Todas las entradas de José Cuervo

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de Argentina. Rio Negro. Resolución nº 398/2005, del Superior Tribunal de Justicia, de 24 de agosto de 2005.

Resolución nº 398/2005, del Superior Tribunal de Justicia, de 24 de agosto de 2005.

Viedma, 24 de agosto de 2005

VISTO Y CONSIDERANDO: Que el Superior Gobierno de la Nación oportunamente sancionó y promulgó la Ley Nacional 25.506, publicada en el Boletín Oficial de la Nación el 14/12/2001.

Que por la mencionada ley se da validez legal al uso de la firma digital, expresándose en su artículo 3 que: “Cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital”, con veda en su art. 4 exclusivamente para disposiciones por causa de muerte, actos jurídicos del derecho de familia y actos personalísimos en general.

Que la tecnología de la firma digital gradualmente ha ido adquiriendo trascendencia en los últimos años como medio efectivo para garantizar la integridad, inalterabilidad y perdurabilidad de los documentos enviados por medios electrónicos, así como también para certificar su autoría.

Que esta tecnología ya se viene utilizando desde hace algunos años en el marco de nuestro Poder Judicial, con motivo de las comunicaciones que se realizan al Registro Nacional de Reincidencias.

Que la estructura y los demás recursos para el uso de la firma digital está en aptitud y plenamente operativa en el Poder Judicial de la Provincia.

Que con fecha 30/1/2001 se suscribieron con el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACION los Convenios para el uso de la firma digital y las comunicaciones electrónicas interjurisdiccionales.

Que mediante Acordada número. 38 del 21/06/2001 nuestro Poder Judicial se adhirió al Programa Integral de Reforma Judicial, autorizándose al Presidente del cuerpo a suscribir los convenios interjurisdiccionales sobre los temas: “Sistema de Información para la Justicia Argentina” y “Uso de la Comunicación Electrónica Interjurisdiccional”, y por Acuerdo del 12/2/2001 se autorizó la iniciación de trámites ante la Subsecretaría de la Gestión Pública de la Nación para obtener los certificados o identificadores digitales para los magistrados y funcionarios del Poder Judicial.

Que la Ley Nacional 25.506 abrió perspectivas en el uso de la firma digital, sobre las cuales el Poder Judicial ha ido avanzando, siendo voluntad del Superior Tribunal profundizar las acciones para que esa actividad sea profundizada y de carácter obligatorio, apreciándose conveniente autorizar el uso de la firma digital para la realización de comunicaciones que materialicen trámites administrativos o judiciales entre los organismos jurisdiccionales y/o el Ministerio Público dentro del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro, así como con otros tribunales u órganos judiciales y administrativos –en particular, las Policías y los Registros- de otras jurisdiccionales sujetos a las disposiciones de los susodichos convenios arriba referido. A estos fines, la firma digital a otorgarse a los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial se tramitará ante las autoridades registrantes del mismo, conforme el régimen que aquí se establece.

Que además el propósito de la presente es cumplir más acabadamente con las disposiciones de la “CARTA DE LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS ANTE LA JUSTICIA”, aprobada por la Ley 3830.

Que el COMITÉ DE INFORMATIZACION DE LA GESTION JUDICIAL, en el carácter de responsable del AREA DE INFORMATIZACION DE LA GESTION JUDICIAL que integran la DIRECCION DE INFORMATICA, la GERENCIA DE SISTEMAS Y COORDINACION DE DELEGACIONES y la COORDINACION DEL PLAN ORGANIZACIONAL E INFORMATICO, ha formulado la propuesta correspondiente.

Que se cuenta con la opinión de la ADMINISTRACION GENERAL, la CONTADURIA GENERAL, la SECRETARIA DE SUPERINTENDENCIA DEL S.T.J. y la DIRECCION DEL SERVICIO TECNICO LEGAL, según consta en el Expte. nro. 202-STJ-2005.

Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

1º) HABILITAR en forma gradual, permanente y obligatoria el uso de la firma digital para la realización de comunicaciones que materialicen trámites judiciales de organismos jurisdiccionales entre sí y/o con el Ministerio Público, y/o con los organismos auxiliares de superintendencia, la Administración General, la Auditoría Judicial General, Area de Informatización de la Gestión Judicial, Secretaría de Superintendencia del S.T.J. (Area de Recursos Humanos) la Contaduría General, Inspectoría de Justicia de Paz y del Notariado, Dirección de Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos (y CEJUME), Cuerpos Técnicos Auxiliares y demás de la organización del Poder Judicial.

2º) AUTORIZAR el uso de la firma digital para comunicaciones que materialicen trámites administrativos entre organismos jurisdiccionales y/o el Ministerio Público del Poder Judicial de la Provincia con: a) La Policía de la Provincia y otros organismos del Estado provincial.- b) Los tribunales, Ministerio Público y las Policías u otros organismos auxiliares del servicio de justicia de otras jurisdicciones.- c) Los operadores de los convenios de firma digital y comunicaciones electrónicas interjurisdiccionales suscriptos con el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACION.

3º) ESTABLECER respecto a la firma digital: a) Se otorgará a todos los Magistrados y Funcionarios Judiciales; y a los Funcionarios de Ley que determine el COMITÉ DE INFORMATIZACION DE LA GESTION JUDICIAL.- b) Se gestionará anualmente por el titular de cada organismo a través del Tribunal de Superintendencia General de cada Circunscripción ante la DIRECCION DE INFORMATICA, quien lo pondrá a consideración y aprobación del COMITÉ del AREA DE INFORMATIZACION DE LA GESTION JUDICIAL.- c) Se controlará el uso por los Tribunales de Superintendencia General asistidos por la Delegación Informática de cada Circunscripción, o en forma indistinta, por la DIRECCION DE INFORMATICA y la AUDITORIA JUDICIAL GENERAL.

4º) LIMITAR el uso de la firma digital exclusivamente a aquellos casos o situaciones en que la normativa de fondo o las prescripciones procesales o administrativas así lo prohiban o condicionen.

5º) EL USO DE LA FIRMA DIGITAL será obligatorio para las comunicaciones jurisdiccionales e interjurisdiccionales de los organismos jurisdiccionales y el Ministerio Público del Poder Judicial de la Provincia a partir del 1° de febrero de 2007.- Y para los organismos auxiliares del Poder Judicial, cuando así lo determine el S.T.J. o por delegación el COMITÉ DE INFORMATIZACION DE LA GESTION JUDICIAL.

6º) Póngase en conocimiento del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo de la Provincia; de la Jefatura de Gabinete de Ministros, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Ministerio de Relaciones Exteriores, Culto y Negociaciones Económicas Internacionales de la Nación; de la JUNTA FEDERAL DE CORTES Y SUPERIORES TRIBUNALES DE JUSTICIA DE LA ARGENTINA; y del FORO PATAGONICO DE LOS SUPERIORES TRIBUNALES DE JUSTICIA, a los efectos que hay lugar.

7º) Regístrese, comuníquese, tómese razón y oportunamente archívese.

Fdo. Luis Lutz-Presidente Subrogante S.T.J. y Victor Hugo Sodero Nievas-Juez STJ.
Ante mi: Stella Latorre-Sec.STJ.-

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Decreto 260/2006 que regula la Ley 24.481 de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad de 20 de marzo de 1996. (Boletín Oficial de 22 de marzo de 1996).

DECRETO 260/2006 QUE REGULA LA LEY 24.481 DE PATENTES DE INVENCIÓN Y MODELOS DE UTILIDAD DE 20 DE MARZO DE 1996. (Boletín Oficial de 22 de marzo de 1996).

 

Artículo 1º.– Sustitúyese el decreto 590 del 18 de octubre de 1995 y su anexo II, por el presente decreto y sus anexos.

Artículo 2º.- Apruébase el texto ordenado de la ley de patentes de invención y modelos de utilidad nº 24.481, con las correcciones de la ley nº 24.572 que obra como anexo I y forma parte integrante de este decreto.

Artículo 3º.– Apruébase la reglamentación de la ley nº 24.481 con las correcciones introducidas por la ley nº 24.572 que, como anexo II, forma parte integrante de este decreto.

Artículo 4º.– Ratifícase la vigencia del anexo I del decreto 590 del 18 de octubre de 1995, incorporándose el mismo como anexo III del presente decreto.

Artículo5º.– Comuníquese, etc. – Menem. – Bauzá. – Cavallo.

ANEXO I. TEXTO ORDENADO DE LA LEY DE PATENTES DE INVENCIÓN Y MODELOS DE UTILIDAD nº 24.481 MODIFICADA POR LA LEY nº 24.572 (T.O. 1996)

TÍTULO I- Disposiciones Generales

Artículo 1º.- Las invenciones en todos los géneros y ramas de la producción conferirán a sus autores los derechos y obligaciones que se especifican en la presente ley.

Artículo 2º.- La titularidad del invento se acreditará con el otorgamiento de los siguientes títulos de propiedad industrial: Patentes de invención; y Certificados de modelos de utilidad.

Artículo 3º.– Podrán obtener los títulos de propiedad industrial regulados en la presente ley, las personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras que tengan domicilio real o constituído en el país.

TÍTULO II – De las patentes de invención

CAPÍTULO I- Patentabilidad

Artículo 4º.- Serán patentables las invenciones de productos o de procedimientos, siempre que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial. A los efectos de esta ley se considerará invención a toda creación humana que permita transformar materia o energía para su aprovechamiento por el hombre. Asimismo será considerada novedosa toda invención que no esté comprendida en el estado de la técnica. Por estado de la técnica deberá entenderse el conjunto de conocimientos técnicos que se han hecho públicos antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida, mediante una descripción oral o escrita, por la explotación o por cualquier otro medio de difusión o información, en el país o en el extranjero. Habrá actividad inventiva cuando el proceso creativo o sus resultados no se deduzcan del estado de la técnica en forma evidente para una persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente. Habrá aplicación industrial cuando el objeto de la invención conduzca a la obtención de un resultado o de un producto industrial, entendiendo al término industria como comprensivo de la agricultura, la industria forestal, la ganadería, la pesca, la minería, las industrias de transformación propiamente dichas y los servicios.

Artículo 5º.- La divulgación de una invención no afectará su novedad, cuando dentro de un (1) año previo a la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida, el inventor o sus causahabientes hayan dado a conocer la invención por cualquier medio de comunicación o la hayan exhibido en una exposición nacional o internacional. Al presentarse la solicitud correspondiente deberá incluirse la documentación comprobatoria en las condiciones que establezca el reglamento de esta ley.

Artículo 6º.- No se considerarán invenciones para los efectos de esta ley: Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos; Las obras literarias o artísticas o cualquier otra creación estética, así como las obras científicas. Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económico-comerciales, así como los programas de computación; Las formas de presentación de información. Los métodos de tratamiento quirúrgico, terapéutico o de diagnóstico aplicables al cuerpo humano y los relativos a animales;
La yuxtaposición de invenciones conocidas o mezcla de productos conocidos, su variación de forma, de dimensiones o de materiales, salvo que se trate de su combinación o fusión de tal manera que no puedan funcionar separadamente o que las cualidades o funciones características de las mismas sean modificadas para obtener un resultado industrial no obvio para un técnico en la materia; Toda clase de materia viva y sustancias preexistentes en la naturaleza.

Artículo 7º.– No son patentables: Las invenciones cuya explotación en el territorio de la República Argentina deba impedirse para proteger el orden público o la moralidad, la salud o la vida de las personas o de los animales o para preservar los vegetales o evitar daños graves al medio ambiente; La totalidad del material biológico y genético existente en la naturaleza o su réplica, en los procesos biológicos implícitos en la reproducción animal, vegetal y humana, incluídos los procesos genéticos relativos al material capaz de conducir su propia duplicación en condiciones normales y libres tal como ocurre en la naturaleza.

CAPÍTULO II – Derecho a la patente

Artículo 8º.- El derecho a la patente pertenecerá al inventor o sus causahabientes quienes tendrán derecho de cederlo o transferirlo por cualquier medio lícito y concertar contratos de licencia. La patente conferirá a su titular los siguientes derechos exclusivos, sin perjuicio de lo normado en los arts. 36 y 99 de la presente ley; Cuando la materia de la patente sea un producto, el de impedir que terceros sin su consentimiento, realicen actos de fabricación, uso, oferta para la venta, venta o importación del producto objeto de la patente; Cuando la materia de las patentes sea un procedimiento, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen el acto de utilización del mismo.

Artículo 9º.- Salvo prueba en contrario se presumirá inventor a la persona o personas físicas que se designen como tales en la solicitud de patente o de certificado de modelo de utilidad. El inventor o inventores tendrán derecho a ser mencionados en el título correspondiente.

Artículo 10.- Invenciones desarrollas durante una relación laboral: Las realizadas por el trabajador durante el curso de su contrato o relación de trabajo o de servicios con el empleador que tengan por objeto total o parcialmente la realización de actividades inventivas, pertenecerán al empleador. El trabajador, autor de la invención bajo el supuesto anterior, tendrá derecho a una remuneración suplementaria por su realización, si su aporte personal a la invención y la importancia de la misma para la empresa y empleador excede de manera evidente el contenido explícito o implícito de su contrato o relación de trabajo. Si no existieran las condiciones estipuladas en el inciso a), cuando el trabajador realizara una invención en relación con su actividad profesional en la empresa y en su obtención hubieran influído predominantemente conocimientos adquiridos dentro de la empresa o la utilización de medios proporcionados por ésta, el empleador tendrá derecho a la titularidad de la invención o a reservarse el derecho de explotación de la misma. El empleador deberá ejercer tal opción dentro de los noventa (90) días de realizada la invención. Cuando el empresario asuma la titularidad de una invención o se reserve el derecho de explotación de la misma, el trabajador tendrá derecho a una compensación económica justa, fijada en atención a la importancia industrial y comercial del invento, teniendo en cuenta el valor de los medios o conocimientos facilitados por la empresa y los aportes del propio trabajador, en el supuesto de que el empleador otorgue una licencia a terceros, el inventor podrá reclamar al titular de la patente de invención el pago de hasta el cincuenta por ciento (50%) de las regalías efectivamente percibidas por éste. Una invención industrial será considerada como desarrollada durante la ejecución de un contrato de trabajo o de prestación de servicios, cuando la solicitud de patente haya sido presentada hasta un (1) año después de la fecha en que el inventor dejó el empleo dentro de cuyo campo de actividad se obtuvo el invento. Las invenciones laborales en cuya realización no concurran las circunstancias previstas en los incs. a) y b), pertenecerán exclusivamente al autor de las mismas. Será nula toda renuncia anticipada del trabajador a los derechos conferidos en este artículo.

Artículo 11.- El derecho conferido por la patente estará determinado por la primera reivindicación aprobada, las cuales definen la invención y delimitan el alcance del derecho. La descripción y los dibujos o planos, o en su caso, el depósito de material biológico servirán para interpretarlas.

CAPÍTULO III. – Concesión de la patente

Artículo 12.- Para obtener una patente será preciso presentar una solicitud escrita ante la Administración Nacional de Patentes del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, con las características y demás datos que indique esta ley y su reglamento.

Artículo 13.– La patente podrá ser solicitada directamente por el inventor o por sus causahabientes o a través de sus representantes. Cuando se solicite una patente después de hacerlo en otros países se reconocerá como fecha de prioridad la fecha en que hubiese sido presentada la primera solicitud de patente, siempre y cuando no haya transcurrido más de un (1) año de la presentación originaria.

Artículo 14.- El derecho de prioridad enunciado en el artículo anterior, deberá ser invocado en la solicitud de patente. El solicitante deberá presentar, en la forma y plazos que reglamentariamente se establezca, una declaración de prioridad y una copia certificada por la oficina de origen de la solicitud anterior acompañada de su traducción al castellano, cuando esa solicitud esté redactada en otro idioma. Adicionalmente, para reconocer la prioridad, se deberán satisfacer los requisitos siguientes:

I.- Que la solicitud presentada en la República Argentina no tenga mayor alcance que la que fuera reivindicada en la solicitud extranjera; si lo tuviere; la prioridad deberá ser sólo parcial y referida a la solicitud extranjera.

II.- Que exista reciprocidad en el país de la primera solicitud.

Artículo 15.- Cuando varios inventores hayan realizado la misma invención independientemente los unos de los otros, el derecho a la patente pertenecerá al que tenga la solicitud con fecha de presentación o de prioridad reconocida, en su caso, más antigua. Si la invención hubiera sido hecha por varias personas conjuntamente el derecho a la patente pertenecerá en común a todas ellas.

Artículo 16.- El solicitante podrá desistir de su solicitud en cualquier momento de la tramitación. En caso de que la solicitud corresponda a más de un solicitante, el desistimiento deberá hacerse en común. Si no lo fuera, los derechos del renunciante acrecerán a favor de los demás solicitantes.

Artículo 17.– La solicitud de patente no podrá comprender más que una sola invención o un grupo de invenciones relacionadas entre sí de tal manera que integren un único concepto inventivo en general. Las solicitudes que no cumplan con este requisito habrán de ser divididas de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente.

Artículo 18.– La fecha de presentación de la solicitud será la del momento en que el solicitante entregue en la Administración Nacional de Patentes creada por la presente ley: Una declaración por la que se solicita la patente; La identificación del solicitante; Una descripción y una o varias reivindicaciones aunque no cumplan con los requisitos formales establecidos en la presente ley.

Artículo 19.- Para la obtención de la patente deberá acompañarse: La denominación y descripción de la invención; Los planos o dibujos técnicos que se requieran para la comprensión de la descripción; Una o más reivindicaciones; Un resumen de la descripción de la invención y las reproducciones de los dibujos que servirán únicamente para su publicación y como elemento de información técnica; La constancia del pago de los derechos; Los documentos de cesión de derechos y de prioridad. Si transcurrieran noventa (90) días corridos desde la fecha de presentación de la solicitud sin que se acompañe la totalidad de la documentación, ésta se denegará sin más trámite, salvo casos de fuerza mayor debidamente justificada. La falta de presentación dentro del mismo plazo de los elementos consignados en el inciso f) originará la pérdida del derecho a la prioridad internacional.

Artículo 20.- La invención deberá ser descripta en la solicitud de manera suficientemente clara y completa para que una persona experta y con conocimientos medios en la materia pueda ejecutarla. Asímismo, deberá incluir el mejor método conocido para ejecutar y llevar a la práctica la invención, y los elementos que se empleen en forma clara y precisa. Los métodos y procedimientos descriptos deberán ser aplicables directamente a la producción. En el caso de solicitudes relativas a microorganismos, el producto a ser obtenido con un proceso reivindicado, deberá ser descripto juntamente con aquél en la respectiva solicitud, y se efectuará el depósito de la cepa en una institución autorizada para ello, conforme a las normas que indique la reglamentación. El público tendrá acceso al cultivo del microorganismo en la institución depositante, a partir del día de la publicación de la solicitud de patente, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 21.- Los dibujos, planos y diagramas que se acompañen deberán ser lo suficientemente claros para lograr la comprensión de la descripción.

Artículo 22.- Las reivindicaciones definirán el objeto para el que se solicita la protección, debiendo ser claras y concisas. Podrán ser una o más y deberán fundarse en la descripción sin excederla. La primera reivindicación se referirá al objeto principal debiendo las restantes estar subordinadas a la misma.

Artículo 23.- Durante su tramitación, una solicitud de patente de invención podrá ser convertida en solicitud de certificado de modelo de utilidad y viceversa. La conversión solo se podrá efectuar dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de su presentación, o dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que la Administración Nacional de Patentes lo requiera para que se convierta. En caso de que el solicitante no convierta la solicitud dentro del plazo estipulado se tendrá por abandonada la misma.

Artículo 24.- La Administración Nacional de Patentes realizará un examen preliminar de la documentación y podrá requerir que se precise o aclare en lo que considere necesario o se subsanen omisiones. De no cumplir el solicitante con dicho requerimiento, en un plazo de ciento ochenta (180) días, se considerará abandonada la solicitud.

Artículo 25.- La solicitud de patente en trámite y sus anexos serán confidenciales hasta el momento de su publicación.

Artículo 26.- La Administración Nacional de Patentes procederá a publicar la solicitud de patente en trámite dentro de los dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de la presentación. A petición del solicitante, la solicitud será publicada antes del vencimiento del plazo señalado.

Artículo 27.- Previo pago de la tasa que se establezca en el decreto reglamentario, la Administración Nacional de Patentes procederá a realizar un examen de fondo, para comprobar el cumplimiento de las condiciones estipuladas en el título ll, capítulo l de esta ley. La Administración Nacional de Patentes podrá requerir copia del examen de fondo realizado por oficinas extranjeras examinadoras en los términos que establezca el decreto reglamentario y podrá también solicitar informes a investigadores que se desempeñen en universidades o institutos científico-tecnológicos del país, quienes serán remunerados en cada caso, de acuerdo a lo que establezca el decreto reglamentario. Si lo estimare necesario el solicitante de la patente de invención podrá requerir a la Administración la realización de este examen en sus instalaciones. Si transcurridos tres (3) años de la presentación de la solicitud de patente, el peticionante no abonare la tasa correspondiente al examen de fondo, la misma se considerará desistida.

Artículo 28.- Cuando la solicitud merezca observaciones, la Administración Nacional de Patentes correrá traslado de las mismas al solicitante para que, dentro del plazo de sesenta (60) días, haga las aclaraciones que considere pertinentes o presente la información o documentación que le fuera requerida. Si el solicitante no cumple con los requerimientos en el plazo señalado, su solicitud se considerará desistida. Todas las observaciones serán formuladas en un solo acto por la Administración Nacional de Patentes, salvo cuando se requieran aclaraciones o explicaciones previas al solicitante. Cualquier persona podrá formular observaciones fundadas a la solicitud de patentes y agregar prueba documental dentro del plazo de sesenta (60) días a contar de la publicación prevista en el artículo 26. Las observaciones deberán consistir en la falta o insuficiencia de los requisitos legales para su concesión.

Artículo 29.- En caso de que las observaciones formuladas por la Administración Nacional de Patentes no fuesen salvadas por el solicitante se procederá a denegar la solicitud de la patente comunicándoselo por escrito al solicitante, con expresión de los motivos y fundamentos de la resolución.

Artículo 30.- Aprobados todos los requisitos que correspondan, la Administración Nacional de Patentes procederá a extender el título.

Artículo 31.- La concesión de la patente se hará sin perjuicio de tercero con mejor derecho que el solicitante y sin garantía del Estado en cuanto a la utilidad del objeto sobre el que recae.

Artículo 32.- El anuncio de la concesión de la patente de invención se publicará en el Boletín que editará la Administración Nacional de Patentes. El aviso deberá incluir las menciones siguientes: El número de la patente concedida; La clase o clases en que se haya incluído la patente; El nombre y apellido, o la denominación social, y la nacionalidad del solicitante y en su caso del inventor, así como su domicilio; El resumen de la invención y de las reivindicaciones; La referencia al boletín en que se hubiere hecho pública la solicitud de patente y, en su caso, las modificaciones introducidas en sus reivindicaciones; La fecha de la solicitud y de la concesión, y El plazo por el que se otorgue.

Artículo 33.- Sólo podrán permitirse cambios en el texto de título de una patente para corregir errores materiales o de forma.

Artículo 34.- Las patentes de invención otorgadas serán de público conocimiento y se extenderá copia de la documentación a quien la solicite, previo pago de los aranceles que se establezcan.

CAPÍTULO IV. – Duración y efectos de las patentes

Artículo 35.- La patente tiene una duración de veinte años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 36.- El derecho que confiere una patente no producirá efecto alguno contra: Un tercero que, en el ámbito privado o académico y con fines no comerciales, realice actividades de investigación científica o tecnológica puramente experimentales, de ensayo o de enseñanza, y para ello fabrique o utilice un producto o use un proceso igual al patentado. La preparación de medicamentos realizada en forma habitual por profesionales habilitados y por unidad en ejecución de una receta médica, ni a los actos relativos a los medicamentos así preparados. Cualquier persona que adquiera, use, importe o de cualquier modo comercialice el producto patentado u obtenido por el proceso patentado, una vez que dicho producto hubiera sido puesto lícitamente en el comercio de cualquier país. Se entenderá que la puesta en el comercio es lícita cuando sea de conformidad con el acuerdo de derechos de propiedad intelectual vinculados con el comercio. Parte III sección IV acuerdo TRIPs-GATT. El empleo de invenciones patentadas en nuestro país a bordo de vehículos extranjeros, terrestres, marítimos o aéreos que accidental o temporariamente circulen en jurisdicción de la República Argentina, si son empleados exclusivamente para las necesidades de los mismos.

CAPÍTULO V. – Transmisión y licencias contractuales

Artículo 37.- La patente y el modelo de utilidad serán transmisibles y podrán ser objeto de licencias, en forma total o parcial en los términos y con las formalidades que establece la legislación. Para que la cesión tenga efecto respecto de tercero deberá ser inscripta en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

Artículo 38.- Los contratos de licencia no deberán contener cláusulas comerciales restrictivas que afecten la producción, comercialización o el desarrollo tecnológico del licenciatario, restrinjan la competencia e incurran en cualquier otra conducta tales como, condiciones exclusivas de retrocesión, las que impidan la impugnación de la validez, las que impongan licencias conjuntas obligatorias, o cualquier otra de las conductas tipificadas en la ley nº 22.262 o la que la modifique o sustituya.

Artículo 39.- Salvo estipulación en contrario la concesión de una licencia no excluirá la posibilidad, por parte del titular de la patente o modelo de utilidad, de conceder otras licencias ni realizar su explotación simultánea por sí mismo.

Artículo 40.- La persona beneficiada con una licencia contractual tendrá el derecho de ejercitar las acciones legales que correspondan al titular de los inventos, sólo en el caso que éste no las ejercite por sí mismo.

CAPÍTULO VI. – Excepciones a los derechos conferidos

Artículo 41.- El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial a requerimiento fundado de autoridad competente, podrá establecer excepciones limitadas a los derechos conferidos por una patente. Las excepciones no deberán atentar de manera injustificable contra la explotación normal de la patente ni causar un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular de la patente, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.

CAPÍTULO VII. – Otros usos sin autorización del titular de la patente

Artículo 42.- Cuando un potencial usuario haya intentado obtener la concesión de una licencia del titular de una patente en términos y condiciones comerciales razonables en los términos del artículo 43 y tales intentos no hayan surtido efecto luego de transcurrido un plazo de ciento cincuenta (150) días corridos contados desde la fecha en que se solicitó la respectiva licencia, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, podrá permitir otros usos de esa patente sin autorización de su titular. Sin perjuicio de lo mencionado precedentemente, se deberá dar comunicación a las autoridades creadas por la ley nº 22.262 o la que la modifique o sustituya, que tutela la libre concurrencia a los efectos que correspondiere.

Artículo 43.- Transcurridos tres (3) años desde la concesión de la patente, o cuatro (4) desde la presentación de la solicitud, si la invención no ha sido explotada, salvo fuerza mayor o no se hayan realizado preparativos efectivos y serios para explotar la invención objeto de la patente o cuando la explotación de ésta haya sido interrumpida durante más de un (1) año, cualquier persona podrá solicitar autorización para usar la invención sin autorización de su titular. Se considerarán como fuerza mayor, además de las legalmente reconocidas como tales, las dificultades objetivas de carácter técnico legal, tales como la demora en obtener el registro en organismos públicos para la autorización para la comercialización, ajenas a la voluntad del titular de la patente, que hagan imposible la explotación del invento. La falta de recursos económicos o la falta de viabilidad económica de la explotación no constituirán por sí solos circunstancias justificativas. El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial notificará al titular de la patente el incumplimiento de lo prescripto en el primer párrafo antes de otorgar el uso de la patente sin su autorización. La autoridad de aplicación previa audiencia de las partes y si ellas no se pusieran de acuerdo, fijará una remuneración razonable que percibirá el titular de la patente, la que será establecida según circunstancias propias de cada caso y habida cuenta del valor económico de la autorizacion, teniendo presente la tasa de regalías promedio para el sector de que se trate en contratos de licencias comerciales entre partes independientes. Las decisiones referentes a la concesión de estos usos deberán ser adoptadas dentro de los noventa (90) días hábiles de presentada la solicitud y ellas serán apelables por ante la justicia federal en lo ciVII y comercial. La sustanciación del recurso no tendrá efectos suspensivos.

Artículo 44.- Será otorgado el derecho de explotación conferido por una patente, sin autorización de su titular, cuando la autoridad competente haya determinado que el titular de la patente ha incurrido en prácticas anticompetitivas. En estos casos, sin perjuicio de los recursos que le competan al titular de la patente, la concesión se efectuará sin necesidad de aplicar el procedimiento establecido en el artículo 42. A los fines de la presente ley, se considerarán prácticas anticompetitivas, entre otras, las siguientes: La fijación de precios comparativamente excesivos, respecto de la media del mercado o discriminatorios de los productos patentados; en particular cuando existan ofertas de abastecimiento del mercado a precios significativamente inferiores a los ofrecidos por el titular de la patente para el mismo producto; La negativa de abastecer al mercado local en condiciones comerciales razonables; El entorpecimiento de actividades comerciales o productivas; Todo otro acto que se encuadre en las conductas consideradas punibles por la ley nº 22.262 o la que la reemplace o sustituya.

Artículo 45.- El Poder Ejecutivo Nacional podrá por motivos de emergencia sanitaria o seguridad nacional disponer la explotación de ciertas patentes mediante el otorgamiento del derecho de explotación conferido por una patente; su alcance y duración se limitará a los fines de la concesión.

Artículo 46.- Se concederá el uso sin autorización del titular de la patente para permitir la explotación de una patente -segunda patente- que no pueda ser explotada sin infringir otra patente -primera patente- siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

Que la invención reivindicada en la segunda patente suponga un avance técnico significativo de una importancia económica considerable, con respecto a la invención reivindicada en la primera patente;

Que el titular de la primera patente tenga derecho a obtener una licencia cruzada en condiciones razonables para explotar la invención reivindicada en la segunda patente, y

Que no pueda cederse el uso autorizado de la primera patente sin la cesión de la segunda patente.

Artículo 47.- Cuando se permitan otros usos sin autorización del titular de la patente, se observarán las siguientes disposiciones: La autorización de dichos usos la efectuará el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial; La autorización de dichos usos será considerada en función de las circunstancias propias de cada caso; Para los usos contemplados en el artículo 43 y/o 46 previo a su concesión el potencial usuario deberá haber intentado obtener la autorización del titular de los derechos en término y condiciones comerciales conforme al artículo 43 y esos intentos no hubieren surtido efectos en el plazo dispuesto por el artículo 42. En el caso de uso público no comercial, cuando el gobierno o contratista, sin hacer una búsqueda de patentes, sepa o tenga motivos demostrables para saber que una patente válida es o será utilizada por o para el gobierno, se informará sin demoras a su titular; La autorización se extenderá a las patentes relativas a los componentes y procesos de fabricación que permitan su explotación; Esos usos serán de carácter no exclusivo; No podrán cederse, salvo con aquella parte de la empresa o de su activo intangible que la integre; Se autorizarán para abastecer principalmente al mercado interno, salvo en los casos dispuestos en los arts. 44 y 45; El titular de los derechos percibirá una remuneración razonable según las circunstancias propias de cada caso, habida cuenta del valor económico de la autorización, siguiendo el procedimiento del artículo 43; al determinar el importe de las remuneraciones en los casos en que los usos se hubieran autorizado para poner remedio a prácticas anticompetitivas se tendrá en cuenta la necesidad de corregir dichas prácticas y se podrá negar la revocación de la autorización si se estima que es probable que en las condiciones que dieron lugar a la licencia se repitan; Para los usos establecidos en el artículo 45 y para todo otro uso no contemplado, su alcance y duración se limitará a los fines para los que hayan sido autorizados y podrán retirarse si las circunstancias que dieron origen a esa autorización se han extinguido y no sea probable que vuelvan a surgir, estando el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial facultado para examinar, previa petición fundada, si dichas circunstancias siguen existiendo. Al dejarse sin efecto estos usos se deberán tener en cuenta los intereses legítimos de las personas que hubieran recibido dicha autorización. Si se tratara de tecnología de semiconductores, sólo podrá hacerse de ella un uso público no comercial o utilizarse para rectificar una práctica declarada contraria a la competencia tras un procedimiento judicial o administrativo.

Artículo 48.- En todos los casos las decisiones relativas a los usos no autorizados por el titular de la patente estarán sujetos a revisión judicial, como asímismo lo relativo a la remuneración que corresponda cuando ésta sea procedente.

Artículo 49.- Los recursos que se impusieran con motivo de los actos administrativos relacionados con el otorgamiento de los usos previstos en el presente capítulo, no tendrán efectos suspensivos.

Artículo 50.- Quien solicite alguno de los usos de este capítulo deberá tener capacidad económica para realizar una explotación eficiente de la invención patentada y disponer de un establecimiento habilitado al efecto por la autoridad competente.

CAPÍTULO VIII. – Patentes de adición o perfeccionamiento

Artículo 51.- Todo el que mejorase algún descubrimiento o invención patentada tendrá derecho a solicitar una patente de adición.

Artículo 52.- Las patentes de adición se otorgarán por el tiempo de vigencia que le reste a la patente de invención de que dependa. En caso de pluralidad, se tomará en cuenta la que venza más tarde.

TÍTULO III – De los modelos de utilidad

Artículo 53.- Toda disposición o forma nueva obtenida o introducida en herramientas, instrumentos de trabajo, utensilios, dispositivos u objetos conocidos que se presten a un trabajo práctico, en cuanto importen una mejor utilización en la función a que estén destinados, conferirán a su creador el derecho exclusivo de explotación, que se justificará por títulos denominados certificados de modelos de utilidad. Este derecho se concederá solamente a la nueva forma o disposición tal como se la define, pero no podrá concederse un certificado de modelo de utilidad dentro del campo de protección de una patente de invención vigente.

Artículo 54.- El certificado de los modelos de utilidad tendrá una vigencia de diez (10) años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, y estará sujeto al pago de los aranceles que establezca el decreto reglamentario.

Artículo 55.- Serán requisitos esenciales para que proceda la expedición de estos certificados que los inventos contemplados en este título sean nuevos y tengan carácter industrial; pero no constituirá impedimento el que carezca de actividad inventiva o sean conocidos o hayan sido divulgadas en el exterior.

Artículo 56.- Con la solicitud de certificado de modelo de utilidad se acompañará: El título que designe el invento en cuestión; Una descripción referida a un solo objeto principal de la nueva configuración o disposición del objeto de uso práctico, de la mejora funcional, y de la relación causal entre nueva configuración o disposición y mejora funcional, de modo que el invento en cuestión pueda ser reproducido por una persona del oficio de nivel medio y una explicación del o de los dibujos; La o las reivindicaciones referidas al invento en cuestión; El o los dibujos necesarios.

Artículo 57.- Presentada una solicitud de modelo de utilidad, se examinará si han sido cumplidas las prescripciones de los arts. 50 y 53. Practicado dicho examen y verificado lo expuesto en el párrafo anterior, o subsanado cuando ello fuere posible, se expedirá el certificado.

Artículo 58.- Son aplicables al modelo de utilidad las disposiciones sobre patentes de invención que no le sean incompatibles.

TÍTULO IV – Nulidad y caducidad de las patentes y modelos de utilidad

Artículo 59.- Las patentes de invención y certificados de modelos de utilidad serán nulos total o parcialmente cuando se hayan otorgado en contravención a las disposiciones de esta ley.

Artículo 60.- Si las causas de nulidad afectaran sólo a una parte de la patente o del modelo de utilidad, se declarará la nulidad parcial mediante la anulación de la o las reivindicaciones afectadas por aquéllas. No podrá declararse la nulidad parcial de una reivindicación. Cuando la nulidad sea parcial, la patente o el certificado de modelo de utilidad seguirá en vigor con referencia a las reivindicaciones que no hubieran sido anuladas, siempre que pueda constituir el objeto de un modelo de utilidad o de una patente independiente.

Artículo 61.- La declaración de nulidad de una patente no determina por sí sola anulación de las adiciones a ella, siempre que se solicite la conversión de éstas en patentes independientes dentro de los noventa (90) días siguientes a la notificación de la declaración de nulidad.

Artículo 62.- Las patentes y certificado de modelo de utilidad caducarán en los siguientes casos: Al vencimiento de su vigencia; Por renuncia del titular. En caso que la titularidad de la patente pertenezca a más de una persona, la renuncia se deberá hacer en conjunto. La renuncia no podrá afectar a derechos de terceros; Por no cubrir el pago de tasas anuales de mantenimiento al que estén sujetos, fijados los vencimientos respectivos el titular tendrá un plazo de gracia de ciento ochenta (180) días para abonar el arancel actualizado, a cuyo vencimiento se operará la caducidad, salvo que el pago no se haya efectuado por causa de fuerza mayor; Cuando concedido el uso a un tercero no se explotara la invención en un plazo de dos (2) años por causas imputables al titular de la patente. La decisión administrativa que declara la caducidad de una patente será recurrible judicialmente. La apelación no tendrá efecto suspensivo.

Artículo 63.- No será necesaria declaración judicial para que la nulidad o caducidad surtan efectos de someter al dominio público al invento; tanto la nulidad como la caducidad operan de pleno derecho.

Artículo 64.- La acción de nulidad o caducidad podrá ser deducida por quien tenga interés legítimo.

Artículo 65.- Las acciones de nulidad y caducidad puedan ser opuestas por vía de defensa o de excepción.

Artículo 66.- Declarada en juicio la nulidad o caducidad de una patente o de un certificado de utilidad, y pasada la sentencia en autoridad de cosa juzgada se cursará la correspondiente notificación al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

TÍTULO V – Procedimientos administrativos

CAPÍTULO I – Procedimientos

Artículo 67.- Las solicitudes deberán ser firmadas por el interesado o su representante legal y estar acompañadas del comprobante de pago de los aranceles correspondientes, si faltara cualquiera de estos elementos la Administración Nacional de Patentes rechazará de plano la solicitud.

Artículo 68.- Cuando las solicitudes sean presentadas por medio de representante legal, éste deberá acreditar su personería mediante: Poder o copia de poder certificada que lo faculte. Poder otorgado de conformidad con la legislación aplicable en el lugar donde se otorgue o de acuerdo a los tratados internacionales, en caso de que el representante sea una persona jurídica extranjera; En cada expediente que se tramite deberá acreditarse la personería del representante, siendo suficiente una copia simple de la constancia de registro, si el poder se encontrara inscripto en el registro general de poderes que obrara en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

Artículo 69.- En toda solicitud, el solicitante deberá constituir domicilio legal dentro del territorio nacional y comunicar a la Administración Nacional de Patentes, cualquier cambio del mismo. En caso de que no se dé el aviso del cambio de domicilio, las notificaciones se tendrán por válidas en el domicilio que figure en el expediente.

Artículo 70.- Hasta la publicación referida en el artículo 26, los expedientes en trámite sólo podrán ser consultados por el solicitante, su representante o personas autorizadas por el mismo. El personal de la Administración Nacional de Patentes que intervenga en la tramitación de las solicitudes, estará obligado a guardar confidencialidad respecto del contenido de los expedientes. Se exceptúa de lo anterior a la información que sea de carácter oficial o la requerida por la autoridad judicial.

Artículo 71.- Los empleados del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial no podrán directa ni indirectamente tramitar derechos en representación de terceros hasta dos (2) años después de la fecha en que cese la relación de dependencia con el citado instituto, bajo pena de exoneración y multa.

CAPÍTULO II – Recursos de reconsideración

Artículo 72.- Procederá el recurso de reconsideración: Contra la resolución que deniegue la concesión de una patente, o modelo de utilidad; Contra la resolución que haga lugar a las observaciones previstas, en los términos del artículo 29 de la presente ley. En ambos casos se presentará por escrito ante el presidente del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial en un plazo perentorio de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución respectiva. Al recurso se le acompañará la documentación que acredite su procedencia.

Artículo 73.- Analizados los argumentos que se expongan en el recurso y los documentos que se aporten, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial emitirá la resolución que corresponda.

Artículo 74.- Cuando la resolución que dicte el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial negara la procedencia del recurso deberá notificarse por escrito lo resuelto al recurrente. Cuando la resolución sea favorable se procederá en los términos del artículo 32 de esta ley.

TÍTULO VI – Violación de los derechos conferidos por la patente y el modelo de utilidad

Artículo 75.- La defraudación de los derechos del inventor será reputada delito de falsificación y castigada con prisión de seis (6) meses a tres (3) años y multa.

Artículo 76.- Sufrirá la misma pena del artículo anterior el que a sabiendas, sin perjuicio de los derechos conferidos a terceros por la presente ley: Produzca o haga producir uno o más objetos en violación de los derechos del titular de la patente o del modelo de utilidad; El que importe, venda, ponga en venta o comercialice o exponga o introduzca en el territorio de la República Argentina uno o más objetos en violación de los derechos del titular de la patente o del modelo de utilidad.

Artículo 77.- Sufrirá la misma pena aumentada en un tercio:

El que fuera socio o mandatario, asesor, empleado u obrero del inventor o sus causahabientes y usurpe o divulgue el invento aún no protegido;
El que corrompiendo al socio, mandatario, asesor empleado u obrero del inventor o de sus causahabientes obtuviera la revelación del invento;
El que viole la obligación del secreto impuesto en esta ley.

Artículo 78.- Se impondrá multa al que sin ser titular de una patente o modelo de utilidad o no gozando ya de los derechos contenidos por los mismos, se sirve en sus productos o en su propaganda de denominaciones susceptibles de inducir al público en error en cuanto a la existencia de ellos.

Artículo 79.- En caso de reincidencia de delitos castigados por esta ley la pena será duplicada.

Artículo 80.- Se aplicará a la participación criminal y al encubrimiento lo dispuesto por el Código Penal.

Artículo 81.- Además de las acciones penales, el titular de la patente de invención y su licenciatario o del modelo de utilidad, podrán ejercer acciones ciVIIes para que sea prohibida la continuación de la explotación ilícita y para obtener la reparación del perjuicio sufrido.

Artículo 82.- La prescripción de las acciones establecidas en este título operará conforme a lo establecido en los Códigos de Fondo.

Artículo 83.- Previa presentación del título de la patente o del certificado de modelo de utilidad, el damnificado podrá solicitar bajo las cauciones que el juez estime necesarias, las siguientes medidas cautelares:
El secuestro de uno o más ejemplares de los objetos en infracción, o la descripción del procedimiento incriminado;
El inventario o el embargo de los objetos falsificados y de las máquinas especialmente destinadas a la fabricación de los productos o a la actuación del procedimiento incriminando.

Artículo 84.- Las medidas que trata el artículo anterior serán practicadas por el oficial de justicia, asistido a pedido del demandante por uno o más peritos.
El acta será firmada por el demandante o persona autorizada por éste, por el o por los peritos, por el titular o encargados en ese momento del establecimiento y por el oficial de justicia.

Artículo 85.- El que tuviere en su poder productos en infracción deberá dar noticias completas sobre el nombre de quien se los haya vendido o procurado, su cantidad y valor, así como sobre la época en que haya comenzado el expendio, bajo pena de ser considerado cómplice del infractor.
El oficial de justicia consignará en el acta las explicaciones que espontáneamente o a su pedido, haya dado el interesado.

Artículo 86.- Las medidas enumeradas en el artículo 83, quedarán sin efecto después de transcurridos quince (15) días sin que el solicitante haya deducido la acción judicial correspondiente, sin perjuicio del valor probatorio del acta de constatación.

Artículo 87.- El demandante podrá exigir caución al demandado para no interrumpirlo en la explotación del invento, en caso que éste quisiera seguir adelante con ella y en defecto de caución podrá pedir la suspensión de la explotación, dando él a su vez en su caso, si fuera requerido, caución conveniente.

Artículo 88.- A los efectos de los procedimientos ciVIIes, cuando el objeto de una patente sea un procedimiento para obtener un producto, los jueces estarán facultados a partir del 1 de enero del año 2000, para ordenar que el demandado pruebe que el procedimiento para obtener un producto, es diferente del procedimiento patentado. A los efectos de esa facultad judicial se establece que, a partir de esa fecha, y, salvo prueba en contrario, todo producto idéntico producido sin el consentimiento del titular de la patente ha sido obtenido mediante el procedimiento patentado siempre que dicho producto sea nuevo a esa fecha en los términos del artículo 4º de la presente ley.

Artículo 89.- Serán competentes para entender en los juicios ciVIIes, que seguirán el trámite del juicio ordinario, los jueces federales en lo ciVII y comercial y en las acciones penales, que seguirá el trámite del juicio correccional, los jueces federales en lo criminal y correccional.

TÍTULO VIII. – De la organización del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial


Artículo 90.-
Créase el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, como organismo autárquico, con personería jurídica y patrimonio propio, que funcionará en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Será la autoridad de aplicación de la presente ley, la ley nº 22.362, de la ley nº 22.426 y del decreto-ley nº 6.673 del 9 de agosto de 1963.
El patrimonio del Instituto se integrará con:
Los aranceles y anualidades emergentes de las leyes que aplica y las tasas que perciba como retribución por los servicios adicionales que preste;
Contribuciones, subsidios, legados y donaciones;
Los bienes pertenecientes al Centro Temporario para la Creación del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial;
La suma que el Congreso de la Nación le fije en el Presupuesto Anual de la Nación.

Artículo 91.- El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial será conducido y administrado por un directorio integrado por tres (3) miembros, designados por el poder ejecutivo nacional, uno de ellos a propuesta del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y otro a propuesta del Ministerio de Salud y Acción Social.
Los tres (3) miembros elegirán de su seno a los directores que ejercerán la presidencia y vicepresidencia respectivamente. El miembro restante actuará como vocal. Los miembros del directorio tendrán dedicación exclusiva en su función comprendiéndoles las incompatibilidades fijadas por la ley para los funcionarios públicos y sólo serán removidos de sus cargos por acto fundado del Poder Ejecutivo nacional.
Los directores mencionados durarán cuatro (4) años en sus cargos pudiendo ser reelegidos indefinidamente.
En el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial funcionará una Sindicatura que tendrá como cometido la fiscalización y control de los actos de los órganos que componen el Instituto.
La Sindicatura será ejercida por un síndico titular y un suplente designados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de la Auditoría General de la Nación.

Artículo 92.- El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial tendrá las siguientes funciones:
Asegurar la observancia de las normas de la presente ley y de las leyes Nros. 22.362 y 22.426 y del decreto-ley 6.673/63;
Contratar al personal técnico y administrativo necesario para llevar a cabo sus funciones;
Celebrar convenios con organismos privados y públicos para la realización de tareas dentro de su ámbito;
Administrar los fondos que recaude por el arancelamiento de sus servicios;
Elaborar una memoria y balance anuales;
Establecer una escala de remuneraciones para el personal que desempeñe tareas en el Instituto;
Editar los boletines de marcas y patentes y los libros de marcas, de patentes, de modelos de utilidad y de los modelos y diseños industriales;
Elaborar un Banco de datos;
Promocionar sus actividades;
Dar a publicidad sus actos.

Artículo 93.- Serán funciones del Directorio del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial:
Proponer al Poder Ejecutivo nacional a través del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, las modificaciones reglamentarias y de política nacional, que estime pertinentes en relación con las leyes de protección a los derechos de propiedad industrial;
Emitir directivas para el funcionamiento del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial;
Ejercer el control presupuestario de los fondos que percibe el Instituto;
Realizar concursos, certámenes o exposiciones y otorgar premios y becas que estimulen la actividad inventiva;
Designar a los directores de marcas, modelos o diseños industriales, de transferencia de tecnología y al comisario y al subcomisario de patentes;
Designar a los refrendantes legales de marcas, modelos y diseños industriales y de transferencia de tecnología;
Disponer la creación de un Consejo Consultivo;
Dictar reglamentos internos;
Entender en los recursos que se presenten ante el Instituto;
Otorgar los usos contemplados en el título II, capítulo VIII de la presente ley;
Toda otra atribución que surja de la presente ley.

Artículo 94.- Créase la Administración Nacional de Patentes, dependiente del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial. La Administración será conducida por un comisario y un subcomisario de patentes, designados por el Directorio del Instituto.

Artículo 95.- El Poder Ejecutivo reglamentará el ejercicio de las funciones del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

TÍTULO VIII. – Disposiciones finales y transitorias


Artículo 96.-
Tanto el monto de las multas como el de los aranceles y anualidades y la forma de actualizarlos se fijarán en el decreto reglamentario.

Artículo 97.- Las patentes otorgadas en virtud de la ley que se deroga, conservarán su vigencia concedida hasta su vencimiento, pero quedarán sujetas a las disposiciones de esta ley y su reglamento.

Artículo 98.- Esta ley no exime del cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley nº 16.463 para la autorización de elaboración y comercialización de productos farmacéuticos en el país.

Artículo 99.- A las solicitudes de patentes que se encuentren en trámite en la fecha en que esta ley entre en vigor no les será aplicable lo relativo a la publicación de la solicitud prevista en el artículo 26 de la presente y sólo deberá publicarse la patente en los términos del artículo 32.

Artículo 100.- No serán patentables las invenciones de productos farmacéuticos antes de los cinco (5) años de publicada la presente ley en el Boletín Oficial. Hasta esa fecha no tendrá vigencia ninguno de los artículos contenidos en la presente ley en los que se disponga la patentabilidad de invenciones de productos farmacéuticos, ni aquellos otros preceptos que se relacionen indisolublemente con la patentabilidad del mismo.

Artículo 101.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se podrán presentar solicitudes de patentes de productos farmacéuticos, en la forma y condiciones establecidas en la presente ley, las que serán otorgadas a partir de los cinco (5) años de publicada la presente en el Boletín Oficial.
La duración de las patentes mencionadas precedentemente será la que surja de la aplicación del artículo 35.
El titular de la patente tendrá el derecho exclusivo sobre su invento a partir de los cinco (5) años de publicada la presente ley en el Boletín Oficial salvo que el o los terceros que estén haciendo uso de su invento sin su autorización garanticen el pleno abastecimiento del mercado interno a los mismos precios reales.
En tal caso el titular de la patente sólo tendrá derecho a percibir una retribución justa y razonable de dichos terceros que estén haciendo uso de ellas desde la concesión de la patente hasta su vencimiento. Si no hubiese acuerdo de partes, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial fijará dicha retribución en los términos del artículo 43. Lo dispuesto en este párrafo será de aplicación a menos que corresponda su modificación para cumplimentar decisiones de la Organización Mundial de Comercio adoptadas de conformidad con el acuerdo TRIP's – GATT, que sean de observancia obligatoria para la República Argentina.

Artículo 102.- Se podrán presentar solicitudes de patentes presentadas en el extranjero antes de la sanción de la presente ley cuyas materias no fueran patentables conforme a la ley 111 pero sí conforme a esta ley, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:
La primera solicitud haya sido solicitada dentro del año anterior a la sanción de la presente ley;
El solicitante pruebe en los términos y condiciones que prevea el decreto reglamentario, haber presentado la solicitud de patente en país extranjero;
No se hubiere iniciado la explotación de la invención o la importación a escala comercial;
La vigencia de las patentes que fueran otorgadas al amparo de este artículo, terminará en la misma fecha en que lo haga en el país en que se hubiere presentado la primera solicitud, siempre y cuando no exceda el término de veinte (20) años establecidos por esta ley.

Artículo 103.- Derógase el artículo 5º de la ley nº 22.262.

Artículo 104.- El Poder Ejecutivo nacional dictará el reglamento de la presente ley.

Artículo 105.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

 

ANEXO II. REGLAMENTO DE LOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE PATENTES DE INVENCION DE MODELOS DE UTILIDAD 24.481 CON LAS CORRECCIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY 24.572


TÍTULO I.- Disposiciones generales


Artículo 1º.-
Todos los derechos y obligaciones que se reconozcan por aplicación de la ley, serán reconocidos con igual extensión a las personas físicas o jurídicas extranjeras que tuvieren domicilio real o constituyeren domicilio especial en la República Argentina, en los términos y con los alcances previstos en las leyes Nros. 17.011 y 24.425.

Artículo 2º.- El otorgamiento de patentes de invención y certificados de modelos de utilidad se realizará conforme a los recaudos y procedimientos establecidos en la presente reglamentación.

Artículo 3º.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO I.- Patentabilidad


Artículo 4º.-
Para la obtención de una patente de invención deberá presentarse una solicitud, en los términos del artículo 12 de la ley y demás normas de esta reglamentación, ante la Administración Nacional de Patentes o ante las delegaciones provinciales que habilite al efecto el Instituto Nacional de Propiedad Industrial

Artículo 5º.- Si el inventor hubiere divulgado la invención dentro del año previo a la fecha de presentación de la solicitud deberá declararlo por escrito y presentar junto con la solicitud de patente:
Un ejemplar o copia del medio de comunicación por el que se divulgó la invención, si se tratara de un medio gráfico o electrónico;
Una mención del medio y su localización geográfica, de la divulgación y de la fecha en que se divulgó, si se tratara de un medio audiovisual;
Constancia fehaciente de la participación del inventor o del solicitante en la exposición nacional o internacional en que divulgó la invención, su fecha y el alcance de la divulgación.
La declaración del solicitante tendrá el valor de declaración jurada y, en caso de falsedad, se perderá el derecho a obtener la patente o el certificado de modelo de utilidad.

Artículo 6º.- No se considerará materia patentable a las plantas, los animales y los procedimientos esencialmente biológicos para su reproducción.

Artículo 7º.- El Poder Ejecutivo nacional podrá prohibir la fabricación y comercialización de las invenciones cuya explotación comercial en su territorio deba impedirse necesariamente para proteger el orden público o la moralidad, la salud o la vida de las personas o de los animales, para preservar los vegetales o evitar daños graves al medio ambiente.

CAPÍTULO II.- Derecho a la patente


Artículo 8º.-
El solicitante podrá mencionar en su solicitud el nombre del o de los inventores y pedir que se lo incluya en la publicación de la solicitud de patente, en el título de propiedad industrial que se entregue y en la publicación de la patente o modelo de utilidad que se realice.
El titular de la patente que de cualquier modo tomara conocimiento de la importación de mercaderías en infracción a los derechos que le acuerda la ley se encontrará legitimado para iniciar las acciones en sede administrativa o judicial que legalmente correspondan.

Artículo 9º.– El inventor o los inventores que hubiesen cedido sus derechos podrán presentarse en cualquier momento del trámite y solicitar ser mencionados en el título correspondiente, acreditando fehacientemente su calidad de tales. De dicha presentación se correrá traslado por el plazo de treinta (30) días corridos al cesionario. De mediar oposición, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial resolverá dentro de los treinta (30) días corridos contados desde la contestación del traslado o la producción de la prueba que se hubiera requerido para el esclarecimiento de los hechos invocados.

Artículo 10.- Se considerará que el derecho a obtener la patente pertenece al empleador, cuando la realización de actividades inventivas haya sido estipulada como objeto total o parcial de las actividades del empleado.
A los efectos del segundo párrafo del inciso b) del artículo 10 de la ley, sólo se entenderá que en el desarrollo de la invención han influído predominantemente los conocimientos adquiridos dentro de la empresa o la utilización de medios proporcionados por ésta, cuando la invención sea concerniente a las actividades del empleador o esté relacionada con las tareas específicas que el inventor desarrolla o desarrollará al servicio del empleador.
Realizada una invención en las condiciones indicadas en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 10 de la ley, si el empleador dejare de ejercer su derecho de opción dentro del plazo establecido en el último párrafo del mismo inciso, el derecho a la titularidad de la patente corresponderá al inventor -empleado-.
Cuando la invención hubiera sido realizada por un trabajador en relación de dependencia, en las condiciones indicadas en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 10 de la ley y antes del otorgamiento de la patente, se podrá peticionar fundamentalmente, por escrito y en sobre cerrado, en la Administración Nacional de Patentes o en las delegaciones provinciales que habilite al efecto el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, el derecho a la titularidad de la misma. En tal supuesto, el comisario de patentes intimará a las partes para que presenten por escrito sus argumentos dentro del plazo improrrogable de quince (15) días contados a partir de las respectivas notificaciones. Dentro de los treinta (30) días subsiguientes a tales presentaciones o a la producción de la prueba ofrecida, en su caso, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial deberá dictar resolución fundada indicando a quién corresponde el derecho a solicitar la patente, la que será notificada a las partes por medio fehaciente.
En caso de desacuerdo entre el trabajador y su empleador sobre el monto de la remuneración suplementaria o de la compensación económica prevista en el primer párrafo del inciso b) y en el incisp c) del artículo 10 de la ley, respectivamente cualquiera de ellos podrá en cualquier tiempo requerir la intervención del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial para resolver la disputa, expresando sus fundamentos. Del requerimiento se dará traslado a la otra parte por el término de diez (10) días a partir de la fecha de su notificación. El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial deberá dictar resolución fundada dentro del plazo de veinte (20) días siguientes a la contestación del traslado o la producción de las pruebas que se ofrezcan, en su caso, estableciendo la remuneración suplementaria o la compensación económica que, a su criterio, fuere equitativa, la que será notificada a las partes por medio fehaciente.
Las resoluciones del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial a que se refieren los dos párrafos precedentes serán recurribles ante el Juzgado Federal en lo CiVII y Comercial con competencia territorial en el domicilio del lugar de trabajo, dentro de los veinte (20) días hábiles a partir de la notificación. Los recursos no tendrán efectos suspensivos.

Artículo 11.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO III. – Concesión de la patente


Artículo12.-
Para poder obtener una patente, el solicitante deberá completar, dentro de los plazos que en cada caso se especifiquen en la ley o en esta reglamentación, la siguiente información y documentación:
Una solicitud de patente en la que deberá constar:
1.- Una declaración por la que se solicita formalmente una patente de invención;
2.- Nombre completo del o de los solicitantes;
3.- Número de documento de identidad y nacionalidad del o de los solicitantes o datos registrales cuando fuera una persona jurídica;
4.- Domicilio real del o de los solicitantes;
5.- Domicilio especial constituído del solicitante;
6.- Nombre completo del inventor o de los inventores si correspondiere;
7.- Domicilio real del inventor o de los inventores, si correspondiere;
8.- Título de la invención;
9.- Número de la patente (o de la solicitud de patente) de la cual es adicional la solicitud presentada (si correspondiere);
10.- Número de la solicitud de patente de la cual es divisional la solicitud presentada (si correspondiere);
11.- Número de solicitud de certificado de modelo de utilidad cuya conversión en solicitud de patente se solicita (si correspondiere) o viceversa;
12.- Cuando la presentación se efectúa bajo la ley nº 17.011 (convenio de París), datos de la prioridad o de las prioridades invocadas en la solicitud de patentes (país, número y fecha de presentación de la solicitud o solicitudes de patentes extranjeras);
13.- Nombre y dirección completos de la institución depositaria del microorganismo, fecha en que fue depositado y el número de registro asignado al microorganismo por la institución depositaria, cuando la solicitud de patente se refiere a un microorganismo;
14.- Nombre completo de la persona o del agente de la propiedad industrial autorizado para tramitar la solicitud de patente;
15.- Número de documento de identidad de la persona autorizada o número de matrícula del agente de la propiedad industrial autorizado o del apoderado general para administrar del solicitante;
16.- Firma del presentante;
Una descripción técnica de la invención, encabezada por el título de la patente, coincidente con el que figura en la solicitud, que deberá contener:
1.- Una descripción del campo técnico al que pertenezca la invención;
2.- Una descripción del estado de la técnica en ese dominio, conocida por el inventor, indicando preferentemente los documentos que lo divulgaron;
3.- Una descripción detallada y completa de la invención, destacando las ventajas con respecto al estado de la técnica conocido, comprensible para una persona versada en la materia;
4.- Una breve descripción de las figuras incluídas en los dibujos, si los hubiere;
Una o más reivindicaciones;
Los dibujos técnicos necesarios para la comprensión de la invención a que se haga referencia en la memoria técnica;
Un resumen de la descripción de la invención;
Las reproducciones de los dibujos a escala reducida que servirán para la publicación de la solicitud;
Certificado de depósito del microorganismo expedido por la institución depositaria, cuando correspondiere;
Constancia del pago de los aranceles de presentación de la solicitud;
Copias certificadas de la prioridad o prioridades invocadas en la solicitud.

Artículo 13.- La fecha de prioridad a que se refiere el artículo 13 de la ley se determinará en la forma prevista en la ley nº 17.011.

Artículo 14.- Sin reglamentar

Artículo 15.- Cuando una solicitud de patente fuere presentada en forma conjunta por dos o más personas se presumirá que el derecho les corresponde por partes iguales, excepto cuando en aquella se establezca lo contrario.

Artículo 16.- Sin reglamentar.

Artículo 17.- Cuando la solicitud de patente comprenda más de una invención, deberá ser dividida antes de su concesión. A tales efectos, la Administración Nacional de Patentes intimará al solicitante para que peticione la división en el plazo de treinta (30) días desde la notificación, bajo apercibimiento de tenerse por abandonada la solicitud.

Artículo 18.- Sin reglamentar.


Artículo 19.-
Desde la fecha de la presentación de la solicitud de patente y hasta noventa (90) días posteriores a esa fecha el solicitante podrá aportar complementos, correcciones y modificaciones, siempre que ello no implique una extensión de su objeto. Con posterioridad a ese plazo, sólo será autorizada la supresión de defectos puestos en evidencia por el examinador. Los nuevos ejemplos de realización que se agreguen deben ser complementarios para un mejor entendimiento del invento. Ningún derecho podrá deducirse de los complementos, correcciones y modificaciones que impliquen una extensión de la solicitud original.

Artículo 20.- Cuando el objeto de una solicitud de patente sea un microorganismo o cuando para su ejecución se requiera de un microorganismo no conocido ni disponible públicamente el solicitante deberá efectuar el depósito de la cepa en una institución autorizada para ello y reconocida por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial. Esta obligación se dará por satisfecha cuando el microorganismo haya estado depositado desde la fecha de presentación de la solicitud, o con anterioridad a la misma.
El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial reconocerá para recibir microorganismos en depósito, a los efectos de lo prescripto en el artículo 21 de la ley, a instituciones reconocidas por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual o bien aquellas que reúnan las siguientes condiciones:
a) Sean de carácter permanente;
b) No dependan del control de los depositantes;
c) Dispongan del personal y de las instalaciones adecuados para comprobar la pertinencia del depósito y garantizar su almacenamiento y conservación sin riesgo de contaminación;
d) Brinden medidas de seguridad necesarias para reducir al mínimo el riesgo de pérdidas del material depositado.
En todo momento a partir de la fecha de publicación de la solicitud de patente, el público podrá obtener muestras del microorganismo en la institución depositaria bajo las condiciones ordinarias que rigen esa operación.

Artículo 21.- Sin reglamentar.

Artículo 22.- La reivindicación o las reivindicaciones deberán contener:
Un preámbulo o exordio indicado desde su comienzo con el mismo título con que se ha denominado la invención, comprendiendo a continuación todos los aspectos conocidos de la invención surgidos del estado de la técnica más próximo;
Un parte característica en donde se citarán los elementos que establezcan la novedad de la invención y que sean necesarios e imprescindibles para llevarla a cabo, definitorios de lo que se desea proteger;
Si la claridad y comprensión de la invención lo exigiera, la reivindicación principal, que es la única independiente, puede ir seguida de una o varias reivindicaciones haciendo éstas referencia a la reivindicación de la que dependen y precisando las características adicionales que pretenden proteger. De igual manera debe procederse cuando la reivindicación principal va seguida de una o varias reivindicaciones relativas a modos particulares o de realización de la invención.

Artículo 23.- Sin reglamentar.

Artículo 24.- Una vez recibida la totalidad de la documentación especificada en el artículo 19 de la ley, el comisario de patentes ordenará la realización de un examen formal preliminar en un plazo de veinte (20) días.
La solicitud será rechazada sin más trámite si dentro del plazo de ciento ochenta (180) días de notificado fehacientemente, el solicitante no salva los defectos señalados por la Administración Nacional de Patentes en su examen preliminar. Si el defecto fuere exclusivamente referido a la prioridad extranjera, la solicitud podrá continuar su trámite, pero se considerará como si la prioridad jamás hubiese sido invocada. Los certificados de las solicitudes que se resuelvan se expedirán con la aclaración de que se otorgan sin perjuicio del derecho de prioridad previsto en la Ley nº 17.011, salvo que los interesados pidan reserva del trámite hasta que transcurran los plazos de prioridad allí previstos. El pedido de reserva del trámite será formulado al presentar la solicitud.

Artículo 25.- Sin reglamentar.

Artículo 26.- La publicación de la solicitud de patente en trámite deberá contener:
Número de la solicitud;
Fecha de presentación de la solicitud;
Número/s de la/s prioridad/es;
Fecha/s de la/s prioridad/es;
País/es de la/s prioridad/es;
Nombre completo y domicilio del o de los solicitantes;
Nombre completo y domicilio del o de los inventores (si correspondiere);
Número de la matrícula del agente de la propiedad industrial autorizado (si correspondiere);
Título de la invención;
Resumen de la invención;
Dibujo más representativo de la invención, si lo hubiere.

Artículo 27.-
I.- No se efectuará el examen de fondo de la solicitud si previamente no se ha realizado y aprobado el preliminar.
II.- Cumplidas las formalidades de presentación el solicitante podrá pedir el examen de fondo. El comisario de patentes, dentro de los quince (15) días, asignará la solicitud a un examinador.
El examen de fondo se efectuará dentro de los ciento ochenta (180) días del pago de la tasa y comprenderá los siguientes pasos:
Búsqueda de antecedentes. El examinador procurará identificar, en la medida que a su juicio resulte razonable y factible, los documentos que estime necesarios para determinar si la invención es nueva e implica actividad inventiva. Su búsqueda deberá abarcar todos los sectores técnicos que puedan contener elementos pertinentes para la invención, debiendo consultar la siguiente documentación:
Documentos de patentes nacionales (patentes y modelos de utilidad otorgados y solicitudes de patentes y modelos de utilidad en trámite);
Solicitudes de patentes publicadas, y patentes de otros países;
Literatura técnica distinta de la indicada en los apartados anteriores, que pudiere ser pertinente para la investigación.
Examen. El examinador investigará, hasta donde estime necesario y teniendo en cuenta el resultado del examen preliminar y de la búsqueda de antecedentes, si la solicitud satisface íntegramente los requisitos de la ley y de esta reglamentación.
III.- Si lo estimare necesario, el examinador podrá requerir:
Que el solicitante presente, dentro de un plazo de noventa (90) días corridos desde la notificación del requerimiento, copia del examen de fondo realizado para la misma invención, por oficinas de patentes extranjeras si estuvieren disponibles, tal como lo dispone el artículo 28 de la ley;
Informes específicos relacionados con el tema de la invención a investigadores que se desempeñen en universidades o institutos de investigación científica o tecnológica.
Cuando se solicite la colaboración indicada en el inciso b) precedente, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial reconocerá y abonará los honorarios profesionales que correspondan a la categoría de investigador principal del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET) o su equivalente, sobre la base de un presupuesto de afectación de tiempo previamente aprobado por el comisario de patentes.
lV.- Si lo estimare pertinente el solicitante podrá peticionar que la Administración Nacional de Patentes autorice la realización parcial del examen de fondo en sus propias instalaciones, para la verificación de datos en laboratorios o equipos productivos. El comisario de patentes podrá aceptar o rechazar el ofrecimiento, sobre la base de aquello que, a su criterio, fuere necesario o conveniente.

Artículo 28.– El examinador incluirá entre sus observaciones las que fueran presentadas por terceros, basadas en los datos que surjan de la publcación efectuada conforme a lo establecido en el artículo 28 de la ley y se basen en la falta de novedad, falta de aplicación industrial, falta de actividad inventiva o ilicitud del objeto de la solicitud, salvo que fueren manifiestamente improcedentes y así se declaren.
Dentro de los sesenta (60) días corridos a partir de la notificación del traslado el solicitante deberá:
Enmendar la solicitud para que se adecue a los requisitos legales y reglamentarios, o;
Expresar su opinión sobre las observaciones, refutarlas o formular las aclaraciones que estime pertinentes u oportunas;
Si el solicitante no cumple con los requerimientos en el plazo señalado, su solicitud se considerará desistida.

Artículo 29.- Cuando los reparos formulados no fueren satisfactoriamente salvados por el solicitante, el examinador, previo informe fundado, del que se correrá vista al solicitante, podrá aconsejar a la Administración Nacional de Patentes la denegación de la solicitud, en los términos de su artículo 29.

Artículo 30.- Si como resultado del examen de fondo el examinador determina que la invención reúne todos los requisitos legales y reglamentarios que habilitan su patentamiento y, en su caso, que se han salvado satisfactoriamente las observaciones formuladas, elevará en el término de diez (10) días un informe al comisario de patentes con su recomendación, quién resolverá dentro de los treinta (30) días siguientes.
Una vez dictada la resolución concediendo o denegando el otorgamiento del título se deberá notificar al solicitante por medio fehaciente.
Si la resolución es denegatoria, a partir de su notificación comenzará a correr el plazo de treinta (30) días para la interposición de las acciones o recursos correspondientes, de acuerdo al artículo 72 de la ley.
Las patentes concedidas por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial serán inscriptas en el Registro de Patentes otorgadas por orden correlativo asentando su número, título, nombre completo del titular, fecha y número de la solicitud, fecha de otorgamiento y fecha de vencimiento. Este registro podrá ser efectuado en soporte magnético, adoptando todos los recursos necesarios para asegurar su conservación e inalterabilidad.

Artículo 31.- Sin reglamentar.

Artículo 32.- El anuncio del otorgamiento de la patente se publicará además en el libro que editará el Instituto.

Artículo 33.- Sin reglamentar.

Artículo 34.-Sin reglamentar.

CAPÍTULO IV. – Duración y efectos de la patente


Artículo 35.-
Sin reglamentar.

Artículo36.- A los efectos del inciso c) del artículo 36 de la ley, el titular de una patente concedida en la República Argentina tendrá el derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen actos de fabricación, uso, oferta para la venta o importación en el territorio del producto objeto de la patente, en tanto dicho producto no hubiera sido puesto lícitamente en el comercio de cualquier país. Se considerará que ha sido puesto lícitamente en el comercio cuando el licenciatario autorizado a su comercialización en el país acreditare que lo ha sido por el titular de la patente en el país de adquisición, o por un tercero autorizado para su comercialización.
La comercialización del producto importado estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 98 de la ley y esta reglamentación.

CAPÍTULO V .- Transmisión y licencias contractuales


Artículo 37.-
Cuando se transfiera una solicitud de una patente de invención se deberá presentar una solicitud en la que constarán los nombres y domicilios de cedente y cesionario, debiendo este último constituir un domicilio especial en la Capital Federal y la acreditación de certificación de firmas de ambas partes.
El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial habilitará dos (2) registros, uno para patentes de invención y otro para certificados de modelos de utilidad, donde se incribirán las cesiones previstas en el artículo 37 de la ley.
La transmisión de derechos tendrá efectos contra terceros desde la fecha del acto respectivo cuando la inscripción se efectúe dentro de los diez (10) días hábiles a partir de aquél. En caso contrario sólo tendrá efectos contra terceros desde la fecha de inscripción.
El titular de una patente podrá, a partir de la fecha de su otorgamiento, solicitar por escrito al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial que ella sea incluída en el Registro de Patentes Abiertas a Licenciamiento Voluntario que, al efecto, habilitará el Instituto.
Dicho registro podrá ser consultado por cualquier interesado quien, si lo deseara, negociará con el titular de la patente las condiciones de la licencia de uso.
El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial dispondrá la publicación en el Boletín de Patentes de Invención y Certificados de Modelos de Utilidad y la difusión por los medios que estime convenientes de las patentes inscriptas en el registro indicado, con mención del número, título, fecha de otorgamiento y fecha de incorporación a dicho registro.

Artículo 38.– Sin reglamentar.

Artículo 39.- Sin reglamentar.

Artículo 40.- Sin reglametar.

CAPÍTULO VI. – Excepciones a los derechos conferidos


Artículo 41.-
El Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, juntamente con el Ministerio de Salud y Acción Social o el Ministerio de Defensa, en la medida de la competencia de estos últimos, serán las autoridades competentes para requerir el establecimiento de excepciones limitadas a los derechos conferidos por una patente, en los términos y con los límites previstos por el artículo 41 de la ley.

CAPÍTULO VII – Otros usos sin autorización del titular de la patente


Artículo 42.-
Transcurridos los plazos establecidos en el artículo 43 de la ley, si la invención no ha sido explotada, salvo fuerza mayor, o no se han realizado preparativos efectivos y serios para explotar la invención objeto de la patente, o cuando la explotación de ésta haya sido interrumpida durante más de un año, cualquier persona podrá solicitar al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial la concesión de una licencia obligatoria para la fabricación y venta del producto patentado o la utilización del procedimiento patentado. A tales efectos deberá acreditar haber intentado obtener la concesión de una licencia voluntaria del titular de la patente, en términos y condiciones comerciales razonables y que tales intentos no hayan surtido efecto luego de transcurrido un plazo de ciento cincuenta (150) días y que se encuentra en condiciones técnicas y comerciales de abastecer el mercado interno en condiciones comerciales razonables.
La petición de la licencia tramitará ante el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, deberá contener los fundamentos que la sustenten y se ofrecerá en esa instancia toda la prueba que se considere pertinente. Del escrito respectivo se dará traslado al titular de la patente al domicilio constituído en el expediente de la misma, por un plazo de diez (10) días hábiles, para que éste conteste y ofrezca prueba. El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial podrá rechazar la producción de las pruebas inconducentes debiendo producirse las restantes en el plazo de cuarenta (40) días. Concluído este plazo o producidas todas las pruebas, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial resolverá fundadamente concediendo o denegando la licencia obligatoria solicitada.
La resolución del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial que conceda o rechace la licencia obligatoria podrá ser recurrida directamente por ante la justicia federal en lo civil y comercial, dentro del plazo de diez (10) días de notificada, sin perjuicio de los recursos previstos en el artículo 72 de la ley y en la ley nacional de procedimientos administrativos y su reglamento. La substanciación del recurso judicial no tendrá efectos suspensivos.

Artículo 43.- Se considerará que media explotación de un producto cuando exista distribución y comercialización en forma suficiente para satisfacer la demanda del mercado nacional, en condiciones comerciales razonables.
El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, previa audiencia de parte y a falta de acuerdo entre ellas, fijará una remuneración razonable que percibirá el titular de la patente, la que será establecida según las circunstancias propias de cada caso y habida cuenta del valor económico de la autorización, teniendo presente la tasa de regalías promedio para el sector de que se trate en contratos de licencias comerciales entre partes independientes.
Las resoluciones que adopte el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial en el marco de este artículo podrán ser recurridas en los términos del artículo 42, último párrafo, de este reglamento.

Artículo 44.- La autoridad competente de la ley nº 22.262 o la que la reemplazare o sustituya de oficio o a petición de parte, procederá a determinar la existencia de un supuesto de práctica anticompetitiva, cuando se ejerza irregularmente de modo que constituya abuso de una posición dominante en el mercado, en los términos previstos por el artículo 44 de la ley y las demás disposiciones vigentes de la ley de Defensa de la Competencia, previa citación del titular de la patente, para que exponga las razones que hacen a su derecho, por un plazo de veinte (20) días. Producido el descargo y, en su caso, la prueba que se ofrezca, dicha autoridad dictaminará sobre la pertinencia de la concesión de licencias obligatorias y opinará respecto de las condiciones en que debieran ofrecerse.
En este último supuesto el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, recibidas las actuaciones, dispondrá la publicación de un aviso en el Boletín Oficial, en el Boletín de Patentes y en un diario de circulación nacional informando que estudiará las ofertas de terceros interesados en obtener una licencia obligatoria, otorgando un plazo de treinta (30) días para su presentación. Formulada la solicitud o solicitudes, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial resolverá fundadamente, concediendo o rechazando la licencia obligatoria. Esta resolución será susceptible de los recursos previstos en el último párrafo del artículo 42.
Las decisiones del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial sobre la pertinencia de la concesión y las relativas a la concesión misma o, en su caso, el rechazo de las licencias obligatorias se adoptarán en un plazo que no excederá de los treinta (30 días).

Artículo 45.– El Poder Ejecutivo nacional otorgará las licencias obligatorias con causa en lo previsto por el artículo 45 de la ley, con intervención del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial y, en su caso, la que corresponda al Ministerio de Salud y Acción Social o al Ministerio de Defensa, en el marco de las competencias que les asigne la ley de ministerios.

Artículo 46.- Las resoluciones del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial dictadas en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 46 de la ley, serán susceptibles de los recursos previstos en el último párrafo del artículo 42 de esta reglamentación.

Artículo 47.- El otorgamiento de licencias obligatorias será considerado en función de las circunstancias de cada caso y siempre que se hubiere incurrido en alguna de las causales que fija la ley para que procedan. Se extenderán a las patentes relativas a los componentes y procesos de fabricación que permitan su explotación cuando se presente alguna de las causales que fija la ley para ello y se otorgarán en las condiciones previstas en el artículo 47 de la ley.

Artículo 48.- Sin reglamentar.

Artículo 49.- Sin reglamentar.

Artículo 50.- El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial establecerá el procedimiento y el modo de acreditación de la capacidad económica y técnica según las normas vigentes emanadas de las autoridades competentes, para realizar una explotación eficiente de la invención patentada, entendida en términos de abastecimiento del mercado nacional en condiciones comerciales razonables.

CAPÍTULO VIII .- Patentes de adición o perfeccionamiento


Artículo 51.
– La solicitud de una licencia obligatoria de patente de adición será otorgada por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, por resolución fundada, previa acreditación de la importancia técnica o económica del mejoramiento del descubrimiento o invención. Las resoluciones que se dicten en el marco de este artículo serán susceptibles de los recursos previstos en el último párrafo del artículo 42 de esta reglamentación.

Artículo 52.– Sin reglametar.

TÍTULO III – De los modelos de utilidad


Artículo 53.-
Sin reglamentar.

Artículo 54.- Sin reglamentar.

Artículo 55.- Se considerará que la novedad del invento no ha sido quebrada cuando sea el solicitante quien haya hecho conocer o haya divulgado en el exterior el invento objeto de modelo de utilidad, dentro de los seis (6) meses previos a la presentación de la solicitud respectiva en la República Argentina.

Artículo 56.- Sin reglamentar.

Artículo 57.- Sin reglamentar.

Artículo 58.- Se aplicarán al procedimiento de certificados de modelos de utilidad, en lo pertinente, las normas de esta reglamentación relativas a las patentes de invención.

TÍTULO IV. – Caducidad de las patentes y modelos de utilidad


Artículo 59.-
Sin reglamentar.

Artículo 60.- Sin reglamentar.

Artículo 61.- Sin reglamentar.

Artículo 62.- Las decisiones definitivas que se adopten en virtud de las disposiciones del título IV de la ley serán susceptibles de los recursos previstos en el último párrafo del artículo 42 de este reglamento.

Artículo 63.- Sin reglamentar.

Artículo 64.- Sin reglamentar.

Artículo 65.- Sin reglamentar.

Artículo 66.- Sin reglamentar.

TÍTULO V .- Procedimientos administrativos


CAPÍTULO I. – Procedimientos


Artículo 67.-
Sin reglamentar.

Artículo 68.- Sin reglamentar.

Artículo 69.- Sin reglamentar.

Artículo 70.- La información técnica administrativa contenida en los expedientes de solicitud de patente es secreta, y los agentes de la Administración Nacional de Patentes y del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial no permitirán que la misma sea divulgada o utilizada de cualquier manera por terceros no interesados o conocida en general. Asímismo custodiarán que no sea accesible para aquellos círculos en que normalmente ella se utiliza.
Quien viole ese secreto será pasible de las acciones legales que puedan corresponder, más pena de exoneración y multa según ellos sean dependientes directos del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, la Administración u Organismo que por razones técnicas deban necesariamente intervenir, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 157, 172 y 173 del Código Penal. El sumario administrativo o proceso judicial podrá substanciarse de oficio o a pedido de parte.

Artículo 71.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO II. – Recurso de reconsideración


Artículo 72.-
La interposición del recurso de reconsideración establecido en el artículo 72 de la ley no será recaudo de habilitación de los demás recursos administrativos o judiciales, que pudieran resultar pertinentes por aplicación de las normas de la ley o de la ley 19.549 y del reglamento de procedimientos administrativos. decreto nº 1.759/72 (T.O. 1991)

Artículo 73.- Sin reglamentar.

Artículo 74.- Sin reglamentar.

TÍTULO VI – Violación de los derechos conferidos por la patente y el modelo de utilidad


Artículo 75.-
Sin reglamentar.

Artículo 76.- Sin reglamentar.

Artículo 77.- Sin reglamentar.

Artículo 78.- Sin reglamentar.

Artículo 79.- Sin reglamentar.

Artículo 80.- Sin reglamentar.

Artículo 81.- Sin reglamentar.

Artículo 82.- Sin reglamentar.

Artículo 83.- Las medidas cautelares y los recursos exigidos para su procedencia, previstos en el artículo 83 de la ley, no excluirán la adopción de otras medidas cautelares, en los términos establecidos en la legislación sustantiva o procesal aplicable en cada caso.

Artículo 84.- Sin reglamentar.

Artículo 85.- Sin reglamentar.

Artículo 86.- Sin reglamentar.

Artículo 87.- Sin reglamentar.

Artículo 88.- Sin reglamentar.

Artículo 89.- Sin reglamentar.

TÍTULO VII .- De la organización del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial


Artículo 90.-
El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, tendrá a su cargo la realización de la actividad que al Estado le compete en materia de Propiedad Industrial.

Artículo 91.- La estructura del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial estará constituída por los siguientes órganos.
Directorio.
Unidad de Auditoría Interna (Sindicatura)
Consejo Consultivo Honorario.
Administración Nacional de Patentes. Direcciones.
El Directorio es el órgano supremo de gobierno al que le corresponden las funciones de dirección y el control de la gestión del mismo.
El Directorio estará formado por un (1) presidente, un (1) vicepresidente y un (1) vocal.
El presidente del Directorio ejercerá la representación del instituto, siendo reemplazado por el vicepresidente en caso de ausencia del primero.
La Sindicatura tendrá las funciones previstas en el título VI de la ley nº 24.156 y sus disposiciones reglamentarias.

Artículo 92.- Se considerarán atribuciones del Instituto, además de las previstas en la ley;
La actuación administrativa en materia de reconocimiento y mantenimiento de la protección registral a las diversas manifestaciones de la propiedad industrial, comprendiendo la tramitación y resolución de expedientes y la conservación y publicidad de la documentación;
Difundir en forma periódica la información tecnológica, objeto de registro, sin perjuicio de otro tipo de publicación que considere pertinente. Para este fin contará con un banco de datos propio, con conexión a bancos internacionales en la materia y oficinas de la propiedad industrial extranjeras;
Proponer la adhesión de nuestro país a los convenios internacionales que aún no haya suscrito, y en general favorecer el desarrollo de las relaciones internacionales en el campo de la propiedad industrial;
Promover iniciativas y desarrollar actividades conducentes al mejor conocimiento y protección de la propiedad industrial en el orden nacional e internacional;
Mantener relaciones directas con organismos y entidades nacionales e internacionales que se ocupen de la materia;
Emitir dictámenes sobre cuestiones referidas a la propiedad industrial requeridas por autoridades del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Nación;
Cualquier otra función que la legislación vigente le atribuya o que en lo sucesivo le sean atribuídas en materia de su competencia.

Artículo 93.- Serán funciones del Directorio, además de las previstas en la ley:
Proponer la política del Instituto y establecer las directivas para su cumplimiento;
Proponer el proyecto de presupuesto y efectuar la liquidación anual del mismo;
Aprobar la memoria anual de las actividades del Instituto;
Elevar al Poder Ejecutivo nacional por intermedio del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos las propuestas de adhesiones de la República Argentina a Convenios Internacionales en materia de propiedad industrial;
Deliberar, y en su caso, adoptar decisiones sobre temas sometidos a consideración;
Crear el premio nacional a la invención;
Reunir al Consejo Consultivo, por lo menos una vez al mes;
Dictar todas las resoluciones necearias e inherentes a su condición de órgano supremo del Instituto, en especial las relativas a la efectivización de las funciones establecidas en el artículo 93 de la ley.

Artículo 94.- La Administración Nacional de Patentes tendrá a su cargo:
La tramitación, estudio y resolución de las solicitudes de concesión de patentes y modelos de utilidad;
Entender en los trámites de nulidad y caducidad y control de la explotación de patentes concedidas;
Expedir certificados y copias autorizadas de los documentos contenidos en los expedientes de su competencia;
Tomar razón de las transferencias de las patentes concedidas las que deberán presentarse en el instrumento público y de las que se encuentren en estado de trámite, para las que se exigirá certificación de firma cedente y cesionario;
Notificar sus actos resolutivos y de tramitación conforme a la ley nº 19.549 y el reglamento de procedimientos administrativos decreto nº 1.759/72 (t.o. 1991);
Emitir informes y elaborar estadísticas sobre el funcionamiento, actividades y rendimiento de la oficina;
Actuar juntamente con el departamento de información tecnológica y con la Asesoría Legal del Instituto para la adecuada aplicación de los convenios internacionales del área.

Artículo 95.- Sin reglamentar.

TÍTULO VIII .- Disposiciones finales y transitorias


Artículo 96.-
El monto de las multas, aranceles y anualidades fijadas podrán ser modificadas por resolución del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Artículo 97.- El plazo de vigencia establecido en el artículo 35 de la ley nº 24.481 se aplicará sólo a las solicitudes presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley.

Artículo 98.- La autorización de elaboración y comercialización de productos farmacéuticos deberá requerirse ante el Ministerio de Salud y Acción Social y, en materia de productos agroquímicos, ante el Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal, dependiente de la Secretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Artículo 99.- Sin reglamentar.

Artículo 100.- No se aceptarán solicitudes de patentes de productos farmacéuticos cuyas primeras solicitudes en el país o en el extranjero hubieran sido presentadas con anterioridad al 1 de enero de 1995 salvo en los casos en que los solicitantes reivindicaran la prioridad prevista en el convenio de París con posterioridad a dicha fecha. En ningún caso las primeras solicitudes que sirvan de base para el inicio del trámite en República Argentina serán anteriores al 1 de enero de 1994. Se seguirán los mismos criterios en los casos de modificación o conversión de solicitudes de patentes de procedimiento a solicitudes de patentes de productos farmacéuticos.

Artículo 101.

I – Respecto de las inversiones de productos farmacéuticos, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial instrumentará el siguiente procedimiento para las presentaciones de solicitud de patentes:
Establecerá a partir del 1 de enero de 1995 la recepción de las solicitudes de patentes;
Aplicará a esas solicitudes, a partir del 1 de enero de 1995, idéntico trámite y criterios de patentabilidad, prioridad y reivindicación que a las restantes materias patentables;
Otorgará la patente, si correspondiera, una vez transcurrido el período de transición previsto en el artículo 100 de la ley, por el plazo de veinte (20) años contados desde la fecha de presentación de la solicitud.
II- Desde la fecha de vencimiento del período de transición, quien pretenda la limitación de los recursos disponibles al titular de los derechos sobre materia protegida deberá haber iniciado los actos de explotación o haber efectuado una inversión significativa para tales actos con anterioridad al 1 de enero de 1995. En caso de comprobarse tal extremo, el titular de la patente tendrá derecho a percibir la retribución prevista en el artículo 102, párrafo tercero de la ley. La autorización no podrá conferirse si el titular de la patente garantizare el pleno abastecimiento del mercado interno a los mismos precios reales. Lo dispuesto en este párrafo será de aplicación a menos que corresponda su modificación para cumplimentar decisiones de la Organización Mundial del Comercio que sean de observancia obligatoria para la República Argentina.
III.-La solicitud de derechos exclusivos de comercialización, durante el período de transición, será presentada ante el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, acompañando los elementos necesarios, a fin de que éste certifique:
Que el producto es objeto de una solicitud de patente ante el organismo;
Que con posterioridad al 1 de enero de 1995 se haya presentado una solicitud de patente para proteger el mismo producto en otro país miembro del TRIP's GATT, verificando la coincidencia entre ambas presentaciones;
Que con posterioridad al 1 de enero de 1995 se haya concedido una patente para ese producto en ese otro país miembro de TRIP's GATT;
Que con posterioridad al 1 de enero de 1995 se haya obtenido la aprobación de comercialización en ese otro país miembro del TRIP's GATT.
Verificados dichos supuestos, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial resolverá sobre la procedencia de la concesión de derechos exclusivos de comercialización en la República Argentina, durante un período de cinco (5) años contados a partir de la aprobación de comercialización en la República Argentina, con la salvedad de que el permiso expirará con anterioridad a dicho plazo si previamente se concede o rechaza la solicitud de patente efectuada ante el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial o se revocara la autorización de comercialización.
La concesión de los derechos exclusivos de comercialización se encontrará supeditada a la autorización de los organismos competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de esta reglamentación.

Artículo 102.- La presentación de solicitudes de patentes presentadas en el extranjero antes de la sanción de la ley se hará ante el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, que confeccionará, a esos efectos, un formulario especial que tendrá carácter de declaración jurada, en los términos del artículo 102 de la ley y observando el artículo 100 de este reglamento.

Artículo 103.- Sin reglamentar.

Artículo104.- Sin reglamentar.

 

 

ANEXO III. ANEXO I DEL DECRETO Nº 590 DEL 18 DE OCTUBRE DE 1995
ARANCELES CORRESPONDIENTES A DEPARTAMENTO MARCAS

1. Por presentación de solicitud de registro de marca:

1.1. Por logo, descripción de marca y marca, que no exceda de 6 centímetros de ancho por 2 centímetros de alto $ 100.-

1.2. Por cada cm. de exceso $ 3.-

1.3. Por columna de exceso $ 6.-

2. Presentación de solicitud de renovación de marca (una marca en una clase) $ 100.-

3. Reunificación de marcas (por cada marca reunificada dentro de la solicitud base) $ 60.-

4. Transferencia de derechos:

4.1. En solicitud $ 30.-

4.2. Concedida $ 50.-

5. Cambios de rubro:

5.1. En solicitud $ 20.-

5.2. Concedida $ 40.-

6. Extensión de certificado de prioridad por convenio de París $ 50.-

7. Extensión de certificado de prioridad, fuera de convenio $ 40.-

8. Extensión de certificado de estado de trámite $ 20.-

9. Extensión del título de marca, con copia de la documentación $ 20.-

10. Derecho a oposición por parte de terceros $ 50.-

11. Contestaciones de vistas:

11.1. Vista por admisión $ 10.-

11.2. Surgida del estudio de fondo $ 20.-

11.3. Surgida por oposición de terceros $ 30.-

11.4. Ampliación de contestación de vista $ 10.-

12. Pedido de extensión de plazos sobre vistas comunes:

12.1. Primer pedido $ 30.-

12.2. Segundo pedido $ 45.-

12.3. Tercer pedido $ 60.- Pedido de extensión de plazos sobre intimación, único e improrrogable $ 50.-

13. Pedido de reconsideración:

13.1. Contra resolución denegatoria $ 75.-

13.2. Contra resolución de abandono $ 40.-

14. Búsqueda de antecedentes:

14.1. Búsqueda fonética:

14.1.1. En una sola clase $ 30.-

14.1.2. En las 34 clases de productos $ 150.-

14.1.3. En las 8 clases de servicios $ 90.-

14.1.4. En todas las clases $ 200.-

14.2. Búsqueda por titular (por cada titular en las 42 clases) $ 100.-

14.3. Búsqueda por denominación:

14.3.1. En una sola clase $ 15.-

14.3.2. En todas las clases $ 100.-

15. Servicio de consulta por pantallas:

15.1. Sin impresión Sin cargo

15.2. Con impresión, por cada página $ 0,50

16. Pedido de nuevo testimonio $ 50.-

17. Pedido de informe de clasificación de productos/servicios (s/arreglo Niza):

17.1. Realizado en nuestras oficinas $ 20.-

17.2. Utilizando información de Oficinas Extranjeras (OMPI) más los costos resultantes de la operatoria $ 30.-

18. Precio del Boletín de Marcas:

18.1. Por ejemplar $ 2.-

18.2. Por ejemplar atrasado $ 3.-

18.3. Suscripción semestral (26 ejemplares) $ 40.-

18.4. Revista mensual $ 25.-

19. Ratificación de presentaciones efectuadas como gestor de negocios:

19.1. En solicitud de Registro o Renovación $ 50.-

19.2. En Oposición $ 30.-

20. Pedidos de corrección por errores formales en la presentación (titular, domicilio, etc.) $ 20.-

21. Copia de documentos para terceros:

21.1. Fotocopias simples, hasta 10 páginas $ 1,50

21.2. Excedente de 10 páginas, por página $ 0,20

21.3. Fotocopia autenticada, hasta 10 páginas $ 2,50

21.4. Excedente de 10 páginas, por página $ 0,30

ARANCELES

Artículo 85.- Las patentes de invención y los certificados de modelos de utilidad están sujetas al pago de los siguientes aranceles:

1. Por presentación de solicitud de patente:

1.1. Hasta 10 reivindicaciones $ 200.-

1.2. Por reivindicación excedente de 10 $ 10.-

2. Pedido de publicación anticipada $ 70.-

3. Pedido de examen de fondo:

3.1. Hasta 10 reivindicaciones $ 300.-

3.2. Por cada reivindicación excedente de 10 $ 10.-

3.3. Adicional por estudio en instalaciones propias del solicitante, más gastos de traslado a cargo del mismo $ 200.-

4. Derecho a oposición u observación por parte de terceros $ 150.-

5. Contestaciones de vistas:

5.1. Surgida del examen preliminar $ 30.-

5.2. Surgida del examen de fondo $ 60.-

5.3. Surgida por oposición de terceros $ 100.-

6. Pedido de extensión de plazos:

6.1. Primer pedido $ 40.-

6.2. Segundo pedido $ 80.-

6.3. Tercer pedido $ 150.-

7. Pedido de paralización de trámite $ 100.-

8. Pedido de reconsideración

8.1. Contra resolución denegatoria $ 150.-

8.2. Contra resolución de abandono $ 80.-

9. Extensión del título de patente, con copia de la documentación hasta 50 páginas $ 20.- de 51 a 100 páginas $ 40.- más de 100 páginas $ 70.-

10. Extensión de certificado de prioridad por convenio de París $ 50.-

11. Extensión de certificados de prioridad fuera de Convenio $ 40.-

12. Extensión de certificados de estado de trámite $ 20.-

13. Tranferencias de derechos:

13.1. En solicitud $ 30.-

13.2. En patente $ 50.-

14. Contrato de licencia $ 50.-

15. Conversión de modelo de utilidad a patente y viceversa $ 200.-

16. Pedido de examen de fondo realizado en oficinas extranjeras, o de información a instituciones científico-tecnológicas, más costos resultantes de los mismos $ 200.-

17. Anualidades: 1º a 3º año, por año $ 100.- 4º a 7º año, por año $ 140.- 7º año en adelante, por año $ 200.-

18. Los aranceles correspondientes a modelos de utilidad serán el 50% de los que se apliquen a patentes de invención.

19. Las PYME e instituciones de finalidad no económica pagarán aranceles equivalentes al 50% de los aquí establecidos.

20. Copia de documentos para terceros:

20.1. Fotocopias simples, hasta 10 páginas $ 1,50 Excedente de 10 páginas, por página $ 0,20

20.2. Fotocopia autenticada, hasta 10 páginas $ 2,50 Excedente de 10 páginas, por páginas $ 0,30

21. Recargo por incumplimiento en los plazos de pago de las anualidades: 30% sobre el valor del respectivo arancel.

22. Nuevos testimonios $ 50.-

 

ARANCELES CORRESPONDIENTES A OFICIOS Y TRANSFERENCIAS

1. Información:

1.1. Por pedido de parte, por juicio en trámite, cada uno $ 30.-

1.2. Información sobre la existencia de medidas cautelares $ 30.-

2. Solicitud de anotación de medida cautelar:

2.1. Embargos, si no correspondiera lo dispuesto por la ley nº 19.551, artículo 296, inc 8º $ 50.-

2.2. Inhibiciones, a petición de parte $ 30.-

3. Levantamiento de medida cautelar, a pedido de parte $ 40.-

4. Copias de expedientes para presentación judicial incluido su diligenciamiento:

4.1. Por copia simple

4.1.1. Marcas y modelos $ 20.-

4.1.2. Patentes $ 40.-

4.2. Por copia autenticada:

4.2.1. Marcas y modelos $ 40.-

4.2.2. Patentes $ 80.-

4.3. Adicional por trámite urgente (72 horas) a devolver en caso de no poder cumplimentar el servicio $ 50.-

5. Recepción y diligenciamiento de Demandas:

5.1. Por un acta $ 50.-

5.2. Por acta adicional $ 10.-

6. Búsquedas:

6.1. Búsqueda fonética:

6.1.1. En una sola clase $ 30.-

6.1.2. En las 34 clases de productos $ 150.-

6.1.3. En las 8 clases de servicios $ 90.-

6.1.4. En todas las clases $ 200.-

6.2. Búsqueda por titular (por cada titular en las 42 clases) $ 100.-

6.3. Búsqueda por denominación:

6.3.1. En una sola clase $ 15.-

6.3.2. En todas las clases $ 100.-

7. Solicitud de transferencia o cambio de rubro o cambio de forma societaria:

7.1. Adjuntando título $ 50.-

7.2. Sin adjuntar título, con emisión de nuevo testimonio $ 100.-

8. Solicitud de nuevo testimonio $ 50.-

9. Solicitud de exclusión de productos/servicios protegidos (renuncia):

9.1. Parcial $ 30.-

9.2. Total $ 40.-

10. Extensión de certificados de estado de trámite $ 20.-

11. Desestimientos y renuncias $ 30.-

12. Pedido de corrección de errores formales en la presentación (titular, domicilio, etc.) $ 20.-

 

ARANCELES CORRESPONDIENTES AL DEPARTAMENTO DE MODELOS Y DISEÑOS INDUSTRIALES

1. Solicitud de registro de modelo o diseño industrial $ 80.-

2. Solicitud de registro de 1º renovación $ 80.-

3. Solicitud de registro de 2º renovación $ 80.-

4. Transferencia de derechos:

4.1. En solicitud $ 30.-

4.2. Concedido $ 50.-

5. Cambio de rubro:

5.1. En solicitud $ 20.-

5.2. Concedido $ 20.-

6. Extensión de certificado de prioridad por convenio de París $ 50.-

7. Extensión de certificado de prioridad, fuera de convenio $ 40.-

8. Extensión de certificado de estado de trámite $ 20.-

9. Extensión de título de modelo o diseño industrial, con copia de la documentación $ 40.-

10. Contestación de vistas $ 30.-

11. Pedido de paralización de trámite $ 100.-

12. Recursos administrativos $ 50.-

13. Nuevo testimonio $ 50.-

14. Búsquedas:

14.1. Por titular, en todas las clases por cada titular $ 100.-

14.2. Búsqueda de antecedentes, en toda las clases $ 30.-

15. Copia de documentos para terceros:

15.1. Fotocopias simples, hasta 10 páginas $ 1,50

15.2. Excedente de 10 páginas, por página $ 0,20

15.3. Fotocopias autenticadas hasta 10 páginas $ 2,50

15.4. Excedente de 10 páginas, por página $ 0,30

ARANCELES DEPARTAMENTO DE INFORMACION TECNOLOGICA

1. Búsqueda de antecedentes técnicos:

1.1. Base de datos disponible en la oficina:

1.1.1. Búsqueda temática:

1.1.1.1. Base de datos de patentes argentinas: Total $ 60.- Desde 1975 $ 40.-

1.1.1.2. Base de datos de patentes extranjeras (US.EP.ES.): Por base consultada $ 50.-

1.1.2. Búsqueda por datos bibliográficos (excepto título): Por dato bibliográfico hasta 10 citas de patentes $ 20.- Por cada cita de patente, en exceso de 10 $ 0,70

1.2. Bases de datos externas a la oficina:

1.2.1. Costo total costo de la fuente + 20%

1.2.1.1. Búsqueda temáticas, arancel preliminar $ 60.-

1.2.1.2. Búsqueda por datos bibliográficos, arancel preliminar $ 30.-

1.2.1.3. Familia de patentes, arancel preliminar $ 50.-

2. Servicios de vigilancia de patentamiento:

2.1. En base disponible en la oficina:

2.1.1. Temático:

2.1.1.1. Patentes argentinas: Suscripción anual (entrega trimestral) $ 250.- Informe trimestral individual $ 70.-

2.1.1.2. Patentes extranjeras (US.EP.ES.): Suscripción anual (entrega cuatrimestral) $ 300.- Informe cuatrimestral individual $ 110.-

2.1.2. Por titular de patentes:

2.1.2.1. Patentes argentinas: Suscripción anual (entrega trimestral) $ 100.- Informe trimestral individual $ 30.-

2.1.2.2. Patentes extranjeras (US.EP.ES.): Suscripción anual (entrega cuatrimestral) $ 120.- Informe cuatrimestral individual $ 50.-

3. Informe sobre el estado de la técnica:

3.1. Bases de datos disponibles en la oficina: Por informe $ 300.-

4. Tendencias de Patentamiento:

4.1. Bases de datos disponibles en la oficina:

4.1.1. Patentes argentinas: Por subclase o grupo de la clasificación internacional de patentes o tema $ 100.-

4.1.2. Patentes extranjeras (US.EP.ES.): Por subclase o grupo de clasificación internacional de patentes o tema $ 150.-

5. Pedidos de documentos:

5.1. Documentos de patentes argentinos $ 2.-+0,20 por página

5.2. Otros documentos disponibles en la oficina $ 2.-+0,20 por página

5.3. Documentos de patentes extranjeros:

5.3.1. Provistos a la oficina por correo $ 15.-+0,20 por página

5.3.2. Provistos a la oficina por fax costo de la fuente+20% Arancel preliminar $ 20.-

6. Envío al solicitante:

6.1. Resultado de búsqueda: Correo c/aviso de retorno $ 5.- Fax nacional: Datos bibliográficos únicamente $ 10.- Fax nacional: Reivindicación o resumen y dibujos $ 20.-

6.2. Documentos: Correo c/aviso de retorno $ 10.- Fax nacional, por documento $ 30.-

ARANCELES CORRESPONDIENTES A TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA

– Solicitud de registro 1‰ sobre valor económico del Convenio
– Extensión certificados DGI $ 150.-
– Los demás trámites no expresamente enunciados serán asimilados a los vigentes para marcas.

01Ene/14

Legislación Informática de Argentina. Disposición 2/2006 del Registro Nacional de Bases de Datos de 1 de febrero de 2006

VISTO las competencias atribuidas a esta DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES por la Ley nº 25.326 y su Decreto reglamentario nº 1558 del 29 de noviembre de 2001; el Expediente MJyDH Nº 152.775/06, y

CONSIDERANDO:

Que entre las funciones asignadas a la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES se encuentra la de realizar un censo de archivos, registros o bancos de datos alcanzados por la ley y mantener el registro permanente de los mismos.

Que mediante la Disposición DNPDP Nº 2/05 se dispuso la implementación del REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS, poniendo en marcha en una primera etapa la inscripción en el citado Registro de las bases de datos del sector privado, quedando la inscripción de las bases de datos del sector público para una segunda etapa.

Que como etapa previa a la inscripción de las bases de datos públicas resulta indispensable poner en práctica un relevamiento integral de las mismas a los efectos de conocer la composición cuantitativa y cualitativa del universo de bases de datos de titularidad del Estado Nacional, para determinar la mejor implementación de la inscripción de dichas bases en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS que funciona en el ámbito de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

Que tal relevamiento se implementará por etapas, para una mejor racionalización de los recursos humanos y materiales.

Que una primera etapa abarcará al PODER EJECUTIVO, una segunda al PODER LEGISLATIVO, una tercera al PODER JUDICIAL y una cuarta al MINISTERIO PUBLICO, en cumplimiento de los cronogramas respectivos que se establezcan a esos efectos.

Que se considera atinado establecer que la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES pueda disponer la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS de aquellas bases de datos que considere se encuentren en condiciones de adecuación a la normativa vigente, aun cuando no hayan sido relevadas conforme a los cronogramas mencionadas en el párrafo precedente.

Que se estima en consecuencia necesario aprobar el formulario que deberán completar los responsables de bases de datos públicas para llevar adelante el relevamiento de marras.

Que asimismo resulta conveniente aprobar el formulario de inscripción de las bases de datos públicas en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS.

Que por los fundamentos expuestos se considera pertinente aprobar la realización del RELEVAMIENTO INTEGRAL DE BASES DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO NACIONAL.

Que la realización del citado relevamiento forma parte de la actividad censal que tiene encomendada esta autoridad de aplicación.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 29, inciso 1, apartado c) de la Ley nº 25.326.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE  PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DISPONE:

Artículo 1º.- Impleméntase el RELEVAMIENTO INTEGRAL DE BASES DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO NACIONAL, a partir del 3 de abril de 2006, el que debe completarse en forma telemática a través del enlace que se disponga a esos efectos en la página de Internet de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

Artículo 2º.– Apruébanse los cronogramas para la realización del relevamiento implementado por el artículo 1º, que como Anexos I, II, III y IV forman parte de la presente disposición.

Artículo 3º.- Apruébase el formulario para la realización del RELEVAMIENTO INTEGRAL DE BASES DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO NACIONAL, que como Anexo V forma parte de la presente.

Artículo 4º.– Apruébase el Formulario FP.01 para la inscripción de las bases de datos públicas en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS, que como Anexo VI forma parte de la presente.

Artículo 5º.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES podrá disponer en cualquier momento la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS de aquellas bases de datos que considere se encuentren en condiciones de adecuación a la normativa vigente.

Artículo 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

JUAN A. TRAVIESO.


 

01Ene/14

Master y Postgrado CENTRO DE FORMACIÓN EUCLIDEX

AÑO 2011

Implantación de la LOPD en las Empresas

Modalidad: Distancia.

Duración: 50 horas.

Objetivos:
Conocer y aplicar los procesos prácticos para la implantación y adecuación de la normativa vigente en la LOPD en las empresas.

Contenidos:
Introducción
Normativa aplicable, conceptos básicos y principios a tener en cuenta. Ámbito de aplicación de LOPD. El responsable del fichero y el encargado del tratamiento. Los ficheros de las administraciones públicas. La Agencia
Española de Protección de datos.
Identificación de ficheros
Ficheros con datos de carácter personal. Ficheros automatizados. (Programas de ordenador) Ficheros no automatizados o manuales. (Carpetas, fichas, archivos). Niveles de seguridad de los ficheros.
Notificación de ficheros a la AEPD
Notificación de creación, modificación y supresión de ficheros de titularidad privada. Notificación e inscripción Registral. Notificaciones telemáticas a la AEPD. (NOTA). Obtención y recogida de datos. Apartados del modelo de notificación de ficheros.
Las medidas de seguridad
Datos de Protección Especial. Las medidas de seguridad. Medidas de seguridad aplicables a ficheros y tratamientos automatizados. Medidas de seguridad aplicables a ficheros y tratamientos no automatizados. Cuadro Resumen.
Plazos de implantación de las medidas de seguridad. Infracciones y sanciones en la LOPD.
El documento de seguridad
Introducción. Guía modelo del documento de Seguridad.
Otras medidas importantes
Deber de información. Consentimiento del afectado. Cesión de datos. Acceso a datos por cuenta de un tercero.
Derechos de acceso, cancelación, oposición y rectificación
Definición. Solicitud de Derechos. Procedimientos de actuación y respuesta. Indemnizaciones.
Auditoria
Qué revisar y cuándo revisar. Informe de auditoria. Evaluación de las pruebas.

BIBLIOGRAFÍA

ANEXO I: Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter Personal.

ANEXO II: Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter Personal.

Mas información:

http://www.euclidex.es/macarena/index.html

Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal

Modalidad: Distancia.

Duración: 50 horas.

Objetivos:
Conocer los contenidos de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal. Comunicar los ficheros afectados. Conocer las infracciones y sanciones que estipula la Ley. Aplicar las medidas de seguridad necesarias para salvaguardar los datos. Conocer las novedades incorporadas por el nuevo reglamento que desarrolla a la Ley Orgánica de Protección de Datos.

Contenidos:
Introducción
Introducción. Evolución normativa. La agencia española de protección de datos. La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Definiciones.
Principios de la Protección de Datos
Introducción. Calidad de datos. Derecho de información en la recogida de datos. Consentimiento del afectado.
Datos especialmente protegidos. Seguridad de datos. Comunicación de Datos. Acceso de terceros a los datos.
Niveles de protección.
Derechos de las Personas
Impugnación de valoraciones. Derecho de Consulta al Registro General de Protección de Datos. Derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. Tutela de los derechos. Derecho de Indemnización.
Ficheros de Titularidad Pública.
Ficheros de titularidad Pública. Creación, modificación o supresión de los ficheros públicos. Excepciones a los principios de la protección de datos y a los derechos de los ciudadanos. Ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Agencia Española de Protección de Datos y Agencias Autonómicas. Sanciones de las Administraciones
Públicas.
Ficheros de Titularidad Privada.
Creación de ficheros privados. Notificación e inscripción registral. Comunicación de la cesión de datos. Datos incluidos en las fuentes públicas. Datos sobre solvencia patrimonial y crédito. Tratamientos con fines de publicidad  y de prospección comercial. El censo promocional. Los códigos tipo.
Movimiento Internacional de Datos.
Los Movimientos Internacionales de datos. Regulación de las transferencias internacionales de datos. El principio de puerto Seguro.

PROGRAMA FORMATIVO

FORMACIÓN CONTINUA

Infracciones y Sanciones.
Introducción. Las infracciones en la LOPD. Las sanciones en la LOPD. El procedimiento sancionador.
Prescripción.
Las Medidas de Seguridad.
Las medidas de seguridad. Medidas de seguridad aplicables a ficheros y tratamientos automatizados. Medidas de seguridad aplicables a ficheros y tratamientos no automatizados. Plazos de implantación de las medidas de Seguridad.

ANEXO 1. La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de datos de carácter personal.

ANEXO 2. Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

ANEXO 3. GUÍA DE SEGURIDAD

Mas información:

http://www.euclidex.es/macarena/index.html

 

Auditoría y Protección de Datos en la Empresa

Mas información:

http://www.euclidex.es/macarena/index.html

01Ene/14

Seminarios y Congresos. VII Seminario de Prueba Electrónica 13 y 14 de octubre de 2009

VII SÉPTIMO SEMINARIO DE PRUEBAS ELECTRÓNICAS (SPE)

Cybex y el CGPJ presentan el VII Seminario de Prueba Electrónica sobre “la prueba electrónica en los delitos económico-financieros” Barcelona, 2 de Septiembre de 2009.-

En el marco de una iniciativa conjunta, CYBEX y el Consejo General del PoderJudicial celebrarán el VII Seminario sobre Pruebas Electrónicas los días 13 y 14 de octubre de 2009, en el Hotel Hesperia deMadrid.

Los discursos de apertura serán pronunciados por el Excmo. Sr. D. Miguel Collado, Vocal del CGPJ y el Sr. D. Sergio Agud, CEO, Socio Fundador de CYBEX y Codirector del Seminario.A través de una serie de interesantes conferencias y casos prácticos, la séptima edición del Seminario, que este año versará sobre “la prueba electrónica en los delitos económico-financieros”, permitirá a los asistentes adentrarse en el mundo de la prueba electrónica, en sus fases de obtención, análisis y presentación ante los tribunales, haciendo especial hincapié en losdelitos económico-financieros como son el phishing, el pharming, las estafas de seguros u otros fraudes financieros, que cada vez están más presentes en nuestra sociedad.

El panel de ponentes invitados estará compuesto por Magistrados del Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional, fiscales, técnicos especializados en prueba electrónica, así como directivos del sector privado y financiero entre otros, quienes mostrarán a los asistentes, de manera práctica, la situación legal y jurisprudencial de la prueba electrónica en España.

Estas jornadas están dirigidas a Magistrados, Fiscales, Abogados de Estado, empresarios, juristas, responsables de RRHH, y profesionales de distintos sectores para que puedan resolver posibles conflictos en sus tareas diarias así como prevenir fraudes acontecidos en sus empresas o prácticas jurídicas. Del mismo modo, estas sesiones quedan enmarcadas dentro delos ciclos de formación continua programados por el Consejo General del Poder Judicial.

Para más información e inscripciones contactar con la Sra. Dª. Sandra VarelaTel. 93 272 20 41Fax. 93 215 50 72E-mail: [email protected]

Acerca de CybexEs la consultora pionera en servicios forenses digitales. Es líder en la gestión de pruebas electrónicas y en la gestión forense de riesgos corporativos digitales. Desde su fundación en el año 2000 se ha convertido en la principal empresa de consultoría para procesos relacionados con la gestión y obtención de pruebas electrónicas y su admisibilidad en procedimientos judiciales, dando servicios para la prevención, detección e investigación del fraude empresarial enfocados a minimizar el riesgo de los clientes en situaciones de cambio, incertidumbre, fraude, litigio o ataques a la marca.

Para más información: Cybex Mireia Casanovas Tel. 93 272 2041 [email protected]

01Ene/14

Master y Postgrado INSTITUTO EUROPEO DE ESTUDIOS EMPRESARIALES (INESEM)

Instituto Europeo de Estudios Empresariales – INESEM –

 

INSTITUTO EUROPEO DE ESTUDIOS EMPRESARIALES (INESEM) es una reconocida Escuela de Negocios que viene centrando su actividad en la gestión e impartición de FORMACIÓN SUPERIOR DE POSTGRADO, MASTER OFICIALES, Y CURSOS HOMOLOGADOS tanto a nivel nacional como internacional.

Especializado en la gestión de PLANES DE FORMACIÓN A MEDIDA y en la organización de MASTER Y FORMACIÓN PARA ALTOS EJECUTIVOS a través de www.forcem.eu, el INSTITUTO EUROPEO DE ESTUDIOS EMPRESARIALES (INESEM) gestiona cursos y Master Gratuitos para trabajadores a través de la Fundación Tripartita para la Formación y el Empleo, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, INEM y Fondo Social Europeo.

Con más de 50.000 alumnos formados, y con una oferta formativa que supera las 130 acciones formativas entre MASTER OFICIALES y CURSOS TÉCNICOS DE POSTGRADO HOMOLOGADOS, el INSTITUTO EUROPEO DE ESTUDIOS EMPRESARIALES desempeña tareas de Consultoría y Asesoramiento para grandes empresas, gestión de PLANES DE FORMACIÓN A MEDIDA, FORMACIÓN INCOMPANY, ESTUDIOS DE LAS NECESIDADES FORMATIVAS DE EMPRESAS Y ORGANIZACIONES, GESTIÓN DE RECURSOS HUMANOS, etc.

El INSTITUTO EUROPEO DE ESTUDIOS EMPRESARIALES es una prestigiosa Escuela de Negocios especializada en las modalidades de formación a Distancia y on-line. Sigue unos rigurosos controles de calidad ofreciendo al alumno un proceso de enseñanza-aprendizaje que garantiza por su metodología innovadora y su rigor formativo la consecución de los objetivos previstos.

Todos nuestros contenidos, así como cada uno de los procesos de enseñanza-aprendizaje han sido cuidadosamente diseñados y secuenciados por nuestro Departamento de Metodología Didáctica, teniendo en cuenta criterios cognitivos del aprendizaje, así como variables individuales tales como la motivación, atención e intereses del alumnado.

En la planificación de cada una de las acciones formativas impartidas por nuestra entidad ha participado un Pedagogo, un Psicopedagogo, un Maestro, y un profesional experto en la materia con una dilatada experiencia laboral en puesto similar, en la mayoría de los casos altos ejecutivos de grandes firmas nacionales e internacionales. Asímismo, son frecuentes las colaboraciones con distintas Universidades, Fundaciones-Empresa, Catedráticos, y prestigiosos autores de publicaciones relacionadas.

Además, nuestro proceso de enseñanza ha sido diseñado siguiendo estrategias didácticas y pedagógicas:


APRENDIZAJE SIGNIFICATIVO

Con esta estrategia pretendemos que los nuevos conocimientos se incorporen en forma sustantiva en la estructura cognitiva del alumno.

Esto se logra a través de sucesivas prácticas y ejercicios de reflexión que conducen al estudiante a relacionar los nuevos contenidos con los anteriormente adquiridos, conformando las bases de un aprendizaje significativo sólido y pragmático.

APRENDIZAJE POR DESCUBRIMIENTO / METODOLOGÍA INVESTIGATIVA

Nuestras acciones formativas cuentan con un currículum abierto, es decir, una amplia gama de contenidos que permiten al alumno profundizar en mayor o menor medida en cada uno de los epígrafes en función de sus intereses, motivación y especiales características de aprendizaje.

Contribuyendo así al desarrollo de personas autónomas, críticas, que plantean dudas, que cuestionan las informaciones que aparecen como preestablecidas, y que se sienten protagonistas de su propio aprendizaje.

SECUENCIACIÓN DE CONTENIDOS

Los contenidos han sido programados de manera secuencial, comenzando desde un bajo nivel de complejidad para aumentar el mismo de forma progresiva.

Se hace hincapié en la planificación de la secuencia de conceptos, procedimientos y actitudes educacionales, que se encuentran directamente vinculados a los objetivos marcados, y que siempre van de lo general a lo específico.

En el INSTITUTO EUROPEO DE ESTUDIOS EMPRESARIALES, buscamos una autopercepción por parte del alumno de la eficacia del proceso de enseñanza-aprendizaje, partiendo del interés por aprender, y apoyándose en las sucesivas satisfacciones que se derivan de lograr las metas establecidas.

Nuestro Sistema de Seguimiento TUTORIAL, está diseñado a efectos de incentivar al alumno en el transcurso de su aprendizaje, fomentando altos niveles de motivación e interés.

INSTITUTO EUROPEO DE ESTUDIOS EMPRESARIALES es actualmente una de las empresas con mayor índice de crecimiento y proyección en el panorama nacional de la formación a Distancia, con más de 12.000 alumnos matriculados a lo largo de 2007, sigue trabajando día a día por y para una formación de calidad.

Entre algunos de los proyectos más destacados cabe señalar, el desarrollo de distintos Portales de Formación On-line especializados, la implementación de potentes herramientas de-learning al servicio de la innovación metodológica, y la ampliación de la oferta formativa en su modalidad on-line.

 

 

Dirección:Edificio
Población:Atarfe
Provincia:Granada
C.P.:18230

 

EXPERTO EN COMERCIO ELECTRÓNICO

CURSO SUPERIOR DE SEGURIDAD DIGITAL + SOFTWARE. FIRMA DIGITAL Y FACTURA ELECTRÓNICA 

 

 

AÑO 2012/2013

 

Máster Executive en Seguridad en las Comunicaciones y la Información

http://www.inesem.es/master/Master-Seguridad-Comunicaciones-Informacion

 

Técnico Superior en Seguridad Digital, Firma Digital y Factura Digital

http://www.inesem.es/titulacion-universitaria/Curso-Seguridad-Digital

01Ene/14

Ley 9.103 de 2 de abril de 2003. Régimen de los establecimientos comerciales que provean servicios de acceso a Internet

FUNDAMENTOS

 

En atención a lo que dispone nuestra Constitución Provincial en el Capítulo Segundo –Derechos Sociales –De la Niñez –Artículo 25, y cito: “EL NIÑO TIENE DERECHO A QUE EL ESTADO, MEDIANTE SU RESPONSABILIDAD PREVENTIVA Y SUBSIDIARIA, LE GARANTICE EL CRECIMIENTO, EL DESARROLLO ARMÓNICO Y EL PLENO GOCE DE LOS DERECHOS, ESPECIALMENTE CUANDO SE ENCUENTRE EN SITUACIÒN DESPROTEGIDA, CARENCIADA O BAJO CUALQUIER FORMA DE DISCRIMINACIÒN O DE EJERCICO ABUSIVO DE AUTORIDAD FAMILIAR”.

 

Los niños y adolescentes son nuestro más preciado recurso humano; es importante protegerlos de toda agresión o perturbación que impida su desarrollo físico, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal. El Estado debe proveer los medios y acciones capaces de establecer los mecanismos de prevención a fin de evitar se contamine la dimensión moral de los menores; se dice que aunque la contaminación del ambiente produce daños lamentables, nada supera la que afecta la dimensión moral de los menores.-

 

Es necesario advertir a nuestros jóvenes acerca del peligro de la pornografía. Hoy el material pornográfico esta  difundido de manera masiva a través de Internet, todo lo cual ha sido puesto al servicio de la corrupción de la mente, llegando a ser la pornografía un producto de consumo masivo. Se abren locales de venta al público donde se ofrecen lo más variados productos, revistas, videos, libros, sitios en Internet; la lista no tiene fin, crece día a día.

Casi la mitad de los jóvenes nacidos desde el 65 en adelante tienen, a modo de recreación habitual, la Internet.

 

           Es por  ello que este proyecto de ley pretende ser un aporte para preservar la integridad física y psíquica de los menores a  través de filtros de contenido sobre páginas pornográficas.-

 

 

Por todas estas razones expuestas es que solicito a mis pares la  aprobación del presente Proyecto de Ley.-

 

 

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA

 

SANCIONA CON FUERZA DE LEY

 

LEY 9.103 

 

Artículo 1º.- Los establecimientos comerciales que en el ámbito de la Provincia de Córdoba provean el servicio de acceso a Internet, deben instalar y activar en todas las computadoras que se encuentren a disposición del público, filtros de contenido sobre páginas pornográficas.-

 

 

Artículo 2º.- El titular o el responsable del establecimiento comercial debe desactivar los filtros de contenido sobre páginas pornográficas en sus equipos de computación cuando los usuarios de los mismos no sean menores de dieciocho (18) años de edad.-

 

 

Artículo 3º. El titular o el responsable de un establecimiento comercial que no cumpla con los deberes impuestos en la presente ley referidos a la instalación y activación de filtros a los usuarios menores de dieciocho años, recibirá idénticas sanciones a las previstas por el artículo 45 de Ley nº 8431 y sus modificatorias, bajo las pautas y procedimientos establecidos en el Código de Faltas de la Provincia de Córdoba.-

 

 

Artículo 4º.- Esta Ley deberá ser reglamentada dentro del plazo de noventa (90) días a partir de su publicación en el Boletín Oficial, debiendo, mediante la reglamentación, establecerse cuáles serán los medios técnicos para la filtración de las páginas o sitios virtuales de contenido pornográfico que se utilizarán en los establecimientos mencionados en el artículo 1º de la presente.

 

 

Artículo 5º. Cláusula transitoria.- Hasta tanto el Poder Ejecutivo establezca cuáles serán los medios técnicos con que se filtrarán en las computadoras de acceso al público los sitios y páginas virtuales de contenido pornográfico, y salvo otro medio más eficaz, se deberá activar la protección que en tal sentido brinda el proveedor de Internet del que se valga el establecimiento. 

 

 

Artículo 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo

01Ene/14

Master y Postgrado AVANZA CONSULTING

 

Avanza-Consulting (Santa Marta de Tormes)

 
Descripción del centro

Avanza Consulting S.L., está localizada en Salamanca, constituida el año 2003, nace como Consultora Independiente para satisfacer las necesidades de outsourcing de las PYMES e Instituciones.

Fruto de la experiencia y el buen hacer de su equipo directivo y comercial y de su dilatada experiencia en los sectores de Marketing, Publicidad y Nuevas tecnologias, permiten proponer sistemas eficaces de gestión para que sus clientes puedan beneficiarse de un Ahorro considerable de recursos en la implantación o desarrollo de programas de actuación en estas áreas.

La Formación es una de sus áreas de mayor valor añadido. Impartiendo programas formativos de calidad para profesionales, enfocados a afianzar y consolidar las competencias en las áreas de Marketing, Comunicacion, Internet, RR.PP. etc…

Su equipo dispone de formación y experiencia para ayudar a las Pymes de estos sectores a desarrollar acciones de éxito en la proyección de sus negocios en Internet.

AÑO 2009

COMERCIO ELECTRÓNICO

 

01Ene/14

Legislation of the Republic of Afghanistan. Decree nº 910, dated 31 Sunbula (21 september 1976) of the Prime Ministry, santioned the Penal Code.

Dear Dr. Abdul Majid, Minister of Justice:

The High Council of Ministers, under its decisión nº 1614 in the meeting of 30/6/1355 (21 September 1976), in consideration of petition nº 3132 dated 30/10/1354 (20 January 1976) of the Ministry of Justice regarding the Penal Code, santioned the following:

The Penal Code, in two books, consisting of eight sections and five hundred and twenty three articles, which has been affixed with the seal of the Secretariat, is approved”

The decision of the Council of Ministers, which has received the approval of the Head of State of he Republic of Afghanistan, and has been registered under nº 1980 dated 31 Sunbula 1355 (21 September 1976), is therefore communicated to you so that action may be taken with respect to its publication in the Official Gazette.

Dr. Mohammad Hassan Sharq

01Ene/14

Orden de 28 de febrero de 2000 por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la renovación y revocación del certificado de usuario X.509 V3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda al amparo de la normativa tributaria.

La Orden de 13 de abril de 1999 (“Boletín Oficial del Estado” del 19), estableció las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de acuerdo con la autorización contenida en el artículo 79.5 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (“Boletín Oficial del Estado” del 10).

Por su parte, la Orden de 30 de septiembre de 1999 (“Boletín Oficial del Estado” de 1 de octubre), reguló las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática de declaraciones-liquidaciones correspondientes a los modelos 1 10, 130, 300 y 330, en base ala autorización contenida en la disposición final primera de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (“Boletín Oficial del Estado” del 31).

El procedimiento para la presentación telemática de declaraciones que se regula en las citadas órdenes, está basado en la utilización del certificado de usuario X.509 V3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda (FNMT-RCM), cuya solicitud, por primera vez, se encuentra regulada en las precitadas Ordenes.

El desarrollo y extensión de los sistemas de presentación telemática de declaraciones que la Agencia Estatal de Administración Tributaria viene efectuando desde el ejercicio anterior, hacen necesario el establecimiento de un procedimiento para la renovación de los certificados de usuario, actualmente en vigor, sin que sea preciso efectuar ningún desplazamiento físico por parte de los interesados.

Asimismo y con el objeto de dotar al procedimiento de las mayores garantías, se regula en la presente Orden el procedimiento para revocar el referido certificado de usuario.

En consecuencia, y haciendo uso de las autorizaciones que tengo conferidas, dispongo:

Primero.-Condiciones generales y procedimiento para la solicitud de renovación del certificado de usuario X.509 V3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda al amparo de la normativa tributaria.

Uno. Podrán solicitar la renovación del certificado de usuario X.509 V3 expedido por la FNMT-RCM los titulares de los certificados o sus representantes, en el caso de entidades, siempre que en el momento de la solicitud tengan un certificado en vigor, emitido por la FNMT-RCM.

Dos. La solicitud de renovación del certificado podrá efectuarse durante el mes anterior a la fecha de finalización de su vigencia.

Tres. Una vez efectuada la renovación de los certificados, su validez será de dos años a partir de la fecha de la misma.

Cuatro. La utilización de los certificados renovados se sujetará a las condiciones generales que sean de aplicación en cada caso.

Cinco. La solicitud de renovación del certificado de usuario X.509 V3 expedido por la FNMT-RCM se efectuará de acuerdo con el procedimiento establecido en el anexo I de la presente Orden.

Segundo.-Condiciones generales y procedimiento para la solicitud de revocación del certificado de usuario X.509 V3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda al amparo de la normativa tributaria.

Uno. Podrán solicitar la revocación del certificado de usuario X.509 V3 expedido por la FNMT-RCM los titulares de los certificados, sus representantes, en el caso de entidades, o aquellos que lo eran en el momento de la solicitud y consten en el certificado, aunque haya cesado su representación.

Dos. La FNMT-RCM será la encargada de emitir y firmar las listas de certificados revocados.

Tres. La solicitud de revocación podrá efectuarse durante el periodo de validez que consta en el certificado.

Cuatro. La solicitud de revocación del certificado de usuario X.509 V3 expedido por la FNMT-RCM se efectuará de acuerdo con el procedimiento establecido en los anexos II y III de la presente Orden.

Disposición final.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 28 de febrero de 2000.
DE RATO Y FIGAREDO
Ilmos. Sres. Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y Director general de Tributos.

ANEXO I

Procedimiento para la solicitud de renovación del certificado de usuario X.509 V3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda (FNMT-RCM) al amparo de la normativa tributaria

Para solicitar la renovación del certificado de usuario X.509 V3 expedido por la FNMT-RCM se procederá de la siguiente manera:

1. Identificación del usuario y del servidor de la FNMT-RCM. El interesado deberá conectarse a la dirección http://www.cert.fnmt.es/aeat y seguir los pasos que se indican en la opción:
“Renovar certificado”.

A continuación se desencadenará la siguiente secuencia de operaciones:

1.° Autenticación del servidor de la FNMT-RCM mediante la presentación del certificado de sitio emitido por la FNMT-RCM.

2.° Solicitud de autenticación del interesado mediante la presentación de su certificado emitido por la FNMT-RCM.

2. Solicitud de renovación del certificado. En esta etapa se realizarán las siguientes operaciones:

1.° La FNMT-RCM presentará al interesado las condiciones de utilización de los sistemas electrónicos, informáticos y telemáticos para la obtención de certificados a expedir por la FNMT-RCM, vigentes en el momento de la solicitud. Estas condiciones deberán ser previamente aceptadas por el interesado antes de continuar con la solicitud de renovación del certificado.

2.° El navegador del interesado generará una pareja de claves: Pública y privada.

3.° La solicitud de renovación del certificado para la clave pública será enviada a la FNMT-RCM.

4.° La FNMT-RCM presentará al interesado el documento electrónico “Solicitud de renovación de certificado” en el que figurarán:

Los datos identificativos del titular y su representante, en caso de entidades.

La solicitud electrónica del certificado, incluyendo la clave pública.

La leyenda: “Solicito el certificado expedido por la FNMT-RCM, cuyos datos constan en la presente solicitud y declaro conocer sus condiciones de utilización”.

Fecha de la solicitud.

5.° El interesado, conforme, procederá ala creación de una firma electrónica del documento mediante la selección de la opción: “Firmar”.

6.° Una vez realizada la firma del documento, procederá a enviar a la FNMT-RCM, la solicitud de renovación del certificado, junto con la firma electrónica, mediante la selección de la opción: “Enviar”.

7.° Una vez recibida y verificada la solicitud, la FNMT-RCM, suministrará un código de solicitud al interesado.

3. Obtención del certificado: Transcurridas veinticuatro horas desde la operación anterior, el interesado deberá conectarse a la dirección http://www.cert.fnmt.es/aeat y elegirá la opción:
“Obtener certificado de usuario”

A continuación, suministrará su número de identificación fiscal (NIF) y el código de solicitud y la FNMT-RCM descargará en el navegador del interesado el certificado emitido.

ANEXO II

Procedimiento para la solicitud de revocación del certificado de usuario X.509 V3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda (FNMT-RCM) al amparo de la normativa tributaria

Para solicitar la revocación del certificado de usuario X.509 V3 expedido por la FNMT-RCM, se procederá de la siguiente manera:

1. Si el titular del certificado o su representante, en el caso de entidades, están en posesión del mismo, deberá efectuar la revocación a través de Internet o de cualquier otra vía equivalente que permita la conexión, en la dirección http://www.cert.fnmt.es/aeat y seguir los pasos que se indican en la opción:
“Revocación del certificado de usuario”

2. Si el titular del certificado o su representante, en el caso de entidades, no disponen del mismo por extravío, pérdida o robo, deberá personarse en una Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para acreditar su identidad y proceder, una vez identificado, a firmar el modelo de solicitud de revocación del certificado que se recoge en el anexo III de la presente Orden. La Agencia Estatal de Administración Tributaria transmitirá diariamente los registros tramitados ala FNMT-RCM para que ésta proceda a la revocación del certificado.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior y con carácter excepcional, se podrá efectuar la solicitud de suspensión del certificado con carácter provisional, remitiendo al fax de la FNMT-RCM el modelo de solicitud que podrá obtenerse en la página web de la FNMT-RCM. Esta procederá a suspender el certificado de forma provisional durante un plazo de cuarenta y ocho horas. A continuación, el titular o su representante, en el caso de entidades, deberá personarse en una Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para acreditar su identidad y proceder, una vez identificado, a firmar el modelo de solicitud de revocación que se recoge en el anexo III de la presente Orden. La Agencia Estatal de Administración Tributaria transmitirá diariamente los registros tramitados a la FNMT-RCM para que ésta proceda a revocar de forma definitiva el certificado.

FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE

01Ene/14

SENTENCIA n° T-459/93 (Exclusión de datos vetustos)

Hildebrando Riveros Reina fue deudor del Banco de Caldas hasta septiembre de 1987. Luego de cancelar el saldo existente, obtuvo el paz y salvo de dicho banco y lo presentó a Data-Crédito. Sin embargo, después de seis (6) años seguía apareciendo reseñado en el archivo de Computec S.A., división de Data Crédito, situación que le ocasionó el bloqueo total en todas las entidades crediticias del país.

A raíz de ello interpuso una tutela ante el Juzgado Treinta y cuatro Civil Municipal de Santafé de Bogotá, el cual, mediante sentencia de junio diez (10) de mil novecientos noventa y tres (1993), rechazó la acción por no encontrar violado el derecho consagrado en el artículo 15 de la C.N. en la inteligencia de que sólo es exigible cuando la información se base en datos erróneos o no ciertos, y en este caso corresponde a “la historia fidedigna del manejo de los créditos que ha tenido el accionante con las entidades BIC, Banco de Caldas y Caja Social de Ahorros, sin que se haya establecido que tales datos no sean reales.”

Llegado el caso a la Corte, ésta recordó el criterio prohijado en la sentencia nº 414 de 1992, por el cual se reconoce que la prevalencia del derecho a la intimidad sobre el derecho a la información y, reiterando los planteamientos contenidos en la sentencia nº 110 de 1993, indicó que la actualización significa que “una vez producido voluntariamente el pago la entidad que disponía del dato pierde su derecho a utilizarlo y por tanto, carece de razón alguna que siga suministrando la información en torno a que el individuo es o fue deudor moroso”.

Así las cosas, acreditado el pago de las sumas adeudadas, la Corte concede la tutela impetrada y revoca el fallo proferido por el Juzgado Treinta y cuatro Civil Municipal de Santafé de Bogotá, ordenando la eliminación definitiva del registro de datos correspondiente al peticionario dentro del plazo de 48 horas, bajo apercibimiento de desacato.

01Ene/14

Circular 6/2002 del Banco de España, de 20 de diciembre, a Entidades de Crédito, relativa a información sobre agentes de las Entidades de Crédito y acuerdos celebrados para la prestación habitual de servicios financieros. (B.O.E. 20/3000 del 23.01.2003)

 

 

En desarrollo de lo establecido en el artículo 22 del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, la Circular del Banco de España 5/1995, de 31 de octubre, vino a regular las obligaciones de comunicación que, respecto a los agentes de las Entidades de Crédito y acuerdos celebrados con Entidades de Crédito extranjeras para la prestación habitual de servicios financieros, se establecían en el mismo.

 

Diversas razones conducen ahora a efectuar una revisión de la regulación que afecta a la materia aludida.

 

En primer término, la larga experiencia acumulada desde la entrada en vigor de la misma aconseja precisar con mayor exactitud y nitidez, a efectos prácticos, los acuerdos y agentes sujetos a la declaración y, especialmente ya que hasta ahora han surgido múltiples problemas de interpretación, el modo de comunicar al Banco de España los acuerdos celebrados con Entidades de Crédito extranjeras para la prestación habitual y recíproca de servicios financieros.

 

En segundo lugar, la preparación de una nueva aplicación informática que incorpora mejoras en la recogida y tratamiento de la información que persiguen dotar a dichos procesos de una mayor agilidad y precisión, impone el establecimiento de diversas modificaciones, tanto en relación a la vía a través de la que las Entidades han de efectuar las correspondientes declaraciones (introduciéndoles como obligatorio -salvo excepciones- el soporte telemático o magnético) como en cuanto a la información específica que en cada caso han de comunicar, de forma que se simplifique el almacenamiento de la información facilitando de este modo su tratamiento posterior.

 

Por último, con objeto de fortalecer la seguridad jurídica de las partes intervinientes en la prestación de servicios financieros a través de agentes, especialmente la del cliente final, se establece el carácter público de las informaciones recibidas al respecto.

 

En consecuencia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 22 del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, el Banco de España ha dispuesto:

 

Norma primera. Declaración de agentes.

1. Las Entidades de Crédito españolas y las sucursales en España de Entidades de Crédito extranjeras comunicarán al Banco de España (Oficina de Instituciones Financieras), en un plazo máximo de quince días naturales desde la fecha de su apoderamiento la información que sobre sus agentes se indica en el anejo 1 de la presente Circular. A estos efectos se entenderá por agentes las personas físicas o jurídicas (incluso otras Entidades de Crédito) españolas o extranjeras, residentes o no, a las que la Entidad hubiera otorgado poderes para actuar habitualmente frente a su clientela, en nombre y por cuenta de la propia Entidad mandante, en la negociación o formalización de operaciones típicas de la actividad de una Entidad de Crédito.

 

En dicha comunicación no se incluirá a:

 

Los corresponsales.

 

Los mandatarios con poderes para una sola operación específica.

 

Las personas que se encuentren ligadas a la Entidad, o a otras Entidades del mismo grupo, por una relación laboral.

 

Aquellos agentes que dispongan, exclusivamente, de poderes para captar operaciones pero que carezcan de facultades para negociarlas o formalizarlas.

 

Los representantes, apoderados o empleados de las personas jurídicas agentes, todos ellos, sin perjuicio de la prohibición de actuar por medio de subagentes a la que se refiere el apartado 8 del artículo 22 del Real Decreto 1245/1995.

 

En idéntico plazo y formato deberán comunicar la cancelación de las representaciones concedidas o cualquier variación relativa a los datos previamente comunicados.

 

2. A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 22 del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, en relación con la comunicación anual al Banco de España de la relación de agentes, se remitirá a la Oficina de Instituciones Financieras, en el plazo de quince días naturales a contar desde la formulación de la memoria anual y en todo caso antes del 30 de abril de cada año, copia de la relación de agentes incluida en el anexo de dicha memoria. Si la Entidad no mantiene a 31 de diciembre de cada año relación alguna de esta naturaleza deberá comunicar expresamente esta circunstancia antes del 31 de enero siguiente.

 

Norma segunda. Declaración de acuerdos con Entidades extranjeras.-Las Entidades de Crédito españolas comunicarán al Banco de España (Oficina de Instituciones Financieras) en el plazo de un mes desde la fecha de firma de los correspondientes acuerdos, la información que se indica en el anejo 2 de la presente Circular sobre las Entidades de Crédito extranjeras con las que hayan celebrado acuerdos para la prestación habitual en España de servicios financieros a la clientela de dichas Entidades extranjeras, en nombre y por cuenta de la Entidad extranjera. No se incluirán en la referida comunicación los acuerdos de corresponsalía entendidos éstos como aquellos específicos en los que la Entidad española realiza exclusivamente ingresos y pagos por cuenta de la Entidad extranjera.

 

En el mismo plazo de un mes y en igual formato habrá de comunicarse la cancelación de los indicados acuerdos o cualquier variación en los datos previamente comunicados.

 

En el caso de acuerdos alcanzados con Entidades de Crédito extranjeras para la prestación recíproca de servicios financieros, los poderes otorgados a la Entidad extranjera para que actúe en nombre y por cuenta de la española han de declararse, si procede por el alcance de las funciones a desarrollar, en la relación de Agentes (anejo 1) de conformidad con lo establecido en la norma primera, mientras que los concedidos a la Entidad española para operar en España en nombre y por cuenta de la extranjera deberán ser declarados según lo establecido en el primer párrafo de esta norma.

 

Norma tercera. Soporte de las declaraciones.-Las comunicaciones establecidas en las normas anteriores se efectuarán en soporte magnético o mediante interconexión de ordenadores de conformidad con las especificaciones técnicas que se comuniquen al efecto. No obstante, excepcionalmente, por causas justificadas, el Banco de España podrá autorizar la presentación de dichos datos en los impresos que se acompañan como anejos 1 (agentes) y 2 (acuerdos) cumplimentados de acuerdo con las indicaciones que establezca la Oficina de Instituciones Financieras, que deberán presentarse fechados, sellados y firmados por persona con poder bastante de la Entidad remitente.

 

Norma cuarta. Archivo de la información.-Toda la documentación relativa a los poderes o acuerdos objeto de comunicación en virtud de las normas primera y segunda de esta Circular, deberá conservarse en un archivo específico por cada agente o Entidad de Crédito extranjera mandante, que estará en todo momento a disposición del Banco de España en las oficinas centrales de la Entidad.

 

Norma quinta. Difusión de la información.-En orden a asegurar su conocimiento por la clientela, la información remitida al Banco de España en virtud de las comunicaciones establecidas en las normas primera y segunda de esta Circular tendrá carácter público, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y el Banco de España dará a la misma la difusión adecuada.

 

Norma transitoria.-En el plazo de dos meses desde la publicación de la presente Circular en el “Boletín Oficial del Estado”, la Oficina de Instituciones Financieras comunicará a cada Entidad la información que sobre sus agentes y acuerdos celebrados con Entidades de Crédito extranjeras conste en sus archivos para que dichas Entidades confirmen, en el plazo máximo de un mes desde su recibo, la validez de su contenido.

 

Norma derogatoria.-A partir de la entrada en vigor de la presente Circular, quedará derogada la Circular 5/1995, de 31 de octubre, relativa a la información sobre agentes de las Entidades de Crédito y acuerdos celebrados para la prestación habitual de servicios financieros.

 

No obstante, la declaración anual prevista en el primer párrafo de su norma primera correspondiente a 31 de diciembre de 2002, se realizará conforme a lo previsto en el apartado 2 de la norma primera de la presente Circular.

 

Norma final. Entrada en vigor.-La presente Circular, sin perjuicio de lo establecido en su norma transitoria, entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

 

Madrid, 20 de diciembre de 2002.-El Gobernador, Jaime Caruana Lacorte.

 

 

 

01Ene/14

Computer Processed Personal Data Protection Law in August 11, 1995

COMPUTER-PROCESSED PERSONAL DATA PROTECTION LAW

Preface

In order to assist in the attainment of the goal of internationalizing and modernizing the Republic of China's information industry, the importance of personal data protection, as part of the ongoing process of economic development and industrial upgrading, has long been recognized. In the light of this, in order to promote what is beneficial while guarding against what is harmful, the need to enact the Computer-Processed personal Data Protection Law has been widely acknowledged.

This Law owes its beginnings in Taiwan to the setting up by the Ministry of Justice in September 1991 of a drafting committee and a steering group, both of which gave careful considerations to the Eight Principles of OECD Guidelines released in September 1980, the Convention for the Protection of Individuals with Regard to Automatic Processing of Personal Data drawn up and completed by the Council of Europe in 1981, as well as Germany's federal Data Protection Law, prior to completing the Law in draft form. The draft Law was subsequently sent to the Executive Yuan for review on June 30, 1992, and then on to the Legislative Yuan for deliberation in January 1993. Then between June and December 1994, the joint Committee of Legal and Interior Affair of the Legislative Yuan held hearings on four occasions as a result of which the opinions of the senior officers of the Ministry of Justice were acknowledged. Finally, the draft Law passed its third reading late at night on July 12, 1995 and the legislative process was completed. The Law was promulgated by the President on August 11, 1995, and later on May 1, 1996, the Enforcement Rules were promulgated under the auspices of the Ministry of Justice.

Other related regulations and procedures are still in the process of being prepared by relevant central government authorities. Herewith we include the regulations and procedures, promulgated by the central government concerned on banking securities and insurance industries

The Law has wide-ranging implications with regard to the collection, computer processing and usage of personal data in the Republic of China. Those industries failing within its scope need to fully comply with its implementation. In addition to that, we will keep monitoring its effectiveness of affording respect and protection of personal data, as well as the extent to which flows of personal information may be used. We would herewith like express our gratitude to Lee and Li, Attorneys-at Law, for kindly authorizing the publication of their English translation of both the Law and its Enforcement Rules.

Antai Chien

President

 

Promulgated on 11 August 1995

 

CHAPTER 1.- GENERAL PRINCIPALS

 

Article 1
This Law is enacted to regulate the computerized processing of personal data so as to avoid any infringement of the rights appertaining to an individual's personality and facilitate reasonable use of personal data.

 

Article 2
Protection of personal data shall be based on this Law; however, where other laws provide otherwise, the said laws shall apply.

 

Article 3
Definitions of terms used herein are as follows:

1.The term “personal data” means the name, date of birth, uniform number of identification card, special features, finger print, marriage, family, education, profession, health condition, medical history, financial condition, and social activities of a natural person as well as other data sufficient to identify the said person.
2.The term “personal data file” means a collection of personal data stored in an electromagnetic recorder or other similar media for specific purposes.
3.The term “computerized processing” means to use computers or automatic machines for input, storage, compilation, correction, indexing, deletion, output, transmission, or other processing of data.
4.The term “collection means” acquisition of personal data for establishment of personal data files.
5.The term “use” means that a public institution or a non-public institution uses the personal data file maintained by it for internal use or provides the personal data file for use by a third party other than a concerned party.
6.The term “public institution” means any agency at central or local government level performing official authorities by law.
7.The term “non-public institution” means the following enterprises, organizations, or individuals other than the public institution prescribed in Subparagraph 6 above:

· Any credit investigation business or organization or individual whose principal business is to make the collection or computerized processing of personal data.

· Any hospital, school, telecommunication business, financial business, securities business, insurance business, and mass media.

· Other enterprises, organizations, or individuals designated by the Ministry of Justice and the central government authorities in charge of concerned end enterprises.

8.The term “concerned party” means the person whose personal information is a subject matter.
9.The term “specific purpose” means the purpose which shall be determined by the Ministry of Justice in conjunction with the central competent authorities having the primary jurisdiction over the enterprise concerned.

 

Article 4
Any concerned party shall not waive in advance or limit with special conditions the following rights to be exercised hereunder in respect of his/her personal data:

1.Inquiry and request for review.
2.Request for duplicates.
3.Request for supplements or amendments.
4.Request for cease of computerized processing and use.
5.Request for deletion.

 

Article 5
In respect of any organization or individual entrusted by a public institution or a non-public institution with the work of data-processing, the person who does the work of data-processing shall be deemed as a member of the entrusting institution within the scope of application of this Law.

 

Article 6
Collection and use of personal data shall be made in good-faith and with consideration of rights and interests of the concerned party and shall not transgress the scope of necessity for a specific purpose.

 

CHAPTER 2.-  DATA PROCESSING BY PUBLIC INSTITUTIONS

 

Article 7
Any public institution shall not make collection or computerized processing of personal data unless for specific purposes and in conformity to any one of the following circumstances:

Within the scope of necessity for its official functions as provided in laws and/or ordinances.

With the written consent of a concerned party.

No potential harm to be done to the rights and interests of a concerned party.

 

Article 8
Use of personal data by a public institution shall be within the scope of necessity for its official functions as provided in laws and/or ordinances and in conformity to the specific purposes of collection; however, use beyond the specific purposes may be made under any one of the following circumstances:

1.Expressly provided by law.
2.With legitimate cause and for internal use only.
3.To protect national security.
4.To enhance public interest.
5.To avoid emergent danger to the life, body, freedom, or property of a concerned party.
6.Necessary for preventing grave damages to rights and interests of others.
7.Necessary for academic research without harm to the major interests of others.
8.Favorable to rights and interests of a concerned party.
9.With written consent of a concerned party.

 

Article 9
International transmission and use of personal data by public institution shall be in accordance with relevant laws and ordinances.

 

Article 10
Any public institution maintaining a personal data file shall publish the following information and its changes in the official gazette or in other proper manners:

1.Name of the personal data file.
2.Name of the public institution maintaining the file.
3.Name of the public institution using the personal data file.
4.Basis and specific purposes of maintaining a personal data file.
5.Classification of personal information.
6.Scope of personal information.
7.Collection method of personal data.
8.Places where personal information is usually transmitted to recipients and recipients thereof. 9.Direct recipients of international transmission of personal information.
10.Name and address of the public institution accepting applications for inquiry, amendment, and review of personal data.

The classification of personal information mentioned in Subparagraph 5 of the preceding paragraph shall be stipulated by the Ministry of Justice and the central government authorities in charge of concerned end enterprises.

 

Article 11
The following personal data files may not be subject to application of provisions in the preceding Article:

1.Relating to national security, diplomatic and military secret, overall economic interest, or other grave interest of the country.
2.Relating to cases under examination by Grand Justices of Judicial Yuan, cases under examination by Committee on the Discipline of Public Functionaries, and matters concerning court investigation, trial, judgment, execution, or processing of non-litigation affairs.
3.Relating to crime prevention, criminal investigation, execution, corrective – protective measures of the offenders, or prisoner's after-jail protection.
4.Relating to administrative punishment and compulsory execution thereof.
5.Relating to administration of border entrance and exit, security examination or refugee examination.
6.Relating to taxes and collection thereof.
7.Relating to personnel, daily duties, salary, sanitation, welfare, or relevant affairs of government agencies.
8.Specially provided for test of computerized processing.
To be deleted before publication in official gazette.
9.Relating only to the name, residence, money and Article exchange relations of a concerned party for the need of official business contact. Made individually for internal use by government staff solely in carrying out its personal duties.
10.Others specially provided in laws.

 

Article 12
A public institution shall, upon request by a concerned party, reply inquiries on, permit review of, and make duplicates of the personal data file maintained by it except for any one of the following circumstances:

1.The personal data file may not be published under the preceding Article.
2.Likely to cause interference with public functions.
3.Likely to undermine the great interest of a third party.

 

Article 13
A public institution shall maintain personal information with accuracy and make timely amendments or supplements ex officio or upon request by a concerned party.

Where there is a dispute about accuracy of personal information, a public institution shall cease computerized processing and use of concerned personal information ex officio or upon request by the concerned party except that the said personal information is required for carrying out official duty and the dispute is noted or the consent of the concerned party has been obtained. When the specific purpose of computerized processing of personal information no longer exists or the time limit there of expires, a public institution may, ex officio or upon request by a concerned party, delete or cease computerized processing and use the said information except that the said information is required for carrying out official duties, change of purpose is made hereunder, or the written consent of the concerned party has been obtained.

 

Article 14
A public institution shall maintain books and records to register information published under Paragraph 1, Article 10 hereof for public consult.

 

Article 15
A public institution shall process request made by a concerned party hereunder within thirty (30) days upon receipt of such request or advise in writing the requester of reasons if process of the request can not be completed within said time limit.

 

Article 16
In respect of a request for inquiry on, review of or duplicates of personal information, a public institution may charge a proper amount of fees therefor.

 

Article 17
A public institution maintaining a personal data file shall designate a special staff to take exclusive charge of maintenance of safety in accordance with relevant laws and ordinances so as to prevent personal data from burglary, alteration, destruction, extinction, or disclosure.

 

CHAPTER 3 .- DATA PROCESSING OF NON-PUBLIC INSTITUTIONS

 

Article 18
Unless for a specific purpose and satisfying any of the following requirements, a non-government organization should not collect or process by computer the personal data:

1.Upon written consent from the party concerned;
2.Having a contractual or quasi-contractual relationship with the party concerned and having no 3.potential harm to be done to the party concerned;
4.Such personal data is already in public domain and having no harm to the major interest of the party concerned;
5.For purpose of academic research and having no harm to the major interest of the party concerned; or
6.Specifically provided by the relevant laws in Article 3 (7) ii and other laws.

Article 19
A non-public institution not registered with the government authority in charge of concerned end enterprises and issued with a license shall not engage in collection, computerized processing, international transmission, and use of personal data.

A credit investigation business and any organization or individual whose principal business is to make collection or computerized processing of personal data shall obtain permission from the government authority in charge of concerned end enterprises and register therewith and issued with a license. Registration procedures, conditions precedent of permission, and criteria of charges in relation to the preceding two paragraphs shall be stipulated by the central government authorities in charge of concerned end enterprises.

 

Article 20
Application for registration prescribed in the preceding Article shall be made in writing with description of the following information:

1.Applicant's name, place of residence or domicile. If the applicant is a juridical person or non-juridical organization, its names, principal office, branch office(s), or business operation office(s) and its representative's or administrator's name, place of residence or domicile.
2.Name of the personal data file.
3.Specific purposes of maintaining a personal data file.
4.Classification of personal information.
5.Scope of personal information.
6.Period to maintain a personal data file.
7.Collection method of personal data.
8.Scope of use of personal data file.
9.Direct recipients of international transmission of personal information.
10Name of person responsible for preserving personal data file.
11Safety maintenance plan of personal data file.

Change of registration shall be applied for within fifteen (15) days after any change of the above said information. Termination of registration shall be applied for within one (1) month from occurrence of cause of business termination.

When termination of registration is applied for under the preceding paragraph, method of disposal of the personal data maintained by the applicant shall be reported to the government authorities in charge of concerned end enterprises for approval.

The specific purposes and classification of information mentioned in Sub-paragraph 3, Paragraph 1 above shall be stipulated by the Ministry of Justice and the central government authorities in charge of concerned end enterprise. Criteria of safety maintenance plan of personal data file mentioned in Subparagraph 11, paragraph 1 and the method of disposal mentioned in paragraph 3 above shall be stipulated by government authorities in charge of concerned end enterprises.

 

Article 21
When registration is approved, information prescribed in Subparagraphs through 10, Paragraph 1 of the preceding Article shall be published in an official gazette and local newspapers.

 

Article 22
A non-public institution shall maintain books and records to register information prescribed in Subparagraphs 1 through 10, Paragraph 1, Article 20 for public consultation.

 

Article 23
Use of personal information by a non-public institution shall be within the scope of necessity for the specific purpose of collection; however, use beyond the specific purpose may be made under any one of the following circumstances:

1.To enhance public interest;
2.To avoid emergent danger to the life, body, freedom, or property of a concerned party;
3.Where it is necessary for preventing grave damages to rights and interests of others; or
4.With written consent of a concerned party.

 

Article 24
Under any one of the following circumstances, the government authorities in charge of concerned end enterprises may restrict international transmission and use of personal information by non-public institutions hereunder:

1.Involving great interest of this country.
2.Specially provided in an international treaty or agreement.
3.Where the receiving country lacks proper laws and/or ordinances to adequately protect personal data and where are apprehensions of injury to the rights and interests of a concerned party.
4.To indirectly transmit to and use from a third country personal information so as to evade control of this Law.

 

Article 25
A government authority in charge of concerned end enterprises may, if necessary, dispatch officials with identification documents to order a non-public institution under its control in respect of permission or registration to provide relevant data or give other necessary cooperation in relation to matters provided herein and visit the said non-public institution to conduct inspections. If any data violating this Law is found, the data may be seized. The non-public institution shall not evade, hinder or refuse any order, inspection, or seizure under the above paragraph.

 

Article 26
Articles 12, 13, 15, Paragraph 1, Article 16, and Article 17 shall apply mutatis mutandis to non-public institution. The charge criteria of a non-public institution applying mutatis mutandis Paragraph 1, Article 16 shall be stipulated by the central government authorities in charge of concerned end enterprises.

 

CHAPTER 4.- COMPENSATION FOR DAMAGES AND OTHER REMEDIES

Article 27
A public institution violating provisions herein thus causing damages to the rights and interests of a concerned party shall be liable for compensation for damages except that the damage is due to acts of God, accidents, or other causes of force majeure.

The aggrieved party though having suffered non-pecuniary damage still may claim for monetary compensation in a proper amount and, if having suffered any damage in reputation, for proper measures to rehabilitate his/her reputation.

The total amount of compensation for damages prescribed in the preceding two paragraphs shall be not less than NT$20,000 and not more than NT$ 100,000 for each event to each person unless there is evidence to prove a higher amount of damages.

In case of compensation for damages in favor of a number of injured parties due to one single cause, the aggregated sum of compensation amount shall be limited to NT$20,000,000.

The claim for compensation as prescribed in Paragraph 2 above shall not be transferred or inherited, except in case of a claim for monetary compensation which has been acknowledged by contract or upon which an action has been commenced.

 

Article 28
A non-public institution violating provisions herein thus causing damages to the interests of a concerned party shall be liable for compensation for damages except that it can prove that it has no intention or fault. Provisions in Paragraphs 2 through 5 of the preceding Article shall be applicable to request except that it can prove that it has no intention or fault. Provisions in Paragraphs 2 through 5 of the preceding Article shall be applicable to request for compensation set forth in the above paragraph.

 

Article 29
The claim for compensation for damages shall extinguish after two (2) years from the time when the injured party becomes aware of the damage and the obliger to make compensation or after five (5) years from the time of occurrence of the damage.

 

Article 30
In respect of compensation for damages, in addition to application of this Law, the National Liability Law shall apply to government agencies and the Civil Code to non-public institution.

 

Article 31
Where a concerned party is refused or a request is not attended within the time limit prescribed in Article 4 by a public institution, the concerned party may, within twenty (20) days after the refusal or expiry of the time limit, request in writing the supervising authority to take proper action.

 

Article 32
Where a concerned party is refused the exercised rights of those prescribed in Article 4 by a non-public institution or after the expiry of the fixed period for reply, the concerned party may, within twenty (20) days after the refusal, request in writing the government authorities in charge of concerned end enterprises to take proper action. The government authorities in charge of concerned end enterprises mentioned above shall inform, within two (2) months after the receipt of the request, the requesting party of the result of its action. If the request is found with merits, a demand on the non-public institution to correct within a limited time period shall be made.

 

CHAPTER 5 .- PENALTY

 

Article 33
A person, with an intention to seek profits, who violates Articles 7, 8, 18 and 19, Paragraphs 1, and 2, Article 23, or a restriction order issued under Article 24 of this Law and thereby causing damages to others, shall be punished with imprisonment for not more than two years, detention, or, or in addition thereto a fine of not more than NT$40,000.

 

Article 34
A person, with an intention to acquire illegal interests for its personal or third party's benefit, or damage other's interests, who makes illegal output, interference, alteration, and deletion of a personal data file or impedes the accuracy of a personal data file causing damages to others shall be punished with imprisonment for not more than three (3) years, detention, or a fine of not more than NT$50,000.

 

Article 35
A public official who takes advantage of his authority, opportunity or means afforded by his official position to commit an offence provided by the preceding two Articles shall be subject up to one and a half times punishment prescribed for such offense as provided in the preceding two Articles.

 

Article 36
Prosecution for any offence specified in this Chapter may be instituted only upon complaint.

 

Article 37
Any more severe punishment stipulated in any other laws against any offence specified in this Chapter shall be applicable.

 

Article 38
Where a concerned institution meets any one of the following circumstances, the responsible person of the said institution shall be punished by the government authorities in charge of the concerned end enterprise with a fine of not less than NT$20,000 and not more than NT$100,000, a time limit for correction shall also be prescribed. In case no correction is made within the given time limit, the preceding fine will be imposed on the responsible person of a concerned institution for each violation until correction is made. 1. Violation of Article 18 of this Law 2. Violation of Paragraphs 1 or 2, Article 19 of this Law. 3. Violation of Article 23 of this Law 4. Violation of restriction order issued under Article 24 of this Law.

In case of a serious violation of Subparagraphs 1, 3, or 4 of the preceding paragraph, the permission granted or registration made hereunder may be revoked or canceled.

Article 39
Where a concerned institution meets any one of the following circumstances, it shall be prescribed by the government authorities in charge of concerned end enterprises a time limit for correction. In case no correction is made within the given time limit, the responsible person of the said concerned organization shall be punished with a fine of not less than NT$10,000 and not more than NT$50,000 for each violation until correction is made.

1.Violation of Paragraph 2, Article 20 of this Law.
2.Violation of Article 21 of this Law regarding publication in local newspapers.
3.Violation of Article 22 of this Law.
4.Violation of Paragraph 1, Article 26 for which Articles 12, 13, 15 and 17 are applicable mutatis mutandis.
5.Violation of charge criteria of Paragraph 2, Article 26 of this Law.

In case of a serious violation of Subparagraphs 1, 2, 3 or 4 of preceding paragraph, the permission granted or registration made hereunder may be revoked or canceled.

 

Article 40
Where a concerned organization institution, the responsible person of the said institution meets one of the following circumstances shall be punished by the government authorities in charge of concerned end enterprises with a fine of not less than NT$10,000 and not more than NT$50,000 for each violation until correction is made.

1.Failure to comply with the method of disposal approved by the government authorities in charge of concerned end enterprises under Paragraph 3, Article 20 of this Law.
2.Violation of Paragraph 2, Article 25 of this Law.
Violation of the official order for correction within a time limit under Paragraph 2, Article 32 of this 3.Law. In case of a serious violation of Subparagraphs 2 or 3 of the preceding Paragraph, the permission granted or registration made hereunder may be revoked or canceled.

 

Article 41
Where a fine imposed under this Law which has not been paid within the time limit given in a notice, shall be transferred to the court for compulsory execution.

 

CHAPTER 6 .- ANCILLARY PROVISIONS

 

Article 42
The Ministry of Justice shall be responsible for coordination and contact of matters relating to execution of this Law and rules governing such coordination and contact shall be enacted by the said Ministry. In case there is no government authority in charge of a certain end enterprise, matters to be handled by a government authority in charge of concerned end enterprises as provided herein shall be handled by the Ministry of Justice. The Ministry of Justice and government authorities in charge of concerned end enterprises may, if necessary, entrust any public welfare body with the administration of registration, publication, or other matters relating to collection, computerized processing, and use of personal data by non-public institutions.

 

Article 43
For operations of collection or computerized processing of personal data already occurred before promulgation of this Law, registration or permission thereof, if required hereunder, shall be supplementarily applied for within one (1) year from the date of promulgation of this Law. Enterprises, organizations, or individuals designated by the Ministry of Justice and the central government authorities in charge of concerned end enterprises under Item 3, Subparagraph 8, Article 3 of this Law, shall apply for registration or permission within six (6) months from the date of designation. Failure to file an application within the time limit prescribed in the preceding two paragraphs or rejection of an application shall be deemed that no approval of registration or permission is given.

 

Article 44
The Enforcement Rules of this Law shall be enacted by the Ministry of Justice.

 

Article 45
This Law shall come into force on the date of promulgation.

 

THE ENFORCEMENT RULES OF COMPUTER PROCESSED PERSONAL DATA PROTECTION LAW

Promulgated on 1 May 1996

 

Article 1
These Enforcement Rules are enacted pursuant to Article 44 of the Computer Processed Personal Data Protection Law (hereinafter referred to as the Act).

 

Article 2
The individual as referred to herein shall mean a specific or identifiable living natural person.

 

Article 3
The electromagnetic recorders or other similar media mentioned in Item 2, Article 3 of the Act shall mean material objects with electromagnetic records stored thereon, including magnetic disks, magnetic tapes, photoelectric disks, magnetic-bubble records, magnetic drums and objects made of other materials and capable of storing electromagnetic records. The electromagnetic records mentioned in the preceding Paragraph shall mean those records made, for the purpose of computer – processing, via electronic, magnetic and other methods which enable such records not to be directly recognizable with the human eye.

 

Article 4
The personal data files referred to in Item 2, Article 3 of the Act shall include back-up files.

 

Article 5
The automatic machine referred to in Item 3, Article 3 of the Act shall mean a machine having similar functions to procedure or progress originally needed to be conducted in a step by step sequence, into an automatic progression.

 

Article 6
The third party referred to in Item 5, Article 3 of the Act shall mean any natural person, juridical person or organization other than a public institution or a private entity, which keeps personal data files, but not including the organization or individual entrusted with data processing.

 

Article 7
The enterprise, organization or individual referred to in Sub-item 3, Item 7, Article 3 of the Act shall mean any of the former whose business data involving computerized processing massive personal data sufficiently affects the rights and interests of a data subject and thus needs to be regulated.

 

Article 8
When a data subject exercises the right provided in Article 4 of the Act toward a public institution, procedures should be stipulated by the public institution. When a data subject exercises the right provided in Article 4 of the Act toward a private entity, procedures should be stipulated by the central competent authority which has the primary jurisdiction over such entity.

 

Article 9
When a data subject exercises the rights provided in Items 1 and 2, Article 4 his or her personal data shall be limited to those, which can be printed out from the personal data file.

 

Article 10
The deletion referred to in Item 5, Article 4 of the Act shall mean to erase the personal data which has been stored in the personal data file and make said data unidentifiable pursuant to provisions in Para. 3, Article 13 of the Act.

 

Article 11
An organization or individual entrusted with data processing by a public institution or private entity shall process personal data pursuant to provisions of the Act. Under the above said circumstance, the data subject shall exercise the rights provided in the Act toward the entrusting party.

 

Article 12
The phrase “advantageous to the interests of a data subject” as set forth in Item 8, Article 8 of the Act shall mean the situation where the circumstances obviously favor the data subject and that the data subject would not refuse if he/she learns the situation.

 

Article 13
The international transmission and utilization referred to in Articles 9 and 24 of the Act shall mean transmission and utilization via cable, radio, optical or other electromagnetic system over communication networks, bur not including transmission by mail, hand-carried microfilms, perforated cards, computer reports or printouts, or electromagnetic records.

 

Article 14
Public announcements made by a public institution under Para. 1, Article 10 of the Act shall be made within one month after a personal data file is put on line for use. In case of any alteration of data, public announcement thereof shall be made within one month after the alteration. The methods of making public announcement as referred in the preceding Paragraph shall be specified and avoided from being changed at will.

 

Article 15
The “other proper methods” referred to in Para. 1, Article 10 of the Act shall mean using television, newspaper, magazine or other media that is available to the public to make public announcements. The period of a public announcement shall not be less than two days.

 

Article 16
The names of organizations authorized to use personal data files under Item 3, Para. 1, Article 10 of the Act may be announced publicly by listing the general scope and total number of authorized organizations thereof; however, if any organization uses data beyond the specific purpose, the name of such organization and its use which conforms with one of the conditions provided in Article 8 of the Act shall be stated in the public announcement.

 

Article 17
The “basis” referred to in Item 4, Para. 1, Article 10 of the Act shall mean the legal or executive project basis for maintaining personal data file.

 

Article 18
For the “place” referred to in Item 8, Para. 1, Article 10 of the Act, the address thereof shall be given; if the “recipient” referred to in the same Item is a juridical person or an entity, its title and the name of the representative shall be stated and if it refers to an individual, his/her name shall be given. For the “direct recipient” referred to in Item 9, Para. 1, Article 10 and Item 9, Article 20 of the Act, the address thereof shall be given; if it is a juridical person or an entity, the nationality, the name and the name of its representative shall be stated and if it refers to an individual, his/her nationality and name shall be given. If the agency prescribed in Item 10, Para. 1, Article 10 of the Act is the same as that which retain personal data files, said agency need not publicly announce the matters provided in said Item.

 

Article 19
Affairs of entry and exit control as referred to in Item 5, Article 11 of the Act shall included personal passport affairs. Personnel matters referred to in Item 7, Article 11 of the Act shall mean basic personal data and the relevant data concerning selection and appointment of all civil servants, which are kept and stored by public institutions at various levels and the authority in charge of the selection and appointment of officials, including administration matters, such as curricula vitae, examination records or other ratings of trainees kept by government training authorities. Any doubt about the identification of the data as referred in the preceding Paragraph shall be clarified by competent authorities.

 

Article 21
The phrase “exclusively for experimental computer – processing” referred to in Item 8, Article 11 of the Act shall mean the personal data files exclusively for temporary use for experiments and tests and be subject to destruction within six months.

 

Article 22
The phrase “injuring the major interests of a third party” referred to in Item 3, Article 12 of the Act shall mean one of the following circumstances:

1.Detrimental to the life, body, freedom, property or other major interests of a third party; or
2.Said personal data is obtained from a third party and disclosure of it to the data subject will do harm to the relationship of assistance or trust relationship between the data keeping agency and said third party.

 

Article 23
The “correctness” referred to in Para. 1, Article 13 of the Act shall mean that when used within the scope of a specific purpose, personal data must be used as precise, complete and up-to-date as possible. The language “timely” referred to in Para. 1, Article 13 of the Act shall mean that the public institution concerned shall make correction or supplements as soon as possible. The phrase “carrying out official duties” referred to Para. 2 and 3, Article 13 of the Act shall mean that public institutions perform their duties in accordance with the laws and regulations; or private entities operate their businesses or perform acts in line with its purpose of establishment. The phrase “extinction of a specific purpose” referred to in Para. 3, Article 13 of the Act shall mean one of the following circumstances:

1.The public institution concerned has been deactivated or reorganized;
2.The private entity concerned has changed its business items, suspended its business, wound up or dissolved;
3.The specific purpose has been fulfilled and there are no need for further use; or
4.There are other matters sufficient to indicate that the said specific purpose can not be achieved.

 

Article 24
Where a public institution corrects, supplements, deletes any data or ceases computerized processing and utilization thereof, it shall notify the agencies, organizations or individuals which, to its knowledge, have received said data.

The personal data mentioned in the preceding Paragraph includes computer printed statements or other recordable Articles. However, if the Act or other laws provide otherwise, such special provisions shall supersede.

 

Article 25
In requesting a public institution for a supplement or correction of personal data pursuant to Para. 1, Article 13 of the Act, a data subject shall submit sufficient evidence for such requested supplement or correction.

 

Article 26
The registers and books prescribed in Articles 14 & 22 of the Act may be substituted with computer terminal equipment or related equipment or documents of the said agency, which can be used by a data subject to check and view. The registers and books kept by a public institution pursuant to Article 14 and by a private entity pursuant to Article 22 of the Act, other than matters prescribed in Para. 1, Article 10 and Item 1 through 10, Para. 1, Article 20 of the Act, shall also include information concerning the duration under which the data will be kept and whether it has been disclosed. The in-charge administration units and the places where data file review for registers and books shall be designated by public institutions and private entities.

 

Article 28
Fees that are charged by a public institution and/or a private entity for personal data file review and copying services should reflect the actual cost thereof.

 

Article 29
Where a Private entity applies for registration under Para. 1, Article 20 of the Act, more than two specific purposes may be registered. Article 30 The “written consent from a data subject” referred to in Item 1, Article 18 of the Act shall mean according to the papers executed between a private entity and a data subject, it sufficiently indicates consent from said party. In order to obtain written consents from a data subject a private entity, for a specific purpose, shall at the time of the initial contact, deliver to said data subject in person or to his/her statutory representative relevant data for collection, computerized processing or use within the specific purpose, together with papers requesting for expression of objections thereto within a specified period; if no objection is made in such specified period, it shall be presumed that the data subject has given his/her written consent.

 

Article 31
The “agreements” referred to in Item 2, Article 18 of the Act shall not be limited to those executed after implementation of the Act.

 

Article 32
The “quasi-contractual relationship” referred to in Item 2, Article 18 of the Act shall mean one of the following relations:

The special relationship of trust formed through contacts and discussions for the propose of executing an agreement or of entering into a transaction between a private entity and a data subject before an agreement is executed; or
The special relationship of contact formed between a private entity and a data subject for the purpose of exercise of rights, performance of obligations or ensuring completeness of personal data when an agreement no longer exists because of invalidation, cancellation, termination or performance.

The “data in the public domain” referred to in Item 3, Article 18 of the Act shall mean the personal data that can be legally obtained or learned by any non-specific third party.

 

Article 33
The “rates of fees” referred to in Para. 3, Article 19 of the Act shall mean the amounts of fees of examination, registration, license, etc. charged by the government authorities which have the primary jurisdiction over the enterprises concerned at various levels for receiving registration, granting permission and issuing license in accordance with the Act.

 

Article 34
A public institution which keeps personal data files shall stipulate rules of safety protection of computer processed personal data, the contents of which shall include data safety and examination, equipment management and other safety protection measures.

 

Article 35
The provision of Para. 1, Article 24, Article 25 and Article 34 shall apply mutatis mutandis to private entities.

 

Article 36
The report of handling methods submitted by a private entity under Para. 3, Article 20 of the Act shall include the following information in accordance with each method:

 

Destruction.

i.Means of destruction.
ii.Time and place of destruction.
iii.Evidence of destruction.

 

Transfer Reason of transfer, such as selling, giving out or other reasons.

i.Transferee, including its nature, i.e. a public institution or a private entity and, in case of the latter, the type of its business.
ii.Basis and evidence to support that the transferee is entitled to keep said personal data file. iii.Method, time and place of transfer.

The competent authority which has the primary jurisdiction over the enterprise concerned may, if necessary, dispatch personnel to supervise over the destruction or transfer.

After completing the destruction or transfer as referred in the first Paragraph, a private entity shall submit evidence of the same to the government authority having the primary jurisdiction over the enterprise concerned.

 

Article 37
When a private entity makes a public announcement under Article 21 of the Act, the announcement shall be made within two months after approval of its registration or of its change of registration.

 

Article 38
The “publication in local newspapers” provided in Article 21 of the Act shall run at least for a period of no less than two days.

 

Article 39
The following information may be excluded from the public announcement made by the private entity, published in local newspapers in accordance with Article 21 of the Act:

1.The personnel, services, salary, hygiene, welfare or other related matters of said private entity.
2.For test purpose of computerized processing only.
3.To be deleted before public announcement.
4.Other laws' special provisions.

 

Article 40
The expression “if necessary” referred to in Para. 1, Article 25 of the Act shall mean that there are facts sufficiently proving the violation or likelihood of violation of Articles 18 through 24 of the Act by a private entity. The certification documents provided in Para. 1, Article 25 of the Act shall cover the following information: The name of the inspection authority. The name and title of inspector. Basis of inspection.

The inspecting authority shall keep secrets and consider the reputation of the inspected party.

 

Article 41
When making an inspection in accordance with Article 25 of the Act, requesting the inspected to provide information, written statements or other things, or seizing anything, the competent authority having the primary jurisdiction over the enterprise concerned shall issue a receipt stating the name, quantity and owner of the seized items, and the place and time for such seizure. The competent authority having the primary jurisdiction over the enterprise concerned shall, after conducting an inspection, maintain a record thereof stating the inspection procedures, information requested, results of inspection and other related measures as well as, in case of anything seized, the particulars required are to be stated in the receipt prescribed in the preceding Article.

If made on the spot, the record referred in the preceding paragraph shall be read and signed by the inspected, who may separately make written comments thereto. However, if the records are made afterwards, a copy of the record shall be sent to the inspected with a note that comments thereto may be made while the inspected may comment in writing upon receipt thereof. If the competent authority having the primary jurisdiction over the enterprise concerned determines that the inspected is in violation of the laws based on the inspection report and in consideration of comments made by the inspected, proper action shall be taken in accordance with the laws. Those seized Articles, which need not be kept in custody, shall be returned.

 

Article 42
Compensation claims made under Articles 27 or 28 of the Act shall be limited to those claims resulting from any illegal acts conducted with injuries occurring both after implementation of the Act.

 

Article 43
After accepting a request made by a data subject under Para. 1, Article 31 of the Act and deeming that the request is illegal or without merit the supervising authority of a public institution shall dismiss the request with reasons stated or, if deeming the request is proper, order said public institution to make corrections as requested by the data subject within a deadline specified by the data subject as notified thereof.

 

Article 44
The “public welfare organizations” referred to in Para. 3, Article 42 of the Act shall mean the public welfare associations, foundations, other special forms of associations, and non-juridical entities approved by the central competent authorities having the primary jurisdiction over the enterprises concerned, which are organized under the Civil Code or other special laws and ordinances to engage in public welfare activities relating to said type of personal data.

 

Article 45
A private entity already engaging in the collection or computerized processing of personal data before the promulgation and implementation of the Act and who having applied registration or permission in accordance with the Act, having told the same to the data subject, and who expresses no objections thereto, may continue to collect or process by computer said personal data within the period prescribed in Para. 1, Article 43 of the Act. Article 46 These Rules shall come into force as of the date of promulgation.

Last Updated: January 10, 1999

01Ene/14

CONSTITUTION 12.07.1991 Bulgaria

PREAMBLE

We, the Members of the Seventh Grand National Assembly, guided by our desire to express the will of the people of Bulgaria, by pledging our loyalty to the universal human values of liberty, peace, humanism, equality, justice and tolerance; by elevating as the uppermost principle the rights, dignity and security of the individual; in awareness of our irrevocable duty to guard the national and state integrity of Bulgaria, hereby promulgate our resolve to create a democratic, law-governed and social state, by establishing this Constitution

CHAPTER ONE. FUNDAMENTAL PRINCIPELS

Article 4. Rule of Law, Human Rights
1. The Republic of Bulgaria is a law-governed state. It is governed by the Constitution and the laws of the country.
2. The Republic of Bulgaria shall guarantee the life, dignity, and rights of the individual and shall create conditions conducive to the free development of the individual and the civil society.

Article 6. Human Dignity, Freedom, Equality
1. All persons are born free and equal in dignity and rights.
2. All citizens shall be equal before the law. There shall be no privileges or restriction of rights on the grounds of race, nationality, ethnic self-identity, sex, origin, religion, education, opinion, political affiliation, personal or social status, or property status.

CHAPTER TWO. FUNDAMENTAL RIGHTS AND OBLIGATIONES OF CITIZENS

Article 30. Personal Freedom and Integrity, Defence
1. Everyone is entitled to personal freedom and inviolability.
2. No one shall be detained or subjected to inspection, search or any other infringement of his personal inviolability except on the conditions and in a manner established by law.
3. The state authorities shall be free to detain a citizen only in the urgent circumstances expressly stipulated by law, and shall immediately advise the judicial authorities accordingly. The judicial authorities shall rule on the legality of a detention within the next 24 hours.
4. Everyone is entitled to legal counsel from the moment of detention or from the moment of being charged.
5. Everyone is entitled to meet his legal counsel in private. The confidentiality of such communication shall be inviolable.

Article 32. Privacy
1. The privacy of citizens is inviolable. Everyone is entitled to protection against any illegal interference in his private or family affairs and against encroachments on his honor, dignity, and reputation.
2. No one shall be followed, photographed, filmed, recorded, or subjected to any other similar activity without his knowledge or despite his express disapproval, except when such actions are permitted by law.

Article 33. Home
1. The home is inviolable. No one shall enter or stay inside a home without its occupant's consent, except in the cases expressly stipulated by law.
2. Entering a home or staying inside without the consent of its occupant or without the judicial authorities' permission shall be allowed only for the purposes of preventing an immediately impending crime or a crime in progress, for the capture of a criminal, or in extreme necessity.

Article 34. Confidential Communication
1. The freedom and confidentiality of correspondence and all other communications is inviolable.
2. Exceptions to this provision shall be allowed only with the permission of the judicial authorities for the purpose of discovering or preventing a grave crime.

01Ene/14

Convenio de Estocolmo del 14 de julio de 1967 que estableció la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI)

Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y enmendado el 28 de septiembre de 1979.

 

Las Partes contratantes,

Animadas del deseo de contribuir a una mejor comprensión y colaboración entre los Estados, para su mutuo beneficio y sobre la base del respeto a su soberanía e igualdad,

Deseando, a fin de estimular la actividad creadora, promover en todo el mundo la protección de la propiedad intelectual,

Deseando modernizar y hacer más eficaz la administración de las Uniones instituidas en el campo de la protección de la propiedad industrial y de la protección de las obras literarias y artísticas, respetando al mismo tiempo plenamente la autonomía de cada una de las Uniones,

Han convenido lo siguiente:

 

Artículo 1.- Establecimiento de la Organización

Por el presente Convenio se establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.

 

Artículo 2.- Definiciones

A los efectos del presente Convenio se entenderá por:

(i) “Organización”, la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI);

(ii) “Oficina Internacional”, la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual;

(iii) “Convenio de París“, el Convenio para la Protección de la Propiedad Industrial, firmado el 20 de marzo de 1883, incluyendo todas sus revisiones;

(iv) “Convenio de Berna“, el Convenio para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, firmado el 9 de septiembre de 1886, incluyendo todas sus revisiones;

(v) “Unión de París”, la Unión internacional creada por el Convenio de París;

(vi) “Unión de Berna”, la Unión internacional creada por el Convenio de Berna;

(vii) “Uniones”, la Unión de París, las Uniones particulares y los Arreglos particulares establecidos en relación con esa Unión, la Unión de Berna, así como cualquier otro acuerdo internacional destinado a fomentar la protección de la propiedad intelectual y de cuya administración se encargue la Organización en virtud del Artículo 4.iii):

(viii) “Propiedad intelectual”, los derechos relativos:

– a las obras literarias, artísticas y científicas,

– a las interpretaciones de los artistas intérpretes y a las ejecuciones de los artistas ejecutantes, a los fonogramas y a las emisiones de radiodifusión,

– a las invenciones en todos los campos de la actividad humana,

– a los descubrimientos científicos,

– a los dibujos y modelos industriales,

– a las marcas de fábrica, de comercio y de servicio, así como a los nombres y denominaciones comerciales,

– a la protección contra la competencia desleal, y todos los demás derechos relativos a la actividad intelectual en los terrenos industrial, científico, literario y artístico.

 

Artículo 3.- Fines de la Organización

Los fines de la Organización son:

(i) fomentar la protección de la propiedad intelectual en todo el mundo mediante la cooperación de los Estados, en colaboración, cuando así proceda, con cualquier otra organización internacional, y

(ii) asegurar la cooperación administrativa entre las Uniones.

 

Artículo 4.- Funciones

Para alcanzar los fines señalados en el Artículo 3, la Organización, a través de sus órganos competentes y sin perjuicio de las atribuciones de cada una de las diversas Uniones:

(i) fomentará la adopción de medidas destinadas a mejorar la protección de la propiedad intelectual en todo el mundo y a armonizar las legislaciones nacionales sobre esta materia;

(ii) se encargará de los servicios administrativos de la Unión de París, de las Uniones particulares establecidas en relación con esa Unión, y de la Unión de Berna;

(iii) podrá aceptar el tomar a su cargo la administración de cualquier otro acuerdo internacional destinado a fomentar la protección de la propiedad intelectual, o el participar en esa administración;

(iv) favorecerá la conclusión de todo acuerdo internacional destinado a fomentar la protección de la propiedad intelectual;

(v) prestará su cooperación a los Estados que le pidan asistencia técnico-jurídica en el campo de la propiedad intelectual;

(vi) reunirá y difundirá todas las informaciones relativas a la protección de la propiedad intelectual y efectuará y fomentará los estudios sobre esta materia publicando sus resultados;

(vii) mantendrá los servicios que faciliten la protección internacional de la propiedad intelectual y, cuando así proceda, efectuará registros en esta materia y publicará los datos relativos a esos registros;

(viii) adoptará todas las demás medidas apropiadas.

 

Artículo 5.- Miembros

(1) Puede ser miembro de la Organización todo Estado que sea miembro de cualquiera de las Uniones, tal como se definen en el Artículo 2.vii).

(2) Podrá igualmente adquirir la calidad de miembro de la Organización todo Estado que no sea miembro de cualquiera de las Uniones, a condición de que:

(i) sea miembro de las Naciones Unidas, de alguno de los organismos especializados vinculados a las Naciones Unidas, del Organismo Internacional de Energía Atómica o parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, o

(ii) sea invitado por la Asamblea General a ser parte en el presente Convenio.

 

Artículo 6.- Asamblea General

(1)

(a) Se establece una Asamblea General formada por los Estados parte en el presente Convenio que sean miembros al menos de una de las Uniones.

(b) El gobierno de cada Estado miembro estará representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.

(c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado.

(2) La Asamblea General:

(i) designará al Director General a propuesta del Comité de Coordinación;

(ii) examinará y aprobará los informes del Director General relativos a la Organización y le dará las instrucciones necesarias;

(iii) examinará y aprobará los informes y las actividades del Comité de Coordinación y le dará instrucciones;

(iv) adoptará el presupuesto bienal de los gastos comunes a las Uniones;

(v) aprobará las disposiciones que proponga el Director General concernientes a la administración de los acuerdos internacionales mencionados en el Artículo 4.iii);

(vi) adoptará el reglamento financiero de la Organización;

(vii) determinará los idiomas de trabajo de la Secretaría, teniendo en cuenta la práctica en las Naciones Unidas;

(viii) invitará a que sean parte en el presente Convenio a aquellos Estados señalados en el Artículo 5.2)ii);

(ix) decidirá qué Estados no miembros de la Organización y qué organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales, podrán ser admitidos en sus reuniones a título de observadores;

(x) ejercerá las demás funciones que sean convenientes dentro del marco del presente Convenio.

(3)

(a) Cada Estado, sea miembro de una o de varias Uniones, dispondrá de un voto en la Asamblea General.

(b) La mitad de los Estados miembros de la Asamblea General constituirá el quórum.

(c) No obstante las disposiciones del apartado b), si el número de Estados representados en cualquier sesión es inferior a la mitad pero igual o superior a la tercera parte de los Estados miembros de la Asamblea General, ésta podrá tomar decisiones; sin embargo, las decisiones de la Asamblea General, salvo aquéllas relativas a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se cumplen los siguientes requisitos: la Oficina Internacional comunicará dichas decisiones a los Estados miembros de la Asamblea General que no estaban representados, invitándolos a expresar por escrito su voto o su abstención dentro de un periodo de tres meses a contar desde la fecha de la comunicación. Si, al expirar dicho plazo, el número de Estados que hayan así expresado su voto o su abstención asciende al número de Estados que faltaban para que se lograse el quórum en la sesión, dichas decisiones serán ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se mantenga la mayoría necesaria.

(d) Sin perjuicio de las disposiciones de los apartados e) y f), la Asamblea General tomará sus decisiones por una mayoría de dos tercios de los votos emitidos.

(e) La aprobación de las disposiciones concernientes a la administración de los acuerdos internacionales mencionados en el Artículo 4.iii) requerirá una mayoría de tres cuartos de los votos emitidos.

(f) La aprobación de un acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas conforme a las disposiciones de los Artículos 57 y 63 de la Carta de las Naciones Unidas requerirá una mayoría de nueve décimos de los votos emitidos.

(g) La designación del Director General (párrafo 2)i)), la aprobación de las disposiciones propuestas por el Director General en lo concerniente a la administración de los acuerdos internacionales (párrafo 2)v)) y al traslado de la Sede (Artículo 10) requerirán la mayoría prevista, no sólo en la Asamblea General sino también en la Asamblea de la Unión de París y en la Asamblea de la Unión de Berna.

(h) La abstención no se considerará como un voto.

(i) Un delegado no podrá representar más que a un solo Estado y no podrá votar más que en nombre de dicho Estado.

(4)

(a) La Asamblea General se reunirá una vez cada dos años en sesión ordinaria, mediante convocatoria del Director General.

(b) La Asamblea General se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, a petición del Comité de Coordinación o a petición de una cuarta parte de los Estados miembros de la Asamblea General.

(c) Las reuniones se celebrarán en la Sede de la Organización.

(5) Los Estados parte en el presente Convenio que no sean miembros de alguna de las Uniones serán admitidos a las reuniones de la Asamblea General en calidad de observadores.

(6) La Asamblea General adoptará su propio reglamento interior.

 

Artículo 7.- Conferencia

(1)

(a) Se establece una Conferencia formada por los Estados parte en el presente Convenio, sean o no miembros de una de las Uniones.

(b) El gobierno de cada Estado estará representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.

(c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado.

(2) La Conferencia:

(i) discutirá las cuestiones de interés general en el campo de la propiedad intelectual y podrá adoptar recomendaciones relativas a esas cuestiones, respetando, en todo caso, la competencia y autonomía de las Uniones;

(ii) adoptará el presupuesto bienal de la Conferencia;

(iii) establecerá, dentro de los límites de dicho presupuesto, el programa bienal de asistencia técnico-jurídica;

(iv) adoptará las modificaciones al presente Convenio, según el procedimiento establecido en el Artículo 17;

(v) decidirá qué Estados no miembros de la Organización y qué organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales, podrán ser admitidos en sus reuniones en calidad de observadores;

(vi) ejercerá las demás funciones que sean convenientes dentro del marco del presente Convenio.

(3)

(a) Cada Estado miembro dispondrá de un voto en la Conferencia.

(b) Un tercio de los Estados miembros constituirá el quórum.

(c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 17, la Conferencia tomará sus decisiones por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.

(d) La cuantía de las contribuciones de los Estados parte en el presente Convenio que no sean miembros de alguna de las Uniones se fijará mediante una votación en la que sólo tendrán derecho a participar los delegados de esos Estados.

(e) La abstención no se considerará como un voto.

(f) Un delegado no podrá representar más que a un solo Estado y no podrá votar más que en nombre de dicho Estado.

(4)

(a) La Conferencia se reunirá en sesión ordinaria, mediante convocatoria del Director General, durante el mismo periodo y en el mismo lugar que la Asamblea General.

(b) La Conferencia se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, a petición de la mayoría de los Estados miembros.

(5) La Conferencia adoptará su propio reglamento interior.

 

Artículo 8.- Comité de Coordinación

(1)

(a) Se establece un Comité de Coordinación formado por los Estados parte en el presente Convenio que sean miembros del Comité Ejecutivo de la Unión de París o del Comité Ejecutivo de la Unión de Berna o de ambos Comités Ejecutivos. Sin embargo, si uno de esos Comités Ejecutivos estuviese compuesto por más de un cuarto de los países miembros de la Asamblea que le ha elegido, ese Comité designará, entre sus miembros, los Estados que serán miembros del Comité de Coordinación, de tal modo que su número no exceda del cuarto indicado y en la inteligencia de que el país en cuyo territorio tenga su Sede la Organización no se computará para el cálculo de dicho cuarto.

(b) El gobierno de cada Estado miembro del Comité de Coordinación estará representado por un delegado, que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.

(c) Cuando el Comité de Coordinación examine cuestiones que interesen directamente al programa o al presupuesto de la Conferencia y a su orden del día, o bien propuestas de enmienda al presente Convenio que afecten a los derechos o a las obligaciones de los Estados parte en el presente Convenio que no sean miembros de alguna de las Uniones, una cuarta parte de esos Estados participará en las reuniones del Comité de Coordinación con los mismos derechos que los miembros de ese Comité. La Conferencia determinará en cada reunión ordinaria los Estados que hayan de participar en dichas reuniones.

(d) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado.

(2) Si las demás Uniones administradas por la Organización desean estar representadas como tales en el seno del Comité de Coordinación, sus representantes deberán ser designados entre los Estados miembros del Comité de Coordinación.

(3) El Comité de Coordinación:

(i) aconsejará a los órganos de las Uniones, a la Asamblea General, a la Conferencia y al Director General sobre todas las cuestiones administrativas y financieras y sobre todas las demás cuestiones de interés común a dos o varias Uniones, o a una o varias Uniones y a la Organización, y especialmente respecto al presupuesto de los gastos comunes a las Uniones;

(ii) preparará el proyecto de orden del día de la Asamblea General;

(iii) preparará el proyecto de orden del día y los proyectos de programa y de presupuesto de la Conferencia;

(iv) (suprimido)

(v) al cesar en sus funciones el Director General o en caso de que quedara vacante dicho cargo, propondrá el nombre de un candidato para ser designado para ese puesto por la Asamblea General; si la Asamblea General no designa al candidato propuesto, el Comité de Coordinación presentará otro candidato, repitiéndose este procedimiento hasta que la Asamblea General designe al último candidato propuesto;

(vi) Si quedase vacante el puesto de Director General entre dos reuniones de la Asamblea General, designará un Director General interino hasta que entre en funciones el nuevo Director General;

(vii) ejercerá todas las demás funciones que le estén atribuidas dentro del marco del presente Convenio.

(4)

(a) El Comité de Coordinación se reunirá en sesión ordinaria una vez al año, mediante convocatoria del Director General. Se reunirá en principio, en la Sede de la Organización.

(b) El Comité de Coordinación se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, bien a iniciativa de éste, bien a petición de su Presidente o de una cuarta parte de sus miembros.

(5)

(a) Cada Estado miembro tendrá un solo voto en el Comité de Coordinación, tanto si es miembro solamente de uno de los dos Comités Ejecutivos a los que se hace referencia en el párrafo 1)a) cuanto si es miembro de ambos Comités.

(b) La mitad de los miembros del Comité de Coordinación constituirá el quórum.

(c) Un delegado no podrá representar más que a un solo Estado y no podrá votar más que en nombre de dicho Estado.

(6)

(a) El Comité de Coordinación formulará sus opiniones y tomará sus decisiones por mayoría simple de los votos emitidos. La abstención no se considerará como un voto.

(b) Incluso si se obtuviera una mayoría simple, todo miembro del Comité de Coordinación podrá pedir, inmediatamente después de la votación, que se proceda a un recuento especial de votos de la manera siguiente: se prepararán dos listas separadas en las que figurarán respectivamente, los nombres de los Estados miembros del Comité Ejecutivo de la Unión de París y los nombres de los Estados miembros del Comité Ejecutivo de la Unión de Berna; el voto de cada Estado será inscrito frente a su nombre en cada una de las listas donde figure. En caso de que este recuento especial indique que no se ha obtenido la mayoría simple en cada una de las listas, se considerará que la propuesta no ha sido adoptada.

(7) Todo Estado miembro de la Organización que no sea miembro del Comité de Coordinación podrá estar representado en las reuniones de ese Comité por medio de observadores, con derecho a participar en las deliberaciones, pero sin derecho de voto.

(8) El Comité de Coordinación establecerá su propio reglamento interior.

 

Artículo 9.- Oficina Internacional

(1) La Oficina Internacional constituye la Secretaría de la Organización.

(2) La Oficina Internacional estará dirigida por el Director General, asistido por dos o varios Directores Generales Adjuntos.

(3) El Director General será designado por un periodo determinado que no será inferior a seis años. Su nombramiento podrá ser renovado por otros periodos determinados. La duración del primer periodo y la de los eventuales periodos siguientes, así como todas las demás condiciones de su nombramiento, serán fijadas por la Asamblea General.

(4)

(a) El Director General es el más alto funcionario de la Organización.

(b) Representa a la Organización.

(c) Será responsable ante la Asamblea General, y seguirá sus instrucciones en lo que se refiere a los asuntos internos y externos de la Organización.

(5) El Director General preparará los proyectos de presupuestos y de programas, así como los informes periódicos de actividades. Los transmitirá a los gobiernos de los Estados interesados, así como a los órganos competentes de las Uniones y de la Organización.

