DNA-Analyse oder zur Feststellung seiner Identität erforderlich sind.

(3) Auf Grund einer Ausschreibung zur Aufenthaltsermittlung eines Beschuldigten oder Zeugen darf bei einer Straftat von erheblicher Bedeutung auch eine Öffentlichkeitsfahndung angeordnet werden, wenn der Beschuldigte der Begehung der Straftat dringend verdächtig ist und die Aufenthaltsermittlung auf andere Weise erheblich weniger Erfolg versprechend oder wesentlich erschwert wäre.

(4) § 131 Abs. 4 gilt entsprechend. Bei der Aufenthaltsermittlung eines Zeugen ist erkennbar zu machen, dass die gesuchte Person nicht Beschuldigter ist. Die Öffentlichkeitsfahndung nach einem Zeugen unterbleibt, wenn überwiegende schutzwürdige Interessen des Zeugen entgegenstehen. Abbildungen des Zeugen dürfen nur erfolgen, soweit die Aufenthaltsermittlung auf andere Weise aussichtslos oder wesentlich erschwert wäre.

(5) Ausschreibungen nach den Absätzen 1 und 2 dürfen in allen Fahndungshilfsmitteln der Strafverfolgungsbehörden vorgenommen werden.

§ 131b

(1) Die Veröffentlichung von Abbildungen eines Beschuldigten, der einer Straftat von erheblicher Bedeutung verdächtig ist, ist auch zulässig, wenn die Aufklärung einer Straftat, insbesondere die Feststellung der Identität eines unbekannten Täters auf andere Weise erheblich weniger Erfolg versprechend oder wesentlich erschwert wäre.

(2) Die Veröffentlichung von Abbildungen eines Zeugen und Hinweise auf das der Veröffentlichung zugrunde liegende Strafverfahren sind auch zulässig, wenn die Aufklärung einer Straftat von erheblicher Bedeutung, insbesondere die Feststellung der Identität des Zeugen, auf andere Weise aussichtslos oder wesentlich erschwert wäre. Die Veröffentlichung muss erkennbar machen, dass die abgebildete Person nicht Beschuldigter ist.

(3) § 131 Abs. 4 Satz 1 erster Halbsatz und Satz 2 gilt entsprechend.

§131c

(1) Fahndungen nach § 131 a Abs. 3 und § 131b dürfen nur durch den Richter, bei Gefahr im Verzug auch durch die Staatsanwaltschaft und ihre Hilfsbeamten (§ 152 des Gerichtsverfassungsgesetzes) angeordnet werden. Fahndungen nach § 131 a Abs. 1 und 2 bedürfen der Anordnung durch die Staatsanwaltschaft; bei Gefahr im Verzug dürfen sie auch durch ihre Hilfsbeamten (§ 152 des Gerichtsverfassungsgesetzes) angeordnet werden.

(2) In Fällen andauernder Veröffentlichung in elektronischen Medien sowie bei wiederholter Veröffentlichung im Fernsehen oder in periodischen Druckwerken tritt die Anordnung der Staatsanwaltschaft und ihrer Hilfsbeamten (§ 152 des Gerichtsverfassungsgesetzes) nach Absatz 1 Satz 1 außer Kraft, wenn sie nicht binnen einer Woche von dem Richter bestätigt wird. Im Übrigen treten Fahndungsanordnungen der Hilfsbeamten der Staatsanwaltschaft (§ 152 des Gerichtsverfassungsgesetzes) außer Kraft, wenn sie nicht binnen einer Woche von der Staatsanwaltschaft bestätigt werden.»

6. § 147 wird wie folgt geändert:

a) Absatz 5 wird wie folgt gefasst:

(5) Über die Gewährung der Akteneinsicht entscheidet im vorbereitenden Verfahren und nach rechtskräftigem Abschluss des Verfahrens die Staatsanwaltschaft, im Übrigen der Vorsitzende des mit der Sache befassten Gerichts. Versagt die Staatsanwaltschaft die Akteneinsicht, nachdem sie den Abschluss der Ermittlungen in den Akten vermerkt hat, versagt sie die Einsicht nach Absatz 3 oder befindet sich der Beschuldigte nicht auf freiem Fuß, so kann gerichtliche Entscheidung nach Maßgabe des § 161 a Abs. 3 Satz 2 bis 4 beantragt werden. Diese Entscheidungen werden nicht mit Gründen versehen, soweit durch deren Offenlegung der Untersuchungszweck gefährdet werden könnte.»

b) Folgender Absatz 7 wird angefügt:

(7) Dem Beschuldigten, der keinen Verteidiger hat, können Auskünfte und Abschriften aus den Akten erteilt werden, soweit nicht der Untersuchungszweck gefährdet werden könnte und nicht überwiegende schutzwürdige Interessen Dritter entgegenstehen. Absatz 5 und § 477 Abs. 5 gelten entsprechend.

7. Dem § 160 wird folgender Absatz 4 angefügt:

(4) Eine Maßnahme ist unzulässig, soweit besondere bundesgesetzliche oder entsprechende landesgesetzliche Verwendungsregelungen entgegenstehen.

8. § 161 wird wie folgt gefasst:

Ǥ161

(1) Zu dem in § 160 Abs. 1 bis 3 bezeichneten Zweck ist die Staatsanwaltschaft befugt, von allen Behörden Auskunft zu verlangen und Ermittlungen jeder Art entweder selbst vorzunehmen oder durch die Behörden und Beamten des Polizeidienstes vornehmen zu lassen, soweit nicht andere gesetzliche Vorschriften ihre Befugnisse besonders regeln. Die Behörden und Beamten des Polizeidienstes sind verpflichtet, dem Ersuchen oder Auftrag der Staatsanwaltschaft zu genügen, und in diesem Falle befugt, von allen Behörden Auskunft zu verlangen.

(2) In oder aus einer Wohnung erlangte personenbezogene Informationen aus einem Einsatz technischer Mittel zur Eigensicherung im Zuge nicht offener Ermittlungen auf polizeirechtlicher Grundlage dürfen unter Beachtung des Grundsatzes der Verhältnismäßigkeit zu Beweiszwecken nur verwendet werden (Artikel 13 Abs. 5 des Grundgesetzes), wenn das Amtsgericht (§ 162 Abs. 1), in dessen Bezirk die anordnende Stelle ihren Sitz hat, die Rechtmäßigkeit der Maßnahme festgestellt hat; bei Gefahr im Verzug ist die richterliche Entscheidung unverzüglich nachzuholen.

9. Dem § 163 Abs. 1 wird folgender Satz angefügt:

Zu diesem Zweck sind sie befugt, alle Behörden um Auskunft zu ersuchen, bei Gefahr im Verzug auch, die Auskunft zu verlangen, sowie Ermittlungen jeder Art vorzunehmen, soweit nicht andere gesetzliche Vorschriften ihre Befugnisse besonders regeln.

10. Nach § 163e wird folgender § 163f eingefügt:

Ǥ163f

(1) Liegen zureichende tatsächliche Anhaltspunkte dafür vor, dass eine Straftat von erheblicher Bedeutung begangen worden ist, so darf eine planmäßig angelegte Beobachtung des Beschuldigten angeordnet werden, die

1. durchgehend länger als 24 Stunden dauern oder

2. an mehr als zwei Tagen stattfinden soll (längerfristige Observation).
Die Maßnahme darf nur angeordnet werden, wenn die Erforschung des Sachverhalts oder die Ermittlung des Aufenthaltsortes des Täters auf andere Weise erheblich weniger Erfolg versprechend oder wesentlich erschwert wäre. Gegen andere Personen ist die Maßnahme zulässig, wenn auf Grund bestimmter Tatsachen anzunehmen ist, dass sie mit dem Täter in Verbindung stehen oder eine solche Verbindung hergestellt wird, dass die Maßnahme zur Erforschung des Sachverhalts oder zur Ermittlung des Aufenthaltsortes des Täters führen wird und dies auf andere Weise erheblich weniger Erfolg versprechend oder wesentlich erschwert wäre.

(2) Die Maßnahme darf auch durchgeführt werden, wenn Dritte unvermeidbar betroffen werden.

(3) Die Maßnahme bedarf der Anordnung durch die Staatsanwaltschaft; bei Gefahr im Verzug darf sie auch durch ihre Hilfsbeamten (§ 152 des Gerichtsverfassungsgesetzes) angeordnet werden. Hat einer der Hilfsbeamten der Staatsanwaltschaft die Anordnung getroffen, so ist unverzüglich die staatsanwaltschaftliche Bestätigung der Anordnung zu beantragen. Die Anordnung tritt außer Kraft, wenn sie nicht binnen drei Tagen von der Staatsanwaltschaft bestätigt wird.

(4) Die Anordnung ist unter Angabe der maßgeblichen Gründe aktenkundig zu machen und auf höchstens einen Monat zu befristen. Die Verlängerung der Maßnahme bedarf einer neuen Anordnung, die nur durch den Richter getroffen werden darf.

11. Dem § 385 Abs. 3 wird folgender Satz angefügt:

§ 147 Abs. 4 und 7 sowie § 477 Abs. 5 gelten entsprechend.

12. § 406e wird wie folgt geändert:

a) Dem Absatz 3 wird folgender Satz angefügt:
Die Entscheidung ist nicht anfechtbar.

b) In Absatz 4 wird Satz 2 durch folgende Sätze ersetzt:

Gegen die Entscheidung der Staatsanwaltschaft nach Satz 1 kann gerichtliche Entscheidung nach Maßgabe des § 161 a Abs. 3 Satz 2 bis 4 beantragt werden. Die Entscheidung des Vorsitzenden ist unanfechtbar. Diese Entscheidungen werden nicht mit Gründen versehen, soweit durch deren Offenlegung der Untersuchungszweck gefährdet werden könnte.

c) In Absatz 5 zweiter Halbsatz wird die Angabe sowie § 478 Abs. 1 Satz 3 und 4

d) Es wird folgender Absatz 6 angefügt:

(6) § 477 Abs. 5 gilt entsprechend.

13. § 456a Abs. 2 Satz 3 wird wie folgt gefasst:

Die Vollstreckungsbehörde kann zugleich mit dem Absehen von der Vollstreckung die Nachholung für den Fall anordnen, dass der Ausgelieferte oder Ausgewiesene zurückkehrt, und hierzu einen Haftbefehl oder einen Unterbringungsbefehl erlassen sowie die erforderlichen Fahndungsmaßnahmen, insbesondere die Ausschreibung zur Festnahme, veranlassen; § 131 Abs. 4 sowie § 131 a Abs. 3 gelten entsprechend.

14. Die Überschrift des Achten Buches wird wie folgt gefasst:

«Achtes Buch
Erteilung von Auskünften und Akteneinsicht, sonstige Verwendung von Informationen für verfahrensübergreifende Zwecke, Dateiregelungen, länderübergreifendes staatsanwaltschaftliches Verfahrensregister».

15. Der bisherigen Überschrift «Länderübergreifendes staatsanwaltschaftliches Verfahrensregister» werden folgende Abschnitte vorangestellt:

Erster Abschnitt
Erteilung von Auskünften und Akteneinsicht, sonstige Verwendung von Informationen für verfahrensübergreifende Zwecke

§474

(1) Gerichte, Staatsanwaltscharten und andere Justizbehörden erhalten Akteneinsicht, wenn dies für Zwecke der Rechtspflege erforderlich ist.

(2) Im Übrigen sind Auskünfte aus Akten an öffentliche Stellen zulässig, soweit

die Auskünfte zur Feststellung, Durchsetzung oder zur Abwehr von Rechtsansprüchen im Zusammenhang mit der Straftat erforderlich sind,
diesen Stellen in sonstigen Fällen auf Grund einer besonderen Vorschrift von Amts wegen personenbezogene Informationen aus Strafverfahren übermittelt werden dürfen oder soweit nach einer Übermittlung von Amts wegen die Übermittlung weiterer personenbezogener Informationen zur Aufgabenerfüllung erforderlich ist oder
die Auskünfte zur Vorbereitung von Maßnahmen erforderlich sind, nach deren Erlass auf Grund einer besonderen Vorschrift von Amts wegen personenbezogene Informationen aus Strafverfahren an diese Stellen übermittelt werden dürfen.
Die Erteilung von Auskünften an die Nachrichtendienste richtet sich nach § 18 des Bundesverfassungsschutzgesetzes, § 10 des MAD-Gesetzes und § 8 des BND-Gesetzes sowie den entsprechenden landesrechtlichen Vorschriften.

(3) Unter den Voraussetzungen des Absatzes 2 kann Akteneinsicht gewährt werden, wenn die Erteilung von Auskünften einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde oder die Akteneinsicht begehrende Stelle unter Angabe von Gründen erklärt, dass die Erteilung einer Auskunft zur Erfüllung ihrer Aufgabe nicht ausreichen würde.

(4) Unter den Voraussetzungen der Absätze 1 oder 3 können amtlich verwahrte Beweisstücke besichtigt werden.

(5) Akten können in den Fällen der Absätze 1 und 3 zur Einsichtnahme übersandt werden.

(6) Landesgesetzliche Regelungen, die parlamentarischen Ausschüssen ein Recht auf Akteneinsicht einräumen, bleiben unberührt.

§475

(1) Für eine Privatperson und für sonstige Stellen kann, unbeschadet der Vorschrift des § 406e, ein Rechtsanwalt Auskünfte aus Akten erhalten, die dem

Gericht vorliegen oder diesem im Falle der Erhebung der öffentlichen Klage vorzulegen wären, soweit er hierfür ein berechtigtes Interesse darlegt. Auskünfte sind zu versagen, wenn der hiervon Betroffene ein schutzwürdiges Interesse an der Versagung hat.

(2) Unter den Voraussetzungen des Absatzes 1 kann Akteneinsicht gewährt werden, wenn die Erteilung von Auskünften einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern oder nach Darlegung dessen, der Akteneinsicht begehrt, zur Wahrnehmung des berechtigten Interesses nicht ausreichen würde.

(3) Unter den Voraussetzungen des Absatzes 2 können amtlich verwahrte Beweisstücke besichtigt werden. Auf Antrag können dem Rechtsanwalt, soweit Akteneinsicht gewährt wird und nicht wichtige Gründe entgegenstehen, die Akten mit Ausnahme der Beweisstücke in seine Geschäftsräume oder seine Wohnung mitgegeben werden. Die Entscheidung ist nicht anfechtbar.

(4) Unter den Voraussetzungen des Absatzes 1 können auch Privatpersonen und sonstigen Stellen Auskünfte aus den Akten erteilt werden.

§476

(1) Die Übermittlung personenbezogener Informationen in Akten an Hochschulen, andere Einrichtungen, die wissenschaftliche Forschung betreiben, und öffentliche Stellen ist zulässig, soweit

dies für die Durchführung bestimmter wissenschaftlicher Forschungsarbeiten erforderlich ist,
eine Nutzung anonymisierter Informationen zu diesem Zweck nicht möglich oder die Anonymisierung mit einem unverhältnismäßigen Aufwand verbunden ist und
das öffentliche Interesse an der Forschungsarbeit das schutzwürdige Interesse des Betroffenen an dem Ausschluss der Übermittlung erheblich überwiegt.
Bei der Abwägung nach Satz 1 Nr. 3 ist im Rahmen des öffentlichen Interesses das wissenschaftliche Interesse an dem Forschungsvorhaben besonders zu berücksichtigen.

(2) Die Übermittlung der Informationen erfolgt durch Erteilung von Auskünften, wenn hierdurch der Zweck der Forschungsarbeit erreicht werden kann und die Erteilung keinen unverhältnismäßigen Aufwand erfordert. Andernfalls kann auch Akteneinsicht gewährt werden. Die Akten können zur Einsichtnahme übersandt werden.

(3) Personenbezogene Informationen werden nur an solche Personen übermittelt, die Amtsträger oder für den öffentlichen Dienst besonders Verpflichtete sind oder die zur Geheimhaltung verpflichtet worden sind. § 1 Abs. 2, 3 und 4 Nr. 2 des Verpflichtungsgesetzes findet auf die Verpflichtung zur Geheimhaltung entsprechende Anwendung.

(4) Die personenbezogenen Informationen dürfen nur für die Forschungsarbeit verwendet werden, für die sie übermittelt worden sind. Die Verwendung für andere Forschungsarbeiten oder die Weitergabe richtet sich nach den Absätzen 1 bis 3 und bedarf der Zustimmung der Stelle, die die Übermittlung der Informationen angeordnet hat.

(5) Die Informationen sind gegen unbefugte Kenntnisnahme durch Dritte zu schützen. Die wissenschaftliche Forschung betreibende Stelle hat dafür zu sorgen, dass die Verwendung der personenbezogenen Informationen räumlich und organisatorisch getrennt von der Erfüllung solcher Verwaltungsaufgaben oder Geschäftszwecke erfolgt, für die diese Informationen gleichfalls von Bedeutung sein können.

(6) Sobald der Forschungszweck es erlaubt, sind die personenbezogenen Informationen zu anonymisieren. Solange dies noch nicht möglich ist, sind die Merkmale gesondert aufzubewahren, mit denen Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer bestimmten oder bestimmbaren Person zugeordnet werden können. Sie dürfen mit den Einzelangaben nur zusammengeführt werden, soweit der Forschungszweck dies erfordert.

(7) Wer nach den Absätzen 1 bis 3 personenbezogene Informationen erhalten hat, darf diese nur veröffentlichen, wenn dies für die Darstellung von Forschungsergebnissen über Ereignisse der Zeitgeschichte unerlässlich ist. Die Veröffentlichung bedarf der Zustimmung der Stelle, die die Informationen übermittelt hat.

(8) Ist der Empfänger eine nichtöffentliche Stelle, finden die Vorschriften des Dritten Abschnitts des Bundesdatenschutzgesetzes auch Anwendung, wenn die Informationen nicht in oder aus Dateien verarbeitet werden.

§477

(1) Auskünfte können auch durch Überlassung von Abschriften aus den Akten erteilt werden.

(2) Auskünfte aus Akten und Akteneinsicht sind zu versagen, wenn der Übermittlung Zwecke des Strafverfahrens oder besondere bundesgesetzliche oder entsprechende landesgesetzliche Verwendungsregelungen entgegenstehen. Informationen, die erkennbar durch eine Maßnahme nach den §§ 98a, «100a, 100c Abs. 1 Nr. 2 und 3, §§ 110a und 163f ermittelt worden sind, dürfen nur für Zwecke eines Strafverfahrens, zur Abwehr von erheblichen Gefahren und für die Zwecke, für die eine Übermittlung nach § 18 des Bundesverfassungsschutzgesetzes zulässig ist, übermittelt werden. Eine Verwendung nach § 476 ist zulässig, wenn Gegenstand der Forschung eine der in Satz 2 genannten Vorschriften ist. § 481 bleibt unberührt.

(3) In Verfahren, in denen

der Angeklagte freigesprochen, die Eröffnung des Hauptverfahrens abgelehnt oder das Verfahren eingestellt wurde oder
die Verurteilung nicht in ein Führungszeugnis für Behörden aufgenommen wird und seit der Rechtskraft der Entscheidung mehr als zwei Jahre verstrichen sind,
dürfen Auskünfte aus den Akten und Akteneinsicht an nichtöffentliche Stellen nur gewährt werden, wenn ein rechtliches Interesse an der Kenntnis der Information glaubhaft gemacht ist und der frühere Beschuldigte kein schutzwürdiges Interesse an der Versagung hat.

(4) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt der Empfänger, soweit dieser eine öffentliche Stelle oder ein Rechtsanwalt ist. Die übermittelnde Stelle prüft in diesem Falle nur, ob das Übermittlungsersuchen im Rahmen der Aufgaben des Empfängers liegt, es sei denn, dass besonderer Anlass zu einer weitergehenden Prüfung der Zulässigkeit der Übermittlung besteht.

(5) Die nach den §§ 474. 475 erlangten personenbezogenen Informationen dürfen nur zu dem Zweck verwendet werden, für den die Auskunft oder Akteneinsicht gewährt wurde. Eine Verwendung für andere Zwecke ist zulässig, wenn dafür Auskunft oder Akteneinsicht gewährt werden dürfte und im Falle des § 475 die Stelle, die Auskunft oder Akteneinsicht gewährt hat, zustimmt. Wird eine Auskunft ohne Einschaltung eines Rechtsanwalts erteilt, so ist auf die Zweckbindung hinzuweisen.

§478

(1) Über die Erteilung von Auskünften und die Akteneinsicht entscheidet im vorbereitenden Verfahren und nach rechtskräftigem Abschluss des Verfahrens die Staatsanwaltschaft, im Übrigen der Vorsitzende des mit der Sache befassten Gerichts. Die Staatsanwaltschaft ist auch nach Erhebung der öffentlichen Klage befugt, Auskünfte zu erteilen. Die Staatsanwaltschaft kann die Behörden des Polizeidienstes, die die Ermittlungen geführt haben oder führen, ermächtigen, in den Fällen des § 475 Akteneinsicht und Auskünfte zu erteilen. Gegen deren Entscheidung kann die Entscheidung der Staatsanwaltschaft eingeholt werden. Die Übermittlung personenbezogener Informationen zwischen Behörden des Polizeidienstes oder eine entsprechende Akteneinsicht ist ohne Entscheidung nach Satz 1 zulässig.

(2) Aus beigezogenen Akten, die nicht Aktenbestandteil sind, dürfen Auskünfte nur erteilt werden, wenn der Antragsteller die Zustimmung der Stelle nachweist, um deren Akten es sich handelt; Gleiches gilt für die Akteneinsicht.

(3) In den Fällen des § 475 kann gegen die Entscheidung der Staatsanwaltschaft nach Absatz 1 gerichtliche Entscheidung nach Maßgabe des § 161 a Abs. 3 Satz 2 bis 4 beantragt werden. Die Entscheidung des Vorsitzenden ist unanfechtbar. Diese Entscheidungen werden nicht mit Gründen versehen, soweit durch deren Offenlegung der Untersuchungszweck gefährdet werden könnte.

§479

(1) Von Amts wegen dürfen personenbezogene Informationen aus Strafverfahren Strafverfolgungsbehörden und Strafgerichten für Zwecke der Strafverfolgung übermittelt werden, soweit diese Informationen aus der Sicht der übermittelnden Stelle hierfür erforderlich sind.

(2) Die Übermittlung personenbezogener Informationen von Amts wegen aus einem Strafverfahren ist auch zulässig, wenn die Kenntnis der Informationen aus der Sicht der übermittelnden Stelle erforderlich ist für

die Vollstreckung von Strafen oder von Maßnahmen im Sinne des § 11 Abs. 1 Nr. 8 des Strafgesetzbuches oder die Vollstreckung oder Durchführung von Erziehungsmaßregeln oder Zuchtmitteln im Sinne des Jugendgerichtsgesetzes,
den Vollzug von freiheitsentziehenden Maßnahmen,
Entscheidungen in Strafsachen, insbesondere über die Strafaussetzung zur Bewährung oder deren Widerruf, in Bußgeld- oder Gnadensachen.
(3) § 477 Abs. 1, 2 und 5 sowie § 478 Abs. 1 und 2 gelten entsprechend; die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle.

§480

Besondere gesetzliche Bestimmungen, die die Übermittlung personenbezogener Informationen aus Strafverfahren anordnen oder erlauben, bleiben unberührt.

§481

(1) Die Polizeibehörden dürfen nach Maßgabe der Polizeigesetze personenbezogene Informationen aus Strafverfahren verwenden. Zu den dort genannten Zwecken dürfen Strafverfolgungsbehörden an Polizeibehörden personenbezogene Informationen aus Strafverfahren übermitteln. Die Sätze 1 und 2 gelten nicht in den Fällen, in denen die Polizei ausschließlich zum Schutz privater Rechte tätig wird.

(2) Die Verwendung ist unzulässig, soweit besondere bundesgesetzliche oder entsprechende landesgesetzliche Verwendungsregelungen entgegenstehen.

§482

(1) Die Staatsanwaltschaft teilt der Polizeibehörde, die mit der Angelegenheit befasst war, ihr Aktenzeichen mit.

(2) Sie unterrichtet die Polizeibehörde in den Fällen des Absatzes 1 über den Ausgang des Verfahrens durch Mitteilung der Entscheidungsformel, der entscheidenden Stelle sowie des Datums und der Art der Entscheidung. Die Übersendung eines Abdrucks der Mitteilung zum Bundeszentralregister ist zulässig, im Falle des Erforderns auch des Urteils oder einer mit Gründen versehenen Einstellungsentscheidung.

(3) In Verfahren gegen Unbekannt sowie bei Verkehrsstrafsachen, soweit sie nicht unter die §§ 142, 315 bis 315c des Strafgesetzbuches fallen, wird der Ausgang des Verfahrens nach Absatz 2 von Amts wegen nicht mitgeteilt.

(4) Wird ein Urteil übersandt, das angefochten worden ist, so ist anzugeben, wer Rechtsmittel eingelegt hat.

Zweiter Abschnitt Dateiregelungen

§483

(1) Gerichte, Strafverfolgungsbehörden einschließlich Vollstreckungsbehörden, Bewährungshelfer, Aufsichtsstellen bei Führungsaufsicht und die Gerichtshilfe dürfen personenbezogene Daten in Dateien speichern, verändern und nutzen, soweit dies für Zwecke des Strafverfahrens erforderlich ist.

(2) Die Daten dürfen auch für andere Strafverfahren, die internationale Rechtshilfe in Strafsachen und Gnadensachen genutzt werden.

(3) Erfolgt in einer Datei der Polizei die Speicherung zusammen mit Daten, deren Speicherung sich nach den Polizeigesetzen richtet, so ist für die Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten und die Rechte der Betroffenen das für die speichernde Stelle geltende Recht maßgeblich.

§484

(1) Strafverfolgungsbehörden dürfen für Zwecke künftiger Strafverfahren

die Personendaten des Beschuldigten und, soweit erforderlich, andere zur Identifizierung geeignete Merkmale,
die zuständige Stelle und das Aktenzeichen,
die Tatzeiten,
die Tatvorwürfe durch Angabe der gesetzlichen Vorschriften und die nähere Bezeichnung der Straftaten,
die Einleitung des Verfahrens sowie die Verfahrenserledigungen bei der Staatsanwaltschaft und bei Gericht nebst Angabe der gesetzlichen Vorschriften
in Dateien speichern, verändern und nutzen.

(2) Weitere personenbezogene Daten von Beschuldigten und Tatbeteiligten dürfen sie in Dateien nur speichern, verändern und nutzen, soweit dies erforderlich ist, weil wegen der Art oder Ausführung der Tat, der Persönlichkeit des Beschuldigten oder Tatbeteiligten oder sonstiger Erkenntnisse Grund zu der Annahme besteht, dass weitere Strafverfahren gegen den Beschuldigten zu führen sind. Wird der Beschuldigte rechtskräftig freigesprochen, die Eröffnung des Hauptverfahrens gegen ihn unanfechtbar abgelehnt oder das Verfahren nicht nur vorläufig eingestellt, so ist die Speicherung, Veränderung und Nutzung nach Satz 1 unzulässig, wenn sich aus den Gründen der Entscheidung ergibt, dass der Betroffene die Tat nicht oder nicht rechtswidrig begangen hat.

(3) Das Bundesministerium der Justiz und die Landesregierungen bestimmen für ihren jeweiligen Geschäftsbereich durch Rechtsverordnung das Nähere über die Art der Daten, die nach Absatz 2 für Zwecke künftiger Strafverfahren gespeichert werden dürfen. Dies gilt nicht für Daten in Dateien, die nur vorübergehend vorgehalten und innerhalb von drei Monaten nach ihrer Erstellung gelöscht werden. Die Landesregierungen können die Ermächtigung durch Rechtsverordnung auf die zuständigen Landesministerien übertragen.

(4) Die Verwendung personenbezogener Daten, die für Zwecke künftiger Strafverfahren in Dateien der Polizei gespeichert sind oder werden, richtet sich, ausgenommen die Verwendung für Zwecke eines Strafverfahrens, nach den Polizeigesetzen.

§485

Gerichte, Strafverfolgungsbehörden einschließlich Vollstreckungsbehörden, Bewährungshelfer, Aufsichtsstellen bei Führungsaufsicht und die Gerichtshilfe dürfen personenbezogene Daten in Dateien speichern, verändern und nutzen, soweit dies für Zwecke der Vorgangsverwaltung erforderlich ist. Eine Nutzung für die in § 483 bezeichneten Zwecke ist zulässig. Eine Nutzung für die in § 484 bezeichneten Zwecke ist zulässig, soweit Speicherung auch nach dieser Vorschrift zulässig wäre. § 483 Abs. 3 ist entsprechend anwendbar.

§486

(1) Die personenbezogenen Daten können für die in den §§ 483 bis 485 genannten Stellen in gemeinsamen Dateien gespeichert werden.

(2) Bei länderübergreifenden gemeinsamen Dateien gilt für Schadenersatzansprüche eines Betroffenen § 7 des Bundesdatenschutzgesetzes entsprechend.

§487

(1) Die nach den §§ 483 bis 485 gespeicherten Daten dürfen den zuständigen Stellen übermittelt werden, soweit dies für die in diesen Vorschriften genannten Zwecke, für Zwecke eines Gnadenverfahrens oder der internationalen Rechtshilfe in Strafsachen erforderlich ist. § 477 Abs. 2 und § 485 Satz 3 gelten entsprechend.

(2) Außerdem kann Auskunft aus einer Datei erteilt werden, soweit nach den Vorschriften dieses Gesetzes Akteneinsicht oder Auskunft aus den Akten gewährt werden könnte. Entsprechendes gilt für Mitteilungen nach den §§ 479, 480 und 481 Abs. 1 Satz 2.

(3) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle. Erfolgt die Übermittlung auf Ersuchen des Empfängers, trägt dieser die Verantwortung. In diesem Falle prüft die übermittelnde Stelle nur, ob das Übermittlungsersuchen im Rahmen der Aufgaben des Empfängers liegt, es sei denn, dass besonderer Anlass zu einer weitergehenden Prüfung der Zulässigkeit der Übermittlung besteht.

(4) Die nach den §§ 483 bis 485 gespeicherten Daten dürfen auch für wissenschaftliche Zwecke übermittelt werden. § 476 gilt entsprechend.

(5) Besondere gesetzliche Bestimmungen, die die Übermittlung von Daten aus einem Strafverfahren anordnen oder erlauben, bleiben unberührt.

(6) Die Daten dürfen nur zu dem Zweck verwendet werden, für den sie übermittelt worden sind. Eine Verwendung für andere Zwecke ist zulässig, soweit die Daten auch dafür hätten übermittelt werden dürfen.

§488

(1) Die Einrichtung eines automatisierten Verfahrens, das die Übermittlung personenbezogener Daten durch Abruf ermöglicht, ist für Übermittlungen nach § 487 Abs. 1 zwischen den in § 483 Abs. 1 genannten Stellen zulässig, soweit diese Form der Datenübermittlung unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Interessen der Betroffenen wegen der Vielzahl der Übermittlungen oder wegen ihrer besonderen Eilbedürftigkeit angemessen ist.

(2) Für die Festlegung zur Einrichtung eines automatisierten Abrufverfahrens gilt § 10 Abs. 2 des Bundesdatenschutzgesetzes entsprechend. Diese bedarf der Zustimmung der für die speichernde und die abrufende Stelle jeweils zuständigen Bundes- und Landesministerien. Die speichernde Stelle übersendet die Festlegungen der Stelle, die für die Kontrolle der Einhaltung der Vorschriften über den Datenschutz bei öffentlichen Stellen zuständig ist.

(3) Die Verantwortung für die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs trägt der Empfänger. Die speichernde Stelle prüft die Zulässigkeit der Abrufe nur, wenn dazu Anlass besteht. Die speichernde Stelle hat zu gewährleisten, dass die Übermittlung personenbezogener Daten zumindest durch geeignete Stichprobenverfahren festgestellt und überprüft werden kann. Sie soll bei jedem zehnten Abruf zumindest den Zeitpunkt, die abgerufenen Daten, die Kennung der abrufenden Stelle und das Aktenzeichen des Empfängers protokollieren. Die Protokolldaten dürfen nur für die Kontrolle der Zulässigkeit der Abrufe verwendet werden und sind nach zwölf Monaten zu löschen.

§489

(1) Personenbezogene Daten in Dateien sind zu berichtigen, wenn sie unrichtig sind.

(2) Sie sind zu löschen, wenn ihre Speicherung unzulässig ist oder sich aus Anlass einer Einzelfallbearbeitung ergibt, dass die Kenntnis der Daten für die in den §§ 483, 484, 485 jeweils bezeichneten Zwecke nicht mehr erforderlich ist. Es sind ferner zu löschen

nach § 483 gespeicherte Daten mit der Erledigung des Verfahrens, soweit ihre Speicherung nicht nach den §§ 484, 485 zulässig ist,
nach § 484 gespeicherte Daten, soweit die Prüfung nach Absatz 4 ergibt, dass die Kenntnis der Daten für den in § 484 bezeichneten Zweck nicht mehr erforderlich ist und ihre Speicherung nicht nach § 485 zulässig ist,
nach § 485 gespeicherte Daten, sobald ihre Speicherung zur Vorgangsverwaltung nicht mehr erforderlich ist.
(3) Als Erledigung des Verfahrens gilt die Erledigung bei der Staatsanwaltschaft oder, sofern die öffentliche Klage erhoben wurde, bei Gericht. Ist eine Strafe oder eine sonstige Sanktion angeordnet worden, ist der Abschluss der Vollstreckung oder der Erlass maßgeblich. Wird das Verfahren eingestellt und hindert die Einstellung die Wiederaufnahme der Verfolgung nicht, so ist das Verfahren mit Eintritt der Verjährung als erledigt anzusehen.

(4) Die speichernde Stelle prüft nach festgesetzten Fristen, ob nach § 484 gespeicherte Daten zu löschen sind. Die Frist beträgt

bei Beschuldigten, die zur Zeit der Tat das achtzehnte Lebensjahr vollendet hatten, zehn Jahre,
bei Jugendlichen fünf Jahre,
in den Fällen des rechtskräftigen Freispruchs, der unanfechtbaren Ablehnung der Eröffnung des Hauptverfahrens und der nicht nur vorläufigen Verfahrenseinstellung drei Jahre,
bei nach § 484 Abs. 1 gespeicherten Personen, die zur Tatzeit nicht strafmündig waren, zwei Jahre.
(5) Die speichernde Stelle kann in der Errichtungsanordnung nach § 490 kürzere Prüffristen festlegen.

(6) Werden die Daten einer Person für ein weiteres Verfahren in der Datei gespeichert, so unterbleibt die Löschung, bis für alle Eintragungen die Löschungsvoraussetzungen vorliegen. Absatz 2 Satz 1 bleibt unberührt.

(7) An die Stelle einer Löschung tritt eine Sperrung, soweit

Grund zu der Annahme besteht, dass schutzwürdige Interessen einer betroffenen Person beeinträchtigt würden,
die Daten für laufende Forschungsarbeiten benötigt werden oder
eine Löschung wegen der besonderen Art der Speicherung nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand möglich ist.
Personenbezogene Daten sind ferner zu sperren, soweit sie nur zu Zwecken der Datensicherung oder der Datenschutzkontrolle gespeichert sind. Gesperrte Daten dürfen nur für den Zweck verwendet werden, für den die Löschung unterblieben ist. Sie dürfen auch verwendet werden, soweit dies zur Behebung einer bestehenden Beweisnot unerlässlich ist.

(8) Stellt die speichernde Stelle fest, dass unrichtige, zu löschende oder zu sperrende personenbezogene Daten übermittelt worden sind, so ist dem Empfänger die Berichtigung, Löschung oder Sperrung mitzuteilen, wenn dies zur Wahrung schutzwürdiger Interessen des Betroffenen erforderlich ist.

(9) Anstelle der Löschung der Daten sind die Datenträger an ein Staatsarchiv abzugeben, soweit besondere archivrechtliche Regelungen dies vorsehen.

§490

Die speichernde Stelle legt für jede automatisierte Datei in einer Errichtungsanordnung mindestens fest:

die Bezeichnung der Datei,
die Rechtsgrundlage und den Zweck der Datei,
den Personenkreis, über den Daten in der Datei verarbeitet werden,
die Art der zu verarbeitenden Daten,
die Anlieferung oder Eingabe der zu verarbeitenden Daten,
die Voraussetzungen, unter denen in der Datei verarbeitete Daten an welche Empfänger und in welchem Verfahren übermittelt werden,
Prüffristen und Speicherungsdauer.
Dies gilt nicht für Dateien, die nur vorübergehend vorgehalten und innerhalb von drei Monaten nach ihrer Erstellung gelöscht werden.

§491

(1) Dem Betroffenen ist, soweit die Erteilung oder Versagung von Auskünften in diesem Gesetz nicht besonders geregelt ist, entsprechend § 19 des Bundesdatenschutzgesetzes Auskunft zu erteilen.

(2) Eine Auskunft an Nichtverfahrensbeteiligte unterbleibt auch, wenn hierdurch der Untersuchungszweck gefährdet werden könnte oder überwiegende schutzwürdige Interessen Dritter entgegenstehen. Liegen diese Voraussetzungen vor, bedarf die Ablehnung der Auskunftserteilung keiner Begründung. § 19 Abs. 5 Satz 2 und Abs. 6 des Bundesdatenschutzgesetzes gilt entsprechend.

(3) Ist der Betroffene bei einer gemeinsamen Datei nicht in der Lage, die speichernde Stelle festzustellen, so kann er sich an jede beteiligte speicherungsberechtigte Stelle wenden. Über die Erteilung einer Auskunft entscheidet diese im Einvernehmen mit der Stelle, die die Daten eingegeben hat.

16. Der bisherigen Überschrift «Länderübergreifendes staatsanwaltschaftliches Verfahrensregister» wird die Abschnittsbezeichnung «Dritter Abschnitt» vorangestellt.

17. Die bisherigen §§ 474 bis 477 werden die §§ 492 bis 495.

18. §493 wird wie folgt geändert:

a) In § 493 Abs. 1 wird die Angabe «§ 474 Abs. 3 Satz 2» durch die Angabe «§ 492 Abs. 3 Satz 2» ersetzt.

b) Absatz 4 wird wie folgt gefasst:

«(4) § 492 Abs. 6 findet Anwendung.»

19. §494 wird wie folgt geändert:

a) Die bisherigen Absätze 3 und 4 werden durch folgenden Absatz 3 ersetzt:
«(3) § 489 Abs. 7 und 8 gilt entsprechend.»

b) Der bisherige Absatz 5 wird Absatz 4.

20. §495 wird wie folgt geändert:

a) Der bisherige Wortlaut wird Absatz 1.

b) Folgender Absatz 2 wird angefügt:

«(2) § 491 Abs. 2 gilt entsprechend.»

 

Artikel 2. Änderung des Zehnten Buches Sozialgesetzbuch

Dem § 78 des Zehnten Buches Sozialgesetzbuch – Verwaltungsverfahren – (Artikel 1 des Gesetzes vom 18. August 1980, BGBI. l S. 1469), das zuletzt durch Artikel 2 § 2 des Gesetzes vom 20. Juli 2000 (BGBI. l S. 1045) geändert worden ist, wird folgender Absatz 4 angefügt:

«(4) Sind Sozialdaten für die Durchführung eines Strafverfahrens befugt übermittelt worden, so dürfen sie nach Maßgabe einer auf Grund der §§ 476, 487 Abs. 4 der Strafprozessordnung erteilten Erlaubnis für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung verarbeitet oder genutzt werden.»

 

Artikel 3. Änderung des Strafgesetzbuches

§ 203 Abs. 2 Satz 1 des Strafgesetzbuches in der Fassung der Bekanntmachung vom 13. November 1998 (BGBI. l S. 3322), Das Artikel 5 des Gesetzes vom 11. August 1999 (BGBI. l S. 1818) geändert worden ist, wird wie folgt geändert:

1. In Nummer 4 wird am Ende das Wort «oder» durch ein Komma ersetzt.

2. In Nummer 5 wird am Ende nach dem Komma das Wort «oder» angefügt,

3. Nach Nummer 5 wird folgende Nummer 6 angefügt:

«6. Person, die auf die gewissenhafte Erfüllung ihrer Geheimhaltungspflicht bei der Durchführung wissenschaftlicher Forschungsvorhaben auf Grund eines Gesetzes förmlich verpflichtet worden ist,».

 

Artikel 4.Änderung des Bundesstatistikgesetzes

§ 16 Abs. 7 des Bundesstatistikgesetzes vom 22. Januar 1987 (BGBI. l S. 462, 565), das zuletzt durch Artikel 2 des Gesetzes vom 16. Juni 1998 (BGBI. l S. 1300) geändert worden ist, wird wie folgt geändert:

1. In Satz 1 wird nach dem Wort «Geheimhaltung» das Wort «besonders» gestrichen.

2. Satz 3 wird gestrichen.

 

Artikel 5. Änderung des Gerichtsverfassungsgesetzes

§ 74c Abs. 1 des Gerichtsverfassungsgesetzes in der Fassung der, Bekanntmachung vom 9. Mai 1975 (BGBI. l S. 1077), das zuletzt durch Artikel 14 des Gesetzes vom 3. Mai 2000 (BGBI. l S. 632) geändert worden ist, wird wie folgt geändert:

1. In Nummer 5 werden die Wörter «des Computerbetruges,» gestrichen.

2. In Nummer 6 werden nach den Wörtern «des Betruges,» die Wörter «des Computerbetruges,» eingefügt.

 

Artikel 6. Änderung des Einführungsgesetzes zur Strafprozessordnung

Nach § 8 des Einführungsgesetzes zur Strafprozessordnung in der im Bundesgesetzblatt Teil III, Gliederungsnummer 312-1, veröffentlichten bereinigten Fassung, das zuletzt durch Artikel 8 des Gesetzes vom 18. Juni 1997 (BGBI. l S. 1430) geändert worden ist, wird folgender § 9 angefügt:

«§9 Für Dateien, die am 1. November 2000 bestehen, sind die §§ 483 bis 490 der Strafprozessordnung erst ab dem 1. November 2001 anzuwenden.»

 

Artikel 7. Änderung des Einführungsgesetzes zum Gerichtsverfassungsgesetz

§ 14 Abs. 1 des Einführungsgesetzes zum Gerichtsverfassungsgesetz in der im Bundesgesetzblatt Teil III, Gliederungsnummer 300-1, veröffentlichten bereinigten Fassung, das zuletzt durch das Gesetz vom 15. Dezember 1999 (BGBI. l S. 2398) geändert worden ist, wird wie folgt geändert:

Die Nummern 1 bis 3 werden aufgehoben.

 

Artikel 8. Änderung des Strafvollzugsgesetzes

§ 186 des Strafvollzugsgesetzes vom 16. März 1976 (BGBI. l S. 581, 2088, 1977 l S. 436), das zuletzt durch Artikel 1 des Gesetzes vom 26. August 1998 (BGBI. l S. 2461,19991 S. 1096) geändert worden ist, wird wie folgt gefasst:

Ǥ186
Auskunft und Akteneinsicht für wissenschaftliche Zwecke

Für die Auskunft und Akteneinsicht für wissenschaftliche Zwecke gilt § 476 der Strafprozessordnung entsprechend.»

 

Artikel 9. Änderung des Justizmitteilungsgesetzes und Gesetzes zur Änderung kostenrechtlicher Vorschriften und anderer Gesetze

Artikel 32 des Justizmitteilungsgesetzes und Gesetzes zur Änderung kostenrechtlicher Vorschriften und anderer Gesetze vom 18. Juni 1997 (BGBI. l S. 1430,2779), zuletzt geändert durch Artikel 17 des Gesetzes vom 24. März 1998 (BGBI. l S. 529), wird aufgehoben.

 

Artikel 9a. Änderung des Ausländergesetzes

§ 76 Abs. 4 Satz 3 des Ausländergesetzes vom 9. Juli 1990 (BGBI. l S. 1354,1356), das zuletzt durch das Gesetz vom 25. Mai 2000 (BGBI. l S. 742) geändert worden ist, wird wie folgt gefasst:

«Satz 1 gilt nicht für Verfahren wegen einer Ordnungswidrigkeit, die höchstens mit einer Geldbuße von 2000 Deutsche Mark geahndet werden kann.»

 

Artikel 9b. Änderung des DNA-Identitätsfeststellungsgesetzes

Dem § 2 des DNA-ldentitätsfeststellungsgesetzes vom 7. September 1998 (BGBI. l S. 2646), das durch das Gesetz vom 2. Juni 1999 (BGBI. l S. 1242) geändert worden ist, wird folgender Absatz 3 angefügt:

«(3) Bezüglich der in Absatz 1 genannten Personen gelten die §§ 131 a und 131c der Strafprozessordnung entsprechend.»

 

Artikel 10 Änderung des Bundeskriminalamtgesetzes

Das Bundeskriminalamtgesetz vom7.Juli 1997 (BGBI. I S. 1650) wird wie folgt geändert:

1. § 16 Abs. 3 wird wie folgt gefasst:

«(3) Personenbezogene Informationen, die durch den Einsatz technischer Mittel zur Eigensicherung von nicht offen ermittelnden Bediensteten erlangt werden, dürfen außer für den in Absatz 1 genannten Zweck nur zur Gefahrenabwehr (Artikel 13 Abs. 5 des Grundgesetzes) verwendet werden. Wurden die personenbezogenen Informationen in oder aus einer Wohnung erlangt, so ist die Verwendung für die in Satz 1 genannten Zwecke nur zulässig nach Feststellung der Rechtmäßigkeit der Maßnahme durch das Amtsgericht, in dessen Bezirk das Bundeskriminalamt seinen Sitz hat;
bei Gefahr im Verzug ist die richterliche Entscheidung unverzüglich nachzuholen. Die Zulässigkeit der Verwendung dieser Informationen für Zwecke der Strafverfolgung richtet sich nach § 161 Abs.

2 der Strafprozessordnung.»

2. § 29 Abs. 9 wird wie folgt gefasst:
«(9) Ist der Empfänger eine nichtöffentliche Stelle, finden die Vorschriften des Dritten Abschnitts des Bundesdatenschutzgesetzes auch Anwendung, wenn die Daten nicht in oder aus Dateien verarbeitet werden.»

 

Artikel 11. Änderung des Bundesverfassungsschutzgesetzes

Dem § 9 Abs. 2 des Bundesverfassungsschutzgesetzes vom 20. Dezember 1990 (BGBI. l S. 2954), das zuletzt durch Artikel 4 Abs. 1 des Gesetzes vom 17. Juni 1999 (BGBI. l S. 1334) geändert worden ist, werden folgende Sätze angefügt:

«Maßnahmen nach den Sätzen 1 und 2 werden durch den Präsidenten des Bundesamtes für Verfassungsschutz oder seinen Vertreter angeordnet, wenn eine richterliche Entscheidung nicht rechtzeitig herbeigeführt werden kann. Die richterliche Entscheidung ist unverzüglich nachzuholen. Zuständig ist das Amtsgericht, in dessen Bezirk das Bundesamt für Verfassungsschutz seinen Sitz hat. Für das Verfahren gelten die Vorschriften des Gesetzes über die Angelegenheiten der freiwilligen Gerichtsbarkeit entsprechend.»

 

Artikel 12. Änderung des MAD-Gesetzes

In § 5 letzter Halbsatz des MAD-Gesetzes vom 20. Dezember 1990 (BGBI. l S. 2954, 2977), das durch § 38 Abs. 3 des Gesetzes vom 20. April 1994 (BGBI. l S. 867) geändert worden ist, wird nach dem Wort «findet» das Wort «entsprechende» eingefügt.

 

Artikel 12a. Einschränkung von Grundrechten

Das Fernmeldegeheimnis (Artikel 10 des Grundgesetzes) wird nach Maßgabe von Artikel 1 dieses Gesetzes eingeschränkt.

 

Artikel 13. Neufassung der Strafprozessordnung
Das Bundesministerium der Justiz kann den Wortlaut der Strafprozessordnung in der vom Inkrafttreten nach Artikel 14 Satz 2 dieses Gesetzes an geltenden Fassung im Bundesgesetzblatt bekannt machen.

 

Artikel 14. Inkrafttreten

Artikel 1 Nr. 14, 15 §§ 476, 477 Abs. 2, Nr. 17, 18 und Artikel 12a treten am Tage nach der Verkündung dieses Gesetzes in Kraft. Im Übrigen tritt dieses Gesetz am ersten Tage des dritten auf die Verkündung folgenden Kalendermonats in Kraft.

Letzte Änderung: am 27.09.2000

01Ene/14

titulo

«Año del Centenario de Machu Picchu para el Mundo»

«LOS PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL EN LA LEY Nº 27444 Y UNA VISION EN AMERICA LATINA.

Abogado. JOSE DANIEL MAYTA ZAMORA.

Licenciado en Derecho por la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Privada de «San Martín de Porres», Cursando el IV Ciclo de la Maestría en Ciencias Penales de la Escuela de Postgrado de la Universidad Privada de «San Martín de Porres». Lima – Perú.

Lima, Setiembre de 2011.

I.- Los Principio del Procedimiento Administrativo General en la Ley nº 27444 y una visión en América Latina. 1) Principio de Legalidad. 2). Principio de Impulso de Oficio. 3) Principio del Debido Procedimiento. 4) Principio de Razonabilidad. 5) Principio de Imparcialidad. 6) Principio de Informalismo. 7) Principio de Veracidad y el Principio de Privilegio de Controles Posteriores. 8) Principio de Conducta Procedimental. 9) Principio de Celeridad. 10) Principio de Eficacia. 11) Principio de Verdad Material. 12) Principio de Participación. 13) Principio de Simplicidad. 14) Principio de Uniformidad. 15) Principio de Predictibilidad. II. Conclusiones. III. Bibliografía

I. LOS PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL EN LA LEY Nº 27444 Y UNA VISION EN AMERICA LATINA

 

La primera pregunta obligatoria que debemos hacernos para poder desarrollar los principios generales del procedimiento Administrativo es: ¿Que es un principio?. Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española en su Vigésima Segunda Edición señala, que la denominación principio proviene (Del Latin Principium.) siendo la base, el origen, o razón fundamentada sobre la cual, se discute cualquier materia. En el campo del derecho administrativo, los principios son directrices básicas que regulan y aclaran el funcionamiento del procedimiento ante la oscuridad, violación, transgresión, ambigüedad, etc por parte de la entidad administrativa.

De otro lado, los principios administrativos fijan el procedimiento, forma o modo entre la Administración Pública y el Administrado, en ese sentido, una definición del procedimiento administrativo en Latinoamérica la encontramos en México, siendo la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en su IV Legislatura del 19 de diciembre de 1995. Publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 21 de diciembre de 1995 y en el Diario Oficial de la Federación el 19 de diciembre de 1995 – Ciudad de México. La cual, señala en su artículo Nº 30.- «El procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor cumplimiento de los fines de la administración pública del distrito federal, así como para garantizar los derechos e intereses legítimos de los gobernados, de conformidad con lo preceptuado por los ordenamientos jurídicos aplicables».

De igual forma, el procedimiento administrativo en el Perú, garantiza los derechos e intereses legítimos de la Administración Pública y del Administrado en cuanto normativamente le sea aplicable. Ahora bien, para poner en marcha el procedimiento administrativo, señalare un ejemplo didáctico; un administrado, solicita una licencia de funcionamiento para un local de expendio de alimentos, la solicitud la presenta ante la Municipalidad Distrital de Miraflores, cumpliendo el administrado con los requisitos establecidos por la entidad edil en el Texto Único de Procedimiento Administrativo (TUPA), una vez ingresado a la mesa de partes de la Corporación Edil, se da inicio al Procedimiento Administrativo, el cual, concluye con la expedición del acto administrativo emitido por la Entidad respecto a la solicitud del Administrado, en el presente caso, la autorización para el funcionamiento del local de expendio de alimentos. (El Acto administrativo genera derechos y obligaciones).

En ese sentido, el referido procedimiento administrativo abarca distintos plazos, etapas, requisitos, etc. Sin embargo; si del procedimiento administrativo se dilucida abuso, inacción, violación, ineficacia, etc., por parte de la Administración Pública (servidor, funcionario público, etc.) respecto de lo solicitado, obligatoriamente se deben aplicar inmediatamente los principios generales rectores del procedimiento administrativo.

En nuestro Ordenamiento Jurídico Nacional, el procedimiento administrativo se encuentra regulado a través de la Ley de Procedimiento Administrativo General Ley nº 27444 de fecha 10 de Abril del 2001, la cual, hace una descripción de los principios en los que se enmarca el referido procedimiento. Estos son los siguientes:

Principios del Procedimiento Administrativo en el Perú

1

Legalidad

2

Debido Procedimiento

3

Impulso de Oficio

4

Razonabilidad

5

Imparcialidad

6

Informalismo

7

Presunción de Veracidad

8

Conducta Procedimental

9

Celeridad

10

Eficacia

11

Verdad Material

12

Participación

13

Simplicidad

14

Uniformidad

15

Predictibilidad

16

Privilegio de Controles Posteriores

Asimismo, el mencionado instrumento legal refiere que la relación de principios del procedimiento administrativo no es única o taxativa. En consecuencia, se aplica al Procedimiento Administrativo otros principios que abarcan el derecho administrativo.

De la misma forma, en distintos países de Latinoamérica existen instrumentos legales que regulan los principios generales del Procedimiento Administrativo como es en el caso del país vecino de Chile a través de la Ley Nº 19880 que «Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado». Publicado el 29 de mayo de 2003 y señala en su Artículo Nº 4. Respecto de Principios del procedimiento. «El procedimiento administrativo estará sometido a los siguientes principios:

Principio del Procedimiento Administrativo en Chile

1

Escrituración

2

Gratuidad

3

Celeridad

4

Conclusivo

5

Economía Procedimental

6

Contradictoriedad

7

Imparcialidad

8

Abstención

9

No Formalización

10

Inexcusabilidad

11

Impugnabilidad

12

Transparencia

13

Publicidad

En esa línea, la Ley Federal de Brasil de Procedimientos Administrativos y sus modificaciones, fijan los siguientes principios administrativos:

Principios del Procedimiento Administrativo en Brasil

Principios del Procedimiento Administrativo Traducido

1

Legalidade

Legalidad

2

Eficiencia

Eficiencia

3

Ampla Defesa

Defensa

4

Contraditorio

Contradictorio

5

Moralidade

Moralidad

6

Finalidade

Finalidad

7

Motivacao

Motivación

9

Razoabilidades

Razonabilidad

10

Proporcionalidade

Proporcionalidad

11

Seguranca Juridica

Seguridad Jurídica

12

Interesse Publico

Interés Publico

En esa línea, también encontramos en Colombia la Ley Nº 1473 del año 2011, sobre el Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de Colombia. La que, agrega nuevos principios del procedimiento administrativo a los clásicos e incorporados en la reforma administrativa estos son:

Principios del Procedimiento Administrativo en Colombia

1

Debido Procedimiento Administrativo que sustituye el Principio de Contradicción

2

Igualdad

3

Imparcialidad

4

Buena Fe

5

Moralidad

6

Participación

7

Responsabilidad

8

Transparencia

9

Legalidad

Asimismo, la Ley de Procedimiento Administrativo – Ley Nº 2341 de Bolivia en su Titulo I Disposiciones Generales. Artículo Nº 4. Cuáles son los Principios Generales de la Actividad Administrativa:

Principios del Procedimiento Administrativo en Bolivia

1

Fundamental

2

Autotutela

3

Sometimiento Pleno a la Ley

4

Verdad Material

5

Buena Fe

6

Imparcialidad

7

Legalidad y Presunción de Legitimidad

8

Jerarquía Normativa

9

Control Judicial

4

Eficacia

5

Economía , Simplicidad y Celeridad

6

Informalismo

7

Publicidad

8

Impulso de Oficio

9

Gratuidad

10

Proporcionalidad

De igual manera en Uruguay, el Decreto Ley de Procedimiento Administrativo señala en su libro I. Del Procedimiento Administrativo en general. Sección I. Principios Generales. Titulo Único. Reglas Generales de Actuación administrativa. Artículos Nº 02. La clasificación de los principios administrativos:

Principios del Procedimiento Administrativo en Uruguay

1

Imparcialidad

2

Legitimidad Objetiva

3

Impulsión de Oficio

4

Verdad Material

5

Economía Celeridad y Eficacia

6

Información a favor del Administrado

7

Flexibilidad, materialidad y ausencia de ritualismos

8

Delegación material

9

Debido Procedimiento

4

Contradicción

5

Buena fe, lealtad y presunción de verdad salvo prueba en contrario

6

Motivación de la decisión

7

Gratuidad

8

Impulso de Oficio

9

Gratuidad

10

Proporcionalidad

En Centro América, tenemos el caso de la República de Honduras que fija los principios de los procedimientos administrativos a través de la Ley de Procedimiento Administrativo – Decreto Número 172-87 expedido por la Corte Suprema de Justicia la cual fija los lineamientos de los principios administrativos de celeridad, eficacia, simplicidad, debido proceso, etc.

De otro lado, en países como Venezuela los principios administrativos tienen rango constitucional como lo señala, la Constitución de 1991 en su artículo Nº 141: «La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de Honestidad, Participación, Celeridad, Eficacia, Eficiencia, Transparencia, Rendición de cuentas y Responsabilidad en el Ejercicio de la Función Pública con sometimiento pleno a la ley a al derecho».

De la misma forma, tenemos el caso de los Estados Unidos Mexicanos a través de la Ley Federal de Procedimientos Administrativos del 1994 que fija los lineamientos de los principios administrativos entre ellos tenemos; celeridad, eficacia, debido proceso, legalidad, etc.

1) PRINCIPIO DE LEGALIDAD

El Principio de Legalidad se encuentra regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo General Ley nº 27444 en su Artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo. Inciso 1.1) «Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas».

El principio de Legalidad o Primacía de la Ley, nos hace referencia que la Administración Pública no puede actuar de manera autoritaria sin respetar los instrumentos legales, no obstante, su actuación debe encontrarse en el marco legal establecido por la Constitución y las Leyes comprendidas en un Estado de Derecho.

El principio de Legalidad, no es sino, el principio más importante en todas las ramas del derecho, debido a la seguridad jurídica que proporciona y en el caso concreto del procedimiento administrativo, refiere que ante un procedimiento todas las autoridades administrativas (Servidores, Funcionarios Públicos, etc) componentes de la Administración Pública, deben trazar su actuación en el marco de la legalidad del Ordenamiento Jurídico.

En ese sentido, las autoridades administrativas, no deben actuar al margen de lo estipulado en las normas legales vigentes, caso contrario, ese comportamiento acarraría en un acto administrativo ilegal, nulo, en consecuencia, una vez cometidos estos actos de violación y transgresión al principio de legalidad, se activarían los órganos judiciales correspondientes a fin que los derechos de los administrados se encuentren garantizados plenamente. No obstante, debemos tomar en consideración que la Administración Pública, debe actuar de acuerdo al contenido de la norma.

Cabe Mencionar, que el principio de Legalidad en el procedimiento administrativo actúa de manera preexistente reguladora anterior a la actuación de la Administración Pública, del mismo modo, la corriente doctrinaria de la vinculación positiva, refiere que el derecho administrativo legitima la actuación de la Administración Pública. Del mismo modo, podemos afirmar que la Administración Pública inmersa en un procedimiento administrativo a fin pueda expedir un acto administrativo legítimo debe enmarcar su actuación, dentro de las normas legales emitidas, en estos parámetros, caso contrario, si la Administración Pública transgrede ese marco legal contraviniendo las leyes y normas, el administrado podría plantear acciones con la finalidad de declarar la invalidez del acto administrativo, como ejemplo, la nulidad del referido acto a través de los recursos administrativos (Reconsideración, Apelación y Revisión).

De otro lado, los países latinoamericanos, en sus procedimientos administrativos incluyen el principio de Legalidad, como es el caso de la Constitución de la Republica Oriental del Uruguay, el referido instrumento legal señala, que el principio de Legalidad es norma fundamental de aplicación por parte de los órganos públicos (1). Asimismo, el principio de Legalidad, lo podemos observar en otros países como Bolivia en su Ley de Procedimiento Administrativo – Ley Nº 2341 del 23 de Abril de 2002. Principios Generales de la Actividad Administrativa. Articulo Nº 4. La actividad administrativa se regirá por los siguientes principios. Inciso g) Principio de Legalidad y Presunción de Legitimidad: «Las Actuaciones de la Admisntiracion Pública por estar sometidas plenamente a la Ley, se presumen legitimas, salvo expresa declaración judicial en contrario».

En Centro América como es el caso de Costa Rica este principio administrativo está regulado en la Ley General de la Administración Pública – Ley Nº 6227 de fecha 02 de Mayo de 1978 en versión actualizada el 03 de enero de 2001. Principió de Legalidad. Articulo Nº 18. 1) «El individuo estará facultado, en sus relaciones con la Administración para hacer todo aquello que no esté prohibido. 2) «Se entenderá prohibido todo aquello que impida o perturbe el ejercicio legítimo de las potestades administrativa o de los derechos del particular, así como los que viole el orden público, la moral o las buenas costumbres».

De otro lado en Panamá, el principio de Legalidad rige la actuación administrativa como lo señala la Ley Nº 38 del día miércoles del 31 de julio del 2000, publicado en Gaceta Oficial, que aprueba el «Estatuto Orgánico de la Procuraduría de la Administración, Regula el Procedimiento Administrativo General y Dicta Disposiciones Especiales». Articulo Nº 34. Las actuaciones administrativas en todas las entidades públicas se efectuarán con arreglo a normas de informalidad. Imparcialidad, uniformidad, economía, celeridad y eficacia, garantizando la realización oportuna de la función administrativa, sin menoscabo del Debido Proceso, con objetividad y con apego al principio de estricta legalidad .véase http://www.mef.gob.pa/Transparencia/Ley%2038%20de%202000.pdf.

Del mismo modo, en Brasil a través de la Ley Nº 9.784 del 29 de enero de 1999, se aplica el principio de Legalidad en el Proceso Administrativo en el ámbito de la Administración Pública, establecido en el Articulo Nº 2. Párrafo I. Principio de Legalidade. Para la doctora brasileña; Meirelles Lopes Hely a este principio: «La legalidad, el principio de la gestión, significa que el administrador público es, en toda su actividad funcional, sujeto a los mandamientos de la ley, y el bien común, y ninguno de ellos debe desplazarse o saltar, en caso contrario realizar un acto válido y se exponen a medidas disciplinarias, civiles y penales, según sea el caso». (2)

El Principio del Debido Procedimiento se encuentra regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo General Ley nº 27444 en su Artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo. Inciso 1.2) «Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución

_______________________________________________________________________

  1. Constitución de la Republica Oriental de Uruguay de 1967 con las modificaciones plebiscitadas el 26 de noviembre de 1989,
    el 26 de noviembre de 1994, el 8 de diciembre de 1996 y el 31 de octubre de 2004. II.- Derechos, Deberes y Garantías. Capítulo I.
    El principio de legalidad. Artículo 10°.»Las acciones privadas de las personas que de ningún modo atacan el orden público ni perjudican a un tercero, están exentas de la autoridad de los magistrados ningún habitante de la república será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe».

  2. Meirelles, Hely Lopes. Derecho Administrativo Brasileño 17. Sao Paulo Ed. Malheiros. 1992. P82.

del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo». Asimismo, la Ley de Procedimiento Administrativo – Ley Nº 2341 de Bolivia en su Titulo I. Disposiciones Generales fija en su artículo Nº 4 cuales son los Principios Generales de la Actividad Administrativa: Inciso C) Principio de sometimiento pleno a la Ley: La Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la Ley, asegurando a los administrados el debido proceso.

2) PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO

En primer lugar, cabe mencionar que el principio del Debido Procedimiento es de aplicación universal y es empleado en los países democráticos, es decir, donde se respeta la institucionalidad y el estado de derecho y este a su vez se encuentra en vinculación con el respeto a la Constitución en cada país. En el campo del procedimiento administrativo, este principio, nos señala que los administrados gozan de los derechos y garantías que se encuentran inherentes al debido procedimiento, es decir los administrados al acudir a los Órganos Administrativos gozan de los siguientes derechos:

  1. Derecho de exponer sus argumentos.

  2. Derecho a presentar las pruebas que consideren convenientes, siempre y cuando sean útiles y pertinentes.

  3. Derecho a ser oídos, ejemplo; el Administrado, que solicita una audiencia para contradecir una declaración de un funcionario público.

  4. Derecho a que la resolución final se encuentre debidamente motivada (Base Legal).

De igual manera, el principio del Debido Procedimiento es aquel, que respeta etapas, plazos, etc. Asimismo, el debido procedimiento administrativo se rige por el derecho administrativo y en el caso del Perú del mismo modo, se aplica en cuanto puedan ser compatibles las normas estipuladas en el Derecho Procesal Civil – Código Procesal Civil.

En esta línea, se ha venido pronunciado el Tribunal Constitucional, haciendo referencia a la Sentencia Nº. 8957 – 2006 del 22 de Marzo de 2007. Fundamento Nº 09 (3). De igual manera, se pronuncio el Tribunal Constitucional, haciendo referencia a la Sentencia EXP. N.° 1966-2005-PHC/TC del 26 de Marzo de 2005. Haciendo referencia que los derechos a de los administrados se vean afectados ante la ausencia o insuficiencia de un procedimiento o afectados (4).

__________________________________________________________________________

(3) Sentencia del Tribunal Constitucional. Expediente. N.° 8957-2006-PA/TC. En Lima, a los 22 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia. Asunto: Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don Orlando Alburqueque Jiménez contra la resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Civil del Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 308, su fecha 6 de setiembre de 2006. Fundamento Nº 9. En uniforme y reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha sostenido que […] el fundamento principal por el que se habla de un debido proceso administrativo encuentra sustento en el hecho de que tanto la administración como la jurisdicción están indiscutiblemente vinculadas a la Carta Magna, de modo que si ésta resuelve sobre asuntos de interés del administrado, y lo hace mediante procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer las categorías invocables ante el órgano jurisdiccional. (Cfr STC 4889-2004-AA).

  1. Sentencia del Tribunal Constitucional. Expediente. N.° 1966-2005-PHC/TC. En Lima, a los 26 días del mes de mayo 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia. Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don César Augusto Lozano Ormeño contra la resolución de la Sala Mixta Descentralizada de Puerto Maldonado de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, de fojas 17, su fecha 16 de febrero de 2005, que declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos. Fundamento 8.  El debido proceso, según lo ha establecido la doctrina, es «(…) un derecho fundamental de carácter instrumental que se encuentra conformado por un conjunto de derechos esenciales (como el derecho de defensa, el derecho a probar, entre otros) que impiden que la libertad y los derechos individuales sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho (incluyendo al Estado) que pretenda hacer uso abusivo de estos». (Bustamante Alarcón, Reynaldo. «El derecho a probar como elemento esencial de un proceso justo.» Cit. por Javier Dolorier Torres en Diálogo con la Jurisprudencia. Año 9. N.° 54. Marzo 2003. Gaceta Jurídica. Lima. Pág. 153). Fundamento 9. Al respecto, este Colegiado, en reiteradas ejecutorias ha establecido que el derecho reconocido en el artículo 139°, inciso 3) de la Constitución no sólo tiene una dimensión «judicial». En ese sentido, el debido proceso comporta el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. En el caso de los procesos administrativos, se debe cumplir con el procedimiento y formalidades establecidas por ley, respetando principios y requisitos mínimos que garanticen un proceso libre de arbitrariedades.

En ese sentido, el acto administrativo final (Genera derechos y obligaciones) que emita la entidad administrativa debe estar motivada, debe coexistir con una base legal solida, fundamentada en base a los informes emitidos, pruebas, peritajes, etc en concordancia con los requisitos de validez estipulados en la Ley de Procedimiento Administrativa General – Ley nº 27444, y a lo establecido por otras normas que regulan nuestro Ordenamiento Jurídico, caso contrario, no producirá efectos el acto administrativo expedido.

Asimismo, en el caso de Colombia se describe el principio del Debido Procedimiento a través de la Ley Nº 1437 del 18 de Enero de 2011. Por la cual, se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Título I. Disposiciones Generales. Capítulo I. Finalidad. Articulo Nº 3.1. «En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción».

En esa línea, es importante la aplicación de este principio porque es un derecho que procura la contradicción y la igualdad de armas tanto para la Administración Publica como para el Administrado. Del mismo modo, en Brasil a través de la Ley Nº 9.784 del 29 de enero de 1999, que regula el Proceso Administrativo en el ámbito de la Administración Pública se aplica el principio de Debido Proceso en concordancia con el «Principio de Motivación», establecido en el Articulo Nº 2. Párrafo VII. Establece que el administrador público debe promover, en la práctica el acto, la indicación de los supuestos de hecho y de derecho que condujeron a la decisión. É a justificação do ato administrativo, a demonstração clara das razões que levaram à sua prática pelo administrador, afim de que se possa averiguar a sua adequação à lei e aos princípios de direito.Es la justificación del acto administrativo, una clara demostración de los motivos que llevaron a su práctica por el administrador, para que pueda comprobar su adecuación a la ley y los principios de la ley.

De otro lado, en Panamá, el principio del Debido Proceso rige la actuación administrativa, como lo señala la Ley Nº 38 del día miércoles del 31 de julio del 2000, publicado en Gaceta Oficial, que aprueba el «Estatuto Orgánico de la Procuraduría de la Administración, Regula el Procedimiento Administrativo General y Dicta Disposiciones Especiales». Articulo Nº 34. «Las actuaciones administrativas en todas las entidades públicas se efectuarán con arreglo a normas de informalidad. Imparcialidad, uniformidad, economía, celeridad y eficacia, garantizando la realización oportuna de la función administrativa, sin menoscabo del Debido Proceso»

Asimismo, la Ley de Procedimiento Administrativo – Ley Nº 2341 de Bolivia en su Titulo I. Disposiciones Generales señala en su artículo Nº 4 cuales son los Principios Generales de la Actividad Administrativa: Inciso C) Principio de sometimiento pleno a la Ley. «La Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la Ley, asegurando a los administrados el debido proceso«.

De la misma forma, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo de los Estados Unidos Mexicanos publicado el 04 de Agosto de 1995 en su Titulo Segundo. Del Régimen Jurídico de los Actos Administrativos. Capitulo Primero del acto administrativo. Art. 3.- Son elementos y requisitos del acto administrativo: V. «Estar fundado y motivado»; VI. «Estar fundado y motivado debidamente»; VII. «Ser expedido sujetándose a las disposiciones relativas al procedimiento administrativo previstas en esta Ley»; XVI. «Ser expedido decidiendo expresamente todos los puntos propuestos por las partes o establecidos por la ley».

3.- PRINCIPIO DE IMPULSO DE OFICIO

El Principio de Impulso de Oficio se encuentra regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo General Ley nº 27444 en su Artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo. Inciso 1.3) «Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias».

Este principio administrativo es conocido como de impulso de oficio u oficialidad, por este principio, las autoridades administrativas dirigen e impulsan de oficio el procedimiento administrativo Ahora, se pueda impulsar de oficio el procedimiento administrativo sin necesidad de requerimiento de parte, tal como lo señala taxativamente la Ley de Procedimiento Administrativo General Ley nº 27444 en su Artículo Nº 145 (5).

Un ejemplo, de aplicación del principio de Impulso de Oficio, un administrado solicita una Autorización para transportar residuos sólidos comunes en vehículos mayores ante la Municipalidad Distrital de Surco, la Gerencia de Transportes de la corporación edil, tiene un plazo para poder resolver impulsando el procedimiento administrativo hasta la emisión de la resolución final solicitando los documentos que sean necesarios al administrado y en todo caso si existe un error u observación no percatada por el administrado que lo perjudicaría, la Administración Pública debería de actuar de oficio solicitando la información a la entidad de ser necesario. En ese sentido, la Ley de Procedimiento Administrativo General Ley nº 27444, ordena la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para esclarecer y resolver las cuestiones necesarias, ello en concordancia con los establecido en el artículo Nº 75 inciso 3) del referido cuerpo legal son deberes de la autoridad administrativa: «Encausar de oficio el procedimiento, cuando advierta cualquier error u omisión de los administrados, sin perjuicio de la actuación que les corresponda a ellos». Asimismo el Artículo 148 inciso 6) del referido cuerpo nos hace referencia al Impulso del procedimiento administrativo por parte de las autoridades (6).

De la misma forma, el referido cuerpo normativo señala en su capítulo V. Ordenación del Procedimiento. Artículo 145.- Impulso del procedimiento. «La autoridad competente, aun sin pedido de parte, debe promover toda actuación que fuese necesaria para su tramitación, superar cualquier obstáculo que se oponga a regular tramitación del procedimiento; determinar la norma aplicable al caso. aun cuando no haya sido invocada o fuere errónea la cita legal; así como evitar el entorpecimiento o demora a causa de diligencias innecesarias o meramente formales, adoptando las medidas oportunas para eliminar cualquier irregularidad producida».

El Principio de Impulso de Oficio se encuentra enmarcado en los Ordenamientos Jurídicos de los países latinoamericanos como es el caso de Bolivia en su Ley de Procedimiento Administrativo – Ley Nº 2341 del 23 de Abril de 2002. Principios Generales de la Actividad Administrativa. Articulo Nº 4. La actividad administrativa se regirá por los siguientes principios. Inciso. N) Principio de Impulso de Oficio: «La Administración Pública está obligada a impulsar el procedimiento en todos los trámites en los que medie el interés público». De igual forma este principio se encuentra regulado en España a través de la Ley 30/1992, de fecha 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimientos Administrativo Común. Capítulo II. Ordenación del Procedimientos. Articulo 74.1 LRJ-PAC. «Principio de Oficialidad, que impone que el procedimiento se impulsara de oficio en todos sus trámites».

De igual manera en Uruguay, el Decreto Ley de Procedimiento Administrativo señala en su libro I. Del Procedimiento Administrativo en general. Sección I. Principios Generales. Titulo Único. Reglas Generales de Actuación administrativa. Artículos Nº 05. Los interesados en el procedimiento administrativo gozarán de todos los derechos y garantías inherentes al debido proceso, de conformidad con lo establecido por la Constitución de la República, las leyes y las normas de Derecho Internacional aprobadas por la República. Estos derechos implican un procedimiento de duración razonable que resuelva sus pretensiones.

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  1. La Ley de Procedimiento Administrativo General Ley nº 27444. En su Artículo Nº 145 señala: «La autoridad competente, aun sin pedido de parte, debe promover toda actuación que fuese necesaria para su tramitación, superar cualquier obstáculo que se oponga a regular tramitación del procedimiento; determinar la norma aplicable al caso aun cuando no haya sido invocada o fuere errónea la cita legal; así como evitar el entorpecimiento o demora a causa de diligencias innecesarias o meramente formales, adoptando las medidas oportunas para eliminar cualquier irregularidad producida.

  2. La Ley de Procedimiento Administrativo General Ley nº 27444. En su Artículo Nº 148 inc 6) señala: La autoridad competente, para impulsar el procedimiento, puede encomendar a algún subordinado inmediato la realización de diligencias específicas de impulso, o solicitar la colaboración de otra autoridad para su realización. En los órganos colegiados, dicha acción debe recaer en uno de sus miembros.

4) PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

El Principio de Razonabilidad se encuentra regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo General Ley nº 27444 en su Artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo. Inciso 1.4) «Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido».

Respecto del principio de Razonabilidad, regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo General Ley nº 27444, la administración tiene facultades como las de crear obligaciones, calificar infracciones y e imponer restricciones para los administrados. A su vez, tiene una potestad sancionadora, es decir, que ante una conducta sancionable por parte del administrado, esta sanción, se debe de regir en base a distintos criterios, entre ellos, si la conducta es dolosa o culposa, preguntarse cuál es el perjuicio que ha causado a la administración pública y sobre todo, tiene que existir una proporción entre el hecho, la sanción y el resultado.

Un ejemplo, respecto del principio de Oficialidad, un administrado tiene un local de venta de alimentos, autorizado por la Municipalidad Distrital, sin embargo, infringe normas legales de seguridad pública, en ese sentido, la Municipalidad Distrital que emitió la autorización a través de un informe gerencial, inicia un procedimiento administrativo de oficio y en base a sus instrumentos jurídicos municipales como es el caso del:

  • Cuadro Único de Infracciones y Sanciones y

  • Reglamento de Aplicación y Sanciones Administrativas

Culmina el Procedimiento Administrativo con la emisión de un acto administrativo, en el presente caso, una sanción impuesta al Administrado de materia pecuniaria, pudiendo ser multa, por lo que, la sanción se encuentra enmarcado dentro del razonabilidad y proporción del hecho cometido por el Administrado.

Otro ejemplo, de la aplicación del principio de Razonabilidad podría darse en el caso que en algún establecimiento público se expenda comida no apta para el consumo (caballo), en este caso, mediante un procedimiento administrativo, la Administración Pública, impone una multa pecuniaria y el cierre del establecimiento por transgredir normas de sanidad pública y en base al perjuicio causado a los consumidores que compran ese producto sin saber la procedencia ni condición.

De otro lado, es de mencionar que la administración pública aplica el principio de Razonabilidad en el procedimiento administrativo de ejecución forzada (7). De la misma manera, el principio de Razonabilidad se encuentra enmarcado en la Ley de Procedimiento Administrativo General Ley nº 27444 en su Capítulo II. Procedimiento Sancionador. Subcapítulo I. De la Potestad Sancionadora en su Artículo Nº 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa.

La potestad sancionadora de todas las entidades públicas están regidas adicionalmente por los siguientes principios especiales: 3). Razonabilidad.- «Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de infracción».

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  1. La Ley de Procedimiento Administrativo General Ley nº 27444. En su Artículo Nº 196 inciso 1) señala: Artículo 196.- Medios de ejecución forzosa. 196.1 La ejecución forzosa por la entidad se efectuará respetando siempre el principio de razonabilidad, por los siguientes medios: a) Ejecución coactiva. b) Ejecución subsidiaria. c) Multa coercitiva. d) Compulsión sobre las persona.

Del mismo modo, el principio de Razonabilidad es de aplicación en otros instrumentos jurídicos nacionales como es el Código Tributario en su Libro Cuarto, de infracciones, sanciones y delitos por medio del cual, se le faculta a la administración tributaria para imponer las sanciones en forma gradual de acuerdo a sus propias normas (8).

Otros Ordenamientos Jurídicos como es el caso de Brasil que a través de la Ley Nº 9.784 del 29 de enero de 1999, regula el Proceso Administrativo en el ámbito de la Administración Pública y aplica el principio de Razonabilidad y Proporcionalidad, establecido en el Articulo Nº 2. Párrafo VI. En ese sentido. «El principio administrativo de razonabilidad exige una proporcionalidad en la emisión del acto administrativo, la imposición de restricciones y sanciones tiene que encontrarse de acuerdo al hecho cometido y que satisfaga el interés público».

  1. PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

El Principio de Imparcialidad se encuentra regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo General Ley nº 27444 en su Artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo. Inciso 1.5) «Las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general».

Según, el Profesor Italiano Massimo Severo Giannini (9), el origen del principio de Imparcialidad se dio en Inglaterra como una regla de neutralidad y de aplicación en la administración pública para posteriormente, irse extendiendo a otros países como en el caso de Estados Unidos de Norteamérica. Asimismo, del principio de Imparcialidad Administrativa se deriva de otro principio administrativo importante como es el de Igualdad Administrativa, es decir, ante intereses tanto públicos como intereses privados, se debe encontrar la proporción equilibrada entre ambos, a fin de evitar la arbitrariedad en el campo administrativo podría decirse igualdad de armas para la Administración Pública y el Administrado.

En ese sentido, las autoridades administrativas no pueden actuar con ninguna clase de discriminación entre los administrados, debe existir, por lo tanto, un trato igualitario entre ambos en respeto del ordenamiento jurídico legal, ejemplo, en el caso de un procedimiento administrativo trilateral en el cual, uno de los administrado es una empresa de sociedad anónima y del otro lado el administrado es una persona natural, de debe dar un trato igualitario y no al que mejor este posicionado económicamente.

En ese sentido, la administración pública debe actuar imparcialmente y no en base a intereses de índole personal, económica, etc y su comportamiento orientarse en conectividad con los intereses generales. Asimismo, se deriva de este principio administrativo, que los administrados no pueden ser discriminados, ya sea por la religión, sexo, idioma, condición social, etc. deben ser tratados de forma igualitario e imparcial. No obstante, puede existir una desigualdad pero de manera positiva es decir como ejemplo; en el caso que el Administrado sea una persona con discapacidad.

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  1. Código Tributario. Libro Cuarto. Infracciones, Sanciones y Delitos. Titulo Infracciones y Sanciones Administrativas. Artículo 166°.- facultad sancionatoria la administración tributaria tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias en virtud de la citada facultad discrecional, la administración tributaria también puede aplicar gradualmente las sanciones, en la forma y condiciones que ella establezca, mediante resolución de superintendencia o norma de rango similar. para efecto de graduar las sanciones, la administración tributaria se encuentra facultada para fijar, mediante resolución de superintendencia o norma de rango similar, los parámetros o criterios objetivos que correspondan, así como para determinar tramos menores al monto de la sanción establecida en las normas respectivas.(artículo 166° sustituido por el artículo 80° del decreto legislativo nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004). Resolución de Superintendencia nº 141-2004/SUNAT, publicada el 12.06.2004 y vigente a partir del 06.06.2004). De igual manera para la aplicaciones de infracción y sanciones en el ámbito tributario a la Administración Pública aplica la Resolución de Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT, que aprueba el Reglamento del Régimen de Gradualidad Aplicable a Infracciones del Código Tributario, publicada el 31.03.2007 y vigente desde el 1.4.2007.

  2. Massimo Severo Giannini – Derecho Administrativo Ministerio para las Administraciones Públicas. Primera Edición en Español – Diciembre de 1991.Pg 114.

De otro lado, otros ordenamientos jurídicos como en el caso de Italia también fijan el principio de imparcialidad en el ámbito administrativo como lo refiere la Constitución Italiana de 1948. Artículo Nº 97, inciso 11) el cual establece.» Los Órganos públicos están organizados según disposiciones legales, de modo que estén asegurados el buen funcionamiento y la imparcialidad de la administración.» Del mismo modo, puedo citar a la Constitución Uruguaya, la cual, señala en su Ley de Procedimientos Administrativos, Artículos Nº 8, 58 y 59, los órganos públicos están sometidos a la imparcialidad en el Accionar de la Administración Pública.

Del igual manera, se aplica el referido principio administrativo en Chile a través de la Ley Nº 19880 del 29 de Mayo de 2003, la cual «Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado». En su artículo Nº 11. Principio de imparcialidad.

«La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte. Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos».

De igual forma, este principio se encuentra regulado en España a través de la Ley 30/1992, de fecha 26 de Noviembre, del «Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimientos Administrativo Común». Principio de Imparcialidad. Sección IV. Participación de los Interesados. Articulo Nº 85 LRJ-PAC. Actuación de los interesados. Inciso 3). En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento

En España, el principio de Imparcialidad se encuentra en concordancia con el principio de Igualdad en esa línea, los expedientes administrativos guarda un orden en asuntos homogéneos es decir, de agrupación, salvo que la autoridad administrativa decida lo contrario. Al igual que en el caso del Perú, en que los procedimientos administrativos similares son acumulados.

El principio de Imparcialidad, también se encuentra enmarcado en los Ordenamientos Jurídicos de países latinoamericanos como es el caso de Bolivia en su Ley de Procedimiento Administrativo – Ley Nº 2341 del 23 de Abril de 2002.»Las autoridades administrativas actuarán en defensa del interés general, evitando todo género de discriminación o diferencia entre los administrados«.

Asimismo, en Colombia se describe este principio a través de la Ley Nº 1437 del 18 de Enero de 2011. Por la cual, se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Título I. Disposiciones Generales. Capítulo I. Finalidad. Articulo 03 Inciso Nº 2. En virtud del principio de igualdad, las autoridades darán el mismo trato y protección a las personas e instituciones que intervengan en las actuaciones bajo su conocimiento.

No obstante, serán objeto de trato y protección especial las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Inciso Nº 3. En virtud del principio de imparcialidad, las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin discriminación alguna y sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general cualquier clase de motivación subjetiva.

6) PRINCIPIO DE INFORMALISMO

El Principio de Informalismo se encuentra regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo General Ley nº 27444 en su Artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo. Inciso 1.6) «Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.

Mediante el Principio de Informalismo se protege al administrado (Dº de defensa), de tal manera que no sea perjudicado en sus intereses por la emisión del acto administrativo por faltas de aspectos procesales en el procedimiento, ejemplo; forma, tramite, plazos, etc.

En Latinoamérica, es de aplicación el principio de informalidad como es en el caso de Costa Rica reflejado en la Sentencia Nº 05-004598-0007-CO. Res. Nº 2005-06141 de la Sala Constitucional que fija lineamiento respecto de este principio en su Considerando VI (10).

  1. PRINCIPIOS DE PRESUNCION DE VERACIDAD Y DE PRIVILEGIO DE CONTROLES POSTERIORES

El Principio de Presunción de Veracidad se encuentra regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo General Ley nº 27444 en su Artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo. Inciso 1.7) Principio de presunción de veracidad.- «En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario».

En un procedimiento administrativo, el administrado emite declaraciones juradas, hace entrega de diversa documentación que exige la entidad, presenta pruebas documentales, etc según los requisitos establecidos en el ordenamiento legal de la Entidad Pública, el contenido de estos documentos, se presume que se encuentran de acuerdo a ley, es decir, que los hechos plasmados en esos documentos y presentados por los administrados son verdaderos, por lo tanto, son vàlidos y eficaces.

Sin embargo, esta presunción de veracidad es Iuris Tantum º(Una presunción iuris tantum es aquella que se establece por ley y que admite prueba en contra, es decir, permite probar la inexistencia de un hecho o derecho es decir, admite prueba en contrario). Y ello se vera reflejado a través del principio de Privilegio de Controles Posteriores. En ese sentido, el principio administrativo de Veracidad esta concatenado con el principio de privilegio de Controles Posteriores.

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  1. Sentencia Nº: 05-004598-0007-CO. RES. Nº 2005-06141 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica. San José, a las dieciocho horas veintiún minutos del veinticuatro de mayo del dos mil cinco. Recurso de Amparo interpuesto por juan francisco gonzalez díaz, mayor, portador de la cédula de identidad número 1-389-833, contra la dirección de registros y controles del ministerio de salud.fundamento 6 vi.- informalismo a favor del administrado y validez de la solicitud planteada ante cualquier instancia administrativa de un mismo ente u órgano público. el principio del informalismo en favor del administrado en los procedimientos administrativos tiene un profunda raigambre constitucional, puesto que encuentra asidero en el indubio pro actione y en el derecho de acceder a los mecanismos de auto-control de las propias administraciones públicas como el procedimiento administrativo constitutivo (de la manifestación de voluntad final) o de impugnación (recursos), establecidos en vista de las prerrogativas de la autotutela declarativa y ejecutiva de que gozan los poderes públicos frente a los particulares. de otra parte, la seguridad jurídica y la coordinación inter-administrativa imponen, ante el desconocimiento del administrado de lo alambicado y complejo de la estructura de la organización administrativa, que cualquier solicitud o petición planteada ante una instancia de un mismo ente u órgano público sea trasladada inmediatamente por éste al órgano competente para conocerla y resolverla, para atender así, adecuadamente, los principios constitucionales de eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad en el cumplimiento de las funciones administrativas. en tales casos se produce una simple incompetencia relativa (por el territorio respecto de un mismo ente ú órgano público), que no debe ser cargada o soportada por el administrado quien desconoce la distribución interna de las competencias entre las diversas oficinas que conforman un ente u órgano y no tiene el deber de estar impuesto de tal detalle. distinto resulta cuando, el pedimento o solicitud se formula ante un órgano de un ente público diferente al que debe resolver, puesto que, en tal circunstancia sí se produce una incompetencia por razón de la materia de carácter absoluta. sobre este particular, la ley general de la administración pública contiene normas que obligan al órgano u oficina relativamente incompetente a remitir la solicitud o pedimento a la instancia que lo sea. así el artículo 68 de ese cuerpo normativo establece que «cuando la incompetencia sea declarada en relación con una petición o instancia sujeta a término, se tendrá ésta por presentada en tiempo si el órgano competente, pertenece al mismo ministerio, tratándose del estado, o al mismo ente, tratándose de entidades descentralizadas». por su parte, el ordinal 69 de este texto legal le impone, incluso, el deber al órgano que declina la competencia de adoptar las medidas de urgencia para evitar daños graves e irreparables a los particulares o la administración, comunicándole al órgano competente lo que haya resuelto para conjurar en peligro en la mora (periculum in mora). finalmente, el numeral 292, párrafo 1°, de la ley general de la administración pública preceptúa que «toda petición o reclamación mal interpuesta podrá ser tramitada de oficio por la autoridad correspondiente».

Un ejemplo de la aplicación de este principio administrativo: «A» es empresa dedicada a la ejecución de obras de carreteras, la Municipalidad Distrital de Cajatambo le otorga la Buena Pro como ganador en un proceso de Licitación Pública para la construcción de una obra de rehabilitación de caminos (Regulado en las normas que señala la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado – DL Nº 1017 y su Reglamento – Decreto Supremo nº 013-2001-PCM), la administración pública tiene la facultad de verificar si la documentación presentada por la empresa ganadora como postulante en la Licitación Pública es verdadera. Es decir, la Administración Pública ejerce su poder de control posterior a la adjudicación a la empresa ganadora.

De la misma forma, la presunción de Veracidad, se encuentra enmarcada en la Ley de Procedimiento Administrativo General Ley nº 2744 en el Artículo 42.- Presunción de veracidad que señala:

  • 42.1 Todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario.

  • 42.2 En caso de las traducciones de parte, así como los informes o constancias profesionales o técnicas presentadas como sucedáneos de documentación oficial, dicha responsabilidad alcanza solidariamente a quien los presenta y a los que los hayan expedido.

En ese sentido, el principio de Veracidad se encuentra en relación con el Principio de Principio de Privilegio de Controles Posteriores regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo General Ley nº 27444 en su Artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo. Inciso 1.16) «La tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fiscalización posterior; reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz».

A fin de ilustrar el tema, podría darse el caso, que «A» un administrado desea contraer matrimonio civil en la Municipalidad Distrital de Surco en la provincia y departamento de Lima y entre los documentos requeridos por la entidad edil presenta una partida de nacimiento expedida por la Municipalidad Distrital de Miraflores en la provincia y departamento de Lima, la Municipalidad Distrital de Surco a través de su Gerencia u Oficina de Registro Civil, donde presento su solicitud de matrimonio puede solicitar a la Municipalidad Distrital de Miraflores la partida de nacimiento fin de determinar si es verdadera o falsa.

Otro ejemplo, en que caso que «B» en un concurso público para cubrir la plaza de Ingeniero Ambiental presenta una declaración jurada de ser Ingeniero Titulado en la rama de Ingeniera en la Universidad Nacional del Cuzco, la administración pública ejerce su potestad administrativa a través de la fiscalización posterior solicitando la información a la mencionada universidad a fin de verificar la autenticidad del documento presentado por el administrado.

En ese sentido, la responsabilidad de entrega del documento es para el administrado y de ser el caso, para quien lo expidió. (Ello, también trae consigo las acciones penales correspondientes). Asimismo, la presunción de veracidad y fiscalización posterior también se encuentra regulada en el Decreto Supremo Nº 070.89.PCM. Reglamento de la ley de Simplificación Administrativa (11).

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  1. Decreto Supremo Nº 070.89.Predicencia Concejo de Ministros. Reglamento de la ley de Simplificación Administrativa. Artículo Nº 5.- «A efectos de la fiscalización posterior, se entiende que la veracidad de las declaraciones a que se refiere el artículo anterior corresponde a la situación conocida por el declarante al momento de emitirlas. Cuando fuera indispensable conocer con certeza el estado de salud del usuario, la entidad de la Administración Pública que lo requiera deberá asegurar que se provea el servicio en forma gratuita directamente o por intermedio de terceros».

De otro lado, a fin que el principio de Presunción de Veracidad sea aplicado en forma correcta encontramos en distintas entidades de la Administración Pública al funcionario o servidor designado como fedatario, quien previo cotejo del ejemplar original y copia, haciendo el cotejo respectivo determina validez del documento presentado por la Administración Publica o el Administrado, es decir, su función es la de fedatear, certificar y/o autorizar que la copia del documento es la reproducción fiel del documento original, por lo tanto, es válido su incorporación en el procedimiento administrativo.

El principio de presunción de Veracidad, también lo encontramos en otras legislaciones como es el caso de México en su Ley del Procedimiento Administrativo del Distrito federal en la Asamblea Legislativa, IV Legislatura publicado en la Gaceta Oficial del distrito federal el 21 de diciembre de 1995 y en el Diario Oficial de la Federación el 19 de diciembre de 1995. Artículo Nº 32.- «El procedimiento administrativo podrá iniciarse de oficio o a petición del interesado.las manifestaciones, informes o declaraciones rendidas por los interesados a la autoridad competente, se presumirán ciertas salvo prueba en contrario, aún cuando estén sujetas al control y verificación de la autoridad. si los informes o declaraciones proporcionados por el particular resultan falsos, se aplicarán las sanciones administrativas correspondientes, sin perjuicio de las penas en que incurran aquéllos que se conduzcan con falsedad de acuerdo con los ordenamientos legales aplicables. La actuación administrativa de la autoridad y la de los interesados se sujetará al principio de buena fe».

Como se puede apreciar líneas arriba, del procedimiento administrativo tanto en México como en Perú, las manifestaciones, informes o declaraciones rendidas por el Administrado, opera mediante la presunción Iuris Tamtum, por lo que, se admite prueba en contrario y ello se delimita cuando entra en aplicación el principio de fiscalización Posterior. Asimismo, tanto la Administración Pública como los Administrados deben actuar en mérito al principio de buena fe en el procedimiento administrativo.

8) PRINCIPIO DE CONDUCTA PROCEDIMENTAL

El Principio de Presunción de Conducta Procedimental se encuentra regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo General Ley nº 27444 en su Artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo. Inciso 1.8) «La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. «Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procesal».

  1. ¿Qué es el respeto mutuo en el Principio de Presunción de Conducta Procedimental?.

Respuesta.- Es el respeto o reconocimiento, la consideración entre todos los participes (Administración Pública, Administrados, Peritos, etc) en un procedimiento administrativo, entendido este como reciprocidad.

  1. ¿Qué es la colaboración en el Principio de Presunción de Conducta Procedimental?.

Respuesta.- La colaboración se refiere abstractamente a todo procedimiento administrativo donde se involucra la participación de todos los participes en su conjunto y su comportamiento se encuentra en mérito a la normatividad vigente.

  1. ¿Qué es la buena fe en el Principio de Presunción de Conducta Procedimental?

Respuesta.- La buena fe en el campo administrativo es un principio general del derecho que consiste en la honradez, convicción respecto de la verdad presentada por los participes en el campo administrativo, por lo tanto se exige una conducta honrada y honesta de todos su participes. Ejemplo: si un administrado presenta un documento acreditando una autorizaciòn se presume que ese documento sea verdadero.

En ese sentido, todos los partícipes entre ellos, la administración y pública y el administrado en todas las etapas o fases inmersos en un procedimiento administrativo deben actuar con probidad, esta conducta de colaboración y buena fe debe ir mas allá del resultado final en un procedimiento administrativo, es decir, en un proceso contencioso administrativo a futuro, también debe aplicarse en la conducta procedimental, existe violación de este principio, cuando por ejemplo, existe un retraso malintencionado, por el cual, existe transgresión en los plazos para expedir un acto administrativo. En algunos países latinoamericanos como en el caso de Colombia se describe este principio a través de la Ley Nº 1437 del 18 de Enero de 2011. Por la cual, se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Título I Disposiciones Generales. Capítulo I. Finalidad. Articulo Nº 3.3. «En virtud de que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones».

Del mismo modo, en Brasil a traves de la Ley Nº 9.784 del 29 de enero de 1999 que regula el Proceso Administrativo en el ámbito de la Administración Pública se aplica el principio de Principio de Presunción de Conducta Procedimental a travez del principio de Lealtad y Buena Fe. De este principio admisnitrativo se confirma de Tal princípio se infere da necessidade de as partes, tanto a administração como o administrado, se portarem de forma urbana e civilizada, evitando a prática de atos ilícitos e que impliquem em simulações e desrespeito à outra parte, expondo os fatos conforme a verdade, e colaborando com o esclarecimento destes.la necesidad de que las partes, tanto de la administración y los administrados, se comportan de una sociedad civilizada, las simulaciones urbanas, evitando que el comportamiento ilícito y la participación y la falta de respeto a la otra parte, indicando los hechos como verdaderos, y colaborar con el esclarecimiento de estos.

9) PRINCIPIO DE CELERIDAD

El Principio de Celeridad, se encuentra regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo General Ley nº 27444 en su Artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo. Inciso 1.9) «Quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento».

Según el Diccionario de la Lengua Española en su Vigésima Segunda Edición señala que la denominación celeridad proviene (Del Lat.celeritas, -atis) significa prontitud, rapidez, velocidad. El principio de Celeridad Administrativa en el procedimiento administrativo, debe desarrollarse con dinamismo con rapidez en sus actos, para ello, se requiere la participación de todos ya sea la Administración Pública y Administrados, peritos, abogados, etc. El fiel cumplimento a todos.

El principio de Celeridad Administrativa se encuentra en concordancia con el Decreto Legislativo nº 1029 (12), que modifica la Ley de Procedimiento Administrativo General Ley nº 27444 y la Ley del Silencio Administrativo – Ley nº 29060 con la finalidad de contribuir a la simplificación en el procedimiento administrativo en el extremo de las notificaciones, esto se refiere a la celeridad en los plazos, nulidades, sanciones, etc. De esta manera, el principio de Celeridad Administrativa se encuentra en el referida norma legal a través del Artículo 148.- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas:

  1. En el impulso y tramitación de casos de una misma naturaleza, se sigue rigurosamente el orden de ingreso, y se resuelven conforme lo vaya permitiendo su estado, dando cuenta al superior de los motivos de demora en el cumplimiento de los plazos de ley, que no puedan ser removidos de oficio.

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  1. Decreto Legislativa Nº 1029. Publicado en el Diario Oficial «El Peruano» el 24 de Junio de 2008. «El Congreso de la Republica por Ley Nº 2957 y de conformidad con el Articulo Nº 104 de la Constitución Política del Perú de 1993, ha delegado en el poder ejecutivo la faculta de legislar sobre materias especificas con la finalidad de facilitar la implementación del acuerdo de Promoción Social – Perú – Estados Unidos de Norteamérica y su protocolo de enmienda, y el apoyo a la competividad económica. Para su aprovechamiento, siendo una de las materias la mejora del marco regulatorio, fortalecimiento institucional y simplificación administrativa; y, modernización del Estado. Ello con la finalidad de darle celeridad en este caso al trámite del procedimiento administrativo. Véase: http://www.elperuano.pe/Edicion /gr.

  1. En una sola decisión se dispondrá el cumplimiento de todos los trámites necesarios que por su naturaleza corresponda, siempre y cuando no se encuentren entre sí sucesivamente subordinados en su cumplimiento, y se concentrarán en un mismo acto todas las diligencias y actuaciones de pruebas posibles, procurando que el desarrollo del procedimiento se realice en el menor número de actos procesales.

  1. Al solicitar trámites a ser efectuados por otras autoridades o los administrados, debe consignarse con fecha cierta el término final para su cumplimiento, así como el apercibimiento, de estar previsto en la normativa.

  1. En ningún caso podrá afectarse la tramitación de los expedientes o la atención del servicio por la ausencia, ocasional o no, de cualquier autoridad. Las autoridades que por razones de licencia, vacaciones u otros motivos temporales o permanentes se alejen de su centro de trabajo, entregarán a quien lo sustituya o al superior jerárquico, los documentos y expedientes a su cargo, con conocimiento de los administrados.

  1. Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usar medios de producción en serie, siempre que no lesione las garantías jurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente.

  1. La autoridad competente, para impulsar el procedimiento, puede encomendar a algún subordinado inmediato la realización de diligencias específicas de impulso, o solicitar la colaboración de otra autoridad para su realización. En los órganos colegiados, dicha acción debe recaer en uno de sus miembros.

  1. En ningún caso la autoridad podrá alegar deficiencias del administrado no advertidas a la la presentación de la solicitud, como fundamento para denegar su pretensión.

Del mismo modo, en otros ordenamientos jurídico internacionales se aplica el referido principio administrativo como es el caso de Chile a través de la Ley Nº 19880 del 29 de Mayo de 2003, la cual «Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado». En su artículo Nº 07. Principio de Celeridad.

«El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. Las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. En el despacho de los expedientes originados en una solicitud o en el ejercicio de un derecho se guardará el orden riguroso de ingreso en asuntos de similar naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia».

De igual manera, este principio se encuentra regulado en el país iberoamericano de España a través de la Ley 30/1992, de fecha 26 de Noviembre, del «Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimientos administrativo común». Principio de Celeridad. En su Titulo VI. De las Disposiciones Generales sobre los Procedimientos Administrativos. Capítulo II. Ordenación del Procedimiento. Sección IV. Participación de los Interesados. Articulo Nº 75:

  • Inciso 1). Se acordarán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan una impulsión simultánea y no sea obligado su cumplimiento sucesivo.

  • Inciso 2) Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos, deberá consignarse en la comunicación cursada el plazo legal establecido al efecto.

De igual manera en el caso de Uruguay, tenemos el Decreto Ley de Procedimiento Administrativo. Libro I. Del Procedimiento Administrativo en general. Sección I. Principios Generales. Titulo Único. Reglas Generales de Actuación Administrativa. Artículo Nº 02. La clasificación de los principios administrativos. Articulo Nº 8. «En el procedimiento administrativo deberá asegurarse la celeridad, simplicidad y economía del mismo y evitarse la realización o exigencia de trámites, formalismos o recaudos innecesarios o arbitrarios que compliquen o dificulten su desenvolvimiento, estos principios tenderán a la más correcta y plena aplicación de los otros principios enunciados en el artículo 2º».

De la misma forma en la República de Honduras se fija el principio de Celeridad a través de la Ley de Procedimiento Administrativo – Decreto Nùmero 152-87 Titulo Segundo. La Actividad Administrativa. Capítulo I. Principios Generales. Articulo 19. «Los órganos administrativos desarrollarán su actividad, sujetándose a la jerarquía normativa establecida en el Artículo 7 de la Ley General de la Administración Pública y con arreglo a normas de economía, celeridad y eficacia, afin de lograr una pronto y efectiva satisfacción del interés general».

10) PRINCIPIO DE EFICACIA

El Principio de Eficacia se encuentra regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo General Ley nº 27444 en su Artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo. Inciso 1.10) » Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados.»En todos los supuestos de aplicación de este principio, la finalidad del acto que se privilegie sobre las formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco normativo aplicable y su validez será una garantía de la finalidad pública que se busca satisfacer con la aplicación de este principio».

Según el Diccionario de la Lengua Española en su Vigésima Segunda Edición señala que la denominación celeridad proviene (Del Lat efficacĭa) que es la capacidad de lograr el efecto que se desea o se espera. La eficacia es la capacidad de lograr un efecto deseado, esperado o anhelado en el procedimiento administrativo es decir, que se cumpla con los roles y los objetivos y en especial respeto el interés general, es un valor axiológico que se alcanza, un examen sobre el resultado en el procedimiento administrativo que puede ser el acto administrativo valido a través de una resolución que pone fin al procedimiento.

Esta eficacia, se trasluce en el resultado de la Administración Pública y en respeto de todos los principios del Procedimiento Administrativo, respeto al ordenamiento jurídico, y comportamiento dentro de los parámetros o estándares legales administrativos. La Administración Pública, debe constantemente hacer exámenes internos para determinar la eficacia del trabajo que viene realizando, asi, como las mejoras que se podrías aplicar según sea el caso.

Este principio también es de aplicación países latinoamericanos como es el caso de Venezuela a través de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Título II De la Actividad Administrativa. Capítulo I. Disposiciones Generales. Artículo Nº 30. «La actividad administrativa se desarrollará con arreglo a principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad. Las autoridades superiores de cada organismo velarán por el cumplimiento de estos preceptos cuando deban resolver cuestiones relativas a las normas de procedimiento».

Asimismo, en Colombia se describe este principio a través de la Ley Nº 1437 del 18 de Enero de 2011. Por la cual, se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Título I Disposiciones Generales. Capítulo I. Finalidad. Articulo Nº 3. 11. «En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscaran que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitaran decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearan de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presente, en procura de le efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa».

Estas descripciones de los países latinoamericanas inclusive la del Perú son similares, debido a que el principio de Eficacia, desarrolla el procedimiento administrativo dentro de estándares óptimos, respetando, plazos, etapas, logrando seguridad jurídica para el Administrado, respetando el interés jurídico, para lograr este objetivo se necesita personal calificado, buenas remuneraciones, capacitación constante, etc.

Para Andre Villalba Anguas en el Articulo «La Eficacia de la Administración Pública» en Columna Publicada en el Diario «El País» de España de fecha 17 de Enero de 1994, refiere en el ámbito de la administración en la seguridad social en España que: En los organismos estatales donde existe una buena organización, y están dirigidos por personas medianamente razonables y preparadas, el servicio a los ciudadanos puede ser tan bueno como el que las entidades privadas puedan ofrecer. Por ejemplo, dicho sin ánimo de afirmar que sea el no va más de la eficacia, ni que constituya un caso excepcional entre los organismos públicos, ha venido mejorando en los últimos años su organización (bien es cierto que bajo la presión sostenida del personal, habiéndose conseguido un notable avance que merece la pena que se conozca. Haciendo un análisis de ello podemos observar que en nuestra realizad son pocas las Entidades del sector publico que aplican realmente la eficacia.

Asimismo, la Ley de Procedimiento Administrativo – Ley Nº 2341 de Bolivia en su Titulo I Disposiciones Generales señala en su artículo Nº 4 cuales son los Principios Generales de la Actividad Administrativa: Inciso J) Principio de Eficacia: Todo procedimiento administrativo debe lograr su finalidad, evitando dilaciones indebidas.

11) PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL

El Principio de Verdad Material se encuentra regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo General Ley nº 27444 en su Artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo. Inciso 1.11) «En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a éstas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público».

Haciendo un comentario de este principio administrativo, la Administración Pública a fin de emitir un acto administrativo válido y en respeto a la seguridad jurídica, el acto debe estar debidamente motivado, para ello, debe basarse en pruebas verdaderas a través de hechos, documentos, declaraciones peritajes, etc, y esta a su vez deben ser verificadas.

El principio de verdad material también se encuentra enmarcado en Ordenamientos Jurídicos de países latinoamericanos como es el caso de Bolivia en su Ley de Procedimiento Administrativo – Ley Nº 2341 del 23 de Abril de 2002. Principios Generales de la Actividad Administrativa. Articulo Nº 4. La actividad administrativa se regirá por los siguientes principios. Inciso. D) Principio de Verdad Material: La Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil.

12) PRINCIPIO DE PARTICIPACION

El Principio de Participación se encuentra regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo General Ley nº 27444 en su Artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo. Inciso 1.12) » Las entidades deben brindar las condiciones necesarias a todos los administrados para acceder a la información que administren, sin expresión de causa, salvo aquellas que afectan la intimidad personal, las vinculadas a la seguridad nacional o las que expresamente sean excluidas por ley; y extender las posibilidades de participación de los administrados y de sus representantes, en aquellas decisiones públicas que les puedan afectar, mediante cualquier sistema que permita la difusión, el servicio de acceso a la información y la presentación de opinión».

Respecto del principio de Participación, todos los Administrados tenemos el derecho de solicitar información a la entidad pública sin necesidad de especificar, el porqué, lo solicitamos, tenemos que entender a este principio como una forma democrática, en la cual, los administrados podemos actuar tener la posibilidad de un control en el desarrollo de las funciones de la administración pública, en nuestro país este principio de Participación se encuentra en concordancia con el Principio de Acceso a la Información de las Entidades Públicas.

Asimismo, este principio de Participación a través del acceso a la información que tienen las Entidades Públicas se encuentra en relación con la Transparencia y Acceso a la Información Pública regulada en el Perú en la Ley nº 27806 «Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública» de fecha 02 de agosto de 2002, la cual, señala en su artículo nº 08. Entidades Obligadas a informar. «Dichas entidades identificarán, bajo responsabilidad de su máximo representante al funcionario responsable de brindar información solicitada en virtud de la presente ley«. Asimismo; en concordancia con el Artículo nº11 de la referida norma.

El acceso a la Información Pública se sujeta al siguiente procedimiento. Inciso a) Toda solicitud de información debe ser dirigida al funcionario designado por la entidad de la Administración Pública para realizar esta labor. Asimismo; el Decreto Supremo nº 072- 2003-PCM que Aprueba el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su Artículo nº 3. Describe las obligaciones de la máxima autoridad de la entidad, inciso b) Designar a los funcionarios responsables de entregar la información de acceso público.

De igual manera, podemos citar las siguientes normas relacionadas al acceso a la información en el régimen jurídico administrativo peruano:

  • Artículo 9º.- Personas jurídicas sujetas al régimen privado que prestan servicios públicos

Las personas jurídicas sujetas al régimen privado descritas en el inciso 8 del Artículo I del Título Preliminar de la Ley nº 27444 que gestionen servicios públicos o ejerzan funciones administrativas del sector público bajo cualquier modalidad, sólo están obligadas a facilitar la información referida a la prestación de los mismos a sus respectivos organismos supervisores, a efectos que éstos puedan cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley.(…)

  • Artículo 18º.- Conservación de la información

En ningún caso la entidad de la Administración Pública podrá destruir la información que posea. La entidad de la Administración Pública deberá remitir al Archivo Nacional la información que obre en su poder, en los plazos estipulados por la Ley de la materia. El Archivo Nacional podrá destruir la información que no tenga utilidad pública, cuando haya transcurrido un plazo razonable durante el cual no se haya requerido dicha información y de

acuerdo a la normatividad por la que se rige el Archivo Nacional.

  • Título IV. Transparencia sobre el Manejo de las Finanzas Públicas

Artículo 20º.- Objeto. Este título tiene como objeto fundamental otorgar mayor transparencia al manejo de las Finanzas Públicas, a través de la creación de mecanismos para acceder a la información de carácter fiscal, a fin de que los ciudadanos puedan ejercer supervisión sobre las Finanzas Públicas y permitir una adecuada rendición de cuentas.(…).

Asimismo, el principio de Acceso de la Información se encuentra regulado a través de la Ley de Procedimiento Administrativo General Ley nº 27444. Artículo 160.- Acceso a la información del expediente:

  • 160.1.- Los administrados, sus representantes o su abogado, tienen derecho de acceso al expediente en cualquier momento de su trámite, así como a sus documentos, antecedentes, estudios, informes y dictámenes, obtener certificaciones de su estado y recabar copias de las piezas que contiene, previo pago del costo de las mismas.

Sólo se exceptúan aquellas actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que contienen información cuyo conocimiento pueda afectar su derecho a la intimidad personal o familiar y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional de acuerdo a lo establecido en el inciso 5) del Artículo 20 de la Constitución Política.

Adicionalmente se exceptúan las materias protegidas por el secreto bancario, tributario, comercial e industrial, así como todos aquellos documentos que impliquen un pronunciamiento previo por parte de la autoridad competente.

  • 160.2.- El pedido de acceso podrá hacerse verbalmente y se concede de inmediato, sin necesidad de resolución expresa, en la oficina en que se encuentre el expediente, aunque no sea la unidad de recepción documental.

De igual forma, este principio se encuentra regulado en el país iberoamericano de España a través de la Ley 30/1992, de fecha 26 de Noviembre, del «Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimientos Administrativo Común». Título IV. De la Actividad de las Administraciones Públicas. Capítulo I. Normas Generales. Articulo Nº 35 LRJ-PAC. Derechos de los ciudadanos. Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos:

  • Inciso A) Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos.

  • Inciso B) Identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.

  • Inciso G) Obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.

Artículo Nº 37. Derecho de acceso a Archivos y Registros.

  • Inciso 1) Los ciudadanos tienen derecho a acceder a los registros y a los documentos que, formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos, cualquiera que sea la forma de expresión, gráfica, sonora o en imagen o el tipo de soporte material en que figuren, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud y

  • Inciso 2) El acceso a los documentos que contengan datos referentes a la intimidad de las personas estará reservado a éstas, que, en el supuesto de observar que tales datos figuran.

En el caso de México el acceso de la información en el ámbito administrativo se encuentra regulado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su
Titulo Primero. Capitulo I. De los Derechos Humanos y sus Garantías (Reformada la denominación por Decreto publicado en el Diario Oficial de la federación el 10 de junio de 2011
.(13). En el caso de Ecuador, el acceso a la información lo encontramos a través de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Articulo º 1. Principio de Publicidad de la Información Pública.- El acceso a la información pública es un derecho de las personas que garantiza el Estado.

Toda la información que emane o que esté en poder de las instituciones, organismos y entidades, personas jurídicas de derecho público o privado que, para el tema materia de la información tengan participación del Estado o sean concesionarios de este, en cualquiera de sus modalidades, conforme lo dispone la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, las organizaciones de trabajadores y servidores de las instituciones del Estado, instituciones de educación superior que perciban rentas del Estado, las denominadas organizaciones no gubernamentales (ONG), están sometidas al principio de publicidad; por lo tanto, toda información que posean es pública, salvo la excepciones establecidas en los términos de la Ley. De otro lado, en Colombia tenemos la Ley 57 de 1985 por la cual, se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales. Articulo 15.- «La autorización para consultar documentos oficiales y para expedir copias o fotocopias, autenticadas si el interesado así lo desea, deberá concederla el jefe de la respectiva oficina o el funcionario en quien éste haya delegado dicha facultad».

13) PRINCIPIO DE SIMPLICIDAD

El Principio de Simplicidad se encuentra regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo General Ley nº 27444 en su Artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo. Inciso 1.13) «Los trámites establecidos por la autoridad administrativa deberán ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos exigidos deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir».

El procedimiento administrativo tiene que ser eficaz, y tiene que llegar la administrado de manera más fácil, de manera, que no se puedan someter a objeciones y dilaciones que pueden perjudicar el procedimiento administrativo, por lo tanto, se debe buscar los mecanismos de eficiencia que puedan darse a través de la Administración Pública en busca de mejorar en su funcionamiento, es decir, por ejemplo que los requisitos que se solicitan para determinados trámites el administrado pueda cumplir con la entrega, eliminando la irracionalidad en los documentos a presentarse.

_________________________________________________________________________________________________________________(13) Articulo 6.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. el derecho a la información será garantizado por el estado. (Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 13 de noviembre de 2007.) para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la federación, los estados y el distrito federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: (adicionado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 20 de julio de 2007.) i. toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es publica y solo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.
(Adicionado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 20 de julio de 2007.) ii. la información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
(Adicionado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 20 de julio de 2007.) iii. toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de estos. (Adicionado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 20 de julio de 2007.) iv. se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciaran ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión.
(Adicionado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 20 de julio de 2007.) v. los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicaran a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.
(Adicionado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 20 de julio de 2007.) vi. las leyes determinaran la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.
(Adicionado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 20 de julio de 2007.) vii. la inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.
(Adicionado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 20 de julio de 2007.)

El principio de Simplicidad también se encuentra enmarcado en Ordenamientos Jurídicos de países latinoamericanos como es el caso de Bolivia en su Ley de Procedimiento Administrativo – Ley Nº 2341 del 23 de Abril de 2002. Principios Generales de la Actividad Administrativa. Articulo Nº 4. La actividad administrativa se regirá por los siguientes principios. Inciso. K) Principio de economía, simplicidad y celeridad: Los procedimientos administrativos se desarrollarán con economía, simplicidad y celeridad, evitando la realización de trámites, formalismos o diligencias innecesarias.

14) PRINCIPIO DE UNIFORMIDAD

El Principio de Uniformidad se encuentra regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo General Ley nº 27444 en su Artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo. Inciso 1.14) «La autoridad administrativa deberá establecer requisitos similares para trámites similares, garantizando que las excepciones a los principios generales no serán convertidos en la regla general. Toda diferenciación deberá basarse en criterios objetivos debidamente sustentados».

Respecto de este principio la Administración Pública inmersa en un procedimiento administrativo, los requisitos, etapas, plazos documentos, declaraciones, etc, deben ser homogéneos de acuerdo a las materias que se vienen ventilando, ello va de la mano con lo establecido en los instrumentos de gestión que se vienen utilizando en las entidades públicas, como el caso del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA), que señala, tipo de procedimientos, órgano encargado, requisitos, etapas, plazos, recursos, etc.

15) PRINCIPIO DE PREDICTIBILIDAD

El Principio de Predictibilidad se encuentra regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo General Ley nº 27444 en su Artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo. Inciso 1.15) «La autoridad administrativa deberá brindar a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada trámite, de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cuál será el resultado final que se obtendrá.

El principio de Predictibilidad, es también conocido como principio de Seguridad Jurídica o principio de Certeza por medio del cual, respecto de estos principios sinónimos entre sí manifiestan, que el procedimiento administrativo debe crear confianza entre los administrados y la administración pública de esta manera ante un procedimiento claro, eficaz, transparente, público, claro no se podrán dilucidar actos de corrupción o ilegales, de tal manera que el administrado sea consciente del resultado del procedimiento y de la emisión del acto por parte de la administración pública, este acto administrativo resolutorio sería similar en los procedimientos administrativo presentados, ello en relación y concordancia a lo señalado en Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley nº 27444 Artículo VI.- Precedentes administrativos.

1. Los actos administrativos que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria por la entidad, mientras dicha interpretación no sea modificada.

Dichos actos serán publicados conforme a las reglas establecidas en la presente norma. 2. Los criterios interpretativos establecidos por las entidades, podrán ser modificados si se considera que no es correcta la interpretación anterior o es contraria al interés general. La nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. 3. En todo caso, la sola modificación de los criterios no faculta a la revisión de oficio en sede administrativa de los actos firmes.

Este principio administrativo nos señala que el administrado una vez participe en un procedimiento administrativo la actuación de la administración pública, evite la incertidumbre que el tiene en el posible resultado, por lo que le genera confianza de que la administración está actuando correctamente y no cometiendo ninguna actuación ilegal. En tal sentido, es de importancia la comunicación que pueda tener el administrado con las personas encargadas en la entidad de acuerdo a su trámite, plazos, etapas, etc. Se usa precedentes vinculantes para procedimientos administrativos similares.

II. CONCLUSION

El Decreto Supremo Nº 006-67-56 de 1967- Perú, fue la primera norma jurídica en América Latina que regulo el campo administrativo, lo cual, es de suma importancia porque fija estándares en el campo administrativo, y que los demás países latinoamericanos lo acogieron y la incorporación a sus ordenamientos jurídicos. En la Actualidad, en nuestro país la Ley de Procedimiento Administrativo General Ley nº 27444, regula el Procedimiento Administrativo y al igual que esta norma, la mayoría de países latinoamericanos cuentan con normas que regulan la materia administrativa, siendo común la aplicación de distintos principios y algunos de ellos de carácter constitucional, de manera tal, que estas normas regulan el exceso, abuso, transgresiones que anteriormente cometía la Administración Pública por el poder que tenia.

Entre los principios comunes de aplicación en materia administrativa en Latinoamérica y también en el caso de España, tenemos: Principio de legalidad, Principio del debido procedimiento, Impulso de Oficio, Principio de razonabilidad. Principio de imparcialidad, Principio de conducta procedimental, Principio de celeridad, Principio de eficacia, Principio de verdad material, etc. La importancia de los principios administrativos radica en el extremo que encontrar un equilibrio entre la Administración Pública y el administrado, que anteriormente no existía, debido a que siempre salía favorecido la Administración Pública. Por lo que, ahora existe un respeto a los derecho de los Administrado y ello enmarcado en el principio de legalidad que es el eje del procedimiento administrativo en un estado de derecho.

III. BIBLIOGRAFIA

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01Ene/14

Resolución del Ministerio del Interior por la que pone en vigor el Reglamento para la criptografía y el servicio central cifrado en el exterior, de 2 de julio de 2002.

Resolución del Ministerio del Interior por la que pone en vigor el Reglamento para la criptografía y el servicio central cifrado en el exterior, de 2 de julio de 2002.

 

POR CUANTO: El Consejo de Estado ha aprobado el Decreto-Ley nº 199 del 25 de noviembre de 1999, «Sobre la Seguridad y Protección de la Información Oficial», mediante el cual se establece y regula la Criptografía y el Servicio Cifrado en el país.

POR CUANTO: La Criptografía y el Servicio Cifrado requieren de un conjunto de regulaciones, medidas organizativas y técnicas, y de medios para la protección criptográfica de la información oficial clasificada que se trasmite y almacena por las tecnologías de información de los órganos, organismos, entidades y sus dependencias o de cualquier otra persona jurídica con domicilio o establecimiento en el territorio nacional.

POR CUANTO: Es necesario fortalecer el desarrollo e incrementar el empleo de los Sistemas de Protección Criptográficos y el Servicio Cifrado en el país y en especial su uso por los dirigentes y funcionarios que cumplen misión en el exterior.

POR CUANTO: El precitado Decreto-Ley nº 199, en su Disposición Final Segunda, faculta al Ministerio del Interior para emitir el Reglamento y demás disposiciones complementarias que resulten necesarias para su mejor cumplimiento.

POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas;

Resuelvo:

PRIMERO: Poner en vigor los Reglamentos para la Criptografía y el Servicio Cifrado en el Territorio Nacional y para el Servicio Central Cifrado en el Exterior, recogidos en anexos 1 y 2 a la presente Resolución.

SEGUNDO: El Viceministro del Interior emitirá las disposiciones complementarias que resulten necesarias para el cumplimiento de los reglamentos puestos en vigor en el apartado anterior.

TERCERO: Se excluye de lo que en la presente se establece, al Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, que se regirá por las regulaciones internas que al respecto establezca. En caso de requerirse utilizar el Servicio Central Cifrado y los Sistemas de Protección o producción Criptográfica, se cumplirá lo establecido en la presente Resolución.

CUARTO: Publíquese esta Resolución y el Reglamento para la Criptografía y el Servicio Cifrado en el Territorio Nacional, en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

QUINTO: Comuníquese el Reglamento para el Servicio Central Cifrado en el Exterior, al Consejo de Estado, Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, a la Asamblea Nacional del Poder Popular, a los Ministros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, Relaciones Exteriores, Comercio Exterior, Informática y las Comunicaciones, Inversión Extranjera, Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente y al Presidente de la Banca Central.

Dada en la Ciudad de La Habana a los 2 días del mes de julio del 2002.

General de Cuerpo de Ejército
Abelardo Colomé Ibarra
Ministro del Interior

ANEXO 1 . REGLAMENTO PARA LA CRIPTOGRAFIA Y EL SERVICIO CIFRADO EN EL TERRITORIO NACIONAL

CAPITULO I

GENERALIDADES

ARTICULO 1.-El presente Reglamento establece las normas, procedimientos y responsabilidades para el empleo de la Criptografía y el Servicio Cifrado en el territorio nacional, que deben aplicarse y cumplirse en los órganos, organismos, entidades y sus dependencias o por cualquier otra persona jurídica radicada en el territorio nacional y las personas naturales residentes en el país.