(6) El Director General, y cualquier miembro del personal designado por él, participarán, sin derecho de voto, en todas las reuniones de la Asamblea General, de la Conferencia, del Comité de Coordinación, así como de cualquier otro comité o grupo de trabajo. El Director General, o un miembro del personal designado por él, será ex officio secretario de esos órganos.

(7) El Director General nombrará el personal necesario para el buen funcionamiento de la Oficina Internacional. Nombrará los Directores Generales Adjuntos, previa aprobación del Comité de Coordinación. Las condiciones de empleo serán fijadas por el estatuto del personal que deberá ser aprobado por el Comité de Coordinación, a propuesta del Director General. El criterio dominante para la contratación y la determinación de las condiciones de empleo de los miembros del personal deberá ser la necesidad de obtener los servicios de las personas que posean las mejores cualidades de eficacia, competencia e integridad. Se tendrá en cuenta la importancia de que la contratación se efectúe sobre una base geográfica lo más amplia posible.

(8) La naturaleza de las funciones del Director General y de los miembros del personal es estrictamente internacional. En el cumplimiento de sus deberes, no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de todo acto que pueda comprometer su situación de funcionarios internacionales. Cada Estado miembro se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director General y de los miembros del personal y a no tratar de influir sobre ellos en el ejercicio de sus funciones.

 

Artículo 10.- Sede

(1) Se establece la Sede de la Organización en Ginebra.

(2) Podrá decidirse su traslado, según lo previsto en el Artículo 6.3)d) y g).

 

Artículo 11.- Finanzas

(1) La Organización tendrá dos presupuestos distintos: el presupuesto de los gastos comunes a las Uniones y el presupuesto de la Conferencia.

(2)

(a) El presupuesto de los gastos comunes a las Uniones comprenderá las previsiones de gastos que interesen a varias Uniones.

(b) Este presupuesto se financiará con los recursos siguientes:

(i) las contribuciones de las Uniones, en la inteligencia de que la cuantía de la contribución de cada Unión será fijada por la Asamblea de la Unión, teniendo en cuenta la medida en que los gastos comunes se efectúan en interés de dicha Unión;

(ii) las tasas y sumas debidas por los servicios prestados por la Oficina Internacional que no estén en relación directa con una de las Uniones o que no se perciban por servicios prestados por la Oficina Internacional en el campo de la asistencia técnico-jurídica;

(iii) el producto de la venta de las publicaciones de la Oficina Internacional que no conciernan directamente a una de las Uniones, y los derechos correspondientes a esas publicaciones;

(iv) las donaciones, legados y subvenciones de los que se beneficie la Organización, con excepción de aquellos a que se hace referencia en el párrafo 3)b)iv);

(v) los alquileres, intereses y otros ingresos diversos de la Organización.

(3)

(a) El presupuesto de la Conferencia comprenderá las previsiones de los gastos ocasionados por las reuniones de la Conferencia y por el programa de asistencia técnico-jurídica.

(b) Este presupuesto se financiará con los recursos siguientes:

(i) las contribuciones de los Estados parte en el presente Convenio que no sean miembros de una de las Uniones;

(ii) las sumas puestas a disposición de este presupuesto por las Uniones, en la inteligencia de que la cuantía de la suma puesta a disposición por cada Unión será fijada por la Asamblea de la Unión, y de que cada Unión tendrá facultad de no contribuir a este presupuesto;

(iii) las sumas percibidas por servicios prestados por la Oficina Internacional en el campo de la asistencia técnico-jurídica;

(iv) las donaciones, legados y subvenciones de los que se beneficie la Organización para los fines a los que se hace referencia en el apartado a).

(4)

(a) Con el fin de determinar su cuota de contribución al presupuesto de la Conferencia, cada Estado parte en el presente Convenio que no sea miembro de alguna de las Uniones quedará incluido en una clase y pagará sus contribuciones anuales sobre la base de un número de unidades fijado de la manera siguiente:

Clase A …………. 10

Clase B …………… 3

Clase C …………… 1

(b) Cada uno de esos Estados, en el momento de llevar a cabo uno de los actos previstos en el Artículo 14.1), indicará la clase a la que desea pertenecer. Podrá cambiar de clase. Si escoge una clase inferior, ese Estado deberá dar cuenta de ello a la Conferencia en una de sus reuniones ordinarias. Tal cambio entrará en vigor al comienzo del año civil siguiente a dicha reunión.

(c) La contribución anual de cada uno de esos Estados consistirá en una cantidad que guardará, con relación a la suma total de las contribuciones de todos esos Estados al presupuesto de la Conferencia, la misma proporción que el número de unidades de la clase a la que pertenezca con relación al total de las unidades del conjunto de esos Estados.

(d) Las contribuciones vencen el 1 de enero de cada año.

(e) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya adoptado el presupuesto, se continuará aplicando el presupuesto del año precedente, conforme a las modalidades previstas en el reglamento financiero.

(5) Todo Estado parte en el presente Convenio que no sea miembro de alguna de las Uniones y que esté atrasado en el pago de sus contribuciones conforme a las disposiciones del presente artículo, así como todo Estado parte en el presente Convenio que sea miembro de una de las Uniones y que esté atrasado en el pago de sus contribuciones a esa Unión, no podrá ejercer su derecho de voto en ninguno de los órganos de la Organización de los que sea miembro cuando la cuantía de sus atrasos sea igual o superior a la de las contribuciones que deba por dos años completos transcurridos. Sin embargo, cualquiera de esos órganos podrá permitir a ese Estado que continúe ejerciendo su derecho de voto en dicho órgano si estima que el atraso resulta de circunstancias excepcionales e inevitables.

(6) La cuantía de las tasas y las sumas debidas por servicios prestados por la Oficina Internacional en el campo de la asistencia técnico-jurídica será fijada por el Director General, que informará de ello al Comité de Coordinación.

(7) La Organización podrá, con aprobación del Comité de Coordinación, recibir toda clase de donaciones, legados y subvenciones procedentes directamente de gobiernos, instituciones públicas o privadas, de asociaciones o de particulares.

(8)

(a) La Organización poseerá un fondo de operaciones constituido por una aportación única efectuada por las Uniones y por cada uno de los Estados parte en el presente Convenio que no sean miembros de alguna de las Uniones. Si el fondo resultara insuficiente, se decidirá su aumento.

(b) La cuantía de la aportación única de cada Unión y su posible participación en todo aumento serán decididas por su Asamblea.

(c) La cuantía de la aportación única de cada Estado parte en el presente Convenio que no sea miembro de una Unión y su participación en todo aumento serán proporcionales a la contribución de ese Estado correspondiente al año en el curso del cual se constituyó el fondo o se decidió el aumento. La proporción y las modalidades de pago serán determinadas por la Conferencia, a propuesta del Director General y previo dictamen del Comité de Coordinación.

(9)

(a) El Acuerdo de Sede concluido con el Estado en cuyo territorio la Organización tenga su residencia preverá que ese Estado conceda anticipos si el fondo de operaciones fuere insuficiente. La cuantía de esos anticipos y las condiciones en las que serán concedidos, serán objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre el Estado en cuestión y la Organización. Mientras tenga la obligación de conceder esos anticipos, ese Estado tendrá un puesto ex officio en el Comité de Coordinación.

(b) El Estado al que se hace referencia en el apartado a) y la Organización tendrán cada uno el derecho de denunciar el compromiso de conceder anticipos, mediante notificación por escrito. La denuncia producirá efecto tres años después de terminar el año en el curso del cual haya sido notificada.

(10) De la intervención de cuentas se encargarán, según las modalidades previstas en el reglamento financiero, uno o varios Estados miembros, o interventores de cuentas que, con su consentimiento, serán designados por la Asamblea General.

 

Artículo 12.- Capacidad jurídica; privilegios e inmunidades

(1) La Organización gozará, en el territorio de cada Estado miembro y conforme a las leyes de ese Estado, de la capacidad jurídica necesaria para alcanzar sus objetivos y ejercer sus funciones.

(2) La Organización concluirá un Acuerdo de Sede con la Confederación Suiza y con Cualquier otro Estado donde pudiera más adelante fijar su residencia.

(3) La Organización podrá concluir acuerdos bilaterales o multilaterales con los otros Estados miembros para asegurarse a sí misma, al igual que a sus funcionarios y a los representantes de todos los Estados miembros, el disfrute de los privilegios e inmunidades necesarios para alcanzar sus objetivos y ejercer sus funciones.

(4) El Director General podrá negociar y, previa aprobación del Comité de Coordinación, concluirá y firmará en nombre de la Organización los acuerdos a los que se hace referencia en los apartados 2) y 3).

 

Artículo 13.- Relaciones con otras organizaciones

(1) La Organización, si lo cree oportuno, establecerá relaciones de trabajo y cooperará con otras organizaciones intergubernamentales. Todo acuerdo general concertado al respecto con esas organizaciones será concluido por el Director General, previa aprobación del Comité de Coordinación.

(2) En los asuntos de su competencia, la Organización podrá tomar todas las medidas adecuadas para la consulta y cooperación con las organizaciones internacionales no gubernamentales y, previo consentimiento de los gobiernos interesados, con las organizaciones nacionales, sean gubernamentales o no gubernamentales. Tales medidas serán tomadas por el Director General, previa aprobación del Comité de Coordinación.

 

Artículo 14.- Modalidades para llegar los Estados a ser parte en el Convenio

(1) Los Estados a los que se hace referencia en el Artículo 5 podrán llegar a ser parte en el presente Convenio y miembros de la Organización, mediante:

(i) la firma, sin reserva en cuanto a la ratificación, o

(ii) la firma bajo reserva de ratificación, seguida del depósito del instrumento de ratificación, o

(iii) el depósito de un instrumento de adhesión.

(2) Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Convenio, un Estado parte en el Convenio de París, en el Convenio de Berna, o en esos dos Convenios, podrá llegar a ser parte en el presente Convenio si al mismo tiempo ratifica o se adhiere, o si anteriormente ha ratificado o se ha adherido, sea a:

el Acta de Estocolmo del Convenio de París en su totalidad o solamente con la limitación prevista en el Artículo 20.1)b)i) de dicha Acta, o

el Acta de Estocolmo del Convenio de Berna en su totalidad o solamente con la limitación establecida por el Artículo 28.1)b)i) de dicha Acta.

(3) Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en poder del Director General.

 

Artículo 15.- Entrada en vigor del Convenio

(1) El presente Convenio entrará en vigor tres meses después que diez Estados miembros de la Unión de París y siete Estados miembros de la Unión de Berna hayan llevado a cabo uno de los actos previstos en el Artículo 14.1), en la inteligencia de que todo Estado miembro de las dos Uniones será contado en los dos grupos. En esa fecha, el presente Convenio entrará igualmente en vigor respecto de los Estados que, no siendo miembros de ninguna de las dos Uniones, hayan llevado a cabo, tres meses por lo menos antes de la citada fecha, uno de los actos previstos en el Artículo 14.1).

(2) Respecto de cualquier otro Estado, el presente Convenio entrará en vigor tres meses después de la fecha en la que ese Estado haya llevado a cabo uno de los actos previstos en el Artículo 14.1).

 

Artículo 16.- Reservas

No se admite ninguna reserva al presente Convenio.

 

Artículo 17.- Modificaciones

(1) Las propuestas de modificación del presente Convenio podrán ser presentadas por todo Estado miembro, por el Comité de Coordinación o por el Director General. Esas propuestas serán comunicadas por este último a los Estados miembros, al menos seis meses antes de ser sometidas a examen de la Conferencia.

(2) Todas las modificaciones deberán ser adoptadas por la Conferencia. Si se trata de modificaciones que puedan afectar a los derechos y obligaciones de los Estados parte en el presente Convenio que no sean miembros de alguna de las Uniones, esos Estados participarán igualmente en la votación. Los Estados parte en el presente Convenio que sean miembros por lo menos de una de las Uniones, serán los únicos facultados para votar sobre todas las demás propuestas de modificación. Las modificaciones serán adoptadas por mayoría simple de los votos emitidos, en la inteligencia de que la Conferencia sólo votará sobre las propuestas de modificación previamente adoptadas por la Asamblea de la Unión de París y por la Asamblea de la Unión de Berna, de conformidad con las reglas aplicables en cada una de ellas a las modificaciones de las disposiciones administrativas de sus respectivos convenios.

(3) Toda modificación entrará en vigor un mes después de que el Director General haya recibido notificación escrita de su aceptación, efectuada de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, de tres cuartos de los Estados que eran miembros de la Organización y que tenían derecho de voto sobre la modificación propuesta según el apartado 2), en el momento en que la modificación hubiese sido adoptada por la Conferencia. Toda modificación así aceptada obligará a todos los Estados que sean miembros de la Organización en el momento en que la modificación entre en vigor o que se hagan miembros en una fecha ulterior; sin embargo, toda modificación que incremente las obligaciones financieras de los Estados miembros, sólo obligará a los Estados que hayan notificado su aceptación de la mencionada modificación.

 

Artículo 18.- Denuncia

(1) Todo Estado miembro podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación dirigida al Director General.

(2) La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que el Director General haya recibido la notificación.

 

Artículo 19.- Notificaciones

El Director General notificará a los gobiernos de todos los Estados miembros:

(i) la fecha de entrada en vigor del Convenio;

(ii) las firmas y depósitos de los instrumentos de ratificación o de adhesión;

(iii) las aceptaciones de las modificaciones del presente Convenio y la fecha en que esas modificaciones entren en vigor;

(iv) las denuncias del presente Convenio.

 

Artículo 20.- Cláusulas finales

(1)

(a) El presente Convenio será firmado en un solo ejemplar en idiomas español, francés, inglés y ruso, haciendo igualmente fe cada texto y se depositará en poder del Gobierno de Suecia.

(b) El presente Convenio queda abierto a la firma en Estocolmo hasta el 13 de enero de 1968.

(2) El Director General establecerá textos oficiales, después de consultar a los gobiernos interesados, en los idiomas alemán, italiano y portugués y en los otros idiomas que la Conferencia pueda indicar.

(3) El Director General remitirá dos copias certificadas del presente Convenio y de todas las modificaciones que adopte la Conferencia, a los Gobiernos de los Estados miembros de las Uniones de París o de Berna, al gobierno de cualquier otro Estado cuando se adhiera al presente Convenio y al gobierno de cualquier otro Estado que lo solicite. Las copias del texto firmado del Convenio que se remitan a los gobiernos serán certificadas Por el Gobierno de Suecia.

(4) El Director General registrará el presente Convenio en la Secretaría de las Naciones Unidas.

 

Artículo 21.- Cláusulas transitorias

(1) Hasta la entrada en funciones del primer Director General, se considerará que las referencias en el presente Convenio a la Oficina Internacional o al Director General se aplican, respectivamente, a las Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección de la Propiedad Industrial, Literaria y Artística (igualmente denominadas Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección de la Propiedad Intelectual (BIRPI)), o a su Director.

(2)

(a) Los Estados que sean miembros de una de las Uniones, pero que todavía no sean parte en el presente Convenio, podrán, si lo desean, ejercer durante cinco años, contados desde su entrada en vigor, los mismos derechos que si fuesen partes en el mismo. Todo Estado que desee ejercer los mencionados derechos depositará ante el Director General una notificación escrita que surtirá efecto en la fecha de su recepción. Esos Estados serán considerados como miembros de la Asamblea General y de la Conferencia hasta la expiración de dicho plazo.

(b) A la expiración de ese periodo de cinco años, tales Estados dejarán de tener derecho de voto en la Asamblea General, en el Comité de Coordinación y en la Conferencia.

(c) Dichos Estados podrán ejercer nuevamente el derecho de voto, desde el momento en que lleguen a ser parte en el presente Convenio.

(3)

(a) Mientras haya Estados miembros de las Uniones de París o de Berna, que no sean parte en el presente Convenio, la Oficina Internacional y el Director General ejercerán igualmente las funciones correspondientes, respectivamente, a las Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección de la Propiedad Industrial, Literaria y Artística, y a su Director.

(b) El personal en funciones en las citadas Oficinas en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio se considerará, durante el periodo transitorio al que se hace referencia en el apartado a), como igualmente en funciones en la Oficina Internacional.

(4)

(a) Una vez que todos los Estados miembros de la Unión de París hayan llegado a ser miembros de la Organización, los derechos, obligaciones y bienes de la Oficina de esa Unión pasarán a la Oficina Internacional.

(b) Una vez que todos los Estados miembros de la Unión de Berna hayan llegado a ser miembros de la Organización, los derechos, obligaciones y bienes de la Oficina de esa Unión pasarán a la Oficina Internacional.

01Ene/14

Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información, 16 al 18 noviembre 2005

COMPROMISO DE TÚNEZ

1. Nosotros, representantes de los pueblos del mundo, reunidos en Túnez del 16 al 18 de noviembre de 2005 con motivo de la segunda fase de la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información (CMSI), reiteramos nuestro apoyo categórico a la Declaración de Principios de Ginebra y al Plan de Acción adoptados en la primera fase de la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información celebrada en Ginebra en diciembre de 2003.

2. Reafirmamos nuestra voluntad y nuestro compromiso de construir una Sociedad de la Información centrada en la persona, abierta a todos y orientada al desarrollo, con arreglo a los objetivos y a los principios de la Carta de las Naciones Unidas, el derecho internacional y el multilateralismo, y respetando plenamente y apoyando la Declaración Universal de los Derechos humanos, a fin de que todos los pueblos del mundo puedan crear, consultar, utilizar y compartir la información y el conocimiento para alcanzar su pleno potencial y lograr las metas y los objetivos de desarrollo acordados internacionalmente, incluidos los Objetivos de Desarrollo del Milenio.

3. Reafirmamos la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales, incluido el derecho al desarrollo, enunciados en la Declaración de Viena. También reafirmamos que la democracia, el desarrollo sostenible y el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como la buena gobernanza a todos los niveles, son interdependientes y se refuerzan entre sí. Resolvemos además fortalecer el respeto al Estado de derecho en los asuntos internacionales y nacionales.

4. Reafirmamos los párrafos 4, 5 y 55 de la Declaración de Principios de GinebraReconocemos que la libertad de expresión y la libre circulación de la información, las ideas y los conocimientos son esenciales para la Sociedad de la Información y benéficos para el desarrollo.

5. La Cumbre de Túnez constituye para nosotros una oportunidad excepcional de crear mayor conciencia acerca de las ventajas que las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) pueden aportar a la humanidad y de la manera en que pueden transformar las actividades y la vida de las personas, así como su interacción, despertando así una mayor confianza en el futuro.

6. Esta Cumbre constituye una etapa importante en los esfuerzos desplegados en todo el mundo para erradicar la pobreza y alcanzar las metas y objetivos de desarrollo acordados internacionalmente, incluidos los Objetivos de Desarrollo del Milenio. Mediante las decisiones adoptadas en Ginebra, hemos establecido un vínculo coherente a largo plazo entre el proceso de la CMSI y otras importantes conferencias y cumbres relevantes de las Naciones Unidas. Invitamos a los gobiernos, al sector privado, a la sociedad civil y a las organizaciones internacionales a aunarse para implementar los compromisos enunciados en la Declaración de Principios y Plan de Acción de Ginebra. En este contexto, adquieren especial relevancia los resultados de la Cumbre Mundial de 2005 celebrada recientemente sobre el examen de la implementación de la Declaración del Milenio.

7. Reafirmamos los compromisos contraídos en Ginebra, que reforzamos en Túnez haciendo hincapié en los mecanismos financieros destinados a colmar la brecha digital, en la gobernanza de Internet y cuestiones afines, así como en el seguimiento y la implementación de las decisiones de Ginebra y Túnez, indicadas en la Agenda de Túnez para la Sociedad de la Información.

8. Aunque reafirmamos las importantes funciones y responsabilidades de todas las partes interesadas, según se indica en el párrafo 3 del Plan de Acción de Ginebra, reconocemos el papel y la responsabilidad fundamental de los gobiernos en el proceso de la CMSI.

9. Reafirmamos la decisión de proseguir nuestra búsqueda para garantizar que todos se beneficien de las oportunidades que puedan brindar las TIC, recordando que los gobiernos y también el sector privado, la sociedad civil, las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales deben colaborar para acrecentar el acceso a la infraestructura y las tecnologías de la información y la comunicación, así como a la información y al conocimiento, crear capacidades, incrementar la confianza y la seguridad en cuanto a la utilización de las TIC, crear un entorno habilitador a todos los niveles, desarrollar y ampliar las aplicaciones TIC, promover y respetar la diversidad cultural, reconocer el cometido de los medios de comunicación, abordar las dimensiones éticas de la Sociedad de la Información y alentar la cooperación internacional y regional. Confirmamos que éstos son los principios claves de la construcción de una Sociedad de la Información integradora, cuya elaboración ha sido enunciada en la Declaración de Principios de Ginebra.

10. Reconocemos que el acceso a la información y el intercambio y la creación de conocimientos contribuyen de manera significativa al fortalecimiento del desarrollo económico, social y cultural, lo que ayuda a todos los países a alcanzar las metas y los objetivos de desarrollo acordados internacionalmente, especialmente los de la Declaración del Milenioo. Este proceso se puede mejorar eliminando las barreras que impiden el acceso universal, ubicuo, equitativo y asequible a la información. Subrayamos la importancia de eliminar estas barreras con el fin de colmar la brecha digital, especialmente las que impiden alcanzar el pleno desarrollo económico, social y cultural de los países y el bienestar de su gente, en particular, en los países en desarrollo.

11. Por otra parte, las TIC están haciendo posible que una población sumamente más numerosa que en cualquier otro momento del pasado participe en la ampliación y el intercambio de las bases del conocimiento humano, y contribuyen a su crecimiento en todos los ámbitos de la actividad humana así como a su aplicación a la educación, la salud y la ciencia. Las TIC poseen enormes posibilidades para acrecentar el acceso a una educación de calidad, favorecer la alfabetización y la educación primaria universal así como para facilitar el proceso mismo de aprendizaje, que sentará de esa forma las bases para la creación de una Sociedad de la Información totalmente integradora y orientada al desarrollo y de una economía del conocimiento que respete la diversidad cultural y lingüística.

12. Insistimos en que la adopción de las TIC por las empresas desempeña un papel fundamental en el crecimiento económico. El mayor crecimiento y productividad que generan inversiones bien realizadas en las TIC puede conducir a un aumento del comercio y a empleos más numerosos y mejores. Por este motivo, las políticas de desarrollo empresarial y las relativas al mercado del trabajo desempeñan un papel fundamental en la adopción de las TIC. Invitamos a los gobiernos y al sector privado a mejorar la capacidad de las pequeñas, medianas y microempresas (PMYME), ya que ofrecen el mayor número de puestos de trabajo en la mayoría de las economías. En colaboración con todas las partes interesadas, crearemos un marco político, jurídico y reglamentario que propicie la actividad empresarial, en particular para las pequeñas, medianas y microempresas.

13. Reconocemos también que la revolución de las TIC puede tener enormes consecuencias positivas como instrumento del desarrollo sostenible. Además, un entorno habilitador apropiado, que exista a escala nacional e internacional, podría impedir el aumento de las divisiones sociales y económicas y de las disparidades entre los países, las regiones y los individuos ricos, y los países, regiones e individuos pobres – incluidas las existentes entre hombres y mujeres.

14. Reconocemos asimismo que, además de crear la infraestructura TIC, se ha de insistir de manera adecuada en el desarrollo de las capacidades humanas y la creación de aplicaciones TIC y contenidos digitales en idioma local, cuando proceda, a fin de garantizar un planteamiento amplio de la creación de una Sociedad de la Información mundial.

15. Reconociendo los principios de acceso universal y sin discriminación a las TIC para todas las naciones, la necesidad de tener en cuenta el nivel de desarrollo social y económico de cada país, y respetando la orientación hacia el desarrollo de la Sociedad de la Información, subrayamos que las TIC son un instrumento eficaz para promover la paz, la seguridad y la estabilidad, así como para propiciar la democracia, la cohesión social, la buena gobernanza y el estado de derecho, en los planos regional, nacional e internacional. Se pueden utilizar las TIC para promover el crecimiento económico y el desarrollo de las empresas. El desarrollo de infraestructuras, la creación de capacidades humanas, la seguridad de la información y la seguridad de la red son decisivos para alcanzar esos objetivos. Además, reconocemos la necesidad de afrontar eficazmente las dificultades y amenazas que representa la utilización de las TIC para fines que no corresponden a los objetivos de mantener la estabilidad y seguridad internacionales y podrían afectar negativamente a la integridad de la infraestructura dentro de los Estados, en detrimento de su seguridad. Es necesario evitar que se abuse de las tecnologías y de los recursos de la información para fines delictivos y terroristas, respetando siempre los derechos humanos.

16. Nos comprometemos asimismo a evaluar y a seguir de cerca los progresos hacia el cierre de la brecha digital, teniendo en cuenta los diferentes niveles de desarrollo, con miras a lograr las metas y objetivos de desarrollo internacionalmente acordados, incluidos los Objetivos de Desarrollo del Milenio, y a evaluar la eficacia de la inversión y los esfuerzos de cooperación internacional encaminados a la construcción de la Sociedad de la Información.

17. Instamos a los gobiernos a que, utilizando el potencial de las TIC, creen sistemas públicos de información sobre leyes y reglamentos, considerando un desarrollo mayor de los puntos de acceso públicos y apoyando una amplia disponibilidad de esta información.

18. Nos esforzaremos sin tregua, por tanto, en promover el acceso universal, ubicuo, equitativo y asequible a las TIC, incluidos el diseño universal y las tecnologías auxiliares para todos, con atención especial a los discapacitados, en todas partes, con objeto de garantizar una distribución más uniforme de sus beneficios entre las sociedades y dentro de cada una de ellas, y de reducir la brecha digital a fin de crear oportunidades digitales para todos y beneficiarse del potencial que brindan las TIC para el desarrollo.

19. La comunidad internacional debe tomar las medidas necesarias para garantizar que todos los países del mundo dispongan de un acceso equitativo y asequible a las TIC, para que sus beneficios en los campos del desarrollo socioeconómico y del cierre de la brecha digital sean verdaderamente integradores.

20. Para ello, prestaremos una atención especial a las necesidades particulares de los grupos marginados y vulnerables de la sociedad, entre ellos los emigrantes e inmigrantes, los desplazados internos, los refugiados, los desempleados, las personas desfavorecidas, las minorías, los pueblos nómadas, las personas mayores y los discapacitados.

21. Para ello, prestaremos especial atención a las necesidades particulares de los habitantes de los países en desarrollo, de los países con economías en transición, de los países menos desarrollados, de los pequeños Estados insulares en desarrollo, de los países en desarrollo sin litoral, de los países pobres muy endeudados, de los países y territorios ocupados, y de los países que se están recuperando de conflictos o de catástrofes naturales.

22. En la evolución de la Sociedad de la Información, se debe prestar una atención especial a la situación particular de los pueblos indígenas, así como a la preservación de su patrimonio y de su legado cultural.

23. Reconocemos la existencia en la sociedad de una brecha entre los géneros que forma parte de la brecha digital, y reafirmamos nuestro compromiso con la promoción de la mujer y con una perspectiva de igualdad de género, a fin de que podamos superar esta brecha. Reconocemos además que la plena participación de las mujeres en la Sociedad de la Información es necesaria para garantizar la integración y el respeto de los derechos humanos dentro de la misma. Animamos a todas las partes interesadas a respaldar la participación de la mujer en los procesos de adopción de decisiones y a contribuir a la conformación de todas las esferas de la Sociedad de la Información a nivel internacional, regional y nacional.

24. Reconocemos el papel de las TIC en la protección y en la mejora del progreso de los niños. Reforzaremos las medidas de protección de los niños contra cualquier tipo de abuso y las de defensa de sus derechos en el contexto de las TIC. En ese contexto, insistimos en que el interés de los niños es el factor primordial.

25. Reafirmamos nuestro compromiso con la capacitación de los jóvenes como contribuyentes clave para la construcción de una sociedad de información integradora. Fomentaremos activamente la contratación de jóvenes para programas de desarrollo innovadores basados en las TIC y ampliaremos las oportunidades de participación de la juventud en procesos de ciberestrategia.

26. Reconocemos la importancia de las aplicaciones y contenidos creativos para colmar la brecha digital y para contribuir a alcanzar las metas y los objetivos de desarrollo acordados internacionalmente, incluidos los Objetivos de Desarrollo del Milenio.

27. Reconocemos que el acceso equitativo y sostenible a la información requiere la implementación de estrategias para la conservación a largo plazo de la información digital que se está creando.

28. Reafirmamos nuestro deseo de construir redes TIC y desarrollar aplicaciones, en asociación con el sector privado, basadas en normas abiertas o compatibles que sean asequibles y accesibles para todos, disponibles en cualquier lugar, en cualquier momento, para cualquier persona y sobre cualquier dispositivo, conducentes a una red ubicua.

29. Nuestra convicción es que los gobiernos, el sector privado, la sociedad civil, las comunidades científica y académica, así como los usuarios puedan utilizar diversas tecnologías y modelos de concesión de licencias, incluidos los sistemas protegidos y los de código abierto y libre, de acuerdo con sus intereses y con la necesidad de disponer de servicios fiables y aplicar programas eficientes para los ciudadanos. Considerando la importancia del software protegido en los mercados de los países, reiteramos la necesidad de fomentar y promover el desarrollo colaborativo, las plataformas interoperativas y el software de código abierto y libre de manera que refleje las posibilidades de los diferentes modelos de software principalmente para programas educativos, científicos y de inclusión digital.

30. Reconociendo que la mitigación de los desastres puede contribuir significativamente a estimular el desarrollo sostenible y la reducción de la pobreza, reafirmamos nuestro compromiso para aprovechar las capacidades y el potencial de las TIC por medio de la promoción y el fortalecimiento de la cooperación a nivel nacional, regional e internacional.

31. Nos comprometemos a trabajar juntos con miras a la implementación de la Agenda de Solidaridad Digital, según se estipula en el párrafo 27 del Plan de Acción de Ginebra. La plena y rápida implementación de dicha Agenda, observando la buena gobernanza a todos los niveles, requiere en particular, una solución oportuna, eficaz, amplia y duradera a los problemas relacionados con las deudas de los países en desarrollo, cuando así convenga, así como un sistema de comercio multilateral universal, reglado, abierto, no discriminatorio y equitativo, que también pueda estimular el desarrollo en todo el mundo, beneficiando a los países en todas las etapas de desarrollo, además de buscar y aplicar eficazmente soluciones y mecanismos concretos de carácter internacional, con el fin de aumentar la cooperación internacional y la ayuda para colmar la brecha digital.

32. Nos comprometemos además a promover la inclusión de todos los pueblos en la Sociedad de la Información mediante el desarrollo y la utilización de los idiomas indígenas y locales en las TIC. Seguiremos esforzándonos en proteger y promover la diversidad cultural, así como las identidades culturales, dentro de la Sociedad de la Información.

33. Reconocemos que, aunque la cooperación técnica puede ser de utilidad, la creación de capacidades a todos los niveles es necesaria para velar por la disponibilidad de la experiencia de los conocimientos institucionales e individuales requeridos.

34. Reconocemos la necesidad de recursos, tanto humanos como financieros, y nos esforzaremos por movilizarlos, de acuerdo con el Capítulo Dos de la Agenda de Túnez para la Sociedad de la Información, para poder incrementar la utilización de las TIC para el desarrollo y llevar a cabo los planes a corto, medio y largo plazo destinados a crear la Sociedad de la Información, en seguimiento e implementación de los resultados de la CMSI.

35. Reconocemos el papel protagonista de la política pública en el establecimiento del marco en el cual se pueden movilizar los recursos.

36. Valoramos las posibilidades que ofrecen las TIC para fomentar la paz y prevenir conflictos que, entre otras cosas, afectan negativamente al logro de los objetivos de desarrollo. Las TIC pueden utilizarse para identificar situaciones de conflicto mediante sistemas de alerta temprana con objeto de prevenirlos, fomentar su resolución pacífica, prestar apoyo a las actividades humanitarias, entre ellas la protección de los civiles en los conflictos armados, facilitar las misiones de mantenimiento de la paz y colaborar en la consolidación de la paz después de les conflictos y la reconstrucción.37. Estamos persuadidos de que nuestros objetivos pueden lograrse mediante la participación, la cooperación y la asociación de los gobiernos y otras partes interesadas, es decir, el sector privado, la sociedad civil y las organizaciones internacionales, y que la cooperación y la solidaridad internacional a todos los niveles son indispensables para que los frutos de la Sociedad de la Información beneficien a todos.

38. No debemos poner fin a nuestros esfuerzos una vez concluida la Cumbre. El nacimiento de la sociedad mundial de la información a la que todos contribuimos ofrece oportunidades cada vez mayores para todas las personas y para una comunidad mundial integradora, inimaginables apenas unos años atrás. Debemos aprovecharlas hoy y apoyar su desarrollo y progreso futuros.

39. Reafirmamos nuestra decidida resolución de desarrollar y aplicar una respuesta eficaz y sostenible a los retos y oportunidades para construir una Sociedad de la Información verdaderamente mundial en beneficio de todos nuestros pueblos.

40. Estamos convencidos de que se aplicarán completa y oportunamente las decisiones adoptadas en Ginebra y en Túnez como se indica en la Agenda de Túnez para la Sociedad de la Información. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Decisión 2007/551/PESC/JAI del Consejo, de 23 de julio de 2007, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, de un Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la tr

Decisión 2007/551/PESC/JAI del Consejo, de 23 de julio de 2007, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, de un Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por las compañías aéreas al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos (Acuerdo PNR 2007).

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 24 y 38,

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por las compañías aéreas al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos (en lo sucesivo, “DHS”) celebrado el 19 de octubre de 2006 (1) expira a más tardar el 31 de julio de 2007,
salvo que se prorrogue mediante consentimiento recíproco por escrito.

(2) El 22 de febrero de 2007, el Consejo decidió autorizar a la Presidencia, asistida por la Comisión, a entablar negociaciones para un acuerdo a largo plazo sobre el mismo asunto. Dichas negociaciones culminaron satisfactoriamente con la redacción de un nuevo acuerdo.

(3) En una carta adjunta al nuevo Acuerdo, el DHS garantiza la protección de los datos del PNR que se transfieren desde la Unión Europea relativos a vuelos de pasajeros con destino u origen en los Estados Unidos.

(4) El DHS y la Unión Europea, mediante una persona designada específicamente para tal fin, pasarán revista periódicamente a la aplicación de las garantías que figuran en la carta adjunta para que las Partes, atendiendo al resultado de dicho examen, puedan tomar cualquier medida
estimada necesaria.

(5) Procede firmar el Acuerdo, sin perjuicio de su celebración en una fecha ulterior.

(6) El artículo 9 del Acuerdo establece que este se aplicará de forma provisional a partir de la fecha de la firma. Por consiguiente, los Estados miembros deben hacer efectivas las disposiciones a partir de dicha fecha con arreglo al Derecho interno vigente. En la fecha de firma del Acuerdo se efectuará una declaración a tal efecto.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobada, en nombre de la Unión Europea, la firma del Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por las compañías aéreas al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos (Acuerdo PNR 2007), a reserva de la celebración del
citado Acuerdo.

El texto del Acuerdo, la carta adjunta del DHS y la respuesta de la UE se adjuntan a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión Europea, a reserva de su celebración.

Artículo 3

De conformidad con el artículo 9 del Acuerdo, las disposiciones del Acuerdo se aplicarán de forma provisional con arreglo al Derecho interno vigente a partir del día de su firma, a la espera
de su entrada en vigor. En la fecha de la firma se efectuará la declaración relativa a la aplicación provisional que figura en el anexo.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2007.

Por el Consejo

El Presidente, L. AMADO

————————————————————————————————-

(1) DO L 298 de 27.10.2006, p. 29.
————————————————————————————————

Declaración en nombre de la Unión Europea al Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por las compañías aéreas al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos (Acuerdo PNR 2007)

“El presente Acuerdo, pese a no constituir una restricción o modificación de la legislación de la UE o de sus Estados miembros, será aplicado provisionalmente de buena fe por los Estados miembros, a la espera de su entrada en vigor, en el marco de su Derecho interno vigente.”.

Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por las compañías aéreas al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos (Acuerdo PNR 2007)

LA UNIÓN EUROPEA y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA,

DESEOSOS de prevenir y combatir con eficacia el terrorismo y la delincuencia transnacional, como medio de protección de sus respectivas sociedades democráticas y de sus valores comunes;

RECONOCIENDO que el intercambio de información es una herramienta esencial de la lucha contra el terrorismo y la delincuencia transnacional, y que la utilización de los datos del PNR es un instrumento importante en este contexto;

RECONOCIENDO que, para salvaguardar la seguridad pública y con fines policiales, es conveniente establecer normas sobre la transferencia de los datos del PNR por las compañías aéreas al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional (Department of Homeland Security, en lo sucesivo “DHS”);

RECONOCIENDO la importancia de prevenir y combatir el terrorismo, los delitos afines y otros delitos graves de carácter transnacional, incluida la delincuencia organizada, respetando al mismo tiempo los derechos y las libertades fundamentales, especialmente la intimidad;

RECONOCIENDO que la legislación y las normas de actuación europeas y estadounidenses en materia de protección de la intimidad tienen un fundamento común, y que las diferencias que puedan existir en cuanto a la aplicación de los correspondientes principios no deberían constituir un obstáculo a la cooperación entre los Estados Unidos y la Unión Europea (UE);

TENIENDO EN CUENTA los convenios internacionales, las normas y reglamentaciones de los Estados Unidos, en virtud de las cuales las compañías aéreas que efectúen vuelos internacionales de transporte de pasajeros con origen o destino en los Estados Unidos han de proporcionar al DHS acceso electrónico a los datos del PNR en la medida en que tales datos se recopilen y conserven en los sistemas informatizados de control de reservas/salidas de las compañías aéreas (en lo
sucesivo, “sistemas de reserva”), y los requisitos comparables exigidos en la UE;

TENIENDO EN CUENTA las disposiciones del artículo 6, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea relativas al respeto de los derechos fundamentales y, en particular, el derecho conexo relativo a la protección de los datos personales;

TENIENDO PRESENTES los anteriores Acuerdos sobre el PNR entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América de 28 de mayo de 2004 y entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 19 de octubre de 2006.

TENIENDO EN CUENTA las disposiciones pertinentes de la Ley relativa a la seguridad del transporte aéreo (Aviation Transportation Security Act) de 2001, de la Ley sobre seguridad interior (Homeland Security Act) de 2002, de la Ley de reforma de los servicios de inteligencia y de prevención del terrorismo (Intelligence Reform and Terrorism Prevention Act) de 2004 y del Decreto (Executive Order) 13388 sobre la cooperación entre organismos de los Estados Unidos en la lucha contra el terrorismo, así como la Ley de protección de la intimidad (Privacy Act) de 1974, la Ley de libertad de información (Freedom of Information Act) y la Ley de administración electrónica (E-Government Act) de 2002;

TENIENDO PRESENTE que la Unión Europea debe velar por que las compañías aéreas cuyos sistemas de reserva estén situados en la Unión Europea pongan a disposición del DHS los datos del PNR y cumplan las prescripciones técnicas aplicables a dichas transferencias que ha definido el DHS;

AFIRMANDO que el presente Acuerdo no constituye un precedente para futuras conversaciones o negociaciones entre los Estados Unidos y la Unión Europea, o entre una de las Partes y cualquier Estado respecto del tratamiento y transferencia de los datos del PNR o de cualquier otro tipo de datos;

CON ÁNIMO de mejorar y alentar la colaboración entre las Partes dentro del espíritu de la cooperación transatlántica.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

(1) Sobre la base las garantías ofrecidas en la carta del DHS, en la que este explica la forma en que protegerá el PNR (en lo sucesivo, “la carta del DHS”), la Unión Europea velará por que las compañías aéreas que efectúen vuelos internacionales de transporte de pasajeros con origen o
destino en los Estados Unidos pongan a disposición de dicho país los datos del PNR contenidos en sus sistemas de reserva, conforme lo requiera el DHS.

(2) El DHS efectuará de inmediato, y a más tardar el 1 de enero de 2008, la transición a un sistema de transmisión (push system) para la transmisión de datos por las mencionadas compañías aéreas, siempre que estas hayan implantado un sistema de este tipo que cumpla las prescripciones técnicas del DHS. Para las compañías aéreas que no hayan implantado dicho sistema, seguirán vigentes los
sistemas actuales hasta que establezcan un sistema que cumpla las prescripciones técnicas del DHS.

Por consiguiente, el DHS accederá de forma electrónica al PNR de los sistemas de reserva de las compañías aéreas situados en el territorio de los Estados miembros de la Unión Europea hasta que se haya establecido un sistema satisfactorio que permita a las compañías aéreas transmitir esos datos.

(3) El DHS tratará los datos del PNR que reciba y a los titulares de los datos objeto de tal tratamiento de conformidad con la legislación y las normas constitucionales de los Estados Unidos, sin discriminación contraria a la ley, en particular por razón de nacionalidad o de país de residencia. La carta del DHS contiene salvaguardias en este y otros sentidos.

(4) El DHS y la UE revisarán periódicamente la aplicación del presente Acuerdo, la carta del DHS y las normas y prácticas de actuación de los Estados Unidos y la UE en lo que respecta al PNR, con ánimo de garantizar, a satisfacción de ambas partes, que sus sistemas funcionan correctamente
en términos de eficacia y de protección de la intimidad.

(5) El DHS entiende que, al celebrar el presente Acuerdo, no se le está pidiendo que adopte para su sistema PNR medidas de protección de datos más restrictivas que las que las autoridades europeas aplican a sus propios sistemas PNR nacionales. El DHS no pide a las autoridades europeas que adopten para sus sistemas PNR medidas de protección de datos más restrictivas que las que los Estados Unidos aplican al sistema PNR nacional. De no resultar correcta esta hipótesis, el DHS se reserva el derecho de suspender las disposiciones pertinentes de la carta del DHS mientras celebra consultas con la UE con vistas a alcanzar una solución rápida y satisfactoria. En caso de que en la Unión Europea o en uno o más de sus Estados miembros se implante un sistema PNR en virtud del cual las compañías aéreas queden obligadas a poner a disposición de las autoridades datos del PNR sobre personas cuyo itinerario de viaje incluya un vuelo con origen o
destino en la Unión Europea, el DHS, sobre una base de estricta reciprocidad, promoverá activamente la cooperación de las compañías aéreas que estén dentro de su jurisdicción.

(6) A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, se considera que el DHS ofrece un nivel adecuado de protección de los datos de PNR transferidos desde la Unión Europea.

En consecuencia, la UE no interferirá por motivos de protección de datos en las relaciones entre los Estados Unidos y terceros países en lo que respecta al intercambio de datos sobre pasajeros.

(7) Los Estados Unidos y la UE trabajarán con los interlocutores interesados del sector de la aviación para dar mayor proyección pública a las comunicaciones dirigidas a los viajeros en las que se describan los sistemas PNR (incluidas las prácticas en materia de vías de recurso y de recopilación de datos), y alentarán a las compañías aéreas a que hagan referencia a estas comunicaciones en el contrato oficial de transporte y a que las incorporen en él.

(8) En caso de que la UE determine que los Estados Unidos han vulnerado el presente Acuerdo, solo le cabrá como recurso la terminación del Acuerdo y la anulación de la consideración relativa a la adecuada protección de datos a que se refiere el apartado 6. En caso de que los Estados Unidos determinen que la UE ha vulnerado el presente Acuerdo, solo les cabrá como recurso la terminación del Acuerdo y la revocación de la carta del DHS.

(9) El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado recíprocamente la conclusión de los procedimientos internos necesarios a tal efecto. El presente Acuerdo se aplicará de forma provisional a partir del día de la firma. Cualquiera de las Partes podrá terminar o suspender el presente Acuerdo en todo momento mediante notificación a través de los canales diplomáticos. La terminación surtirá efecto treinta (30) días después de la fecha en que se notifique la terminación a la otra Parte, a menos que una de las Partes considere indispensable un plazo más breve por razones de seguridad interior o de protección de intereses nacionales. El presente Acuerdo y todas las obligaciones que contiene expirarán y dejarán de surtir efectos a los siete años de la fecha de su firma, salvo que las Partes convengan en sustituirlo por otro.

El presente Acuerdo no tiene por objeto restringir o modificar la legislación de los Estados Unidos de América ni de la Unión Europea o sus Estados miembros. El presente Acuerdo no crea ni confiere derechos o beneficios a ninguna otra persona o entidad, privada o pública.

El presente Acuerdo se redactará en doble ejemplar en lengua inglesa. También estará redactado en las lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, y las Partes aprobarán estas versiones lingüísticas. Una vez aprobadas, las versiones en dichas lenguas serán igualmente auténticas.

Hecho en Bruselas el 23 de julio de 2007 y en Washington el 26 de julio de 2007.

Por la Unión Europea Por los Estados Unidos de América

TRADUCCIÓN

Carta de los EE.UU. a la UE

Sr. Luís Amado
Presidente del Consejo de la Unión Europea
Rue de la Loi 175
1048 Bruselas
Bélgica

La presente carta, elaborada en respuesta a la petición de la UE y con el fin de reiterar la importancia que el Gobierno de los Estados Unidos concede a la protección de la intimidad de las personas, tiene por objeto explicar los principios que aplica el Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos (DHS) a la hora de recopilar, utilizar y almacenar datos de los registros de nombres de pasajeros (PNR). Ninguna de las normas de actuación que en ella se describen crea o confiere derecho o beneficio alguno a persona o entidad alguna, ya sea pública o privada, ni concede más recursos que los estipulados en el Acuerdo entre la UE y los EE.UU. sobre el tratamiento y la transferencia de datos del PNR por las compañías aéreas al DHS, firmado en julio de 2007 (en lo sucesivo, “el Acuerdo”). En lugar de ello, la presente carta presenta las garantías establecidas en la legislación estadounidense y refleja las normas de actuación que el
DHS aplica, con arreglo a dicha legislación, a los datos de PNR derivados de vuelos entre los EE.UU. y la Unión Europea (en lo sucesivo, “los datos de PNR de la UE”).

I. Objeto para el cual se utiliza el PNR:

El DHS utiliza los datos de PNR de la UE estrictamente con objeto de prevenir y combatir: 1) el terrorismo y los delitos afines, 2) otros delitos graves de carácter transnacional, incluida la delincuencia organizada, y 3) la huida de las personas objeto de órdenes judiciales o penas de prisión por alguno de los mencionados delitos. Los PNR pueden utilizarse siempre que sea necesario para la protección de los intereses vitales del titular de los datos o de otras personas, o en cualquier proceso judicial de carácter penal, o cuando por otras razones lo prescriba la ley. El DHS informará a la UE en caso de que se promulgue en los EE.UU. cualquier acto legislativo que afecte materialmente a las declaraciones formuladas en la presente carta.

II. Uso compartido del PNR:

El DHS comparte los datos de PNR de la UE únicamente para los fines indicados en la sección I.
Trata los datos de PNR de la UE como datos sensibles y confidenciales, de conformidad con la legislación estadounidense, y, aplicando su facultad de apreciación, los proporciona exclusivamente a otras autoridades estatales internas con competencias en materia policial y judicial, de seguridad pública o antiterrorista, para ayudarlas en casos de lucha antiterrorista, delincuencia transnacional y seguridad pública (incluidas las amenazas, huidas, personas y rutas que sean motivo de inquietud) que estén examinando o investigando, de conformidad con la ley y con arreglo a los compromisos
escritos y a las leyes estadounidenses sobre el intercambio de información entre las autoridades estatales de EE.UU. El acceso a los datos se limitará rigurosa y escrupulosamente a los casos antes indicados, en la medida en que lo requieran las características de cada caso.

Solo se intercambiarán datos de PNR de la UE con otras autoridades estatales de terceros países tras examinar el fin o fines para los cuales pretende emplearlos el destinatario y su capacidad para proteger la información. Salvo en casos de emergencia, estos intercambios de datos se producirán una vez que las partes hayan formulado compromisos expresos que incorporen disposiciones de protección de datos comparables a las que el DHS aplica a los datos de PNR de la UE, según se describen en el párrafo segundo de la presente sección.

III. Tipo de información recopilada:

La mayor parte de los elementos informativos de los datos de PNR pueden ser obtenidos por el DHS examinando el billete de avión y demás documentos de viaje del viajero, aplicando sus atribuciones normales en materia de control fronterizo; sin embargo, la posibilidad de recibir estos datos electrónicamente aumenta considerablemente la capacidad del DHS para centrar sus recursos en cuestiones de alto riesgo, facilitando y protegiendo así a los viajeros de buena fe.

Tipos de datos de PNR de la UE recopilados:

1) Código del localizador de registro de nombres de los pasajeros

2) Fecha de reserva/emisión del billete

3) Fecha o fechas de viaje previstas

4) Nombre o nombres de los interesados

5) Información disponible sobre viajeros frecuentes y ventajas correspondientes (billetes gratuitos, paso a la categoría superior, etc.)

6) Otros nombres recogidos en el PNR, incluido el número de viajeros del PNR

7) Toda la información de contacto disponible (incluida la información del expedidor)

8) Todos los datos de pago/facturación disponibles (excluidos los demás detalles de la transacción relacionados con una tarjeta de crédito o una cuenta y no relacionados con la transacción correspondiente al viaje)

9) Itinerario de viaje para ciertos datos de PNR

10) Agencia/agente de viaje

11) Información sobre códigos compartidos

12) Información escindida/dividida

13) Situación de vuelo del viajero (incluidas confirmaciones y paso por el mostrador de facturación en el aeropuerto)

14) Información sobre el billete, incluidos el número del billete, los billetes de ida solo y la indicación de la tarifa de los billetes electrónicos (Automatic Ticket Fare Quote, ATFQ)

15) Toda la información relativa al equipaje

16) Datos del asiento, incluido el número

17) Observaciones generales, incluida la información sobre otros servicios (OSI), información sobre servicios especiales (SSI) y sobre servicios especiales solicitados (SSR)

18) Cualquier información recogida en el sistema de información anticipada sobre los pasajeros (sistema API)

19) Todo el historial de cambios de los datos de PNR indicados en los números 1 a 18.

Cuando los datos de PNR de la UE mencionados incluyen datos sensibles (es decir, datos personales que indiquen el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a un sindicato o el estado de salud o la vida sexual del viajero), según lo especificado en los términos y códigos PNR determinados por el DHS en consulta con la Comisión Europea, el DHS emplea un sistema automatizado que filtra esos términos y códigos PNR sensibles y no utiliza dicha información. A menos que se acceda a los datos para un caso excepcional, según se define en el párrafo siguiente, el DHS suprime sin demora los datos de PNR de la UE de carácter sensible.

En supuestos de necesidad ante un caso excepcional que ponga en peligro la vida o la integridad física del titular de los datos o de otras personas, los agentes del DHS pueden necesitar y emplear datos de PNR de la UE distintos de los enumerados supra, incluidos datos sensibles. En tales casos, el DHS llevará un registro de acceso a todos los datos sensibles de los PNR de la UE y los suprimirá en un plazo máximo de 30 días a partir del momento en que se haya alcanzado el objetivo para el cual se accedió a ellos, siempre que su conservación no esté prescrita por ley. El DHS
notificará a la Comisión Europea (Dirección General de Justicia, Libertad y Seguridad), normalmente en un plazo de 48 horas, que ha accedido a tales datos, incluidos datos sensibles.

IV. Acceso y medios de recurso:

El DHS ha decidido hacer extensivas las salvaguardias administrativas de la Ley de protección de la intimidad a los datos de PNR almacenados en los servicios de tráfico aéreo (ATS), con independencia de la nacionalidad o del país de residencia del titular de los datos, lo cual incluye los datos relativos a ciudadanos europeos. En consonancia con la legislación estadounidense, el DHS tiene también un sistema de recurso al que pueden acceder los particulares, con independencia de
su nacionalidad o país de residencia, que deseen obtener información o corregir datos de PNr.

Estas medidas pueden consultarse en el sitio web del DHS, www.dhs.gov.

Por otra parte, los datos de PNR facilitados por un particular o por un tercero en su nombre se revelarán al particular de conformidad con las Leyes estadounidenses de protección de la intimidad y de libertad de la información. La Ley de libertad de la información (Freedom of Information Act, FOIA) permite a cualquier ciudadano (con independencia de su nacionalidad o país de residencia) acceder a los registros de una agencia federal de los EE.UU., salvo en caso de que dichos registros (o parte de ellos) no puedan revelarse en virtud de una exención prevista en dicha Ley. El DHS solo comunica los datos de PNR a los titulares de los datos o a sus agentes, de conformidad con la legislación estadounidense. Las solicitudes de acceso a información personalmente identificable contenida en el PNR que haya sido facilitada por el solicitante pueden remitirse a la siguiente dirección: FOIA/PA Unit, Office of Field Operations, U.S. Customs and Border Protection,
Room 5.5-C, 1300 Pennsylvania Avenue, NW, Washington, DC 20229 [tel. (202) 344-1850, fax (202) 344-2791].

En ciertas circunstancias de carácter excepcional, el DHS puede acogerse a las atribuciones que le reconoce la Ley de libertad de la información para denegar o posponer la comunicación de la totalidad o una parte de los datos de PNR a un solicitante que sea el propio titular de los datos, en virtud del título 5, artículo 552.b), del Código de los EE.UU. Con arreglo a la Ley de libertad de la información, cualquier solicitante está facultado para impugnar administrativa y judicialmente la decisión del DHS de no divulgar información.

V. Aplicación:

La legislación estadounidense prevé medidas de carácter administrativo, civil y penal para castigar las infracciones de las normas estadounidenses de protección de la intimidad y la comunicación no autorizada de datos de los registros nacionales. Entre ellas figuran las recogidas en el título 18, artículos 641 y 1030, del Código de los EE.UU., y en el título 19, artículo 103.34, del Código de reglamentos federales.

VI. Notificaciones:

El DHS ha facilitado información a los viajeros, a través de anuncios publicados en el Federal Register y en su sitio web, sobre el tratamiento de datos de PNR que efectúa. Facilitará asimismo a las compañías aéreas comunicaciones sobre los procedimientos de recopilación de datos de PNR y sobre los medios de recurso, para que se expongan en lugares públicos.

El DHS y la UE cooperarán con los interlocutores interesados del sector de la aviación para dar mayor proyección pública a estas comunicaciones.

VII. Conservación de datos:

El DHS conserva los datos de PNR de la UE en una base de datos analítica activa durante siete años; pasado este plazo, los datos pasan a una situación inactiva, no operativa. Los datos inactivos se conservan durante ocho años, y se puede acceder a ellos solo con la autorización de un agente de alto nivel del DHS designado por el Secretario de Seguridad del Territorio Nacional y únicamente en respuesta a una situación, amenaza o riesgo identificable. Esperamos que los datos de PNR de la UE se supriman al final de este período; el DHS y la UE tratarán las cuestiones relacionadas con la conveniencia y el momento de la destrucción de los datos de PNR recopilados de conformidad con la presente carta en el marco de ulteriores negociaciones. Los datos relacionados con casos o investigaciones específicos podrán conservarse en la base de datos activa hasta que se haya archivado el caso o la investigación. El DHS tiene intención de analizar el efecto de estas normas de conservación en las operaciones e investigaciones a la luz de la experiencia que se adquiera en los próximos siete años. El DHS examinará con la UE los resultados de dicho análisis.

Los períodos de conservación mencionados supra se aplicarán asimismo a los datos de PNR de la UE recopilados en virtud de los Acuerdos entre la UE y los EE.UU. de 28 de mayo de 2004 y 19 de octubre de 2006.

VIII. Transmisión:

Las últimas negociaciones han dejado claro a la UE que el DHS está dispuesto a pasar lo más rápidamente posible a un sistema de transmisión en el que sean las compañías aéreas que operan vuelos entre la UE y los EE.UU. quienes transmitan los datos de PNR al DHS. Trece compañías han adoptado ya este planteamiento. La responsabilidad de poner en marcha el paso al sistema de transmisión corresponde a las compañías, que deben allegar los recursos necesarios para la migración de sus sistemas y trabajar con el DHS para cumplir las prescripciones técnicas de este. El DHS adoptará este sistema inmediatamente, y a más tardar el 1 de enero de 2008, a efectos de la transmisión de datos por todas las compañías aéreas que hayan instaurado un sistema acorde con todas las prescripciones técnicas del DHS. Para las compañías aéreas que no implanten este sistema, el sistema actual permanecerá en funcionamiento hasta que adopten un sistema compatible con las prescripciones técnicas del DHS para la transmisión de datos de PNr. Sin embargo, la
transición al sistema de transmisión no confiere a las compañías aéreas facultad discrecional alguna a la hora de decidir cuándo, cómo y qué datos transmitir, ya que tal decisión compete al DHS en virtud de la legislación estadounidense.

En circunstancias normales, el DHS recibirá una primera transmisión de datos de PNR 72 horas antes de la hora de salida prevista del vuelo, y recibirá a continuación las actualizaciones necesarias para garantizar la exactitud de los datos. La garantía de que las decisiones se basan en datos completos y oportunos es una de las principales salvaguardias para la protección de los datos personales, y el DHS colaborará con las diferentes compañías aéreas para que incorporen este
principio a sus sistemas de transmisión. El DHS puede necesitar datos de PNR antes de las 72 horas anteriores a la salida prevista del vuelo, si hay indicios de que es preciso acceder a esos datos con prontitud para hacer frente a una amenaza específica para un vuelo, un conjunto de vuelos o una ruta, o por otras circunstancias asociadas a los fines indicados en la sección I. Al ejercer su facultad de apreciación a este respecto, el DHS actuará con sensatez y mesura.

IX. Reciprocidad:

Durante las últimas negociaciones, convinimos en que el DHS entiende que no se le está pidiendo que adopte para su sistema PNR medidas de protección de datos más restrictivas que las que las autoridades europeas aplican a sus propios sistemas PNR nacionales. El DHS no pide a las autoridades europeas que adopten para sus sistemas PNR medidas de protección de datos más restrictivas que las que los Estados Unidos aplican al sistema PNR nacional. De no resultar
correcta esta hipótesis, el DHS se reserva el derecho de suspender las disposiciones pertinentes de la presente carta mientras celebra consultas con la UE con vistas a alcanzar una solución rápida y satisfactoria. En caso de que se implante en la UE o en uno o varios de sus Estados miembros un sistema de información sobre viajeros que obligue a las compañías aéreas a poner a disposición de las autoridades datos de PNR sobre personas cuyo itinerario de viaje incluya un vuelo entre los EE.UU. y la Unión Europea, el DHS, sobre una base de estricta reciprocidad, promoverá activamente la cooperación de las compañías aéreas que estén dentro de su jurisdicción.

A fin de promover la cooperación policial y judicial, el DHS alentará a las autoridades estadounidenses competentes a que transfieran información analítica procedente de datos de PNR a las autoridades policiales y judiciales de los Estados miembros pertinentes y, cuando orresponda, a Europol y Eurojust. El DHS espera que la UE y sus Estados miembros alienten del mismo modo a sus autoridades competentes a facilitar información analítica procedente de datos de PNR al
DHS y a otras autoridades estadounidenses pertinentes.

X. Revisión:

El DHS y la UE revisarán periódicamente la aplicación del acuerdo, la presente carta, las normas y prácticas de actuación relativas a los datos de PNR de los EE.UU. y de la UE, así como todos los casos de acceso a datos sensibles, a fin de contribuir a que el tratamiento de datos de PNR funcione eficazmente y de forma que garantice la protección de la intimidad. Para esta revisión, la UE estará representada por el Comisario competente en materia de Justicia, Libertad y Seguridad, y el DHS, por el Secretario de Seguridad del Territorio Nacional, o por las personas que mutuamente cada Parte designe aceptables. La UE y el DHS determinarán de consuno el procedimiento detallado de estas revisiones.

En el marco de estas revisiones periódicas, los EE.UU. recabarán información sobre los sistemas PNR de cada Estado miembro, y se invitará a los representantes de los Estados miembros que tengan sistemas PNR a que participen en las conversaciones.

Confiamos en que esta explicación les haya sido de utilidad para comprender la forma en que tratamos los datos de PNR de la UE.

TRADUCCIÓN

Carta de la UE a los EE.UU.

Secretario Michael Chertoff
Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los EE.UU.
Washington DC 20528

Les agradecemos la carta que han remitido a la Presidencia del Consejo y a la Comisión para explicar la forma en que el DHS trata los datos de PNr.

Las garantías dadas a la Unión Europea que se explican en su carta permiten a la UE considerar que el DHS garantiza un nivel adecuado de protección de datos, a los efectos del Acuerdo internacional entre la Unión Europea y los Estados Unidos sobre el tratamiento y la transferencia de datos del PNR, firmado en julio de 2007.

Sobre la base de esta conclusión, la UE tomará todas las medidas necesarias para desalentar las injerencias de organizaciones internacionales o terceros países en las transferencias de datos de PNR de la UE a los Estados Unidos. La UE y sus Estados miembros alentarán además a sus autoridades competentes a que faciliten información analítica derivada de los datos de PNR al DHS y demás autoridades estadounidenses pertinentes.

Esperamos con interés iniciar con ustedes y con el sector de la aviación los trabajos destinados a garantizar que los viajeros estén informados de la forma en que los Gobiernos pueden utilizar la información sobre sus personas

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministro, de 7 de agosto de 2001

Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministro, de 7 de agosto de 2001

Créase el Proyecto de Simplificación e Informatización de Procedimientos Administrativos (PRO-SIPA), en el contexto del Plan Nacional de Modernización y en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros. Autoridad de aplicación. Asígnanse al Ministro Plenipotenciario Eduardo Andrés Villalba funciones de Coordinador General del mencionado Proyecto.

VISTO el Decreto Nº 103 de fecha 25 de enero de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto citado en el Visto se aprobó el PLAN NACIONAL DE MODERNIZACION de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, encomendándose a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS la coordinación de la ejecución de las acciones derivadas del mencionado Plan.

Que la experiencia recogida en materia de tramitación de actuaciones administrativas aconseja proceder a su simplificación e informatización a fin de tornar eficiente la gestión y dar cumplimiento a las demandas de la ciudadanía en esa materia.

Que en tal sentido resulta conveniente modernizar los procedimientos administrativos, optimizando el uso de recursos y agilizando el funcionamiento institucional.

Que consecuentemente corresponde revisar la normativa aplicable a la materia, proponiendo modificaciones que tiendan a dinamizar el funcionamiento de la gestión pública y el trámite de las actuaciones administrativas.

Que asimismo resulta necesario incorporar de manera expresa los procesos informáticos, a efectos de obtener celeridad y economía en los procedimientos públicos como elementos esenciales para garantizar la transparencia de los actos.

Que a tales fines resulta aconsejable desarrollar en el ámbito de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL un Proyecto de Simplificación e Informatización de Procedimientos Administrativos.

Que tal Proyecto debe abarcar al conjunto de la Administración Nacional, partiendo de la experiencia que resulte de su implementación, en determinadas jurisdicciones.

Que en esa inteligencia, en una primera etapa, la experiencia desarrollada en el MINISTERIO DE ECONOMIA y la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION en materia de tramitación de actuaciones administrativas y desarrollo informático, aconseja su inclusión en el marco del presente proyecto.

Que mediante el Decreto Nº 673 de fecha 18 de mayo de 2001 se creó la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS estableciendo dentro de sus competencias la implementación del PLAN NACIONAL DE MODERNIZACION.

Que en virtud de ello la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO resulta la Autoridad de Aplicación de la presente.

Que un uso eficiente de los recursos humanos de la Administración, impone la capitalización de la experiencia de especialistas en el tema.

Que el Ministro Plenipotenciario Dn. Eduardo Andrés VILLALBA reúne las condiciones para coordinar el presente proyecto.

Que la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:


Artículo 1º.
Créase el PROYECTO DE SIMPLIFICACION E INFORMATIZACION DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (PROSIPA) en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, de conformidad con el Plan de Trabajo que se agrega como Anexo al presente artículo.

Artículo 2º . Dicho Proyecto será de aplicación obligatoria para la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, conformada por la administración central y los organismos descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las instituciones de seguridad social.

Artículo 3º. El PROYECTO DE SlMPLIFICAClON E INFORMATiZACION DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (PROSIPA) será implementado inicialmente en el ámbito de aplicación determinado en el punto 5 del Anexo al artículo 1º.

Artículo 4º. Establécese que la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS será la Autoridad de Aplicación de la presente.

El Secretario para la Modernización del Estado podrá dictar las normas aclaratorias, interpretativas y complementarias correspondientes.

Artículo 5º. Instrúyese a las Jurisdicciones y Entidades de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL para que presten asistencia y colaboración al desarrollo del Proyecto en sus respectivos ámbitos de competencia.

Artículo 6º. Asígnase al Ministro Plenipotenciario Dn. Eduardo Andrés VILLALBA (DNI Nº 10.474.039) funciones de Coordinador General ad-honorem del Proyecto creado por el artículo 1º.

Artículo 7º. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Chrystian G. Colombo.

Domingo F. Cavallo.

Anexo al artículo 1º


ANEXO.
PROYECTO DE SIMPLIFICACION E INFORMATIZACION DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (PROSIPA)


PLAN DE TRABAJO

1. INTRODUCCION

La ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL no puede permanecer ajena a los avances y a la aplicación de las nuevas tecnologías de gestión, información y comunicación. Estas contribuyen al incremento de la productividad de los organismos y a optimizar el manejo de la información, reduciendo los costos asociados al traslado y archivo de la misma.

En ese sentido, la reforma del sistema de tramitación de actuaciones administrativas adquiere especial importancia dado que, a través del mismo, se procesa la documentación que dará lugar a la producción de actos administrativos tales como Disposiciones, Resoluciones, Decisiones Administrativas, Decretos y Proyectos de Ley.

Las prácticas arraigadas ponen el acento en el trámite como centro del proceso en desmedro de la calidad y oportunidad del resultado a obtener.

El trámite constituye un medio para la obtención de un resultado, siendo su simplificación e informatización condiciones necesarias para el logro de eficiencia y transparencia del proceso.

Si bien en algunos organismos se comenzó con la aplicación de tecnologías informáticas a los procesos de gestión, por ejemplo en el Ministerio de Economía, el impacto a nivel de la macroestructura sólo será visible cuando esta metodología de trabajo sea adoptada en la mayoría de las organizaciones públicas, generándose de esta manera, un efecto multiplicador.

La ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL cuenta con la Infraestructura de Firma Digital, creada por el Decreto Nº 427/98, que habilita el uso de la misma en reemplazo de la firma manuscrita tendiente a dotar de seguridad a los procedimientos digitalizados.

La utilización de recursos informáticos facilitará la comunicación del ciudadano con el Estado permitiendo la participación del mismo en el control de gestión de la implementación de las políticas públicas.

En el marco del Decreto Nº 103/01 de Modernización del Estado, se formula el presente proyecto cuyos principales objetivos y ámbito de aplicación se detallan a continuación.

2. OBJETIVOS

Diseño e implantación de un moderno sistema de gestión administrativa basado en la figura del “Responsable Primario” como eje del proceso de tramitación de proyectos y en la simplificación de aspectos formales de los procedimientos.

Instrumentación progresiva de procedimientos administrativos digitalizados que eliminen el uso del papel como portador de información.

Adecuación de la normativa vigente en materia de tramitación administrativa a las nuevas tecnologías de gestión, priorizando la transparencia e información al ciudadano.

3. ALCANCE

En una primer etapa, el proyecto de digitalización de trámites, estará focalizado solamente a la tramitación de normas, tales como disposiciones, resoluciones, decisiones administrativas, decretos y proyectos de ley. Como ejemplo de la magnitud del proyecto, se debe tener en cuenta que en el Ministerio de Economía, sobre un total de 120.000 expedientes iniciados en un año, sólo 8000 resultaron ser proyectos de actos administrativos.

4. METODOLOGIA

El proyecto se estructura en base a dos componentes:

A) “Nuevo Modelo de Gestión”: Sus principales actividades son:

-Diagnóstico, en el ámbito de la prueba piloto, del sistema de tramitación de proyectos de actos administrativos.

-Recopilación y análisis de la normativa vigente, en la A.P.N., en materia de tramitación de actuaciones administrativas.

-Análisis de la experiencia internacional en la materia.

-Desarrollo de lineamientos de un nuevo modelo de gestión administrativa.

-Reformulación del marco normativo vigente

-Capacitación

-Implantación de prueba piloto

-Evaluación de resultados

B) “Desarrollo de un Sistema Informático de Gestión de Trámites”: Las principales actividades son:

-Desarrollo prototipo de trámite electrónico con definición de una política de seguridad informática.

-Pruebas y reajustes en función de la reformulación del marco normativo vigente

-Capacitación y nuevas versiones

-Implantación de prueba piloto

-Evaluación de Resultados

5. AMBITO DE APLICACION

En una primera etapa, y como prueba piloto, el ámbito de aplicación del proyecto será la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el MINISTERIO DE ECONOMIA y la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

En una segunda etapa, se prevé la implantación de acciones de generalización en el resto de los organismos de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL.

6. NORMATIVA APLICABLE


6.1. Normativa vigente y objeto de revisión:

Decreto Nº 1759/72

Decreto Nº 759 del 2 de febrero de 1966;

Decreto Nº 4.444 del 13 de agosto de 1969;

Decreto Nº 333 del 19 de febrero de 1985;

Decreto Nº 1593 del 11 de septiembre de 1986;

Decreto Nº 1055 del 6 de julio de 1989;

Decreto Nº 1883 del 17 de septiembre 1991;

Decreto Nº 382 del 21 de marzo de 1995;

Decreto Nº 1571/81

Decreto Nº 229/00

6.2 Normativa vigente en materia de firma digital o Decreto Nº 427/98

Decisión Administrativa N º 102/00

7. BASES CONCEPTUALES

Los ejes rectores del nuevo modelo de gestión administrativa con soporte de firma digital, serán: la figura del Responsable Primario, el tratamiento radial del trámite y la existencia de un seguimiento del proceso del trámite (en tiempo real).

8. CRONOGRAMA DE TRABAJO

Componente – Nuevo Modelo de Gestión

ACTIVIDAD/TIEMPO ESTIMADO

Realización de diagnóstico en áreas estratégicas/ 01/07 al 31/07

Análisis de la normativa vigente en materia de Gestión Administrativa/ 01/07 al 15/08

Análisis de la experiencia internacional en la materia/ 01/07 al 15/08

Formulación de un nuevo modelo de gestión/ 16/08 al 16/09

Reformulación del marco normativo vigente/ 16/08 al 16/09

Implantación de un programa de capacitación y diseño/ 16/09 al 31/10

Implantación Prueba Piloto/ 01/10 al 31/10

Evaluación de resultados/ 01/11 al 15/11

Aprobación de normas/ 15/11 al 15/12

Comienzo de la generalización en la Administración Pública Nacional/ 15/12 en adelante

Componente – Desarrollo de un sistema informático de gestión de trámites

ACTIVIDAD/ TIEMPO ESTIMADO

Desarrollo prototipo de expediente electrónico/ 01/07 al 15/08

Pruebas y reajustes en función de la reformulación marco normativo vigente/ del 16/08 al 30/09

Implantación de un programa de capacitación y nuevas versiones/ 01/10 al 31/10

Implantación Prueba Piloto/ 01/10 al 15/12

Comienzo de la generalización en la Administración Pública Nacional/ 15/12 en adelante

01Ene/14

Declaración de Riobamba de 29 de marzo de 2014.

Hacia la unificación de criterios y medidas de seguridad en protección de datos

Desde la evolución del ser humano, el acceso y la creación de la información ha sido constante, es así que al verse basta y extensa en el mundo entero, ha necesitado de un cierto cuidado sobre todo por el tipo de información que se percibe y recepta entre intercomunicadores, con más motivo la de carácter sensible, por lo que para la protección de la información y el dato, y con el pasar del tiempo, se han creado medidas que puedan asegurar su privacidad y legitimidad frente a terceras personas que quieran hacer un mal uso de esta o inclusive apoderarse con fines pecuniarios.

La ausencia de una cultura en seguridad de la información por parte de administraciones públicas, empresas y ciudadanos es palpable. Ello origina riesgos de seguridad de los datos ante la no adopción de medidas que precautelen su seguridad, así como para evitar la obtención de ventajas derivadas de la implantación (mejora de la imagen corporativa, aseguramiento de la continuidad del negocio ante eventos relacionados con la seguridad de la información…).

La Comisión Europea en el documento “La protección de la privacidad en un mundo interconectado. Un marco europeo de protección de datos para el siglo XXI”, de 25 de enero de 2012, utiliza la expresión “nuevo y complejo entorno digital actual” para referirse al contexto en el que se le plantean retos a la protección de los datos de carácter personal, una expresión que también resulta de aplicación a los retos que, con carácter general, se le plantean a la seguridad de las tecnologías de la información y la comunicación.

Esa complejidad a la que hace referencia la Comisión Europea está formada por diferentes variables, todas y cada una de ellas a su vez con sus complejidades:

1. La rápida evolución de las tecnologías y de su uso social: en el desarrollo e implementación de los productos y soluciones tecnológicas, pero también en su uso, se prioriza la funcionalidad, por encima de otros criterios, como el de la seguridad de la información, que suele descuidarse o dejarse en un segundo término; ese acelerado ritmo de propuestas tecnológicas y de servicios difícilmente pueden ser asumido por los legisladores y reguladores, al menos con los mecanismos normativos tradicionales.

2. La extraordinaria capacidad de procesamiento de la información: tanto desde la perspectiva cuantitativa (volumen de información), como cualitativa (diferentes tipos de informaciones), con efectos positivos, pero también con impactos negativos, ya que esas capacidades también se ponen al servicio de lo ilícito.

3. El hecho de que la información tenga un valor económico: la información es un objeto susceptible de comercialización, la compra/venta de información tanto de manera lícita como ilícita, constituye una actividad más de negocio, formando ya parte esencial y motor de la economía del siglo XXI, donde el desarrollo de la sociedad de la información y progreso económico van estrechamente unidos, pero en paralelo también se ha incorporado al catálogo de actividades delictivas de grupos altamente organizados y profesionales. Los “ciberataques” masivos, sin otro objetivo que entorpecer o importunar, han pasado a la historia, ahora se trata de ataques directos, absolutamente dirigidos, que tienen objetivos e intereses  claros y definidos. Hay que destacar que incluso personas en el mercado de la Deep Web venden sus conocimientos para el hurto de información a terceras personas como industrias, corporaciones, para otras en ventaja de la información que poseen pueden generar más que las empresas de su competencia, en lo que se denomina “competencia desleal”, más por la atribución de tener información adicional ilícitamente.

4. La confrontación entre la seguridad pública y los derechos y libertades individuales: las tecnologías, y especialmente Internet, están mermando sustancialmente los logros en derechos y libertados conseguidos a lo largo de varios decenios, la intromisión en la vida privada, la alteración de la presunción de inocencia o la censura de Internet, son tan solo unos ejemplos de las actividades lideradas por los Estados cuando actúan como garantes de la seguridad pública o nacional.

5. La globalidad del entorno digital: lo que comporta, a la práctica, la transformación del concepto de territorialidad y de las fronteras entre estados, con las dificultades que ello conlleva para la aplicabilidad de las normas, la determinación de la jurisdicción competente y la ejecución de las decisiones de las autoridades, aunque todo ello solo sea, en estos momentos, “la punta del iceberg”.

Si a esa complejidad le añadimos los diferentes actores que despliegan su papel en ese escenario, esa complejidad se ve claramente amplificada. Las empresas y grandes corporaciones con sus intereses empresariales, los ciudadanos de manera individual o colectiva, lo que incluye a los menores, los grupos de presión de diversa índole y tendencia, los estados con sus servicios de inteligencia y cuerpos de seguridad, la delincuencia organizada, los grupos de activistas, y otros actores, todos ellos actuando en el mismo plano pero con diferentes intereses y capacidades. Incluso, se está produciendo un cambio en los hábitos de la criminalidad , y del espionaje y “guerra” entre países. Así, sobre el primero, crece la criminalidad en la red bajando la que se produce en el mundo real; sobre la segunda, se habla de de “ciber-guerra”.

A toda esa magnitud del entorno digital se une el hecho de que las relaciones laborales, interpersonales, educativas, de ciudadanía, de negocio, etc., se despliegan tanto en el plano presencial como en el plano lógico o virtual, de manera que la realidad finalmente está formada por la suma de ambos espacios, lo que sucede en el plano virtual tiene consecuencias en el plano físico, y viceversa.

Si a todo lo antedicho le sumamos una generalizada falta de cultura de seguridad de la información, especialmente entre la ciudadanía, todo y que no exclusivamente, ya que también afecta a las empresas y al sector público, que con carácter general no son conscientes de los riesgos que para sus actividades, incluso para su supervivencia, conlleva la no implantación de las medidas de seguridad de la información adecuadas, es decir, basadas en la evaluación y gestión de los riesgos a que están sujetos sus sistemas de información, junto con el hecho de que tampoco dedican demasiados esfuerzos a la gestión de su seguridad, da como resultado un panorama, al menos desde la perspectiva de la seguridad de la información, cuando menos, caótico.

Estamos ante un cambio de paradigma de las amenazas a que están expuestos los sistemas de información, lo que hace preciso un cambio de actitud, si bien los principios tradicionales de la seguridad de la información siguen siendo vigentes deben ser potenciados y reforzados para minimizar los impactos negativos.

Los impactos negativos o mínimos se potenciarían educando a la ciudadanía en los lineamientos de la Sociedad de la Información brindando herramientas para que estos puedan proteger sus datos del entorno digital que hoy en día compromete y rodea al menos a un cuarto de la población mundial quien tiene acceso a algún tipo de tecnología en donde su información personal puede ser vulnerada.

Cuestiones tan simples como la implantación de medidas de seguridad preventivas, reactivas y de recuperación, es decir, saber cómo actuar para protegerse antes, durante y una vez se ha producido el incidente, no forman parte de las prioridades, ni tan solo de la cultura, de la mayoría de los actores que desarrollan sus actividades en plena sociedad de la información.

Las consecuencias negativas de no tener en cuenta, con suficiente antelación y de manera planificada, como proteger los sistemas de información resultan evidentes, lo mismo de evidentes deberían ser los impactos positivos derivados de la capacidad para prevenir y reaccionar antes de que se produzcan los ataques a los sistemas de información, y de recuperar la situación previa al incidente de seguridad, con las mínimas afectaciones posibles.

La seguridad de la información debe ocupar por tanto el lugar que le corresponde, debe estar presente, junto con los aspectos funcionales y de negocio, en las primeras etapas de desarrollo de las soluciones y productos tecnológicos, y de sociedad de la información, pero también debe gestionarse de manera continuada y adecuada. La apuesta e impulso por el privacy by desing, es decir, que el producto o servicio desde su gestación esté empapado de privacidad ofrecen gran utilidad ya que uno de sus pilares debe ser la seguridad de los datos.

Cada empresa esta constituida por diversos elementos, cada uno de ellos son los que le otorgan la eficacia y sostenibilidad necesaria para que la empresa pueda mantenerse estable. Dentro de estos activos, necesariamente se debe hablar de la seguridad de información, esto en el entendido de que las empresas y su “saber industrial”, su “saber como” y “datos privados sobre sus clientes” es traducido y plasmado en bits, es decir, su manera de comportarse y con quienes se comportan las empresas, se encuentra almacenado de manera digital ya sea en sus mismas oficinas, o en un servicio de cómputo en la nube externo.

Es precisamente este elemento de información, aquel que podría reflejarse como el esqueleto del modelo de negocios de la empresa, es tal la importancia de esta información, que de ser obtenida de manera ilegítima, podría significar que la copia y simulación de los modelos, al igual que la desacreditación de la empresa, por la fácil obtención de datos privados de su cartera de clientes.

Mientras más importante sea un elemento en la empresa, mayor debe ser la tutela que reciba por la misma, al momento en que se comprende el valor de la información y su fragilidad en cuanto a su destrucción, manipulación y acceso indebido, es cuando las empresas deben velar por la implementación de medidas de seguridad.

Cuando pretendemos respetar las normativas de privacidad de los distintos Estados Iberoamericanos, lo natural es acudir a la legislación propia de cada territorio y comprobar cuales son los principios rectores y las medidas de seguridad aplicables. Pues bien, ese listado de medidas de seguridad tanto técnicas, organizativas como jurídicas, se deben implementar en toda entidad que trate datos de carácter personal en aras de proteger los mismos. Son medidas que deben ser homogéneas para permitir la interoperabilidad de protocolos de seguridad, redes y sistemas en un mundo globalizado. Estas medidas además no tienen en cuenta la dimensión y especificidades de las organizaciones basándose, en su mayoría, únicamente en la sensibilidad de la información personal tratada.

Además, no debemos considerar que la adopción de las medidas de seguridad es únicamente un trámite impuesto por la normativa, sino que su función principal es asegurar los activos de la organización, que no son otros que los datos de las personas.

Pero la tendencia de las legislaciones de privacidad es alcanzar una mayor personalización al proteger la información personal de los individuos que se relacionan con las entidades y conseguir que éstas controlen y resuelvan más eficazmente las posibles fugas de información. Para lograr este segundo objetivo un ejemplo es Europa, en el nuevo Reglamento que se está preparando, encontramos la obligación de comunicar a las autoridades de control las brechas de seguridad que se produzcan en un periodo de tiempo relativamente corto, 72 horas. Esta obligación de notificar es incluso posible que se extienda a los afectados por la misma como ya ocurre con los operadores de servicios de telecomunicaciones. De esta forma, se busca una proactividad, de manera que los afectados puedan adoptar las medidas que fuesen necesarias para proteger sus datos (como por ejemplo, cambiar una contraseña si ha habido una fuga de las mismas que afecten a gran cantidad de usuarios), así como una transparencia en la gestión por parte de las organizaciones. Por lo tanto, la tendencia de introducir medidas destinadas a favorecer el principio de accountability o rendición de cuentas por parte de empresas, corporaciones o administraciones públicas, debería generalizarse ya que obligan a tomar en cuenta la seguridad de los datos.

Por otra parte, se intenta personalizar las medidas a ejecutar estableciendo la obligación de elaborar las llamadas “evaluaciones de impacto sobre privacidad”(Privacy Impact Assessment). Se trata de un informe que al igual que la Privacidad por Diseño, también está previsto en el futuro Reglamento de Protección de Datos de la Unión Europea y se encuentra vigente ya en algunos países sobre todo de influencia anglosajona. Así, por ejemplo, el organismo supervisor de protección de datos en el Reino Unido el ICO (Information Commissioner´s Office) ha elaborado varios manuales en los que se explica cómo elaborar una PIA. En España la Agencia Española de Protección de Datos está trabajando en esa misma línea aunque de momento no será obligatorio realizarla. Con este panorama y siendo una medida que refuerza la seguridad de los datos se hace necesario su generalización en las diferentes legislaciones sobre privacidad y seguridad de la información.

Esta “declaración de impacto” es una obligación similar a las evaluaciones de impacto ambiental exigidas en las distintas normativas. Una declaración de impacto no debe ser una mera verificación de cumplimiento normativo. Consiste en la elaboración por parte del Responsable del Tratamiento de un análisis de riesgos con la finalidad de determinar si el tratamiento que llevará a cabo entraña riesgos específicos para los derechos y libertades de los interesados en razón de su naturaleza, alcance o fines. Un hecho a destacar es que las autoridades de control podrán conocer estas evaluaciones de impacto puesto que deberán hacerse públicas las conclusiones por el equipo encargado de realizarlas, por ejemplo por medio del sitio web de la organización.

Las evaluaciones deberían contener, como mínimo una descripción general de las operaciones de tratamiento previstas, una evaluación de los riesgos para los derechos y libertades de los interesados, las medidas contempladas para hacer frente a los riesgos y las garantías, medidas de seguridad y mecanismos destinados a garantizar la protección de datos personales.

Además, para realizar un PIA es importante que exista una colaboración total en la organización, de forma que participen todos los agentes implicados (por ejemplo, el departamento jurídico junto con el departamento que haya desarrollado una aplicación).

El responsable del tratamiento tiene que recabar la opinión de los interesados o de sus representantes en relación con el tratamiento previsto, sin perjuicio de la protección de intereses públicos o comerciales o de la seguridad de las operaciones de tratamiento.

Otra buena práctica aun sin ser obligatoria puede ser la autorregulación por parte de la entidad adoptando un sistema de gestión de seguridad de la información ISO 27001. Esta medida reforzaría uno de los pilares de una Declaración de Impacto, a saber la seguridad de los datos, eso sí teniendo presente que los riesgos de incumplimiento normativo deben ser evitados o eliminados, nunca asumidos, como así se indicó en la 6ª Sesión Anual Abierta de la Agencia Española de Protección de Datos.

Desde un punto de vista jurídico, la adopción o no de las medidas de índole técnica y organizativas destinadas garantizar la seguridad de los datos tiene unas claras consecuencias.

Así nos encontramos ante una normativa de privacidad relativamente joven en todos los países de Iberoamérica. Este hecho provoca el desconocimiento de los preceptos que conforman las mismas. Un problema, sin duda, en el momento de implementar las obligaciones recogidas, pero que se acrecienta cuando una organización recibe una sanción establecida en dichas normativas por la desestabilización económica que puede sufrir la entidad.

Para garantizar el adecuado tratamiento de los datos personales, uno de los elementos más importantes para cumplirlo y alcanzarlo son las medidas de seguridad, las cuales y como encontramos en diversas legislaciones iberoamericanas, no solo se refieren a elementos técnicos o informáticos, sino que se refieren también a elementos administrativos o físicos que permitan la protección de los datos personales y que eviten la pérdida, alteración, destrucción, acceso, uso o tratamiento no autorizado.

Ahora bien, realizando un viaje por algunas de las legislaciones que en materia de datos personales existen en Iberoamérica, nos encontramos con el hecho de que en términos generales se establece la obligación para el responsable, encargado o usuario de los archivos de datos de adopte las medidas se seguridad técnicas, administrativas o físicas, que le permitan garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales, evitando con ello riesgos o usos, accesos y tratamientos no autorizados o fraudulentos.

En algunas legislaciones como la mexicana y la costarricense, se establece que para el establecimiento de las medidas de seguridad los responsables no adoptarán medidas de seguridad menores a las que utilicen para su propia información o los que sean adecuados a los desarrollos tecnológicos o mecanismos de seguridad adecuados.

Para lo anterior, el esquema de implementación de las medidas de seguridad consistirá en la adopción de ciertos elementos y características generales que se irán adecuando a las necesidades de las empresas, organizaciones o modelos de negocio de los que se trate.

Citando lo establecido en las mencionadas legislaciones de México y Costa Rica, para determinar las medidas de seguridad el responsable o en su caso, encargado del tratamiento deberá considerar al momento de determinar las medidas de seguridad aplicables a cada organización el riesgo inherente por tipo de dato personal, la sensibilidad de los datos personales tratados, el desarrollo tecnológico, las posibles consecuencias de una vulneración para los titulares, el número de titulares de datos personales, las vulnerabilidades previas ocurridas en los sistemas de tratamiento, el riesgo por el valor potencial (cuantitativo/ cualitativo) que pudieran tener los datos personales tratados para terceras personas no autorizadas y los factores que puedan incidir en el nivel de riesgo o que provengan de otra legislación aplicable al responsable.

Una vez definidas las medidas de seguridad por parte del responsable, para garantizar su cumplimiento, ejecución y seguimiento, a su vez, el responsable deberá considerar acciones tales como la descripción detallada del tipo de datos tratados y almacenados, el inventario de datos personales, sistemas de tratamiento e infraestructura tecnológica utilizada, análisis de brecha (diferenciación entre medidas de seguridad existentes y las faltantes) y el plan de trabajo para implementar las medidas de seguridad faltantes (análisis de brecha), entre otras.

Adicional a lo anterior, México, por ejemplo, remitió las Recomendaciones en materia de seguridad de datos personales y mediante las cuales, se exhorta a los responsables y en su caso, encargados, para que adopten un Sistema de Gestión de Seguridad de Datos Personales basado en el ciclo PHVA (Planear-Hacer-Verificar-Actuar).

Con dichas Recomendaciones se pretende facilitar a los responsables el contar con una guía que les permita mantener vigente el cumplimiento de la legislación y fomentar las buenas prácticas en materia de datos personales.

Por otra parte, nos encontramos otro tipo de legislaciones que catalogan los datos personales o las medidas se seguridad en niveles y en base a los mismos, establecen o enuncian los diferentes parámetros o elementos que permitan garantizar la seguridad de los datos personales.

Ejemplo de lo anterior lo encontramos en la legislación argentina, la Disposición 11/2006 sobre las Medidas de Seguridad para el Tratamiento y Conservación de los Datos Personales Contenidos en Archivos, Registros, Bancos y Bases de Datos Públicos no estatales y Privados, se clasifican las medidas de seguridad en tres niveles: básico, medio y crítico (aplicable a archivos, registros, bases y bancos de datos personales sensibles).

Sigue un sistema similar en cuanto a la implementación de las medidas de seguridad, es Perú, ya que tanto en el Reglamento de la Ley de Datos Personales como en la Directiva de Seguridad de la Información, establecen diferentes niveles de datos personales y sus correspondientes medidas de seguridad, donde se establecen los lineamientos para determinar las medidas de seguridad mediante un sistema de categorización más complejo y detallado que en el caso anterior, para cada grupo se consideran variables sobre el tipo de dato; así como variables cuantitativas relacionadas con el número de personales respecto de las cuales se maneja la información y el número de datos personales que son contenidos o tratados en cada base de datos, estableciéndose los niveles básico, simple, intermedio, complejo y crítico.

De manera relacionada a las medidas de seguridad, las distintas legislaciones contemplan el hecho de que en caso de que lleguen a existir vulneraciones a la seguridad durante el tratamiento de los datos, los responsables tendrán la obligación de informar de manera inmediata al titular (en el caso de México, Uruguay y Costa Rica) o a la autoridad competente (en el caso de Colombia). Con la finalidad de que el titular pueda tomar las medidas necesarias o prudentes en defensa de sus derechos y/o de que las autoridades puedan ejercer las acciones que permitan efectuar las investigaciones o procedimientos judiciales o administrativos que correspondan.

Las sanciones que más proliferan son las administrativas a lo largo de los textos legales, y en caso de no implementar alguna de las medidas de seguridad, las sanciones alcanzan sumas económicas muy elevadas, llegando a poner en jaque la estabilidad del negocio del que las recibe. En todo caso, no debemos olvidar que la normativa europea permite que en la vía jurisdiccional ordinaria una persona reclame a una entidad privada una indemnización cuando considera que la vulneración de sus derechos le ha provocado daños y perjuicios. En el caso de las entidades públicas, como norma general, la indemnización se exigirá de acuerdo con la legislación reguladora del régimen de responsabilidad de las Administraciones Públicas.

En tanto el tratamiento de datos personales afecta a la esfera más íntima de las personas y su protección viene recogida en la mayor de Constituciones iberoamericanas, en aras a una mayor defensa del derecho al honor, a la privacidad, al buen nombre y la intimidad de las personas, se debe dotar el ordenamiento penal de instrumentos preventivos y coercitivos que eviten conductas delictivas que pongan en juego la seguridad de la información, ataques, tráfico de datos, accesos no autorizados, suplantación de identidades o utilización de la información con finalidades al margen de la ley.

Por otra parte y desde el punto de vista administrativo, existe la figura del apercibimiento que se ha introducido en los últimos tiempos con el objetivo que las instituciones reaccionen y cumplan con las medidas de seguridad bajo la amenaza de sanción económica.

En cambio, en algunos Estados como México sí que se establecen sanciones penales o privativas de libertad en caso de no cumplir con las obligaciones fijadas en la normativa de protección de datos. Alcanzando hasta los diez años de cárcel en los casos más graves.

No cabe duda que en innumerables ocasiones las sanciones económicas han sido desproporcionadas y no han tenido en cuenta la dimensión de la entidad que las recibe. Se han debido cerrar negocios por el hecho de no poder afrontar la cuantía impuesta por una autoridad de control, por ello la tendencia actual es a modular la sanción en relación al volumen de negocio de la entidad y, sobretodo, atenuarlas en base al espíritu y preocupación empresarial en la implementación de medidas de seguridad de protección de datos personales.

La seguridad en toda la amplitud de la palabra, debe hacer referencia a otorgar intangibilidad al activo, la certeza que no será destruido ni dañado, o accedido por terceros no autorizados. La seguridad que ha de buscarse dentro de una institución no debe ser sólo la seguridad informática, sino la seguridad de la información, en el entendido de que una cultura de seguridad debe ser cultivada de manera interna y en todos los niveles tanto administrativos como ejecutivos, no siendo confiada sólo a dispositivos electrónicos programados.

Si bien la información es un activo de la empresa, y la fuga o vulneración del mismo supone, grandes pérdidas monetarias, no se puede olvidar que la implementación de medidas de seguridad, es una inversión cuyas ganancias son vistas a largo plazo. Estos beneficios se traducen en generación de confianza, imagen corporativa, optimización de recursos y capital humano y trazabilidad de la información entre otros.

Mediante la delimitación de perfiles de usuarios en el acceso a la información conforme a las funciones que desarrollan y su puesto de trabajo se optimiza el tiempo dedicado, asignado a cada empleado los recursos necesarios para desarrollar su trabajo, con lo que conseguimos por un lado optimizar el tiempo real de trabajo (ya que sólo podrá acceder a la información precisa para sus funciones) y por otro, un uso racional de lo recursos. Como consecuencia de la adecuación de los procedimientos y sistemas en protección de datos, se pueden descubrir procesos innecesarios, redundantes, o ineficientes que pueden mejorarse sustancialmente con muy poco esfuerzo.

Proteger la información adoptando medidas de seguridad, debe seguirse de una mayor educación, cultura y prevención, que son los lineamientos más avanzados en materia de seguridad, estos son controles regulares que se realizan al personal de la empresa, para ver que tipo de actos cometen y si es que estos podrían traer consecuencias desfavorables para la seguridad.

La libertad de expresión, el honor, la intimidad, la privacidad y la protección de datos personales, como derecho autónomo, e independiente, deben estar equilibrados con el concepto de seguridad, tanto en materia  empresarial como pública.

La seguridad de los datos personales implica un delicado balance de distintas cuestiones, tales como el nivel de riesgo, la cantidad de datos protegidos por persona, el número de personas cuyos datos personales están siendo tratados, los posibles daños o amenazas, costos financieros y de eficiencia de las medidas de seguridad implementadas para reducir el riesgo y las que se relacionen con las características específicas de la industria de que se trate, tal y como lo mencionaba Daniel Solove.

La integración económica y social resultante del establecimiento y funcionamiento de un mercado globalizado, ha implicado un desarrollo notable de los flujos transfronterizos de datos personales entre distintos agentes públicos y privados establecidos en diferentes países. Este flujo de datos se ha visto favorecido por factores como el avance de las tecnologías de la información y, en particular, el desarrollo de Internet, que facilitan considerablemente el tratamiento y el intercambio de información, y que permiten compartir recursos tecnológicos, centralizar determinadas actividades y procesos, y abaratar costes en la prestación de servicios por la propia empresa fuera del país en el que se encuentra establecida. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2007-1136 du 25 juillet 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel des ressortissants étrangers qui, ayant été contrôlés à l'occasion du franchissement de la frontière, n

Décret nº 2007-1136 du 25 juillet 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel des ressortissants étrangers qui, ayant été contrôlés à l'occasion du franchissement de la frontière, ne remplissent pas les conditions d'entrée requises et modifiant la partie réglementaire du code de l'entrée et du séjour des étrangers et du droit d'asile.

Le Premier ministre,

Sur le rapport du ministre de l'immigration, de l'intégration, de l'identité nationale et du codéveloppement,

Vu la convention d'application de l'accord de Schengen du 14 juin 1985 entre les gouvernements des Etats de l'union économique Benelux, de la République fédérale d'Allemagne et de la République française relatif à la suppression graduelle des contrôles aux frontières communes ;

Vu le règlement (CE) nº 562/2006 du Parlement européen et du Conseil du 15 mars 2006 établissant un code communautaire relatif au régime de franchissement des frontières par les personnes (code frontières Schengen), notamment son article 5 ;

Vu le code de l'entrée et du séjour des étrangers et du droit d'asile, notamment ses articles L. 211-1 et L. 611-3 à L. 611-5 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu la loi nº 2006-64 du 23 janvier 2006 relative à la lutte contre le terrorisme et portant dispositions diverses relatives à la sécurité et aux contrôles frontaliers, notamment ses articles 9, 32 et 33 ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978, modifié par le décret nº 2007-451 du 25 mars 2007 ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 18 janvier 2007 ;

Le Conseil d'Etat (section de l'intérieur) entendu,

Décrète :

Article 1. Le chapitre unique du titre Ier du livre VI de la partie réglementaire du code de l'entrée et du séjour des étrangers et du droit d'asile est ainsi modifié :

1° La section 3 devient la section 4 ;

2° Les articles R. 611-18 et R. 611-19 deviennent respectivement les articles R. 611-25 et R. 611-26 ;

3° Après la section 2, il est inséré une section 3 ainsi rédigée :

” Section 3. Traitement automatisé de données à caractère personnel des ressortissants étrangers qui, ayant été contrôlés à l'occasion du franchissement de la frontière, ne remplissent pas les conditions d'entrée requises

” Art. R. 611-18. – Il est créé, à titre expérimental, pour une durée de deux ans à compter de la date de publication du décret nº 2007-1136 du 25 juillet 2007, un traitement automatisé de données à caractère personnel pris pour l'application des articles L. 611-3 à L. 611-5, relevant du ministère chargé de l'immigration.

” La finalité de ce traitement est de lutter contre l'entrée et le séjour irréguliers en France des étrangers non ressortissants d'un Etat membre de l'Union européenne, d'un autre Etat partie à l'accord sur l'Espace économique européen ou de la Confédération suisse, en facilitant l'identification des étrangers qui, lors de leur contrôle à l'occasion du franchissement de la frontière à l'aéroport Roissy – Charles-de-Gaulle, en provenance d'un pays tiers aux Etats parties à la convention signée à Schengen le 19 juin 1990, ne remplissent pas les conditions prévues à l'article 5 du règlement (CE) nº 562/2006 du Parlement européen et du Conseil du 15 mars 2006 établissant un code communautaire relatif au régime de franchissement des frontières par les personnes (code frontières Schengen) ou à l'article L. 211-1.

” Il est procédé à son évaluation.

” Art. R. 611-19. – Les données à caractère personnel enregistrées dans le traitement automatisé prévu à l'article R. 611-18 sont :

” 1° L'identité de l'étranger : nom, nom marital, alias ou surnom, prénom(s), date et lieu de naissance, sexe, nationalité, lieu de résidence, complétée par l'identité des mineurs dont il est accompagné ;

” 2° Le titre de voyage : type de document de voyage, Etat ou organisme émetteur du document de voyage, numéro perforé ou imprimé sur le document de voyage ;

” 3° Les images numérisées de la photographie et des empreintes digitales des dix doigts ;

” 4° L'image numérisée de la page du document d'identité ou de voyage supportant la photographie du titulaire ;

” 5° Les données relatives au transport : titre de transport, provenance, compagnie ayant acheminé l'étranger, date et numéro de vol ;

” 6° Le motif du refus d'entrée sur le territoire ;

” 7° La suite réservée à la procédure de non-admission.

” Le traitement ne comporte pas de dispositif de reconnaissance faciale à partir de l'image numérisée de la photographie.

” Art. R. 611-20. – La durée de conservation des données à caractère personnel mentionnées à l'article R. 611-19 est de cinq ans à compter de leur inscription, sous réserve de l'engagement de la procédure de création du traitement automatisé prévu à l'article L. 611-3 ;

” Sont par ailleurs conservées pendant un délai de 32 jours les informations énumérées à l'annexe 6-6 pour les besoins exclusifs des procédures administratives ou juridictionnelles de refus d'entrée sur le territoire et, le cas échéant, de maintien en zone d'attente des ressortissants étrangers mentionnés à l'article R. 611-18. Passé ce délai de 32 jours, ces informations sont effacées.

” Art. R. 611-21. – I. – Les destinataires des données à caractère personnel mentionnées à l'article R. 611-19 sont :

” 1° Les agents de la police aux frontières, individuellement désignés et spécialement habilités par le directeur central de la police aux frontières ;

” 2° A l'exclusion des données biométriques, les agents chargés de l'application de la réglementation relative aux étrangers à la direction des libertés publiques et des affaires juridiques, individuellement désignés et spécialement habilités par le directeur des libertés publiques et des affaires juridiques.

” II. – Peuvent également accéder aux données mentionnées au I, dans les conditions fixées aux articles 9 et 33 de la loi du 23 janvier 2006 relative à la lutte contre le terrorisme et portant dispositions diverses relatives à la sécurité et aux contrôles frontaliers :

” 1° Les agents des services de la direction générale de la police nationale et de la direction générale de la gendarmerie nationale chargés des missions de prévention et de répression des actes de terrorisme, individuellement désignés et spécialement habilités respectivement par le directeur général de la police nationale et le directeur général de la gendarmerie nationale ;

” 2° Les agents des services de renseignement du ministère de la défense, chargés des missions de prévention des actes de terrorisme, individuellement désignés et spécialement habilités par le directeur général de la sécurité extérieure, le directeur de la protection et de la sécurité de la défense ou le directeur du renseignement militaire.

” III. – Les dispositions du II sont applicables jusqu'au 31 décembre 2008.

” IV. – Les destinataires des informations mentionnées à l'annexe 6-6 sont les agents mentionnés au I.

” Art. R. 611-22. – Le traitement automatisé prévu à l'article R. 611-18 ne peut faire l'objet d'aucune interconnexion, rapprochement ou mise en relation avec un autre traitement automatisé de données à caractère personnel.

” Art. R. 611-23. – Le droit d'accès et de rectification prévu par les articles 39 et 40 de la loi du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés s'exerce auprès du ministère de l'intérieur (direction de la police aux frontières des aéroports Roissy-Charles-de-Gaulle et Le Bourget).

” Art. R. 611-24. – Le droit d'opposition prévu par l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 précitée ne s'applique pas au présent traitement. “

Article 2. Il est créé une annexe 6-6 au code de l'entrée et du séjour des étrangers et du droit d'asile ainsi rédigée :

” A N N E X E 6-6 mentionnée à l'article R. 611-20. LISTE DES INFORMATIONS ENREGISTRÉES PENDANT UN DÉLAI DE 32 JOURS POUR LES BESOINS EXCLUSIFS DES PROCÉDURES ADMINISTRATIVES OU JURIDICTIONNELLES DE REFUS D'ENTRÉE SUR LE TERRITOIRE ET, LE CAS ÉCHÉANT, DE MAINTIEN EN ZONE D'ATTENTE

” 1° L'identité de l'étranger : état civil, langue parlée, situation familiale, domicile, profession ;

” 2° Désignation de l'administrateur ad hoc : nom, prénom ;

” 3° Désignation de l'interprète : nom, prénom, langue parlée, société ;

” 4° L'identité du rédacteur du procès-verbal : matricule, nom et prénom, grade, qualité, affectation ;

” 5° Les réquisitions en cours de procédure ;

” 6° Le résultat des examens médicaux relatifs à la compatibilité du maintien en zone d'attente ou à la détermination de l'âge de l'étranger ;

” 7° Le(s) visa(s) : type de visa, numéro, date de délivrance, lieu de délivrance, date de validité, consulat de délivrance, nombre d'entrées, durée de séjour, nom apposé, prénom apposé ;

” 8° Nature des documents falsifiés, contrefaits ou usurpés ;

” 9° Informations relatives à l'amende infligée aux transporteurs en application des articles L. 625-1 et suivants ;

” 10° Informations relatives aux actes de procédures relatifs au refus d'entrée sur le territoire et au maintien en zone d'attente ;

” 11° La demande d'admission au titre de l'asile présentée à la frontière et la décision prise à l'égard de cette demande par le ministre de l'intérieur. “

Article 3. La ministre de l'intérieur, de l'outre-mer et des collectivités territoriales, le ministre de l'immigration, de l'intégration, de l'identité nationale et du codéveloppement et le ministre de la défense sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 25 juillet 2007.

Par le Premier ministre : François Fillon

Le ministre de l'immigration, de l'intégration, de l'identité nationale et du codéveloppement, Brice Hortefeux

La ministre de l'intérieur, de l'outre-mer et des collectivités territoriales, Michèle Alliot-Marie

Le ministre de la défense, Hervé Morin

 

01Ene/14

Décret n° 2011-577 du 26 mai 2011 relatif à la réutilisation des informations publiques détenues par l'Etat et ses établissements publics administratifs

Le Premier ministre,

Vu la loi nº 78-753 du 17 juillet 1978 modifiée portant diverses mesures d'amélioration des relations entre l'administration et le public et diverses dispositions d'ordre administratif, social et fiscal, notamment le chapitre II de son titre Ier ;

Vu la loi nº 2009-431 du 20 avril 2009 modifiée de finances rectificative pour 2009, notamment son article 4 ;

Vu le décret nº 2005-1755 du 30 décembre 2005 relatif à la liberté d'accès aux documents administratifs et à la réutilisation des informations publiques, pris pour l'application de la loi nº 78-753 du 17 juillet 1978, notamment ses titres III et VI ;

Vu le décret nº 2009-151 du 10 février 2009 relatif à la rémunération de certains services rendus par l'Etat consistant en une valorisation de son patrimoine immatériel ;

Le Conseil d'Etat (section de l'administration) entendu,

Décrète :

Article 1 

Le décret du 30 décembre 2005 susvisé est ainsi modifié : 

1° A l'article 38, il est ajouté deux alinéas ainsi rédigés : 

” Lorsqu'il est envisagé, notamment dans les conditions prévues par l'article 3 du décret nº 2009-151 du 10 février 2009 relatif à la rémunération de certains services rendus par l'Etat consistant en une valorisation de son patrimoine immatériel, de soumettre au paiement d'une redevance la réutilisation d'informations publiques contenues dans des documents produits ou reçus par l'Etat, la liste de ces informations ou catégories d'informations est préalablement fixée par décret après avis du conseil d'orientation de l'édition publique et de l'information administrative. La même procédure est applicable aux établissements publics de l'Etat à caractère administratif. ” Sans préjudice de la publication du répertoire mentionné à l'article 36, la liste mentionnée à l'alinéa précédent est rendue publique sur un site internet créé sous l'autorité du Premier ministre, avec l'indication, soit de la personne responsable des questions relatives à la réutilisation des informations publiques mentionnée au titre IV, soit, pour les établissements publics qui ne sont pas tenus de désigner un tel responsable, du service compétent pour recevoir les demandes de licence ” ; 

2° Après l'article 48 du même décret, il est inséré au titre VI un article 48-1 ainsi rédigé : 

” Art. 48-1.-Les redevances instituées au bénéfice de l'Etat ou de l'un de ses établissements publics à caractère administratif avant le 1er juillet 2011 demeurent soumises au régime en vigueur avant cette date sous réserve que les informations ou catégories d'informations concernées soient inscrites, dans un délai maximal d'un an à compter de cette date, sur une liste publiée sur le site internet prévu au quatrième alinéa de l'article 38. 

” Le responsable du site internet procède à l'inscription des informations ou catégories d'informations mentionnées à l'alinéa précédent sur simple demande de l'autorité compétente pour délivrer les licences de réutilisation.

” A défaut d'inscription des informations concernées sur la liste mentionnée au premier alinéa ou à défaut de publication de cette liste, avant le 1er juillet 2012, les redevances instituées deviennent caduques et les titulaires de licences peuvent réutiliser les informations en cause gratuitement. “

Article 2 

Le présent décret sera publié au Journal officiel de la République française et entrera en vigueur le 1er juillet 2011.


Fait le 26 mai 2011.


François Fillon
 


 

01Ene/14

Dictamen 6/2007, WP 139, de 21 de septiembre de 2007, sobre cuestiones de protección de datos relacionadas con el Sistema de Cooperación para la Protección de los Consumidores (SCPC).

EL GRUPO DE TRABAJO SOBRE PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS EN LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

creado con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24de octubre de 1995,

Visto el artículo 29, el artículo 30, apartado 1, letra c), y el artículo 30, apartado 3, de la Directiva mencionada,

Visto su Reglamento interno y, en particular, sus artículos 12 y 14,

 

HA ADOPTADO EL PRESENTE DICTAMEN:

 

1.- INTRODUCCIÓN

El presente dictamen del Grupo de Trabajo sobre protección de datos del artículo 29 (en lo sucesivo “el Grupo de Trabajo”) se refiere a las cuestiones de protección de datos relacionadas con el sistema de cooperación para la protección de los consumidores (en lo sucesivo “el SCPC”), que es la base de datos electrónica gestionada por la Comisión Europea para el intercambio de información entre las autoridades responsables de la protección de los consumidores en los Estados miembros y la Comisión, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (CE) nº 2006/2004 sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores (en lo sucesivo Reglamento CPC).

El presente dictamen responde a una carta de 30 de marzo de 2007 del Jefe de la Unidad B-5 “Aplicación de la legislación y recurso para los consumidores” de la Dirección General de Sanidad y Protección de los Consumidores de la Comisión Europea (en lo sucesivo “DG SANCO”), dirigida a la Secretaría del Grupo de Trabajo solicitando su dictamen.

El Grupo de Trabajo acoge con satisfacción la consulta, pero lamenta que la misma se le solicite después de la adopción del Reglamento CPC y de la Decisión 2007/76/CE de la Comisión de 22 de diciembre de 2006 (en lo sucesivo Decisión de aplicación del Reglamento CPC), y después de que el SCPC se haya creado, esté plenamente operativo y haya comenzado a funcionar. Si se le hubiera consultado antes, el Grupo de Trabajo habría podido proponer sus ideas en una fase en la que habría sido más fácil tener en cuenta susrecomendaciones.

Dicho esto, en general, el Grupo de Trabajo acoge con satisfacción el establecimiento de un sistema electrónico para el intercambio de información. En efecto, tal sistema modernizado puede no sólo aumentar la eficacia de la cooperación, sino que también, desde el punto de vista de la protección de datos, puede contribuir a garantizar la conformidad con las legislaciones vigentes en este ámbito, fijando un marco que defina claramente la información que puede intercambiarse, con quién y en qué condiciones.

Sin embargo, la creación de esta base de datos centralizada implica también algunos riesgos.

El principal riesgo consiste en el hecho de que pueda intercambiarse aún más información y de forma más amplia de lo que es estrictamente necesario para una cooperación eficaz, y que los datos, algunos de los cuales pueden estar desfasados o ser inexactos, podrían permanecer en la base de datos más tiempo del necesario. La seguridad de una base de datos accesible a 27 Estados miembros representa también una cuestión delicada, puesto que la seguridad de todo el sistema depende del nivel de seguridad que pueda garantizar el eslabón más débil de la red.

El presente documento tiene por objeto identificar las principales preocupaciones en materia de protección de datos que podrían suscitar la creación y el funcionamiento del SCPC, y recomendar soluciones capaces de reducir estas preocupaciones.

El documento va dirigido tanto a la Comisión como a las autoridades competentes de los Estados miembros, en su calidad de responsables del tratamiento en el marco del SCPC, tal como se explicará más abajo. Además, las recomendaciones que se formulan en el documento deberían también servir de base para las futuras decisiones del “Comité regulador” compuesto por representantes de los Estados miembros, constituido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento CPC, con la misión de asistir a la Comisión en la aplicación del Reglamento CPC. Por último, el presente documento va dirigido también a los legisladores de los Estados miembros, a los que el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento CPC obliga a adoptar “las medidas legislativas necesarias para restringir los derechos y las obligaciones previstos en los artículos 10, 11 y 12 de la Directiva 95/46/CE en la medida que se requiera para salvaguardar los intereses contemplados en las letras d) y f) del apartado 1 del artículo 13 de dicha Directiva.”

PARTE A.- DESCRIPCIÓN DEL SISTEMA

 

2.- OBLIGACIONES DE ASISTENCIA MUTUA PREVISTAS POR EL REGLAMENTO CPC

2.1.- Objeto del Reglamento CPC: la cooperación entre las autoridades responsables de la protección de los consumidores.

El Reglamento CPC se adoptó con el fin de mejorar la aplicación de la legislación que protege a los consumidores en el mercado interior. Este Reglamento crea, a escala de la Unión Europea, una red de autoridades nacionales encargadas de garantizar esta aplicación. Fija el marco y las condiciones generales de la cooperación entre los Estados miembros. En este nuevo sistema, cada autoridad podrá pedir la asistencia de las otras autoridades pertenecientes a la red para investigar posibles infracciones de la legislación de protección de los consumidores y para actuar con vistas a poner fin a prácticas comerciales engañosas destinadas a los consumidores que viven en otros países de la Unión Europea.

2.2.- Ámbito de aplicación del Reglamento CPC: las infracciones intracomunitarias de directivas y reglamentos específicos.

El ámbito de aplicación del Reglamento CPC se limita a las “infracciones intracomunitarias” de las directivas y reglamentos enumerados en el anexo del Reglamento CPC. Esta lista, que podrá actualizarse en caso necesario, contiene actualmente 15 directivas y reglamentos, incluidas las directivas relativas a la publicidad engañosa, la venta a distancia, el crédito al consumo, la radiodifusión televisiva, los viajes combinados, las cláusulas abusivas en los contratos, la multipropiedad, el comercio electrónico y otros ámbitos. Para estar reguladas por el Reglamento CPC, las “infracciones intracomunitarias” i) deben tener carácter “transfronterizo”, y ii) deben perjudicar “los intereses colectivos de los consumidores”.

2.3.- Asistencia mutua en virtud del Reglamento CPC: investigación, ejecución y alertas.

Los capítulos II y III del Reglamento CPC obligan a las autoridades competentes de los Estados miembros a prestarse mutuamente asistencia en materia de investigación y ejecución.

Además, deben también informar a los otros Estados miembros y a la Comisión en caso de sospecha o confirmación de una infracción intracomunitaria. Por último, tienen la obligación específica de coordinar sus actividades cuando los consumidores de más de dos Estados miembros se vean afectados por una infracción.

3.- FINALIDAD, BASE JURÍDICA Y CREACIÓN DEL SCPC

 

3.1.- Finalidad del SCPC: una base de datos para intercambiar información relacionada con la asistencia mutua.

El SCPC es una base de datos electrónica gestionada por la Comisión Europea, concebida para ofrecer un sistema estructurado de intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros, con el fin de cumplir su obligación de asistencia mutua prevista por el Reglamento CPC.

3.2.- Esquema de las operaciones de tratamiento en el marco del SCPC.

Los usuarios del sistema son la Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros. Además, se designa una “oficina de enlace única” en cada Estado miembro para garantizar la coordinación (véase el punto 5.3 infra).

Las autoridades competentes introducen los datos en el sistema. Por ejemplo, una autoridad competente puede enviar una solicitud de información o ejecución a otra autoridad competente. Puede también enviar una alerta a determinados Estados miembros y a la Comisión. Esta información se almacena en la base de datos y puede ser recuperada por otros usuarios destinatarios de la comunicación, por ejemplo la autoridad a la que se haya solicitado que lleve a cabo una medida de ejecución, o por la Comisión. Ésta realiza las supresiones de datos a petición de las autoridades de los Estados miembros, que deben informarla cuando los casos se cierran o cuando las alertas resultan infundadas. En caso de infracción confirmada que dé lugar a una medida de ejecución, los datos se conservan durante cinco años tras la notificación de la medida. Las normas sobre la conservación y la supresión de los datos se describen y examinan con más detalle en los puntos 6 y 11 infra.

3.3.- Base jurídica del SCPC.

La base jurídica del SCPC se encuentra en el artículo 10 del Reglamento CPC, que dispone que “la Comisión mantendrá actualizada una base de datos electrónica en la que registrará y tratará la información recibida con arreglo a los artículos 7, 8 y 9″ de dicho Reglamento. Además, el apartado 3 del artículo 12 prevé que “las solicitudes de asistencia y toda comunicación de información se presentarán por escrito en un formulario tipo y se comunicarán por vía electrónica mediante la base de datos establecida en el artículo 10″.

La lectura conjunta de estos artículos pone de manifiesto que las solicitudes de asistencia mutua, las alertas y las comunicaciones realizadas en virtud de los capítulos II y III del Reglamento CPC deben canalizarse a través del SCPC (1).

Además, la Decisión de aplicación del Reglamento CPC prevé que los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a través del foro de debate que se pondrá a su disposición en la base de datos, de todas las competencias adicionales en materia de investigación y aplicación que se atribuyan a las autoridades competentes y que no sean las establecidas en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento CPC.

 

3.4.- Decisión de aplicación del Reglamento CPC.

Las disposiciones del Reglamento CPC aplicables al SCPC entraron en vigor el 29 de diciembre de 2006. Poco antes de esta fecha, la Comisión, asistida por un Comité regulador compuesto por representantes de los Estados miembros, adoptó una decisión de aplicación.

Esta Decisión determina los campos de datos que deben incluirse en la base de datos, así como el contenido mínimo de las solicitudes, de las respuestas y de las alertas. Prevé también los plazos de algunas etapas de los procedimientos de asistencia mutua y otras medidas de aplicación.

3.5.- Creación del SCPC.

La concepción del sistema sigue las disposiciones fijadas por el Reglamento CPC y por su Decisión de aplicación. Estas dos fuentes precisan las principales características y enumeran algunos aspectos de la base de datos. Sin embargo, no proporcionan un conjunto completo de directrices para su concepción, su gestión, su funcionamiento y su utilización. La Comisión concibió el SCPC tal como existe actualmente, en concertación con los Estados miembros y con un grupo de usuarios clave que representaban a las autoridades competentes en distintos Estados miembros.

Desde el punto de vista técnico, la Comisión construyó el sistema y es el operador. Los datos se albergan en servidores de la Comisión, y son sus técnicos quienes administran el sistema y garantizan su seguridad. Además, la Comisión también puede introducir modificaciones en el diseño del sistema, en caso necesario.

El SCPC ya está instalado y en funcionamiento, pero algunas características previstas por la Decisión de aplicación del Reglamento CPC están bloqueadas: en particular, los campos de datos que se refieren a los directores de empresa no se pueden utilizar actualmente, a la espera de que se clarifiquen los aspectos relacionados con el respeto de la protección de datos.

4.- FLUJO DE DATOS EN EL MARCO DEL SCPC

El Reglamento CPC y la Decisión de aplicación, conjuntamente, establecen de forma detallada las categorías de información que pueden o deben intercambiarse a través del SCPC.

4.1.- Disposiciones generales y confidencialidad.

En general, la Decisión de aplicación del Reglamento CPC prevé que la autoridad competente que lanza una solicitud de asistencia mutua o una alerta debe proporcionar toda la información de que disponga y que pueda ser útil a otras autoridades competentes con el fin de responder a la solicitud de una manera eficaz o de garantizar un seguimiento adecuado de la alerta.

En el momento de responder a la solicitud de información, la autoridad requerida debe a su vez proporcionar toda la información mencionada por la autoridad requirente que sea necesaria para establecer si ha tenido lugar una infracción intracomunitaria o si existe una sospecha razonable de que pueda tener lugar. De la misma manera, en el momento de responder a una solicitud de ejecución, la autoridad requerida debe informar a la autoridad requirente de las acciones emprendidas o previstas y de los poderes ejercidos para responder a la solicitud. En los dos casos, si una autoridad competente se niega a responder a una solicitud, debe incluir en su respuesta una motivación de la denegación.

En cualquier caso, las autoridades requirentes y requeridas deben indicar si la información proporcionada debe recibir un tratamiento confidencial (véase también el punto 5.4 infra).

4.2.- Alertas e información de retorno.

El apartado 1 del artículo 7 del Reglamento CPC dispone que “cuando una autoridad competente tenga conocimiento de que se ha producido una infracción intracomunitaria, o tenga sospechas razonables de que tal infracción pueda producirse, lo notificará a las autoridades competentes de otros Estados miembros y a la Comisión y les enviará sin demora toda la información necesaria”. Además, el apartado 2 del artículo 7 dispone que “cuando una autoridad competente adopte otras medidas de aplicación o reciba solicitudes de asistencia mutua con respecto a la infracción intracomunitaria, lo notificará a las autoridades competentes de otros Estados miembros y a la Comisión”.

En la práctica, el artículo 7 implica el intercambio de dos tipos de información:

* alertas: un mensaje de alerta enviado por una autoridad a homólogos de la red en otros Estados miembros y a la Comisión para informarles de la existencia de una infracción de la legislación sobre protección de los consumidores o de una sospecha razonable de tal infracción;

* información de retorno: cuando las autoridades competentes adoptan otras medidas de ejecución o reciben solicitudes de asistencia mutua, informan a la Comisión y a otros homólogos de la red acerca de la solicitud recibida o de la acción de ejecución que se haya emprendido.

De acuerdo con la Decisión de aplicación del Reglamento CPC, el SCPC debería contener los campos de información siguientes para las alertas:

i) tipo de infracción intracomunitaria,

ii) estado de la infracción intracomunitaria (verificada, sospechas razonables),

iii) base jurídica,

iv) breve resumen,

v) cálculo del número de consumidores que pueden ser perjudicados y de los perjuicios económicos,

vi) requisitos, en su caso, de tratamiento confidencial,

vii) documentos adjuntos (en particular los relativos a declaraciones y otras pruebas).

Además, las alertas también deben contener los datos del vendedor o el proveedor responsable o sospechoso de ser responsable de una infracción intracomunitaria, tal como se describe en el punto 4.6 infra.

4.3.- Cooperación en materia de ejecución.

El apartado 1 del artículo 8 del Reglamento CPC dispone que, “a petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará todas las medidas de aplicación necesarias para poner término o prohibir inmediatamente la infracción intracomunitaria”.

En la práctica, el intercambio de información con arreglo al artículo 8 incluye:

* solicitudes de ejecución: la solicitud de una autoridad a otra para que realice una acción destinada a hacer cesar una infracción confirmada.

Considerando las exigencias del apartado 3 del artículo 12 del Reglamento CPC, las respuestas se proporcionan también a través del SCPC, así como todas las comunicaciones a este respecto, mediante mensajes enviados a través del sistema.

La Decisión de aplicación del Reglamento CPC exige que la autoridad requirente proporcione a la autoridad requerida al menos: a) una identificación del comerciante o proveedor con respecto al cual se solicitan las medidas; b) datos relativos a la conducta o práctica en cuestión; c) la calificación jurídica de la infracción intracomunitaria con arreglo a la legislación aplicable, así como su base jurídica; y d) pruebas del perjuicio de los intereses colectivos de los consumidores, incluido, si es posible, el cálculo del número de consumidores que pueden ser perjudicados.

Esta Decisión de aplicación del Reglamento CPC prevé también que el SCPC deberá contener los siguientes campos de datos para las solicitudes de ejecución:

i) ubicación de los consumidores que puedan ser perjudicados,

ii) nombre del producto o servicio,

iii) código CCIF,

iv) base jurídica,

v) publicidad o soporte de venta utilizado,

vi) tipo de infracción intracomunitaria,

vii) estado de la infracción intracomunitaria (verificada, sospechas razonables),

viii) cálculo del número de consumidores que pueden ser perjudicados y de los perjuicios económicos,

ix) plazos de respuesta propuestos,

x) documentos adjuntos (en particular los relativos a declaraciones y otras pruebas) y requisitos, en su caso, de tratamiento confidencial,

xi) indicación de la asistencia solicitada,

xii) referencia a la alerta (si procede),

xiii) lista de las autoridades requeridas y Estados miembros afectados,

xiv) petición relativa a la participación de un funcionario competente en la investigación [artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 2006/2004].

4.4.- Coordinación de las actividades de vigilancia del mercado (2).

El apartado 1 del artículo 9 del Reglamento CPC, prevé que “las autoridades competentes coordinarán sus actividades de vigilancia del mercado y de aplicación de la legislación. Intercambiarán toda la información necesaria al efecto.” El apartado 2 del artículo 9 añade lo siguiente: “cuando una autoridad competente tenga conocimiento de una infracción intracomunitaria que perjudique los intereses de los consumidores en más de dos Estados miembros, las autoridades competentes afectadas coordinarán sus acciones de aplicación de la legislación y sus solicitudes de asistencia mutua a través de la oficina de enlace única. En particular, intentarán coordinar temporalmente sus medidas de investigación y de aplicación.” El apartado 3 del artículo 9 añade que “las autoridades competentes informarán a la Comisión por adelantado sobre las medidas de coordinación previstas en el párrafo anterior y podrán invitar a los funcionarios y otros acompañantes autorizados por la Comisión a participar en las reuniones de coordinación”.

En la práctica, el intercambio de información con arreglo el apartado 2 del artículo 9 incluye situaciones en las cuales están implicadas las autoridades competentes de al menos tres países.

En este caso, puede intercambiarse información con el fin de detectar si ha tenido lugar una infracción. También se informa a la Comisión, que podrá, si las autoridades competentes se lo piden, participar en las investigaciones.

4.5.- Intercambio de información previa solicitud.

El apartado 1 del artículo 6 del Reglamento CPC dispone que, “a petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida […] facilitará sin demora toda la información pertinente solicitada para establecer si se ha producido una infracción intracomunitaria o para establecer si hay sospechas razonables de que pueda producirse”. El apartado 2 del artículo 6, prevé por otro lado que “la autoridad requerida realizará, si fuera necesario con la asistencia de otras autoridades públicas, las investigaciones apropiadas o adoptará cualquier otra medida necesaria o apropiada […] para reunir la información solicitada”.

El artículo 10 no hace expresamente referencia al artículo 6, sino que impone que determinados intercambios de información deberán realizarse exclusivamente a través del SCPC. No obstante, con arreglo al apartado 3 del artículo 12, que prevé que “las solicitudes de asistencia y toda comunicación de información se presentarán por escrito en un formulario tipo y se comunicarán por vía electrónica mediante la base de datos establecida en el artículo 10″, todo intercambio de información con arreglo al artículo 6 deberá también efectuarse utilizando el SCPC.

En la práctica, el intercambio de información con arreglo al artículo 6 incluye:

* solicitudes de información: solicitud de una autoridad a otra para que le proporcione información útil que permita establecer si se ha producido una infracción de la legislación sobre protección de los consumidores o si hay sospechas razonables de que tal infracción pueda producirse.

Considerando las exigencias del apartado 3 del artículo 12 del Reglamento CPC, las respuestas se proporcionan también a través del SCPC, así como todas las comunicaciones a este respecto, mediante mensajes enviados a través del sistema.

La Decisión de aplicación del Reglamento CPC exige que la autoridad requirente deberá al menos: a) informar a la autoridad requerida de la naturaleza de la supuesta infracción comunitaria y de su base jurídica; b) aportar elementos suficientes para identificar la conducta o la práctica objeto de investigación; y c) especificar la información solicitada.

Esta Decisión prevé también los campos de datos que deberá contener el SCPC por lo que se refiere a las solicitudes de información. Son idénticos a los mencionados respecto de las solicitudes de ejecución en el punto 4.3 supra.

4.6.- Datos del comerciante o proveedor responsable de una infracción intracomunitaria efectiva o supuesta.

La Decisión de aplicación del Reglamento CPC dispone que el SCPC deberá incluir los campos de datos siguientes por lo que se refiere al vendedor o proveedor responsable o sospechoso de la infracción:

i) nombre,

ii) otros nombres comerciales,

iii) nombre de la sociedad matriz, en su caso,

iv) tipo de actividad empresarial,

v) domicilio(s) postal(es),

vi) dirección de correo electrónico,

vii) número de teléfono,

viii) número de fax,

ix) sitio web,

x) dirección IP,

xi) nombre o nombres del director o directores de la empresa, en su caso.

 

4.7.- Foro de debate.

Tal como se indica en el punto 3.3 supra, el SCPC incluye también un “foro de debate”. Este foro se crea de conformidad con la Decisión de aplicación del Reglamento CPC con el único fin de intercambiar información relativa a los poderes de ejecución suplementarios que las autoridades competentes puedan haber recibido. El foro, como su nombre indica, es un foro de debate estructurado y la Decisión no impone ningún campo de datos obligatorio.

4.8.- Tratamiento de datos relativos al personal.

La Comisión trata también una cantidad limitada de datos personales (nombres, datos de contacto, lenguas habladas) relativos al personal que trabaja para las autoridades competentes y para las oficinas de enlace de los Estados miembros. Las operaciones de tratamiento de estos datos constituyen sin embargo un aspecto marginal del SCPC. Además, estas operaciones de tratamiento son inherentes a la gestión de todas las bases de datos con múltiples usuarios. Por esta razón no se profundizará en ellas en el presente documento.

5.- ACCESO A LOS DATOS EN EL SCPC

 

5.1.- Acceso de la Comisión a los datos

 

Acceso de la Comisión a los datos en virtud del Reglamento CPC.

Tal como se ha descrito en el punto 4 supra, en virtud del Reglamento CPC, la Comisión debería tener acceso a lo siguiente:

* alertas (artículo 7, apartado 1),

* información de retorno (artículo 7, apartado 2; artículo 8, apartado 6; y artículo 10 apartado 2),

* en determinados casos, también a otra información vinculada al caso en cuestión (artículo 8, apartado 5; artículo 9, apartado 3; y artículo 15, apartado 5 (3).

No obstante, según el Reglamento CPC, la Comisión no debe recibir:

* las solicitudes de información contempladas en el artículo 6,

* las solicitudes de ejecución contempladas en el artículo 8.

Estas solicitudes de asistencia mutua van dirigidas solamente a las autoridades competentes de los Estados miembros.

Acceso de la Comisión a los datos en virtud del documento de debate de la Comisión.

De acuerdo con la descripción del documento de debate, los funcionarios de la Comisión responsables del seguimiento de la aplicación de uno o varios actos legislativos previstos por el Reglamento CPC, y solamente para los asuntos correspondientes al ámbito de esos actos, recibirán acceso únicamente de lectura para consultar la información relativa a la ejecución de las acciones con arreglo al artículo 8, apartado 6, del Reglamento CPC. El documento de debate de la Comisión no menciona la información de retorno por lo que se refiere a las solicitudes de información o a las alertas (artículo 7, apartado 2, y artículo 10, apartado 2), aunque probablemente estos flujos de información también figuran en la base de datos.

El documento de debate de la Comisión menciona también que los funcionarios de la Comisión que trabajan en la unidad responsable de la aplicación del Reglamento CPC tendrán acceso a toda la demás información contenida en la base de datos. Actualmente sólo utilizan estos datos para realizar el seguimiento de la aplicación del Reglamento CPC, en particular para extraer datos con fines estadísticos. A primera vista, eso deja suponer que, contrariamente a las disposiciones del Reglamento CPC, estos funcionarios de la Comisión disponen de un acceso ilimitado al SCPC, incluso a las solicitudes de información y a las solicitudes de ejecución intercambiadas entre las autoridades competentes de los Estados miembros y a todos los datos registrados como confidenciales (véase el punto 5.4 infra). La información suplementaria proporcionada por la DG SANCO durante la preparación del presente dictamen confirmó sin embargo que no es el caso. La DG SANCO confirmó expresamente que ningún funcionario de la Comisión tiene acceso a las solicitudes de información o a las solicitudes de ejecución intercambiadas entre las autoridades competentes de los Estados miembros, y que el acceso de la Comisión a los datos registrados como confidenciales está limitado, tal como se indica en el punto 5.4 infra.

Por último, según el documento de debate, los funcionarios de la Comisión pueden también participar en investigaciones coordinadas o en acciones de ejecución con arreglo al artículo 9, apartado 3 del Reglamento CPC. Estos funcionarios gozan de un acceso total a la información relacionada con los casos en cuestión.

5.2.- Acceso de las autoridades competentes a los datos.

Cuando las autoridades competentes introducen información en el sistema en forma de alertas, solicitudes de información o solicitudes de ejecución, les corresponde a ellas decidir a qué otras autoridades competentes conceden acceso a esta información. Por ejemplo, las autoridades competentes belgas pueden enviar únicamente a Francia y Luxemburgo una alerta pertinente para estos tres países, pero no para los otros Estados miembros. Lo mismo sucede con la información de retorno y las otras comunicaciones efectuadas a través de la base de datos.

5.3.- Acceso a los datos por parte de las oficinas de enlace únicas.

De acuerdo con el Reglamento CPC, las solicitudes de asistencia mutua (tanto las solicitudes de información como las solicitudes de ejecución) se envían a través de las oficinas de enlace únicas de las autoridades solicitante y requerida de los Estados miembros. La información transmitida a raíz de la solicitud se comunicará directamente a la autoridad solicitante y simultáneamente a las oficinas de enlace únicas pertinentes de las autoridades solicitante y requerida. Si la cooperación implica a más de dos Estados miembros, estas oficinas desempeñarán un papel suplementario de coordinación. En todos estos casos, las oficinas de enlace únicas pueden tener acceso a datos personales, siempre que estén incluidos en las solicitudes de asistencia mutua y en las correspondientes respuestas. Sin embargo, estas oficinas no tienen acceso a la información registrada como confidencial (véase el punto 5.4).

Además, hay que tener en cuenta que numerosas oficinas de enlace únicas pueden ejercer dos funciones: por una parte, ejercen sus funciones de coordinación como oficinas de enlace únicas y, por otra parte, actúan también como autoridades competentes por lo que se refiere a determinadas infracciones de la protección de los consumidores. En esta última calidad, tienen acceso a los datos de la misma manera que cualquier otra autoridad competente.

5.4.- Información registrada como confidencial.

El apartado 3 del artículo 13 del Reglamento CPC dispone que la información almacenada en el SCPC y cuya difusión pudiera poner en peligro: i) la protección de la intimidad e integridad de la persona, ii) los intereses comerciales de una persona física o jurídica, iii) procedimientos judiciales y asesoría jurídica, o iv) la finalidad de inspecciones o investigaciones, será confidencial, a no ser que su difusión resulte necesaria para que se lleve a cabo la cesación o la prohibición de una infracción intracomunitaria y la autoridad que comunica la información esté de acuerdo con que se difunda.

La Decisión de aplicación del Reglamento CPC, según lo descrito en el punto 4, exige que las autoridades que introducen información o solicitudes de ejecución o alertas indiquen si la información debe tratarse de forma confidencial. Del mismo modo, al proporcionar información, la autoridad requerida también debe indicar si esta información debe tratarse confidencialmente. La Decisión de aplicación del Reglamento CPC exige también que el SCPC incluya campos de datos específicos para indicar que los datos intercambiados deben recibir un tratamiento confidencial. Según el documento de debate de la Comisión, una autoridad competente puede desear registrar una información como confidencial, por ejemplo cuando adjunta un documento a su mensaje y este documento adjunto contiene información confidencial.

Al igual que entre la Comisión, las autoridades competentes y las oficinas de enlace únicas, la Decisión de aplicación del Reglamento CPC dispone que el hecho de registrar datos como confidenciales” implica también que las oficinas de enlace únicas no tendrán acceso a estos datos. Durante la preparación del presente dictamen, la DG SANCO precisó claramente que su intención es limitar de igual modo el acceso de la Comisión a la información registrada como confidencial (4).

Además, según el documento de debate de la Comisión, en algunos casos algunos documentos tampoco pueden revelarse a “organismos con intereses legítimos en la cesación o la prohibición de infracciones intracomunitarias”, designados sobre la base de las disposiciones del Reglamento CPC con el fin de asistir a las autoridades competentes en las cuestiones de ejecución. De acuerdo con la Decisión de aplicación del Reglamento CPC, la revelación de información a estos organismos debería someterse a la aprobación previa de la autoridad solicitante, precisando la naturaleza y los detalles de la información que puede revelarse a este organismo.

El tratamiento confidencial no impide sin embargo que las autoridades competentes puedan compartir datos confidenciales o que estos datos puedan transferirse a tribunales o a otras autoridades públicas. De momento, el texto del Reglamento CPC y la Decisión de aplicación tampoco limitan el acceso de la Comisión a estos datos.

6.- PERIODOS DE CONSERVACIÓN EN VIRTUD DEL REGLAMENTO CPC Y DE LA DECISIÓN DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO CPC

6.1.- Retirada de las alertas.

El apartado 2 del artículo 10 del Reglamento CPC dispone que “cuando una autoridad competente establezca que una notificación de una infracción intracomunitaria comunicada conforme al artículo 7 se ha revelado ulteriormente infundada, retirará la notificación y la Comisión sin demora suprimirá la información correspondiente de la base de datos.”

En la práctica, esto significa que la autoridad competente que haya introducido una alerta con arreglo al artículo 7 deberá retirarla, y que la información debe suprimirse de la base de datos en cuanto la autoridad competente establezca que la alerta era infundada.

6.2.- Casos cerrados después de su ejecución.

Con arreglo al apartado 6 del artículo 8, “la autoridad requerida informará sin demora a la autoridad solicitante, a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión las medidas adoptadas y elefecto de éstas en la infracción intracomunitaria y también si dicha infracción ha cesado.” El apartado 2 del artículo 10, dispone a continuación que “los datos almacenados en relación con la infracción intracomunitaria se borrarán a los cinco años de la notificación”.

En la práctica, eso significa que la autoridad requerida debe notificar a la Comisión las medidas de ejecución adoptadas y que la información debe suprimirse de la base de datos cinco años después de esta notificación.

6.3.- Casos cerrados después de las solicitudes de información.

La Decisión de aplicación del Reglamento CPC dispone que la autoridad solicitante debe informar a la Comisión y suprimir la información de la base de datos a raíz de una solicitud con arreglo al artículo 6, si:

a) la información intercambiada no genera una alerta o una solicitud en virtud del artículo 8; o

b) se establece que no se ha producido ninguna infracción intracomunitaria.

En la práctica, esto significa que la autoridad solicitante debe informar a la Comisión si la solicitud de información no desemboca en una acción posterior de cooperación, como el envío de una solicitud de ejecución o de una alerta, o si se establece que no ha tenido lugar ninguna infracción del Reglamento CPC. La información debe entonces suprimirse de la base de datos.

7.- LA ARQUITECTURA DE SEGURIDAD DEL SCPC

 

7.1.- El centro de datos de la Comisión.

La Comisión proporciona la infraestructura técnica del SCPC, incluidos el apoyo técnico y el servicio de ayuda al usuario. Los datos recogidos se almacenan en servidores del centro de datos de la Dirección General de Informática, en Luxemburgo. Este servidor funciona con arreglo a las decisiones y las disposiciones de la Comisión en materia de seguridad adoptadas por la Dirección de Seguridad. Se aplica el sistema general de protección de las telecomunicaciones y de la informática de la Comisión Europea.

El SCPC está protegido por sistemas de detección de intrusiones y contra los virus, correo electrónico no deseado y otros tipos de amenazas. Está asegurado por un cortafuegos y por un servidor proxy situados y gestionados por el centro de telecomunicaciones DIGIT de la Comisión. Todas las transacciones se codifican a través del canal https. El sistema sigue las normas de protección y recuperación del centro de datos de la Comisión Europea.

7.2.- La red TESTA II.

La información no se intercambia por Internet, sino a través de la red de telecomunicaciones seguras TESTA II, que conecta los organismos e instituciones comunitarias con las autoridades nacionales. TESTA II es una red privada y cerrada. La Comisión garantiza la seguridad hasta los puntos de contacto nacionales. El acceso a esta columna vertebral de la red se efectúa a través de puntos de conexión identificados. Todo el tráfico de esta red está codificado. La migración hacia s-TESTA, actualmente en curso, aportará una mayor seguridad.

Desde los puntos de contacto nacionales hasta los usuarios, los Estados miembros respectivos son responsables de la construcción física de la conexión y de la vigilancia de su seguridad.

Cada país debe garantizar que solamente el personal autorizado pueda acceder a TESTA. La red no posee ninguna “ventana” a Internet. Sólo es accesible por los usuarios predefinidos y solamente a través de aquellos ordenadores que estén conectados físicamente a la red y estén instalados en las oficinas de las autoridades nacionales y de la Comisión.

7.3.- Acceso a los datos.

Existen diferentes perfiles de acceso al SCPC. Estos perfiles vienen determinados por los derechos de acceso a los datos almacenados en la base de datos. Las autoridades competentes comunican el nombre de sus usuarios a la Comisión. Cada autoridad competente cuenta con al menos un usuario. El acceso al SCPC sólo se concede a un grupo de usuarios bien definidos e identificables. Cada acceso es nominativo y está vinculado a una única persona. No se autorizan usuarios funcionales.

Para acceder a la aplicación, es necesario disponer de un nombre de usuario y de una contraseña. La oficina de enlace única de cada país solicita los nombres de usuario a la Comisión. Ésta crea la clave de acceso y la contraseña inicial que se transmite al usuario a través de la oficina de enlace única. El usuario debe modificar esta contraseña en su primera conexión. La nueva contraseña debe ser una contraseña segura, es decir, debe constar de al menos 8 caracteres y ser alfanumérica. Se ha previsto mejorar este sistema: a partir de finales de año, la cadena de caracteres deberá contener al menos tres tipos de caracteres de entre cuatro familias de caracteres (letras minúsculas, letras mayúsculas, cifras y caracteres especiales).

El documento de debate de la Comisión insiste en que la combinación de las medidas anteriormente mencionadas con una red privada sitúa el acceso al SCPC en un nivel de seguridad adecuado en relación a la naturaleza de los datos almacenados y transferidos a través del SCPC.

Ya es posible una mayor extensión de la seguridad a nivel nacional. Si un país decide utilizar, por ejemplo, un equipo de autenticación codificada con chip, éste puede integrarse fácilmente a nivel nacional porque los procedimientos de acceso al sistema se deciden en los Estados miembro y ellos son responsables del funcionamiento y la seguridad del sistema a partir de los puntos de contacto nacionales TESTA II.

 

PARTE B.- ANÁLISIS

 

8.- RESPONSABLES DEL TRATAMIENTO DE LOS DATOS, LEGISLACIÓN APLICABLE Y AUTORIDADES DE CONTROL

8.1.- El Reglamento CPC designa responsables del tratamiento de los datos a las autoridades competentes y a la Comisión.

El artículo 2, letra d) de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo “Directiva 95/46/CE) y el artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) n° 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo Reglamento (CE) n° 45/2001) disponen ambos que, cuando los fines y los medios del tratamiento estén determinados por un acto comunitario concreto, el responsable del tratamiento o los criterios específicos aplicables a su nombramiento podrán determinarse en tal acto comunitario.

Este es el caso del SCPC, cuyos fines y medios de tratamiento están definidos por el Reglamento CPC, cuyo artículo 10 dispone expresamente que la Comisión y las autoridades competentes actuarán como responsables del tratamiento en relación con sus responsabilidades conforme al Reglamento CPC.

En particular, el artículo 10 dispone lo siguiente: “En relación con su responsabilidad de notificar la información que se vaya a almacenar en la base de datos y el tratamiento de datos personales que ello conlleve, las autoridades competentes serán consideradas responsables del tratamiento de acuerdo con la letra d) del artículo 2 de la Directiva 95/46/CE. En relación con sus responsabilidades conforme al presente artículo, y al tratamiento de datos personales que conlleven, la Comisión será considerada responsable del tratamiento de conformidad con la letra d) del artículo 2 del Reglamento (CE) no 45/2001.”

8.2.- Las autoridades competentes como responsables del tratamiento.

Cada autoridad competente es responsable del tratamiento con respecto a sus propias actividades de tratamiento de los datos como usuario del sistema para sus propias finalidades, tal como prevé el Reglamento CPC. Deberá cumplir su propia legislación nacional en materia de protección de datos y estará sometida a la supervisión de sus propias autoridades nacionales encargadas de esta protección.

8.3.- Las oficinas de enlace únicas como responsables del tratamiento.

Como se ha visto en los puntos 5.3 y 5.4, las oficinas de enlace únicas también reciben información, excepto la información registrada como confidencial, con el fin de cumplir su función de coordinación por lo que respecta a la transmisión de la información y las solicitudes de ejecución. En este marco, deben ajustarse a su propia legislación nacional en materia de protección de datos y están sometidas a la supervisión de sus propias autoridades nacionales encargadas de esta protección.

 

8.4.- El papel sui generis de la Comisión.

El Reglamento CPC designa a la Comisión como responsable del tratamiento de los datos por lo que se refiere a sus propias tareas y responsabilidades. Habida cuenta de estas misiones y responsabilidades, que incluyen a la vez i) el funcionamiento del SCPC en beneficio de las autoridades competentes de los Estados miembros, y ii) su propia utilización del SCPC, la Comisión posee un papel sui generis, que no puede definirse fácilmente. Es importante que se reconozca la naturaleza sui generis de este papel, y que las tareas y las responsabilidades en materia de respeto de la protección de datos estén claramente distribuidas entre la Comisión y las autoridades competentes.

Las actividades de la Comisión están reguladas por el Reglamento (CE) n° 45/2001 y están sometidas al control del Supervisor Europeo de Protección de Datos (en lo sucesivo “SEPD”).

9.- BASE JURÍDICA

 

9.1.- Aplicabilidad de la Directiva 95/46/CE y del Reglamento (CE) n° 45/2001.

El SCPC se utiliza para el tratamiento de los datos de los vendedores y proveedores sospechosos de cometer infracciones a la legislación relativa a la protección de los consumidores. Estos vendedores y proveedores pueden ser sociedades, pero, más importante desde el punto de vista de la protección de datos, puede también tratarse de personas físicas. Además, la Decisión de aplicación del Reglamento CPC establece campos de datos específicos para el intercambio de información acerca de los directores de los vendedores o proveedores sospechosos. Por último, los datos personales relativos a otros individuos, por ejemplo propietarios o empleados de los vendedores o proveedores, denunciantes, agentes o testigos pueden aparecer también en los documentos adjuntos y breves resúmenes, que también se prevén específicamente en la Decisión de aplicación del Reglamento CPC. Por tanto, no cabe duda de que la utilización del SCPC implica un tratamiento de los datos personales en el sentido de lo dispuesto en el artículo 2, letra a), de la Directiva 95/46/CE y en la disposición correspondiente del Reglamento (CE) n° 45/2001.

9.2.- Base jurídica y legalidad del tratamiento.

El artículo 7, letra c) de la Directiva 95/46/CE prevé que el tratamiento de datos personales sólo podrá efectuarse si “es necesario para el cumplimiento de una obligación jurídica a la que esté sujeto el responsable del tratamiento”. El artículo 7, letra e), autoriza también el tratamiento si “es necesario para el cumplimiento de una misión de interés público o inherente al ejercicio del poder público conferido al responsable del tratamiento o a un tercero a quien se comuniquen los datos”. El artículo 5, letras a) y b), del Reglamento (CE) n° 45/2001 contiene disposiciones similares.

Artículo 7, letra c).- obligación legal de los responsables del tratamiento.

Como se ha visto en el punto 3.3, el Reglamento CPC es la base jurídica del SCPC. Impone también la obligación a todas las autoridades competentes de intercambiar los datos relativos a la asistencia mutua exclusivamente a través de la base de datos. El Reglamento CPC es directamente aplicable a las autoridades competentes de todos los Estados miembros.

Artículo 7, letra e).- realización de una tarea de interés público.

El SCPC participa en la lucha contra las infracciones transfronterizas de la legislación europea sobre protección de los consumidores, en particular facilitando la coordinación de las actividades de las distintas autoridades competentes en distintos Estados miembros. Se trata de una misión de interés público. La cuestión de la “necesidad” se aborda en el punto 10.1 infra.

Por tanto, el Grupo de Trabajo considera que el artículo 7, letras c) y e), de la Directiva 95/46/CE puede considerarse una base jurídica adecuada para el tratamiento de los datos.

10.- CALIDAD DE LOS DATOS

 

10.1.- Limitación de la finalidad, imposibilidad de utilización posterior para una finalidad incompatible.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra b), de la Directiva 95/46/CE, se dispondrá que los datos personales sean “recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no sean tratados posteriormente de manera incompatible con dichos fines”. El Reglamento (CE) n° 45/2001 contiene una disposición similar.

Limitación de la finalidad fijada por el Reglamento CPC.

El apartado 1 del artículo 13 del Reglamento CPC prevé que “la información comunicada sólo podrá utilizarse para asegurar el respeto de la legislación protectora de los intereses los consumidores”. El apartado 2 del artículo 13, añade que “las autoridades competentes podrán utilizar como prueba cualquier información, documento, constatación, declaración, copia certificada conforme o información comunicada sobre la misma base que los documentos análogos obtenidos en su propio país”.

El Grupo de Trabajo acoge con satisfacción la limitación de la finalidad fijada para la utilización de los datos. No obstante, destaca que las finalidades permitidas y cualquier limitación de uso deben definirse de una manera más precisa a nivel operativo. Por esta razón, el Grupo de Trabajo hace las siguientes recomendaciones:

La utilización por las autoridades competentes debería limitarse a una cooperación específica caso por caso.

Un riesgo inherente a las grandes bases de datos electrónicas de este tipo es que se utilicen para buscar sistemáticamente a individuos y “clasificarlos” en función de los resultados de la investigación. Habida cuenta de que tal uso no está previsto en el Reglamento CPC y que no existe ninguna protección a este respecto, el Grupo de Trabajo recomienda que la información contenida en la base de datos sólo se utilice en relación con cada investigación o ejecución del caso específico para el que se haya emitido una solicitud de asistencia mutua o una alerta en primer lugar, a menos que en una nueva Decisión de aplicación del Reglamento CPC se prevean específicamente usos suplementarios y se establezcan garantías adecuadas para la protección de datos.

Las finalidades para las cuales la Comisión puede utilizar los datos deberían precisarse claramente.

En algunos casos, la propia Comisión utiliza los datos para los fines precisados en el Reglamento CPC, en particular para asistir a las autoridades competentes en determinados conflictos o para participar en investigaciones coordinadas que implican a más de dos países (véase el punto 10.2). Se trata de usos permitidos, definidos en el Reglamento CPC.

Sin embargo, en general, el Reglamento CPC no precisa cuál debería ser la finalidad del uso y el acceso de la Comisión a los datos. Este el caso tanto por lo que se refiere a la alerta y a la información de retorno. Se supone que la Comisión tendrá acceso a estos datos para que pueda: i) supervisar la aplicación del Reglamento CPC; ii) supervisar la aplicación de la legislación específica relativa a la protección de los consumidores cubierta por el Reglamento CPC (las directivas y reglamentos enumerados en su anexo); y iii) reunir información estadística relacionada con la realización de estas tareas. Estos usos están permitidos. Sin embargo, la Comisión debería garantizar que los datos personales que figuran en la alerta y en la información de retorno que recibe no se utilicen para fines suplementarios no especificados.

Éstos deberían especificarse claramente en una nueva Decisión de aplicación del Reglamento CPC, y la arquitectura del SCPC debería también configurarse de nuevo en consecuencia.

10.2.- Necesidad y proporcionalidad

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra c), de la Directiva 95/46/CE, los datos personales deben ser “adecuados, pertinentes y no excesivos con relación a los fines para los que se recaben y para los que se traten posteriormente”.

Introducciones de datos facultativas y predefinidas; acceso limitado a la base de datos.

En primer lugar, el Grupo de Trabajo acoge con satisfacción el hecho de que la Decisión de aplicación del Reglamento CPC elabore una lista definida de los campos de datos que pueden incluirse en la base de datos. En segundo lugar, también acoge con satisfacción que la Decisión no exija que todos los campos de datos se rellenen cada vez, sino que más allá de unos requisitos mínimos esenciales, deja a la autoridad competente que introduce los datos la decisión de qué campos de datos rellenará y con qué nivel de detalle. En tercer lugar, el Grupo de Trabajo acoge con satisfacción el hecho de que solamente las autoridades competentes designadas por cada Estado miembro tienen acceso al SCPC y, de estas autoridades, solamente los agentes especialmente designados.

Análisis de la proporcionalidad caso por caso.

El Grupo de Trabajo también acoge con satisfacción el hecho de que la lista de campos de datos parece en conjunto razonable y no excesiva para los fines perseguidos por el SCPC (las excepciones y motivos de  preocupación se mencionarán más abajo).

Dicho esto, el Grupo de Trabajo no puede determinar de antemano si la utilización de todos los campos de datos es adecuada en todos los casos particulares. Además, algunos campos de datos están definidos tan ampliamente que depende casi totalmente del agente encargado de la ejecución que introduce los datos determinar en un caso concreto qué volumen de datos personales introducirá en la base de datos. Por ejemplo, un documento adjunto podrá contener copias de facturas que incluyan nombres de clientes y números de cuentas bancarias, o una lista de direcciones electrónicas de clientes a los que se hayan enviado mensajes de correoelectrónico no deseado (spam). La conveniencia de incluir estos datos en la base dependerá del caso concreto.

Por esta razón, el Grupo de Trabajo señala que la “necesidad” y la “proporcionalidad” del tratamiento de los datos deben analizarse in concreto, para cada caso particular, cuando la información se introduzca o se recupere y se utilice.

En particular, las autoridades competentes deben garantizar, para cada información que se introduzca, que i) sólo se introduce la información personal que sea estrictamente necesaria en aras de una cooperación eficaz, y que ii) comparten la información solamente con las autoridades competentes de otros Estados miembros que necesiten tener acceso a la misma.

Además, deben también garantizar que sólo conservarán los datos personales en la base de datos el tiempo necesario para la cooperación.

Formación de los agentes responsables de la ejecución, directrices para la utilización de la base de datos y medios técnicos para recordar la conformidad.

Se trata de una evaluación que los agentes responsables de la ejecución deben realizar cada vez que transfieran o traten la información. Estos agentes deberían tener conciencia de la importancia de realizar un análisis serio de la proporcionalidad caso por caso. Con el fin de garantizar que la Comisión y las autoridades competentes tratan los datos de acuerdo con el principio de calidad de los datos, el Grupo de Trabajo recomienda que la Comisión, como administradora del sistema, elabore una serie de directrices (“directrices SCPC”) destinadas a los agentes responsables de la ejecución que tienen acceso al SCPC, describiendo las normas que deben seguirse con el fin de garantizar la conformidad con las normas de protección de datos. Estas directrices deben redactarse de tal modo que sean fácilmente comprendidas por personas que no tengan ningún conocimiento particular en el ámbito de la protección de datos. Pueden por ejemplo adoptar la forma de preguntas frecuentes en el SCPC y estar disponibles para todos los usuarios. Las directrices deberán cubrir todos los aspectos de la protección de datos del SCPC, pero haciendo especial hincapié en la cuestión del análisis de la proporcionalidad caso por caso.

Aunque corresponda a la Comisión elaborar las directrices del SCPC, son las autoridades competentes quienes, en definitiva, por lo que se refiere a la mayoría de las operaciones de tratamiento (por ejemplo, la introducción de información en el SCPC o la designación de los destinatarios de las alertas) y en virtud de su legislación nacional, siguen siendo responsables del cumplimiento de las obligaciones relativas a la protección de datos, incluida la realización de un análisis de proporcionalidad caso por caso. Por esta razón, con el fin de obtener un elevado nivel de conformidad, el contenido de las directrices y los elementos de protección de datos deberían también integrarse en la formación impartida a los agentes responsables de la ejecución por lo que se refiere a la utilización del SCPC.

Por último, en la medida en que resulte posible desde el punto de vista técnico y operativo, las características técnicas del SCPC deberán modificarse para incitar a los agentes responsables de la ejecución a evaluar los aspectos de la protección de datos cada vez que accedan a la base de datos. Una vez más, estas características deberán limitarse al aspecto de la proporcionalidad.

Información acerca de los directores.

El Reglamento CPC no sugiere ni exige específicamente que la información relativa a los directores de los comerciantes o proveedores responsables de una infracción intracomunitaria efectiva o supuesta figuren en la base de datos. La Decisión de aplicación del Reglamento CPC exige sin embargo la creación de campos de datos para los nombres de los directores respecto de los intercambios de información, al igual que exige una entrada para la dirección y el número de teléfono del vendedor o el proveedor.

El Grupo de Trabajo reconoce que el intercambio de información relativa a los directores de los comerciantes o proveedores puede ser necesario en algunos casos. Por ejemplo, las mismas personas pueden utilizar una serie de sociedades como medio para realizar actividades fraudulentas. Por esta razón, los agentes responsables de la ejecución pueden tener necesidad legítima de intercambiar información sobre estas personas.

No obstante, el Grupo de Trabajo destaca que este intercambio de información plantea al mismo tiempo graves preocupaciones en materia de derecho a la intimidad.

En efecto, el hecho de incluir información acerca de los directores en el SCPC puede constituir graves violaciones del derecho a la intimidad y puede, en algunas situaciones, equivaler a acusarlos de ser “culpables por asociación”, lo que podría tener un efecto perjudicial sobre su reputación y sobre sus perspectivas profesionales. La Comisión es consciente de este problema y, hasta ahora, ha decidido bloquear esta función de la base de datos. Por esta razón, el Grupo de Trabajo recomienda que las directrices del SCPC prevean específicamente que los agentes responsables de la ejecución deberán evaluar en cada caso si la inclusión del nombre del director es adecuada o no.

Información acerca de los consumidores, demandantes y otros terceros en los “breves resúmenes” y los “anexos”.

Entre los campos de datos que pueden utilizarse en caso de alertas, solicitudes de información y solicitudes de ejecución, la Decisión de aplicación del Reglamento CPC incluye un campo para los “documentos adjuntos”. Prevé también “breves resúmenes” en caso de alertas.

Es posible que los documentos adjuntos o los breves resúmenes contengan datos personales sobre los demandantes, clientes, testigos, empleados, propietarios, agentes u otros terceros.

Por ejemplo, un anexo puede contener copias de facturas donde figuren nombres de clientes y números de cuentas bancarias, o una lista de direcciones electrónicas resultante del envío de mensajes de correo electrónico no deseado (spam).

La comunicación de algunos de estos documentos que incluyan datos personales puede justificarse en determinadas circunstancias. No obstante, el Grupo de Trabajo recomienda que, siempre que sea posible, los datos personales se retiren de los breves resúmenes y se borren o supriman de los documentos adjuntos (por ejemplo, tachando los nombres, direcciones o números de tarjetas de crédito). En caso de duda por lo que respecta a la necesidad de transferir información o documentos que contengan datos personales, el Grupo de Trabajo recomienda que se supriman los datos personales. En caso de que posteriormente resulte que el destinatario necesita una copia íntegra de un documento, por ejemplo con fines probatorios, siempre tendrá la posibilidad de pedir la información que falte a la parte que haya proporcionado inicialmente el documento. Estas recomendaciones deberían especificarse claramente en las directrices del SCPC.

Datos personales en el “foro de debate”.

Tal como se ha indicado en el punto 3.3 supra, la Decisión de aplicación del Reglamento CPC prevé que los Estados miembros deberán informar a la Comisión y a los otros Estados miembros a través de un “foro de debate” establecido en la infraestructura del SCPC, acerca de todas las competencias adicionales en materia de investigación y aplicación que se atribuyan a las autoridades competentes además de las requeridas específicamente en virtud del Reglamento CPC. Durante la elaboración del presente dictamen, la DG SANCO explicó que está previsto que el foro de debate se utilice sólo para el intercambio de información relativa a cuestiones tales como nuevos poderes de ejecución o mejores prácticas. Es pues improbable que estos intercambios de información incluyan datos personales. Es importante en cualquier caso destacar que este foro no debe servir para intercambiar datos vinculados a los casos analizados, y que no debería, por regla general, contener datos personales. Esto también deberá precisarse en las directrices del SCPC.

Sospechas “razonables”.

El Grupo de Trabajo destaca también que los datos relativos a las presuntas infracciones sólo deberían incluirse si estas “sospechas” son “razonables”. La interpretación de la expresión “sospechas razonables” se deja a los Estados miembros, pero el Grupo de Trabajo destaca que no puede incluirse ningún dato en el SCPC si no existe al menos información significativa o alguna prueba de que ha tenido lugar una infracción. Se trata de otro aspecto que debe discutirse en las directrices del SCPC.

Los derechos de acceso de la Comisión deberían estar más limitados.

Si bien la redacción del documento de debate de la Comisión suscitó inicialmente dudas a este respecto, parece que el acceso de la Comisión a los datos no va más allá de lo que requiere el Reglamento CPC.

El Grupo de Trabajo se acoge con satisfacción este aspecto y destaca la importancia de que el acceso de la Comisión esté limitado estrictamente a lo que prevé el Reglamento CPC. En particular, la Comisión no debería tener ningún acceso a las comunicaciones entre los Estados miembros acerca de las solicitudes de información con arreglo al artículo 6 o las solicitudes de ejecución con arreglo al artículo 8. Los planes de la DG SANCO de limitar (con algunas excepciones) el acceso de la Comisión a la información calificada como confidencial también son bienvenidos.

Tal como se ha visto en el punto 5.1, la información de retorno por lo que se refiere tanto a las solicitudes de información como de ejecución debe enviarse a la Comisión con arreglo al artículo 7, apartado 2, y al artículo 8, apartado 6, del Reglamento CPC. Esta información de retorno contiene probablemente suficientemente información de alto nivel para permitir a la Comisión controlar la aplicación del Reglamento CPC y recuperar y compilar información estadística incorporada. Por esta razón, no debería ser necesario un acceso sistemático a todos los datos vinculados a los expedientes en las solicitudes de información y ejecución, incluso con fines de extracción de información estadística.

La nueva Decisión de aplicación del Reglamento CPC debería limitar específicamente el acceso de la Comisión a lo requerido por el Reglamento CPC y a lo estrictamente necesario para la realización de sus misiones. La arquitectura del SCPC debe concebirse en consecuencia.

El acceso de las autoridades competentes debería limitarse a sus necesidades de información.

El SCPC permite actualmente a cada autoridad competente designar libremente a los destinatarios de los mensajes de alerta. Por tanto, no puede excluirse actualmente que una autoridad competente difunda alertas más ampliamente que lo que sería estrictamente necesario para las finalidades de la alerta, “solamente a efectos de información”. Las autoridades competentes deben ser conscientes de que deben evaluar caso por caso la utilidad de estas transferencias a todos los destinatarios y no difundir información más ampliamente de lo que requiere una cooperación eficaz. Esta es otra cuestión que debe abordarse en las directrices SCPC y en la arquitectura del sistema.

Durante la preparación del presente dictamen, la DG SANCO indicó que prevé configurar el sistema de tal modo que la información de retorno contemplada en el artículo 8, apartado 2 y en el artículo 7, apartado 6, se envíe a todas las autoridades responsables de la aplicación de la legislación relativa a la Directiva sobre protección de los consumidores o al Reglamento en cuestión (por ejemplo, la Directiva sobre el comercio electrónico o sobre la utilización a tiempo parcial de bienes inmuebles – time sharing). El Grupo de Trabajo recomienda que la cuestión de los destinatarios y el contenido de la información de retorno se regulen en la nueva Decisión de aplicación del Reglamento CPC después de una atenta evaluación de la proporcionalidad del enfoque propuesto.

10.3.- Exactitud.

El artículo 6, apartado 1, letra d), de la Directiva 95/46/CE prevé que los datos personales deberán ser “exactos y, cuando sea necesario, actualizados” y que “deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompletos, con respecto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”. El Reglamento (CE) n° 45/2001 prevé requisitos similares.

Tal como se expondrá en el punto 11 relativo al período de conservación, el SCPC tal como está diseñado actualmente no garantiza suficientemente que los datos potencialmente obsoletos no permanezcan en la base datos durante largos períodos, por ejemplo cuando los expedientes se perpetúan sin que se tome una medida al respecto o cuando la autoridad competente “se olvida” de informar a la Comisión sobre el cierre de un caso.

A este respecto, el Grupo de Trabajo considera que una revisión periódica de la información por parte de la autoridad competente que la haya proporcionado contribuiría a la exactitud de los datos almacenados en el SCPC. Con el fin de animar a los usuarios a efectuar esta revisión, la base de datos podría contener una función de recordatorio que alertaría a los usuarios periódicamente, por ejemplo cada seis meses o una vez el año, y les pediría que comprobasen la exactitud de la información que han introducido. Esta información se señalaría a continuación con una señal visible electrónica que indicaría que se ha efectuado la comprobación. También pueden añadirse comentarios relativos a la situación del caso.

11.- PERIODO DE CONSERVACIÓN

El artículo 6, apartado 1, letra e), de la Directiva 95/46/CE prevé que los datos personales deben ser “conservados en una forma que permita la identificación de los interesados durante un período no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los que se traten ulteriormente”.

Los períodos de conservación descritos en el punto 6 supra plantean importantes cuestiones acerca de la protección de datos. En efecto, sin las protecciones y los límites necesarios, el SCPC corre el riesgo de convertirse en una base de datos gigantesca que contenga información obsoleta e inexacta, conservada durante largos períodos y utilizada por las autoridades competentes para obtener información con fines no especificados en el Reglamento CPC.

11.1.- Período de cinco años para la conservación de los datos después de la ejecución.

El Reglamento CPC prevé la obligación de conservar los datos relativos a infracciones durante cinco años en los casos en que se haya tomado una medida de ejecución, sin precisar no obstante la finalidad de conservar los datos durante un periodo tan largo. Este periodo de conservación obligatorio corre el riesgo de transformar el SCPC en una base de datos europea de empresas inscritas en una lista negra. Las personas físicas, comerciantes o proveedores, así como los directores, empleados u otras personas implicadas y que figuren en la base de datos podrían considerarse no dignas de confianza, únicamente en virtud de lo que podría ser a veces una simple asociación con una empresa infractora. No es posible saber si fue ésta la intención de los legisladores. Sin embargo, queda claro que tampoco hicieron explícita esta intención ni proporcionaron las garantías necesarias de protección de datos para garantizar que éstos puedan utilizarse con total seguridad para estos fines suplementarios.

El Grupo de Trabajo vuelve a lamentar que no se le haya consultado antes de adoptar el Reglamento CPC. De haberse hecho, habría expresado su seria preocupación en cuanto a la proporcionalidad del plazo de cinco años, y habría insistido también en que se precisase con claridad la finalidad de conservar los datos.

El Grupo de Trabajo mantiene estas preocupaciones y acogería con satisfacción una modificación del Reglamento CPC. No obstante, dado que debe emitir su dictamen a este respecto a posteriori, recomienda, como medida práctica, que hasta que los legisladores modifiquen el Reglamento CPC o especifiquen el objeto de tal período de conservación o bien lo supriman, la Comisión y las autoridades competente deberán interpretar la obligación de conservación durante cinco años de la manera más limitada posible y, al mismo tiempo, introducir una serie de garantías mínimas. Esto implica, entre otras cosas, una aclaración en un sentido favorable a la protección de datos y una respuesta a las siguientes cuestiones:

* ¿Cuál es la finalidad del período de cinco años para la conservación de los datos?

* ¿A qué datos se aplica este período?

* ¿Cuándo debe la información ser objeto de una notificación para su supresión?

Estas preguntas deberían encontrar una respuesta con el fin de garantizar que solamente se conserva la cantidad mínima de datos personales necesaria para una cooperación eficaz. Las respuestas deberían formalizarse en una nueva Decisión de aplicación del Reglamento CPC y también deberían introducirse modificaciones en la arquitectura de sistema del SCPC.

11.2.- Casos “olvidados” o no notificados para su supresión.

El Reglamento CPC y su Decisión de aplicación prevén la obligación de las autoridades competentes de informar a la Comisión cuando los casos se cierran o cuando ellas mismas determinan que una alerta es infundada. Sin embargo, deben resolverse varias lagunas:

* la autoridad competente puede simplemente decidir no cerrar un caso abierto aunque no se haya tomado ninguna medida de investigación y no haya aparecido ninguna información nueva durante un largo período de tiempo. En otras palabras: a veces hay casos que se eternizan;

* la autoridad competente puede cerrar un caso, pero “olvidar” notificar a la Comisión que los datos relativos a este caso deben suprimirse de la base de datos;

* la autoridad requerida puede acabar no adoptando una medida de ejecución, y por tanto no notificando a la Comisión, y no obstante la infracción puede cesar por otros motivos (por ejemplo, debido al inicio de una acción judicial por terceros).

Para abordar estas preocupaciones, el Grupo de Trabajo recomienda invertir la “lógica” de la conservación y la supresión de los datos: los casos deberán suponerse cerrados después de un periodo razonable a partir del envío de la solicitud de información o ejecución, y en ese momento los datos deberían suprimirse del SCPC, previa advertencia a las autoridades competentes interesadas, que deberían tener la posibilidad de confirmar que el caso sigue abierto. La ampliación del plazo de conservación debería concederse solamente por un período determinado, de modo que la necesidad de almacenamiento se revise periódicamente.

Si la autoridad competente no solicita una prórroga, toda la información vinculada al caso debería suprimirse.

Para garantizar que la información no se borre “por error”, el sistema podría prever alertas repetidas y “períodos de gracia” razonables para manejar la situación cuando una autoridad competente no reaccione rápidamente. Durante la elaboración del presente dictamen, la DG SANCO explicó que ya está ocupada en poner a punto el envío de recordatorios a las autoridades competentes, cada 6 ó 12 meses, cuando alguno de sus casos parezca “dormido”.

El Grupo de Trabajo expresa su satisfacción por esta iniciativa y fomenta la continuación de estos planes con el fin de responder de una manera más amplia a la recomendación hecha en el presente dictamen.

11.3.- Conservación de datos fuera del SCPC.

Por último, el Grupo de Trabajo indica que, en este documento, no aborda la cuestión del periodo de tiempo durante el cual una autoridad competente puede conservar fuera del sistema los datos intercambiados a través del sistema, por ejemplo en un documento impreso adjunto al expediente correspondiente. Sin embargo, el Grupo de Trabajo llama la atención de las autoridades competentes y de la Comisión sobre el hecho de que la legislación y los principios de protección de datos se aplican de la misma manera al almacenamiento de información fuera del SCPC.

12.- TRATAMIENTO DE DATOS SENSIBLES

 

12.1.- Origen racial o étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas o filosóficas, pertenencia a sindicatos y salud o sexualidad.

El artículo 8 de la Directiva 95/46/CE prohíbe el tratamiento de datos personales que revelen el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, así como el tratamiento de los datos relativos a la salud o a la sexualidad. El artículo 10 del Reglamento (CE) n° 45/2001 contiene una prohibición similar.

Ningún dato de esta naturaleza se trata sistemáticamente en el SCPC, aunque ni el Reglamento CPC ni la Decisión que lo aplica prohíben específicamente este tratamiento, y es posible que estos datos puedan, en su caso, incluirse en la información intercambiada. Por ejemplo, en un documento adjunto como prueba de compra de determinados productos o servicios puede figurar información sensible sobre un cliente.

El Grupo de Trabajo recomienda que se modifique la Decisión de aplicación del Reglamento CPC para prohibir explícitamente el tratamiento de esta categoría especial de datos, permitiendo al mismo tiempo, si fuere necesario, algunas excepciones estrictamente definidas.

12.2.- Datos relativos a infracciones, a supuestas infracciones y medidas de seguridad.

El apartado 5 del artículo 8 de la Directiva 95/46/CE dispone que “el tratamiento de datos relativos a infracciones, condenas penales o medidas de seguridad, sólo podrá efectuarse bajo el control de la autoridad pública o si hay previstas garantías específicas en el Derecho nacional, sin perjuicio de las excepciones que podrá establecer el Estado miembro basándose en disposiciones nacionales que prevean garantías apropiadas y específicas. [… ] Los Estados miembros podrán establecer que el tratamiento de datos relativos a sanciones administrativas o procesos civiles se realicen asimismo bajo el control de los poderes públicos.”

El SCPC incluye sistemáticamente datos relativos a infracciones o a supuestas infracciones, en particular actividades que infringen la legislación sobre protección de los consumidores.

Puede tratarse tanto de infracciones administrativas como penales. Las sanciones administrativas, las condenas penales, las sentencias en asuntos civiles y las medidas de seguridad también podrán figurar en la base de datos.

El Reglamento CPC, que es directamente aplicable en los Estados miembros, autoriza el tratamiento de estos datos. El Grupo de Trabajo destaca no obstante que no debería considerarse que este Reglamento autoriza global e incondicionalmente este tratamiento. La utilización de los datos debe limitarse a fines específicos de asistencia mutua.

12.3.- Número nacional de identificación.

El apartado 7 del artículo 8 de la Directiva prevé que los Estados miembros “determinarán las condiciones en las que un número nacional de identificación o cualquier otro medio de identificación de carácter general podrá ser objeto de tratamiento”. A su vez, el apartado 6 del artículo 10 del Reglamento prevé que “el Supervisor Europeo de Protección de Datos determinará las condiciones en las que podrá ser objeto de tratamiento un número personal o cualquier otro medio de identificación de aplicación general por parte de una institución o un organismo comunitario.”

Ni el Reglamento CPC, ni la Decisión de aplicación de este Reglamento, ni el documento de debate de la Comisión sugieren que se utilicen sistemáticamente números nacionales de identificación en el SCPC. La Decisión, al especificar los distintos campos de datos que deben servir para identificar a un comerciante o a un proveedor, menciona otra información, como la dirección y los números de teléfono, pero no establece una entrada específica para los números nacionales de identificación. Dicho esto, no puede excluirse que un agente responsable de la ejecución de una autoridad competente no pueda incluir los números nacionales de identificación de determinadas personas, por ejemplo las personas físicas comerciantes o proveedores, directores o empleados, demandantes, testigos u otras partes involucradas.

Habida cuenta de la naturaleza sensible de los números nacionales de identificación, al menos en algunos Estados miembros, el Grupo de Trabajo recomienda que, a menos que la identificación sea estrictamente necesaria y no pueda ser efectuada de forma fiable por otros medios (por ejemplo, utilizando la dirección, la designación del empleo u otro identificador), debe evitarse utilizar estos números nacionales en el SCPC. En cualquier caso, de utilizarse estos números en estas circunstancias excepcionales, deberá tenerse en cuenta plenamente las posibles restricciones impuestas por las legislaciones nacionales sobre protección de datos en el momento de introducir o tratar estos datos.

13.- EXENCIONES Y RESTRICCIONES

El apartado 4 del artículo 13 del Reglamento CPC prevé que, a efectos de la aplicación de este Reglamento, “los Estados miembros adoptarán las medidas legislativas necesarias para restringir los derechos y las obligaciones previstos en los artículos 10, 11 y 12 de la Directiva 95/46/CE en la medida que se requiera para salvaguardar los intereses contemplados en las letras d) y f) del apartado 1 del artículo 13 de dicha Directiva. La Comisión podrá restringir los derechos y las obligaciones previstos en el apartado 1 del artículo 4, el artículo 11, el apartado 1 del artículo 12, los artículos 13 a 17 y el apartado 1 del artículo 37 del Reglamento (CE) n° 45/2001 cuando dicha restricción constituya una medida necesaria para salvaguardar los intereses a que se hace referencia en las letras a) y e) del apartado 1 del artículo 20 de dicho Reglamento.”

Esta disposición no sustituye al sistema heterogéneo preexistente, en el que las limitaciones a los derechos de las personas interesadas, en particular sus derechos en materia de información y de acceso, variaban de acuerdo con las distintas exenciones legislativas adoptadas en los Estados miembros. Esto puede ser comprensible a la luz de las diferencias que existen entre los Estados miembros en cuestiones que implican procedimientos judiciales, penales o administrativos y el acceso a los documentos relativos a estos procedimientos. No obstante, la falta de armonización a este respecto dificulta especialmente el cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos y la cooperación entre los Estados miembros por lo que se refiere a las autorizaciones de acceso, tal como se mostrará en el punto 15. Con el fin de facilitar un entendimiento común y animar a los legisladores nacionales a elaborar una serie de principios comunes, el Grupo de Trabajo emite las recomendaciones que figuran más abajo.

13.1.- Exenciones y restricciones que deben fijar los Estados miembros.

El artículo 13, apartado 1, letra d) prevé que podrán establecerse limitaciones cuando tales limitaciones constituyan una medida necesaria para la salvaguardia de “la prevención, la investigación, la detección y la represión de infracciones penales o de las infracciones de la deontología en las profesiones reglamentadas”. El artículo 13, apartado 1, letra f) precisa por otro lado que la misma excepción se aplica a “una función de control, de inspección o reglamentaria relacionada, aunque sólo sea ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad pública” con arreglo al artículo 13, apartado 1, letra d).

El Grupo de Trabajo recomienda que los Estados miembros, cuando adopten medidas destinadas a limitar los derechos y las obligaciones con arreglo a los artículos 10, 11 y 12 de la Directiva 95/46/CE, tengan en cuenta el hecho de que estas restricciones deben limitarse a lo estrictamente necesario para salvaguardar el interés mencionado en el artículo 13, apartado 1, letras d) y f), de la Directiva 95/46/CE.

En primer lugar, las limitaciones sólo deberían aplicarse respecto de los derechos a la información de los interesados con arreglo a los artículos 10 y 11 de la Directiva 95/46/CE o sus derechos de acceso, rectificación, supresión o bloqueo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12. No está permitida la limitación de ningún otro derecho contemplado en el artículo 13 de la Directiva 95/46/CE, en particular los principios relativos a la calidad de los datos o el requisito de notificación a las autoridades responsables de la protección de datos.

En segundo lugar, ni la Directiva 95/46/CE ni el Reglamento (CE) n° 45/2001 prevén una norma global y sistemática que prive de sus derechos de información y acceso a todas las personas interesadas cuyos datos puedan tratarse en relación con delitos penales e infracciones de la deontología de profesiones reguladas. La adopción de medidas restrictivas no debería ser arbitraria ni desproporcionada, ni tampoco limitar sistemáticamente el derecho de información de las personas interesadas ni su derecho de acceso a sus datos personales.

Las limitaciones sólo podrán estar permitidas si la divulgación de información a los interesados o el acceso de los mismos a los datos pudiera poner en peligro los fines de “la prevención, la investigación, la detección y la represión”. En otros términos, recogiendo la terminología del artículo 13, apartado 3, del Reglamento CPC, las limitaciones sólo están permitidas si la concesión de derechos a los interesados pudiera poner en peligro “la finalidad de inspecciones o investigaciones”.

Aunque una orientación legislativa general es bienvenida en los casos en los que sea posible, es necesario un análisis de los hechos caso por caso para determinar si se permite una limitación de los derechos de acceso a la información. Las directrices del SCPC mencionadas supra deberían contener más orientación a este respecto.

En tercer lugar, las excepciones a los derechos de protección de los datos sólo se aplican temporalmente, mientras sean necesarias para salvaguardar los fines de la “prevención, la investigación, la detección y la represión”.

En cuarto lugar, las personas interesadas deben ser informadas de las principales razones en que se basa la limitación y de su derecho a recurrir ante las autoridades nacionales responsables de la protección de datos. La provisión de información puede diferirse mientras esta información prive a la limitación de sus efectos.

En cualquier caso, el Grupo de Trabajo recomienda que toda limitación figure claramente en las declaraciones de las distintas autoridades competentes relativas al derecho a la intimidad.

13.2.- Exenciones y restricciones que debe fijar la Comisión.

El Reglamento CPC prevé posibilidades de limitación similares para la Comisión por lo que se refiere a los derechos de las personas interesadas. Sin embargo, los derechos de la Comisión son más amplios que los de los Estados miembros. En particular, la Comisión puede limitar las disposiciones del Reglamento (CE) n° 45/2001 por lo que se refiere a la calidad de los datos, y puede conservar los datos de tráfico relativos a los usuarios al final de cada llamada o de cualquier otra conexión.

El Grupo de Trabajo destaca que todas las observaciones mencionadas anteriormente con respecto a las limitaciones que pueden ser aplicadas por las autoridades competentes en los Estados miembros se aplican también a la Comisión.

Además, al Grupo de Trabajo le preocupa la posibilidad que el Reglamento CPC confiere a la Comisión de limitar las disposiciones del Reglamento (CE) n° 45/2001 por lo que se refiere a i) la calidad de los datos y ii) la conservación de datos relativos al tráfico.

La posibilidad de limitar los principios fundamentales, como los principios relativos a la calidad de los datos, debe restringirse estrictamente a los casos en los que tal limitación resulte indispensable. En efecto, el Grupo de Trabajo no imagina una situación que justifique limitaciones en el contexto de la cooperación entre las autoridades responsables de la protección de los consumidores, por lo que se refiere por ejemplo a la publicidad engañosa, los viajes combinados o la utilización a tiempo parcial de bienes inmuebles, incluso cuando se produzcan actividades fraudulentas.

Por lo que se refiere a la posible conservación de datos sobre el tráfico por la Comisión, el Grupo de Trabajo no comprende con qué objetivo podría alegarse esta disposición, dado que todos los datos sobre el tráfico que figuran en el SCPC se refieren a intercambios de información entre autoridades competentes y que no hay razón alguna para que la Comisión conserve el contenido de estas comunicaciones más allá de lo permitido (por ejemplo, conservación durante seis meses para permitir la comprobación del uso autorizado). Mientras el contenido de los datos propiamente dicho figure en la base de datos, es legítimo almacenar algunos datos sobre el tráfico, tales como la “fecha de introducción” en el sistema. Una vez que el contenido de la comunicación se borra, por ejemplo cuando se retira una alerta, no es necesario conservar los datos sobre el tráfico.

 

14.- INFORMACIÓN QUE DEBE PROPORCIONARSE A LA PERSONA INTERESADA

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Directiva 95/46/CE, los responsables del tratamiento deben informar a las personas interesadas del tratamiento de sus datos personales. El Reglamento (CE) n° 45/200 establece requisitos similares. Las personas físicas también deben ser informadas, entre otras cosas, de la finalidad del tratamiento, de los destinatarios de los datos y de sus derechos específicos como personas interesadas. El derecho de información es esencial en sí. Además, permite a las personas físicas ejercer otros derechos: si ignoran que se está tratando información que los concierne, no estarán en condiciones de ejercer otros derechos, como el derecho de acceso y rectificación.

Ni el Reglamento CPC, ni la Decisión de aplicación del Reglamento CPC, ni el documento de debate de la Comisión prevén disposiciones relativas a los derechos de información de las personas interesadas (excepto lo que figura en el punto 13 con respecto a las limitaciones). El Grupo de Trabajo recomienda la adopción de un enfoque por etapas.

14.1.- Aviso general relativo al derecho a la intimidad en la página web del SCPC de la Comisión.

En su página web dedicada al SCPC, la Comisión debería incluir un aviso general relativo al derecho a la intimidad que recoja todos los puntos requeridos con arreglo a los artículos 10 y 11 del Reglamento (CE) n° 45/2001. Este aviso también debería contener una descripción del SCPC y de los papeles de la Comisión y las autoridades competentes con un nivel de detalle al menos comparable a las explicaciones proporcionadas en el presente documento. El Grupo de Trabajo recomienda también que este aviso precise expresamente cómo pueden ejercer sus derechos de acceso las personas interesadas y cuáles son las restricciones impuestas a estos derechos, sin enumerar no obstante las distintas limitaciones específicas de los Estados miembros. La declaración relativa al derecho a la intimidad debe redactarse en un lenguaje claro y sencillo, accesible para las personas interesadas que no posean conocimientos en el ámbito de la protección de datos.

14.2.- Aviso general relativo al derecho a la intimidad en las páginas web de las autoridades competentes.

Las autoridades competentes deberían también incluir un aviso general relativo al derecho a la intimidad en su página web. A este respecto, el Grupo de Trabajo señala también que, además de las obligaciones en virtud de la Directiva 95/46/CE, el artículo 4, apartado 8, del Reglamento CPC prevé específicamente que “cada autoridad competente informará al público general sobre sus derechos y responsabilidades con arreglo al presente Reglamento”. El aviso relativo al derecho a la intimidad debería incluir una referencia y un enlace al aviso de la Comisión a este respecto, así como otros detalles específicos de la autoridad o el Estado miembro en cuestión. Estos avisos deberán incluir, por ejemplo, las limitaciones nacionales a los derechos de acceso o de información. La difusión del aviso podrá estar coordinada por la oficina de enlace única entre las autoridades competentes en un país determinado.

14.3.- Aviso dirigido directamente a las personas interesadas.

A más tardar en el momento de la introducción de los datos personales, y a menos que pueda aplicarse una limitación (véase el punto 13), también deberá enviarse el aviso a las personas interesadas por otros medios distintos al aviso relativo al derecho a la intimidad en la página web. Esta comunicación podría hacerse incluyendo en toda la correspondencia que se intercambie con la persona interesada (vendedor, director, demandante, testigo, etc.) una breve referencia al SCPC y un enlace hacia los avisos en Internet en materia de derecho a la intimidad.

Si la comunicación de estos avisos individuales resulta imposible o requiere esfuerzos desproporcionados (por ejemplo, si la autoridad competente no dispone de los datos de la persona interesada), puede omitirse tal comunicación. Tal como se indica en el punto 13, el suministro de información también puede diferirse si los derechos de información se ven temporalmente limitados.

15.- DERECHO DE ACCESO DE LAS PERSONAS INTERESADAS A LOS DATOS

El artículo 12, letra a), de la Directiva 95/46/CE establece que los interesados tendrán el derecho de obtener del responsable del tratamiento: i) la confirmación de la existencia o inexistencia del tratamiento de datos que le conciernen, así como información por lo menos de los fines de dichos tratamientos, las categorías de datos a que se refieran y los destinatarios, y ii) la comunicación, en forma inteligible, de los datos objeto de los tratamientos, así como toda la información disponible sobre el origen de los datos.

Además, la letra b) del artículo 12 establece que los interesados tendrán el derecho de obtener del responsable del tratamiento, en su caso, la rectificación, la supresión o el bloqueo de los datos cuyo tratamiento no se ajuste a las disposiciones de la Directiva 95/46/CE, en particular a causa del carácter incompleto o inexacto de los datos. El Reglamento (CE) n° 45/2001 contiene disposiciones similares.

Ni el Reglamento CPC, ni la Decisión de aplicación del Reglamento CPC, ni el documento de debate de la Comisión contienen disposiciones relativas a los derechos de acceso de las personas interesadas. Se trata en efecto de una cuestión compleja, habida cuenta de los distintos actores implicados en las actividades de tratamiento de los datos.

Varias autoridades competentes, así como la Comisión, tienen acceso a determinados datos personales introducidos en el sistema. A menudo, varios intervinientes tienen acceso a la misma información. En general, por ejemplo, dos autoridades, o a veces más, tienen acceso a las solicitudes de información y ejecución. Algunas autoridades, así como la Comisión, pueden tener acceso a la información sobre alertas. Las personas interesadas pueden dirigirse a varias autoridades para pedir sus derechos de acceso.

La situación es tanto más difícil cuanto que las normas relativas a las limitaciones de acceso varían de un Estado miembro a otro, como se ha visto en el punto 13. Teniendo en cuenta que existen distintas limitaciones a los derechos de acceso en los Estados miembros, es posible que un Estado miembro permita acceder a unos datos, mientras que otro no lo haga. Por tanto, es indispensable que las autoridades competentes cooperen respecto de cada solicitud de acceso que reciban.

Las recomendaciones que el Grupo de Trabajo formula a continuación describen dos situaciones, que requieren medidas de coordinación específicas con el fin de garantizar la conformidad: i) se solicita información a una autoridad competente, pero el hecho de permitir el acceso a estos datos puede influir en las actividades de investigación o ejecución de otra autoridad; y ii) las personas interesadas envían sus solicitudes de acceso a la Comisión.

 

15.1.- Coordinación entre autoridades competentes.

El Grupo de Trabajo recomienda que, si la concesión de acceso a datos personales puede influir en el procedimiento de investigación o de ejecución realizado por otras autoridades competentes, la autoridad competente a la que se haya presentado la solicitud de acceso deberá solicitar la opinión de estas otras autoridades antes conceder el acceso.

El acceso deberá concederse únicamente si las otras autoridades competentes interesadas han tenido la ocasión de comunicar sus posiciones y se han tenido en cuenta las posibles objeciones a la concesión del acceso basadas en exenciones en virtud de su legislación nacional en materia de protección de datos. Si las autoridades no responden en un plazo razonable o no plantean objeciones, la autoridad a la que se haya presentado la solicitud de acceso podrá decidir en función de su propia legislación nacional si se aplica una exención o si puede concederse el acceso. Si las autoridades no están de acuerdo sobre la concesión del acceso, la autoridad que haya proporcionado la información deberá ser la que fije finalmente los criterios de acceso.

Un mecanismo de cooperación similar debería aplicarse a la rectificación, a la supresión o al bloqueo de los datos.

El Grupo de Trabajo destaca sin embargo que este procedimiento de coordinación no debería utilizarse para denegar arbitrariamente el acceso a las personas interesadas ni para prolongar artificialmente el plazo necesario para la concesión del derecho de acceso. Además, la denegación de este derecho debe justificarse claramente, y la persona interesada debe ser informada de que, en su caso, puede dirigirse a otra autoridad competente para obtener este derecho de acceso.

15.2.- Coordinación entre la Comisión y las autoridades competentes.

Es posible que las personas interesadas envíen sus solicitudes de acceso a la Comisión.

A este respecto, conviene en primer lugar destacar que la Comisión sólo puede proporcionar acceso a los datos a los que ella misma tiene acceso legítimo. No tiene por tanto obligación de proporcionar acceso a solicitudes de información, a solicitudes de ejecución ni a comunicaciones relacionadas. En estos casos, deberá dirigir a las personas interesadas a las autoridades que tienen acceso a la información.

La situación es diferente respecto a la información a la que la Comisión tiene acceso legítimo, por ejemplo la información de alerta o la información de retorno. A este respecto, el Grupo de Trabajo recomienda que, cuando la Comisión reciba una solicitud de acceso, solicite la opinión de la autoridad competente que haya proporcionado la información en primer lugar.

Entonces deberá concederse el acceso solamente si el socio que aporta la información ha tenido la ocasión de comunicar su posición y si se ha examinado cualquier objeción a la concesión del acceso basada en una excepción específica en virtud de su legislación nacional sobre protección de datos. Si el socio que aporta la información no responde en un plazo razonable o si no plantea objeciones, la Comisión puede decidir sobre la base del Reglamento (CE) n° 45/2001 si se aplica una excepción o si puede concederse el acceso.

Además de ponerse en contacto con la autoridad competente que haya proporcionado la información, la Comisión debe también dar a todas las demás autoridades competentes cuyas actividades de investigación o ejecución podrían verse en peligro la oportunidad de expresar sus preocupaciones. Sin embargo, si las autoridades no están de acuerdo sobre la concesión del acceso, la autoridad que haya proporcionado la información deberá ser la que fije finalmente los criterios de acceso.

Un mecanismo similar de cooperación debería aplicarse a la rectificación, la supresión o el bloqueo de los datos.

16.- MEDIDAS DE RECURSO

Sin perjuicio de la disponibilidad de recursos administrativos ante las autoridades nacionales de protección de datos o el SEPD, el artículo 22 de la Directiva 95/46/CE exige a los Estados miembros que prevean que toda persona disponga de un recurso jurisdiccional en caso de violación de los derechos que le garantizan las disposiciones nacionales aplicables sobre protección de datos. El artículo 23, en particular, exige a los Estados miembros que dispongan que toda persona que sufra un perjuicio como consecuencia de un tratamiento ilícito o de una acción incompatible con las disposiciones nacionales, tenga derecho a obtener del responsable del tratamiento la reparación del perjuicio sufrido. El responsable del tratamiento podrá ser eximido parcial o totalmente de dicha responsabilidad si demuestra que no se le puede imputar el hecho que ha provocado el daño.

Según el análisis del Grupo de Trabajo relativo a los actores del SCPC, tal como se indica en el punto 8, la Comisión, las oficinas de enlace únicas y las autoridades competentes se considerarán responsables del tratamiento por lo que respecta a sus propias tareas y responsabilidades, y responderán por lo que respecta a sus propias funciones, tareas y responsabilidades.

17.- SEGURIDAD

Con arreglo al artículo 22 del Reglamento (CE) n° 45/2001, el responsable del tratamiento pondrá en práctica las medidas de carácter técnico y organizativo adecuadas para garantizar un nivel de seguridad apropiado en relación con los riesgos que presente el tratamiento y con la naturaleza de los datos que deban protegerse. La Directiva 95/46/CE prevé medidas de seguridad similares.

La Comisión, que es el operador del SCPC y responsable del tratamiento designada en virtud del Reglamento CPC, está sujeta a las disposiciones del Reglamento (CE) n° 45/2001.

Considerando, por una parte, que las legislaciones nacionales relativas a la protección de datos están en gran parte armonizadas sobre la base de la Directiva 95/46/CE y, por otra parte, que tal armonización no está completa y que existen algunas diferencias entre los Estados miembros en cuanto al nivel de seguridad aceptable, el Grupo de Trabajo recomienda que las disposiciones del Reglamento (CE) n° 45/2001 en materia de seguridad se interpreten de acuerdo con las mejores prácticas en los Estados miembros. Se debería también fomentar que los Estados miembros aumenten la seguridad del acceso por parte de las autoridades competentes.

Si se produce una violación de la seguridad o la confidencialidad, las personas interesadas podrían quejarse al SEPD, que tiene poderes de supervisión sobre la Comisión, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (CE) n° 45/2001 puede también realizar por iniciativa propia una inspección de la seguridad o una auditoría de la base de datos. Estas operaciones pueden tener lugar tanto en el marco del procedimiento de control previo contemplado en el punto 18 infra como fuera del mismo.

 

18.- NOTIFICACIÓN Y CONTROL PREVIO

 

18.1.- Autoridades nacionales responsables de la protección de datos.

En aplicación de los artículos 18, 19 y 20 de la Directiva 95/46/CE, las autoridades competentes de varios Estados miembros deben notificar sus operaciones de tratamiento en el marco del SCPC a las autoridades nacionales responsables de la protección de datos. En algunos Estados miembros, es posible que las operaciones de tratamiento deban ser controladas de antemano por estas autoridades.

En los Estados miembros que prevén tal procedimiento, las operaciones de tratamiento están sometidas al control previo por parte de las autoridades nacionales, puesto que pueden presentar riesgos específicos respecto a los derechos y libertades de las personas en cuestión.

Este el caso, por ejemplo, cuando la legislación nacional exige que el tratamiento de datos relativos a infracciones penales o presuntas infracciones penales sea objeto de un control previo. En cuanto a saber si estas operaciones de tratamiento están sujetas al requisito del control previo, esto depende de la legislación nacional y de la práctica de la autoridad nacional responsable de la protección de datos.

18.2.- Control previo por el SEPD.

La información intercambiada contiene datos personales relativos a delitos, presuntos delitos, condenas penales, y también posiblemente medidas de seguridad. Habida cuenta de la naturaleza de los datos y del papel de la Comisión en el caso presente, la base de datos debería someterse al control previo con arreglo al artículo 27, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n° 45/2001.