ARTICULO 2.-A los efectos del Decreto-Ley nº 199 de 25 de noviembre de 1999 «Sobre la Seguridad y Protección de la Información Oficial», en lo adelante Decreto-Ley y el presente Reglamento se entenderá por:

Servicio Central Cifrado: Servicio Cifrado que brinda el Ministerio del Interior a los órganos, organismos y entidades del país y Misiones Estatales Cubanas en el exterior.

Servicio Cifrado de Uso Propio: Servicio cifrado que posee un órgano, organismo o entidad con un Sistema de Protección Criptográfica para la transmisión de la información oficial clasificada, autorizado por el Ministerio del Interior.

Sistema de Protección Criptográfica: Es el conjunto formado por el cifrador, los criptomateriales y los medios auxiliares que se emplean para el cifrado y descifrado de la información.

ARTICULO 3.-El acceso a las actividades de los Servicios Cifrados, sólo podrá autorizarse a personas naturales o jurídicas cubanas.

ARTICULO 4.-Toda persona natural o jurídica extranjera radicada en el país, para trasmitir información con protección criptográfica mediante sistemas de comunicaciones, requerirá de un permiso especial emitido por el Ministerio del Interior.

ARTICULO 5.-La Dirección de Informática, Comunicaciones y Cifras del Ministerio del Interior es el órgano encargado de garantizar el Servicio Central Cifrado para la información oficial del Partido Comunista de Cuba, el Consejo de Estado, el Consejo de Ministros, la Asamblea Nacional del Poder Popular y las Misiones Estatales Cubanas en el exterior.

ARTICULO 6.-En interés de la máxima compartimentación y seguridad de los Sistemas de Protección Criptográfica, la Dirección de Informática, Comunicaciones y Cifras del Ministerio del Interior centralizará la producción y el suministro de los criptomateriales, para el funcionamiento de todo Sistema de Protección Criptográfica.

ARTICULO 7.-El Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias adecuará la aplicación de las disposiciones sobre Criptografía y Servicios Cifrados propios en correspondencia con sus necesidades.

CAPITULO II . DE LA CRIPTOGRAFIA Y LOS SISTEMAS DE PROTECCION CRIPTOGRAFICA

ARTICULO 8.-Las acciones dirigidas a la divulgación, promoción, intercambio o enseñanza de disciplinas criptográficas, podrán realizarse sólo con la aprobación del Ministerio del Interior.

ARTICULO 9.-La organización de eventos nacionales e internacionales por los órganos, organismos o entidades cubanas o extranjeras radicadas en el país, así como la participación y presentación de ponencias, sobre temas de disciplinas criptográficas en éstos, requerirá la autorización del Ministerio del Interior, para lo cual el responsable de la organización del evento y el personal que presenta ponencias, presentarán la solicitud:
1. Para la autorización del evento, como mínimo con 60 días de anticipación a su convocatoria.
2. Para la presentación de ponencias, como mínimo 45 días antes de presentar su solicitud de participación como ponente.
3. El personal extranjero con el fin de presentar ponencias, personalmente o mediante el órgano, organismo o entidad que lo representa, como mínimo 60 días de anticipación al evento.

ARTICULO 10.-Toda persona natural o jurídica que esté interesada en divulgar, promocionar o publicar información de, o sobre los Sistemas de Protección Criptográfica, deberá estar autorizada por el Ministerio del Interior.

ARTICULO 11.-Todo órgano, organismo o entidad, para desarrollar la investigación, diseño, producción o comercialización de un Sistema de Protección Criptográfica, deberá estar autorizado por el Ministerio del Interior y cumplir los requerimientos establecidos por éste.

ARTICULO 12.-Se prohíbe utilizar algoritmos criptográficos no desarrollados por el Ministerio del Interior u otra entidad autorizada por éste.

ARTICULO 13.-La importación y comercialización de un Sistema de Protección Criptográfica, se realizará sólo a través de las entidades autorizadas por el Ministerio del Interior, el cual dictaminará y lo aprobará previamente.

ARTICULO 14.-El máximo dirigente del órgano, organismo o entidad con interés de establecer relaciones de colaboración en el campo de la Criptografía con otros países u organizaciones no gubernamentales internacionales, se hará sólo con la autorización del Ministerio del Interior, el cual de autorizarlo, establecerá su participación y el sistema informativo y de control a cumplimentar.

CAPITULO III . DEL SERVICIO CENTRAL CIFRADO

ARTICULO 15.-La seguridad y fiabilidad del Servicio Cifrado se garantiza con:

1. la fortaleza de los Sistemas de Protección Criptográfica que se utilicen;
2. el estricto cumplimiento de las normas y procedimientos de cada sistema;
3. la confiabilidad del personal que trabaja en la investigación y construcción de los Sistemas de Protección Criptográfica y en el Servicio Cifrado; y
4. la aplicación de un riguroso régimen especial de compartimentación, protección y control permanente.

ARTICULO 16.-La designación de los usuarios del Servicio Central Cifrado es facultad del Jefe del órgano, organismo, o entidad; el que presentará a la Dirección de Informática, Comunicaciones y Cifras del Ministerio del Interior, la solicitud e informará todo movimiento de cargo que demande la actualización de la relación de usuarios.

ARTICULO 17.-Todo dirigente o funcionario en viaje de trabajo al exterior, está en la obligación de emplear el Servicio Central Cifrado en las Misiones Estatales Cubanas en el exterior para la tramitación de información clasificada, para lo que su órgano, organismo o entidad les dará la preparación correspondiente y lo dotarán con el documento que lo autoriza ante el Jefe de la Misión para hacer uso del Servicio Cifrado. Los Jefes de Misiones garantizarán las facilidades para que se cumpla lo anterior.

ARTICULO 18.-Todos los documentos tramitados como mensajes por medio del Servicio Central Cifrado serán clasificados como «SECRETO», independientemente de su contenido y mantendrán la categoría de «SECRETO DE ESTADO» aquellos mensajes que excepcionalmente se transmitan con este grado de clasificación.

ARTICULO 19.-Los usuarios del Servicio Central Cifrado son responsables de la información contenida en los mensajes que envíen o reciban y, a los efectos de su tramitación y control, le otorgarán el tratamiento establecido para la documentación oficial clasificada.

ARTICULO 20.-Todo usuario del Servicio Central Cifrado al elaborar un mensaje para ser cifrado o al recibirlo está obligado a cumplir con los procedimientos establecidos por la Dirección de Informática, Comunicaciones y Cifras.

CAPITULO IV . SERVICIO CIFRADO DE USO PROPIO

ARTICULO 21.-Para la utilización de un Servicio Cifrado de Uso Propio, los máximos dirigentes de los órganos, organismos y entidades solicitarán su aprobación al Ministerio del Interior.

ARTICULO 22.-Todo órgano, organismo o entidad estatal para ser autorizado a utilizar un Servicio Cifrado de Uso Propio, deberá cumplir los requerimientos técnicos y de seguridad establecidos por la Dirección de Informática, Comunicaciones y Cifras, en correspondencia al Sistema de Protección Criptográfica a emplear.

ARTICULO 23.-Los Jefes de órganos, organismos o entidades, aprobarán al personal para la operación del Servicio Cifrado de Uso Propio, garantizando su idoneidad, control y evaluación sistemática.

ARTICULO 24.-La Dirección de Informática, Comunicaciones y Cifras del Ministerio del Interior, será la encargada de dictaminar sobre las condiciones técnicas y de seguridad de los locales destinados al funcionamiento de los Sistemas de Protección Criptográficos, de acuerdo con los requisitos establecidos.

CAPITULO V . DEL CONTROL

ARTICULO 25.-La organización y realización de los controles sobre el cumplimiento del Decreto-Ley, en lo referido al Servicio Cifrado, el presente Reglamento y demás normas complementarias sobre la materia, es responsabilidad del Ministerio del Interior.

ARTICULO 26.-Los controles se efectúan periódicamente y según los intereses del Ministerio del Interior. Estos se programan y comunican oportunamente, no obstante pueden realizarse de forma sorpresiva o ante la detección de violaciones.

ARTICULO 27.-Los controles tienen los objetivos siguientes:

1. evaluar el nivel de conocimiento y la aplicación de la base legal del Servicio Cifrado y la Criptografía;
2. verificar el cumplimiento de las medidas de seguridad y protección de los Sistemas de Protección Criptográfica que se emplean; y
3. valorar el cumplimiento de las normas y procedimientos del Servicio Central Cifrado y de Uso Propio.

ARTICULO 28.-Los funcionarios designados para la realización de los controles tienen las facultades siguientes:

1. Establecer las violaciones y vulnerabilidades detectadas;
2. proponer sanciones administrativas;
3. hacer evaluaciones, recomendaciones y disponer acciones correctivas ante violaciones; y
4. proponer la suspensión de los servicios cuando la violación ponga en peligro la información y el sistema.

01Ene/14

Decreto 2628/2002, de 19 de diciembre de 2002

Decreto 2628/2002, de 19 de diciembre de 2002

Reglamentación de la Ley nº 25.506. Consideraciones Generales. Autoridad de Aplicación. Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital. Ente Administrador de Firma Digital. Sistema de Auditoría. Estándares Tecnológicos. Revocación de Certificados Digitales. Certificadores Licenciados. Autoridades de Registro. Disposiciones para la Administración Pública Nacional.

VISTO la Ley nº 25.506, el Decreto nº 427 del 16 de abril de 1998, el Decreto nº 78 del 10 de enero de 2002, el Decreto nº 333 del 19 de febrero de 1985 y sus modificatorios y la Resolución nº 194 del 27 de noviembre de 1998 de la ex SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA, y

CONSIDERANDO:

Que la sanción de la Ley nº 25.506 de firma digital representa un avance significativo para la inserción, de nuestro país en la sociedad de la información y en la economía digital, brindando una oportunidad para el desarrollo del sector productivo vinculado a las nuevas tecnologías.

Que otros países ya han normado sobre la materia, con positiva repercusión tanto en el ámbito privado como público.

Que con la sanción de la citada Ley nº 25.506, de firma digital se reconoce el empleo de la firma, digital y de la firma electrónica y su eficacia jurídica en las condiciones que la misma ley establece.

Que dicho reconocimiento constituye un elemento esencial para otorgar seguridad a las transacciones electrónicas, promoviendo el comercio electrónico seguro, de modo de permitir la identificación en forma fehaciente de las personas que realicen transacciones electrónicas.

Que asimismo, la sanción de la Ley nº 25.506 otorga un decisivo impulso para la progresiva despapelización del Estado, contribuyendo a mejorar su gestión, facilitar el acceso de la comunidad a la información pública y posibilitar la realización de trámites por Internet en forma segura.

Que la reglamentación de la Ley nº 25.506 permitirá establecer una Infraestructura de Firma Digital que ofrezca autenticación, y garantía de integridad para los documentos digitales o electrónicos y constituir la base tecnológica que permita otorgarles validez jurídica.

Que debe regularse el funcionamiento de los certificadores licenciados de manera de garantizar la adecuada prestación de los servicios de certificación.

Que resulta necesario crear un Ente Administrador de Firma Digital, encargado de otorgar las licencias a los certificadores, supervisar su actividad y dictar las normas tendientes a asegurar el régimen de libre competencia en el mercado de los prestadores y protección de los usuarios de Firma Digital.

Que la citada Ley contempla la creación de una Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital, conformada por un equipo multidisciplinario de especialistas en la materia, con el fin de asesorar y recomendar a la Autoridad de Aplicación estándares tecnológicos, y otros aspectos que hacen al funcionamiento de la mencionada Infraestructura, por lo cual deben establecerse las bases para su formación y adecuado funcionamiento.

Que el Decreto nº 427 del 16 de abril de 1998 ha sido una de las normas pioneras a nivel nacional e internacional en reconocer la validez jurídica de la firma digital, para lo cual creó una Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional bajo la dependencia de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que esta experiencia ha sido un antecedente fundamental para la incorporación de la tecnología en la gestión pública, constituyendo una fuente de consulta para distintas jurisdicciones nacionales y provinciales.

Que dado que la Ley nº 25.506 establece una Infraestructura de Firma Digital de alcance federal, a fin de optimizar el aprovechamiento de los recursos y las experiencias desarrolladas, resulta conveniente subsumir la mencionada Infraestructura del Sector Público Nacional dentro de la creada a nivel federal por la Ley citada.

Que a tal fin, corresponde derogar el Decreto nº 427/98, por el cual se reconoce el empleo de la firma digital en el ámbito de la Administración Pública Nacional, ya que la Ley nº 25.506 cubre los objetivos y el alcance del mencionado Decreto.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en virtud lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley nº 25.506, y por el artículo 99, inciso 2, de la Constitución de la Nación Argentina.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

CAPITULO I. CONSIDERACIONES GENERALES

Artículo 1° Objeto. La presente reglamentación regula el empleo de la firma electrónica y de la firma digital y su eficacia jurídica.

En los casos contemplados por los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley nº 25.506 podrán utilizarse los siguientes sistemas de comprobación de autoría e integridad:

a) Firma electrónica,

b) Firma digital basada en certificados digitales emitidos por certificadores no licenciados en el marco de la presente reglamentación,

c) Firma digital basada en certificados digitales emitidos por certificadores licenciados en el marco de la presente reglamentación,

d) Firma digital basada en certificados digitales emitidos por certificadores extranjeros que hayan sido reconocidos en los siguientes casos:

1. En virtud de la existencia de acuerdos de reciprocidad entre la República Argentina y el país de origen del certificador extranjero.

2. Por un certificador licenciado en el país en el marco de la presente reglamentación y validado por la Autoridad de Aplicación.

Artículo 2° Validez de los certificados, digitales emitidos por certificadores no licenciados. Los certificados digitales emitidos por certificadores no licenciados serán válidos para producir los efectos jurídicos que la ley otorga a la firma electrónica.

Artículo 3° Certificados digitales emitidos por certificadores licenciados. Los certificados digitales contemplados, en el artículo 13 de la Ley nº 25.506 son aquellos cuya utilización permite disponer de una firma digital amparada por las presunciones de autoría e integridad establecidas en los artículos 7° y 8° de la ley citada.

CAPITULO II. DE LA AUTORIDAD DE APLICACION

Artículo 4° Normas técnicas. Facúltase a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a determinar las normas y los procedimientos técnicos para la generación, comunicación, archivo y conservación del documento digital o electrónico, según lo previsto en los artículos 11 y 12 de la Ley nº 25.506.

Artículo 5° Conservación. El cumplimiento de la exigencia legal de conservar documentos, registros o datos, conforme a la legislación vigente a la materia, podrá quedar satisfecha con la conservación de los correspondientes, documentos digitales firmados digitalmente. Los documentos, registros o datos electrónicos, deberán ser almacenados por los intervinientes o por terceros confiables aceptados por los intervinientes, durante los plazos establecidos en las normas específicas.

Se podrán obtener copias autenticadas a partir de los originales en formato digital firmado digitalmente. La certificación de autenticidad se hará de conformidad a los procedimientos legales, vigentes para el acto de que se trate, identificando el soporte que procede la copia.

Artículo 6° Regulación. Facúltase a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a establecer:

a) Los estándares tecnológicos y de seguridadaplicables en consonancia con estándares internacionales.

b) Los procedimientos de firma y verificación en consonancia con los estándares tecnológicos definidos conforme el inciso precedente.

c) Las condiciones mínimas de emisión de certificadosdigitales.

d) Los casos en los cuales deben revocarse los certificados digitales.

e) Los datos considerados públicos contenidos en los certificados digitales.

f) Los mecanismos que garantizarán la validez y autoría de las listas de certificados revocados.

g) La información que los certificadores licenciados deberán publicar por internet.

h) La información que los certificadores licenciados deberán publicar en el Boletín Oficial.

i) Los procedimientos mínimos de revocación de certificados digitales cualquiera que sea la fuente de emisión, y los procedimientos mínimos de conservación de la documentación de respaldo de la operatoria de los certificadores licenciados, en el caso que éstos cesen su actividad.

j) El sistema de auditoría, incluyendo las modalidades de difusión de los informes de auditoría y los requisitos de habilitación para efectuar auditorías.

k) Las condiciones y procedimientos para el otorgamiento y revocación de las licencias.

l) Las normas y procedimientos para la homologación de los dispositivos de creación y verificación de firmas digitales.

m) El reglamento de funcionamiento de la Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital.

n) El procedimiento de instrucción sumarial y lagradación de sanciones previstas en la Ley nº 25.506, en virtud de reincidencia y/u oportunidad.

o) Los procedimientos aplicables para el reconocimiento de certificados extranjeros.

p) Las condiciones de aplicación de la presente ley en el Sector Público Nacional, incluyendo la autorización para prestar servicios de certificación digital para las entidades y jurisdicciones de la Administración Pública Nacional.

q) Los contenidos mínimos de las políticas de certificación de acuerdo con los estándares nacionales e internacionales y las condiciones mínimas que deberán cumplirse en el caso de cese de actividades de un certificador licenciado.

r) Los niveles de licenciamiento.

s) Reglamentar el uso y los alcances de los certificados de firma digital emitidos por los Registros Públicos de Contratos.

t) Exigir las garantías y seguros necesarios para prestar el servicio previsto.

u) Las condiciones de prestación de otros servicios en relación con la firma digital y otros temas cubiertos en la ley.

CAPITULO III. DE LA COMISION ASESORA PARA LA INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL

Artículo 7° Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital. En el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS funcionará la Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital, que se constituirá de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley nº 25.506.

Artículo 8° Integración. La Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital estará integrada multidisciplinariamente por profesionales de carreras afines a la actividad, de reconocida trayectoria y experiencia, provenientes de organismos del Estado Nacional, Universidades, Cámaras, Colegios u otros entes representativos profesionales. Para integrar la Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital se deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Poseer título universitario, expedido por Universidad Nacional o privada reconocida por el Estado, correspondiente a carrera profesional de duración no inferior a CUATRO (4) años, con incumbencias relacionadas con la materia.

b) Antecedentes académicos y/o profesionales o laborales en la materia.

Artículo 9° Ejercicio de funciones. El ejercicio de las funciones como miembro de la Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital será ad honorem.

Artículo 10. Consulta Pública. La Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital establecerá los mecanismos que permitan mantener un intercambio de información fluido con organismos públicos, Cámaras, usuarios y asociaciones de consumidores sobre los temas que se está tratandoa los efectos de recibir aportes y opiniones. Para cumplir con este cometido podrá implementar consultas públicas presenciales, por escrito o mediante foros virtuales, abiertos e indiscriminados, o cualquier otro medio que la Comisión considere conveniente o necesario.

CAPITULO IV. DEL ENTE ADMINISTRADOR DE FIRMA DIGITAL

Artículo 11. Ente Administrador de Firma Digital. Créase el Ente Administrador de Firma Digital dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, como órgano técnico, administrativo encargado de otorgar las licencias a los certificadores y de supervisar su actividad, según las exigencias instituidas por el presente decreto y las normas reglamentarias, modificatorias o de aplicación que se dicten en el futuro y de dictar las normas tendientes a asegurar el régimen de libre competencia, equilibrio de participación en el mercado de los prestadores y protección de los usuarios.

Artículo 12. Autoridades del Ente Administrador de Firma Digital. El Ente Administrador de Firma Digital será conducido por un Directorio integrado por TRES (3) miembros, designados por el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, previo concurso. Hasta tanto, sea realizado el concurso el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS designará a los integrantes del Directorio, uno de los cuales ocupará el cargo de Presidente del Ente. El gerenciamiento del Ente estará a cargo del Coordinador Ejecutivo designado por el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS.

Artículo 13. Funciones del Ente Administrador.

Son funciones del Ente Administrador:

a) Otorgar las licencias habilitantes para acreditar a los certificadores en las condiciones que fijen el presente decreto y las normas reglamentarias, modificatorias o de aplicación que se dicten en el futuro.

b) Fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias en lo referente a la actividad de los certificadores licenciados.

c) Denegar las solicitudes de licencia a los prestadores de servicios de certificación que no cumplan con los requisitos establecidos, para su licenciamiento.

d) Revocar las licencias otorgadas a los Certificadores licenciados que dejen de cumplir con los requisitos establecidos para su licenciamiento.

e) Aprobar las políticas de certificación, el manual de procedimiento, el plan de seguridad, de cese de actividades y el plan de contingencia, presentado por los certificadores solicitantes de la licencia o licenciados.

f) Solicitar los informes de auditoría en los casos que correspondiere.

g) Realizar inspecciones a los certificadores licenciados por sí o por terceros.

h) Homologar los dispositivos de creación y verificación de firmas digitales, con ajuste a las normas y procedimientos establecidos por la presente reglamentación.

i) Disponer la instrucción sumarial, la aplicación de sanciones e inhabilitar en forma temporal o permanente a todo certificador o licenciado que no respetare o incumpliere los requerimientos y disposiciones de la Ley nº 25.506, el presente decreto y las normas complementarias.

j) Publicar en Internet o en la red de acceso público de transmisión o difusión de datos que la sustituya en el futuro, en forma permanente e ininterrumpida, los domicilios, números telefónicos, direcciones de internet y certificados digitales de los certificadores licenciados.

k) Publicar en internet o en la red de acceso público de transmisión o difusión de datos que la sustituya en el futuro, en forma permanente e ininterrumpida, los domicilios, los números telefónicos, direcciones de internet y certificados digitales de los certificadores cuyas licencias han sido revocadas.

I) Publicar en Internet o en la red de acceso público de transmisión o difusión de datos que la sustituya en el futuro, en forma permanente e ininterrumpida, el domicilio, números telefónicos, direcciones de internet y certificados digitales del Ente Administrador.

m) Administrar los recursos generados de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16 de la presente reglamentación, provenientes de las distintas fuentes de financiamiento.

n) Fijar el concepto y los importes de todo tipo de aranceles y multas previstos en la Ley nº 25.506 y en el artículo 16 de la presente reglamentación.

o) Solicitar la ampliación o aclaración sobre la documentación presentada por el certificador.

p) Dictar las normas tendientes a asegurar el régimen de libre competencia, equilibrio de participación en el mercado de los prestadores y protección de los usuarios.

Artículo 14. Obligaciones del Ente Administrador.

El Ente Administrador tiene idénticas obligaciones que los titulares, de certificados y que los Certificadores Licenciados, en su caso, y además debe:

a) Permitir el acceso público permanente a la nómina actualizada de certificadores licenciados con los datos correspondientes.

b) Supervisar la ejecución del plan de cese de actividades de los Certificadores licenciados que discontinúan sus funciones;

c) Registrar las presentaciones que le sean formuladas, así como el trámite conferido a cada una de ellas.

d) Supervisar la ejecución de planes de contingencia de los certificadores licenciados.

e) Efectuar las tareas de control del cumplimiento de las recomendaciones formuladas por el Ente Administrador para determinar si se han tomado las acciones correctivas correspondientes.

f) Recibir, evaluar y resolver los reclamos de los usuarios de certificados digitales relativos a la prestación del servicio por parte de certificadores licenciados.

Artículo 15. Organización del Ente Administrador. Dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos de la fecha de constitución del Directorio, el ENTE ADMINISTRADOR DE FIRMA DIGITAL elevará para su consideración al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS la propuesta de su estructura organizativa y de su reglamento de funcionamiento.

Artículo 16. Recursos del Ente Administrador. El Ente Administrador podrá arancelar los servicios que preste para cubrir total o parcialmente sus costos. Los recursos propios del Ente Administrador se integrarán con:

a) Los importes provenientes de los aranceles que se abonen por la provisión de los siguientes servicios:

1.- Servicios de certificación digital,

2.- Servicios de certificación digital de fecha y hora,

3.- Servicios de almacenamiento seguro de documentos electrónicos,

4.- Servicios prestados por autoridades de registro,

5. – Servicios prestados por terceras partes confiables,

6. – Servicios de certificación de documentos electrónicos firmados digitalmente

7.- Otros servicios o actividades relacionados a la firma digital.

b) Los importes provenientes de los aranceles de homologación de dispositivos de creación y verificación de firmas digitales.

c) Los importes provenientes de los aranceles de certificación de sistemas que utilizan firma digital.

d) Los importes provenientes de los aranceles de administración del sistema de auditoría y las auditorías que el organismo realice por sí o por terceros.

e) Los subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias bajo cualquier título que reciba.

f) El producido de multas.

g) Los importes que se le asignen en el cálculo de recursos de la respectiva ley de presupuesto para la administración nacional.

h) Los demás fondos, bienes, o recursos que puedan serle asignados en virtud de las leyes y reglamentaciones aplicables.

Artículo 17. Financiamiento del Ente Administrador. Instrúyese a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS para que proceda a incluir en su presupuesto los fondos necesarios para que el Ente Administrador pueda cumplir adecuadamente sus funciones.

Transitoriamente, desde la entrada en vigencia de la presente reglamentación y hasta que se incluyan las partidas necesarias en el Presupuesto Nacional los costos de financiamiento del Ente Administrador serán afrontados con el crédito presupuestario correspondiente a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

CAPITULO V. DEL SISTEMA DE AUDITORIA

Artículo 18. Precalificación de entidades de auditoría. La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS convocará a concurso público para la precalificación de entidades de auditoría entre las universidades y organismos científicos y/o tecnológicos nacionales o provinciales, los Colegios y Consejos profesionales, que acrediten experiencia profesional acorde en la materia, interesadas en prestar el servicio de auditoría de entidades prestadoras de servicios de certificación digital. A tal fin, elaborará un Pliego Estándar de Precalificación de Entidades de Auditoría, y determinará la periodicidad de la convocatoria.

Artículo 19. Informe de auditoría. El informe de auditoría evaluará los sistemas utilizados por el certificador de acuerdo con los requerimientos de la Ley nº 25.506, el presente decreto y las normas complementarias.

Artículo 20. Conflicto de intereses. Para garantizar la objetividad e imparcialidad de la actividad de auditoría no podrán desempeñarse en la prestación de servicios de auditoría aquellas entidades o personas vinculadas con prestadores de servicios de certificación, lo que será establecido en el Pliego Estándar de Precalificación de Entidades de Auditoría previsto en el artículo 18 del presente decreto.

Artículo 21. Deber de confidencialidad. Las entidades auditantes y las personas que efectúen las auditorías deben mantener la confidencialidad sobre la información considerada amparada bajo normas de confidencialidad por el Certificado Licenciado.

CAPITULO VI. DE LOS ESTANDARES TECNOLOGICOS

Artículo 22. Aplicación provisoria de los estándares vigentes. Hasta tanto la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS apruebe los Estándares Tecnológicos de Infraestructura de Firma Digital en consonancia con estándares tecnológicos internacionales, mantendrán su vigencia los establecidos en la Resolución nº 194/98 de la ex Secretaría de la Función Publica.

CAPITULO VII. DE LA REVOCACION DE CERTIFICADOS DIGITALES

Artículo 23. Revocación de certificados. Se deberán revocar los certificados digitales emitidos en los siguientes casos:

a) A solicitud del titular del certificado digital

b) Si se determina que un certificado digital fue emitido en base a una información falsa que en el momento de la emisión hubiera sido objeto de verificación.

c) Si se determina que los procedimientos de emisión y/o verificación han dejado de ser seguros.

d) Por condiciones especiales definidas en las Políticas de Certificación.

e) Por Resolución Judicial o de la Autoridad de Aplicación debidamente fundada.

f) Por fallecimiento del titular.

g) Por declaración judicial de ausencia con presunción de fallecimiento del titular.

h) Por declaración judicial de incapacidad del titular.

i) Si se determina que la información contenida en el certificado ha dejado de ser válida.

j) Por el cese de la relación de representación respecto de una persona.

CAPITULO VIII. DE LOS CERTIFICADORES LICENCIADOS

Artículo 24. Obtención de la licencia. Para obtener una licencia, los proveedores de servicios de certificación deberán particularizar las actividades para las cuales requieren la licencia y acreditar por los medios que este determine ante el Ente Administrador de Firma Digital:

a) Documentación que demuestre:

1.- En el caso de personas jurídicas, su personería.

2.- En el caso de registro público de contratos, tal condición

3.- En el caso de organización pública, la autorización de su máxima autoridad para iniciar el proceso de licenciamiento y la correspondiente aprobación de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la presente reglamentación.

b) El cumplimiento de las condiciones establecidas en la ley; este decreto y las normas complementarias.

c) Las políticas de certificación para las cuales solicita licencia que respaldan la emisión de sus certificados, Manual de Procedimientos, Plan de Seguridad, Plan de Cese de Actividades y Plan de Contingencia satisfactorias de acuerdo con las normas reglamentarias.

d) Toda aquella información o requerimiento, que demande la Autoridad de Aplicación.

Artículo 25. Efectos del licenciamiento. El otorgamiento de la licencia no implica que el Ente Administrador de la Infraestructura de Firma Digital, la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, las entidades auditantes o cualquier organismo del Estado garantice la provisión de los servicios de certificación o los productos provistos por el Certificador Licenciado.

Artículo 26. Duración de la licencia. Las licencias tendrán un plazo de duración de CINCO (5) años y podrán ser renovadas.

Los certificadores licenciados deberán efectuar anualmente una declaración jurada en la cual conste el cumplimiento de las normas establecidas en la Ley nº 25.506, en el presente decreto y en las normas complementarias.

Los certificadores licenciados serán sometidos a auditorías anuales.

Artículo 27. Causales de caducidad de la licencia. El Ente Administrador podrá disponer de oficio, y en forma preventiva la caducidad de la licencia en los siguientes casos:

a) Falta de presentación de la declaración jurada anual.

b) Falsedad de los datos contenidos en la declaración jurada anual.

c) Dictamen desfavorable de auditoría basado en causales graves.

d) Informe de la inspección dispuesta por el Ente Administrador desfavorable basado, en causales graves.

e) Cuando el certificador licenciado no permita la realización de auditorías o inspecciones dispuestas por el Ente Administrador.

Artículo 28. Reconocimiento de certificados extranjeros. De acuerdo a lo establecido en el artículo 6° de la presente reglamentación, facúltase a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a elaborar y firmar acuerdos de reciprocidad con gobiernos de países extranjeros, a fin de otorgar validez, en sus respectivos territorios, a los certificados digitales emitidos por certificadores de ambos países, en tanto se verifique el cumplimiento de las condiciones establecidas por la Ley nº 25.506 y su reglamentación para los certificados emitidos por certificadores nacionales.

Los certificadores licenciados no podrán reconocer certificaciones emitidas por certificadores extranjeros correspondientes a personas con domicilio o residencia en la República Argentina. El Ente Administrador de Firma Digital establecerá las relaciones que los certificadores licenciados deberán guardar entre los certificados emitidos en la República Argentina y los certificados reconocidos de certificadores extranjeros.

Artículo 29. Políticas de Certificación. La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS definirá el contenido, mínimo de las políticas de certificación de acuerdo con los estándares nacionales e internacionales vigentes, las que deberán contener al menos la siguiente información:

a) Identificación del certificador licenciado.

b) Política de administración de los certificados y detalles de los servicios arancelados.

c) Obligaciones de la entidad y de los suscriptores de los certificados.

d) Tratamiento de la información suministrada por los suscriptores, y resguardo de la confidencialidad en su caso.

e) Garantías que ofrece para el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de sus actividades.

Artículo 30. Seguros. El certificador licenciado debe contar con seguros vigentes acordes con las responsabilidades asumidas, que cumplan con los siguientes requisitos.

a) Ser expedidos por una entidad aseguradora autorizada para operar en la República Argentina.

b) Establecer la obligación de la entidad aseguradora de informar previamente al Ente Administrador de la Infraestructura de Firma Digital la terminación del contrato o las modificaciones que reduzcan el alcance o monto de la cobertura.

Los certificadores licenciados pertenecientes a entidades y jurisdicciones del sector público quedarán exentos de la obligación de constituir el seguro previsto en el presente artículo.

Artículo 31. Responsabilidad de los certificadores licenciados. En ningún caso, la responsabilidad que pueda emanar de una certificación efectuada por un certificador licenciado, público o privado, comprometerá la responsabilidad pecuniaria del Estado en su calidad de Ente Administrador de la Infraestructura de Firma Digital.

Artículo 32. Recursos de los certificadores licenciados. Para el desarrollo adecuado de las actividades de certificación, el certificador deberá acreditar que cuenta con un equipo de profesionales, infraestructura física tecnológica y recursos financieros, como así también procedimientos y sistemas de seguridad que permitan:

a) Generar en un ambiente seguro las firmas digitales propias y todos los servicios para los cuales solicite licencia.

b) Cumplir con lo previsto en sus políticas y procedimientos de certificación.

c) Garantizar la confiabilidad de los sistemas de acuerdo con los estándares aprobados por la Autoridad de Aplicación.

d) Expedir certificados que cumplan con:

1.- Lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley nº 25.506.

2.- Los estándares tecnológicos aprobados por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

e) Garantizar la existencia de sistemas de seguridad física y lógica que cumplimenten las normativas vigentes.

f) Proteger el manejo de la clave privada de la entidad mediante un procedimiento de seguridad que impida el acceso a la misma a personal no autorizado.

g) Proteger el acceso y el uso de la clave privada mediante procedimientos que exijan la participación de más de una persona.

h) Registrar las transacciones realizadas, a fin de identificar el autor y el momento de cada una de las operaciones.

i) Utilizar con exclusividad los sistemas que cumplan las funciones de certificación con ese propósito, sin que se les asigne ninguna otra función.

j) Proteger a todos los sistemas utilizados directa o indirectamente en la función de certificación con procedimientos de autenticación y seguridad de alto nivel de protección, que deban ser actualizados de acuerdo a los avances tecnológicos para garantizar la correcta prestación de los servicios de certificación.

k) Garantizar la continuidad de las operaciones mediante un Plan de Contingencia actualizado y aprobado.

l) Disponer de los recursos financieros adecuados al tipo de actividad de certificación que desarrolla, acorde con los niveles de responsabilidad derivados de la misma.

Artículo 33. Servicios de Terceros. En los casos en que el certificador licenciado requiera o utilice los servicios de infraestructura tecnológicos prestados por un tercero, deberá prever dentro de su Plan de Contingencia los procedimientos a seguir en caso de interrupción de estos servicios, de modo tal que permita continuar prestando sus servicios de certificación sin ningún perjuicio para los suscriptores.

Los contratos entre el certificador licenciado y los proveedores de servicios o infraestructura deberán garantizar la ejecución de los procedimientos contemplados en el Plan de Cese de actividades aprobado por el Ente Licenciante. El certificador licenciado o en proceso de licenciamiento deberá facilitar al Ente Licenciante toda aquella información obrante en los contratos vinculada a la prestación de servicios de certificación y a la implementación del Plan de Cese de actividades y el Plan de Contingencia.

La contratación de servicios o infraestructura no exime al prestador de la presentación de los informes de auditoría, los cuales deberán incluir los sistemas y seguridades del prestador contratado.

Artículo 34. Obligaciones del certificador licenciado. Además de lo previsto en el artículo 21 de la Ley nº 25.506, los certificadores licenciados deberán:

a) Comprobar por sí o por medio de una Autoridad de Registro que actúe en nombre y por cuenta suya, la identidad y cualquier otro dato de los solicitantes considerado relevante para los procedimientos de verificación de identidad previos a la emisión del certificado digital, según la Política de Certificación bajo la cual se solicita.

b) Mantener a disposición permanente del público las Políticas de Certificación y el Manual de Procedimientos correspondiente.

c) Cumplir cabalmente con las políticas de certificación acordadas con el titular y con su Manual de Procedimientos.

d) Garantizar la prestación establecida según los niveles definidos en el acuerdo de servicios pactados con sus usuarios, relativo a los servicios para los cuales solicitó el licenciamiento.

e) Informar al solicitante de un certificado digital, en un lenguaje claro y accesible, en idioma nacional, respecto de las características del certificado solicitado, las limitaciones a la responsabilidad, si las hubiere, los precios de los servicios de certificación, uso, administración y otros asociados, incluyendo cargos adicionales y formas de pago, los niveles de servicio al proveer, las obligaciones que el suscriptor asume como usuario del servicio de certificación, su domicilio en la República Argentina y los medios a los que el suscriptor puede acudir para solicitar aclaraciones, dar cuenta del mal funcionamiento del sistema o presentar sus reclamos.

f) Disponer de un servicio de atención a titulares y terceros, que permita evacuar las consultas y la pronta solicitud de revocación de certificados.

g) Garantizar el acceso permanente, eficiente y gratuito de los titulares y terceros al repositorio de certificados revocados.

h) Mantener actualizados los repositorios de certificados revocados por el período establecido por el Ente Administrador.

i) Abstenerse de generar, exigir, tomar conocimiento o acceder bajo ninguna circunstancia a la clave privada del suscriptor.

j) Informar al Ente Administrador de modo inmediato la ocurrencia de cualquier evento que comprometa la correcta prestación del servicio.

k) Respetar el derecho del titular del certificado digital a no recibir publicidad de ningún tipo por su intermedio, salvo consentimiento expreso de éste.

l) Publicar en el Boletín Oficial durante UN (1) día, el certificado de clave pública correspondiente a la política para la cual obtuvo licenciamiento;

m) Cumplir las normas y recaudos establecidos para la protección de datos personales.

n) En los casos de revocación de certificados contemplados en el apartado 3 del inciso e) del artículo 19 de la Ley nº 25.506, deberá sustituir en forma gratuita aquel certificado digital que ha dejado de ser seguro por otro que sí cumpla con estos requisitos.

El Ente Administrador deberá establecer el proceso de reemplazo de certificados en estos casos. En los casos en los que un certificado digital haya dejado de ser seguro por razones atribuibles a su titular, el certificador licenciado no estará obligado a sustituir el certificado digital.

o) Enviar periódicamente al Ente Administrador, informes de estado de operaciones con carácter de declaración jurada.

p) Contar con personal idóneo y confiable, con antecedentes profesionales acordes a la función desempeñada.

q) Responder a los pedidos de informes por parte de un tercero respecto de la validez y alcance de un certificado digital emitido por él.

CAPITULO IX. DE LAS AUTORIDADES DE REGISTRO

Artículo 35. Funciones de las Autoridades de Registro. Los Certificadores Licenciados podrán delegar en Autoridades de Registro las funciones de validación de identidad y otros datos de los suscriptores de certificados y de registro de las presentaciones y trámites que les sean formuladas, bajo la responsabilidad del Certificador Licenciado, cumpliendo las normas y procedimientos establecidos por la presente reglamentación.

Una autoridad de Registro es una entidad responsable de las siguientes funciones:

a) La recepción de las solicitudes de emisión de certificados.

b) La validación de la identidad y autenticación de los datos de los titulares de certificados.

c) La validación de otros datos de los titulares de certificados que se presenten ante ella cuya verificación delegue el Certificador Licenciado.

d) La remisión de las solicitudes aprobadas al Certificador Licenciado con la que se encuentre operativamente vinculada.

e) La recepción y validación de las solicitudes de revocación de certificados; y su direccionamiento al Certificador Licenciado con el que se vinculen.

f) La identificación y autenticación de los solicitantes de revocación de certificados.

g) El archivo y la conservación de toda la documentación respaldatoria del proceso de validación de identidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por el certificador licenciado.

h) El cumplimiento de las normas y recaudos establecidos para la protección de datos personales.

i) El cumplimiento de las disposiciones que establezca la Política de Certificación y el Manual de Procedimientos del Certificador Licenciado con el que se encuentre vinculada, en la parte que resulte aplicable.

Artículo 36. Responsabilidad del certificador licenciado respecto de la Autoridad de Registro. Una Autoridad de Registro puede constituirse como una única unidad o con varias unidades dependientes jerárquicamente entre sí, pudiendo, delegar su operatoria en otras autoridades de registro, siempre que medie la aprobación del Certificador Licenciado. El Certificador, Licenciado es responsable con los alcances establecidos en la Ley nº 25.506, aún en el caso de que delegue parte de su operatoria en Autoridades de Registro, sin perjuicio del derecho del certificador de reclamar a la Autoridad de Registro las indemnizaciones por los daños y perjuicios que aquél sufriera como consecuencia de los actos y/u omisiones de ésta.

CAPITULO X

DISPOSICIONES PARA LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Artículo 37. Despapelización del Estado. Sin perjuicio de la aplicación directa de la ley en lo relativo a la validez jurídica de la firma electrónica, de la firma digital y de los documentos digitales, la implementación de las disposiciones de la ley y del presente decreto para la digitalización de procedimientos y trámites internos de la Administración Pública Nacional, de las Administraciones Públicas Provinciales, y de los Poderes Legislativos y Judiciales del orden nacional y provincial, así como los vinculados a la relación de las mencionadas jurisdicciones y entidades con los administrados, se hará de acuerdo a lo que fijen reglamentariamente cada uno de los Poderes y Administraciones.

Artículo 38. Aplicaciones en organismos de la Administración Pública Nacional. Los organismos de la Administración Pública Nacional que para la tramitación de documentos digitales o la implementación de aplicaciones requieran firma digital, solamente aceptarán certificados digitales emitidos por Certificadores, Licenciados, o certificados digitales emitidos por certificadores extranjeros reconocidos por acuerdos internacionales o por certificadores licenciados del país.

Las entidades y jurisdicciones pertenecientes al sector público podrán ser certificadores licenciados y emitir certificados para agentes y funcionarios públicos destinados a las aplicaciones de gestión interna de los organismos públicos a que éstos pertenecieran. Cuando razones de orden público o de interés social lo ameriten y cuenten con la autorización de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS podrán emitir certificados a particulares.

En aquellas aplicaciones en las que el Estado interactúe con la comunidad, se deberá admitir la recepción de documentos digitales firmados digitalmente utilizando certificados digitales emitidos por certificadores licenciados privados o públicos, indistintamente.

Artículo 39. Autoridades de Registro pertenecientes a la Administración Pública Nacional. En las entidades y jurisdicciones pertenecientes a la Administración Pública Nacional, las áreas de recursos humanos cumplirán las funciones de Autoridades de Registro para los agentes y funcionarios de su jurisdicción. En el caso, y si las aplicaciones de que se trate lo requieren, la máxima autoridad del organismo podrá asignar, adicionalmente, a otra unidad las funciones de Autoridad de Registro.

Artículo 40. Agentes y funcionarios. La Autoridad de Aplicación podrá requerir para el cumplimiento de lo establecido en la presente reglamentación la adscripción de agentes y funcionarios pertenecientes a las entidades y jurisdicciones comprendidas en el artículo 8° de la Ley nº 24.156 y sus modificatorias.

Artículo 41. Utilización por las entidades y jurisdicciones de la Administración Pública Nacional. La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, establecerá las normas de aplicación de la presente reglamentación en la Administración Pública Nacional, que deberán contemplar:

a) Las acciones tendientes a promover el uso masivo de la firma digital con el fin de posibilitar el trámite de los expedientes en forma simultánea, búsquedas automáticas de información, seguimiento y control por parte de los interesados.

b) Las acciones tendientes a implementar la progresiva despapelización del Estado, a fin de contar en un plazo de CINCO (5) años con la totalidad de la documentación administrativa en formato digital.

c) La interoperabilidad entre aplicaciones.

d) La autorización para solicitar el licenciamiento como certificador ante el Ente Administrador de la Infraestructura de Firma Digital para las entidades y jurisdicciones de la Administración Pública Nacional.

e) La participación del Cuerpo de Administradores Gubernamentales a los fines de difundir el uso de la firma digital y facilitar los procesos de despapelización.

Artículo 42. Presentación de documentos electrónicos. Los organismos de la Administración Pública Nacional deberán establecer mecanismos que garanticen la opción de remisión, recepción, mantenimiento y publicación de información electrónica, siempre que esto sea aplicable, tanto para la gestión de documentos entre organismos como para con los ciudadanos.

Artículo 43. Normas para la elaboración y redacción de la documentación administrativa. Lo dispuesto en la presente reglamentación constituye una alternativa a lo establecido por el Decreto nº 333/85 y sus modificatorios.

Artículo 44. Glosario. Apruébase el glosario que obra como Anexo I del presente Decreto.

Artículo 45. Derogación. Derógase el Decreto nº 427/98.

Artículo 46. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

DUHALDE.

Alfredo N. Atanasof.

Juan J. Alvarez.

ANEXO I. GLOSARIO

1.- Firma Electrónica: Se entiende por firma electrónica al conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizados por el signatario como su medio de identificación, que carezca de algunos de los requisitos legales para ser considerada firma digital. En caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez (artículo 5°, Ley nº 25.506).

2.- Firma digital: Se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital, posterior a su firma.

Los procedimientos de firma y verificación a ser utilizados para tales fines serán los determinados por la Autoridad de Aplicación en consonancia con estándares tecnológicos internacionales vigentes (artículo 2°, Ley nº 25.506).

3.- Documento Digital o Electrónico: Se entiende por documento digital a la representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte: utilizado para su fijación, almacenamiento archivo. Un documento digital también satisface el requerimiento de escritura (artículo 6°, Ley nº 25.506).

4.- Certificado Digital: Se entiende por certificado digital al documento digital firmado digitalmente por un certificador, que vincula los datos de verificación de firma a su titular (artículo 13, Ley nº 25.506).

5.- Certificador Licenciado: Se entiende por certificador licenciado a toda persona de existencia ideal, registro público de contratos u organismo público que expide certificados, presta otros servicios en relación con la firma digital y cuenta con una licencia para ello, otorgada por el ente licenciante.

La actividad de los certificadores licenciados no pertenecientes al sector público se prestará en régimen de competencia. El arancel de los servicios prestados por los certificadores licenciados será establecido libremente por éstos (artículo 17, Ley nº 25.506).

6.- Política de Certificación: Conjunto de criterios que indican la aplicabilidad de un certificado a un grupo de usuarios en particular o a un conjunto de aplicaciones con similares requerimientos de seguridad. En inglés Certification Policy (CP).

7.- Manual de Procedimientos: Conjunto de prácticas utilizadas por el certificador licenciado en la remisión y administración de los certificados. En inglés Certification Practice Statement (CPS).

8.- Plan de Seguridad: Conjunto de políticas, prácticas y procedimientos destinados a la protección; de los recursos del certificador licenciado.

9.- Plan de Cese de Actividades: conjunto de actividades a desarrollar por el certificador licenciado en caso de finalizar la prestación de sus servicios.

10.- Plan de Contingencias: Conjunto de procedimientos a seguir por el certificador licenciado ante situaciones de ocurrencia no previstas que comprometan la continuidad de sus operaciones.

11.- Lista de certificados revocados: Lista de certificados que han sido dejados sin efecto en forma permanente por el Certificador Licenciado, la cual ha sido firmada digitalmente y publicada por el mismo. En inglés Certificate Revocation List (CRL).

12.- Certificación digital de fecha y hora: Indicación de la fecha y hora cierta, asignada a un documento o registro electrónico por una tercera parte confiable y firmada digitalmente por ella.

13.- Terceras partes confiables: Entidades independientes que otorgan seguridad y confiabilidad al manejo de la información.

14.- Proveedor de servicios de certificación digital: Entidad que provee el servicio de emisión y administración de certificados digitales.

15.- Homologación de dispositivos de creación y verificación de firmas digitales: Proceso de comprobación efectuado para establecer la adecuación de los dispositivos a requerimientos mínimos establecidos.

16.- Certificación de sistemas que utilizan firma digital: Proceso de comprobación efectuado para establecer la adecuación de un sistema o aplicación a requerimientos mínimos establecidos.

17.- Suscriptor o Titular de certificado digital: Persona a cuyo nombre se emite un certificado y posee una clave privada que se corresponde con la clave pública contenida en el mismo.

01Ene/14

Decreto Legislativo 1 agosto 2003, n. 259. Legislacion Informatica de

Decreto Legislativo 1 agosto 2003, n. 259. Codice delle comunicazioni elettroniche. (Gazzetta Ufficiale n. 214 del 15 settembre 2003).

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA

Visti gli articoli 76 e 87 della Costituzione;

Vista la legge 1° agosto 2002, n. 166, ed, in particolare, l'articolo 41;

Vista la direttiva 2002/19/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 7 marzo 2002, relativa all'accesso alle reti di comunicazione elettronica e alle risorse correlate, e all'interconnessione delle medesime (direttiva accesso);

Vista la direttiva 2002/20/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 7 marzo 2002, relativa alle autorizzazioni per le reti e i servizi di comunicazione elettronica (direttiva autorizzazioni);

Vista la direttiva 2002/21/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 7 marzo 2002, che istituisce un quadro normativo comune per le reti ed i servizi di comunicazione elettronica (direttiva quadro);

Vista la direttiva 2002/22/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 7 marzo 2002, relativa al servizio universale e ai diritti degli utenti in materia di reti e di servizi di comunicazione elettronica (direttiva servizio universale);

Vista la direttiva 2002/77/CE della Commissione, del 16 settembre 2002, relativa alla concorrenza nei mercati delle reti e dei servizi di comunicazione elettronica;

Visto il codice della navigazione;

Vista la legge 5 giugno 1962, n. 616;

Vista la legge 11 febbraio 1971, n. 50;

Visto il decreto del Presidente della Repubblica 29 marzo 1973, n. 156;

Vista la Convenzione internazionale per la salvaguardia della vita umana in mare (SOLAS), firmata a Londra nel 1974 e resa esecutiva con legge 23 maggio 1980, n. 313, e i successivi emendamenti;

Vista la legge 21 giugno 1986, n. 317, come modificata dal decreto legislativo 23 novembre 2000, n. 427;

Visto il decreto del Presidente della Repubblica 8 novembre 1991, n. 435;

Visto il decreto legislativo 9 febbraio 1993, n. 55;

Visto il decreto legislativo 2 maggio 1994, n. 289;

Visto il decreto legislativo 17 marzo 1995, n. 103;

Visto il decreto del Presidente della Repubblica 4 settembre 1995, n. 420;

Vista la legge 31 gennaio 1996, n. 61;

Visto il decreto legislativo 11 febbraio 1997, n. 55;

Vista la legge 1° luglio 1997, n. 189;

Vista la legge 31 luglio 1997, n. 249;

Visto il decreto del Presidente della Repubblica 19 settembre 1997, n. 318;

Visto il decreto legislativo 17 maggio 1999, n. 191;

Visto il decreto legislativo 15 novembre 2000, n. 373;

Visto il decreto legislativo 23 novembre 2000, n. 427;

Visto il decreto del Presidente della Repubblica 11 gennaio 2001, n. 77;

Vista la legge 20 marzo 2001, n. 66, ed, in particolare, l'articolo 2-bis, comma 10;

Visto il decreto legislativo 9 maggio 2001, n. 269; Vista la legge 3 agosto 2001, n. 317;

Visto il decreto del Presidente della Repubblica 5 ottobre 2001, n. 447;

Visto il Regolamento delle radiocomunicazioni (edizione 2001), dell'Unione internazionale delle telecomunicazioni (UIT), che integra le disposizioni della costituzione e della convenzione dell'UIT, adottata a Ginevra il 22 dicembre 1992, e ratificata con legge 31 gennaio 1996, n. 313;

Visto il decreto legislativo 4 marzo 2002, n. 21;

Vista la decisione n. 676/2002/CE del Parlamento europeo e del Consiglio del 7 marzo 2002, relativa ad un quadro normativo per la politica in materia di spettro radio nella Comunità europea (Decisione spettro radio);

Visto il Piano nazionale di ripartizione delle frequenze, approvato con decreto ministeriale 8 luglio 2002, e successive modificazioni;

Visto il decreto legislativo 4 settembre 2002, n. 198;

Vista la legge 27 dicembre 2002, n. 289;

Vista la legge 16 gennaio 2003, n. 3, ed in particolare l'articolo 41;

Vista la legge 8 luglio 2003, n. 172;

Viste le preliminari deliberazioni del Consiglio dei Ministri adottate nelle riunioni del 23 maggio e 19 giugno 2003;

Acquisito il parere del Consiglio superiore delle comunicazioni in data 16 luglio 2003;

Acquisito, sui Titoli I e II, il parere della Conferenza Unificata, di cui all'articolo 8 del decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281, espresso nella seduta del 3 luglio 2003;

Acquisiti i pareri delle competenti Commissioni della Camera dei deputati e del Senato della Repubblica;

Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri adottata nella riunione del 31 luglio 2003;

Sulla proposta del Ministro delle comunicazioni e del Ministro per le politiche comunitarie, di concerto con i Ministri degli affari esteri, della giustizia, dell'economia e delle finanze, della difesa, delle attività produttive, della salute, delle infrastrutture e dei trasporti, dell'ambiente e della tutela del territorio, per l'innovazione e le tecnologie, e per gli affari regionali;

E m a n a il seguente decreto legislativo:

CODICE DELLE COMUNICAZIONI ELETTRONICHE

TITOLO I. DISPOSIZIONI GENERALI COMUNI

Capitolo I. DISPOSIZIONI GENERALI

Articolo 1. Definizioni

1. Ai fini del presente Codice si intende per:

a) abbonato: la persona fisica o giuridica che sia parte di un contratto con il fornitore di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico, per la fornitura di tali servizi;

b) accesso: il fatto di rendere accessibili risorse o servizi di un operatore a determinate condizioni, su base esclusiva o non esclusiva, per la fornitura di servizi di comunicazione elettronica; comprende, tra l'altro, l'accesso: agli elementi della rete e alle risorse correlate, che può comportare la connessione di apparecchiature con mezzi fissi o non fissi, ivi compreso in particolare l'accesso alla rete locale nonche' alle risorse e ai servizi necessari per fornire servizi tramite la rete locale; all'infrastruttura fisica, tra cui edifici, condotti e piloni; ai pertinenti sistemi software, tra cui i sistemi di supporto operativo; ai servizi di traduzione del numero o a sistemi che svolgano funzioni analoghe; alle reti fisse e mobili, in particolare per il roaming tra operatori mobili; ai sistemi di accesso condizionato per i servizi di televisione digitale; ai servizi di rete privata virtuale;

c) apparato radio elettrico: un trasmettitore, un ricevitore o un ricetrasmettitore destinato ad essere applicato in una stazione radioelettrica. In alcuni casi l'apparato radioelettrico può coincidere con la stazione stessa.

d) apparecchiature digitali televisive avanzate: i sistemi di apparecchiature di decodifica destinati al collegamento con televisori o sistemi televisivi digitali integrati in grado di ricevere i servizi della televisione digitale interattiva;

e) Application Programming Interface (API): interfaccia software fra applicazioni rese disponibili da emittenti o fornitori di servizi e le risorse delle apparecchiature digitali televisive avanzate per la televisione e i servizi radiofonici digitali;

f) Autorità nazionale di regolamentazione: l'Autorità per le garanzie nelle comunicazioni, di seguito denominata Autorità;

g) autorizzazione generale: il regime giuridico che disciplina la fornitura di reti o di servizi di comunicazione elettronica, anche ad uso privato, ed i relativi obblighi specifici per il settore applicabili a tutti i tipi o a tipi specifici di servizi e di reti di comunicazione elettronica, conformemente al Codice;

h) chiamata: la connessione istituita da un servizio telefonico accessibile al pubblico che consente la comunicazione bidirezionale in tempo reale;

i) Codice: il «Codice delle comunicazioni elettroniche» per quanto concerne le reti e i sevizi di comunicazione elettronica;

j) consumatore: la persona fisica che utilizza un servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico per scopi non riferibili all'attività lavorativa, commerciale o professionale svolta;

l) fornitura di una rete di comunicazione elettronica: la realizzazione, la gestione, il controllo o la messa a disposizione di una siffatta rete;

m) interconnessione: il collegamento fisico e logico delle reti pubbliche di comunicazione utilizzate dal medesimo operatore o da un altro per consentire agli utenti di un operatore di comunicare con gli utenti del medesimo o di un altro operatore, o di accedere ai servizi offerti da un altro operatore. I servizi possono essere forniti dalle parti interessate o da altre parti che hanno accesso alla rete. L'interconnessione e' una particolare modalità di accesso tra operatori della rete pubblica di comunicazione;

n) interferenze dannose: interferenze che pregiudicano il funzionamento di un servizio di radionavigazione o di altri servizi di sicurezza o che deteriorano gravemente, ostacolano o interrompono ripetutamente un servizio di radiocomunicazione che opera conformemente alle normative comunitarie o nazionali applicabili;

o) larga banda: l'ambiente tecnologico costituito da applicazioni, contenuti, servizi ed infrastrutture, che consente l'utilizzo delle tecnologie digitali ad elevati livelli di interattività;

p) libero uso: la facoltà di utilizzo di dispositivi o di apparecchiature terminali di comunicazione elettronica senza necessità di autorizzazione generale;

q) mercati transnazionali: mercati individuati conformemente all'articolo 18, che comprendono l'Unione europea o un'importante parte di essa;

r) Ministero: il Ministero delle comunicazioni;

s) numero geografico: qualsiasi numero del piano nazionale di numerazione nel quale alcune delle cifre fungono da indicativo geografico e sono utilizzate per instradare le chiamate verso l'ubicazione fisica del punto terminale di rete;

t) numero non geografico: qualsiasi numero del piano nazionale di numerazione che non sia un numero geografico; include i numeri per servizi di comunicazioni mobili e personali assegnati agli operatori titolari di reti mobili, i numeri di chiamata gratuita e i numeri relativi ai servizi a tariffazione specifica;

u) operatore: un'impresa che e' autorizzata a fornire una rete pubblica di comunicazioni, o una risorsa correlata;

v) punto terminale di rete: il punto fisico a partire dal quale l'abbonato ha accesso ad una rete pubblica di comunicazione; in caso di reti in cui abbiano luogo la commutazione o l'instradamento, il punto terminale di rete e' definito mediante un indirizzo di rete specifico che può essere correlato ad un numero o ad un nome di utente finale. Per il servizio di comunicazioni mobili e personali il punto terminale di rete e' costituito dall'antenna fissa cui possono collegarsi via radio le apparecchiature terminali utilizzate dagli utenti del servizio;

z) rete locale: il circuito fisico che collega il punto terminale della rete presso il domicilio dell'abbonato al permutatore o a un impianto equivalente nella rete telefonica fissa;

aa) rete pubblica di comunicazione: una rete di comunicazione elettronica utilizzata interamente o prevalentemente per fornire servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico;

bb) rete telefonica pubblica: una rete di comunicazione elettronica utilizzata per fornire servizi telefonici accessibili al pubblico; la rete telefonica pubblica consente il trasferimento di comunicazioni vocali e altre forme di comunicazione, quali il facsimile e la trasmissione di dati, tra punti terminali di rete;

cc) rete televisiva via cavo: ogni infrastruttura prevalentemente cablata installata principalmente per la diffusione o la distribuzione di segnali radiofonici o televisivi al pubblico;

dd) reti di comunicazione elettronica: i sistemi di trasmissione e, se del caso, le apparecchiature di commutazione o di instradamento e altre risorse che consentono di trasmettere segnali via cavo, via radio, a mezzo di fibre ottiche o con altri mezzi elettromagnetici, comprese le reti satellitari, le reti terrestri mobili e fisse, a commutazione di circuito e a commutazione di pacchetto, compresa Internet, le reti utilizzate per la diffusione circolare dei programmi sonori e televisivi, i sistemi per il trasporto della corrente elettrica, nella misura in cui siano utilizzati per trasmettere i segnali, le reti televisive via cavo, indipendentemente dal tipo di informazione trasportato;

ee) risorse correlate: le risorse correlate ad una rete di comunicazione elettronica o ad un servizio di comunicazione elettronica che permettono o supportano la fornitura di servizi attraverso tale rete o servizio, ivi compresi i sistemi di accesso condizionato e le guide elettroniche ai programmi;

ff) servizio di comunicazione elettronica ad uso privato: un servizio di comunicazione elettronica svolto esclusivamente nell'interesse proprio dal titolare della relativa autorizzazione generale;

gg) servizio di comunicazione elettronica: i servizi, forniti di norma a pagamento, consistenti esclusivamente o prevalentemente nella trasmissione di segnali su reti di comunicazione elettronica, compresi i servizi di telecomunicazioni e i servizi di trasmissione nelle reti utilizzate per la diffusione circolare radiotelevisiva, ad esclusione dei servizi che forniscono contenuti trasmessi utilizzando reti e servizi di comunicazione elettronica o che esercitano un controllo editoriale su tali contenuti; sono inoltre esclusi i servizi della società dell'informazione di cui all'articolo 2, comma 1, lettera a), del decreto legislativo 9 aprile 2003, n. 70, non consistenti interamente o prevalentemente nella trasmissione di segnali su reti di comunicazione elettronica;

hh) servizio telefonico accessibile al pubblico: un servizio accessibile al pubblico che consente di effettuare e ricevere chiamate nazionali ed internazionali e di accedere ai servizi di emergenza tramite uno o più numeri, che figurano in un piano nazionale o internazionale di numerazione, e che può inoltre, se necessario, includere uno o più dei seguenti servizi: l'assistenza di un operatore; servizi di elenco abbonati e consultazione; la fornitura di telefoni pubblici a pagamento; la fornitura del servizio a condizioni specifiche; la fornitura di apposite risorse per i consumatori disabili o con esigenze sociali particolari e la fornitura di servizi non geografici;

ii) servizio televisivo in formato panoramico: un servizio televisivo che si compone esclusivamente o parzialmente di programmi prodotti ed editati per essere visualizzati su uno schermo a formato panoramico. Il rapporto d'immagine 16:9 e' il formato di riferimento per i servizi televisivi in formato panoramico;

ll) servizio universale: un insieme minimo di servizi di una qualità determinata, accessibili a tutti gli utenti a prescindere dalla loro ubicazione geografica e, tenuto conto delle condizioni nazionali specifiche, offerti ad un prezzo accessibile;

mm) sistema di accesso condizionato: qualsiasi misura o intesa tecnica secondo la quale l'accesso in forma intelligibile ad un servizio protetto di diffusione radiotelevisiva e' subordinato ad un abbonamento o ad un'altra forma di autorizzazione preliminare individuale;

nn) stazione radioelettrica, uno o più trasmettitori o ricevitori o un insieme di trasmettitori e ricevitori, ivi comprese le apparecchiature accessorie, necessari in una data postazione, anche mobile o portatile, per assicurare un servizio di radiocomunicazione o per il servizio di radioastronomia. Ogni stazione viene classificata sulla base del servizio al quale partecipa in materia permanente o temporanea;

oo) telefono pubblico a pagamento: qualsiasi apparecchio telefonico accessibile al pubblico, utilizzabile con mezzi di pagamento che possono includere monete o carte di credito o di addebito o schede prepagate, comprese le schede con codice di accesso;

pp) utente: la persona fisica o giuridica che utilizza o chiede di utilizzare un servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico;

qq) utente finale: un utente che non fornisce reti pubbliche di comunicazione o servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico.