El tratamiento también está sujeto al artículo 27, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento, que prevé que los tratamientos “destinados a evaluar aspectos de la personalidad del interesado, como su competencia, rendimiento o conducta” están sujetos al control previo del SEPD. En efecto, los datos contenidos en el SCPC podrán utilizarse para evaluar el comportamiento de las personas físicas (comerciantes, directores, y quizá también miembros del personal u otros) que supuestamente están implicados en infracciones, con el fin de determinar las medidas adecuadas que deben adoptarse (medidas de investigación o ejecución).

El control previo es tanto más necesario cuanto que: i) los detalles de la base de datos no se fijaron en un Reglamento o una Directiva de alto nivel del Parlamento y el Consejo; ii) el SEPD no aconsejó a los legisladores durante el proceso legislativo; y iii) se ha designado a la Comisión responsable del tratamiento en virtud del Reglamento CPC.

Como el sistema ya está en funcionamiento, el SEPD deberá realizar el examen del control previo a posteriori.

 

18.3.- Coordinación de los procedimientos de notificación y control previo.

Habida cuenta de que las autoridades competentes, así como la Comisión, son responsables del tratamiento, y que en algunos Estados miembros existen varias autoridades competentes, el Grupo de Trabajo recomienda que los procedimientos de control previo se coordinen entre las autoridades nacionales responsables de la protección de datos y el SEPD, para poder desarrollar un enfoque coherente.

19.- TRANSFERENCIA DE DATOS PERSONALES A TERCEROS PAÍSES

El artículo 14, apartado 2, del Reglamento CPC prevé que la información comunicada con arreglo al Reglamento CPC “podrá también transmitir[se] a la autoridad de un tercer país en el marco de un acuerdo bilateral de asistencia mutua con dicho país, siempre que la autoridad competente que envió inicialmente la información su consentimiento y de conformidad con la legislación comunitaria en materia de protección de las personas respecto del tratamiento de datos personales.”

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, las transferencias a un país tercero sólo pueden tener lugar si el país tercero en cuestión garantiza un nivel de protección adecuado. El artículo 26 de la Directiva 95/46/CE prevé algunas excepciones a este principio. Entre éstas figura la del artículo 26, apartado 1, letra d), que prevé que “la transferencia sea necesaria o legalmente exigida para la salvaguardia de un interés público importante”. El apartado 2 del artículo 26 prevé por otro lado que los Estados miembros podrán autorizar transferencias cuando el responsable del tratamiento ofrezca garantías suficientes, en particular mediante cláusulas contractuales apropiadas.

La ejecución y la interpretación de estas disposiciones pueden variar de un Estado miembro a otro. Por tanto, el Grupo de Trabajo acoge con satisfacción que el Reglamento CPC someta expresamente toda transferencia de datos hacia un tercer país al consentimiento de la autoridad competente que haya proporcionado la información inicialmente.

El Grupo de Trabajo recomienda por otro lado a los Estados miembros que velen por que los acuerdos de asistencia bilateral con terceros países se revisen con el fin de prever garantías adecuadas relativas a la protección de datos.

20.- CONCLUSIONES

En conclusión, el Grupo de Trabajo se felicita por que el SCPC disponga de una base jurídica adecuada, se establezca para fines legítimos y pueda servir de instrumento para la protección de datos con el fin de contribuir a la cooperación entre las autoridades competentes y la Comisión, siempre que se tengan en cuenta plenamente las recomendaciones del Grupo de Trabajo.

Dicho esto, el Grupo de Trabajo reitera su pesar por no haber sido consultado en una fase anterior del procedimiento, antes de la adopción del Reglamento CPC, de la Decisión de aplicación de este Reglamento y del inicio del funcionamiento del SCPC.

De momento, sobre la base del texto actual del Reglamento CPC, el Grupo de Trabajo recomienda varias medidas que deberían ser adoptadas por la Comisión y las autoridades competentes para mejorar la conformidad con las disposiciones en materia de protección de datos. En algunos casos, la adopción de medidas puede exigir el recurso al procedimiento reglamentario y la emisión de una nueva Decisión de aplicación del Reglamento CPC con la ayuda del Comité. Otras recomendaciones podrían aplicarse a un nivel más operativo, por la Comisión, a través de las directrices del SCPC y mediante la formación impartida a los agentes responsables de la ejecución, así como mediante modificaciones de la arquitectura del SCPC.

El Grupo de Trabajo destaca también que, en el marco del funcionamiento y la utilización del sistema, las autoridades competentes y la Comisión deben ser conscientes de la naturaleza especial de su papel de control, así como de la diversidad de las legislaciones aplicables en materia de protección de datos y la diversidad de las autoridades de control. Deben esforzarse en cooperar plenamente para garantizar el respeto de las legislaciones sobre protección de datos.

El Grupo de Trabajo recomienda en particular lo siguiente:

• Los agentes responsables de la ejecución que trabajan para las autoridades competentes deberían evaluar caso por caso la conformidad con los principios de protección de datos.

* Para ayudar a la toma de decisiones, la Comisión debería elaborar y difundir directrices para el SCPC.

* Siempre que sea posible, las características técnicas del SCPC deberían adaptarse con el fin de incluir recordatorios y otras medidas técnicas para contribuir a la conformidad con los principios de la protección de datos.

* Los principios de la protección de datos deberían integrarse en la formación de los agentes responsables de la ejecución.

• Los fines para los que las autoridades competentes y la Comisión pueden tener acceso a la base de datos deberían limitarse y especificarse claramente. La Comisión no debería tener acceso a las solicitudes de información y ejecución (excepto la información de retorno importante), y su acceso a la información registrada como confidencial debe también limitarse a los casos para los que tal acceso sea necesario y proporcionado.

• Los agentes responsables de la ejecución deberían limitar la introducción de datos personales a lo estrictamente necesario a efectos de la eficacia de la cooperación. Esto se aplica en particular a la información relativa a los directores, así como a todos los demás datos personales que figuran en los documentos adjuntos y en los breves resúmenes.

• Los agentes responsables de la ejecución deberían también abstenerse de difundir las alertas o las solicitudes de asistencia mutua más ampliamente de lo que sea estrictamente necesario.

• Deberían adoptarse medidas con el fin de comprobar periódicamente la exactitud de los datos introducidos en la base de datos.

• Los agentes responsables de la ejecución deberían evaluar periódicamente la necesidad de conservar la información. La lógica de la conservación y la supresión de los datos debería invertirse: tras un recordatorio (o eventualmente recordatorios repetidos y períodos de gracia razonables), los datos deberían suprimirse automáticamente, salvo si las autoridades competentes confirman que aún no han cerrado el caso.

• Las personas interesadas deben ser informadas de que sus datos se han introducido en el SCPC, mediante un enfoque por etapas, que incluye avisos en la página web y también información comunicada directamente a los interesados. Este derecho no debería limitarse sistemáticamente, ya que las limitaciones a un derecho fundamental no pueden aplicarse sistemáticamente. Lo mismo sucede con el derecho de acceso. Debe establecerse un mecanismo de cooperación eficaz para proporcionar acceso a las personas interesadas.

• Deberían adoptarse medidas de seguridad de acuerdo con las mejores prácticas en los Estados miembros.

• El SCPC debe estar sujeto al control previo del SEPD, así como a las autoridades responsables de la protección de datos en algunos Estados miembros. Deberá informarse a otras autoridades nacionales responsables de la protección de datos. Los procedimientos de control previo deben coordinarse.

 

Hecho en Bruselas, el 21 de septiembre de 2007

Por el Grupo de Trabajo

El Presidente

Peter Schaar

———————————————————————————————

(1) No todas las actividades de cooperación e intercambios de información previstos por el Reglamento CPC deben pasar obligatoriamente por la base de datos del SCPC. Por ejemplo, el capítulo IV prevé una cooperación en materia de formación e intercambio de los responsables de la aplicación de la protección de los consumidores. Puesto que el intercambio de información vinculado a estas actividades no está incluido en el ámbito de aplicación del SCPC, no se aborda en el presente documento.

(2) El artículo 3, inciso i), del Reglamento CPC define las actividades de vigilancia del mercado como “las acciones de una autoridad competente encargada de detectar las infracciones intracomunitarias que se producen en su territorio”.

(3) Si la Comisión participa en investigaciones transfronterizas que implican a más de dos países, con arreglo al artículo 9, apartado 3, y previa invitación de las autoridades competentes, deberá recibir información sobre el caso en cuestión. Además, con arreglo al artículo 8, apartado 5 y al artículo 15, apartado 5, la Comisión deberá también tener acceso a determinada información relativa a las solicitudes de asistencia mutua siempre que deba contribuir a resolver conflictos entre autoridades requirentes y requeridas.

(4 ) Este principio admite algunas excepciones. La información confidencial, si fuere necesario, puede utilizarse siempre que la Comisión deba resolver conflictos y siempre que participe en una investigación (véase el artículo 8, apartado 5; el artículo 9, apartado 3; y el artículo 15, apartado 5, del Reglamento CPC).

01Ene/14

Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de noviembre de 2007 sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 47, apartado 2, frases primera y tercera, y su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Consultado el Comité Económico y Social Europeo,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) Es fundamental, para el establecimiento del mercado interior, que desaparezcan todas las fronteras internas de la Comunidad, a fin de permitir la libre circulación de bienes, personas, servicios y capitales. Para ello es vital el correcto funcionamiento del mercado único de los servicios de pago. Sin embargo, en la actualidad, la falta de armonización en este ámbito impide el funcionamiento de dicho mercado.

(2) Hoy en día, los mercados de servicios de pago de los Estados miembros están organizados de manera independiente, según criterios nacionales, y el marco jurídico de los servicios de pago se encuentra fragmentado en 27 regímenes nacionales.

(3) Las diferentes disposiciones comunitarias ya adoptadas en este ámbito, a saber, la Directiva 97/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, relativa a las transferencias transfronterizas (3), y el Reglamento (CE) nº 2560/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2001, sobre los pagos transfronterizos en euros (4), no han remediado suficientemente estasituación, como tampoco lo ha hecho la Recomendación 87/598/CEE de la Comisión, de 8 de diciembre de 1987, sobre un código europeo de buena conducta en materia de pago electrónico (relaciones entre financieros, comerciantes-organismos prestadores de servicios y consumidores) (5), la Recomendación 88/590/CEE de la Comisión, de 17 de noviembre de 1988, relativa a los sistemas de pago y en particular a las relaciones entre titulares y emisores de tarjetas (6), o la Recomendación 97/489/CE de la Comisión, de 30 de julio de 1997, relativa a las transacciones efectuadas mediante instrumentos electrónicos de pago, en particular, las relaciones entre emisores y titulares de tales instrumentos (7). Estas medidas siguen siendo insuficientes.

Además, la coexistencia de disposiciones nacionales y un marco comunitario incompleto da lugar a confusiones y a la ausencia de seguridad jurídica.

(4) Es, por lo tanto, de importancia vital establecer a escala comunitaria un marco jurídico moderno y coherente para los servicios de pago, sean o no compatibles dichos servicios con el sistema que resulte de la iniciativa del sector financiero a favor de una zona única de pagos en euros, que sea neutra y garantice la igualdad de condiciones para todos los sistemas de pago, con el fin de preservar la elección del consumidor, y que debe suponer para el consumidor un avance considerable en términos de coste, seguridad y eficiencia en comparación con los sistemas nacionales existentes en la actualidad.

(5) Dicho marco jurídico debe garantizar la coordinación de las disposiciones nacionales en materia de requisitos prudenciales, acceso al mercado de los nuevos proveedores de servicios de pago, requisitos de información y derechos y obligaciones respectivos de los usuarios y proveedores de estos servicios. Dentro de este marco deben mantenerse las disposiciones del Reglamento (CE) nº 2560/2001, en virtud del cual se creó un mercado único de pagos en euros en lo relativo a los precios. Las disposiciones contempladas en la Directiva 97/5/CE y las recomendaciones formuladas en las Recomendaciones 87/598/CEE, 88/590/CEE y 97/489/CE deben integrarse en un único texto de carácter vinculante.

(6) Sin embargo, no es conveniente que este marco jurídico sea exhaustivo. Su aplicación debe limitarse a los proveedores de servicios de pago cuya actividad principal sea la prestación de servicios de pago a los usuarios de dichos servicios. Tampoco procede hacerlo aplicable a aquellos servicios en los cuales la transferencia o el transporte de fondos del ordenante al beneficiario se efectúan exclusivamente por medio de billetes de banco y monedas, o cuando la transferencia se realiza mediante cheques en papel, letras, pagarés u otro instrumento, vales en papel o tarjetas extendidas por un proveedor de servicios de pago o por otras partes a fin de poner fondos a disposición del beneficiario. Además, debe establecerse una diferencia en el caso de medios ofrecidos por operadores de telecomunicaciones, de tecnologías de la información y de redes para facilitar la adquisición de bienes o servicios digitales, tales como tonos de llamada, música o prensa digital, además de los servicios vocales tradicionales y su distribución a dispositivos digitales. El contenido de dichos bienes o servicios puede haber sido producido por un tercero o por el operador, que puede haberle añadido valor intrínseco en forma de facilidades de acceso, distribución o búsqueda. En este último caso, si los bienes o servicios son distribuidos por uno de estos operadores o, por motivos técnicos, por un tercero, y cuando solo pueden utilizarse mediante dispositivos digitales tales como teléfonos móviles u ordenadores, no se aplicará el citado marco jurídico, habida cuenta de que la actividad del operador va más allá de una simple operación de pago. Procede, sin embargo, aplicar dicho marco jurídico a los casos en los que el operador se limita a actuar como intermediario que simplemente se encarga de que se realice el pago a un tercero, el proveedor.

(7) El envío de dinero constituye un sencillo servicio de pago que se basa, por lo general, en el efectivo entregado por un ordenante a un prestador de servicios de pago, que remite la cantidad correspondiente, por ejemplo, mediante redes de comunicación, a un beneficiario o a otro prestador de servicios de pago que actúe por cuenta del beneficiario. En algunos Estados miembros existen supermercados, comerciantes y otros minoristas que prestan al público un servicio correspondiente que permite pagar servicios y otras facturas domésticas periódicas. Estos servicios de pago de facturas deben considerarse como servicio de envío de dinero, tal como se define en la presente Directiva, salvo que las autoridades competentes consideren la actividad como correspondiente a otro tipo de servicio de pago de los recogidos en el anexo.

(8) Es preciso especificar las categorías de proveedores de servicios de pago que pueden legítimamente prestar servicios de pago en toda la Comunidad, a saber, las entidades de crédito que acepten depósitos de los usuarios a fin de financiar operaciones de pago, las cuales deben seguir sometidas a los requisitos prudenciales contemplados en la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (8), las entidades de dinero electrónico que emiten dinero electrónico a fin de financiar operaciones de pago, las cuales deben seguir sometidas a los requisitos prudenciales contemplados en la Directiva 2000/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio así como la supervisión cautelar de dichas entidades (9) , y las instituciones de giro postal con derecho a prestar servicios de pago conforme a la legislación nacional.

(9) La presente Directiva debe establecer las normas de ejecución de las operaciones de pago cuando los fondos sean dinero electrónico, tal como establece el artículo 1, apartado 3, letra b), de la Directiva 2000/46/CE. La presente Directiva no debe regular, sin embargo, la emisión de dinero electrónico ni modificar la reglamentación en materia de supervisión cautelar de las entidades de dinero electrónico, establecida mediante la Directiva 2000/46/CE.

Por consiguiente, las entidades de pago no deben estar autorizadas a emitir dinero electrónico.

(10) Sin embargo, y a fin de eliminar los obstáculos jurídicos a la entrada en el mercado, es preciso establecer una licencia única para todos los proveedores de servicios de pago que no ejerzan actividades de aceptación de depósitos o de emisión de dinero electrónico. Es, por tanto, conveniente introducir una nueva categoría de proveedores de servicios de pago, “las entidades de pago”, que contemple la autorización, sujeta a una serie de requisitos estrictos y generales, de personas jurídicas no pertenecientes a las categorías existentes a prestar servicios de pago en toda la Comunidad. De este modo se aplicarán en toda la Comunidad los mismos requisitos a este tipo de servicios.

(11) Entre las condiciones para la concesión y conservación de autorizaciones a las entidades de pago deben figurar requisitos prudenciales que sean proporcionados con respecto a los riesgos operativos y financieros que afrontan este tipo de entidades en el ejercicio de sus actividades. En este contexto, debe garantizarse un sólido régimen de capital inicial combinado con un capital permanente que pueda elaborarse de manera más compleja a su debido tiempo, dependiendo de las necesidades del mercado.

Debido a la amplia gama de los diversos servicios de pago, la presente Directiva debe ofrecer margen para emplear varios métodos, junto con una cierta amplitud en la discrecionalidad en el ejercicio de la supervisión, a fin de garantizar que, a igualdad de riesgo, reciban el mismo trato todos los proveedores de servicios de pago. Los requisitos para las entidades de pago deben reflejar el hecho de que ejercen actividades más especializadas y limitadas, tales que generan riesgos más limitados y de más fácil supervisión y control que los que se plantean en toda la gama más amplia de actividades propias de las entidades de crédito. En particular, debe prohibirse a las entidades de pago la aceptación de depósitos de usuarios, y debe autorizárseles la utilización de fondos recibidos de los usuarios únicamente a efectos de prestación de servicios de pago. Debe establecerse que los fondos de los clientes se mantengan separados de los fondos de las entidades de pago destinados a otras actividades comerciales. Las entidades de pago deben asimismo ser objeto de requisitos eficaces en materia de lucha contra el blanqueo de dinero y la financiación del terrorismo.

(12) Las entidades de pago deben elaborar sus cuentas anuales y consolidadas de conformidad con la Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedades (10), y, cuando proceda, con la Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, relativa a las cuentas consolidadas (11), y la Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, sobre las cuentas anuales y las cuentas consolidadas de los bancos y de otras entidades financieras (12). Las cuentas anuales y las cuentas consolidadas deben ser sometidas a auditoría, a menos que la entidad de pago haya quedado exenta de esta obligación, en virtud de la Directiva 78/660/CEE y, cuando proceda, de las Directivas 83/349/CEE y 86/635/CEE.

(13) La presente Directiva debe regular la concesión de créditos por las entidades de pago, es decir, la concesión de líneas de crédito y expedición de tarjetas de crédito, solamente en la medida en que esté estrechamente ligada a servicios de pago. Solo si el crédito se concede por la entidad de pago para facilitar servicios de pago y si son créditos a corto plazo y concedidos por un período no superior a doce meses, inclusive de modo rotativo, procede permitir a las entidades de pago que concedan dichos créditos para las actividades transfronterizas con la condición de que se refinancien principalmente utilizando los fondos propios de la entidad de pago, y otros fondos procedentes de mercados de capitales, pero no los fondos depositados por los clientes para operaciones de pago. Lo anteriormente expuesto se entiende sin perjuicio de la Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo (13), u otra normativa pertinente a nivel nacional o comunitario por lo que respecta a condiciones de concesión de créditos a los consumidores no armonizadas por la presente Directiva.

(14) Es preciso que los Estados miembros designen a las autoridades responsables de conceder autorizaciones a las entidades de pago, efectuar controles y decidir sobre la posible retirada de dichas autorizaciones. A fin de garantizar la igualdad de trato, los Estados miembros no deben aplicar a las entidades de pago requisito alguno adicional a los contemplados en la presente Directiva. Sin embargo, todas las decisiones adoptadas por las autoridades competentes deben poder ser objeto de recurso ante los tribunales. Por otra parte, las tareas de las autoridades competentes no deben ir en perjuicio de la vigilancia de los sistemas de pago, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, apartado 2, cuarto guión, del Tratado, es tarea que incumbe al Sistema Europeo de Bancos Centrales.

(15) Dada la conveniencia de registrar la identidad y paradero de todas las personas que presten servicios de envío de dinero y de conceder a todas cierto grado de reconocimiento, con independencia de su capacidad de cumplir íntegramente los requisitos para su autorización como entidades de pago, de modo que no se vean obligadas a pasar a la economía sumergida y de que todas las personas que presten servicios de envío de dinero entren dentro de un marco dotado con un mínimo de requisitos legales y reglamentarios, es conveniente y se atiene a la lógica de la Recomendación especial VI del Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el blanqueo de capitales (GAFI), establecer un mecanismo que permita tratar como entidades de pago a aquellos proveedores de servicios de pago que no puedan cumplir todos los requisitos a tal fin. Para ello, los Estados miembros deben incluir a dichas personas en un registro de entidades de pago sin por ello aplicarles todos o parte de los requisitos para su autorización. No obstante, es fundamental que la posibilidad de conceder excepciones se supedite a requisitos estrictos sobre el volumen de las operaciones de pago. Las entidades de pago que se beneficien de una excepción no deben disponer del derecho de establecimiento ni de la libre prestación de servicios, ni deben ejercer indirectamente estos derechos en tanto en cuanto sean miembros de un sistema de pago.

(16) Para los proveedores de servicios de pago resulta fundamental poder acceder a servicios de infraestructuras técnicas de sistemas de pago. No obstante, el acceso debe estar supeditado al cumplimiento de los requisitos pertinentes con el fin de garantizar la integridad y estabilidad de dichos sistemas. Todo proveedor de servicios de pago que solicite su inclusión en un sistema de pago debe demostrar a los participantes en el sistema de pago que sus procedimientos internos son tan sólidos como para enfrentarse a todo tipo de riesgo. Estos sistemas de pago incluyen normalmente, por ejemplo, el sistema cuatripartito de las tarjetas así como los principales sistemas de tratamiento de las transferencias y de adeudos domiciliados.

A fin de garantizar en toda la Comunidad la igualdad de trato entre las diferentes categorías de proveedores autorizados de servicios de pago con arreglo a las condiciones contempladas en su licencia, es preciso clarificar las normas que rigen el acceso a la actividad de prestación de servicios de pago y el acceso a los sistemas de pago. Conviene establecer disposiciones en materia de trato no discriminatorio de las entidades de pago autorizadas y las entidades de crédito, de tal forma que todo proveedor de servicios de pago que opere en el mercado interior pueda recurrir a los servicios de las infraestructuras técnicas de dichos sistemas de pago en igualdad de condiciones. Es preciso establecer diferencias de trato entre los proveedores autorizados de servicios de pago y los que se beneficien de una excepción de conformidad con la presente Directiva, así como de las excepciones contempladas en el artículo 8 de la Directiva 2000/46/CE, debido a las diferencias entre ellos en el marco de la supervisión prudencial. En cualquier caso, deben permitirse diferencias en las condiciones de precio solo cuando estén motivadas por diferencias de costes inducidas por los proveedores de servicios de pago. Dichas disposiciones se entienden sin perjuicio de las prerrogativas de los Estados miembros en la limitación del acceso a sistemas de pago de importancia sistémica, con arreglo a la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (14), y sin perjuicio de las competencias del Banco Central Europeo y del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), tal como establece el artículo 105, apartado 2, del Tratado y los artículos 3.1 y 22 del Estatuto del SEBC, relativos al acceso a sistemas de pago.

(17) Las disposiciones relativas al acceso a los sistemas de pago no deben aplicarse a los sistemas que han sido creados y son utilizados por un único proveedor de servicios de pago.

Estos sistemas de pago pueden utilizarse, bien compitiendo directamente con los sistemas de pago, bien, más frecuentemente, en un sector de mercado que no esté cubierto de forma adecuada por sistemas de pago. Estos sistemas de pago incluyen normalmente sistemas tripartitos, tales como los sistemas tripartitos de tarjeta, servicios de pago ofrecidos por proveedores de telecomunicaciones o servicios de envío de dinero en los que el operador del sistema es el proveedor de servicios de pago tanto para el ordenante como para el beneficiario, así como sistemas internos de grupos bancarios. Con el fin de estimular la competencia que puedan introducir tales sistemas de pago con respecto a los sistemas de pago mayoritarios establecidos, no procede en principio conceder acceso a terceros a dichos sistemas de pago. No obstante, dichos sistemas deben estar siempre sujetos a las normas comunitarias y nacionales de defensa de la competencia, que pueden requerir que se permita el acceso a esos sistemas con el fin de mantener una competencia efectiva en los mercados de servicios de pago.

(18) Es preciso establecer un conjunto de normas que garanticen la transparencia de las condiciones y los requisitos de información aplicables a los servicios de pago.

(19) La presente Directiva no debe aplicarse ni a las operaciones de pago efectuadas en efectivo, dado que existe ya un mercado único para los servicios de pago en efectivo, ni a las operaciones de pago efectuadas por medio de cheques en papel, toda vez que dichas operaciones, por su propia naturaleza, no pueden procesarse con la eficiencia de otros medios de pago. Sería conveniente, no obstante, que las buenas prácticas en la materia se inspiraran en los principios enunciados en la presente Directiva.

(20) Dado que los consumidores y las empresas no están en la misma posición, no deben disponer del mismo nivel de protección. Si bien procede garantizar los derechos de los consumidores mediante disposiciones con respecto a las cuales no pueden establecerse excepciones en los contratos, resulta razonable dejar a las empresas y organizaciones que convengan lo que estimen conveniente. No obstante, los Estados miembros deben disponer de la facultad de establecer que las microempresas, según la definición recogida en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (15), reciban el mismo trato que los consumidores. Determinadas disposiciones esenciales de la presente Directiva deben aplicarse en todos los casos, sea cual fuere el tipo de usuario.

(21) La presente Directiva debe especificar las obligaciones impuestas a los proveedores de servicios de pago al facilitar información a los usuarios de dichos servicios, los cuales deben recibir información de un mismo nivel de claridad sobre los servicios de pago a fin de poder elegir con información suficiente y comparar precios dentro de la UE.

En interés de la transparencia, la presente Directiva debe establecer los requisitos armonizados necesarios para garantizar el suministro de la información necesaria y suficiente a los usuarios de servicios de pago en relación con el contrato de servicio de pago y con las operaciones de pago. Para promover un funcionamiento correcto del mercado interior de los servicios de pago, los Estados miembros no deben poder adoptar disposiciones en materia de información que difieran de las establecidas en la presente Directiva.

(22) Procede proteger a los consumidores contra prácticas comerciales engañosas y desleales, tal como establece la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior (16), así como la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (17), y la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores (18). Las disposiciones adicionales de esas Directivas siguen siendo aplicables. No obstante, conviene aclarar la relación entre la presente Directiva y la Directiva 2002/65/CE por lo que se refiere a los requisitos de información precontractual.

(23) La información requerida debe ser proporcionada a las necesidades de los usuarios y comunicarse de modo normalizado. Sin embargo, los requisitos en materia de información aplicables a una operación de pago individual deben ser diferentes de los aplicables a un contrato marco que contemple una sucesión de operaciones de pago.

(24) En la práctica, los contratos marco y las operaciones de pago en el marco de dichos contratos son mucho más frecuentes y tienen mayor importancia económica que las operaciones de pago individual. Si existe una cuenta de pago o un instrumento de pago específico, se requiere un contrato marco. Por lo tanto, los requisitos en materia de información previa sobre contratos marco deben ser bastante exhaustivos y la información debe facilitarse por escrito o a través de otros soportes duraderos, tales como impresos obtenidos mediante impresoras de extractos, disquetes, CD-ROM, DVD y discos duros de ordenadores personales en los que se almacenen correos electrónicos y sitios de internet, en la medida en que para futuras referencias se pueda acceder a dichos sitios durante un período de tiempo adecuado a efectos de información, y que permitan la reproducción sin cambios de la información archivada. No obstante, el contrato marco entre el proveedor de servicios de pago y el usuario del servicio de pago puede estipular la forma en que se ofrece la información ulterior correspondiente a las operaciones de pago ejecutadas, por ejemplo que, por lo que respecta a las operaciones bancarias por internet, toda la información sobre cuentas de pago esté disponible en línea.

(25) Por lo que se refiere a las operaciones de pago individual, solo se ofrecerá la información esencial sobre la base de la propia iniciativa del proveedor del servicio de pago. Habida cuenta de que el ordenante está normalmente presente cuando da la orden de pago, no es necesario disponer que la información deba facilitarse en cada caso por escrito o mediante otro soporte duradero. El proveedor del servicio de pago podría ofrecer información oral in situ o hacer que la información esté fácilmente disponible, por ejemplo mediante difusión de las condiciones en un tablón de anuncios en el edificio. También debe informarse sobre si se puede acceder a información adicional más detallada (por ejemplo, direcciones de sitios de internet). No obstante, si así lo solicita el consumidor, la información esencial debe proporcionarse por escrito o mediante otro soporte duradero.

(26) La presente Directiva debe disponer el derecho de los consumidores a recibir información pertinente gratuita antes de comprometerse mediante un contrato de servicios de pago. El consumidor también debe poder solicitar que se le facilite por escrito gratuitamente la información previa y el contrato marco en cualquier momento a lo largo de la relación contractual, de forma que pueda comparar los servicios y las condiciones ofrecidas por los proveedores de servicios de pago y, en caso de litigio, comprobar sus derechos y obligaciones contractuales. Estas disposiciones deben ser compatibles con la Directiva 2002/65/CE. Lo dispuesto explícitamente en la presente Directiva en materia de información gratuita no debe tener como consecuencia que se permita imponer tasas por facilitar información a los consumidores con arreglo a otras Directivas aplicables.

(27) La forma en que el proveedor de servicios de pago facilite la información necesaria al usuario del servicio de pago debe tener en cuenta las necesidades de este último, así como aspectos técnicos de carácter práctico y de coste-beneficio en función de la situación con respecto al acuerdo del contrato respectivo de servicio de pago. Así pues, la presente Directiva debe distinguir entre las dos formas en las que el proveedor de servicios de pago debe facilitar la información, es decir, que o bien el proveedor de servicios de pago debe comunicarla de forma activa en el momento adecuado, tal como establece la presente Directiva, sin que el usuario del servicio de pago tenga que tomar ninguna iniciativa, o bien la información se debe poner a disposición del usuario de servicio de pago, tomando en consideración toda posible solicitud presentada en el sentido de obtener información adicional. En este último caso, el usuario del servicio de pago debe adoptar alguna medida activa para obtener la información, tales como solicitarla explícitamente del proveedor de servicios de pago, entrar en la cuenta de correo electrónico de la cuenta bancaria o introducir su tarjeta bancaria en una impresora de extractos de cuenta. A estos efectos, el proveedor de servicios de pago debe garantizar la posibilidad de acceso a la información y que la información esté a disposición del usuario del servicio de pago.

(28) Además, el consumidor debe recibir información básica sobre las operaciones de pago efectuadas sin gastos suplementarios. Por lo que respecta a las operaciones de pago individual, el proveedor de servicios de pago no debe facturar separadamente esta información. De la misma forma, debe ofrecerse gratuitamente la información mensual ulterior sobre operaciones de pago con arreglo al contrato marco. No obstante, habida cuenta de la importancia de la transparencia en el establecimiento de precios y de las distintas exigencias de los clientes, las partes deben poder convenir la facturación de gastos si se trata de información adicional o proporcionada con mayor frecuencia. Para tener en cuenta las diferentes prácticas nacionales, los Estados miembros deben estar autorizados a establecer normas por las cuales los extractos mensuales de las cuentas de pago en papel deban ofrecerse siempre gratuitamente.

(29) A fin de facilitar la movilidad de los clientes, los consumidores deben tener la posibilidad de rescindir un contrato marco después de un año de vigencia sin incurrir en gastos. Por lo que respecta a los consumidores, no debe convenirse un plazo de notificación previa superior a un mes y, por lo que respecta a los proveedores de servicios de pago, dicho plazo no puede ser inferior a dos meses. La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de la obligación del proveedor de servicios de pago de cancelar el contrato de servicios de pago en circunstancias excepcionales, con arreglo a otra normativa nacional o comunitaria pertinente, tales como la normativa en materia de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, cualquier acción que tenga por objetivo la congelación de fondos o cualquier otra medida específica en relación con la prevención e investigación de delitos.

(30) Los instrumentos de pagos de escasa cuantía deben constituir una alternativa barata y fácilmente accesible en el caso de los bienes y servicios de precio reducido, y no deben someterse a requisitos excesivos. Los requisitos y normas pertinentes de información sobre su ejecución deben limitarse, por consiguiente, a la información esencial, habida cuenta de las características técnicas que pueden razonablemente esperarse de instrumentos dedicados a pagos de escasa cuantía. A pesar de ser un régimen más ligero, los usuarios de servicios de pago deben beneficiarse de la protección adecuada habida cuenta de los riesgos limitados que plantea dicho tipo de instrumentos de pago, en particular cuando se trata de instrumentos de prepago.

(31) Para reducir los riesgos y las consecuencias de operaciones de pago no autorizadas o que hayan sido ejecutadas incorrectamente, el usuario del servicio de pago debe informar al proveedor de servicios de pago lo antes posible sobre sus posibles reclamaciones en relación con las supuestas operaciones de pago no autorizadas o que hayan sido ejecutadas incorrectamente, siempre y cuando el proveedor de servicios de pago haya respetado sus obligaciones de información con arreglo a la presente Directiva. Si el usuario del servicio de pago respeta el plazo de la notificación, debe tener la posibilidad de presentar esa reclamación respetando los plazos de prescripción aplicables con arreglo al Derecho nacional. La presente Directiva no debe afectar a otras reclamaciones entre usuarios de servicios de pago y proveedores de servicios de pago.

(32) A fin de ofrecer incentivos para que el usuario de servicios de pago comunique sin demora a su proveedor toda pérdida o robo de un instrumento de pago y reducir así el riesgo de operaciones de pago no autorizadas, el usuario solo debe ser responsable por un importe limitado, salvo en caso de fraude o grave negligencia por parte del usuario del servicio de pago. Asimismo, una vez que el usuario haya comunicado al proveedor de servicios de pago que su instrumento de pago puede haber sido objeto de uso fraudulento, no deben exigírsele responsabilidades por las ulteriores pérdidas que pueda ocasionar el uso no autorizado del instrumento. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de la responsabilidad de los proveedores de servicios de pago por la seguridad técnica de sus propios productos.

(33) A la hora de evaluar las posibles negligencias del usuario de servicios de pagos, deben tomarse en consideración todas las circunstancias. Las pruebas y el grado de presunta negligencia deben ser evaluados con arreglo a la normativa nacional. Se deben considerar nulas las cláusulas contractuales y las condiciones de prestación y utilización de instrumentos de pago mediante las cuales aumente la carga de la prueba sobre el consumidor o se reduzca la carga de la prueba sobre el emisor.

(34) No obstante, los Estados miembros deben poder establecer normas menos estrictas que las anteriormente mencionadas, con el fin de mantener los niveles existentes de protección de los consumidores y promover la confianza en la utilización segura de los instrumentos electrónicos de pago. Debe tomarse en consideración de forma adecuada el hecho de que los diferentes instrumentos de pago impliquen diferentes riesgos, y de esta forma promover la creación de instrumentos más seguros. Los Estados miembros deben poder reducir o suprimir totalmente la responsabilidad del ordenante, a menos que el ordenante haya actuado de forma fraudulenta.

(35) Deben adoptarse las disposiciones oportunas para proceder a una asignación de pérdidas en caso de operaciones de pago no autorizadas. Disposiciones distintas pueden aplicarse a los usuarios de servicios de pago que no sean consumidores, pues estos usuarios, por lo general, se hallan en mejores condiciones de evaluar el riesgo de fraude y adoptar las medidas correspondientes.

(36) La presente Directiva debe establecer normas de devolución, con el fin de proteger al consumidor en caso de que la operación de pago ejecutada sea superior a la cantidad que razonablemente puede esperarse. Los proveedores de servicios de pago deben poder establecer incluso condiciones más favorables para sus clientes y, por ejemplo, devolver las cantidades correspondientes a posibles operaciones de pago objeto de litigio. En aquellos casos en que el usuario reclame la devolución de una operación de pago, los derechos de devolución no deben afectar a la responsabilidad del ordenante frente al beneficiario, derivada de la relación subyacente, por ejemplo, por los bienes y servicios solicitados, consumidos o legítimamente facturados, o el derecho del usuario a revocar una orden de pago.

(37) A efectos de la planificación financiera y del cumplimiento de las obligaciones de pago a su debido tiempo, los consumidores y las empresas deben disponer de garantías sobre los plazos de ejecución de las órdenes de pago. Por consiguiente, la presente Directiva debe establecer el momento a partir del cual comienzan a surtir efecto los derechos y obligaciones, a saber, cuando el proveedor de servicios de pago recibe la orden de pago, incluso cuando haya tenido la oportunidad de recibirla por los medios de comunicación convenidos en el contrato de servicio de pago, a pesar de que haya podido participar previamente en el proceso de creación y transmisión de la orden de pago, por ejemplo, en las comprobaciones de seguridad y de disponibilidad de los fondos, en la información sobre el uso del número de identidad personal o en la emisión de promesas de pago. Por otra parte, la recepción de una orden de pago debe producirse en el momento en que el proveedor del servicio de pago del ordenante recibe la orden de pago que debe cargarse a la cuenta del ordenante.

No deben ser pertinentes a estos efectos el día o el momento en que el beneficiario transmite a su proveedor de servicios las órdenes de pago para su cobro, por ejemplo de pagos con tarjeta o de adeudos domiciliados, ni aquellos en que el beneficiario obtiene de su proveedor de servicios de pago una financiación previa de las cantidades afectadas (mediante un crédito contingente a su cuenta). Los usuarios deben poder confiar en la correcta ejecución de la orden de pago, completa y válida, si el proveedor de servicio de pago no tiene motivos de denegación de carácter contractual o reglamentario. En caso de que el proveedor de servicios de pago rechace una orden de pago, debe comunicárselo al usuario del servicio de pago junto con los motivos en que se basa en cuanto se presente la primera ocasión, respetando las obligaciones impuestas por la normativa comunitaria y nacional.

(38) Dada la rapidez de procesamiento de las operaciones que permiten los sistemas de pago modernos y completamente automatizados, debido a la cual no es posible, transcurrido un determinado plazo, revocar las órdenes de pago sin afrontar elevados costes de intervención manual, es preciso especificar, para la revocación de pagos, un plazo claro. Sin embargo, en función del tipo de servicio de pago y de la orden de pago, el momento preciso puede variar si así lo acuerdan las partes. La revocación en este contexto solamente se puede aplicar a la relación entre el usuario del servicio de pago y el proveedor del servicio de pago, sin perjuicio del carácter irrevocable y de la firmeza de las operaciones de pago en los sistemas de pago.

(39) Según el ordenamiento nacional de algunos Estados miembros, esta irrevocabilidad no debe afectar al derecho u obligación del proveedor de servicios de pago, a tenor del contrato marco del ordenante o de las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas o directrices nacionales, de reembolsar al ordenante el importe de la operación de pago ejecutada en caso de litigio entre el ordenante y el beneficiario. Dicho reembolso debe considerarse una nueva operación de pago. Excepto en esos casos, los litigios que surjan en la relación que subyace a la orden de pago deben resolverse exclusivamente entre el ordenante y el beneficiario.

(40) Para el tratamiento integrado y automatizado de los pagos y la seguridad jurídica con respecto al cumplimiento de cualquier obligación subyacente entre usuarios de servicios de pago, es fundamental que se deba abonar en la cuenta del beneficiario el importe íntegro transferido por el ordenante. Por consiguiente, no debe existir posibilidad de deducciones sobre el importe transferido por parte de ninguno de los intermediarios que intervengan en la ejecución de las operaciones de pago. No obstante, el beneficiario debe poder celebrar un acuerdo con su proveedor de servicios de pago tal que permita a este último deducir sus propios gastos. Sin embargo, para que el beneficiario pueda comprobar que se le ha abonado correctamente la cantidad debida, la información ulterior facilitada sobre la operación de pago debe indicar no solo la cantidad total de fondos transferidos sino también las posibles comisiones.

(41) En relación con los gastos, la experiencia demuestra que compartirlos entre el ordenante y el beneficiario es el sistema más eficaz, pues facilita un tratamiento completamente automatizado de los pagos. Por tanto, debe establecerse que, en circunstancias normales, los proveedores de servicios de pago respectivos cobren directamente los gastos al ordenante y al beneficiario. No obstante, esta disposición solo debe aplicarse en caso de que la operación de pago no requiera cambio de divisas. También puede ocurrir que no se cobre ningún gasto, ya que la presente Directiva no afecta a los casos en los que el proveedor de servicio de pago no cobra comisiones a los consumidores por los abonos en cuenta. Igualmente, en función de los términos del contrato, un proveedor de servicios de pago puede cobrar comisión únicamente al beneficiario (el comerciante) por la utilización del servicio de pago, lo que significa que no se cargan comisiones al ordenante. Las comisiones abonadas a los sistemas de pago pueden adoptar la forma de una cuota de suscripción. Las disposiciones relativas a la cantidad transferida o las posibles comisiones aplicadas no tendrán efectos sobre la fijación de precios entre proveedores de servicios de pago o intermediarios.

(42) Para promover la transparencia y la competitividad, el proveedor de servicios de pago no debe impedir al beneficiario que exija un canon al ordenante por la utilización de instrumentos específicos de pago. Aunque el beneficiario debe ser libre de cobrar un canon por el uso de determinado instrumento de pago, los Estados miembros pueden decidir prohibir o limitar dicha práctica cuando, a su juicio, ello esté justificado por la fijación de precios abusivos o de precios que puedan tener un efecto negativo en el uso de un determinado instrumento de pago, habida cuenta de la necesidad de fomentar la competencia y el uso de instrumentos eficientes de pago.

(43) Para mayor eficiencia de los pagos en toda la Comunidad, todos los pagos iniciados por el ordenante y denominados en euros o en otra moneda de un Estado miembro fuera de la zona del euro, incluidas las transferencias y los servicios de envío de dinero, deben respetar un plazo máximo de ejecución de un día. En todos los demás pagos, tales como los iniciados por el beneficiario o a través del mismo, incluido el adeudo domiciliado y el pago con tarjeta, a falta de acuerdo explícito entre el proveedor y el ordenante que prevea un plazo de ejecución más prolongado, debe aplicarse la misma norma del plazo máximo de ejecución de un día. El mencionado plazo podría prorrogarse un día hábil adicional si la orden de pago se presenta en papel. De esta forma se permite mantener la prestación de servicios de pago a los consumidores que solo utilizan normalmente documentos en papel. Cuando se utilice un régimen de adeudo domiciliario, el proveedor de servicios de pago del ordenante debe transmitir la orden en los plazos acordados entre el ordenante y su proveedor de servicios de pago, a fin de permitir la liquidación en la fecha convenida. Habida cuenta de la gran eficiencia que a menudo caracteriza a las infraestructuras nacionales de pago y a fin de evitar cualquier deterioro de los niveles de servicio actuales, debe permitirse a los Estados miembros mantener o establecer normas, según proceda, que especifiquen un plazo de ejecución más corto que un día hábil.

(44) Las disposiciones sobre ejecución por el importe íntegro y plazo de ejecución deben constituir buenas prácticas cuando uno de los proveedores de servicios de pago no esté situado en la Comunidad.

(45) Es de fundamental importancia que los usuarios de los servicios de pago estén informados de los costes reales y comisiones de los servicios de pago a fin de elegir la opción que les interese. Por ello, no debe permitirse el uso de métodos de fijación de precios no transparentes, pues dificultan extremadamente al usuario la determinación del precio real del servicio de pago. En concreto, no debe permitirse el uso en perjuicio del usuario de la fecha de valor.

(46) Para el funcionamiento eficaz y ordenado de los sistemas de pago es imprescindible que el usuario pueda confiar en que el proveedor de servicios de pago ejecute la operación correctamente y en el plazo acordado. Normalmente, el proveedor se halla en condiciones de evaluar los riesgos de la operación de pago. Le corresponde al proveedor proporcionar el sistema de pago, tomar medidas para reclamar los fondos asignados erróneamente y, en la mayoría de los casos, decidir qué intermediarios intervienen en la ejecución de una operación de pago. Por todos estos motivos, es del todo procedente, excepto cuando se trate de circunstancias excepcionales e imprevisibles, hacer al proveedor de servicios de pago responsable de la ejecución de las operaciones de pago que acepte del usuario, salvo en lo que respecta a los actos y omisiones del proveedor de servicios de pago del ordenante de cuya selección solo sea responsable el ordenante. No obstante, a fin de no dejar desprotegido al ordenante en improbables circunstancias anómalas en que no sea posible dilucidar (non liquet) si el proveedor de los servicios de pago del ordenante recibió o no a su debido tiempo el importe del pago, la correspondiente carga de la prueba recaerá en dicho proveedor. Como regla general, cabe esperar que la entidad intermediaria (normalmente un organismo “neutral”, tal como un banco central o una cámara de compensación) que transfiera el importe del pago del proveedor de servicios remitente al receptor conservará los datos de la cuenta y podrá presentarlos cuando sea necesario. Siempre que el importe del pago se haya ingresado en la cuenta del proveedor de servicios de pago receptor, el ordenante debe poder invocar inmediatamente frente al proveedor de servicios de pago su derecho a fin de que se ingrese el importe en su cuenta.

(47) El proveedor de servicios de pago del ordenante debe asumir la responsabilidad de la correcta ejecución del pago, incluida, en particular, la cantidad total correspondiente a la operación de pago y el plazo de ejecución, así como la plena responsabilidad por los posibles incumplimientos de otras partes en la cadena de pago hasta llegar a la cuenta del beneficiario. Como resultado de esa responsabilidad, en caso de que no se abone al proveedor de servicios de pago del beneficiario la totalidad de la cantidad, el proveedor de servicio de pago del ordenante debe corregir la operación de pago o devolver al ordenante sin demora injustificada la cantidad correspondiente de dicha operación, sin perjuicio de que pueda reclamarle ulteriormente otra cantidad con arreglo a la normativa nacional. La presente Directiva debe referirse únicamente a las obligaciones y responsabilidades contractuales entre el usuario del servicio de pago y su proveedor de servicios de pago. Sin embargo, para un funcionamiento correcto de las transferencias y demás servicios de pago es preciso que los proveedores de servicios de pago y sus intermediarios, por ejemplo, los encargados del tratamiento de la operación, dispongan de contratos que estipulen sus derechos y obligaciones mutuos. Las cuestiones relacionadas con las responsabilidades constituyen una parte esencial de dichos contratos uniformes. Para garantizar la fiabilidad de los proveedores de servicios de pago y de los intermediarios que participan en una operación de pago, es necesaria seguridad jurídica en cuanto a que un proveedor de servicios de pago que no sea responsable será compensado por las pérdidas que sufra o por las sumas que abone en cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva sobre responsabilidad. Debe dejarse para que se establezcan en disposiciones contractuales cuestiones sobre otros derechos y el contenido detallado del derecho de recurso, así como las modalidades del tratamiento de reclamaciones al proveedor de servicios de pago o al intermediario por motivos de operaciones de pago ejecutadas incorrectamente.

(48) El proveedor de servicios de pago debe tener la posibilidad de especificar sin ambigüedad la información requerida para ejecutar una orden de pago correctamente. Ahora bien, por otra parte, a fin de evitar la fragmentación y el riesgo de que se vea comprometido el establecimiento de sistemas integrados de pago en la Comunidad, no debe autorizarse a los Estados miembros a exigir que se emplee un determinado identificador para las operaciones de pago.

Sin embargo, esto no debe impedir a los Estados miembros exigir al proveedor de servicios de pago del ordenante actuar con la debida diligencia y comprobar, cuando sea técnicamente posible y sin que ello requiera intervención manual, la coherencia del identificador único y que, cuando resulte que el identificador único es incoherente, rechace la orden de pago e informe de ello al ordenante. La responsabilidad del proveedor de servicios de pago debe limitarse a la ejecución correcta de la operación de pago conforme a la orden del usuario de servicios de pago.

(49) A fin de facilitar la efectiva prevención del fraude y lucha contra el fraude en toda la Comunidad, debe propiciarse un intercambio eficaz de datos entre los proveedores de servicios de pago, a los cuales debe permitirse la recogida, tratamiento e intercambio de los datos personales de toda persona implicada en fraudes de este tipo. Todas estas actividades deben realizarse con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (19).

(50) Es preciso garantizar el cumplimiento efectivo de las disposiciones de derecho nacional adoptadas en aplicación de la presente Directiva. Por consiguiente, deben establecerse procedimientos adecuados que permitan tramitar las quejas contra aquellos proveedores de servicios de pago que no cumplan dichas disposiciones, y, en su caso, garantizar la imposición de sanciones adecuadas, efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(51) Sin perjuicio del derecho de los clientes a emprender acciones ante los tribunales, los Estados miembros deben garantizar que existan medios extrajudiciales fácilmente accesibles y de coste razonable para la resolución de aquellos conflictos entre proveedores de servicios de pago y consumidores derivados de los derechos y obligaciones contemplados en la presente Directiva. El artículo 5, apartado 2, del Convenio de Roma sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (20), establece que las posibles disposiciones contractuales sobre la legislación aplicable no podrán producir el resultado de debilitar la protección al consumidor que le aseguren las disposiciones imperativas de la ley del país en que tenga su residencia habitual.

(52) Los Estados miembros deben determinar si las autoridades competentes designadas para conceder autorización a las entidades de pago pueden ser asimismo autoridades competentes en relación con los procedimientos de reclamación y de recurso extrajudicial.

(53) La presente Directiva no debe ir en perjuicio de las disposiciones de derecho nacional que regulen las responsabilidades derivadas de las inexactitudes a la hora de formular o transmitir declaraciones.

(54) Dada la necesidad de examinar el eficaz funcionamiento de la presente Directiva y supervisar los avances hacia el establecimiento de un mercado único de los pagos, debe instarse a la Comisión a presentar un informe en un plazo de tres años a partir del final del período de transposición de la presente Directiva. Por lo que respecta a la integración global de los servicios financieros y a una protección armonizada del consumidor también más allá del eficaz funcionamiento de la presente Directiva, entre los puntos centrales de dicho examen debe figurar la eventual necesidad de ampliar su ámbito de aplicación con respecto a las monedas que no sean las de la UE y a las operaciones de pago en las que solo un proveedor de los servicios de pago de que se trate esté situado en la Comunidad.

(55) Dado que las disposiciones de la presente Directiva sustituyen las de la Directiva 97/5/CE, esta debe derogarse.

(56) Es preciso establecer normas más detalladas sobre el uso fraudulento de las tarjetas de pago, ámbito que actualmente regulan la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (21), y la Directiva 2002/65/CE. Dichas Directivas deben, pues, modificarse en consecuencia.

(57) Toda vez que, con arreglo a la Directiva 2006/48/CE, las entidades financieras no están sometidas a las normas aplicables a las entidades de crédito, deben aplicárseles los mismos requisitos que a las entidades de pago, de modo que puedan prestar servicios de pago en toda la Comunidad. Por consiguiente, debe procederse a la adaptación de la Directiva 2006/48/CE de forma correspondiente.

(58) Habida cuenta de que el servicio de envío de dinero se define en la presente Directiva como un servicio de pago que requiere una autorización de una entidad de pago o un registro para determinadas personas físicas o jurídicas que se benefician de una cláusula de excepción en determinadas circunstancias establecidas en la presente Directiva, procede modificar en este sentido la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (22).

(59) Por motivos de seguridad jurídica, es conveniente establecer disposiciones transitorias con arreglo a las cuales aquellas personas que hayan iniciado actividades de entidades de pago con arreglo a la normativa nacional vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Directiva puedan proseguir dichas actividades en el Estado miembro de que se trata durante un período determinado.

(60) Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, el establecimiento de un mercado único de servicios de pago, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, pues requieren la armonización de la multitud de normativas diferentes que en la actualidad existen en los regímenes jurídicos de los distintos Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(61) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (23).

(62) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte medidas de ejecución con objeto de tener en cuenta la evolución tecnológica y del mercado. Dado que estas medidas son de alcance general, y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(63) De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional “Legislar mejor” (24), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

 

TÍTULO I.- OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1.- Objeto

1. La presente Directiva establece las normas con arreglo a las cuales los Estados miembros distinguirán las seis categorías siguientes de proveedores de servicios de pago:

a) entidades de crédito, a efectos del artículo 4, punto 1, letra a), de la Directiva 2006/48/CE;

b) entidades de dinero electrónico, a efectos del artículo 1, apartado 3, letra a), de la Directiva 2000/46/CE;

c) instituciones de giro postal facultadas en virtud de la legislación nacional para prestar servicios de pago;

d) entidades de pago en el sentido de la presente Directiva;

e) el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales, cuando no actúen en su condición de autoridad monetaria u otras autoridades públicas;

f) los Estados miembros y sus autoridades regionales y locales, cuando no actúen en su condición de autoridades públicas.

2. La presente Directiva establece asimismo normas en materia de requisitos de transparencia y requisitos de información para los servicios de pago, así como los derechos y obligaciones respectivos de los usuarios de servicios de pago y de los proveedores de servicios de pago en relación con la prestación de dichos servicios con carácter de profesión u ocupación habitual.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

1. La presente Directiva se aplicará a los servicios de pago dentro de la Comunidad. No obstante, con excepción de lo dispuesto en el artículo 73, los títulos III y IV se aplican solamente cuando tanto el proveedor de los servicios de pago del ordenante como el proveedor de los servicios de pago del beneficiario, o el único proveedor de servicio de pago en una operación de pago, estén situados en la Comunidad.

2. Los títulos III y IV se aplicarán a los servicios de pago efectuados en euros o en la moneda de un Estado miembro fuera de la zona del euro.

3. Los Estados miembros también podrán eximir de la aplicación total o parcial de las disposiciones de la presente Directiva a las entidades mencionadas en el artículo 2 de la Directiva 2006/48/CE, excepto aquellas a que se refieren los guiones primero y segundo de dicho artículo.

Artículo 3.- Exenciones

La presente Directiva no se aplicará a las actividades siguientes:

a) las operaciones de pago efectuadas exclusivamente en efectivo y directamente del ordenante al beneficiario, sin intervención de ningún intermediario;

b) las operaciones de pago del ordenante al beneficiario a través de un agente comercial autorizado para negociar o concluir la compra o venta de bienes o servicios por cuenta del ordenante o del beneficiario;

c) el transporte físico, como actividad profesional, de billetes y monedas, incluidos la recogida, tratamiento y entrega;

d) las operaciones de pago consistentes en la recogida y entrega no profesionales de dinero en efectivo realizadas con motivo de actividades no lucrativas o caritativas;

e) los servicios en los que el beneficiario proporciona dinero en efectivo al ordenante como parte de una operación de pago, a instancia expresa del usuario del servicio de pago inmediatamente antes de la ejecución de una operación de pago mediante pago destinado a la compra de bienes o servicios;

f) el negocio de cambio de divisas, esto es, las operaciones de “efectivo por efectivo”, cuando los fondos no se mantengan en cuentas de pago;

g) las operaciones de pago realizadas por medio de cualquiera de los siguientes documentos extendidos por un proveedor de servicios de pago a fin de poner fondos a disposición del beneficiario:

i) cheques en papel con arreglo al Convenio de Ginebra de 19 de marzo de 1931 que establece una ley uniforme sobre cheques,

ii) cheques en papel similares a los contemplados en el inciso i) y regulados por el Derecho de Estados miembros que no sean partes en el Convenio de Ginebra de 19 de marzo de 1931 que establece una ley uniforme sobre cheques,

iii) efectos en papel con arreglo al Convenio de Ginebra de 7 de junio de 1930 que establece una ley uniforme sobre letras de cambio y pagarés,

iv) efectos en papel similares a los que se refiere el inciso

iii) y regulados por el Derecho de los Estados miembros que no sean partes en el Convenio de Ginebra de 7 de junio de 1930 que establece una ley uniforme sobre letras de cambio y pagarés,

v) vales en papel,

vi) cheques de viaje en papel, o

vii) giros postales en papel, según la definición de la Unión Postal Universal;

h) las operaciones de pago realizadas por medio de un sistema de liquidación de pagos o valores o entre agentes de liquidación, contrapartes centrales, cámaras de compensación y/o bancos centrales y otros participantes en el sistema, y proveedores de servicios de pago, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28;

i) las operaciones de pago relacionadas con la gestión de carteras, con inclusión de dividendos, réditos u otras distribuciones, o con amortizaciones o ventas, realizadas por personas mencionadas en la letra h) o por sociedades de inversión, entidades de crédito, organismos de inversión colectiva o empresas de gestión de activos que presten servicios de inversión y cualquier otra entidad autorizada a custodiar instrumentos financieros;

j) los servicios prestados por proveedores de servicios técnicos como soporte a la prestación de servicios de pago, sin que dichos proveedores lleguen a estar en ningún momento en posesión de los fondos que deban transferirse, incluidos el tratamiento y almacenamiento de datos, servicios de confianza y de protección de la intimidad, autenticación de datos y entidades, la tecnología de la información y el suministro de redes de comunicación, suministro y mantenimiento de terminales y dispositivos empleados para los servicios de pago;

k) los servicios que se basen en instrumentos que puedan utilizarse para la adquisición de bienes o servicios únicamente en las instalaciones del emisor o, en virtud de un acuerdo comercial con el emisor, bien en una red limitada de proveedores de servicios o para un conjunto limitado de bienes o servicios;

l) las operaciones de pago ejecutadas por medio de dispositivos de telecomunicación, digitales o de tecnologías de la información, cuando los bienes o servicios adquiridos se entregan y utilizan mediante dispositivos de telecomunicación, digitales o de tecnologías de la información, siempre y cuando el operador de servicios de telecomunicación, digitales o de tecnologías de la información no actúe únicamente como intermediario entre el usuario del servicio de pago y el proveedor de los bienes y servicios;

m) las operaciones de pago efectuadas por cuenta propia entre proveedores de servicios de pago y entre agentes o sucursales por cuenta propia;

n) las operaciones de pago entre una empresa matriz y su filial o entre filiales de la misma empresa matriz, sin intervención de intermediarios, a través de un proveedor de servicios de pago que no sea una empresa del mismo grupo, o

o) los servicios de proveedores de retirada de dinero en cajeros automáticos que actúen en nombre de uno o varios expedidores de tarjetas, que no sean parte del contrato marco con el consumidor que retire dinero de una cuenta de pago, siempre y cuando dichos proveedores no realicen otros servicios de pago contemplados en el anexo.

Artículo 4.- Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) “Estado miembro de origen”: uno de los siguientes:

i) el Estado miembro en el que el proveedor de servicio de pago tenga fijado su domicilio social, o

ii) si el proveedor de servicio de pago no posee domicilio social con arreglo a la legislación nacional, el Estado miembro en el que tenga fijada su administración central;

2) “Estado miembro de acogida”: el Estado miembro distinto del Estado miembro de origen en el cual el proveedor de servicio de pago tiene un agente o una sucursal o presta servicios de pago;

3) “servicio de pago”: cualquiera de las actividades comerciales contempladas en el anexo;

4) “entidad de pago”: una persona jurídica a la cual se haya otorgado autorización, de conformidad con el artículo 10, para prestar y ejecutar servicios de pago en toda la Comunidad;

5) “operación de pago”: una acción, iniciada por el ordenante o por el beneficiario, de situar, transferir o retirar fondos, con independencia de cualesquiera obligaciones subyacentes entre ambos;

6) “sistema de pago”: un sistema de transferencia de fondos regulado por disposiciones formales y normalizadas y dotado de normas comunes para el tratamiento, liquidación o compensación de operaciones de pago;

7) “ordenante”: una persona física o jurídica titular de una cuenta de pago que autoriza una orden de pago a partir de dicha cuenta o, en caso de que no exista una cuenta de pago, la persona física o jurídica que da una orden de pago;

8) “beneficiario”: una persona física o jurídica que sea el destinatario previsto de los fondos que hayan sido objeto de una operación de pago;

9) “proveedor de servicios de pago”: las empresas contempladas en el artículo 1, apartado 1, y las personas físicas y jurídicas que se acogen a las excepciones previstas en el artículo 26;

10) “usuario de servicios de pago”: una persona física o jurídica que haga uso de un servicio de pago, ya sea como ordenante, como beneficiario o ambos;

11) “consumidor”: una persona física que, en los contratos de servicios de pago que son objeto de la presente Directiva, actúa con fines ajenos a su actividad económica, comercial o profesional;

12) “contrato marco”: un contrato de servicio de pago que rige la ejecución futura de operaciones de pago individuales y sucesivas y que puede estipular la obligación de abrir una cuenta de pago y las correspondientes condiciones;

13) “servicio de envío de dinero”: un servicio de pago que permite bien recibir fondos de un ordenante sin que se cree ninguna cuenta de pago en nombre del ordenante o del beneficiario, con el único fin de transferir una cantidad equivalente a un beneficiario o a otro proveedor de servicios de pago que actúe por cuenta del beneficiario, y/o bien recibir fondos por cuenta del beneficiario y ponerlos a disposición de este;

14) “cuenta de pago”: una cuenta a nombre de uno o varios usuarios de servicios de pago y utilizada para la ejecución de operaciones de pago;

15) “fondos”: billetes y monedas, dinero escritural y dinero electrónico con arreglo al artículo 1, apartado 3, letra b), de la Directiva 2000/46/CE;

16) “orden de pago”: toda instrucción cursada por un ordenante o beneficiario a su proveedor de servicios de pago por la que se solicite la ejecución de una operación de pago;

17) “fecha de valor”: momento utilizado por un proveedor de servicios de pago como referencia para el cálculo del interés sobre los fondos abonados o cargados a una cuenta de pago;

18) “tipo de cambio de referencia”: tipo de cambio empleado como base para calcular cualquier cambio de divisas y que facilita el proveedor de servicio de pago o procede de una fuente disponible públicamente;

19) “autenticación”: un procedimiento que permita al proveedor de servicios de pago comprobar la utilización de un instrumento de pago específico, incluyendo sus características de seguridad personalizadas;

20) “tipo de interés de referencia”: tipo de interés empleado como base para calcular cualquier interés que deba aplicarse y procedente de una fuente disponible públicamente que pueda ser verificada por las dos partes en un contrato de servicios de pago;

21) “identificador único”: una combinación de letras, números o signos especificados por el proveedor de servicios de pago al usuario de dichos servicios, que este último debe proporcionar a fin de identificar de forma inequívoca al otro usuario del servicio de pago y/o su cuenta de pago en una operación de pago;

22) “agente”: una persona física o jurídica que presta servicios de pago en nombre de una entidad de pago;

23) “instrumento de pago”: cualquier mecanismo o mecanismos personalizados, y/o conjunto de procedimientos acordados por el proveedor de servicios de pago y el usuario del servicio de pago y utilizado por el usuario del servicio de pago para iniciar una orden de pago;

24) “medio de comunicación a distancia”: cualquier medio que, sin la presencia física simultánea del proveedor de servicios de pago y del usuario de servicios de pago, pueda emplearse para la celebración de un contrato de servicios de pago;

25) “soporte duradero”: cualquier instrumento que permita al usuario de servicios de pago almacenar la información que le ha sido transmitida personalmente, de manera fácilmente accesible para su futura consulta, durante un período de tiempo adecuado para los fines de dicha información, y que permita la reproducción sin cambios de la información almacenada;

26) “microempresa”: una empresa que, en la fecha de celebración del contrato de servicios de pago, cumpla las condiciones definidas en el artículo 1 y en el artículo 2, apartados 1 y 3, del anexo de la Recomendación 2003/361/CE;

27) “día hábil”: día de apertura comercial, a los efectos necesarios para la ejecución de una operación de pago, de los proveedores de servicios de pago del ordenante o del beneficiario que intervienen en la ejecución de la operación de pago;

28) “adeudo domiciliado”: servicio de pago destinado a efectuar un cargo en la cuenta de pago del ordenante, por el que la operación de pago es iniciada por el beneficiario sobre la base del consentimiento dado por el ordenante al beneficiario, al proveedor de servicios de pago del beneficiario o al proveedor de servicios de pago del propio ordenante;

29) “sucursal”: un centro de actividad, distinto de la administración central, que constituye una parte de una entidad de pago, desprovisto de personalidad jurídica, y que efectúa directamente todas o algunas de las operaciones inherentes a la actividad de la entidad de pago; todos los centros de actividad establecidos en un mismo Estado miembro por una entidad de pago con la administración central en otro Estado miembro, se considerarán una única sucursal;

30) “grupo”: un grupo de empresas compuesto por una empresa matriz, sus filiales y las entidades en las que la empresa matriz o sus filiales tienen participación, así como las empresas vinculadas entre sí por una relación en el sentido del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE.

TÍTULO II.- PROVEEDORES DE SERVICIOS DE PAGO

CAPÍTULO 1.- Entidades de pago

Sección 1.- Normas generales

Artículo 5.- Solicitudes de autorización

Para obtener autorización como entidad de pago, se remitirá a las autoridades competentes del Estado miembro de origen una solicitud acompañada de los elementos siguientes:

a) un programa de actividades en el que se indique, en particular, el tipo de servicio de pago que se pretende prestar;

b) un plan de negocios que incluya un cálculo de las previsiones presupuestarias para los tres primeros ejercicios, del que quepa deducir que el solicitante podrá emplear sistemas, recursos y procedimientos adecuados y proporcionados para operar correctamente;

c) pruebas de que la entidad de pago dispone del capital inicial mencionado en el artículo 6;

d) por lo que respecta a las entidades de pago contempladas en el artículo 9, apartado 1, una descripción de las medidas adoptadas para proteger los fondos del usuario de los servicios de pago con arreglo al artículo 9;

e) una descripción de los métodos de gestión empresarial del solicitante y de los mecanismos de control interno, incluidos procedimientos administrativos, de gestión de riesgo y contables, que demuestre que dichos métodos de gestión empresarial, mecanismos de control y procedimientos son proporcionados, apropiados, sólidos y adecuados;

f) una descripción de los mecanismos de control interno introducidos por el solicitante a fin de cumplir las obligaciones que establece la Directiva 2005/60/CE y el Reglamento (CE) nº 1781/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, relativo a la información sobre los ordenantes que acompaña a las transferencias de fondos (25);

g) una descripción de la organización estructural del solicitante, incluida, cuando proceda, una descripción de la utilización que se pretenda hacer de agentes y sucursales y una descripción de las disposiciones en materia de externalización, así como de su participación en un sistema de pago nacional o internacional;

h) la identidad de las personas que posean, directa o indirectamente, participaciones cualificadas en el sentido del artículo 4, punto 11, de la Directiva 2006/48/CE, con indicación de la cuantía de su participación efectiva y pruebas de su idoneidad, atendiendo a la necesidad de garantizar la gestión sana y prudente de la entidad de pago;

i) la identidad de los directores y gestores de la entidad de pago y, en su caso, de los gestores de los servicios de pago de la entidad de pago, así como pruebas de su honorabilidad y de que tienen la experiencia y poseen los conocimientos necesarios para la prestación de servicios de pago, según determine el Estado miembro de origen de la entidad de pago;

j) en su caso, la identidad de los auditores legales y empresas de auditoría, tal como establece la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas (26);

k) el estatuto jurídico y los estatutos sociales del solicitante;

l) la dirección de la administración central del solicitante.

A efectos de las letras d), e) y g), el solicitante facilitará una descripción de sus procedimientos de auditoría y de las disposiciones organizativas que haya establecido a fin de adoptar todas las medidas razonables para proteger los intereses de sus usuarios y garantizar la continuidad y fiabilidad de la prestación de servicios de pago.

Artículo 6.- Capital inicial

Los Estados miembros establecerán que, en el momento de la autorización, las entidades de pago posean un capital inicial que incluya los elementos definidos en el artículo 57, letras a) y b), de la Directiva 2006/48/CE, de la forma siguiente:

a) en caso de que la entidad de pago solo preste el servicio de pago que figura en el punto 6 del anexo, su capital no será en ningún momento inferior a 20.000 EUR;

b) en caso de que la entidad de pago preste el servicio de pago que figura en el punto 7 del anexo, su capital no será en ningún momento inferior a 50.000 EUR, y

c) en caso de que la entidad de pago preste cualquiera de los servicios de pago que figuran en los puntos 1 a 5 del anexo, su capital no será en ningún momento inferior a 125.000 EUR.

Artículo 7.- Fondos propios

1. Los fondos propios de la entidad de pago, tal como se definen en los artículos 57 a 61, 63, 64 y 66 de la Directiva 2006/48/CE, no podrán ser inferiores a la cantidad mayor de las contempladas en los artículos 6 y 8.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir el uso múltiple de elementos que puedan considerarse como fondos propios cuando la entidad de pago pertenezca al mismo grupo de otra entidad de pago, entidad de crédito, empresa de inversión, empresa de gestión de activos o empresa de seguros. El presente apartado se aplicará también cuando una entidad de pago tiene carácter híbrido y realiza actividades distintas de las establecidas en el anexo.

3. Cuando se satisfagan las condiciones establecidas en el artículo 69 de la Directiva 2006/48/CE, los Estados miembros o sus autoridades competentes podrán optar por no aplicar el artículo 8 a aquellas entidades de pago que estén incluidas en la supervisión consolidada de entidades de créditos matrices con arreglo a la Directiva 2006/48/CE.

Artículo 8.- Cálculo de los fondos propios

1. Sin perjuicio de los requisitos de capital inicial establecidos en el artículo 6, los Estados miembros establecerán que las entidades de pago posean permanentemente fondos propios calculados con arreglo a uno de los tres métodos siguientes, según determinen las autoridades competentes de acuerdo con la legislación nacional:

Método A

Los fondos propios de las entidades de pago serán, como mínimo, igual al 10 % de sus gastos generales del año anterior.

Las autoridades competentes podrán ajustar dicha exigencia en caso de que los negocios de una entidad de pago registren un cambio sustancial desde el año anterior. Cuando una entidad de pago no haya completado todavía un año de actividad en la fechade cálculo, los fondos propios serán igual al 10 % de los correspondientes gastos generales previstos en su plan de negocios, a menos que las autoridades competentes exijan la modificación de dicho plan.

Método B

Los fondos propios de las entidades de pago serán, como mínimo, igual a la suma de los siguientes elementos multiplicados por el factor de escala k, establecido en el apartado 2, en el que el volumen de pagos (VP) representa una duodécima parte de la cuantía total de las operaciones de pago ejecutadas por la entidad de pago durante el año anterior:

a) 4,0 % del tramo de VP hasta los 5 millones EUR, más

b) 2,5 % del tramo de VP entre 5 millones EUR y 10 millones EUR, más

c) 1 % del tramo de VP entre 10 millones EUR y 100 millones EUR, más

d) 0,5 % del tramo de VP entre 100 millones EUR y 250 millones EUR, más

e) 0,25 % del tramo de VP por encima de 250 millones EUR.

Método C

Los fondos propios de la entidad de pago serán, como mínimo, igual al indicador pertinente, definido en la letra a), multiplicado por el factor de multiplicación establecido en la letra b), y multiplicado a su vez por el factor de escala k, establecido en el apartado 2:

a) el indicador pertinente es la suma de los elementos siguientes:

— ingresos por intereses,

— gastos por intereses,

— comisiones y tasas recibidas, y

— otros ingresos de explotación.

Cada elemento se incluirá en la suma con su signo positivo o negativo. Los ingresos en concepto de partidas extraordinarias o irregulares no podrán incluirse en el cálculo del indicador pertinente. Los gastos ocasionados por la externalización de servicios prestados por terceros podrán reducir el indicador pertinente si el gasto es contraído por una empresa sujeta a supervisión con arreglo a la presente Directiva. El indicador pertinente se calcula sobre la base de las doce últimas observaciones mensuales a finales del último ejercicio financiero. El indicador pertinente se calculará sobre el último ejercicio financiero.

No obstante, los fondos propios, calculados según el método C, no podrán ser inferiores al 80 % de la media de los últimos tres ejercicios para el indicador pertinente.

Cuando no se disponga de cifras auditadas, podrán utilizarse estimaciones de negocio;

b) el factor de multiplicación será:

i) 10 % del tramo de indicador pertinente hasta los 2,5 millones EUR,

ii) 8 % del tramo de indicador pertinente entre 2,5 millones EUR y 5 millones EUR,

iii) 6 % del tramo de indicador pertinente entre 5 millones EUR y 25 millones EUR,

iv) 3 % del tramo de indicador pertinente entre 25 millones EUR y 50 millones EUR,

v) 1,5 % por encima de 50 millones EUR.

2. El factor de escala k, que se utilizará en los métodos B y C del apartado 1, será el siguiente:

a) 0,5 en caso de que la entidad de pago solo preste el servicio de pago que figura en el punto 6 del anexo;

b) 0,8 en caso de que la entidad de pago preste el servicio de pago que figura en el punto 7 del anexo;

c) 1 en caso de que la entidad de pago preste cualquiera de los servicios de pago que figuran en los puntos 1 a 5 del anexo.

3. Las autoridades competentes, sobre la base de una evaluación de los procesos de la gestión del riesgo, de la base de datos de los riesgos de pérdidas y de los mecanismos de control internos de la entidad de pago, podrán exigir que la entidad de pago posea una cifra de fondos propios hasta un 20 % superior a la que resultaría de la aplicación del método elegido con arreglo al apartado 1, o permitir que la entidad de pago posea una cifra de fondos propios hasta un 20 % inferior a la que resultaría de la aplicación del método elegido con arreglo al apartado 1.

Artículo 9.- Requisitos de garantía

1. Los Estados miembros o las autoridades competentes establecerán que la entidad de pago que preste alguno de los servicios de pago contemplados en el anexo y realice al mismo tiempo otras actividades empresariales mencionadas en el artículo 16, apartado 1, letra c), salvaguardará los fondos recibidos de los usuarios de servicios de pago o recibidos a través de otro proveedor de servicios de pago para la ejecución de las operaciones de pago, de la forma siguiente:

Según convenga:

a) no se mezclarán en ningún momento con los fondos de ninguna persona física o jurídica que no sean los usuarios de servicios de pago en cuyo nombre se dispone de los fondos y, en caso de que todavía estén en posesión de la entidad de pago y aún no se hayan entregado al beneficiario o transferido a otro proveedor de servicios de pago al final del día hábil siguiente al día en que se recibieron los fondos, se depositarán en una cuenta separada en una entidad de crédito o se invertirán en activos seguros, líquidos y de bajo riesgo, tal como hayan establecido las autoridades competentes del Estado miembro de origen, y

b) quedarán aislados, de conformidad con la normativa nacional, en beneficio de los usuarios de servicios de pago, con respecto a posibles reclamaciones de otros acreedores de la entidad de pago, en particular en caso de insolvencia, o

c) estarán cubiertos por una póliza de seguro u otra garantía comparable de una compañía de seguros o de una entidad de crédito, que no pertenezca al mismo grupo que la propia entidad de pago, por una cantidad equivalente a la que habría sido separada en caso de no existir la póliza de seguro u otra garantía comparable, que se hará efectiva en caso de que la entidad de pago sea incapaz de hacer frente a sus obligaciones financieras.

En caso de que una entidad de pago tenga que salvaguardar fondos con arreglo al apartado 1 y de que una fracción de dichos fondos se destine a operaciones de pago futuras y el resto se utilice para servicios distintos de los servicios de pago, esa fracción de los fondos destinados a operaciones de pago futuras también estará sujeta a los requisitos establecidos en el apartado 1. En caso de que dicha fracción sea variable o no se conozca con antelación, los Estados miembros podrán permitir a las entidades de pago que apliquen el presente apartado sobre la base de una hipótesis acerca de la fracción representativa que se destinará a servicios de pago, siempre que esa fracción representativa pueda ser objeto, a satisfacción de las autoridades competentes, de una estimación razonable a partir de datos históricos.

3. Los Estados miembros o las autoridades competentes podrán establecer que las entidades de pago que no lleven a cabo otras actividades empresariales mencionadas en el artículo 16, apartado 1, letra c), cumplan asimismo los requisitos de salvaguardia establecidos en el apartado 1 del presente artículo.

4. Los Estados miembros o las autoridades competentes también podrán limitar la exigencia de dichos requisitos de salvaguardia a los fondos de usuarios de servicios de pago que superen, a título individual, un umbral de 600 EUR.

Artículo 10.- Concesión de autorización

1. Los Estados miembros dispondrán que empresas distintas a aquellas a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras a) a c), e) y f), y distintas de las personas físicas o jurídicas que se acojan a la excepción del artículo 26, que pretendan prestar servicios de pago, obtengan autorización como entidades de pago antes de poder comenzar a prestar tales servicios de pago. Solo se concederá autorización a las personas jurídicas establecidas en un Estado miembro.

2. Se concederá una autorización siempre y cuando la información y las pruebas que acompañen a la solicitud cumplan todos los requisitos indicados en el artículo 5 y si, una vez examinada la solicitud, las autoridades competentes han llegado a una evaluación favorable. Antes de conceder una autorización, las autoridades competentes podrán consultar, cuando proceda, al banco central nacional o a otras autoridades públicas pertinentes.

3. Las entidades de pago que, con arreglo a la legislación nacional de su Estado miembro de origen, estén obligadas a disponer de un domicilio social, deberán tener su administración central en el mismo Estado miembro que su domicilio social.

4. Las autoridades competentes únicamente concederán una autorización en caso de que, habida cuenta de la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de las entidades de pago, la entidad de que se trate disponga de sólidos procedimientos de gobierno corporativo, incluida una estructura organizativa clara, con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, así como procedimientos eficaces de identificación, gestión, control y comunicación de los riesgos a los que esté o pueda estar expuesta, junto con mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables adecuados; tales métodos, procedimientos y mecanismos serán exhaustivos y proporcionados a la naturaleza, escala y complejidad de los servicios de pago prestados por dicha entidad.

5. Cuando una entidad de pago preste alguno de los servicios de pago contemplados en el anexo y realice simultáneamente otras actividades, las autoridades competentes podrán exigirle que constituya una entidad separada para la actividad de los servicios de pago, en caso de que las actividades de la entidad de pago en relación con servicios distintos de los de pago perjudiquen o puedan perjudicar, bien la solidez financiera de la entidad de pago, bien la capacidad de las autoridades competentes para supervisar el cumplimento de las obligaciones establecidas por la presente Directiva por parte de la entidad de pago.

6. Las autoridades competentes denegarán la autorización si, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente por parte de la entidad de pago, no están convencidas de la idoneidad de los accionistas o socios que posean participaciones significativas.

7. Cuando existan vínculos estrechos, según se definen en el artículo 4, punto 46, de la Directiva 2006/48/CE, entre la entidad de pago y otras personas físicas o jurídicas, las autoridades competentes concederán una autorización únicamente si dichos vínculos no obstaculizan el ejercicio efectivo de sus funciones de supervisión.

8. Las autoridades competentes únicamente concederán una autorización cuando el buen ejercicio de su misión de supervisión no se vea obstaculizado por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del Derecho de un tercer país, aplicables a una o varias de las personas físicas o jurídicas con las que la entidad de pago mantenga vínculos estrechos, o por problemas relacionados con la aplicación de dichas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas.

9. Una autorización será válida en todos los Estados miembros y permitirá a la entidad de pago interesada prestar servicios de pago en toda la Comunidad, ya sea en virtud de la libre prestación de servicios, ya de la libertad de establecimiento, siempre que dichos servicios estén cubiertos por la autorización.

Artículo 11.- Comunicación de la decisión

En el plazo de tres meses desde la recepción de una solicitud o, en caso de que esté incompleta, de toda la información necesaria para adoptar la decisión, la autoridad competente informará al solicitante de la aceptación o denegación de la solicitud. Toda denegación de autorización deberá motivarse.

Artículo 12.- Revocación de la autorización

1. Las autoridades competentes podrán revocar la autorización a una entidad de pago únicamente cuando la entidad:

a) no haga uso de la autorización en un plazo de doce meses, renuncie a la autorización expresamente y haya cesado de ejercer su actividad durante un período superior a seis meses, a menos que el Estado miembro afectado no haya previsto, en este caso, que la autorización caduque;

b) haya obtenido la autorización por medio de falsas declaraciones o por cualquier otro medio irregular;

c) no reúna ya las condiciones para conceder la autorización;

d) pueda constituir una amenaza para la estabilidad del sistema de pagos en caso de seguir prestando servicios de pago, o

e) corresponda a uno de los casos de revocación de una autorización previstos por la legislación nacional.

2. Toda revocación de la autorización se justificará y comunicará a los interesados.

3. Se hará pública la revocación de una autorización.

Artículo 13.- Registro

Los Estados miembros establecerán un registro público en el que figuren las entidades de pago autorizadas y sus agentes y sucursales, así como las personas físicas o jurídicas y sus agentes y sucursales que se beneficien de una excepción con arreglo al artículo 26, y aquellas entidades mencionadas en el artículo 2, apartado 3, a las que su legislación nacional autorice a prestar servicios de pago. Constarán en el registro público del Estado miembro de origen.

En dicho registro se harán constar los servicios de pago para los que se haya habilitado a la entidad de pago o para los que esté registrada la persona física o jurídica. Las entidades de pago autorizadas constarán en el registro en una lista aparte de las personas físicas o jurídicas que hayan sido registradas con arreglo al artículo 26. El registro estará a disposición pública para su consulta, será accesible en línea y se actualizará periódicamente.

Artículo 14.- Mantenimiento de la autorización

En caso de que se produzca cualquier cambio que afecte a la exactitud de la información y las pruebas facilitadas de conformidad con el artículo 5, la entidad de pago informará de ello sin demora a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen.

Artículo 15.- Contabilidad y auditoría legal

1. La Directiva 78/660/CEE y, en su caso, la Directiva 83/349/CEE, la Directiva 86/635/CEE y el Reglamento (CE) nº 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (27), se aplicarán mutatis mutandis a las entidades de pago.

2. A menos que estén exentas con arreglo a la Directiva 78/660/CEE y, en su caso, la Directiva 83/349/CEE y la Directiva 86/635/CEE, las cuentas anuales y las cuentas consolidadas de las entidades de pago serán objeto de auditoría por parte de auditores legales o de empresas de auditoría con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2006/43/CE.

3. A efectos de la supervisión, los Estados miembros establecerán que las entidades de pago presenten por separado la contabilidad relativa a los servicios de pago incluidos en el anexo y la relativa a las actividades mencionadas en el artículo 16, apartado 1, que serán objeto de un informe de auditoría. En su caso, elaborarán este informe los auditores legales o una empresa de auditoría.

4. Las obligaciones establecidas en el artículo 53 de la Directiva 2006/48/CE se aplicarán mutatis mutandis a los auditores legales o empresas de auditoría de las entidades de pago con respecto a las actividades de servicio de pago.

Artículo 16.- Actividades

1. Aparte de la prestación de los servicios de pago que se contemplan en el anexo, las entidades de pago estarán habilitadas para llevar a cabo las siguientes actividades:

a) prestación de servicios operativos o servicios auxiliares estrechamente relacionados, tales como la garantía de la ejecución de operaciones de pago, servicios de cambio de divisas, actividades de custodia y almacenamiento y tratamiento de datos;

b) la gestión de sistemas de pago, sin perjuicio del artículo 28;

c) actividades económicas distintas de la prestación de servicios de pago, con arreglo a la legislación comunitaria y nacional aplicable.

2. Cuando las entidades se pago se dediquen a la prestación de uno o más de los servicios de pago que figuran en el anexo, únicamente podrán mantener cuentas de pago cuyo uso exclusivo se limite a operaciones de pago. Los fondos recibidos por las entidades de pago de los usuarios de servicios de pago con vistas a la prestación de servicios de pago no constituirán depósitos u otros fondos reembolsables a efectos del artículo 5 de la Directiva 2006/48/CE, ni dinero electrónico a efectos del artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2000/46/CE.

3. Las entidades de pago podrán conceder créditos en relación con los servicios de pago contemplados en los puntos 4, 5 y 7 del anexo únicamente si se cumplen las siguientes condiciones:

a) se tratará de un crédito subordinado concedido exclusivamente en relación con la ejecución de una operación de pago;

b) sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa nacional en materia de concesión de créditos mediante tarjetas de crédito, el crédito concedido en relación con el pago, ejecutado con arreglo al artículo 10, apartado 9, y al artículo 25, será reembolsado dentro de un plazo corto que, en ningún caso, será superior a doce meses;

c) dicho crédito no se concederá con cargo a los fondos recibidos o en posesión a efectos de la ejecución de una operación de pago, y

d) los fondos propios de la entidad de pago serán en todo momento adecuados a criterio de las autoridades de supervisión y teniendo en cuenta la cuantía total de los créditos concedidos.

4. Las entidades de pago no podrán llevar a cabo actividades de constitución de depósitos u otros fondos reembolsables en el sentido del artículo 5 de la Directiva 2006/48/CE.

5. La presente Directiva no prejuzgará las medidas nacionales de aplicación de la Directiva 87/102/CEE. La presente Directiva no prejuzgará tampoco ninguna otra normativa comunitaria o nacional respecto de las condiciones para conceder créditos a los consumidores no armonizadas por la presente Directiva, que sean conformes con el Derecho comunitario.

Sección 2.- Otros requisitos

 

Artículo 17.- Utilización de agentes, sucursales o entidades mediante actividades externalizadas

1. Las entidades de pago que tengan el propósito de prestar servicios de pago a través de un agente deberán comunicar la siguiente información a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen:

a) nombre y domicilio del agente;

b) una descripción de los mecanismos de control interno que vayan a utilizar los agentes a fin de cumplir las obligaciones que establece la Directiva 2005/60/CE con respecto al blanqueo de capitales y a la financiación del terrorismo, y

c) la identidad de los directores y personas responsables de la gestión del agente que vaya a utilizarse en la prestación de servicios de pago, así como la prueba de que se trata de personas con los conocimientos y capacidades necesarios.

2. Cuando las autoridades competentes reciban la información de conformidad con el apartado 1, podrán entonces incluir al agente de que se trate en el registro contemplado en el artículo 13.

3. Antes de incluir al agente en el registro, las autoridades competentes podrán, en caso de que consideren que la información facilitada es incorrecta, proceder a ulteriores averiguaciones para comprobar dicha información.

4. Si, de resultas de dichas averiguaciones adicionales, las autoridades competentes siguen dudando de que la información que se les ha proporcionado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 sea correcta, se negarán a incluir al agente de que se trate en el registro contemplado en el artículo 13.

5. Si la entidad de pago desea prestar servicios de pago en otro Estado miembro mediante la contratación de un agente, deberá seguir los procedimientos establecidos en el artículo 25. En este caso, antes de que pueda registrarse al agente con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de su intención de registrar a dicho agente y tener en cuenta su parecer.

6. En caso de que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida tengan motivos razonables para sospechar que, en relación con la contratación del agente o el establecimiento de la sucursal previstos, se están perpetrando o ya se han perpetrado o intentado actividades de blanqueo de dinero o de financiación del terrorismo con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2005/60/CE, o que la contratación de dicho agente o el establecimiento de dicha sucursal podrían aumentar el riesgo de blanqueo de dinero o financiación del terrorismo, informarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, las cuales podrán negarse a registrar al agente o sucursal, o podrán revocar la inscripción en caso de haberse ya realizado.

7. Cuando una entidad de pago pretenda externalizar funciones operativas relacionadas con los servicios de pago, deberá informar de ello a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen.

La externalización de funciones operativas importantes deberá realizarse de modo tal que no afecte significativamente ni a la calidad del control interno de dichas funciones por parte de la entidad de pago ni a la capacidad de las autoridades competentes para controlar que la entidad de pago cumple todas las obligaciones que establece la presente Directiva.

A efectos del párrafo segundo, una función operativa se considerará importante si una anomalía o deficiencia en su ejecución puede afectar de manera sustancial a la capacidad de la entidad de pago para cumplir permanentemente las condiciones que se derivan de su autorización en virtud del presente título, o sus demás obligaciones en el marco de la presente Directiva, o afectar a los resultados financieros, a la solidez o a la continuidad de sus servicios de pago. Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando las entidades de pago externalicen funciones operativas importantes, cumplan con las siguientes condiciones:

a) la externalización no dará lugar a la delegación de responsabilidad por parte de la alta dirección;

b) no alterará las relaciones y obligaciones de la entidad de pago con respecto a sus usuarios de conformidad con la presente Directiva;

c) no irá en menoscabo de las condiciones que debe cumplir la entidad de pago para recibir la autorización de conformidad con el presente título, y para conservarla, y

d) no dará lugar a la supresión o modificación de ninguna de las restantes condiciones a las que se haya supeditado la autorización de la entidad de pago.

Las entidades de pago se asegurarán de que los agentes o sucursales que actúen en su nombre informen de ello a los usuarios de servicios de pago.

Artículo 18.- Responsabilidad

1. Los Estados miembros velarán por que, cuando las entidades de pago que recurran a terceros para la realización de funciones operativas, dichas entidades adopten medidas razonables para garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Directiva.

2. Los Estados miembros exigirán que las entidades de pago sean plenamente responsables de los actos de sus empleados y de cualesquiera agentes, sucursales o instituciones a las que se hayan externalizado sus actividades.

Artículo 19.- Mantenimiento de registros

Los Estados miembros exigirán a las entidades de pago que conserven todos los documentos necesarios a efectos del presente título durante cinco años como mínimo, sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2005/60/CE y de otras disposiciones de la legislación comunitaria o nacional pertinente.

Sección 3.- Autoridades competentes y supervisión

 

Artículo 20.- Designación de las autoridades competentes

1. Los Estados miembros designarán como autoridades competentes responsables de la autorización y supervisión prudencial de las entidades de pago que tengan que llevar a cabo las funciones establecidas a tenor del presente título a autoridades públicas o a organismos reconocidos por el derecho nacional o por autoridades públicas expresamente facultadas a tal fin en virtud del derecho nacional, incluidos los bancos centrales nacionales.

Las autoridades competentes garantizarán su independencia con respecto a los organismos económicos y evitarán conflictos de intereses. Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo, no podrán ser designadas autoridades competentes las entidades de pago, las entidades de crédito, las entidades de dinero electrónico ni las instituciones de giro postal.

Los Estados miembros informarán al respecto a la Comisión.

2. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes designadas en virtud del apartado 1 posean todas las facultades necesarias para el desempeño de su cometido.

3. Cuando exista en su territorio más de una autoridad competente en los asuntos indicados en el presente título, los Estados miembros garantizarán que dichas autoridades colaboren estrechamente entre sí a fin de poder cumplir con eficacia sus cometidos respectivos. Los Estados miembros harán lo propio cuando las autoridades competentes en asuntos recogidos en el presente título no sean las autoridades competentes responsables de la supervisión de las entidades de crédito.

4. Las funciones de las autoridades competentes designadas en virtud del apartado 1 serán responsabilidad de las autoridades competentes del Estado miembro de origen.

5. El apartado 1 no implicará que las autoridades competentes hayan de supervisar actividades empresariales de las entidades de pago distintas de la prestación de servicios de pago, incluidos en el anexo, y de las actividades enumeradas en el artículo 16, apartado 1, letra a).

Artículo 21.- Supervisión

1. Los Estados miembros velarán por que los controles efectuados por las autoridades competentes a fin de comprobar que se mantenga el cumplimiento de lo dispuesto en el presente título sean proporcionados, suficientes y adecuados para los riesgos a los que se encuentran expuestas las entidades de pago.

A fin de comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente título, las autoridades competentes estarán facultadas para adoptar las medidas siguientes, en particular:

a) exigir a la entidad de pago que facilite toda la información necesaria para supervisar el cumplimiento;

b) efectuar inspecciones in situ de la entidad de pago, en cualesquiera agentes o sucursales que presten servicios de pago bajo la responsabilidad de la entidad de pago o en las entidades que realicen las actividades relacionadas con servicios de pago que se hayan externalizado;

c) emitir recomendaciones y directrices y, cuando proceda, medidas administrativas de obligado cumplimiento, y

e) suspender o revocar la autorización en los casos indicados en el artículo 12.

2. Sin perjuicio de los procedimientos de revocación de la autorización y de la responsabilidad penal, los Estados miembros establecerán que sus respectivas autoridades competentes puedan adoptar sanciones contra las entidades de pago o sus directivos responsables, por infracción de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas en materia de supervisión o de ejercicio de la actividad, o adoptar a su respecto sanciones o medidas cuya aplicación tenga por objeto poner fin a las infracciones comprobadas o a sus causas.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, en el artículo 7, apartados 1 y 2, y en el artículo 8, los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes estén habilitadas para adoptar las medidas contempladas en el apartado 1 del presente artículo para garantizar la existencia de capital suficiente para los servicios de pago, en particular cuando las actividades de la entidad de pago en relación con servicios distintos de los pagos perjudiquen o puedan perjudicar a la solidez financiera de la entidad de pago.

Artículo 22.- Secreto profesional

1. Los Estados miembros velarán por que todas las personas que trabajen o hayan trabajado para las autoridades competentes, así como los expertos que actúen por cuenta de las autoridades competentes, estén sometidos a la obligación de secreto profesional, sin perjuicio de los asuntos cubiertos por el Derecho penal.

2. A fin de garantizar la protección de los derechos individuales y comerciales, se observará estricto secreto profesional en relación con el intercambio de información indicado en el artículo 24.

3. Los Estados miembros podrán aplicar el presente artículo teniendo en cuenta, mutatis mutandis, los artículos 44 a 52 de la Directiva 2006/48/CE.

Artículo 23.- Derecho de recurso judicial

1. Los Estados miembros dispondrán que las decisiones tomadas por las autoridades competentes con respecto a una entidad de pago en virtud de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas conforme a la presente Directiva puedan ser objeto de recurso judicial.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 será también de aplicación en caso de omisión.

Artículo 24.- Intercambio de información

1. Las autoridades competentes de los distintos Estados miembros cooperarán entre sí y, cuando corresponda, con el Banco Central Europeo, los bancos centrales nacionales de los Estados miembros y las demás autoridades competentes designadas en virtud de la legislación comunitaria o nacional aplicable a los proveedores de servicios de pago.

2. Asimismo, los Estados miembros permitirán el intercambio de información entre sus autoridades competentes y:

a) las autoridades competentes de otros Estados miembros responsables de la autorización y supervisión de las entidades de pago;

b) el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros, en su calidad de autoridades monetarias y de supervisión, y, en su caso, otras autoridades públicas responsables de la vigilancia de los sistemas de pago y liquidación;

c) otras autoridades pertinentes designadas en virtud de la presente Directiva, de la Directiva 95/46/CE, de la Directiva 2005/60/CE y de otras disposiciones de derecho comunitario aplicables a los proveedores de servicios de pago, como la legislación aplicable en materia de protección de las personas en relación con el tratamiento de datos personales, así como de blanqueo de dinero y de financiación del terrorismo.

Artículo 25.- Ejercicio del derecho de libertad de establecimiento y libre prestación de servicios

1. Toda entidad de pago autorizada que desee prestar servicios de pago por primera vez en un Estado miembro distinto de su Estado miembro de origen en virtud del derecho de establecimiento o libre prestación de servicios lo comunicará a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen.

En el plazo de un mes desde la recepción de dicha información, las autoridades competentes del Estado miembro de origen comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida el nombre y la dirección de la entidad de pago, los nombres de las personas responsables de la gestión de la sucursal, su estructura organizativa y el tipo de servicios de pago que pretende prestar en el territorio del Estado miembro de acogida.

2. A fin de poder llevar a cabo los controles y aplicar las medidas necesarias que establece el artículo 21 con respecto a un agente, una sucursal o una entidad a la que se han externalizado actividades de una entidad de pago situada en territorio de otro Estado miembro, la autoridad competente del Estado miembro de origen cooperará con las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.

3. A efectos de la cooperación a que se refieren los apartados 1 y 2, las autoridades competentes del Estado miembro de origen deberán informar a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida siempre que deseen efectuar inspecciones in situ en el territorio de este último.

No obstante, cuando así lo deseen, las autoridades competentes del Estado miembro de origen podrán delegar en las autoridades competentes del Estado miembro de acogida la tarea de realizar inspecciones in situ en la entidad de que se trate.

4. Las autoridades competentes se facilitarán mutuamente toda la información esencial y/o pertinente, en particular en caso de infracciones o presuntas infracciones cometidas por un agente, una sucursal o por una entidad a la que se han externalizado actividades. A este respecto, las autoridades competentes comunicarán toda la información pertinente que se les solicite y, por iniciativa propia, toda la información esencial.

5. Los apartados 1 a 4 se entenderán sin perjuicio de las obligaciones de las autoridades competentes en aplicación de la Directiva 2005/60/CE y el Reglamento (CE) nº 1781/2006, en particular con arreglo al artículo 37, apartado 1, de la Directiva 2005/60/CE y el artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1781/2006, en materia de supervisión del cumplimiento de los requisitos establecidos en esos instrumentos.

Sección 4.- Excepción

 

Artículo 26.- Requisitos

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 13, los Estados miembros podrán no aplicar o autorizar a sus autoridades competentes a no aplicar total o parcialmente el procedimiento y las condiciones establecidos en las secciones 1 a 3, excepto los artículos 20, 22, 23 y 24, y permitir la inclusión de personas físicas o jurídicas en el registro contemplado en el artículo 13, cuando:

a) la media de los 12 meses precedentes de la cuantía total de las operaciones de pago ejecutadas por la persona de que se trate, incluidos los posibles agentes con respecto a los cuales asume plena responsabilidad, no sea superior a 3 millones EUR mensuales. Esta obligación se evaluará con respecto a la cuantía total de las operaciones de pago prevista en su plan de negocios, a menos que las autoridades competentes exijan la modificación de dicho plan, y

b) ninguna de las personas jurídicas responsables de la gestión o explotación de las actividades empresariales haya sido condenada por delitos de blanqueo de dinero o financiación del terrorismo u otros delitos de carácter financiero.

2. Toda persona física o jurídica registrada de conformidad con el apartado 1 estará obligada a fijar su administración central o lugar de residencia en el Estado miembro en que ejerza efectivamente sus actividades.

3. Las personas indicadas en el apartado 1 serán tratadas como entidades de pago. No obstante, no se les aplicarán el artículo 10, apartado 9, ni el artículo 25.

4. Los Estados miembros podrán también estipular que las personas físicas o jurídicas inscritas con arreglo al apartado 1 puedan ejercer únicamente algunas de las actividades enumeradas en el artículo 16.

5. Las personas indicadas en el apartado 1 comunicarán a las autoridades competentes todo cambio de su situación que ataña a la condición especificada en dicho apartado. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que cuando no se cumplan ya las condiciones establecidas en los apartados 1, 2 y 4, la persona de que se trate solicite autorización dentro de los 30 días naturales, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 10.

6. El presente artículo no se aplicará con respecto a las disposiciones establecidas en la Directiva 2005/60/CE o con respecto a la normativa nacional en materia de blanqueo de dinero.

Artículo 27.- Notificación e información

El Estado miembro que se acoja a la excepción prevista en el artículo 26 deberá informar de ello a la Comisión a más tardar el 1 de noviembre de 2009 y comunicarle sin demora cualquier cambio ulterior. Asimismo, el Estado miembro informará a la Comisión del número de personas físicas y jurídicas de que se trata y le comunicará anualmente la cantidad total de operaciones de pago ejecutadas a 31 de diciembre de cada año natural, tal como se indica en el artículo 26, apartado 1, letra a).

CAPÍTULO 2.- Disposiciones comunes

Artículo 28.- Acceso a sistemas de pago

1. Los Estados miembros velarán por que las normas de acceso de los proveedores de servicios de pago autorizados o registrados que sean personas jurídicas a los sistemas de pago sean objetivas, no discriminatorias y proporcionadas y por que dichas normas no dificulten el acceso más de lo que sea necesario para prevenir riesgos específicos, tales como riesgos de liquidación, riesgos operativos y riesgos de explotación, y garantizar la estabilidad operativa y financiera del sistema de pago.

Los sistemas de pago no podrán imponer a los proveedores de servicios de pago, usuarios de servicios de pago u otros sistemas de pago ninguno de los requisitos siguientes:

a) normas que restrinjan la participación efectiva en otros sistemas de pago;

b) normas que discriminen entre los proveedores de servicios de pago autorizados o entre proveedores de servicios de pago registrados en relación con los derechos, obligaciones y facultades de los participantes, o

c) cualquier restricción basada en el estatuto institucional.

2. El apartado 1 no será aplicable a:

a) sistemas de pago designados con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 98/26/CE;

b) sistemas de pago compuestos exclusivamente de proveedores de servicios de pago que pertenezcan a un grupo compuesto de entidades vinculadas por su capital cuando una de ellas posea un control efectivo sobre las demás, o

c) sistemas de pago en que un único proveedor de servicios de pago (ya sea como entidad única o como grupo):

— actúe o pueda actuar como proveedor del servicio de pago del ordenante y del beneficiario y sea responsable exclusivo de la gestión del sistema, y

— autorice a otros proveedores de servicios de pago a participar en el sistema y estos últimos no estén habilitados para negociar las comisiones entre ellos mismos en relación con el sistema de pago, aunque puedan establecer su propia tarifa en relación con el ordenante y el beneficiario.

Artículo 29.- Prohibición a toda persona que no sea proveedor de servicios de pago de realizar tal actividad

Los Estados miembros prohibirán a toda persona física o jurídica que no sea proveedor de servicios de pago o que esté explícitamente excluido del ámbito de aplicación de la presente Directiva, prestar servicios de pago enumerados en el anexo.

TÍTULO III.- TRANSPARENCIA DE LAS CONDICIONES Y REQUISITOS DE INFORMACIÓN APLICABLES A LOS SERVICIOS DE PAGO

CAPÍTULO 1.- Disposiciones generales

Artículo 30.- Ámbito de aplicación

1. El presente título se aplicará a las operaciones de pago de carácter aislado, a los contratos marco y a las operaciones de pago reguladas por dichos contratos. Las partes podrán acordar que no se aplique, en todo o en parte, en caso de que el usuario del servicio de pago no sea un consumidor.

2. Los Estados miembros podrán disponer que las disposiciones del presente título se apliquen a las microempresas de la misma forma que a los consumidores.

3. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las medidas nacionales de aplicación de la Directiva 87/102/CEE. La presente Directiva se entenderá también sin perjuicio del resto de la legislación comunitaria o nacional pertinente en relación con las condiciones para la concesión de créditos a los consumidores no armonizadas por la presente Directiva, que sean conformes con el Derecho comunitario.

Artículo 31.- Otras disposiciones de la legislación comunitaria

Las disposiciones del presente título se entienden sin perjuicio de las disposiciones de la legislación comunitaria que establezcan requisitos adicionales en materia de información previa.

No obstante, cuando sea de aplicación también la Directiva 2002/65/CE, las disposiciones en materia de información recogidas en el artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, a excepción del punto 2, letras c) a g), del punto 3, letras a), d) y e), y del punto 4, letra b), de dicho apartado, se sustituirán por los artículos 36, 37, 41 y 42 de la presente Directiva.

Artículo 32.- Gastos de información

1. El proveedor de servicios de pago no podrá cobrar al usuario del servicio de pago por el suministro de información indicada en el presente título.

2. El proveedor y el usuario de servicios de pago podrán acordar que se cobren gastos por la comunicación de información adicional o más frecuente, o por la transmisión de esta por medios de comunicación distintos de los especificados en el contrato marco, siempre y cuando la información se facilite a petición del usuario del servicio de pago.

3. Cuando el proveedor de servicios de pago pueda cobrar los gastos en concepto de información con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, esos gastos serán adecuados y acordes con los costes efectivamente soportados por el proveedor de servicios de pago.

Artículo 33.- Carga de la prueba sobre los requisitos de información

Los Estados miembros podrán estipular que corresponda al proveedor de servicios de pago la carga de la prueba de que ha cumplido los requisitos en materia de información establecidos en el presente título.

Artículo 34.- Excepción respecto de los requisitos de información para instrumentos de pago de escasa cuantía y dinero electrónico

1. En caso de instrumentos de pago que, con arreglo al contrato marco, solo afectan a operaciones de pago individuales no superiores a 30 EUR o que, o bien tienen un límite de gasto de 150 EUR, o bien permiten almacenar fondos que no exceden en ningún momento la cantidad de 150 EUR:

a) no obstante lo dispuesto en los artículos 41, 42 y 46, el proveedor del servicio de pago solo facilitará al ordenante la información sobre las características principales del servicio de pago, incluida la forma de utilizar el instrumento de pago, la responsabilidad, los gastos cobrados y demás información práctica necesaria para adoptar una decisión con conocimiento de causa, e indicará en qué lugar puede acceder fácilmente a la información y condiciones contenidas en el artículo 42;

b) no obstante lo dispuesto en el artículo 44, podrá convenirse que el proveedor de servicios de pago no tenga la obligación de proponer los cambios de las condiciones del contrato marco de la misma forma que establece el artículo 41, apartado 1;

c) podrá convenirse que, no obstante lo dispuesto en los artículos 47 y 48, después de la ejecución de una operación de pago:

i) el proveedor del servicio de pago facilitará o pondrá a disposición únicamente una referencia que permita al usuario del servicio de pago identificar la operación de pago, el importe de la operación de pago, gastos y, en caso de varias operaciones de pago de la misma naturaleza al mismo beneficiario, la información sobre la cantidad total y los gastos correspondientes a dichas operaciones de pago,

ii) no se obligará al proveedor del servicio de pago a proporcionar o poner a disposición la información contemplada en el inciso i) si el instrumento de pago se utiliza de forma anónima o si el proveedor del servicio de pago no dispone de los recursos técnicos necesarios para facilitarla. No obstante, el proveedor del servicio de pago facilitará al ordenante la posibilidad de comprobar el importe de los fondos almacenados.

Para las operaciones de pago a nivel nacional, los Estados miembros o sus autoridades competentes podrán reducir o duplicar las cantidades contempladas en el apartado 1. Para los instrumentos de prepago, los Estados miembros podrán incrementar dichas cantidades hasta 500 EUR.

CAPÍTULO 2.- Operaciones de pago único

Artículo 35.- Ámbito de aplicación

1. El presente capítulo se aplicará a aquellas operaciones de pago único no cubiertas por un contrato marco.

2. Cuando una orden de pago correspondiente a una operación de pago único se transmita mediante un instrumento de pago regulado por un contrato marco, el proveedor de servicios de pago no estará obligado a proporcionar ni a poner a disposición del usuario información que ya se le haya facilitado en virtud del contrato marco con otro proveedor de servicios de pago, o que vaya a facilitársele en el futuro en virtud de dicho contrato.

Artículo 36.- Información general previa

1. Los Estados miembros dispondrán que el proveedor de servicios de pago esté obligado a facilitar al usuario de servicios de pago, de un modo fácilmente accesible para él, la información y las condiciones establecidas en el artículo 37, antes de que el usuario quede vinculado por cualquier otro contrato u oferta relativos a una operación de pago de carácter único. Si el usuario del servicio de pago lo solicita, el proveedor de servicios de pago le facilitará la información y las condiciones mencionadas en papel u otro soporte duradero. La información y las condiciones estarán redactadas en términos fácilmente comprensibles, de manera clara y legible, en una lengua oficial del Estado miembro en el que se ofrezca el servicio de pago o en cualquier otra lengua acordada entre las partes.

2. Si el contrato de servicio de pago único se ha celebrado a instancias del usuario del servicio de pago a través de un medio de comunicación a distancia que no permita al proveedor de servicios de pago cumplir lo dispuesto en el apartado 1, dicho proveedor cumplirá las obligaciones impuestas por dicho apartado inmediatamente después de la ejecución de la operación de pago.

3. Las obligaciones impuestas por el apartado 1 podrán asimismo cumplirse proporcionando una copia del borrador del contrato de servicio de pago único o del borrador de la orden de pago que incluyan la información y condiciones contenidas en el artículo 37.

Artículo 37.- Información y condiciones

1. Los Estados miembros velarán por que se facilite al usuario de servicios de pago o se ponga a su disposición la información y las condiciones siguientes:

a) la especificación de la información o del identificador único que el usuario de servicios de pago debe facilitar para la correcta ejecución de una orden de pago;

b) el plazo máximo de ejecución del servicio de pago que debe prestarse;

c) todos los gastos que el usuario debe abonar al proveedor de servicios de pago y, en su caso, el desglose de las cantidades correspondientes a los gastos;

d) cuando proceda, el tipo de cambio efectivo o el de referencia, que se aplicará a la operación de pago.

2. En su caso, toda la demás información pertinente y condiciones contenidas en el artículo 42 se pondrá a disposición del usuario del servicio de pago de un modo fácilmente accesible.

Artículo 38.- Información para el ordenante tras la recepción de la orden de pago

Inmediatamente después de la recepción de la orden de pago, el proveedor de servicios de pago del ordenante le facilitará o pondrá a su disposición, de modo idéntico al indicado en el artículo 36, apartado 1, la información siguiente:

a) una referencia que permita al ordenante identificar la operación de pago y, en su caso, la información relativa al beneficiario;

b) el importe de la operación de pago en la moneda utilizada en la orden de pago;

c) la cantidad total correspondiente a los gastos de la operación de pago que deba abonar el ordenante y, en su caso, un desglose de las cantidades correspondientes a dichos gastos;

d) en su caso, el tipo de cambio utilizado en la operación de pago por el proveedor de servicios de pago del ordenante, o una referencia de este, cuando sea distinto del tipo facilitado de conformidad con el artículo 37, apartado 1, letra d), y el importe de la transacción tras la conversión de moneda, y

e) la fecha de recepción de la orden de pago.

 

Artículo 39.- Información para el beneficiario tras la ejecución

Inmediatamente después de la ejecución de la operación de pago, el proveedor de servicios de pago del beneficiario le facilitará o pondrá a su disposición, de modo idéntico al indicado en el artículo 36, apartado 1, la información siguiente:

a) una referencia que permita al beneficiario identificar la operación de pago y, en su caso, al ordenante, así como cualquier información comunicada junto con la operación de pago;

b) el importe de la operación de pago en la moneda en que los fondos sean abonados al beneficiario;

c) la cantidad total correspondiente a los gastos de la operación de pago que deba abonar el beneficiario y, en su caso, un desglose de las cantidades correspondientes a dichos gastos;

d) cuando proceda, el tipo de cambio utilizado en la operación de pago por el proveedor de servicios de pago del beneficiario y el importe de la operación de pago antes de la conversión de moneda, y

e) la fecha de valor del abono.

 

CAPÍTULO 3.- Contratos marco

Artículo 40.- Ámbito de aplicación

El presente capítulo se aplicará a las operaciones de pago reguladas por un contrato marco.

Artículo 41.- Información general previa

1. Los Estados miembros dispondrán que el proveedor de servicios de pago esté obligado a facilitar al usuario de servicios de pago, en papel u otro soporte duradero, la información y las condiciones contenidas en el artículo 42, con suficiente antelación a la fecha en que el usuario quede vinculado por cualquier contrato marco u oferta. La información y las condiciones estarán redactadas en términos fácilmente comprensibles, de manera clara y legible, en una lengua oficial del Estado miembro en el que se ofrezca el servicio de pago o en cualquier otra lengua acordada entre las partes.

2. Si el contrato marco se ha celebrado a instancias del usuario del servicio de pago a través de un medio de comunicación a distancia que no permita al proveedor de servicios de pago cumplir lo dispuesto en el apartado 1, el proveedor cumplirá las obligaciones que le impone dicho apartado inmediatamente después de la celebración del contrato marco.

3. Las obligaciones dispuestas en el apartado 1 podrán asimismo cumplirse proporcionando una copia del borrador del contrato marco que incluya la información y condiciones contenidas en el artículo 42.

Artículo 42.- Información y condiciones

Los Estados miembros velarán por que se proporcionen al usuario de servicios de pago la información y condiciones siguientes:

1) sobre el proveedor de servicios de pago:

a) el nombre del proveedor de servicios de pago, el domicilio de su administración central y, cuando proceda, el de su sucursal o agente establecido en el Estado miembro en el que se ofrece el servicio de pago, junto con cualquier otra dirección, incluida la de correo electrónico, que sea de utilidad para la comunicación con el proveedor de servicios de pago, y

b) los datos de las autoridades de supervisión pertinentes y del registro contemplado en el artículo 13 o de cualquier otro registro público pertinente que autorice el proveedor de servicios de pago y el número de registro, o un medio equivalente de identificación en dicho registro;

2) sobre la utilización del servicio de pago:

a) una descripción de las principales características del servicio de pago que vaya a prestarse;

b) especificación de la información o del identificador único que el usuario de servicios de pago debe facilitar para la correcta ejecución de una orden de pago;

c) la forma y el procedimiento por el que han de comunicarse el consentimiento para la ejecución de una operación de pago y la retirada de dicho consentimiento, de conformidad con los artículos 54 y 66;

d) una referencia al momento de recepción de una orden de pago, conforme a la definición del artículo 64, y, en su caso, a la hora límite establecida por el proveedor de servicios de pago;

e) el plazo máximo de ejecución de los servicios de pago que deban prestarse, y

f) si existe la posibilidad de ponerse de acuerdo sobre la cuantía máxima de los gastos por la utilización del instrumento de pago, de conformidad con el artículo 55, apartado 1;

3) sobre los gastos y tipos de interés y de cambio:

a) todos los gastos que el usuario debe abonar al proveedor de servicios de pago y, en su caso, el desglose de las cantidades correspondientes a los gastos;

b) en su caso, los tipos de interés y de cambio que se aplicarán o, si van a utilizarse los tipos de interés y de cambio de referencia, el método de cálculo del interés efectivo y la fecha correspondiente y el índice o referencia para determinar dicho tipo de interés o de cambio, y

c) de haberse convenido así, la aplicación inmediata de las variaciones de los tipos de interés o de cambio de referencia, y los requisitos de información en relación con dichas variaciones, de conformidad con el artículo 44, apartado 2;

4) sobre la comunicación:

a) cuando proceda, los medios de comunicación, incluidos los requisitos técnicos aplicables al equipo del usuario de servicios de pago, convenidos entre las partes para la transmisión de información o notificaciones con arreglo a la presente Directiva;

b) la forma en que debe facilitarse o ponerse a disposición la información prevista en la presente Directiva y la frecuencia de esa información;

c) la lengua o lenguas de celebración del contrato marco y de comunicación durante esta relación contractual, y

d) el derecho del usuario del servicio de pago a recibir las condiciones contractuales del contrato marco y la información y las condiciones, de conformidad con el artículo 43;

5) sobre salvaguardias y medidas correctivas:

a) cuando proceda, una descripción de las medidas que el usuario de servicios de pago deberá adoptar para preservar la seguridad de un instrumento de pago y de la forma en que debe realizarse la notificación al proveedor de servicios de pago a efectos del artículo 56, apartado 1, letra b);

b) de haberse convenido así, las condiciones en las que el proveedor de servicios de pago se reserva el derecho de bloquear un instrumento de pago de conformidad con el artículo 55;

c) la responsabilidad del ordenante de conformidad con el artículo 61, con información sobre el importe correspondiente;

d) la forma y el plazo dentro del cual el usuario del servicio de pago debe notificar al proveedor de servicios de pago cualquier operación de pago no autorizada o ejecutada de forma incorrecta de conformidad con el artículo 58, así como la responsabilidad del proveedor de servicios de pago en caso de operaciones de pago no autorizadas de conformidad con el artículo 60;

e) la responsabilidad del proveedor de servicios de pago por la ejecución de operaciones de pago de conformidad con el artículo 75, y

f) los requisitos necesarios para la devolución, en virtud de los artículos 62 y 63;

6) sobre modificaciones y rescisión del contrato marco:

a) de haberse convenido así, la advertencia de que se considerará que el usuario de servicios de pago acepta modificaciones de las condiciones establecidas con arreglo al artículo 44, a menos que notifique lo contrario al proveedor de servicios de pago con anterioridad a la fecha propuesta para la entrada en vigor de las modificaciones;

b) la duración del contrato, y

c) el derecho del usuario de servicios de pago a rescindir un contrato marco y cualesquiera acuerdos relativos a la rescisión de conformidad con el artículo 44, apartado 1, y el artículo 45;

7) sobre el recurso:

a) las cláusulas contractuales, si las hubiere, relativas a la ley aplicable al contrato marco y/o al órgano jurisdiccional competente, y

b) los procedimientos de reclamación y de recurso extrajudicial a disposición del usuario de servicios de pago con arreglo a los artículos 80 a 83.

Artículo 43.- Accesibilidad de la información y de las condiciones del contrato marco

En cualquier momento de la relación contractual, el usuario de servicios de pago que así lo solicite tendrá derecho a recibir en papel o en otro soporte duradero las condiciones contractuales del contrato marco, así como la información y las condiciones contempladas en el artículo 42.

Artículo 44.- Modificación de las condiciones del contrato marco

1. El proveedor de servicios de pago deberá proponer cualquier modificación de las condiciones contractuales y de la información y las condiciones especificadas en el artículo 42, de modo idéntico al indicado en el artículo 41, apartado 1, y con una antelación no inferior a dos meses respecto de la fecha de aplicación propuesta.

Cuando proceda según el artículo 42, punto 6, letra a), el proveedor de servicios de pago informará al usuario de servicios de pago de que cabe considerar que ha aceptado la modificación de las condiciones de que se trate en caso de no comunicar al proveedor de servicios de pago su no aceptación con anterioridad a la fecha propuesta de entrada en vigor. En tal caso, el proveedor de servicios de pago especificará que el usuario de servicios de pago tendrá el derecho a rescindir el contrato marco de forma inmediata y sin coste alguno antes de la fecha propuesta para la aplicación de los cambios.

2. Las modificaciones de los tipos de interés o de cambio podrán aplicarse de inmediato y sin previo aviso, siempre que así se haya acordado en el contrato marco y que las variaciones se basen en los tipos de interés o de cambio de referencia acordados de conformidad con el artículo 42, punto 3, letras b) y c). El usuario de servicios de pago será informado de toda modificación del tipo de interés lo antes posible de modo idéntico al indicado en el artículo 41, apartado 1, a menos que las partes hayan acordado una frecuencia específica o un procedimiento de comunicación o puesta a disposición de la información. No obstante, los cambios en los tipos de interés o de cambio que sean más favorables para los usuarios de servicios de pago podrán aplicarse sin previo aviso.

3. Las modificaciones de los tipos de interés o de cambio utilizados en las operaciones de pago se aplicarán y calcularán de una forma neutra que no resulte discriminatoria con respecto a los usuarios de servicios de pago.

Artículo 45.- Rescisión

1. El usuario del servicio de pago podrá rescindir el contrato marco en cualquier momento a menos que las partes hayan convenido en un preaviso. El plazo de preaviso no podrá exceder de un mes.

2. La rescisión de un contrato marco que se haya celebrado por un período superior a 12 meses o indefinido será gratuita para el usuario de servicios de pago si se efectúa una vez transcurridos 12 meses. En todos los demás casos, los gastos derivados de la rescisión serán apropiados y estarán en consonancia con los costes.

3. De acordarse así en el contrato marco, el proveedor de servicios de pago podrá rescindir un contrato marco celebrado por un período indefinido si avisa con una antelación mínima de dos meses, tal como se establece en el artículo 41, apartado 1.

4. De los gastos que se cobren periódicamente por los servicios de pago, el usuario de servicios de pago solo abonará la parte proporcional adeudada hasta la rescisión del contrato. Cuando dichas comisiones se hayan pagado por anticipado, se reembolsarán de manera proporcional.

5. Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio de las leyes y reglamentos de los Estados miembros que traten sobre los derechos de las partes a declarar inválido o nulo el contrato marco.

6. Los Estados miembros podrán prever disposiciones que resulten más favorables a los usuarios de servicios de pago.

Artículo 46.- Información previa a la ejecución de operaciones de pago concretas

En caso de tratarse de una operación de pago concreta con arreglo a un contrato marco iniciada por el ordenante, el proveedor de servicios de pago deberá facilitar, a instancias del ordenante en relación con esa operación concreta, información explícita sobre el plazo máximo de ejecución y sobre los gastos que debe abonar el ordenante y, en su caso, del desglose de las cantidades correspondientes a los posibles gastos.

Artículo 47.- Información para el ordenante sobre operaciones de pago concretas

1. Una vez que el importe de una operación de pago concreta se haya cargado en la cuenta del ordenante, o cuando el ordenante no utilice una cuenta de pago tras recibir la orden de pago, el proveedor de servicios de pago del ordenante le facilitará sin demoras injustificadas, de modo idéntico al estipulado en el artículo 41, apartado 1, la siguiente información:

a) una referencia que permita al ordenante identificar cada operación de pago y, en su caso, la información relativa al beneficiario;

b) el importe de la operación de pago en la moneda en que se haya cargado en la cuenta de pago del ordenante o en la moneda utilizada para la orden de pago;

c) el importe de cualesquiera gastos de la operación de pago y, en su caso, el correspondiente desglose de gastos o los intereses que deba abonar el ordenante;

d) en su caso, el tipo de cambio utilizado en la operación de pago por el proveedor de servicios de pago del ordenante, y el importe de la operación de pago tras dicha conversión de moneda, y

e) la fecha de valor del adeudo o la fecha de recepción de la orden de pago.

2. Los contratos marco podrán contener una cláusula que disponga que la información a que se refiere el apartado 1 se facilite o haga accesible de manera periódica, al menos una vez al mes, y de un modo convenido que permita al ordenante almacenar la información y reproducirla sin cambios.

3. No obstante, los Estados miembros podrán exigir que el proveedor de servicios de pago facilite gratuitamente información en papel con una periodicidad mensual.

Artículo 48.- Información para el beneficiario sobre operaciones de pago concretas

1. Después de la ejecución de cada operación de pago concreta, el proveedor de servicios de pago del beneficiario le facilitará sin demoras injustificadas, de modo idéntico al estipulado en el artículo 41, apartado 1, la información siguiente:

a) una referencia que permita al beneficiario identificar la operación de pago y, en su caso, al ordenante, así como cualquier información comunicada junto con la operación de pago;

b) el importe de la operación de pago en la moneda en que se haya cargado en la cuenta de pago del beneficiario;

c) el importe de cualesquiera gastos de la operación de pago y, en su caso, el correspondiente desglose de gastos o los intereses que deba abonar el beneficiario;

d) cuando proceda, el tipo de cambio utilizado en la operación de pago por el proveedor de servicios de pago del beneficiario y el importe de la operación de pago antes de la conversión de moneda, y

e) la fecha de valor del abono.

2. Los contratos marco podrán contener una cláusula que disponga que la información a que se refiere el apartado 1 se facilite o haga accesible de manera periódica, al menos una vez al mes, y de un modo convenido que permita al beneficiario almacenar la información y reproducirla sin cambios.

No obstante, los Estados miembros podrán exigir que el proveedor de servicios de pago facilite gratuitamente información en papel con una periodicidad mensual.

CAPÍTULO 4.- Disposiciones comunes

Artículo 49.- Divisa de las operaciones y cambio de divisa

1. Los pagos se efectuarán en la divisa que las partes hayan acordado.

2. Cuando se ofrezca un servicio de cambio de divisa con anterioridad al comienzo de la operación de pago y dicho servicio de cambio de divisa sea ofrecido en el punto de venta o por el beneficiario, la parte que ofrezca el servicio de cambio de divisa al ordenante deberá informar a este de todos los gastos, así como del tipo de cambio que se empleará para la conversión de la operación de pago.

El ordenante aceptará el servicio de cambio de divisa bajo estas condiciones.

Artículo 50.- Información acerca de los gastos adicionales o de las reducciones

1. Cuando, a efectos de la utilización de un instrumento de pago determinado, el beneficiario exija el pago de un gasto adicional u ofrezca una reducción, informará de ello al ordenante antes de iniciarse la operación de pago.

2. Cuando, a efectos de la utilización de un instrumento de pago determinado, el proveedor de servicios de pago o un tercero exija el pago de un gasto adicional, informará de ello al usuario de servicios de pago antes de iniciarse la operación de pago.

TÍTULO IV.- DERECHOS Y OBLIGACIONES EN RELACIÓN CON LA PRESTACIÓN Y UTILIZACIÓN DE SERVICIOS DE PAGO

CAPÍTULO 1.- Disposiciones comunes

Artículo 51.- Ámbito de aplicación

1. Si el usuario de servicios de pago no es un consumidor, las partes podrán convenir en que no se apliquen, total o parcialmente, el artículo 52, apartado 1, el artículo 54, apartado 2, párrafo segundo, y los artículos 59, 61, 62, 63, 66 y 75. Las partes también podrán convenir un plazo distinto del que se establece en el artículo 58.

2. Los Estados miembros podrán disponer que el artículo 83 no se aplique si el usuario de servicios de pago no es un consumidor.

3. Los Estados miembros podrán disponer que las disposiciones del presente título se apliquen a las microempresas de la misma forma que a los consumidores.

4. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las medidas nacionales de aplicación de la Directiva 87/102/CEE. La presente Directiva se entiende asimismo sin perjuicio de cualquier otra normativa pertinente a nivel nacional o comunitario por lo que respecta a condiciones de concesión de créditos a los consumidores no armonizadas por la presente Directiva, que sean conformes con el Derecho comunitario.

Artículo 52.- Gastos aplicables

1. El proveedor de servicios de pago no podrá cobrar al usuario de servicios de pago por el cumplimiento de sus obligaciones de información o por las medidas correctivas o preventivas con arreglo al presente título, salvo que se estipule lo contrario en el artículo 65, apartado 1, el artículo 66, apartado 5, y el artículo 74, apartado 2. Esos gastos serán convenidos entre el usuario y el proveedor de servicios de pago y serán adecuados y acordes con los costes efectivamente soportados por el proveedor de servicios de pago.

2. Cuando una operación de pago no incluya una conversión de divisas, los Estados miembros requerirán que el beneficiario pague los gastos cobrados por su proveedor de servicios de pago, y el ordenante abonará los gastos cobrados por su proveedor de servicios de pago.

3. El proveedor de servicios de pago no impedirá que el beneficiario exija al ordenante el pago de una cuota adicional o una reducción por la utilización de un instrumento de pago concreto. No obstante, los Estados miembros podrán prohibir o limitar el derecho al cobro de gastos teniendo en cuenta la necesidad de fomentar la competencia y promover el uso de instrumentos de pago eficientes.

Artículo 53.- Excepción para instrumentos de pago de escasa cuantía y dinero electrónico

1. En caso de instrumentos de pago que, con arreglo al contrato marco, solo afectan a operaciones de pago individuales no superiores a 30 EUR o que, o bien tienen un límite de gasto de 150 EUR, o bien permiten almacenar fondos que no exceden en ningún momento la cantidad de 150 EUR, los proveedores de servicios de pago podrán convenir con sus usuarios de servicios de pago que:

a) no se apliquen el artículo 56, apartado 1, letra b), el artículo 57, apartado 1, letras c) y d), y el artículo 61, apartados 4 y 5, si el instrumento de pago no permite bloquear o impedir futuras utilizaciones;

b) no se apliquen los artículos 59 y 60 ni el artículo 61, apartados 1 y 2, si el instrumento de pago se utiliza de forma anónima o el proveedor de servicios de pago es incapaz, por otros motivos intrínsecos del propio instrumento de pago, de demostrar que la operación de pago ha sido autorizada;

c) no obstante lo dispuesto en el artículo 65, apartado 1, el proveedor de servicios de pago no tenga la obligación de notificar al usuario del servicio de pago su rechazo de la orden de pago, si la no ejecución resulta evidente en el contexto de que se trate;

d) no obstante lo dispuesto en el artículo 66, el ordenante no puede revocar la orden de pago una vez que se haya transmitido al beneficiario la orden de pago o su consentimiento;

e) no obstante lo dispuesto en los artículos 69 y 70, se apliquen otros períodos de ejecución.

2. Para las operaciones de pago a nivel nacional, los Estados miembros o sus autoridades competentes podrán reducir o duplicar las cantidades contempladas en el apartado 1. Podrán incrementarlas hasta 500 EUR para instrumentos de prepago.

3. Los artículos 60 y 61 se aplicarán asimismo al dinero electrónico en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra b), de la Directiva 2000/46/CE, a menos que el proveedor de servicios de pago del ordenante no tenga la capacidad para bloquear la cuenta o el instrumento de pago. Los Estados miembros podrán limitar esta excepción a cuentas o instrumentos de pago de una determinada cuantía.

CAPÍTULO 2.- Autorización de operaciones de pago

Artículo 54.- Consentimiento y retirada del consentimiento

1. Los Estados miembros velarán por que las operaciones de pago se consideren autorizadas únicamente cuando el ordenante haya dado su consentimiento a que se ejecute la operación de pago. El ordenante de una operación de pago podrá autorizar dicha operación con anterioridad a su ejecución, o bien, si así lo hubiera convenido con su proveedor de servicios de pago, con posterioridad a su ejecución.

2. El consentimiento para la ejecución de una operación de pago o de una serie de operaciones de pago se dará en la forma acordada entre el ordenante y su proveedor de servicios de pago.

A falta del consentimiento, la operación de pago se considerará no autorizada.

3. El ordenante podrá retirar el consentimiento en cualquier momento anterior a la fecha de irrevocabilidad a que se refiere el artículo 66. Esta disposición se aplicará al consentimiento dado para una serie de operaciones de pago, que podrá retirarse con la consecuencia de que toda futura operación de pago se considerará no autorizada.

4. El ordenante y su proveedor de servicios de pago convendrán en el procedimiento de notificación del consentimiento.

Artículo 55.- Limitaciones de la utilización del instrumento de pago

1. Cuando se emplee un instrumento de pago específico a fin de notificar el consentimiento, el ordenante y el proveedor de servicios de pago podrán acordar la cuantía máxima de los gastos aplicables a los servicios de pago.

2. Si así se hubiera acordado en el contrato marco, el proveedor de servicios de pago podrá reservarse el derecho de bloquear la utilización de un instrumento de pago por razones objetivamente justificadas relacionadas con la seguridad del instrumento de pago, la sospecha de una utilización no autorizada o fraudulenta de dicho instrumento o, en caso de que el instrumento de pago esté asociado a una línea de crédito, si supone un aumento significativo del riesgo de que el ordenante pueda ser incapaz de hacer frente a su obligación de pago.

3. En tales casos, el proveedor de servicios de pago informará al ordenante, de la manera convenida, del bloqueo del instrumento de pago y de los motivos para ello, de ser posible antes de proceder a él y, a más tardar, inmediatamente después de bloquearlo, a menos que la comunicación de tal información resulte comprometida por razones de seguridad objetivamente justificadas o esté prohibida por otras disposiciones pertinentes de la legislación nacional o comunitaria.

4. El proveedor de servicios de pago desbloqueará la utilización del instrumento de pago o lo sustituirá por otro nuevo una vez que hayan dejado de existir los motivos para bloquear su utilización.

Artículo 56.- Obligaciones del usuario de servicios de pago en relación con los instrumentos de pago

1. El usuario de servicios de pago habilitado para utilizar el instrumento de pago deberá cumplir las obligaciones siguientes:

a) utilizar el instrumento de pago de conformidad con las condiciones que regulen la emisión y utilización del instrumento de pago, y

b) en caso de extravío, robo o sustracción del instrumento de pago, o de utilización no autorizada de este, notificarlo al proveedor de servicios de pago o a la entidad que este designe sin demoras indebidas en cuanto tenga conocimiento de ello.

2. En particular, a efectos del apartado 1, letra a), el usuario de servicios de pago, en cuanto reciba un instrumento de pago, tomará todas las medidas razonables a fin de proteger los elementos de seguridad personalizados de que vaya provisto.

Artículo 57.- Obligaciones del proveedor de servicios de pago en relación con los instrumentos de pago

1. El proveedor de servicios de pago emisor del instrumento de pago cumplirá las obligaciones siguientes:

a) cerciorarse de que los elementos de seguridad personalizados del instrumento de pago solo sean accesibles para el usuario de servicios de pago facultado para utilizar el instrumento, sin perjuicio de las obligaciones que incumben al usuario de servicios de pago con arreglo al artículo 56;

b) abstenerse de enviar instrumentos de pago que no hayan sido solicitados, salvo en caso de que deba sustituirse un instrumento de pago ya entregado al usuario de servicios de pago;

c) garantizar que en todo momento estén disponibles medios adecuados que permitan al usuario de servicios de pago efectuar la comunicación indicada en el artículo 56, apartado 1, letra b), o solicitar un desbloqueo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55, apartado 4. El proveedor de servicios de pago facilitará al usuario de dichos servicios, cuando este así lo requiera, medios tales que le permitan demostrar que ha efectuado dicha comunicación durante los 18 meses siguientes a la misma, e d) impedir cualquier utilización del instrumento de pago una vez efectuada la notificación a que se refiere el artículo 56, apartado 1, letra b).

2. El proveedor de servicios de pago correrá el riesgo de enviar un instrumento de pago al ordenante o de enviar cualquier elemento de seguridad personalizado del mismo.

Artículo 58.- Notificación de operaciones no autorizadas o de operaciones de pago ejecutadas incorrectamente

El usuario de servicios de pago obtendrá la rectificación del  proveedor de servicios de pago únicamente si notifica sin tardanza injustificada a su proveedor de servicios de pago que ha llegado a su conocimiento cualquier operación de pago no autorizada o ejecutada incorrectamente que sea objeto de una reclamación, incluso las cubiertas por el artículo 75, a más tardar a los 13 meses de la fecha del adeudo, a no ser, cuando proceda, que el proveedor de servicios de pago no le haya proporcionado o hecho accesible la información sobre la operación de pago con arreglo a lo dispuesto en el título III.

Artículo 59.- Prueba de la autenticación y ejecución de las operaciones de pago

1. Los Estados miembros exigirán que, cuando un usuario de servicios de pago niegue haber autorizado una operación de pago ya ejecutada o alegue que esta se ejecutó de manera incorrecta, corresponda a su proveedor de servicios de pago demostrar que la operación de pago fue autenticada, registrada con exactitud y contabilizada, y que no se vio afectada por un fallo técnico o cualquier otra deficiencia.

2. Cuando un usuario de servicios de pago niegue haber autorizado una operación de pago ejecutada, la utilización del instrumento de pago registrada por el proveedor de servicios de pago no bastará necesariamente para demostrar que la operación de pago fue autorizada por el ordenante, ni que este actuó de manera fraudulenta o incumplió deliberadamente o por negligencia grave una o varias de sus obligaciones con arreglo al artículo 56.

Artículo 60.- Responsabilidad del proveedor de servicios de pago en caso de operaciones de pago no autorizadas

1. Sin perjuicio del artículo 58, los Estados miembros velarán por que, en caso de que se ejecute una operación de pago no autorizada, el proveedor de servicios de pago del ordenante le devuelva de inmediato el importe de la operación no autorizada y, en su caso, restablezca en la cuenta de pago en la cual se haya adeudado el importe el estado que habría existido de no haberse efectuado la operación de pago no autorizada.

2. Podrán determinarse otras indemnizaciones económicas de conformidad con la normativa aplicable al contrato celebrado entre el ordenante y su proveedor de servicios de pago.

Artículo 61.- Responsabilidad del ordenante en caso de operaciones de pago no autorizadas

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 60, el ordenante soportará, hasta un máximo de 150 EUR, las pérdidas derivadas de operaciones de pago no autorizadas resultantes de la utilización de un instrumento de pago extraviado o robado o, si el ordenante no ha protegido los elementos de seguridad personalizados, de la sustracción de un instrumento de pago.

2. El ordenante soportará todas las pérdidas que afronte como consecuencia de operaciones de pago no autorizadas y/o que sean fruto de su actuación fraudulenta o del incumplimiento, deliberado o por negligencia grave, de una o varias de sus obligaciones con arreglo al artículo 56. En ese caso, no será de aplicación el importe máximo contemplado en el apartado 1 del presente artículo.

3. En aquellos casos en que el ordenante no haya actuado de forma fraudulenta ni haya incumplido de forma deliberada sus obligaciones con arreglo al artículo 56, los Estados miembros podrán reducir la responsabilidad establecida en los apartados 1 y 2 del presente artículo, teniendo especialmente en cuenta la naturaleza de los elementos de seguridad personalizados del instrumento de pago y las circunstancias de la pérdida, el robo o la sustracción.

4. Salvo en caso de actuación fraudulenta, el ordenante no soportará consecuencia económica alguna por la utilización, con posterioridad a la notificación a que se refiere el artículo 56, apartado 1, letra b), de un instrumento de pago extraviado, robado o sustraído.

5. Si el proveedor de servicios de pago no ofrece medios adecuados para que pueda notificarse en todo momento el extravío, el robo o la sustracción de un instrumento de pago, según lo dispuesto en el artículo 57, apartado 1), letra c), el ordenante no será responsable de las consecuencias económicas que se deriven de la utilización de dicho instrumento de pago, salvo en caso de que haya actuado de manera fraudulenta.

Artículo 62.- Devolución de operaciones de pago iniciadas por un beneficiario o a través del mismo

1. Los Estados miembros garantizarán que todo ordenante tenga derecho a devolución de su proveedor de servicios de pago por las operaciones de pago autorizadas iniciadas por un beneficiario o a través de él que ya hayan sido ejecutadas, si se cumplen las condiciones siguientes:

a) cuando se dio la autorización, esta no especificaba el importe exacto de la operación de pago, y

b) el importe de la operación de pago supera el importe que el ordenante podía esperar razonablemente teniendo en cuenta sus anteriores pautas de gasto, las condiciones de su contrato marco y las circunstancias pertinentes al caso.

A petición del proveedor de servicios de pago, el ordenante deberá aportar datos factuales referentes a dichas condiciones.

La devolución consiste en la cantidad total de la operación de pago ejecutada.

A efectos de los adeudos domiciliados, el ordenante y su proveedor de servicios de pago podrán convenir en el contrato marco que el ordenante tenga derecho a devolución de su proveedor de servicios de pago, aun cuando no se cumplan las condiciones para la devolución contempladas en el párrafo primero.

2. No obstante, a efectos del apartado 1, letra b), el ordenante no podrá invocar motivos relacionados con el cambio de divisa si se ha aplicado el tipo de cambio de referencia acordado con su proveedor de servicios de pago de conformidad con el artículo 37, apartado 1, letra d), y el artículo 42, punto 3, letra b).

3. Podrá convenirse en el contrato marco entre el ordenante y el proveedor de servicios de pago que el ordenante no tenga derecho a devolución si el ordenante ha transmitido su consentimiento a la orden de pago directamente al proveedor de servicios de pago y, en su caso, el proveedor de servicios de pago o el beneficiario proporcionan o ponen a disposición del ordenante la información relativa a una futura operación de pago al menos con cuatro semanas de antelación a la fecha prevista.

Artículo 63.- Solicitudes de devolución por operaciones de pago iniciadas por un beneficiario o a través de él

1. Los Estados miembros velarán por que el ordenante pueda solicitar la devolución a que se refiere el artículo 62 por una operación de pago autorizada iniciada por un beneficiario o a través de él, durante un plazo máximo de ocho semanas a partir de la fecha de adeudo de los fondos.

2. En el plazo de diez días hábiles desde la recepción de una solicitud de devolución, el proveedor de servicios de pago deberá devolver el importe íntegro de la operación de pago, o bien justificar su denegación de devolución e indicar el organismo al que podrá dirigirse el ordenante con arreglo a los artículos 80 a 83 en caso de que no acepte la justificación ofrecida.

El derecho del proveedor de servicios de pago con arreglo al párrafo primero de denegar la devolución no se aplicará en el supuesto contemplado en el artículo 62, apartado 1, párrafo cuarto.

CAPÍTULO 3.- Ejecución de una operación de pago

Sección 1.- Órdenes de pago e importes transferidos

Artículo 64.- Recepción de órdenes de pago

1. Los Estados miembros garantizarán que el momento de la recepción es el momento en que la orden es transmitida directamente por el ordenante o es indirectamente recibida a través del beneficiario por el proveedor de servicios de pago del ordenante. Si el momento de la recepción no es un día hábil para el proveedor de servicios de pago del ordenante, la orden de pago se considerará recibida al siguiente día hábil. El proveedor de servicios de pago podrá establecer una hora máxima que ronde el final del día hábil a partir de la cual cualquier orden de pago que se reciba se considerará recibida el siguiente día hábil.

2. Si el usuario de servicios de pago que inicia la orden de pago y su proveedor de servicios de pago acuerdan que la ejecución de la orden de pago comience en una fecha específica o al final de un período determinado, o bien el día en que el ordenante haya puesto fondos a disposición de su proveedor de servicios de pago, se considerará que el momento de recepción de la orden a efectos del artículo 69 es el día acordado. Si el día acordado no es un día hábil para el proveedor de servicios de pago, la orden de pago se considerará recibida al siguiente día hábil.

Artículo 65.- Rechazo de órdenes de pago

1. Si el proveedor de servicios de pago rechaza la ejecución de una orden de pago, deberá notificar al usuario de servicios de pago la negativa y, en lo posible, los motivos de la misma, así como el procedimiento para rectificar los posibles errores factuales que la hayan motivado, salvo que lo prohíba otra legislación nacional o comunitaria pertinente.

El proveedor de servicios de pago proporcionará o hará accesible la notificación de un modo convenido lo antes posible y, en cualquier caso, dentro del plazo especificado en el artículo 69.

El contrato marco podrá contener una cláusula que permita al proveedor de servicios de pago cobrar gastos por esta notificación si la negativa está objetivamente justificada.

2. En caso de que se cumplan todas las condiciones fijadas en el contrato marco del ordenante, el proveedor de servicios de pago no podrá negarse a ejecutar una orden de pago autorizada, con independencia de que esta haya sido iniciada bien por un ordenante, bien por un beneficiario o a través del mismo, salvo que lo prohíba otra legislación nacional o comunitaria pertinente.

A efectos de los artículos 69 y 75, las órdenes de pago cuya ejecución haya sido denegada no se considerarán recibidas.

Artículo 66.- Irrevocabilidad de una orden de pago

1. Los Estados miembros velarán por que el usuario de servicios de pago no pueda revocar una orden de pago después de ser recibida por el proveedor de servicios de pago del ordenante, a no ser que se especifique otra cosa en el presente artículo.

2. Cuando la operación de pago sea iniciada por el beneficiario o a través del mismo, el ordenante no podrá revocar la orden de pago una vez que se haya transmitido al beneficiario la orden de pago o su consentimiento para que se ejecute la operación de pago.

3. No obstante, en los casos de adeudo domiciliado y sin perjuicio de los derechos de devolución, el usuario podrá revocar una orden de pago a más tardar al final del día hábil anterior al día convenido para el adeudo de los fondos.

4. En el caso a que se refiere el artículo 64, apartado 2, el usuario de servicios de pago podrá revocar una orden de pago a más tardar al final del día hábil anterior al día convenido.

5. Una vez transcurridos los plazos especificados en los apartados 1 a 4, la orden de pago podrá revocarse únicamente si así se ha convenido entre el usuario de servicios de pago y su proveedor de servicios de pago. En el caso indicado en los apartados 2 y 3, también será necesario el acuerdo del beneficiario. De haberse convenido así en el contrato marco, el proveedor de servicios de pago podrá cobrar gastos por la revocación.

Artículo 67.- Importes transferidos e importes recibidos

1. Los Estados miembros exigirán al proveedor de servicios de pago del ordenante, al proveedor de servicios de pago del beneficiario y a los posibles intermediarios del proveedor de servicios de pago la transferencia de la totalidad del importe de la operación de pago y que se abstengan de deducir gastos de la cantidad transferida.

2. No obstante, el beneficiario y su proveedor de servicios de pago podrán acordar que el proveedor de servicios de pago deduzca sus propios gastos del importe transferido antes de abonárselo al beneficiario. En ese caso, la cantidad total de la operación de pago junto con los gastos aparecerán por separado en la información facilitada al beneficiario.

3. Si se deducen de la cantidad transferida otros gastos distintos de los contemplados en el apartado 2, el proveedor de servicios de pago del ordenante garantizará que el beneficiario reciba la cantidad total de la operación de pago iniciada por el ordenante.

En los casos en que el beneficiario inicia la operación de pago, o se realiza a través de él, su proveedor de servicios de pago garantizará que el beneficiario reciba el importe total de la operación de pago.

 

Sección 2.- Plazo de ejecución y fecha de valor

Artículo 68.- Ámbito de aplicación

1. La presente sección se aplicará a:

a) las operaciones de pago en euros;

b) las operaciones de pago nacionales en la divisa del Estado miembro fuera de la zona del euro de que se trate, y

c) las operaciones de pago que solo impliquen una conversión de divisas entre el euro y la divisa de un Estado miembro que no forme parte de la zona del euro, siempre que la correspondiente conversión de divisas se lleve a cabo en el Estado miembro que no forme parte de la zona del euro y, en el caso de operaciones de pago transfronterizas, la transferencia transfronteriza se realice en euros.

2. Para las demás operaciones de pago se aplicará la presente sección, salvo acuerdo en contrario entre el usuario de servicios de pago y su proveedor de servicios de pago, con la excepción del artículo 73, que no está sujeto a discreción de las partes. No obstante, cuando el usuario de servicios de pago y su proveedor de servicios de pago acuerden un plazo superior al establecido en el artículo 69, para las operaciones de pago intracomunitarias dicho plazo no excederá de cuatro días hábiles tras el momento de la recepción, de conformidad con el artículo 64.

 

Artículo 69.- Operaciones de pago a una cuenta de pago

1. Los Estados miembros exigirán al proveedor de servicios de pago del ordenante que, tras el momento de recepción con arreglo al artículo 64, garantice que el importe de la operación de pago sea abonado en la cuenta del proveedor de servicios de pago del beneficiario, a más tardar, al final del día hábil siguiente.

Hasta el 1 de enero de 2012, el ordenante y su proveedor de servicios de pago podrán acordar un plazo no superior a tres días hábiles. No obstante, estos plazos podrán prolongarse en un día hábil para las operaciones de pago iniciadas en papel.

2. Los Estados miembros exigirán al proveedor de servicios de pago del beneficiario que establezca la fecha de valor y de disponibilidad de la cantidad de la operación de pago en la cuenta de pago del beneficiario después de que el proveedor de servicios de pago haya recibido los fondos de conformidad con el artículo 73.

3. Los Estados miembros exigirán que el proveedor de servicios de pago del beneficiario transmita una orden de pago iniciada por él o a través del proveedor de servicios de pago del ordenante dentro de los plazos convenidos entre el beneficiario y su proveedor de servicios de pago, de forma que, por lo que se refiere al adeudo domiciliado, permita la ejecución del pago en la fecha convenida.

Artículo 70.- Beneficiarios no titulares de cuentas de pago en el proveedor de servicios de pago

Cuando el beneficiario no sea titular de una cuenta de pago en el proveedor de servicios de pago, el proveedor de servicios de pago que reciba los fondos para el beneficiario deberá ponerlos a disposición de este en el plazo indicado en el artículo 69.

Artículo 71.- Efectivo depositado en una cuenta de pago

Cuando un consumidor deposite efectivo en una cuenta de pago en dicho proveedor de servicios de pago en la moneda de dicha cuenta de pago, el proveedor de servicios de pago velará por que se pueda disponer del importe, con la fecha de valor inmediatamente posterior al momento de recepción de los fondos. En caso de que el usuario de servicios de pago no sea un consumidor, se podrá disponer del importe con la fecha de valor de ese mismo día, a más tardar al día hábil siguiente al de la recepción de los fondos.

Artículo 72.- Operaciones de pago nacionales

En el caso de las operaciones de pago nacionales, los Estados miembros podrán establecer plazos máximos de ejecución inferiores a los indicados en la presente sección.

Artículo 73.- Fecha de valor y disponibilidad de los fondos

1. Los Estados miembros garantizarán que la fecha de valor del abono en la cuenta de pago del beneficiario no sea posterior al día hábil en que el importe de la operación de pago se abonó en la cuenta del proveedor de servicios de pago del beneficiario.

El proveedor de servicios de pago del beneficiario velará por que la cantidad de la operación de pago esté a disposición del beneficiario inmediatamente después de que dicha cantidad haya sido abonada en la cuenta del proveedor de servicios de pago del beneficiario.

2. Los Estados miembros velarán por que la fecha de valor del cargo en la cuenta de pago del ordenante no sea anterior al momento en que el importe de la operación de pago se cargue en dicha cuenta.

 

Sección 3.- Responsabilidad

Artículo 74.- Identificadores únicos incorrectos

1. Cuando una orden de pago se ejecute de acuerdo con el identificador único, se considerará correctamente ejecutada en relación con el beneficiario especificado en el identificador único.

2. Si el identificador único facilitado por el usuario de servicios de pago es incorrecto, el proveedor de servicios de pago no será responsable, con arreglo al artículo 75, de la no ejecución o ejecución defectuosa de la operación de pago.

No obstante, el proveedor de servicios de pago del ordenante hará esfuerzos razonables por recuperar los fondos de la operación de pago.

De haberse convenido así en el contrato marco, el proveedor de servicios de pago podrá cobrar gastos al usuario del servicio de pago por la recuperación de los fondos.

3. Si el usuario de servicios de pago facilita información adicional a la requerida en el artículo 37, apartado 1, letra a), o en el artículo 42, apartado 2, letra b), el proveedor de servicios de pago únicamente será responsable de la ejecución de operaciones de pago conformes con el identificador único facilitado por el usuario de servicios de pago.

Artículo 75.- No ejecución o ejecución defectuosa

1. En el caso de las órdenes de pago iniciadas por el ordenante, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58, en el artículo 74, apartados 2 y 3, y en el artículo 78, el proveedor de servicios de pago del ordenante será responsable frente al ordenante de la correcta ejecución de la operación de pago, a menos que pueda demostrar al ordenante y, en su caso, al proveedor de servicios de pago del beneficiario, que el proveedor de servicios de pago del beneficiario recibió la cuantía de la operación de pago de conformidad con el artículo 69, apartado 1, en cuyo caso el proveedor de servicios de pago del beneficiario será responsable frente el beneficiario de la correcta ejecución de la operación de pago.

Cuando sea responsable el proveedor de servicios de pago del ordenante con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero, devolverá sin demora injustificada al ordenante la cantidad correspondiente a la operación de pago no ejecutada o ejecutada de forma defectuosa y, en su caso, restablecerá el saldo de la cuenta de pago a la situación en que hubiera estado si no hubiera tenido lugar la operación de pago defectuosa.

Cuando sea responsable el proveedor de servicios de pago del beneficiario con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero, devolverá inmediatamente a disposición del ordenante la cantidad correspondiente a la operación de pago y, en su caso, abonará la cantidad correspondiente en la cuenta de pago del beneficiario.

En caso de una operación de pago no ejecutada o ejecutada defectuosamente, cuando la orden de pago haya procedido del ordenante, su proveedor de servicios de pago tratará de averiguar inmediatamente, previa petición y con independencia de su responsabilidad con arreglo al presente apartado, los datos relativos a la operación de pago y notificará al ordenante los resultados.

2. En el caso de órdenes de pago iniciadas por el beneficiario o a través de él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58, en el artículo 74, apartados 2 y 3, y en el artículo 78, el proveedor de servicios de pago del beneficiario será responsable de la correcta transmisión de la orden de pago al proveedor de servicios de pago del ordenante, de conformidad con el artículo 69, apartado 3. Cuando sea responsable el proveedor de servicios de pago del beneficiario con arreglo a lo dispuesto en el presente párrafo, devolverá inmediatamente la orden de pago al proveedor del servicio de pago del ordenante.

Además, el proveedor de servicios de pago del beneficiario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58, en el artículo 74, apartados 2 y 3, y en el artículo 78, será responsable frente el beneficiario de la gestión de la operación de pago, de conformidad con las obligaciones que le incumben con arreglo al artículo 73. Cuando sea responsable el proveedor de servicios de pago del beneficiario con arreglo a lo dispuesto en el presente párrafo, velará por que la cantidad correspondiente a la operación de pago esté a disposición del ordenante inmediatamente después de que dicha cantidad sea abonada en la cuenta del proveedor de servicios de pago del beneficiario.

En caso de una operación de pago no ejecutada o ejecutada de forma defectuosa con respecto a la cual el proveedor de servicios de pago del beneficiario no sea responsable, según lo dispuesto en los párrafos primero y segundo, el proveedor de servicios de pago del ordenante será responsable frente al ordenante. Cuando sea responsable el proveedor de servicios de pago del ordenante, devolverá, según proceda y sin demora injustificada, al ordenante la cantidad correspondiente a la operación de pago no ejecutada o ejecutada de forma defectuosa y restablecerá el saldo de la cuenta de pago a la situación en que hubiera estado si no hubiera tenido lugar la operación de pago defectuosa.

En caso de una operación de pago no ejecutada o ejecutada defectuosamente, cuando la orden de pago haya procedido del beneficiario, su proveedor de servicios de pago tratará de averiguar inmediatamente, previa petición y con independencia de su responsabilidad con arreglo al presente apartado, los datos relativos a la operación de pago y notificará al beneficiario los resultados.

3. Asimismo, el proveedor de servicios de pago será responsable frente a sus respectivos usuarios de servicios de pago de todos los gastos de los que sea responsable, así como de los intereses aplicados al usuario de servicios de pago como consecuencia de la no ejecución o ejecución defectuosa de la operación de pago.

Artículo 76.- Indemnización económica adicional

Podrán determinarse, de conformidad con la normativa aplicable al contrato celebrado entre el usuario de servicios de pago y su proveedor de servicios de pago, indemnizaciones económicas adicionales a lo contemplado en la presente sección.

Artículo 77.- Derecho de reclamación

1. En caso de que la responsabilidad de un proveedor de servicios de pago con arreglo al artículo 75 sea atribuible a otro proveedor de servicios de pago o a un intermediario, dicho proveedor de servicios de pago o dicho intermediario compensarán al primer proveedor de servicios de pago por las posibles pérdidas ocasionadas o cantidades abonadas con arreglo al artículo 75.

2. Podrán determinarse compensaciones financieras suplementarias de conformidad con los acuerdos entre proveedores de servicios de pago e intermediarios y la legislación aplicable a los acuerdos concluidos entre ambas partes.

Artículo 78.- No responsabilidad

La responsabilidad establecida con arreglo a los capítulos 2 y 3 no se aplicará en caso de circunstancias excepcionales e imprevisibles fuera del control de la parte que invoca acogerse a estas circunstancias, cuyas consecuencias hubieran sido inevitables a pesar de todos los esfuerzos en sentido contrario, o en caso de que a un proveedor de servicios de pago se le apliquen otras obligaciones legales establecidas por la normativa comunitaria o nacional.

CAPÍTULO 4.- Protección de los datos

Artículo 79.- Protección de los datos

Los Estados miembros autorizarán el tratamiento de datos personales por los sistemas de pago y los proveedores de servicios de pago cuando sea necesario a fin de garantizar la prevención, investigación y descubrimiento del fraude en los pagos. El tratamiento de dichos datos personales será conforme a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE.

CAPÍTULO 5.- Procedimientos de reclamación y de recurso extrajudicial para la resolución de litigios

 

Sección 1.- Procedimientos de reclamación

 

Artículo 80.- Denuncias

1. Los Estados miembros velarán por que se establezcan procedimientos que permitan a los usuarios de servicios de pago y demás partes interesadas, incluidas las asociaciones de consumidores, presentar reclamaciones a las autoridades competentes en relación con presuntas infracciones, por parte de los  proveedores de servicios de pago, de las disposiciones de derecho nacional por las que se aplique lo dispuesto en la presente Directiva.

2. Cuando corresponda, y sin perjuicio del derecho a presentar una demanda ante un órgano jurisdiccional de conformidad con el derecho procesal nacional, la autoridad competente deberá, en su respuesta, informar al reclamante de la existencia de los procedimientos extrajudiciales establecidos en virtud del artículo 83.

Artículo 81.- Sanciones

1. Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en cumplimiento de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 1 de noviembre de 2009, las disposiciones a que se refiere el apartado 1 y la identidad de las autoridades competentes mencionadas en el artículo 82, y le comunicarán sin demora cualquier modificación ulterior de dichas disposiciones.

Artículo 82.- Autoridades competentes

1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias a fin de garantizar que los procedimientos de reclamación y las sanciones contemplados, respectivamente, en el artículo 80, apartado 1, y en el artículo 81, apartado 1, sean administrados por las autoridades facultadas para velar por el cumplimiento de las disposiciones de derecho nacional adoptadas en aplicación de los requisitos establecidos en la presente sección.

2. En caso de infracción o sospecha de infracción de las disposiciones de derecho nacional adoptadas en cumplimiento de los títulos III y IV, las autoridades competentes contempladas en el apartado 1 serán las del Estado miembro de origen del proveedor de servicios de pago, excepto para los agentes y sucursales que operen con arreglo al derecho de establecimiento, para los que las autoridades competentes serán las del Estado miembro de acogida.

 

Sección 2.- Procedimientos de recurso extrajudicial

Artículo 83.- Recurso extrajudicial.

1. Los Estados miembros velarán por que se establezcan procedimientos adecuados y eficaces de reclamación y recurso extrajudiciales con vistas a la resolución extrajudicial de litigios que atañan a los derechos y obligaciones derivados de la presente Directiva entre los usuarios de servicios de pago y sus proveedores de servicios de pago, utilizando en su caso organismos existentes.

2. En caso de litigios transfronterizos, los Estados miembros garantizarán que los organismos correspondientes cooperen activamente entre sí para su resolución.

TÍTULO V.- MEDIDAS DE APLICACIÓN Y COMITÉ DE PAGOS

Artículo 84.- Medidas de aplicación

A fin de atender a la evolución de los aspectos técnicos y de mercado de los servicios de pago y de garantizar la aplicación uniforme de la presente Directiva, la Comisión podrá adoptar, de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 85, apartado 2, las medidas de ejecución destinadas a modificar los elementos no esenciales de la presente Directiva con objeto de:

a) adaptar la lista de actividades del anexo, de conformidad con los artículos 2 a 4 y 16;

b) modificar la definición de microempresa que figura en el artículo 4, punto 26, atendiendo a la modificación de la Recomendación 2003/361/CE;

c) actualizar los importes especificados en el artículo 26, apartado 1, y en el artículo 61, apartado 1, a fin de tener en cuenta la inflación y los cambios importantes que se produzcan en el mercado.

Artículo 85.- Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité de pagos.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

TÍTULO VI.- DISPOSICIONES FINALES

Artículo 86.- Plena armonización

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30, apartado 2, el artículo 33, el artículo 34, apartado 2, el artículo 45, apartado 6, el artículo 47, apartado 3, el artículo 48, apartado 3, el artículo 51, apartado 2, el artículo 52, apartado 3, el artículo 53, apartado 2, el artículo 61, apartado 3, y los artículos 72 y 88, y en la medida en que la presente Directiva establezca disposiciones armonizadas, los Estados miembros no podrán mantener o introducir disposiciones diferentes de las que en ella se prevén.

2. En caso de que un Estado miembro haga uso de alguna de las posibilidades contempladas en el apartado 1, informará de ello a la Comisión así como de los posibles cambios ulteriores. La Comisión hará publica esta información a través de su sitio internet o de cualquier otra forma fácilmente accesible.

3. Los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios de pago no establezcan, en detrimento de los usuarios de servicios de pago, excepciones a las disposiciones de derecho nacional que apliquen las disposiciones de la presente Directiva o corresponda a ellas, salvo disposición expresa de esta.

No obstante, los proveedores de servicios de pago podrán decidir otorgar condiciones más favorables a los usuarios de servicios de pago.

Artículo 87.- Revisión

A más tardar el 1 de noviembre de 2012, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Banco Central Europeo un informe sobre la aplicación y repercusiones de la presente Directiva, con especial referencia a:

— la posible necesidad de ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva a las operaciones de pago en cualquier moneda y a las operaciones de pago en las que solo uno de los proveedores de pago esté situado en la Comunidad,

— la aplicación de los artículos 6, 8 y 9 relativos a los requisitos cautelares para las entidades de pago, en particular por lo que se refiere a requisitos de fondos propios y requisitos de garantía (delimitación),

— las posibles repercusiones de la concesión de créditos por las entidades de pago en relación con los servicios de pago, como contempla el artículo 16, apartado 3,

— las posibles repercusiones de los requisitos de autorización de las entidades de pago en la competencia entre entidades de pago y otros proveedores de servicios de pago, así como en relación con las barreras a la entrada en el mercado de nuevos proveedores de servicios de pago,

— la aplicación de los artículos 34 y 53 y la posible necesidad de revisar el ámbito de aplicación de la presente Directiva en lo que respecta a los instrumentos de pago de escasa cuantía y al dinero electrónico, y

— la aplicación y funcionamiento de los artículos 69 y 75 para todas las clases de instrumentos de pago, junto con la propuesta de revisión pertinente, cuando proceda.

Artículo 88.- Disposición transitoria

1. Sin perjuicio de la Directiva 2005/60/CE u otras disposiciones comunitarias aplicables, los Estados miembros autorizarán a las personas jurídicas que hayan emprendido antes del 25 de diciembre de 2007 las actividades de entidades de pago en el sentido de la presente Directiva con arreglo a la normativa nacional vigente, que prosigan esas actividades en el Estado miembro de que se trate hasta el 30 de abril de 2011, sin la autorización prevista en el artículo 10. Las mencionadas personas a las que no se haya concedido autorización en ese plazo tendrán prohibido seguir prestando servicios de pago, de conformidad con el artículo 29.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se concederá una exención al requisito de autorización con arreglo al artículo 10 a las entidades financieras que hayan iniciado actividades enumeradas en el punto 4 del anexo I de la Directiva 2006/48/CE y reúnan las condiciones del artículo 24, apartado 1, párrafo primero, letra e), de dicha Directiva de conformidad con la normativa nacional antes del 25 de diciembre de 2007. No obstante, notificarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen dichas actividades antes del 25 de diciembre de 2007. Además, dicha notificación incluirá información que demuestre que cumplen los requisitos del artículo 5, letras a), d), g) a i), k) y l), de la presente Directiva. Cuando las autoridades competentes tengan la certeza de que se cumplen esos requisitos, las entidades financieras de que se trate serán registradas con arreglo al artículo 13 de la presente Directiva. Los Estados miembros podrán autorizar a sus autoridades competentes a eximir a dichas entidades financieras del cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 5.

3. Los Estados miembros podrán disponer que se conceda automáticamente autorización a las personas jurídicas a que se refiere el apartado 1 y que queden automáticamente inscritas en el registro, de conformidad con el artículo 13, si las autoridades competentes disponen ya de pruebas del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 5 y 10. Las autoridades competentes informarán a las entidades afectadas antes de concederles la autorización.

4. Sin perjuicio de la Directiva 2005/60/CE u otras disposiciones comunitarias aplicables, los Estados miembros podrán autorizar a las personas físicas o jurídicas que hayan emprendido las actividades de entidades de pago reguladas por la presente Directiva con arreglo a la normativa nacional vigente antes del 25 de diciembre de 2007 y que reúnan las condiciones necesarias para acogerse a las excepciones contempladas en el artículo 26, a proseguir sus actividades en el Estado miembro de que se trate durante un período transitorio no superior a tres años sin acogerse a la excepción con arreglo al artículo 26 y sin inscribirse en el registro con arreglo al artículo 13. Las mencionadas personas que no se acojan a la excepción en ese plazo tendrán prohibido seguir prestando servicios de pago, de conformidad con el artículo 29.

Artículo 89.- Modificación de la Directiva 97/7/CE

Queda suprimido el artículo 8 de la Directiva 97/7/CE.

Artículo 90.- Modificación de la Directiva 2002/65/CE

La Directiva 2002/65/CE queda modificada como sigue:

1) En el artículo 4 se añade el apartado siguiente:

“5. Cuando también sea de aplicación la Directiva 2007/64/CE del Parlamento y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior (*), las disposiciones en materia de información recogidas en el artículo 3, apartado 1, de la presente Directiva, a excepción del apartado 2, letras c) a g), el apartado 3, letras a), d) y e), y el apartado 4, letra b), se sustituirán por los artículos 36, 37, 41 y 42 de aquella Directiva.

(*) DO L 319 de 5.12.2007, p. 1.”.

2) Se suprime el artículo 8.

Artículo 91.- Modificación de la Directiva 2005/60/CE

La Directiva 2005/60/CE queda modificada como sigue:

1) En el artículo 3, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

“a) toda empresa distinta de una entidad de crédito que efectúe una o varias de las actividades mencionadas en los puntos 2 a 12 y 14 del anexo I de la Directiva 2006/48/CE, incluidas las actividades de las agencias de cambio;”.

2) En el artículo 15, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

“1. En caso de que un Estado miembro permita que las entidades de crédito o financieras, situadas en su territorio, a que se refieren el artículo 2, apartado 1, puntos 1) y 2), sean consideradas como tercero a nivel nacional, dicho Estado miembro deberá permitir en cualquier caso a las entidades y personas, situadas en su territorio, contempladas en el artículo 2, apartado 1, reconocer y aceptar, de conformidad con el artículo 14, el resultado de los requisitos de diligencia debida con respecto al cliente establecidos en el artículo 8, apartado 1, letras a) a c), llevados a cabo de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva por una entidad de las referidas en el artículo 2, apartado 1, puntos 1 y 2, en otro Estado miembro, con excepción de las agencias de cambio y de las entidades definidas en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior (*), que fundamentalmente establece los servicios de pago contemplados en el punto 6 del anexo de dicha Directiva, incluyendo a las personas físicas y jurídicas que se benefician de una excepción de conformidad con el artículo 26 de la presente Directiva, y que cumpla los requisitos establecidos en los artículos 16 y 18 de la presente Directiva, aun en el caso de que los documentos o datos en los que se basan dichos requisitos sean distintos de los exigidos en el Estado miembro en el cual se presente el cliente.

2. En caso de que un Estado miembro permita que las agencias de cambio a que se refiere el artículo 3, punto 2, letra a), y las entidades contempladas en el artículo 4, punto 4, de la Directiva 2007/64/CE, que fundamentalmente establece los servicios de pago contemplados en el punto 6 del anexo de dicha Directiva, situados en su territorio, sean consideradas como tercero a nivel nacional, dicho Estado miembro deberá permitirles en cualquier caso reconocer y aceptar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 de la presente Directiva, el resultado de los requisitos de diligencia debida con respecto al cliente establecidos en el artículo 8, apartado 1, letras a) a c), llevados a cabo de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva por una misma categoría de entidad en otro Estado miembro, que cumpla los requisitos establecidos en los artículos 16 y 18 de la presente Directiva, aun en el caso de que los documentos o datos en los que se basan dichos requisitos sean distintos de los exigidos en el Estado miembro en el cual se presente el cliente.

(*) DO L 319 de 5.12.2007, p. 1.”.

3) En el artículo 36, apartado 1, se suprime la segunda frase.

Artículo 92.- Modificación de la Directiva 2006/48/CE

El anexo I de la Directiva 2006/48/CE queda modificado como sigue:

1) El punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

“4. Servicios de pago, tal como se definen en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior (*)

(*) DO L 319 de 5.12.2007, p. 1.”.

2) El punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

“5. Emisión y gestión de otros medios de pago (por ejemplo, cheques de viaje y cheques bancarios), cuando esta actividad no esté recogida en el punto 4″.

Artículo 93.- Derogación

Queda derogada la Directiva 97/5/CE con efecto a partir del 1 de noviembre de 2009.

Artículo 94.- Incorporación al Derecho nacional

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 1 de noviembre de 2009. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 95.- Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 96.- Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 13 de noviembre de 2007.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

M. LOBO ANTUNES

 

ANEXO.- SERVICIOS DE PAGO (ARTÍCULO 4, PUNTO 3)

1) Servicios que permiten el depósito de efectivo en una cuenta de pago y todas las operaciones necesarias para la gestión de una cuenta de pago.

2) Servicios que permiten la retirada de efectivo de una cuenta de pago y todas las operaciones necesarias para la gestión de una cuenta de pago.

3) Ejecución de operaciones de pago, incluida la transferencia de fondos, a través de una cuenta de pago en el proveedor de servicios de pago del usuario u otro proveedor de servicios de pago:

— ejecución de adeudos domiciliados, incluidos los adeudos domiciliados no recurrentes,

— ejecución de operaciones de pago mediante tarjeta de pago o dispositivo similar,

— ejecución de transferencias, incluidas las órdenes permanentes.

4) Ejecución de operaciones de pago cuando los fondos estén cubiertos por una línea de crédito abierta para un usuario de servicios de pago:

— ejecución de adeudos domiciliados, incluidos los adeudos domiciliados no recurrentes,

— ejecución de operaciones de pago mediante tarjeta de pago o dispositivo similar,

— ejecución de transferencias, incluidas las órdenes permanentes.

5) Emisión y/o adquisición de instrumentos de pago.

6) Envío de dinero.

7) Ejecución de operaciones de pago en las que se transmita el consentimiento del ordenante a ejecutar una operación de pago mediante dispositivos de telecomunicación, digitales o informáticos y se realice el pago al operador de la red o sistema de telecomunicación o informático, que actúa únicamente como intermediario entre el usuario del servicio de pago y el prestador de bienes y servicios.

 

——————————————————————————————–

(1) DO C 109 de 9.5.2006, p. 10.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 24 de abril de 2007y Decisión del Consejo de 15 de octubre de 2007.

(3) DO L 43 de 14.2.1997, p. 25.

(4) DO L 344 de 28.12.2001, p. 13.

(5) DO L 365 de 24.12.1987, p. 72.

(6) DO L 317 de 24.11.1988, p. 55.

(7) DO L 208 de 2.8.1997, p. 52.

(8) DO L 177 de 30.6.2006, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/44/CE (DO L 247 de 21.9.2007, p. 1).

(9) DO L 275 de 27.10.2000, p. 39.

(10) DO L 222 de 14.8.1978, p. 11. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 224 de 16.8.2006, p. 1).

(11) DO L 193 de 18.7.1983, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/99/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 137).

(12) DO L 372 de 31.12.1986, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/46/CE.

(13) DO L 42 de 12.2.1987, p. 48. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 98/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 101 de 1.4.1998, p. 17).

(14) DO L 166 de 11.6.1998, p. 45.

(15) DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.

(16) DO L 149 de 11.6.2005, p. 22.

(17) DO L 178 de 17.7.2000, p. 1.

(18) DO L 271 de 9.10.2002, p. 16. Directiva modificada por la Directiva 2005/29/CE.

(19) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(20) DO C 27 de 26.1.1998, p. 34

(21) DO L 144 de 4.6.1997, p. 19. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/29/CE.

(22) DO L 309 de 25.11.2005, p. 15.

(23) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(24) DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(25) DO L 345 de 8.12.2006, p. 1.

(26) DO L 157 de 9.6.2006, p. 87.

(27) DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 153/2004, DE 20 DE SEPTIEMBRE DE 2004.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 153/2004, DE 20 DE SEPTIEMBRE DE 2004.

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 6411-2002, promovido por don S. L. E., bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña I. S. G. de E. y asistido por el Letrado don R. S. B., contra la Sentencia núm. 6181/2002 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 1 de octubre de 2002, desestimatoria del recurso de suplicación núm. 3892-2002 interpuesto contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona, de 14 de septiembre de 2001, recaído en los autos núm. 1128/95. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el B. S. C. H., S.A., representado por el Procurador don C. H. S. y bajo la dirección del Letrado don J. G. A.. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.


I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 13 de noviembre de 2002, la Procuradora de los Tribunales doña I. S. G. de E., en nombre y representación de don S. L. E., formuló demanda de amparo contra las resoluciones judiciales reseñadas en el encabezamiento.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo son los siguientes:

a) El 16 de noviembre de 1995 el recurrente en amparo, a la sazón presidente del comité de empresa de la oficina principal del Banco Central Hispanoamericano, S.A. (hoy B. S. C. H., S.A.) en Barcelona, interpuso demanda de protección de derechos fundamentales, conforme a lo dispuesto en los arts. 175 a 182 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), contra dicho Banco, aduciendo la vulneración de su derecho a la intimidad. Se fundaba la demanda en que el Banco demandado, que ostenta la condición de entidad colaboradora de la Seguridad Social, dispone de una base de datos informática común a su acceso para los facultativos de la Seguridad Social y los servicios médicos propios de la empresa, denominada de “absentismo con baja médica”, en la que constan los resultados de las revisiones periódicas realizadas a los trabajadores del Banco por los servicios médicos de la empresa y empresas médicas subcontratadas, así como los diagnósticos de las enfermedades que dieron lugar a una situación de baja laboral de los trabajadores y las fechas de baja y alta, todo ello sin consentimiento de los afectados y sin que el fichero médico estuviese dado de alta como tal en la Agencia de Protección de Datos.

La demanda, que dio lugar a los autos núm. 1128/95 del Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona, fue desestimada por Sentencia de 30 de enero de 1996, en la que se rechazó que la existencia en la empresa del fichero informatizado supusiera una vulneración del derecho fundamental del demandante a la intimidad. Frente a dicha Sentencia interpuso el demandante recurso de suplicación (rollo núm. 3708/96) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, siendo desestimado por Sentencia de 14 de octubre de 1996.

b) Contra las precitadas Sentencias el demandante interpuso recurso de amparo ante este Tribunal, que fue registrado bajo el núm. 4138/96, siendo otorgado el amparo solicitado por STC 202/1999, de 8 de noviembre. La STC 202/1999 declara que la existencia de diagnósticos médicos en la base de datos “absentismo con baja médica”, cuya titularidad corresponde al Banco Central Hispanoamericano, S.A., vulnera el derecho del recurrente a la intimidad (art. 18.1 y 4 CE), anula las Sentencias impugnadas y, a fin de restablecer al recurrente en el derecho vulnerado, ordena “la inmediata supresión de las referencias existentes a los diagnósticos médicos contenidas en la citada base de datos”.

c) El demandante se dirigió al Banco por escrito de fecha 11 de abril de 2000 solicitando que se le facilitase el acceso a la base de datos “absentismo con baja médica” para comprobar que se había dado cumplimiento a lo ordenado en la STC 202/1999. En contestación a su petición el Banco le entregó en mano un documento en el que constan “los datos de carácter personal que constan en los mismos” (en el fichero informatizado). Insatisfecho con la respuesta del Banco, con fecha 29 de julio de 2000 el recurrente instó la ejecución de la STC 202/1999 ante el Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona, solicitando que requiriese al Banco para que acreditase que ha suprimido las referencias existentes a los diagnósticos médicos contenidas en la base de datos “absentismo con baja médica” correspondientes al demandante.

Por providencia de 3 de julio de 2000 el Juzgado requirió al Banco para que procediese al exacto cumplimiento de la STC 202/1999 bajo los apercibimientos legales para caso de incumplimiento. El requerimiento judicial fue contestado mediante escrito presentado el 20 de julio de 2000, en el que el Banco manifestaba que había dado puntual y exacto cumplimiento al fallo de la STC 202/1999. Dándose traslado de dicho escrito al demandante, éste manifestó en otro presentado ante el Juzgado el 8 de septiembre de 2000 su disconformidad con la mera alegación de la empresa, instando a que el Juzgado proveyera a la comprobación del cumplimiento de la STC 202/1999 mediante informe de perito informático, ya fuere éste designado por la propia empresa o bien por el Juzgado.

d) Por providencia de 12 de septiembre de 2000, el Juzgado denegó dicha pretensión, aduciendo la falta de acreditación por el demandante del incumplimiento denunciado, siendo tal resolución recurrida en reposición, alegándose la supuesta injusticia de lo decidido por hacer recaer la carga de la prueba sobre el demandante, al no tener éste medio alguno de acreditar el incumplimiento y solicitándose que se revocase la providencia impugnada y se requiriese a la empresa para que acreditase mediante la correspondiente certificación de especialistas en informática que ha suprimido las referencias existentes a los diagnósticos médicos del demandante contenidas en la base de datos “absentismo con baja médica”.

El citado recurso fue resuelto por Auto de 14 de septiembre de 2001, que revocó la providencia recurrida y resolvió requerir a la empresa para que, en plazo de cinco días, aportase al Juzgado en sobre cerrado un soporte documental de todos los datos correspondientes al demandante que obren en su base para su apertura y entrega al demandante, a efectos de comprobar la supresión en la base de datos de cualquier referencia a sus diagnósticos médicos. En cumplimiento de tal requerimiento, el Banco aportó con fecha 1 de octubre de 2001 un documento expedido por un departamento interno denominado “Dirección de Seguridad Informática”, en el que junto con los datos académicos y profesionales del demandante, se hacía referencia a sus bajas laborales identificando las mismas exclusivamente con la mención de “enfermedad común” o “accidente”, sin especificar el diagnóstico médico. El citado documento, introducido en sobre cerrado, fue entregado en tales condiciones por el Juzgado al Sr. Lafont, en comparecencia efectuada el 16 de octubre de 2001, procediéndose por el demandante a la apertura del sobre en dicho acto y solicitando que se hiciesen fotocopias de su contenido y quedasen unidas a los autos, lo que así fue realizado.

e) Entretanto el demandante había anunciado recurso de suplicación contra el Auto de 14 de septiembre de 2001, que el Juzgado tuvo por no anunciado mediante Auto de 3 de octubre de 2001, confirmado en reposición por Auto de 7 de noviembre de 2001, por entender que no cabe recurso de suplicación contra el Auto que se recurre, de conformidad con el art. 189.2 LPL. Interpuesto recurso de queja por el demandante, fue estimado por Auto de 29 de enero de 2002 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, revocando el impugnado y teniendo por anunciado recurso de suplicación contra el Auto de 14 de septiembre de 2001.

En fin, interpuesto y tramitado el recurso de suplicación (rollo núm. 3892-2002), fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de octubre de 2002, invocando la correcta valoración por el Juzgador del cumplimiento de una obligación de hacer, añadiendo además con carácter de refuerzo argumental, la hipotética lesión del derecho a la intimidad del demandante en caso de aceptar la intervención de un perito, en cuánto llegaría así a trascender a terceros tal restringida información. Y así se razona en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia de suplicación que “si la indemnidad del personalísimo derecho a la intimidad que se trata de garantizar impone la ordenada ‘supresión’ de las referencias existentes en la base de datos del afectado de los diagnósticos médicos que en la misma se contiene, no podría incurrir el Juzgador en la paradoja de obviar este litigioso mandato sobre la base de una eventual vulneración del derecho que se quiere garantizar. Sin embargo no es éste el supuesto ante el que nos encontramos sino ante el incontrovertible cumplimiento de una obligación de hacer que (constitucionalmente amparada por el art. 118 de nuestra Ley Fundamental) se revela satisfecha a través de la judicialmente valorada (ex art. 97.2 LPL) certificación acreditativa de su ejecución por parte del obligado; no habiéndose efectuado de contrario una concreta reserva de la que derivar un singular incumplimiento empresarial que —de producirse en términos de desobediencia al mandato judicial— podría derivar en las responsabilidades a que hubiere lugar en derecho”.

3. El demandante de amparo invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho a la ejecución de las sentencias firmes. Alega que no basta para entender cumplida la STC 202/1999 con que la empresa demandada afirme el cumplimiento, sino que es necesario que acredite que ha cumplido lo que se ordena en dicha Sentencia en cuanto a la supresión de las referencias existentes a los diagnósticos médicos del demandante contenidas en la base de datos “absentismo con baja médica”, acreditación que la empresa puede efectuar por el sencillo modo propuesto por el demandante, esto es, a través de la correspondiente certificación de un perito en informática que garantice que se han suprimido los datos referidos a los diagnósticos médicos del demandante. Las resoluciones judiciales impugnadas en amparo equivalen a una negativa a ejecutar la STC 202/1999 en sus propios términos, al aceptar como cumplimiento una mera manifestación de parte, sin ningún tipo de acreditación del cumplimiento, pues el Banco se ha limitado a remitir un impreso elaborado por un departamento interno que denomina “Dirección de Seguridad Informática”, sin que conste siquiera la firma de persona física alguna que se responsabilice del contenido del documento y sin que se haga mención alguna al archivo de “absentismo con baja médica” al que se refiere la STC 202/1999.

Además tampoco resulta admisible que se invoque por los órganos judiciales como argumento de refuerzo para denegarle la pretensión de ejecución ejercitada, la eventual lesión del derecho a la intimidad del demandante en caso de aceptar la intervención de un perito, en cuánto llegaría así a trascender a terceros la información restringida obrante en la base de datos, pues es el propio demandante quien solicita la actuación pericial, a lo que hay que añadir que los datos médicos en cuestión ya constan en autos y aparecen incluso reflejados expresamente en la fundamentación jurídica de la Sentencia de suplicación anulada por la STC 202/1999. No es de recibo que se invoque el respeto al derecho a la intimidad del demandante, vulnerado por el Banco demandado y no reparado por los órganos judiciales, como declaró la STC 202/1999, como pretexto para no ejecutar esta Sentencia en sus propios términos.

Por todo ello solicita de este Tribunal que se le otorgue amparo, declarando la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas por vulneración del art. 24.1 CE y ordenando al Juzgado de lo Social que requiera al Banco demandado para que acredite de forma fehaciente a través de perito independiente en la materia o mediante la prueba que el Juzgado considere objetiva y suficiente, que se han suprimido de sus bases de datos todas las referencias existentes a los diagnósticos médicos del demandante.

4. Por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal de 17 de noviembre de 2003 se requirió, de conformidad con el art. 51 LOTC, al Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona y a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para que en el plazo de diez días remitiesen testimonio de los autos núm. 1128/95 y del rollo de suplicación núm. 3892-2002, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción de la recurrente en amparo, a fin de que pudieran comparecer en este proceso constitucional en término de diez días.

5. Por diligencia de ordenación de la Secretaria de Justicia de la Sección Segunda de 8 de enero de 2004 se tuvieron por recibidos los testimonios de actuaciones remitidos por el Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, teniéndose por personado y parte al Procurador de los Tribunales don C. H. S., en nombre y representación del B. S. C. H., S.A. y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se dio vista de las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores doña I. S. G. de E. y don C. H. S. para que dentro de dicho plazo pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniesen.

6. El Ministerio Fiscal interesó el otorgamiento del amparo solicitado mediante escrito registrado en este Tribunal el día 22 de enero de 2004. Comienza el Ministerio Fiscal por recordar que este Tribunal ha declarado que el derecho a la ejecución de sentencias firmes forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían más que meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial (por todas, STC 116/2003). Ahora bien, el alcance de las posibilidades de control por parte del Tribunal Constitucional del cumplimiento de la potestad jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado no es ilimitado, pues la interpretación del sentido del fallo de las resoluciones judiciales es una función estrictamente jurisdiccional que, como tal, corresponde en exclusiva a los órganos judiciales. La función de ese Tribunal queda pues constreñida a la comprobación de que esas decisiones se adoptan de forma razonablemente coherente con el contenido de la resolución que se ejecuta. De ahí que sólo en los casos en los que estas resoluciones sean incongruentes, arbitrarias, irrazonables o incurran en error patente, podrán considerarse lesivas del derecho que consagra el art. 24.1 CE.

Sentado lo anterior, observa el Fiscal que en el presente caso no se trata de que no se dé cumplimiento a lo ordenado, pues los órganos judiciales decretan la ejecución; sino que las concretas medidas adoptadas para ello no son capaces —objetivamente— de asegurar el fin pretendido. En efecto, los órganos judiciales afirman que se trata de la imposición de una obligación de hacer, cuya ponderación en orden a su cumplimiento les compete en exclusiva sin que les pueda imponer un concreto modo de actuar. Sin embargo, ello no puede ocultar la realidad de que en este supuesto se produce una íntima vinculación, recíprocamente condicionante, entre la orden de ejecución y la concreta medida exigida para ello que hace que sobre la base de esa mutua interdependencia la medida adoptada no llegue a colmar el contenido de la orden de inmediata supresión en la base de datos de los diagnósticos médicos del demandante. Si la medida consiste únicamente en la exigencia de una mera manifestación de la empresa demandada afirmando —sin acreditación alguna— el cumplimiento de lo ordenado y sin reclamar otra garantía a la empresa —a la que por su estricto carácter privado no puede presuponérsele el disciplinado cumplimiento de lo ordenado—, esa peculiar medida no puede sino catalogarse como un verdadero incumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Constitucional en su STC 202/1999.

Partiendo de esta base, el Fiscal afirma el carácter arbitrario de las resoluciones judiciales dirigidas a la ejecución de lo fallado en la STC 202/1999, puesto que el necesario equilibrio entre las partes que todo proceso impone ha quedado decisivamente afectado al reconocer un desproporcionado valor a las simples manifestaciones de una de las partes, dotándolas de un carácter de verdad probada y absoluta en perjuicio de los intereses de la otra parte, quien, legítimamente, alberga serias dudas sobre la realidad de lo alegado por su empleador. El carácter arbitrario de las resoluciones judiciales impugnadas resulta reforzado, en opinión del Fiscal, por el hecho de imponer los órganos judiciales al trabajador demandante la carga de la prueba acerca de la inveracidad del cumplimiento de su obligación por el Banco. Tal exigencia —que obviamente requeriría un examen total de la base de datos para comprobar la inexistencia de cualquier otro archivo informático en el que pudieran haberse alojado los datos del trabajador—, solo podría llevarse a cabo mediante el personal examen por el demandante del contenido de la base de datos en cuestión, cuyo acceso precisamente, le resulta legalmente vedado, al contener ésta el tratamiento automatizado de datos de carácter personal de todos los trabajadores. De permitirle la empresa el acceso, resultaría infringido el tenor de los artículos 8, 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal; y si, por el contrario —lo que tácitamente sugieren los órganos judiciales al trabajador—, fuese el demandante quien acometiese por sus propios medios la búsqueda de la información sin demandar la colaboración de la empresa, podría incurrir en el delito tipificado en el último inciso del artículo 197.2 del Código penal, que castiga a quien, sin autorización, acceda a los datos personales de terceros. Pero es que, aunque se entendiese que lo que sugiere la providencia de 12 de septiembre de 2002 del Juzgado de lo Social es el acceso exclusivo del demandante al archivo informático en el que se hallan —o hallaban— sus datos, esta medida resultaría también arbitraria, pues la constatación por alguien no cualificado acerca de la supresión de una serie de datos de un determinado archivo informático no elude la hipótesis de una previa duplicación del mismo y su consiguiente instalación en cualquier otro directorio del sistema informático, resultando defraudada, en fin, la orden de supresión de los datos cuestionados, al dejar nuevamente en manos de la empresa la incontrastada afirmación del cumplimiento de lo ordenado en la STC 202/1999.

Además de lo expuesto, existen, en opinión del Fiscal, otros elementos que abonan la arbitrariedad del contenido de las resoluciones judiciales impugnadas, revelando con ello una cierta renuencia al regular cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Constitucional en la STC 202/1999. Entre tales elementos cabe destacar el requerimiento dirigido por el Juzgado de lo Social al Banco para que remitiese un soporte documental introducido en sobre cerrado y dirigido exclusivamente al demandante, mediante el cual se pudiera justificar la supresión en la base de datos de cualquier referencia a los diagnósticos médicos. La inutilidad e inconsistencia de tal medida la desvela el hecho de que tales datos constaban con toda claridad en autos, al acompañarse el documento correspondiente a la demanda inicial, además de describirse pormenorizadamente los diferentes diagnósticos en el apartado tercero del fundamento de Derecho segundo de la Sentencia de suplicación de 14 de octubre de 1996. Sin embargo, lo irónico de tal medida palidece al parangonarla con el contenido de los párrafos 2 y 3 del fundamento de Derecho tercero de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de octubre de 2002, que ahora se recurre en amparo, pues la Sala desestima el recurso de suplicación afirmando la correcta valoración por el Juzgador a quo del cumplimiento de una obligación de hacer, añadiendo con carácter de refuerzo argumental la hipotética lesión del derecho a la intimidad del demandante que se produciría en caso de admitir la intervención de un perito en informática para comprobar la supresión de los datos en cuestión. Olvida la Sala que precisamente esta intervención pericial y la del propio Juzgado de lo Social son expresa y reiteradamente reclamadas por el demandante, único titular autorizado para disponer a su voluntad acerca del acceso y comunicación a terceros de sus datos de carácter sanitario.

En definitiva —continúa el Ministerio Fiscal— al presentar las medidas de ejecución adoptadas por los órganos judiciales un carácter netamente arbitrario —en cuanto se sustentan en la dejación de su función garantista, otorgando un valor absoluto a las simples manifestaciones de una de las dos partes intervinientes en el proceso de ejecución, en perjuicio de la contraria—, cabe concluir que no ha sido respetada la ejecución en sus propios términos de lo resuelto en la STC 202/1999, vulnerándose así el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo.

Por todo ello el Fiscal concluye interesando que se otorgue el amparo solicitado, reconociendo el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, y declarando la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas.

7. El Procurador de los Tribunales don C. H. S., en representación del B. S. C. H., S.A., formuló alegaciones con fecha 27 de enero de 2004, pidiendo la desestimación del recurso de amparo. Se alega por esta representación procesal que la demanda de amparo es inadmisible por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, como exige el art. 44.1 a) LOTC, toda vez que el demandante no ha interpuesto contra la Sentencia que desestima su recurso de suplicación el preceptivo recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sin que sea suficiente la mera manifestación de que no ha encontrado Sentencias de contradicción en las que fundar dicho recurso para que pueda tenerse por cumplido tal requisito esencial.

Sin perjuicio de lo anterior, argumenta que no existe la pretendida vulneración del art. 24.1 CE que denuncia el demandante de amparo. El Juzgado de lo Social dictó resolución motivada, confirmada en suplicación, declarando ejecutada la STC 202/1999, y ello con fundamento en la prueba practicada, al quedar acreditado, con la documentación aportada en sobre cerrado, que el Banco cumplió espontánea y voluntariamente la Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, que ordenaba la “inmediata supresión de las referencias existentes a los diagnósticos médicos contenidas en las citadas bases de datos” en relación con el demandante. No existe, por tanto, vulneración del derecho a la ejecución de las sentencias firmes en sus propios términos, sino que estamos ante un caso de mera discrepancia del demandante con la valoración que el Juzgado ha realizado de la prueba documental remitida por el Banco, considerando que esta documentación acredita el cumplimiento de lo ordenado en la STC 202/1999 en cuanto a la supresión de las referencias a los diagnósticos médicos del demandante en la base de datos, por lo que estima innecesaria la práctica de la prueba pericial informática propuesta por el demandante. Resulta inaceptable que, partiendo además de un infundado recelo, se pretenda sustituir el criterio objetivo del Juzgador, que aprecia “los elementos de convicción” (art. 97.2 LPL), concepto más extenso que el de medios de prueba, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, pues tal sustitución supondría un desplazamiento en la función de juzgar y ejecutar lo juzgado que tanto el art. 117.3 CE como la Ley Orgánica del Poder Judicial otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales. La empresa acreditó los datos que constaban en sus bases de datos, evidenciando que no constaban ya los datos relativos a los diagnósticos médicos del demandante, por lo que, si a éste le quedaban dudas al respecto, era a él a quien correspondía justificar, siquiera indiciariamente, el pretendido incumplimiento empresarial. Lo que se pretende por el recurrente es que en la ejecución de la STC 202/1999 se sigan procesalmente caminos distintos a los establecidos en las normas sustantivas y de enjuiciamiento, cercenando las facultades apreciativas y de convicción que la Ley concede al Juzgador, a quien le corresponde ejecutar el fallo. La queja planteada carece, por tanto, de relevancia constitucional, por lo que procede desestimar el presente recurso de amparo.

8. La Procuradora de los Tribunales doña I. S. G. de E., en nombre y representación de don S. L. E., presentó escrito de alegaciones con fecha 4 de febrero de 2004, ratificándose íntegramente en lo expuesto en la demanda de amparo.

9. Por providencia de fecha 16 de septiembre de 2004 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 20 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurrente interpone demanda de amparo contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona y la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que se reseñan en el encabezamiento, por entender que dichas resoluciones judiciales vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho a la ejecución de las sentencias firmes, al no dar cumplimiento en sus propios términos a la Sentencia de este Tribunal 202/1999, de 8 de noviembre, que declaró que la existencia de diagnósticos médicos del demandante en la base de datos del B. S. C. H., S.A., “absentismo con baja médica” vulnera su derecho a la intimidad (arts. 18.1 y 4 CE) y, a fin de restablecer al recurrente en el derecho vulnerado, ordenó “la inmediata supresión de las referencias existentes a los diagnósticos médicos contenidas en la citada base de datos”. Las resoluciones judiciales impugnadas en amparo equivalen a una negativa a ejecutar la STC 202/1999 al aceptar como cumplimiento una mera manifestación del Banco en el sentido de que ha procedido a suprimir los datos referentes a los diagnósticos médicos del Sr. Lafont Escayola, sin que tal afirmación haya sido corroborada por medio de una prueba objetiva, como puede ser un peritaje informático, tal como propuso el demandante al Juzgado de lo Social, u otra prueba que resulte idónea.

Del mismo parecer es el Ministerio Fiscal, que postula el otorgamiento del amparo solicitado conforme queda expuesto en los antecedentes, en que se recoge su escrito de alegaciones, en tanto que la representación del B. S. C. H., S.A., comparecida en este proceso constitucional, interesa bien la inadmisión del recurso de amparo por falta de agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial, bien su desestimación por entender que no existe vulneración del art. 24.1 CE en las resoluciones judiciales impugnadas, limitándose en realidad el recurrente a expresar su desconfianza en la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de lo Social.

2. Con carácter previo al examen del fondo del asunto, debemos determinar si la demanda de amparo cumple o no el requisito de agotar todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC], cuyo incumplimiento denuncia la representación del B. S. C. H., S.A. La empresa comparecida sostiene que el demandante de amparo debía haber interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de octubre de 2002, desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona de 14 de septiembre de 2001.

Reiteradamente hemos dicho que la especial naturaleza del recurso de casación para la unificación de doctrina —recurso no sólo extraordinario, sino excepcional, condicionado legalmente a rígidos requisitos de admisión (por todas, STC 89/1998, de 21 de abril, FJ 3)— determina que “no sea preceptiva siempre su interposición para dar por agotada la vía judicial” (STC 332/1994, de 19 de diciembre, FJ 2). Por el contrario, su formalización se impone únicamente cuando “no quepa duda respecto de la procedencia y posibilidad real y efectiva de interponerlo, así como de su adecuación para reparar la lesión de los derechos fundamentales invocados en la demanda de amparo (SSTC 337/1993, 347/1993, 354/1993, 377/1993, 132/1994 y 140/1994)” (SSTC 93/1997, de 8 de mayo, FJ 2 y 183/1998, de 17 de septiembre, FJ 2). Además, no basta con alegar la abstracta procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino que, dada su naturaleza extraordinaria, corresponde a la parte que pretende hacer valer su no interposición, como motivo de inadmisibilidad de la demanda de amparo, acreditar la posibilidad de recurrir en esta extraordinaria vía, absteniéndose de efectuar vagas invocaciones sobre la procedencia del recurso, pues es claro que la diligencia de la parte para la tutela de su derecho ante los Tribunales ordinarios no alcanza a exigirle, a priori, la interposición de recursos de dudosa viabilidad (SSTC 210/1994, de 11 de julio, FJ 2; 191/1996, de 26 de noviembre, FJ 2; 183/1998, FJ 2; 5/2003, de 20 de enero, FJ 2; 17/2003, de 30 de enero, FJ 2 y 84/2004, de 10 de mayo, FJ 3, por todas).

En el presente supuesto, la empresa B. S. C. H., S.A., no acredita la procedencia y posibilidad real y efectiva de interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, limitándose a hacer una invocación genérica de que en principio cabía interponerlo, sin aportar ningún dato o elemento de juicio del que deducir claramente su viabilidad en este caso concreto y que permita poner en evidencia la concurrencia de la causa de inadmisión que alega. En suma, la citada parte no ha justificado la existencia de Sentencias contradictorias con la que se impugna, ni una identidad de hechos que pudiera hacer pensar en la indubitada procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina con carácter previo a la interposición del amparo, por lo que el óbice procesal ha de ser rechazado.

3. Procede, pues, enjuiciar la queja que se plantea por el demandante de amparo, quien en definitiva considera vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a la ejecución de las sentencias firmes, porque el fallo contenido en la STC 202/1999, de 8 de noviembre, no ha sido debidamente cumplimentado, en la medida en que las Sentencias impugnadas aceptan como cumplimiento una mera manifestación del B. S. C. H., S.A., en el sentido de que ha procedido a suprimir los datos referentes a los diagnósticos médicos del demandante, sin que tal afirmación haya sido corroborada por medio de prueba alguna, por cuanto el Juzgado de lo Social no ha accedido a que se practicase la prueba pericial propuesta por el demandante o cualquier otra que el órgano judicial estimase oportuna para verificar que el Banco ha dado efectivo cumplimiento a lo ordenado en la STC 202/1999.

La cuestión estriba, pues, en dilucidar si las Sentencias impugnadas han desarrollado la actividad material necesaria para otorgar efectividad al fallo de nuestra STC 202/1999 y de este modo al derecho fundamental que le fue reconocido al demandante. Y es que no debe olvidarse que, de conformidad con lo ordenado en el art. 87.1 LOTC, “los órganos judiciales están obligados al cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva, debiendo atender a lo declarado y resuelto por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias. Cierto es que el cumplimiento por el órgano judicial de la Sentencia constitucional puede requerir una interpretación del alcance de la misma, a fin de dar un cabal cumplimiento a lo resuelto en ella y adoptar, en consecuencia, las medidas pertinentes para hacer efectivo el derecho fundamental reconocido frente a la violación de la que fue objeto. Pero semejante consideración y aplicación por el órgano judicial no puede llevar, sin embargo, como es claro, ni a contrariar lo establecido en ella ni a dictar resoluciones que menoscaben la eficacia de la situación jurídica subjetiva allí declarada” (por todas, STC 159/1987, de 26 de octubre, FJ 3, y AATC 134/1992, de 25 de mayo, FJ 2; 220/2000, de 2 de octubre, FJ 1; y 19/2001, de 30 de enero, FJ 2).

Ciertamente, la pretensión del recurrente podía haberse encauzado por los trámites del incidente de ejecución del art. 92 LOTC, pero ello no impide su sustanciación como un nuevo recurso de amparo, cauce procesal seguido en el presente caso, como hemos hecho en casos precedentes (por todas, SSTC 159/1987, de 26 de octubre, y 186/2001, de 17 de septiembre).

4. En el presente caso este Tribunal acordó, en el fallo de la citada STC 202/1999, en primer lugar, declarar que la existencia de diagnósticos médicos en la base de datos “absentismo con baja médica”, cuya titularidad corresponde al Banco Central Hispano (actualmente B. S. C. H., S.A.), vulneraba el derecho del recurrente a la intimidad (art. 18.1 y 4 CE). En segundo lugar, declarar nulas las Sentencias del Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona, de 20 de enero de 1996 (autos núm. 1128/95), y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de octubre de 1996 (recurso de suplicación núm. 3708/96). Y, por último, restablecer al recurrente en el derecho vulnerado, ordenando, a tal fin, “la inmediata supresión de las referencias existentes a los diagnósticos médicos contenidas en la citada base de datos”.

Resulta evidente, pues, que el cumplimiento de nuestra Sentencia exige que la entidad bancaria citada proceda a suprimir las referencias existentes a los diagnósticos médicos del recurrente en su base de datos denominada “absentismo con baja médica”, correspondiendo al Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona verificar que dicha entidad ha llevado a cabo tal actuación.

Pues bien, de lo actuado resulta que, ante la solicitud del recurrente para que el Juzgado requiriese al Banco a fin de que éste acreditase el cumplimiento de lo ordenado por la STC 202/1999, el Juzgado proveyó requiriendo al Banco para que procediese al exacto cumplimiento de la citada Sentencia, bajo los apercibimientos legales para caso de incumplimiento. El Banco contestó al requerimiento judicial manifestando que había dado cumplimiento al fallo de la STC 202/1999, mostrando el recurrente su disconformidad con la mera alegación de la empresa, instando a que el Juzgado proveyera a la comprobación del cumplimiento de la Sentencia mediante una prueba pericial informática, lo que fue rechazado por el Juzgado de lo Social en su providencia de 12 de septiembre de 2000, aduciendo la falta de acreditación por el demandante del incumplimiento denunciado.

De este modo, aunque formalmente el Juzgado haya razonado y fundamentado su decisión, la razonabilidad de esta respuesta judicial no satisface el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4, y 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2), ya que equivale a exigir del demandante una prueba imposible o diabólica de un hecho negativo susceptible de causar indefensión al no poder justificar procesalmente las circunstancias relativas a sus derechos o intereses legítimos (por todas, SSTC 14/1992, de 10 de febrero, FJ 1; 140/1994, de 9 de mayo, FJ 4.a; 116/1995, de 17 de julio, FJ 3; y 107/1999, de 14 de junio, FJ 9). Dicha lesión no fue corregida por el Juzgado al dictar el Auto de 14 de septiembre de 2001 por el que resolvió el recurso de reposición, pues, si bien revocó la providencia impugnada, se limitó a requerir al Banco para que, en plazo de cinco días, aportase al Juzgado, en sobre cerrado, un soporte documental de los datos correspondientes al demandante que obrasen en su base para su apertura y entrega al demandante, lo que así fue verificado, haciéndose entrega al recurrente del sobre cerrado remitido por la entidad crediticia en la comparecencia celebrada en el Juzgado el 16 de octubre de 2001. Con esta decisión el Juzgado renunció a cumplir su obligación de velar por el cumplimiento de lo resuelto en sus Sentencias por el Tribunal Constitucional (art. 87.1 LOTC), al negarse a valorar si el documento aportado por el Banco acreditaba el cumplimiento de lo ordenado en la STC 202/1999 en cuanto a la supresión inmediata de las referencias existentes a los diagnósticos médicos contenidas en la base de datos. Los razonamientos jurídicos del Auto ponen de manifiesto la actitud contraria del Juzgado, pues se afirma que por la información que el Banco remitió al recurrente en su día pudo comprobar que la STC 202/1999 ya ha sido ejecutada y se alude al carácter confidencial de los datos como justificación de que sólo los deban conocer el demandante y la empresa, pero no el Juzgado, lo que constituye un argumento a todas luces irrazonable, si se tiene en cuenta que los datos sobre diagnósticos médicos ya constaban en los autos, apareciendo incluso reflejados expresamente en la fundamentación jurídica de la Sentencia de suplicación anulada por la STC 202/1999, amén de que es el propio recurrente quien solicita del Juzgado que requiera a la entidad crediticia para que acredite el cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia citada, control jurisdiccional que difícilmente puede llevar a cabo el Juzgado sin comprobar que el Banco ha cumplido efectivamente con su obligación de hacer.

En suma, como acertadamente razonan el demandante de amparo y el Ministerio Fiscal, la actuación del Juzgado de lo Social equivale a una negativa a verificar si la entidad comparecida en este proceso de amparo había cumplido lo ordenado en nuestra STC 202/1999 en sus propios términos, aceptando de facto como cumplimiento una mera manifestación de parte, sin ningún tipo de acreditación del cumplimiento, pues el Banco se limitó a remitir, en sobre cerrado, un impreso elaborado por un departamento interno del Banco, denominado “Dirección de Seguridad Informática”, en el que ni se hace mención al archivo de “absentismo con baja médica” al que se refiere la STC 202/1999, ni se identifica persona física alguna que se responsabilice del contenido del documento, sin que el Juzgado haya requerido tampoco al Banco para que el autor del documento se ratifique a presencia del Juzgador y de las partes acerca de su contenido y de que no existe ya en la entidad crediticia archivo informático alguno en el que consten los datos relativos a los diagnósticos médicos de los procesos por incapacidad temporal del afectado.

De este modo, el principio de igualdad de armas, que garantiza el necesario equilibrio entre las partes en el proceso para lograr la plenitud del resultado probatorio (SSTC 227/1991, de 28 de noviembre, FJ 5, y 140/1994, de 9 de mayo, FJ 4, por todas), resultó menoscabado por la decisión del Juzgador, que depara un valor desproporcionado a la mera manifestación de la entidad bancaria acerca del cumplimiento de lo ordenado en la STC 202/1999 al dar por cierto tal afirmación sin contrastarla, pese a la oposición del demandante, quien, legítimamente, puede dudar de la veracidad de lo afirmado por aquélla.

Ciertamente el Juzgado de lo Social no venía obligado a acordar necesariamente la prueba pericial informática propuesta por el demandante para verificar que la entidad crediticia había cumplido exactamente el fallo de la STC 202/1999 en cuanto a la supresión de las referencias existentes a los diagnósticos médicos en sus bases de datos, pues el derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE), derecho inseparable del derecho mismo de defensa (SSTC 169/1996, de 15 de enero, FJ 3; 73/2000, de 26 de marzo, FJ 2, por todas) y que opera en cualquier tipo de proceso, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi (por todas, SSTC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2; 96/2000, de 10 de abril, FJ 2; 70/2002, de 3 de abril, FJ 5; 147/2002, de 15 de junio, FJ 4; 43/2003, de 3 de marzo, FJ 2; y 1/2004, de 14 de enero, FJ 2). Hemos afirmado con reiteración que corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase (SSTC 233/1992, de 14 de diciembre, FJ 2; 351/1993, de 29 de noviembre, FJ 2; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2; 35/1997, de 25 de febrero, FJ 5; 181/1999, de 11 de octubre, FJ 3; 236/1999, de 20 de diciembre, FJ 5; 45/2000, de 14 de febrero, FJ 2; 78/2001, de 26 de marzo, FJ 3 y 165/2001, de 16 de julio, FJ 2, entre otras muchas). Pero sí le era exigible al órgano judicial una actuación que no se limitase a aceptar sin más la manifestación de la entidad crediticia de que había procedido a cumplir con lo ordenado por la STC 202/1999.

Debemos recordar en tal sentido que “cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes en el litigio, la obligación constitucional de colaborar con los órganos jurisdiccionales en el curso del proceso (art. 118 CE)” exige que sea aquélla “quien acredite los hechos determinantes de la litis (SSTC 227/1991)” (STC 140/1994, de 9 de mayo, FJ 4.b). A la entidad bancaria correspondía, pues, la carga de acreditar que, tal como manifestaba, había procedido al puntual y exacto cumplimiento de lo ordenado en la STC 202/1999, y al Juzgado de lo Social le competía velar porque aquélla cumpliese esa carga probatoria. Ello hubiera exigido del órgano judicial, dadas las singularidades del caso de autos, una más activa participación en la consecución de dicha prueba, pues en un proceso “como es el laboral, los órganos judiciales han de estar especialmente comprometidos en el descubrimiento de la totalidad de la relación jurídico-material debatida, a cuyo fin deben ser también exhaustivos en la introducción del material probatorio, utilizando, si fuese preciso, las ‘diligencias para mejor proveer’ a fin de obtener dicha plenitud del material instructorio sobre los hechos controvertidos en el proceso” (SSTC 227/1991, de 28 de noviembre, FJ 4, y 61/2002, de 11 de marzo, FJ 3), y más aún cuando el Juzgado está obligado, por imperativo del art. 87.1 LOTC, como ya se dijo, a velar por el cumplimiento en sus propios términos de la STC 202/1999.

5. La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión por el Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona no fue reparada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que confirmó lo resuelto por aquél en su Auto de 14 de septiembre de 2001, ratificando así la decisión de otorgar una presunción absoluta de veracidad a lo afirmado por la entidad crediticia en cuanto al cumplimiento de lo ordenado en la STC 202/1999, mediante un razonamiento que reitera el equivocado argumento de la confidencialidad de los datos ya manejado por el Juzgador a quo, por lo que la Sentencia recaída en suplicación constituye un pronunciamiento irrazonable, de suerte que la decisión judicial no puede considerarse fundada en Derecho, sino mera apariencia del ejercicio de la Justicia (SSTC 184/1992, de 16 de noviembre, FJ 2; 148/1994, de 12 de mayo, FJ 4; 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; 2/1997, de 22 de abril, FJ 2; y 147 /1999, de 4 de agosto, FJ 3, por todas), que no satisface el derecho fundamental reconocido y lesiona, por ello, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) del demandante de amparo.

En efecto, la supuesta lesión del derecho a la intimidad del demandante que, según la Sala, se produciría en caso de admitir la práctica de una prueba pericial para comprobar la supresión de las referencias a los diagnósticos médicos del mismo en la base de datos del Banco supone obviar, como señala el Ministerio Fiscal, que la práctica de tal medio de prueba, así como la intervención del Juzgado de lo Social como garante de la ejecución de la STC 202/1999, han sido solicitadas por el propio trabajador demandante, único titular autorizado para disponer a su voluntad acerca del acceso y comunicación a terceros de sus datos personales de carácter médico, datos que, por lo demás, como ya quedó expuesto, constaban en autos y eran, por tanto, conocidos para los órganos judiciales concernidos. No se trataba, pues, de garantizar la confidencialidad en el proceso de los datos relativos a la salud del demandante, sino de verificar, por medio de las pruebas que pudieran ser pertinentes a tal efecto, que la entidad crediticia había dado cumplimiento, como afirmaba, a lo ordenado en la STC 202/1999 en cuanto a la supresión de tales datos sensibles en sus ficheros informáticos.

La respuesta judicial incurre en contradicción e incoherencia lógica y material que la convierte en irrazonable, al invocarse en las resoluciones judiciales impugnadas, como argumento para el pretendido cumplimiento de la obligación de velar por la ejecución de lo ordenado en dicha Sentencia (art. 87.1 LOTC), el derecho a la intimidad y a la libertad informática del recurrente (art. 18.1 y 4 CE), derecho que declaramos lesionado precisamente porque el Banco llevó a cabo el tratamiento y conservación en el soporte informático de los datos atinentes a la salud del trabajador prescindiendo del consentimiento expreso de éste.

6. Lo expuesto conduce al otorgamiento del amparo solicitado, por cuanto las resoluciones judiciales impugnadas han dado una respuesta a la pretensión del trabajador demandante de que se acreditase la supresión de las referencias existentes a los diagnósticos médicos contenidas en las bases de datos de la entidad crediticia, conforme a lo ordenado en nuestra STC 202/1999, que no satisface el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), por cuanto, como ya quedó argumentado, el razonamiento de las resoluciones judiciales debe tenerse por inexistente, dado su grado de irrazonabilidad (SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4, y 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2).

El otorgamiento del amparo comporta la anulación de las resoluciones judiciales impugnadas a fin de que el Juzgado de lo Social proceda adecuadamente a velar por el cumplimiento de lo resuelto por este Tribunal en la STC 202/1999, acordando la práctica de las pruebas que considere pertinentes, tanto a solicitud del demandante de amparo como incluso de oficio, en su caso (arts. 88.1 y 236 LPL y SSTC 227/1991, de 28 de noviembre, FJ 5, y 61/2002, de 11 de marzo, FJ 5, por todas) en orden a verificar que la entidad crediticia ha procedido efectivamente, como afirma, a suprimir las referencias existentes en sus bases de datos a los diagnósticos médicos correspondientes al trabajador demandante de amparo.

F A L L O


En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don S. L. E. y, en su virtud:

1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Anular la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de octubre de 2002, desestimatoria del recurso de suplicación núm. 3892-2002, y el Auto del Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona, de 14 de septiembre de 2001, recaído en los autos núm. 1128/95.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse el Auto anulado, a fin de que el Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona resuelva respetando el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinte de septiembre de dos mil cuatro.

01Ene/14

Disposición 7/2005 del 8 de noviembre de 2005 de la Dirección Nacional Protección Datos Personales (DNPDP)

Apruébanse la “Clasificación de Infracciones” y la “Graduación de las sanciones” a aplicar ante violaciones a las normas de la Ley nº 25.326 y de las reglamentaciones dictadas en su consecuencia. Derógase la Disposición nº 1/2003.

VISTO las competencias atribuidas a esta DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES por la Ley nº 25.326 y su reglamentación aprobada por Decreto nº 1558/01, la Disposición
DNPDP nº 1 del 25 de junio de 2003
, y

CONSIDERANDO:

Que entre las atribuciones asignadas a la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES se encuentra la de imponer las sanciones administrativas que en su caso correspondan por violación a las normas de la Ley nº 25.326 y de las reglamentaciones dictadas en su consecuencia.

Que en virtud de ello, oportunamente se dictó la Disposición DNPDP nº 1/2003, la que estableció una clasificación de las infracciones en “leves”, “graves” y “muy graves” y una graduación de la sanción administrativa de multa a aplicar ante las infracciones que pudieran comprobarse, determinada dentro de los parámetros de monto fijados en el artículo 31 de la citada norma legal.

Que la misma normativa prevé que el órgano de control también podrá aplicar otras sanciones tales como apercibimiento, suspensión y clausura o cancelación del archivo, registro o banco de datos.

Que la experiencia ha demostrado, a pesar del breve período en que la mencionada Disposición se ha encontrado vigente, que resulta menester incorporar en el régimen sancionatorio por ella previsto, también a las otras sanciones que contempla el artículo 31 de la Ley nº 25.326, con el objeto de otorgar a la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES un adecuado margen de actuación al momento de determinar la cuantía de las sanciones a aplicar, oportunidad en la que deberá considerar los criterios previstos en el segundo párrafo del artículo 31 del Decreto Reglamentario nº 1558/01. Que asimismo es oportuno incorporar nuevos hechos u omisiones que implican transgresiones a la normativa de protección de datos personales.

Que en consecuencia, cabe entonces reformular el régimen de infracciones y sanciones vigente, continuando en la postura antes sustentada al dictar la misma, de contar con un listado de carácter meramente enunciativo y por ende no taxativo, de aquellas conductas que se consideran violatorias de la Ley nº 25.326 y su reglamentación.

Que a los fines indicados precedentemente sería conveniente aplicar a los casos de “infracciones leves” las sanciones de “hasta DOS (2) apercibimientos” y/o “multa de PESOS UN MIL ($ 1.000.-) a PESOS TRES MIL ($ 3.000.- ); a las “infracciones graves”, las sanciones de “hasta CUATRO (4) apercibimientos”, “suspensión de UNO (1) a TREINTA (30) días” y/ o “multa de PESOS TRES MIL UNO ($ 3.001.- ) a PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000.-) y finalmente, a los casos de “infracciones muy graves” las sanciones de “hasta SEIS (6) apercibimientos”, “suspensión de TREINTA Y UN (31) a TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días”, “clausura o cancelación del archivo, registro o banco de datos” y/o “multa de PESOS CINCUENTA MIL UNO ($50.001.- ) a PESOS CIEN MIL ($ 100.000.-).

Que asimismo, resulta conveniente que la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES organice y mantenga actualizado un registro de los responsables de la comisión de las infracciones contempladas en la presente medida, en particular con el objeto de establecer antecedentes individuales para la evaluación de la cuantía de las sanciones, especialmente respecto del rubro reincidencia.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el artículo 29 inciso b) y f) de la Ley nº 25.326.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES

DISPONE:

Artículo 1º.- Derógase la Disposición DNPDP nº 1 del 25 de junio de 2003.

Artículo 2º.- Apruébase la “Clasificación de Infracciones” y la “Graduación de las Sanciones”, que como ANEXOS I y II, respectivamente, forman parte integrante de la presente medida.

Artículo 3º.- Créase el Registro de Infractores Ley nº 25.326, el que tendrá como objetivos:

a) organizar y mantener actualizado, con las constancias provenientes de las actuaciones labradas en el marco del procedimiento de denuncias ante la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES, un registro de los responsables de la comisión de las infracciones contempladas en el ANEXO I de la presente medida.

b) hacer constar, en el legajo que se instrumente al respecto, la calidad de la falta cometida, la sanción aplicada, el grado de acatamiento de la misma, los recursos planteados, la decisión final recaída, la calidad de reincidente y todo otro elemento de juicio que sea de interés para la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES.

Artículo 4º.- La DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES será el órgano responsable del archivo creado en el artículo precedente y ante sus dependencias deberán ejercerse los
derechos de acceso, rectificación o supresión.

Artículo 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Juan A. Travieso.

ANEXO I.- CLASIFICACION DE LAS INFRACCIONES

1.- Serán consideradas INFRACCIONES LEVES, sin perjuicio de otras que a juicio de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES también las constituyan:

a) No atender la solicitud de acceso, rectificación o supresión de los datos personales objeto de tratamiento cuando legalmente proceda.

b) No proporcionar la información que solicite la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES en el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas.

c) No solicitar la inscripción de las bases de datos personales tanto públicas como privadas cuyo registro sea obligatorio en los términos exigidos por la Ley nº 25.326 y normas complementarias.

d) Recoger datos de carácter personal sin proporcionar a los titulares de los mismos la información que señala el artículo 6º de Ley nº 25.326 o sin recabar su consentimiento libre, expreso e informado en los casos en que ello sea exigible.

e) Incumplir el deber de secreto establecido en el artículo 10 de la Ley nº 25.326, salvo que constituya la infracción grave prevista en el punto 2, apartado d) o la infracción muy grave contemplada en el punto 3, apartado g) o el delito contemplado en el artículo 157 bis, inciso 2) del Código Penal.

f) No respetar el principio de gratuidad previsto en el artículo 19 de la Ley nº 25.326.

g) Mantener por más tiempo que el establecido legalmente, el registro, archivo o cesión de los datos significativos para evaluar la solvencia económico- financiera de los titulares de los datos.

h) Tratar, dentro de la prestación de servicios de información crediticia, datos personales patrimoniales que excedan la información relativa a la solvencia económica y al crédito del titular de tales datos.

i) Tratar, en los archivos, registros o bancos de datos con fines publicitarios, datos que excedan la calidad de aptos para establecer perfiles con fines promocionales o hábitos de consumo.

j) No cesar en el uso ilegítimo de los tratamientos de datos de carácter personal cuando sea requerido por el titular. Entiéndese incluida en este supuesto la negativa a retirar o bloquear el nombre y dirección de correo electrónico de los bancos de datos destinados a publicidad cuando su titular lo solicite de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 27 de la Ley nº 25.326.

k) Proceder al tratamiento de datos de carácter personal que no reúnan las calidades de ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos en relación al ámbito y finalidad para los que se hubieren obtenido.

2.- Serán consideradas INFRACCIONES GRAVES, sin perjuicio de otras que a juicio de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES también las constituyan:

a) Tratar los datos de carácter personal en forma ilegítima o con menosprecio de los principios y garantías establecidos en Ley nº 25.326 y normas reglamentarias. b) Realizar acciones concretas tendientes a impedir u obstaculizar el ejercicio por parte del titular de los datos del derecho de acceso o negarse a facilitarle la información que sea solicitada.

c) Mantener datos de carácter personal inexactos o no efectuar las rectificaciones, actualizaciones o supresiones de los mismos que legalmente procedan cuando resulten afectados los derechos de las personas que la Ley nº 25.326 ampara y haya sido intimado previamente por la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES.

d) Vulnerar el deber de guardar el deber de confidencialidad exigido por el artículo 10 de la Ley nº 25.326 sobre los datos de carácter personal incorporados a registros, archivos, bancos o bases de datos.

e) Mantener bases de datos locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen.

f) Obstruir el ejercicio de la función de inspección y fiscalización a cargo de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES.

g) No inscribir la base de datos de carácter personal en el registro correspondiente, cuando haya sido requerido para ello por la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES.

h) No cesar en el uso ilegítimo de los tratamientos de datos de carácter personal cuando sea requerido para ello por la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES.

i) Recoger datos de carácter personal mediante ardid o engaño.

3.- Serán consideradas INFRACCIONES MUY GRAVES, sin perjuicio de otras que a juicio de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES también las constituyan:

a) Conformar un archivo de datos cuya finalidad sea contraria a las leyes o a la moral pública.

b) Transferir datos personales de cualquier tipo a países u organismos internacionales o supranacionales que no proporcionen niveles de protección adecuados, salvo las excepciones legales previstas en el artículo 12, inciso 2, de la Ley nº 25.326, sin haber cumplido los demás recaudos legales previstos en la citada ley y su reglamentación.

c) Ceder ilegítimamente los datos de carácter personal fuera de los casos en que tal accionar esté permitido.

d) Recolectar y tratar los datos sensibles sin que medien razones de interés general autorizadas por ley o tratarlos con finalidades estadísticas o científicas sin hacerlo en forma disociada.

e) Formar archivos, bancos o registros que almacenen información que directa o indirectamente revele datos sensibles, salvo en los casos expresamente previstos en el artículo 7º, inciso 3), de la Ley nº 25.326.

f) Tratar los datos de carácter personal de forma ilegítima o con menosprecio de los principios y garantías reconocidos en nuestra Carta Magna, cuando con ello se impida o se atente contra el ejercicio de los derechos fundamentales.

g) Vulnerar el deber de guardar secreto sobre los datos sensibles, así como de los que hayan sido recabados y tratados para fines penales y contravencionales.

ANEXO II.- GRADUACION DE LAS SANCIONES

1. Ante la comisión de INFRACCIONES LEVES se podrán aplicar hasta DOS (2) APERCIBIMIENTOS y/o una MULTA de PESOS UN MIL ($ 1.000,00) a PESOS TRES MIL ($ 3.000,00).

2. En el caso de las INFRACCIONES GRAVES la sanción a aplicar será de hasta CUATRO (4) APERCIBIMIENTOS, SUSPENSION DE UNO (1) a TREINTA (30) DIAS y/o MULTA de PESOS TRES MIL UNO ($ 3.001,00) a PESOS CINCUENTA MIL ($50.000,00).

3. En el caso de INFRACCIONES MUY GRAVES se aplicarán hasta SEIS (6) APERCIBIMIENTOS, SUSPENSION DE TREINTA Y UNO (31) a TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) DIAS, CLAUSURA o CANCELACION DEL ARCHIVO, REGISTRO O BANCO DE DATOS y/o MULTA de PESOS CINCUENTA MIL UNO ($ 50.001,00) a PESOS CIEN MIL ($ 100.000,00).

4. Superados los SEIS (6) APERCIBIMIENTOS no podrá aplicarse nuevamente este tipo de sanción.

5. Las sanciones previstas precedentemente serán de aplicación a los responsables o usuarios de archivos, registros, bases o bancos de datos públicos y privados destinados a dar informes, se hubieren inscripto o no en el registro correspondiente, ello sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que pudieran corresponder a los responsables o usuarios de bancos de datos públicos; de la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de la inobservancia de la presente ley y de las sanciones penales que correspondan.

6. La aplicación y cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a la naturaleza de los derechos personales afectados, al volumen de los tratamientos efectuados, a los beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad, a la reincidencia, a los daños y perjuicios causados a las personas interesadas y a terceras personas, y a cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.

7. La reincidencia se configura cuando quien habiendo sido sancionado por una de las infracciones previstas en la Ley nº 25.326 y/o su reglamentación, incurriera en otra de similar naturaleza dentro del término de TRES (3) años, a contar desde la aplicación de la sanción.

8. La falta de pago de las multas aplicadas hará exigible su cobro por ejecución fiscal, constituyendo suficiente título ejecutivo el testimonio autenticado de la resolución condenatoria firme.  

01Ene/14

Act nº 65 of 26 november 1953. Designs Act 1953

Amended by Designs Amendment Act 2010

 

1.- Short Title and commencement

(1) This Act may be cited as the Designs Act 1953.

(2) This Act shall come into force on a day to be appointed for the commencement thereof by the Governor General by Proclamation.

 

2.- Interpretation

(1) In this Act, unless the context otherwise requires,:

Article means any article of manufacture; and includes any part of an article if that part is made and sold separately

Assignee includes the personal representative of a deceased assignee; and references to the assignee of any person include references to the assignee of the personal representative or assignee of that person

Commissioner means the Commissioner of Designs

Commonwealth means the British Commonwealth of Nations; and includes every territory for whose international relations the Government of any country of the Commonwealth is responsible

Convention country, in any provision of this Act, means an entity for the time being declared by an order under section 20 to be a convention country for the purposes of that provision

Copyright has the meaning assigned to it by subsection (1) of section 11

Court means the High Court

Design means features of shape, configuration, pattern, or ornament applied to an article by any industrial process or means, being features which in the finished article appeal to and are judged solely by the eye; but does not include a method or principle of construction or features of  shape or configuration which are dictated solely by the function which the article to be made in that shape or configuration has to perform

Government Department means any Department or instrument of the Executive Government of New Zealand

Journal means the Patent Office Journal published under subsection (1) of section 112 of the Patents Act 1953

Prescribed means prescribed by regulations made under this Act

Proprietor has the meaning assigned to it by section 6

Registered proprietor means the person or persons for the time being entered in the register of designs as proprietor of the design

Set of articles means a number of articles of the same general character ordinarily on sale or intended to be used together, to each of which the same design, or the same design with modifications or variations not sufficient to alter the character or substantially to affect the identity thereof, is applied.

(2) Any reference in this Act to an article in respect of which a design is registered shall, in the case of a design registered in respect of a set of articles, be construed as a reference to any article of that set.

(3) Any question arising under this Act as to whether a number of articles constitute a set of articles shall be determined by the Commissioner; and notwithstanding anything in this Act any determination of the Commissioner under this subsection shall be final.

(4) For the purposes of subsection (1) of section 21 and of section 23, the expression personal representative, in relation to a deceased person, includes the legal representative of the deceased appointed in any country outside New Zealand.

(5) In the case of an entity that is a convention country but is not a state, part of a state, or a territory for whose international relations a state is responsible,:

(a) A reference in this Act to:

(i) Application for protection in a country; or

(ii) Application for protection in respect of a country, must be read as a reference to application for protection under the rules of the entity:

(b) A reference in this Act to the law of a convention country must be read as a reference to the rules of the entity;

(c) A reference in this Act to the Government of a convention country must be read as a reference to the governing body of the entity.

 

3.- Commissioner of Designs

(1) There may from time to time be appointed under the State Sector Act 1988 some fit person to be the Commissioner of Designs.

(2) The person who at the commencement of this Act holds the office of Commissioner of Patents, Designs, and Trade Marks under the Patents, Designs, and Trade Marks Act 1921-22 shall be deemed to have been appointed as Commissioner of Designs under this Act.

 

4.- Assistant Commissioners of Designs and other officers

(1) There may from time to time be appointed under the State Sector Act 1988:

(a) One or more fit persons to be Assistant Commissioners of Designs;

(b) Such other officers and employees as may be necessary for carrying out the purposes of this Act.

(2) Every Assistant Commissioner of Designs so appointed, while he remains in office, shall have and may exercise, subject to the control and direction of the Commissioner, all the powers, duties, and functions of the Commissioner, and every reference in this or any other Act to the Commissioner shall, so far as may be necessary for the purpose of giving effect to the provisions of this section, be deemed to include a reference to every Assistant Commissioner of Designs.

(3) The person who at the commencement of this Act holds the office of Deputy Commissioner of Patents, Designs, and Trade Marks under the Patents, Designs, and Trade Marks Act 1921-22 shall be deemed to have been appointed an Assistant Commissioner of Designs under this Act.

 

Registrable designs and proceedings for registration

 

5.- Designs registrable under Act

(1) Subject to the following provisions of this section, a design may, upon application made by the person claiming to be the proprietor, be registered under this Act in respect of any article or set of articles specified in the application.

(2) Subject to the provisions of this Act, a design shall not be registered there under unless it is new or original and in particular shall not be so registered in respect of any article if it is the same as a design which before the date of the application for registration has been registered or published in New Zealand in respect of the same or any other article or differs from such a design only in immaterial details or in features which are variants commonly used in the trade.

(3) Regulations made under this Act may provide for excluding from registration under this Act designs for such articles, being articles which are primarily literary or artistic in character, as may be specified in the regulations.

 

6.- Proprietorship of designs

(1) Subject to the provisions of this section, the author of a design shall be treated for the purposes of this Act as the proprietor of the design:

Provided that where the design is executed by the author for another person for good consideration, that other person shall be treated for the purposes of this Act as the proprietor.

(2) Where a design, or the right to apply a design to any article, becomes vested, whether by assignment, transmission, or operation of law, in any person other than the original proprietor, either alone or jointly with the original proprietor, that other person, or, as the case may be, the original proprietor and that other person, shall be treated for the purposes of this Act as the proprietor of the design or as the proprietor of the design in relation to that article.

 

7.- Proceedings for registration

(1) An application for the registration of a design shall be made in the prescribed form and shall be filed at the Patent Office in the prescribed manner.

(2) For the purpose of deciding whether a design is new or original the Commissioner may make such searches, if any, as he thinks fit.

(3) The Commissioner may refuse any application for the registration of a design or may register the design in pursuance of the application without modification or subject to such modifications as he thinks fit.

(4) An application which, owing to any default or neglect on the part of the applicant, has not been completed so as to enable registration to be effected within such time as may be prescribed shall be deemed to be abandoned.

(5) Except as otherwise expressly provided by this Act, a design when registered shall be registered as of the date on which the application for registration was made, or such other date (whether earlier or later than that date) as the Commissioner may in any particular case direct:

Provided that no proceedings shall be taken in respect of any infringement committed before the date on which the certificate of registration of the design under this Act is issued.

(6) An appeal to the Court shall lie from any decision of the Commissioner under subsection (3).

 

8.- Registration of same design in respect of other articles, etc.

(1) Where the registered proprietor of a design registered in respect of any article makes an application:

(a) For registration, in respect of one or more other articles, of the registered design; or

(b) For registration, in respect of the same or one or more other articles, of a design consisting of the registered design with modifications or variations not sufficient to alter the character or substantially to affect the identity thereof,:

the application shall not be refused and the registration made on that application shall not be invalidated by reason only of the previous registration or publication of the registered design:

Provided that the period of copyright in a design registered by virtue of this section shall not extend beyond the expiration of the original and any extended period of copyright in the original registered design.

(2) Where any person makes an application for the registration of a design in respect of any article and either:

(a) That design has been previously registered by another person in respect of some other article; or

(b) The design to which the application relates consists of a design previously registered by another person in respect of the same or some other article with modifications or variations not sufficient to alter the character or substantially to affect the identity thereof,:

then, if at any time while the application is pending the applicant becomes the registered proprietor of the design previously registered, the foregoing provisions of this section shall apply as if at the time of making the application the applicant had been the registered proprietor of that design.

 

9.- Provisions for ensuring secrecy in respect of designs relevant for defence purposes

(1) Where, either before or after the commencement of this Act, an application for the registration of a design has been made, and it appears to the Commissioner that the design is one of a class notified to him by the Minister of Defence as relevant for defence purposes, or is in the opinion of the Commissioner likely to be valuable for defence purposes, he may give directions for prohibiting or restricting the publication of information with respect to the design, or the communication of such information to any person or class of persons specified in the directions.

(2) Regulations may be made under this Act for securing that the representation or specimen of a design in the case of which directions are given under this section shall not be open to inspection at the Patent Office during the continuance in force of the directions.

(3) Where the Commissioner gives any such directions as aforesaid, he shall give notice of the application and of the directions to the Minister of Defence, and thereupon the following provisions shall have effect, that is to say:

(a) The Minister of Defence shall, upon receipt of the notice, consider whether the publication of the design would be prejudicial to the defence of New Zealand, and, unless a notice under paragraph (c) has previously been given by the Minister of Defence to the Commissioner, shall reconsider that question before the expiration of 9 months from the date of filing of the application for registration of the design and at least once in every subsequent year:

(b) For the purpose aforesaid, the Minister of Defence may, at any time after the design has been registered or, with the consent of the applicant, at any time before the design has been registered, inspect the representation or specimen of the design filed in pursuance of the application:

(c) If upon consideration of the design at any time it appears to the Minister of Defence that the publication of the design would not, or would no longer, be prejudicial to the defence of New Zealand, the Minister of Defence shall give notice to the Commissioner to that effect:

(d) On the receipt of any such notice the Commissioner shall revoke the directions and may, subject to such conditions, if any, as he thinks fit, extend the time for doing anything required or authorised to be done by or under this Act in connection with the application or registration, whether or not that time has previously expired.

(4) No person resident in New Zealand shall, except under the authority of a written permit granted by or on behalf of the Commissioner, make or cause to be made any application outside New Zealand for the registration of a design of any class prescribed for the purposes of this subsection unless:

(a) An application for registration of the same or substantially the same design has been made in New Zealand not less than 6 weeks before the application outside New Zealand; and

(b) Either no directions have been given under subsection (1) in relation to the application in New Zealand or all such directions have been revoked:

Provided that this subsection shall not apply in relation to a design for which an application for protection has first been filed in a country outside New Zealand by a person resident outside New Zealand.

 

10.- Provisions as to confidential disclosure, etc.

(1) An application for the registration of a design shall not be refused, and the registration of a design shall not be invalidated, by reason only of:

(a) The disclosure of the design by the proprietor to any other person in such circumstances as would make it contrary to good faith for that other person to use or publish the design; or

(b) The disclosure of the design in breach of good faith by any person other than the proprietor of the design; or

(c) In the case of a new or original textile design intended for registration, the acceptance of a first and confidential order for goods bearing the design.

(2) An application for the registration of a design shall not be refused, and the registration of a design shall not be invalidated, by reason only:

(a) That a representation of the design, or any article to which the design has been applied, has been displayed, with the consent of the proprietor of the design, at an international or industrial exhibition declared as such by the Commissioner by notice in the Journal, whether the exhibition is held in New Zealand or elsewhere; or

(b) That after any such display as aforesaid, and during the period of the exhibition, a representation of the design or any such article as aforesaid has been displayed by any person without the consent of the proprietor; or

(c) That a representation of the design has been published in consequence of any such display as is mentioned in paragraph (a),:

if the application for registration of the design is made not later than 6 months after the date of the opening of the exhibition.

(3) An application for the registration of a design shall not be refused, and the registration of a design shall not be invalidated, by reason only of the communication of the design by the proprietor thereof to a Government Department or to any person authorised by a Government Department to consider the merits of the design, or of anything done in consequence of such a communication.

 

Effect of registration, etc.

 

11.- Right given by registration

(1) The registration of a design under this Act shall give to the registered proprietor the copyright in the design, that is to say, the exclusive right in New Zealand to make or import for sale or for use for the purposes of any trade or business, or to sell, hire, or offer for sale or hire, any article in respect of which the design is registered, being an article to which the registered design or a design not substantially different from the registered design has been applied, and to make anything for enabling any such article to be made as aforesaid, whether in New Zealand or elsewhere.

(2) Subject to the provisions of this Act and of subsection (3) of section 7 of the Crown Proceedings Act 1950, the registration of a design shall have the same effect against the Crown as it has against a subject.

 

12.- Period of copyright

(1) Copyright in a registered design shall, subject to the provisions of this Act, subsist for a period of 5 years from the date of registration.

(2) The Commissioner shall extend the period of copyright for a second period of 5 years from the expiration of the original period, and for a third period of 5 years from the expiration of the second period, if an application for extension of the period of copyright for the second period or third period is made in the prescribed manner and the prescribed fee is also paid before the expiration of the original period or the second period, as the case may be, or if such application is made and the fee is paid within such further period (not exceeding 6 months) as may be specified in a request to the Commissioner and accompanied by the prescribed additional fee.

(3) Subsection (2) is subject to sections 41A to 41F (which provide for the restoration of lapsed copyright in a registered design).

 

13.- Exemption of innocent infringer from liability for damages, etc.

(1) In proceedings for the infringement of copyright in a registered design, damages or account of profits shall not be awarded against a defendant who proves that at the date of the infringement he was not aware and had no reasonable ground for supposing that the design was registered in New Zealand; and a person shall not be deemed to have been aware or to have had any reasonable ground for supposing as aforesaid by reason only of the marking of an article with the word registered or any abbreviation thereof, or any word or words expressing or implying that the design applied to the article has been registered, unless the word or words are accompanied by the words New Zealand or the letters NZ and by the number of the design.

(2) Nothing in this section shall affect the power of the Court to grant an injunction in any proceedings for infringement of copyright in a registered design.

 

14.- Compulsory licence in respect of registered design

(1) At any time after a design has been registered any person interested may apply to the Commissioner for the grant of a compulsory licence in respect of the design on the ground that the design is not applied in New Zealand by any industrial process or means to the article in respect of which it is registered to such an extent as is reasonable in the circumstances of the case; and the Commissioner may make such order on the application as he thinks fit.

(2) An order for the grant of a licence shall, without prejudice to any other method of enforcement, have effect as if it were a deed executed by the registered proprietor and all other necessary parties, granting a licence in accordance with the order.

(3) No order shall be made under this section which would be at variance with any treaty, convention, arrangement, or engagement applying to New Zealand and any convention country.

(4) An appeal to the Court shall lie from any order of the Commissioner under this section.

 

15.- Cancellation of registration

(1) The Commissioner may, upon a request made in the prescribed manner by the registered proprietor, cancel the registration of a design.

(2) At any time after a design has been registered any person interested may apply to the Commissioner for the cancellation of the registration of the design on the ground that the design was not, at the date of the registration thereof, new or original, or on any other ground on which the Commissioner could have refused to register the design; and the Commissioner may make such order on the application as he thinks fit.

(3) An appeal to the Court shall lie from any order of the Commissioner under subsection (2).

 

Use of registered designs for services of the Crown

 

16.- Use of registered designs for services of the Crown

(1) Notwithstanding anything in this Act, any Government Department, and any person authorised in writing by a Government Department, may use any registered design for the services of the Crown in accordance with the following provisions of this section.

(2) If and so far as the design has, before the date of registration thereof, been duly recorded by or applied by or on behalf of a Government Department otherwise than in consequence of the communication of the design directly or indirectly by the registered proprietor or any person from whom he derives title, any use of the design by virtue of this section may be made free of any royalty or other payment to the registered proprietor.

(3) If and so far as the design has not been so recorded or applied as aforesaid, any use of the design made by virtue of this section at any time after the date of registration thereof, or in consequence of any such communication as aforesaid, shall be made upon such terms as may be agreed upon, either before or after the use, between the Government Department and the registered proprietor with the approval of the Minister of Finance, or as may in default of agreement be determined by the Court on a reference under section 18.

(4) The authority of a Government Department in respect of a design may be given under this section either before or after the design is registered and either before or after the acts in respect of which the authority is given are done, and may be given to any person whether or not he is authorised directly or indirectly by the registered proprietor to use the design.

(5) Where any use of a design is made by or with the authority of a Government Department under this section, then, unless it appears to the Department that it would be contrary to the public interest so to do, the Department shall notify the registered proprietor as soon as practicable after the use is begun, and furnish him with such information as to the extent of the use as he may from time to time require.

(6) For the purposes of this section and of section 17, any use of a design for the supply to the Government of any country outside New Zealand, in pursuance of any agreement or arrangement between Her Majesty’s Government in New Zealand and the Government of that country, of articles required for the defence of that country shall be deemed to be a use of the design for the services of the Crown; and the power of a Government Department or a person authorised by a Government Department under this section to use a design shall include power:

(a) To sell such articles to the Government of any country in pursuance of any such agreement or arrangement as aforesaid; and

(b) To sell to any person any articles made in the exercise of the powers conferred by this section which are no longer required for the purpose for which they were made.

(7) The purchaser of any articles sold in the exercise of powers conferred by this section, and any person claiming through him, shall have power to deal with them in the same manner as if the rights in the registered design were held on behalf of Her Majesty.

 

17.- Rights of third parties in respect of Crown use

(1) In relation to any use of a registered design, or a design in respect of which an application for registration is pending, made for the services of the Crown:

(a) By a Government Department or a person authorised by a Government Department under section 16; or

(b) By the registered proprietor or applicant for registration to the order of a Government Department,:

the provisions of any licence, assignment, or agreement made, whether before or after the commencement of this Act, between the registered proprietor or applicant for registration or any person who derives title from him or from whom he derives title and any person other than a Government Department shall be of no effect so far as those provisions restrict or regulate the use of the design, or any model, document, or information relating thereto, or provide for the making of payments in respect of any such use, or calculated by reference thereto; and the reproduction or publication of any model or document in connection with the said use shall not constitute an infringement of any copyright subsisting in the model or document.

(2) Where an exclusive licence granted otherwise than for royalties or other benefits determined by reference to the use of the design is in force under the registered design, then,:

(a) In relation to any use of the design which, but for the provisions of this section and section 16, would constitute an infringement of the rights of the licensee, subsection (3) of section 16 shall have effect as if for the reference to the registered proprietor there were substituted a reference to the licensee; and

(b) In relation to any use of the design by the licensee by virtue of an authority given under section 16, that section shall have effect as if subsection (3) of that section were omitted.

(3) Subject to the provisions of subsection (2), where the registered design or the right to apply for or obtain registration of the design has been assigned to the registered proprietor in consideration of royalties or other benefits determined by reference to the use of the design, then,:

(a) In relation to any use of the design by virtue of section 16, subsection (3) of that section shall have effect as if the reference to the registered proprietor included a reference to the assignor, and any sum payable by virtue of that subsection shall be divided between the registered proprietor and the assignor in such proportion as may be agreed upon between them or as may in default of agreement be determined by the Court on a reference under section 18; and

(b) In relation to any use of the design made for the services of the Crown by the registered proprietor to the order of a Government Department, subsection (3) of section 16 shall have effect as if that use were made by virtue of an authority given under that subsection.

(4) Where, under subsection (3) of section 16, payments are required to be made by a Government Department to a registered proprietor in respect of any use of a design, any person being the holder of an exclusive licence under the registered design (not being such a licence as is mentioned in subsection (2)) authorizing him to make that use of the design shall be entitled to recover from the registered proprietor such part (if any) of those payments as may be agreed upon between that person and the registered proprietor, or as may in default of agreement be determined by the Court under section 18 to be just having regard to any expenditure incurred by that person:

(a) In developing the said design; or

(b) In making payments to the registered proprietor, other than royalties or other payments determined by reference to the use of the design, in consideration of the licence,:

and if, at any time before the amount of any such payment has been agreed upon between the Government Department and the registered proprietor, that person gives notice in writing of his interest to the Department, any agreement as to the amount of that payment shall be of no effect unless it is made with his consent.

(5) In this paragraph exclusive licence means a licence from the registered proprietor which confers on the licensee, or on the licensee and persons authorised by him, to the exclusion of all other persons (including the registered proprietor), any right in respect of the registered design.

 

18.- Reference of disputes as to Crown use

(1) Any dispute as to the exercise by a Government Department or a person authorised by a Government Department of the powers conferred by section 16, or as to terms for the use of a design for the services of the Crown there under, or as to the right of any person to receive any part of a payment made in pursuance of subsection (3) of that section, may be referred to the Court by either party to the dispute in such manner as may be prescribed by rules of Court.

(2) In any proceedings under this section to which a Government Department is a party, the Department may,:

(a) If the registered proprietor is a party to the proceedings, apply for cancellation of the registration of the design upon any ground upon which the registration of a design may be cancelled on an application to the Court under section 28:

(b) In any case, put in issue the validity of the registration of the design without applying for its cancellation.

(3) If in such proceedings as aforesaid any question arises whether a design has been recorded or applied as mentioned in section 16, and the disclosure of any document recording the design, or of any evidence of the application thereof, would in the opinion of the Department be prejudicial to the public interest, the disclosure may be made confidentially to counsel for the other party or to an independent expert mutually agreed upon.

(4) In determining under this paragraph any dispute between a Government Department and any person as to terms for the use of a design for the services of the Crown, the Court shall have regard to any benefit or compensation which that person or any person from whom he derives title may have received, or may be entitled to receive, directly or indirectly from any Government Department in respect of the design in question.

(5) In any proceedings under this section the Court may at any time order the whole proceedings or any question or issue of fact arising therein to be referred to a special or official referee or an arbitrator on such terms as the Court may direct; and references to the Court in the foregoing provisions of this section shall be construed accordingly.

 

19.- Special provisions as to Crown use during emergency

(1) During any period of emergency within the meaning of this section the powers exercisable in relation to a design by a Government Department, or a person authorised by a Government Department under section 16, shall include power to use the design for any purpose which appears to the Department necessary or expedient:

(a) For the efficient prosecution of any war in which Her Majesty may be engaged; or

(b) For the maintenance of supplies and services essential to the life of the community; or

(c) For securing a sufficiency of supplies and services essential to the well-being of the community; or

(d) For promoting the productivity of industry, commerce, and agriculture; or

(e) For fostering and directing exports and reducing imports, or imports of any classes, from all or any countries and for redressing the balance of trade; or

(f) Generally for ensuring that the whole resources of the community are available for use, and are used, in a manner best calculated to serve the interests of the community; or

(g) For assisting the relief of suffering and the restoration and distribution of essential supplies and services in any part of the Commonwealth or of the Republic of Ireland or in any foreign countries that are in grave distress as a result of war; or

(h) For providing or securing supplies and services required for the defence of any part of the Commonwealth or for the maintenance or restoration of peace and security in any part of the world, or for any measures arising out of a breach or apprehended breach of peace in any part of the world; or

(i) For preventing supplies or services being disposed of in a manner prejudicial to the defence of any part of the Commonwealth or to peace and security in any part of the world or to any such measures as aforesaid, and any reference in sections 16 to 18 to the services of the Crown shall be construed as including a reference to the purposes aforesaid.

(2) In this section the expression period of emergency means any period beginning on such date as may be declared by Order in Council published in the Gazette to be the commencement, and ending on such date as may be so declared to be the termination, of a period of emergency for the purpose of this section.

(3) All Orders in Council made under this section shall be laid before Parliament within 28 days after the date of the making thereof if Parliament is then in session, and, if not, shall be laid before Parliament within 28 days after the date of the commencement of the next ensuing session.

 

International arrangements

 

20.- Orders in Council as to convention countries

For the purpose of giving effect to any international agreement or arrangement to which New Zealand is a party or that applies to New Zealand, the Governor General may by Order in Council declare that any entity specified in the order that is a party to the agreement or arrangement or to which the agreement or arrangement applies (whether a state, part of a state, a territory for whose international relations a state is responsible, a political union, an international organisation, or any other entity) is, for the purposes of all or any of the provisions of this Act, a convention country.

 

21.- Registration of design where application for protection in convention country has been made

(1) An application for registration of a design in respect of which protection has been applied for in a convention country may be made in accordance with the provisions of this Act by the person by whom the application for protection was made or his personal representative or assignee:

Provided that no application shall be made by virtue of this section after the expiration of 6 months from the date of the application for protection in a convention country or, where more than one such application for protection has been made, from the date of the first application.

(2) A design registered on an application made by virtue of this section shall be registered as of the date of the application for protection in the convention country, or where more than one such application for protection has been made, the date of the first such application:

Provided that no proceedings shall be taken in respect of any infringement committed before the date on which the certificate of registration of the design under this Act is issued.

(3) An application for the registration of a design made by virtue of this section shall not be refused, and the registration of a design on such an application shall not be invalidated, by reason only of the registration or publication of the design in New Zealand during the period specified in the proviso to subsection (1) as that within which the application for registration may be made.

(4) Where a person has applied for protection for a design by an application which,:

(a) In accordance with the terms of a treaty subsisting between 2 or more convention countries, is equivalent to an application duly made in any one of those convention countries; or

(b) In accordance with the law of any convention country, is equivalent to an application duly made in that convention country, he shall be deemed for the purposes of this section to have applied in that convention country.

(5) For the purposes of this section, where more than one application for protection in a convention country has been made, the first application may be disregarded and the second application shall be substituted for the first application where:

(a) The first application was made in or in respect of the same convention country and by the same applicant as the second application; and

(b) Not later than the date of filing of the second application, the first application was unconditionally withdrawn, abandoned, or refused; and

(c) The first application had not been made available to the public in New Zealand or elsewhere before its unconditional withdrawal, abandonment, or refusal; and

(d) No rights remain outstanding in respect of the first application; and

(e) The first application has not served as a basis for claiming a right of priority in relation to another application in any country.

 

22.- Extension of time for applications under section 21 in certain cases

(1) If the Governor General is satisfied that provision substantially equivalent to the provision to be made by or under this section has been or will be made under the law of any convention country, he may, by Order in Council, make regulations empowering the Commissioner to extend the time for making application under subsection (1) of section 21 for registration of a design in respect of which protection has been applied for in that country in any case where the period specified in the proviso to that subsection expires during a period prescribed by the regulations.

(2) Regulations made under this section:

(a) May, where any agreement or arrangement has been made between Her Majesty’s Government in New Zealand and the Government of the convention country for the supply or mutual exchange of information or articles, provide, either generally or in any class of case specified in the regulations, that an extension of time shall not be granted under this section unless the design has been communicated in accordance with the agreement or arrangement:

(b) May, either generally or in any class of case specified in the regulations, fix the maximum extension which may be granted under this section:

(c) May prescribe or allow any special procedure in connection with applications made by virtue of this section:

(d) May empower the Commissioner to extend, in relation to an application made by virtue of this section, the time limited by or under the foregoing provisions of this Act for doing any act, subject to such conditions, if any, as may be imposed by or under the regulations;

(e) May provide for securing that the rights conferred by registration on an application made by virtue of this section shall be subject to such restrictions or conditions as may be specified by or under the regulations and in particular to restrictions and conditions for the protection of persons (including persons acting on behalf of Her Majesty) who, otherwise than as the result of a communication made in accordance with such an agreement or arrangement as is mentioned in paragraph (a) , and before the date of the application in question or such later date as may be allowed by the regulations, may have imported or made articles to which the design is applied or may have made an application for registration of the design.

 

23.- Protection of designs communicated under arrangements with other countries

(1) Subject to the provisions of this section, regulations may be made under this Act for securing that, where a design has been communicated in accordance with an agreement or arrangement made between Her Majesty’s Government in New Zealand and the Government of any other country for the supply or mutual exchange of information or articles,:

(a) An application for the registration of the design made by the person from whom the design was communicated, or his personal representative or assignee, shall not be prejudiced, and the registration of the design in pursuance of such an application shall not be invalidated, by reason only that the design has been communicated as aforesaid or that in consequence thereof:

(i) The design has been published or applied; or

(ii) An application for registration of the design has been made by any other person, or the design has been registered on such an application:

(b) Any application for the registration of a design made in consequence of such a communication as aforesaid may be refused and any registration of a design made on such an application may be cancelled.

(2) Regulations made under subsection (1) may provide that the publication or application of a design, or the making of any application for registration thereof, shall, in such circumstances and subject to such conditions or exceptions as may be prescribed by the regulations, be presumed to have been in consequence of such a communication as is mentioned in that subsection.

(3) The power to make regulations under this section, so far as it is exercisable for the benefit of persons from whom designs have been communicated to Her Majesty’s Government in New Zealand by the Government of any other country, shall only be exercised if and to the extent that the Governor General is satisfied that substantially equivalent provision has been or will be made under the law of that country for the benefit of persons from whom designs have been communicated by Her Majesty’s Government in New Zealand to the Government of that country.

(4) References in subsection (3) to the communication of a design to or by Her Majesty’s Government in New Zealand or the Government of any other country shall be construed as including references to the communication of the design by or to any person authorised in that behalf by the Government in question.

 

24.- Regulations under section 22 or section 23

Any regulations made under section 22 or section 23, and any order made, direction given, or other action taken under the regulations by the Commissioner, may be made, given, or taken so as to have effect as respects things done or omitted to be done on or after such date, whether before or after the coming into operation of the regulations or of this Act, as may be specified in the regulations.

 

Register of designs, etc.

 

25.- Register of designs

(1) There shall be kept at the Patent Office under the control of the Commissioner a register of designs, in which there shall be entered the names and addresses of proprietors of registered designs, notices of assignments and of transmissions of registered designs, and such other matters as may be prescribed or as the Commissioner may think fit.

(2) Subject to the provisions of this Act and to regulations made there under, the register of designs shall, at all convenient times, be open to inspection by the public; and certified copies sealed with the seal of the Patent Office of any entry in the register shall be given to any person requiring them on payment of the prescribed fee.

(3) The register of designs shall be prima facie evidence of any matters required or authorised by this Act to be entered therein.

(4) No notice of any trust, whether expressed, implied, or constructive, shall be entered in the register of designs, and the Commissioner shall not be affected by any such notice.

 

26.- Certificate of registration

(1) The Commissioner shall grant a certificate of registration in the prescribed form to the registered proprietor of a design when the design is registered.

(2) The Commissioner may, in a case where he is satisfied that the certificate of registration has been lost or destroyed, or in any other case in which he thinks it expedient, on application made to him in the prescribed manner and on payment of the prescribed fee, furnish a further certificate.

 

27.- Registration of assignments, etc.

(1) Where any person becomes entitled by assignment, transmission, or operation of a law to a registered design or to a share in a registered design, or becomes entitled as mortgagee, licensee, or otherwise to any other interest in a registered design, he shall apply to the Commissioner in the prescribed manner for the registration of his title as proprietor or co-proprietor, or, as the case may be, of notice of his interest, in the register of designs.

(2) Without prejudice to the provisions of subsection (1), an application for the registration of the title of any person becoming entitled by assignment to a registered design or a share in a registered design, or becoming entitled by virtue of a mortgage, licence, or other instrument to any other interest in a registered design, may be made in the prescribed manner by the assignor, mortgagor, licensor, or other party to that instrument, as the case may be.

(3) Where application is made under this section for the registration of the title of any person, the Commissioner shall, upon proof of title to his satisfaction,:

(a) Where that person is entitled to a registered design or a share in a registered design, register him in the register of designs as proprietor or co-proprietor of the design, and enter in that register particulars of the instrument or event by which he derives title; or

(b) Where that person is entitled to any other interest in the registered design, enter in that register notice of his interest, with particulars of the instrument (if any) creating it.

(4) Subject to any rights vested in any other person of which notice is entered in the register of designs, the person or persons registered as proprietor of a registered design shall have power to assign, grant licences under, or otherwise deal with the design, and to give effectual receipts for any consideration for any such assignment, licence, or dealing:

Provided that any equities in respect of the design may be enforced in like manner as in respect of any other personal property.

(5) Except for the purposes of an application to rectify the register under the following provisions of this Act, a document in respect of which no entry has been made in the register of designs under subsection (3) shall not be admitted in any Court as evidence of the title of any person to a registered design or share of or interest in a registered design unless the Court otherwise directs.

 

27A.- Application of Personal Property Securities Act 1999

Nothing in sections 25 to 27 affects the operation of the Personal Property Securities Act 1999.

 

28.- Rectification of register by the Court

(1) The Court may, on the application of any person aggrieved, order the register of designs to be rectified by the making of any entry therein or the variation or deletion of any entry therein.

(2) In proceedings under this section the Court may determine any question which it may be necessary or expedient to decide in connection with the rectification of the register.

(3) Notice of any application to the Court under this section shall be given in the prescribed manner to the Commissioner, who shall be entitled to appear and be heard on the application, and shall appear if so directed by the Court.

(4) Any order made by the Court under this section shall direct that notice of the order shall be served on the Commissioner in the prescribed manner; and the Commissioner shall, on receipt of the notice, rectify the register accordingly.

 

29.- Power of Commissioner to correct errors

(1) Where a mistake exists in the register of designs or in any document issued under this Act by reason of any error or omission on the part of the Patent Office, the Commissioner may, in accordance with the provisions of this section, correct the mistake, and for that purpose may require the production of the document.

(2) Where the Commissioner proposes to make any such correction as aforesaid he shall give notice of the proposal to the persons who appear to him to be concerned, and shall give them an opportunity to be heard before making the correction.

(3) Where a mistake exists in the register of designs, or in any application for registration of a design or other document filed in pursuance of such an application, or in any proceedings in connection with any design, by reason of an error or an omission on the part of the proprietor of the design or of the applicant for registration of the design or of any other person concerned, a correction may be made in accordance with the provisions of this section upon a request in writing by any person interested and payment of the prescribed fee. If it appears to the Commissioner that the correction would materially alter the meaning or scope of the document to which the request relates and ought not to be made without notice to persons likely to be affected thereby, he shall require notice of the nature of the proposed correction to be advertised in the prescribed manner.

(4) Within the prescribed time after any such advertisement as aforesaid, any person interested may give notice to the Commissioner of opposition to the request, and where any such notice of opposition is given the Commissioner shall give notice thereof to the person by whom the request was made, and shall give to him and to the opponent an opportunity to be heard before he decides the case.

(5) An appeal to the Court shall lie from any decision of the Commissioner under this section.

 

30.- Inspection of registered designs

(1) Subject to the following provisions of this section and to any regulations made in pursuance of subsection (2) of section 9, the representation or specimen of a design registered under this Act shall be open to inspection at the Patent Office on and after the day on which the certificate of registration is issued.

(2) In the case of a design registered in respect of an article of any class prescribed for the purposes of this subsection, no representation or specimen of the design filed in pursuance of the application shall, until the expiration of such period after the day on which the certificate of registration is issued as may be prescribed in relation to articles of that class, be open to inspection at the Patent Office except by the registered proprietor, a person authorised in writing by the registered proprietor, or a person authorised by the Commissioner or by the Court:

Provided that where the Commissioner proposes to refuse an application for the registration of any other design on the ground that it is the same as or differs only in immaterial details or in features which are variants commonly used in the trade, the applicant shall be entitled to inspect the representation or specimen of the first-mentioned design filed in pursuance of the application for registration of that design.

(3) In the case of a design registered in respect of an article of any class prescribed for the purposes of subsection (2), the representation or specimen of the design shall not, during the period prescribed as aforesaid, be inspected by any person by virtue of this section except in the presence of the Commissioner or of a member of his staff acting under him; and, except in the case of an inspection authorised by the proviso to that subsection, the person making the inspection shall not be entitled to take a copy of the representation or specimen of the design or any part thereof.

(4) Where an application for the registration of a design has been abandoned or refused, neither the application for registration nor any representation or specimen of the design filed in pursuance thereof shall at any time be open to inspection at the Patent Office or be published by the Commissioner.

(5) However, nothing in this section prevents the Commissioner from publishing any of the following:

(a) the date of an application for the registration of a design:

(b) the number of an application for the registration of a design:

(c) any details of an application for the registration of a design that are required to be in the application form.

 

31.- Information as to existence of copyright

On the request of any person furnishing such information as may enable the Commissioner to identify the design, and on payment of the prescribed fee, the Commissioner shall inform him whether the design is registered, and, if so, in respect of what articles, and whether any extension of the period of copyright has been granted, and shall state the date of registration and the name and address of the registered proprietor.

 

32.- Evidence of entries, documents, etc.

(1) A certificate purporting to be signed by the Commissioner and certifying that any entry which he is authorised by or under this Act to make has or has not been made, or that any other thing which he is so authorised to do has or has not been done, shall be prima facie evidence of the matters so certified.

(2) A copy of any entry in the register of designs or of any representation, specimen, or document kept in the Patent Office or an extract from the register or any such document, purporting to be certified by the Commissioner and to be sealed with the seal of the Patent Office, shall be admitted in evidence without further proof and without production of the original.

 

Legal proceedings and appeals

 

33.- Certificate of contested validity of registration

(1) If in any proceedings before the Court the validity of the registration of a design is contested, and it is found by the Court that the design is validly registered, the Court may certify that the validity of the registration of the design was contested in those proceedings.

(2) Where any such certificate has been granted, then, if in any subsequent proceedings before the Court for infringement of the copyright in the registered design or for cancellation of the registration of the design a final order or judgment is made or given in favour of the registered proprietor, he shall, unless the Court otherwise directs, be entitled to his costs as between solicitor and client:

Provided that this subsection shall not apply to the costs of any appeal in any such proceedings as aforesaid.

 

34.- Remedy for groundless threats of infringement proceedings

(1) Where any person (whether entitled to or interested in a registered design or an application for registration of a design or not) by circulars, advertisements, or otherwise threatens any other person with proceedings for infringement of the copyright in a registered design, any person aggrieved thereby may bring an action against him for any such relief as is mentioned in subsection (2).

(2) Unless in any action brought by virtue of this section the defendant proves that the acts in respect of which proceedings were threatened constitute or, if done, would constitute an infringement of the copyright in a registered design the registration of which is not shown by the plaintiff to be invalid, the plaintiff shall be entitled to the following relief, that is to say:

(a) A declaration to the effect that the threats are unjustifiable; and

(b) An injunction against the continuance of the threats; and

(c) Such damages, if any, as he has sustained thereby.

(3) For the avoidance of doubt it is hereby declared that a mere notification that a design is registered does not constitute a threat of proceedings within the meaning of this section.

 

35.- Appeal to High Court

(1) Every appeal under this Act against a decision of the Commissioner shall be to the High Court.

(2) Notice of every such appeal shall be filed in the Court and served upon the Commissioner within 28 days after the day on which the decision appealed against was given.

(3) In any such appeal the Court shall have and may exercise the same discretionary powers as are conferred upon the Commissioner.

(4) Except with the leave of the High Court or of the Court of Appeal, no appeal shall lie from any decision of the High Court on an appeal against a decision of the Commissioner.

 

Powers and duties of Commissioner

 

36.- Exercise of discretionary powers of Commissioner

Without prejudice to any provisions of this Act requiring the Commissioner to hear any party to proceedings there under, or to give to any such party an opportunity to be heard, the Commissioner shall give to any applicant for registration of a design an opportunity to be heard before exercising adversely to the applicant any discretion vested in the Commissioner by or under this Act.

 

37.- Commissioner may grant extension of time

(1) Where by this Act anything is required to be done within a prescribed time, and by reason of delay in the Patent Office the thing is not so done, the Commissioner may extend the time for the doing of the thing.

(2) No fees shall be payable in respect of any extension of time granted under this section.

(3) The powers conferred on the Commissioner by this section may be exercised notwithstanding that in any case the time limited may have expired.

 

37A.- Additional provisions for extending time limits

(1) The Commissioner may extend the time prescribed in subsection (1) of section 21 for the filing of an application under that section on such terms (if any) as he thinks fit where he is satisfied that the circumstances warrant the extension.

(2) Notwithstanding subsection (1), the Commissioner shall refuse to grant an extension of time under that subsection if in his opinion:

(a) The applicant or his agent has not allowed a reasonable margin of time for the delivery to the Patent Office, by post or otherwise, of any documents relating to the matter in respect of which the application for the extension of time is made; or

(b) The applicant or his agent has in any other way failed to act with due diligence and prudence in respect of such matter; or

(c) There has been undue delay in bringing the application for the extension of time or in prosecuting the application.

(3) Every extension of time granted under this section shall be advertised in the Journal in the prescribed manner.

(4) Where an application is made for an extension of time under this section by an agent on behalf of any applicant, the Commissioner may as a condition of granting the application require that written confirmation that the application is authorised shall be signed or executed by the applicant and lodged with the Commissioner within such time as the Commissioner specifies.

(5) Any extension of time under this section, and any requirement given or other action taken by the Commissioner under this section, may be granted, given, or taken so as to have effect in respect of things done or omitted to be done before the commencement of this section, as long as the application for the extension of time has been made before registration of the design in respect of which the application under this section has been made.

(6) The Governor General may, from time to time, by Order in Council, make regulations for all or any of the following purposes:

(a) For the protection of persons who at any time in good faith have begun to avail themselves of any design that is the subject-matter of a matter in respect of which any application under this section is made;

(b) Prescribing the evidence that the Commissioner may accept in support of applications under this section;

(c) Prescribing the manner of advertising in the Journal extensions of time granted under this section;

(d) Prescribing the grounds of opposition to applications under this section;

(e) Regulating the procedure to be followed in relation to applications under this section and opposition to such applications;

(f) Prescribing the fees to be paid in respect of applications under this section.

 

38.- Costs and security for costs

(1) The Commissioner may, in any proceedings before him under this Act, by order award to any party such costs as he may consider reasonable, and direct how and by what parties they are to be paid; and any such order may be entered as a judgment of the Court and, with the leave of the Court, may be enforced accordingly.

(2) If any party by whom application is made to the Commissioner for the cancellation of the registration of a design or for the grant of a licence in respect of a registered design, or by whom notice of appeal is given from any decision of the Commissioner under this Act, neither resides nor carries on business in New Zealand, the Commissioner, or, in the case of appeal, the Court, may require him to give security for the costs of the proceedings or appeal, and in default of such security being given may treat the application or appeal as abandoned.

 

39.- Evidence before Commissioner

(1) Subject to regulations made under this Act, the evidence to be given in any proceedings before the Commissioner under this Act may be given by affidavit or statutory declaration; but the Commissioner may if he thinks fit in any particular case take oral evidence instead of or in addition to such evidence as aforesaid, and may allow any witness to be cross-examined on his affidavit or declaration. Any such statutory declaration may, in the event of an appeal under this Act, be used before the Court instead of evidence by affidavit, and where so used shall have all the incidents and consequences of evidence by affidavit.

(2) Subject to any such regulations as aforesaid, the Commissioner shall in respect of requiring the attendance and the examination of witnesses on oath and the discovery and production of documents have the same powers as the Commissioner of Patents has in proceedings under the Patents Act 1953.

(3) Any evidence given on oath before the Commissioner shall be deemed to be given in a judicial proceeding for the purposes of sections 108 and 109 of the Crimes Act 1961.

(4) Section 111 of the Crimes Act 1961 shall apply to every affidavit and statutory declaration made for the purposes of this Act.

 

40.- Recognition of agents

Where by this Act any act has to be done by or to any person in connection with a registered design or proposed registered design or any proceedings relating thereto, the act may, unless otherwise prescribed, be done by or to an agent of that person duly authorised in the prescribed manner.

 

41.- Commissioner may dispense with production of probate or letters of administration in certain cases

(1) For the purposes of this section, unless the context otherwise requires,:

Deceased proprietor means a registered proprietor of any design who has died, whether before or after the commencement of this Act; and includes any applicant for the registration of a design who has died before it is registered, whether before or after the commencement of this Act:

Qualified person, in relation to any deceased proprietor, means a person who satisfies the Commissioner:

(a) That he has obtained or is entitled to obtain probate of the will of the deceased proprietor or letters of administration in his estate in the place where the deceased proprietor was domiciled at his death, or that he is the legal representative of the deceased proprietor in that place:

(b) That probate of the will of the deceased proprietor or letters of administration in his estate have not been granted or resealed in New Zealand:

(c) (repealed)

(d) That the interests of the creditors of the deceased proprietor, and of all persons beneficially interested under his will or on his intestacy, will be adequately safeguarded if the Commissioner of Designs registers the qualified person as the proprietor of the design.

(2) Upon application in the prescribed manner and payment of the prescribed fees, the Commissioner of Designs, in his discretion and without requiring the production of probate or letters of administration, may,:

(a) Where the registered proprietor of any design has died, whether before or after the commencement of this Act, register any qualified person as the proprietor of the design:

(b) Where an applicant for the registration of a design has died before the registration of the design, whether before or after the commencement of this Act, allow any qualified person to complete the application and may register that person as the proprietor of the design.

(3) Every qualified person who is registered under this section as the proprietor of a design shall hold it subject to all existing interests and equities affecting it.

(4) Nothing in sections 70 or 73 of the Administration Act 1969 shall be deemed to restrict the operation of this section.

 

Restoration of lapsed copyright in registered design

 

41A.- Restoration of lapsed copyright in registered design

(1) This section applies if the period of copyright in a registered design has ended by reason of a failure to make an application under section 12(2) or to pay the prescribed fee under section 12(2) (or both).

(2) The Commissioner may, on a request made in the prescribed manner and in accordance with sections 41B to 41F, by order extend the period of copyright in a registered design for a second or third period of 5 years as provided for in section 12(2) if the Commissioner is satisfied that the relevant failure to comply with section 12(2) was unintentional.

(3) A request for an order under this section must contain a statement that fully sets out the circumstances that led to the relevant failure to comply with section 12(2).

(4) The Commissioner may require the person who makes the request to provide any further evidence that the Commissioner thinks fit.

(5) An appeal to the Court may be made from any decision of the Commissioner under this section or sections 41B to 41F.

 

41B.- Persons who may make request for restoration of copyright

(1) A request for an order under section 41A may be made by the person who was the registered proprietor or, if that person is deceased, by that person’s personal representative.

(2) If there were 2 or more registered proprietors, the request for an order under section 41A may, with the leave of the Commissioner, be made by 1 or more of them without joining the others.

 

41C.- When request for restoration of copyright may be made

(1) A request for an order under section 41A may only be made within the prescribed period.

(2) However, the Commissioner may extend the period within which a request may be made if the Commissioner is satisfied that there was no undue delay in making the request.

(3) The person who makes the request must, for the purposes of subsection (2), provide the Commissioner with a statement that fully sets out the circumstances that caused the delay and the reasons why the delay is not undue.

(4) The Commissioner may require that person to provide any further evidence that the Commissioner thinks fit.

 

41D.- Commissioner’s consideration of whether prima facie case has been made out for restoration

(1) The Commissioner must, after considering a request made in accordance with sections 41A to 41C, give the person who made the request a reasonable opportunity to be heard if the Commissioner is not satisfied that a prima facie case has been made out for an order under section 41A.

(2) The Commissioner must publish a request made in accordance with sections 41A to 41C in the Journal if the Commissioner is satisfied that a prima facie case has been made out for an order under section 41A.

 

41E.- Notice of opposition and reasonable opportunity to be heard

(1) Any person may, within the prescribed period, give notice to the Commissioner of opposition to an order being made under section 41A on either or both of the following grounds:

(a) that the relevant failure to comply with section 12(2) was not unintentional:

(b) if the period within which a request for an order under section 41A may be made is extended under section 41C, that the delay in making the request was undue.

(2) The Commissioner must notify the person who made the request if a person has given notice under subsection (1) and provide the person who made the request with a copy of that notice.

(3) The Commissioner must give the person who made the request and the opponent a reasonable opportunity to be heard before the Commissioner decides the case.

 

41F.- Order to be made on payment of unpaid fees

(1) If the Commissioner has published a request under section 41D, he or she must make an order under section 41A in accordance with the request after the prescribed period for giving notice of opposition if:

(a) all unpaid prescribed fees are paid; and

(b) all other prescribed additional penalties (if any) are paid; and

(c) either:

(i) no notice of opposition is given within the prescribed period; or

(ii) the decision of the Commissioner is in favour of the person who made the request (in the case of a notice of opposition having been given within the prescribed period).

(2) An order for the extension of the period of copyright in a registered design:

(a) may be made subject to a condition requiring the registration of any matter if the provisions of this Act concerning entries in the register of designs have not been complied with; and

(b) must contain, or be subject to, the provisions that are prescribed for the protection or compensation of persons who availed themselves, or took definite steps by way of contract or otherwise to avail themselves, of the design between the date when the period of copyright ended and the date on which the request is published under section 41D; and

(c) may be made subject to any other conditions that the Commissioner thinks fit.

(3) If any condition of an order under this section is not complied with by the registered proprietor, the Commissioner may revoke the order and give any directions that are consequential on the revocation that the Commissioner thinks fit.

(4) The Commissioner must, before the Commissioner makes a decision under subsection (3), give the registered proprietor a reasonable opportunity to be heard.

 

Restoration of design applications

 

41G.- Request for restoration of abandoned design application

(1) This section applies if an application for the registration of a design is abandoned under section 7(4).

(2) The applicant may make a request to the Commissioner in the prescribed manner for an order to restore the application and to extend the period for complying with the requirements imposed on the applicant by or under this Act to a date that is specified in the order.

(3) Every request for an order must contain a statement that fully sets out the circumstances that led to the abandonment under section 7(4).

(4) The Commissioner must, after considering a request, give the person who made the request a reasonable opportunity to be heard if the Commissioner is not satisfied that the default or neglect on the part of the applicant that resulted in the application being abandoned under section 7(4) was unintentional.

(5) The Commissioner must publish the request in the Journal if the Commissioner is satisfied that the default or neglect on the part of the applicant that resulted in the application being abandoned under section 7(4) was unintentional.

(6) An appeal to the Court may be made from any decision of the Commissioner under this section or sections 41H to 41J.

 

41H.- When request for restoration of application may be made

(1) A request under section 41G may only be made within the prescribed period.

(2) However, the Commissioner may extend the period within which a request may be made if the Commissioner is satisfied that there was no undue delay in making the request.

(3) The applicant must, for the purposes of subsection (2), provide the Commissioner with a statement that fully sets out the circumstances that caused the delay and the reasons why the delay is not undue.

(4) The Commissioner may require the applicant to provide any further evidence that the Commissioner thinks fit.

 

41I.- Notice of opposition

(1) Any person may, within the prescribed period, give notice to the Commissioner of opposition to an order being made under section 41J on either or both of the following grounds:

(a) that the default or neglect on the part of the applicant that resulted in the application being abandoned under section 7(4) was not unintentional;

(b) if the period within which a request under section 41G may be made is extended under section 41H, that the delay in making the request was undue.

(2) The Commissioner must notify the applicant if a person has given notice under subsection (1) and provide the applicant with a copy of that notice.

(3) The Commissioner must give the applicant and the opponent a reasonable opportunity to be heard before the Commissioner decides the case.

 

41J.- Commissioner to determine matter

(1) The Commissioner must, after the expiry of the prescribed period for giving notice of opposition under section 41I,:

(a) by order restore the application and extend the period for complying with the requirements imposed on the applicant by or under this Act to a period that is specified in the order if the Commissioner is satisfied that:

(i) the default or neglect on the part of the applicant that resulted in the application being abandoned under section 7(4) was unintentional; and

(ii) if the period within which a request under section 41G may be made was extended under section 41H, there was no undue delay in making the request; or

(b) dismiss the request.

(2) An order under this section must contain, or be subject to, the provisions that are prescribed for the protection or compensation of persons who availed themselves, or took definite steps by way of contract or otherwise to avail themselves, of the design between the date when the application became abandoned and the date on which the request is published under section 41G.

(3) The Commissioner must publish in the Journal the making of an order under subsection (1) after that order is made.

 

Offences

 

42.- Offences in respect of designs required to be kept secret

(1) Every person who fails to comply with any direction given under section 9, or who makes or causes to be made an application for the registration of a design in contravention of that section, commits an offence and shall be liable on conviction on indictment to imprisonment for a term not exceeding 2 years or to a fine not exceeding $1,000, or to both such imprisonment and such fine.

(2) Where an offence against section 9 is committed by a body corporate, every person who at the time of the commission of the offence is a director, general manager, secretary, or other similar officer of the body corporate, or is purporting to act in any such capacity, shall be deemed to have committed that offence unless he proves that the offence was committed by the body corporate without his consent or connivance and that he exercised all such diligence to prevent the commission of the offence by the body corporate as he ought to have exercised having regard to the nature of his functions in that capacity and to all the circumstances.

(3) (repealed)

 

43.- Falsification of register, etc.

(1) Every person who makes or causes to be made a false entry in the register of designs, or a writing falsely purporting to be a copy of an entry in that register, or produces or tenders or causes to be produced or tendered in evidence any such writing, knowing the entry or writing to be false, commits an offence and shall be liable on conviction on indictment to imprisonment for a term not exceeding 2 years.

(2) (repealed)

 

44.- Fine for falsely representing a design as registered

(1) Every person who falsely represents that a design applied to any article sold by him is registered in New Zealand in respect of that article commits an offence and shall be liable on summary conviction to a fine not exceeding $40; and for the purposes of this provision a person who sells an article having stamped, engraved, or impressed thereon or otherwise applied thereto the words “registered in New Zealand” or any other words expressing or implying that the design applied to the article is registered in New Zealand shall be deemed to represent that the design applied to the article is registered in respect of that article.

(2) Every person who, after the copyright in a registered design has expired, marks any article to which the design has been applied with the words “registered in New Zealand” or any word or words implying that there is subsisting copyright in the design in New Zealand or causes any such article to be so marked commits an offence and shall be liable on summary conviction to a fine not exceeding $40.

 

Supplemental

 

45.- Hours of business

(1) The Commissioner, from time to time by notice in the Journal, may fix the hours during which the Patent Office shall be open for the transaction of public business under this Act, and may declare the Patent Office closed for the transaction of public business on any day.

(2) Where the time prescribed for doing any act or taking any proceeding expires on a day on which the Patent Office is not open and by reason thereof the act or proceeding cannot be done or taken on that day, the act or proceeding shall be deemed to be in time if done or taken on the next day on which the Patent Office is open.

 

45A.- Closing of Patent Office at short notice

(1) Notwithstanding subsection (1) of section 45, where, because of an emergency or other temporary circumstances, the Commissioner is satisfied that it is or will be necessary or desirable to close the Patent Office on any day and it is not practicable to give notice of the closure in the Journal as required by that subsection, the Commissioner may, without giving that notice, declare the Patent Office closed for the transaction of public business on that day in accordance with the provisions of this section.

(2) In every case where the Commissioner proposes to declare or has declared the Patent Office closed under subsection (1) he shall, if practicable, display a public notice of that fact in or on the building in which the Patent Office is situated.

(3) As soon as practicable thereafter the Commissioner shall also cause a copy of the public notice, or (if no such notice was displayed) a notice of the exercise of his powers under this section, to be published in the Journal.

 

46.- Regulations

(1) Subject to the provisions of this Act, the Governor General may from time to time, by Order in Council, make all such regulations as may in his opinion be necessary or expedient for giving effect to the provisions of this Act and for the due administration thereof.

(2) Without limiting the general power conferred by subsection (1), it is hereby declared that regulations may be made under this section for all or any of the following purposes:

(a) For regulating the business of the Patent Office in relation to designs;

(b) For regulating all matters by this Act placed under the direction or control of the Commissioner;

(c) For prescribing the form of applications for registration of designs and of any representations or specimens of designs or other documents which may be filed at the Patent Office, and for requiring copies to be furnished of any such representations, specimens, or documents;

(ca) for prescribing the manner in which applications may be made under section 12(2);

(cb) for regulating the procedure to be followed in connection with a request to the Commissioner under sections 41A to 41F (including providing for when and how requests must be made, the period for giving notice of opposition, penalties payable under section 41F, and the matters referred to in section 41F(2)(b));

(cc) for regulating the procedure to be followed in connection with a request to the Commissioner under sections 41G to 41J (including providing for when and how requests must be made, the period for giving notice of opposition, and the matters referred to in section 41J(2));

(d) For regulating the procedure to be followed in connection with any application or request to the Commissioner or in connection with any proceeding before the Commissioner and for authorising the rectification of irregularities of procedure;

(e) For regulating the keeping of the register of designs;

(f) For authorising the publication and sale of copies of representations of designs and other documents in the Patent Office;

(g) For prescribing classes of persons whom the Commissioner may refuse to recognise as agents in respect of proceedings under this Act;

(h) For prescribing matters to be published in the Patent Office Journal;

(i) For prescribing anything authorised or required by this Act to be prescribed by regulations.

(3) (repealed)

 

47.- Fees

(1) There shall be paid in respect of the registration of designs and applications there for, and in respect of other matters relating to designs arising under this Act, such fees as may from time to time be prescribed by regulations made under this Act, and all such fees shall be paid into a Departmental Bank Account.

(2) Any sum paid to the Commissioner by mistake, or any sum the payment of which is not required by the regulations made under this Act, may be refunded by the Commissioner, and all money so refunded shall be paid out of public money without further appropriation than this Act.

 

48.- Service of notices, etc., by post

(1) Any notice required or authorised to be given by or under this Act, and any application or other document so authorised or required to be made or filed, may be given, made, or filed by sending it by post in a letter addressed to the person concerned at his usual or last known address.

(2) Where any notice is sent by the Commissioner to any person by post as aforesaid, the notice shall be deemed to have been given at the time when the letter containing it would have been delivered in the ordinary course of post.

 

49.- Annual report

The Commissioner of Patents shall, in his annual report with respect to the operation of the Patents Act 1953, include a report with respect to the operation of this Act as if it formed part of or was included in that Act.

 

50.- Application of Act to Tokelau

This Act shall be in force in Tokelau.

 

51.- Saving

Nothing in this Act shall be construed as authorising or requiring the Commissioner to register a design the use of which would, in his opinion, be contrary to law or morality.

 

52.- Repeals and savings

(1) The enactments specified in the Schedule to this Act are hereby repealed.

(2) Without limiting the provisions of the Acts Interpretation Act 1924, it is hereby declared that the repeal of any provision by this Act shall not affect any document made or any thing whatsoever done under the provision so repealed or under any corresponding former provision, and every such document or thing, so far as it is subsisting or in force at the time of the repeal and could have been made or done under this Act, shall continue and have effect as if it had been made or done under the corresponding provision of this Act and as if that provision had been in force when the document was made or the thing was done.

(3) Any design registered before the commencement of this Act shall be deemed to be registered under this Act in respect of articles of the class in which it is registered.

(4) Where, in relation to any design, the time for giving notice to the Commissioner under section 63 of the Patents, Designs, and Trade Marks Act 1921-22 expired before the commencement of this Act and the notice was not given, subsection (2) of section 10 of this Act shall not apply in relation to that design or any registration of that design.

(5) Any document referring to any enactment repealed by this Act shall be construed as referring to the corresponding enactment of this Act.

 

 

 

Schedule (Section 52(1)) Enactments repealed

Patents, Designs, and Trade Marks Act 1921–22 (1921–22 nº 18)

Amendment(s) incorporated in the Act(s).

Patents, Designs, and Trade Marks Amendment Act 1939 (1939 nº 26)

Amendment(s) incorporated in the Act(s).

Patents, Designs, and Trade Marks Amendment Act 1943 (1943 nº 6)

Amendment(s) incorporated in the Act(s).

Patents, Designs, and Trade Marks Amendment Act 1946 (1946 nº 32)

Amendment(s) incorporated in the Act(s).

Patents, Designs, and Trade Marks Amendment Act 1947 (1947 nº 37)

Amendment(s) incorporated in the Act(s).

 

01Ene/14

Expediente 398-2003.- Primera Instancia: Acción de Hábeas Data presentada por Rafael Pérez Jaramillo, contra el Administrador del Canal de Panamá: Alberto Alemán Zubieta. Ponente: José A. Troyano. Panamá, 2 de diciembre de 2004.

VISTOS:

Para conocimiento del Pleno de la Corte Suprema de Justicia ha ingresado la Acción de Hábeas Data promovida por el señor RAFAEL PÉREZ JARAMILLO, en su propio nombre y representación, contra el Administrador de la Autoridad del Canal de Panamá, Ingeniero ALBERTO ALEMÁN ZUBIETA.

ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE

Señala el accionante en escrito que corre de foja 1 a 2 del cuadernillo de hábeas data, que mediante Nota de 17 de septiembre de 2002, solicitó al señor ALBERTO ALEMÁN ZUBIETA, Administrador del Canal de Panamá, “copia de las consultas que se hicieron al gobierno de los Estados Unidos para hacer ajustes a los peajes por el uso del canal, tomando en consideración, por obligación del Tratado de Neutralidad, cinco aspectos contenidos en el Entendimiento 1 del Instrumento de Ratificación de la República de Panamá del Tratado Concerniente a la Neutralidad Permanente del Canal y al funcionamiento del Canal de Panamá, así como de las notas de respuesta por parte de Estados Unidos.”

El accionante indica que la anterior solicitud fue contestada el día 21 de octubre de 2002 por el Asesor Jurídico de la Autoridad del Canal de Panamá, Álvaro Cabal, pero que la respuesta del aludido funcionario, a su juicio, es insuficiente e inexacta, toda vez que no incluyó las copias por él solicitadas ni tampoco incluyó las copias de las notas de respuesta por parte de los Estados Unidos.

Finalmente, el accionante considera que no se respondió a su solicitud de información, todo lo cual se contrapone al contenido del artículo 17 de la Ley de Transparencia nº 6 de 22 de enero de 2002,puesto que la documentación solicitada no fue entregada, razón por la que ahora recurre en hábeas data con la finalidad de que esta Corporación de Justicia conceda la presente acción y le ordene al funcionario demandado que cumpla con su obligación de resolver su petición en forma completa.

ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS DATA YRESPUESTA DEL FUNCIONARIO DEMANDADO

La presente acción fue analizada y admitida dado que reunía los requisitos exigidos por Ley, solicitándose de inmediato al funcionario demandado un informe acerca de los hechos materia de esta acción, requerimiento este que fue cumplido por el aludido funcionario a través de la extensa Nota de 28 de mayo de 2003, que en su parte pertinente expresa textualmente lo siguiente:

” La solicitud del señor Pérez Jaramillo fue remitida a nuestro Asesor Jurídico y contestada el 21 de octubre de 2002, a quien corresponde ejecutar las normas sobre divulgación y tutela de la información contenida en la Ley Nº 19 de 11 de junio de 1997, por la que se organiza la Autoridad del Canal de Panamá (Ley Orgánica de la ACP) y en los reglamentos correspondientes. La respuesta de la ACP a la solicitud de información formulada por el señor Pérez Jaramillo fue entregada, por instrucciones de este último, en las oficinas de la Fundación para el Desarrollo de la Libertad Ciudadana el 29 de octubre de 2002.

Como se desprende de la contestación de la ACP a la solicitud del señor Pérez Jaramillo, dicha contestación no incluyó copia de consulta alguna dirigida al gobierno de los Estados Unidos sobre la modificación de los peajes por el uso del Canal, ni de notas de respuesta a ese país, porque en dicho proceso de modificación de peajes, no se dieron consultas unilaterales con el gobierno de los Estados Unidos, y por tanto, tampoco dieron respuestas en este contexto.

Dicho proceso, en cumplimiento de lo que la Ley Orgánica de la ACP en desarrollo del Título XIV dela Constitución Política de la República de Panamá y en concordancia con el Tratado Concerniente a la Neutralidad Permanente y al Funcionamiento del Canal de Panamá (Tratado de Neutralidad) y con el derecho internacional, se dio sobre la base de un mecanismo dinámico de comunicación y consulta multilateral que inició el 7 de junio del 2002 con la publicación de la propuesta de cambios aprobada por la Junta Directiva de la ACP en el Registro del Canal el cual fue puesto a disposición del público en general en el sitio web de la Autoridad del Canal de Panamá y en los medios de comunicación locales e internacionales. Al momento de dicha publicación, se fijó un período de consulta entre el 7 de junio al 12 de julio del 2002 en el que podían participar todos los que se considerasen interesados. Este proceso de consulta se dio mediante la participación de los interesados en diversas reuniones informativas sobre el cambio de peajes y de propuestas. ….”(Ver fojas 19 y 20 del cuadernillo de H. D.)

CONSIDERACIONES Y DECISIÓN DEL PLENO

Ahora bien, expuestos los argumentos de cada una de las partes, se dispone el Pleno a emitir su juicio en la acción que nos ocupa para lo cual se adelantan las siguientes consideraciones.

En primer lugar, conviene recordar, que la acción de hábeas data regulada en nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley nº 6 de 22 de enero de 2002 es un mecanismo que garantiza a toda persona el derecho de acceso a la información y su empleo resulta procedente cuando el funcionario público responsable de brindar los datos requeridos, no haya suministrado lo solicitado o si suministrado se haya hecho de manera insuficiente o en forma inexacta.

En el caso que nos ocupa, el Pleno de la Corte considera que la información solicitada por el accionante no le ha sido negada.

Ello se desprende del extenso informe rendido por el Administrador de la Autoridad del Canal de Panamá en el que de manera motivada señaló que, en relación a la información solicitada por el accionante en la nota de 17 de septiembre de 2002, la misma fue contestada el 21 de octubre de 2002 y entregada al señor Pérez Jaramillo, en las oficinas de la Fundación para el Desarrollo de la Libertad Ciudadana, el día 29 de octubre de 2002; dejando claramente establecido que la contestación no incluyó la copia de consulta alguna con el Gobierno de los Estados Unidos, sobre la modificación de los peajes por el uso del Canal, ni las notas de respuesta a ese país, porque en dicho proceso de modificación de peajes, no se dieron consultas unilaterales, y por tanto, tampoco se dieron respuestas en este contexto.

No obstante lo anterior, hemos podido constatar que, en efecto, mediante Nota de 21 de octubre de 2002 visible a foja 5 del cuadernillo, la Autoridad del Canal de Panamá, le da contestación a la petición formulada por el accionante, por lo que el Pleno de la Corte considera que son válidas las razones expresadas por el funcionario demandado en su informe de conducta, en el sentido de que solo le proporcionó al señor PÉREZ JARAMILLO, la información que tenía a su alcance en relación con lo requerido.

En consecuencia, LA CORTE SUPREMA, PLENO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley, DENIEGA la Acción de Hábeas Data presentada por el señor RAFAEL PÉREZ JARAMILLO, en contra del Ingeniero ALBERTO ALEMÁN ZUBIETA, Administrador de la Autoridad del Canal de Panamá,

COPÍESE Y NOTIFÍQUESE.

JOSÉ A. TROYANO

ADÁN ARNULFO ARJONA L. (Con Salvamento de Voto)

ALBERTO CIGARRUISTA CORTEZ

GRACIELA J. DIXON C. –

JORGE FEDERICO LEE

ARTURO HOYOS

ESMERALDA AROSEMENA DE TROITINO

ANÍBAL SALAS CÉSPEDES

WINSTON SPADAFORA FRANCO

CARLOS H. CUESTAS G. (Secretario General)

SALVAMENTO DE VOTO DE ADAN ARNULFO ARJONA L.

Con el mayor respeto y consideración debo manifestar que me aparto en forma categórica de la decisión de mayoría por las razones que a continuación se precisan:

1. El proponente del Hábeas Data pidió a la Autoridad del Canal de Panamá (ACP) copia de las consultas que se formularon al gobierno de los Estados Unidos para hacer los ajustes a los peajes canaleros, así como las notas de respuesta dadas por ese país.

2. La respuesta que ofreció la Autoridad del Canal de Panamá simplemente señala que los Estados Unidos fue informado de los cambios a los peajes junto con otros países. Es evidente que, como afirma el demandante, tal respuesta es insuficiente e inexacta, por lo que en mi opinión el Hábeas Data debió concederse favorablemente.

3. La copia de la Gaceta Oficial donde aparece publicada la Resolución de Gabinete nº77 del 21 de agosto de 2002, no satisface los requerimientos de información planteados por el interesado pues su sola lectura no se identifica con claridad cuál fue la posición adoptada por el gobierno de los Estados Unidos que es, precisamente, la información que requiere el peticionario.

En atención a que la mayoría ha decidido denegar el Hábeas Data, reitero que, SALVO EL VOTO.

Fecha ut supra.

ADAN ARNULFO ARJONA L.

CARLOS H. CUESTAS.- Secretario General  

01Ene/14

AG/RES. 2759 (XLII-O/12) de 5 de junio de 2012. Observaciones y recomendaciones al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

LA ASAMBLEA GENERAL,

 

VISTAS:

 

Las Observaciones y Recomendaciones de los Estados Miembros al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CP/CAJP-3077/12); y

 

Los artículos 54 (f) de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

 

CONSIDERANDO que, los Jefes de Estado y de Gobierno en diversas oportunidades han expresado su apoyo a continuar “fortaleciendo el funcionamiento de los órganos del sistema interamericano de derechos humanos”, para lo cual se seguirá con acciones concretas para lograr, entre otros objetivos, “una mayor adhesión a los instrumentos jurídicos, un efectivo cumplimiento de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, […] el perfeccionamiento del acceso de las víctimas a los mecanismos del sistema y el financiamiento adecuado de los órganos del sistema, incluyendo el fomento de contribuciones voluntarias”;

 

DESTACANDO CON SATISFACCIÓN el progresivo y significativo rendimiento y eficiencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el ejercicio de sus funciones contenciosas que se ha traducido en una disminución considerable del tiempo para resolver los casos bajo su conocimiento;

 

DESTACANDO la importancia de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos haya celebrado períodos extraordinarios de sesiones en Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay, así como el primer período ordinario de sesiones fuera de su sede, en Colombia, lo que ha fortalecido considerablemente el acercamiento de la Corte con las instituciones nacionales y la sociedad civil;

 

RECONOCIENDO la importancia y el carácter constructivo que han tenido las audiencias privadas de supervisión de cumplimiento de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los resultados positivos de las mismas;

 

DESTACANDO la importancia de la figura del Defensor Público Interamericano contemplada en el Reglamento de la Corte Interamericana que permite a aquellas víctimas que no cuentan con un abogado que las represente ante el Tribunal puedan ser representadas gratuitamente por éste;

 

RECONOCIENDO la importancia de la entrada en vigor y funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que ha permitido a decenas de víctimas que carecen de medios económicos sufragar diversos gastos propios del litigio que de otra manera no lo hubieran podido hacer;

 

DESTACANDO la importancia de las actividades de capacitación realizadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos dirigidas a funcionarios de los poderes ejecutivos, jueces, defensores públicos y otros operadores de justicia, como una manera de contribuir a un mayor conocimiento del sistema interamericano de promoción y protección de los derechos humanos;

 

VALORANDO la contribución e impacto que tiene la jurisprudencia desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos tanto a nivel regional como nacional;

 

RENOVANDO SU PREOCUPACIÓN porque las sentencias y resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no están disponibles para todos los habitantes de la región, al no poder estar traducidas a los idiomas oficiales de la Organización de los Estados Americanos, situación que los priva de un acceso efectivo a la jurisprudencia de ésta;

 

TOMANDO NOTA de la celebración de la reunión para el fortalecimiento financiero del sistema interamericano de derechos humanos, organizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que se llevó a cabo en San Salvador, el 8 de junio de 2011 y cuyo informe fue publicado como documento CP/CAJP/INF.145/11; y

 

CONSCIENTE de las importantes necesidades financieras que enfrenta la Corte Interamericana de Derechos Humanos para el adecuado funcionamiento de ésta tal como figura en la “Nota del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre los requerimientos presupuestales básicos del Tribunal para el corto, mediano y largo plazo” (CP/CAJP/INF.124/10, 2 de noviembre de 2010),

 

RESUELVE:

 

1. Tomar nota de las Observaciones y Recomendaciones de los Estados Miembros al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CP/CAJP-3077/12) y transmitirlas a dicho órgano.

 

2. Reiterar que los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son definitivos e inapelables y que los Estados Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos deben cumplir las decisiones de la Corte en todos los casos en que sean parte.

 

3. Reafirmar el valor esencial de las labores y jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para la efectiva vigencia y respeto de los derechos humanos en el Hemisferio, el Estado de derecho y la importancia de la difusión efectiva de sus decisiones en todos los Estados Miembros.

 

4. Insistir en la disposición de que la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) asuma, a partir del ejercicio presupuestal 2013, los costos de traducción a todos los idiomas oficiales que originen las sentencias y resoluciones que emita la Corte Interamericana de Derechos Humanos para así garantizar el pleno acceso de todos los habitantes del Hemisferio a éstas.

 

5. Reiterar que, con el propósito de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos pueda cumplir cabalmente con la obligación de informar a la Asamblea General sobre el cumplimiento de sus fallos, es necesario que los Estados Parte le brinden oportunamente la información que ésta les requiera.

 

6. Reafirmar la importancia de:

a) la función consultiva y contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para el desarrollo de la jurisprudencia interamericana y el derecho internacional de los derechos humanos;

b) la celebración de períodos de sesiones fuera de la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por su importancia para la difusión y conocimiento del sistema interamericano de protección de los derechos humanos y en especial de la labor de la Corte;

c) la celebración de audiencias de supervisión del cumplimiento de sentencias, por ser uno de los mecanismos desarrollados más efectivos para avanzar en el cumplimiento de las mismas;

d) la puesta en funcionamiento de la figura del Defensor Público Interamericano y la entrada en vigor del Fondo de Asistencia Legal a Víctimas, acciones con las cuales, entre otras, se fortalece el acceso a la justicia interamericana de aquellas personas que no tienen recursos económicos para hacerlo, garantizando así la participación activa e igualitaria de las presuntas víctimas en los procesos ante el Tribunal;

e) las actividades de capacitación dirigidas a jueces y otros operadores de justicia realizadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para promocionar la efectiva aplicación del derecho internacional de los derechos humanos en el ámbito interno.

 

7. Encomendar al Consejo Permanente que continúe la consideración y estudio de los siguientes temas: “Acceso de la víctima a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (jus standi) y su puesta en práctica”;Funcionamiento permanente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, incluyendo sus repercusiones financieras y presupuestarias”, y “Medios para promover el mejor cumplimiento de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por parte de los Estados Miembros”.

 

8. Solicitar al Secretario General que busque mecanismos efectivos para asegurar el financiamiento sostenible de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a través del Fondo Regular de la OEA de manera que se tomen iniciativas concretas para implementar los lineamientos estratégicos presentados por la Corte.

 

9. Respaldar las iniciativas de fortalecimiento financiero de ambos órganos del sistema interamericano de derechos humanos.

 

10. Invitar a los Estados Miembros, observadores permanentes y otros donantes que aporten contribuciones voluntarias, sin fines específicos a la Corte Interamericana de Derechos Humanos para que ésta pueda desarrollar sus diversas actividades.

 

11. Expresar su agradecimiento a Colombia, Costa Rica, Chile, Ecuador y México, y al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) que han realizado contribuciones voluntarias a la Corte Interamericana de Derechos Humanos; a los observadores permanentes de España y Noruega que a través de proyectos de cooperación apoyan y financian de manera significativa al Tribunal. Asimismo, se agradece la cooperación técnica de Francia, a través de la designación de un abogado francés para que labore en la Secretaría de la Corte así como a la oficina de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo y a la Unión Europea, ambas con sede en Colombia, que contribuyeron específicamente para financiar el período de sesiones celebrado en Bogotá.

 

12. Expresar su agradecimiento a los pueblos y Gobiernos de Barbados y Panamá por haber permitido en el transcurso del año 2011 que la Corte Interamericana de Derechos Humanos haya celebrado de manera exitosa períodos extraordinarios de sesiones en sus respectivos países; al pueblo y Gobierno de Colombia, por haber permitido en el transcurso del año 2011 que la Corte haya celebrado en dicho país y de manera exitosa el primer período ordinario de sesiones fuera de su sede; y al Gobierno de Ecuador por su invitación para que la Corte celebre un período de sesiones en dicho país en el transcurso del año 2012.

 

13. Alentar a los Estados Miembros a que continúen extendiendo invitaciones a la Corte Interamericana de Derechos Humanos para celebrar períodos de sesiones fuera de su sede.

 

14. Instar a los Estados Miembros, observadores permanentes y otros donantes a que contribuyan al Fondo de Asistencia Legal a Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, agradeciendo las contribuciones hechas por Noruega y Colombia.

 

15. Instar a los Estados Miembros a que consideren, según sea el caso, la firma y ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y demás instrumentos del sistema, incluyendo la aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

16. Solicitar al Consejo Permanente que informe a la Asamblea General, en su cuadragésimo tercer período ordinario de sesiones, sobre la implementación de la presente resolución.

 

La ejecución de las actividades previstas en esta resolución estará sujeta a la disponibilidad de recursos financieros en el programa-presupuesto de la Organización y otros recursos.

—————————————————————————————

(1). La Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos deben ser refundadas. La República Bolivariana de Venezuela expresa su profunda y justificada desconfianza en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. El creciente deterioro del Sistema, su parcialización, su politización, así como su actitud discriminatoria y selectiva en contra de Gobiernos progresistas han destruido la credibilidad de estas Instituciones que alguna vez, en otros tiempos, se apoyaron sobre sus valores éticos y su compromiso con los derechos humanos.

 

01Ene/14

Gesetz zum Schutz personenbezogener Daten der Bürger (DSG-LSA), vom 18. Februar 2002 (GVBl.LSA nº 9 vom 22.02.2002, S. 54; 19.03.2002 S. 130; 18.11.2005 S. 698 ; 15.12.2009 S. 648; 27.09.2011 S. 648)

Erster Abschnitt: Allgemeine Bestimmungen 

§ 1. – Zweck des Gesetzes

(1) Zweck dieses Gesetzes ist es, den Einzelnen davor zu schützen, dass er durch den Umgang öffentlicher Stellen des Landes mit seinen personenbezogenen Daten in seinem Persönlichkeitsrecht beeinträchtigt wird.

(2) Die öffentlichen Stellen haben Verfahren zur Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten an dem Ziel auszurichten, so wenig personenbezogene Daten wie möglich zu erheben, zu verarbeiten oder zu nutzen. Insbesondere ist von den Möglichkeiten der Anonymisierung und Pseudonymisierung Gebrauch zu machen, soweit dies möglich ist und der Aufwand in einem angemessenen Verhältnis zu dem angestrebten Schutzzweck steht.

 

§ 2. – Begriffsbestimmungen

(1) Personenbezogene Daten sind Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person (Betroffener). Handelt es sich dabei um Angaben über die rassische oder ethnische Herkunft, politische Meinungen, religiöse oder philosophische Überzeugungen, Gewerkschaftszugehörigkeit, Gesundheit oder Sexualleben, sind diese personenbezogene Daten besonderer Art. Allgemein zugänglich sind personenbezogene Daten, die jedermann ohne oder nach vorheriger Anmeldung, Zulassung oder Entrichtung eines Entgelts verwenden kann

(2) Automatisiert ist ein Verfahren, wenn personenbezogene Daten programmgesteuert erhoben, verarbeitet oder genutzt werden (automatisiertes Verfahren); jede hierdurch entstehende Sammlung personenbezogener Daten, die programmgesteuert ausgewertet werden kann, ist eine automatisierte Datei.

(2a) Eine nicht-automatisierte Datei ist jede sonstige Sammlung personenbezogener Daten, die gleichartig aufgebaut ist und nach bestimmten Merkmalen geordnet, umgeordnet und ausgewertet werden kann (nicht-automatisierte Datei).

(3) Eine Akte ist jede sonstige amtlichen, dienstlichen oder Geschäftszwecken dienende Unterlage; dazu zählen auch Bild- und Tonträger. Nicht hierunter fallen Vorentwürfe und Notizen, die nicht Bestandteil eines Vorgangs werden sollen.

(4) Erheben ist das Beschaffen von Daten über den Betroffenen.

(5) Verarbeiten ist das Speichern, Verändern, Übermitteln, Sperren und Löschen personenbezogener Daten. Im einzelnen ist, ungeachtet der dabei angewendeten Verfahren:

1. Speichern das Erfassen, Aufnehmen oder Aufbewahren personenbezogener Daten auf einem Datenträger zum Zwecke ihrer weiteren Verarbeitung oder Nutzung,

2. Verändern das inhaltliche Umgestalten gespeicherter personenbezogener Daten,

3. Übermitteln das Bekanntgeben gespeicherter oder durch Datenverarbeitung gewonnener personenbezogener Daten

a) an einen Dritten in der Weise, dass

aa) die Daten an den Dritten weitergegeben werden oder

bb) der Dritte zur Einsicht oder zum Abruf bereitgehaltene Daten einsieht oder abruft oder

b) durch Veröffentlichen,

4. Sperren das Kennzeichnen gespeicherter personenbezogener Daten, um ihre weitere Verarbeitung oder Nutzung einzuschränken,

5. Löschen das Unkenntlichmachen gespeicherter personenbezogener Daten.

(6) Nutzen ist jede Verwendung personenbezogener Daten, soweit es sich nicht um Verarbeitung handelt.

(7) Anonymisieren ist das Verändern personenbezogener Daten derart, ds die Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse nicht mehr oder nur mit einem unverhältnismäßig großen Aufwand an Zeit, Kosten und Arbeitskraft einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können.

(7a) Pseudonymisieren ist das Verändern personenbezogener Daten derart, dass die Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse ohne Nutzung der verwendeten Zuordnungsfunktion nicht oder nur mit einem unverhältnismäßig großen Aufwand an Zeit, Kosten und Arbeitskraft einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können.

(8) Verantwortliche Stelle ist jede Person oder Stelle, die personenbezogene Daten für sich selbst erhebt, verarbeitet oder nutzt oder dies durch andere im Auftrag vornehmen lässt.

(9) Dritter ist jede Person oder Stelle außerhalb der verantwortlichen Stelle. Dritte sind nicht der Betroffene sowie diejenigen Personen und Stellen, die im Inland, in einem anderen Mitgliedsstaat der Europäischen Union oder in einem anderen Vertragsstaat des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum personenbezogene Daten im Auftrag erheben, verarbeiten oder nutzen.

(10) Empfänger ist mit Ausnahme des Betroffenen jeder, der Daten erhält; Empfänger ist auch eine andere Organisationseinheit der verantwortlichen Stelle, die Daten zur Erfüllung eines anderen Zwecks erhält.

(11) Ein mobiler personenbezogener Datenträger im Sinne dieses Gesetzes ist ein Speicher- oder Verarbeitungsmedium,

1. das zur Verfügung durch den Betroffenen bestimmt ist,

2. auf dem über die erstmalige Speicherung hinaus personenbezogene Daten automatisiert verarbeitet oder durch das personenbezogene Daten automatisiert erhoben, verarbeitet oder genutzt werden können und

3. bei dem die Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung nach Nummer 2 durch andere als den Betroffenen erfolgt und der Betroffene dies nur durch den Gebrauch des Mediums beeinflussen kann.

 

§ 3. – Anwendungsbereich

(1) Dieses Gesetz gilt für die Erhebung, Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten durch Behörden, Organe der Rechtspflege und andere öffentlich-rechtlich organisierte Einrichtungen des Landes, der Gemeinden, der Landkreise und sonstiger der Aufsicht des Landes unterstehender juristischer Personen des öffentlichen Rechts sowie deren Vereinigungen, ungeachtet ihrer Rechtsform (öffentliche Stellen). Nimmt eine nicht-öffentliche Stelle hoheitliche Aufgaben der öffentlichen Verwaltung wahr, ist sie insoweit öffentliche Stelle im Sinne dieses Gesetzes.

(2) Bei der Anwendung dieses Gesetzes gelten folgende Einschränkungen:

1. Soweit öffentliche Stellen als öffentlich-rechtliche Unternehmen am Wettbewerb teilnehmen, gelten für sie und ihre Vereinigungen die §§ 14,14 a, 19, 22 bis 24, 28 und 29. Im übrigen gelten mit Ausnahme der §§ 4dbis 4g und 38 die für nicht-öffentliche Stellen geltenden Vorschriften des Bundesdatenschutzgesetzes, einschließlich der Straf- und Bußgeldvorschriften.

2. Für öffentlich-rechtliche Kreditinstitute und öffentlich-rechtliche Versicherungsanstalten sowie deren Vereinigungen gilt § 28, im Übrigen gelten anstelle dieses Gesetzes alle Vorschriften des Bundesdatenschutzgesetzes, die auf privatrechtliche Unternehmen anzuwenden sind.

3. Dieses Gesetz gilt nicht für die Ausübung des Gnadenrechts.

(3) Soweit andere Rechtsvorschriften auf personenbezogene Daten anzuwenden sind, gehen sie den Vorschriften dieses Gesetzes vor. Die Verpflichtung zur Wahrung gesetzlicher Geheimhaltungspflichten oder von Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnissen, die nicht auf gesetzlichen Vorschriften beruhen, bleibt unberührt.

(4) Die Vorschriften dieses Gesetzes gehen denen des Verwaltungsverfahrensgesetzes für das Land Sachsen-Anhalt vor, soweit bei der Ermittlung des Sachverhalts personenbezogene Daten erhoben, verarbeitet oder genutzt werden.

 

§ 4. – Zulässigkeit der Datenerhebung, -verarbeitung und -nutzung

(1) Die Erhebung, Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten ist nur zulässig, wenn dieses Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift sie erlaubt oder anordnet oder soweit der Betroffene eingewilligt hat.

(2) Wird die Einwilligung bei dem Betroffenen eingeholt, ist er auf die Bedeutung der Einwilligung, den Zweck der Erhebung, Verarbeitung und Nutzung sowie auf sein Recht und die Folgen der Verweigerung der Einwilligung hinzuweisen. Die Einwilligung bedarf der Schriftform und muss die Art der Daten, die Form ihrer Verarbeitung und die Dritten, an die Übermittlungen vorgesehen sind, bestimmen, soweit nicht wegen besonderer Umstände eine andere Form oder ein anderer Inhalt angemessen ist. Soll die Einwilligung zusammen mit anderen Erklärungen schriftlich erteilt werden, ist die Einwilligungserklärung im äußeren Erscheinungsbild der Erklärung hervorzuheben. Der Betroffene kann die Einwilligung jederzeit mit Wirkung für die Zukunft widerrufen.

(3) Aufgehoben

(4) Auch wenn die rechtlichen Voraussetzungen vorliegen, dürfen personenbezogene Daten nicht erhoben, verarbeitet oder genutzt werden, soweit sich der Betroffene hiergegen wegen einer besonderen persönlichen Situation wendet und eine Prüfung ergibt, dass das schutzwürdige Interesse des Betroffenen gegenüber dem Interesse der verantwortlichen Stelle oder eines Dritten an der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung überwiegt. Satz 1 gilt nicht

1. für die Verfassungsschutzbehörde im Rahmen ihrer Aufgabenstellung nach § 4 des Gesetzes über den Verfassungsschutz im Land Sachsen-Anhalt,

2. für öffentliche Stellen der Polizei im Rahmen der Gefahrenabwehr oder Strafverfolgung, 

3. für die Strafverfolgungsorgane im Rahmen der Strafverfolgung und

4. für die Finanzverwaltung, soweit sie personenbezogene Daten in Erfüllung ihrer gesetzlichen Aufgaben im Anwendungsbereich der Abgabenordnung zur Überwachung und Prüfung speichert.

 

§ 4a.- Automatisierte Einzelentscheidungen

(1) Entscheidungen, die zu einer rechtlichen Beschwer des Betroffenen führen oder ihn erheblich beeinträchtigen, dürfen nicht ausschließlich auf eine automatisierte Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten gestützt werden, die der Bewertung einzelner Persönlichkeitsmerkmale dienen.

(2) Dies gilt nicht, wenn

1. ein Gesetz dies vorsieht oder

2. es dem Betroffenen vor der Entscheidung ermöglicht wird, seine Interessen geltend zu machen.

 

§ 5. – Datengeheimnis

Den bei der Erhebung, Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten beschäftigten Personen ist untersagt, personenbezogene Daten unbefugt zu erheben, zu verarbeiten oder zu nutzen (Datengeheimnis). Das Datengeheimnis besteht auch nach Beendigung der Tätigkeit fort.

 

§ 6. – Technische und organisatorische Maßnahmen

(1) Öffentliche Stellen, die selbst oder im Auftrag personenbezogene Daten erheben, verarbeiten oder nutzen, haben die technischen und organisatorischen Maßnahmen zu treffen, die nach den Absätzen 2 und 3 erforderlich sind, um die Ausführung der Vorschriften dieses Gesetzes zu gewährleisten. Erforderlich sind Maßnahmen nur, wenn ihr Aufwand in einem angemessenen Verhältnis zu dem angestrebten Schutzzweck steht. Die Art und Weise der Maßnahmen richtet sich nach dem jeweiligen Stand der Technik.

(2) Werden personenbezogene Daten automatisiert erhoben, verarbeitet oder genutzt, sind Maßnahmen zu treffen, die je nach Art der zu schützenden Daten geeignet sind, zu gewährleisten, dass

1. diese nur Befugte zur Kenntnis nehmen können (Vertraulichkeit),

2. diese während der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung unversehrt, vollständig und aktuell bleiben (Integrität),

3. diese zeitgerecht zur Verfügung stehen und ordnungsgemäß verarbeitet oder genutzt werden können (Verfügbarkeit),

4. diese ihrem Ursprung zugeordnet werden können (Authentizität),

5. festgestellt werden kann, wer wann welche Daten in welcher Weise erhoben, verarbeitet oder genutzt hat (Revisionsfähigkeit),

6. die Verfahren zur Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung nachvollziehbar und aktuell dokumentiert sind (Transparenz).

(3) Werden personenbezogene Daten nicht automatisiert erhoben, verarbeitet oder genutzt, sind Maßnahmen zu treffen, um insbesondere den Zugriff Unbefugter bei der Bearbeitung, der Aufbewahrung, dem Transport oder der Vernichtung zu verhindern.

 

§ 7. – Einrichtung automatisierter Abrufverfahren

(1) Ein automatisiertes Verfahren, das die Übermittlung personenbezogener Daten durch Abruf ermöglicht, darf nur eingerichtet werden, soweit dieses Verfahren unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Interessen der Betroffenen und der Aufgaben oder Geschäftszwecke der beteiligten Stellen angemessen ist. Eine Vorabkontrolle nach § 14 Abs. 2 muss erfolgt sein. Die Vorschriften über die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs bleiben unberührt.

(2) Die beteiligten Stellen haben zu gewährleisten, dass die Zulässigkeit des Abrufverfahrens kontrolliert werden kann. Hierzu haben sie schriftlich festzulegen:

1. Anlass und Zweck des Abrufverfahrens,

2. Dritte, an die übermittelt wird,

3. Art der zu übermittelnden Daten,

4. nach § 6 erforderliche technische und organisatorische Maßnahmen.

Die erforderlichen Festlegungen können auch durch die Fachaufsichtsbehörden getroffen werden.

(3) Vor der Einrichtung von Abrufverfahren ist der Landesbeauftragte für den Datenschutz unter Mitteilung der vorgesehenen Festlegungen nach Absatz 2 zu unterrichten.

(4) Die Verantwortung für die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs trägt der Dritte, an den übermittelt wird. Die übermittelnde Stelle prüft die Zulässigkeit der Abrufe, wenn dazu Anlass besteht. Die übermittelnde Stelle hat zu gewährleisten, dass die Übermittlung personenbezogener Daten zumindest durch geeignete Stichprobenverfahren festgestellt und überprüft werden kann. Wird ein Gesamtbestand personenbezogener Daten abgerufen oder übermittelt, so bezieht sich die Gewährleistung der Feststellung und Überprüfung nur auf die Zulässigkeit des Abrufes oder der Übermittlung des Gesamtbestandes.

(5) Die Absätze 1 bis 4 gelten nicht für den Abruf allgemein zugänglicher Daten.

(6) Absatz 1 Satz 1 und 3 sowie Absatz 4 gelten entsprechend, wenn innerhalb einer öffentlichen Stelle ein automatisiertes Abrufverfahren eingerichtet wird.

 

§ 8.- Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten im Auftrag

(1) Werden personenbezogene Daten im Auftrag durch andere Stellen erhoben, verarbeitet oder genutzt, ist der Auftraggeber für die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz verantwortlich. Die in den §§ 17 und 18 genannten Rechte sind ihm gegenüber geltend zu machen.

(2) Der Auftragnehmer ist unter besonderer Berücksichtigung der Eignung der von ihm getroffenen technischen und organisatorischen Maßnahmen sorgfältig auszuwählen. Der Auftrag ist schriftlich zu erteilen, wobei die Datenerhebung, -verarbeitung oder -nutzung, die technischen und organisatorischen Maßnahmen und etwaige Unterauftragsverhältnisse festzulegen sind. Er kann auch durch die Fachaufsichtsbehörde erteilt werden. Der Auftraggeber hat sich in geeigneter Weise von der Einhaltung der beim Auftragnehmer getroffenen technischen und organisatorischen Maßnahmen zu überzeugen.

(3) Der Auftragnehmer darf die Daten nur im Rahmen der Weisungen des Auftraggebers erheben, verarbeiten oder nutzen. Ist er der Ansicht, dass eine Weisung des Auftraggebers gegen dieses Gesetz oder andere Vorschriften über den Datenschutz verstößt, hat er den Auftraggeber unverzüglich darauf hinzuweisen. Hält der Auftraggeber trotz der Bedenken an der Weisung fest, so hat der Auftragnehmer den Landesbeauftragten für den Datenschutz zu informieren.

(4) Für den öffentlichen Auftragnehmer gelten nur die Absätze 1 bis 3 sowie die §§ 5, 6, 14 Abs. 1, §§ 14a, 22 bis 24, 31 bis 32.

(5) Ist der Auftragnehmer eine juristische Person, Gesellschaft oder andere Personenvereinigung des privaten Rechts, bei der dem Land, den Gemeinden, den Landkreisen oder den sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden Körperschaften, Anstalten und Stiftungen des öffentlichen Rechts die Mehrheit der Anteile gehört oder die Mehrheit der Stimmen zusteht, gelten § 14 Abs. 1, §§ 19 sowie 22 bis 24 entsprechend, soweit diese Personen oder Personenvereinigungen personenbezogene Daten im Auftrag der in § 3 Abs. 1 genannten Stellen erheben, verarbeiten oder nutzen. Sofern kein Beauftragter für den Datenschutz nach den Bestimmungen des Bundesdatenschutzgesetzes bestellt ist, findet § 14a entsprechend Anwendung.

(6) Sind auf den Auftragnehmer die Vorschriften dieses Gesetzes nicht anwendbar, ist der Auftraggeber verpflichtet, vertraglich sicherzustellen, dass der Auftragnehmer die Bestimmungen dieses Gesetzes befolgt und sich der Kontrolle durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz entsprechend den §§ 22 bis 24 unterwirft. Der Auftraggeber hat den Landesbeauftragten für den Datenschutz über die Beauftragung zu unterrichten.

(7) Werden Datenverarbeitungsanlagen oder -verfahren durch Dritte gewartet, gelten, soweit bei diesen Tätigkeiten ein Zugriff auf personenbezogene Daten nicht vermieden werden kann, die Absätze 1 und 2 sowie Absatz 3 Satz 1 entsprechend.

 

Zweiter Abschnitt: Rechtsgrundlagen der Datenerhebung, -verarbeitung und -nutzung

§ 9. – Datenerhebung

(1) Das Erheben personenbezogener Daten ist zulässig, wenn ihre Kenntnis zur Erfüllung der Aufgaben der verantwortlichen Stelle erforderlich ist.

(2) Personenbezogene Daten sind beim Betroffenen mit seiner Kenntnis zu erheben. Ohne seine Mitwirkung dürfen sie nur erhoben werden, wenn

1. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwingend voraussetzt oder

2. keine Anhaltspunkte dafür bestehen, dass überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt werden und

a) die zu erfüllende Aufgabe ihrer Art nach eine Erhebung bei anderen Personen oder Stellen erforderlich macht, insbesondere in den Fällen des § 10 Abs. 2 Nrn. 4, 6 bis 8, oder
b) die Erhebung beim Betroffenen einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde, insbesondere in den Fällen des § 10 Abs. 2 Nrn. 3 und 5.

(3) Werden personenbezogene Daten beim Betroffenen aufgrund einer Rechtsvorschrift erhoben, die zur Auskunft verpflichtet, oder ist die Erteilung der Auskunft Voraussetzung für die Gewährung von Rechtsvorteilen, so ist der Betroffene hierauf, sonst auf die Freiwilligkeit seiner Angaben hinzuweisen. Er ist über die Rechtsvorschriften und über die Folgen der Verweigerung von Angaben aufzuklären. Ferner sind ihm gegenüber anzugeben:

1. die verantwortliche Stelle,

2. der Zweck der Erhebung, Verarbeitung und Nutzung sowie

3. die Dritten, an die Übermittlungen vorgesehen sind, soweit der Betroffene nicht aufgrund einer Rechtsvorschrift oder nach den Umständen des Einzelfalls mit der Übermittlung rechnen muss. Ist eine Übermittlung an eine der in § 15 Abs. 3 genannten Stellen vorgesehen und soll der Betroffene hierüber unterrichtet werden, ist die Unterrichtung nur mit Zustimmung der genannten Stellen zulässig.

(4) Werden personenbezogene Daten statt beim Betroffenen bei einer nicht-öffentlichen Stelle erhoben, so ist die Stelle auf die Rechtsvorschrift, die zur Auskunft verpflichtet, sonst auf die Freiwilligkeit ihrer Angaben hinzuweisen.

(5) Werden personenbezogene Daten nicht beim Betroffenen erhoben, so ist dieser bei der Speicherung, im Falle einer vorgesehenen Übermittlung spätestens bei der ersten Übermittlung der Daten entsprechend Absatz 3 Satz 3 zu benachrichtigen. Wurden die Daten beim Betroffenen ohne seine Kenntnis erhoben, soll er nach Satz 1 benachrichtigt werden, sobald die Erfüllung der Aufgaben dadurch nicht mehr gefährdet wird. Satz 1 gilt nicht, wenn

1. der Betroffene auf andere Weise Kenntnis von der Verarbeitung seiner Daten erlangt,

2. die Unterrichtung im Verhältnis zum Informationswert für den Betroffenen einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde,

3. die Verarbeitung oder Nutzung der Daten durch Gesetz ausdrücklich vorgesehen ist oder

4. eine Auskunft nach § 15 Abs. 2 nicht erfolgt oder nach § 15 Abs. 4 unterbleiben würde.

§ 10. – Datenspeicherung, -veränderung und -nutzung

(1) Das Speichern, Verändern oder Nutzen personenbezogener Daten ist zulässig, wenn es zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der verantwortlichen Stelle liegenden Aufgaben erforderlich ist und es für die Zwecke erfolgt, für die die Daten erhoben worden sind. Ist keine Erhebung vorausgegangen, dürfen die Daten nur für die Zwecke verändert oder genutzt werden, für die sie gespeichert worden sind.

(2) Das Speichern, Verändern oder Nutzen für andere Zwecke ist nur zulässig, wenn

1. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwingend voraussetzt,

2. der Betroffene eingewilligt hat,

3. offensichtlich ist, dass es im Interesse des Betroffenen liegt, und kein Grund zu der Annahme besteht, dass er in Kenntnis des anderen Zwecks seine Einwilligung verweigern würde,

4. Angaben des Betroffenen überprüft werden müssen, weil tatsächliche Anhaltspunkte für deren Unrichtigkeit bestehen,

5. die Daten aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen werden können oder die verantwortliche Stelle sie veröffentlichen dürfte, es sei denn, dass das schutzwürdige Interesse des Betroffenen an dem Ausschluss der Zweckänderung offensichtlich überwiegt,

6. es zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Gemeinwohl oder einer sonstigen gegenwärtigen erheblichen Gefahr für die öffentliche Sicherheit erforderlich ist,

7. es zur Verfolgung von Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten, zur Vollstreckung oder zum Vollzug von Strafen oder Maßnahmen im Sinne des § 11 Abs. 1 Nr. 8 des Strafgesetzbuches oder von Erziehungsmaßregeln oder Zuchtmitteln im Sinne des Jugendgerichtsgesetzes oder zur Vollstreckung von Bußgeldentscheidungen erforderlich ist,

8. es zur Abwehr einer schwerwiegenden Beeinträchtigung der Rechte einer anderen Person erforderlich ist oder

9. es zur Durchführung wissenschaftlicher Forschung erforderlich ist, das wissenschaftliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens das Interesse des Betroffenen an dem Ausschluss der Zweckänderung erheblich überwiegt und der Zweck der Forschung auf andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann.

(3) Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere Zwecke liegt nicht vor, wenn sie der Wahrnehmung von Aufsichts- und Kontrollbefugnissen, der Rechnungsprüfung oder der Durchführung von Organisationsuntersuchungen für die verantwortliche Stelle dient. Das gilt auch für die Verarbeitung oder Nutzung zu Ausbildungs- und Prüfungszwecken durch die verantwortliche Stelle, soweit nicht überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen entgegenstehen.

(4) Personenbezogene Daten, die ausschließlich zu Zwecken der Datenschutzkontrolle, der Datensicherung oder zur Sicherstellung eines ordnungsgemäßen Betriebes einer Datenverarbeitungsanlage gespeichert werden, dürfen nur für diese Zwecke verwendet werden.

 

§ 11. – Datenübermittlung an öffentliche Stellen

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an öffentliche Stellen

ist zulässig, wenn

1. sie zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der übermittelnden Stelle oder des Dritten, an den die Daten übermittelt werden, liegenden Aufgaben erforderlich ist und

2. die Voraussetzungen vorliegen, die eine Nutzung nach § 10 zulassen würden.

(2) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle. Erfolgt die Übermittlung auf Ersuchen des Dritten, an den die Daten übermittelt werden, trägt dieser die Verantwortung. In diesem Falle prüft die übermittelnde Stelle nur, ob das Übermittlungsersuchen im Rahmen der Aufgaben des Dritten, an den die Daten übermittelt werden, liegt, es sei denn, dass besonderer Anlass zur Prüfung der Zulässigkeit der Übermittlung besteht. § 7 Abs. 4 bleibt unberührt.

(3) Der Dritte, an den die Daten übermittelt werden, darf die übermittelten Daten für den Zweck (§ 9 Abs. 1 und 2) verarbeiten oder nutzen, zu dessen Erfüllung sie ihm übermittelt werden. Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere Zwecke ist nur unter den Voraussetzungen des § 10 Abs. 2 zulässig.

(4) Für die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen der öffentlich-rechtlichen Religionsgesellschaften gelten die Absätze 1 bis 3 entsprechend, sofern sichergestellt ist, dass bei diesen ausreichende Datenschutzmaßnahmen getroffen werden. Die Feststellung hierüber trifft, soweit sie nicht durch das Ministerium des Innern generell erfolgt ist, die übermittelnde Stelle.

(5) Sind mit personenbezogenen Daten, die nach Absatz 1 übermittelt werden dürfen, weitere personenbezogene Daten des Betroffenen oder eines Dritten in Akten so verbunden, dass eine Trennung nicht oder nur mit unvertretbarem Aufwand möglich ist, so ist die Übermittlung auch dieser Daten zulässig, soweit nicht berechtigte Interessen des Betroffenen oder eines Dritten an deren Geheimhaltung offensichtlich überwiegen; eine Verarbeitung oder Nutzung dieser Daten ist unzulässig.§ 34 Abs. 3 bleibt unberührt.

(6) Absatz 5 Satz 1 gilt entsprechend, wenn personenbezogene Daten innerhalb einer öffentlichen Stelle weitergegeben werden.

 

§ 12. – Datenübermittlung an nicht-öffentliche Stellen

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an nicht-öffentliche Stellen ist zulässig, wenn

1. sie zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der übermittelnden Stelle liegenden Aufgaben erforderlich ist und die Voraussetzungen vorliegen, die eine Nutzung nach § 10 zulassen würden, 
oder

2. der Dritte, an den die Daten übermittelt werden, ein berechtigtes Interesse an der Kenntnis der zu übermittelnden Daten glaubhaft darlegt und der Betroffene kein schutzwürdiges Interesse an dem Ausschluss der Übermittlung hat.

(2) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle.

(3) In den Fällen der Übermittlung nach Absatz 1 Nr. 2 unterrichtet die übermittelnde Stelle den Betroffenen vorher von der Übermittlung seiner Daten, soweit nicht die Vereitelung von Rechtsansprüchen zu befürchten wäre. Dies gilt nicht, wenn damit zu rechnen ist, dass er davon auf andere Weise Kenntnis erlangt, oder wenn die Unterrichtung die öffentliche Sicherheit gefährden oder sonst dem Wohle des Bundes oder eines Landes Nachteile bereiten würde.

(4) Der Dritte, an den die Daten übermittelt werden, darf die übermittelten Daten nur für den Zweck verarbeiten oder nutzen, zu dessen Erfüllung sie ihm übermittelt werden. Die übermittelnde Stelle hat ihn darauf hinzuweisen. Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere Zwecke ist zulässig, wenn eine Übermittlung nach Absatz 1 zulässig wäre und die übermittelnde Stelle zugestimmt hat.

§ 13. – Datenübermittlung ins Ausland sowie an über- oder zwischenstaatliche Stellen

(1) Für die Übermittlung personenbezogener Daten an öffentliche Stellen anderer Mitgliedsstaaten der Europäischen Union und der Vertragsstaaten des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum sowie an Organe und Einrichtungen der Europäischen Gemeinschaften gilt § 11 Abs. 1. Für die Übermittlung an nicht-öffentliche Stellen in Mitgliedsstaaten der Europäischen Union und in Vertragsstaaten des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum gilt § 12 Abs. 1 und 3.

(2) Für die Übermittlung an andere als in Absatz 1 genannte ausländische oder über- oder zwischenstaatliche Stellen gilt § 12 Abs. 1 und 3. Die Übermittlung ist nur zulässig, wenn bei den in Satz 1 genannten Stellen ein angemessenes Datenschutzniveau gewährleistet ist. Fehlt es an einem angemessenen Datenschutzniveau ist die Übermittlung zulässig, wenn

1. der Betroffene eingewilligt hat,

2. sie für die Erfüllung eines Vertrages zwischen dem Betroffenen und der verantwortlichen Stelle oder zur Durchführung von vorvertraglichen Maßnahmen, die auf Veranlassung des Betroffenen getroffen sind, erforderlich ist,

3. sie für die Wahrung eines überwiegenden öffentlichen Interesses oder zur Geltendmachung, Ausübung oder Verteidigung von Rechtsansprüchen vor Gericht erforderlich ist,

4. sie für die Wahrung lebenswichtiger Interessen des Betroffenen erforderlich ist oder

5. sie aus einem durch Rechtsvorschrift vorgeschriebenen Register erfolgt, das zur Information der Öffentlichkeit bestimmt ist oder allen Personen, die ein berechtigtes Interesse nachweisen können, zur Einsichtnahme offen steht, soweit die gesetzlichen Voraussetzungen im Einzelfall gegeben sind.

(2a) Übermittlungsbeschränkungen, die sich aus dem Fünften Abschnitt des Gesetzes ergeben, sind zu beachten.

(3) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle.

(4) Die Stelle, an die die Daten übermittelt werden, ist darauf hinzuweisen, dass die übermittelten Daten nur zu dem Zweck verarbeitet oder genutzt werden dürfen, zu dessen Erfüllung sie ihr übermittelt werden.

§ 14. – Durchführung des Datenschutzes

(1) Die obersten Landesbehörden, die Gemeinden, die Landkreise und die sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden Körperschaften, Anstalten und Stiftungen des öffentlichen Rechts haben jeweils für ihren Organisationsbereich die Ausführung dieses Gesetzes sowie anderer Rechtsvorschriften über den Datenschutz sicherzustellen. Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist rechtzeitig über grundlegende Planungen des Landes zum Aufbau oder zur Änderung von automatisierten Verfahren zur Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten zu unterrichten. Er ist vor dem Erlass von Rechts- und Verwaltungsvorschriften, die den Umgang mit personenbezogenen Daten betreffen, zu hören.

(2) Ein automatisiertes Verfahren ist, soweit

1. es sich um ein Abrufverfahren nach § 7 Abs. 1 Satz 1 handelt,

2. personenbezogene Daten besonderer Art (§ 2 Abs. 1 Satz 2) erhoben, verarbeitet oder genutzt werden,

3. das Erheben, Verarbeiten oder Nutzen dazu bestimmt ist, die Persönlichkeit des Betroffenen zu bewerten, einschließlich seiner Kompetenz, seiner Leistung oder seines Verhaltens, oder

4. mobile personenbezogene Datenträger (§ 2 Abs. 11) eingesetzt werden,

vor seiner Freigabe oder wesentlichen Änderung zu überprüfen, ob es datenschutzrechtlich zulässig ist und die nach § 6 Abs. 2 vorgesehenen technischen und organisatorischen Maßnahmen ausreichend sind. Die Vorabkontrolle ist bei der Stelle vorzunehmen, die über die Freigabe oder wesentliche Änderung des Verfahrens entscheidet.

(3) Die verantwortlichen Stellen haben für automatisierte Verfahren, mit deren Hilfe personenbezogene Daten erhoben, verarbeitet oder genutzt werden, in einem Verfahrensverzeichnis festzulegen

1. die Bezeichnung des Verfahrens,

2. die Zweckbestimmung und die Rechtsgrundlage der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung,

3. den Kreis der Betroffenen,

4. die Art der Daten,

5. die vorgesehenen Übermittlungen,

6. die vorgesehene Weitergabe personenbezogener Daten innerhalb der verantwortlichen Stelle zu Zwecken außerhalb des Speicherungszwecks sowie an Stellen, die personenbezogene Daten im Auftrag verarbeiten oder nutzen,

7. Regelfristen für die Löschung oder für die Prüfung, ob die weitere Speicherung der Daten noch erforderlich ist, 

8. die zugriffsberechtigten Personengruppen oder Personen, die allein zugriffsberechtigt sind, und

9. die technischen und organisatorischen Maßnahmen nach § 6, die Art der Geräte und die eingesetzte Software.

Die Festlegungen können auch durch die in Absatz 1 genannten oder durch von diesen bestimmte Stellen getroffen werden.

(4)  Absatz 3 gilt nicht für Verfahren,

1. deren einziger Zweck das Führen eines durch Rechtsvorschrift vorgeschriebenen Registers ist, das zur Information der Öffentlichkeit bestimmt ist oder allen Personen, die ein berechtigtes Interesse nachweisen können, zur Einsichtnahme offen steht, oder

2. die ausschließlich der Unterstützung der allgemeinen Bürotätigkeit dienen, insbesondere Verfahren der Textverarbeitung, Vorgangsverwaltung, Terminüberwachung und der Führung von Adress-, Telefon- und vergleichbaren Verzeichnissen, soweit sie keine Beeinträchtigung der Rechte Betroffener erwarten lassen.

(5) Das Verfahrensverzeichnis kann von jedermann eingesehen werden. Die Einsicht ist gebühren- und auslagenfrei. Ausgenommen von der Einsicht sind die Angaben nach Absatz 3 Satz 1 Nrn. 8 und 9. Satz 1 gilt nicht für Verfahren, die die in § 4 Abs. 4 Satz 2 genannten Stellen zu den dort angeführten Zwecken betreiben.

 

§ 14a. – Beauftragter für den Datenschutz

(1) Öffentliche Stellen haben bei Einsatz automatisierter Verfahren zur Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten, soweit es sich nicht ausschließlich um Verfahren im Sinne des § 14 Abs. 4 Nr. 2 handelt, einen Beauftragten für den Datenschutz schriftlich einzusetzen. Soweit die öffentliche Stelle einer Dienstaufsicht unterliegt, kann die Einsetzung des Beauftragten auch durch die Dienstaufsichtsbehörde erfolgen. Notare und die in § 3 Abs. 1 Satz 2 genannten Stellen haben einen Beauftragten erst dann einzusetzen, wenn mindestens fünf Personen bei der automatisierten Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten beschäftigt werden.

(2) Der Beauftragte für den Datenschutz muss die erforderliche Fachkunde und Zuverlässigkeit besitzen; er ist in seiner Funktion weisungsfrei. Er kann sich unmittelbar an die Leitung der öffentlichen Stelle und bei der Erledigung seiner Aufgabe nach Absatz 4 Satz 2 Nr. 2 in Zweifelsfällen unmittelbar an den Landesbeauftragten für den Datenschutz wenden. Er darf wegen der Erfüllung seiner Aufgaben nicht benachteiligt werden. Er ist im erforderlichen Umfang von anderen Aufgaben freizustellen.

(3) Der Beauftragte für den Datenschutz darf zur Aufgabenerfüllung Einsicht in personenbezogene Datenverarbeitungsvorgänge nehmen. Dies gilt nicht, soweit Berufs- oder besondere Amtsgeheimnisse entgegenstehen. Im Übrigen gilt § 23Abs. 1 entsprechend. Der Beauftragte für den Datenschutz ist zur Verschwiegenheit über die Identität des Betroffenen sowie über Umstände, die Rückschlüsse auf den Betroffenen zulassen, verpflichtet, soweit er davon nicht durch den Betroffenen befreit wird.

(4) Der Beauftragte für den Datenschutz führt das Verfahrensverzeichnis nach § 14 Abs. 3 Satz 1. Er hat die öffentliche Stelle, für die er eingesetzt ist, bei der Ausführung dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz zu unterstützen, indem er insbesondere 

1. auf die Beachtung dieser Vorschriften hinwirkt,

2. die Vorabkontrolle nach § 14 Abs. 2 vornimmt und 

3. die bei der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten beschäftigten Personen mit diesen Vorschriften vertraut macht.

 

Dritter Abschnitt: Rechte des Betroffenen 

§ 15. – Auskunft

(1) Dem Betroffenen ist auf Antrag Auskunft zu erteilen über

1. die zu seiner Person gespeicherten Daten, auch soweit sie sich auf die Herkunft dieser Daten oder ihre erfolgte Übermittlung an Dritte beziehen,

2. den Zweck und die Rechtsgrundlage der Verarbeitung oder Nutzung,

3. die vorgesehenen Übermittlungen und

4. den strukturierten Ablauf der automatisierten Verarbeitung oder Nutzung der Daten und die dabei herangezogenen Entscheidungskriterien im Falle des § 4a.

In dem Antrag soll die Art der personenbezogenen Daten, über die Auskunft erteilt werden soll, näher bezeichnet werden. Sind die personenbezogenen Daten in Akten gespeichert, wird die Auskunft nur erteilt, soweit der Betroffene Angaben macht, die das Auffinden der Daten ermöglichen, und der für die Erteilung der Auskunft erforderliche Aufwand nicht außer Verhältnis zu dem vom Betroffenen geltend gemachten Informationsinteresse steht. Die verantwortliche Stelle bestimmt das Verfahren, insbesondere die Form der Auskunftserteilung, nach pflichtgemäßem Ermessen.

(1a) Die Auskunft über Daten, die nur deshalb gespeichert sind, weil sie auf Grund gesetzlicher, satzungsmäßiger oder vertraglicher Aufbewahrungsvorschriften nicht gelöscht werden dürfen, wird nur auf besonderen Antrag, den der Betroffene in Kenntnis der Kostenpflicht nach Absatz 7 Satz 2 gestellt hat, erteilt.

(2) Absatz 1 gilt nicht für personenbezogene Daten, 

1. die ausschließlich Zwecken der Datensicherung oder der Datenschutzkontrolle dienen oder

2. die für Zwecke der amtlichen Statistik verarbeitet oder genutzt werden.

(3) Bezieht sich die Auskunftserteilung auf die Übermittlung personenbezogener Daten an Verfassungsschutzbehörden, den Bundesnachrichtendienst, den Militärischen Abschirmdienst und, soweit die Sicherheit des Bundes berührt wird, andere Behörden des Bundesministeriums der Verteidigung, ist sie nur mit Zustimmung dieser Stellen zulässig. Wird die Zustimmung nicht erteilt, ist hierüber der Landesbeauftragte für den Datenschutz zu unterrichten.

(4) Die Auskunftserteilung unterbleibt, soweit

1. die Auskunft die ordnungsgemäße Erfüllung der in der Zuständigkeit der verantwortlichen Stelle liegenden Aufgaben gefährden würde,

2. die Auskunft die öffentliche Sicherheit gefährden oder sonst dem Wohle des Bundes oder eines Landes Nachteile bereiten würde oder

3. die Daten oder die Tatsache ihrer Speicherung nach einer Rechtsvorschrift oder ihrem Wesen nach, insbesondere wegen der überwiegenden berechtigten Interessen eines Dritten, sofern dieser der Auskunftserteilung nicht zustimmt, geheimgehalten werden müssen

und deswegen das Interesse des Betroffenen an der Auskunftserteilung zurücktreten muss.

(5) Die Ablehnung der Auskunftserteilung bedarf einer Begründung nicht, soweit durch die Mitteilung der tatsächlichen und rechtlichen Gründe, auf die die Entscheidung gestützt wird, der mit der Auskunftsverweigerung verfolgte Zweck gefährdet würde. In diesem Falle ist der Betroffene darauf hinzuweisen, dass er sich an den Landesbeauftragten für den Datenschutz wenden kann.

(6) Wird dem Betroffenen keine Auskunft erteilt, so ist sie auf sein Verlangen dem Landesbeauftragten für den Datenschutz zu erteilen, soweit nicht die jeweils zuständige oberste Landesbehörde im Einzelfall feststellt, dass dadurch die Sicherheit des Bundes oder eines Landes gefährdet würde. Die Mitteilung des Landesbeauftragten an den Betroffenen darf keine Rückschlüsse auf den Erkenntnisstand der verantwortlichen Stelle zulassen, sofern diese nicht einer weitergehenden Auskunft zustimmt.

(7) Die Auskunft ist kostenfrei. Satz 1 gilt nicht, soweit die Auskunft über Daten im Sinne des Absatzes 1a begehrt wird und mit der Auskunftserteilung besonderer Verwaltungsaufwand verbunden ist.

 

§ 16. – Berichtigung, Löschung und Sperrung von Daten

(1) Personenbezogene Daten sind zu berichtigen, wenn sie unrichtig sind. Wird festgestellt, dass personenbezogene Daten in Akten unrichtig sind, so ist dies in der Akte zu vermerken oder auf sonstige Weise festzuhalten.

(2) Personenbezogene Daten sind zu löschen, wenn

1. ihre Speicherung unzulässig ist oder

2. ihre Kenntnis für die verantwortliche Stelle zur Erfüllung der in ihrer Zuständigkeit liegenden Aufgaben nicht mehr erforderlich ist.

Sind personenbezogene Daten in Akten gespeichert, ist die Löschung nach Satz 1 Nr. 2 nur durchzuführen, wenn die gesamte Akte zur Aufgabenerfüllung nicht mehr erforderlich ist. Soweit eine Löschung nach Satz 2 unterbleibt, sind die personenbezogenen Daten zu sperren.

(3) An die Stelle einer Löschung tritt eine Sperrung, soweit

1. einer Löschung gesetzliche, satzungsmäßige oder vertragliche Aufbewahrungsfristen entgegenstehen,

2. Grund zu der Annahme besteht, dass durch eine Löschung schutzwürdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt würden, oder

3. eine Löschung wegen der besonderen Art der Speicherung nicht oder bei Akten nur mit unverhältnismäßig hohem Aufwand möglich ist.

Im Fall des Satzes 1 Nr. 2 sind die Gründe aufzuzeichnen.

(4) Personenbezogene Daten sind ferner zu sperren, soweit ihre Richtigkeit vom Betroffenen bestritten wird und sich weder die Richtigkeit noch die Unrichtigkeit feststellen lässt.

(5) Gesperrte Daten dürfen ohne Einwilligung des Betroffenen nur übermittelt oder genutzt werden, wenn

1. es zur Behebung einer bestehenden Beweisnot oder aus sonstigen im überwiegenden Interesse der verantwortlichen Stelle oder eines Dritten liegenden Gründen unerlässlich ist und

2. die Daten hierfür übermittelt oder genutzt werden dürften, wenn sie nicht gesperrt wären.

(6) Von der Berichtigung unrichtiger Daten, der Sperrung bestrittener Daten sowie der Löschung oder Sperrung wegen Unzulässigkeit der Speicherung sind die Stellen zu verständigen, denen die Daten übermittelt wurden; dies gilt nicht, wenn die Verständigung zur Wahrung schutzwürdiger Interessen des Betroffenen nicht erforderlich ist, sich als unmöglich erweist oder mit einem unverhältnismäßigen Aufwand verbunden wäre. Satz 1 gilt entsprechend, wenn personenbezogene Daten innerhalb der verantwortlichen Stelle weitergegeben werden.

(7) Vor der Löschung (nach Absatz 2 Satz 1 Nr. 2) ist die Übermittlung personenbezogener Daten an das zuständige Archiv zulässig, wenn dieses die Aufbewahrung im Interesse der historischen Forschung oder der Rechtssicherung für geboten hält.

 

§ 17. – Unabdingbare Rechte des Betroffenen

(1) Die Rechte des Betroffenen auf Auskunft (§ 15) und auf Berichtigung, Löschung oder Sperrung (§ 16) können nicht durch Rechtsgeschäft ausgeschlossen oder beschränkt werden.

(2) Sind die Daten des Betroffenen in einer Datei gespeichert, bei der mehrere Stellen speicherungsberechtigt sind, und ist der Betroffene nicht in der Lage, die verantwortliche Stelle festzustellen, so kann er sich an jede dieser Stellen wenden. Diese ist verpflichtet, das Vorbringen des Betroffenen an die verantwortliche Stelle weiterzuleiten. Der Betroffene ist über die Weiterleitung und die verantwortliche Stelle zu unterrichten. Die Verfassungsschutzbehörde, die Behörden der Staatsanwaltschaft und der Polizei sowie öffentliche Stellen der Finanzverwaltung, soweit sie personenbezogene Daten in Erfüllung ihrer gesetzlichen Aufgaben im Anwendungsbereich der Abgabenordnung zur Überwachung und Prüfung speichern, können statt des Betroffenen den Landesbeauftragten für den Datenschutz unterrichten. In diesem Fall richtet sich das weitere Verfahren nach § 15 Abs. 6.

 

§ 18 . – Schadenersatz

(1) Fügt eine verantwortliche Stelle dem Betroffenen durch eine nach diesem Gesetz oder nach anderen Vorschriften über den Datenschutz unzulässige oder unrichtige Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung seiner personenbezogenen Daten einen Schaden zu, ist sie dem Betroffenen zum Ersatz des daraus entstehenden Schadens verpflichtet. Die Ersatzpflicht tritt nicht ein, soweit die verantwortliche Stelle den Umstand, durch den der Schaden entstanden ist, nicht zu vertreten hat.

(2) Tritt ein Schaden nach Absatz 1 Satz 1 bei automatisierter Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten ein, ist die verantwortliche Stelle dem Betroffenen unabhängig von einem Verschulden zum Ersatz des daraus entstehenden Schadens verpflichtet. Bei einer Verletzung des Persönlichkeitsrechts ist dem Betroffenen der Schaden, der nicht Vermögensschaden ist, angemessen in Geld zu ersetzen. Der Anspruch ist insgesamt auf einen Betrag in Höhe von 125 000 Euro begrenzt. Ist auf Grund desselben Ereignisses an mehrere Personen Schadensersatz zu leisten, der insgesamt den Betrag von 250 000 Euro übersteigt, so verringern sich die einzelnen Schadensersatzleistungen in dem Verhältnis, in dem ihr Gesamtbetrag zum Höchstbetrag steht. Sind für ein automatisiertes Verfahren mehrere Stellen verantwortlich und ist der Geschädigte nicht in der Lage, die schädigende Stelle festzustellen, so haften die Stellen als Gesamtschuldner. Hat bei der Entstehung des Schadens ein Verschulden des Betroffenen mitgewirkt, gilt § 254 des Bürgerlichen Gesetzbuches. Auf die Verjährung finden die für unerlaubte Handlungen geltenden Verjährungsvorschriften des Bürgerlichen Gesetzbuches entsprechende Anwendung.

 

§ 19. – Anrufung des Landesbeauftragten für den Datenschutz

Jedermann kann sich an den Landesbeauftragten für den Datenschutz wenden, wenn er der Ansicht ist, bei der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung seiner personenbezogenen Daten durch öffentliche Stellen in seinen Rechten verletzt worden zu sein; niemand darf deshalb benachteiligt oder gemaßregelt werden. Für die Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung von personenbezogenen Daten durch die Gerichte gilt dies nur, soweit sie in Verwaltungsangelegenheiten tätig werden.

 

Vierter Abschnitt: Landesbeauftragter für den Datenschutz 

§ 20. – Berufung des Landesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Der Landtag wählt auf Vorschlag der Landesregierung den Landesbeauftragten für den Datenschutz mit der Mehrheit von zwei Dritteln der anwesenden Abgeordneten, mindestens mit der Mehrheit seiner Mitglieder; die einmalige Wiederwahl ist zulässig. Der Landesbeauftragte muss bei seiner Wahl das 35. Lebensjahr vollendet haben, die Befähigung für den Zugang zu Laufbahnen der Laufbahngruppe 2 unter den Voraussetzungen des § 14 Abs. 4 des Landesbeamtengesetzes erworben haben und die zur Erfüllung seiner Aufgaben erforderliche Fachkunde besitzen.

(2) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist Beamter auf Zeit und wird vom Präsidenten des Landtages auf die Dauer von sechs Jahren berufen. Er ist verpflichtet, das Amt bis zur Bestellung eines Nachfolgers weiterzuführen; die Amtszeit gilt als entsprechend verlängert. Kommt er der Verpflichtung nach Satz 2 nicht nach, ist er zu entlassen.

 

§ 21. – Rechtsstellung

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist in Ausübung seines Amtes unabhängig und nur dem Gesetz unterworfen. Er gilt für den Bereich seiner Geschäftsstelle als oberste Dienstbehörde im Sinne des § 96 der Strafprozessordnung und als oberste Aufsichtsbehörde im Sinne des § 99 der Verwaltungsgerichtsordnung; er trifft die Entscheidungen nach § 51 des Landesbeamtengesetzes für sich, seine Vorgänger im Amt und seine Bediensteten in eigener Verantwortung. Er gilt in Wahrnehmung seiner Aufgabe nach § 22 Abs. 2 als oberste Landesbehörde im Sinne des § 68 Abs. 1 Nr. 1 der Verwaltungsgerichtsordnung. Im Übrigen untersteht er der Dienstaufsicht des Präsidenten des Landtages nur, soweit nicht seine Unabhängigkeit beeinträchtigt wird. Auf ihn sind die für Richter geltenden Vorschriften über Dienstaufsicht, Versetzung in ein anderes Richteramt, Eintritt und Versetzung in den Ruhestand, Entlassung, Amtsenthebung und Disziplinarmaßnahmen entsprechend anzuwenden. Für ein Disziplinarverfahren gegen den Landesbeauftragten für den Datenschutz ist der Dienstgerichtshof für Richter bei dem Oberverwaltungsgericht des Landes Sachsen-Anhalt zuständig. Die nichtständigen Beisitzer müssen der Verwaltungsgerichtsbarkeit angehören.

(1a) Für personenbezogene Daten, die dem Landesbeauftragten für den Datenschutz und seinen Bediensteten im Rahmen ihrer Aufgabenstellung nach diesem Gesetz bekannt werden, gilt § 10 Abs. 4 entsprechend.

(2) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann sich jederzeit an den Landtag wenden.

(3) Die Geschäftsstelle des Landesbeauftragten für den Datenschutz wird beim Präsidenten des Landtages eingerichtet. Dem Landesbeauftragten ist die für die Erfüllung seiner Aufgaben notwendige Personal- und Sachausstattung zur Verfügung zu stellen; sie ist im Haushalt des Landes im Einzelplan des Landtages in einem eigenen Kapitel auszuweisen. Die Stellen werden durch den Landesbeauftragten besetzt. Die Bediensteten können nur im Einvernehmen mit dem Landesbeauftragten für den Datenschutz versetzt oder abgeordnet werden. Sie sind ausschließlich an seine Weisungen gebunden.

(4) Ist der Landesbeauftragte für den Datenschutz länger als zwei Monate an der Ausübung seines Amtes verhindert, so kann der Präsident des Landtages einen Vertreter mit der Wahrnehmung der Geschäfte beauftragen. Der Landesbeauftragte soll dazu gehört werden. Bei kürzerer Verhinderung oder bis zu einer Regelung nach Satz 1 wird der Landesbeauftragte für den Datenschutz durch den leitenden Beamten der Geschäftsstelle vertreten. Für die Dauer der Vertretung hat dieser alle Befugnisse des Landesbeauftragten.

 

§ 22. – Aufgaben und Befugnisse

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kontrolliert bei den öffentlichen Stellen die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz. Die Gerichte unterliegen der Kontrolle durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz nur, soweit sie in Verwaltungsangelegenheiten tätig werden.

(2) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist Aufsichtsbehörde nach § 38 des Bundesdatenschutzgesetzes; in dieser Eigenschaft kommen nach diesem Gesetz nur die Absätze 2a, 2b und 4 bis 7 sowie § 21 Abs. 1 und 2 bis 4 zur Anwendung.

(2a) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist zuständig für die Verfolgung und Ahndung von Ordnungswidrigkeiten

1.nach § 43 des Bundesdatenschutzgesetzes,

2.nach § 16 Abs. 2 Nrn. 2 bis 5 des Telemediengesetzes vom 26. Februar 2007 (BGBl. I S. 179), zuletzt geändert durch Artikel 1 des Gesetzes vom 31. Mai 2010 (BGBl. I S. 692), in der jeweils geltenden Fassung,

3.nach § 111 Abs. 1 Nr. 1 des Vierten Buches Sozialgesetzbuch – Gemeinsame Vorschriften für die Sozialversicherung – in der Fassung der Bekanntmachung vom 12. November 2009 (BGBl. I S. 3710, 3973; 2011, 363), zuletzt geändert durch Artikel 3 des Gesetzes vom 22. Juni 2011 (BGBl. I S. 1202, 1204), in der jeweils geltenden Fassung,

4.nach § 85 des Zehnten Buches Sozialgesetzbuch – Sozialversicherungsverfahren und Sozialdatenschutz – in der Fassung der Bekanntmachung vom 18. Januar 2001 (BGBl. I S. 130), zuletzt geändert durch Artikel 13 des Gesetzes vom 23. Mai 2011 (BGBl. I S. 898, 917), in der jeweils geltenden Fassung,

5.nach § 31a.

(2b) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist hilfeleistende Behörde nach Artikel 13 Abs. 2 Buchst. a des Übereinkommens vom 28. Januar 1981 zum Schutz des Menschen bei der automatisierten Verarbeitung personenbezogener Daten  (BGBl. 1985 II S. 538, 539) in Verbindung mit Artikel 2 des Gesetzes zu dem Übereinkommen vom 28. Januar 1981 zum Schutz des Menschen bei der automatischen Verarbeitung personenbezogener Daten vom 13. März 1985 (BGBl. II S. 538).

(3) Eine Kontrolle durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz findet nicht statt, wenn sie sich auf personenbezogene Daten erstreckt, die sich in Akten über die Sicherheitsüberprüfung befinden und der Betroffene generell oder im Einzelfall der Kontrolle der auf ihn bezogenen Daten widersprochen hat. Der Widerspruch ist gegenüber dem Landesbeauftragten für den Datenschutz zu erklären. Unbeschadet des Kontrollrechts des Landesbeauftragten unterrichtet die öffentliche Stelle die Betroffenen über das Widerspruchsrecht in allgemeiner Form.

(4) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann Empfehlungen zur Verbesserung des Datenschutzes geben, insbesondere kann er den Landtag, die Landesregierung und die sonstigen öffentlichen Stellen in Fragen des Datenschutzes beraten.

(4a) Der Landesbeauftragte erstattet dem Landtag alle zwei Jahre einen Tätigkeitsbericht. Die Landesregierung legt hierzu dem Landtag ihre Stellungnahme vor. Der Landesbeauftragte informiert mit dem Bericht oder auf andere Weise die Öffentlichkeit zu Fragen des Datenschutzes in seinem Kontrollbereich.

(5) Auf Ersuchen des Landtages, seiner Ausschüsse oder der Landesregierung kann der Landesbeauftragte für den Datenschutz Hinweisen auf Angelegenheiten und Vorgänge, die seinen Aufgabenbereich unmittelbar betreffen, nachgehen.

(6) Der Landtag und die Landesregierung können den Landesbeauftragten für den Datenschutz mit der Erstattung von Gutachten und Stellungnahmen betrauen. § 21 Abs. 1 Satz 1 bleibt unberührt.

(7) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz arbeitet mit den Behörden und sonstigen Stellen zusammen, die für die Kontrolle der Einhaltung der Vorschriften über den Datenschutz in der Europäischen Union, im Bund und in den Ländern zuständig sind. Er leistet den anderen Kontrollstellen in den Mitgliedstaaten der Europäischen Union auf Ersuchen ergänzende Hilfe (Amtshilfe).

(8) Stellt der Landesbeauftragte für den Datenschutz einen Verstoß gegen dieses Gesetz oder andere Rechtsvorschriften über den Datenschutz fest, so ist er befugt, diesen bei den für die Verfolgung oder Ahndung zuständigen Stellen anzuzeigen.

§ 23. – Durchführung der Aufgaben

(1) Die öffentlichen Stellen sind verpflichtet, den Landesbeauftragten für den Datenschutz und seine Beauftragten bei der Erfüllung ihrer Aufgaben zu unterstützen. Ihnen ist dabei insbesondere

1. Auskunft zu ihren Fragen sowie Einsicht in alle Unterlagen und Akten, insbesondere in die gespeicherten Daten und in die Datenverarbeitungsprogramme, zu gewähren,

2. jederzeit Zutritt in alle Diensträume zu gewähren.

(2) Die in § 17 Abs. 2 genannten öffentlichen Stellen gewähren die Unterstützung nur dem Landesbeauftragten für den Datenschutz selbst und den von ihm schriftlich besonders Beauftragten. Absatz 1 Satz 2 gilt für die in Satz 1 genannten öffentlichen Stellen nicht, soweit die oberste Landesbehörde im Einzelfall feststellt, dass die Auskunft oder Einsicht die Sicherheit des Bundes oder eines Landes gefährden würde.

(3) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz teilt das Ergebnis seiner Kontrolle der öffentlichen Stelle mit. Damit kann er Vorschläge zur Verbesserung des Datenschutzes, insbesondere zur Beseitigung festgestellter Mängel bei der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten, verbinden. § 24bleibt unberührt.

 

§ 24. – Beanstandungen durch den Landesbeauftragten

(1) Stellt der Landesbeauftragte für den Datenschutz Verstöße gegen die Vorschriften dieses Gesetzes oder gegen andere Vorschriften über den Datenschutz oder sonstige Mängel der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten fest, so beanstandet er dies

1. bei der Landesverwaltung gegenüber der zuständigen obersten Landesbehörde,

2. bei den Gemeinden, Landkreisen und den sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden Körperschaften, Anstalten und Stiftungen des öffentlichen Rechts sowie bei Vereinigungen solcher Körperschaften, Anstalten und Stiftungen gegenüber dem vertretungsberechtigten Organ

und fordert zur Stellungnahme innerhalb einer von ihm zu bestimmenden Frist auf. In den Fällen des Satzes 1 Nr. 2 unterrichtet der Landesbeauftragte für den Datenschutz gleichzeitig die zuständige Aufsichtsbehörde.

(2) Die Stellungnahme soll auch eine Darstellung der Maßnahmen enthalten, die auf Grund der Beanstandung des Landesbeauftragten für den Datenschutz getroffen worden sind. Die in Absatz 1 Satz 1 Nr. 2 genannten Stellen leiten der zuständigen Aufsichtsbehörde gleichzeitig eine Abschrift ihrer Stellungnahme an den Landesbeauftragten für den Datenschutz zu.

(3) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann von einer Beanstandung absehen oder auf eine Stellungnahme der betroffenen Stelle verzichten, insbesondere wenn es sich um unerhebliche oder inzwischen beseitigte Mängel handelt.

 

Fünfter Abschnitt: Sondervorschriften 

§ 25. – Automatisierte Verfahren mittels mobiler personenbezogener Datenträger

(1) Automatisierte Verfahren, soweit sie auf oder durch mobile personenbezogene Datenträger ablaufen, dürfen von öffentlichen Stellen nur eingesetzt werden, wenn

1. dies durch eine oder aufgrund einer Rechtsvorschrift vorgesehen ist,

2. der Betroffene eingewilligt hat oder

3. dies zur Kontrolle von Zugangs- oder Zugriffsberechtigungen erfolgt, insbesondere in Durchführung technischer und organisatorischer Maßnahmen nach § 6.

(2) In solchen Verfahren dürfen nicht mehr personenbezogene Daten erhoben, verarbeitet oder genutzt werden, als für die nach Absatz 1 genannten Zwecke erforderlich sind.

(3) Die Stelle, die ein Verfahren nach Absatz 1 einsetzt oder ändert, muss den Betroffenen 

1. über ihre Identität und Anschrift,

2. in allgemein verständlicher Form über die Funktionsweise des Datenträgers einschließlich der Art der zu verarbeitenden personenbezogenen Daten,

3. darüber, wie er seine Rechte nach den §§ 15 und 16 ausüben kann, und 

4.über die bei Verlust oder Zerstörung des Datenträgers zu treffenden Maßnahmen 

unterrichten, soweit er nicht bereits Kenntnis erlangt hat.

(4) Der Vorgang des Erhebens, Verarbeitens oder Nutzens muss für den Betroffenen erkennbar sein.

§ 26. – Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung besonders geschützter personenbezogener Daten

(1) Zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der verantwortlichen Stelle liegenden Aufgaben ist das Erheben, Verarbeiten oder Nutzen personenbezogener Daten besonderer Art nur zulässig, wenn

1. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwingend voraussetzt,

2. der Betroffene eingewilligt hat, wobei sich die Einwilligung ausdrücklich auf diese Daten beziehen muss,

3. dies zum Schutz lebenswichtiger Interessen des Betroffenen oder eines Dritten erforderlich ist, sofern der Betroffene aus physischen oder rechtlichen Gründen außerstande ist, seine Einwilligung zu geben,

4. es sich um Daten handelt, die der Betroffene offenkundig öffentlich gemacht hat, 

5. es zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Gemeinwohl oder einer sonstigen gegenwärtigen erheblichen Gefahr für die öffentliche Sicherheit erforderlich ist,

6. dies gemäß § 27 oder einer vergleichbaren gesetzlichen Regelung für Forschungszwecke erfolgt und die Voraussetzungen des § 10 Abs. 2 Nr. 9 vorliegen,

7. dies zum Zwecke öffentlicher Auszeichnungen erforderlich ist oder 

8. es zum Zweck der Gesundheitsvorsorge, der medizinischen Diagnostik, der Gesundheitsversorgung oder Behandlung des Betroffenen oder für die Verwaltung von Gesundheitsdiensten erforderlich ist und die Verarbeitung dieser Daten durch ärztliches Personal oder durch sonstige Personen erfolgt, die einer entsprechenden Geheimhaltungspflicht unterliegen.

Satz 1 gilt nicht für die Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten zur Wahrnehmung von Aufgaben der Gefahrenabwehr oder der Verfolgung von Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten.

(2) Personenbezogene Daten, die einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen und die von der zur Verschwiegenheit verpflichteten Stelle in Ausübung ihrer Berufs- oder Amtspflicht zur Verfügung gestellt worden sind, dürfen von der verantwortlichen Stelle nur für den Zweck verarbeitet oder genutzt werden, für den sie sie erhalten hat. In die Übermittlung an eine nicht-öffentliche Stelle muss die zur Verschwiegenheit verpflichtete Stelle einwilligen. Für einen anderen Zweck dürfen die Daten nur verarbeitet oder genutzt werden, wenn die Änderung des Zwecks durch besonderes Gesetz zugelassen ist.

§ 27. – Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten durch Forschungseinrichtungen

(1) Für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung erhobene oder gespeicherte personenbezogene Daten dürfen nur für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung verarbeitet oder genutzt werden.

(2) Die Übermittlung personenbezogener Daten an andere als öffentliche Stellen für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung ist nur zulässig, wenn diese sich verpflichten, die übermittelten Daten nicht für andere Zwecke zu verarbeiten oder zu nutzen und die Vorschriften der Absätze 3 und 4 einzuhalten.

(3) Die personenbezogenen Daten sind zu anonymisieren, sobald dies nach dem Forschungszweck möglich ist. Bis dahin sind die Merkmale gesondert zu speichern, mit denen Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer bestimmten oder bestimmbaren Person zugeordnet werden können. Sie dürfen mit den Einzelangaben nur zusammengeführt werden, soweit der Forschungszweck dies erfordert.

(4) Die wissenschaftliche Forschung betreibenden Stellen dürfen personenbezogene Daten nur übermitteln, wenn

1. der Betroffene eingewilligt hat oder

2. dies für die Darstellung von Forschungsergebnissen über Ereignisse der Zeitgeschichte unerlässlich ist.

 

§ 28. – Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung von Personal- und Bewerberdaten

(1) Für das Erheben, Verarbeiten oder Nutzen von Personaldaten über Angestellte, Arbeiter und Auszubildende, die in einem privatrechtlich ausgestalteten Ausbildungsverhältnis stehen, gelten die §§ 84 bis 91 des Landesbeamtengesetzes entsprechend, soweit nicht die Besonderheiten des Arbeits- und Tarifrechts hinsichtlich der Aufnahme und Entfernung bestimmter Unterlagen eine abweichende Behandlung erfordern.

(2) Die Einstellungsbehörde darf vom untersuchenden Arzt oder Psychologen in der Regel nur die Übermittlung des Ergebnisses der Eignungsuntersuchung und dabei festgestellte Risikofaktoren verlangen.

(3) Personenbezogene Daten, die vor der Eingehung eines Dienst- oder Arbeitsverhältnisses erhoben wurden, sind unverzüglich zu löschen, sobald feststeht, dass ein Dienst- oder Arbeitsverhältnis nicht zustande kommt, es sei denn, dass der Betroffene in die weitere Speicherung eingewilligt hat.

(4) Soweit Daten der Beschäftigten im Rahmen der Durchführung der technischen und organisatorischen Maßnahmen des § 6 Abs. 2 gespeichert werden, dürfen sie nicht zu Zwecken der Verhaltens- oder Leistungskontrolle genutzt werden.

 

§ 29. – Fernmessen und Fernwirken

(1) Öffentliche Stellen dürfen ferngesteuerte Messungen oder Beobachtungen (Fernmessdienste) in Wohnungen oder Geschäftsräumen nur vornehmen, wenn der Betroffene zuvor über den Verwendungszweck sowie über Art, Umfang und Zeitraum des Einsatzes unterrichtet worden ist und nach der Unterrichtung schriftlich eingewilligt hat. Entsprechendes gilt, soweit eine Übertragungseinrichtung dazu dienen soll, in Wohnungen oder Geschäftsräumen andere Wirkungen auszulösen (Fernwirkdienste). Die Einrichtung von Fernmess- und Fernwirkdiensten ist nur zulässig, wenn der Betroffene erkennen kann, wann ein Dienst in Anspruch genommen wird und welcher Art dieser Dienst ist; dies gilt nicht für Fernmess- und Fernwirkdienste der Versorgungsunternehmen. Der Betroffene kann seine Einwilligung jederzeit widerrufen, soweit dies mit der Zweckbestimmung des Dienstes vereinbar ist. Das Abschalten eines Dienstes gilt im Zweifel als Widerruf der Einwilligung.

(2) Eine Leistung, der Abschluss oder die Abwicklung eines Vertragsverhältnisses dürfen nicht davon abhängig gemacht werden, dass der Betroffene nach Absatz 1 Satz 1 oder 2 einwilligt. Verweigert oder widerruft er seine Einwilligung, so dürfen ihm keine Nachteile entstehen, die über die unmittelbaren Folgekosten hinausgehen.

(3) Soweit im Rahmen von Fernmess- oder Fernwirkdiensten personenbezogene Daten erhoben werden, dürfen diese nur zu den vereinbarten Zwecken verarbeitet oder genutzt werden. Sie sind zu löschen, sobald sie zur Erfüllung dieser Zwecke nicht mehr erforderlich sind.

 

§ 30. -Optisch-elektronische Beobachtung

(1) Öffentliche Stellen dürfen öffentlich zugängliche Bereiche durch optisch-elektronische Einrichtungen beobachten, soweit dies

1. zur Wahrnehmung des Hausrechts, 

2. zum Schutz des Eigentums oder Besitzes oder

3. zur Kontrolle von Zugangsberechtigungen, insbesondere in Durchführung technischer und organisatorischer Maßnahmen nach § 6,

erforderlich ist und keine Anhaltspunkte bestehen, dass schutzwürdige Interessen der Personen, die sich im Aufnahmebereich der Einrichtung befinden, überwiegen. 

(2) Die Möglichkeit der Beobachtung muss für Betroffene, die sich im Aufnahmebereich der optisch-elektronischen Einrichtung befinden, erkennbar sein.

(3) Personenbezogene Daten dürfen nur erhoben oder gespeichert werden, wenn dies

zur Erreichung der in Absatz 1 genannten Zwecke erforderlich oder unvermeidlich ist. Die Daten dürfen für einen anderen Zweck nur nach Maßgabe von § 10 Abs. 2 Nrn. 1 bis 3 und 6 bis 8 gespeichert, verändert, übermittelt oder genutzt werden. 

(4) Die Daten sind unverzüglich zu löschen, wenn sie zur Erreichung des Zwecks nicht mehr erforderlich sind oder schutzwürdige Interessen der Betroffenen einer weiteren Speicherung entgegenstehen.

 

§ 30a. – Öffentliche Auszeichnungen

(1) Zur Vorbereitung öffentlicher Auszeichnungen dürfen personenbezogene Daten auch ohne Kenntnis des Betroffenen erhoben, verarbeitet oder genutzt werden. Eine Verarbeitung oder Nutzung dieser Daten für andere Zwecke ist nur mit Einwilligung des Betroffenen zulässig.

(2) Auf Ersuchen der zuständigen Stellen dürfen andere öffentliche Stellen die für die Vorbereitung der Auszeichnung erforderlichen Daten übermitteln.

(3) § 15 findet keine Anwendung.

 

Sechster Abschnitt: Schlussvorschriften 

§ 31. – Strafvorschriften

(1) Wer gegen Entgelt oder in der Absicht, sich oder einen anderen zu bereichern oder einen anderen zu schädigen, unbefugt von diesem Gesetz oder einer anderen Rechtsvorschrift über den Datenschutz geschützte personenbezogene Daten, die nicht allgemein zugänglich sind,

1. erhebt, verarbeitet oder nutzt,

2. zum Abruf durch Dritte mittels automatisierten Verfahrens bereithält oder

3. abruft oder sich oder einem anderen aus Dateien verschafft,

wird mit Freiheitsstrafe bis zu zwei Jahren oder mit Geldstrafe bestraft.

(2) Ebenso wird bestraft, wer gegen Entgelt oder in der Absicht, sich oder einen anderen zu bereichern oder einen anderen zu schädigen,

1. die Übermittlung von durch dieses Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift über den Datenschutz geschützten personenbezogenen Daten, die nicht allgemein zugänglich sind, durch unrichtige Angaben erschleicht,

2. entgegen § 12 Abs. 4 Satz 1, § 26 Abs. 2 Satz 1 oder § 27 Abs. 1 die übermittelten Daten für andere Zwecke nutzt, indem er sie an Dritte weitergibt, 

3. entgegen § 27 Abs. 3 Satz 3 die in § 27 Abs. 3 Satz 2 bezeichneten Merkmale mit den Einzelangaben zusammenführt oder

4. entgegen § 18 Abs. 4 Satz 3 des Gesetzes über den Verfassungsschutz im Land Sachsen-Anhalt personenbezogene Daten zu einem Zweck verwendet, zu dem ihm die Daten nicht übermittelt worden sind.

(3) Die Tat wird nur auf Antrag verfolgt, es sei denn, dass die Strafverfolgungsbehörde wegen des besonderen öffentlichen Interesses an der Strafverfolgung ein Einschreiten von Amts wegen für geboten hält.

 

§ 31a. – Bußgeldvorschriften

(1) Ordnungswidrig handelt, wer vorsätzlich die Übermittlung von durch dieses Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift über den Datenschutz geschützten personenbezogenen Daten, die nicht allgemein zugänglich sind, durch unrichtige Angaben erschleicht.

(2) Ordnungswidrig handelt auch, wer vorsätzlich oder fahrlässig

1. entgegen § 12 Abs. 4 Satz 1, § 26 Abs. 2 Satz 1 oder § 27 Abs. 1 die übermittelten Daten für andere Zwecke nutzt, indem er sie an Dritte weitergibt,

2. entgegen § 27 Abs. 3 Satz 3 die in § 27 Abs. 3 Satz 2 bezeichneten Merkmale mit den Einzelangaben zusammenführt oder

3. entgegen § 18 Abs. 4 Satz 3 des Gesetzes über den Verfassungsschutz im Land Sachsen-Anhalt personenbezogene Daten zu einem Zweck verwendet, zu dem ihm die Daten nicht übermittelt worden sind.

(3) Die Ordnungswidrigkeit kann im Falle des Absatzes 2 Nr. 2 mit einer Geldbuße bis zu 25000 Euro und in den übrigen Fällen der Absätze 1 und 2 mit einer Geldbuße bis zu 250000 Euro geahndet werden.

 

§ 32. – Übergangsvorschriften

Nach bisherigem Recht erstellte Dateifestlegungen nach § 14 Abs. 2 Satz 2, Errichtungsanordnungen nach § 33 Abs. 1 des Gesetzes über die öffentliche Sicherheit und Ordnung des Landes Sachsen-Anhalt in der vor dem In-Kraft-Treten des Zweiten Gesetzes zur Änderung des Gesetzes über die öffentliche Sicherheit und Ordnung des Landes Sachsen-Anhalt vom 20. Juli 2000 (GVBl. LSA S. 444) geltenden Fassung und Dateianordnungen nach § 13 Abs. 1 des Gesetzes über den Verfassungsschutz im Land Sachsen-Anhalt gelten als Verfahrensverzeichnisse im Sinne des § 14 Abs. 3 Satz 1. Die Einsicht in diese Verzeichnisse ist nur in dem nach § 14 Abs. 5 vorgesehenen Umfang möglich. Fehlen in den Verzeichnissen nach Satz 1 einzelne Festlegungen nach § 14 Abs. 3 Satz 1 Nrn. 1 bis 9, sind diese gelegentlich der nächsten Fortschreibung oder im Fall der ersten Einsichtnahme nach § 14 Abs. 5 nachzuholen.

 

§ 33. – Personenbezogene Daten aus ehemaligen Einrichtungen

(1) Personenbezogene Daten aus ehemaligen Einrichtungen, die vor dem 3. Oktober 1990 nach ihrer Zweckbestimmung überwiegend für Verwaltungsaufgaben gespeichert waren, die nach dem Grundgesetz von Ländern, Gemeinden, Gemeindeverbänden oder sonstigen Trägern öffentlicher Verwaltung wahrzunehmen sind, stehen demjenigen Träger öffentlicher Verwaltung zu, der nach dem Grundgesetz für die Verwaltungsaufgabe zuständig ist. Dieser bestimmt die verantwortliche Stelle. In Zweifelsfällen wird die verantwortliche Stelle durch die Landesregierung bestimmt.

(2) Ehemalige Einrichtungen im Sinne des Absatzes 1 sind ehemalige staatliche oder wirtschaftsleitende Organe, Kombinate, Betriebe oder Einrichtungen sowie gesellschaftliche Organisationen der Deutschen Demokratischen Republik.

 

§ 34. – Verarbeitung personenbezogener Daten aus ehemaligen Einrichtungen

(1) Abweichend von § 10 Abs. 1 ist das Speichern, Verändern oder Nutzen personenbezogener Daten aus ehemaligen Einrichtungen durch die nach § 33Abs. 1 bestimmten verantwortlichen Stellen zulässig, soweit

1. die Kenntnis der Daten zur Erfüllung einer in der Zuständigkeit dieser Stellen liegenden Aufgabe erforderlich ist,

2. die erneute Erhebung dieser Daten einen unverhältnismäßig hohen Aufwand darstellt,

3. der Betroffene der Verarbeitung oder Nutzung nicht nach § 35widersprochen hat und

4. die Zuständigkeit der verantwortlichen Stellen eindeutig bestimmt ist.

Satz 1 gilt nicht für eine Verwendung der Daten zum Nachteil des Betroffenen, wenn anzunehmen ist, daß sie unter Verstoß gegen die Menschenwürde erhoben worden sind.

(2) Personenbezogene Daten, deren Verarbeitung und Nutzung nach Absatz 1 zulässig ist, gelten als für den nach Absatz 1 Satz 1 Nr. 1 bestimmten Zweck erstmalig gespeichert.

(3) Sind mit personenbezogenen Daten aus ehemaligen Einrichtungen, die nach § 11 Abs. 1 übermittelt werden dürfen, weitere personenbezogene Daten des Betroffenen oder eines Dritten in Akten verbunden, so ist die Übermittlung abweichend von § 11 Abs. 5 nur nach vorheriger Trennung oder Unkenntlichmachung dieser Daten zulässig.

 

§ 35. – Widerspruchsrecht

(1) Der Betroffene kann der Verarbeitung und Nutzung seiner personenbezogenen Daten widersprechen, wenn die Daten ohne seine Mitwirkung durch eine ehemalige Einrichtung erhoben oder gespeichert wurden und die Daten nach geltendem Recht nicht ohne seine Mitwirkung erhoben werden dürfen oder wenn anzunehmen ist, dass sie unter Verstoß gegen die Menschenwürde erhoben worden sind.

(2) Der Betroffene ist in geeigneter Weise über

1. die Herkunft solcher Daten,

2. die Art der ursprünglichen Verwendung,

3. die Art und den Umfang der beabsichtigten Verarbeitung oder Nutzung,

4. die nunmehr zuständige speichernde Stelle und

5. die bestehende Widerspruchsmöglichkeit

zu unterrichten. Die Unterrichtung kann auch in allgemeiner Form erfolgen, soweit eine Einzelunterrichtung wegen des damit verbundenen unverhältnismäßigen Aufwands nicht geboten erscheint und schutzwürdige Belange der Betroffenen nicht überwiegen.

 

§ 36.- Sprachliche Gleichstellung

Personen- und Funktionsbezeichnungen in diesem Gesetz gelten jeweils in weiblicher und männlicher Form.

 

§ 36a.- Einschränkung von Grundrechten

Durch dieses Gesetz wird das Recht auf Schutz personenbezogener Daten im Sinne des Artikels 6 Abs. 1 Satz 1 der Verfassung des Landes Sachsen-Anhalt eingeschränkt.

 

§ 37 .- (In-Kraft-Treten)

 

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Resolución de 8 de febrero de 2006, del Banco de España

Resolución de 8 de febrero de 2006, del Banco de España, por la que se hace pública la relación de entidades participantes a 1 de febrero de 2006 (asociadas y representadas) y las modificaciones de participación desde el 1 de julio de 2005 hasta el 1 de febrero de 2006, en el Sistema Nacional de Compensación Electrónica (B.O.E. 45/7271 de 22 de febrero de 2006).

En cumplimiento de lo dispuesto en el capítulo II, artículo 7, de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, se publica la relación de entidades participantes a 1 de febrero de 2006 (asociadas y representadas) en el Sistema Nacional de Compensación Electrónica.

Madrid, 8 de febrero de 2006

El Director General, Francisco Javier Aríztegui Yáñez.

NRBE Denominación

Relación de entidades asociadas del S.N.C.E. a 1 de febrero de 2006

0019 Deutsche Bank, S.A.E.

0030 Banco Español de Crédito, S.A.

0042 Banco Guipuzcoano, S.A.

0049 Banco Santander Central Hispano, S.A.

0061 Banca March, S.A.

0065 Barclays Bank, S.A.

0072 Banco Pastor, S.A.

0075 Banco Popular Español, S.A.

0081 Banco de Sabadell, S.A.

0093 Banco de Valencia, S.A.

0112 Banco Urquijo, S.A.

0128 Bankinter, S.A.

0182 Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.

0198 Banco Cooperativo Español, S.A.

2000 Confederación Española de Cajas de Ahorros

2013 Caixa d´Estalvis de Catalunya

2038 Caja de Ahorros y M.P. de Madrid

2077 C.A. de Valencia, Castellón y Alicante, Bancaja

2085 C.A.M.P. Zaragoza, Aragón y Rioja

2095 Bilbao Bizkaia Kutxa, Aurrezki Kutxa Eta Bahitetxea

2100 Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona

3035 Caja Laboral Popular C.C.

3058 Caja Rural Intermediterránea, S.C.C.

9000 Banco de España

Relación de entidades asociadas del S.N.C.E. a 1 de febrero de 2006

0003 Banco de Depósitos, S.A.

0004 Banco de Andalucía, S.A.

0009 Finanzia, Banco de Crédito, S.A.

0021 Banco Condal, S.A.

0024 Banco de Crédito Balear, S.A.

0031 Banco Etcheverría, S.A.

0036 Santander Investment Services, S.A.

0046 Banco Gallego, S.A.

0057 Banco Depositario BBVA, S.A.

0058 BNP Paribas España, S.A.

0059 Banco de Madrid, S.A.

0063 Banco de Servicios Financieros Caja Madrid -Mapfre, S.A.

0073 Patagón Bank, S.A.

0078 Banca Pueyo, S.A.

0082 Banco de Castilla, S.A.

0086 Banco Banif, S.A.

0094 Bancoval, S.A.

0095 Banco de Vasconia, S.A.

0097 Banco de Galicia, S.A.

0099 Altae Banco, S.A.

0106 Lloyds TSB Bank PLC, S.E.

0107 Banca Nazionale del Lavoro, S.P.A., S.E.

0108 Société Générale, S.E.

0122 Citibank España, S.A.

0125 Bancofar, S.A.

0129 BBVA Banco de Financiación, S.A.

0130 Banco Simeón, S.A.

0131 Banco Espírito Santo, S.A.

0133 Banco de Europa, S.A.

0136 Banco Arabe Español, S.A.

0138 Bankoa, S.A.

0142 Banco de la Pequeña y Mediana Empresa, S.A.

0143 Dresdner Bank, A.G., S.E.

0144 BNP Paribas Securities Services, S.E.

0149 BNP Paribas, S.E.

0151 JPMorgan Chase Bank National Association, S.E.

0154 Calyon, S.E.

0155 Banco do Brasil, S.A., S.E.

0156 ABN Amro Bank N.V., S.E.

0159 Commerzbank, A.G., S.E.

0160 The Bank of Tokyo-Mitsubishi, Ltd., S.E.

0162 HSBC Bank PLC, S.E.

0163 Banca di Roma, S.P.A., S.E.

0167 Fortis Bank, S.A., S.E.

0168 ING Belgium, S.A.

0169 Banco de la Nación Argentina, S.E.

0184 Banco Europeo de Finanzas, S.A.

0185 Sabadell Banca Privada, S.A.

0186 Banco de Finanzas e Inversiones, S.A.

0188 Banco Alcalá, S.A.

0190 Banco BPI, S.A., S.E.

0196 Westlb AG, S.E.

0200 Privat Bank, S.A.

0205 Deutsche Bank Credit, S.A.

0211 EBN, Banco de Negocios, S.A.

0216 Banco Popular Hipotecario, S.A.

0217 Banco Halifax Hispania, S.A.

0219 Banque Marocaine Commerce Exterieur International, S.A.

0220 Banco Finantia Sofinloc, S.A.

0224 Santander Consumer Finance, S.A.

0226 UBS España, S.A.

0227 Unoe Bank, S.A.

0228 Banco Ixis Urquijo, S.A.

0229 Bancopopular-E, S.A.

0231 Dexia Sabadell Banco Local, S.A.

0232 Inversis Net, S.A.

0233 Popular Banca Privada, S.A.

1004 Banco de Crédito Local de España, S.A.

1451 Caisse Regionale Crédit Agricole Mutuel Sud Med., S.E.

1459 Coop. Centr. Raiffeisen-Boerenl. (Rabobank Ned.), S.E.

1460 Credit Suisse, S.E.

1465 Ing Direct, N.V., S.E.

1469 Banco Sigma Hispania, S.E.

1474 Citibank International PLC, S.E.

1480 Volkswagen Bank GMBH, S.E.

1484 MBNA Europe Bank Limited, S.E.

1485 Bank of America, National Association, S.E.

1486 Banco Privado Portugués, S.A. S.E.

1490 Boursorama. S.E.

1491 Triodos Bank, N.V., Sucursal en España

1494 Sanpaolo IMI, S.P.A., S.E.

2010 M.P. y Caja General de Ahorros de Badajoz

2017 C.A.M.P. Círculo Católico de Obreros de Burgos

2018 Caja de Ahorros Municipal de Burgos

2024 Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba

2030 Caixa d'Estalvis de Girona

2031 Caja General de Ahorros de Granada

2032 Caja de Ahorros Provincial de Guadalajara

2037 Caja de Ahorros de La Rioja

2040 Caixa d'Estalvis Comarcal de Manlleu

2041 Caixa d'Estalvis de Manresa

2042 Caixa d'Estalvis Laietana

2043 Caja de Ahorros de Murcia

2045 Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Ontinyent

2048 Caja de Ahorros de Asturias

2051 Caja de Ahorros y M. de Piedad de Las Baleares

2052 Caja Insular de Ahorros de Canarias

2054 Caja de Ahorros y M.P. de Navarra

2056 Colonya – Caixa d'Estalvis de Pollensa

2059 Caixa d'Estalvis de Sabadell

2065 Caja General de Ahorros de Canarias

2066 Caja de Ahorros de Santander y Cantabria

2069 Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia

2071 Caja Ahorros Prov. San Fernando de Sevilla y Jerez

2073 Caixa d'Estalvis de Tarragona

2074 Caixa d'Estalvis de Terrassa

2080 Caixa de Aforros de Vigo, Ourense e Pontevedra

2081 Caixa d'Estalvis del Penedés

2086 Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón

2090 Caja de Ahorros del Mediterráneo

2091 Caja de Ahorros de Galicia

2092 Caja Provincial de Ahorros de Jaén

2094 Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Ávila

2096 Caja España Inversiones, Caja de Ahorros y M. P.

2097 Caja de Ahorros de Vitoria y Alava

2098 M.P. y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla

2099 Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura

2101 Caja de Ahorros de Guipúzcoa y San Sebastián

2103 M.P.C.A. Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera

2104 Caja de Ahorros de Salamanca y Soria

2105 Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha

3001 Caja Rural de Almendralejo, S.C.C.

3005 Caja Rural Central, S.C.C.

3007 Caja Rural de Gijón, C.C.

3008 Caja Rural de Navarra, S.C.C.

3009 Caja Rural de Extremadura, S.C.C.

3016 Caja Rural de Salamanca, S.C.C.

3017 Caja Rural de Soria, S.C.C.

3018 Caja Rural Regional San Agustín de Fuente Álamo Murcia, S.C.C.

3020 Caja Rural de Utrera, S.C.A.L.C.

3021 Caja Rural de Aragón, S.C.C.

3022 Caja Rural de Fuentepelayo, S.C.C.

3023 Caja Rural de Granada, S.C.C.

3025 Caixa de C. dels Enginyers-C.C. Ingenieros, S.C.C.

3029 Caja de Crédito de Petrel, C.R., C.C.V.

3045 Caixa Rural Altea, C.C.V.

3056 Caja Rural de Albacete, S.C.C.

3059 Caja Rural de Asturias, S.C.C.

3060 Caja Rural de Burgos, C.C.

3062 Caja Rural de Ciudad Real, S.C.C.

3063 Caja Rural de Córdoba, S.C.C.

3064 Caja Rural de Cuenca, S.C.C.

3067 Caja Rural de Jaén, S.C.C.

3070 Caixa Rural Galega, S.C.C.L.G.

3076 Caja Rural de Tenerife, S.C.C.

3078 Caja Rural de Segovia, C.C.

3080 Caja Rural de Teruel, S.C.C.

3081 Caja Rural de Toledo, S.C.C.

3082 Caja Rural del Mediterráneo, S.C.C.

3083 Caja Rural del Duero, S.C.C.L.

3084 Ipar Kutxa Rural, S. Coop. de Crédito

3085 Caja Rural de Zamora, C.C.

3089 Caja Rural Nuestra Señora de Guadalupe, S.C.C.A.

3094 Caja Campo, Caja Rural, S.C.C.

3095 Caja Rural San Roque de Almenara, S.C.C.V.

3096 Caixa Rural de l'Alcudia, S.C.V.C.

3098 Caja Rural Nuestra Señora del Rosario, S.C.A.C.

3102 Caja Rural San Vicente Ferrer, S.C.C.V.

3104 Caja Rural Nuestra Señora del Campo, S.C.A.C.

3105 Caixa Rural de Callosa d'en Sarrià, C.C.V.

3110 Caja Rural Católico Agraria, S.C.C.V.

3111 Caixa Rural La Vall “San Isidro”, S.C.C.V.

3112 Caja Rural San José de Burriana, S.C.C.V.

3113 Caja Rural San José de Alcora, S.C.C.V.

3114 Caja Rural Castellón – S. Isidro, S.C.C.V.

3115 Caja R. “Nuestra Madre del Sol”, S.C.A.C.

3116 Caja R. Comarcal de Mota del Cuervo, S.C.L.C.A.

3117 Caixa Rural d'Algemesí, S.C.V.C.

3118 Caja Rural de Torrent, C.C.V.

3119 Caja R. San Jaime de Alquerías Niño Perdido, S.C.C.V.

3121 Caja Rural de Cheste, S.C.C.

3123 Caixa Rural de Turis, C.C.V.

3127 C. R. de Casas Ibáñez, S.C.- C.C.A.

3128 Caja Rural de La Roda, S.C.C.

3130 Caja Rural San José de Almassora, S.C.C.V.

3134 C. R. Ntra. Sra. La Esperanza de Onda, S.C.C.V.

3135 Caja Rural San José de Nules, S.C.C.V.

3137 Caja Rural de Casinos, S.C.C.V.

3138 Caja Rural de Betxi, S.C.C.V.

3140 Caja Rural de Guissona, S.C.C.

3144 Caja Rural de Villamalea, S.C.C.A.

3146 Caja Escolar de Fomento, S.C.C.

3147 Caixa Rural de Balears, S.C.C.

3150 Caja Rural de Albal, C.C.V.

3152 Caja Rural de Villar, C.C.V.

3157 Caja Rural La Junquera de Chilches, S.C.C.V.

3159 Caja Popular-Caixa Popular, C.C.V.

3160 Caixa Rural Sant Josep de Vilavella, C.C.V.

3162 Caixa Rural Benicarló, S.C.C.V.

3165 Caja Rural San Isidro de Villafames, S.C.C.V.

3166 Caja Rural San Isidro Les Coves de Vinromà, S.C.C.V.

3171 Caixa dels Advocats-Caja de los Abogados, S.C.C.

3172 Caja Caminos, S.C.C.

3174 Caixa Rural Vinarós, S.C.C.V.

3177 Caja Rural de Canarias, S.C.C.

3179 Caja Rural de Alginet, S.C.C.V.

3183 Caja de Arquitectos, S.C.C.

3186 Caixa R. Albalat dels Sorells, C.C.V.

3187 Caja Rural del Sur, S.C.C.

3188 Crèdit Valencià, Caja Rural C.C.V.

3189 Caja Rural Aragonesa y de los Pirineos, S.C.C.

Relación de entidades de baja en el registro de miembros del SNCE durante diciembre de 2005

0103 Banco Zaragozano, S.A.

Relación de entidades de baja en el registro de miembros del SNCE durante enero de 2006

1456 C.R. Crédit Agricole. Mutuel Pyrénées-Gascogne, S.E.

Relación de entidades de alta en el registro de miembros del SNCE el 1 de febrero de 2006

1490 Boursorama, Sucursal en España

01Ene/14

Kunngjøring av Grunnlovsbestemmelse om endring av Grunnloven § 100 18 juni 2010 nr. 825

Kunngjøring ved kgl.res. 18. juni 2010. Fremmet av Justis- og politidepartementet. Jf. Dok.Nr.12:15 (2007-2008) og Innst.254 S (2009-2010). 