Articolo 2. Campo di applicazione

1. Formano oggetto del Codice le disposizioni in materia di:

a) reti e servizi di comunicazione elettronica ad uso pubblico, ivi comprese le reti utilizzate per la diffusione circolare di programmi sonori e televisivi e le reti della televisione via cavo;

b) attività di comunicazione elettronica ad uso privato;

c) tutela degli impianti sottomarini di comunicazione elettronica;

d) servizi radioelettrici.

2. Non formano oggetto del Codice le disposizioni in materia di:

a) servizi che forniscono contenuti trasmessi utilizzando reti e servizi di comunicazione elettronica o che comportano un controllo editoriale su tali contenuti;

b) apparecchiature contemplate dal decreto legislativo 9 maggio 2001, n. 269, che attua la direttiva 1999/5/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 9 marzo 1999, fatte salve le apparecchiature utilizzate dagli utenti della televisione digitale;

c) disciplina dei servizi della società dell'informazione, definiti dalla legge 21 giugno 1986, n. 317, come modificata dal decreto legislativo 23 novembre 2000, n. 427, e disciplinati dal decreto legislativo 9 aprile 2003, n. 70.

3. Rimangono ferme e prevalgono sulle disposizioni del Codice le norme speciali in materia di reti utilizzate per la diffusione circolare di programmi sonori e televisivi.

Articolo 3. Principi generali

1. Il Codice garantisce i diritti inderogabili di libertà delle persone nell'uso dei mezzi di comunicazione elettronica, nonche' il diritto di iniziativa economica ed il suo esercizio in regime di concorrenza, nel settore delle comunicazioni elettroniche.
2. La fornitura di reti e servizi di comunicazione elettronica, che e' di preminente interesse generale, e' libera e ad essa si applicano le disposizioni del Codice.

3. Sono fatte salve le limitazioni derivanti da esigenze della difesa e della sicurezza dello Stato, della protezione civile, della salute pubblica e della tutela dell'ambiente e della riservatezza e protezione dei dati personali, poste da specifiche disposizioni di legge o da disposizioni regolamentari di attuazione.

Articolo 4. Obiettivi generali della disciplina di reti e servizi di comunicazione elettronica

1. La disciplina delle reti e servizi di comunicazione elettronica e' volta a salvaguardare, nel rispetto del principio della libera circolazione delle persone e delle cose, i diritti costituzionalmente garantiti di:

a) libertà di comunicazione;

b) segretezza delle comunicazioni, anche attraverso il mantenimento dell'integrità e della sicurezza delle reti di comunicazione elettronica;

c) libertà di iniziativa economica e suo esercizio in regime di concorrenza, garantendo un accesso al mercato delle reti e servizi di comunicazione elettronica secondo criteri di obiettività, trasparenza, non discriminazione e proporzionalità.

2. A garanzia dei diritti di cui al comma 1, gli obblighi per le imprese che forniscono reti e servizi di comunicazione elettronica, disposti dal Codice, sono imposti secondo principi di trasparenza, non distorsione della concorrenza, non discriminazione e proporzionalità.

3. La disciplina delle reti e servizi di comunicazione elettronica e' volta altresì a:

a) promuovere la semplificazione dei procedimenti amministrativi e la partecipazione ad essi dei soggetti interessati, attraverso l'adozione di procedure tempestive, non discriminatorie e trasparenti nei confronti delle imprese che forniscono reti e servizi di comunicazione elettronica;

b) garantire la trasparenza, pubblicità e tempestività delle procedure per la concessione dei diritti di passaggio e di installazione delle reti di comunicazione elettronica sulle proprietà pubbliche e private;

c) garantire l'osservanza degli obblighi derivanti dal regime di autorizzazione generale per l'offerta al pubblico di reti e servizi di comunicazione elettronica;

d) garantire la fornitura del servizio universale, limitando gli effetti distorsivi della concorrenza;

e) promuovere lo sviluppo in regime di concorrenza delle reti e servizi di comunicazione elettronica, ivi compresi quelli a larga banda e la loro diffusione sul territorio nazionale, dando impulso alla coesione sociale ed economica anche a livello locale;
f) garantire in modo flessibile l'accesso e l'interconnessione per le reti di comunicazione elettronica a larga banda, avendo riguardo alle singole tipologie di servizio, in modo da assicurare concorrenza sostenibile, innovazione e vantaggi per i consumatori;

g) garantire la convergenza, la interoperabilità tra reti e servizi di comunicazione elettronica e l'utilizzo di standard aperti;

h) garantire il rispetto del principio di neutralità tecnologica, inteso come non discriminazione tra particolari tecnologie, non imposizione dell'uso di una particolare tecnologia rispetto alle altre e possibilità di adottare provvedimenti ragionevoli al fine di promuovere taluni servizi indipendentemente dalla tecnologia utilizzata.

4. La disciplina della fornitura di reti e servizi di comunicazione elettronica tiene conto delle norme e misure tecniche approvate in sede comunitaria, nonche' dei piani e raccomandazioni approvati da organismi internazionali cui l'Italia aderisce in virtù di convenzioni e trattati.

Articolo 5. Regioni ed Enti locali

1. Lo Stato, le Regioni e gli Enti locali, ferme restando le competenze legislative e regolamentari delle Regioni e delle Province autonome, operano in base al principio di leale collaborazione, anche mediante intese ed accordi. Lo Stato, le Regioni e gli Enti locali concordano, in sede di Conferenza Unificata, di cui all'articolo 8 del decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281 (in seguito denominata «Conferenza Unificata»), le linee generali dello sviluppo del settore, anche per l'individuazione delle necessarie risorse finanziarie. A tal fine e' istituito, nell'ambito della Conferenza Unificata, avvalendosi della propria organizzazione e senza oneri aggiuntivi per la finanza pubblica, un Comitato paritetico, con il compito di verificare il grado di attuazione delle iniziative intraprese, di acquisire e scambiare dati ed informazioni dettagliate sulla dinamica del settore e di elaborare le proposte da sottoporre alla Conferenza.

2. In coerenza con i principi di tutela dell'unità economica, di tutela della concorrenza e di sussidiarietà, nell'ambito dei principi fondamentali di cui al Codice e comunque desumibili dall'ordinamento della comunicazione stabiliti dallo Stato, e in conformità con quanto previsto dall'ordinamento comunitario ed al fine di rendere più efficace ed efficiente l'azione dei soggetti pubblici locali e di soddisfare le esigenze dei cittadini e degli operatori economici, le Regioni e gli Enti locali, nell'ambito delle rispettive competenze e nel rispetto dei principi di cui al primo comma dell'articolo 117 della Costituzione, dettano disposizioni in materia di:

a) individuazione di livelli avanzati di reti e servizi di comunicazione elettronica a larga banda, da offrire in aree locali predeterminate nell'ambito degli strumenti di pianificazione e di sviluppo, anche al fine di evitare fenomeni di urbanizzazione forzata ovvero di delocalizzazione di imprese;

b) agevolazioni per l'acquisto di apparecchiature terminali d'utente e per la fruizione di reti e servizi di comunicazione elettronica a larga banda;

c) promozione di livelli minimi di disponibilità di reti e servizi di comunicazione elettronica a larga banda, nelle strutture pubbliche localizzate sul territorio, ivi comprese quelle sanitarie e di formazione, negli insediamenti produttivi, nelle strutture commerciali ed in quelle ricettive, turistiche ed alberghiere;

d) definizione di iniziative volte a fornire un sostegno alle persone anziane, ai disabili, ai consumatori di cui siano accertati un reddito modesto o particolari esigenze sociali ed a quelli che vivono in zone rurali o geograficamente isolate.

3. L'utilizzo di fondi pubblici, ivi compresi quelli previsti dalla normativa comunitaria, necessari per il conseguimento degli obiettivi indicati al comma 2, lettere a) e b), deve avvenire nel rispetto dei principi di trasparenza, non distorsione della concorrenza, non discriminazione e proporzionalità.

4. Le disposizioni del Codice sono applicabili nelle Regioni a statuto speciale e nelle Province autonome di Trento e di Bolzano compatibilmente con i rispettivi statuti e norme di attuazione, anche con riferimento alle disposizioni del Titolo V, parte II, della Costituzione, per le parti in cui prevedono forme di autonomia più ampia rispetto a quelle già attribuite.

Articolo 6. Misure di garanzia

1. Lo Stato, le Regioni e gli Enti locali, o loro associazioni, non possono fornire reti o servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico, se non attraverso società controllate o collegate.

2. Ai fini del presente articolo il controllo sussiste, anche con riferimento a soggetti diversi dalle società, nei casi previsti dall'articolo 2359, commi primo e secondo del Codice civile. Il controllo si considera esistente nella forma dell'influenza dominante, salvo prova contraria, allorche' ricorra una delle situazioni previste dall'articolo 2, comma 18, della legge 31 luglio 1997, n. 249.

3. Non sono consentite sovvenzioni o altre forme anche indirette di agevolazioni alle imprese, da parte dello Stato, delle Regioni, degli Enti locali e di altri Enti pubblici, tali da distorcere le condizioni di concorrenza e configurare aiuti di Stato ai sensi del titolo V del trattato sull'Unione europea, se non nei limiti e alle condizioni di cui al medesimo titolo V.

Capitolo II. FUNZIONI DEL MINISTERO E DELL'AUTORITà ED ALTRE DISPOSIZIONI COMUNI

Articolo 7. Ministero e Autorità

1. Il Ministero esercita le competenze derivanti dal decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 300 come modificato dal decreto legge 12 giugno 2001, n. 217, convertito con modificazioni dalla legge 3 agosto 2001, n. 317, dal decreto legge 2 gennaio 2001, n. 5, convertito con modificazioni dalla legge 20 marzo 2001, n. 66, e dalla legge 16 gennaio 2003, n. 3.

2. L'Autorità e' Autorità nazionale di regolamentazione ed esercita le competenze derivanti dalla legge 14 novembre 1995, n. 481, non derogate da leggi successive, dalla legge 31 luglio 1997, n. 249, come modificata dal decreto legge 2 gennaio 2001, n. 5, convertito con modificazioni dalla legge 20 marzo 2001, n. 66, e dalla legge 16 gennaio 2003, n. 3.

3. L'Autorità, in quanto Autorità nazionale di regolamentazione, ed il Ministero, per la parte di propria competenza, adottano le misure espressamente previste dal Codice intese a conseguire gli obiettivi di cui agli articoli 4 e 13, nel rispetto dei principi di ragionevolezza e proporzionalità. Le competenze del Ministero, così come quelle dell'Autorità, sono notificate alla Commissione europea e sono rese pubbliche sui rispettivi Bollettini ufficiali e siti Internet.

Articolo 8. Cooperazione tra il Ministero, l'Autorità e l'Autorità garante della concorrenza e del mercato

1. Il Ministero, l'Autorità e l'Autorità garante della concorrenza e del mercato, ai fini di una reciproca cooperazione, si scambiano le informazioni necessarie all'applicazione delle direttive europee sulle comunicazioni elettroniche. I soggetti che ricevono le informazioni sono tenuti a rispettare lo stesso grado di riservatezza cui sono vincolati i soggetti che le trasmettono.

2. Il Ministero, l'Autorità e l'Autorità garante della concorrenza e del mercato adottano, entro novanta giorni dalla data di entrata in vigore del Codice, nell'ambito dei rispettivi ordinamenti, anche mediante specifiche intese, disposizioni sulle procedure di consultazione e di cooperazione reciproca nelle materie di interesse comune. Le disposizioni sono rese pubbliche sui rispettivi Bollettini ufficiali e siti Internet.

3. Il Ministero, l'Autorità e l'Autorità garante della concorrenza e del mercato assicurano cooperazione e trasparenza tra loro e nei riguardi della Commissione europea al fine di garantire la piena applicazione delle disposizioni stabilite dal Codice.

Articolo 9. Ricorsi avverso provvedimenti del Ministero e dell'Autorità

1. I ricorsi avverso i provvedimenti del Ministero e dell'Autorità adottati sulla base delle disposizioni del Codice sono devoluti alla giurisdizione esclusiva del giudice amministrativo. La competenza nei giudizi di primo grado e' attribuita in via esclusiva ed inderogabile dalle parti al Tribunale amministrativo regionale (TAR) del Lazio, con sede in Roma; ai giudizi si applica l'articolo 23 bis della legge 6 dicembre 1971, n. 1034, e successive modificazioni.

Articolo 10. Comunicazione di informazioni

1. Le imprese che forniscono reti e servizi di comunicazione elettronica trasmettono tutte le informazioni, anche di carattere finanziario, necessarie al Ministero e all'Autorità, per le materie di rispettiva competenza, al fine di assicurare la conformità alle disposizioni o alle decisioni dagli stessi adottate ai sensi del Codice. Tali imprese devono fornire tempestivamente le informazioni richieste, nel rispetto dei termini e del grado di dettaglio determinati, rispettivamente, dal Ministero e dall'Autorità. Le richieste di informazioni del Ministero e dell'Autorità sono proporzionate rispetto all'assolvimento dello specifico compito al quale la richiesta si riferisce e sono adeguatamente motivate.

2. Il Ministero e l'Autorità forniscono alla Commissione europea, su richiesta motivata, le informazioni che sono necessarie a quest'ultima per assolvere i compiti che il Trattato le conferisce, proporzionate rispetto all'assolvimento di tali compiti. Su richiesta motivata, le informazioni fornite al Ministero e all'Autorità possono essere messe a disposizione di un'altra Autorità indipendente nazionale o di analoga Autorità di altro Stato membro dell'Unione europea, di seguito denominato Stato membro, ove ciò sia necessario per consentire l'adempimento delle responsabilità loro derivanti in base al diritto comunitario. Se necessario, e salvo richiesta contraria, espressa e motivata, dell'Autorità che fornisce le informazioni, la Commissione mette le informazioni a disposizione di analoga Autorità di altro Stato membro. Se le informazioni trasmesse alla Commissione europea o ad altra analoga Autorità riguardano informazioni precedentemente fornite da un'impresa su richiesta del Ministero ovvero dell'Autorità, tale impresa deve esserne informata.

3. Qualora le informazioni trasmesse da un'Autorità di regolamentazione di altro Stato membro siano da considerarsi riservate, in conformità con la normativa comunitaria e nazionale in materia di riservatezza, il Ministero e l'Autorità, nell'ambito delle rispettive competenze, ne garantiscono la riservatezza.

4. Il Ministero e l'Autorità pubblicano le informazioni di cui al presente articolo nella misura in cui contribuiscano a creare un mercato libero e concorrenziale, nell'osservanza della legge 7 agosto 1990, n. 241 e successive modificazioni e nel rispetto della normativa comunitaria e nazionale in materia di riservatezza.

5. Il Ministero e l'Autorità pubblicano, entro e non oltre novanta giorni dall'entrata in vigore del Codice, le disposizioni relative all'accesso del pubblico alle informazioni di cui al presente articolo, comprese guide e procedure dettagliate per ottenere tale accesso. Ogni decisione di diniego dell'accesso alle informazioni deve essere esaurientemente motivata e tempestivamente comunicata alle parti interessate.

Articolo 11. Meccanismo di consultazione e di trasparenza

1. Fatti salvi i casi che rientrano nel campo di applicazione degli articoli 12, comma 6, 23 e 24, il Ministero e l'Autorità, quando intendono adottare provvedimenti in applicazione del Codice che abbiano un impatto rilevante sul mercato di riferimento, consentono alle parti interessate di presentare le proprie osservazioni sulla proposta di provvedimento entro un termine non inferiore a trenta giorni, a decorrere dalla notifica alle parti interessate della proposta di provvedimento.

2. Il Ministero e l'Autorità, entro e non oltre novanta giorni dall'entrata in vigore del Codice, nell'osservanza della legge 7 agosto 1990, n. 241 e successive modificazioni, rendono pubbliche sui rispettivi Bollettini ufficiali e siti Internet la procedura che si applica, nell'ambito dei rispettivi ordinamenti, ai fini della consultazione. Se i documenti ricevuti contengono informazioni riservate di carattere personale, commerciale, industriale e finanziario, relative a persone ed imprese, il diritto di accesso e' esercitato nei limiti di quanto necessario ad assicurare il contraddittorio.

3. Il provvedimento di apertura della procedura di consultazione, la proposta di provvedimento ed i risultati della procedura di consultazione, ad eccezione delle informazioni riservate ai sensi della normativa nazionale e comunitaria vigente, sono tempestivamente pubblicati sui Bollettini ufficiali e sui siti Internet del Ministero e dell'Autorità.

Articolo 12. Consolidamento del mercato interno per le comunicazioni elettroniche

1. Il Ministero e l'Autorità, nell'esercizio delle funzioni di cui al Codice, tengono in massima considerazione gli obiettivi di cui all'articolo 13, nella misura in cui concernono il funzionamento del mercato interno.

2. L'Autorità coopera in modo trasparente con le Autorità di regolamentazione degli altri Stati membri e con la Commissione europea al fine di assicurare la piena applicazione, in tutti gli Stati membri, delle disposizioni delle direttive comunitarie recepite con il Codice; a tale scopo l'Autorità si adopera al fine di pervenire ad un accordo preventivo con le Autorità di regolamentazione degli altri Stati membri e con la Commissione europea sui tipi di strumenti e sulle soluzioni più adeguate da utilizzare nell'affrontare determinati tipi di situazioni nel contesto del mercato.

3. Oltre alla consultazione di cui all'articolo 11, qualora l'Autorità intenda adottare un provvedimento che rientri nell'ambito degli articoli 18, 19, 42, 45 o 66 e influenzi gli scambi tra Stati membri, rende accessibile, fornendone apposita documentazione, la proposta di provvedimento, adeguatamente motivata, alla Commissione europea e alle Autorità di regolamentazione degli altri Stati membri. L'Autorità non può adottare il provvedimento prima che sia decorso il termine di un mese dalla predetta informativa.

4. La proposta di provvedimento di cui al comma 3 non può essere adottata per ulteriori due mesi e l'Autorità e' tenuta a rivedere la proposta di provvedimento, qualora la Commissione europea ne faccia richiesta entro tale termine, quando:

a) o abbia ad oggetto l'identificazione di un mercato di riferimento differente da quelli di cui all'articolo 18;

b) o abbia ad oggetto la designazione di imprese che detengono, sia individualmente sia congiuntamente ad altre, un significativo potere di mercato, ai sensi dell'articolo 19, commi 4 , 5 o 7 e influenzi gli scambi tra Stati membri e la Commissione europea ritenga che possa creare una barriera al mercato unico europeo o dubiti della sua compatibilità con il diritto comunitario e in particolare con gli obiettivi di cui all'articolo 13.

5. L'Autorità tiene in massima considerazione le osservazioni delle Autorità di regolamentazione di altri Stati membri e della Commissione europea e, salvo nei casi di cui al comma 4, adotta il provvedimento risultante e lo comunica alla Commissione europea.

6. In circostanze straordinarie l'Autorità, ove ritenga che sussistano motivi di urgenza, in deroga alla procedura di cui ai commi 3 e 4, al fine di salvaguardare la concorrenza e tutelare gli interessi degli utenti, può adottare adeguati provvedimenti temporanei cautelari aventi effetto immediato, in coerenza con le disposizioni del Codice. L'Autorità comunica immediatamente tali provvedimenti, esaurientemente motivati, alla Commissione europea e alle Autorità di regolamentazione degli altri Stati membri. La decisione dell'Autorità di estendere il periodo di efficacia dei provvedimenti così adottati o di renderli permanenti e' soggetta alla procedura di cui ai commi 3 e 4.

Articolo 13. Obiettivi e principi dell'attività di regolamentazione

1. Nello svolgere le funzioni di regolamentazione indicate nel Codice e secondo le procedure in esso contenute, il Ministero e l'Autorità, nell'ambito delle rispettive competenze, adottano tutte le misure ragionevoli e proporzionate intese a conseguire gli obiettivi generali di cui all'articolo 4 ed ai commi 4, 5 e 6 del presente articolo.

2. Il Ministero e l'Autorità nell'esercizio delle funzioni e dei poteri indicati nel Codice tengono in massima considerazione l'obiettivo di una regolamentazione tecnologicamente neutrale, nel rispetto dei principi di garanzia della concorrenza e non discriminazione tra imprese.

3. Il Ministero e l'Autorità contribuiscono nell'ambito delle loro competenze a promuovere la diversità culturale e linguistica e il pluralismo dei mezzi di comunicazione.

4. Il Ministero e l'Autorità promuovono la concorrenza nella fornitura delle reti e dei servizi di comunicazione elettronica, nonche' delle risorse e servizi correlati:

a) assicurando che gli utenti, compresi i disabili, ne traggano il massimo beneficio sul piano della scelta, del prezzo e della qualità;

b) garantendo che non abbiano luogo distorsioni e restrizioni della concorrenza nel settore delle comunicazioni elettroniche;

c) incoraggiando investimenti efficienti e sostenibili in materia di infrastrutture e promuovendo l'innovazione e lo sviluppo di reti e servizi di comunicazione elettronica, ivi compresi quelli a larga banda, secondo le disposizioni del Codice e tenendo conto degli indirizzi contenuti nel documento annuale di programmazione economica e finanziaria;

d) incoraggiando un uso efficace e garantendo una gestione efficiente delle radiofrequenze e delle risorse di numerazione.

5. Il Ministero e l'Autorità, nell'ambito delle rispettive competenze, contribuiscono allo sviluppo del mercato:

a) rimuovendo gli ostacoli residui che si frappongono alla fornitura di reti di comunicazione elettronica, di risorse e servizi correlati e di servizi di comunicazione elettronica sul piano europeo;

b) adottando una disciplina flessibile dell'accesso e dell'interconnessione, anche mediante la negoziazione tra gli operatori, compatibilmente con le condizioni competitive del mercato e avendo riguardo alle singole tipologie di servizi di comunicazione elettronica ed in particolare a quelli offerti su reti a larga banda, in coerenza con gli obiettivi generali di cui all'articolo 4;

c) incoraggiando l'istituzione e lo sviluppo di reti transeuropee e l'interoperabilità dei servizi;

d) garantendo che non vi siano discriminazioni nel trattamento delle imprese che forniscono reti e servizi di comunicazione elettronica;

e) collaborando con le Autorità di regolamentazione degli altri Stati membri e con la Commissione europea in maniera trasparente per garantire lo sviluppo di prassi regolamentari coerenti e l'applicazione coerente del Codice.

6. Il Ministero e l'Autorità, nell'ambito delle rispettive competenze, promuovono gli interessi dei cittadini:

a) garantendo a tutti i cittadini un accesso al servizio universale, come definito dal Capo IV del Titolo II;

b) garantendo un livello elevato di protezione dei consumatori nei loro rapporti con i fornitori, in particolare predisponendo procedure semplici e poco onerose di risoluzione delle controversie da parte di un organismo indipendente dalle parti in causa;

c) contribuendo a garantire un livello elevato di protezione dei dati personali e della vita privata;

d) promuovendo la diffusione di informazioni chiare, in particolare garantendo la trasparenza delle tariffe e delle condizioni di uso dei servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico;

e) prendendo in considerazione le esigenze di gruppi sociali specifici, in particolare degli utenti disabili;

f) garantendo il mantenimento dell'integrità e della sicurezza delle reti pubbliche di comunicazione;

g) garantendo il diritto all'informazione, secondo quanto previsto dall'articolo 19 della Dichiarazione dei diritti dell'uomo.

7. Nell'ambito delle proprie attività il Ministero e l'Autorità applicano le disposizioni di cui alla legge 7 agosto 1990, n. 241 e successive modificazioni.

8. L'Autorità si dota, conformemente alle indicazioni recate dalla direttiva del Presidente del Consiglio dei Ministri del 27 marzo 2000, attuativa della legge 8 marzo 1999, n. 50, di forme o metodi di analisi dell'impatto della regolamentazione.

9. Ogni atto di regolamentazione dell'Autorità deve recare l'analisi di cui al comma 8 ed essere conseguentemente motivato.

Articolo 14. Gestione delle radiofrequenze per i servizi di comunicazione elettronica

1. Il Ministero e l'Autorità, nell'ambito delle rispettive competenze, provvedono alla gestione efficiente delle radiofrequenze per i servizi di comunicazione elettronica ai sensi dell'articolo 13. La predisposizione dei piani di ripartizione, a cura del Ministero, e dei piani di assegnazione, a cura dell'Autorità, e' fondata su criteri obiettivi, trasparenti, non discriminatori e proporzionati.

2. Il Ministero promuove l'armonizzazione dell'uso delle radiofrequenze nel territorio dell'Unione europea in modo coerente con l'esigenza di garantirne un utilizzo effettivo ed efficiente e in conformità della decisione spettro radio n. 676/2002/CE.

3. Fermo restando quanto stabilito da norme di legge o di regolamento in materia di radiodiffusione sonora e televisiva, i diritti di uso delle frequenze con limitata disponibilità di banda e conseguentemente assegnati ad un numero predeterminato di operatori, possono essere trasferiti su base commerciale dagli operatori che ne hanno legittima disponibilità ad altri operatori già autorizzati a fornire una rete con analoga tecnologia, con le modalità di cui ai commi 4 e 5. Per le altre frequenze il trasferimento dei diritti di uso e' assoggettato alle disposizioni di cui all'articolo 25, comma 8.

4. L'intenzione di un operatore di trasferire i diritti di uso delle radiofrequenze deve essere notificata al Ministero e all'Autorità ed il trasferimento di tali diritti e' efficace previo assenso del Ministero ed e' reso pubblico. Il Ministero, sentita l'Autorità, comunica, entro novanta giorni dalla notifica della relativa istanza da parte dell'impresa cedente, il nulla osta alla cessione dei diritti ovvero i motivi che ne giustifichino il diniego.

5. Il Ministero, all'esito della verifica, svolta dall'Autorità, sentita l'Autorità Garante della concorrenza e del mercato, che la concorrenza non sia falsata in conseguenza dei trasferimenti dei diritti d'uso, può apporre all'autorizzazione, se necessario, le specifiche condizioni proposte. Nel caso in cui l'utilizzazione delle radiofrequenze sia stata armonizzata mediante l'applicazione della decisione n. 676/2002/CE o di altri provvedimenti comunitari, i trasferimenti suddetti non possono comportare un cambiamento dell'utilizzo di tali radiofrequenze.

Articolo 15. Numerazione, assegnazione dei nomi a dominio e indirizzamento

1. Il Ministero controlla l'assegnazione di tutte le risorse nazionali di numerazione e la gestione del piano nazionale di numerazione, garantendo che a tutti i servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico siano assegnati numeri e blocchi di numeri adeguati. Il Ministero, altresì, vigila sull'assegnazione dei nomi a dominio e indirizzamento.

2. L'Autorità stabilisce il piano nazionale di numerazione e le procedure di assegnazione della numerazione nel rispetto dei principi di obiettività, trasparenza e non discriminazione, in modo da assicurare parità di trattamento a tutti i fornitori dei servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico. In particolare, l'Autorità vigila affinche' l'operatore cui sia stato assegnato un blocco di numeri non discrimini altri fornitori di servizi di comunicazione elettronica in relazione alle sequenze di numeri da utilizzare per dare accesso ai loro servizi.

3. L'Autorità pubblica il piano nazionale di numerazione e le sue successive modificazioni ed integrazioni, con le sole restrizioni imposte da motivi di sicurezza nazionale.

4. L'Autorità promuove l'armonizzazione delle risorse di numerazione all'interno dell'Unione europea ove ciò sia necessario per sostenere lo sviluppo dei servizi paneuropei.

5. Il Ministero vigila affinche' non vi siano utilizzi della numerazione non coerenti con le tipologie di servizi per i quali le numerazioni stesse sono disciplinate dal piano nazionale di numerazione.

6. Il Ministero e l'Autorità, al fine di assicurare interoperabilità completa e globale dei servizi, operano in coordinamento con le organizzazioni internazionali che assumono decisioni in tema di numerazione, assegnazione di nomi a dominio e indirizzamento delle reti e dei servizi di comunicazione elettronica.

7. Per l'espletamento delle funzioni di cui al presente articolo, l'Istituto superiore delle comunicazioni e delle tecnologie dell'informazione presta la sua collaborazione all'Autorità.

Articolo 16. Separazione strutturale

1. Le imprese che detengono diritti esclusivi o speciali, esercitati in Italia o all'estero anche a livello locale, non possono fornire reti o servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico, se non attraverso società controllate o collegate, ai sensi dell'articolo 6, comma 2.

2. Le disposizioni di cui al comma 1 non si applicano alle imprese il cui fatturato annuale nelle attività relative alla fornitura di reti o servizi di comunicazione elettronica nel territorio nazionale sia inferiore a 50 milioni di euro.

3. Se i fornitori di reti e servizi di comunicazione elettronica al pubblico non sono soggetti agli obblighi di redazione e certificazione del bilancio, i rendiconti finanziari dell'impresa sono elaborati e presentati ad una revisione contabile indipendente e successivamente pubblicati. La revisione e' effettuata in conformità alle vigenti disposizioni nazionali e comunitarie.

TITOLO II. RETI E SERVIZI DI COMUNICAZIONE ELETTRONICA AD USO PUBBLICO

Capitolo I. Disposizioni comuni

Articolo 17. Imprese che dispongono di un significativo potere di mercato

1. L'Autorità nell'accertare, secondo la procedura di cui all'articolo 19, quali imprese dispongono di un significativo potere di mercato ai sensi delle disposizioni di cui ai Capi III e IV del presente Titolo, applica le disposizioni di cui ai commi 2, 3 e 4.

2. Si presume che un'impresa disponga di un significativo potere di mercato se, individualmente o congiuntamente con altri, gode di una posizione equivalente ad una posizione dominante, e dunque di forza economica tale da consentirle di comportarsi in misura notevole in modo indipendente dai concorrenti, dai clienti e dai consumatori.

3. L'Autorità, nel valutare se due o più imprese godono congiuntamente di una posizione dominante sul mercato, tiene in massima considerazione le Linee direttrici della Commissione europea per l'analisi del mercato e la valutazione del significativo potere di mercato ai sensi del nuovo quadro normativo comunitario per le reti e i servizi di comunicazione elettronica, di seguito denominate «le linee direttrici».

4. Se un'impresa dispone di un significativo potere su un mercato specifico, si presume che essa abbia un significativo potere in un mercato strettamente connesso, qualora le connessioni tra i due mercati siano tali da consentire che il potere detenuto in un mercato sia fatto valere nell'altro mercato, rafforzando in tal modo il potere di mercato complessivo dell'impresa in questione.

Articolo 18. Procedura per la definizione dei mercati

1. L'Autorità, tenendo in massima considerazione le Raccomandazioni relative ai mercati rilevanti di prodotti e servizi del settore delle comunicazioni elettroniche, di seguito denominate «le raccomandazioni», e le linee direttrici, definisce i mercati rilevanti conformemente ai principi del diritto della concorrenza e sulla base delle caratteristiche e della struttura del mercato nazionale delle comunicazioni elettroniche. Prima di definire mercati diversi da quelli individuati nelle raccomandazioni, l'Autorità applica la procedura di cui agli articoli 11 e 12.

Articolo 19. Procedura per l'analisi del mercato

1. L'Autorità effettua, sentita l'Autorità garante della concorrenza e del mercato, l'analisi dei mercati rilevanti, tenendo in massima considerazione le linee direttrici.

2. L'analisi e' effettuata:

a) in prima applicazione del Codice, entro centoventi giorni dalla data di entrata in vigore dello stesso, anche sulla base delle rilevazioni ed analisi già in possesso dell'Autorità elaborate conformemente alle raccomandazioni ed alle linee direttrici;

b) a seguito di ogni aggiornamento delle raccomandazioni, entro novanta giorni dalla loro pubblicazione;

c) in ogni caso, ogni diciotto mesi.

3. Quando l'Autorità e' tenuta, ai sensi degli articoli 44, 45, 66, 67, 68 e 69 a decidere in merito all'imposizione, al mantenimento, alla modifica o alla revoca di obblighi a carico delle imprese, essa determina, in base all'analisi di mercato di cui al comma 1, se uno dei mercati rilevanti sia effettivamente concorrenziale.

4. L'Autorità, se conclude che un mercato e' effettivamente concorrenziale, non impone ne' mantiene nessuno degli obblighi di regolamentazione specifici di cui al comma 3. Qualora siano già in vigore obblighi derivanti da regolamentazione settoriale, li revoca per le imprese operanti in tale mercato rilevante. La revoca degli obblighi e' comunicata alle parti interessate con un congruo preavviso.

5. Qualora accerti, anche mediante un'analisi dinamica, che un mercato rilevante non e' effettivamente concorrenziale, l'Autorità individua le imprese che dispongono di un significativo potere di mercato conformemente all'articolo 17 e contestualmente impone a tali imprese gli appropriati obblighi di regolamentazione di cui al comma 3, ovvero mantiene in vigore o modifica tali obblighi laddove già esistano.

6. Ai fini delle decisioni di cui al comma 3, l'Autorità tiene conto degli obiettivi e dei principi dell'attività di regolamentazione di cui all'articolo 13, ed in particolare di quelli indicati al comma 4, lettera c), e al comma 5, lettera b), evitando distorsioni della concorrenza.

7. Nel caso di mercati transnazionali individuati con decisione della Commissione europea, l'Autorità effettua l'analisi di mercato congiuntamente alle Autorità di regolamentazione degli altri Stati membri interessate, tenendo in massima considerazione le linee direttrici, e si pronuncia di concerto con queste in merito all'imposizione, al mantenimento, alla modifica o alla revoca di obblighi di regolamentazione di cui al comma 3.

8. I provvedimenti di cui ai commi 4, 5, 6 e 7 sono adottati secondo la procedura di cui agli articoli 11 e 12.

9. Gli operatori di reti telefoniche pubbliche fisse, designati come operatori che detengano una quota di mercato significativa nell'ambito della fornitura di reti telefoniche pubbliche fisse e di servizi ai sensi dell'allegato n. 1 parte I della direttiva 97/33/CE o della direttiva 98/10/CE continuano ad essere considerati operatori notificati ai fini del regolamento (CE) n. 2887/2000 fino a che non sia stata espletata la procedura relativa all'analisi di mercato di cui al presente articolo. Successivamente cessano di essere considerati operatori notificati ai fini del suddetto regolamento.

Articolo 20. Normalizzazione

1. Il Ministero vigila sull'uso delle norme e specifiche tecniche pubblicate nella Gazzetta Ufficiale delle Comunità europee per la fornitura armonizzata di servizi, di interfacce tecniche e di funzioni di rete, nella misura strettamente necessaria per garantire l'interoperabilità dei servizi e migliorare la libertà di scelta degli utenti.

2. Fintantoche' le norme o specifiche di cui al comma 1 non siano adottate dalla Commissione europea, il Ministero promuove l'applicazione delle norme e specifiche adottate dalle organizzazioni europee di normalizzazione. In mancanza di tali norme o specifiche, il Ministero promuove l'applicazione delle norme o raccomandazioni internazionali adottate dall'Unione internazionale delle telecomunicazioni (UIT), dall'Organizzazione internazionale per la standardizzazione (ISO) o dalla Commissione elettrotecnica internazionale (IEC).

Articolo 21. Interoperabilità dei servizi di televisione interattiva digitale

1. Fermo restando quanto stabilito da norme di legge e di regolamento in materia di radiodiffusione sonora e televisiva, l'Autorità, sentito il Ministero, relativamente al libero flusso di informazioni, al pluralismo dei mezzi d'informazione e alla diversità culturale, incoraggia, nel rispetto delle disposizioni dell'articolo 20, comma 1:

a) i fornitori dei servizi di televisione digitale interattiva, da rendere disponibile al pubblico su piattaforme di televisione digitale interattiva, indipendentemente dal modo di trasmissione, a usare un'API aperta;

b) i fornitori di tutte le apparecchiature digitali televisive avanzate destinate a ricevere i servizi di televisione digitale, su piattaforme di televisione digitale interattiva, a rispettare l'API aperta in conformità ai requisiti minimi dei relativi standard o specifiche.

2. Fermo restando quanto disposto all'articolo 42, comma 2, lettera b), l'Autorità, sentito il Ministero, incoraggia i proprietari delle API a rendere disponibile a condizioni eque, ragionevoli e non discriminatorie e dietro adeguata remunerazione, tutte le informazioni necessarie a consentire ai fornitori di servizi di televisione digitale interattiva di fornire tutti i servizi supportati dalle API in una forma pienamente funzionale.

Articolo 22. Procedure di armonizzazione

1. Il Ministero e l'Autorità, nell'assolvimento dei propri compiti, tengono in massima considerazione le raccomandazioni della Commissione europea concernenti l'armonizzazione dell'attuazione delle disposizioni oggetto del Codice ai fini del conseguimento degli obiettivi di cui all'articolo 13. Qualora il Ministero o l'Autorità decidano di non conformarsi ad una raccomandazione, ne informano la Commissione europea motivando le proprie decisioni.

Articolo 23. Risoluzione delle controversie tra imprese

1. Qualora sorga una controversia fra imprese che forniscono reti o servizi di comunicazione elettronica, avente ad oggetto gli obblighi derivanti dal Codice, l'Autorità, a richiesta di una delle parti e fatte salve le disposizioni del comma 2, adotta quanto prima, e comunque entro un termine di quattro mesi, una decisione vincolante che risolve la controversia.

2. L'Autorità dichiara la propria incompetenza a risolvere una controversia con decisione vincolante, qualora entrambe le parti vi abbiano espressamente derogato prevedendo altri mezzi per la soluzione della controversia, conformemente a quanto disposto dall'articolo 13. L'Autorità comunica immediatamente alle parti la propria decisione. Se la controversia non e' risolta dalle parti entro quattro mesi da tale comunicazione, e se la parte che si ritiene lesa non ha adito un organo giurisdizionale, l'Autorità adotta al più presto e comunque non oltre quattro mesi, su richiesta di una delle parti, una decisione vincolante diretta a dirimere la controversia.

3. Nella risoluzione delle controversie l'Autorità persegue gli obiettivi di cui all'articolo 13. Gli obblighi che possono essere imposti ad un'impresa dall'Autorità nel quadro della risoluzione di una controversia sono conformi alle disposizioni del Codice.

4. La decisione dell'Autorità deve essere motivata, nonche' pubblicata sul Bollettino ufficiale e sul sito Internet dell'Autorità nel rispetto delle norme in materia di riservatezza ed ha efficacia dalla data di notifica alle parti interessate ed e' ricorribile in via giurisdizionale.

5. La procedura di cui ai commi 1, 3 e 4 non preclude alle parti la possibilità di adire un organo giurisdizionale.

Articolo 24. Risoluzione delle controversie transnazionali

1. Qualora sorga una controversia transnazionale tra parti, di cui almeno una stabilita in un altro Stato membro, relativamente all'applicazione del Codice, per la quale risulti competente anche una Autorità di regolamentazione di un altro Stato membro, si applica la procedura di cui ai commi 2, 3 e 4.

2. Le parti possono investire della controversia le competenti Autorità nazionali di regolamentazione. Queste ultime coordinano i loro sforzi in modo da pervenire alla risoluzione della controversia secondo gli obiettivi indicati dall'articolo 13. Qualsiasi obbligo imposto ad un'impresa da parte dell'Autorità al fine di risolvere una controversia e' conforme alle disposizioni del Codice.

3. L'Autorità, congiuntamente all'Autorità di regolamentazione dell'altro Stato membro, dichiara la propria incompetenza a risolvere una controversia con decisione vincolante, qualora entrambe le parti vi abbiano espressamente derogato prevedendo altri mezzi per la soluzione della controversia, conformemente a quanto disposto dall'articolo 13. L'Autorità e l'Autorità di regolamentazione dell'altro Stato membro, comunicano tempestivamente alle parti la decisione. Se la controversia non e' risolta dalle parti entro quattro mesi da tale comunicazione, e se non e' stato adito un organo giurisdizionale, l'Autorità coordina i propri sforzi con l'Autorità di regolamentazione dell'altro Stato membro per giungere ad una soluzione della controversia, in conformità delle disposizioni di cui all'articolo 13.

4. La procedura di cui al comma 2 non preclude alle parti la possibilità di adire un organo giurisdizionale.

Capitolo II. Autorizzazioni

Articolo 25. Autorizzazione generale per le reti e i servizi di comunicazione elettronica

1. L'attività di fornitura di reti o servizi di comunicazione elettronica e' libera ai sensi dell'articolo 3, fatte salve le condizioni stabilite nel presente Capo e le eventuali limitazioni introdotte da disposizioni legislative regolamentari e amministrative che prevedano un regime particolare per i cittadini o le imprese di Paesi non appartenenti all'Unione europea o allo Spazio economico europeo, o che siano giustificate da esigenze della difesa e della sicurezza dello Stato e della sanità pubblica, compatibilmente con le esigenze della tutela dell'ambiente e della protezione civile, poste da specifiche disposizioni, ivi comprese quelle vigenti alla data di entrata in vigore del Codice.

2. Le disposizioni del presente Capo si applicano anche ai cittadini o imprese di Paesi non appartenenti all'Unione europea, nel caso in cui lo Stato di appartenenza applichi, nelle materie disciplinate dal presente Titolo, condizioni di piena reciprocità. Rimane salvo quanto previsto da trattati internazionali cui l'Italia aderisce o da specifiche convenzioni.

3. La fornitura di reti o di servizi di comunicazione elettronica, fatti salvi gli obblighi specifici di cui all'articolo 28, comma 2, o i diritti di uso di cui all'articolo 27, e' assoggettata ad un'autorizzazione generale, che consegue alla presentazione della dichiarazione di cui al comma 4.

4. L'impresa interessata presenta al Ministero una dichiarazione resa dalla persona fisica titolare ovvero dal legale rappresentante della persona giuridica, o da soggetti da loro delegati, contenente l'intenzione di iniziare la fornitura di reti o servizi di comunicazione elettronica, unitamente alle informazioni strettamente necessarie per consentire al Ministero di tenere un elenco aggiornato dei fornitori di reti e di servizi di comunicazione elettronica, da pubblicare sul proprio Bollettino ufficiale e sul sito Internet. Tale dichiarazione costituisce denuncia di inizio attività e deve essere conforme al modello di cui all'allegato n. 9. L'impresa e' abilitata ad iniziare la propria attività a decorrere dall'avvenuta presentazione della dichiarazione e nel rispetto delle disposizioni sui diritti di uso stabilite negli articoli 27, 28 e 29. Ai sensi dell'articolo 19 della legge 7 agosto 1990, n. 241 e successive modificazioni, il Ministero, entro e non oltre sessanta giorni dalla presentazione della dichiarazione, verifica d'ufficio la sussistenza dei presupposti e dei requisiti richiesti e dispone, se del caso, con provvedimento motivato da notificare agli interessati entro il medesimo termine, il divieto di prosecuzione dell'attività. Le imprese titolari di autorizzazione sono tenute all'iscrizione nel registro degli operatori di comunicazione di cui all'articolo 1 della legge 31 luglio 1997, n. 249.

5. La cessazione dell'esercizio di una rete o dell'offerta di un servizio di comunicazione elettronica, può aver luogo in ogni tempo. La cessazione deve essere comunicata agli utenti almeno 90 giorni prima, informandone contestualmente il Ministero. Tale termine e' ridotto a trenta giorni nel caso di cessazione dell'offerta di un profilo tariffario.

6. Le autorizzazioni generali hanno durata non superiore a venti anni e sono rinnovabili. L'impresa interessata può indicare nella dichiarazione di cui al comma 4 un periodo inferiore. Per il rinnovo si applica la procedura di cui al medesimo comma 4 e la presentazione della dichiarazione deve avvenire con sessanta giorni di anticipo rispetto alla scadenza.

7. La scadenza dell'autorizzazione generale coincide con il 31 dicembre dell'ultimo anno di validità.

8. Una autorizzazione generale può essere ceduta a terzi, anche parzialmente e sotto qualsiasi forma, previa comunicazione al Ministero nella quale siano chiaramente indicati le frequenze radio ed i numeri oggetto di cessione. Il Ministero entro sessanta giorni dalla presentazione della relativa istanza da parte dell'impresa cedente, può comunicare il proprio diniego fondato sulla non sussistenza in capo all'impresa cessionaria dei requisiti oggettivi e soggettivi per il rispetto delle condizioni di cui all'autorizzazione medesima. Il termine e' interrotto per una sola volta se il Ministero richiede chiarimenti o documentazione ulteriore e decorre nuovamente dalla data in cui pervengono al Ministero stesso i richiesti chiarimenti o documenti.

Articolo 26. Elenco minimo dei diritti derivanti dall'autorizzazione generale

1. Le imprese autorizzate ai sensi dell'articolo 25 hanno il diritto di:

a) fornire reti e servizi di comunicazione elettronica al pubblico;

b) richiedere le specifiche autorizzazioni, ovvero presentare le occorrenti dichiarazioni, per esercitare il diritto di installare infrastrutture, in conformità agli articoli 86, 87 e 88.

2. Allorche' tali imprese intendano fornire al pubblico reti o servizi di comunicazione elettronica, l'autorizzazione generale dà loro inoltre il diritto di:

a) negoziare l'interconnessione con altri fornitori di reti e di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico titolari di un'autorizzazione generale, e ove applicabile ottenere l'accesso o l'interconnessione alle reti in qualunque luogo dell'Unione europea, alle condizioni del Capo III del presente Titolo;

b) poter essere designate quali fornitori di una o più prestazioni che rientrano negli obblighi di servizio universale in tutto il territorio nazionale o in una parte di esso, conformemente alle disposizioni del Capo IV del presente Titolo.

Articolo 27. Diritti di uso delle frequenze radio e dei numeri

1. Ogni qualvolta ciò sia possibile e sempre che il rischio di interferenze dannose sia trascurabile secondo le disposizioni del piano nazionale di ripartizione delle frequenze, l'uso delle frequenze radio non e' subordinato alla concessione di diritti individuali di uso.

2. Qualora l'utilizzo delle frequenze radio non sia subordinato alla concessione di diritti individuali di uso, il diritto di utilizzarle deriva dall'autorizzazione generale e le relative condizioni di uso sono in essa stabilite.

3. Qualora sia necessario concedere diritti di uso delle frequenze radio e dei numeri, il Ministero attribuisce tali diritti, a richiesta, ad ogni impresa che fornisca o utilizzi reti o servizi di comunicazione elettronica in forza di un'autorizzazione generale, nel rispetto degli articoli 28, 29 e 33, comma 1, lettera c), e di ogni altra disposizione che garantisca l'uso efficiente di tali risorse in conformità delle disposizioni contenute nel Capo II del Titolo I.

4. I diritti individuali di uso delle frequenze radio e dei numeri vengono rilasciati per una durata adeguata al tipo di servizio e comunque non eccedente la durata dell'autorizzazione generale.

5. Fatti salvi criteri e procedure specifici previsti dalla normativa vigente in materia di concessione di diritti di uso delle frequenze radio ai fornitori di servizi di contenuto radiofonico o televisivo, i diritti di uso sono concessi mediante procedure pubbliche, trasparenti e non discriminatorie. Nel caso delle frequenze radio il Ministero, nel concedere i diritti, precisa se essi siano trasferibili su iniziativa del detentore degli stessi e a quali condizioni, conformemente all'articolo 14.

6. Il numero dei diritti di uso da concedere per le frequenze radio può essere limitato solo quando ciò sia necessario per garantire l'uso efficiente delle frequenze stesse in conformità all'articolo 29 e all'articolo 14, comma 1.

7. Alle procedure di selezione competitiva o comparativa per la concessione di diritti individuali di uso delle frequenze radio si applicano le disposizioni dell'articolo 29.

8. Il Ministero adotta, comunica e rende pubbliche le decisioni in materia di diritti di uso, non appena ricevuta la domanda completa, entro tre settimane nel caso dei numeri assegnati per scopi specifici nell'ambito del piano nazionale di numerazione ed entro sei settimane nel caso delle frequenze radio assegnate per scopi specifici nell'ambito del piano nazionale di ripartizione delle frequenze. Tale limite non pregiudica quanto previsto negli eventuali accordi internazionali applicabili al caso in specie relativamente al coordinamento internazionale delle frequenze e delle posizioni orbitali dei satelliti. Se la domanda risulta incompleta, il Ministero, entro i termini sopra indicati, invita l'impresa interessata ad integrarla. I termini vengono sospesi fino al recepimento delle integrazioni, che debbono pervenire al Ministero entro e non oltre dieci giorni dalla richiesta. Il mancato ricevimento nei termini delle integrazioni richieste costituisce rinuncia alla richiesta di uso delle frequenze radio e dei numeri.

9. Qualora l'Autorità decida, previa consultazione delle parti interessate ai sensi dell'articolo 11, che i diritti di uso dei numeri ai quali potrebbe attribuirsi un valore economico eccezionale debbano essere concessi mediante procedure di selezione competitiva o comparativa, le decisioni devono essere comunicate e pubblicate entro cinque settimane.

Articolo 28. Condizioni apposte all'autorizzazione generale, ai diritti di uso delle frequenze radio e dei numeri

1. L'autorizzazione generale per la fornitura di reti o servizi di comunicazione elettronica, i diritti di uso delle frequenze radio e dei numeri possono essere assoggettati esclusivamente al rispetto delle condizioni elencate, rispettivamente, nelle parti A, B e C dell'allegato n. 1. Tali condizioni devono essere obiettivamente giustificate rispetto alla rete o al servizio in questione, proporzionate, trasparenti e non discriminatorie. L'autorizzazione generale e' sempre sottoposta alla condizione n. 11 della parte A dell'allegato n. 1.

2. Gli obblighi specifici prescritti ai fornitori di servizi e di reti di comunicazione elettronica ai sensi degli articoli 42, commi 2 e 3, 43, 45, 66, 67, 68 e 69 o alle imprese designate per la fornitura del servizio universale, prescritti ai sensi del Capo IV, sezione II, del presente Titolo, sono separati, sotto il profilo giuridico, dai diritti e dagli obblighi previsti dall'autorizzazione generale. Per garantire la trasparenza nei confronti delle imprese, nell'autorizzazione generale e' fatta menzione degli obblighi specifici prescritti alle singole imprese.

3. L'autorizzazione generale contiene solo le condizioni specifiche indicate nella parte A dell'allegato n. 1 e non riproduce le condizioni che sono imposte alle imprese in virtù di altre disposizioni normative.

4. Nel concedere i diritti di uso delle frequenze radio o dei numeri il Ministero applica le sole condizioni elencate, rispettivamente, nelle parti B e C dell'allegato n. 1.

Articolo 29. Procedura per limitare il numero dei diritti di uso da concedere per le frequenze radio

1. Quando debba valutare l'opportunità di limitare il numero dei diritti di uso da concedere per le frequenze radio, l'Autorità:

a) tiene adeguatamente conto dell'esigenza di ottimizzare i vantaggi per gli utenti e di favorire lo sviluppo della concorrenza e la sostenibilità degli investimenti rispetto alle esigenze del mercato, anche in applicazione del principio di effettivo ed efficiente utilizzo dello spettro radio di cui agli articoli 14, comma 1, e 27, comma 6;

b) concede a tutte le parti interessate, compresi gli utenti e i consumatori, l'opportunità di esprimere la loro posizione, conformemente all'articolo 11;

c) pubblica qualsiasi decisione relativa alla concessione di un numero limitato di diritti individuali di uso, indicandone le ragioni;

d) stabilisce procedure basate su criteri di selezione obiettivi, trasparenti, proporzionati e non discriminatori;

e) riesamina tali limitazioni a scadenze ragionevoli o a ragionevole richiesta degli operatori interessati.

2. L'Autorità, qualora ritenga possibile concedere ulteriori diritti individuali di uso delle frequenze radio, rende nota la decisione ed il Ministero invita a presentare domanda per la concessione di tali diritti.

3. Qualora sia necessario concedere in numero limitato i diritti individuali di uso delle frequenze radio, il Ministero invita a presentare domanda per la concessione dei diritti di uso e ne effettua l'assegnazione in base a procedure stabilite dall'Autorità. Tali criteri di selezione devono tenere in adeguata considerazione gli obiettivi di cui all'articolo 13.

4. Qualora sia necessario ricorrere a procedure di selezione competitiva o comparativa, il Ministero, su richiesta dell'Autorità, proroga il periodo massimo di sei settimane di cui all'articolo 27, comma 8, nella misura necessaria per garantire che tali procedure siano eque, ragionevoli, pubbliche e trasparenti per tutti i soggetti interessati, senza superare, in ogni caso, il termine di otto mesi.

5. I termini di cui al comma 4 non pregiudicano l'eventuale applicabilità di accordi internazionali in materia di uso delle frequenze radio e di coordinamento delle posizioni orbitali dei satelliti.

6. Il presente articolo non pregiudica il trasferimento dei diritti di uso delle frequenze radio in conformità all'articolo 14.

7. In caso di procedure di selezione competitiva o comparativa di particolare rilevanza nazionale, l'Autorità può sottoporre al Ministro delle comunicazioni la proposta, da trasmettere alla Presidenza del Consiglio dei Ministri, di costituzione di un Comitato di Ministri incaricato di coordinare la procedura stessa, in particolare per quanto attiene al bando ed al disciplinare di gara.

Articolo 30. Assegnazione armonizzata delle frequenze radio

1. Qualora l'uso delle frequenze radio sia stato armonizzato, le condizioni e le procedure di accesso siano state concordate, e gli operatori cui assegnare le frequenze radio siano stati selezionati ai sensi degli accordi internazionali e delle disposizioni comunitarie, i diritti individuali di uso delle frequenze radio sono concessi secondo le modalità stabilite da tali accordi e disposizioni. A condizione che nel caso di una procedura di selezione comune siano stati soddisfatti tutti i requisiti nazionali relativi al diritto di uso delle frequenze radio in questione, non possono essere prescritte altre condizioni, ne' criteri o procedure supplementari che possano limitare, alterare o ritardare la corretta applicazione dell'assegnazione comune di tali frequenze radio.

Articolo 31. Dichiarazioni intese ad agevolare l'esercizio del diritto di installare infrastrutture e dei diritti di interconnessione

1. Su richiesta di un operatore, il Ministero, allo scopo di agevolare l'esercizio dei diritti di installare infrastrutture, di negoziare l'interconnessione o di ottenere l'accesso e l'interconnessione nei confronti di altre autorità o di altri operatori, rilascia nel termine di una settimana una dichiarazione da cui risulti che l'operatore stesso ha presentato una dichiarazione ai sensi dell'articolo 25, comma 4, indicando le condizioni alle quali una impresa che fornisce reti o servizi di comunicazione elettronica in forza di autorizzazione generale e' legittimata a richiedere tali diritti.

Articolo 32. Osservanza delle condizioni dell'autorizzazione generale, dei diritti di uso e degli obblighi specifici

1. Le imprese che forniscono le reti o i servizi di comunicazione elettronica contemplati dall'autorizzazione generale o che sono titolari dei diritti di uso di frequenze radio o di numeri devono comunicare, in conformità all'articolo 33, rispettivamente, al Ministero le informazioni necessarie per verificare l'effettiva osservanza delle condizioni dell'autorizzazione generale o dei diritti di uso ed all'Autorità le informazioni necessarie per l'effettiva osservanza degli obblighi specifici di cui all'articolo 28, comma 2.

2. Se il Ministero accerta l'inosservanza da parte di un'impresa di una o più condizioni poste dall'autorizzazione generale o relative ai diritti di uso, ovvero l'Autorità accerta l'inosservanza degli obblighi specifici di cui all'articolo 28, comma 2, la contestazione dell'infrazione accertata e' notificata all'impresa, con l'intimazione di porre fine all'infrazione, ripristinando la situazione precedente, entro un mese e l'invito a presentare eventuali memorie difensive. Il termine di un mese può essere abbreviato in ragione della reiterazione dell'infrazione o della sua gravità. L'impresa può chiedere il differimento del termine indicato, motivandolo adeguatamente.

3. Se entro il termine di cui al comma 2 l'impresa non pone rimedio all'infrazione accertata, ripristinando la situazione precedente, il Ministero e l'Autorità, nell'ambito delle rispettive competenze di cui allo stesso comma 2, adottano misure adeguate e proporzionate per assicurare l'osservanza delle condizioni di cui al comma 1. Tali misure e le relative motivazioni sono notificate all'impresa entro una settimana dalla loro adozione e prevedono un termine ragionevole entro il quale l'impresa deve rispettare le misure stesse.

4. Qualora vi siano violazioni gravi o reiterate più di due volte nel quinquennio delle condizioni poste dall'autorizzazione generale, o relative ai diritti di uso o agli obblighi specifici di cui all'articolo 28, comma 2, e le misure volte ad assicurare il loro rispetto, di cui al comma 3 del presente articolo, si siano rivelate inefficaci, il Ministero e l'Autorità, nell'ambito delle rispettive competenze di cui al comma 2, possono impedire a un'impresa di continuare a fornire in tutto o in parte reti o servizi di comunicazione elettronica, sospendendo o revocando i diritti di uso.

5. Ferme restando le disposizioni dei commi 2, 3 e 4, qualora il Ministero e l'Autorità, nell'ambito delle rispettive competenze di cui al comma 2, abbiano prova della violazione delle condizioni dell'autorizzazione generale, dei diritti di uso o degli obblighi specifici di cui all'articolo 28, comma 2, tale da comportare un rischio grave e immediato per la sicurezza pubblica, l'incolumità pubblica o la salute pubblica, o da ostacolare la prevenzione, la ricerca, l'accertamento ed il perseguimento di reati o da creare gravi problemi economici od operativi ad altri fornitori o utenti di reti o di servizi di comunicazione elettronica, possono adottare misure provvisorie urgenti per porre rimedio alla situazione prima di adottare una decisione definitiva, dando all'impresa interessata la possibilità di esprimere osservazioni e di proporre le soluzioni opportune. Ove necessario, il Ministero e l'Autorità, nell'ambito delle rispettive competenze, confermano le misure provvisorie.

6. Le imprese hanno diritto di ricorrere contro le misure adottate ai sensi del presente articolo, secondo la procedura di cui all'articolo 9.

Articolo 33. Informazioni richieste ai fini dell'autorizzazione generale, dei diritti di uso e degli obblighi specifici

1. Ai fini dell'autorizzazione generale, della concessione dei diritti di uso o dell'imposizione degli obblighi specifici di cui all'articolo 28, comma 2, il Ministero e l'Autorità non possono imporre alle imprese di fornire alcuna informazione salvo quelle proporzionate e oggettivamente giustificate:

a) per verificare, sistematicamente o caso per caso, l'osservanza delle condizioni 1 e 2 della parte A, della condizione 6 della parte B e della condizione 7 della parte C dell'allegato n. 1 e l'osservanza degli obblighi indicati all'articolo 28, comma 2;
b) per verificare caso per caso l'osservanza delle condizioni indicate all'allegato n. 1, a seguito di denuncia, o in caso di verifica avviata di propria iniziativa dal Ministero e dall'Autorità nell'ambito delle rispettive competenze, o quando il Ministero o l'Autorità abbiano comunque motivo di ritenere che una data condizione non sia stata rispettata;

c) per predisporre procedure e valutare le richieste di concessione dei diritti di uso;

d) per pubblicare prospetti comparativi sulla qualità e sui prezzi dei servizi a vantaggio dei consumatori;

e) per fini statistici specifici;

f) per consentire all'Autorità di effettuare un'analisi del mercato ai sensi delle disposizioni di cui ai Capi III e IV del presente Titolo.

2. Nessuna delle informazioni di cui alle lettere a), b), d), e) e f) del comma 1 può essere richiesta prima dell'inizio dell'attività, ne' come condizione necessaria per la stessa.

3. Quando il Ministero o l'Autorità, nell'ambito delle rispettive competenze, richiedono informazioni alle imprese ai sensi del comma 1, gli stessi sono tenuti ad informare queste ultime circa l'uso che intendono farne.

Articolo 34. Diritti amministrativi

1. Oltre ai contributi di cui all'articolo 35, possono essere imposti alle imprese che forniscono reti o servizi ai sensi dell'autorizzazione generale o alle quali sono stati concessi diritti di uso, diritti amministrativi che coprano complessivamente i soli costi amministrativi sostenuti per la gestione, il controllo e l'applicazione del regime di autorizzazione generale, dei diritti di uso e degli obblighi specifici di cui all'articolo 28, comma 2, ivi compresi i costi di cooperazione internazionale, di armonizzazione e di standardizzazione, di analisi di mercato, di sorveglianza del rispetto delle disposizioni e di altri controlli di mercato, nonche' di preparazione e di applicazione del diritto derivato e delle decisioni amministrative, ed in particolare di decisioni in materia di accesso e interconnessione. I diritti amministrativi sono imposti alle singole imprese in modo proporzionato, obiettivo e trasparente che minimizzi i costi amministrativi aggiuntivi e gli oneri accessori.

2. La misura dei diritti amministrativi di cui al comma 1 e' riportata nell'allegato n. 10.

Articolo 35. Contributi per la concessione di diritti di uso e di diritti di installare infrastrutture

1. I contributi per la concessione di diritti di uso delle frequenze radio o dei numeri sono fissati dal Ministero sulla base dei criteri stabiliti dall'Autorità.

2. In sede di prima applicazione si applicano i contributi nella misura prevista dall'allegato n. 10.

3. Per i contributi relativi alla concessione dei diritti per l'installazione, su aree pubbliche, di infrastrutture di reti di comunicazione elettronica, si applicano le disposizioni di cui al comma 2 dell'articolo 93.

4. I contributi sono trasparenti, obiettivamente giustificati, proporzionati allo scopo, non discriminatori e tengono conto degli obiettivi di cui all'articolo 13.

Articolo 36. Modifica dei diritti e degli obblighi

1. I diritti, le condizioni e le procedure relativi alle autorizzazioni generali, ai diritti di uso o ai diritti di installazione delle infrastrutture possono essere modificati solo in casi obiettivamente giustificati e in misura proporzionata. Il Ministero comunica l'intenzione di procedere alle modifiche ai soggetti interessati, compresi gli utenti e i consumatori, ai quali e' concesso un periodo di tempo sufficiente per esprimere la propria posizione al riguardo. Tale periodo, tranne casi eccezionali, non può essere inferiore a quattro settimane.

2. I diritti di passaggio non possono essere limitati o revocati prima della scadenza del periodo per il quale sono stati concessi. Limitazioni e revoche sono ammesse in casi eccezionali e adeguatamente motivati e previo congruo indennizzo.

Articolo 37. Pubblicazione delle informazioni

1. Le informazioni pertinenti su diritti, condizioni, procedure, riscossione di diritti amministrativi e contributi e sulle decisioni attinenti alle autorizzazioni generali e ai diritti di uso sono pubblicate, a seconda dei casi, nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana ovvero sui Bollettini ufficiali e sui siti Internet delle autorità competenti e sono debitamente aggiornate, in modo da consentire a tutti gli interessati di accedervi facilmente.

Articolo 38. Concessioni e autorizzazioni preesistenti

1. Le licenze individuali e le autorizzazioni generali preesistenti in materia di reti e servizi di telecomunicazioni ad uso pubblico continuano ad essere valide fino alla loro naturale scadenza e ad esse si applicano, salvo quanto disposto dai commi 2 e 3, le disposizioni del Codice.

2. Qualora l'applicazione della disposizione di cui al comma 1 implichi una limitazione dei diritti o un ampliamento degli obblighi stabiliti nelle autorizzazioni preesistenti, il Ministero, sentita l'Autorità, può prorogare i diritti e gli obblighi originari non oltre nove mesi dalla data di entrata in vigore del Codice, a condizione di non ledere i diritti di cui godono altre imprese in forza della normativa comunitaria. Il Ministero informa la Commissione europea della concessione di tale proroga, indicandone le ragioni.

3. Qualora il Ministero dimostri che la soppressione di una condizione per l'autorizzazione riguardante l'accesso a reti di comunicazione elettronica, precedente alla data di entrata in vigore del Codice, crei eccessive difficoltà per le imprese che hanno beneficiato di un diritto di accesso a un'altra rete, e qualora le stesse non abbiano negoziato nuovi accordi secondo termini commerciali ragionevoli prima della data di entrata in vigore del Codice, il Ministero può sottoporre alla Commissione europea la richiesta di una proroga temporanea, specificandone le condizioni e il periodo.

4. Restano ferme le norme speciali sulle concessioni ed autorizzazioni preesistenti in materia di radiodiffusione sonora e televisiva.

Articolo 39. Sperimentazione

1. Fatti salvi i criteri e le procedure specifiche previsti da norme di legge e di regolamento in materia di sperimentazione della radiodiffusione sonora e televisiva terrestre in tecnica digitale, la sperimentazione di reti o servizi di comunicazione elettronica e' subordinata a dichiarazione preventiva. L'impresa interessata presenta al Ministero una dichiarazione della persona fisica titolare o del legale rappresentante della persona giuridica o di soggetti da loro delegati, contenente l'intenzione di effettuare una sperimentazione di reti o servizi di comunicazione elettronica, conformemente al modello riportato nell'allegato n. 12. L'impresa e' abilitata ad iniziare la sperimentazione a decorrere dall'avvenuta presentazione della dichiarazione. Ai sensi dell'articolo 19 della legge 7 agosto 1990, n. 241 e successive modificazioni, il Ministero, entro e non oltre trenta giorni dalla presentazione della dichiarazione, verifica d'ufficio la sussistenza dei presupposti e dei requisiti richiesti e dispone, se del caso, con provvedimento motivato da notificare agli interessati entro il medesimo termine, il divieto di prosecuzione dell'attività.

2. La dichiarazione di cui al comma 1:

a) non prefigura alcun titolo per il conseguimento di una successiva autorizzazione generale per l'offerta al pubblico, a fini commerciali, della rete o servizio di comunicazione elettronica oggetto di sperimentazione;

b) non riveste carattere di esclusività ne' in relazione al tipo di rete o servizio, ne' in relazione all'area o alla tipologia di utenza interessate;

c) può prevedere, a causa della limitatezza delle risorse di spettro radio disponibili per le reti o servizi di comunicazione elettronica, l'espletamento della sperimentazione in regime di condivisione di frequenze.

3. La dichiarazione di cui al comma 1 deve indicare:

a) l'eventuale richiesta di concessione di diritti individuali di uso delle frequenze radio e dei numeri necessari;

b) la durata della sperimentazione, limitata nel tempo e comunque non superiore a sei mesi, a partire dal giorno indicato per l'avvio della stessa;

c) l'estensione dell'area operativa, le modalità di esercizio, la tipologia, la consistenza dell'utenza ammessa che, comunque, non può superare le tremila unità, e il carattere sperimentale del servizio;

d) l'eventuale previsione di oneri economici per gli utenti che aderiscono alla sperimentazione;

e) l'obbligo di comunicare all'utente la natura sperimentale del servizio e l'eventuale sua qualità ridotta;

f) l'obbligo di comunicare al Ministero i risultati della sperimentazione al termine della stessa.

4. Se la sperimentazione prevede la concessione di diritti individuali di uso delle frequenze radio o dei numeri, il Ministero li concede, entro due settimane dal ricevimento della dichiarazione nel caso di numeri assegnati per scopi specifici nell'ambito del piano nazionale di numerazione, ed entro quattro settimane nel caso delle frequenze radio assegnate per scopi specifici nell'ambito del piano nazionale di ripartizione delle frequenze. Se la dichiarazione risulta incompleta, il Ministero, entro i termini sopra indicati, invita l'impresa interessata ad integrarla. I termini vengono sospesi fino al recepimento delle integrazioni che debbono pervenire al Ministero entro e non oltre dieci giorni dalla richiesta. Il mancato ricevimento nei termini delle integrazioni richieste costituisce rinuncia alla sperimentazione.

5. Per il rinnovo della sperimentazione si applica la procedura di cui al comma 1 e la presentazione della richiesta deve avvenire con sessanta giorni d'anticipo rispetto alla scadenza.

Capitolo III. ACCESSO ED INTERCONNESSIONE

Sezione I. Disposizioni generali

Articolo 40. Quadro di riferimento generale per l'accesso e l'interconnessione

1. Gli operatori possono negoziare tra loro accordi sulle disposizioni tecniche e commerciali relative all'accesso e all'interconnessione. L'operatore costituito in un altro Stato membro che richiede l'accesso o l'interconnessione nel territorio nazionale non necessita di un'autorizzazione ad operare in Italia, qualora non vi fornisca servizi o non vi gestisca una rete. L'Autorità anche mediante l'adozione di specifici provvedimenti garantisce che non vi siano restrizioni che impediscano alle imprese accordi di interconnessione e di accesso.

Articolo 41. Diritti ed obblighi degli operatori

1. Gli operatori di reti pubbliche di comunicazione hanno il diritto e, se richiesto da altri operatori titolari di un'autorizzazione dello stesso tipo, l'obbligo di negoziare tra loro l'interconnessione ai fini della fornitura di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico, allo scopo di garantire la fornitura e l'interoperabilità dei servizi in tutta l'Unione europea. Gli operatori offrono l'accesso e l'interconnessione ad altri operatori nei termini e alle condizioni conformi agli obblighi imposti dall'Autorità ai sensi degli articoli 42, 43, 44 e 45, e nel rispetto dei principi di cui all'articolo 13, comma 5, lettera b).

2. Le reti pubbliche di comunicazione elettronica realizzate per distribuire servizi di televisione digitale devono essere in grado di distribuire servizi e programmi televisivi in formato panoramico. Gli operatori di rete che ricevono e redistribuiscono servizi e programmi televisivi in formato panoramico mantengono il formato panoramico dell'immagine.

3. Fatto salvo l'articolo 33, gli operatori che ottengono informazioni da un altro operatore prima, durante o dopo il negoziato sugli accordi in materia di accesso o di interconnessione utilizzano tali informazioni esclusivamente per i fini per cui sono state fornite e osservano in qualsiasi circostanza gli obblighi di riservatezza delle informazioni trasmesse o memorizzate. Le informazioni ricevute non sono comunicate ad altre parti, in particolare ad altre unità organizzative, ad altre società consociate o partner commerciali, per i quali esse potrebbero rappresentare un vantaggio concorrenziale.

Articolo 42. Poteri e competenze dell'Autorità in materia di accesso e di interconnessione

1. Nel perseguire gli obiettivi stabiliti dall'articolo 13, l'Autorità incoraggia e garantisce forme adeguate di accesso, interconnessione e interoperabilità dei servizi, esercitando le proprie competenze in modo da promuovere l'efficienza economica e una concorrenza sostenibile e recare il massimo vantaggio agli utenti finali.

2. Fatte salve le misure che potrebbero essere adottate nei confronti degli operatori che detengono un significativo potere di mercato ai sensi dell'articolo 45, l'Autorità può imporre:

a) l'obbligo agli operatori che controllano l'accesso agli utenti finali, compreso, in casi giustificati, e qualora non sia già previsto, l'obbligo di interconnessione delle rispettive reti, nella misura necessaria a garantire l'interconnessione da punto a punto e valutati i servizi intermedi già resi disponibili;

b) l'obbligo agli operatori di garantire l'accesso alle altre risorse di cui all'allegato n. 2, parte II, a condizioni eque, ragionevoli e non discriminatorie, nella misura necessaria a garantire l'accesso degli utenti finali ai servizi radiofonici e televisivi digitali indicati nell'allegato n. 2.

3. Nell'imporre ad un operatore l'obbligo di concedere l'accesso ai sensi dell'articolo 49 e qualora ciò sia necessario per garantire il funzionamento normale della rete, l'Autorità può stabilire le condizioni tecniche od operative che devono essere soddisfatte dal fornitore di servizi o dai beneficiari dell'accesso, ai sensi della normativa comunitaria. Le condizioni che si riferiscono all'attuazione di norme o specifiche tecniche sono conformi all'articolo 20.

4. Gli obblighi e le condizioni imposti ai sensi dei commi 1, 2 e 3 sono obiettivi, trasparenti, proporzionati e non discriminatori e sono applicati conformemente alla procedura di cui agli articoli 11 e 12.

5. Ove giustificato, l'Autorità può intervenire in materia di accesso e interconnessione, se necessario di propria iniziativa ovvero, in mancanza di accordo tra gli operatori, su richiesta di una delle parti interessate. In questi casi l'Autorità agisce al fine di garantire il conseguimento degli obiettivi previsti all'articolo 13, sulla base delle disposizioni del presente Capo e secondo le procedure di cui agli articoli 11, 12, 23 e 24.

Sezione II. Obblighi degli operatori e procedure di riesame del mercato

Articolo 43. Sistemi di accesso condizionato ed altre risorse

1. All'accesso condizionato ai servizi televisivi e radiofonici digitali trasmessi ai telespettatori e agli ascoltatori si applicano, a prescindere dai mezzi di trasmissione, le condizioni di cui all'allegato n. 2, parte I.

2. In deroga alle disposizioni di cui al comma 1, l'Autorità può riesaminare le condizioni applicate in virtù del presente articolo attraverso un'analisi di mercato conformemente alle disposizioni dell'articolo 19 per determinare se mantenere, modificare o revocare le condizioni indicate. Qualora, in base all'analisi di mercato, l'Autorità verifica che uno o più operatori di servizi di accesso condizionato non dispongono di un significativo potere di mercato sul mercato pertinente, può modificare o revocare le condizioni per tali imprese conformemente alla procedura prevista agli articoli 11 e 12, solo se non risultino pregiudicati da tale modifica o revoca:

a) l'accesso per gli utenti finali a programmi radiofonici e televisivi e a canali e servizi di diffusione specificati ai sensi dell'articolo 81;

b) le prospettive di un'effettiva concorrenza nei mercati per:

1) i servizi digitali di radiodiffusione sonora e televisiva al dettaglio;

2) i sistemi di accesso condizionato ed altre risorse correlate.

3. La modifica o la revoca degli obblighi e' comunicata alle parti interessate con un congruo preavviso.

Articolo 44. Riesame degli obblighi precedenti in materia di accesso e di interconnessione

1. Gli obblighi vigenti alla data di entrata in vigore del Codice in materia di accesso e di interconnessione, imposti agli operatori che forniscono reti o servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico, restano in vigore fintantoché tali obblighi non siano stati riesaminati e non sia stata adottata una decisione ai sensi del comma 2. Fino a tale data conservano efficacia le deliberazioni adottate dall'Autorità, relativamente ai suddetti obblighi, sulla base della normativa previgente.

2. Conformemente alle disposizioni di cui all'articolo 19, l'Autorità effettua un'analisi del mercato per decidere se mantenere, modificare o revocare gli obblighi di cui al comma 1. La modifica o la revoca degli obblighi e' comunicata alle parti interessate con un congruo preavviso.

Articolo 45. Imposizione, modifica o revoca degli obblighi

1. Qualora, in esito all'analisi del mercato realizzata a norma dell'articolo 19, un'impresa sia designata come detentrice di un significativo potere di mercato in un mercato specifico, l'Autorità impone, in funzione delle circostanze, gli obblighi previsti agli articoli 46, 47, 48, 49 e 50.

2. L'Autorità non impone gli obblighi di cui agli articoli 46, 47, 48, 49 e 50 agli operatori che non sono stati designati in conformità al comma 1, fatte salve:

a) le disposizioni degli articoli 42, commi 1, 2 e 3, e 43;

b) le disposizioni degli articoli 16 e 87, la condizione 7 di cui alla parte B dell'allegato n. 1, quale applicata ai sensi dell'articolo 28, comma 1, gli articoli 77, 78, e 80 e le disposizioni della normativa nazionale e comunitaria in materia di trattamento dei dati personali e della tutela della vita privata che contemplano obblighi per le imprese diverse da quelle cui e' riconosciuto un significativo potere di mercato;

c) l'esigenza di ottemperare ad impegni internazionali.

3. In circostanze eccezionali l'Autorità, quando intende imporre agli operatori aventi un significativo potere di mercato obblighi in materia di accesso e di interconnessione diversi da quelli di cui agli articoli 46, 47, 48, 49 e 50, ne fa richiesta alla Commissione europea, la quale adotta una decisione che autorizza o vieta l'adozione dei provvedimenti.

4. Gli obblighi imposti ai sensi del presente articolo sono basati sulla natura delle questioni oggetto di istruttoria, proporzionati e giustificati alla luce degli obiettivi di cui all'articolo 13 e sono imposti solo previa consultazione ai sensi degli articoli 11 e 12.

5. Nei casi di cui al comma 2, lettera a), l'Autorità notifica alla Commissione europea le proprie decisioni di imporre, modificare o revocare gli obblighi nei confronti dei soggetti del mercato, conformemente alle procedure stabilite dall' articolo 12.

Articolo 46. Obbligo di trasparenza

1. Ai sensi dell'articolo 45, l'Autorità può imporre obblighi di trasparenza in relazione all'interconnessione e all'accesso, prescrivendo agli operatori di rendere pubbliche determinate informazioni quali informazioni di carattere contabile, specifiche tecniche, caratteristiche della rete, termini e condizioni per la fornitura e per l'uso, prezzi.

2. In particolare, l'Autorità può esigere che, quando un operatore e' assoggettato ad obblighi di non discriminazione ai sensi dell'articolo 47 pubblichi un'offerta di riferimento sufficientemente disaggregata per garantire che gli operatori non debbano pagare per risorse non necessarie ai fini del servizio richiesto e in cui figuri una descrizione delle offerte suddivisa per componenti in funzione delle esigenze del mercato, corredata dei relativi termini, condizioni e prezzi. L'Autorità con provvedimento motivato può imporre modifiche alle offerte di riferimento in attuazione degli obblighi previsti dal presente Capo.

3. L'Autorità può precisare quali informazioni pubblicare, il grado di dettaglio richiesto e le modalità di pubblicazione delle medesime.

4. In deroga al comma 3, se un operatore e' soggetto agli obblighi di cui all'articolo 49 relativi all'accesso disaggregato alla rete locale a coppia elicoidale metallica, l'Autorità provvede alla pubblicazione di un'offerta di riferimento contenente almeno gli elementi riportati nell'allegato n. 3.

Articolo 47. Obbligo di non discriminazione

1. Ai sensi dell'articolo 45, l'Autorità può imporre obblighi di non discriminazione in relazione all'interconnessione e all'accesso.

2. Gli obblighi di non discriminazione garantiscono, in particolare, che l'operatore applichi condizioni equivalenti in circostanze equivalenti nei confronti di altri operatori che offrono servizi equivalenti, e inoltre che esso fornisca a terzi servizi e informazioni garantendo condizioni e un livello di qualità identici a quelli che assicura per i propri servizi o per i servizi delle proprie società consociate o dei propri partner commerciali.

Articolo 48. Obbligo di separazione contabile

1. Ai sensi dell'articolo 45 e limitatamente al mercato oggetto di notifica, l'Autorità può imporre obblighi di separazione contabile in relazione a particolari attività nell'ambito dell'interconnessione e dell'accesso. In particolare, l'Autorità può obbligare un'impresa verticalmente integrata a rendere trasparenti i propri prezzi all'ingrosso e i prezzi dei trasferimenti interni, segnatamente per garantire l'osservanza di un obbligo di non discriminazione ai sensi dell'articolo 47 o, se del caso, per evitare sovvenzioni incrociate abusive. L'Autorità può specificare i formati e la metodologia contabile da usare.

2. Fatto salvo l'articolo 10, per agevolare la verifica dell'osservanza degli obblighi di trasparenza e di non discriminazione, l'Autorità può richiedere che siano prodotte le scritture contabili, compresi i dati relativi alle entrate provenienti da terzi. L'Autorità può pubblicare tali informazioni in quanto utili per un mercato aperto e concorrenziale, nel rispetto della vigente normativa nazionale e comunitaria sulla riservatezza delle informazioni commerciali.

Articolo 49. Obblighi in materia di accesso e di uso di determinate risorse di rete

1. Ai sensi dell'articolo 45, l'Autorità può imporre agli operatori di accogliere richieste ragionevoli di accesso ed autorizzare l'uso di determinati elementi di rete e risorse correlate, in particolare qualora verifichi che il rifiuto di concedere l'accesso o la previsione di termini e condizioni non ragionevoli di effetto equivalente ostacolerebbero lo sviluppo di una concorrenza sostenibile sul mercato al dettaglio e sarebbero contrari agli interessi dell'utente finale. Agli operatori può essere imposto, tra l'altro:

a) di concedere agli operatori un accesso a determinati elementi e risorse di rete, compreso l'accesso disaggregato alla rete locale;

b) di negoziare in buona fede con gli operatori che chiedono un accesso;

c) di non revocare l'accesso alle risorse consentito in precedenza;

d) di garantire determinati servizi all'ingrosso necessari affinche' terze parti possano formulare offerte;

e) di concedere un accesso alle interfacce tecniche, ai protocolli e ad altre tecnologie indispensabili per l'interoperabilità dei servizi o dei servizi di reti private virtuali;

f) di consentire la coubicazione o la condivisione degli impianti, inclusi condotti, edifici o piloni;

g) di fornire determinati servizi necessari per garantire agli utenti l'interoperabilità dei servizi da punto a punto, tra cui risorse per servizi di reti intelligenti o servizi di roaming tra operatori di reti mobili;

h) di garantire l'accesso ai sistemi di supporto operativo o a sistemi software analoghi necessari per garantire eque condizioni di concorrenza nella fornitura dei servizi;

i) di interconnettere reti o risorse di rete.

2. L'Autorità può associare agli obblighi di cui al comma 1, condizioni di equità, ragionevolezza, tempestività.

3. Nel valutare l'opportunità di imporre gli obblighi di cui al comma 1, e soprattutto nel considerare se tali obblighi siano proporzionati agli obiettivi definiti nell'articolo 13, l'Autorità tiene conto, in particolare, dei seguenti fattori:

a) fattibilità tecnica ed economica dell'uso o dell'installazione di risorse concorrenti, a fronte del ritmo di evoluzione del mercato, tenuto conto della natura e del tipo di interconnessione e di accesso in questione;

b) fattibilità della fornitura dell'accesso proposto, alla luce della capacità disponibile;

c) investimenti iniziali del proprietario della risorsa, tenendo conto dei rischi connessi a tali investimenti;

d) necessità di tutelare la concorrenza a lungo termine;

e) eventuali diritti di proprietà intellettuale applicabili;

f) fornitura di servizi paneuropei.

Articolo 50. Obblighi in materia di controllo dei prezzi e di contabilità dei costi

1. Ai sensi dell'articolo 45, per determinati tipi di interconnessione e di accesso l'Autorità può imporre obblighi in materia di recupero dei costi e controlli dei prezzi, tra cui l'obbligo che i prezzi siano orientati ai costi, nonche' l'obbligo di disporre di un sistema di contabilità dei costi, qualora l'analisi del mercato riveli che l'assenza di un'effettiva concorrenza comporta che l'operatore interessato potrebbe mantenere prezzi ad un livello eccessivamente elevato o comprimerli a danno dell'utenza finale. L'Autorità tiene conto degli investimenti effettuati dall'operatore e gli consente un'equa remunerazione del capitale investito, di volume congruo, in considerazione dei rischi connessi e degli investimenti per lo sviluppo di reti e servizi innovativi.

2. L'Autorità provvede affinche' tutti i meccanismi di recupero dei costi o metodi di determinazione dei prezzi resi obbligatori servano a promuovere l'efficienza e la concorrenza sostenibile ed ottimizzino i vantaggi per i consumatori. Al riguardo l'Autorità può anche tener conto dei prezzi applicati in mercati concorrenziali comparabili.

3. Qualora un operatore abbia l'obbligo di orientare i propri prezzi ai costi, ha l'onere della prova che il prezzo applicato si basa sui costi, maggiorati di un ragionevole margine di profitto sugli investimenti. Per determinare i costi di un'efficiente fornitura di servizi, l'Autorità può approntare una metodologia di contabilità dei costi indipendente da quella usata dagli operatori. L'Autorità può esigere che un operatore giustifichi pienamente i propri prezzi e, ove necessario, li adegui.

4. L'Autorità provvede affinche', qualora sia imposto un sistema di contabilità dei costi a sostegno di una misura di controllo dei prezzi, sia pubblicata una descrizione, che illustri quanto meno le categorie principali di costi e le regole di ripartizione degli stessi. La conformità al sistema di contabilità dei costi e' verificata da un organismo indipendente dalle parti interessate, avente specifiche competenze, incaricato dall'Autorità. E' pubblicata annualmente una dichiarazione di conformità al sistema. I costi relativi alle verifiche rientrano tra quelli coperti ai sensi dall'articolo 34.

Articolo 51. Pubblicazione delle informazioni e relativo accesso

1. L'Autorità pubblica gli obblighi specifici imposti nei confronti delle imprese conformemente al presente Capo, precisando il prodotto o servizio specifico e i mercati geografici interessati. L'Autorità provvede inoltre a pubblicare, secondo le medesime modalità, informazioni aggiornate in forma atta a consentire a tutte le parti interessate di accedervi agevolmente, a meno che non si tratti di informazioni riservate e, in particolare, di segreti aziendali.

2. L'Autorità trasmette alla Commissione europea copia di tutte le informazioni pubblicate.

Articolo 52. Notificazione

1. L'Autorità notifica alla Commissione europea l'elenco degli operatori che ritiene dispongano di significativo potere di mercato ai fini del presente Capo, nonche' gli obblighi imposti nei loro confronti. Qualsiasi modifica degli obblighi imposti nei confronti degli operatori e qualsiasi modifica tra gli operatori soggetti alle disposizioni del presente Capo e' notificata senza indugio alla Commissione europea.

Capitolo IV. SERVIZIO UNIVERSALE E DIRITTI DEGLI UTENTI IN MATERIA DI RETI E DI SERVIZI DI COMUNICAZIONE ELETTRONICA

Sezione I. Obblighi di servizio universale, compresi gli obblighi di natura sociale

Articolo 53. Disponibilità del servizio universale

1. Sul territorio nazionale i servizi elencati nel presente Capo sono messi a disposizione di tutti gli utenti finali ad un livello qualitativo stabilito, a prescindere dall'ubicazione geografica dei medesimi. Il Ministero vigila sull'applicazione del presente comma.

2. L'Autorità determina il metodo più efficace e adeguato per garantire la fornitura del servizio universale ad un prezzo accessibile, nel rispetto dei principi di obiettività, trasparenza, non discriminazione e proporzionalità. L'Autorità limita le distorsioni del mercato, in particolare la fornitura di servizi a prezzi o ad altre condizioni che divergano dalle normali condizioni commerciali, tutelando nel contempo l'interesse pubblico.

Articolo 54. Fornitura dell'accesso agli utenti finali da una postazione fissa

1. Qualsiasi richiesta ragionevole di connessione in postazione fissa alla rete telefonica pubblica e di accesso da parte degli utenti finali ai servizi telefonici accessibili al pubblico in postazione fissa e' soddisfatta quanto meno da un operatore. Il Ministero vigila sull'applicazione del presente comma.

2. La connessione consente agli utenti finali di effettuare e ricevere chiamate telefoniche locali, nazionali ed internazionali, facsimile e trasmissione di dati, nel rispetto delle norme tecniche stabilite nelle Raccomandazioni dell'UIT-T, e deve essere tale da consentire un efficace accesso ad Internet.

Articolo 55. Elenco abbonati e servizi di consultazione

1. Sono accessibili agli utenti finali e, per la lettera b) anche agli utenti dei telefoni pubblici a pagamento:
a) almeno un elenco completo relativo alla rete urbana di appartenenza in una forma, cartacea, elettronica o in entrambe le forme, approvata dall'Autorità e aggiornato a scadenze regolari ed almeno una volta l'anno;
b) almeno un servizio completo di consultazione degli elenchi.

2. Il Ministero vigila sull'applicazione del comma 1.

3. In considerazione dell'esistenza sul mercato di diverse offerte in termini di disponibilità, qualità e prezzo accessibile, dalla data di entrata in vigore del Codice, e fintantoche' il Ministero non riscontri il venir meno di tali condizioni, al servizio di consultazione degli elenchi di cui al comma 1, lettera b), non si applicano gli obblighi di fornitura del servizio universale. Il Ministero verifica il permanere delle predette condizioni, sentiti gli operatori interessati, con cadenza semestrale.

4. Gli elenchi di cui al comma 1 comprendono, fatte salve le disposizioni in materia di protezione dei dati personale, tutti gli abbonati ai servizi telefonici accessibili al pubblico.

5. L'Autorità assicura che le imprese che forniscono servizi di cui al comma 1 applichino il principio di non discriminazione nel trattamento e nella presentazione delle informazioni loro comunicate da altre imprese.

6. Con regolamento adottato ai sensi dell'articolo 17, comma 1 della legge 23 agosto 1988 n. 400, entro sessanta giorni dall'entrata in vigore del Codice, su proposta del Ministro delle comunicazioni di concerto con i Ministri della giustizia e dell'interno, previa consultazione ai sensi dell'articolo 11, sono disciplinati gli obblighi e le modalità di comunicazione al Ministero, da parte delle imprese, delle attivazioni in materia di portabilità del numero di cui all'articolo 80.

7. Ogni impresa e' tenuta a rendere disponibili, anche per via telematica, al centro di elaborazione dati del Ministero dell'interno gli elenchi di tutti i propri abbonati e di tutti gli acquirenti del traffico prepagato della telefonia mobile, che sono identificati al momento dell'attivazione del servizio. L'autorità giudiziaria ha facoltà di accedere per fini di giustizia ai predetti elenchi in possesso del centro di elaborazione dati del Ministero dell'interno.

Articolo 56. Telefoni pubblici a pagamento

1. Nel rispetto delle disposizioni emanate in materia dall'Autorità, le imprese mettono a disposizione telefoni pubblici a pagamento per soddisfare le esigenze ragionevoli degli utenti finali in termini di copertura geografica, numero di apparecchi e loro accessibilità per gli utenti disabili, nonche' di qualità del servizio. Il Ministero vigila sull'applicazione delle disposizioni del presente comma.

2. Il Ministero, entro sessanta giorni dalla data di entrata in vigore del Codice, previa consultazione dei soggetti interessati ai sensi dell'articolo 83, individua le localizzazioni nelle quali i servizi di cui al comma 1 o servizi analoghi sono ampiamente disponibili e per le quali pertanto non possono essere prescritti obblighi ai fini di cui allo stesso comma 1.

3. Le chiamate d'emergenza dai telefoni pubblici a pagamento utilizzando il numero di emergenza unico europeo '112' o altri numeri di emergenza nazionali, sono effettuate gratuitamente e senza dover utilizzare alcun mezzo di pagamento. Il Ministero vigila sull'applicazione del presente comma.

Articolo 57. Misure speciali destinate agli utenti disabili

1. L'Autorità adotta, ove opportuno, misure specifiche per garantire che gli utenti finali disabili fruiscano di un accesso, ad un prezzo accessibile, ai servizi telefonici accessibili al pubblico, compresi i servizi di emergenza ed i servizi relativi agli elenchi, che sia equivalente a quello degli altri utenti finali.

2. L'Autorità può adottare misure specifiche per far sì che gli utenti finali disabili possano scegliere tra le imprese ed i fornitori dei servizi che siano a disposizione della maggior parte degli utenti finali.

Articolo 58. Designazione delle imprese

1. L'Autorità può designare una o più imprese perche' garantiscano la fornitura del servizio universale, quale definito agli articoli 54, 55, 56, 57 e 59, comma 2, in modo tale da coprire l'intero territorio nazionale. L'Autorità può designare più imprese o gruppi di imprese per fornire i diversi elementi del servizio universale o per coprire differenti parti del territorio nazionale.

2. Nel designare le imprese titolari di obblighi di servizio universale in tutto il territorio nazionale o in parte di esso, l'Autorità applica un sistema di designazione efficace, obiettivo, trasparente e non discriminatorio in cui nessuna impresa e' esclusa a priori. Il sistema di designazione garantisce che il servizio universale sia fornito secondo criteri di economicità e consente di determinare il costo netto degli obblighi che ne derivano conformemente all'articolo 62.

3. Sino alla designazione di cui al comma 1, la società Telecom Italia continua ad essere incaricata di fornire il servizio universale quale definito agli articoli 54, 55, 56, 57 e 59, comma 2, sull'intero territorio nazionale.

Articolo 59. Accessibilità delle tariffe

1. L'Autorità vigila sull'evoluzione e il livello delle tariffe al dettaglio dei servizi che, in base agli articoli 54, 55, 56 e 57, sono soggetti agli obblighi di servizio universale e forniti dalle imprese designate, con particolare riguardo ai prezzi al consumo e al reddito dei consumatori.

2. L'Autorità può prescrivere che le imprese designate ai sensi dell'articolo 58 propongano ai consumatori opzioni o formule tariffarie diverse da quelle proposte in normali condizioni commerciali, in particolare per garantire che i consumatori a basso reddito o con esigenze sociali particolari non siano esclusi dall'accesso e dall'uso dei servizi telefonici accessibili al pubblico.

3. L'Autorità può prescrivere alle imprese designate soggette agli obblighi di cui agli articoli 54, 55, 56 e 57 di applicare tariffe comuni, comprese le perequazioni tariffarie, in tutto il territorio, ovvero di rispettare limiti tariffari.

4. L'Autorità provvede affinche', quando un'impresa designata e' tenuta a proporre opzioni tariffarie speciali, tariffe comuni, comprese le perequazioni tariffarie geografiche, o a rispettare limiti tariffari, le condizioni siano pienamente trasparenti e siano pubblicate ed applicate nel rispetto del principio di non discriminazione. L'Autorità può esigere la modifica o la revoca di determinate formule tariffarie.

Articolo 60. Controllo delle spese

1. Le imprese designate ai sensi dell'articolo 58, nel fornire le prestazioni e i servizi aggiuntivi rispetto a quelli di cui agli articoli 54, 55, 56, 57 e 59, comma 2, definiscono le condizioni e modalità di fornitura in modo tale che l'abbonato non sia costretto a pagare prestazioni o servizi che non sono necessari o che non sono indispensabili per il servizio richiesto.

2. Le imprese designate soggette agli obblighi previsti dagli articoli 54, 55, 57 e 59, comma 2, forniscono le prestazioni e i servizi specifici di cui all'allegato n. 4, parte A, di modo che gli abbonati possano sorvegliare e controllare le proprie spese ed evitare una cessazione ingiustificata del servizio.

3. L'Autorità vigila sui provvedimenti di cui ai commi 1 e 2 e può disporre che qualora le prestazioni di cui al comma 2 sono ampiamente disponibili, non si dà luogo all'imposizione degli obblighi di fornitura ivi prescritti.

Articolo 61. Qualità del servizio fornito dalle imprese designate

1. L'Autorità provvede affinche' tutte le imprese designate soggette agli obblighi previsti dagli articoli 54, 55, 56, 57 e 59, comma 2, pubblichino informazioni adeguate ed aggiornate sulla loro efficienza nella fornitura del servizio universale, basandosi sui parametri di qualità del servizio, sulle definizioni e sui metodi di misura stabiliti nell'allegato n. 6. Le informazioni pubblicate sono comunicate anche all'Autorità.

2. L'Autorità può inoltre specificare, previa definizione di parametri idonei, norme supplementari di qualità del servizio per valutare l'efficienza delle imprese nella fornitura dei servizi agli utenti finali disabili e ai consumatori disabili. L'Autorità provvede affinche' le informazioni sull'efficienza delle imprese in relazione a detti parametri siano anch'esse pubblicate e messe a sua disposizione.

3. L'Autorità specifica, con appositi provvedimenti, contenuto, forma e modalità di pubblicazione delle informazioni, in modo da garantire che gli utenti finali e i consumatori abbiano accesso a informazioni complete, comparabili e di facile impiego.

4. L'Autorità fissa obiettivi qualitativi per le imprese assoggettate ad obblighi di servizio universale almeno ai sensi dell'articolo 54. Nel fissare tali obiettivi, l'Autorità tiene conto del parere dei soggetti interessati, applicando in particolare le modalità stabilite all'articolo 83.

5. L'Autorità controlla il rispetto degli obiettivi qualitativi da parte delle imprese designate.

6. L'Autorità adotta, a fronte di perdurante inadempimento degli obiettivi qualitativi da parte dell'impresa, misure specifiche a norma del Capo II del presente Titolo. L'Autorità può esigere una verifica indipendente o una valutazione dei dati relativi all'efficienza, a spese dell'impresa interessata, allo scopo di garantire l'esattezza e la comparabilità dei dati messi a disposizione dalle imprese soggette ad obblighi di servizio universale.

Articolo 62. Calcolo del costo degli obblighi di servizio universale

1. Qualora l'Autorità ritenga che la fornitura del servizio universale di cui agli articoli da 53 a 60 possa comportare un onere ingiustificato per le imprese designate a fornire tale servizio, prevede il calcolo dei costi netti di tale fornitura. A tal fine, l'Autorità può:

a) procedere al calcolo del costo netto delle singole componenti dell'obbligo del servizio universale, tenendo conto degli eventuali vantaggi commerciali derivanti all'impresa designata per la fornitura del servizio universale, in base alle modalità stabilite nell'allegato n. 11;

b) utilizzare i costi netti della fornitura del servizio universale individuati in base a un meccanismo di determinazione conforme all'articolo 58, comma 2.

2. I conti ovvero le altre informazioni su cui si basa il calcolo del costo netto degli obblighi di servizio universale di cui al comma 1, lettera a), sono sottoposti alla verifica di un organismo indipendente dalle parti interessate, avente specifiche competenze, incaricato dall'Autorità. I risultati del calcolo e le conclusioni finali della verifica sono messi a disposizione del pubblico sul Bollettino ufficiale e sul sito Internet dell'Autorità. I costi derivanti dalla verifica del servizio universale sono ricompresi nel fondo per il finanziamento del costo netto degli obblighi del servizio universale, istituito presso il Ministero, di cui all'allegato n. 11.

Articolo 63.Finanziamento degli obblighi di servizio universale

1. Qualora, sulla base del calcolo del costo netto di cui all'articolo 62, l'Autorità riscontri che un'impresa designata e' soggetta ad un onere ingiustificato, previa richiesta dell'impresa stessa, ripartisce il costo netto degli obblighi di servizio universale tra i fornitori di reti e servizi di comunicazione elettronica utilizzando il fondo per il finanziamento del costo netto degli obblighi del servizio universale, istituito presso il Ministero, di cui all'allegato n. 11.

2. Può essere finanziato unicamente il costo netto degli obblighi di cui agli articoli da 53 a 60, calcolato conformemente all'articolo 62. Le disposizioni di cui agli articoli 1, 3, 4, 5 e 6 dell'allegato n. 11, possono essere modificate, all'occorrenza, con provvedimento dell'Autorità, sentito il Ministero.

3. Il sistema di ripartizione dei costi deve rispettare i principi di trasparenza, minima distorsione del mercato, non discriminazione e proporzionalità, in conformità all'articolo 2, commi 5, 6 e 7, dell'allegato n. 11. Ogni anno, l'Autorità, tenuto conto delle condizioni di concorrenzialità del mercato, può valutare l'opportunità di introdurre un meccanismo di esenzione dalla contribuzione al fondo per le imprese che non superano determinati livelli di fatturato e per quelle nuove entranti nel settore, tenendo conto della loro situazione finanziaria.

4. Gli eventuali contributi relativi alla ripartizione del costo degli obblighi di servizio universale sono scorporati e definiti separatamente per ciascuna impresa. Tali contributi non sono imposti alle imprese che non forniscono servizi nel territorio nazionale.

Articolo 64. Trasparenza

1. Qualora sia istituito un sistema di ripartizione del costo netto degli obblighi di servizio universale, l'Autorità pubblica i principi di ripartizione dei costi di cui all'articolo 63 ed il sistema applicato.

2. L'Autorità, nel rispetto della normativa comunitaria e nazionale sulla riservatezza, pubblica una relazione annuale che indichi il costo degli obblighi di servizio universale, quale risulta dai calcoli effettuati, i contributi versati da ogni impresa interessata e gli eventuali vantaggi commerciali di cui abbiano beneficiato l'impresa o le imprese designate per la prestazione del servizio universale.

Articolo 65. Riesame dell'ambito di applicazione degli obblighi di servizio universale

1. Il Ministero, sentita l'Autorità, procede periodicamente al riesame dell'ambito di applicazione degli obblighi di servizio universale di cui al presente Capo, al fine di individuare, sulla base degli orientamenti della Commissione europea e delle diverse offerte presenti sul mercato nazionale in termini di disponibilità, qualità e prezzo accessibile, a quali servizi, e in che misura, si applichino le disposizioni di cui all'articolo 58. Il riesame e' effettuato per la prima volta entro un anno dalla data di entrata in vigore del Codice, e successivamente ogni due anni.

Sezione II. Controlli sugli obblighi delle imprese che dispongono di un
significativo potere di mercato su mercati specifici

Articolo 66. Verifica e riesame degli obblighi

1. Fintantoche' non sia effettuato un riesame e adottata una decisione ai sensi della procedura di cui al comma 2, restano fermi gli obblighi preesistenti relativi:

a) alle tariffe al dettaglio per la fornitura di servizi di accesso e per l'uso della rete telefonica pubblica;

b) alla selezione o preselezione del vettore;

c) alle linee affittate.

2. L'Autorità, secondo la procedura e i termini di cui all'articolo 19, provvede ad effettuare un'analisi del mercato, per decidere se mantenere, modificare o abolire gli obblighi relativi ai mercati al dettaglio. Le misure adottate sono soggette alla procedura di cui all'articolo 12. Fino all'effettuazione di tale analisi, conservano efficacia le deliberazioni adottate dall'Autorità, relativamente ai predetti obblighi, sulla base della normativa previgente.

Articolo 67. Controlli normativi sui servizi al dettaglio

1. L'Autorità, qualora in esito all'analisi del mercato realizzata a norma dell'articolo 66, comma 2, accerti che un determinato mercato al dettaglio identificato conformemente all'articolo 18 non e' effettivamente concorrenziale e giunga alla conclusione che gli obblighi previsti dal Capo III del presente Titolo o dall'articolo 69 non portino al conseguimento degli obiettivi di cui all'articolo 13, impone i necessari obblighi alle imprese identificate come imprese che dispongono di un significativo potere di mercato su un dato mercato al dettaglio ai sensi dell'articolo 17.

2. Gli obblighi di cui al comma 1 si basano sulla natura della restrizione della concorrenza accertata e sono proporzionati e giustificati alla luce degli obiettivi di cui all'articolo 13. Tali obblighi possono includere prescrizioni affinche' le imprese identificate non applichino prezzi eccessivi, non impediscano l'ingresso sul mercato ne' limitino la concorrenza fissando prezzi predatori, non privilegino ingiustamente determinati utenti finali, non accorpino in modo indebito i servizi offerti. Qualora le pertinenti misure relative alla vendita all'ingrosso, alla selezione e alla preselezione del vettore non consentano di realizzare l'obiettivo di garantire una concorrenza effettiva e l'interesse pubblico, l'Autorità, nell'esercizio del proprio potere di sorveglianza sui prezzi, può prescrivere a tali imprese di rispettare determinati massimali per i prezzi al dettaglio, di controllare le singole tariffe o di orientare le proprie tariffe ai costi o ai prezzi su mercati comparabili.

3. L'Autorità, a richiesta, comunica alla Commissione europea informazioni in merito alle modalità di controllo sui servizi al dettaglio e, se del caso, ai sistemi di contabilità dei costi impiegati da tali imprese.

4. L'Autorità provvede affinche' ogni impresa, soggetta a regolamentazione delle tariffe al dettaglio o ad altri pertinenti controlli al dettaglio, applichi i necessari e adeguati sistemi di contabilità dei costi. L'Autorità può specificare la forma e il metodo contabile da utilizzare. La conformità al sistema di contabilità dei costi e' verificata da un organismo indipendente dalle parti interessate, avente specifiche competenze, incaricato dall'Autorità. L'Autorità provvede affinche' ogni anno sia pubblicata una dichiarazione di conformità.

5. Fatti salvi l'articolo 59, comma 2 e l'articolo 60, l'Autorità non applica i meccanismi di controllo al dettaglio di cui al comma 1 in mercati geografici o tipologie di utenza per i quali abbia accertato l'esistenza di una concorrenza effettiva, anche mediante l'analisi dinamica di cui all'articolo 19, comma 5.

Articolo 68. Controlli sull'insieme minimo di linee affittate

1. L'Autorità qualora, in esito all'analisi di mercato realizzata a norma dell'articolo 66, comma 2, accerti che il mercato per la fornitura di parte o della totalità dell'insieme minimo di linee affittate non e' effettivamente concorrenziale, individua le imprese aventi significativo potere di mercato in tale mercato nella totalità o in parte del territorio nazionale, in conformità all'articolo 17. L'Autorità impone a dette imprese obblighi relativi alla fornitura dell'insieme minimo di linee affittate, come indicato nell'elenco di norme pubblicate sulla Gazzetta ufficiale delle Comunità europee di cui all'articolo 20, nonche' le condizioni indicate nell'allegato n. 8 per detta fornitura in relazione a tali specifici mercati delle linee affittate.

2. L'Autorità, qualora in esito all'analisi di mercato realizzata a norma dell'articolo 66, comma 2, accerti che un mercato rilevante per la fornitura dell'insieme minimo di linee affittate e' effettivamente concorrenziale, revoca gli obblighi di cui al comma 1 relativi a tale specifico mercato.

3. L'insieme minimo di linee affittate e le relative caratteristiche armonizzate, nonche' le norme correlate, sono pubblicate nella Gazzetta ufficiale delle Comunità europee nell'ambito dell'elenco di norme di cui all'articolo 20.

Articolo 69. Selezione del vettore e preselezione del vettore

1. L'Autorità prescrive alle imprese che dispongono di un significativo potere di mercato per la fornitura di collegamenti alla rete telefonica pubblica in postazione fissa e relativa utilizzazione, a norma dell'articolo 66, comma 2, di consentire ai propri abbonati di accedere ai servizi di qualsiasi fornitore interconnesso di servizi telefonici accessibili al pubblico:

a) digitando, per ogni singola chiamata, un codice di selezione del vettore;

b) applicando un sistema di preselezione, con la possibilità di annullare la preselezione, per ogni singola chiamata digitando un codice di selezione del vettore.

2. Le richieste degli utenti relative all'attivazione di tali opzioni in altre reti o secondo altre modalità sono esaminate con la procedura di analisi del mercato stabilita dall'articolo 19 e attuate conformemente all'articolo 49.

3. L'Autorità provvede affinche' i prezzi dell'accesso e dell'interconnessione correlata alle opzioni di cui al comma 1 siano orientati ai costi e gli eventuali addebiti per gli abbonati non disincentivino il ricorso a tali possibilità.

Sezione III. Diritti degli utenti finali

Articolo 70. Contratti

1. I consumatori, qualora si abbonano a servizi che forniscono la connessione o l'accesso alla rete telefonica pubblica, hanno diritto di stipulare contratti con una o più imprese che forniscono detti servizi. Il contratto indica almeno:

a) la denominazione e l'indirizzo del fornitore del servizio;

b) i servizi forniti, i livelli di qualità dei servizi offerti e il tempo necessario per l'allacciamento iniziale;

c) i tipi di servizi di manutenzione offerti;

d) il dettaglio dei prezzi e delle tariffe, nonche' le modalità secondo le quali possono essere ottenute informazioni aggiornate in merito a tutte le tariffe applicabili e a tutti i costi di manutenzione;

e) la durata del contratto, le condizioni di rinnovo e di cessazione dei servizi e del contratto;

f) le disposizioni relative all'indennizzo e al rimborso applicabili qualora non sia raggiunto il livello di qualità del servizio previsto dal contratto;

g) il modo in cui possono essere avviati i procedimenti di risoluzione delle controversie ai sensi dell'articolo 84.

2. L'Autorità vigila sull'applicazione di quanto disposto ai fini di cui al comma 1 e può estendere gli obblighi di cui al medesimo comma affinche' sussistano anche nei confronti di altri utenti finali.

3. I contratti stipulati tra consumatori e fornitori di servizi di comunicazione elettronica diversi dai fornitori di connessione o accesso alla rete telefonica pubblica devono contenere le informazioni elencate nel comma 1. L'Autorità può estendere tale obbligo affinche' sussista anche nei confronti di altri utenti finali.

4. Gli abbonati hanno il diritto di recedere dal contratto, senza penali, all'atto della notifica di proposte di modifiche delle condizioni contrattuali. Gli abbonati sono informati con adeguato preavviso, non inferiore a un mese, di tali eventuali modifiche e sono informati nel contempo del loro diritto di recedere dal contratto, senza penali, qualora non accettino le nuove condizioni.

5. L'utente finale che utilizzi, o dia modo ad altri di utilizzare il servizio per effettuare comunicazioni o attività contro la morale o l'ordine pubblico o arrecare molestia o disturbo alla quiete privata, decade dal contratto di fornitura del servizio, fatta salva ogni altra responsabilità prevista dalle leggi vigenti.

6. Rimane ferma l'applicazione delle norme e delle disposizioni in materia di tutela dei consumatori.

Articolo 71. Trasparenza e pubblicazione delle informazioni

1. L'Autorità assicura che informazioni trasparenti e aggiornate in merito ai prezzi e alle tariffe, nonche' alle condizioni generali vigenti in materia di accesso e di uso dei servizi telefonici accessibili al pubblico, siano rese disponibili agli utenti finali e ai consumatori, conformemente alle disposizioni dell'allegato n. 5.

2. L'Autorità promuove la fornitura di informazioni che consentano agli utenti finali, ove opportuno, e ai consumatori di valutare autonomamente il costo di modalità di uso alternative, anche mediante guide interattive.

Articolo 72. Qualità del servizio

1. L'Autorità, dopo aver effettuato la consultazione di cui all'articolo 83, può prescrivere alle imprese fornitrici di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico di pubblicare, a uso degli utenti finali, informazioni comparabili, adeguate ed aggiornate sulla qualità dei servizi offerti. Le informazioni sono comunicate, a richiesta, anche all'Autorità prima della pubblicazione.

2. L'Autorità precisa, tra l'altro, i parametri di qualità del servizio da misurare, nonche' il contenuto, la forma e le modalità della pubblicazione, per garantire che gli utenti finali abbiano accesso ad informazioni complete, comparabili e di facile consultazione, anche utilizzando i parametri, le definizioni e i metodi di misura indicati nell'allegato n. 6.

Articolo 73. Integrità della rete

1. Il Ministero stabilisce le misure necessarie per garantire l'integrità della rete telefonica pubblica in postazioni fisse e, in caso di incidenti gravi di rete o nei casi di forza maggiore o calamità naturali, la disponibilità della rete telefonica pubblica e dei servizi telefonici pubblici in postazione fissa. Le imprese fornitrici di servizi telefonici accessibili al pubblico in postazione fissa devono adottare tutte le misure necessarie per garantire l'accesso ininterrotto ai servizi di emergenza.

Articolo 74. Interoperabilità delle apparecchiature di televisione digitale di consumo

1. L'Autorità vigila sull'interoperabilità delle apparecchiature di televisione digitale di consumo, secondo le disposizioni di cui all'allegato n. 7, e, se del caso, sentito il Ministero, definisce le misure necessarie per garantirla.

Articolo 75. Servizi di assistenza mediante operatore e di consultazione elenchi

1. L'Autorità provvede affinche' sia rispettato il diritto degli abbonati ai servizi telefonici accessibili al pubblico ad essere inseriti negli elenchi di cui all'articolo 55, comma 1, lettera a).

2. L'Autorità provvede affinche' le imprese che assegnano numeri agli abbonati soddisfino qualsiasi richiesta ragionevole di rendere disponibili le informazioni necessarie, ai fini della fornitura di elenchi e di servizi di consultazione, in una forma concordata e a condizioni eque, oggettive, orientate ai costi e non discriminatorie.

3. L'Autorità provvede affinche' sia rispettato il diritto degli utenti finali collegati alla rete telefonica pubblica all'accesso ai servizi di assistenza mediante operatore e ai servizi di consultazione elenchi, a norma dell'articolo 55, comma 1, lettera b).

4. Gli utenti finali degli altri Stati membri hanno diritto di accedere direttamente ai servizi di consultazione elenchi abbonati di cui all'articolo 55.

5. I commi 1, 2, 3 e 4 si applicano, fatte salve le disposizioni in materia di protezione dei dati personali e della vita privata nel settore delle comunicazioni.

Articolo 76. Numeri di emergenza nazionali e numero di emergenza unico europeo

1. Il Ministero provvede affinche', oltre ad altri eventuali numeri di emergenza nazionali, indicati nel piano nazionale di numerazione, gli utenti finali di servizi telefonici accessibili al pubblico, ed in particolare gli utenti di telefoni pubblici a pagamento, possano chiamare gratuitamente i servizi di soccorso digitando il numero di emergenza unico europeo '112'. Le chiamate al numero di emergenza unico europeo '112' devono ricevere adeguata risposta ed essere trattate nel modo più conforme alla struttura dei servizi di soccorso e in maniera compatibile con le possibilità tecnologiche delle reti. I numeri di emergenza nazionali sono stabiliti con decreto del Presidente del Consiglio dei ministri, sentita l'Autorità in merito alla disponibilità dei numeri, e sono recepiti dall'Autorità nel piano nazionale di numerazione; in sede di prima applicazione sono confermati i numeri di emergenza stabiliti dall'Autorità con la deliberazione 9/03/CIR.

2. Il Ministero provvede affinche', per ogni chiamata al numero di emergenza unico europeo '112', gli operatori esercenti reti telefoniche pubbliche mettano a disposizione delle autorità incaricate dei servizi di soccorso e di protezione civile, nella misura in cui sia tecnicamente fattibile, le informazioni relative all'ubicazione del chiamante.

3. Il Ministero assicura che i cittadini siano adeguatamente informati in merito all'esistenza e all'uso del numero di emergenza unico europeo '112'.

Articolo 77. Prefissi telefonici internazionali

1. Il prefisso '00' costituisce il prefisso internazionale normalizzato. L'Autorità può introdurre o mantenere in vigore disposizioni specifiche relative alle chiamate telefoniche tra località contigue situate sui due versanti della frontiera tra due Stati membri. Gli utenti finali di servizi telefonici accessibili al pubblico ubicati in tali località sono adeguatamente informati dell'esistenza di tali disposizioni.

2. L'Autorità provvede affinche' gli operatori esercenti reti telefoniche pubbliche gestiscano qualsiasi chiamata effettuata da o verso lo spazio di numerazione telefonica europeo, fatta salva la loro esigenza di recuperare il costo dell'inoltro della chiamata sulla loro rete.

Articolo 78. Numeri non geografici

1. L'Autorità provvede affinche' gli utenti finali di altri Stati membri abbiano la possibilità di accedere, se tecnicamente ed economicamente fattibile, a numeri non geografici attribuiti sul territorio nazionale, salvo il caso in cui l'abbonato chiamato scelga, per ragioni commerciali, di limitare l'accesso ai chiamanti situati in determinate zone geografiche.

Articolo 79. Fornitura di prestazioni supplementari

1. L'Autorità può obbligare gli operatori esercenti reti telefoniche pubbliche a mettere a disposizione degli utenti finali le prestazioni elencate nell'allegato n. 4, parte B, se ciò e' fattibile sul piano tecnico e praticabile su quello economico.

2. L'Autorità può decidere di non applicare il comma 1 nella totalità o in parte del territorio nazionale se ritiene, tenuto conto del parere delle parti interessate, che l'accesso a tali prestazioni sia sufficiente.

3. Fatto salvo l'articolo 60, comma 2, l'Autorità può imporre alle imprese gli obblighi in materia di cessazione del servizio, di cui all'allegato n. 4, parte A, lettera e), come requisiti generali.

Articolo 80. Portabilità del numero

1. L'Autorità assicura che tutti gli abbonati ai servizi telefonici accessibili al pubblico, compresi i servizi di telefonia mobile, che ne facciano richiesta conservino il proprio o i propri numeri, indipendentemente dall'impresa fornitrice del servizio:
a) nel caso di numeri geografici, in un luogo specifico;

b) nel caso di numeri non geografici, in qualsiasi luogo.

2. Il comma 1 non si applica alla portabilità del numero tra reti che forniscono servizi in postazione fissa e reti mobili.

3. L'Autorità provvede affinche' i prezzi dell'interconnessione correlata alla portabilità del numero siano orientati ai costi e gli eventuali oneri diretti a carico degli abbonati non agiscano da disincentivo alla richiesta di tali prestazioni.

4. L'Autorità non prescrive tariffe al dettaglio per la portabilità del numero che comportino distorsioni della concorrenza, ad esempio stabilendo tariffe al dettaglio specifiche o comuni.

Articolo 81. Obblighi di trasmissione

1. Eventuali obblighi di trasmissione per specifici canali e servizi radiofonici e televisivi sono disciplinati dalle disposizioni di legge in materia di radiodiffusione sonora e televisiva.

Sezione IV. Disposizioni finali in materia di servizio universale e di diritti degli utenti

Articolo 82. Servizi obbligatori supplementari

1. Con decreto del Ministro delle comunicazioni, sentita la Conferenza Unificata, possono essere resi accessibili al pubblico servizi supplementari rispetto ai servizi compresi negli obblighi di servizio universale definiti dalla Sezione I del presente Capo; in tal caso, tuttavia, non può essere prescritto un sistema di ripartizione dei costi o di indennizzo che preveda la partecipazione di specifiche imprese.

Articolo 83. Consultazione dei soggetti interessati

1. Fermo restando quanto disposto dall'articolo 11, il Ministero e l'Autorità, nell'ambito delle rispettive competenze, tengono conto, attraverso meccanismi di consultazione, del parere degli utenti finali e dei consumatori, inclusi, in particolare, gli utenti disabili, delle aziende manifatturiere e delle imprese che forniscono reti o servizi di comunicazione elettronica nelle questioni attinenti ai diritti degli utenti finali e dei consumatori in materia di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico, in particolare quando hanno un impatto significativo sul mercato.

2. Le parti interessate, sulla base di indirizzi formulati dal Ministero e dall'Autorità, nell'ambito delle rispettive competenze, possono mettere a punto meccanismi che associno consumatori, gruppi di utenti e fornitori di servizi per migliorare la qualità generale delle prestazioni, elaborando, fra l'altro, codici di condotta, nonche' norme di funzionamento e controllandone l'applicazione.

Articolo 84. Risoluzione extragiudiziale delle controversie

1. L'Autorità, ai sensi dell'articolo 1, commi 11, 12 e 13 della legge 31 luglio 1997, n. 249, adotta procedure extragiudiziali trasparenti, semplici e poco costose per l'esame delle controversie in cui sono coinvolti i consumatori e gli utenti finali, relative alle disposizioni di cui al presente Capo, tali da consentire un'equa e tempestiva risoluzione delle stesse, prevedendo nei casi giustificati un sistema di rimborso o di indennizzo.

2. L'Autorità, d'intesa con la Conferenza permanente per i rapporti tra lo Stato, le Regioni e le Province autonome di Trento e di Bolzano, anche ai sensi dell'articolo 1, comma 13, della legge 31 luglio 1997, n. 249, promuove la creazione, con l'attuale dotazione di personale e con i beni strumentali acquisibili con gli ordinari stanziamenti di bilancio e conseguente invarianza di spesa, ad un adeguato livello territoriale, di uffici e di servizi on-line per l'accettazione di reclami, incaricati di facilitare l'accesso dei consumatori e degli utenti finali alle strutture di composizione delle controversie.

3. Se nelle controversie sono coinvolti soggetti di altri Stati membri, l'Autorità si coordina con le altre Autorità di regolamentazione interessate per pervenire alla risoluzione della controversia.

4. Restano ferme le disposizioni vigenti in materia di risoluzione giudiziale delle controversie e, fino all'attuazione di quanto previsto dai commi 1 e 2, quelle vigenti in materia di risoluzione extragiudiziale delle controversie alla data di pubblicazione del Codice nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

Articolo 85. Notifica alla Commissione europea

1. L'Autorità notifica alla Commissione europea, provvedendo poi ad aggiornarlo immediatamente in caso di eventuali modifiche, l'elenco delle imprese designate quali titolari di obblighi di servizio universale di cui all'articolo 58, comma 1.

2. L'Autorità notifica alla Commissione europea l'elenco delle imprese che dispongono di un significativo potere di mercato ai sensi delle disposizioni della Sezione II del presente Capo, nonche' gli obblighi ad esse prescritti conformemente alle disposizioni medesime. Ogni eventuale cambiamento avente un'incidenza sugli obblighi prescritti alle imprese o sulle imprese interessate ai sensi delle disposizioni del presente Capo e' notificato senza indugio alla Commissione europea.

Capo V. Disposizioni relative a reti ed impianti

Articolo 86. Infrastrutture di comunicazione elettronica e diritti di passaggio

1. Le autorità competenti alla gestione del suolo pubblico adottano senza indugio le occorrenti decisioni e rispettano procedure trasparenti, pubbliche e non discriminatorie, ai sensi degli articoli 87, 88 e 89, nell'esaminare le domande per la concessione del diritto di installare infrastrutture:

a) su proprietà pubbliche o private ovvero al di sopra o al di sotto di esse, ad un operatore autorizzato a fornire reti pubbliche di comunicazione;

b) su proprietà pubbliche ovvero al di sopra o al di sotto di esse, ad un operatore autorizzato a fornire reti di comunicazione elettronica diverse da quelle fornite al pubblico.

2. Sono, in ogni caso, fatti salvi gli accordi stipulati tra gli Enti locali e gli operatori, per quanto attiene alla localizzazione, coubicazione e condivisione delle infrastrutture di comunicazione elettronica.

3. Le infrastrutture di reti pubbliche di comunicazione, di cui agli articoli 87 e 88, sono assimilate ad ogni effetto alle opere di urbanizzazione primaria di cui all'articolo 16, comma 7, del decreto del Presidente della Repubblica 6 giugno 2001, n. 380, pur restando di proprietà dei rispettivi operatori, e ad esse si applica la normativa vigente in materia.

4. Restano ferme le disposizioni a tutela dei beni ambientali e culturali contenute nel decreto legislativo 29 ottobre 1999, n. 490, nonche' le disposizioni a tutela delle servitù militari di cui alla legge 24 dicembre 1976, n. 898.

5. Si applicano, per la posa dei cavi sottomarini di comunicazione elettronica e dei relativi impianti, le disposizioni di cui alla legge 5 maggio 1989, n. 160, ed al codice della navigazione.