       Stortinget vedtok 27. mai 2010 følgende endring i Grunnloven § 100: 

§ 100 tredje ledd andre punktum skal lyde:

       Der kan kun sættes slige klarlig definerede Grænser for denne Ret, hvor særlig tungtveiende Hensyn gjøre det forsvarligt holdt op imod Ytringsfrihedens Begrundelser.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Deliberazione del Garante per la protezione dei dati personali 19 aprile 2007, n. 17.

Deliberazione del Garante per la protezione dei dati personali 19 aprile 2007, n. 17.
Linee guida in materia di trattamento di dati personali per finalità di pubblicazione e diffusione di atti e documenti di enti locali.

Internet: sui siti di comuni e province trasparenza, ma con dati personali indispensabili – 19 aprile 2007

Registro delle deliberazioni
Deliberazione n. 17 del 19 aprile 2007


IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONAL
I

Nella riunione odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vice presidente, del dott. Mauro Paissan e del dott. Giuseppe Fortunato, componenti e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;

Visto il Codice in materia di protezione dei dati personali (d.lg. 30 giugno 2003, n. 196), anche in riferimento all'art. 154, comma 1, lett. h);

Esaminate le istanze (segnalazioni e quesiti) pervenute da cittadini e soggetti pubblici riguardo al trattamento di dati personali effettuato nelle attività connesse alla pubblicazione e diffusione di atti e documenti di enti locali;

Ritenuta l'opportunità di individuare un quadro unitario di misure e di accorgimenti necessari e opportuni, volti a fornire orientamenti utili per cittadini e amministrazioni interessate;

Visto il testo unico delle leggi sull'ordinamento degli enti locali (d.lg. 18 agosto 2000, n. 267);

Vista la documentazione in atti;

Viste le osservazioni dell'Ufficio, formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante, n. 1/2000;

Relatore il dott. Mauro Paissan;

DELIBERA:

1. di adottare le “Linee guida in materia di trattamento di dati personali per finalità di pubblicazione e diffusione di atti e documenti di enti locali” contenute nel documento allegato quale parte integrante della presente deliberazione (Allegato 1);

2. che copia del presente provvedimento sia trasmessa al Ministero della giustizia-Ufficio pubblicazione leggi e decreti, per la sua pubblicazione sulla Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana ai sensi dell'art. 143, comma 2, del Codice.

Roma, 19 aprile 2007

IL PRESIDENTE
Pizzetti

IL RELATORE
Paissan

IL SEGRETARIO GENERALE
Buttarelli


Allegato 1

IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

Linee guida in materia di trattamento di dati personali per finalità di pubblicazione e diffusione di atti e documenti di enti locali

(Deliberazione n. 17 del 19 aprile 2007)

Sommario

1. Premessa
2. Protezione dati e trasparenza: considerazioni generali
3. Princìpi generali relativi al trattamento dati da parte degli enti locali
4. Forme di pubblicità dei dati personali contenuti in atti e provvedimenti
5. Impiego di tecniche informatiche e telematiche
6. Pubblicità assicurata mediante affissione all'albo pretorio
7. Materiale a stampa, pubblicazioni e volumi anche per scopi storici
8. Casi specifici che possono essere menzionati nel regolamento locale

a) gli atti anagrafici
b) gli estratti degli atti dello stato civile
c) le pubblicazioni matrimoniali
d) l'organizzazione degli uffici
e) dati reddituali
f) retribuzioni, compensi ed emolumenti
g) autorizzazioni e concessioni edilizie

9. La diffusione di dati personali su Internet tramite pagina web
10. Altri casi particolari

10.1. Albo dei beneficiari di provvidenze di natura economica
10.2. Procedure concorsuali e graduatorie

10.2.1. Concorsi pubblici
10.2.2. Asili nido
10.2.3. Alienazione e assegnazione di alloggi di edilizia agevolata
10.2.4. Graduatorie delle domande di mobilità

11. Altri adempimenti da rispettare

1. Premessa

Diversi cittadini e amministrazioni si sono rivolti a questa Autorità prospettando alcune problematiche relative alle modalità con le quali gli enti locali danno pubblicità alla propria attività istituzionale, anche di vigilanza e controllo, in rapporto alla protezione dei dati personali contenuti in atti e documenti resi accessibili ai cittadini.

Considerato anche il rilevante numero di tali interessati il Garante ravvisa l'esigenza di adottare le presenti linee guida, suscettibili di periodico aggiornamento e nelle quali si tiene conto di precedenti decisioni dell'Autorità. (1)

In questa sede vengono prese in specifica considerazione solo questioni riguardanti la pubblicazione e diffusione di atti e documenti tenendo presente che, accanto alle forme di pubblicità scelte dagli enti locali o imposte per legge, restano vigenti gli obblighi per i medesimi enti di attuare la disciplina sul diritto di accesso ai documenti amministrativi e sul distinto diritto di accesso ai dati personali, che sono stati oggetto di numerosi provvedimenti del Garante. (2)

2. Protezione dati e trasparenza: considerazioni generali

La necessità di garantire un livello elevato di tutela dei diritti e delle libertà fondamentali rispetto al trattamento dei dati personali (art. 2, comma 1, del Codice) non ostacola una piena trasparenza dell'attività amministrativa.

Tale tutela non preclude la valorizzazione delle attività di comunicazione istituzionale e la partecipazione dei cittadini alla vita democratica, favorite dall'impiego di nuove tecnologie che sono già utilizzate nell'ambito di proficue esperienze avviate nell'e-government e nelle reti civiche. Tuttavia, la presenza di dati personali negli atti e nei documenti conoscibili o diffusi dagli enti locali richiede, da parte di questi ultimi, alcune doverose valutazioni affinché siano rispettati i diritti degli interessati.

In presenza di taluni dati personali o di determinate forme di diffusione vanno inoltre individuate specifiche soluzioni e modalità per attuare la trasparenza in modo ponderato e secondo correttezza.

3. Princìpi generali relativi al trattamento dati da parte degli enti locali

Gli enti locali, in quanto soggetti pubblici, possono trattare dati di carattere personale anche sensibile e giudiziario solo per svolgere le rispettive funzioni istituzionali (art. 18, comma 2, del Codice).

Oltre alle garanzie previste dal Codice e da altre disposizioni normative in materia di protezione dei dati, l'ente locale deve osservare i presupposti e i limiti previsti da ogni altra disposizione di legge o di regolamento che rilevi ai fini del trattamento (art. 18, comma 3, del Codice).

Gli enti locali devono astenersi dal richiedere il consenso al trattamento dei dati da parte degli interessati (art. 18, comma 4, del Codice). Il consenso è infatti richiesto solo nei riguardi di soggetti privati ed enti pubblici economici, nonché in ambito sanitario (rispetto ad organismi sanitari pubblici ed esercenti le professioni sanitarie: artt. 18, comma 4, 23, 76 e ss. del Codice ).

La pubblicazione e la divulgazione di atti e documenti determinano una “diffusione” di dati personali, comportando la conoscenza di dati da parte di un numero indeterminato di cittadini. L'interferenza nella sfera personale degli interessati che ne consegue è legittima, solo se la diffusione è prevista da una norma di legge o di regolamento (artt. 4, comma 1, lett. m), e 19, comma 3, del Codice).

Prima di intraprendere un'attività che comporta una diffusione di dati personali, l'ente locale deve valutare se la finalità di trasparenza e di comunicazione può essere perseguita senza divulgare tali dati, oppure rendendo pubblici atti e documenti senza indicare dati identificativi adottando modalità che permettano di identificare gli interessati solo quando è necessario: lo impone il principio di necessità, il quale comporta un obbligo di attenta configurazione di sistemi informativi e di programmi informatici per ridurre al minimo l'utilizzazione di dati personali (art. 3 del Codice).

Se questa valutazione preliminare porta a constatare che gli atti e i documenti resi conoscibili o pubblici devono contenere dati di carattere personale, l'ente deve rispettare anche l'ulteriore principio di proporzionalità: i tipi di dati e il genere di operazioni svolte per pubblicarli e diffonderli devono essere infatti pertinenti e non eccedenti rispetto alle finalità perseguite (art. 11, comma 1, lett. d), del Codice).

L'ente può trovarsi di fronte all'interrogativo se pubblicare e diffondere anche dati sensibili o giudiziari. La loro particolare delicatezza ne rende lecita la diffusione solo se:

è realmente indispensabile (artt. 3, 4, comma 1, lett. d) ed e), 22, commi 3, 8 e 9, del Codice);

l'ente ha adottato il regolamento in materia previsto dal Codice su parere conforme del Garante (artt. 20, comma 2, 21, comma 2 e 181, comma 1, lett. a)). L'ente, salvi casi del tutto particolari che può rappresentare al Garante, non deve rivolgere specifiche richieste di parere a questa Autorità qualora abbia utilizzato, per il proprio regolamento, gli schemi tipo su cui il Garante ha espresso parere favorevole, predisposti per i comuni, le comunità montane e le province, rispettivamente dall'Associazione nazionale dei comuni italiani (Anci), dall'Unione nazionale comuni comunità enti montani (Uncem) e dall'Unione delle province d'Italia (Upi). (3)

Possono avvalersi di tali schemi tipo anche altri enti locali (ad es. unioni di comuni, comunità isolane o di arcipelago), in relazione alle finalità di rilevante interesse pubblico che essi perseguono nei limiti di legge, direttamente o per conto di amministrazioni di riferimento.


4. Forme di pubblicità dei dati personali contenuti in atti e provvedimenti

“Pubblicità”, “accessibilità” e “diffusione” non esprimono sempre un'identica situazione. Le forme da osservare per rendere accessibili e per divulgare atti e documenti possono variare a seconda dei casi e comportare quindi modalità e ambiti di conoscenza di tipo differente; conseguentemente, possono rendere necessario o opportuno predisporre accorgimenti di tipo diverso per rispettare i diritti degli interessati.

Per i comuni e le province è prevista per legge una modalità specifica per pubblicare atti e documenti, fermi restando i diritti di accesso a dati personali e a documenti amministrativi.

Tutti gli atti dell'amministrazione comunale e provinciale sono infatti pubblici, ad eccezione di quelli che siano considerati “riservati” per espressa indicazione di legge, oppure per effetto di una dichiarazione del sindaco o del presidente della provincia che ne vieti l'esibizione poiché la loro diffusione può pregiudicare il diritto alla riservatezza di persone, gruppi o imprese (art. 10 d.lg. 18 agosto 2000, n. 267, recante il “Testo unico delle leggi sull'ordinamento degli enti locali”).

Spetta all'amministrazione interessata disciplinare il rilascio di questa dichiarazione, sulla base di un apposito regolamento che deve anche dettare norme necessarie per assicurare ai cittadini, tra l'altro, il diritto “di accedere, in generale, alle informazioni di cui è in possesso l'amministrazione” (art. 10 d.lg. n. 267/2000 citato).

5. Impiego di tecniche informatiche e telematiche

In questo quadro, l'ente locale deve prevedere le diverse forme di accessibilità ad atti e documenti evitando, per quanto possibile, di applicare modalità indifferenziate che non tengano conto delle finalità sottostanti alla trasparenza, nonché delle diverse situazioni personali. Mentre alcuni documenti possono essere forniti agevolmente ai cittadini solo a richiesta, altri possono essere pubblicati, anche in rete, integralmente o per estratto.

Con un approccio equilibrato e meditato, l'ente locale dovrebbe fare, opportunamente, largo uso di nuove tecnologie che facilitino la conoscenza da parte dei cittadini, tenuto conto anche del diritto all'utilizzo nei loro confronti delle tecnologie telematiche (art. 3 d.lg. 7 marzo 2005, n. 82, recante il “Codice dell'amministrazione digitale”).

A parte quanto eventualmente previsto sul piano normativo per specifiche categorie di atti, il regolamento dell'ente locale può valorizzare l'utilizzo di reti civiche e telematiche per mettere a disposizione dei cittadini atti e documenti contenenti dati personali e che attengano, ad esempio, a concorsi o a selezioni pubbliche.

Laddove la finalità da perseguire riguardi prevalentemente solo una o alcune categorie di persone, andrebbero previste forme di accesso in rete selezionato, attribuendo agli interessati una chiave personale (username e password; n. di protocollo o altri estremi identificativi di una pratica forniti dall'ente agli aventi diritto). Ad esempio, la pubblicità tramite siti web su talune procedure concorsuali può essere perseguita divulgando integralmente alcuni atti (ad es., deliberazioni che indicono concorsi o approvano graduatorie), indicando invece in sezioni dei siti ad accesso selezionato alcuni dettagli conoscibili da interessati e controinteressati (elaborati, verbali, valutazioni, documentazione personale comprovante titoli). (4)

Accorgimenti analoghi andrebbero previsti, a seconda dei casi, con riferimento alle graduatorie relative al riconoscimento di autorizzazioni, agevolazioni, benefici ed iniziative a vantaggio di categorie di cittadini (es., procedure per ammettere minori ad asili nido, per assegnare alloggi di edilizia residenziale pubblica, per valutare domande di mobilità o rilasciare autorizzazioni e concessioni edilizie).

In questi casi occorre evitare, nuovamente, di considerare la protezione dei dati come un ostacolo alla trasparenza, prevenendo al tempo stesso la superflua e ingiustificata diffusione indifferenziata di specifiche informazioni e dettagli ininfluenti (che restano conoscibili, in base alla legge, dai soli soggetti legittimati nel caso concreto).


6. Pubblicità assicurata mediante affissione all'albo pretorio

Nell'articolare in modo equilibrato le diverse situazioni prima sintetizzate, l'ente locale deve anche tenere presente che, per assicurare determinati effetti dichiarativi, il predetto Testo unico delle leggi sull'ordinamento degli enti locali prevede che la pubblicazione di tutte le deliberazioni del comune e della provincia debba avvenire non in rete, ma mediante materiale affissione all'albo pretorio nella sede dell'ente, per quindici giorni consecutivi, salvo quanto previsto da specifiche disposizioni di legge (art. 124 d.lg n. 267/2000 citato (5) ).

La pubblicazione delle deliberazioni nell'albo pretorio è quindi lecita e non contrasta, per ciò stesso, con la protezione dei dati personali, sempreché sia effettuata osservando gli accorgimenti di seguito indicati.

Peraltro, questa forma di pubblicazione obbligatoria non autorizza, di per sé, a trasporre tutte le deliberazioni così pubblicate in una sezione del sito Internet dell'ente liberamente consultabile. Al tempo stesso, la previsione normativa in questione non preclude neanche all'ente di riprodurre in rete alcuni dei predetti documenti, sulla base di una valutazione responsabile e attenta ai richiamati princìpi e limiti.

É ovviamente consentita la diffusione in Internet di un avviso che indichi il periodo durante il quale determinati documenti sono consultabili presso l'albo pretorio.

Riguardo alla diretta indicazione di dati personali nelle deliberazioni da pubblicare presso l'albo pretorio, va rispettato il richiamato principio di pertinenza e non eccedenza (o, se i dati sono sensibili o giudiziari, di indispensabilità) rispetto alle finalità perseguite con i singoli atti. (6) Si pensi, ad esempio, al dettaglio di dati che possono essere indicati nella redazione di verbali e di resoconti dell'attività degli organi collegiali o assembleari, in rapporto al fine di rispettare il principio di pubblicità dell'attività istituzionale. (7)

La circostanza secondo la quale tutte le deliberazioni sono pubblicate deve indurre l'amministrazione comunale a valutare con estrema attenzione le stesse tecniche di redazione delle deliberazioni e dei loro allegati. Ciò, soprattutto quando vengono in considerazione informazioni sensibili (si pensi ad esempio agli atti adottati nel quadro dell'attività di assistenza e beneficenza, che comportano spesso la valutazione di circostanze e requisiti personali che attengono a situazioni di particolare disagio).

Può risultare ad esempio utile menzionare tali dati solo negli atti a disposizione negli uffici (richiamati quale presupposto della deliberazione e consultabili solo da interessati e controinteressati), come pure menzionare delicate situazioni di disagio personale solo sulla base di espressioni di carattere più generale o, se del caso, di codici numerici.

Occorre, poi, una specifica valutazione per selezionare le informazioni sensibili o a carattere giudiziario che possono essere diffuse. Resta salvo il divieto di diffondere dati idonei a rivelare lo stato di salute degli interessati (artt. 22, comma 8, 65, comma 5, e 68, comma 3, del Codice): è il caso, ad esempio, dell'indicazione di specifici elementi identificativi dello stato di diversamente abile. (8)

7. Materiale a stampa, pubblicazioni e volumi anche per scopi storici

Oltre alle norme in materia di comunicazione istituzionale (9), agli enti locali sono applicabili anche le disposizioni del Codice che riguardano i trattamenti di dati personali finalizzati alla pubblicazione o alla diffusione occasionale di articoli, saggi o altre manifestazioni del pensiero. É parimenti applicabile il codice di deontologia per l'attività giornalistica (art. 136, comma 1, lett. c); Provv. del 29 luglio 1998, in G.U. 3 agosto 1998, n. 179, allegato A.1 al Codice).

Si pensi al caso in cui gli enti locali pubblichino riviste e notiziari anche telematici a sfondo giornalistico o intendano riprodurre all'interno di volumi editi da loro stessi informazioni riferite a particolari eventi verificatisi sul proprio territorio. In tali casi può essere valutata l'opportunità di utilizzare a fini di pubblicazione anche dati personali che sono stati oggetto di autorizzazioni e di deliberazioni già rese conoscibili a chiunque tramite il locale albo pretorio.

Una distinta possibilità di divulgare dati personali può derivare dall'intento dell'ente locale di intraprendere un'attività di studio, indagine, ricerca e documentazione di figure, fatti e circostanze del passato. Questa finalità di tipo storico è oggetto di specifiche disposizioni e garanzie contenute anche in un apposito codice di deontologia e di buona condotta che riguarda, altresì, la consultazione degli archivi storici di enti pubblici, allegato al Codice. (10)

8. Casi specifici che possono essere menzionati nel regolamento locale

Nell'ambito del regolamento che deve assicurare il diritto dei cittadini all'accesso alle informazioni di cui è in possesso l'amministrazione (art. 10 d.lg. n. 267/2000 cit.), l'ente locale dovrebbe cogliere l'occasione per definire organicamente la propria politica in tema di trasparenza, in rapporto alle diverse procedure amministrative, alle distinte esigenze di trasparenza da perseguire e al genere di mezzi di diffusione utilizzati, anche in Internet. (11)

Tale regolamento non può rendere inefficaci eventuali limiti, cautele e modalità previsti da norme di settore, quali quelle che regolano la conoscibilità di atti e documenti concernenti:

a) gli atti anagrafici
Mentre i certificati concernenti la residenza e lo stato di famiglia sono rilasciati a chiunque ne faccia richiesta, fatte salve le limitazioni di legge, gli elenchi degli iscritti nella anagrafe della popolazione residente sono rilasciati solo ad amministrazioni pubbliche che ne facciano motivata richiesta, per esclusivo uso di pubblica utilità (artt. 33 e 34 d.P.R. 30 maggio 1989, n. 223, recante “Approvazione del nuovo regolamento anagrafico della popolazione residente”); (12)

b) gli estratti degli atti dello stato civile
Anche tali certificazioni sono rilasciate per riassunto, o per copia integrale, soltanto quando ne è fatta espressa richiesta da chi vi ha interesse e qualora il rilascio non sia vietato dalla legge (artt. 106 e ss. d.P.R. 3 novembre 2000, n. 396, recante il “Regolamento per la revisione e la semplificazione dell'ordinamento dello stato civile, a norma dell'articolo 2, comma 12, della l. 15 maggio 1997, n. 127”);

c) le pubblicazioni matrimoniali
Tali atti devono restare infatti affissi solo presso la porta della casa comunale, almeno per otto giorni (artt. 55 e ss. d.P.R n. 396/2000 citato);

d) l'organizzazione degli uffici
L'organigramma, l'articolazione degli uffici, le attribuzioni e l'organizzazione di ciascuna unità, corredati dai nominativi dei dirigenti responsabili, nonché l'elenco completo delle caselle di posta elettronica istituzionali attive, devono essere riportati necessariamente “nei siti delle pubbliche amministrazioni” (art. 54 d.lg. 7 marzo 2005, n. 82);

e) dati reddituali
Gli elenchi nominativi dei contribuenti che hanno presentato la dichiarazione dei redditi, o che esercitano imprese commerciali, arti e professioni, sono depositati per la durata di un anno, ai fini della consultazione da parte di chiunque, presso i comuni interessati; l'amministrazione finanziaria stabilisce annualmente con apposito decreto i termini e le modalità per la loro formazione (art. 69 d.P.R. 29 settembre 1973, n. 600, recante “Disposizioni comuni in materia di accertamento delle imposte sui redditi”); con il decreto del 29 settembre 2004 il Direttore dell'Agenzia delle entrate ha previsto, in relazione ai redditi del 2001 e 2002, che gli elenchi nominativi dei soggetti che hanno presentato la dichiarazione ai fini Irpef contengano cognome, nome e data di nascita; categoria di reddito; attività esercitata (se trattasi di soggetto esercente imprese commerciali, arti e professioni); (13)

f) retribuzioni, compensi ed emolumenti
I compensi e le retribuzioni degli amministratori delle società partecipate direttamente o indirettamente dallo Stato, dei dirigenti con incarico conferito ai sensi dell'art. 19, comma 6, del d.lg. 30 marzo 2001, n. 165, nonché dei consulenti, membri di commissioni e di collegi e dei titolari di qualsivoglia incarico corrisposto dallo Stato, da enti pubblici o da società a prevalente partecipazione pubblica non quotate in borsa devono essere resi noti attraverso la pubblicazione sul sito web dell'amministrazione o del soggetto interessato (art. 1, comma 593, l. 27 dicembre 2006, n. 296, recante “Disposizioni per la formazione del bilancio annuale e pluriennale dello Stato (legge finanziaria 2007));

g) autorizzazioni e concessioni edilizie
Il rilascio del permesso di costruire; i dati relativi agli immobili e alle opere realizzati abusivamente, oggetto dei rapporti degli ufficiali ed agenti di polizia giudiziaria e delle relative ordinanze di sospensione; i provvedimenti di sospensione dei lavori e di annullamento del permesso di costruire sono resi noti al pubblico mediante affissione all'albo pretorio del comune (artt. 20, comma 7, 31, comma 7, e 39 comma 5, d.P.R. 6 giugno 2001, n. 380, recante il “Testo unico delle disposizioni legislative e regolamentari in materia edilizia”).

9. La diffusione di dati personali su Internet tramite pagina web
In termini generali, le disposizioni ed i princìpi sopra richiamati si applicano in relazione a tutte le modalità tecniche uti

01Ene/14

Legislacion Informatica de Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 6 settembre 2006.

Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 6 settembre 2006.
Garante Privacy: prescrizioni all'azienda trasporti milanesi in materia di smart card.

IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

Nella riunione odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vice presidente, del dott. Mauro Paissan e del dott. Giuseppe Fortunato, componenti, e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;

Visto il Codice in materia di protezione dei dati personali (d.lg. 30 giugno 2003, n. 196);

Vista la documentazione in atti;

Viste le osservazioni dell'Ufficio formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante n. 1/2000;

Relatore il prof. Francesco Pizzetti;

PREMESSO

1. Abbonamento a servizi di trasporto pubblici e tessere elettroniche presso l'Azienda trasporti milanesi S.p.A.

1.1. È stato richiesto al Garante di verificare la liceità del trattamento di dati personali effettuato dall'Azienda trasporti milanesi S.p.A. (in seguito, la società) in relazione all'emissione e all'impiego di tessere elettroniche nominative, nell'ambito del “sistema di bigliettazione magnetica ed elettronica ” (Sbme), con le quali è possibile fruire dell'abbonamento ai servizi di trasporto pubblici di Milano.

In particolare, sono state ipotizzate violazioni della disciplina di protezione dei dati personali con riferimento al trattamento delle informazioni personali raccolte all'atto della convalida della tessera per fruire del servizio di trasporto, qualora la società sia in grado di tracciare gli spostamenti degli utenti, con conseguenti riflessi sulla loro libertà di circolazione.

1.2. Nel corso dell'attività istruttoria svolta anche mediante acquisizione presso la sede della società di informazioni e di documenti ai sensi dell'art. 157 del Codice, in data 23 giugno 2006, integrati dal materiale inviato con successiva comunicazione pervenuta il 10 luglio 2006, è emerso che il sistema di emissione di biglietti elettronici “è stato ideato a metà degli anni novanta come sistema integrato condiviso da Atm, Trenitalia e Ferrovie Nord Milano, per offrire agli utenti una tessera idonea ad utilizzare i diversi servizi offerti dalle predette aziende ” (cfr. verbale 23 giugno 2006, in atti).

Il sistema di abbonamento elettronico, operativo in via sperimentale dal 2005 con una tessera elettronica che si avvale di tecnologie diverse (Mifare e Calypso ), determinerà la sostituzione di larga parte degli abbonamenti cartacei (cfr. verbale 23 giugno 2006).

La tessera elettronica –che potrà funzionare in futuro quale “borsellino elettronico”, permettendo all'utente, oltre all'acquisto di “carnet di biglietti, [di] effettuare pagamenti di altri servizi legati alla mobilità, quali, ad esempio, l'utilizzo di aree di parcheggio” (cfr. verbale 23 giugno 2006, cit.)– consente, allo stato, l'acquisto di abbonamenti nominativi (di durata annuale, mensile o settimanale) che vengono registrati sul chip incorporato nella tessera.

La gestione del sistema di emissione dei biglietti elettronici si fonda su un database dei clienti della società, condiviso con Trenitalia e Ferrovie Nord Milano, strutturato in modo tale da consentire “ai sistemi di lettura delle tessere elettroniche di una azienda di “riconoscere” le tessere emesse dalle altre e i relativi profili associati. Esiste poi un data-base condiviso, utilizzato dalle aziende per le verifiche contabili e la ripartizione degli introiti derivanti dall'utilizzazione dei diversi servizi di trasporto nell'ambito del circuito urbano della città di Milano. Tale server è gestito da Atm e non consente tuttavia alle singole società di visualizzare i dati anagrafici degli abbonati delle altre ” (cfr. verbale 23 giugno 2006).

Il titolare di un abbonamento elettronico, accedendo ai mezzi di superficie o alle linee metropolitane della società, è tenuto ad avvicinare la propria tessera al lettore presente sul mezzo o ai tornelli di accesso, al fine di effettuare la “convalida” del proprio titolo di viaggio. I dati di convalida vengono acquisiti dall'apparecchiatura di convalida locale e comunicati quindi al sistema (di regola con cadenza giornaliera).

1.3. I dati personali degli utenti necessari al rilascio della tessera elettronica vengono raccolti a seguito della compilazione di un modulo di richiesta, previa informativa e (in taluni casi) manifestazione del consenso. La modulistica inizialmente utilizzata è stata rivista allo scopo di distinguere i dati il cui conferimento è “obbligatorio” per il rilascio della tessera (dati anagrafici, codice fiscale e fotografia) da quelli il cui conferimento è reputato “facoltativo” (recapiti telefonici e di posta elettronica: cfr. comunicazione della società dell'11 ottobre 2005). Sulla tessera sono riportati i dati anagrafici e la fotografia dell'utente, per agevolarne l'identificazione in caso di richiesta di esibizione dell'abbonamento, oltre a un codice numerico identificativo della tessera.

1.4. Il trattamento delle informazioni personali riferibili agli abbonati non si limita a quello relativo ai dati conferiti dall'interessato in sede di rilascio dell'abbonamento, atteso che, anche a seguito dell'effettivo utilizzo dei servizi di trasporto, vengono trattati anche i seguenti dati:

sul chip incorporato nella tessera vengono registrati il codice dello stesso, “la tipologia del contratto di abbonamento (ad es., mensile), nonché un codice identificativo del singolo contratto di abbonamento e il profilo dell'utente (ad es. studente). Il chip memorizza al proprio interno, all'atto della convalida, l'ora, la data e il numero di apparecchio che ha effettuato la lettura (per un massimo di quattro convalide, dopodiché le successive letture sovrascrivono le più risalenti) e il numero complessivo delle convalide effettuate (contatore di viaggi), attualmente non utilizzato” (cfr. verbale 23 giugno 2006). La memorizzazione dei dati delle ultime quattro convalide effettuate è considerata “legata agli specifici obblighi contrattuali connessi al rilascio dell'abbonamento, in virtù dei quali ogni abbonato è tenuto sempre ad effettuare la convalida presso i lettori elettronici. La memorizzazione dei dati di convalida nel chip consente, in caso di eventuali controlli durante il viaggio, di verificare l'effettivo adempimento dell'abbonato al predetto obbligo, tramite lettori portatili in uso al personale di controlleria”. Il c.d. “contatore di viaggi” inserito nel chip è strumentale alla possibilità “di attivare, in futuro, abbonamenti che prevedano l'effettuazione di un determinato numero di viaggi nel periodo di validità dell'abbonamento ” (cfr. verbale 23 giugno 2006);

sui singoli apparecchi di convalida dislocati sulla rete e sui mezzi di trasporto, all'atto della convalida vengono memorizzati solo temporaneamente dati contenuti nel chip di ogni tessera (quali il numero seriale della carta, il tipo di abbonamento, la sua scadenza e il numero progressivo di transazioni effettuate); oltre a tali dati vengono memorizzati l'ora e il giorno della convalida, nonché il numero dell'apparecchio che ha effettuato la lettura (cfr. verbale 23 giugno 2006);

a livello centralizzato, il database contiene i dati personali registrati al momento dell'attivazione dell'abbonamento, unitamente al codice identificativo della tessera. Vengono inoltre registrate ulteriori informazioni provenienti dalle apparecchiature di convalida: si tratta della data e dell'orario della convalida, del codice identificativo della tessera, del codice dell'apparecchiatura di convalida. Queste informazioni, che (come detto) sono memorizzate temporaneamente sulle apparecchiature di convalida, vengono periodicamente trasmesse (di regola su base giornaliera) al server centrale. “Tali dati permangono nel sistema per un periodo di tre mesi, dopodiché vengono salvati su supporto rimovibile e quindi cancellati dal server”; “non è ancora stato determinato un limite temporale di conservazione dei dati salvati sui supporti rimovibili ” (cfr. verbale 23 giugno 2006).

1.5. Secondo la società i trattamenti di dati personali sopra descritti sarebbero necessari per la “razionalizzazione dei servizi, [la] ripartizione degli introiti fra ATM, Trenitalia e Ferrovie Nord Milano e [il] contrasto di comportamenti fraudolenti ” (cfr. verbale 23 giugno 2006).

In particolare, il trattamento del codice numerico del chip associato al numero del contratto consentirebbe al sistema “di rilevare eventuali comportamenti fraudolenti” in caso di smarrimento, furto o duplicazione indebita delle tessere elettroniche: “la comparazione da parte del sistema del numero del contratto e di quello del chip acquisiti con la convalida, con quelli presenti nel sistema, consente di inserire le tessere elettroniche eventualmente falsificate ovvero smarrite o rubate in una black-list” (cfr. verbale 23 giugno 2006). L'inserimento di una tessera nella c.d. black-list (operazione che avviene, di regola, entro 24 ore dalla segnalazione da parte dell'abbonato dello smarrimento o dalla rilevazione di un'anomalia nel suo uso) determina la sua automatica disabilitazione, sì che al possessore verrebbe preclusa la possibilità di effettuare ulteriori convalide.

Il dato relativo al numero identificativo del contratto di abbonamento sottoscritto, trattato anch'esso dalla società, risulta necessario anche “nei casi in cui operazioni di ricarica degli abbonamenti vengano effettuate irregolarmente (ad es. apparecchiature di ricarica trafugate dalla rete di vendita o codici di ricarica falsificati). In questo caso, la verifica da parte del sistema consente l'annullamento della ricarica e il contatto dell'abbonato da parte dell'azienda per l'acquisizione di elementi utili ad individuare gli autori delle illegittime operazioni di ricarica ” (cfr. verbale 23 giugno 2006).

Allo stato, “i dati relativi all'ora e alla data della convalida e dell'apparecchio che ha effettuato la lettura sono raccolti al fine di effettuare rilevazioni in forma aggregata sull'utilizzo dei servizi in relazione alle zone e alle fasce orarie. Nell'ottica di estendere gli abbonamenti anche oltre il circuito urbano, la raccolta dei dati di convalida consentirà di verificare il corretto utilizzo dell'abbonamento nelle aree di pertinenza ” (cfr. verbale 23 giugno 2006).

I dati anagrafici e i recapiti degli abbonati vengono altresì utilizzati per svolgere attività a contenuto promozionale nell'interesse della società, limitatamente ai soggetti che hanno consentito a tale ulteriore finalità di trattamento. In chiave prospettica, i trattamenti effettuati con i dati di convalida potrebbero consentire anche una “analisi individualizzate relative ai flussi di traffico della clientela ” (cfr. verbale 23 giugno 2006).

2. Biglietti elettronici e trattamento di dati personali

2.1. L'evoluzione tecnologica nel settore delle c.d. smart card e ragioni di efficienza nel settore dei servizi di trasporto pubblico hanno contribuito, all'estero come pure nell'esperienza italiana, all'introduzione di tecniche innovative di emissione dei biglietti, ricorrendo a biglietti magnetici o elettronici (c.d. e-ticketing ) contenenti, in taluni casi, dati personali riferiti agli utenti.

Tali tessere e, unitamente ad esse, il sistema informativo che ne consente il funzionamento, offrono alcuni vantaggi, ma possono anche comportare alcuni rischi per i diritti e le libertà individuali. Essi, infatti, possono incidere sul diritto alla protezione dei dati personali e su altri diritti, compreso quello alla libera circolazione delle persone, protetto anch'esso costituzionalmente (art. 16 Cost.; v. già, per analoghe preoccupazioni a proposito della videosorveglianza, Provv. del Garante 29 aprile 2004, in http://www.garanteprivacy.it doc. web n. 1003482; con riguardo alla tecnologia Rfid, Provv. 9 marzo 2005, doc. web n. 1109493; v. pure Provv. 26 luglio 2005, doc. web n. 1151997).

Per tale ragione, i sistemi che si avvalgono di smart card hanno formato oggetto di particolare attenzione anche a livello internazionale (cfr. in generale i Guiding principles for the protection of personal data with regard to smart cards, adottati dal Gruppo di esperti del Consiglio d'Europa Cdcj, 11-14 maggio 2004) e meritano di essere esaminati attentamente tenendo conto delle peculiarità connesse ai diversi contesti applicativi nei quali essi vengono impiegati.

Le considerazioni che seguono si riferiscono alle particolari modalità di funzionamento della tessera elettronica utilizzata dalla società e correlata agli abbonamenti attualmente commercializzati.

2.2. Nel caso di specie relativo al trasporto pubblico, la tessera elettronica, in ragione delle modalità di funzionamento descritte, comporta (in vari momenti) il trattamento di diversi dati personali, direttamente identificativi (in sede di rilascio) o comunque agevolmente associabili all'interessato grazie al codice numerico della tessera attribuito ad ogni abbonato (raccolto dagli apparecchi di convalida e quindi registrato nel database della società).

Tali trattamenti consentono tra l'altro la memorizzazione, sulla tessera e nel predetto database, della data, dell'ora e del luogo in cui la medesima è stata utilizzata, consentendo in taluni casi la ricostruzione degli spostamenti individuali (riconoscibili alla società mediante le descritte modalità di funzionamento del sistema).

3. Sistemi di bigliettazione elettronica e principi di protezione dei dati personali: finalità, pertinenza e non eccedenza

3.1. Le operazioni di trattamento sono svolte dalla società in varie fasi, di seguito analizzate: a) in sede di rilascio della tessera; b) in relazione al funzionamento della tessera, con riguardo ai dati in essa memorizzati e soggetti a verifica da parte del personale addetto al controllo; c) in riferimento al funzionamento della tessera, rispetto ai dati trattati dalle apparecchiature per la convalida; d) in relazione al funzionamento della tessera, relativamente ai dati trattati dalla società a livello centralizzato per le finalità identificate al punto 1.5.

3.2. Allo stato degli atti non risultano violazioni dei principi di finalità, pertinenza e non eccedenza nel trattamento dei dati personali riferiti agli abbonati, con riguardo a quelli trattati in sede di rilascio della tessera (e sopra identificati al punto 1.3.).

Anche il codice attribuito alla tessera (come detto, correlato all'abbonato) risulta necessario al fine di assicurare la regolare esecuzione del rapporto contrattuale, consentendo la sostituzione di tessere difettose, smarrite o rubate con nuovi titoli di viaggio e la contestuale disabilitazione delle tessere emesse (con le modalità descritte al punto 1.5.).

Resta ferma la necessità che i dati personali conferiti in sede di rilascio della tessera siano conservati, salva diversa previsione contenuta in puntuali disposizioni normative (ad esempio, in materia di tenuta delle scritture contabili), per il solo periodo necessario in rapporto alla validità della tessera.

3.3. Sulla base delle attuali risultanze, ad analoga valutazione deve pervenirsi per ciò che riguarda la possibilità di memorizzare nel chip delle tessere distribuite le ultime quattro convalide (anche al fine di verificare eventuali malfunzionamenti della tessera), oltre ai dati necessari alla verifica della (attuale) validità dell'abbonamento (e, dunque, il suo periodo di validità), nonché i dati relativi all'abbonato.

3.4. Non emergono, allo stato degli atti, profili di violazione dei principi di finalità, pertinenza e non eccedenza nel trattamento dei dati personali riferiti agli abbonati, con riguardo a quelli trattati in sede di convalida dell'abbonamento presso le apparecchiature dislocate sulla rete di trasporto della società. In particolare, non risulta ingiustificata la memorizzazione temporanea su detti apparecchi del codice numerico di ciascuna tessera, atteso che solo in tal modo la società può –grazie al continuo aggiornamento della c.d. black list e la sua memorizzazione sulle apparecchiature di convalida (con le modalità indicate al punto 1.5.)– prevenire l'utilizzo di tessere annullate (e, nel caso della rete metropolitana, anche l'accesso del detentore di una tessera annullata alla rete di trasporto).

3.5. Per ciò che attiene invece ai trattamenti effettuati a livello centralizzato, gli elementi acquisiti agli atti evidenziano che la società, tramite il codice della tessera, può associare i c.d. dati di convalida al nominativo dell'abbonato. Tali operazioni, se effettuate, consentirebbero alla società di individuare tutti i punti della rete di trasporto nei quali la tessera è stata convalidata (in ingresso e in uscita), con la contestuale indicazione del giorno e dell'ora in cui ciò è avvenuto (consentendo così di risalire agli spostamenti dell'abbonato).

Sebbene la società abbia dichiarato di non effettuare in concreto tale trattamento (non indicato neanche nell'informativa resa) e di limitarsi ad analizzare in modo aggregato le informazioni raccolte per ricostruire i flussi dei passeggeri per rendere più efficiente il servizio di trasporto, l'architettura dei sistemi informativi in uso consente comunque alla società di venire agevolmente a conoscenza dei dettagli relativi ai singoli “accessi” alla rete di trasporto in relazione a tutti gli abbonati, senza che ciò risulti necessario per dare regolare esecuzione al contratto. Tale possibilità riguarda, peraltro, un arco temporale esteso, posto anche che, come evidenziato al punto 1.4., tali informazioni sono attualmente conservate dalla società a far data dall'inizio del servizio (2005).

In relazione a tale trattamento centralizzato occorre pertanto individuare, in relazione alle diverse finalità perseguite, se siano rispettati i principi di protezione dei dati, con particolare riferimento a quelli di pertinenza e non eccedenza (anche dal punto di vista del tempo di conservazione delle informazioni). Da tale scrutinio:

a) risulta giustificato il trattamento dei dati di convalida a livello centralizzato, in particolare del codice apposto sulla tessera (e memorizzato nel chip), al fine di assicurare la regolare esecuzione del servizio di trasporto a vantaggio degli utenti. In caso di malfunzionamento, smarrimento o furto della tessera segnalato dall'abbonato (nell'arco di tempo delle successive ventiquattro ore), la società è posta in condizione di effettuare gli opportuni controlli e di annullare la tessera segnalata, consegnando all'abbonato un nuovo (valido) titolo di viaggio. Ciò, grazie all'inserimento del codice seriale della tessera in un apposito elenco (c.d. black list), successivamente memorizzato negli apparecchi di convalida, sì da vanificarne l'eventuale successivo utilizzo. Viene così precluso (in caso di accesso alla rete metropolitana, convalidata la tessera, i varchi restano chiusi) o scoraggiato (per i mezzi di superficie) l'utilizzo indebito della tessera inserita nella black list;

b) risulta necessaria anche una limitata conservazione nel tempo dei dati di convalida a livello centralizzato (associando il codice della tessera al contratto registrato sulla stessa), al fine di contrastare fenomeni di abusivo utilizzo di tessere elettroniche o altri comportamenti fraudolenti a danno della società. Rilevato un anomalo funzionamento della tessera, anche con la cooperazione dell'abbonato, è infatti possibile per la società risalire alle ragioni della anomalia segnalata e porre in essere le misure opportune.

Tuttavia, anche tali operazioni non richiedono tempi di conservazione prolungati, potendo essere effettuate automaticamente in un arco di tempo circoscritto, successivo alla registrazione dei dati di convalida a livello centralizzato, che risulta proporzionato qualora non ecceda le 72 ore.

Solo in relazione alle tessere per le quali sia stato in concreto rilevato un malfunzionamento (o un possibile uso abusivo), i dati di convalida e i dati personali connessi alla tessera sottoposta ad esame potranno essere conservati per l'ulteriore tempo necessario al fine di consentire i necessari accertamenti e l'eventuale tutela dei diritti della società;

c) resta salva la facoltà per la società di conservare i c.d. dati di convalida per esigenze di analisi statistica dei flussi di passeggeri (sopra descritte al punto 1.5.) come pure al fine di ripartire gli introiti derivanti dall'utilizzo della rete di trasporto integrata tra i diversi soggetti alla medesima partecipanti. A tal fine non è tuttavia necessario disporre di dati (direttamente o indirettamente) nominativi, specie se per tempi prolungati e, come nel caso di specie, sine die. La società potrà pertanto trattare le informazioni relative ai tragitti effettuati, ricorrendo ad opportune tecniche di anonimizzazione dei dati personali raccolti –da comunicare a questa Autorità–, sì da risultare preclusa alla medesima società la possibilità di risalire a tempi e luoghi di convalida effettuati da singoli utenti, identificati o identificabili.

Per quanto attiene ai dati sino ad oggi registrati, ed attualmente conservati, deve disporsi il blocco temporaneo e parziale del relativo trattamento, al fine di consentire alla società l'adozione delle sole misure opportune volte ad anonimizzarli, entro e non oltre il 31 dicembre 2006, termine ritenuto congruo per la loro concreta adozione. Di tali misure, volte a rendere il trattamento conforme ai principi di protezione dei dati, la società dovrà rendere edotta questa Autorità entro il medesimo termine del 31 dicembre 2006. Il Garante si riserva, valutata la congruità delle misure che si intendono adottare, di verificare ulteriormente la liceità delle operazioni di trattamento di seguito effettuate.

Del pari, la società dovrà predisporre entro il predetto termine sistemi di cancellazione o di anonimizzazione automatica dei dati di convalida, dando contestuale comunicazione a questa Autorità delle misure predisposte.

4. Informativa

4.1. Con riguardo alla diversa modulistica prodotta dalla società nel corso dell'accertamento in loco, in larga parte aderente alle prescrizioni contenute nell'art. 13 del Codice, va prescritta, come misura necessaria per rendere conforme alla disciplina vigente il trattamento dei dati personali, l'integrazione dell'attuale modello generale di informativa utilizzato dalla società. Tale modello menziona la finalità di esecuzione degli obblighi contrattuali ma non specifica, come necessario ai fini del predetto art. 13, la particolare finalità di contrasto di condotte fraudolente in relazione al servizio di bigliettazione.

La società, pertanto, dovrà enunciare chiaramente nell'informativa, tra le finalità perseguite, quella di contrasto alla frode nel sistema di bigliettazione elettronica.

5. Sistemi di bigliettazione elettronica e correttezza nelle operazioni di trattamento dei dati personali

Sul piano della consapevolezza che gli interessati devono poter avere rispetto al trattamento dei dati personali, vi è un ulteriore aspetto da considerare, connesso all'osservanza del principio di correttezza (art. 11, comma 1, lett. a), del Codice).

I trattamenti di dati personali che si avvalgono di sistemi complessi, come nel caso di specie, devono essere chiaramente riconoscibili agli interessati, i quali devono essere posti nella condizione di conoscere agevolmente tutte le specifiche finalità perseguite, quali informazioni personali a loro riferite sono raccolte e registrate (nel caso di specie, nel chip) e quale uso delle medesime viene effettuato (in tal senso v. già, con riferimento all'utilizzo della tecnologia Rfid, Provv. 9 marzo 2005, cit.).

Tali informazioni non sono state messe a disposizione dell'utenza da parte della società la quale, per rendere i propri trattamenti conformi al principio di correttezza, deve quindi rendere interamente “trasparenti” tali trattamenti, enunciando chiaramente le modalità utilizzate per perseguire le predette finalità antifrode. Ciò, specificandolo ai singoli abbonati nel quadro dei rapporti contrattuali intrattenuti, nonché attraverso il sito Internet della società.

TUTTO CIÒ PREMESSO IL GARANTE

1) prescrive all'Azienda trasporti milanese s.p.a., ai sensi dell'art. 154, comma 1, lett. c), del Codice, di adottare le misure necessarie al fine di conformare i trattamenti alle disposizioni vigenti nei termini di cui in motivazione, provvedendo a:

a) anonimizzare i dati di convalida riferiti ai singoli abbonati trattati a livello centralizzato una volta verificata l'assenza di anomalie nell'utilizzo della tessera elettronica, e comunque entro 72 ore dalla trasmissione dei dati al database della società (punto 3.5. in riferimento alla lett. b);

b) trattare le informazioni relative ai dati di convalida per l'analisi statistica dei flussi di traffico ricorrendo a tecniche di anonimizzazione dei dati personali raccolti, in modo che risulti preclusa la possibilità di risalire a tempi e luoghi di convalida effettuati da singoli utenti, identificati o identificabili (punto 3.5. in riferimento alla lett. c);

c) riformulare l'informativa resa enunciando chiaramente nell'informativa, tra le finalità perseguite, quella di contrasto alla frode nel sistema di bigliettazione elettronica (punto 4.1.);

d) dare conferma a questa Autorità dell'attuazione delle predette prescrizioni e del blocco di cui al presente dispositivo, fornendo ogni informazione utile al riguardo ed allegando la pertinente documentazione;

2) dispone, ai sensi dell'art. 154, comma 1, lett. d), del Codice, per quanto attiene ai dati sino ad oggi registrati, il blocco temporaneo e parziale del relativo trattamento per il tempo necessario per attuare, entro il termine previsto, la prescrizione volta ad anonimizzare i dati (punto 3.5., lett. b) e c).

Roma, 6 settembre 2006

IL PRESIDENTE, Pizzetti

IL RELATORE, Pizzetti

IL SEGRETARIO GENERALE, Buttarelli

01Ene/14

Legislacion Informatica de Lei nº 10.408, de 10 janeiro 2002. Altera a Lei no 9.504, de 30 de setembro de 1997, que estabelece normas para as eleições, para ampliar a segurança e a fiscalização do voto eletrônico. (Publicada no DOU de 11 janeiro 2002).

Lei nº 10.408, de 10 janeiro 2002. Altera a Lei nº 9.504, de 30 de setembro de 1997, que estabelece normas para as eleições, para ampliar a segurança e a fiscalização do voto eletrônico. (Publicada no DOU de 11 janeiro 2002).

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei:

Artigo 1º. O Artigo 59 da Lei no 9.504, de 30 de setembro de 1997, passa a vigorar acrescido dos parágrafos 4º a 8º, com a seguinte redação:

“Artigo 59 ……………………………………………………….

……………………………………………………….

4º. A urna eletrônica disporá de mecanismo que permita a impressão do voto, sua conferência visual e depósito automático, sem contato manual, em local previamente lacrado, após conferência pelo eleitor.

5º. Se, ao conferir o voto impresso, o eleitor não concordar com os dados nele registrados, poderá cancelá-lo e repetir a votação pelo sistema eletrônico. Caso reitere a discordância entre os dados da tela da urna eletrônica e o voto impresso, seu voto será colhido em separado e apurado na forma que for regulamentada pelo Tribunal Superior Eleitoral, observado, no que couber, o disposto no Artigo 82 desta Lei.

6º. Na véspera do dia da votação, o juiz eleitoral, em audiência pública, sorteará três por cento das urnas de cada zona eleitoral, respeitado o limite mínimo de três urnas por Município, que deverão ter seus votos impressos contados e conferidos com os resultados apresentados pelo respectivo boletim de urna.

7º. A diferença entre o resultado apresentado no boletim de urna e o da contagem dos votos impressos será resolvida pelo juiz eleitoral, que também decidirá sobre a conferência de outras urnas.

8º. O Tribunal Superior Eleitoral colocará à disposição dos eleitores urnas eletrônicas destinadas a treinamento.”

Artigo. 2º. A Lei no 9.504, de 30 de setembro de 1997, passa a vigorar acrescida do seguinte Artigo 61A:

“Artigo 61A. Os tribunais eleitorais somente proclamarão o resultado das eleições depois de procedida a conferência a que se referem os parágrafos 6º e 7º do artigo 59.”

Artigo 3º. O Artigo 66 da Lei nº 9.504, de 30 de setembro de 1997, passa a vigorar com a seguinte redação:

“Artigo 66. Os partidos e coligações poderão fiscalizar todas as fases do processo de votação e apuração das eleições e o processamento eletrônico da totalização dos resultados.

1º. Todos os programas de computador de propriedade do Tribunal Superior Eleitoral, desenvolvidos por si ou sob encomenda, utilizados nas urnas eletrônicas para o processo de votação e apuração, serão apresentados para análise dos partidos e coligações, na forma de programas-fonte e programas-executáveis, inclusive os sistemas aplicativo e de segurança e as bibliotecas especiais, sendo que as chaves eletrônicas privadas e senhas eletrônicas de acesso se manterão no sigilo da Justiça Eleitoral.

2º. A compilação dos programas das urnas eletrônicas, referidos no parágrafo 1º, será feita em sessão pública, com prévia convocação dos fiscais dos partidos e coligações, após o que serão lacradas cópias dos programas-fonte e dos programas compilados.

3º. No prazo de cinco dias, a contar da sessão referida no parágrafo 2º, o partido ou coligação poderá apresentar impugnação fundamentada à Justiça Eleitoral.

4º. Havendo necessidade de modificação dos programas, a sessão referida no parágrafo 3º realizar-se-á, novamente, para este efeito.

5º. A carga ou preparação das urnas eletrônicas será feita em sessão pública, com prévia convocação dos fiscais dos partidos e coligações para a assistirem e procederem aos atos de fiscalização, inclusive para verificarem se os programas carregados nas urnas são idênticos aos que foram lacrados na sessão referida no parágrafo 2º deste artigo, após o que as urnas serão lacradas.

6º. No dia da eleição, será realizada, por amostragem, auditoria de verificação do funcionamento das urnas eletrônicas, através de votação paralela, na presença dos fiscais dos partidos e coligações, nos moldes fixados em resolução do Tribunal Superior Eleitoral.

7º. Os partidos concorrentes ao pleito poderão constituir sistema próprio de fiscalização, apuração e totalização dos resultados contratando, inclusive, empresas de auditoria de sistemas, que, credenciadas junto à Justiça Eleitoral, receberão, previamente, os programas de computador e os mesmos dados alimentadores do sistema oficial de apuração e totalização.”

Artigo 4º. O Tribunal Superior Eleitoral definirá as regras de implantação progressiva do sistema de impressão do voto, inclusive para as eleições de 2002, obedecidas suas possibilidades orçamentárias. (Revogada pela Lei nº 10.740, de 1 de outubro 2003)

Artigo 5º. Esta Lei entra vigor na data de sua publicação, observado o disposto no Artigo 16 da Constituição Federal, com a redação dada pela Emenda Constitucional nº 4, de 1993.

Brasília, 10 de janeiro de 2002; 181º da Independência e 114º da República.

FERNANDO HENRIQUE CARDOSO

Aloysio Nunes Ferreira Filho

01Ene/14

Legislacion Informatica de Provvedimento Direttore Generale Amministrazione Monopolio Stato del 7 febbrario 2006.

Provvedimento Direttore Generale Amministrazione Monopolio Stato del 7 febbrario 2006.

Prot. n. 1034/CGV

Ministero dell’economia e delle finanze

Amministrazione autonoma dei monopoli di Stato

Rimozione dei casi di offerta in assenza di autorizzazione, attraverso rete telematica, di giochi, lotterie, scommesse o concorsi pronostici con vincite in denaro

IL DIRETTORE GENERALE

VISTO il regio decreto 18 giugno 1931, n. 773, e successive modificazioni ed integrazioni, concernente l’approvazione del testo unico delle leggi di pubblica sicurezza, con particolare riferimento all’articolo 88 recante disposizioni sulla procedura autorizzatoria per il rilascio, da parte dell’autorità di pubblica sicurezza, della licenza per l’esercizio delle scommesse;

VISTO il decreto legislativo 14 aprile 1948, n. 496, e successive modificazioni ed integrazioni, concernente la disciplina delle attività di gioco;

VISTO il decreto del Presidente della Repubblica del 18 aprile 1951, n. 581, recante norme
regolamentari per l’applicazione e l’esecuzione del decreto legislativo 14 aprile 1948, n. 496, sulla disciplina delle attività di gioco;

VISTO il decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 300, e successive modificazioni ed integrazioni, recante riforma dell’organizzazione del Governo;

VISTO il decreto legislativo 3 luglio 2003, n. 173, recante norme relative alla riorganizzazione del Ministero dell'economia e delle finanze e delle agenzie fiscali;

VISTO il decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, e successive modificazioni ed integrazioni, che reca norme sull’organizzazione delle amministrazioni pubbliche;

VISTO il regolamento emanato con decreto del Presidente della Repubblica 24 gennaio 2002,
n. 33, in attuazione dell’articolo 12 della legge 18 ottobre 2001, n. 383, con il quale si è provveduto all’affidamento delle attribuzioni in materia di giochi e scommesse all’Amministrazione autonoma dei monopoli di Stato;

VISTO l’articolo 4 del decreto legge 8 luglio 2002, n. 138, convertito con modificazioni, dalla legge 8 agosto 2002, n. 178, con il quale sono state dettate disposizioni in materia di unificazione delle competenze in materia di giochi;

VISTA la legge 13 dicembre 1989, n. 401, recante interventi nel settore del giuoco e delle
scommesse clandestini e tutela della correttezza nello svolgimento di manifestazioni sportive ed in particolare l’articolo 4 recante disposizioni sulla raccolta abusiva di attività di giuoco o di scommessa;

VISTO l’articolo 1, commi 286, 287, 290, 291 e 292 della legge 30 dicembre 2004, n. 311, recante disposizioni per la formazione del bilancio annuale e pluriennale dello Stato (Legge Finanziaria per il 2005);

VISTO il decreto legge 30 settembre 2005, n. 203, convertito con modificazioni, dalla legge 2 dicembre 2005, n. 248, recante misure di contrasto all’evasione fiscale e disposizioni urgenti in materia tributaria e finanziaria, che ha stabilito, tra l’altro, all’articolo 11-quinquiesdecies, disposizioni inerenti il gioco telematico ed all’introduzione del mezzo di pagamento a distanza;

VISTO l’art. 38 del decreto-legge 4 luglio 2006, n. 223 convertito dalla legge 4 agosto 2006, n. 248 concernente misure di contrasto del gioco illegale;

VISTO l'art. 1, commi 50 e 51, della legge 27 dicembre 2006, n. 296, recante disposizioni per la formazione del bilancio annuale e pluriennale dello Stato (legge finanziaria per il 2007);

VISTO l’articolo 4, comma 4-ter, della legge n. 401 del 1989 come modificato dall’articolo 1, comma 539, legge n. 266 del 2005 che stabilisce che gli operatori di gioco effettuano la raccolta per via telefonica e telematica solo se previamente autorizzati dall’Amministrazione autonoma dei monopoli di Stato;

CONSIDERATO che è necessario ed urgente impedire la raccolta illegale e quella di giochi e scommesse effettuata da operatori in assenza di autorizzazione o che, in possesso di autorizzazione, effettuano l’accettazione di scommesse o di altri giochi in Italia trasferendo le giocate all’estero;

RITENUTO che il contrasto al fenomeno dell’offerta di gioco illegale e irregolare costituisce obiettivo prioritario del Legislatore e del Governo e, come tale, di AAMS, al fine, soprattutto, di tutelare l’ordine pubblico, i giocatori, i minori e gli operatori di gioco autorizzati;

DISPONE

Articolo 1. Oggetto e definizioni

1. Il presente decreto stabilisce disposizioni finalizzate alla rimozione dei casi di offerta, attraverso rete telematica, di giochi, lotterie, scommesse o concorsi pronostici con vincite in denaro in assenza di concessione, autorizzazione, licenza od altro titolo autorizzatorio o abilitativo o, comunque, in violazione delle norme di legge o di regolamento o dei limiti o delle prescrizioni definite da AAMS.

2. Ai fini del presente decreto si intende per:

a) AAMS, l’Amministrazione autonoma dei monopoli di Stato;

b) concessionario, l’operatore di gioco titolare di una concessione mediante la quale sono state trasferite attività e funzioni pubbliche in materia di giochi;

c) operatore non autorizzato, l’operatore che, privo di concessione, autorizzazione, licenza o altro titolo autorizzatorio, effettua la raccolta di giochi riservati allo Stato, attraverso la rete Internet ovvero altre reti telematiche o di telecomunicazione;

d) fornitore di servizi di rete:

I. di connettività, ovvero gli access provider, vale a dire ogni soggetto che consente all’utente l’allacciamento alla rete internet ovvero ad altre reti telematiche o di telecomunicazione o agli operatori che in relazione ad esse forniscono servizi telematici o di telecomunicazione; l’access provider, può altresì, concedere al cliente uno spazio, da gestire autonomamente, sul disco fisso del proprio elaboratore;

II. di servizi di providing, ovvero service provider, vale a dire ogni soggetto che, una volta avvenuto l’accesso alla rete internet ovvero ad altre reti telematiche o di telecomunicazione, consente all’utente di compiere determinate operazioni, quali l’utilizzo della posta elettronica, la suddivisione e
catalogazione delle informazioni, il loro invio a soggetti determinati, ecc.;

III. di contenuti, ovvero content provider, vale a dire ogni operatore che mette a disposizione del pubblico informazioni ed opere di qualsiasi genere (riviste, fotografie, libri, banche dati, versioni telematiche di quotidiani e periodici, ecc.) caricandole sulle memorie del proprio server e collegando tale server alla rete internet ovvero ad altre reti telematiche o di telecomunicazione; il content provider è anche chi si obbliga a gestire e ad organizzare le pagine “web” immesse in rete dal proprio cliente;

e) inibizione, l’attività del fornitore di servizi di rete, finalizzata all’interruzione:

I. dell’allacciamento alla rete internet ovvero ad altre reti telematiche o di telecomunicazione agli operatori non autorizzati;

II. dei servizi di providing agli operatori non autorizzati;

III. dei servizi di content provider agli operatori non autorizzati;

f) partecipante o giocatore o scommettitore, colui che effettua la giocata o la scommessa;

g) giochi, uno o più dei giochi pubblici gestiti da AAMS, ovvero concorsi a pronostico, lotterie, scommesse, gioco del bingo, giochi con vincite in denaro nonché giochi di nuova istituzione;

h) giocata telematica, la giocata effettuata con modalità “a distanza”, ovvero effettuata attraverso canale telefonico, fisso o mobile, internet o TV interattiva;

i) rete telematica, indica la rete internet ovvero altre reti telematiche o di telecomunicazione;

j) totalizzatore nazionale, il sistema di elaborazione centrale di AAMS per la gestione dei giochi.

Articolo 2. Soggetti non autorizzati alla raccolta

1. Gli operatori non autorizzati sono i soggetti di cui all’articolo 4 della legge 13 dicembre 1989, n. 401, i quali, privi di concessione, autorizzazione o altro titolo autorizzatorio o abilitativo o, comunque, in violazione delle norme di legge o di regolamento o dei limiti o delle prescrizioni definite da AAMS, effettuano sul territorio nazionale la raccolta di giochi riservati allo Stato, attraverso la rete internet ovvero altre reti telematiche o di telecomunicazione.

2. AAMS provvede a comunicare ai fornitori di servizi di rete, ai sensi del successivo art. 3, l’elenco degli operatori non autorizzati, di cui al comma 1, ed i termini entro i quali sono tenuti a procedere alle inibizioni.

3. Il predetto elenco è reso disponibile anche attraverso il sito istituzionale www.aams.it.

Articolo 3. Poteri di AAMS e obblighi dei fornitori di servizi di rete

1. Il Ministero dell'economia e delle finanze – Amministrazione autonoma dei monopoli di Stato, fermi i poteri dell'autorità e della polizia giudiziaria ove il fatto costituisca reato, comunica i siti da inibire ai fornitori di connettività alla rete Internet ovvero ai gestori di altre reti telematiche o di telecomunicazione o agli operatori che in relazione ad esse forniscono servizi telematici o di telecomunicazione, per i casi di offerta, attraverso le predette reti, di giochi, scommesse o concorsi pronostici con vincite in denaro in difetto di concessione, autorizzazione, licenza od altro titolo
autorizzatorio o abilitativo o, comunque, in violazione delle norme di legge o di regolamento o dei limiti o delle prescrizioni definiti dall'Amministrazione stessa.

2. I destinatari delle comunicazioni hanno l'obbligo di inibire l'utilizzazione delle reti, delle quali sono gestori o in relazione alle quali forniscono servizi, per lo svolgimento dei giochi, delle scommesse o dei concorsi pronostici, adottando a tal fine le modalità tecniche stabilite da AAMS.

3. La Polizia postale e delle telecomunicazioni ed il Corpo della Guardia di finanza, avvalendosi dei poteri ad essi riconosciuti dal decreto legislativo 19 marzo 2001, n.68, cooperano con il Ministero dell'economia e delle finanze – Amministrazione autonoma dei monopoli di Stato, secondo i criteri e le modalità individuati dall'Amministrazione stessa.

Articolo 4. Responsabilità dei fornitori di servizi di rete

1. Il fornitore di connettività che trasmette, su una rete di comunicazione, informazioni fornite da un operatore non autorizzato alla raccolta di giochi, o che fornisce accesso alla rete di comunicazione al medesimo operatore, è responsabile delle informazioni trasmesse nell’ipotesi in cui non ottemperi alla comunicazione di cui all’art. 2, comma 2 e all’art. 3, comma 1.

2. Il fornitore di servizi di provider che trasmette informazioni fornite da un operatore non autorizzato, ovvero che archivia elettronicamente, in via automatica e temporanea, dette informazioni, o ne cura la trasmissione ad altri destinatari, è responsabile di tali informazioni nell’ipotesi in cui non ottemperi alla comunicazione di cui all’art. 2, comma 2 e all’art. 3, comma 1.

3. Il fornitore di contenuti che archivia elettronicamente informazioni fornite da un operatore non autorizzato è responsabile delle informazioni archiviate nell’ipotesi in cui non ottemperi alla comunicazione di cui all’art. 2, comma 2, e all’art.3, comma 1.

Articolo 5. Assenza dell’obbligo generale di sorveglianza

1. Relativamente alla prestazione dei servizi di cui all’articolo 4, il fornitore non è assoggettato ad un obbligo generale di sorveglianza sulle informazioni che trasmette o archivia elettronicamente, né ad un obbligo generale di ricercare attivamente fatti o circostanze che indichino la presenza di attività non autorizzate.

2. Fatte salve le disposizioni di cui all’articolo 4, il fornitore di servizi di rete è comunque tenuto:

a) ad informare tempestivamente AAMS qualora sia a conoscenza di presunte attività o informazioni riguardanti attività di gioco esercitate da un operatore non autorizzato, suo destinatario di servizi;

b) a fornire tempestivamente ad AAMS le informazioni in suo possesso che consentano l’identificazione dell’operatore non autorizzato con il quale ha accordi di archiviazione elettronica dei dati, al fine di individuare e prevenire attività non autorizzate.

3. Il fornitore di servizi di rete è civilmente responsabile nei confronti di terzi del contenuto dei servizi offerti nel caso in cui, su richiesta di AAMS, non ha agito nei termini indicati nella comunicazione di cui all’art. 2, comma 2, e all’art.3, comma 1, per impedire l’accesso a detto contenuto, ovvero se, avendo avuto conoscenza del carattere illecito o pregiudizievole di un servizio al quale assicura l’accesso, non ha provveduto ad informarne AAMS.

Articolo 6. Sanzioni amministrative

1. Ferma restando l’eventuale responsabilità penale dei fornitori di servizi di rete, le violazioni alle disposizioni di cui all’articolo 3, comma 2, sono punite da AAMS, ai sensi dell’art. 1, comma 50, della legge 27 dicembre 2006, n. 296, con l’applicazione di una sanzione amministrativa pecuniaria da 30.000 a 180.000 euro per ciascuna violazione accertata.

Il presente decreto sarà pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana, ed è efficace dalla data di pubblicazione.

Roma, 2 gennaio 2007

IL DIRETTORE GENERALE, Giorgio Tino

01Ene/14

Lei n.º 50/2004 de 24 de agosto 2004, transpõe a Directiva nº 2001/29/CE, relativa à harmonização de certos aspectos do direito de autor e dos direitos conexos na sociedade de informação. (Diário da República n.º 199, Série I-A, de 24 de Agosto)

Lei nº 50/2004 de 24 de Agosto

Transpõe para a ordem jurídica nacional a Directiva nº 2001/29/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 22 de Maio, relativa à harmonização de certos aspectos do direito de autor e dos direitos conexos na sociedade de informação (quinta alteração ao Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos e primeira alteração à Lei nº 62/98, de 1 de Setembro).

A Assembleia da República decreta, nos termos da alínea c) do artigo 161º da Constituição, para valer como lei geral da República, o seguinte:

Artigo 1º.- Objecto

A presente lei transpõe para a ordem jurídica interna a Directiva nº 2001/29/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 22 de Maio, relativa à harmonização de certos aspectos do direito de autor e dos direitos conexos na sociedade da informação, e introduz alterações à Lei nº 62/98, de 1 de Setembro.

Artigo 2º.- Alteração

Os artigos 68º, 75º, 76º, 82º, 176º, 178º, 180º, 182º, 184º, 187º e 189º do Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos, aprovado pelo Decreto-Lei nº 63/85, de 14 de Março, e alterado pelas Leis nºs 45/85, de 17 de Setembro, e 114/91, de 3 de Setembro, e pelos Decretos-Leis nºs 332/97 e 334/97, ambos de 27 de Novembro, adiante designado por Código, passam a ter a seguinte redacção:

“Artigo 68º

[…]

1.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

e) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

f) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

g) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

h) Qualquer utilização em obra diferente;

i) A reprodução directa ou indirecta, temporária ou permanente, por quaisquer meios e sob qualquer forma, no todo ou em parte;

j) A colocação da obra à disposição do público, por fio ou sem fio, por forma a torná-la acessível a qualquer pessoa a partir do local e no momento por ela escolhido;

l) [Anterior alínea j).]

3.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

5 .-  Os actos de disposição lícitos, mediante a primeira venda ou por outro meio de transferência de propriedade, esgotam o direito de distribuição do original ou de cópias, enquanto exemplares tangíveis, de uma obra na União Europeia.

Artigo 75º

[…]

1 .-  São excluídos do direito de reprodução os actos de reprodução temporária que sejam transitórios, episódicos ou acessórios, que constituam parte integrante e essencial de um processo tecnológico e cujo único objectivo seja permitir uma transmissão numa rede entre terceiros por parte de um intermediário, ou uma utilização legítima de uma obra protegida e que não tenham, em si, significado económico, incluindo, na medida em que cumpram as condições expostas, os actos que possibilitam a navegação em redes e a armazenagem temporária, bem como os que permitem o funcionamento eficaz dos sistemas de transmissão, desde que o intermediário não altere o conteúdo da transmissão e não interfira com a legítima utilização da tecnologia conforme os bons usos reconhecidos pelo mercado, para obter dados sobre a utilização da informação, e em geral os processos meramente tecnológicos de transmissão.

2 .-  São lícitas, sem o consentimento do autor, as seguintes utilizações da obra:

a) A reprodução de obra, para fins exclusivamente privados, em papel ou suporte similar, realizada através de qualquer tipo de técnica fotográfica ou processo com resultados semelhantes, com excepção das partituras, bem como a reprodução em qualquer meio realizada por pessoa singular para uso privado e sem fins comerciais directos ou indirectos;

b) A reprodução e a colocação à disposição do público, pelos meios de comunicação social, para fins de informação, de discursos, alocuções e conferências pronunciadas em público que não entrem nas categorias previstas no artigo 7º, por extracto ou em forma de resumo;

c) A selecção regular de artigos de imprensa periódica, sob forma de revista de imprensa;

d) A fixação, reprodução e comunicação pública, por quaisquer meios, de fragmentos de obras literárias ou artísticas, quando a sua inclusão em relatos de acontecimentos de actualidade for justificada pelo fim de informação prosseguido;

e) A reprodução, no todo ou em parte, de uma obra que tenha sido previamente tornada acessível ao público, desde que tal reprodução seja realizada por uma biblioteca pública, um arquivo público, um museu público, um centro de documentação não comercial ou uma instituição científica ou de ensino, e que essa reprodução e o respectivo número de exemplares se não destinem ao público, se limitem às necessidades das actividades próprias dessas instituições e não tenham por objectivo a obtenção de uma vantagem económica ou comercial, directa ou indirecta, incluindo os actos de reprodução necessários à preservação e arquivo de quaisquer obras;

f) A reprodução, distribuição e disponibilização pública, para fins de ensino e educação, de partes de uma obra publicada, contanto que se destinem exclusivamente aos objectivos do ensino nesses estabelecimentos e não tenham por objectivo a obtenção de uma vantagem económica ou comercial, directa ou indirecta;

g) A inserção de citações ou resumos de obras alheias, quaisquer que sejam o seu género e natureza, em apoio das próprias doutrinas ou com fins de crítica, discussão ou ensino, e na medida justificada pelo objectivo a atingir;

h) A inclusão de peças curtas ou fragmentos de obras alheias em obras próprias destinadas ao ensino;

i) A reprodução, a comunicação pública e a colocação à disposição do público a favor de pessoas com deficiência de obra que esteja directamente relacionada e na medida estritamente exigida por essas específicas deficiências e desde que não tenham, directa ou indirectamente, fins lucrativos;

j) A execução e comunicação públicas de hinos ou de cantos patrióticos oficialmente adoptados e de obras de carácter exclusivamente religioso durante os actos de culto ou as práticas religiosas;

l) A utilização de obra para efeitos de publicidade relacionada com a exibição pública ou venda de obras artísticas, na medida em que tal seja necessário para promover o acontecimento, com exclusão de qualquer outra utilização comercial;

m) A reprodução, comunicação ao público ou colocação à disposição do público de artigos de actualidade, de discussão económica, política ou religiosa, de obras radiodifundidas ou de outros materiais da mesma natureza, se não tiver sido expressamente reservada;

n) A utilização de obra para efeitos de segurança pública ou para assegurar o bom desenrolar ou o relato de processos administrativos, parlamentares ou judiciais;

o) A comunicação ou colocação à disposição do público, para efeitos de investigação ou estudos pessoais, a membros individuais do público por terminais destinados para o efeito nas instalações de bibliotecas, museus, arquivos públicos e escolas, de obras protegidas não sujeitas a condições de compra ou licenciamento, e que integrem as suas colecções ou acervos de bens;

p) A reprodução de obra, efectuada por instituições sociais sem fins lucrativos, tais como hospitais e prisões, quando a mesma seja transmitida por radiodifusão;

q) A utilização de obras, como, por exemplo, obras de arquitectura ou escultura, feitas para serem mantidas permanentemente em locais públicos;

r) A inclusão episódica de uma obra ou outro material protegido noutro material;

s) A utilização de obra relacionada com a demonstração ou reparação de equipamentos;

t) A utilização de uma obra artística sob a forma de um edifício, de um desenho ou planta de um edifício para efeitos da sua reconstrução ou reparação.

3 .-  É também lícita a distribuição dos exemplares licitamente reproduzidos, na medida justificada pelo objectivo do acto de reprodução.

4 .-  Os modos de exercício das utilizações previstas nos números anteriores não devem atingir a exploração normal da obra, nem causar prejuízo injustificado aos interesses legítimos do autor.

5 .-  É nula toda e qualquer cláusula contratual que vise eliminar ou impedir o exercício normal pelos beneficiários das utilizações enunciadas nos nºs 1, 2 e 3 deste artigo, sem prejuízo da possibilidade de as partes acordarem livremente nas respectivas formas de exercício, designadamente no respeitante aos montantes das remunerações equitativas.

Artigo 76º

[…]

1.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) Nos casos das alíneas a) e e) do nº 2 do artigo anterior, de uma remuneração equitativa a atribuir ao autor e, no âmbito analógico, ao editor pela entidade que tiver procedido à reprodução;

c) No caso da alínea h) do nº 2 do artigo anterior, de uma remuneração equitativa a atribuir ao autor e ao editor;

d) No caso da alínea p) do nº 2 do artigo anterior, de uma remuneração equitativa a atribuir aos titulares de direitos.

2 .-  As obras reproduzidas ou citadas, nos casos das alíneas b), d), e), f), g) e h) do nº 2 do artigo anterior, não se devem confundir com a obra de quem as utilize, nem a reprodução ou citação podem ser tão extensas que prejudiquem o interesse por aquelas obras.

3 .-  Só o autor tem o direito de reunir em volume as obras a que se refere a alínea b) do nº 2 do artigo anterior.

Artigo 82º

[…]

1.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2 .-  A fixação do regime de cobrança e afectação do montante da quantia referida no número anterior é definida por decreto-lei.

3.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artigo 176º

[…]

1.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4 .-  Fonograma é o registo resultante da fixação, em suporte material, de sons provenientes de uma prestação ou de outros sons, ou de uma representação de sons.

5.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

6 .-  Cópia é o suporte material em que se reproduzem sons e imagens, ou representação destes, separada ou cumulativamente, captados directa ou indirectamente de um fonograma ou videograma, e se incorporam, total ou parcialmente, os sons ou imagens ou representações destes, neles fixados.

7 .-  Reprodução é a obtenção de cópias de uma fixação, directa ou indirecta, temporária ou permanente, por quaisquer meios e sob qualquer forma, no todo ou em parte dessa fixação.

8.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

9 .-  Organismo de radiodifusão é a entidade que efectua emissões de radiodifusão sonora ou visual, entendendo-se por emissão de radiodifusão a difusão dos sons ou de imagens, ou a representação destes, separada ou cumulativamente, por fios ou sem fios, nomeadamente por ondas hertzianas, fibras ópticas, cabo ou satélite, destinada à recepção pelo público.

10.- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artigo 178º.- Poder de autorizar ou proibir

1 .-  Assiste ao artista intérprete ou executante o direito exclusivo de fazer ou autorizar, por si ou pelos seus representantes:

a) A radiodifusão e a comunicação ao público, por qualquer meio, da sua prestação, excepto quando a prestação já seja, por si própria, uma prestação radiodifundida ou quando seja efectuada a partir de uma fixação;

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) A reprodução directa ou indirecta, temporária ou permanente, por quaisquer meios e sob qualquer forma, no todo ou em parte, sem o seu consentimento, de fixação das suas prestações quando esta não tenha sido autorizada, quando a reprodução seja feita para fins diversos daqueles para os quais foi dado o consentimento ou quando a primeira fixação tenha sido feita ao abrigo do artigo 189º e a respectiva reprodução vise fins diferentes dos previstos nesse artigo;

d) A colocação à disposição do público, da sua prestação, por fio ou sem fio, por forma que seja acessível a qualquer pessoa, a partir do local e no momento por ela escolhido.

2 .-  Sempre que um artista intérprete ou executante autorize a fixação da sua prestação para fins de radiodifusão a um produtor cinematográfico ou audiovisual ou videográfico, ou a um organismo de radiodifusão, considerar-se-á que transmitiu os seus direitos de radiodifusão e comunicação ao público, conservando o direito de auferir uma remuneração inalienável, equitativa e única, por todas as autorizações referidas no nº 1, à excepção do direito previsto na alínea d) do número anterior. A gestão da remuneração equitativa única será exercida através de acordo colectivo celebrado entre os utilizadores e a entidade de gestão colectiva representativa da respectiva categoria, que se considera mandatada para gerir os direitos de todos os titulares dessa categoria, incluindo os que nela não se encontrem inscritos.

3 .-  A remuneração inalienável e equitativa a fixar nos termos do número antecedente abrangerá igualmente a autorização para novas transmissões, a retransmissão e a comercialização de fixações obtidas para fins exclusivos de radiodifusão.

4 .-  O direito previsto na alínea d) do nº 1 só poderá ser exercido por uma entidade de gestão colectiva de direitos dos artistas, que se presumirá mandatada para gerir os direitos de todos os titulares, incluindo os que nela não se encontrem inscritos, assegurando-se que, sempre que estes direitos forem geridos por mais que uma entidade de gestão, o titular possa decidir junto de qual dessas entidades deve reclamar os seus direitos.

Artigo 180º

[…]

1 .-  Emtoda a divulgação de uma prestação será indicado, ainda que abreviadamente, o nome ou pseudónimo do artista, salvo convenção em contrário ou se o modo de utilização da interpretação ou execução impuser a omissão da menção.

2.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artigo 182º

[…]

São ilícitas as utilizações que deformem, mutilem e desfigurem uma prestação, que a desvirtuem nos seus propósitos ou que atinjam o artista na sua honra ou na sua reputação.

Artigo 184º

[…]

1 .-  Carecem de autorização do produtor do fonograma ou do videograma a reprodução, directa ou indirecta, temporária ou permanente, por quaisquer meios e sob qualquer forma, no todo ou em parte, e a distribuição ao público de cópias dos mesmos, bem como a respectiva importação ou exportação.

2 .-  Carecem também de autorização do produtor do fonograma ou do videograma a difusão por qualquer meio, a execução pública dos mesmos e a colocação à disposição do público, por fio ou sem fio, por forma que sejam acessíveis a qualquer pessoa a partir do local e no momento por ela escolhido.

3.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artigo 187º

[…]

1.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) A colocação das suas emissões à disposição do público, por fio ou sem fio, incluindo por cabo ou satélite, por forma que sejam acessíveis a qualquer pessoa a partir do local e no momento por ela escolhido;

e) A comunicação ao público das suas emissões, quando essa comunicação é feita em lugar público e com entradas pagas.

2.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artigo 189º

[…]

1.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) Os excertos de uma prestação, um fonograma, um videograma ou uma emissão de radiodifusão, contanto que o recurso a esses excertos se justifique por propósito de informação ou crítica ou qualquer outro dos que autorizam as citações ou resumos referidos na alínea g) do nº 2 do artigo 75º;

c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

e) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

f) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3 .-  As limitações e excepções que recaem sobre o direito de autor são aplicáveis aos direitos conexos, em tudo o que for compatível com a natureza destes direitos.”

 

Artigo 3º.- Aditamento

É aditado ao Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos um título VI, com a epígrafe “Protecção das medidas de carácter tecnológico e das informações para a gestão electrónica dos direitos”, integrando os artigos 217º a 228º, com a seguinte redacção:

“Artigo 217º.- Protecção das medidas tecnológicas

1 .-  É assegurada protecção jurídica, nos termos previstos neste Código, aos titulares de direitos de autor e conexos, bem como ao titular do direito sui generis previsto no Decreto-Lei nº 122/2000, de 4 de Julho, com a excepção dos programas de computador, contra a neutralização de qualquer medida eficaz de carácter tecnológico.

2 .-  Para os efeitos do disposto no número anterior, entende-se por “medidas de carácter tecnológico” toda a técnica, dispositivo ou componente que, no decurso do seu funcionamento normal, se destinem a impedir ou restringir actos relativos a obras, prestações e produções protegidas, que não sejam autorizados pelo titular dos direitos de propriedade intelectual, não devendo considerar-se como tais:

a) Um protocolo;

b) Um formato;

c) Um algoritmo;

d) Um método de criptografia, de codificação ou de transformação.

3 .-  As medidas de carácter tecnológico são consideradas “eficazes” quando a utilização da obra, prestação ou produção protegidas seja controlada pelos titulares de direitos mediante a aplicação de um controlo de acesso ou de um processo de protecção como, entre outros, a codificação, cifragem ou outra transformação da obra, prestação ou produção protegidas, ou um mecanismo de controlo da cópia, que garanta a realização do objectivo de protecção.

4 .-  A aplicação de medidas tecnológicas de controlo de acesso é definida de forma voluntária e opcional pelo detentor dos direitos de reprodução da obra, enquanto tal for expressamente autorizado pelo seu criador intelectual.

Artigo 218º.- Tutela penal

1 .-  Quem, não estando autorizado, neutralizar qualquer medida eficaz de carácter tecnológico, sabendo isso ou tendo motivos razoáveis para o saber, é punido com pena de prisão até 1 ano ou com pena de multa até 100 dias.

2 .-  A tentativa é punível com multa até 25 dias.

Artigo 219º.- Actos preparatórios

Quem, não estando autorizado, proceder ao fabrico, importação, distribuição, venda, aluguer, publicidade para venda ou aluguer, ou tiver a posse para fins comerciais de dispositivos, produtos ou componentes ou ainda realize as prestações de serviços que:

a) Sejam promovidos, publicitados ou comercializados para neutralizar a protecção de uma medida eficaz de carácter tecnológico; ou

b) Só tenham limitada finalidade comercial ou utilização para além da neutralização da protecção da medida eficaz de carácter tecnológico; ou

c) Sejam essencialmente concebidos, produzidos, adaptados ou executados com o objectivo de permitir ou facilitar a neutralização da protecção de medidas de carácter tecnológico eficazes; é punido com pena de prisão até 6 meses ou com pena de multa até 20 dias.

Artigo 220º.- Extensão aos acordos

As medidas eficazes de carácter tecnológico resultantes de acordos, de decisões de autoridades ou da aplicação voluntária pelos titulares de direitos de autor e conexos destinadas a permitir as utilizações livres aos beneficiários, nos termos previstos neste Código, gozam da protecção jurídica estabelecida nos artigos anteriores.

Artigo 221º.- Limitações à protecção das medidas tecnológicas

1 .-  As medidas eficazes de carácter tecnológico não devem constituir um obstáculo ao exercício normal pelos beneficiários das utilizações livres previstas nas alíneas a), e), f), i), n), p), q), r), s) e t) do nº 2 do artigo 75º, na alínea b) do artigo 81º, no nº 4 do artigo 152º e nas alíneas a), c), d) e e) do nº 1 do artigo 189º do Código, no seu interesse directo, devendo os titulares proceder ao depósito legal, junto da Inspecção-Geral das Actividades Culturais (IGAC), dos meios que permitam beneficiar das formas de utilização legalmente permitidas.

2 .-  Em ordem ao cumprimento do disposto no número anterior, os titulares de direitos devem adoptar adequadas medidas voluntárias, como o estabelecimento e aplicação de acordos entre titulares ou seus representantes e os utilizadores interessados.

3 .-  Sempre que se verifique, em razão de omissão de conduta, que uma medida eficaz de carácter tecnológico impede ou restringe o uso ou a fruição de uma utilização livre por parte de um beneficiário que tenha legalmente acesso ao bem protegido, pode o lesado solicitar à IGAC acesso aos meios depositados nos termos do nº 1.

4 .-  Para a resolução de litígios sobre a matéria em causa, é competente a Comissão de Mediação e Arbitragem, criada pela Lei nº 83/2001, de 3 de Agosto, de cujas decisões cabe recurso para o Tribunal da Relação, com efeito meramente devolutivo.

5 .-  O incumprimento das decisões da Comissão de Mediação e Arbitragem pode dar lugar à aplicação do disposto no artigo 829º-A do Código Civil.

6 .-  A tramitação dos processos previstos no número anterior tem a natureza de urgente, de modo a permitir a sua conclusão no prazo máximo de três meses.

7 .-  O regulamento de funcionamento da Comissão de Mediação e Arbitragem assegura os princípios da igualdade processual das partes e do contraditório e define as regras relativas à fixação e pagamento dos encargos devidos a título de preparos e custas dos processos.

8 .-  O disposto nos números anteriores não impede os titulares de direitos de aplicarem medidas eficazes de carácter tecnológico para limitar o número de reproduções autorizadas relativas ao uso privado.

Artigo 222º.- Excepção

O disposto no artigo anterior não se aplica às obras, prestações ou produções protegidas disponibilizadas ao público na sequência de acordo entre titulares e utilizadores, de tal forma que a pessoa possa aceder a elas a partir de um local e num momento por ela escolhido.

Artigo 223º.- Informação para a gestão electrónica de direitos

1 .-  É assegurada protecção jurídica, nos termos previstos neste Código, aos titulares de direitos de autor e conexos, bem como ao titular do direito sui generis previsto no Decreto-Lei nº 122/2000, de 4 de Julho, com a excepção dos programas de computador, contra a violação dos dispositivos de informação para a gestão electrónica dos direitos.

2 .-  Para efeitos do disposto no número anterior, por “informação para a gestão electrónica dos direitos” entende-se toda a informação prestada pelos titulares dos direitos que identifique a obra, a prestação e a produção protegidas, a informação sobre as condições de utilização destes, bem como quaisquer números ou códigos que representem essa informação.

3 .-  A protecção jurídica incide sobre toda a informação para a gestão electrónica dos direitos presente no original ou nas cópias das obras, prestações e produções protegidas ou ainda no contexto de qualquer comunicação ao público.

Artigo 224º.- Tutela penal

1 .-  Quem, não estando autorizado, intencionalmente, sabendo ou tendo motivos razoáveis para o saber, pratique um dos seguintes actos:

a) Suprima ou altere qualquer informação para a gestão electrónica de direitos;

b) Distribua, importe para distribuição, emita por radiodifusão, comunique ou ponha à disposição do público obras, prestações ou produções protegidas, das quais tenha sido suprimida ou alterada, sem autorização, a informação para a gestão electrónica dos direitos, sabendo que em qualquer das situações indicadas está a provocar, permitir, facilitar ou dissimular a violação de direitos de propriedade intelectual; é punido com pena de prisão até 1 ano ou com pena de multa até 100 dias.

2 .-  A tentativa é punível com multa até 25 dias.

Artigo 225º.- Apreensão e perda de coisas

1 .-  Relativamente aos crimes previstos nos artigos anteriores, podem ser aplicadas as seguintes penas acessórias:

a) A perda dos instrumentos usados na prática dos crimes, incluindo o lucro ilícito obtido;

b) A inutilização e, caso necessário, a destruição dos instrumentos, dispositivos, produtos e serviços cujo único uso sirva para facilitar a supressão ou neutralização, não autorizadas, das medidas eficazes de carácter tecnológico, ou que permita a supressão ou modificação, não autorizadas, da informação para a gestão electrónica de direitos.

2 .-  O destino dos bens apreendidos é fixado na sentença final.

Artigo 226º.- Responsabilidade civil

A responsabilidade civil emergente da violação dos direitos previstos nos artigos anteriores é independente do procedimento criminal a que esta origem, podendo, contudo, ser exercida em conjunto com a acção penal.

Artigo 227º.- Procedimentos cautelares

1 .-  Os titulares de direitos podem, em caso de violação dos mesmos ou quando existam fundadas razões de que esta se vai produzir de modo iminente, requerer ao tribunal o decretamento das medidas cautelares previstas na lei geral, que, segundo as circunstâncias, se mostrem necessárias para garantir a protecção urgente do direito.

2 .-  O disposto no número anterior aplica-se no caso em que os intermediários, a que recorra um terceiro para infringir um direito de autor ou direitos conexos, possam ser destinatários das medidas cautelares previstas na lei geral, sem prejuízo da faculdade de os titulares de direitos notificarem, prévia e directamente, os intermediários dos factos ilícitos, em ordem à sua não produção ou cessação de efeitos.

Artigo 228º.- Tutela por outras disposições legais

A tutela instituída neste Código não prejudica a conferida por regras de diversa natureza relativas, nomeadamente, às patentes, marcas registadas, modelos de utilidade, topografias de produtos semicondutores, caracteres tipográficos, acesso condicionado, acesso ao cabo de serviços de radiodifusão, protecção dos bens pertencentes ao património nacional, depósito legal, à legislação sobre acordos, decisões ou práticas concertadas entre empresas e à concorrência desleal, ao segredo comercial, segurança, confidencialidade, à protecção dos dados pessoais e da vida privada, ao acesso aos documentos públicos e ao direito dos contratos.”

Artigo 4º.- Renumeração

O artigo 217º do Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos, incluído nas “Disposições Finais”, é renumerado como artigo 229º, em conformidade com o aditamento resultante do disposto no artigo 3º da presente lei.

 

Artigo 5º.- Revogação

São revogados os artigos 179º e 212º do Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos.

Artigo 6º.- Alterações à Lei nº 62/98, de 1 de Setembro

Os artigos 1º, 2º, 3º, 4º, 6º e 9º da Lei nº 62/98, de 1 de Setembro, passam a ter a redacção seguinte:

“Artigo 1º

[…]

1 .-  A presente lei regula o disposto no artigo 82º do Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos, aprovado pelo Decreto-Lei nº 63/85, de 14 de Março, na redacção dada pelas Leis nºs 45/85, de 17 de Setembro, e 114/91, de 3 de Setembro, pela lei que transpõe para a ordem jurídica nacional a Directiva nº 2001/29/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 22 de Maio, e pelos Decretos-Leis nºs 332/97 e 334/97, ambos de 27 de Novembro.

2 .-  O disposto na presente lei não se aplica aos computadores, aos seus programas nem às bases de dados constituídas por meios informáticos, bem como aos equipamentos de fixação e reprodução digitais.

Artigo 2º

[…]

Com vista a beneficiar os autores, os artistas intérpretes ou executantes, os editores e os produtores fonográficos e videográficos, uma quantia é incluída no preço de venda ao público:

a) De todos e quaisquer aparelhos mecânicos, químicos, electrónicos ou outros que permitam a fixação e reprodução de obras como finalidade única ou principal, com excepção dos equipamentos digitais;

b) Dos suportes materiais virgens digitais ou analógicos, com excepção do papel, previstos no nº 4 do artigo 3º, bem como das fixações e reproduções que por qualquer desses meios possam obter-se.

Artigo 3º

[…]

1 .-  A remuneração a incluir no preço de venda ao público dos aparelhos de fixação e reprodução de obras e prestações é igual a 3% do preço de venda, antes da aplicação do IVA, estabelecido pelos respectivos fabricantes e importadores.

2 .-  Sempre que a utilização seja habitual e para servir o público mediante a prática de actos de comércio, o preço de venda ao público das fotocópias de obras, electrocópias e demais suportes inclui uma remuneração correspondente a 3% do valor do preço de venda, antes da aplicação do IVA, montante que é gerido pela pessoa colectiva responsável pela cobrança e gestão das quantias  previstas na presente lei.

3 .-  Para os efeitos do disposto no número anterior, e em ordem a permitir a sua correcta exequibilidade, nas condições supramencionadas, aparelhos que permitam a fixação e a reprodução de obras e prestações, celebrar acordos com a pessoa colectiva referida no número anterior.

4 .-  No preço de venda ao público, antes da aplicação de IVA, de cada um dos suportes, analógicos e digitais, é incluída uma remuneração, nos termos a seguir indicados:

Suportes Remuneração

(em euros)

Analógicos:

Cassetes áudio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .   0,14

Cassetes vídeo (VHS) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. 0,26

Digitais:

CD:

CD R áudio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,13

CD R data . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,05

CD 8 cm . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,27

Minidisc . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,19

CD RW áudio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,19

CD RW data . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,14

DVD:

DVDR . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,14

DVDRW . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,30

DVDRAM . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,00

Artigo 4º

[…]

1 .- [Anterior corpo do artigo.]

2 .-  Para os efeitos da aplicação das isenções previstas no número anterior, os organismos por este abrangidos devem apresentar, no acto da compra dos aparelhos e suportes, uma declaração emitida pela pessoa colectiva responsável pela cobrança e gestão das quantias previstas na presente lei, de onde conste que a utilização dos mesmos se integra numa das situações de isenção consagradas.

Artigo 6º

[…]

1.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4 .-  Os litígios emergentes da aplicação do disposto no número anterior são resolvidos por arbitragem obrigatória, nos termos da legislação geral.

5.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

6.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

7.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

8.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artigo 9º

[…]

1 .-  Constitui contra-ordenação punível com coima de E 500 a E 5000 a venda de equipamentos ou suportes, em violação do disposto nos nºs 1, 2 e 4 do artigo 3º

2 .- [Anterior nº 3.]

3 .- [Anterior nº 4.]

4 .-  O produto da aplicação das coimas previstas no presente artigo constitui receita do Estado e da Inspecção-Geral das Actividades Culturais, respectivamente, nas percentagens de 60% e 40%.”

 

Artigo 7º.- Aditamento à Lei nº 62/98, de 1 de Setembro

É aditado à Lei nº 62/98, de 1 de Setembro, um novo artigo 8º, com a redacção seguinte, sendo o actual artigo 10º renumerado em conformidade:

“Artigo 8º.- Regulamentação

As matérias constantes da presente lei, para as quais se torne necessária definição processual ou procedimental não qualificada, serão objecto de aprovação por decreto regulamentar.”

Artigo 8º.- Revogação e regime transitório

São revogados os artigos 5º e 7º e o nº 2 do artigo 9º da Lei nº 62/98, de 1 de Setembro, mantendo-se, porém, em aplicação até à entrada em vigor do decreto-lei referido no nº 2 do artigo 82º do Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos.

Artigo 9º.- Aplicação no tempo

O disposto nos artigos 2º, 3º e 4º da presente lei, em transposição da directiva e com eficácia imediata, produz efeitos desde 22 de Dezembro de 2002, sem prejuízo dos actos de exploração já praticados e dos direitos adquiridos por terceiros, com excepção das disposições relativas a matéria penal.

Artigo 10º.- Republicação da Lei nº 62/98, de 1 de Setembro

A Lei nº 62/98, de 1 de Setembro, com a redacção resultante dos artigos 6º a 8º, é republicada no anexo I, que é parte integrante da presente lei.

Aprovada em 1 de Julho de 2004.

O Presidente da Assembleia da República, João Bosco Mota Amaral.

Promulgada em 6 de Agosto de 2004.

Publique-se.

O Presidente da República, JORGE SAMPAIO.

Referendada em 11 de Agosto de 2004.

O Primeiro-Ministro, Pedro Miguel de Santana Lopes.

 

ANEXO I.- Lei nº 62/98, de 1 de Setembro Regula o disposto no artigo 82º do Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos

 

Artigo 1º.- Objecto

1 .-  A presente lei regula o disposto no artigo 82º do Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos, aprovado pelo Decreto-Lei nº 63/85, de 14 de Março, na redacção dada pelas Leis nºs 45/85, de 17 de Setembro, e 114/91, de 3 de Setembro, pela lei que transpõe para a ordem jurídica nacional a Directiva nº 2001/29/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 22 de Maio, e pelos Decretos-Leis nºs 332/97 e 334/97, ambos de 27 de Novembro.

2 .-  O disposto na presente lei não se aplica aos computadores, aos seus programas nem às bases de dados constituídas por meios informáticos, bem como aos equipamentos de fixação e reprodução digitais.

Artigo 2º.- Compensação devida pela reprodução ou gravação de obras

Com vista a beneficiar os autores, os artistas intérpretes ou executantes, os editores e os produtores fonográficos e videográficos, uma quantia é incluída no preço de venda ao público:

a) De todos e quaisquer aparelhos mecânicos, químicos, electrónicos ou outros que permitam a fixação e reprodução de obras como finalidade única ou principal, com excepção dos equipamentos digitais;

b) Dos suportes materiais virgens digitais ou analógicos, com excepção do papel, previstos no nº 4 do artigo 3º, bem como das fixações e reproduções que por qualquer desses meios possam obter-se.

Artigo 3º.- Fixação do montante da remuneração

1 .-  A remuneração a incluir no preço de venda ao público dos aparelhos de fixação e reprodução de obras e prestações é igual a 3% do preço de venda, antes da aplicação do IVA, estabelecido pelos respectivos fabricantes e importadores.

2 .-  Sempre que a utilização seja habitual e para servir o público mediante a prática de actos de comércio, o preço de venda ao público das fotocópias de obras, electrocópias e demais suportes inclui uma remuneração correspondente a 3% do valor do preço de venda, antes da aplicação do IVA, montante que é gerido pela pessoa colectiva responsável pela cobrança e gestão das quantias previstas na presente lei.

 3 .-  Para os efeitos do disposto no número anterior, e em ordem a permitir a sua correcta exequibilidade, devem as entidades públicas e privadas que utilizem, nas condições supramencionadas, aparelhos que permitam a fixação e a reprodução de obras e prestações, celebrar acordos com a pessoa colectiva referida no número anterior.

4 .-  No preço de venda ao público, antes da aplicação de IVA, de cada um dos suportes, analógicos e digitais, é incluída uma remuneração, nos termos a seguir indicados:

Suportes Remuneração

(em euros)

Analógicos:

Cassetes áudio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .  . 0,14

Cassetes vídeo (VHS) . . . . . . . . . . . . . . . . . . .  . 0,26

Digitais:

CD:

CD R áudio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,13

CD R data . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,05

CD 8 cm . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,27

Minidisc . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,19

CD RW áudio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,19

CD RW data . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,14

DVD:

DVDR . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . 0,14

DVDRW . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. 0,30

DVDRAM . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. 1,00

 

Artigo 4º.- Isenções

1 .-  Não são devidas as remunerações referidas nos artigos anteriores quando os equipamentos ou os suportes sejam adquiridos por organismos de comunicação audiovisual ou produtores de fonogramas e de videogramas exclusivamente para as suas próprias produções ou por organismos que os utilizem para fins exclusivos de auxílio a pessoas portadoras de diminuição física visual ou auditiva, bem como, nos termos de despacho conjunto dos Ministros das Finanças e da Cultura, por entidades de carácter cultural sem fins lucrativos para uso em projectos de relevante interesse público.

2 .-  Para os efeitos da aplicação das isenções previstas no número anterior, os organismos por este abrangidos devem apresentar, no acto da compra dos aparelhos e suportes, uma declaração emitida pela pessoa colectiva responsável pela cobrança e gestão das quantias previstas na presente lei, de onde conste que a utilização dos mesmos se integra numa das situações de isenção consagradas.

Artigo 5º.- Pessoa colectiva

1 .-  As entidades legalmente existentes que representam os autores, os artistas intérpretes ou executantes, os editores, os produtores fonográficos e os videográficos criarão uma pessoa colectiva, sem fins lucrativos, de natureza associativa ou cooperativa, que tem por objecto a cobrança e gestão das quantias previstas na presente lei.

2 .-  Os estatutos da pessoa colectiva deverão regular, entre outras, as seguintes matérias:

a) Objecto e duração;

b) Denominação e sede;

c) Órgãos sociais;

d) Modos de cobrança das remunerações fixadas pela presente lei;

e) Critérios de repartição das remunerações entre os membros dos associados, incluindo os modos de distribuição e pagamento aos beneficiários que não estejam inscritos nos respectivos organismos, mas que se presume serem por estes representados;

f) Publicidade das deliberações sociais;

g) Direitos e deveres dos associados;

h) Estrutura e organização interna, designadamente a previsão de existência de dois departamentos autónomos na cobrança e gestão das remunerações percebidas, correspondentes, por um lado, a cópia de obras reproduzidas em fonogramas e videogramas e, por outro lado, a cópia de obras editadas em suporte papel e electrónico;

i) Dissolução e destino do património.

3 .-  A pessoa colectiva deverá organizar-se e agir de modo a integrar como membros os organismos que venham a constituir-se e que requeiram a sua integração, sempre que se mostre que estes são representativos dos interesses e direitos que se visa proteger, em ordem a garantir os princípios da igualdade, representatividade, liberdade, pluralismo e participação.

4 .-  Os litígios emergentes da aplicação do disposto no número anterior são resolvidos por arbitragem obrigatória, nos termos da legislação geral.

5 .-  A pessoa colectiva poderá celebrar acordos com entidades públicas e privadas que utilizem equipamentos para fixação e reprodução de obras e prestações, com ou sem fins lucrativos, em ordem a garantir os legítimos direitos de autor e conexos consignados no respectivo Código.

6 .-  O conselho fiscal da pessoa colectiva será assegurado por um revisor oficial de contas (ROC).

7 .-  A pessoa colectiva publicará anualmente o relatório e contas do exercício num jornal de âmbito nacional.

8 .-  A entidade que vier a constituir-se para proceder à gestão das remunerações obtidas deverá adaptar-se oportunamente às disposições legais que enquadrem as sociedades de gestão colectiva.

Artigo 6º.- Comissão de acompanhamento

1 .-  É constituída uma comissão presidida por um representante do Estado designado por despacho do Primeiro-Ministro e composta por uma metade de pessoas designadas pelos organismos representativos dos titulares de direito, por um quarto de pessoas designadas pelos organismos representativos dos fabricantes ou importadores de suportes e aparelhos mencionados no artigo 3º e por um quarto de pessoas designadas pelos organismos representativos dos consumidores.

2 .-  Os organismos convidados a designar os membros da comissão, bem como o número de pessoas a designar por cada um, serão determinados por despacho do Ministro da Cultura.

3 .-  A comissão reúne pelo menos uma vez por ano, sob convocação do seu presidente ou a requerimento escrito da maioria dos seus membros, para avaliar as condições de implementação da presente lei.

4 .-  As deliberações da comissão são aprovadas por maioria dos membros presentes, tendo o presidente voto de qualidade.

Artigo 7º.- Contra-ordenações

1 .-  Constitui contra-ordenação punível com coima de E 500 a E 5000 a venda de equipamentos ou suportes, em violação do disposto nos nºs 1, 2 e 4 do artigo 3º

2 .-  A fiscalização do cumprimento das disposições constantes na presente lei compete à Inspecção-Geral das Actividades Culturais e a todas as autoridades policiais e administrativas.

3 .-  O processamento das contra-ordenações e a aplicação das coimas são da competência da Inspecção–Geral das Actividades Culturais.

4 .-  O produto da aplicação das coimas previstas no presente artigo constitui receita do Estado e da Inspecção-Geral das Actividades Culturais, respectivamente, nas percentagens de 60% e 40%.

Artigo 8º.- Regulamentação

As matérias constantes da presente lei, para as quais se torne necessária definição processual ou procedimental não qualificada, serão objecto de aprovação por decreto regulamentar.

Artigo 9º.- Entrada em vigor

A presente lei entra em vigor 30 dias após a sua publicação.

01Ene/14

Legislacion Informatica de

Decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 14 aprile 2005.

Dipartamento Innovazione e Tecnologie. Decreto 14 aprile 2005. Direttive tecniche per favorire lo sviluppo del commercio elettronico e semplificare l'acquisto di beni e servizi in materia sanitaria. (Gazzetta Ufficiale dell'8 Giugno 2005, n. 131).

IL MINISTRO PER L'INNOVAZIONE E LE TECNOLOGIE

di concerto con

IL MINISTRO DELLA SALUTE

e

IL MINISTRO DELL'ECONOMIA E DELLE FINANZE

Visto l'Articolo 59 della legge 23 dicembre 2000, n. 388, concernente acquisto di beni e servizi degli enti decentrati di spesa;

Visto l'Articolo 2, comma 1 del decreto-legge 18 settembre 2001, n. 347, convertito in legge 16 novembre 2001, n. 405, il quale prevede che le regioni adottano le opportune iniziative per favorire lo sviluppo del commercio elettronico e semplificare l'acquisto di beni e servizi in materia sanitaria, in conformità alle direttive tecniche stabilite dal Ministro per l'innovazione e le tecnologie, di concerto con i Ministri della salute e dell'economia e delle finanze;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 9 agosto 2001, concernente delega di funzioni del Presidente del Consiglio dei Ministri al Ministro senza portafoglio per l'innovazione e le
tecnologie;

Visto il decreto del Presidente della Repubblica, 4 aprile 2002, n.101, recante criteri e modalità per l'espletamento da parte delle amministrazioni pubbliche di procedure telematiche di acquisto per
l'approvvigionamento di beni e servizi;

Considerato che nell'ambito del programma di razionalizzazione della spesa per beni e servizi delle pubbliche amministrazioni, il Ministero dell'economia e delle finanze ha già realizzato, in conformità a quanto previsto dall'Articolo 11 del decreto del Presidente della Repubblica 4 aprile 2002, n. 101, l'avvio di un mercato elettronico per consentire alle pubbliche amministrazioni l'acquisto in rete di beni e servizi per importi inferiori alla soglia comunitaria;

Preso atto che le regioni e gli enti locali sviluppano e gestiscono propri mercati elettronici per l'acquisto di beni e servizi sanitari, configurando un possibile scenario in cui coesisteranno a livello
nazionale una pluralità di mercati elettronici indipendenti;

Ritenuto, altresí, che per garantire lo sviluppo efficiente del commercio elettronico e la semplificazione del processo di acquisto é necessario garantire la piú ampia partecipazione di fornitori e di clienti alle piattaforme di mercato elettronico;

Valutato che al fine di consentire l'aggregazione della domanda di fornitura e di ridurre le diseconomie derivanti dalla frammentazione dei centri d'acquisto da parte delle amministrazioni é necessario sviluppare una classificazione unica a livello nazionale dei beni merceologici nel settore sanitario;

Acquisito il parere della Conferenza Stato-regioni, ai sensi dell'Articolo 8 del decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281, espresso nella riunione del 1° luglio 2004;

Di concerto con i Ministri della salute e dell'economia e delle finanze;

E m a n a

la seguente direttiva tecnica:

Articolo 1. Oggetto

1. La direttiva definisce le regole di gestione e di manutenzione della classificazione dei farmaci per il mercato elettronico delle pubbliche amministrazioni di cui all'Articolo 11 del decreto del Presidente della Repubblica 4 aprile 2002, n. 101.

2. La tabella di classificazione dei farmaci allegata costituisce parte integrante della presente direttiva.

Articolo 2. Gestione delle classificazioni

1. Il Ministero della salute gestisce la tabella di classificazione dei farmaci allegata alla presente direttiva, anche avvalendosi di soggetti pubblici e privati garantendo:

a) il costante aggiornamento delle correlazioni dei codici autorizzazione immissione in commercio (AIC) dei farmaci alla classificazione anatomico terapeutica chimica (ATC) complementare;

b) la revisione periodica della struttura della classificazione, da effettuarsi con frequenza non superiore ai due anni e l'eventuale apporto delle modifiche necessarie, per far fronte alle evoluzioni
del mercato, anche tenendo conto dei risultati della verifica e del monitoraggio di cui all'Articolo 4;

c) che le classificazioni contenute nella tabella allegata alla presente direttiva ed i relativi aggiornamenti siano messi a disposizione delle piattaforme elettroniche d'acquisto utenti sul sito internet del Ministero della salute.

Articolo 3. Modifica delle classificazioni

1. Con decreto del Ministro della salute di concerto con il Ministro dell'economia e finanze e dell'innovazione e le tecnologie, sentita la Conferenza Stato-regioni, si provvede all'aggiornamento
dell'allegata tabella di classificazione.

2. Gli aggiornamenti alle classificazioni possono essere formulati dai soggetti di cui all'Articolo 11 del decreto del Presidente della Repubblica, 4 aprile 2002, n. 101, dalle regioni e dalle province
autonome previo l'invio di proposte ad un apposito indirizzo di posta elettronica del Ministero della salute.

3. Con decreto di cui al comma 1, il Ministro della salute definisce le regole per gestire la classificazione nei periodi transitori intercorrenti tra l'approvazione di una classificazione e la successiva.

Articolo 4. Verifica e monitoraggio delle classificazioni

1. É istituita, presso il Ministero della salute, una Commissione per la verifica ed il monitoraggio delle classificazioni, composta da rappresentanti del Ministero della salute, del Ministero
dell'economia e delle finanze, della Presidenza del Consiglio dei Ministri. Dipartimento per l'innovazione e le tecnologie, delle regioni e delle province autonome.

2. L'incarico di componente della Commissione e la partecipazione alle riunioni della Commissione non danno luogo a compensi né a gettoni di presenza e gli eventuali oneri di missione sono a carico
delle amministrazioni di appartenenza nell'ambito degli ordinari stanziamenti di bilancio.

3. La Commissione provvede all'analisi delle proposte di modifiche pervenute ai sensi dell'Articolo 3, comma 2, ai fini della stesura del decreto di modifica di cui all'Articolo 3, comma 1.

4. La Commissione effettua la verifica ed il monitoraggio entro diciotto mesi dall'entrata in vigore della presente tabella e comunque entro i diciotto mesi dalla revisione periodica di cui all'Articolo 2, comma 1, lettera b).

Articolo 5. Decorrenza della classificazione

1. I soggetti istituzionali del Servizio sanitario nazionale adottano entro sei mesi dall'entrata in vigore della presente direttiva come classificazione merceologica unica la classificazione denominata anatomico terapeutica chimica (ATC) complementare, allegata.

Roma, 14 aprile 2005

Il Ministro per l'innovazione e le tecnologie, Stanca

Il Ministro della salute, Sirchia

Il Ministro dell'economia e delle finanze, Siniscalco

Registrato alla Corte dei conti il 24 maggio 2005

Ministeri istituzionali. Presidenza del Consiglio dei Ministri,

registro n. 7, foglio n. 53

Allegato

CRITERI DI classIFICAZIONE DEI FARMACI ATTRAVERSO LA classIFICAZIONE
ANATOMICO CHIMICO TERAPEUTICA (ATC) COMPLEMENTARE

Specifiche tecniche.

Attualmente la classificazione ATC Complementare a sei livelli, estende la classificazione internazionale ATC (Anatomico, terapeutica, chimica) di cinque livelli, fino al dettaglio della
forma farmaceutica/via di somministrazione.

Successivamente la stessa classificazione potrà essere estesa anche al dettaglio delle unita/dosi.
La classificazione é quindi articolata come illustrato nell'esempio successivo:

Livello————Codice ATC/Complementare—Lunghezza— Tipo——— Descrizione

1º Livello ATC————–A————————-1——-Alfanumerico–Aparato Gastroin-

——————————————————————————–testinale-metabo-

——————————————————————————–lismo.

2º Livello ATC————–A01———————-2——-Numerico——Preparati

——————————————————————————–stomatologici

3º Livello ATC————–A01A——————–1——-Alfanumerico—Preparati

——————————————————————————–stomatologici

4º Livello ATC————–A01AA——————1——-Alfanumerico—Agenti impiegati

——————————————————————————–nella profilassi

——————————————————————————–della carie

5º Livello Principio attivo—A01AA01—————2——–Numerico——Sodio floruro

6º Livello via di suministra-

zione/forma farmaceutica—A01AA01L05———–3——–Alfanumerico–Sodio floruro

——————————————————————————orale compresse

7º Livello ——————A01AA01L5—–Da definire——Da definire—Da definire

 

Principio attivo.

La classificazione dei principi attivi e la relativa struttura gerarchica é quella dell'ATC fino al 5° livello.

classificazione di principi attivi in associazione.

Per i medicinali aventi composizione costituita da associazione di piú principi attivi, il codice ATC Complementare tiene conto del dosaggio del solo principio attivo che determina l'ATC.

Via di somministrazione/forma farmaceutica.

Il dettaglio della forma farmaceutica/via di somministrazione é definito dalla combinazione delle occorrenze riportate nelle seguenti tabelle A e B.

Tabella A. VIA DI SOMMINISTRAZIONE

Codice———– Descrizione via di somministrazione

A—————- Iniettabile endovena
B—————- Iniettabile intramuscolo
C—————- Iniettabile intraarteriosa
D—————- Iniettabile sottocutanea
E—————- Iniettabile intraperitoneale
F—————- Iniettabile intraarticolare
G—————- Iniettabile intratecale
H—————- Iniettabile IV IM SC
I—————– Iniettabile IV IM
J—————– Iniettabile IV SC
K—————- Iniettabile IM SC
L—————- Orale
M ————— Sublinguale
N—————- Buccale
O—————- Mucoadesiva
P —————- Uso topico
Q—————- Sistema transdermico
R—————- Oftalmico
S —————- Nasale
T—————–Auricolare
U—————- Per inalazione
V —————- Gas
W —————- Per irrigazione
X—————– Vaginale
Y—————– Intrauterino
Z—————– Rettale

Tabella B. FORMA FARMACEUTICA

Codice——————- Descrizione forma farmaceutica

01——————— Fiale/flaconcini/fialoidi
02——————— Fiale/flaconcini + solvente
03——————— Siringhe preriempite/fiala + siringa
04——————— Preparazione iniettabile
05——————— Compresse
06——————— Compresse rivestite
07——————— Capsule
08——————— Compresse/capsule gastroresistenti
09——————— Cpr effervescenti/solubili/delitescenti
10 ——————– Compresse orodispersibili/sublinguali
11 ——————– Compresse/tavolette masticabili
12 ——————– Pillole
13 ——————– Caramelle e pastiglie
14 ——————– Cialdini
15 ——————– Gomme da masticare
16 ——————– Granulato
17 ——————– Polvere
18 ——————– Gocce
19 ——————– Sciroppo
20 ——————– Soluzione
21 ——————– Sospensione
22 ——————– Tisana
23 ——————– Marmellata
24 ——————– Gel
25 ——————– Colluttorio
26 ——————– Pomata
27 ——————– Crema
28 ——————– Unguento
29 ——————– Pasta
30 ——————– Schiuma
31 ——————– Emulsione
32 ——————– Shampoo
33 ——————– Garze
34 ——————– Cerotti
35 ——————– Cerotti + compresse rivestite
36 ——————– Lavaggi/bagni
37 ——————– Spray
38 ——————– Aerosol
39 ——————– Polvere per inalazione
40 ——————– Gas
41 ——————– Ovuli
42 ——————– Candelette vaginali
43 ——————– Sistema a rilascio vaginale
44 ——————– Dispositivo intrauterino
45 ——————– Supposte
46 ——————– Clisma

Unita/Dosi.

La classificazione del numero di unità e del dosaggio dovrà essere successivamente definita.

Esempi.

La classificazione dei farmaci secondo l'ATC complementare avverrà come nel seguente esempio.

Prodotto: Aulin 30 compresse

Codice ATC 5° livello: M01AX17 ———Codice AIC: 025940026 Descrizione: Nimesulide

 

——————————————–Codice forma farmaceutica/ via di somministrazione: ———————————————–L05 Descrizione: Orale Compresse

 

——————————————–Codice unita/dose: da definire | Descrizione: 30 (unita)

 

Codice ATC complementare M01AX17|
L05

01Ene/14

Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios.

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

 

PREÁMBULO

I

El comercio interior viene sufriendo varios años consecutivos fuertes caídas en el consumo. En este contexto es más necesario que nunca, por un lado, reducir las cargas administrativas que dificulten el comercio y, por otro, dinamizar el sector permitiendo un régimen más flexible de aperturas.

La estructura comercial en España se caracteriza por una mayoritaria presencia de pequeñas y medianas empresas, expuestas, por su mayor vulnerabilidad, a los efectos de la actual crisis económica que se ha reflejado en un importante descenso de las cifras de ventas y cierre de establecimientos comerciales.

No obstante, el comercio minorista es, al mismo tiempo, un ámbito especialmente dinamizador de la actividad económica y del empleo y, por ello, para favorecer la recuperación económica en el actual contexto resulta fundamental la adopción de medidas que faciliten la actividad y eliminen obstáculos que impiden el desarrollo de la iniciativa empresarial en este ámbito.

Las cargas administrativas constituyen algunos de estos obstáculos que no son necesarias ni proporcionadas y cuyos objetivos pueden alcanzarse mediante procedimientos de control que no retrasen ni paralicen el desarrollo de la actividad. Especialmente gravosas resultan determinadas licencias cuyos procedimientos impiden el ejercicio de la actividad hasta mucho tiempo después de haber acometido las inversiones iniciales.

En atención a los datos de la OCDE España es, de hecho, el segundo país de Europa donde más trámites es necesario realizar para crear una empresa. Resulta, por lo tanto, necesario sustituir en lo posible estas cargas administrativas por otros procedimientos de control menos gravosos, garantizando en todo caso el cumplimiento de la normativa vigente.

La Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, modificó el artículo 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, al objeto de someter los actos de control preventivo de ámbito municipal a sus principios cuando se trate del acceso y ejercicio de actividades de servicios. Posteriormente, la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, incorporó a la citada Ley 7/1985, de 2 de abril, los artículos 84 bis y 84 ter, estableciendo con carácter general la inexigibilidad de licencia u otros medios de control preventivos para el ejercicio de actividades, salvo que resultase necesario para la protección de la salud o seguridad públicas, el medioambiente o el patrimonio histórico-artístico, o cuando requiriesen de un uso privativo y ocupación del dominio público pero, en todo caso, condicionando su exigibilidad a un juicio de necesidad y proporcionalidad.

No obstante, a pesar del impulso de reducción de cargas y licencias de estas reformas en el ámbito del comercio minorista, el marco normativo sigue siendo muy complejo y poco claro y sigue existiendo una enorme dispersión normativa y de procedimientos, especialmente gravosa para las PYMES en general y para las microempresas, en particular, que soportan un coste considerable en comparación con la dimensión de su actividad. La realidad concreta del sector comercial minorista pone de manifiesto, por tanto, que es necesario hacer un mayor esfuerzo en la remoción de los obstáculos administrativos que existen en la actualidad para ejercer determinadas actividades, estableciendo las bases e instando a las Comunidades Autónomas y Entidades Locales a una adaptación de su normativa que redunde en un beneficio real para las PYMES en el inicio y ejercicio de la actividad.

Mediante esta Ley se avanza un paso más eliminando todos los supuestos de autorización o licencia municipal previa, motivados en la protección del medio ambiente, de la seguridad o de la salud públicas, ligados a establecimientos comerciales y otros que se detallan en el anexo con una superficie de hasta 300 metros cuadrados. Se considera, tras realizar el juicio de necesidad y proporcionalidad, que no son necesarios controles previos por tratarse de actividades que, por su naturaleza, por las instalaciones que requieren y por la dimensión del establecimiento, no tienen un impacto susceptible de control a través de la técnica autorizatoria, la cual se sustituye por un régimen de control ex post basado en una declaración responsable. La flexibilización se extiende también más allá del ámbito de aplicación de la reforma de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, y afecta también a todas las obras ligadas al acondicionamiento de estos locales que no requieran de la redacción de un proyecto de obra de conformidad con la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. De esta manera, se podrá iniciar la ejecución de obras e instalaciones y el ejercicio de la actividad comercial y de servicios con la presentación de una declaración responsable o comunicación previa, según el caso, en la que el empresario declara cumplir los requisitos exigidos por la normativa vigente y disponer de los documentos que se exijan, además de estar en posesión del justificante del pago del tributo correspondiente cuando sea preceptivo.

Ello contribuirá a la dinamización de la actividad en beneficio del crecimiento económico y del empleo, en línea acorde con los objetivos de reducción de las cargas administrativas, la mejora del entorno empresarial, en especial para las PYMES, y la promoción del espíritu empresarial de la Estrategia Europa 2020.

El control administrativo pasará a realizarse a posteriori aplicándose el régimen sancionador vigente en materia de comercio interior, ordenación del suelo y urbanismo, protección de la salud, del medio ambiente y del patrimonio histórico artístico, de tal forma que este mecanismo no suponga un menoscabo de las garantías en la prestación del servicio hacia los consumidores ni de las obligaciones de cumplimiento de la normativa sectorial autonómica o municipal aplicable.

La sustitución de la licencia por otros actos de control ex post no supondrá en ningún caso merma alguna de los ingresos fiscales de los Ayuntamientos o de los organismos que expidieran con anterioridad las licencias previas de apertura. Por el contrario, en la medida que se agilice la apertura de nuevos establecimientos, podrá registrarse un incremento de la recaudación obtenida por este concepto al facilitarse la apertura de más y nuevos comercios. Esta Ley modifica el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, con este fin.

Las medidas previstas en esta Ley se dirigen sobre todo a las pequeñas y medianas empresas comerciales y de servicios complementarios que constituyen más del 90 por ciento de las empresas que desarrollan su actividad en estos sectores, normalmente en establecimientos cuya superficie útil de exposición y venta al público no supera los 300 metros cuadrados, superficie que da cabida a la mayoría de las actividades recogidas en el anexo de esta Ley. Por ello se considera que, a través de esta Ley, se promoverá la apertura de nuevos locales y la generación de empleo en este sector.

Esta Ley se fundamenta en el derecho a la propiedad privada del artículo 33.1 de la Constitución española y a la libertad de empresa de su artículo 38, así como en los principios de libertad de establecimiento, libre circulación de bienes y libre prestación de servicios del artículo 139.2, que propugnan la unidad de mercado.

Es importante destacar que la reforma que se introduce responde a la finalidad positiva de adoptar unos fines y orientaciones generales en el plano de la reactivación económica, estableciendo un mínimo común denominador para todo el Estado que garantice a las empresas un marco de seguridad jurídica y de unidad normativa en todo el territorio. Todo ello, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, puedan regular un régimen de mayor alcance en la eliminación de cualquier tipo de control previo.

Las medidas que se recogen en esta Ley constituyen preceptos de regulación concreta y específica. No obstante, ello no es óbice para considerar estas como auténticas medidas de ordenación general de la economía, como ha resaltado de modo reiterado la jurisprudencia constitucional, puesto que la acción normativa adoptada posee una incidencia directa y significativa sobre la actividad económica general.

Adicionalmente, las medidas contenidas en esta Ley, facilitan la gestión administrativa y la eliminación de cargas, aspecto que incide también sobre el procedimiento administrativo común (Art. 149.1.18.ª CE).

De conformidad con las medidas previstas en esta Ley, en orden a la supresión de licencias, y por aplicación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cualquier norma, disposición o acto, adoptado por cualquier órgano de las administraciones autonómicas o locales que contravenga o dificulte la aplicación de este régimen, podrá ser declarado nulo de pleno derecho, sin perjuicio de la exigencia, en su caso, de la correspondiente responsabilidad patrimonial a la administración pública incumplidora.

La eliminación de licencias de apertura y actividad se consagra en un total de cinco artículos, en los que se regula el objeto, ámbito de aplicación, inexigibilidad de licencias municipales previas a la apertura de establecimiento, régimen de declaración responsable y sujeción al régimen general de control.

 

II

El Título II añade un nuevo mecanismo de apoyo a la exportación a los ya existentes en el ordenamiento jurídico español. El mecanismo aprobado por este Título pretende desarrollar las capacidades del Ministerio de Defensa en materia de gestión de programas de material de defensa con destino a la exportación.

La inexistencia, hasta este momento, de mecanismos que permitieran una participación más activa del Ministerio de Defensa en la gestión de programas destinados a la exportación ha supuesto una desventaja competitiva para nuestra base industrial y tecnológica, la cual se ha visto obligada a competir en el mercado internacional en desigualdad de condiciones contra ofertas procedentes de bases industriales extranjeras que gozaban de un respaldo mucho más proactivo y eficaz ofrecido por sus Gobiernos de origen.

Las medidas que se aplican en esta Ley tienen como objetivo fundamental afrontar las carencias advertidas en esta etapa crucial para el sector español industrial de la defensa, caracterizada por la contracción del gasto español en este sector esencial de la actividad económica del país, el aumento de la demanda internacional de material de defensa, la creciente competencia internacional en los procesos de adjudicación de grandes programas por ciertas potencias emergentes, y la existencia de un interés declarado y actual, por parte de las mismas, en que sea el Gobierno español su único interlocutor en procesos de adquisición de material de defensa que, teniendo en cuenta su envergadura, no admiten demora.

Estas medidas permitirán dotar al Gobierno español de instrumentos eficaces, duraderos, flexibles y adaptables a las necesidades de la demanda internacional.

Las disposiciones contenidas en esta Ley adaptan al ordenamiento jurídico español instituciones tradicionales en el derecho comparado relativas a la gestión de programas de material de defensa con destino a la exportación, dotando al Ministerio de Defensa de instrumentos eficaces, flexibles y adaptables a las necesidades de la demanda internacional para cada caso y evitando la responsabilidad patrimonial de la Hacienda Pública española por razón de obligaciones que por su naturaleza únicamente deben corresponder o bien a los contratistas o bien a los Gobiernos adquirentes.

La puesta en marcha de este mecanismo oscila sobre dos relaciones jurídicas; una horizontal, de Gobierno a Gobierno, entre el Gobierno solicitante y el Gobierno español, y una vertical, entre el Gobierno español (por medio del Ministerio de Defensa) y una o más empresas suministradoras.

La relación horizontal se asienta sobre la celebración de un contrato entre el Gobierno de España y otro Gobierno extranjero, tal y como se prevé en el artículo 7.1.g) de la Ley 24/2011, de 1 de agosto, de contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad. En virtud de dicho contrato, el Gobierno extranjero solicita al Gobierno de España que realice todas las actividades de gestión precisas para que un determinado material o tecnología de defensa le sean transmitidos por un contratista español. El negocio jurídico del mandato inherente a dicho contrato tiene las ventajas de que el bien suministrado no se integra en el patrimonio de las administraciones públicas, de que no se modifica la normativa vigente en materia de control del comercio exterior de material de defensa y que permite transmitir de manera directa entre los contratistas y el Gobierno extranjero las responsabilidades y riesgos derivados de los contratos.

Por su parte, la relación vertical se desarrolla mediante las actividades que, en virtud del encargo anterior, realizará el Ministerio de Defensa en el tráfico jurídico interno aplicando los mecanismos vigentes de contratación administrativa del sector público, así como el régimen de control de la gestión económico-financiera y el régimen sancionador previstos en la normativa presupuestaria.

Atendiendo a que la contratación no se realiza con cargo a fondos públicos, se prevé la apertura de cuentas de situación de fondos del Gobierno extranjero de las que únicamente el Gobierno español está habilitado para extraer los mismos. Simultáneamente, se articulan disposiciones especiales para regular todas aquellas ocasiones en las que la normativa general de contratación del sector público contempla un flujo de fondos entre una administración pública y un contratista, de modo que los flujos de fondos que operan en esta relación no se vinculen con la Hacienda Pública, sino con la cuenta de situación de fondos en la que se depositan las cantidades adelantadas por el Gobierno extranjero para costear los programas.

Como elemento de cierre, siguiendo el ejemplo del derecho comparado, se ha considerado pertinente prever el rembolso de los costes en los que incurra el Ministerio de Defensa con cargo a la cuenta de situación de fondos del programa que se gestione con destino a la exportación, de tal modo que el apoyo prestado se realice sin coste ni beneficio para el Ministerio de Defensa.

 

III

Este contenido además se completa con tres disposiciones adicionales. En la primera, se dispone, de una parte, la elaboración de modelos de comunicación previa y declaración responsable tipo con objeto de que faciliten la cooperación administrativa y, de otra, el desarrollo de una ordenanza tipo en materia de licencias municipales. En la segunda de las disposiciones adicionales se otorga habilitación a las entidades de colaboración privadas para la comprobación de los requisitos de los declarantes. En la Tercera se dispone la aplicación de la presente Ley a las instalaciones de redes públicas de comunicaciones electrónicas. Se introduce también una disposición transitoria, en la que se fija el régimen aplicable a los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, y una disposición derogatoria.

Además, se recogen catorce disposiciones finales que tienen por objeto modificar la Ley Reguladora de las Haciendas Locales para que la reforma que se emprende en materia de licencias no perjudique el régimen fiscal de las primeras; modificar la Disposición transitoria segunda de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora, de manera que, ante la imposibilidad de cumplir con el plazo originalmente establecido que expira el 25 de mayo de 2012, se amplíe hasta el 25 de mayo de 2014 el plazo máximo del que puedan disponer las administraciones locales para efectuar las notificaciones en la Dirección Electrónica Vial o, en su caso, en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico, asegurando así, durante ese tiempo, la validez de las notificaciones que sigan practicando hasta que dispongan de los medios técnicos y presupuestarios necesarios para su adhesión al nuevo sistema; también se modifica el Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, al haberse detectado un error material en la redacción dada por su artículo 5 al artículo 2 del Real Decreto 823/2008, de 16 de mayo, por el que se establecen los márgenes, deducciones y descuentos correspondientes a la distribución y dispensación de medicamentos de uso humano, que resulta necesario corregir de inmediato, dado que el contenido de la escala incorporada en el mismo hace inviable la aplicación efectiva del régimen de bonificaciones previsto para las oficinas de farmacia; por otra parte, se modifica la Disposición adicional primera del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, reguladora de la declaración tributaria especial, con objeto de determinar el valor a efectos fiscales de los bienes o derechos que hayan sido objeto de declaración, al tiempo que se introducen ciertas cautelas con la finalidad de evitar situaciones de desimposición. Se modifican además la Disposición final segunda de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, a efectos de la elaboración de un texto refundido, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo y la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad. También se permite que el Gobierno pueda ampliar el catálogo de las actividades comerciales y servicios, a los efectos de la inexigibilidad de las licencias, así como el umbral de superficie previsto en el Título I de esta Ley; se salvaguarda, asimismo, la competencia de las Comunidades Autónomas para ampliar dicho catálogo y umbral; se dispone que el Gobierno deberá, en todo caso, revisar los mismos en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley; se habilita al Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del Título II de esta Ley; se identifica los Títulos competenciales que atribuyen al Estado la competencia para dictar el mismo; y se determina que su entrada en vigor se producirá el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”. Por último, se introduce un anexo en el que se identifican las agrupaciones y grupos de actividades afectados del Real Decreto 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.

 

TÍTULO I.- De medidas urgentes de impulso del comercio

Artículo 1. Objeto.

El Título I de esta Ley tiene por objeto el impulso y dinamización de la actividad comercial minorista y de determinados servicios mediante la eliminación de cargas y restricciones administrativas existentes que afectan al inicio y ejercicio de la actividad comercial, en particular, mediante la supresión de las licencias de ámbito municipal vinculadas con los establecimientos comerciales, sus instalaciones y determinadas obras previas.

 

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Las disposiciones contenidas en el Título I de esta Ley se aplicarán a las actividades comerciales minoristas y a la prestación de determinados servicios previstos en el anexo de esta Ley, realizados a través de establecimientos permanentes, situados en cualquier parte del territorio nacional, y cuya superficie útil de exposición y venta al público no sea superior a 300 metros cuadrados.

2. Quedan al margen de la regulación contenida en el Título I de esta Ley las actividades desarrolladas en los mencionados establecimientos que tengan impacto en el patrimonio histórico-artístico o en el uso privativo y ocupación de los bienes de dominio público.

 

Artículo 3. Inexigibilidad de licencia.

1. Para el inicio y desarrollo de las actividades comerciales y servicios definidos en el artículo anterior, no podrá exigirse por parte de las administraciones o entidades del sector público la obtención de licencia previa de instalaciones, de funcionamiento o de actividad, ni otras de clase similar o análogas que sujeten a previa autorización el ejercicio de la actividad comercial a desarrollar o la posibilidad misma de la apertura del establecimiento correspondiente.

2. Tampoco están sujetos a licencia los cambios de titularidad de las actividades comerciales y de servicios. En estos casos será exigible comunicación previa a la administración competente a los solos efectos informativos.

3. No será exigible licencia o autorización previa para la realización de las obras ligadas al acondicionamiento de los locales para desempeñar la actividad comercial cuando no requieran de la redacción de un proyecto de obra de conformidad con el artículo 2.2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

4. La inexigibilidad de licencia que por este artículo se determina no regirá respecto de las obras de edificación que fuesen precisas conforme al ordenamiento vigente, las cuales se seguirán regulando, en cuanto a la exigencia de licencia previa, requisitos generales y competencia para su otorgamiento, por su normativa correspondiente.

 

Artículo 4. Declaración responsable o comunicación previa.

1. Las licencias previas que, de acuerdo con los artículos anteriores, no puedan ser exigidas, serán sustituidas por declaraciones responsables, o bien por comunicaciones previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 71.bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, relativas al cumplimiento de las previsiones legales establecidas en la normativa vigente. En todo caso, el declarante deberá estar en posesión del justificante de pago del tributo correspondiente cuando sea preceptivo.

2. La declaración responsable, o la comunicación previa, deberán contener una manifestación explícita del cumplimiento de aquellos requisitos que resulten exigibles de acuerdo con la normativa vigente incluido, en su caso, estar en posesión de la documentación que así lo acredite y del proyecto cuando corresponda.

3. Los proyectos a los que se refiere el apartado anterior deberán estar firmados por técnicos competentes de acuerdo con la normativa vigente.

4. Cuando deban realizarse diversas actuaciones relacionadas con la misma actividad o en el mismo local en que ésta se desarrolla, las declaraciones responsables, o las comunicaciones previas, se tramitarán conjuntamente.

 

Artículo 5. Sujeción al régimen general de control.

La presentación de la declaración responsable, o de la comunicación previa, con el consiguiente efecto de habilitación a partir de ese momento para el ejercicio material de la actividad comercial, no prejuzgará en modo alguno la situación y efectivo acomodo de las condiciones del establecimiento a la normativa aplicable, ni limitará el ejercicio de las potestades administrativas, de comprobación, inspección, sanción, y en general de control que a la administración en cualquier orden, estatal, autonómico o local, le estén atribuidas por el ordenamiento sectorial aplicable en cada caso.

En el marco de sus competencias, se habilita a las entidades locales a regular el procedimiento de comprobación posterior de los elementos y circunstancias puestas de manifiesto por el interesado a través de la declaración responsable o de la comunicación previa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

 

TÍTULO II.- Del apoyo a la exportación de material de defensa por el Ministerio de Defensa

Artículo 6. Contratos relativos al suministro de material de defensa.

El Ministerio de Defensa, en cumplimiento de los términos establecidos en un contrato celebrado entre el Gobierno de España y otro Gobierno extranjero, podrá llevar a cabo las actuaciones de contratación en nombre y representación de dicho Gobierno extranjero, supervisión, apoyo logístico y transferencia de tecnología necesarias para la entrega al mismo de un determinado material de defensa, en los términos que se contienen en el artículo 8 de esta Ley.

 

Artículo 7. Garantías del Gobierno extranjero.

Las responsabilidades asumidas por el Ministerio de Defensa en virtud del contrato celebrado entre el Gobierno de España y un Gobierno extranjero deberán estar suficientemente garantizadas por este último.

 

Artículo 8. Actuaciones a cargo del Ministerio de Defensa.

1. En cumplimiento de los términos establecidos en un contrato celebrado entre el Gobierno de España y un Gobierno extranjero, el Ministerio de Defensa podrá llevar a cabo las siguientes actuaciones:

a) Contratar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.1 de esta Ley, en nombre y representación de un Gobierno extranjero el suministro del material de defensa que se solicite por el Gobierno extranjero, así como supervisar la ejecución y el cumplimiento del contrato y recibir el objeto de suministro.

b) Supervisar el cumplimiento en tiempo y forma de otros contratos de suministro de material de defensa celebrados entre Gobiernos extranjeros y una empresa con domicilio en territorio español.

c) Planear y administrar programas de obtención de material de defensa en favor de Gobiernos extranjeros.

d) Transmitir el conocimiento operativo y tecnológico sobre material de defensa a Gobiernos extranjeros, así como contratar su transmisión.

e) Prestar servicios de adiestramiento técnico y operativo u otros servicios necesarios para la ejecución de un programa de material de defensa y contratar su prestación.

f) Llevar a cabo actividades de aseguramiento de la calidad.

g) Cualesquiera otras actividades complementarias a las anteriores o necesarias para el buen fin de las mismas.

2. La realización de las actividades contempladas en el apartado 1 que impliquen actos de contratación por el Ministerio de Defensa por cuenta de un Gobierno extranjero, en ningún caso supondrá coste o beneficio económico para el Ministerio de Defensa.

3. La realización de las actividades a que se refiere el apartado 1 cuando se deriven de contratos celebrados entre el Gobierno de España y otros Gobiernos de Estados miembros de la Unión Europea, se ajustarán a lo previsto en la normativa comunitaria.

 

Artículo 9. No integración de los bienes objeto de suministro en el patrimonio de las administraciones públicas.

En ningún caso el material de defensa, cuyo suministro fuere contratado por el Ministerio de Defensa, al que hace referencia el artículo 8.1 pasará a formar parte del patrimonio de las administraciones públicas.

 

Artículo 10. Condición de exportador.

A los efectos de la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso, la realización por el Ministerio de Defensa de las actividades descritas en el artículo 8.1, no alterará la condición de exportador del contratista.

 

Artículo 11. Contratos en nombre y representación de un Gobierno extranjero.

1. Sin perjuicio de lo que se establezca en el contrato suscrito entre el Gobierno de España y otro Gobierno extranjero, y en todo lo no previsto en este Título, la celebración de contratos para la ejecución de las actuaciones previstas en el artículo 8.1 se regirá por la normativa vigente en materia de contratos del sector público.

2. Se incorporará al expediente de contratación el documento que acredite la disponibilidad de los fondos necesarios para la adquisición de un compromiso de gasto, emitido por la entidad de crédito en que esté situada la cuenta de situación de fondos referida en el artículo 12 de esta Ley.

3. Las garantías financieras a prestar en los contratos celebrados con el Ministerio de Defensa, serán depositadas en la misma entidad de crédito en la que se hubiere abierto una cuenta de situación de fondos. La responsabilidad en la gestión de dichas garantías corresponderá, en todo caso y con carácter exclusivo, al Ministerio de Defensa.

En caso de que la garantía se preste mediante aval, el mismo deberá constituirse con carácter solidario y con renuncia al beneficio de excusión.

En caso de que la garantía se constituya mediante contrato de seguro de caución, serán de aplicación las siguientes normas:

a) El Gobierno extranjero deberá tener la condición de asegurado.

b) En caso de incumplimiento del tomador del seguro, la indemnización que se derive del contrato de seguro de caución deberá ser ingresada en la cuenta a la que hace referencia el artículo 12 de esta Ley.

c) El contrato deberá celebrarse con entidades aseguradoras habilitadas para operar en España en el ramo de seguro de caución.

4. La imposición de penalidades al contratista en caso de demora, se hará efectiva mediante la deducción de las cantidades que, en concepto de pago total o parcial, deban abonarse al contratista o sobre la garantía que, en su caso, se hubiere constituido, cuando no puedan deducirse de las retenciones practicadas sobre la cuenta de situación de fondos del Gobierno extranjero.

5. En los casos en los que, conforme al ordenamiento jurídico español, en el ejercicio de las actuaciones señaladas en el artículo 8.1, el Ministerio de Defensa sea responsable de daños y perjuicios ocasionados por el contratista a terceros como consecuencia inmediata y directa de una orden dada o como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por aquél mismo para el suministro de fabricación, las indemnizaciones por daños y perjuicios se ejecutarán contra la cuenta de situación de fondos del Gobierno extranjero.

6. En caso de que el Ministerio de Defensa, actuando en virtud de la representación asumida, demorase el abono del precio por realización total o parcial de un contrato, los intereses por tal demora y la indemnización por costes de cobro se ejecutarán contra la cuenta de situación de fondos del Gobierno extranjero.

7. En caso de suspensión del contrato a instancia del Gobierno extranjero, se abonarán al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos con cargo a la cuenta de situación de fondos del Gobierno extranjero.

8. En caso de extinción del contrato por cumplimiento, si se produjera demora en el pago del saldo de liquidación, el contratista tendrá derecho a percibir los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro con cargo a la cuenta de situación de fondos del Gobierno extranjero.

9. En caso de resolución del contrato por la causa prevista en el artículo 223.g) del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, los intereses de demora e indemnizaciones que correspondan se ejecutarán contra la cuenta de situación de fondos del Gobierno extranjero.

 

Artículo 12. Cuentas de situación de fondos destinadas a financiar la adquisición de material de defensa por un Gobierno extranjero.

1. Para la realización de las actividades previstas en el artículo 8.1 el Ministerio de Defensa podrá, actuando por cuenta de un Gobierno extranjero, en virtud de un contrato celebrado entre el Gobierno de España y otro Gobierno extranjero, administrar cuentas de situación de fondos abiertas por aquél en entidades de crédito con domicilio en territorio español, así como contratar su apertura.

2. La apertura de la cuenta de situación de fondos deberá contratarse de modo que únicamente el Ministerio de Defensa esté habilitado para extraer y retener fondos de la misma.

3. Para la apertura de la citada cuenta de situación de fondos por el Ministerio de Defensa, el expediente de contratación deberá ajustarse a lo dispuesto en la normativa sobre contratos del sector público, mediante procedimiento negociado con un mínimo de tres ofertas y sin necesidad de exigir prestación de garantía definitiva. Los contratos contendrán necesariamente una cláusula de exclusión de la facultad de compensación con otros fondos depositados por el Gobierno extranjero en la misma entidad de crédito.

Realizada la adjudicación y formalizado el contrato, se comunicarán tales extremos al Gobierno extranjero con expresión de la fecha a partir de la cual comience la ejecución del mismo.

4. El Ministerio de Defensa podrá suscribir convenios con las entidades de crédito, tendentes a determinar el régimen de funcionamiento de las cuentas abiertas para los fines expresados en este Título en que se encuentren situados los fondos de Gobiernos extranjeros y, en especial, el tipo de interés al que serán retribuidas, las comisiones a pagar, en su caso, los medios de pago asociados a las mismas y las obligaciones de información asumidas por las entidades de crédito.

5. El Ministerio de Defensa, en relación con las referidas cuentas, podrá recabar, del órgano administrativo gestor o de la correspondiente entidad de crédito, cualesquiera datos tendentes a comprobar el cumplimiento de las condiciones en que se autorizó la apertura de la cuenta.

6. Semestralmente se remitirá a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, información sobre la evolución y situación de las cuentas de situación de fondos.

 

Artículo 13. Costes.

1. Los costes derivados de las actividades previstas en el artículo 8 serán cargados directamente a la cuenta de situación de fondos del Gobierno extranjero.

2. Los gastos ocasionados al Ministerio de Defensa por la prestación de servicios que se deriven de la realización de las actividades descritas en el artículo 8 serán reembolsados, con cargo a la citada cuenta, mediante ingreso a favor del Tesoro Público.

 

Artículo 14. Control de la gestión económico-financiera.

Las funciones de control de la gestión económico-financiera previstas en el Título VI de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se ejercerán por analogía sobre las actuaciones previstas en este Título y las cuentas de situación de fondos.

 

Artículo 15. Régimen de responsabilidades.

El régimen de responsabilidades previsto en el Título VII de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, será de aplicación a las actuaciones señaladas en el artículo 8, en los términos establecidos por dicha Ley.

 

Disposición adicional primera. Acciones de colaboración con las administraciones públicas.

1. El Estado promoverá con la asociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación la elaboración de un modelo tipo de declaración responsable y de comunicación previa, a los efectos previstos en el Título I de esta Ley, pudiendo convenir las acciones de colaboración que se estimen oportunas.

2. Asimismo, en el marco del Comité para la Mejora de la Regulación de las actividades de servicios, las administraciones públicas cooperarán para promover la elaboración de una ordenanza tipo en materia de actos de control e intervención municipal que tendrá en cuenta el contenido del Título I de esta Ley en relación con la actividad de comercio minorista.

3. El Estado promoverá la puesta en marcha e implantación de mecanismos de tramitación electrónica y ventanilla única que ayuden a potenciar los positivos efectos de la simplificación normativa derivados de las medidas previstas en el Título I de esta Ley y en los anteriores apartados de esta Disposición adicional. Con esta actuación el Gobierno contribuirá de manera eficaz al cumplimiento de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, que prevé la implantación de mecanismos de tramitación electrónica en las Administraciones Públicas para la reducción de cargas administrativas y eliminación de ineficiencias, tanto para las Administraciones Públicas como para los administrados.

 

Disposición adicional segunda. Habilitación a las entidades colaboradoras.

Para el desempeño de la actividad de comprobación de los requisitos y circunstancias referidos en la declaración responsable o comunicación previa reguladas en el artículo 4 de esta Ley, las corporaciones locales competentes podrán recurrir a la colaboración privada de entidades de valoración, comprobación y control, legalmente acreditadas, a través de las cuales podrá gestionarse la totalidad o una parte de la actividad de comprobación. Dichas entidades actuarán en régimen de concurrencia. En cualquier caso, los interesados, a efectos de la valoración de los requisitos manifestados en sus declaraciones responsables, o en sus comunicaciones previas, podrán libremente hacer uso o no de los servicios de dichas entidades, sin que de ello pueda derivarse tratamiento diferenciado alguno por parte de la administración competente, destinataria de la comunicación.

 

Disposición adicional tercera. Instalaciones de redes públicas de comunicaciones electrónicas.

Las disposiciones contenidas en el Título I de esta Ley se aplicarán a las estaciones o instalaciones radioeléctricas utilizadas para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público, a excepción de aquéllas en las que concurran las circunstancias referidas en el artículo 2.2 de esta Ley, ocupen una superficie superior a 300 metros cuadrados, computándose a tal efecto toda la superficie incluida dentro del vallado de la estación o instalación o, tratándose de instalaciones de nueva construcción, tengan impacto en espacios naturales protegidos.

La presente Disposición se entiende sin perjuicio de la aplicación a dichas instalaciones de lo establecido en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y su normativa de desarrollo.

 

Disposición transitoria. Solicitudes de licencias efectuadas con anterioridad.

1. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Título I de esta Ley, y que tengan por finalidad la obtención de las licencias o autorizaciones que fuesen precisas con arreglo a la normativa anterior, se tramitarán y resolverán por la normativa vigente en el momento de la presentación de la solicitud.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el interesado podrá, con anterioridad a la resolución, desistir de su solicitud y, de este modo, optar por la aplicación de la nueva normativa en lo que ésta a su vez resultare de aplicación.

 

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo previsto en la presente Ley y en concreto el Real Decreto-ley 19/2012, de 25 de mayo, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios.

 

Disposición final primera. Modificación del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el contenido de las letras h) e i) del apartado 4 del artículo 20, que queda redactado de la siguiente manera:

“h) Otorgamiento de las licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana o realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa.

i) Otorgamiento de las licencias de apertura de establecimientos o realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa.”

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 100, que queda redactado de la siguiente manera:

“1. El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición.”

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 101, que queda redactado de la siguiente manera:

“2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.”

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 103, que queda redactado de la siguiente manera:

“1. Cuando se conceda la licencia preceptiva o se presente la declaración responsable o la comunicación previa o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún aquella o presentado éstas, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible:

a) En función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que hubiera sido visado por el colegio oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo.

b) Cuando la ordenanza fiscal así lo prevea, en función de los índices o módulos que ésta establezca al efecto.

Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta su coste real y efectivo, el ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.”

 

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora.

La Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora, queda modificada como sigue:

Uno. La Disposición transitoria segunda queda redactada en los siguientes términos:

“Disposición transitoria segunda. Práctica de las notificaciones en la Dirección Electrónica Vial y en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico.

Las administraciones locales practicarán las notificaciones en la Dirección Electrónica Vial o, en su caso, en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico antes del 25 de mayo de 2014, siempre que lo permitan sus disponibilidades presupuestarias y sus medios técnicos.”

Dos. Se modifica el apartado 3 de la Disposición final sexta con la siguiente redacción:

“3. Se autoriza al Gobierno a modificar, mediante real decreto, la previsión temporal sobre la práctica de las notificaciones en la Dirección Electrónica Vial y en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico contenida en la Disposición transitoria segunda, atendiendo a la situación financiera y a las posibilidades reales de implementación por las administraciones locales de las medidas necesarias para la plena efectividad de este sistema de notificaciones.”

 

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público.

Con efectos desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, se añaden dos nuevos apartados 6 y 7 en la Disposición adicional primera del citado Real Decreto-ley, que quedan redactados de la siguiente forma:

“6. Cuando el titular jurídico del bien o derecho objeto de la declaración tributaria especial no resida en territorio español y no coincida con el titular real, se podrá considerar titular a este último siempre que llegue a ostentar la titularidad jurídica de los bienes o derechos con anterioridad a 31 de diciembre de 2013.

La posterior adquisición de la titularidad jurídica de los citados bienes o derechos por el titular real determinará que este se subrogue en la posición de aquel respecto de los valores y fechas de adquisición de los bienes o derechos y que no se integren en la base imponible de los impuestos a los que se refiere esta Disposición adicional las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de dicha adquisición.

7. El valor de adquisición de los bienes y derechos objeto de la declaración especial será válido a efectos fiscales en relación con los impuestos a que se refiere el apartado 1 anterior, a partir de la fecha de presentación de la declaración y realización del ingreso correspondiente. No obstante, cuando el valor de adquisición sea superior al valor normal de mercado de los bienes o derechos en esa fecha, a efectos de futuras transmisiones únicamente serán computables las pérdidas o en su caso, los rendimientos negativos, en la medida que excedan de la diferencia entre ambos valores.

En ningún caso serán fiscalmente deducibles las pérdidas por deterioro o correcciones de valor correspondientes a los bienes y derechos objeto de la declaración especial, ni las pérdidas derivadas de la transmisión de tales bienes y derechos cuando el adquirente sea una persona o entidad vinculada en los términos establecidos en el artículo 16 del Texto Refundido de la ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

Cuando sean objeto de declaración bienes o derechos cuya titularidad se corresponda parcialmente con rentas declaradas, los citados bienes o derechos mantendrán a efectos fiscales el valor que tuvieran con anterioridad a la presentación de la declaración especial.”

 

Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones.

El artículo 5 del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 5. Modificación del Real Decreto 823/2008, de 16 de mayo, por el que se establecen los márgenes, deducciones y descuentos correspondientes a la distribución y dispensación de medicamentos de uso humano”.

Se modifica el apartado 8 del artículo 2 del Real Decreto 823/2008, de 16 de mayo, por el que se establecen los márgenes, deducciones y descuentos correspondientes a la distribución y dispensación de medicamentos de uso humano, quedando redactado como sigue:

“8. Con el objeto de garantizar la accesibilidad y calidad en el servicio, así como la adecuada atención farmacéutica a los usuarios del Sistema Nacional de Salud, a las oficinas de farmacia que resulten exentas de la escala de deducciones regulada en el apartado 5 de este artículo les será de aplicación a su favor un índice corrector de los márgenes de las oficinas de farmacia correspondiente a las recetas u órdenes de dispensación de medicamentos de uso humano fabricados industrialmente dispensados con cargo a fondos públicos, conforme a la siguiente escala:

Diferencial

Porcentaje

Fijo

De

a

0,01

2.750,00

7,25

 

2.750,01

5.500,00

7,75

199,38

5.500,01

8.250,00

8,25

412,50

8.250,01

10.466,66

8,75

639,37

10.466,67

12.500,00

 

833,33

Para la aplicación del tramo correspondiente de la mencionada escala se tendrá en cuenta la cuantía de la diferencia entre 12.500 euros y el importe de la facturación mensual correspondiente a las recetas u órdenes de dispensación de medicamentos de uso humano fabricados industrialmente dispensados con cargo a fondos públicos. Dicha facturación mensual se calculará en términos de precio de venta al público incrementado con el impuesto sobre el valor añadido. Por lo que se refiere a las presentaciones de medicamentos con precio industrial superior a 91,63 euros y a efectos de dicha facturación mensual, se excluirá de dicho cómputo la cantidad que, calculada en términos de precio de venta al público, incluido el impuesto sobre el valor añadido, exceda del citado precio industrial.

A la diferencia entre dicha cuantía y el tramo inferior que corresponda de la mencionada escala se le aplicará el porcentaje señalado en la misma y a la cantidad resultante se le añadirá el importe fijo especificado en cada tramo de la escala. En ningún caso el importe derivado de la aplicación del índice corrector de los márgenes podrá superar, a favor de la farmacia, los 833,33 euros mensuales.

Tales oficinas de farmacia deberán cumplir, además, los siguientes requisitos:

a) Que no hayan sido objeto de sanción administrativa o inhabilitación profesional ni estén excluidas de su concertación.

b) Que participen en los programas de atención farmacéutica y en la realización del conjunto de actividades destinadas a la utilización racional de los medicamentos que establezca la administración sanitaria correspondiente.

c) Que sus ventas anuales totales, en términos de precio de venta al público incrementado con el impuesto sobre el valor añadido, no superen los 200.000 euros en el ejercicio económico correspondiente al año natural anterior.

La decisión sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, así como la resolución de las incidencias que se produzcan al efecto, corresponderá a las distintas administraciones sanitarias competentes en materia de ordenación farmacéutica que establecerán el procedimiento para su aplicación. De todo ello se dará audiencia previa a la Mutualidad General de Funcionarios de la Administración Civil del Estado, a la Mutualidad General Judicial, al Instituto Social de las Fuerzas Armadas y, en su caso, al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.

La cuantía derivada de la aplicación del índice corrector de los márgenes correspondiente a las administraciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud, incluyendo la Mutualidad General de Funcionarios de la Administración Civil del Estado, la Mutualidad General Judicial y el Instituto Social de las Fuerzas Armadas, será la que resulte de aplicar el porcentaje que representa cada una de ellas en la facturación mensual de cada oficina de farmacia, consideradas conjuntamente. El procedimiento de gestión de dicha información se ajustará a las reglas establecidas respecto de los informes relativos a la aplicación de la escala conjunta de deducciones.”

 

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

La Disposición final segunda de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad queda redactada en los siguientes términos:

“El Gobierno elaborará y aprobará antes del 31 de diciembre de 2013 y previa consulta al Consejo Nacional de la Discapacidad, un Texto Refundido en el que se regularicen, aclaren y armonicen la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad y la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.”

 

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 16/2011, 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.

Se modifica el párrafo primero del apartado 1 del artículo 34, que queda redactado de la siguiente manera:

“1. El incumplimiento de las disposiciones de esta Ley por personas físicas y jurídicas distintas de las previstas en el apartado 2 será sancionado como infracción en materia de consumo, aplicándosele lo dispuesto en el régimen sancionador general de protección de los consumidores y usuarios previsto en el Título IV del libro primero del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y demás normas aplicables, así como en las normas establecidas en las leyes autonómicas correspondientes.”

 

Disposición final séptima. Modificación de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.

El apartado 5 del artículo 5 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, queda redactado en los siguientes términos:

“5. Se prohíbe la publicidad de bebidas con graduación alcohólica superior a 20 grados por medio de la televisión.

Queda prohibida la publicidad de bebidas alcohólicas con graduación alcohólica superior a 20 grados en aquellos lugares donde esté prohibida su venta o consumo.

La forma, contenido y condiciones de la publicidad de bebidas alcohólicas serán limitados reglamentariamente en orden a la protección de la salud y seguridad de las personas, teniendo en cuenta los sujetos destinatarios, la no inducción directa o indirecta a su consumo indiscriminado y en atención a los ámbitos educativos, sanitarios y deportivos.

Con los mismos fines que el párrafo anterior el Gobierno podrá, reglamentariamente, extender las prohibiciones previstas en este apartado para bebidas con más de 20 grados a bebidas con graduación alcohólica inferior a 20 grados.”

 

Disposición final octava. Habilitación al Gobierno para modificar el catálogo de actividades previsto en el anexo de esta Ley.

El Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, podrá modificar el catálogo de las actividades comerciales y servicios previsto en el anexo de esta Ley. En todo caso, procederá a revisarlo en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la misma.

 

Disposición final novena. Habilitación al Gobierno para modificar el umbral de superficie previsto en el Título I de esta Ley.

El Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, podrá modificar el umbral de superficie aplicable, previsto en el Título I de esta Ley, con el objeto de poder extenderlo a otras superficies adaptándose a las circunstancias del mercado y de la coyuntura económica. En todo caso, procederá a revisarlo en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la misma.

Disposición final décima. Ampliación por las Comunidades Autónomas del umbral de superficie, del catálogo de actividades y otros supuestos de inexigibilidad de licencias.

Las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, podrán ampliar el umbral de superficie y el catálogo de actividades comerciales y servicios, previstos en el Título I y en el anexo de esta Ley, así como determinar cualesquiera otros supuestos de inexigibilidad de licencias.

 

Disposición final decimoprimera. Título competencial.

La presente Ley, se dicta al amparo de lo dispuesto en las reglas 1.ª, 13.ª, 14.ª, 16.ª y 18.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, el establecimiento de las bases y la coordinación de la actividad económica, Hacienda General, legislación sobre productos farmacéuticos, así como el establecimiento de las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas.

 

Disposición final decimosegunda. Desarrollo reglamentario del Título II.

El Gobierno podrá dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en el Título II de esta Ley.

 

Disposición final decimotercera. Régimen Sancionador.

El Gobierno, en el plazo de un año, presentará un proyecto de ley, que regule las infracciones y sanciones aplicables a los casos de incumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley.

 

Disposición final decimocuarta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

 

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 26 de diciembre de 2012.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

MARIANO RAJOY BREY

 

ANEXO.- Actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley

Las siguientes actividades se han identificado con las claves y en los términos establecidos por el Real Decreto 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Agrupación 45. Industria del calzado y vestido y otras confecciones textiles

Grupo 452. Fabricación de calzado de artesanía y a medida (incluido el calzado ortopédico).

Epígrafe 452.1. Calzado de artesanía y a medida.

Epígrafe 452.2. Calzado ortopédico con excepción del considerado producto sanitario.

Grupo 454. Confección a medida de prendas de vestir y sus complementos.

Epígrafe 454.1. Prendas de vestir hechas a medida.

Epígrafe 454.2. Sombreros y accesorios para el vestido hechos a medida.

Agrupación 64. Comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas y tabaco realizado en establecimientos permanentes

Grupo 641. Comercio al por menor de frutas, verduras, hortalizas y tubérculos.

Grupo 642. Comercio al por menor de carnes y despojos; de productos y derivados cárnicos elaborados; de huevos, aves, conejos de granja, caza; y de productos derivados de los mismos.

Epígrafe 642.1. Comercio al por menor de carnes y despojos; de productos y derivados cárnicos elaborados; de huevos, aves, conejos de granja, caza; y de productos derivados de los mismos.

Epígrafe 642.2. Comercio al por menor, en dependencias de venta de carnicerías-charcuterías, de carnes frescas y congeladas, despojos y toda clase de productos y derivados cárnicos; de huevos, aves, conejos de granja, caza y de productos derivados de los mismos.

Epígrafe 642.3. Comercio al por menor, en dependencias de venta de carnicerías-salchicherías, de carnes frescas y congeladas, despojos, productos procedentes de industrias cárnicas y productos cárnicos frescos, crudos, adobados, tocino salado, embutidos de sangre (morcillas) y aquellos otros tradicionales de estas características para los que estén autorizados; así como de huevos, aves, conejos de granja, caza y de productos derivados de los mismos.

Epígrafe 642.4. Comercio al por menor, en carnicerías, de carnes frescas y congeladas, despojos y productos y derivados cárnicos elaborados; así como de huevos, aves, conejos de granja, caza y de productos derivados de los mismos.

Epígrafe 642.5. Comercio al por menor de huevos, aves, conejos de granja, caza; y de productos derivados de los mismos.

Epígrafe 642.6. Comercio al por menor, en casquerías, de vísceras y despojos procedentes de animales de abasto, frescos y congelados.

Grupo 643. Comercio al por menor de pescados y otros productos de la pesca y de la acuicultura y de caracoles.

Epígrafe 643.1. Comercio al por menor de pescados y otros productos de la pesca y de la acuicultura y de caracoles.

Epígrafe 643.2. Comercio al por menor de bacalao y otros pescados en salazón.

Grupo 644. Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos.

Epígrafe 644.1. Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos.

Epígrafe 644.2. Despachos de pan, panes especiales y bollería.

Epígrafe 644.3. Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería.

Epígrafe 644.4. Comercio al por menor de helados.

Epígrafe 644.5. Comercio al por menor de bombones y caramelos.

Epígrafe 644.6. Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes.

Grupo 645. Comercio al por menor de vinos y bebidas de todas clases.

Grupo 647. Comercio al por menor de productos alimenticios y bebidas en general.

Epígrafe 647.1. Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor.

Epígrafe 647.2. Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en régimen de autoservicio o mixto en establecimientos cuya sala de ventas tenga una superficie inferior a 120 metros cuadrados.

Epígrafe 647.3. Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y bebidas en régimen de autoservicio o mixto en supermercados, denominados así cuando la superficie de su sala de ventas se halle comprendida entre 120 y 399 metros cuadrados.

Agrupación 65. Comercio al por menor de productos industriales no alimenticios realizado en establecimientos permanentes

Grupo 651. Comercio al por menor de productos textiles, confección, calzado, pieles y artículos de cuero.

Epígrafe 651.1. Comercio al por menor de productos textiles, confecciones para el hogar, alfombras y similares y artículos de tapicería.

Epígrafe 651.2. Comercio al por menor de toda clase de prendas para el vestido y tocado.

Epígrafe 651.3. Comercio al por menor de lencería y corsetería.

Epígrafe 651.4. Comercio al por menor de artículos de mercería y paquetería.

Epígrafe 651.5. Comercio al por menor de prendas especiales.

Epígrafe 651.6. Comercio al por menor de calzado, artículos de piel e imitación o productos sustitutivos, cinturones, carteras, bolsos, maletas y artículos de viaje en general.

Epígrafe 651.7. Comercio al por menor de confecciones de peletería.

Grupo 652. Comercio al por menor de artículos de droguería y limpieza; perfumería y cosméticos de todas clases; y de productos químicos en general; comercio al por menor de hierbas y plantas en herbolarios.

Epígrafe 652.2. Comercio al por menor de productos de droguería, perfumería y cosmética, limpieza, pinturas, barnices, disolventes, papeles y otros productos para la decoración y de productos químicos.

Epígrafe 652.3. Comercio al por menor de productos de perfumería y cosmética, y de artículos para la higiene y el aseo personal.

Epígrafe 652.4. Comercio al por menor de plantas y hierbas en herbolarios.

Grupo 653. Comercio al por menor de artículos para el equipamiento del hogar y la construcción.

Epígrafe 653.1. Comercio al por menor de muebles (excepto los de oficina).

Epígrafe 653.2. Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como de muebles de cocina.

Epígrafe 653.3. Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos).

Epígrafe 653.4 Comercio al por menor de materiales de construcción y de artículos y mobiliario de saneamiento.

Epígrafe 653.5. Comercio al por menor de puertas, ventanas y persianas, molduras y marcos, tarimas y parquet mosaico, cestería y artículos de corcho.

Epígrafe 653.6. Comercio al por menor de artículos de bricolaje.

Epígrafe 653.9. Comercio al por menor de otros artículos para el equipamiento del hogar n.c.o.p.

Grupo 654. Comercio al por menor de vehículos terrestres, aeronaves y embarcaciones y de maquinaria. Accesorios y piezas de recambio.

Epígrafe 654.1. Comercio al por menor de vehículos terrestres.

Epígrafe 654.2. Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres.

Epígrafe 654.3. Comercio al por menor de vehículos aéreos.

Epígrafe 654.4. Comercio al por menor de vehículos fluviales y marítimos de vela o motor y deportivos.

Epígrafe 654.5. Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos).

Epígrafe 654.6. Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandejas y cámaras de aire para toda clase de vehículos.

Grupo 656. Comercio al por menor de bienes usados tales como muebles, prendas y enseres ordinarios de uso doméstico.

Grupo 657. Comercio al por menor de instrumentos musicales en general, así como de sus accesorios.

Grupo 659. Otro comercio al por menor.

Epígrafe 659.1. Comercio al por menor de sellos, monedas, medallas conmemorativas, billetes para coleccionistas, obras de arte y antigüedades, minerales sueltos o en colecciones, fósiles, insectos, conchas, plantas y animales disecados.

Epígrafe 659.2. Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina.

Epígrafe 659.3 Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos y ópticos, excepto en los que se requiera una adaptación individualizada al paciente y fotográficos.

Epígrafe 659.4. Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio, y artículos de dibujo y bellas artes.

Epígrafe 659.5. Comercio al por menor de artículos de joyería, relojería, platería y bisutería.

Epígrafe 659.6. Comercio al por menor de juguetes, artículos de deporte, prendas deportivas de vestido, calzado y tocado.

Epígrafe 659.7. Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales.

Epígrafe 659.8. Comercio al por menor denominado “sex-shop”.

Epígrafe 659.9. Comercio al por menor de otros productos no especificados en esta Agrupación, excepto los que deben clasificarse en el epígrafe 653.9.

Agrupación 69. Reparaciones

Grupo 691. Reparación de artículos eléctricos para el hogar, vehículos automóviles y otros bienes de consumo.

Epígrafe 691.1. Reparación de artículos eléctricos para el hogar.

Agrupación 75. Actividades anexas a los transportes

Grupo 755. Agencias de viaje.

Epígrafe 755.1. Servicios a otras agencias de viajes.

Epígrafe 755.2. Servicios prestados al público por las agencias de viajes.

Agrupación 83. Auxiliares financieros y de Seguros. Actividades Inmobiliarias

Grupo 833. Promoción inmobiliaria.

Epígrafe 833.1. Promoción de terrenos.

Epígrafe 833.2. Promoción de edificaciones.

Grupo 834. Servicios relativos a la propiedad inmobiliaria y a la propiedad industrial

Agrupación 86. Alquiler de bienes inmuebles

Grupo 861. Alquiler de bienes inmuebles de naturaleza urbana.

Epígrafe 861.1. Alquiler de viviendas.

Epígrafe 861.2. Alquiler de locales industriales y otros alquileres N.C.O.P.

Grupo 862. Alquiler de bienes inmuebles de naturaleza rústica.

Agrupación 97. Servicios personales

Grupo 971. Lavanderías, tintorerías y servicios similares.

Epígrafe 971.1. Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usados.

Epígrafe 971.2. Limpieza y teñido de calzado.

Epígrafe 971.3. Zurcido y reparación de ropas.

Grupo 972. Salones de peluquería e institutos de belleza.

Epígrafe 972.1. Servicios de peluquería de señora y caballero.

Epígrafe 972.2. Salones e institutos de belleza y gabinetes de estética.

Grupo 973. Servicios fotográficos, máquinas automáticas fotográficas y servicios de fotocopias.

Epígrafe 973.1. Servicios fotográficos.

Epígrafe 973.2. Máquinas automáticas, sin operador, para fotografías de personas y para copia de documentos.

Epígrafe 973.3. Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras.

Grupo 975. Servicios de enmarcación.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2005-556 du 27 mai 2005 portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives à des passagers de l'aéroport Roissy – Charles-de-Gaulle.

Décret nº 2005-556 du 27 mai 2005 portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives à des passagers de l'aéroport Roissy – Charles-de-Gaulle.

Le Premier ministre,

Sur le rapport du ministre de l'intérieur, de la sécurité intérieure et des libertés locales,

Vu le traité instituant la Communauté européenne, notamment son article 62, ensemble la convention du 19 juin 1990 d'application de l'accord signé à Schengen le 14 juin 1985 entre les Gouvernements des Etats de l'Union économique Benelux, de la République fédérale d'Allemagne et de la République française relatif à la suppression graduelle des contrôles aux frontières communes dont la ratification a été autorisée par la loi nº 91-737 du 30 juillet 1991 ;

Vu la convention nº 108 du 28 janvier 1981 du Conseil de l'Europe sur la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel approuvée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982;

Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement des données à caractère personnel et de la libre circulation de ces données ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée en dernier lieu par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004, notamment ses articles 6, 27, 38 à 40 ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 10 février 2005 ;

Le Conseil d'Etat (section de l'intérieur) entendu,

Décrète :

Article 1. Est autorisée la création à titre expérimental par le ministre de l'intérieur d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives à des passagers de l'aéroport de Roissy – Charles-de-Gaulle qui résident dans l'un des Etats de l'Union européenne ou dans la Confédération suisse et se sont volontairement inscrits au programme d'expérimentation d'une gestion automatisée et sécurisée de contrôle aux frontières au terminal 2F2 de cet aéroport.

Ce traitement a pour finalité l'amélioration des conditions du passage de la frontière et de la fiabilité des contrôles effectués conformément aux stipulations de la convention du 19 juin 1990 susvisée.

Article 2. Les données à caractère personnel enregistrées dans le traitement automatisé prévu à l'article 1er sont :

a) Les minuties des empreintes digitales des index posés à plat de la personne inscrite au programme ;

b) Les données énumérées en annexe au présent décret.

Article 3. Les données à caractère personnel ne sont conservées que pendant l'expérimentation.

Article 4. Les destinataires des données à caractère personnel sont les personnels de la direction de la police aux frontières de l'aéroport de Roissy – Charles-de-Gaulle, individuellement désignés et spécialement habilités par le directeur de la police aux frontières de cet aéroport.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu par les articles 39 et 40 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée s'exerce auprès de la direction de la police aux frontières de l'aéroport de Roissy – Charles-de-Gaulle, soit par écrit, soit directement auprès du poste d'inscription.

Article 6. Les données à caractère personnel ne peuvent faire l'objet d'interconnexion avec un autre traitement ni d'aucune cession à des tiers.

Pour l'accomplissement de leurs missions les fonctionnaires de la police nationale chargés du contrôle aux frontières et ayant la qualité d'officier ou d'agent de police judiciaire effectuent un rapprochement des données mentionnées au précédent alinéa avec le fichier des personnes recherchées.

Article 7. Le présent traitement est autorisé pour une durée d'un an à compter de la publication du présent décret.

Article 8. Le ministre de l'intérieur, de la sécurité intérieure et des libertés locales est chargé de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 27 mai 2005.

Par le Premier ministre : Jean-Pierre Raffarin

Le ministre de l'intérieur, de la sécurité intérieure et des libertés locales, Dominique de Villepin

A N N E X E. LISTE DES DONNÉES FAISANT L'OBJET DU TRAITEMENT

AUTOMATISÉ PRÉVU À L'ARTICLE 1er (b) DU PRÉSENT DECRET

Données relatives au passager :

– état civil : nom de famille, nom d'usage le cas échéant, prénom, date de naissance ;

– lieu de naissance (ville, département, pays) ;

– nationalité figurant sur le document de voyage présenté lors de l'inscription ;

– adresse (type et nom de voie, numéro, ville, département, pays).

Données relatives à l'inscription du passager dans le traitement automatisé :

– numéro d'inscription ;

– date et heure de l'inscription ;

– type, numéro et date de validité du document de voyage.

Données relatives à la carte délivrée au passager :

– indicateur de validité de la carte (admis, opposition, perdu ou volé) ;

– date de mise à jour de l'indicateur de validité de la carte ;

– date de fin de validité de la carte (date de la fin de l'expérimentation ou date de validité du document de voyage si celle-ci est antérieure).

Données relatives au passager lors du franchissement de la frontière :

– données provenant du rapprochement avec le fichier des personnes recherchées (vide, signalé, recherché) ;

– date de mise à jour de ces données.

 

01Ene/14

Ley nº 184 Especial de Telecomunicaciones de 1992. (Registro Oficial nº 996 de 10 de agosto de 1992)

CONGRESO NACIONAL

EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS

Considerando:

Que es indispensable proveer a los servicios de telecomunicaciones de un marco legal acorde con la importancia, complejidad, magnitud, tecnología y especialidad de dichos servicios, de suerte que se pueda desarrollar esta actividad con criterios de gestión empresarial y beneficio social;

Que es indispensable asegurar una adecuada regulación y expansión de los sistemas radioeléctricos y servicios de telecomunicaciones a la comunidad y mejorar permanentemente la prestación de los servicios existentes, de acuerdo a las necesidades del desarrollo social y económico del país; y,

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales, expide la siguiente:

LEY ESPECIAL DE TELECOMUNICACIONES

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Artículo 1.- Ámbito de la Ley.– La presente Ley Especial de Telecomunicaciones tiene por objeto normar en el territorio nacional la instalación, operación, utilización y desarrollo de toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, imágenes, sonidos e información de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

Los términos técnicos de telecomunicaciones no definidos en la presente Ley, serán utilizados con los significados establecidos por la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

Artículo 2.- Espectro radioeléctrico.- El espectro radioeléctrico es un recurso natural de propiedad exclusiva del Estado y como tal constituye un bien de dominio público, inalienable e imprescriptible, cuya gestión, administración y control corresponde al Estado.

Artículo 3.- Administración del espectro.- Las facultades de gestión, administración y control del espectro radioeléctrico comprenden, entre otras, las actividades de planificación y coordinación, la atribución del cuadro de frecuencias, la asignación y verificación de frecuencias, el otorgamiento de autorizaciones para su utilización, la protección y defensa del espectro, la comprobación técnica de emisiones radioeléctricas, la identificación, localización y eliminación de interferencias perjudiciales, el establecimiento de condiciones técnicas de equipos terminales y redes que utilicen en cualquier forma el espectro, la detección de infracciones, irregularidades y perturbaciones, y la adopción de medidas tendientes a establecer el correcto y racional uso del espectro, y a reestablecerlo en caso de perturbación o irregularidades.

Artículo 4.- Uso de frecuencias.- El uso de frecuencias radioeléctricas para los servicios de radiodifusión y televisión requieren de una concesión previa otorgada por el Estado y dará lugar al pago de los derechos que corresponda. Cualquier ampliación, extensión, renovación o modificación de las condiciones, requiere de nueva concesión previa y expresa.

El uso de frecuencias radioeléctricas para otros fines diferentes de los servicios de radiodifusión y televisión requieren de una autorización previa otorgada por el Estado y dará lugar al pago de los derechos que corresponda. Cualquier ampliación, extensión, renovación o modificación de las condiciones, requiere de nueva autorización, previa y expresa.

La concesión y la autorización para el uso de frecuencias radioeléctricas tendrá un plazo definido que no podrá exceder de cinco años, renovables por períodos iguales.

Artículo 5.- Normalización y homologación.- El Estado formulará, dictará y promulgará reglamentos de normalización de uso de frecuencias, explotación de servicios, industrialización de equipos y comercialización de servicios, en el área de telecomunicaciones, así como normas de homologación de equipos terminales y otros equipos que se considere conveniente acordes con los avances tecnológicos, que aseguren la interconexión entre las redes y el desarrollo armónico de los servicios de telecomunicaciones.

Artículo 6.- Naturaleza del servicio.- Las telecomunicaciones constituyen un servicio de necesidad, utilidad y seguridad públicas y son de atribución privativa y de responsabilidad del Estado.

Las telecomunicaciones relacionadas con la defensa y seguridad nacionales son de responsabilidad de los Ministerios de Defensa Nacional y de Gobierno.

Los servicios de radiodifusión y de televisión se sujetarán a la Ley de Radiodifusión y Televisión y a las disposiciones pertinentes de la presente Ley.

Artículo 7.- Función básica.- Es atribución del Estado dirigir, regular y controlar todas las actividades de telecomunicaciones.

Artículo 8.- Servicios finales y servicios portadores.- Para efectos de la presente Ley, los servicios abiertos a la correspondencia pública se dividen en servicios finales y servicios portadores, los que se definen a continuación y se prestan a los usuarios en las siguientes condiciones:

a) Servicios finales de telecomunicaciones son aquellos servicios de telecomunicación que proporcionan la capacidad completa para la comunicación entre usuarios, incluidas las funciones del equipo terminal y que generalmente requieren elementos de conmutación.

Forman parte de estos servicios, inicialmente, los siguientes: telefónico rural, urbano, interurbano e internacional; videotelefónico; telefax; burofax; datafax; videotex, telefónico móvil automático, telefónico móvil marítimo o aeronáutico de correspondencia pública; telegráfico; radiotelegráfico; de télex y de teletextos.

También se podrán incluir entre los servicios finales de telecomunicación los que sean definidos por los organismos internacionales competentes, para ser prestados con carácter universal.

El régimen de prestación de servicios finales será:

1. (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

2. El Reglamento Técnico de cada servicio final de telecomunicación deberá definir los puntos de conexión a los cuales se conecten los equipos terminales del mismo. Esta definición deberá contener las especificaciones completas de las características técnicas y operacionales y las normas de homologación que deberán cumplir los equipos terminales; y,

3. Los equipos terminales, con certificado de homologación, podrán ser libremente adquiridos a la empresa estatal o a empresas privadas;

b) Servicios portadores son los servicios de telecomunicación que proporcionan la capacidad necesaria para la transmisión de señales entre puntos de terminación de red definidos.

El régimen de prestación de servicios portadores se sujeta a las siguientes normas:

1. En este tipo de servicios existen dos modalidades:

a) Servicios que utilizan redes de telecomunicaciones conmutadas para enlazar los puntos de terminación, tales como la transmisión de datos por redes de conmutación de paquetes, por redes de conmutación de circuitos, por la red conmutada o por la red télex; y,

b) Servicios que utilizan redes de telecomunicación no conmutadas. Pertenecen a este grupo, entre otros, el servicio de alquiler de circuitos;

2. Los puntos de terminación de red a que hace referencia la definición de servicios portadores deberán estar completamente especificados en todas sus características técnicas y operacionales en los correspondientes Reglamentos Técnicos.

3. (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000).

Artículo 9.- Autorizaciones.- El Estado regulará, vigilará y contratará los servicios de telecomunicaciones en el País.

Artículo 10.- Intercomunicaciones internas.– No será necesaria autorización alguna para el establecimiento o utilización de instalaciones destinadas a intercomunicaciones dentro de residencias, edificaciones e inmuebles públicos o privados, siempre que para el efecto no se intercepten o interfieran los sistemas de telecomunicaciones públicos. Si lo hicieran, sus propietarios o usuarios estarán obligados a realizar, a su costo, las modificaciones necesarias para evitar dichas interferencias o intercepciones, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley. En todo caso, también estas instalaciones estarán sujetas a la regulación y control por parte del Estado.

Artículo 11.- Uso prohibido.- Es prohibido usar los medios de telecomunicación contra la seguridad del Estado, el orden público, la moral y las buenas costumbres. La contravención a esta disposición será sancionada de conformidad con el Código Penal y más leyes pertinentes.

Artículo 12.- Sistemas móviles.- Compete al Estado la regulación de todos los sistemas radioeléctricos de las naves aéreas o marítimas y cualquier otro vehículo, nacional o extranjero, que operen habitualmente en el país o se encuentre en tránsito en el territorio nacional.

La Armada Nacional prestará, explotará y controlará el Servicio Móvil Marítimo que incluye las estaciones costeras, tanto en el aspecto Militar como en el abierto a la correspondencia pública, concertando para este último los convenios operativos de interconexión con la operadora de los servicios finales de telefonía, telegrafía y télex con sujeción a los reglamentos de Radiocomunicaciones acordados por la Unión Internacional de Telecomunicaciones, de la cual el Ecuador es país signatario.

Artículo 13.- Regulación del espectro radioeléctrico.- Es facultad privativa del Estado el aprovechamiento pleno de los recursos naturales como el espectro de frecuencias radioeléctricas, y le corresponde administrar, regular y controlar la utilización del espectro radioeléctrico en sistemas de telecomunicaciones en todo el territorio ecuatoriano, de acuerdo con los intereses nacionales.

Artículo 14.- Derecho al secreto de las telecomunicaciones.- El Estado garantiza el derecho al secreto y a la privacidad de las telecomunicaciones. Es prohibido a terceras personas interceptar, interferir, publicar o divulgar sin consentimiento de las partes la información cursada mediante los servicios de telecomunicaciones.

Artículo 15.- Control en casos de emergencia.- En caso de guerra o conmoción interna, así como de emergencia nacional, regional o local, declarada por el Presidente de la República, el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, en coordinación con la operadora de los servicios finales, tomará el control directo e inmediato de los servicios de telecomunicaciones. Este control cesará al desaparecer la causa que lo originó.

Artículo 16.- Coordinación con obras viales.- El Ministerio de Obras Públicas realizará la coordinación que sea indispensable, a pedido de la operadora de servicios finales o del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, para la ejecución o supresión de obras relacionadas con líneas físicas de telecomunicaciones en las carreteras que sean construidas o modificadas por el Ministerio de Obras Públicas o por entidades municipales y provinciales.

Artículo 17.- Protección contra interferencias.- INECEL, las Empresas Eléctricas y cualquier otra persona natural o jurídica que establezcan líneas de transmisión o de distribución de energía eléctrica o instalaciones radioeléctricas de cualquier tipo, están obligadas a evitar, a su costo, cualquier interferencia que pudiera producirse por efecto de dichas instalaciones sobre el sistema de telecomunicaciones, ya sea adoptando normas apropiadas para el trazado y construcción de las mismas o instalando los implementos o equipos necesarios para el efecto.

Artículo 18.- Daños a instalaciones.- Cuando las instalaciones de telecomunicaciones pertenecientes a la red pública o las instalaciones de radio comunicaciones que forman parte del servicio público, sufran interferencias, daños o deterioros causados por el uso de equipos eléctricos, vehículos, construcciones o cualquier otra causa, corresponderá al causante del daño pagar los costos de las modificaciones o reparaciones necesarias, inclusive por la vía coactiva.

CAPÍTULO II.- DE LAS TASAS Y TARIFAS

Artículo 19.- Retribución de Servicios.-  La prestación de cualquier servicio de telecomunicaciones por medio de empresas legalmente autorizadas, está sujeta al pago de tarifas que serán reguladas en los respectivos contratos de concesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de esta Ley.

(Artículo 19 modificado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)  

Artículo 20.- Tarifas populares.-  En los pliegos tarifarios correspondientes se establecerán tarifas especiales o diferenciadas para el servicio residencial popular, marginal y rural, orientales, de Galápagos y fronterizas, en función de escalas de bajo consumo.

EMETEL S.A. y las compañías resultantes de su escisión establecerán anualmente un fondo de hasta el 4% de las utilidades netas que será empleado exclusivamente para subsidiar la parte no rentable de proyectos específicos de desarrollo rural de las telecomunicaciones.

(Artículo 20 modificado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)

Artículo 21.- Criterios para la fijación de tarifas.- Los pliegos tarifarios de cada uno de los servicios de telecomunicaciones serán establecidos por el ente regulador.

Los criterios para la fijación de los pliegos tarifarios podrán determinarse sobre las bases de las fórmulas de tasa interna de retorno y tope de precio aplicadas en la industria telefónica, por los diferentes servicios efectuados por las operadoras. El ente regulador podrá, así mismo, utilizar combinaciones de estas fórmulas en salvaguarda de la eficiencia y del interés de los usuarios, con el objeto de promover la competencia leal entre los operadores.

En los contratos de concesión se establecerán los pliegos tarifarios iniciales y el régimen para su modificación. El CONATEL aprobará el respectivo pliego tarifario en función del cumplimiento por parte del operador u operadores de las siguientes condiciones:

a) La ejecución del Plan de Expansión del servicio de telecomunicaciones acordado en los contratos de concesión a que se hace referencia en esta Ley;

b) Que en la ejecución del referido plan se hayan respetado las exigencias de calidad determinadas en los contratos de concesión, y de venta de acciones. Dentro de las exigencias de calidad se verificará obligatoriamente las siguientes:

1. Porcentaje de digitalización de la red;

2. Tasa de llamadas completadas a niveles local, nacional e internacional;

3. Tiempo en el tono de discar;

4. Tiempo de atención promedio de los servicios con operadores;

5. Porcentaje de averías reportadas por 100 lineas en servicio por mes;

6. Porcentaje de averías reparadas en 24 horas;

7. Porcentaje de averías reparadas en 48 horas;

8. Porcentaje de cumplimiento de visitas de reparación;

9. Peticiones de servicio satisfechas en cinco días;

10. Reclamos por facturación por cada 100 facturas;

11. Satisfacción de los usuarios; y,

12. Otras que sean utilizadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) para la medición de la calidad de servicio.

Se prohíbe los subsidios excepto aquellos contemplados en el artículo 4 de esta Ley.

Bajo ningún concepto el Estado garantizará la rentabilidad de las empresas, ni otorgará ninguna garantía especial, salvo las determinadas en la Ley.

(Artículo 21 modificado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)

Artículo 22.- Aprobación y vigencia de las tarifas.-  Los pliegos tarifarios entrarán en vigencia una vez que hayan sido aprobados por el ente regulador de las telecomunicaciones.

El ente de regulación de las telecomunicaciones aprobará los pliegos tarifarios siempre y cuando el o los operadores justifiquen satisfactoriamente que han dado cumplimiento a las obligaciones establecidas en los correspondientes contratos de concesión.

(Artículo 22 modificado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)

Artículo 23.- Tasas y tarifas por concesiones y autorizaciones.- Las tasas y tarifas por concesiones y autorizaciones para instalar y explotar los servicios radioeléctricos se fijarán por el Estado conforme a lo dispuesto en la Ley de Radiodifusión y Televisión y en los contratos de concesión o de autorización correspondientes.

(Artículo 23 modificado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)

CAPÍTULO III.- DEL PLAN DE DESARROLLO DE LAS TELECOMUNICACIONES

Artículo 24.- Plan de desarrollo.- El

Plan de Desarrollo de las Telecomunicaciones tiene por finalidad dotar al país de un sistema de telecomunicaciones capaz de satisfacer las necesidades de desarrollo, para establecer sistemas de comunicaciones eficientes, económicas y seguras.

Las empresas legalmente autorizadas para prestar al público servicios de telecomunicaciones deberán presentar, para aprobación del Consejo Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), un plan de inversiones a ser ejecutado durante el período de exclusividad.

(Artículo 24 modificado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)

CAPÍTULO IV.- DE LOS USUARIOS

Artículo 25.- Derecho al servicio.– Todas las personas naturales o jurídicas, ecuatorianas o extranjeras, tienen el derecho a utilizar los servicios públicos de telecomunicaciones condicionado a las normas establecidas en los reglamentos y al pago de las tasas y tarifas respectivas.

Las empresas legalmente autorizadas establecerán los mecanismos necesarios para garantizar el ejercicio de los derechos de los usuarios.

Artículo 26.- Prohibición de conceder exoneraciones.– Prohíbese conceder exoneraciones del pago de tasas y tarifas por el uso de los servicios públicos de telecomunicaciones o por el otorgamiento de concesiones o autorizaciones.

En los presupuestos de cada uno de los organismos y entidades del sector público, constarán obligatoriamente partidas destinadas al pago de los servicios de telecomunicaciones.

(Artículo 26 modificado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)

CAPÍTULO V.- DE LAS SANCIONES

Artículo 27.- Delitos contra las telecomunicaciones.- Los delitos cometidos contra los medios y servicios de telecomunicaciones serán los tipificados en el Código Penal y serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en dicho código.

Artículo 28.- Infracciones.- Constituyen infracciones a la presente Ley, las siguientes:

a) El ejercicio de actividades o la prestación de servicios sin la correspondiente concesión o autorización, así como la utilización de frecuencias radioeléctricas sin permiso o en forma distinta de la permitida;

b) El ejercicio de actividades o la prestación de servicios que no correspondan al objeto o al contenido de las concesiones o autorizaciones;

c) La conexión de otras redes a la red de telecomunicaciones sin autorización o en forma distinta a la autorizada o a lo previsto en esta Ley y sus Reglamentos;

d) La instalación, la utilización o la conexión a la red de telecomunicaciones de equipos que no se ajusten a las normas correspondientes;

e) La producción de daños a la red de telecomunicaciones como consecuencia de conexiones o instalaciones no autorizadas;

f) La importación, fabricación, distribución, venta o exposición para la venta de equipos o aparatos que no dispongan de los certificados de homologación y de cumplimiento de las especificaciones técnicas que se establezcan en los Reglamentos;

g) La competencia desleal en la prestación de los servicios de telecomunicaciones; y,

h) Cualquiera otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia de telecomunicaciones.

Se consideran infracciones graves las siguientes:

1) La conducta culposa o negligente que ocasione daños, interferencias o perturbaciones en la red de telecomunicaciones en cualquiera de sus elementos o en su funcionamiento;

2) La alteración o manipulación de las características técnicas de los equipos, aparatos o de terminales homologados o la de sus marcas, etiquetas o signos de identificación;

3) La producción deliberada de interferencias definidas como perjudiciales en el Convenio Internacional de Telecomunicaciones; y,

4) La violación a la prohibición constante en el artículo 14 de la presente Ley.

Artículo 29.- Sanciones.- La persona natural o jurídica que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo anterior sin perjuicio de la reparación de los daños ocasionados será sancionada por las autoridades indicadas en el artículo 30 con una de las siguientes sanciones según la gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia en su comisión:

a) Amonestación escrita;

b) Sanción pecuniaria de uno hasta cincuenta salarios mínimos vitales generales;

c) Suspensión temporal de los servicios;

d) Suspensión definitiva de los servicios; y,

e) Cancelación de la concesión o autorización y negativa al otorgamiento de nuevas.

Artículo 30.- Juzgamiento.- Corresponde al Superintendente de Telecomunicaciones juzgar al presunto infractor, graduando la aplicación de la sanción según las circunstancias, mediante resolución motivada y notificada al infractor.

Artículo 31.- Notificación.- La notificación de la presunta infracción se hará por una boleta, en el domicilio mercantil o civil del infractor o por correo certificado.

Cuando no se conociera el domicilio o se trate de notificar a los herederos del infractor, la notificación se hará mediante una publicación en un periódico de la capital de provincia de su domicilio, cuando hubiera, y además en uno de los periódicos de la capital de la República. Las notificaciones por la prensa podrán hacerse individual o colectivamente, cuando fueran varios los presuntos infractores.

Artículo 32.- Contestación.- El presunto infractor tendrá el término de ocho días contados desde el día hábil siguiente al de la notificación respectiva para contestarla y ejercer plenamente su derecho de defensa.

Artículo 33.- Resolución.-  El Superintendente dictará resolución en el término de quince días contados desde el vencimiento del término para contestar, haya o no recibido la contestación.

Las resoluciones contendrán la referencia expresa a las disposiciones legales y reglamentarias aplicadas y a la documentación y actuaciones que las fundamenten; decidirán sobre todas las cuestiones planteadas en la notificación y su contestación y en las alegaciones pertinentes de los interesados.

La resolución que dicte el Superintendente causará ejecutoria en la vía administrativa, pero podrá contradecirse en la vía jurisdiccional ante La Sala Especializada de la Corte Suprema de Justicia conforme a la Ley.

CAPÍTULO VI.- DEL CONSEJO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, DE LA SECRETARÍA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES Y DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES

(Denominación dada por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)

TÍTULO I.- DEL CONSEJO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL)

(Título adicionado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)

Artículo (…).- Del Consejo Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).– Créase el Consejo Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) como ente de administración y regulación de las telecomunicaciones en el país, con domicilio en la ciudad de Quito.

El Consejo Nacional de Telecomunicaciones tendrá la representación del Estado para ejercer, a su nombre, las funciones de administración y regulación de los servicios de telecomunicaciones, y es la Administración de Telecomunicaciones del Ecuador ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

Sesionará ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando lo convoque el Presidente o a solicitud de tres de sus miembros. Sus resoluciones se adoptarán por mayoría de votos.

(Artículo agregado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)

Artículo (…).- El CONATEL estará integrado por:

a) Un representante del Presidente de la República, quien lo presidirá;

b) El Jefe del Comando de las Fuerzas Armadas;

c) El Secretario General del Consejo Nacional de Desarrollo (CONADE);

d) El Secretario Nacional de Telecomunicaciones;

e) El Superintendente de Telecomunicaciones;

f) Un representante designado conjuntamente por las Cámaras de Producción; y,

g) El representante legal del Comité Central Único Nacional de los Trabajadores de EMETEL (CONAUTEL).

El representante al que se refiere el literal f), durará 2 años en sus funciones; el Reglamento a la Ley normará la calificación que deberá tener este representante, tanto en el ámbito profesional, como en experiencia y conocimiento en los temas relacionados a las funciones del CONATEL.

(Artículo agregado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)

Artículo (…).– Compete al Consejo Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL):

a) Dictar las políticas del Estado con relación a las Telecomunicaciones;

b) Aprobar el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones;

c) Aprobar el plan de frecuencias y de uso del espectro radioeléctrico;

d) Aprobar las normas de homologación, regulación y control de equipos y servicios de telecomunicaciones;

e) Aprobar los pliegos tarifarios de los servicios de telecomunicaciones abiertos a la correspondencia pública, así como los cargos de interconexión que deban pagar obligatoriamente los concesionarios de servicios portadores, incluyendo los alquileres de circuitos;

f) Establecer términos, condiciones y plazos para otorgar las concesiones y autorizaciones del uso de frecuencias así como la autorización de la explotación de los servicios finales y portadores de telecomunicaciones;

g) Designar al Secretario del CONATEL;

h) Autorizar a la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones la suscripción de contratos de concesión para la explotación de servicios de telecomunicaciones;

i) Autorizar a la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones la suscripción de contratos de concesión para el uso del espectro radioeléctrico;

j) Expedir los reglamentos necesarios para la interconexión de las redes;

k) Aprobar el plan de trabajo de la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones;

l) Aprobar los presupuestos de la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones y de la Superintendencia de Telecomunicaciones;

m) Conocer y aprobar el informe de labores de la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones así como de sus estados financieros auditados;

n) Promover la investigación científica y tecnológica en el área de las telecomunicaciones;

o) Aprobar los porcentajes provenientes de la aplicación de las tarifas por el uso de frecuencias radioeléctricas que se destinarán a los presupuestos del CONATEL, de la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones y de la Superintendencia de Telecomunicaciones;

p) Expedir los reglamentos operativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

q) Declarar de utilidad pública con fines de expropiación, los bienes indispensables para el normal funcionamiento del sector de las telecomunicaciones;

r) En general, realizar todo acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta Ley y su Reglamentación; y,

s) Las demás previstas en esta ley y sus reglamentos.

(Artículo agregado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)

TÍTULO II.- DE LA SECRETARÍA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES

(Título agregado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)

Artículo (…).- De la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones.- Créase la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, como ente encargado de la ejecución de la política de telecomunicaciones en el país, con domicilio en la ciudad de Quito.

La Secretaría Nacional de Telecomunicaciones estará a cargo del Secretario Nacional de Telecomunicaciones que será nombrado por el Presidente de la República; tendrá dedicación exclusiva en sus funciones y será designado para un período de 4 años.

El Secretario Nacional de Telecomunicaciones, para su designación, deberá reunir los requisitos de profesionalidad y experiencia que se determine en el Reglamento de esta Ley.

El régimen de contrataciones, administración financiera y contable y administración de recursos humanos de la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones será autónomo. En consecuencia, la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones no estará sujeta a las leyes de Contratación Pública, de Servicio Civil y Carrera Administrativa, de Consultoría. Para tales efectos, se regirá por los reglamentos que expida el Presidente de la República.

(Artículo agregado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)

Artículo (…).- Compete al Secretario Nacional de Telecomunicaciones:

a) Ejercer la representación legal de la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones;

b) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del CONATEL;

c) Ejercer la gestión y administración del espectro radioeléctrico;

d) Elaborar el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones y someterlo a consideración y aprobación del CONATEL;

e) Elaborar el Plan de Frecuencias y de uso del espectro Radioeléctrico y ponerlo a consideración y aprobación del CONATEL;

f) Elaborar las normas de homologación, regulación y control de equipos y servicios de telecomunicaciones, que serán conocidas y aprobadas por el CONATEL;

g) Conocer los pliegos tarifarios de los servicios de telecomunicaciones abiertos a la correspondencia pública propuestos por los operadores y presentar el correspondiente informe al CONATEL;

h) Suscribir los contratos de concesión para la explotación de servicios de telecomunicaciones autorizados por el CONATEL;

i) Suscribir los contratos de autorización y/o concesión para el uso del espectro radioeléctrico autorizados por el CONATEL;

j) Otorgar la autorización necesaria para la interconexión de las redes;

k) Presentar para aprobación del CONATEL, el plan de trabajo y la proforma presupuestaria de la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones;

l) Presentar para aprobación del CONATEL, el informe de Labores de la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, así como sus estados financieros auditados;

m) Resolver los asuntos relativos a la administración general de la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones;

n) Promover la investigación científica y tecnológica en el campo de las telecomunicaciones;

o) Delegar una o más atribuciones específicas a los funcionarios de la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones; y,

p) Las demás que le asignen esta Ley y su Reglamento.

(Artículo agregado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)

TÍTULO III.- DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 34.- Créase la Superintendencia de Telecomunicaciones, que tendrá su domicilio en la ciudad de Quito para el ejercicio de las funciones asignadas a ella en la presente Ley.

La Superintendencia estará dirigida por un Superintendente nombrado por el Congreso Nacional para un período de cuatro años, de una terna enviada por el Presidente de la República. En caso de ausencia definitiva del titular, se designará un nuevo superintendente que durará en sus funciones hasta completar el período del anterior.

Los requisitos para ser designado Superintendente constarán en el reglamento respectivo.

El régimen de contrataciones, administración financiera y contable y administración de recursos humanos de la Superintendencia de Telecomunicaciones será autónomo. En consecuencia, la Superintendencia no estará sujeta a las leyes de contratación pública, de servicio civil y carrera administrativa, de consultoría. Para tales efectos, se regirá por los reglamentos que expida el Presidente de la República.

(Artículo 34 modificado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)

Artículo 35.- Las funciones de la Superintendencia de Telecomunicaciones, son:

a) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del CONATEL;

b) El control y monitoreo del espectro radioeléctrico;

c) El control de los operadores que exploten servicios de telecomunicaciones;

d) Supervisar el cumplimiento de los contratos de concesión para la explotación de los servicios de telecomunicaciones;

e) Supervisar el cumplimiento de las normas de homologación y regulación que apruebe el CONATEL;

f) Controlar la correcta aplicación de los pliegos tarifarios aprobados por el CONATEL;

g) Controlar que el mercado de las telecomunicaciones se desarrolle en un marco de libre competencia, con las excepciones señaladas en esta Ley,

h) Juzgar a las personas naturales y jurídicas que incurran en las infracciones señaladas en esta Ley y aplicar las sanciones en los casos que correspondan; e,

i) Las demás que le asigne la Ley y el Reglamento.

(Artículo 35 modificado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)

Artículo 36.- Funciones del Superintendente.- Son funciones del Superintendente de Telecomunicaciones las siguientes:

a) Ejercer la representación legal de la Superintendencia en los actos y contratos que sean de su competencia;

b) Nombrar y remover al personal de la Superintendencia, conforme al Orgánico Funcional que dicte;

c) Solicitar al CONATEL la aprobación del presupuesto anual; (Modificado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)

d) Expedir los reglamentos internos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. (Modificado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)

e) Delegar una o más atribuciones específicas a los funcionarios de la Superintendencia;

f) Ejercer la jurisdicción coactiva de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil;

g) Presentar al Congreso Nacional un informe de labores;

h) Juzgar de las infracciones previstas en esta Ley y en la Ley de Radiodifusión y Televisión;

i) Declarar de utilidad pública con fines de expropiación, los bienes que sean indispensables para su normal funcionamiento; y,

j) Las demás previstas en esta Ley.

(Artículo reformado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)

Artículo 37.- Recursos del CONATEL, de la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones y de la Superintendencia de Telecomunicaciones.-  Sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes generales o especiales, los presupuestos del CONATEL, de la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones y de la Superintendencia de Telecomunicaciones se financiarán con los recursos provenientes de la aplicación de las tasas y tarifas por el uso de frecuencias radioeléctricas, así como con los siguientes ingresos:

a) Las herencias, legados, donaciones o transferencias bajo cualquier título que reciban;

b) Los demás fondos, bienes o recursos que le puedan ser asignados en virtud de las leyes y reglamentos aplicables; y,

c) Los intereses, beneficios y rendimientos resultantes de la gestión de sus propios fondos.

(Artículo 37 modificado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)

CAPÍTULO VII.- RÉGIMEN DE LIBRE COMPETENCIA

Artículo 38.- Régimen de libre competencia.- Todos los servicios de telecomunicaciones se brindarán en régimen de libre competencia, evitando los monopolios, prácticas restrictivas o de abuso de posición dominante, y la competencia desleal, garantizando la seguridad nacional, y promoviendo la eficiencia, universalidad, accesibilidad, continuidad y la calidad del servicio. El Consejo Nacional de Telecomunicaciones CONATEL, en uso de sus facultades, expedirá en un plazo no mayor de 180 días, contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, el reglamento que se aplicará para otorgar las concesiones de los servicios de telecomunicaciones que se brindarán en régimen de libre competencia, como consecuencia de la aplicación de la presente Ley. Dicho reglamento deberá contener las disposiciones necesarias para la creación de un Fondo para el desarrollo de las telecomunicaciones en las áreas rurales y urbano-marginales, el cual será financiado por las empresas operadoras de telecomunicaciones, con aportes que se determinen en función de sus ingresos.

Se reconoce a favor de la I. Municipalidad del cantón Cuenca, provincia del Azuay, la titularidad del servicio público de telecomunicaciones, para operar en conexión con el resto del país y el extranjero, pudiendo prestar servicios en forma directa o a través de concesiones.

(Artículo 38 modificado por Ley 94 de 30 de agosto de 1995). (Artículo 38 modificado por Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000)

Artículo 39.- Protección de los derechos de los usuarios.- Todo usuario tiene derecho a recibir el servicio en las condiciones contractuales estipuladas con el proveedor del servicio, y a que dichas condiciones no sean modificadas unilateralmente sin su consentimiento, salvo por fuerza mayor a ser indemnizados por el incumplimiento a dichos términos contractuales por parte del proveedor del servicio.

El Estado garantiza el derecho al secreto y a la privacidad del contenido de las telecomunicaciones. Queda prohibido interceptar, interferir, publicar o divulgar sin consentimiento previo de las partes la información cursada mediante los servicios de telecomunicaciones, bajo las sanciones previstas en la ley para la violación de correspondencia. Los operadores de redes y proveedores de servicios deberán adoptar las medidas necesarias, técnica y económicamente aceptables, para garantizar la inviolabilidad de las telecomunicaciones.

El Estado determinará, a través del reglamento de la presente ley, los mecanismos para que los derechos de los usuarios sean garantizados y satisfechos, incluyendo las modalidades para la solución de los reclamos, mediante procedimientos arbitrales o de mediación, sin perjuicio de los establecido en la Ley de Defensa del Consumidor y el Usuario.

Las tarifas reflejarán los costos de eficiencia basados en los parámetros internacionales y se facturarán por tiempo efectivo de uso, establecido en horas, minutos y segundos, según corresponda. Los ajustes tarifarios se realizarán de manera gradual.

(Artículo 39 modificado por Ley 94 de 30 de agosto de 1995). (Artículo 38 modificado por Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000)

Artículo 40. (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000)

Artículo 41. (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000)

Artículo 42. (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000)

Artículo 43. (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000)

Artículo 44. (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000)

Artículo 45. (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000)

Artículo 46. (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000)

Artículo 47. (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000)

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

(Disposiciones adiccionadas por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000)

Artículo (1) .- La participación accionaria del sector privado en el capital de las compañías de telecomunicaciones en las que el Fondo de Solidaridad fuese accionista, se podrá realizar mediante la venta de acciones, atendiendo a la naturaleza de la empresa y el mayor beneficio para el Estado y los usuarios.

Artículo (2) .- La transferencia de acciones de propiedad del Fondo de Solidaridad a compañías de telecomunicaciones, o del derecho preferente para suscribirlas, se llevará a cabo mediante procedimientos públicos competitivos, en igualdad de condiciones para todos los interesados. Para este propósito, el Fondo de Solidaridad pondrá a disposición de los interesados un porcentaje de hasta el 51% de acciones con derecho a voto o de suscripción de acciones con derecho a voto en el capital de la empresa. El precio base de la venta será el valor proporcional que resulte de la valoración de las empresas como negocio en marcha, para cuyo efecto se considerará el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico, así como valores intangibles que sean técnicamente admisibles. La valoración será realizada por consultores que acrediten experiencia, solvencia, y serán seleccionados mediante licitación pública internacional.

Artículo (3) .- Los funcionarios, empleados y trabajadores de ANDINATEL S.A., PACIFICTEL S.A. y EMETEL S.A., Y LA SECRETARÍA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES así como los exfuncionarios, ex-empleados y ex-trabajadores de las mismas empresas y de la Ex-Empresa Estatal de Telecomunicaciones EMETEL, que hubiesen dejado de prestar sus servicios a las mencionadas entidades a partir del 30 de agosto de 1995, tendrán derecho a adquirir, dentro del plazo de cinco años contados a partir de la fecha de adquisición de acciones por parte de un operador del sector privado, acciones en el capital de cada una de las compañías que resultaron de la escisión de EMETEL S.A. (ANDINATEL S.A. y PACIFICTEL S.A.), en un porcentaje de hasta el diez por ciento (10%) del capital suscrito, al valor que estas acciones tengan en el mercado al momento de pago.

Los ex-funcionarios, ex-empleados, ex-trabajadores y jubilados del sector de las telecomunicaciones estatales, que hubieren adquirido esta categoría antes del 30 de agosto de 1995, tendrán derecho a adquirir acciones en las empresas antes mencionadas, dentro del plazo señalado, en un porcentaje de hasta el dos punto cinco por ciento (2.5%) del capital suscrito de cada una de las compañías, al valor que estas acciones tengan en el mercado al momento de pago. En los casos previstos en este párrafo, si la compra se realizare dentro del plazo de un año, el precio de las acciones no será superior al que hubiere pagado el operador del sector privado.

Si vencido el plazo de cinco años no se hubieren adquirido las acciones referidas en el párrafo anterior, el Fondo de Solidaridad estará en libertad de resolver sobre la venta total o parcial de la parte no adquirida de las acciones representativas del capital social de cada una de las compañías escindidas.

CAPÍTULO VIII.- REFORMAS A LA LEY DE RADIODIFUSIÓN Y TELEVISIÓN

(Derogado por La Ley de Radiodifusión y Televisión de 9 de mayo de 1995)

Dado en la ciudad de Quito, en la Sala de Sesiones del Plenario de las Comisiones Legislativas, a los treinta días del mes de julio de mil novecientos noventa y dos.

TITULO II.- DELEGACION DE LA EXPLOTACION DEL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES AL SECTOR PRIVADO

Artículo 48.- Modalidad.- Concluida la escisión de EMETEL S.A. se pondrá a la venta el treinta y cinco por ciento (35%) de las acciones de cada una de las compañías resultantes, mediante una subasta pública internacional, en la cual podrán participar como oferentes exclusivamente:

  1. Operadores directos nacionales o internacionales previamente calificados; o,
  2. Las empresas solicitantes calificadas, con sus respectivos operadores o sus empresas vinculadas o subsidiarias; o,
  3. Asociaciones de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras con empresas solicitantes previamente calificadas. En este caso, deberán mantenerse durante todo el tiempo de la duración de la concesión, con el apoyo técnico de un operador calificado.

Las asociaciones deberán ser previamente conocidas por la COMOTEL.

Para los casos señalados en los numerales dos y tres, se requerirá de la garantía solidaria de una empresa solicitante previamente calificada.

La base de la subasta pública internacional se realizará en función de la valorización efectuada por los consultores internacionales de EMETEL S.A., en la parte correspondiente a las empresas escindidas.

Las propuestas que se presenten no podrán ser inferiores a la valorización efectuada por los consultores internacionales.

Para garantizar la transparencia y honestidad de este proceso, en la subasta pública se establecerá que luego de la calificación deberá suscribirse el contrato de compraventa del treinta y cinco por ciento (35%) de las acciones, el que tendrá la calidad de contrato de adhesión. En el contrato de compraventa de acciones constarán todas las disposiciones relativas a la adquisición excepto el precio, que será establecido en la subasta internacional conforme al procedimiento fijado en esta Ley y se incluirá la aceptación al contrato de concesión que será suscrito por cada una de las compañías resultantes de la escisión de EMETEL S.A.

El precio ofertado para la adquisición de las acciones será neto, de contado, en sucres o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, siendo de cuenta del oferente todos los gastos o impuestos que ocasione esta transacción, cualquiera fuere la naturaleza de estos.

Únicamente los oferentes que se hayan adherido con anterioridad al contrato de compraventa de acciones, estarán habilitados para presentar las propuestas económicas en la subasta pública internacional.

En la subasta pública internacional se establecerá que, luego de la recepción de las propuestas y del conocimiento público de ellas, se fijará un plazo en el cual los oferentes puedan mejorar el valor de sus ofertas constantes en sobre abierto, las que también se harán públicas inmediatamente después de ser conocidas.

(Artículo 48 sustituido por la Ley nº 94 de 4 de agosto de 1995) (Artículo 48 sustituido por la Ley nº 17 de 1997)

TITULO III.- DE LA CALIFICACION DE LOS OPERADORES INTERNACIONALES

 

Artículo 49.- Requisitos para la calificación.- La calificación de los operadores permitirá que participen empresas de reconocido prestigio, las que deberán demostrar su desempeño como operador u operador – administrador de servicios finales y portadores de telecomunicaciones, sirviendo a segmentos de mercado residencial, comercial e industrial a nivel local, inter – regional e internacional, satisfaciendo las necesidades de telecomunicaciones, de acuerdo a los estándares de calidad, servicio y tecnología de avanzada dictados por la (UIT) y con una capacidad financiera operativa, sujetándose a los requisitos de calificación que constarán en las bases de la subasta pública.

(Artículo 48 sustituido por la Ley nº 94 de 4 de agosto de 1995) (Artículo 48 sustituido por la Ley nº 17 de 1997

Artículo 50.- Si un mismo oferente hiciere las ofertas más altas y ganara la subasta para cada una de las empresas escindidas, se suscribirá con éste el contrato de compraventa de acciones de cada una de ellas.

Las sociedades escindidas, en cualquier caso, deberán conservar su individualidad jurídica y autonomía económica y administrativa, quedando expresamente prohibido cualquier subsidio cruzado entre ellas.

(Artículo 48 sustituido por la Ley nº 94 de 4 de agosto de 1995) (Artículo 48 sustituido por la Ley nº 17 de 1997

Artículo 51.- Impugnación a la Resoluciones de precalificación.- Un operador internacional no precalificado podrá impugnar los actos administrativos de precalificación, conforme al siguiente procedimiento:

a) Dentro del término de quince días de habérseles notificado la negativa a la precalificación, y antes de convocarse a la subasta internacional, el impugnante deberá presentar ante el CONATEL un reclamo debidamente fundamentado en el cual precisará las disposiciones legales, reglamentarias o de las bases que se suponen infringidas o señalará los elementos que no fueron considerados y que provocaron su no precalificación;

b) Conjuntamente con el reclamo, presentará una garantía incondicional, irrevocable y de cobro inmediato por el valor de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica;

c) El reclamo será conocido y resuelto en única y última instancia y dentro del plazo máximo de treinta días posteriores a la presentación del reclamo. La resolución del CONATEL será inapelable en el ámbito administrativo y causará estado;

d) Si el reclamo resultare justificado, se calificará al reclamante y se devolverá la garantía, caso contrario se ratificará la descalificación y se ejecutará la garantía en beneficio del Fondo de Solidaridad; y,

e) Para los reclamos presentados no regirá lo contemplado en otras leyes, sobre el silencio administrativo.

(Artículo 48 sustituido por la Ley nº 94 de 4 de agosto de 1995)

TITULO IV.- DE LA CONCESION Y EXCLUSIVIDAD

 

Artículo 52.- Duración de la concesión.- El régimen de concesión que se otorgará a EMETEL S.A. o a las empresas producto de su escisión tendrá una duración de quince años renovables de mutuo acuerdo, contados a partir de la venta de las acciones.

(Artículo 48 sustituido por la Ley nº 94 de 4 de agosto de 1995) (Artículo 48 sustituido por la Ley nº 17 de 1997

Artículo 53.- Régimen de exclusividad.- EMETEL S.A. o las compañías resultantes de su escisión y Empresa Pública Municipal de Teléfonos, Agua Potable y Alcantarillado E.T.A.P.A. están autorizadas para explotar el régimen de exclusividad temporal y regulada dentro de la región concesionada, todos los servicios de telefonía local, nacional e internacional, servicio de portador incluyendo el arrendamiento de líneas y circuitos, alámbricos e inalámbricos, en la forma y por el tiempo determinado en la presente Ley.

(Artículo 48 sustituido por la Ley nº 94 de 4 de agosto de 1995) (Artículo 48 sustituido por la Ley nº 17 de 1997

Artículo 54.- Periodo de exclusividad.- El régimen de exclusividad regulada en el ámbito local, nacional e internacional tendrá una duración de sesenta meses, contados a partir de la venta de las acciones de la compañía anónima, de acuerdo a la presente Ley.

Cumplido el plazo antes establecido, el Consejo Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) autorizará que otros operadores exploten, en régimen de competencia, servicios equivalentes a los mencionados en el artículo 53 de esta Ley Reformada.

(Artículo 48 sustituido por la Ley nº 94 de 4 de agosto de 1995)

Artículo 55.- Régimen de competencia.- Los servicios finales y portadores de telecomunicaciones que no se prestan en régimen de exclusividad serán explotados en régimen de competencia, sin exclusividad para ningún operador, a partir de que el operador adquiera el 35% de las acciones en las compañías resultantes de la escisión de EMETEL.

(Artículo 48 sustituido por la Ley nº 94 de 4 de agosto de 1995)

Artículo 56.- Plan de Expansión.- En el contrato de concesión constará, entre otros puntos, obligatoriamente, el plan de expansión que garantice la instalación del servicio de telecomunicaciones a la población, en el número de líneas que la demanda actual y futura exigieren; la utilización de tecnologías de punta en la ejecución de los programas de expansión, con determinación de un cronograma de inversiones, así como del grado de utilización de la capacidad instalada que no se encuentre en operación.

(Artículo 48 sustituido por la Ley nº 94 de 4 de agosto de 1995)

Artículo 57.- Operación del servicio móvil.- El servicio móvil automático se prestará mediante operadores, en las condiciones que el contrato de concesión, esta Ley y los reglamentos establezcan, con los servicios finales que permita su red, sin perjuicio de que EMETEL S.A. o las compañías resultantes de su escisión, puedan proveer este servicio en condiciones de leal competencia, siempre que las concesiones se hubieren otorgado con estricta sujeción a la Ley que estuvo vigente a la fecha de su otorgamiento. Durante el período de exclusividad regulada se prohíbe expresamente que el servicio troncalizado se conecte a la red pública conmutada del EMETEL o de las empresas escindidas.

(Artículo 48 sustituido por la Ley nº 94 de 4 de agosto de 1995)

TITULO V.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 57-A. (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

Artículo 57-B.- (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

Artículo 57-C. (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

Artículo 57-D.- (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

Artículo 57-E.- (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

Artículo 57-F.- (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

Artículo 57-G.- (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

PRIMERA.- (Derogada por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

SEGUNDA.(Derogada por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

TERCERA.-  (Derogada por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

CUARTA.-  (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

QUINTA.(Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

SEXTA.–  (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

SEPTIMA.- (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

OCTAVA.(Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

NOVENA.- (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

DECIMA.(Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

DECIMA-A.- (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

DECIMA-B.- (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

DECIMA-C.- (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

DECIMA-D.- (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

DECIMA-E.- (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

DECIMA-F.- La participación accionaria del sector privado en el capital de las compañías de telecomunicaciones en las que el Fondo de Solidaridad fuese accionista, se podrá realizar mediante la venta de acciones, atendiendo a la naturaleza de la empresa y el mayor beneficio para el Estado y los usuarios.

(Disposición dada por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

DECIMA-G.- La transferencia de acciones de propiedad del Fondo de Solidaridad a compañías de telecomunicaciones, o del derecho preferente para suscribirlas, se llevará a cabo mediante procedimientos públicos competitivos, en igualdad de condiciones, para todos los interesados. Para este propósito, el Fondo de Solidaridad pondrá a disposición de los interesados un porcentaje de hasta el 51% de acciones con derecho o voto o de suscripción de acciones con derecho a voto en el capital de la empresa. El precio base de la venta será el valor proporcional que resulte de la valoración de las empresas como negocio en marcha, para cuyo efecto se considerará el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico, así como valores intangibles que sean técnicamente admisibles. La valoración será realizada por consultores que acrediten experiencia, solvencia, y serán seleccionados mediante licitación pública internacional.

(Disposición dada por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

DECIMA-H.- Los funcionarios, empleados y trabajadores de ANDINATEL S.A., PACIFICTEL S.A y EMETEL S.A., Y LA SECRETARIA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES así como los ex-funcionarios, ex-empleados y ex-trabajadores de las mismas empresas y de la ex-Empresa Estatal de Telecomunicaciones EMETEL, que hubiesen dejado de prestar sus servicios a las mencionadas entidades a partir del 30 de agosto de 1995, tendrán derecho a adquirir, dentro del plazo de cinco años contados a partir de la fecha de adquisición de acciones por parte de un operador del sector privado, acciones en el capital de cada una de las compañías que resultaron de la escisión de EMETEL S.A. (ANDINATEL S.A y PACIFICTEL S.A.), en un porcentaje de hasta el diez por ciento (10%) del capital suscrito, al valor que estas acciones tengan en el mercado al momento de pago. Los ex-funcionarios, ex-empleados; ex-trabajadores y jubilados del sector de las telecomunicaciones estatales, que hubieren adquirido esta categoría antes del 30 de agosto de 1995, tendrán derecho a adquirir acciones en las empresas antes mencionadas, dentro del plazo señalado, en un porcentaje de hasta el dos punto cinco por ciento (2.5%) del capital suscrito de cada una de las compañías, al valor que estas acciones tengan en el mercado al momento de pago. En los casos previstos en este párrafo, si la compra se realizare dentro del plazo de un año, el precio de las acciones no será superior al que hubiere pagado el operador del sector privado.

Si vencido el plazo de cinco años no se hubieren adquirido las acciones referidas en el párrafo anterior, el Fondo de Solidaridad estará en libertad de resolver sobre la venta total o parcial de la parte no adquirida de las acciones representativas del capital social de cada una de las compañías escindidas.

(Disposición dada por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

ARTICULO FINAL.-  (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

Disposición Final.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación en el Registro Oficial.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 22 janvier 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé : «serveur de formulaires» par la direction générale de la modernisation de l'Etat.

Arrêté du 22 janvier 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé : “serveur de formulaires” par la direction générale de la modernisation de l'Etat.

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie et le ministre délégué au budget et à la réforme de l'Etat, porte-parole du Gouvernement,

Vu la convention nº 108 du 28 janvier 1981 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le décret nº 78-774 du 17 juillet 1978 modifié pris pour l'application des chapitres Ier à IV et VII de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu la lettre du président de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 18 janvier 2007,

Arrêtent :

Article 1. Il est créé un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé : ” serveur de formulaires ” accessible par internet, mis en oeuvre par la direction générale de la modernisation de l'Etat.

Article 2. Le traitement a pour finalité de mettre à disposition des usagers les formulaires nécessaires à l'accomplissement de leurs démarches administratives, d'en permettre la saisie en ligne et d'assurer leur transmission électronique aux services administratifs compétents.

Article 3. Sont enregistrées par le traitement les informations ou catégories d'informations à caractère personnel nécessaires à l'accomplissement des procédures administratives mentionnées à l'article 2 et prévues par un texte légal ou réglementaire, à l'exclusion de toute information relevant de l'article 8 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée.

La liste de ces informations est disponible sur le site internet du traitement créé à l'article 1er.

Article 4. Les données à caractère personnel saisies par les usagers du traitement sont conservées par celui-ci pendant une durée maximale de trente jours. Au-delà de cette durée, elles sont détruites sans délai.

Aux seules fins de suivi de sa demande, l'adresse de courrier électronique de l'usager, lorsqu'il la communique au traitement, est conservée par celui-ci pendant une durée de deux ans.

Article 5. Les destinataires des informations enregistrées par le traitement sont les seuls services administratifs légalement ou réglementairement habilités à traiter les démarches administratives de ses utilisateurs.

Article 6. Les droits d'accès, de rectification et de suppression prévus aux articles 39 et 40 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée s'exercent auprès de la direction générale de la modernisation de l'Etat du ministère de l'économie, des finances et de l'industrie.

Article 7. Le directeur général de la modernisation de l'Etat est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

 

Fait à Paris, le 22 janvier 2007.

Le ministre délégué au budget et à la réforme de l'Etat, porte-parole du Gouvernement, Jean-François Copé

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, Thierry Breton

01Ene/14

Ley nº 25.323, de 10 de junio de 1991, que crea el Sistema Nacional de Archivos (El Peruano, 11 de junio de 1991)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO HA DADO LA LEY SIGUIENTE:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ:

Ha dado la Ley siguiente:

Artículo 1º.- Creáse el “Sistema Nacional de Archivos” con la finalidad de integrar estructural, normativa y funcionalmente los archivos de las entidades públicas existentes en el ámbito nacional, mediante la aplicación de principios, normas, técnicas y métodos de archivo, garantizando con ello la defensa, conservación, organización y servicio del “Patrimonio Documental de la Nación”.

Artículo 2º.– Son funciones del Sistema Nacional de Archivos, los siguientes:

a) Proteger y defender el “Patrimonio Documental de la Nación”;

b) Contribuir a la eficiente gestión pública y privada en apoyo al desarrollo nacional;

 c) Cautelar y difundir los valores de la identidad nacional;

d) Fomentar la investigación científica y tecnológica a través del servicio de los fondos documentales; y,

e) Asegurar la uniformidad y eficiencia de los procesos técnicos archivísticos en la República.

Artículo 3º.– El “Sistema Nacional de Archivos” está integrado por:

a) El Archivo General de la Nación;

b) Los Archivos Regionales; y,

c) Los Archivos Públicos.

Artículo 4º.- “El Archivo General de la Nación” es el Órgano Rector y Central del Sistema Nacional de Archivos de carácter multisectorial; goza de autonomía técnica y administrativa y depende del Ministerio de Justicia. El Poder Ejecutivo, nombra al Jefe del Archivo General de la Nación por un periodo de tres años; el nombramiento es prorrogable.

Artículo 5º.– Son fines el Archivo General de la Nación, los siguientes:

a) Proponer la política nacional en materia archivística y supervisar y evaluar su cumplimiento;

b) Normar y racionalizar la producción administrativa y eliminación de documentos en la Administración Pública a nivel nacional;

c) Proponer las medidas de preservación del Patrimonio Documental de la Nación y efectuar los servicios de restauración y reprografía de documentos a  nivel nacional;

d) Organizar, supervisar y evaluar a nivel nacional la formación, capacitación y especialización científica y técnica del personal de archivo;

e) Normar el acceso a toda clase de documentos estableciendo los términos y modalidades de uso en concordancia con los dispositivos legales pertinentes; y,

f) Velar por el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre archivos y documentos, imponiendo sanciones de acuerdo a ley, en los casos de violación y denunciándolos ante las autoridades competentes.

Artículo 6º.– Autorízase al Poder Ejecutivo para realizar las acciones que fueran necesarias para la implementación del Sistema que se crea por la presente Ley.

Artículo 7º.– Encárgase al “Archivo General de la Nación” para que en el plazo de sesenta días, contados a partir de la publicación de la presente Ley, elabore el Proyecto de Reglamento del Sistema Nacional de Archivos y lo presente a consideración del Poder Ejecutivo para su aprobación por Decreto Supremo.

Artículo 8º.– Deróganse las normas que se opongan a la presente Ley.

Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación

Casa del Congreso, en Lima a los cuatro días del mes de junio de mil novecientos noventaiuno.

ENRIQUE BERNALES BALLESTEROS, Primer Vicepresidente del Senado.

VICTOR PAREDES GUERRA, Presidente de la Cámara de Diputados. 

ROBERTO MOISES MIRANDA MORENO, Diputado Primer Secretario.

Al Señor Presidente Constitucional de la República

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los diez días del mes de junio de mil novecientos noventa y uno.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI, Presidente Constitucional de la República

AUGUSTO ANTONIOLI VASQUEZ, Ministro de Juticia.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 22 mai 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion numérisée des documents anatomo et cyto-pathologiques.

Arrêté du 22 mai 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion numérisée des documents anatomo et cyto-pathologiques.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 11 avril 2006 portant le numéro 1150665,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à l'hôpital d'instruction des armées Percy, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé “anatomo et cyto-pathologiques” mis en oeuvre par le service d'anatomie et cytologie pathologiques et dont la finalité est la gestion numérisée des documents anatomo et cyto-pathologiques.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, prénoms, date de naissance, sexe) ;

– à la santé (diagnostic, antécédents personnels).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées vingt ans.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les médecins ;

– les techniciens ;

– les secrétaires du service.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès de la direction centrale du service de santé des armées (bureau des systèmes d'information et de communication), BP 125, 00459 Armées.

Article 6. Le médecin-chef directeur de l'hôpital d'instruction des armées Percy est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 22 mai 2006.

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur central du service de santé des armées, B. Lafont

01Ene/14

Ley nº 28.267 de 1 julio 2004, Ley que modifica la Ley nº 26.850, Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (Título VII)

TÍTULO VII.- DEL SISTEMA ELECTRÓNICO DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES DEL ESTADO

Artículo 66º.-Definición

El Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado (SEACE), es el sistema electrónico que permite el intercambio de información y difusión sobre las adquisiciones y contrataciones del Estado, así como la realización de transacciones electrónicas.

Artículo 67º.- Obligatoriedad

Las Entidades que se encuentran bajo el ámbito de la presente Ley estarán obligadas a utilizar el SEACE sin perjuicio de la utilización de otros regímenes especiales de contratación estatal.

El Reglamento establecerá los criterios de incorporación gradual de las entidades al SEACE, considerando la infraestructura y condiciones tecnológicas que éstas posean o los medios disponibles para estos efectos.

Artículo 68º.- Administración

El Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado desarrollará, administrará y operará el SEACE. El Reglamento de la materia establecerá su organización, funciones y procedimientos, con sujeción estricta a los lineamientos de política de Contrataciones Electrónicas del Estado que disponga la Presidencia del Consejo de Ministros.

Artículo 69º.- Validez y eficacia de actos

Los actos realizados por medio del SEACE que cumplan con las disposiciones jurídicas vigentes poseen la misma validez y eficacia jurídica que los actos realizados por medios manuales pudiéndolos sustituir para todos los efectos legales.

La Intervención de los Notarios se efectúa en las oportunidades y formas que establezca el Reglamento.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Brasil. Instrução CVM nº 376 de 11 setembro de 2002.

Instrução CVM nº 376 de 11 setembro de 2002.
Estabelece normas e procedimentos a serem observados nas operações realizadas em bolsas e mercados de balcão organizado por meio da rede mundial de computadores e dá outras providências.

O PRESIDENTE DA COMISSÃO DE VALORES MOBILIÁRIOS . CVM torna público que o Colegiado, em sessão realiza em 10 de setembro de 2002, tendo em vista o disposto nos arts. 8º, inciso I e 18, inciso II, alíneas “a” e “c”, da Lei nº 6.385, de 7 de dezembro de 1976,

RESOLVEU baixar a seguinte Instrução:

ÂMBITO E FINALIDADE

Artigo 1º.- São regulados pelas disposições da presente Instrução os procedimentos a serem observados quando do encaminhamento de ordens de compra e venda e da negociação de valores mobiliários em bolsa de valores ou entidade do mercado de balcão organizado por meio da rede mundial de computadores.

DAS DEFINIÇÕES INICIAIS

Artigo 2º.- Para os fins desta Instrução, considera-se como:

I – corretora eletrônica: sociedade corretora de valores mobiliários autorizada pela Comissão de Valores Mobiliários . CVM a exercer atividade de intermediação ou corretagem de operações com valores mobiliários em bolsa de valores ou em mercado de balcão organizado, que administre sistema de recebimento de ordens de compra e venda de valores mobiliários por meio da rede mundial de computadores;

II – página na rede mundial de computadores ou na Internet: conjunto de documentos apresentado ou tornado disponível na rede mundial de computadores, o qual pode ser fisicamente acessado por meio de endereço eletrônico;

III – atalho: texto destacado ou componente gráfico da página na rede mundial de computadores que permita o acesso a outras páginas ou a outras seções ou componentes da mesma página; e

IV – endereço de protocolo na rede mundial de computadores: código de quatro octetos que identifica todos os dispositivos ligados à rede mundial de computadores.

DA INFORMAÇÃO E EDUCAÇÃO DO INVESTIDOR

Artigo 3º.- As corretoras eletrônicas devem fazer constar em suas páginas na rede mundial de computadores, de forma clara, precisa e em linguagem acessível ao público investidor:

I – instruções detalhadas de uso do sistema de negociação de valores mobiliários pela rede mundial de computadores;

II – os descontos praticados sobre suas tarifas para todos os clientes ou para classes específicas de clientes e os custos adicionais de negociação pela rede mundial de computadores, incluindo emolumentos cobrados por bolsa de valores ou entidade administradora de mercado de balcão organizado;

III – os procedimentos detalhados seguidos pela corretora eletrônica na execução das ordens de compra e venda recebidas pela rede mundial de computadores, incluindo a possibilidade de as ordens não serem executadas automaticamente pelo sistema, e sua prioridade diante das ordens recebidas por outros canais de comunicação, segundo volume operado e outros parâmetros;

IV – as características do sistema de segurança mantido pela corretora, incluindo uso de senhas e assinaturas eletrônicas;

V – as formas eletrônicas utilizadas para comunicar ao investidor a recepção e fiel execução de suas ordens, bem como quaisquer outras informações que o investidor deva receber;

VI – informações sobre valores mobiliários, incluindo o melhor preço e as listas de ofertas, classificadas por valor mobiliário, vigentes nos sistemas de negociação eletrônica mantidos por bolsa de valores ou entidade administradora de mercado de balcão organizado, por meio do qual a corretora execute as ordens recebidas pela rede mundial de computadores, bem como o horário de divulgação dessas informações na página da corretora na rede mundial de computadores;

VII – a corretora eletrônica responsável pela execução das ordens recebidas pela rede mundial de computadores, nos casos de repasse de ordens;

VIII – o intervalo de tempo máximo sem realizar operações em que o investidor poderá permanecer conectado ao sistema de negociação pela rede mundial de computadores sem ser automaticamente desligado; e

IX – Atalho para página da CVM na rede mundial de computadores.

Artigo 4º.- As corretoras eletrônicas devem estabelecer em suas páginas na rede mundial de computadores uma seção ou um atalho para a educação dos investidores, contendo, entre outras informações que sua administração julgue relevantes:

I – descrição da estrutura e do funcionamento das bolsas de valores, das entidades administradoras de mercado de balcão organizado e das câmaras de liquidação e custódia de valores mobiliários;

II – descrição dos valores mobiliários disponíveis para compra e venda por meio da rede mundial de computadores;

III – os riscos de oscilação de preço e eventuais perdas do valor principal inerentes ao mercado de valores mobiliários, particularmente aqueles decorrentes de posições em derivativos;

IV – os riscos operacionais do uso da rede mundial de computadores e de sistemas eletrônicos de negociação para a compra e venda de valores mobiliários;

V – os riscos decorrentes da falta de entrega de ativos no prazo estipulado, bem como as medidas adotadas pelas câmaras de liquidação e custódia para reduzí-los;

VI – os procedimentos especiais de leilão observadas as normas da CVM e bolsas de valores ou entidades administradoras de mercado de balcão organizado, às quais as ordens dos investidores estiverem sujeitas;

VII – informações relativas à competência das entidades auto-reguladoras, principalmente no que se refere aos poderes para cancelar negócios previamente realizados no caso de serem constatadas infrações aos dispositivos legais; e

VIII – informações sobre negociação simultânea de valor mobiliário na sala de pregão viva voz e no sistema de negociação eletrônica, e quais os critérios de interferência de um mercado em outro.

Parágrafo Único. A corretora eletrônica deverá colocar em sua página na rede mundial de computadores um aviso em destaque, com o seguinte informe: “TODA COMUNICAÇÃO ATRAVÉS DA REDE MUNDIAL DE COMPUTADORES ESTÁ SUJEITA A
INTERRUPÇÕES, PODENDO INVALIDAR ORDENS OU NEGOCIAÇÕES “.

DA CAPACIDADE DE ATENDIMENTO AOS INVESTIDORES PELA REDE MUNDIAL DE COMPUTADORES

Artigo 5º.- As corretoras eletrônicas devem realizar anualmente, no mês de março, auditoria técnica em seus sistemas para estimarem seus respectivos indicadores de capacidade com a elaboração de relatório correspondente.

§ 1º Para os fins do disposto neste artigo considera-se como indicadores de capacidade:

I – o número de investidores habilitados para negociar pela rede mundial de computadores dividido pelo número máximo de ordens que o sistema da corretora eletrônica é capaz de registrar num intervalo de 1 (um) minuto;

II – o tempo médio entre o registro da ordem no sistema da corretora eletrônica e a sua inserção no sistema de negociação eletrônica da bolsa de valores ou entidade administradora de mercado de balcão organizado; e

III – o tempo médio entre o registro da ordem no sistema da corretora e o envio da mensagem de confirmação do registro, por meio de correio eletrônico, para o cliente.

§ 2º O relatório da auditoria de que trata o caput deste artigo deve ser encaminhado à bolsa de valores ou entidade administradora de mercado de balcão organizado da qual a corretora eletrônica é membro em até dez dias após o seu encerramento.

§ 3º A bolsa de valores ou entidade administradora de mercado de balcão organizado deve manter seção específica em sua página na rede mundial de computadores onde sejam publicados os indicadores de capacidade contidos nos relatórios das corretoras eletrônicas, de que trata o §1º deste artigo.

Artigo 6º.- As corretoras eletrônicas devem estabelecer planos de contingência para seus sistemas, com o objetivo de preservar o atendimento aos investidores nos casos de suspensões no atendimento pela rede mundial de computadores, períodos de alta volatilidade no mercado ou picos de demanda.

Parágrafo único. Mediante comunicação prévia justificada à CVM, as bolsas de valores ou as entidades administradoras de mercado de balcão organizado podem suspender ou restringir temporariamente a utilização da página de uma corretora eletrônica na rede mundial de computadores para negociação de valores.

DA SEGURANÇA DOS SISTEMAS

Artigo 7º.- Compete às corretoras eletrônicas garantir a segurança e o sigilo de toda a informação sobre seus clientes, suas ordens de compra ou venda de valores mobiliários e sua carteira de valores mobiliários, bem como sua comunicação com os clientes, devendo utilizar elevados padrões tecnológicos de segurança de rede.

Artigo 8º As corretoras eletrônicas são responsáveis pela operacionalidade de seus sistemas, ainda que os mesmos sejam mantidos por terceiros.

DO REGISTRO DAS OPERAÇÕES PELA REDE MUNDIAL DE COMPUTADORES

Artigo 9º.- As corretoras eletrônicas devem manter, pelo prazo de 5 (cinco) anos, registros de todas as ordens recebidas pela rede mundial de computadores, executadas ou não, em meio magnético.

Parágrafo único. O investidor que enviar ordem de compra ou venda de valores mobiliários por meio da rede mundial de computadores deverá ser comunicado pela respectiva corretora eletrônica imediatamente, por meio de mensagem de correio eletrônico:

I – do recebimento e do registro da ordem no sistema eletrônico da bolsa de valores ou do mercado de balcão organizado pelo sistema da corretora;

II – da execução da ordem; e

III – do cancelamento da compra ou venda de valores mobiliários, se houver, incluindo sua motivação.

DOS SERVIÇOS DE PUBLICAÇÃO DE MENSAGENS

Artigo 10.- As corretoras eletrônicas que oferecerem aos seus clientes ou aos usuários de sua página na rede mundial de computadores serviços de publicação de mensagens sob pseudônimo devem manter em meio magnético pelo prazo de 5 (cinco) anos, à disposição da CVM, arquivo contendo:

I – o conteúdo completo de todas as mensagens publicadas em sua página;

II – os pseudônimos utilizados pelos autores das mensagens; e

III – os endereços de protocolo na rede mundial de computadores dos microcomputadores de onde as mensagens se originaram.

Artigo 11.– Os usuários da página da corretora eletrônica na rede mundial de computadores que publiquem análises de sociedades anônimas ou de valores mobiliários devem ter seus nomes completos claramente identificados pela corretora eletrônica em cada análise publicada.

§ 1º Cabe à corretora eletrônica verificar a veracidade de quaisquer informações de caráter pessoal prestadas pelos usuários referidos no caput deste artigo que forem publicadas juntamente com suas análises.

§ 2º As análises enviadas por usuários da página devem ser publicadas em seção distinta daquelas produzidas por pessoas jurídicas.

Artigo 12.- As corretoras referidas no caput do Artigo 10 devem estabelecer procedimentos internos para coibir a prática de manipulação de preços e divulgação de informações falsas ou prejudicialmente incompletas por meio dos seus serviços de publicação de mensagens.

Parágrafo único. No prazo de 60 (sessenta) dias contado da data da publicação desta Instrução, as corretoras devem informar à CVM os procedimentos que foram estabelecidos para coibir a prática de manipulação de preços e divulgação de informações falsas ou prejudicialmente incompletas
a que se refere o caput deste artigo.

DA DIVULGAÇÃO DE FATOS RELEVANTES

Artigo 13.- As corretoras eletrônicas devem fazer constar na seção inicial de suas páginas na rede mundial de computadores lista ou atalho com o seguinte informe: “CONSULTA A FATOS RELEVANTES DIVULGADOS NOS ÚLTIMOS 5 (CINCO) DIAS ÚTEIS”, com todos os fatos relevantes divulgados pelas companhias que tenham valores mobiliários admitidos à negociação em bolsa de valores ou mercado de balcão organizado nos últimos cinco dias úteis.

Parágrafo único. Os fatos relevantes podem estar discriminados por um título, se este contiver um atalho para o texto completo do fato relevante, como divulgado pela companhia em comunicado à bolsa de valores ou entidade administradora de mercado de balcão organizado em que os valores mobiliários de emissão da companhia forem negociados.

DA AUDITORIA PERIÓDICA PELA ENTIDADE AUTO-REGULADORA

Artigo 14.- As bolsas de valores ou entidades administradoras de mercado de balcão organizado que administrem sistemas eletrônicos de negociação com recebimento de ordens por meio da rede mundial de computadores devem realizar uma auditoria periódica semestral com a emissão de relatório correspondente sobre os sistemas utilizados pelas corretoras eletrônicas, verificando se:

I – estão sendo regularmente prestadas aos clientes as informações previstas no Artigo 3º desta Instrução; e

II – o processo de cadastramento de clientes nas corretoras eletrônicas respeita o disposto na legislação em vigor.

Parágrafo único. As entidades auto-reguladoras devem encaminhar à CVM uma cópia do relatório de auditoria de que trata o caput deste artigo, no prazo de quinze dias, contado de sua conclusão.

DOS MEIOS ALTERNATIVOS DE ATENDIMENTO AOS CLIENTES

Artigo 15.- As corretoras eletrônicas deverão dispor de meios alternativos de atendimento aos seus clientes nos seguintes casos:

I – procedimentos especiais de leilão que ocorram durante o pregão; e

II – operações nos mercados derivativos, se houver.

Parágrafo único. Os meios alternativos de atendimento devem ser informados pela corretora eletrônica aos clientes no ato do cadastramento, assim como as situações em que tais meios poderão ser utilizados.

DAS DISPOSIÇÕES GERAIS E TRANSITÓRIAS

Artigo 16.– Considera-se infração grave, para efeito do disposto no Artigo 11, § 3º, da Lei nº 6.385/76, a infração às normas contidas nos arts. 5º, 6º, 7º, 9º, caput, 11, § 1º, 12, caput e 14.

Artigo 17.– O descumprimento do disposto nos arts. 3º, 4º, 9º, parágrafo único, 10o, 11, § 2º, 12, parágrafo único e 15 constitui hipótese de infração de natureza objetiva, sujeita a rito sumário de processo administrativo.

Artigo 18.– Compete às entidades auto-reguladoras baixar as normas complementares necessárias à execução do disposto nesta Instrução.

Art 19.- Aplicam-se, no que couber, aos demais membros do sistema de distribuição de valores mobiliários as normas contidas nesta Instrução quando os mesmos exercerem a atividade de intermediação de valores mobiliários através de uma corretora eletrônica.

Artigo 20.- Aplicam-se às negociações realizadas por corretoras eletrônicas, no que couber, as demais normas editadas pela CVM regulando a atividade das corretoras de títulos e valores mobiliários.

Artigo 21.– Fica revogada a Deliberação CVM nº 365, de 25 de outubro de 2000.

Artigo 22.- Esta Instrução entra em vigor no prazo de sessenta dias, contado da data de sua publicação no Diário Oficial da União.

Original assinado por WLADIMIR CASTELO BRANCO CASTRO Presidente Em Exercício

01Ene/14

Ley nº 39 de 24 de enero de 2012 de Notificación de Política de Privacidad.

LEY núm. 39 DE 24 DE ENERO DE 2012

Para crear la Ley de Notificación de Política de Privacidad; y facultar al Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor a adoptar los reglamentos necesarios para poner en ejecución dicha Ley. 

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Sección 8 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece que toda persona tiene derecho a protección de ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar. Esta garantía incluye el derecho de toda persona a tener control sobre toda su información personal.

Anclada en la importancia de la dignidad humana, así como en el derecho individual a definir la personalidad, nuestra garantía constitucional tiene un ámbito de protección más amplio que aquel provisto por la Constitución de los Estados Unidos. De esta forma, provee protección frente al Estado, así como frente a personas privadas. Por ende, el Estado posee un interés apremiante en salvaguardar, dentro de lo posible, el derecho de todo ser humano a su dignidad, intimidad e integridad personal.

El derecho a la privacidad se ha visto directamente afectado por el desarrollo de ciertos usos de la tecnología moderna. Nunca en nuestra historia había sido tan sencillo el acceso y distribución de información personal, la cual se trata como un bien comercial. Uno de los principales problemas que afrontan los consumidores es la imposibilidad de controlar quiénes tienen acceso a datos personales que se generan con sus transacciones comerciales y de otra índole. Asimismo, el ciudadano carece de herramientas esenciales para conocer el uso que terceros le dan a su información personal, que en muchos casos es revendida sin su conocimiento.

El Internet provee un espacio que facilita la comisión de delitos informáticos. La gran cantidad de información personal disponible en Internet posibilita que personas inescrupulosas cometan delitos, tales como el fraude cibernético, el mercado negro y el secuestro de información. Uno de los delitos de mayor crecimiento en el mundo es el robo de identidad.

De acuerdo a un estudio realizado por la Federal Trade Commission (FTC), entre los años de 1998 y 2003 se estima que unos 27.3 millones de estadounidenses fueron víctimas del robo de identidad. Esto representó una pérdida de unos 48 mil millones de dólares a diversas empresas e instituciones financieras, así como la pérdida de unos 5 mil millones de dólares a los consumidores afectados. El 15% de las víctimas reportaron que su información privada no fue utilizada para fines económicos, sino para obtener documentos gubernamentales de manera ilegal. 

Es difícil estimar la magnitud del problema de robo de identidad, ya que tan sólo el 25% de los afectados se querellan al respecto. Para el año 2005, la FTC recibió 685,000 querellas de robo de identidad, las cuales reportaron aproximadamente unos 680 millones de dólares en pérdidas. El 46% de estas querellas estuvieron relacionadas a fraudes mediante Internet. Para el año 2008, el Identity Theft Resource Center reportó 656 casos de accesos indebidos a bancos de datos con información personal, exponiendo a más de 35.6 millones de personas al robo de identidad. Esto representa un incremento de 46% en relación al año 2007, donde se reportaron 446 casos de accesos indebidos a bancos de datos.

En la esfera federal, varios estatutos regulan las políticas de privacidad dirigidas a proteger grupos específicos, entre las que se encuentran el Gramm-Leach-Bliley Act of 1999 (dirigido a instituciones financieras); el Health Insurance Portability and Accountability Act of 1996 (dirigido a los que manejan información relacionada a la salud) y el Children's Online Privacy Protection Act of 1998 (dirigido a los que recogen información de menores mediante Internet). Algunos estados han requerido mediante legislación que las páginas de Internet que recopilen información sobre sus ciudadanos tengan políticas de privacidad claras y accesibles a los consumidores, tal y como lo hizo California en el 2003 mediante su Online Privacy Protection Act.

Actualmente, en Puerto Rico existe legislación específica que regula el delito de usurpación de identidad, tal como la Ley núm. 111 de 7 de septiembre de 2005, conocida como la “Ley de Información al Ciudadano sobre la Seguridad de Bancos de Información”, y el Artículo 216 de la Ley núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”. No obstante, la presente Ley tiene como propósito complementar el mencionado estatuto al darles a las personas un instrumento adicional para proteger su buen nombre y crédito y salvaguardar la integridad de su información personal.

La presente Ley no persigue regular la recopilación de información, ya que esto debe ser objeto de legislación aparte de estimarse necesario. Asimismo, no pretende interferir o limitar de ninguna manera el derecho a la libertad de expresión protegido constitucionalmente. Más bien, tiene una función preventiva en contra del robo de identidad y el menoscabo al derecho a la intimidad. El fin es proveerle al individuo las herramientas necesarias para que pueda, de manera informada, decidir con quién entablar relaciones comerciales y con quién no. A través de esta legislación se busca que cualquier persona natural o jurídica que recopile información personal mantenga una Política de Privacidad abierta. Esto se lograría requiriendo que toda persona divulgue su Política de Privacidad de forma clara y concisa y mediante el establecimiento de modelos de Política de Privacidad que podrán ser adoptados por los recopiladores de información personal.

El Departamento estará encargado de crear un reglamento y un logo distintivo para cada modelo de Política de Privacidad, los cuales estarán disponibles en su página de Internet. Cada logo corresponde a los distintos niveles de privacidad, que podrán ser escogidos por los operadores de páginas. Para cada nivel habrá un logo que podrá ser identificado fácilmente debido a su color o diseño distintivo. De tal manera, el usuario podrá identificar fácilmente la Política de Privacidad adoptada por los operadores de páginas de una manera simple y visual. Los operadores de páginas tendrán dos opciones: podrán seleccionar uno de los modelos adoptados por el Departamento o confeccionar su propia Política de Privacidad, de conformidad con esta Ley y la reglamentación adoptada por el Departamento. 

Con esto, se fomenta la transparencia en las transacciones que involucran el manejo de información personal y se salvaguarda nuestro derecho constitucional a la privacidad. En la medida que las políticas de privacidad estén claramente visibles, los individuos no entablarán relaciones con aquellos comercios que tengan políticas oscuras, forzándolos indirectamente a implementar políticas más protectivas, si desean permanecer en un mercado competitivo.

En consecuencia, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico estima prudente y necesario aprobar esta Ley con el fin de proteger la privacidad de las personas  residentes en Puerto Rico, establecer una serie de obligaciones para las personas que recopilan información personal y los operadores de páginas de Internet y establecer las sanciones apropiadas en caso de incumplimiento.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Título de la Ley

Esta Ley se conocerá como “Ley de Notificación de Política de Privacidad”.

 

Artículo 2.- Definiciones

Los siguientes términos y frases tendrán los significados que se indican a continuación:

1.- “Departamento”– significa el Departamento de Asuntos del Consumidor de Puerto Rico.

2.- “Información personal”– significa cualquier nombre o número que pueda utilizarse, por sí mismo o junto con cualquier otra información, para identificar a un individuo en específico, incluyendo, pero sin limitarse, a:

a) Nombre y apellidos;

b) Número de seguro social;

c) Fecha y/o lugar de nacimiento;

d) Estado civil;

e) Género;

f) Dirección física o postal;

g) Código postal;

h) Dirección de correo electrónico;

i) Número de teléfono;

j) Número de licencia de conducir;

k) Número de pasaporte;

l) Huella(s) dactilar(es);

m) Grabaciones de voz;

n) Imágenes de retina; y

o) Cualquier otra información que permita identificar, física o electrónicamente, a una persona natural. 

3.- “Internet”– es la Red Mundial de Comunicaciones que conecta computadoras alrededor del mundo. Esta red de comunicaciones permite al usuario conectarse a miles de computadoras y acceder su información.

4.- “Operadores de páginas”- significa cualquier persona natural o jurídica residente o que haga negocios en o desde  Puerto Rico que sea dueña y/u operadora de una página localizada en Internet o de cualquier servicio en línea que se encuentre dirigido principalmente hacia la obtención de un beneficio mercantil o de remuneración monetaria y que por cualquier medio recopile y/o conserve información personal de usuarios residentes de Puerto Rico.  Esta definición excluye a los proveedores de servicio de Internet que no sean dueños y/u operadores de las páginas en cuestión. 

5.“Persona que recopila información personal”– significa cualquier persona natural o jurídica que incurra en actividades comerciales dirigidas principalmente hacia la obtención de un beneficio mercantil o de remuneración monetaria y que en el curso de dichas actividades, por cualquier medio recopile y/o conserve información personal de residentes de Puerto Rico.

6.- “Política de Privacidad”- significa un documento que describa las prácticas de recopilación, manejo y disposición de Información Personal.

7.- “Secretario”-significa el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor.

8.- “Usuarios”– cualquier persona natural que acceda a una página de Internet o servicio en línea operado por una persona o entidad residente en Puerto Rico que recopile y/o conserve información personal.

 

Artículo 3.- Obligación de Notificar la Política de Privacidad

1.- Operadores de Páginas

Será obligación de todo operador de páginas de Internet notificar a sus usuarios su Política de Privacidad de una manera clara, concisa, conspicua y no ambigua. Dicha Política de Privacidad deberá de incluir:

a) El tipo de información personal recopilada y/o conservada sobre los usuarios de la página;

b) Cualquier persona o entidad con los cuales el operador privado comparte la información personal recopilada y/o conservada;

c) En caso de que el operador mantenga un proceso para que el usuario pueda revisar o pedir cambios sobre su información personal recopilada y/o conservada, proveer una descripción de dicho proceso;

d) Describir un proceso mediante el cual el operador pueda notificar a sus usuarios de cambios en su Política de Privacidad. En cuyo caso deberá notificar la fecha en que dicho cambio tendrá efecto;

e) Toda otra información que el Departamento entienda pertinente y compatible con los propósitos de esta Ley.

El Departamento establecerá, mediante reglamento, unas guías para precisar los parámetros específicos que ha de cumplir toda Política de Privacidad antes descrita.

Además,  el Departamento establecerá, mediante reglamento, varios modelos de Políticas de Privacidad que responderán a distintos niveles de privacidad para el usuario. Esos modelos se considerarán para cada caso, como requisito mínimo, para el nivel de privacidad aplicable o correspondiente. No obstante, los operadores podrán incluir otros requisitos adicionales. El Departamento hará disponible en su página de Internet estos modelos y diseñará un logo distintivo, característico de cada modelo de Política de Privacidad. Los operadores de páginas de Internet podrán seleccionar uno de los modelos, así como su respectivo logo, adoptados por el Departamento o podrán confeccionar su propia Política de Privacidad, de conformidad a esta Ley, siguiendo las guías creadas por el Departamento mediante reglamento. Será responsabilidad del Departamento notificar a los operadores y usuarios de sus obligaciones y derechos mediante avisos en medios de comunicación masivos. 

      2.- Persona que Recopila Información Personal

Será obligación de toda persona que recopile información personal tener disponible, para cualquier persona que lo solicite, su Política de Privacidad, de una manera clara, concisa, conspicua y no ambigua. Dicha Política de Privacidad deberá de incluir:

a) El tipo de información personal recopilada y/o conservada;

b) Cualquier persona o entidad con los cuales la persona que recopila información personal comparte dicha información personal recopilada y/o conservada;

c) En caso de que la persona que recopila información personal mantenga un proceso para revisar o pedir cambios sobre la información personal recopilada, y/o conservada, deberá proveer una descripción de dicho proceso;

d) Describir un proceso mediante el cual la persona que recopila información personal pueda notificar a las personas de cambios en su Política de Privacidad. En cuyo caso deberá notificar la fecha en que dicho cambio tendrá efecto;

e) Toda otra información que el Departamento entienda pertinente y compatible con los propósitos de esta Ley.

El Departamento establecerá, mediante reglamento, unas guías para precisar los parámetros específicos que ha de cumplir toda Política de Privacidad antes descrita.

 

Artículo 4.- Exclusiones de Aplicabilidad

En el caso de que alguna ley, reglamento o disposición federal sobre manejo de información personal sea de aplicación a alguna industria o entidad en específico, la presente Ley se interpretará consistentemente con dicha ley, reglamento o disposición federal.

 

Artículo 5.-Facultad de Reglamentación

Se faculta al Secretario para adoptar las normas, reglas y reglamentos que sean necesarios para la implantación de esta Ley y su política pública con arreglo a lo dispuesto en la Ley núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.  El Departamento enmendará o promulgará su Reglamento de conformidad con lo establecido en esta Ley dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a su aprobación.

 

Artículo 6.- Facultad de Investigación

El Secretario tendrá todos los poderes investigativos que le proveen la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Ley núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, mejor conocida como la “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor”, y la Ley núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”, para verificar el cumplimiento con los requisitos de la presente Ley y su respectivo Reglamento.

 

Artículo 7.- Sanciones y Penalidades

El Secretario tendrá facultad para expedir avisos, órdenes de hacer o no hacer, cesar y desistir, e imponer sanciones y multas administrativas por lo máximo permitido en su Ley Orgánica por infracciones a esta Ley, sus reglamentos o las órdenes emitidas al amparo de ellos. 

En caso de que un operador de página de Internet o una persona que recopila información personal incurra en la práctica de divulgar una política de privacidad y/o un logo que no corresponda a la realidad de sus prácticas de manejo de información personal incurrirá en infracción administrativa sujeta a una multa de hasta un máximo de cincuenta mil dólares ($50,000). 

Nada en este Artículo será interpretado como una privación del derecho de cualquier usuario afectado de emprender cualquier acción civil que proceda en Derecho.

 

Artículo 8.- Interpretación de esta Ley

Las palabras y frases en esta Ley se interpretarán según el contexto y el significado avalado en el uso común y corriente. Las voces usadas en esta Ley en el tiempo presente incluyen también el futuro; las usadas en el género masculino incluyen el femenino y neutro, salvo en los casos que tal interpretación resultare absurda; el número singular incluye al plural y el plural incluye al singular, siempre que la interpretación no contravenga el propósito de la disposición.

 

Artículo 9.- Cláusula de Separabilidad

De enmendarse uno o varios de los Artículos contenidos en esta Ley, o en caso de que una palabra, inciso, artículo, sección, capítulo o parte de la Ley fuese decretado inconstitucional por el Tribunal Supremo de Puerto Rico o por otro tribunal con jurisdicción y competencia, las restantes disposiciones de esta Ley mantendrán su vigencia.

 

Artículo 10.- Vigencia

Salvo por el Artículo 6, el cual comenzará a regir inmediatamente, esta Ley comenzará a regir ciento veinte días (120) después de que el Departamento apruebe el correspondiente reglamento.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 15 juillet 2005 portant création du traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion et à l'attribution des logements réservés aux personnels du ministère de la défense.

Arrêté du 15 juillet 2005 portant création du traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion et à l'attribution des logements réservés aux personnels du ministère de la défense.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel faite à Strasbourg le 28 janvier 1981, approuvée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982, entrée en vigueur le 1er octobre 1985 et publiée par le décret nº 85-1203 du 15 novembre 1985 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée en dernier lieu par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu l'arrêté du 16 mai 2002 modifié portant délégation de signature ;

Vu la lettre de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 4 mai 2005 portant le numéro 1072831,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la direction de la mémoire, du patrimoine et des archives, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé Galilée, version 3, mis en oeuvre par le bureau du logement et dont les finalités sont :

– la gestion et l'attribution des logements aux personnels du ministère de la défense par les bureaux de logement de garnison situés en métropole et outre-mer ;

– le suivi quantitatif et qualitatif, par les bureaux régionaux interarmées du logement militaire, des parcs de logements domaniaux et conventionnés et des travaux effectués dans les logements domaniaux ;

– la mise en oeuvre de la politique du ministère en matière de logement ;

– la gestion d'une messagerie électronique.

Le traitement assure les fonctions suivantes :

– la gestion des parcs de logements à la disposition des bureaux de logement de garnison ;

– la gestion des logements privés proposés à la location ;

– la gestion des demandeurs de logement ;

– la gestion des propositions de logement ;

– la gestion des sociétés ;

– la gestion des locataires ;

– la gestion des conventions de réservation ;

– l'élaboration de statistiques.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom patronymique, marital ou d'usage, prénoms, date de naissance, adresse, numéros de téléphone -professionnel, privé et portable- [facultatif], adresses privée et professionnelle de courrier électronique [facultatif], numéro de télécopie professionnel) ;

– à la situation familiale (situation matrimoniale, enfants -nombre, sexe, année de naissance-, enfants en droit de visite -nombre, sexe, année de naissance-, situation prénatale, ascendant/s à charge) ;

– à la vie professionnelle (identifiant défense [facultatif], grade, affectation future -date et unité d'emploi-, fonction -uniquement dans le cas où elle ouvre droit à un logement d'utilité de service ou de nécessité absolue de service-, numéro matricule) ;

– au logement (identifiant, caractéristiques, indices de qualité, plan, adresse, sociétés -propriétaire, gestionnaire, signataire de la convention-, signature du bail -numéro de code, adresse-, convention -caractéristiques, dates de début et de fin, montant de la participation ou de la subvention, inventaire, avenants-, garanties d'occupation, motivation et souhaits de logement) ;

– à la situation économique et financière (revenus imposables des deux années précédentes, ressources mensuelles, nombre de salaires) ;

– à la messagerie (noms et prénoms de l'agent émetteur et destinataire, l'adresse de messagerie électronique de l'émetteur et du destinataire du message, la date et les heures d'émission et de réception du message et son contenu).

La durée de conservation des données à caractère personnel ainsi enregistrées est limitée à cinq ans après la fin de la location ou du dépôt du dossier de demande de logement et jusqu'au traitement du message pour les données relatives au courrier électronique.

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées relatives aux conventions sont classées en archives courantes.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les intéressés (demandeurs d'un logement, propriétaires de logement privés, sociétés) ;

– les agents de bureaux de logement de garnison ;

– les personnels habilités des bureaux régionaux interarmées du logement militaire ;

– les personnels habilités du bureau du logement de la direction de la mémoire, du patrimoine et des archives ;

– les commissions d'attribution de logement ;

– les sociétés gestionnaires des logements ;

– le site internet du bureau interarmées du logement en région Ile-de-France ;

– les membres des corps d'inspection.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès de chacun des bureaux de logement de garnison mettant en oeuvre le traitement.

Article 6. Le directeur de la mémoire, du patrimoine et des archives est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 15 juillet 2005.

Pour la ministre et par délégation :

Par empêchement du directeur de la mémoire, du patrimoine et des archives :

L'administrateur civil, P. Navelot

01Ene/14

Ley 72/1989, de 20 de diciembre de 1989, por la cual se definen nuevos conceptos y principios sobre la Organización de las Telecomunicaciones en Colombia y sobre el régimen de concesión de los servicios y se confieren unas facultades extraordinarias al Pr

El Congreso de la República de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1º.- El Gobierno Nacional, por medio del Ministerio de Comunicaciones, adoptará la política general del sector de comunicaciones y ejercerá las funciones de planeación, regulación y control de todos los servicios de dicho sector, que comprende, entre otros:

– Los servicios de telecomunicaciones.

– Los servicios informáticos y de telemática.

– Los servicios especializados de telecomunicaciones o servicios de valor agregado.

– Los servicios postales.

Artículo 2º.-  Se entiende por telecomunicaciones, toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos y sonidos, datos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios visuales u otros sistemas electromagnéticos.

Artículo 3º.- Las telecomunicaciones tendrán por objeto el desarrollo económico, social y político del país, con la finalidad de elevar el nivel y la calidad de vida de sus habitantes.

Artículo 4º.- Los canales radioeléctricos y demás medios de transmisión que Colombia utiliza o pueda utilizar en el ramo de las telecomunicaciones son propiedad exclusiva del Estado.

Artículo 5º.- Las telecomunicaciones son un servicio público que el Estado prestará directamente o a través de concesiones que podrá otorgar en forma exclusiva, a personas naturales o jurídicas colombianas, reservándose, en todo caso, la facultad de control y vigilancia.

Artículo 6º.- El Ministerio de Comunicaciones coordinará los diferentes servicios que presten las entidades que participan en el sector de las comunicaciones, según su respectivo ámbito de competencia u objeto social, con miras a garantizar el desarrollo armónico del mismo.

Artículo 7º.- Las concesiones podrán otorgarse por medio de contratos o en virtud de licencias, según lo disponga el Gobierno, y darán lugar al pago de derechos, tasas o tarifas que fije el Ministerio de Comunicaciones, a excepción las que corresponda fijar a Inravisión y a las organizaciones regionales de Televisión.

Artículo 8º.- El establecimiento, explotación y uso en el país, de redes, sistemas y servicios de telecomunicaciones nacionales e internacionales, así como su ampliación, modificación y renovación, requieren la autorización previa del Ministerio de Comunicaciones, y atenderán las normas y recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y sus organismos normalizadores CCIR y CCITT.

Artículo 9º.- El Ministerio de Comunicaciones impondrá a los concesionarios de los servicios de telecomunicaciones, las sanciones legales y contractuales por incumplimiento de sus obligaciones, salvo cuando esta facultad sancionatoria esté asignada por ley o reglamento a otra entidad pública.

Artículo 10.- Cualquier servicio de telecomunicaciones que opere sin previa autorización del Gobierno es considerado clandestino y el Ministerio de Comunicaciones y las autoridades Militares y de Policía procederán a suspenderlo y a decomisar los equipos, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones de orden administrativo o penal a que hubiere lugar conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes.

Los equipos decomisados serán depositados en el Ministerio de Comunicaciones, el cual les dará la aplicación y destino que fijen las normas pertinentes.

Artículo 11.- El Ministerio de Comunicaciones establecerá políticas de normalización, y de adquisición de equipos y soportes lógicos de telecomunicaciones acordes con los avances tecnológicos, para garantizar la interconexión de las redes y el interfuncionamiento de los servicios de telecomunicaciones.

Artículo 12.- El Ministerio de Comunicaciones fijará las políticas tendientes a promover y desarrollar la investigación, la tecnología y la industria nacional del sector, en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Económico.

Con este fin, promoverá la desagregación tecnológica de los proyectos, la estandarización de las normas técnicas y la homologación de los equipos.

Artículo 13.- El Ministerio de Comunicaciones, de acuerdo con el Ministerio de Relaciones Exteriores, coordinará las relaciones del país con los organismos internacionales de telecomunicaciones y postales, de conformidad con los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia.

Artículo 14.- De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de ocho (8) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley para que dentro del marco general de esta Ley:

1. Fije las funciones que, en atención a los adelantos tecnológicos en el sector de las telecomunicaciones, deba ejercer el Ministerio de Comunicaciones.

2. Establezca la estructura administrativa del Ministerio de Comunicaciones, con el objeto de que se cumplan las funciones asignadas a éste, como entidad encargada de la planeación, regulación y control de todos los servicios del sector de comunicaciones.

3. Cree, suprima, fusione, reclasifique y denomine los cargos que la nueva estructura administrativa del Ministerio demande, asigne sus funciones y fije la escala de remuneración de los funcionarios del Ministerio de Comunicaciones, respetando los derechos adquiridos por los Trabajadores.

4. Fusione o suprima las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Comunicaciones, reasigne sus funciones y recursos, y cree entidades que tengan a su cargo la prestación de determinados servicios de telecomunicaciones o la gestión de recursos financieros para el desarrollo y fomento de estos servicios, y fije sus respectivas estructuras, plantas de personal y escalas de remuneración , respetando los derechos adquiridos por los trabajadores.

5. Reforme las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de que trata el artículo 1º de la presente Ley.

6. Dictar las disposiciones necesarias para la conveniente y efectiva descentralización y desconcentración de sus servicios y funciones.

Artículo 15. Autorízase al Gobierno Nacional para abrir los créditos y efectuar los traslados presupuestales indispensables para el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 16.- Para el ejercicio de las facultades de que trata la presente Ley se integrará una Comisión Asesora conformada por el Ministro de Comunicaciones, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, dos (2) Senadores y dos (2) Representantes de las Comisiones Sextas del Senado y Cámara, designados por las Mesas Directivas de tales Comisiones, y dos Expertos en Telecomunicaciones designados por el Presidente de la República. Estas funciones no serán delegables.

Artículo 17.- Esta Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D. E., a los …. días del mes de …………………….. de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

El Presidente del honorable Senado de la República, LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, NORBERTO MORALES BALLESTEROS

El Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy

República de Colombia – Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese. Bogotá, D.E., diciembre 20 de 1989.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Comunicaciones, Enrique Danies Rincones.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2006-161 du 8 juin 2006 portant adoption d'une norme simplifiée relative aux traitements automatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre par les pharmaciens à des fins de gestion de la pharmacie

Délibération nº 2006-161 du 8 juin 2006 portant adoption d'une norme simplifiée relative aux traitements automatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre par les pharmaciens à des fins de gestion de la pharmacie (norme simplifiée nº 52).

La Commission nationale de l'informatique et des libertés,

Vu la convention nº 108 du Conseil de l'Europe du 28 janvier 1981 pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement des données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données, notamment son article 8 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004, relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, notamment ses articles 11, 22, 23 et 24-I ;

Vu les articles 226-13 et 226-14 du code pénal relatifs au secret professionnel ;

Vu le code de la santé publique, et notamment ses articles L. 4211-1 et suivants, L. 1111-8 et R. 5112 et suivants ;

Vu les articles L. 161-29, R. 115-1 et suivants et R. 161-47 du code de la sécurité sociale ;

Vu le décret nº 93-221 du 16 février 1993 relatif aux règles professionnelles des infirmiers et infirmières ;

Vu le décret nº 95-284 du 14 mars 1995 portant code de déontologie pharmaceutique, codifié aux articles R. 4235-1 à R. 4235-77 du code de la santé publique ;

Vu le décret nº 95-1000 du 6 septembre 1995 portant code de déontologie médicale, codifié aux articles R. 4127-1 à R. 127-112 du code de la santé publique ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi du 6 janvier 1978 modifiée ;

Vu la délibération nº 97-008 du 4 février 1997 portant adoption d'une recommandation sur le traitement des données de santé à caractère personnel ;

Après avoir recueilli les observations du Conseil national de l'ordre des pharmaciens et de l'Union des syndicats de pharmaciens d'officine ;

En vertu de l'article 24 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, la Commission nationale de l'informatique et des libertés est habilitée à établir des normes destinées à simplifier l'obligation de déclaration des traitements les plus courants et dont la mise en oeuvre, dans des conditions régulières, n'est pas susceptible de porter atteinte à la vie privée ou aux libertés.

Les traitements informatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre par les pharmaciens à des fins de gestion de la pharmacie et d'analyse statistique des ventes de médicaments, produits de santé et dispositifs médicaux sont de ceux qui peuvent, sous certaines conditions, relever de cette définition,

Décide :

Article 1. Champ d'application.

Peuvent bénéficier de la procédure de déclaration simplifiée de conformité à la présente norme les traitements de données à caractère personnel mis en oeuvre par les pharmaciens qui répondent aux conditions définies aux articles 2 à 7 ci-après.

Article 2. Finalités du traitement.

Les traitements sont mis en oeuvre pour faciliter la gestion administrative de la pharmacie, la dispensation des médicaments, produits de santé et dispositifs médicaux et l'analyse statistique des ventes.

Ils n'assurent pas d'autres fonctions que :

– la tenue de l'ordonnancier prévu à l'article R. 5125-45 du code de la santé publique ;

– la tenue des registres pour les produits dont la délivrance est soumise à enregistrement obligatoire ;

– la gestion du dossier de suivi pharmaco-thérapeutique du patient ;

– l'établissement, l'édition et la télétransmission des feuilles de soins et factures subrogatoires ;

– l'édition et l'envoi de courriers aux professionnels de santé et, en particulier, de l'opinion pharmaceutique au prescripteur ;

– l'édition d'un bordereau récapitulatif des caisses ;

– la gestion des règlements ;

– la réalisation d'études statistiques à partir d'informations anonymisées ;

– la participation à des études épidémiologiques.

Les données personnelles de santé ne peuvent être utilisées que dans l'intérêt direct du patient et, dans les conditions déterminées par la loi, pour les besoins de la santé publique. Toute autre exploitation de ces données, notamment à des fins commerciales, est proscrite.

La constitution et l'utilisation à des fins de prospection ou de promotion commerciales de fichiers composés à partir de données issues directement ou indirectement des prescriptions médicales ou des informations médicales sont interdites, dès lors que ces fichiers permettent d'identifier directement ou indirectement un professionnel de santé.

Article 3. Informations collectées et traitées.

Les informations suivantes relatives au patient peuvent être collectées :

– identité : nom, prénom, date de naissance, sexe, adresse, numéro de téléphone ;

– numéro de sécurité sociale (assuré ou ayant droit) et taux de prise en charge (régime d'exonération, durée de validité des droits) : pour l'édition des feuilles de soins et la télétransmission aux organismes assurant la gestion du régime obligatoire d'assurance maladie dont dépend le patient, dans les conditions définies par les articles R. 115-1 et suivants du code de la sécurité sociale ;

– adhésion à des organismes d'assurance maladie complémentaires : numéro d'adhérent et taux de prise en charge ;

– santé :

– médicaments, produits de santé ou dispositifs médicaux dispensés, posologie, date de l'ordonnance et durée de la prescription ;

– modalités particulières de prise en charge médicale : hospitalisation à domicile, prise en charge dans un réseau de santé ;

– renseignements d'ordre biologique, physiologique et pathologique propres à influencer la réaction du patient aux médicaments ;

– historique des médicaments dispensés, traitements en cours, médecins traitants ;

– informations relatives à la profession dans la stricte limite où elles sont nécessaires à la dispensation.

Des informations relatives aux habitudes de vie du patient, le nom et, le cas échéant, les coordonnées des proches mandatés pour le retrait des produits délivrés et leur lien avec le patient peuvent être collectées avec son accord et dans la stricte limite où elles sont nécessaires à la dispensation.

Les informations suivantes relatives au médecin prescripteur peuvent être collectées : nom, adresse, numéro d'identification, spécialité, situation conventionnelle.

Article 4. Destinataires des informations.

Le personnel de l'officine, dans la limite des attributions de chacun et le respect des dispositions relatives au secret professionnel.

Afin d'assurer la continuité des soins et avec l'accord des personnes concernées, les professionnels de santé et dans les établissements de santé, les membres de l'équipe de soins assurant sa prise en charge peuvent être destinataires des données relatives au patient.

Afin de permettre le remboursement des actes, des prestations et leur contrôle, les agents habilités des organismes d'assurance maladie ont connaissance, dans la limite de leurs fonctions et pour la durée nécessaire à l'accomplissement de celles-ci, de l'identité de l'assuré, de son numéro de sécurité sociale et du code des médicaments, produits de santé ou dispositifs médicaux délivrés.

Les personnels habilités des organismes d'assurance maladie complémentaire sont destinataires, dans la limite de leurs attributions, de l'identité de leurs assurés, de leur numéro de sécurité sociale et, sous la forme d'une codification tarifaire globale, des médicaments délivrés.

Les organismes de recherche dans le domaine de la santé et les organismes spécialisés dans l'évaluation des pratiques de soins peuvent être destinataires de données personnelles de santé dans les conditions définies par la loi du 6 janvier 1978 modifiée.

Article 5. Durée de conservation.

Les informations enregistrées ne peuvent être conservées dans l'application au-delà d'une durée de trois ans à compter de la dernière intervention sur le dossier du patient. A l'issue de cette période, elles sont archivées sur un support distinct et peuvent être conservées pendant quinze ans dans des conditions de sécurité équivalentes à celles des autres données enregistrées dans l'application.

L'ordonnancier est conservé pendant une durée de dix ans (art. R. 5125-45 du code de la santé publique). Le registre des stupéfiants est conservé dix ans à compter de sa dernière mention (art. R. 5132-36 du même code). Le registre des médicaments dérivés du sang doit être conservé quarante ans (art. R. 5121-195 du même code).

En cas de télétransmission, le double électronique des feuilles de soins transmises ainsi que leurs accusés de réception doivent être conservés pendant 90 jours (art. R. 161-47 du code de la sécurité sociale).

Article 6. Information et droit d'accès.

Conformément aux dispositions de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, les personnes dont les données sont enregistrées et conservées dans le fichier de la pharmacie sont informées, par un document affiché dans ses locaux ou remis en main propre, de l'identité du responsable du traitement, de sa finalité, des destinataires des informations et des modalités pratiques d'exercice de leurs droits, en particulier du droit d'accès aux informations qui les concernent.

Article 7. Politique de confidentialité et sécurités.

Des mesures de sécurité physique et logique sont mises en place afin de préserver la confidentialité des informations couvertes par le secret médical et empêcher qu'elles ne soient déformées, endommagées ou communiquées à des tiers non autorisés.

En particulier, le pharmacien accède à l'application en utilisant sa carte de professionnel de santé. Les personnels placés sous son autorité doivent également disposer d'une carte d'accès ou d'un mot de passe personnel.

En cas d'utilisation du réseau Internet pour transmettre des données personnelles de santé, un système de chiffrement ” fort ” de la messagerie doit être mis en place. En outre, un dispositif technique approprié doit être installé et mis à jour régulièrement afin de se prémunir des risques de captation des données. Les informations sont transmises dans des conditions propres à garantir leurs intégrité et confidentialité.

Le pharmacien définit une politique de confidentialité et les mesures effectivement mises en oeuvre pour garantir la sécurité des données.

Article 8. La présente délibération sera publiée au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 8 juin 2006.

Le vice-président délégué, G. Rosier

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2005-1726 du 30 décembre 2005 relatif aux passeports électroniques.

Décret nº 2005-1726 du 30 décembre 2005 relatif aux passeports électroniques.

Le Premier ministre,

Sur le rapport du ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, et du ministre des affaires étrangères,

Vu la Convention du 19 juin 1990 d'application de l'accord signé à Schengen le 14 juin 1985 entre les gouvernements des Etats de l'Union économique du Benelux, de la République fédérale d'Allemagne et de la République française relatif à la suppression graduelle des contrôles aux frontières communes, dont la ratification a été autorisée par la loi nº 91-737 du 30 juillet 1991, notamment ses articles 2 et 100 ;

Vu le règlement (CE) nº 2252/2004 du 13 décembre 2004 du Conseil ;

Vu la position commune 2005/69 JAI du Conseil du 24 janvier 2005 ;

Vu le code civil ;

Vu le code général des impôts, notamment son article 953 ;

Vu le décret de la Convention nationale du 7 décembre 1792 relatif aux passeports à accorder à ceux qui seraient dans le cas de sortir du territoire français pour leurs affaires ;

Vu la loi du 14 ventôse an IV qui détermine le mode de délivrance des passeports à l'étranger ;

Vu la loi nº 69-3 du 3 janvier 1969 modifiée relative à l'exercice des activités ambulantes et au régime applicable aux personnes circulant en France sans domicile ni résidence fixe ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu l'arrêté des consuls de la République du 12 messidor an VIII qui détermine les fonctions du préfet de police à Paris, notamment son article 3 ;

Vu le décret nº 55-1397 du 22 octobre 1955 modifié instituant la carte nationale d'identité ;

Vu le décret nº 62-921 du 3 août 1962 modifié modifiant certaines règles relatives aux actes de l'état civil, et notamment son article 11 ;

Vu le décret nº 93-1362 du 30 décembre 1993 relatif aux déclarations de nationalité, aux décisions de naturalisation, de réintégration, de perte, de déchéance et de retrait de la nationalité française, modifié par les décrets nº 98-720 du 20 août 1998 et nº 2005-25 du 14 janvier 2005 ;

Vu le décret nº 97-1191 du 19 décembre 1997 pris pour l'application au ministre de l'intérieur du 1° de l'article 2 du décret nº 97-34 du 15 janvier 1997 relatif à la déconcentration des décisions administratives individuelles ;

Vu le décret nº 2001-847 du 11 septembre 2001 relatif à la durée des passeports délivrés en Nouvelle-Calédonie, en Polynésie française, dans les îles Wallis et Futuna, à Mayotte et à Saint-Pierre-et-Miquelon ;

Vu le décret nº 2003-1377 du 31 décembre 2003 relatif à l'inscription au registre des Français établis hors de France, modifié par le décret nº 2005-302 du 30 mars 2005 ;

Vu le décret nº 2004-1543 du 30 décembre 2004 relatif aux attributions des chefs de postes consulaires en matière de titres de voyage, modifié par le décret nº 2005-851 du 27 juillet 2005 ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 22 novembre 2005 ;

Le Conseil d'Etat (section de l'intérieur) entendu,

Décrète :

TITRE Ier. DISPOSITIONS GÉNÉRALES

Chapitre Ier. Dispositions communes au passeport électronique, au passeport électronique de service et au passeport électronique de mission


Article 1.
Le passeport électronique, le passeport électronique de service et le passeport électronique de mission mentionnent :

– le nom de famille, les prénoms dans l'ordre de l'état civil, la date et le lieu de naissance, le sexe et, si l'intéressé le demande, le nom dont l'usage est autorisé par la loi ;

– la couleur des yeux, la taille ;

– la nationalité ;

– le domicile ou la résidence ou, le cas échéant, la commune de rattachement de l'intéressé ou l'adresse de l'organisme d'accueil auprès duquel il est domicilié ;

– la date de délivrance et la date d'expiration du document, ainsi que l'autorité qui l'a délivré ;

– le numéro du passeport.

Ils comportent également la signature manuscrite et l'image numérisée de leur titulaire.

Ils certifient l'identité de leur titulaire.

Article 2. Afin de faciliter l'authentification du détenteur des passeports mentionnés à l'article 1er, ces titres comportent un composant électronique contenant les données mentionnées au même article, à l'exception de la signature.

Ce composant électronique, qui est une puce sans contact, comporte des sécurités de nature à prémunir le titulaire du titre contre les risques d'intrusion, de détournement et de modification.

Article 3. Afin de faciliter l'identification du détenteur des passeports mentionnés à l'article 1er et l'authentification de ces titres, ces titres comportent une zone de lecture optique contenant les informations suivantes : le nom de famille, le ou les prénoms, le sexe, la date de naissance et la nationalité du titulaire, le type de document, l'Etat émetteur, le numéro du titre et sa date d'expiration.

Chapitre II. Conditions de délivrance et de renouvellement du passeport électronique


Article 4.
Le passeport électronique est délivré, sans condition d'âge, à tout Français qui en fait la demande.

Il a une durée de validité de dix ans. Lorsqu'il est délivré à un mineur, sa durée de validité est de cinq ans.

Article 5. Le passeport électronique est délivré ou renouvelé sur production de la copie intégrale d'un des actes de l'état civil figurant sur une liste déterminée par arrêté du ministre de l'intérieur.

La preuve de la nationalité française du demandeur est établie à partir de l'un des actes de l'état civil visés à l'alinéa précédent, portant le cas échéant, en marge, l'une des mentions prévues à l'article 28 du code civil.

Lorsque les actes de l'état civil visés au deuxième alinéa ne suffisent pas à établir la qualité de Français du demandeur, celle-ci peut être établie par la production de l'une des pièces justificatives de la nationalité française mentionnées aux articles 34 et 52 du décret du 30 décembre 1993 susvisé ou d'un certificat de nationalité française.

Le demandeur fournit deux photographies d'identité de format 35 x 45 mm, identiques, récentes et parfaitement ressemblantes, le représentant de face et tête nue.

Le demandeur justifie s'être acquitté du droit de timbre prévu par la loi.

Article 6. Le demandeur justifie de son domicile ou de sa résidence par tous moyens, notamment par la production d'un titre de propriété, d'un certificat d'imposition ou de non-imposition, d'une quittance de loyer, de gaz, d'électricité, de téléphone ou d'une attestation d'assurance du logement.

Le demandeur auquel la loi a fixé une commune de rattachement produit un livret spécial de circulation, un livret de circulation ou un carnet de circulation en cours de validité.

Le demandeur qui n'a pas la possibilité d'apporter la preuve d'un domicile ou d'une résidence, ou auquel la loi n'a pas fixé une commune de rattachement, fournit une attestation établissant son lien avec un organisme d'accueil figurant sur une liste établie par le préfet et, à Paris, par le préfet de police.

Article 7. Lorsque le passeport est demandé pour remplacer un passeport perdu ou volé, le demandeur produit, en outre, une déclaration de perte ou de vol.

Article 8. La demande de passeport faite au nom d'un mineur est présentée par une personne exerçant l'autorité parentale.

La demande de passeport faite au nom d'un majeur placé sous tutelle est présentée par son tuteur.

Dans l'un et l'autre cas, le représentant légal doit justifier de sa qualité.

Article 9. Le passeport électronique est délivré ou renouvelé par le préfet ou le sous-préfet.

A Paris, il est délivré ou renouvelé par le préfet de police.

A l'étranger, il est délivré ou renouvelé par le chef de poste consulaire.

Article 10. Le passeport est remis au demandeur au lieu de dépôt de la demande. Le demandeur signe le passeport en présence de l'agent qui le lui remet.

Le passeport d'un mineur lui est remis en présence d'une personne exerçant l'autorité parentale.

Article 11. Lors du renouvellement, le nouveau passeport est remis après restitution de l'ancien passeport.

L'ancien passeport peut être conservé par le demandeur dans le cas où il comporte un visa en cours de validité pour la durée de validité de ce visa.

Article 12. Le demandeur est informé de la mise à disposition du passeport par tout moyen. Tout passeport non retiré par l'intéressé, dans le délai de trois mois suivant sa mise à disposition par l'autorité auprès de laquelle la demande a été déposée, est détruit.

Chapitre III. Conditions de délivrance et de renouvellement du passeport électronique de service


Article 13.
Un passeport de service peut être délivré :

1° Aux agents civils et militaires de l'Etat qui effectuent à l'étranger des missions sur ordre, présentant un intérêt national, pour le compte exclusif d'une administration centrale, et qui ne sont pas titulaires d'un passeport diplomatique ;

2° Aux agents civils et militaires de l'Etat affectés à l'étranger, attachés à une mission diplomatique permanente ou à un poste consulaire, et qui ne sont pas titulaires d'un passeport diplomatique ;

3° Au conjoint ou partenaire auquel il est lié par un pacte civil de solidarité et aux enfants mineurs à charge des agents mentionnés au 2° lorsque les circonstances locales nécessitent la délivrance d'un tel titre.

Le passeport de service a une durée de validité de cinq ans.

Article 14. La demande de passeport de service est déposée auprès du ministre de l'intérieur.

Elle est accompagnée d'une note circonstanciée établie par l'administration dont relève l'agent justifiant la nécessité de délivrer un passeport de service.

En cas d'affectation à l'étranger de l'intéressé, la décision portant nomination de l'agent est produite à l'appui de la demande.

Le passeport de service est délivré par le ministre de l'intérieur.

Le passeport de service ne peut être utilisé qu'aux fins pour lesquelles il est délivré.

Il est restitué par l'administration dont relève le titulaire à l'expiration de sa validité ou dès lors que son utilisation n'est plus justifiée.

Chapitre IV. Conditions de délivrance et de renouvellement du passeport électronique de mission


Article 15.
Un passeport de mission peut être délivré aux agents civils et militaires de l'Etat qui se rendent en mission à l'étranger ou sont affectés à l'étranger et ne sont pas titulaires d'un passeport diplomatique ou d'un passeport de service.

Le passeport de mission a une durée de validité de cinq ans.

Article 16. Le passeport de mission est délivré :

– par le préfet ou le sous-préfet ;

– à Paris, par le préfet de police ;

– à l'étranger, par le chef de poste consulaire.

Article 17. La demande de passeport de mission est accompagnée d'un ordre de mission signé par l'autorité exerçant le pouvoir hiérarchique à l'égard du demandeur.

Le passeport de mission ne peut être utilisé qu'aux fins pour lesquelles il a été délivré.

Le passeport de mission est restitué à l'autorité qui l'a délivré à l'expiration de sa validité ou dès lors que son utilisation n'est plus justifiée.

TITRE II. DISPOSITIONS RELATIVES AU TRAITEMENT AUTOMATISÉ DES DONNÉES À CARACTÈRE PERSONNEL RELATIF À LA DÉLIVRANCE DU PASSEPORT ÉLECTRONIQUE, DU PASSEPORT ÉLECTRONIQUE DE SERVICE ET DU PASSEPORT ÉLECTRONIQUE DE MISSION


Article 18.
Afin de mettre en oeuvre les procédures d'établissement, de délivrance, de renouvellement, de remplacement et de retrait des passeports mentionnés à l'article 1er, ainsi que pour prévenir, détecter et réprimer leur falsification et leur contrefaçon, le ministre de l'intérieur est autorisé à créer un système de traitement automatisé de données à caractère personnel.

Article 19. Les données à caractère personnel enregistrées dans le système de traitement automatisé prévu à l'article 18 sont :

a) Les données relatives au titulaire du passeport :

– le nom de famille, les prénoms et, si le requérant le demande, le nom dont l'usage est autorisé par la loi, la date et le lieu de naissance, le sexe ;

– la couleur des yeux, la taille ;

– le domicile ou la résidence ou, le cas échéant, la commune de rattachement de l'intéressé ou l'adresse de l'organisme d'accueil auprès duquel il est domicilié ;

– le cas échéant la décision attestant la capacité juridique du demandeur ;

b) Les informations relatives au titre :

– numéro de demande et de série fiscale du passeport ;

– type de passeport ;

– tarif du droit de timbre ;

– date et lieu de délivrance ;

– autorité de délivrance ;

– date d'expiration ;

– mention, avec la date, de la perte, du vol, de la destruction, de l'annulation ou du retrait ;

– mentions des justificatifs présentés à l'appui de la demande de passeport ;

– informations à caractère technique relatives à l'établissement du titre ;

– informations relatives à la demande de passeport : numéro de demande, lieu de dépôt, date de réception de la demande, date de l'envoi du titre au guichet de dépôt, motif de non-délivrance ;

c) Les données relatives au fabricant du passeport et aux agents chargés de la délivrance du passeport :

– identifiant de l'agent qui enregistre la demande de passeport ;

– identifiant du fabricant du passeport ;

– références des agents mentionnés à l'article 20.

Article 20. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées dans le système de traitement automatisé prévu à l'article 18 et dans le composant électronique prévu à l'article 2 sont les fonctionnaires du ministère de l'intérieur spécialement affectés dans le service mettant en oeuvre ledit système, ainsi que les seuls agents et personnels spécialement affectés à l'instruction des demandes de délivrance des passeports, énumérés ci-après :

– les agents chargés de l'application de la réglementation relative au passeport au ministère de l'intérieur et au ministère des affaires étrangères, individuellement habilités par le ministre de l'intérieur ou le ministre des affaires étrangères ou par les fonctionnaires que ces ministres ont désignés à cet effet ;

– les agents des préfectures et des sous-préfectures chargés de la délivrance des titres visés aux articles 4 et 15, individuellement habilités par le préfet ou le sous-préfet ;

– les agents diplomatiques et consulaires chargés de la délivrance des titres visés aux articles 4 et 15, individuellement habilités par l'ambassadeur ou le consul ;

– les agents chargés de la délivrance des passeports de service au ministère de l'intérieur, individuellement habilités par le ministre de l'intérieur ou par les fonctionnaires désignés par le ministre à cet effet.

Article 21. Pour les besoins exclusifs de l'accomplissement de leurs missions, les personnels chargés des missions de recherche et de contrôle de l'identité des personnes, de vérification de la validité et de l'authenticité des passeports au sein des services de la police nationale, de la gendarmerie nationale et des douanes peuvent accéder aux données à caractère personnel contenues dans le composant électronique du passeport prévu à l'article 2 et enregistrées dans le système de traitement automatisé prévu à l'article 18.

Article 22. Pour l'instruction des demandes de passeport, il est vérifié, par la consultation du fichier des personnes recherchées, qu'aucune décision judiciaire ni aucune circonstance particulière ne s'oppose à sa délivrance.

Il est également procédé à une consultation du système de fabrication et de gestion informatisée des cartes nationales d'identité et du système de traitement automatisé prévu à l'article 18, afin de vérifier si des titres ont déjà été sollicités ou délivrés sous l'identité du demandeur.

Article 23. Le système de traitement automatisé prévu à l'article 18 fait l'objet d'une interconnexion avec les systèmes d'information Schengen et INTERPOL. Cette interconnexion porte sur les informations relatives aux numéros des passeports perdus ou volés ainsi que sur l'indication relative au pays émetteur, au type et au caractère vierge ou personnalisé du document.

Article 24. La durée de conservation des données à caractère personnel enregistrées dans le système de traitement automatisé prévu à l'article 18 est de quinze ans lorsque le titre est délivré à un majeur et de dix ans lorsqu'il est délivré à un mineur.

La durée de conservation de ces données à caractère personnel est de dix ans pour le passeport de service et le passeport de mission.

Article 25. La remise du passeport s'accompagne d'une copie sur papier des données nominatives enregistrées dans le composant électronique. Le titulaire exerce son droit de rectification pour ces données auprès de l'autorité de délivrance.

Article 26. Le droit d'accès et le droit de rectification s'exercent auprès de l'autorité de délivrance dans les conditions fixées aux articles 39 et 40 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée.

Article 27. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne s'applique pas au présent traitement.

TITRE III. DISPOSITIONS FINALES ET TRANSITOIRES


Article 28.
Un arrêté du ministre de l'intérieur fixe les dates à partir desquelles seront reçues les demandes de passeport électronique dans les départements en métropole.

Un arrêté conjoint du ministre de l'intérieur et du ministre de l'outre-mer fixe les dates à partir desquelles seront reçues les demandes de passeport électronique dans les départements d'outre-mer, les collectivités d'outre-mer et la Nouvelle-Calédonie.

Un arrêté conjoint du ministre de l'intérieur et du ministre des affaires étrangères fixe les dates à partir desquelles seront reçues les demandes de passeport électronique des Français établis hors de France.

Un arrêté du ministre de l'intérieur fixe la date à partir de laquelle seront reçues les demandes de passeport électronique de service.

Article 29. I. – Le présent décret est applicable à Mayotte, dans les îles Wallis et Futuna, en Polynésie française et en Nouvelle-Calédonie.

II. – Pour l'application du dernier alinéa de l'article 5, dans les collectivités d'outre-mer et en Nouvelle-Calédonie, les mots : ” la loi ” sont remplacés par les mots : ” les dispositions applicables localement “.

III. – Pour son application à Mayotte, le mot : ” préfet ” est remplacé par les mots ” représentant de l'Etat à Mayotte “.

Pour les demandeurs mineurs ayant conservé leur statut personnel, les mots : ” exerçant l'autorité parentale “ sont remplacés par les mots : ” exerçant dans les faits l'autorité parentale “.

IV. – Pour son application dans les îles Wallis et Futuna, le mot : ” commune ” est remplacé par le mot : ” circonscription territoriale “. Les mots : ” préfet “ et ” sous-préfet “ sont remplacés respectivement par les mots : ” administrateur supérieur “ et “délégué de l'administrateur supérieur “.

V. – Pour son application en Polynésie française, les mots : ” préfet “ et ” sous-préfet “ sont remplacés respectivement par les mots : ” haut-commissaire de la République “ et ” chef de subdivision administrative “.

VI. – Pour son application en Nouvelle-Calédonie, les mots : ” préfet “ et ” sous-préfet ” sont remplacés respectivement par les mots : ” haut-commissaire de la République “ et ” commissaire délégué “.

Article 30. Le décret nº 2001-185 du 26 février 2001 relatif aux conditions de délivrance et de renouvellement des passeports, le décret nº 2001-847 du 11 septembre 2001 relatif à la durée des passeports délivrés en Nouvelle-Calédonie, en Polynésie Française, dans les îles Wallis et Futuna, à Mayotte et à Saint-Pierre-et-Miquelon, à l'exception de son article 3, et le décret nº 2001-893 du 26 septembre 2001 relatif au passeport de service sont abrogés.

Toutefois, les autorités compétentes pourront délivrer des passeports en application des décrets mentionnés à l'alinéa précédent jusqu'aux dates fixées dans les conditions de l'article 28.

Article 31. Le ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, le ministre des affaires étrangères, le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, le garde des sceaux, ministre de la justice, et le ministre de l'outre-mer sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 30 décembre 2005.

 

Par le Premier ministre : Dominique de Villepin

Le ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, Nicolas Sarkozy

Le ministre des affaires étrangères, Philippe Douste-Blazy

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, Thierry Breton

Le garde des sceaux, ministre de la justice, Pascal Clément

Le ministre de l'outre-mer, François Baroin

01Ene/14

Ley sobre el uso de medios electrónicos y firmas electrónicas para el Estado de Colima de 30 de mayo de 2009

Ley publicada en el Suplemento nº 2 del Periódico Oficial del Estado de Colima, el sábado 30 de mayo de 2009.

DECRETO nº 556.- SE APRUEBA LA LEY SOBRE EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS PARA EL ESTADO DE COLIMA.


LIC. JESÚS SILVERIO CAVAZOS CEBALLOS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:


Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente


DECRETO


EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN II, Y 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO, Y

CONSIDERANDO

 

PRIMERO.- Que mediante oficio número 824/07 de fecha 11 de septiembre de 2008, los Diputados Secretarios del H. Congreso del Estado, turnaron a las Comisiones de Estudios Legislativos y Puntos
Constitucionales y de Ciencia, Tecnología e Innovación Gubernamental, la Iniciativa de Ley con Proyecto de Decreto presentada por el Licenciado Jesús Silverio Cavazos Ceballos, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, relativa a la Ley sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firmas Electrónicas para el Estado de Colima, la cual dentro de su exposición de motivos señala que:

 

* Dentro del propio Plan de Desarrollo 2004-2009, se fijaron estrategias y líneas de acción para el cumplimiento del objetivo antes descrito, el fortalecimiento de la innovación gubernamental mediante el desarrollo telemático; así como las de consolidar el gobierno electrónico de Colima y los servicios electrónicos de gobierno; avanzar hacia una sociedad de la información ampliando la cobertura social en el acceso a las tecnologías de información en el Estado.

 

* Por otra parte en el Programa Sectorial de la Administración Pública 2004-2009, dentro del subprograma de innovación gubernamental se establece como meta de la administración pública estatal, la implementación de la firma electrónica en los trámites y procedimientos internos de las dependencias que auxilian al Titular del Ejecutivo, eficientando el ejercicio de la función pública.

 

* Ante la experiencia alcanzada en la instrumentación del gobierno electrónico y la actualización de la infraestructura tecnológica de información y de las telecomunicaciones, en las dependencias de Gobierno del Estado, facilitando con ello la comunicación interinstitucional, mediante el intercambio y acceso a la información vía internet; se hace necesario e inminente, la regulación de las modalidades de intercambio de información por medios electrónicos, y su plena validez mediante la utilización de la firma electrónica certificada, a partir de las cuales han de desarrollarse las nuevas modalidades de transmisión y recepción de información, a fin de
garantizar un marco jurídico mínimo indispensable que permita a los diversos agentes involucrados, desarrollarse y contribuir con el avance de las nuevas tecnologías.

* El presente ordenamiento tiene como objeto constituir una codificación legal que regule el uso de documentos electrónicos, medios electrónicos y la utilización en ellos de firma electrónica certificada por los órganos de estado y de los gobernados con los que se relaciona, con el objeto de garantizar su validez y el cumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos mediante dichos mecanismos y constituirse en un aporte necesario e indispensable que permita constituirse que permita constituir la base jurídica para el desarrollo de éstas tecnologías, estableciéndose como elementos principales la identificación de las partes y la integridad del
documento electrónico y el mensaje de datos.

 

SEGUNDO.- Que mediante oficio número 2345/08 de fecha 8 de abril de 2008, los Diputados Secretarios del H. Congreso del Estado, turnaron a la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, la Iniciativa de Ley con Proyecto de Decreto presentada por el Diputado Humberto Cabrera Dueñas y demás Integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, relativa a Ley de Firma Electrónica para el Estado de Colima, la que en su punto expositivo establece que:

* La sociedad moderna, ha experimentado en gran escala los desarrollos tecnológicos por los cuales atraviesan los sistemas electrónicos y de información, que cada vez ofrecen mayores aportaciones a la humanidad, facilitando las tareas diarias que desempeñan las personas con motivo de su trabajo, escuela o diversión.

 

* Uno de los desarrollos tecnológicos que ha impactado a nivel mundial es la implementación de los medios electrónicos y el uso de la firma electrónica.

* La firma electrónica se basa en el reconocimiento de las funciones que cumple una firma manuscrita en papel, por lo general, la firma manuscrita identifica a una persona, proporciona certidumbre en cuanto a su participación personal en el acto de la firma, y lo vincula al contenido del documento.

* Para que la firma electrónica pueda tener validez jurídica, ésta debe llenar ciertos requisitos que den seguridad y confianza tanto al usuario como a la parte con quien se lleva a cabo el negocio o trámite.

* El Estado de Colima, ha tenido a la fecha grandes avances a lo que refiere en Gobierno electrónico, y ha sido ejemplo de otros Gobiernos Estatales para implementar las medidas tecnológicas que se han venido utilizando en los últimos años, no obstante lo anterior, aún falta seguir legislando para la implementación de la firma electrónica en nuestro Estado.

* El uso de la firma electrónica genera rapidez en la información enviada o recibida, ahorro de espacio mediante los documentos electrónicos que actualmente ocupa el papel, economía en el uso de copias, toner, hojas, tinta, carpetas, costo de envío, gasolina, recurso humano, entre otros muchos beneficios.

* La iniciativa de Ley de Firma Electrónica para el Estado de Colima, que se presenta, prevé que la firma electrónica reconocida se equipare a la firma manuscrita, debido a que ésta se basa en un certificado electrónico reconocido y haya sido creada por un dispositivo seguro de creación.

 

TERCERO.- Que esta Comisión una vez llevado a cabo el análisis y estudio de la propuesta, considera que la aprobación de la ley de Firma Electrónica viene a actualizar el desarrollo de las modalidades de transmisión y recepción de información, lo cual quiere decir que con el uso de la tecnología por internet se están creando nuevas formar para eficientar el trabajo diario, lo que ha hecho que evolucione a pasos gigantescos el quehacer diario de los individuos en la tecnología, por lo que la actualización de los procedimientos y métodos para satisfacer el reclamo de la sociedad para la obtención de un mejor servicio gubernamental no es más que un paso a lo que en la actualidad se esta viviendo, provocando el fenómeno de modernización del Estado en materia de tecnología, con la implementación de la firma electrónica en los trámites y procedimientos internos de las dependencias que auxilian al Titular del Ejecutivo, eficientando el ejercicio de la función pública.

Por eso, con el fin de garantizar un marco jurídico mínimo indispensable que permita a los diversos agentes involucrados, desarrollarse y contribuir con el avance de las nuevas tecnologías, pues como el iniciador afirma, que ante la experiencia alcanzada en la instrumentación del gobierno electrónico y la actualización de la infraestructura tecnológica de información y de las telecomunicaciones, las dependencias de Gobierno del Estado se constituyen en facilitadores respecto de la comunicación interinstitucional, mediante el intercambio y acceso a la información vía internet; por ello se hace necesario e inminente la regulación de las modalidades de intercambio de información por medios electrónicos, y su plena validez mediante la utilización de la firma electrónica certificada, a partir de las cuales han de desarrollarse las nuevas modalidades de transmisión y recepción de información.

 

Efectivamente coincidimos con el iniciador en el sentido de que este nuevo ordenamiento tiene como objetivo constituir una codificación legal que regule el uso de documentos electrónicos, medios electrónicos y la utilización en ellos de firma electrónica certificada por los órganos de estado y de los gobernados con los que se relaciona, con el objeto de garantizar su validez y el cumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos mediante dichos mecanismos y constituirse en un aporte necesario e indispensable que permita constituir la base jurídica para el desarrollo de éstas tecnologías, estableciéndose como elementos principales la identificación de las partes y la integridad del documento electrónico y el mensaje de datos.

Por último, cabe destacar la plena disposición de los iniciadores de este nuevo proyecto de Ley de Firma Electrónica para el Estado de Colima, donde se unificaron los criterios, teniendo como resultado el proyecto que se presenta ante el Pleno de esta Soberanía, con la oportunidad de que en un plazo no mayor de ciento ochenta días, se lleven a cabo las reformas a las normas secundaria donde impactará la ley que se propone.

Por lo anteriormente expuesto se expide el siguiente

D E C R E T O nº 556

Artículo ÚNICO.- Se aprueba la Ley sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firmas Electrónicas para el Estado de Colima, para quedar en los siguientes términos:

LEY SOBRE EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y FIRMA ELECTRÓNICA PARA EL ESTADO DE COLIMA



TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES



CAPÍTULO ÚNICO


Artículo 1°.- La presente Leyes de orden público e interés general y tiene por objeto regular en el Estado de Colima el uso de documentos electrónicos y sus efectos legales, los medios electrónicos, la utilización de la firma electrónica certificada en los documentos escritos o electrónicos expedidos por órganos del Gobierno del Estado; así como la utilización en ellos de firma electrónica certificada, su eficacia jurídica y la prestación de servicios de certificación, por los órganos de estado, las entidades dependientes o vinculadas al mismo, las relaciones que mantengan aquellas y éstos entre sí o con los particulares.

Las actividades reguladas por esta Ley se someterán a los principios de libertad de prestación de servicios, libre competencia, neutralidad tecnológica, compatibilidad internacional y equivalencia del soporte electrónico al soporte de papel.

Toda interpretación de los preceptos de esta Ley deberá guardar armonía con los principios señalados.

Artículo 2°.– Son sujetos de esta Ley:

I.- El Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado de Colima;

II.- Los Organismos Autónomos, dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal;

III.- Los Ayuntamientos del Estado de Colima; y

IV.- Los particulares que decidan utilizar la firma electrónica certificada, por medios electrónicos, ante los órganos del Estado de Colima, en los términos de la presente Ley.

Artículo 3°.– Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I.- Autoridad certificadora.- Organismo público facultado para otorgar un certificado de firma electrónica certificada, o en su caso, autorizar la prestación de servicios de certificación, así como la prestación de otros servicios relacionados con la firma electrónica certificada;

II.- Certificación de un prestador de servicios de Certificación.- Es el procedimiento por el que la Autoridad Certificadora, emite una declaración facultando a una dependencia del sector público, para la prestación de servicios de certificación de firma electrónica certificada, que implica un reconocimiento del cumplimiento de requisitos específicos en la prestación de los servicios que se ofrecen al público;

III.- Certificado electrónico.- Es un documento firmado electrónicamente por un prestador de servicios de certificación mediante el cual se vincula los datos de verificación de firma a un firmante y permite confirmar la identidad del mismo;

IV.- Datos de creación de firma electrónica certificada.- Son los datos únicos, como códigos o claves criptográficas privadas, que el firmante utiliza para crear la firma electrónica certificada;

V.- Datos de verificación de firma electrónica certificada.- Son los datos, como códigos o claves criptográficas públicas, que se utilizan para verificar la firma electrónica certificada;

VI.- Dispositivo de creación de firma electrónica certificada.- Es un programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de creación de firma electrónica certificada;

VII.- Dispositivo de verificación de firma electrónica certificada.- Es un programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de verificación de firma electrónica certificada;

VIII.- Documento electrónico.- El redactado en soporte electrónico que incorpore datos que estén firmados electrónicamente;

IX.- Documento escrito.- Documentos en papel expedidos por los órganos de estado, sus organismos autónomos, los Ayuntamientos, y las Dependencias o Entidades de la Administración Pública Estatal o Municipal;

X.- Fecha electrónica.- El conjunto de datos en forma electrónica utilizados como medio para constatar el momento en que se ha efectuado una actuación sobre otros datos electrónicos a los que están asociados;

XI.- Firma electrónica certificada.- Aquélla que ha sido certificada por la autoridad certificadora o el prestador de servicios de certificación facultado para ello, en los términos que señale esta Ley, consistente en el conjunto de datos electrónicos integrados o asociados inequívocamente a un mensaje de datos que permite asegurar la integridad y autenticidad de ésta y la identidad del firmante;

XII.- Firmante.- Es la persona que posee un dispositivo de creación de firma y que actúa en nombre propio o en nombre de una persona física o jurídica a la que representa;

XIII.- Mensaje de Datos.- La información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología;

XIV.- Prestador de Servicios de Certificación.- El organismo público que expide certificados electrónicos o presta otros servicios en relación con la firma electrónica; y

XV.- Secretaria de Administración.- La Secretaría de Administración del Poder Ejecutivo Estatal.

Artículo 4°.– La firma electrónica certificada utilizada en documentos electrónicos o documentos escritos tendrá respecto de los datos consignados en forma electrónica el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel; y no altera las normas relativas a la celebración, formalización, validez y eficacia de los contratos y cualesquiera otros actos jurídicos, ni las relativas a los documentos en que unos y otros consten.

Cuando la Ley requiera o las partes acuerden la existencia de una firma electrónica certificada en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si se utiliza una firma electrónica que resulte apropiada para los fines para los cuales se generó o comunicó ese Mensaje de Datos.

Artículo 5°.- Cuando la Ley exija la forma escrita para los actos, convenios o contratos, este supuesto se tendrá por cumplido tratándose de documentos electrónicos y mensajes de datos, siempre que la información en él contenida se mantenga íntegra y sea accesible para su ulterior consulta, sin importar el formato en el que se encuentra o represente.

Cuando adicionalmente la ley exija la firma autógrafa de las partes, dicho requisito se tendrá por cumplido tratándose de mensaje de datos y documentos electrónicos, siempre que en éste se utilice la firma electrónica certificada y sea atribuible a dichas partes.

Artículo 6°.- El documento electrónico será soporte de:

I.- Documentos públicos, por estar firmados electrónicamente por funcionarios que tengan legalmente atribuida la facultad de dar fe pública, judicial, notarial o administrativa, siempre que actúen en el ámbito de sus competencias con los requisitos exigidos por la ley en cada caso;

II.- Documentos expedidos y firmados electrónicamente por funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus funciones públicas, conforme a su legislación específica; y

III.- Documentos privados.

Los documentos electrónicos, tendrán el valor que corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad con la legislación que les resulte aplicable.

Artículo 7°.- Los actos y contratos otorgados o celebrados por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, suscritos por medio de firma electrónica, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito y en soporte de papel. Dichos actos y contratos se reputarán como escritos, en los casos en que la Ley así lo exija.

Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a los actos y contratos otorgados o celebrados en los casos siguientes:

a) Aquellos en que la Ley exige una solemnidad que no sea susceptible de cumplirse mediante documento electrónico; y

b) Aquellos en que la Ley requiera la concurrencia personal de alguna de las partes.

Artículo 8°.- Si se impugnare la autenticidad de la firma electrónica certificada, con la que se hayan firmado los datos incorporados al documento electrónico, se procederá a comprobar por los prestadores de servicio de certificación que expide los certificados electrónicos, cumplen todos los requisitos establecidos en la Ley en cuanto a la garantía de los servicios que presta en la comprobación de la eficacia de la firma electrónica certificada, y en especial, las obligaciones de garantizar la confidencialidad del proceso así como la autenticidad, conservación e integridad de la información generada y la identidad de los firmantes. Si se impugna la autenticidad de la firma electrónica certificada, con la que se hayan firmado los datos incorporados al documento electrónico, se estará a lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimientos Civiles vigente para el Estado.

TÍTULO SEGUNDO.- USO DE FIRMAS ELECTRÓNICAS Y MEDIOS ELECTRÓNICOS POR LOS ÓRGANOS DEL ESTADO



CAPÍTULO ÚNICO


Artículo 9°.- Las dependencias o entidades de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, organismos autónomos y Ayuntamientos, podrán para hacer más accesibles, ágiles y sencillos los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites, prestación de los servicios, contratos y expedición de cualquier documento, dentro de su ámbito de competencia, suscribirlos por medio de firma electrónica certificada.

Se exceptúan aquellas actuaciones para las cuales la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política para el Estado de Colima o la Ley, exijan una solemnidad que no sea susceptible de cumplirse mediante documento electrónico, o requiera la concurrencia personal de la autoridad o funcionario que deba intervenir en ellas.

Artículo 10.- Las dependencias o entidades señaladas en el Artículo anterior, con el objeto de salvaguardar las garantías de cada procedimiento, podrán establecer condiciones adicionales a la utilización de la firma electrónica certificada en los procedimientos que ante ellos se desahoguen. Dichas condiciones podrán incluir, entre otras, la imposición de fechas electrónicas sobre los documentos electrónicos integrados en un expediente administrativo y la conservación de la información generada en los procedimientos tratándose de medios y documentos electrónicos por los períodos de tiempo que para tal efecto establezcan los reglamentos respectivos.

Los órganos del Estado deberán evitar, al hacer uso de firmas electrónicas certificadas, restringir injustificadamente el acceso a las prestaciones que brinden y a la publicidad y transparencia que rijan sus actuaciones y, en general, que se cause discriminaciones arbitrarias.

Artículo 11.- La certificación de las firmas electrónicas de los órganos de Estado, las entidades dependientes o vinculadas al mismo, y los particulares se realizará mediante la autoridad certificadora competente de acuerdo a lo establecido en el Capítulo Tercero de la Ley y los Reglamentos internos respectivos.

Dicha certificación deberá contener, además de las menciones que corresponda, la fecha y hora de la emisión del documento.

Artículo 12.– Los órganos del Estado podrán contratar los servicios de certificación de firmas electrónicas con entidades certificadoras acreditadas, si ello resultare más conveniente, técnica o económicamente, en las condiciones que señale el respectivo Reglamento.

Artículo 13.– Los reglamentos aplicables a los correspondientes órganos del Estado regularán la forma cómo se garantizará la publicidad, seguridad, integridad y eficacia en el uso de las firmas electrónicas, y las demás necesarias para la aplicación de las normas de este Título.

Los órganos de Estado, deberán verificar la firma electrónica certificada, la vigencia del certificado de firma electrónica y, en su caso, la fecha electrónica, en los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites y la prestación de los servicios públicos que correspondan a éstos; así como en las solicitudes y promociones que en relación con los mismos realicen los particulares.

Artículo 14.– El uso de medios electrónicos a que se refiere esta Ley será optativo para los particulares.

Quienes opten por el uso de medios electrónicos en los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites y la prestación de los servicios públicos que corresponden al Poder Ejecutivo, al Poder Legislativo, al Poder Judicial, a los Organismos Autónomos, a los Ayuntamientos y cualquier entidad o dependencia de la Administración Pública Estatal o Municipal, quedarán sujetos a las disposiciones de este Ordenamiento.

Artículo 15.– Para que surta efectos un mensaje de datos, se requiere de un acuse de recibo electrónico, entendiéndose como tal el generado por el sistema de información del destinatario.

Se considera que el mensaje de datos ha sido enviado y recibido, cuando se pruebe la existencia del acuse de recibo electrónico respectivo.


Artículo 16.
– El contenido de los mensajes de datos que contengan firma electrónica certificada, relativos a los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites, prestación de los servicios públicos y las solicitudes y promociones que se realicen utilizando medios electrónicos, deberán conservarse en archivos electrónicos y hacerse constar íntegramente en forma impresa, integrando expediente, cuando así lo soliciten expresamente los interesados o lo determine la autoridad competente.

Artículo 17.– Todo mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el emisor tenga su domicilio legal y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo, salvo prueba o acuerdo en contrario.

Artículo 18.- Los documentos presentados por los particulares por medios electrónicos que contengan la firma electrónica certificada, producirán en términos de esta Ley, los mismos efectos que los documentos firmados de manera autógrafa.

Las autoridades podrán expedir documentos por medios electrónicos que contengan la firma electrónica certificada cuando reúnan los requisitos señalados en esta Ley.

Artículo 19.- Se presumirá salvo prueba en contrario, que un mensaje de datos proviene de una persona determinada, cuando contenga su firma electrónica certificada.

Artículo 20.– El momento de recepción de un mensaje de datos se determinará de la forma siguiente:

I.- Al ingresar en el sistema de información designado por el destinatario; y

II.- De no haber un sistema de información designado, en el momento en que el destinatario se manifieste sabedor de dicha información.

Artículo 21.– Cuando los particulares realicen comunicaciones o soliciten la prestación de servicios públicos o promuevan cualquier trámite por medios electrónicos en hora o día inhábil, se tendrán por presentados en la primera hora hábil del siguiente día hábil.

Los documentos a que se refiere el párrafo anterior se tendrán por no presentados, cuando no contengan la firma electrónica certificada.

Artículo 22.- Cuando las leyes requieran que una información o documento sea presentado y conservado en su forma original, se tendrá por satisfecho este requisito, respecto a un mensaje de datos, si existe garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma, y de requerirse la presentación de la información, si la misma puede mostrarse a la persona a la que se deba presentar. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 9°, párrafo segundo, de esta Ley.

TÍTULO TERCERO.- DE LAS AUTORIDADES CERTIFICADORAS



CAPÍTULO ÚNICO


Artículo 23.- Para los efectos de la presente Ley, serán autoridades certificadoras en su respectivo ámbito de competencia:

I.- El Poder Ejecutivo por Conducto de la Secretaría de Administración;

II.- El Poder Legislativo;

III.- El Poder Judicial;

IV.- Los Organismos Autónomos; y

V.- Los Ayuntamientos.

Artículo 24.- Las autoridades Certificadoras tendrán las siguientes atribuciones:

I.- Otorgar a las personas físicas o morales, organismos públicos o privados certificados de firma electrónica y prestar servicios relacionados con la certificación;

II.- Facultar a los organismos públicos, para que expidan certificados de firma electrónica y a prestar servicios relacionados con la certificación;

III.- Llevar el registro de certificados de firma electrónica, así como los organismos públicos, autorizados para expedir certificados de firma electrónica;

IV.- Celebrar los convenios de colaboración entre si, para la prestación de servicios de certificación, así como establecer los estándares tecnológicos y operativos de la infraestructura de la firma electrónica certificada y servicios electrónicos, aplicables en el ámbito de su competencia;

V.- Colaborar en el desarrollo de sistemas informáticos internos y externos para la prestación de servicios; y

VI.- Las demás que les otorgue esta Ley y su Reglamento.

Artículo 25.- Son prestadores de servicios de certificación los organismos públicos establecidos por la autoridad certificadora, para que otorguen certificados de firma electrónica, sin perjuicio de los demás servicios que puedan realizar.

La autorización para prestar servicios de certificación podrá ser solicitada por organismos públicos y será otorgada, por las autoridades certificadoras establecidas en el Artículo 23 de la presente Ley.

La autorización deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, previamente al inicio de la prestación de los servicios.

Artículo 26.- El prestador de servicios de certificación, deberá informar al solicitante antes de la expedición del certificado de firma electrónica la siguiente información mínima, que deberá transmitirse de forma gratuita, por escrito o por vía electrónica:

I.- Las obligaciones del firmante, la forma en que han de custodiarse los datos de creación de firma electrónica certificada, el procedimiento que haya de seguirse para comunicar la pérdida o posible utilización indebida de dichos datos y determinados dispositivos de creación y de verificación de firma electrónica que sean compatibles con los datos de firma y con el certificado expedido;

II.- Los mecanismos para garantizar la fiabilidad de la firma electrónica de un documento a lo largo del tiempo;

III.- El método utilizado por el prestador de servicios de certificación para comprobar la identidad del firmante u otros datos que figuren en el certificado; y

IV.- Las condiciones precisas de utilización del certificado, sus posibles límites de uso y la forma en que el prestador garantiza su responsabilidad patrimonial.

El prestador de servicios de certificación deberá mantener un directorio actualizado de certificados en el que se indicarán los certificados expedidos y si están vigentes o si su vigencia ha sido suspendida o extinguida. La integridad del directorio se protegerá mediante la utilización de los mecanismos de seguridad adecuados.

Asimismo, deberá garantizar la disponibilidad de un servicio de consulta sobre la vigencia de los certificados rápido y seguro.

Artículo 27.– Requisitos para la autorización de prestación de servicios de certificación con la expedición de certificados reconocidos.

Los prestadores de servicios de certificación que expidan certificados de firma electrónica deberán cumplir las siguientes obligaciones:

I.- Demostrar la fiabilidad necesaria para prestar servicios de certificación;

II.- Garantizar que pueda determinarse con precisión la fecha y la hora en las que se expidió un certificado o se extinguió o suspendió su vigencia;

III.- Emplear personal con la cualificación, conocimientos y experiencia necesarios para la prestación de los servicios de certificación ofrecidos y los procedimientos de seguridad y de gestión adecuados en el ámbito de la firma electrónica;

IV.- Utilizar sistemas y productos fiables que estén protegidos contra toda alteración y que garanticen la seguridad técnica y, en su caso, criptográfica de los procesos de certificación a los que sirven de soporte;

V.- Tomar medidas contra la falsificación de certificados y, en el caso de que el prestador de servicios de certificación genere datos de creación de firma, garantizar su confidencialidad durante el proceso de generación y su entrega por un procedimiento seguro al firmante;

VI.- Conservar registrada por cualquier medio seguro toda la información y documentación relativa a un certificado de firma electrónica y las declaraciones de prácticas de certificación vigentes en cada momento, al menos durante 5 años contados desde el momento de su expedición, de manera que puedan verificarse las firmas efectuadas con el mismo; y

VII.- Utilizar sistemas fiables para almacenar certificados reconocidos que permitan comprobar su autenticidad e impedir que personas no autorizadas alteren los datos, restrinjan su accesibilidad en los supuestos o a las personas que el firmante haya indicado y permitan detectar cualquier cambio que afecte a estas condiciones de seguridad.

Los prestadores de servicios de certificación que expidan certificados de firma electrónica deberán constituir un seguro de responsabilidad civil para afrontar el riesgo de la responsabilidad por los daños y perjuicios que pueda ocasionar el uso de los certificados que expidan.

Artículo 28.- El prestador de servicios de certificación que vaya a cesar en su actividad deberá comunicarlo a los firmantes que utilicen los certificados electrónicos que haya expedido así como a los solicitantes de certificados expedidos a favor de personas jurídicas; y podrá transferir, con su consentimiento expreso, la gestión de los que sigan siendo válidos en la fecha en que el cese se produzca a otro prestador de servicios de certificación que los asuma o, en caso contrario, extinguir su vigencia. La citada comunicación se llevará a cabo con una antelación mínima de dos meses al cese efectivo de la actividad e informará, en su caso, sobre las características.

Artículo 29.- Los prestadores de servicios de certificación serán responsables de los daños y perjuicios que en el ejercicio de su actividad ocasionen por la certificación u homologación de certificados de firmas electrónicas. En todo caso, corresponderá al prestador de servicios demostrar que actuó con la debida diligencia.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los prestadores no serán responsables de los daños que tengan su origen en el uso indebido o fraudulento de un certificado de firma electrónica.

Artículo 30.– El certificado de firma electrónica provisto por una entidad certificadora podrá establecer límites en cuanto a sus posibles usos, siempre y cuando los límites sean reconocibles por tercero. El proveedor de servicios de certificación quedará eximido de responsabilidad por los daños y perjuicios causados por el uso que exceda de los límites indicados en el certificado.

Artículo 31.– El prestador de servicios de certificación no será responsable de los daños y perjuicios ocasionados al firmante o terceros de buena fe, si el firmante incurre en alguno de los siguientes supuestos:

I.- No haber proporcionado al prestador de servicios de certificación información veraz, completa y exacta sobre los datos que deban constar en el certificado electrónico o que sean necesarios para su expedición o para la extinción o suspensión de su vigencia, cuando su inexactitud no haya podido ser detectada por el prestador de servicios de certificación;

II.- La falta de comunicación sin demora al prestador de servicios de certificación de cualquier modificación de las circunstancias reflejadas en el certificado electrónico;

III.- Negligencia en la conservación de sus datos de creación de firma, en el aseguramiento de su confidencialidad y en la protección de todo acceso o revelación;

IV.- No solicitar la suspensión o revocación del certificado electrónico en caso de duda en cuanto al mantenimiento de la confidencialidad de sus datos de creación de firma;

V.- Utilizar los datos de creación de firma cuando haya expirado el periodo de validez del certificado electrónico o el prestador de servicios de certificación le notifique la extinción o suspensión de su vigencia; y

VI.- Superar los límites que figuren en el certificado electrónico en cuanto a sus posibles usos y al importe individualizado de las transacciones que puedan realizarse con él o no utilizarlo conforme a las condiciones establecidas y comunicadas al firmante por el prestador de servicios de certificación.

En el caso de los certificados electrónicos que recojan un poder de representación del firmante, tanto éste como la persona o entidad representada, cuando ésta tenga conocimiento de la existencia del certificado, están obligados a solicitar la revocación o suspensión de la vigencia del certificado en los términos previstos en esta Ley.

Artículo 32.- El prestador de servicios de certificación tampoco será responsable por los daños y perjuicios ocasionados al firmante o a terceros de buena fe si el destinatario de los documentos firmados electrónicamente actúa de forma negligente. Se entenderá, en particular, que el destinatario actúa de forma negligente en los siguientes casos:

a) Cuando no compruebe y tenga en cuenta las restricciones que figuren en el certificado electrónico en cuanto a sus posibles usos y al importe individualizado de las transacciones que puedan realizarse con él; y

b) Cuando no tanga en cuenta la suspensión o pérdida de vigencia del certificado electrónico publicada en el servicio de consulta sobre la vigencia de los certificados o cuando no verifique la firma electrónica.

El prestador de servicios de certificación no será responsable de los daños y perjuicios ocasionados al firmante o terceros de buena fe por la inexactitud de los datos que consten en el certificado electrónico, si éstos le han sido acreditados mediante documento público. En caso de que dichos datos deban figurar inscritos en un Registro Público, el prestador de servicios de certificación deberá comprobarlos en el citado Registro en el momento inmediato anterior a la expedición del certificado, pudiendo emplear, en su caso, medios telemáticos.


TÍTULO CUARTO.- DE LA ACREDITACIÓN DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN DE FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA



CAPÍTULO ÚNICO


Artículo 33.– La acreditación es el procedimiento en virtud del cual la autoridad certificadora autoriza a un organismo público como prestador de servicios de certificación verificando para ello que cuenta con las instalaciones, sistemas, programas informáticos y los recursos humanos necesarios para otorgar los certificados en los términos que se establecen en esta Ley y los Reglamentos respectivos, permitiendo su inscripción en el registro que se señala en el Artículo 27 de esta Ley.

Para ser acreditado, el prestador de servicios de certificación deberá cumplir, al menos, con las siguientes condiciones:

I.- Demostrar la fiabilidad necesaria de sus servicios, dispositivos de creación y certificación de firma electrónica;

II.- Garantizar la existencia de un servicio seguro de consulta del registro de certificados emitidos;

III.- Emplear personal calificado para la prestación de los servicios ofrecidos, en el ámbito de la firma electrónica y los procedimientos de seguridad y de gestión adecuados;

IV.- Utilizar sistemas y productos confiables que garanticen la seguridad de sus procesos de certificación;

V.- Haber contratado un seguro apropiado que respalde la responsabilidad en que pueda incurrir el prestador de servicios de certificación en los términos del Artículo 30 de la Ley; y

VI.- Contar con la capacidad tecnológica necesaria para el desarrollo de la actividad de certificación.

TÍTULO QUINTO.- DISPOSITIVOS DE CREACIÓN Y VERIFICACIÓN DE FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA



CAPÍTULO ÚNICO


Artículo 34. Los dispositivos de creación de firma deben ofrecer, al menos, las siguientes garantías:

I.- Que los datos utilizados para la generación de firma puedan producirse sólo una vez y asegure razonablemente su secreto;

II.- Que exista una seguridad razonable de que los datos utilizados para la generación de firma no pueden ser derivados de los de verificación de firma o de la propia firma y de que la firma esté protegida contra la falsificación con la tecnología existente en cada momento;

III.- Que los datos de creación de firma puedan ser protegidos de forma fiable por el firmante contra su utilización por terceros; y

IV.- Que el dispositivo utilizado no altere los datos o el documento que deba firmarse ni impida que éste se muestre al firmante antes del proceso de firma.

Artículo 35.– Los dispositivos de verificación de firma electrónica garantizarán, siempre que sea técnicamente posible, que el proceso de verificación de una firma electrónica satisfaga, al menos, los siguientes requisitos:

I.- Que los datos utilizados para verificar la firma correspondan a los datos mostrados a la persona que verifica la firma;

II.- Que la firma se verifique de forma fiable y el resultado de esa verificación se presente correctamente;

III.- Que la persona que verifica la firma electrónica pueda, en caso necesario, establecer de forma fiable el contenido de los datos firmados y detectar si han sido modificados;

IV.- Que se muestren correctamente tanto la identidad del firmante o, en su caso, conste claramente la utilización de un seudónimo, como el resultado de la verificación;

V.- Que se verifiquen de forma fiable la autenticidad y la validez del certificado electrónico correspondiente; y

VI.- Que pueda detectarse cualquier cambio relativo a su seguridad.

Asimismo, los datos referentes a la verificación de la firma, tales como el momento en que ésta se produce o una constatación de la validez del certificado electrónico en ese momento, podrán ser almacenados por la persona que verifica la firma electrónica o por terceros de confianza.

TÍTULO SEXTO.- DE LOS CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA



CAPÍTULO ÚNICO


Artículo 36.- Los certificados de firma electrónica tendrán valor probatorio pleno, salvo lo que dispongan al respecto otras leyes en la materia que ellas regulen y surtirán efectos jurídicos, cuando estén firmados electrónicamente por la autoridad certificadora.

Artículo 37.- Los efectos del certificado de firma electrónica son los siguientes:

I.- Autentificar que la firma electrónica pertenece a determinada persona; y

II.- Verificar la vigencia de la firma electrónica.

Artículo 38.- Los certificados de firma electrónica, deberán contener, al menos, las siguientes menciones:

I.- La expresión de que tienen esa naturaleza;

II.- El código único de identificación;

III.- Los datos de autorización de la autoridad certificadora que lo expide;

IV.- La firma electrónica certificada de la autoridad certificadora que lo expide;

V.- El nombre y apellidos del firmante. Se podrá consignar en el certificado de firma electrónica cualquier otra circunstancia personal del titular, en caso de que sea significativa en función del fin propio del certificado y siempre que aquél otorgue su consentimiento;

VI.- En los supuestos de representación, la indicación del documento que acredite las facultades del firmante para actuar en nombre de la persona a la que represente;

VII.- Los datos de verificación de firma electrónica certificada que correspondan a los datos de creación de firma que se encuentren bajo el control del firmante;

VIII.- El periodo de validez del certificado de firma electrónica;

IX.- En su caso, los límites de uso del certificado de firma electrónica; y

X.- La referencia de la tecnología empleada para la creación de la firma electrónica.

Artículo 39.- Los certificados de firma electrónica quedarán sin efecto, en los siguientes casos:

I.- Expiración de su vigencia, que nunca será superior a dos años;

II.- Revocación por el firmante, su representante o autoridad competente;

III.- Pérdida, robo o inutilización por daños del soporte del certificado de firma electrónica;

IV.- Resolución judicial o administrativa;

V.- Fallecimiento del firmante o su representante, incapacidad superveniente, total o parcial, de cualquiera de ellos, terminación de la representación o extinción de la persona moral representada;

VI.- Inexactitudes en los datos aportados por el firmante para la obtención del certificado de firma electrónica;

VII.- Por haberse comprobado que al momento de su expedición, el certificado de firma electrónica no cumplió con los requisitos establecidos en esta Ley, situación que no afectará los derechos de terceros de buena fe; y

VIII.- Cancelación o suspensión del certificado a solicitud del interesado.

Artículo 40.- Cuando un servidor público deje de prestar sus servicios y cuente con un certificado de firma electrónica en virtud de sus funciones, el superior jerárquico ordenará la cancelación inmediata del mismo.

Artículo 41.- La pérdida de eficacia de los certificados de firma electrónica, en el supuesto de expiración de vigencia, tendrá lugar desde que esta circunstancia se produzca. En los demás casos, la extinción de un certificado de firma electrónica surtirá efectos desde la fecha en que la autoridad certificadora competente, tenga conocimiento cierto de la causa que la origina y así lo haga constar en el registro de certificados.

Artículo 42.– Las autoridades certificadoras podrán suspender temporalmente la eficacia de los certificados de firma electrónica expedidos, cuando así lo solicite el firmante o sus representados o lo ordene una autoridad competente.

Toda suspensión deberá inscribirse sin demora en el registro respectivo.

Artículo 43.- Todo certificado de firma electrónica expedido fuera del Estado de Colima, producirá los mismos efectos jurídicos que un certificado de firma electrónica expedido dentro de su territorio, si presenta un grado de fiabilidad equivalente a los contemplados por esta Ley. Lo anterior sin perjuicio de la obligación de registrar el certificado que se homologa en términos de esta Ley, en el registro de certificados de firma electrónica, que al efecto lleve la autoridad certificadora correspondiente.

TÍTULO SÉPTIMO.- DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA



CAPÍTULO ÚNICO


Artículo 44.– Sin perjuicio de lo establecido por otras leyes, los titulares de certificados de firma electrónica tendrán, respecto de las autoridades certificadoras, los siguientes derechos:

I.- Solicitar se les expida constancia de la existencia y registro del certificado;

II.- Solicitar la variación de los datos y elementos de la firma cuando así convenga a su interés;

III.- A ser informados sobre:

a) Las características generales de los procedimientos de certificación y creación de firma electrónica, y de las demás reglas que la autoridad certificadora se comprometa a seguir en la prestación de sus servicios; y

b) El costo de los servicios, las características y condiciones precisas para la utilización del certificado y sus límites de uso;

IV.- A que se guarde confidencialidad sobre la información proporcionada;

V.- A conocer el domicilio físico y la dirección electrónica de la autoridad certificadora para solicitar aclaraciones, presentar quejas o reportes; y

VI.- A cancelar o suspender su registro cuando así lo consideren conveniente.

Artículo 45.- Son obligaciones de los titulares de certificados de firma electrónica:

I.- Proporcionar datos veraces, completos y exactos;

II.- Mantener el control exclusivo de sus datos de creación de firma electrónica, no compartirlos e impedir su divulgación;

III.- Solicitar la revocación de su certificado de firma electrónica cuando se presente cualquier circunstancia que pueda comprometer la privacidad de sus datos de creación de firma electrónica; y

IV.- Actualizar los datos contenidos en el certificado de firma electrónica.

TÍTULO OCTAVO.- PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES



CAPÍTULO ÚNICO


Artículo 46.– El tratamiento de los datos personales que precisen los prestadores de servicios de certificación para el desarrollo de su actividad y los órganos administrativos para el ejercicio de las funciones atribuidas por esta Ley se sujetará a lo dispuesto en la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Colima.

Para la expedición de certificados electrónicos al público, los prestadores de servicios de certificación únicamente podrán recabar datos personales directamente de los firmantes o previo consentimiento expreso de éstos.

Los datos requeridos serán exclusivamente los necesarios para la expedición y el mantenimiento del certificado electrónico y la prestación de otros servicios en relación con la firma electrónica, no pudiendo tratarse con fines distintos sin el consentimiento expreso del firmante.

Los prestadores de servicios de certificación que consignen un seudónimo en el certificado electrónico a solicitud del firmante deberán constatar su verdadera identidad y conservar la documentación que la acredite.

Dichos prestadores de servicios de certificación estarán obligados a revelar la identidad de los firmantes cuando se encuentren en los supuestos previstos en el Artículo 6 de la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Colima.

TRANSITORIOS


PRIMERO.– La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.

SEGUNDO.– La Legislatura local, actualizará las leyes relacionadas con la presente reforma en un plazo de 180 días a partir del día siguiente al de su entrada en vigor.

El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.”

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil nueve.

C. MIRIAM YADIRA LARA ARTEAGA, DIPUTADA PRESIDENTA.

C. MARTIN ALCARAZ PARRA, DIPUTADO SECRETARIO.

C. FERNANDO RAMIREZ GONZÁLEZ. DIPUTADO SECRETARIO.

Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y observe.

Dado en Palacio de Gobierno; al día 28 del mes de mayo del año dos mil nueve.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. JESÚS SILVERIO CAVAZOS CEBALLOS.

LA SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO, LICDA. YOLANDA VERDUZCO GUZMÁN.

EL SECRETARIO DE ADMINISTRACIÓN, C.P. LUIS MARIO LEÓN LÓPEZ.

 

01Ene/14

Instrucción 1/2000, de 1 de diciembre, de la Agencia de Protección de Datos, relativa a las normas por las que se rigen los movimientos internacionales de datos. (B.O.E. 16 diciembre 2000)

El régimen del movimiento internacional de datos de carácter personal ha sido, desde la aprobación de la derogada Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal (LORTAD), una de las cuestiones que ha suscitado un mayor número de dudas por parte de los responsables de los ficheros y la sociedad en general.

El motivo de estas dudas probablemente se encuentre en el hecho de que las normas reguladoras en esta materia contenidas en la Ley y sus normas de desarrollo hayan debido adaptarse a las incluidas en los artículos 25 y 26 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, así como por las Decisiones que, en cumplimiento de los citados preceptos se adopten por la Comisión de las Comunidades Europeas.

La actuación de la Agencia de Protección de Datos en sus casi siete años de existencia ha generado una abundante casuística relacionada con las transferencias internacionales de datos de carácter personal que hasta la fecha no venía recogida sistemáticamente en ningún texto.

Por otra parte, el artículo 37 e) de la Ley Orgánica 15/1999,de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal, consagra la competencia de la Agencia de Protección de Datos para “dictar, en su caso, y sin perjuicio de las competencias de otros órganos, las instrucciones precisas para adecuar los tratamientos a los principios de la presente Ley”.

En uso de esta facultad, la presente Instrucción tiene por objeto señalar los criterios orientativos seguidos por la Agencia de Protección de Datos en relación con aquellos tratamientos que supongan una transferencia internacional de datos, poniendo de manifiesto el procedimiento que, en uso de las competencias que la Ley le atribuye, se sigue por la Agencia en cada caso concreto.

Por tanto no es finalidad de esta Instrucción efectuar innovación alguna dentro de la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal sino, simplemente, aclarar y facilitar a todos los interesados en un único texto, el procedimiento seguido por la Agencia para dar cumplimiento a las previsiones contenidas en la diversidad de normas que se refieren al movimiento internacional de datos.

Los artículos 33 y 34 de la Ley Orgánica 15/1999 establecen el régimen al que habrán de someterse los movimientos internacionales de datos. Estos preceptos, sin modificar el criterio general que habrá de regir las transferencias, esto es, la exigencia de autorización del Director de la Agencia de Protección de Datos, vienen a adecuar el régimen de excepciones a dicha autorización, añadiendo a los ya contemplados en la LORTAD otros deducidos de lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Directiva 95/46/CE. En particular, el artículo 34 k) de la Ley Orgánica 15/1999 exceptúa del régimen general de autorización el supuesto en que “la transferencia tenga como destino un Estado miembro de la Unión Europea, o un Estado respecto del cual la Comisión de las Comunidades Europeas, en el ejercicio de sus competencias, haya declarado que garantiza un nivel de protección adecuado”.

En este sentido, deben tenerse en cuenta las recientes Decisiones de la Comisión de las Comunidades Europeas, números 2000/518/CE, 2000/519/CE y 2000/520/CE, de 26 de julio (publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 25 de agosto de 2000), que consideraron adecuado el nivel de protección de datos personales en Suiza, Hungría, así como “el conferido por los principios de Puerto Seguro para la protección de la vida privada y las correspondientes preguntas más frecuentes, publicadas por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos”.

El régimen regulador del movimiento internacional de datos se encuentra, en todo caso, gobernado por el principio general, contenido en el artículo 25.1 de la Directiva, de que la transferencia a empresas o Administraciones ubicadas en el territorio de terceros Estados deberá entenderse “sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones de derecho nacional adoptadas con arreglo a las disposiciones de la presente Directiva”. En este mismo sentido se pronuncian las Decisiones de la Comisión de las Comunidades Europeas a las que acabamos de hacer referencia en su artículo 2.

A la vista de todo ello, la presente Instrucción se divide en dos Secciones:

La primera de ellas establece criterios predicables de la totalidad de las transferencias internacionales de datos, indicando los conceptos generales que han de ser tenidos en cuenta para el cumplimiento de lo indicado en la Ley. Se recuerda además en esta Sección el principio general referente al necesario cumplimiento de la Ley Orgánica 15/1999 por parte de aquellas personas o entidades que pretendan efectuar una transferencia internacional de datos. Por último, se señala el procedimiento que las normas vigentes prevén para la notificación de dicha transferencia a esta Agencia de Protección de Datos.

La segunda Sección se refiere a supuestos concretos de transferencias. En particular, se contemplan tres supuestos específicos, dos atendiendo al país al que los datos se destinen y uno en función de la finalidad última que motiva la transferencia.

Así, la norma cuarta se refiere a aquellos países no comunitarios respecto de los que se haya declarado la existencia de un nivel de protección adecuado, con especial referencia al supuesto contemplado por la Decisión 2000/520/CE, de la Comisión de las Comunidades Europeas, a la que ya se ha hecho referencia.

La norma quinta toma en consideración la solución contractual en el supuesto de transferencias que exijan la autorización del Director de la Agencia de Protección de Datos, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica 15/1999, indicando aquellos extremos que la Agencia ha venido considerando necesarios para que se entienda que la transferencia ofrece un adecuado nivel de garantía. La solución contractual ha sido considerada por el Parlamento Europeo, en su informe de 11 de julio de 2000, el instrumento más eficaz para garantizar que la transferencia de datos ofrece las garantías adecuadas. También el Documento del Grupo de Trabajo de Protección de Datos, creado por el artículo 29 de la Directiva Comunitaria, referente a los criterios de interpretación del régimen de transferencias internacionales, de 24 de julio de 1998, contiene previsiones específicas referidas a esta solución contractual.

Por último, la norma sexta se refiere a aquellos casos en que, con independencia del Estado al que se destinen los datos, la transferencia trae causa de la contratación de un servicio de tratamiento de datos por cuenta del responsable del fichero, transmitiéndose los datos a quien la Ley 15/1999 define como “encargado del tratamiento”. En este caso deberá existir, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley, y sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos a los que se refiere la presente Instrucción, un contrato entre las entidades transmitente y destinataria de los datos.

En su virtud, en uso de las facultades que le atribuye el artículo 37 e) de la Ley Orgánica 15/1999, esta Agencia ha dispuesto

SECCIÓN  I. DISPOSICIONES GENERALES 

Norma primera. Ámbito de aplicación

La presente Instrucción será de aplicación a cualquier supuesto de transferencia internacional de datos de carácter personal.

A tal efecto, se considera transferencia internacional de datos toda transmisión de los mismos fuera del territorio español. En particular, se consideran como tales las que constituyan una cesión o comunicación de datos y las que tengan por objeto la realización de un tratamiento de datos por cuenta del responsable del fichero.

A los efectos de esta instrucción, se entiende por transmitente la persona física o jurídica, pública o privada, responsable del fichero o tratamiento de los datos de carácter personal que son objeto de transferencia internacional, y por destinatario la persona física o jurídica, pública o privada, situada fuera del territorio español que recibe los datos transferidos.

Norma segunda. Cumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica 15/1999

La transferencia internacional de datos no excluye de la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, conforme a su ámbito de aplicación, correspondiendo a la Agencia de Protección de Datos la competencia para verificar su cumplimiento.

En todo caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, cualquier responsable de un fichero o tratamiento que se proponga transferir datos de carácter personal fuera del territorio español deberá haber informado a los afectados de quiénes serán destinatarios de los datos, así como de la finalidad que justifica la transferencia internacional y el uso de los datos que podrá hacer el destinatario.

El deber de información al que se refiere el párrafo anterior no será de aplicación cuando la transferencia tenga por objeto la prestación de un servicio al responsable del fichero, en los términos establecidos por el artículo 12 de la Ley Orgánica 15/1999.

Norma tercera. Notificación de las transferencias previstas al Registro General de Protección de Datos

1. De conformidad con el artículo 26.2 de la Ley Orgánica 15/1999 cualquier persona o entidad que pretenda efectuar una transferencia internacional de datos deberá hacerlo constar expresamente al proceder a la notificación del fichero al Registro General de Protección de Datos.

La notificación de la transferencia se efectuará en los términos que se contengan en el modelo normalizado aprobado a tal efecto por el Director de la Agencia de

Protección de Datos, con expresa indicación del país al que se pretende efectuar la transferencia y de los motivos que, en su caso, la habilitan, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la citada Ley Orgánica, para no recabar la autorización expresa del Director de la Agencia de Protección de Datos.

En caso de que la transferencia internacional se refiera a datos contenidos en un fichero ya inscrito en el Registro General de Protección de Datos, no constando la transferencia en la inscripción, el responsable del fichero deberá solicitar una modificación de la misma, notificando los extremos a los que se refiere el párrafo anterior.

Si se tratara de ficheros de titularidad pública, la transferencia deberá estar prevista en la norma de creación o modificación del fichero.

2. Recibida la notificación, la Agencia de Protección de Datos podrá requerir al responsable del fichero para que en el plazo de diez días aporte la documentación necesaria para completar la información relativa a la trasferencia internacional contenida en aquélla, así como la identidad del receptor de la misma.

A tal efecto, podrá solicitarse del responsable del fichero o tratamiento que aporte la documentación que acredite el cumplimiento de la obligación a la que se refiere la norma segunda de esta Instrucción. En particular, si el responsable invocase la existencia de consentimiento del afectado a la transferencia, podrá solicitarse que acredite la prestación de ese consentimiento. Del mismo modo podrá exigirse que se acredite la existencia de una relación contractual con el afectado que motive la transferencia, si aquélla hubiera sido alegada.

Igualmente, se podrá solicitar del responsable del fichero que acredite los extremos a los que se refiere la Sección Segunda de la presente Instrucción.

Al requerirse la información a la que se refiere este apartado se indicará al responsable del fichero que, en caso de no ser aquélla aportada en el plazo de diez días, se le tendrá por desistido de su petición de inscripción o modificación, archivándose ésta.

3. Si con la documentación aportada no se acreditara el cumplimiento de los requisitos contenidos en la Ley Orgánica 15/1999, el Director de la Agencia de Protección de Datos, en ejercicio de las competencias que le atribuye dicha Ley Orgánica, denegará la Inscripción o su modificación.

4. Contra las resoluciones del Director de la Agencia de Protección de Datos relativas a la inscripción o, en su caso, a la modificación de un fichero, cabrá interponer potestativa mente recurso previo de reposición o recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

SECCIÓN  II. DISPOSICIONES APLICABLES A LAS TRANSFERENCIAS CONCRETAS

Norma cuarta. Transferencias al territorio de Estados que otorguen un nivel adecuado de protección

1. Cuando la transferencia internacional tenga por destinatario una persona o entidad, pública o privada, situada en el territorio de un Estado no miembro de la Unión Europea, respecto del que se haya declarado la existencia de un nivel adecuado de protección o que sea miembro del Espacio Económico Europeo, se podrá requerir al responsable del fichero la aportación de la documentación a la que se refiere el apartado segundo de la norma tercera de esta Instrucción.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la norma segunda, el Director de la Agencia de Protección de Datos, en uso de la potestad que le otorga el artículo 37 f) de la Ley Orgánica 15/1999, podrá acordar, previa audiencia del transmitente, la suspensión temporal de la transferencia de datos hacia un receptor ubicado en un tercer Estado del que se haya declarado la existencia de un nivel adecuado de protección, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes, previstas en las Decisiones de la Comisión de las Comunidades Europeas:

a) Que las Autoridades de Protección de Datos del Estado destinatario o cualquier otra, en caso de no existir las primeras, resuelvan que el destinatario ha vulnerado las normas de protección de datos de su derecho interno.

b) Que existan indicios racionales de que se estén vulnerando las normas o, en su caso, los principios de protección de datos por la entidad destinataria de la transferencia y que las autoridades competentes en el Estado en que se encuentre el destinatario no han adoptado o no van a adoptar en el futuro las medidas oportunas para resolver el caso en cuestión, habiendo sido advertidas de la situación por la Agencia de Protección de Datos. En este caso se podrá suspender la transferencia cuando su continuación pudiera generar un riesgo inminente de grave perjuicio a los afectados.

En estos casos, la decisión del Director de la Agencia de Protección de Datos será notificada a la Comisión de las Comunidades Europeas.

3. Si la transferencia se funda en lo establecido en la Decisión 2000/520/CE de la Comisión de las Comunidades Europeas, “sobre la adecuación de la protección conferida por los principios de Puerto Seguro para la protección de la vida privada y las correspondientes preguntas más frecuentes, publicadas por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos”, quien pretenda efectuar la transferencia deberá acreditar que el destinatario se encuentra entre las entidades que se han adherido a los principios, así como que el mismo se encuentra sujeto a la jurisdicción de uno de los organismos públicos estadounidenses que figuran en el Anexo VH de la citada Decisión.

4. Lo indicado en el apartado anterior será de aplicación a todos los supuestos en que el nivel de protección adecuado se declare por la Comisión de las Comunidades Europeas en relación con un sistema de autorregulación o de condiciones similares a las contenidas en la Decisión 2000/520/CE.

5. Contra las resoluciones del Director de la Agencia de Protección de Datos a las que se refiere esta norma cabrá interponer potestativamente recurso previo de reposición o recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Norma quinta. Transferencias al territorio de otros Estados

1. Cuando la transferencia internacional tenga por destinatario una persona física o jurídica, pública o privada, situada en el territorio de un Estado no miembro de la Unión Europea, respecto del que no se haya declarado por la Comisión de las Comunidades Europeas la existencia de un nivel adecuado de protección o que no pertenezca al Espacio Económico Europeo y el transmitente se funde en alguno de los supuestos comprendidos en los apartados a) a j) del artículo 34 de la Ley Orgánica 15/1999, la Agencia de Protección de Datos podrá requerir al responsable del fichero para que aporte la documentación que justifique su alegación.

2. En caso de que la transferencia no se fundamente en alguno de los supuestos a los que se refiere el apartado anterior, o cuando esta circunstancia no haya quedado debidamente acreditada, será necesario recabar la autorización del Director de la Agencia de Protección de Datos, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica 15/1999.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7 de esta norma, dicha autorización será otorgada en caso de que el responsable del fichero aporte un contrato escrito, celebrado entre el transmitente y el destinatario, en el que consten las necesarias garantías de respeto a la protección de la vida privada de los afectados y a sus derechos y libertades fundamentales y se garantice el ejercicio de sus respectivos derechos.

El citado contrato deberá contener, al menos, las siguientes menciones

a) La identificación del transmitente y el destinatario de los datos.

b) La indicación de la finalidad que justifica la transferencia internacional, así como de los datos que son objeto de la transferencia.

e) El compromiso del transmitente de que la recogida y tratamiento de los datos en territorio español respeta íntegramente las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999 y que el fichero en que se encuentran los datos objeto de la transferencia está inscrito en el Registro General de Protección de Datos o se ha solicitado su inscripción.

d) El compromiso del destinatario de que los datos recibidos serán tratados exclusivamente para la finalidad que motiva la transferencia, así como que procederá a su tratamiento de acuerdo con las normas de protección de datos del derecho español. Asimismo, el destinatario deberá comprometerse a no comunicar los datos a ningún tercero en tanto no haya sido recabado el consentimiento del afectado para ello.

e) Que el destinatario adoptará las medidas de seguridad requeridas por la normativa de protección de datos de carácter personal vigente en España.

f) Que el transmitente y el destinatario responderán solidariamente frente a los particulares, a la Agencia de Protección de Datos y a los Órganos Jurisdiccionales españoles por los eventuales incumplimientos del contrato en que pudiera incurrir el receptor, cuando los mismos sean constitutivos de infracción de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 o produzcan un perjuicio a los afectados.

g) Que se indemnizará al afectado que resulte perjudicado como consecuencia del tratamiento efectuado por el destinatario, según el régimen de responsabilidad al que se refiere el apartado anterior.

h) La garantía de que el afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, tanto ante el transmitente como ante el destinatario de los datos. Asimismo, deberá indicarse que el interesado podrá recabar la tutela de la Agencia de Protección de Datos en los supuestos previstos en la Ley Orgánica 15/1999 en caso de que sus derechos no sean atendidos.

i) El compromiso del destinatario de los datos de autorizar el acceso al establecimiento donde se estén tratando los mismos, así como a la documentación y a los equipos físicos y lógicos, de representantes de la Agencia de Protección de Datos o de la entidad independiente en quien ésta delegue, cuando la Agencia lo requiera con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato.

j) La obligación de que, una vez extinguida la relación contractual, los datos de carácter personal deberán ser destruidos o devueltos al transmitente, al igual que cualquier soporte o documento en que conste algún dato de carácter personal objeto de la transferencia.

k) Que los afectados podrán exigir el cumplimiento de lo estipulado en el contrato en todas aquellas cuestiones en que el mismo les resulte beneficioso.

3. Remitido el contrato, la Agencia de Protección de Datos podrá solicitar que en el mismo se introduzcan las modificaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de los requisitos a los que se refieren los dos apartados anteriores, concediendo a tal efecto un plazo de diez días.

4. Transcurrido ese plazo sin que el contrato cumpla los requisitos previstos en los apartados 2 y 3 de esta norma, el Director de la Agencia de Protección de Datos denegará la transferencia solicitada.

5. Cuando el Director de la Agencia de Protección de Datos autorice la transferencia ordenará su inscripción en el Registro General de Protección de Datos y procederá a su comunicación a la Comisión de las Comunidades Europeas.

6. Surtirán el mismo efecto jurídico los contratos que pudieran celebrarse en el futuro al amparo de lo que, en su caso, dispongan las Decisiones de la Comisión de las Comunidades Europeas que den cumplimiento a lo establecido en el artículo 26.4 de la Directiva 95/46/CE, siempre que se acredite su íntegro cumplimiento.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores de esta norma y en la norma segunda, el Director de la Agencia de Protección de Datos podrá denegar o, en uso de la potestad que le otorga el artículo 37 f) de la Ley Orgánica 15/1999, suspender temporalmente, previa audiencia del transmitente, la transferencia, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes

a) Que la situación de protección de los derechos fundamentales y libertades públicas en el país de destino o su legislación impidan garantizar el íntegro cumplimiento del contrato y el ejercicio por los afectados de los derechos que el contrato garantiza.

b) Que la entidad destinataria haya incumplido previamente las garantías establecidas en cláusulas contractuales de este tipo.

e) Que existan indicios racionales de que las garantías ofrecidas por el contrato no están siendo o no serán respetadas por el destinatario.

d) Que existan indicios racionales de que los mecanismos de aplicación del contrato no son o no serán efectivos.

e) Que la transferencia, o su continuación, en caso de haberse iniciado, pudiera crear una situación de riesgo de daño efectivo a los afectados.

Las resoluciones del Director de la Agencia de Protección de Datos por las que se deniegue o suspenda una transferencia internacional de datos en virtud de las causas a las que se refiere este apartado serán notificadas a la Comisión de las Comunidades Europeas cuando así sea exigible.

8. Contra las resoluciones del Director de la Agencia de Protección de Datos cabrá interponer potestativamente recurso previo de reposición o recurso contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Norma sexta. Especialidades en las transferencias que tengan por objeto la realización de un tratamiento de datos por cuenta del responsable del fichero

1. Cuando la transferencia internacional de datos tenga por objeto la realización de un tratamiento de datos por cuenta del responsable del fichero, la realización del tratamiento deberá estar regulada en un contrato, en que deberá hacerse constar la responsabilidad directa de la transmitente como consecuencia de cualquier incumplimiento de la Ley en que incurriera el destinatario.

El contrato, que deberá constar por escrito, establecerá expresamente que el destinatario únicamente tratará los datos conforme a las instrucciones del transmitente, que no los aplicará o utilizará con fin distinto al que figure en dicho contrato y que adoptará las medidas de seguridad exigibles al transmitente conforme a las normas de protección de datos del Derecho español.

Además, deberá indicarse que una vez cumplida la prestación contractual, los datos de carácter personal deberán ser destruidos o devueltos al transmitente, al igual que cualquier soporte o documento en que conste algún dato de carácter personal objeto del tratamiento

2. La receptora no podrá comunicar los datos, ni siquiera para su conservación, a otras personas.

En consecuencia, si la transmitente deseara que por parte de varias entidades distintas, situadas fuera del territorio español, se presten servicios de tratamiento, en los términos a que se refiere el artículo 12 de la Ley Orgánica 15/1999, deberá contratar dichos servicios con cada una de las entidades, no siendo posible que la destinataria subcontrate esta segunda actividad con otra empresa, a menos que actúe en nombre y por cuenta del responsable del fichero.

3. En caso de que la transferencia se dirija a un destinatario situado en un Estado no miembro de la Unión Europea respecto del que no se haya declarado la existencia de un nivel adecuado de protección o que no pertenezca al Espacio Económico Europeo, en el contrato deberán constar cautelas semejantes a las indicadas en la norma quinta en lo referente al régimen sancionador y de indemnización a los interesados, así como en lo relativo a las potestades de la Agencia de Protección de Datos, para el caso en que la destinataria emplee los datos para otra finalidad distinta de la que motivó la transferencia, los comunique o los utilice incumpliendo las estipulaciones del contrato.

Madrid, 1 de diciembre de 2000.-El Director de la Agencia, Juan Manuel Fernández López

01Ene/14

Lögum um persónuvernd og meðferð persónuupplýsinga nr. 77/2000, 23. maí

Act on the Protection and Processing of Personal Data, nº 77/2000 of May 10, 2000. As amended by Act nº. 90/2001, Act nº. 30/2002, Act nº. 81/2002 and Act nº. 46/2003.

 

CHAPTER I. Objective, definitions and scope.

Article 1. Objective.
Article 2. Definitions.
Article 3. Scope.
Article 4. Electronic surveillance.
Article 5. Connections with freedom of expression.
Article 6. Geographical application.

CHAPTER II. General rules on processing of personal data.

Article 7. Main principles relating to data quality and processing.
Article 8. General rules regarding permission for processing of personal data.
Article 9. Special conditions governing the processing of sensitive personal data.
Article 10. The usage of the national identification number.
Article 11. Risk assessment, security and integrity of personal data.
Article 12. Internal audit.
Article 13. The processor's obligation of confidentiality when processing personal data.
Article 14. Time limits for fulfilling requirements.

Article 15. Payment of costs

CHAPTER III. Right of access and duty to provide information. Duty to provide guidance and warning. Right to reasoning.

Article 16. The right to access general information on personal data processing.
Article 17. Public register of permits given and notifications received.
Article 18. The data subject's right of access.
Article 19. Restrictions of the data subject's right of access.
Article 20. Duty to inform in case of collection of personal data from the data subject.
Article 21. Duty to inform the data subject about a processing of personal data when they are obtained from
Article 22. Reasoning for individual decisions that are based on automated data processing.
Article 23. Warnings concerning use of personal profiles
Article 24. Warnings regarding electronic surveillance

CHAPTER IV. Rectification, erasure, blocking, etc.

Article 25. Rectification and deletion of incorrect and misleading personal data.
Article 26. Erasure, and prohibition of use, of personal data that are neither incorrect nor misleading.
Article 27. The right to a decision based on manual processing of data.
Article 28. The data subject's right to object and the Statistical Bureau of Iceland's restricted registry.

CHAPTER V. Transfer of personal data abroad.

Article 29. Transfer of personal data to a country that provides an adequate level of personal data protection.
Article 30. Transfer of personal data to a country that does not provide an adequate level of personal data protection.

CHAPTER VI. Obligation to notify, permit requirements, etc.

Article 31. Obligation to notify.
Article 32. Contents of notification.
Article 33. Processing which requires a permit.
Article 34. Prerequisites for the issue of permits, etc.
Article 35. Conditions set by the Data Protection Authority regarding the processing of personal data.

CHAPTER VII. Monitoring and sanctions.

Article 36. Organisation and administration of the Data Protection Authority.
Article 37. The task of the Data Protection Authority.
Article 38. The Data Protection Authority's access to information, etc.
Article 39. Exceptions from obligations of secrecy.
Article 40. Cessation of processing.
Article 41. Daily fines.
Article 42. Sanctions.

Article 43. Remedies.

CHAPTER VIII. Correlation with other acts of law, entry into force, etc.

Article 44. Correlation with other acts of law.
Article 45. Regulations regarding individual categories of activity.
Article 46. Entry into force.

 

ACT on the Protection and Processing of Personal Data, nº 77/2000
(with amendments)

CHAPTER I. Objective, definitions and scope.

Article 1. Objective.

The objective of this Act is to promote the practice of personal data processing in accordance with fundamental principles and rules regarding data protection and privacy, and to ensure the reliability and integrity of such data and their free flow within the internal market of the European Economic Area.

A specific institution, the Data Protection Authority, is responsible for monitoring the application of this Act and those administrative rules that are based on it, cf. further Article 36.

Article 2. Definitions.
For the purpose of this Act, words and terms shall have the following meaning:
1. Personal data: Any data relating to the data subject (identified or identifiable), i.e. information that can be traced directly or indirectly to a specific individual, deceased or living.
2. Processing: Any operation or set of operations, which is performed upon personal data, whether the processing is manual or automatic.
3. File: Any structured set of personal data where data on individual persons can be found.
4. Controller: The party that determines the purposes of the processing of personal data, the equipment that is used, the method of the processing and other usage of the data.
5. Processor: The party that processes personal data on behalf of the controller.
6. Electronic surveillance: Surveillance, which is constant or regularly repeated, and incorporates the monitoring of individuals, with the use of remote controlled or automatic equipment, and takes place in a public area or where a limited number of people normally traverses. The concept entails:
a. surveillance which leads to, shall or may lead to the processing of personal data, and
b. tv surveillance which is conducted by using cameras, web cams or other comparable equipment, without any collection of recorded material or any other actions equal to processing personal data. (1)
7. Consent: A specific, unambiguous declaration, which is given freely by an individual, signifying that he agrees to the processing of particular personal data relating to him, and that he is aware of the purpose of the processing, how it will be conducted, how data protection will be ensured, that the individual can withdraw his consent, etc.
8. Sensitive data:
a. Data on origin, skin colour, race, political opinions, religious beliefs and other life philosophies.
b. Data on whether a man has been suspected of, indicted for, prosecuted for or convicted of a punishable offence.
c. Health data, including genetic data and data on use of alcohol, medical drugs and narcotics.
d. Data concerning sex life (and sexual behaviour).
e. Data on trade-union membership.
9. Automated individual decision: A decision that defines legal rights and/or duties concerning one or more particular individuals.
(1) Act nº 46/2003, Art. 1.

Article 3. Scope.
The Act applies to any electronic processing of personal data. The Act also applies to manual processing of personal data that form, or are intended to form, a part of a filing system.

Articles 16, 18–21, 24, 26, 31 and 32 of the Act do not apply to processing of personal data that concern public security, national defence, State security and the activities of the State in areas of criminal law. The Act does not apply to the processing, by an individual, of personal data that only relates to the individual himself or is purely intended for personal use.

Article 4. Electronic surveillance.
Electronic surveillance must always be conducted for legitimate purposes. Electronic surveillance of premises where a limited number of people normally traverses, must also be necessary due to the nature of the activities conducted there.

The processing of personal data in connection with electronic surveillance must be in accordance with the provisions of this Act. Tv surveillance is, in addition to Para. 1, subject to the following provisions: Art. 7., 24., 40. and 41. gr., and, where applicable, Art. 31, 32 and 38. (2)
(2) Act. nº 46/2003, Art. 2.

Article 5. Connections with freedom of expression.
To the extent that it is necessary to reconcile the right to privacy on the one hand with the freedom of expression on the other, derogations can be made from provisions in the Act in the interest of journalism, art or literature. When personal data are solely processed in the interest of news coverage or a literary or artistic activity, only the provisions of Article 4, Article 7 (1) and (4), Articles 11 through 13 and Articles 24, 28, 42 and 43 shall apply.

Article 6. Geographical application.
[The Act applies to the processing of personal data that is conducted on behalf of a controller who is established in Iceland, if the processing of the personal data is carried out in the European Economic Area, [in a country listed as a member in the Convention establishing the European Free Trade Association](3)or in a country or a place that the Data Protection Authority lists in an advertisement in the Law and Ministerial Gazette.

The Act also applies to processing of personal data despite the controller being established in a country that is outside the European Economic Area or in a country listed as a member in the Convention establishing the European Free Trade Association (3), if he makes use of equipment and facilities situated in Iceland.

The Act also applies to the processing of financial and credit standing data concerning legal persons, cf. Article 45, even if the controller is not established in Iceland, if he makes use of equipment and facilities situated in Iceland.

Paragraphs 2 and 3 of this Article do not apply if the equipment in question is only used to transport personal data through the territory of Iceland.

In the circumstances referred to in Paragraphs 2 and 3, the controller must designate a representative established in Iceland, and the provisions of the Act relating to controllers shall then apply to that representative as fitting.](4)
(3) Act nº 72/2003, Art. 5.

(4) Act nº 90/2001, Art. 1.

CHAPTER II. General rules on processing of personal data.

Article 7. [Main principles relating to data quality and processing.](5)
When processing personal data, all of the following shall be observed:
1. that they are processed in a fair, apposite and lawful manner and that all their use is in accordance with good practices of personal data processing;
2. that they are obtained for specified, explicit, apposite purposes and not processed further for other and incompatible purposes, but further processing of data for historical, statistical or scientific purposes shall not be considered as incompatible provided that proper safeguards are adhered to;
3. that they are adequate, relevant and not excessive in relation to the purposes for the processing;
4. that they are reliable and kept up to date when necessary, personal data which are unreliable or incomplete, having regard to the purposes for their processing, shall be erased or rectified;
5. that they are preserved in a form which does not permit identification of data subjects for longer than is necessary for the purposes for the processing.

[It shall be for the controller to ensure that the processing of personal data is always in compliance with Paragraph 1.] (5) Act nº 90/2001, Art. 1.

Article 8. [General rules regarding permission for processing of personal data.](6)
Personal data may only be processed if one of the following criteria is met:
1. [the data subject has unambiguously agreed to the processing or given his consent, as it is defined in Article 2 (7)](6)
2. the processing is necessary to honour a contract, to which the data subject is a party, or to take measures at the request of the data subject before a contract is established;
3. the processing is necessary to fulfil a legal obligation of the controller;
4. the processing is necessary to protect vital interests of the data subject;
5. the processing is necessary for a task that is carried out in the public interest;
6. the processing is necessary in the exercise of official authority vested in the controller or in a third party to whom data are transferred;
7. the processing is necessary for the controller, or a third party, or parties to whom data are transferred, to be able to safeguard legitimate interests, except where overridden by fundamental rights and freedom of the data subject, which shall be protected by law.(7)

[The Data Protection Authority can authorize processing of personal data in other instances than those that are detailed in Paragraph 1, if it is apparently in the vital interests of the public or individuals, including the interests of the data subject. In that case, the need for the processing shall clearly outweigh the consideration for it not to take place. The Data Protection Authority can set conditions for the processing, as it deems necessary in each case, to protect the interests of the data subject.](6)
(6) Act nº 90/2001, Art. 3.

(7) Act nº 46/2003, Art. 3.

Article 9. [Special conditions governing the processing of sensitive personal data.](8)
[Processing of sensitive personal data is prohibited, unless at least one of the conditions in Article 8, Paragraph 1, has been met, and one or more of the following requirements has also been fulfilled:] 1. the data subject gives his consent to the processing;
2. the processing is specifically authorized in another Act of law;
3. the controller is required, by contracts between the Social Partners, to carry out the processing;
4. the processing is necessary to protect vital interests of the data subject or of another party who is incapable of giving his consent in accordance with (1);
5. the processing is carried out by an organization with a trade-union aim or by other non-profit organizations, such as cultural, humanitarian, social or ideological organizations, on condition that the processing is carried out in the course of the organization's legitimate activities and relates solely to the members of the body or to individuals who according to the organization's goals are, or have been, in regular contact with it; it is however prohibited to disclose such personal data to a third party without the data subject's consent.
6. the processing extends only to information that the data subject himself has made public;
7. the processing is necessary for a claim to be established, exercised or defended because of litigation or other such legal needs.
8. the processing is necessary because of a medical treatment or because of the routine management of health care services, provided that it is carried out by an employee of the health care services who is subject to an obligation of secrecy.
9. the processing is necessary for the purposes of statistical or scientific research, provided that the privacy of individuals is protected by means of specific and adequate safeguards.

[Material, such as audio and visual material, that is produced by means of electronic surveillance and includes sensitive personal data, may be collected even though the requirements of Paragraph 1 are not fulfilled, if the following conditions are met:
1. the surveillance is necessary and is conducted for the purposes of security and property protection.
2. the material produced by the surveillance may not be handed over to anyone else or processed further except with the consent of the subject of the recording, or in accordance with a decision by the Data Protection Authority; however, material that contains data on accidents or a punishable legal offence may be turned over to the police, but in that case care should be given to deleting all other copies of the material;
3. the material, that is collected in conjunction with the surveillance, shall be deleted when there is no longer an apposite reason to preserve it, unless a special permit by the Data Protection Authority, under Paragraph 3, provides for further preservation.](9)

The Data Protection Authority can permit the processing of sensitive personal data in other instances than those articulated in [Paragraphs 1 and 2] if it considers that to be of urgent public interest. The Authority issues such permits on any conditions that it deems necessary in each case in order to protect the interests of the data subjects.

The Data Protection Authority, having received the opinion of the Science Ethics Committee, issues rules on how individuals may be selected and approached for their participation in scientific research, and on what information shall be given to them before they are asked to give their consent.

The Data Protection Authority rules on whether particular personal data shall be considered to be sensitive or not.

(8) Act nº 90/2001, Art. 4.

(9) Act nº 81/2002, Art. 1.

Article 10.The usage of the national identification number.
The national identification number may be used if it is done for apposite purposes and it is necessary to ensure a correct identification of a person. The Authority can prohibit or order that the national identification number be used.

Article 11.[Risk analysis, security and integrity of personal data.
The controller shall implement appropriate technical and organizational measures to protect personal data against unlawful destruction, against accidental loss or alteration and against unauthorized access.

Having regard to the state of the art and the cost of their implementation, such measures shall ensure a level of security appropriate to the risks represented by the processing and the nature of the data to be protected.

The controller is responsible for having risk analysis and security measures, that are implemented in the processing of personal data, conform with laws, rules (10) and instructions given by the Data Protection Authority on how to ensure information security, including standards that the Authority decides that shall be followed.

The controller is responsible for risk analysis being reviewed routinely and security measures upgraded to the extent necessary to fulfil the requirements of this article.

The controller shall document how he produces a security policy, conducts a risk analysis and decides on security measures to be implemented. The Data Protection Authority shall be granted access to information regarding these issues at any time.](11)
(10) Rules nº 299/2001.

(11) Act nº 90/2001, Art. 5.

Article 12.Internal audit.
[The controller shall conduct internal audits on the processing of personal information to ensure that they are processed in accordance with prevailing laws and regulations and the security measures that are to be implemented.

Internal audits shall be conducted routinely. The frequency and intensity of the audits shall be relative to danger associated with the processing, the nature of the data processed, the technology used to ensure the security of the data and the cost associated with conducting the audits. They shall none the less be conducted at least annually.

The controller shall see to it that a report is written on each of the measures that the internal audit is comprised of. In such a report, the results of each part of the audit shall be described. Internal audit reports shall be preserved in a secure manner. The Data Protection Authority has the right to review these reports at any time.

The Data Protection Authority may provide further instructions (12) on how to conduct internal audits, and give exemptions from the obligation to conduct such audits, or limit what parts of the processing shall be audited.](13)

(12) Rules nº 299/2001

(13) Act nº 90/2001, Art. 6.

Article 13. [The processor's obligation of confidentiality when processing personal data.
A controller is permitted to contract a third party to take care of the processing, in whole or in part, which the controller is responsible for according to this Act. This is contingent upon the controller having beforehand verified that the processor in question is able to carry out the required security measures and conduct internal audits in accordance with Article 12 of this Act.

A contract entered into under Paragraph 1 shall be in writing and at least in duplicate. The contract must in particular stipulate that the processor shall act only on instructions from the controller and that the obligations set out in this Act shall also be incumbent on data processing carried out by the processor. The data processor and data controller shall each keep a copy of the contract.

Anyone who acts in the name of the controller or the processor, including the processor himself, and has access to personal data, may only process personal data according to the instructions of the controller, unless legislative acts stipulate otherwise.

If the processor is established in another state within the European Economic Area than the controller, cf. Article 6, Paragraph 1, then it shall also be stipulated in a contract that the laws and regulations of the state in which the processor is established shall govern the security measures to be applied to the processing of personal data. The Data Protection Authority may require, e.g. in an advertisement in the Law and Ministerial Gazette, that such a contract shall contain certain standard contractual clauses, in accordance with a decision made by the European Union Commission. The same applies when the controller is established in a state within the European Economic Area but the processor is not, if the processing takes place in a country or at a physical place that is listed in an advertisement published by the Data Protection Authority.](14)

[The provisions of Paragraph 4 also apply if the data processor is established in another member state to the Convention establishing the European Free Trade Association than the data controller, cf. Art. 6, Paragraph 1, or and if the data controller is established in a member country to the Convention establishing the European Free Trade Association and the processor is not.](15)
(14) Act nº 90/2001, Art. 6.

(15) Act nº 72/2003, Art. 6.

Article 14. Time limits for fulfilling requirements.
The controller shall process any request under Articles 16, 18, 22, 25, 26, 27 or 28 as soon as possible and no later than one month after receiving it.

If extraordinary circumstances make it impossible for the controller to process a request within a month, he may do so at a later date. In that case, the controller shall, within the one-month time limit, provide the person in question with a written explanation of the reasons for the delay, and information on when a reply is to be expected.

Article 15.Payment of costs.
Any request under Articles 16, 18, 22, 25, 26, 27 or 28 shall be processed free of charge. However, if high costs are involved, e.g. due to photocopying of documents, payment may be collected in accordance with a list of tariffs, according to a regulation issued by the Minister of Justice.

CHAPTER III. Right of access and duty to provide information.
Duty to provide guidance and warning.
Right to reasoning.

Article 16.The right to access general information on personal data processing.
The controller shall give general information, on any personal data processing conducted on his behalf, to any person that requests such information.

Any person who so requests shall also, as far as a particular kind of processing is concerned, be supplied with information on the following:
1. the name and address of the controller and, where relevant, his representative according to Article 6;
2. who bears the day-to-day responsibility of the controller's duties, under this Act, being fulfilled;
3. the purpose of the processing;
4. a definition and other characterization of the categories of personal data being processed;
5. where the data have been obtained;
6. the recipients of the data, including whether the data are intended to be exported and if so, to whom.

A request under Paragraph 1 shall be directed to the controller, or his representative according to Article 6, and a written explanation may be demanded regarding the issues on which information is requested.

Article 17. Public register of given permits and received notifications
The Data Protection Authority shall maintain a register of all the processing that it has been notified of in accordance with Article 31 and the processing that it permits in accordance with Article 33. The register shall at least include the items found in Paragraph 2 of Article 16.

The register shall be accessible to the public by a method determined by the Data Protection Authority.

Article 18. The data subject's right of access.
The data subject has a right to information from the controller on the following:
1. what data on him are being or have been processed:
2. the purpose of the processing;
3. who receives, has received or will receive data on him;
4. where the data have been obtained;
5. what security measures are applied to the processing, provided that this will not diminish the security of the processing;

A request for access under Paragraph 1 shall be directed to the controller, or his representative according to Article 6. The information shall be provided in writing, if requested.

Article 19. Restrictions of the data subject's right of access.
The data subject's right of access under Article 18 does not extend to data which are used solely for statistical processing or scientific research, provided that their processing can not have direct influence on his interests.

The provisions of Article 18 do not apply where the rights of the data subject, under that clause, are deemed secondary, in part or wholly, to the interests of others or of his own. In such cases, the considerations to be taken into account include the data subject's health and the interests of his family members. However, the information may be disclosed to a representative of the data subject there being no special arguments to the contrary.

The right of the data subject to access, under article 18, does not extend to data that are exempted from access under the Access to Information Act or the Administrative Procedures Act. When the data medium is in the possession of other processors than public authorities, the provisions of Article 18 do not extend to knowledge of the contents of preliminary documents or other comparable medium prepared by the controller himself or on his behalf, e.g. by specialized consultants or experts.

Even if data media are exempted from the data subject's right of access under Paragraph 3, he may still request an explanation of their material contents, an excerpt or other forms of description, unless he is able to acquaint himself with the facts of the matter by other means.

If the disclosure of information on certain data decreases the potential for concluding a case that is pending, the disclosure may be postponed until the matter has been prepared for resolution.

The Data Protection Authority may issue rules, which are confirmed by the Minister, containing conditions for the exercise of the data subject's right of access.

Article 20. [Duty to inform in case of collection of personal data from the data subject.
When a controller obtains personal data from the data subject, the controller must provide the following information to the data subject:
1. the name and address of the controller and, where relevant, his representative according to Article 6,
2. the purposes of the processing,
3. other information, in so far as such further information is necessary, having regard to the specific circumstances in which the data are processed, to enable the data subject to protect his interests, including information on:
a. the recipients or categories of recipients of the data,
b. whether he is obliged or not to provide the requested data, as well as the possible consequences of failure to reply,
c. the provisions of the Act regarding the data subject's right of access, as well as the data subject's right to rectification and deletion of wrong or misleading data on him.

The provisions of Paragraph 1 do not apply if the data subject has already received information on the items listed in Paragraph 1 (16) through (3).]

(16) Act nº 81/2002, Art. 2.

Article 21. [Duty to inform the data subject about the processing of personal data when they are obtained from someone else than the data subject himself.
When a controller collects personal data from someone other than the data subject, the controller shall concurrently inform the data subject about the collection and of the items listed in Paragraph 3. If, however, the intent of the controller is to disclose the data to a third party within a moderate time period from their collection, then he may postpone that until he discloses the data for the first time.

In spite of the second sentence of Paragraph 1, a controller who discloses financial and credit standing data shall notify the data subject 14 days before such data is disclosed for the first time.

A notice to the data subject shall contain information on the following:
1. the name and address of the controller and, where relevant, his representative according to Article 6,
2. the purposes of the processing,
3. other information, in so far as such further information is necessary, having regard to the specific circumstances in which the data are processed, to enable the data subject to protect his interests, including information on:
a. the types or categories of the data being processed,
b. where the data come from;
c. the recipients or categories of recipients of the data,
d. the provisions of the Act regarding the data subject's right of access, as well as the data subject's right to rectification and deletion of wrong or misleading data on him.

The provisions of Paragraph 1 do not apply if:
1. it is impossible to inform the data subject or if it would place a heavier burden upon the controller than can reasonably be demanded,
2. it may be assumed that the data subject is already aware of the processing,
3. recording or disclosure of the data is laid down by law or
4. the data subject's interests, of receiving notice of the data, are deemed secondary to vital public or private interests, including his own interests.]

(17) Act nº 81/2002, Art. 3.

Article 22. Reasoning for individual decisions that are based on automated data processing.
If an individual decision, which is solely based on automated processing of personal data, has been made, then the person to whom the decision relates may demand reasoning for the conclusion. In the reasoning, the controller shall articulate the principles, on which the electronic processing is based, and which make up the foundations for the decision.

Article 23. Warnings concerning use of personal profiles.
When a personal profile defining certain behaviour, taste, ability or need is used as a basis
1. of an individual decision as defined in Article 2 (9) or
2. for approaching the data subject, selecting a sample or a target group, etc.,
the Data Protection Authority can, when it has received a notification of such processing, decide that the controller shall notify the data subject and inform him who the controller of the processing is, what data he is using and where that data is obtained.

When making a decision in accordance with Paragraph 1, the Data Protection Authority shall, among other things, consider whether it is impossible to give warning or if it would place a heavier burden upon the controller than can reasonably be demanded.

Article 24. Warnings regarding electronic surveillance.
When electronic surveillance is conducted at a place of work or in public, a clear warning shall be given of that fact by a sign or in another noticeable way, stating also who the controller is.

CHAPTER IV. Rectification, erasure, deletion, blocking, etc.


Article 25. Rectification and deletion of incorrect and misleading personal data.

If incorrect, misleading or incomplete personal data have been registered, or if personal data have been registered without a proper authorization, then the controller shall see to it that the data be rectified, erased, deleted or improved upon, if the defect in question is liable to affect the interests of the data subject. If such data have been disclosed or used, then the controller shall, to the extent that he is possibly able to, prevent it from affecting the interests of the data subject.

If erasure, deletion or alteration, of the data referred to in Paragraph 1, is not allowed according to provisions of other acts, then the Data Protection Authority may prohibit the use of the data.

Article 26. Erasure, and prohibition of use, of personal data that are neither incorrect nor misleading.
When there is no longer an apposite reason to preserve personal data, the controller shall erase them. An apposite reason for preserving data may i.a. stem from a provision of law or from the fact that the controller is still processing the data in conformity with the original purpose of their collection.

If provisions of other acts do not preclude it, the data subject may still demand that data relating to him, under Paragraph 1, be erased or their usage prohibited, if that is considered justifiable, following a comprehensive assessment of the interests involved. In making such an assessment, the interests of others, general considerations of privacy, public interests, and the measures necessary for complying with the demand, shall be taken into account.

The Data Protection Authority may, in individual cases or by issuing a general ordinance, prohibit the use of such data or order that they be erased.

Article 27. The right to a decision based on manual processing of data.
If an automated individual decision, according to Article 2 (9), has been made and it is solely based on an automated processing of personal data, the individual to whom the decision relates, or is directly affected by the matter, may insist that the decision is made via manual means, provided that the decision in question concerns his personal situation or attributes and is of significant importance to him.

The right outlined in Paragraph 1, does not exist in situations where appropriate measures are applied in order to protect the privacy interests of the individual in question and the relevant decision is based on a legal provision or relates to the construction or honouring of a contract.

Article 28. The data subject's right to object.
The Statistical Bureau of Iceland's registry of restrictions.
The data subject may object, on compelling legitimate grounds relating to his particular situation, to the processing of personal data relating to him, save where otherwise provided by national legislation. Where there is a justified objection, the processing instigated by the controller may no longer involve those data.

The Statistical Bureau of Iceland shall maintain a registry of those individuals who object to their names being used for marketing purposes. The Statistical Bureau shall issue an ordinance dictating the assembly and usage of such registries and what information shall be registered there, in cooperation with the Data Protection Authority. Controllers engaged in direct marketing, and those who use a list of names, addresses, e-mail addresses, phone numbers and similar data, or disclose them to a third party in connection with a similar enterprise, shall, prior to using such a list for the described purposes, compare it with the Statistical Bureau's registry, in order to prevent direct mail from being sent to, or phone calls being made to, those who have objected to it. The Data Protection Authority can make exemptions from this duty in special cases.

All use of the restricted registry in Paragraph 2, for other purposes than those articulated there, is forbidden.

The controller's name shall be prominently displayed on sent target mail, with information on where those who object to receiving such target mail and phone calls can turn to. The recipient of target mail is entitled to know the origin of the data that is the basis for the mailing or phone call. This does not apply to the controller's marketing of his own products and services using his own customer list, provided that that it is stated, on the material which is sent out, where it is sent from. [If target mail is sent by electronic means, it shall be made clear as soon as it is received that it is of target mail nature.](18)

The controller may disclose registries of a fellowship's members, of employees or of customers for use in direct marketing, provided that:
1. the disclosure does not include any sensitive personal data,
2. each of the data subjects has, before the disclosure, been given an opportunity to object to data relating to him appearing on the disclosed registry,
3. it is not in violation of the rules or codes of the association in question,
4. the controller examines if any of the data subjects has registered their objection with the Statistical Bureau, cf. Paragraph 2, and erases data relating to the individual in question, before disclosing the registry.

The provisions of Paragraph 5 do not apply if the disclosure of a registry of a fellowship's members, of employees or of customers, for the purpose of distributing target mail, is based on the consent of the data subject, cf. Article 8, Paragraph 1 (1).

The provisions of Paragraphs 1 through 5 apply, where appropriate, also to market surveys, consumption surveys and opinion polls. The Data Protection Authority may exempt scientific research and comparable research from such restrictions, provided that it is considered obvious that they could seriously compromise the reliability of the outcome of the research.](19)

(18) Act nº 30/2002, Art. 23.

(19) Act nº 90/2001, Art. 8.

CHAPTER V. Transfer of personal data abroad.

Article 29. Transfer of personal data to a country that provides an adequate level of personal data protection.
The transfer of personal data to another country is permitted if the laws of that country provide an adequate level of personal data protection.

A country which complies with the European Union Directive 95/46/EC, on the protection of individuals with regard to the processing of personal data and on the free movement of such data, is considered having fulfilled the requirements of Paragraph 1. [The same applies to those countries or places which the Data Protection Authority lists in an advertisement in the Law and Ministerial Gazette, having considered the decisions of the Commission of the European Union.](20)

When considering whether a country, which does not comply with Directive 95/46/EC, fulfils the requirements of Paragraph 1, that country's rules on the processing of personal data and on good business practices, and the security measures taken by the recipient, shall be among the factors taken into account. Ratification by the respective country of the Council of Europe Convention nº 108 of 28 January 1981, for the Protection of Individuals with regard to Automatic Processing of Personal Data, shall also be taken into consideration.

(20) Act nº 90/2001, Art. 9.

Article 30.Transfer of personal data to a country that does not provide an adequate level of personal data protection.
The transfer of personal data to a country that does not provide an adequate level of personal data protection is prohibited, unless:
1. the data subject has consented to the transfer, or
2. it is necessary for the fulfilment of obligations under international law or as a result of Iceland's membership of an international organization, or
3. such a transfer is authorized in another legislative act, or
4. the delivery is necessary to establish or fulfil a contract between the data subject and the controller, or
5. the transfer is necessary to establish or fulfil a contract in the interest of the data subject, or
6. the delivery is necessary in order to protect vital interests of the data subject, or
[7. if dissemination is necessary or legally required on important public interest grounds, or for the establishment, exercise or defence of legal claims or
8. the data in question are accessible to the general public.

The Data Protection Authority can authorize the transfer of data to a country referred to in Paragraph 1, if it determines that special circumstances warrant it, even if the conditions of the provision are not met. In such cases the nature of the data, the planned purpose of the processing and its duration are among the factors that shall be taken into account. [The Data Protection Authority can authorize the transfer of data to third countries even if they have not been thought of as providing the citizens with an adequate level of privacy protection. This is contingent upon the controller having, in the opinion of the Authority, provided sufficient guarantees to meet these concerns. The Authority can for example require that the controller enter into a written contract with the recipient and that the contract contains certain standard contractual clauses in conformance with a decision which the Data Protection Authority has advertised in the Law and Ministerial Gazette, having considered the decisions of the Commission of the European Union, cf. Article 29, Paragraph 2 of this Act. The Data Protection Authority may issue further instructions regarding the transfer of personal data abroad.](21).

(21) Act nº 90/2001, Art. 10.

CHAPTER VI. Obligation to notify, permit requirements, etc.

Article 31. Obligation to notify.
Each controller, who uses electronic technology to process personal data, cf. Article 8 and Article 9, shall notify the Data Protection Authority of the processing, using a form intended for that purpose, in a timely manner before beginning the processing. Any changes that are made from the original notification shall also be notified.

The obligation to notify does not apply if the processing extends only to data that have been and are accessible to the public.

The Data Protection Authority may decide (22) that certain categories of processing of general information shall be exempt from notification, or that they shall be subject to simpler notification requirements. The Data Protection Authority can also decide (22) that certain categories of processing shall require a permit. The Data Protection Authority can issue instructions regarding processing which is exempt from notification, and these may, among other things, include the factors referred to in Article 35, Paragraph 2. The Data Protection Authority can also dictate measures to be taken in order to reduce the inconvenience that the data subject may suffer as a result from this type of personal data processing.
(22) Rules nº 90/2001, cf. nº 170/2001.

Article 32.Contents of notification.
A notification to the Data Protection Authority, according to Article 31, shall contain the following information:
1. the name and address of the controller and, where relevant, his representative according to Article 6;
2. who bears the day-to-day responsibility of fulfilling the controller's duties
3. the purpose of the processing;
4. a definition and other characterization of the categories of data that will be used for the processing;
5. where the data are obtained;
6. what sanctions the processing is based on;
7. to whom the data will be disclosed;
8. whether export of the personal data is planned;
9. whether publication of the personal data on the Internet is planned;
10. what security measures will be implemented in the processing;
11. whether and when personal data or personal identifiers will be deleted;
[12. how the conditions of Articles 20 and 21 are fulfilled.](23)

The Data Protection Authority can issue further instructions (24) regarding the form and contents of notifications and on other aspects of the obligation to notify.

The controller shall see to it that the Data Protection Authority has always up-to-date information regarding the processing. When three years have passed since a notification was sent to the Data Protection Authority, a new notification, containing updated information, shall be sent to the Authority, unless changes in the processing have already been notified. The Data Protection Authority can dictate measures to be taken, in order to ensure the quality and dependability of notifications, and decide on different notification time limits depending on the category and nature of the processing.

(23) Act nº 81/2002, Art. 4.

(24) Rules nº 90/2001.

Article 33.Processing which requires a permit.
If certain processing of general or sensitive personal data is likely to present specific risks to the rights and freedoms of data subjects, then the Data Protection Authority can decide (25) that the processing may not begin until it has been examined by the Authority and approved of, by the issuing of a special permit. The Data Protection Authority can decide (26) that such permits will no longer be required when general rules and security standards, to be observed in this kind of processing, have been issued.
(25) Rules nº 90/2001, cf. nº 170/2001.

(26) Rules nº 170/2001, cf. 157/2003.

Article 34. Prerequisites for the issue of permits, etc.
A controller may only be issued a permit in accordance with Article 33, or other provisions of this Act, if it is likely that he can fulfil his duties according to the Act, or the instructions of the Data Protection Authority.

The Data Protection Authority shall, when handling cases which concern the processing of sensitive personal data, determine, within the limits set in Chapter II of the Act, whether the processing is liable to cause the data subject so much inconvenience that it can not be redressed by way of conditions set in accordance with Article 35. If such inconvenience can occur, then the Data Protection Authority shall determine if interests recommending the processing outweigh the interests of the data subject.

Article 35.Conditions set by the Data Protection Authority regarding the processing of personal data.
When a controller is granted a permit in accordance with Article 33, the Data Protection Authority shall set conditions, e.g. the encryption of personal identities and other conditions which the Authority deems essential in each case, in order to reduce or prevent the data subject's potential inconvenience resulting from the processing. The same applies, where relevant, when the Data Protection Authority receives a notification about the processing of sensitive personal data that falls under Article 9, Paragraph 1.

When deciding on what conditions to set, the Data Protection Authority shall among other factors consider the following:
1. whether the data subject is guaranteed the exercise of his rights under the Act, including the right to discontinue his participation in a project, and, where applicable, to have registered personal data erased, and to receive information on his rights and their application;
2. whether personal data will be adequately secure, reliable and updated according to the purpose of the processing, cf. Article 7;
3. whether personal data will be handled with the care dictated by rules regarding obligations of secrecy and by the purpose of the processing;
4. whether it has been planned, how the data subject will be provided with information and instructions, within the boundaries of what is reasonable to expect, having regard to the extent of the processing and to other security measures which are implemented.
5. whether security measures, which are normal in relation to the purpose of the processing, have been established.

The Data Protection Authority can decide that the controller and the processor, and any employees working on their behalf, shall sign a declaration stating their promise to keep secret any sensitive personal data that they will gain knowledge of during the data processing. The controller or his deputy shall attest to the validity of the signature and date on such a declaration, and deliver it to the Data Protection Authority within a given time limit. A breach of this obligation of secrecy shall be punishable according to Article 136 of the General Penal Code. The obligation of secrecy shall continue to be maintained after the termination of employment.

The Data Protection Authority can handle a case regarding the processing of sensitive personal data by stipulating, that a special data protection official be appointed to oversee, on behalf of the Data Protection Authority, that the processing is in compliance with law, and that the controller pay all costs stemming from this arrangement.