6. L'Autorità vigila affinche', laddove le amministrazioni dello Stato, le Regioni, le Province, i Comuni o gli altri Enti locali, ai sensi dell'articolo 6, comma 1, mantengano la proprietà o il controllo di imprese che forniscono reti o servizi di comunicazione elettronica, vi sia un'effettiva separazione strutturale tra la funzione attinente alla concessione dei diritti di cui al comma 1 e le funzioni attinenti alla proprietà od al controllo.

7. Per i limiti di esposizione ai campi elettromagnetici, i valori di attenzione e gli obiettivi di qualità si applicano le disposizioni di attuazione di cui all'articolo 4, comma 2, lettera a), della legge 22 febbraio 2001, n. 36.

8. Gli operatori di reti radiomobili di comunicazione elettronica ad uso pubblico provvedono ad inviare ai Comuni ed ai competenti ispettorati territoriali del Ministero la descrizione di ciascun impianto installato, sulla base dei modelli A e B dell'allegato n. 13. I soggetti interessati alla realizzazione delle opere di cui agli articoli 88 e 89 trasmettono al Ministero copia dei modelli C e D del predetto allegato n. 13. Il Ministero può delegare ad altro Ente la tenuta degli archivi telematici di tutte le comunicazioni trasmessegli.

Articolo 87. Procedimenti autorizzatori relativi alle infrastrutture di comunicazione elettronica per impianti radioelettrici

1. L'installazione di infrastrutture per impianti radioelettrici e la modifica delle caratteristiche di emissione di questi ultimi e, in specie, l'installazione di torri, di tralicci, di impianti radio-trasmittenti, di ripetitori di servizi di comunicazione elettronica, di stazioni radio base per reti di comunicazioni elettroniche mobili GSM/UMTS, per reti di diffusione, distribuzione e contribuzione dedicate alla televisione digitale terrestre, per reti a radiofrequenza dedicate alle emergenze sanitarie ed alla protezione civile, nonche' per reti radio a larga banda punto-multipunto nelle bande di frequenza all'uopo assegnate, viene autorizzata dagli Enti locali, previo accertamento, da parte dell'Organismo competente ad effettuare i controlli, di cui all'articolo 14 della legge 22 febbraio 2001, n. 36, della compatibilità del progetto con i limiti di esposizione, i valori di attenzione e gli obiettivi di qualità, stabiliti uniformemente a livello nazionale in relazione al disposto della citata legge 22 f ebbraio 2001, n. 36, e relativi provvedimenti di attuazione.

2. L'istanza di autorizzazione alla installazione di infrastrutture di cui al comma 1 e' presentata all'Ente locale dai soggetti a tale fine abilitati. Al momento della presentazione della domanda, l'ufficio abilitato a riceverla indica al richiedente il nome del responsabile del procedimento.

3. L'istanza, conforme al modello di cui al modello A dell'allegato n. 13, realizzato al fine della sua acquisizione su supporti informatici e destinato alla formazione del catasto nazionale delle sorgenti elettromagnetiche di origine industriale, deve essere corredata della documentazione atta a comprovare il rispetto dei limiti di esposizione, dei valori di attenzione e degli obiettivi di qualità, relativi alle emissioni elettromagnetiche, di cui alla legge 22 febbraio 2001, n. 36, e relativi provvedimenti di attuazione, attraverso l'utilizzo di modelli predittivi conformi alle prescrizioni della CEI, non appena emanate. In caso di pluralità di domande, viene data precedenza a quelle presentate congiuntamente da più operatori. Nel caso di installazione di impianti, con tecnologia UMTS od altre, con potenza in singola antenna uguale od inferiore ai 20 Watt, fermo restando il rispetto dei limiti di esposizione, dei valori di attenzione e degli obiettivi di qualità sopra indicati, e' sufficiente la denuncia di inizio attività, conforme ai modelli predisposti dagli Enti locali e, ove non predisposti, al modello B di cui all'allegato n. 13.

4. Copia dell'istanza ovvero della denuncia viene inoltrata contestualmente all'Organismo di cui al comma 1, che si pronuncia entro trenta giorni dalla comunicazione. Lo sportello locale competente provvede a pubblicizzare l'istanza, pur senza diffondere i dati caratteristici dell'impianto.

5. Il responsabile del procedimento può richiedere, per una sola volta, entro quindici giorni dalla data di ricezione dell'istanza, il rilascio di dichiarazioni e l'integrazione della documentazione prodotta. Il termine di cui al comma 9 inizia nuovamente a decorrere dal momento dell'avvenuta integrazione documentale.

6. Nel caso una Amministrazione interessata abbia espresso motivato dissenso, il responsabile del procedimento convoca, entro trenta giorni dalla data di ricezione della domanda, una conferenza di servizi, alla quale prendono parte i rappresentanti delle Amministrazioni degli Enti locali interessati, nonche' dei soggetti preposti ai controlli di cui all'articolo 14 della legge 22 febbraio 2001, n. 36, ed un rappresentante dell'Amministrazione dissenziente.

7. La conferenza di servizi deve pronunciarsi entro trenta giorni dalla prima convocazione. L'approvazione, adottata a maggioranza dei presenti, sostituisce ad ogni effetto gli atti di competenza delle singole Amministrazioni e vale altresi' come dichiarazione di pubblica utilità, indifferibilità ed urgenza dei lavori. Della convocazione e dell'esito della conferenza viene tempestivamente informato il Ministero.

8. Qualora il motivato dissenso, a fronte di una decisione positiva assunta dalla conferenza di servizi, sia espresso da un'Amministrazione preposta alla tutela ambientale, alla tutela della salute o alla tutela del patrimonio storico-artistico, la decisione e' rimessa al Consiglio dei Ministri e trovano applicazione, in quanto compatibili con il Codice, le disposizioni di cui agli articoli 14 e seguenti della legge 7 agosto 1990, n. 241, e successive modificazioni.

9. Le istanze di autorizzazione e le denunce di attività di cui al presente articolo, nonche' quelle relative alla modifica delle caratteristiche di emissione degli impianti già esistenti, si intendono accolte qualora, entro novanta giorni dalla presentazione del progetto e della relativa domanda, fatta eccezione per il dissenso di cui al comma 8, non sia stato comunicato un provvedimento di diniego. Gli Enti locali possono prevedere termini più brevi per la conclusione dei relativi procedimenti ovvero ulteriori forme di semplificazione amministrativa, nel rispetto delle disposizioni stabilite dal presente comma.

10. Le opere debbono essere realizzate, a pena di decadenza, nel termine perentorio di dodici mesi dalla ricezione del provvedimento autorizzatorio espresso, ovvero dalla formazione del silenzio-assenso.

Articolo 88. Opere civili, scavi ed occupazione di suolo pubblico

1. Qualora l'installazione di infrastrutture di comunicazione elettronica presupponga la realizzazione di opere civili o, comunque, l'effettuazione di scavi e l'occupazione di suolo pubblico, i soggetti interessati sono tenuti a presentare apposita istanza conforme ai modelli predisposti dagli Enti locali e, ove non predisposti, al modello C di cui all'allegato n.13, all'Ente locale ovvero alla figura soggettiva pubblica proprietaria delle aree.

2. Il responsabile del procedimento può richiedere, per una sola volta, entro dieci giorni dalla data di ricezione dell'istanza, il rilascio di dichiarazioni e la rettifica od integrazione della documentazione prodotta. Il termine di cui al comma 7 inizia nuovamente a decorrere dal momento dell'avvenuta integrazione documentale.

3. Entro il termine di trenta giorni dalla data di ricezione dell'istanza, il responsabile del procedimento può convocare, con provvedimento motivato, una conferenza di servizi, alla quale prendono parte le figure soggettive direttamente interessate dall'installazione.

4. La conferenza di servizi deve pronunciarsi entro trenta giorni dalla prima convocazione. L'approvazione, adottata a maggioranza dei presenti, sostituisce ad ogni effetto gli atti di competenza delle singole Amministrazioni e vale altresi' come dichiarazione di pubblica utilità, indifferibilità ed urgenza dei lavori.

5. Qualora il motivato dissenso, a fronte di una decisione positiva assunta dalla conferenza di servizi, sia espresso da un'Amministrazione preposta alla tutela ambientale, alla tutela della salute o alla tutela del patrimonio storico-artistico, la decisione e' rimessa al Consiglio dei Ministri e trovano applicazione, in quanto compatibili con il Codice, le disposizioni di cui all'articolo 14 e seguenti della legge 7 agosto 1990, n. 241 e successive modificazioni.

6. Il rilascio dell'autorizzazione comporta l'autorizzazione alla effettuazione degli scavi indicati nel progetto, nonche' la concessione del suolo o sottosuolo pubblico necessario all'installazione delle infrastrutture. Il Comune può mettere a disposizione, direttamente o per il tramite di una società controllata, infrastrutture a condizioni eque, trasparenti e non discriminatorie.

7. Trascorso il termine di novanta giorni dalla presentazione della domanda, senza che l'Amministrazione abbia concluso il procedimento con un provvedimento espresso ovvero abbia indetto un'apposita conferenza di servizi, la medesima si intende in ogni caso accolta. Nel caso di attraversamenti di strade e comunque di lavori di scavo di lunghezza inferiore ai duecento metri, il termine e' ridotto a trenta giorni.

8. Qualora l'installazione delle infrastrutture di comunicazione elettronica interessi aree di proprietà di più Enti, pubblici o privati, l'istanza di autorizzazione, conforme al modello D di cui all'allegato n. 13, viene presentata a tutti i soggetti interessati. Essa può essere valutata in una conferenza di servizi per ciascun ambito regionale, convocata dal comune di maggiore dimensione demografica. La conferenza può essere convocata anche su iniziativa del soggetto interessato.

9. Nei casi di cui al comma 8, la conferenza di servizi deve pronunciarsi entro trenta giorni dalla prima convocazione. L'approvazione, adottata a maggioranza dei presenti, sostituisce ad ogni effetto gli atti di competenza delle singole amministrazioni e vale altresi' come dichiarazione di pubblica utilità, indifferibilità ed urgenza dei lavori, anche ai sensi degli articoli 12 e seguenti del decreto del Presidente della Repubblica 8 giugno 2001, n. 327. Della convocazione e dell'esito della conferenza viene tempestivamente informato il Ministero. Qualora il motivato dissenso sia espresso da un'Amministrazione preposta alla tutela ambientale, alla tutela della salute o alla tutela del patrimonio storico-artistico, la decisione e' rimessa al Consiglio dei Ministri e trovano applicazione, in quanto compatibili con il Codice, le disposizioni di cui all'articolo 14 e seguenti della legge 7 agosto 1990, n. 241 e successive modificazioni.

10. Salve le disposizioni di cui all'articolo 93, nessuna altra indennità e' dovuta ai soggetti esercenti pubblici servizi o proprietari, ovvero concessionari di aree pubbliche, in conseguenza di scavi ed occupazioni del suolo, pubblico o privato, effettuate al fine di installare le infrastrutture di comunicazione elettronica.

11. Le figure giuridiche soggettive alle quali e' affidata la cura di interessi pubblici devono rendere noto, con cadenza semestrale, i programmi relativi a lavori di manutenzione ordinaria e straordinaria, al fine di consentire ai titolari di autorizzazione generale una corretta pianificazione delle rispettive attività strumentali ed, in specie, delle attività di installazione delle infrastrutture di comunicazione elettronica. I programmi dei lavori di manutenzione dovranno essere notificati in formato elettronico al Ministero, ovvero ad altro Ente all'uopo delegato, con le stesse modalità di cui all'articolo 89, comma 3, per consentirne l'inserimento in un apposito archivio telematico consultabile dai titolari dell'autorizzazione generale.

12. Le figure soggettive esercenti pubblici servizi o titolari di pubbliche funzioni hanno l'obbligo, sulla base di accordi commerciali a condizioni eque e non discriminatorie, di consentire l'accesso alle proprie infrastrutture civili disponibili, a condizione che non venga turbato l'esercizio delle rispettive attività istituzionali.

Articolo 89. Coubicazione e condivisione di infrastrutture

1. Quando un operatore che fornisce reti di comunicazione elettronica ha il diritto di installare infrastrutture su proprietà pubbliche o private ovvero al di sopra o al di sotto di esse, in base alle disposizioni in materia di limitazioni legali della proprietà, servitù ed espropriazione di cui al presente Capo, l'Autorità, anche mediante l'adozione di specifici regolamenti, incoraggia la coubicazione o la condivisione di tali infrastrutture o proprietà.

2. Fermo quanto disposto in materia di coubicazione e condivisione di infrastrutture e di coordinamento di lavori dalla legge 1° agosto 2002, n. 166, e dal comma 3 del presente articolo, quando gli operatori non dispongano di valide alternative a causa di esigenze connesse alla tutela dell'ambiente, alla salute pubblica, alla pubblica sicurezza o alla realizzazione di obiettivi di pianificazione urbana o rurale, l'Autorità può richiedere ed eventualmente imporre la condivisione di strutture o proprietà, compresa la coubicazione fisica, ad un operatore che gestisce una rete di comunicazione elettronica od adottare ulteriori misure volte a facilitare il coordinamento dei lavori, soltanto dopo un adeguato periodo di pubblica consultazione ai sensi dell'articolo 11, stabilendo altresi' i criteri per la ripartizione dei costi della condivisione delle strutture o delle proprietà.

3. Qualora l'installazione delle infrastrutture di comunicazione elettronica comporti l'effettuazione di scavi all'interno di centri abitati, gli operatori interessati devono provvedere alla comunicazione del progetto in formato elettronico al Ministero, o ad altro Ente delegato, per consentire il suo inserimento in un apposito archivio telematico, affinche' sia agevolata la condivisione dello scavo con altri operatori e la coubicazione dei cavi di comunicazione elettronica conformi alle norme tecniche UNI e CEI. L'avvenuta comunicazione in forma elettronica del progetto costituisce un presupposto per il rilascio delle autorizzazioni di cui all'articolo 88.

4. Entro il termine perentorio di trenta giorni, a decorrere dalla data di presentazione e pubblicizzazione del progetto di cui al comma 3, gli operatori interessati alla condivisione dello scavo o alla coubicazione dei cavi di comunicazione elettronica, possono concordare, con l'operatore che ha già presentato la propria istanza, l'elaborazione di un piano comune degli scavi e delle opere. In assenza di accordo tra gli operatori, l'Ente pubblico competente rilascia i provvedimenti abilitativi richiesti, in base al criterio della priorità delle domande.

5. Nei casi di cui ai commi 3 e 4 si adottano le disposizioni e le procedure stabilite all'articolo 88.

Articolo 90. Pubblica utilità . Espropriazione

1. Gli impianti di reti di comunicazione elettronica ad uso pubblico, ovvero esercitati dallo Stato, e le opere accessorie occorrenti per la funzionalità di detti impianti hanno carattere di pubblica utilità, ai sensi degli articoli 12 e seguenti del decreto del Presidente della Repubblica 8 giugno 2001, n. 327.

2. Gli impianti di reti di comunicazioni elettronica e le opere accessorie di uso esclusivamente privato possono essere dichiarati di pubblica utilità con decreto del Ministro delle comunicazioni, ove concorrano motivi di pubblico interesse.

3. Per l'acquisizione patrimoniale dei beni immobili necessari alla realizzazione degli impianti e delle opere di cui ai commi 1 e 2, può esperirsi la procedura di esproprio prevista dal decreto del Presidente della Repubblica 8 giugno 2001, n. 327. Tale procedura può essere esperita dopo che siano andati falliti, o non sia stato possibile effettuare, i tentativi di bonario componimento con i proprietari dei fondi sul prezzo di vendita offerto, da valutarsi da parte degli uffici tecnici erariali competenti.

Articolo 91. Limitazioni legali della proprietà

1. Negli impianti di reti di comunicazione elettronica di cui all'articolo 90, commi 1 e 2, i fili o cavi senza appoggio possono passare, anche senza il consenso del proprietario, sia al di sopra delle proprietà pubbliche o private, sia dinanzi a quei lati di edifici ove non siano finestre od altre aperture praticabili a prospetto.

2. Il proprietario od il condominio non può opporsi all'appoggio di antenne, di sostegni, nonche' al passaggio di condutture, fili o qualsiasi altro impianto, nell'immobile di sua proprietà occorrente per soddisfare le richieste di utenza degli inquilini o dei condomini.

3. I fili, cavi ed ogni altra installazione debbono essere collocati in guisa da non impedire il libero uso della cosa secondo la sua destinazione.

4. Il proprietario e' tenuto a sopportare il passaggio nell'immobile di sua proprietà del personale dell'esercente il servizio che dimostri la necessità di accedervi per l'installazione, riparazione e manutenzione degli impianti di cui sopra.

5. Nei casi previsti dal presente articolo al proprietario non e' dovuta alcuna indennità.

6. L'operatore incaricato del servizio può agire direttamente in giudizio per far cessare eventuali impedimenti e turbative al passaggio ed alla installazione delle infrastrutture.

Articolo 92. Servitù

1. Fuori dei casi previsti dall'articolo 91, le servitù occorrenti al passaggio con appoggio dei fili, cavi ed impianti connessi alle opere considerate dall'articolo 90, sul suolo, nel sottosuolo o sull'area soprastante, sono imposte, in mancanza del consenso del proprietario ed anche se costituite su beni demaniali, ai sensi del decreto del Presidente della Repubblica 8 giugno 2001, n. 327, e della legge 1° agosto 2002, n. 166.

2. Se trattasi di demanio statale, il passaggio deve essere consentito dall'autorità competente ed e' subordinato all'osservanza delle norme e delle condizioni da stabilirsi in apposita convenzione.

3. La domanda, corredata dal progetto degli impianti e del piano descrittivo dei luoghi, e' diretta all'autorità competente che, ove ne ricorrano le condizioni, impone la servitù richiesta e determina l'indennità dovuta ai sensi dell'articolo 44 del decreto del Presidente della Repubblica 8 giugno 2001, n. 327.

4. La norma di cui al comma 3 e' integrata dall'articolo 3, comma 3, della legge 1° agosto 2002, n. 166.

5. Contro il provvedimento di imposizione della servitù e' ammesso ricorso ai sensi dell'articolo 53 del decreto del Presidente della Repubblica 8 giugno 2001, n. 327.

6. Fermo restando quanto stabilito dal decreto del Presidente della Repubblica 8 giugno 2001, n. 327, la servitù deve essere costituita in modo da riuscire la più conveniente allo scopo e la meno pregiudizievole al fondo servente, avuto riguardo alle condizioni delle proprietà vicine.

7. Il proprietario ha sempre facoltà di fare sul suo fondo qualunque innovazione, ancorche' essa importi la rimozione od il diverso collocamento degli impianti, dei fili e dei cavi, ne' per questi deve alcuna indennità, salvo che sia diversamente stabilito nella autorizzazione o nel provvedimento amministrativo che costituisce la servitù.

8. Il proprietario che ha ricevuto una indennità per la servitù impostagli, nel momento in cui ottiene di essere liberato dalla medesima, e' tenuto al rimborso della somma ricevuta, detratto l'equo compenso per l'onere già subito.

9. La giurisdizione in materia di imposizione di servitù spetta in via esclusiva al giudice amministrativo.

Articolo 93. Divieto di imporre altri oneri

1. Le pubbliche Amministrazioni, le Regioni, le Province ed i Comuni non possono imporre, per l'impianto di reti o per l'esercizio dei servizi di comunicazione elettronica, oneri o canoni che non siano stabiliti per legge.

2. Gli operatori che forniscono reti di comunicazione elettronica hanno l'obbligo di tenere indenne l'Ente locale, ovvero l'Ente proprietario, dalle spese necessarie per le opere di sistemazione delle aree pubbliche specificamente coinvolte dagli interventi di installazione e manutenzione e di ripristinare a regola d'arte le aree medesime nei tempi stabiliti dall'Ente locale. Nessun altro onere finanziario o reale può essere imposto, in base all'articolo 4 della legge 31 luglio 1997, n. 249, in conseguenza dell'esecuzione delle opere di cui al Codice, fatta salva l'applicazione della tassa per l'occupazione di spazi ed aree pubbliche di cui al capo II del decreto legislativo 15 novembre 1993, n. 507, oppure del canone per l'occupazione di spazi ed aree pubbliche di cui all'articolo 63 del decreto legislativo 15 dicembre 1997, n. 446, e successive modificazioni ed integrazioni, calcolato secondo quanto previsto dal comma 2, lettera e), del medesimo articolo, ovvero dell'eventuale contributo una tantum per spese di costruzione delle gallerie di cui all'articolo 47, comma 4, del predetto decreto legislativo 15 novembre 1993, n. 507.

Articolo 94. Occupazione di sedi autostradali da gestire in concessione e di proprietà dei concessionari

1. Per la realizzazione e la manutenzione di reti di comunicazione elettronica ad uso pubblico, può essere occupata una sede idonea, lungo il percorso delle autostrade, gestite in concessione e di proprietà del concessionario, all'interno delle reti di recinzione.

2. La servitù e' imposta con decreto del Ministro delle comunicazioni, sentito il Ministro delle infrastrutture e dei trasporti.

3. Prima della emanazione del decreto d'imposizione della servitù, il Ministero trasmette all'ufficio provinciale dell'Agenzia del territorio competente un piano di massima dei lavori da eseguire. L'ufficio provinciale dell'Agenzia del territorio, sentite le parti, esprime il suo parere in merito e stabilisce la indennità da pagarsi al proprietario in base all'effettiva diminuzione del valore del fondo, all'onere che ad esso si impone ed al contenuto della servitù.

4. Il Ministro delle comunicazioni emana il decreto d'imposizione della servitù, determinando le modalità di esercizio, dopo essersi accertato del pagamento o del deposito dell'indennità. Il decreto viene notificato alle parti interessate.

5. L'inizio del procedimento per l'imposizione della servitù deve essere preceduto da un tentativo di bonario componimento tra il fornitore del servizio di comunicazione elettronica ad uso pubblico ed il proprietario dell'autostrada, previo, in ogni caso, parere dell'ufficio provinciale dell'Agenzia del territorio competente sull'ammontare dell'indennità da corrispondere per la servitù stessa.

6. Qualora il concessionario proprietario dell'autostrada dovesse provvedere all'allargamento od a modifiche e spostamenti della sede autostradale per esigenze di viabilità, e l'esecuzione di tali lavori venisse ad interessare i cavi di comunicazione elettronica, ne dà tempestiva comunicazione al proprietario di detti cavi, avendo cura di inviare la descrizione particolareggiata delle opere da eseguire. In tali modifiche e spostamenti sono compresi anche quelli per frane, bonifiche, drenaggi ed altre cause di forza maggiore.

7. Il proprietario dei cavi di comunicazione elettronica provvede a proprie cura e spese alla modifica dei propri impianti ed al loro spostamento sulla nuova sede che il concessionario proprietario dell'autostrada e' tenuto a mettere a disposizione.

8. Le disposizioni del presente articolo sono integrate da quelle di cui agli articoli 3 e 40 della legge 1° agosto 2002, n. 166.

9. Per quanto non espressamente stabilito nel presente articolo, si applicano le norme di cui al presente Capo.

Articolo 95. Impianti e condutture di energia elettrica . Interferenze

1. Nessuna conduttura di energia elettrica, anche se subacquea, a qualunque uso destinata, può essere costruita, modificata o spostata senza che sul relativo progetto si sia preventivamente ottenuto il nulla osta del Ministero ai sensi delle norme che regolano la materia della trasmissione e distribuzione della energia elettrica.

2. Il nulla osta di cui al comma 1 e' rilasciato dall'ispettorato del Ministero, competente per territorio, per le linee elettriche:

a) di classe zero, di I classe e di II classe secondo le definizioni di classe adottate nel decreto del Presidente della Repubblica 21 giugno 1968, n. 1062;

b) qualunque ne sia la classe, quando esse non abbiano interferenze con linee di comunicazione elettronica;

c) qualunque ne sia la classe, nei casi di urgenza previsti dall'articolo 113 del testo unico delle disposizioni di legge sulle acque e sugli impianti elettrici, approvato con regio decreto 11 dicembre 1933, n. 1775.

3. Nei casi di cui al comma 2, lettera c), per i tratti di linee che abbiano interferenze con impianti di comunicazione elettronica, i competenti organi del Ministero ne subordinano il consenso a condizioni da precisare non oltre sei mesi dalla data di presentazione dei progetti.

4. Per l'esecuzione di qualsiasi lavoro sulle condutture subacquee di energia elettrica e sui relativi atterraggi, e' necessario sempre il preventivo consenso del Ministero che si riserva di esercitare la vigilanza e gli opportuni controlli sulla esecuzione dei lavori stessi. Le relative spese sono a carico dell'esercente delle condutture.

5. Nessuna tubazione metallica sotterrata, a qualunque uso destinata, può essere costruita, modificata o spostata senza che sul relativo progetto sia stato preventivamente ottenuto il nulla osta del Ministero.

6. Le determinazioni su quanto previsto nei commi 3, 4 e 5 possono essere delegate ad organi periferici con decreto del Ministro delle comunicazioni, sentito il Consiglio superiore delle comunicazioni.

7. Nei casi di tubazioni metalliche sotterrate che non presentano interferenze con impianti di comunicazione elettronica, il relativo nulla osta e' rilasciato dal capo dell'ispettorato del Ministero, competente per territorio.

8. Nelle interferenze tra cavi di comunicazione elettronica sotterrati e cavi di energia elettrica sotterrati devono essere osservate le norme generali per gli impianti elettrici del comitato elettrotecnico italiano del Consiglio nazionale delle ricerche. Le stesse norme generali, in quanto applicabili, devono essere osservate nelle interferenze tra cavi di comunicazione elettronica sotterrati e tubazioni metalliche sotterrate.

9. Qualora, a causa di impianti di energia elettrica, anche se debitamente approvati dalle autorità competenti, si abbia un turbamento del servizio di comunicazione elettronica, il Ministero promuove, sentite le predette autorità, lo spostamento degli impianti od altri provvedimenti idonei ad eliminare i disturbi, a norma dell'articolo 127 del testo unico delle disposizioni di legge sulle acque e sugli impianti elettrici, approvato con regio decreto 11 dicembre 1933, n. 1775. Le relative spese sono a carico di chi le rende necessarie.

Capitolo VI. DISPOSIZIONI FINALI

Articolo 96. Prestazioni obbligatorie

1. Le prestazioni a fini di giustizia effettuate a fronte di richieste di intercettazioni e di informazioni da parte delle competenti autorità giudiziarie sono obbligatorie per gli operatori; i tempi ed i modi sono concordati con le predette autorità fino all'approvazione del repertorio di cui al comma 2.

2. Le prestazioni relative alle richieste di intercettazioni sono individuate in un apposito repertorio nel quale vengono stabiliti le modalità ed i tempi di effettuazione delle prestazioni stesse, gli obblighi specifici, nonche' il ristoro dei costi sostenuti. La determinazione dei suddetti costi non potrà in nessun caso comportare oneri aggiuntivi a carico del bilancio dello Stato rispetto a quelli derivanti dall'applicazione del listino di cui al comma 4. Il repertorio e' approvato con decreto del Ministro delle comunicazioni, di concerto con i Ministri della giustizia e dell'interno, da emanarsi entro centottanta giorni dall'entrata in vigore del Codice.

3. In caso di inosservanza degli obblighi contenuti nel repertorio di cui al comma 2, si applica l'articolo 32, commi 2, 3, 4, 5 e 6.

4. Fino all'emanazione del decreto di cui al comma 2, continua ad applicarsi il listino adottato con decreto del Ministro delle comunicazioni del 26 aprile 2001, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana n. 104 del 7 maggio 2001.

5. Ai fini dell'erogazione delle prestazioni di cui al comma 2 gli operatori hanno l'obbligo di negoziare tra loro le modalità di interconnessione allo scopo di garantire la fornitura e l'interoperabilità delle prestazioni stesse. Il Ministero può intervenire se necessario di propria iniziativa ovvero, in mancanza di accordo tra gli operatori, su richiesta di uno di essi.

Articolo 97. Danneggiamenti e turbative

1. Chiunque esplichi attività che rechi, in qualsiasi modo, danno ai servizi di comunicazione elettronica od alle opere ed agli oggetti ad essi inerenti e' punito ai sensi dell'articolo 635, secondo comma, n. 3, del Codice penale.

2. Fermo restando quanto disposto dal comma 1, e' vietato arrecare disturbi o causare interferenze ai servizi di comunicazione elettronica ed alle opere ad essi inerenti. Nei confronti dei trasgressori provvedono direttamente, in via amministrativa, gli ispettorati territoriali del Ministero. La violazione del divieto comporta l'applicazione della sanzione amministrativa pecuniaria da 500,00 a 5.000,00 euro.

Articolo 98. Sanzioni

1. Le disposizioni del presente articolo si applicano alle reti e servizi di comunicazione elettronica ad uso pubblico.

2. In caso di installazione e fornitura di reti di comunicazione elettronica od offerta di servizi di comunicazione elettronica ad uso pubblico senza la relativa autorizzazione generale, il Ministero commina, se il fatto non costituisce reato, una sanzione amministrativa pecuniaria da euro 1.500,00 ad euro 250.000,00, da stabilirsi in equo rapporto alla gravità del fatto. Se il fatto riguarda la installazione o l'esercizio di impianti radioelettrici, la sanzione minima e' di euro 5.000,00.

3. Se il fatto riguarda la installazione o l'esercizio di impianti di radiodiffusione sonora o televisiva, si applica la pena della reclusione da uno a tre anni. La pena e' ridotta alla metà se trattasi di impianti per la radiodiffusione sonora o televisiva in ambito locale.

4. Chiunque realizza trasmissioni, anche simultanee o parallele, contravvenendo ai limiti territoriali o temporali previsti dal titolo abilitativo e' punito con la reclusione da sei mesi a due anni.

5. Oltre alla sanzione amministrativa di cui al comma 2, il trasgressore e' tenuto, in ogni caso, al pagamento di una somma pari al doppio dei diritti amministrativi e dei contributi, di cui rispettivamente agli articoli 34 e 35, commisurati al periodo di esercizio abusivo accertato e comunque per un periodo non inferiore all'anno.

6. Indipendentemente dai provvedimenti assunti dall'Autorità giudiziaria e fermo restando quanto disposto dai commi 2 e 3, il Ministero, ove il trasgressore non provveda, può provvedere direttamente, a spese del possessore, a suggellare, rimuovere o sequestrare l'impianto ritenuto abusivo.

7. Nel caso di reiterazione degli illeciti di cui al comma 2 per più di due volte in un quinquennio, il Ministero irroga la sanzione amministrativa pecuniaria nella misura massima stabilita dallo stesso comma 2.

8. In caso di installazione e fornitura di reti di comunicazione elettronica od offerta di servizi di comunicazione elettronica ad uso pubblico in difformità a quanto dichiarato ai sensi dell'articolo 25, comma 4, il Ministero irroga una sanzione amministrativa pecuniaria da euro 3.000,00 ad euro 58.000,00.

9. Fermo restando quanto stabilito dall'articolo 32, ai soggetti che non provvedono, nei termini e con le modalità prescritti, alla comunicazione dei documenti, dei dati e delle notizie richiesti dal Ministero o dall'Autorità, gli stessi, secondo le rispettive competenze, comminano una sanzione amministrativa pecuniaria da euro 1.500,00 ad euro 115.000,00.

10. Ai soggetti che nelle comunicazioni richieste dal Ministero e dall'Autorità, nell'ambito delle rispettive competenze, espongono dati contabili o fatti concernenti l'esercizio delle proprie attività non corrispondenti al vero, si applicano le pene previste dall'articolo 2621 del codice civile.

11. Ai soggetti che non ottemperano agli ordini ed alle diffide, impartiti ai sensi del Codice dal Ministero o dall'Autorità, gli stessi, secondo le rispettive competenze, comminano una sanzione amministrativa pecuniaria da euro 12.000,00 ad euro 250.000,00. Se l'inottemperanza riguarda provvedimenti adottati dall'Autorità in ordine alla violazione delle disposizioni relative ad imprese aventi significativo potere di mercato, si applica a ciascun soggetto interessato una sanzione amministrativa pecuniaria non inferiore al 2 per cento e non superiore al 5 per cento del fatturato realizzato dallo stesso soggetto nell'ultimo esercizio chiuso anteriormente alla notificazione della contestazione, relativo al mercato al quale l'inottemperanza si riferisce.

12. Nei casi previsti dai commi 6, 7, 8 e 9, e nelle ipotesi di mancato pagamento dei diritti amministrativi e dei contributi di cui agli articoli 34 e 35, nei termini previsti dall'allegato n. 10, se la violazione e' di particolare gravità, o reiterata per più di due volte in un quinquennio, il Ministero o l'Autorità, secondo le rispettive competenze e previa contestazione, possono disporre la sospensione dell'attività per un periodo non superiore a sei mesi, o la revoca dell'autorizzazione generale e degli eventuali diritti di uso. Nei predetti casi, il Ministero o l'Autorità, rimangono esonerati da ogni altra responsabilità nei riguardi di terzi e non sono tenuti ad alcun indennizzo nei confronti dell'impresa.

13. In caso di violazione delle disposizioni contenute nel Capo III del presente Titolo, nonche' nell'articolo 80, il Ministero o l'Autorità, secondo le rispettive competenze, comminano una sanzione amministrativa pecuniaria da euro 17.000,00 ad euro 250.000,00.

14. In caso di violazione degli obblighi gravanti sugli operatori di cui all'articolo 96, il Ministero commina una sanzione amministrativa pecuniaria da euro 17.000,00 ad euro 250.000,00. Se la violazione degli anzidetti obblighi e' di particolare gravità o reiterata per più di due volte in un quinquennio, il Ministero può disporre la sospensione dell'attività per un periodo non superiore a due mesi o la revoca dell'autorizzazione generale. In caso di integrale inosservanza della condizione n. 11 della parte A dell'allegato n. 1, il Ministero dispone la revoca dell'autorizzazione generale.

15. In caso di inosservanza delle disposizioni di cui ai commi 1, 4, 5 e 8 dell'articolo 95, indipendentemente dalla sospensione dell'esercizio e salvo il promuovimento dell'azione penale per eventuali reati, il trasgressore e' punito con la sanzione amministrativa da euro 1.500,00 a euro 5.000,00.

16. In caso di inosservanza delle disposizioni di cui agli articoli 60, 61, 70, 71, 72 e 79 il Ministero o l'Autorità, secondo le rispettive competenze, comminano una sanzione amministrativa pecuniaria da euro 5.800,00 ad euro 58.000,00.

17. Restano ferme, per le materie non disciplinate dal Codice, le sanzioni di cui all'articolo 1, commi 29, 30, 31 e 32 della legge 31 luglio 1997, n. 249.

TITOLO III. RETI E SERVIZI DI COMUNICAZIONE ELETTRONICA AD USO PRIVATO
Capitolo I. DISPOSIZIONI GENERALI

Articolo 99. Installazione ed esercizio di reti e servizi di comunicazione elettronica ad uso privato

1. L'attività di installazione di reti ed esercizio di reti o servizi di comunicazioni elettroniche ad uso privato e' libera ai sensi dell'articolo 3, fatte salve le condizioni stabilite nel presente Titolo e le eventuali limitazioni introdotte da disposizioni legislative regolamentari amministrative che prevedano un regime particolare per i cittadini o le imprese di Paesi non appartenenti all'Unione europea o allo Spazio Economico Europeo, o che siano giustificate da esigenze della difesa e della sicurezza dello Stato, della protezione civile, della sanità pubblica e della tutela dell'ambiente, poste da specifiche disposizioni, ivi comprese quelle vigenti alla data di entrata in vigore del Codice.

2. Le disposizioni del presente Titolo si applicano anche ai cittadini o imprese di Paesi non appartenenti all'Unione europea, nel caso in cui lo Stato di appartenenza applichi, nelle materie disciplinate dal presente Titolo, condizioni di piena reciprocità. Rimane salvo quanto previsto da trattati internazionali cui l'Italia aderisce o da specifiche convenzioni.

3. L'attività di installazione ed esercizio di reti o servizi di comunicazione elettronica ad uso privato, fatta eccezione di quanto previsto al comma 5, e' assoggettata ad una autorizzazione generale che consegue alla presentazione della dichiarazione di cui al comma 4.

4. Il soggetto interessato presenta al Ministero una dichiarazione resa dalla persona fisica titolare ovvero dal legale rappresentante della persona giuridica, o da soggetti da loro delegati, contenente l'intenzione di installare o esercire una rete di comunicazione elettronica ad uso privato. La dichiarazione costituisce denuncia di inizio attività. Il soggetto interessato e' abilitato ad iniziare la propria attività a decorrere dall'avvenuta presentazione. Ai sensi dell'articolo 19 della legge 7 agosto 1990, n. 241, e successive modificazioni, il Ministero, entro e non oltre sessanta giorni dalla presentazione della dichiarazione, verifica d'ufficio la sussistenza dei presupposti e dei requisiti richiesti e dispone, se del caso, con provvedimento motivato da notificare agli interessati entro il medesimo termine, il divieto di prosecuzione dell'attività. Sono fatte salve le disposizioni in materia di conferimento di diritto d'uso di frequenze.

5. Sono in ogni caso libere le attività di cui all'articolo 105, nonche' la installazione, per proprio uso esclusivo, di reti di comunicazione elettronica per collegamenti nel proprio fondo o in più fondi dello stesso proprietario, possessore o detentore purche' contigui, ovvero nell'ambito dello stesso edificio per collegare una parte di proprietà del privato con altra comune, purche' non connessi alle reti di comunicazione elettronica ad uso pubblico. Parti dello stesso fondo o più fondi dello stesso proprietario, possessore o detentore si considerano contigui anche se separati, purche' collegati da opere permanenti di uso esclusivo del proprietario, che consentano il passaggio pedonale o di mezzi.

Articolo 100. Impianti di amministrazioni dello Stato

1. Le Amministrazioni dello Stato possono provvedere, nell'interesse esclusivo dei propri servizi, alla costruzione ed all'esercizio di impianti di comunicazione elettronica. Nel caso di assegnazione di frequenze, e' necessario il consenso del Ministero, relativamente alle caratteristiche tecniche dell'impianto ed alle modalità di svolgimento del servizio.

2. Il consenso di cui al comma 1 non e' richiesto per le necessità di ordine militare e di ordine e sicurezza pubblica. Nei casi di interconnessione con altre reti e' necessario il coordinamento tecnico con il Ministero.

3. La norma di cui al comma 2 si applica anche agli Organismi internazionali di cui lo Stato italiano fa parte, nonche' ai Paesi membri degli stessi organismi, nei limiti in cui un accordo di Governo abbia previsto la possibilità di eseguire ed esercitare nel territorio italiano impianti di comunicazione elettronica.

Articolo 101. Traffico ammesso

1. Il titolare di autorizzazione generale ad uso privato può utilizzare le reti di comunicazione elettronica soltanto per trasmissioni riguardanti attività di pertinenza propria, con divieto di effettuare traffico per conto terzi.

2. Nei casi di calamità naturali o in situazioni di pubblica emergenza, a seguito delle quali risultino interrotte le normali comunicazioni, il Ministero può affidare, per la durata dell'emergenza, a titolari di autorizzazione generale ad uso privato, lo svolgimento di traffico di servizio del Ministero stesso, o comunque inerente alle operazioni di soccorso ed alle comunicazioni sullo stato e sulla ricerca di persone e di cose.

3. Le norme particolari per lo svolgimento dei servizi, di cui al comma 2, sono emanate con decreto del Ministro delle comunicazioni, sentito il Consiglio superiore delle comunicazioni.

Articolo 102. Violazione degli obblighi.

1. Chiunque installa od esercisce una rete di comunicazione elettronica ad uso privato, senza aver ottenuto il diritto d'uso della frequenza da utilizzare, e' punito con la sanzione amministrativa pecuniaria da 1.000,00 a 10.000,00 euro.

2. Chiunque installa od esercisce una rete di comunicazione elettronica ad uso privato, senza aver conseguito l'autorizzazione generale, e' punito con la sanzione amministrativa pecuniaria da 300,00 a 3.000,00 euro.

3. Il trasgressore e' tenuto, in ogni caso, al pagamento di una somma pari ai contributi di cui all'articolo 116, commisurati al periodo di esercizio abusivo accertato e comunque per un periodo non inferiore all'anno.

4. L'effettuazione di servizi di comunicazione elettronica ad uso privato in difformità da quanto indicato nel provvedimento di concessione del diritto d'uso di frequenza e' punito con la sanzione amministrativa pecuniaria da 500,00 a 5.000,00 euro.

5. L'effettuazione di servizi di comunicazione elettronica ad uso privato in difformità da quanto previsto per le autorizzazioni generali e' punito con la sanzione amministrativa pecuniaria da 250,00 a 2.500,00 euro.

6. I trasgressori che per effetto della violazione commessa, di cui ai commi 4 e 5, si sono sottratti al pagamento di un maggior contributo, sono tenuti a corrispondere una somma pari al contributo cui si sono sottratti; tale somma non può essere inferiore al contributo previsto per un anno.

7. Indipendentemente dai provvedimenti assunti dall'autorità giudiziaria, e fermo restando quanto disposto dai commi 1 e 2, il Ministero, ove il trasgressore non provveda a disattivare l'impianto ritenuto abusivo, può procedere direttamente, a spese del possessore, a suggellare, rimuovere o sequestrare l'impianto stesso.

8. L'accertamento delle violazioni e l'applicazione delle sanzioni di cui al presente articolo, spetta al Ministero.

Articolo 103. Sospensione . revoca . decadenza

1. In caso di inosservanza degli obblighi previsti dal Codice, ivi compreso quello del versamento dei contributi, previa diffida, l'autorizzazione generale può essere sospesa fino a trenta giorni.

2. Si procede alla revoca allorquando, a seguito dell'applicazione del comma 1, si verifichi ulteriore inosservanza degli obblighi.

3. La decadenza dall'autorizzazione generale e' pronunciata quando venga meno uno dei requisiti previsti dal Codice.

Capitolo II. CATEGORIE DI RETI E SERVIZI DI COMUNICAZIONE ELETTRONICA AD USO PRIVATO

Articolo 104. Attività soggette ad autorizzazione generale

1. L'autorizzazione generale e' in ogni caso necessaria nei seguenti casi:

a) installazione di una o più stazioni radioelettriche o del relativo esercizio di collegamenti di terra e via satellite richiedenti una assegnazione di frequenza, con particolare riferimento a:

1) sistemi fissi, mobili terrestri, mobili marittimi, mobili aeronautici;

2) sistemi di radionavigazione e di radiolocalizzazione;

3) sistemi di ricerca spaziale;

4) sistemi di esplorazione della Terra;

5) sistemi di operazioni spaziali;

6) sistemi di frequenze campioni e segnali orari;

7) sistemi di ausilio alla meteorologia;

8) sistemi di radioastronomia.

b) installazione od esercizio di una rete di comunicazione elettronica su supporto fisico, ad onde convogliate e con sistemi ottici, ad eccezione di quanto previsto dall'articolo 105, comma 2, lettera a);

c) installazione o esercizio di sistemi che impiegano bande di frequenze di tipo collettivo:

1) senza protezione da disturbi tra utenti delle stesse bande e con protezione da interferenze provocate da stazioni di altri servizi, compatibilmente con gli statuti dei servizi previsti dal piano nazionale di ripartizione delle frequenze e dal regolamento delle radiocomunicazioni; in particolare appartengono a tale categoria le stazioni di radioamatore nonche' le stazioni e gli impianti di cui all'articolo 143, comma 1;

2) senza alcuna protezione, mediante dispositivi di debole potenza. In particolare l'autorizzazione generale e' richiesta nel caso:

2.1) di installazione od esercizio di reti locali a tecnologia DECT o UMTS, ad eccezione di quanto disposto dall'articolo 105, comma 1, lettera a);

2.2) di installazione od esercizio di apparecchiature in ausilio al traffico ed al trasporto su strada e rotaia, agli addetti alla sicurezza ed al soccorso sulle strade, alla vigilanza del traffico, ai trasporti a fune, al controllo delle foreste, alla disciplina della caccia e della pesca ed alla sicurezza notturna;

2.3) di installazione od esercizio di apparecchiature in ausilio ad imprese industriali, commerciali, artigiane ed agrarie, comprese quelle di spettacolo o di radiodiffusione;

2.4) di installazione od esercizio di apparecchiature per collegamenti riguardanti la sicurezza della vita umana in mare, o comunque l'emergenza, fra piccole imbarcazioni e stazioni collocate presso sedi di organizzazioni nautiche nonche' per collegamenti di servizio fra diversi punti di una stessa nave;

2.5) di installazione od esercizio di apparecchiature in ausilio alle attività sportive ed agonistiche;

2.6) di installazione od esercizio di apparecchi per ricerca persone;

2.7) di installazione od esercizio di apparecchiature in ausilio alle attività professionali sanitarie ed alle attività direttamente ad esse collegate;

2.8) di installazione od esercizio di apparecchiature per comunicazioni a breve distanza, di tipo diverso da quelle di cui ai numeri da 2.1) a 2.8).

3) Senza alcuna protezione, mediante dispositivi rispondenti alla raccomandazione della Conferenza europea delle amministrazioni delle poste e delle telecomunicazioni (CEPT) CEPT/ERC/REC 70-03, relativi all'installazione od esercizio di reti locali radiolan o hiperlan al di fuori del proprio fondo, ovvero reti hiperlan operanti necessariamente in ambienti chiusi o con vincoli specifici derivanti dalle prescrizioni del Piano nazionale di ripartizione delle frequenze.

2. Le bande di frequenze e le caratteristiche tecniche delle apparecchiature sono definite a norma del piano nazionale di ripartizione delle frequenze.

Articolo 105. Libero uso

1. Sono di libero uso le apparecchiature che impiegano frequenze di tipo collettivo, senza alcuna protezione, per collegamenti a brevissima distanza con apparati a corto raggio, compresi quelli rispondenti alla raccomandazione CEPT/ERC/REC 70-03, tra le quali rientrano in particolare:

a) reti locali a tecnologia DECT o UMTS nell'ambito del fondo, ai sensi dell'articolo 99, comma 5;

b) reti locali di tipo radiolan e hiperlan nell'ambito del fondo, ai sensi dell'articolo 99, comma 5;

c) sistemi per applicazioni in campo ferroviario;

d) sistemi per rilievo di movimenti e sistemi di allarme;

e) allarmi generici ed allarmi a fini sociali;

f) telecomandi dilettantistici;

g) applicazioni induttive;

h) radiomicrofoni a banda stretta e radiomicrofoni non professionali;

i) ausilii per handicappati;

j) applicazioni medicali di debolissima potenza;

k) applicazioni audio senza fili;

l) apriporta;

m) radiogiocattoli;

n) apparati per l'individuazione di vittime da valanga;

o) apparati non destinati ad impieghi specifici;

p) apparati per comunicazioni in «banda cittadina – CB», sempre che per queste ultime risultino escluse la possibilità di chiamata selettiva e l'adozione di congegni e sistemi atti a rendere non intercettabili da terzi le notizie scambiate; sussiste il divieto di effettuare comunicazioni internazionali e trasmissione di programmi o comunicati destinati alla generalità degli ascoltatori. Rimane fermo l'obbligo di rendere la dichiarazione di cui all'articolo 145.

2. Sono altresì di libero uso:

a) i collegamenti su supporto fisico, ad onde convogliate e con sistemi ottici realizzati nel fondo ai sensi dell'articolo 99, comma 5;

b) gli apparati radioelettrici solo riceventi, anche da satellite, per i quali non sono previste assegnazione di frequenze e protezione: non sono compresi gli apparecchi destinati esclusivamente alla ricezione del servizio di radiodiffusione.

3. Le bande di frequenze e le caratteristiche tecniche delle apparecchiature sono definite a norma del piano nazionale di ripartizione delle frequenze.

Articolo 106. Obblighi dei rivenditori.

1. I rivenditori di apparati radioelettrici ricetrasmittenti o trasmittenti devono applicare sull'involucro o sulla fattura la indicazione che l'apparecchio non può essere impiegato senza l'autorizzazione generale di cui all'articolo 99, comma 3, tranne che si tratti degli apparecchi di cui all'articolo 105.

Articolo 107. Autorizzazione generale

1. Per conseguire un'autorizzazione generale all'espletamento delle attività di cui all'articolo 104, comma 1, lettera a), il soggetto interessato e' tenuto a presentare al Ministero una dichiarazione, conforme al modello riportato nell'allegato n. 14, contenente informazioni riguardanti il richiedente ed una dichiarazione di impegno ad osservare specifici obblighi, quali il pagamento dei contributi di cui all'allegato n. 25, nonche' il rispetto delle norme di sicurezza, di protezione ambientale, di salute della popolazione ed urbanistiche.

2. Alla dichiarazione di cui all'allegato n. 14 deve essere acclusa la domanda di concessione dei diritti d'uso di frequenza, corredata dalla documentazione seguente:
a) un progetto tecnico del collegamento da realizzare, redatto in conformità alle normative tecniche vigenti, finalizzato all'uso ottimale dello spettro radio con particolare riferimento, fra l'altro, alle aree di copertura, alla potenza massima irradiata, alla larghezza di banda di canale, al numero di ripetitori; il progetto, sottoscritto da soggetto abilitato, e' elaborato secondo i modelli di cui agli allegati nn. 15 e 16. Tale progetto deve contenere una descrizione tecnica particolareggiata del sistema che si intende gestire. In particolare, esso deve indicare:

1) il tipo, l'ubicazione e le caratteristiche tecniche delle stazioni radioelettriche;

2) le frequenze, comprese nelle bande attribuite al tipo di servizio che si intende gestire, di cui si propone l'utilizzazione;

3) il numero delle stazioni radioelettriche previste per il collegamento;

b) la dichiarazione sostitutiva di atto di notorietà conforme all'allegato n. 20 per i soggetti per i quali va acquisita la documentazione antimafia, ai sensi del decreto legislativo 8 agosto 1994, n. 490, e del decreto del Presidente della Repubblica 3 giugno 1998, n. 252.

3. Il Ministero, entro sei settimane dal ricevimento della domanda completa di ogni elemento necessario, provvede al conferimento del diritto d'uso delle frequenze comunicando la decisione al soggetto interessato il quale ha titolo all'esercizio dell'autorizzazione generale in concomitanza con l'intervenuta comunicazione. Le determinazioni del Ministero sono pubbliche. Resta impregiudicato quanto previsto negli eventuali accordi internazionali applicabili al caso in specie relativamente al coordinamento internazionale delle frequenze e delle posizioni orbitali dei satelliti.

4. Allo scopo di garantire una gestione efficiente dello spettro radio, dall'autorizzazione generale non discende al titolare alcun diritto individuale di uso in esclusiva delle frequenze assegnate.

5. Il soggetto che intende espletare le attività di cui all'articolo 104, comma 1, lettera b), e' tenuto a presentare al Ministero una dichiarazione conforme al modello riportato nell'allegato n. 17.

6. La dichiarazione contiene le informazioni riguardanti l'interessato, le indicazioni circa le caratteristiche dei sistemi di comunicazioni elettroniche da impiegare, ove previsti, e l'impegno ad osservare specifici obblighi quali quello del pagamento dei contributi di cui all'allegato n. 25, nonche' quello dell'osservanza delle norme di sicurezza, di protezione ambientale, di salute della popolazione ed urbanistiche. Alla dichiarazione deve essere allegata la documentazione seguente:

a) il progetto tecnico del collegamento nel caso di installazione ed esercizio di una rete di comunicazione elettronica su supporto fisico, ad onde convogliate e su sistemi ottici, sottoscritto da un soggetto abilitato;

b) la dichiarazione sostitutiva di atto di notorietà conforme all'allegato n. 20 per i soggetti per i quali va acquisita la documentazione antimafia, ai sensi del decreto legislativo 8 agosto 1994, n. 490, e del decreto del Presidente della Repubblica 3 giugno 1998, n. 252;

c) gli attestati dell'avvenuto versamento del contributo a titolo di rimborso delle spese riguardanti l'attività di vigilanza e controllo relativo al primo anno dal quale decorre l'autorizzazione generale.

7. Per le stazioni radioelettriche a bordo di navi e di aeromobili, l'interessato, sulla scorta del verbale di collaudo della stazione, se prescritto, richiede al Ministero la licenza di esercizio; questa tiene luogo dell'autorizzazione generale.

8. Qualora il Ministero ravvisi che l'attività oggetto dell'autorizzazione generale non può essere iniziata o proseguita, l'interessato ha diritto al rimborso del contributo versato per verifiche e controlli.

9. Nei casi di cui all'articolo 104, comma 1, lettera c), numero 1), il soggetto e' tenuto a presentare una dichiarazione contenente le informazioni di cui al modello riportato nell'allegato n. 18.

10. Nei casi di cui all'articolo 104, comma 1, lettera c), numero 2), il soggetto e' tenuto a presentare una dichiarazione contenente le informazioni di cui al modello riportato nell'allegato n. 19. Per la compilazione della dichiarazione si applicano le disposizioni dettate dal comma 6, fatta eccezione per la lettera a).

11. Quando la dichiarazione di cui al comma 10 e' effettuata da organizzazioni nautiche ubicate sulle coste marine, le stesse si impegnano ad installare, a richiesta del Ministero, presso le stazioni anche un radioricevitore sulla frequenza di soccorso nella gamma delle onde medie e ad assicurare l'ascolto di sicurezza su di esse per tutte le ore di apertura della stazione.

12. Se le dichiarazioni di cui ai commi 1, 5, 9 e 10 nonche' la domanda di cui al comma 2 risultano carenti rispetto agli elementi informativi da considerare essenziali ed ai dati di cui agli allegati previsti dal presente Titolo, il Ministero richiede, non oltre trenta giorni dalla presentazione delle dichiarazioni stesse, le integrazioni necessarie, che l'interessato e' tenuto a fornire entro trenta giorni dalla richiesta.

13. Il Ministero, ove non pervengano nei termini le integrazioni di cui al comma 12, ovvero non provveda al conferimento del diritto d'uso, revoca l'autorizzazione generale. Il termine può essere prorogato dal Ministero, per una sola volta, a richiesta dell'interessato.

14. Ogni variazione degli elementi di cui alla dichiarazione ed alla relativa documentazione, che si intenda apportare successivamente alla presentazione della dichiarazione, deve essere tempestivamente comunicata al Ministero.

15. Il titolare dell'autorizzazione generale e' tenuto a conservare copia della dichiarazione di cui ai commi 1, 5, 9, 10 e 14.

16. Le autorizzazioni generali di cui all'articolo 104, comma 1, lettere a) e b), possono essere cedute a terzi, anche parzialmente e sotto qualsiasi forma, previa comunicazione al Ministero. Il Ministero, entro sei settimane dalla presentazione della relativa istanza da parte dei soggetti cedente e cessionario, può comunicare il proprio diniego, ove non ravvisi la sussistenza dei requisiti oggettivi e soggettivi in capo al soggetto cessionario, per il rispetto delle condizioni di cui all'autorizzazione medesima. Il termine e' interrotto per una sola volta se il Ministero richiede chiarimenti o documentazione ulteriore e decorre nuovamente dalla data in cui pervengono al Ministero stesso i richiesti chiarimenti o documenti.

Capitolo III. RILASCIO DI AUTORIZZAZIONI A RAPPRESENTANZE DIPLOMATICHE STRANIERE

Articolo 108. Reciprocità

1. Il rilascio di autorizzazione per l'impianto e l'uso di stazioni trasmittenti e riceventi può essere accordato, a condizioni di piena reciprocità, da accertarsi dal Ministero degli affari esteri, alle rappresentanze diplomatiche straniere situate sul territorio italiano, limitatamente alla sede in cui si trova la cancelleria diplomatica, con le norme e le modalità indicate nei successivi articoli.

2. Analoga autorizzazione può essere rilasciata agli Enti internazionali, cui in virtù di accordi internazionali siano riconosciute nel territorio nazionale agevolazioni in materia di comunicazioni analoghe a quelle spettanti alle rappresentanze diplomatiche.

3. Nel caso di rappresentanze diplomatiche di Stati con i quali siano intervenuti accordi, che regolano anche la materia dell'impianto e dell'esercizio di stazioni radioelettriche, installate o da installarsi nelle sedi delle rappresentanze stesse, non si richiede il rilascio di autorizzazioni, salvo integrazione tecnica degli accordi stessi, per quanto in essi non disciplinato.

Articolo 109. Condizioni per il rilascio dell'autorizzazione

1. Il rilascio di una autorizzazione di cui all'articolo 108, fermo restando il disposto del comma 3 dell'articolo stesso, può essere accordata in seguito alla stipulazione di un'apposita convenzione da sottoscriversi dal responsabile della rappresentanza diplomatica straniera, nella quale dovranno essere inserite le seguenti clausole:

a) l'uso degli impianti radioelettrici deve essere limitato al traffico ufficiale di servizio della rappresentanza diplomatica con lo Stato di appartenenza, escluso il traffico di stampa ed i messaggi personali e qualsiasi collegamento con altri Paesi;

b) la potenza della stazione trasmittente non deve essere superiore a quella necessaria per il collegamento con lo Stato di appartenenza;

c) l'esercizio della stazione deve essere affidato a personale tecnicamente idoneo;

d) l'esercizio della stazione non deve in alcun modo interferire o disturbare i servizi di comunicazione elettronica;

e) il Ministero può prescrivere particolari accorgimenti tecnici per la eliminazione dei disturbi o interferenze eventualmente derivanti dall'esercizio della stazione e, in caso di persistenza di questi, sospendere l'autorizzazione generale o revocarla;

f) la stazione non può far uso di frequenze diverse da quelle assegnate dal Ministero.

2. Qualora le stazioni radioelettriche installate nelle sedi diplomatiche italiane all'estero siano suscettibili, per speciali accordi intervenuti o per legge interna dello Stato straniero, di essere sottoposte ad ispezione ed a controlli da parte delle autorità di quel Paese, analoga potestà di ispezione e di controllo dovrà essere stabilita nella convenzione che la rappresentanza diplomatica dello Stato di cui trattasi stipulerà con lo Stato italiano per l'impianto e l'esercizio di stazioni radioelettriche nella propria sede diplomatica.

Articolo 110. Domanda per il rilascio dell'autorizzazione

1. Per il rilascio della autorizzazione di cui all'articolo 108, le rappresentanze interessate debbono avanzare domanda al Ministero degli affari esteri, specificando le località di impianto, le caratteristiche tecniche e l'impiego delle apparecchiature.

2. L'autorizzazione e' rilasciata dal Ministero, previo parere favorevole del Ministero degli affari esteri.

3. Le autorizzazioni devono specificare le condizioni alle quali e' subordinato l'impianto e l'esercizio degli apparati, il termine di scadenza e le modalità per l'eventuale rinnovo.

Articolo 111. Revoca

1. Le autorizzazioni di cui all'articolo 108 possono essere revocate dal Ministero in caso di inosservanza, da parte della rappresentanza diplomatica straniera, delle clausole stabilite nella convenzione. Esse possono, altresì, essere revocate, sospese o sottoposte a particolari modalità di esercizio, in caso di gravi necessità pubbliche, con provvedimento insindacabile del Ministero, da comunicarsi per il tramite del Ministero degli affari esteri.

Capitolo IV. DISPOSIZIONI COMUNI ALLE RETI E SERVIZI DI COMUNICAZIONE ELETTRONICA AD USO PRIVATO

Articolo 112. Validità

1. Le autorizzazioni generali hanno validità non superiore a dieci anni, sono rinnovabili, e la loro scadenza coincide con il 31 dicembre dell'ultimo anno di validità.

2. L'interessato può indicare nella dichiarazione un periodo inferiore, rispetto a quanto previsto nel comma 1; il rinnovo deve essere richiesto con sessanta giorni di anticipo rispetto alla scadenza, con le modalità prescritte per le dichiarazioni dall'articolo 107.

3. Possono essere richieste autorizzazioni generali temporanee con validità inferiore all'anno. Tali autorizzazioni sono assoggettate ai contributi di cui all'allegato n. 25.

Articolo 113. Dichiarazioni

1. La dichiarazione prevista dall'articolo 107, comma 1, tiene luogo della licenza di esercizio.

2. Nel caso in cui la dichiarazione di cui al comma 1 sia presentata da più soggetti, deve essere designato tra questi il rappresentante abilitato a tenere i rapporti con il Ministero.

Articolo 114. Requisiti

1. Fermo restando quanto stabilito dall'articolo 99, comma 1, non può conseguire l'autorizzazione generale chi abbia riportato condanna per delitti non colposi a pena restrittiva superiore a due anni ovvero sia stato sottoposto a misure di sicurezza e di prevenzione finche' durano gli effetti dei provvedimenti e sempre che non sia intervenuta sentenza di riabilitazione.

Articolo 115. Obblighi

1. Il titolare di autorizzazione generale e' tenuto, nel corso di validità del titolo, ad ottemperare a norme adottate nell'interesse della collettività o per l'adeguamento all'ordinamento internazionale con specifico riguardo alla sostituzione o all'adattamento delle apparecchiature nonche' al cambio delle frequenze.

2. Il soggetto, titolare di autorizzazione generale, e' tenuto a rispettare le disposizioni vigenti in materia di sicurezza, di salute della popolazione, di protezione ambientale, nonche' le norme urbanistiche e quelle dettate dai regolamenti comunali in tema di assetto territoriale.

3. Ai fini dell'installazione o dell'esercizio di stazioni ricetrasmittenti negli aeroporti civili e nelle aree adiacenti soggette alle relative servitù, l'interessato e' tenuto ad acquisire preventivamente il benestare di competenza dell'Ente nazionale per l'aviazione civile relativamente agli aspetti di sicurezza aeronautici.