CHAPTER VII. Monitoring and sanctions.

Article 36.Organization and administration of the Data Protection Authority.
The Data Protection Authority is an independent authority with a specific board of directors and is administratively subject to the Minister of Justice.

The Data Protection Authority acts with independence in exercising its functions and its decisions according to this Act cannot be referred to a higher administrative authority.

The Minister shall appoint five persons to the Data Protection Authority's board of directors and an equal number of alternative members, for a period of four years at a time. The chairman and vice-chairman of the board are appointed without nomination and they shall be lawyers and fulfil the job requirements of district court judges. The Supreme Court of Iceland nominates one board member and the Icelandic Society for Information Processing shall nominate another and he shall be an expert in the field of computers and technology. Alternative board members shall fulfil the same requirements as the principal members.

The Minister decides the remuneration of the board members.

When the board members do not agree, the matter in question shall be decided by majority vote. If votes are equal for and against, the vote of the chairman shall be decisive.

The Minister, having received the recommendations of the board of directors, appoints the Data Protection Commissioner for a period of five years at a time. The Commissioner attends the board meetings with the right to speak and make proposals.

The Commissioner is in charge of daily management and hires other employees of the Authority.

The Commissioner is responsible for the financial matters and personal management of the Data Protection Authority. The Data Protection Authority's board decides in other respects the division of duties between the board and its staff.

Article 37.The tasks of the Data Protection Authority.
The Data Protection Authority monitors the application of this Act and those administrative rules that are issued according to it.

The Data Protection Authority rules on cases of dispute concerning the processing of personal data [in Iceland, whether or not the laws governing the processing are Icelandic or not].(27)

The Data Protection Authority can consider individual cases on its own initiative or on the basis of a communication from someone who maintains that his or her personal data has not been processed in compliance with this Act, and those administrative rules which are issued according to it, or with individual instructions.

The tasks of the Data Protection Authority include the following:
1. to handle applications for permits, receive notifications and dictate, as needed, measures relating to technology, security and organization of the processing in order for it to comply with the provisions of the Act, (28)
2. to monitor the compliance with the Act, and other rules regarding the processing of personal data, and that flaws and mistakes are corrected,
3. to observe general trends in the field of personal data protection, domestically and abroad, and maintaining an overall view of, and providing an introduction to, the main issues connected with the processing of personal data,
4. to define and circumscribe where protection of personal data is at risk and provide advice on potential solutions,
5. to guide those who plan to process personal data, or to develop a system for such processing, on personal data protection issues by, among other things, assisting with the production of professional and ethical codes of conduct for individual associations, groups and professions, (29)
6. to express views, either by request or on its own initiative, on issues regarding the processing of personal data, and to provide opinions on bills of law and on other rules of significance for the protection of personal data.
7. to publish an annual report on its activities.

The Data Protection Authority can decide that the controller shall pay the cost resulting from monitoring that he complies with the conditions of this Act, and those administrative rules that are issued according to it, or with individual instructions. The Data Protection Authority can also decide that the controller pay the costs associated with an audit of an operation, when the issuance of a processing permit or other handling is being prepared.

[The Data Protection Authority issues rules on electronic surveillance and the processing of material which is produced by the surveillance, such as audio and visual material, including rules on its security, preservation and usage. It can also give instructions on the data subject's right to view pictures that have been taken of him or her. The Data Protection Authority also issues rules and gives instructions regarding the destruction of material that is produced by means of electronic surveillance, dictates the processing procedure and preservation period and permits its disclosure in other instances than those that fall under Article 9 Paragraph 2.]] (30)

(27) Act nº 90/2001, Art. 11.

(28) Rules nº 340/2003.

(29) Advertisement nº 1001/2001.

(30) Act nº 81/2002, Art. 5.

Article 38. The Data Protection Authority's access to information, etc.
The Data Protection Authority can demand from controllers, processors and from those working on their behalf, any information and written explanation that it needs to perform its role, including information that it needs in order to determine if a particular operation or processing is subject to the provisions of the Act. The Data Protection Authority can also summon controllers, processors and those working on their behalf, to provide verbal information and explanations regarding a certain processing of personal data.

The Data Protection Authority has, in its monitoring role, the right to access, without a court order, any premises where processing of personal data is conducted or data media are maintained, including premises where files, pictures, cf. Article 4, personal data which are subject to electronic processing, and equipment used to process them, are maintained. The Data Protection Authority can carry out any test or monitoring procedure that it deems necessary, and require the needed assistance of employees of such facilities in order to conduct evaluations or monitoring. The Data Protection Authority can request police assistance if anyone seeks to hinder it in its monitoring capacity.

The Data Protection Authority's right to request information or access to facilities and equipment will not be restricted on the grounds of rules regarding the obligation to maintain secrecy.

Article 39. Exceptions from obligations of secrecy.
Provisions dictating the obligation of secrecy shall not prevent the Data Protection Authority from disclosing information to foreign data protection supervisory authorities, when necessary for the Data Protection Authority or the foreign supervisory authorities to be able to decide upon or carry out actions to ensure the protection of personal data.

Article 40. Cessation of processing, etc.
The Data Protection Authority can order the cessation of processing of personal data, including collection, documenting or disclosure, order the erasure of personal data or the deletion of records, wholly or partially, prohibit further use of data or instruct the controller to implement measures that ensure the legitimacy of the processing. When deciding whether such measures are to be taken, and which ones are to be applied, the Data Protection Authority shall among other things take into consideration the factors listed in Article 35 Paragraph 2.

If a processing is discovered, which violates provisions of this Act, or those administrative rules which are issued according to it, the Data Protection Authority can assign to the Chief of Police the task of halting temporarily the operations of the party in question and seal its place of operation without delay.

If someone does not comply with the instructions of the Data Protection Authority according to Paragraph 1, then the Authority can revoke a permit that it has granted according to the provisions of this Act until it concludes that the necessary improvements have been made.

Article 41.Daily fines.
If the Data Protection Authority's instructions according to Articles 10, 25, 26 or 40 are not observed, the Authority can decide to impose daily fines upon the receiver of the instructions, until it concludes that the necessary improvements have been made. Fines can amount to ISK 100.000 per each day that passes or is passing without the Data Protection Authority's instructions being observed.

If a Data Protection Authority's decision to impose daily fines is referred to the courts, then the fines will not begin to accrue until a final judgement has been rendered. Daily fines are deposited to the State Treasury and may be collected by distress without prior judgement.

Article 42.Sanctions.
Infringements of the provisions of this Act, and of regulations issued according to it, are punishable by means of fines or a prison term of up to three years, unless more severe sanctions are provided for in other acts of law. The same punishment shall apply if instructions by the Data Protection Authority are not observed.

If an offence is committed as part of the operations of a legal person, then that legal person can be fined as provided for in Chapter II A of the General Penal Code.

Article 43.Remedies.
If a controller or a processor has processed personal data in violation of this Act, rules or instructions by the Data Protection Authority, then the controller shall compensate the data subject for the financial damage suffered by him as a result of this. A controller will, however, not be made to compensate for any detriment which he proves that can neither be traced to his mistake nor to any negligence on his or his processors' behalf.

CHAPTER VIII.Correlation with other acts of law, entry into force, etc.

Article 44.Correlation with other acts of law.
This Act applies to the processing and handling of personal data conducted according to other legislation, unless otherwise specifically stated in those laws.

This Act does not in any way limit the right of access to information prescribed by the Access to Information Act and the Administrative Procedures Act.

Article 45. Regulations regarding individual categories of activity.
The handling of personal data in a particular field of practice, and by individual professions, can be prescribed in a governmental regulation.

Permission to collect and register financial and credit standing data of companies, and other legal persons, for the purpose of disclosing such information to others, shall be governed by a regulation. (31) A permit issued by the Data Protection Authority is required for this activity and the following provisions of the Act apply to it: Article 11 on the security and integrity of personal data, Article 12 on internal audits, Article 13 on the handling of data by processors, Article 18 on the data subject's right of access, Article 21 on the duty to provide warning when data are collected from someone else than the data subject himself, Article 25 on rectification and deletion of incorrect and misleading personal data, Article 26 on erasure, deletion, and prohibition of use, of data which are neither incorrect nor misleading, Article 33 on processing which requires a permit, Article 34 on prerequisites for the issue of permits, Article 35 on conditions, Article 38 on the Data Protection Authority's access to information, etc., Article 40 on cessation of processing etc., Article 41 on daily fines, Article 42 on sanctions and Article 43 on remedies.

After receiving the opinion of the Data Protection Authority, the Minister shall in a regulation (32) prescribe the Data Protection Authority's role in the monitoring of electronic personal data processing conducted by the police. Among other things, the regulation shall prescribe the duty of the police to notify the Data Protection Authority on electronically processed files that it maintains and the contents of such notifications. It shall also dictate in which cases, and by what method, the data subject may access personal data on himself, which have been registered by the police, and the right of the police to disclose personal data in other instances. Finally, it shall address the security of personal data and internal audits by the police concerning legal compliance in personal data processing, and dictate how long registered data shall be preserved.

A regulation shall also address in more detail the practices of those who use lists of names, prepare name inscriptions, for uses that include marketing, and in conducting marketing surveys and opinion polls.

(31) Regulation nº 246/2001.

(32) Regulation nº 322/2001.

Article 46.Entry into force.
This Act will enter into force on January 1, 2001. When it enters into force, the Act nº 121/1989, on Registration and Processing of Personal Data, will be repealed.

When the Act enters into force, the following amendments to other acts of law will take place:
1. The words “Act Respecting Systematic Recording of Personal Data, nº 121/1989” in the last sentence of Article 20 of the Child Protection Act, nº 58/1992, will be replaced with: Act on Protection and Processing of Personal Data.
2. The words “the Data Protection Commission, cf. Act nº 121/1989, Respecting Systematic Recording of Personal Data,” will be replaced with: the Data Protection Authority, cf. Act on Protection and Processing of Personal Data.
3. The words “The Data Protection Commission” in Article 15, Paragraph 3 of the Act on the Rights of Patients, nº 74/1997, will be replaced with: the Data Protection Authority.
4. The words “The Data Protection Commission” in Article 14, Paragraph 2 of the Act on Electronic Ownership Registration of Securities, nº 131/1997, will be replaced with: the Data Protection Authority.
5. The words “the Data Protection Commission” in Article 4 of the Act on a Health Sector Database, nº 139/1998, and the same words in Articles 5, 6, 7, 10, 12 and 17, will be replaced with: the Data Protection Authority.
6. The words “the Data Protection Commission” in Articles 18 and 19 of the Act on the Schengen Information System in Iceland, nº 16/2000, shall be replaced with: the Data Protection Authority.

Temporary provision.
Immediately after the publishing of this Act, the Minister shall appoint the board of directors and advertise the office of the Data Protection Commissioner vacant. After the appointment of a Commissioner, he will hire other staff as needed to help prepare the Act's entry into force and handle administrative functions in accordance with Paragraph 2.

In spite of Article 46 Paragraph 1, the Data Protection Authority shall, immediately after the appointing of its board of directors, begin monitoring the compliance of the Schengen Information System in Iceland with Act nº 16/2000, on the Schengen Information System in Iceland.

Each controller, who uses electronic technology to process personal data when this Act enters into force, shall notify the Data Protection Authority of the processing, using a form intended for that purpose, in accordance with the provisions of Articles 31 and 32, within six months of their entry into force.

01Ene/14

RESOLUCIÓN DE 5 DE MARZO DE 1994, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, ESTABLECIENDO LOS PRINCIPIOS SOBRE LA PUBLICIDAD DEL REGISTRO CIVIL EN RELACIÓN CON LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN Y A LA INTIMIDAD.

Mediante Autos del 24 de noviembre de 1993, la Jueza encargada del Registro Civil de Bilbao denegó la manifestación y examen de los libros de ese Registro Civil a los empleados del periódico “El Correo” y a los de “El Mundo” respectivamente.

Ambas empresas periodísticas apelaron ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.

La Dirección General, con revocación parcial de los autos apelados y estimación parcial de los recursos, acuerda:

Primero

Que los empleados de los periódicos interesados tienen derecho a examinar diariamente los libros de defunciones en la hora más conveniente para el servicio y bajo la vigilancia del Encargado

Segundo

Que puede sustituirse este examen de los libros de defunciones por la expedición de una nota simple informativa, cuyo contenido y condiciones se fijarán de común acuerdo entre las empresas periodísticas y la Jueza Encargada.

Tercero

Que se deniega a dichos empleados el examen de los libros de nacimientos

Cuarto

Que se reconoce a las empresas periodísticas recurrentes el derecho a obtener nota simple informativa de los nacimientos inscritos cada día en los términos que se acuerden los recurrentes y la Jueza Encargada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dada la íntima conexión entre los dos recursos entablados, que se refieren al mismo supuesto de hecho, y al ser esta Dirección General competente para resolver ambos, es procedente su acumulación de oficio, conforme permite el artículo 347 del Reglamento del registro Civil.

SEGUNDO

La cuestión planteada por los autos apelados hace referencia a si los empleados de determinadas empresa periodísticas tienen o no derecho, con vistas a la publicación sucinta y diaria de las relaciones de nacidos y de difuntos, a consultar los libros de nacimiento y de defunciones de un Registro Civil. La cuestión es de indudable importancia general ya que en muchos periódicos españoles, especialmente cuando se trata de prensa local, es muy frecuente la publicación de tales listas de nacidos y de difuntos.

TERCERO

Esta última observación de la pauta para resolver un problema previo cual es 3el de si las empresas periodísticas tienen interés de obtener información del Registro Civil. La respuesta afirmativa es obvia, porque hay, en efecto, un interés de los particulares de conocer en sus líneas generales el movimiento demográfico de la población en que residen, de tal modo que este interés tiene su amparo en el derecho “a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión”, reconocido y protegido por la Constitución Española 

CUARTO

Consiguientemente y tratándose de la consulta de los libros de defunciones que no contienen datos de publicidad limitada, no hay inconveniente para que los empleados, debidamente acreditados, de un periódico consulten directamente tales libros. El examen requiere la autorización del Juez Encargado que puede ser sustituida en vía de recurso por la de este Centro Directivo, si bien la manifestación de los libros “tendrá lugar a la hora más conveniente para el servicio y bajo la vigilancia del Encargado”, pudiendo, eso sí sustituirse tal examen directo de los libros, por la nota simple informativa a que alude el artículo 35 del Reglamento del Registro Civil, la cual comprenderá los datos esenciales y mínimos concretados por mutuo acuerdo entre la empresa periodística y la Jueza Encargada. Para evitar eventuales deterioros y manipulaciones de las inscripciones de defunción es evidentemente preferible este procedimiento de la nota simple informativa.

QUINTO

Conviene insistir en que para los Libros de defunciones rige el principio general de publicidad del Registro, plasmado en las reglas de que el Registro es público para quienes tengan interés en conocer los asientos y de que este interés se presume en quien solicita la información. No ha de importar que este Centro Directivo haya declarado en varias ocasiones que “el interés que legítima para obtener certificaciones ha de estar relacionado directamente con la prueba del estado civil de las personas, o del contenido del Registro” y que “si el interés se refiere a cuestiones distintas, el Encargado puede y debe denegar la certificación”. Estas afirmaciones han de entenderse limitadas a aquellos casos, como los contemplados en las Resoluciones de 15 de junio 1972 y de 12 febrero y 25 mayo 1988, en las que los peticionarios deseaban obtener, por motivos fundamentalmente comerciales, listas indiscriminadas de los Registros Civiles que incluían a veces datos de publicidad restringida y en otras ocasiones los domicilios de los particulares afectados. Por el contrario está amparado en el derecho fundamental a recibir y difundir información veraz, reconocido y protegido por la Constitución. Además, en los libros de defunciones no hay, a diferencia de lo que inmediatamente se verá, ningún dato que, por afectar a la intimidad, sea objeto de publicidad limitada. La causa de la muerte ha de constar en el asiento simplemente por referencia a su causa inmediata y fundamental. y si en algún caso particular, con olvido de esta concreción, hubiera datos más explícitos de la causa de defunción, esta irregularidad no puede justificar una desviación de la conclusión expuesta.

SEXTO

La cuestión se presenta con otros matices cuando se trata de la consulta directa de los libros de nacimientos, porque en ellos hay datos de publicidad restringida, como los relativos a filiaciones desconocidas, no matrimoniales o adoptivas, en los que el conocimiento del Registro por parte de los terceros está subordinado a una autorización especial concedida por el Encargado sólo a quienes justifiquen interés legítimo y razón fundada para pedir la autorización. Se trata, pues, de un caso en el que el derecho a la difusión de la información tiene su propio límite especial en el derecho a la intimidad. Ahora bien, la copiosa jurisprudencia de los Tribunales Supremo y Constitucional sobre la colisión de ambos derechos no puede dar más que una pauta indirecta para resolver el problema registral apuntado, porque no se trata aquí de la reacción de un particular que estima que ha existido una intromisión ilegítima en su intimidad personal y familiar como consecuencia de la publicación de una noticia en un medio de comunicación, sino de la etapa anterior de obtención de la información por parte de la empresa periodística siempre sobre la base de que la información que va a ser difundida no hará referencia alguna a los datos de la filiación consignados en el Registro. Se trata, en definitiva, de una cuestión que ha de resolverse de acuerdo fundamentalmente con la legislación del Registro Civil, cuya preocupación es garantizar en su ámbito propio el derecho constitucional a la intimidad. Así viene a reconocerlo, por la vía de silencio sobre el problema expuesto, la Ley Orgánica 1/1982, de 5 mayo, y por una remisión expresa a dicha legislación la Ley Orgánica 5/1992, de 29 octubre.

SÉPTIMO

De acuerdo con estas consideraciones, aunque el derecho a publicar los nacimientos en los medios de comunicación no deba ser coartado, el mismo no alcanza a permitir que personas ajenas al Registro lleguen a conocer datos íntimos sobre otras personas, como así  ocurriría si se admitiera que aquéllas pudieran por sí mismas examinar los libros de nacimientos. En efecto, por más que tales datos íntimos no vayan a ser publicados en el periódico, el derecho ala intimidad exige que tales datos no sean conocidos más que por las personas directamente afectadas. Aquí sí que los terceros han de invocar y justificar un interés legítimo especial referido a la necesidad de probar un estado civil o el contenido del Registro, pero ha de impedirse que, so capa de la libertad de información, puedan producirse habladurías y rumores en determinados círculos ajenos al de la persona o familia afectadas. Aunque la discreción de los empleados de los periódicos que examinen los libros fuera máxima, no puede descartarse algún caso aislado de indiscreción que es preferible cortar de raíz pues así lo exige el derecho a la intimidad que prevalece constitucionalmente sobre el derecho a la difusión de información veraz.

OCTAVO

No obstante lo anterior, este último derecho puede verse satisfecho por un procedimiento menos drástico que el de la manifestación de los libros de nacimientos. No hay inconveniente alguno en que por el Registro Civil de Bilbao se faciliten al final del día a las empresa periodísticas recurrentes sendas notas simples informativas en las que consten, sin mención alguna sobre la filiación, los datos sobre los nacimientos inscritos cada día. El contenido de tales notas y la forma de expedirlas y de entregarlas son cuestiones que habrán de concretarse entre los recurrentes y la Jueza Encargada del Registro Civil de Bilbao.

01Ene/14

Loi n° 2006-37 du 12 juin 2006, modifiant et complétant la loi n° 2001-50 du 3 mai 2001, relative aux entreprises des pôles Technologies.

Au nom du peuple,

La chambre des députés et la chambre des conseillers ayant adopté,

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit:

 

Article premier.-

Les dispositions de l'article 6 de la loi 2001-50 du 3 mai 2001, relative aux entreprises des pôles technologiques, sont abrogées et remplacées par les dispositions suivantes:

 

Article 6 (nouveau). 

Le ministère concerné par l'activité principale du pôle technologique et le ministère chargé de la recherche scientifique et de la technologie assurent l'évaluation et le suivi de l'activité du pôle.

 

Article 2. 

Il est ajouté à la loi n° 2001-50 du 3 mai 2001 relative aux entreprises des pôles technologiques, un chapitre 4 intitulé ” groupements et entreprises de gestion des pôles technologiques crées sur le domaine de l'Etat” comportant les articles 13, 14, 15, 16, 17, 18 et 19 dont la teneur suit:

 

Article 13. 

Les missions prévues à l'article 2 de la présente loi ou une partie d'entre elles peuvent être assurées par des groupements d'intérêt public économique dotés de la personnalité juridique et de l'autonomie financière.

L'organisation, les modes de fonctionnement et de gestion des groupements des pôles technologiques sont soumis à des statuts type approuvés par décret.

Le groupement est créé en vertu d'un contrat constitutif conclu entre les différents intervenants dans les composantes du pôle et fixant ses missions . Ce contrat est approuvé par arrêté conjoint du ministre chargé de l'activité principale du pôle et du ministre chargé de la recherche scientifique et de la technologie.

Les groupements des pôles technologiques sont créés sans capital et ne peuvent avoir un but lucratif. Ils sont soumis dans l'exercice de leur activité au code du commerce à l'exception des dispositions contraires à la présente loi. En outre, ils sont soumis à l'obligation d'inscription au registre du commerce.

Chaque groupement est dirigé par un conseil d'orientation constitué de sept à douze membres désignés par arrêté conjoint du ministre concerné par l'activité principale du pôle et du ministre chargé de la recherche scientifique et de la technologie parmi les représentants des parties au contrat constitutif et sur leur proposition. L'arrêté désigne, cri outre, l'un d'entre eux président du conseil.

Le conseil d'orientation du groupement fixe le programme de travail et le budget annuel du groupement.

Les comptes des groupements des pôles technologique sont soumis à un audit annuel effectué par un commissaire aux comptes désigné conformément à la législation en vigueur. Le rapport d'audit est transmis au ministre concerné par l'activité principale du pôle et au ministre chargé de la recherche scientifique et de la technologie.

Les ressources des groupements des pôles technologiques sont constituées des revenus provenant des prestations rendues, des subventions et revenus alloués par les personnes publiques ou privées ou par tout autre organismes ou organisations ainsi que les dons et legs et toutes autres ressources qui peuvent lui être allouées en vertu des lois et règlements en vigueur.

Les groupements des pôles technologiques sont régis par le régime fiscal applicable aux établissements publics à caractère administratif.

Les dispositions relatives à la faillite et aux procédures de redressement amiable et judiciaire ne s'appliquent pas aux groupements des pôles technologiques.

Les groupements des pôles technologiques sont dissous par arrêté conjoint du ministre concerné par l'activité principale du pôle et du ministre chargé de la recherche scientifique et de la technologie. Leurs droits et biens font retour à l'Etat qui assure l'exécution des engagements pris par ces groupements.

 

Article 14.- 

La gestion du pôle technologique créé sur le domaine de l'Etat ou la gestion d'une partie de celui ci peut être confiée, par une convention, à une entreprise régie par le droit commercial.

La convention est conclue entre l'entreprise et le ministre concerné par l'activité principale du pôle et est approuvée par décret.

Un cahier des charges comportant, notamment, les conditions prévues à l'article 5 de la présente loi est annexé à ladite convention.

L'entreprise est chargée conformément à la convention et au cahier des charges cités ci dessus notamment de:

– l'exécution des travaux relatifs à l'aménagement du pôle ou d'une partie de celui-ci selon le cas,

– contacter les investisseurs en vue de la promotion du pôle et du développement de l'investissement au sein de celui-ci,

– fournir toutes prestations nécessaires à la maintenance du pôle et au bon fonctionnement des espaces communs,

– la construction de locaux au sein du pôle ou d'une partie de celui-ci, ainsi que la location des terrains et de locaux au sein du pôle,

percevoir le montant du loyer des biens immobiliers et les revenus provenant des prestations fournies. 

 

Article 15.- 

Les terrains appartenant à l'Etat et affectés à l'espace de production et des services, peuvent être attribués aux organismes cités aux articles 7, 13 et 14 de la présente loi, et ce, en vertu d'une convention de concession conclue entre l'organisme concerné, le ministre chargé de l'activité principale du pôle et le ministre chargé de la recherche scientifique et de la technologie, précisant notamment, la superficie de l'espace objet de la concession et les conditions de son exploitation. Cet espace est considéré comme faisant partie du domaine public de l'Etat.

Est annexé à chaque convention un cahier des charges fixant notamment, les conditions et les caractéristiques techniques et administratives de la concession.

Article 16.- 

Les organismes titulaires de concession, mentionnés aux articles 7, 13 et 14 de la présente loi, peuvent louer les terrains réservés à l'implantation des entreprises dans l'espace du pôle ou dans une partie de celui ci, conformément au cahier des charges prévu à l'article 5 de la présente loi.

 

Article 17.- 

Le concessionnaire ou le locataire des terrains situés à l'intérieur des espaces objet de la concession prévues à l'article 15 de la présente loi, bénéficie d'un droit réel sur les constructions, ouvrages et équipements fixes qu'il réalise pour l'exercice de l'activité du pôle.

Ce droit confère à son titulaire pour la durée de la convention de concession ou du contrat de location, les droits et obligations prévus dans la présente loi.

Les droits réels grevant les constructions, ouvrages et équipements fixes sont inscrits sur un registre spécial tenu par les services compétents du ministère chargé du domaine de l'Etat. Les modalités de la tenue de ce registre sont fixées par décret.

Les modalités et les procédures prévues par la législation en vigueur en matière des droits réels sont applicables à l'inscription du droit réel ainsi que les droits des créanciers le grevant.

 

Article 18.- 

Il est interdit, pendant la durée de la convention de concession ou du contrat de location mentionnés à l'article 17 de la présente loi et pour la période restante, de céder ou de transférer à quelque titre que ce soit, les droits réels, les constructions, les ouvrage et les équipements fixes y compris les sûretés portant sur lesdits droits sauf autorisation du ministre chargé du domaine de l'Etat.

Les droits réels, constructions, ouvrages et équipement fixes mentionnés à l'article 17 de la présente loi, ne peuvent être hypothéqués que pour garantir les emprunts contracté par le concessionnaire ou le locataire en vue de financer la réalisation, la modification ou l'extension des ouvrages et équipements réalisés.

Les créanciers chirographaires, autres que ceux dont la créance est née à l'occasion de l'exécution des travaux mentionnés au paragraphe précédent, ne peuvent prendre des mesures conservatoires ou exécutoires sur les droits et biens mentionnés au présent article.

Les hypothèques grevant les droits réels, constructions, ouvrages et équipements fixes, s'éteignent à l'expiration de la convention de concession ou du contrat de location.

 

Article 19.- 

A l'expiration de la durée de la convention de concession ou du contrat de location, le concessionnaire ou le locataire doit enlever, à ses frais, les constructions et ouvrages qu'il a réalisés, sauf disposition explicite contraire de la convention de concession ou du contrat de location mentionnés à l'article 17 de la présente loi.

Les constructions, ouvrages et équipements fixes dont le maintien a été accepté, deviennent propriété de l'Etat, libres de toutes charges ou hypothèques,

Article 3.- 

L'expression ” locaux ” mentionnée aux articles 3 et 5 de la loi n° 2001-50 relative aux entreprises des pôles technologiques est remplacée par l'expression ” terrains et locaux “.

La présente loi sera publiée au Journal Officiel de la République Tunisienne et exécutée comme loi de l'Etat.
 

 

Tunis, le 12 juin 2006.

Zine El Abidine Ben Ali

01Ene/14

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 8/2000, DE 17 DE ENERO

B.O.E. 18 febrero 2.000

Presidente: Manuel Jiménez de Parga y Cabrera

RESUMEN
El TC estima parcialmente el recurso promovido por el demandante de amparo, contra auto que inadmitió el recurso de casación y contra sentencia que le condenó por un delito contra la salud pública, y en consecuencia declara vulnerado el derecho a la inviolabilidad del domicilio. Entiende la Sala que teniendo en cuenta el contenido de la información aportada reservadamente, la ausencia de investigación para acreditar la veracidad de la existencia del delito conocido confidencialmente y la total carencia de cualquier otro dato capaz de acreditar la propia objetividad de las noticias confidenciales, deben conducir a la conclusión de que la autorización judicial, ni por sí misma ni integrada con la solicitud policial, exteriorizó los extremos necesarios para considerar que existían sospechas y no meras conjeturas de la comisión de un delito y de la conexión de la persona investigada con el mismo. Pero, sin embargo las declaraciones del imputado prestadas con todas las garantías son jurídicamente independientes del acto lesivo de la inviolabilidad domiciliaria.

NORMATIVA APLICADA

o Constitución 27-12-78. Constitución Española :
art. 18.2
.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 27 de septiembre de 1996, D. José Miguel interpuso el recurso de amparo contra auto que inadmitió el recurso de casación y contra sentencia que le condenó por un delito contra la salud pública, y en consecuencia declara vulnerado el derecho a la inviolabilidad del domicilio. Los hechos en los que se basa la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Como consecuencia de los seguimientos realizados a personas objeto de una investigación que culminó en otro procedimiento diferente, se pidió por la policía judicial autorización para entrar en el domicilio familiar del recurrente, así como en el de una mujer con la que de hecho éste convivía, según quedó acreditado en el proceso. Obtenidos los oportunos mandamientos, se realizaron los registros. En el de la primera vivienda no se encontró nada, pero en el de la mujer, que se llevó a cabo en presencia de dos testigos, se hallaron diversas cantidades de droga y de dinero.

b) Elevados los autos por el Juzgado de Instrucción núm. 11 de Sevilla a la Audiencia Provincial de esta misma capital, y seguido el oportuno procedimiento, se dictó Sentencia, el día 29 de diciembre de 1995, en la que se condenó al ahora demandante de amparo, como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de ocho años y un día de prisión mayor y multa de ciento y un millones de pesetas.

c) El condenado interpuso recurso de casación por infracción de ley, que fue inadmitido por Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 17 de julio de 1996.

d) Tanto ante la Audiencia Provincial como ante el Tribunal Supremo, alegó el recurrente, entre otros extremos, la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio porque el Auto que autorizó la entrada carecía de fundamentación y porque el registro se realizó sin la presencia del Secretario judicial. Respecto de la primera cuestión, la Audiencia Provincial y el Tribunal Supremo consideran que, efectivamente, el Auto que autorizó la entrada en el domicilio carece de la motivación suficiente; señalan, sin embargo, que según la jurisprudencia más reciente, este tipo de Autos pueden integrarse en su fundamentación por vía de su remisión al oficio policial mediante el que se solicite la correspondiente autorización judicial, y que la nulidad del registro sólo puede decretarse cuando la decisión carece realmente de apoyo en sospechas fundadas. En el caso concreto, los órganos judiciales estiman que se han respetado la exigencias de motivación y proporcionalidad.

SEGUNDO.- Contra las mencionadas resoluciones se interpone recurso de amparo. Reitera el quejoso en su demanda la denuncia de la violación del derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE); critica la falta de motivación del Auto de entrada y registro, así como la doctrina según la cual es posible integrar éste con el oficio policial, señalando, además, que el Auto carece de argumentos que justifiquen la medida adoptada. Por ello, procede la anulación de las resoluciones judiciales impugnadas.

TERCERO.– Mediante providencia de 22 de enero de 1997, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resultara de los antecedentes. Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se acordó requerir a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Séptima) y al Juzgado de Instrucción núm. 11 de esa capital para que remitieran, respectivamente, en el plazo de diez días, testimonio de las actuaciones relativas al recurso de casación núm. 543/96, rollo núm. 54/93 y sumario núm. 3/93, interesándose al propio tiempo que se emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en el recurso de amparo.

CUARTO.- El 6 de febrero de 1997 se registró un escrito de la Magistrada-Juez titular del Juzgado de Instrucción núm. 11 de Sevilla en el que comunica que el sumario requerido había sido remitido a la Audiencia Provincial para la ejecutoria 88/96. El siguiente día 7 se recibió el testimonio remitido por el Tribunal Supremo y el día 27, el escrito de la Audiencia Provincial, al que se acompaña el testimonio solicitado y en el que se significa que han sido emplazados tanto el Ministerio Fiscal como la que también fue acusada y resultó absuelta.

QUINTO.– Mediante providencia de 21 de abril de 1997, la Sección Segunda acordó tener por recibidos los testimonios de las referidas actuaciones y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las mismas al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que, en el plazo común de veinte días, formulasen las alegaciones que estimaren pertinentes.

SEXTO.- El 20 de mayo de 1997 se recibió el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En él se llama la atención, en primer lugar, sobre el hecho de que el recurrente en amparo invoque su derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE) y no alegue nada sobre el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) ni a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en lo que afecta al derecho de acceso a los recursos. Considera el Ministerio Público, en todo caso, que no asiste la razón al recurrente, pues si bien es cierto que la motivación del Auto que autorizó la entrada en el domicilio resulta en sí misma insuficiente, tal resolución debe considerarse complementada por la exposición que se contiene en el oficio de la policía judicial que solicitó del Instructor el mandamiento de entrada y registro. De acuerdo con ello, basta con la lectura de la Sentencia de instancia y del Auto del Tribunal Supremo para concluir que es acertado el criterio seguido por ambos órganos judiciales al considerar suplidas las deficiencias de la resolución judicial por la exposición de la policía respecto a las razones que fundaron la solicitud que motivó el subsiguiente Auto de entrada y registro. Se remite el Ministerio Fiscal, en concreto, a una providencia de este Tribunal, de 25 de mayo de 1995, dictada en el recurso de amparo 3981/94.

Por lo que a la proporcionalidad de la medida se refiere, considera el Fiscal que si la misma debe valorarse en función de la naturaleza de los hechos investigados y del resultado a que condujo la diligencia, resulta suficiente la lectura de los hechos probados de la Sentencia de condena para comprobar que la medida fue indispensable, eficaz y manifiestamente proporcionada. A la misma conclusión se llega si para valorar este extremo debe tenerse en cuenta la motivación que determinó a la policía judicial a solicitar la diligencia, pues se había recibido una llamada anónima que denunciaba el hecho, existiendo además coincidencia respecto del lugar y del suceso con el resultado de otras investigaciones previas y paralelas. Tras remitirse a la STC 207/1996, concluye el Fiscal que queda fuera de toda duda que el registro era medida rigurosamente idónea para el descubrimiento inmediato de los hechos denunciados; incontestable es también su necesidad, en cuanto que la diligencia se muestra como medio ineludible y, por otra parte, no puede tampoco dudarse de su ponderación y equilibrio, atendidas la naturaleza y gravedad del suceso a investigar. Por todo ello, solicita el Fiscal de este Tribunal que dicte Sentencia desestimatoria del recurso de amparo.

SEPTIMO.– En el plazo conferido no se recibió el escrito de alegaciones del recurrente en amparo.

Por diligencia de 3 de junio de 1997, se hace contar que mediante llamada telefónica al Procurador Sr. Cuevas Villamañán, manifiesta éste que no ha formulado alegaciones.

OCTAVO.- El siguiente 8 de julio se registró un escrito del Procurador don Manuel Infante Sánchez en el que manifiesta que, habiéndose jubilado el Procurador D. Tomás Cuevas Villamañán, que ostentaba la representación del recurrente en amparo, adjunto presenta escrito de designación por el que se le otorga la representación, señalándose que no ha procedido a otorgar poder por estar su representado cumpliendo condena en el centro penitenciario “S. 2”.

NOVENO.- Mediante providencia de 21 de julio de 1997, la Sección tuvo por recibido el mencionado escrito y acordó no haber lugar a lo interesado porque el art. 81.1 LOTC exige la representación por Procurador, que debe ser acreditada notarialmente, ya que el apoderamiento apud acta que regula el art. 281.3 LOPJ sólo puede otorgarse ante el Secretario del Juzgado o Tribunal que haya de conocer el asunto. Por ello, se acuerda otorgar un plazo de diez días, que podrá ampliarse teniendo en cuenta la situación de internamiento del actor, para que se aporte poder notarial o, en caso de no disponer de medios económicos, instar la designación de Procurador de oficio a este Tribunal, acreditando haber gozado de asistencia jurídica gratuita en la instancia y la renuncia de su Letrado a percibir honorarios hecha ante su Colegio y debidamente sellada por éste. Se señalaba, asimismo, que de encontrarse en la situación de insolvencia sobrevenida con posterioridad, deberá instar el nombramiento directamente al Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados de Madrid y acreditar ante este Tribunal haberlo verificado.

DECIMO.– Por nuevo proveído de 13 de octubre de 1997 la Sección acordó, dado el tiempo transcurrido sin que se hubiera cumplimentado el requerimiento anterior, conceder un último y definitivo plazo de diez días para proceder a ello.

DECIMOPRIMERO.- El día 23 siguiente, se recibió un escrito del Procurador D. Manuel Infante Sánchez, al que se une poder notarial que acredita la representación que ostenta de D. José Miguel.

DECIMOSEGUNDO.- Por providencia de 3 de noviembre de 1997 se tiene por recibido el anterior escrito del Procurador Sr. Infante Sánchez, a quien se tiene por personado en nombre y representación del recurrente en amparo.

DECIMOTERCERO.– Por diligencia de 6 de julio de 1998, se hace constar que mediante llamada telefónica, en el día de la fecha, al Procurador Sr. Infante Sánchez, el mismo ratifica que en el presente procedimiento no ha formulado las alegaciones del art. 52 LOTC dentro del plazo concedido al efecto.

DECIMOCUARTO.– Por providencia de 14 de enero de 2000, se señaló para deliberación de la presente Sentencia el día 17 del mismo mes y año, en que se inició el trámite, que ha finalizado en el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.– La cuestión sometida a consideración de este Tribunal en el presente recurso de amparo reside en la posible violación del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE) al haberse verificado el registro del domicilio del recurrente sin que el Auto de autorización judicial haya exteriorizado los elementos que podrían avalar la proporcionalidad de la medida, y sin que, por tanto, pueda considerarse el Auto motivado y la medida proporcionada. A partir de la afirmación de la concurrencia de esta lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio y sobre la base de lo dispuesto en el art. 11 LOPJ, fundamenta el recurrente no sólo la nulidad del registro, sino la de toda prueba que derive directa o indirectamente del mismo, solicitando, como consecuencia necesaria de todo ello, la nulidad de la Sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla y del Auto del Tribunal Supremo que inadmitió el recurso de casación.

Si bien, como señala el Ministerio Fiscal, la demanda de amparo no invoca formalmente la lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), la concurrencia de esta lesión habrá de ser analizada por este Tribunal, en caso de concluirse la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio del recurrente, dado que la pretensión de infracción del derecho a la presunción de inocencia, de un lado, subyace a la solicitud de nulidad de las resoluciones dictadas por los Tribunales ordinarios, pues el efecto de nulidad pretendido sólo sería posible tras la afirmación de concurrencia de la lesión de este derecho, y, de otro, puede entenderse implícita en la afirmación de que la nulidad de la prueba obtenida en el registro arrastra “tanto a la realidad de las sustancias y efectos aprehendidos en dicho domicilio (prueba directamente obtenida en él) como a las declaraciones de los funcionarios que la practicaron, de la testigo que la presenciaron [sic], de los peritos que analizaron tales sustancias e incluso de las manifestaciones de los propios acusados que pudieran entenderse por el Tribunal como autoinculpatorias sobre dichos hallazgos”, ya que con ello se afirma la nulidad de toda la prueba de cargo que sustentó la condena del demandante de amparo.

SEGUNDO.- Planteado así el tema, hay que comenzar señalando que el otorgamiento del amparo con el efecto de nulidad de las resoluciones solicitada, no es consecuencia necesaria y directa, como sostiene el quejoso, de la apreciación de la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Pues, como ha recordado este Tribunal recientemente (SSTC 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 4, 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 4), la declaración de lesión del derecho constitucional sustantivo no tiene como consecuencia automática la prohibición constitucional de valoración de toda prueba conectada de forma natural con las directamente obtenidas con vulneración de derechos constitucionales.

De un lado, ha de tenerse presente que efectivamente la valoración de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales produce la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías. Este Tribunal tiene afirmado que “la valoración procesal de las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales `implica una ignorancia de las garantías propias del proceso (art. 24.2 de la Constitución)' (SSTC 114/1984, de 29 de noviembre, FJ 5, y 107/1985, de 7 de octubre, FJ 2) y en virtud de su contradicción con ese derecho fundamental y, en definitiva, con la idea de proceso justo (T.E.D.H., caso Schenk contra Suiza, Sentencia de 12 de julio de 1988, fundamento de Derecho I, A) debe considerarse prohibida por la Constitución” (STC 81/1998, de 2 de abril, FJ 2).

De otro lado, no puede olvidarse que “es lícita la valoración de pruebas que, aunque se encuentren conectadas desde una perspectiva natural con `el hecho constitutivo de la vulneración del derecho fundamental por derivar del conocimiento adquirido a partir del mismo', puedan considerarse jurídicamente independientes (SSTC 86/1995, de 6 de junio, FJ 4, 54/1996, de 26 de marzo, FJ 6, 81/1998, de 2 de abril, FJ 4)” (SSTC 166/1999, FJ 4, 171/1999, FJ 4). De manera que la prohibición de valoración de pruebas derivadas de las obtenidas inicialmente con vulneración de derechos fundamentales sustantivos sólo se produce si la ilegitimidad de las pruebas originales se transmite a las derivadas (SSTC 81/1998, FJ 4, 121/1998, de 15 de junio, FJ 6, 49/1999, de 5 de abril, 139/1999, de 22 de julio, 161/1999, de 27 de septiembre, y, como referencia última, la 239/1999, de 20 de diciembre), ya que las pruebas derivadas pueden ser constitucionalmente legítimas, si ellas no se han obtenido mediante la vulneración de un derecho fundamental; consecuencia de ello es que no pueda sostenerse que su incorporación al proceso implique lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (STC 81/1998, FJ 4).

La transferencia del carácter ilícito, de las pruebas originales a las derivadas, se produce en virtud de la existencia de una conexión de antijuridicidad cuya presencia resulta del examen conjunto del acto lesivo del derecho y su resultado, tanto desde una perspectiva interna, es decir, en atención a la índole y características de la vulneración del derecho sustantivo, como desde una perspectiva externa, a saber, de las necesidades esenciales de tutela exigidas por la realidad y efectividad de este derecho (STC 81/1998, FJ 4, 121/1998, FJ 5, 49/1999, FJ 14, 94/1999, de 31 de mayo, FJ 6, 166/1999, FJ 4, 171/1999, FJ 4). De manera que es posible que la prohibición de valoración de las pruebas originales no afecte a las derivadas, si entre ambas, en primer lugar, no existe relación natural, o si, en segundo lugar, no se da la conexión de antijuridicidad (SSTC 81/1998, 121/1998, 151/1998, de 13 de julio, 49/1999, 166/1999, 171/1999).

TERCERO.– Esta doctrina, elaborada en el marco del derecho al secreto de comunicaciones y aplicada, en principio, respecto de pruebas obtenidas mediante intervenciones telefónicas, ha sido precisada y modalizada en su aplicación a las pruebas obtenidas en registros domiciliarios y, por tanto, en supuestos en los que el derecho sustantivo afectado es la inviolabilidad del domicilio. En este ámbito ha de partirse de que, al igual que el derecho al secreto de las comunicaciones, el derecho a la inviolabilidad del domicilio es de los que definen el estatuto procesal básico de la persona “su más propio entorno jurídico, al proteger de forma instrumental su vida privada, sin cuya vigencia efectiva podría, también, vaciarse de contenido el sistema entero de los derechos fundamentales” (STC 94/1999, FJ 7.a). En virtud de las esenciales necesidades de tutela de este derecho, ha declarado este Tribunal que, afirmada la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio en el proceso de entrada y registro realizados, la ilicitud constitucional del registro impide valorar como prueba de cargo, en primer lugar, el acta donde se recoge el resultado del mismo y las declaraciones de los agentes de la autoridad que lo llevan a cabo, pues tales pruebas “no son sino la materialización directa e inmediata de la vulneración del derecho fundamental”; en segundo lugar, tampoco las declaraciones de los demás testigos que hubieran asistido al registro pueden servir para incorporar al proceso lo hallado, pues “aunque no pudiera afirmarse que la actuación de éstos haya vulnerado, por sí, el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, tampoco constituye una prueba derivada que, siquiera, desde una perspectiva intrínseca, pueda estimarse constitucionalmente lícita” ya que, en realidad, tales declaraciones no aportan al juicio un nuevo medio probatorio, obtenido a partir del conocimiento adquirido al llevar a cabo la entrada y registro, sino simplemente el conocimiento adquirido al practicar la prueba constitucionalmente ilícita, de forma que, “al estar indisolublemente unido a ésta, ha de seguir su misma suerte” (STC 94/1999, FJ 8, en sentido similar STC 139/1999, FJ 4, STC 161/1999, FJ 2).

Sin embargo, ello no significa que lo hallado en un registro verificado con vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio haya de tenerse por inexistente en la realidad, ni tampoco que lo hallado no pueda ser incorporado de forma legítima al proceso por otros medios de prueba (STC 161/1999, FJ 2). En particular, la declaración del acusado, en la medida en que ni es en sí misma contraria al derecho a la inviolabilidad domiciliaria o al derecho al proceso con todas las garantías, ni es el resultado directo del registro practicado, “es una prueba independiente del acto lesivo de la inviolabilidad domiciliaria” (STC 161/1999, FJ 4). La independencia jurídica de esta prueba se sustenta, de un lado, en que las propias garantías constitucionales que rodean su práctica -derecho a no declarar contra uno mismo, a no confesarse culpable, y asistencia letrada- constituyen “un medio eficaz de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima”; de otro lado, en que el respeto de dichas garantías permite afirmar la “espontaneidad y voluntariedad de la declaración”, de forma que la “libre decisión del acusado de declarar sobre los hechos que se le imputan permite, desde una perspectiva interna, dar por rota, jurídicamente, cualquier conexión causal con el inicial acto ilícito … [y] desde una perspectiva externa, esta separación entre el acto ilícito y la voluntaria declaración por efecto de la libre decisión del acusado, atenúa, hasta su desaparición, las necesidades de tutela del derecho fundamental material que justificarían su exclusión probatoria, ya que la admisión voluntaria de los hechos no puede ser considerada un aprovechamiento de la lesión del derecho fundamental” (STC 161/1999, FJ 4).

CUARTO.– De conformidad con lo expuesto, nuestro examen ha de iniciarse por el análisis de la posible vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio y, sólo en caso de verificación de defectos con relevancia constitucional en el marco de la lesión del derecho constitucional sustantivo, procedería examinar qué pruebas sustentaron la convicción del Tribunal para declarar los hechos probados y fundamentar la condena del recurrente y si a ellas les afecta la prohibición de valoración de pruebas obtenidas directa o indirectamente con violación de derechos fundamentales.

A tal efecto ha de partirse de los defectos atribuidos en la demanda de amparo a la resolución judicial que autorizó la medida de injerencia en la intimidad domiciliaria, en particular, la ausencia de motivación y proporcionalidad de dicha resolución.

La carencia de motivación se habría materializado en que el Auto de 19 de diciembre de 1990 utilizó un modelo impreso que no satisfaría las exigencias mínimas de motivación y que, a pesar de lo argumentado en la Sentencia de instancia y en el Auto del Tribunal Supremo, ni podría ser integrado con la solicitud policial, ni, aunque pudiera serlo, supliría las carencias de la resolución judicial, dado que también adolecería de la misma falta de exteriorización de los indicios de criminalidad que afectaría a ésta y cuya concurrencia podrían justificarla dado el art. 550 en relación con el art. 546, ambos de la LECrim. Por tanto, ni el Auto judicial ni la solicitud policial exteriorizan la suficiente información que permite “realizar una ponderación de los intereses en juego y un juicio sobre el carácter proporcional de la medida”. Pues la alusión a “noticias confidenciales”, aunque se consideren fidedignas, no podría fundar en este caso una medida cautelar o investigadora que implique el sacrifico de derechos fundamentales. Por último, el Auto tampoco podría completarse con el “ulterior atestado policial”, como hizo la Sentencia de primera instancia, pues, si bien, revela una mayor información, “no subsana la parquedad del oficio mismo que es lo único existente en el momento de dictar la resolución judicial habilitante de la entrada, y lo único … que podrá estar llamado a integrar la resolución judicial”.

Estos defectos han de ser examinados a la luz del contenido del derecho a la inviolabilidad del domicilio en el art. 18.2 CE y de la jurisprudencia constitucional. Por consiguiente ha de partirse de que “[n]inguna entrada o registro podrá hacerse en él [domicilio] sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito”. De manera que en ausencia de consentimiento del titular del domicilio y de flagrante delito, el registro sólo es constitucionalmente legítimo si es autorizado mediante resolución judicial. Esta resolución judicial de autorización de entrada y registro constituye un mecanismo de orden preventivo para la protección del derecho (STC 160/1991, de 18 de julio, FJ 8), que sólo puede cumplir su función en la medida en que esté motivada, constituyendo la motivación, entonces, parte esencial de la resolución judicial misma (STC 126/1995, de 25 de julio, FJ 2, 139/1999, de 22 de julio, FJ 2; en el mismo sentido SSTC 290/1994, de 27 de octubre, FJ 31, 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5, 41/1998, de 24 de febrero, FJ 34, 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 10).

A este respecto, ha de señalarse que “no se da garantía alguna cuando la resolución, aún de órgano judicial, se produce con un mero automatismo formal” (SSTC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 31, 137/1985, de 17 de octubre, FJ 5, 126/1995, FJ 3, 139/1999, FJ 2), pues la autorización judicial “vista desde la perspectiva de quien ha de usarla, o … sufrir la intromisión, consiste en un acto de comprobación donde se ponderan las circunstancias concurrentes y los intereses en conflicto, público y privado, para decidir en definitiva si merece el sacrificio de éste, con la limitación consiguiente del derecho fundamental” (STC 50/1995, FJ 5). Por tanto, la exigencia de motivación de la autorización judicial constituye la vía de verificación de la existencia de la ponderación judicial requerida como “garantía de la excepcionalidad de la injerencia permitida por el art. 18.2 CE y, en todo caso, como garantía de la proporcionalidad de la restricción de todo derecho fundamental” (STC 171/1999, FJ 10).

Consecuencia de todo ello es que la autorización ha de expresar los extremos necesarios para comprobar que la medida de injerencia domiciliaria, de un lado, se funda en un fin constitucionalmente legítimo (STC 41/1998, FJ 34), de otro, está delimitada de forma espacial, temporal y subjetiva, y, por último, es necesaria y adecuada para alcanzar el fin para cuyo cumplimiento se autoriza (139/1999, FJ 10). Asimismo, y dado que la apreciación de conexión entre la causa justificativa de la medida -la investigación del delito- con las personas que pueden verse afectadas por la restricción del derecho fundamental constituye el presupuesto lógico de la proporcionalidad de la misma, resulta imprescindible que la resolución judicial haya dejado constancia también de las circunstancias que pueden sustentar la existencia de dicha conexión (SSTC 49/1999, FJ 8, 166/1999, FJ 8, 171/1999, FJ 10).

Como ha recordado recientemente este Tribunal recogiendo la doctrina de la STC 49/1999, “[l]a relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas, que … no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan, para que puedan entenderse fundadas, hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido.

En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control, y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona (STC 49/1999, FJ 8). Estas sospechas han de fundarse en datos fácticos o indicios, en buenas razones o fuertes presunciones (SSTEDH caso Klass, caso Ludi, Sentencia de 15 de junio de 1992), o en los términos en los que se expresa el actual art. 579 LECrim en indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa (art. 579.1), o `indicios de la responsabilidad criminal' (art. 579.2)” (STC 166/1999, FJ 8).

QUINTO.– Si bien, desde la perspectiva de la jurisprudencia constitucional que acaba de extractarse, el examen de la motivación de la resolución judicial que autoriza el registro puede tener mayor alcance, en el presente supuesto ha de ceñirse a la verificación de si dicha autorización judicial exteriorizó los extremos necesarios para entender que existía una conexión entre las personas afectadas por el registro y el delito investigado, dado que constituye el único defecto alegado. En dicho marco de análisis, se ha de comenzar por otorgar la razón al recurrente en cuanto a la relevancia constitucional del defecto de motivación alegado, por cuanto éste afectaría a un extremo esencial para la ponderación de la proporcionalidad de la medida. Ahora bien, la declaración de lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio, requiere la constatación fáctica de que dicho defecto se ha producido.

A tal propósito es procedente recordar, en primer término, que, aún en la repudiable forma del impreso, una resolución puede estar motivada si, integrada con la solicitud a la que se remite, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias de ponderación de la restricción de derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva (STC 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4, 49/1999, FJ 10, 139/1999, FJ 2, 166/1999, FJ 7, 171/1999, FJ 6). De manera que el Auto que autoriza el registro, integrado con la solicitud policial, puede configurar una resolución ponderada e individualizada al caso. No cabe sostener que la exteriorización de los elementos necesarios, a los efectos del juicio de proporcionalidad de la medida, debe aparecer siempre en la resolución judicial aisladamente considerada.

Sin embargo, sí le asiste la razón al recurrente en cuanto a que sólo puede integrarse el Auto que autoriza la entrada y registro con los datos obrantes en la solicitud policial y no con las informaciones que aparezcan con posterioridad en el “ulterior atestado policial”. En la ponderación de la proporcionalidad de la medida, el Juez que dicta la resolución sólo puede haber tenido en cuenta las informaciones conocidas, y a él transmitidas mediante el oficio policial u otros medios, en el momento en que la autorización judicial se le solicita y se acuerda (STC 49/1999, FJ 8); por tanto, en la revisión de la proporcionalidad de la medida este Tribunal no puede tomar en consideración ninguna circunstancia conocida con posterioridad al momento en que se adoptó la medida restrictiva del derecho fundamental.

SEXTO.– El examen de la exteriorización de las circunstancias que pudieran avalar la conexión de las personas afectadas por el registro y la causa justificativa de la proporcionalidad del mismo se efectúa con más claridad recordando el Auto y la solicitud policial, ambos de 19 de diciembre de 1990.

a) El tenor literal del Auto citado es el siguiente:

“Por recibido el anterior oficio, únase con antelación formando diligencias … y RESULTANDO que la Jefatura Superior de Policía de esta Capital ha solicitado mediante el anterior despacho, se autorice la entrada y registro en el domicilio de Dª Carmen sito en calle Avda. C., 33… Piso… de esta capital, por sospechar que en el mismo pueden hallarse elementos en relación con tráfico de estupefacientes lo que se llevaría a efecto por Inspectores de la Brigada de Investigación.

Considerando que de conformidad con lo prevenido en el Título VIII, Libro II de la Ley de Enjuiciamiento criminal y … S.Sª , por ante, el Secretario, dijo: Se decreta la entrada y registro en el domicilio de Dª Carmen sito en calle Avda. C., 33… Piso… de esta Capital, lo que se llevará a efecto en el día de hoy y con las prevenciones y requisitos de Ley por los funcionarios de la Brigada de Investigación que sean designados por la Jefatura Superior de Policía,…”.

b) La solicitud policial por su parte contiene el siguiente texto: ” Por noticias confidenciales recibidas en llamada telefónica anónima, en el día de la fecha, una voz femenina, ha comunicado, que en la Avda. C., en el núm. 33…, una mujer llamada Carmen, vendía droga.

Realizadas las pertinentes gestiones, dicha persona, ha sido identificada como Carmen nacida en Aroche (Huelva), el día 14 abril 1936 hija de José y Dolores, domiciliada en la Avenida C. núm. 33… Piso… de esta capital.

Por lo que se solicita de V.I., tenga a bien conceder el pertinente mandamiento de Entrada y Registro en el referido domicilio, a fin de comprobar el extremo referida en la mencionada llamada”.

Pues bien, el examen de este Auto de 19 de diciembre de 1990 y de la solicitud policial de idéntica fecha, conjuntamente considerados, conduce a una conclusión negativa respecto de la motivación de la medida y, en consecuencia, respecto de su proporcionalidad. Una lectura global de ambos escritos solo aporta información sobre el fin que justifica la medida -la investigación de un posible delito de tráfico de estupefacientes-, sobre su alcance subjetivo – Carmen como investigada-, espacial -domicilio de esta persona- y temporal -en el día de la solicitud.

Los únicos datos aportados en la solicitud policial respecto de la relación entre la titular del domicilio y la investigación delictiva residen en las informaciones obtenidas de forma confidencial, respecto de las cuales el recurrente sostiene que su propio carácter confidencial las inhabilita para sustentar las sospechas. Sin embargo, la confidencialidad de las mismas, es decir, la falta de explicitación del origen de la fuente de información no tiene el efecto invalidante automático que el recurrente le atribuye, a los efectos del control de la existencia de exteriorización de datos objetivos o externos a la creencia subjetiva de quien solicita la medida, respecto de la conexión de la persona con el delito investigado. Pues, de un lado, la falta de especificación de la fuente de información puede deberse a razones de discreción que aconsejen proceder de modo no absolutamente explícito (SSTC 49/1999, FJ 10, 166/1999, FJ 8), y, de otro, pueden expresar de forma implícita que “el sustento de la sospecha en sí, tiene procedencia y existencia ajena a los propios policías” que solicitan la medida (STC 166/1999, FJ 8). Por ello, en el caso de la reciente STC 166/1999 la existencia de noticias confidenciales fue ponderada por este Tribunal, junto a otros extremos, para entender que la autorización judicial de la medida -en aquel supuesto una intervención telefónica- se había adoptado sobre la base de sospechas objetivas, que se sustentaban en un cúmulo de circunstancias de las que había constancia expresa en la resolución judicial integrada con la solicitud policial.

Ahora bien, el hecho de que el carácter confidencial de la fuente de información no invalide automáticamente la existencia objetiva de los hechos o circunstancias que constituyen el contenido de las informaciones que aportan, no significa paralelamente, que, en ausencia de cualquier otro dato, circunstancia o elemento de convicción que corrobore la existencia de la realización del delito investigado y la conexión de la persona investigada con el mismo, las “noticias confidenciales” puedan valorarse como elemento de convicción suficiente para sustentar las sospechas.

En el caso ahora examinado, las confidencias sólo aportaron la información de que “una mujer llamada CARMEN” vendía droga en la Avda. C. núm… de Sevilla.

De dicha información se deduce que no se trataba de una investigación prospectiva sobre la comisión de un genérico tráfico de drogas, pero de las circunstancias expresadas sobre su comisión tampoco se infiere la suficiente singularidad e individualidad para considerarlo indicio de que “la sospecha manifestada por la fuerza policial es algo más que una mera conjetura” (STC 166/1999, FJ 8).

Aunque parece deducirse que la fuerza policial solicitante realizó alguna investigación con carácter previo a la solicitud de autorización, no parece que tuviera por objeto corroborar la existencia del delito, puesto que sólo arrojó como resultado la completa identificación de la persona objeto de sospechas. Además, de su corta duración -el mismo día en que se recibe la llamada que aporta las confidencias, se solicitó la autorización judicial para el registro- no puede apreciarse un intento serio pero infructuoso de investigación de dicho extremo.

Por ello, en este caso, teniendo en cuenta el propio contenido de la información aportada confidencialmente, la ausencia de cualquier investigación para acreditar la veracidad de la existencia del delito conocido confidencialmente y la total carencia de cualquier otro dato capaz de acreditar la propia objetividad de las “noticias confidenciales”, deben conducir a la conclusión de que la autorización judicial, ni por sí misma ni integrada con la solicitud policial, exteriorizó los extremos necesarios para considerar que existían sospechas y no meras conjeturas de la comisión de un delito y de la conexión de la persona investigada con el mismo.

Esta falta de motivación ocasiona la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio debido a la ausencia de proporcionalidad del registro autorizado. La inexistencia de una previa investigación para cerciorarse de la verosimilitud de las imputaciones conocidas mediante las confidencias repercute en la falta de necesidad de la medida, dado que una previa investigación habría avalado la efectiva ponderación de la excepcionalidad de la medida restrictiva de derechos fundamentales y habría contribuido a sustentar, entonces, su carácter estrictamente necesario para alcanzar el fin pretendido.

SEPTIMO.- La afirmación de la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio no conduce automáticamente a la anulación de las Sentencias impugnadas. Sin embargo, puede repercutir tanto en el derecho a un proceso con todas las garantías, si para dictar la Sentencia condenatoria se hubieran valorado pruebas aquejadas de la prohibición constitucional de valoración de toda la prueba obtenida con vulneración de derechos fundamentales, como en el derecho a la presunción de inocencia, en caso de que la necesaria exclusión de las pruebas afectadas por dicha prohibición constitucional condujera a negar que la condena se hubiera producido con base en prueba de cargo suficiente a los efectos de acreditar el hecho constitutivo de delito y la intervención del acusado en el mismo.

Para el examen de ambas cuestiones resulta necesario determinar si la Sentencia condenatoria utilizó como prueba de cargo la obtenida directamente mediante el registro, cuya ilicitud constitucional acaba de ser declarada, o aquéllas que, de conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal, al constituir materialización directa de la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio, también resultan afectadas por la prohibición constitucional de valoración.

En este marco, ha de señalarse que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, en primer término, considera probado el hallazgo durante el registro del paquete que contenía los cuatro cilindros con la droga y las papelinas con polvo blanco. Se prueba por medio de las declaraciones de uno de los testigos y uno de los policías presentes en el mismo, y mediante la propia declaración de los procesados que “aun negando que conociesen su contenido y convirtiéndolo en un paquete de dulces, reconocieron que el paquete encontrado por la policía había llegado a su casa y había sido guardado …” (fundamento jurídico 2).

En segundo lugar, el contenido del paquete y las papelinas -cocaína-, abierto ante la testigo del registro, se acreditó, según la Sentencia de la Audiencia, mediante “los análisis efectuados por el Servicio de Restricción de Estupefacientes del Ministerio de Sanidad y Consumo” (fundamento jurídico 3).

En tercer lugar, la disponibilidad de la droga por el recurrente se considera acreditada, de un lado, mediante las declaraciones de la coimputada Carmen que siempre declaró que el citado paquete lo había recibido el recurrente D. José Miguel estando en su casa de manos de una persona llamada Pilar; de otro, a través de las declaraciones de idéntico sentido del Sr. A. prestadas en el Juzgado de guardia, persona presente en la vivienda el día del registro y el día en que la persona llamada Pilar llevó el paquete; además, a través de la carta (folios 272 y 273 del sumario) interceptada en prisión dirigida por el recurrente a la coimputada en la que afirmaba que “la mercancía” hallada en la casa era suya y que Carmen quedaría en libertad tras el careo cuando el mismo dijera la verdad exculpándola; y, por último, en el reconocimiento de tales hechos por el propio recurrente durante el careo entre los dos coimputados (folio 87 del sumario) realizado en presencia del Juez de Instrucción (fundamento jurídico 4).

Consta en la propia Sentencia que todas las declaraciones que obraban en autos fueron leídas en los debates del juicio oral a petición de todas las partes y que, señalada la contradicción de sus declaraciones al recurrente ante el plenario, “se limitó a decir que era cierto su cambio de declaración … pero que no era verdad lo dicho”. Asimismo la Sentencia condenatoria exteriorizó una extenso razonamiento sobre la falta de credibilidad de la versión exculpatoria dada por el acusado, finalizando con la declaración de que el “tribunal se ha convencido de que la droga pertenecía a José Miguel y que, dada la cantidad y que el mismo no es adicto a ella, el destino que pensaba darle no podía ser otro que su venta a terceros”.

OCTAVO.- El contenido de esta Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla pone de manifiesto que en ella se valoró como prueba de cargo, aunque no el acta del registro, sí las declaraciones de un policía y una testigo presentes en el registro, a los efectos de considerar probado el resultado directo del registro, esto es el hallazgo del paquete y las papelinas. Dicha valoración pudiera vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías, pues constituyen “la materialización directa e inmediata de la vulneración del derecho fundamental” (STC 94/1999, FJ 8) y han sido utilizadas frente a la víctima de dicha vulneración desequilibrando el proceso en su contra, (STC 94/1999, FJ 6). Aunque el recurrente no era el titular de la vivienda registrada, convivía en ella con quien sí lo era la coimputada Carmen.

Ahora bien, como se acaba de exponer, el hallazgo del paquete y las papelinas fue incorporado al proceso mediante las declaraciones, en el plenario y durante la instrucción, de la coimputada, que no varió su contenido en ningún momento, y a través de las propias declaraciones del acusado contenidas en la carta citada y expresadas ante el Juez de Instrucción durante la práctica del careo. Por tanto, haciendo abstracción de las declaraciones del testigo Sr. A., que no las reiteró en el juicio oral al encontrarse en paradero desconocido, ha de examinarse si la prohibición constitucional de valoración de las pruebas obtenidas mediante la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio ha de hacerse extensible a estas pruebas, que en sí mismas no parecen adolecer de ninguna ilicitud constitucional, por no existir entre las pruebas iniciales y estas pruebas derivadas la conexión de antijuridicidad requerida a tal efecto (SSTC 81/1998, 49/1999, 94/1999, 139/1999, 161/1999, 166/1999, 171/1999).

NOVENO.– Para abordar esta cuestión resulta pertinente recordar que este Tribunal ha declarado que “el nexo entre la prueba originaria y la derivada, no es en sí misma [sic] un hecho, sino un juicio de experiencia acerca del grado de conexión que determina la pertinencia o impertinencia de la prueba cuestionada. Por consiguiente, no se halla exento de nuestro control; pero dado que, en principio, corresponde a los Jueces y Tribunales ordinarios, el examen de este Tribunal ha de ceñirse a la comprobación de la razonabilidad del mismo (ATC 46/1989, de 30 de enero, FJ 6, y SSTC 51/1985, de 10 de abril,FJ 9; 174/1985, de 17 de diciembre, FJ 2; 63/1993, de 1 de marzo, FJ 5, y 244/1994, de 15 de septiembre, FJ 2, entre otras)” (STC 81/1998, FJ 5, en el mismo sentido SSTC 49/1999, FJ 14, 139/1999, FJ 5, 171/1999, FJ 15). Igualmente ha de señalarse que la apreciación de si el acervo probatorio restante, una vez efectuada la labor de depuración de las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales, resulta suficiente para sustentar la condena, constituye también una tarea que corresponde en primer lugar a los Jueces y Tribunales ordinarios (STC 171/1999, FJ 15).

Consecuencia de esta doctrina es, como se ha proclamado en la STC 171/1999 (FJ 15), que “cuando los Tribunales ordinarios no han declarado la inexistencia de conexión de antijuridicidad (SSTC 49/1999, 139/1999 o por contraste con la 81/1998) o cuando han efectuado una valoración conjunta de toda la prueba (STC 49/1999) este Tribunal se ha limitado a declarar la vulneración del derecho sustantivo … y a anular las Sentencias condenatorias retrotrayendo las actuaciones para que fueran los órganos judiciales los que resolvieran acerca de la existencia o no de la conexión de antijuridicidad entre las pruebas ilícitamente obtenidas y las restantes y sobre la suficiencia de éstas últimas para sustentar la condena”. Sin embargo, cuando los Tribunales ordinarios se han pronunciado acerca de la inexistencia de conexión de antijuridicidad (SSTC 81/1998, 161/1999) o cuando de la lectura de la Sentencia deriva una inequívoca valoración individualizada de las pruebas restantes (STC 171/1999), el Tribunal Constitucional ha entrado a considerar la existencia o no de conexión de antijuridicidad y si finalmente las pruebas de cargo restantes son suficientes para enervar la presunción de inocencia.

DECIMO.- Llegados a este punto la decisión sobre el camino a seguir en este caso no puede ser otra que la que condujo en la STC 171/1999 a la desestimación de la pretensión de la lesión del derecho a la presunción de inocencia, dadas las evidentes similitudes entre ambas. En efecto, ciertos datos evidencian las similitudes entre los dos casos.

Si bien los Tribunales ordinarios no se han pronunciado en el presente supuesto sobre la inexistencia de conexión de antijuridicidad entre las pruebas obtenidas en la práctica del registro constitucionalmente ilícito y las declaraciones de los imputados, es aplicable lo dicho en la STC 161/1999 afirmando la desconexión entre las declaraciones de los imputados prestadas con todas las garantías y el acto lesivo del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Tenemos la existencia de una expresa, inequívoca y contundente valoración individualizada de las pruebas que sustentan la condena del demandante de amparo.

En la citada STC 161/1999 se establece que las declaraciones del imputado prestadas con todas las garantías son jurídicamente independientes del acto lesivo de la inviolabilidad domiciliaria. Como se ha expuesto con detalle en el fundamento jurídico tercero, las garantías con las que se prestan tanto durante la instrucción como en el juicio oral constituyen un eficaz medio de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima. Por ello, la libertad de decisión del acusado de declarar sobre los hechos que se le imputan permite romper desde una perspectiva interna “cualquier conexión causal” con el acto ilícito, y desde una perspectiva externa atenúa las necesidades de tutela del derecho sustantivo lesionado que podrían justificar su “exclusión probatoria, ya que la admisión voluntaria de los hechos no puede ser considerada un aprovechamiento de la lesión del derecho fundamental” (FJ 4).

Por consiguiente, ha de sostenerse que la existencia de una relación natural entre las declaraciones del acusado -efectuadas ante el Juez de Instrucción durante el careo con la coimputada- y el ilícito registro, no impide reconocer la inexistencia de la conexión de antijuridicidad entre ambos, dado que se efectuaron con todas las garantías y que la libertad de decisión del acusado al prestarlas permite la ruptura jurídica, tanto desde una perspectiva interna como externa, del enlace causal existente entre la confesión y el acto vulnerador del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Ello ha de hacerse extensible por idénticas razones a las declaraciones prestadas por la coimputada no sólo durante el juicio oral, sino ante el Juez de Instrucción en un primer momento y en el mencionado careo.

Estas pruebas son suficientes para contestar negativamente las pretensiones de la demanda de amparo, sin necesidad de entrar a analizar, siquiera desde la perspectiva constitucional, la validez de otras pruebas. Afirmada la licitud constitucional de las pruebas consistentes en las declaraciones de los coimputados, queda refutada la pretensión de nulidad de las sentencias condenatorias derivada de la pretendida nulidad de toda prueba conectada causalmente con el registro.

DECIMOPRIMERO.- En conclusión, sólo procede declarar la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio del recurrente al haberse constatado los defectos aducidos de la falta de motivación y proporcionalidad de la resolución judicial que autorizó la entrada y registro.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido otorgar parcialmente el amparo, con los siguientes pronunciamientos:

Primero.- Declarar vulnerado el derecho a la inviolabilidad del domicilio de D. José Miguel.

Segundo.- Desestimar la demanda de amparo en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a diecisiete de enero de dos mil. Pedro Cruz Villalón, Presidente. Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.- Pablo García Manzano.- Pablo Cachón Villar.- Fernando Garrido Falla.- María Emilia Casas Baamonde, Magistrados.

01Ene/14

Loi nº 91-648 du 11 juillet 1991, modifiant le Code des Postes et des Télécommunications et la loi nº 90-1170 du 29 décembre 1990 sur la réglementation des télécomunications

 

L'Assemblée nationale et le Sénat ont adopté,

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :

Article 1er.-

L'article L. 40 du codes des postes et télécommunications est ainsi rédigé :

“Art. L. 40. – Outre les officiers et agents de police judiciaire agissant conformément aux dispositions du code de procédure pénale, les fonctionnaires de l'administration des télécommunications habilités à cet effet par le ministre chargé des télécommunications et assermentés dans des conditions fixées par décret en Conseil d'Etat peuvent rechercher et constater par procès-verbal les infractions prévues par les dispositions du chapitre III du présent titre et les textes pris pour leur application.

“Les fonctionnaires de l'administration des télécommunications visés à l'alinéa précédent peuvent accéder aux locaux, terrains ou moyens de transport à usage professionnel utilisés par des personnes visées à l'article L. 32-4, par celles fabriquant, important ou distribuant des équipements ou installations visés à l'article L. 34-9 ou par celles faisant usage de fréquences radioélectriques visées à l'article L. 89, en vue de rechercher et de constater les infractions, demander la communication de tous documents professionnels et en prendre copie, recueillir, sur convocation ou sur place, les renseignements et justifications. Les fonctionnaires ne peuvent accéder à ces locaux que pendant leurs heures d'ouverture lorsqu'ils sont ouverts au public et, dans les autres cas, qu'entre 8 heures et 20 heures. Ils ne peuvent accéder aux locaux qui servent pour partie de domicile aux intéressés.

“Le procureur de la République est préalablement informé des opérations envisagées en vue de la recherche des infractions, par les fonctionnaires visés au deuxième alinéa. Il peut s'opposer à ces opérations. Les procès-verbaux lui sont transmis dans les cinq jours suivant leur établissement. Une copie en est également remise à l'intéressé.

“Les fonctionnaires de l'administration des télécommunications visés au deuxième alinéa peuvent, dans les mêmes lieux et les mêmes conditions de temps que ceux visés au même alinéa, procéder à la saisie des matériels visés à l'article L. 34-9 sur autorisation judiciaire donnée par ordonnance du président du tribunal de grande instance dans le ressort duquel sont situés les matériels, ou d'un juge délégué par lui.

“La demande doit comporter tous les éléments d'information de nature à justifier la saisie. Celle-ci s'effectue sous l'autorité et le contrôle du juge qui l'a autorisée.

“Les matériels saisis sont immédiatement inventoriés. L'inventaire est annexé au procès-verbal dressé sur les lieux. Les originaux du procès-verbal et de l'inventaire sont transmis, dans les cinq jours suivant leur établissement, au juge qui a ordonné la saisie.

“Le président du tribunal de grande instance ou le juge délégué par lui peut d'office à tout moment ou sur la demande de l'intéressé ordonner mainlevée de la saisie.”

Article 2.-

Le paragraphe III de l'article 28 de la loi nº 90-1170 du 29 décembre 1990 sur la réglementation des télécommunications est ainsi rédigé :

“III. – Outre les officiers et agents de police judiciaire agissant conformément aux dispositions du code de procédure pénale et, dans leur domaine de compétence, les agents des douanes agissant conformément aux dispositions du code des douanes, les agents habilités à cet effet par le Premier ministre et assermentés dans des conditions fixées par décret en Conseil d'Etat peuvent rechercher et constater par procès-verbal les infractions aux dispositions du présent article et des textes pris pour son application.

“Les agents habilités par le Premier ministre visés à l'alinéa précédent peuvent accéder aux locaux, terrains ou moyens de transport à usage professionnel en vue de rechercher et de constater les infractions, demander la communication de tous documents professionnels et en prendre copie, recueillir, sur convocation ou sur place, les renseignements et justifications. Les agents ne peuvent accéder à ces locaux que pendant leurs heures d'ouverture lorsqu'ils sont ouverts au public et, dans les autres cas, qu'entre 8 heures et 20 heures. Ils ne peuvent accéder aux locaux qui servent pour partie de domicile aux intéressés.

“Le procureur de la République est préalablement informé des opérations envisagées en vue de la recherche des infractions, par les agents visés au deuxième alinéa. Il peut s'opposer à ces opérations. Les procès-verbaux lui sont transmis dans les cinq jours suivant leur établissement. Une copie en est également remise à l'intéressé.

“Les agents habilités par le Premier ministre visés au deuxième alinéa peuvent, dans les mêmes lieux et les mêmes conditions de temps que ceux visés au même alinéa du présent paragraphe, procéder à la saisie des matériels visés au paragraphe I sur autorisation judiciaire donnée par ordonnance du président du tribunal de grande instance dans le ressort duquel sont situés les matériels, ou d'un juge délégué par lui.

“La demande doit comporter tous les éléments d'information de nature à justifier la saisie. Celle-ci s'effectue sous l'autorité et le contrôle du juge qui l'a autorisée.

“Les matériels saisis sont immédiatement inventoriés. L'inventaire est annexé au procès-verbal dressé sur les lieux. Les originaux du procès-verbal et de l'inventaire sont transmis, dans les cinq jours suivant leur établissement, au juge qui a ordonné la saisie.

“Le président du tribunal de grande instance ou le juge délégué par lui peut d'office à tout moment ou sur la demande de l'intéressé ordonner mainlevée de la saisie.

“Sera puni d'un emprisonnement d'un à trois mois et d'une amende de 2 000 F à 200 000 F, ou de l'une de ces deux peines seulement, quiconque aura, sans raison valable, refusé de fournir les informations ou documents ou fait obstacle au déroulement des enquêtes mentionnées au présent paragraphe.”

La présente loi sera exécutée comme loi de l'Etat.

Fait à Paris, le 11 juillet 1991.

 

01Ene/14

Circular 4/1996, de 29 de marzo, del Banco de España, a entidades miembros del Sistema Nacional de Compensación Electrónica

La Circular del Banco de España 11/1990, de 6 de noviembre , por la que se publica la Norma SNCE-004, que regula el subsistema, en su norma cuarta, tratamiento de los documentos en el subsistema, establece una línea significativa de separación entre documentos “truncables” y documentos “no truncables”, denominada límite de truncamiento, cuya diferencia fundamental consiste en la existencia de una operativa específica a la que deben ser sometidos los originales de los documentos “no truncables” que se tramitan en el subsistema, complementaria de la transmisión electrónica de sus datos.

En la actualidad, esta operativa se apoya en las 51 cámaras de compensación interbancaria, ya que, por cada uno de dichos documentos, es la Cámara de la provincia librada correspondiente el lugar establecido para la entrega y recepción física del mismo, práctica esta compleja, que, con cierta frecuencia, es causa de problemas e incidencias.

Al objeto de solucionar algunos de estos problemas y de al menos paliar el resto de ellos, se ha diseñado un nuevo procedimiento para el tratamiento de los documentos “no truncables”, que modifica la actual operativa y se basa en dos aspectos principales, el primero de los cuales es la posibilidad de entrega opcional de reproducciones facsímiles de los documentos originales, en lugar de éstos.

Con tal fin, junto al actual “límite de truncamiento” se define un segundo límite, denominado “límite en cuanto a la entrega de facsímil”, que fija el importe máximo hasta el cual se permite entregar únicamente reproducciones facsímiles de los documentos no truncables, y por encima del cual, si se ha hecho uso de la nueva posibilidad, es preceptiva, además, la entrega posterior de los documentos originales correspondientes.

El segundo aspecto principal del nuevo procedimiento es que la entrega y recepción de documentos (originales y/o reproducciones facsímiles) hoy dispersa en 51 cámaras provinciales, se traslada a un punto único.

Con estas medidas, se da un paso adelante más en el perfeccionamiento del subsistema general de cheques y de pagarés de cuenta corriente del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, en el sentido de reforzar su eficacia y dotar de mayor agilidad a la compensación de determinados documentos.

Por todo cuanto antecede, y en el uso de las facultades que en la materia tiene conferidas, el Banco de España ha dispuesto la aprobación y publicación de la presente Circular.

Norma primera.
Se da nueva redacción a la norma cuarta de la circular del Banco de España 11/1990, de 6 de noviembre, de acuerdo con el texto siguiente:

“Norma cuarta. Tratamiento de los documentos en el subsistema.

Este subsistema, como parte integrante que es del SNCE, tiene por objeto de intercambio no los propios documentos originales, sino los datos representativos de éstos, especificados en las instrucciones, que se transmiten electrónicamente y en base a los cuales se lleva a cabo la operativa del subsistema.

No obstante esta premisa básica de funcionamiento del subsistema, los documentos que hayan sido librados por importe superior al que en cada momento esté establecido como “límite de truncamiento” deben someterse a una operativa complementaria, que se define en la presente Norma.

1. Truncamiento de documentos: Se define como truncamiento la inmovilización física de los documentos originales por parte de la entidad tomadora.

2. Límite de truncamiento: Se denomina así a una cantidad expresada en pesetas, cuyo valor se establece por acuerdo entre las entidades participantes en el subsistema, comunicándose mediante instrucción del SNCE.

3. Límite en cuanto a la entrega de facsímil: Se denomina así a una cantidad expresada en pesetas, por encima del límite de truncamiento, cuyo valor se establece por acuerdo entre las entidades participantes en el subsistema, comunicándose mediante instrucción del SNCE.

Hasta este límite, la entrega, opcional, por parte de ha entidad presentadora, de reproducciones facsímiles (en adelante, facsímiles) de los documentos originales el día de la compensación, cierra el ciclo de la presentación. Por encima de dicho límite será necesaria la entrega posterior de los documentos originales a la entidad librada.

4. Tipos de documentos:

4.1. Documentos truncados: Reciben el calificativo de “truncados” los documentos, de entre los definidos en la norma tercera, que se libran por importe igual o inferior al denominado “límite de truncamiento”, en virtud del cual la entidad tomadora los retiene en su poder, esto es, los trunca, tras capturar sus datos representativos. En este caso, los datos constituyen toda la información que la entidad tomadora hace llegar a la entidad librada, y en base a ellos se lleva a cabo toda la operativa del subsistema, sin que sea preciso recurrir a los documentos originales.

4.2. Documentos presentados mediante entrega de facsímil: Se encuentran comprendidos dentro de esta categoría los documentos, de entre los definidos en la norma tercera, que se libran por importe superior al denominado “límite de truncamiento”, de los que la entidad tomadora entrega facsímiles a la entidad librada, en el día de la compensación tras haber capturado sus datos representativos, y que, en función del importe, se subdividen en:

a) Documentos de importe superior al citado límite y hasta el denominado “límite en cuanto a la entrega de facsímil”, en los que, con la sola presentación de los facsímiles,queda completado el ciclo de su presentación.

b) Documentos de importe superior a este último límite, en los que es preceptiva, además, la entrega posterior de los documentos originales, de acuerdo con los plazos establecidos en las instrucciones, durante el período de tiempo que media entre ambas entregas.

A partir de la entrega de los originales, estos documentos pasan a considerarse como documentos no truncados.

4.3. Documentos no truncados: Se encuentran comprendidos dentro de esta categoría los documentos de entre los definidos en la norma tercera, que se libran por importe superior al denominado “límite de truncamiento”, de los que la entidad tomadora hace entrega de los originales el día de su compensación.

En esta categoría de documentos se incluyen también los documentos comprendidos en el punto 4.2.b), una vez que la entidad tomadora, en el plazo establecido, entregue a la entidad librada los documentos originales.

Con independencia de lo expuesto, en el caso de los documentos truncados y en el de los documentos presentados mediante entrega de facsímil, los documentos originales deberán quedar, para los casos y en los términos previstos en el convenio, a disposición de la entidad librada, quien podrá reclamar la entrega de los documentos originales, de acuerdo con el procedimiento descrito en las instrucciones”.

Norma segunda.
Se da nueva redacción al apartado B) del punto 2 de la norma novena de la Circular del Banco de España 11/1990, de 6 de noviembre, de acuerdo con el texto siguiente:

“Norma novena. Medios de comunicación.

B) Para el intercambio de los documentos: La preceptiva entrega física, el día de su compensación, de los originales y/o facsímiles de los documentos de importe superior al límite de truncamiento, así como la de los documentos truncados reclamados, se realizará,en ambos casos, por medios convencionales, de acuerdo con el procedimiento que se establece en las instrucciones”.

Norma tercera.
Se da nueva redacción al apartado b) del punto 4 y al apartado b) del punto 5 de la normativa decimotercera de la Circular del Banco de España 11/1990, de 6 de noviembre, de acuerdo con el texto siguiente:

“Norma decimotercera. Entidades participantes.

4. Entidad presentadora:

b) Se responsabiliza de la entrega física de los documentos (originales y/o facsímiles) de importe superior al límite de truncamiento.

5. Entidad receptora:

b) Se responsabiliza de la recepción física de los documentos (originales y/o facsímiles) de importe superior al límite de truncamiento”.

Entrada en vigor.
La presente Circular entrará en vigor el día 6 de mayo de 1996, fecha de intercambios; día 7, fecha de compensación.

01Ene/14

Lov nr. 448 af 9. juni 2004 om ændring af lov om Danmarks tiltrædelse af Schengenkonventionen. (Gennemførelse af rådsafgørelse og forordning om indførelse af nye funktioner i Schengen-informationssystemet, herunder i forbindelse med terrorismebekæmpelse)

VI MARGRETHE DEN ANDEN, af Guds Nåde Danmarks Dronning, gør vitterligt: Folketinget har vedtaget og Vi ved Vort samtykke stadfæstet følgende lov:

 

§ 1

I Lov Nr. 418 af 10. juni 1997 om Danmarks tiltrædelse af Schengenkonventionen, som ændret ved lov Nr. 227 af 2. april 2003, foretages følgende ændringer:

1.- I § 1 indsættes som stk. 4:

Stk. 4.Justitsministeren kan på Danmarks vegne i Rådet for Den Europæiske Union medvirke til vedtagelsen af en rådsafgørelse om indførelse af nye funktioner i Schengen-informationssystemet, herunder i forbindelse med terrorismebekæmpelse.

2.- § 2, stk. 1, affattes således:

Bestemmelserne i konventionens afsnit IV (Schengen-informationssystemet), som ændret ved rådsafgørelsen og forordningen om indførelse af nye funktioner i Schengen-informationssystemet, herunder i forbindelse med terrorismebekæmpelse, gælder her i landet.

3.- I § 2, stk. 3, ændres “Registertilsynet til: Datatilsynet.

§ 2

Stk. 1. Lovens § 1, Nr. 1 og 3, træder i kraft dagen efter bekendtgørelsen i Lovtidende.

Stk. 2. Justitsministeren fastsætter tidspunktet for ikrafttræden af lovens § 1, Nr. 2.

§ 3

Loven gælder ikke for Færøerne og Grønland, men kan ved kongelig anordning sættes i kraft også for disse landsdele.

 

 

Givet på Christiansborg Slot, den 9. juni 2004

Under Vor Kongelige Hånd og Segl

Margrethe R.

Lene Espersen

01Ene/14

Legislacion Informatica de

Circular 3/2002, de 25 de junio, a Entidades de Crédito, por la que se modifica la Circular del Banco de España 3/1995, de 25 de septiembre, sobre Central de Información de Riesgos. (B.O.E. 157/23966 del 2 de julio de 2002)

El Banco de España, en fechas próximas, procederá a una modernización de la Central de Información de Riesgos, incorporando nuevas técnicas y tratamientos, con el objeto de mejorar la calidad de la misma, tanto en lo que se refiere a cantidad y calidad de la información, cuanto a los tiempos y modos de acceder a ella.

Dentro de las modificaciones que están a la espera de la tramitación del proyecto de Ley de Reforma del Sistema Financiero, así como de la normativa complementaria correspondiente, hay dos modernizaciones de tipo técnico que deben abordarse de inmediato: El uso del medio telemático para todas las comunicaciones y la codificación de los titulares no residentes. La primera para que todas las entidades tengan un plazo razonable para adecuarse ala misma, y la segunda para corregir el deficiente funcionamiento de su actual codificación.

En consecuencia, el Banco de España, en uso de las facultades que tiene concedidas, ha dispuesto:

Norma única.
Se modifican las siguientes normas y anejos de la Circular 3/1995, de 25 de septiembre, en la forma que a continuación se indica:

Norma quinta.

Los párrafos segundo y tercero del apartado 1 quedan redactados así:

“Los datos se presentarán por transmisión telemática, de conformidad con las especificaciones técnicas que se comuniquen al efecto por el Banco de España.”

“Excepcionalmente, por causa puntual justificada, previa conformidad de la oficina de Documentación y Central de Riesgos, podrán remitirse en soporte magnético.”

Norma octava.

El apartado a) queda redactado así:

“a) Mensualmente, por vía telemática, remitirá a cada entidad declarante la información agregada de todo el sistema para sus acreditados, con todos los datos, exclusión hecha del origen de la operación y de los riesgos con clave J en la primera posición, que se informarán como crédito financiero a corto plazo, agrupándose, a estos efectos, las características descritas en la quinta posición de la clave de riesgos (según las instrucciones complementarias al anejo II) en cuatro conjuntos: Los que están en suspenso (clave J), los morosos (claves E, F, G, H, I), los procedentes de un convenio de acreedores (clave L) y el resto (claves A, B, C, D, K). Los riesgos solidarios por cada titular se agregarán entre sí, pero separadamente de los no solidarios.”

El tercer párrafo del apartado b) queda redactado

“Las solicitudes de las entidades se formularán con la declaración que recoge el anejo IV bis y deberán realizarse por transmisión telemática, de acuerdo con las especificaciones técnicas que se comuniquen al efecto por el Banco de España.”

Anejo V

El número 2 se sustituye por el que se indica a continuación:

” 2. A partir de la tercera posición contada desde la izquierda se recogerán los códigos que siguen, dejando en blanco las posiciones que resten.

Cuando el titular es residente en España o se trata de una sucursal en España de una empresa extranjera.-Para las personas físicas de nacionalidad española el número de identificación fiscal (Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo).
Para las personas físicas que carezcan de la nacionalidad española el número personal de identificación de extranjero que se les asigne (Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero) que coincide con el de identificación fiscal. Para las personas jurídicas y entidades, incluidas las sucursales en España de empresas extranjeras, su código de identificación fiscal (Decreto 2423/1975, de 25 de septiembre y Orden ministerial de 3 de julio de 1998).

Cuando el titular no es residente en España.-El código lo asignará el Banco de España. Las entidades comunicarán telemáticamente al Banco de España, de acuerdo con las instrucciones correspondientes los datos y características del titular, para que aquél, de inmediato, les comunique por la misma vía el código adjudicado. Los datos y características que las entidades deberán comunicar para la obtención del código serán las siguientes:

Denominación (persona jurídica) o nombre y apellidos (persona física).

Domicilio: País, ciudad, sigla de vía, nombre de vía, número o letra, código postal.

Fecha de nacimiento (sólo en el caso de personas físicas).

Forma legal (sólo en el caso de personas jurídicas).

Código ISIN (sólo en el caso de valores de renta fija).

Código SWIFT (sólo en aquellas empresas que lo tengan).”

Norma final. Entrada en vigor.
La presente Circular entrará en vigor el 1 de noviembre de 2002. La primera declaración a formular por las entidades de acuerdo con lo dispuesto en ella será la referida a los datos del 30 de noviembre del presente año.

Madrid, 25 de junio de 2002.-E1 Gobernador, Jaime Caruana Lacorte.

01Ene/14

Resolución de 8 de noviembre de 2013, de la Presidencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se crea la sede electrónica del organismo

La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, creó el concepto de “sede electrónica”, justificado por “la necesidad de definir claramente la “sede” administrativa electrónica con la que se establecen las relaciones, promoviendo un régimen de identificación, autenticación, contenido mínimo, protección jurídica, accesibilidad, disponibilidad y responsabilidad”.

El artículo 10.1 de la misma Ley define la sede electrónica como “aquella dirección electrónica disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones cuya titularidad, gestión y administración corresponde a una Administración pública, órgano o entidad administrativa en el ejercicio de sus competencias”.

El apartado 3 del mismo artículo establece que “cada Administración Pública determinará las condiciones e instrumentos de creación de las sedes electrónicas”.

Por otra parte, el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, además de regular esta figura en sus artículos 3 al 9, determina específicamente en su artículo 3.2 que “las sedes electrónicas se crearán mediante Orden del Ministro correspondiente o Resolución del titular del organismo público, que deberá publicarse en el “Boletín Oficial del Estado””, determinando el contenido mínimo de esta norma aprobatoria.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, creada por la Ley 3/2013, de 4 de junio, en el artículo 1, apartado 2, indica que tiene por objeto garantizar, preservar y promover el correcto funcionamiento, la transparencia y la existencia de una competencia efectiva en todos los mercados y sectores productivos, en beneficio de los consumidores y usuarios.

Asimismo, en los artículos 5 al 11 de la citada Ley 3/2013, de 4 de junio, establece entre otras, las siguientes funciones:

Artículo 5: Funciones de carácter general y para preservar y promover la competencia efectiva en todos los mercados y sectores productivos.

Artículo 6: De supervisión y control del mercado de comunicaciones electrónicas.

Artículo 7: De supervisión y control en el sector eléctrico y en el sector del gas natural.

Artículo 8: De supervisión y control del mercado postal.

Artículo 9: De supervisión y control en materia de mercado de comunicación audiovisual.

Artículo 10: De supervisión y control en materia de tarifas aeroportuarias.

Artículo 11: De supervisión y control en el sector ferroviario

Igualmente, conforme a la Disposición adicional segunda del Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de comunicación a través de medios electrónicos, con la presente resolución, se articula y se crea un punto de acceso electrónico a aquellos servicios que requieran la autenticación de los ciudadanos o de la administración, dotada de especiales condiciones de identificación, seguridad y responsabilidad y que garantice la autenticación, confidencialidad, integridad, disponibilidad y trazabilidad para que la información entregada cuente con plenas garantías técnicas y jurídicas.

Mediante esta resolución se crea y se regula la Sede Electrónica de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia con el fin de facilitar el acceso a los servicios electrónicos que se ofrecen y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio.

 

En consecuencia resuelvo:

Artículo 1.- Objeto.- Creación de la Sede Electrónica de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y en los artículos 3 a 9 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

 

Artículo 2.- Sede Electrónica de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.- La Sede Electrónica de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se crea con las siguientes características:

a) En la Sede se realizarán las actuaciones, trámites, procedimientos y servicios a realizar por medios electrónicos en el marco de las funciones y competencias descritas en la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y de sus relaciones con los ciudadanos, agentes y con otras administraciones públicas y organismos públicos, y que requieran la autenticación de la administración pública o de los ciudadanos por medios electrónicos, así como aquellos otros respecto a los que se decida su inclusión en la Sede por razones de eficacia y calidad en la prestación de servicios a los ciudadanos.

b) La dirección electrónica de referencia de la Sede será: https://sede.cnmc.gob.es y será accesible directamente, así como a través del portal de internet http://www.cnmc.es.

c) La identificación de la Sede Electrónica se llevará a cabo mediante certificado de sede, consistente en un certificado de servidor donde se aloja la información o cualquier otro certificado de dispositivo seguro o medio equivalente conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

d) El titular de la Sede Electrónica será la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

e) La gestión tecnológica de la Sede será competencia de la Secretaría General de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que la ejercerá a través de la Subdirección de Sistemas de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

f) Gestión de contenidos:

i) La gestión y coordinación de los contenidos, procedimientos y servicios que, en su caso, sean puestos a disposición de los ciudadanos a través de la Sede Electrónica, corresponderá al Gabinete del Presidente.

ii) Será responsable de la gestión de cada uno de los procedimientos el órgano de dirección o directivo titular del mismo.

g) La Sede incluirá como mínimo, los contenidos y servicios establecidos en el artículo 6 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, y en las condiciones técnicas y de seguridad, confidencialidad, integridad, disponibilidad y trazabilidad establecidas en la Ley 11/2007, de 22 de junio, en el citado Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre y conforme a lo que, en su caso, establezcan los Esquemas Nacionales de Seguridad e Interoperabilidad y en la normativa concordante; así mismo, se podrán prestar servicios y contenidos adicionales que se establezcan mediante nuevas normas o que por su conveniencia puedan incorporarse mediante resolución del presidente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

h) El canal de acceso a los servicios disponibles en la Sede se realizará a través de Internet, con las características definidas en la presente resolución.

i) La información y los servicios incluidos en la Sede cumplirán los principios de accesibilidad y usabilidad establecidos en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, en los términos dictados por la normativa vigente en esta materia en cada momento.

j) La creación de subsedes, modificación o supresión de las mismas, se publicará a través de la Sede.

Artículo 3.- Medios y procedimientos para la formulación de quejas y sugerencias.- La formulación de quejas y sugerencias en relación con el contenido, gestión y servicios ofrecidos en la Sede que se crea por la presente resolución, se realizarán por los medios y procedimientos que a continuación se dispone:

a) La presentación telemática, a través de la Sede Electrónica de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que se crea mediante la presente resolución.

b) La presentación presencial, o por correo postal, ante cualquier oficina de Registro de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de acuerdo con las normas reguladoras de esta Comisión, o de cualquier otro Órgano Administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a la vista de lo establecido en el artículo 15 del Real Decreto 951/2005, de 29 de julio, por el que se establece el marco general para la mejora de la calidad de la Administración General del Estado.

c) No se considerarán medios para la formulación de quejas y sugerencias los servicios de asesoramiento electrónico que se pongan a disposición de los ciudadanos para resolver dudas o incidencias de la utilización de las aplicaciones y sistemas que sustenta la Sede, sin perjuicio de su obligación, cuando existan, de atender los problemas que susciten los ciudadanos.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Disposición transitoria única.- Puesta en funcionamiento de la Sede.- La Sede electrónica que se crea en la presente resolución, comenzará a operar el día de entrada en vigor de la misma.

DISPOSICIÓN FINAL

 

Entrada en vigor.- La presente resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”. 

01Ene/14

Ley 53

 

(B.O.E. 313/46086 del 31.12.2002)

 

Disposición adicional decimoséptima. Modificación de la Ley 66/1997 de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

 

Se adiciona un nuevo apartado once al artículo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, según la redacción dada al mismo por el artículo 51 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, con el siguiente contenido:

 

Once. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, la Fabrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda podrá, en régimen de libre competencia, prestar servicios de certificación en el uso de la firma electrónica en las relaciones que mantengan los particulares, así como realizar la prestación de servicios técnicos para garantizar la seguridad, validez y eficacia de los servicios de la sociedad de la información y de la contratación por vía electrónica con arreglo a lo dispuesto en la legislación reguladora del uso de firma electrónica, y de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico y demás normas complementarias.”

 

Disposición adicional decimoctava. Modificación de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.

 

Se da nueva redacción al apartado primero del artículo 64 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, que queda como sigue:

 

“Primero. Los datos registrados en la C.I.R. se conservarán durante diez años contados desde la fecha a la que se refieran, cancelándose una vez transcurrido dicho plazo. No obstante, podrán conservarse indefinidamente mediante procedimientos que no permitan la identificación del afectado, atendiendo a sus valores históricos, estadísticos o científicos. También podrán conservarse indefinidamente los datos que identifiquen a las personas jurídicas para permitir el ejercicio de las finalidades contempladas en los guiones segundo y tercero del apartado primero del artículo 59 de la presente Ley.”

 

01Ene/14

Resolución Ministerial nº 1371-2005 de 11 diciembre 2005, nombrando representantes del Ministerio ante la Comisión Multisectorial de seguimiento y evaluación del Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información- La Agenda Digital Peruana.

Lima, domingo 11 de diciembre de 2005

Que, mediante Resolución Ministerial nº 381 -2005 PCM, de 20 de octubre de 2005 , se modifico el articulo 2 º de la Resolución Ministerial nº 318 -2005 -PCM, incorporando a un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores para que forme parte de la Comisión Multisectorial de Seguimiento y Evaluación del Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información – La Agenda Digital Peruana ;

Que, es necesario nombrar al representante Titular y Alterno del Ministerio de Relaciones Exteriores ante la mencionada Comisión Multisectorial;

Que, la oficina encargada del seguimiento del tema de la Sociedad de la Información en el Ministerio de Relaciones Exteriores es la Subsecretaria de Política Cultural Exterior;

De conformidad con el inciso l) del articulo 21 º del Decreto Supremo nº 130 -2003 -RE, Reglamento de la Ley del Servicio Diplomático de la Republica; y el numeral 1 º de la Resolución Ministerial nº 0370 -RE, de 31 de agosto de 1983 ; y,

Estando a lo acordado;

SE RESUELVE:

Articulo Primero.- Nombrar Representante Titular del Ministerio de Relaciones Exteriores ante la Comisión Multisectorial de Seguimiento y Evaluación del Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información – La Agenda Digital Peruana , al Embajador en el Servicio Diplomático de la Republica, José Alberto Carrión Tejada, Subsecretario de Política Cultural Exterior.

 

Articulo Segundo.- Nombrar Representante Alterno del Ministerio de Relaciones Exteriores ante la Comisión Multisectorial de Seguimiento y Evaluación del Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información – La Agenda Digital Peruana , al Ministro Consejero en el Servicio Diplomático de la Republica, Carlos Germán Augusto Amezaga Rodríguez, funcionario de la Subsecretaria de Política Cultural Exterior.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

OSCAR MAURTUA DE ROMAÑA, Ministro de Relaciones Exteriores 

01Ene/14

Documento de trabajo: Tratamiento de datos personales en Internet, de 23 de febrero de 1999

WP 16 Grupo de Trabajo sobre protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales

 

Aprobada por el Grupo de Trabajo el 23 de febrero de 1999

Documento de Trabajo: Tratamiento de datos personales en Internet

 

1. Introducción

Cada nueva fase de desarrollo tecnológico plantea un desafío para la protección de los datos personales y el derecho a la vida privada. Las experiencias anteriores que se vivieron con ocasión de la difusión de los ordenadores personales, el comienzo de las aplicaciones telemáticas, etc. lo demuestran. Internet forma parte de estos desafíos al menos por las siguientes razones:

La utilización de la infraestructura suele estar directamente basada en el tratamiento de datos personales, como ocurre con determinadas direcciones de protocolo Internet.

Los servicios proporcionados a través de esa infraestructura ofrecen nuevas posibilidades especialmente las relativas a la distribución de información que incluya datos personales (por ej. Listas de direcciones, grupos de discusión, acceso a bases de datos, etc.).

Los instrumentos técnicos son nuevos, por ejemplo el software de navegación, y evolucionan a un ritmo muy rápido.

Muchos actores son también nuevos para las nuevas actividades comerciales en línea que implican el tratamiento de datos personales y los límites tradicionales entre las diferentes profesiones se encuentran en un proceso de redefinición igualmente rápido.

Uno de los usos de Internet que plantea mayores desafíos es hacer negocios en línea: el comercio electrónico consiste en vender directamente y de forma privada de las empresas a los consumidores sin ningún tipo de intermediario, utilizando nuevos métodos de selección y nuevos medios de pago.

La dimensión global está inmediatamente presente.

En este contexto complejo y, desde el punto de vista de la protección de datos, controvertido las autoridades nacionales de protección de datos han trabajado de manera pragmática durante unos tres años y su experiencia se va consolidando gradualmente (véanse, por ejemplo, sus informes anuales).

De forma similar, el Grupo de Trabajo(1) ha comenzado a estudiar las cuestiones relativas a la aplicación de los principios de la protección de datos al tratamiento de datos personales en Internet de manera pragmática y de acuerdo con la urgencia que el asunto empieza a adquirir a nivel europeo o internacional.

(1) Creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, DO L 281, 23 de noviembre de 1995, p. 31. Se puede consultar en http://www.europa.eu.int/comm/dg15/en/media/dataprot/index.htm

Podemos poner los siguientes ejemplos:

Anonimato en Internet(2)

Apoyo al “Memorando de Berlín – Budapest” del Grupo Internacional de Trabajo sobre protección de datos en el ámbito de las telecomunicaciones(3)

Un primer dictamen sobre el proyecto P3P del Consorcio World Wide Web(4)

Recomendación 1/99 sobre “el tratamiento invisible y automático de datos personales en Internet efectuado por software y hardware”, aprobada el 23 de febrero de 1999(5).

El tema de la protección de datos y de la vida privada en Internet se está debatiendo asimismo en foros internacionales como el Consejo de Europa(6) y la OCDE(7). En relación con la propuesta de la Unión Europea en el sentido de adoptar soluciones globales en el marco de la OMC, esta última ha aceptado incluir la protección de datos en su programa de trabajo sobre los aspectos comerciales del comercio electrónico. Este asunto lo debatirá el Consejo del Comercio de Servicios, que se reúne periódicamente con objeto de presentar un informe antes de junio de 1999. El objetivo es alcanzar un acuerdo sobre los principios obligatorios básicos que permitan un libre flujo de datos personales en el comercio electrónico mundial a la vez que se respeta el derecho de las personas a la intimidad y, por consiguiente, se garantiza la confianza en el comercio electrónico.

La Conferencia Europea de Comisarios sobre Protección de Datos, celebrada en Dublín los días 23 y 24 de abril de 1998, expresó el deseo de que el Grupo de Trabajo pueda abordar el asunto de una forma más sistemática para clarificar las cuestiones en juego y buscar soluciones encaminadas a contribuir a un desarrollo de Internet y sus servicios conexos que respete el derecho del usuario a la intimidad y, por ello, dé confianza tanto a las aplicaciones comerciales como a las privadas. Los Comisarios recordaron que las reglas derivadas de la legislación comunitaria de protección de datos se aplican en su integridad, de acuerdo con sus correspondientes modalidades, al tratamiento de datos personales en Internet, con independencia de los instrumentos técnicos utilizados.

(2) Véase la Recomendación 3/97 del Grupo de Trabajo “Anonimato en Internet”, adoptada el 3.12.1997, se puede consultar en: véase la nota 1.

(3) Véase la Recomendación 2/97 del Grupo de Trabajo “Informe y orientaciones elaborados por el Grupo Internacional de Trabajo sobre protección de datos en el ámbito de las telecomunicaciones (“Memorando de Budapest – Berlín sobre protección de datos e intimidad en Internet”), aprobada el 3.12.1997, que se puede consultar en: véase la nota 1.

(4) Véase el Dictamen 1/98 del Grupo de Trabajo “Plataforma de Preferencias de Privacidad (P3P) y Norma de Perfiles Abierta (OPS)”, adoptado el 16 de junio de 1998, que se puede consultar en: véase la nota 1.

(5) Se puede consultar en: véase la nota 1.

(6) El Consejo de Europa está a punto de adoptar unas orientaciones sobre protección de la vida privada en las autopistas de la información.

(7) Véanse los resultados de la Conferencia de Ottawa en octubre de 1998: se pueden consultar en http://www.oecd.org .

 

2. La importancia de las directivas sobre protección de datos

El Grupo de Trabajo comparte la opinión de la Conferencia Europea de Comisarios sobre Protección de Datos. Internet no es un vacío jurídico. El tratamiento de los datos personales en Internet debe respetar los principios de protección de datos al igual que en el mundo normal (off-line)(8). Esto no constituye una limitación de la utilización de Internet, sino que, por el contrario, forma parte de los requisitos fundamentales destinados a garantizar la confianza de los usuarios en el funcionamiento de Internet y los servicios que se facilitan mediante esa red. La protección de datos en Internet es, por tanto, una condición indispensable par el desarrollo del comercio electrónico.

La Directiva 95/46/CE, de carácter general sobre la protección de datos hace referencia a cualquier tipo de tratamiento de datos personales dentro de su campo de acción, con independencia de los medios técnicos utilizados. Por consiguiente, el tratamiento de datos personales en Internet debe considerarse a la luz de la directiva.

La Directiva específica 97/66/CE relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones(9) complementa la directiva general 95/46/CE mediante la fijación de disposiciones jurídicas y técnicas específicas.(10) Internet es una red de ordenadores abierta a todo el mundo y, por ello, forma parte del sector público de telecomunicaciones. Las disposiciones de la Directiva 97/66/CE, por tanto, afectan al tratamiento de los datos personales en relación con la prestación de servicios públicos de telecomunicación en las redes públicas de telecomunicación en la Comunidad(11).

 

3. El Grupo Operativo Internet

El Grupo de Trabajo es consciente de que la aplicación homogénea de las directivas sobre protección de datos al tratamiento de datos personales en Internet requiere un análisis que tenga en cuenta en particular tanto los aspectos técnicos como los jurídicos. El Grupo de Trabajo tiene la intención de contribuir además a dar respuesta a las numerosas y detalladas cuestiones que pueden plantearse en este contexto.

Con objeto de garantizar un planteamiento coherente y homogéneo sobre el tratamiento de datos en Internet, el Grupo de Trabajo ha creado el Grupo Operativo (Task Force) interdisciplinario Internet, cuya tarea consiste en identificar las cuestiones relacionadas con Internet que necesitan tratarse y preparar los puntos de vista del Grupo de Trabajo sobre el particular.

(8) Véase también la Declaración Ministerial de la Conferencia de Bonn sobre redes mundiales, junio de 1997, que se puede consultar en: http://www2.echo.lu/bonn/conference.html.

(9) El apartado 3 del artículo 14 de la Directiva 97/66/CE encarga al Grupo de Trabajo establecido con arreglo a la Directiva 95/46/CE a ejercer sus funciones también por lo que se refiere a la protección de los derechos y libertades fundamentales y de los intereses legítimos en el sector de las telecomunicaciones, que son objeto de la Directiva 97/66/CE.

(10) Para todas las cuestiones que no están cubiertas de forma específica por la Directiva 97/66/CE, incluidas las obligaciones del controlador y los derechos de las personas o los servicios de telecomunicaciones que no están disponibles para el público, se aplica la Directiva 95/46/CE (véase el considerando 11 de la Directiva 97/66/CE).

(11) Véase el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 97/66/CE.

El Grupo Operativo Internet ya ha preparado la Recomendación 1/99 Grupo de Trabajo sobre el tratamiento invisible y automático de datos personales en Internet efectuados por software y hardware(12).

El Grupo Operativo Internet va a seguir trabajando de manera más general sobre la aplicación de las dos directivas al tratamiento de datos personales en Internet y presentará propuestas sobre la forma de llevar a la práctica sus disposiciones de manera homogénea, por ejemplo en relación con los servicios de correo electrónico (e-mail) y los datos sobre el tráfico en Internet.

Bruselas, 23 de febrero de 1999

Por el Grupo de Trabajo

El Presidente Peter HUSTINX

(12) Aprobada el 23 de febrero de 1999. Se puede consultar en: véase la nota 1

01Ene/14

Riigi infosüsteemi haldussüsteem. Vastu võetud 28.02.2008 nr 58. (RT I 2008, 12, 84) jõustumine 08.03.2008. (Vastuvõtmine, Avaldamine, Jõustumine) : 05.02.2009 (RT I 2009, 11, 68), 16.02.2009

Määrus kehtestatakse Avaliku teabe seaduse” § 433 lõike 5, § 437 lõike 1 ning § 439 lõike 1 punkti 6 alusel.

1. peatükk ÜLDSÄTTED 

§ 1. Reguleerimisala

Käesoleva määrusega kehtestatakse:
1) riigi infosüsteemi haldussüsteem;
2) andmekogu registreerimise kord riigi infosüsteemi halduse infosüsteemis;
3) andmekogu tehnilise dokumentatsiooni (edaspidi andmekogu dokumentatsioon) kooskõlastamise tingimused ja kord;
4) andmekogu asutamise korralduslikud nõuded;
5) riigi infosüsteemi halduse infosüsteemi pidamise kord.

§ 2. Riigi infosüsteemi haldussüsteem

Riigi infosüsteemi haldussüsteemi moodustavad riigi infosüsteemi halduse infosüsteem (edaspidi RIHA) ning riigi infosüsteemi haldamise põhimõtted.

§ 3. Riigi infosüsteemi haldussüsteemi eesmärk

Riigi infosüsteemi haldussüsteemi eesmärk on riigi infosüsteemi haldamise läbipaistvuse tagamine, riigi infohalduse planeerimine ning riigi, kohaliku omavalitsuse ja avalikke ülesandeid täitvate eraõiguslike isikute andmekogude koosvõime toetamine.

§ 4. Mõisted

(1) Andmed on isikuandmed “Isikuandmete kaitse seaduse” tähenduses või muud andmed, mida töödeldakse andmekogus riigi, kohaliku omavalitsuse või avalikke ülesandeid täitva eraõigusliku isiku ülesannete täitmiseks.

(2) Andmete koosseis on riigi, kohaliku omavalitsuse või muu avalik-õigusliku isiku avalike ülesannete täitmiseks töödeldavate korrastatud andmete loetelu.

(3) Andmekogu on riigi, kohaliku omavalitsuse või muu avalik-õigusliku juriidilise isiku või avalikke ülesandeid täitva eraõigusliku isiku infosüsteemis töödeldavate korrastatud andmete kogum, mis asutatakse ja mida kasutatakse seaduses, selle alusel antud õigusaktis või rahvusvahelises lepingus sätestatud ülesannete täitmiseks.

(4) Andmeobjekt on isik, ese, sündmus või nendevaheline seos, mille kohta infosüsteemis andmeid töödeldakse.

§ 5. Riigi infosüsteemi haldamise põhimõtted

(1) Riigi infosüsteemi haldamine lähtub järgmistest riigi infosüsteemi koosvõime tagamisele suunatud põhimõtetest:
1) seaduslikkuse põhimõte – riigi infosüsteemi kuuluvas andmekogus töödeldakse andmeid avaliku ülesande täitmise käigus seaduses, selle alusel antud õigusaktis või rahvusvahelises lepingus ettenähtud kohustuse täitmiseks;
2) ühtsuse põhimõte – riigi infosüsteemi kuuluvad andmekogud peavad olema omavahel ühildatavad ning olema võimelised koostoimimiseks, andmevahetuseks ja andmete kontrolliks;
3) põhiandmete kasutamise põhimõte – andmed kogutakse võimalikult autentsest allikast ning koondatakse andmekogusse, mis on vastavate andmete suhtes ühtseks allikaks kõikidele riigi infosüsteemi kuuluvatele andmekogudele nende seadusekohaste ülesannete täitmisel;
4) jälgitavuse põhimõte – kõik pöördumised andmekogu poole ja vastused kasutajale talletatakse (infosüsteemide andmevahetuskihiga liitunud infosüsteemide korral turvaserverite turvalogides). Andmete olemasolu andmekogus ja nende töötlemise fakti peab olema võimalik tuvastada ja taastada;
5) kaasaegse infotehnoloogia kasutamise põhimõte – riigi infosüsteemi kuuluva andmekogu haldamisel kasutatakse maksimaalselt ära kaasaegse infotehnoloogia võimalused. Andmeid töödeldakse digitaalselt;
6) andmevahetuse teenusekesksuse põhimõte – andmevahetus (ristkasutus) erinevate andmekogude ja töötlejate vahel realiseeritakse andmeteenuste põhjal;
7) tehnilise ja organisatsioonilise optimaalsuse põhimõte – andmekogu asutatakse ja selle muutmine toimub, pidades silmas riigi infosüsteemi haldamise põhimõtteid ja lähtudes valdkonna heast tavast ning majandus- ja kommunikatsiooniministri poolt kehtestatud, riigi IT koosvõime raamistikest.

(2) Lisaks lõikes 1 sätestatud põhimõtetele kohaldatakse isikuandmete töötlemisele riigi infosüsteemis “Isikuandmete kaitse seaduse” §-s 6 sätestatud isikuandmete töötlemise põhimõtteid.

2. peatükk ANDMEKOGU DOKUMENTATSIOON 

§ 6. Andmekogu dokumentatsiooni koostamine

(1) Enne andmekogu asutamist või andmekogus kogutavate andmete koosseisu muutmist kontrollib andmekogu asutaja või vastutav töötleja, kas vajalikke andmeid juba kogutakse mõnes olemasolevas andmekogus.

(2) Kui kontrolli tulemusel selgub, et vajalike andmete kogumiseks või töötlemiseks on otstarbekas asutada uus andmekogu või muuta olemasolevas andmekogus kogutavate andmete koosseisu, koostab andmekogu asutaja või vastutav töötleja andmekogu dokumentatsiooni.

(3) Andmekogu dokumentatsioon koosneb § 18 lõike 2 punktides 1–22, 24 ja 26–28, lõigetes 3 ja 4, § 19 lõikes 2, § 20 lõikes 2, § 22 lõikes 2 ning §-s 26 viidatud õigusaktis loetletud andmete koosseisule vastavatest andmetest.

(4) Kui kontrolli tulemusel selgub, et vajalikke andmeid kogutakse juba mõne asutatud andmekogu koosseisus, esitab uue andmekogu asutaja RIHA kaudu selle andmekogu vastutavale töötlejale taotluse andmete kättesaadavaks tegemiseks riigi infosüsteemis.

§ 7. Andmekogu dokumentatsiooni kooskõlastamine

(1) Andmekogu asutaja või andmekogus kogutavate andmete koosseisu muutmisel esitab andmekogu vastutav või volitatud töötleja andmekogu dokumentatsiooni RIHA kaudu üheaegselt kooskõlastamiseks Majandus- ja Kommunikatsiooniministeeriumile, Andmekaitse Inspektsioonile ning Statistikaametile, arvestades lõigetes 2–4 toodud erisusi.
[RT I 2009, 11, 68- jõust. 16.02.2009]

(2) Andmekogu puhul, mis asutatakse ainult organisatsiooni sisemise töökorralduse vajadusteks, asutustevaheliseks dokumentide menetlemiseks, või andmekogu puhul, mida ei liidestata X-teega, ei pea andmekogu dokumentatsiooni Majandus- ja Kommunikatsiooniministeeriumiga kooskõlastama. Organisatsiooni sisemise töökorralduse vajadusteks peetav andmekogu on andmekogu, mida peetakse organisatsiooni õigusaktidest tulenevate või põhikirjaliste töökorralduslike ülesannete täitmisel, kui sellest ei väljastata andmeid muudeks vajadusteks. Asutustevaheliseks dokumentide menetlemiseks peetav andmekogu on “Avaliku teabe seaduse” §-s 11 nimetatud asutuse dokumendiregister.

(3) Andmekaitse Inspektsiooniga ei pea kooskõlastama sellise andmekogu dokumentatsiooni, mis asutatakse ainult organisatsiooni sisemise töökorralduse vajadusteks või asutustevaheliseks dokumentide menetlemiseks.

(4) Statistikaametiga kooskõlastatakse kõikide andmekogude dokumentatsioon vastavalt “Riikliku statistika seaduse” § 5 lõikele 11.

(5) Majandus- ja Kommunikatsiooniministeerium hindab andmekogu dokumentatsiooni kooskõlastamisel andmekogu tehnilist vastavust, kogutavate andmete koosseisu ja allikate vastavust seaduse või selle alusel antud õigusaktiga kehtestatud nõuetele ning teeb kindlaks, kas ja milliseid põhiandmeid andmekogus kogutakse.

(6) Andmekaitse Inspektsioon hindab ja kontrollib andmekogu dokumentatsiooni kooskõlastamisel andmekogu korralduslike ja infotehnoloogiliste nõuete, sealhulgas kogutavate andmete koosseisu ja allikate vastavust “Avaliku teabe seaduse” nõuetele, eelkõige andmekogu andmetele juurdepääsupiirangute kehtestamise vajadust või andmekogu andmete võimaliku avalikustamise kohustuse täitmist, ning “Isikuandmete kaitse seaduse” nõuetele, eelkõige vastavust isikuandmete töötlemise põhimõtetele ning andmekogu turvaklasside ja -meetmete piisavust.

(7) Lõikes 1 nimetatud asutused kiidavad dokumentatsiooni heaks või keelduvad motiveeritult dokumentatsiooni heakskiitmisest 20 tööpäeva jooksul, arvates andmekogu dokumentatsiooni esitamisest kooskõlastamiseks.

(8) Andmekogu dokumentatsioon loetakse kooskõlastatuks, kui selle on kooskõlastanud kõik lõikes 1 loetletud asutused, kellele andmekogu dokumentatsioon kooskõlastamiseks esitati. Kooskõlastus võib olla tingimuslik.
[RT I 2009, 11, 68- jõust. 16.02.2009]

(9) Kui pärast andmekogu dokumentatsiooni kooskõlastamist ning enne andmekogu või andmekogus kogutavate andmete koosseisu muutmise registreerimist tehakse andmekogu dokumentatsioonis muudatusi, tuleb see esitada käesolevas paragrahvis sätestatud korras uuesti kooskõlastamiseks lõikes 1 nimetatud asutustele.

(10) Andmekogu asutaja asutab andmekogu või andmekogu vastutav või volitatud töötleja muudab andmekogu andmete koosseisu vastavuses kooskõlastatud dokumentatsiooniga.
[RT I 2009, 11, 68- jõust. 16.02.2009]

(11) Kui andmekogu kasutusele võtmiseks või andmekogu andmete koosseisu muutmiseks on vajalik riigihanke läbiviimine, esitatakse andmekogu dokumentatsioon kooskõlastamiseks enne riigihanke väljakuulutamist ning riigihanke dokumentatsioon peab lähtuma kooskõlastatud andmekogu dokumentatsioonist.

§ 8. Andmekogu dokumentatsiooni kooskõlastamisest keeldumine

(1) Andmekogu dokumentatsiooni kooskõlastamisest keeldumise korral tuuakse välja kooskõlastamisest keeldumise põhjused, mille kõrvaldamise järel tuleb parandatud dokumentatsioon esitada uuesti kooskõlastamiseks.
[RT I 2009, 11, 68- jõust. 16.02.2009]

(2) Paragrahvi 7 lõikes 1 sätestatud kooskõlastuseta ei või andmekogu asutada ega andmekogu andmete koosseisu muuta.

3. peatükk ANDMEKOGU REGISTREERIMINE RIIGI INFOSÜSTEEMI HALDUSE INFOSÜSTEEMIS 

§ 9. RIHA-s registreeritav andmekogu

(1) RIHA-s registreeritakse kõik riigi, kohaliku omavalitsuse või muu avalik-õigusliku juriidilise isiku või avalikke ülesandeid täitvate eraõiguslike isikute andmekogud.

(2) RIHA-s ei registreerita andmekogusid, millele juurdepääs on piiratud tulenevalt “Riigisaladuse ja salastatud välisteabe seadusest”.

(3) RIHA-s registreeritud andmekogud jagunevad riigi infosüsteemi kuuluvateks andmekogudeks ja riigi infosüsteemi mittekuuluvateks andmekogudeks.

(4) Riigi infosüsteemi kuulub RIHA-s registreeritud andmekogu, mis on liidestatud infosüsteemide andmevahetuskihiga (edaspidi X-tee).

§ 10. Andmekogu registreerimine ning andmekogus kogutavate andmete koosseisu muutmise registreerimine RIHA-s

(1) Andmekogu registreerimist ja andmekogus kogutavate andmete koosseisu muutmise registreerimist RIHA-s korraldab majandus- ja kommunikatsiooniministri volitatud teenistuja või ministeeriumi valitsemisalasse kuuluva asutuse töötaja (edaspidi RIHA haldur).

(2) Andmekogu vastutav või volitatud töötleja esitab andmekogu ja andmekogus kogutavate andmete koosseisu muutmise registreerimiseks RIHA-s pärast andmekogu asutamise või andmekogus kogutavate andmete koosseisu muutmise aluseks oleva õigusakti vastuvõtmist, kuid mitte hiljem kui 10 tööpäeva jooksul pärast vastava õigusakti jõustumist.
[RT I 2009, 11, 68- jõust. 16.02.2009]

(3) Andmekogu registreerimisel ja andmekogus kogutavate andmete koosseisu muutmise registreerimisel tuleb andmekogu vastutaval või volitatud töötlejal aktualiseerida kõik § 18 lõike 2 punktides 122, 24 ja 2628, lõigetes 3 ja 4, § 19 lõikes 2, § 20 lõikes 2, § 22 lõikes 2 ning §-s 26 viidatud õigusaktis loetletud andmete koosseisule vastavad andmed.
[RT I 2009, 11, 68- jõust. 16.02.2009]

(4) Enne andmekogu registreerimist ja andmekogus kogutavate andmete koosseisu muutmise registreerimist kontrollib RIHA haldur andmekogu vastavust §-des 7 ja 8 sätestatud korra kohaselt kooskõlastatud andmekogu dokumentatsioonis esitatule 20 tööpäeva jooksul.

(5) Andmekogu registreerimisel, mis asutatakse ainult organisatsiooni sisemise töökorralduse vajadusteks või asutustevaheliseks dokumentide menetlemiseks ja mida X-teega ei liidestata, kontrollib RIHA haldur andmekogu tehnilist vastavust ning kogutavate andmete koosseisu ja allikate vastavust seaduse või selle alusel antud õigusaktiga kehtestatud nõuetele.

(6) Pärast kontrollimist registreerib RIHA haldur andmekogu või andmekogus kogutavate andmete koosseisu muutmise RIHA-s.

(7) Riigi infosüsteemi kuuluvas andmekogus hallatavate põhiandmete koosseisu muudatustest teavitab RIHA haldur selle andmekogu registreeritud kasutajaid RIHA teenuse kaudu.

§ 11. Andmekogu muude muudatuste registreerimine RIHA-s

Kui andmekogu muudatused ei ole seotud andmekogusse kogutavate andmete koosseisuga, ei ole vaja neid muudatusi §-s 7 sätestatud korras kooskõlastada. Sellised muudatused registreerib andmekogu vastutav või volitatud töötleja RIHA-s.

§ 12. Andmekogu tegevuse lõpetamise registreerimine

(1) Andmekogu tegevuse lõpetamisel otsustatakse andmete üleandmine teise andmekogusse, arhiivi või nende kuulumine hävitamisele ning üleandmise või hävitamise tähtaeg. Andmete üleandmisel või hävitamisel koostatakse vastav akt, mis kantakse andmekogu tegevuse lõpetamise registreerimisel RIHA-sse.

(2) Andmekogu tegevuse lõpetamise kooskõlastab andmekogu vastutav töötleja RIHA kaudu Majandus- ja Kommunikatsiooniministeeriumi, Andmekaitse Inspektsiooni ning Statistikaametiga. Majandus- ja Kommunikatsiooniministeeriumil ja Andmekaitse Inspektsioonil on õigus nõuda andmete üleandmise või hävitamise teostamist nende volitatud ametiisikute juuresolekul.

(3) Andmekogu tegevuse lõpetamisel teeb RIHA haldur RIHA-s märke “andmekogu tegevus lõpetatud”.

§ 13. Andmekogu registreerimisest keeldumine

(1) RIHA haldur keeldub põhjendatult andmekogu või andmete koosseisu muutmise registreerimisest RIHA-s, kui andmekogu või andmekogu andmete koosseisu muudatus ei vasta seaduse või selle alusel kehtestatud õigusaktide nõuetele või ei ole vastavuses kooskõlastatud andmekogu dokumentatsiooniga.

(2) Andmekogu asutaja või vastutav või volitatud töötleja kõrvaldab keeldumise aluseks olnud asjaolud ning esitab andmekogu uueks registreerimiseks RIHA-s.
[RT I 2009, 11, 68- jõust. 16.02.2009]

(3) RIHA-s registreerimata andmekogu kasutusele võtmine on keelatud.

4. peatükk RIHA PIDAMISE KORD 

§ 14. RIHA eesmärk

RIHA eesmärk on toetada riigi infosüsteemi haldamist.

§ 15. RIHA vastutav töötleja

RIHA vastutav töötleja on Riigi Infosüsteemide Arenduskeskus.

§ 16. RIHA vastutava töötleja kohustused

(1) Riigi Infosüsteemide Arenduskeskus riigi infosüsteemi halduse infosüsteemi vastutava töötlejana:
1) vastutab RIHA haldamise ja arendamise eest;
2) tagab RIHA funktsioonidest tulenevate andmeteenuste avamise;
3) tagab vaba ligipääsu RIHA andmetele, millele ei ole kehtestatud juurdepääsupiiranguid;
4) nõustab andmekogude asutajaid ja vastutavaid töötlejaid andmekogu asutamisel ja registreerimisel RIHA-s;
5) tagab RIHA kasutajatoe teenuse toimimise;
6) korraldab RIHA majutamise;
7) tagab RIHA turvalisuse;
8) pakub kvaliteetset RIHA kasutajatuge;
9) täidab muid talle õigusaktidega pandud ülesandeid.

(2) RIHA-s hallatavate semantiliste valdkondade sõnastike haldamise allsüsteemi koosseisu juhise ning andmekogude ja andmekogude poolt osutatavate teenuste semantilise kirjeldamise juhise kehtestab RIHA vastutav töötleja, kooskõlastades need eelnevalt Majandus- ja Kommunikatsiooniministeeriumiga, ning avaldab need oma veebilehel.

(3) RIHA vastutav töötleja kooskõlastab eelnevalt Majandus- ja Kommunikatsiooniministeeriumiga:
1) juhised, mis täpsustavad, määratlevad või muudavad RIHA andmete koosseisus olevate andmete tähendust või vormi;
2) RIHA arendustööd, mis täpsustavad, määratlevad või muudavad RIHA andmete koosseisus olevate andmete tähendust või vormi.

§ 17. RIHA struktuur

(1) RIHA sisesed komponendid on RIHA kasutajaliides, RIHA teenusliides ning RIHA andmekogu.

(2) RIHA välised komponendid on kasutajatoe süsteem, mis hõlmab intsidendi- ja probleemihaldust, muudatuste halduse süsteem ning monitooringusüsteem.

(3) RIHA andmekogu koosseisu kuuluvad järgmised RIHA alamregistrid:
1) andmekogude alamregister;
2) asutuste alamregister;
3) kontaktisikute alamregister;
4) kooskõlastamiste alamregister;
5) X-teega liitumiste alamregister;
6) taotluste alamregister;
7) teadete alamregister;
8) teenuste alamregister;
9) klassifikaatorite alamregister;
10) semantiliste valdkondade alamregister.

§ 18. RIHA andmekogude alamregister

(1) RIHA andmekogude alamregistrisse kantakse käesoleva paragrahvi lõigetes 24 loetletud andmed järgmiste andmekogude kohta:
1) andmekogu, mis vahetab X-tee kaudu andmeid mis tahes teise andmekoguga;
2) andmekogu, mida peetakse organisatsiooni sisemise töökorralduse vajadusteks või asutustevaheliseks dokumentide menetlemiseks.

(2) RIHA andmekogude alamregistrisse kantavate andmekogu üldandmete koosseis:
1) andmekogu nimi, lühinimi ja nimi inglise keeles (selle olemasolul);
2) andmekogu kasutusoleku tunnus;
3) andmekogu asutamise õiguslik alus;
4) andmekogu eesmärk ja ülesanne;
5) andmekogu tehnilise kirjelduse dokumendid, kus sisalduvad andmekogu arhitektuuri, talitlusprotsessi, koosvõime nõuetele vastavuse, haldamise reeglite kirjeldused ja muud olulised andmekogu kohta käivad tehnilised kirjeldused ning andmekogu põhimäärus või selle kavand;
6) andmekogu vastutava ja volitatud töötleja nimi;
7) andmekogu vastutava ja volitatud töötleja registrikood;
8) andmekogu asutamise kuupäev;
9) andmekogu kasutusele võtmise kuupäev;
10) andmekogu X-teega liitumise kuupäev;
11) andmekogus isikuandmete ja delikaatsete isikuandmete töötlemise fakt;
12) andmekogu andmete arhiveerimise viis;
13) andmekogu kõige vanemate andmete kogumise aeg;
14) andmekogu andmete ja alusdokumentide säilitustähtaeg (säilitamise aeg märgitakse aastates);
15) andmekogu andmete uuendamise regulaarsus;
16) andmekogu turvaklassid;
17) andmekogu turbeaste;
18) infosüsteemide turvameetmete süsteemi rakendamise staatus;
19) andmekogus kasutatavad standardid;
20) andmekogus kasutatavad ja hallatavad klassifikaatorid;
21) andmekogu riigi infosüsteemi kuuluvuse tunnus;
22) andmekogude institutsionaalse grupi nimetus;
23) andmekogu monitooringu andmed ja kasutamisstatistika;
24) andmekogu teenustaseme parameetrid;
25) andmekogu pidamise käigus tekkinud intsidentide ja probleemide loetelu;
26) andmete koosseisu muudatuse õiguslik alus või viide sellele;
27) andmete koosseisu muudatuse algus;
28) andmete koosseisuga kaasnevad teised muudatused.

(3) RIHA andmekogude alamregistrisse kantavate andmekogus töödeldavate andmete koosseis:
1) andmeobjekti nimetus ja andmeobjekti semantiline kirjeldus viitena valdkonna terminile;
2) detailandmete loetelu andmeobjekti kohta ja detailandmete semantiline kirjeldus;
3) andmete isikuandmeteks ja delikaatseteks isikuandmeteks oleku tunnus;
4) põhiandmete loetelu;
5) viide põhiandmeteks mitteolevate andmete algallikale;
6) arhiiviväärtuslike andmete loetelu.

(4) RIHA andmekogude alamregistrisse kantavate andmekogu asutamise ja andmete töötlemise aluseks olevate õigusaktide andmete koosseis:
1) õigusakti nimi;
2) õigusakti väljaandja ja liik;
3) õigusakti number, kuupäev, avaldamisviide, URL viide dokumendile või dokument ise;
4) õigusakti kehtivus.

§ 19. RIHA asutuste alamregister

(1) RIHA asutuste alamregistrisse kantakse RIHA-s registreeritud andmekogu vastutava ja volitatud töötleja ning andmekogu teenuseid kasutava asutuse andmed.

(2) RIHA asutuste alamregistrisse kantavate asutuste üldandmete koosseis:
1) asutuse nimi;
2) asutuse registrikood;
3) asutuse aadress;
4) asutuse veebiaadress;
5) asutuse grupp.

§ 20. RIHA kontaktisikute alamregister

(1) RIHA kontaktisikute alamregistrisse kantakse RIHA-s registreeritud andmekogu ja teenuste kontaktisikute andmed.

(2) RIHA kontaktisikute alamregistrisse kantavate kontaktisikute üldandmete koosseis:
1) kontaktisiku ametikoha nimi;
2) kontaktisiku ees- ja perekonnanimi;
3) kontaktisiku kirjeldus;
4) kontaktisiku õigused RIHA-s;
5) kontaktisiku õiguste kehtivuse aeg, õiguste kehtivuse olek;
6) kontaktisiku rolli nimetus asutuses;
7) kontaktisiku vastutustaset iseloomustav tunnus;
8) kontaktisiku e-posti aadress ja telefoninumber.

§ 21. RIHA kooskõlastamiste alamregister

(1) RIHA kooskõlastamiste alamregistrisse kantakse RIHA kaudu teostatavate kooskõlastamiste andmed.

(2) RIHA kooskõlastamiste alamregistrisse kantavate kooskõlastamise üldandmete koosseis:
1) kooskõlastaja asutuse nimi;
2) kooskõlastatava andmekogu nimi;
3) kooskõlastamise otsus;
4) kooskõlastamise otsuse kuupäev;
5) täienduste või paranduste esitamise tähtaeg;
6) kooskõlastaja asutuse kommentaar ja kommenteerimise kuupäev;
7) kooskõlastamise kommentaar või kooskõlastamata jätmise põhjendus;
8) kooskõlastamise liik.

§ 22. RIHA X-teega liitumiste alamregister

(1) RIHA X-teega liitumiste alamregistrisse kantakse X-teega liitumiste andmed.

(2) RIHA X-teega liitumiste alamregistrisse kantavate X-teega liitumise üldandmete koosseis:
1) X-teega ja X-tee testkeskkonnaga liitumise andmed;
2) X-teega ja X-tee testkeskkonnaga liitumise liik;
3) asutuse, tema turvaserveri, andmekogu X-teega ja X-tee testkeskkonnaga liitumise kuupäev.

§ 23. RIHA taotluste alamregister

(1) RIHA taotluste alamregistrisse kantakse RIHA kaudu esitatavate taotluste andmed.

(2) RIHA taotluste alamregistrisse kantavate taotluste üldandmete koosseis:
1) taotluse liik;
2) taotluse staatus;
3) taotluse esitamise kuupäev;
4) taotluse esitaja andmed;
5) taotluse sisu.

§ 24. RIHA teadete alamregister

(1) RIHA teadete alamregistrisse kantakse andmed RIHA-st väljastatavate ja RIHA-sse saadetud teadete ning nende saatmise reeglite kohta.

(2) RIHA teadete alamregistrisse kantavate teadete üldandmete koosseis:
1) teate liik;
2) teate saaja;
3) teate saatja;
4) teate edastamise aeg;
5) teate sisu.

§ 25. RIHA teenuste alamregister

(1) RIHA teenuste alamregistrisse kantakse RIHA-s registreeritud andmekogu osutatavate teenuste, sealhulgas X-tee teenuste ja muude andmekogu poolt osutatavate veebiteenuste andmed.

(2) RIHA teenuste alamregistrisse kantavate teenuse andmete koosseis:
1) teenuse nimi;
2) teenuse kood;
3) teenuse semantiline kirjeldus;
4) andmed teenuse osutamise põhimõtete kohta, mis sisaldavad andmeid vaikimisi avatud teenuste kohta erinevatele teenusegruppidele, teenustaseme parameetreid teenuse tööaja, kliendipöördumise reageerimisaja, kuu keskmise käideldavuse, maksimaalse ühekordse katkestuse kestuse, usaldusväärsuse ja maksimaalse koormuse kohta;
5) teenuse olek;
6) teenuse liik;
7) teenuse kasutaja grupp;
8) isikuandmete töötlemise fakt;
9) delikaatsete isikuandmete töötlemise fakt;
10) teenuse turvaklass;
11) teenuse turbeaste;
12) teenuse kasutajad;
13) teenuse seosed teiste teenuste ja infosüsteemidega;
14) teenuse seos valdkondadega;
15) teenuse sisendite ja väljundite semantiline kirjeldus (viitena valdkonna terminile);
16) teenuse nimeruumi andmed;
17) teenuse intsidentide, monitooringu ja kasutamise statistika andmed.

§ 26. RIHA klassifikaatorite alamregister

RIHA klassifikaatorite alamregistrisse kantakse “Avaliku teabe seaduse” § 439 lõike 1 punktis 1 sätestatud määruse alusel kehtestatud klassifikaatorite andmed.

§ 27. RIHA semantiliste valdkondade alamregister

(1) RIHA semantiliste valdkondade alamregistrisse kantakse andmed riigi infosüsteemis kasutatavate semantiliste valdkondade kohta.

(2) RIHA semantiliste valdkondade alamregistrisse kantavate valdkonna üldandmete koosseis:
1) semantilise valdkonna nimetus;
2) semantilise valdkonna kirjeldus.

(3) RIHA semantiliste valdkondade alamregistrisse kantavate semantilise valdkonna sõnastiku andmete koosseis:
1) sõnastiku versioon;
2) sõnastiku eelnev versioon;
3) sõnastiku masinloetav formaat (OWL).

(4) RIHA semantiliste valdkondade alamregistrisse kantavate semantilise valdkonna sõnastiku terminite andmete koosseis:
1) termini identifikaator (URL);
2) termini nimetus;
3) termini kirjeldus;
4) termini seosed teiste terminitega.

§ 28. RIHA andmete õigsus

(1) RIHA-sse esitatud andmete õigsuse ja tervikluse eest vastutab andmed esitanud andmekogu vastutav töötleja.

(2) RIHA-sse puudulike või ebaõigete andmete esitamisel ja nende puuduste avastamisel on andmete esitaja kohustatud esitama parandused kolme tööpäeva jooksul hetkest, kui ta puudustest teada sai või pidi teada saama.

§ 29. RIHA andmetele juurdepääs

RIHA andmed on avalikult kättesaadavad RIHA veebiliidese kaudu, kui neile ei ole seadusega või selle alusel kehtestatud juurdepääsupiirangut.

§ 30. RIHA turvaklass ja turbeaste

(1) RIHA turvaklassid on:
1) andmete konfidentsiaalsuse osas
S1;
2) andmete tervikluse osas
T2;
3) andmete käideldavuse osas
K2.

(2) RIHA turvatase on keskmine (M).

§ 31. RIHA-sse andmete esitamise nõuded

(1) RIHA-sse esitatakse andmed elektroonselt läbi järgmiste menetlusprotsesside:
1) X-teega liitumistaotluse menetlemine ning liitumistoimingute teostamine;
2) andmekogu dokumentatsiooni kooskõlastamine;
3) andmekogu kohta RIHA-sse kantud andmete koosseisu muutmine;
4) andmekogu registreerimine;
5) klassifikaatori ja selle muudatuste kooskõlastamine;
6) klassifikaatori kehtestamine;
7) andmekogude teenuste arendamis- ja kasutamistaotluste menetlemine.

(2) Iga menetlusprotsessi käigus nõutavate andmete koosseis näidatakse ära RIHA-sse andmete sisestamisel andmete esitamise keskkonnas.

(3) Andmekogu kohta käivate andmete esitamiseks ja muutmiseks RIHA-s juurdepääsuõiguste andmise eest vastutab andmete esitaja.

(4) Pärast andmete esitaja liitumist X-teega toimuvad edasised RIHA menetlusprotsessid X-tee esitlusteenuse vahendusel.

§ 32. RIHA andmete arhiveerimine

RIHA andmed arhiveeritakse vastavalt “Arhiiviseadusele”.

5. peatükk RAKENDUSSÄTTED 

§ 33. “Andmekogude riiklikus registris” registreeritud andmekogu kooskõlla viimine

(1) “Andmekogude riiklikus registris” registreeritud andmekogu andmed loetakse ülekantuks RIHA-sse 1. jaanuarist 2008. a.

(2) Lõikes 1 nimetatud andmekogude vastutavad töötlejad aktualiseerivad “Andmekogude riiklikust registrist” RIHA-sse ülekantud andmete koosseisu 1. juuliks 2008. a.

(3) Andmekogu vastutav töötleja peab koostama andmekogu dokumentatsiooni 1. juuliks 2008. a. Semantilisi kirjeldusi puudutavad andmed ning §-s 27 nimetatud andmed tuleb RIHA-sse kanda hiljemalt 1. juuliks 2010. a. Andmekogu dokumentatsioon kooskõlastatakse §-des 6–8 sätestatud korras.
[RT I 2009, 11, 68- jõust. 16.02.2009]

(4) Kui andmekogu vastutaval töötlejal ei ole põhjendatult võimalik koostada ja esitada andmekogu dokumentatsiooni RIHA-sse 1. juuliks 2008. a, esitab vastutav töötleja Majandus- ja Kommunikatsiooniministeeriumile hiljemalt 1. juuniks sellekohase taotluse ja andmekogu dokumentatsiooni koostamise ajakava.

§ 34. “Andmekogude riiklikus registris” registreerimata andmekogu registreerimine RIHA-s

(1) Enne käesoleva määruse jõustumist asutatud ja “Andmekogude riiklikus registris” registreerimata andmekogu vastutav töötleja peab koostama andmekogu dokumentatsiooni ning registreerima andmekogu RIHA-s 1. juuliks 2008. a. Semantilisi kirjeldusi puudutavad andmed ning §-s 27 nimetatud andmed tuleb RIHA-sse kanda hiljemalt 1. juuliks 2010. a. Andmekogu dokumentatsioon kooskõlastatakse ning andmekogu registreeritakse §-des 613 sätestatud korras.
[RT I 2009, 11, 68- jõust. 16.02.2009]

(2) Kui andmekogu vastutaval töötlejal ei ole põhjendatult võimalik koostada ja esitada andmekogu dokumentatsiooni RIHA-sse 1. juuliks 2008. a, esitab vastutav töötleja Majandus- ja Kommunikatsiooniministeeriumile hiljemalt 1. juuniks sellekohase taotluse ja andmekogu dokumentatsiooni koostamise ajakava.

(3) Andmekogu dokumentatsiooni koostamise pikendamist võib taotleda ka andmekogu suhtes, mis asutati pärast käesoleva määruse jõustumist, kuid mille arendamist alustati vähemalt üks aasta enne käesoleva määruse jõustumist.
[RT I 2009, 11, 68- jõust. 16.02.2009]

§ 35. RIHA komponentide rakendamine

RIHA kasutajatoe süsteemi, mis hõlmab intsidendi- ja probleemihaldust, muudatuste halduse süsteemi ning monitooringusüsteemi, rakendatakse hiljemalt 1. juulil 2009. a. 

01Ene/14

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA DE 13 DE MAYO DE 2014

C-131/12. Gran Sala. Sobre el caso “Google vs AEPF” y el derecho al olvido.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, el Sr. K. Lenaerts, Vicepresidente, los Sres. M. Ileaic (Ponente), L. Bay Larsen, T. von Danwitz y M. Safjan, Presidentes de Sala, y los Sres. J. Malenovský, E. Levits, A. Ó Caoimh y A. Arabadjiev y las Sras. M. Berger y A. Prechal y el Sr. E. Jaraaiunas, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Jssskinen;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de febrero de 2013;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de Google Spain, S.L., y Google Inc., por los Sres. F. González Díaz, J. Baño Fos y B. Holles, abogados;

– en nombre del Sr. Costeja González, por el Sr. J. Muñoz Rodríguez, abogado;

– en nombre del Gobierno español, por el Sr. A. Rubio González, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno helénico, por la Sra. E.-M. Mamouna y el Sr. K. Boskovits, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato;

– en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. G. Kunnert y la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno polaco, por los Sres. B. Majczyna y M. Szpunar, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. I. Martínez del Peral y Sr. B. Martenczuk, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de junio de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

1.- La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de los artículos 2, letras b) y d), 4, apartado 1, letras a) y c), 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281, p. 31), y del artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Carta”).

2.- Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre Google Spain, S.L. (en lo sucesivo, “Google Spain”), y Google Inc., por un lado, y la Agencia Española de Protección de Datos (en lo sucesivo, “AEPD”) y el Sr. Costeja González, por otro, en relación con una resolución de dicha Agencia por la que se estimó la reclamación del Sr. Costeja González contra ambas sociedades y se ordenaba a Google Inc. que adoptara las medidas necesarias para retirar los datos personales del Sr. Costeja González de su índice e imposibilitara el acceso futuro a los mismos.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3.- La Directiva 95/46, que, según su artículo 1, tiene por objeto la protección de las libertades y de los derechos fundamentales de las personas físicas, y, en particular, del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales y la eliminación de los obstáculos a la libre circulación de estos datos, enuncia lo siguiente en sus considerandos 2, 10, 18 a 20 y 25:

“(2) Considerando que los sistemas de tratamiento de datos están al servicio del hombre; que deben, cualquiera que sea la nacionalidad o la residencia de las personas físicas, respetar las libertades y derechos fundamentales de las personas físicas y, en particular, la intimidad, y contribuir […] al bienestar de los individuos;

[…]

(10) Considerando que las legislaciones nacionales relativas al tratamiento de datos personales tienen por objeto garantizar el respeto de los derechos y libertades fundamentales, particularmente del derecho al respeto de la vida privada reconocido en el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales[,firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950], así como en los principios generales del Derecho comunitario; que, por lo tanto, la aproximación de dichas legislaciones no debe conducir a una disminución de la protección que garantizan sino que, por el contrario, debe tener por objeto asegurar un alto nivel de protección dentro de la Comunidad;

[…]

(18) Considerando que, para evitar que una persona sea excluida de la protección garantizada por la presente Directiva, es necesario que todo tratamiento de datos personales efectuado en la Comunidad respete la legislación de uno de sus Estados miembros; que, a este respecto, resulta conveniente someter el tratamiento de datos efectuados por cualquier persona que actúe bajo la autoridad del responsable del tratamiento establecido en un Estado miembro a la aplicación de la legislación de tal Estado;

(19) Considerando que el establecimiento en el territorio de un Estado miembro implica el ejercicio efectivo y real de una actividad mediante una instalación estable; que la forma jurídica de dicho establecimiento, sea una simple sucursal o una empresa filial con personalidad jurídica, no es un factor determinante al respecto; que cuando un mismo responsable esté establecido en el territorio de varios Estados miembros, en particular por medio de una empresa filial, debe garantizar, en particular para evitar que se eluda la normativa aplicable, que cada uno de los establecimientos cumpla las obligaciones impuestas por el Derecho nacional aplicable a estas actividades;

(20) Considerando que el hecho de que el responsable del tratamiento de datos esté establecido en un país tercero no debe obstaculizar la protección de las personas contemplada en la presente Directiva; que en estos casos el tratamiento de datos debe regirse por la legislación del Estado miembro en el que se ubiquen los medios utilizados y deben adoptarse garantías para que se respeten en la práctica los derechos y obligaciones contempladas en la presente Directiva;

[…]

(25) Considerando que los principios de la protección tienen su expresión, por una parte, en las distintas obligaciones que incumben a las personas […] que efectúen tratamientos- obligaciones relativas, en particular, a la calidad de los datos, la seguridad técnica, la notificación a las autoridades de control y las circunstancias en las que se puede efectuar el tratamiento- y, por otra parte, en los derechos otorgados a las personas cuyos datos sean objeto de tratamiento de ser informadas acerca de dicho tratamiento, de poder acceder a los datos, de poder solicitar su rectificación o incluso de oponerse a su tratamiento en determinadas circunstancias”.

4.- El artículo 2 de la Directiva 95/46 establece que “a efectos de [ésta], se entenderá por:

a) “datos personales”: toda información sobre una persona física identificada o identificable (el “interesado”); se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social;

b) “tratamiento de datos personales” (“tratamiento”): cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, y aplicadas a datos personales, como la recogida, registro, organización, conservación, elaboración o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a los mismos, cotejo o interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción;

[…]

d) “responsable del tratamiento”: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que sólo o conjuntamente con otros determine los fines y los medios del tratamiento de datos personales; en caso de que los fines y los medios del tratamiento estén determinados por disposiciones legislativas o reglamentarias nacionales o comunitarias, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrán ser fijados por el Derecho nacional o comunitario;

[…]”

5.- El artículo 3 de dicha Directiva, titulado “Ámbito de aplicación”, precisa en su apartado 1:

“Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero.”

6.- El artículo 4 de la misma Directiva, titulado “Derecho nacional aplicable”, dispone:

“1. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones nacionales que haya aprobado para la aplicación de la presente Directiva a todo tratamiento de datos personales cuando:

a) el tratamiento sea efectuado en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento en el territorio del Estado miembro. Cuando el mismo responsable del tratamiento esté establecido en el territorio de varios Estados miembros deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar que cada uno de dichos establecimientos cumple las obligaciones previstas por el Derecho nacional aplicable;

b) el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio del Estado miembro, sino en un lugar en que se aplica su legislación nacional en virtud del Derecho internacional público;

c) el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Comunidad y recurra, para el tratamiento de datos personales, a medios, automatizados o no, situados en el territorio de dicho Estado miembro, salvo en caso de que dichos medios se utilicen solamente con fines de tránsito por el territorio de la Comunidad Europea.

2. En el caso mencionado en la letra c) del apartado 1, el responsable del tratamiento deberá designar un representante establecido en el territorio de dicho Estado miembro, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento.”

7.- El artículo 6 de la Directiva 95/46, titulado “Principios relativos a la calidad de los datos”, incluido en el capítulo II, sección I, de dicha Directiva, tiene el siguiente tenor:

“1. Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean:

a) tratados de manera leal y lícita;

b) recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no sean tratados posteriormente de manera incompatible con dichos fines; no se considerará incompatible el tratamiento posterior de datos con fines históricos, estadísticos o científicos, siempre y cuando los Estados miembros establezcan las garantías oportunas;

c) adecuados, pertinentes y no excesivos con relación a los fines para los que se recaben y para los que se traten posteriormente;

d) exactos y, cuando sea necesario, actualizados; deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompletos, con respecto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados;

e) conservados en una forma que permita la identificación de los interesados durante un período no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los que se traten ulteriormente. Los Estados miembros establecerán las garantías apropiadas para los datos personales archivados por un período más largo del mencionado, con fines históricos, estadísticos o científicos.

2. Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1.”

8.- El artículo 7 de la Directiva 95/46, titulado “Principios relativos a la legitimación del tratamiento de datos”, incluido en el capítulo I, sección II, de esta Directiva, establece:

“Los Estados miembros dispondrán que el tratamiento de datos personales sólo pueda efectuarse si:

[…]

f) es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de la presente Directiva.”

9.- El artículo 9 de la mencionada Directiva, titulado “Tratamiento de datos personales y libertad de expresión”, dispone:

“En lo referente al tratamiento de datos personales con fines exclusivamente periodísticos o de expresión artística o literaria, los Estados miembros establecerán, respecto de las disposiciones del presente capítulo, del capítulo IV y del capítulo VI, exenciones y excepciones sólo en la medida en que resulten necesarias para conciliar el derecho a la intimidad con las normas que rigen la libertad de expresión.”

10.- El artículo 12 de la misma Directiva, titulado “Derecho de acceso”, establece:

“Los Estados miembros garantizarán a todos los interesados el derecho de obtener del responsable del tratamiento:

[…]

b) en su caso, la rectificación, la supresión o el bloqueo de los datos cuyo tratamiento no se ajuste a las disposiciones de la presente Directiva, en particular a causa del carácter incompleto o inexacto de los datos;[…]”

11.- El artículo 14 de la Directiva 95/46, titulado “Derecho de oposición del interesado”, dispone:

“Los Estados miembros reconocerán al interesado el derecho a:

a) oponerse, al menos en los casos contemplados en las letras e) y f) del artículo 7, en cualquier momento y por razones legítimas propias de su situación particular, a que los datos que le conciernan sean objeto de tratamiento, salvo cuando la legislación nacional disponga otra cosa. En caso de oposición justificada, el tratamiento que efectúe el responsable no podrá referirse ya a esos datos;

[…]”

12.- El artículo 28 de dicha Directiva, rubricado “Autoridad de control”, tiene el siguiente tenor:

“1. Los Estados miembros dispondrán que una o más autoridades públicas se encarguen de vigilar la aplicación en su territorio de las disposiciones adoptadas por ellos en aplicación de la presente Directiva.

[…]

3. La autoridad de control dispondrá, en particular, de:

– poderes de investigación, como el derecho de acceder a los datos que sean objeto de un tratamiento y el de recabar toda la información necesaria para el cumplimiento de su misión de control;- poderes efectivos de intervención, como, por ejemplo, el de […] ordenar el bloqueo, la supresión o la destrucción de datos, o incluso prohibir provisional o definitivamente un tratamiento

[…]

– […]

Las decisiones de la autoridad de control lesivas de derechos podrán ser objeto de recurso jurisdiccional.

4. Toda autoridad de control entenderá de las solicitudes que cualquier persona, o cualquier asociación que la represente, le presente en relación con la protección de sus derechos y libertades respecto del tratamiento de datos personales. Esa persona será informada del curso dado a su solicitud.

[…]

6. Toda autoridad de control será competente, sean cuales sean las disposiciones de Derecho nacional aplicables al tratamiento de que se trate, para ejercer en el territorio de su propio Estado miembro los poderes que se le atribuyen en virtud del apartado 3 del presente artículo. Dicha autoridad podrá ser instada a ejercer sus poderes por una autoridad de otro Estado miembro.

Las autoridades de control cooperarán entre sí en la medida necesaria para el cumplimiento de sus funciones, en particular mediante el intercambio de información que estimen útil.

[…]”

Derecho español

13.- La Directiva 95/46 ha sido transpuesta en Derecho español por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (BOE nº 298, de 14 de diciembre de 1999, p. 43088).

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

14.- El 5 de marzo de 2010, el Sr. Costeja González, de nacionalidad española y domiciliado en España, presentó ante la AEPD una reclamación contra La Vanguardia Ediciones, S.L., que publica un periódico de gran difusión, concretamente en Cataluña (en lo sucesivo, “La Vanguardia”), y contra Google Spain y Google Inc. Esta reclamación se basaba en que, cuando un internauta introducía el nombre del Sr. Costeja González en el motor de búsqueda de Google (en lo sucesivo, “Google Search”), obtenía como resultado vínculos hacia dos páginas del periódico La Vanguardia, del 19 de enero y del 9 de marzo de 1998, respectivamente, en las que figuraba un anuncio de una subasta de inmuebles relacionada con un embargo por deudas a la Seguridad Social, que mencionaba el nombre del Sr. Costeja González.

15.- Mediante esta reclamación, el Sr. Costeja González solicitaba, por un lado, que se exigiese a La Vanguardia eliminar o modificar la publicación para que no apareciesen sus datos personales, o utilizar las herramientas facilitadas por los motores de búsqueda para proteger estos datos. Por otro lado, solicitaba que se exigiese a Google Spain o a Google Inc. que eliminaran u ocultaran sus datos personales para que dejaran de incluirse en sus resultados de búsqueda y dejaran de estar ligados a los enlaces de La Vanguardia. En este marco, el Sr. Costeja González afirmaba que el embargo al que se vio sometido en su día estaba totalmente solucionado y resuelto desde hace años y carecía de relevancia actualmente.

16.- Mediante resolución de 30 de julio de 2010, la AEPD desestimó la reclamación en la medida en que se refería a La Vanguardia, al considerar que la publicación que ésta había llevado a cabo estaba legalmente justificada, dado que había tenido lugar por orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y tenía por objeto dar la máxima publicidad a la subasta para conseguir la mayor concurrencia de licitadores.

17.- En cambio, se estimó la misma reclamación en la medida en que se dirigía contra Google Spain y Google Inc. A este respecto, la AEPD consideró que quienes gestionan motores de búsqueda están sometidos a la normativa en materia de protección de datos, dado que llevan a cabo un tratamiento de datos del que son responsables y actúan como intermediarios de la sociedad de la información. La AEPD consideró que estaba facultada para ordenar la retirada e imposibilitar el acceso a determinados datos por parte de los gestores de motores de búsqueda cuando considere que su localización y difusión puede lesionar el derecho fundamental a la protección de datos y a la dignidad de la persona entendida en un sentido amplio, lo que incluye la mera voluntad del particular afectado cuando quiere que tales datos no sean conocidos por terceros. La AEPD estimó que este requerimiento puede dirigirse directamente a los explotadores de motores de búsqueda, sin suprimir los datos o la información de la página donde inicialmente está alojada e, incluso, cuando el mantenimiento de esta información en dicha página esté justificado por una norma legal.

18.- Google Spain y Google Inc. interpusieron sendos recursos contra dicha resolución ante la Audiencia Nacional, que decidió acumularlos.

19.- El mencionado tribunal expone en el auto de remisión que estos recursos plantean la cuestión de cuáles son las obligaciones que tienen los gestores de motores de búsqueda en la protección de datos personales de aquellos interesados que no desean que determinada información, publicada en páginas web de terceros, que contiene sus datos personales y permite relacionarles con la misma, sea localizada, indexada y sea puesta a disposición de los internautas de forma indefinida. Considera que la respuesta a esta cuestión depende del modo en que debe interpretarse la Directiva 95/46 en el marco de estas tecnologías, que han surgido después de su publicación.

20.- En estas circunstancias, la Audiencia Nacional decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

“1) ¿Por lo que respecta a la aplicación territorial de la Directiva [95/46] y, consiguientemente de la normativa española de protección de datos:

a) Debe interpretarse que existe un “establecimiento”, en los términos descritos en el art. 4.1.a) de la [Directiva 95/46], cuando concurra alguno o algunos de los siguientes supuestos:

– cuando la empresa proveedora del motor de búsqueda crea en un Estado miembro una oficina o filial destinada a la promoción y venta de los espacios publicitarios del buscador, que dirige su actividad a los habitantes del Estado, o

– cuando la empresa matriz designa a una filial ubicada en ese Estado miembro como su representante y responsable del tratamiento de dos ficheros concretos que guardan relación con los datos de los clientes que contrataron publicidad con dicha empresa, o

– cuando la oficina o filial establecida en un Estado miembro traslada a la empresa matriz, radicada fuera de la Unión Europea, las solicitudes y requerimientos que le dirigen tanto los afectados como las autoridades competentes en relación con el respeto al derecho de protección de datos, aun cuando dicha colaboración se realice de forma voluntaria?

b) ¿Debe interpretarse el art. 4.1.c de la [Directiva 95/46] en el sentido de que existe un “recurso a medios situados en el territorio de dicho Estado miembro”:

– cuando un buscador utilice arañas o robots para localizar e indexar la información contenida en páginas web ubicadas en servidores de ese Estado miembro o

– cuando utilice un nombre de dominio propio de un Estado miembro y dirija las búsquedas y los resultados en función del idioma de ese Estado miembro?

c) ¿Puede considerarse como un recurso a medios, en los términos del art. 4.1.c de la [Directiva 95/46], el almacenamiento temporal de la información indexada por los buscadores en internet?

Si la respuesta a esta última cuestión fuera afirmativa, ¿puede entenderse que este criterio de conexión concurre cuando la empresa se niega a revelar el lugar donde almacena estos índices alegando razones competitivas?

d) Con independencia de la respuesta a las preguntas anteriores y especialmente en el caso en que se considerase por el Tribunal de Justicia de la Unión que no concurren los criterios de conexión previstos en el art. 4 de la [Directiva 95/46]:

¿Debe aplicarse la [Directiva 95/46], a la luz del art. 8 de la [Carta], en el país miembro donde se localice el centro de gravedad del conflicto y sea posible una tutela más eficaz de los derechos de los ciudadanos de la Unión

[…]?

2) Por lo que respecta a la actividad de los buscadores como proveedor de contenidos en relación con la [Directiva 95/46]:

a) En relación con la actividad [de Google Search], como proveedor de contenidos, consistente en localizar la información publicada o incluida en la red por terceros, indexarla de forma automática, almacenarla temporalmente y finalmente ponerla a disposición de los internautas con un cierto orden de preferencia, cuando dicha información contenga datos personales de terceras personas, ¿Debe interpretarse una actividad como la descrita comprendida en el concepto de “tratamiento de datos”, contenido en el art. 2.b de la [Directiva 95/46]?

b) En caso de que la respuesta anterior fuera afirmativa y siempre en relación con una actividad como la ya descrita:

¿Debe interpretarse el artículo 2.d) de la [Directiva 95/46], en el sentido de considerar que la empresa que gestiona [Google Search] es “responsable del tratamiento” de los datos personales contenidos en las páginas web que indexa?

c) En el caso de que la respuesta anterior fuera afirmativa:

¿Puede la [AEPD], tutelando los derechos contenidos en el art. 12.b) y 14.a) de la [Directiva 95/46], requerir directamente [a Google Search] para exigirle la retirada de sus índices de una información publicada por terceros, sin dirigirse previa o simultáneamente al titular de la página web en la que se ubica dicha información?

d) En el caso de que la respuesta a esta última pregunta fuera afirmativa:

¿Se excluiría la obligación de los buscadores de tutelar estos derechos cuando la información que contiene esos datos se haya publicado lícitamente por terceros y se mantenga en la página web de origen?

3) Respecto al alcance del derecho de cancelación y/oposición en relación con el derecho al olvido se plantea la siguiente pregunta:

¿Debe interpretarse que los derechos de supresión y bloqueo de los datos, regulados en el art. 12.b) y el de oposición, regulado en el art. 14.a) de la [Directiva 95/46] comprenden que el interesado pueda dirigirse frente a los buscadores para impedir la indexación de la información referida a su persona, publicada en páginas web de terceros, amparándose en su voluntad de que la misma no sea conocida por los internautas cuando considere que puede perjudicarle o desea que sea olvidada, aunque se trate de una información publicada lícitamente por terceros?”

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la segunda cuestión prejudicial, letras a) y b), relativa al ámbito de aplicación material de la Directiva 95/46

21.- Mediante su segunda cuestión prejudicial, letras a) y b), que procede examinar en primer lugar, el tribunal remitente desea saber, en esencia, si el artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46 debe examinarse en el sentido de que la actividad de un motor de búsqueda como proveedor de contenidos, que consiste en hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de los internautas según un orden de preferencia determinado, debe calificarse de “tratamiento de datos personales”, en el sentido de dicha disposición, cuando esa información contiene datos personales. En el supuesto de que se responda afirmativamente a esa cuestión, el tribunal remitente desea saber, además, si la letra d) del mencionado artículo 2 debe interpretarse en el sentido de que el gestor de un motor de búsqueda debe considerarse “responsable” de dicho tratamiento de datos personales, en el sentido de esa disposición.

22.- Según Google Spain y Google Inc., la actividad de los motores de búsqueda no puede considerarse tratamiento de los datos que se muestran en las páginas web de terceros que presenta la lista de resultados de la búsqueda, dado que estos motores tratan la información accesible en Internet globalmente sin seleccionar entre datos personales y el resto de información. En su opinión, además, aun suponiendo que esta actividad deba ser calificada de “tratamiento de datos”, el gestor de un motor de búsqueda no puede considerarse “responsable” de ese tratamiento, ya que no conoce dichos datos y no ejerce control sobre ellos.

23.- En cambio, el Sr. Costeja González, los Gobiernos español, italiano austriaco y polaco y la Comisión Europea sostienen que dicha actividad implica claramente un “tratamiento de datos”, en el sentido de la Directiva 95/46, que es distinto del tratamiento de datos realizado por los editores de los sitios de Internet y persigue objetivos distintos al de éste. A su juicio, el gestor de un motor de búsqueda es “responsable” del tratamiento de datos efectuado por él desde el momento en que es él quien determina la finalidad y los medios de dicho tratamiento.

24.- Según el Gobierno helénico, la actividad controvertida constituye tal “tratamiento”, pero, en la medida en que los motores de búsqueda sirven de simples intermediarios, las empresas que los gestionan no pueden considerarse “responsables”, salvo en los casos en los que almacenan datos en una “memoria intermedia” o una “memoria oculta” por un período de tiempo que supere lo técnicamente necesario.

25.- A este respecto, ha de señalarse que el artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46 define el “tratamiento de datos personales” como “cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, y aplicadas a datos personales, como la recogida, registro, organización, conservación, elaboración o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a los mismos, cotejo o interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción”.

26.- En lo que atañe, en particular, a Internet, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de declarar que la conducta que consiste en hacer referencia, en una página web, a datos personales debe considerarse un “tratamiento” de esta índole, en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46 (véase la sentencia Lindqvist, C-101/01, EU:C:2003:596, apartado 25).

27.- En cuanto a la actividad controvertida en el litigio principal, no se discute que entre los datos hallados, indexados, almacenados por los motores de búsqueda y puestos a disposición de sus usuarios figura también información relativa a personas físicas identificadas o identificables y, por tanto, “datos personales” en el sentido del artículo 2, letra a), de dicha Directiva.

28.- Por consiguiente, debe declararse que, al explorar Internet de manera automatizada, constante y sistemática en busca de la información que allí se publica, el gestor de un motor de búsqueda “recoge” tales datos que “extrae”, “registra” y “organiza” posteriormente en el marco de sus programas de indexación, “conserva” en sus servidores y, en su caso, “comunica” y “facilita el acceso” a sus usuarios en forma de listas de resultados de sus búsquedas. Ya que estas operaciones están recogidas de forma explícita e incondicional en el artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46, deben calificarse de “tratamiento” en el sentido de dicha disposición, sin que sea relevante que el gestor del motor de búsqueda también realice las mismas operaciones con otros tipos de información y no distinga entre éstos y los datos personales.

29.- Tampoco contradice la apreciación anterior el hecho de que estos datos hayan sido ya objeto de publicación en Internet y dicho motor de búsqueda no los modifique.

30.- De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que las operaciones a las que se refiere el artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46 deben calificarse de tal tratamiento también en el supuesto de que se refieran únicamente a información ya publicada tal cual en los medios de comunicación. En efecto, señaló a este respecto que una excepción general a la aplicación de la Directiva 95/46 en tal supuesto dejaría esta última en gran medida vacía de contenido (véase, en este sentido, la sentencia Satakunnan Markkinapörssi y Satamedia, C-73/07, EU:C:2008:727, apartados 48 y 49).

31.- Además, se desprende de la definición contenida en el artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46 que, aunque la modificación de datos personales constituye, ciertamente, un tratamiento, en el sentido de ésta, en cambio el resto de operaciones que se mencionan en ella no precisan en modo alguno de que estos datos se modifiquen.

32.- En cuanto a si el gestor de un motor de búsqueda debe o no considerarse “responsable del tratamiento” de los datos personales efectuado por dicho motor en el marco de una actividad como la controvertida en el litigio principal, debe recordarse que el artículo 2, letra d), de la Directiva 95/46 define al responsable como “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que sólo o conjuntamente con otros determine los fines y los medios del tratamiento de datos personales”.

33.- Ahora bien, el gestor del motor de búsqueda es quien determina los fines y los medios de esta actividad y, así, del tratamiento de datos personales que efectúa él mismo en el marco de ésta y, por consiguiente, debe considerarse “responsable” de dicho tratamiento en virtud del mencionado artículo 2, letra d).

34.- Por otro lado, es necesario declarar que sería contrario, no sólo al claro tenor de esta disposición sino también a su objetivo, consistente en garantizar, mediante una definición amplia del concepto de “responsable”, una protección eficaz y completa de los interesados, excluir de esta disposición al gestor de un motor de búsqueda debido a que no ejerce control sobre los datos personales publicados en las páginas web de terceros.

35.- Sobre este particular, procede poner de manifiesto que el tratamiento de datos personales llevado a cabo en el marco de la actividad de un motor de búsqueda se distingue del efectuado por los editores de sitios de Internet, que consiste en hacer figurar esos datos en una página en Internet, y se añade a él.

36.- Además, es pacífico que esta actividad de los motores de búsqueda desempeña un papel decisivo en la difusión global de dichos datos en la medida en que facilita su acceso a todo internauta que lleva a cabo una búsqueda a partir del nombre del interesado, incluidos los internautas que, de no ser así, no habrían encontrado la página web en la que se publican estos mismos datos.

37.- Además, la organización y la agregación de la información publicada en Internet efectuada por los motores de búsqueda para facilitar a sus usuarios el acceso a ella puede conducir, cuando la búsqueda de los usuarios se lleva a cabo a partir del nombre de una persona física, a que éstos obtengan mediante la lista de resultados una visión estructurada de la información relativa a esta persona que puede hallarse en Internet que les permita establecer un perfil más o menos detallado del interesado.

38.- En consecuencia, en la medida en que la actividad de un motor de búsqueda puede afectar, significativamente y de modo adicional a la de los editores de sitios de Internet, a los derechos fundamentales de respeto de la vida privada y de protección de datos personales, el gestor de este motor, como persona que determina los fines y los medios de esta actividad, debe garantizar, en el marco de sus responsabilidades, de sus competencias y de sus posibilidades, que dicha actividad satisface las exigencias de la Directiva 95/46 para que las garantías establecidas en ella puedan tener pleno efecto y pueda llevarse a cabo una protección eficaz y completa de los interesados, en particular, de su derecho al respeto de la vida privada.

39.- Por último, el que los editores de sitios de Internet tengan la facultad de indicar a los gestores de los motores de búsqueda, con la ayuda, concretamente, de protocolos de exclusión como “robot.txt”, o de códigos como “noindex” o “noarchive”, que desean que una información determinada, publicada en su sitio, sea excluida total o parcialmente de los índices automáticos de los motores, no significa que la falta de tal indicación por parte de estos editores libere al gestor de un motor de búsqueda de su responsabilidad por el tratamiento de datos personales que lleva a cabo en el marco de la actividad de dicho motor.

40.- En efecto, esta circunstancia no modifica el hecho de que el gestor determina los fines y los medios de este tratamiento. Además, aun suponiendo que dicha facultad de los editores de sitios de Internet signifique que éstos determinen conjuntamente con dicho gestor los medios del mencionado tratamiento, tal afirmación no elimina en modo alguno la responsabilidad del gestor, ya que el artículo 2, letra d), de la Directiva 95/46 prevé expresamente que esta determinación puede realizarse “sólo o conjuntamente con otros”.

41.- Del conjunto de las consideraciones precedentes se desprende que procede responder a la segunda cuestión prejudicial, letras a) y b), que el artículo 2, letras b) y d), de la Directiva 95/46 debe interpretarse en el sentido de que, por un lado, la actividad de un motor de búsqueda, que consiste en hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de los internautas según un orden de preferencia determinado, debe calificarse de “tratamiento de datos personales”, en el sentido de dicho artículo 2, letra b), cuando esa información contiene datos personales, y, por otro, el gestor de un motor de búsqueda debe considerarse “responsable” de dicho tratamiento, en el sentido del mencionado artículo 2, letra d).Sobre la primera cuestión prejudicial, letras a) a d), relativas al ámbito de aplicación territorial de la Directiva 95/46.

42.- Mediante su primera cuestión prejudicial, letras a) a d), el tribunal remitente desea que se aclare si es posible aplicar la norma nacional que traspone la Directiva 95/46 en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal.

43.- En este marco, el tribunal remitente considera acreditados los siguientes antecedentes:

– Google Search se presta a nivel mundial a través del sitio de Internet “www.google.com”. En muchos países existen versiones locales adaptadas al idioma nacional. La versión española de Google Search se presta a través del sitio www.google.es, dominio que tiene registrado desde el 16 de septiembre de 2003. Google Search es uno de los motores de búsqueda más utilizados en España.

– Google Inc. (empresa matriz del grupo Google), con domicilio en los Estados Unidos, gestiona Google Search.- Google Search indexa páginas web de todo el mundo, incluyendo páginas web ubicadas en España. La información indexada por sus “arañas” o robots de indexación, es decir, programas informáticos utilizados para rastrear y realizar un barrido del contenido de páginas web de manera metódica y automatizada, se almacena temporalmente en servidores cuyo Estado de ubicación se desconoce, ya que este dato es secreto por razones competitivas.

– Google Search no sólo facilita el acceso a los contenidos alojados en las páginas web indexadas, sino que también aprovecha esta actividad para incluir publicidad asociada a los patrones de búsqueda introducidos por los internautas, contratada, a cambio de un precio, por las empresas que desean utilizar esta herramienta para ofrecer sus bienes o servicios a éstos.

– El grupo Google utiliza una empresa filial, Google Spain, como agente promotor de venta de los espacios publicitarios que se generan en el sitio de Internet “www.google.com”. Google Spain tiene personalidad jurídica propia y domicilio social en Madrid, y fue creada el 3 de septiembre de 2003. Dicha empresa dirige su actividad fundamentalmente a las empresas radicadas en España, actuando como agente comercial del grupo en dicho Estado miembro. Tiene como objeto social promocionar, facilitar y procurar la venta de productos y servicios de publicidad “on line” a través de Internet para terceros, así como la comercialización de esta publicidad.

– Google Inc. designó a Google Spain como responsable del tratamiento en España de dos ficheros inscritos por Google Inc. ante la AEPD; el objeto de tales ficheros era almacenar los datos de las personas relacionadas con los clientes de servicios publicitarios que en su día contrataron con Google Inc.

44.- Concretamente, el tribunal remitente se pregunta, con carácter principal, sobre el concepto de “establecimiento”, en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46, y sobre el de “recurso a medios situados en el territorio de dicho Estado miembro”, en el sentido del mencionado artículo 4, apartado 1, letra c).Primera cuestión prejudicial, letra a)

45.- Mediante su primera cuestión prejudicial, letra a), el tribunal remitente desea saber, en esencia, si el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46 debe interpretarse en el sentido de que se lleva a cabo un tratamiento de datos personales en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable de dicho tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el sentido de dicha disposición, cuando se cumplen uno o varios de los tres requisitos siguientes:

– cuando la empresa proveedora del motor de búsqueda crea en un Estado miembro una oficina o filial destinada a la promoción y venta de los espacios publicitarios del motor, que dirige su actividad a los habitantes de ese Estado, o

– cuando la empresa matriz designa a una filial ubicada en ese Estado miembro como su representante y responsable del tratamiento de dos ficheros concretos que guardan relación con los datos de los clientes que contrataron publicidad con dicha empresa, o

– cuando la oficina o filial establecida en un Estado miembro traslada a la empresa matriz, radicada fuera de la Unión, las solicitudes y requerimientos que le dirigen tanto los afectados como las autoridades competentes en relación con el respeto al derecho de protección de datos personales, aun cuando dicha colaboración se realice de forma voluntaria.

46.- Por lo que respecta al primer requisito, el tribunal remitente señala que Google Inc. gestiona técnica y administrativamente Google Search y que no está probado que Google Spain realice en España una actividad directamente vinculada a la indexación o al almacenamiento de información o de datos contenidos en los sitios de Internet de terceros. Sin embargo, la actividad de promoción y venta de espacios publicitarios, de la que Google Spain es responsable para España, constituye la parte esencial de la actividad comercial del grupo Google y puede considerarse que está estrechamente vinculada a Google Search.

47.- El Sr. Costeja González, los Gobiernos español, italiano, austriaco y polaco y la Comisión consideran que, habida cuenta del vínculo indisociable entre la actividad del motor de búsqueda gestionado por Google Inc. y la de Google Spain, ésta debe considerarse un establecimiento de aquélla, en el marco de cuyas actividades se lleva a cabo el tratamiento de datos personales. En cambio, según Google Spain, Google Inc. y el Gobierno helénico, el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46 no se aplica en el supuesto de que se esté ante el primero de los tres requisitos enumerados por el tribunal remitente.

48.- Sobre este particular, procede recordar, en primer lugar, que el considerando 19 de la Directiva aclara que “el establecimiento en el territorio de un Estado miembro implica el ejercicio efectivo y real de una actividad mediante una instalación estable”, y “que la forma jurídica de dicho establecimiento, sea una simple sucursal o una empresa filial con personalidad jurídica, no es un factor determinante”.

49.-  Pues bien, no se discute que Google Spain se dedica al ejercicio efectivo y real de una actividad mediante una instalación estable en España. Además, al estar dotada de personalidad jurídica propia, es de este modo una filial de Google Inc. en territorio español, y, por lo tanto, un “establecimiento”, en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46.

50.- Para cumplir el requisito establecido en dicha disposición, es necesario además que el tratamiento de datos personales por parte del responsable del tratamiento se “lleve a cabo en el marco de las actividades” de un establecimiento de dicho responsable situado en territorio de un Estado miembro.

51.- Google Spain y Google Inc. niegan que éste sea el caso, dado que el tratamiento de datos personales controvertido en el litigio principal lo lleva a cabo exclusivamente Google Inc., que gestiona Google Search sin ninguna intervención por parte de Google Spain, cuya actividad se limita a prestar apoyo a la actividad publicitaria del grupo Google, que es distinta de su servicio de motor de búsqueda.

52.- No obstante, como subrayaron, en particular, el Gobierno español y la Comisión, el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46 no exige que el tratamiento de datos personales controvertido sea efectuado “por” el propio establecimiento en cuestión, sino que se realice “en el marco de las actividades” de éste.

53.- Además, visto el objetivo de la Directiva 95/46 de garantizar una protección eficaz y completa de las libertades y de los derechos fundamentales de las personas físicas, y, en particular, del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales, ésta expresión no puede ser objeto de una interpretación restrictiva (véase, por analogía, la sentencia L’Oréal y otros, C-324/09, EU:C:2011:474, apartados 62 y 63).

54.- En este marco, cabe señalar que se desprende, concretamente de los considerandos 18 a 20 y del artículo 4 de la Directiva 95/46, que el legislador de la Unión pretendió evitar que una persona se viera excluida de la protección garantizada por ella y que se eludiera esta protección, estableciendo un ámbito de aplicación territorial particularmente extenso.

55.- Habida cuenta de este objetivo de la Directiva 95/46 y del tenor de su artículo 4, apartado 1, letra a), procede considerar que el tratamiento de datos personales realizado en orden al funcionamiento de un motor de búsqueda como Google Search, gestionado por una empresa que tiene su domicilio social en un Estado tercero pero que dispone de un establecimiento en un Estado miembro, se efectúa “en el marco de las actividades” de dicho establecimiento si éste está destinado a la promoción y venta en dicho Estado miembro de los espacios publicitarios del motor de búsqueda, que sirven para rentabilizar el servicio propuesto por el motor.

56.- En efecto, en tales circunstancias, las actividades del gestor del motor de búsqueda y las de su establecimiento situado en el Estado miembro de que se trate están indisociablemente ligadas, dado que las actividades relativas a los espacios publicitarios constituyen el medio para que el motor de búsqueda en cuestión sea económicamente rentable y dado que este motor es, al mismo tiempo, el medio que permite realizar las mencionadas actividades.

57.- Sobre este particular, es necesario recordar que, como se ha precisado en los apartados 26 a 28 de la presente sentencia, la propia presentación de datos personales en una página de resultados de una búsqueda constituye un tratamiento de tales datos. Pues bien, toda vez que dicha presentación de resultados está acompañada, en la misma página, de la presentación de publicidad vinculada a los términos de búsqueda, es obligado declarar que el tratamiento de datos personales controvertido se lleva a cabo en el marco de la actividad publicitaria y comercial del establecimiento del responsable del tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el caso de autos el territorio español.

58.- En tales circunstancias, no se puede aceptar que el tratamiento de datos personales llevado a cabo para el funcionamiento del mencionado motor de búsqueda se sustraiga a las obligaciones y a las garantías previstas por la Directiva 95/46, lo que menoscabaría su efecto útil y la protección eficaz y completa de las libertades y de los derechos fundamentales de las personas físicas que tiene por objeto garantizar (véase, por analogía, la sentencia L’Oréal y otros, EU:C:2011:474, apartados 62 y 63), en particular, el respeto de su vida privada en lo que respecta al tratamiento de datos personales, al que esta Directiva concede una importancia especial, como confirman, concretamente, su artículo 1, apartado 1, y sus considerandos 2 y 10 (véanse, en este sentido, las sentencias Österreichischer Rundfunk y otros, C-465/00, C-138/01 y C-139/01, EU:C:2003:294, apartado 70; Rijkeboer, C-553/07, EU:C:2009:293, apartado 47, e IPI, C-473/12, EU:C:2013:715, apartado 28 y jurisprudencia citada).

59.- En la medida en que el primero de los tres requisitos enumerados por el tribunal remitente basta por sí mismo para concluir que un establecimiento como Google Spain cumple el criterio recogido en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46, no es necesario examinar los otros dos requisitos.

60.- De lo anterior se deduce que procede responder a la primera cuestión prejudicial, letra a), que el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46 debe interpretarse en el sentido de que se lleva a cabo un tratamiento de datos personales en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable de dicho tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el sentido de dicha disposición, cuando el gestor de un motor de búsqueda crea en el Estado miembro una sucursal o una filial destinada a garantizar la promoción y la venta de espacios publicitarios propuestos por el mencionado motor y cuya actividad se dirige a los habitantes de este Estado miembro.

Primera cuestión prejudicial, letras b) a d).

61.- En vista de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, letra a), no es preciso contestar a la primera cuestión, letras b) a d).Sobre la segunda cuestión prejudicial, letras c) y d), relativa al alcance de la responsabilidad del gestor de un motor de búsqueda en virtud de la Directiva 95/46.

62.- Mediante su segunda cuestión prejudicial, letras c) y d), el tribunal remitente desea saber, en esencia, si los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, para respetar los derechos que establecen estas disposiciones, el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de estas páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en sí misma en dichas páginas sea lícita.

63.- Google Spain y Google Inc. consideran que, en virtud del principio de proporcionalidad, cualquier solicitud que tenga por objeto que se elimine información debe dirigirse al editor del sitio de Internet de que se trate, ya que éste es quien asume la responsabilidad de publicar la información, quien puede examinar la licitud de esta publicación y quien dispone de los medios más eficaces y menos restrictivos para hacer que esa información sea inaccesible. Además, consideran que imponer al gestor de un motor de búsqueda que retire de sus índices información publicada en Internet no tiene suficientemente en cuenta los derechos fundamentales de los editores de sitios de Internet, del resto de los internautas y del propio gestor.

64.- Según el gobierno austriaco, una autoridad de control nacional únicamente puede ordenar a tal gestor que borre de sus ficheros información publicada por terceros si anteriormente se ha declarado la ilegalidad o la inexactitud de los datos controvertidos o si el interesado ha ejercido con éxito su derecho de oposición ante el editor del sitio de Internet en el que se ha publicado la información.

65.- El Sr. Costeja González, los Gobiernos español, italiano y polaco y la Comisión consideran que la autoridad nacional puede ordenar directamente al gestor de un motor de búsqueda que retire de sus índices y de su memoria intermedia información que contiene datos personales publicada por terceros, sin dirigirse previa o simultáneamente al editor de la página web en la que se ubica dicha información. Además, a juicio del Sr. Costeja González, de los Gobiernos español e italiano y de la Comisión, el que dicha información se publicara de forma lícita y que siga figurando en la página web de origen carece de relevancia sobre las obligaciones de dicho gestor con arreglo a la Directiva 95/46. En cambio, para el Gobierno polaco, este hecho le libera de sus obligaciones.

66.- Con carácter previo, procede recordar que, como se desprende de su artículo 1 y de su considerando 10, la Directiva 95/46 tiene por objeto garantizar un nivel elevado de protección de las libertades y los derechos fundamentales de las personas físicas, sobre todo de su vida privada, en relación con el tratamiento de datos personales (véase, en este sentido, la sentencia IPI, EU:C:2013:715, apartado 28).

67.- Según el considerando 25 de la Directiva 95/46, los principios de la protección que ésta establece tienen su expresión, por una parte, en las distintas obligaciones que incumben a las personas que efectúen tratamientos -obligaciones relativas, en particular, a la calidad de los datos, la seguridad técnica, la notificación a las autoridades de control y las circunstancias en las que se puede efectuar el tratamiento-, y, por otra parte, en los derechos otorgados a las personas cuyos datos sean objeto de tratamiento de ser informadas acerca de dicho tratamiento, de poder acceder a los datos, de poder solicitar su rectificación o incluso de oponerse a su tratamiento en determinadas circunstancias.

68.- El Tribunal de Justicia ya ha declarado que las disposiciones de la Directiva 95/46, en la medida en que regulan el tratamiento de datos personales que pueden atentar contra las libertades fundamentales y, en particular, contra el derecho a la intimidad, deben ser interpretadas a la luz de los derechos fundamentales que, según reiterada jurisprudencia, forman parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia y que están actualmente recogidos en la Carta (véanse, en particular, las sentencias Connolly/Comisión, C-274/99 P, EU:C:2001:127, apartado 37, y Österreichischer Rundfunk y otros, EU:C:2003:294, apartado 68).

69.- De este modo, el artículo 7 de la Carta garantiza el respecto de la vida privada, mientras que el artículo 8 de la Carta proclama expresamente el derecho a la protección de los datos personales. Los apartados 2 y 3 de este último precisan que estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley, que toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que le conciernan y a obtener su rectificación y que el respeto de estas normas estará sujeto al control de una autoridad independiente. Aplican estos requisitos, en particular, los artículos 6, 7, 12, 14 y 28 de la Directiva 95/46.

70.- En relación con el artículo 12, letra b), de la Directiva 95/46, éste dispone que los Estados miembros garantizarán a todos los interesados el derecho de obtener del responsable del tratamiento, en su caso, la rectificación, la supresión o el bloqueo de los datos cuyo tratamiento no se ajuste a las disposiciones de la presente Directiva, en particular a causa del carácter incompleto o inexacto de los datos. Esta última aclaración, relativa al supuesto del incumplimiento de algunos requisitos recogidos en el artículo 6, apartado 1, letra d), de la Directiva 95/46, tiene carácter de ejemplo y no es taxativa, de lo que se desprende que la falta de conformidad del tratamiento, que puede ofrecer al interesado el derecho garantizado por el artículo 12, letra b), de dicha Directiva, puede también derivarse del incumplimiento de otros requisitos de legalidad impuestos por ésta al tratamiento de datos personales.

71.- Sobre este particular, procede recordar que, no obstante las excepciones admitidas al amparo del artículo 13 de la Directiva 95/46, todo tratamiento de datos personales debe ser conforme, por una parte, con los principios relativos a la calidad de los datos, enunciados en el artículo 6 de dicha Directiva, y, por otra, con alguno de los principios relativos a la legitimación del tratamiento de datos, enumerados en el artículo 7 de la Directiva (véanse las sentencias Österreichischer Rundfunk y otros, EU:C:2003:294, apartado 65; ASNEF y FECEMD, C-468/10 y C-469/10, EU:C:2011:777, apartado 26, y Worten, C-342/12, EU:C:2013:355, apartado 33).

72.- A tenor de este artículo 6 y sin perjuicio de las disposiciones específicas que los Estados miembros puedan establecer para el tratamiento con fines históricos, estadísticos o científicos, incumbe al responsable del tratamiento garantizar que los datos personales sean “tratados de manera leal y lícita”, que sean “recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no sean tratados posteriormente de manera incompatible con dichos fines”, que sean “adecuados, pertinentes y no excesivos con relación a los fines para los que se recaben y para los que se traten posteriormente”, que sean “exactos y, cuando sea necesario, actualizados”, y, por último, que sean “conservados en una forma que permita la identificación de los interesados durante un período no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los que se traten ulteriormente”. En este marco, el mencionado responsable debe adoptar todas las medidas razonables para que los datos que no responden a los requisitos de esta disposición sean suprimidos o rectificados.

73.- En cuanto a la legitimación, en virtud del artículo 7 de la Directiva 95/46, de un tratamiento como el controvertido en el litigio principal efectuado por el gestor de un motor de búsqueda, éste puede estar incluido en la razón recogida en dicho artículo 7, letra f).

74.- Esta disposición permite el tratamiento de datos personales cuando es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado, en particular, su derecho al respeto de su vida privada, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, que requieran protección con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de la Directiva. De este modo, la aplicación del mencionado artículo 7, letra f), precisa de una ponderación de los derechos e intereses en liza de que se trate, en cuyo marco debe tenerse en cuenta la importancia de los derechos del interesado, que resulta de los artículos 7 y 8 de la Carta (véase la sentencia ASNEF y FECEMD, EU:C:2011:777, apartados 38 y 40).

75.- Aunque la conformidad del tratamiento con los artículos 6 y 7, letra f), de la Directiva 95/46 puede comprobarse en el marco de una solicitud, en el sentido del artículo 12, letra b), de esta Directiva, el interesado puede además invocar en determinados supuestos el derecho de oposición previsto en el artículo 14, párrafo primero, letra a), de ésta.

76.- Según dicho artículo 14, párrafo primero, letra a), los Estados miembros reconocerán al interesado el derecho a oponerse, al menos en los casos contemplados en las letras e) y f) del artículo 7 de la Directiva 95/46, en cualquier momento y por razones legítimas propias de su situación particular, a que los datos que le conciernan sean objeto de tratamiento, salvo cuando la legislación nacional disponga otra cosa. La ponderación que ha de efectuarse en el marco de dicho artículo 14, párrafo primero, letra a), permite así tener en cuenta de modo más específico todas las circunstancias que rodean a la situación concreta del interesado. En caso de oposición justificada, el tratamiento que efectúe el responsable no podrá referirse ya a esos datos.

77.- El interesado puede dirigir las solicitudes con arreglo a los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 directamente al responsable del tratamiento, que debe entonces examinar debidamente su fundamento y, en su caso, poner fin al tratamiento de los datos controvertidos. Cuando el responsable del tratamiento no accede a las solicitudes, el interesado puede acudir a la autoridad de control o a los tribunales para que éstos lleven a cabo las comprobaciones necesarias y ordenen a dicho gestor las medidas precisas en consecuencia.

78.- A este respecto, procede recordar que se deriva del artículo 28, apartados 3 y 4, de la Directiva 95/46 que toda autoridad de control entenderá de las solicitudes de cualquier persona relativas a la protección de sus derechos y libertades en relación con el tratamiento de datos personales y que dispone de poderes de investigación y de poderes efectivos de intervención, que le permiten, en particular, ordenar el bloqueo, la supresión o la destrucción de datos, o prohibir provisional o definitivamente un tratamiento.

79.- Deben interpretarse y aplicarse a la luz de estas consideraciones las disposiciones de la Directiva 95/46 que regulan los derechos del interesado cuando la autoridad de control o los tribunales conocen de una solicitud como la controvertida en el litigio principal.

80.- A este respecto, debe señalarse, en primer lugar, que, como se ha afirmado en los apartados 36 a 38 de la presente sentencia, un tratamiento de datos personales como el controvertido en el litigio principal, efectuado por el gestor de un motor de búsqueda, puede afectar significativamente a los derechos fundamentales de respeto de la vida privada y de protección de datos personales cuando la búsqueda realizada sirviéndose de ese motor de búsqueda se lleva a cabo a partir del nombre de una persona física, toda vez que dicho tratamiento permite a cualquier internauta obtener mediante la lista de resultados una visión estructurada de la información relativa a esta persona que puede hallarse en Internet, que afecta potencialmente a una multitud de aspectos de su vida privada, que, sin dicho motor, no se habrían interconectado o sólo podrían haberlo sido muy difícilmente y que le permite de este modo establecer un perfil más o menos detallado de la persona de que se trate. Además, el efecto de la injerencia en dichos derechos del interesado se multiplica debido al importante papel que desempeñan Internet y los motores de búsqueda en la sociedad moderna, que confieren a la información contenida en tal lista de resultados carácter ubicuo (véase, en este sentido, la sentencia eDate Advertising y otros, C-509/09 y C-161/10, EU:C:2011:685, apartado 45).

81.- Vista la gravedad potencial de esta injerencia, es obligado declarar que el mero interés económico del gestor de tal motor en este tratamiento no la justifica. Sin embargo, en la medida en que la supresión de vínculos de la lista de resultados podría, en función de la información de que se trate, tener repercusiones en el interés legítimo de los internautas potencialmente interesados en tener acceso a la información en cuestión, es preciso buscar, en situaciones como las del litigio principal, un justo equilibrio, en particular entre este interés y los derechos fundamentales de la persona afectada con arreglo a los artículos 7 y 8 de la Carta. Aunque, ciertamente, los derechos de esa persona protegidos por dichos artículos prevalecen igualmente, con carácter general, sobre el mencionado interés de los internautas, no obstante este equilibrio puede depender, en supuestos específicos, de la naturaleza de la información de que se trate y del carácter sensible para la vida privada de la persona afectada y del interés del público en disponer de esta información, que puede variar, en particular, en función del papel que esta persona desempeñe en la vida pública.

82.- Como resultado del examen de los requisitos de aplicación de los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46, que se ha de realizar cuando conocen de una solicitud como la controvertida en el litigio principal, la autoridad de control o el órgano jurisdiccional pueden ordenar a dicho gestor eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, sin que una orden en dicho sentido presuponga que ese nombre o esa información sean, con la conformidad plena del editor o por orden de una de estas autoridades, eliminados con carácter previo o simultáneamente de la página web en la que han sido publicados.

83.- En efecto, como se ha afirmado en los puntos 35 a 38 de la presente sentencia, en la medida en que el tratamiento de datos personales llevado a cabo en la actividad de un motor de búsqueda se distingue del efectuado por los editores de sitios de Internet y se añade a éste y afecta de modo adicional a los derechos fundamentales del interesado, el gestor de este motor, como responsable del tratamiento, debe garantizar, en el marco de sus responsabilidades, de sus competencias y de sus posibilidades, que dicho tratamiento cumple los requisitos de la Directiva 95/46, para que las garantías que ella establece puedan tener pleno efecto.

84.- A este respecto, cabe señalar que, habida cuenta de la facilidad con que la información publicada en un sitio de Internet puede ser copiada en otros sitios y de que los responsables de su publicación no están siempre sujetos al Derecho de la Unión, no podría llevarse a cabo una protección eficaz y completa de los interesados si éstos debieran obtener con carácter previo o en paralelo la eliminación de la información que les afecta de los editores de sitios de Internet.

85.- Además, el tratamiento por parte del editor de una página web, que consiste en la publicación de información relativa a una persona física, puede, en su caso, efectuarse “con fines exclusivamente periodísticos” y beneficiarse, de este modo, en virtud del artículo 9 de la Directiva 95/46, de las excepciones a los requisitos que ésta establece, mientras que ése no es el caso en el supuesto del tratamiento que lleva a cabo el gestor de un motor de búsqueda. De este modo, no puede excluirse que el interesado pueda en determinadas circunstancias ejercer los derechos recogidos en los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 contra el gestor, pero no contra el editor de dicha página web.

86.- Por último, debe observarse que no sólo la razón que justifica, en virtud del artículo 7 de la Directiva 95/46, la publicación de un dato personal en un sitio de Internet no coincide forzosamente con la que se aplica a la actividad de los motores de búsqueda, sino que, aun cuando éste sea el caso, el resultado de la ponderación de los intereses en conflicto que ha de llevarse a cabo en virtud de los artículos 7, letra f), y 14, párrafo primero, letra a), de la mencionada Directiva puede divergir en función de que se trate de un tratamiento llevado a cabo por un gestor de un motor de búsqueda o por el editor de esta página web, dado que, por un lado, los intereses legítimos que justifican estos tratamientos pueden ser diferentes, y, por otro, las consecuencias de estos tratamientos sobre el interesado, y, en particular, sobre su vida privada, no son necesariamente las mismas.

87.- En efecto, en la medida en que la inclusión, en la lista de resultados obtenida tras una búsqueda llevada a cabo a partir del nombre de una persona, de una página web y de información contenida en ella relativa a esta persona facilita sensiblemente la accesibilidad de dicha información a cualquier internauta que lleve a cabo una búsqueda sobre el interesado y puede desempeñar un papel decisivo para la difusión de esta información, puede constituir una injerencia mayor en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado que la publicación por el editor de esta página web.

88.- A la luz del conjunto de consideraciones precedentes procede responder a la segunda cuestión prejudicial, letras c) y d), que los artículos 12, letra b) y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, para respetar los derechos que establecen estas disposiciones, siempre que se cumplan realmente los requisitos establecidos en ellos, el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de estas páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita.

Sobre la tercera cuestión prejudicial, relativa al alcance de los derechos del interesado garantizados por la Directiva 95/46.

89.- Mediante su tercera cuestión prejudicial, el tribunal remitente desea saber, en esencia, si los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que permiten al interesado exigir al gestor de un motor de búsqueda eliminar de la lista de resultados obtenida como consecuencia de una búsqueda efectuada a partir de su nombre vínculos a páginas web, publicadas legalmente por terceros y que contienen datos e información verídicos relativos a su persona, debido a que estos datos e información pueden perjudicarle o que desee que estos datos e información se “olviden” tras un determinado lapso de tiempo.

90.- Google Spain, Google Inc., los Gobiernos helénico, austriaco y polaco y la Comisión consideran que debe darse una respuesta negativa a esta cuestión. Google Spain, Google Inc., el Gobierno polaco y la Comisión alegan a este respecto que los artículos 12, letra b) y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 confieren derechos a los interesados únicamente a condición de que el tratamiento controvertido sea incompatible con dicha Directiva o por razones legítimas propias de su situación particular, y no por la mera razón de que consideren que este tratamiento puede perjudicarles o deseen que los datos objeto de ese tratamiento caigan en el olvido. Los Gobiernos helénico y austriaco consideran que el interesado debe dirigirse al editor del sitio de Internet de que se trate.

91.- El Sr. Costeja González y los Gobiernos español e italiano son de la opinión de que el interesado puede oponerse a la indexación de sus datos personales por un motor de búsqueda cuando la difusión de estos datos por la intermediación de éste le perjudica y de que sus derechos fundamentales a la protección de dichos datos y de respeto a la vida privada, que engloban el “derecho al olvido”, prevalecen sobre los intereses legítimos del gestor de dicho motor y el interés general en la libertad de información.

92.- En relación con el artículo 12, letra b), de la Directiva 95/46, cuya aplicación está sometida al requisito de que el tratamiento de datos personales sea incompatible con dicha Directiva, es necesario recordar que, como se ha señalado en el apartado 72 de la presente sentencia, tal incompatibilidad puede resultar no sólo de que los datos sean inexactos, sino en particular, de que sean inadecuados, no pertinentes y excesivos en relación con los fines del tratamiento, de que no estén actualizados o de que se conserven durante un período superior al necesario, a menos que se imponga su conservación por fines históricos, estadísticos o científicos.

93.- Se deduce de estos requisitos, establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras c) a e), de la Directiva 95/46, que incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Éste es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.

94.- Por consiguiente, en el supuesto en el que se aprecie, tras una solicitud del interesado en virtud del artículo 12, letra b), de la Directiva 95/46, que la inclusión en la lista de resultados obtenida como consecuencia de una búsqueda efectuada a partir de su nombre, de vínculos a páginas web, publicadas legalmente por terceros y que contienen datos e información verídicos relativos a su persona, es, en la situación actual, incompatible con dicho artículo 6, apartado 1, letras c) a e), debido a que esta información, habida cuenta del conjunto de las circunstancias que caracterizan el caso de autos, es inadecuada, no es pertinente, o ya no lo es, o es excesiva en relación con los fines del tratamiento en cuestión realizado por el motor de búsqueda, la información y los vínculos de dicha lista de que se trate deben eliminarse.

95.- En lo que atañe a las solicitudes en el sentido de este artículo 12, letra b), basadas en el supuesto incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 7, letra f), de la Directiva 95/46 y con arreglo al artículo 14, párrafo primero, letra a), de dicha Directiva, ha de señalarse que cada tratamiento de datos personales debe ser legítimo, en virtud del artículo 7, durante todo el período en el que se efectúa.

96.- Visto lo que antecede, al apreciar tales solicitudes presentadas contra un tratamiento como el controvertido en el litigio principal, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre. A este respecto, cabe señalar que la apreciación de la existencia de tal derecho no presupone que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado.

97.- Ya que el interesado puede, habida cuenta de sus derechos con arreglo a los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, es necesario considerar, como se desprende, en particular, del apartado 81 de la presente sentencia, que estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en encontrar la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el mencionado interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.

98.- En relación con una situación como la del litigio principal, que se refiere a la presentación, en la lista de resultados que el internauta obtiene al efectuar una búsqueda a partir del nombre del interesado con ayuda de Google Search, de vínculos a dos páginas de archivos en línea de un periódico que contienen anuncios que mencionan el nombre de esta persona y relativos a una subasta inmobiliaria vinculada a un embargo por deudas a la Seguridad Social, es preciso considerar que, teniendo en cuenta el carácter sensible de la información contenida en dichos anuncios para la vida privada de esta persona y de que su publicación inicial se remonta a 16 años atrás, el interesado justifica que tiene derecho a que esta información ya no se vincule a su nombre mediante esa lista. Por tanto, en la medida en que en el caso de autos no parece existir razones concretas que justifiquen un interés preponderante del público en tener acceso a esta información en el marco de tal búsqueda, lo que no obstante incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente, el interesado puede, en virtud de los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46, exigir que se eliminen estos vínculos de la lista de resultados.

99.- De las consideraciones anteriores se desprende que procede responder a la tercera cuestión prejudicial que los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados, obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.

Costas

100.- Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquellos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

FALLAMOS 

1) El artículo 2, letras b) y d), de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, debe interpretarse en el sentido de que, por un lado, la actividad de un motor de búsqueda, que consiste en hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de los internautas según un orden de preferencia determinado, debe calificarse de “tratamiento de datos personales”, en el sentido de dicho artículo 2, letra b), cuando esa información contiene datos personales, y, por otro, el gestor de un motor de búsqueda debe considerarse “responsable” de dicho tratamiento, en el sentido del mencionado artículo 2, letra d).

2) El artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46 debe interpretarse en el sentido de que se lleva a cabo un tratamiento de datos personales en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable de dicho tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el sentido de dicha disposición, cuando el gestor de un motor de búsqueda crea en el Estado miembro una sucursal o una filial destinada a garantizar la promoción y la venta de espacios publicitarios propuestos por el mencionado motor y cuya actividad se dirige a los habitantes de este Estado miembro.

3) Los artículos 12, letra b) y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, para respetar los derechos que establecen estas disposiciones, siempre que se cumplan realmente los requisitos establecidos en ellos, el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de estas páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita.

4) Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.

Firmas

01Ene/14

TRIBUNAL DE JUSTIÇA DE RIO GRANDE DO SUL 10 OUTUBRO DE 2012. Decisão MBB nº 7004940019 do TJ-RS Tribunal de Justiça do Rio Grande do Sul, 10 de outubro de 2012/Apelaçao Civel nº 7004940019. Decidiu pela não responsabilidade da empresa por ato ilícito de f

ACÓRDÃO

Vistos, relatados e discutidos os autos.

Acordam os Desembargadores integrantes da Nona Câmara Cível do Tribunal de Justiça do Estado, à unanimidade, em negar provimento ao recurso.

Custas na forma da lei.

Participaram do julgamento, além da signatária, os eminentes Senhores Des.ª Iris Helena Medeiros Nogueira (Presidente) e Des. Tasso Caubi Soares Delabary.

Porto Alegre, 10 de outubro de 2012.

DESA. MARILENE BONZANINI,

Relatora.

 

RELATÓRIO

Desa. Marilene Bonzanini (RELATORA)

Adoto, de saída, o relatório da sentença:

Vistos e analisados os autos.

A. B., já qualificada nos autos, ajuizou ação ordinária de reparação de danos em face de L. C. L., também já qualificada.

Referiu que na data de 31 de ,maio de 2007, utilizando da conexão de internet da empresa requerida, criou falso perfil da autora no site de relacionamento “Orkut”, divulgando fotos íntimas da autora enviando mensagens de cunho pejorativo e sexual aos amigos e colegas da autora. Discorreu que desconhece quem teve acesso as fotos, pois eram particulares, jamais tendo sido publicadas, bem como do abalo psicológico sofrido. Disse que ajuizou demanda contra a empresa Google para que fosse excluído o perfil e que informasse os registros de IP do computador responsável.

Diante dos dados do IP responsável pela criação, requereu em nova lide a identificação do usuário, recebendo a informação de que o IP fornecido era da Livraria Centenária, ora ré. Contudo, não foi identificada de forma individual a responsabilidade, recaindo para a empresa. Postulou a aplicação do Código de Defesa do Consumidor. Por esses motivos, requereu a procedência da ação com a condenação da requerida ao pagamento de indenização pelos danos sofridos pela autora. Pleiteou a concessão do benefício da justiça gratuita.

Juntou procuração e documentos (fls. 14-127).

Foi deferido o benefício da justiça gratuita (fl. 129).

Citada (fl.132, verso), a ré apresentou contestação arguindo a ausência de responsabilidade da empresa requerida, em razão de que o ato foi praticado por terceiro, sendo inaplicável a teoria do risco integral. Discorreu sobre a exclusão da responsabilidade da empresa por fato de terceiro, pois na investigação policial foi apontado um suspeito de criar o perfil falso. Refere que está ausente o nexo de causalidade entre o ato e o dano, não podendo ocorrer a responsabilização do estabelecimento comercial, refere, ainda, que o ato danoso é estranho à atividade desenvolvida pelos sócios e seus funcionários, não podendo ser aplicada a teoria do risco. Ressaltou a inaplicabilidade do Código de Defesa do Consumidor. Referiu o ajuizamento de duas demandas reparatórias para o mesmo fato lesivo, sendo que a demanda ajuizada em face da empresa Google obteve parcial procedência, argui a conexão das demandas. Ressaltou, por fim, a responsabilidade exclusiva da autora e, subsidiariamente, da responsabilidade concorrente da autora e seus genitores. Por esses motivos, requereu a improcedência da ação.

Juntou procuração (fl. 132) e documentos (fls. 151-187).

Houve réplica (fls. 189-193).

Oportunizada a produção de provas, a parte ré requereu a produção de prova testemunhal e documental, o que restou deferida à fl. 197.

Durante a instrução foram colhidos os depoimentos pessoais da parte autora e da ré, bem como ouvidas 4 (quatro) testemunhas, bem como os documentos foram juntados às fls. 218-272.

Foi declarada encerrada a instrução do feito, tendo as partes apresentado memoriais às fls. 275-287 e 288-303, respectivamente pela autora e pela requerida.

O dispositivo da decisão foi lançado nos seguintes termos:

DIANTE DO EXPOSTO, julgo IMPROCEDENTE a presente ação ajuizada por A. B. em face de L. C. L.., na forma do artigo 269, inciso I, do Código de Processo Civil.

Em face da sucumbência, condeno a parte autora ao pagamento integral das custas e despesas processuais, assim como honorários advocatícios em favor dos procuradores da parte ré, os quais fixo em 900,00 (novecentos reais), considerando, para tanto, o trabalho desenvolvido pelo profissional, a natureza da lide, o local de prestação do serviço, o tempo exigido para a demanda, nos termos do § 4º, observados os vetores do § 3º, ambos do artigo 20 do diploma processual civil.

Suspendo a exigibilidade da sucumbência por litigar a parte autora sob o pálio do benefício da justiça gratuita (artigo 12 da Lei n. 1.060/50).

Inconformada, a parte autora interpôs recurso de apelação, requerendo a reforma integral da decisão de primeiro grau, com julgamento de total procedência do pedido. Afirmou que o computador fazia parte do instrumento de trabalho dos funcionários da ré, e que a mesma confessou que não tinha nenhum tipo de controle sobre os acessos realizados. Asseverou se aplicar ao caso as disposições do CDC. Teceu considerações acerca dos profundos danos morais sofridos. Pediu provimento.

A parte ré apresentou contrarrazões pugnando fosse negado provimento ao recurso interposto contra si.

Subiram os autos a este Tribunal.

Após distribuição por sorteio, vieram conclusos.

É o relatório.

VOTOS

Desa. Marilene Bonzanini (RELATORA)

Nego provimento ao recurso.

A sentença está muito bem posta e não merece qualquer reparo.

Não é caso de aplicar o Código de Defesa do Consumidor.

As partes desta demanda em nenhum momento figuraram juntas em relação de consumo. Também não se amoldam aos conceitos de consumidor e fornecedor criados pelo CDC.

Senão vejamos:

Art. 2° Consumidor é toda pessoa física ou jurídica que adquire ou utiliza produto ou serviço como destinatário final.

        Parágrafo único. Equipara-se a consumidor a coletividade de pessoas, ainda que indetermináveis, que haja intervindo nas relações de consumo.

        Art. 3° Fornecedor é toda pessoa física ou jurídica, pública ou privada, nacional ou estrangeira, bem como os entes despersonalizados, que desenvolvem atividade de produção, montagem, criação, construção, transformação, importação, exportação, distribuição ou comercialização de produtos ou prestação de serviços.

        § 1° Produto é qualquer bem, móvel ou imóvel, material ou imaterial.

        § 2° Serviço é qualquer atividade fornecida no mercado de consumo, mediante remuneração, inclusive as de natureza bancária, financeira, de crédito e securitária, salvo as decorrentes das relações de caráter trabalhista.

A autora não relata ter feito uso de qualquer serviço ou adquirido qualquer produto vendido pela ré. Também não alega ter sido atingida de forma indireta, o que poderia lhe garantir o reconhecimento como consumidora por equiparação.

Os mesmo fatos afastam a possibilidade da ré, no caso, ser considerada fornecedora.

Não há como aplicar, portanto, a teoria do risco do empreendimento, uma vez que a atividade da demandada foge completamente dos fatos que teriam gerado danos à demandante.

Aplica-se ao caso, portanto, a teoria da responsabilidade subjetiva, na qual a configuração do dever de indenizar exige a prova do ato ilícito (neste caso omissão), culpa, danos e nexo de causalidade que os una:

Art. 927 do Código Civil: aquele que, por ato ilícito (arts. 186 e 187), causar dano a outrem, fica obrigado a repará-lo.

Os danos são presumíveis, sendo natural que qualquer pessoa sinta extremo constrangimento ao ver expostas fotografias de momentos íntimos em página da internet mantida por rede social de alto fluxo de usuários.

No entanto, conquanto a autora tenha obtido a informação de que o acesso à página foi criado por pessoa que acessava a internet por meio do serviço de conexão mantido pela ré com a Brasil Telecom, não há como responsabilizar a empresa, mesmo que se reconheça, por exemplo, que algum funcionário ou representante seu fez uso indevido da conexão à internet.

Isto porque a responsabilidade do empregador, consoante os arts. 932, inciso II, e 933 do Código Civil, por atos de seus empregados, só pode ser reconhecida se estes se encontravam no exercício do trabalho ou em razão dele.

Assim, não há falar em responsabilidade do empregador quando o preposto age sem nenhuma relação com o seu trabalho.

Nesse sentido:

AÇÃO DE INDENIZAÇÃO POR DANOS MORAIS. RESTAURANTE. FURTO DE CARTÃO DE CRÉDITO POR FUNCIONÁRIA DA RÉ. COMPRAS EFETUADAS. LEGITIMIDADE PASSIVA. RESPONSABILIDADE OBJETIVA DO EMPREGADOR. INCABÍVEL NESTE PROCEDIMENTO A INTERVENÇÃO DE TERCEIROS (ART. 10 DA LEI 9.099/95). DESACOLHIDA A INCLUSÃO DA SEGURADORA DA RÉ À LIDE. MANTIDA A PROCEDÊNCIA DO PEDIDO. QUANTUM INDENIZATÓRIO MANTIDO. AFASTADA A LITIGÂNCIA DE MÁ-FÉ. De acordo com o art. 932, inciso III, do CC, a demandada deve responder objetivamente pelos atos praticados por seus empregados no exercício do trabalho que lhes competir. Assim, deixo de acolher a preliminar de ilegitimidade passiva da recorrente. (…). Sentença mantida. Recurso improvido. (Recurso Cível nº 71002482669, Primeira Turma Recursal Cível, Turmas Recursais, Relator: Luís Francisco Franco, Julgado em 25/03/2010)

AGRAVO DE INSTRUMENTO. RESPONSABILIDADE CIVIL. DANO MORAL. LEI DE IMPRENSA. DECISÃO SANEADORA. PRELIMINARES DE LEGITIMIDADE ATIVA E PASSIVA. INTERESSE DE AGIR. INADEQUAÇÃO PROCEDIMENTAL. DECADÊNCIA. Trata-se de demanda indenizatória por danos morais, por suposto dano (…) O empregador é parte legítima para figurar no pólo passivo, mormente em razão do teor das disposições do Código Civil (art. 932, III e 933). (…) AGRAVO A QUE SE NEGA SEGUIMENTO. (Agravo de Instrumento nº 70016401499, Décima Câmara Cível, Tribunal de Justiça do RS, Relator: Luiz Ary Vessini de Lima, Julgado em 23/08/2006)

Também não existe nenhuma norma que determine que os assinantes de conexões à internet mantenham controle sobre todo o tráfego de dados transmitidos.

O Direito Eletrônico ainda engatinha, mas, de qualquer forma, pode-se fazer breve analogia, imaginando que se tratasse de uma linha telefônica e os atos não tivessem gerado a criação de uma página eletrônica, mas que fossem engodos, trotes, certamente a ré também não poderia ser responsabilizada.

Mormente quando os atos de quem realizou a exposição das fotos são de cunho eminentemente pessoal, existindo, inclusive, informações nos autos, decorrentes do processo criminal movido pela autora contra os sócios da ré, que dão conta de que existem diversas evidências que apontam para o verdadeiro responsável pela publicação das fotografias.

Por todos estes motivos, somados aos fundamentos da bem posta sentença, estou negando provimento ao recurso, mantendo o julgamento de improcedência da demanda.

É como voto.

 

Des. Tasso Caubi Soares Delabary (REVISOR) – De acordo com o(a) Relator(a).

Des.ª Iris Helena Medeiros Nogueira (PRESIDENTE) – De acordo com o(a) Relator(a).

DES.ª IRIS HELENA MEDEIROS NOGUEIRA – Presidente – Apelação Cível nº 70049400419, Comarca de Frederico Westphalen: “DESPROVERAM. UNÂNIME”

01Ene/14

Decreto Legislativo 6 novembre 1998, n. 389. Disposizioni in materia di trattamento di dati particolari da parte di soggetti pubblici.

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA

Visti gli articoli 76 e 87 della Costituzione;

Vista la legge 31 dicembre 1996, n. 675, e successive modificazioni ed integrazioni;

Vista la legge 31 dicembre 1996, n. 676, recante delega al Governo in materia di tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali, e le raccomandazioni del Consiglio d'Europa ivi citate;

Vista la legge 6 ottobre 1998, n. 344;

Sentito il Garante per la protezione dei dati personali;

Visto l'articolo 14 della legge 23 agosto 1988, n. 400;

Vista la preliminare deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 30 ottobre 1998;

Acquisito il parere delle competenti commissioni della Camera dei deputati e del Senato della Repubblica;

Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 5 novembre 1998;

Sulla proposta del Presidente del Consiglio dei Ministri, di concerto con il Ministro di grazia e giustizia;

EMANA

il seguente decreto legislativo:

Artícolo 1. Disposizione transitoria

1. Nell'articolo 41, comma 5, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, come modificato dal decreto legislativo 8 maggio 1998, n. 135, le parole: “diciotto mesi” sono sostituite dalle seguenti: “ventiquattro mesi”.

2. La disposizione di cui al comma 1 entra in vigore il giorno stesso della sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

Il presente decreto, munito del sigillo dello Stato, sarà inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. E' fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e di farlo osservare.

Dato a Roma, addi 6 novembre 1998

SCALFARO

D'ALEMA, Presidente del Consiglio dei Ministri    
DILIBERTO,Ministro di grazia e giustizia           

Visto,il Guardasigilli: DILIBERTO

01Ene/14

Verordnung über die Gebühren und Auslagen nach dem Informationsfreiheitsgesetz (Informationsgebührenverordnung – IFGGebV) vom 2. Januar 2006 (BGBl. I, S. 6)

Auf Grund des § 10 Abs. 3 des Informationsfreiheitsgesetzes vom 5. September 2005 (BGBl. I S. 2722) in Verbindung mit dem 2. Abschnitt des Verwaltungskostengesetzes vom 23. Juni 1970 (BGBl. I S. 821) verordnet das Bundesministerium des Innern:

§ 1.- Gebühren und Auslagen

(1) Die Gebühren und Auslagen für Amtshandlungen nach dem Informationsfreiheitsgesetz bestimmen sich nach dem anliegenden Gebühren- und Auslagenverzeichnis.

(2) Auslagen werden zusätzlich zu den Gebühren und auch dann erhoben, wenn die Amtshandlung gebührenfrei erfolgt.

Dies gilt nicht in Fällen eines Tatbestandes nach Teil A Nummer 1.1 des Gebühren- und Auslagenverzeichnisses.

§ 2.- Befreiung und Ermäßigung

Aus Gründen der Billigkeit oder des öffentlichen Interesses kann die Gebühr um bis zu 50 Prozent ermäßigt werden. Aus den genannten Gründen kann in besonderen Fällen von der Erhebung der Gebühr abgesehen werden.

§ 3.- Inkrafttreten

Diese Verordnung tritt mit Wirkung vom 1. Januar 2006 in Kraft.

Berlin, den 2. Januar 2006

Der Bundesminister des Innern

In Vertretung

Hanning 

01Ene/14

Informe complementario de la Comisión de Hacienda sobre proyecto que modifica la Ley Nº 19.628

Informe complementario de la Comisión de Hacienda sobre proyecto que modifica la Ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada, para favorecer la reinserción laboral de las personas desempleadas.(1 de agosto de 2001) (boletín Nº 2735-05)

“Honorable Cámara:

La Comisión de Hacienda pasa a emitir este informe complementario del proyecto de ley
mencionado en el epígrafe que fue informado por esta Comisión, con fecha 6 de julio de 2001,
en cumplimiento de lo acordado por la honorable Cámara de Diputados, en sesión de 11 de julio
pasado.

CONSTANCIAS

1. Trámite especial.

Esta Comisión sometió a discusión y votación en particular el proyecto, dejando sin efecto la
votación particular que consta en el informe primitivo, en consideración a la presentación de
indicaciones y a las opiniones y antecedentes entregados por los invitados señores Alfonso
Muga, en representación del Consejo de Rectores de las Universidades chilenas; Francisco del
Río, asesor del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Juan Carlos Sc apini, asesor del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; Claudio Ortiz, Francisco Argüello y
Cristián García-Huidobro, gerente general, gerente de Sucursales y asesor Jurídico de la Cámara
de Comercio de Santiago, respectivamente, y la señora Pilar Armanet, jefa del Departamento de
Educación Superior del Ministerio de Educación.

2. Disposiciones aprobadas por unanimidad.
Ninguna.

3. Disposiciones rechazadas.
El número 1 del artículo único.

En el debate de la Comisión intervino el señor Claudio Ortiz, quien señaló que entiende como
objetivo de la iniciativa favorecer a las personas naturales que han incurrido en incumplimientos
comerciales producto de problemas relacionados con la crítica situación económica que ha
enfrentado el país y, por tanto, esta normativa sería de carácter transitorio. Sin embargo,
puntualizó que su redacción favorece especialmente a quienes tuvieron incumplimientos
comerciales en un período de auge de la economía nacional, en el cual existía una situación de
pleno empleo. Aún más, lleva a la contradicción de que las personas que se esforzaron y
aclararon sus deudas se mantienen por un año y, quienes nunca pagaron (entre 3 y 7 años), se
borran automáticamente, con lo cual estos últimos resultan más beneficiados que los primeros.
Planteó como alternativa que se acogieran las ideas siguientes para conciliar el texto propuesto
con los objetivos de la iniciativa:
a) En lugar de que exista un histórico de 1 año, limitar a cero la comunicación de
incumplimientos que hayan sido pagados o se hubiesen extinguido por otras causas legales.
b) Piensa que 3 años es poco tiempo para aquellas personas que nunca han pagado sus
obligaciones y dado que, por esta iniciativa, serán beneficiadas tanto las personas que registran
antecedentes por situaciones puntuales como quienes tienen una conducta fraudulenta, sugiere
que el plazo sea de 5 años en estos casos.
c) Cree conveniente considerar como condiciones necesarias para acceder a los beneficios de la
moción, las siguientes: que las anotaciones hayan estado vigentes a la fecha de presentación de
esta iniciativa; que la sumatoria de los incumplimientos vigentes no debe exceder las 120 UF
por persona, y que las anotaciones comprendidas por esta iniciativa, tengan una antigüedad no
mayor a 36 meses.
Respecto a la indicación que incorpora los créditos universitarios, afirmó que se debilitarán las
bases del sistema de financiamiento de la educación superior, al carecer las universidades de
una herramienta efectiva de recuperación de sus créditos.

Finalmente, informó que para perfeccionar el sistema, la Cámara de Comercio de Santiago está
realizando una serie de iniciativas de autorregulación, como son:
a) El desarrollo del servicio “Tarjeta Amarilla Boletín”, a través del cual, las personas, naturales
y jurídicas, pueden verificar semanalmente -vía Internet, en forma gratuita y confidencial- la
información personal que será publicada en el boletín de informaciones comerciales. De esta
forma, este nuevo servicio ayuda a prevenir la publicación de protestos o morosidades,
pudiéndose tomar las medidas necesarias para evitarla a tiempo.
b) El funcionamiento de un sistema de calificación de la conducta comercial, que permita
aumentar y matizar los criterios de evaluación de los antecedentes comerciales de las personas.
Actualmente, a pesar de que la información del boletín de información comercial reflejada,
principalmente, en el “certificado oficial de antecedentes comerciales”, contiene una descripción
detallada de las anotaciones, existe en el mer cado, especialmente en los procesos de selección
de personal, una simplificación en la evaluación de los antecedentes al interpretar los datos
como “blanco o negro”. Es decir, se tiene o no anotaciones en el Boletín, sin considerar factores
como la cantidad de documentos, el monto de los mismos, el tipo de documentos, la antigüedad,
la cantidad de acreedores, etcétera. Agrega que este trabajo se está desarrollando con el apoyo
de la P.U.C.
c) Sugiere que el Ministerio del Trabajo debiera incorporar en el “certificado oficial de
antecedentes comerciales”, la información que dé cuenta de los períodos de cesantía de las
personas, a petición del interesado. De esta manera, se podría demostrar que las anotaciones
pueden haber sido producto de la pérdida del trabajo.

El diputado Montes, don Carlos, argumentó que en Chile no existe un sistema apropiado de
calificación de riesgos, como el de Estados Unidos que pondera varias variable para hacer tal
calificación. Cree que se debe avanzar en esta materia.

Preguntó si al reprogramar una deuda se sigue en Dicom.

El señor García-Huidobro explicó que se debe distinguir si con un nuevo crédito se cancela el
anterior, se produce un pago por novación y la deuda primitiva se extingue, pero, si la
reprogramación se hace mediante una prórroga, se elimina la información de la cuota morosa,
en tanto el interesado acredite que su acreedor le concedió un nuevo plazo para el pago.

El señor Ortiz afirmó que si se desea avanzar en el desarrollo del sistema de calificación de
riesgos, la información es indispensable.

El diputado Montes, don Carlos, explicó que se debe distinguir entre el almacenamiento de la
información, que es indispensable para perfeccionar el sistema de calificación de riesgos y la
entrega de tal información a ter ceros. Añadió que en el sistema norteamericano tal información
permite ponderar un factor de riesgo que es entregado a quien lo solicite.

El diputado García, don José, consulta cuál es la experiencia de la Cámara respecto a la deuda
universitaria.

El señor Ortiz contestó que la información de los créditos universitarios morosos se entrega por
las universidades directamente a Dicom a través de Sicom, pero esta información forma parte
del boletín de información comercial una vez que las letras o pagarés han sido protestados.
El diputado García, don José, manifestó que ello es injusto, porque aun cuando no se proteste el
documento que respalda la deuda, a esta información negativa de la persona también acceden
otras entidades, lo que constituye un obstáculo para acceder a fuentes laborales.

El diputado Dittborn, don Julio, opinó que una alternativa para no perjudicar a los deudores de
créditos universitarios sería contemplar la incorporación al boletín de información comercial de
las deudas que superen un determinado monto.

El señor Claudio Ortiz concluyó que si la intención de la moción en estudio es ayudar a la
reinserción laboral sería útil establecer una medida transitoria, pero si se pretende el acceso a
nuevos créditos, no va a tener efecto real, pues no se puede obligar a las empresas o bancos a
borrar los archivos que dan cuenta del comportamiento comercial de sus clientes.

El señor Alfonso Muga expuso que la indicación sobre deudas por créditos universitarios genera
consecuencias serias sobre la rec uperación de los fondos destinados al crédito universitario.
Explicó que dicho fondo se financia mediante tres fuentes: a) el Estado, mediante la ley de
Presupuestos; b) la recuperación de las carteras del crédito universitario, y c) recursos de las
propias universidades. Agregó que, de cada $ 100 provenientes del Estado para financiar el
fondo solidario que administra la Universidad Católica de Valparaíso, $ 85 son recuperados.
Señaló que en promedio la tasa de recuperación de las deudas de crédito universitario alcanza a
40% ó 50%.
Sostuvo, además, que esta iniciativa afectará la recuperación de los créditos universitarios,
debilitando una de las pocas herramientas de cobranza que poseen y que, entre otras, consiste en
la publicación de las nóminas de los morosos a través de Sicom. Consideró que las herramientas
utilizadas para la cobranza son “suaves”, pues no es habitual el protesto de letras y pagarés.
Manifestó que quien paga es retirado inmediatamente de los registros de morosos que manejan
las universidades.
Informó que la leyes Nºs 18.053 y 19.287 otorgaron la posibilidad a los deudores de créditos
universitarios de acordar las cuotas a pagar, abonando 5% de sus ingresos o, quedando exentos
de pago, en caso de no haber percibido ingresos o de haber sido éstos inferiores a $ 200.000.-
Concluyó, que cualquiera modificación a la legislación que regula la información de los
registros comerciales, generará un incentivo al no pago que tendrá impacto fiscal, pues la
cantidad de recursos asignados a las universidades mediante la ley de Presupuestos tendría que
aumentar.

El diputado Álvarez, don Rodrigo, consideró que al eliminarse las herramientas “suaves”, se
obligará a utilizar medidas más drásticas para lograr el pago.

El diputado Tuma, don Eugenio, acotó que, aun cuando no se protesten las letras y pagarés, la
nómina del Sicom se filtra, lo que termina por “cerrar las puertas” a quienes pretenden
reinsertarse laboralmente.

El diputado Dittborn, don Julio, opinó que se debe ser cuidadoso frente a este tipo de iniciativas,
pues las buenas intenciones pueden acarrear grandes problemas. Postuló que esta medida
significará mayor morosidad, lo que implicará distintas consecuencias dependiendo si se trata de
una universidad pública o privada. Agregó que al no disponer estas últimas de aporte fiscal,
implicará el rechazo de postulantes o la exigencia de mayores garantías económicas en el
proceso de admisión.

El señor Alfonso Muga reiteró las fuentes de financiamiento del fondo solidario y aseveró que
la tasa de 45% referida es sobre el recupero, sin que incluya a quienes no pagan producto de su
cesantía. Explicó que durante los años de estudio la deuda se acumula, y luego de transcurridos
dos años, desde el egreso del deudor, se hace exigible. Señaló que lo pagado no es una cuota de
la deuda, sino que una cuota correspondiente al 5% de los ingresos del deudor y que el saldo
insoluto prescribe, por regla general, a los 12 años. Agregó que la única obligación del deudor
es concurrir a la oficina de la universidad y exhibir su liquidación, o acreditar su cesantía.

El señor Francisco del Río sostuvo que el Ministerio del Trabajo y Previsión Social está de
acuerdo con esta iniciativa, por cuanto existe una especie de discriminación respecto a las
personas que buscan trabajo y que tienen antecedentes comerciales negativos, sin considerar que
muchos han dejado de cumplir sus obligaciones producto de la crisis económica que ha vivido
el país.
Precisó que la Cámara de Comercio es la única autorizada para administrar el sistema de
informaciones comerciales. Sin embargo, esta información la compran algunas empresas que
administran datos de terceros, como Dicom. Informó que la Dirección del Trabajo tiene un
convenio con el boletín de información comercial para publicar las morosidades por deudas
previsionales, en que se mantienen sólo las deudas previsionales vigentes, por lo que el deudor
que cancela sale de este boletín sin tener que incurrir en gastos.

El señor Juan Carlos Scapini explicó que el manejo de la información del boletín de
información comercial permite que funcione el sistema financiero, al permitir valorar los riesgos
de sus deudores. Manifestó, sin embargo, su acuerdo con la iniciativa, ya que al favorecer
solamente a personas naturales logrará la deseada reinserción laboral.

La señora Pilar Armanet hizo presente que, si bien comparte los objetivos de la moción en
estudio, es necesario tener presente la situación especial de los créditos universitarios. Destacó
que dichos créditos se otorgan mediante la celebración de un convenio entre cada universidad y
el alumno de que se trata. La tasa de interés es de sólo 2% anual, el plazo de pago es de 15 años
y, además, cada cuota no puede superar el 5% de los ingresos del deudor.
Planteó que si un deudor acredita que está sufriendo una situación de desempleo, se le libera de
la obligación de pagar el préstamo.
Informó que, actualmente, la tasa media de recuperación de los créditos universitarios es de
46%; no obstante lo cual, algunas instituciones presentan tasas menores, cercanas al 16% y
otras, mayores, con tasas de 70%. En consideración a lo anterior, estimó que una señal en el
sentido de flexibilizar más las normas de pago de esta clase de créditos podría ser muy
perniciosa, rompiendo el precario equilibrio de recuperación del sistema. Agregó que si bajara
la tasa media de recuperación de los créditos, se verían gravemente afectados los futuros
estudiantes universitarios que soliciten préstamos, ya que no se contaría con recursos necesarios
para otorgarlos. A su juicio, es posible perfeccionar el sistema de contingencia del ingreso, a
objeto de que los deudores no entren en mora. Hizo notar que algunas universidades han
manifestado que si los préstamos resultan difíciles de cobrar, optarán por no seguir
otorgándolos.
Finalmente, indicó que, entre los años 1990 y 2001, se pasó de un universo de alumnos acogidos
a crédito universitario de 220 mil personas a uno de 430 mil personas. En razón de ello, enfatizó
que es muy importante seguir manteniendo una tasa de recuperación de créditos que sea
adecuada.

El diputado García, don José, planteó que, en la práctica, quienes han perdido su fuente laboral
y no han informado de su situación a la universidad, aparecen en mora.

El diputado Álvarez, don Rodrigo, preguntó cuántos deudores de aquéllos que no pagan
acreditan su contingencia.

La señora Armanet respondió que no conoce la información, pues cada universidad administra
sus créditos. Agregó que se desconoce qué porcentaje de quienes no pagan lo hacen por
oportunismo, por no contar con un ingreso o por ineficacia del sistema.

El diputado Álvarez, don Rodrigo, consultó si las universidades protestan los instrumentos
dados en garantía.

La señora Armanet dijo que las universidades prefieren mantener una relación cordial con sus
ex alumnos, por lo que optan por publicar la mora de cada cuota, sin emplear la cláusula de
aceleración.

En relación con la votación particular de la iniciativa, se tuvo en consideración la indicación
sustitutiva siguiente:

“Artículo único.– Introdúzcanse las siguientes modificaciones a la ley Nº 19.628, sobre
protección de la vida privada.
1. Reemplázase en el inciso 1º del Artículo 18, el guarismo “siete” por “cinco“.
2. Reemplázase el inciso 2º del Artículo 18 por el siguiente:
No se podrá continuar comunicando los datos relativos a dicha obligación después de haber sido pagada o de haberse extinguido por otro modo legal.”.
3. Agréguese el siguiente artículo 4º transitorio:
Las entidades que administren datos de terceros, no podrán comunicar los datos e información a que se refiere el artículo 17 de la presente ley, de personas naturales, que no hubieren pagado sus obligaciones cuando haya transcurrido al menos 3 años desde que éstas se hicieron exigibles.
Esta prohibición regirá respecto de las personas que, al 20 de junio de 2001, tengan anotaciones de incumplimientos comerciales vigentes y, siempre y cuando el monto total de sus anotaciones, no supere un valor de 120 unidades de fomento. Para el cálculo de este monto se considerará el valor nominal del capital, excluido intereses y reajustes y otros costos anexos que las obligaciones tenían al momentos de hacerse exigibles.
Tampoco podrán informarse las deudas derivadas del crédito universitario u otro sistema de financiamiento de estudios de educación superior de pregrado, cualquiera sea su monto, que se hayan hecho exigibles con anterioridad al 20 de junio de 2001
.”.
La indicación antes transcrita fue objeto de observaciones de los miembros de la Comisión en
orden a recoger, básicamente, el carácter transitorio de su propuesta para hacer posible la
reinserción laboral de personas que hayan tenido anotaciones por incumplimientos comerciales
vigentes y dar una solución más permanente, mediante otra iniciativa legal, a las debilidades del
sistema que registra los incumplimientos comerciales en el país, luego de contar con aportes al
debate de las entidades más directamente involucradas. También fue objeto de modificaciones
de técnica legislativa las que se consignan en el texto del proyecto de ley propuesto más
adelante.

Sometido a votación el numeral 1.- de la indicación precedente, se rechazó por 4 votos a favor y
5 votos en contra.

Sometido a votación el numeral 2. – de la indicación precedente, que pasa a ser numeral 1.-, se
aprobó por 5 votos a favor y 4 votos en contra.

Los diputados señores Alvarado, Dittborn y Tuma, presentaron una indicación para agregar un
número 3 al artículo único de la indicación sustitutiva, que pasa a ser número 2, por la que se
agrega el siguiente nuevo inciso al artículo 18, después del inciso segundo, pasando el último a
ser inciso cuarto:
No se podrá publicar la morosidad de obligaciones comerciales antes de un plazo de 30 días contado desde la fecha de vencimiento de la obligación.“.

Sometida a votación la indicación precedente, se aprobó por 3 votos a favor y 2 abstenciones.
Solicitada votación separada del último inciso del artículo 4º transitorio incorporado por el
numeral 3, se someten a votación los inciso primero y segundo, siendo aprobados por 9 votos a
favor y 1 voto en contra.

Los diputados señores Álvarez, Dittborn, García, don José, y Ortiz, don José Miguel,
formularon una indicación para reemplazar el inciso tercero del artículo 4º transitorio, por el
siguiente, de modo que las deudas del crédito universitario y otros sistemas de financiamiento
similares mantengan el actual sistema.

“Esta disposición no se aplicará a las deudas derivadas del crédito universitario o de otro
sistema de financiamiento de estudios de la educación superior
.”.

Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por 6 votos a favor y 3 votos en
contra.

CONCLUSIÓN

En virtud de lo antes expuesto y de los antecedentes que dará a conocer oportunamente el señor
diputado informante, la Comisión de Hacienda recomienda la aprobación del siguiente:

PROYECTO DE LEY

Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 19.628, sobre
protección de la vida privada.

1. Reemplázase el inciso segundo del artículo 18 por el siguiente:
“No se podrá continuar comunicando los datos relativos a dicha obligación después de haber sido pagada o de haberse extinguido por otro modo legal.”.

2. Agrégase el siguiente inciso tercero al artículo 18, pasando el inciso tercero a ser inciso
cuarto:
“No se podrá publicar la morosidad de obligaciones comerciales antes de un plazo de 30 días contado desde la fecha de vencimiento de la obligación.”.

3. Agrégase el siguiente artículo 4º transitorio:

“Artículo 4º.- Las entidades que administren datos de terceros, no podrán comunicar los datos e información a que se refiere el artículo 17 de la presente ley, de las personas naturales que cumplan con los requisitos siguientes: a) que no hubieren pagado sus obligaciones transcurridos al menos 3 años desde que éstas se hicieron exigibles; b) que, al 20 de junio de 2001, tengan anotaciones de incumplimientos comerciales vigentes, y c) que el monto total de sus anotaciones no supere un valor de 120 unidades de fomento.
Para el cálculo de dicho monto se considerará el valor nominal del capital, excluidos intereses y reajustes y otros costos anexos que las obligaciones tuvieren al momentos de hacerse exigibles.
Esta disposición no se aplicará a las deudas derivadas del crédito universitario o de otro sistema de financiamiento de estudios de la educación superior.”

Sala de la Comisión, a 1 de agosto de 2001.

Acordado en sesiones de fechas 17, 18 y 31 de julio de 2001, con la asistencia de los diputados
señores Tuma, don Eugenio (Presidente); Alvarado, don Claudio; Álvarez, don Rodrigo;
Dittborn, don Julio; Galilea, don Pablo; García, don José; Lorenzini, don Pablo; Montes, don
Carlos; Ortiz, don José Miguel; Palma, don Andrés, y Silva, don Exequiel (Núñez, don Juan).
Se designó diputado informante al señor Tuma, don Eugenio.
(Fdo.): JAVIER ROSSELOT JARAMILLO, Abogado Secretario de la Comisión”.

01Ene/14

III Congreso Binacional de Estudiantes de Derecho, de abril de 2004

III Congreso Binacional de Estudiantes de Derecho, a realizarse en la Universidad Católica del Táchira. San Cristobal, Venezuela, 28 al 30 de abril de 2004.

Miércoles: 28 de abril

9:00 – 9:45. Las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el ámbito
jurídico
Mariliana Rico Carrillo.
Directora del Centro de Investigaciones en Nuevas Tecnologías. Universidad Católica del Táchira (Venezuela).

9:45 – 10:45 La informática y las telecomunicaciones en el ámbito de la Administración Pública
José Ovidio Salgueiro
. Coredactor de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de Venezuela. Asesor jurídico del Ministerio de Ciencia y Tecnología (Venezuela)

10:45-11:00 Receso

11:00 – 12:00. La informática forense como medio probatorio.
Raymond Orta Martínez.
Perito en Evidencia Digital. Presidente del Instituto Venezolano de Ciencias Forenses.

2:30- 3:30 Apertura y libre competencia en el sector de las telecomunicaciones
Héctor Aurrea (Colombia)

3:30-4:30. Tributación e Internet. Miguel Arrieta Zinguer. Profesor de Derecho de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Universidad Católica del Táchira (Venezuela)

4:30- 4:45. Receso

4:45-6:00. Ponencias estudiantiles

Jueves: 29 de abril

9:30-10:30 El Teletrabajo
Sulmer Paola Ramírez.
Profesor de Derecho de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Universidad Católica del Táchira (Venezuela).

10:30-10:45. Receso

10:45- 11:45 El comercio electrónico y las páginas Web: nuevas formas y métodos en la contratación mercantil
Leopoldo Brandt Graterol.
Presidente de la Asociación Venezolana de Derecho Informático y Nuevas Tecnologías.

2:30-3:30 Nuevo régimen de la Telecomunicaciones en Venezuela
José Araujo Juárez.
Profesor de Derecho de Administrativo y Derecho de las Telecomunicaciones. Universidad Católica Andrés Bello (Venezuela)

3:30-4:30 El TSJ on line
Ricardo Jiménez Dan
. Gerente de Tecnología del Tribunal Supremo de Justicia venezolano

4:45-6:00 Ponencias estudiantiles

Viernes: 30 de abril

9:30-10:30. Mesa redonda. La regulación de contenidos cursados a través de las
telecomunicaciones: El Proyecto de Ley sobre responsabilidad social en radio y televisión
Miguel Arrieta
Sulmer Ramírez
Henry Flores
Moderador: Mariliana Rico

10:30-10:45. Receso

10:45-11:45 El habeas data en el entorno digital
Nelson Remolina
. Director del Grupo de Estudios en Internet, Comercio Electrónico, Telecomunicaciones e Informática de la Universidad de los Andes (Colombia)

2:30 – 3:30. El Derecho español ante el desarrollo tecnológico (Videoconferencia)
María Pérez Pereira.
Profesora de Derecho Mercantil. Universidad Carlos III de Madrid

3:30-4:30. La propiedad intelectual y el Derecho Informático
Carlos Álvarez Cabrera
. Presidente de la Asociación Colombiana de Seguridad Informática

4:30-4:45. Receso

4:45-6:00. Ponencias estudiantiles

6:00-6:30. Clausura del evento y entrega de certificados

 

01Ene/14

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 50/2000, 28 DE FEBRERO Jurisprudencia Informatica de

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 50/2000, 28 DE FEBRERO

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 2498/95, interpuesto por don José Peinado Rodríguez representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí y con la asistencia letrada de don Francisco Baena Bocanegra, contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1995 que confirmó la de 20 de julio de 1994, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 4 de julio de 1995 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el escrito de la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de don José Peinado Rodríguez, por medio del cual se interponía el recurso de amparo del que se hace mérito en el encabezamiento. En la demanda se nos cuenta que a consecuencia de denuncia efectuada por funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, por la que se pone en conocimiento del Juez Decano de Sevilla la existencia de rumores sobre la existencia de una red de loterías ilegales en la que podría estar complicado el hoy recurrente, funcionario del Cuerpo Superior de Policía, se incoaron por el Juzgado de Instrucción núm. 10 de Sevilla diligencias previas núm. 2903/91. Con el fin de desenmascarar la referida red, la Brigada de Régimen Interior de la Policía solicitó, el 3 de julio de 1991, autorización judicial para intervenir el teléfono particular del actual recurrente y de otro perteneciente a la Comisaría de Policía del Distrito de la Macarena, donde a la sazón se hallaba destinado. Con esa misma fecha se dicta Auto acordando la intervención del número de teléfono 4512134, perteneciente a la abonada doña Salud Benítez Castro –cónyuge del recurrente–, por un delito contra la Hacienda Pública, fijando un plazo de treinta días de efectividad. Los días 2 de agosto y 2 de septiembre se prorroga por treinta días la intervención de dicho número. Y por Auto de 13 de agosto, prorrogado por otro de 12 de septiembre, se autoriza, por el mismo delito, la intervención del número correspondiente a la Comisaría de Policía. Finalmente, por Auto de 4 de octubre de 1991 se ordena la desconexión de la intervención de ambos teléfonos.

Tras el correspondiente Auto de incoación de procedimiento abreviado, y tras calificación del Ministerio Público, el 20 de febrero de 1992, se acuerda la apertura de juicio oral contra el hoy recurrente por un delito de fraude de los contemplados en el art. 401.1 del Código Penal (negociaciones prohibidas a los funcionarios públicos). En el juicio oral fue suscitada cuestión previa de violación de los derechos fundamentales del ahora recurrente, y que desestimada por Auto, y posteriormente recurrida en súplica en el marco de la vista oral, que se entendió por la Audiencia Provincial improcedente en ese momento procesal, por lo que fue la queja remitida a la impugnación de la Sentencia.

Dictada Sentencia el 20 de julio de 1994, en la que se condenaba al recurrente como autor de un delito del art. 401 del Código Penal, se interpuso recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el que recayó la Sentencia objeto del presente proceso. En ella, pese a declarar la nulidad de los Autos por los que fueron acordadas las intervenciones telefónicas y sus prórrogas, como asimismo de las pruebas a través de ellas obtenidas (fundamentos de derecho 2 y 3) –por vulnerar los principios de proporcionalidad, motivación y especialidad–, se concluyó confirmando la Sentencia de instancia, por entender que dicha nulidad no irradiaba sobre otras pruebas correctamente apreciadas ya en primer instancia (fundamento de derecho 3 de la Sentencia recurrida), en la que se enumeran hasta nueve indicios que el Tribunal estima no conectados causalmente con la intervención telefónica y no contaminados pues por la nulidad decretada (fundamento jurídico 4 de la Sentencia de la Sala Segunda), indicios referidos al período en que el recurrente desempeñaba la Jefatura de Gestión Económica de la Jefatura Superior de Policía de Sevilla (1986-1990) y que se estiman base suficiente para destruir la presunción de inocencia, en lo que se refiere al delito por el que finalmente se produce la condena.

2. La Sección Tercera por providencia de 16 de noviembre de 1995 acordó recabar la remisión del testimonio de las actuaciones judiciales, con carácter previo a la decisión sobre la admisibilidad del presente recurso de amparo y, por providencia de 29 de enero de 1996, acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio fiscal el plazo común de diez días para que formularan, de conformidad al art. 50.1 c) LOTC, las alegaciones que estimaran pertinentes con relación a la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda y una vez formuladas, por providencia de 4 de marzo de 1996, admitió a trámite la demanda, acordando que fueran emplazados quienes hubieran sido parte en el procedimiento judicial para que pudieran comparecer en este recurso de amparo.

3. El Ministerio Fiscal presentó el 13 de junio de 1996 su escrito de alegaciones, donde pidió que fuera otorgado el amparo y anuladas las sentencias impugnadas. A tal fin, y tras recordar que la demanda se centra en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del demandante condenado sobre las pruebas de las escuchas telefónicas llevadas a cabo, señala que el Tribunal Supremo, no obstante, reconociendo que la prueba de escuchas es nula en este caso, termina afirmando que la prueba indiciaria tenida en cuenta para condenar en la Sentencia de instancia no estaba ligada causalmente con la investigación telefónica considerada nula y, en consecuencia, no puede estimarse contaminada por ella.

Sin embargo, el Ministerio Fiscal, después de un recorrido por los criterios que nuestra jurisprudencia y la del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos han sentado sobre el particular, llega a la conclusión de que en el caso que nos ocupa, las intervenciones telefónicas practicadas han adolecido de falta de requisitos esenciales que las convierten en nulas. Así, señala la falta de motivación de los Autos que las autorizaron que podría ser discutible si se tiene en cuenta la motivación por remisión a la información policial recibida, amplia y detallada, la ausencia de proporcionalidad con el delito supuestamente cometido (el enriquecimiento de un funcionario enlazando su cargo con determinados negocios es una forma de corrupción grave), y la falta de precisión del delito por el que se concedían las autorizaciones para efectuar la intervención (en principio un delito contra la Hacienda Pública, por pertenecer a un grupo que traficaba con lotería ilegal, y, después, la relación económica con el dueño de una ferretería).

Pero, a juicio del Ministerio Fiscal es la falta de control judicial sobre las intervenciones lo que constituye su principal ilicitud y, consiguientemente, su nulidad. Las cintas originales no constan que se hayan entregado al Juez, ni que éste las haya tenido a disposición de las partes, ni que su transcripción se efectuara desde las cintas originales en presencia del Secretario judicial, sino que, por el contrario, se da por buena la transcripción efectuada por la policía que, de esta manera, sustrae al control judicial el secreto de las comunicaciones, y crea indefensión material en el acusado. Porque no es la nulidad de esta prueba lo que se discute en la Sentencia del Tribunal Supremo sino que, dando por nula la misma, sin embargo se considera que ninguna relación perversa tiene con las demás practicadas. Y es este parecer del Tribunal Supremo el que no puede tampoco compartir el Fiscal.

Basta repasar los folios 98, 99, 118, 124, 137, 153, 158, 165, 166, 200, 242 y 243, entre otros, para observar la estrecha relación que existe entre las conversaciones telefónicas grabadas y que el Tribunal Supremo califica de desproporcionadas y generalistas, y las demás pruebas practicadas, tanto las declaraciones del condenado y de su socio Sr. Gómez Doblas a lo largo de la instrucción, como el descubrimiento de su cuenta bancaria o de la ferretería que poseía dicho socio, las sociedades que crearon y en definitiva, las actividades todas por las que luego resultó condenado. Se conoció la relación del Sr. Gómez Doblas con el acusado y se pudo investigar la existencia de la ferretería y de las sociedades en las que estaban las hijas del acusado, las cuentas corrientes y demás circunstancias acusatorias precisamente porque en las conversaciones intervenidas aparecieron datos que permitieron iniciar esa investigación. Lo demuestra así el hecho de que, antes de las intervenciones y de lo que por ellas pudo conocerse la policía únicamente sabía que en Sevilla podía existir un tráfico de lotería ilegal y que en él quizá estuviera implicado un policía llamado don José Peinado. Las pruebas indiciarias que después han servido para condenar derivan o están inmediatamente derivadas de las intervenciones y ello hace, en fin, que la nulidad de éstas implique también la de aquéllas.

4. El demandante presentó sus alegaciones el mismo día 13 de junio de 1996 en el que dio por reproducidas las contenidas en la demanda.

5. Por providencia del día 24 de febrero de 2000 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 28 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. En el proceso constitucional de amparo, cuando éste se pretende respecto del Poder Judicial, el objeto consiste en una decisión cualquiera que fuera su forma, en este caso de sentencia, donde se ponga fin a la vía procesal sin posibilidad de ulterior remedio. La otra cara de este elemento objetivo, la pretensión, está representada por la petición de que sea anulada la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla que condenó al recurrente de amparo al considerar probada su participación, en calidad de autor, en hechos constitutivos de un delito de negociaciones prohibidas a los funcionarios públicos. La pretensión del actor está apoyada en que dicha resolución judicial y la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la confirmó, se han producido con vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

Y, así, en la demanda de amparo se sostiene que no han existido pruebas válidas para fundar la condena, relatándose detenidamente que las pruebas indiciarias tenidas en cuenta por la Sentencia condenatoria en la instancia, todas ellas, derivan de las escuchas telefónicas practicadas en las actuaciones, cuya nulidad absoluta ha sido reconocida en la misma Sentencia de casación. En este sentido, aquellos indicios, que también son aceptados por el Tribunal Supremo como suficientes para condenar al recurrente, se hallaban contaminados por la nulidad decretada de las intervenciones telefónicas, pues el efecto indirecto previsto en el art. 11.1 LOPJ puede considerarse referido a supuestos, como es a juicio del actor el presente, en que la prueba obtenida lícitamente lo es sobre la base de otra actividad que de manera directa ha vulnerado ese derecho fundamental.

2. Deslindado así el ámbito de este litigio, conviene avanzar el discurso con el recuerdo de nuestra doctrina que, desde la STC 114/1984, de 29 de noviembre, ha afirmado la prohibición absoluta de valoración de las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales, de este modo ha recaído una abundantísima jurisprudencia de este Tribunal que ha declarado, en esencia, que los medios de prueba no pueden hacerse valer, ni pueden ser admitidos, si se han obtenido con violación de derechos fundamentales (SSTC 114/1984, de 29 de noviembre, 107/1985, de 7 de octubre, 64/1986, de 21 de mayo, 80/1991, de 15 de abril, 85/1994, de 14 de marzo, 181/1995, de 11 de diciembre, 49/1996, de 26 de marzo, 81/1998, de 2 de abril, y 49/1999, de 5 de abril). Como se dice en la STC 49/1996, para un supuesto, precisamente, de intervenciones telefónicas: “Una vez establecido que la intervención de las conversaciones telefónicas …. se produjo con vulneración de derechos fundamentales, hemos de concluir que todo elemento probatorio que pretendiera deducirse del contenido de las conversaciones intervenidas no debió ser objeto de valoración probatoria. Al no proceder así la Audiencia Provincial de Barcelona y la Sala Segunda del Tribunal Supremo, resultó violado el derecho a la presunción de inocencia del peticionario de amparo” (FJ 5).

Por consiguiente, la interdicción de la admisión de la prueba prohibida por vulneración de derechos fundamentales deriva directamente de la Constitución, por la colisión que ello entrañaría con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la igualdad de las partes (arts. 24. 2 y 14 CE), y se basa, asimismo, en la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada condición de inviolables (art. 10.1 CE). Para decirlo con las palabras expresadas en la germinal STC 114/1984 antes citada, “constatada la inadmisibilidad de las pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales, su recepción procesal implica una ignorancia de las ‘garantías’ propias al proceso (art. 24.2 de la Constitución) implicando también una inaceptable confirmación institucional de la desigualdad entre las partes en el juicio (art. 14 de la Constitución), desigualdad que se ha procurado antijurídicamente en su provecho quien ha recabado instrumentos probatorios en desprecio a los derechos fundamentales de otro. El concepto de ‘medios de prueba pertinentes’ que aparece en el mismo artículo 24. 2 de la Constitución, pasa, así, a incorporar, sobre su contenido esencialmente técnico-procesal, un alcance también sustantivo, en mérito del cual nunca podrá considerarse ‘pertinente’ un instrumento probatorio así obtenido” (FJ 5).

Ahora bien, conviene precisar, como hace la STC 81/1998, del Pleno de este Tribunal, que “la presunción de inocencia, como derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, no puede eregirse, a la vez, en canon de validez de las pruebas: ese canon ha de venir dado por el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías”. Y si es cierto que al valorar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales u otras que sean consecuencia de dicha vulneración, puede resultar lesionado, no sólo el derecho a un proceso con todas las garantías, sino también la presunción de inocencia, pero “ello sucederá si la condena se ha fundado exclusivamente en tales pruebas; pero si existen otras pruebas de cargo válidas e independientes, podrá suceder que, habiéndose vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, la presunción de inocencia no resulte, finalmente, infringida” (FJ 3).

3. Pues bien, el condenado se duele de que al haberlo sido como consecuencia de pruebas conseguidas a partir de otra declarada ilícita, le ha sido vulnerado por tanto su derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías (art. 24. 2 CE). A su juicio, con cita de cierta jurisprudencia de este Tribunal, es evidente la interdependencia que existe entre las escuchas declaradas ilegales en la misma Sentencia del Tribunal Supremo que ahora es objeto de impugnación y la investigación policial realizada a partir precisamente de aquéllas. Por lo que solicitó que fuera otorgado el amparo y, en consecuencia, anuladas las Sentencias impugnadas.

En el presente caso razona la demanda que ha existido una conexión causal entre la prueba ilícita y la legalmente obtenida, por el hecho de que sólo a partir de la intervención luego declarada nula –y en concreto a partir de una conversación mantenida por el recurrente con un tercero desconocido el 9 de julio de 1991– se dirige la investigación policial al posible delito de negociaciones prohibidas a los funcionarios públicos. En el mismo sentido apunta el Ministerio Fiscal a partir del examen de las actuaciones que, a su criterio, revelan que la actividad investigadora que concluyó con la obtención de los indicios aceptados como prueba de cargo, se emprendió sobre la única base de las escuchas telefónicas declaradas nulas por el Tribunal Supremo.

Así las cosas, hay que matizar que la declaración que prestó ante la Policía el testigo don Manuel Gómez Doblas (folios 444 a 449), a la sazón socio del funcionario encausado en las sociedades que motivaron la condena, puede entenderse como no completamente provocada a raíz de las escuchas ilícitas, en cuanto, al menos, y a diferencia de la declaración ante la Policía del propio encausado (folio 484), prestó su testimonio sin que previamente se le hicieran oír las cintas en las que él mismo aparecía como parte en la conversación o simplemente mencionado. Esto no obstante, es de reseñar que esta declaración, de fecha 2 de octubre de 1991, se produce con posterioridad a que por primera y sucesivas veces se le mencionara en las grabaciones ilícitas –9 de julio, 22 de agosto, 2 de septiembre, 16 y 17 de septiembre de 1991– y también con posterioridad a que la Policía, a resultas de las tan citadas escuchas ilegales, obtuviera la conclusión de que el recurrente mantenía relaciones comerciales con dicho testigo, relaciones que son la base de la condena penal (folios 158-159). Por consiguiente, establecida indubitadamente por el propio Tribunal Supremo la nulidad de la intervención telefónica, nuestro examen habrá de atender en adelante a dilucidar en qué medida pudiera establecerse una clara desconexión causal entre las grabaciones ilícitas y el resto de los indicios o testimonios incriminatorios que sirvieron de base a la destrucción de la presunción de inocencia de que goza el recurrente.

4. En relación con las intervenciones telefónicas, existe un cuerpo de doctrina de este Tribunal (comprendido, entre otras, en las SSTC 85/1994, 86/1995, de 6 de junio, 181/1995, 49/1995, de 16 de febrero, 123/1997, de 1 de julio, y la recientemente dictada por el Pleno 44/1999, de 22 de marzo) que, en sintonía con la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos, exige el estricto cumplimiento y respeto de una serie de exigencias constitucionalmente inexcusables, que afectan al núcleo esencial del derecho al secreto de las comunicaciones, como son la previsión legal, la autorización judicial previa y motivada, la estricta observancia del principio de proporcionalidad y la existencia de control judicial efectivo en el desarrollo y cese de la medida.

En tal sentido la STC 81/1998, antes citada, estableció un criterio básico para determinar cuándo las pruebas derivadas de otras constitucionalmente ilegítimas podían ser valoradas y cuándo no. Ese criterio se cifraba en determinar si entre unas y otras existía lo que denominamos “conexión de antijuricidad”. “Para tratar de determinar si esa conexión de antijuricidad existe o no”, dijimos entonces, “hemos de analizar, en primer término la índole y características de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones materializadas en la prueba originaria, así como su resultado, con el fin de determinar si, desde un punto de vista interno, su inconstitucionalidad se transmite o no a la prueba obtenida por derivación de aquélla; pero, también hemos de considerar, desde una perspectiva que pudiéramos denominar externa, las necesidades esenciales de tutela que la realidad y efectividad del derecho al secreto de las comunicaciones exige. Estas dos perspectivas son complementarias, pues sólo si la prueba refleja resulta jurídicamente ajena a la vulneración del derecho y la prohibición de valorarla no viene exigida por las necesidades esenciales de tutela del mismo cabrá entender que su efectiva apreciación es constitucionalmente legítima, al no incidir negativamente sobre ninguno de los aspectos que configuran el contenido del derecho fundamental sustantivo (STC 11/1981, FJ 8)”.

Pero también afirmamos que la importancia del papel que ha de atribuirse al conocimiento derivado de las pruebas obtenidas con vulneración inmediata del derecho al secreto de las comunicaciones en la obtención de otras pruebas, el nexo, en definitiva entre la prueba originaria y las pruebas derivadas, no es en sí mismo un hecho, sino un juicio de experiencia acerca del grado de conexión que determina la pertinencia o impertinencia de la prueba cuestionada, juicio que corresponde hacer a los Jueces y Tribunales ordinarios (STC 81/1998, FJ 5), sin perjuicio de la comprobación de la razonabilidad del mismo por parte de este Tribunal Constitucional en esta vía de amparo.

5. En definitiva, desechado que pueda traerse a colación la existencia de un mero hallazgo casual de indicios o pruebas de un hecho incriminado –el del delito de negociaciones prohibidas a funcionario- con ocasión de la ilícita investigación de otro hecho delictivo –de defraudación a la Haciendo Pública–, pues los primeros indicios de aquél otro hecho delictivo se obtienen de forma igualmente ilícita, es obvio que hay que concluir aceptando la tesis, del Ministerio Fiscal y del recurrente, que defiende la relación existente entre dicha anulada intervención telefónica y las demás pruebas tomadas en consideración en este asunto. Que esto es así se desprende con toda claridad de las actuaciones.

En efecto, es suficiente la lectura de los folios 98, 99, 118, 125, 137, 153, 158, 165, 166, 200, 242 y 243, para apreciar con total claridad cómo las declaraciones allí recogidas del condenado y de su socio, el descubrimiento de la cuenta bancaria y del establecimiento comercial de ferretería a nombre de éste y las sociedades que constituyeron donde estaban las hijas del acusado, afloran a la luz en principio a partir exclusivamente de las conversaciones telefónicas intervenidas sin que se justifique la ruptura de la conexión que surge de esas actuaciones en el razonamiento expuesto en el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia que se limita a decir lo siguiente:

“Mas ello no produce el efecto de nulidad ‘irradiante’ sobre las demás pruebas tomadas en cuenta en la instancia con arreglo a los artículos 117.3 de la CE y 741 de la LECrim. La prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios ha sido adecuadamente valorada en el FJ 3º de la sentencia recurrida con arreglo a las normas contenidas en los artículos 1249 y 1253 del Código civil. Con una seria y plausible corrección epistemológica, tal fundamento fija hasta nueve hechos-base o indicios a través de los cuales establece la conclusión de condena con arreglo a los parámetros constantes de la doctrina jurisprudencial tanto del TC como de esta Sala del TS. Si los indicios o hechos-base no dependían causalmente de las líneas policiales de investigación, al producirse con origen en documentos públicos, registrales y bancarios; las consecuencias no pueden ser otras que las consiguientes, de un lado, en estimar ‘no contaminadas’ dichas pruebas por la investigación policial, y de otro, como consecuencia obligada, estimar enervada la presunción de inocencia”.

En síntesis y como recapitulación, trayendo causa todo el acervo de naturaleza indiciaria o circunstancial, de una prueba ilícitamente obtenida, esa tal ilegitimidad de origen que la hace nula ha contaminado aquellas otras posteriores y las convierte en inservibles como tales para quebrar la presunción de inocencia que corresponde a todo acusado, a quien por tanto debe dársele el amparo que nos pide.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don José Peinado Rodríguez y, en consecuencia:

1º Reconocer que se ha vulnerado el derecho fundamental del recurrente a la presunción de inocencia.

2º Restablecerle en su derecho y, para ello, anular las Sentencia dictadas el 5 de junio de 1995 por la Sala Segunda del Tribunal Supremo y el 20 de julio de 1994 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil.

01Ene/14

Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministro, de 7 de agosto de 2001. Legislacion Informatica de

Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministro, de 7 de agosto de 2001

Créase el Proyecto de Simplificación e Informatización de Procedimientos Administrativos (PRO-SIPA), en el contexto del Plan Nacional de Modernización y en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros. Autoridad de aplicación. Asígnanse al Ministro Plenipotenciario Eduardo Andrés Villalba funciones de Coordinador General del mencionado Proyecto.

VISTO el Decreto Nº 103 de fecha 25 de enero de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto citado en el Visto se aprobó el PLAN NACIONAL DE MODERNIZACION de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, encomendándose a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS la coordinación de la ejecución de las acciones derivadas del mencionado Plan.

Que la experiencia recogida en materia de tramitación de actuaciones administrativas aconseja proceder a su simplificación e informatización a fin de tornar eficiente la gestión y dar cumplimiento a las demandas de la ciudadanía en esa materia.

Que en tal sentido resulta conveniente modernizar los procedimientos administrativos, optimizando el uso de recursos y agilizando el funcionamiento institucional.

Que consecuentemente corresponde revisar la normativa aplicable a la materia, proponiendo modificaciones que tiendan a dinamizar el funcionamiento de la gestión pública y el trámite de las actuaciones administrativas.

Que asimismo resulta necesario incorporar de manera expresa los procesos informáticos, a efectos de obtener celeridad y economía en los procedimientos públicos como elementos esenciales para garantizar la transparencia de los actos.

Que a tales fines resulta aconsejable desarrollar en el ámbito de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL un Proyecto de Simplificación e Informatización de Procedimientos Administrativos.

Que tal Proyecto debe abarcar al conjunto de la Administración Nacional, partiendo de la experiencia que resulte de su implementación, en determinadas jurisdicciones.

Que en esa inteligencia, en una primera etapa, la experiencia desarrollada en el MINISTERIO DE ECONOMIA y la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION en materia de tramitación de actuaciones administrativas y desarrollo informático, aconseja su inclusión en el marco del presente proyecto.

Que mediante el Decreto Nº 673 de fecha 18 de mayo de 2001 se creó la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS estableciendo dentro de sus competencias la implementación del PLAN NACIONAL DE MODERNIZACION.

Que en virtud de ello la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO resulta la Autoridad de Aplicación de la presente.

Que un uso eficiente de los recursos humanos de la Administración, impone la capitalización de la experiencia de especialistas en el tema.

Que el Ministro Plenipotenciario Dn. Eduardo Andrés VILLALBA reúne las condiciones para coordinar el presente proyecto.

Que la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:


Artículo 1º.
Créase el PROYECTO DE SIMPLIFICACION E INFORMATIZACION DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (PROSIPA) en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, de conformidad con el Plan de Trabajo que se agrega como Anexo al presente artículo.

Artículo 2º . Dicho Proyecto será de aplicación obligatoria para la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, conformada por la administración central y los organismos descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las instituciones de seguridad social.

Artículo 3º. El PROYECTO DE SlMPLIFICAClON E INFORMATiZACION DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (PROSIPA) será implementado inicialmente en el ámbito de aplicación determinado en el punto 5 del Anexo al artículo 1º.

Artículo 4º. Establécese que la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS será la Autoridad de Aplicación de la presente.

El Secretario para la Modernización del Estado podrá dictar las normas aclaratorias, interpretativas y complementarias correspondientes.

Artículo 5º. Instrúyese a las Jurisdicciones y Entidades de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL para que presten asistencia y colaboración al desarrollo del Proyecto en sus respectivos ámbitos de competencia.

Artículo 6º. Asígnase al Ministro Plenipotenciario Dn. Eduardo Andrés VILLALBA (DNI Nº 10.474.039) funciones de Coordinador General ad-honorem del Proyecto creado por el artículo 1º.

Artículo 7º. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Chrystian G. Colombo.

Domingo F. Cavallo.

Anexo al artículo 1º


ANEXO.
PROYECTO DE SIMPLIFICACION E INFORMATIZACION DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (PROSIPA)


PLAN DE TRABAJO

1. INTRODUCCION

La ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL no puede permanecer ajena a los avances y a la aplicación de las nuevas tecnologías de gestión, información y comunicación. Estas contribuyen al incremento de la productividad de los organismos y a optimizar el manejo de la información, reduciendo los costos asociados al traslado y archivo de la misma.

En ese sentido, la reforma del sistema de tramitación de actuaciones administrativas adquiere especial importancia dado que, a través del mismo, se procesa la documentación que dará lugar a la producción de actos administrativos tales como Disposiciones, Resoluciones, Decisiones Administrativas, Decretos y Proyectos de Ley.

Las prácticas arraigadas ponen el acento en el trámite como centro del proceso en desmedro de la calidad y oportunidad del resultado a obtener.

El trámite constituye un medio para la obtención de un resultado, siendo su simplificación e informatización condiciones necesarias para el logro de eficiencia y transparencia del proceso.

Si bien en algunos organismos se comenzó con la aplicación de tecnologías informáticas a los procesos de gestión, por ejemplo en el Ministerio de Economía, el impacto a nivel de la macroestructura sólo será visible cuando esta metodología de trabajo sea adoptada en la mayoría de las organizaciones públicas, generándose de esta manera, un efecto multiplicador.

La ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL cuenta con la Infraestructura de Firma Digital, creada por el Decreto Nº 427/98, que habilita el uso de la misma en reemplazo de la firma manuscrita tendiente a dotar de seguridad a los procedimientos digitalizados.

La utilización de recursos informáticos facilitará la comunicación del ciudadano con el Estado permitiendo la participación del mismo en el control de gestión de la implementación de las políticas públicas.

En el marco del Decreto Nº 103/01 de Modernización del Estado, se formula el presente proyecto cuyos principales objetivos y ámbito de aplicación se detallan a continuación.

2. OBJETIVOS

Diseño e implantación de un moderno sistema de gestión administrativa basado en la figura del “Responsable Primario” como eje del proceso de tramitación de proyectos y en la simplificación de aspectos formales de los procedimientos.

Instrumentación progresiva de procedimientos administrativos digitalizados que eliminen el uso del papel como portador de información.

Adecuación de la normativa vigente en materia de tramitación administrativa a las nuevas tecnologías de gestión, priorizando la transparencia e información al ciudadano.

3. ALCANCE

En una primer etapa, el proyecto de digitalización de trámites, estará focalizado solamente a la tramitación de normas, tales como disposiciones, resoluciones, decisiones administrativas, decretos y proyectos de ley. Como ejemplo de la magnitud del proyecto, se debe tener en cuenta que en el Ministerio de Economía, sobre un total de 120.000 expedientes iniciados en un año, sólo 8000 resultaron ser proyectos de actos administrativos.

4. METODOLOGIA

El proyecto se estructura en base a dos componentes:

A) “Nuevo Modelo de Gestión”: Sus principales actividades son:

-Diagnóstico, en el ámbito de la prueba piloto, del sistema de tramitación de proyectos de actos administrativos.

-Recopilación y análisis de la normativa vigente, en la A.P.N., en materia de tramitación de actuaciones administrativas.

-Análisis de la experiencia internacional en la materia.

-Desarrollo de lineamientos de un nuevo modelo de gestión administrativa.

-Reformulación del marco normativo vigente

-Capacitación

-Implantación de prueba piloto

-Evaluación de resultados

B) “Desarrollo de un Sistema Informático de Gestión de Trámites”: Las principales actividades son:

-Desarrollo prototipo de trámite electrónico con definición de una política de seguridad informática.

-Pruebas y reajustes en función de la reformulación del marco normativo vigente

-Capacitación y nuevas versiones

-Implantación de prueba piloto

-Evaluación de Resultados

5. AMBITO DE APLICACION

En una primera etapa, y como prueba piloto, el ámbito de aplicación del proyecto será la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el MINISTERIO DE ECONOMIA y la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

En una segunda etapa, se prevé la implantación de acciones de generalización en el resto de los organismos de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL.

6. NORMATIVA APLICABLE


6.1. Normativa vigente y objeto de revisión:

Decreto Nº 1759/72

Decreto Nº 759 del 2 de febrero de 1966;

Decreto Nº 4.444 del 13 de agosto de 1969;

Decreto Nº 333 del 19 de febrero de 1985;

Decreto Nº 1593 del 11 de septiembre de 1986;

Decreto Nº 1055 del 6 de julio de 1989;

Decreto Nº 1883 del 17 de septiembre 1991;

Decreto Nº 382 del 21 de marzo de 1995;

Decreto Nº 1571/81

Decreto Nº 229/00

6.2 Normativa vigente en materia de firma digital o Decreto Nº 427/98

Decisión Administrativa N º 102/00

7. BASES CONCEPTUALES

Los ejes rectores del nuevo modelo de gestión administrativa con soporte de firma digital, serán: la figura del Responsable Primario, el tratamiento radial del trámite y la existencia de un seguimiento del proceso del trámite (en tiempo real).

8. CRONOGRAMA DE TRABAJO

Componente – Nuevo Modelo de Gestión

ACTIVIDAD/TIEMPO ESTIMADO

Realización de diagnóstico en áreas estratégicas/ 01/07 al 31/07

Análisis de la normativa vigente en materia de Gestión Administrativa/ 01/07 al 15/08

Análisis de la experiencia internacional en la materia/ 01/07 al 15/08

Formulación de un nuevo modelo de gestión/ 16/08 al 16/09

Reformulación del marco normativo vigente/ 16/08 al 16/09

Implantación de un programa de capacitación y diseño/ 16/09 al 31/10

Implantación Prueba Piloto/ 01/10 al 31/10

Evaluación de resultados/ 01/11 al 15/11

Aprobación de normas/ 15/11 al 15/12

Comienzo de la generalización en la Administración Pública Nacional/ 15/12 en adelante

Componente – Desarrollo de un sistema informático de gestión de trámites

ACTIVIDAD/ TIEMPO ESTIMADO

Desarrollo prototipo de expediente electrónico/ 01/07 al 15/08

Pruebas y reajustes en función de la reformulación marco normativo vigente/ del 16/08 al 30/09

Implantación de un programa de capacitación y nuevas versiones/ 01/10 al 31/10

Implantación Prueba Piloto/ 01/10 al 15/12

Comienzo de la generalización en la Administración Pública Nacional/ 15/12 en adelante

01Ene/14

Mexico, 27-29 octubre 2004. Congreso “Información, Tecnología y Derecho: Nuevos retos para Latinoamérica” Seminarios y Congresos sobre Derecho Informatico en

Mexico, 27-29 octubre 2004. Congreso “Información, Tecnología y Derecho: Nuevos retos para Latinoamérica”.Para más información: Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Circuito Maestro Mario de la Cueva s/n, Ciudad Universitaria, CP. 04510, México, D.F. Tel. (52) (55) 56-22-74-64 ó 78, ext. 710, 732 y 512. Fax. (52) (55) 56-65-21-93

El Congreso tiene como objetivo el análisis del estado del arte del derecho de la informática en Latinoamérica, estudiando las propuestas de modificación e introducción de figuras e instituciones jurídicas. Lo anterior se ha de ver reflejado en un documento último en el que resuma el estado actual y retos futuros aplicables a Latinoamérica, con la finalidad de romper el paradigma que han impuesto figuras tales como la “firma electrónica” que demuestran nuestro gran rezago en la materia.

Duración: 3 días (jueves, viernes y sábado)

Fechas: Octubre 27, 28 y 29

Conferenciantes: Dr. Terry Fisher (Universidad de Harvard), Lic. Jorge Amigo Castañeda (Director del IMPI), Dr. Julio Téllez (ITESM, Campus Estado de México), Mtro. Roberto Garza (ITESM, Campus Monterrey), entre otras distinguidas personalidades.

Costos:

Estudiantes $250 (durante el mes de septiembre)

$350 (inscripción en octubre)

Litigantes: $350 (durante el mes de septiembre)

$450 (inscripción en octubre)

Estructura del evento:

Ponencias durante la mañana, Conferencias Magistrales y grupos de trabajo por la tarde.

Temas:

*Comercio electrónico

*Agentes inteligentes

*Propiedad intelectual on-line

Responsabilidad en la red

*Privacidad

IT & enseñanza del Derecho

IT & práctica jurídica

*E-gobierno

Seguridad en la red

Resolución de conflictos

(*)grupos de trabajo

Eventos paralelos:

Feria del postgrado: Oportunidad para las universidades nacionales y extranjeras de dar a conocer los postgrados y apoyos financieros que ofrecen.

Feria del libro: Participación de las editoriales más prestigiadas en la materia.

Sociales: Cena el día jueves (cubierta de manera optativa por los participantes, se darán detalles más adelante)

Para más información:

Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM
Circuito Maestro Mario de la Cueva s/n, Ciudad Universitaria, CP. 04510, México, D.F.
Tel. (52) (55) 56-22-74-64 ó 78, ext. 710, 732 y 512. Fax. (52) (55) 56-65-21-93

.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Cuba Resolución por la que se ponen en vigor los requisitos para los Sistemas Contable-Financieros soportados sobre Tecnologías de la Información, de 8 de abril de 2004.

Resolución por la que se ponen en vigor los requisitos para los Sistemas Contable-Financieros soportados sobre Tecnologías de la Información, de 8 de abril de 2004.

Ministerio de Finanzas y Precios – Ministerio de la Informática y las Comunicaciones

POR CUANTO: El Acuerdo nº 2817 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros de fecha 25 de Noviembre de 1994, en su apartado Tercero, inciso 4, autoriza a los Ministros de Finanzas y Precios y de Informática y las Comunicaciones a dictar, en el límite de sus facultades y competencias, Reglamentos, Resoluciones y otras disposiciones de obligatorio cumplimiento para el sistema del Organismo y en su caso, para los demás Organismos, los órganos locales del Poder Popular, las entidades estatales, el sector cooperativo, mixto, privado y la población.

POR CUANTO: El Acuerdo nº 3736 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, de fecha 18 de julio del 2000, faculta al Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, para establecer y controlar las normas y regulaciones relativas a la integridad de la información, la seguridad e invulnerabilidad de las redes de infocomunicaciones; el diseño y la documentación de los sistemas informáticos.

POR CUANTO: El Acuerdo nº 3944 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, de fecha 19 de marzo del 2001, faculta al Ministerio de Finanzas y Precios, elaborar y en su caso, proponer la legislación y los sistemas que aseguren la integridad y el control financiero de los intereses del Estado cubano en entidades públicas, privadas y asociaciones con capital extranjero, incluyendo los principios, normas y procedimientos de contabilidad, costos y control interno.

POR CUANTO: La Resolución Conjunta del Comité Estatal de Finanzas, actualmente, Ministerio de Finanzas y Precios, en lo adelante MFP y el Instituto Nacional de Sistemas Automatizados y Técnicas de Computación, actualmente extinto y cuyas funciones asume el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, en lo adelante MIC, de fecha 1ro. de agosto de 1991, puso en vigor los requisitos mínimos que deberán cumplir los sistemas automatizados para garantizar el Control Interno y la Auditoría.

POR CUANTO: El Acuerdo nº 092 del Consejo de Ministros, de fecha 2 de junio del 2002, aprobó las Medidas Complementarias para dar continuidad a los esfuerzos dirigidos al fortalecimiento de la Contabilidad y el Control Interno en las entidades y dentro de ellas considera instrumentar la certificación de los sistemas contables – financieros soportados sobre las tecnologías de la información y las comunicaciones.

POR CUANTO: Se hace necesario actualizar los requisitos que deberán cumplir los sistemas contables – financieros soportados sobre las tecnologías de la información y establecer el proceso de certificación de estos sistemas.

POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que nos están conferidas,

RESOLVEMOS:

PRIMERO: Poner en vigor los “Requisitos para los Sistemas Contables – Financieros soportados sobre las tecnologías de la información”, que como Anexo nº 1, forma parte integrante de esta Resolución.

SEGUNDO: Los requisitos a que se refiere el apartado anterior serán de obligatorio cumplimiento para todas las personas naturales y jurídicas que diseñen, elaboren o exploten, sistemas y programas contables – financieros soportados sobre tecnologías de la información.

TERCERO: Las personas jurídicas que explotan sistemas y programas contables – financieros sustentados en las tecnologías de la información están obligadas a imprimir al cierre del ejercicio económico anual, los registros contables con independencia del sistema que esté en explotación y a conservar los listados y la información en soporte electrónico según la legislación vigente.

CUARTO: Se establece la obligatoriedad de que todos los sistemas contables – financieros soportados sobre las tecnologías de la información, cuenten con una CERTIFICACIÓN otorgada por la entidad ministerial que se designe al efecto, previo dictamen de una comisión “ad-hoc” integrada por Especialistas de ambos Ministerios, sobre:

Seguridad y protección del sistema.
Grado de adaptación a las normas contables cubanas.

QUINTO: En los casos en que se considere necesario, podrán participar en la comisión especialistas de otros organismos de la administración central del Estado.

SEXTO: La Agencia de Control y Supervisión del MIC habilitará un Registro de Control de las certificaciones expedidas.

SÉPTIMO: A todos los efectos de este proceso, el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones y el Ministerio de Finanzas y Precios, dictarán los procedimientos que se requieran.

OCTAVO: Los productores o representantes de Sistemas Contables – Financieros soportados sobre las tecnologías de la información que estén en explotación al momento de la promulgación de esta resolución, tendrán un plazo máximo de un año para certificar el sistema, informar a sus clientes del resultado y continuar su comercialización si se certifica el sistema.

NOVENO: Los jefes de las entidades, en el momento de seleccionar un sistema, deberán exigir a los productores o representantes de Sistemas Contables – Financieros soportados sobre las tecnologías de la información, la documentación que acredita que el sistema está certificado por la autoridad competente.

DÉCIMO: Se delega en los viceministros que atienden a la Dirección de Normas Contables del Ministerio de Finanzas y Precios y el que atiende la Oficina Nacional de Seguridad para las Redes Informáticas del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, la facultad para dictar cuantas instrucciones resulten necesarias para el mejor cumplimiento de la presente.

UNDÉCIMO: Se deroga la Resolución Conjunta CEF – INSAC, de fecha 1ro. de agosto de 1991 y cuantas más normas y disposiciones se opongan a lo dispuesto.

COMUNIQUESE la presente Resolución a cuantas personas naturales y jurídicas deben conocer de la misma.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República y archívense los originales en las Direcciones Jurídicas de ambos Ministerios.

Dada en la ciudad de La Habana, a los ocho días del mes de abril del 2004.

Georgina Barreiro Fajardo Ignacio González Planas
Ministra Ministro
Ministerio de Finanzas y Precios Ministerio de la Informática y las
Comunicaciones

REQUISITOS PARA LOS SISTEMAS CONTABLES FINANCIEROS SOPORTADOS SOBRE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN.

Introducción

La utilización de los sistemas contables financieros soportados sobre las tecnologías de la información esta sujeta al cumplimiento de las exigencias vigentes en materia de seguridad informática para estas tecnologías, no obstante, a partir de la importancia que para cualquier organización representa este tipo de sistemas y de sus particularidades, resulta conveniente especificar los principales requerimientos que en los mismos deben ser considerados.

Sobre esta base, el presente documento expresa los requisitos que deben tenerse en cuenta durante el ciclo de vida de los sistemas contables financieros soportados sobre las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Responsabilidades

Los usuarios de las tecnologías de la información para la Explotación de un Sistema Contable Financiero en una entidad tienen las siguientes obligaciones principales:

Adquirir la preparación necesaria y los conocimientos de Seguridad Informática imprescindibles para el desempeño
de su trabajo.
Contar con la autorización expresa del jefe facultado, para obtener acceso a cualquier activo o recurso.
No divulgar la información a que tiene acceso sin la autorización del Jefe facultado.
Cumplir los procedimientos establecidos para el empleo de las contraseñas y para la salva de programas y datos.
No introducir ni utilizar en las tecnologías ningún producto ni modificar la configuración de las mismas, sin la
correspondiente autorización del jefe facultado.
No intentar transgredir ninguna de las medidas de seguridad establecidas.
Proteger las tecnologías o la terminal de red que le ha sido asignada y colaborar en la protección de cualquier otra,
para evitar que sea robada, dañada o usada la información que contiene o utilizado el sistema al que esté conectada.
Informar al dirigente facultado de cualquier anomalía de seguridad detectada.

Identificación, Autenticación y Control de Acceso

El acceso de los usuarios a los sistemas contables financieros de una entidad tiene que estar aprobado previamente por la dirección de la misma y constar evidencia documental de ese acto.

El equipamiento utilizado en los sistemas contables financieros no podrá ser utilizado por personal que no esté debidamente autorizado.

En cada entidad se definirán los procedimientos que se requieran para otorgar o suspender el acceso de los usuarios a los sistemas contables financieros y los perfiles de trabajo de los mismos. Estos procedimientos incluirán la conformación de un listado de usuarios autorizados con sus derechos de acceso, garantizando la eliminación de aquellos que ya no los requieran por razones de trabajo o por no laborar en la entidad, así como de los identificadores, junto a todos los derechos de acceso que le fueron concedidos.

A las tecnologías de información utilizadas para la explotación de los sistemas contables financieros se les implementarán mecanismos para identificar y autenticar a los usuarios, así como para garantizar el registro y conservación de todos los accesos e intentos fallidos de acceso.

Para la protección de los sistemas y la protección del propio usuario, las contraseñas:

Tienen que ser privadas e intransferibles.
Su estructura y fortaleza estará en correspondencia con el acceso que protegen.
No pueden ser visualizadas en pantalla mientras se teclean.
No pueden ser almacenadas en texto claro (sin cifrar) en ningún tipo de tecnologías de información.
Se guardará copia de las mismas, de forma que se garantice su privacidad, para su empleo como excepción en caso de
ausencia del usuario.

De la integridad de los sistemas, ficheros y datos.

Se implementarán los mecanismos de seguridad que eviten la modificación, destrucción y pérdida de los ficheros y datos vinculados con los sistemas contables financieros.

Se establecerán, por las entidades, las medidas para proteger los programas del sistema y sus procedimientos de control para evitar que puedan ser violados, borrados o modificados con el fin de evadir los controles de seguridad.

Los programas, ficheros y datos de los sistemas contables financieros, incluyendo las copias de respaldo no pueden ser, en ningún caso:

Accedidos públicamente sin la debida autorización.
Los accesos temporales tienen que estar plenamente justificados y aprobados, así como ser eliminados
inmediatamente después de terminar la necesidad de su uso.
Las actividades de uso y acceso realizadas por los usuarios, tienen que ser registradas y revisadas.

Se garantizará la existencia de pistas o rastros de seguimiento que posibiliten las investigaciones más comunes que se realizan sobre las operaciones, tales como las cuentas que fueron afectadas por una transacción, la emisión de una factura, las retenciones que afectaron el salario devengado, y otras similares.

Del trabajo en sistemas multiusuarios.

En las tecnologías de información que brindan servicio a varios usuarios, como sistemas multiusuarios, servidores de bases de datos, aplicaciones con más de un operador y otros casos similares, se implementarán mecanismos de control que permitan contar con una traza o registro de los principales eventos que se ejecuten, por lo que:

En los sistemas de redes se controlará el acceso al servidor o a las terminales.
Estará debidamente compartimentado y controlado el acceso a los ficheros o bases de datos de los sistemas de forma
tal que se garantice la identificación de dicho acceso.

De los procedimientos de salva de los ficheros de datos y el sistema.

En cada entidad se establecerán los procedimientos que garanticen:

La obtención de copias de seguridad actualizadas de programas y datos.
La frecuencia con que se realicen.
Los responsables de la ejecución de los procedimientos.
La cantidad de copias, según su importancia.
Que cada salva esté adecuadamente identificada.
Se mantengan copias de seguridad para datos y programas en algún soporte magnético externo.
Las copias de seguridad se conserven en locales alejados de donde se procesa habitualmente.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley nº 7.961 de Protección a los Sistemas de Trazados de los Circuitos Integrados, del 17 de diciembre de 1999.(Publicada en la Gaceta nº 13 del 19 de enero de 2000).

Ley nº 7.961 de Protección a los Sistemas de Trazados de los Circuitos Integrados, del 17 de diciembre de 1999.(Publicada en la Gaceta nº 13 del 19 de enero de 2000).

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

Decreta:

PROTECCION A LOS SISTEMAS DE TRAZADOS DE LOS CIRCUITOS INTEGRADOS

CAPITULO I. Definiciones

Artículo 1º. Términos utilizados. Para los efectos de esta ley, se definen los siguientes conceptos:

a) Circuito integrado: Producto, en su forma final o intermedia, de cuyos elementos, al menos uno es activo y alguna o todas las interconexiones forman parte del cuerpo o la superficie de una pieza de material, y que se destina a realizar una función electrónica.
b) Esquema de trazado: Disposición tridimensional, expresada en cualquier forma, de los elementos, al menos uno de los cuales es activo, e interconexiones de un circuito integrado, así como esta disposición tridimensional preparada para un circuito integrado por fabricar.
c) Titular: Persona natural o jurídica beneficiaria de la protección conferida por la presente ley.
d) Esquema de trazado protegido: Esquema de trazado respecto del cual se han cumplido las condiciones para protegerlo conforme a la presente ley.
e) Registro: El Registro de la Propiedad Industrial adscrito al Registro Nacional.

CAPITULO II. Protección de los esquemas de trazado de circuitos integrados

Artículo 2º. Competencia del Registro de la Propiedad Industrial. Para los efectos de esta ley, la administración de la propiedad intelectual estará a cargo del Registro de la Propiedad Industrial, adscrito al Registro Nacional según la Ley de Creación de la Junta Administrativa del Registro Nacional, Nº 5695, de 28 de mayo de 1975.

Artículo 3º. Obligación de protección. Los esquemas de trazado de circuitos integrados serán protegidos como objetos de propiedad intelectual, de conformidad con esta ley.

Artículo 4º. Condición para la protección. Un esquema de trazado será protegido cuando sea original. Se considerará original cuando resulte del esfuerzo intelectual propio de su diseñador y no sea corriente en el sector de la industria de los circuitos integrados.

Cuando un esquema de trazado esté constituido por uno o más elementos corrientes en el sector de la industria de los circuitos integrados, se considerará original si la combinación de los elementos, como conjunto, cumple con esta condición.

Artículo 5º. Derecho a la protección. El derecho para registrar un esquema de trazado de circuito integrado corresponde a su diseñador. Podrá ser transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria.

Si el esquema ha sido diseñado por dos o más personas conjuntamente, el derecho a la protección les corresponderá en común.

Cuando el esquema se haya diseñado en cumplimiento de un contrato de obra o servicio con este fin o en el marco de una relación laboral en la que el diseñador tenga esa función, el derecho a la protección le corresponderá a la persona contratante de la obra o el servicio o al empleador, salvo disposición contractual en contrario.

Artículo 6º. Nacimiento del derecho exclusivo. El derecho exclusivo sobre un esquema de trazado de circuito integrado comenzará en la fecha de presentación de la solicitud de inscripción ante el Registro, y otorgará sobre él los respectivos derechos morales y patrimoniales.

En caso de que el esquema de trazados haya sido explotado comercialmente en cualquier lugar del mundo, la solicitud de registro deberá presentarse ante el Registro dentro de un plazo de dos años, contado a partir de la fecha de la primera explotación comercial del esquema. Si la solicitud se presenta después de vencido este plazo, el registro será denegado.

Un esquema de trazado no explotado comercialmente en ningún lugar del mundo, sólo podrá registrarse si se solicita ante el Registro dentro de un plazo de quince años, contado desde el último día del año civil en que se diseñó el esquema. Si la solicitud se presenta después de vencido este plazo, el registro será denegado.

Artículo 7º. Duración del derecho exclusivo. El derecho exclusivo sobre un esquema de trazado registrado tendrá duración de diez años, contados a partir de la fecha más antigua de las siguientes:

a) El último día del año civil en que se haya realizado la primera explotación comercial del esquema de trazados en cualquier lugar del mundo.
b) La fecha en que se haya presentado la solicitud de inscripción ante el Registro.
La protección de un esquema de trazado registrado caducará, en todo caso, al vencer un plazo de quince años contado desde el último día del año civil en que se diseñó el esquema.

CAPITULO III. Contenido, alcance y excepciones del derecho

Artículo 8º. Derechos exclusivos. El registro de un esquema de trazado de circuito integrado confiere a su titular el derecho de impedir que terceras personas realicen cualquiera de los siguientes actos:

a) Reproducir, por incorporación en un circuito integrado o de cualquier otro modo, el esquema de trazado protegido, en su totalidad o una de sus partes que cumpla la condición de originalidad según el primer párrafo del artículo 4 de la presente ley.
b) Comercializar, importar, ofrecer en venta, vender o distribuir, en cualquier forma, el esquema de trazado protegido, un circuito integrado que incorpore ese esquema o un artículo que contenga tal circuito.
La protección conferida por el registro solo atañe propiamente al esquema de trazado y no comprende ningún concepto, proceso, sistema, técnica ni información que se codifique o incorpore en el esquema de trazado.

La protección se aplicará independientemente de que el circuito integrado que incorpora el esquema de trazado registrado se encuentre contenido en un artículo e independientemente de que el esquema se haya incorporado en un circuito integrado.

Artículo 9º. Excepciones del derecho exclusivo. El derecho conferido por el registro de un esquema de trazado solo podrá hacerse valer contra actos realizados con fines industriales o comerciales. El registro no confiere el derecho de impedir:

a) Actos realizados en el ámbito privado y con propósitos no comerciales.
b) Actos realizados exclusivamente con fines de evaluación, análisis o experimentación, respecto al esquema de trazado protegido o el circuito integrado que lo incorpora.
c) Actos realizados exclusivamente con fines de enseñanza o investigación científica o académica.
d) Actos referidos en el artículo 5 ter del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, ley Nº 7484, de 28 de abril de 1995.

Artículo 10. Agotamiento de derecho. El registro de un esquema de trazado no confiere el derecho de impedir a un tercero realizar los actos mencionados en el inciso b) del primer párrafo del artículo 8 de la presente ley respecto de esquemas de trazado protegidos, de circuitos integrados que los incorporen o artículos que contengan estos circuitos después de que hayan sido introducidos en el comercio en cualquier país, por el titular u otra persona con consentimiento de este o económicamente vinculada a él.

A efectos del párrafo precedente, se entenderá que dos personas están económicamente vinculadas cuando una puede ejercer, directa o indirectamente, sobre la otra influencia decisiva respecto de la explotación del esquema de trazado protegido o cuando un tercero puede ejercer esa influencia sobre ambas personas.

Artículo 11. Ingeniería inversa. El titular del registro de un esquema de trazado no podrá impedir a un tercero realizar actos de explotación industrial ni comercial relativos a un esquema de trazado creado por un tercero, mediante la evaluación o el análisis del esquema de trazado protegido, siempre que el esquema así creado cumpla la condición de originalidad aludida en el artículo 3 de la presente ley. Tampoco podrá impedir estos actos respecto de los circuitos integrados que incorporen el esquema de trazado así creado ni de los artículos que los incorporen.

Artículo 12. Creación independiente. El titular del registro de un esquema de trazado no podrá impedirle a un tercero realizar los actos mencionados en el inciso b) del primer párrafo del artículo 8 de la presente ley respecto de otro esquema de trazado original creado independientemente por un tercero, aun cuando sea idéntico.

Artículo 13. Infractor inocente. No se considerará infracción de los derechos sobre un esquema de trazado registrado, la realización de algún acto referido en el inciso b) del primer párrafo del artículo 8 de la presente ley respecto de un circuito integrado que incorpore, ilícitamente, un esquema de trazado o de un artículo que contenga tal circuito integrado, cuando quien lo realice no sepa ni tenga motivos razonables para saber que el esquema se había reproducido de modo ilícito.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, desde el momento en que esa persona sea informada de la ilicitud del esquema de trazado, podrá continuar realizando esos actos respecto de los productos que aún tenga en existencia o que haya pedido desde antes. Sin embargo, a petición del titular del derecho deberá pagarle una compensación equivalente a la regalía que habría correspondido por una contractual.

CAPITULO IV. Transferencia y licencias

Artículo 14. Transferencia del derecho. Un registro de esquema de trazado o una solicitud de registro podrá ser transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria.

Toda transferencia relativa a un esquema de trazado registrado o a una solicitud de registro deberá constar por escrito. La transferencia tendrá efectos legales frente a terceros a partir de la presentación en el Registro.

Artículo 15. Licencias contractuales. El titular o el solicitante de un registro de esquema de trazado podrá conceder licencia para la explotación de este esquema.

La transferencia tendrá efectos legales frente a terceros a partir de la presentación en el Registro.

Artículo 16. Licencias obligatorias. Serán aplicables a la concesión de una licencia obligatoria respecto de un esquema de trazado, las condiciones determinadas para conceder las licencias obligatorias respecto de patentes de invención, determinadas por la Ley de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad, Nº 6867, de 25 de abril de 1983 y sus reformas.

CAPITULO V. Procedimiento de registro

Artículo 17. Solicitud de registro. El registro de un esquema de trazado de circuito integrado se solicitará en el Registro. La solicitud contendrá:

a) Un petitorio.
b) Una representación gráfica del esquema de trazado cuyo registro se solicita.
c) Una declaración con la fecha de la primera explotación comercial del circuito integrado en cualquier lugar del mundo, cuando sea el caso.
d) Una descripción que defina la función electrónica que debe realizar el circuito integrado que incorpora el esquema de trazado.
e) Los poderes jurídicamente establecidos que sean necesarios.

El petitorio contendrá:

i) El nombre y la dirección del solicitante.
ii) El domicilio del solicitante y, cuando sea una persona jurídica, el lugar de su domicilio legal.
iii) El nombre y la dirección del diseñador del esquema de trazado, cuando no sea el mismo solicitante.
iv) El nombre y la dirección del representante o apoderado en el país, cuando el solicitante no tenga domicilio ni establecimiento en Costa Rica.
v) Una petición de registro del esquema de trazado.
vi) La fecha, el número y la oficina de presentación de toda solicitud de registro u otro título de protección presentado u obtenido en el extranjero por el mismo solicitante o su causante, que se refiera, total o parcialmente, al mismo esquema de trazado objeto de la solicitud presentada en Costa Rica.
vii) La firma del solicitante o de su representante.
Cuando el esquema de trazado cuyo registro se solicita incluya algún secreto empresarial, el solicitante presentará, además de la representación gráfica requerida conforme al primer párrafo de este artículo una representación del esquema en la cual se hayan omitido, borrado o desfigurado las partes que contengan ese secreto; las restantes deberán ser suficientes para permitir, en todo caso, la identificación del esquema de trazado.

Artículo 18. Fecha de presentación. Se considerará como fecha de presentación de la solicitud la de su recepción por el Registro, siempre que contenga, al menos, lo siguiente:

a) Indicación, expresa o implícita, de que se solicita el registro de un esquema de trazado.
b) Datos que permitan identificar al solicitante o a quien presente la solicitud o le permitan al Registro comunicarse con esa persona.
c) Representación gráfica del esquema de trazado cuyo registro se solicita.
Si la solicitud omite alguno de los elementos indicados en el párrafo anterior, su fecha de presentación no será válida y el Registro se lo notificará al solicitante para que subsane la omisión. Mientras no la subsane, la solicitud se considerará como no presentada. Si la subsana, se considerará como fecha de presentación aquella en la cual queden cumplidos por lo menos los requisitos indicados en el párrafo anterior.

Artículo 19. Desistimiento de la solicitud. El solicitante podrá desistir de su solicitud en cualquier momento del trámite. El desistimiento acaba con la instancia administrativa y, en consecuencia, se pierde la fecha de presentación atribuida.

Artículo 20. Examen de la solicitud. El Registro examinará si el objeto de la solicitud constituye un esquema de trazado conforme a la definición del artículo 1 de la presente ley, y si la solicitud comprende los elementos señalados en el artículo 17 de esta ley.

En caso de observarse alguna omisión o deficiencia, se notificará al solicitante para que la corrija dentro de un plazo de tres meses, bajo apercibimiento de considerarse abandonada la solicitud y archivarse de oficio. Si el solicitante no efectúa la corrección en dicho plazo, el Registro hará efectivo el apercibimiento mediante resolución fundamentada.

Artículo 21. Publicación de la solicitud. Examinada la solicitud, el Registro ordenará anunciarla mediante la publicación de un aviso, a costa del interesado, en el Diario Oficial.

El aviso deberá entregarse a la Imprenta Nacional dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la orden de publicación correspondiente. En su defecto, la solicitud, de pleno derecho caerá, en abandono y se archivará de oficio. Dentro de los dos meses a partir de la publicación, el interesado deberá presentar al Registro un ejemplar de la página del diario oficial en que apareció el aviso o fotocopia de ella. Si el ejemplar no se presenta dentro del plazo indicado, la solicitud caerá de pleno derecho en abandono y se archivará de oficio.

Artículo 22. Observaciones. Cualquier persona interesada podrá presentar al Registro observaciones fundamentadas, incluso informaciones o documentos útiles para determinar la registrabilidad de un esquema de trazado.

Las observaciones recibidas se notificarán al solicitante, quien podrá presentar comentarios o documentos relativos a ellas.

La presentación de observaciones no suspenderá la tramitación de la solicitud. Quien las haga no pasará por ello a ser parte en el procedimiento.

De recibirse observaciones, el Registro podrá examinarlas a fin de determinar la registrabilidad del esquema de trazado.

Artículo 23. Resoluciones y registro. Si se han cumplido los requisitos fijados, el Registro registrará el esquema de trazado, expedirá un certificado con los datos incluidos en el registro correspondiente y ordenará que el registro se anuncie en el Diario Oficial.

CAPITULO VI. Nulidad, anulación y otras medidas

Artículo 24. Nulidad. Siempre que se garanticen los principios del debido proceso, el Registro podrá declarar, de oficio o a pedido de cualquier sujeto al menos con interés legítimo la nulidad de registro de un esquema de trazado, siempre que sea evidente y manifiesta, en los siguientes casos:

a) Cuando el objeto del registro no constituya un esquema de trazado conforme a la definición del artículo 1 de la presente ley.
b) Cuando el registro se haya concedido para un esquema de trazado que no cumple con los requisitos de protección previstos en el artículo 4 de la presente ley.
c) Cuando el registro se haya concedido para un esquema de trazado presentado después de vencido alguno de los plazos dispuestos en los párrafos segundo y tercero del artículo 6 de la presente ley.

Cuando una causal de nulidad solo afecte a una parte del esquema de trazado registrado, la nulidad se declarará únicamente respecto de la parte afectada, y el registro quedará vigente para las demás partes, siempre que, en su conjunto, cumplan el requisito de originalidad conforme al artículo 4 de la presente ley.

La acción de nulidad prescribirá a los cuatro años contados desde la fecha de concesión del registro.

La declaración de nulidad tendrá efecto retroactivo a la fecha del acto, todo sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe.

Tratándose de una nulidad declarada de oficio se estará a lo dispuesto en los incisos 1) a 3) del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227, de 2 de mayo de 1978.

Artículo 25. —Anulación. Siempre que se garanticen los principios del debido proceso, un registro de esquema de trazado podrá anularse, cuando se haya concedido a quien no tenía el derecho de obtenerlo. La acción de anulación solo podrá ser iniciada por la persona a quien le pertenezca el derecho de obtener el registro y se ejercerá ante la autoridad competente. Esta acción prescribirá a los dos años contados desde la fecha en que la persona a quien pertenezca el derecho de obtener el registro haya tenido conocimiento de la comercialización del producto que incorpora el esquema de trazado en el país.

La anulación producirá efectos solo para el futuro, excepto cuando se necesite el efecto retroactivo para evitar daños al destinatario, a terceros o al interés público.

Artículo 26. Responsabilidades. Las acciones administrativas, civiles o penales relacionadas con esta ley se regularán en una ley posterior sobre procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual.

CAPITULO VII. Disposiciones generales

Artículo 27. Agrupación de pedidos. Podrá solicitarse, mediante un pedido único, la modificación o corrección de dos o más solicitudes o registros, siempre que la modificación o corrección haya sido la misma para todos y que se notifique a cada uno de los solicitantes.

Podrá solicitarse, mediante un pedido único, la inscripción de transferencias relativas a dos o más solicitudes o registros, siempre que el transfirente y adquirente sean los mismos en todos. Esto se aplicará, en lo pertinente, a la inscripción de las licencias.

Para lo previsto en este artículo, el peticionante deberá identificar cada solicitud o registro en que deba hacerse la modificación, corrección o inscripción.

Artículo 28. Ausencia de legalización. Ningún trámite administrativo, instancia de parte o contencioso, relativo a la obtención, el mantenimiento o la disposición de un registro previsto en esta ley, será admisible si los documentos no cumplen las autenticaciones, la legalización, y la certificación respectiva.

Artículo 29. Prórroga de plazos. A petición del solicitante o titular de un registro, en casos debidamente justificados, el Registro podrá prorrogar en forma prudencial los plazos establecidos a favor del solicitante o titular en esta ley o sus disposiciones reglamentarias, para contestar una notificación o un requerimiento del Registro.

Artículo 30. Inscripción y publicación de las resoluciones. El Registro inscribirá y publicará en el diario oficial las resoluciones y sentencias firmes relativas a la concesión de licencias obligatorias y a la nulidad, anulación o renuncia de los registros.

Artículo 31. Publicidad del registro. El registro de esquemas de trazado de circuitos integrados es público y cualquier persona podrá consultarlo, de acuerdo con las modalidades de consulta que determinará el Registro.

Cuando el esquema de trazado cuyo registro se solicita incluya algún secreto empresarial, y el solicitante haya presentado, oportunamente, una representación del esquema en la cual se hayan omitido, borrado o desconfigurado las partes que contengan el secreto, la representación gráfica integral del esquema no será accesible a terceras personas, salvo con autorización escrita del solicitante o el titular del registro.

Artículo 32. Publicidad de expedientes. Cualquier persona podrá consultar en el Registro el expediente relativo a una solicitud publicada aun después de haber concluido su trámite.

El expediente de una solicitud en trámite no podrá ser consultado por terceros antes de publicarse la solicitud, salvo consentimiento por escrito del solicitante. Esta restricción es aplicable igualmente a las solicitudes que hayan sido objeto de desistimiento o abandono, antes de ser publicadas.

El expediente de una solicitud en trámite podrá ser consultado antes de su publicación por quien acredite que el solicitante lo ha notificado para que cese alguna actividad industrial o comercial, invocando la solicitud.

Cuando el esquema de trazado incluya algún secreto empresarial, será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo anterior.

CAPITULO VIII. Disposiciones finales

Artículo 33. Reglamento. El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo máximo de seis meses.

Rige a partir de su publicación.

Comisión Legislativa Plena Tercera.

Aprobado el anterior proyecto el día treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Alicia Fournier Vargas, Presidenta.

Everardo Rodríguez Bastos, Secretario.

Comunícase al Poder Ejecutivo

Asamblea Legislativa.

San José, a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Carlos Vargas Pagán, Presidente.

Manuel Ant. Bolaños Salas, Primer Secretario.

Rafael Angel Villalta Loaiza, Segundo Secretario.

Presidencia de la República.

San José, a los diecisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Ejecútese y publíquese

MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.

El Ministro de Comercio Exterior, Samuel Guzowski Rose

01Ene/14

Legislacion Informatica de Anteproyecto de Ley de Protección Jurídica del Correo Electrónico. Resolución Nº 333/2001 de 10 de septiembre de 2001

Anteproyecto de Ley de Protección Jurídica del Correo Electrónico. Resolución Nº 333/2001 de 10 de septiembre de 2001

BUENOS AIRES, 10 de septiembre de 2001

VISTO el expediente EXPMINFRAVI EX 225-000318 del registro del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, los Decretos Nro 772 del 4 septiembre de 2000, Nro 252 del 17 de marzo de 2000 y Nro 243 de fecha 26 de febrero de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 252/00 crea el Programa Nacional para la Sociedad de la Información.

Que el Decreto Nº 243/01 dispone en su artículo 1, que la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, tendrá a su cargo la definición, coordinación y supervisión del mismo.

Que el artículo 6 del Decreto 252/00, establece que Quedan incluidas en el Programa Nacional para la Sociedad de la Información, las actividades vinculadas al diseño e implementación de políticas públicas destinadas a proveer a la universalización de Internet y otras redes digitales de datos, al desarrollo del comercio electrónico, a la formación de recursos humanos especializados en su gestión, al fomento de las inversiones y al desarrollo, en general, de las telecomunicaciones, la informática, la electrónica, el software y demás tecnologías afines.

Que en este contexto, la vigencia de un marco normativo adecuado, resulta fundamental para el logro de estos objetivos.

Que en este entendimiento, la Secretaría de Comunicaciones ha procedido a realizar una serie de actividades destinadas a avanzar en la redacción de diferentes documentos de consulta.

Que se ha decidido que el primero de ellos sea el referido a la Protección Jurídica del Correo electrónico.

Que cabe resaltar que la utilización de este mecanismo de consulta es particularmente útil, toda vez que es relevante el aporte que puedan realizar los sectores interesados en la utilización del correo electrónico, así como las empresas involucradas en su prestación.

Que este procedimiento tiende a que los requeridos, y todos los interesados en general, manifiesten su opinión respecto de la temática abordada por el anteproyecto que se somete a consulta.

Que las propuestas que se eleven permitirán obtener una base cierta de información y opinión, que serán tomadas en cuenta al momento de elaborar el proyecto definitivo.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nro 772 y el Decreto Nro 243/01.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1º. Adóptase el procedimiento de Documento de Consulta previsto en el ANEXO I, artículo 44 y siguientes del Reglamento General de Audiencias Públicas y Documentos de Consulta para las Comunicaciones, aprobado por Resolución S.C. Nro 57/96, a los fines de tratar el documento que contendrá el Anteproyecto De Ley De Protección Jurídica Del Correo Electrónico, que como ANEXO I integra la presente.

Artículo 2º. Las opiniones y sugerencias deberán ser enviadas a la siguiente dirección de correo electrónico: [email protected].

Artículo 3º. Todo interesado podrá acceder a cada uno o todos los trabajos recibidos, ingresando a la página Web de la Secretaría de Comunicaciones (www.secom.gov.ar).

Artículo 4º. Sin perjuicio del derecho de formular sugerencias de todos aquellos interesados, remítase el Documento de Consulta a la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, Carrera de Derecho de Alta Tecnología de la Universidad Católica Argentina, Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA), Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, Cámara de Empresas de Software y Servicios Informáticos (CESSI), Cámara de Informática y Comunicaciones de la República Argentina (CICOMRA), Cámara del Software Digital Interactivo, Cámara Argentina de Base de Datos y Servicios en Línea (CABASE), Cámara Argentina de Comercio Electrónico (CACE), Webmaster Unidos Argentinos, Asociación Argentina de Derecho de Alta Tecnología (AADAT), Asociación Argentina de Derecho de las Telecomunicaciones (AADT), Asociación Argentina de Usuarios de la Informática y las Comunicaciones (Usuaria), Asociación de Abogados de Buenos Aires, Asociación Argentina de Derecho Administrativo e Internet Society, Capítulo Argentino (ISOC.AR).

Artículo 5º. Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decreto 67 de 15 de enero de 2003

Decreto 67 de 15 de enero de 2003, por el cual se prorroga el plazo previsto en el primer inciso del artículo 8 del Decreto 1524 de 2002.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 72 de 1989, y la Ley 679 de 2001 y,

CONSIDERANDO

Que el 24 de julio de 2002 se expidió el Decreto 1524 de 2002, el cual tiene por objeto reglamentar el artículo 5 de la Ley 679 de 2001, con el fin de establecer las medidas técnicas y administrativas destinadas a prevenir el acceso de menores de edad a cualquier modalidad de información pornográfica contenida en Internet o en las distintas clases de redes informáticas a las cuales se tenga acceso mediante redes globales de información.

Que el primer inciso del artículo 8 del Decreto 1524 de 2002 estableció un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia del decreto con el fin que los ISP y proveedores de servicios de alojamiento, adoptaran las medidas administrativas y técnicas previstas en este.

Que al término del plazo anterior, los ISP y proveedores de servicios de alojamiento deben informar al Ministerio de Comunicaciones sobre la forma como se han adoptado dichas medidas, así como de otras que motu propio hayan considerado convenientes para el cumplimiento del objeto del presente decreto.

Que el Decreto 1524 de 2002 fue publicado en el Diario Oficial nº 44883 del 30 de julio de 2002, por lo cual los seis meses de que trata el artículo 8 se cumplen el 30 de enero de 2003.

Que le Ministerio de Comunicaciones ha constado que el término d seis (6) meses estipulado en le Decreto 1524 no ha sido suficiente para que los ISP y proveedores de servicios de alojamiento puedan implementar las mediadas técnicas contempladas en el decreto, por lo cual estima conveniente ampliar el plazo previsto para el efecto.

DECRETA:

Artículo 1°. Prorrogar por el término de seis (6) meses el plazo previsto en el primer inciso del artículo 8 del Decreto 1524 de 2002, contados a partir de la vigencia del presente Decreto.

Artículo 2°. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación, todas las demás estipulaciones del decreto 1524 de 2002 continúan vigentes y sin modificación alguna.

Publíquese y Cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

LA MINISTRA DE COMUNICACIONES,

MARTHA ELENA PINTO DE DE HART

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Proyecto de Ley de firma digital y certificados digitales, de 22 de febrero de 2001. Expediente 14.276.

Proyecto de Ley de firma digital y certificados digitales, de 22 de febrero de 2001. Expediente 14.276.

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La comunicación entre los seres humanos, particularmente las comunicaciones a distancia se han facilitado conforme avanza la tecnología. El telégrafo, el teléfono, la radio, la televisión, el fax, cada uno a su tiempo, han representado importantes pasos en materia de comunicación humana, y han conformado una base tecnológica de mucha capacidad, la cual ha iniciado una verdadera revolución en las comunicaciones y el desarrollo de las sociedades contemporáneas. Una de las áreas más beneficiadas con estas nuevas y ágiles herramientas de comunicación es la del comercio. Por su misma naturaleza, requiere cada vez más de mecanismos ágiles y eficientes pero también seguros de comunicación.

Esta cadena de logros tecnológicos en materia de comunicación ha alcanzado un punto muy alto con la extensión de la red internacional o Internet (red de redes), la cual ha ampliado exponencialmente las posibilidades y facilidades de comunicación entre los seres humanos. Es, definitivamente, un medio que no puede ser ignorado por ninguna persona, mucho menos por el sector comercial alrededor de todo el orbe. Y en efecto, no lo ha sido. Los expertos coinciden en afirmar que la Sociedad de la Información ha encontrado en Internet el canal de flujo ideal, por sus preciados atributos: rápido, barato, y cada vez más extendido y eficiente. Cada vez más empresas deciden incursionar en el mercado virtual, y basan sus comunicaciones externas en ella; igualmente, con más pausa y mesura pero con la misma decisión, los operadores financieros comienzan a utilizar el nuevo medio. Y no podría ser de otra forma ya que en el mercado virtual adquieren ventajas comparativas que sencillamente no existen en el mundo físico, siendo la reducción de costos uno de sus principales beneficios. Es notable que este tipo de instrumento accesible actualmente a una parte de la población, era accesible hasta hace pocos años, únicamente a las corporaciones más poderosas del planeta. La pequeña y mediana empresa ven en efecto en la Internet la posibilidad de un acceso sin precedentes a la información y los mercados mundiales a un costo reducido, y con tendencia a bajar, no a subir, a medida que la red de redes se extiende en todo el orbe. Estamos presenciando una verdadera revolución en el acceso al conocimiento, a la información y la comunicación con consecuencias apenas imaginables para el futuro de la humanidad.

Para las economías en desarrollo como la nuestra, el maximizar los beneficios que ofrece el comercio electrónico es un imperativo; pero también es lograr una posición de vanguardia en la transferencia de tecnología e información, con base al potencial que tiene nuestro país en cuanto a recursos humanos calificados en el área informática, tecnológica y profesional, en general.

El resultado de este proceso ha sido el advenimiento de la Economía Digital, en la cual el valor recae con mayor fuerza en bienes intangibles, y en el conocimiento. Pero también ha significado una nueva vía amplísima y dinamizadora de comercio.

El desarrollo del comercio electrónico ha sido vertiginoso, sin embargo, presentará obstáculos difíciles de superar si no se resuelven ciertos aspectos técnicos y de índole legal. Desde el punto de vista jurídico esta revolución tecnológica e informática ha significado un reto complejo y desafiante: dotar de seguridad jurídica el tráfico, tanto de información como de bienes y servicios. La contratación electrónica debe ser objeto de regulación, en forma muy cuidadosa, para que las nuevas tecnologías de la información no se vuelvan inoperantes. Uno de los temas esenciales a tratar, si no el más importante, es el del reconocimiento legal de la Firma Digital. No es posible concebir un creciente desarrollo del comercio electrónico, y la incursión de otro tipo de transacciones jurídicas en la red, si no se provee de la adecuada seguridad para el normal desempeño de estas actividades. La Firma Digital es un mecanismo concebido en función de esta meta prevaleciente, y es objetivo del presente proyecto regularla de forma tal, que existan los elementos jurídicos fundamentales para el desarrollo de la Economía Digital en un contexto razonable, mas no infalible, de seguridad jurídica, estimulando el poder de su “motor”: el comercio electrónico.

Este proyecto de ley es coherente con el derecho internacional en tema de comercio electrónico, con el propósito de obtener la adecuada seguridad y certidumbre en las transacciones electrónicas basadas en la red de redes. La importancia que reviste la uniformidad respecto al tratamiento de los aspectos más importantes sobre comercio electrónico, es insoslayable. La regulación propuesta pretende mantener la armonía con los elementos principales de la regulación internacional sobre el tema, brindando el marco jurídico adecuado y viable para la contratación electrónica, y en general, las relaciones jurídicas basadas en la comunicación mediante medios informáticos o telemáticos, sean o no de índole comercial. Esto se haría entonces, esencialmente, a través del reconocimiento de eficacia, desde el punto de vista probatorio, de la Firma Digital vinculada a un proveedor de servicios de certificación.

Debe despejarse cualquier duda respecto de la validez jurídica como prueba del documento electrónico, el cual, de conformidad con nuestra legislación procesal civil, es admisible como prueba en sede jurisdiccional.

En concreto, para lograr los objetivos supracitados es preciso: regular el reconocimiento legal expreso de la Firma Digital; determinar los efectos de la Firma Digital; el reconocimiento del principio de equivalencia funcional por medio del cual se confiere al documento digital firmado los mismos efectos que se le imputan al documento escrito; acoger el “principio de neutralidad tecnológica”, de forma tal que la normativa no limite el mecanismo de Firma Digital a una sola tecnología; establecer reglas mínimas en materia de conservación, envío y recepción de mensajes de datos para aquellos casos en que las partes no hayan estipulado reglas especiales.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY DE FIRMA DIGITAL Y CERTIFICADOS DIGITALES


TÍTULO I.
PRINCIPIOS Y NORMAS GENERALES

CAPÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º. La presente Ley tiene por objetivo regular el uso y el reconocimiento jurídico de la Firma Digital, otorgándole la misma validez y eficacia jurídica que el uso de una firma manuscrita u otra análoga que conlleve manifestación de voluntad, así como el autorizar al Estado para su utilización.

Artículo 2º. Para los propósitos de la presente Ley se establecen las siguientes definiciones:

1.- Acreditación: La acreditación es el procedimiento mediante el cual un organismo autorizado reconoce formalmente que una entidad o empresa es competente para realizar tareas específicas.

2.- Acreditación voluntaria del prestador de servicios de certificación: Resolución que establece los derechos y obligaciones específicos para la prestación de servicios de certificación y que se emite, a petición del interesado, por el Órgano Rector y la Autoridad Competente de acreditación, de conformidad con lo previsto en esta Ley, su reglamento y la normativa intencional aplicable.

3.- Certificado Digital: Es la certificación digital que vincula unos datos de verificación de firma a un signatario y confirma su identidad.

4.- Certificado Digital Reconocido: Es el certificado que cumple con los requisitos establecidos en la presente Ley y su reglamento, y que vincula un documento digital con determinada persona como su signatario, mediante un proceso seguro de certificación y es expedido por un prestador de servicios de certificación acreditado por el Órgano Rector y la autoridad competente de acreditación.

5.- Datos de creación de firma: Son los datos únicos, como códigos o claves criptográficas privadas, que el signatario utiliza para crear la Firma Digital.

6.- Datos de verificación de firma: Son los datos como códigos o claves criptográficas públicas, que se utilizan para verificar la Firma Digital.

7.- Dispositivo de creación de firma: Es un mecanismo que sirve para aplicar los datos de creación de firma.

8.- Dispositivo de verificación de firma: Es un mecanismo que sirve para aplicar los datos de verificación de firma.

9.- Dispositivo seguro de creación de firma: Es el mecanismo de creación de firma que cumple adicionalmente con los requisitos establecidos en la presente Ley y su reglamento.

10.- Documento: Significa información que se encuentra almacenada en un medio tangible, o que se guarda en un medio electrónico o de cualquier otra naturaleza, y que se puede recuperar o reproducir en una forma perceptible e inteligible.

11.- Firma Digital: Es el conjunto de datos, anexos a otros datos o datos asociados funcionalmente, utilizados como medio para identificar formalmente al autor o a los autores del documento que la recoge.

12.- Firma Digital Avanzada: Es la Firma Digital Certificada por un prestador de servicios de certificación debidamente acreditado ante la autoridad competente de acreditación.

13.- Información: Es aquel mensaje comunicado mediante datos, textos, imágenes, sonidos, códigos, programas, información almacenada en bases de datos, aplicaciones, o similares.

14.- Iniciador: Es quien envía un mensaje de datos, esté o no suscrito digitalmente.

15.- Información Íntegra: Se entenderá por íntegra aquella información que haya permanecido completa e inalterada, sin menoscabo de cualquier adición o cambio, inherente al proceso de comunicación, almacenamiento, archivo o presentación. El grado de fiabilidad requerido será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias del caso.

16.- Intermediario: Es aquella persona, física o jurídica, que actuando por cuenta de otra, envíe, reciba, almacene dicho mensaje o preste algún otro servicio con respecto a él.

17.- Mensaje de datos: Es la información generada, enviada, recibida, almacenada, o comunicada por medios digitales, electrónicos, ópticos o similares.

18.- Prestador de servicios de certificación o entidad certificadora: Es la persona física o jurídica que expide certificados.

19.- Procedimiento seguro: Es el procedimiento empleado con el propósito de verificar que una Firma Digital es atribuible a determinada persona como su signatario, o para detectar cambios y errores en un documento digital, incluyendo cualquier proceso que implique el uso de algoritmos matemáticos, códigos, sistemas de encriptamiento, y cualquier otro medio o tecnología de identificación o reconocimiento.

20.- Producto de Firma Digital: Es el instrumento y sus componentes específicos, destinados a la prestación de servicios de Firma Digital por el prestador de servicios de certificación o para la creación o verificación de Firma Digital.

21.- Receptor: Es la persona a quien el signatario dirige el mensaje o documento electrónico.

22.- Signatario: Es la persona física o jurídica que cuenta con un mecanismo de creación de firma, que actúa en nombre propio o con poderes de representación de otra persona física o jurídica.

23.- Sistema: Es el conjunto de elementos independientes pero interrelacionados entre sí para conseguir un propósito común.

24.- Sistema de información: Es un conjunto de elementos ordenado utilizado para generar, enviar, recibir, almacenar o procesar de alguna forma mensajes de datos.

Artículo 3º. En la presente Ley se utilizará el término digital entendido como cualquier información codificada en dígitos, la cual resulta más precisa que el término electrónico, que se refiere al medio físico de procesamiento, almacenamiento o transmisión, el cual es uno de los medios para generar, transmitir y almacenar información digital.

CAPÍTULO II. RECONOCIMIENTO JURÍDICO DE LA FIRMA DIGITAL

Artículo 4º. La Firma Digital Avanzada, deberá crearse mediante un dispositivo seguro de creación de firma.

Artículo 5º. La Firma Digital Avanzada, siempre que esté basada en un certificado digital reconocido y que haya sido producida por un dispositivo seguro de creación de firma, tendrá respecto de los datos consignados en forma digital, el mismo valor jurídico que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel.

Cuando la ley exija la presentación o existencia de un documento escrito debidamente firmado, tal requisito será plenamente satisfecho por un documento digital, si el mismo ha sido firmado mediante una Firma Digital Avanzada, creada por un dispositivo seguro de creación de firma.

Se presumirá que la Firma Digital Avanzada y el medio de creación de firma con el que ésta se produzca, reúnen las condiciones necesarias para producir los efectos indicados en este apartado cuando el certificado reconocido es emitido por un prestador de servicios de certificación acreditado.

Artículo 6. Cuando una ley requiere que un documento o firma esté certificado o autenticado notarialmente por un abogado, o de cualquier otra forma reconocido, verificado o certificado, tal requisito se tendrá por cumplido si una firma electrónica avanzada de un notario público, abogado, funcionario público, o cualquier otra persona autorizada y competente para efectuar tales actos, es puesta o vinculada al documento o firma digital o Firma Digital avanzada.

CAPÍTULO III. USO DE LA FIRMA DIGITAL Y LOS DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS POR EL ESTADO

Artículo 7º. Se autoriza a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones, Contraloría General de la República, Defensoría de los Habitantes, así como a todas las instituciones públicas descentralizadas, y entes públicos no estatales para la utilización de la Firma Digital avanzada y los documentos electrónicos firmados digitalmente en sus relaciones internas, entre ellos y con los particulares, de conformidad con las previsiones de esta Ley y su reglamento.

TÍTULO II. DE LOS SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN DIGITAL

CAPÍTULO I. DEL ÓRGANO RECTOR

Artículo 8º. El Ministerio de Ciencia y Tecnología será el Órgano Rector en todo lo concerniente a esta Ley.

8º.1 Toda interpretación técnica estará bajo el mejor criterio del Órgano Rector tomando en cuenta el estado de arte en la tecnología, así como los requerimientos y realidades del país.

Artículo 9º. El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Ciencia y Tecnología, utilizará un sistema de acreditación voluntario, en el ámbito de los prestadores de servicios de certificación de Firma Digital Avanzada, coordinando para ello con la Autoridad de Acreditación, la cual será un ente con participación activa y equilibrada de los sectores involucrados. La autoridad de acreditación mediante la función de acreditación, reconoce formalmente que una organización es competente para llevar a cabo tareas específicas de acuerdo a los requisitos de normas nacionales e internacionales, que permitan lograr un adecuado grado de seguridad y confianza que proteja debidamente, los derechos de los usuarios, para lo cual deberá llevar a cabo el proceso de evaluación correspondiente, un registro de las entidades acreditadas y velar por que se cumplan los requisitos establecidos por esta Ley y su reglamento.

CAPÍTULO II. CERTIFICADOS DIGITALES

Artículo 10º. Los certificados digitales se vinculan con una persona confirmando su identidad, los cuales deberán contener al menos:

1.- Los datos que identifiquen individualmente al firmante.

2.- Los datos que identifiquen a la entidad de certificación.

3.- Número de serie del certificado.

4.- Fecha de emisión y plazo de vigencia.

5.- Los demás que el reglamento establezca.

Artículo 11º. Los certificados digitales se podrán cancelar y revocar en los siguientes casos:

1.- A solicitud del titular de la firma.

2.- Por expiración del plazo.

3.- Por cese de operaciones de la entidad de certificación.

4.- Por muerte del titular de la Firma Digital.

5.- Por incumplimiento contractual con la entidad de certificación.

6.- Las demás que el reglamento establezca.

Artículo 12º. Los certificados de Firma Digital que sean emitidos por entidades no establecidas en Costa Rica, serán equivalentes a los otorgados por prestadores establecidos en el país, cuando hayan sido homologados por estos últimos, bajo su responsabilidad, y reconocidos por la autoridad de acreditación competente y cumpliendo con los requisitos fijados en esta Ley, su reglamento y normas internacionales correspondientes.

CAPÍTULO III. DE LA ACREDITACIÓN E INSPECCIÓN DE LOS PRESTADORES
DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN DIGITAL

Artículo 13º. Mediante la autoridad competente de acreditación, la cual estará adscrita al Ministerio Rector, las empresas que emitan certificados de Firma Digital, deberán someterse al proceso de acreditación que se defina al respecto para estar debidamente acreditados. Las funciones de las empresas certificadoras serán entre otras las de emitir o cancelar certificados digitales, así como brindar otros servicios inherentes al propio certificado.

Artículo 14º. Con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los prestadores acreditados, la Autoridad de Acreditación ejercerá la facultad de inspección sobre los prestadores acreditados y podrá, a tal efecto, requerir información, ordenar evaluaciones anunciadas o no anunciadas a sus instalaciones al menos una vez al año y solicitar las modificaciones necesarias para que se mantenga actualizado el sistema y el servicio, con personal que para tal efecto se seleccione de conformidad al reglamento, la Autoridad de Acreditación y del Órgano Rector. Así como suspender las acreditaciones en caso de incumplimiento.

Artículo 15º. La Autoridad de Acreditación así como el personal que actúe bajo su dependencia o por cuenta de ella, deberá guardar la confidencialidad y custodia de los documentos y la información que le entreguen las empresas certificadoras.

Artículo 16º. El Órgano Rector deberá observar en sus actuaciones y regulaciones total neutralidad respecto de las diversas tecnologías de Firma Digital existentes, procurando la mayor adaptabilidad a los avances científicos y tecnológicos en tal área.

TÍTULO III. LOS DISPOSITIVOS DE FIRMA DIGITAL AVANZADA Y LA EVALUACIÓN DE SU CONFORMIDAD CON LA NORMATIVA APLICABLE

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 17º. Los dispositivos seguros de creación de Firma Digital para considerarse como tales deberán cumplir con:

1.- Garantizar que los datos utilizados para la generación de firma puedan producirse sólo una vez y asegurar, razonablemente, su secreto, dentro de las posibilidades o limitaciones tecnológicas.

2.- Que exista seguridad razonable de que dichos datos no puedan ser alterados o falsificados con la tecnología existente en un momento dado.

3.- Que los datos de creación de firma puedan ser protegidos con fiabilidad por el signatario contra la utilización por otros.

4.- Que el dispositivo utilizado no altere los datos o el documento que deba firmarse, ni impida que éste se muestre al signatario antes del proceso de firma.

Artículo 18º. Los dispositivos de verificación de Firma Digital Avanzada deben garantizar al menos lo siguiente:

1.- Que la firma se verifique de forma fiable y el resultado de la verificación figure correctamente.

2.- Que el verificador pueda, en caso necesario, establecer de forma fiable la integridad de los datos firmados y detectar si han sido modificados.

3.- Que aparezca correctamente la identidad del signatario.

4.- Que se verifique de forma fiable el certificado.

5.- Que pueda detectarse cualquier cambio relativo a su seguridad e integridad.

Artículo 19º. Las disposiciones de esta Ley no deberán entenderse en el sentido de prohibir la existencia de sistemas de Firma Digital basados en convenios expresos entre las partes, las que podrán a través de un contrato fijar sus derechos y obligaciones, y las condiciones técnicas y de cualquier otra clase, bajo las cuales reconocerán su autoría sobre un documento digital o mensaje de datos que envíen, o la recepción de un mensaje de datos de su contraparte.

TÍTULO IV. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 20º. El Poder Ejecutivo deberá emitir el reglamento a la presente Ley dentro del plazo máximo de tres meses siguientes a su publicación.

Rige a partir de su publicación.

Miguel Ángel Rodríguez Echeverría, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Guy de Téramond, MINISTRO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA

22 de febrero de 2001

01Ene/14

Legislacion Informatica de Digital Signature Act 1997

Digital Signature Act 1997

A Bill intituled An Act to make provision for, and to regulate the use of, digital signatures and to provide for matters connected therewith.

PART 1. PRELIMINARY

1. Short title and commencement

This Act may be cited as the Digital Signature Act 1997 and shall come into force on a date to be appointed by the Minister by notification in the Gazette, and the Minister may appoint different dates for different provisions of this Act.

2. Interpretation

(1) In this Act, unless the context otherwise requires:

“accept a certificate” means:

(a) to manifest approval of a certificate, while knowing or having notice of its contents; or

(b) to apply to a licensed certification authority for a certificate, without revoking the application by delivering notice of the revocation to the licensed certification authority, and obtaining a signed, written receipt from the licensed certification authority, if the licensed certification authority subsequently issues a certificate based on the application;

“asymmetric cryptosystem” means an algorithm or series of algorithms which provide a secure key pair;

“authorised officer” means an officer authorised under section 75;

“certificate” means a computer-based record which-

(a) identifies the certification authority issuing it;
(b) names or identifies its subscriber;
(c) contains the subscriber's public key; and
(d) is digitally signed by the certification authority issuing it;

“certification authority” means a person who issues a certificate;

“certification authority disclosure record” means an on-line and publicly accessible record which concerns a licensed certification authority which is kept by the Controller under subsection 3(5);

“certification practice statement” means a declaration of the practices which a certification authority employs in issuing certificates generally, or employed in issuing a particular certificate;

“certify” means to declare with reference to a certificate, with ample opportunity to reflect, and with a duty to apprise oneself of all material facts;

“confirm”” means to ascertain through diligent inquiry and investigation;

“Controller” means the Controller of Certification Authorities appointed under section 3;

“correspond”, with reference to keys, means to belong to the same key pair;

“digital signature” means a transformation of a message using an asymmetric cryptosystem such that a person having the initial message and the signer's public key can accurately determine-

(a) whether the transformation was created using the private key that corresponds to the signer's public key; and
(b) whether the message has been altered since the transformation was made;

“forge a digital signature” means-

(a) to create a digital signature without the authorisation of the rightful holder of the private key; or
(b) to create a digital signature verifiable by a certificate listing as subscriber a person who either does not exist or does not hold the private key corresponding to the public key listed in the certificate;

“hold a private key” means to be able to utilise a private key;

“incorporate by reference” means to make one message a part of another message by identifying the message to be incorporated and expressing the intention that it be incorporated;

“issue a certificate” means the act of a certification authority in creating a certificate and notifying the subscriber listed in the certificate of the contents of the certificate;

“key pair” means a private key and its corresponding public key in an asymmetric cryptosystem, where the public key can verify a digital signature that the private key creates;

“licensed certification authority” means a certification authority to whom a licence has been issued by the Controller and whose licence is in effect;

“message” means a digital representation of information;

“notify” means to communicate a fact to another person in a manner reasonably likely under the circumstances to impart knowledge of the information to the other person;

“person” means a natural person or a body of persons, corporate or unincorporate, capable of signing a document, either legally or as a matter of fact;

“prescribed” means prescribed by or under this Act or any regulations made under this Act;

“private key” means the key of a key pair used to create a digital signature;

“public key” means the key of a key pair used to verify a digital signature;

“publish” means to record or file in a repository;

“qualified certification authority” means a certification authority that satisfies the requirements under section 5;

“recipient” means a person who receives or has a digital signature and is in a position to rely on it;

“recognised date/time stamp service” means a date/time stamp service recognised by the Controller under section 70;

“recognised repository” means a repository recognised by the Controller under section 68;

“recommended reliance limit” means the monetary amount recommended for reliance on a certificate under section 60;

“repository” means a system for storing and retrieving certificates and other information relevant to digital signatures;

“revoke a certificate” means to make a certificate ineffective permanently from a specified time forward;

“rightfully hold a private key” means to be able to utilise a private key-

(a) which the holder or the holder's agents have not disclosed to any person in contravention of this Act; and
(b) which the holder has not obtained through theft, deceit, eavesdropping or other unlawful means;

“subscriber” means a person who-

(a) is the subject listed in a certificate;
(b) accepts the certificate; and
(c) holds a private key which corresponds to a public key listed in that certificate;

“suspend a certificate” means to make a certificate ineffective temporarily for a specified time forward;

“this Act” includes any regulations made under this Act;

“time-stamp” means-

(a) to append or attach to a message, digital signature or certificate a digitally signed notation indicating at least the date, time and identity of the person appending or attaching the notation; or
(b) the notation so appended or attached;

“transactional certificate” means a certificate, incorporating by reference one or more digital signatures, issued and valid for a specific transaction;

“trustworthy system” means computer hardware and software which-

(a) are reasonably secure from intrusion and misuse;
(b) provide a reasonable level of availability, reliability and correct operation; and
(c) are reasonably suited to performing their intended functions;

“valid certificate” means a certificate which-

(a) a licensed certification authority has issued;
(b) has been accepted by the subscriber listed in it;
(c) has not been revoked or suspended; and
(d) has not expired:

Provided that a transactional certificate is a valid certificate only in relation to the digital signature incorporated in it by reference;

“verify a digital signature” means, in relation to a given digital signature, message and public key, to determine accurately that-

(a) the digital signature was created by the private key corresponding to the public key; and
(b) the message has not been altered since its digital signature was created;

“writing” or “written” includes any handwriting, typewriting, printing, electronic storage or transmission, or any other method of recording information or fixing information in a form capable of being preserved.

(2) For the purposes of this Act, a certificate shall be revoked by making a notation to that effect on the certificate or by including the certificate in a set of revoked certificates.

(3) The revocation of a certificate does not mean that it is destroyed or made illegible.

PART II. CONTROLLER OF CERTIFICATION AUTHORITIES AND THE LICENSING OF CERTIFICATION AUTHORITIES

3. Appointment of Controller

(1) The Minister shall appoint a Controller Of A Certification Authorities for the purposes of this Act, in particular for the purpose of monitoring and overseeing the activities of certification authorities.

(2) The Controller shall exercise, discharge and perform the powers, duties and functions conferred on the Controller under this Act.

(3) The Controller may, after consultation with the Minister, appoint such number of officers and servants as the Controller considers necessary to exercise and perform all or any of the powers and duties of the Controller under this Act except the powers delegated to the Controller under subsection 4(4).

(4) The Controller and all officers and servants appointed by the Controller under subsection (3) shall exercise their powers under this Act subject to such directions as to general policy and orders as may be given or made by the Minister.

(5) The Controller shall maintain a publicly accessible data base containing a certification authority disclosure record for each licensed certification authority which shall contain all the particulars required under the regulations made under this Act.

(6) The Controller shall publish the contents of the data base in at least one recognised repository.

4. Certification authorities to be licensed

(1) No person shall carry on or operate, or hold himself out as carrying on or operating, as a certification authority unless that person holds a valid licence issued under this Act.

(2) A person who contravenes subsection (1) commits an offence and shall, on conviction, be liable to a fine not exceeding five hundred thousand ringgit or to imprisonment for a term not exceeding ten years or to both, and in the case of a continuing offence shall in addition be liable to a daily fine not exceeding five thousand ringgit for each day the offence continues to be committed.

(3) The Minister may, on an application in writing being made in accordance with this Act, exempt-

(a) a person operating as a certification authority within an organisation where certificates and key pairs are issued to members of the organisation for internal use only; and
(b) such other person or class of persons as the Minister considers fit, from the requirements of this section.

(4) The Minister may delegate his powers under subsection (3) to the Controller and such powers may be exercised by the Controller in the name and on behalf of the Minister.

(5) A delegation under subsection (4) shall not preclude the Minister himself from exercising at any time the powers so delegated.

(6) The liability limits specified in Chapter 8 of Part IV shall not apply to an exempted certification authority and Part V shall not apply in relation to a digital signature verified by a certificate issued by an exempted certification authority.

5. Qualifications of certification authorities

(1) The Minister shall, by regulations made under this Act, prescribe the qualification requirements for certification authorities.

(2) The Minister may at any time vary or amend the qualification requirements prescribed under subsection (1) provided that any such variation or amendment shall not be applied to a certification authority holding a valid licence under this Act until the expiry of that licence.

6. Functions of licensed certification authorities

(1) The function of a licensed certification authority shall be to issue a certificate to a subscriber upon application and upon satisfaction of the licensed certification authority's requirements as to the identity of the subscriber to be listed in the certificate and upon payment of the prescribed fees and charges.

(2) The licensed certification authority shall, before issuing any certificate under this Act, take all reasonable measures to check for proper identification of the subscriber to be listed in the certificate.

(3) The licensed certification authority shall, on the issuance of any certificate under this Act, cause the application for the certificate to be certified by a notary public duly appointed under the Notaries Public Act 1959.

7. Application for licence

(1) An application for the grant of a licence under this Act shall be made in writing to the Controller in such form as may be prescribed.

(2) Every application under subsection (1) shall be accompanied by such documents or information as may be prescribed and the Controller may, orally or in writing at any time after receiving the application and before it is determined, require the applicant to provide such additional documents or information as may be considered necessary by the Controller for the purposes of determining the suitability of the applicant for the licence.

(3) Where any additional document or information required under subsection (2) is not provided by the applicant within the time specified in the requirement or any extension thereof granted by the Controller, the application shall be deemed to be withdrawn and shall not be further proceeded with, without prejudice to a fresh application being made by the applicant.

8. Grant or refusal of licence

(1) The Controller shall, on an application having been duly made in accordance with section 7 and after being provided with all such documents and information as he may require, consider the application, and where he is satisfied that the applicant is a qualified certification authority and a suitable licensee, and upon payment of the prescribed fee, grant the licence with or without conditions, or refuse to grant a licence.

(2) Every licence granted under subsection (1) shall set out the duration of the licence and the licence number.

(3) The terms and conditions imposed under the licence may at any time be varied or amended by the Controller provided that the licensee is given a reasonable opportunity of being heard.

(4) Where the Controller refuses to grant a licence, he shall immediately notify the applicant in writing of his refusal.

9. Revocation of licence

(1) The Controller may revoke a licence granted under section 8 if he is satisfied that-

(a) the licensed certification authority has failed to comply with any obligation imposed upon it by or under this Act;
(b) the licensed certification authority has contravened any condition imposed under the licence, any provision of this Act or any other written law, regardless that there has been no prosecution for an offence in respect of such contravention;
(c) the licensed certification authority has, either in connection with the application for the licence or at any time after the grant of the licence, provided the Controller with false, misleading or inaccurate information or a document or declaration made by or on behalf of the licensed certification authority or by or on behalf of any person who is or is to be a director, controller or manager of the licensed certification authority which is false, misleading or inaccurate;
(d) the licensed certification authority is carrying on its business in a manner which is prejudicial to the interest of the public or to the national economy;
(e) the licensed certification authority has insufficient assets to meet its liabilities;
(f) a winding up order has been made against the licensed certification authority or a resolution for its voluntary winding-up has been passed;
(g) the licensed certification authority or any of its officers holding a managerial or an executive position has been convicted of any offence involving dishonesty, fraud or moral turpitude;
(h) the licensed certification authority or its director, controller or manager has been convicted of any offence under this Act; or
(i) the licensed certification authority has ceased to be a qualified certification authority.

(2) Before revoking a licence, the Controller shall give the licensed certification authority a notice in writing of his intention to do so and require the licensed certification authority to show cause within a period specified in the notice as to why the licence should not be revoked.

(3) Where the Controller decides to revoke the licence, he shall immediately inform the certification authority concerned of his decision by a notice in writing.

(4) The revocation of a licence shall take effect-

(a) where there is no appeal against such revocation, on the expiration of fourteen days from the date on which the notice of revocation is served on the licensed certification authority; or
(b) where there is an appeal against such revocation, when the revocation is confirmed by the Minister.

(5) Where an appeal has been made against the revocation of a licence, the certification authority whose licence has been so revoked shall not issue any certificates until the appeal has been disposed of and the revocation has been set aside by the Minister but nothing in this subsection shall prevent the certification authority from fulfilling its other obligations to its subscribers during such period.

(6) A person who contravenes subsection (5) commits an offence and shall, on conviction, be liable to a fine not exceeding five hundred thousand ringgit or to imprisonment for a term not exceeding ten years or to both.

(7) Where the revocation of a licence has taken effect, the Controller shall, as soon as practicable, cause such revocation to be published in the certification authority disclosure record he maintains for the certification authority concerned and advertised in at least one national language and one English language national daily newspaper for at least three consecutive days.

(8) Any delay or failure in publishing or advertising such notice of revocation shall not in any manner affect the validity of the revocation.

10. Appeal

(1) Any person who is aggrieved by-

(a) the refusal of the Controller to license any certification authority under section 8 or to renew any such licence under section 17; or
(b) the revocation of any licence under section 9,

may appeal in writing to the Minister within fourteen days from the date on which the notice of refusal or revocation is served on that person.

(2) The decision of the Minister under this section shall be final and conclusive.

11. Surrender of licence

(1) A licensed certification authority may surrender its licence by forwarding it to the Controller with a written notice of its surrender.

(2) The surrender shall take effect on the date the Controller receives the licence and the notice under subsection (1), or where a later date is specified in the notice, on that date.

(3) The licensed certification authority shall, not later than fourteen days after the date referred to in subsection (2), cause such surrender to be published in the certification authority disclosure record of the certification authority concerned and advertised in at least one national language and one English language national daily newspaper for at least three consecutive days.

12. Effect of revocation, surrender or expiry of licence

(1) Where the revocation of a licence under section 9 or its surrender under section 11 has taken effect, or where the licence has expired, the licensed certification authority shall immediately cease to carry on or operate any business in respect of which the licence was granted.

(2) Notwithstanding subsection (1), the Minister may, on the recommendation of the Controller, authorise the licensed certification authority in writing to carry on its business for such duration as the Minister may specify in the authorisation for the purpose of winding up its affairs.

(3) Notwithstanding subsection (1), a licensed certification authority whose licence has expired shall be entitled to carry on its business as if its licence had not expired upon proof being submitted to the Controller that the licensed certification authority has applied for a renewal of the licence and that such application is pending determination.

(4) A person who contravenes subsection (1) commits an offence and shall, on conviction, be liable to a fine not exceeding five hundred thousand ringgit or to imprisonment for a term not exceeding ten years or to both, and in the case of a continuing offence shall in addition be liable to a daily fine not exceeding five thousand ringgit for each day the offence continues to be committed.

(5) Without prejudice to the Controller's powers under section 33, the revocation of a licence under section 9 or its surrender under section 11 or its expiry shall not affect the validity or effect of any certificate issued by the certification authority concerned before such revocation, surrender or expiry.

(6) For the purposes of subsection (5), the Controller shall appoint another licensed certification authority to take over the certificates issued by the certification authority whose licence has been revoked or surrendered or has expired and such certificates shall, to the extent that they comply with the requirements of the appointed licensed certification authority, be deemed to have been issued by that licensed certification authority.

(7) Nothing in subsection (6) shall preclude the appointed licensed certification authority from requiring the subscriber to comply with its requirements in relation to the issuance of certificates or from issuing a new certificate to the subscriber for the unexpired period of the original certificate provided that any additional fees or charges to be imposed shall only be imposed with the prior written approval of the Controller.

(8) Where the Controller has appointed a licensed certification authority to take over the certificates of a certification authority under subsection (6), the certification authority shall pay to the appointed licensed certification authority such part of the prescribed fee paid by the subscribers to it as the Controller may determine.

13. Effect of lack of licence

(1) The liability limits specified in Chapter 8 of Part IV shall not apply to unlicensed certification authorities.

(2) Part V shall not apply in relation to a digital signature which cannot be verified by a certificate issued by a licensed certification authority.

(3) In any other case, unless the parties expressly provide otherwise by contract between themselves, the licensing requirements under this Act shall not affect the effectiveness, enforceability or validity of any digital signature.

14. Return of licence

(1) Where the revocation of a licence under section 9 has taken effect, or where the licence has expired and no application for its renewal has been submitted within the period specified or where an application for renewal has been refused under section 17, the licensed certification authority shall within fourteen days return the licence to the Controller.

(2) A person who contravenes subsection (1) commits an offence and shall, on conviction, be liable to a fine not exceeding five hundred thousand ringgit or to imprisonment for a term not exceeding ten years or to both, and in the case of a continuing offence shall in addition be liable to a daily fine not exceeding five thousand ringgit for each day the offence continues to be committed, and the court shall retain the licence and forward it to the Controller.

15. Restricted licence

(1) The Controller may classify licences according to specified limitations including-

(a) maximum number of outstanding certificates;
(b) cumulative maximum of recommended reliance limits in certificates issued by the licensed certification authority; and
(c) issuance only within a single firm or organisation.

(2) The Controller may issue licences restricted according to the limits of each classification.

(3) A licensed certification authority that issues a certificate exceeding the restrictions of its licence commits an offence.

(4) Where a licensed certification authority issues a certificate exceeding the restrictions of its licence, the liability limits specified in Chapter 8 of Part IV shall not apply to the licensed certification authority in relation to that certificate.

(5) Nothing in subsection (3) or (4) shall affect the validity or effect of the issued certificate.

16. Restriction on use of expression “certification authority”

Except with the written consent of the Controller, no person, not being a licensed certification authority, shall assume or use the expressions “certification authority” or “licensed certification authority”, as the case may be, or any derivative of these expressions in any language, or any other words in any language capable of being construed as indicating the carrying on or operation of such business, in relation to the business or any part of the business carried on by such person, or make any representation to such effect in any bill head, letter, paper, notice, advertisement or in any other manner.

17. Renewal of licence

(1) Every licensed certification authority shall submit an application to the Controller in such form as may be prescribed for the renewal of its licence at least thirty, but not more than sixty, days before the date of expiry of the licence and such application shall be accompanied by such documents and information as may be required by the Controller.

(2) The prescribed fee shall be payable upon approval of the application.

(3) If any licensed certification authority has no intention of renewing its licence, the licensed certification authority shall, at least thirty days before the expiry of the licence, publish such intention in the certification authority disclosure record of the certification authority concerned and advertise such intention in at least one national language and one English language national daily newspaper for at least three consecutive days.

(4) Without prejudice to any other grounds, the Controller may refuse to renew a licence where the requirements of subsection (1) have not been complied with.

18. Lost licence

(1) Where a licensed certification authority has lost its licence, it shall immediately notify the Controller in writing of the loss.

(2) The licensed certification authority shall, as soon as practicable, submit an application for a replacement licence accompanied by all such information and documents as may be required by the Controller together with the prescribed fee.

19. Recognition of other licences.

(1) The Controller may recognise, by order published in the Gazette, certification authorities licensed or otherwise authorised by governmental entities outside Malaysia that satisfy the prescribed requirements.

(2) Where a licence or other authorisation of a governmental entity is recognised under subsection (1),-

(a) the recommended reliance limit, if any, specified in a certificate issued by the certification authority licensed or otherwise authorised by the governmental entity shall have effect in the same manner as a recommended reliance limit specified in a certificate issued by a licensed certification authority of Malaysia; and
(b) Part V shall apply to the certificates issued by the certification authority licensed or otherwise authorised by the governmental entity in the same manner as it applies to a certificate issued by a licensed certification authority of Malaysia.

20. Performance audit

(1) The operations of a licensed certification authority shall be audited a least once a year to evaluate its compliance with this Act.

(2) The audit shall be carried out by a certified public accountant having expertise in computer security or by an accredited computer security professional.

(3) The qualifications of the auditors and the procedure for an audit shall be as may be prescribed by regulations made under this Act.

(4) The Controller shall publish in the certification authority disclosure record he maintains for the licensed certification authority concerned the date and result of the audit.

21. Exemption from performance audit

(1) The Controller may exempt a licensed certification authority from the requirements of section 20 if-

(a) the licensed certification authority requests in writing for exemption;
(b) the most recent performance audit, if any, of the licensed certification authority resulted in a finding of full or substantial compliance with this Act; and
(c) the licensed certification authority declares under oath or affirmation that one or more of the following is true with respect to the licensed certification authority:

(i) the licensed certification authority has issued fewer than six certificates during the past year and the total of the recommended reliance limits of all such certificates does not exceed twenty-five thousand ringgit;
(ii) the aggregate lifetime of all certificates issued by the licensed certification authority during the past year is less than thirty days and the total of the recommended reliance limits of all such certificates does not exceed twenty-five thousand ringgit;
(iii) the recommended reliance limits of all certificates outstanding and issued by the licensed certification authority total less than two thousand five hundred ringgit.

(2) Where the licensed certification authority's declaration under paragraph (1)(c) falsely states a material fact, the licensed certification authority shall be deemed to have failed to comply with the performance audit requirement under section 20.

(3) Where a licensed certification authority is exempted under subsection (1), the Controller shall publish in the certification authority disclosure record he maintains for the licensed certification authority concerned a statement that the licensed certification authority is exempted from the performance audit requirement under section 20.

PART III. REQUIREMENTS OF LICENSED CERTIFICATION AUTHORITIES

22. Activities of licensed certification authorities

(1) A licensed certification authority shall only carry on such activities as may be specified in its licence.

(2) A licensed certification authority shall carry on its activities in accordance with this Act and any regulations made under this Act.

23. Requirement to display licence

A licensed certification authority shall at all times display its licence in a conspicuous place at its place of business.

24. Requirement to submit information and particulars relating to business operations

(1) A licensed certification authority shall submit to the Controller such information and particulars including financial statements, audited balance sheets and profit and loss accounts relating to its entire business operations as may be required by the Controller within such as he may determine.

(2) A person who contravenes subsection (1) commits an offence and shall, on conviction, be liable to a fine not exceeding one hundred thousand ringgit or to imprisonment for a term not exceeding two years or to both, and in the case of a continuing offence shall in addition be liable to a daily fine not exceeding two thousand ringgit for each day the offence continues to be committed.

25. Notification of change of information

(1) Every licensed certification authority shall, before making any amendment or alteration to any of its constituent documents, or before any change in its director or chief executive officer, furnish the Controller particulars in writing of any such proposed amendment, alteration or change.

(2) Every licensed certification authority shall immediately notify the Controller of any amendment or alteration to any information or document which has been furnished to the Controller in connection with the licence.

26. Requirements as to advertisement. A licensed certification authority shall not publish, whether in a newspaper, brochure or otherwise, any advertisement or information relating to or in connection with the business of a certification authority without including-

(a) the licence number;
(b) the business name under which it carries on business and the address at which such business is carried on; and
(c) any other particulars relating to any services offered as the Controller considers necessary.

PART IV. DUTIES OF LICENSED CERTIFICATION AUTHORITIES AND SUBSCRIBERS

CHAPTER 1 . General requircmentsfor licensed certification authorities

27. Use of trustworthy systems

(1) A licensed certification authority shall only use a trustworthy system –

(a) to issue, suspend or revoke a certificate;
(b) to publish or give notice of the issuance, suspension or revocation of a certificate; and
(c) to create a private key, whether for itself or for a subscriber.

(2) A subscriber shall only use a trustworthy system to create a private key.

28. Disclosures on inquiry

(1) A licensed certification authority shall, on an inquiry being made to it under this Act, disclose any material certification practice statement and any fact material to either the reliability of a certificate which it has issued or its ability to perform its services.

(2) A licensed certification authority may require a signed, written and reasonably specific inquiry from an identified person, and payment of the prescribed fee, as conditions precedent to effecting a disclosure required under subsection (1).

29. Prerequisites to issuance of certificate to subscriber

(1) A licensed certification authority may issue a certificate to a subscriber only after all of the following conditions are satisfied:

(a) the licensed certification authority has received a request for issuance signed by the prospective subscriber; and
(b) the licensed certification authority has confirmed that-

(i) the prospective subscriber is the person to be listed in the certificate to be issued;
(ii) if the prospective subscriber is acting through one or more agents, the subscriber duly authorised the agent or agents to have custody of the subscriber's private key and to request issuance of a certificate listing the corresponding public key;
(iii) the information in the certificate to be issued is accurate;
(iv) the prospective subscriber rightfully holds the private key corresponding to the public key to be listed in the certificate;
(v) the prospective subscriber holds a private key capable of creating a digital signature; and
(vi) the public key to be listed in the certificate can be used to verify a digital signature affixed by the private key held by the prospective subscriber.

(2) The requirements of subsection (1) shall not be waived or disclaimed by the licensed certification authority, the subscriber, or both.

30. Publication of issued and accepted certificate

(1) Where the subscriber accepts the issued certificate, the licensed certification authority shall publish a signed copy of the certificate in a recognised repository, as the licensed certification authority and the subscriber named in the certificate may agree, unless a contract between the licensed certification authority and the subscriber provides otherwise.

(2) Where the subscriber does not accept the certificate, a licensed certification authority shall not publish it, or shall cancel its publication if the certificate has already been published.

31. Adoption of more rigorous requirements permitted

Nothing in sections 29 and 30 shall preclude a licensed certification authority from conforming to standards, certification practice statements, security plans or contractual requirements more rigorous than, but nevertheless consistent with, this Act.

32. Suspension or revocation of certificate for faulty issuance

(1) Where after issuing a certificate a licensed certification authority confirms that it was not issued in accordance with sections 29 and 30, the licensed certification authority shall immediately revoke it.

(2) A licensed certification authority may suspend a certificate which it has issued for a reasonable period not exceeding forty-eight hours as may be necessary for an investigation to be carried out to confirm the grounds for a revocation under subsection (1).

(3) The licensed certification authority shall immediately notify the subscriber of a revocation or suspension under this section.

33. Suspension or revocation of certificate by order

(1) The Controller may order the licensed certification authority to suspend or revoke a certificate issued by it where the Controller determines that-

(a) the certificate was issued without compliance with sections 29 and 30; and
(b) the non-compliance poses a significant risk to persons reasonably relying on the certificate.

(2) Before making a determination under subsection (1), the Controller shall give the licensed certification authority and the subscriber a reasonable opportunity of being heard.

(3) Notwithstanding subsections (1) and (2), where in the opinion of the Controller there exists an emergency that requires an immediate remedy, the Controller may, after consultation with the Minister, suspend a certificate for a period not exceeding forty-eight hours.

CHAPTER 2. Warranties and obligations of licensed certification authorities

34. Warranties to subscriber

(1) By issuing a certificate, a licensed certification authority warrants to the subscriber named in the certificate that-

(a) the certificate contains no information known to the licensed certification authority to be false;
(b) the certificate satisfies all the requirements of this Act; and
(c) the licensed certification authority has not exceeded any limits of its licence in issuing the certificate.

(2) A licensed certification authority shall not disclaim or limit the warranties under subsection (1).

35. Continuing obligations to subscriber.

Unless the subscriber and licensed certification authority otherwise agree, a licensed certification authority, by issuing a certificate, promises to the subscriber-

(a) to act promptly to suspend or revoke a certificate in accordance with Chapter 5 or 6; and
(b) to notify the subscriber within a reasonable time of any facts known to the licensed certification authority which significantly affect the validity or reliability of the certificate once it is issued.

36. Representations upon issuance

By issuing a certificate, a licensed certification authority certifies to all who reasonably rely on the information contained in the certificate that-

(a) the information in the certificate and listed as confirmed by the licensed certification authority is accurate;
(b) all information foreseeably material to the reliability of the certificate is stated or incorporated by reference within the certificate;
(c) the subscriber has accepted the certificate; and
(d) the licensed certification authority has complied with all applicable laws governing the issuance of the certificate.

37. Representations upon publication

By publishing a certificate, a licensed certification authority certifies to the repository in which the certificate is published and to all who reasonably rely on the information contained in the certificate that the licensed certification authority has issued the certificate to the subscriber.

CHAPTER 3. Representations and duties upon acceptance of certificate


38. Implied representations by subscriber
.

By accepting a certificate issued by a licensed certification authority, the subscriber listed in the certificate certifies to all who reasonably rely on the information contained in the certificate that-

(a) the subscriber rightfully holds the private key corresponding to the public key listed in the certificate;
(b) all representations made by the subscriber to the licensed certification authority and material to information listed in the certificate are true; and
(c) all material representations made by the subscriber to a licensed certification authority or made in the certificate and not confirmed by the licensed certification authority in issuing the certificate are true.

39. Representations by agent of subscriber

By requesting on behalf of a principal the issuance of a certificate naming the principal as subscriber, the requesting person certifies in that person's own right to all who reasonably rely on the information contained in the certificate that the requesting person-

(a) holds all authority legally required to apply for issuance of a certificate naming the principal as subscriber; and
(b) has authority to sign digitally on behalf of the principal, and, if that authority is limited in any way, adequate safeguards exist to prevent a digital signature exceeding the bounds of the person's authority.

40. Disclaimer or indemnity limited

No person may disclaim or contractually limit the application of this Chapter, nor obtain indemnity for its effects, if the disclaimer, limitation or indemnity restricts liability for misrepresentation as against persons reasonably relying on the certificate.

41. Indemnification of licensed certification authority by subscriber

(1) By accepting a certificate, a subscriber undertakes to indemnify the issuing licensed certification authority for any loss or damage caused by issuance or publication of the certificate in reliance on-

(a) a false and material representation of fact by the subscriber; or
(b) the failure by the subscriber to disclose a material fact, if the representation or failure to disclose was made either with intent to deceive the licensed certification authority or a person relying on the certificate, or with negligence.

(2) Where the licensed certification authority issued the certificate at the request of one or more agents of the subscriber, the agent or agents personally undertake to indemnify the licensed certification authority under this section, as if they were accepting subscribers in their own right.

(3) The indemnity provided in this section shall not be disclaimed or contractually limited in scope.

42. Certification of accuracy of information given

In obtaining information of the subscriber material to the issuance of a certificate, the licensed certification authority may require the subscriber to certify the accuracy of relevant information under oath or affirmation.

CHAPTER 4. Control of private key

43. Duty of subscriber to keep private key secure

By accepting a certificate issued by a licensed certification authority, the subscriber named in the certificate assumes a duty to exercise reasonable care to retain control of the private key and prevent its disclosure to any person not authorised to create the subscriber's digital signature.

44. Property in private key

A private key is the personal property of the subscriber who rightfully holds it.

45. Licensed certification authority to be fiduciary if holding subscriber's private key

Where a licensed certification authority holds the private key corresponding to a public key listed in a certificate which it has issued, the licensed certification authority shall hold the private key as a fiduciary of the subscriber named in the certificate, and may use that private key only with the subscriber's prior written approval, unless the subscriber expressly and in writing grants the private key to the licensed certification authority and expressly and in writing permits the licensed certification authority to hold the private key according to other terms.

CHAPTER 5. Suspension of certificate

46. Suspension of certificate by issuing licensed certification authority

(1) Unless the licensed certification authority and the subscriber agree otherwise, the licensed certification authority which issued a certificate, which is not a transactional certificate, shall suspend the certificate for a period not exceeding forty-eight hours-

(a) upon request by a person identifying himself as the subscriber named in the certificate, or as a person in a position likely to know of a compromise of the security of a subscriber's private key, such as an agent, business associate, employee or member of the immediate family of the subscriber; or
(b) by order of the Controller under section 33.

(2) The licensed certification authority shall take reasonable measures to cheek the identity or agency of the person requesting suspension.

47. Suspension of certificate by Controller or court

(1) Unless the certificate provides otherwise or the certificate is a transactional certificate, the Controller or a court may suspend a certificate issued by a licensed certification authority for a period of forty-eight hours, if-

(a) a person identifying himself as the subscriber named in the certificate or as an agent, business associate, employee or member of the immediate family of the subscriber requests suspension; and
(b) the requester represents that the licensed certification authority which issued the certificate is unavailable.

(2) The Controller or court may require the person requesting suspension to provide evidence, including a statement under oath or affirmation regarding his identity and authorisation, and the unavailability of the issuing licensed certification authority, and may decline to suspend the certificate in his or its discretion.

(3) The Controller or other law enforcement agency may investigate suspensions by the Controller or court for possible wrongdoing by persons requesting suspension.

48. Notice of suspension

(1) Immediately upon suspension of a certificate by a licensed certification authority, the licensed certification authority shall publish a signed notice of the suspension in the repository specified in the certificate for publication of notice of suspension.

(2) Where one or more repositories are specified, the licensed certification authority shall publish signed notices of the suspension in all such repositories.

(3) Where any repository specified no longer exists or refuses to accept publication, or if no such repository is recognised under section 68, the licensed certification authority shall also publish the notice in a recognised repository.

(4) Where a certificate is suspended by the Controller or a court, the Controller or court shall give notice as required in this section for a licensed certification authority provided that the person requesting suspension pays in advance any prescribed fee required by a repository for publication of the notice of suspension.

49. Termination of suspension initiated by request.

A licensed certification authority shall terminate a suspension initiated by request-

(a) where the subscriber named in the suspended certificate requests termination of the suspension, only if the licensed certification authority has confirmed that the person requesting suspension is the subscriber or an agent of the subscriber authorised to terminate the suspension; or
(b) where the licensed certification authority discovers and confirms that the request for the suspension was made without authorisation by the subscriber.

50. Alternate contractual procedures

(1) The contract between a subscriber and a licensed certification authority may limit or preclude requested suspension by the licensed certification authority or may provide otherwise for termination of a requested suspension.

(2) Where the contract limits or precludes suspension by the Controller or a court when the issuing licensed certification authority is unavailable, the limitation or preclusion shall be effective only if notice of it is published in the certificate.

51. Prohibition against false or unauthorised request for suspension of certificate

No person shall knowingly or intentionally misrepresent to a licensed certification authority his identity or authorisation in requesting suspension of a certificate.

52. Effect of suspension of certificate

Nothing in this Chapter shall release the subscriber from the duty under section 43 to keep the private key secure while a certificate is suspended.

CHAPTER 6. Revocation of certificate

53. Revocation on request

(1) A licensed certification authority shall revoke a certificate which it issued but which is not a transactional certificate,-

(a) upon receiving a request for revocation by the subscriber named in the certificate; and
(b) upon confirming that the person requesting revocation is that subscriber or is an agent of that subscriber with authority to request the revocation.

(2) A licensed certification authority shall confirm a request for revocation and revoke a certificate within one business day after receiving both a subscriber's written request and evidence reasonably sufficient to confirm the identity of the person requesting the revocation or of the agent.

54. Revocation on subscriber's demise

A licensed certification authority shall revoke a certificate which it issued-

(a) upon receiving a certified copy of the subscriber's death certificate or upon confirming by other evidence that the subscriber is dead; or
(b) upon presentation of documents effecting a dissolution of the subscriber or upon confirming by other evidence that the subscriber has been dissolved or has ceased to exist.

55. Revocation of unreliable certificates

(1) A licensed certification authority may revoke one or more certificates which it issued if the certificates are or become unreliable regardless of whether the subscriber consents to the revocation and notwithstanding any provision to the contrary in a contract between the subscriber and the licensed certification authority.

(2) Nothing in subsection (1) shall prevent the subscriber from seeking damages or other relief against the licensed certification authority in the event of wrongful revocation.

56. Notice of revocation

(1) Immediately upon revocation of a certificate by a licensed certification authority, the licensed certification authority shall publish a signed notice of the revocation in the repository specified in the certificate for publication of notice of revocation.

(2) Where one or more repositories are specified, the licensed certification authority shall publish signed notices of the revocation in all such repositories.

(3) Where any repository specified no longer exists or refuses to accept publication, or if no such repository is recognised under section 68, the licensed certification authority shall also publish the notice in a recognised repository.

57. Effect of revocation request on subscriber

Where a subscriber has requested for the revocation of a certificate, the subscriber ceases to certify as provided in Chapter 3 and has no further duty to keep the private key secure as required under section 43 –

(a) when notice of the revocation is published as required under section 56; or
(b) when two business days have lapsed after the subscriber requests for the revocation in writing, supplies to the issuing licensed certification authority information reasonably sufficient to confirm the request, and pays any prescribed fee, whichever occurs first.

58. Effect of notification on licensed certification authority

Upon notification as required under section 56, a licensed certification authority shall be discharged of its warranties based on issuance of the revoked certificate and ceases to certify as provided in sections 35 and 36 in relation to the revoked certificate.

CHAPTER 7. Expiration of certificate

59. Expiration of certificate

(1) The date of expiry of a certificate shall be specified in the certificate.

(2) A certificate may be issued for any period not exceeding three years from the date of issuance.

(3) When a certificate expires, the subscriber and licensed certification authority shall cease to certify as provided under this Act and the licensed certification authority shall be discharged of its duties based on issuance in relation to the expired certificate.

(4) The expiry of a certificate shall not affect the duties and obligations of the subscriber and licensed certification authority incurred under and in relation to the expired certificate.

CHAPTER 8. Recommended reliance limits and liability

60. Recommended reliance limit

(1) A licensed certification authority shall, in issuing a certificate to a subscriber, specify a recommended reliance limit in the certificate.

(2) The licensed certification authority may specify different limits in different certificates as it considers fit.

61. Liability limits for licensed certification authorities Unless a licensed certification authority waives the application of this section, a licensed certification authority-

(a) shall not be liable for any loss caused by reliance on a false or forged digital signature of a subscriber, if, with respect to the false or forged digital signature, the licensed certification authority complied with the requirements of this Act;
(b) shall not be liable in excess of the amount specified in the certificate as its recommended reliance limit for either-

(i) a loss caused by reliance on a misrepresentation in the certificate of any fact that the licensed certification authority is required to confirm; or
(ii) failure to comply with sections 29 and 30 in issuing the certificate; and

(c) shall not be liable for-

(i) punitive or exemplary damages; or
(ii) damages for pain or suffering.

PART V. EFFECT OF DIGITAL SIGNATURE

62. Satisfaction of signature requirements

(1) Where a rule of law requires a signature or provides for certain consequences in the absence of a signature, that rule shall be satisfied by a digital signature where-

(a) that digital signature is verified by reference to the public key listed in a valid certificate issued by a licensed certification authority;
(b) that digital signature was affixed by the signer with the intention of signing the message; and
(c) the recipient has no knowledge or notice that the signer-

(i) has breached a duty as a subscriber; or
(ii) does not rightfully hold the private key used to affix the digital signature.

(2) Notwithstanding any written law to the contrary-

(a) a document signed with a digital signature in accordance with this Act shall be as legally binding as a document signed with a handwritten signature, an affixed thumb-print or any other mark; and
(b) a digital signature created in accordance with this Act shall be deemed to be a legally binding signature.

(3) Nothing in this Act shall preclude any symbol from being valid as a signature under any other applicable law.

63. Unreliable digital signatures

(1) Unless otherwise provided by law or contract, the recipient of a digital signature assumes the risk that a digital signature is forged, if reliance on the digital signature is not reasonable under the circumstances.

(2) Where the recipient determines not to rely on a digital signature under this section, the recipient shall promptly notify the signer of its determination not to rely on a digital signature and the grounds for that determination.

64. Digitally signed document deemed to be written document

(1) A message shall be as valid, enforceable and effective as if it had been written on paper if-

(a) it bears in its entirety a digital signature; and
(b) that digital signature is verified by the public key listed in a certificate which-

(i) was issued by a licensed certification authority; and
(ii) was valid at the time the digital signature was created.

(2) Nothing in this Act shall preclude any message, document or record from being considered written or in writing under any other applicable law.

65. Digitally signed document deemed to be original document.

A copy of a digitally signed message shall be as valid, enforceable and effective as the original of the message unless it is evident that the signer designated an instance of the digitally signed message to be a unique original, in which case only that instance constitutes the valid, enforceable and effective message.

66. Authentication of digital signatures

A certificate issued by a licensed certification authority shall be an acknowledgement of a digital signature verified by reference to the public key listed in the certificate, regardless of whether words of an express acknowledgement appear with the digital signature and regardless of whether the signer physically appeared before the licensed certification authority when the digital signature was created, if that digital signature is-

(a) verifiable by that certificate; and
(b) affixed when that certificate was valid.

67. Presumptions in adjudicating disputes

In adjudicating a dispute involving a digital signature, a court shall presume-

(a) that a certificate digitally signed by a licensed certification authority and-

(i) published in a recognised repository; or
(ii) made available by the issuing licensed certification authority or by the subscriber listed in the certificate, is issued by the licensed certification authority which digitally signed it and is accepted by the subscriber listed in it;

(b) that the information listed in a valid certificate and confirmed by a licensed certification authority issuing the certificate is accurate;
(c) that where a digital signature is verified by the public key listed in a valid certificate issued by a licensed certification authority-

(i) that digital signature is the digital signature of the subscriber listed in that certificate;
(ii) that digital signature was affixed by that subscriber with the intention of signing the message; and
(iii) the recipient of that digital signature has no knowledge or notice that the signer-

(A) has breached a duty as a subscriber; or
(B) does not rightfully hold the private key used to affix the digital signature; and

(d) that a digital signature was created before it was time-stamped by a recognised date/time stamp service utilising a trustworthy system.

PART VI. REPOSITORIES AND DATE/TIME STAMP SERVICES

68. Recognition of repositories

(1) The Controller may recognise one or more repositories, after determining that a repository to be recognised satisfies the requirements prescribed in the regulations made under this Act.

(2) The procedure for recognition of repositories shall be as may be prescribed by regulations made under this Act.

(3) The Controller shall publish a list of recognised repositories in such form and manner as he may determine.

69. Liability of repositories.

(1) Notwithstanding any disclaimer by the repository or any contract to the contrary between the repository and a licensed certification authority or a subscriber, a repository shall be liable for a loss incurred by a person reasonably relying on a digital signature verified by the public key listed in a suspended or revoked certificate, if loss was incurred more than one business day after receipt by the repository of a request to publish notice of the suspension or revocation, and the repository had failed to publish the notice when the person relied on the digital signature.

(2) Unless waived, a recognised repository or the owner or operator of a recognised repository-

(a) shall not be liable for failure to record publication of a suspension or revocation, unless the repository has received notice of publication and one business day has elapsed since the notice was received;
(b) shall not be liable under subsection (1) in excess of the amount specified in the certificate as the recommended reliance limit;
(c) shall not be liable under subsection (1) for-

(i) punitive or exemplary damages; or
(ii) damages for pain or suffering;

(d) shall not be liable for misrepresentation in a certificate published by a certification authority;
(e) shall not be liable for accurately recording or reporting information which a licensed certification authority, a court or the Controller has published as required or permitted under this Act, including information about the suspension or revocation of a certificate; and
(f) shall not be liable for reporting information about a certification authority, a certificate or a subscriber, if such information is published as required or permitted under this Act or is published by order of the Controller in the performance of his licensing and regulatory duties under this Act.

70. Recognition of date/time stamp services

(1) The Controller may recognise one or more date/time stamp services, after determining that a service to be recognised satisfies the requirements prescribed in the regulations made under this Act.

(2) The procedure for recognition of date/time stamp services shall be as may be prescribed by regulations made under this Act.

(3) The Controller shall publish a list of recognised date/time stamp services in such form and manner as he may determine.

PART VII. GENERAL

71. Prohibition against dangerous activities

(1) No certification authority, whether licensed or not, shall conduct its business in a manner that creates an unreasonable risk of loss to the subscribers of the certification authority, to persons relying on certificates issued by the certification authority or to a repository.

(2) The Controller may publish in one or more recognised repositories brief statements advising subscribers, persons relying on digital signatures and repositories about any activities of a certification authority, whether licensed or not, which create a risk prohibited under subsection (1).

(3) The certification authority named in a statement as creating or causing a risk may protest the publication of the statement by filing a brief written defence.

(4) On receipt of a protest made under subsection (3), the Controller shall publish the written defence together with the Controller's statement, and shall immediately give the protesting certification authority notice and a reasonable opportunity of being heard.

(5) Where, after a hearing, the Controller determines that the publication of the advisory statement was unwarranted, the Controller shall revoke the advisory statement.

(6) Where, after a hearing, the Controller determines that the advisory statement is no longer warranted, the Controller shall revoke the advisory statement.

(7) Where, after a hearing, the Controller determines that the advisory statement remains warranted, the Controller may continue or amend the advisory statement and may take further legal action to eliminate or reduce the risk prohibited under subsection (1).

(8) The Controller shall publish his decision under subsection (5), (6) or (7), as the case may be, in one or more recognised repositories.

72. Obligation of secrecy

(1) Except for the purposes of this Act, no person who has access to any record, book, register, correspondence, information, document or other material obtained under this Act shall disclose such record, book, register, correspondence, information, document or other material to any other person.

(2) A person who contravenes subsection (1) commits an offence and shall, on conviction, be liable to a fine not exceeding one hundred thousand ringgit or to imprisonment for a term not exceeding two years or to both.

73. False information

A person who makes, orally or in writing, signs or furnishes any declaration, return, certificate or other document or information required under this Act which is untrue, inaccurate or misleading in any particular commits an offence and shall, on conviction, be liable to a fine not exceeding five hundred thousand ringgit or to imprisonment for a term not exceeding ten years or to both.

74. Offences by body corporate

(1) Where a body corporate commits an offence under this Act, any person who at the time of the commission of the offence was a director, manager, secretary or other similar officer of the body corporate or was purporting to act in any such capacity or was in any manner or to any extent responsible for the management of any of the affairs of the body corporate or was assisting in such management-

(a) may be charged severally or jointly in the same proceedings with the body corporate; and
(b) where the body corporate is found guilty of the offence, shall be deemed to be guilty of that offence unless, having regard to the nature of his functions in that capacity and to all circumstances, he proves-

(i) that the offence was committed without his knowledge, consent or connivance; and
(ii) that he took all reasonable precautions and had exercised due diligence to prevent the commission of the offence.

(2) Where any person would be liable under this Act to any punishment or penalty for any act, omission, neglect or default, he shall be liable to the same punishment or penalty for every such act, omission, neglect or default of any employee or agent of his, or of the employee of such agent, if such act, omission, neglect or default was committed-

(a) by his employee in the course of his employment;
(b) by the agent when acting on his behalf; or
(c) by the employee of such agent in the course of his employment by such agent or otherwise on behalf of the agent.

75. Authorised officer

(1) The Minister may in writing authorise any public officer or officer of the Controller to exercise the powers of enforcement under this Act.

(2) Any such officer shall be deemed to be a public servant within the meaning of the Penal Code.

(3) In exercising any of the powers of enforcement under this Act, an authorised officer shall on demand produce to the person against whom he is acting the authority issued to him by the Minister.

76. Power to investigate

(1) The Controller may investigate the activities of a certification authority material to its compliance with this Act.

(2) For the purposes of subsection (1), the Controller may issue orders to a certification authority to further its investigation and secure compliance with this Act.

(3) Further, in any case relating to the commission of an offence under this Act, any authorised officer carrying on an investigation may exercise all or any of the special powers in relation to police investigation in seizable cases given by the Criminal Procedure Code.

77. Search by warrant

(1) If it appears to a Magistrate, upon written information on oath and after such inquiry as he considers necessary, that there is reasonable cause to believe that an offence under this Act is being or has been committed on any premises, the Magistrate may issue a warrant authorising any police officer not below the rank of Inspector, or any authorised officer named therein, to enter the premises at any reasonable time by day or by night, with or without assistance and if need be by force, and there to search for and seize-

(a) copies of any books, accounts or other documents, including computerised data, which contain or are reasonably suspected to contain information as to any offence so suspected to have been committed;
(b) any signboard, card, letter, pamphlet, leaflet, notice or other device representing or implying that the person is a licensed certification authority; and
(c) any other document, article or item that is reasonably believed to furnish evidence of the commission of such offence.

(2) A police officer or an authorised officer conducting a search under subsection (1) may, if in his opinion it is reasonably necessary to do so for the purpose of investigating into the offence, search any person who is in or on such premises.

(3) A police officer or an authorised officer making a search of a person under subsection (2) may seize, detain or take possession of any book, accounts, document, computerised data, card, letter, pamphlet, leaflet, notice, device, article or item found on such person for the purpose of the investigation being carried out by such officer.

(4) No female person shall be searched under this section except by another female person.

(5) Where, by reason of its nature, size or amount, it is not practicable to remove any book, accounts, document, computerised data, signboard, card, letter, pamphlet, leaflet, notice, device, article or item seized under this section, the seizing officer shall, by any means, seal such book, accounts, document, computerised data, signboard, card, letter, pamphlet, leaflet, notice, device, article or item in the premises or container in which it is found.

(6) A person who, without lawful authority, breaks, tampers with or damages the seal referred to in subsection (5) or removes any book, accounts, document, computerised data, signboard, card, letter, pamphlet, leaflet, notice, device, article or item under seal or attempts to do so commits an offence.

78. Search and seizure without warrant

If a police officer not below the rank of Inspector in any of the circumstances referred to in section 77 has reasonable cause to believe that by reason of delay in obtaining a search warrant under that section the investigation would be adversely affected or evidence of the commission of an offence is likely to be tampered with, removed, damaged or destroyed, such officer may enter such premises and exercise in, upon and in respect of the premises all the powers referred to in section 77 in as full and ample a manner as if he were authorised to do so by a warrant issued under that section.

79. Access to computerised data

(1) A police officer conducting a search under section 77 or 78 or an authorised officer conducting a search under section 77 shall be given access to computerised data whether stored in a computer or otherwise.

(2) For the purposes of this section, “access” includes being provided with the necessary password, encryption code, decryption code, software or hardware and any other means required to enable comprehension of computerised data.

80. List of things seized

(1) Except as provided in subsection (2), where any book, accounts, document, computerised data, signboard, card, letter, pamphlet, leaflet, notice, device, article or item is seized under section 77 or 78, the seizing officer shall prepare a list of the things seized and immediately deliver a copy of the list signed by him to the occupier of the premises which have been searched, or to his agent or servant, at those premises.

(2) Where the premises are unoccupied, the seizing officer shall whenever possible post a list of the things seized conspicuously on the premises.

81. Obstruction of authorised officer

Any person who obstructs, impedes, assaults or interferes with any authorised officer in the performance of his functions under this Act commits an offence.

82. Additional powers

An authorised officer shall, for the purposes of the execution of this Act, have power to do all or any of the following:

(a) to require the production of records, accounts, computerised data and documents kept by a licensed certification authority and to inspect, examine and copy any of them;
(b) to require the production of any identification document from any person in relation to any case or offence under this Act;
(c) to make such inquiry as may be necessary to ascertain whether the provisions of this Act have been complied with.

83. General penalty

(1) A person who commits an offence under this Act for which no penalty is expressly provided shall, on conviction, be liable to a fine not exceeding two hundred thousand ringgit or to imprisonment for a term not exceeding four years or to both, and in the case of a continuing offence shall in addition be liable to a daily fine not exceeding two thousand ringgit for each day the offence continues to be committed.

(2) For the purposes of this section, “this Act” does not include the regulations made under this Act.

84. Recovery of procedural costs

Where the Controller finds that a certification authority has contravened this Act, the Controller may order the certification authority to pay the costs incurred by the Controller in prosecution and adjudication proceedings in relation to the order and in enforcing it.

85. No costs or damages arising from seizure to be recoverable

No person shall, in any proceedings before any court in respect of the seizure of any book, accounts, document, computerised data, signboard, card, letter, pamphlet, leaflet, notice, device, article or item seized in the exercise or the purported exercise of any power conferred under this Act, be entitled to the costs of such proceedings or to any damages or other relief unless such seizure was made without reasonable cause.

86. Institution and conduct of prosecution

(1) No prosecution for or in relation to any offence under this Act shall be instituted without the written consent of the Public Prosecutor.

(2) Any officer of the Controller duly authorised in writing by the Public Prosecutor may conduct the prosecution for any offence under this Act.

87. Jurisdiction to try offences

Notwithstanding any written law to the contrary, a Court of a Magistrate of the First class shall have jurisdiction to try any offence under this Act and to impose the full punishment for any such offence.

88.Protection of officers

No action or prosecution shall be brought, instituted or maintained in any court against –

(a) the Controller or any officer duly authorised under this Act for or on account of or in respect of any act ordered or done for the purpose of carrying into effect this Act; and
(b) any other person for or on account of or in respect of any act done or purported to be done by him under the order, direction or instruction of the Controller or any officer duly authorised under this Act if the act was done in good faith and in a reasonable belief that it was necessary for the purpose intended to be served thereby.

89. Power to exempt

(1) The Minister may, by order published in the Gazette, exempt any person or class of persons from all or any of the provisions of this Act, except section 4.

(2) The Minister may impose any terms and conditions as he thinks fit on any exemption under subsection (1).

90. Limitation on disclaiming or limiting application of Act

Unless it is expressly provided for under this Act, no person may disclaim or contractually limit the application of this Act.

91. Regulations

(1) The Minister may make regulations for all or any of the following purposes:

(a) prescribing the qualification requirements for certification authorities;
(b) prescribing the manner of applying for licences and certificates under this Act, the particulars to be supplied by an applicant, the manner of licensing and certification, the fees payable therefor, the conditions or restrictions to be imposed and the form of licences and certificates;
(c) regulating the operations of licensed certification authorities;
(d) prescribing the requirements for the content, form and sources of information in certification authority disclosure records, the updating and timeliness of such information and other practices and policies relating to certification authority disclosure records;
(e) prescribing the form of certification practice statements;
(f) prescribing the qualification requirements for auditors and the procedure for audits;
(g) prescribing the requirements for repositories and the procedure for recognition of repositories;
(h) prescribing the requirements for date/time stamp services and the procedure for recognition of date/time stamp services;
(i) prescribing the procedure for the review of software for use in creating digital signatures and of the applicable standards in relation to digital signatures and certification practice and for the publication of reports on such software and standards;
(j) prescribing the forms for the purposes of this Act;
(k) prescribing the fees and charges payable under this Act and the manner for collecting and disbursing such fees and charges;
(l) providing for such other matters as are contemplated by, or necessary for giving full effect to, the provisions of this Act and for their due administration.

(2) Regulations made under subsection (1) may prescribe any act in contravention of the regulations to be an offence and may prescribe penalties of a fine not exceeding one hundred thousand ringgit or imprisonment for a term not exceeding two years or both.

92. Savings and transitional.

(1) A certification authority that has been carrying on or operating as a certification authority before the commencement of this Act shall, not later than three months from such commencement, obtain a licence under this Act.

(2) Where a certification authority referred to in subsection (1) fails to obtain a licence after the period prescribed in subsection (1), it shall be deemed to be an unlicensed certification authority and the provisions of this Act shall apply to it and the certificates issued by it accordingly.

(3) Where a certification authority referred to in subsection (1) has obtained a licence in accordance with this Act within the period prescribed in subsection (1), all certificates issued by such certification authority before the commencement of this Act, to the extent that they are not inconsistent with this Act, shall be deemed to have been issued under this Act and shall have effect accordingly.

EXPLANATORY STATEMENT

This Bill seeks to make provision for, and to regulate the use of, digital signatures and to provide for matters connected therewith.

2. Part 1 contains preliminary matters.

Clause 1 contains the short title and provisions on the commencement of the proposed Act.

Clause 2 contains the definitions of several expressions used in the proposed Act.

3. Part II deals with the Controller of Certification Authorities and the licensing of certification authorities.

Clause 3 seeks to empower the Minister to appoint a Controller of Certification Authorities. It also seeks to empower the Controller, after consultation with the Minister, to appoint such number of officers and servants as the Controller considers necessary. The function of the Controller is primarily to license certification authorities and to monitor and oversee the activities of certification authorities.

Clause 4 seeks to introduce a mandatory licensing scheme for certification authorities. The mandatory licensing scheme is proposed to establish a minimum regulatory system to provide a basic level of reliability in certification authority practice without undermining the reliability of any signature by invalidating it for lack of a regulatory licence. Under the proposed scheme, a digital signature may nevertheless be reliable and legally valid if verified by a certificate issued by an unlicensed certification authority or without verification by any certificate at all. However, in such cases and as expressly provided in clause 13 of the proposed Act, neither the liability limits specified in Chapter 8 of Part IV of the proposed Act nor Part V of the proposed Act shall apply.

Subclause 4(3) seeks to allow the Minister to exempt a person operating as a certification authority within an organisation where certificates and key pairs are issued to members of the organisation for internal use only and such other person or class of persons as the Minister considers fit.

Clause 5 seeks to empower the Minister to prescribe the qualification requirements for certification authorities by regulations made under the proposed Act.

Clause 6 seeks to make provision for the functions of licensed certification authorities. It also seeks to impose a duty on the licensed certification authority to take all reasonable measures to check for proper identification of a subscriber before issuing a certificate.

Clauses 7 to 11 seek to make provision for the application for licences and the issue, surrender and revocation of licences.

Clause 12 seeks to provide for the effect of the revocation, surrender or expiry of licences. Subclauses 12(5) to (8) seek to make provision for the certificates issued by a certification authority where its licence has been revoked or surrendered or has expired.

Clause 13 seeks to clarify the effect of the lack of a licence, that is, Chapter 8 of Part IV of the proposed Act will not apply to the unlicensed certification authority and Part V of the proposed Act will not apply in relation to a digital signature which cannot be verified by a certificate issued by a licensed certification authority.

Clause 14 seeks to require the return of revoked or expired licences.

Clause 15 seeks to allow the Controller to classify licences according to specified limitations and provides that where a licensed certification authority issues a certificate exceeding the restrictions of its licence, the licensed certification authority commits an offence. Further, the liability limits specified in Chapter 8 of Part IV shall not apply to it. However, this shall not affect the validity or effect of the issued certificate.

Clause 16 seeks to restrict the use of the expression “certification authority” and “licensed certification authority”.

Clause 17 seeks to provide for the renewal of licences whilst clause 18 seeks to provide for the replacement of lost licences.

Clause 19 seeks to allow the Controller, by order published in the Gazette, to recognise foreign certification authorities thereby allowing the recommended reliance limits specified in the certificates issued by the foreign certification authorities to apply and Part V of the proposed Act to apply to the certificates issued by it.

Clause 20 seeks to provide for performance audits of licensed certification authorities to evaluate its compliance with the proposed Act. Clause 21 seeks to provide limited exemptions from performance audits to small businesses.

4. Part Ill (clauses 22 to 26) deals with the requirements imposed on licensed certification authorities and includes requiring the licensed certification authority to only carry on activities specified in its licence, to display its licence and to submit information relating to its business operations.

5. Part IV (clauses 27 to 61) deals with the duties of licensed certification authorities and subscribers. The duties of a licensed certification authority include using a trustworthy system to issue, suspend or revoke a certificate, to publish or give notice thereof and to create a private key, to publish issued and accepted certificates and to suspend or revoke certificates immediately where the need arises.

Clause 31 provides that a licensed certification authority may conform to standards, certification practice statements, security plans or contractual requirements more rigorous than the proposed Act provided that they are not inconsistent therewith.

The duties of a subscriber include retaining control of the private key and practising safe key management. Clause 44 provides that the private key is the personal property of the subscriber who rightfully holds it.

Clauses 34 to 42 seek to provide the warranties and obligations of the licensed certification authority and subscriber on the issue and acceptance of a certificate.

Clauses 60 and 61 seek to provide for a recommended reliance limit. By specifying a recommended reliance limit in a certificate, the issuing certification authority and accepting subscriber recommend that a person rely on the certificate only to the extent that the total amount at risk does not exceed the recommended reliance limit.

6. Part V deals with the effect of digital signatures.

Clause 62 seeks to provide that a digital signature created in accordance with the proposed Act shall satisfy the requirements of law with respect to signatures and that notwithstanding any written law to the contrary, a document signed with a digital signature in accordance with the proposed Act shall be as legally binding as a document signed with a handwritten signature, an affixed thumbprint or any other mark.However, the proposed Act does not preclude any symbol from being valid as a signature under any other applicable law.

Clause 63 seeks to provide that the recipient of a digital signature assumes the risk that a digital signature is forged if under the circumstances reliance on it is not reasonable. It also seeks to impose a duty on the recipient who does not rely on a digital signature to notify the signer of its determination and the grounds for that determination.

Clause 64 seeks to deem a digitally signed document to be a written document whilst clause 65 seeks to deem a digitally signed document to be an original document.

Clause 66 seeks to provide for the authentication of digital signatures.

Clause 67 seeks to provide certain presumptions in adjudicating disputes.

7. Part VI deals with repositories and date/time stamp services. Clauses 68 and 69 seek to provide for the recognition of repositories and their liabilities.

Clause 70 seeks to provide for the recognition of date/time stamp services.

8. Part VII deals with general matters.

Clause 72 seeks to impose an obligation of secrecy on persons who have access to confidential information obtained under the proposed Act.

Clause 73 seeks to make it an offence to furnish untrue, inaccurate or misleading information.

Clause 74 seeks to provide for offences committed by a body corporate.

Clause 75 seeks to empower the Minister to authorise any public officer or officer of the Controller to exercise the powers of enforcement under the proposed Act.