Articolo 116. Contributi

1. I contributi inerenti alle autorizzazioni generali, di cui all'articolo 107, sono riportati nell'allegato n. 25.

Articolo 117. Verifiche e controlli

1. Il titolare di autorizzazione generale e' tenuto a consentire le verifiche ed i controlli necessari all'accertamento della regolarità dello svolgimento della relativa attività di comunicazione elettronica.

2. I competenti uffici del Ministero hanno facoltà di effettuare detti controlli e verifiche presso le sedi degli interessati, che sono tenuti a fare accedere i funzionari.

3. L'accertamento delle violazioni delle disposizioni recate dal presente Titolo e' svolto, ferme restando le competenze degli organi di polizia, dagli uffici periferici del Ministero ai quali compete l'applicazione delle previste sanzioni amministrative.

Articolo 118. Rinuncia

1. Gli interessati possono rinunciare alla autorizzazione generale entro il 30 novembre di ciascun anno, indipendentemente dalla durata della validità del titolo. La rinuncia ha effetto dal 1° gennaio dell'anno successivo. Le relative comunicazioni possono essere consegnate anche direttamente all'ufficio competente del Ministero.

Articolo 119. Requisiti delle apparecchiature

1. Le apparecchiature impiegate per le attività di cui agli articoli 104 e 105, se non disciplinate dal decreto legislativo 9 maggio 2001, n. 269, devono essere rispondenti alle specifiche stabilite in materia di compatibilità elettromagnetica, di sicurezza elettrica e di altri requisiti essenziali nonche' alle specifiche previste in materia di conformità tecnica.

Articolo 120. Frequenze

1. L'utilizzazione delle frequenze deve conformarsi al Piano nazionale di ripartizione delle frequenze.

Articolo 121. Bande collettive di frequenze

1. Con provvedimenti del Ministero sono definite:

a) le interfacce radio delle apparecchiature disciplinate dal decreto legislativo 9 maggio 2001, n. 269;

b) le caratteristiche tecniche e le modalità di funzionamento delle apparecchiature indicate negli articoli 104 e 105, se non disciplinate dal decreto legislativo 9 maggio 2001, n. 269;

c) le integrazioni necessarie per adeguare l'elenco delle apparecchiature di cui agli articoli 104 e 105.

Articolo 122. Collegamento alle reti pubbliche di comunicazione e interconnessione

1. E' consentito ai soggetti autorizzati all'installazione ed esercizio di reti di comunicazione elettronica ad uso privato, ferme le limitazioni poste dall'articolo 101, comma 1, l'accesso alle reti pubbliche di comunicazione. E' comunque necessario il previo consenso del Ministero nel caso in cui i soggetti autorizzati siano titolari di diritti individuali di uso delle frequenze.

2. E' consentita l'interconnessione fra reti di comunicazione elettronica ad uso privato per motivi di pubblica utilità inerenti alla sicurezza, alla salvaguardia della vita umana ed alla protezione dei beni e del territorio, quali i servizi di elettrodotti, oleodotti, acquedotti, gasdotti fra loro collegati e le attività di protezione civile e di difesa dell'ambiente e del territorio nonche' la sicurezza della navigazione in ambito portuale. Le condizioni per l'interconnessione sono valutate dal Ministero al quale e' presentata apposita domanda dalle parti interessate, corredata dal relativo progetto tecnico.

Articolo 123. Sperimentazione

1. E' consentita la sperimentazione di sistemi e di apparecchiature di radiocomunicazione, previa autorizzazione temporanea, che consegue alla presentazione di apposita dichiarazione. L'autorizzazione temporanea ha validità massima di centottanta giorni, rinnovabile previa presentazione di ulteriore dichiarazione al Ministero da effettuare sessanta giorni prima della scadenza, il quale si riserva di valutare le motivazioni addotte, anche sulla base dei risultati conseguiti, entro quarantacinque giorni da tale presentazione.

Articolo 124. Reti e servizi via satellite

1. Il conseguimento delle autorizzazioni generali riguardanti reti e servizi di comunicazione elettronica via satellite per uso privato e' disciplinato dalle disposizioni di cui all'articolo 107.

Articolo 125. Licenze ed autorizzazioni preesistenti

1. Le licenze individuali e le autorizzazioni generali preesistenti in materia di reti e servizi di comunicazione elettronica ad uso privato continuano ad essere valide fino alla loro naturale scadenza e ad esse si applicano le disposizioni del presente Titolo.

Capitolo V. IMPIANTO ED ESERCIZIO DI STAZIONI RADIOELETTRICHE RICHIEDENTI LA CONCESSIONE DI DIRITTI DI USO PER LE FREQUENZE RADIO

Articolo 126. Concessione dei diritti individuali di uso

1. L'impianto ed esercizio di una stazione radioelettrica richiedente assegnazione di frequenza e' subordinato alla concessione del relativo diritto individuale di uso. I diritti individuali di uso sono concessi fino ad esaurimento delle frequenze riservate.

2. Nella concessione dei diritti individuali di uso si ha riguardo in via prioritaria alle esigenze di natura pubblica.

3. La concessione a soggetti privati di diritti individuali di uso per l'impianto o l'esercizio di stazioni radioelettriche e' consentito a sussidio di attività industriali, commerciali, artigianali, agricole e rientranti nel settore del terziario.

Articolo 127. Stazione radioelettrica

1. Ogni stazione radioelettrica che operi su frequenza assegnata deve essere munita di apposito documento di esercizio, rilasciato dal Ministero, contenente gli elementi riguardanti la relativa autorizzazione generale, il diritto individuale di uso della frequenza assegnata, nonche' i dati significativi della stazione stessa.

Articolo 128. Risorsa di spettro radio

1. Nel caso in cui la risorsa di spettro radio assegnata risulti eccessiva rispetto alle esigenze del soggetto interessato ovvero non sia impiegata, in tutto o in parte, dal soggetto stesso, il Ministero, previa comunicazione o diffida, provvede a modificare la autorizzazione generale ed il relativo diritto individuale di uso e, se necessario, a revocarli.

Articolo 129. Emittenza privata

1. Per i collegamenti in diretta attraverso ponti mobili e per i collegamenti temporanei, di cui all'articolo 1, comma 8, della legge 30 aprile 1998, n. 122, le emittenti utilizzano esclusivamente le frequenze comprese nelle bande destinate allo scopo dal piano nazionale di ripartizione delle radiofrequenze.

Capitolo VI. SERVIZIO RADIOMOBILE PROFESSIONALE AUTOGESTITO

Articolo 130. Oggetto

1. Il servizio radiomobile professionale, per il quale e' richiesta l'autorizzazione generale, e' un servizio di radiocomunicazioni ad uso professionale tra stazioni di base e stazioni mobili terrestri e tra queste ultime. Esso permette di effettuare comunicazioni di fonia, di dati, di messaggi precodificati, includendo prestazioni specifiche di chiamata di gruppo, di chiamata prioritaria e di chiamata di emergenza.

2. Il sistema analogico o numerico in tecnica multiaccesso e' un sistema che consente, attraverso una o più stazioni di base, di accedere ad un gruppo comune di frequenze.

3. Il presente Capo:

a) disciplina il servizio radiomobile professionale analogico e numerico autogestito in tecnica multiaccesso;

b) individua gruppi distinti di frequenze per i servizi radiomobili professionali analogici e numerici autogestiti.

4. Il servizio radiomobile professionale numerico autogestito utilizza, in prima applicazione, la tecnologia TETRA (Terrestrial Trunked Radio), così come definita dall'ETSI (European Telecommunication Standard Institute).

5. L'impiego di standard diversi dal TETRA con l'individuazione delle necessarie frequenze e' disciplinato da apposito regolamento, emanato con decreto del Ministro delle comunicazioni.

Articolo 131. Frequenze previste per il servizio radiomobile professionale analogico in tecnica multiaccesso autogestito

1. Le coppie di frequenza in banda VHF elencate nell'allegato n. 21 e le coppie di frequenza in banda UHF elencate nell'allegato n. 22 possono essere utilizzate per il servizio radiomobile professionale analogico autogestito sia in tecnica multiaccesso che in tecnica ad accesso singolo. I sistemi radiomobili professionali analogici in tecnica multiaccesso possono essere realizzati utilizzando anche le frequenze libere in banda VHF e UHF già attribuite al servizio radiomobile professionale non in tecnica multiaccesso.

2. Il numero delle coppie di frequenze, da assegnare a ciascun sistema radiomobile professionale analogico in tecnica multiaccesso autogestito, comprendente anche le frequenze di servizio necessarie al funzionamento del sistema stesso, e' stabilito secondo le fasce di cui all'allegato n. 23.

3. Rimangono valide le assegnazioni in numero maggiore di coppie effettuate prima della data di entrata in vigore del Codice, fino alla relativa scadenza, non oltre comunque il periodo previsto dall'articolo 133.

Articolo 132. Frequenze riservate al servizio radiomobile professionale numerico TETRA autogestito

1. Sono riservate al servizio radiomobile professionale numerico TETRA autogestito, di cui all'articolo 130, le frequenze indicate nell'allegato n. 24.

2. Ulteriori coppie di frequenze possono essere riservate con provvedimento ministeriale al sistema di cui al comma 1 da reperire nelle bande di frequenze previste per tali applicazioni dal piano nazionale di ripartizione delle frequenze in accordo con la decisione CEPT/ERC/DEC (96)04.

Articolo 133. Adeguamento dei sistemi esistenti

1. I sistemi radiomobili professionali in tecnica multiaccesso, in esercizio alla data di entrata in vigore del Codice, devono adeguarsi alle disposizioni in esso contenute entro diciotto mesi dalla suddetta data.

Capitolo VII. RADIOAMATORI

Articolo 134. Attività di radioamatore

1. L'attività di radioamatore consiste nell'espletamento di un servizio, svolto in linguaggio chiaro, o con l'uso di codici internazionalmente ammessi, esclusivamente su mezzo radioelettrico anche via satellite, di istruzione individuale, di intercomunicazione e di studio tecnico, effettuato da persone che abbiano conseguito la relativa autorizzazione generale e che si interessano della tecnica della radioelettricità a titolo esclusivamente personale senza alcun interesse di natura economica.

2. Al di fuori della sede dell'impianto l'attività di cui al comma 1 può essere svolta con apparato portatile anche su mezzo mobile, escluso quello aereo.

3. L'attività di radioamatore e' disciplinata dalle norme di cui al presente Capo e dell'allegato n. 26.

4. E' libera l'attività di solo ascolto sulla gamma di frequenze attribuita al servizio di radioamatore.

Articolo 135. Tipi di autorizzazione

1. L'autorizzazione generale per l'impianto e l'esercizio di stazioni di radioamatore e' di due tipi: classe A e classe B corrispondenti rispettivamente alle classi 1 e 2 previste dalla raccomandazione CEPT/TR 61-01, attuata con decreto del Ministro delle poste e delle telecomunicazioni 1° dicembre 1990, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana n. 5 del 7 gennaio 1991.

2. Il titolare di autorizzazione generale di classe A e' abilitato all'impiego di tutte le bande di frequenze attribuite dal piano nazionale di ripartizione delle radiofrequenze al servizio di radioamatore ed al servizio di radioamatore via satellite con potenza massima di 500 Watt.

3. Il titolare di autorizzazione generale di classe B e' abilitato all'impiego delle stesse bande di frequenza di cui al comma 2, limitatamente a quelle uguali o superiori a 30 MHz con potenza massima di 50 Watt.

Articolo 136. Patente

1. Per conseguire l'autorizzazione generale per l'impianto e l'esercizio di stazione di radioamatore e' necessario che il richiedente sia in possesso della relativa patente di operatore, di classe A o di classe B di cui all'allegato n. 26.

2. Per il conseguimento delle patenti di cui al comma 1 devono essere superate le relative prove di esame.

Articolo 137. Requisiti

1. L'impianto e l'esercizio della stazione di radioamatore sono consentiti a chi:

a) abbia la cittadinanza di uno dei Paesi dell'Unione europea o dello Spazio Economico Europeo, di Paesi con i quali siano intercorsi accordi di reciprocità, fermo restando quanto disposto dall'articolo 2, comma 2, del decreto legislativo 25 luglio 1998, n. 286, ovvero sia residente in Italia;

b) abbia età non inferiore a sedici anni;

c) sia in possesso della relativa patente;

d) non abbia riportato condanne per delitti non colposi a pena restrittiva superiore a due anni e non sia stato sottoposto a misure di sicurezza e di prevenzione finche' durano gli effetti dei provvedimenti e sempre che non sia intervenuta sentenza di riabilitazione.

Articolo 138. Dichiarazione

1. La dichiarazione di cui all'articolo 107, commi 5, 9, e 10, riguarda :

a) cognome, nome, luogo e data di nascita, residenza o domicilio dell'interessato;

b) indicazione della sede dell'impianto;

c) gli estremi della patente di operatore;

d) il numero e i tipi di apparati da utilizzare fissi, mobili e portatili;

e) il nominativo già acquisito come disposto dall'articolo 139, comma 2;

f) il possesso dei requisiti di cui all'articolo 137.

2. Alla dichiarazione sono allegate :

a) l'attestazione del versamento dei contributi dovuti, di cui all'allegato n. 25;

b) per i minorenni non emancipati, la dichiarazione di consenso e di assunzione delle responsabilità civili da parte di chi esercita la potestà o la tutela.

Articolo 139. Nominativo

1. A ciascuna stazione di radioamatore e' assegnato dal Ministero un nominativo, che non può essere modificato se non dal Ministero stesso.

2. Il nominativo deve essere acquisito dall'interessato prima della presentazione della dichiarazione di cui all'articolo 138, comma 1, da inoltrare entro trenta giorni dall'assegnazione del nominativo stesso.

Articolo 140. Attività di radioamatore all'estero

1. I cittadini di Stati appartenenti alla CEPT, che siano in possesso della licenza rilasciata ai sensi della relativa raccomandazione, sono ammessi , in occasione di soggiorni temporanei, ad esercitare in territorio italiano la propria stazione portatile o installata su mezzi mobili, escluso quello aereo, senza formalità ma nel rispetto delle norme vigenti in Italia.

2. I soggetti di cui all'articolo 137, comma 1, lettera a), che intendano soggiornare nei Paesi aderenti alla CEPT, possono richiedere all'organo competente del Ministero l'attestazione della rispondenza dell'autorizzazione generale alle prescrizioni dettate con decreto del Ministro delle poste e delle telecomunicazioni del 1° dicembre 1990, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana n. 5 del 7 gennaio 1991.

3. L'impianto e l'esercizio della stazione di radioamatore, in occasione di soggiorno temporaneo in Paese estero e' soggetto all'osservanza delle disposizioni del regolamento delle radiocomunicazioni, delle raccomandazioni della CEPT e delle norme vigenti nel Paese visitato.

Articolo 141. Calamità . contingenze particolari

1. L'Autorità competente può, in caso di pubblica calamità o per contingenze particolari di interesse pubblico, autorizzare le stazioni di radioamatore ad effettuare speciali collegamenti oltre i limiti stabiliti dall'articolo 134.

Articolo 142. Assistenza

1. Può essere consentita ai radioamatori di svolgere attività di radioassistenza in occasione di manifestazioni sportive, previa tempestiva comunicazione agli organi periferici del Ministero del nominativo dei radioamatori partecipanti, della località, della durata e dell'orario dell'avvenimento.

Articolo 143. Stazioni ripetitrici

1. Le associazioni dei radioamatori legalmente costituite possono conseguire, nel rispetto delle disposizioni recate dagli articoli 107, commi 5, 9 e 10, e 140, l'autorizzazione generale per l'installazione e l'esercizio:

a) di stazioni ripetitrici analogiche e numeriche;

b) di impianti automatici di ricezione, memorizzazione, ritrasmissione o instradamento di messaggi;

c) di impianti destinati ad uso collettivo.

2. L'installazione e l'esercizio di stazioni di radiofari ad uso amatoriale sono soggetti a comunicazione; la stazione deve essere identificata dal nominativo di cui all'articolo 139 relativo al radioamatore installatore seguito dalla lettera B preceduta da una sbarra.

Articolo 144.Autorizzazioni speciali

1. Oltre che da singole persone fisiche, l'autorizzazione generale per l'impianto e l'esercizio di stazioni di radioamatore può essere conseguita da:

a) Università ed Enti di ricerca scientifica e tecnologica;

b) scuole ed istituti di istruzione di ogni ordine e grado, statali e legalmente riconosciuti, ad eccezione delle scuole elementari; la relativa dichiarazione deve essere inoltrata tramite il Ministero dell'istruzione, dell'università e della ricerca, che deve attestare la qualifica della scuola o dell'istituto;

c) scuole e corsi di istruzione militare per i quali la dichiarazione viene presentata dal Ministero della difesa;

d) sezioni delle associazioni dei radioamatori legalmente costituite;

e) Enti pubblici territoriali per finalità concernenti le loro attività istituzionali.

2. L'esercizio della stazione deve, nei detti casi, essere affidata ad operatori nominativamente indicati nella dichiarazione, di età non inferiore ad anni diciotto, muniti di patente e dei requisiti richiesti dall'articolo 137 per il conseguimento dell'autorizzazione generale connessa all'impianto o all'esercizio di stazioni di radioamatore.

Articolo 145. Banda cittadina . CB

1. Le comunicazioni in «banda cittadina»-CB, di cui all'articolo 105, comma 2, lettera p), sono consentite ai cittadini di età non inferiore ai 14 anni dei Paesi dell'Unione europea o dello Spazio Economico Europeo ovvero dei Paesi con i quali siano intercorsi accordi di reciprocità, fermo restando quanto disposto dall'articolo 2, comma 2, del decreto legislativo 25 luglio 1998, n. 286, nonche' ai soggetti residenti in Italia.

2. Non e' consentita l'attività di cui al comma 1 a chi abbia riportato condanna per delitti non colposi a pena restrittiva superiore a due anni ovvero sia stato sottoposto a misure di sicurezza e di prevenzione, finche' durano gli effetti dei provvedimenti e sempre che non sia intervenuta sentenza di riabilitazione.

3. I soggetti di cui al comma 1 devono presentare al Ministero una dichiarazione da cui risulti:

a) cognome, nome, luogo e data di nascita, residenza o domicilio dell'interessato;

b) indicazione della sede dell'impianto;

c) la eventuale detenzione di apparati mobili e portatili;

d) l'assenza di condizioni ostative di cui al comma 2.

4. Alla dichiarazione sono allegate:

a) l'attestazione del versamento dei contributi di cui all'articolo 36 dell'allegato n. 25;

b) per i minorenni non emancipati, la dichiarazione di consenso e di assunzione delle responsabilità civili da parte di chi esercita la potestà o la tutela.

5. In caso di calamità coloro che effettuano comunicazioni in «banda cittadina» possono partecipare alle operazioni di soccorso su richiesta delle Autorità competenti.

TITOLO IV. TUTELA DEGLI IMPIANTI SOTTOMARINI DI COMUNICAZIONE ELETTRONICA

Capitolo I. IMPIANTI SOTTOMARINI

Articolo 146. Danneggiamenti ai cavi sottomarini di comunicazione elettronica

1. Chiunque rompe o guasta, entro o fuori delle acque territoriali, un cavo sottomarino od altro apparato di un impianto sottomarino di comunicazione elettronica, legalmente posto e che tocca il territorio di uno o più degli Stati contraenti della convenzione del 14 marzo 1884 od aderenti alla medesima, ed in tal modo interrompe od impedisce, in tutto o in parte, le comunicazioni elettroniche, e' punito con la reclusione da uno a tre anni e con la multa da euro 150,00 a euro 1.500,00.

2. La disposizione di cui al comma 1 si applica anche nel caso di danneggiamento di cavo sottomarino di comunicazione elettronica legalmente posto e temporaneamente non utilizzato.

Articolo 147. Omessa denuncia di ritrovamento di spezzoni di cavo sottomarino

1. Chiunque trova in mare, o dal mare rigettati in località del demanio marittimo, spezzoni di cavi sottomarini od altri ordigni appartenenti a impianti sottomarini di comunicazione elettronica e' tenuto, entro ventiquattro ore dall'arrivo della nave in porto o dal ritrovamento, a farne denuncia alla autorità marittima più vicina.

2. Chi non osserva l'obbligo di cui al comma 1 e' punito con la sanzione amministrativa pecuniaria da euro 35,00 a euro 350,00.

Articolo 148. Strumenti atti a danneggiare impianti sottomarini di comunicazione elettronica

1. Chiunque imbarca strumenti atti a spezzare o distruggere impianti sottomarini di comunicazione elettronica e' punito con la sanzione amministrativa pecuniaria da euro 150,00 a euro 1.500,00, salvo che non sia autorizzato a svolgere attività che richiedano l'impiego di tali strumenti.

2. Colui che, svolgendo le attività indicate nel comma 1, rompe o guasta volontariamente un cavo sottomarino od altro apparato di un impianto sottomarino di comunicazione elettronica e' punito ai sensi dell'articolo 147, ma le pene sono aumentate.

Articolo 149. Interruzione di cavi sottomarini per comunicazioni elettroniche

1. E' punito con la reclusione fino a sei mesi e con la multa da euro 150,00 a euro 1.500,00:

a) chiunque per colpa rompe il cavo sottomarino di un impianto sottomarino di comunicazione elettronica, ovvero cagiona ad esso guasti tali da interrompere od impedire, in tutto o in parte, le comunicazioni elettroniche;

b) il comandante di una nave, il quale nel far porre o riparare un cavo sottomarino, per inosservanza delle regole sui segnali stabiliti per impedire gli abbordi in mare, ha dato causa alla rottura od al deterioramento di un impianto sottomarino di comunicazione elettronica da parte di altra nave.

2. La disposizione di cui al comma 1 si applica anche nel caso di rottura o danneggiamento di cavo sottomarino di comunicazione elettronica legalmente posto e temporaneamente non utilizzato.

3. Nel caso indicato nella lettera a) del comma 1, la sanzione e' aumentata, se l'autore della rottura o del danneggiamento non ne dà notizia alle autorità del primo porto ove approda la nave sulla quale e' imbarcato, nel termine di ventiquattro ore dal suo arrivo.

Articolo 150. Rottura o danneggiamento di cavi sottomarini

1. Le disposizioni degli articoli 146 e 147 non si applicano a coloro che, dopo aver usato le necessarie precauzioni, sono stati costretti ad interrompere un impianto sottomarino di comunicazione elettronica od a causare ad esso guasti per proteggere la propria vita o per la sicurezza della propria nave.

2. Le persone indicate nel comma 1 sono punite con la sanzione amministrativa pecuniaria da euro 150,00 a euro 1.500,00 se non danno notizia della rottura o del danneggiamento all'autorità del primo porto, ove approda la nave sulla quale sono imbarcate, entro le ventiquattro ore dal loro arrivo.

Articolo 151. Inosservanza della disciplina sui segnali

1. E' punito con la sanzione amministrativa pecuniaria da euro 150,00 a euro 1.500,00:

a) il comandante di una nave il quale, nel far porre o riparare un impianto sottomarino di comunicazione elettronica, non osserva le norme sui segnali stabiliti per impedire gli abbordi in mare;

b) il comandante o padrone di una nave il quale, vedendo od essendo in condizione di vedere i detti segnali, non si ritira o non si tiene lontano almeno un miglio nautico dalla nave destinata a porre od a riparare un impianto sottomarino di comunicazione elettronica;

c) il comandante o padrone di una nave il quale, salvo i casi di forza maggiore, nonostante i segnali, che servono a indicare la posizione dei cavi sottomarini, non si tiene lontano dalla linea almeno un quarto di miglio nautico.

Articolo 152. Ancoraggio delle navi . Reti da pesca . Inosservanza delle distanze dai cavi sottomarini

1. E' punito con l'arresto fino a sei mesi e con l'ammenda da euro 150,00 a euro 1.500,00:

a) il comandante di una nave il quale getta l'ancora a distanza minore di un quarto di miglio nautico da un cavo sottomarino di cui egli può conoscere la posizione per mezzo di segnali od in altro modo, ovvero urta un segnale destinato ad indicare la posizione di un cavo sottomarino;

b) il padrone di una barca da pesca il quale non tiene le reti alla distanza di almeno un miglio nautico dalla nave che pone o ripara un cavo sottomarino. Tuttavia, i padroni delle barche da pesca che scorgono o sono in grado di scorgere la nave posacavi od altro mezzo navale all'uopo utilizzato, portante i prescritti segnali, hanno, per conformarsi all'avvertimento, il termine necessario per finire l'operazione in corso, ma questo termine non può eccedere le quattro ore;

c) il padrone di una barca da pesca il quale non tiene le sue reti alla distanza di almeno un quarto di miglio nautico dalla linea dei segnali destinati ad indicare la posizione di un cavo sottomarino.

Articolo 153. Competenza territoriale.

1. Se i reati di cui al presente Titolo sono commessi in alto mare o all'estero, la competenza e' determinata secondo le disposizioni dell'articolo 1240 del codice della navigazione.

2. Se il cittadino ha commesso alcuno dei reati stessi a bordo di una nave straniera in alto mare, e deve essere giudicato nello Stato, la competenza territoriale e' determinata secondo le norme del Codice di procedura penale.

Articolo 154. Reati commessi in alto mare.

1. Gli ufficiali comandanti navi da guerra o navi destinate a questo fine da uno degli Stati contraenti della Convenzione del 14 marzo 1884, od aderenti alla medesima, ove abbiano ragionevoli motivi per supporre che da persone imbarcate sopra una nave commerciale sia stato commesso in alto mare alcuno dei reati previsti dalla stessa convenzione, possono esigere dal comandante o padrone di tale nave l'esibizione dei documenti ufficiali concernenti la nazionalità di essa. Di tale esibizione si deve subito prendere nota sui detti documenti.

2. Gli ufficiali indicati nel comma 1 possono compilare processi verbali per accertare la sussistenza del reato. I verbali sono compilati secondo le forme e nella lingua del Paese al quale appartiene l'ufficiale che li compila. Gli imputati ed i testimoni possono nella loro lingua aggiungere tutte le spiegazioni che credono utili, apponendovi la propria firma.

3. I verbali compilati da ufficiali comandanti navi straniere fanno fede soltanto fino a prova contraria di quanto l'ufficiale attesta di avere fatto o di essere avvenuto in sua presenza.

Articolo 155. Rifiuto di esibire i documenti

1. Il comandante di una nave italiana che si rifiuta di esibire i documenti richiestigli dagli ufficiali indicati nell'articolo 154, e' punito con la multa da euro 150,00 a euro 1.500,00.

2. Si applica la reclusione fino a due anni se il rifiuto e' opposto ad ufficiali della marina militare.

Articolo 156. Pubblico ufficiale.

1. Gli ufficiali che, ai sensi dell'articolo 154, hanno facoltà di chiedere l'esibizione dei documenti ivi indicati e di compilare processi verbali per l'accertamento dei reati previsti dal presente Titolo, sono considerati, nell'esercizio di tale facoltà, pubblici ufficiali, anche se non siano ufficiali comandanti navi italiane.

Articolo 157. Sanzioni civili.

1. Per i danni cagionati dai reati previsti dal presente Titolo si applicano le norme contenute negli articoli 185 e seguenti del Codice penale.

2. Per le indennità previste nella prima parte dell'articolo 7 della Convenzione internazionale del 14 marzo 1884, si osserva la disposizione contenuta nel capoverso dello stesso articolo.

TITOLO V. IMPIANTI RADIOELETTRICI

Capitolo I. DISPOSIZIONI DI CARATTERE GENERALE

Articolo 158. Stazioni ad uso delle Amministrazioni dello Stato

1. Per l'impianto e l'esercizio di stazioni radioelettriche da parte delle Amministrazioni dello Stato il consenso di cui all'articolo 100, commi 1, 2 e 3, e' subordinato alla accettazione delle caratteristiche tecniche stabilite per l'impianto e delle modalità di svolgimento del traffico.

Articolo 159. Organizzazione dei servizi radioelettrici costieri per la sicurezza della navigazione marittima

1. Ferme restando le norme vigenti in materia di sicurezza della navigazione aerea, la competenza sull'organizzazione dei servizi radioelettrici costieri inerenti alla sicurezza della navigazione marittima spetta, ai sensi del decreto del Presidente della Repubblica 28 settembre 1994, n. 662, al Ministero delle infrastrutture e dei trasporti, il quale, per lo svolgimento di tale servizio, può avvalersi di idonei titolari di apposita autorizzazione generale per l'istallazione e l'esercizio di una rete di stazioni costiere allo scopo di prestare il servizio mobile marittimo e di stazioni terrene allo scopo di prestare il servizio mobile via satellite Inmarsat. I rapporti tra il Ministero delle infrastrutture e dei trasporti e il titolare del suddetto provvedimento, all'uopo individuato dal Ministero, sono regolati mediante uno specifico accordo tra le parti.

2. All'impianto ed all'esercizio delle stazioni costiere ad esclusivo uso militare provvede direttamente il Ministero della difesa. L'impianto e l'esercizio da parte delle Amministrazioni dello Stato di stazioni costiere che operino nelle gamme di frequenza attribuite al servizio mobile marittimo o mobile marittimo via satellite dal regolamento delle radiocomunicazioni dell'UIT, ad eccezione di quelle di cui al comma 1, e' sottoposto al consenso di cui all'articolo 100, che e' rilasciato previa verifica della compatibilità con la rete di cui allo stesso comma 1 del presente articolo.

Articolo 160. Licenza di esercizio

1. Presso ogni singola stazione radioelettrica per la quale sia stata conseguita l'autorizzazione generale all'esercizio deve essere conservata l'apposita licenza rilasciata dal Ministero.

2. Per le stazioni riceventi del servizio di radiodiffusione il titolo di abbonamento tiene luogo della licenza.

Articolo 161. Norme tecniche per gli impianti

1. Tutti gli impianti autorizzati, compresi quelli eseguiti a cura delle Amministrazioni dello Stato, devono rispondere alle norme tecniche vigenti in materia ed essere costituiti esclusivamente da apparecchiature rispondenti alle vigenti norme.

Capo II. ABILITAZIONE ALL'ESERCIZIO DEI SERVIZI RADIOELETTRICI IN QUALITA' DI OPERATORE

Articolo 162. Obbligo del titolo di abilitazione . Esenzioni

1. Per l'esercizio di qualsiasi stazione trasmittente, o ricetrasmittente, e nel servizio mobile marittimo od aeronautico, anche di quelle solo riceventi, e' necessario che il personale operatore sia in possesso di un titolo di abilitazione rilasciato dal Ministero.

2. Il titolo di cui al comma 1 non e' prescritto quando trattasi:

a) di stazioni destinate esclusivamente ad uso militare delle forze armate, di stazioni adibite per servizio civile d'istituto del Ministero dell'interno, del Ministero della difesa e di stazioni adibite per i servizi d'istituto del Ministero delle infrastrutture e dei trasporti – Corpo delle Capitanerie di porto;

b) di stazioni di radiodiffusione, di radioastronomia, ausiliarie della meteorologia, spaziali o terrene, terrestri radiotelefoniche non adibite a servizi pubblici, emittenti di frequenze campioni.

3. Il Ministro delle comunicazioni ha facoltà di estendere, con proprio decreto, le disposizioni di cui al comma 2 ad altri servizi o stazioni riceventi, ricetrasmittenti o trasmittenti, per le quali, a causa delle loro caratteristiche tecniche o di impiego, non sia ritenuta necessaria una particolare qualificazione dell'operatore, ovvero quando la necessaria qualificazione sia stata accertata dall'Amministrazione dello Stato dalla quale il servizio o la stazione dipendono.

Articolo 163. Titoli di abilitazione

1. Con regolamento adottato ai sensi dell'articolo 17, comma 3, della legge 23 agosto 1988, n. 400, dal Ministro delle comunicazioni sentito il Ministro delle infrastrutture e dei trasporti sono stabiliti:

a) le classi ed i tipi dei titoli di abilitazione;

b) le modalità di espletamento dei servizi;

c) gli esami per il conseguimento dei titoli;

d) l'ammissione agli esami;

e) le prove d'esame;

f) la costituzione delle commissioni esaminatrici;

g) la revoca, la sospensione e la decadenza dei titoli di abilitazione.

2. Dall'emanazione del regolamento di cui al comma 1 non derivano ulteriori oneri a carico del bilancio dello Stato ed i costi di funzionamento delle commissioni esaminatrici sono coperti esclusivamente con gli introiti dei contributi fissati dall'articolo 5 dell'allegato n. 25.

Capitolo III. SERVIZIO RADIOELETTRICO MOBILE MARITTIMO

Sezione I – Disposizioni generali

Articolo 164. Servizi radioelettrici mobile marittimo e mobile marittimo via satellite

1. Il servizio radioelettrico mobile marittimo e' un servizio effettuato tra stazioni radioelettriche costiere e stazioni radioelettriche di nave, o fra stazioni radioelettriche di nave, al quale possono partecipare le stazioni radioelettriche dei mezzi di salvataggio e le stazioni di radioboa per la localizzazione dei sinistri.

2. Il servizio radioelettrico mobile marittimo via satellite e' un servizio effettuato tra stazioni terrene radioelettriche costiere e stazioni terrene radioelettriche di nave, o tra stazioni terrene radioelettriche di nave, al quale possono partecipare le stazioni radioelettriche dei mezzi di salvataggio e le stazioni di radioboa per la localizzazione dei sinistri.

Articolo 165. Definizione di nave . Altre definizioni

1. Ai fini del presente Titolo, per navi si intendono quelle definite dal Codice della navigazione, escluse le navi militari e quelle appartenenti alle forze di polizia di Stato.

2. Per tutti gli altri termini relativi al servizio radioelettrico mobile marittimo, si intendono valide le definizioni date dal regolamento delle radiocomunicazioni dell'UIT.

Sezione II – Prescrizioni ed obblighi per le stazioni e per gli apparati radioelettrici a bordo delle navi

Articolo 166. Norme tecniche radionavali

1. Il Ministro delle comunicazioni, con proprio decreto, di concerto con il Ministro delle infrastrutture e dei trasporti, stabilisce i requisiti tecnici cui debbono soddisfare, a bordo delle navi nazionali, le stazioni e gli apparati radioelettrici sia obbligatori, per effetto delle disposizioni sulla sicurezza della navigazione e della vita umana in mare o di altre disposizioni, sia facoltativi.

2. Gli apparati radioelettrici, per essere impiegati a bordo di navi italiane, devono essere conformi ai requisiti tecnici previsti dalla normativa vigente.

Articolo 167. Stazioni radioelettriche ed apparati radioelettrici a bordo delle navi – Obblighi

1. Le navi devono essere munite delle stazioni radioelettriche, rese obbligatorie, a seconda del tipo di viaggio cui sono destinate e del tonnellaggio di stazza lorda, dalle normative internazionali e nazionali per la salvaguardia della vita umana in mare.

Articolo 168. Esenzioni

1. Qualora le esenzioni di cui al primo comma dell'articolo 13 della legge 5 giugno 1962, n. 616, si riferiscano ad apparecchiature radioelettriche, l'organo tecnico competente, a norma del secondo comma dello stesso articolo, e' il Ministero delle infrastrutture e dei trasporti, sentito il Ministero. Tale esenzione non potrà essere concessa se l'apparecchiatura assolve l'obbligo di espletamento del servizio di corrispondenza pubblica di cui all'articolo 170.

Articolo 169. Obbligatorietà di particolari apparati radioelettrici di bordo

1. Il Ministero, sentito il Ministero delle infrastrutture e dei trasporti, può imporre a determinate categorie di navi, ai fini della corrispondenza pubblica, di essere dotate di apparati radioelettrici di determinate caratteristiche.

Articolo 170. Corrispondenza pubblica

1. A bordo delle navi, destinate o non al trasporto passeggeri, deve essere previsto un servizio di corrispondenza pubblica idoneo per l'area di navigazione ed esercito nel rispetto delle normative internazionali e nazionali per la salvaguardia della vita umana in mare.

2. Il Ministro delle comunicazioni, con proprio decreto, di concerto con il Ministro delle infrastrutture e trasporti, stabilisce i requisiti tecnici per l'organizzazione e l'espletamento del servizio.

Articolo 171. Installazioni d'ufficio

1. Il Ministero delle infrastrutture e dei trasporti, d'intesa con il Ministero, può disporre, d'ufficio ed a spese dell'armatore, l'impianto e l'esercizio delle stazioni radioelettriche e degli apparati radioelettrici obbligatori a bordo di quelle navi per le quali non si sia ottemperato agli obblighi di cui agli articoli precedenti, ma che debbano esercitare la navigazione in servizio pubblico o di interesse nazionale.

Articolo 172. Norme e divieti relativi ad emissioni radioelettriche in acque territoriali

1. E' vietato di fare uso delle stazioni radiotelegrafiche e radiotelefoniche, operanti nelle bande del servizio mobile marittimo, installate a bordo delle navi mercantili, da pesca e da diporto, in sosta nelle acque dello Stato, o che siano in partenza, salvo per avviso o richiesta di soccorso in caso di pericolo, ovvero per motivi di urgenza nella prima mezz'ora dopo l'arrivo, o quando le comunicazioni con la terra siano impedite da forza maggiore o vietate per misura sanitaria.

2. Tale divieto non si applica alle stazioni radio telefoniche operanti nella banda delle onde metriche (VHF), qualora si colleghino con le stazioni costiere italiane.

3. Il divieto previsto dal comma 1 non si applica, altresì, a tutte le stazioni operanti nell'ambito del sistema di comunicazioni marittime via satellite gestito da Inmarsat. L'uso di tali stazioni, tuttavia, può essere limitato, sospeso o proibito in determinati porti o aree delle acque territoriali per motivi di pubblica sicurezza o per ragioni connesse alla operatività delle Forze armate.

4. L'autorità marittima portuale ha facoltà di procedere alla chiusura a chiave ed al suggellamento delle porte di accesso agli impianti radiotelegrafici e radiotelefonici od alla inutilizzazione temporanea di detti impianti.

5. Le chiavi devono essere consegnate al comandante della nave che rimane, a tutti gli effetti di legge, custode della integrità dei sigilli.

6. Il disuggellamento o la riapertura delle porte od il ripristino della funzionalità degli impianti sono eseguiti dal comandante della nave dopo l'uscita di questa dalle acque territoriali, salva la facoltà di procedervi in ogni momento nei casi di pericolo o richiesta di soccorso e sempreche' manchi la possibilità di comunicare comunque con la terraferma.

7. Il comandante della nave deve anche provvedere alla riapertura delle porte ed al ripristino della funzionalità degli impianti nei casi di visite di ispezione o di collaudo da parte dei funzionari del Ministero, nonche' dei Ministeri delle infrastrutture e dei trasporti e della difesa, all'uopo incaricati.

8. I trasgressori del presente articolo sono puniti con l'ammenda da euro 120,00 a euro 485,00.

Articolo 173. Giornale delle comunicazioni radio

1. Fermo restando l'obbligo del giornale radio di bordo, prescritto dalla legislazione nazionale e dalle convenzioni internazionali, copia delle registrazioni relative alle chiamate nonche' alla corrispondenza effettuata deve essere trasmessa periodicamente dal capoposto o dall'operatore unico alla società che gestisce il servizio radioelettrico di bordo, ai sensi dell'articolo 183.

Sezione III – Sorveglianza sul servizio radioelettrico di bordo

Articolo 174. Autorità del comandante di bordo

1. Il servizio radioelettrico a bordo delle navi e' posto sotto l'autorità del comandante o della persona responsabile della nave, il quale deve assicurare che esso sia svolto sotto l'osservanza di tutte le norme nazionali ed internazionali vigenti riguardanti le comunicazioni elettroniche.

Articolo 175. Vigilanza sul servizio radioelettrico

1. Il Ministero esercita la vigilanza sullo svolgimento del servizio radioelettrico di bordo, sull'efficienza tecnica delle stazioni e degli apparati radioelettrici di bordo obbligatori e facoltativi nonche' sulla qualificazione del personale addetto, nel rispetto della legislazione vigente.

2. Il Ministero esercita la vigilanza sullo svolgimento del servizio radioelettrico costiero di cui all'articolo 159, sull'efficienza tecnica delle stazioni e degli apparati radioelettrici costieri, nonche' sulla qualificazione del personale addetto.

Articolo 176. Collaudi e ispezioni

1. Il Ministero effettua, a mezzo di propri funzionari, la sorveglianza sugli apparati radioelettrici di bordo mediante:

a) collaudi ai fini dei servizi di sicurezza e di corrispondenza pubblica;

b) un'ispezione ordinaria ogni dodici mesi;

c) ispezioni straordinarie quando se ne verifichi la necessità.

2. Il collaudo, salvo diverse indicazioni della normativa vigente in materia, e' necessario nei seguenti casi:

a) attivazione della stazione radioelettrica;

b) modifica od aggiunta alla stazione di apparati radioelettrici obbligatori;

c) richiesta dell'armatore, in caso di cambio dello stesso;

d) richiesta della società di gestione, di cui all'articolo 183, comma 2, in caso di cambio della stessa.

3. Le ispezioni ordinarie sono effettuate da un funzionario del Ministero, sia per il servizio di sicurezza che di corrispondenza pubblica.

4. I collaudi e le ispezioni ordinarie dovranno essere richiesti all'autorità marittima portuale dalla società che gestisce il servizio radioelettrico a norma dell'articolo 183, comma 2, o dall'armatore, dal proprietario o da chi li rappresenta nei casi di cui all'articolo 183, comma 3.

5. Il Ministro delle comunicazioni ha facoltà, con proprio decreto motivato, di esonerare dall'obbligo del collaudo e della ispezione ordinaria categorie di navi per le quali non sia fatto obbligo della installazione radioelettrica da norme internazionali.

6. Durante le ispezioni ordinarie e straordinarie potranno essere effettuati tutti gli accertamenti e le indagini ritenuti necessari, anche in merito all'andamento del servizio ed al possesso del titolo di qualificazione da parte del personale addetto.

7. Il Ministro delle comunicazioni, d'intesa con i Ministri delle infrastrutture e dei trasporti e dell'ambiente, può affidare i compiti d'ispezione e controllo agli organismi riconosciuti che ne facciano domanda ai sensi del decreto legislativo 3 agosto 1998, n. 314, con eccezione delle navi da carico.

Articolo 177. Verbali di collaudo e di ispezione

1. L'esito dei collaudi e delle ispezioni risulterà da apposito verbale da consegnarsi all'autorità marittima ed, in copia, all'armatore o a chi lo rappresenta o alla società di gestione di cui all'articolo 183, comma 2.

Articolo 178. Spese per i collaudi e le ispezioni

1. Per i collaudi e le ispezioni di cui all'articolo 176, sono dovuti al Ministero, da parte dell'armatore o della società che gestisce il servizio, il rimborso delle spese e le quote di surrogazione del personale, stabilite con decreto del Ministro delle comunicazioni di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, per le prestazioni rese ad Enti diversi e privati.

Sezione IV – Categorie delle stazioni radioelettriche di nave

Articolo 179. Categoria delle stazioni radioelettriche di nave

1. Le stazioni radioelettriche di nave, ai fini del servizio della corrispondenza pubblica, sono ripartite nelle seguenti categorie:

a) 1ª categoria: sono classificate in questa categoria tutte le stazioni radioelettriche di nave che effettuano il servizio in maniera continuativa per 24 ore al giorno;

b) 2ª categoria: sono classificate in questa categoria tutte le stazioni radioelettriche di nave che effettuano il servizio per 16 ore al giorno;

c) 3ª categoria: sono classificate in questa categoria tutte le stazioni radioelettriche di nave che effettuano il servizio per 8 ore al giorno;

d) 4ª categoria: sono classificate in questa categoria tutte le stazioni radioelettriche di nave che effettuano il servizio per meno di 8 ore al giorno.

2. Il Ministero, sentito il Ministero delle infrastrutture e dei trasporti, determina in quali delle categorie suddette sarà assegnata ogni stazione radioelettrica di bordo. Tale indicazione dovrà essere riportata nella licenza di esercizio radioelettrico di cui all'articolo 183.

Sezione V . Personale delle stazioni radioelettriche di bordo

Articolo 180. Personale addetto alle stazioni radioelettriche di bordo

1. Il personale addetto al servizio radioelettrico a bordo delle navi deve essere in possesso dei certificati di abilitazione prescritti dal regolamento delle radiocomunicazioni dell'UIT, o dalle vigenti norme nazionali.

Articolo 181. Numero e qualificazione degli operatori nelle stazioni
radioelettriche di nave per il servizio della corrispondenza pubblica

1. Il Ministero, sentito il Ministero delle infrastrutture e dei trasporti, determina, per ciascuna delle categorie di cui all'articolo 179, il numero e la qualificazione degli operatori nelle stazioni radioelettriche di bordo ai fini della corrispondenza pubblica, sulla base delle indicazioni previste nel regolamento delle radiocomunicazioni dell'UIT.

Articolo 182. Sanzioni disciplinari

1. Al personale addetto al servizio radioelettrico di bordo, iscritto alla gente di mare, per le infrazioni commesse durante l'esercizio del servizio stesso, si applicano le sanzioni previste dal codice della navigazione, che sono comminate dalle autorità marittime anche su proposta del Ministero, nonche' le sanzioni contemplate dalle disposizioni del presente Titolo.

2. Per le infrazioni commesse da personale addetto ai servizi radiomarittimi di bordo, non iscritto alla gente di mare, il Ministero, anche su proposta di quello delle infrastrutture e dei trasporti, applica direttamente le sanzioni previste dal presente Titolo.

Sezione VI . Disposizioni in materia di impianto ed esercizio di stazioni per il servizio radiomarittimo

Articolo 183. Impianto ed esercizio di stazioni radioelettriche a bordo di navi

1. Per le stazioni radioelettriche a bordo delle navi e' rilasciata dal Ministero l'autorizzazione all'esercizio, previo esito favorevole del collaudo di cui all'articolo 176. Tutti gli apparati di radiocomunicazione o di ausilio alle radiocomunicazioni, siano essi obbligatori o facoltativi, devono essere elencati nella licenza di esercizio di cui all'articolo 160.

2. Per determinate classi di navi, nel rispetto delle normative internazionali e nazionali per la salvaguardia della vita umana in mare, l'impianto e l'esercizio, anche contabile, delle stazioni radioelettriche e' affidato ad imprese titolari di apposita autorizzazione generale, rilasciata dal Ministero, sentito il Ministero delle infrastrutture e dei trasporti, e nella quale sono definiti i requisiti per l'espletamento del servizio.

3. Per le classi di navi che non rientrano nel comma 2, e che non effettuano servizio di corrispondenza pubblica, l'impianto e l'esercizio delle stazioni radioelettriche e' affidato all'armatore.

Articolo184. Rapporti con gli armatori

1. Nei rapporti con gli armatori le società di cui all'articolo 183, comma 2, sono tenute ad utilizzare idonei schemi contrattuali nel rispetto delle normative internazionali e nazionali per la salvaguardia della vita umana in mare.

Articolo 185. Contributi

1. Le società di gestione di cui all'articolo 183, comma 2, al fine di assicurare la copertura degli oneri di cui all'articolo 34, comma 1, sono tenute al pagamento dei seguenti contributi:

a) contributo per istruttoria, pari a 27.750,00 euro all'atto della presentazione della domanda di autorizzazione generale all'impianto ed esercizio delle stazioni radioelettriche a bordo delle navi;

b) contributo annuo per verifiche e controlli pari a 27.750,00 euro.

2. Gli armatori che gestiscono direttamente la propria stazione radioelettrica di bordo, sono tenuti al versamento degli specifici contributi previsti dalla vigente normativa.

3. Le disposizioni di cui ai commi 1 e 2 sono modificate, all'occorrenza, con decreto del Ministro delle comunicazioni di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze.

Articolo 186. Autorizzazione all'esercizio radioelettrico

1. Per le classi di navi di cui all'articolo 183, comma 2, la licenza di esercizio di cui all'articolo 160 e' rilasciata a nome della società titolare di autorizzazione generale.

2. Per le classi di navi che non rientrano nei casi di cui all'articolo 183, comma 2, e che non effettuano servizio di corrispondenza pubblica, la licenza di esercizio di cui all'articolo 160 e' accordata all'armatore.

Articolo 187. Sospensione, revoca, decadenza

1. Il Ministero, sentito il Ministero delle infrastrutture e dei trasporti, sospende o revoca l'autorizzazione generale di cui all'articolo 183, comma 2, nei casi di inosservanza delle condizioni e dei requisiti ivi indicati.

2. La licenza di esercizio di cui all'articolo 186 e' dichiarata decaduta nel caso di radiazione della nave dal corrispondente registro, ovvero quando siano venuti meno i requisiti richiesti per il rilascio della stessa.

Capitolo IV. SERVIZIO RADIOELETTRICO PER LE NAVI DA PESCA

Articolo 188. Navi da pesca: norme tecniche radionavali

1. Le navi destinate alla pesca marittima devono essere munite delle stazioni e degli impianti radioelettrici resi obbligatori, a seconda del tipo di navigazione e del tonnellaggio di stazza lorda, dalla vigente normativa internazionale e nazionale.

Articolo 189. Impianto ed esercizio di stazioni radioelettriche a bordo di navi da pesca

1. Per le stazioni radioelettriche a bordo delle navi da pesca, l'autorizzazione all'esercizio e' rilasciata dal Ministero, previo esito favorevole del collaudo di cui all'articolo 176. Tutti gli apparati di radiocomunicazione o di ausilio alle radiocomunicazioni, siano essi obbligatori o facoltativi, devono essere elencati nella licenza di esercizio di cui all'articolo 160.

2. Per determinate classi di navi, nel rispetto delle normative internazionali e nazionali per la salvaguardia della vita umana in mare, l'impianto e l'esercizio, anche contabile, delle stazioni radioelettriche e' affidato ad imprese titolari di apposita autorizzazione generale, rilasciata dal Ministero, sentito il Ministero delle infrastrutture e dei trasporti, e nella quale sono definiti i requisiti per l'espletamento del servizio.

3. Per le classi di navi che non rientrano nel comma 2, e che non effettuano servizio di corrispondenza pubblica, l'impianto e l'esercizio delle stazioni radioelettriche e' affidato all'armatore.

Articolo 190. Rapporti con gli armatori delle navi da pesca

1. Nei rapporti con gli armatori delle navi da pesca le società di gestione di cui all'articolo 189 sono tenute ad utilizzare idonei schemi contrattuali, nel rispetto delle normative internazionali e nazionali per la salvaguardia della vita umana in mare.

Articolo 191. Contributi

1. I soggetti di cui all'articolo 189 devono corrispondere i contributi indicati nell'articolo 185.

Articolo 192. Disposizioni applicabili

1. In quanto non diversamente stabilito dal presente Capo, alle stazioni radioelettriche a bordo delle navi destinate alla pesca marittima si applicano le disposizioni relative all'esercizio dei servizi radioelettrici sulle navi, di cui al Capo III del presente Titolo.

Capitolo V. SERVIZIO RADIOELETTRICO PER LE NAVI DA DIPORTO

Articolo 193. Navi da diporto: norme tecniche radionavali

1. Le unità da diporto devono essere munite di impianto radioelettrico corrispondente alle norme tecniche, la cui installazione e' obbligatoria in base alle disposizioni vigenti. 2. Si applica quanto disposto dalla legge 8 luglio 2003, n.172.

Articolo 194. Impianto ed esercizio di stazioni radioelettriche a bordo di navi da diporto

1. Per le stazioni radioelettriche a bordo di navi da diporto, l'autorizzazione all'esercizio e' rilasciata dal Ministero, previo esito favorevole del collaudo di cui all'articolo 196 ai fini del servizio di corrispondenza pubblica. Tutti gli apparati di radiocomunicazione o di ausilio alle radiocomunicazioni, siano essi obbligatori o facoltativi, devono essere elencati nella licenza di esercizio di cui all'articolo 160.

2. Per determinate classi di navi da diporto, nel rispetto delle normative internazionali e nazionali per la salvaguardia della vita umana in mare, l'impianto e l'esercizio, anche contabile, delle stazioni radioelettriche e' affidato ad imprese titolari di apposita autorizzazione generale, rilasciata dal Ministero, sentito il Ministero delle infrastrutture e dei trasporti, e nella quale sono definiti i requisiti per l'espletamento del servizio.

3. Per le classi di navi da diporto che non rientrano nel comma 2, e che non effettuano servizio di corrispondenza pubblica, l'impianto e l'esercizio delle stazioni radioelettriche e' affidato all'armatore.

Articolo 195. Contributi

1. I soggetti di cui all'articolo 194 devono corrispondere i contributi di cui all'articolo 185.

Articolo 196. Collaudi e ispezioni sulle navi da diporto

1. Il Ministero effettua, a mezzo di propri funzionari, la sorveglianza sugli apparati radioelettrici a bordo delle navi da diporto mediante:

a) collaudi ai fini del servizio di corrispondenza pubblica;

b) ispezioni straordinarie quando se ne verifichi la necessità.

2. Le ispezioni straordinarie sono effettuate da un funzionario del Ministero, sia per il servizio di sicurezza che di corrispondenza pubblica.

3. Collaudi sugli apparati radioelettrici possono essere richiesti all'autorità marittima portuale dalla società che gestisce il servizio, dall'armatore, dal proprietario o da chi li rappresenta.

4. Durante le ispezioni straordinarie potranno essere effettuati tutti gli accertamenti e le indagini ritenuti necessari, anche in merito all'andamento del servizio ed al possesso del titolo di qualificazione da parte del personale addetto.

5. Le spese sostenute per l'effettuazione dei collaudi e delle ispezioni di cui ai commi precedenti sono poste esclusivamente a carico del destinatario di tali attività.

Articolo 197. Disposizioni applicabili

1. Per quanto non diversamente stabilito dal presente Capo, alle stazioni radioelettriche bordo delle navi da diporto si applicano le disposizioni relative all'esercizio dei servizi radioelettrici sulle navi, di cui al Capo III del presente Titolo.

Capitolo VI. SERVIZIO RADIOELETTRICO MOBILE AERONAUTICO

Articolo 198. Servizio radioelettrico mobile aeronautico

1. Il servizio radioelettrico mobile aeronautico e' un servizio effettuato fra stazioni aeronautiche e stazioni di aeromobile, o fra stazioni di aeromobile. Partecipano al servizio anche le stazioni radioelettriche dei mezzi di salvataggio e le stazioni di radioboa per la localizzazione di sinistri, quando quest'ultime operano sulle frequenze di soccorso ed urgenza all'uopo destinate.

Articolo 199. Definizione di aeromobile.

1. Ai fini del presente Capo, per aeromobili si intendono quelli definiti dall'articolo 743 del codice della navigazione, esclusi quelli militari.

2. Per tutti gli altri termini del servizio radioelettrico mobile aereo, si intendono valide le definizioni date dal regolamento delle radiocomunicazioni dell'UIT.

Articolo 200. Norme tecniche

1. Il Ministero, di concerto con il Ministero delle infrastrutture e dei trasporti, stabilisce i requisiti tecnici cui debbono soddisfare le stazioni e gli apparati radioelettrici a bordo degli aeromobili nazionali che, a norma delle disposizioni particolari che li regolano, abbiano l'obbligo o la facoltà di installarli.

Articolo 201. Licenza di esercizio

1. Ogni stazione radioelettrica, installata a bordo di aeromobili civili immatricolati nel Registro aeronautico nazionale, deve essere munita di apposita licenza di esercizio, rilasciata dal Ministero, d'intesa con il Ministero delle infrastrutture e dei trasporti.

2. Il possesso della licenza di esercizio non comporta esonero dal controllo degli apparati ai fini della sicurezza della navigazione aerea e dal conseguente rilascio del certificato di navigabilità.

Articolo 202. Sospensione o revoca della licenza di esercizio

1. La licenza di esercizio si intende revocata di diritto nel caso di radiazione dell'aeromobile dal Registro aeronautico nazionale. Il Ministero, di intesa con il Ministero delle infrastrutture e dei trasporti, sospende, in qualsiasi momento, salvo successiva revoca, la licenza di esercizio nei casi previsti dalle leggi e dai regolamenti sulle radiocomunicazioni e quando la stazione non risponda alle condizioni contenute nella licenza stessa.

Articolo 203. Installazione d'ufficio

1. Il Ministero, di intesa con il Ministero delle infrastrutture e dei trasporti, dispone d'ufficio ed a spese del proprietario l'impianto e l'esercizio a bordo di aerei di linea delle stazioni radioelettriche obbligatorie nel caso di inosservanza delle prescrizioni di cui al precedente articolo 200.

Articolo 204. Sorveglianza sul servizio radioelettrico a bordo degli aeromobili

1. Il Ministero ha facoltà di far ispezionare dall'autorità competente ai sensi della vigente normativa gli apparati radioelettrici a bordo degli aeromobili nazionali al fine di accertare la rispondenza alle norme tecniche, di cui all'articolo 200, e di constatarne l'efficienza.

Articolo 205. Norme e divieti relativi ad emissioni radioelettriche nello spazio aereo territoriale

1. E' vietato agli aeromobili italiani o stranieri nello spazio aereo territoriale italiano di effettuare emissioni radio elettriche diverse da quelle stabilite dal piano nazionale di ripartizione delle frequenze.

2. Ai trasgressori si applicano le sanzioni previste all'articolo 98.

Articolo 206. Abilitazione al traffico.

1. La licenza di esercizio di cui all'articolo 201 abilita le stazioni radioelettriche ad effettuare solo le comunicazioni riguardanti la sicurezza e la regolarità del volo.

Articolo 207. Autorizzazione all'impianto ed all'esercizio di stazioni radioelettriche a bordo degli aeromobili.

1. Le norme per il rilascio delle autorizzazioni all'impianto ed all'esercizio di stazioni radioelettriche a bordo degli aeromobili sono stabilite con decreto del Ministro delle comunicazioni.

Capitolo VII. DISPOSIZIONI VARIE

Articolo 208. Limitazioni legali

1. Per la protezione dai disturbi radioelettrici degli impianti trasmittenti e riceventi delle stazioni radio adibite a servizi pubblici e per evitare dannosi assorbimenti dei campi elettromagnetici possono essere imposte limitazioni alla costruzione di edifici, di tramvie, di filovie, di funicolari, di teleferiche, di linee elettriche, di strade e di strade ferrate, nonche' all'uso di macchinari e di apparati elettrici e radioelettrici nelle zone limitrofe del comprensorio della stazione radio fino alla distanza di mille metri dai confini del comprensorio stesso.

2. Le limitazioni sono imposte con decreto del Presidente della Repubblica, su proposta del Ministro delle comunicazioni, prima dell'inizio del funzionamento delle stazioni.

3. Per le limitazioni imposte e' dovuto un equo indennizzo.

Articolo 209. Installazione di antenne riceventi del servizio di radiodiffusione e di antenne per la fruizione di servizi di comunicazione elettronica.

1. I proprietari di immobili o di porzioni di immobili non possono opporsi alla installazione sulla loro proprietà di antenne appartenenti agli abitanti dell'immobile stesso destinate alla ricezione dei servizi di radiodiffusione e per la fruizione dei servizi radioamatoriali.

2. Le antenne, i relativi sostegni, cavi ed accessori non devono in alcun modo impedire il libero uso della proprietà, secondo la sua destinazione, ne' arrecare danno alla proprietà medesima od a terzi.

3. Si applicano all'installazione delle antenne l'articolo 91, nonche' il settimo comma dell'articolo 92.

4. Gli impianti devono essere realizzati secondo le norme tecniche emanate dal Ministero.

5. Nel caso di antenne destinate a servizi di comunicazione elettronica ad uso privato e' necessario il consenso del proprietario o del condominio, cui e' dovuta un'equa indennità che, in mancanza di accordo fra le parti, sarà determinata dall'autorità giudiziaria.

Articolo 210. Prevenzione ed eliminazione dei disturbi alle radiotrasmissioni ed alle radioricezioni.

1. Salvo quanto previsto dal decreto legislativo 12 novembre 1996, n. 615 e dal decreto legislativo 9 maggio 2001, n. 269, e' vietato immettere in commercio o importare nel territorio nazionale, a scopo di commercio, usare od esercitare, a qualsiasi titolo, apparati od impianti elettrici o linee di trasmissione di energia elettrica non rispondenti alle norme stabilite per la prevenzione e per la eliminazione dei disturbi alle radiotrasmissioni ed alle radioricezioni.

2. L'immissione in commercio e l'importazione a scopo di commercio dei materiali indicati nel comma 1 sono subordinate al rilascio di una certificazione, di un contrassegno, di una attestazione di rispondenza ovvero alla presentazione di una dichiarazione di rispondenza.

3. Con decreto del Ministro, di concerto con il Ministro delle attività produttive, e' effettuata la designazione degli organismi o dei soggetti che rilasciano i contrassegni o gli attestati di rispondenza previsti dal comma 2.

Articolo 211. Turbative alle reti ed ai servizi di comunicazione elettronica

1. E' vietato arrecare disturbi o causare interferenze alle reti ed ai servizi di comunicazione elettronica; si applica il disposto dell'articolo 97.

Articolo 212. Sanzioni

1. Chiunque contravvenga alle disposizioni di cui all'articolo 210 e' punito con la sanzione amministrativa pecuniaria da euro 30,00 a euro 600,00.

2. Qualora il contravventore appartenga alla categoria dei costruttori o degli importatori di apparati od impianti elettrici o radioelettrici, si applica la sanzione amministrativa pecuniaria da euro 100,00 a euro 200,00, oltre alla confisca dei prodotti e delle apparecchiature non conformi alla certificazione di rispondenza di cui all'articolo 210.

Articolo 213. Vigilanza

1. Il Ministero ed il Ministero delle attività produttive, congiuntamente, hanno facoltà di fare ispezionare da propri funzionari tecnici qualsiasi fabbrica, stazione, linea, apparato od impianto elettrico, ai fini della vigilanza sull'osservanza delle norme di cui all'articolo 208.

Articolo 214. Esecuzione di impianti radioelettrici non autorizzati

1. Chiunque esegua impianti radioelettrici, per conto di chi non sia munito di autorizzazione quando questa sia richiesta, e' punito con la sanzione amministrativa pecuniaria da euro 240,00 a euro 2.420,00 .

Articolo 215. Uso di nominativi falsi o alterati. Sanzioni

1. Chiunque, anche se munito di regolare autorizzazione, usi nelle radiotrasmissioni nominativi falsi od alterati o soprannomi non dichiarati, e' punito con la sanzione amministrativa pecuniaria da euro 34,00 a euro 670,00 se il fatto non costituisca reato più grave.

2. Alla stessa sanzione e' sottoposto chiunque usi nelle stazioni radioelettriche una potenza superiore a quella autorizzata dall'autorizzazione od ometta la tenuta e l'aggiornamento del registro di stazione.

Articolo 216. Impianti od apparecchi installati nelle navi ed aerei nazionali – Inosservanza di norme . Sanzioni

1. Le sanzioni previste dall'articolo 215, comma 2, si applicano anche se i fatti siano commessi a bordo di navi od aerei nazionali.

2. Il Ministero può provvedere direttamente, a spese del contravventore, a rimuovere l'impianto abusivo ed al sequestro degli apparecchi.

Articolo 217. Uso indebito di segnale di soccorso

1. Chiunque usi indebitamente il segnale di soccorso riservato alle navi od alle aeronavi in pericolo, compreso quello emesso dalle radioboe d'emergenza, e' punito con l'arresto fino a sei mesi o con l'ammenda fino a euro 670,00, salvo che il fatto costituisca reato punito con pena più grave.

TITOLO VI. DISPOSIZIONI FINALI

Capitolo I. DISPOSIZIONI FINALI

Articolo 218. Abrogazioni

1. Al decreto del Presidente della Repubblica 29 marzo 1973, n. 156, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) all'articolo 1, primo comma, sono soppresse le parole da: «i servizi di telecomunicazioni» fino a: «diffusione sonora e televisiva via cavo»; nella rubrica, sono soppresse le parole: «e delle comunicazioni»,

b) all'articolo 2, sono soppresse le parole: «e di telecomunicazioni»;

c) all'articolo 7, sono soppresse le parole: «e di telecomunicazioni»;

d) all'articolo 8, sono soppresse nella rubrica le parole: «e di telecomunicazioni»; il comma 2 e' soppresso;

e) all'articolo 9, primo comma, sono soppresse le parole: «della convenzione internazionale delle telecomunicazioni»; sono soppressi i commi secondo, terzo, quarto, quinto, sesto e settimo;

f) all'articolo 10, terzo comma, sono soppresse le parole: «e di telecomunicazioni»; nella rubrica, sono soppresse le parole: «e delle telecomunicazioni»;

g) all'articolo 11, nella rubrica, sono soppresse le parole: «e di telecomunicazioni»;

h) all'articolo 12, primo comma, sono soppresse le parole: «e di telecomunicazioni»; nella rubrica, sono soppresse le parole: «e delle telecomunicazioni»

i) all'articolo 13, secondo comma, sono soppresse le parole da: «telegrafici e radioelettrici» fino a: «servizi telefonici»; nella rubrica sono soppresse le parole: «e delle telecomunicazioni»;

l) al Titolo II, nella rubrica, sono soppresse le parole: «e delle telecomunicazioni»;

m) all'articolo 17, primo comma, sono soppresse le parole: «e di telecomunicazioni»;

n) all'articolo 20, secondo comma, sono soppresse le parole: «e delle telecomunicazioni»;

o) agli articoli 21 e 22, primo comma, sono soppresse le parole: «e delle telecomunicazioni»;

p) all'articolo 23, primo comma, sono soppresse le parole: «e di telecomunicazioni»;

q) all'articolo 25, primo e secondo comma, sono soppresse le parole: «e delle telecomunicazioni»;

r) all'articolo 26, primo comma, sono soppresse le parole: «e delle telecomunicazioni e dell'Azienda di Stato per i servizi telefonici»; nella rubrica, sono soppresse le parole: «e delle telecomunicazioni»;

s) sono o restano abrogati gli articoli 3, 6, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229 , 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 286, 287, 288, 289, 290, 291, 292, 293, 294, 295, 296, 297, 298, 299, 300, 301, 302, 303, 305, 306, 307, 308, 309, 310, 311, 312, 313, 314, 315, 316, 317, 318, 319, 320, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332, 333, 334, 335, 336, 337, 338, 339, 340, 350, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362, 363, 364, 365, 366, 367, 368, 369, 370, 371, 372, 373, 374, 375, 376, 377, 378, 379, 380, 381, 382, 383, 384, 385, 386, 387, 388, 389, 390, 391, 392, 393, 394, 395, 396, 397, 398 , 399, 400, 401, 402, 403, 404, 405, 406, 408, 409, 410 e 413.

2. Dall'entrata in vigore del regolamento di cui all'articolo 163, comma 1, sono abrogati gli articoli 341, 342, 343, 344, 345, 346, 347, 348, 349 e 351 del predetto decreto del Presidente della Repubblica 29 marzo 1973, n. 156, nonche' il decreto ministeriale 28 dicembre 1995, n. 584, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana n. 42 del 20 febbraio 1996 ed il decreto ministeriale 25 luglio 2002, n. 214, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana n. 227 del 27 settembre 2002.

3. Sono o restano abrogati:

a) l'articolo 7 del decreto del Presidente della Repubblica 5 agosto 1966, n. 1214;

b) il decreto ministeriale 7 febbraio 1980, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana n. 172 del 25 giugno 1980;

c) il decreto ministeriale 18 dicembre 1981, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana n. 356 del 30 dicembre 1981;

d) il decreto ministeriale 24 giugno 1982, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana n. 205 del 28 luglio 1982;

e) il decreto ministeriale 27 giugno 1987, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana n. 226 del 28 settembre 1987;

f) il decreto ministeriale 9 febbraio 1989, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana n. 144 del 22 giugno 1989;

g) il decreto ministeriale 4 agosto 1989 pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana n. 193 del 19 agosto 1989;

h) il decreto ministeriale 1° agosto 1991, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana n. 270 del 18 novembre 1991;

i) il decreto ministeriale 1° giugno 1992, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana n. 214 dell'11 settembre 1992;

l) il decreto legislativo 9 febbraio 1993, n. 55;

m) il decreto legislativo 2 maggio 1994, n. 289;

n) il decreto legislativo 17 marzo 1995, n. 103;

o) il decreto del Presidente della Repubblica 4 settembre 1995, n. 420;

p) il decreto ministeriale 18 dicembre 1996, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana n. 34 dell'11 febbraio 1997;

q) il decreto legislativo 11 febbraio 1997, n. 55;

r) il decreto ministeriale 28 marzo 1997, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana n. 93 del 22 aprile 1997;

s) la legge 1° luglio 1997, n. 189;

t) gli articoli 1, comma 16, 4 e 5 della legge 31 luglio 1997, n. 249;

u) il decreto del Presidente della Repubblica 19 settembre 1997, n. 318;

v) il decreto ministeriale 25 novembre 1997, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana n. 283 del 4 dicembre 1997;

z) il decreto ministeriale 22 gennaio 1998, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana n. 63 del 17 marzo 1998;

aa) il decreto ministeriale 5 febbraio 1998, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana n. 63 del 17 marzo 1998;

bb) il decreto ministeriale 10 febbraio 1998, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana n. 52 del 4 marzo 1998;

cc) il decreto ministeriale 10 marzo 1998, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana n. 110 del 14 maggio 1998;

dd) il decreto ministeriale 23 aprile 1998, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana n. 133 del 10 giugno 1998;

ee) l'articolo 25 della legge 24 aprile 1998, n. 128;

ff) il decreto legislativo 17 maggio 1999, n. 191;

gg) la deliberazione dell'Autorità 19 luglio 2000, n. 467/00/CONS, pubblicata nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana n. 184 dell'8 agosto 2000;

hh) il decreto del Presidente della Repubblica 11 gennaio 2001, n. 77;

ii) la deliberazione dell'Autorità 21 marzo 2001, n. 131/01/CONS, pubblicata nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana n. 101 del 3 maggio 2001;

ll) il decreto del Presidente della Repubblica 5 ottobre 2001, n. 447;

mm) il decreto legislativo 4 marzo 2002, n. 21;

nn) il decreto ministeriale 11 febbraio 2003, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana n. 45 del 24 febbraio 2003.

Articolo 219. Disposizione finanziaria

1. Dall'attuazione del Codice non devono derivare nuovi o maggiori oneri a carico del bilancio dello Stato.

Articolo 220. Disposizioni finali

1. Le disposizioni del Codice, ai sensi dell'articolo 41, comma 2, lettera b), della legge 1° agosto 2002, n. 166, sono corrette, modificate od integrate, anche sulla base di direttive europee, con la procedura di cui all'articolo 17, comma 2, della legge 23 agosto 1988, n. 400, nelle materie di competenza esclusiva dello Stato, previo parere delle Commissioni parlamentari competenti per materia, sentita l'Autorità, secondo i medesimi criteri e principi direttivi di cui al citato articolo 41, comma 2, della citata legge n. 166 del 2002.

2. Le disposizioni degli allegati, nel rispetto delle attribuzioni del Ministero e dell'Autorità, delle disposizioni di cui al Codice e di quelle assunte in sede comunitaria, sono modificate, all'occorrenza:
a) con decreto del Ministro delle comunicazioni, gli allegati numero 1, ad eccezione della condizione n. 11 della parte A, 7, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 e 26;
b) con decreto del Ministro delle comunicazioni, di concerto con il Ministro della giustizia, la condizione n. 11 della parte A dell'allegato n. 1, nonche' l'allegato n. 9;
c) con decreto del Ministro delle comunicazioni, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, gli allegati numeri 10 e 25;
d) con deliberazione dell'Autorità, sentito il Ministero, l'allegato n. 11;
e) con deliberazione dell'Autorità, gli allegati numeri 2, 3, 4, 5, 6 e 8.

Articolo 221. Entrata in vigore

3. Il Codice entra in vigore il giorno successivo alla sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

 

01Ene/14

Decreto nº 22/2000. Reglamento de la Ley de Derechos de Autor y Conexos Legislacion Informatica de

Decreto nº 22/2000. Reglamento de la Ley de Derechos de Autor y Conexos, publicada en las Gacetas números 166 y 167 del 31 de Agosto y 1 de Septiembre de 1999 respectivamente.

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

El Presidente de la República de Nicaragua.
En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Política.

HA DICTADO

El siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS (1)

ARTÍCULO 1. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos. Ley Nº 312, publicada en Las Gacetas Número 166 y 167 del 31 de Agosto y 1 de Septiembre de 1999 respectivamente, la que en adelante se denominará la ley.

ARTÍCULO 2. Derechos de Autor. El goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos no están subordinados al cumplimiento de ninguna formalidad y, en consecuencia, el registro y depósito del Derecho de Autor y Derechos Conexos es meramente facultativo y declarativo, no constitutivo de derechos. Las obras no registradas, ni publicadas quedan protegidas desde su creación.

ARTÍCULO 3. Eficacia de la Inscripción. Las inscripciones efectuadas en la oficina surtirán eficacia desde la fecha de presentación de la solicitud. Tal fecha deberá constar en la inscripción. Los datos consignados en la Oficina se presumirán ciertos, mientras no se pruebe lo contrario.

ARTÍCULO 4. Enmiendas. El Jefe de la Oficina, de oficio o a solicitud de parte, podrá enmendar los simples errores mecanográficos o numéricos cometidos al efectuar la inscripción.

ARTÍCULO 5. Excensión de Responsabilidad. El propietario del soporte material de una obra literaria y artística no será responsable, en ningún caso, por el deterioro o destrucción de la obra o de su soporte material causado por el simple transcurso del tiempo o por defecto de su uso habitual.

ARTÍCULO 6. Convenio. La preservación, restauración o conservación de obras literarias y artísticas podrá realizarse mediante acuerdo entre el autor y el propietario del soporte material o del ejemplar único, según el caso.

ARTÍCULO 7. Beneficios. Al autor corresponde el derecho de percibir beneficios económicos provenientes de la utilización de la obra por cualquier medio, forma o proceso, tal como lo establece el ARTÍCULO23 de la Ley. Igualmente se le reconocen derechos morales los que son irrenunciables e inalienables.

ARTÍCULO 8. Integridad de la Obra. Finalizado el período de duración del derecho de autor conforme a la Ley, el Estado, a través del Registro de la Propiedad Intelectual, y las demás instituciones públicas encargadas de la defensa del patrimonio cultural, asumirán la salvaguarda de la paternidad del creador y de la integridad de su obra.

ARTÍCULO 9. Naturaleza Enunciativa. Las disposiciones establecidas en la Ley, en relación a la protección de la obra, en sus Artículos13, 14 y 15 son de carácter meramente enunciativas, así como las modalidades de explotación indicadas en la sección segunda capítulo IV, título I de la misma.

ARTÍCULO 10. Interpretación Restrictiva. Los límites al derecho patrimonial a que se alude en la sección II, Capítulo V de la Ley, por su excepcionalidad, son de interpretación restrictiva.

ARTÍCULO 11. Invulnerabilidad de los Derechos de Autor. De conformidad con lo establecido en la Ley en el Título II, Derechos Conexos, la protección reconocida a los artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusión, no podrá vulnerar de modo alguno la protección otorgada a los autores y demás titulares de derechos sobre las obras interpretadas o ejecutadas, fijadas o emitidas, según los casos.

En caso de conflicto entre titulares de derechos de autor y titulares de derechos conexos, se adoptará siempre la solución que más favorezca al titular del derecho de autor.

ARTÍCULO 12. Cesión de Derechos Patrimoniales y Límites. Salvo pacto en contrario, los efectos de la cesión de derechos patrimoniales, conforme el artículo 46 de la Ley, se limitan a los modos de explotación previstos específicamente en el contrato y al plazo y ámbito territorial pactados.

De no indicarse explícitamente y de modo concreto la modalidad de utilización objeto de la cesión, ésta quedará limitada a aquella que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la modalidad del mismo.

ARTÍCULO 13. Efectos de la Cesión. Los efectos de un contrato de cesión de derechos patrimoniales, por aplicación de los Artículos 46 y 47 de la Ley, no alcanzan las modalidades de utilización inexistentes o desconocidas en la época de la transferencia, ni pueden comprometer al autor a no crear alguna obra en el futuro.

ARTÍCULO 14. Participación o Remuneración. En los actos, convenios y contratos por los que se transmitan derechos patrimoniales de autor se deberá hacer constar en forma clara y precisa la participación proporcional que corresponderá al autor o la remuneración fija y determinada, según el caso. Este derecho es irrenunciable. La misma regla regirá para todas las transmisiones de derechos posteriores celebradas sobre la misma obra.

ARTÍCULO 15. Inscripción de Cesión. Los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan derechos patrimoniales, deberán inscribirse en la Oficina Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos.

ARTÍCULO 16. Contenido del Derecho Patrimonial. A los efectos del artículo 23 de la Ley, el derecho patrimonial comprende especialmente, el de modificación, comunicación pública, reproducción y distribución. Cada uno de ellos, así como sus respectivas modalidades, son independientes entre sí.

ARTÍCULO 17. Exclusividad. Conforme los Artículos 22 y 23 de la Ley, el autor tiene el derecho exclusivo de realizar o autorizar las traducciones, así como las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de su obra.

ARTÍCULO 18. Actos de Comunicación Pública. De conformidad al artículo 23 de la Ley, son actos de comunicación pública, especialmente los siguientes:

1. Las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramáticos-musicales, literarias y artísticas de cualquier forma o procedimiento.

2. La proyección o exhibición pública de las obras audiovisuales: la emisión de una obra por radiodifusión o por cualquier medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes.

3. La transmisión de cualquier obra al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.

4. La retransmisión por cualquiera de los medios citados en los numerales anteriores y por una entidad emisora distinta de la de origen de la obra radiodifundida o televisada.

5. La captación, en lugar accesible al público, mediante cualquier procedimiento idóneo, de la obra radiodifundida por radio o televisión.

6. La presentación y exposición públicas de obras de arte o de sus reproducciones.

7. El acceso público a bases de datos informáticos por medio de telecomunicación, cuando éstas se incorporan o constituyen obras protegidas.

8. La difusión, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes.

ARTÍCULO 19. Reproducción. En base a lo establecido en el artículo 23, numeral 1) de la Ley, la reproducción comprende todo acto dirigido a la fijación material de la obra por cualquier forma o procedimiento o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio impreso, fonográfico, gráfico, plástico, electrónico u otro similar.

ARTÍCULO 20. Divulgación. De conformidad con el artículo 23, numerales 3) y 4) de la Ley, también se considera como divulgación de obras derivadas, en cualquiera de sus modalidades, la traducción, adaptación, paráfrasis, arreglos y transformaciones.

ARTÍCULO 21. Distribución. La distribución comprende el derecho del autor de autorizar o no la puesta a disposición del público de los ejemplares de su obra, por medio de la venta u otra forma de transmisión de la propiedad, alquiler o cualquier modalidad de uso a título oneroso.

ARTÍCULO 22. Arrendamiento. En cuanto al derecho de alquiler, los autores de programas informáticos, obras cinematográficas y obras incorporadas en fonogramas gozarán del derecho exclusivo de autorizar el alquiler comercial al público del original o de los ejemplares de sus obras.

ARTÍCULO 23. Edición Agotada. Para dar cumplimiento al artículo 60, numeral 4) de la Ley, se presumirá que el editor carece de ejemplares de una obra para atender la demanda del público, cuando durante un lapso de seis meses no haya puesto a disposición de las librerías tales ejemplares.

ARTÍCULO 24. Traducciones. Cuando la traducción se haga a su vez sobre otra, el traductor deberá mencionar el nombre del autor y el idioma de la obra original, así como el nombre del primer traductor y el idioma en que se base.

ARTÍCULO 25. Descuento. Conforme el artículo 64 de la Ley, el autor podrá adquirir la edición con un descuento del 50% sobre el precio del saldo.

ARTÍCULO 26. Otras Invulnerabilidades. Las interpretaciones y ejecuciones, fonogramas, videogramas, libros y emisiones, están protegidas en los términos previstos por la Ley, independientemente de que se incorporen o no obras literarias o artísticas.

ARTÍCULO 27. Derechos Agotados. El agotamiento del derecho a que se refieren los Artículos 86 y 87 de la Ley, se circunscribirá únicamente a las modalidades de explotación expresamente autorizadas por el artista o ejecutante.

ARTÍCULO 28. Participación. Corresponde a los artistas intérpretes o ejecutantes una participación en las cantidades que se generen por la ejecución pública de sus interpretaciones y ejecuciones fijadas en fonogramas. Lo anterior se hará constar en los contratos correspondientes.

ARTÍCULO 29. Sociedades. Los autores y los titulares de derechos conexos y sus causahabientes podrán formar parte en una o varias sociedades de gestión, de acuerdo con la diversidad de la titularidad de los derechos patrimoniales que ostentan. Las sociedades no podrán restringir la libre contratación de sus socios.

ARTÍCULO 30. Registro de la Sociedad. Para efectos de registro, deberá precisarse con claridad su objeto o fines, de acuerdo a lo siguiente:

a. por rama o categoría de creación de obras;
b. por categoría de titulares de derechos conexos;
c. por modalidad de explotación, cuando concurran en su titularidad varias categorías de creación de obras o de titulares de derechos conexos, y siempre que la naturaleza de los derechos encomendados a su gestión así lo justifique.

ARTÍCULO 31. Plazo del Registro. Presentada la solicitud, el Registro contará con cuarenta y cinco días para analizar la documentación exhibida y verificar que sea conforme a las disposiciones de la Ley y de este Reglamento.

Si en el estudio de los estatutos y demás documentos acompañados se advierte la omisión de requisitos subsanables, el Registro prevendrá por escrito al solicitante para que en el plazo de 30 días subsane las omisiones.

ARTÍCULO 32. Distribución y Deducción. Atendiendo a lo establecido en los Artículos 121 y 122 de la Ley, se distribuirán las remuneraciones recaudadas con base a sus normas de reparto, con la sola deducción del porcentaje necesario para cubrir los gastos administrativos, hasta por el máximo permitido en los estatutos, que no podrá ser superior al treinta por ciento (30%) de lo recaudado anualmente, y de una erogación adicional destinada exclusivamente a actividades o servicios de carácter asistencial en beneficio de sus socios, que en ningún caso debe ser superior al diez por ciento (10%).

ARTÍCULO 33. Libros del Registro. El registro se llevará en libros, para cuyo efecto habrá en la Oficina Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos los siguientes:

1) Control de las sociedades de gestión.
2) Obras literarias.
3) Obras artísticas y musicales.
4) Obras audiovisuales.
5) Programas de cómputo.
6) Fonogramas.
7) Interpretaciones o ejecuciones artísticas.
8) Contratos y demás actos conexos.

ARTÍCULO 34. Formatos y Calidad de las Solicitudes. Para efectos de inscripción de obras, producciones artísticas, contratos y actos, se hará uso de los formatos de solicitud establecidos por el Registro, en donde serán adquiridos. Las solicitudes no contendrán tachaduras o enmendaduras, cada solicitud corresponderá a un sólo asunto.

ARTÍCULO 35. Caducidad. El Registro decretará de oficio la caducidad de los trámites y solicitudes en las que el interesado no haya realizado gestión o trámite alguno, en un lapso de tres meses.

ARTÍCULO 36. Depósito Legal. Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 130 de la Ley, se deberán depositar dos (2) ejemplares o reproducciones de las obras, productos o producciones protegidos, los cuales constituirán el sustento probatorio del registro que de ellos se efectúe.

En caso de obras inéditas y programas de cómputo, el depósito será de un solo ejemplar, el cual se conservará en el registro.(2)

ARTÍCULO 37. Publicidad. Las inscripciones realizadas en el registro son de carácter público, y en consecuencia pueden ser consultadas.

Tratándose de obras inéditas y de programas de cómputo solo se podrán realizar por sus respectivos autores, por los titulares o derechohabientes que acrediten tal condición.

ARTÍCULO 38. Formularios. Para efectuar la inscripción en el registro el interesado deberá presentar la solicitud pertinente mediante los formularios elaborados por la Oficina, en los cuales se consignará la siguiente información:

1) El nombre, nacionalidad, domicilio, cédula de identidad ó comprobante de haberla solicitado, así como la fecha de fallecimiento del autor o del titular de los derechos. Tratándose de obras seudónimas o anónimas, deberá indicarse el nombre del divulgador, conforme el ARTÍCULO7 de la Ley, hasta que se revele su identidad.

2) El título de la obra en su idioma original y de los anteriores si los hubiese tenido y cuando corresponda, de su traducción al español.

3) Indicar si la obra es inédita o ha sido publicada, si es originaria o derivada, si es individual, en colaboración o colectiva, así como cualquier otra información que facilite su identificación.

4) El país de origen de la obra, si se trata de una obra extranjera.

5) Año de creación o realización y de ser el caso, de su primera publicación.

6) Nombre, nacionalidad, domicilio, cédula de identidad ó comprobante de haberla solicitado, y de ser el caso razón o denominación social del solicitante, si éste actúa en nombre del titular de los derechos o en virtud de un contrato de cesión, así como la prueba de la representación o de la transferencia de derechos, según corresponda.

7) Cuando se trate de un titular de derechos patrimoniales diferente del autor deberá mencionarse su nombre, razón o denominación social, según el caso, acompañado del documento mediante el cual adquirió tales derechos.

8) Lugar para notificaciones.

9) Petición del solicitante redactada en término claros y precisos.

10) Acompañar el comprobante de pago de derechos.

ARTÍCULO 39. Información Adicional. En el caso que la solicitud de inscripción sea relativa a una obra literaria, además de la información general solicitada en el artículo anterior, se requiere lo siguiente:

1) Nombre, razón o denominación social del editor y del impresor, así como su dirección.

2) Número de edición y tiraje.

3) Tamaño, número de páginas, edición rústica o de lujo y demás características que faciliten su identificación.

ARTÍCULO 40. Obra Musical. Si se tratase de una obra musical, con letra o sin ella, deberá mencionarse también, además de lo señalado en el artículo 38 del presente Decreto, el género y ritmo, si ha sido grabada con fines de distribución comercial, los datos relativos al año y al productor fonográfico de, por lo menos una de esas fijaciones sonoras.

Si el propósito del solicitante es la inscripción de la letra por sí sola sin aportar la partitura, se tramitará la solicitud de registro en el formulario de inscripción de obras literarias.

ARTÍCULO 41. Obra Audiovisual y Radiofónica. En el caso de obras audiovisuales y radiofónicas, deberá también indicarse, además de los datos requeridos en el artículo 38 del presente Reglamento, lo siguiente:

1) El nombre y demás datos de los coautores, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley, o de aquellos que se indiquen en el contrato de producción de la obra.

2) El nombre, razón o denominación social y demás datos relativos al productor.

3) El nombre de los artistas principales y otros elementos que configuren la ficha técnica.

4) El país de origen si se trata de obra extranjera, año de la realización, género, clasificación, metraje, duración y, en su caso, de la primera publicación.

5) Una breve descripción del argumento.

ARTÍCULO 42. Artes Plásticas. Si se trata de obras de artes plásticas, tales como cuadros, esculturas, pinturas, dibujos grabados, obras fotográficas y las producciones por procedimiento análogo a la fotografía, además de lo establecido en el artículo 38 del presente Decreto los datos descriptivos que faciliten su identificación, de tal manera que pueda diferenciarse de obras de su mismo género, y de encontrarse exhibida permanentemente, publicada o edificada, según corresponda, el lugar de su ubicación o los datos atinentes a la publicación.

ARTÍCULO 43. Otras Obras. Para la inscripción de obras de arquitectura, ingeniería, mapas, croquis y obras plásticas relativas a la geografía, ingeniería, topografía, arquitectura o a las ciencias en general, deberá mencionarse, además de la información requerida en el artículo 38 de este Reglamento, la clase de obra de que se trate y una descripción de las características identificativas de la misma.

ARTÍCULO 44. Obras Dramáticas y Similares. Para la inscripción de las obras dramáticas, dramático-musicales, coreográficos, u otras de similar naturaleza, además de la información solicitada en el artículo 38 de este Decreto, la clase de obra de que se trata; su duración, una breve referencia del argumento, de la música o de los movimientos, según el caso, y de estar fijada en un soporte material con miras a su distribución con fines comerciales, los datos relativos a la fijación y su ficha técnica.

ARTÍCULO 45. Programas de Cómputos. En la inscripción de un programa de cómputo se indicará, además de lo señalado en el artículo 38 del presente Reglamento, lo siguiente:

1) El nombre, razón o denominación social y demás datos que identifiquen al productor.

2) La identificación de los autores, a menos que se trate de una obra anónima o colectiva.

3) Año de la creación o realización del programa, y en su caso, de la primera publicación y de las sucesivas versiones autorizadas por el titular, con las indicaciones que permitan identificarlas.

4) Una breve descripción de las herramientas técnicas utilizadas para su creación, de las funciones y tareas del programa, el tipo de equipos donde puede operar y cualquier característica que permita diferenciarlo de otro del mismo género.

ARTÍCULO 46. Interpretaciones o Ejecuciones. En la inscripción de las interpretaciones o ejecuciones artísticas, se indicará:

1) El nombre y demás datos que identifiquen a los intérpretes o ejecutantes, o de tratarse de orquestas, grupos musicales o sociales, el nombre de la agrupación y la identificación del director.

2) Las obras interpretadas o ejecutadas y el nombre de sus respectivos autores.

3) Año de realización de la interpretación o ejecución, y si ha sido fijada en un soporte sonoro o audiovisual, año y demás datos de la fijación o primera publicación, según corresponda.

ARTÍCULO 47. Producciones Fonográficas. Para la inscripción de producciones fonográficas se exigirán las indicaciones siguientes:

1) Título del fonograma en su idioma original y si hubiere, de su traducción al español.

2) Nombre, razón o denominación social, y demás datos que identifiquen al producto fonográfico.

3) Año de fijación y, cuando corresponda, de su primera publicación.

4) Título de las obras fijadas en el fonograma y de sus respectivos autores.

5) Nombre de los principales artistas intérpretes o ejecutantes.

6) Indicación si el fonograma es inédito o publicado.

7) Nombre y demás datos de identificación del solicitante, y cuando no lo sea el productor, la acreditación de su representación.

ARTÍCULO 48. Emisiones de Radiodifusión. Cuando se trate de emisiones de radiodifusión, se indicarán:

1) Los datos completos de identificación del organismo de radiodifusión.

2) Obras, programas o producciones en la emisión.

3) Lugar y fecha de la transmisión, y de estar fijada en un soporte sonoro o audiovisual con fines de distribución comercial, año de la primera publicación y los elementos que conforman su ficha técnica.

ARTÍCULO 49. Registro de Transferencias. Para el registro de actos y contratos que transfieran total o parcialmente los derechos reconocidos en la Ley, que constituyan sobre ellos derechos de goce, o en los actos de partición o de sociedades relativas a aquellos derechos, se indicará, de acuerdo con la naturaleza y características del contrato o acto que se inscribe, lo siguiente:

1) Partes intervinientes.

2) Naturaleza del acto o contrato.

3) Objeto.

4) Derechos o modalidades de explotación que conforman la transferencia, constitución de derechos de goce o la partición, según el caso.

5) Indicación de si el contrato es oneroso o gratuito.

6) Determinación de la cuantía.

7) Plazo y duración del contrato.

8) Lugar y fecha de la firma.

9) Nombre y demás datos de identificación del solicitante de la inscripción. Cuando el contrato haya sido reconocido, autenticado ante notario.

10) Cualquier otra información que el solicitante considere relevante mencionar.

11) Si el acto o contrato se otorga en idioma extranjero, deberá acompañarse su correspondiente traducción legalizada.

ARTÍCULO 50. Inscripción de Convenios. Para la inscripción de los convenios o contratos que celebren las sociedades con sus similares extranjeras, se acreditará una copia auténtica del respectivo documento. Si el contrato o convenio ha sido suscrito en el extranjero o idioma distinto del español, deberá acompañarse una traducción legalizada del mismo.

ARTÍCULO 51. Otras Inscripciones. Para la inscripción de decisiones judiciales, arbitrales o administrativas que impliquen declaración, constitución, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, transmisión de derechos, medidas cautelares o cualquier otras disposición o decisión que afecte una declaración o inscripción ante el registro, deberá acompañarse el documento debidamente certificado, legalizado o traducido, según corresponda, indicando la información siguiente:

1) Nombre y cargo de la autoridad que emitió la decisión.

2) Parte o partes intervinientes.

3) Clase de decisión.

4) Objeto y efectos del acto.

5) Lugar y fecha del pronunciamiento.

6) Nombre y demás datos que permitan la identificación del solicitante de la inscripción.

7) Cualquier otra información que el solicitante considere oportuna.

ARTÍCULO 52. Confidencialidad de los Programas de Cómputos. En el depósito de los programas de cómputo, el registro mantendrá la confidencialidad de los mismos, sin embargo podrá requerir a los autores o titulares la información necesaria que permita el acceso a la secuencia de instrucciones del programa de informática contenida en el soporte magnético, en los casos de arbitraje o por mandato judicial.

ARTÍCULO 53. Confiabilidad y Garantía de la Inscripción. Efectuada la inscripción, se dejará constancia de ella por orden numérico y cronológico en cuerpos o soportes de información de cualquier naturaleza, apropiados para recoger de modo indubitado y con adecuada garantía de seguridad jurídica, seguridad de conservación y facilidad de acceso y comprensión, todos los datos que deban constar en el Registro.

ARTÍCULO 54. Simbología. El autor, titular o cesionario de un derecho de explotación sobre una obra o producción protegida por la Ley, podrá anteponer a su nombre el símbolo © con precisión del lugar y año de la divulgación de aquellas.

Asimismo, en las copias de los fonogramas o en sus envolturas se podrá anteponer al nombre del productor o de su cesionario, el símbolo (P), indicando el año de la publicación.

Los símbolos y referencias mencionadas deberán hacerse constar en modo y colocación tales que muestren claramente que los derechos de explotación están reservados.

ARTÍCULO 55. Derecho por Inscripción y Servicios. La inscripción y servicios estarán sujetos a los siguientes derechos:

1. Servicios de información $CA 10.00

2. Registros de obras literarias $CA 40.00

3. Registro de fonogramas $CA 70.00

4. Registro de programas de cómputo $CA100.00

5. Registro de contrato y actos modificativos $CA 20.00

6. Formato de solicitud $CA 2.00

7. Registro de obra audiovisual o radiofónica $CA 70.00

8. Registro de Fotografías $CA 20.00

9. Otras obras artísticas o científicas $CA 20.00

El monto determinado en Pesos Centroamericanos, se cancelará en moneda nacional aplicando como factor la tasa de cambio que el Banco Central de Nicaragua fije a la fecha de la cancelación, debiendo enterarse a través de boletas fiscales que ingresarán a la caja única del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Dichos montos serán reintegrados mensualmente al Registro de la Propiedad Intelectual para utilizarse en la infraestructura, mobiliarios, equipos, útiles de oficina, capacitación y divulgación.

ARTÍCULO 56. Manual de Procedimientos. El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, a través de la Oficina Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos elaborará el manual de procedimientos respectivos en un plazo no mayor de ciento ochenta días a partir de la vigencia del presente Decreto.

ARTÍCULO 57. Vigencia. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en LA GACETA, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el tres de Marzo del año dos mil.

Arnoldo Alemán Lacayo, Presidente de la República de Nicaragua.

Norman Caldera Cardenal, Ministro de Fomento, Industria y Comercio.

(1) Publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 84 del 5 de Mayo del 2000.
(2) Reformado por artículo 21, Ley 394 . Ley de Depósito Legal de la República de Nicaragua, publicada en la Gaceta D.O. Nº 136, del 18 de Julio de 2001.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decisión 351. Régimen Común sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos de 17 de diciembre de 1993.

Decisión 351. Régimen Común sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos de 17 de diciembre de 1993.

 

LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

VISTOS: El Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena y la Propuesta 261 de la Junta;

DECIDE:

Aprobar el siguiente:

REGIMEN COMUN SOBRE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

CAPÍTULO I: del Alcance de la Protección

Artículo 1. Las disposiciones de la presente Decisión tienen por finalidad reconocer una adecuada y efectiva protección a los autores y demás titulares de derechos, sobre las obras del ingenio, en el campo literario, artístico o científico, cualquiera que sea el género o forma de expresión y sin importar el mérito literario o artístico ni su destino.

Asimismo, se protegen los Derechos Conexos a que hace referencia el Capítulo X de la presente Decisión.

Artículo 2. Cada País Miembro concederá a los nacionales de otro país, una protección no menos favorable que la reconocida a sus propios nacionales en materia de Derecho de Autor y Derechos Conexos.

Artículo 3. A los efectos de esta Decisión se entiende por:

Autor: Persona física que realiza la creación intelectual.

Artista intérprete o ejecutante: Persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra.

Autoridad Nacional Competente: Organo designado al efecto, por la legislación nacional sobre la materia.

Copia o ejemplar: Soporte material que contiene la obra, como resultado de un acto de reproducción.

Derechohabiente: Persona natural o jurídica a quien por cualquier título se transmiten derechos reconocidos en la presente Decisión.

Distribución al público: Puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.

Divulgación: Hacer accesible la obra al público por cualquier medio o procedimiento.

Emisión: Difusión a distancia de sonidos o de imágenes y sonidos para su recepción por el público.

Fijación: Incorporación de signos, sonidos o imágenes sobre una base material que permita su percepción, reproducción o comunicación.

Fonograma: Toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una representación o ejecución o de otros sonidos. Las grabaciones gramofónicas y magnetofónicas se consideran copias de fonogramas.

Grabación Efímera: Fijación sonora o audiovisual de una representación o ejecución o de una emisión de radiodifusión, realizada por un período transitorio por un organismo de radiodifusión, utilizando sus propios medios, y empleada en sus propias emisiones de radiodifusión.

Obra: Toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma.

Obra audiovisual: Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que esté destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y de sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene.

Obra de arte aplicado: Creación artística con funciones utilitarias o incorporada en un artículo útil, ya sea una obra de artesanía o producida en escala industrial.

Obra Plástica o de bellas artes: Creación artística cuya finalidad apela al sentido estético de la persona que la contempla, como las pinturas, dibujos, grabados y litografías. No quedan comprendidas en la definición, a los efectos de la presente Decisión, las fotografías, las obras arquitectónicas y las audiovisuales.

Oficina Nacional Competente: Organo administrativo encargado de la protección y aplicación del Derecho de Autor y Derechos Conexos.

Organismo de radiodifusión: Empresa de radio o televisión que transmite programas al público.

Productor: Persona natural o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad en la producción de la obra, por ejemplo, de la obra audiovisual o del programa de ordenador.

Productor de fonogramas: Persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa, responsabilidad y coordinación, se fijan por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos.

Programa de ordenador (Software): Expresión de un conjunto de instrucciones mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que un ordenador -un aparato electrónico o similar capaz de elaborar informaciones-, ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado. El programa de ordenador comprende también la documentación técnica y los manuales de uso.

Publicación: Producción de ejemplares puestos al alcance del público con el consentimiento del titular del respectivo derecho, siempre que la disponibilidad de tales ejemplares permita satisfacer las necesidades razonables del público, teniendo en cuenta la naturaleza de la obra.

Retransmisión: Reemisión de una señal o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes, o mediante hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.

Titularidad: Calidad del titular de derechos reconocidos por la presente Decisión.

Usos honrados: Los que no interfieren con la explotación normal de la obra ni causan un perjuicio irrazonable a los intereses legítimos del autor.

Uso personal: Reproducción u otra forma de utilización, de la obra de otra persona, en un solo ejemplar, exclusivamente para el propio uso de un individuo, en casos tales como la investigación y el esparcimiento personal.

CAPÍTULO II: del Objeto de la Proteccion

Artículo 4. La protección reconocida por la presente Decisión recae sobre todas las obras literarias, artísticas y científicas que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer, y que incluye, entre otras, las siguientes:

a) Las obras expresadas por escrito, es decir, los libros, folletos y cualquier tipo de obra expresada mediante letras, signos o marcas convencionales;
b) Las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza;

c) Las composiciones musicales con letra o sin ella;

d) Las obras dramáticas y dramático-musicales;

e) Las obras coreográficas y las pantomimas;

f) Las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales expresadas por cualquier procedimiento;

g) Las obras de bellas artes, incluidos los dibujos, pinturas, esculturas, grabados y litografías;

h) Las obras de arquitectura;

i) Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía;

j) Las obras de arte aplicado;

k) Las ilustraciones, mapas, croquis, planos, bosquejos y las obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias;

l) Los programas de ordenador;

ll) Las antologías o compilaciones de obras diversas y las bases de datos, que por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones personales.

Artículo 5. Sin perjuicio de los derechos del autor de la obra preexistente y de su previa autorización, son obras del ingenio distintas de la original, las traducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglos de otras obras.

Artículo 6. Los derechos reconocidos por la presente Decisión son independientes de la propiedad del objeto material en el cual esté incorporada la obra.

Artículo 7. Queda protegida exclusivamente la forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras.

No son objeto de protección las ideas contenidas en las obras literarias y artísticas, o el contenido ideológico o técnico de las obras científicas, ni su aprovechamiento industrial o comercial.

CAPÍTULO III: de los Titulares de Derechos

Artículo 8. Se presume autor, salvo prueba en contrario, la persona cuyo nombre, seudónimo u otro signo que la identifique, aparezca indicado en la obra.

Artículo 9. Una persona natural o jurídica, distinta del autor, podrá ostentar la titularidad de los derechos patrimoniales sobre la obra de conformidad con lo dispuesto por las legislaciones internas de los Países Miembros.

Artículo 10. Las personas naturales o jurídicas ejercen la titularidad originaria o derivada, de conformidad con la legislación nacional, de los derechos patrimoniales de las obras creadas por su encargo o bajo relación laboral, salvo prueba en contrario.

CAPÍTULO IV: del Derecho Moral

Artículo 11. El autor tiene el derecho inalienable, inembargable, imprescriptible e irrenunciable de:

a) Conservar la obra inédita o divulgarla;

b) Reivindicar la paternidad de la obra en cualquier momento; y,

c) Oponerse a toda deformación, mutilación o modificación que atente contra el decoro de la obra o la reputación del autor.

A la muerte del autor, el ejercicio de los derechos morales corresponderá a sus derechohabientes, por el plazo a que se refiere el Capítulo VI de la presente Decisión. Una vez extinguido el derecho patrimonial, el Estado u otras instituciones designadas, asumirán la defensa de la paternidad del autor y de la integridad de su obra.

Artículo 12. Las legislaciones internas de los Países Miembros podrán reconocer otros derechos de orden moral.

CAPÍTULO V: de los Derechos Patrimoniales

Artículo 13. El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:

a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento;

b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes;

c) La distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler;

d) La importación al territorio de cualquier País Miembro de copias hechas sin autorización del titular del derecho;

e) La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.

Artículo 14. Se entiende por reproducción, la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento.

Artículo 15. Se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, y en especial las siguientes:

a) Las representaciones escénicas, recitales, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales, mediante cualquier medio o procedimiento;
b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás obras audiovisuales;

c) La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes.

El concepto de emisión comprende, asimismo, la producción de señales desde una estación terrestre hacia un satélite de radiodifusión o de telecomunicación;

d) La transmisión de obras al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, sea o no mediante abono;

e) La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los literales anteriores y por una entidad emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida o televisada;

f) La emisión o transmisión, en lugar accesible al público mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra difundida por radio o televisión;

g) La exposición pública de obras de arte o sus reproducciones;

h) El acceso público a bases de datos de ordenador por medio de telecomunicación, cuando éstas incorporen o constituyan obras protegidas; e,

i) En general, la difusión, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes.

Artículo 16. Los autores de obras de arte y, a su muerte, sus derechohabientes, tienen el derecho inalienable de obtener una participación en las sucesivas ventas que se realicen sobre la obra, en subasta pública o por intermedio de un negociante profesional en obras de arte. Los Países Miembros reglamentarán este derecho.

Artículo 17. Las legislaciones internas de los Países Miembros podrán reconocer otros derechos de carácter patrimonial.

CAPÍTULO VI: de La Duración de la Protección

Artículo 18. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59, la duración de la protección de los derechos reconocidos en la presente Decisión, no será inferior a la vida del autor y cincuenta años después de su muerte.

Cuando la titularidad de los derechos corresponda a una persona jurídica, el plazo de protección no será inferior a cincuenta años contados a partir de la realización, divulgación o publicación de la obra, según el caso.

Artículo 19. Los Países Miembros podrán establecer, de conformidad con el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, que el plazo de protección, para determinadas obras, se cuente a partir de la fecha de su realización, divulgación o publicación.

Artículo 20. El plazo de protección se contará a partir del primero de enero del año siguiente al de la muerte del autor o al de la realización, divulgación o publicación de la obra, según proceda.

CAPÍTULO VII: de las Limitaciones y Excepciones

Artículo 21. Las limitaciones y excepciones al Derecho de Autor que se establezcan mediante las legislaciones internas de los Países Miembros, se circunscribirán a aquellos casos que no atenten contra la normal explotación de las obras o no causen perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular o titulares de los derechos.

Artículo 22. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo V y en el artículo anterior, será lícito realizar, sin la autorización del autor y sin el pago de remuneración alguna, los siguientes actos:

a) Citar en una obra, otras obras publicadas, siempre que se indique la fuente y el nombre del autor, a condición que tales citas se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga;

b) Reproducir por medios reprográficos para la enseñanza o para la realización de exámenes en instituciones educativas, en la medida justificada por el fin que se persiga, artículos lícitamente publicados en periódicos o colecciones periódicas, o breves extractos de obras lícitamente publicadas, a condición que tal utilización se haga conforme a los usos honrados y que la misma no sea objeto de venta u otra transacción a título oneroso, ni tenga directa o indirectamente fines de lucro;

c) Reproducir en forma individual, una obra por una biblioteca o archivo cuyas actividades no tengan directa ni indirectamente fines de lucro, cuando el ejemplar respectivo se encuentre en la colección permanente de la biblioteca o archivo, y dicha reproducción se realice con los siguientes fines:

1) Preservar el ejemplar y sustituirlo en caso de extravío, destrucción o inutilización; o,

2) Sustituir, en la colección permanente de otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado.

d) Reproducir una obra para actuaciones judiciales o administrativas, en la medida justificada por el fin que se persiga;

e) Reproducir y distribuir por la prensa o emitir por radiodifusión o transmisión pública por cable, artículos de actualidad, de discusión económica, política o religiosa publicados en periódicos o colecciones periódicas, u obras radiodifundidas que tengan el mismo carácter, en los casos en que la reproducción, la radiodifusión o la transmisión pública no se hayan reservado expresamente;

f) Reproducir y poner al alcance del público, con ocasión de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía, la cinematografía o por la radiodifusión o transmisión pública por cable, obras vistas u oídas en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la información;

g) Reproducir por la prensa, la radiodifusión o la transmisión pública, discursos políticos, así como disertaciones, alocuciones, sermones, discursos pronunciados durante actuaciones judiciales u otras obras de carácter similar pronunciadas en público, con fines de información sobre los hechos de actualidad, en la medida en que lo justifiquen los fines perseguidos, y conservando los autores sus derechos a la publicación de colecciones de tales obras;

h) Realizar la reproducción, emisión por radiodifusión o transmisión pública por cable, de la imagen de una obra arquitectónica, de una obra de las bellas artes, de una obra fotográfica o de una obra de artes aplicadas, que se encuentre situada en forma permanente en un lugar abierto al público;

i) La realización, por parte de los organismos de radiodifusión, de grabaciones efímeras mediante sus propios equipos y para su utilización en sus propias emisiones de radiodifusión, de una obra sobre la cual tengan el derecho para radiodifundirla. El organismo de radiodifusión estará obligado a destruir tal grabación en el plazo o condiciones previstas en cada legislación nacional;

j) Realizar la representación o ejecución de una obra en el curso de las actividades de una institución de enseñanza por el personal y los estudiantes de tal institución, siempre que no se cobre por la entrada ni tenga algún fin lucrativo directo o indirecto, y el público esté compuesto exclusivamente por el personal y estudiantes de la institución o padres o tutores de alumnos y otras personas directamente vinculadas con las actividades de la institución;

k) La realización de una transmisión o retransmisión, por parte de un organismo de radiodifusión, de una obra originalmente radiodifundida por él, siempre que tal retransmisión o transmisión pública, sea simultánea con la radiodifusión original y que la obra se emita por radiodifusión o se transmita públicamente sin alteraciones.

CAPÍTULO VIII: de los Programas de Ordenador y Bases de Datos

Artículo 23. Los programas de ordenador se protegen en los mismos términos que las obras literarias. Dicha protección se extiende tanto a los programas operativos como a los programas aplicativos, ya sea en forma de código fuente o código objeto.

En estos casos, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 6 bis del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, referente a los derechos morales.

Sin perjuicio de ello, los autores o titulares de los programas de ordenador podrán autorizar las modificaciones necesarias para la correcta utilización de los programas.

Artículo 24. El propietario de un ejemplar del programa de ordenador de circulación lícita podrá realizar una copia o una adaptación de dicho programa, siempre y cuando:

a) Sea indispensable para la utilización del programa; o,

b) Sea con fines de archivo, es decir, destinada exclusivamente a sustituir la copia legítimamente adquirida, cuando ésta ya no pueda utilizarse por daño o pérdida.

Artículo 25. La reproducción de un programa de ordenador, incluso para uso personal, exigirá la autorización del titular de los derechos, con excepción de la copia de seguridad.

Artículo 26. No constituye reproducción ilegal de un programa de ordenador, la introducción del mismo en la memoria interna del respectivo aparato, para efectos de su exclusivo uso personal.

No será lícito, en consecuencia, el aprovechamiento del programa por varias personas, mediante la instalación de redes, estaciones de trabajo u otro procedimiento análogo, sin el consentimiento del titular de los derechos.

Artículo 27. No constituye transformación, a los efectos previstos en la presente Decisión, la adaptación de un programa realizada por el usuario para su exclusiva utilización.

Artículo 28. Las bases de datos son protegidas siempre que la selección o disposición de las materias constituyan una creación intelectual. La protección concedida no se hará extensiva a los datos o información compilados, pero no afectará los derechos que pudieran subsistir sobre las obras o materiales que la conforman.

CAPÍTULO IX: de la Transmisión y Cesión de Derechos

Artículo 29. El derecho de autor puede ser transmitido por sucesión de acuerdo a lo dispuesto en la legislación nacional aplicable.

Artículo 30. Las disposiciones relativas a la cesión o concesión de derechos patrimoniales y a las licencias de uso de las obras protegidas, se regirán por lo previsto en las legislaciones internas de los Países Miembros.

Artículo 31. Toda transferencia de los derechos patrimoniales, así como las autorizaciones o licencias de uso, se entenderán limitadas a las formas de explotación y demás modalidades pactadas expresamente en el contrato respectivo.

Artículo 32. En ningún caso, las licencias legales u obligatorias previstas en las legislaciones internas de los Países Miembros, podrán exceder los límites permitidos por el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas o por la Convención Universal sobre Derecho de Autor.

CAPÍTULO X: de los Derechos Conexos

Artículo 33. La protección prevista para los Derechos Conexos no afectará en modo alguno la protección del derecho de autor sobre las obras científicas, artísticas o literarias. En consecuencia, ninguna de las disposiciones contenidas en este Capítulo podrá interpretarse de manera tal que menoscabe dicha protección. En caso de conflicto, se estará siempre a lo que más favorezca al autor.

Artículo 34. Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen el derecho de autorizar o prohibir la comunicación al público en cualquier forma de sus interpretaciones y ejecuciones no fijadas, así como la fijación y la reproducción de sus interpretaciones o ejecuciones.

Sin embargo, los artistas intérpretes o ejecutantes no podrán oponerse a la comunicación pública de su interpretación o ejecución, cuando constituyan por sí mismas una ejecución radiodifundida o se hagan a partir de una fijación previamente autorizada.

Artículo 35. Además de los derechos reconocidos en el artículo anterior, los artistas intérpretes tienen el derecho de:

a) Exigir que su nombre figure o esté asociado a cada interpretación o ejecución que se realice; y,

b) Oponerse a toda deformación, mutilación o cualquier otro atentado sobre su interpretación o ejecución que pueda lesionar su prestigio o reputación.

Artículo 36. El término de protección de los derechos patrimoniales de los artistas intérpretes o ejecutantes, no podrá ser menor de cincuenta años, contado a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que tuvo lugar la interpretación o ejecución, o de su fijación, si éste fuere el caso.

Artículo 37. Los productores de fonogramas tienen del derecho de:

a) Autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas;

b) Impedir la importación de copias del fonograma, hechas sin la autorización del titular;

c) Autorizar o prohibir la distribución pública del original y de cada copia del mismo, mediante la venta, alquiler o cualquier otro medio de distribución al público; y,

d) Percibir una remuneración por cada utilización del fonograma o copias del mismo con fines comerciales, la que podrá ser compartida con los artistas intérpretes o ejecutantes en los términos que establezcan las legislaciones internas de los Países Miembros.

Artículo 38. El término de protección de los derechos de los productores de fonogramas, no podrá ser menor a cincuenta años, contado a partir del primero de enero del año siguiente al que se realizó la fijación.

Artículo 39. Los organismos de radiodifusión gozan del derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

a) La retransmisión de sus emisiones por cualquier medio o procedimiento;

b) La fijación de sus emisiones sobre una base material; y,

c) La reproducción de una fijación de sus emisiones.

Artículo 40. La emisión a que se refiere el artículo anterior, incluye la producción de señales portadoras de programas con destino a un satélite de radiodifusión o telecomunicación, y comprende la difusión al público por una entidad que emita o difunda emisiones de otras, recibidas a través de cualquiera de los mencionados satélites.

Artículo 41. El término de protección de los derechos de los organismos de radiodifusión, no podrá ser menor a cincuenta años, contado a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se haya realizado la emisión.

Artículo 42. En los casos permitidos por la Convención de Roma para la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, las legislaciones internas de los Países Miembros podrán establecer límites a los derechos reconocidos en el presente Capítulo.

CAPÍTULO XI: de la Gestión Colectiva

Artículo 43. Las sociedades de gestión colectiva de Derecho de Autor y de Derechos Conexos, estarán sometidas a la inspección y vigilancia por parte del Estado, debiendo obtener de la oficina nacional competente la correspondiente autorización de funcionamiento.

Artículo 44. La afiliación de los titulares de derechos a una sociedad de gestión colectiva de Derecho de Autor o de Derechos Conexos, será voluntaria, salvo disposición expresa en contrario de la legislación interna de los Países Miembros.

Artículo 45. La autorización a que se refiere el artículo anterior, se concederá en cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que las sociedades de gestión colectiva se constituyan de conformidad con las leyes que rigen estas sociedades en cada uno de los Países Miembros;

b) Que las mismas tengan como objeto social la gestión del Derecho de Autor o de los Derechos Conexos;

c) Que se obliguen a aceptar la administración del Derecho de Autor o Derechos Conexos que se le encomienden de acuerdo con su objeto y fines;

d) Que se reconozca a los miembros de la sociedad un derecho de participación apropiado en las decisiones de la entidad;

e) Que las normas de reparto, una vez deducidos los gastos administrativos hasta por el porcentaje máximo previsto en las disposiciones legales o estatutarias, garanticen una distribución equitativa entre los titulares de los derechos, en forma proporcional a la utilización real de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas, o fonogramas, según el caso;

f) Que de los datos aportados y de la información obtenida, se deduzca que la sociedad reúne las condiciones necesarias para garantizar el respeto a las disposiciones legales, y una eficaz administración de los derechos cuya gestión solicita;

g) Que tengan reglamentos de socios, de tarifas y de distribución;

h) Que se obliguen a publicar cuando menos anualmente, en un medio de amplia circulación nacional, el balance general, los estados financieros, así como las tarifas generales por el uso de los derechos que representan;

i) Que se obliguen a remitir a sus miembros, información periódica, completa y detallada sobre todas las actividades de la sociedad que puedan interesar al ejercicio de sus derechos;

j) Que se obliguen, salvo autorización expresa de la Asamblea General, a que las remuneraciones recaudadas no se destinen a fines distintos al de cubrir los gastos efectivos de administración de los derechos respectivos y distribuir el importe restante de las remuneraciones, una vez deducidos esos gastos;

k) Que se obliguen a no aceptar miembros de otras sociedades de gestión colectiva del mismo género, del país o del extranjero, que no hubieran renunciado previa y expresamente a ellas;

l) Que cumplan con los demás requisitos establecidos en las legislaciones internas de los Países Miembros.

Artículo 46. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente Capítulo, la autorización de la sociedad de gestión colectiva podrá ser revocada de conformidad con lo dispuesto en las legislaciones internas de los Países Miembros.

Artículo 47. La autoridad nacional competente podrá imponer a las sociedades de gestión colectiva, las siguientes sanciones:

a) Amonestación;

b) Multa;

c) Suspensión; y,

d) Las demás que establezcan las legislaciones internas de los Países Miembros.

Artículo 48. Las tarifas a cobrar por parte de las entidades de gestión colectiva deberán ser proporcionales a los ingresos que se obtengan con la utilización de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas o producciones fonográficas, según sea el caso, salvo que las legislaciones internas de los Países Miembros expresamente dispongan algo distinto.

Artículo 49. Las sociedades de gestión colectiva estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades extranjeras, para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales.

Artículo50. A fin de surtir efectos frente a terceros, las sociedades de gestión colectiva están obligadas a inscribir ante la oficina nacional competente, en los términos que determinen las legislaciones internas de los Países Miembros, la designación de los miembros de sus órganos directivos, así como los instrumentos que acrediten las representaciones que ejerzan de asociaciones u organizaciones extranjeras.

CAPÍTULO XII: de las Oficinas Nacionales Competentes de Derecho de Autor y Derechos Conexos

Artículo 51. Las Oficinas Nacionales de Derecho de Autor y Derechos Conexos, son competentes para:

a) Organizar y administrar el Registro Nacional del Derecho de Autor y Derechos Conexos;

b) Ejercer la función de autorización, inspección y vigilancia de las asociaciones o entidades de gestión colectiva;

c) Intervenir por vía de conciliación o arbitraje, en los conflictos que se presenten con motivo del goce o ejercicio del Derecho de Autor o de los Derechos Conexos, de conformidad con lo dispuesto en las legislaciones internas de los Países Miembros;

d) Aplicar, de oficio o a petición de parte, las sanciones contempladas en la presente Decisión o en las legislaciones internas de los Países Miembros;

e) Desarrollar programas de difusión, capacitación y formación en Derecho de Autor y Derechos Conexos;

f) Ejercer, de oficio o a petición de parte, funciones de vigilancia e inspección sobre las actividades que puedan dar lugar al ejercicio del Derecho de Autor o los Derechos Conexos, en los términos establecidos por cada legislación interna;

g) Las demás que determinen las respectivas legislaciones internas de los Países Miembros.

Artículo 52. La protección que se otorga a las obras literarias y artísticas, interpretaciones y demás producciones salvaguardadas por el Derecho de Autor y los Derechos Conexos, en los términos de la presente Decisión, no estará subordinada a ningún tipo de formalidad. En consecuencia, la omisión del registro no impide el goce o el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Decisión.

Artículo 53. El registro es declarativo y no constitutivo de derechos. Sin perjuicio de ello, la inscripción en el registro presume ciertos los hechos y actos que en ella consten, salvo prueba en contrario. Toda inscripción deja a salvo los derechos de terceros.

Artículo 54. Ninguna autoridad ni persona natural o jurídica, podrá autorizar la utilización de una obra, interpretación, producción fonográfica o emisión de radiodifusión o prestar su apoyo para su utilización, si el usuario no cuenta con la autorización expresa previa del titular del derecho o de su representante. En caso de incumplimiento será solidariamente responsable.

CAPÍTULO XIII: de los Aspectos Procesales

Artículo 55. Los procedimientos que se sigan ante las autoridades nacionales competentes, observarán el debido y adecuado proceso, según los principios de economía procesal, celeridad, igualdad de las partes ante la ley, eficacia e imparcialidad. Asimismo, permitirán que las partes conozcan de todas las actuaciones procesales, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 56. La autoridad nacional competente, podrá ordenar las medidas cautelares siguientes:

a) El cese inmediato de la actividad ilícita;

b) La incautación, el embargo, decomiso o secuestro preventivo, según corresponda, de los ejemplares producidos con infracción de cualquiera de los derechos reconocidos en la presente Decisión;

c) La incautación, embargo, decomiso o secuestro, de los aparatos o medios utilizados para la comisión del ilícito.

Las medidas cautelares no se aplicarán respecto del ejemplar adquirido de buena fe y para el exclusivo uso personal.

Artículo 57. La autoridad nacional competente, podrá asimismo ordenar lo siguiente:

a) El pago al titular del derecho infringido de una reparación o indemnización adecuada en compensación por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la violación de su derecho;

b) Que el infractor asuma el pago de las costas del proceso en que haya incurrido el titular del derecho infringido;

c) El retiro definitivo de los canales comerciales, de los ejemplares que constituyan infracción del derecho;

d) Las sanciones penales equivalentes a aquellas que se aplican a delitos de similar magnitud.

CAPÍTULO XIV: Disposiciones Complementarias

Artículo 58. Los programas de ordenador, como obras expresadas por escrito, y las bases de datos, por su carácter de compilaciones, gozan de la protección por el derecho de autor, aun cuando se hayan creado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión.

Artículo 59. Los plazos de protección menores que estuviesen corriendo, de conformidad con las legislaciones internas de los Países Miembros, quedarán automáticamente prorrogados hasta el vencimiento de los plazos dispuestos en la presente Decisión.

No obstante, se aplicarán los plazos de protección contemplados en las legislaciones internas de los Países Miembros, si éstos fueran mayores que los previstos en la presente Decisión.

Artículo 60. Los derechos sobre obras que no gozaban de protección conforme a las normas legales nacionales anteriores a la presente Decisión, por no haber sido registradas, gozarán automáticamente de la protección reconocida por ésta, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma, siempre que se trate de utilizaciones ya realizadas o en curso en dicha fecha.

Artículo 61. Los Países Miembros, con miras a la consolidación de un sistema de administración comunitaria, se comprometen a garantizar la mejor aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Decisión, y a propender la autonomía y modernización de las oficinas nacionales competentes, así como de los sistemas y servicios de información.

CAPÍTULO XV: Disposiciones Transitorias

DISPOSICION TRANSITORIA UNICA. Las sociedades de gestión colectiva existentes, se adecuarán a lo dispuesto en el Capítulo XI, en un plazo no mayor de tres meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los diecisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991 ( Actuaciones Administrativas)

Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991 ( Actuaciones Administrativas)

 

Artículo 383.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo podrá, en forma directa o por concesión a terceros, brindar el servicio de acceso electrónico digital a sus bases de datos de jurisprudencia y gestión, por medio de la red telefónica pública, a las personas físicas o jurídicas,
estatales, paraestatales o privadas que así lo solicitaren. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo fijará los precios de los servicios, que no podrán superar los precios del mercado.
El producido del servicio será aplicado a la mejora del citado servicio electrónico.

Artículo 384.- Las comunicaciones procesales a las partes podrán efectuarse también por medios electrónicos o de similares características.
Los documentos emergentes de la transmisión, constituirán documentación auténtica que hará plena fe a todos sus efectos, siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 130 de la ley 16.002, de 25 de noviembre de 1988.
El tribunal de lo Contencioso Administrativo determinará y reglamentará la forma en que se practicarán las mismas.